Kitabı oku: «El acceso al empleo público en España»

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El acceso al empleo público

en España

Estudio comparado

y propuestas de mejora

El acceso al empleo público

en España

Estudio comparado

y propuestas de mejora

Andrés Boix Palop

Alba Soriano Arnanz


Colección: Desarrollo Territorial

Papers, 4

Dirección de la colección: Joan Romero

Esta publicación forma parte del proyecto de investigación «Diagnóstic dels principals déficits del marc institucional de la Comunitat Valenciana per al disseny eficaç i eficient de polítiques públiques», financiado por la AVAP.

Esta publicación no puede ser reproducida, ni total ni parcialmente, ni registrada en, o transmitida por, un sistema de recuperación de información, de ninguna forma ni por ningún medio, sea fotomecánico, fotoquímico, electrónico, por fotocopia o por cualquier otro, sin el permiso de la editorial. Diríjase a CEDRO (Centro Español de Derechos Reprográficos, www.cedro.org) si necesita fotocopiar o escanear algún fragmento de esta obra.

© Del texto: Andrés Boix Palop y Alba Soriano Arnanz, 2020

© De esta edición: Universitat de València, 2020

Publicacions de la Universitat de València

puv.uv.es

publicacions@uv.es

Coordinación editorial: Amparo Jesús-María Romero

Corrección: Lola Espinosa

Maquetación: Inmaculada Mesa

Diseño de la cubierta: Celso Hernández de la Figuera

ISBN: 978-84-9134-737-8

Edición digital

ÍNDICE

INTRODUCCIÓN

1. La insatisfacción con el actual modelo de selección del personal en las administraciones públicas en España

2. Indicadores de calidad y modelos comparados

1. SISTEMA DE ACCESO AL EMPLEO PÚBLICO EN ESPAÑA

1. Organización territorial y administrativa

2. Estructura y acceso al empleo público

3. Terminación del contrato por rendimiento deficiente

2. OTROS MODELOS DE ACCESO AL EMPLEO PÚBLICO

1. Alemania

2. Estados Unidos

3. Francia

4. Italia

5. Reino Unido

6. Unión Europea

3. PROPUESTAS DE MEJORA Y ARTICULACIÓN DE UN NUEVO MODELO

1. Propuestas

2. Conclusión

REFERENCIAS

INTRODUCCIÓN: SELECCIÓN Y ACCESO AL EMPLEO PÚBLICO

Uno de los problemas que afectan a la Administración pública tanto española como a nivel autonómico y que la actual crisis, que no solo es económica sino que también lo es política, social e institucional, ha puesto de manifiesto es que no hemos sido capaces de dotarlas, en los cuarenta años de democracia que llevamos vividos, de unas estructuras burocrático-administrativas de calidad, eminentemente profesionales y que además disfruten de la capacidad y garantías suficientes para poder funcionar enteramente al margen de los dictados políticos respecto de aquellas cuestiones donde esta interferencia no es deseable. Una parte de estos problemas y de las debilidades que de ellos se derivan tienen que ver, sin duda, con el concreto modelo de selección del personal y de acceso al empleo público, que sigue reposando en esquemas en exceso tradicionales y poco adaptados a las necesidades presentes.

En este caso, como en otras cuestiones que tienen que ver con la organización de nuestras administraciones públicas, una excesiva timidez a la hora de proponer cambios o de desarrollar el marco jurídico vigente y, con ello, la tendencia a replicar y adaptar el modelo clásico en lugar de buscar vías de innovación administrativa, ha conformado una situación en la que estos problemas se reproducen de forma mimética. Frente a la posibilidad de iniciar un desarrollo propio y ambicioso, inspirado en otros modelos o recogiendo influencias diversas, con los riesgos propios de toda innovación y experimentación, pero también con las posibles recompensas que estas aportan, las normas de Derecho público español en materia de personal y, en concreto, en lo que se refiere a su selección, siguen siendo en lo sustancial las mismas que hace medio siglo. Es más, incluso en las Comunidades Autónomas, que por su reciente creación y el hecho de comenzar de cero hace solo cuatro décadas podrían haber aspirado a imponer esquemas diferentes de gestión del empleo público y de selección de sus trabajadores, más en línea con lo que en esos momentos ya comenzaba a ser la norma europea en no pocos países (y sobre todo en la propia Unión Europea, como estructura burocrática, a fin de cuentas, y al igual que nuestras administraciones autonómicas, más joven), se ha cometido el mismo error y se han copiado exactamente las previsiones y tradiciones desarrolladas por el Estado en las últimas décadas (Boix Palop, 2013: 89-92).

Se ha replicado y consolidado de esta manera en toda España, también incluso en las administraciones públicas más recientes, un modelo de función paradójicamente decimonónico, en la medida en que ha copiado, sustancialmente, unas estructuras que se originan en Francia a lo largo de ese siglo y que cristalizan definitivamente en la III República Francesa, que son replicadas durante el siglo XX por el Reino de España y que son finalmente decantadas y reinstituidas durante la segunda mitad del período franquista con la intención de dar un apoyo tecnocrático de más calidad y rigor a la Administración del Estado. Este esquema, teniendo sin duda muchas ventajas y aportando garantías (de ahí su éxito histórico y el hecho de que haya perdurado como lo ha hecho), no puede obviar tampoco algunas de sus rigideces y sus problemas de adaptación a unas sociedades que han evolucionado enormemente, tanto en el plano social como en el económico, y cuyas administraciones públicas han de desarrollar no solo cada vez más funciones sino que además han de hacerlo de modo muy diferente a como se llevaban a cabo en el pasado.

El modelo mencionado es causa indirecta, a día de hoy, de muchos problemas. Por poner solo dos ejemplos que van más allá de la estricta cuestión de la selección de los empleados públicos en sí misma considerada, podemos simplemente mencionar los que se generan respecto de la calidad de la propia acción pública derivada de una cuestionable política de incentivos y organización en materia de recursos humanos; o las consecuencias que inevitablemente acaban produciéndose con un determinado modelo de carrera profesional dentro de la Administración demasiado dependiente de la interacción con los cargos políticos como único medio, de facto, de mejora profesional junto a la mera antigüedad. En ambos casos es constatable hasta qué punto el modelo tradicional, con sus ventajas y esa cierta seguridad que aportaba en algunos planos, que tan importante ha sido y que por ello se ha convertido en un rasgo de identidad de nuestro modelo de empleo público, está cada vez menos adaptado a las necesidades presentes de unas administraciones públicas que han cambiado y que han de servir a unas sociedades que también han cambiado: más dinámicas, más plurales, más complicadas, donde las necesidades y los problemas a los que ha de enfrentarse el sector público varían cada pocos años.

En este nuevo contexto, muy probablemente, el balance entre las ventajas y pretendida objetividad que aportaba un sistema de garantía del empleo público y de inamovilidad que cubría a casi todos los trabajadores públicos frente a las ineficiencias que podía suponer ya no es el mismo que hace unas décadas y debería ser revisado. Del mismo modo que la evolución de nuestras democracias hacia crisis de representación y alejamiento entre poder público y grandes capas de la población a lo mejor hace aconsejable revisar las normas que no solo permitían sino alentaban una hibridación entre las capas más elitistas y preparadas de trabajadores públicos y los puestos de decisión política, pues donde quizás en el pasado era muy necesario lograr hacer acopio de conocimiento técnico que se filtrara a las decisiones políticas en la actualidad, quizás, esa excesiva interacción entre los altos funcionarios y los gobiernos plantea nuevos problemas de independencia o genera dudas sobre la excesiva participación de algunos sectores de la población en la efectiva toma de decisiones de la que otras muchas capas sociales, en cambio, quedan excluidas.

Son solo dos ejemplos de entre muchos que muestran cómo de estas elecciones organizativas en materia de función pública, poco ambiciosas y escasamente adaptadas a las exigencias de una administración moderna, se deducen claras insuficiencias que, por lo demás no pasan inadvertidas. Así, en los últimos años, al socaire de la crisis económica, se han planteado y puesto sobre el tapete, al fin, algunos de ellos. Tanto publicaciones académicas como divulgativas, e incluso la aparición de blogs a medio camino entre ambos mundos, se han hecho eco de algunas de estas disfunciones: de las arriba señaladas como ejemplos y de muchas otras.

La Administración pública española, también impelida por la crisis, incluso ha establecido las bases para alguna pequeña renovación de sus estructuras y ha puesto en marcha, en el seno de la Administración del Estado, la Comisión para la Reforma Administrativa, de cuyos trabajos ya tenemos algunos resultados en forma de informes y propuestas que, sin embargo, no han atendido en exceso, por no decir en absoluto, la cuestión del empleo público. Buena prueba de ello es que en 2015 se publicó una nueva versión del Estatuto Básico del Empleado Público de 2015 por medio del Decreto legislativo 5/2015 llamado a modernizar, mejorar y adaptar su versión inicial aprobada por Ley 7/2007 y, sorprendentemente, el cambio no ha servido más que para introducir pequeñas modificaciones de tipo técnico de muy poca enjundia y en ningún caso cambios de importancia ni mucho menos ninguna transformación estructural.

Tampoco la producción legislativa, o en materia de informes públicos con propuestas de reforma, en sede autonómica ha sido mucho más revolucionaria estos últimos años, por mucho que haya materiales interesantes producidos con ocasión de la reforma de algunas de sus normas. En cualquier caso, y en general, hay ya un caldo de cultivo opinativo, social y doctrinal como para empezar a cuestionar algunos de los dogmas a partir de los cuales se ha construido históricamente nuestro modelo de regulación jurídica del empleo público a todos los niveles, con la aparición de construcciones e ideas que permiten analizar completamente y de forma global sus ventajas y disfunciones, así como estudiar qué posibles reformas deberían acometerse para afrontar los retos sociales actuales con mayor solvencia y en mejores condiciones.

La orientación de este trabajo, sin embargo, es diferente. Más concreta, en primer término, y más propositiva, en segundo. Así, nos interesa indagar únicamente sobre solo uno de los posibles elementos que muestran deficiencias en la actualidad: los problemas e ineficiencias que aparecen como consecuencia directa de un muy concreto modelo de selección de los empleados públicos que, a nuestro juicio, es manifiestamente insatisfactorio a día de hoy por no estar adaptado a las necesidades sociales y de la propia Administración, al no lograr ni identificar y seleccionar el mejor capital humano posible ni, además, hacerlo por procedimientos bien diseñados (una cosa está lógicamente íntimamente relacionada con la otra). Y nos interesa hacerlo señalando qué se podría cambiar en concreto y en qué línea habría de hacerse, indicando así las grandes líneas de una propuesta de reforma cuya mejora no requiere de meros ajustes técnicos sino, creemos, de un cambio estructural de gran calado y ambición que supere el modelo español tradicional en la materia (Boix Palop, 2013: 90-91).

Consideramos, en definitiva, que, a día de hoy, la selección de los empleados públicos no se desarrolla, en España en general y en todas sus administraciones públicas en particular, de forma satisfactoria. Además, creemos que de una mejor selección se derivarían inevitablemente mejoras a todos los niveles de la gestión administrativa de manera casi automática, por lo que con pequeños avances en este campo se podrían lograr a medio y largo plazo repercusiones en otras muchas áreas de forma natural. El presente estudio trata, por ello, de analizar los defectos del actual sistema para, reteniendo sus virtudes, y contemplando el ejemplo comparado, proponer modificaciones sustanciales, estructurales, que vayan a la raíz del modelo, sobre los sistemas de selección de personal al servicio de las administraciones públicas. Ello se hace, por lo demás, con la idea de aprovechar al máximo las posibilidades que ofrece el marco constitucional español e incluso dentro de los límites de la actual legislación en materia de empleo público (y en concreto el Decreto legislativo 5/2015), que consideramos que no ha de ser interpretado y declinado necesariamente de una manera tan rígida como se hace habitualmente, pues a partir de su texto hay muchas más opciones de las que en principio podría pensarse.

Con la exposición de este análisis y las sugerencias en él contenidas aspiramos a mostrar la importancia de que no se superpongan innecesarias limitaciones derivadas ya sea de la tradición, ya del efecto del arrastre histórico o de la tendencia a copiar modelos consolidados a las únicas que pueden y deben efectivamente condicionar el ejercicio autónomo de las decisiones políticas en clave política para mejorar su administración pública y la eficacia de las políticas propias: el marco constitucional y su concreción en una serie de principios y objetivos que, como veremos, en materia de empleo público podrían permitir perfectamente introducir cambios sustanciales e ideas tomadas de otros ordenamientos europeos con muchos menos problemas de lo que en ocasiones se piensa y se defiende.

1. LA INSATISFACCIÓN CON EL ACTUAL MODELO DE SELECCIÓN DEL PERSONAL EN LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS EN ESPAÑA

Resulta, a nuestro juicio, dudoso que los mecanismos de acceso al empleo público en España, en la actualidad, cumplan correctamente la función para la que habrían de ser diseñados tanto a partir de una idea intuitiva muy básica (reclutar al mejor personal posible en condiciones de igualdad), como a partir del inevitable trasunto constitucional en que se fundamente esta idea y sus consecuencias normativas: la idea de eficacia en la acción de la Administración al servicio de los intereses generales del art. 103 CE o los principios de mérito y capacidad consagrados como derecho fundamental de los ciudadanos en el art. 23 CE (Ruano Vila, 2015: 49 y ss.).

En primer lugar, los sistemas de selección de personal empleado público de que disponemos en la actualidad, sencillamente, no están correctamente diseñados para seleccionar a los mejores candidatos y candidatas para el desempeño de las funciones públicas, como demuestra el hecho de que los actores privados que operan en este mismo ámbito eligen desde hace ya mucho tiempo sistemas radicalmente diferentes para seleccionar a su personal y que las administraciones públicas de la gran mayoría de países de nuestro entorno bien nunca han empleado un sistema como el nuestro, bien lo están abandonando. Es este un aspecto sobre el que no es preciso incidir en este momento en exceso, por cuanto posteriormente se detallarán con cierto cuidado cuáles son estos procedimientos en otros países y cómo generan mejores efectos, aspecto sobre el que también alertan recientes informes técnicos encargados por algunas comunidades autónomas (IMLFP, 2016: 109-111). Es el caso, también, de la Unión Europea, cuyo sistema de acceso al empleo público es radicalmente diferente al nuestro y está, en cambio, mucho más adaptado a los usos habituales en el sector privado. Una mayor sintonía no es sorprendente, por cuanto el sistema de selección de trabajadores a escala europea ha sido puesto en marcha en sus actuales perfiles en las últimas décadas, dada la relativa modernidad de las instituciones burocráticas europeas.

En cambio, y en reseñable asimetría, las administraciones autonómicas españolas, todas ellas más jóvenes si cabe que la europea, han optado en general por un modelo de corte clásico hasta sus últimas consecuencias. Esta situación no deja de ser sorprendente. Máxime cuando, además, la posibilidad de contar no solo con administraciones públicas relativamente de nueva planta y, además, dotadas de autonomía, podría haber permitido un ejercicio de innovación administrativa y de incorporación de novedades que habría tenido gran interés experimental y habría permitido identificar y poner a prueba mejoras. Pero, y por lo general, la tendencia a la emulación y a la adopción de los modelos tradicionales ya testados por el Estado, junto a una doctrina jurídica española (y un Tribunal Constitucional) muy tendentes a dar preferencia a las regulaciones unitarias y a apoyarse en la normativa básica en sus declinaciones más uniformizadoras, han cegado por el momento esta vía de posible innovación.

Así pues, y sintetizando la primera idea que trataremos de demostrar, parece que puede afirmarse que las administraciones públicas españolas (todas ellas), al hacer descansar sus procesos de selección y detección del talento para incorporarlo al desarrollo de funciones públicas en estos sistemas tradicionales están, muy probablemente, desperdiciando talento y capacidad de trabajo, dejando fuera a un número apreciable de personas que podrían desarrollar mejor sus funciones que las que son a la postre efectivamente seleccionadas. Ello plantea evidentes problemas respecto del cumplimiento de la idea de igualdad en el acceso al empleo público o de la garantía de cumplimiento de una selección efectivamente basada en la idea de mérito y capacidad, que deberían ser tenidos muy en cuenta, junto a sus causas, a la hora de diseñar un posible nuevo sistema. Junto a esta dimensión, muy criticable por cuanto altera el derecho de la ciudadanía a acceder a las funciones públicas si son las personas más adecuadas y capacitadas para desarrollarlos, e íntimamente combinada con la misma, esta situación comporta también una rémora objetiva. Supone un importante lastre a la eficacia de la acción pública, por cuanto se están perdiendo posibles recursos (humanos, en este caso) que podrían mejorarla. La sospecha de que no estemos seleccionando a las y los mejores de entre aquellas personas que puedan tener interés en desarrollar su trabajo en el seno de nuestras administraciones públicas es, a fin de cuentas y por muchas razones, el principal motivo de inquietud que nos lleva a considerar necesario un replanteamiento en profundidad del modelo.

En segundo lugar, es más que dudoso que un proceso de selección basado sustancialmente en el recurso a las oposiciones clásicas para la selección de los puestos funcionariales más sensibles (o concursos-oposición para los demás), por mucho que sea cierto que sí supone un indudable aprendizaje de determinados contenidos, aporte los conocimientos, destrezas y habilidades que se requieren para el óptimo ejercicio de las funciones públicas. El caso del acceso tradicional a los grandes cuerpos jurídicos (judicatura, fiscalía, notarías, registros, abogacía del Estado, etc.), que es también el que se emplea para la selección de personal empleado público autonómico de primer nivel, basado fundamentalmente en la realización de pruebas de tipo memorístico, es paradigmático en este sentido. La preparación de los contenidos de las pruebas de selección aporta, indudablemente, unos conocimientos teóricos de un enorme valor a los seleccionados y contienen elementos que deberían ser conservados y tenidos en cuenta, por su indudable valor, pero que aun pudiendo ser importantes no lo son en la forma en que se están llevando a cabo (Ramió y Salvador, 2018). Por ejemplo, estos conocimientos las más de las veces no son requeridos con posterioridad para los trabajos a desempeñar, y los que sí lo son probablemente habrían podido ser adquiridos por personas válidas sin excesivas dificultades a posteriori con mucho menos esfuerzo y, sobre todo, sin requerir de una completa dedicación a la adquisición de los conocimientos durante un considerable período de tiempo.

Por el contrario, las pruebas de selección no prestan la más mínima atención a la identificación de capacidades y potencialidades que sí van a tener una relación directa con el desempeño en el puesto de trabajo: flexibilidad, capacidad de aprendizaje, creatividad, aptitudes para el trabajo en equipo... cada vez más necesarias y sobre las que, por esta razón, y a justo título, los procesos de selección en el sector privado hacen creciente hincapié. En definitiva, las administraciones españolas no solo es que seleccionen a su personal de un modo que no necesariamente va a permitir identificar correctamente a los mejores candidatos, sino que ni siquiera están poniendo el foco en, dentro de aquellos que según sus procedimientos serán los supuestamente mejores, analizar qué competencias y capacidades serán las realmente importantes para desempeñar correctamente sus futuras funciones, a fin de poder comprobarlas, exigirlas (y potenciarlas) en el marco del proceso de selección.

En tercer lugar, el sistema actual genera un efecto discriminatorio muy claro, que comporta barreras de entrada adicionales muy relevantes para determinados colectivos, que quedan en la práctica excluidos de facto, en amplio número, del proceso de selección. El muy relevante coste económico, tanto directo e indirecto como de oportunidad, que implica para las personas aspirantes preparar unas oposiciones de corte clásico supone una barrera prácticamente infranqueable para los potenciales interesados e interesadas procedentes de entornos socioeconómicos menos favorecidos. Nótese, además, que la barrera es tanto más difícil de superar cuanto mayor es el atractivo del empleo público en cuestión y, por lo tanto, más tiempo cuesta preparar la correspondiente oposición.

La existencia de esta barrera engendra así un sesgo en la selección basado en razones socioeconómicas y no de capacidad que además de vulnerar el principio de igualdad de toda la ciudadanía en el acceso a los empleos públicos es muy negativo para los intereses públicos. La Administración no solo está, así, discriminando indirectamente a todos aquellos colectivos sociales menos favorecidos sino que está desperdiciando mucho talento y capacidad de trabajo que las personas que los conforman podrían ofrecer a la colectividad. También está, inevitablemente, contratando a personas menos capaces pero socialmente favorecidas por circunstancias diversas, que van a ofrecer peores resultados en el desempeño de estos trabajos que pagamos entre todas y todos y que revierten en un beneficio común, pero que forman parte de aquellos grupos sociales que pueden facilitar a sus miembros la preparación de este tipo de pruebas con más desahogo y mayores facilidades.

Este problema, sin duda gravísimo, ha sido señalado y debidamente resaltado por recientes informes de expertos, como el encargado por el gobierno valenciano (IMLFP, 2016: 110-111), pero ello no ha provocado hasta la fecha, más allá de la denuncia del problema, que se plantee un cambio en el modelo. El caso valenciano, por ser el más reciente, ilustra bien sobre el modo de funcionar de nuestras administraciones públicas frente a esta cuestión: aun identificando el problema ello no lleva a cuestionar el modelo sino antes al contrario su consolidación (IMLFP, 2016: propuesta 55) que se ve atemperada únicamente con la propuesta de una previsión de becas específicas para la preparación de las oposiciones o medidas de corte semejante (IMLFP, 2016: propuesta 56).

Estas propuestas, además, en la mayor parte de los casos, no se acaban poniendo en marcha o lo hacen con la inevitable poca ambición y escasa profundidad1 de lo que no es sino un parche, de manera que los sistemas de becas de este estilo —que ya existen en algunas comunidades autónomas o incluso para algunas grandes oposiciones tradicionales estatales financiados por estructuras corporativas como colegios profesionales (por ejemplo, Colegio Notarial de Catalunya, 2019), o incluso algunas instituciones privadas—, son francamente insuficientes y no logran modular, en la práctica, los efectos sistémicos del modelo de selección más allá de, al menos, permitir a algunos concretos ciudadanos paliar este problema de igualdad de base que generan. De hecho, los costes económicos de un programa de becas que pueda aspirar a paliar de verdad este problema y no meramente a parchearlo serían de tal magnitud que no resulta extraño que tales iniciativas nunca hayan pasado, tanto en España como en las diferentes comunidades autónomas, tanto a nivel público como con iniciativas privadas equivalentes, de ser meramente testimoniales.

Sin embargo, los mismos o mejores efectos igualatorios podrían lograse, con un mucho menor coste y por supuesto con mayor provecho social, simplemente con un cambio de sistema, como experiencias ya existentes en España como el formato MIR para el acceso a las profesiones sanitarias ponen de manifiesto. En este sentido, y como tendremos ocasión de comentar, resulta interesante que tras la crisis económica y la aparición de nuevos partidos políticos en el ciclo político iniciado más o menos a partir de las elecciones generales de 2011, últimos comicios dominados por el tradicional bipartidismo español que se quiebra a partir de ese momento, han empezado a surgir propuestas para extender este modelo o sistemas semejantes a otras profesiones públicas (esencialmente en materia educativa) (López Rupérez, 2015: 292-294). Claramente, la necesidad de optar por sistemas menos gravosos en términos de eficiencia e igualdad empieza a ser sentida cada vez más.

Por último, hay que incidir en que los costes sociales y de oportunidad del actual sistema de selección son también considerables, incluso para los candidatos a la postre seleccionados. La superación de estas pruebas requiere casi siempre de varios o muchos años de preparación, las más de las veces solitaria y dura, período de tiempo durante el cual, además, se aporta muy poco (o nada) a la sociedad. Existen modelos de preparación y selección que garantizan mucho mejor que las personas que están trabajando para tratar de lograr su entrada como servidoras y servidores públicos puedan conciliar mejor esta actividad con el resto de su vida personal y social y, a la vez, que no desaparezcan temporalmente como sujetos activos y que aportan valor a la colectividad durante esos años (la experiencia del MIR y modelos equivalentes para las profesiones sanitarias es, de nuevo, paradigmática). Si estos costes son ya de por sí altos para las personas seleccionadas, huelga resaltar cómo de elevados lo son para quienes, tras realizar esta gran inversión en tiempo y esfuerzo, no lo son. Este último aspecto genera también dinámicas nocivas de rituales oleadas de funcionarización para tratar de compensar unos costes sociales que, en caso contrario, serían muy probablemente difíciles de asumir a título individual para unos colectivos que pueden llegar a estar compuestos por un número no despreciable de personas y que, además, forman parte de sectores sociales con una formación y preparación apreciable, lo que los dota de capacidad de presión.

En resumen, los defectos del actual modelo de acceso son, a nuestro juicio, considerables y debieran mover a una reflexión social y política sobre la conveniencia, e incluso la urgencia, de su cambio. Además, y de nuevo según nuestro criterio, estas deficiencias no se corresponden con una mala articulación técnica o aplicativa del modelo, sino que son problemas de carácter estructural. Por mucho que el arrastre histórico dificulte el necesario tránsito hacia otros modelos, hay que ser conscientes de que en España contamos también con 19 administraciones públicas mucho más jóvenes y que podrían ser más dinámicas (CC.AA. y ciudades autónomas), así como un buen número de administraciones locales, algunas de ellas en municipios de considerable dimensión, que podrían servir de banco de pruebas y de vectores de innovación.

2. INDICADORES DE CALIDAD Y MODELOS COMPARADOS

Una indudable ventaja adicional de la que disponemos a la hora de afrontar casi todos los problemas de diseño institucional que padecen tanto la Administración del Estado como las administraciones autonómicas la constituye el hecho de que, como es evidente, no somos el único país que se enfrenta a estas o similares disyuntivas. La existencia de modelos alternativos de acceso al empleo público y selección de trabajadoras y trabajadores públicos en países de nuestro entorno es una realidad, y por ello contamos con soluciones diferentes ya muy testadas a estas alturas y que no presentan (o no los presentan en igual medida) estos mismos problemas. Esto provoca que, aun pudiendo tener otros inconvenientes, dé la sensación de que aportan un mejor balance cuando son analizados desde el punto de vista de contrastar las finalidades a lograr (seleccionar a los mejores posibles, con los menores costes sociales y la mayor igualdad de oportunidades). Ello nos permite obtener indicadores de calidad y mejora claros a partir del análisis comparado e incluso, directamente, identificar modelos de los que copiar elementos.

A lo largo de este trabajo se van, por ello, a estudiar con cierto detalle los modelos de selección para el empleo público comparado que se han ido perfilando a lo largo de las últimas décadas en países de nuestro entorno e incluso en nuestro mismo país (el ya comentado sistema MIR para el acceso a profesiones médicas en el sector público) que creemos que permiten extraer conclusiones interesantes. Estos, que se irán desarrollando a lo largo de este trabajo pueden resumirse en cinco grandes modelos alternativos al español, cada uno de ellos con sus ventajas e inconvenientes:

• Sistemas de acceso al empleo público de tipo «empresarial». Son propios de países anglosajones o del modelo implantado, recientemente, en la propia Unión Europea. Estos sistemas de selección operan con pautas muy similares a las de las grandes corporaciones y empresas privadas a la hora de seleccionar a su personal, con gran peso de pruebas psicotécnicas que hacen una primera gran criba para después seleccionar por medio de exámenes de tipo más general que, si bien también tienen que ver con el puesto de trabajo, lo hacen con una mayor focalización en las habilidades y destrezas requeridas para el trabajo que en la búsqueda de la comprobación del conocimiento de detalle. Este sistema, al ser muy parecido al de las empresas privadas, compite por el talento en igualdad de condiciones con ellas y aporta también una gran flexibilidad de cara a la posibilidad de que el empleador seleccione a las personas que estime más aptas para las necesidades concretas que considera más importante cubrir. Como es evidente, en cambio, puede plantear problemas de arbitrariedad y sesgo importantes conectados con el concreto diseño que se ponga en marcha. En algunas de sus manifestaciones, de hecho, puede comprometer la idea de igualdad (o, como mínimo, su garantía) que es constitucionalmente proclamada en el art. 23 CE junto a la idea de mérito y capacidad y por ello es por lo general rechazado en nuestro país. Con todo, trataremos de estudiar cómo se emplea en otros países y hasta qué punto de esa experiencia podríamos extraer algunas pautas o ideas aplicables a nuestro sistema.

• Sistemas de «prácticas». Se ha generalizado en un número creciente de países la existencia de períodos de prácticas o de trabajo becado como vías de entrada al empleo público que permiten una posterior consolidación, o entrada facilitada, tras la superación de ciertas evaluaciones o de las pruebas generales con ciertos puntos extra, respectivamente. Este modelo tiene indudables ventajas a la hora de aportar una gran flexibilidad organizativa y de aprovechar el período formativo de manera productiva. Correctamente diseñado, puede ser un instrumento de indudable nivelación al fomentar la igualdad de oportunidades. Como contrapartida, rebaja los estándares de entrada y requiere de una muy cuidadosa articulación para evitar la consolidación de aquellas y aquellos beneficiarios iniciales que no aprovechan el período para formarse correctamente ni demuestran un rendimiento suficiente. Desde una cierta perspectiva, pues comparte casi todos sus defectos o peligros pero ninguna de sus virtudes, los perfiles del empleo público español en aquellos sectores de actividad donde la entrada efectiva se realiza por medio de períodos que pueden ser muy prolongados de interinidad se parecen a este sistema. Ello es así porque las necesidades de flexibilidad organizativa a las que hacíamos referencia antes, inevitablemente, se manifiestan en organizaciones complejas y, caso de que no tengan una salida pautada y bien diseñada, acaban derivando en la generación de espacios y patrones que permitan esa flexibilidad aun a costa de pervertir el modelo.

• «Academias» de formación de servidores públicos, previa selección para el acceso a las mismas por medio de diversas pruebas (de exigencia por lo general considerable). Es el sistema clásico de Francia para las elites del servicio público, simbolizado por el modelo ENA (École Nationale d’Administration) y otras Grandes Écoles equivalentes. Las personas seleccionadas, que lo son a partir de pruebas de rendimiento y conocimientos, pero no particularmente memorísticas por el momento formativo en que se realizan (a la finalización de los estudios secundarios, en muchas ocasiones), se forman durante un tiempo, normalmente un par de años, en los cuales también realizan prácticas, cobrando un salario público. El modelo, siempre y cuando se logre establecer sin sesgo de selección (algo que es muy discutible que ocurra en los países que lo han implantado, como es el caso francés), puede tener grandes ventajas para la selección de ciertos tipos de personal empleado público, especialmente para cuerpos generalistas de elite a partir de un estudio de habilidades y capacidades. Sin embargo, parece dudoso que estos cuerpos sean siempre necesarios (o que lo sean, por ejemplo, a escala autonómica) y también resulta evidente que no se puede desarrollar un modelo de acceso al empleo público general sobre estas bases, necesariamente muy elitistas desde un punto de vista meritocrático, que aspire a dotar de personal a todas las estructuras burocráticas necesarias en una sociedad moderna, mucho más masivas y necesitadas de profesionales que exclusivas y de formación exclusivamente interna, que es el tipo de personal que genera este modelo.

• Modelo alemán de «examen de Estado» para profesiones jurídicas. En la República Federal de Alemania los y las estudiantes han de superar exámenes al finalizar la carrera para poder trabajar en la Administración pública. El primer examen tiene un carácter eminentemente teórico y quienes lo superan realizan a continuación unas prácticas retribuidas. Tras la superación del segundo examen, los y las estudiantes tienen derecho a «elegir» puestos en la función pública alemana, en un proceso semejante al del MIR español. El modelo genera dinámicas muy igualitarias y tiene una alta capacidad formativa. Adicionalmente, amplía la competencia posterior entre diversas administraciones por reclutar al personal e incentiva la movilidad del personal empleado público. Requiere, eso sí, de una cuidada articulación entre los sistemas universitarios y los de acceso al empleo público que no siempre es sencilla de llevar a cabo con carácter general para todos los tipos de empleo público, máxime teniendo en cuenta la dispersión curricular de los actuales planes de estudio universitarios.

• Sistema MIR. Por último, y en cierto modo relacionado con el anterior, cabe hacer mención al ya referido sistema MIR y equivalentes (FIR, PIR...), implantado en España para la selección inicial de las y los trabajadores públicos en diversas profesiones sanitarias. Se trata de un sistema que, con una prueba de acceso mucho más sencilla que una oposición clásica (se prepara en meses y no en años), selecciona a las y los estudiantes, en combinación con su nota de carrera, para que elijan destinos donde realizarán tareas asistenciales a la vez que formativas. El sistema es mucho más asequible para las personas aspirantes con independencia de su situación socioeconómica, primando así más la capacidad efectiva de la persona candidata que su clase social, situación económica o respaldo familiar que pueda recibir. Además, permite que el período formativo del MIR redunde también en beneficios sociales evidentes (la o el residente, mientras se está formando, trabaja y aporta valor a la colectividad), además de que durante su período formativo cobra un sueldo, adquiere conocimientos y aprende a desarrollar tareas indudablemente útiles y relacionadas con el que será su trabajo futuro. El sistema funciona, pues, de forma muy satisfactoria, al menos en esta primera fase (selección). Cuestión diferente, como tendremos ocasión de considerar posteriormente, son los cuellos de botella posteriores que puede generar, y que de hecho se han generado en España, si no hay una correcta articulación del tránsito tras el período de «residencia» hacia el acceso efectivo a un empleo público estable. En este sentido, de hecho, un modelo de acceso más flexible y accesible, diferente del tradicional en España, facilitaría indudablemente esta transición, mejorando el funcionamiento de los modelos tipo MIR ya implantados y siendo un buen esquema sobre el que poner en marcha otros nuevos.

Como es evidente, ni todos los sistemas pueden acogerse a la vez, ni tiene sentido trasplantarlos in toto acríticamente a nuestro país, ya sea uno de ellos en su totalidad, o varios combinados renunciando a las ventajas, que las tiene, del modelo español tradicional. A efectos de plantear un sistema de selección alternativo conviene ponderar cuidadosamente sus posibles beneficios y riesgos, y, en su caso, articularlos de modo coherente, buscando un sistema globalmente equilibrado. Para ello es necesario con carácter previo repasar, siquiera sea de modo somero, el funcionamiento de estos sistemas, a fin de obtener más datos sobre ellos más allá de esta panorámica general. Y es necesario, en primer lugar, revisar los rasgos estructurales del sistema español, sus bases constitucionales y su ordinario funcionamiento, a fin de entender en qué aspectos cabe la mejora y cómo podría coordinarse con nuestro marco constitucional y normativo.

1 Por ejemplo, en la Comunidad Valenciana, se ha puesto en marcha el «Programa 500», con el que se pretende becar con 500€ mensuales a 500 personas menores de 30 años con titulación universitaria que se encuentren preparando oposiciones. Dicha cuantía es sin duda insuficiente para que las personas receptoras tengan una dedicación exclusiva a la preparación de oposiciones salvo que dispongan de un colchón económico propio o familiar por lo que el problema de la barrera socioeconómica en el acceso al empleo público de más elevado nivel, si bien se atempera con esta medida, en modo alguno se resuelve. Generalitat Valenciana, «Gabriela Bravo presenta el Programa 500», 28 de febrero de 2019. Extraído el 29 de abril de 2019 de <http://www.ceice.gva.es/es/inicio/area_de_prensa/not_detalle_area_prensa?id=792986>.

1. SISTEMA DE ACCESO AL EMPLEO PÚBLICO EN ESPAÑA

1. ORGANIZACIÓN TERRITORIAL Y ADMINISTRATIVA

España, como Estado autonómico, distribuye las competencias legislativas entre el nivel estatal y las comunidades autónomas a partir del reparto contenido en la Constitución en el artículo 149.1 CE (competencias reconocidas al Estado de diversos tipos, ya sean exclusivas, ya solo para el desarrollo de la normativa básica). En el ámbito ejecutivo, las leyes autonómicas y estatales determinan cómo han de repartirse estas competencias, existiendo la posibilidad de que las normas estatales se desplieguen a partir de la acción ejecutiva autonómica. Las entidades locales, por su parte, tienen también reconocida autonomía local según el art. 140 CE, pero sus competencias alcanzan solo la ejecución, administración y gestión de las políticas que les son reconocidas por la legislación estatal o autonómica como manifestación de esa autonomía, que de forma reciente ha tratado de concentrarse en un concreto listado de competencias definido por medio de la ley básica estatal en materia de régimen local (Boix Palop, 2015).

La legislación básica en materia de función pública corresponde en todo caso al Estado de acuerdo con lo dispuesto en el art. 149.1.18ª CE, que considera competencia estatal «las bases del régimen jurídico de las administraciones públicas y del régimen estatutario de sus funcionarios», una norma básica que establece los cimientos y estructuras del funcionamiento del modelo español de empleo público en desarrollo de los principios de mérito y capacidad del art. 23 CE y que ha de ser, en cada caso, objeto de posterior desarrollo por las leyes de cada comunidad autónoma.

En el caso del empleo público, la ley estatal básica conserva desde 2007 los mismos perfiles, tras la profunda transformación que supuso la aprobación en ese año de un Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP) que por fin adaptaba de manera completa y coherente el régimen jurídico del empleo público a los mandatos constitucionales. Esa norma ha sido recientemente adaptada y ligeramente retocada en forma de Texto Refundido publicado por Decreto legislativo 5/2015 (TREBEP). Se trata pues de la norma básica estatal que establece no solo las reglas para la Administración del Estado, sino también el marco general en que el Derecho del empleo público de cada comunidad autónoma ha de ser desarrollado. Este desarrollo ha sido llevado a cabo por las distintas CC. AA. por medio de sus leyes de función pública, que por lo general son todas ellas previas al TREBEP (dado lo reciente que es este), pero que están perfectamente adaptadas a este (como consecuencia de que en realidad el TREBEP no introduce cambios de calado respecto del modelo del EBEP de 2007).

Por lo general, puede afirmarse que las normas autonómicas han concretado y desarrollado sus sistemas de empleo público usando de una manera extraordinariamente prudente sus posibilidades de autonomía y diferenciación. Como norma, han optado siempre por modelos meramente continuadores de las reglas tradicionalmente contenidas en la norma básica estatal y de los usos aplicativos con que esta ha sido tradicionalmente desplegada a escala estatal. Con todo, hay que recordar que esta posible diferenciación, por nosotros defendida como conveniente y positiva, ha de contar con que cualquier reforma que se pretenda acometer respecto del concreto modelo de función pública autonómica deberá, en cualquier caso, tener en cuenta el referido marco básico estatal, concreción deseada por el legislador español de los principios constitucionales.

En cualquier caso, en nuestra opinión, dentro de los principios y pautas definidas por el EBEP hay un notable espacio de maniobra para definir un modelo de empleo público propio; espacio de maniobra que, por lo general, ha sido muy poco empleado hasta la fecha. En todo caso, sea este mayor o menor, téngase en cuenta que solo a partir del análisis del sistema y de las posibilidades de su concreción es posible, con posterioridad, plantear una mejora sobre este, por lo que conviene revisar, siquiera sea someramente, sus rasgos principales.

A los solos efectos de presentar el sistema español, y de definir unos elementos estructurales que nos permitan recordar sus principales rasgos que luego adoptaremos como base para el estudio de los ordenamientos comparados que queremos tomar como ejemplo, es preciso realizar un repaso muy sintético de los rasgos más singulares de nuestro modelo español de empleo público en todo lo referido al acceso a este. A continuación vamos a esquematizar, pues, los rasgos más destacables del sistema de acceso al empleo público en España y a recordar, muy sintéticamente, su regulación legal, identificando algunos de sus problemas esenciales y los elementos y factores en que nos detendremos a la hora de analizar, cuando estudiemos los modelos comparados, posibles soluciones alternativas que nos sirvan como ejemplo para la propuesta de cambios y mejoras.

2. ESTRUCTURA Y ACCESO AL EMPLEO PÚBLICO

2.1 Estadísticas básicas

En julio de 2018 el total de personal empleado público al servicio de las administraciones públicas en España ascendía a 2.583.494, correspondiendo el 51,90 % a la Administración de las comunidades autónomas, el 22,17 % a la Administración Local, el 19,84 % a la Administración Pública Estatal y el 6,08 % a las universidades.1 El personal empleado público de las comunidades autónomas se ha reducido en un 3,45 % entre julio de 2009 y julio de 2018.2 Las personas empleadas públicas de todas las administraciones públicas suponen un 16,41 % de la población activa.3

El personal de las comunidades autónomas globalmente se distribuye de la siguiente manera:4

• Docencia no universitaria: 40,99 %

• Sanidad: 38,31 %

• Administración de consejerías y organismos públicos dependientes de estas: 15,86 %

• Administración de Justicia: 2,95 %

• Fuerzas de seguridad (solo en algunas comunidades autónomas): 1,89 %

2.2 Clases de personal empleado público

a) Personal funcionario de carrera

El art. 9 TREBEP establece que son funcionarios quienes en virtud de nombramiento legal están vinculados a una administración pública por una relación estatutaria regulada por el Derecho administrativo para el desempeño de servicios profesionales retribuidos de carácter permanente. Suponen, a día de hoy, el grueso de las y los trabajadores públicos en España, concretamente, un 57,25 % del personal de todas las administraciones. Desglosando los datos por niveles territoriales y universidades, en la Administración Pública Estatal representan un 81,53 % del personal; en las CC. AA., un 59,27 %; en el nivel local, un 34,82 %, y constituyen el 42,57 % del personal total de las universidades.5

El Tribunal Constitucional ha considerado esencial que en su determinación el Estado incorpore ciertas garantías, y así en la STC 111/2014, por ejemplo, repasa al hilo de los procesos de funcionarización su jurisprudencia tradicional, donde se detecta una paulatina relajación de las exigencias de que el personal al servicio de las administraciones públicas sea necesariamente personal funcionario, en coherencia tanto con la evolución real y fáctica, como con la regulación del propio EBEP desde su primera versión de 2007. Así, esta norma, también en la versión TREBEP 2015, establece con claridad que el personal al servicio de las administraciones públicas puede ser tanto personal funcionario como laboral y simplemente reserva a los primeros (art. 9.2 TREBEP) las funciones que impliquen «participación directa o indirecta en el ejercicio de potestades públicas o en la salvaguardia de los intereses generales del Estado». La lógica es pues que necesariamente sean funcionarios solo estos, pudiendo ser laborales el resto, que a su vez en la regulación del Estatuto Básico pasan a compartir muchos derechos y garantías con los funcionarios, lo que hace innecesario que para proteger jurídicamente a todos los trabajadores públicos hayan de acceder estos a la condición funcionarial.

Al personal funcionario de carrera corresponde pues, y en este caso sí con carácter exclusivo y excluyente, el ejercicio de las funciones que impliquen la participación directa o indirecta en el ejercicio de las potestades públicas o en la salvaguardia de los intereses generales del Estado y de las administraciones públicas, en los términos que en la ley de desarrollo de cada comunidad autónoma se establezcan. Solo este personal puede, por otra parte, ser nombrado titular de los órganos directivos de los ministerios, de acuerdo con lo dispuesto por el Estatuto Básico del Empleado Público.

En general, la definición de lo que sean esas funciones esenciales y de salvaguardia no es realizada por el propio TREBEP, aunque podría entenderse, por ejemplo, que han de guardar cierta identidad de razón con otros casos para los que se menciona esa salvaguardia, como serían los supuestos en los que se sigue reservando, excepcionalmente, la función pública a nacionales (art. 56 TREBEP). Entre esos supuestos y los casos de participación en el ejercicio de funciones públicas se podría determinar el perímetro mínimo legalmente exigible (y quizás constitucionalmente garantizado) a la dotación de personal con la condición de funcionario público.

Con todo, y más allá de esta muy laxa identificación de las funciones que en todo caso han de ser ejercidas por funcionarios de carrera, queda claro que la norma básica estatal también deja aquí margen de maniobra a las comunidades autónomas para definir si el resto de funciones públicas serán ejercidas por funcionarios u otro tipo de trabajadores públicos. Esta normativa autonómica de desarrollo, aunque ha identificado como funciones de esta índole las asociadas a la fe pública, la inspección, la emisión de actos administrativos y en general al ejercicio de funciones públicas, cuando ha tenido que entrar a definir dichas funciones ha combinado esta delimitación con unas reglas que han tendido, sin embargo, a establecer un sistema de empleo público autonómico también y todavía nucleado en torno a la figura del personal funcionario de carrera. Como norma, aun en la actualidad, solo encontramos una primacía de la laboralidad en casos de oficios manuales o entre el personal, como es en este caso inevitable, de empresas públicas y otros entes de Derecho privado. Fuera de estos casos es complicado identificar grandes bolsas de trabajadores públicos en régimen de Derecho laboral.

La organización del personal funcionario de carrera se lleva a cabo en cuerpos y escalas, en los que se integran. Estos cuerpos y escalas a su vez se dividen en grupos y subgrupos en función de los títulos académicos exigidos para el ingreso. En general, este sistema ha acabado siendo copiado por las administraciones autonómicas, y en muchos casos ello ha degenerado en un sistema ordenado a partir de una infinidad de cuerpos y escalas que dificultan la gestión, la competencia interna y fomentan el cierre corporativo de la función pública con consecuencias esclerotizadoras evidentes.

Dentro del personal funcionario de carrera, debe destacarse además el personal funcionario de la Administración local con habilitación de carácter nacional (artículo 92 bis LRBRL), cuyas subescalas se distribuyen de la siguiente manera: Secretaría, Intervención-tesorería y Secretaría intervención, dentro de la cual pueden pertenecer a la categoría de entrada o la superior.

b) Personal funcionario interino

Son el segundo gran grupo del empleo público español como consecuencia de la ineficacia que los sistemas de provisión y de selección han creado en todas las administraciones públicas, especialmente en las autonómicas por cuanto son ellas las que a día de hoy proveen servicios como los sanitarios o educativos donde este efecto se produce aún con mayor intensidad, derivando en la creación de grandes bolsas de interinaje que pueden llegar en ocasiones al 20-30 % de todo el personal de algunas administraciones públicas.

De acuerdo con el art. 10 TREBEP los puestos de la correspondiente plantilla reservados al personal funcionario de carrera pueden ser provistos temporalmente por personal funcionario interino por razones de necesidad o urgencia cuando se den las siguientes circunstancias:

– La existencia de plazas vacantes cuando no sea posible su cobertura por funcionarios de carrera.

– La sustitución transitoria de los titulares.

– La ejecución de programas de carácter temporal, que no podrán tener una duración superior a tres años, ampliable hasta doce meses más por las leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto.

– El exceso o acumulación de tareas por plazo máximo de seis meses, dentro de un periodo de doce meses.

En los dos últimos casos, podrán prestar los servicios que se les encomienden en la unidad administrativa en la que se produzca su nombramiento o en otras unidades administrativas en las que desempeñen funciones análogas, siempre que, respectivamente, dichas unidades participen en el ámbito de aplicación del citado programa de carácter temporal, con el límite de duración señalado, o estén afectadas por la mencionada acumulación de tareas.

La selección de personal funcionario interino ha de realizarse, según indica la ley básica, mediante procedimientos ágiles que respeten en todo caso los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad. El cese de dicha clase de personal se produce, además de por las causas previstas para el personal funcionario de carrera, cuando finalice la causa que dio lugar a su nombramiento. Las plazas vacantes desempeñadas por personal funcionario interino cuya cobertura no haya sido posible por personal funcionario de carrera deben incluirse en la oferta de empleo correspondiente al ejercicio en que se produce su nombramiento y, si no fuera posible, en la siguiente, salvo que se decida su amortización.

A pesar de que la contratación de personal interino no es excepcional, en los informes estadísticos realizados por el Ministerio de Administraciones Públicas, no se incluye de manera específica el porcentaje de personal interino en las diferentes Administraciones públicas. Así, el informe aglutina bajo la categoría ‘otro personal’ los datos de personal interino, eventual y de otras clases, por lo que no es posible identificar el porcentaje exacto de la clase de personal que ahora nos ocupa. Ahora bien, teniendo en cuenta que la mayor parte de personas empleadas públicas comprendidas en la categoría «otro personal» de los referidos informes son personal interino cabe hacer referencia a dichos datos como aproximación a la realidad estadística de personal interino contratado en las administraciones públicas. Así, la categoría «otro personal» supone el 2,02 % del personal al servicio de la Administración Pública Estatal, el 30,25 % en las CC. AA., el 10,60 % en las entidades locales y el 5,52 % en las Universidades.6

Cabe además destacar que a pesar de no haberse incorporado a ningún informe oficial, en 2017 trascendieron datos acerca del porcentaje de interinidad en las administraciones públicas de las CC. AA. (González y Galán, 2017). Destaca el alto porcentaje de interinidad en las Islas Baleares (28,4 %), Canarias (27 %), Aragón (25,7 %) y Asturias (25,3 %).

Al personal funcionario interino le es aplicable, en cuanto sea adecuado a la naturaleza de su condición, el régimen general del personal funcionario de carrera. Esta continuidad del régimen jurídico del funcionariado para el personal interino, además de por razones de igualdad estricta, ha sido remachada recientemente por una serie de sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, que han incidido en la tendencia del Derecho europeo a exigir un trato igual a los trabajadores públicos que están en la misma situación.

Cabe sin embargo indicar en este punto que la reciente sentencia del Pleno de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 13 de marzo de 2019 dictada en recurso número 3970/2016 ha determinado que no procede indemnización alguna en caso de vencimiento regular del contrato de interinidad por sustitución de otro trabajador con derecho a reserva de puesto de trabajo, cuando el contratado interino cesa por reincorporación del trabajador sustituido, ni siquiera la indemnización fijada en otros casos de vencimiento de contrato temporal.

A escala autonómica, y especialmente en áreas de prestación pública muy intensivas en personal y que requieren de una organización flexible por su complejidad y la necesidad de lograr eficiencias (sanidad y educación) el uso y abuso de la contratación interina ha provocado una situación que a día de hoy debe considerarse como muy delicada. No es normal que más de una cuarta parte de todo el personal, con un peso específico además muy considerable en los sectores referidos, sea personal interino. Ello demuestra, por una parte, y como ya hemos señalado, que la necesidad de cierta flexibilidad en la estructura del empleo público no se logra satisfacer por los mecanismos ordinarios, lo que sin duda demuestra un defecto de diseño del modelo. Esta tensión hace que se abuse de la figura del personal funcionario interino provocando, por otra parte, un enorme problema de gestión posterior, con numerosas dimensiones (todas ellas señaladas en este trabajo, que intenta dar soluciones de ajuste ante esta situación: bolsa de personal interino excesiva para cubrir necesidades estables, necesidad de consolidación de este tipo de personal, problemas en el acceso de jóvenes y personas que se presentan a las pruebas selectivas derivados de la existencia de personas que llevan muchos años como personal interino y acumulan por ello muchos puntos en la fase de concurso de los procedimientos de acceso...).

c) Personal estatutario

La relación del personal estatutario con la Administración se rige por un estatuto propio. Como ejemplos podemos destacar el personal sanitario y personal de las fuerzas armadas entre otros. Dado que este tipo de personal plantea problemas específicos muy particulares, a efectos de analizar las posibilidades de desarrollar un modelo alternativo de acceso al empleo público español nos interesa relativamente poco su desarrollo en este punto, pues sus particularidades y problemas específicos obligan a un tratamiento diferenciado que nos llevaría a alejarnos de los elementos esenciales del análisis global que pretendemos acometer.

d) Personal laboral

El personal laboral está ligado a la Administración por cualquiera de las modalidades de contrato de trabajo previsto por la legislación laboral. Actualmente representan alrededor de un 16,37 % del personal de la Administración Pública Estatal, el 9,48 % del personal al servicio de la Administración de las CC. AA., un 54,55 % del personal de las entidades locales y un 51,94 % del personal de las universidades. En total, el personal laboral supone un 23,43 % del personal al servicio de la totalidad de las administraciones públicas.7

Este tipo de personal debe atender trabajos no reservados al personal funcionario de carrera, y especialmente, como es sabido, no pueden en ningún caso ejercer los trabajos que implican el ejercicio de autoridad o de potestades administrativas. En general en España, las normas tanto estatales como autonómicas han sido particularmente poco generosas a la hora de indicar puestos de trabajo que se consideran como de normal provisión por medio de contratos laborales. Como hemos tenido ya ocasión de señalar, el recurso al personal laboral como elemento estructurador del empleo público en España es más bien excepcional, y ello a pesar de que el TREBEP permitiría ir mucho más allá. Ni siquiera las administraciones autonómicas, a pesar de su más reciente creación, se diferencian en este punto del Estado.

En esta organización ha influido mucho la percepción de que en el empleo público la laboralidad suponía una notable disminución de derechos y garantías respecto de la condición de funcionaria o funcionario, lo cual era históricamente cierto. Desde el acercamiento producido por la jurisprudencia española y europea, y el cambio de paradigma contenido en el EBEP desde 2007 al respecto, este prejuicio habría de decaer y sería aconsejable optar por un uso más generoso de los instrumentos de laboralidad de que el marco legal dispone. De este modo, se evitarían las restricciones asociadas a las figuras funcionariales para más casos de los necesarios y se permitiría a las administraciones públicas dotarse de una estrategia de captación de recursos humanos más flexible y adaptada a sus necesidades que pudiera competir con la de los mercados privados. Uno de los grandes retos de cualquier propuesta que aspire a reformar el modelo de empleo público en España es hacer uso de estas posibilidades y del marco legal existente para conformar un sistema que cuente con la posibilidad de jugar con los contratos de Derecho laboral como elementos estructurantes, y no secundarios o residuales, de nuestro sistema de empleo público, algo que hasta la fecha no se ha dado.

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