Kitabı oku: «Criminología feminista»


© LOM Ediciones Primera edición, marzo 2021. ISBN impreso: 9789560013903 ISBN digital: 9789560014252 Edición y Composición LOM ediciones. Concha y Toro 23, Santiago. Teléfono: (56–2) 2860 6800 e–mail: lom@lom.cl lom@lom.cl | www.lom.cl Diseño de Colección Estudio Navaja Tipografía: Karmina Registro n°: 301.021 Impreso en los talleres de LOM Miguel de Atero 2888, Quinta Normal Impreso en Santiago de Chile
Índice
Prólogo
Las Reglas de Bangkok (RDB) y su importancia para enfrentar la discriminación de las mujeres privadas de libertad
Las adolescentes privadas de libertad en Chile: el problema de ser pocas
Mujeres homicidas de sus parejas en contexto de violencia intrafamiliar. Posibilidades de exención de responsabilidad penal en el derecho penal chileno
Algunos aspectos del acceso a la justicia desde la criminología feminista
El delito de maltrato habitual y violencia contra las mujeres en la jurisprudencia chilena
La mujer y las consideraciones de género en el derecho penal internacional y en la justicia penal internacional
Mujeres e instituciones de encierro: cárcel y manicomio
Tributo a Carmen Antony García (15.03.1930 – 19.11.2020)
Prólogo
Los trabajos contenidos en la presente publicación se caracterizan por su enfoque de género, lo que significa respetar los derechos humanos de las mujeres en su doble carácter, sea de víctima o de victimaria. Recogen la inquietud de penalistas y criminólogas y de distinguidas académicas de Derecho Penal y Criminología que han prestado su valiosa colaboración para que este libro pudiera publicarse como un aporte para la criminología feminista.
La llamada criminología feminista es un movimiento desde las ciencias penales y criminológicas que ha denunciado las prácticas discriminatorias –tanto en la teoría como en la práctica– como el tratamiento recibido por las mujeres que caen bajo el sistema penal, buscando cambiar el paradigma tradicional. También se ha ocupado muy especialmente de las mujeres víctimas de situaciones de agresión, particularmente en el ámbito privado, rompiendo la escisión entre el ámbito público y el privado. Busca recuperar a la mujer como ser humano, como sujeto poseedor de dignidad y plena autonomía. Su marco fundamental gira alrededor de los derechos humanos, procurando eliminar las desigualdades y discriminaciones desde una mirada que acoja las diferencias.
Alicia Alonso desmenuza las Reglas de Bangkok, ubicándolas como una base importante para eliminar la discriminación que sufren las mujeres privadas de libertad. Nos aclara que, más allá de enumerar dichas situaciones, se hace necesario evaluar su cumplimiento y sus avances y limitaciones, trabajo que la autora desarrolla exhaustivamente. Sin lugar a dudas estas Reglas han constituido un gran avance en lo que se refiere a la actualización de las Reglas Mínimas de Naciones Unidas para el Tratamiento del Delincuente. Destaca su importancia porque por primera vez un instrumento internacional recoge las particulares necesidades de las mujeres privadas de libertad, lo que califica como un hito de suprema importancia en la larga lucha por el reconocimiento de la igualdad de género. Sin embargo, se lamenta que dichas Reglas no hayan tenido suficiente conocimiento y difusión en nuestra región. Esta falencia se traduce –entre otras situaciones– en que los establecimientos penitenciarios están diseñados para las necesidades de una población mayoritariamente masculina. Esta percepción, según su autora, contribuye al impacto negativo en las vidas de las mujeres privadas de libertad, excluyendo todo tipo de resocialización.
Marcela Aedo aborda un tema insuficientemente abordado en el ámbito nacional y –nos atrevemos a afirmar– también en América Latina: las adolescentes privadas de libertad. Se pregunta si esta exclusión es porque son pocas y no merecen más importancia. Esto nos recuerda que idéntica situación se presentaba cuando se denunció la escasa importancia que la Criminología y el Derecho Penal le daban a la delincuencia femenina porque el universo delincuencial era mayoritariamente masculino y, por lo tanto, no valía la pena ocuparse de estas mujeres, con las consecuencias esperadas: su invisibilidad. La autora nos dice que la visión de género no es simplemente agregar mujeres sin detenerse sólo en sus diferentes estados etarios, porque esto significa que otro grupo de nuestra población estaría aún más desprotegida y falta de atención. En un minucioso análisis desde la praxis nos da las explicaciones según las variables que influyen en su comportamiento desviado. Señala los factores más relevantes que influyen en éstos, como la pobreza, la marginación, los abusos de todo tipo, las relaciones sexuales de riesgo, todos datos diferenciales que deben ser tomados en cuenta en los programas de resocialización. Finalmente resalta que se necesitan más investigaciones que nos proporcionen unos indicadores más precisos, acorde a las diferencias entre adolescentes hombres y mujeres, para elaborar políticas diferenciadas.
Myrna Villegas incursiona en la compleja situación del homicidio cometido por mujeres en contra de sus parejas, analizando las posibles exenciones de responsabilidad penal en el derecho penal chileno, tema aun no enfrentado en profundidad anteriormente –tal vez por su escasa incidencia dentro del contexto del panorama criminal nacional–. Dirige su estudio a la posibilidad de aplicar dichas exenciones no sólo como conductas justificadas en ciertas circunstancias, sino como exculpatorias. Para estos efectos desmenuza los elementos que contiene la ley chilena y sus núcleos conflictivos: como la inminencia de la agresión –responsabilidad objetiva–, como la falta de voluntad de defensa como punto subjetivo de reflexión. Aboga Villegas por la incorporación de los elementos de la criminología feminista que recoge la protección de los derechos humanos de las mujeres, considerando las especiales situaciones de vulnerabilidad y falta efectiva de protección, como asimismo otras circunstancias, como la fuerza irresistible o el estado de necesidad. En palabras del maestro Zaffaroni: «la necesidad de defensa debe analizarse siempre ex-ante y no ex-post; es decir, desde el punto de vista del sujeto en el momento que se defiende».
Carmen Antony analiza el acceso a la justicia de las mujeres de la región desde la óptica de los derechos humanos y de la criminología feminista, dándonos los conceptos apropiados para acceder a una administración de justicia que sea más expedita, libre de prejuicios y de situaciones de discriminación. Señala como uno de los elementos más relevantes que impiden «obtener justicia» las situaciones de feminización de la pobreza, que golpea no sólo a las mujeres, sino además a sus familias y a la sociedad entera. Se pregunta también el por qué no se denuncian todas las agresiones a las mujeres, señalando como factores inhibidores la cultura patriarcal de los operadores de justicia, que no actúan con la diligencia debida y utilizan estereotipos de género que conducen a la impunidad de los agresores. Finalmente nos proporciona algunas sugerencias para deshacer estos nudos críticos que recogen los múltiples informes de la región.
Sandrini y Villegas analizan el delito de maltrato habitual , circunscrito a la relación de pareja o ex pareja y siendo la mujer víctima de violencia, por su alta incidencia entre el panorama delincuencial chileno. Aprecian como nudos conflictivos la dificultad de satisfacer la tipicidad de este delito, diferencias interpretativas respecto de sus elementos con sesgos de género, y la problemática concursal asociada. Al examinar la jurisprudencia nacional estiman que el criterio aplicado por los juzgadores para comprobar la habitualidad no contempla los elementos aportados desde la criminología, y ostentan una noción estereotipada de la mujer víctima de violencia intrafamiliar como un ser sumiso que se deja golpear o que no pudo resistir la agresión. Asimismo, la habitualidad exigida para la configuración del delito, tiene dificultades probatorias que juegan en contra de la mujer. Hay agresiones que se producen con mayor o menor intensidad y que no pueden probarse o bien no son tenidas en cuenta a la hora de conformar un patrón de conducta. Estas dificultades pueden llevar a que la agresividad permanente del hombre a la mujer no sea sancionada.
Claudia Cárdenas presenta un novedoso análisis sobre la aplicación del Derecho Penal Internacional desde la perspectiva de género. Hace un minucioso examen de la llamada justicia penal internacional y sus consideraciones de género, deteniéndose en su jurisprudencia y en la forma como se ha aplicado su normativa. Se refiere a los distintos ámbitos de sus disposiciones: institucional, procedimental y en el derecho material, considerando que, respecto a este último, existirían algunas problemáticas, como por ejemplo en la redacción de algunas de éstas, como ser la política y el género. Sobre este aspecto destaca que es importante que se hayan agregado como crímenes de guerra las especiales situaciones de las que son víctimas las mujeres y niñas, como son los embarazos forzados y la violencia sexual. Sin embargo, insiste en que se requeriría más claridad en materia de género y mujeres para impedir que se presenten controversias, amén de que se hace necesario velar también por sus consecuencias.
Por último, las criminólogas Evelyn Reyes y Francisca Muñoz desmenuzan el universo de las mujeres confinadas en cárceles y recintos psiquiátricos (manicomios), afirmando que su situación refleja una vez más la utilización de instrumentos moralizadores, disciplinarios y punitivos propios del orden patriarcal todavía imperante en estos espacios. En lo que se refiere al internamiento psiquiátrico, hacen un recorrido histórico interesante que comprobaría el tratamiento disciplinario reproductor de su socialización. Al analizar el tratamiento penitenciario dado a las mujeres privadas de libertad se detienen en la normativa que las rige, dirigida a obtener una «conducta apropiada que merece por consiguiente un doble castigo: el de la ley por la infracción cometida y por su conducta impropia». Finalmente abogan por hacer una reformulación en del sistema de control y represión que debe darse en cumplimiento de respeto a sus derechos
Esta perspectiva de género reflejada en los trabajos presentados busca el reconocimiento de que todas las mujeres somos seres humanos con dignidad y respeto, libres de toda discriminación y titulares de derecho. Y es nuestro modesto aporte a la criminología feminista del siglo XXI.
Carmen Antony
Las Reglas de Bangkok (RDB) y su importancia para enfrentar la discriminación de las mujeres privadas de libertad
Alicia Alonso Merino1
1. Introducción
Las Reglas de las Naciones Unidas para el tratamiento de las reclusas y medidas no privativas de la libertad para las mujeres delincuentes –conocidas como Reglas de Bangkok– fueron aprobadas por la Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas (ONU) mediante resolución número A/RES/65/229 con fecha 21 de diciembre del 20102.
Pero fue en 1955, en el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, cuando fueron aprobadas las «Reglas mínimas de Naciones Unidas para el tratamiento de los reclusos», como forma de evitar o erradicar las violaciones a los Derechos Humanos que se daban en las cárceles de cada país.
Tuvieron que pasar cincuenta y cinco años, entre la aprobación de unas y otras, para que se aprobaran unas reglas que reconozcan el enfoque de género. ¿Por qué tanto tiempo para reconocer la especificidad de las mujeres privadas de libertad?, ¿qué ha pasado para que finalmente haya este reconocimiento por parte de las Naciones Unidas?
Estos son algunos de los interrogantes que vamos a abordar a lo largo de este estudio, indagando en qué contexto nacen las Reglas de Bangkok y cuáles son sus puntos más importantes. A partir de un breve resumen de cada una de las reglas, veremos ejemplos concretos de su utilidad y también las críticas existentes sobre esta normativa internacional.
2. Contexto y antecedentes normativos
2.1. Contexto social
2.1.1. Discriminación histórica y número de mujeres delincuentes
La discriminación histórica de las mujeres también ha tenido su correlato en las instituciones penitenciarias. Como Almeda indica:
las discriminaciones de las mujeres presas se han ido forjando y consolidando históricamente desde la aparición de las primeras instituciones de reclusión femenina del siglo XVII. Poco a poco ha ido elaborándose un tipo de tratamiento penitenciario y un control disciplinario que ha definido el sujeto mujer presa; una mujer transgresora de las leyes penales –desviación delictiva– y también de las normas sociales que regulan lo que ha de ser su condición femenina –desviación social–. Hoy estas prácticas institucionales persisten bajo formas más modernizadas en manos del Estado, en la gran mayoría de las cárceles de mujeres, no solamente en España, sino también en el conjunto de países occidentales3.
Invisibilización y discriminación han sido las características que han forjado históricamente las prisiones femeninas. «Las mujeres encarceladas sufren olvido y las cárceles femeninas son un ámbito ignorado»4 y esto se ve reflejado en la ausencia no sólo de normativa interna e internacional, sino en la infraestructura donde no se toman en cuenta las necesidades de las mujeres.
La sociedad patriarcal se ha encargado históricamente de que las diferencias entre los géneros fueran asimétricas y jerarquizadas, asignando roles diferenciados a unas y otros, perpetuando las discriminaciones.
Según Carlen5, una de las razones por las que ha tomado cientos de años reconocer oficialmente las diferencias de las mujeres encarceladas, se debe a que las mujeres constituyen un porcentaje muy pequeño de la población carcelaria, sólo entre el 2% y el 9%6 en la mayoría de las jurisdicciones de todo el mundo. Esta estadística refleja también el hecho de que las mujeres cometen menos crímenes y que los delitos que comenten son menos graves que los cometidos por los hombres. Estos bajos números han dado lugar a que las mujeres sean un grupo invisible para la justicia criminal y los sistemas penales, y ha tenido como consecuencia que las mujeres sean encarceladas en prisiones diseñadas por hombres y para hombres, dando lugar a que no exista una gama amplia de instalaciones no privativas de libertad y de custodia para las mujeres. Esto también conlleva a que gran parte de ellas cumpla su condena lejos de sus lugares de origen y arraigo familiar.
Sin embargo, aunque los porcentajes de mujeres encarceladas respecto de los varones siguen siendo bajos, en las últimas décadas ese número ha aumentado en todos los continentes, más de lo que ha aumentado el total masculino. El total de la población reclusa femenina ha aumentado un 50% desde el año 2000, mientras que la cifra equivalente a la población penal masculina es del 18%. En consecuencia, la proporción de mujeres y niñas en la población reclusa total mundial ha aumentado desde el año 2000 desde el 5,4% aproximadamente al 6,8% según las últimas cifras disponibles7. El incremento del número de mujeres encarceladas se ha debido, entre otras causas, a la política represiva de la llamada «guerra contra las drogas», que ha sido la causante del encarcelamiento de un 61% de las mujeres en Brasil, del 75% en Costa Rica, del 55% en Chile, del 60% en Perú, del 45% en México y del 45% en Colombia8.
La realidad a la que asistimos en estas prisiones es de exclusión social, pobreza y violencia de género en las mujeres encarceladas, existiendo algunos grupos más propensos a ser objeto de criminalización, como son las mujeres extranjeras, indígenas, afrodescendientes y personas de orientación sexual, identidad o expresión de género diversas9.
2.1.2. Preocupación por la equidad
Teniendo en cuenta los procesos de «feminización» y «etnicidad» de la pobreza, se necesita adoptar, al mismo tiempo que las políticas universales, políticas específicas, capaces de dar visibilidad a sujetos de derecho con mayor grado de vulnerabilidad, con el objetivo del pleno ejercicio del derecho a la inclusión social. Si el padrón de violación de derechos ha sido desproporcionalmente lesivo para las mujeres, por ejemplo, adoptar políticas «neutrales» en lo referente al género significa perpetuar este padrón de desigualdad y exclusión10.
Algunas instituciones penitenciarias han invocado repetidamente el principio de igualdad entre mujeres y varones, para no adoptar medidas específicas que mejorasen las condiciones de encarcelamiento para las mujeres. Sin embargo, la igualdad de trato a los prisioneros no significa que todos ellos deben ser tratados como si sus necesidades y requisitos básicos fuesen los mismos. Cuando no se reconocen las diferencias entre las personas, el mismo tratamiento tiene un impacto desigual en los diferentes grupos sociales11.
Para Carlen12, las diferencias de género en las cárceles se dan a dos niveles:
a) Nivel biológico
Las reclusas tienen diferentes necesidades biológicas a los hombres. La menstruación, el parto y las consecuencias de la menopausia requieren atención médica especializada en diferentes momentos de su vida; por lo tanto, los regímenes penitenciarios se deben organizar de tal manera que durante estos períodos las mujeres encarceladas puedan descansar, lavarse y tener una dieta especializada, además de la atención necesaria para su propia salud y la salud de los niños y niñas encarcelados con ellas. La mayoría de los regímenes penitenciarios tienen alguna disposición sobre las mujeres embarazadas, el parto y las madres lactantes. Pero existe un debate no concluido sobre si las mujeres encarceladas deben tener a sus bebés con ellas y hasta qué edad13. Sin embargo, son en estos momentos de necesidades especiales (a nivel emocional, mental y físico) donde se han dado las situaciones de mayor vulneración: por ejemplo, se obliga a las mujeres embarazadas a realizar trabajos pesados, lo que puede provocar que aborten; se encadena a la cama a las mujeres durante el parto; las madres lactantes no reciben una dieta adecuada; se prohíbe a las madres amamantar a sus bebés como un castigo por alguna infracción menor al reglamento penitenciario; o se las amenaza con quitarles a sus bebés, se las acusa de ser «malas madres» o se niega autorización a las mujeres cuyos bebés han fallecido a asistir a sus funerales14.
b) Nivel cultural
Aunque no se niegue que las mujeres son biológicamente diferentes a los hombres, sin embargo, los antecedentes y la socialización de ellas son significativamente diferentes a los de los hombres, debido a que las mujeres en la mayoría de las sociedades siguen siendo discriminadas en términos de bienes materiales y el poder, y cuando van a la cárcel, llevan consigo una carga más pesada de los cuidados15.
Algunas dimensiones de esta diferencia cultural se manifiestan en que ellas siguen siendo las principales cuidadoras en los hogares; sus antecedentes están más marcados por la precariedad y la pobreza; tienen más probabilidad de haber sufrido abusos físicos y sexuales que los hombres antes de su encarcelamiento; se les exige diferentes comportamientos respecto a su cuerpo en relación a los hombres (las mujeres sufren más humillación al obligarles a desnudarse que a los varones); y los estereotipos de géneros les limita el acceso a diferentes actividades, como las deportivas. Cuando son liberadas de la cárcel, el estigma de la prisión permanece durante más tiempo que con los hombres, lo que hace más probable que sean más vulnerables al abuso sexual y la vuelta a las drogas, y a acabar como personas en situación de calle o con hombres violentos16.
2.1.3. Las mujeres encarceladas son vistas como doblemente infractoras
El Derecho Penal construye una imagen de las mujeres delincuentes no sólo como infractoras de la ley, sino que también refleja las estructuras patriarcales, los estereotipos que existen respecto a los comportamientos referidos a cada género, y las distintas asunciones morales que se asignan a cada género, según Larrauri17.
Para Juliano, la idea de que la mujer debe ser naturalmente virtuosa hace que sus infracciones se evalúen moralmente en mayor medida que las de los hombres. Esa naturaleza asignada se corresponde con lo que durante siglos se interpretó como voluntad divina, por lo que todo delito femenino tiende a verse, implícitamente, como pecado18.
Como indica Antony, «la prisión es un espacio discriminador y opresivo, que se expresa en la abierta desigualdad del tratamiento recibido, la diferente significación que el encierro tiene para ellas, las consecuencias familiares, la forma que la administración de justicia opera frente a las conductas desviadas, la concepción que la sociedad le atribuye… ser delincuente y ser mujer constituye un estigma mayor que el de los varones»19.
Por lo tanto, se sanciona a las mujeres doblemente, por romper con la norma legal pero también por transgredir la norma social de ser esposas obedientes y madres ejemplares.
2.2. Antecedentes normativos
El primer antecedente de las Reglas de Bangkok tenemos que buscarlo en las «Reglas mínimas de Naciones Unidas para el tratamiento de los reclusos»20 adoptadas en el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en Ginebra en 1955, y aprobadas por el Consejo Económico y Social en sus resoluciones 663C (XXIV) de 31 de julio de 1957 y 2076 (LXII) de 13 de mayo de 1977. Estas Reglas son el instrumento de mayor importancia a nivel internacional sobre el tratamiento de los privados de libertad y se aprobaron para erradicar las violaciones a los derechos humanos en los lugares de reclusión.
En dichas Reglas hay pocas referencias a las mujeres: sobre la separación de hombres y mujeres en los diferentes establecimientos penitenciarios (R. 8); sobre la necesidad de crearse instalaciones específicas para mujeres embarazadas y con bebés recién nacidos en las prisiones y sobre las condiciones de los hijos e hijas que permanezcan con las madres (R. 23.1 y 2); y sobre el control y limitación del acceso de los funcionarios hombres a la sección de mujeres en los establecimientos mixtos (R.53.1, 2 y 3)21.
Otro de los antecedentes podemos encontrarlo en «Las Reglas mínimas de las Naciones Unidas sobre las medidas no privativas de la libertad» (Reglas de Tokio), adoptadas por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su resolución 45/110 de 14 de diciembre de 1990 y que tuvieron el objetivo de «extender el uso de respuestas basadas en la comunidad para lidiar con el delito y asegurar que la cárcel fuera el último recurso»22.
Con las Reglas de Tokio se pretende promover medidas no privativas de libertad, incrementar la participación comunitaria y fomentar las medidas educativas para que el delincuente no vuelva a reincidir una vez que concluya su condena, ya sea brindándole asistencia (desde psicológica, social, material) y mejorando el vínculo con sus familiares. Es lo que podría ser el antecedente de la propuesta de medidas alternativas al encarcelamiento de las mujeres embarazadas o con hijos e hijas de corta edad que luego se recogería de forma explícita en las Reglas de Bangkok.
Otra normativa importante son las «Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las personas en condición de vulnerabilidad» (también llamadas las 100 Reglas de Brasilia), aprobadas en esta ciudad durante la XIV Cumbre Judicial Iberoamericana, celebrada del 4 al 6 de marzo del 2008.
En la Sección 2ª, al definir qué se entiende por personas en situación de vulnerabilidad, el género y la privación de libertad como condición de vulnerabilidad: «Se considera en condición de vulnerabilidad aquellas personas que, por razón de su edad, género, estado físico o mental, o por circunstancias sociales, económicas, étnicas y/o culturales, encuentran especiales dificultades para ejercitar con plenitud ante el sistema de justicia los derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico… podrán constituir causas de vulnerabilidad, entre otras, las siguientes: la edad, la discapacidad, la pertenencia a comunidades indígenas o a minorías, la victimización, la migración y el desplazamiento interno, la pobreza, el género y la privación de libertad»23.
Las 100 Reglas de Brasilia se constituyen en ese contexto en un valiosísimo instrumento, pues han reconocido a las mujeres, en general, y a las mujeres privadas de libertad, en especial, como grupo vulnerable –o vulnerabilizado– y establecen que la salvaguarda de sus derechos debe verse reforzada.
Finalmente, está la Convención sobre la Eliminación de toda forma de Discriminación contra la Mujer (CEDAW son sus siglas en inglés), aprobada por Naciones Unidas en 1979. Aunque no esté explicitado en su articulado, los Comités de seguimiento vienen considerando que puede haber discriminación en casos que los Estados no hayan prestado atención específica a las necesidades de las mujeres en situación de detención o prisión. Más aún, vienen recomendando a los Estados tomar medidas generales para proteger la dignidad, privacidad y seguridad tanto física como psicológica de las mujeres detenidas y que se encarguen de las salvaguardas para proteger a las mujeres presas de todas las formas de abuso, incluyendo los abusos sexuales24.
Una vez aprobadas las Reglas de Bangkok, el Comité de la CEDAW en marzo del 2013, también se dirigió a los Estados para que asegurasen servicios adecuados de higiene de las mujeres privadas de libertad, de acuerdo con las Reglas25.
3. Las Reglas de Bangkok
En este contexto, la Asamblea de la Organización de las Naciones Unidas aprobó mediante resolución número A/RES/65/229 en fecha 21 de diciembre del 2010 las «Reglas de las Naciones Unidas para el tratamiento de las reclusas y medidas no privativas de la libertad para las mujeres delincuentes», conocidas como «Reglas de Bangkok» (RDB en este texto), en la búsqueda de asumir un compromiso, por parte de los Estados, de atención especializada de las mujeres que se encuentran en prisión, como modo de contemplar y atender adecuadamente sus necesidades diferenciadas y proporcionar estándares de derechos humanos que deben ser aplicados en relación a esas mujeres. Estas Reglas por primera vez se ocupan de las especialísimas necesidades de los niños y niñas que conviven con sus madres en prisión.
Las RDB están dirigidas a los encargados de diseñar las políticas públicas, al poder legislativo, ejecutivo, a los servicios de prisiones, además de a los sistemas de justicia en sus diferentes dimensiones.
Veamos cómo es su estructura y cuál el contenido básico.
3.1. Estructura
Las RDB26 se conforman por 70 Reglas que están estructuradas en cuatro secciones y en subsecciones que se describirán a continuación:
La Sección I está dirigida a todas las mujeres privadas de libertad, ya sean imputadas, sentenciadas o que cuenten con alguna medida correctiva o de seguridad dictada por juez y hace referencia a la administración de las instituciones en general.
La Sección II está dividida en dos subsecciones A y B y se dirigen a cada población particular que trate cada subsección. Las reglas contenidas en la subsección A están dirigidas a las privadas de libertad sentenciadas, sin embargo, pueden ser aplicadas también a las reclusas que trata la subsección B. En el caso de menores, se deben de tomar en cuenta los instrumentos internacionales que existen para ese caso concreto, pues son materia específica y se debe de procurar que las sanciones a imponer no se traten de penas privativas de libertad.
En la Sección III se recogen las sanciones y medidas no privativas de libertad a menores de edad en todas las etapas, ya sea desde la detención, etapa anterior al juicio, fallo, hasta la ejecución de sentencia.
Por último, la Sección IV desarrolla el tema de investigación, planificación, evaluación, intercambio de ideas y sensibilización de la sociedad sobre cualquier categoría de mujer delincuente que se encuentre contenida o descrita en las Reglas de Bangkok.
3.2. Contenido
A la hora de tratar las Reglas de Bangkok se debe de tener presente que las mismas fueron creadas para respetar el principio de no discriminación, tomando en cuenta las necesidades especiales de la población femenina privada de libertad (Regla 1).
3.2.1. Reglas de aplicación general
La primera parte trata sobre Reglas de aplicación general, dentro de ellas se habla de:
a) Ingreso
La Regla 2 destaca la situación de especial vulnerabilidad en la que se encuentran las mujeres y sus hijos/as menores en el momento de su ingreso en el establecimiento de privación de libertad. La experiencia acredita que en estos momentos se incrementan los riesgos de sufrir abuso sexual o cualquier otra forma de violencia, situación que deberá ser tomada en cuenta por las autoridades competentes a la hora de diseñar, planificar y ejecutar los procedimientos de ingreso, procedimientos que tendrán que dar respuesta a las necesidades específicas de género de las mujeres. También recoge la importancia de velar por el interés superior del menor y, en la medida de lo posible, aplazar el ingreso en la cárcel.
La Regla 3 impone a los responsables de los establecimientos de privación de libertad la obligación de llevar de forma permanente un registro oficial de ingreso de toda persona privada de libertad.
b) Lugar de reclusión
La Regla 4 recoge la importancia de que los lugares de reclusión sean cercanos al domicilio para mitigar el impacto negativo que la privación de libertad provoca en las mujeres (entre otros, alejamiento de su núcleo familiar y social, dificultades en los contactos y visitas familiares con sus hijos/as, etc.) y sus eventuales consecuencias perjudiciales (ausencia de soporte vital familiar, abandono por parte de sus parejas y/o familiares, etc.)27.
c) Higiene personal
La Regla 5 indica que las reclusas deberán contar con las instalaciones y artículos necesarios para satisfacer las necesidades de higiene propias de su género, incluidas toallas sanitarias gratuitas y el suministro permanente de agua.
El Comité Europeo para la Prevención de la Tortura y otros tratos crueles, inhumanos o degradantes (CPT) ha entendido que la falla en la cobertura de estas necesidades básicas, en particular en la entrega de toallas sanitarias, puede ser considerada un trato degradante28.
d) Servicios de atención de salud
Las Reglas 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17 y 18 hacen referencia a la atención médica orientada expresamente a la mujer; a la necesidad de realizar un reconocimiento médico al ingresar; especial importancia a la salud mental; a la prevención, tratamiento, atención y apoyo en relación con el VIH; a la implementación de programas de tratamiento del uso indebido de drogas; a la prevención del suicidio y lesiones autoinfligidas y al establecimiento de los servicios de atención preventiva de salud.
En relación a este punto, cobra vital importancia que los servicios médicos que se desempeñan en los sistemas penitenciarios sean independientes de estos y así lo recomienda expresamente la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en su Resolución 1/0829.
La Organización Mundial de la Salud junto con UNODC señalan también, en un informe específico sobre salud de mujeres privadas de libertad, la necesidad de que el personal penitenciario o de custodia cuente con capacitación específica, «género-sensitiva». Adicionalmente, en ese mismo informe se indica la importancia de que en los sistemas de justicia, tanto los/las jueces/zas como los/las fiscales y defensores/as sean entrenados para conocer las especiales necesidades de salud de las mujeres y el tipo de servicio sanitario que se les brinda en las prisiones para que puedan considerar especialmente estos extremos en las resoluciones y en las defensas dentro de los procesos judiciales30.
e) Seguridad y vigilancia
Las Reglas 19, 20, 21, 22, 23, 24 y 25 recogen los temas relativos a la seguridad y vigilancia, limitando la práctica de los registros personales a respetar la dignidad de la persona e indicando que deben realizarse por personas del mismo sexo. Además, se prohíben los registros intrusivos vaginales o anales. Con respecto a las madres lactantes o embarazadas, no se aplicará la sanción de aislamiento y se prohíbe el uso de medios de coerción en embarazadas y en partos. Deberán ser especialmente protegidas frente a los abusos o violencia sexual.
f) Contacto con el mundo exterior
Las Reglas 26, 27 y 28 reconocen la fuerte necesidad de que las mujeres privadas de libertad mantengan contacto periódico y regular con sus familias, especialmente cuando existan niños/as, advirtiendo sobre el impacto perjudicial que el aislamiento de sus familias y comunidades de origen causa a las mujeres. Las visitas íntimas se les otorgarán en las mismas condiciones que para los hombres. Cuando sean visitas con sus hijos e hijas se cuidará especialmente el entorno.
g) El personal penitenciario y su capacitación
Las Reglas 29, 30, 31, 32, 33, 34 y 35 hablan de la importancia de incorporar la formación en género al personal penitenciario, lo que implica nuevas maneras de idear y enfocar políticas, cambios en la cultura organizativa e institucional orientados a incidir en las estructuras de las organizaciones.
h) Reclusas menores de edad
Las Reglas 36, 37, 38 y 39 se refieren a las mujeres menores de edad (niñas y adolescentes), destacando la importancia de que tengan el mismo acceso a la educación y formación, a programas y servicios que los menores varones. Respecto a las embarazadas, se indica que deberán recibir igual apoyo que las adultas.
3.2.2. Reclusas condenadas
a) Clasificación e individualización
Las Reglas 40 y 41 indican que en los procesos de clasificación y en el diseño de los llamados planes o programas de tratamiento, se deberá recoger el historial de violencia y abuso sufridos por las mujeres y sus responsabilidades de cuidado de hijos e hijas menores o de otras personas. Los programas diseñados específicamente para mujeres deberían tomar en consideración sus necesidades de género.
b) Régimen penitenciario
Las Reglas 42, 43, 44, 45, 46 y 47 reconocen que los programas deberán tener enfoque de género y tener especial consideración con las madres con hijos e hijas. Además, se promocionarán las visitas para mantener el contacto con el exterior, y una vez cumplida la condena se mantendrá la asistencia post-penitenciaria.
c) Reclusas embarazadas, lactantes y con hijos e hijas en la cárcel
Las Reglas 48, 49, 50, 51 y 52 recogen la situación específica de las mujeres embarazadas, lactantes y madres con hijos/as en prisión. Hacen referencia a la alimentación especial que necesitan y que la falta de atención a las necesidades básicas de salud prenatal y la ausencia de atención médica postnatal constituyen una violación de la integridad personal de la mujer. También exponen criterios específicos de cuidado de los hijos e hijas en prisión y cómo debe ser el trato.
Debe quedar claro que siempre son prioritarios los derechos del niño/a frente a los de la maternidad. Como principio general, debe tenerse en cuenta que un/a niño/a no debe estar en la cárcel. La presencia del hijo/a será siempre excepcional y, siempre que las circunstancias lo permitan, es mejor egresar a la madre. Cuando no sea posible, deberán buscarse alternativas asistenciales extrapenitenciarias31.
d) Extranjeras
Este colectivo afronta múltiples situaciones de vulnerabilidad, que colocan a estas mujeres en unas condiciones extremadamente difíciles y duras. El desarraigo local, cultural, lingüístico, las dificultades de acceso a la información, o su exclusión social agravan la situación en que se encuentran, singularmente cuando no son residentes en el país donde están encarceladas.
Las Reglas 53 y 66 se refieren al consentimiento de la mujer para el traslado a su país de origen o para ser separada de su hijo o hija.
e) Grupos minoritarios y pueblos indígenas
Las Reglas 54 y 55 mencionan las especificidades de estas mujeres y la necesidad de que los programas y servicios atiendan sus necesidades.
La Relatora Especial sobre la violencia contra la mujer ha observado que las mujeres que pertenecen a minorías étnicas y raciales se enfrentan a una tasa de encarcelamiento desproporcionada, ya que los factores estructurales afectan a las causas, consecuencias y condiciones de la detención y a su vulnerabilidad ante dichas situaciones32.
3.2.3. Medidas alternativas al encarcelamiento
El impacto de la prisión preventiva en las mujeres, incluso por períodos cortos, suele ser muy grave para ellas33, en particular si son las únicas cuidadoras de sus hijos/as menores de edad. Y la detención no ayuda, sino que incluso dificulta su reinserción social. En el caso de la mayoría de las mujeres detenidas, su condena a pena de prisión de efectivo cumplimiento no parece ser necesaria y resultaría mucho más beneficioso en términos sociales, económicos y de derechos que en relación a ellas se privilegie el uso de otros tipos de sanciones y de medidas alternativas a la prisión34 (Reglas 57, 58, 60, 61, 62, 63, 64 y 65).
3.2.4. Investigación, planificación y evaluación
Finalmente, las Reglas 67, 68, 69 y 70 apuntan a la escasez de información que existe sobre las mujeres privadas de libertad, lo que dificulta el diseño y elaboración de políticas públicas y la implementación de programas adecuados y eficaces. Hacen un llamado a la sensibilización pública, el intercambio de información y la capacitación.
4. Importancia y crítica de las Reglas
Las Reglas de Bangkok suponen un momento importante en la historia de los derechos humanos de las mujeres, porque por primera vez un instrumento internacional contempla las particulares necesidades de las que están en prisión, lo que constituye un hito de suprema importancia en la larga lucha por el reconocimiento de la equidad de género.
Durante los primeros años (y aún hoy en muchos países), las reglas eran absolutamente desconocidas por los actores judiciales. Al tratarse de instrumentos de soft law35, en muchos países, particularmente de América Latina, el nuevo instrumento no ha tenido la difusión y el consecuente conocimiento que hubiera merecido.
Pero el crecimiento exponencial de la población carcelaria femenina, superior al 200% en los últimos 15 años en casi todo el mundo, obliga a todos los actores que operan dentro de los Sistemas de Justicia a ensayar estrategias penales más idóneas económica y socialmente y, por sobre todo, menos crueles que las de la prisión36.
En los últimos tiempos, diversas investigaciones y eventos internacionales se han desarrollado en torno a las RDB. Los organismos internacionales han llamado a los Estados a aplicarlas, subrayando su importancia. Pero, aun así, su impacto en los sistemas de justicia, penitenciarios y legislativos dista mucho de estar en el nivel deseable.
Pese a ello, distintos organismos internacionales están reconociendo su importancia e instando a su cumplimiento, o tomándolas como referencia37: el Comité de la CEDAW indicó a los Estados que deben asegurar la provisión de adecuados servicios y facilidades de higiene de acuerdo con las RDB38; el Comité contra la Tortura de las Naciones Unidas ha instado a los Estados a que tomen medidas efectivas para combatir la violencia en prisión más eficientemente, de acuerdo con las Reglas de Bangkok, y establezcan y promocionen un mecanismo efectivo para recibir quejas, incluyendo aquellas por violencia sexual; el Consejo de Derechos Humanos de Naciones Unidas (HRC) también ha sugerido a los Estados partes que actúen para asegurar sin demora que las prisioneras sean custodiadas sólo por agentes mujeres y que se activen mecanismos efectivos para presentar e investigar las quejas interpuestas por las detenidas; varios de los relatores especiales del Consejo de Derechos Humanos de la ONU, en sus reportes, han abordado las necesidades de las mujeres en prisión, así como el Relator especial sobre el derecho a la educación39; la relatora especial sobre la violencia contra la mujer, Rajida Manjoo, emitió un relevante informe sobre las mujeres en prisión, ocupándose de diversos aspectos de sus vidas y formulando valiosas recomendaciones para los Estados, con especial énfasis en las Reglas de Bangkok40.
En Chile, el Informe de la visita del Subcomité para la Prevención de la Tortura41 –SPT– en sus observaciones y recomendaciones dirigidas al Estado, hace extensa referencia a las Reglas. Sus recomendaciones explicitan que se debe adoptar un marco legal penitenciario de conformidad con los estándares internacionales incluyendo las Reglas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de las Reclusas y Medidas No Privativas de la Libertad para las Mujeres Delincuentes, a fin de regular, entre otros, el uso de la fuerza y las sanciones disciplinarias aplicadas por la Gendarmería. Del mismo modo, en sus diferentes recomendaciones (40, 85, 91, 93, 96, 98 y 100) también hace referencia explícita a las Reglas 58, 16, 23, 12, 19 y 20.
Por otro lado, en fallo de la Corte Suprema de Chile42, de 1 de diciembre de 2016, resolviendo el amparo a favor de Lorenza Cayuhán, se recoge en los fundamentos de derecho las recomendaciones de Reglas mínimas para el tratamiento de las reclusas. Esta presa, de etnia mapuche, estaba embarazada y fue obligada a parir engrillada, hecho que atentó contra las reglas 47, 48 y 49 que versan sobre la prohibición del uso de instrumentos de coerción en el caso de mujeres que estén por dar a luz, ni durante, ni posterior al parto (F. 10), además de contravenir también las recogidas en la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación sobre la Mujer –CEDAW. La mención, por parte de la Corte Suprema, de que se deba tener en cuenta las reglas citadas, viene a confirmar su uso como fuente de derecho.
Si bien es indudable el avance y la importancia que ha tenido la aprobación a nivel internacional de las RDB para visibilizar las situaciones de las mujeres privadas de libertad, algunas voces críticas, como las de Barbery y Jackson43, resaltan el tono general conservador de las Reglas en comparación al trabajo realizado por el sistema de protección de Naciones Unidas respecto de las mujeres. Las autoras cuestionan que no haya una prevención general contra los programas que refuerzan los roles de género dentro de las prisiones y que las reglas se enfocan mucho en las funciones biológicas de las mujeres y en la maternidad. La mayoría de los debates en torno a la maternidad y el encarcelamiento se enmarca en base a los derechos de los/as menores y no en los derechos de las madres, y se las tiene en cuenta reduciéndolas a sus funciones reproductivas biológicas y sociales. Además, no se habla de las causas del encarcelamiento y se concibe a las mujeres más como víctimas que como actoras de sus vidas, ya que se usan las palabras «vulnerable», «apoyo» y «necesidad» más que «derechos» o «empoderamiento». Además, cuestionan que las Reglas están impregnadas de definiciones normativas, cisgénero de «mujer» y suposiciones heteronormativas sobre identidad sexual y familia. Las mujeres están situadas como madres (o madres potenciales) ante todo, cuyas capacidades reproductivas deben ser protegidas (incubadoras humanas, no individuos agentes). Acaban preguntándose si estamos frente a una protección o un proteccionismo.
5. Conclusiones
En las últimas décadas el número de mujeres privadas de libertad ha crecido exponencialmente, principalmente por el endurecimiento de la política de drogas, donde las mujeres se desempeñan, generalmente, en los eslabones más bajos de la cadena y representan mano de obra totalmente precaria y remplazable, al igual que ocurre en la economía formal. Aunque ha crecido el número de mujeres presas, estas siguen siendo una minoría dentro del sistema carcelario, lo que ha hecho que pasen desapercibidas para el sistema impregnado de una mirada androcéntrica.
En la mayoría de los países, las prisiones no suelen estar preparadas para atender las específicas necesidades de género, lo que reproduce una vez más la discriminación que se vive al exterior de los muros. Los establecimientos penitenciarios y sus regímenes se diseñan y ejecutan tomando en consideración las necesidades de la población mayoritariamente masculina. Las mujeres, por su escaso número, frecuentemente son alojadas en establecimientos que no consideran sus necesidades particulares y a menudo, lejos de sus hogares, lo que dificulta el mantenimiento de los vínculos familiares y sus posibilidades de reintegración.
El encarcelamiento supone un factor de exclusión que somete a las mujeres al círculo vicioso de la criminalidad. Las responsabilidades de cuidado que pesan sobre ellas, el hecho de que su encarcelamiento no ayuda, sino que la mayoría de las veces dificulta su reintegración social y el impacto que su encarcelamiento acarrea en sus hijos e hijas, deben ser factores considerados muy especialmente en la defensa especializada para evitar que entren en prisión.
La aprobación de las Reglas de Bangkok por parte de la Asamblea de las Naciones Unidas permite contar con un valioso instrumento para la atención de las mujeres presas que considera las particularidades de género e incorpora una visión universal e integral de los derechos humanos.
Por primera vez un instrumento internacional reconoce de forma global los diferentes efectos de la prisión en las mujeres y cómo las consecuencias sociales del encarcelamiento de estas son distintas a cuando se encarcela a los hombres, proponiendo normas de atención específica para ellas y, además, teniendo en cuenta las particularidades que presentan como madres. El reconocimiento de las necesidades diferentes de las cautivas debe reflejarse en un tipo de administración diversa de los establecimientos carcelarios de mujeres, que contemple formas de administración, de evaluación, de clasificación, de seguridad, de cuidado de salud, de trato y de programas y actividades que cubran las necesidades específicas de las mujeres encarceladas.
Desde su aprobación, hace tan solo ocho años, son pocos los países que han puesto en práctica las mismas, incumpliendo con lo establecido en la Regla 70 sobre informar y capacitar a toda la sociedad en general y principalmente a quienes en su diario vivir comparten con las mujeres privadas de libertad alrededor del mundo. Es importante resaltar que, como vimos, algunos países de la región ya han comenzado a usar las Reglas como fuente de derecho y de obligación para los Estados y los organismos internacionales se refieren a las mismas instando a su cumplimiento.
Pero, por otro lado, también se han levantado voces críticas que denuncian que las Reglas proyectan una imagen de las mujeres heternormadas, en un sistema binario y que importan por sus funciones reproductivas, no cuestionándose si las cárceles las instalan más en los roles de género asignados por el patriarcado y si, más que brindarles protección, se está ante un sistema proteccionista que no ha preguntado directamente a ellas qué es lo que necesitan.
Nuestra posición es que debemos, pues, reconocer la importancia que supone este instrumento internacional, pero siendo conscientes del alcance limitado que las normas de Naciones Unidas tienen en la transformación de los sistemas de dominación. Aun así debemos mejorar su difusión y tenerlas como referencia mínima en la aplicación cotidiana del derecho penitenciario con las mujeres privadas de libertad. En esto sentido, saludamos las iniciativas que se realicen para su difusión y aplicación práctica.
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1 Abogada experta en teoría de género, sistema penal y derechos humanos. Licenciada en la Universidad de Salamanca, Máster en Estudios Europeos y Derechos Humanos de la Pontificia Universidad de Salamanca, y Diplomado en Género y cultura por la Universidad de Chile. Doctoranda en Derecho Penal de la Universidad de Buenos Aires
2 Naciones Unidas. «Reglas de las Naciones Unidas para el tratamiento de las reclusas y medidas no privativas de la libertad para las mujeres delincuentes», Bangkok, A/RES/65/229, del 21 de diciembre de 2010. <http://www.ohchr.org/SP/ProfessionalInterest/Pages/BangkokRules.aspx> (visitada el 29 de febrero de 2016).
3 Almeda, Elisabeth. Corregir y castigar. El ayer y hoy de las cárceles de mujeres. Ediciones Bellatera, Barcelona, 2002. Pág. 61.
4 Ídem., pág. 27.
5 Carlen, Pat. «Women`s imprisonment: An introduction to the Bangkok rules», en Revista Crítica Penal y Poder. 2012, nº 3, septiembre (pp. 148–157) OSPDH. Universidad de Barcelona, Septiembre, 2012.
6 ICPR, «World Prision Population List», UK, fev. 2016.
7 Idem.
8 Datos obtenidos del Colectivo de Estudios Drogas y Derecho «Mujeres y encarcelamiento por delitos de drogas» URFJ–Brasil, 2015, y «Mujeres, políticas de drogas y encarcelamiento: Una guía para la reforma de políticas en América Latina y el Caribe» de WOLA, IDPC, De Justicia y CIM, 2016.
9 WOLA, IDPC, DeJusticia y CIM. (2016). Mujeres, políticas de drogas y encarcelamiento: Una guía para la reforma de políticas en América Latina y el Caribe. Washington: OEA. p. 10.
10 Piovesan, Flávia, Direitos Humanos e Justiça Internacional, Saraiva, 6º Edição, São Paulo, 2015, pág. 70.
11 Carlen, Pat. «Women`s imprisonment: An introduction to the Bangkok rules», en Revista Crítica Penal y Poder. 2012, nº 3, septiembre (pp. 148–157) OSPDH. Universidad de Barcelona, Septiembre, 2012
12 Ídem.
13 En Chile es hasta los 2 años, en Venezuela y España hasta los 3, en Panamá 4 años, en Argentina hasta los 5, en Bolivia hasta los 7.
14 Estos ejemplos se repiten en la mayoría de los países de América Latina.
15 Carlen, Pat. «Women`s imprisonment: An introduction to the Bangkok rules», en Revista Crítica Penal y Poder. 2012, nº 3, septiembre (pp. 148–157). OSPDH. Universidad de Barcelona, Septiembre, 2012.
16 Ídem.
17 Larrauri, Elena; Mujeres y Sistema Penal. Violencia doméstica, Euroeditores, Argentina, 2008, p. 23.
18 Juliano, Dolores. Presunción de Inocencia: Riesgo, delito y pecado en femenino, Gakoak, España, 2011.
19 Antony, Carmen. Las mujeres confinadas. Estudio criminológico sobre el rol genérico en la ejecución de la pena en Chile y América Latina, Editorial Jurídica de Chile, Chile, 2000, p.15.
20 Las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos acaban de ser actualizadas y la Asamblea General de las Naciones Unidas del 17 de diciembre del 2015, sobre la base del Informe de la Tercera Comisión, A/70/490, ha aprobado las nuevas Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos, denominadas «Reglas Nelson Mandela». A/RES/70/175.
21 Naciones Unidas, «Reglas mínimas de Naciones Unidas para el tratamiento de los reclusos», Ginebra, 1955. <http://www.ohchr.org/SP/ProfessionalInterest/Pages/TreatmentOfPrisoners.aspx> (visitada el 29/02/16).
22 Naciones Unidas. «Reglas mínimas de las Naciones Unidas sobre las medidas no privativas de la libertad», Tokio, 1990 <https://www.cidh.oas.org/PRIVADAS/reglasminimasnoprivativas.htm> (visitada el 29/02/16).
23 Cumbre judicial iberoamericana, «Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las personas en condición de vulnerabilidad», Brasilia, marzo de 2008. <http://www.acnur.org/fileadmin/scripts/doc.php?file=fileadmin/Documentos/BDL/2009/7037> (visitada el 1/3/16).
24 Observaciones finales del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra las Mujeres sobre Canadá, CEDAW/C/CAN/CO/7, par. 33, del 7 de noviembre de 2008 <http://undocs.org/es/CEDAW/C/CAN/CO/7> (visitada el 20/07/18).
25 Observaciones finales del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra las Mujeres sobre el séptimo informe periódico sobre Grecia. CEDAW/C/GRC/CO/7, par. 34 y 35, marzo de 2013 <http://undocs.org/es/CEDAW/C/GRC/CO/7/Add.1> (visitada el 20/07/18)
26 Naciones Unidas. «Reglas de las Naciones Unidas para el tratamiento de las reclusas y medidas no privativas de la libertad para las mujeres delincuentes», Bangkok, A/RES/65/229, de 21 de diciembre del 2010 <https://www.unodc.org/documents/justice–and–prison–reform/Bangkok_Rules_ESP_24032015.pdf> (visitada el 1/03/16).
27 AIDEF, Asociación Interamericana de Defensorías Públicas, Manual regional: Las Reglas de Bangkok en clave de Defensa Pública, Ed. Eurosocial, Madrid, septiembre 2015, p. 60.
28 Ídem. p. 66.
29 CIDH, Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas <https://www.cidh.oas.org/pdf%20files/RESOLUCION%201–08%20ESP%20FINAL.pdf (Visitada el 2/03/16)>.
30 AIDEF, Asociación Interamericana de Defensorías Públicas, Manual regional: Las Reglas de Bangkok en clave de Defensa Pública, Madrid: Ed. Eurosocial, septiembre 2015, p. 81.
31 AIDEF, Asociación Interamericana de Defensorías Públicas, Manual regional: Las Reglas de Bangkok en clave de Defensa Pública, Madrid: Ed. Eurosocial, septiembre 2015, p. 141.
32 Naciones Unidas. Informe de la Relatora Especial sobre la violencia contra la mujer, «Causas, condiciones y consecuencias de la encarcelación para las mujeres», A/68/340 de 21 de agosto de 2013. <http://www.onu.cl/onu/wp–content/uploads/2014/02/report–de–manjoo–a–la–AG–2013–sp.pdf>.
33 Ídem.
34 CIDH, Resolución 1/08 «Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas» Principio III.4. Medidas alternativas o sustitutivas a la privación de libertad. Los Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos deberán incorporar, por disposición de la ley, una serie de medidas alternativas o sustitutivas a la privación de libertad, en cuya aplicación se deberán tomar en cuenta los estándares internacionales sobre derechos humanos en esta materia. Al aplicarse las medidas alternativas o sustitutivas a la privación de libertad, los Estados Miembros deberán promover la participación de la sociedad y de la familia, a fin de complementar la intervención
35 El término hace referencia a normas internacionales que no resultan exigibles, en contraposición con las normas hard law, que sí resultan de obligatorio cumplimiento.
36 AIDEF, Asociación Interamericana de Defensorías Públicas, Manual regional: Las Reglas de Bangkok en clave de Defensa Pública, Madrid: Ed. Eurosocial, septiembre 2015, p. 16.
37 Martinez, Silvia Edith, «Las reglas de Bangkok de las Naciones Unidas: Un compromiso internacional de atención especializada a las mujeres privadas de libertad», Revista 93 derechos y garantías del imputado, Mujer y Sistema Penal, Nº 11, Santiago de Chile, diciembre 2014. Pág. 30–33.
38 CEDAW, Resoluciones del Comité C/GRC/CO/7, 24 de noviembre de 2015, par. 34 y 35. <http://undocs.org/es/CEDAW/C/GRC/CO/7/Add.1>.
39 Naciones Unidas, Consejo de Derechos Humanos, A/HRC/11/8 de 2 de abril de 2009. <http://undocs.org/es/A/HRC/11/8>.
40 Naciones Unidas, Asamblea General, A/68/340 Causas, condiciones y consecuencias de la encarcelación para las mujeres, 21 de agosto de 2013. <http://www.onu.cl/onu/wp–content/uploads/2014/02/report–de–manjoo–a–la–AG–2013–sp.pdf>.
41 SPT, Subcomité para la Prevención de la Tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes de Naciones Unidas. Visita a Chile: recomendaciones y observaciones dirigidas al Estado parte (4–13 abril de 2016), 8 de junio de 2016, CAT/OP/CHL/R.1
42 Corte Suprema de Chile, Causa Rol: 92795–2016, de 1 de diciembre de 2016, <http://bibliotecadigital.indh.cl/bitstream/handle/123456789/1005/Sentencia%20Corte%20Suprema.pdf?sequence=4>.
43 Barberey, Rosemary and Jackson, Crystal, «UN Rules for the Treatment of Women Prisoners and Non–Custodial Sanctions for Women Offenders (the Bangkok Rules): A Gendered Critique», en Papers Revista de Sociología, Vol. 102, No. 2, 2017, p. 215–230, 219–222.
Las adolescentes privadas de libertad en Chile: el problema de ser pocas
En recuerdo de Carolina, quien, con su acto de resistencia, le dio un nuevo y mejor sentido a mi vida.
Marcela Aedo Rivera44
1. La historia de Carolina 45
En el marco de la Ley N° 20.084 (en adelante LRPA) –vigente desde el 8 de junio de 2007– se inauguraron o reacondicionaron distintos centros privativos de libertad, denominados Centros de Internación Provisoria y Centros de Régimen Cerrado (CIP–CRC). En la región de Carolina se habilitó un complejo con una capacidad para ciento diez varones y veinte mujeres. En dicho lugar, a las adolescentes se les asignó una «casa», que posteriormente fue destinada a los hombres, ya que el número de ingresos superó lo planificado. A ellas se las debió reubicar en un espacio originalmente destinado a la Unidad de Hospitalización de Corta Estadía46, que a la fecha de los hechos no pudo entrar en funcionamiento porque no obtuvo la autorización sanitaria correspondiente47. Por tanto, este espacio se habilitó para recibir a las adolescentes que ingresaban para cumplir la medida cautelar de internación provisoria o la sanción correspondiente al régimen cerrado.
Sería este lugar el destino de Carolina, 17 años, quien ingresó a internación provisoria del CIP CRC de su región el 13 de octubre del año 2008, imputada por robo con intimidación.
De acuerdo con la información de las autoridades de la época48 (informe de Conace49 y del equipo médico y psicosocial), la joven requería en forma urgente ingresar a algún centro especializado, dada su condición de riesgo vital. Era policonsumidora severa, presentaba un síndrome de abstinencia aguda asociado a consumo problemático de drogas, e ideas suicidas. Por ello debería haber estado ingresada en una unidad de corta estadía, pero al no estar en funcionamiento la de su región, se solicitó su internación al Hospital Horwitz, ubicado en Santiago, pero dicho establecimiento se negó, argumentando que no podía segregar a mujeres y hombres. Por lo tanto, «no había lugar para ellas»50.
En aquel momento el centro privativo de libertad registraba el ingreso de sólo tres mujeres adolescentes.
Finalmente, el 2 de diciembre de 2008 Carolina se suicidó.
2. Claves feministas para entender el sexismo en el sistema de justicia juvenil 51
La criminología feminista desde mediados de los setenta ha analizado la posición desigual de las mujeres en el derecho penal y criticado el tratamiento de las mujeres «delincuentes» en las principales corrientes de la criminología. Sus primeras reflexiones evidenciaron cómo en muchos estudios criminológicos, la mujer apenas se mencionaba, su propia existencia se ignoraba o se consideraba tan insignificante como para tomarse en cuenta. En el mismo sentido denunciaban cómo el desviado, el criminal o el autor siempre ha sido masculino, siempre ha sido su racionalidad, su motivación, su alienación o su víctima, silenciando la experiencia femenina, aún cuando puede ser, y frecuentemente es en efecto, diferente de la experiencia masculina.
Las investigaciones feministas sobre los roles atribuidos a cada género fueron pioneras al denunciar las prácticas cotidianas que, enfatizando los valores masculinos, reprimen, desvaloran, invisibilizan las experiencias femeninas, y producen una desigualdad real entre hombres y mujeres. En este sentido, los estudios socio-jurídicos y criminológicos feministas han demostrado claramente que las mujeres criminalizadas sufren una marginación y discriminación específicas (Smart, Carol 1976; Llord, Ann 1995; Bodelón, Encarna 2003; Antony, Carmen 2005). Especialmente significativos resultan los estudios de las mujeres en prisión (Carlen, Pat 1985; Campelli, E., Faccioli, F., Giordano, V., Pitch. T. 1992; VVAA, 1995) y sobre el tratamiento de éstas ante los tribunales penales (Eaton, M., 1986). En ambos casos, hay un elemento común: el hecho de que el sistema de justicia penal tiende a consolidar la estructura de géneros y a reproducir los elementos que provocan la discriminación sexual.
En relación a las mujeres infractoras jóvenes, los primeros estudios que podrían ser considerados en la esfera de la criminología feminista, aparecieron el año 1975 con la publicación de Sisters in Crime de Freda Adler y Women and Crime de Rita Simon. Y aunque estos libros difieren ligeramente en cuanto al enfoque, ambos siguen el mismo argumento teórico general, y que ha llegado a ser conocido como la teoría de la emancipación (Britton, Dana 2013, 41). Ambas autoras sostienen que las tasas más bajas de participación en actividades criminales por parte de las mujeres podría ser explicado por su confinamiento a roles domésticos y por la discriminación que limita sus aspiraciones y oportunidades (Daly and Chesney-Lind, 1988 en Britton, Dana 2013, 41).
Teniendo presente lo anterior, y cuando el número de niñas y mujeres detenidas en los Estados Unidos aumentó dramáticamente entre 1960 y 1975, a muchos/as les pareció que ello era consecuencia de la creciente y significativa «emancipación» que las mujeres habían experimentado en las últimas décadas. Adler señaló que el movimiento feminista había cambiado las actitudes tradicionales ante el comportamiento aceptable de las mujeres y también abrió oportunidades previamente no disponibles para las criminales femeninas. El movimiento había permitido a las mujeres ganar en la arena financiera y Adler creía que también en la esfera criminal (Chesney Lind, Meda y Shelden, Randall 2004, 126).
Sin embargo, un examen cuidadoso de la evidencia disponible –usando tanto los datos de detenciones y de autorreportes– no muestra tal relación. En cambio, los estudios que preguntaron a las jóvenes delincuentes sobre sus actitudes en relación al género determinaron que las chicas delincuentes exhibían actitudes más tradicionales en relación con el rol de la mujer (Chesney Lind, Meda y Shelden, Randall 2004, 130). Por ello es que Chesney Lind y Shelden sugieren que las teorías sobre la delincuencia femenina deben superar las construcciones de sentido común de la feminidad e ir hacia una apreciación más amplia del rol de las situaciones y vidas de las niñas en sus problemas con el sistema de justicia juvenil (2004, 131)
El enfoque de género va más allá de simplemente sumar otra variable al estudio empírico del derecho y las instituciones jurídicas (por ejemplo, «agregue mujeres y mezcle»). Se trata de una tarea más amplia y ambiciosa, que plantea preguntas sobre cómo el género organiza las disciplinas de los estudios criminológicos y socio-jurídicos. En este sentido, varias académicas feministas han tratado de explicar las causas de la censura social de la desviación femenina, las diferencias de género en las tasas de crimen y la explotación de víctimas femeninas desde una perspectiva feminista, para iniciar el proyecto de crear las varias criminologías posibles.
En esta tarea, han destacado distintas perspectivas teóricas, como la planteada por las feministas marxistas, quienes ven la desigualdad de género como proveniente de un desigual poder entre hombres y mujeres en una sociedad capitalista. En el capitalismo, los hombres controlan a las mujeres tanto económica como biológicamente, y esta «doble marginalidad» explicaría por qué las mujeres cometen menos delitos que los hombres. En efecto, ellas se encuentran aisladas en la familia y tienen menos oportunidades de incurrir en desviaciones de élite; y también se les niega el acceso a crímenes callejeros dominados por varones. Porque el capitalismo priva de poder a las mujeres, ellas están forzadas a cometer crímenes menos serios, no violentos y menos autodestructivos, como la posesión de drogas y la prostitución. La falta de poder también aumenta la probabilidad de que las mujeres se vuelvan blanco de actos de violencia (Chesney Lind, Meda y Shelden, Randall, 2004: 130).
Por su parte, las feministas radicales, señalan que la causa del crimen femenino (y su censura social) se origina con el inicio de la supremacía masculina o patriarcado: la subordinación de la mujer, la agresión masculina y los esfuerzos de los varones para controlar la sexualidad femenina. Estas autoras se concentran en las fuerzas sociales que dan forma a las vidas y experiencias de las mujeres con el fin de explicar la delincuencia femenina. Por ejemplo, intentan mostrar que la victimización física y/o sexual de niñas y mujeres puede estar bajo las causas del comportamiento criminal. La explotación de la mujer por el hombre opera como un detonante para el comportamiento en víctimas femeninas, incidiendo en que comiencen a usar drogas a temprana edad.
Ahora bien, en relación a las niñas, y para explicar su delincuencia y control socio-penal, destacadas autoras feministas señalan que es necesario comenzar a considerar la importancia de la estratificación de género en la sociedad patriarcal, sobre todo porque es tan importante en la formación de la vida cotidiana de los niños y las niñas (Chesney Lind, Meda y Shelden, Randall, 2004). Estudios sobre el proceso de socialización indican que el aprendizaje de los roles de género es de central importancia para niñas y niños. La socialización, particularmente durante la infancia, comienza a desarrollar en las chicas atributos que, aunque apropiados para su sexo, no son altamente valorados en la sociedad dominante. Durante la adolescencia, la aplicación de los roles de género por los padres, el personal escolar, y otros en la vida de las chicas jóvenes enfatiza además muchos elementos tradicionales sobre el lugar de la mujer, en particular la que debe controlarse a fin de no poner en peligro su reputación (el doble estándar sexual).
En cuanto a los distintos tipos de control de que son objeto las niñas, es posible afirmar que la supervisión puede resultar en menor delincuencia en algunas chicas, pero también puede alimentar la delincuencia de otras que se rebelan contra las restricciones tradicionales. Tal «control», cuando toma la forma de abuso psíquico o sexual, es claramente una fuerza que causa la delincuencia de las niñas (Chesney Lind, Meda y Shelden, Randall, 2004)
En cuanto a las niñas de clase trabajadora o más bajas, las presiones de los guiones de género son particularmente agudas. Incapaces de competir en un concurso de popularidad construido en torno a los estándares de belleza de la clase media-alta, ellas no están necesariamente libres de estas imágenes de feminidad. Ellas también negocian en un terreno educacional más hostil y experimentan más violencia. Deben forjar sus propias soluciones, las que pueden involucrarlas en actividad ilegal, pero ellas a menudo se sienten avergonzadas por estas opciones y se culpan a sí mismas por no ser capaces de cumplir con los roles tradicionales de la mujer con éxito.
Las investigaciones actuales en delincuencia femenina sugieren que la delincuencia de chicas, como la de chicos, es alimentada por elementos tales como problemas en la escuela, bajo rendimiento escolar, percepción de falta de acceso a legítimas oportunidades, deprivación subcultural y percepción de posibilidad de arresto. Adicionalmente a esta lista, algunas experiencias en que las niñas son especialmente vulnerables, como la victimización sexual. Ahora bien, decir que estas variables son importantes para la delincuencia de las chicas no quiere decir que las teorías desarrolladas para describir la importancia de las variables en la vida de los chicos se puedan utilizar para explicar la delincuencia de ellas sin modificación. El desafío es generar teorías sobre la delincuencia que sean sensibles al contexto patriarcal de todo comportamiento, tanto los conformes como los que infringen la ley
De este modo, y con el fin de comprender a cabalidad el fenómeno delictivo de las adolescentes, es necesario continuar la tarea de revisión y desarrollo de nuevas contribuciones. Las que entendemos siempre deberán guiarse por la perspectiva feminista, ya que sólo ésta podrá: «abordar explícitamente el significado profundo del sistema sexo/género (junto con otras relaciones sociales) en la configuración de la existencia humana, el comportamiento humano, las instituciones sociales y la sociedad». Y de esta manera «enfrentar y desafiar la imaginación criminológica» (Daly, Kathleen 2006: 9).
3. El Sistema de Responsabilidad Penal Adolescente en Chile y las adolescentes infractoras
3.1. Algunas consideraciones previas
La Ley N° 20.084 (LRPA) –vigente desde el 8 de junio de 2007– introduce en Chile un modelo de responsabilidad penal especial para los y las adolescentes mayores de 14 y menores de 18 años, cuyo objetivo primordial era dar una respuesta a la crisis del Sistema de Justicia de Menores que rigió en gran parte del siglo XX, y adecuar la legislación a los requerimientos contenidos en la Convención sobre los Derechos del Niño (en adelante CDN)
Desde el punto de vista jurídico, la LRPA no regula específicamente la situación de las adolescentes infractoras, sin embargo su Reglamento sí lo hace, aunque sólo respecto de aquellas privadas de libertad. En el título V (Normas comunes a los centros privativos de libertad) párrafo 8°, denominado «Normas especiales para mujeres adolescentes», comprende aspectos tales como el derecho a un centro o sección exclusivos para la población adolescente femenina; personal especializado; derecho a la privacidad e integridad; derecho a la salud (particularmente aspectos relativos a las adolescentes embarazadas) y derecho a convivir con sus hijos/as, quienes podrán permanecer en los centros hasta la edad de dos años.
Estas normas son complementadas con las Orientaciones Técnicas del Servicio Nacional de Menores (2011) para adolescentes privados/as de libertad tanto en régimen cerrado como en internación provisoria y que hacen referencia a una intervención cognitiva conductual especial para mujeres.
Desde el punto de vista empírico, en Chile los datos desagregados por sexo son excepcionalísimos y muy generales. Por otra parte, consultados expertos/as e instituciones nacionales (Defensoría Penal Pública, Ministerio Público y Sename52), hemos confirmado la casi nula existencia de estudios especializados, con contadas excepciones, como el informe elaborado por la Defensoría Penal Pública el año 2010 sobre las barreras de género en el marco de la Ley de Responsabilidad Penal Adolescente, un estudio publicado el año 2014 desarrollado por la académica Claudia Reyes Quilodrán titulado ¿Por qué las adolescentes chilenas delinquen? y un último –que contiene información relevante – encargado por la Subsecretaría de la Prevención del Delito, Ministerio del Interior y Seguridad Pública, del Gobierno de Chile, elaborado por Isónoma Consultorías Sociales (2016), y que tuvo como principal objetivo realizar un análisis y evaluación de variables de género, factores de riesgo y comportamiento infractor de los niños, niñas y adolescentes ingresados al PAIF 24 horas53.
3.2. Algunos datos empíricos sobre las niñas y adolescentes infractoras
a) Tal como se ha señalado por Berríos (2010), de acuerdo con los datos de los Boletines Estadísticos del Sename, y si tomamos en consideración el año de entrada en vigor de la LRPA y el último registro oficial disponible, se aprecia un aumento de los ingresos de mujeres adolescentes al sistema de justicia juvenil. Desde un 6,4% el año 2007 al 13,5% el año 2017.
b) Respecto de las medidas aplicadas a las adolescentes, en su gran mayoría éstas son no privativas de libertad, al igual que los varones. De acuerdo con el último Anuario Estadístico de Sename, el 25,4% de los ingresos femeninos corresponden a sanción o medida privativa de libertad, versus el 74,6% de ingresos con sanciones o medidas en medio libre.
c) Y en relación con los ingresos de las mujeres adolescentes a sanción en régimen cerrado se mantiene la tendencia internacional de su baja representación, aunque con un significativo aumento en el último tiempo. De un 2,14% el año 2007, el porcentaje se eleva a un 6,08% el 2017.
d) Otro dato que resulta interesante levantar desde un análisis con perspectiva de género son los porcentajes de reincidencia de hombres y mujeres. Las adolescentes desisten de las carreras delictivas en un porcentaje mayor que los varones, tendencia que se muestra uniforme durante los años analizados y sin excepciones. Este hallazgo levantado por un estudio específico sobre reincidencia se condice con las características comparadas sobre la delincuencia durante la adolescencia (Fuentealba, Teresita 2016).
e) En un reciente estudio encargado por la Subsecretaría de Prevención del Delito sobre factores de riesgo socio-delictual y género en el Programa PAIF 24 horas (Subsecretaría de Prevención del Delito e Isónoma Consultorías Sociales, 2016), se señala que:
e.1. A la luz de lo revisado en los estudios de casos, las niñas y adolescentes mujeres tienden a cometer más hurtos, a diferencia de los varones, que cometerían proporcionalmente más delitos de robo.
e.2. En ambos sexos, se aprecian casos en que el comportamiento asocial se vincula con el consumo problemático de drogas.
e.3. En cuanto a las principales motivaciones de los casos revisados, en las niñas y adolescentes mujeres se aprecia la necesidad de satisfacer ciertas necesidades que mediante los ingresos familiares no se podrían cubrir, tales como adquirir ropa de marcas o comer en ciertos lugares normalmente inaccesibles por su precio. También se observan decisiones estratégicas de sobrevivencia, como el caso de la adolescente que comete delitos para alimentar a su hijo. Entre los/as profesionales encuestados/as, un número significativo cree que sí hay diferencias en las motivaciones para delinquir de niños y niñas. En el caso de los varones las principales motivaciones serían la validación frente a los pares y el obtener dinero para comprarse cosas; mientras que en las niñas las motivaciones serían las necesidades económicas y los problemas familiares. Estas percepciones de los equipos en cuanto a las motivaciones, reproduce la imagen de las mujeres como un ser para otros, donde su conducta es motivada por la búsqueda del sustento económico para el bienestar familiar o bien por los problemas emocionales causados por sus relaciones afectivas. (Subsecretaría de Prevención del Delito e Isónoma Consultorías Sociales, 2016: 431-441).
e.4. Las relaciones de pareja constituyen un factor de riesgo o factor protector dependiendo del sexo.
Las jóvenes se ven más involucradas en relaciones más complejas, parejas mayores, con conductas delictivas, control, celos e intimidación.
Las parejas de los jóvenes aparecen como protectoras, reorganizando el uso del tiempo libre y motivando el «reencauzamiento» de la trayectoria vital.
Por parte de las niñas, se observa presencia del ideal de «amor romántico», viéndose a si mismas como posibles «salvadoras» de sus parejas delincuentes o consumidores.
e.5. Se identifica un mayor porcentaje de autolesiones en niñas. en quienes se aprecia falta de herramientas para reconocer, demostrar y gestionar emociones negativas.
e.6. Los niños buscan la seguridad a través de la validación de los pares y las niñas a través del afecto constante y de los bienes.
e.7. Niños y niñas en general han sido víctimas de abusos de diverso tipo, lo que redunda en baja autoestima y sensación de vulnerabilidad.
e.8. Sexualidad en las niñas/adolescentes mujeres. Un hallazgo interesante en el estudio revela que la sexualidad aparece como caracterización problemática de las adolescentes mujeres y no de los varones, cuando ambos mantienen relaciones sexuales de carácter riesgoso.
Así por ejemplo en la encuesta a equipos, aparece como algo específico en las niñas la referencia a su sexualidad, caracterizándolas en algunos casos como «adultizadas» y «sexualizadas». A diferencia de la mirada que tienen en relación a los niños, respecto de los que no se hace referencia a su sexualidad, pero sí se menciona su «adultización», pero esta vez asociada a que asumen en sus hogares el rol de proveedores. Aparece también que algunos varones adolescentes tienen una visión sexualizada de las mujeres, particularmente desvalorizada.
e.9. Desde la perspectiva de género el estudio concluye:
La pervivencia de roles y funciones tradicionales de género en niños, niñas y adolescentes, en cuanto a la asunción de responsabilidades de cuidado y domésticas.
Mayor presión sobre ellos por llevar a cabo una masculinidad hegemónica de tipo «macho» proveedor/protector.
En las motivaciones para delinquir se ven reflejados los roles y estereotipos de género tradicionales.
Fuertes improntas de la feminidad hegemónica y los mandatos de género en las niñas.
Idea de «amor romántico» que vuelve a las niñas vulnerables a relaciones abusivas.
4. Las adolescentes privadas de libertad: cuando la invisibilidad tiene género
Un caso paradigmático de análisis está constituido por las adolescentes privadas de libertad, cuya realidad se mantiene particularmente invisibilizada. En este sentido resultan expresivos los datos de uno de los escasos estudios generales en la materia, elaborado por UNICEF (2011: 107 y ss.), cuyas principales conclusiones presentamos a continuación.
Las mujeres siempre han formado una pequeña minoría de la mayoría de la población privada de libertad y las niñas en prisión constituyen un pequeño porcentaje de los y las jóvenes delincuentes. Las reclusas tienen diferentes necesidades físicas, psicológicas, dietéticas, sociales y de salud que los hombres, y que deben ser tratadas de manera diferente de sus contrapartes masculinos. Las necesidades de salud de las mujeres en prisión son más variadas y complejas que las de los hombres (hay que reiterar que desde el parámetro de sus necesidades es que se han diseñado las políticas penitenciarias).
La menstruación, por ejemplo, puede crear problemas específicos para las mujeres y adolescentes privadas de libertad; bañarse y lavarse en las instalaciones es más urgente a fin de protegerse contra las infecciones. Asimismo, la falta de intimidad al compartir baños puede causar angustia. También puede ser especialmente humillante para las mujeres usar los baños que están expuestos, sobre todo cuando los agentes masculinos están presentes.
Estudios internacionales demuestran que las mujeres y adolescentes detenidas sufren de depresión, ansiedad, fobias, neurosis, la automutilación y el suicidio a un ritmo mucho más alto que los hombres detenidos54. En este sentido diversos estudios desarrollados en Estados Unidos así lo confirman. Por ejemplo, las niñas que ingresan al sistema de justicia juvenil corren un riesgo significativamente mayor (80%) que los varones (67%) de un trastorno de salud mental (Shufelt, Jennie y Cocozza, Joseph, 2006: 5). Las niñas tienen tasas más altas que los niños de comportamiento auto-dañino, trastornos de estrés post-traumático e intentos de suicidio. Respecto de las tasas de suicidio se cree que son mayores para las niñas a causa de la depresión, los trastornos de ansiedad, abuso sexual, físico y emocional y estrés postraumático. Los estudios también revelan que las niñas encarceladas son más propensas a ser diagnosticadas con más de un trastorno de salud mental, o la comorbilidad, lo que aumenta la dificultad de su tratamiento. Por otra parte, si bien las tasas de abuso de sustancias parecen ser similares entre los niños y niñas que participan en el sistema de justicia de menores, algunos estudios indican que la comorbilidad con trastornos de salud mental puede ser mayor para las niñas en el sistema de justicia de menores con problemas de abuso de sustancias.
Por otra parte, son mucho más vulnerables al abuso físico y sexual.
En las prisiones donde hay niñas que están supervisadas por personal de ambos sexos, se han denunciado numerosos casos de abusos graves por parte del personal masculino, lo que demuestra el grado de vulnerabilidad de las niñas recluidas (…) quienes pueden sufrir, además, abusos por parte de las mujeres mayores y el personal femenino55 (Reforma Penal Internacional y Asociación para la Prevención de la Tortura, 2013)
Vinculado con lo anterior, cabe tener presente que un informe realizado en Estados Unidos revela que el abuso es un factor de riesgo asociado a niñas que ingresan al sistema de justicia de menores, y uno de los factores más comunes asociados con las niñas en el sistema (Office of the Juvenile Defender, 2012). De acuerdo con una de las investigaciones56, entre el 56% y el 88% de las niñas que ingresan al sistema de justicia de menores informan experiencias de abuso emocional, físico o sexual, con índices de reporte de abuso sexual tres veces mayores que los niños.
En cuanto a su salud física, estudios57 desarrollados en Estados Unidos indican que tanto las niñas como los niños en el sistema de justicia de menores se involucran en conducta sexuales a edades más tempranas, tienen una mayor incidencia de enfermedades de transmisión sexual e incurren en comportamientos sexuales más riesgosos que los/as jóvenes que no participan en el sistema. Las/os investigadores/as especulan que las niñas en sistema de justicia experimentan tasas más altas de enfermedades de transmisión sexual que los niños en el sistema y que las niñas en la comunidad, debido al abuso sexual, la participación en la prostitución y los delitos relacionados con la prostitución que llevan a la violencia sexual (Office of the Juvenile Defender, 2012).
En síntesis, las niñas constituyen uno de los grupos más vulnerables en la detención, debido a su edad, sexo y su reducido número (las pocas olvidadas, en palabras de Ilene Bergsmann58).
5. Las adolescentes privadas de libertad en Chile: «las pocas olvidadas»
Sin perjuicio de la regulación jurídica que contiene el Reglamento de la LRPA para las adolescentes, mención especial requieren las Orientaciones Técnicas para Centros Cerrados (SENAME, 2011), ya que contemplan una intervención cognitiva conductual especial para mujeres.
De acuerdo con ellas, el objetivo de esta intervención es prevenir y reducir la futura conducta delictual en mujeres adolescentes considerando las diferencias de género.
En su primera parte las Orientaciones señalan:
La población femenina en conflicto con la ley suele verse no sólo como alguien que quebrantó la ley, sino además suele cargar con el estigma de haber transgredido las expectativas ligadas a lo femenino. Por otro lado, los factores de riesgo que presenta la población femenina difieren en algunos aspectos de los comúnmente establecidos para los varones, lo cual pone de manifiesto una serie de necesidades especiales de intervención.
Este apartado incorpora una mirada sensitiva al género, sin embargo ello queda debilitado o derechamente anulado con algunos elementos descritos a continuación.
Algunos de los aspectos que se deben considerar en el plan individual de intervención y especialmente en los programas orientados a la conducta delictual, son los siguientes: estrategias motivacionales, herramientas para el manejo de la impulsividad y la expresión emocional, fomentar la responsabilización y el locus de control interno, incorporar estrategias para la toma de decisiones asertiva, trabajar los roles y estereotipos de lo femenino, incorporar actividades que incorporen la maternidad como un área a trabajar, prevención y disminución de la violencia, considerando las especificidades por género y la intervención con familia.
Este apartado reproduce estereotipos sexistas y no cuestiona la posición de subordinación en que se encuentran las mujeres en la sociedad. De ello da cuenta lo relativo al manejo de la impulsividad y control emocional, así como el control interno y la necesidad de incorporar la maternidad como área a trabajar. Tales caracterizaciones expresan una mirada machista respecto de las adolescentes, en particular cuando ninguno de esos elementos ha sido considerado a trabajar con los varones.
Desde el punto de vista empírico, de la literatura revisada y consultadas distintas instituciones nacionales e internacionales, hemos confirmado la casi nula existencia de estudios especializados sobre adolescentes infractoras. Entre las escasas excepciones, destaca – a nivel nacional– un informe elaborado por la Defensoría Penal Pública el año 2010 sobre las barreras de género en el marco de la LRPA.
Este informe refiere una serie de problemáticas que dificultan o imposibilitan una adecuada implementación de aquellos derechos garantizados a las adolescentes, y que revisaremos a continuación:
a) Vigencia de estereotipos sexistas en la cultura institucional. A fin de representar la distancia entre las normas y los patrones culturales existentes al interior de las instituciones estatales encargadas de velar por la seguridad de las personas privadas de libertad, cabe mencionar un caso de trato cruel, inhumano y degradante que recayó en algunas mujeres adultas internas del Centro Penitenciario Femenino de Santiago. Según la sentencia del Duodécimo Juzgado de Garantía de Santiago se condenó a un grupo de funcionarios hombres de Gendarmería por grabar desnudas a las internas de la sección Esperanza. A juicio del tribunal, estos hechos configuran el delito de vejación injusta contra las internas (Defensoría Penal Pública de Chile, 2010: 6).
Para expresar la vigencia de los estereotipos de género, se reproduce parte de los considerandos de la sentencia:
No obstante la normativa (Constitución, Tratados internacionales, Reglamento), parece que existen determinados elementos enquistados en la cultura institucional que no permiten que dicha normativa sea del todo operativa. Aparece cierta idea de propiedad o dominio sobre los internos. La testigo A. M expresa, al explicar su temor de declarar, que dicen que ella «pertenece» a la casa. Este sometimiento vuelve vulnerables a los internos «porque las órdenes deben cumplirse como señala la testigo C.H.
En otro considerando señala:
«Las privadas de libertad del patio Esperanza no sólo eran pobres sino también desvalidas. Las condiciones de su privación de libertad constituían un caldo de cultivo para abusos como los que se han conocido en esta causa». Por último la sentencia refiere: «La imagen descrita por los testigos muestran al Gendarme D. observando la desnudez de las internas que son registradas, desde el descanso de la escalera, burlándose de la apariencia física de las internas mayores y disfrutando la observación de las más agraciadas con un napoléon59 en la mano amenazando con cortarle la lengua a las que reclamaban, a vista y paciencia de sus compañeras del servicio que se encargaban del registro corporal, es reveladora de una visión que contrasta con la que emana del análisis de la normativa citada y que sólo es posible en la medida que existan condiciones que aseguren impunidad. D. y M. no sólo no son sancionados, como correspondía, conforme a la normativa. Por el contrario, se les propone una anotación de mérito. Aparentemente son un ejemplo a seguir.
b) El «problema» de ser un número tan reducido. En este sentido el informe señala:
El hecho de que las mujeres adolescentes ingresen en menor número al sistema penal, incide lamentablemente en que éste tiende a enfocarse al público masculino, principalmente por los escasos recursos económicos con los que se cuentan, así como también la falta de infraestructura adecuada. Por ejemplo, desde el mes de junio 2010, en el Centro de Internación Provisoria (CIP) de la ciudad de Puerto Montt, lo que corresponde al sector femenino, fue utilizado como centro de cumplimiento de régimen cerrado de varones. Esto trajo como consecuencia, que las mujeres adolescentes a las cuales se les decretó la medida de Internación Provisoria, fueron trasladadas al CIP de Coronel60, con el consiguiente desarraigo familiar y social.
Otro ejemplo es lo que sucedió en Santiago, específicamente en el CIP femenino, que desde el año 2008 comenzó a recibir imputados varones en Internación Provisoria, debido principalmente a la gran diferencia en número de imputados e imputadas privados de libertad. Los centros masculinos de San Bernardo y San Joaquín se encontraban superados por la cantidad de imputados, mientras que en el CIP Santiago había aún plazas disponibles. Si bien es cierto en este CIP se mantuvo la segregación tal como lo señala el reglamento en su artículo 92, la rutina diaria de las imputadas se vio alterada por la permanencia de varones en el centro, modificándose de este modo los horarios y lugares de esparcimiento, como la piscina y patios, los lugares de talleres y clases (DPP, 2010: 10).
Otro ejemplo es el CIP CRC Limache (Región de Valparaíso), centro que originalmente contemplaba veintiocho plazas destinadas exclusivamente para adolescentes mujeres, sin embargo, dada la sobrepoblación de varones, tanto en sistema CIP como CRC, las adolescentes fueron desplazadas y obligadas a utilizar otros espacios no diseñados en un primer momento para ellas, transformando otras dependencias en habitaciones (Oficio SENAME número 8869/2012).
c) Falta de infraestructura adecuada. Reiteradamente las Comisiones Interinstitucionales de Supervisión de los Centros han hecho hincapié en la grave falta de infraestructura para las adolescentes, siendo necesaria la creación urgente de ella, como asimismo, la mejora y el reacondicionamiento de la ya existente (DPP, 2010: 18).
d) Ausencia de personal capacitado. Respecto del personal del mismo centro de Limache, presenta déficit de psicólogos(as) y educadores(as) de trato directo. Respecto a su capacitación, éstas efectivamente se han realizado, alrededor de 19 durante el año 2012. El problema se presenta en que dichas capacitaciones no abordan temáticas de género, existiendo solo algunas que abordan el problema de la violencia intrafamiliar, más no existe una capacitación que aborde el tema de género desde una perspectiva interdisciplinaria (Acta visita CISC segundo semestre 2012: 3).
e) Precaria garantía del derecho a la salud. Respecto de la garantía del derecho a la salud, el informe elaborado por la Defensoría Penal Pública (2010) observa que en todas las regiones salvo en Aysén y O’Higgins, las adolescentes tienen acceso a instalaciones primarias de salud. En efecto, los centros privativos de libertad cuentan con una unidad de enfermería atendida habitualmente por un paramédico, sin embargo no están lo suficientemente equipadas para atender situaciones de mayor cuidado, de tal modo que al existir complicaciones mayores en la salud de alguna de las adolescentes, éstas son derivadas al sistema público, pudiendo llegar incluso al sistema privado dependiendo de la urgencia/necesidad y la demora de la atención pública.
Cabe señalar además que –en general– la garantía de la salud mental está particularmente debilitada respecto de los y las adolescentes privados/as de libertad. En este sentido el mismo informe señala que: «en todos los Centros de administración de Sename se observa una deficiencia respecto al acceso de atención en salud mental» (DPP, 2010: 53).
Cabe recordar que entre la población juvenil privada de libertad hay una alta prevalencia de patologías de salud mental, particularmente entre las mujeres adolescentes infractoras.
Sin embargo y a pesar de ello, ninguno de los estudios nacionales entrega indicadores precisos acerca de las diferencias que presenta la población femenina evaluada, lo que parecería motivado para algunos en: «su (escasa) representatividad en la muestra (que motiva dificultades evidentes para la validación)» (Maldonado, Francisco 2013). En este sentido apunta el estudio de Rioseco et al., ya que los investigadores dejan constancia de que a la fecha del levantamiento de campo no existían adolescentes de sexo femenino privadas de libertad por razón de delito, mientras que en el estudio de la Fundación Tierra de Esperanza la población de mujeres analizada fue proporcionalmente insignificante en el contexto total de la muestra (ocho en total, siete en Santiago y una en Graneros).
La escasa representatividad constituiría un argumento para no investigar (el problema de ser pocas) a pesar de que los estudios de la Fundación Tierra de Esperanza y el desarrollado por la Universidad Católica dan cuenta de la relevancia de género en esta materia. En este sentido Maldonado señala:
En concreto, en el estudio de la Universidad Católica se sostiene que las patologías analizadas presentan una mayor prevalencia entre las adolescentes mujeres (aumentando, además, con la edad), mientras que en el estudio de la Fundación Tierra de Esperanza se arriba a idéntica conclusión (a pesar de determinar una prevalencia de patologías anual de 50% –centrada, en exclusiva, en el Centro de Régimen Cerrado de Santiago–), destacándose además que la muestra sólo arroja trastornos ansiosos y afectivos (con preeminencia de los primeros) (2013).
En síntesis, el ser «pocas» sigue constituyendo un problema para las adolescentes infractoras, ello es particularmente grave en el caso de las privadas de libertad. En la práctica, garantizar sus derechos consagrados en la Ley y en el Reglamento se vuelve un desafío cotidiano, por no querer decir que la retórica de los derechos humanos vuelve a triunfar.
Estamos ante una triple condición de vulnerabilidad y vulneración, ser niña, mujer y privada de libertad.
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