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FICHA JURISPRUDENCIAL PARA FALLOS SOBRE RECLAMACIÓN DEL SEGUNDO TRIBUNAL AMBIENTAL
FICHA 1
Tribunal | Segundo Tribunal Ambiental de Santiago. |
Tipo de acción y fecha de interposición | Acción de reclamación / 30-07-2018. |
ROL | R-192-2018. |
Ministros | Cristian Delpiano Lira (Presidente); Alejandro Ruiz Fabres y Daniella Ramírez Sfeir. |
Partes (demandante y demandado) | Reclamante: Inmobiliaria Macul S.A.Reclamada: Superintendencia del Medio Ambiente. |
Fecha de sentencia | 14-01-2021. |
Instancia | Primera instancia, no fue objeto de recursos. |
Palabras claves | Reclamación – SEIA – SMA – Proyecto inmobiliario. |
Hechos principales | La Junta de Vecinos de la Comunidad Ecológica de Peñalolén, interpuso una denuncia ante la Superintendencia del Medio Ambiente, en contra de la Inmobiliaria Macul S.A., en razón de un supuesto fraccionamiento de proyectos inmobiliarios en la comuna de Peñalolén, haciendo presente una eventual elusión al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (en adelante, “SEIA”) de los proyectos inmobiliarios “Condominio El Camino Antupirén Alto” (lote 4R), “Las Pircas Norte” (lote 4H1) y “Condominio El Pórtico Las Pircas Norte” (Lote 4H2) respecto de la cual la SMA inició una investigación. Luego de tres visitas de fiscalización por la SMA, en las cuales se advirtieron actividades de construcción, el 19 de julio del 2016, mediante Resolución Exenta N° 1/ROL D-041-2016, la SMA formuló cargos en contra de la Inmobiliaria Macul S.A., por haber fraccionado los proyectos inmobiliarios que se estaban construyendo en los Lotes 4H2 y 4R, los que en su conjunto suman 9,39 hectáreas”, lo cual, transgrede el artículo 35 letra n) de la Ley Orgánica de la SMA, clasificada como grave de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 2, letra d), del artículo 36 del mismo cuerpo legal, esto es, hechos, actos u omisiones que contravengan las disposiciones pertinentes que involucren la ejecución de proyectos o actividades del artículo 10 de la Ley N° 19.30 al margen del SEIA.Finalmente, la tramitación del expediente sancionatorio, culminó el 28 de junio del 2018, mediante Resolución Exenta N° 775/2018, en virtud de la cual, la SMA decidió sancionar a la Inmobiliaria Macul S.A., con una multa equivalente a 318 UTA, por fraccionar los proyectos inmobiliarios de los lotes 4H1, 4H2 y 4R, por cuanto el ente sancionador verificó la concurrencia de todos los elementos del tipo infraccional del artículo 11 Bis de la Ley N° 19.300, resolución que dio origen a la Reclamación por parte de la Inmobiliaria Macul S.A. en contra de la Superintendencia del Medio Ambiente. |
Hechos que se demandan | La parte reclamante, en los fundamentos de su reclamación, invocó fundamentos de forma y fondo. 1.- En cuanto a la forma o vicios de procedimiento: a.- La SMA no se habría pronunciado respecto al primer PdC, presentado el 23.09.2016. b.- La SMA no tiene la facultad para reformular cargos. c.- La reformulación es un subterfugio, ya que no existirían antecedentes nuevos que lo hicieran procedente. d.- La reformulación adolece de vicios esenciales por haberse omitido hechos básicos que fundamentan la sanción. e.- El rechazo del segundo PdC habría sido arbitrario ya que no le fue permitido “volver al cumplimiento”f.- La resolución sancionatoria habría valorado pruebas y antecedentes que no fueron incorporados oportunamente al expediente administrativo. |
Pretensiones del demandante | En virtud de los antecedentes de hecho y de derecho contenidos en la reclamación, la parte reclamante solicitó en el petitorio de su libelo: 1.- Que se declare nulo o se deje sin efecto de cualquier otro modo o por cualquier otra causa la Resolución Exenta N° 775 de la Superintendencia del Medio Ambiente.2.- Que, en su reemplazo, de dicte otra resolución ajustada a derecho, que absuelva a la Inmobiliaria Macul S.A. de los cargos formulados en el expediente sancionatorio D-041-2016 o declare la prescripción de la infracción invocada. 3.- En subsidio, se dicte una resolución que rebaje la sanción impuesta a la Inmobiliaria por otra ajustada a derecho y proporcionada a los hechos. 4.- Todo lo anterior, con expresa condena en costas. |
Pretensiones del demandado | En el informe evacuado por la SMA en el procedimiento de reclamación, solicitó el rechazo del reclamo en todas sus partes y que se resuelva que el acto impugnado es legal y que fue dictado conforme a la normativa vigente, con costas. |
Hechos controvertidos | Se identificaron las siguientes controversias en la reclamación de autos:I.- En cuanto al fondo: el fraccionamiento del proyecto. 1. División del proyecto: a) Titularidad de los predios involucrados y su relación física y territorial. b) Temporalidad en la tramitación y en la ejecución material de los proyectos. c) Construcción simultánea de los proyectos. d) Interacción y efectos sinérgicos de las partes fraccionadas. 2. Intención de eludir el SEIA. II.- En cuanto a la forma: respecto de los vicios del procedimiento administrativo sancionador.1.- Facultad de la SMA para reformular cargos. 2.- Requisitos para la reformulación de cargos. 3.- Sobre los PdC presentados por Inmobiliaria Macul. |
EN CUANTO AL FONDO: 1.- El Tribunal determinó que los elementos esgrimidos por la SMA, analizados en su conjunto no son concluyentes para determinar que existe una unidad de proyecto, que configure el tipo del artículo 11 de la Ley N° 19.300, por lo que no habiendo nada que fraccionar, no puede existir la división de proyecto, así como tampoco un proyecto por etapas, puesto a que corresponde a “una excepción, consistente en una especie de excusa legal absolutoria” (Bermúdez Soto, Jorge, Fundamentos de Derecho Ambiental, 2° edición, Ediciones Universitarias de Valparaíso, 2014, p. 301). Por lo anterior, al no haberse acreditado la unidad de proyecto, se concluyó que los proyectos a desarrollarse en los lotes 4H1, 4H2 y 4R, son independientes entre sí. | |
Hechos controvertidos | 2.- De acuerdo a lo señalado por la SMA, respecto de la acción de fraccionar, ésta se habría producido cuando la reclamante presentó separadamente las solicitudes de anteproyectos y permisos de edificación ante la DOM de la Ilustre Municipalidad de Peñalolén. En relación a este punto, el Tribunal señaló que el 30 de octubre del 2012 fue promulgado el Reglamento del SEIA, el cual en su artículo 3° letra h.1.4, contenía una regla que exceptuaba de ingresar al SEIA aquellos proyectos a desarrollarse en “…aquellas zonas declaradas latentes o saturadas, que cuenten con un Plan de Prevención o Descontaminación vigente, dictado de acuerdo al artículo 44 de la Ley y se permita el desarrollo de proyectos inmobiliarios en un Instrumento de Planificación Territorial aprobado ambientalmente conforme a la ley”, excepción que estuvo vigente entre el 24 de diciembre de 2013 y 6 de octubre del 2014, por lo que en dicho sentido, de haber existido división, ésta no pudo llevarse a cabo con la intención de eludir al SEIA, ya que en ese momento de acuerdo al Reglamento no existía esa obligación, lo que impide configurar el tipo del artículo 11 bis de la Ley N° 19.300, lo cual viene en confirmar que la resolución sancionatoria adolece de falta de fundamentación en relación a los elementos que configuran el fraccionamiento. |
EN CUANTO A LOS VICIOS DE PROCEDIMIENTO: 1.- La formulación de cargos, inicia la etapa del procedimiento administrativo sancionador, la cual está “… destinada al conocimiento y comprobación de los datos en virtud de los cuales deberá pronunciarse o no la sanción administrativa (Bermúdez Soto, Jorge, op. Cit. Pp. 504-505). Por otra parte, el artículo 49 de la Ley Orgánica de la SMA contempla la facultad de formular cargos y el artículo 54 del mismo cuerpo legal señala que “ninguna persona podrá ser sancionada por hechos que no hubieren sido materia de cargos”. En dicho sentido, la formulación de cargos debe ser de carácter provisorio, debido a que ciertas actuaciones o antecedentes pueden llevar a modificarlo y en tal caso, corresponde reformular o ampliar los cargos (Bermúdez Soto, Jorge, op. Cit. 505). En dicho sentido, más allá que nuestra normativa no ha establecido expresamente que se puedan reformular cargos, lo cierto es que dicha atribución forma parte consustancial del ejercicio de la potestad sancionatoria, que la doctrina nacional y jurisprudencia administrativa y judicial reconocen expresa o tácitamente, aplicando a este acto trámite los mismos principios y disposiciones legales que informan y regulan la formulación de cargos. Sin perjuicio de lo anterior, la reformulación no puede ser arbitraria, debe ser debidamente motivada y además cumplir con determinados requisitos. | |
Derecho aplicado: | 2.- En cuanto a los requisitos para la reformulación de cargos, debe ser realizada dentro de plazo, esto es, en el plazo de seis meses de duración del procedimiento administrativo de acuerdo al artículo 27 de la Ley N° 19880 y antes del acto terminal; y que se haya constatado la existencia de hechos nuevos. En dicho sentido, el Tribunal concluyó previo análisis de los antecedentes, que no se cumplieron los requisitos para la reformulación de cargos mediante la Resolución Exenta N° 7/ Rol D 41-2018, puesto a que los antecedentes esgrimidos por la SMA no constituyen hechos nuevos y desconocidos para el ente sancionador, sino que, por el contrario, éstos se encontraban en el expediente sancionatorio incluso con anterioridad a la formulación de cargos. 3.- En relación a los PdC, respecto del primero presentado por la reclamante, la SMA no se pronunció aprobando o rechazando el programa, sino que sólo se limitó a otorgar un plazo para que el supuesto infractor presentara un nuevo programa que se adecuara a la reformulación de cargos, por lo que dicha situación da cuenta de una cuestionable tramitación del programa por parte de la SMA, sobre todo considerando que las reuniones de asistencia al cumplimiento se estructuran sobre la base del principio de buena fe, así como la confianza que debe existir entre el regulado y la autoridad, cuyo rol es facilitar que aquél pueda volver adecuadamente a un estado de cumplimiento, asistiendo a los titulares infractores para que puedan presentar un PdC que cumpla con los requisitos para su aprobación. Respecto al segundo PdC, el Tribunal determinó que resulta arbitrario que la SMA exija a la Inmobiliaria desarrollar un proyecto que ésta decidió reducir y que no la obligaba a ingresar al SEIA. En definitiva, se concluye que si bien la SMA tiene la facultad para reformular cargos, en el caso de autos no se cumplieron los requisitos para ello y, por otra parte, respecto de los PdC presentados por la reclamante, contenían en el caso concreto, las acciones suficientes para ser aprobados |
Jurisprudencia y Doctrina aplicada | 1.- Respecto a la unidad de proyecto: “Bermúdez Soto, Jorge, Fundamentos de Derecho Ambiental, 2° edición, Ediciones Universitarias de Valparaíso, 2014, p.301. 2.- Respecto de la permanencia en la infracción: Nieto García, Alejandro. Derecho Administrativo Sancionador, 5° ed. Editorial Tecnos, Madrid, España, 2012, p.493. 3.- Respecto de la permanencia en la infracción: Gómez Tomillo, Manuel y Sanz Rubiales, Iñigo. Derecho Administrativo Sancionador. Parte General. 3° edición. Navarra: Editorial Aranzadi S.A., p.649. 4.- Respecto de la permanencia en la infracción Etcheverry, Alfredo. Derecho Penal, Parte General, Tomo II, 3° Edición. Santiago: Editorial Jurídica de Chile, 1999, p.70.5.- Respecto a la supuesta elusión del SEIA: V. Politoff, Sergio; Matus, Juan Pierre y Ramírez María Cecilia. Lecciones de Derecho Penal Chileno, Parte General. Santiago: Editorial Jurídica de Chile, 2009, pp. 259 y 310. 6.- Reformulación de cargos: Bermúdez Soto, Jorge op. Cit. Pp. 504-505 7.- Reformulación de cargos: Osorio Vargas, Cristóbal, Manual de Procedimiento Administrativo Sancionador. Parte General, Primera Edición, Edición Thomson Reuters, Santiago, 2016, p.310-318-319-320.8.- Reformulación de cargos: Ossa Arbeláez, Jaime. Derecho administrativo sancionador. Una aproximación dogmática, Legis, Colombia, 2000. p 636. 9.- Reformulación de cargos: sentencia Rol R-122-2016 del Segundo Tribunal Ambiental de Santiago y Rol 18.341-2017 de la Corte Suprema.10.- PdC: Sentencias Segundo Tribunal Ambiental Rol N° R-170-2018, considerando 24° y Rol R-199-2018, considerando 49°. |
Resultado de la sentencia y decisión de fondo | Sentencia acoge reclamación deducida en contra de la Resolución Exenta N° 775 de 28 de junio de 2018, dictada por la SMA, en virtud de la cual se sancionó a la reclamante con una multa de 318 UTA, por fraccionar los proyectos inmobiliarios a desarrollarse en los lotes 4H1, 4H2 y 4Ry, en consecuencia, se dejó sin efecto la resolución reclamada, ordenándose a la SMA dictar una nueva resolución que absuelva a la Inmobiliaria de conformidad a los fundamentos desarrollados en la sentencia. |
FICHA JURISPRUDENCIAL PARA FALLOS SOBRE RECLAMACIÓN DEL SEGUNDO TRIBUNAL AMBIENTAL
FICHA 2
Tribunal | Segundo Tribunal Ambiental de Santiago |
Tipo de acción y fecha de interposición | Reclamación / 15-02-2019 |
ROL | Rol R-202-2019 |
Ministros | Cristian Delpiano Lira (Presidente), Alejandro Ruiz Fabres, Fabrizio Queirolo Pellerano. |
Partes (demandante y demandado) | Reclamante: • Vecinos de Puertecillo. • Fundación Rompientes. • Juan Pedro Sabbagh Botinelli. • Carlos Leyton Frauenberg. Reclamado: Superintendencia del Medio Ambiente, en adelante SMA. |
Fecha de sentencia | 26-01-2021 |
Instancia | Recurso de casación en la forma y en el fondo, actualmente en tramitación. |
Palabras claves | SEIA – Fraccionamiento – Abuso del derecho – Humedal Topocalma |
Hechos principales | Las empresas Inmobiliaria e Inversiones Pirgüines Limitada y Administradora Puertecillo SpA, se encuentran desarrollando el proyecto “Punta Puertecillo” en la Provincia de Cardenal Caro, Región del Libertador General Bernardo O’higgis, consistente en diversas obras de urbanización. La Inmobiliaria adquirió la propiedad del predio Hijuela Puertecillo, resultado de la subdivisión del predio denominado “Topocalma”, ubicado en la comuna de Litueche, cuya superficie equivale a 216,8 hectáreas. Asimismo, el objeto social de la Administradora Puertecillo SpA, consiste entre otros, en la administración de un sistema de provisión de agua para dotar a los lotes que conforman el Loteo Punta Puertecillo, que provienen del plano de subdivisión Hijuela Puertecillo. La Junta de Vecinos “La Familia Puertecillo”; la organización de la sociedad civil denominada “Junta de Adelanto de Puertecillo” y la Organización Comunitaria Territorial Vecinos de Puertecillo, realizaron denuncias a la Superintendencia del Medio Ambiente, con motivo de la ejecución del proyecto, y respecto de cada una se realizó la investigación correspondiente.Con motivo de las denuncias realizadas, el 20 de junio de 2017 y del contenido del informe de fiscalización remitido a la División de Sanción y cumplimiento, el 14 de diciembre de ese mismo año, mediante Resolución Exenta N° 1/D-091-2017, la SMA formuló un cargo en contra de la Inmobiliaria y de la Administradora por la ejecución, sin contar con una Resolución de Calificación Ambiental del proyecto de desarrollo urbano y turístico, que contempla obras de urbanización con destino habitacional, de esparcimiento, deporte, comercio y servicios, y de equipamiento para fines turísticos, infracción que fue clasificada como gravísima de acuerdo al numeral 1° del artículo 36 del estatuto orgánico de la Superintendencia. |
Hechos principales | Luego de los descargos presentados, la SMA ofició al SEA y solicitó un pronunciamiento respecto de la pertinencia del ingreso al SEIA del proyecto, y a suspender el procedimiento, mediante Resolución Exenta N° 5/Rol D-091-2017. Además, en el procedimiento sancionatorio se hicieron parte como terceros interesados la Fundación Rompientes y los señores Juan Sabbagh Bottinelli, Carlos Leyton Frauenberg y Andrés Nieto Araya. Mediante Oficio Ordinario N° 180.533/2018, el Director Ejecutivo del SEA evacuó el informe indicando que el proyecto no cumple con ninguna de las tipologías de ingreso al SEIA de conformidad al artículo 10 de la Ley N° 19.300, razón por la cual no requiere ingresar a evaluación ambiental en forma previa a su ejecución. Por otra parte, el SEREMI del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, informó a la Superintendencia que mediante Resolución Afecta N° 138 de 25 de junio del 2010, que aprobó el Plan Regulador Intercomunal Borde Costero, se eliminaron las zonas de desarrollo urbano condicionado en el borde costero y zonas de equipamiento industrial y la zona de protección ecológica, quedando definido como área rural. Además, el SAG informó favorablemente a la Administradora, en virtud del Decreto Ley N° 3.516 señalando que a través de sus disposiciones “se conforman núcleos urbanos al margen de la planificación territorial”.Por último, el 22 de enero del 2019, la SMA dictó la Resolución Exenta N° 102, que absolvió del cargo a las empresas Inmobiliaria e Inversiones Piringues Limitada y Administradora Puertecillo SpA. |
Pretensiones del demandante | En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho contenidos en la reclamación, solicitó tenerla por interpuesta respecto de la Resolución N° 102 de 22 de enero de 2019, dictada por el Superintendente del Medio Ambiente, se acoja y se declare ilegal la resolución impugnada y que se ordene a la Superintendencia decretar el ingreso del proyecto al SEIA mediante un Estudio de Impacto Ambiental por la letra p) de la Ley N° 19.300, así como todas las sanciones que correspondan. |
Pretensiones del demandado | La reclamada, al evacuar el informe, solicitó el rechazo de la reclamación en todas sus partes, declarando que la Resolución Exenta N° 102/2019 es legal y fue dictada conforme a la normativa vigente, con expresa condenación en costas. |
Hechos controvertidos | I. Respecto a la eventual ilegalidad de la absolución del cargo por la resolución impugnada: 1) Eventual elusión al SEIA. 2) Potencial fraccionamiento del proyecto. 3) Eventual abuso del derecho. 4) Potencial ilegalidad en la aplicación del artículo 2 transitorio de RSEIA. II. Respecto a la eventual afectación del Humedal Topocalma. 1) Eventual configuración de la causal de ingreso establecida en el artículo 10 letra p) de la Ley N° 19.300. 2) Eventual afectación del humedal Topocalma por la captación de aguas del estero de Topocalma. |
Derecho aplicado | 1.- Respecto a la eventual elusión al SEIA, el Tribunal de acuerdo al mérito de los antecedentes, pudo constatar que el proyecto de ubica dentro de los límites de una superficie regulada por el Plan Regulador Intercomunal Borde Costero (PRIBC) de la Región del Libertador Bernardo O’higgins, que corresponde a un área rural con RCA favorable, por lo que en definitiva se cumplen todos los requisitos del artículo 2° transitorio del RSEIA, no siendo obligatorio el ingreso al SEIA con motivo de la aplicación del artículo 10 letra g) de la Ley N° 19.300. 2.- Respecto al potencial fraccionamiento del proyecto, de acuerdo a los antecedentes, el proyecto se desarrolla en el predio denominado Hacienda Topocalma, ubicada en la comuna de Litueche, con una superficie de 216,84 has. En el expediente sancionatorio, se acreditó que la ejecución de las obras, constituye la ejecución de un único proyecto de edificación y urbanización. Por otra parte, no fue posible advertir que respecto del proyecto, se configuraran los supuestos de un fraccionamiento ambiental, por cuanto no se acreditó la existencia de una división “a sabiendas” por la Inmobiliaria o la Administradora, sino que se constató la unidad de proyecto, por lo que no se da el presupuesto de fraccionamiento contemplado en el artículo 11 bis de la Ley N° 19.300. 3.- En cuanto al abuso del derecho, de acuerdo a la doctrina y jurisprudencia citada, y de acuerdo a lo ya razonado por el Tribunal en los puntos anteriores, no es posible concluir que la Inmobiliaria haya ejercido la facultad de subdivisión contemplada en el D.L. 3516 de manera ilegal y tampoco se acreditó que dicha subdivisión haya afectado el derecho ajeno. 4.- Respecto a la potencial ilegalidad del artículo 2 transitorio del RSEIA, el Tribunal determinó que su sede no es apta para discutir acerca de la legalidad de la referida norma. |
Derecho aplicado | 5.- Respecto a la eventual configuración de la causal de ingreso establecida en el artículo 10 letra p) de la Ley N° 19.300, tanto la doctrina como la jurisprudencia han determinado que la causal de ingreso se configura cuando la ejecución de las obras, programas o actividades, sean desarrolladas dentro de áreas colocadas bajo protección oficial. En dicho sentido, fue un hecho no controvertido por las partes que el proyecto no se emplaza al interior del Sitio Prioritario para la Conservación de la Biodiversidad “Humedal Topocalma” sino que próximo a éste, por lo que no es posible la aplicación del artículo 10 letra p) de la Ley N° 19.300.6.- Respecto a la eventual afectación del humedal, por la captación de aguas, fue un hecho no controvertido por las partes, que las aguas se captan desde un afluente cercano al Sitio Prioritario para la Conservación “Humedal Topocalma”, y según fue informado por la SMA en su oportunidad, las obras de conducción de aguas tampoco se emplazan dentro del humedal, por lo que no existen antecedentes respecto de su afectación, argumentación que el Tribuna estimó conforme a derecho. Por otra parte, tampoco existen antecedentes de afectación al humedal, en tanto los derechos de aguas utilizados para el abastecimiento del proyecto provienen de aguas superficiales y no de aguas subterráneas |
Derecho aplicado | Respecto del fraccionamiento: • Bermúdez Soto, Jorge. Fundamentos del Derecho Ambiental. 2° edición Valparaíso: Ediciones Universitarias de Valparaíso, 2014, p.301; Méndez Ortiz Pablo. “Algunas precisiones sobre el término anticipado del procedimiento de evaluación ambiental. Rev derecho (Valdivia). 2016, vol. 29, num. 1, p. 149). • Segundo Tribunal Ambiental, Rol R N° 164-2017 (acumulada, Rol R N° 165-2017, de 1 de agosto de 2019, c.168). Respecto del abuso del derecho: • Alessandri Rodríguez, Arturo. De la responsabilidad extracontractual en el derecho civil chileno. Santiago: Imprenta universitaria, 1943, p. 251. • Enrique Barros Bourie, Tratado de responsabilidad extracontractual, 1° edición. Santiago: Editorial Jurídica de Chile, 2010, pp, 626 y 627.• Pablo Rodríguez Grez, El abuso del derecho y el abuso circunstancial, Editorial Jurídica, pág 84, 138.• Corte Suprema, Rol N° 9475-2014, de 5 de enero del 2016, c. 23. • Corte Suprema Rol 228-2003, de 9 de noviembre del 2004, c. 6). • Corte Suprema, Rol N° 5137-2006 de 28 de agosto del 2008, c. 11. Respecto a la ilegalidad del artículo 2 transitorio del RSEIA: • Santamaría Pastor, Juan Alfonso. Principios del Derecho Administrativo General. Madrid: Iustel, 2004, p. 79. • Oelckers Camus, Osvaldo. “El principio de legalidad como supuesto de la potestad administrativa”. Revista de Derecho de la Pontificia Universidad Católica de Valparaíso, 1977, núm. 1, p. 114. • Valdivia, José Miguel. Manual de Derecho Administrativo. Valencia. Editorial Tirant Lo Blanch, 2018, pp. 162 y 163. • Cordero Quinzacara, Eduardo, “Los reglamentos como fuente del derecho administrativo y su control jurisdiccional, Ius et praxis, 2019, vol. 25 núm 1., p. 305. |
Jurisprudencia y Doctrina aplicada | Respecto a la eventual causal de ingreso al SEIA, artículo 10, letra p) de la Ley N° 19.300: • Guzmán Rosen, Rodrigo. Derecho Ambiental Chileno, principios, instituciones, instrumentos de gestión, Santiago: Planeta Sostenible, 2012, p. 127. • Bermúdez Soto, Jorge. Fundamentos del Derecho Ambiental, 2° edición, Valparaíso: Ediciones Universitarias de Valparaíso, 2014, pp. 367 y 368. • Banfi del Río, Cristian. “Riesgos en la aplicación del principio precautorio en responsabilidad civil y ambiental”, Revista chilena de derecho 2019, vol. 46, núm 3., p. 646. • Bermúdez Soto, Jorge. Op. Cit., p. 623.• Corte Suprema, Rol N° 1911-2004, de 30 de agosto del 2006, c.8. • Corte Suprema, Rol 10220-2011 de 4 de abril del 2012, de agosto de 2006, c. 11. • Corte Suprema, Rol 43705-2017, de 19 de febrero del 2018, c.5. • Corte Suprema Rol 6617-2012, de 17 de junio del 2013, c. 18. 4• Corte Suprema Rol 4743-2011, de 2 de abril del 2013, c. 20. • Corte Suprema, Rol N° 97792-2016, de 6 de noviembre de 2017, cc. 26 y 27. • Corte Suprema, Rol N° 34349-2017, de 21 de agosto de 2018, c. 18 |
Resultado de la sentencia y decisión de fondo | Se rechazó la reclamación interpuesta por los reclamantes en contra de la Resolución Exenta N° 102 de 22 de enero del 2019 del Superintendente del Medio Ambiente que resolvió absolver a la Inmobiliaria y a la Administradora, poniéndose fin al procedimiento sancionatorio. |
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