Kitabı oku: «Manual de procesos de familia»



Gutiérrez Sarmiento, Carlos Enrique
Manual de procesos de familia / Carlos Enrique Gutiérrez Sarmiento. -- Bogotá : Universidad Externado de Colombia. 2021. -- Quinta edición.
841 páginas ; 21 cm.
Incluye referencias bibliográficas (página 839-841)
ISBN: 9789587907858 (impreso)
1. Derecho de familia – Colombia 2. Familia – Legislación – Colombia 3. Matrimonio – Legislación – Colombia 4. Matrimonio civil – Legislación – Colombia 5. Procedimiento civil – Colombia 6. Demandas (Derecho procesal) -- Colombia I. Universidad Externado de Colombia II. Título
345.72SCDD 15
Catalogación en la fuente -- Universidad Externado de Colombia. Biblioteca diciembre de 2021
ISBN 978-958-790-785-8
© 2021, CARLOS ENRIQUE GUTIÉRREZ SARMIENTO
© 2021, UNIVERSIDAD EXTERNADO DE COLOMBIA
Calle 12 n.º 1-17 este, Bogotá
Teléfono (601) 342 0288
publicaciones@uexternado.edu.co
www.uexternado.edu.co
Quinta edición: diciembre de 2021
Diseño de cubierta: Departamento de Publicaciones
Corrección de estilo: Robinson Quintero Ossa
Composición: Precolombi EU, David Reyes
Impresión y encuadernación: Panamericana, formas e impresos S.A.
Tiraje de 1 a 1.000 ejemplares
Prohibida la reproducción o cita impresa o electrónica total o parcial de esta obra, sin autorización expresa y por escrito del Departamento de Publicaciones de la Universidad Externado de Colombia. Las opiniones expresadas en esta obra son responsabilidad del autor.
Diseño epub: Hipertexto – Netizen Digital Solutions
CONTENIDO
INTRODUCCIÓN
TÍTULO I. LA INSTITUCIÓN DE LA FAMILIA Y SU EVOLUCIÓN LEGISLATIVA
TÍTULO II. LOS PROCESOS DE FAMILIA
CAPÍTULO I. COMPETENCIA
1.1. Competencia de los jueces civiles municipales en única instancia
1.2. Competencia de los jueces civiles municipales en primera instancia
1.3. Competencia de los jueces civiles del circuito en primera instancia
1.4. Competencia de los jueces de familia en única instancia
1.5. Competencia de los jueces de familia en primera instancia
1.6. El artículo 23 del Código General del Proceso
1.7. Competencia de los jueces penales para adolescentes
1.8. Competencia por razón del territorio
1.9. Competencia de las salas de familia de los tribunales superiores
1.10. Competencia de la sala civil-familia de la Corte Suprema de Justicia
CAPÍTULO II. NORMATIVIDAD TRANSITORIA
CAPÍTULO III. PROCESO VERBAL
3.1. Estructura del proceso verbal
3.1.1. Asuntos sometidos al trámite del proceso verbal
3.1.2. Traslado de la demanda
3.1.3. Pruebas adicionales del demandante
3.1.4. Reconvención
3.1.5. Audiencia inicial
3.1.5.1. Oportunidad
3.1.5.2. Intervinientes
3.1.5.3. Inasistencia
3.1.5.4. Consecuencias de la inasistencia
3.1.5.5. Decisión de excepciones previas
3.1.5.6. Conciliación
3.1.5.7. Interrogatorio de las partes, práctica de otras pruebas y fijación del litigio
3.1.5.8. Control de legalidad
3.1.5.9. Sentencia
3.1.5.10. Decreto de pruebas
3.1.5.11. Fijación de audiencia de instrucción y juzgamiento
3.1.6. Audiencia de instrucción y juzgamiento
3.1.6.1. Fecha y hora
3.1.6.2. Interrogatorio
3.1.6.3. Práctica de otras pruebas
3.1.6.4. Alegatos
3.1.6.5. Sentencia
3.1.6.6. Formalidades de la audiencia
3.1.6.6.1. Iniciación y concurrencia
3.1.6.6.2. Concentración
3.1.6.6.3. Intervenciones
3.1.6.6.4. Grabación
3.1.6.6.5. Publicidad
3.1.6.6.6. Prohibiciones
3.2. Disposiciones especiales que se deben tener en cuenta en ciertos procesos de familia
3.2.1. Investigación o impugnación de la paternidad o la maternidad
3.2.1.1. Requisitos
3.2.1.2. Prueba científica
3.2.1.3. Sentencia de plano
3.2.1.4. Alimentos provisionales
3.2.1.5. Toma de otras medidas
3.2.1.6. Aplicación de la Ley 721 de 2001
3.2.2. Nulidad de matrimonio civil
3.2.3. Divorcio
3.2.4. Contenido de la sentencia de nulidad o de divorcio
3.3. Conflictos de familia que se tramitan por el trámite verbal
3.3.1. El proceso de declaración de existencia de la unión marital de hecho entre compañeros permanentes
3.3.1.1. Objeto
3.3.1.2. Conciliación como requisito de procedibilidad
3.3.1.3. Competencia
3.3.1.4. Partes
3.3.1.5. Demanda
3.3.1.6. Admisión, inadmisión y rechazo de la demanda
3.3.1.7. Práctica de la notificación personal
3.3.1.8. Traslado. Contestación. Excepciones previas y de mérito y demanda de reconvención
3.3.1.9. Audiencia inicial
3.3.1.9.1. Intervinientes
3.3.1.9.2. Inasistencia
3.3.1.9.3. Consecuencias de la inasistencia
3.3.1.9.4. Decisión de excepciones previas
3.3.1.9.5. Conciliación
3.3.1.9.6. Interrogatorio de las partes, práctica de otras pruebas y fijación del litigio
3.3.1.9.7. Sentencia
3.3.1.9.8. Decreto de pruebas
3.3.1.9.9. Fijación de audiencia de instrucción y juzgamiento
3.3.1.9.10. Alegatos
3.3.1.9.11. Sentencia
3.3.1.9.12. Contenido de la sentencia
3.3.2. Declaración de existencia de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes
3.3.2.1. Objeto
3.3.2.2. Conciliación como requisito de procedibilidad
3.3.2.3. Competencia
3.3.2.4. Partes
3.3.2.5. Demanda
3.3.2.6. Admisión, inadmisión y rechazo de la demanda
3.3.2.7. Práctica de la notificación personal
3.3.2.8. Traslado. Contestación. Excepciones previas y de mérito y demanda de reconvención
3.3.2.9. Audiencia inicial
3.3.2.9.1. Intervinientes
3.3.2.9.2. Inasistencia
3.3.2.9.3. Consecuencias de la inasistencia
3.3.2.9.4. Decisión de excepciones previas
3.3.2.9.5. Conciliación
3.3.2.9.6. Interrogatorio de las partes, práctica de otras pruebas y fijación del litigio
3.3.2.9.7. Sentencia
3.3.2.9.8. Decreto de pruebas
3.3.2.9.9. Fijación de audiencia de instrucción y juzgamiento
3.3.2.9.10. Alegatos
3.3.2.9.11. Sentencia
3.3.2.9.12. Contenido de la sentencia
3.3.3. Declaración de disolución de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes
3.3.3.1. Objeto
3.3.4. Acción de petición de herencia
3.3.4.1. Objeto
3.3.4.2. Conciliación como requisito de procedibilidad
3.3.4.3. Competencia
3.3.4.4. Partes
3.3.4.5. Demanda
3.3.4.6. Admisión, inadmisión y rechazo de la demanda
3.3.4.7. Práctica de la notificación personal
3.3.4.8. Traslado. Contestación. Excepciones previas y de mérito y demanda de reconvención
3.3.4.9. Audiencia inicial
3.3.4.9.1. Intervinientes
3.3.4.9.2. Inasistencia
3.3.4.9.3. Consecuencias de la inasistencia
3.3.4.9.4. Decisión de excepciones previas
3.3.4.9.5. Conciliación
3.3.4.9.6. Interrogatorio de las partes, práctica de otras pruebas y fijación del litigio
3.3.4.9.7. Sentencia
3.3.4.9.8. Decreto de pruebas
3.3.4.9.9. Fijación de audiencia de instrucción y juzgamiento
3.3.4.9.10. Alegatos
3.3.4.9.11. Sentencia
3.3.4.9.12. Contenido de la sentencia
3.3.5. Acción de nulidad de testamento
3.3.5.1. Objeto
3.3.5.2. Conciliación como requisito de procedibilidad
3.3.5.3. Partes
3.3.5.4. Competencia
3.3.5.5. Demanda
3.3.5.6. Admisión, inadmisión y rechazo de la demanda
3.3.5.7. Práctica de la notificación personal
3.3.5.8. Traslado. Contestación. Excepciones previas y de mérito y demanda de reconvención
3.3.5.9. Audiencia inicial
3.3.5.9.1. Intervinientes
3.3.5.9.2. Inasistencia
3.3.5.9.3. Consecuencias de la inasistencia
3.3.5.9.4. Decisión de excepciones previas
3.3.5.9.5. Conciliación
3.3.5.9.6. Interrogatorio de las partes, práctica de otras pruebas y fijación del litigio
3.3.5.9.7. Sentencia
3.3.5.9.8. Decreto de pruebas
3.3.5.9.9. Fijación de audiencia de instrucción y juzgamiento
3.3.5.9.10. Alegatos
3.3.5.9.11. Sentencia
3.3.5.9.12. Contenido de la sentencia
3.3.6. La acción declarativa para demostrar que el escrito otorgado ante testigos reúne los requisitos de testamento cuando las firmas del testador o de los testigos no fueren reconocidos o debidamente abonados, o si de las declaraciones no aparece que dicho acto es el testamento del causante y el juez declara que el escrito no reviste el carácter de testamento nuncupativo en la diligencia de publicación del testamento otorgado ante cinco (5) testigos, cuando exista oposición
3.3.6.1. Objeto
3.3.6.2. Conciliación como requisito de procedibilidad
3.3.6.3. Partes
3.3.6.4. Competencia
3.3.6.5. Demanda
3.3.6.6. Admisión, inadmisión y rechazo de la demanda
3.3.6.7. Práctica de la notificación personal
3.3.6.8. Traslado. Contestación. Excepciones previas y de mérito y demanda de reconvención
3.3.6.9. Audiencia inicial
3.3.6.9.1. Intervinientes
3.3.6.9.2. Inasistencia
3.3.6.9.3. Consecuencias de la inasistencia
3.3.6.9.4. Decisión de excepciones previas
3.3.6.9.5. Conciliación
3.3.6.9.6. Interrogatorio de las partes, práctica de otras pruebas y fijación del litigio
3.3.6.9.7. Sentencia
3.3.6.9.8. Decreto de pruebas
3.3.6.9.9. Fijación de audiencia de instrucción y juzgamiento
3.3.6.9.10. Alegatos
3.3.6.9.11. Sentencia
3.3.6.9.12. Contenido de la sentencia
3.3.7. La acción declarativa para demostrar que el testamento verbal otorgado ante testigos reúne los requisitos de testamento, cuando de la declaración de los testigos no aparece que dicho acto es el testamento del causante y el juez declara que es inejecutable
3.3.7.1. Objeto
3.3.7.2. Conciliación como requisito de procedibilidad
3.3.7.3. Partes
3.3.7.4. Competencia
3.3.7.5. Demanda
3.3.7.6. Admisión, inadmisión y rechazo de la demanda
3.3.7.7. Práctica de la notificación personal
3.3.7.8. Traslado. Contestación. Excepciones previas y de mérito y demanda de reconvención
3.3.7.9. Audiencia inicial
3.3.7.9.1. Intervinientes
3.3.7.9.2. Inasistencia
3.3.7.9.3. Consecuencias de la inasistencia
3.3.7.9.4. Decisión de excepciones previas
3.3.7.9.5. Conciliación
3.3.7.9.6. Interrogatorio de las partes, práctica de otras pruebas y fijación del litigio
3.3.7.9.7. Sentencia
3.3.7.9.8. Decreto de pruebas
3.3.7.9.9. Fijación de audiencia de instrucción y juzgamiento
3.3.7.9.10. Alegatos
3.3.7.9.11. Sentencia
3.3.7.9.12. Contenido de la sentencia
3.3.8. Acción de reforma de testamento
3.3.8.1. Objeto
3.3.8.2. Conciliación como requisito de procedibilidad
3.3.8.3. Partes
3.3.8.4. Competencia y trámite
3.3.8.5. Demanda
3.3.8.6. Admisión, inadmisión y rechazo de la demanda
3.3.8.7. Práctica de la notificación personal
3.3.8.8. Traslado. Contestación. Excepciones previas y de mérito y demanda de reconvención
3.3.8.9. Audiencia inicial
3.3.8.9.1. Intervinientes
3.3.8.9.2. Inasistencia
3.3.8.9.3. Consecuencias de la inasistencia
3.3.8.9.4. Decisión de excepciones previas
3.3.8.9.5. Conciliación
3.3.8.9.6. Interrogatorio de las partes, práctica de otras pruebas y fijación del litigio
3.3.8.9.7. Sentencia
3.3.8.9.8. Decreto de pruebas
3.3.8.9.9. Fijación de audiencia de instrucción y juzgamiento
3.3.8.9.10. Alegatos
3.3.8.9.11. Sentencia
3.3.8.9.12. Contenido de la sentencia
3.3.9. Confirmación del desheredamiento
3.3.9.1. Objeto
3.3.9.2. Partes
3.3.9.3. Conciliación como requisito de procedibilidad
3.3.9.4. Competencia
3.3.9.5. Demanda
3.3.9.6. Admisión, inadmisión y rechazo de la demanda
3.3.9.7. Práctica de la notificación personal
3.3.9.8. Traslado. Contestación. Excepciones previas y de mérito y demanda de reconvención
3.3.9.9. Audiencia inicial
3.3.9.9.1. Intervinientes
3.3.9.9.2. Inasistencia
3.3.9.9.3. Consecuencias de la inasistencia
3.3.9.9.4. Decisión de excepciones previas
3.3.9.9.5. Conciliación
3.3.9.9.6. Interrogatorio de las partes, práctica de otras pruebas y fijación del litigio
3.3.9.9.7. Sentencia
3.3.9.9.8. Decreto de pruebas
3.3.9.9.9. Fijación de audiencia de instrucción y juzgamiento
3.3.9.9.10. Alegatos
3.3.9.9.11. Sentencia
3.3.9.9.12. Contenido de la sentencia
3.3.10. Declaratoria de indignidad del heredero o legatario
3.3.10.1. Objeto
3.3.10.2. Conciliación como requisito de procedibilidad
3.3.10.3. Partes
3.3.10.4. Competencia y trámite
3.3.10.5. Demanda
3.3.10.6. Admisión, inadmisión y rechazo de la demanda
3.3.10.7. Práctica de la notificación personal
3.3.10.8. Traslado. Contestación. Excepciones previas y de mérito y demanda de reconvención
3.3.10.9. Audiencia inicial
3.3.10.9.1. Intervinientes
3.3.10.9.2. Inasistencia
3.3.10.9.3. Consecuencias de la inasistencia
3.3.10.9.4. Decisión de excepciones previas
3.3.10.9.5. Conciliación
3.3.10.9.6. Interrogatorio de las partes, práctica de otras pruebas y fijación del litigio
3.3.10.9.7. Sentencia
3.3.10.9.8. Decreto de pruebas
3.3.10.9.9. Fijación de audiencia de instrucción y juzgamiento
3.3.10.9.10. Alegatos
3.3.10.9.11. Sentencia
3.3.10.9.12. Contenido de la sentencia. La sentencia favorable dispondrá
3.3.11. Acción ejercida por el heredero o cónyuge contra el otro cónyuge o heredero que dolosamente haya ocultado o distraído algún bien de la sociedad conyugal
3.3.11.1. Objeto
3.3.11.2. Partes
3.3.11.3. Conciliación como requisito de procedibilidad
3.3.11.4. Competencia y trámite
3.3.11.5. Demanda
3.3.11.6. Admisión, inadmisión y rechazo de la demanda
3.3.11.7. Práctica de la notificación personal
3.3.11.8. Traslado. Contestación. Excepciones previas y de mérito y demanda de reconvención
3.3.11.9. Audiencia inicial
3.3.11.9.1. Intervinientes
3.3.11.9.2. Inasistencia
3.3.11.9.3. Consecuencias de la inasistencia
3.3.11.9.4. Decisión de excepciones previas
3.3.11.9.5. Conciliación
3.3.11.9.6. Interrogatorio de las partes, práctica de otras pruebas y fijación del litigio
3.3.11.9.7. Sentencia
3.3.11.9.8. Decreto de pruebas
3.3.11.9.9. Fijación de audiencia de instrucción y juzgamiento
3.3.11.9.10. Alegatos
3.3.11.9.11. Sentencia
3.3.11.9.12. Contenido de la sentencia
3.3.12. Acción de simulación de los actos celebrados por el otro cónyuge con el objeto de menoscabar el patrimonio social en el momento de la liquidación de la sociedad conyugal
3.3.12.1. Objeto
3.3.12.2. Partes
3.3.12.3. Conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad
3.3.12.4. Competencia y trámite
3.3.12.5. Demanda
3.3.12.6. Admisión, inadmisión y rechazo de la demanda
3.3.12.7. Práctica de la notificación personal
3.3.12.8. Traslado. Contestación. Excepciones previas y de mérito y demanda de reconvención
3.3.12.9. Audiencia inicial
3.3.12.9.1. Intervinientes
3.3.12.9.2. Inasistencia
3.3.12.9.3. Consecuencias de la inasistencia
3.3.12.9.4. Decisión de excepciones previas
3.3.12.9.5. Conciliación
3.3.12.9.6. Interrogatorio de las partes, práctica de otras pruebas y fijación del litigio
3.3.12.9.7. Sentencia
3.3.12.9.8. Decreto de pruebas
3.3.12.9.9. Fijación de audiencia de instrucción y juzgamiento
3.3.12.9.10. Alegatos
3.3.12.9.11. Sentencia
3.3.12.9.12. Contenido de la sentencia
3.3.13. El proceso de investigación e impugnación de la paternidad y maternidad y de los demás asuntos referentes al estado civil que lo modifiquen o alteren
3.3.13.1. Objeto
3.3.13.2. Conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad
3.3.13.3. Competencia y trámite
3.3.13.4. Partes
3.3.13.5. Demanda
3.3.13.6. Admisión, inadmisión y rechazo de la demanda
3.3.13.7. Prueba de ADN
3.3.13.8. Práctica de la notificación personal
3.3.13.9. Traslado. Contestación. Excepciones previas y de mérito y demanda de reconvención
3.3.13.10. Audiencia inicial
3.3.13.10.1. Intervinientes
3.3.13.10.2. Inasistencia
3.3.13.10.3. Consecuencias de la inasistencia
3.3.13.10.4. Decisión de excepciones previas
3.3.13.10.5. Conciliación
3.3.13.10.6. Interrogatorio de las partes, práctica de otras pruebas y fijación del litigio
3.3.13.10.7. Sentencia
3.3.13.10.8. Decreto de pruebas
3.3.13.10.9. Fijación de audiencia de instrucción y juzgamiento
3.3.13.10.10. Alegatos
3.3.13.10.11. Sentencia
3.3.13.10.12. Contenido de la sentencia
3.3.14. Procesos contenciosos sobre el régimen económico del matrimonio
3.3.14.1. Revocación de la donación por causa del matrimonio
3.3.14.1.1. Objeto
3.3.14.1.2. Partes
3.3.14.1.3. Conciliación como requisito de procedibilidad
3.3.14.1.4. Competencia y trámite
3.3.14.1.5. Demanda
3.3.14.1.6. Admisión, inadmisión y rechazo de la demanda
3.3.14.1.7. Práctica de la notificación personal
3.3.14.1.8. Traslado. Contestación. Excepciones previas y de mérito y demanda de reconvención
3.3.14.1.9. Audiencia inicial
3.3.14.2. Acciones relativas a la caducidad, a la inexistencia o a la nulidad de las capitulaciones matrimoniales
3.3.14.2.1. Objeto
3.3.14.2.2. Conciliación como requisito de procedibilidad
3.3.14.2.3. Partes
3.3.14.2.4. Competencia y trámite
3.3.14.2.5. Demanda
3.3.14.2.6. Admisión, inadmisión y rechazo de la demanda
3.3.14.2.7. Práctica de la notificación personal
3.3.14.2.8. Traslado. Contestación. Excepciones previas y de mérito y demanda de reconvención
3.3.14.2.9. Audiencia inicial
3.3.14.3. Litigio sobre la propiedad de los bienes cuando se discuta si estos son propios del cónyuge o del compañero o compañera permanente o si pertenecen a la sociedad conyugal o patrimonial
3.3.14.3.1. Objeto
3.3.14.3.2. Conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad
3.3.14.3.3. Partes
3.3.14.3.4. Competencia y trámite
3.3.14.3.5. Demanda
3.3.14.3.6. Admisión, inadmisión y rechazo de la demanda
3.3.14.3.7. Práctica de la notificación personal
3.3.14.3.8. Traslado. Contestación. Excepciones previas y de mérito y demanda de reconvención
3.3.14.3.9. Audiencia inicial
3.3.14.4. Controversia sobre la subrogación de bienes o las compensaciones que se deban los cónyuges y a cargo de la sociedad conyugal o a favor de estos o a cargo de aquella en caso de disolución o liquidación de la sociedad conyugal o patrimonial
3.3.14.4.1. Objeto
3.3.14.4.2. Conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad
3.3.14.4.3. Partes
3.3.14.4.4. Competencia y trámite
3.3.14.4.5. Demanda
3.3.14.4.6. Admisión, inadmisión y rechazo de la demanda
3.3.14.4.7. Práctica de la notificación personal
3.3.14.4.8. Traslado. Contestación. Excepciones previas y de mérito y demanda de reconvención
3.3.14.4.9. Audiencia inicial
3.3.15. Procesos relacionados con los derechos sucesorales
3.3.15.1. Rescisión de la partición p or lesión enorme
3.3.15.1.1. Objeto
3.3.15.1.2. Conciliación como requisito de procedibilidad
3.3.15.1.3. Partes
3.3.15.1.4. Competencia
3.3.15.1.5. Demanda
3.3.15.1.6. Admisión, inadmisión y rechazo de la demanda
3.3.15.1.7. Práctica de la notificación personal
3.3.15.1.8. Traslado. Contestación. Excepciones previas y de mérito y demanda de reconvención
3.3.15.1.9. Audiencia inicial
3.3.15.2. Declaratoria de nulidad de la partición
3.3.15.2.1. Objeto
3.3.15.2.2. Conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad
3.3.15.2.3. Partes
3.3.15.2.4. Competencia
3.3.15.2.5. Demanda
3.3.15.2.6. Admisión, inadmisión y rechazo de la demanda
3.3.15.2.7. Práctica de la notificación personal
3.3.15.2.8. Traslado. Contestación. Excepciones previas y de mérito y demanda de reconvención
3.3.15.2.9. Audiencia inicial
3.3.15.3. Acción contra los herederos para que se excluyan bienes de propiedad del demandante de la masa inventariada y partible de la herencia
3.3.15.3.1. Objeto
3.3.15.3.2. Conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad
3.3.15.3.3. Partes
3.3.15.3.4. Competencia y trámite
3.3.15.3.5. Demanda
3.3.15.3.6. Admisión, inadmisión y rechazo de la demanda
3.3.15.3.7. Práctica de la notificación personal
3.3.15.3.8. Traslado. Contestación. Excepciones previas y de mérito y demanda de reconvención
3.3.15.3.9. Audiencia inicial
3.3.15.4. Acción reivindicatoria de los bienes de la herencia
3.3.15.4.1. Objeto
3.3.15.4.2. Conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad
3.3.15.4.3. Partes
3.3.15.4.4. Competencia y trámite
3.3.15.4.5. Demanda
3.3.15.4.6. Admisión, inadmisión y rechazo de la demanda
3.3.15.4.7. Práctica de la notificación personal
3.3.15.4.8. Traslado. Contestación. Excepciones previas y de mérito y demanda de reconvención
3.3.15.4.9. Audiencia inicial
3.3.16. Nulidad del reconocimiento de hijo extramatrimonial
3.3.16.1. Objeto
3.3.16.2. Conciliación como requisito de procedibilidad
3.3.16.3. Partes
3.3.16.4. Competencia y trámite
3.3.16.5. Demanda
3.3.16.6. Admisión, inadmisión y rechazo de la demanda
3.3.16.7. Práctica de la notificación personal
3.3.16.8. Traslado. Contestación. Excepciones previas y de mérito y demanda de reconvención
3.3.16.9. Audiencia inicial
3.3.16.9.1. Intervinientes
3.3.16.9.2. Inasistencia
3.3.16.9.3. Consecuencias de la inasistencia
3.3.16.9.4. Decisión de excepciones previas
3.3.16.9.5. Conciliación
3.3.16.9.6. Interrogatorio de las partes, práctica de otras pruebas y fijación del litigio
3.3.16.9.7. Sentencia
3.3.16.9.8. Decreto de pruebas
3.3.16.9.9. Fijación de audiencia de instrucción y juzgamiento
3.3.16.9.10. Alegatos
3.3.16.9.11. Sentencia
3.3.16.9.12. Contenido de la sentencia
3.3.17. Rendición de cuentas sobre la administración de los bienes del pupilo por parte del curador, del albacea con tenencia de bienes y las de los consejeros o administradores
3.3.17.1. Proceso de rendición provocada de cuentas
3.3.17.1.1. Objeto
3.3.17.1.2. Partes
3.3.17.1.3. Conciliación como requisito de procedibilidad
3.3.17.1.4. Competencia
3.3.17.1.5. Demanda
3.3.17.1.6. Admisión, inadmisión y rechazo de la demanda
3.3.17.1.7. Práctica de la notificación personal
3.3.17.1.8. Traslado. Contestación. Excepciones previas y de mérito y demanda de reconvención
3.3.17.1.9. Audiencia inicial
3.3.17.2. Proceso de rendición espontánea de cuentas
3.3.17.2.1. Objeto
3.3.17.2.2. Conciliación como requisito de procedibilidad
3.3.17.2.3. Partes
3.3.17.2.4. Competencia
3.3.17.2.5. Demanda
3.3.17.2.6. Admisión, inadmisión y rechazo de la demanda
3.3.17.2.7. Práctica de la notificación personal
3.3.17.2.8. Traslado. Contestación. Excepciones previas y de mérito y demanda de reconvención
3.3.17.2.9. Audiencia inicial
3.3.18. Proceso de nulidad de matrimonio civil
3.3.18.1. Objeto
3.3.18.2. Conciliación extrajudicial
3.3.18.3. Competencia y trámite
3.3.18.4. Partes
3.3.18.5. Demanda
3.3.18.6. Alimentos provisionales
3.3.18.7. Admisión, inadmisión y rechazo de la demanda
3.3.18.8. Práctica de la notificación personal
3.3.18.9. Traslado. Contestación. Excepciones previas y de mérito y demanda de reconvención
3.3.18.10. Audiencia inicial
3.3.18.11. Intervinientes
3.3.18.12. Inasistencia
3.3.18.13. Consecuencias de la inasistencia
3.3.18.14. Decisión de excepciones previas
3.3.18.15. Conciliación
3.3.18.16. Interrogatorio de las partes, práctica de otras pruebas y fijación del litigio
3.3.18.17. Sentencia
3.3.18.18. Decreto de pruebas
3.3.18.19. Fijación de audiencia de instrucción y juzgamiento
3.3.18.20. Alegatos
3.3.18.21. Sentencia
3.3.18.22. Contenido de la sentencia
3.3.18.23. Medidas cautelares
3.3.18.23.1. Medidas cautelares de carácter personal
3.3.18.23.2. Medidas cautelares de carácter patrimonial
3.3.19. Divorcio contencioso de matrimonio civil y cesación de efectos civiles de matrimonio religioso
3.3.19.1. Objeto
3.3.19.2. Conciliación extrajudicial
3.3.19.3. Competencia y trámite
3.3.19.4. Partes
3.3.19.5. Demanda
3.3.19.6. Alimentos provisionales
3.3.19.7. Admisión, inadmisión y rechazo de la demanda
3.3.19.8. Práctica de la notificación personal
3.3.19.9. Traslado. Contestación. Excepciones previas y de mérito y demanda de reconvención
3.3.19.10. Audiencia inicial
3.3.19.11. Intervinientes
3.3.19.12. Inasistencia
3.3.19.13. Consecuencias de la inasistencia
3.3.19.14. Decisión de excepciones previas
3.3.19.15. Conciliación
3.3.19.16. Interrogatorio de las partes, práctica de otras pruebas y fijación del litigio
3.3.19.17. Sentencia
3.3.19.18. Decreto de pruebas
3.3.19.19. Fijación de audiencia de instrucción y juzgamiento
3.3.19.20. Alegatos
3.3.19.21. Sentencia
3.3.19.22. Contenido de la sentencia
3.3.19.23. Medidas cautelares
3.3.19.23.1. Medidas cautelares de carácter personal
3.3.19.23.2. Medidas cautelares de carácter patrimonial
3.3.19.24. Terminación anormal del proceso
3.3.20. Separación de cuerpos contenciosa de matrimonio civil o religioso
3.3.20.1. Objeto
3.3.20.2. La conciliación como requisito de procedibilidad
3.3.20.3. Competencia y trámite
3.3.20.4. Partes
3.3.20.5. Demanda
3.3.20.6. Alimentos provisionales
3.3.20.7. Admisión, inadmisión y rechazo de la demanda
3.3.20.8. Práctica de la notificación personal
3.3.20.9. Traslado. Contestación. Excepciones previas y de mérito y demanda de reconvención
3.3.20.10. Audiencia inicial
3.3.20.11. Intervinientes
3.3.20.12. Inasistencia
3.3.20.13. Consecuencias de la inasistencia
3.3.20.14. Decisión de excepciones previas
3.3.20.15. Conciliación
3.3.20.16. Interrogatorio de las partes, práctica de otras pruebas y fijación del litigio
3.3.20.17. Sentencia
3.3.20.18. Decreto de pruebas
3.3.20.19. Fijación de audiencia de instrucción y juzgamiento
3.3.20.20. Alegatos
3.3.20.21. Sentencia
3.3.20.22. Contenido de la sentencia
3.3.20.23. Medidas cautelares
3.3.20.23.1. Medidas cautelares de carácter personal
3.3.20.23.2. Medidas cautelares de carácter patrimonial
3.3.20.24. Terminación anormal del proceso y reconciliación posterior a la sentencia
3.3.21. Separación disputada de bienes de matrimonio civil y religioso
3.3.21.1. Objeto
3.3.21.2. Conciliación como requisito de procedibilidad
3.3.21.3. Competencia y trámite
3.3.21.4. Partes
3.3.21.5. Demanda
3.3.21.6. Alimentos provisionales
3.3.21.7. Admisión, inadmisión y rechazo de la demanda
3.3.21.8. Práctica de la notificación personal
3.3.21.9. Traslado. Contestación. Excepciones previas y de mérito y demanda de reconvención
3.3.21.10. Audiencia inicial
3.3.21.11. Intervinientes
3.3.21.12. Inasistencia
3.3.21.13. Consecuencias de la inasistencia
3.3.21.14. Decisión de excepciones previas
3.3.21.15. Conciliación
3.3.21.16. Interrogatorio de las partes, práctica de otras pruebas y fijación del litigio
3.3.21.17. Sentencia
3.3.21.18. Decreto de pruebas
3.3.21.19. Fijación de audiencia de instrucción y juzgamiento
3.3.21.20. Alegatos
3.3.21.21. Sentencia
3.3.21.22. Contenido de la sentencia
3.3.21.23. Medidas cautelares
3.3.21.23.1. Medidas cautelares de carácter personal
3.3.21.23.2. Medidas cautelares de carácter patrimonial
3.3.21.24. Terminación anormal del proceso
3.3.22. De la pérdida, suspensión y rehabilitación de la patria potestad, y de la administración de los bienes de los hijos
3.3.22.1. Objeto
3.3.22.2. Partes
3.3.22.3. Conciliación extrajudicial
3.3.22.4. Competencia y trámite
3.3.22.5. Demanda
3.3.22.6. Traslado de la demanda
3.3.22.7. Práctica de la notificación personal
3.3.22.8. Contestación de la demanda
3.3.22.9. Excepciones previas
3.3.22.10. Excepciones de mérito
3.3.22.11. Demanda de reconvención
3.3.22.12. Audiencia inicial
3.3.22.13. Intervinientes
3.3.22.14. Inasistencia
3.3.22.15. Consecuencias de la inasistencia
3.3.22.16. Decisión de excepciones previas
3.3.22.17. Conciliación
3.3.22.18. Interrogatorio de las partes, práctica de otras pruebas y fijación del litigio
3.3.22.19. Sentencia
3.3.22.20. Decreto de pruebas
3.3.22.21. Fijación de audiencia de instrucción y juzgamiento
3.3.22.22. Alegatos
3.3.22.23. Sentencia
3.3.22.24. Contenido de la sentencia
3.3.22.25. Recursos
3.3.23. Restablecimiento de la patria potestad
3.3.23.1. Objeto
3.3.23.2. Conciliación extrajudicial
3.3.23.3. Partes
3.3.23.4. Competencia y trámite
3.3.23.5. Demanda
3.3.23.6. Traslado de la demanda
3.3.23.7. Práctica de la notificación personal
3.3.23.8. Contestación de la demanda
3.3.23.9. Excepciones previas
3.3.23.10. Excepciones de mérito
3.3.23.11. Demanda de reconvención
3.3.23.12. Audiencia inicial
3.3.23.13. Intervinientes
3.3.23.14. Inasistencia
3.3.23.15. Consecuencias de la inasistencia
3.3.23.16. Decisión de excepciones previas
3.3.23.17. Conciliación
3.3.23.18. Interrogatorio de las partes, práctica de otras pruebas y fijación del litigio
3.3.23.19. Sentencia
3.3.23.20. Decreto de pruebas
3.3.23.21. Fijación de audiencia de instrucción y juzgamiento
3.3.23.22. Alegatos
3.3.23.23. Sentencia
3.3.23.24. Contenido de la sentencia
3.3.23.25. Recursos
CAPÍTULO IV. PROCESO VERBAL SUMARIO
4.1. Estructura del proceso verbal sumario
4.1.1. Asuntos sometidos al trámite del proceso verbal sumario
4.1.2. Demanda
4.1.3. Traslado de la demanda
4.1.4. Contestación de la demanda
4.1.5. Excepciones previas y de mérito
4.1.6. Reconvención
4.1.7. Trámite
4.1.8. Intervinientes
4.1.8.1. Inasistencia
4.1.8.2. Consecuencias de la inasistencia
4.1.9. Conciliación
4.1.10. Interrogatorio de las partes, práctica de otras pruebas y fijación del litigio
4.1.11. Control de legalidad
4.1.12. Alegatos
4.1.13. Sentencia
4.1.14. Formalidades de la audiencia
4.1.14.1. Iniciación y concurrencia
4.1.14.2. Concentración
4.1.14.3. Intervenciones
4.1.14.4. Grabación
4.1.14.5. Publicidad
4.1.14.6. Prohibiciones
4.2. Asuntos de familia que se tramitan por el proceso verbal sumario
4.2.1. Adjudicación de apoyos para la toma de decisiones promovida por persona distinta al titular del acto jurídico
4.2.1.1. Objeto
4.2.1.2. Conciliación como requisito de procedibilidad
4.2.1.3. Competencia y trámite
4.2.1.4. Partes
4.2.1.5. Demanda
4.2.1.6. Admisión, inadmisión y rechazo de la demanda
4.2.1.7. Práctica de la notificación personal
4.2.1.8. Contestación de la demanda
4.2.1.9. Excepciones previas, de mérito y demanda de reconvención
4.2.1.10. Trámite
4.2.1.11. Intervinientes
4.2.1.11.1. Inasistencia
4.2.1.11.2. Consecuencias de la inasistencia
4.2.1.12. Conciliación
4.2.1.13. Control de legalidad
4.2.1.14. Sentencia
4.2.1.15. Participación del Ministerio Público
4.2.1.16. Evaluación de desempeño de los apoyos adjudicados judicialmente
4.2.1.17. Modificación y terminación de los procesos de adjudicación judicial de apoyos
4.2.1.18. Unidad de actuaciones y expedientes
4.2.1.19. Se reconocerá la función de apoyo de las personas designadas para ello
4.2.2. Constitución, modificación, levantamiento de la afectación a vivienda familiar
4.2.2.1. Objeto
4.2.2.2. Partes
4.2.2.3. Conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad
4.2.2.4. Competencia y trámite
4.2.2.5. Inscripción de la demanda
4.2.2.6. Acumulación
4.2.2.7. Demanda
4.2.2.8. Traslado de la demanda
4.2.2.9. Práctica de la notificación personal
4.2.2.10. Contestación de la demanda
4.2.2.11. Excepciones previas y de mérito
4.2.2.12. Reconvención
4.2.2.13. Trámite
4.2.2.14. Intervinientes
4.2.2.14.1. Inasistencia
4.2.2.14.2. Consecuencias de la inasistencia
4.2.2.15. Conciliación
4.2.2.16. Interrogatorio de las partes y práctica de pruebas
4.2.2.17. Control de legalidad
4.2.2.18. Alegatos
4.2.2.19. Sentencia
4.2.2.20. Contenido de la sentencia
4.2.3. Suspensión y restablecimiento de la vida en común de los cónyuges
4.2.3.1. Objeto
4.2.3.2. Partes
4.2.3.3. Conciliación como requisito de procedibilidad
4.2.3.4. Competencia y trámite
4.2.3.5. Demanda
4.2.3.6. Traslado de la demanda
4.2.3.7. Práctica de la notificación personal
4.2.3.8. Contestación de la demanda
4.2.3.9. Excepciones previas y de mérito
4.2.3.10. Reconvención
4.2.3.11. Trámite
4.2.3.12. Intervinientes
4.2.3.12.1. Inasistencia
4.2.3.12.2. Consecuencias de la inasistencia
4.2.3.13. Conciliación
4.2.3.14. Interrogatorio de las partes y práctica de pruebas
4.2.3.15. Control de legalidad
4.2.3.16. Alegatos
4.2.3.17. Sentencia
4.2.3.18. Contenido de la sentencia
4.2.4. Alimentos para mayores de edad
4.2.4.1. Objeto
4.2.4.2. Conciliación como requisito de procedibilidad
4.2.4.3. Competencia y trámite
4.2.4.4. Partes
4.2.4.5. Demanda
4.2.4.6. Alimentos provisionales
4.2.4.7. Medidas cautelares
4.2.4.8. Traslado de la demanda
4.2.4.9. Práctica de la notificación personal
4.2.4.10. Contestación de la demanda
4.2.4.11. Excepciones previas y de mérito
4.2.4.12. Reconvención
4.2.4.13. Trámite
4.2.4.14. Intervinientes
4.2.4.14.1. Inasistencia
4.2.4.14.2. Consecuencias de la inasistencia
4.2.4.15. Conciliación
4.2.4.16. Interrogatorio de las partes y práctica de pruebas
4.2.4.17. Control de legalidad
4.2.4.18. Alegatos
4.2.4.19. Sentencia
4.2.4.20. Contenido de la sentencia
4.2.4.21. Levantamiento de medidas cautelares
4.2.5. Proceso de alimentos para menores de edad
4.2.5.1. Objeto
4.2.5.2. Competencia y trámite
4.2.5.3. Partes
4.2.5.4. Conciliación extrajudicial
4.2.5.5. Demanda
4.2.5.6. Alimentos provisionales
4.2.5.7. Medidas cautelares
4.2.5.8. Traslado de la demanda
4.2.5.9. Práctica de la notificación personal
4.2.5.10. Contestación de la demanda
4.2.5.11. Excepciones previas y de mérito
4.2.5.12. Reconvención
4.2.5.13. Trámite
4.2.5.14. Intervinientes
4.2.5.14.1. Inasistencia
4.2.5.14.2. Consecuencias de la inasistencia
4.2.5.16. Conciliación
4.2.5.17. Interrogatorio de las partes y práctica de pruebas
4.2.5.18. Control de legalidad
4.2.5.19. Alegatos
4.2.5.20. Sentencia
4.2.5.21. Contenido de la sentencia
4.2.5.22. Medidas especiales para el cumplimiento de la obligación alimentaria
4.2.5.23. Garantía
4.2.5.24. Levantamiento de medidas cautelares
4.2.5.25. Acumulación de procesos de alimentos
4.2.5.26. Presunción de que el demandado devenga por lo menos el salario mínimo legal
4.2.5.27. Consecuencias derivadas del incumplimiento de la obligación de suministrar alimentos
4.2.5.27.1. Impedimento para salir del país
4.2.5.27.2. No escucharlo
4.2.5.27.3. Suspensión o privación de la potestad parental
4.2.5.27.4. Denuncia penal por el delito de inasistencia alimentaria
4.2.5.27.5. Continuidad de la obligación alimentaria
4.2.5.27.6. Prohibiciones en relación con los alimentos
4.2.5.27.7. Prelación de los créditos por alimentos
4.2.5.27.8. Legitimación especial
4.2.5.28. Peticiones de incremento, disminución y exoneración de alimentos
4.2.6. Proceso de revisión de cuota alimentaria
4.2.6.1. Objeto
4.2.6.2. Partes
4.2.6.3. Conciliación como requisito de procedibilidad
4.2.6.4. Competencia y procedimiento
4.2.6.5. Demanda
4.2.6.6. Traslado de la demanda
4.2.6.7. Práctica de la notificación personal
4.2.6.8. Contestación de la demanda
4.2.6.9. Excepciones previas y de mérito
4.2.6.10. Reconvención
4.2.6.11. Trámite
4.2.6.12. Intervinientes
4.2.6.12.1. Inasistencia
4.2.6.12.2. Consecuencias de la inasistencia
4.2.6.13. Conciliación
4.2.6.14. Interrogatorio de las partes y práctica de pruebas
4.2.6.15. Control de legalidad
4.2.6.16. Alegatos
4.2.6.17. Sentencia
4.2.6.18. Contenido de la sentencia
4.2.7. Proceso de exoneración de alimentos
4.2.7.1. Objeto
4.2.7.2. Partes
4.2.7.3. Conciliación como requisito de procedibilidad
4.2.7.4. Competencia y trámite
4.2.7.5. Demanda
4.2.7.6. Traslado de la demanda
4.2.7.7. Práctica de la notificación personal
4.2.7.8. Contestación de la demanda
4.2.7.9. Excepciones previas y de mérito
4.2.7.10. Reconvención
4.2.7.11. Trámite
4.2.7.12. Intervinientes
4.2.7.12.1. Inasistencia
4.2.7.12.2. Consecuencias de la inasistencia
4.2.7.13. Conciliación
4.2.7.14. Interrogatorio de las partes y práctica de pruebas
4.2.7.15. Control de legalidad
4.2.7.16. Alegatos
4.2.7.17. Sentencia
4.2.7.18. Contenido de la sentencia
4.2.8. Ofrecimiento de alimentos
4.2.8.1. Objeto
4.2.8.2. Conciliación extrajudicial
4.2.8.3. Partes
4.2.8.4. Competencia y trámite
4.2.8.5. Demanda
4.2.8.6. Traslado de la demanda
4.2.8.7. Práctica de la notificación personal
4.2.8.8. Contestación de la demanda
4.2.8.9. Excepciones previas y de mérito
4.2.8.10. Reconvención
4.2.8.11. Trámite
4.2.8.12. Intervinientes
4.2.8.12.1. Inasistencia
4.2.8.12.2. Consecuencias de la inasistencia
4.2.8.13. Conciliación
4.2.8.14. Interrogatorio de las partes y práctica de pruebas
4.2.8.15. Control de legalidad
4.2.8.16. Alegatos
4.2.8.17. Sentencia
4.2.8.18. Contenido de la sentencia
4.2.9. Custodia y cuidado personal de los niños, niñas y adolescentes
4.2.9.1. Objeto
4.2.9.2. Conciliación extrajudicial
4.2.9.3. Partes
4.2.9.4. Competencia y trámite
4.2.9.5. Demanda
4.2.9.6. Traslado de la demanda
4.2.9.7. Práctica de la notificación personal
4.2.9.8. Contestación de la demanda
4.2.9.9. Excepciones previas y de mérito
4.2.9.10. Reconvención
4.2.9.11. Trámite
4.2.9.12. Intervinientes
4.2.9.12.1. Inasistencia
4.2.9.12.2. Consecuencias de la inasistencia
4.2.9.13. Conciliación
4.2.9.14. Interrogatorio de las partes y práctica de pruebas
4.2.9.15. Control de legalidad
4.2.9.16. Alegatos
4.2.9.17. Sentencia
4.2.9.18. Contenido de la sentencia
4.2.10. Proceso de reglamentación de visitas
4.2.10.1. Objeto
4.2.10.2. Partes
4.2.10.3. Conciliación como requisito de procedibilidad
4.2.10.4. Competencia y trámite
4.2.10.5. Demanda
4.2.10.6. Traslado de la demanda
4.2.10.7. Práctica de la notificación personal
4.2.10.8. Contestación de la demanda
4.2.10.9. Excepciones previas y de mérito
4.2.10.10. Reconvención
4.2.10.11. Trámite
4.2.10.12. Intervinientes
4.2.10.12.1. Inasistencia
4.2.10.12.2. Consecuencias de la inasistencia
4.2.10.13. Conciliación
4.2.10.14. Interrogatorio de las partes y práctica de pruebas
4.2.10.15. Control de legalidad
4.2.10.16. Alegatos
4.2.10.17. Sentencia
4.2.10.18. Contenido de la sentencia
4.2.11. Permiso para que los menores puedan salir del país
4.2.11.1. Aspecto sustancial
4.2.11.2. Procedimiento que se debe seguir para que un menor pueda salir del país
4.2.11.3. Procedimiento ante el defensor de familia
4.2.11.4. Procedimiento ante la jurisdicción
4.2.11.4.1. Objeto
4.2.11.3.2. Partes
4.2.11.3.3. Conciliación como requisito de procedibilidad
4.2.11.3.4. Competencia y trámite
4.2.11.3.5. Demanda
4.2.11.3.6. Traslado de la demanda
4.2.11.3.7. Práctica de la notificación personal
4.2.11.3.8. Contestación de la demanda
4.2.11.3.9. Excepciones previas y de mérito
4.2.11.3.10. Reconvención
4.2.11.3.11. Trámite
4.2.11.3.12. Intervinientes
4.2.11.3.13. Conciliación
4.2.11.3.14. Interrogatorio de las partes y práctica de pruebas
4.2.11.3.15. Control de legalidad
4.2.11.3.16. Alegatos
4.2.11.3.17. Sentencia
4.2.11.3.18. Contenido de la sentencia
4.2.12. Restitución internacional de los niños, las niñas y adolescentes
4.2.12.1. Objeto
4.2.12.2. Trámite
4.2.12.3. Competencia y trámite
4.2.12.4. Partes
4.2.12.5. Demanda
4.2.12.6. Traslado de la demanda
4.2.12.7. Práctica de la notificación personal
4.2.12.8. Contestación de la demanda
4.2.12.9. Excepciones previas y de mérito
4.2.12.10. Reconvención
4.2.12.11. Trámite
4.2.12.12. Intervinientes
4.2.12.12.1. Inasistencia
4.2.12.12.2. Consecuencias de la inasistencia
4.2.12.13. Conciliación
4.2.12.14. Interrogatorio de las partes y práctica de pruebas
4.2.12.15. Control de legalidad
4.2.12.16. Alegatos
4.2.12.17. Sentencia
4.2.12.18. Contenido de la sentencia
4.2.13. De las controversias que se susciten entre padres o cónyuges, o entre aquellos y sus hijos menores, respecto del ejercicio de la patria potestad, y los litigios de igual naturaleza en los que el defensor de familia actúa en representación de los hijos
4.2.13.1. Objeto
4.2.13.2. Partes
4.2.13.3. Conciliación como requisito de procedibilidad
4.2.13.4. Competencia y trámite
4.2.13.5. Demanda
4.2.13.6. Traslado de la demanda
4.2.13.7. Práctica de la notificación personal
4.2.13.8. Contestación de la demanda
4.2.13.9. Excepciones previas y de mérito
4.2.13.10. Reconvención
4.2.13.11. Trámite
4.2.13.12. Intervinientes
4.2.13.12.1. Inasistencia
4.2.13.12.2. Consecuencias de la inasistencia
4.2.13.13. Conciliación
4.2.13.14. Interrogatorio de las partes y práctica de pruebas
4.2.13.15. Control de legalidad
4.2.13.16. Alegatos
4.2.13.17. Sentencia
4.2.13.18. Contenido de la sentencia
CAPÍTULO V. PROCESO EJECUTIVO
5.1. Proceso ejecutivo de alimentos
5.1.1. Objeto
5.1.2. Conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad
5.1.3. Competencia y trámite
5.1.4. Demanda
5.1.5. Mandamiento de pago
5.1.6. Práctica de la notificación personal
5.1.7. Excepciones
5.1.8. Trámite de las excepciones
5.1.9. Medidas cautelares
5.1.10. Reducción de embargos
5.1.11. Secuestro de bienes sujetos a registro
5.1.12. Embargo y retención de salarios, cesantías y mesadas pensionales
5.1.13. Consignación para impedir o levantar embargos y secuestros
5.1.14. Avalúo y pago con productos
5.1.15. Beneficio de competencia
5.1.16. Liquidación del crédito y las costas
5.1.17. Entrega de dineros al ejecutante
5.1.18. Remate de bienes y pago al acreedor
5.1.19. Remate de interés social
5.1.20. Publicación del remate
5.1.21. Depósito para hacer postura
5.1.22. Audiencia de remate
5.1.23. Pago del precio e improbación del remate
5.1.24. Remate por comisionado
5.1.25. Saneamiento de nulidad y aprobación del remate
5.1.26. Entrega del bien rematado
5.1.27. Repetición del remate y remate desierto
5.1.28. Terminación del proceso por pago
5.1.29. Citación de acreedores con garantías reales
5.1.30. Acumulación de demandas
5.1.31. Acumulación de procesos ejecutivos
5.1.32. Concurrencia de embargos en procesos de diferentes especialidades
CAPÍTULO VI. PROCESOS DE LIQUIDACIÓN
6.1. Proceso de sucesión por causa de muerte
6.1.1. Objeto
6.1.2. Medidas preparatorias en sucesiones testadas
6.1.2.1. Apertura y publicación judicial del testamento cerrado en caso de oposición
6.1.2.2. Publicación del testamento otorgado ante cinco (5) testigos
6.1.2.3. Reducción a escrito del testamento verbal
6.1.3. Medidas cautelares
6.1.3.1. Guarda y aposición de sellos
6.1.3.1.1. Práctica de la guarda y aposición de sellos
6.1.3.1.2. Terminación de la guarda
6.1.3.2. Medidas policivas
6.1.3.3. Embargo y secuestro
6.1.3.3.1. Terminación del secuestro
6.1.3.4. Herencia yacente
6.1.3.4.1. Declaración de yacencia
6.1.3.4.2. Trámite
6.1.3.4.3. Atribuciones y deberes del administrador
6.1.3.5. Declaración de vacancia de la herencia
6.1.3.6. Transformación de las diligencias en proceso de sucesión
6.1.4. Trámite de la sucesión
6.1.4.1. Disposiciones preliminares
6.1.4.2. Partición del patrimonio en vida de la persona
6.1.4.3. Competencia
6.1.4.4. Demanda
6.1.4.5. Anexos de la demanda
6.1.4.6. Apertura del proceso
6.1.4.7. Reconocimiento de interesados
6.1.4.8. Requerimiento a los herederos para ejercer el derecho de opción, y al cónyuge o compañero sobreviviente
6.1.4.9. Aceptación por los acreedores del asignatario
6.1.4.10. Repudiación de asignaciones a favor de incapaces o ausentes
6.1.4.11. Opción entre porción conyugal o marital y gananciales
6.1.4.12. Administración de la herencia
6.1.4.13. Requerimiento al albacea
6.1.4.14. Entrega de bienes al albacea
6.1.4.15. Atribuciones, deberes y remoción del albacea
6.1.4.16. Restitución de bienes por el albacea, rendición de cuentas y honorarios
6.1.4.17. Inventario y avalúos
6.1.4.18. Inventarios y avalúos adicionales
6.1.4.19. Pago de deudas
6.1.4.20. Entrega de legados en especie
6.1.4.21. Exclusión de bienes de la partición
6.1.4.22. Beneficio de separación
6.1.4.23. Decreto de partición y designación de partidor
6.1.4.24. Reglas para el partidor
6.1.4.25. Presentación de la partición, objeciones y aprobación
6.1.4.26. Reemplazo del partidor
6.1.4.27. Remate de bienes de hijuela de deudas
6.1.4.28. Entrega de bienes a los adjudicatarios
6.1.4.29. Adjudicación de la herencia
6.1.4.30. Adjudicación adicional
6.1.4.31. Remates en el curso del proceso
6.1.4.32. Suspensión de la partición
6.1.4.33. Partición por el testador
6.1.4.34. Partición adicional
6.1.4.35. Sucesión procesal
6.1.4.36. Sucesión de ambos cónyuges o compañeros permanentes
6.1.4.37. Conflicto especial de competencia. Abstención para seguir tramitando el proceso
6.1.4.37.1. Sucesión tramitada ante distintos jueces
6.2. Liquidación de sociedades conyugales o patrimoniales por causa distinta de la muerte de los cónyuges o compañeros permanentes
6.2.1. Objeto
6.2.2. Partes
6.2.3. Conciliación como requisito de procedibilidad
6.2.4. Competencia
6.2.5. Solicitud y trámite
6.2.6. Renuncia de gananciales
CAPÍTULO VII. PROCESOS DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA
7.1. Estructura del proceso de jurisdicción voluntaria
7.1.1. Demanda
7.1.2. Procedimiento
7.2. Asuntos de familia que se tramitan por el proceso de jurisdicción voluntaria
7.2.1. La licencia que soliciten el padre o madre de familia o los guardadores para enajenar o gravar bienes de sus representados, o para realizar otros actos que interesen a estos, en los casos en que el Código Civil u otras leyes lo exijan
7.2.1.1. Objeto
7.2.1.2. Partes
7.2.1.3. Competencia y trámite
7.2.1.4. Demanda
7.2.1.5. Procedimiento
7.2.1.6. Sentencia
7.2.2. Licencia para la emancipación voluntaria
7.2.2.1. Objeto
7.2.2.2. Partes
7.2.2.3. Competencia y trámite
7.2.2.4. Demanda
7.2.2.5. Procedimiento
7.2.2.6. Sentencia
7.2.3. Adjudicación, modificación o terminación judicial de apoyos promovido por la persona titular del acto jurídico
7.2.3.1. Reglas para la adjudicación judicial de apoyos cuando es promovida por el titular del acto jurídico
7.2.3.2. Objeto
7.2.3.3. Partes
7.2.3.4. Competencia y trámite
7.2.3.5. Procedimiento
7.2.3.6. Traslado
7.2.3.7. Pruebas
7.2.3.8. Sentencia
7.2.4. Reconocimiento del guardador testamentario y posesión del cargo (artículo 582)
7.2.4.1. Cuando el guardador solicite directamente que se le dé posesión del cargo…
7.2.4.2. Prestada la caución…
7.2.4.3. El menor adulto podrá pedir que se requiera al guardador…
7.2.4.4. Partes
7.2.4.5. Competencia y trámite
7.2.4.6. Demanda
7.2.4.7. Procedimiento
7.2.4.8. Sentencia
7.2.5. Declaración de ausencia
7.2.5.1. Objeto
7.2.5.2. Partes
7.2.5.3. Competencia y trámite
7.2.5.4. Demanda
7.2.6. Presunción de muerte por desaparecimiento
7.2.6.1. Objeto
7.2.6.2. Partes
7.2.6.3. Competencia
7.2.6.4. Demanda
7.2.7. Demanda para tramitar simultáneamente la declaración de ausencia y de muerte presunta por desaparecimiento
7.2.8. Divorcio de matrimonio civil. Cesación de efectos civiles por divorcio de matrimonio religioso por mutuo acuerdo
7.2.8.1. Objeto
7.2.8.2. Partes
7.2.8.3. Competencia y trámite
7.2.8.4. Demanda
7.2.8.5. Procedimiento
7.2.8.6. Contenido de la sentencia y notificación
7.2.9. Insinuación de donación de bienes en favor de los incapaces
7.2.9.1. Objeto
7.2.9.2. Partes
7.2.9.3. Competencia y trámite
7.2.9.4. Demanda
7.2.9.5. Procedimiento
7.2.9.6. Contenido de la sentencia
7.2.10. La autorización requerida en caso de adopción
7.2.10.1. Partes
7.2.10.2. Competencia y trámite
7.2.10.3. Demanda
7.2.10.4. Reglas especiales del procedimiento de adopción
7.2.10.4.1. Demanda
7.2.10.4.2. Suspensión del proceso
7.2.10.4.3. Terminación anticipada del proceso
7.2.10.4.4. Notificación de la sentencia
7.2.10.4.5. Contenido y efectos de la sentencia
7.2.11. Adopción para mayores de edad
7.2.11.1. Partes
7.2.11.2. Competencia y trámite
7.2.11.3. Demanda
7.2.11.4. Procedimiento
7.2.11.5. Contenido y efectos de la sentencia
7.2.12. Autorización para cancelar, modificar o sustituir el patrimonio de familia inembargable cuando existan hijos menores de edad
7.2.12.1. Objeto
7.2.12.2. Partes
7.2.12.3. Competencia y trámite
7.2.12.4. Demanda
7.2.12.5. Procedimiento
7.2.12.6. Contenido de la sentencia
7.2.13. Corrección, sustitución o adición de partidas del estado civil o del nombre, o anotación del seudónimo en actas o folios de registro de aquel
7.2.13.1. Objeto
7.2.13.2. Partes
7.2.13.3. Competencia y trámite
7.2.13.4. Demanda
7.2.13.5. Procedimiento
7.2.13.6. Contenido de la sentencia
7.2.14. Proceso de fijación de identidad personal cuando una persona tiene dos partidas de estado civil de nacimiento con datos diferentes
7.2.14.1. Objeto
7.2.14.2. Competencia y trámite
7.2.14.3. Demanda
7.2.14.4. Procedimiento
7.2.14.5. Sentencia
7.2.14.6. Contenido de la sentencia
7.2.15. Designación de curador especial para que presente inventario solemne de bienes en caso de nupcias del padre o madre que tenga hijos menores de edad bajo potestad parental
7.2.15.1. Objeto
7.2.15.2. Competencia y trámite
7.2.15.3. Demanda
7.2.15.4. Procedimiento
7.2.15.5. Contenido de la sentencia
7.2.16. Designación de guardador para que ejerza el cuidado y representación de los niños, niñas y adolescentes que hayan perdido a sus padres por muerte o decisión judicial
7.2.16.1. Objeto
7.2.16.2. Competencia y trámite
7.2.16.3. Demanda
7.2.16.4. Procedimiento
7.2.16.5. Contenido de la sentencia
CAPÍTULO VIII. DILIGENCIAS JUDICIALES
8.1. Homologación de la resolución proferida por el defensor de familia mediante la cual se decreta la adopción como medida de protección, en caso de oposición
8.1.1. Objeto
8.1.2. Competencia
8.1.3. Contenido de la sentencia
8.2. Homologación de la resolución proferida por el defensor de familia que decide sobre el restablecimiento de los derechos de los niños, niñas y adolescentes
8.2.1. Objeto
8.2.2. Juez competente
8.2.3. Decisión
8.3. La homologación de la sentencia de nulidad de matrimonio religioso
8.3.1. Objeto
8.3.2. Competencia
8.3.3. Trámite
8.3.4. Contenido de la sentencia
8.4. Diligencia de apertura y publicación judicial del testamento cerrado, en caso de oposición
8.4.1. Objeto
8.4.2. Competencia
8.4.3. Trámite
8.5. Publicación del testamento otorgado ante cinco testigos
8.5.1. Objeto
8.5.2. Competencia
8.5.3. Trámite
8.6. Reducción a escrito de testamento verbal
8.6.1. Objeto
8.6.2. Competencia
8.6.3. Trámite
8.6.4. Apelaciones
8.7. Citación para reconocimiento de hijo extramatrimonial
8.7.1. Objeto
8.7.2. Competencia
8.7.3. Partes
8.7.4. Trámite
8.8. Celebración de matrimonio civil
8.8.1. Comparecencia
8.8.2. Juez competente
8.8.3. Diligencias previas
8.8.4. Oposiciones al matrimonio
8.8.5. Término para la celebración
8.8.6. Celebración
8.8.7. Matrimonio in extremis
8.8.8. Acta de matrimonio
CAPÍTULO IX. TRÁMITES Y ACTUACIONES NOTARIALES EN DERECHO DE FAMILIA
9.1. Celebración de matrimonio civil ante notario público
9.1.1. Matrimonio de menores
9.1.2. Matrimonio por poder
9.1.3. Solicitud de matrimonio
9.1.4. Anexos
9.1.5. Trámite
9.1.6. Contenido de la escritura pública
9.1.7. Oposición
9.1.8. Desistimiento
9.1.9. Matrimonio in extremis
9.1.10. Matrimonio ante agentes diplomáticos o consulares
9.2. Liquidación de herencia y sociedad conyugal o patrimonial por mutuo acuerdo de los interesados
9.2.1. Solicitud
9.2.2. Trámite
9.2.3. Solemnización del trámite
9.2.4. Presentación de nuevos interesados
9.2.5. Liquidación adicional
9.2.6. Acumulación
9.2.7. Inscripción
9.2.8. Desistimiento
9.2.9. Trámites simultáneos
9.2.10. Pluralidad de escrituras públicas
9.2.11. Conocimiento judicial
9.2.12. Traslado de la actuación
9.2.13. Derechos notariales
9.2.14. Comunicaciones
9.3. Divorcio de matrimonio civil, cesación de los efectos civiles de los matrimonios religiosos por mutuo acuerdo de los cónyuges
9.3.1. La petición, el acuerdo y sus anexos
9.3.2. Anexos
9.3.3. Intervención del defensor de familia
9.3.4. Desistimiento
9.3.5. Protocolización de los anexos y autorización
9.3.6. Registro de la escritura de divorcio o de la cesación de los efectos civiles de los matrimonios religiosos
9.3.7. Tarifa
9.4. Separación de bienes por mutuo acuerdo de los cónyuges
9.5. Constitución voluntaria de patrimonio de familia inembargable
9.5.1. Constitución
9.5.2. Beneficiarios
9.5.3. Petición y sus anexos
9.5.4. Emplazamiento y publicaciones
9.5.5. La escritura pública
9.5.6. Documentos que se deben protocolizar
9.6. Sustitución y cancelación voluntaria del patrimonio de familia inembargable
9.6.1. Contenido de la solicitud
9.6.2. Anexos a la solicitud
9.6.3. Intervención del defensor de familia
9.6.4. Escritura pública de sustitución y cancelación del patrimonio de familia
9.7. Trámites notariales regulados en el Código General del Proceso
9.8. De la autorización notarial para enajenar bienes de los incapaces, de conformidad con el artículo 581 del Código General del Proceso
9.8.1. Solicitud de autorización para enajenar bienes de incapaces
9.8.2. Requisitos de la solicitud
9.8.3. Anexos
9.8.4. Trámite
9.8.5. Escritura pública
9.8.6. Derechos notariales
9.9. De la declaración de mera ausencia del desaparecido y del nombramiento de su administrador mientras dure la ausencia
9.9.1. Declaración de mera ausencia del desaparecido
9.9.2. Requisitos de la solicitud
9.9.3. Anexos de la solicitud
9.9.4. Iniciación del trámite
9.9.5. Obligaciones especiales del administrador
9.9.6. Escritura pública
9.9.7. Inscripciones
9.9.8. Derechos notariales
9.10. Del inventario solemne de bienes propios de menores bajo patria potestad o mayores discapacitados, en caso de matrimonio, de declaración de unión marital de hecho o declaración de sociedad patrimonial de hecho de uno de los padres, así como la declaración de inexistencia de bienes propios del menor o del mayor discapacitado cuando fuere el caso, de conformidad con los artículos 169 y 170 del C. C. Este trámite está previsto en la Ley 962 de 2005 y en el Decreto Reglamentario 2817 de 2006
9.10.1. Tramite notarial
9.10.2. Requisitos de la solicitud
9.10.3. Anexos
9.10.4. Curador especial
9.10.5. Inventario
9.10.6. Escritura pública
9.10.7. Vigencia del inventario o de la declaración
9.10.8. Derechos notariales
9.11. De la custodia del hijo menor o del mayor discapacitado y la regulación de visitas de común acuerdo
9.11.1. Custodia y regulación de visitas
9.11.2. Requisitos de la solicitud
9.11.3. Anexos
9.11.4. Escritura pública
9.11.5. Derechos notariales
9.12. De las declaraciones de constitución, disolución y liquidación de la sociedad patrimonial de hecho, y de la existencia y cesación de efectos civiles de la unión marital de hecho entre compañeros permanentes, de común acuerdo
9.12.1. Declaración de la existencia de la sociedad patrimonial entre los compañeros permanentes
9.12.2. Declarar disuelta la sociedad patrimonial
9.12.3. Liquidación de la sociedad patrimonial
9.12.4. Declarar la existencia de la unión marital de hecho
9.12.5. Solicitud de declaración de existencia de la unión marital de hecho
9.12.6. Anexos de la solicitud
9.12.7. Declaración de cesación de efectos civiles de la unión marital de hecho
9.12.7.1. Solicitud
9.12.7.2. Anexos de la solicitud
9.12.7.3. Intervención del defensor de familia
9.13. Declaración de existencia de sociedad patrimonial de hecho
9.13.1. Solicitud
9.13.2. Anexos de la solicitud
9.13.3. Disolución y liquidación de la sociedad patrimonial de hecho
9.13.3.1. Solicitud
9.13.3.2. Anexos
9.13.3.3. Escritura pública
9.13.3.4. Concurrencia de trámites
9.13.3.5. Derechos notariales
9.14. De la declaración de bienes de la sociedad patrimonial de hecho no declarada, ni liquidada, que ingresan a la sociedad conyugal
9.14.1. Trámite
9.14.2. Solicitud
9.14.3. Escritura pública
9.14.4. Derechos notariales
9.15. Corrección de errores en los registros civiles y cambio de nombre
9.15.1. Corrección del registro de estado civil
9.15.2. Corrección de errores
9.15.2.1. Requisitos de la solicitud
9.15.2.2. Anexos de la solicitud
9.15.2.3. Trámite de la corrección
9.15.2.4. Derechos notariales
9.15.3. Cambio de nombre
9.16. Corrección del componente sexo en el registro del estado civil
9.16.1. Objeto
9.16.2. Alcance de la corrección
9.16.3 Requisitos de la solicitud
9.16.4. Documentación necesaria
9.16.5. Límites a la corrección del componente sexo en el registro del estado civil
9.16.6. Reglas de la corrección
9.16.7. Tarifa
9.17. Partición del patrimonio que en vida espontáneamente quiera efectuar una persona para adjudicar todo o parte de sus bienes, con o sin reserva de usufructo o administración
9.17.1. Solicitud
9.17.2. Anexos
9.18. Remate de bienes por comisión al notario
9.18.1. Tarifa
9.18.2. Pago
9.18.3. Devolución del comisorio
9.18.4. Gestión de promoción para el remate
9.19. Constitución, modificación y levantamiento de afectación a vivienda familiar
9.20. Insinuación de donación ante notario
9.21. Conciliaciones extrajudiciales en derecho de familia
9.22. Recepción de declaraciones juramentadas
9.23. Autorización de escritura pública de declaración de la unión solemne de parejas del mismo sexo
BIBLIOGRAFÍA
INTRODUCCIÓN
Teniendo en cuenta que nuestro ordenamiento jurídico no cuenta con un Estatuto Procesal de Familia es necesario acudir al Código General del Proceso para buscar la solución de los conflictos jurídicos surgidos de las relaciones familiares, por lo que es importante presentar un documento que trate y desarrolle los diferentes procesos y trámites consagrados por el legislador para buscar solución a dichos conflictos a través de los procedimientos indicados en el Código General del Proceso y en las normas especiales.
La recopilación de los asuntos de familia que deben ser tramitados de acuerdo con los parámetros indicados en el Código General del Proceso se realiza teniendo en cuenta su naturaleza, la competencia, el trámite, las disposiciones especiales para cada juicio, los mecanismos de defensa del demandado, las medidas cautelares, las providencias, los recursos, la forma de terminación anormal del proceso, la sentencia y sus efectos.
Este trabajo ha sido el resultado de una investigación documental fundamentada en el estudio y análisis de las normas consagradas en el Código Civil, el Código General del Proceso, las leyes especiales y los decretos relacionados con la institución familiar y con los diferentes pronunciamientos de las altas Cortes y los comentarios de los doctrinantes nacionales respecto del tema en estudio.
La nueva edición (5ª) surge ante la expedición de nuevas normas relacionadas con el derecho de familia, al tratamiento que se ha venido dando en la solución de los conflictos de familia que han generado diferentes posiciones entre los operadores de la justicia, los abogados y las personas involucradas en hechos que dan origen a los procesos judiciales y trámites notariales.
Pretendo que este documento se convierta en una herramienta de consulta de todas las personas interesadas en el estudio y aplicación del derecho de familia y que deseen obtener información respecto de los diferentes procesos de familia, su trámite, sus efectos y los trámites y actuaciones notariales indicados para tratar de solucionar los conflictos surgidos en la familia, ya se deriven de la relación de pareja o de la relación padres e hijos.
TÍTULO I LA INSTITUCIÓN DE LA FAMILIA Y SU EVOLUCIÓN LEGISLATIVA
Si comparamos la reglamentación de la institución de la familia en el primitivo Código Civil y en la legislación existente podemos apreciar una gran evolución en las normas trazadas ante las nuevas formas de concebir y resolver los conflictos familiares; veamos sintéticamente las principales reformas introducidas al Código Civil durante estos dos últimos siglos:
1) Ley 28 de 1932. Remplazó el principio según el cual las mujeres casadas eran incapaces y su marido su representante legal; lo que implica que las mujeres casadas son capaces en el mismo grado que los varones y dispuso la libre administración de los bienes por parte de su titular mientras esté vigente la sociedad conyugal.
2) Ley 70 de 1931. Modificada por la Ley 546 de 1999. Autorizó y reglamentó la constitución del patrimonio de familia inembargable, con criterio y fines de acción social.
3) Ley 45 de 1936. Modificada por la Ley 75 de 1968, Ley 29 de 1982 y Ley 721 de 2001. Relativa a la filiación natural, clasificación de los hijos, derechos hereditarios, acción de investigación e impugnación de la paternidad y la maternidad.
4) Ley 266 de 1938. Autorizó la celebración de matrimonios de extranjeros ante sus respectivos agentes diplomáticos o cónsules.
5) Ley 83 de 1946. Creó la jurisdicción de menores, la ley orgánica de la defensa del niño, el juez de menores y el promotor-curador de menores.
6) Ley 75 de 1968. Modificó la Ley 45 de 1936 respecto de la filiación natural, consagró las causales y el procedimiento para la acción de investigación de la paternidad, las formas de reconocimiento de hijo extramatrimonial, la citación al presunto padre para que declarara bajo juramento, ante un juez, si creía ser el padre del menor interesado, creó el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y le asignó las funciones.
7) Decreto Ley 1260 de 1970. Reglamentó el estatuto notarial del estado civil de las personas.
8) Ley 20 de 1974. Aprobó el concordato celebrado por el gobierno con la Santa Sede. También autorizó la celebración del matrimonio civil sin tener en cuenta la religión que se profese.
9) Decreto 2820 de 1974. Mediante el cual se eliminó el concepto de potestad marital, se creó la igualdad de derechos y obligaciones entre el hombre y la mujer y se determinó que los padres ejercerán conjuntamente la potestad parental respecto de los hijos de familia.
10) Ley 5 de 1975. Reglamentó la adopción desde criterios diferentes a los establecidos en el Código Civil.
11) Ley 1 de 1976. Autorizó y reglamentó el divorcio del matrimonio civil, se reguló la separación legal de cuerpos y de bienes para cualquier matrimonio, se modificaron algunas disposiciones del Código Civil y de procedimiento civil.
12) Ley 27 de 1977. Estableció la mayoría de edad para los colombianos a los dieciocho años.
13) Ley 29 de 1982. Confirió igualdad de derechos herenciales a los hijos legítimos, extramatrimoniales y adoptivos. También hizo ajustes a los órdenes sucesorales.
14) Con la expedición de la Ley 30 de 1987, el Congreso concedió facultades extraordinarias y temporales al Ejecutivo para que promulgaran normas tendientes a crear, suprimir, modificar, fusionar juzgados, fiscalías y magistrados en las distintas áreas y niveles de la administración de justicia, con el fin de desjudicializar determinados conflictos o actuaciones y simplificar trámites para descongestionar los despachos judiciales. Con tal propósito se expidieron una serie de decretos con fuerza de ley que determinaron modificaciones importantes a las normas civiles y de procedimiento civil que regulan la institución familiar; veámoslas:
a) Decreto 902 de 1988. Autoriza la liquidación de la sociedad conyugal y la herencia ante notario público, siempre y cuando los herederos y cónyuge sobreviviente sean plenamente capaces y actúen de mutuo acuerdo. Modificado por el Decreto 1729 de 1989 y el 2651 de 1991, por el cual se autorizó el trámite notarial no obstante existan incapaces y siempre y cuando por lo menos uno de los herederos sea plenamente capaz.
b) Decreto 999 de 1988, permite la modificación del registro civil para sustituir, rectificar, corregir, adicionar el nombre, con el fin de fijar la identidad personal por el propio inscrito mediante escritura pública y por una sola vez.
c) Decreto 2458 de 1988. Derogado por la Ley 25 de 1992. Por el cual se autoriza la separación de cuerpos de matrimonio civil por mutuo acuerdo de los cónyuges mediante escritura pública.
d) Decreto 2668 de 1988. Autoriza la celebración de matrimonio civil ante notario público mediante escritura pública. Modificado por el Decreto 1556 de 1989.
e) Decreto 1557 de 1989. Faculta a los notarios para recibir, bajo juramento, declaraciones de terceros para fines extraprocesales.
f) Decreto 1712 de 1989. Autoriza la insinuación de donaciones ante notario público mediante escritura pública cuando los bienes tengan un valor superior a cincuenta salarios mínimos mensuales y el donante y donatario sean plenamente capaces.
g) Decreto 1.900 de 1989. Derogado por la Ley 25 de 1992. Autoriza el divorcio del matrimonio civil por mutuo acuerdo de los cónyuges, ante notario con fundamento en la separación de cuerpos decretada judicialmente que perdure por más de dos (2) años.
h) Decreto 2737 de 1989. Código del Menor (derogado por la Ley 1098 de 2006), por el cual se crea el Defensor de Familia, se le asignan funciones de conciliador: en dicha función puede adelantar, entre otras tareas, conciliaciones respecto de la separación de cuerpos, de bienes y liquidación de sociedades conyugales por mutuo acuerdo de los cónyuges.
i) Ley 23 de 1991. Crea y estructura la conciliación extraprocesal como mecanismo alternativo de solución de conflictos, haciéndose extensiva al derecho de familia en asuntos relacionados con la pareja como son la separación de cuerpos, de bienes, la liquidación de sociedades conyugales, la fijación y modificación de la cuota alimentaria, en fin, todas aquellas controversias de familia que admitan disposición del derecho. Modificada por la Ley 446 de 1998, decreto 1818 de 1998 y la Ley 640 de 2001, que ordenan intentar la conciliación como requisito de procedibilidad de todo proceso de familia en aquellos casos en que el asunto sea susceptible de solución por este medio.
j) Ley 25 de 1992. Se introduce en la legislación el proceso de cesación de efectos civiles del matrimonio religioso, modifica las causales de divorcio de matrimonio civil, consagra la causal objetiva para el divorcio y la cesación de los efectos civiles, la separación de cuerpos o de bienes y dispone que el matrimonio se disuelve o cesen sus efectos civiles por mutuo acuerdo de los cónyuges, siempre y cuando intervenga el juez competente. Norma que fue modificada por la Ley 962 de 2005.
k) Ley 358 de 1996. Se autoriza la constitución, modificación y levantamiento de la afectación a vivienda familiar.
l) Ley 721 de 2001, Introduce la prueba genética como única en los procesos de filiación y señala el trámite que se debe seguir.
m) Ley 794 de 2003. Introduce reformas importantes al Código de Procedimiento Civil.
n) Ley 962 de 2005. Antitrámites. Consagra el divorcio por mutuo acuerdo, ante notario y mediante escritura pública. Decreto 4436 de 2006. Decreto 2817 de 2006, reglamentarios de la mencionada ley.
ñ) Ley 979 de 2005. Modificatoria de la Ley 54 de 1990, respecto de la declaración de existencia de Unión Marital de Hecho, sociedad patrimonial, su disolución y liquidación, mediante escritura pública o conciliación extraprocesal y por decisión judicial.
o) Ley 1060 de 2006. Por la cual se modifican las normas que regulan la impugnación de la paternidad y la maternidad.
p) Ley 1098 de 2006 de infancia y adolescencia.
q) Ley 1564 de 2012. Código General del Proceso.
r) Decreto 1664 de 2015.
s) Decreto Único Reglamentario 1069 de 2015.
t) Corte Constitucional. Sentencia SU-214/16. M. P. Alberto Rojas R.
u) Ley 1996 de 2019. Presunción de capacidad de las personas mayores de 18 años.
w) Decreto Extraordinario No. 806 de 2020. Disposiciones especiales que se tienen que aplicar debido a la pandemia de la COVID-19.
TÍTULO II LOS PROCESOS DE FAMILIA
Para resolver los conflictos surgidos en la familia, la legislación colombiana ha regulado los trámites que se deben adelantar para resolverlos jurídicamente, a pesar de que no exista en la actualidad una jurisdicción de familia, debido a que el Código General del Proceso derogó expresamente el Decreto 2272 de 1989, por lo que se debe acudir a la Ley 1564 de 2012 que determina la competencia de los jueces de familia, consagra los asuntos de familia que conocen estos juzgados y fija el procedimiento que se debe adelantar para lograr su solución y así unificar un solo procedimiento a fin de resolver los conflictos que surjan en la jurisdicción ordinaria.
CAPÍTULO I COMPETENCIA
El Código General del Proceso asigna la competencia para el conocimiento y trámite de los asuntos relacionados con la familia. Para el efecto, dispone:
1.1. COMPETENCIA DE LOS JUECES CIVILES MUNICIPALES EN ÚNICA INSTANCIA
Dispone el artículo 17 del Código General del Proceso que los jueces civiles municipales conocen en única instancia:
2. De los procesos de sucesión de mínima cuantía, sin perjuicio de la competencia atribuida por la ley a los notarios.
[…]
3. De la celebración del matrimonio civil, sin perjuicio de la competencia atribuida a los notarios.
[…]
6. De los asuntos atribuidos a los jueces de familia en única instancia, cuando en el municipio no haya juez de familia o promiscuo de familia.
1.2. COMPETENCIA DE LOS JUECES CIVILES MUNICIPALES EN PRIMERA INSTANCIA
Dispone el artículo 18 del Código General del proceso que los jueces civiles municipales conocen en primera instancia:
4) De los procesos de sucesión de menor cuantía, sin perjuicio de la competencia atribuida por ley a los notarios.
5) De las diligencias de apertura y publicación de testamento cerrado, o del otorgado ante cinco (5) testigos, y de la reducción a escrito de testamento verbal, sin perjuicio de la competencia atribuida por ley a los notarios.
6) De la corrección, sustitución o adición de partidas de estado civil o de nombre o anotación del seudónimo en actas o folios del registro de aquel, sin perjuicio de la competencia atribuida por ley a los notarios.
1.3. COMPETENCIA DE LOS JUECES CIVILES DEL CIRCUITO EN PRIMERA INSTANCIA
Dispone el artículo 20 del Código General del Proceso que los jueces civiles del circuito conocen en primera instancia: “6. De los atribuidos a los jueces de familia en primera instancia, cuando en el circuito no exista juez de familia o promiscuo de familia”.
1.4. COMPETENCIA DE LOS JUECES DE FAMILIA EN ÚNICA INSTANCIA
Dispone el artículo 21 del Código General del Proceso que los jueces de familia conocen en única instancia de los siguientes asuntos:
1) De la protección del nombre de personas naturales.
2) De la suspensión y restablecimiento de la vida en común de los cónyuges y la separación de cuerpos y de bienes por mutuo acuerdo, sin perjuicio de la competencia atribuida a los notarios.
3) De la custodia, cuidado personal y visitas de los niños, niñas y adolescentes, sin perjuicio de la competencia atribuida a los notarios.
4) De la autorización para cancelar el patrimonio de familia inembargable, sin perjuicio de la competencia atribuida a los notarios.
5) De la citación judicial para el reconocimiento de hijo extramatrimonial, prevista en la ley.
6) De los permisos a menores de edad para salir del país, cuando haya desacuerdo al respecto entre sus representantes legales, o entre estos y quienes detenten la custodia y cuidado personal.
7) De la fijación, aumento, disminución y exoneración de alimentos, de la oferta y ejecución de los mismos y de la restitución de pensiones alimentarias.
8) De las medidas de protección de la infancia en los casos de violencia intrafamiliar, cuando en el lugar no exista comisario de familia, y de los procedimientos judiciales para el restablecimiento de derechos de niños, niñas y adolescentes.
9) De las controversias que se susciten entre padres o cónyuges, o entre aquellos y sus hijos menores, respecto del ejercicio de la patria potestad y los litigios de igual naturaleza en los que el defensor de familia actúa en representación de los hijos.
10) De las diferencias que surjan entre los cónyuges sobre fijación y dirección del hogar, derecho a ser recibido en este y obligación de vivir juntos.
11) De la revisión de la declaratoria de adoptabilidad.
12) De la constitución, modificación o levantamiento de la afectación a vivienda familiar, sin perjuicio de la competencia atribuida a los notarios.
13) De la licencia para disponer o gravar bienes, en los casos previstos en la ley.
14) De los asuntos de familia en que por disposición legal sea necesaria la intervención del juez o este deba resolver con conocimiento de causa, o breve y sumariamente, o con prudente juicio o a manera de árbitro.
15) Del divorcio de común acuerdo, sin perjuicio de la competencia atribuida a los notarios.
16) De los conflictos de competencia en asuntos de familia que se susciten entre defensores de familia, comisarios de familia, notarios e inspectores de policía.
17) De la protección legal de las personas con discapacidad mental, sin perjuicio de la competencia atribuida por la ley a los notarios.
18) Homologación de decisiones proferidas por otras autoridades en asuntos de familia, en los casos previstos en la ley.
19) La revisión de las decisiones administrativas proferidas por el defensor de familia, el comisario de familia y el inspector de policía en los casos previstos en la ley.
20) Resolver sobre el restablecimiento de derechos de la infancia cuando el defensor de familia hubiere perdido competencia.
1.5. COMPETENCIA DE LOS JUECES DE FAMILIA EN PRIMERA INSTANCIA
Dispone el artículo 22 del Código General del Proceso que los jueces de familia conocen, en primera instancia, de los siguientes asuntos:
1) De los procesos contenciosos de nulidad, divorcio de matrimonio civil, cesación de efectos civiles del matrimonio religioso y separación de cuerpos y de bienes.
2) De la investigación e impugnación de la paternidad y maternidad y de los demás asuntos referentes al estado civil que lo modifiquen o alteren.
3) De la liquidación de las sociedades conyugales o patrimoniales por causa distinta de la muerte de los cónyuges, o cuando la disolución haya sido declarada ante notario, o por juez diferente al de familia, sin perjuicio de la competencia atribuida por ley ante notario.
4) De la pérdida, suspensión y rehabilitación de la patria potestad y de la administración de los bienes de los hijos menores de edad.
5) De la designación y remoción y determinación de la responsabilidad de los guardadores.
6) De la aprobación de las cuentas rendidas por el curador, consejero o administrador de los bienes de la persona con discapacidad mental o del albacea, y de la rendición de cuentas sobre la administración de los bienes del pupilo.
7) De la designación de apoyos para la celebración de actos jurídicos de las personas con discapacidad mental absoluta, su terminación o modificación cuando la solicita la persona diferente al titular del acto jurídico.
8) De la adopción.
9) De los procesos de sucesión de mayor cuantía, sin perjuicio de la competencia atribuida por la ley a los notarios.
10) De la nulidad, reforma y validez del testamento.
11) De la indignidad o incapacidad para suceder y del desheredamiento.
12) De la petición de herencia.
13) De las controversias sobre derechos a la sucesión por testamento o abintestato o por incapacidad de los asignatarios.
14) De las acciones relativas a la caducidad, o a la inexistencia o a la nulidad de las capitulaciones matrimoniales.
15) De la revocación de la donación por causa de matrimonio.
16) Del litigio sobre propiedad de bienes, cuando se discuta si estos son propios del cónyuge o compañero o compañera permanente o si pertenecen a la sociedad conyugal.
17) De las controversias sobre la subrogación de bienes o las compensaciones respecto del cónyuge o del compañero o compañera permanente y a cargo de la sociedad conyugal o patrimonial o a favor de estas o a cargo de aquellos en caso de disolución y liquidación de la sociedad conyugal o patrimonial.
18) De la reivindicación por el heredero sobre cosas hereditarias o por el cónyuge o compañero permanente sobre bienes sociales.
19) De la rescisión de la partición por lesión o nulidad en las sucesiones por causa de muerte y la liquidación de sociedades conyugales o patrimoniales entre compañeros permanentes.
20) De los procesos sobre declaración de existencia de unión marital de hecho y de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, sin perjuicio de la competencia atribuida a los notarios.
21) De la declaración de ausencia y de la declaración de muerte por desaparecimiento, sin perjuicio de la competencia atribuida a los notarios.
22) De las sanciones previstas en el artículo 1824 del Código Civil.
23) De la restitución internacional de niños, niñas y adolescentes y de la restitución de menores en el país.
1.6. EL ARTÍCULO 23 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO
Igualmente, el artículo 23 del Código General del Proceso introduce la figura denominada fuero de atracción, disponiendo que:
Cuando la sucesión que se esté tramitando sea de mayor cuantía, el juez que conozca de ella y sin necesidad de reparto, será competente para conocer de todos los juicios que versen sobre nulidad y validez del testamento, reforma del testamento, desheredamiento, indignidad o incapacidad para suceder, petición de herencia, reivindicación por el heredero sobre cosas hereditarias, controversias sobre derechos a la sucesión por testamento o abintestato o por incapacidad de los asignatarios, lo mismo que de los procesos sobre el régimen económico del matrimonio y la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, relativos a la rescisión de la partición por lesión o nulidad de la misma, las acciones que resulten de la caducidad, inexistencia o nulidad de las capitulaciones matrimoniales, la revocación de la donación por causa del matrimonio, el litigio sobre la propiedad de los bienes, cuando se disputa si estos son propios o de la sociedad conyugal, y las controversias sobre subrogación de bienes o las compensaciones respecto de los cónyuges y a cargo de la sociedad conyugal o a favor de esta o a cargo de aquellos en caso de disolución y liquidación de la sociedad conyugal o sociedad patrimonial entre compañeros permanentes.
La solicitud y práctica de medidas cautelares extraprocesales que autorice la ley corresponde al juez que fuere competente para tramitar el proceso al que están destinadas. La demanda podrá presentarse ante el mismo juez que decretó y practicó la medida cautelar, caso en el cual no será sometida a reparto. Las autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales también podrán decretar y practicar las medidas cautelares extraprocesales autorizadas por la ley.
Salvo norma en contrario, dentro de los veinte (20) días siguientes a la práctica de la medida cautelar, el solicitante deberá presentar la demanda correspondiente, so pena de ser levantada inmediatamente. En todo caso el afectado conserva el derecho a reclamar, por medio de incidente, la liquidación de los perjuicios que se hayan causado. La liquidación de perjuicios se sujetará a lo previsto en el artículo 283.
1.7. COMPETENCIA DE LOS JUECES PENALES PARA ADOLESCENTES
Con la expedición de la Ley 1098 de 2006 se crearon estos jueces, que conocerán del juzgamiento de las personas menores de 18 años y mayores de 14 años acusados de violar la ley penal. Igualmente conocerán de la función de control de garantías en procesos de responsabilidad penal para adolescentes que no sean de su conocimiento.
1.8. COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO
La regla general es que, en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante. Cuando el demandado carezca de domicilio en el país, será competente el juez de su residencia. Cuando tampoco tenga residencia en el país o esta se desconozca será competente el juez del domicilio o de la residencia del demandante.
Igualmente, el Código General del Proceso dispone que en los procesos de alimentos, nulidad de matrimonio civil y divorcio, cesación de efectos civiles, separación de cuerpos y de bienes, declaración de existencia de unión marital de hecho, liquidación de sociedad conyugal o patrimonial y en las medidas cautelares sobre personas o bienes vinculados a tales procesos o a la nulidad de matrimonio civil, será también competente el juez que corresponda al domicilio común anterior, mientras el demandante lo conserve.
En los procesos de alimentos, pérdida o suspensión de la patria potestad, investigación o impugnación de la paternidad o maternidad, custodia, cuidado personal y regulación de visitas, permisos para salir del país, medidas cautelares sobre personas o bienes vinculados a tales procesos, en los que el niño, niña o adolescente sea demandante o demandado, la competencia corresponde en forma privativa al juez del domicilio o residencia de aquel.
En los procesos de sucesión será competente el juez del último domicilio del causante en el territorio nacional, y en caso de que a su muerte hubiere tenido varios, el que corresponda al asiento principal de sus negocios.
En los procesos de jurisdicción voluntaria la competencia se determinará así:
1) En los de guarda de niños, niñas y adolescentes, interdicción y guarda de personas con discapacidad mental o de sordomudo, será competente el juez de la residencia del incapaz.
2) En los de declaración de ausencia o de muerte por desaparecimiento de una persona, conocerá el juez del último domicilio que el ausente o el desaparecido haya tenido en el territorio nacional.
3) En los demás casos, el juez del domicilio de quien los promueva.
1.9. COMPETENCIA DE LAS SALAS DE FAMILIA DE LOS TRIBUNALES SUPERIORES
Según el C. G. P., artículo 32, los tribunales superiores de distrito judicial conocen, en sala de familia:
1) De la segunda instancia de los procesos que se tramiten en primera instancia ante los jueces de familia y civiles del circuito en asuntos de familia.
2) Del recurso de queja contra los autos que nieguen apelaciones de providencias dictadas por los jueces de familia.
3) Del recurso de revisión contra las sentencias dictadas en asuntos de familia por los jueces de familia y civiles.
4) Del levantamiento de la reserva de las diligencias administrativas o judiciales de adopción.
5) De las peticiones de cambio de radicación de un proceso o actuación de familia, que implique su remisión al interior de un mismo distrito judicial, de conformidad con lo previsto en el numeral 8º del artículo 30 del C. G. del P.
6) De los demás asuntos de familia que en segunda instancia le asigne la ley.
1.10. COMPETENCIA DE LA SALA CIVIL-FAMILIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Como quiera que en la Corte Suprema de Justicia no existe sala de familia, la resolución de los asuntos de familia que llegan a su conocimiento serán resueltos por los magistrados de la sala civil y conocerán de los siguientes asuntos, según la competencia de la misma Corte en el artículo 30:
1) De los recursos de casación interpuestos contra las sentencias proferidas en segunda instancia por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, sala de familia, que resuelvan litigios de carácter declarativo, cuya cuantía de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1.000 SMILV). Se excluye la cuantía para recurrir cuando se trate de sentencias que versen sobre el estado civil de las personas.
2) De los recursos de revisión que no estén atribuidos a los tribunales superiores.
3) Del recurso de queja cuando se niegue el de casación.
4) Del exequátur de sentencias proferidas en país extranjero, sin perjuicio de lo estipulado en los tratados internacionales.
5) De las peticiones de cambio de radicación de un proceso o actuación de carácter de familia, que implique su remisión de un distrito judicial a otro.
El Decreto 2272 de 1989 creó los jueces promiscuos de familia y les asignó la competencia para conocer de los asuntos que conocían los jueces de menores y penales de menores en los lugares donde no existan jueces de familia.
CAPÍTULO II NORMATIVIDAD TRANSITORIA
El Gobierno nacional en uso de las facultades extraordinarias derivadas del estado de emergencia, debido a la pandemia generada por el coronavirus (COVID-19) expidió el Decreto 806 de 5 de junio de 2020, con el fin de implementar el uso de las tecnologías y comunicaciones en las actuaciones judiciales y agilizar el trámite de los procesos ante la jurisdicción ordinaria en las especialidades civil, laboral, familia y jurisdicción de lo contencioso administrativo, jurisdicción constitucional y disciplinaria; así como en las actuaciones de las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales y los procesos arbitrales, durante la vigencia del Decreto (dos años siguientes a su promulgación). Adicionalmente pretende flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y contribuir a la pronta reactivación de las actividades económicas que dependen de este.
Sin embargo, en aquellos eventos en que los sujetos procesales o la autoridad judicial no cuenten con los medios tecnológicos para cumplir con las medidas establecidas o no sea necesario acudir a aquellas, se deberá prestar el servicio de forma presencial, siempre que sea posible y se ajuste a las disposiciones que sobre el particular dicten el Ministerio de Salud y Seguridad Social, el Consejo Superior de la Judicatura, los Centros de arbitraje y las entidades administrativas con funciones jurisdiccionales.
Los sujetos procesales y la autoridad judicial competente deberán manifestar las razones por las cuales no pueden realizar una actuación judicial específica a través de las tecnologías de la información y las comunicaciones de lo cual se dejará constancia en el expediente y se realizará de manera presencial.
Este decreto dispuso:
1) Se deberá utilizar las tecnologías de la información y de las comunicaciones en la gestión y trámite de los procesos judiciales y asuntos en curso, con el fin de facilitar y agilizar el acceso a la justicia, como también proteger a los servidores judiciales como a los usuarios de este servicio público.
Se utilizarán los medios tecnológicos para todas las actuaciones, audiencias, diligencias y se permitirá a los sujetos procesales actuar en los procesos o trámites a través de los medios digitales disponibles, evitando exigir y cumplir formalidades presenciales que no sean estrictamente necesarias. Por lo tanto, las actuaciones no requerirán firmas manuscritas o digitales, presentaciones personales o autenticaciones adicionales, ni incorporarse o presentarse en medios físicos.
Las autoridades judiciales darán a conocer en su página web los canales oficiales de comunicación e información mediante las cuales prestarán su servicio, así como los mecanismos tecnológicos que emplearán.
Las autoridades judiciales procurarán la efectiva comunicación virtual con los usuarios y adoptarán las medidas pertinentes para que puedan conocer las decisiones y ejercer sus derechos.
2) Es deber de los sujetos procesales realizar sus actuaciones y asistir a las audiencias y diligencias a través de los medios tecnológicos. Para el efecto deberán suministrar a la autoridad judicial competente y a todos los demás sujetos procesales, los canales digitales elegidos para los fines del proceso o trámite y enviar a través de estos un ejemplar de todos los memoriales o actuaciones que realicen, simultáneamente con copia incorporada al mensaje enviado a la autoridad judicial.
Desde esos canales digitales se originarán todas las actuaciones y desde estos se surtirán todas las notificaciones, mientras no se informe un nuevo canal. Es deber de los sujetos procesales, de acuerdo con el art. 78 numeral 5º del C. G. del P., comunicar cualquier cambio de dirección o medio electrónico, so pena de que las notificaciones se sigan surtiendo válidamente en el anterior.
3) Expedientes. Cuando no se tenga acceso al expediente físico en la sede judicial, la autoridad judicial y los sujetos procesales colaborarán proporcionando, por cualquier medio, las piezas procesales que se encuentren en su poder y se requieran para desarrollar la actuación subsiguiente.
4) Poderes. Los poderes especiales para cualquier actuación judicial se podrán conferir mediante mensaje de datos, sin firma manuscrita o digital, con la sola antefirma, se presumirán auténticos y no requerirán de presentación personal o reconocimiento.
En el poder se indicará expresamente la dirección de correo electrónico del apoderado que deberá coincidir con el inscrito en el Registro Nacional de Abogados.
Los poderes otorgados por personas inscritas en el registro mercantil deberán ser remitidos desde la dirección de correo electrónico inscrito para recibir notificaciones judiciales.
5) Demandas. En la demanda se indicará el canal digital donde deban ser notificadas las partes, sus representantes y apoderados, los testigos, peritos y cualquier tercero que deba ser citado al proceso, so pena de inadmisión. Así mismo, contendrá los anexos en medio electrónico, los cuales corresponderán a los anunciados y enumerados en la demanda.
La demanda se presentará en forma de mensaje de datos, lo mismo que todos sus anexos, a las direcciones de correo electrónico que haya dispuesto el Consejo Superior de la Judicatura para efecto del reparto, cuando haya lugar a este.
De la demanda y de sus anexos no será necesario acompañar copias físicas, ni electrónicas para el archivo del juzgado, ni para el traslado.
En cualquier jurisdicción, incluido el proceso arbitral y las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales, salvo cuando se soliciten medidas cautelares o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado, el demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar, por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados. De mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos.
Cuando el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado.
6) Audiencias. Las audiencias deberán realizarse utilizando los medios tecnológicos a disposición de las autoridades judiciales o por cualquier otro medio puesto a disposición por una o ambas partes y en ella deberán facilitarse y permitirse la presencia de todos los sujetos procesales, ya sea de manera virtual o telefónica. No se requerirá la autorización de que trata el parágrafo 2º del artículo 107 del C. G. del P.
Con autorización del titular del despacho, cualquier empleado podrá comunicarse con los sujetos procesales, antes de la realización de la audiencia, con el fin de informarles sobre las herramientas tecnológicas que se utilizarán en ellas o para concertar una distinta.
Las audiencias y diligencias que se deban adelantar por las salas de una corporación serán presididas por el ponente y deberán acudir la mayoría de los magistrados que componen la sala, so pena de nulidad.
7) Notificaciones personales. Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual. Los anexos que se deban entregar para un traslado se enviarán por el mismo medio.
El interesado informará, bajo la gravedad de juramento, que se entenderá prestado con la petición que la dirección electrónica o el sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar; informará, además, la forma como lo obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar.
La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación.
Cuando exista discrepancia sobre la forma en que se practicó la notificación, la parte que se considere afectada deberá manifestar, bajo la gravedad de juramento, al solicitar la nulidad de lo actuado, que no se enteró de la providencia, además de cumplir con lo dispuesto en los artículos 132 a 138 del C. G. del P.
Lo aquí previsto, se aplicará cualquiera que sea la naturaleza de la actuación, incluida las pruebas extraprocesales o del proceso, sea declarativo, declarativo especial, monitorio, ejecutivo o cualquier otro.
La autoridad judicial de oficio o a petición de parte, podrá solicitar información de las direcciones electrónicas o sitios de la parte por notificar que estén en las cámaras de comercio, superintendencias, entidades públicas o privadas, o utilizar aquellas que estén informadas en la página web o en sedes sociales.
8) Notificaciones por Estado y Traslados. Las notificaciones por estado se fijarán virtualmente, con inserción de la providencia y no será necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva.
No se insertarán en el estado electrónico las providencias que decreten medidas cautelares o hagan mención a menores, o cuando la autoridad judicial así lo disponga por estar sujeta a reserva legal.
De la misma forma podrán surtirse los traslados que deban hacerse fuera de audiencia.
Los ejemplares de los estados y traslados virtuales se conservarán en línea para consulta permanente por cualquier interesado.
Cuando una parte acredite haber enviado un escrito del cual deba correrse traslado a los demás sujetos procesales, mediante la remisión de la copia por un canal digital, se prescindirá del traslado por secretaría, el cual se entenderá realizado a los dos (2) días hábiles siguientes al del envío del mensaje y el término respectivo empezará a correr a partir del día siguiente.
9) Emplazamiento para notificación personal. Los emplazamientos que deban realizarse en aplicación del artículo 108 del C. G. del P. se harán únicamente en el registro nacional de personas emplazadas, sin necesidad de publicación en medio escrito.
10) Comunicaciones, oficios y despachos. Todas las comunicaciones, oficios y despachos con cualquier destinatario, se surtirán por el medio técnico disponible como lo autoriza el artículo 111 del C. G. del P.
Los secretarios o los funcionarios que hagan sus veces remitirán las comunicaciones necesarias para dar cumplimiento a las órdenes judiciales mediante mensaje de datos, dirigidos a cualquier entidad pública o privada o particulares, las cuales se presumen auténticas y no podrán desconocerse siempre que provengan del correo electrónico oficial de la autoridad judicial.
11) Apelación de sentencias en materia civil y familia. Sin perjuicio de la facultad oficiosa de decretar pruebas dentro del término de ejecutoria del auto que admite la apelación, las partes podrán pedir la práctica de pruebas y el juez las decretará únicamente en los casos señalados en el artículo 327 del C. G. del P. El juez se pronunciará dentro de los cinco (5) días siguientes.
Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes. De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado.
Si no se sustenta el recurso se declarará desierto.
De acuerdo con lo anterior, los trámites y procedimientos judiciales se deben adelantar de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 806/20 en los puntos relacionados en este capítulo, quedando suspendidos los trámites y procedimientos consagrados en el C. G. del P., por el término de dos (2) años contados a partir del 30 de junio de 2020.
Es importante resaltar que en vigencia del Decreto Extraordinario 806 de 2020, el demandante al momento de radicar la demanda en el juzgado, debe acreditar el envío de la copia de la misma y sus anexos al demandado sea por vía correo electrónico o en físico a la dirección de notificación indicado en la demanda, cuando no tiene su correo electrónico, igual sucede cuando se presente subsanación de la demanda excepto cuando se solicitan medidas cautelares o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado.
CAPÍTULO III PROCESO VERBAL
Este es un proceso declarativo al que se acude cuando exista duda e incertidumbre respecto del derecho pretendido para que el juez, una vez agotado el trámite correspondiente, decida mediante sentencia si declara o no el derecho y, en ciertos asuntos, declare la existencia del derecho pretendido y condene al demandado a pagar los perjuicios causados, cuando se cumplen los requisitos señalados en la norma sustancial.
Los procesos declarativos a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso se adelantarán por vía del proceso verbal, cuando el asunto contencioso no esté sometido a un trámite especial o que la misma norma determine que ciertos asuntos se deben tramitar por este procedimiento.
3.1. ESTRUCTURA DEL PROCESO VERBAL
3.1.1. Asuntos sometidos al trámite del proceso verbal
Se sujetará al trámite establecido en este capítulo todo asunto contencioso que no esté sometido a un trámite especial.
3.1.2. Traslado de la demanda
Admitida la demanda se correrá traslado al demandado por el término de veinte (20) días.
3.1.3. Pruebas adicionales del demandante
Si el demandado formula excepciones de mérito, de ellas se correrá traslado al demandante por cinco (5) días en la forma prevista en el artículo 110 (estos traslados se incluirán en una lista que se mantendrá a disposición de las partes en la secretaría del juzgado por un día y correrán desde el siguiente), para que pida pruebas sobre los hechos en que ellas se funden.
3.1.4. Reconvención
Durante el término del traslado de la demanda, el demandado podrá proponer demanda de reconvención contra el demandante si se formulase en proceso separado procedería la acumulación, siempre que sea de competencia del mismo juez y no esté sometida a trámite especial. Sin embargo, se podrá reconvenir sin consideración a la cuantía y al factor territorial.
Vencido el término del traslado de la demanda inicial a todos los demandados, se correrá traslado de la reconvención al demandante en la forma prevista en el artículo 91, por el mismo término de la inicial. En lo sucesivo ambas se sustanciarán conjuntamente y se decidirán en la misma sentencia.
Propuestas por el demandado excepciones previas y reconvención se dará traslado de aquellas una vez expirado el término de traslado de esta. Si el reconvenido propone a su vez excepciones previas contra la demanda, unas y otras se tramitarán y decidirán conjuntamente.
El auto que admite la demanda de reconvención se notificará por estado y se aplicará el artículo 91 en lo relacionado con el retiro de las copias.
3.1.5. Audiencia inicial
El juez, salvo norma en contrario, convocará a las partes para que concurran personalmente a una audiencia con la prevención de las consecuencias por su inasistencia, y de que en ella se practicarán interrogatorios a las partes. La audiencia se sujetará a las siguientes reglas:
3.1.5.1. Oportunidad
El juez señalará fecha y hora para la audiencia una vez vencido el término de traslado de la demanda, de la reconvención, del llamamiento en garantía o de las excepciones de mérito, o resueltas las excepciones previas que deban decidirse antes de la audiencia, o realizada la notificación, citación o traslado que el juez ordene al resolver dichas excepciones, según el caso.
El auto que señala fecha y hora para la audiencia se notificará por estado y no tendrá recursos. En la misma providencia, el juez citará a las partes para que concurran personalmente a rendir interrogatorio, a la conciliación y los demás asuntos relacionados con la audiencia.
3.1.5.2. Intervinientes
Además de las partes, a la audiencia deberán concurrir sus apoderados.
La audiencia se adelantará, aunque no concurra alguna de las partes o sus apoderados. Si estos no comparecen, se realizará con aquellas.
Si alguna de las partes no comparece, sin perjuicio de las consecuencias probatorias por su inasistencia, la audiencia se llevará a cabo con su apoderado, quien tendrá facultad para confesar, conciliar, transigir, desistir y, en general, para disponer del derecho en litigio.
3.1.5.3. Inasistencia
La inasistencia de las partes o de sus apoderados a esta audiencia, por hechos anteriores a la misma, solo podrá justificarse mediante prueba siquiera sumaria de una justa causa.
Si la parte y su apoderado o solo la parte se excusan con anterioridad a la audiencia y el juez acepta la justificación, se fijará nueva fecha y hora para su celebración, mediante auto que no tendrá recursos. La audiencia deberá celebrarse dentro de los diez (10) días siguientes. En ningún caso podrá haber otro aplazamiento.
Las justificaciones que presenten las partes o sus apoderados con posterioridad a la audiencia solo serán apreciadas si se aportan dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha en que se verificó. El juez solo admitirá aquellas que se fundamenten en fuerza mayor o caso fortuito y solo tendrá el efecto de exonerar de las consecuencias procesales, probatorias y pecuniarias adversas que se hubieren derivado de la inasistencia.
Si el juez acepta la excusa presentada, prevendrá a quien la haya presentado para que concurra a la audiencia de instrucción y juzgamiento a absolver el interrogatorio.
3.1.5.4. Consecuencias de la inasistencia
La inasistencia injustificada del demandante hará presumir ciertos los hechos en que se fundan las excepciones propuestas por el demandado, siempre que sean susceptibles de confesión; la del demandado hará presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión en que se funde la demanda.
Cuando ninguna de las partes concurra a la audiencia, esta no podrá celebrarse, y vencido el término sin que se justifique la inasistencia, el juez, por medio de auto, decretará la terminación del proceso.
Estas consecuencias se aplicarán, en lo pertinente, para el caso de la demanda de reconvención y de intervención de terceros principales.
Cuando se trate de litisconsorcio necesario las consecuencias anteriores solo se aplicarán por inasistencia injustificada de todos los litisconsortes necesarios. Cuando se trate de litisconsorcio facultativo las consecuencias se aplicarán al litisconsorte ausente.
A la parte o al apoderado que no concurra a la audiencia se le impondrá multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
3.1.5.5. Decisión de excepciones previas
Con las limitaciones previstas en el artículo 101, el juez practicará las pruebas estrictamente necesarias para resolver las excepciones previas que estén pendientes y las decidirá.
3.1.5.6. Conciliación
Desde el inicio de la audiencia, y en cualquier etapa de ella, el juez exhortará diligentemente a las partes a conciliar sus diferencias, para lo cual deberá proponer fórmulas de arreglo, sin que ello signifique prejuzgamiento.
Si alguno de los demandantes o demandados fuere incapaz, concurrirá su representante legal. El auto que apruebe la conciliación implicará la autorización a este para celebrarla, cuando sea necesaria de conformidad con la ley. Cuando una de las partes está representada por curador ad litem, este concurrirá para efectos distintos de la conciliación y de la admisión de hechos perjudiciales a aquella. Si el curador ad litem no asiste se le impondrá multa por valor de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, salvo que presente prueba siquiera sumaria de una justa causa para no comparecer.
3.1.5.7. Interrogatorio de las partes, práctica de otras pruebas y fijación del litigio
Los interrogatorios de las partes se practicarán en la audiencia inicial.
El juez oficiosamente y de manera obligatoria interrogará de modo exhaustivo a las partes sobre el objeto del proceso. También podrá ordenar el careo.
El juez podrá decretar y practicar en esta audiencia las demás pruebas que le resulte posible, siempre y cuando estén presentes las partes.
A continuación, el juez requerirá a las partes y sus apoderados para que determinen los hechos en los que están de acuerdo y que fueren susceptibles de prueba de confesión, y fijará el objeto del litigio, precisando los hechos que considere demostrados y los que requieran ser probados.
3.1.5.8. Control de legalidad
El juez ejercerá el control de legalidad para asegurar la sentencia de fondo y sanear los vicios que puedan acarrear nulidades u otras irregularidades del proceso, los cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes. Además, deberá verificar la integración del litisconsorcio necesario.
3.1.5.9. Sentencia
Salvo que se requiera la práctica de otras pruebas, a continuación, en la misma audiencia y oídas las partes hasta por veinte (20) minutos cada una, el juez dictará sentencia.
El juez, por solicitud de alguna de las partes, podrá autorizar un tiempo superior para rendir las alegaciones, atendiendo las condiciones del caso y garantizando la igualdad. Contra la decisión que resuelva esta solicitud no procede recurso alguno.
3.1.5.10. Decreto de pruebas
El juez decretará las pruebas solicitadas por las partes y las que considere necesarias para el esclarecimiento de los hechos, con sujeción estricta a las limitaciones previstas en el artículo 168. Así mismo, prescindirá de las pruebas relacionadas con los hechos que declaró probados. Si decreta dictamen pericial señalará el término para que se aporte, teniendo en cuenta que deberá presentarse con no menos de (10) días de antelación a la audiencia de instrucción y juzgamiento.
3.1.5.11. Fijación de audiencia de instrucción y juzgamiento
El juez antes de finalizar la audiencia fijará fecha y hora para la audiencia de instrucción y juzgamiento, y dispondrá todo lo necesario para que en ella se practiquen las pruebas.
Cuando se advierta que la práctica de pruebas es posible y conveniente en la audiencia inicial, el juez de oficio o a petición de parte, decretará las pruebas en el auto que fija fecha y hora para ella, con el fin de agotar también el objeto de la audiencia de instrucción y juzgamiento. En este evento, en esa única audiencia se proferirá la sentencia, de conformidad con las reglas previstas en el numeral 5º del artículo 373.
3.1.6. Audiencia de instrucción y juzgamiento
Para la audiencia de instrucción y juzgamiento se observarán las siguientes reglas:
3.1.6.1. Fecha y hora
En la fecha y hora señaladas para la audiencia el juez deberá disponer de tiempo suficiente para practicar todas las pruebas decretadas, oír los alegatos de las partes y, en su caso, proferir la sentencia.
3.1.6.2. Interrogatorio
En caso de que el juez haya aceptado la justificación de la inasistencia de alguna de las partes a la audiencia inicial, se practicará el interrogatorio a la respectiva parte.
A continuación, el juez requerirá a las partes y a sus apoderados para que determinen los hechos en los que están de acuerdo y que fueren susceptibles de prueba de confesión, fijará nuevamente el objeto del litigio, precisando los hechos que considere demostrados y rechazará las pruebas decretadas en la audiencia inicial que estime innecesarias.
3.1.6.3. Práctica de otras pruebas
A continuación, practicará las demás pruebas de la siguiente manera:
1) Practicará el interrogatorio a los peritos que hayan sido citados a la audiencia, de oficio o a solicitud de parte.
2) Recibirá las declaraciones de los testigos que se encuentren presentes y prescindirá de los demás.
3) Practicará la exhibición de documentos y las demás pruebas que hubieren sido decretadas.
3.1.6.4. Alegatos
Practicadas las pruebas se oirán los alegatos de las partes, primero al demandante y luego al demandado, y posteriormente a las demás partes, hasta por veinte (20) minutos cada uno.
El juez, por solicitud de alguna de las partes, podrá autorizar un tiempo superior para rendir las alegaciones, atendiendo las condiciones del caso y garantizando la igualdad. Contra la decisión que resuelva esta solicitud no procede recurso alguno.
3.1.6.5. Sentencia
En la misma audiencia el juez proferirá sentencia en forma oral, aunque las partes o sus apoderados no hayan asistido o se hubieren retirado.
Si fuere necesario podrá decretarse un receso hasta por dos (2) horas para el pronunciamiento de la sentencia.
Si no fuere posible dictar sentencia en forma oral, el juez deberá dejar constancia expresa de las razones concretas e informar a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. En este evento, el juez deberá anunciar el sentido de su fallo, con una breve exposición de sus fundamentos, y emitir la decisión escrita dentro de los diez (10) días siguientes, sin que, en ningún caso, pueda desconocer el plazo de duración del proceso previsto en el artículo 121 del C. G. del P.
Cuando la sentencia se profiera en forma oral, la apelación deberá interponerse en forma verbal inmediatamente después de pronunciada, debiendo precisar de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 322 del C.G. del P.
Cuando solo se anuncie el sentido del fallo, la apelación deberá interponerse ante el juez que dicte la sentencia, en el acto de su notificación personal o por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 295 del C. G. del P.
La parte que no apeló podrá adherir al recurso interpuesto por la otra parte, en lo que la providencia apelada le fuere desfavorable. El escrito de adhesión podrá presentarse ante el juez que profirió la decisión, mientras el expediente se encuentre en su despacho, o ante el superior hasta el vencimiento del término de ejecutoria del auto que admite apelación de la sentencia.
La adhesión quedará sin efecto si se produce el desistimiento del apelante principal.
3.1.6.6. Formalidades de la audiencia
La audiencia se registrará como lo dispone el artículo 107 del C. G. del P., es decir que se sujetará a las siguientes reglas:
3.1.6.6.1. Iniciación y concurrencia
Toda audiencia será presidida por el juez, y en su caso, por los magistrados que conozcan del proceso. La ausencia del juez o de los magistrados genera la nulidad de la respectiva actuación.
Las audiencias y diligencias se iniciarán en el primer minuto de la hora señalada para ellas, aun cuando ninguna de las partes o sus apoderados se hallen presentes.
Las partes, los terceros intervinientes o sus apoderados que asistan después de iniciada la audiencia o diligencia asumirán la actuación en el estado en que se encuentre al momento de su concurrencia.
Cuando se produzca cambio de juez que deba proferir sentencia en primera o segunda instancia, quien lo sustituya deberá convocar a una audiencia especial con el solo fin de repetir la oportunidad para alegar. Oídas las alegaciones, se dictará sentencia según las reglas generales.
3.1.6.6.2. Concentración
Toda audiencia o diligencia se adelantará sin solución de continuidad. El juez deberá reservar el tiempo suficiente para agotar el objeto de cada audiencia o diligencia.
El incumplimiento de este deber constituirá falta grave sancionable conforme al régimen disciplinario.
3.1.6.6.3. Intervenciones
Las intervenciones de los sujetos procesales no excederán de veinte (20) minutos, salvo disposición en contrario. No obstante, el juez de oficio o por solicitud de alguna de las partes, podrá autorizar un tiempo superior, atendiendo las condiciones del caso y garantizando la igualdad. Contra esta decisión no procede recurso alguno.
3.1.6.6.4. Grabación
La actuación adelantada en una audiencia o diligencia se grabará en medios de audio, audiovisuales o en cualquier otro medio que ofrezca seguridad para el registro de lo actuado.
3.1.6.6.5. Publicidad
Las audiencias y diligencias serán públicas, salvo que el juez, por motivos justificados, considere necesario limitar la asistencia de terceros.
3.1.6.6.6. Prohibiciones
Las intervenciones orales no podrán ser sustituidas por escritos.
El acta se limitará a consignar el nombre de las personas que intervinieron como partes, apoderados, testigos y auxiliares de la justicia, la relación de los documentos que se hayan presentado y, en su caso, la parte resolutiva de la sentencia.
Solo cuando se trate de audiencias o diligencias que deban practicarse por fuera del despacho judicial o cuando se presenten fallas en los medios de grabación, el juez podrá ordenar que las diligencias consten en actas que sustituyan el sistema de registro a que se refiere el numeral 4º anterior o que la complementen.
El acta será firmada por el juez y de ella hará parte el formato de control de asistencia de quienes intervinieron.
Cualquier interesado podrá solicitar una copia de las grabaciones o del acta, proporcionando los medios necesarios para ello.
En ningún caso el juzgado hará la reproducción escrita de las grabaciones.
De las grabaciones se dejará duplicado que hará parte del archivo del juzgado, bajo custodia directa del secretario, hasta la terminación del proceso.
3.2. DISPOSICIONES ESPECIALES QUE SE DEBEN TENER EN CUENTA EN CIERTOS PROCESOS DE FAMILIA
3.2.1. Investigación o impugnación de la paternidad o la maternidad
Dispone el artículo 386 que en todos los procesos de investigación e impugnación se aplicarán las siguientes reglas especiales:
3.2.1.1. Requisitos
La demanda deberá contener todos los hechos, causales y petición de pruebas, en la forma y términos previstos en el artículo 82 de C. G. del P.
3.2.1.2. Prueba científica
Cualquiera que sea la causal alegada, en el auto admisorio de la demanda el juez ordenará aún de oficio, la práctica de una prueba con marcadores genéticos de ADN o la que corresponda con los desarrollos científicos y advertirá a la parte demandada que su renuencia a la práctica de la prueba hará presumir cierta la paternidad, la maternidad o impugnación alegada. La prueba deberá practicarse antes de la audiencia inicial.
De la prueba científica se correrá traslado por tres (3) días, término dentro del cual se podrá solicitar la aclaración, complementación o la práctica de un nuevo dictamen, a costa del interesado, mediante solicitud debidamente motivada. Si se pide un nuevo dictamen deberá precisarse los errores que se estiman presentes en el primer dictamen.
Las disposiciones especiales de este artículo sobre la prueba científica prevalecerán sobre las normas generales de presentación y contradicción de la prueba pericial contenidas en la parte general de este código.
El juez ordenará a las partes para que presten toda la colaboración necesaria en la toma de muestras.
No será necesaria la práctica de la prueba científica cuando el demandado no se oponga a las pretensiones, sin perjuicio de que el juez pueda decretar pruebas en el caso de impugnación de la filiación de menores.
3.2.1.3. Sentencia de plano
Se dictará sentencia de plano acogiendo las pretensiones de la demanda en los siguientes casos:
1) Cuando el demandado no se oponga a las pretensiones en el término legal, sin perjuicio de lo previsto en el numeral 3º.
2) Si practicada la prueba genética su resultado es favorable al demandante y la parte demandada no solicita la práctica de un nuevo dictamen oportunamente y en la forma prevista en este artículo.
3.2.1.4. Alimentos provisionales
En el proceso de investigación de la paternidad, podrán decretarse alimentos provisionales desde la admisión de la demanda, siempre que el juez encuentre que la demanda tiene un fundamento razonable o desde el momento en que se presente un dictamen de inclusión de la paternidad. Así mismo, podrá suspenderlos desde que exista fundamento razonable de exclusión de la paternidad.
3.2.1.5. Toma de otras medidas
Cuando además de la filiación el juez tenga que tomar medidas sobre visitas, custodia, alimentos, patria potestad y guarda, en el mismo proceso podrá, una vez agotado el trámite previsto en el inciso segundo del numeral segundo de este artículo, decretar las pruebas pedidas en la demanda o las que de oficio considere necesarias, para practicarlas en audiencia.
3.2.1.6. Aplicación de la Ley 721 de 2001
En lo pertinente, para la práctica de la prueba científica y para las declaraciones consecuenciales, se tendrán en cuenta las disposiciones de la Ley 721 de 2001 y las normas que la adicionen o sustituyan.
3.2.2. Nulidad de matrimonio civil
A la demanda en que se pida la nulidad de un matrimonio civil deberá acompañarse la prueba de este.
La intervención de los padres o guardadores de los cónyuges solo procederá cuando el respectivo consorte fuere incapaz.
El agente del ministerio público intervendrá únicamente cuando existen hijos menores, y en defensa de estos tendrá las mismas facultades de las partes. Para este efecto se le notificará el auto admisorio de la demanda.
Desde la presentación de la demanda y en el curso del proceso, de oficio o a petición de cualquiera de las partes, el juez deberá regular la obligación alimentaria de los cónyuges entre sí y en relación con los hijos comunes, sin perjuicio del acuerdo a que llegaren aquellas.
Para el cobro de los alimentos provisionales se seguirá ejecución en el mismo expediente, en cuaderno separado, por el trámite del proceso ejecutivo.
Copia de la sentencia que decrete la nulidad del matrimonio civil se enviará al respectivo funcionario del estado civil para su inscripción en el folio de matrimonio y en el de nacimiento de cada uno de los cónyuges.
3.2.3. Divorcio
En el proceso de divorcio y de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso son partes únicamente los cónyuges, pero si estos fueren menores de edad, podrán también intervenir sus padres. El Ministerio Público será citado en interés de los hijos y se observarán las siguientes reglas:
1) El juez declarará terminado el proceso por desistimiento presentado por los cónyuges o sus apoderados. Si se hiciere durante la audiencia, bastará la manifestación verbal de ambos.
2) Copia de la sentencia que decrete el divorcio se enviará al respectivo funcionario del estado civil para su inscripción en el folio de matrimonio y en el de nacimiento de cada uno de los cónyuges.
El juez dictará sentencia de plano si las partes llegaren a un acuerdo, siempre que este se encuentre ajustado al derecho sustancial.
3) La muerte de uno de los cónyuges o la reconciliación ocurridas durante el proceso, ponen fin a este. El divorcio podrá ser demandado nuevamente por causa que sobrevenga a la reconciliación.
A los procesos de separación de cuerpos de matrimonio civil o religioso se aplicarán, en lo pertinente, las normas del presente escrito.
Después de ejecutoriada la sentencia, si los cónyuges de común acuerdo solicitan que se ponga fin a la separación, el juez de plano dictará la sentencia respectiva.
3.2.4. Contenido de la sentencia de nulidad o de divorcio
La sentencia que decrete la nulidad del matrimonio civil o el divorcio o la cesación de los efectos civiles de matrimonio católico dispondrá:
1) A quien corresponde el cuidado personal de los hijos.
2) La proporción en que los cónyuges deben contribuir a los gastos de crianza, educación y establecimiento de los hijos comunes, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso segundo y tercero del artículo 257 del Código Civil.
3) El monto de la pensión alimentaria que uno de los cónyuges deba al otro, si fuere el caso.
4) A quien corresponde la patria potestad sobre los hijos no emancipados, cuando la causa del divorcio determine suspensión o pérdida de la misma, o si los hijos deben quedar bajo guarda.
5) La condena al pago de los perjuicios a cargo del cónyuge que por su culpa hubiere dado lugar a la nulidad del vínculo, a favor del otro, si este lo hubiere solicitado.
6) El envío de copia de las piezas conducentes del proceso a la autoridad competente, para que investigue los delitos que hayan podido cometerse por los cónyuges o por terceros al celebrarse el matrimonio, si antes no lo hubiere ordenado.
3.3. CONFLICTOS DE FAMILIA QUE SE TRAMITAN POR EL TRÁMITE VERBAL
A partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, en lo relacionado con la implementación de la oralidad en todo el país (1 de enero de 2016), los procesos declarativos de familia que se tramitarán por esta vía son:
3.3.1. El proceso de declaración de existencia de la unión marital de hecho entre compañeros permanentes
3.3.1.1. Objeto
Se pretende con este proceso la declaración judicial de la existencia de la Unión Marital de Hecho cuando las partes no logran de mutuo acuerdo declarar su existencia mediante conciliación extrajudicial o escritura pública.
Con la expedición de la Ley 979 de 2005, se autoriza a cualquiera de los compañeros permanentes y en cualquier momento promover el proceso de declaración de existencia de la unión marital de hecho, con el fin de obtener el reconocimiento de los derechos consagrados en la ley y admitidos por la jurisprudencia constitucional a los compañeros permanentes, como los alimentos, la presunción de hijo extramatrimonial (Ley 1060 de 2006) y la seguridad social, los derechos hereditarios, el derecho a la porción conyugal, etcétera, y al cumplirse los requisitos exigidos en el artículo 2 de la Ley 54 de 1990 obtener la declaración de existencia de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes.
Dispone la Ley 54/90 en su artículo 4 que: “La existencia de la Unión Marital de Hecho se establecerá por los medios ordinarios de prueba consagrados en el C. de P. C. (hoy Código General del Proceso) y será de conocimiento de los jueces de familia en primera instancia”.
Con este proceso, la parte demandante pretende que el juez competente, una vez agotado el trámite del proceso verbal, declare que entre demandante y demandado existe o existió unión marital de hecho, siempre y cuando el actor demuestre, por cualquiera de los medios de prueba consagrados en el Código General, los hechos en que se fundamenta la demanda y que dan origen a la existencia de la unión marital de hecho, como son: la capacidad marital, la idoneidad marital, la singularidad, la ausencia de impedimento para contraer matrimonio entre los compañeros en razón del parentesco y permanencia de la relación, en este evento, la ley no fija un período de tiempo, por lo que el juez debe apreciar la seriedad de la relación y su estabilidad que lo lleve al convencimiento de que la pareja pretende constituir una familia.
3.3.1.2. Conciliación como requisito de procedibilidad
Como hasta la fecha la unión marital de hecho no genera estado civil, la Ley 640 de 2001 exige agotar el trámite de la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad, para poder acudir a la jurisdicción, la cual deberá adelantarse ante cualquier centro de conciliación o institución autorizada por el Ministerio de Justicia y del Derecho para realizar dicha conciliación. Salvo que se solicite el decreto y práctica de medidas cautelares, se desconozca el domicilio, la residencia, lugar de trabajo o habitación del demandado o la demanda se dirija contra herederos indeterminados, evento en el cual se puede acudir directamente a la jurisdicción.
3.3.1.3. Competencia
Será competente para conocer del proceso de declaración de existencia de la unión marital de hecho, en primera instancia, el juez de familia o promiscuo de familia y el juez civil del circuito; cuando en el circuito judicial no exista ninguno de los anteriores, del domicilio del demandado o del domicilio común anterior siempre y cuando el demandante lo conserve (numeral 2, artículo 28) por el trámite del proceso verbal.
3.3.1.4. Partes
Serán partes dentro del proceso de declaración de existencia de la unión marital de hecho el hombre y la mujer, o los miembros de la pareja homosexual o sus representantes legales en caso de que estos sean menores de edad y sus herederos cuando uno o ambos compañeros hayan fallecido. No interviene para nada el Ministerio Público, ni el defensor de familia, ya que no obstante tratarse de un asunto de familia no hay lugar a regular derechos de los niños, niñas y adolescentes.
3.3.1.5. Demanda
La demanda debe reunir los requisitos formales exigidos por el artículo 82 del Código General y presentarse a través de abogado titulado.
3.3.1.6. Admisión, inadmisión y rechazo de la demanda
Si la demanda reúne los requisitos exigidos por la ley, el juez, mediante auto, la admitirá y ordenará correr traslado al demandado para garantizarle su derecho de defensa. Si la demanda no cumple los requisitos de forma, el juez, mediante auto, la inadmitirá, señalando con precisión los defectos de que adolezca la demanda, para que el demandante la subsane en el término de cinco (5) días, so pena de rechazo. Este auto no es susceptible de ningún recurso. Los recursos contra el auto que rechace la demanda comprenderán el que negó su admisión. La apelación se concederá en el efecto suspensivo y se resolverá de plano.
El juez rechazará la demanda cuando carezca de jurisdicción o de competencia o cuando esté vencido el término de caducidad para instaurarla. Recordemos que para adelantar la acción de declaración de existencia de la unión marital de hecho, no existe término de caducidad o prescripción por haberlo dispuesto así la honorable Corte Constitucional.
3.3.1.7. Práctica de la notificación personal
Dispone el numeral 3º del artículo 291 del C. G. del P.:
la parte interesada remitirá una comunicación a quien deba ser notificado por medio de servicio postal autorizado por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en la que se informará sobre la existencia del proceso, su naturaleza y la fecha de la providencia que deba ser notificada, previniéndolo para que comparezca al juzgado a recibir notificación dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de su entrega en el lugar de destino.
Cuando la comunicación deba ser entregada en municipio distinto al de la sede del juzgado, el término para comparecer será de diez (10) días; y si fuera en el exterior el término será de treinta (30) días.
La empresa postal deberá cotejar y sellar una copia de la comunicación, y expedir constancia sobre la entrega de esta en la dirección correspondiente. Ambos documentos deberán ser incorporados en el expediente.
Cuando se conozca la dirección electrónica de quien deba ser notificado, la comunicación podrá remitirse por el secretario o el interesado por medio de correo electrónico. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo. En este caso, se dejará constancia de ello en el expediente y se adjuntará una impresión del mensaje de datos.
Si la comunicación es devuelta con la anotación de que la dirección no existe o que la persona no reside o no trabaja en el lugar, a petición del interesado se procederá a su emplazamiento en la forma prevista en el Código General.
Cuando en el lugar de destino se rehusaren a recibir la comunicación, la empresa de servicio postal la dejará en el lugar y emitirá constancia de ello. Para todos los efectos legales, la comunicación se entenderá entregada.
Si la persona por notificar comparece al juzgado, se le pondrá en conocimiento la providencia previa su identificación mediante cualquier documento idóneo, de lo cual se extenderá acta en la que se expresará la fecha en que se practique, el nombre del notificado y la providencia que se notifica, acta que deberá firmarse por aquel y el empleado que haga la notificación.
Cuando el notificado no comparezca dentro de la oportunidad señalada, el interesado procederá a practicar la notificación por aviso.
El interesado podrá solicitar al juez que se oficie a determinadas entidades públicas o privadas que cuenten con bases de datos para que suministren la información que sirva para localizar al demandado.
- Notificación por aviso: cuando no pueda hacerse la notificación personal del auto admisorio de la demanda, por no concurrencia del demandado dentro del término previsto, no obstante haber recibido el citatorio o abstenerse de hacerlo, la notificación se hará por medio de aviso que deberá expresar su fecha y la de la providencia que se notifica, el nombre de las partes y la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino.
El aviso deberá ir acompañado de copia informal de la providencia que se notifica.
El aviso será elaborado por el interesado, quien lo remitirá a través de servicio postal autorizado a la misma dirección a la que haya sido enviado el citatorio.
La empresa postal expedirá constancia de haber sido entregado el aviso en la respectiva dirección, la cual será incorporada al expediente, junto con la copia del aviso debidamente cotejada y sellada.
Cuando se conozca la dirección electrónica de quien deba ser notificado, el aviso y la providencia que se notifica podrán remitirse por el secretario o el interesado por medio de correo electrónico. Se presumirá que el destinatario ha recibido el aviso cuando el iniciador manifieste de recibo. En este caso, se dejará constancia de ello en el expediente y se adjuntará una impresión del mensaje de datos.
Igualmente, se puede dar aplicación al art. 7 del Decreto 806 de 2020.
- Emplazamiento: cuando el demandante o interesado en una notificación personal manifieste que ignora el lugar donde puede ser citado el demandado, se procederá al emplazamiento en la forma prevista en el artículo 108, es decir, mediante la inclusión del nombre del sujeto emplazado, las partes, la clase del proceso y el juzgado que lo requiera en un listado que se publicará por una sola vez en un medio escrito de amplia circulación nacional o local, o en cualquier otro medio masivo de comunicación, a criterio del juez, para lo cual indicará al menos dos (2) medios de comunicación.
El interesado allegará al proceso copia informal de la página respectiva donde se hubiere publicado el listado y si la publicación se hubiere realizado en un medio diferente del escrito, allegará constancia sobre su emisión o transmisión, suscrita por el administrador o funcionario.
Efectuada la publicación, la parte interesada remitirá una comunicación al registro nacional de personas emplazadas incluyendo el nombre del sujeto emplazado, su número de identificación, si se conoce, las partes del proceso, su naturaleza y el juzgado que lo requiere.
El registro nacional de personas emplazadas publicará la información remitida y el emplazamiento se entenderá surtido quince (15) días después de publicada la información de dicho registro.
Surtido el emplazamiento se procederá a la designación de curador ad litem, si a ello hubiere lugar.
Mientras esté vigente el Decreto 806/20 se debe dar aplicación al artículo 9 de la misma disposición.
- Notificación por conducta concluyente: cuando el demandado manifieste que conoce determinada providencia o la mencione en escrito que lleve su firma, si queda registro de ello, se considerará notificado por conducta concluyente de dicha providencia en la fecha de presentación del escrito o de la manifestación verbal.
Quien constituya apoderado judicial se entenderá notificado por conducta concluyente del auto admisorio de la demanda el día en que se notifique el auto que le reconoce personería al apoderado.
3.3.1.8. Traslado. Contestación. Excepciones previas y de mérito y demanda de reconvención
El traslado de la demanda será de veinte (20) días hábiles, término dentro del cual el demandado podrá allanarse a la demanda, contestar la demanda, formular excepciones previas y de mérito y presentar demanda de reconvención.
- Contestación: el demandado debe dar estricto cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 96 del Código General.
- Excepciones previas: en el término de traslado de la demanda, el demandado podrá formular cualquiera de las excepciones previas indicadas en el artículo 100 del Código, en escrito separado, expresando las razones y hechos en que se fundamentan, acompañando las pruebas documentales que pretenda hacer valer y que se encuentren en su poder.
El juez se abstendrá de decretar pruebas de otra clase, salvo cuando se alegue falta de competencia por el domicilio de la persona natural o por el lugar donde ocurrieron los hechos o la falta de integración del litisconsorcio necesario, casos en los cuales se podrán practicar hasta dos (2) testimonios.
Del escrito que las contenga se correrá traslado al demandante por tres (3) días para que se pronuncie sobre ellas y, si fuere el caso, subsane los defectos anotados.
El juez decidirá sobre las excepciones previas que no requieran práctica de pruebas antes de la audiencia inicial, y si prospera alguna que impida continuar el trámite y que no pueda ser subsanada o no lo haya sido oportunamente, declarará terminada la actuación y ordenará devolver la demanda al demandante.
Cuando se requiera la práctica de pruebas, el juez citará a la audiencia inicial y en ella las practicará y resolverá las excepciones.
- Excepciones de mérito: en el término de traslado de la demanda, el demandado, en el escrito de contestación de la misma, podrá formular contra las pretensiones del demandante excepciones de mérito con expresión de su fundamento fáctico y acompañando o solicitando las pruebas que pretenda hacer valer.
De las excepciones de mérito se correrá traslado al demandante por cinco (5) días, en la forma prevista en el artículo 110, para que este pida pruebas sobre los hechos en que ellas se fundan.
- Demanda de reconvención: durante el término del traslado de la demanda, el demandado podrá proponer la de reconvención contra el demandante si de formularse en proceso separado procedería la acumulación, siempre que sea de competencia del mismo juez y no esté sometida a trámite especial.
Vencido el término de traslado de la demanda a todos los demandados, se correrá traslado de la reconvención al demandante, por el mismo término de la inicial. En lo sucesivo ambas se sustanciarán conjuntamente y se decidirán en la sentencia.
Propuestas por el demandado excepciones previas y reconvención se dará traslado de aquellas una vez expirado el término de traslado de esta. Si el reconvenido propone a su vez excepciones previas contra la demanda, unas y otras se tramitarán conjuntamente.
El auto que admita la demanda de reconvención se notificará por estado y se dará aplicación al artículo 91 en lo relacionado con el retiro de las copias.
3.3.1.9. Audiencia inicial
El juez señalará fecha y hora para la audiencia una vez vencido el término de traslado de la demanda, de la reconvención, de las excepciones de mérito, o resueltas las excepciones previas que no requieran práctica de pruebas, o realizada la notificación, citación o traslado que el juez ordene al resolver dichas excepciones, según el caso.
El auto que señale fecha para la audiencia se notificará por estado y contra él no procede recurso alguno. En el mismo auto, el juez citará a las partes para que concurran personalmente a rendir interrogatorio, a la conciliación y los demás asuntos relacionados con la audiencia.
Se deberá dar aplicación a lo dispuesto en el numeral 6º del Decreto 806/20.
3.3.1.9.1. Intervinientes
A la audiencia deben concurrir las partes y sus apoderados.
La audiencia se realizará, aunque no concurra alguna de las partes o sus apoderados. Si estos no comparecen, se realizará con aquellas.
Si alguna de las partes no comparece, sin perjuicio de las consecuencias probatorias por su inasistencia, la audiencia se llevará a cabo con su apoderado, quien tendrá facultad para confesar, conciliar, transigir, desistir y para disponer del derecho en litigio.
3.3.1.9.2. Inasistencia
La inasistencia de las partes o sus apoderados a esta audiencia, por hechos anteriores a la misma, solo podrá justificarse mediante una prueba sumaria de una justa causa.
Si la parte o su apoderado se excusan antes de la audiencia y el juez acepta la justificación, se fijará nueva fecha y hora para su celebración, mediante auto que tendrá recurso. En ningún caso habrá otro aplazamiento.
3.3.1.9.3. Consecuencias de la inasistencia
La inasistencia injustificada del demandante hará presumir ciertos los hechos en que se fundamenten las excepciones formuladas por el demandado, siempre que sean susceptibles de confesión; la del demandado hará presumir ciertos los hechos de la demanda susceptibles de confesión.
Cuando ninguna de las partes asista a la audiencia, esta no podrá celebrarse, y vencido el término sin que se justifique la inasistencia, el juez, por medio de auto, declarará terminado el proceso.
3.3.1.9.4. Decisión de excepciones previas
Instalada la audiencia, el juez procederá a practicar las pruebas estrictamente necesarias para resolver las excepciones previas que estén pendientes y las decidirá.
3.3.1.9.5. Conciliación
El juez exhortará diligentemente a las partes a conciliar sus diferencias, debiendo proponer fórmulas de arreglo.
Si alguna de las partes fuere incapaz, lo hará a través de su representante legal. El auto que apruebe la conciliación implicará la autorización de este para celebrarla, cuando sea necesaria de acuerdo con la ley. Cuando actúe curador ad litem, este debe concurrir a la audiencia para fines distintos de la conciliación y de admisión de hechos perjudiciales a su representado.
3.3.1.9.6. Interrogatorio de las partes, práctica de otras pruebas y fijación del litigio
El juez oficiosamente y de manera obligatoria interrogará de modo exhaustivo a las partes sobre el objeto del proceso, pudiendo ordenar el careo.
Igualmente, el juez podrá decretar y practicar las pruebas que le resulte posible, siempre y cuando estén presentes las partes.
A continuación, el juez requerirá a las partes y a sus apoderados para que determinen los hechos en que están de acuerdo y que fueren susceptibles de prueba de confesión, y fijará el litigio, precisando los que considere demostrados y los que requieran ser probados.
3.3.1.9.7. Sentencia
El juez dictará sentencia, salvo que se requiera la práctica de otras pruebas, en la misma audiencia y oídas las partes hasta por 20 minutos cada una.
3.3.1.9.8. Decreto de pruebas
El juez decretará las pruebas solicitadas por las partes y las que considere necesarias para el esclarecimiento de los hechos. Así mismo prescindirá de las pruebas relacionadas con los hechos que declaró probados.
3.3.1.9.9. Fijación de audiencia de instrucción y juzgamiento
El juez, antes de finalizar la audiencia, fijará fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de instrucción y juzgamiento y dispondrá todo lo necesario para que en ella se practiquen las pruebas.
El juez requerirá a las partes y a sus apoderados para que determinen los hechos en los que están de acuerdo y que fueren susceptibles de prueba de confesión, fijará nuevamente el objeto del litigio, precisando los hechos que considera demostrados y rechazará las pruebas decretadas en la audiencia inicial que estime innecesarias.
A continuación, el juez:
Practicará el interrogatorio a los peritos que hayan sido citados a la audiencia, de oficio o a solicitud de las partes. En este proceso no hay necesidad de prueba pericial.
Recibirá la declaración de los testigos que se encuentren presentes y prescindirá de los demás.
Practicará la exhibición de documentos y demás pruebas que hubieren sido decretadas.
3.3.1.9.10. Alegatos
Practicadas las pruebas se oirán los alegatos de las partes, primero al demandante y luego al demandado, hasta por veinte (20) minutos cada uno.
El juez, por solicitud de alguna de las partes, podrá autorizar un tiempo superior para rendir las alegaciones, atendiendo las condiciones del caso y garantizando la igualdad. Contra esta decisión no procede recurso.
3.3.1.9.11. Sentencia
En la misma audiencia el juez proferirá sentencia en forma oral, aunque las partes o sus apoderados no hayan asistido o se hubieren retirado.
Si fuere necesario podrá decretarse un receso hasta por dos (2) horas para el pronunciamiento de la sentencia.
Si no fuere posible dictar la sentencia en forma oral, el juez deberá dejar constancia expresa de las razones concretas e informar a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. En este evento, el juez deberá anunciar el sentido de su fallo, con una breve exposición de sus fundamentos, y emitir la decisión escrita dentro de los 10 días siguientes.
Cuando la sentencia se profiera en forma oral, la apelación deberá interponerse, en la misma audiencia, en forma verbal inmediatamente después de proferida. El apelante deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior.
Para la sustentación del recurso será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la sentencia apelada.
Si el apelante no precisa los reparos a la sentencia apelada, el juez de primera instancia declarará desierto el recurso.
3.3.1.9.12. Contenido de la sentencia
La sentencia que decida el proceso de declaración de existencia de unión marital de hecho sí es favorable al demandante, deberá contener: (i) La declaración de existencia de la unión marital de hecho surgida entre las partes, por haberse reunido los requisitos exigidos en la ley sustancial, y (ii) Ordenar la inscripción de la sentencia en el registro civil de nacimiento de cada una de las partes, ya que no existe registro civil de uniones maritales de hecho.
3.3.2. Declaración de existencia de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes
3.3.2.1. Objeto
Este proceso tiene por objeto, ante la negativa de las personas que convivan o hayan convivido en unión marital de hecho, en forma singular y permanente, sin impedimento legal para contraer matrimonio, por un lapso superior a dos (2) años a declarar su existencia por mutuo acuerdo, mediante escritura pública o conciliación extraprocesal, que el juez competente, una vez agotado el trámite procesal correspondiente y probados plenamente los hechos de la demanda, declarare su existencia y, si es el caso, declarar su disolución y ordenar su liquidación.
En efecto, el artículo 2 de la Ley 54 de 1990 dispone que:
Se presume sociedad patrimonial entre compañeros permanentes y hay lugar a declararla judicialmente en cualquiera de los siguientes casos:
a) Cuando exista unión marital de hecho durante un lapso no inferior a dos años, entre un hombre y una mujer sin impedimento legal para contraer matrimonio.
Por vía jurisprudencial, este derecho se extendió a las parejas del mismo sexo (sentencia 075 de febrero 7 de 2007 Corte Constitucional).
b) Cuando exista una unión marital de hecho por un lapso no inferior a dos años e impedimento legal para contraer matrimonio por parte de uno o ambos compañeros permanentes, siempre y cuando la sociedad o sociedades conyugales anteriores hayan sido disueltas y liquidadas por lo menos un año antes de la fecha en que se inició la unión marital de hecho.
Mediante sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia de fecha septiembre 10 de 2003, con ponencia del magistrado Valencia Copete, se dijo que para que exista sociedad patrimonial no se requiere que las sociedades conyugales preexistentes se hayan liquidado, solo se requiere que se hayan disuelto por lo menos un año antes del inicio de la unión marital.
Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en la Ley 979 de 2005, la declaración judicial de existencia de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, cuando se cumplan los requisitos enunciados, tiene una doble finalidad: a) que se declare su existencia para que perdure hacia el futuro hasta cuando los compañeros permanentes decidan disolverla y liquidarla; b) que nazca para disolverse y liquidarse dentro del mismo proceso y a continuación de la sentencia, o por mutuo acuerdo mediante escritura pública o conciliación extraprocesal.
“Las acciones para obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes prescriben en un año a partir de la separación física y definitiva de los compañeros, del matrimonio con terceros o de la muerte de uno o ambos compañeros”. Lo que significa que cuando se presente cualquiera de los eventos allí previstos se debe promover el proceso verbal para obtener la declaración de existencia de la sociedad patrimonial y como existe causal de disolución, se proceda a su liquidación.
La Ley 979 de 2005 introdujo las siguientes modificaciones a la Ley 54 de 1990 en lo que respecta a la declaración de existencia de la sociedad patrimonial por medios diferentes a la sentencia judicial, disponiendo que los compañeros permanentes podrán declarar la existencia de la sociedad patrimonial acudiendo a cualquiera de los siguientes medios:
1) Por mutuo consentimiento mediante escritura pública ante Notario, en la cual se dé fe de la existencia de dicha sociedad y se acredite la existencia de la unión marital de hecho, la ausencia de impedimento para contraer matrimonio y la convivencia por más de dos años.
2) Por manifestación expresa mediante acta de conciliación suscrita en un centro de conciliación legalmente reconocido demostrando la existencia de los requisitos previstos en los literales a) y b) del artículo 2 de la Ley 54 de 1990.
El artículo 6 quedó así: “Cualquiera de los compañeros permanentes, podrán pedir judicialmente la declaración, disolución y liquidación de la sociedad patrimonial y la adjudicación de los bienes”.
3.3.2.2. Conciliación como requisito de procedibilidad
La Ley 640 de 2001 exige agotar el trámite de la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad para poder acudir a la jurisdicción, la cual deberá adelantarse ante cualquier centro de conciliación o institución autorizada por el Ministerio de Justicia y del Derecho para realizar dicha conciliación. Salvo que se solicite el decreto y práctica de medidas cautelares, se desconozca el domicilio, la residencia, lugar de trabajo o habitación del demandado o la demanda se dirija contra herederos indeterminados, evento en el cual, se puede acudir directamente a la jurisdicción.
3.3.2.3. Competencia
Será competente para conocer del proceso de declaración de existencia de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, en primera instancia, el juez de familia o promiscuo de familia y el juez civil del circuito; cuando en el circuito judicial no exista ninguno de los anteriores, del domicilio del demandado o del domicilio común anterior, siempre y cuando el demandante lo conserve (numeral 2, artículo 28) por el trámite del proceso verbal.
3.3.2.4. Partes
Serán partes dentro del proceso de declaración de existencia de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes el hombre y la mujer, o los miembros de la pareja homosexual o sus representantes legales en caso de que estos sean menores de edad y sus herederos cuando uno o ambos compañeros hayan fallecido. No interviene para nada el Ministerio Público, ni el defensor de familia, ya que no obstante tratarse de un asunto de familia no hay lugar a regular derechos de los niños, niñas y adolescentes.
3.3.2.5. Demanda
La demanda debe reunir los requisitos formales exigidos por el artículo 82 del Código General y presentarse a través de abogado titulado.
3.3.2.6. Admisión, inadmisión y rechazo de la demanda
Si la demanda reúne los requisitos exigidos por la ley, el juez, mediante auto, la admitirá y ordenará correr traslado al demandado para garantizarle su derecho de defensa. Si la demanda no cumple los requisitos de forma, el juez, mediante auto, la inadmitirá, señalando con precisión los defectos de que adolezca la demanda, para que el demandante la subsane en el término de cinco (5) días, so pena de rechazo. Este auto no es susceptible de ningún recurso. Los recursos contra el auto que rechace la demanda comprenderán el que negó su admisión. La apelación se concederá en el efecto suspensivo y se resolverá de plano.
El juez rechazará la demanda cuando carezca de jurisdicción o de competencia o cuando esté vencido el término de caducidad para instaurarla.
3.3.2.7. Práctica de la notificación personal
Dispone el numeral 3º del artículo 291 del C. G., que la parte interesada remitirá una comunicación a quien deba ser notificado, por medio de servicio postal autorizado por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en la que se informará sobre la existencia del proceso, su naturaleza y la fecha de la providencia que deba ser notificada, previniéndolo para que comparezca al juzgado a recibir notificación dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de su entrega en el lugar de destino.
Cuando la comunicación deba ser entregada en municipio distinto al de la sede del juzgado, el término para comparecer será de diez (10) días; y si fuera en el exterior, el término será de treinta (30) días.
La empresa postal deberá cotejar y sellar una copia de la comunicación, y expedir constancia sobre la entrega de esta en la dirección correspondiente. Ambos documentos deberán ser incorporados en el expediente.
Cuando se conozca la dirección electrónica de quien deba ser notificado, la comunicación podrá remitirse por el secretario o el interesado por medio de correo electrónico. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo. En este caso, se dejará constancia de ello en el expediente y se adjuntará una impresión del mensaje de datos.
Si la comunicación es devuelta con la anotación de que la dirección no existe o que la persona no reside o no trabaja en el lugar, a petición del interesado se procederá a su emplazamiento en la forma prevista en el Código General.
Cuando en el lugar de destino se rehusaren a recibir la comunicación, la empresa de servicio postal la dejará en el lugar y emitirá constancia de ello. Para todos los efectos legales, la comunicación se entenderá entregada.
Si la persona por notificar comparece al juzgado, se le pondrá en conocimiento la providencia previa su identificación mediante cualquier documento idóneo, de lo cual se extenderá acta en la que se expresará la fecha en que se practique, el nombre del notificado y la providencia que se notifica, acta que deberá firmarse por aquel y el empleado que haga la notificación.
Cuando el notificado no comparezca dentro de la oportunidad señalada, el interesado procederá a practicar la notificación por aviso.
El interesado podrá solicitar al juez que se oficie a determinadas entidades públicas o privadas que cuenten con bases de datos para que suministren la información que sirva para localizar al demandado.
Igualmente, se debe dar aplicación al artículo 7 del Decreto 806 de 2020.
- Notificación por aviso: cuando no pueda hacerse la notificación personal del auto admisorio de la demanda por no concurrencia del demandado dentro del término previsto, no obstante haber recibido el citatorio o abstenerse de hacerlo, la notificación se hará por medio de aviso que deberá expresar su fecha y la de la providencia que se notifica, el nombre de las partes y la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino.
El aviso deberá ir acompañado de copia informal de la providencia que se notifica.
El aviso será elaborado por el interesado, quien lo remitirá a través de servicio postal autorizado a la misma dirección a la que haya sido enviado el citatorio.
La empresa postal expedirá constancia de haber sido entregado el aviso en la respectiva dirección, la cual será incorporada al expediente, junto con la copia del aviso debidamente cotejada y sellada.
Cuando se conozca la dirección electrónica de quien deba ser notificado, el aviso y la providencia que se notifica podrán remitirse por el secretario o el interesado por medio de correo electrónico. Se presumirá que el destinatario ha recibido el aviso cuando el iniciador recepcione acuse de recibo. En este caso, se dejará constancia de ello en el expediente y se adjuntará una impresión del mensaje de datos.
- Emplazamiento: cuando el demandante o interesado en una notificación personal manifieste que ignora el lugar donde puede ser citado el demandado, se procederá al emplazamiento en la forma prevista en el artículo 108, es decir, mediante la inclusión del nombre del sujeto emplazado, las partes, la clase del proceso y el juzgado que lo requiera en un listado que se publicará por una sola vez en un medio escrito de amplia circulación nacional o local, o en cualquier otro medio masivo de comunicación, a criterio del juez, para lo cual indicará al menos dos (2) medios de comunicación.
El interesado allegará al proceso copia informal de la página respectiva en la que se hubiere publicado el listado y si la publicación se hubiere realizado en un medio diferente del escrito, allegará constancia sobre su emisión o transmisión, suscrita por el administrador o funcionario.
Efectuada la publicación, la parte interesada remitirá una comunicación al registro nacional de personas emplazadas incluyendo el nombre del sujeto emplazado, su número de identificación, si se conoce, las partes del proceso, su naturaleza y el juzgado que lo requiere.
El registro nacional de personas emplazadas publicará la información remitida y el emplazamiento se entenderá surtido quince (15) días después de publicada la información de dicho registro.
Surtido el emplazamiento se procederá a la designación de curador ad litem, si a ello hubiere lugar.
Se debe tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 9 del Decreto 806/20.
- Notificación por conducta concluyente: cuando el demandado manifieste que conoce determinada providencia o la mencione en escrito que lleve su firma, si queda registro de ello, se considerará notificado por conducta concluyente de dicha providencia en la fecha de presentación del escrito o de la manifestación verbal.
Quien constituya apoderado judicial se entenderá notificado por conducta concluyente del auto admisorio de la demanda el día en que se notifique el auto que le reconoce personería al apoderado.
3.3.2.8. Traslado. Contestación. Excepciones previas y de mérito y demanda de reconvención
El traslado de la demanda será de veinte (20) días hábiles, término dentro del cual el demandado podrá allanarse a la demanda, contestarla, formular excepciones previas y de mérito y presentar demanda de reconvención.
- Contestación: el demandado debe dar estricto cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 96 del Código General.
- Excepciones previas: en el término de traslado de la demanda, el demandado podrá formular cualquiera de las excepciones previas indicadas en el artículo 100 del Código, en escrito separado, expresando las razones y hechos en que se fundamentan, acompañando las pruebas documentales que pretenda hacer valer y que se encuentren en su poder.
El juez se abstendrá de decretar pruebas de otra clase, salvo cuando se alegue falta de competencia por el domicilio de la persona natural o por el lugar donde ocurrieron los hechos o la falta de integración del litisconsorcio necesario, casos en los cuales se podrán practicar hasta dos (2) testimonios.
Del escrito que las contenga se correrá traslado al demandante por tres (3) días para que se pronuncie sobre ellas y, si fuere el caso, subsane los defectos anotados.
El juez decidirá sobre las excepciones previas que no requieran práctica de pruebas antes de la audiencia inicial, y si prospera alguna que impida continuar el trámite y que no pueda ser subsanada o no lo haya sido oportunamente, declarará terminada la actuación y ordenará devolver la demanda al demandante.
Cuando se requiera la práctica de pruebas, el juez citará a la audiencia inicial y en ella las practicará y resolverá las excepciones.
- Excepciones de mérito: en el término de traslado de la demanda, el demandado, en el escrito de contestación de la misma, podrá formular contra las pretensiones del demandante excepciones de mérito con expresión de su fundamento fáctico y acompañando o solicitando las pruebas que pretenda hacer valer.
De las excepciones de mérito se correrá traslado al demandante por cinco (5) días, en la forma prevista en el artículo 110, para que este pida pruebas sobre los hechos en que ellas se fundan.
- Demanda de reconvención: durante el término del traslado de la demanda, el demandado podrá proponer la de reconvención contra el demandante si de formularse en proceso separado procedería la acumulación, siempre que sea de competencia del mismo juez y que no esté sometida a trámite especial.
Vencido el término de traslado de la demanda a todos los demandados, se correrá traslado de la reconvención al demandante, por el mismo término de la inicial. En lo sucesivo ambas se sustanciarán conjuntamente y se decidirán en la sentencia.
Propuestas por el demandado excepciones previas y reconvención se dará traslado de aquellas una vez expirado el término de traslado de esta. Si el reconvenido propone a su vez excepciones previas contra la demanda, unas y otras se tramitarán conjuntamente.
El auto que admita la demanda de reconvención se notificará por estado y se dará aplicación al artículo 91 en lo relacionado con el retiro de las copias.
3.3.2.9. Audiencia inicial
El juez señalará fecha y hora para la audiencia una vez vencido el término de traslado de la demanda, de la reconvención, de las excepciones de mérito, o resueltas las excepciones previas que no requieran práctica de pruebas, o realizada la notificación, citación o traslado que el juez ordene al resolver dichas excepciones, según el caso.
El auto que señale fecha para la audiencia se notificará por estado y contra él no procede recurso alguno. En el mismo auto, el juez citará a las partes para que concurran personalmente a rendir interrogatorio, a la conciliación y los demás asuntos relacionados con la audiencia.
3.3.2.9.1. Intervinientes
A la audiencia deben concurrir las partes y sus apoderados.
La audiencia se realizará, aunque no concurra alguna de las partes o sus apoderados. Si estos no comparecen, se realizará con aquellas.
Si alguna de las partes no comparece, sin perjuicio de las consecuencias probatorias por su inasistencia, la audiencia se llevará a cabo con su apoderado, quien tendrá facultad para confesar, conciliar, transigir, desistir y para disponer del derecho en litigio.
3.3.2.9.2. Inasistencia
La inasistencia de las partes o sus apoderados a esta audiencia, por hechos anteriores a la misma, solo podrá justificarse mediante una prueba sumaria de una justa causa.
Si la parte o su apoderado se excusan antes de la audiencia y el juez acepta la justificación, se fijará nueva fecha y hora para su celebración, mediante auto que tendrá recurso. En ningún caso habrá otro aplazamiento.
3.3.2.9.3. Consecuencias de la inasistencia
La inasistencia injustificada del demandante hará presumir ciertos los hechos en que se fundamenten las excepciones formuladas por el demandado, siempre que sean susceptibles de confesión; la del demandado hará presumir ciertos los hechos de la demanda susceptibles de confesión.
Cuando ninguna de las partes asista a la audiencia, esta no podrá celebrarse, y vencido el término sin que se justifique la inasistencia, el juez, por medio de auto, declarará terminado el proceso.
3.3.2.9.4. Decisión de excepciones previas
Instalada la audiencia, el juez procederá a practicar las pruebas estrictamente necesarias para resolver las excepciones previas que estén pendientes y las decidirá.
3.3.2.9.5. Conciliación
El juez exhortará diligentemente a las partes a conciliar sus diferencias, debiendo proponer fórmulas de arreglo.
Si alguna de las partes fuere incapaz, lo hará a través de su representante legal. El auto que apruebe la conciliación implicará la autorización de este para celebrarla, cuando sea necesaria de acuerdo con la ley. Cuando actúe curador ad litem, este debe concurrir a la audiencia para fines distintos de la conciliación y de admisión de hechos perjudiciales a su representado.
3.3.2.9.6. Interrogatorio de las partes, práctica de otras pruebas y fijación del litigio
El juez oficiosamente y de manera obligatoria interrogará de modo exhaustivo a las partes sobre el objeto del proceso, pudiendo ordenar el careo.
Igualmente, el juez podrá decretar y practicar las pruebas que le resulte posible, siempre y cuando estén presentes las partes.
A continuación, el juez requerirá a las partes y a sus apoderados para que determinen los hechos en que están de acuerdo y que fueren susceptibles de prueba de confesión, y fijará el litigio, precisando los que considere demostrados y los que requieran ser probados.
3.3.2.9.7. Sentencia
El juez dictará sentencia, salvo que se requiera la práctica de otras pruebas, en la misma audiencia y oídas las partes hasta por 20 minutos cada una.
3.3.2.9.8. Decreto de pruebas
El juez decretará las pruebas solicitadas por las partes y las que considere necesarias para el esclarecimiento de los hechos. Así mismo prescindirá de las pruebas relacionadas con los hechos que declaró probados.
3.3.2.9.9. Fijación de audiencia de instrucción y juzgamiento
El juez, antes de finalizar la audiencia, fijará fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de instrucción y juzgamiento y dispondrá todo lo necesario para que en ella se practiquen las pruebas.
El juez requerirá a las partes y a sus apoderados para que determinen los hechos en los que están de acuerdo y que fueren susceptibles de prueba de confesión, fijará nuevamente el objeto del litigio, precisando los hechos que considera demostrados y rechazará las pruebas decretadas en la audiencia inicial que estime innecesarias.
A continuación, el juez:
Practicará el interrogatorio a los peritos que hayan sido citados a la audiencia, de oficio o a solicitud de partes. En este proceso no hay necesidad de prueba pericial.
Recibirá la declaración de los testigos que se encuentren presentes y prescindirá de los demás.
Practicará la exhibición de documentos y demás pruebas que hubieren sido decretadas.
3.3.2.9.10. Alegatos
Practicadas las pruebas se oirán los alegatos de las partes, primero al demandante y luego al demandado, hasta por veinte (20) minutos cada uno.
El juez, por solicitud de alguna de las partes, podrá autorizar un tiempo superior para rendir las alegaciones, atendiendo las condiciones del caso y garantizando la igualdad. Contra esta decisión no procede recurso.
3.3.2.9.11. Sentencia
En la misma audiencia el juez proferirá sentencia en forma oral, aunque las partes o sus apoderados no hayan asistido o se hubieren retirado.
Si fuere necesario podrá decretarse un receso hasta por dos (2) horas para el pronunciamiento de la sentencia.
Si no fuere posible dictar la sentencia en forma oral, el juez deberá dejar constancia expresa de las razones concretas e informar a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. En este evento, el juez deberá anunciar el sentido de su fallo con una breve exposición de sus fundamentos y emitir la decisión escrita dentro de los diez días siguientes.
Cuando la sentencia se profiera en forma oral, la apelación deberá interponerse, en la misma audiencia, en forma verbal inmediatamente después de proferida. El apelante deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior.
Para la sustentación del recurso será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la sentencia apelada.
Si el apelante no precisa los reparos a la sentencia apelada, el juez de primera instancia declarará desierto el recurso.
3.3.2.9.12. Contenido de la sentencia
Si la sentencia es favorable al demandante, se dispondrá: a) Declarar la existencia de la sociedad patrimonial entre el demandante y la demandada, por reunirse los requisitos exigidos en el artículo 2 de la Ley 54 de 1990, modificada por la Ley 979 de 2005, desde que los compañeros comenzaron a convivir en unión marital de hecho y en caso en que se hubiere presentado una causal de disolución, hasta la fecha en que ocurrió el hecho; b) Si lo solicita el demandante, declarar disuelta la sociedad patrimonial; c) Ordenar, en caso de que la sociedad se encuentre disuelta, la liquidación de la sociedad patrimonial que se adelantará ante el mismo juez a continuación del proceso, cuando los compañeros no deciden liquidarla por mutuo acuerdo a través de escritura pública o por conciliación extra-procesal, y d) ordenar la inscripción de la sentencia en los registros civiles de nacimiento de los compañeros permanentes. No se nos olvide que a las partes les puede interesar solamente la declaración de existencia de la sociedad patrimonial, para que perdure en el tiempo, sin disolverla y mucho menos liquidarla.
3.3.3. Declaración de disolución de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes
3.3.3.1. Objeto
Cuando los compañeros permanentes han declarado la existencia de la sociedad patrimonial de mutuo acuerdo mediante escritura pública o acta de conciliación extraprocesal o por sentencia judicial, pero no la disolvieron y posteriormente se presenta una causal de disolución, si no están de acuerdo para disolverla, se debe acudir al proceso judicial para tal fin, que se debe adelantar por el trámite del proceso verbal.
3.3.4. Acción de petición de herencia
3.3.4.1. Objeto
Se pretende que quien alegue tener mejor o igual derecho que los adjudicatarios de los bienes hereditarios y que no haya intervenido en el proceso de sucesión, sea declarado heredero de mejor o igual derecho, se le reconozca su derecho a la herencia en la cuota que le corresponda y como consecuencia, se ordene rehacer la partición para que se distribuya el acervo hereditario en la proporción que ordena la ley y se le restituya al demandante la cuota o los bienes que legalmente le corresponda, tal como lo dispone el artículo 1321 del C. C.
La Corte Suprema de Justicia ha sostenido que la acción de petición de herencia es mixta en cuanto tiende también a buscar la restitución de los bienes hereditarios, hasta concurrencia de la cuota que le corresponde al actor, y puede proponerse acumulada con la de reivindicación, por aplicación del principio de economía procesal.
3.3.4.2. Conciliación como requisito de procedibilidad
La Ley 640 de 2001 exige agotar el trámite de la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad para poder acudir a la jurisdicción, la cual deberá adelantarse ante cualquier centro de conciliación o institución autorizada por el Ministerio de Justicia y del Derecho para realizar dicha conciliación, salvo que se solicite el decreto y práctica de medidas cautelares, se desconozca el domicilio, la residencia, lugar de trabajo o habitación de la parte demandada o la demanda se dirija contra herederos indeterminados, evento en el cual, se puede acudir directamente a la jurisdicción.
3.3.4.3. Competencia
Será competente para conocer del proceso de petición de herencia, en primera instancia, el juez que esté conociendo del proceso de sucesión. De lo contrario será el juez de familia o promiscuo de familia y el juez civil del circuito; cuando en el circuito judicial no exista ninguno de los anteriores, del lugar del último domicilio del causante, por el trámite del proceso verbal.
3.3.4.4. Partes
Serán partes dentro del proceso de petición de herencia el heredero que se considere de mejor o igual derecho y los herederos a quienes abrieron el proceso de sucesión o a los que se les adjudicaron los bienes hereditarios.
3.3.4.5. Demanda
La demanda debe reunir los requisitos formales exigidos por el artículo 82 del Código General y presentarse a través de abogado titulado.
3.3.4.6. Admisión, inadmisión y rechazo de la demanda
Si la demanda reúne los requisitos exigidos por la ley, el juez, mediante auto, la admitirá y ordenará correr traslado al demandado para garantizarle su derecho de defensa. Si la demanda no cumple los requisitos de forma, el juez, mediante auto, la inadmitirá, señalando con precisión los defectos de que adolezca la demanda, para que el demandante la subsane en el término de cinco (5) días, so pena de rechazo. Este auto no es susceptible de ningún recurso. Los recursos contra el auto que rechace la demanda comprenderán el que negó su admisión. La apelación se concederá en el efecto suspensivo y se resolverá de plano.
El juez rechazará la demanda cuando carezca de jurisdicción o de competencia o cuando esté vencido el término de caducidad para instaurarla.
3.3.4.7. Práctica de la notificación personal
Dispone el numeral 3º del artículo 291 del C. G.:
la parte interesada remitirá una comunicación a quien deba ser notificado, por medio de servicio postal autorizado por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en la que se informará sobre la existencia del proceso, su naturaleza y la fecha de la providencia que deba ser notificada, previniéndolo para que comparezca al juzgado a recibir notificación dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de su entrega en el lugar de destino.
Cuando la comunicación deba ser entregada en municipio distinto al de la sede del juzgado, el término para comparecer será de diez (10) días; y si fuera en el exterior, el término será de treinta (30) días.
La empresa postal deberá cotejar y sellar una copia de la comunicación, y expedir constancia sobre la entrega de esta en la dirección correspondiente. Ambos documentos deberán ser incorporados en el expediente.
Cuando se conozca la dirección electrónica de quien deba ser notificado, la comunicación podrá remitirse por el secretario o el interesado por medio de correo electrónico. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo. En este caso, se dejará constancia de ello en el expediente y se adjuntará una impresión del mensaje de datos.
Si la comunicación es devuelta con la anotación de que la dirección no existe o que la persona no reside o no trabaja en el lugar, a petición del interesado se procederá a su emplazamiento en la forma prevista en el Código General.
Cuando en el lugar de destino se rehusaren a recibir la comunicación, la empresa de servicio postal la dejará en el lugar y emitirá constancia de ello. Para todos los efectos legales, la comunicación se entenderá entregada.
Si la persona por notificar comparece al juzgado, se le pondrá en conocimiento la providencia previa su identificación mediante cualquier documento idóneo, de lo cual se extenderá acta en la que se expresará la fecha en que se practique, el nombre del notificado y la providencia que se notifica, acta que deberá firmarse por aquel y el empleado que haga la notificación.
Cuando el notificado no comparezca dentro de la oportunidad señalada, el interesado procederá a practicar la notificación por aviso.
El interesado podrá solicitar al juez que se oficie a determinadas entidades públicas o privadas que cuenten con bases de datos para que suministren la información que sirva para localizar al demandado.
Igualmente, se debe tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 7 del Decreto 806/20.
- Notificación por aviso: cuando no pueda hacerse la notificación personal del auto admisorio de la demanda por no concurrencia del demandado dentro del término previsto, no obstante haber recibido el citatorio o abstenerse de hacerlo, la notificación se hará por medio de aviso que deberá expresar su fecha y la de la providencia que se notifica, el nombre de las partes y la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino.
El aviso deberá ir acompañado de copia informal de la providencia que se notifica.
El aviso será elaborado por el interesado, quien lo remitirá a través de servicio postal autorizado a la misma dirección a la que haya sido enviado el citatorio.
La empresa postal expedirá constancia de haber sido entregado el aviso en la respectiva dirección, la cual será incorporada al expediente, junto con la copia del aviso debidamente cotejada y sellada.
Cuando se conozca la dirección electrónica de quien deba ser notificado, el aviso y la providencia que se notifica podrán remitirse por el secretario o el interesado por medio de correo electrónico. Se presumirá que el destinatario ha recibido el aviso cuando el iniciador recepcione acuse de recibo. En este caso, se dejará constancia de ello en el expediente y se adjuntará una impresión del mensaje de datos.
- Emplazamiento: cuando el demandante o interesado en una notificación personal manifieste que ignora el lugar donde puede ser citado el demandado, se procederá al emplazamiento en la forma prevista en el artículo 108, es decir, mediante la inclusión del nombre del sujeto emplazado, las partes, la clase del proceso y el juzgado que lo requiera en un listado que se publicará por una sola vez en un medio escrito de amplia circulación nacional o local, o en cualquier otro medio masivo de comunicación, a criterio del juez, para lo cual indicará al menos dos (2) medios de comunicación.
El interesado allegará al proceso copia informal de la página respectiva donde se hubiere publicado el listado y si la publicación se hubiere realizado en un medio diferente del escrito, allegará constancia sobre su emisión o transmisión, suscrita por el administrador o funcionario.
Efectuada la publicación, la parte interesada remitirá una comunicación al registro nacional de personas emplazadas incluyendo el nombre del sujeto emplazado, su número de identificación, si se conoce, las partes del proceso, su naturaleza y el juzgado que lo requiere.
El registro nacional de personas emplazadas publicará la información remitida y el emplazamiento se entenderá surtido quince (15) días después de publicada la información de dicho registro.
Surtido el emplazamiento se procederá a la designación de curador ad litem, si a ello hubiere lugar.
Se debe tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 9 del Decreto 806/20.
- Notificación por conducta concluyente: cuando el demandado manifieste que conoce determinada providencia o la mencione en escrito que lleve su firma, si queda registro de ello, se considerará notificado por conducta concluyente de dicha providencia en la fecha de presentación del escrito o de la manifestación verbal.
Quien constituya apoderado judicial se entenderá notificado por conducta concluyente del auto admisorio de la demanda el día en que se notifique el auto que le reconoce personería al apoderado.
3.3.4.8. Traslado. Contestación. Excepciones previas y de mérito y demanda de reconvención
El traslado de la demanda será de veinte (20) días hábiles, término dentro del cual el demandado podrá allanarse a la demanda, contestar la demanda, formular excepciones previas y de mérito y presentar demanda de reconvención.
- Contestación: el demandado debe dar estricto cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 96 del Código General.
- Excepciones previas: en el término de traslado de la demanda, el demandado podrá formular cualquiera de las excepciones previas indicadas en el artículo 100 del Código, en escrito separado, expresando las razones y hechos en que se fundamentan, acompañando las pruebas documentales que pretenda hacer valer y que se encuentren en su poder.
El juez se abstendrá de decretar pruebas de otra clase, salvo cuando se alegue falta de competencia por el domicilio de la persona natural o por el lugar donde ocurrieron los hechos o la falta de integración del litisconsorcio necesario, casos en los cuales se podrán practicar hasta dos (2) testimonios.
Del escrito que las contenga se correrá traslado al demandante por tres (3) días para que se pronuncie sobre ellas y, si fuere el caso, subsane los defectos anotados.
El juez decidirá sobre las excepciones previas que no requieran práctica de pruebas antes de la audiencia inicial, y si prospera alguna que impida continuar el trámite y que no pueda ser subsanada o no lo haya sido oportunamente, declarará terminada la actuación y ordenará devolver la demanda al demandante.
Cuando se requiera la práctica de pruebas, el juez citará a la audiencia inicial y en ella las practicará y resolverá las excepciones.
- Excepciones de mérito: en el término de traslado de la demanda, el demandado, en el escrito de contestación de la misma, podrá formular contra las pretensiones del demandante excepciones de mérito con expresión de su fundamento fáctico y acompañando o solicitando las pruebas que pretenda hacer valer.
De las excepciones de mérito se correrá traslado al demandante por cinco (5) días, en la forma prevista en el artículo 110, para que este pida pruebas sobre los hechos en que ellas se fundan.
- Demanda de reconvención: durante el término del traslado de la demanda, el demandado podrá proponer la de reconvención contra el demandante si de formularse en proceso separado procedería la acumulación, siempre que sea de competencia del mismo juez y no esté sometida a trámite especial.
Vencido el término de traslado de la demanda a todos los demandados, se correrá traslado de la reconvención al demandante, por el mismo término de la inicial. En lo sucesivo ambas se sustanciarán conjuntamente y se decidirán en la sentencia.
Propuestas por el demandado excepciones previas y reconvención se dará traslado de aquellas una vez expirado el término de traslado de esta. Si el reconvenido propone a su vez excepciones previas contra la demanda, unas y otras se tramitarán conjuntamente.
El auto que admita la demanda de reconvención se notificará por estado y se dará aplicación al artículo 91 en lo relacionado con el retiro de las copias.
3.3.4.9. Audiencia inicial
El juez señalará fecha y hora para la audiencia una vez vencido el término de traslado de la demanda, de la reconvención, de las excepciones de mérito, o resueltas las excepciones previas que no requieran práctica de pruebas, o realizada la notificación, citación o traslado que el juez ordene al resolver dichas excepciones, según el caso.
El auto que señale fecha para la audiencia se notificará por estado y contra él no procede recurso alguno. En el mismo auto, el juez citará a las partes para que concurran personalmente a rendir interrogatorio, a la conciliación y los demás asuntos relacionados con la audiencia.
3.3.4.9.1. Intervinientes
A la audiencia deben concurrir las partes y sus apoderados.
La audiencia se realizará, aunque no concurra alguna de las partes o sus apoderados. Si estos no comparecen, se realizará con aquellas.
Si alguna de las partes no comparece, sin perjuicio de las consecuencias probatorias por su inasistencia, la audiencia se llevará a cabo con su apoderado, quien tendrá facultad para confesar, conciliar, transigir, desistir y para disponer del derecho en litigio.
3.3.4.9.2. Inasistencia
La inasistencia de las partes o sus apoderados a esta audiencia, por hechos anteriores a la misma, solo podrá justificarse mediante una prueba sumaria de una justa causa.
Si la parte o su apoderado se excusan antes de la audiencia y el juez acepta la justificación, se fijará nueva fecha y hora para su celebración, mediante auto que tendrá recurso. En ningún caso habrá otro aplazamiento.
3.3.4.9.3. Consecuencias de la inasistencia
La inasistencia injustificada del demandante hará presumir ciertos los hechos en que se fundamenten las excepciones formuladas por el demandado, siempre que sean susceptibles de confesión; la del demandado hará presumir ciertos los hechos de la demanda susceptibles de confesión.
Cuando ninguna de las partes asista a la audiencia, esta no podrá celebrarse, y vencido el término sin que se justifique la inasistencia, el juez, por medio de auto, declarará terminado el proceso.
3.3.4.9.4. Decisión de excepciones previas
Instalada la audiencia, el juez procederá a practicar las pruebas estrictamente necesarias para resolver las excepciones previas que estén pendientes y las decidirá.
3.3.4.9.5. Conciliación
El juez exhortará diligentemente a las partes a conciliar sus diferencias, debiendo proponer fórmulas de arreglo.
Si alguna de las partes fuere incapaz, lo hará a través de su representante legal. El auto que apruebe la conciliación implicará la autorización de este para celebrarla, cuando sea necesaria de acuerdo con la ley. Cuando actúe curador ad litem, este debe concurrir a la audiencia para fines distintos de la conciliación y de admisión de hechos perjudiciales a su representado.
3.3.4.9.6. Interrogatorio de las partes, práctica de otras pruebas y fijación del litigio
El juez oficiosamente y de manera obligatoria interrogará de modo exhaustivo a las partes sobre el objeto del proceso, pudiendo ordenar el careo.
Igualmente, el juez podrá decretar y practicar las pruebas que le resulte posible, siempre y cuando estén presentes las partes.
A continuación, el juez requerirá a las partes y a sus apoderados para que determinen los hechos en que están de acuerdo y que fueren susceptibles de prueba de confesión, y fijará el litigio, precisando los que considere demostrados y los que requieran ser probados.
3.3.4.9.7. Sentencia
El juez dictará sentencia, salvo que se requiera la práctica de otras pruebas, en la misma audiencia y oídas las partes hasta por 20 minutos cada una.
3.3.4.9.8. Decreto de pruebas
El juez decretará las pruebas solicitadas por las partes y las que considere necesarias para el esclarecimiento de los hechos. Así mismo prescindirá de las pruebas relacionadas con los hechos que declaró probados.
3.3.4.9.9. Fijación de audiencia de instrucción y juzgamiento
El juez, antes de finalizar la audiencia, fijará fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de instrucción y juzgamiento y dispondrá todo lo necesario para que en ella se practiquen las pruebas.
El juez requerirá a las partes y a sus apoderados para que determinen los hechos en los que están de acuerdo y que fueren susceptibles de prueba de confesión, fijará nuevamente el objeto del litigio, precisando los hechos que considera demostrados y rechazará las pruebas decretadas en la audiencia inicial que estime innecesarias.
A continuación, el juez:
Practicará el interrogatorio a los peritos que hayan sido citados a la audiencia, de oficio o a solicitud de partes. En este proceso no hay necesidad de prueba pericial.
Recibirá la declaración de los testigos que se encuentren presentes y prescindirá de los demás.
Practicará la exhibición de documentos y demás pruebas que hubieren sido decretadas.
3.3.4.9.10. Alegatos
Practicadas las pruebas se oirán los alegatos de las partes: primero al demandante y luego al demandado, hasta por veinte (20) minutos cada uno.
El juez, por solicitud de alguna de las partes, podrá autorizar un tiempo superior para rendir las alegaciones, atendiendo las condiciones del caso y garantizando la igualdad. Contra esta decisión no procede recurso.
3.3.4.9.11. Sentencia
En la misma audiencia el juez proferirá sentencia en forma oral, aunque las partes o sus apoderados no hayan asistido o se hubieren retirado.
Si fuere necesario podrá decretarse un receso hasta por dos (2) horas para el pronunciamiento de la sentencia.
Si no fuere posible dictar la sentencia en forma oral, el juez deberá dejar constancia expresa de las razones concretas e informar a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. En este evento, el juez deberá anunciar el sentido de su fallo, con una breve exposición de sus fundamentos, y emitir la decisión escrita dentro de los 10 días siguientes.
Cuando la sentencia se profiera en forma oral, la apelación deberá interponerse en la misma audiencia y en forma verbal inmediatamente después de proferida. El apelante deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior.
Para la sustentación del recurso será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la sentencia apelada.
Si el apelante no precisa los reparos a la sentencia apelada, el juez de primera instancia declarará desierto el recurso.
3.3.4.9.12. Contenido de la sentencia
La sentencia favorable al actor contendrá: a) la declaración de que el demandante es heredero de igual o mejor derecho del de los demandados; b) el reconocimiento del demandante de su calidad de heredero del causante y su posición frente a los adjudicatarios de la herencia; c) la orden de rehacer la partición para que en esta se le incluya y asignen al demandante los derechos hereditarios que le corresponden; d) la orden a los demandados para que restituyan los bienes a que tenga derecho el demandante, si se solicitó en la demanda.
3.3.5. Acción de nulidad de testamento
3.3.5.1. Objeto
Se pretende la declaración de nulidad del testamento, cuando en su otorgamiento se incurrió en un vicio que afecta su validez. Esta acción se puede adelantar aún en vida del testador, cuando se trate de desvirtuar la manifestación de encontrarse el testador en sano juicio y con la lucidez mental exigida en la ley sustancial, en el momento del otorgamiento del mismo.
3.3.5.2. Conciliación como requisito de procedibilidad
No procede la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad por no ser la nulidad un acto de libre disposición de las partes y por requerir siempre sentencia judicial.
3.3.5.3. Partes
Serán partes dentro de este proceso los herederos, el cónyuge supérstite y los terceros que se crean afectados con el testamento contra los herederos o legatarios que fueron incluidos en el testamento, y en caso de que se inicie la acción en vida del testador este debe intervenir.
3.3.5.4. Competencia
Será competente para conocer del proceso de nulidad de testamento el juez de familia que conozca del proceso de sucesión, si estuviere en curso; de lo contrario conocerá en primera instancia el juez que esté conociendo del proceso de sucesión. De lo contrario será el juez de familia o promiscuo de familia y el juez civil del circuito; cuando en el circuito judicial no exista ninguno de los anteriores, del lugar del último domicilio del causante, por el trámite del proceso verbal.
3.3.5.5. Demanda
La demanda debe reunir los requisitos formales exigidos por el artículo 82 del Código General y presentarse a través de abogado titulado.
3.3.5.6. Admisión, inadmisión y rechazo de la demanda
Si la demanda reúne los requisitos exigidos por la ley, el juez, mediante auto, la admitirá y ordenará correr traslado al demandado para garantizarle su derecho de defensa. Si la demanda no cumple los requisitos de forma, el juez, mediante auto, la inadmitirá, señalando con precisión los defectos de que adolezca la demanda, para que el demandante la subsane en el término de cinco (5) días, so pena de rechazo. Este auto no es susceptible de ningún recurso. Los recursos contra el auto que rechace la demanda comprenderán el que negó su admisión. La apelación se concederá en el efecto suspensivo y se resolverá de plano.
El juez rechazará la demanda cuando carezca de jurisdicción o de competencia o cuando esté vencido el término de caducidad para instaurarla.
3.3.5.7. Práctica de la notificación personal
Dispone el numeral 3º del artículo 291 del C. G.:
la parte interesada remitirá una comunicación a quien deba ser notificado, por medio de servicio postal autorizado por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en la que se informará sobre la existencia del proceso, su naturaleza y la fecha de la providencia que deba ser notificada, previniéndolo para que comparezca al juzgado a recibir notificación dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de su entrega en el lugar de destino.
Cuando la comunicación deba ser entregada en municipio distinto al de la sede del juzgado, el término para comparecer será de diez (10) días; y si fuera en el exterior el término será de treinta (30) días.
La empresa postal deberá cotejar y sellar una copia de la comunicación, y expedir constancia sobre la entrega de esta en la dirección correspondiente. Ambos documentos deberán ser incorporados en el expediente.
Cuando se conozca la dirección electrónica de quien deba ser notificado, la comunicación podrá remitirse por el secretario o el interesado por medio de correo electrónico. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo. En este caso, se dejará constancia de ello en el expediente y se adjuntará una impresión del mensaje de datos.
Si la comunicación es devuelta con la anotación de que la dirección no existe o que la persona no reside o no trabaja en el lugar, a petición del interesado se procederá a su emplazamiento en la forma prevista en el Código General.
Cuando en el lugar de destino se rehusaren a recibir la comunicación, la empresa de servicio postal la dejará en el lugar y emitirá constancia de ello. Para todos los efectos legales, la comunicación se entenderá entregada.
Si la persona por notificar comparece al juzgado, se le pondrá en conocimiento la providencia previa su identificación mediante cualquier documento idóneo, de lo cual se extenderá acta en la que se expresará la fecha en que se practique, el nombre del notificado y la providencia que se notifica, acta que deberá firmarse por aquel y el empleado que haga la notificación.
Cuando el notificado no comparezca dentro de la oportunidad señalada, el interesado procederá a practicar la notificación por aviso.
El interesado podrá solicitar al juez que se oficie a determinadas entidades públicas o privadas que cuenten con bases de datos para que suministren la información que sirva para localizar al demandado.
Igualmente, se debe tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 7 del Decreto 806/20.
- Notificación por aviso: cuando no pueda hacerse la notificación personal del auto admisorio de la demanda, por no concurrencia del demandado dentro del término previsto, no obstante haber recibido el citatorio o abstenerse de hacerlo, la notificación se hará por medio de aviso que deberá expresar su fecha y la de la providencia que se notifica, el nombre de las partes y la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino.
El aviso deberá ir acompañado de copia informal de la providencia que se notifica.
El aviso será elaborado por el interesado, quien lo remitirá a través de servicio postal autorizado a la misma dirección a la que haya sido enviado el citatorio.
La empresa postal expedirá constancia de haber sido entregado el aviso en la respectiva dirección, la cual será incorporada al expediente, junto con la copia del aviso debidamente cotejada y sellada.
Cuando se conozca la dirección electrónica de quien deba ser notificado, el aviso y la providencia que se notifica podrán remitirse por el secretario o el interesado por medio de correo electrónico. Se presumirá que el destinatario ha recibido el aviso cuando el iniciador recepcione acuse de recibo. En este caso, se dejará constancia de ello en el expediente y se adjuntará una impresión del mensaje de datos.
- Emplazamiento: cuando el demandante o interesado en una notificación personal manifieste que ignora el lugar donde puede ser citado el demandado, se procederá al emplazamiento en la forma prevista en el artículo 108, es decir, mediante la inclusión del nombre del sujeto emplazado, las partes, la clase del proceso y el juzgado que lo requiera en un listado que se publicará por una sola vez en un medio escrito de amplia circulación nacional o local, o en cualquier otro medio masivo de comunicación, a criterio del juez, para lo cual indicará al menos dos (2) medios de comunicación.
El interesado allegará al proceso copia informal de la página respectiva donde se hubiere publicado el listado y si la publicación se hubiere realizado en un medio diferente del escrito, allegará constancia sobre su emisión o transmisión, suscrita por el administrador o funcionario.
Efectuada la publicación, la parte interesada remitirá una comunicación al registro nacional de personas emplazadas incluyendo el nombre del sujeto emplazado, su número de identificación, si se conoce, las partes del proceso, su naturaleza y el juzgado que lo requiere.
El registro nacional de personas emplazadas publicará la información remitida y el emplazamiento se entenderá surtido quince (15) días después de publicada la información de dicho registro.
Surtido el emplazamiento se procederá a la designación de curador ad litem, si a ello hubiere lugar.
Se debe dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 9 del Decreto 806 de 2020.
- Notificación por conducta concluyente: cuando el demandado manifieste que conoce determinada providencia o la mencione en escrito que lleve su firma, si queda registro de ello, se considerará notificado por conducta concluyente de dicha providencia en la fecha de presentación del escrito o de la manifestación verbal.
Quien constituya apoderado judicial se entenderá notificado por conducta concluyente del auto admisorio de la demanda el día en que se notifique el auto que le reconoce personería al apoderado.
3.3.5.8. Traslado. Contestación. Excepciones previas y de mérito y demanda de reconvención
El traslado de la demanda será de veinte (20) días hábiles, término dentro del cual el demandado podrá allanarse a la demanda, contestar la demanda, formular excepciones previas y de mérito y presentar demanda de reconvención.
- Contestación: el demandado debe dar estricto cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 96 del Código General.
- Excepciones previas: en el término de traslado de la demanda, el demandado podrá formular cualquiera de las excepciones previas indicadas en el artículo 100 del Código, en escrito separado, expresando las razones y hechos en que se fundamentan, acompañando las pruebas documentales que pretenda hacer valer y que se encuentren en su poder.
El juez se abstendrá de decretar pruebas de otra clase, salvo cuando se alegue falta de competencia por el domicilio de la persona natural o por el lugar donde ocurrieron los hechos o la falta de integración del litisconsorcio necesario, casos en los cuales se podrán practicar hasta dos (2) testimonios.
Del escrito que las contenga se correrá traslado al demandante por tres (3) días para que se pronuncie sobre ellas y, si fuere el caso, subsane los defectos anotados.
El juez decidirá sobre las excepciones previas que no requieran práctica de pruebas antes de la audiencia inicial, y si prospera alguna que impida continuar el trámite y que no pueda ser subsanada o no lo haya sido oportunamente, declarará terminada la actuación y ordenará devolver la demanda al demandante.
Cuando se requiera la práctica de pruebas, el juez citará a la audiencia inicial y en ella las practicará y resolverá las excepciones.
- Excepciones de mérito: en el término de traslado de la demanda, el demandado en el escrito de contestación de la misma podrá formular contra las pretensiones del demandante excepciones de mérito con expresión de su fundamento fáctico y acompañando o solicitando las pruebas que pretenda hacer valer.
De las excepciones de mérito se correrá traslado al demandante por cinco (5) días, en la forma prevista en el artículo 110, para que este pida pruebas sobre los hechos en que ellas se fundan.
- Demanda de reconvención: Durante el término del traslado de la demanda, el demandado podrá proponer la de reconvención contra el demandante si de formularse en proceso separado procedería la acumulación, siempre que sea de competencia del mismo juez y que no esté sometida a trámite especial.
Vencido el término de traslado de la demanda a todos los demandados, se correrá traslado de la reconvención al demandante, por el mismo término de la inicial. En lo sucesivo ambas se sustanciarán conjuntamente y se decidirán en la sentencia.
Propuestas por el demandado excepciones previas y reconvención se dará traslado de aquellas una vez expirado el término de traslado de esta. Si el reconvenido propone a su vez excepciones previas contra la demanda, unas y otras se tramitarán conjuntamente.
El auto que admita la demanda de reconvención se notificará por estado y se dará aplicación al artículo 91 en lo relacionado con el retiro de las copias.
3.3.5.9. Audiencia inicial
El juez señalará fecha y hora para la audiencia una vez vencido el término de traslado de la demanda, de la reconvención, de las excepciones de mérito, o resueltas las excepciones previas que no requieran práctica de pruebas, o realizada la notificación, citación o traslado que el juez ordene al resolver dichas excepciones, según el caso.
El auto que señale fecha para la audiencia se notificará por estado y contra él no procede recurso alguno. En el mismo auto, el juez citará a las partes para que concurran personalmente a rendir interrogatorio, a la conciliación y los demás asuntos relacionados con la audiencia.
3.3.5.9.1. Intervinientes
A la audiencia deben concurrir las partes y sus apoderados.
La audiencia se realizará, aunque no concurra alguna de las partes o sus apoderados. Si estos no comparecen, se realizará con aquellas.
Si alguna de las partes no comparece, sin perjuicio de las consecuencias probatorias por su inasistencia, la audiencia se llevará a cabo con su apoderado, quien tendrá facultad para confesar, conciliar, transigir, desistir y para disponer del derecho en litigio.
3.3.5.9.2. Inasistencia
La inasistencia de las partes o sus apoderados a esta audiencia, por hechos anteriores a la misma, solo podrá justificarse mediante una prueba sumaria de una justa causa.
Si la parte o su apoderado se excusan antes de la audiencia y el juez acepta la justificación, se fijará nueva fecha y hora para su celebración mediante auto que tendrá recurso. En ningún caso habrá otro aplazamiento.
3.3.5.9.3. Consecuencias de la inasistencia
La inasistencia injustificada del demandante hará presumir ciertos los hechos en que se fundamenten las excepciones formuladas por el demandado, siempre que sean susceptibles de confesión; la del demandado hará presumir ciertos los hechos de la demanda susceptibles de confesión.
Cuando ninguna de las partes asista a la audiencia, esta no podrá celebrarse, y vencido el término sin que se justifique la inasistencia, el juez, por medio de auto, declarará terminado el proceso.
3.3.5.9.4. Decisión de excepciones previas
Instalada la audiencia, el juez procederá a practicar las pruebas estrictamente necesarias para resolver las excepciones previas que estén pendientes y las decidirá.
3.3.5.9.5. Conciliación
Teniendo en cuenta la naturaleza del asunto, las partes no pueden disponer del derecho, por lo que no es procedente la conciliación judicial y el juez debe proceder a declarar la nulidad del testamento, cuando la parte demandante demuestre plenamente los hechos en que se fundamenta la acción.
Cuando actúe curador ad litem, este debe concurrir a la audiencia para fines distintos de la conciliación y de admisión de hechos perjudiciales a su representado.
3.3.5.9.6. Interrogatorio de las partes, práctica de otras pruebas y fijación del litigio
El juez oficiosamente y de manera obligatoria interrogará de modo exhaustivo a las partes sobre el objeto del proceso, pudiendo ordenar el careo.
Igualmente, el juez podrá decretar y practicar las pruebas que le resulte posible, siempre y cuando estén presentes las partes.
A continuación, el juez requerirá a las partes y a sus apoderados para que determinen los hechos en que están de acuerdo y que fueren susceptibles de prueba de confesión, y fijará el litigio, precisando los que considere demostrados y los que requieran ser probados.
3.3.5.9.7. Sentencia
El juez dictará sentencia, salvo que se requiera la práctica de otras pruebas, en la misma audiencia y oídas las partes hasta por 20 minutos cada una.
3.3.5.9.8. Decreto de pruebas
El juez decretará las pruebas solicitadas por las partes y las que considere necesarias para el esclarecimiento de los hechos. Así mismo prescindirá de las pruebas relacionadas con los hechos que declaró probados.
3.3.5.9.9. Fijación de audiencia de instrucción y juzgamiento
El juez, antes de finalizar la audiencia, fijará fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de instrucción y juzgamiento y dispondrá todo lo necesario para que en ella se practiquen las pruebas.
El juez requerirá a las partes y a sus apoderados para que determinen los hechos en los que están de acuerdo y que fueren susceptibles de prueba de confesión, fijará nuevamente el objeto del litigio, precisando los hechos que considera demostrados y rechazará las pruebas decretadas en la audiencia inicial que estime innecesarias.
A continuación, el juez:
Practicará el interrogatorio a los peritos que hayan sido citados a la audiencia, de oficio o a solicitud de las partes. En este proceso no hay necesidad de prueba pericial.
Recibirá la declaración de los testigos que se encuentren presentes y prescindirá de los demás.
Practicará la exhibición de documentos y demás pruebas que hubieren sido decretadas.
3.3.5.9.10. Alegatos
Practicadas las pruebas se oirán los alegatos de las partes, primero al demandante y luego al demandado, hasta por veinte (20) minutos cada uno.
El juez, por solicitud de alguna de las partes, podrá autorizar un tiempo superior para rendir las alegaciones, atendiendo las condiciones del caso y garantizando la igualdad. Contra esta decisión no procede recurso.
3.3.5.9.11. Sentencia
En la misma audiencia el juez proferirá sentencia en forma oral, aunque las partes o sus apoderados no hayan asistido o se hubieren retirado.
Si fuere necesario podrá decretarse un receso hasta por dos (2) horas para el pronunciamiento de la sentencia.
Si no fuere posible dictar la sentencia en forma oral, el juez deberá dejar constancia expresa de las razones concretas e informar a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. En este evento, el juez deberá anunciar el sentido de su fallo, con una breve exposición de sus fundamentos, y emitir la decisión escrita dentro de los 10 días siguientes.
Cuando la sentencia se profiera en forma oral, la apelación deberá interponerse, en la misma audiencia, en forma verbal inmediatamente después de proferida. El apelante deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior.
Para la sustentación del recurso será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la sentencia apelada.
Si el apelante no precisa los reparos a la sentencia apelada, el juez de primera instancia declarará desierto el recurso.
3.3.5.9.12. Contenido de la sentencia
La sentencia favorable al actor dispondrá: a) la declaración de nulidad del testamente por haberse probado la causal invocada por el demandante; b) como consecuencia, dejar sin efecto la disposición testamentaria y ordenar que vuelvan las cosas al estado en que se encontraban antes del otorgamiento del testamento.
Contra la sentencia que se profiera procede el recurso de apelación y el recurso extraordinario de casación; además, el de revisión cuando se estructure cualquiera de las causales indicadas en el artículo 380 del C. de P. C.
3.3.6. La acción declarativa para demostrar que el escrito otorgado ante testigos reúne los requisitos de testamento cuando las firmas del testador o de los testigos no fueren reconocidos o debidamente abonados, o si de las declaraciones no aparece que dicho acto es el testamento del causante y el juez declara que el escrito no reviste el carácter de testamento nuncupativo en la diligencia de publicación del testamento otorgado ante cinco (5) testigos, cuando exista oposición
3.3.6.1. Objeto
Se pretende la declaración de existencia y validez del testamento otorgado por escrito ante cinco (5) testigos cuando en la diligencia de publicación judicial las firmas del testador o de los testigos no fueren reconocidas o debidamente abonadas, o si de las declaraciones no aparece que dicho acto es el testamento del causante y el juez declara que el escrito no reviste el carácter de testamento.
3.3.6.2. Conciliación como requisito de procedibilidad
Procede la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad, toda vez que se trata de una controversia de carácter eminentemente patrimonial.
3.3.6.3. Partes
Serán partes dentro de este proceso, las personas que se encuentran incluidas en el testamento como herederos o legatarios que se crean afectados por la decisión del juez contra quienes tendrían el carácter de herederos abintestato o testamentarios en virtud de un testamento anterior.
3.3.6.4. Competencia
Será competente para conocer de este proceso el juez de familia que esté conociendo del proceso de sucesión intestada del causante, si estuviere en curso. De lo contrario conocerá el juez de familia o promiscuo de familia y el juez civil del circuito; cuando en el circuito judicial no exista ninguno de los anteriores, del último domicilio del causante, por el trámite del proceso verbal. Se debe tener en cuenta la cuantía de los bienes que hacen parte del testamento.
3.3.6.5. Demanda
La demanda debe reunir los requisitos formales exigidos por el artículo 82 del Código General y presentarse a través de abogado titulado.
3.3.6.6. Admisión, inadmisión y rechazo de la demanda
Si la demanda reúne los requisitos exigidos por la ley, el juez, mediante auto, la admitirá y ordenará correr traslado al demandado para garantizarle su derecho de defensa. Si la demanda no cumple los requisitos de forma, el juez, mediante auto, la inadmitirá, señalando con precisión los defectos de que adolezca la demanda, para que el demandante la subsane en el término de cinco (5) días, so pena de rechazo. Este auto no es susceptible de ningún recurso. Los recursos contra el auto que rechace la demanda comprenderán el que negó su admisión. La apelación se concederá en el efecto suspensivo y se resolverá de plano.
El juez rechazará la demanda cuando carezca de jurisdicción o de competencia o cuando esté vencido el término de caducidad para instaurarla.
3.3.6.7. Práctica de la notificación personal
Dispone el numeral 3º del artículo 291 del C. G.:
la parte interesada remitirá una comunicación a quien deba ser notificado, por medio de servicio postal autorizado por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en la que se informará sobre la existencia del proceso, su naturaleza y la fecha de la providencia que deba ser notificada, previniéndolo para que comparezca al juzgado a recibir notificación dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de su entrega en el lugar de destino.
Cuando la comunicación deba ser entregada en municipio distinto al de la sede del juzgado, el término para comparecer será de diez (10) días; y si fuera en el exterior, el término será de treinta (30) días.
La empresa postal deberá cotejar y sellar una copia de la comunicación, y expedir constancia sobre la entrega de esta en la dirección correspondiente. Ambos documentos deberán ser incorporados en el expediente.
Cuando se conozca la dirección electrónica de quien deba ser notificado, la comunicación podrá remitirse por el secretario o el interesado por medio de correo electrónico. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo. En este caso, se dejará constancia de ello en el expediente y se adjuntará una impresión del mensaje de datos.
Si la comunicación es devuelta con la anotación de que la dirección no existe o que la persona no reside o no trabaja en el lugar, a petición del interesado se procederá a su emplazamiento en la forma prevista en el Código General.
Cuando en el lugar de destino se rehusaren a recibir la comunicación, la empresa de servicio postal la dejará en el lugar y emitirá constancia de ello. Para todos los efectos legales, la comunicación se entenderá entregada.
Si la persona por notificar comparece al juzgado, se le pondrá en conocimiento la providencia previa su identificación mediante cualquier documento idóneo, de lo cual se extenderá acta en la que se expresará la fecha en que se practique, el nombre del notificado y la providencia que se notifica, acta que deberá firmarse por aquel y el empleado que haga la notificación.
Cuando el notificado no comparezca dentro de la oportunidad señalada, el interesado procederá a practicar la notificación por aviso.
El interesado podrá solicitar al juez que se oficie a determinadas entidades públicas o privadas que cuenten con bases de datos para que suministren la información que sirva para localizar al demandado.
Igualmente, se debe tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 7 del Decreto 806/20.
- Notificación por aviso: cuando no pueda hacerse la notificación personal del auto admisorio de la demanda, por no concurrencia del demandado dentro del término previsto, no obstante haber recibido el citatorio o abstenerse de hacerlo, la notificación se hará por medio de aviso que deberá expresar su fecha y la de la providencia que se notifica, el nombre de las partes y la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino.
El aviso deberá ir acompañado de copia informal de la providencia que se notifica.
El aviso será elaborado por el interesado, quien lo remitirá a través de servicio postal autorizado a la misma dirección a la que haya sido enviado el citatorio.
La empresa postal expedirá constancia de haber sido entregado el aviso en la respectiva dirección, la cual será incorporada al expediente, junto con la copia del aviso debidamente cotejada y sellada.
Cuando se conozca la dirección electrónica de quien deba ser notificado, el aviso y la providencia que se notifica podrán remitirse por el secretario o el interesado por medio de correo electrónico. Se presumirá que el destinatario ha recibido el aviso cuando el iniciador recepcione acuse de recibo. En este caso, se dejará constancia de ello en el expediente y se adjuntará una impresión del mensaje de datos.
- Emplazamiento: cuando el demandante o interesado en una notificación personal manifieste que ignora el lugar donde puede ser citado el demandado, se procederá al emplazamiento en la forma prevista en el artículo 108, es decir, mediante la inclusión del nombre del sujeto emplazado, las partes, la clase del proceso y el juzgado que lo requiera en un listado que se publicará por una sola vez en un medio escrito de amplia circulación nacional o local, o en cualquier otro medio masivo de comunicación, a criterio del juez, para lo cual indicará al menos dos (2) medios de comunicación.
El interesado allegará al proceso copia informal de la página respectiva donde se hubiere publicado el listado y si la publicación se hubiere realizado en un medio diferente del escrito, allegará constancia sobre su emisión o transmisión, suscrita por el administrador o funcionario.
Efectuada la publicación, la parte interesada remitirá una comunicación al registro nacional de personas emplazadas incluyendo el nombre del sujeto emplazado, su número de identificación, si se conoce, las partes del proceso, su naturaleza y el juzgado que lo requiere.
El registro nacional de personas emplazadas publicará la información remitida y el emplazamiento se entenderá surtido quince (15) días después de publicada la información de dicho registro.
Surtido el emplazamiento se procederá a la designación de curador ad litem, si a ello hubiere lugar.
Se debe dar aplicación al artículo 9 del Decreto 806 de 2020.
- Notificación por conducta concluyente: cuando el demandado manifieste que conoce determinada providencia o la mencione en escrito que lleve su firma, si queda registro de ello, se considerará notificado por conducta concluyente de dicha providencia en la fecha de presentación del escrito o de la manifestación verbal.
Quien constituya apoderado judicial se entenderá notificado por conducta concluyente del auto admisorio de la demanda el día en que se notifique el auto que le reconoce personería al apoderado.
3.3.6.8. Traslado. Contestación. Excepciones previas y de mérito y demanda de reconvención
El traslado de la demanda será de veinte (20) días hábiles, término dentro del cual el demandado podrá allanarse a la demanda, contestar la demanda, formular excepciones previas y de mérito y presentar demanda de reconvención.
- Contestación: el demandado debe dar estricto cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 96 del Código General.
- Excepciones previas: en el término de traslado de la demanda, el demandado podrá formular cualquiera de las excepciones previas indicadas en el artículo 100 del Código, en escrito separado, expresando las razones y hechos en que se fundamentan, acompañando las pruebas documentales que pretenda hacer valer y que se encuentren en su poder.
El juez se abstendrá de decretar pruebas de otra clase, salvo cuando se alegue falta de competencia por el domicilio de la persona natural o por el lugar donde ocurrieron los hechos o la falta de integración del litisconsorcio necesario, casos en los cuales se podrán practicar hasta dos (2) testimonios.
Del escrito que las contenga se correrá traslado al demandante por tres (3) días para que se pronuncie sobre ellas y, si fuere el caso, subsane los defectos anotados.
El juez decidirá sobre las excepciones previas que no requieran práctica de pruebas antes de la audiencia inicial, y si prospera alguna que impida continuar el trámite y que no pueda ser subsanada o no lo haya sido oportunamente, declarará terminada la actuación y ordenará devolver la demanda al demandante.
Cuando se requiera la práctica de pruebas, el juez citará a la audiencia inicial y en ella las practicará y resolverá las excepciones.
- Excepciones de mérito: en el término de traslado de la demanda, el demandado, en el escrito de contestación de la misma podrá formular contra las pretensiones del demandante excepciones de mérito con expresión de su fundamento fáctico y acompañando o solicitando las pruebas que pretenda hacer valer.
De las excepciones de mérito se correrá traslado al demandante por cinco (5) días, en la forma prevista en el artículo 110, para que este pida pruebas sobre los hechos en que ellas se fundan.
- Demanda de reconvención: durante el término del traslado de la demanda, el demandado podrá proponer la de reconvención contra el demandante si de formularse en proceso separado procedería la acumulación, siempre que sea de competencia del mismo juez y no esté sometida a trámite especial.
Vencido el término de traslado de la demanda a todos los demandados, se correrá traslado de la reconvención al demandante, por el mismo término de la inicial. En lo sucesivo ambas se sustanciarán conjuntamente y se decidirán en la sentencia.
Propuestas por el demandado excepciones previas y reconvención se dará traslado de aquellas una vez expirado el término de traslado de esta. Si el reconvenido propone a su vez excepciones previas contra la demanda, unas y otras se tramitarán conjuntamente.
El auto que admita la demanda de reconvención se notificará por estado y se dará aplicación al artículo 91 en lo relacionado con el retiro de las copias.
3.3.6.9. Audiencia inicial
El juez señalará fecha y hora para la audiencia una vez vencido el término de traslado de la demanda, de la reconvención, de las excepciones de mérito, o resueltas las excepciones previas que no requieran práctica de pruebas, o realizada la notificación, citación o traslado que el juez ordene al resolver dichas excepciones, según el caso.
El auto que señale fecha para la audiencia se notificará por estado y contra él no procede recurso alguno. En el mismo auto, el juez citará a las partes para que concurran personalmente a rendir interrogatorio, a la conciliación y los demás asuntos relacionados con la audiencia.
3.3.6.9.1. Intervinientes
A la audiencia deben concurrir las partes y sus apoderados.
La audiencia se realizará, aunque no concurra alguna de las partes o sus apoderados. Si estos no comparecen, se realizará con aquellas.
Si alguna de las partes no comparece, sin perjuicio de las consecuencias probatorias por su inasistencia, la audiencia se llevará a cabo con su apoderado, quien tendrá facultad para confesar, conciliar, transigir, desistir y para disponer del derecho en litigio.
3.3.6.9.2. Inasistencia
La inasistencia de las partes o sus apoderados a esta audiencia, por hechos anteriores a la misma, solo podrá justificarse mediante una prueba sumaria de una justa causa.
Si la parte o su apoderado se excusan antes de la audiencia y el juez acepta la justificación, se fijará nueva fecha y hora para su celebración, mediante auto que tendrá recurso. En ningún caso habrá otro aplazamiento.
3.3.6.9.3. Consecuencias de la inasistencia
La inasistencia injustificada del demandante hará presumir ciertos los hechos en que se fundamenten las excepciones formuladas por el demandado, siempre que sean susceptibles de confesión; la del demandado hará presumir ciertos los hechos de la demanda susceptibles de confesión.
Cuando ninguna de las partes asista a la audiencia, esta no podrá celebrarse, y vencido el término sin que se justifique la inasistencia, el juez, por medio de auto, declarará terminado el proceso.
3.3.6.9.4. Decisión de excepciones previas
Instalada la audiencia, el juez procederá a practicar las pruebas estrictamente necesarias para resolver las excepciones previas que estén pendientes y las decidirá.
3.3.6.9.5. Conciliación
Teniendo en cuenta la naturaleza del asunto, las partes pueden disponer del derecho, por lo que es procedente la conciliación judicial y el juez debe proceder a aprobar el acuerdo conciliatorio y declarar la validez y ejecutabilidad del testamento.
Cuando actúe curador ad litem, este debe concurrir a la audiencia para fines distintos de la conciliación y de admisión de hechos perjudiciales a su representado.
3.3.6.9.6. Interrogatorio de las partes, práctica de otras pruebas y fijación del litigio
El juez oficiosamente y de manera obligatoria interrogará de modo exhaustivo a las partes sobre el objeto del proceso, pudiendo ordenar el careo.
Igualmente, el juez podrá decretar y practicar las pruebas que le resulte posible, siempre y cuando estén presentes las partes.
A continuación, el juez requerirá a las partes y a sus apoderados para que determinen los hechos en que están de acuerdo y que fueren susceptibles de prueba de confesión, y fijará el litigio, precisando los que considere demostrados y los que requieran ser probados.
3.3.6.9.7. Sentencia
El juez dictará sentencia, salvo que se requiera la práctica de otras pruebas, en la misma audiencia y oídas las partes hasta por 20 minutos cada una.
3.3.6.9.8. Decreto de pruebas
El juez decretará las pruebas solicitadas por las partes y las que considere necesarias para el esclarecimiento de los hechos. Así mismo prescindirá de las pruebas relacionadas con los hechos que declaró probados.
3.3.6.9.9. Fijación de audiencia de instrucción y juzgamiento
El juez, antes de finalizar la audiencia, fijará fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de instrucción y juzgamiento y dispondrá todo lo necesario para que en ella se practiquen las pruebas.
El juez requerirá a las partes y a sus apoderados para que determinen los hechos en los que están de acuerdo y que fueren susceptibles de prueba de confesión, fijará nuevamente el objeto del litigio, precisando los hechos que considera demostrados y rechazará las pruebas decretadas en la audiencia inicial que estime innecesarias.
A continuación, el juez:
Practicará el interrogatorio a los peritos que hayan sido citados a la audiencia, de oficio o a solicitud de las partes. En este proceso no hay necesidad de prueba pericial.
Recibirá la declaración de los testigos que se encuentren presentes y prescindirá de los demás.
Practicará la exhibición de documentos y demás pruebas que hubieren sido decretadas.
3.3.6.9.10. Alegatos
Practicadas las pruebas se oirán los alegatos de las partes, primero al demandante y luego al demandado, hasta por veinte (20) minutos cada uno.
El juez, por solicitud de alguna de las partes, podrá autorizar un tiempo superior para rendir las alegaciones, atendiendo las condiciones del caso y garantizando la igualdad. Contra esta decisión no procede recurso.
3.3.6.9.11. Sentencia
En la misma audiencia el juez proferirá sentencia en forma oral, aunque las partes o sus apoderados no hayan asistido o se hubieren retirado.
Si fuere necesario podrá decretarse un receso hasta por dos (2) horas para el pronunciamiento de la sentencia.
Si no fuere posible dictar la sentencia en forma oral, el juez deberá dejar constancia expresa de las razones concretas e informar a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. En este evento, el juez deberá anunciar el sentido de su fallo, con una breve exposición de sus fundamentos, y emitir la decisión escrita dentro de los 10 días siguientes.
Cuando la sentencia se profiera en forma oral, la apelación deberá interponerse, en la misma audiencia, en forma verbal inmediatamente después de proferida. El apelante deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior.
Para la sustentación del recurso será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la sentencia apelada.
Si el apelante no precisa los reparos a la sentencia apelada, el juez de primera instancia declarará desierto el recurso.
3.3.6.9.12. Contenido de la sentencia
La sentencia favorable al actor dispondrá: a) la declaración de existencia del testamente otorgado ante cinco testigos en caso de oposición por haberse demostrado que el escrito presentado reúne los requisitos exigidos por la ley; b) como consecuencia, disponer la ejecutabilidad del testamento.
Contra la sentencia que se profiera, procede el recurso de apelación y el recurso extraordinario de casación; además, el de revisión cuando se estructure cualquiera de las causales indicadas en el artículo 380 del C. de P. C.
3.3.7. La acción declarativa para demostrar que el testamento verbal otorgado ante testigos reúne los requisitos de testamento, cuando de la declaración de los testigos no aparece que dicho acto es el testamento del causante y el juez declara que es inejecutable
3.3.7.1. Objeto
Se pretende la declaración de existencia y validez del testamento otorgado verbalmente ante testigos cuando en la diligencia judicial de declaración de los testigos el juez considera que esas declaraciones no constituyen testamento del causante.
3.3.7.2. Conciliación como requisito de procedibilidad
Procede la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad, toda vez que se trata de una controversia de carácter eminentemente patrimonial.
3.3.7.3. Partes
Serán partes dentro de este proceso las personas que se encuentran incluidas en el testamento como herederos o legatarios que se crean afectados por la decisión del juez contra quienes tendrían el carácter de herederos abintestato o testamentarios en virtud de un testamento anterior.
3.3.7.4. Competencia
Será competente para conocer de este proceso el juez de familia que esté conociendo del proceso de sucesión intestada del causante, si estuviere en curso. De lo contrario conocerá el juez de familia o promiscuo de familia y el juez civil del circuito; cuando en el circuito judicial no exista ninguno de los anteriores, del último domicilio del causante, por el trámite del proceso verbal. Se debe tener en cuenta la cuantía de los bienes que hacen parte del testamento.
3.3.7.5. Demanda
La demanda debe reunir los requisitos formales exigidos por el artículo 82 del Código General y presentarse a través de abogado titulado.
3.3.7.6. Admisión, inadmisión y rechazo de la demanda
Si la demanda reúne los requisitos exigidos por la ley, el juez, mediante auto, la admitirá y ordenará correr traslado al demandado para garantizarle su derecho de defensa. Si la demanda no cumple los requisitos de forma, el juez, mediante auto, la inadmitirá, señalando con precisión los defectos de que adolezca la demanda, para que el demandante la subsane en el término de cinco (5) días, so pena de rechazo. Este auto no es susceptible de ningún recurso. Los recursos contra el auto que rechace la demanda comprenderán el que negó su admisión. La apelación se concederá en el efecto suspensivo y se resolverá de plano.
El juez rechazará la demanda cuando carezca de jurisdicción o de competencia o cuando esté vencido el término de caducidad para instaurarla.
3.3.7.7. Práctica de la notificación personal
Dispone el numeral 3º del artículo 291 del C. G.:
la parte interesada remitirá una comunicación a quien deba ser notificado, por medio de servicio postal autorizado por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en la que se informará sobre la existencia del proceso, su naturaleza y la fecha de la providencia que deba ser notificada, previniéndolo para que comparezca al juzgado a recibir notificación dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de su entrega en el lugar de destino.
Cuando la comunicación deba ser entregada en municipio distinto al de la sede del juzgado, el término para comparecer será de diez (10) días; y si fuera en el exterior, el término será de treinta (30) días.
La empresa postal deberá cotejar y sellar una copia de la comunicación, y expedir constancia sobre la entrega de esta en la dirección correspondiente. Ambos documentos deberán ser incorporados en el expediente.
Cuando se conozca la dirección electrónica de quien deba ser notificado, la comunicación podrá remitirse por el secretario o el interesado por medio de correo electrónico. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo. En este caso, se dejará constancia de ello en el expediente y se adjuntará una impresión del mensaje de datos.
Si la comunicación es devuelta con la anotación de que la dirección no existe o que la persona no reside o no trabaja en el lugar, a petición del interesado se procederá a su emplazamiento en la forma prevista en el Código General.
Cuando en el lugar de destino se rehusaren a recibir la comunicación, la empresa de servicio postal la dejará en el lugar y emitirá constancia de ello. Para todos los efectos legales, la comunicación se entenderá entregada.
Si la persona por notificar comparece al juzgado, se le pondrá en conocimiento la providencia previa su identificación mediante cualquier documento idóneo, de lo cual se extenderá acta en la que se expresará la fecha en que se practique, el nombre del notificado y la providencia que se notifica, acta que deberá firmarse por aquel y el empleado que haga la notificación.
Cuando el notificado no comparezca dentro de la oportunidad señalada, el interesado procederá a practicar la notificación por aviso.
El interesado podrá solicitar al juez que se oficie a determinadas entidades públicas o privadas que cuenten con bases de datos para que suministren la información que sirva para localizar al demandado.
Igualmente, se debe tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 7 del Decreto 806/20.
- Notificación por aviso: cuando no pueda hacerse la notificación personal del auto admisorio de la demanda, por no concurrencia del demandado dentro del término previsto, no obstante haber recibido el citatorio o abstenerse de hacerlo, la notificación se hará por medio de aviso que deberá expresar su fecha y la de la providencia que se notifica, el nombre de las partes y la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino.
El aviso deberá ir acompañado de copia informal de la providencia que se notifica.
El aviso será elaborado por el interesado, quien lo remitirá a través de servicio postal autorizado a la misma dirección a la que haya sido enviado el citatorio.
La empresa postal expedirá constancia de haber sido entregado el aviso en la respectiva dirección, la cual será incorporada al expediente, junto con la copia del aviso debidamente cotejada y sellada.
Cuando se conozca la dirección electrónica de quien deba ser notificado, el aviso y la providencia que se notifica podrán remitirse por el secretario o el interesado por medio de correo electrónico. Se presumirá que el destinatario ha recibido el aviso cuando el iniciador recepcione acuse de recibo. En este caso, se dejará constancia de ello en el expediente y se adjuntará una impresión del mensaje de datos.
- Emplazamiento: cuando el demandante o interesado en una notificación personal manifieste que ignora el lugar donde puede ser citado el demandado, se procederá al emplazamiento en la forma prevista en el artículo 108, es decir, mediante la inclusión del nombre del sujeto emplazado, las partes, la clase del proceso y el juzgado que lo requiera en un listado que se publicará por una sola vez en un medio escrito de amplia circulación nacional o local, o en cualquier otro medio masivo de comunicación, a criterio del juez, para lo cual indicará al menos dos (2) medios de comunicación.
El interesado allegará al proceso copia informal de la página respectiva donde se hubiere publicado el listado y si la publicación se hubiere realizado en un medio diferente del escrito, allegará constancia sobre su emisión o transmisión, suscrita por el administrador o funcionario.
Efectuada la publicación, la parte interesada remitirá una comunicación al registro nacional de personas emplazadas incluyendo el nombre del sujeto emplazado, su número de identificación, si se conoce, las partes del proceso, su naturaleza y el juzgado que lo requiere.
El registro nacional de personas emplazadas publicará la información remitida y el emplazamiento se entenderá surtido quince (15) días después de publicada la información de dicho registro.
Surtido el emplazamiento se procederá a la designación de curador ad litem, si a ello hubiere lugar.
Se debe dar aplicación al artículo 9 del Decreto 806 de 2020.
- Notificación por conducta concluyente: cuando el demandado manifieste que conoce determinada providencia o la mencione en escrito que lleve su firma, si queda registro de ello, se considerará notificado por conducta concluyente de dicha providencia en la fecha de presentación del escrito o de la manifestación verbal.
Quien constituya apoderado judicial se entenderá notificado por conducta concluyente del auto admisorio de la demanda el día en que se notifique el auto que le reconoce personería al apoderado.
3.3.7.8. Traslado. Contestación. Excepciones previas y de mérito y demanda de reconvención
El traslado de la demanda será de veinte (20) días hábiles, término en el cual el demandado podrá allanarse a la demanda, contestar la demanda, formular excepciones previas y de mérito y presentar demanda de reconvención.
- Contestación: el demandado debe dar estricto cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 96 del Código General.
- Excepciones previas: en el término de traslado de la demanda, el demandado podrá formular cualquiera de las excepciones previas indicadas en el artículo 100 del Código, en escrito separado, expresando las razones y hechos en que se fundamentan, acompañando las pruebas documentales que pretenda hacer valer y que se encuentren en su poder.
El juez se abstendrá de decretar pruebas de otra clase, salvo cuando se alegue falta de competencia por el domicilio de la persona natural o por el lugar donde ocurrieron los hechos o la falta de integración del litisconsorcio necesario, casos en los cuales se podrán practicar hasta dos (2) testimonios.
Del escrito que las contenga se correrá traslado al demandante por tres (3) días para que se pronuncie sobre ellas y, si fuere el caso, subsane los defectos anotados.
El juez decidirá sobre las excepciones previas que no requieran práctica de pruebas antes de la audiencia inicial, y si prospera alguna que impida continuar el trámite y que no pueda ser subsanada o no lo haya sido oportunamente, declarará terminada la actuación y ordenará devolver la demanda al demandante.
Cuando se requiera la práctica de pruebas, el juez citará a la audiencia inicial y en ella las practicará y resolverá las excepciones.
- Excepciones de mérito: en el término de traslado de la demanda, el demandado, en el escrito de contestación de la misma podrá formular contra las pretensiones del demandante excepciones de mérito con expresión de su fundamento fáctico y acompañando o solicitando las pruebas que pretenda hacer valer.
De las excepciones de mérito se correrá traslado al demandante por cinco (5) días, en la forma prevista en el artículo 110, para que este pida pruebas sobre los hechos en que ellas se fundan.
- Demanda de reconvención: durante el término del traslado de la demanda, el demandado podrá proponer la de reconvención contra el demandante si de formularse en proceso separado procedería la acumulación, siempre que sea de competencia del mismo juez y no esté sometida a trámite especial.
Vencido el término de traslado de la demanda a todos los demandados, se correrá traslado de la reconvención al demandante, por el mismo término de la inicial. En lo sucesivo ambas se sustanciarán conjuntamente y se decidirán en la sentencia.
Propuestas por el demandado excepciones previas y reconvención se dará traslado de aquellas una vez expirado el término de traslado de esta. Si el reconvenido propone a su vez excepciones previas contra la demanda, unas y otras se tramitarán conjuntamente.
El auto que admita la demanda de reconvención se notificará por estado y se dará aplicación al artículo 91 en lo relacionado con el retiro de las copias.
3.3.7.9. Audiencia inicial
El juez señalará fecha y hora para la audiencia una vez vencido el término de traslado de la demanda, de la reconvención, de las excepciones de mérito, o resueltas las excepciones previas que no requieran práctica de pruebas, o realizada la notificación, citación o traslado que el juez ordene al resolver dichas excepciones, según el caso.
El auto que señale fecha para la audiencia se notificará por estado y contra él no procede recurso alguno. En el mismo auto, el juez citará a las partes para que concurran personalmente a rendir interrogatorio, a la conciliación y los demás asuntos relacionados con la audiencia.
3.3.7.9.1. Intervinientes
A la audiencia deben concurrir las partes y sus apoderados.
La audiencia se realizará, aunque no concurra alguna de las partes o sus apoderados. Si estos no comparecen, se realizará con aquellas.
Si alguna de las partes no comparece, sin perjuicio de las consecuencias probatorias por su inasistencia, la audiencia se llevará a cabo con su apoderado, quien tendrá facultad para confesar, conciliar, transigir, desistir y para disponer del derecho en litigio.
3.3.7.9.2. Inasistencia
La inasistencia de las partes o sus apoderados a esta audiencia, por hechos anteriores a la misma, solo podrá justificarse mediante una prueba sumaria de una justa causa.
Si la parte o su apoderado se excusan antes de la audiencia y el juez acepta la justificación, se fijará nueva fecha y hora para su celebración, mediante auto que tendrá recurso. En ningún caso habrá otro aplazamiento.
3.3.7.9.3. Consecuencias de la inasistencia
La inasistencia injustificada del demandante hará presumir ciertos los hechos en que se fundamenten las excepciones formuladas por el demandado, siempre que sean susceptibles de confesión; la del demandado hará presumir ciertos los hechos de la demanda susceptibles de confesión.
Cuando ninguna de las partes asista a la audiencia, esta no podrá celebrarse, y vencido el término sin que se justifique la inasistencia, el juez, por medio de auto, declarará terminado el proceso.
3.3.7.9.4. Decisión de excepciones previas
Instalada la audiencia, el juez procederá a practicar las pruebas estrictamente necesarias para resolver las excepciones previas que estén pendientes y las decidirá.
3.3.7.9.5. Conciliación
Teniendo en cuenta la naturaleza del asunto, las partes pueden disponer del derecho, por lo que es procedente la conciliación judicial y el juez debe proceder a aprobar el acuerdo conciliatorio y declarar la validez y ejecutabilidad del testamento.
Cuando actúe curador ad litem, este debe concurrir a la audiencia para fines distintos de la conciliación y de admisión de hechos perjudiciales a su representado.
3.3.7.9.6. Interrogatorio de las partes, práctica de otras pruebas y fijación del litigio
El juez oficiosamente y de manera obligatoria interrogará de modo exhaustivo a las partes sobre el objeto del proceso, pudiendo ordenar el careo.
Igualmente, el juez podrá decretar y practicar las pruebas que le resulte posible, siempre y cuando estén presentes las partes.
A continuación, el juez requerirá a las partes y a sus apoderados para que determinen los hechos en que están de acuerdo y que fueren susceptibles de prueba de confesión, y fijará el litigio, precisando los que considere demostrados y los que requieran ser probados.
3.3.7.9.7. Sentencia
El juez dictará sentencia, salvo que se requiera la práctica de otras pruebas, en la misma audiencia y oídas las partes hasta por 20 minutos cada una.
3.3.7.9.8. Decreto de pruebas
El juez decretará las pruebas solicitadas por las partes y las que considere necesarias para el esclarecimiento de los hechos. Así mismo prescindirá de las pruebas relacionadas con los hechos que declaró probados.
3.3.7.9.9. Fijación de audiencia de instrucción y juzgamiento
El juez, antes de finalizar la audiencia, fijará fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de instrucción y juzgamiento y dispondrá todo lo necesario para que en ella se practiquen las pruebas.
El juez requerirá a las partes y a sus apoderados para que determinen los hechos en los que están de acuerdo y que fueren susceptibles de prueba de confesión, fijará nuevamente el objeto del litigio, precisando los hechos que considera demostrados y rechazará las pruebas decretadas en la audiencia inicial que estime innecesarias.
A continuación, el juez:
Practicará el interrogatorio a los peritos que hayan sido citados a la audiencia, de oficio o a solicitud de las partes. En este proceso no hay necesidad de prueba pericial.
Recibirá la declaración de los testigos que se encuentren presentes y prescindirá de los demás.
Practicará la exhibición de documentos y demás pruebas que hubieren sido decretadas.
3.3.7.9.10. Alegatos
Practicadas las pruebas se oirán los alegatos de las partes, primero al demandante y luego al demandado, hasta por veinte (20) minutos cada uno.
El juez, por solicitud de alguna de las partes, podrá autorizar un tiempo superior para rendir las alegaciones, atendiendo las condiciones del caso y garantizando la igualdad. Contra esta decisión no procede recurso.
3.3.7.9.11. Sentencia
En la misma audiencia el juez proferirá sentencia en forma oral, aunque las partes o sus apoderados no hayan asistido o se hubieren retirado.
Si fuere necesario podrá decretarse un receso hasta por dos (2) horas para el pronunciamiento de la sentencia.
Si no fuere posible dictar la sentencia en forma oral, el juez deberá dejar constancia expresa de las razones concretas e informar a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. En este evento, el juez deberá anunciar el sentido de su fallo, con una breve exposición de sus fundamentos, y emitir la decisión escrita dentro de los 10 días siguientes.
Cuando la sentencia se profiera en forma oral, la apelación deberá interponerse, en la misma audiencia, en forma verbal inmediatamente después de proferida. El apelante deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior.
Para la sustentación del recurso será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la sentencia apelada.
Si el apelante no precisa los reparos a la sentencia apelada, el juez de primera instancia declarará desierto el recurso.
3.3.7.9.12. Contenido de la sentencia
La sentencia favorable al actor dispondrá: a) la declaración de existencia del testamento verbal otorgado ante cinco testigos en caso de oposición por haberse demostrado que el escrito presentado reúne los requisitos exigidos por la ley; b) como consecuencia, disponer la ejecutabilidad del testamento.
Contra la sentencia que se profiera, procede el recurso de apelación y el recurso extraordinario de casación; además, el de revisión cuando se estructure cualquiera de las causales indicadas en el artículo 380 del C. de P. C.
3.3.8. Acción de reforma de testamento
3.3.8.1. Objeto
Se pretende la modificación de la disposición testamentaria cuando no se distribuye en legal forma la legítima rigurosa entre los legitimarios, o no se integró debidamente la porción conyugal cuando el testador estaba obligado a respetarla.
Este proceso no es procedente cuando el testador deja de relacionar a un legitimario o al cónyuge que tiene derecho a la porción conyugal, ya que en este evento se debe dar aplicación a lo previsto en el artículo 1276 del C. C. (preterición) y el perjudicado debe acudir al juez que conoce del proceso de sucesión para hacer valer sus derechos o comunicarle a los demás interesados cuando se adelanta el trámite de liquidación de la herencia ante notario, para que le reconozcan sus derechos y se los adjudiquen.
3.3.8.2. Conciliación como requisito de procedibilidad
Se debe agotar la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad, por cuanto el conflicto se dirige a demostrar que el testador no integró en debida forma la legítima rigurosa y la porción conyugal a que estaba obligado, y como esta acción es de carácter eminentemente patrimonial, ya que el legitimario y el cónyuge deben demostrar su calidad para poder intentar la acción, es posible que los interesados mediante conciliación extrajudicial solucionen sus diferencias y terminen definitivamente el conflicto.
3.3.8.3. Partes
Serán partes dentro de este asunto los legitimarios a quienes se les asignó una cuota diferente a la que legalmente les corresponde y el cónyuge sobreviviente cuando se le desconoce la porción conyugal que por ley le corresponde de acuerdo con el artículo 1236 del C. C. contra los legitimarios que fueron beneficiados con el testamento.
3.3.8.4. Competencia y trámite
Conocerá en primera instancia el juez de familia o promiscuo de familia y excepcionalmente el juez civil del circuito; cuando en el lugar no exista ninguno de las anteriores, del último domicilio del causante, por el trámite del proceso verbal.
3.3.8.5. Demanda
La demanda debe reunir los requisitos formales exigidos por el artículo 82 del Código General y presentarse a través de abogado titulado.
3.3.8.6. Admisión, inadmisión y rechazo de la demanda
Si la demanda reúne los requisitos exigidos por la ley, el juez, mediante auto, la admitirá y ordenará correr traslado al demandado para garantizarle su derecho de defensa. Si la demanda no cumple los requisitos de forma, el juez, mediante auto, la inadmitirá, señalando con precisión los defectos de que adolezca la demanda, para que el demandante la subsane en el término de cinco (5) días, so pena de rechazo. Este auto no es susceptible de ningún recurso. Los recursos contra el auto que rechace la demanda comprenderán el que negó su admisión. La apelación se concederá en el efecto suspensivo y se resolverá de plano.
El juez rechazará la demanda cuando carezca de jurisdicción o de competencia o cuando esté vencido el término de caducidad para instaurarla.
3.3.8.7. Práctica de la notificación personal
Dispone el numeral 3º del artículo 291 del C. G.:
la parte interesada remitirá una comunicación a quien deba ser notificado, por medio de servicio postal autorizado por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en la que se informará sobre la existencia del proceso, su naturaleza y la fecha de la providencia que deba ser notificada, previniéndolo para que comparezca al juzgado a recibir notificación dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de su entrega en el lugar de destino.
Cuando la comunicación deba ser entregada en municipio distinto al de la sede del juzgado, el término para comparecer será de diez (10) días; y si fuera en el exterior, el término será de treinta (30) días.
La empresa postal deberá cotejar y sellar una copia de la comunicación, y expedir constancia sobre la entrega de esta en la dirección correspondiente. Ambos documentos deberán ser incorporados en el expediente.
Cuando se conozca la dirección electrónica de quien deba ser notificado, la comunicación podrá remitirse por el secretario o el interesado por medio de correo electrónico. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo. En este caso, se dejará constancia de ello en el expediente y se adjuntará una impresión del mensaje de datos.
Si la comunicación es devuelta con la anotación de que la dirección no existe o que la persona no reside o no trabaja en el lugar, a petición del interesado se procederá a su emplazamiento en la forma prevista en el Código General.
Cuando en el lugar de destino se rehusaren a recibir la comunicación, la empresa de servicio postal la dejará en el lugar y emitirá constancia de ello. Para todos los efectos legales, la comunicación se entenderá entregada.
Si la persona por notificar comparece al juzgado, se le pondrá en conocimiento la providencia previa su identificación mediante cualquier documento idóneo, de lo cual se extenderá acta en la que se expresará la fecha en que se practique, el nombre del notificado y la providencia que se notifica, acta que deberá firmarse por aquel y el empleado que haga la notificación.
Cuando el notificado no comparezca dentro de la oportunidad señalada, el interesado procederá a practicar la notificación por aviso.
El interesado podrá solicitar al juez que se oficie a determinadas entidades públicas o privadas que cuenten con bases de datos para que suministren la información que sirva para localizar al demandado.
- Notificación por aviso: cuando no pueda hacerse la notificación personal del auto admisorio de la demanda, por no concurrencia del demandado dentro del término previsto, no obstante haber recibido el citatorio o abstenerse de hacerlo, la notificación se hará por medio de aviso que deberá expresar su fecha y la de la providencia que se notifica, el nombre de las partes y la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino.
El aviso deberá ir acompañado de copia informal de la providencia que se notifica.
El aviso será elaborado por el interesado, quien lo remitirá a través de servicio postal autorizado a la misma dirección a la que haya sido enviado el citatorio.
La empresa postal expedirá constancia de haber sido entregado el aviso en la respectiva dirección, la cual será incorporada al expediente, junto con la copia del aviso debidamente cotejada y sellada.
Cuando se conozca la dirección electrónica de quien deba ser notificado, el aviso y la providencia que se notifica podrán remitirse por el secretario o el interesado por medio de correo electrónico. Se presumirá que el destinatario ha recibido el aviso cuando el iniciador recepcione acuse de recibo. En este caso, se dejará constancia de ello en el expediente y se adjuntará una impresión del mensaje de datos.
Se debe tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 7 del Decreto 806 de 2020.
- Emplazamiento: cuando el demandante o interesado en una notificación personal manifieste que ignora el lugar donde puede ser citado el demandado, se procederá al emplazamiento en la forma prevista en el artículo 108, es decir, mediante la inclusión del nombre del sujeto emplazado, las partes, la clase del proceso y el juzgado que lo requiera en un listado que se publicará por una sola vez en un medio escrito de amplia circulación nacional o local, o en cualquier otro medio masivo de comunicación, a criterio del juez, para lo cual indicará al menos dos (2) medios de comunicación.
El interesado allegará al proceso copia informal de la página respectiva donde se hubiere publicado el listado y si la publicación se hubiere realizado en un medio diferente del escrito, allegará constancia sobre su emisión o transmisión, suscrita por el administrador o funcionario.
Efectuada la publicación, la parte interesada remitirá una comunicación al registro nacional de personas emplazadas incluyendo el nombre del sujeto emplazado, su número de identificación, si se conoce, las partes del proceso, su naturaleza y el juzgado que lo requiere.
El registro nacional de personas emplazadas publicará la información remitida y el emplazamiento se entenderá surtido quince (15) días después de publicada la información de dicho registro.
Surtido el emplazamiento se procederá a la designación de curador ad litem, si a ello hubiere lugar.
Debe darse aplicación a lo dispuesto en el artículo 9 del Decreto 806 de 2020.
- Notificación por conducta concluyente: cuando el demandado manifieste que conoce determinada providencia o la mencione en escrito que lleve su firma, si queda registro de ello, se considerará notificado por conducta concluyente de dicha providencia en la fecha de presentación del escrito o de la manifestación verbal.
Quien constituya apoderado judicial se entenderá notificado por conducta concluyente del auto admisorio de la demanda el día en que se notifique el auto que le reconoce personería al apoderado.
3.3.8.8. Traslado. Contestación. Excepciones previas y de mérito y demanda de reconvención
El traslado de la demanda será de veinte (20) días hábiles, término dentro del cual el demandado podrá allanarse a la demanda, contestar la demanda, formular excepciones previas y de mérito y presentar demanda de reconvención.
- Contestación: el demandado debe dar estricto cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 96 del Código General.
- Excepciones previas: en el término de traslado de la demanda, el demandado podrá formular cualquiera de las excepciones previas indicadas en el artículo 100 del Código, en escrito separado, expresando las razones y hechos en que se fundamentan, acompañando las pruebas documentales que pretenda hacer valer y que se encuentren en su poder.
El juez se abstendrá de decretar pruebas de otra clase, salvo cuando se alegue falta de competencia por el domicilio de la persona natural o por el lugar donde ocurrieron los hechos o la falta de integración del litisconsorcio necesario, casos en los cuales se podrán practicar hasta dos (2) testimonios.
Del escrito que las contenga se correrá traslado al demandante por tres (3) días para que se pronuncie sobre ellas y, si fuere el caso, subsane los defectos anotados.
El juez decidirá sobre las excepciones previas que no requieran práctica de pruebas antes de la audiencia inicial, y si prospera alguna que impida continuar el trámite y que no pueda ser subsanada o no lo haya sido oportunamente, declarará terminada la actuación y ordenará devolver la demanda al demandante.
Cuando se requiera la práctica de pruebas, el juez citará a la audiencia inicial y en ella las practicará y resolverá las excepciones.
- Excepciones de mérito: en el término de traslado de la demanda, el demandado, en el escrito de contestación de la misma podrá formular contra las pretensiones del demandante excepciones de mérito con expresión de su fundamento fáctico y acompañando o solicitando las pruebas que pretenda hacer valer.
De las excepciones de mérito se correrá traslado al demandante por cinco (5) días, en la forma prevista en el artículo 110, para que este pida pruebas sobre los hechos en que ellas se fundan.
- Demanda de reconvención: durante el término del traslado de la demanda, el demandado podrá proponer la de reconvención contra el demandante si de formularse en proceso separado procedería la acumulación, siempre que sea de competencia del mismo juez y no esté sometida a trámite especial.
Vencido el término de traslado de la demanda a todos los demandados, se correrá traslado de la reconvención al demandante, por el mismo término de la inicial. En lo sucesivo ambas se sustanciarán conjuntamente y se decidirán en la sentencia.
Propuestas por el demandado excepciones previas y reconvención se dará traslado de aquellas una vez expirado el término de traslado de esta. Si el reconvenido propone a su vez excepciones previas contra la demanda, unas y otras se tramitarán conjuntamente.
El auto que admita la demanda de reconvención se notificará por estado y se dará aplicación al artículo 91 en lo relacionado con el retiro de las copias.
3.3.8.9. Audiencia inicial
El juez señalará fecha y hora para la audiencia una vez vencido el término de traslado de la demanda, de la reconvención, de las excepciones de mérito, o resueltas las excepciones previas que no requieran práctica de pruebas, o realizada la notificación, citación o traslado que el juez ordene al resolver dichas excepciones, según el caso.
El auto que señale fecha para la audiencia se notificará por estado y contra él no procede recurso alguno. En el mismo auto, el juez citará a las partes para que concurran personalmente a rendir interrogatorio, a la conciliación y los demás asuntos relacionados con la audiencia.
3.3.8.9.1. Intervinientes
A la audiencia deben concurrir las partes y sus apoderados.
La audiencia se realizará, aunque no concurra alguna de las partes o sus apoderados. Si estos no comparecen, se realizará con aquellas.
Si alguna de las partes no comparece, sin perjuicio de las consecuencias probatorias por su inasistencia, la audiencia se llevará a cabo con su apoderado, quien tendrá facultad para confesar, conciliar, transigir, desistir y para disponer del derecho en litigio.
3.3.8.9.2. Inasistencia
La inasistencia de las partes o sus apoderados a esta audiencia, por hechos anteriores a la misma, solo podrá justificarse mediante una prueba sumaria de una justa causa.
Si la parte o su apoderado se excusan antes de la audiencia y el juez acepta la justificación, se fijará nueva fecha y hora para su celebración, mediante auto que tendrá recurso. En ningún caso habrá otro aplazamiento.
3.3.8.9.3. Consecuencias de la inasistencia
La inasistencia injustificada del demandante hará presumir ciertos los hechos en que se fundamenten las excepciones formuladas por el demandado, siempre que sean susceptibles de confesión; la del demandado hará presumir ciertos los hechos de la demanda susceptibles de confesión.
Cuando ninguna de las partes asista a la audiencia, esta no podrá celebrarse, y vencido el término sin que se justifique la inasistencia, el juez, por medio de auto, declarará terminado el proceso.
3.3.8.9.4. Decisión de excepciones previas
Instalada la audiencia, el juez procederá a practicar las pruebas estrictamente necesarias para resolver las excepciones previas que estén pendientes y las decidirá.
3.3.8.9.5. Conciliación
El juez exhortará diligentemente a las partes a conciliar sus diferencias, debiendo proponer fórmulas de arreglo.
Si alguna de las partes fuere incapaz, lo hará a través de su representante legal. El auto que apruebe la conciliación implicará la autorización de este para celebrarla, cuando sea necesaria de acuerdo con la ley. Cuando actúe curador ad litem, este debe concurrir a la audiencia para fines distintos de la conciliación y de admisión de hechos perjudiciales a su representado.
3.3.8.9.6. Interrogatorio de las partes, práctica de otras pruebas y fijación del litigio
El juez oficiosamente y de manera obligatoria interrogará de modo exhaustivo a las partes sobre el objeto del proceso, pudiendo ordenar el careo.
Igualmente, el juez podrá decretar y practicar las pruebas que le resulte posible, siempre y cuando estén presentes las partes.
A continuación, el juez requerirá a las partes y a sus apoderados para que determinen los hechos en que están de acuerdo y que fueren susceptibles de prueba de confesión, y fijará el litigio, precisando los que considere demostrados y los que requieran ser probados.
3.3.8.9.7. Sentencia
Salvo que se requiera la práctica de otras pruebas, en la misma audiencia y oídas las partes hasta por 20 minutos cada una, el juez dictará sentencia.
3.3.8.9.8. Decreto de pruebas
El juez decretará las pruebas solicitadas por las partes y las que considere necesarias para el esclarecimiento de los hechos. Así mismo prescindirá de las pruebas relacionadas con los hechos que declaró probados.
3.3.8.9.9. Fijación de audiencia de instrucción y juzgamiento
El juez, antes de finalizar la audiencia, fijará fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de instrucción y juzgamiento y dispondrá todo lo necesario para que en ella se practiquen las pruebas.
El juez requerirá a las partes y a sus apoderados para que determinen los hechos en los que están de acuerdo y que fueren susceptibles de prueba de confesión, fijará nuevamente el objeto del litigio, precisando los hechos que considera demostrados y rechazará las pruebas decretadas en la audiencia inicial que estime innecesarias.
A continuación, el juez:
Practicará el interrogatorio a los peritos que hayan sido citados a la audiencia, de oficio o a solicitud de las partes. En este proceso no hay necesidad de prueba pericial.
Recibirá la declaración de los testigos que se encuentren presentes y prescindirá de los demás.
Practicará la exhibición de documentos y demás pruebas que hubieren sido decretadas.
3.3.8.9.10. Alegatos
Practicadas las pruebas se oirán los alegatos de las partes, primero al demandante y luego al demandado, hasta por veinte (20) minutos cada uno.
El juez, por solicitud de alguna de las partes, podrá autorizar un tiempo superior para rendir las alegaciones, atendiendo las condiciones del caso y garantizando la igualdad. Contra esta decisión no procede recurso.
3.3.8.9.11. Sentencia
En la misma audiencia el juez proferirá sentencia en forma oral, aunque las partes o sus apoderados no hayan asistido o se hubieren retirado.
Si fuere necesario podrá decretarse un receso hasta por dos (2) horas para el pronunciamiento de la sentencia.
Si no fuere posible dictar la sentencia en forma oral, el juez deberá dejar constancia expresa de las razones concretas e informar a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. En este evento, el juez deberá anunciar el sentido de su fallo, con una breve exposición de sus fundamentos, y emitir la decisión escrita dentro de los 10 días siguientes.
Cuando la sentencia se profiera en forma oral, la apelación deberá interponerse, en la misma audiencia, en forma verbal inmediatamente después de proferida. El apelante deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior.
Para la sustentación del recurso será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la sentencia apelada.
Si el apelante no precisa los reparos a la sentencia apelada, el juez de primera instancia declarará desierto el recurso.
3.3.8.9.12. Contenido de la sentencia
La sentencia favorable al actor dispondrá: a) la declaración de que el testador no integró en debida forma la legítima rigurosa o la porción conyugal, según el caso planteado; b) como consecuencia, ordenará que se integre la legítima rigurosa o porción conyugal de acuerdo con la disposición legal; c) ordenará se realice la distribución de los bienes en la forma indicada en la ley, y d) condenará al legitimario demandado la devolución al demandante de la parte que en exceso recibió.
Contra la sentencia que se profiera, procede el recurso de apelación y el recurso extraordinario de casación; además, el de revisión cuando se estructure cualquiera de las causales indicadas en el artículo 380 del C. de P. C.
3.3.9. Confirmación del desheredamiento
3.3.9.1. Objeto
Se pretende que el testador en vida o sus herederos, una vez muerto este, demuestren los hechos aducidos por el testador para privar de su legítima al desheredado o que este demande al testador o beneficiarios para desvirtuar los hechos en que se fundamenta la causal de desheredamiento. Esta acción se dirige entonces a demostrar o desvirtuar los hechos en que se fundamenta la causal indicada por el testador y que lo llevó a privar al desheredado. Si se demuestra que efectivamente incurrió en la causal quedará sin herencia y si no se demuestra la causal tiene derecho a que se le reconozca su legítima y a que se le integre en legal forma.
3.3.9.2. Partes
Intervendrán como partes en este asunto el desheredado, el testador si estuviere vivo o sus herederos en caso contrario y el tercero que resulte perjudicado con la declaración testamentaria.
3.3.9.3. Conciliación como requisito de procedibilidad
La Ley 640 de 2001 exige agotar el trámite de la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad, para poder acudir a la jurisdicción; la cual, deberá adelantarse ante cualquier centro de conciliación o institución autorizada por el Ministerio de Justicia y del Derecho para realizar dicha conciliación. Salvo que se solicite el decreto y práctica de medidas cautelares, se desconozca el domicilio, la residencia, lugar de trabajo o habitación del demandado o la demanda se dirija contra herederos indeterminados, evento en el cual se puede acudir directamente a la jurisdicción.
3.3.9.4. Competencia
Será competente para conocer del proceso, en primera instancia, el juez de familia o promiscuo de familia y el juez civil del circuito; cuando en el circuito judicial no exista ninguno de los anteriores, del domicilio del demandado, o del último domicilio del testador cuando se promueva después de su fallecimiento, por el trámite del proceso verbal.
3.3.9.5. Demanda
La demanda debe reunir los requisitos formales exigidos por el artículo 82 del Código General y presentarse a través de abogado titulado.
3.3.9.6. Admisión, inadmisión y rechazo de la demanda
Si la demanda reúne los requisitos exigidos por la ley, el juez, mediante auto, la admitirá y ordenará correr traslado al demandado para garantizarle su derecho de defensa. Si la demanda no cumple los requisitos de forma, el juez, mediante auto, la inadmitirá, señalando con precisión los defectos de que adolezca la demanda, para que el demandante la subsane en el término de cinco (5) días, so pena de rechazo. Este auto no es susceptible de ningún recurso. Los recursos contra el auto que rechace la demanda comprenderán el que negó su admisión. La apelación se concederá en el efecto suspensivo y se resolverá de plano.
El juez rechazará la demanda cuando carezca de jurisdicción o de competencia o cuando esté vencido el término de caducidad para instaurarla.
3.3.9.7. Práctica de la notificación personal
Dispone el numeral 3º del artículo 291 del C. G.:
la parte interesada remitirá una comunicación a quien deba ser notificado, por medio de servicio postal autorizado por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en la que se informará sobre la existencia del proceso, su naturaleza y la fecha de la providencia que deba ser notificada, previniéndolo para que comparezca al juzgado a recibir notificación dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de su entrega en el lugar de destino.
Cuando la comunicación deba ser entregada en municipio distinto al de la sede del juzgado, el término para comparecer será de diez (10) días; y si fuera en el exterior el término será de treinta (30) días.
La empresa postal deberá cotejar y sellar una copia de la comunicación, y expedir constancia sobre la entrega de esta en la dirección correspondiente. Ambos documentos deberán ser incorporados en el expediente.
Cuando se conozca la dirección electrónica de quien deba ser notificado, la comunicación podrá remitirse por el secretario o el interesado por medio de correo electrónico. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo. En este caso, se dejará constancia de ello en el expediente y se adjuntará una impresión del mensaje de datos.
Si la comunicación es devuelta con la anotación de que la dirección no existe o que la persona no reside o no trabaja en el lugar, a petición del interesado se procederá a su emplazamiento en la forma prevista en el Código General.
Cuando en el lugar de destino se rehusaren a recibir la comunicación, la empresa de servicio postal la dejará en el lugar y emitirá constancia de ello. Para todos los efectos legales, la comunicación se entenderá entregada.
Si la persona por notificar comparece al juzgado, se le pondrá en conocimiento la providencia previa su identificación mediante cualquier documento idóneo, de lo cual se extenderá acta en la que se expresará la fecha en que se practique, el nombre del notificado y la providencia que se notifica, acta que deberá firmarse por aquel y el empleado que haga la notificación.
Cuando el notificado no comparezca dentro de la oportunidad señalada, el interesado procederá a practicar la notificación por aviso.
El interesado podrá solicitar al juez que se oficie a determinadas entidades públicas o privadas que cuenten con bases de datos para que suministren la información que sirva para localizar al demandado.
- Notificación por aviso: cuando no pueda hacerse la notificación personal del auto admisorio de la demanda, por no concurrencia del demandado dentro del término previsto, no obstante haber recibido el citatorio o abstenerse de hacerlo, la notificación se hará por medio de aviso que deberá expresar su fecha y la de la providencia que se notifica, el nombre de las partes y la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino.
El aviso deberá ir acompañado de copia informal de la providencia que se notifica.
El aviso será elaborado por el interesado, quien lo remitirá a través de servicio postal autorizado a la misma dirección a la que haya sido enviado el citatorio.
La empresa postal expedirá constancia de haber sido entregado el aviso en la respectiva dirección, la cual será incorporada al expediente, junto con la copia del aviso debidamente cotejada y sellada.
Cuando se conozca la dirección electrónica de quien deba ser notificado, el aviso y la providencia que se notifica podrán remitirse por el secretario o el interesado por medio de correo electrónico. Se presumirá que el destinatario ha recibido el aviso cuando el iniciador recepcione acuse de recibo. En este caso, se dejará constancia de ello en el expediente y se adjuntará una impresión del mensaje de datos.
Debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 7 del Decreto 806 de 2020.
- Emplazamiento: cuando el demandante o interesado en una notificación personal manifieste que ignora el lugar donde puede ser citado el demandado, se procederá al emplazamiento en la forma prevista en el artículo 108, es decir, mediante la inclusión del nombre del sujeto emplazado, las partes, la clase del proceso y el juzgado que lo requiera en un listado que se publicará por una sola vez en un medio escrito de amplia circulación nacional o local, o en cualquier otro medio masivo de comunicación, a criterio del juez, para lo cual indicará al menos dos (2) medios de comunicación.
El interesado allegará al proceso copia informal de la página respectiva donde se hubiere publicado el listado y si la publicación se hubiere realizado en un medio diferente del escrito, allegará constancia sobre su emisión o transmisión, suscrita por el administrador o funcionario.
Efectuada la publicación, la parte interesada remitirá una comunicación al registro nacional de personas emplazadas incluyendo el nombre del sujeto emplazado, su número de identificación, si se conoce, las partes del proceso, su naturaleza y el juzgado que lo requiere.
El registro nacional de personas emplazadas publicará la información remitida y el emplazamiento se entenderá surtido quince (15) días después de publicada la información de dicho registro.
Surtido el emplazamiento se procederá a la designación de curador ad litem, si a ello hubiere lugar.
- Notificación por conducta concluyente: cuando el demandado manifieste que conoce determinada providencia o la mencione en escrito que lleve su firma, si queda registro de ello, se considerará notificado por conducta concluyente de dicha providencia en la fecha de presentación del escrito o de la manifestación verbal.
Quien constituya apoderado judicial se entenderá notificado por conducta concluyente del auto admisorio de la demanda el día en que se notifique el auto que le reconoce personería al apoderado.
Debe darse aplicación a lo dispuesto en el artículo 9 del artículo 806 de 2020.
3.3.9.8. Traslado. Contestación. Excepciones previas y de mérito y demanda de reconvención
El traslado de la demanda será de veinte (20) días hábiles, término en el cual el demandado podrá allanarse a la demanda, contestar la demanda, formular excepciones previas y de mérito y presentar demanda de reconvención.
- Contestación: el demandado debe dar estricto cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 96 del Código General.
- Excepciones previas: en el término de traslado de la demanda, el demandado podrá formular cualquiera de las excepciones previas indicadas en el artículo 100 del Código, en escrito separado, expresando las razones y hechos en que se fundamentan, acompañando las pruebas documentales que pretenda hacer valer y que se encuentren en su poder.
El juez se abstendrá de decretar pruebas de otra clase, salvo cuando se alegue falta de competencia por el domicilio de la persona natural o por el lugar donde ocurrieron los hechos o la falta de integración del litisconsorcio necesario, casos en los cuales se podrán practicar hasta dos (2) testimonios.
Del escrito que las contenga se correrá traslado al demandante por tres (3) días para que se pronuncie sobre ellas y, si fuere el caso, subsane los defectos anotados.
El juez decidirá sobre las excepciones previas que no requieran práctica de pruebas antes de la audiencia inicial, y si prospera alguna que impida continuar el trámite y que no pueda ser subsanada o no lo haya sido oportunamente, declarará terminada la actuación y ordenará devolver la demanda al demandante.
Cuando se requiera la práctica de pruebas, el juez citará a la audiencia inicial y en ella las practicará y resolverá las excepciones.
- Excepciones de mérito: en el término de traslado de la demanda, el demandado en el escrito de contestación de la misma podrá formular contra las pretensiones del demandante excepciones de mérito con expresión de su fundamento fáctico y acompañando o solicitando las pruebas que pretenda hacer valer.
De las excepciones de mérito se correrá traslado al demandante por cinco (5) días, en la forma prevista en el artículo 110, para que este pida pruebas sobre los hechos en que ellas se fundan.
- Demanda de reconvención: durante el término del traslado de la demanda, el demandado podrá proponer la de reconvención contra el demandante si de formularse en proceso separado procedería la acumulación, siempre que sea de competencia del mismo juez y no esté sometida a trámite especial.
Vencido el término de traslado de la demanda a todos los demandados, se correrá traslado de la reconvención al demandante, por el mismo término de la inicial. En lo sucesivo ambas se sustanciarán conjuntamente y se decidirán en la sentencia.
Propuestas por el demandado excepciones previas y reconvención se dará traslado de aquellas una vez expirado el término de traslado de esta. Si el reconvenido propone a su vez excepciones previas contra la demanda, unas y otras se tramitarán conjuntamente.
El auto que admita la demanda de reconvención se notificará por estado y se dará aplicación al artículo 91 en lo relacionado con el retiro de las copias.
3.3.9.9. Audiencia inicial
El juez señalará fecha y hora para la audiencia una vez vencido el término de traslado de la demanda, de la reconvención, de las excepciones de mérito, o resueltas las excepciones previas que no requieran práctica de pruebas, o realizada la notificación, citación o traslado que el juez ordene al resolver dichas excepciones, según el caso.
El auto que señale fecha para la audiencia se notificará por estado y contra él no procede recurso alguno. En el mismo auto, el juez citará a las partes para que concurran personalmente a rendir interrogatorio, a la conciliación y los demás asuntos relacionados con la audiencia.
3.3.9.9.1. Intervinientes
A la audiencia deben concurrir las partes y sus apoderados.
La audiencia se realizará, aunque no concurra alguna de las partes o sus apoderados. Si estos no comparecen, se realizará con aquellas.
Si alguna de las partes no comparece, sin perjuicio de las consecuencias probatorias por su inasistencia, la audiencia se llevará a cabo con su apoderado, quien tendrá facultad para confesar, conciliar, transigir, desistir y para disponer del derecho en litigio.
3.3.9.9.2. Inasistencia
La inasistencia de las partes o sus apoderados a esta audiencia, por hechos anteriores a la misma, solo podrá justificarse mediante una prueba sumaria de una justa causa.
Si la parte o su apoderado se excusan antes de la audiencia y el juez acepta la justificación, se fijará nueva fecha y hora para su celebración, mediante auto que tendrá recurso. En ningún caso habrá otro aplazamiento.
3.3.9.9.3. Consecuencias de la inasistencia
La inasistencia injustificada del demandante hará presumir ciertos los hechos en que se fundamenten las excepciones formuladas por el demandado, siempre que sean susceptibles de confesión; la del demandado hará presumir ciertos los hechos de la demanda susceptibles de confesión.
Cuando ninguna de las partes asista a la audiencia, esta no podrá celebrarse, y vencido el término sin que se justifique la inasistencia, el juez, por medio de auto, declarará terminado el proceso.
3.3.9.9.4. Decisión de excepciones previas
Instalada la audiencia, el juez procederá a practicar las pruebas estrictamente necesarias para resolver las excepciones previas que estén pendientes y las decidirá.
3.3.9.9.5. Conciliación
El juez exhortará diligentemente a las partes a conciliar sus diferencias, debiendo proponer fórmulas de arreglo.
Si alguna de las partes fuere incapaz, lo hará a través de su representante legal. El auto que apruebe la conciliación implicará la autorización de este para celebrarla, cuando sea necesaria de acuerdo con la ley. Cuando actúe curador ad litem, este debe concurrir a la audiencia para fines distintos de la conciliación y de admisión de hechos perjudiciales a su representado.
3.3.9.9.6. Interrogatorio de las partes, práctica de otras pruebas y fijación del litigio
El juez oficiosamente y de manera obligatoria interrogará de modo exhaustivo a las partes sobre el objeto del proceso, pudiendo ordenar el careo.
Igualmente, el juez podrá decretar y practicar las pruebas que le resulte posible, siempre y cuando estén presentes las partes.
A continuación, el juez requerirá a las partes y a sus apoderados para que determinen los hechos en que están de acuerdo y que fueren susceptibles de prueba de confesión, y fijará el litigio, precisando los que considere demostrados y los que requieran ser probados.
3.3.9.9.7. Sentencia
Salvo que se requiera la práctica de otras pruebas, en la misma audiencia y oídas las partes hasta por 20 minutos cada una, el juez dictará sentencia.
3.3.9.9.8. Decreto de pruebas
El juez decretará las pruebas solicitadas por las partes y las que considere necesarias para el esclarecimiento de los hechos. Así mismo prescindirá de las pruebas relacionadas con los hechos que declaró probados.
3.3.9.9.9. Fijación de audiencia de instrucción y juzgamiento
El juez, antes de finalizar la audiencia, fijará fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de instrucción y juzgamiento y dispondrá todo lo necesario para que en ella se practiquen las pruebas.
El juez requerirá a las partes y a sus apoderados para que determinen los hechos en los que están de acuerdo y que fueren susceptibles de prueba de confesión, fijará nuevamente el objeto del litigio, precisando los hechos que considera demostrados y rechazará las pruebas decretadas en la audiencia inicial que estime innecesarias.
A continuación, el juez:
Practicará el interrogatorio a los peritos que hayan sido citados a la audiencia, de oficio o a solicitud de las partes. En este proceso no hay necesidad de prueba pericial.
Recibirá la declaración de los testigos que se encuentren presentes y prescindirá de los demás.
Practicará la exhibición de documentos y demás pruebas que hubieren sido decretadas.
3.3.9.9.10. Alegatos
Practicadas las pruebas se oirán los alegatos de las partes, primero al demandante y luego al demandado, hasta por veinte (20) minutos cada uno.
El juez, por solicitud de alguna de las partes, podrá autorizar un tiempo superior para rendir las alegaciones, atendiendo las condiciones del caso y garantizando la igualdad. Contra esta decisión no procede recurso.
3.3.9.9.11. Sentencia
En la misma audiencia el juez proferirá sentencia en forma oral, aunque las partes o sus apoderados no hayan asistido o se hubieren retirado.
Si fuere necesario podrá decretarse un receso hasta por dos (2) horas para el pronunciamiento de la sentencia.
Si no fuere posible dictar la sentencia en forma oral, el juez deberá dejar constancia expresa de las razones concretas e informar a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. En este evento, el juez deberá anunciar el sentido de su fallo, con una breve exposición de sus fundamentos, y emitir la decisión escrita dentro de los 10 días siguientes.
Cuando la sentencia se profiera en forma oral, la apelación deberá interponerse, en la misma audiencia, en forma verbal inmediatamente después de proferida. El apelante deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior.
Para la sustentación del recurso será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la sentencia apelada.
Si el apelante no precisa los reparos a la sentencia apelada, el juez de primera instancia declarará desierto el recurso.
3.3.9.9.12. Contenido de la sentencia
La sentencia favorable dispondrá: a) declarar probada la causal de desheredamiento contenida en el testamento; b) como consecuencia, condenar al desheredado a la pérdida de su herencia; y c) en caso de que el demandado tenga bienes de la herencia en su poder, condenarlo a restituirlos.
3.3.10. Declaratoria de indignidad del heredero o legatario
3.3.10.1. Objeto
Se pretende que el heredero o legatario que haya incurrido en alguna de las causales de indignidad consagradas en la ley sustancial (artículo 1025 C. C.) sea privado de su herencia o legado. Este proceso se dirige a probar o desvirtuar la causal de indignidad en que pudo incurrir el demandado que no le permitiría recibir su herencia o legado.
3.3.10.2. Conciliación como requisito de procedibilidad
Por tratarse de una sanción de carácter legal y no ser objeto de negociación entre las partes involucradas, no procede la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad. Recordemos que este proceso ordinario está dirigido a que se demuestre la causal de indignidad en que pudo incurrir un heredero o legatario; además, es muy difícil que los herederos beneficiarios perdonen al presunto indigno y le reconozcan sus derechos a la herencia o al legado. No obstante que el causante en vida puede perdonar al indigno instituyéndolo como heredero en su testamento.
3.3.10.3. Partes
Intervendrán como partes dentro de este asunto, el agredido o sus herederos en caso de fallecer este sin haber intentado la acción contra el heredero o legatario que haya incurrido en la causal de indignidad y los terceros que demuestren tener interés actual en el asunto.
3.3.10.4. Competencia y trámite
Por la naturaleza del asunto conocerá en primera instancia el juez de familia que conozca del proceso de sucesión del causante que sufrió la acción del supuesto indigno o, en caso de no estar adelantándose el proceso de sucesión, el juez de familia o promiscuo de familia y excepcionalmente el juez civil del circuito, si en el lugar no existe ninguno de los anteriores, del último domicilio del causante, por el trámite del proceso verbal. Esta acción se puede iniciar en vida del causante o después de su fallecimiento; en el primer caso lo tiene que iniciar el agredido y en el segundo sus herederos o cónyuge y deberá iniciarse en el domicilio del demandado.
3.3.10.5. Demanda
La demanda debe reunir los requisitos formales exigidos por el artículo 82 del Código General y presentarse a través de abogado titulado.
3.3.10.6. Admisión, inadmisión y rechazo de la demanda
Si la demanda reúne los requisitos exigidos por la ley, el juez, mediante auto, la admitirá y ordenará correr traslado al demandado para garantizarle su derecho de defensa. Si la demanda no cumple los requisitos de forma, el juez, mediante auto, la inadmitirá, señalando con precisión los defectos de que adolezca la demanda, para que el demandante la subsane en el término de cinco (5) días, so pena de rechazo. Este auto no es susceptible de ningún recurso. Los recursos contra el auto que rechace la demanda comprenderán el que negó su admisión. La apelación se concederá en el efecto suspensivo y se resolverá de plano.
El juez rechazará la demanda cuando carezca de jurisdicción o de competencia o cuando esté vencido el término de caducidad para instaurarla.
3.3.10.7. Práctica de la notificación personal
Dispone el numeral 3º del artículo 291 del C. G.:
La parte interesada remitirá una comunicación a quien deba ser notificado, por medio de servicio postal autorizado por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en la que se informará sobre la existencia del proceso, su naturaleza y la fecha de la providencia que deba ser notificada previniéndolo para que comparezca al juzgado a recibir notificación dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de su entrega en el lugar de destino.
Cuando la comunicación deba ser entregada en municipio distinto al de la sede del juzgado, el término para comparecer será de diez (10) días; y si fuera en el exterior, el término será de treinta (30) días.
La empresa postal deberá cotejar y sellar una copia de la comunicación, y expedir constancia sobre la entrega de esta en la dirección correspondiente. Ambos documentos deberán ser incorporados en el expediente.
Cuando se conozca la dirección electrónica de quien deba ser notificado, la comunicación podrá remitirse por el secretario o el interesado por medio de correo electrónico. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo. En este caso, se dejará constancia de ello en el expediente y se adjuntará una impresión del mensaje de datos.
Si la comunicación es devuelta con la anotación de que la dirección no existe o que la persona no reside o no trabaja en el lugar, a petición del interesado se procederá a su emplazamiento en la forma prevista en el Código General.
Cuando en el lugar de destino se rehusaren a recibir la comunicación, la empresa de servicio postal la dejará en el lugar y emitirá constancia de ello. Para todos los efectos legales, la comunicación se entenderá entregada.
Si la persona por notificar comparece al juzgado, se le pondrá en conocimiento la providencia previa su identificación mediante cualquier documento idóneo, de lo cual se extenderá acta en la que se expresará la fecha en que se practique, el nombre del notificado y la providencia que se notifica, acta que deberá firmarse por aquel y el empleado que haga la notificación.
Cuando el notificado no comparezca dentro de la oportunidad señalada, el interesado procederá a practicar la notificación por aviso.
El interesado podrá solicitar al juez que se oficie a determinadas entidades públicas o privadas que cuenten con bases de datos para que suministren la información que sirva para localizar al demandado.
- Notificación por aviso: cuando no pueda hacerse la notificación personal del auto admisorio de la demanda, por no concurrencia del demandado dentro del término previsto, no obstante haber recibido el citatorio o abstenerse de hacerlo, la notificación se hará por medio de aviso que deberá expresar su fecha y la de la providencia que se notifica, el nombre de las partes y la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino.
El aviso deberá ir acompañado de copia informal de la providencia que se notifica.
El aviso será elaborado por el interesado, quien lo remitirá a través de servicio postal autorizado a la misma dirección a la que haya sido enviado el citatorio.
La empresa postal expedirá constancia de haber sido entregado el aviso en la respectiva dirección, la cual será incorporada al expediente, junto con la copia del aviso debidamente cotejada y sellada.
Cuando se conozca la dirección electrónica de quien deba ser notificado, el aviso y la providencia que se notifica podrán remitirse por el secretario o el interesado por medio de correo electrónico. Se presumirá que el destinatario ha recibido el aviso cuando el iniciador recepcione acuse de recibo. En este caso, se dejará constancia de ello en el expediente y se adjuntará una impresión del mensaje de datos.
Se debe dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 7 del Decreto 806 de 2020.
- Emplazamiento: cuando el demandante o interesado en una notificación personal manifieste que ignora el lugar donde puede ser citado el demandado, se procederá al emplazamiento en la forma prevista en el artículo 108, es decir, mediante la inclusión del nombre del sujeto emplazado, las partes, la clase del proceso y el juzgado que lo requiera en un listado que se publicará por una sola vez en un medio escrito de amplia circulación nacional o local, o en cualquier otro medio masivo de comunicación, a criterio del juez, para lo cual indicará al menos dos (2) medios de comunicación.
El interesado allegará al proceso copia informal de la página respectiva donde se hubiere publicado el listado y si la publicación se hubiere realizado en un medio diferente del escrito, allegará constancia sobre su emisión o transmisión, suscrita por el administrador o funcionario.
Efectuada la publicación, la parte interesada remitirá una comunicación al registro nacional de personas emplazadas incluyendo el nombre del sujeto emplazado, su número de identificación, si se conoce, las partes del proceso, su naturaleza y el juzgado que lo requiere.
El registro nacional de personas emplazadas publicará la información remitida y el emplazamiento se entenderá surtido quince (15) días después de publicada la información de dicho registro.
Surtido el emplazamiento se procederá a la designación de curador ad litem, si a ello hubiere lugar.
Se debe tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 9 del Decreto 806 de 2020.
- Notificación por conducta concluyente: cuando el demandado manifieste que conoce determinada providencia o la mencione en escrito que lleve su firma, si queda registro de ello, se considerará notificado por conducta concluyente de dicha providencia en la fecha de presentación del escrito o de la manifestación verbal.
Quien constituya apoderado judicial se entenderá notificado por conducta concluyente del auto admisorio de la demanda el día en que se notifique el auto que le reconoce personería al apoderado.
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