Kitabı oku: «Daño Ambiental: Responsabilidad Penal de las Personas Jurídicas»
ALFREDO GUSTAVO QUAGLIA
Daño Ambiental:
Responsabilidad Penal de las Personas Jurídicas

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EDITORIAL AUTORES DE ARGENTINA
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Tabla de contenidos
1 INTRODUCCIÓN
2 Capítulo 1
3 Breve introducción al Derecho Ambiental. El sistema jurídico ambiental argentino frente a los desafíos ambientales del siglo XX 1. El ambiente y el Derecho Ambiental 2. De Estocolmo a Río. Los principios generales del Derecho Ambiental 3. El marco regulatorio del Derecho Ambiental en Argentina. La Ley General de Ambiente y sus principios 4. Las competencias ambientales en la legislación argentina. El poder de policía ambiental 5. Los principales desafíos ambientales del Siglo XXI en Argentina
4 Capítulo 2
5 Los derechos ambientales y la normativa constitucional argentina 1. La normativa constitucional argentina referida a los derechos humanos y los derechos ambientales. Los derechos individuales y los derechos de incidencia colectiva 2. Sistema de interpretación de la Constitución Nacional y de los Tratados Internacionales y la “constitucionalización” del Derecho Privado en la nueva legislación Civil y Comercial 3. Los acuerdos internacionales sobre el ambiente 4. El paradigma ambiental
6 Capítulo 3
7 El daño ambiental 1. El daño y el resarcimiento. El valor de la persona humana 2. Las funciones del Derecho de Daños y el nuevo Código Civil y Comercial 3. El daño ambiental y sus características específicas. La tutela efectiva del daño ambiental 4. El daño ambiental en la jurisprudencia nacional
8 Capítulo 4
9 El Derecho Ambiental y el nuevo Código Civil y Comercial 1. El reconocimiento de los derechos de incidencia colectiva en el Código Unificado 2. Los microsistemas ambientales como antecedentes 3. Principios y valores en el Código Civil y Comercial a la luz del Derecho Ambiental 4. Los derechos humanos en el nuevo Código Civil y Comercial como fuente de integración y el Derecho Ambiental
10 CAPÍTULO 5
11 La responsabilidad por daño ambiental 1. El esquema de la responsabilidad en el Código Civil de Vélez. El camino hacia la unificación de las órbitas contractual y extracontractual en el nuevo Código Civil y Comercial 2. El sistema de responsabilidad en el nuevo Código Civil y Comercial y el Derecho Ambiental. 3. La antijuridicidad como presupuesto de la responsabilidad civil por daño ambiental y su reformulación a partir del nuevo Código Civil y Comercial. La relación de causalidad. 4. La responsabilidad del Estado en el nuevo Código Civil y Comercial
12 CAPÍTULO 6
13 La protección penal del medio ambiente 1. Orígenes de la protección penal del medio ambiente. La protección penal del medio ambiente en nuestro ordenamiento jurídico 2. El delito ecológico o al medio ambiente. El bien jurídico protegido y la intervención penal 3. La relación con el Derecho Administrativo 4. Características del Delito Ecológico 5. El delito ecológico en otras legislaciones
14 CAPÍTULO 7
15 La responsabilidad penal de las personas jurídicas.El Derecho Comparado 1. La discusión doctrinaria acerca de la responsabilidad penal de las personas jurídicas 2. Los diferentes modelos de imputación de responsabilidad penal a los entes jurídicos 3. Del principio “societas delinquere non potest” al principio “societas delinquere potest”. La evolución en el Derecho Comparado 4. Argentina y el tratamiento de la responsabilidad penal de las personas jurídicas a) Los compromisos internacionales asumidos por la República Argentina respecto de la responsabilidad penal de las personas jurídicas. b) La introducción de la responsabilidad penal de las personas jurídicas en el Código Penal Argentino. La sanción de la Ley Nº 27. 401
16 CAPÍTULO 8
17 Estudio de caso: Extracción de hidrocarburos no convencionales mediante la técnica de hidrofractura en la provincia de Mendoza 1. Planteamiento del conflicto: El problema de la escasez de agua en la provincia de Mendoza 2. El agua como bien escaso en Mendoza. La regulación de este recurso natural 3. Antecedentes del caso. La utilización de la técnica del fracking y la afectación del medioambiente 4. El fracking y las consecuencias en el medio ambiente y la salud. La posible aplicación del “principio precautorio” 5. Los principios del Derecho Ambiental involucrados en el caso. Aplicación del principio de precaución 6. El daño ambiental y los derechos humanos involucrados. Análisis en el caso de la responsabilidad civil y penal y la reparación del daño
18 Conclusión
19 BIBLIOGRAFÍA
A Benjamín, Emma, Bautista y Alfonsina
cuatro esperanzas
A mi hermana del corazón, Silvia Mantegani
por brindarme siempre apoyo y afecto
INTRODUCCIÓN
En la actualidad, los problemas ambientales son complejos y el daño ambiental –el cual es definido por el artículo 27 de la Ley General del Ambiente1- adquiere otra dimensión cuando el sistema jurídico no previene, no limita, no resarce ni repara; cuando el Estado en sus diferentes niveles y a través de sus funcionarios no controla, no ejerce su poder de policía y desampara; cuando dicho daño traspasa las fronteras de lo imaginable y perdura en el tiempo, por décadas, vulnerando los derechos fundamentales de los más débiles tales como la vida, la salud, el bienestar, el ambiente sano y equilibrado, el “proyecto de vida” -como postula Fernández Sessarego (2015) y que es aquel producido por todo acto dañino que impide que el ser humano se realice existencialmente de conformidad con el proyecto libremente escogido- y, básicamente, la dignidad humana.
El Código Penal de la Nación (CPN) fue promulgado en noviembre de 1886 y se encuentra vigente desde marzo de 1887. El mismo no regula de manera clara y concreta delitos contra el medio ambiente; sin embargo, del articulado de nuestro Código Penal se pueden identificar algunas figuras que resguardan de un modo indirecto el bien jurídico protegido, que en este caso es el medio ambiente –tal como ya nuestra Constitución Nacional en su artículo 41 refiere-. Por ejemplo, se pueden señalar los “delitos contra la seguridad y salud pública” (arts. 186, 200 y 207 CPN); los “delitos de daño” (arts. 184 y 186 CPN) y el “delito de usurpación de aguas” (art. 182 CPN). También, hay leyes especiales medioambientales que contemplan tipos penales, entre ellas, la Ley de Fauna Nº 22. 412, la ley de Parques Nacionales Nº 22. 351 sobre Protección del Patrimonio Arqueológico y la Ley de Residuos Peligrosos Nº 24. 051, entre otras.
Es por eso que la relación directa entre el delito y el ambiente es un tema que podría considerarse aún pendiente de resolución y una discusión que debe darse en la doctrina. Sobre todo si se tiene en cuenta que en este tipo de delitos, el bien jurídico protegido ya no se presenta como individual sino como colectivo, y es fundamental la relación directa del daño a consecuencia del hecho delictual y el impacto del mismo sobre el medio ambiente natural, la salud de los ciudadanos y las consecuencias sobre las generaciones presentes y futuras.
Y es que de manera implícita, el ambiente y los Derechos Humanos se relacionan: el medio ambiente condiciona de manera previa el goce de los mismos desde el momento que existe una innegable conexión entre la protección de dicho medio y la posibilidad de realización o concreción de los demás derechos. Es decir, se consideró que la vida, la salud, la dignidad humana, la calidad de vida, solo son posibles en la medida que las personas tengan acceso a un medio ambiente sano, equilibrado y apto para el desarrollo humano. Por el contrario, la degradación del ambiente afecta la posibilidad de concreción de derechos tales como la vida, la salud, la alimentación, la vivienda digna, etc.
Actualmente se plantea, además, la integración del ambiente con los Derechos Humanos a través del concepto de “desarrollo sustentable”, subrayando que la integración de las cuestiones económicas, ambientales y de justicia social es parte de dicha noción de desarrollo, promoviendo las obligaciones y los compromisos de Derechos Humanos para fundamentar y reforzar la formulación de políticas en este sentido.
Ahora bien, en este esquema y refiriéndonos puntualmente a los sujetos involucrados, las personas jurídicas y los grupos de poder serán los principales imputados por este tipo de acciones, ya que cuando hablamos de delitos ambientales estamos involucrando de manera directa al accionar de grandes empresas nacionales, transnacionales y al propio Estado que muchas veces genera la acción contaminante, ya sea por comisión o por la omisión que la permite.
En este sentido, se sostiene, que la sociedad postmoderna caracterizada por el consumismo, la industrialización, la preeminencia de los medios de comunicación y de masas ha cambiado la forma de la criminalidad violenta clásica por una de carácter económico, financiera, empresarial, organizada y de alcance internacional. Es por eso que la realidad criminológica con características de organización, transnacionalidad, corporativismo, connotación social y económica conlleva a que la mayoría de los delitos contra el orden económico o de otra índole -como pueden ser los realizados contra el medio ambiente- sean cometidos con ayuda de la empresa (Díaz Cortés, 2006). Hay que tener en cuenta, además, que con la criminalidad que parte de las organizaciones o entes colectivos, se pone en peligro y se lesionan intereses individuales que resultan esenciales para la sociedad, apareciendo, de este modo, la vía penal como una opción viable frente a la criminalidad colectiva.
Hoy es indiscutible la centralidad de las personas jurídicas en la economía globalizada y sus complejas estructuras, que sumadas a los inconvenientes de la globalización o transnacionalidad de las compañías multinacionales, ofrecen una amplia gama de dificultades para el Derecho. Por ejemplo, los sistemas de organización y división del trabajo dentro de las estructuras corporativas dificultan sobremanera la atribución de responsabilidades a personas físicas. Como así también, presentan inconvenientes la concentración de capitales a través de los denominados grupos económicos o holdings donde los procesos de producción, distribución y comercialización se realizan en diferentes empresas, existiendo una empresa central y otras empresas controladas o filiales, aunque cada una mantenga su propia personalidad jurídica (Arocena y García Elorrio, 2013). No obstante, lo que sí está en permanente discusión, vivamente por la doctrina y la jurisprudencia, es la existencia de una capacidad delictual de las personas morales o jurídicas.
Teniendo en cuenta, entonces, que la mayor parte de los delitos o conductas atentatorias contra el medio ambiente provienen de entes que participan en la vida social en forma de personas jurídicas, este trabajo se fundamenta en la necesidad de examinar las principales ventajas y objeciones que presenta la posibilidad de la existencia en nuestro país de un derecho penal ambiental, y más específicamente respecto de las personas jurídicas, con el objeto de prevenir, reprimir y reparar las graves conductas atentatorias contra el mismo. Planteamos, en primer lugar, si es necesaria la existencia de sanciones penales específicas contra las personas jurídicas o basta con el Derecho Penal individual para sancionar la comisión de ilícitos medioambientales provenientes de entes ideales. En segundo lugar, si un régimen de penas para las corporaciones puede ser socialmente beneficiosa, es decir, si esto motivará a las empresas a implementar sistemas de cumplimiento y prevención del riesgo penal; y, en tercer lugar y de modo más amplio, nos abocaremos al análisis de la discusión doctrinaria en torno a si las personas jurídicas pueden o no ser responsabilizadas penalmente y, en su caso, si es posible legitimar constitucionalmente las sanciones penales a las mismas.
En este último supuesto, nuestro país ha dado el puntapié inicial con la sanción en el año 2017 de la Ley de Responsabilidad Penal aplicable a las Personas Jurídicas Privadas, ya sean de capital nacional o extranjero, con o sin participación estatal2. No obstante, el texto de la ley finalmente aprobada -que fuera elaborado por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos junto con la Oficina Anticorrupción-3, establece un régimen de responsabilidad penal para las personas jurídicas limitado a delitos cometidos contra la administración pública y por el cohecho transnacional tipificado en el artículo 258 bis del Código Penal, pese a que originalmente el texto no se limitaba a esos tipos penales y pese a la existencia del Proyecto de Código Penal del año 2012, el que contiene un capítulo dedicado a las “sanciones a las personas jurídicas” por el cual las mismas serán responsables, en los casos que la ley expresamente prevea, por los delitos cometidos por sus propios órganos o representantes que actuaren en beneficio o interés de ellas, estableciéndose, además, sanciones. Este mismo proyecto, a su vez, cuenta con un capítulo que tipifica los “Delitos contra el ambiente, la fauna y la flora”.
A los fines de este trabajo, será objeto de análisis también, el escenario que plantea la reforma civil y comercial operada hace unos años en nuestro país. El nuevo Código Unificado comprende la prevención de manera integral y el carácter general para todos los ámbitos. En este sentido, el antiguo Código Civil se manifestaba insuficiente para atender las problemáticas ambientales, ya que enfocándose solamente en el tema de la reparación, solo permitía actuar de manera defensiva, lo que no se encuentra en consonancia con los principios y lineamientos que constituyen el Derecho Ambiental.
Además, respecto de la prevención, dicha función del Derecho de Daños se producía, hasta la reforma nombrada anteriormente, en mecanismos de tutela inhibitoria4 dispersos entre normas de fondo y de procedimiento, sin que exista una acción preventiva genérica. Es por eso que, ante la posibilidad de que un riesgo pueda concretarse o materializarse en un perjuicio real, el Código Civil y Comercial introduce esta función preventiva tendiente a evitar la consumación de éste.
El ambiente es algo común, público y de todos; por lo tanto, el interés público que existe para su protección representa la suma del interés de cada particular, con lo cual, la protección de éste debería ser superior. El problema que se presenta, es que a veces lo que es de todos es como si fuese de nadie, ya que los individuos aisladamente no reúnen suficiente interés para su cuidado (intereses difusos o colectivos). El daño a un bien público como es el ambiente en su conjunto, o cualquiera de sus elementos, genera la obligación que el artículo 42 de la Constitución Nacional establece con carácter imperativo (generará prioritariamente la obligación de recomponer, no la indemnizar que será secundaria). Por recomposición debe entenderse la obligación de devolver el medio ambiente y los recursos afectados a su estado anterior al daño, deber que pesa tanto por sobre las personas físicas o jurídicas, como estatales o privadas, las que estarán sujetas a las acciones de responsabilidad ambiental previstas en los artículos 27 a 33 de la Ley General del Ambiente, además de las sanciones penales que correspondan. De esta forma, focalizar la atención en el daño colectivo, permite prevenir y evitar en muchos casos el daño individual o indirecto sobre la persona o sobre sus bienes materiales. En este sentido, a través del articulado del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, la defensa del bien colectivo “ambiente” a través de la prevención y la recomposición de su daño, es posible, sobre todo antes de que este ocasione un daño adicional sobre una persona o sus bienes.
El daño ambiental como especie de daño injusto consistirá, entonces, en una agresión directa al ambiente, la que provoca, a su vez, un agravio o perjuicio a las personas o cosas por la alteración al ambiente o por el denominado “impacto ambiental”, el que consiste en la afectación mediata de la calidad de vida de los que habitan el planeta.
El rol del Estado, en sus diferentes niveles, resulta fundamental en la tutela del medio ambiente. No obstante, también es relevante respecto de dicha tutela, la acción de los particulares a través de diferentes herramientas jurídicas, lo que desde hace algunos años se transformó en un impensado mecanismo de control social medioambiental sobre los agentes contaminadores o perturbadores del ambiente (los que en general son las empresas). El nuevo sistema de responsabilidad, con el instrumento de la acción preventiva del daño, se constituye en otro de esos medios o herramientas con los que contarán las personas contra las actividades nocivas, función que, a la vez, trasciende la relación víctima-responsable para ubicarse en una instancia superior, que es la de la prevención del daño ambiental más la solidaridad que traspasa la misma, ya que tiene en miras la incidencia social de las conductas dañosas.
Teniendo, de este modo en cuenta, este esquema planteado en la nueva legislación civil y comercial, como así también el carácter eminentemente preventivo del derecho ambiental, será otro objetivo del presente evaluar la eficacia o ineficacia de un sistema sancionatorio de tipo penal “a posteriori”, dado que una vez producido el daño ambiental lo único que puede repararlo es el tiempo y el dinero, y no las sanciones que se impongan a sus responsables, aunque se incluya dentro de este grupo a las personas jurídicas.
Todo este análisis teórico será aplicado, a su vez, al estudio de un caso en particular, a saber: la extracción de hidrocarburos no convencionales mediante la técnica de hidrofractura (o fracking) en la provincia de Mendoza frente al problema de la escasez de agua en la misma y el consiguiente daño medioambiental.
1 Ley Nº 25. 675 de noviembre de 2002, Ley General del Ambiente. Art. 27. Daño ambiental: “…Se define al daño ambiental como toda alteración relevante que modifique negativamente el ambiente, sus recursos, el equilibrio de los ecosistemas, o los bienes o valores colectivos”.
2 Ley Nº 27. 401 de diciembre de 2017, Responsabilidad Penal. Objeto y Alcance. Aplicable a las Personas Jurídicas Privadas, ya sean de capital nacional o extranjero, con o sin participación estatal.
3 Proyecto de Ley modificado por el Senado de la Nación, 27/9/2017. Disponible en: http://www. diariojudicial. com/nota/79453
4 Respecto del problema ambiental, las herramientas de tutela inhibitoria se introdujeron tanto a nivel constitucional en 1994 (en el artículo 43 constitucional), como en la Ley General del Ambiente (arts. 30 y ss.).
Capítulo 1
Breve introducción al Derecho Ambiental. El sistema jurídico ambiental argentino frente a los desafíos ambientales del siglo XX
Este capítulo tiene por finalidad, en un primer momento, hacer una breve presentación de la evolución del Derecho Ambiental como rama jurídica independiente por su especificidad, que poco a poco fue creciendo normativamente, tanto a nivel legislativo local como internacional. Este proceso que llega hasta la actualidad –y continúa-, tiene como punto de inflexión en nuestro país la reforma constitucional del año 1994, con la incorporación del artículo 41 a la Constitución Nacional, por el que se consagra, básicamente, el derecho a un ambiente sano y equilibrado y la obligación de reparar o recomponer todo daño ambiental.
Continúa el capítulo con la explicación del término “medio ambiente”, a fin de comprenderlo como un sistema, que no solo involucra elementos o factores naturales sino también humanos y sus interacciones, y las consecuencias de sus interacciones. En este sentido, se hace una descripción de los elementos que componen el ambiente para luego explicitar el significado jurídico que con el avance de un marco protectorio a nivel internacional adquirió el término en análisis. A nivel local, a su vez, se hará un relevamiento de los instrumentos jurídicos que definen el concepto de ambiente.
Posteriormente, se trata en esta parte introductoria de la investigación, el contenido y características específicas que posee el Derecho Ambiental, lo que pone de relieve su autonomía respecto de otras ramas jurídicas y la finalidad última contenida en las distintas normas que lo componen, cual es suprimir, eliminar o limitar el impacto de las actividades humanas sobre los elementos o medios naturales.
Se realiza, luego, una breve referencia a los documentos elaborados internacionalmente respecto de la protección del medio ambiente, a fin de analizar los principios protectorios que se desprenden de los mismos, inspiradores éstos, a su vez, de nuestra ley general del ambiente y de las legislaciones locales. Estos principios, contienen valores y previsiones fundamentales para llevar a cabo el análisis del conflicto ambiental eje de este trabajo.
Es importante también, en este punto, hacer una referencia a las competencias ambientales y al poder de policía ambiental en la legislación argentina, teniendo en cuenta que el ejemplo utilizado para evaluar la legislación ambiental y civil en el caso concreto ocurre en una provincia del territorio argentino (Mendoza).
Por último, se incluye una breve descripción de los problemas ambientales que tiene nuestro país en la actualidad, mucho de los cuales –al igual que sucede en la provincia de Mendoza- perduran en el tiempo. Es por eso que se cree necesario relevar los mismos, a fin de poner en evidencia las dificultades que aún hoy persisten –a pesar del avance normativo en esta rama del Derecho- para poner fin a dichos conflictos y reparar sus consecuencias.
1. El ambiente y el Derecho Ambiental
Si el objeto de estudio del Derecho Ambiental es el “ambiente”, es importante en este punto poder dar una definición del mismo. No obstante, hay que reconocer que se han brindado en doctrina numerosas definiciones, muchas de ellas, han vinculado la palabra “ambiente” con cuestiones muy diferentes como son la naturaleza y los recursos que proveen, el medio urbano, la biodiversidad y el clima. Pero lo que es evidente, es que el hombre como especie viviente, forma parte de un sistema complejo de relaciones e interrelaciones con el medio natural que lo rodea. El ambiente será, entonces, el conjunto de factores que influyen sobre el medio en el cual el hombre vive (Bustamante Alsina, 1996). Explica Bustamante Alsina (1996), que la expresión francesa penvironnement constituye un neologismo en la lengua francesa y significa el hecho de rodear. Ha sido tomada del sustantivo inglés environment y de su derivado environmental. Esta expresión, está actualmente incorporada en el Grand Larousse de la lengua francesa desde 1972 como environnement, definiéndola como:
1. Todos los elementos (bióticos o abióticos) que rodean a un individuo o especie, algunas de las cuales contribuyen directamente a mantenerse a sí mismas; 2. Todos los elementos objetivos (calidad del aire, ruido, etc.) y subjetivos (belleza de un paisaje, calidad de un sitio, etc.) que constituyen el entorno de vida de un individuo; 3. El ambiente, la atmósfera, el clima en el que nos encontramos.5
A su vez –y conforme el razonamiento del citado autor- el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española -edición de 1956-, dice que “ambiente” son las circunstancias que rodean a las personas o a las cosas. Este significado coincide, también, con una de las acepciones de la palabra “medio” que, en sentido figurado según el mismo diccionario, equivale a “conjunto de personas y circunstancias entre las cuales vive un individuo”. Es por eso que, para Bustamante Alsina, la expresión “medio ambiente” viene a significar el conjunto de cosas y circunstancias que rodean y condicionan la vida del hombre.
Valls (1993), coincide con lo expuesto anteriormente. Para este autor, el hombre está inserto y se desarrolla en un “medio” que lo condiciona y a su vez es condicionado y modificado por su acción. Sostiene que, originalmente, el ambiente fue un conjunto de elementos naturales que acogió y sustentó al hombre, pero que también lo agrede y limita. Nada tuvo que hacer ni dar para adquirirlo. Por tal origen natural el ambiente es complejo, limitado, renovable, agotable, evoluciona en el tiempo y presenta distintas modalidades en el espacio. Para disfrutarlo mejor, el ser humano lo va sustituyendo por un ambiente artificial, acción que suele perjudicar tanto a terceros como a la naturaleza, la misma que sustenta al hombre y a su ambiente. Este deterioro es de muy difícil y costosa reparación y tiende a extenderse, de modo que compromete la existencia de otros grupos humanos y de toda la humanidad.
Para Valls (1993), a su vez, el medio ambiente es un “sistema integrado”6, lo que implica que no sea una mera acumulación de elementos, tales como, el espacio (como continente de todos los objetos que constituyen el ambiente), el espacio exterior (por el que se transmiten todo tipo de ondas), la tierra, los vegetales, los animales, el agua, la atmosfera, las cosas que el hombre elabora y sus desechos, sino que los mismos interactúan entre sí, se influyen y condicionan, lo que equivale a que las acciones ejercidas sobre uno de sus elementos repercuta –favorable o desfavorablemente- en los otros.
López Alfonsín (2012) señala, también, que una definición totalizadora e integral del ambiente alcanza los recursos naturales y culturales, que directa o indirectamente conforman el “hábitat humano”. Para este autor, a su vez, un concepto restringido del término en análisis incluye únicamente los recursos naturales y la interacción entre éstos. En contraposición, una concepción amplia de ambiente comprende, además, el paisaje y los denominados “valores ambientales” de utilidad, agrado o de placer producidos por el ambiente. Entre estos últimos están contemplados los valores de uso y los intangibles.
Por su parte Federovisky, señala que “la historia del medio ambiente comienza cuando se toma conciencia del deterioro de la naturaleza por el impacto de la sociedad sobre el ambiente natural” (Federovisky, 2007, p. 9). Se trata, para este autor, de la transformación de la naturaleza por la “intersección del ser humano”; “la historia del medio ambiente se circunscribe a la historia de la contaminación entre el estado natural y el hombre” (Federovisky, 2007, p. 9). –dirá-. Por lo tanto, “la intersección entre la sociedad y el entorno natural es lo que conforma el medio ambiente” (Federovisky, 2007, p. 9).
Cabe aclarar, tal como lo hace Federovisky (2007) en su obra, que el término escogido “intersección” en vez de “interacción”, se debe a que esta última acepción simboliza una acción recíproca entre dos fuerzas o agentes, de las cuales, si bien no tienen que necesariamente ser iguales, se requiere que se alteren la una a la otra. Es por eso que el mencionado autor se pregunta si se puede hablar de “interacción”, cuando de un lado está la sociedad y del otro la naturaleza en estado de indefensión, concluyendo que en este supuesto se configura una contienda desigual, en la que el ser humano somete a la naturaleza. Es por eso que el vocablo adecuado es el de “intersección”, entendido como una fuerza unidireccional. En esta hipótesis, la comunidad sería la única fuerza, un solo polo determina al otro –el ambiente-. Desde esta visión, de este modo, el medio ambiente es una consecuencia directa de la acción humana; los individuos se relacionan con la naturaleza y producen efectos en ella.
También se lo ha definido como un “macrobien”, distinguiéndolo de los “microbienes” (Lorenzetti, R. y Lorenzetti, P., 2018). Como “macrobien”, el ambiente es un sistema, lo cual significa que es más que sus partes: es la interacción de todas ellas. Criterio que guía la definición de daño ambiental en la Ley General del Ambiente argentina (Ley 25. 675, Art. 27), el que establece: “…se define el daño ambiental como toda alteración relevante que modifique negativamente el ambiente, sus recursos, el equilibrio de los ecosistemas, o los bienes o valores colectivos”.
Los “microbienes”, sostienen Ricardo y Pablo Lorenzetti (2018), son partes del ambiente, que en sí mismos tienen la característica de subsistemas, que presentan relaciones internas entre sus partes y relaciones externas con el “macrobien”. En esta categoría subsumen la fauna, la flora, el agua, el paisaje, los aspectos culturales, el suelo, etc. La biodiversidad, por ejemplo, es un “microbien” que tiene relaciones con todos los aspectos que la integran, pero asimismo, es un asunto horizontal que influye y está presente en varios de los microbienes como la flora y la fauna. En otros casos, se encuentran temas que tienen impactos colaterales sobre microbienes, como ocurre con los conflictos armados, que deterioran diversos aspectos o elementos del ambiente –como bien explican los citados autores-.
Por último, Dromi y Menem (1994, p. 134) caracterizan al ambiente como
…conjunto interrelacionado de componentes de la naturaleza y de la cultura que dan fisonomía a la vida en el planeta, que posibilitan la subsistencia de la civilización, y que aseguran la conservación del hombre y de los demás seres vivos como especies. El medio ambiente –o simplemente el ambiente- está integrado por el aire, el agua y el suelo, y por los demás elementos básicos de la existencia natural (dada) y cultural (creada) en la tierra.
Si se presta atención a nuestro ordenamiento jurídico, se observa que ni la Constitución Nacional ni otras leyes federales sobre el ambiente contienen una definición del concepto en análisis. No obstante, algunas provincias argentinas que han legislado de modo general sobre el ambiente, y que cuentan ya con una ley marco o general respecto del tema, sí prevén una acepción o descripción de qué se entiende por “ambiente” a los fines de la ley. Los ordenamientos que cuentan con una definición del vocablo “ambiente”, son los siguientes:
- Provincia de Buenos Aires: La Ley Nº 11. 7237 de esta provincia define en el Anexo I, “Glosario”, al “Medio, entorno, ambiente” como: “Sistema constituido por factores naturales, culturales y sociales, interrelacionados entre sí, que condicionan la vida del hombre a la vez que constantemente son modificados y condicionados por éste”. Se pone el acento, de este modo, tanto en la característica del ambiente de ser un sistema y de la interrelación de sus componentes, como así también, en la posibilidad de modificación del mismo por el accionar del hombre.
- Provincia de La Rioja: La Ley Nº 7371/028 que regía en dicho territorio, en el Anexo II “Glosario” preveía que a los fines de la ley, por “Ambiente, entorno o medio” se entiende el
Sistema constituido por elementos naturales y artificiales, físicos, químicos, biológicos, socioculturales y sus interacciones, en permanente modificación por acción humana o natural, y que rige y condiciona la existencia y desarrollo de la vida en sus múltiples manifestaciones.
Posteriormente, esta ley fue derogada por la Ley Nº 78019, la que en el “Glosario” define al “Ambiente, entorno o medio” como “Entorno vital, conjunto de factores físicos-naturales, sociales, culturales y estéticos que interactúan entre sí, con el individuo y con la comunidad en la que vive, determinando su forma, carácter, relación y supervivencia”. Es decir que, curiosamente, se elimina la característica de ser el ambiente un sistema –se habla ahora de “conjunto”- y no se hace mención a la posibilidad de modificación o alteración del mismo por parte del hombre.
- Provincia de Salta: La Ley Nº 707010 de la provincia de Salta, es otra ley que define al ambiente en su artículo 3º, sosteniendo que ambiente es: “El conjunto de factores bióticos y abióticos que actúan sobre los organismos y comunidades ecológicas, determinando su forma y desarrollo. Condiciones o circunstancias que rodean a las personas, animales o cosas”, definición que no apunta a las características sistémicas y de interrelación de los componentes, necesaria para entender los riesgos y los daños derivados de la acción de los seres humanos sobre el mismo.
- Provincia de Mendoza: Esta es otra provincia que cuenta con una Ley de Preservación del Medio Ambiente11. A los fines de la ley, el artículo 4º, a) entiende por ambiente:
a. Ambiente, entorno, medio: El conjunto de elementos naturales o inducidos por el hombre que interactúan en un espacio y tiempo determinados. Fragmentado o simplificado con fines operativos, el término designa entornos más circunscriptos, ambientes naturales, agropecuarios, urbanos y demás categorías intermedias.
Esta definición es merecedora de los reparos brindados respecto de la anterior definición contenida en la legislación de la provincia de Salta.
- Provincia de Entre Ríos: a partir de la reforma constitucional en el año 2008, la Honorable Cámara de Diputados de dicha provincia ha iniciado un proceso en pos del desarrollo y la formación de una propuesta normativa que resulte un instrumento eficaz para la gestión pública y la protección del medio ambiente, en el marco de los principios garantizados por su Carta Magna. Es por eso que se vislumbró el dictado de una normativa común que unifique, reúna, ordene y profundice los lineamientos constitucionales de protección ambiental. Con tal fin, se creó una Comisión de Redacción de un Código Ambiental. Resultado de la misma es el Proyecto de Ley Marco Ambiental de la Provincia de Entre Ríos12, cuyo artículo 5º remite, a los efectos de la interpretación y aplicación de la norma, al Glosario de Términos sobre Medio Ambiente13 elaborado por la Oficina Regional de Educación de la UNESCO para América Latina y el Caribe (OREALC) y el Programa de Naciones Unidas para el Medio Ambiente (PNUMA), que como anexo forma parte de la citada ley. Este documento brinda la siguiente definición, la que se considera, a los fines de este estudio, incompleta, desde el momento que no alude al ambiente como un sistema en continua interacción y que, por otro lado, no destaca la acción del hombre sobre el mismo:
Ambiente es el conjunto de condiciones externas que influyen sobre el hombre y que emanan fundamentalmente de las relaciones sociales. El ambiente se define en términos funcionales, como un conjunto de factores, o variables, no pertenecientes al sistema bajo consideración que interactúan con elementos de dicho sistema (o con el sistema en su totalidad).
Otras provincias como la de Jujuy14, La Pampa15, Formosa16, Tucumán17, Corrientes18 y Córdoba19, si bien cuentan con una ley ambiental, no han definido en la misma el concepto de ambiente.
En cuanto al Derecho Ambiental, que tiene como objeto de estudio el ambiente o medio ambiente, y al que algunas leyes de nuestro sistema jurídico se han encargado de definir, se han ensayado varias definiciones del mismo. Tales definiciones, en general, participan de notas comunes, en tanto lo consideran un conjunto de principios y normas destinados a la protección y uso racional del medio ambiente, lo que incluye la prevención de los daños y el objetivo de lograr el mantenimiento del equilibrio natural, como así también, la finalidad de resguardar los intereses sobre bienes de uso y goce colectivos (Cafferatta, 2004).
Cano (1978), describía a esta rama del Derecho a partir del contenido del mismo. En este sentido, enseñaba que el Derecho Ambiental comprende las normas legales referentes al uso y conservación de todos los bienes, fenómenos y elementos que componen el ambiente humano, que se integran, a su vez, por el entorno natural, el que está formado por los recursos vivos o biológicos y los recursos naturales inertes y el entorno creado, cultivado, edificado por el hombre y ciertos fenómenos naturales, en tanto influyan en la calidad del entorno desde el punto de vista del interés humano. Para el autor señalado, además de las normas, integran el Derecho Ambiental las decisiones jurisprudenciales y los usos y costumbres correlativos.
Silvia Jaquenod de Zsogon (1991, citada por Cafferatta, 2004), describe el Derecho Ambiental como sustancialmente público y privado a la vez, en cuanto protector de intereses colectivos, de carácter esencialmente preventivo y transnacional; se perfila como una combinación de técnicas, reglas e instrumentos jurídicos que se orientan a lograr la protección de todos los elementos que integran el ambiente natural y humano, mediante un conjunto integral de disposiciones jurídicas que, por su naturaleza interdisciplinar, no admiten regímenes divididos y recíprocamente se condicionan e influyen, en el ámbito de todas la ramas jurídicas y científicas existentes. Es decir que, según la citada autora, el Derecho Ambiental está integrado por normas de base interdisciplinaria, que muchas veces exceden el ámbito jurídico, y que además son de rigurosa regulación técnica, tanto de Derecho Privado como de Derecho Público.
Por su parte, Ricardo y Pablo Lorenzetti (2018) en relación a este tema señalan, que es necesario marcar una diferencia entre el “derecho al medio ambiente adecuado”, que es un derecho subjetivo que tienen las personas, y la “tutela del ambiente”, que se concentra en el bien colectivo. La primera es una idea antropocéntrica y previa al paradigma ambiental, porque mira la totalidad del sujeto; la segunda es una noción geocéntrica, concentrada en el bien colectivo y típica del ambientalismo.
Otras definiciones se centran en la relación de interdependencia que se da entre los elementos y funciones ecosistemicas y el hombre. Así, Moyano expresa:
El fin del Derecho Ambiental es resguardar el equilibrio dinámico en el que la naturaleza y la cultura existen. La nota característica de este derecho es la nueva visión de interdependencia con que se percibe y explica la vida, en un desarrollo sostenible sin comprometer el futuro y en consideración de las necesidades presentes (Moyano, 1991, p. 12).
Se habla también de Derecho Ambiental como una parte del “derecho a la sostenibilidad”. Mientras que aquel se limitaría a mantener las condiciones de existencia, el derecho a la sostenibilidad tiene que ver con los aspectos sociales e institucionales: con la inclusión social, con evitar la marginalidad, con incorporar nuevos modelos de gobernanza, entre otros, y con los aspectos económicos que tienen que ver con el crecimiento y la distribución de la riqueza. Su objeto esencial es dignificar la vida (Walsh y Di Paola, 2000).
En cuanto a las características que se le asignan a esta rama del Derecho, las que también le otorgan especificidad y permiten aseverar que tiene identidad propia dentro del sistema jurídico, son las siguientes, conforme descripción hecha por Bustamante Alsina (1996):
a) Carácter interdisciplinario: El Derecho requiere, para establecer las necesarias medidas de protección, las indicaciones y la asistencia de otras disciplinas que estudian los aspectos físicos, químicos y biológicos del medio ambiente; como así también, que describan los deterioros de la biosfera, evaluando y proponiendo soluciones que el legislador deberá traducir al lenguaje jurídico, teniendo en cuenta, igualmente, los datos que los economistas y sociólogos puedan aportar.
b) Carácter sistémico: la regulación de conductas que comporta, no se realiza aisladamente –tal como era la tónica de las regulaciones administrativas precedentes-, sino teniendo en cuenta el comportamiento de los elementos naturales y las interacciones en ellos determinadas como consecuencia de la intervención del hombre.
c) Carácter supranacional: es esencial del Derecho Ambiental el rol de los factores cuyos efectos sobrepasan las fronteras del Estado; de ahí la importancia de la cooperación internacional, la que se evidencia en los compromisos asumidos por los Estados participantes en diferentes conferencias internacionales sobre medio ambiente. Ni el mar, ni los ríos y el aire, ni la flora y la fauna salvaje conocen fronteras; las poluciones que pasan de un medio al otro no pueden ser combatidas sino en un contexto de cooperación entre los Estados.
d) Carácter de especificidad finalista: este criterio finalista tiene por objeto suprimir o eliminar el impacto de las actividades humanas sobre los elementos o los medios naturales. Es por eso que se ha afirmado, que el Derecho Ambiental es el sector del orden jurídico que regla las conductas humanas que pueden ejercer influencia, con efectos en la calidad de la vida de los hombres, sobre los procesos que tienen lugar entre el sistema humano y el medio ambiente.
e) Carácter de énfasis preventivo: aunque el Derecho Ambiental se apoya en un dispositivo sancionador, sus objetivos son fundamentalmente preventivos. En esta rama del Derecho, la coacción a posteriori resulta ineficaz dado que, de haberse producido las consecuencias biológicas y socialmente nocivas, la represión podrá tener una trascendencia moral, pero difícilmente compensará los graves daños ocasionados al ambiente.
f) Carácter de rigurosa regulación técnica: la normativa que integra el Derecho Ambiental contiene prescripciones rigurosamente técnicas que determinan las condiciones precisas en que deben realizarse las actividades afectadas. La discrecionalidad de la administración pública para adaptar las regulaciones a situaciones particulares y diferenciadas es muy limitada.
g) Carácter de primacía de los intereses colectivos: el Derecho ambiental es sustancialmente Derecho Público. La tutela del ambiente apunta a mejorar la calidad de vida de la humanidad y a lograr el desarrollo sostenible como legado para las generaciones futuras. Esto no excluye a la intervención del Derecho Privado, el que deberá atender a las relaciones de vecindad y a las exigencias particulares de compensaciones y reparaciones en caso de ilícitos ambientales, situación que se ve reforzada a partir de la sanción del Código Civil y Comercial de la Nación.
2. De Estocolmo a Río. Los principios generales del Derecho Ambiental
En el contexto del Derecho Internacional Ambiental, existen dos instrumentos internacionales que cumplirán un rol importante en la determinación de los principios generales de esta rama del Derecho a nivel internacional. Estos son la Declaración de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente Humano20 –conocida como “Declaración de Estocolmo”- de 1972, y la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo21 –conocida como “Declaración de Río”- de 1992.
El despertar de la conciencia ambiental que se produjo en la década de 1960, indujo a las Naciones Unidas a involucrarse en el problema ambiental. Por la trascendencia de los problemas que le tocaba dilucidar, decidió convocar a una Conferencia Especializada22, la que finalmente se celebró en Estocolmo del 5 al 16 de junio del año 1972.
Se considera a la Declaración de Estocolmo como el inicio fundacional del Derecho Ambiental, ya que es el primer documento de gran magnitud relativo a la protección del medio ambiente que se da en un foro internacional. Dicho documento, creó una estructura institucional flexible pero permanente, surgiendo a partir de ella organizaciones especializadas e institucionalizándose programas como el de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente (P. N. U. M. A).
La declaración que emitió la Conferencia incluyó todo el ambiente y sus elementos, las relaciones recíprocas entre población, recursos naturales, desarrollo y ambiente, como así también, los problemas que afrontan los estados desarrollados como los no desarrollados o subdesarrollados. A su vez, la citada declaración consideró a la humanidad como el bien más preciado de la tierra, reconociendo el derecho individual del hombre a condiciones de vida en un medio ambiente que le permita vivir con dignidad y bienestar, imponiéndole el correlativo deber de protegerlo y mejorarlo. En la misma, además, se sentó el principio de que debe promoverse el desarrollo económico sin afectar la capacidad del planeta para producir recursos naturales para la generación presente sin afectar a las futuras o venideras. En ese sentido, se declaró que los recursos naturales deben aprovecharse racionalmente y ponerse fin a los graves perjuicios que su explotación excesiva e irracional, como así también, la generación de residuos, causan en los ecosistemas.
Los documentos resultantes de esta Conferencia, tras duras discusiones surgidas respecto de las diferencias entre los países desarrollados y no desarrollados, lograron reflejar la disparidad de criterios sostenidos por los delegados. Se reconoció, de este modo, que los problemas ambientales no eran los mismos en el mundo, tanto en su tipo como en su intensidad; es decir, que los que eran consecuencia de la industrialización y de la sociedad de consumo, no eran necesariamente pertinentes en todos los países, ya que estaban sujetos a una clase diferente de degradación ambiental: la proveniente de la pobreza (Jankilevich, 2003).
Hay que tener en cuenta, además, que a pesar de estos avances en torno a la conciencia ambiental, la idea de una “producción limpia” no era considerada aún; por el contrario, la misma era ampliamente aceptada con el convencimiento de que la contaminación y el consiguiente deterioro del ambiente eran el precio necesario a pagar por el crecimiento económico y sus beneficios. Había una fuerte convicción de que los futuros avances de la tecnología irían logrando las soluciones a los problemas que emergían constantemente. Entre tanto, el deterioro del medio ambiente podía ser mitigado por medidas aplicadas a posteriori, en conjunto con normas legales y controles adecuados, los cuales también iban en sentido de remediar pero no de prevenir.
Durante los años siguientes a la Conferencia de Estocolmo de 1972, los problemas ambientales se acentuaron, como así también, la brecha económica entre países pobres y ricos. A pesar de las numerosas reuniones internacionales realizadas y de los programas llevados a cabo por la Organización de las Naciones Unidas, la contaminación y la sobreexplotación de los recursos naturales se habían instalado en el planeta. Tan es así, que a fines de la década de los ochenta, los problemas ya habían superado las predicciones más pesimistas, realidad que quedó reflejada en los informes producidos por el Club de Roma. El primero de dichos informes, fue el publicado en el año 1972 y se lo denominó “Los límites del crecimiento”23, mientras que el segundo, dado a conocer en 1991, llevó el sugestivo título de “Más allá de los límites del crecimiento” (Meadows et al., 1992), resaltando de esta forma el fenómeno de la extralimitación o sobreexplotación de los recursos.
En este último documento señalado, se dejó claramente explicitado, que el crecimiento económico no sólo se encontraba limitado por la provisión necesaria de materias primas y energía, sino que se enfrentaba a una nueva restricción: el agotamiento de las “funciones ambientales”, concepto que se refiere a la capacidad que posee el ecosistema planetario para funcionar como sumidero o depósito de elementos o sustancias contaminantes, absorbiendo, diluyendo y dispersando a los mismos, sin por ello cambiar irreversiblemente su comportamiento (Jankilevich, 2003).
Comienza, entonces, una nueva etapa que se caracterizará por los problemas ambientales de dimensión planetaria, tales como, el agotamiento de la capa de ozono y el cambio climático global, resultado este último del exceso de gases contaminantes termoactivos emitidos a la atmosfera que superan su capacidad de sumidero. De este modo, la pérdida de esta función está produciendo un cambio irreversible que se traduce en un incremento del efecto invernadero y, consecuentemente, de la temperatura promedio del planeta.
Frente a la realidad de un planeta tierra cada vez más deteriorado, cuya capacidad de soportar la vida humana y sus actividades estaba siendo sobrepasada, surge una nueva concepción, la que tratará de conciliar la calidad ambiental y la preservación del medio ambiente con el modelo de crecimiento económico: el paradigma del “desarrollo sustentable o sostenido”. En el documento llamado “Nuestro futuro común” producido por la Comisión Mundial para el Medio Ambiente y el Desarrollo de las Naciones Unidas24, se formalizará, entonces, el concepto de “desarrollo sustentable”, como un desarrollo que necesariamente deberá abordar la protección del ambiente y el crecimiento económico como una sola y única cuestión, y con el fin de satisfacer las necesidades de las generaciones presente sin comprometer el derecho de las generaciones futuras a satisfacer sus propias necesidades.
Establecido este nuevo paradigma, se comenzaron a realizar las reuniones preparatorias para llevar a cabo la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo (CNUMAD). La Conferencia denominada “Cumbre de la Tierra” y también conocida como “Río 92’”, se llevó a cabo en la ciudad de Río de Janeiro (Brasil) entre los días 3 y 14 de junio de 1992.
Los representantes de los gobiernos reunidos en la ciudad de Río de Janeiro acordaron, en un complejo panorama de intereses económicos y políticos y tras duras jornadas, los principios sobre los cuales se llevarían a cabo las negociaciones que quedaron plasmadas en la “Declaración de Rio sobre Medio Ambiente y Desarrollo”25. La misma contiene veintisiete principios en los cuales, desde una postura antropocéntrica, se explicita la integración del ambiente y su protección como una dimensión central en el desarrollo. Se expone, además, el desarrollo sustentable como el concepto marco para la articulación ambiente-desarrollo, y se detallan una serie de cuestiones sociales, económicas, comerciales, políticas, jurídicas y éticas a lo largo de toda su redacción. Se establecen, también, conceptos claves, como por ejemplo, el de soberanía de los estados sobre sus recursos naturales, las responsabilidades compartidas pero diferenciadas, el principio precautorio, el respeto y la promoción de los conocimientos tradicionales de las comunidades indígenas y locales con participación justa y equitativa en los beneficios que se deriven de ellos26.
Sin duda, esta Conferencia desarrollada en la ciudad de Río de Janeiro fue un hito en materia de negociación global sobre el desarrollo sustentable, adoptándose importantes instrumentos internacionales con fuerza jurídica obligatoria, tales como la Convención Marco sobre Diversidad Biológica27 y la Convención Marco sobre Cambio Climático28. Otro importante logro, fue la elaboración de la “Agenda 21”29, dado su carácter de plan de acción mundial para promover el desarrollo sustentable.
De estos documentos reseñados, entonces, y tal como se expresó al inicio de este punto del trabajo, surgen los principios generales del Derecho Ambiental internacional, los que cumplen diversas funciones tanto para la elaboración como para la implementación y aplicación de normas de Derecho Ambiental, ya sea en el ámbito internacional como en el regional o local. Estos ayudan a definir o a aclarar preceptos, como así también, aumentan la certeza jurídica y la legitimidad de las decisiones y sirven de base a nuevas normas.
Los principios30 que pueden, de este modo, asociarse a la protección del medio ambiente y que tienen un amplio apoyo internacional, son los siguientes:
1) Principio de soberanía sobre los recursos
naturales y la responsabilidad de no causar un daño
al ambiente de otros Estados o en áreas fuera
de la jurisdicción nacional.
Este principio tiene su origen en el principio de la soberanía permanente sobre los recursos naturales, formulado en varias resoluciones de la Asamblea General de las Naciones Unidas. Las reglas del Derecho Internacional Ambiental se han desarrollado bajo dos premisas fundamentales: que los Estados tienen derechos soberanos sobre sus recursos naturales y que los mismos, a su vez, no deben causar daño al medio ambiente. El principio de soberanía estatal habilita a los Estados, dentro de los límites establecidos por el derecho internacional, a autorizar las actividades que estimen pertinentes dentro de sus territorios, incluyendo actividades que podrían producir efectos negativos sobre el ambiente. Sin embargo, en la década del setenta, la comunidad internacional comenzó a percatarse de la necesidad de cooperación en la protección del ambiente, lo que determinó el surgimiento de ciertos límites a la aplicación del principio (Püschel y Urrutia, 2011).
El reconocimiento formal de esta relación entre la soberanía sobre los recursos naturales y la idea de responsabilidad sobre el medio ambiente quedó plasmado en el Principio 21 de la Declaración de Estocolmo y, posteriormente, en el Principio 2 de la Declaración de Rio.31
2) Principio preventivo o de acción preventiva
Este principio tiene como objetivo prever y evitar la verificación de un daño ambiental identificado, pero se diferencia del anterior por dos motivos: el primero de ellos, es que el Principio 21 –Declaración de Estocolmo- o 2º –Declaración de Rio- surge de la aplicación del principio de soberanía, mientras que el principio preventivo busca minimizar el daño ambiental como un objetivo en sí mismo; el segundo motivo, es que el principio preventivo requiere que se tome acción en una etapa temprana, es decir, antes de que se produzca el daño. Bajo este principio, un Estado puede verse obligado a prevenir daño ambiental dentro del ámbito de su jurisdicción.
En la Declaración de Quito32se lo denomina “Principio de la acción preventiva”, enfatizando la efectividad, la acción y no la mera declaración preventiva. En este sentido, se afirma que
(53) Principio de acción preventiva: Las causas y las fuentes de los problemas ambientales se atenderán en forma prioritaria e integrada, tratando de prevenir los efectos negativos que sobre el ambiente se puedan producir. El criterio de prevención prevalecerá entonces, sobre cualquier otro en la gestión pública y privada del medio ambiente y los recursos naturales. Se debe prevenir la consumación del daño, y no actuar solamente sobre la reparación de los efectos perjudiciales, disponiendo incluso la paralización de los efectos dañinos.
Sostienen Püschel y Urrutia (2011), que el principio preventivo, a su vez, puede adoptar diversas formas, las que incluyen el establecimiento de ciertos estándares ambientales, procedimientos de autorización, requerimientos de evaluaciones de impacto ambiental, acceso a la información ambiental, utilización de sanciones y la aplicación de reglas de responsabilidad.
3) Principio de cooperación internacional
Según el Principio 24 de la Declaración de Estocolmo33, todos los países, grandes o pequeños, deben ocuparse con espíritu de cooperación y en pie de igualdad, en las cuestiones internacionales relativas a la protección y mejoramiento del medio. Es indispensable cooperar, mediante acuerdos multilaterales o bilaterales o por otros medios apropiados, para controlar, evitar, reducir y eliminar eficazmente los efectos perjudiciales que las actividades que se realicen en cualquier esfera puedan tener para el medio, teniendo en cuenta debidamente la soberanía y los intereses de todos los Estados.
El Principio 27 de la Declaración de Río34, expresa también en este sentido, que los Estados y las personas deberán cooperar de buena fe y con espíritu de solidaridad en la aplicación de los principios consagrados en la Declaración y en el ulterior desarrollo del Derecho internacional en la esfera del desarrollo sostenible.
Este principio es muy importante a nivel internacional, ya que no solo responde a una necesidad biológica sino también a la subsistencia frente a los efectos perjudiciales de determinadas actividades. Los Estados deben cooperar entre sí para erradicar la pobreza, como requisito indispensable para el desarrollo sostenible (Principio 5º, Declaración de Río), para proteger la integridad del ecosistema de la tierra (Principio 7º. Declaración de Río), para reforzar la creación de capacidades endógenas para lograr el desarrollo sostenible (Principio 9º, Declaración de Rio), abordar los problemas de degradación ambiental (Principio 12, Declaración de Rio). Es decir que la defensa del ecosistema obliga a la cooperación global.
4) Principio de desarrollo sustentable
En la actualidad encontramos la “idea de progreso” reformulada a través de la noción de “desarrollo sostenible o sustentable”, que se proyecta en tres dimensiones: social, económica y ambiental. Ya no se identifica el progreso solo con el crecimiento económico o con el mejoramiento en las condiciones referidas a los derechos económicos, sociales y culturales. Hoy, no puede hablarse de “progreso” sin tener en cuenta la preservación y el cuidado del ambiente en la toma de decisiones; y fue precisamente su incorporación como variable en pie de igualdad con la económica y la social, lo que se pretendió con el concepto de desarrollo sostenible. Este concepto, que como se ha señalado, fue reconocido en el informe denominado “Nuestro futuro” –también llamado “Informe Brundtland” de 1987- y que significa, básicamente, satisfacer las necesidades de las generaciones presentes sin comprometer las posibilidades de las futuras para atender a sus propias necesidades, a su vez, estaría formado por dos subconceptos (Kurukulasuriya y Robinson, 2006):
• El concepto de “necesidades”, entre ellas, las esenciales de las personas que sufren la pobreza, a las cuales debería otorgarse prioridad;
• La idea de “limitaciones”, de la capacidad del ambiente para satisfacer necesidades presentes y futuras.
También, surgen de él cuatro elementos, los que se encuentran en las definiciones del concepto en estudio contenidas en los tratados internacionales (Püschel y Urrutia, 2011):
• El principio de equidad intergeneracional, el que se traduce en la necesidad de preservar los recursos naturales para el beneficio de generaciones futuras;
• El principio de uso sustentable, que se traduce en el objetivo de explotar recursos naturales de una manera sustentable, prudente, racional y apropiada;
El principio de uso equitativo o de equidad intergeneracional: significa que el uso de un Estado debe tener en cuenta la necesidad de otros Estados. Se manifiesta fundamentalmente, este elemento, en el reconocimiento de necesidades especiales de los países en vías de desarrollo.
• Principio de integración, consistente en la necesidad de asegurar que las consideraciones ambientales sean integradas en planes, programas y proyectos económicos y de desarrollo, y que las necesidades del desarrollo sean tomadas en cuenta al plantear los objetivos ambientales (principio que surge del artículo 4º de la Declaración de Río35).
Este principio, además, se completa con elementos procedimentales (los que se encuentran en los Principios 3 al 8 de la Declaración de Río), tales como la cooperación entre Estados; la evaluación de impacto ambiental; la participación pública en la toma de decisiones en materia ambiental y el acceso a la información.
5) El principio precautorio
La esencia del principio precautorio o de precaución, consiste en que, frente a la amenaza de un daño ambiental, debe actuarse para tomar control o disminuir tal riesgo. Sostiene Zlata Drnas de Clément (2008), que este principio tiene su origen en un antiguo canon del comportamiento humano que se corresponde con una visión renovada de la ancestral concepción de “prudencia” ante lo incierto, lo desconocido.
La Declaración de Estocolmo sobre Medio Humano36, en el punto 3º de su Proclama, hace referencia a la capacidad del hombre de transformar lo que lo rodea, pero no deja de observar que esa capacidad debe ser utilizada con discernimiento y que, aplicada errónea o imprudentemente puede causar daños incalculables al ser humano y a su medio. Como así también en el punto 6º de la misma Proclama, expresa:
…hemos llegado a un momento de la historia en que debemos orientar nuestros actos en todo el mundo atendiendo con mayor solicitud a las consecuencias que pueden tener para el medio. Por ignorancia o indiferencia, podemos causar daños inmensos e irreparables al medio (…).
En ese mismo punto, a su vez, la citada Declaración, hace referencia a la necesidad de un conocimiento más profundo y una acción más prudente para asegurar la supervivencia de las generaciones presentes y las venideras.
El primer instrumento internacional de alcance universal general que incluyó este principio precautorio con visión integral, ha sido la Carta Mundial de la Naturaleza37, al señalar que las actividades susceptibles de entrañar graves peligros para la naturaleza deben ser precedidas por un examen a fondo y quienes promuevan esas actividades deben mostrar que los beneficios previstos son mayores que los daños que puedan causar a la naturaleza. Además, ha establecido que “…cuando los potenciales efectos adversos no son plenamente conocidos, las actividades no deben proceder”.
El Principio 15 de la Declaración de Río38 se refiere a este concepto en los siguientes términos:
Con el fin de proteger al medio ambiente, los Estados deberán aplicar ampliamente el criterio de precaución conforme a sus capacidades. Cuando haya peligro de daño grave o irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir la degradación del medio ambiente.
En este caso se puede observar, que el texto de la Declaración mencionada anteriormente, habla de “criterio” y no de “principio”, lo que evidencia las discrepancias sobre la naturaleza de este concepto. Además, otro aspecto destacable, es el estándar de riesgo que establece el precepto: “daño grave o irreversible”, así que, conforme a la misma, el estándar de riesgo requerido para que se aplique este principio es muy alto.
Por su parte, la reciente Declaración de Quito39 señala respecto de este principio:
(52) Principio de Precaución: a) Con el fin de proteger el medio ambiente, se deberá aplicar ampliamente el criterio de precaución conforme a sus capacidades. Cuando haya peligro de daño grave o irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir la degradación del medio ambiente. Por tales razones la jurisdicción no debe postergar y tomar acciones cautelares de manera inmediata, con urgencia, aun cuando exista ausencia o insuficiencia de pruebas respecto del daño ocasionado.
6) Principio del que contamina paga
o “contaminador-pagador”
Este principio plantea que los costos de la contaminación deben ser soportados por quién es responsable de causar la misma. La Declaración de Río40 reconoce el mismo en su Artículo 16, expresando:
Las autoridades nacionales deberían procurar fomentar la internalización de los costos ambientales y el uso de instrumentos económicos, teniendo en cuenta el criterio de que el que contamina debería, en principio, cargar con los costos de la contaminación, teniendo en cuenta el interés público y sin distorsionar el comercio ni las inversiones internacionales.
Las implicancias prácticas de este principio, se manifiestan en la asignación de obligaciones económicas en relación a actividades que dañan el medio ambiente, particularmente en relación a la responsabilidad, el uso de instrumentos económicos y a la aplicación de reglas referidas a la competencia y a los subsidios (Kurukulasuriya y Robinson, 2006).
7) Principio de la responsabilidad común pero diferenciada
Este principio surge del Artículo o Principio 7º de la Declaración de Rio41, describiéndolo como el deber de los Estados de cooperar con espíritu de solidaridad mundial para conservar, proteger y reestablecer la salud y la integridad del ecosistema de la tierra.
Con motivo de que han contribuido en distinta medida a la degradación del medio ambiente mundial, los Estados tienen responsabilidades comunes, pero diferenciadas. Los países desarrollados reconocen la responsabilidad que les cabe en la búsqueda internacional del desarrollo sostenible, en vista de las presiones que sus sociedades ejercen en el medio ambiente mundial y de las tecnologías y los recursos financieros de que disponen (Meadows et al., 2006).
Es decir que este principio, se basa en una constatación de una situación o de un hecho: la existencia de un grupo de países que ha sido causante principal de los problemas ambientales del planeta, y que gran parte del desarrollo que han logrado los mismos es consecuencia de ello. Por lo tanto, si bien este principio de la responsabilidad reconoce la necesidad de un compromiso por parte de cada uno de los Estados en el enfrentamiento de los problemas ambientales, lo hace estableciendo una distinción entre países desarrollados y aquellos en vías de desarrollo, aplicando la idea de justicia o equidad intergeneracional.
8) Principio de Progresividad
Según la ley argentina, los objetivos ambientales deberán ser logrados en forma gradual, a través de metas interinas y finales, proyectadas en un cronograma temporal que facilite la adecuación correspondiente a las actividades relacionadas con esos objetivos42. También es recogido en la Declaración de Quito43:
(66) Principio de progresión: Con el fin de lograr el desarrollo progresivo y el cumplimiento del Estado de Derecho en materia ambiental, los Estados, entidades sub-nacionales y organizaciones de integración regional deberán revisar y mejorar periódicamente las leyes y políticas destinadas a proteger, conservar, restaurar y mejorar el medio ambiente teniendo en cuenta la evolución de las políticas y los conocimientos científicos más recientes.
Se sostiene, también, que la progresividad se relaciona con el avance y éste con la proporcionalidad” (Lorenzetti, R. y Lorenzetti, P., 2018). Además, responde a ideas de temporalidad, de involucramiento paulatino, de concientización, de adaptación, vinculándose, a su vez, con su contracara, que es el “retroceso” sobre el que versa el próximo principio a tratar.
9) El Principio de No Regresión
Se denomina “principio de no regresión”, al enunciado en virtud del cual queda impedido a los poderes públicos suprimir o disminuir, sin más, los estándares jurídicos de protección alcanzados en materia de derechos fundamentales (Gatica, 2015). También se lo conoce con otras denominaciones, tales como: “no retroceso”, “prohibición de retrogradación”, “intangibilidad”, standstill, “cláusula de status quo o de eternidad de los derechos fundamentales”.
El principio de no regresión se afirma en un contexto global en que la sociedad se descubre atravesando un cambio de paradigma, signado por lo desproporcionado del aumento demográfico en relación con los recursos naturales disponibles y la proyección de ambas variables en un espiral ascendente de pobreza y contaminación. A su vez, el principio de no regresión encuentra fundamento en su carácter esencialmente preventivo: previene de medidas regresivas que importan un permiso -otorgado por el ordenamiento jurídico- para una afectación negativa del medio ambiente, coadyuvando así al cumplimiento de una de las finalidades primordiales del Derecho Ambiental. Sin embargo, no es un principio absoluto: el poder legislativo, fundamentalmente, será el encargado de evaluar en qué excepcionales circunstancias una medida regresiva es admisible.
En la República Argentina, el principio de no regresión puede extraerse a la luz de los artículos 28 y 41 de la Constitución Nacional. En tanto que el último consagra el derecho todos los habitantes “a un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras”, el primero establece que “los principios, garantías y derechos reconocidos no serán modificados por las reglas que reglamenten su ejercicio”. Siguiendo con el artículo 43, este impone a todos los habitantes del pueblo argentino el deber de preservar el ambiente, y establece una manda dirigida específicamente al Poder Público en los siguientes términos:
Las autoridades proveerán a la protección de este derecho (…) Corresponde a la Nación dictar las normas que contengan los presupuestos mínimos de protección, y a las provincias, las necesarias para complementarlas, sin que aquellas alteren las jurisdicciones locales.
De este modo, el sistema instaurado no plantea dudas en cuanto a que si se impone al Estado Nacional el deber de sancionar leyes marco de protección; aquellas normas provinciales que las complementen deben guiarse siempre por los imperativos de protección del ambiente (Art. 41 CN), progresividad (Art. 4 Ley General del Ambiente) y razonabilidad (Art. 28 CN). De lo anterior se desprende, que una ley provincial que disminuya los estándares de protección establecidos en las denominadas leyes de presupuestos mínimos nacionales, resultará a todas luces inconstitucional. Es decir que, el principio de no regresión tendrá por finalidad consolidar los incrementos que, progresivamente, van alcanzándose en materia de protección ambiental. Las normas y políticas ambientales estarán en conformidad con el ordenamiento jurídico en tanto se ajusten a ciertos parámetros, que deberán ser tomados en cuenta por el juez al momento de presentarse la discusión en sede judicial.
Luego de esta enunciación y breve explicación de cada principio, cabe aclarar que hoy en día, casi todos los principales instrumentos ambientales internacionales –vinculantes y no vinculantes- contienen o hacen referencia a dichos principios o conceptos fundamentales, los que, de esta forma, se han convertido en el motor de la legislación ambiental en permanente evolución.
3. El marco regulatorio del Derecho Ambiental en Argentina. La Ley General de Ambiente y sus principios
La carencia de normas constitucionales antes de la década de 1980 en las provincias, y en la Nación en 1990, no fue obstáculo para el desarrollo teórico y normativo del Derecho Ambiental –sostiene Botassi (2004).
Las primeras referencias a nivel constitucional referidas al medio ambiente aparecieron en las Constituciones provinciales, sancionadas a partir de 1983 con el restablecimiento de la democracia; y a su vez, con ellas, la formulación de las políticas ambientales de manera explícita y a través de instrumentos normativos. En este sentido, las constituciones de las provincias de La Rioja y de San Juan de 1986, establecieron el deber estatal de preservar el medio ambiente, mientras la Constitución de Santiago del Estero –también de 1986- asignó a las autoridades locales la “protección del ecosistema” y del “equilibrio ecológico”. Más tarde, todas las provincias argentinas, incluida la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, incorporaron disposiciones de ese tipo en sus normas fundamentales.
Si bien no todas las provincias han dictado su Ley General de Ambiente y la Nación, como se ha visto, lo hizo en el año 2002, la decisión de dictar las leyes generales permitió formular políticas y crear instituciones consolidando la gestión pública ambiental en el territorio. De las veinticuatro jurisdicciones provinciales –incluyendo la Ciudad Autónoma de Buenos Aires- dieciocho han dictado su Ley General Ambiental. Sólo una –Córdoba- lo hizo en la década del ochenta (1985), tres lo hicieron luego del año 2000, y las catorce restantes promulgaron sus normas durante los años noventa.
En lo que respecta a la Constitución Nacional, en su redacción originaria, no poseía disposiciones ambientales, aunque era posible inferir normas protectorias del entorno humano y de la calidad de vida, de algunas de sus normas y principios fundamentales. Por ejemplo, si tomamos el Preámbulo, se puede observar que los representantes provinciales a la Asamblea Constituyente de 1853 consolidaban la unión nacional con el objeto de “promover el bienestar general”, enumerándose entre las facultades del Poder Legislativo “proveer lo conducente a la prosperidad del país, al adelanto y bienestar de las provincias”; también, el artículo 14 bis de la Ley Suprema incorporado en el año 1957, asegura al trabajador “condiciones dignas y equitativas de labor”.
Posteriormente, en las “Primeras Jornadas Argentinas de Derecho y Administración Ambientales”, celebradas en Buenos Aires en 1974, se recomendó que, cuando la Constitución Nacional fuera reformada, se agregara una norma indicando que
…los habitantes, las autoridades públicas y las personas jurídicas, tienen el deber de cumplir y de no omitir los actos conducentes a la preservación del entorno y la calidad de vida, o a la corrección del deterioro ya sufrido por éstos (Botassi, 2004).
Más tarde, en el “Primer Congreso Argentino del Ambiente” (Buenos Aires, agosto de 1981), se recomendó el reconocimiento expreso, a nivel constitucional, de un derecho subjetivo a vivir en un medio ambiente digno (Botassi, 2004). Finalmente, con la reforma constitucional de 1994, se introdujeron las siguientes normas, que son el fundamento constitucional del Derecho Ambiental en Argentina:
Todos los habitantes gozan del derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras; y tienen el deber de preservarlo. El daño ambiental generará prioritariamente la obligación de recomponer, según lo establezca la ley. Las autoridades proveerán a la protección de este derecho, a la utilización racional de los recursos naturales, a la preservación del patrimonio natural, cultural y de la diversidad biológica, y a la información y educación ambientales.
Corresponde a la Nación dictar las normas que contengan los presupuestos mínimos de protección, y a las provincias, las necesarias para complementarlas, sin que aquéllas alteren las jurisdicciones locales. Se prohíbe el ingreso al territorio nacional de residuos actual o potencialmente peligrosos, y de los radioactivos (Art. 41, C. N.)
Por su parte, el artículo 43 de la Carta Magna, dispone:
Toda persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo…Podrán interponer esta acción…en lo relativo a los derechos que protegen el ambiente, así como lo relativo a los derechos de incidencia colectiva en general, el afectado, el defensor del pueblo y las asociaciones que propendan a esos fines, registradas conforme a la ley, la que determinará los requisitos y formas de su organización.
De esta manera, con la reforma constitucional mencionada, la Constitución Nacional reconoce el derecho de todo habitante del territorio argentino para exigir que su salud y su calidad de vida no resulten agredidas, y para que se adopten las medidas administrativas y judiciales tendientes a mantener un determinado nivel de equilibrio entre las necesidades del desarrollo y el cuidado del entorno y el desarrollo industrial.
De igual forma, el equilibrio entre la actividad humana y la naturaleza impone el cuidado de las especies en peligro de extinción, la conservación de la biodiversidad, de los suelos y de los bosques. Mientras que el derecho de todo ciudadano de ver satisfechas sus necesidades presentes, encuentra como límite la obligación de reconocer y garantizar ese mismo derecho a las generaciones venideras.
A su vez, el principio constitucional del “desarrollo sustentable” condiciona la evolución económica a la obtención del menor sacrificio posible del entorno. Aun cuando posean apariencia de bienes eternamente renovables, el suelo, el aire y el agua son finitos y pueden agotarse definitivamente y, con ellos, la vida misma. Por esa razón, frente al casi inevitable daño ambiental, el principal deber de la humanidad será el de recomponer el recurso ambiental afectado, es decir, restituirlo al nivel de calidad anterior, y solamente en el caso en que ello no sea posible, reemplazar la recomposición por una indemnización pecuniaria (Botassi, 2004).
Además, el derecho de todos configura también “el deber de todos”. Por lo tanto, no se tolera ni la acción ni la omisión que pueda degradar el ambiente; de ahí la obligación legal de realizar estudios de impacto ambiental, cualquiera sea la actividad que realicen los particulares –industrial, comercial y de servicios- y la atribución de otorgar o denegar certificados de aptitud ambiental del Estado que apunta al control de este deber esencial.
En contrapartida, la protección del entorno constituye una obligación esencial del Estado nacional, provincial y municipal. Se ratifica, de este modo, constitucionalmente, la existencia previa de una compleja organización ambiental (ministerios, secretarías de Estado, áreas o dependencias comunales) con competencia específica e irrenunciable.
A las autoridades, también, se les encomienda el deber de organizar actividades de fomento tendientes a preservar el medio, tales como, educación ambiental, exenciones impositivas, créditos para inversiones en “industrias limpias”, como así también, obtener la utilización racional de los recursos naturales, la preservación del patrimonio natural y cultural y la diversidad biológica.
A su vez, en virtud del artículo 41 de la Constitución Nacional anteriormente citado, corresponde al Poder Legislativo Federal fijar los “presupuestos mínimos de protección”, sancionando las pertinentes leyes-marco que serán complementadas por las legislaturas locales. Debido a que la aplicación concreta –procedimiento administrativo y proceso judicial- de todas las leyes nacionales corresponde a los gobiernos locales –con excepción de los asuntos en que sea parte el Estado Nacional- y al resguardo de la efectividad de la gestión, en todos los casos la autoridad de aplicación será la organización administrativa ambiental provincial y municipal. Hay que tener en cuenta, que en el texto constitucional “legislación básica” ha sido reemplazada por “presupuestos mínimos de protección”; “comunidades autónomas” por “provincias” y “normas adicionales” por “normas necesarias para complementarlas”.
Por su parte, y como manifestación concreta de la opinión de las provincias, el Consejo Federal de Medio Ambiente se expidió respecto de los presupuestos mínimos a través de la Resolución 92/0444, la que en su artículo 1º ha expresado, que se entiende por “presupuesto mínimo”
… al umbral básico de protección ambiental que corresponde dictar a la Nación y que rige en forma uniforme en todo el territorio nacional como piso inderogable que garantiza a todo habitante una protección ambiental mínima, más allá del sitio en que se encuentre.
Sostiene, también, dicho artículo, que el concepto incluye aquellos principios rectores de protección ambiental y las normas técnicas que fijen valores que aseguren niveles mínimos de calidad. La regulación del aprovechamiento y uso de los recursos naturales, constituyen potestades reservadas a las provincias y por ello no delegadas a la Nación. En consecuencia –continua la resolución del ente- el objeto de las leyes de presupuestos mínimos debe ser el de protección mínima ambiental del recurso y no el de su gestión, potestad privativa de las provincias.
Además, dicha resolución del COFEMA indicó, respecto de la delegación de la potestad legislativa en materia ambiental, que es indudable que el artículo 41 de la Constitución Nacional contiene una expresa delegación de las Provincias a la Nación, de potestades legislativas de protección ambiental, imponiendo limitaciones para su contenido: a) que sea de garantía mínima; b) que sea de protección ambiental; c) que no se alteren las jurisdicciones locales. También, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 75, inc. 32, 76 y 99, 2º Párrafo del inc. 3º de la Constitución Nacional, debe entenderse que la referencia a la Nación es al Congreso de la Nación, único Poder con facultades legislativas. En consecuencia, el concepto normas corresponde al de leyes, que por su naturaleza son dictadas por el Congreso de la Nación.
Por último, dicho artículo 1º de la Resolución en análisis, sostiene que las leyes de presupuestos mínimos pueden ser reglamentadas por las Provincias, de conformidad a los mecanismos que sus ordenamientos normativos prevén, en caso de que éstas lo consideren necesario a los efectos de su aplicación efectiva. La Nación, por su parte, tiene la misma facultad en el marco de su jurisdicción y en el ámbito de las competencias constitucionalmente delegadas.
Finalmente, y luego de ocho años de efectuada la reforma constitucional, en medio de un debate doctrinario sobre el alcance a otorgar a la expresión “presupuestos mínimos de protección”, el Congreso Nacional intentó cerrar el debate sancionando la Ley General del Ambiente Nº 25. 67545, cuyo artículo 6º establece:
Se entiende por presupuesto mínimo, establecido en el artículo 41 de la Constitución Nacional, a toda norma que concede una tutela ambiental uniforme, o común para todo el territorio nacional, y tiene por objeto imponer condiciones necesarias para asegurar la protección ambiental. En su contenido, debe prever las condiciones necesarias para garantizar la dinámica de los sistemas ecológicos, mantener su capacidad de carga y, en general, asegurar la preservación ambiental.
Presupuestos mínimos son, de esta forma, normas de base o comunes –en el sentido de que constituyen un denominador común-, sobre las cuales se va a construir el edificio total normativo de la tutela ambiental en Argentina, de organización federal. Se trata de normas básicas, de carácter amplio y de aplicación en todo el territorio nacional, constituyéndose en un piso inderogable. Es decir, que la expresa delegación de facultades legislativas que en materia ambiental efectuó el artículo 41 de la Constitución Nacional, tuvo en miras establecer un sistema jurídico uniforme, que asegure a todos los habitantes el goce de un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano.
En orden cronológico, las leyes de presupuestos mínimos que se han sancionado con estos fines, son las siguientes:
• Ley 25. 612 Presupuestos Mínimos para la Gestión Integral de los Residuos Industriales y de Actividades de Servicio
• Ley 25. 670 Presupuestos Mínimos para la Gestión y Eliminación de PCBs
• Ley 25. 675 Presupuestos Mínimos para la Gestión Sustentable y Adecuada del Ambiente
• Ley 25. 688 Régimen de Gestión Ambiental de Aguas
• Ley 25. 831 Información Pública Ambiental
• Ley 25. 916 Gestión de Residuos Domiciliarios
• Ley 26. 331 Presupuestos Mínimos de Protección Ambiental de los Bosques Nativos
• Ley 26. 562 Presupuestos Mínimos de Protección Ambiental para el Control de las Actividades de Quema
• Ley 26. 639 Régimen de Presupuestos Mínimos para la Preservación de los Glaciares y del Ambiente Periglacial.
También, la Ley General del Ambiente46, en su artículo 5º, dispone que las autoridades de cualquier naturaleza, integrarán en todas sus decisiones y actividades, previsiones de carácter ambiental, cuidando de asegurar el respeto de los principios que bajo el título “Principios de la política ambiental” enuncia en el artículo 4º.
La autora Jaquenod de Szögön (1991, citada por Cafferatta, 2004), señala respecto de los principios rectores, que los mismos resultarán a veces más vinculados al mundo ideal del deber ser jurídico, que al real de lo que en la actualidad es el ordenamiento ambiental; sin embargo, esta convivencia de lo ideal y lo real en la formulación de los principios no obsta a su solidez. La autora, a su vez, define a los principios rectores como “…postulados fundamentales y universales que la razón especula, generalizando por medio de la abstracción las soluciones particulares que se obtienen partiendo de la justicia y la equidad social”.
Los principios que se enuncian en el artículo 4º de la Ley General del Ambiente 25. 675, son los siguientes:
• El principio de congruencia. Significa que la legislación provincial y municipal referida a lo ambiental deberá ser adecuada a los principios y normas fijados en la ley. En caso de que así no lo fuere, la Ley General del Ambiente prevalecerá sobre toda norma que se le oponga.
• El principio de prevención. Este principio consiste en que las causas y las fuentes de los problemas ambientales se atenderán en forma prioritaria e integrada, tratando de prevenir los efectos negativos que sobre el ambiente se pueden producir.
• El principio precautorio. Este principio contiene la prevención de que cuando haya peligro de daño grave o irreversible, la ausencia de información o certeza científica no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces, en función de los costos, para impedir la degradación del medio ambiente.
• El principio de equidad intergeneracional. Por este principio, los responsables de la protección ambiental deberán velar por el uso y goce apropiado del ambiente por parte de las generaciones presentes y futuras.
• El principio de progresividad. Prevé que los objetivos ambientales sean logrados en forma gradual, a través de metas interinas y finales, proyectadas en un cronograma temporal que facilite la adecuación correspondiente a las actividades relacionadas con esos objetivos. Se relaciona con su contracara: el retroceso, que se recoge en el principio de no regresión. Es decir que ambos están vinculados.
• El principio de responsabilidad. Este principio sostiene que el generador de efectos degradantes del ambiente, actuales o futuros, es responsable de los costos de las acciones preventivas y correctivas de recomposición, sin perjuicio de la vigencia de los sistemas de responsabilidad ambiental que correspondan.
• El principio de subsidiariedad. Por este principio el Estado Nacional, a través de las distintas instancias de la Administración Pública, tiene la obligación de colaborar y, de ser necesario, participar en forma complementaria en el accionar de los particulares en la preservación y protección ambientales.
• El principio de sustentabilidad. Este principio contiene el deber de que el desarrollo económico y social y el aprovechamiento de los recursos naturales se realicen a través de una gestión apropiada del ambiente, de manera tal que no comprometa las posibilidades de las generaciones presentes y futuras.
• El principio de solidaridad. Este principio prevé que la Nación y los Estados provinciales sean responsables de la prevención y mitigación de los efectos ambientales transfronterizos adversos de su propio accionar, así como de la minimización de los riesgos ambientales sobre los sistemas ecológicos compartidos.
• El principio de cooperación. Significa este principio, que los recursos naturales y los sistemas ecológicos compartidos serán utilizados en forma equitativa y racional. Además, el tratamiento y la mitigación de las emergencias ambientales de efectos transfronterizos serán desarrollados en forma conjunta.
4. Las competencias ambientales en la legislación argentina. El poder de policía ambiental
El artículo 41 de la Constitución Nacional, en su párrafo 3º, regula la competencia para legislar en materia ambiental en Argentina. Concretamente, se establece en el mismo a modo de regla, que corresponde a la Nación dictar las normas que contengan los presupuestos mínimos de protección del ambiente y a las provincias, las necesarias para complementarlos.
Como se ha adelantado, esto significa que las normas nacionales de presupuestos mínimos de protección ambiental obligan a las provincias, dado que son el piso o base que ha sido dictado por el Congreso Nacional para todo el territorio a modo de estructura básica inderogable y, de alguna manera, “suprema”, frente a la legislación local. Esto equivale a invalidar las normas locales que sean menos protectorias, o que las contraríen.
Ahora bien, es necesario aclarar en este punto, que cuando se hace alusión a “normas locales”, se incluyen en las mismas las Constituciones provinciales, los Convenios interprovinciales –como, por ejemplo, los relativos al uso de las aguas de un río-, las leyes y los decretos provinciales. Por lo tanto, las normas provinciales, como así también, las municipales, deben complementar los presupuestos mínimos, de lo que se desprende que, en primer lugar, los gobiernos provinciales autónomos no pueden –ya que vulnerarían la supremacía federal consagrada en los artículos 31 y 41 párr. 3º de la Constitución Nacional- brindar una protección menor que las reglas superiores; y, en segundo término, las normas inferiores –provinciales o municipales- podrán ser diferentes a las nacionales o de jerarquía superior, siempre y cuando la diferenciación radique en que la regla de rango inferior proteja más que la de rango superior: ahí está la base o sustento de la complementariedad.
Sostiene Sabsay (2002) al respecto:
La nueva ley general del ambiente […] abreva en nuestra organización federal, considerando el concepto de presupuesto mínimo y su determinación en virtud de la distribución de competencias Nación-provincias, proveyendo, por ende, el andamiaje institucional básico sobre el cual deben sancionarse e interpretarse las leyes sectoriales de presupuestos mínimos. Asimismo, plantea los objetivos, principios e instrumentos de la política ambiental nacional, que se constituyen como criterios y herramientas fundamentales para que las autoridades legislativas provinciales y administrativas de los diversos niveles de gobierno puedan ejercer el poder de policía ambiental…
En nuestro sistema jurídico, el deslinde o reparto de competencias entre la Nación y las provincias, surge de la Constitución Nacional. Dicha división se encuentra establecida a modo de principio en el artículo 121 de la misma, conforme al cual las provincias conservan todo el poder no delegado en la Nación, lo que implica que esta última posea una competencia de excepción, la que es el resultado de una delegación expresa por parte de las provincias al poder central. La Constitución Nacional, además establece que la competencia nacional tiene una jerarquía superior a la provincial y que, en consecuencia, es suprema.
En materia ambiental, de esta forma, se ha producido una delegación a favor de la Nación, en lo que hace al establecimiento de presupuestos mínimos para la protección ambiental, los que también deberán aplicarse en relación con el uso de los recursos naturales.
Por otra parte, y a la par de la referida complementariedad, la competencia para el dictado de la ley de fondo –como el Código Civil y Comercial de la Nación-, es exclusiva de la Nación, quedándole solo a las provincias facultad para aplicar las normas, lo que implica, además, la competencia de las mismas para dictar las normas de aplicación, es decir, los Códigos de Procedimiento (Artículo 75, inc. 12 CN).
Una cuestión importante respecto de la complementariedad entre las normas de presupuestos mínimos en materia ambiental y la facultad legislativa local en manos de las provincias, es que dentro de dichas leyes de presupuestos mínimos se pueden encontrar normas civiles, comerciales o penales alojadas en ellas, que son, por ende, de fondo, lo que significa que las provincias, dado ese carácter de las normas, no podrán complementar o modificar ese presupuesto mínimo. Esto provoca una convivencia en la estructura normativa ambiental nacional, dada por la existencia de leyes que contienen normas sujetas a complemento (conf. al párr. 3º del artículo 41 CN), y otras que, por el contrario, no lo permiten (normas de naturaleza penal, civil o comercial), que sólo admitirán normas locales de procedimiento para su aplicación.
Lo mismo sucede con las normas ambientales contenidas en la nueva legislación Civil y Comercial, que, aunque se refieran a elementos de esa disciplina jurídica, las provincias no podrán complementar por las mismas razones expuestas anteriormente.
Si se toma el artículo 241 del Código Civil y Comercial unificado, éste sostiene que cualquiera sea la jurisdicción en que se ejerzan los derechos, deberá respetarse la normativa sobre presupuestos mínimos que resulte aplicable. Esto, a su vez, se complementa con la disposición del artículo 240 del mismo cuerpo normativo, relativa a las normas de poder de policía en general, poder al que identifica con el interés público.
En relación al poder de policía general y, específicamente, respecto del poder de policía ambiental, éste se desdobla en tres cuerpos normativos: el constituido por las leyes de presupuestos mínimos nacionales, el de primer complemento provincial y de la ciudad de Buenos Aires, y el de segundo complemento dado por cada municipio a través de su órgano deliberativo (Concejos Deliberantes municipales). De este modo, la matriz lógica que gobierna el sistema de poder de policía general, es el de la “concurrencia típica”; mientras que, específicamente, en el poder de policía ambiental, es el de “concurrencia complementaria”. Por eso es importante, que la norma contenida en el artículo 240 del Código Civil y Comercial, haga la salvedad respecto del ejercicio de los derechos individuales en salvaguarda de los presupuestos mínimos, dado que ellos son los engranajes básicos del sistema de limitación de los derechos de protección ambiental (Falbo y Esaín, 2015).
Se destaca, entonces, de la nueva normativa, la importancia de este artículo 240 del Código Civil y Comercial, dado que a lo largo de los años se ha encontrado mucha resistencia por parte de las provincias en lo que concierne a la aplicación en su territorio de las normas de presupuestos mínimos respecto del ejercicio de derechos individuales sobre actividades industriales, tales como la minería, la agricultura, la ganadería y la pesca, entre otras. Y esto, debido a que, históricamente, los territorios provinciales detentaron casi la totalidad de competencias de policía sobre dichas actividades industriales, las que utilizaban los recursos naturales que les corresponden por dominio originario (conf. Artículo 124 CN). Por lo tanto, con la incorporación del artículo mencionado, ya no se podrá alegar que la actividad minera o de otra índole en el territorio de una provincia, no queda sujeta a las normas de presupuestos mínimos de protección ambiental nacionales.
Teniendo en cuenta la vigencia de estas reglas en materia de competencia normativa entre la Nación y las provincias, como así también, las relativas al poder de policía ambiental, es que en el próximo punto de esta investigación, se hará una breve exposición de los principales conflictos ambientales que se presentan en la actualidad en nuestro país; mucho de ellos son el resultado de la violación de las leyes de presupuestos mínimos de protección ambiental nacionales, ya sea por el ejercicio abusivo de derechos individuales o por la implementación, por parte de las provincias, de un poder de policía local que se opone a dicho marco normativo superior, como así también, derivado de la falta de controles de los poderes locales sobre las actividades potencialmente dañosas para el medio ambiente.
5. Los principales desafíos ambientales del Siglo XXI en Argentina
Sostiene Valls (1993):
El impacto que el hombre causa en el ambiente se transmite en ondas concéntricas como las que impulsa un objeto sólido al caer al agua y también repercute sobre otros hombres, inclusive el que la causa, como si éste estuviera en el centro de una cebolla o de una muñeca rusa. La extensión y la velocidad de la repercusión dependen de la naturaleza y calidad del medio empleado, de la intensidad de la acción y de las condiciones y destino de los elementos ambientales afectados. La intensidad del efecto suele decrecer a medida que la onda se va alejando del epicentro y del tiempo que transcurre. En algunos casos el efecto puede ser de muy larga duración y perdurar en la distancia, como es el de las sustancias nucleares, el de la chatarra espacial y el de la emisión de ciertos clorofluorocarbonos (CFC). Ello implica que la acción del hombre sobre el ambiente repercutirá sobre otros seres humanos, él mismo, las comunidades o aun sobre toda la humanidad presente o futura. (p. p. 12-13)
Desde la Revolución Industrial hasta nuestro días, la velocidad a la que cambian, es decir, son modificados o destruidos los ambientes, es debido a causas –en su mayor parte- de origen antrópico. Y esto porque la humanidad ha tenido acceso y ha hecho uso de la energía de una manera nunca vista en la historia, con consecuencias para el conjunto de la biosfera. A su vez, algunos componentes del desarrollo humano se han acelerado también de manera estrepitosa: por ejemplo, la población mundial se duplicó entre 1950 y 2000. La mayor parte de la energía utilizada durante ese período provino de un solo tipo de fuente: los combustibles fósiles, cuya utilización ha sido una de las causas del aumento de los gases efecto invernadero liberados a la atmósfera y, asociado con ello, el cambio climático global (Quelas, 2009).
Una de las características de los grandes desafíos ambientales actuales, a saber: el cambio climático, la contaminación, la pérdida de biodiversidad, la modificación y pérdida de hábitats, la extinción de especies, la desertificación –entre otros-, es que los mismos no reconocen fronteras. A lo que se agrega el emergente de un modelo de desarrollo y consumo que se ha impuesto que, de alguna manera, no es compatible con la vida a largo plazo en la tierra y que, además, no se puede sostener en el tiempo, so pena de correr el riesgo de desaparecer como especie.
Nuestro país, en la actualidad, se enfrenta a varios de estos graves problemas enumerados. Por ejemplo, respecto a las áreas protegidas y bosques, se encuentra el conflicto ambiental en el Parque Nacional Calilegua, con motivo de una explotación hidrocarburífera ilegal en el mismo47. Este parque –ubicado en las faldas orientales de las Sierras de Calilegua, en el sureste de la provincia de Jujuy- se creó en 1979 con el fin de preservar un área representativa de la Selva de Yungas, el ambiente de mayor biodiversidad de Argentina, junto con la Selva Paranaense. Abarca 76. 306 hectáreas, siendo el más grande del país dedicado a la conservación de las selvas tropicales de montaña. Allí, se han relevado 270 especies de aves y se estima que podrían habitar el parque otras 230. En 1969 comienza la explotación petrolera, que continúa realizándose tras la creación del parque, lo que viola tres leyes nacionales: la de Parques Nacionales, la de los Bosques Nativos y la de Hidrocarburos. Veinticuatro kilómetros de oleoductos corren a lo largo de toda el área protegida y hay varios pozos abandonados, lo que implica riesgos de derrames, con consecuencias graves para la biodiversidad (Yapur, 2016). Calilegua es, además, una de las áreas núcleo de la Reserva de Biósfera de las Yungas (UNESCO) y un Área de importancia para la Conservación de Aves (AICA – Aves Argentinas).
La Ley N° 22. 35148 establece que en los Parques Nacionales está prohibida toda explotación económica con excepción de la vinculada al turismo. Además de la prohibición del artículo 4º, y salvo excepciones legales, en los Parques Nacionales se prohíbe: la exploración y explotación mineras, la instalación de industrias, la explotación agropecuaria, forestal y cualquier tipo de aprovechamiento de los recursos naturales, la pesca comercial, la caza y cualquier otro tipo de acción sobre la fauna -salvo que fuere necesaria por razones de orden biológico, técnico o científico- y los asentamiento humanos, y toda otra acción u omisión que pudiere originar alguna modificación del paisaje o del equilibrio biológico, excepto las derivadas de medidas de defensa esencialmente militares conducentes a la seguridad nacional. Al igual que en el caso objeto de análisis en el presente trabajo, la provincia de Jujuy ha incurrido en omisiones en el ejercicio de las facultades inherentes al poder de policía ambiental –a través de la Secretaría de Gestión Ambiental- y, por lo tanto, debe responder y llevar a cabo los actos necesarios para hacer cesar el hecho dañoso y lograr la recomposición del ambiente afectado.
En el área de la energía, es sin duda muy importante el tema del fracking. Las operaciones de fracking se han diseminado en América Latina, con la promesa de acceso a nuevas reservas y recursos de hidrocarburos. No obstante, ninguno de los países donde se aplica esta técnica, o donde se tiene previsto hacerlo, posee un conocimiento cabal e integral de sus riesgos y de los daños que la misma pueda ocasionar; teniendo en cuenta que en países pioneros como Estados Unidos, Canadá e Inglaterra existe evidencia sobre los severos impactos de esta técnica sobre la salud de las personas y en el ambiente. Por otro lado, la extracción de hidrocarburos no convencionales a través del fracking, es contraria al compromiso internacional asumido por los Estados de disminuir la emisión de gases efecto invernadero (Pérez Castellón, 2016).
Por su parte, Argentina, posee la mayor presencia de operaciones de exploración y explotación de hidrocarburos no convencionales a través de fracking49 de la región latinoamericana. Hasta 2014, existían más de quinientos pozos de fracking en las provincias de Neuquén, Chubut y Río Negro, incluyendo pozos perforados en Auca Mahuida, área natural protegida, y en territorios indígenas de mapuches. El país cuenta, también, con dos normas principales de incentivo al fracking de hidrocarburos no convencionales: la Ley de la Soberanía Hidrocarburífera50 y la nueva Ley de Hidrocarburos.51 No obstante, organizaciones de la sociedad civil, vecinales, instituciones de la región y los pueblos indígenas han desplegado a la fecha, varias estrategias para sensibilizar a la población y para tomar decisiones que impliquen el freno de este sistema y de sus efectos. Por ejemplo, varios municipios han declarado la prohibición o moratoria del fracking en Argentina, basados en el principio ambiental de “precaución” y en el menoscabo de derechos tales como, la salud y la vida de las personas, ya que ésta es una técnica experimental y ni los gobiernos ni empresas deben realizar experimentos de alto riesgo con la vida, la salud de las personas, ni con el ambiente.
Respecto de la explotación minera a gran escala, en septiembre de 2015 se produjo un conflicto o problema ambiental derivado de un derrame de solución cianurada en los ríos Potrerillos y Las Taguas, dos afluentes del Río Jáchal en la provincia de San Juan, proveniente de la mina “Veladero”. El pueblo de Jáchal, localizado aguas abajo a la vera del río que da su nombre, es víctima de un pasivo ambiental megaminero, lo que constituye una condena perpetua en cuotas, ya que en estos días, a casi un año del derrame mencionado, se ha producido otro que llevó a la paralización de las actividades de la mina “Veladero” –el gobierno provincial frenó los trabajos y anunció una multa-, y al reclamo por parte de la asamblea de vecinos de Jáchal del cierre definitivo del proyecto minero52. Por su parte, la Corte Suprema de Justicia de la Nación solicitó a la gobernación de la provincia de San Juan que le informe si le requirió a las empresas Barrick Gold y Minera Argentina Gold, información relativa a la existencia y alcance de los derrames de solución cianurada y metales pesados en dicha mina53. Esto da cuenta de una serie de problemas respecto del modelo minero vigente, en el que se encuentran involucrados aspectos de transparencia, información y gestión pública, por un lado, y el funcionamiento del sistema de presupuestos mínimos, por el otro.
Más recientemente, en la provincia de Mendoza, la actividad de la hidrofractura está generando una gran conflictividad social y judicial, y pese a las acciones judiciales, el Gobierno de dicha provincia tiene como horizonte próximo el desarrollo a gran escala de la técnica. Esta tiene como fundamento legal una norma (Resolución 249/2018 de la DGI) que considera al fracking como una actividad de bajo costo o escaso impacto ambiental, sin haber hecho estudios ambientales estratégicos y prospectivos.
Concretamente, la Petrolera El Trébol (PETSA) solicitó autorización, ante la Dirección de Protección ambiental (DPA), para la evaluación de la aplicación de la técnica de estimulación hidráulica en cuatro pozos petrolíferos, todos del Área Puesto Rojas del Departamento de Malargüe. El 18 de julio de 2017, la DPA emitió la Resolución Nº 789, que da por iniciado el procedimiento administrativo, acepta los estudios ambientales presentados por el proponente (PETSA), designa a la Fundación Centro Regional de Investigaciones Científicas y Tecnológicas (CRICYT), perteneciente al Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas (CONICET) como ente dictaminador técnico, y determina que el Departamento General de Irrigación (DGI) y el Municipio de Malargüe elaboren sendos informes sectoriales. Con esta autorización se da inicio a la actividad de “fractura hidráulica” como prueba piloto, bajo el procedimiento de readecuación de infraestructura.
El 26 de julio de 2017, mediante la Resolución Nº 813 de la DPA, se da por aprobada la adecuación de infraestructura de los pozos identificados. Se basa en los informes favorables de la Fundación CRYCIT y del DGI. Esta resolución declara aprobada la adecuación de infraestructura, cuyo procedimiento había sido iniciado solamente seis días hábiles antes, publicándose en el Boletín Oficial de la provincia de Mendoza el 31 de julio de 2017. Por lo tanto, sin ningún estudio de impacto ambiental, sin ninguna resolución respecto del agua que se podía usar, sin audiencia pública y sin licencia social, se aprueba en pocos días y se comienza con la producción. Este caso será materia central de análisis en este trabajo, por lo tanto, trasladamos su análisis al capítulo correspondiente, con motivo del escenario de grave crisis hídrica y sequía que atraviesa la provincia mencionada, en la peor escasez de agua de los últimos cien años y dado que la técnica del fracking requiere una utilización intensiva de agua y produce una contaminación irreversible en dicho recurso hídrico.
Se encuentra también, en este breve relevamiento de los problemas ambientales actuales de Argentina, el derivado del modelo productivo agrícola. El desarrollo tecnológico del sector agropecuario ha favorecido la gran expansión de la actividad mencionada desde hace dos décadas, sin la adopción de criterios ambientales tanto en la regulación como en su implementación. En ese contexto, el crecimiento de la demanda de alimentos y la adopción de un paquete tecnológico que incorporó, no solo semillas modificadas genéticamente a través de transgénesis sino también un coctel de agroquímicos asociados, ha tenido consecuencias negativas tales como:
• La proliferación del monocultivo de la soja (ocupa el 56% del área sembrada): esto genera una baja de rendimientos asociada a la pérdida de nutrientes del suelo, la aparición de malezas con resistencia al paquete de herbicidas (lo que hace que se incorporen productos químicos de mayor espectro y toxicidad para hacer frente a las nuevas plagas) y un fuerte impacto sobre la biodiversidad (Cané y Di Paola, 2016).
• Baja reposición de nutrientes, lo que implica un deterioro en la salud del suelo y a largo plazo afecta los rendimientos.
• Caída de la materia orgánica, dada por la intensificación de la actividad agrícola y la escasez de rotaciones con pasturas, lo que resultó en una disminución del 50% de su nivel original (Rozas, Echeverría y Angelini, 2011).
• Cercanía de las zonas productivas con poblaciones humanas, lo que genera dos problemas vinculados entre sí: el primero, la fumigación con los químicos comercializados sin control, que contaminan el agua y el suelo, además del contacto directo de los trabajadores y pobladores cercanos con los productos químicos, lo que trae como consecuencia enfermedades, malformaciones y muerte de los mismos; el segundo de los problemas, es el desplazamiento de la población que cede su lugar de vida a la soja y el maíz (transgénicos) y migra a centros urbanos sobrepasados ya en su capacidad social, lo que se traduce en falta de empleo, saneamiento, electricidad, servicios de salud, educación y seguridad (Caffarini y Della Penna, 2008). Respecto de la utilización de agroquímicos –los que pueden generar efectos no deseados no solo sobre el ecosistema sino también en la salud de las personas-, existe la necesidad de contar con marco regulatorio integral que considere los diversos aspectos de esta compleja actividad, estableciendo un sistema de responsabilidad compartida entre los distintos actores de la cadena (Di Paola, 2016).
• Pérdida de los ecosistemas naturales de alto valor de conservación, como bosques nativos y humedales. En este sentido, el avance de la frontera agropecuaria ha impactado negativamente en la superficie de los humedales, perdiéndose más del 16% de la extensión de los mismos –y a pesar de contar con una ley para su preservación-. La ausencia de tales ecosistemas ha derivado en catástrofes climáticas como el alud en Tartagal o las inundaciones que ocurrieron desde mediados de 2015 en la provincia de Entre Ríos y en la de Buenos Aires (Cané y Di Paola, 2016).
Por último, no se puede dejar de hacer mención, en este breve recorrido por algunos de los desafíos ambientales que se presentan en la actualidad en nuestro país, de la situación medio ambiental imperante en la cuenca de los ríos Matanza y Riachuelo, a ocho años del histórico fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación54, tras una demanda colectiva que iniciaran los vecinos de dicha cuenca con el objeto de poner fin a las causas de contaminación y recomponer los daños ambientales causados por decenas de años. En algunos tramos de la cuenca, las aguas se asemejaban a una cloaca abierta, con metales pesados, residuos sólidos, hidrocarburos y pesticidas, y muchos habitantes, principalmente los niños, ancianos y mujeres embarazadas, presentaban diversas enfermedades producidas por el estado del agua, el suelo y el aire (Cané, 2016).
En este sentido, el plan integral de saneamiento (PISA) elaborado por la Autoridad de Cuenca Matanza Riachuelo (ACUMAR), junto con los Estados condenados y que se presentó de manera definitiva en el año 2010, se encuentra agotado y ya no es una herramienta útil para alcanzar los objetivos propuestos. A esta conclusión arribó el Cuerpo Colegiado que controla la ejecución de la sentencia de la Suprema Corte nacional, coordinado por la Defensoría del Pueblo de la Nación, como consecuencia del monitoreo permanente que realiza.
En julio del año 2015, dicho Cuerpo Colegiado presentó ante el más Alto Tribunal y ante el Juzgado Federal de Morón Nº 2 que tiene a su cargo la ejecución de la sentencia de la Corte desde diciembre del año 2012, un Informe Especial55que especifica el estado actual del cumplimiento de dicha sentencia. En el mismo, se plantea la necesidad de la realización de un nuevo Plan Integral que establezca objetivos de calidad de agua más ambiciosos, mayor y mejor control de las industrias sitas en la cuenca, una gestión integral y eficiente de los residuos sólidos urbanos, y un mapa de riesgo ambiental que permita conocer el peligro para la salud de las personas y oriente las acciones sobre agua, cloacas, vivienda y tratamientos de salud (Cané, 2016).
Particularmente, se considera que en la actualidad en la cuenca Matanza-Riachuelo es alarmante el estado de las relocalizaciones de las familias que viven a la vera del río, como así también, la cobertura de agua corriente y cloacas, los servicios de salud, la recolección y disposición final de residuos sólidos urbanos y los vertidos contaminantes de las industrias. Además, niños y niñas de la zona siguen teniendo altos niveles de plomo en sangre, más del 30% de la población no cuenta con cloacas ni agua corriente potable, se multiplicaron los basurales a cielo abierto y no se definió el ordenamiento territorial de la zona.
Sin duda, la cuenca Matanza-Riachuelo, dado que su problemática afecta a una población estimada en cinco millones de habitantes –muchos de los cuales viven en situación de pobreza y sin acceso a servicios básicos-, es uno de los problemas ambientales más relevantes de nuestro país y uno de los desafíos más importantes que enfrentan las autoridades de los tres territorios involucrados (Gobierno de la Nación, Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y Gobierno de la provincia de Buenos Aires).
Para finalizar este primer capítulo, se puede observar, haciendo una evaluación del mismo, que ha dejado expuestas cuestiones importantes. La primera de ellas, es que tras la evolución de esta rama del Derecho –que se presenta hoy como consolidada y no ya como un anexo a otras disciplinas-, hay un verdadero cambio de paradigma: se pasa de una concepción del ambiente basada en el uso y disfrute de los recursos naturales, incluida la explotación económica de los mismos sin más límite que el impuesto por la “regulación estática” (Nonna et al., 2011) de los recursos, a otra que, para regular acerca del ambiente, toma en cuenta su faz dinámica, es decir, su interacción con el hombre y las actividades que éste desarrolla y que sin duda, causan un efecto sobre el mismo. Es decir, y a grandes rasgos, se pasa de un paradigma antropocéntrico a uno ecocéntrico o biocéntrico, cuyos principios y axiomas fundamentales poco a poco se van vislumbrando en las normas, tanto internacionales como nacionales, y donde el ambiente deja de ser una simple conjunción de elementos de la naturaleza para considerarse en la actualidad, en la mayoría de los instrumentos normativos, como un sistema complejo constituido básicamente tanto por factores naturales, como por factores culturales y sociales interrelacionados entre sí.
En segundo término, surge de esta evolución del Derecho Ambiental y de la propia caracterización del ambiente, la adquisición del carácter de bien jurídico, que lo eleva a la categoría de Derecho Humano contenido en la mayoría de los convenios internacionales y constituciones nacionales. Se aprecia, además, que éste es un “bien jurídico complejo” ya que sintetiza –y protege- varios sistemas dentro de sí. El ambiente se compone, primariamente, de sistemas, conformando estructuras inmersas en “entornos”. Estos sistemas a los que se hace referencia son aire, agua, suelo, flora y fauna, patrimonio natural y cultural. Los mismos se interrelacionan, lo que implica que el daño provocado en alguno de ellos repercute, inevitablemente, en aquellos con los que está relacionado, afectando el entorno.
Lo expuesto anteriormente, lleva, a su vez, a reflexionar sobre una tercera cuestión, y es que el mismo ambiente, en esta valoración como un bien jurídico digno de protección surgida con motivo del paulatino desarrollo de la disciplina jurídica ambiental, se constituye como un elemento limitante de los derechos individuales. Es decir que el accionar particular, tanto de personas físicas como jurídicas, no debe producir un menoscabo en el ambiente, teniendo en cuenta su carácter de bien jurídico colectivo, lo que finalmente redundará en un perjuicio al conjunto de la sociedad, tanto actual como futura. Y en este sentido, es importante tomar en cuenta el artículo 14 del nuevo Código Civil y Comercial, el que luego de establecer la novedosa clasificación en derechos individuales y derechos de incidencia colectiva, sostiene: “…la ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos individuales cuando pueda afectar el ambiente y a los derechos de incidencia colectiva en general”.
Además, si se toma en consideración la evolución legislativa en materia ambiental de los últimos años, como así también, los principios generales que se desprenden de la misma, tales como el de no regresión, el precautorio, el de prevención, el de desarrollo sustentable y la responsabilidad de no causar daños en otros territorios, se plantea la cuestión del rol del Estado como custodio y garante tanto de los derechos individuales como de los de incidencia colectiva y de la efectiva concreción de aquellos principios mencionados a través del poder de policía tanto nacional como local, y del refuerzo de los diferentes mecanismos de control. Y esto en virtud del mandato constitucional, que obliga a las autoridades a proveer a la protección del ambiente (artículo 41 Constitución Nacional), meta que no se alcanza solo a través de una frondosa legislación en la materia. En este sentido, se requiere poner en funcionamiento toda la maquinaria estatal, a fin de resguardar los aspectos procedimentales necesarios para hacer operativo este derecho humano. De este modo, prevención, información, publicidad de los actos, reparación, minimización de los daños, educación ambiental, concientización, control, fiscalización, entre otras, son todas acciones que conllevan “un hacer” por parte del Estado, característica que lleva a considerar desde esta perspectiva, al derecho al ambiente sano y equilibrado y apto para el desarrollo humano, como un derecho positivo o de prestación positiva, tal como sucede con toda la categoría de los derechos de tercera generación.
Esta falta de acción estatal en sus tres niveles –local, provincial y nacional-, es decir, de ejecución de medidas positivas que acompañen la evolución legislativa del Derecho Ambiental de las últimas décadas, se trasluce en los casos ambientales que se han expuestos. Es por eso que, se puede apreciar, que Argentina en la actualidad – pesar de un férreo desarrollo del Derecho Ambiental en el país- sigue padeciendo un alto nivel de problemáticas socioambientales, las que denotan un alto grado de conflictividad en relación a la disponibilidad, al acceso, a la apropiación, a la gestión y a la distribución de los recursos naturales.
5 LAROUSSE, Dictionnaires de français [en línea], recuperado de: http://www. larousse. fr/dictionnaires/francais/environnement/30155?q=l%27environnement#30067
6 En el mismo sentido, López Alfonsín refiere que “…. surge con absoluta claridad que el ambiente no es una acumulación de diversos elementos, sino que debe ser entendido como un sistema integrado, esto es, como un conjunto de elementos que interactúan entre sí, provocando nuevas propiedades que no resultan inherentes a los elementos aislados. En consecuencia, compartimos la posición de la doctrina que adopta una visión sistemática; el ambiente debe ser considerado como un todo, es decir, de manera holística” (2012, p. 8).
7 Ley Nº 11. 723 (Buenos Aires) de diciembre de 1995, Ley Integral del Medio Ambiente y los Recursos Naturales, recuperado de http://www. opds. gba. gov. ar/index. php/leyes/ver/64
8 Ley Nº 7371/02 (La Rioja) de noviembre de 2002, Ley Provincial del Medio Ambiente, recuperado de http://www. bvsde. paho. org/bvsacd/cd38/Argentina/L7371. pdf
9 Ley Nº 7801 (La Rioja) de diciembre de 2004, Ley de Medio Ambiente, reformada por Ley Nº 8355 de agosto de 2008, recuperado de: http://www. saij. gob. ar/7801-local-rioja-ley-medio-ambiente-lpf0007801-2004-12-14/123456789-0abc-defg-108-7000fvorpyel?
10 Ley Nº 7070 (Salta) de enero de 2000, Ley de Protección del Medio Ambiente, recuperado de http://ambiente. bioetica. org/normas/sa7070. htm#_Toc177023828
11 Ley 5961 y modif. de agosto de 1992, Ley de Preservación del Medio Ambiente, recuperado de: http://www. bvsde. paho. org/bvsacd/cd38/Argentina/L5961. pdf
12 Proyecto de Ley Marco Ambiental de la Provincia de Entre Ríos, recuperado de: www. hcder. gov. ar/download. php?file=E18530-31032011-o. doc&origen=3
13 Oficina Regional de la Unesco para América Latina y el Caribe – Programa de Naciones Unidas para el Medio Ambiente, Glosario de Términos sobre Medio Ambiente UNESCO-PNUMA de 1989, recuperado de: http://unesdoc. unesco. org/images/0008/000855/085533sb. pdf
14 Ley Nº 5063 (Jujuy) de 1998, Ley General del Medio Ambiente.
15 Ley Nº 1914 (La Pampa) de 2001, Ley Ambiental Provincial.
16 Ley Nº 1060 (Formosa) de 1993, Ley de Ecología y Medio Ambiente.
17 Ley Nº 6253 (Tucumán), Normas Generales y Metodología de Aplicación para la Defensa, Conservación y Mejoramiento del Ambiente
18 Ley Nº 4731 (Corrientes) de 1993, Ley de Medio Ambiente.
19 Ley Nº 10208 (Córdoba) del 2014.
20 Conferencia de Naciones Unidas para el Ambiente Humano de junio de 1972, Declaración. Recuperado de: http://www2. medioambiente. gov. ar/acuerdos/convenciones/estocolmo/estoc_declar. htm
21 Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo de junio de 1992, Declaración, Río de Janeiro, Brasil. Recuperado de: http://www. mma. gob. cl/1304/articles-55240_DeclaracionRio_1992. pdf
22 ONU - Res 2398, XXIII, AG, 03/12/68
23 “Si se mantienen las tendencias actuales de crecimiento de la población mundial, industrialización, contaminación ambiental, producción de alimentos y agotamiento de los recursos, este planeta alcanzará los límites de su crecimiento en el curso de los próximos cien años. El resultado más probable sería un súbito e incontrolable descenso, tanto de la población como de la capacidad industrial”, D. L. MEADOWS y otros, “Los límites del crecimiento”, marzo de 1972, disponible en: http://www. ayto-toledo. org/medioambiente/a21/limitescrecimiento. pdf
24 Documento Nuestro Futuro Común de agosto de 1987, Comisión Mundial para el Medio Ambiente y el Desarrollo – ONU, recuperado de: https://es. scribd. com/doc/105305734/ONU-Informe-Brundtland-Ago-1987-Informe-de-la-Comision-Mundial-sobre-Medio-Ambiente-y-Desarrollo
25 ONU, Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, 1992, recuperado de http://www. un. org/spanish/esa/sustdev/documents/declaracionrio. htm
26 Declaración de Rio 92’, Principios 2, 7, 15 y 22.
27 ONU, Convención Marco sobre Diversidad Biológica de 1992. Recuperado de: https://www. cbd. int/doc/legal/cbd-es. pdf
28 ONU, Convención Marco sobre Cambio Climático de 1992, recuperado de: https://unfccc. int/files/essential_background/background_publications_htmlpdf/application/pdf/convsp. pdf
29 Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, de junio de 1992, recuperado de http://www2. medioambiente. gov. ar/acuerdos/convenciones/rio92/agenda21/ageindi. htm
30 Los principios tienen dos caracteres que les dan fortaleza. El primero de ellos es su “simplicidad”, o por lo menos la aspiración de tener un conjunto de ideas que guían el cálculo jurídico. El segundo es su “jerarquía superior”. Cualquiera sea la concepción que se desarrolle de ellos, siempre se los ha ubicado bien alto. Para algunos integran el Derecho natural, para otros tienen raíz histórica; para otros son anteriores al ordenamiento, pero se obtienen por generalización de normas y son superiores a ellas. Esta superioridad es la que permite conferirles una función de control, de límite, de guía de la actividad infra principal (Ver: Lorenzetti, R. y Lorenzetti, P., (2018), Derecho Ambiental, p. 108).
31 Principio 21 Estocolmo- Principio 2 Rio: De conformidad con la Carta de las Naciones Unidas y con los principios del Derecho Internacional, los Estados tienen el derecho soberano de explotar sus propios recursos según sus propias políticas ambientales (y de desarrollo), y la responsabilidad de velar por que las actividades realizadas dentro de su jurisdicción o bajo su control no causen daños al medio ambiente de otros Estados o de zonas que estén fuera de los límites de la jurisdicción nacional.
32 Cumbre Iberoamericana de Cortes Supremas y Consejos de la Magistratura, “Principios Jurídicos Medioambientales para un desarrollo ecológicamente sostenible”, Comisión de Derecho Ambiental, Quito, 2018, recuperado de umbrejudicial. org/comision-de-justicia-medioambiental/documentos-comision-de-justicia-medioambiental/item/596-principios-juridicos-medioambientales-para-un-desarrollo-ecologicamente-sostenible
33 Conferencia de Naciones Unidas para el Ambiente Humano de junio de 1972, Declaración. Recuperado de: http://www2. medioambiente. gov. ar/acuerdos/convenciones/estocolmo/estoc_declar. htm
34 Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo de junio de 1992, Declaración, Río de Janeiro, Brasil. Recuperado de: http://www. mma. gob. cl/1304/articles-55240_DeclaracionRio_1992. pdf
35 Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo de junio de 1992, Declaración, Río de Janeiro, Brasil. Recuperado de: http://www. mma. gob. cl/1304/articles-55240_DeclaracionRio_1992. pdf
36 Conferencia de Naciones Unidas para el Ambiente Humano de junio de 1972, Declaración. Recuperado de: http://www2. medioambiente. gov. ar/acuerdos/convenciones/estocolmo/estoc_declar. htm
37 ONU – Carta Mundial de la Naturaleza de octubre de 1982, Resolución de la Asamblea General 37/7, recuperado de http://www. mbigua. org. ar/uploads/File/CartaMundialNaturaleza. pdf
38 Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo de junio de 1992, Declaración, Río de Janeiro, Brasil. Recuperado de: http://www. mma. gob. cl/1304/articles-55240_DeclaracionRio_1992. pdf
39 Cumbre Iberoamericana de Cortes Supremas y Consejos de la Magistratura, “Principios Jurídicos Medioambientales para un desarrollo ecológicamente sostenible”, Comisión de Derecho Ambiental, Quito, 2018, recuperado de umbrejudicial. org/comision-de-justicia-medioambiental/documentos-comision-de-justicia-medioambiental/item/596-principios-juridicos-medioambientales-para-un-desarrollo-ecologicamente-sostenible
40 Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo de junio de 1992, Declaración, Río de Janeiro, Brasil. Recuperado de: http://www. mma. gob. cl/1304/articles-55240_DeclaracionRio_1992. pdf
41 Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo de junio de 1992, Declaración, Río de Janeiro, Brasil. Recuperado de: http://www. mma. gob. cl/1304/articles-55240_DeclaracionRio_1992. pdf
42 Ley 25. 675, art. 4º
43 Cumbre Iberoamericana de Cortes Supremas y Consejos de la Magistratura, “Principios Jurídicos Medioambientales para un desarrollo ecológicamente sostenible”, Óp. Cit.
44 COFEMA, Resolución 92/04 de septiembre de 2004, Presupuestos Mínimos de Protección Ambiental, recuperado de: http://www. cofema. gob. ar/?aplicacion=normativa&IdNorma=184&IdSeccion=32
45 Ley Nº 25. 675 de noviembre de 2002, Ley General del Ambiente, recuperado de: http://servicios. infoleg. gob. ar/infolegInternet/anexos/75000-79999/79980/norma. htm
46 Ley Nº 25. 675 de noviembre de 2002, Ley General del Ambiente, recuperado de: http://servicios. infoleg. gob. ar/infolegInternet/anexos/75000-79999/79980/norma. htm
47 La Resolución del Subsecretario General del Defensor del Pueblo de la Nación de noviembre de 2015 claramente especifica las responsabilidades. En este sentido, expresa que YPF S. E. (Secretaría Legal y Administrativa Ministerio de Economía y Finanzas Públicas de la Nación), UTE Necon S. A. & Petróleos Sudamericanos S. A. Pluspetrol S. A., JHP International Petroleum Engineering Ltda., y J. E. M. S. E. son quienes deberán recomponer el ambiente afectado por la actividad petrolera dentro del PN Calilegua (Yapur, 2016).
48 Ley Nº 22. 351 y modif. de noviembre de 1980, Ley de Parques Nacionales. Recuperado de: http://servicios. infoleg. gob. ar/infolegInternet/anexos/15000-19999/16299/texact. htm
49 La fractura hidráulica, más conocida por su término anglosajón “fracking”, es una técnica de extracción de gas y petróleo de yacimientos no convencionales, generalmente de esquistos (shale), arenas compactas (tight sands) y mantos de carbón (coalbed methane). Estas formaciones geológicas se ubican a varios miles de metros de profundidad y para acceder a ellas se debe perforar hasta la formación que alberga los hidrocarburos, empleando una técnica de perforación mixta. En primer lugar, se perfora verticalmente y posteriormente se continúa de forma horizontal a lo largo de varios kilómetros. Estos yacimientos no convencionales donde se utiliza esta técnica son formaciones poco permeables y compactas, en las que los hidrocarburos se encuentran dispersos. Para liberarlos se debe fracturar la roca inyectando millones de litros de agua (98%) a alta presión mezclada con arena y una serie de aditivos químicos (2%). Esto posibilita que los hidrocarburos asciendan a la superficie junto con parte de la mezcla inyectada, denominada reflujo (se recupera una cantidad que varía entre un 9% y un 35%). El resto queda en el subsuelo. El fracking conlleva una serie de impactos socioambientales a corto y largo plazo, ya que el agua inyectada en la fractura puede alojarse en fallas geológicas, produciendo la lubricación de las placas e incrementando la actividad sísmica. Fuente: ASF Argentina sin fracking, Movimiento Social y Cultural contra el Fracking. Recuperado de: http://argentinasinfracking. org/fracking/
50 Ley Nº 26. 741 de mayo de 2012, Declarase de Interés Público Nacional el logro del autoabastecimiento de hidrocarburos. Créase el Consejo Federal de Hidrocarburos…, recuperado de: http://servicios. infoleg. gob. ar/infolegInternet/anexos/195000-199999/196894/norma. htm
51 Ley Nº 27. 007 de octubre de 2014, Ley de Hidrocarburos. Recuperado de: http://servicios. infoleg. gob. ar/infolegInternet/anexos/235000-239999/237401/norma. htm
52 Diario Página 12, Sociedad, 16/9/2016, “Veladero, paralizada tras otro derrame”, [Versión Digital]. Recuperado de: http://www. pagina12. com. ar/diario/sociedad/3-309513-2016-09-16. html
53 Diario Judicial, 20/9/2016, “Un derrame por las escaleras de Tribunales”, Edición 4132, recuperado de: http://www. diariojudicial. com/nota/76259/corte/un-derrame-por-las-escaleras-de-tribunales. html
54 CSJN. “Mendoza, Silvia”, 8/7/08, M. 1569, XL.
55 Informe Especial del Cuerpo Colegiado coordinado por la Defensoría del Pueblo de la Nación, a siete años del fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que persigue mejorar la calidad de vida de la población, recomponer el ambiente y prevenir nuevos daños en la cuenca Matanza Riachuelo de julio de 2015. Recuperado de http://eventos. senado. gov. ar:88/19092. pdf
Capítulo 2
Los derechos ambientales
y la normativa constitucional argentina
El objetivo de este Capítulo es hacer un análisis de las normas jurídicas con jerarquía constitucional relativas a la protección del medio ambiente, vigentes en nuestro territorio, que consagran básicamente la tutela del ambiente; como así también, la existencia de derechos individuales y colectivos relativos al mismo. En este sentido, se hará una revisión de los artículos 41 y 43 de la Constitución Nacional y de los tratados internacionales más importantes que incorporan de manera directa o indirecta, tanto el derecho a un ambiente sano y equilibrado como el principio de desarrollo sostenible, regla esencial e inspiradora de numerosas normas en esta materia. Se hará hincapié, además, en esta parte del trabajo, en conceptos tales como la “operatividad de los derechos consagrados constitucionalmente” y en el de “intereses difusos o supraindividuales”.
También, se introducirá al lector en el tema de los derechos de incidencia colectiva, contenidos en el artículo 43 de la Constitución Nacional, y fundamentalmente, en relación a los mismos, en el problema de la legitimación para accionar frente a un conflicto ambiental; conforme a esto, se hará referencia a la interpretación y clasificación de los derechos hecha por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en un pronunciamiento del año 2006.
Será importante en este segundo Capítulo del trabajo, abordar la cuestión de cómo debe interpretarse este sistema normativo de jerarquía superior en nuestro país, a partir de dos hechos trascendentes: la reforma constitucional del año 1994 –con la enumeración en el artículo 75 inc. 22 de la Constitución Nacional de los tratados de Derechos Humanos con jerarquía constitucional-y la reforma en materia civil y comercial vigente desde el año 2015. En consecuencia, se tratarán los temas de la internacionalización del Derecho Constitucional argentino, como el de la constitucionalización del Derecho Privado, situaciones que influyen enormemente a la hora de hacer una interpretación de las normas ambientales aplicables a un conflicto o problema ambiental concreto. Esto, a su vez, forma parte de lo que se ha denominado en la materia que nos ocupa, como “cambio de paradigma ambiental”, hecho que se percibe en los últimos años y que se desprende, fundamentalmente, de la normativa incorporada al nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, aspecto que también será parte del presente Capítulo.
1. La normativa constitucional argentina referida a los derechos humanos y los derechos ambientales. Los derechos individuales y los derechos de incidencia colectiva
El derecho a la preservación de un ambiente sano está reconocido por el Derecho Internacional general y convencional. Es en el marco de este Derecho que se dieron los primeros pasos en la universalización de la protección ambiental, especialmente a través de las conferencias y acuerdos internacionales celebrados a lo largo del siglo XX.
Si se toma el sistema de la Organización de las Naciones Unidas, se observa que éste no incluye entre sus instrumentos más importantes el derecho al disfrute de un ambiente sano, por lo que, ante la ausencia de tal reconocimiento directo, se ha buscado la relación del ambiente con otros derechos, tales como la salud, la vida, las condiciones adecuadas y saludables de trabajo, entre otros. Por ejemplo, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales56 prevé en su artículo 12. 1, que los Estados partes reconocen el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental, mientras que en el punto 2 del citado artículo, se establecen las medidas que deberán adoptar los Estados a fin de asegurar la plena efectividad de ese derecho, entre las que se encuentran “el mejoramiento del medio ambiente”· (art. 12, 2. b).
En cuanto al sistema de la Organización de los Estados Americanos (OEA), se advierte que el Protocolo Adicional a la Convención Americana de Derechos Humanos (Protocolo de San Salvador) aprobado por nuestro país57, contiene expresamente en el artículo 11 el derecho a un medio ambiente sano y a contar con servicios públicos básicos; como así también, la obligación de los Estados partes de promover la protección, preservación y mejoramiento del ambiente. Si a su vez se toma en cuenta el artículo 26 de la Convención Americana de Derechos Humanos58, el que prevé que los Estados partes se comprometen a adoptar providencias, tanto a nivel interno como mediante la cooperación internacional, para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos que se derivan de las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y tecnología contenidas en la Carta de la Organización de los Estados Americanos59, en la medida de los recursos disponibles, ya sea por vía legislativa u otros medios apropiados, esto implica que los Estados partes deben hacer todo lo que esté a su alcance para promover el derecho a tener un ambiente sano, reconocido en el citado artículo 11 del Protocolo, en la medida que sus recursos económicos se lo permitan.
Respecto del Derecho interno, como se ha expresado en el capítulo anterior, la reforma constitucional del año 1994 ha incorporado a la Constitución Nacional el artículo 41, que consagra de manera explícita el derecho humano al ambiente sano y equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras. Es decir, que la tutela del ambiente tiene ahora consagración expresa –ya que antes se la consideraba implícita tanto en el preámbulo como en los artículos 14, 14 bis y 33 de la Constitución Nacional-, derivándose de ella, a su vez, otros postulados o principios reconocidos universalmente: el derecho a la calidad de vida y el derecho al desarrollo sustentable o sostenible, implicando este último, un uso racional de los recursos para evitar su desmejoramiento o agotamiento. Estos reconocimientos, llevan implícitos el derecho subjetivo de cada integrante de la sociedad a una buena calidad de vida, tanto presente como futura.
El derecho humano a un ambiente sano y equilibrado pertenece a los llamados derechos de tercera generación, que son los fundados en la solidaridad, entre los que también se encuentran el derecho al desarrollo, los derechos de los usuarios y consumidores y el derecho a la paz.
Los derechos de primera generación, que son los civiles y políticos, fueron consagrados a partir de la Revolución Francesa con la Declaración de los Derechos del Hombre e implican una puesta de límites a la intromisión por parte del Estado en la vida de los individuos. La segunda categoría o generación de derechos, son los sociales, económicos y culturales, los que son producto del constitucionalismo social del siglo pasado, y tienen como característica esencial que importan un hacer o dar por parte del Estado, constituyendo la base jurídica del Estado de Bienestar. Por último, los derechos de tercera generación, conocidos también como “nuevos derechos”, surgen como respuesta, principalmente, a la degradación producida por el avance tecnológico que daña o menoscaba bienes como la calidad de vida, el consumo, la libertad informática, el medio ambiente, entre otros. Estos derechos son un emergente del desarrollo desmedido o indiscriminado. También, se ha considerado que el Derecho Ambiental encierra derechos de cuarta generación por su carácter intergeneracional –es decir, en favor de los que vendrán-, lo que conlleva un deber actual exigible de conservación o preservación de los recursos naturales para las generaciones futuras (Augusto Morello 1995).
Se dice también del derecho a un ambiente sano y equilibrado, que es un “derecho bifronte”. Esto debido a que el artículo 41 de la Constitución Nacional contiene tanto derechos como obligaciones, para los ciudadanos y para las autoridades estatales. En este sentido, se observa en el mismo, el deber de preservación del ambiente y el de recomposición del daño; como así también, funciones a cargo de los autoridades estatales, como por ejemplo, el deber de protección sobre el ambiente como objeto de tutela, la utilización racional de los recursos naturales, la preservación del patrimonio natural y cultural y de la diversidad biológica y de proveer la información y educación ambiental.
El artículo en análisis, además de incluir la distribución de competencias normativas en relación con las funciones estatales entre la nación y las provincias (tema ya tratado en el capítulo anterior), en el último párrafo contiene una regla ambiental de resguardo de los intereses nacionales, en el sentido de que la República no se obligue a recibir desechos peligrosos o radioactivos no generados en el territorio nacional.
Hay que tener en cuenta respecto de este tema, que los derechos que surgen del artículo 41 de la Constitución Nacional son “operativos”, y suponen, también, “intereses difusos” o “supraindividuales”, ya que protegen a una pluralidad de sujetos indeterminados en su individualidad, pero pertenecen a grupos sociales que gozan de idéntica prerrogativa en cuanto a la tutela respecto a la preservación del ambiente (Bustamante Alsina, 1996). Esto significa, concretamente, que si existen actividades que contaminan y perjudican el ambiente, se puede invocar la tutela constitucional aunque las autoridades públicas en el ámbito de su competencia, no hayan dictado las normas reglamentarias para su aplicación, como lo establece la propia Constitución en el artículo 41.
La reforma constitucional trajo, además, el medio de acceso jurisdiccional para la tutela de los derechos colectivos o difusos relativos al ambiente, a través de los sujetos que resultan legitimados en la última parte del artículo 43. Ester artículo, otorga legitimación activa al afectado, al Defensor del Pueblo y a las asociaciones. En lo que respecta a la lesión de los derechos subjetivos relativos al ambiente, el primer párrafo del artículo citado le reconoce legitimación, a “toda persona” que vea menoscabado en el ámbito individual los derechos de esa índole. En cuanto al término “afectado”, gran parte de la doctrina ha interpretado el mismo de un modo amplio, sosteniéndose que aquél que invoca una demanda abarcadora de intereses difusos debe acreditar un mínimo de “interés razonable y suficiente” en la defensa de dichos intereses, lo que a su vez está vinculado a la proximidad física del presunto “afectado” con la causa generadora del daño ambiental o a sus efectos de entidad cierta (Adorno, 1996).
Por su parte, la Corte Suprema de Justicia de la Nación60, a los efectos de la legitimación, realizó una clasificación de los derechos en: “individuales”, de “incidencia colectiva que tienen por objeto bienes colectivos” o de “incidencia colectiva referentes a intereses individuales homogéneos”. Así, sostuvo, que la regla general en materia de legitimación, es que los “derechos sobre bienes jurídicos individuales” son ejercidos por su titular, no cambiando la situación por la circunstancia de que existan numerosas personas involucradas (sería el caso de que exista pluralidad de sujetos activos o pasivos, o en los que aparezca un litisconsorcio activo o pasivo derivado de la pluralidad de sujetos acreedores o deudores, o bien el caso de una representación plural). En estos supuestos, no hay variación en cuanto a la existencia de un derecho subjetivo sobre un bien individualmente disponible por su titular, quien debe probar de manera excluyente una lesión a ese derecho para que se configure una cuestión judiciable. Respecto de los “derechos de incidencia colectiva que tiene por objeto bienes colectivos” (artículo 43 Constitución Nacional), son ejercidos por el Defensor del Pueblo de la Nación, las Asociaciones que concentran el interés colectivo y el afectado. En estos casos, se sostuvo, existen dos elementos que resultan prevalentes: el primero, que la petición debe tener por objeto la tutela de un bien colectivo, lo que ocurre cuando éste pertenece a toda la comunidad, siendo indivisible y no admitiendo exclusión alguna. Por esta razón, sólo se concede una legitimación extraordinaria para reforzar su protección, pero en ningún caso existe un derecho de apropiación individual sobre el bien, ya que no se hallan en juego derechos subjetivos. Es decir, que no se trata solamente de la existencia de la pluralidad de sujetos, sino de un bien que, como el ambiente, es de naturaleza colectiva. El segundo elemento, sería que la pretensión debe ser focalizada en la incidencia colectiva del derecho. Ello es así porque la lesión a este tipo de bienes puede tener una repercusión sobre el patrimonio individual, como sucede en el caso del daño ambiental; pero esta última acción corresponde a su titular y resulta concurrente con la primera. De tal manera, cuando se ejercita en forma individual una pretensión procesal para la prevención o reparación del perjuicio causado a un bien colectivo, se obtiene una decisión cuyos efectos repercuten sobre el objeto de la causa pretendi, pero no hay beneficio directo para el individuo. Por último, la Constitución Nacional admite una tercera categoría conformada por los “derechos de incidencia colectiva” referentes a los intereses individuales homogéneos, cuando hace alusión en el artículo 43 a los derechos de los consumidores y a la no discriminación. En estos casos, no hay un bien colectivo, ya que se afectan derechos individuales enteramente divisibles. Sin embargo, hay un hecho único o continuado, que provoca la lesión a todos ellos y, por lo tanto, es identificable una causa fáctica homogénea. En este caso, la demostración de los presupuestos de la pretensión es común a todos los intereses, excepto en lo que concierne al daño que individualmente se sufre. Hay, entonces, una homogeneidad fáctica y normativa que lleva al legislador a considerar razonable la realización de un solo juicio con efectos expansivos de la cosa juzgada que en él se dicte, salvo en lo que hace a la prueba del daño. Sin embargo, no hay en nuestro derecho una ley que reglamente el ejercicio efectivo de las denominadas “acciones de clase”. Frente a esta falta de regulación, cabe señalar que la referida disposición constitucional es claramente operativa y es obligación de los jueces darle eficacia cuando se aporta nítida evidencia sobre la afectación de un derecho fundamental y del acceso a la justicia de su titular. El elemento más importante, en este último caso, está dado por la constatación de una clara afectación del acceso a la justicia en uno de sus aspectos, vinculado a las denominadas acciones de clase, cual es la existencia de un interés individual que, considerado aisladamente, no justifica la promoción de una demanda. Se trata, entonces, de un grupo de personas para las cuales la defensa aislada de sus derechos no es eficaz, debido a que la medida de la lesión, individualmente considerada, es menos relevante que el costo de litigar por sí mismo61.
Teniendo en cuenta los conceptos vertidos en este punto, se advierte que el proceso ambiental se presenta como una clase del género colectivo, siendo este último el que tiene pluralidad de sujetos, ya sea activos o pasivos, y con una pretensión referida a bienes colectivos o a intereses individuales homogéneos, y que tendrá una sentencia con efectos expansivos que excederá a las partes involucradas directamente en el mismo.
2. Sistema de interpretación de la Constitución Nacional y de los Tratados Internacionales y la “constitucionalización” del Derecho Privado en la nueva legislación Civil y Comercial
Como es sabido, en Argentina, principalmente a partir del cambio en la doctrina de la Corte Suprema62 respecto al modo en que operan los tratados y a su carácter vinculante para los poderes públicos, y con la reforma constitucional de 1994, que implicó la incorporación al texto de la Constitución Nacional de normas de Derecho Internacional, se ha producido una relectura del derecho interno a la luz del Derecho Internacional de los Derechos Humanos. En este sentido, el artículo 75, inc. 22 de la Constitución Nacional reformada, elevó a jerarquía constitucional las Declaraciones y Pactos Internacionales mediante la técnica de la enumeración expresa, y estatuyó que los demás tratados y convenciones sobre Derechos Humanos, una vez aprobados por el Congreso, requieren del voto de las dos terceras partes de la totalidad de los miembros de cada Cámara para tener dicha jerarquía constitucional.
Por otra parte, es a partir de la incorporación de los tratados internacionales que se ha producido una internacionalización del Derecho Constitucional y del Derecho, tanto Público como Privado. En este sentido, el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación innova al receptar la constitucionalización63 del Derecho Privado y establecer una comunidad de principios entre la Constitución Nacional, el Derecho Público y el Derecho Privado. Así, se ha argumentado en los Fundamentos de la reforma Civil y Comercial64, que esta decisión se ve en casi todos los campos: la protección de la persona humana a través de los derechos fundamentales, los derechos de incidencia colectiva, la tutela del niño, de las personas con capacidades diferentes, de la mujer, de los consumidores, de los bienes ambientales, entre otros.
Se comienza a utilizar, además, parámetros interpretativos nuevos, propios de los principios constitucionales, como la ponderación, la proporcionalidad, la razonabilidad, la maximización de los efectos normativos de los derechos fundamentales, la proyección horizontal de los derechos y el principio pro homine, entre otros. “De este modo, puede afirmarse que existe una reconstrucción de la coherencia del sistema de Derechos Humanos con el Derecho Privado”.65
Esta función de cohesión que trae la reforma es posible, por la incorporación expresa66 en el Código Unificado de los principios que emanan de la Constitución Nacional y de los tratados internacionales de Derechos Humanos. En este sentido, hay que tener en cuenta lo expresado por Kemelmajer de Carlucci (2015):
…las fuentes dialogan: las leyes especiales, los microsistemas, no existen en el aislamiento, en el vacío, sin interrelación alguna; al contrario, sin perjuicio de sus reglas específicas, pueden acudir al Código Civil y Comercial como instrumento de integración al sistema. Piénsese, por ejemplo, en los principios de buena fe, de interdicción del abuso del derecho, del fraude a la ley y de la irrenunciabilidad anticipada y general de los derechos; todos se aplican a estatutos cerrados, como la Ley de Seguros, la Ley de Concursos, la Ley del Ambiente, etc.
Es necesario en este tema, poner también atención al artículo 2º del Código Civil y Comercial de la Nación, el que establece que para la interpretación de las normas, se debe tener en cuenta sus palabras y finalidades, como así también, las leyes análogas, las disposiciones que surgen de los tratados sobre Derechos Humanos y los principios y los valores jurídicos, manteniendo la coherencia con todo el ordenamiento legal. Por lo tanto, este artículo relaciona la nueva legislación civil y comercial con la Constitución Nacional, los Tratados Internacionales, las leyes, la jurisprudencia y los usos, lo que en materia ambiental se traduce en tener en cuenta, a la hora de hacer un análisis coherente de todas las normas referidas al ambiente- y dado que el ambiente es un derecho humano fundamental- los Tratados sobre Derechos Humanos, como así también, los principios y valores específicamente en materia de Derecho Ambiental –ya que esta rama del Derecho tiene principios propios que surgen de los artículos 4º y 5º de la Ley General del Ambiente-.
3. Los acuerdos internacionales sobre el ambiente
En el sistema de la Organización de las Naciones Unidas, existen también instrumentos internacionales que persiguen la protección y la conservación del ambiente, pero que representan recomendaciones y obligaciones morales únicamente. Así, de entre los más importantes, la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente de 1972 (o Conferencia de Estocolmo)67, establece entre sus principios esenciales, que la protección y el mejoramiento del medio humano es una cuestión fundamental que afecta el bienestar de los pueblos; como así también, que el mejoramiento del medio humano para las generaciones presentes y futuras se ha convertido en una meta imperiosa de la humanidad. En el punto 3 de dicha Proclama, se resalta que la capacidad del hombre de transformar lo que lo rodea, utilizada con discernimiento, puede llevar a todos los pueblos los beneficios del desarrollo; pero aplicado erróneamente o imprudentemente, el mismo poder puede causar daños incalculables al ser humano y a su medio. Mientras que en el punto 6º, se alude al hecho de que se ha llegado a un momento de la historia en que el ser humano debe orientar sus actos en todo el mundo, atendiendo con mayor solicitud a las consecuencias que puedan tener para el medio, ya que por ignorancia o por indiferencia, se pueden causar daños inmensos e irreparables al medio terráqueo del que dependen nuestra vida y nuestro bienestar.
A su vez, la Declaración de Río sobre Medio Ambiente y Desarrollo de 199268, consagra principios trascendentales en materia ambiental, como por ejemplo, que los seres humanos constituyen el centro de las preocupaciones relacionadas con el desarrollo sostenible, teniendo derecho a una vida saludable y productiva en armonía con la naturaleza (Principio 1º); que el desarrollo debe ejercerse en forma tal que responda equitativamente a las necesidades de desarrollo y ambientales de las generaciones presentes y futuras (Principio 3º); y que el mejor modo de tratar las cuestiones ambientales, es con la participación de todos los ciudadanos interesados, en el nivel que corresponda. En el plano nacional, toda persona deberá tener acceso adecuado a la información sobre el medio ambiente de que dispongan las autoridades públicas, incluida la información sobre los materiales y las actividades que encierran peligro en sus comunidades, así como la oportunidad de participar en los procesos de adopción de decisiones (Principio 10); a su vez, con el fin de proteger el medio ambiente, los Estados deberán aplicar ampliamente el criterio de precaución conforme a sus capacidades. Cuando haya peligro de daño grave o irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir la degradación del medio ambiente (Principio 15).
Por su parte, la Carta de la Tierra suscrita en el año 200069, apunta a la importancia de proteger y restaurar la integridad de los sistemas ecológicos de la Tierra, con especial preocupación por la diversidad biológica y los procesos naturales que sustentan la vida. En cuanto a su declaración de principios, se destaca el Principio 1º, en tanto postula reconocer que todos los seres son interdependientes y afirma la fe en la dignidad inherente a todos los seres humanos; el Principio 2, que declara aceptar que el derecho de poseer, administrar y utilizar los recursos naturales, conduce hacia el deber de prevenir daños ambientales y proteger los derechos de las personas; el 3º, por el cual se reconoce que la libertad de acción de cada generación se encuentra condicionada por las necesidades de las generaciones futuras; el 5. f.), que postula manejar la extracción y el uso de los recursos no renovables, tales como minerales y combustibles fósiles, de forma que se minimice su agotamiento y no se causen serios daños ambientales; el 6. a.), que prevé tomar medidas para evitar la posibilidad de daños ambientales graves o irreversibles, aun cuando el conocimiento científico sea incompleto o inconcluso y el 6. d.), que procura prevenir la contaminación de cualquier parte del medio ambiente y no permitir la acumulación de sustancias radioactivas, tóxicas u otras sustancias peligrosas. Y el 7º, que declara la necesidad de adoptar patrones de producción, consumo y reproducción que salvaguarden las capacidades regenerativas de la Tierra, los derechos humanos y el bienestar comunitario.
La Cumbre de Desarrollo Sustentable del año 2002 (Declaración de Johannesburgo) 70, es otro instrumento que entre sus principios apuesta a un desarrollo sustentable como camino apropiado para la conservación del ambiente, el desarrollo de los pueblos y el alivio de la pobreza, como modos, a su vez, de garantizar la paz y la seguridad en la Tierra. En “Los desafíos que enfrentamos” (punto 13) de dicha Cumbre, se proclamó:
El medio ambiente mundial sigue deteriorándose. Continúa la pérdida de biodiversidad; siguen agotándose las poblaciones de peces; la desertificación avanza cobrándose cada vez más tierras fértiles; ya se hacen evidentes los efectos adversos del cambio del clima; los desastres naturales son más frecuentes y más devastadores, y los países en desarrollo se han vuelto más vulnerables, en tanto que la contaminación del aire, el agua y los mares sigue privando a millones de seres humanos de una vida digna.
También, en el Documento Final de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Desarrollo Sostenible del año 2012 (Declaración de Río)71, en el punto 8º, se reafirma la importancia de la libertad, la paz y la seguridad, el respeto de todos los derechos humanos, entre ellos el derecho al desarrollo y el derecho a un nivel de vida adecuado, incluido el derecho a la alimentación, el estado de derecho, la igualdad entre los géneros, el empoderamiento de las mujeres y el compromiso general de lograr sociedades justas y democráticas para el desarrollo. Específicamente, el ítem 213 del Documento, hace referencia a los productos químicos y a los desechos, y en este sentido se reconoce que una gestión racional de los productos y de los desechos peligrosos es fundamental para la protección de la salud humana y el medio ambiente; como así también el Nº 227 y en relación a la actividad minera, reconoce:
…la importancia de marcos jurídicos y reglamentarios, políticas y prácticas firmes y efectivos para el sector minero que logren beneficios económicos y sociales que incluyan salvaguardias efectivas que reduzcan los efectos sociales y ambientales y conserven la biodiversidad y los ecosistemas, inclusive con posterioridad a las actividades mineras. Exhortamos a los gobiernos y las empresas a que promuevan un aumento continuo de la rendición de cuentas y la transparencia, así como la eficacia de los mecanismos existentes pertinentes para prevenir las corrientes financieras ilícitas derivadas de actividades mineras.
4. El paradigma ambiental
En las cuestiones ambientales es frecuente utilizar instrumentos nuevos en un contexto antiguo. Es por eso que es necesario adecuar o cambiar el modo de pensar los conflictos en escenarios cambiantes o distintos. Ricardo y Pablo Lorenzetti (2018, 35) definen al paradigma ambiental como “el modelo decisorio que tiene estatus anterior a la regla y condiciona las decisiones”.
El paradigma ambiental se basa en una idea de “interacción compleja” que toma en cuenta los efectos individuales y colectivos, presentes y futuros de la acción humana. Es una “concepción asistemica” de la causalidad que se ha ido desarrollando en múltiples campos.
Lo que define a un sistema, es una organización auto referente de elementos interrelacionados de un modo autónomo. La autoreferencia, la autoorganización y la homeostasis son características del sistema, en el sentido de que su orden interno es generado a partir de la interacción de sus propios elementos que se reproducen a sí mismos, son funcionalmente diferenciados y buscan una estabilidad dinámica. Esta es diferente de la unilateralidad que ha caracterizado al pensamiento occidental, que se enfoca habitualmente en el análisis de la cuestión, prescindiendo del contexto.
Sostienen, a su vez, los autores citados anteriormente, que vivimos en una era de verdades implacables en la que la naturaleza está mostrando sus límites, y en la que nos acercamos a las fronteras de los modelos que han sido la base de nuestro desarrollo. Así, se pueden advertir tres etapas. La primera, Ricardo y Pablo Lorenzetti (2018) la denominan “retórica”, con motivo de que en los años setenta el movimiento ambientalista sembró las primeras palabras nuevas y poco conocidas hasta ese momento, produciendo un impacto en el discurso retórico de gran magnitud. Vocablos como “ecología”, “desarrollo sustentable”, “verde” y otros tantos que forman parte del lenguaje actual común, eran desconocidos hace treinta años.
La segunda etapa la denominan “analítica”. En ella se detectan problemas, se los estudian y se elaboran modelos para tratarlos. Desde el punto de vista jurídico, se produce la sanción de leyes de todo tipo en los Estados relativas al tema ambiental, como así también “constituciones verdes” y tratados internacionales de amplio contenido.
La última etapa es designada por los autores mencionados como “paradigmática”, desde el momento que lo que está cambiando es el modo de ver los problemas y las soluciones proporcionadas por nuestra cultura.
Ricardo y Pablo Lorenzetti (2018) explican entonces, que lo que se ha producido es un cambio de paradigma, dado que se han mudado los presupuestos básicos sobre los cuales se ha construido gran parte de la cultura occidental, a saber:
1) La naturaleza ya no es “fuerte” sino “débil” frente al potencial humano;
2) La naturaleza ya no es “ilimitada” sino “escasa”.
Lo novedoso es, de este modo, que la naturaleza como totalidad, y no solo sus partes, es lo que ahora aparece como recurso escaso, lo que presenta un escenario conflictual diferente del que ahora se conoce. Hoy puede hablarse de una “crisis ambiental”, dada por las siguientes circunstancias: a) La pérdida de la diversidad (se van perdiendo especies de animales, de plantas, prácticas culturales, idiomas, etc.); b) la propagación de la contaminación (la que se ha extendido en todos los niveles, como por ejemplo, el agua, que presenta niveles preocupantes en todo el planeta. Como así también los bosques, la atmósfera, el patrimonio natural, histórico, artístico, cultura y bienes escénicos que se encuentran gravemente amenazados); c) el desequilibrio en el orden natural que desplaza al equilibrio tal como lo conocíamos. En este sentido, la naturaleza ha perdido su capacidad de resiliencia72, es decir, de mantener su propia identidad y, de este modo, el equilibrio del sistema se está quebrando. Los bienes ambientales, también están sometidos a tensiones que alteran el equilibrio. Ejemplo de esto es el agua potable. En este caso, sabemos que la demanda de agua aumenta porque la población mundial ha crecido exponencialmente y los usos industriales son cada vez más intensos y a la vez que producen un gran desperdicio de este recurso. Por otro lado, la oferta disminuye porque las áreas desérticas han aumentado por efecto de la desforestación; los ríos y napas están contaminados, los glaciares retroceden y el cambio climático está calentando el planeta; d) La aceleración del tiempo –que es innegable en todos los campos- desplaza a la “previsión”. El cambio climático es también acelerado. Estamos viviendo las consecuencias ambientales de las primeras acciones humanas basadas en la primera etapa de la Revolución Industrial, pero no sabemos cuál va a ser el panorama dentro de cincuenta años, cuando se concreten los efectos de las acciones que realizamos en el presente. Existe una interacción entre la evolución tecnológica, económica y ambiental que tiene una escala cuantitativa y cualitativa que resulta inabarcable para la experiencia humana tradicional.
En el mismo sentido, sostienen Rueda y Palacios (2015), que fue necesario enfrentarnos a las consecuencias injustas propias de la aplicación de la concepción individualista del siglo XIX, para descubrir la ingenuidad que conlleva concebir un derecho que no piense en el ser humano en relación con su entorno, como parte integrante de un todo interrelacionado. Es por eso que surgió la necesidad de cambiar de paradigma. En virtud de ello, el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, introdujo una serie de modificaciones en materia ambiental, ya que hay un principio jurídico –la tutela del ambiente- que obliga a repensar todo el sistema normativo, pasando de un paradigma “antropocéntrico” –cuya idea central es que todo debe girar alrededor o en torno al hombre- a otro “geocéntrico” o “biocéntrico” que tiene a la naturaleza como sujeto y que invita al hombre a sentirse parte de la naturaleza (Lorenzetti, 2008).
Para la concepción antropocéntrica, cuyo centro de interés es el individuo, los bienes e incluso la naturaleza son valiosos en la medida que produzcan una utilidad para los seres humanos. A su vez, en esta concepción, los seres vivos no humanos no reciben un tratamiento muy diverso de otros bienes, como los minerales, siendo todos considerados recursos naturales y elementos del patrimonio, este último tomado como expresión de riqueza y poder del individuo. Pero la crisis de los sistemas naturales por actos del hombre advirtió sobre la necesidad de cambiar la relación con el entorno, es decir que, el problema ambiental, en cierta forma, provocó el cambio de paradigma. Sostiene Kuhn (1980) que un paradigma está constituido por los supuestos teóricos generales, las leyes y las técnicas para su aplicación, que adoptan los miembros de una determinada comunidad científica. Los que trabajan dentro de un determinado paradigma practican lo que, el citado autor denomina, “ciencia normal”. La “ciencia normal” articulará y desarrollará el paradigma, pero al hacerlo se encontrará, inevitablemente, con dificultades y tropezará con falsaciones aparentes. Si las dificultades no se pueden manejar, es decir, se escapan de las manos, se produce una “crisis”. Ésta se resuelve cuando surge un paradigma completamente nuevo que se gana la adhesión de un gran número de científicos, lo que lleva a abandonar el paradigma original (revolución científica). El nuevo paradigma regirá hasta que choque con problemas serios que lo introduzcan en una nueva crisis seguida de una nueva revolución. El esquema que plantea Kuhn (1980) respecto de su teoría acerca de los paradigmas es cíclico.
El paradigma ambiental parte, de este modo, de una visión crítica del modelo de la tecnociencia y de los efectos derivados de sus avances. El punto central del mismo, es que el ambiente global se está transformando o mutando, lo que conduce a la pérdida de las condiciones que permiten la vida en el planeta (crisis). A su vez, la acción humana tecnológica puede provocar alteraciones extendidas en el tiempo y en el espacio, las que inciden sobre la dinámica de uno o varios sistemas naturales, ya sea a nivel local o global. El paradigma ambiental (revolución) propone, de este modo, una matriz disciplinar que establece las normas necesarias para constituir un sistema, provocando grandes mutaciones tanto respecto del ámbito del Derecho, como en otros sectores. El mismo, parte de las acciones del hombre ya que su objeto se centra en actos humanos que desencadenan consecuencias en relación causa efecto sobre su entorno, produciendo una unión entre los sistemas humanos y los naturales (Esain, 2015).
Se puede advertir, entonces, que la principal consecuencia de este cambio en la concepción o comprensión de los problemas ambientales, es el nacimiento del bien jurídico colectivo “ambiente”, el que no pertenece a las categorías clásicas, ya que no es una cosa mueble o inmueble, no es una cosa del dominio público o privado del Estado, ni de propiedad de los particulares; por el contrario, tiene características específicas, las que están dadas por una administración “transtemporal” y, a la vez, participativa y por el hecho de ser un bien complejo y colectivo, entre otras. Esta última característica, la de ser un “bien colectivo”, le otorga también otras notas típicas, como por ejemplo, la de ser insusceptible de apropiación individual, como así también, que su división resulta imposible o no consentida por el Derecho, que su disfrute por varias personas no lo altera y que resulta difícil excluir a las personas de su goce.
Otra expresión fundamental de este cambio de paradigma, es la “actuación proactiva, anticipativa y de análisis del riesgo” que imponen la fragilidad de los sistemas que componen el ambiente, frente a las acciones tecnológicas, lo que obliga a abandonar el criterio reactivo para avanzar en actuaciones proactivas. Sostiene Esain (2015) que si la acción tecnológica provoca mutaciones que se extienden en el tiempo y en el espacio con carácter irreversibles, será un imperativo para el Derecho reinventarse para lograr proporcionar herramientas anticipativas de actuación (proactivas) que se anticipen a los daños o agravios.
Desde este paradigma es, entonces, que el nuevo Código Civil y Comercial trae herramientas en pos de una tutela efectiva del ambiente. Por ejemplo, en el ya mencionado artículo 240, se expresa que el ejercicio de los derechos individuales sobre los bienes públicos y privados, debe ser compatible con los derechos de incidencia colectiva, debe conformarse a las normas del derecho administrativo nacional y local dictadas en el interés público y no debe afectar el funcionamiento ni la sustentabilidad de los ecosistemas, de la flora, la fauna, la biodiversidad, el agua, los valores culturales, el paisaje, entre otros. Además, si el ejercicio de un derecho individual vulnera a los derechos de incidencia colectiva, se está frente a un abuso del derecho, el que está previsto en el artículo 14 de dicho cuerpo normativo. En este sentido se establece, que en el Código se reconocen tanto derechos individuales como derechos de incidencia colectiva y que la ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos individuales cuando pueda afectar al ambiente y a los derechos de incidencia colectiva en general. Por lo tanto, se deduce que el ambiente y el derecho consagrado en el artículo 41 de la Constitución (el goce de un ambiente sano, equilibrado y apto para el desarrollo humano), constituirán un nuevo límite para el ejercicio de los derechos individuales, el que concretamente podría estar constituido por: la posibilidad de afectar el ambiente (art. 41 C. N,), la incompatibilidad con los derechos de incidencia colectiva (Art. 240 CCyC), la no conformidad a las normas administrativas (Art. 240 CCyC), la afectación del funcionamiento y sustentabilidad de los ecosistemas (Art. 240 CCyC), la normativa sobre presupuestos mínimos aplicable (conf. artículo 241, C. C. y C) y la posibilidad de ocasionar molestias en predios vecinos con inmisiones –humo, olor, luminosidad, etc.- que excedan la normal tolerancia (art. 1973 CCyC).
También, los artículos 1710 y 1711 CC y C introducen el deber de no dañar, a la vez que el deber genérico de prevención del daño, en congruencia con el mandato constitucional inserto en el artículo 41 CN y con el cambio de paradigma al que se ha aludido.
Como resultado de lo expuesto en el Capítulo que se ha tratado, se puede concluir preliminarmente:
• Que la Argentina cuenta con una legislación de carácter supranacional completa, en el sentido de que consagra derechos individuales y colectivos respecto del bien jurídico ambiente; al mismo tiempo que ordena su preservación, imponiendo obligaciones tanto para los ciudadanos como para el Estado nacional, provincial y municipal o local. Se prevé también, en la misma, el dictado de una legislación de presupuestos mínimos, a modo de piso o base de tutela legal de dicho bien jurídico, la que se concretó con la sanción de la Ley General del Ambiente73, microsistema jurídico ambiental fundamental en esta materia, ya que enuncia cada uno de los principios que a nivel normativo internacional se fueron reconociendo y aceptando convencionalmente; como así también, el artículo 43 de nuestra Ley Suprema, consagra el amparo colectivo ambiental a modo de norma procedimental trascendente para el efectivo reclamo frente a un daño ambiental colectivo.
Pero no hay que perder de vista en este escenario legislativo, la crítica que los autores Ricardo y Pablo Lorenzetti (2018) efectúan respecto a este tema en su obra. Ellos sostienen que la cuestión ambiental presenta una paradoja: todos están a favor del ambiente, pero los datos muestran que el deterioro derivado de la acción humana es cada vez mayor. Por lo tanto, existe un consenso declarativo y un discurso práctico. Las declaraciones existentes en las convenciones internacionales y en la denominada “corrección” política e institucional, nos ofrecen una comunis opinio: “la naturaleza debe ser protegida”. Las acciones prácticas, en cambio, presentan un panorama distinto. Por lo tanto, para los citados autores, en el Derecho se observa una dualidad similar. En la legislación abundan frases de tipo retórico, adopción de valores y legislación por objetivos. Esto, si bien ha sido positivo a los fines de identificar los problemas y crear conciencia, desde el punto de vista práctico se ha señalado su “inefectividad”. En este sentido se ha sostenido que el Derecho de los tratados ambientales es un “derecho blando”, porque utiliza programas, objetivos, verbos potenciales, generalidades políticas, y por ello, los países suscriben pero no se sienten realmente obligados (Estrada Oyuela, 1993, citado por Lorenzetti, R. y P., 2018). Por ejemplo, hay soluciones que se presentan en las legislaciones pero que tienen problemas técnicos para ser implementadas: es el caso de cuando se propone imputar la externalidad negativa a la empresa o al país que deteriora el ambiente. Sin embargo, es difícil la medición de la degradación ambiental, del daño o del costo, ya que es complejo establecer cuál es el índice de consumo de recursos naturales de una Nación. La solución, entonces, pasa por lograr una “protección eficaz y eficiente”. Es decir, lo que se debe hacer a través de la legislación –postulan Ricardo y Pablo Lorenzetti- es identificar el bien jurídico protegido y luego fijar los instrumentos para que ese objetivo sea cumplido con eficacia.
• Que en función de la legitimación necesaria para accionar con motivo de la vulneración del derecho a un ambiente sano y equilibrado, se reconocen hoy por vía de elaboración jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la existencia de tres tipos de derechos: individuales, de incidencia colectiva que tienen por objeto bienes colectivos o de incidencia colectiva referentes a intereses individuales homogéneos. En este sentido, el proceso ambiental se presentó como una clase del género colectivo y con una pretensión referida a bienes colectivos o a intereses individuales homogéneos, cuya sentencia tendrá efectos expansivos que excederá a las partes involucradas directamente en el mismo. Y en este punto, se reconoce la necesidad de la consagración legislativa de la acción de clase para llevar a cabo reclamos ambientales que tengan por objeto la reparación del daño producido a intereses individuales homogéneos.
• Que se pudo reconocer también, en función de lo analizado, la importancia de la reforma en materia civil y comercial, en el sentido de que viene a perfeccionar un ciclo que se inicia con la reforma constitucional de 1994, desde el momento que implementa un sistema valorativo y de interpretación que da cohesión, coherencia e integralidad a la normativa ambiental, lo que redunda en una mayor protección del bien jurídico ambiente, como así también, de los derechos de los ciudadanos.
Relacionado con lo anterior, se advierte también la importancia del reconocimiento legislativo del nuevo paradigma ambiental biocéntrico, lo que implica, por un lado, la sumisión de los derechos individuales frente a los derechos colectivos ambientales, y, por otro, la interpretación de toda la legislación ambiental bajo el prisma de los Derechos Humanos en el caso concreto, bajo el parámetro del derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano.
Es importante, también, la visión biocéntrica, en función de que posibilita incorporar la protección de los derechos colectivos sobre el ambiente, lo que en última instancia lleva a considerar el paradigma antropocéntrico en cuanto a que el destinatario último de la protección es el ser humano, conforme a una visión integrada de los derechos humanos que se ampliará en el capítulo siguiente.
56 Ley 23. 313 de mayo de 1986, Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y Civiles y Políticos y su Protocolo Facultativo.
57 Ley Nº 24. 658 de junio de 1996, Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales –Protocolo de San Salvador-.
58 Ley Nº 23. 054 de marzo de 1984, Convención Americana sobre Derechos Humanos
59 OEA, Carta de la organización de los Estados Americanos, adoptada en 1948, entrada en vigor en 1951, reformada por el Protocolo de Reformas a la Carta de la Organización de los Estados Americanos “Protocolo de Buenos Aires” de febrero de 1967, por el Protocolo de Reformas a la Carta de la Organización de los Estados Americanos “Protocolo de Cartagena de Indias” de diciembre de 1985, por el Protocolo de junio de 1993.
60 CSJN, “Mujeres por la Vida. Asociación Civil sin Fines de Lucro –Filial Córdoba- c/E. N. –P. E. N.- M. de Salud y Acc. Social de la Nación s/amparo”, M. 970. XXXIX, 31/10/2006, Disidencia del Ministro Dr. Ricardo Lorenzetti, recuperado de: http://sjconsulta. csjn. gov. ar/sjconsulta/documentos/verUnicoDocumento. html?idAnalisis=610804
61 En el año 2009 la CSJN en el caso “Halabi, E. c. P. E. N. Ley 25. 783. Dec. 1563/04 s/amparo ley 16. 986” del 24/02/2009, dispuso la aplicación de la acción de clase en un caso concreto; además en dicho fallo el máximo Tribunal estableció que resulta una mora del legislador la falta de regulación de las acciones de clase. Por otra parte, es necesario resaltar que esta categoría de derechos (“individuales homogéneos”) fue eliminada del Anteproyecto de Código Civil y Comercial del año 2012, el que establecía la clasificación tripartita de los derechos mencionada por la Corte en el año 2006.
62 Esta doctrina se consolidó durante la mitad de los años noventa (fallos: 316:1669 y 317:1282) y fue un importante antecedente para la reforma constitucional del año 1994, que estableció expresamente la supremacía de los tratados internacionales por sobre las leyes nacionales y confirió rango constitucional a los pactos internacionales en materia de Derechos Humanos mencionados en el artículo 75, inc. 22, de la Constitución Nacional (CSJN, “Simón, J. H. y otros s/ privación ilegítima de la libertad”, s. 1767. XXXVIII, Dictamen del Procurador General de la Nación), recuperado de http://sjconsulta. csjn. gov. ar/sjconsulta/documentos/verUnicoDocumento. html?idAnalisis=583223
63 Para Mosset Iturraspe (2011), la mirada actual comprende al Derecho Público como asiento de los derechos fundamentales que se irradian en el Derecho Privado para ordenar las relaciones entre los particulares. La doctrina alemana, elabora esta idea, en el sentido de la aplicación de los derechos fundamentales, de jerarquía constitucional, a las relaciones entre particulares, lo que se denomina en este país Drittiwirkung.
64 Fundamentos del Anteproyecto de Código Civil y Comercial de la Nación, 2012, recuperado de: http://www. nuevocodigocivil. com/wp-content/uploads/2015/02/5-Fundamentos-del-Proyecto. pdf
65 Fundamentos del Anteproyecto de Código Civil y Comercial de la Nación, 2012, recuperado de: http://www. nuevocodigocivil. com/wp-content/uploads/2015/02/5-Fundamentos-del-Proyecto. pdf
66 Art. 1º, Código Civil y Comercial: “Los casos que este Código rige deben ser resueltos según las leyes que resulten aplicables, conforme a la Constitución Nacional y los tratados de Derechos Humanos en los que la República sea parte. A tal efecto, se tendrá en cuenta la finalidad de la norma. Los usos, prácticas y costumbres son vinculantes cuando las leyes o los interesados se refieren a ellos o en situaciones son regladas legalmente, siempre que no sean contrarios a derecho”.
67 ONU, Declaración de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente Humano, Estocolmo, 5 al 16 de junio de 1972, recuperado de: http://www2. medioambiente. gov. ar/acuerdos/convenciones/estocolmo/estoc_declar. htm
68 Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo de junio de 1992, Declaración, Río de Janeiro, Brasil. Principio 1. Los seres humanos constituyen el centro de las preocupaciones relacionadas con el desarrollo sostenible. Tienen derecho a una vida saludable y productiva en armonía con la naturaleza. Recuperado de: http://www. mma. gob. cl/1304/articles-55240_DeclaracionRio_1992. pdf
69 UNESCO-ONU, Carta de la Tierra, 2000. Recuperado de: http://www2. medioambiente. gov. ar/acuerdos/carta_tierra/La_Carta_de_la_Tierra. htm
70 Declaración de Johannesburgo sobre el Desarrollo Sostenible de septiembre de 2002, ONU. Recuperado de: http://www. un. org/spanish/esa/sustdev/WSSDsp_PD. htm
71 Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Desarrollo Sostenible de junio de 2012, Documento Final, Río de Janeiro, Brasil. Recuperado de: https://rio20. un. org/sites/rio20. un. org/files/a-conf. 216-l-1_spanish. pdf. pdf
72 Los sistemas naturales también están sometidos a disturbios constantes, cada vez más agudos y la capacidad de recuperarse de los mismos es la “resiliencia”. En algunos casos se pierde, como ocurre cuando los universos dejan de ser tan fríos por la agresión permanente. Tanto la persona como los sistemas son resilientes si pueden soportar y rebotan frente a una agresión. No son resilientes si son afectados y se deprimen o cambian su identidad. Por ello, la resiliencia puede ser definida como la capacidad de absorber perturbaciones, sin alterar significativamente sus características de estructura y funcionalidad, pudiendo regresar a su estado original una vez que la perturbación ha terminado.
73 Ley Nº 25. 675 de noviembre de 2002, Ley General del Ambiente.
Capítulo 3
El daño ambiental
Es objetivo principal del presente capítulo, hacer una revisión del concepto de “daño” en general: su significado a través del tiempo, su caracterización para el Derecho, su relación con la culpa y el dolo, el nacimiento del deber de reparar que genera el mismo cuando deriva tanto de conductas o hechos ilícitos como lícitos. Esto, con el fin de llegar a profundizar en el entendimiento de un paradigma más moderno que apunta al daño injustamente sufrido e inmerecido que causa un perjuicio o menoscabo y, como tal, es objeto de reparación; y que protege, además, no sólo derechos subjetivos, sino intereses legítimos o intereses simples que no surgen de ninguna norma legal o convencional, pero funcionan a condición de que tengan cierta magnitud y relevancia.
Con el mismo cometido, también se hará hincapié en los diferentes tipos de daños existentes, ya que la lesión o menoscabo que producen los mismos, en la concepción actual, tienen una amplitud que no se limita al carácter patrimonial o material del perjuicio, sino que como se verá oportunamente, apuntan también al carácter inmaterial de los mismos. De esta forma, se hará alusión, en este sentido, al concepto abarcativo de “daño a la persona”, el que responde a una concepción más humanista y superadora que incluye al tradicional daño moral.
Posteriormente, se hará un breve análisis de las funciones del moderno Derecho de Daños, las que exceden a la tradicional función reparadora o resarcitoria del perjuicio -corolario de la responsabilidad civil-, como así también, a las de carácter estrictamente punitivo. Y en este punto, entra a jugar la reforma Civil y Comercial, desde el momento que el nuevo Código incorpora expresamente determinadas funciones de la responsabilidad civil, a la vez que, al momento de su sanción, se han excluido otras que también serán dignas de mención (tal es el caso de la función precautoria o, dentro de las punitivas, de la sanción pecuniaria disuasiva), todo esto en relación al tema ambiental, uno de los objetos principales de análisis en el presente, a fin de ser aplicado al estudio del caso elegido.
El análisis se centrará, entonces, específicamente en el daño ambiental, diferenciándolo del daño general o clásico a partir de sus peculiares características. Se pondrá atención, además, tanto en el daño ambiental directo como el indirecto, en lo que respecta a la configuración e implicancias jurídicas de cada uno.
Finalmente, se hará una recopilación de los principales y trascendentes pronunciamientos de nuestros tribunales respecto de los daños directos o indirectos al medio ambiente, como consecuencia de actos ilícitos o lícitos producidos tanto por parte de particulares como del propio Estado, y que generan un daño injusto, comenzando por el leading case “Saladeristas de Podestá”74 del año 1887, con el que se consolida el concepto de “poder de policía ambiental”.
1. El daño y el resarcimiento. El valor de la persona humana
Si se revisa el concepto de daño a través del tiempo, se puede apreciar que el vocablo latino damnum y los términos que de él históricamente derivan, los mismos reflejan con certeza la noción jurídica que se le da en el Derecho Romano al daño y que adoptan, posteriormente, las diversas legislaciones internacionales modernas.
Damnum, en latín, significa “condena”. Dice el diccionario de Joan Coromines (1967) que se fue ajustando la definición con el correr del tiempo en este sentido:
Daño: hacia 1140 del lat. Damnum, condena […], hacia 1495 condenado, condenatorio, condenación. Damnación: damnificar, indemne […], siglo XVIII, lat. indemnis, ‘que no ha sufrido daño’; indemnizar […], del francés indemniser; hacia 1518, indemnización […]. (Coromines, 1967, p. 180)
Desde los remotos orígenes del Derecho, el daño se condena con una indemnización, independiente de que éste respondiera a perjuicios directos o indirectos75. Autores como Ulpiano sostienen que si el incumplimiento o el cumplimiento tardío de la obligación se debieron a culpa del deudor, pero no se demuestra dolo, se responde únicamente de los perjuicios directos. En cambio, si el deudor actuó con dolo, debe responder por los perjuicios directos e indirectos.
Siguiendo la obra de Ferdinand Mackeldey (1845), podrán establecerse con claridad las primeras nociones del daño y de su resarcimiento en las épocas imperiales. Puntualiza este autor, que toda obligación incumplida, se resolvía entonces en una demanda de resarcimiento. Esta sucedía
Cuando por culpa del deudor no se ha prestado o no ha podido prestarse el objeto primitivo de la obligación, El daño (damnum) es en general toda pérdida que cualquiera ha esperimentado (damnum factum s. datum) o que por menos teme esperimentar en sus bienes (damnum metuendum s. infectum). El daño es positivo (damnum emergens) o simplemente (damnum), en el verdadero sentido de la palabra, cuando ha disminuido realmente nuestro patrimonio; es negativo (lucrum cessans s. lucrum interceptunt), cuando nos impide hacer una ganancia. Las dos especies de daño reunidas se llaman también en el derecho romano: id quod interest, aunque esta espresion [sic] no designa ordinariamente más que aquello que se debe como reparación del daño (quanti ea res est) además del precio de la cosa perjudicada o destruida, frecuentemente también no designa más que el daño positivo. La obligación de reparar el daño que uno ha sufrido, se llama proestatio damni” (Mackeldy, 1845, p. 217)
El daño podía provenir, entonces, tanto de un hecho o de una omisión voluntaria del hombre, como de un caso fortuito, sin el cual no hubiera acontecido (casus mixtus). Se tomaba, de este modo, en consideración el hecho o la omisión antes que la casualidad. En la concepción del derecho romano, el dolo y la culpa eran vistos como formas posibles de la culpabilidad. El concepto de culpa tenía, entonces, un concepto general superior que lo conformaba. Debe señalarse que en el primitivo derecho romano, no existía un principio general de responsabilidad, sino casos previstos concretamente y poco numerosos a los que se dotaba de una acción particular.
Más adelante, la ley Aquilia significó la consagración general de la responsabilidad por culpa, además de la responsabilidad refleja. Esa culpa no se identificaba con el dolo exclusivamente, o sea con el daño intencional, el dolus malus, sino que bastaba la negligencia en el obrar. La evolución en Roma fue paulatina, y la propia ley Aquilia no se aplicó a toda clase de daño, pero sirvió de base para las extensiones de la jurisprudencia, según lo explica Terragni (1981).
Puntualiza, a su vez, Mackeldey (1845) que la ley Aquilia se aplicaba principalmente al daño hecho injustamente (damnum injuria datum), y condenaba al culpable del hecho a la reparación del daño y a una pena privada; en algunos casos “el que había matado injustamente al esclavo o a un cuadrúpedo ajeno” debía pagar el precio mayor entre el del esclavo y el que el animal tuvo durante el último año, contando desde la época del daño; en todos los demás casos, estaba obligado a restituir el precio más alto que había tenido durante los treinta últimos días. Ante “la denegación opuesta por el demandado existía la obligación de restituir el doble” (Mackeley, 1845).
Posteriormente, en la época de los Antoninos (siglo II d. C.), aparecen grandes juristas entre los que destaca Gayo, el único jurista romano del que se conserva una obra prácticamente completa, Institutiones, que es una exposición sumaria de todo el derecho romano privado. Él fija tres reglas con las cuales reinterpreta algunos puntos esenciales del texto de la ley Aquilia: a) quien actúa con dolo o culpa actúa en modo injustificado y debe resarcir el daño; b) las leyes no castigan a aquél que, en el ejercicio de una causa de justificación, provoca un daño; c) no es castigado aquél que sin dolo o culpa provoca un daño.
Se considera, entonces, que el daño sería el menoscabo o lesión a un bien o un derecho jurídicamente protegido. Otros teóricos sostienen, que daño es la lesión a un interés jurídicamente protegido sin importar la naturaleza del bien lesionado.
Mosset Iturraspe (1980), no define con precisión el concepto de daño, pero elabora un discurso que niega por principio la posibilidad de que exista un derecho a dañar al prójimo. Y argumenta:
De ahí que el daño sea, en sí mismo, un hecho contrario a Derecho, injusto. Todo aquel que causa un daño está obligado a la reparación. Esa es la regla. Y es así porque el daño implica un desorden, un desequilibrio, un entuerto. La excepción está dada por las conductas dañosas conformes a Derecho; por ser el ejercicio de una facultad reconocida o el cumplimiento de un deber. Dañosidad y antijuridicidad eran presupuestos que confundían en el Derecho Romano y así ocurre todavía en algunas legislaciones. Puede sostenerse, dentro de la concepción de los derechos subjetivos, que toda persona tiene un Derecho a no ser dañado y, a contrario sensu, que nadie tiene un Derecho a dañar. Es el neminem laedere de los romanos, sin el agregado de la culpa -no dañarás culposamente- muy posterior en el tiempo y de muy distinto cuño. (Mosset Iturraspe, 1980, p. 22)
Es innegable, para este autor, que el hecho que crea el riesgo y del cual se origina luego el daño es antijurídico: porque nadie tiene el derecho a dañar y porque carece de toda causa de justificación. Es por eso que se ha sostenido, que el daño es tal, cuando se origina en un ilícito, aunque haya quien juzgue también que hay daño a partir de un hecho lícito. Al hacerse hincapié en un acto nocivo, se atiende a la injusticia o disvalor del daño y se responde al interrogante acerca de quién debe afrontar las consecuencias de una conducta cuyo resultado produjo un detrimento sin justificación. Se produce así, la dilatación del aspecto cuantitativo de la responsabilidad, porque aumentan las hipótesis de daños jurídicos resarcibles (por ejemplo, perjuicios derivados de la actividad lícita del Estado, daños ambientales e informáticos, daños del desarrollo industrial, perjuicios colectivos, etc.).
Desde otro ángulo, el ensanchamiento se extiende cualitativamente en orden a los sujetos que ostentan un interés lícito y que merecen tutela o protección jurisdiccional. De ahí, el apartamiento de la doctrina de la tesis clásica de Alfredo Orgaz (1960), de que daño es la afectación a un derecho subjetivo o interés legítimo, de modo que víctima es sólo el damnificado de iure, es decir el sujeto obligado a una prestación por ley o por contrato.
Actualmente, predomina la tesis que apunta al “daño injusto”, “inmerecido” o “sin justificación”, sufrido por quien padece algún perjuicio en su persona, su patrimonio o sus intereses no reprobados o reprochados por la ley y el ordenamiento jurídico. En esta postura se encuentran -entre muchos otros- los autores Mosset Iturraspe y Zannoni. Se ingresa así a la disputa de si el daño protege un derecho subjetivo, un interés legítimo o un interés simple (o de hecho). La tesis más moderna, incluye también al interés lícito, aunque no surja de norma legal o convencional, y señala que
Se exige la afectación de un simple interés como antesala para la reparación, sin necesidad de requerirle la categoría de derecho subjetivo, pero a condición de que sea un interés licito, cierto y de magnitud o relevancia (Gregorini Clusellas, 1992, p. 45)
Se abre paso la corriente amplia que sustenta la resarcibilidad de los daños recaídos sobre todo tipo de intereses, incluso los llamados “simples” (por no gozar de un reconocimiento legal específico), siempre y cuando no sean en sí ilegítimos, es decir, no estén repudiados por el Derecho. En palabras de Zavala de González (1999, p. 317):
…sin perjuicio de ciertos requisitos para la resarcibilidad del daño (certidumbre y relación causal), la noción de éste para el Derecho se circunscribe en lo básico a que sea un daño injusto. No hay daños jurídicos a los efectos resarcitorios, sino daños antijurídicos por afectación a “intereses suficientemente estables y ciertos, que no sean ilegítimos.
Vázquez Ferreyra (1993), sostiene que la base del sistema no es la responsabilidad sino la reparación, por lo que se propone formular una teoría general de la responsabilidad atendiendo a la injusticia de soportar o sufrir el daño, o sea que “daño injusto” es el “daño ocasionado sin justificación (daño injustamente causado o que resulte injusto que se lo sufra o soporte) (López Olaciregui, 1978). A los fines resarcitorios, es daño injusto aquel que supone que “el perjuicio sea inmerecido (contra ‘la justicia’, algo mucho más amplio que ‘la legalidad’) (Zavala de González, 1999). Se añade, que el principio medular se formula del modo siguiente: toda persona debe abstenerse de todo acto que pueda producir daño a otro, salvo que el comportamiento mismo sea justificado. O de la siguiente manera: “en principio, todo daño sufrido es injusto salvo que haya sido justificado por un interés preponderante con relación al lesionado” (Bueres, 1992, p. 237).
Por su parte, Rey y Rinessi (2001), aclaran que hay ciertos daños muy especiales, llamados no antijurídicos, y que la ley admite que sean indemnizados por razones de conveniencia jurídica y equidad. Es este último, el caso del “daño moral” o “daño a la persona”. Precisarlo, oponiéndolo a la noción de daño patrimonial, no resulta sencillo. En el daño material, aunque no sea de estricta naturaleza patrimonial, el perjuicio se repara reponiendo el bien dañado o su valor. En el caso en que fuera físico de la persona, se repara conforme a las incapacidades sobrevinientes, el tiempo de recuperación y los gastos de curación; por lo que siempre se acude a una valuación patrimonial. En el daño moral, en principio, el perjuicio incide directamente en la persona, en su fase psíquica. No hay disminución patrimonial. Sin embargo, la única manera de mitigarlo es a través de la reparación, o sea que nace fuera del ámbito patrimonial para convertirse luego en patrimonial. Sus caracterizaciones, por lo tanto, en patrimonial y extra-patrimonial, no son estrictamente adecuadas ni precisas.
Es interesante destacar, como lo hace Piedecasas (2003), que la jurisprudencia ha interpretado que el daño moral puede tener su origen en distintas clases de hechos, observándose una diversidad de situaciones fácticas que lo engendran; así, la noticia falsa puede generar daño moral76, o las molestias causadas por la inundación de un local, o como el autor puntualiza:
Los disgustos que un incendio provocó, la crisis de nervios padecida por un menor como consecuencia de un accidente de tránsito, los padecimientos y aflicciones de la esposa por la atención de sus deberes maritales por parte del marido, o por sufrir heridas cortantes en el rostro, o las molestias causadas por el ejercicio de actividades en inmuebles vecinos […] Piedecasas (2003, p. 117).
En síntesis, el daño es una lesión, (llámese destrucción, deterioro, aminoración o menoscabo) que padece una persona y que recae sobre un bien que le es propio, material o inmaterial, así también sobre un derecho material o inmaterial, sobre un interés legítimo, y como tal es un hecho físico que, para llegar a tener las características propias de un hecho jurídico (provocar consecuencias en derecho), debe reunir otras condiciones que lo convierten en “daño resarcible”, capaz de generar la responsabilidad de otra persona distinta de la víctima o damnificado/a, entendiendo a ésta como la persona que padece el daño.
Lorenzetti (1995), a su vez expresa respecto del tema en análisis, que la noción de daño moral va siendo sustituida por la de “daño a la persona”·. En este sentido, en las últimas décadas se ha puesto el acento en la consideración de la persona humana como un “sujeto de derecho” y, derivado de esto, en el denominado “daño a la persona”. Se aprecia en esta postura una gran influencia del personalismo o humanismo en el pensamiento jurídico proveniente de las propuestas de la filosofía existencial. Se sostiene, entonces, que el daño más grave que se puede causar a una persona es el que repercute en su proyecto de vida, es decir, el que impide que el ser humano se realice existencialmente de acuerdo a su proyecto. De ahí que el daño a la persona constituye en estos momentos un concepto amplio y comprensivo de otras categorías que son su especie, como el denominado “daño moral”. Lo “moral” es sólo un aspecto de la compleja estructura que es el ser humano. Por lo tanto, el daño a la persona tendrá un alcance mucho más amplio y profundo que un dolor o sufrimiento, ya que implica el agravio o lesión a un derecho (Fernández Sessarego, 2014).
Desde esta perspectiva, es necesario repensar al ser humano como una unidad, en sí mismo, y no como algo escindible. Por ende, todos los daños que se le ocasionen deben sistemáticamente incorporarse, a los efectos de su reparación, dentro de la noción genérica de “daño a la persona”, ya que así lo exige su naturaleza. El daño moral, es decir, la reparación del dolor, es ahora un capítulo, pero no toda la materia. Con dolor o sin él, se debe respetar la vida de relación, los proyectos, la salud, entendida esta última, de una manera plena e integral (Mosset Iturraspe, 2001).
Hay que recordar, en este punto, que el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, declara en el Capítulo 3 sobre “derechos y actos personalísimos”, la “inviolabilidad de la persona humana, y en cualquier circunstancia tiene derecho al respeto y reconocimiento de su dignidad”.
Se reconoce, de este modo, que el derecho a la existencia y a la dignidad son valores máximos desde los que se desprenden las demás prerrogativas. El respeto a la dignidad comprende la preservación de la individualidad de la persona, rubro bajo el cual se encuentran otros derechos, a saber: al honor, a la reputación, a la privacidad, a la intimidad, a la vida familiar, a la libertad y a la igualdad. Dentro del concepto de “vida” se ubica, además, los “derechos a la existencia misma, desde su comienzo hasta su fin”, a la salud, a la integridad psicofísica, a la disposición del propio cuerpo, a la imagen, a la identidad, entre otros. Bajo este marco más humanista, donde el Hombre es el centro de la atención jurídica, es que el Código unificado incorpora un capítulo dedicado a los “derechos personalísimos”, condenando las afectaciones a la dignidad, tanto como la lesión a la vida personal o familiar, la honra o la reputación, la imagen o identidad, autorizando la reparación de los daños sufridos (Messina de Estrella Gutiérrez, 2015).
2. Las funciones del Derecho de Daños y el nuevo Código Civil y Comercial
Se habla en la actualidad de las complejas funciones del Derecho de Daños, que no son otras que las que cumple el instituto de la responsabilidad civil; situación que no era posible décadas atrás, dado que dicho instituto tenía en los Códigos decimonónicos un tinte netamente punitivo. Pero el cambio de circunstancias sociales y económicas producidas como consecuencia de la Revolución Industrial, llevó al replanteo del esquema de responsabilidad a partir de fines del siglo XIX y principios del siglo XX, el que ya no daba respuestas a situaciones en donde no se pueden identificar al culpable. Esta etapa, de este modo, estuvo caracterizada por la lucha de posiciones –tanto a nivel doctrinal como jurisprudencial- que tuvo como finalidad consagrar a la reparación del daño injustamente sufrido, como única finalidad del sistema.
La responsabilidad civil, en su acepción clásica, alude a la obligación de reparar un perjuicio. El Derecho de Daños, por su parte, es útil desde el momento que puede ser entendido como el género que comprende, como una de sus especies, a la responsabilidad civil. Y esto, debido a que un conjunto de normas que forman parte del sistema jurídico general, es el que se ocupa y adquiere utilidad en la prevención y el resarcimiento del daño producido en la sociedad. Es decir, que el conjunto de normas que como un sistema del ordenamiento jurídico general conforma el Derecho de Daños, está a su vez compuesto de dos subsistemas: uno que desarrolla la función preventiva, y el otro, que es el que despliega la reparatoria (responsabilidad civil). Como bien expresan respecto de este tema los autores Ricardo y Pablo Lorenzetti (2018, 295), “…en la actualidad existe consenso generalizado en cuanto a que la responsabilidad civil entendida solo como un mecanismo tendiente al resarcimiento de daños y acaecido es insuficiente”. Los citados autores expresan que contrariamente, lo que se propicia es la introducción de técnicas que, desde el Derecho de Daños, vayan dirigidas concretamente a la evitación de perjuicios probables o previsibles y también a la sanción de aquellos agentes que actúen desplegando conductas cuya gravedad merezca una reacción adicional.
El nuevo Código Civil y Comercial viene a definir de forma legal, las funciones de la responsabilidad civil, con la consiguiente regulación de cada una de ellas. Si nos remitimos, de esta manera, a este nuevo cuerpo legal, se aprecia que el artículo 1708 del mismo destaca claramente que las funciones de la “responsabilidad civil” son la “prevención” (art. 1710 y ss.) y la “reparación” (arts. 1716 y ss.). Nótese que la acepción correcta, por ser más abarcativa y por ser el género que aglutina ambas funciones, es la de “Derecho de Daños” –y no la de la responsabilidad civil que alude solo a la función reparadora-. Ambas funciones se estructuran en la nueva normativa vigente, sobre la premisa u objetivo de la protección de la persona humana –tal como se ha expresado en el punto anterior-. Esto, en consonancia con la Constitución Nacional y los tratados de Derechos Humanos con jerarquía constitucional, que tienen en la actualidad como fundamento dicha protección.
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