Kitabı oku: «Derechos Ambientales y afectaciones en tiempos de crisis ambiental y pandemia, volumen I», sayfa 6

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Corte Interamericana de Derechos Humanos - CteIDH (junio 17 de 2005) Caso Comunidad Indígena Yakye Axa vs. Paraguay, serie C/125, sentencia, derechos territoriales de los pueblos indígenas. San José de Costa Rica.

Corte Interamericana de Derechos Humanos - CteIDH (marzo 29 de 2006) Comunidad Indígena Sawhoyamaxa vs. Paraguay, serie C/146, sentencia, derechos territoriales de los pueblos indígenas. San José de Costa Rica.

Corte Interamericana de Derechos Humanos - CteIDH (septiembre 19 de 2006) Claude Reyes y otros vs. Chile, serie C/151, sentencia, acceso a la información en asuntos ambientales. San José de Costa Rica.

Corte Interamericana de Derechos Humanos - CteIDH (noviembre 28 de 2007) Pueblo Saramaka vs. Surimam, serie C/172, sentencia, derechos territoriales y consulta previa. San José de Costa Rica.

Corte Interamericana de Derechos Humanos - CTEIDH (2009) Kawas Fernández vs. Honduras, serie C/196, sentencia abril 3 de 2009, protección de líderes y defensores ambientales. San José de Costa Rica.

Corte Interamericana de Derechos Humanos - CTEIDH (agosto 24 de 2010) Comunidad indígena xákmok kásek vs. Paraguay, serie C/214, sentencia, derechos territoriales de los pueblos indígenas. San José de Costa Rica.

Corte Interamericana de Derechos Humanos - CTEIDH (septiembre 27 de 2012) Pueblo indígena kichwa de Sarayaku vs. Ecuador, serie C/242, sentencia, permisos ambientales y derechos humanos. San José de Costa Rica.

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Notas

* Magistra en Derechos Humanos de la Universidad de Estrasburgo. Especialista en Justicia, Víctimas y Construcción de Paz, Abogada e integrante del Grupo de Investigación en Derechos Colectivos y Ambientales – GIDCA, dcmesav@unal.edu.co

** Doctor en Derecho, Magíster en Derecho (perfil investigativo) y abogado de la Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales de la Universidad Nacional de Colombia. Profesor ocasional y coordinador académico e Integrante del Grupo de Investigación en Derechos Colectivos y Ambientales – GIDCA. Coordinador editorial de la Revista Pensamiento Jurídico, lfsanchezs@gmail.com

*** Doctor (Ph. D.) en Derecho, magíster en Filosofía del Derecho y Abogado. Profesor titular (Tenured Professor) del Departamento de Derecho de la Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales de la Universidad Nacional de Colombia (UN) y director del Grupo de Investigación en Derechos Colectivos y Ambientales – GIDCA, además es profesor cofundador del Grupo de Investigación en Política y Derecho Ambiental – PODEA de la UN. Actualmente se desempeña como Representante Profesoral al Comité Asesor de Posgrados de Derecho.

1 Véanse, entre otros casos: Yanonami vs. Brasil, 1985; Comunidades Indígenas Enxel-Lamenxay y Kayleyphapoyet-Riachito vs. Paraguay, 2002; Mary y Carrie Dann vs. USA, 2002; Mercedes Huenteaao vs. Chile, 2004; Comunidades Mayas del Distrito de Toledo vs. Belice, 2004; Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku y sus miembros vs. Ecuador, 2009; Comunidad de San Mateo Huanchor y sus miembros vs. Perú, 2004; Pueblos Indígenas en aislamiento voluntario de Maschco, Yora y Amahuaca vs. Perú, 2007; Comunidad Indígena Kelyenmagategma del Pueblo Enxet-Lengua y sus miembros vs. Paraguay, 2007; Comunidad de la Oroya vs. Perú, 2009; Miguel Ignacio Fredes González y Ana Andrea Tuczek Fries vs. Chile, 2009, Pueblo Indígena Kuna de Madungandí y Emberá de Bayano y sus miembros vs. Panamá, 2013, Comunidades; Indígenas Ngöbe y sus miembros en el Valle del Rio Changuinola vs. Panamá, 2009; Grupo del Tratado Hul´qumi´num vs. Canadá, 2009; Comunidades agrícolas Diaguita de los Huascoaltinos y sus miembros vs. Chile, 2009; Pueblos Indígenas de Reposa Serra do Sol vs. Brasil, 2010; Comunidades del Pueblo Maya de los Municipios de Sipacapa y San Miguel Ixtahuacán vs. Guatemala, 2010; Comunidades Indígenas de la Cuenca del Río Xingú, 2011 (CIDH, 1997a).

2 Véanse, entre otros los casos: Comunidad Mayagna Awas Tingni vs. Nicaragua, 2001; Comunidad Indígena Yakye Axa vs. Paraguay, 2005; Comunidad Indígena Sawhoyamaxa vs. Paraguay, 2006; Comunidad Indigena Xákmok Kásek vs. Paraguay, 2010; Claude Reyes y otros vs. Chile, 2006; Pueblo Saramaka vs. Surimam, 2007; Kawas Fernández vs. Honduras, 2009; Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku vs. Ecuador, 2012.

3 La Constitución Política de Colombia de 1991 modificó profundamente la relación normativa de la sociedad colombiana con la Naturaleza, al reconocer que la protección del ambiente ocupa un lugar fundamental en el ordenamiento jurídico; el ambiente no solo tiene que ver con un derecho concreto —el derecho a gozar o disfrutar de un ambiente sano, por ejemplo—, sino que también es un bien jurídico constitucionalmente protegido, cuya preservación y conservación debe procurarse no solo mediante acciones aisladas estatales, sino mediante el concurso de todas las autoridades y el diseño de políticas públicas ajustadas a tal objetivo; por tanto, el Estado está en la obligación de adoptar las medidas necesarias que permitan garantizar el manejo, uso, aprovechamiento y conservación de los bienes ambientales (naturales y sociales), así como el equilibrio de los ecosistemas, la protección de la diversidad biológica y cultural, la sostenibilidad ambiental del desarrollo y el derecho fundamental al agua potable, entre otros derechos, tal como lo expresa en algunos asuntos la Corte Constitucional en su Sentencia C-094 de 2015.

4 En teoría, la divulgación de información ambiental podría mejorar la garantía del derecho público a saber más y mejor sobre la situación del ambiente, en la medida en que una información verdadera y completa puede mejorar la conciencia ambiental del público y la capacidad de participar en la protección del ambiente. También beneficia a un país en el propósito de formar una gobernanza ambiental democrática ascendente, en su papel de resolver las contradicciones sociales y mantener la estabilidad social, especialmente cuando ocurre una emergencia. Si no se divulga la información se generará una sospecha pública contra empresas y gobiernos, lo cual generará desconfianza pública e incluso conflictos. Tal como expresan Fang, Wei y Logan (2017, pp. 314-315), otro valor práctico está relacionado con mostrar una imagen honesta y respetuosa con el ambiente a otras partes interesadas, ya que estudios han demostrado que podría reducir el costo de la administración ambiental del gobierno, así como la supervisión y participación ambiental pública; sin embargo, también subsistentes dificultades con la implementación cuando no va acompañada de acciones judiciales adecuadas.

5 Los estudios de impacto ambiental (EIA) deben contener una serie de temáticas, requisitos y condiciones. Entre estas, un desarrollo completo de las actividades propuestas y sus múltiples tipologías; la presentación y el análisis de los impactos de tales actividades, sus áreas y aspectos cubiertos; los procedimientos para la realización de los EIA; los deberes, obligaciones y responsabilidades de quienes proponen el proyecto, la obra o la actividad, las autoridades competentes y los órganos o entidades que toman las decisiones; el carácter y los efectos de las decisiones, precisando cuál es el valor que tiene el EIA para la toma de decisiones sobre actividades propuestas; su cumplimiento e implementación al indicar qué pasos y medidas deben adoptarse en caso que no se siga el procedimiento establecido para realizar el EIA o los pasos para implementar términos y condiciones de la aprobación, así como las diversas condiciones o limitantes, entre ellas, definiciones sobre si deben llevarse a cabo antes de iniciarse la actividad, realizarse por entidades independientes bajo la supervisión del Estado, incluir el impacto acumulado, garantizar la participación de las personas con interés en ello (por ejemplo, mediante consultas previas) y respetar tradiciones y culturas de pueblos y sociedades tradicionales, entre otras.

6 Establecido directamente en el artículo 40, 79 y 330, parágrafo de la Constitución Política de 1991, entre otras normas.

7 Para un debate en profundidad sobre este asunto, véanse, entre otros, Brown Weiss (1999, p. 69), Riechmann y Tickner (2002, p. 25) y Mesa Cuadros (2019, p. 143).

8 En el último capítulo de este libro, “Inconstitucionalidad de una política trans-agresora del pico y género en Bogotá”, se presenta un caso concreto en Bogotá contra personas trans.


CAPÍTULO 2

Preliminares a una teoría sobre sujetos interculturales y jurisdicción rural intercultural 1


José Agustín Labrador Forero*

INTRODUCCIÓN

El multiculturalismo constituye uno de los pilares fundacionales de la Constitución de 1991. Si bien fundamenta la proyección normativa y axiológica, así como la política estatal, a casi treinta años de su expedición se advierten incompletitudes y exclusiones que aumentaron la conflictividad preexistente a la Constitución de 1991 y crearon nuevos conflictos en donde habitan comunidades rurales que hoy se disputan derechos tales como la tierra, el territorio y la gobernabilidad, en ocasiones de forma violenta, sin que se avizore una ruta clara del Estado para resolverlos. En el fondo, se ha evadido la discusión de las ciudadanías rurales negadas, incompletas, disminuidas, asimétricas, excluyentes y poco participativas que caracterizan el andamiaje jurídico colombiano, junto con la falta de garantías reales para la permanencia pacífica en el territorio de todas las culturas, sin discriminación.

Se propone, entonces, reconocer los puntos de intersección entre afrodescendientes, campesinado e indígenas como puentes de diálogo intercultural que permiten la convivencia pacífica y la tramitación de conflictos jurídicos. Existen identidades ubicadas entre lo “uno y lo otro, como lo mismo”, que rompen la idea limitada que predomina sobre los habitantes del campo. Sin embargo, vencer los reduccionismos, la substancialización del sujeto y las culturas implica también una teoría del Estado, del derecho, de los derechos y de la justicia desde el sujeto intercultural.

El artículo se estructura en tres partes. La primera responde a la pregunta que guía los debates teóricos y empíricos que definieron este trabajo y tiene que ver con los aspectos generales de una teoría sobre el sujeto intercultural en el contexto del multiculturalismo colombiano, de manera que permita reconocer de forma integral sus derechos en términos de una ciudadanía integral. Con este propósito se presenta el estado de los Derechos del Campesinado, de pueblos y comunidades afrodescendientes e indígenas (según algunas normas), así como los escenarios de decisión judicial y las políticas públicas.

La segunda parte une la hipótesis problematizada en la primera sección a través de una proposición teórico-empírica: existen algunos sujetos a quienes les son negados materialmente sus derechos en el ordenamiento jurídico colombiano, en razón a que poseen más de una identidad cultural no reconocida formalmente, estos son, los sujetos interculturales. De igual forma, comprende, a manera de subtemas: a) un breve análisis de la historia de la formación de las culturas rurales en Colombia; b) algunas teorías contemporáneas desde las cuales se han problematizado ciertos conflictos y relaciones entre afrodescendientes, campesinado e indígenas; y c) una proposición teórico-empírica: la cuestión de los sujetos interculturales y la jurisdicción rural intercultural e integral constituye una forma especial de análisis sobre estos sujetos en quienes convergen múltiples identidades culturales, y cómo esta confluencia contribuye a la resolución pacífica de conflictos.

Por último, la tercera parte esboza los elementos generales de una ruta procedimental sobre el sujeto, el Estado, el derecho, los derechos y la justicia intercultural en el que las diferentes manifestaciones de la cultura enriquecen un ejercicio pleno de la ciudadanía rural sin discriminación. Las conclusiones preliminares de este trabajo sugieren posibles escenarios de confluencia de sujetos interculturales en los que los que es posible establecer puentes de interlocución que faciliten la convivencia pacífica en los territorios rurales en los que confluyen sujetos y comunidades que pertenecen a diversas culturas.

Ahora bien, para comenzar se presentan algunas precisiones metodológicas y conceptuales. Por método se retoman los planteamientos del profesor Mejía (2014) con respecto a la distinción entre método (campo epistemológico) y metodología (entendida como técnicas de investigación cualitativa y/o cuantitativas), desde los cuales se produce o reproducen determinados conocimientos. Al respecto, escogí la teoría integral de los derechos (Mesa, 2010) que contiene un método de comprensión y relacionamiento entre los seres humanos y los ecosistemas2 con la amplitud teórica y de herramientas de investigación pertinentes para el abordaje de fenómenos complejos tales como la convivencia, los conflictos entre culturas rurales y sus relaciones con el ambiente (sus ecosistemas y otras sociedades).

Precisado lo anterior, este trabajo se ubica metodológicamente como el resultado de la combinación de técnicas cualitativas de investigación3, tales como la etnometodología, la observación participante, la etnografía en colaboración y la entrevista en profundidad (Tapias 2010; Tapias Hernández y Espinosa Menéndez, 2012). Se destacan los estudios comparados del derecho4, las experiencias personales fruto de estudios y relaciones académico-investigativas con organizaciones campesinas e indígenas del departamento del Cauca desde el 20135, así como con el Grupo de Investigación en Derechos Colectivos y Ambientales - GIDCA, con el cual se ha producido un dossier de pensamiento ambiental en el que, entre otras, las comunidades rurales ocupan un lugar central. Esta perspectiva involucra el discurso y la forma de enunciar lingüísticamente la investigación, sin distinción epistemológica radical, sino integrada entre sujeto/objeto, así como entre sujeto individual y colectivamente considerado.

Adicionalmente, se analizó críticamente el estado de algunas normas y decisiones judiciales importantes relacionadas con debates entre culturas rurales que nos permiten ilustrar los problemas de interpretación y aplicación de la ley, con fundamento en discursos multiculturalistas, pero cuyos efectos resultan excluyentes o bastante insuficientes en términos de una decisión que materialmente resuelva un conflicto y armonice derechos, o que contribuya a la comprensión y abordaje integral de problemas sociales y culturales.

Asimismo, se contrastaron jurídicamente algunas normas convencionales, constitucionales, legales y reglamentarias que regulan las relaciones entre culturas y territorios rurales en derechos como, por ejemplo, la propiedad de la tierra, entre otros. Del mismo modo, se empleó como parte del marco teórico y conceptual la literatura latinoamericana y nacional referida a algunas de las tendencias políticas y sociales, así como de las teorías jurídicas sobre las diferencias y los puntos de encuentro entre campesinado, indígenas y afrodescendientes, conocidas como interculturalidad (Labrador, Olaya, Quesada y Sánchez, 2015; Navas, 2017; 2016; Olaya, 2017; Quesada, 2013; Walsh, 2009).

CIUDADANÍA RURAL COLOMBIANA: ENTRE EL MULTICULTURALISMO EXCLUYENTE Y LA DIVERSIDAD CULTURAL FRAGMENTADA

A continuación, se presentan tres niveles jurídicos de reflexión acerca del estado de los derechos de los pueblos y comunidades indígenas, afrodescendientes y campesinos en Colombia: a) uno teórico, que sirve de fundamentación formal a las normas, las políticas públicas y las decisiones judiciales vigentes sobre la materia; b) otro hermenéutico-crítico en relación con algunos instrumentos internacionales de derechos humanos, los aspectos constitucionales, legales y reglamentarios en derechos como la tierra, el territorio y la gobernabilidad, entre otros, relativos a las culturas antes descritas; y c) un último, teórico-empírico, que concluye este momento con una proposición orientada a reinterpretar y armonizar sistémicamente las normas existentes, las decisiones judiciales y administrativas, así como a sugerir las reformas y prácticas necesarias que nos permiten reconocer otros lugares desde los que se produce, reproduce y enuncia el derecho rural que conocemos.

El multiculturalismo colombiano desde la Constitución de 1991

Teorías y fundamentos de las normas y decisiones estatales: la necesidad de argumentar en el campo jurídico

Las normas, las políticas públicas y las decisiones judiciales que regulan derechos se fundamentan en principios y teorías de diversa índole. Gran parte del discurso jurídico colombiano se expresa a través de teorías multiculturalistas que, en el curso de casi tres décadas, han dado forma a los conceptos desde los que se ha reconocido o negado la condición de sujetos de derechos —en relación con la tierra y el territorio— de las culturas rurales.

En razón a lo anterior, cuando se advierte que las teorías en que se basan las decisiones y las prácticas sociales que afectan derechos no dicen lo suficiente o lo que deberían decir, de modo que es menester develar sus vacíos y contradicciones, ofrecer los argumentos necesarios para el estudio del fenómeno en cuestión, así como basarnos en aquellas teorías que permiten resolver las inconsistencias. Esto, dado que no son solo argumentos, sino también una modificación de las prácticas sociales. En alguna oportunidad y con base en la idea de ofrecer “buenas razones” (Mesa, 2010, p. 155) y no meras justificaciones que legitimen determinadas formas del orden existente, sostuve:

La historia, el concepto y la fundamentación de los derechos, como historia de los Derechos Ambientales, ha sido la historia de la negación de los derechos: una historia sobre cómo accedemos, usamos, gozamos, nos apropiamos y excluimos a otros/as de los elementos de la naturaleza; conceptualizada conforme ha cambiado esa historia de negación de sujetos y derechos; y fundamentada, según sea la necesidad de ofrecer razones, justificaciones y argumentos en favor o en contra de la inclusión de nuevos sujetos de derechos. (Labrador, 2016, p. 78)

En el mismo sentido, Herrera (2005, p. 19) afirma:

Los derechos humanos han sido categorías que, en determinados momentos y bajo determinadas interpretaciones, han cumplido un papel legitimador de ese nuevo sistema de relaciones; y en otros momentos y otras interpretaciones han jugado el papel de movilización popular contra la hegemonía de relaciones que el capital ha venido imponiendo durante cinco siglos de existencia.

Por supuesto, también existen quienes se declaran escépticos o incluso negacionistas6 de la necesidad de fundamentar o argumentar los derechos y, en particular, de los derechos humanos7.

En consecuencia, soy partidario de la necesidad de fundamentar, a fin de basarme en principios y teorías que me permiten responder a preguntas como: ¿qué es y cómo opera el multiculturalismo colombiano?, ¿por qué en Colombia unas culturas “son” “étnicas” y otras no?, ¿cómo explicar los procesos de diferenciación cultural entre indígenas, afrodescendientes y campesinados y qué implicaciones pueden tener esas diferencias en el campo de los derechos? En el propósito de contestar estos interrogantes, debemos precisar los términos y conceptos, así como las teorías desde las cuales enunciamos los sujetos, las culturas y los derechos, eso que Haraway (1991) denominó “conocimientos situados”; es decir, explicitar el lugar de enunciación desde el que reconocemos o negamos a otros/as sujetos y sus derechos, y abandonar la falacia que encubre el discurso de presunta “neutralidad” del Estado en relación con el universalismo del ciudadano liberal, bajo las premisas de la igualdad formal (Hall, 2010), aspectos sobre los cuales volveremos más adelante.

Multiculturalismo: historia, conceptualización y expansión

Para explicar el concepto de multiculturalismo, en general, y sus manifestaciones en el contexto colombiano, en particular, resulta apropiada la distinción entre lo multicultural y los multiculturalismos, pues, aunque los términos se presten para confusiones frecuentes, no son lo mismo. Conceptualmente, somos partidarios de lo que plantea Hall (2010, 583) en el siguiente sentido:

Usamos el término “multicultural” de manera adjetiva. Las características sociales y los problemas de gobernabilidad que confronta toda sociedad en la que coexisten comunidades culturales diferentes intentando desarrollar una vida en común y a la vez conservar algo de su identidad “original”. Por el contrario, “multiculturalismo” es un sustantivo. Se refiere a las estrategias y políticas adoptadas para gobernar o administrar los problemas de la diversidad y la multi-plicidad en los que se ven envueltas las sociedades multiculturales.

Desde el punto de vista histórico, Hall (2010) recuerda que algunas de las características del proyecto liberal de la Ilustración consisten en la dicotomía modernidad-tradición de la que deriva el pensamiento bimodal con un marcado acento epistemológico colonial (De Souza Santos, 2009; Dávalos, 2008), en la que la modernidad se presenta como la antítesis del pasado mientras anuncia un proyecto “civilizador”, iniciado mucho antes de la invasión europea de 1492, y que ha pasado por varias etapas hasta la formación de los Estados nacionales y la contemporaneidad.

El fin de la Segunda Guerra Mundial y el inicio de las luchas anticoloniales de liberación nacional (Galeano, 1971; Hall, 2010) significaron otro momento en el proceso de expansión de “lo multicultural”, en el que los valores universales del liberalismo (la igualdad formal ante la ley, por ejemplo) se erigieron como el “triunfo” de esa modernidad sobre la tradición, al incorporar a esta última de forma progresiva dentro de su discurso normativo y político hegemónico (p. ej., con los tratados internacionales de derechos humanos y su prevalencia en los ordenamientos internos de los Estados).

Así las cosas, según Hall (2010), existen sociedades multiculturales en todos los continentes por la sencilla razón de poseer varias culturas en su interior, mientras que las cuestiones derivadas de las decisiones políticas y las medidas de gobierno que tratan de conjurar las diferencias culturales son un asunto del o los multiculturalismos. En línea con esta diferenciación, algunos de los elementos centrales que caracterizan los multiculturalismos tienen que ver, entre otros, con tres tipos de derechos reconocidos (Borrero, 2009; Hall, 2010): 1) el derecho al gobierno propio (basado en derecho consuetudinario), en la medida en que este se subordine o no se contraponga a las normas del Estado nacional general o hegemónico; 2) el derecho a la administración de justicia tradicional entre los miembros del grupo; y 3) derechos de: a) representación política respecto a las formas de representación del conjunto societario, b) territoriales, c) formas de participación reforzada, y d) de salud y educación, entre otros. Estos aspectos del multiculturalismo serán precisados a continuación y en el caso colombiano.

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