Kitabı oku: «La construcción de la democracia y la garantía de los derechos»

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editada

en el Perú

por Palestra Editores


Cultura Chimú (entre los años 1000 y 1460 d.C.)

LA CONSTRUCCIÓN DE LA

DEMOCRACIA Y LA GARANTÍA

DE LOS DERECHOS

25 años del Tribunal Constitucional


LA CONSTRUCCIÓN DE LA DEMOCRACIA Y LA GARANTÍA DE LOS DERECHOS

25 años del Tribunal Constitucional

César Landa Arroyo

Pedro P. Grández Castro

(Directores)

Primera edición Digital, diciembre 2021

© 2021: César Landa Arroyo

© 2021: Pedro P. Grández Castro

© 2021: Palestra Editores S.A.C.

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Gabriela Zabarburú Gamarra

Hecho el Depósito Legal en la Biblioteca Nacional del Perú N.º 2021-13759

ISBN: 9786123252342

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Contenido

PRESENTACIÓN

LOS CAMINOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL HACIA UNA JUSTICIA INCLUSIVA

Marianella Ledesma Narváez

I. Introducción

II. Sobre la relevancia de las sentencias estructurales en la práctica jurisdiccional del Tribunal Constitucional

III. Sobre la importancia de las deliberaciones públicas

IV. «Tribunal de casos» o «tribunal de precedentes»

V. Justicia inclusiva

Referencias

EL ROL DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL EN LA CONSTITUCIONALIZACIÓN DEL DERECHO

César Landa Arroyo

I. Introducción

II. La Constitución como norma normarum

III. La constitucionalización del derecho

IV. La trascendencia de la labor del TC en el ordenamiento jurídico peruano durante los últimos 25 años

V. Conclusiones

Referencias

LA CONSTITUCIÓN Y EL SISTEMA JURÍDICO NACIONAL: EL APORTE DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Víctor García Toma

I. La Constitución, el sistema y la plenitud jurídica

II. La teoría de las fuentes normativas

III. La Constitución y la estructura jerárquica de las normas en el sistema jurídico nacional

Referencias

EL ROL ACTIVO DE LA JUSTICIA CONSTITUCIONAL

Raúl Chanamé Orbe

I. Introducción

II. La justicia constitucional frente a la Constitución

III. El Tribunal Constitucional ante la reforma constitucional

IV. Reflexiones finales

Referencias

EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL FRENTE A LOS PODERES EJECUTIVO Y LEGISLATIVO

Milagros Campos Ramos

I. Introducción

II. De la soberanía parlamentaria al control en el Estado Constitucional de Derecho

III. El control del Tribunal Constitucional respecto del Reglamento del Congreso

IV. A modo de conclusión

Referencias

EL DESEMPEÑO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL EN LA RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS POLÍTICOS ENTRE EL PODER EJECUTIVO Y EL CONGRESO DURANTE EL ÚLTIMO QUINQUENIO

Francisco J. Eguiguren Praeli

I. Introducción

II. Restricciones a la utilización de la cuestión de confianza introducidas por el Congreso y su declaración de inconstitucionalidad por el Tribunal Constitucional

III. La denegación «fáctica» de la confianza solicitada

IV. La vacancia por incapacidad moral del Presidente de la República declarada por el Congreso: un asunto que el TC debió precisar y eludió hacerlo

V. Reflexiones finales

Referencias

LA REFORMA DE LA CONSTITUCIÓN Y SU APROBACIÓN POR REFERÉNDUM

Hubert Wieland Conroy

I. Introducción

II. La necesidad de recurrir a la interpretación de la Constitución para resolver la interrogante planteada

III. La incorporación constitucional de instituciones de participación ciudadana directa como complemento de la democracia representativa

IV. El referéndum: definición y regulación constitucional

V. El referéndum promovido por iniciativa ciudadana

VI. ¿El referéndum solo puede ser promovido por iniciativa de la ciudadanía o puede serlo también por el Poder Ejecutivo?

VII. La posibilidad de utilizar el referéndum popular como medio alternativo, sin pasar previamente por el Congreso, para aprobar una reforma constitucional o la convocatoria a una asamblea constituyente que elabore una nueva Constitución

VIII. Comentarios finales

Bibliografía sugerida

JUECES Y RATIFICACIÓN JUDICIAL EN EL PERÚ: LA PERSISTENCIA AUTORITARIA

Gorki Gonzales Mantilla

I. Introducción

II. Ratificación judicial y cultura institucional

III. La ratificación judicial contra los jueces en democracia: el reinicio de la historia y la crisis como pretexto

IV. La justicia constitucional y su papel frente a la ratificación: la fuerza expansiva de la cultura jurídica

V. La ratificación en la práctica de la junta nacional de justicia: la nueva puesta en escena

VI. El futuro de la ratificación judicial: a modo de reflexión final

Referencias

PROPORCIONALIDAD Y DEMOCRACIA EN CONSTRUCCIÓN

Pedro P. Grández Castro

I. Introducción

II. Contexto de aparición del juicio de proporcionalidad

III. Usos, funciones y disfunciones del juicio de proporcionalidad

IV. Conclusiones

Referencias

EL MARCO DE RELACIONES ENTRE EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Y EL PODER JUDICIAL

Luis R. Sáenz Dávalos

I. Consideraciones generales

II. El esquema de jurisprudencia vinculante: regla general y excepciones

III. El control constitucional de las decisiones judiciales

IV. El Poder Judicial como juez natural de los derechos fundamentales y su compromiso en el Estado Constitucional

V. Apreciaciones conclusivas

Referencias

EL PLURALISMO JURÍDICO Y SU DESARROLLO EN LA JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PERUANO

Heidy Flores Pacheco

I. Introducción

II. El pluralismo jurídico: algunas nociones sobre su definición

III. Mitos sobre el pluralismo jurídico

IV. Santos: el pluralismo jurídico posmoderno y la interlegalidad

V. Hoekema y su clasificación del pluralismo jurídico

VI. El derecho indígena

VII. El pluralismo jurídico en el Perú

VIII. El pluralismo jurídico a través de las sentencias del Tribunal Constitucional

IX. Conclusiones

Referencias

EN BUSCA DE LOS ENTRAMADOS JURÍDICOS INTERCULTURALES: PUEBLOS INDÍGENAS, DESIGNIOS FALLIDOS Y LOS VEINTICINCO AÑOS DE JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL EN EL PERÚ

Álvaro R. Córdova Flores

I. Excepcionalismo y fusión de horizontes

II. El contexto asimilacionista

III. El derecho a la identidad cultural y étnica: reconocer sin conocer

IV. El derecho de consulta

V. Territorio y autonomía

VI. Jurisdicciones comunales

VII. Lenguas originarias

VIII. El pasado es prólogo

Referencias

¿SOÑANDO DESPIERTO? EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Y EL ACUERDO DE ESCAZÚ

César Gamboa Balbín

I. Introducción

II. Fundamentos internacionales y constitucionales del Acuerdo de Escazú

III. La supuesta pérdida de la soberanía por el Acuerdo de Escazú

IV. Derechos de acceso ambiental «constitucionalizados»

V. Conclusiones

Referencias

Presentación

La incorporación del Tribunal de Garantías Constitucionales en la Constitución de 1979, por diversas circunstancias propias de la época, no tuvo mayor impacto en el sistema jurídico peruano. Tampoco lo tuvo, al menos durante el régimen de Fujimori, el Tribunal Constitucional (TC) introducido en la Constitución de 1993. La razón del fracaso de la justicia constitucional durante dicho régimen autoritario tiene una explicación más obvia: tras su compleja composición en el año 1996 y a poco de inaugurar su andadura, tres magistrados fueron acusados y destituidos por el Congreso, por declarar inconstitucional “la ley de interpretación auténtica” para la re-reelección de Alberto Fujimori antes de cumplirse el primer año de sus funciones.

Tras la caída del régimen, los magistrados arbitrariamente separados de sus cargos por el Congreso fueron reivindicados y repuestos por el Gobierno transitorio del Presidente Paniagua y el TC pudo incorporarse a la vida democrática con importantes aportes y desarrollos que han significado innovaciones en todos los campos del Derecho. El pasado 24 de junio de 2021 se cumplieron 25 años desde su reinstalación; por lo que, en el marco de las celebraciones, desde la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, con el respaldo de su Decano, consideramos pertinente dedicarle unas Jornadas para un balance necesario sobre su importancia y los retos que debe enfrentar en en el contexto del actual desarrollo de la democracia en nuestro país.

En 25 años de vida institucional, el TC ha tenido importantes aportes, pero también ha generado debates y críticas con sus decisiones. En un balance general, sin embargo, los logros son evidentes. El desarrollo de las instituciones de la democracia, empezando por el Parlamento, ha encontrado en el desarrollo de la jurisprudencia constitucional un importante respaldo para mejorar su desempeño. En el caso del Congreso, en algunas de sus últimas decisiones, el Tribunal se ha referido a la calidad de la deliberación de las leyes*, intensificando su estándar de control a la legislación incluso a nivel del procedimiento legislativo. Su jurisprudencia sobre el control del razonamiento del juez ordinario ha generado, por otro lado, un importante diálogo judicial que, sin lugar a duda, ha permitido mejorar los estándares de calidad de la tutela judicial efectiva. Otro tanto ha ocurrido con las sentencias sobre la administración pública. Desde la discrecionalidad administrativa, hasta la proporcionalidad de las sanciones de los órganos administrativos, el TC ha participado activamente controlando el poder de la administración frente a los ciudadanos.

La jurisprudencia del TC ha sido auspiciosa con los derechos fundamentales durante los primeros años de la transicion, aunque ha tenido altibajos en los años sucesivos. En los últimos años, los derechos de la mujer han recibido atención y desarrollo, los derechos de las personas con discapacidad y, los migrantes, entre otros grupos en situación de vulnerabilidad. Sin embargo, pese a algunos desarrollos conceptuales, sigue siendo insuficiente la atención a los derechos de los pueblos originarios, las minorías LGBTI, los adultos mayores y, las personas en situación de pobreza extrema, entre otros. En el caso de la identidad de género, pese a que enunciativamente el TC asume la jurisprudencia de la Corte Interamericana, en la práctica sigue obligándo a las personas trans a litigar su derecho ante las inciertas instancias judiciales ordinarias**. Es por ello un discurso todavía sin un efecto útil de los derechos. Igual ocurre con las comunidades originarias y su derecho al territorio o el propio derecho a la consulta previa; que, aunque fue introducida en la jurisprudencia del Tribunal, sus consecuencias en la vida de las comunidades aún no se perciben plenamente.

La necesidad de un balance sobre el impacto de la jurisprudencia del TC en nuestro sistema jurídico nos convocó en el mes de junio pasado a un grupo de profesores del área del Derecho Constitucional de distintas universidades, para discutir los diversos aportes y desafíos de la justicia constitucional en nuestro país. Como suele ocurrir, no todos los que participaron en los debates y discusiones, lograron entregar luego su ponencia escrita. Aquí se recoge un conjunto de aquellas ponencias que dan testimonio de este importante evento.

Agradecemos a las autoridades de la Universidad, en especial al Decano, el Dr. Victor Toro Llanos, por su apoyo incondicional para desarrollar este evento, como una pequeña contribución de la Universidad Decana de América, al debate nacional en materia constitucional.

Prof. César Landa Arroyo | Prof. Pedro P. Grández Castro

Comisión organizadora

Ciudad Universitaria, noviembre de 2021

Los Directores

* STC 006-2018-PI/TC.

** STC 06040-2015-PA/TC.

Los caminos del Tribunal Constitucional hacia una justicia inclusiva

The ways of the Constitutional Court towards an inclusive justice

Marianella Ledesma Narváez*

Resumen:

La autora resalta en este artículo el importante rol que ha cumplido el Tribunal Constitucional peruano, durante sus 25 años de vida institucional, en el redimensionamiento de las funciones de instituciones comprometidas con la administración de justicia en el país tales como: el Poder Judicial, el Ministerio Público y el ex Consejo Nacional de la Magistratura. En esa línea, apunta además algunas propuestas en torno a cómo podría fortalecerse la función del Tribunal Constitucional como: la institucionalización de forma permanente de la expedición de sentencias estructurales como parte del quehacer ordinario, el fomento de las deliberaciones públicas en la toma de decisiones respecto a casos de interés general, la necesidad de una reforma normativa a efectos de optimizar la labor del Tribunal Constitucional y su tránsito hacia un «Tribunal de precedentes» y, finalmente, brinda algunas consideraciones respecto a la justicia constitucional inclusiva, la cual a efectos de lograr mayor representatividad de la sociedad debería incluir en mayor medida entre sus miembros a la mujeres y a integrantes de pueblos indígenas, profesionales de otros ámbitos y menciona también la interesante figura de los jueces ad hoc.

Palabras claves:

Sentencias estructurales / Deliberación pública / Representatividad / Toma de decisiones / Justicia constitucional inclusiva

Abstract:

The author highlights in this article the important role that the Peruvian Constitutional Court has played, during its 25 years of institutional life, in resizing the functions of institutions committed to the administration of justice in the country, such as: the Judiciary, the Public Ministry and the former National Council of the Magistracy. Along these lines, he also points out some proposals regarding how the role of the Constitutional Court could be strengthened, such as: the permanent institutionalization of the issuance of structural sentences as part of the ordinary task, the promotion of public deliberations in decision-making regarding to cases of general interest, the need for a normative reform in order to optimize the work of the Constitutional Court and its transition to a “Court of precedents” and, finally, it provides some considerations regarding inclusive constitutional justice, which for the purposes of Achieving greater representation of society should include, to a greater extent, among its members, women and members of indigenous peoples, professionals from other fields, and it also mentions the interesting figure of ad hoc judges.

Keywords:

Structural judgments / Public deliberation / Representativeness / Decision making / Inclusive constitutional justice

Sumario:

I. Introducción. II. Sobre la relevancia de las sentencias estructurales en la práctica jurisdiccional del Tribunal Constitucional. III. Sobre la importancia de las deliberaciones públicas. IV. “Tribunal de casos” o “tribunal de precedentes”. V. Justicia inclusiva

* Presidenta del Tribunal Constitucional.

I. INTRODUCCIÓN

Sin duda, en este último cuarto de siglo, el Tribunal Constitucional ha logrado, en el ámbito de sus competencias, redimensionar las funciones de las diferentes instituciones comprometidas con la administración de justicia peruana, adaptándolas, en gran medida, a los mandatos de la norma fundamental con miras, especialmente, al cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 1 de la Constitución, según el cual la defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado.

Ahora bien, aun cuando la administración de justicia en el Perú haya realizado significativos avances por obra del control del Tribunal Constitucional, hoy aún existen retos y conquistas pendientes. A este respecto, en el caso del Poder Judicial, su accionar, en todas las instancias y las especialidades, ha sido controlado a través de sentencias expedidas por el Tribunal Constitucional que han hecho prevalecer garantías procesales, como aquellas que componen el debido proceso, pero también garantías materiales a partir del emblemático caso Apolonia Ccollcca del año 20061; caso que marcó un antes y un después respecto al amparo contra resoluciones judiciales.

Asimismo, el Tribunal Constitucional hizo respetar el artículo 145 de la Constitución que establece que el “el Poder Judicial presenta su proyecto de presupuesto al Poder Ejecutivo y lo sustenta ante el Congreso”, posibilitando con ello que, bajo cierto nivel de coordinación y a fin de proteger su independencia e imparcialidad, dicho poder del Estado pueda tener un régimen especial que le asegure un presupuesto acorde con sus responsabilidades2.

En lo que respecta al Ministerio Público, el Tribunal Constitucional ha emitido sentencias que dan cuenta del proceso de adaptación a los marcos constitucionales de la labor de persecución del delito. Así pues, ha garantizado los derechos de defensa, contradicción, motivación, entre otras garantías en la etapa de investigación preliminar y en otras etapas de la actuación fiscal3.

Sobre el ex Consejo Nacional de la Magistratura, el Tribunal Constitucional ha emitido sentencias en las que se ha interpretado su ley orgánica conforme a la Constitución, controlando las diferentes decisiones sobre la ratificación y la destitución de magistrados4.

En el caso de la justicia militar policial, el Tribunal Constitucional, desde el año 2003, ha logrado hacer prevalecer, progresivamente, determinadas garantías propias de la función jurisdiccional (independencia, imparcialidad, permanencia e inamovilidad, entre otras), más allá de si se trataba de un juez ordinario o un juez militar5. En todo caso, sin dejar de reconocer el avance en la constitucionalización de la justicia militar y policial, lo cierto es que se trata de un esfuerzo inacabado.

Más allá del significado que este proceso de constitucionalización ha tenido en las diferentes instituciones comprometidas con la administración de justicia, es indispensable también reflexionar con una mirada constructiva de futuro sobre la propia actuación jurisdiccional del Tribunal Constitucional, por ello, me referiré, en primer término, a la necesidad de institucionalizar o incorporar, de forma permanente, la expedición de sentencias estructurales como parte del quehacer ordinario del Tribunal Constitucional. En segundo lugar, analizaré la importancia de las deliberaciones públicas en la toma de sus decisiones; luego, examinaré las razones que justificarían por qué dicho Tribunal debería constituirse, básicamente, como un «tribunal de precedentes» y, finalmente, desarrollaré algunas consideraciones en torno a la importancia de lo que podría denominarse una «justicia constitucional inclusiva».

II. SOBRE LA RELEVANCIA DE LAS SENTENCIAS ESTRUCTURALES EN LA PRÁCTICA JURISDICCIONAL DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En primer lugar, considero que es necesaria la reconfiguración del alcance de los procesos de tutela de derechos que el Tribunal somete a su conocimiento. Así pues, se debería transitar desde los clásicos procesos de tutela individual hacia los procesos de tutela estructural; es decir, junto a la tutela individual, se debería avanzar hacia una tutela colectiva, con un mayor alcance en cuanto a la protección que se brinde a los justiciables.

En la actualidad, la mayoría de los casos se inician con demandas individuales que persiguen restablecer el ejercicio de los derechos subjetivos, en tal sentido, una clásica concepción de los procesos constitucionales se visibiliza, por ejemplo, en el diseño, objeto y fines del proceso de amparo, que confiere una protección individual y concreta de los derechos subjetivos que habrían sido, prima facie, infringidos.

Así pues, existe una correspondencia entre el acto lesivo objeto de control en el proceso y los efectos de la sentencia que busca revertir sus consecuencias. Al respecto, el pronunciamiento de la justicia constitucional que ordena el restablecimiento del ejercicio del derecho conculcado, en principio, tiene efectos vinculantes para las partes y, en su ejecución, el juez de la causa debe garantizar su pleno cumplimiento que se concreta, principalmente, en la satisfacción de lo solicitado por la parte demandante, sin que se extiendan sus decisiones a personas que no han participado en el proceso constitucional.

Frente a dicha situación, considero importante replantear el quehacer jurisdiccional de esta alta corte, a fin de incorporar de forma ordinaria y permanente, en el ámbito de sus atribuciones, y según corresponda, el empleo de sentencias estructurales, ello en aras de fortalecer la tutela que el órgano de control de la constitución brinda en el marco de los procesos constitucionales de la libertad; sobre todo si lo que está en juego es la protección efectiva de derechos básicos e indispensables para el ejercicio de una ciudadanía de calidad. Por consiguiente, es menester transitar desde una tutela individual, o cuando menos solo individual, hacia una tutela de carácter social.

Además, es importante anotar que en el ámbito de las sentencias estructurales no se advierte únicamente la habitual confrontación entre dos partes, en la que una de ellas ha padecido, en principio, la violación de sus derechos. Antes bien, las sentencias emitidas en dichos procesos se enmarcan en contextos más complejos que conllevan a que, a la larga, la protección ordinaria de alcance individual sea de poca utilidad, al dejar inalteradas las causas de fondo que han originado la actuación lesiva de los derechos fundamentales invocados por los justiciables.

En tal sentido, una petición individual, encaminada originalmente a obtener la protección de un derecho subjetivo, en caso de ser dilucidada y resuelta bajo los alcances de una sentencia estructural, posibilitará escenarios donde se lleven a cabo actuaciones judiciales mucho más robustas y tuitivas. De hecho, en la actualidad, las altas cortes de justicia se decantan no solo por asegurar la protección del titular del derecho que ha iniciado el proceso, sino de todas las personas que se encuentran en una situación análoga a la suya. Así, la decisión judicial que fue expedida para reparar la violación concreta y particular de un derecho subjetivo se convierte en un remedio de alcance colectivo.

En otras palabras, antes de reparar únicamente la infracción de tipo individual, en el fondo se busca resolver aquella situación social que la ha causado y que compromete a un grupo amplio de personas (Rodríguez Garavito y Rodríguez Franco 2009, 321-373). En efecto, existe un elevado número de personas favorecidas por la extensión de los alcances de tales fallos, en tal sentido, se transforma el rol que desempeñan los órganos jurisdiccionales concebidos tradicionalmente para la protección de derechos básicamente individuales.

En segundo lugar, los tribunales de justicia, en ocasiones, enfrentan algún tipo de bloqueo institucional (Rodríguez Garavito y Rodríguez Franco 2009, 343-355) que ha limitado la capacidad de respuesta desde el Estado y que ha generado ciclos de inercia en su funcionamiento. Así pues, concurren arraigados obstáculos institucionales y culturales que impiden y/o anulan el poder de respuesta del Estado frente a un contexto social crítico.

En todo caso, la actividad de altas cortes como el Tribunal Constitucional debería procurar remover tales obstáculos que dificultan el cumplimiento de las tareas que corresponden a las autoridades. De esta manera, el Tribunal Constitucional contribuiría en dicho esfuerzo, por lo que una vez implementada la decisión, los órganos competentes se encontrarán nuevamente en condiciones de continuar el ejercicio de sus competencias de manera autónoma.

En tercer lugar, la expedición de este tipo de pronunciamientos responde a la complejidad de lo dispuesto en las sentencias estructurales. En tal sentido, en vez de disponerse la ejecución de los típicos mandatos de hacer o no hacer, en estas sentencias lo ordenado por el Tribunal Constitucional consiste en llevar a cabo actuaciones requieren de un decidido esfuerzo institucional de parte de las entidades demandadas.

A su vez, esto exige del Tribunal Constitucional una labor creativa al momento de idear el remedio judicial requerido y presupone también una reformulación de la doctrina de la separación de los poderes (Osuna 2015, 114). A ello se debe asociar una nueva fase o etapa, como es la etapa de seguimiento de las sentencias estructurales. A este respecto, corresponde advertir que la sentencia no concluye el proceso, así pues, una característica central del amparo estructural consiste en que buena parte de los procesos no concluyen en realidad con la expedición de la sentencia.

En efecto, la expedición de la sentencia estructural, en vez de dar por concluido el proceso judicial, da inicio, en cambio, a una fase subsiguiente durante la cual se evalúa el cumplimiento de las órdenes impartidas. Así, el Tribunal Constitucional cuenta con la facultad de supervisar su cumplimiento. Dicha verificación constituye un aspecto central en la ejecución de dichas decisiones. El seguimiento del cumplimiento del fallo es asumido de manera directa por el Tribunal Constitucional con la finalidad de evaluar el grado de ejecución de sus mandatos y tomar las medidas que correspondan, ello en caso se configuren incumplimientos reiterados.

En todo caso, la complejidad de lo ordenado en tales sentencias, así como el hecho de que aquellas tengan como destinatarios a instituciones de alto nivel en la estructura del Estado, son aspectos que pueden dilatar el pleno cumplimiento de lo dispuesto por el Tribunal Constitucional. En tales procesos se visibiliza que la inacción y la negligencia del Estado son, en buena medida, los problemas de fondo a enfrentar. Por ello, puede considerarse que las sentencias estructurales pretenden generar cambios en la actuación del Estado a través de un conjunto de mecanismos que deben orientarse, especialmente, hacia el fomento del diálogo interinstitucional (Abramovich y Courtis 2009, 16) y la participación de todos los involucrados.

En este pleno y, en estos últimos años, se ha implementado la etapa de supervisión de las sentencias que han declarado un estado de cosas inconstitucional. Dicha etapa se ha institucionalizado a través de la Resolución Administrativa N.º 065-2020-P/TC, publicada el 13 de junio de 2020 en el diario oficial El Peruano, en virtud de la cual se dispuso la creación del Sistema de Supervisión de Cumplimiento de Sentencias del Tribunal Constitucional y se creó su reglamento.

En la actualidad, el Tribunal ha expedido cuatro sentencias en etapa de supervisión. Dos de ellas están relacionadas, fundamentalmente, con la precariedad que caracteriza las condiciones de reclusión de la población privada de su libertad. Así, una de ellas abordó la problemática del hacinamiento carcelario y las severas deficiencias en la calidad de su infraestructura y servicios básicos a nivel nacional6, en tanto que la otra se refirió a la salud mental de las personas recluidas en centros penitenciarios7. En otro caso se abordó el respeto de la diversidad lingüística en el Perú y, especialmente, del derecho al uso del propio idioma ante cualquier autoridad (entre ellos, el quechua)8 y, finalmente, en otra causa emblemática, el acceso a la educación básica en el ámbito rural9.

En cuanto a la supervisión del cumplimiento de dichas sentencias, el Tribunal Constitucional no solo requirió la información necesaria y pertinente a las instituciones emplazadas, sino que ha llevado a cabo las correspondientes audiencias de supervisión en las que no solo ha escuchado a las partes, sino también a los funcionarios responsables del cumplimiento efectivo de sus mandatos.

Finalmente, si algún aspecto de lo resuelto en dichas sentencias estructurales aún no se ha cumplido, el Tribunal deberá mantener abierta dicha etapa de supervisión hasta el efectivo cumplimiento de todo lo ordenado en la sentencia.

III. SOBRE LA IMPORTANCIA DE LAS DELIBERACIONES PÚBLICAS

La reserva de la deliberación ha sido, hasta hace poco tiempo, un rasgo central en la práctica del Tribunal Constitucional. Al respecto, la propia normativa aplicable exige la reserva en las sesiones de los magistrados.

En ese sentido, el inciso 5 del artículo 19 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional ha dispuesto que es uno de los deberes de los magistrados «guardar absoluta reserva respecto de los asuntos en que interviene». Incluso, el inciso 5 del artículo 16 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (en adelante, LOTC) ha establecido que «el cargo de Magistrado vaca por violar la reserva de la propia función». Por ello, desde que el Tribunal Constitucional entró en funciones se ha exigido el cumplimiento del deber de reserva. Ahora bien, en el año 2020 se modificó el Reglamento Normativo del Tribunal, a fin de dejar sin efecto la reserva y someter a deliberación determinados casos vinculados con temas de interés general, como cuando se someten a control las normas con rango de ley.

La lógica subyacente a dicha reforma es el carácter público del debate parlamentario en torno a la aprobación de una ley. En consecuencia, el carácter público de la discusión sobre la aprobación de una ley debe exigirse también en la realización del control de constitucionalidad. De este modo, es el pleno el que determinará qué causa puede ser sometida a deliberación pública.

Básicamente, dicha experiencia satisfactoria de esta práctica deliberativa abierta a la ciudadanía se visibiliza en cuatro casos representativos de la jurisprudencia de este colegiado. Tales casos son: a) la disolución del Congreso10; b) la corrida de toros y pelea de gallos11; c) la suspensión del pago de peajes12; y, d) la prescripción de las deudas tributarias13. Ello ha permitido que la ciudadanía, destinataria de la norma impugnada, pudiera, conocer antes de lo resuelto por el Tribunal, las posiciones de los magistrados.

En ese entendido, sería razonable que, a futuro, se fomente que el debate se desarrolle también en el ámbito de la ciudadanía, cuyas aportaciones podrían ser consideradas, eventualmente, como elementos a tener en cuenta para la reflexión y deliberación en sede del Tribunal Constitucional. Si bien tales competencias del Tribunal Constitucional deben ejercerse de conformidad con el marco constitucional, con esta propuesta se buscaría consolidar que todos los ciudadanos y ciudadanas ejerzan la posibilidad de discutir sobre temáticas de alto interés nacional.

En todo caso, la deliberación abierta y, más propiamente, la deliberación social, concluirá con la decisión final del Tribunal Constitucional como órgano de control de la Constitución. Sin embargo, existen también posiciones adversas a la deliberación. Entre las razones que subyacen a dichas posturas, se señala que la deliberación afectaría la independencia de los jueces ante una eventual presión mediática realizada a través de los medios de comunicación masiva y la opinión pública que podría ser contraria a los criterios jurídicos.

Sin embargo, no puede perderse de vista que las expresiones de la ciudadanía no condicionarán, en estricto, lo resuelto por los jueces constitucionales integrantes del Tribunal, sino que podrán enriquecer las perspectivas de análisis jurídico-constitucional en las que se enmarque la resolución de la causa.

Asimismo, se sostiene que lo expuesto por los magistrados del Tribunal Constitucional en dichos debates públicos no se ajusta a la idea de deliberación propiamente dicha. No obstante, cada juez toma una posición sobre el caso a sustentar, lo que debería realizarse con base en una interpretación leal de la Constitución.

Más allá de ello, lo cierto es que las deliberaciones públicas14 deben ser incorporadas al quehacer jurisdiccional del Tribunal Constitucional a fin de afianzar su legitimidad ante la ciudadanía. En todo caso, dicha participación puede también llevarse a cabo en el contexto de control y vigilancia ciudadana al ejercicio de las funciones de los magistrados del Tribunal Constitucional.

Ahora bien, resulta pertinente precisar que no se trata de generalizar los alcances de este debate para todos los niveles de la judicatura, sino de fomentarlo en la práctica de altas cortes, como el Tribunal Constitucional que está relacionada con la dilucidación de determinados casos en los que se encuentre en juego el interés general, como los procesos de inconstitucionalidad y los procesos competenciales. Debe repararse también que esta práctica se asociaría a un modelo de democracia deliberativa que coexiste con otras concepciones de democracia.

Ahora bien, la ciudadanía no solo ha de ser un concepto formal o una buena idea, sino, sobre todo, una realidad. Con miras a su plena realización, corresponde defender una concepción que comprenda los contenidos de una ciudadanía cívica, política y social, como elementos fundamentales e interrelacionados que permitan, a su vez, el desarrollo de una ciudadanía de calidad para una democracia de calidad. En esta concepción se pone de manifiesto que no puede haber una ciudadanía plena en un contexto de ausencia de derechos civiles, políticos y sociales, punto de partida de los nuevos derechos (Lara Amat y León 2020, 73-79; y, 2018, 123-135).

En suma, el Tribunal Constitucional, desde el ejercicio de las funciones que la Constitución le ha asignado, debe contribuir, en la medida de lo posible, en la construcción de una ciudadanía activa y participativa y cuya voluntad se vea reflejada en la toma de decisiones relevantes para la vida nacional.

IV. «TRIBUNAL DE CASOS» O «TRIBUNAL DE PRECEDENTES»

Otro aspecto relevante en el ámbito de la doctrina comparada tiene que ver con la discusión en torno a si un Tribunal Constitucional debería ser un «Tribunal de casos» (es decir, que conoce todos los casos como última instancia) o un «Tribunal de precedentes» (es decir, que conoce solo determinados casos que generan interpretaciones vinculantes).

Como un «Tribunal de casos», al año se resuelven, en promedio, 7000 causas; en cambio, en un «Tribunal de precedentes» se expedirían, anualmente, aproximadamente, 300 o 400 pronunciamientos.

Actualmente, nuestra norma fundamental establece en el inciso 2 del artículo 202 que el Tribunal Constitucional conoce en «última y definitiva instancia» las resoluciones denegatorias de habeas corpus, habeas data, amparo y cumplimiento. Desde este punto de vista normativo, el Tribunal Constitucional se constituye en un «Tribunal de casos». Sin embargo, la abundante carga procesal que enfrenta hasta el presente el Tribunal Constitucional ha conllevado a la necesidad de establecer determinados criterios respecto a las causas que finalmente serán discutidas por dicho órgano de control de la Constitución.

Así pues, a través de la emisión de un precedente vinculante, como Vásquez Romero y de la modificación al artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, se habilitó la expedición de las sentencias interlocutorias denegatorias en el ámbito de los procesos de habeas corpus, amparo, habeas data y cumplimiento. Gracias a ello se pudo optimizar en gran medida los escasos recursos con los que cuenta el Tribunal Constitucional; de modo que, solo en determinados casos justificados correspondía ingresar al fondo de la controversia y llevar a cabo las audiencias públicas.

De este modo, se han declarado improcedentes los recursos de agravio constitucional que carecieran de fundamentación y de especial relevancia constitucional, que contradigan un precedente del Tribunal Constitucional o que sean sustancialmente idénticos a casos desestimados con anterioridad, de conformidad con el fundamento 49 de la sentencia recaída en el Expediente N.º 00987-2014-PA/TC15. Con esta organización del trabajo jurisdiccional se dio preferencia a los casos realmente relevantes y urgentes.

Finalmente, si se trata de reflexionar sobre las formas de optimizar la labor del Tribunal Constitucional, es necesario reflexionar en torno a aquellas reformas normativas que posibilitarían que el Tribunal Constitucional transite hacia un «Tribunal de precedentes». Con ello, se generaría un mejor y eficaz efecto protector de los derechos fundamentales en nuestro país.

V. JUSTICIA INCLUSIVA

Para finalizar, es necesario destacar cómo la dinámica y compleja realidad político-social peruana, nos presenta en algunos casos, controversias jurídicas que no tienen una respuesta clara y explícita en las disposiciones constitucionales, por cuanto incluyen conceptos jurídicos indeterminados propios de una Constitución inacabada.

En ese entendido, es ineludible que los jueces o juezas constitucionales deban interpretarlas conforme al sistema de valores que la propia Constitución establece; uno de esos valores principales es la igualdad. Es en este contexto que el Tribunal Constitucional y, sobre todo, esta última composición de magistrados, ha tratado de un modo especial en su jurisprudencia la protección de los derechos fundamentales de aquellos grupos vulnerables que históricamente han sido desatendidos por el Estado y la sociedad.

Con ello me refiero a las personas de extrema pobreza, a las personas con alguna discapacidad, a las mujeres, a los niños, a los adultos mayores, a las comunidades indígenas y nativas, a los migrantes, entre otros. Ciertamente, la labor normativa con miras a la inclusión y garantía de los derechos de estos grupos vulnerables corresponde, en el ámbito de sus competencias, a los Poderes Legislativo y Ejecutivo; sin embargo, en tanto “Órgano de Control de la Constitución”, el Tribunal Constitucional no puede renunciar a su labor de controlar a tales poderes cuando omiten o actúan deficientemente al implementar tales políticas públicas.

Así pues, la justicia constitucional tiene el deber de proteger de modo efectivo los derechos fundamentales de dichos grupos vulnerables, materializando y/o concretizando, de esta manera, el valor de la igualdad. De otro lado, debe pensarse también en las reformas institucionales a llevar a cabo en aras de la promoción de la igualdad entre las que se encuentra la propia conformación del Tribunal Constitucional, que debería ser más representativa de la sociedad peruana, de todas las sangres y voces.

En ese sentido, se podría ensayar la fórmula de los jueces ad hoc16, a fin de que se incorporen como miembros del Tribunal Constitucional, cuando se tenga que decidir, por ejemplo, sobre temas vinculados con las comunidades ancestrales, como serían los pueblos originarios. Así pues, dichos jueces ad hoc deberían tener voz y voto en los debates que les conciernan directamente, como cuando se discutan casos relacionados con el ejercicio del derecho a la consulta previa.

Bajo el derrotero de la mayor representatividad de la ciudadanía en la conformación del Tribunal Constitucional, corresponderá incorporar un mayor número de mujeres como magistradas. Hasta la actualidad, solo dos de veintiséis magistrados que han integrado el Tribunal Constitucional han sido mujeres. A este respecto, debemos recordar que la población femenina supera el 50 % de la población en nuestro país, por consiguiente, la conformación del Tribunal Constitucional debe reflejar la paridad entre hombres y mujeres.

Finalmente, en ese esfuerzo de lograr una mayor representatividad de la sociedad, debería considerarse la posibilidad de incorporar también a profesionales de otras disciplinas y enfoques, más allá de la presencia de juristas especializados en Derecho Constitucional, a fin de que las causas sean analizadas y discutidas desde una perspectiva lo más amplia e integral posible, en el marco del orden constitucional.

REFERENCIAS

Abramovich, Víctor y Christian Courtis. 2009. «Apuntes sobre la exigibilidad judicial de los derechos sociales», en La protección judicial de los derechos sociales, Christian Courtis y Ramiro Ávila Santamaría (eds.), 3-30. Quito: Ministerio de Justicia y Derechos Humanos.

Fairstein, Carolina; Kletzel, Gabriela y García Rey, Paola. 2010. «En busca de un remedio judicial efectivo: nuevos desafíos para la justiciabilidad de los derechos sociales», en Derechos sociales: política, justicia y economía en América Latina, Pilar Arcidiácono, Nicolás Espejo Yaksic y César Rodríguez Garavito (coords.), 25-80. Bogotá: Siglo del Hombre Editores.

Lara Amat y León, Joan. 2020. «Entre siervos y ciudadanos: transformaciones de la ciudadanía contemporánea», en La ciudadanía y lo político. Ciudadanía y crisis de la democracia liberal en un mundo en transformación, Joan Lara Amat y León (ed.), 73-79. Lima: ONPE/Equipo DEMOS UNMSM

Lara Amat y León, Joan. 2018. Las elecciones pasadas elecciones democráticas no han tenido lugar: por una democracia razonable. Cuadernos de Ética y Filosofía Política, año 7, N.º 7, 123-135.

Osuna, Néstor. 2015. «Las sentencias estructurales: tres ejemplos de Colombia», en Justicia constitucional y derechos fundamentales. La protección de los derechos sociales. Las sentencias estructurales, Víctor Bazán (ed.), 91-116. Santiago de Chile: Konrad Adenauer Stiftung.

Rodríguez Garavito, César y Rodríguez Franco, Diana. 2009. «Un giro en los estudios sobre derechos sociales: el impacto de los fallos sociales y el caso del desplazamiento forzado en Colombia», en La protección judicial de los derechos sociales, Christian Courtis y Ramiro Ávila Santamaría (eds.), 321-373. Quito: Ministerio de Justicia y Derechos Humanos.

1 Tribunal Constitucional del Perú. Sentencia recaída en el Expediente N.º 03179-2004-PA/TC, de 18 de febrero de 2005.

2 Tribunal Constitucional del Perú. Sentencia recaída en el Expediente N.º 0004-2004-CC/TC, de 31 de diciembre de 2004.

3 Cfr. Tribunal Constitucional del Perú. Sentencia recaída en el Expediente N.º 06204-2006-HC/TC, 9 de agosto de 2006 y sentencia recaída en el Expediente N.º 07717-2013-HC/TC, de 9 de junio de 2015.

4 Cfr. Tribunal Constitucional del Perú. Sentencia recaída en el Expediente N.º 03361-2004-PA/TC de 12 de agosto de 2005; sentencia recaída en el Expediente N.º 8105-2005-PA/TC, de 10 de abril de 2007; sentencia recaída en el Expediente N.º 01412-2007-PA/TC, de 11 de febrero de 2009, entre otras.

5 Cfr. Tribunal Constitucional del Perú. Sentencia recaída en el Expediente N.º 0017-2003-PI/TC de 16 de marzo de 2004; sentencia recaída en el Expediente N.º 0023-2003-AI/TC, de 9 de junio de 2004; sentencia recaída en el Expediente N.º 0004-2006-PI/TC, de 29 de marzo de 2006; sentencia recaída en el Expediente N.º 0006-2006-PI/TC, de 13 de junio de 2006; sentencia recaída en el Expediente N.º 00012-2006-AI/TC, de 15 de diciembre de 2006, entre otras.

6 Cfr. Tribunal Constitucional. Sentencia recaída en el Expediente N.º 0536-2014-PHC/TC, de 26 de mayo de 2020.

7 Cfr. Tribunal Constitucional. Sentencia recaída en el Expediente N.º 04007-2015-PHC/TC, de 27 de junio de 2019.

8 Cfr. Tribunal Constitucional. Sentencia recaída en el Expediente N.º 00889-2017-PA/TC de 17 de abril de 2018.

9 Cfr. Tribunal Constitucional. Sentencia recaída en el Expediente N.º 00853-2015-PA/TC de 14 de marzo de 2017.

10 Cfr. Tribunal Constitucional. Sentencia recaída en el Expediente N.º 0006-2019-CC/TC, de 14 de enero de 2020.

11 Cfr. Tribunal Constitucional. Sentencia recaída en el Expediente N.º 0022-2018-PI/TC, de 9 de marzo de 2020.

12 Cfr. Tribunal Constitucional. Sentencia recaída en el Expediente N.º 0006-2020-PI/TC, de 25 de marzo de 2020.

13 Cfr. Tribunal Constitucional. Sentencia recaída en el Expediente N.º 0004-2019-PI/TC, de 22 de setiembre de 2020.

14 Sobre esta temática ver: Fairstein, Kletzel y García Rey (2010, 47-52).

15 Cfr. Tribunal Constitucional. Sentencia recaída en el Expediente N.º 00987-2014-PA/TC, de 6 de agosto de 2014.

16 De hecho, cabe recordar que el artículo 55 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos ha recogido la figura de los jueces ad hoc. Sobre los alcances de dicha figura en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos: Cfr. Corte Interamericana de Derechos Humanos. Opinión Consultiva OC-20/09 de 29 de septiembre de 2009, solicitada por la República Argentina.

El rol del Tribunal Constitucional en la constitucionalización del Derecho

The role of the Constitutional Court in the constitutionalization of Law

César Landa Arroyo*

Resumen:

El autor aborda el importante rol que ha tenido el Tribunal Constitucional en la constitucionalización del derecho en el ordenamiento jurídico peruano, específicamente, en el ámbito de la Filosofía del Derecho, el Derecho Civil, el Derecho Penal, el Derecho Internacional, el Derecho Tributario, el Derecho Laboral, el Derecho Procesal y el Derecho Ambiental. Al respecto, resalta el rol jurídico y político que ha cumplido durante estos veinticinco años ya sea a través de la interpretación de la constitución o al resolver conflictos de naturaleza política. Asimismo, resalta a la imparcialidad y la especialidad como las características más importantes que debiera tener un magistrado del Tribunal Constitucional, ello a propósito de la pendiente elección de magistrados por parte del Congreso. Finalmente, plantea como tarea pendiente del Tribunal Constitucional el fortalecimiento de la democracia mediante la inclusión de la participación ciudadana, a modo de contribuir en la reincorporación de la estabilidad política y social.

Palabras clave:

Supremacía constitucional / Constitucionalización / Tribunal Constitucional / Interpretación / Democracia

Abstract:

The author discusses the important role that the Constitutional Court has played in the constitutionalization of law in the Peruvian legal system, specifically in the areas of Philosophy of Law, Civil Law, Criminal Law, International Law, Tax Law, Labor Law, Procedural Law and Environmental Law. In this regard, he highlights the legal and political role he has played during these twenty-five years either through the interpretation of the constitution or by resolving conflicts of a political nature. He also highlights impartiality and specialty as the most important characteristics that a magistrate of the Constitutional Court should have, in view of the pending election of magistrates by Congress. Finally, he proposes as a pending task of the Constitutional Court the strengthening of democracy through the inclusion of citizen participation, in order to contribute to the reincorporation of political and social stability.

Keywords:

Constitutional Supremacy / Constitutionalization / Constitutional Court / Interpretation / Democracy

Sumario:

I. Introducción. II. La constitución como norma normarum. III. La constitucionalización del derecho. 1. La constitucionalización de la Filosofía del Derecho. 2. La constitucionalización del Derecho Civil. 3. La constitucionalización del Derecho Penal. 4. La constitucionalización del Derecho Internacional. 5. La constitucionalización del Derecho Tributario. 6. La constitucionalización del Derecho Laboral. 7. La constitucionalización del Derecho Procesal. 8. La constitucionalización del Derecho Ambiental. IV. La trascendencia de la labor del Tribunal Constitucional en el ordenamiento jurídico peruano durante los últimos 25 años. V. Conclusiones.

* Doctor en Derecho. Profesor de Derecho Constitucional en la Pontificia Universidad Católica del Perú y en la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Ex presidente del Tribunal Constitucional del Perú.

I. INTRODUCCIÓN

El protagonismo del Tribunal Constitucional (TC), en tanto máximo intérprete y defensor de la constitucionalidad dentro de los procesos de constitucionalización de las diferentes ramas del derecho es una de las tantas contribuciones que más ha venido desarrollando durante las últimas décadas. Mediante su jurisprudencia, se ha venido incorporando, definiendo y resignificando conceptos de todos los ámbitos del derecho, acentuándose así la inevitable presencia de la justicia constitucional dentro del orden jurídico.

Dentro de todo ello, el gran poder del TC también viene acompañado de grandes responsabilidades como la de proteger la tutela de los derechos fundamentales, controlar y equilibrar los poderes tanto públicos como privados y contribuir a la armonía jurídica y social mediante sus sentencias pacificadoras. En tal sentido, ya sea que existan valoraciones positivas o negativas sobre el desempeño de su labor, lo cierto es que no se puede negar la relevancia de sus pronunciamientos para entender mejor el derecho, la política e incluso a la misma sociedad.

El presente escrito tiene como finalidad proporcionar una explicación detallada sobre el rol del TC dentro de los procesos de constitucionalización del derecho, para lo cual se abordarán tres principales puntos. Primero, se describirá la evolución del posicionamiento de la constitución como norma normarum del ordenamiento jurídico y la trascendencia de la creación del TC como máximo intérprete de esta. Segundo, se realizará un recorrido jurídico sobre los procesos de constitucionalización del derecho, empezando por la constitucionalización de la Filosofía del Derecho y finalizando con la constitucionalización ambiental. Finalmente, se reflexionará sobre el rol del TC en el ordenamiento jurídico peruano en los últimos veinticinco años, las especiales cualidades que debe tener un magistrado constitucional y las aspiraciones hacia el futuro de la justicia constitucional peruana en el contexto actual.

II. LA CONSTITUCIÓN COMO NORMA NORMARUM

Los continuos avances en la constitucionalización del derecho deben su origen al nacimiento de la constitución como norma suprema del ordenamiento jurídico y el consecuente asentamiento del principio de supremacía constitucional. Tal hito histórico en la evolución jurídica surgió de un proceso de transición que se inició con el Estado legal de derecho, el cual ante los nuevos cambios, necesidades y transformaciones sociales dio paso a la conformación de nuestro actual, el Estado constitucional de derecho.

Fue así que se pasó de un Estado legal de derecho fundado en el principio de legalidad, donde la ley encabezaba la jerarquía del ordenamiento jurídico, mientras que la Constitución desempeñaba un rol inferior como norma política en la que se compilaban una serie de disposiciones referentes a la labor estatal y carentes de vinculatoriedad; a un Estado constitucional donde se invirtieron los papeles. La transición a un Estado constitucional situó a la previamente subestimada constitución en la cima de la pirámide jurídica, esta se convirtió en la norma normarum, norma madre o matriz para la creación de las demás normas, y la lex legis, ley vértice de las demás leyes. Al respecto, es inevitable preguntarse sobre los episodios que contribuyeron a la realización de esta transición, pues para insertar el principio de supremacía constitucional como principio rector de la nación tuvieron que transcurrir dos procesos sucesivos.

El primero, tiene lugar en el contexto de una segunda posguerra cuando los derechos públicos subjetivos del Estado liberal se transforman en derechos fundamentales, los cuales incorporan valores de la coexistencia en sociedad, principios constitucionales y derechos socioeconómicos en el Estado social de derecho (Landa Arroyo 2013, 13-36). En esta etapa, se instituye el rol social del Estado, en el cual no solo se garantiza la libertad de los privados, sino también la igualdad entre las personas mediante la optimización del principio de solidaridad y el principio de justicia, se trata de buscar un estado de cosas basado en la equidad social a fin de que todos puedan ejercer eficazmente sus libertades. Estos cambios obligaron tanto a jueces como a tribunales a aplicar directamente la Constitución no solo en lo estrictamente debido desde el punto de vista jurídico, sino también dentro de lo constitucionalmente posible, es decir, extensivamente (Canosa 1988, 302 y ss. y Starck 1995, 59 y ss.).

El segundo proceso, se da concretamente cuando la constitución desplaza a la ley y su inherente principio de legalidad como fuente de norma suprema en el ordenamiento jurídico y se instituye oficialmente el principio de supremacía constitucional. Este gran cambio legitima a la constitución como norma rectora suprema del Estado con contenido jurídico vinculante para con el pueblo y sus poderes públicos, lo cual le otorga la capacidad extensiva y transformadora de los derechos fundamentales y los límites de los poderes públicos en función de consensos democráticos (Landa Arroyo 2013, 13-36). Se trató, entonces, del inicio de un nuevo capítulo en la constante y a la vez cambiante evolución del derecho en el tiempo.

A partir del asentamiento de la supremacía constitucional, la constitución ha sido constantemente aplicada, estudiada, criticada e interpretada desde diversos y numerosos puntos de vista. Al respecto, las teorías modernas o sociológicas de la constitución corroboran certeramente la naturaleza dinámica y cambiante de esta, abandonando en el camino el concepto racional normativo propio de la etapa liberalista. Si hay una verdad indudable es que la norma suprema rige y conduce una realidad social que, como se ha demostrado en los últimos años de continuas crisis políticas, está viva y se transforma inesperadamente.

Es por ello que se habla de una living constitution, que se adapta y responde adecuadamente ante las nuevas necesidades y problemas de cada contexto social como si se tratara de un camaleón jurídico siempre dispuesto a sobrevivir ante un entorno voluble e incierto. Como bien lo decía Konrad Hesse “la Constitución debe permanecer incompleta e inacabada por ser la vida que pretende vida histórica y, en tanto que tal, sometida a ciertos cambios históricos” (1983, 59-84), es en ello donde yace la razón de ser de figuras como la reforma constitucional, un mecanismo jurídico que permite la modificación ya sea tanto total como parcial de la carta suprema.

En esta línea, la constitución toma por excelencia la forma de un texto abierto a la interpretación, donde la creación del derecho es producto de la labor de interpretación constructiva de una suerte de trío constitucional. Se trata de un trabajo colaborativo entre el sujeto, el TC, máximo intérprete de la norma suprema; el objeto, la misma constitución y material base de la interpretación; y, el método, tipos de interpretación y tipos de sentencia que guían el proceso interpretativo. Estos tres componentes forman una fuerte estructura sistémica triangular mediante la cual crean, protegen, supervisan y/o modifican la constitucionalización del derecho y velan por el respeto de la supremacía constitucional en el ordenamiento jurídico nacional.

Esta labor interpretativa implica necesariamente un nuevo rol en la creación de derecho, sobre todo desde la aparición de los tribunales constitucionales originarios de la tradición romano-germánica. La constitución, al ser la norma suprema que rige a toda la nación, está compuesta por principios y valores abiertos, pues es imposible pretender que regule detalladamente cada ámbito de la vida en sociedad. Debido a esta característica, el TC cobra protagonismo y relevancia, pues al ser el máximo intérprete de la norma suprema, la jurisprudencia que emite a través de sus sentencias tiene carácter vinculante y definitivo. Asimismo, también tiene la gran responsabilidad de usar su poder para fomentar proporcional y razonablemente el equilibrio y armonía entre los principios constitucionales.

Después de 25 años trabajando arduamente, los frutos del esfuerzo del TC se pueden ver reflejados a través de su contribución en el proceso de constitucionalización de diversas ramas del derecho, un proceso que si bien ha tenido grandes avances seguirá indefinidamente evolucionando. A continuación, se desarrollará con mayor profundidad la constitucionalización de diversas ramas del derecho y el papel de la jurisprudencia del TC peruano en el proceso de cada una de estas.

III. LA CONSTITUCIONALIZACIÓN DEL DERECHO

La norma suprema de la mano de su máximo intérprete, el TC, irradia necesaria e inevitablemente en todos los rincones del ordenamiento jurídico, por lo que, en el presente acápite, se delineará una suerte de recorrido ilustrativo sobre procesos de constitucionalización de ocho ramas del derecho.

3.1. La constitucionalización de la Filosofía del Derecho

La constitucionalización del derecho es un proceso que tiene como protagonista principal la labor de interpretación y creación de la jurisprudencia del TC. Si bien es cierto que corresponde al Congreso en primera instancia crear derecho mediante la emisión de leyes, el TC también posee esta facultad de creación mediante el control e interpretación constitucional de la forma y contenido de las normas, y de actos que puedan presentarse como contradictorios a la constitución.

Al respecto, desde la Filosofía del Derecho, el problema de la interpretación constitucional puede abordarse desde la dicotomía entre una visión positivista y una iusnaturalista (Hart 1994, 327-350). Para la primera, la fuerza vinculatoria de las sentencias interpretativas del TC se asemejaría a la figura de una «pesadilla», porque la facultad del juez constitucional de llenar vacíos o imprecisiones mediante la interpretación, difuminaría la línea divisoria que diferencia al juez del legislador, hasta el punto de invisibilizar la momentáneamente. En cambio, para la visión iusnaturalista, esta facultad supletoria del intérprete constitucional se asemeja a un «noble sueño», donde frente a una incongruencia del sistema, el juez constitucional halla la solución inequívoca con base en los principios y valores que conforman el espíritu del sistema.

Diversos personajes han reflexionado sobre la cuestión de si los jueces pueden o no crear derecho. Entre los más destacados se encuentra Bulying (2003, 21)1, quien señala que existen tres teorías que ofrecen diferentes respuestas:

1. En primer lugar, la teoría tradicional, que sostiene que el derecho es creado por el legislador y que los jueces se limitan a aplicarlo a los casos particulares.

2. En segundo lugar, la teoría que sostiene que los jueces crean derecho cada vez que crean normas individuales, es decir, en cada caso concreto.

3. En tercer lugar, la teoría según la cual los jueces no crean derecho en situaciones normales, pero sí lo hacen cuando crean normas generales en situaciones muy especiales.

En torno a ello, el TC viene creando derecho paulatinamente a través de su jurisprudencia con base en la teoría de la integración de la constitución (Smend 1985, 287)2 y del Derecho Procesal Constitucional (Häberle 2004, 25-59 y Landa Arroyo 2004, 278), este último como medio de realización de la primera. Ambas teorías son las que mejor reconocen la fuerza normativa e interpretativa de la justicia constitucional, motivo por el cual las sentencias del TC trascienden el caso específico para convertirse en precedentes vinculatorios y, en consecuencia, incorporarse en el ordenamiento jurídico. Ello es legítimo debido a que la existencia del TC se funda en dos principios: el principio de supremacía jurídica de la constitución y el principio de soberanía popular.

Debido a su compleja naturaleza, el TC es entendido como un órgano tanto jurisdiccional como constitucional y político. Desde su rol jurisdiccional, el TC imparte justicia constitucional en fe de su obligación supervisora; asimismo, como máximo intérprete de la norma suprema, también se encarga de velar por la vigencia y eficacia de los derechos fundamentales mediante la aclaración de contenidos y límites de estos. Desde su estatus constitucional y político, se debe entender que el rol del TC es el de hacer derecho más no el hacer política. Así, la más clara conjugación entre ambos roles se da cuando el TC desempeña su rol jurídico-político; esto suele ocurrir cuando debe resolver conflictos de naturaleza política que no han alcanzado el consenso necesario para poder solucionarse fuera de la sede jurídica.

Teniendo en cuanta todo lo anterior, desde la Filosofía del Derecho la idea del juez como mera boca de la ley, donde solo le correspondía la aplicación directa de esta, ha quedado obsoleta. La teoría jurídica moderna otorga al juez la potestad de crear derecho mediante métodos interpretativos y argumentativos. Esta nueva concepción recalca la importancia de los precedentes del TC en el proceso de constitucionalización de las diversas ramas del derecho.

3.2. La constitucionalización del Derecho Civil

La gran incidencia histórica del Derecho Civil en la vida cotidiana de las personas ha propiciado su constante e inevitable comunicación con el campo constitucional. El proceso de constitucionalización del Derecho Civil remonta sus orígenes al siglo XX, cuando se convergió en un doble proceso sucesivo: la estatización de la vida privada y, de modo inverso, la privatización de la vida pública. A raíz de estos primeros intercambios y los continuos aportes de las sentencias del TC se ha desplegado exitosamente el proceso de constitucionalización del Derecho Civil.

Este proceso surge a partir de las limitaciones del modelo tradicional del Estado de derecho basado en el principio de legalidad, un sistema de justicia orientado al establecimiento del orden jurídico y con el debido respeto de las garantías del debido proceso y la tutela jurisdiccional (Landa Arroyo 2013, 13-36). Con relación a ello, las resoluciones del TC siempre han estado dirigidas en el marco de la defensa y el respeto de principios y de los derechos constitucionales. Si bien es cierto que la labor jurisdiccional está sometida al respeto del principio de legalidad, lo está por, sobre todo, al respeto de la constitución (principio de supremacía constitucional). En razón de ello, la labor de interpretación constitucional del TC es institucional más no formalista, pues la fundamentación argumentativa de su jurisprudencia siempre deberá considerar el carácter político y la naturaleza jurídica propias de la norma suprema (Rubio Correa 2005, 11-13)3.

En materia civil, el TC se ha pronunciado en diversas oportunidades emitiendo sentencias que, si bien en algunas oportunidades han contribuido al desarrollo de esta rama, también es debido mencionar que ha habido ocasiones donde se han expedido fallos agraviantes para el avance del Derecho Civil (Andruet 2010, 59-79). En efecto, ello sucede cuando el activismo judicial se convierte en una suerte de autoritarismo judicial.

Un ejemplo de lo anterior es el debate sobre si considerar que las normas que conforman el Título Preliminar del Código Civil deben ser consideradas como disposiciones materialmente constitucionales debido a que su grado de impacto no se restringe al campo civil, sino que por el contrario trasciende en todo el sistema jurídico. Así, el TC ha cumplido la labor de salvaguardar e impulsar algunas instituciones del Derecho Civil, pero también en ciertos casos ha ocasionado la involución en materia civil violando derechos fundamentales, como fue el caso de la Pontificia Universidad Católica del Perú (Rubio Correa 2010, 58).

Con base a todo lo anterior, es indispensable recalcar que la garantía del goce y ejercicio de los derechos y libertades civiles se fortalece con relación al respaldo de los derechos fundamentales. Es por ello que, una reforma de un Código Civil solo se podrá fortalecer, lo suficiente como para alcanzar estabilidad y legitimidad, si se diseña bajo la inspiración de una concepción civil constitucional (Landa Arroyo 2013, 13-36).

3.3. La constitucionalización del Derecho Penal

Si bien se ha mencionado anteriormente que la constitución, en tanto norma normarum, irradia en todos los ámbitos del derecho, es preciso denotar un especial tinte distintivo en su relación con el Derecho Penal. Probablemente, la constitucionalización del Derecho Penal sea la rama más influenciada por el Derecho Constitucional, justamente debido a que los principios de libertad personal y seguridad son las directrices fundamentales de su existencia.

Al respecto, se puede distinguir dos formas de incidencia constitucional en el Derecho Penal. Primero, la privación de la libertad sobre la base del principio de legalidad (Ferrajoli 1989, 373 y ss.). Teniendo en cuenta que la potestad punitiva de Derecho Penal debe siempre enmarcarse en el respeto a la dignidad humana, que como bien indica el artículo 1 de la Constitución, es el fin supremo de la sociedad y el Estado, la privación de la libertad de una persona debe obedecer, sin excepción alguna, los principios y derechos fundamentales reconocidos en la Constitución. El poder punitivo debe ser usado con prudencia y responsabilidad a fin de preservar la armonía y paz del Estado.

La segunda incidencia es la vinculación del Derecho Constitucional y Penal mediante los métodos de interpretación y argumentación constitucionales. Las categorías del Derecho Penal pueden, en ocasiones, ser interpretadas o definidas desde los distintos métodos de interpretación constitucional. En esta línea, los procesos constitucionales que tutelan la libertad individual y sus derechos conexos respecto del Poder Judicial, así como los procesos que controlan los excesos legislativos en materia criminal del Congreso o del Poder Ejecutivo, son el instrumento que permite ir estableciendo un Derecho Penal constitucional, labor que primordialmente corresponde al Derecho Constitucional.

Si bien es cierto que la labor de interpretación constitucional es una tarea reservada para el TC, ello no significa que sea exclusiva ni mucho menos excluyente. Recordemos que la relación entre lo constitucional y lo penal es producto de una mutua delimitación. Justamente es por ello que, el poder constituyente crea un sistema de justicia constitucional sin desprestigiar o contradecir las tareas del Poder Judicial sobre la interpretación de la ley. Se trata, entonces, de ámbitos independientes en cuanto a sus competencias, pero a la vez necesariamente complementarios en cuanto son parte de un mismo sistema jurídico.

Es así que se dilucida un área de intersección entre ambos campos del derecho, donde las cuestiones directrices de la dogmática penal pueden ser definidas, interpretadas y/o resignificadas desde la justicia constitucional. Se trata de un momento situado dentro de las fronteras de la Constitución y las de la política penal criminalística (Tiedemann 2003, 21). La mayor expresión de tal vinculación es que los principios fundadores del Derecho Penal se sitúan en la constitución entendida en última instancia como el orden jurídico fundamental del Estado.

En las últimas décadas la confluencia de estos campos se ha visto expresada en la actuación del TC, el cual, a través de su jurisprudencia, ha asumido un rol activo en cuanto se refiere a interpretar y otorgar contenido a las disposiciones penales. No basta con la mera aplicación directa del Derecho Penal, este necesita constitucionalizarse para poder introducirse en la constante evolución de la realidad social, una realidad que debe sentirse identificada y representada por la constitución que la rige.

3.4. La constitucionalización del Derecho Internacional

La relación entre el Derecho Constitucional y el Derecho Internacional debe ser entendida sobre la base de una descripción histórica evolutiva del ámbito internacional. Después de la Segunda Guerra Mundial y la caída de los gobiernos militantes latinoamericanos, se inicia el proceso de refundación del Estado mediante el cual se buscaba restaurar el orden civil con base en dos principios: uno económico, la economía de mercado y otro político, la democracia y los derechos humanos. Este proceso, junto con la internacionalización de los derechos humanos, introduce paulatinamente la incorporación de estos derechos en las constituciones latinoamericanas (Landa Arroyo 2013, 13-36).

En el contexto post caída del muro de Berlín y el surgimiento del consenso de Washington se reestablece el orden civil y, en consecuencia, se abre la oportunidad de realizar reformas constitucionales totales o parciales para incorporar las llamadas cláusulas de apertura. Estas, a su vez, permitieron la incorporación constitucional de nuevas instituciones de derechos humanos como lo fue la inserción de los tratados en el ordenamiento jurídico nacional. Sin embargo, debido a la precaria vigencia de las normas nacionales e internacionales, los derechos humanos solo eran entendidos en un grado nominal. En razón de ello, por un lado, se genera una convergencia entre la creación de tribunales constitucionales y la transformación de las cortes supremas en órganos jurisdiccionales que velan por la protección de los derechos humanos. Por otro lado, después de que Estados Unidos dejara de encubrir las violaciones de derechos humanos de las dictaduras latinoamericanas en su intento de evitar el surgimiento del marxismo en esta región, se activa el rol de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) y se refunda el Sistema Internacional de Derechos Humanos.

Estos cambios no solo potencializaron el rol del Derecho Internacional de los derechos humanos, sino que también revivieron el debate entre las tesis monistas y dualistas, esta vez protagonizado también por constitucionalistas. El monismo es una postura que defiende la prevalencia del derecho nacional por sobre las normas de origen internacional como lo son los tratados, pactos o protocolos. Por el contrario, desde el dualismo, se pretenderá recuperar el rol del Estado incluso en el marco del derecho internacional de los derechos humanos (Landa Arroyo 2012, 438-440).

Al término de las dictaduras militantes, muchos países de la región han mostrado un carácter voluble para con sus obligaciones derivadas del derecho internacional como el mismo Perú, el cual se retiró de la competencia contenciosa de la Corte IDH en 1999 para poder aplicar políticas antiterroristas que vulneraban insufriblemente los derechos fundamentales de miles de personas. Al respecto, la labor de la Corte IDH ha sufrido una evolución en su jurisprudencia que merece ser señalada.

En un primer momento, se dedicó a emitir sentencias vinculadas a la tutela de derechos de primera generación, para después pasar a abarcar con mayor frecuencia casos relacionados a las violaciones de derechos al debido proceso. Es en esta segunda etapa cuando se incorpora finalmente el control de convencionalidad, principio según el cual la Corte IDH prevalece sobre las normas de derecho interno en caso de incompatibilidad. Ello habilita a las autoridades nacionales a preferir la norma internacional por sobre la interna cuando se den las circunstancias, se trata pues de un control difuso de convencionalidad que prioriza el derecho internacional (Ferrer MacGregor 2010, 151-188).

Los efectos de este control son materia de estudio y debate constante tanto para el Derecho Constitucional como para el Derecho Internacional, en la medida que se viene produciendo un proceso de internacionalización del Derecho Constitucional y, en sentido inverso, la constitucionalización del Derecho Internacional. Sin lugar a dudas el TC y las cortes internacionales seguirán desarrollando avances en este campo.

3.5. La constitucionalización del Derecho Tributario

La economía es un factor indispensable en cualquier sociedad que se considere por lo menos mínimamente funcional; ello ya que la acumulación y la distribución de recursos es un requerimiento básico para el establecimiento de las condiciones mínimas de una vida digna. En ese sentido, el modelo económico que rige una sociedad no es un fin en sí mismo, sino meramente un instrumento mediante el cual se busca la satisfacción de derechos fundamentales. De ello se deriva que, el respeto de los derechos fundamentales constituye el principio y el límite de la actuación del Estado y de las empresas (Landa Arroyo 2006).

En un Estado social y democrático de derecho como el peruano que se rige bajo el modelo de economía social de mercado estipulado en el artículo 58 de la Constitución, se establecen diversos principios y derechos económicos como la libertad de empresa, la libertad contractual, la libre iniciativa privada, entre otros. Asimismo, el mismo artículo 58 establece el rol social que debe tener el Estado para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Para tal fin es indispensable que el Estado, guiándose bajo los principios de equidad social, provea ciertas condiciones materiales mínimas para el desarrollo pleno de la persona, tales como la promoción del empleo, la salud, la vivienda, la educación, la seguridad, los servicios públicos e infraestructura (artículo 58 de la Constitución).

Ante ello, es indispensable cuestionarse acerca de los mecanismos de recaudación económica que emplea el Estado para poder cumplir con su rol social y proveer tales condiciones materiales mínimas para el desarrollo humano en condiciones dignas. La respuesta recae en el mismo título de este acápite, en efecto, la fuente más importante de recaudación económica que emplea el Estado es la recaudación tributaria. En términos generales, la recaudación tributaria refiere al concepto de un sistema de aportes económicos que los ciudadanos deben pagar cotidianamente, y a cambio de dicha contribución el Estado se encarga de invertir el dinero recaudado en el fortalecimiento de las condiciones mínimas anteriormente relatadas.

Es así como se denota la trascendencia de los tributos dentro del Derecho Constitucional. Se distinguen dos principales funciones constitucionales vinculadas a los tributos. La primera, es el financiamiento económico del Estado, lo que permite que este pueda gestionar adecuadamente el gasto público con la finalidad de cumplir con la defensa de la soberanía nacional, garantizar condiciones mínimas para la eficacia del ejercicio de los derechos fundamentales, proteger a la población frente a amenazas contra su seguridad, entre otros deberes previstos en la Constitución. La segunda radica en la realización de valores constitucionales como el de justicia y solidaridad, en tanto que el tributo como una obligación permite la redistribución de la riqueza indirectamente, lo que a su vez propicia que el Estado ejerza su rol social realizando obras sociales para los sectores menos favorecidos de la sociedad (Gamba Valega 2011, 281-291).

En este contexto, han surgido diversas controversias sobre la monopolización de la potestad tributaria que ejerce el Estado. Al respecto, es debido mencionar que la función de recaudación tributaria debe hacerse siempre respetando los principios y límites constitucionales de la potestad tributaria, garantizando así la legitimidad constitucional y legalidad de su ejercicio. Así como está, surgen muchas otras controversias sustantivas y procesales por parte de los contribuyentes, las cuales han dado lugar a una progresiva jurisprudencia del TC sobre las resoluciones del Tribunal Fiscal y del Poder Judicial en materia tributaria, lo que ha llevado a plantear la constitucionalización del Derecho Tributario.

3.6. La constitucionalización del Derecho Laboral

Los derechos y avances en materia laboral se vinculan inevitablemente con los procesos de cambios históricos que ha sufrido la norma suprema. Tal es el caso de la transición contrastada de la Constitución de 1979 y la Constitución de 1993, donde los derechos laborales involucionaron en gran medida. Con la Constitución de 1979 (artículo 79), el Estado adquirió el estatus de Estado social y democrático de derecho, lo cual se vio reflejado en múltiples disposiciones constitucionales que valoraban principios relacionados a la dignidad humana, el trabajo, la educación, entre otros derechos sociales.

Dicha Constitución promovía y otorgaba al Estado su rol social como principal responsable del fomento de derechos sociales y económicos basados en objetivos de desarrollo social. En este marco, quedaba totalmente prohibida cualquier relación laboral en donde se obstaculice el ejercicio libre de los derechos fundamentales de los trabajadores o, en su defecto, se desconociese o rebajase su dignidad (Landa Arroyo 2013, 13-36). En esta época se lograron grandes avances en el reconocimiento de derechos laborales, se consagró la estabilidad laboral, la jornada de ocho horas, el derecho de huelga, se fortalecieron los sindicatos y la negociación colectiva.

Todo ello dio un giro de noventa grados, en dirección involutiva, con la llegada de la Constitución de 1993. Todos los avances que se habían logrado en la constitucionalización de los derechos laborales se debilitaron considerablemente con la limitación del incremento de salarios y la mejora de las condiciones de trabajo; en adición a ello, también se empezaron a insertar restricciones a la negociación de los convenios colectivos de los trabajadores. Asimismo, se creó un sistema privado de pensiones y se incorporó a las empresas de seguros en la consolidación de los beneficios sociales de los trabajadores. Consecuentemente, la flexibilización de mercado de trabajo eliminó la estabilidad laboral y la protección al trabajador.

Esta transición entre constituciones terminó reflejando la tensión entre dos modelos jurídico-políticos muy diferentes: por un lado, se encontraban las ideas y principios del Estado social, caracterizado por priorizar el bienestar social y la redistribución del poder; y, de otro lado, el Estado neoliberal que buscaba subordinar lo social al mercado y concretizar el poder. Ambos modelos incidieron en la producción de jurisprudencia constitucional, lo que ha permitido el estudio e interpretación de esta rama desde la visión del TC.

Se pueden encontrar sentencias constitucionales que reconocen derechos fundamentales laborales de carácter individual como la libertad y el derecho al trabajo, derechos laborales inespecíficos, la jornada de trabajo atípica, etc. Asimismo, el TC también emitió sentencia con relación al reconocimiento de derechos fundamentales de carácter colectivo como la sindicación y la libertad sindical, la negociación colectiva y el derecho de huelga. De alguna manera, mediante la labor del TC como máximo intérprete constitucional, se ha remontado paulatinamente en el camino de la constitucionalización del derecho laboral.

3.7. La constitucionalización del Derecho Procesal

El proceso contemporáneo de constitucionalización del Derecho Procesal surge a raíz de la desnaturalización de la vigencia de la tutela de los derechos fundamentales en la concepción positivista procesal, desde donde su valor se redujo a la mera aplicación de normas procesales autónomas, neutrales y científicas (Chiovenda 1922, 43 y ss. y 61-64). En razón a ello, el Derecho Constitucional contemporáneo decide replantear el Derecho Procesal a partir de su relación con la Constitución, con el objeto de reintegrar el vínculo entre el derecho y el proceso a partir del reconocimiento del rol tutelar del juez.

A partir de ello, se fortalece y desarrolla la relación entre el proceso y los derechos fundamentales, revalorando la especial importancia de estos en la medida de que, paralelamente, también son garantías procesales que permiten accionar su eficacia horizontal y vertical. Así, la importancia de la tutela de los derechos fundamentales por vía procesal conlleva a garantizar el debido proceso material y formal, y a asegurar la tutela jurisdiccional por parte del Estado. Es así como, paulatinamente, estos dos elementos se han incorporado en el núcleo duro de los derechos fundamentales y,en consecuencia, la tutela de un derecho corresponde siempre a un proceso y, de modo inverso, un proceso siempre supone un derecho. En tal sentido, se puede observar que la Constitución de 1993 reconoció por primera vez a la observancia del debido proceso y a la tutela jurisdiccional como principios y derechos de la función jurisdiccional (artículos 139-143, Capítulo VIII, Título IV del Poder Judicial).

Todo este proceso ha ido desarrollando y potencializándose mediante la labor del TC en sus sentencias; sin embargo, si hay algo que se debe recalcar en este punto es la autonomía procesal que posee el TC para el desarrollo jurisprudencial a su cargo. Como máximo intérprete de la constitución y órgano supremo de control de la constitucionalidad, el TC no puede operar con los principios y/o mecanismos propios del procedimiento ordinario de justicia rogada, pues su deber se inclina a ofrecer una interpretación constitucional que trascienda las meras pruebas que aportan las partes.

Al respecto, un importante cambio en este ámbito es la inclusión del precedente y la doctrina jurisprudencial en los procesos constitucionales. Mediante ello, el TC ha podido desarrollar un espectro bastante amplio de las reglas que afectan los ordenamientos procesales ordinarios (Landa Arroyo 2010). Así, se ha generado un grado de tensión entre la justicia constitucional y la justicia ordinaria debido a la revisión en sede constitucional de una serie de fallos que han pasado en calidad de cosa juzgada, lo cual ha sido posible debido a la mayor confianza de la ciudadanía en la justicia constitucional en comparación con el Poder Judicial.

3.8. La constitucionalización del Derecho Ambiental

Con el inminente crecimiento de los problemas ambientales, el tema del cuidado y preservación del medio ambiente se convirtió en una de las materias de mayor relevancia a nivel internacional y en las agendas constitucionales de los Estados. En razón de ello, surge la llamada constitución ambiental contemporánea que recopila principios ambientales fundamentales como el principio de desarrollo sostenible, principio de precaución y el principio de prevención, con el objeto de tratar de mitigar el daño ambiental que los seres humanos vienen haciendo al planeta desde ya hace varias décadas. En ese sentido, en el presente acápite se analizará la incorporación, contenido, y desarrollo de estos principios ambientales a través de la justicia constitucional.

El principio de desarrollo sostenible que incorpora la constitución ambiental tiene como finalidad proteger y asegurar la continuidad del ejercicio de los derechos fundamentales ambientales tanto de las generaciones actuales como de las futuras. De manera más precisa, el Informe Bruntlad de la Comisión Mundial para el Medio Ambiente y el Desarrollo de la ONU (1987) define al modelo de desarrollo sostenible como «aquel que satisface las necesidades del presente sin comprometer las necesidades de las futuras generaciones». En esta línea, la jurisprudencia del TC ha señalado que «los derechos de las actuales generaciones no deben ser la ruina de las aspiraciones de las generaciones futuras» (STC Exp. N.º 6316-2008-PA/TC)4. Con base en esta reflexión, se debe tomar en cuenta que el modelo de desarrollo sostenible no se refiere a un estado de cosas concreto, sino más bien a un plan de desarrollo social que tome en cuenta las necesidades de las futuras generaciones.

El principio de precaución, actúa como un mecanismo de protección ante alguna amenaza que atente contra el medio ambiente. Su inserción inicial se dio en la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo de Río de Janeiro en 1992, cuando se explicó su función señalando que «cuando haya peligro de daño grave o irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir la degradación del medio ambiente». En tal sentido, desde la postura maximalista del TC, mientras se compruebe la existencia de un mínimo riesgo como potencial agraviante al medio ambiente, se debe automáticamente tomar acciones públicas en virtud de la activación del principio de precaución, incluso en condiciones de ignorancia científica (Huerta Guerrero 2013, 498-501).

El último principio a tratar, el principio de prevención busca prevenir, vigilar y evitar, en la medida de lo posible, daños ambientales, todo ello siempre sobre la base de cierto grado de acreditación del riesgo. Asimismo, cuando no se pueda evitar el daño, se deberán aplicar medidas que traten de restaurar, recomponer o, por lo menos, compensar los daños ya ocasionados.

Con base en todo lo anterior, como la aplicación de este principio versa sobre la limitación de derechos fundamentales consagrados en la carta suprema, el rol del TC entra en juego una vez más. Al respecto, el TC ha sostenido que para determinar si prevalece el riesgo o el beneficio de una actividad que potencialmente pueda degradar el medio ambiente, se debe realizar un análisis de ponderación mediante el test de proporcionalidad. A través de este se podrá concluir si las medidas restrictivas para las industrias extractivas son legítimas o, por lo contrario, desproporcionales e irrazonables.

Si bien históricamente hubo grandes avances en la constitucionalización y valoración del ambiente, con la crisis ambiental a nivel mundial que estamos viviendo, se necesita urgentemente incorporar medidas constitucionales lo suficientemente adecuadas como para generar cambios satisfactorios. Esta tarea no solo le corresponde a la justicia constitucional y al gobierno en general, sino también se necesita de una fuerte colaboración en conjunto a nivel internacional.

IV. LA TRASCENDENCIA DE LA LABOR DEL TC EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO PERUANO DURANTE LOS ÚLTIMOS 25 AÑOS

Después de más de dos décadas de continuo e ininterrumpido funcionamiento del máximo intérprete constitucional, hoy se rememora la gran transcendencia de su labor desde su nacimiento en respuesta a las demandas ciudadanas sobre el control de exceso de poder, primero público y luego privado, y el respeto de derechos y libertades fundamentales. No podemos entender al TC de hoy sin considerar que este fue el resultado de una histórica lucha por la democracia del primer y segundo proceso democrático, hechos que demuestran, como bien lo señaló Böckenförde, que no hay derecho sin democracia y no hay democracia sin derechos (1993, 60-63).

Se habla entonces, de un órgano rector que garantiza la estabilidad jurídica, la gobernabilidad, fortalece la democracia y los principios constitucionales que rigen la República. Así, es debido reconocer que, en principio, en todos sus años de servicio el TC ha sabido responder alturada y eficientemente a todas las controversias que han llegado a su sede; sin olvidar, asimismo, algunas excepciones a dicha regla como lo fue el agraviante caso de la Pontificia Universidad Católica del Perú o el rechazo al reconocimiento del matrimonio homosexual en el caso Ugarteche. Sin embargo, después de veinticinco años de trayectoria todavía queda una meta a lograr: fortalecer la democracia a través de la incorporación de los ciudadanos al proceso de transformación del Estado, lo cual debe lograse sobre la base de los principios de soberanía popular y supremacía constitucional.

En el contexto político actual, donde los niveles de desconfianza en los órganos estales van en constante asenso, es responsabilidad del TC contribuir en la reincorporación de la estabilidad política y social. En razón de ello, posee dos principales responsabilidades, por un lado, asumir el rol activo de la tutela de los derechos fundamentales de la ciudadanía; y, de otro lado, como lo señalaría Rudolf Smend (1985, 287), adecuar la normatividad constitucional con la realidad constitucional5. Se trata, en definitiva, de una tarea de gran responsabilidad que el TC continuará asumiendo en fe de su lealtad a la constitución y con miras al progreso social peruano.

En una sociedad donde la población no se siente identificada con las ideas democráticas del Estado, debido al historial de manipulación política donde los poderes públicos han actuado a favor de intereses privados, es necesario reafirmar el rol del TC dentro del ordenamiento jurídico estatal. En este sentido, se entiende a la justicia constitucional como un instrumento de control de poder ante el fracaso del autocontrol de la democracia representativa (Landa Arroyo 2021, 1-8). Así, el rol de la justicia constitucional yace en racionalizar el ejercicio del poder público y privado; en otras palabras, se trata de la judicialización de la función constitucional sin la despolitización del Estado. A raíz de ello, se necesita replantear el pacto constitucional desde el punto de vista de la justicia constitucional a fin de adecuarlo a la verdadera realidad nacional y, así, evitar que este se convierta en un falso instrumento del Estado democrático.

Por tanto, el TC, sobre todo en los próximos años, debe demostrar ante los ojos de la ciudadanía una excepcional labor como máximo protector de la constitucionalidad y defensor del sistema democrático consagrado en la carta suprema. En tal sentido, es indispensable recalcar la gran responsabilidad que recae sobre los hombros de los magistrados constitucionales que conforman la sede del TC. Los próximos seis magistrados deberán ser elegidos pertinentemente por el Congreso de la República que se instale el 29 de julio de 2021, sin duda, una gran responsabilidad de la cual dependerá el futuro de la justifica constitucional peruana.

En este sentido, los magistrados constitucionales como guardianes defensores de la carta suprema, deben ser poseedores de ciertas características esenciales que propician el exitoso desarrollo de sus funciones. El especial perfil de un miembro del TC es un compilado de virtudes tanto éticas como académicas ligadas a un fuerte vínculo de lealtad a la constitución. Se trata pues, de un cargo no solamente honorable, sino también de mucha responsabilidad, pues en sus manos se instituye la última palabra en materia constitucional. Así, los seis futuros nuevos magistrados constitucionales deberán reunir cualidades tales como la imparcialidad y la especialidad.

Especialidad, en la medida de que deberán hacer uso de sus conocimientos y experiencia en materia constitucional a fin de contribuir eficientemente en la resolución de controversias que asciendan a la sede del TC. Y, aún más importante, un magistrado constitucional, debe, ante todo, poseer independencia judicial, en la medida de que sus decisiones y opiniones no deben poder ser influenciadas por poderes externos a sus propios ideales y a su lealtad constitucional. Además, un magistrado, en virtud de su compromiso con la constitución y la sociedad civil, siempre deberá mantenerse neutral, claro e incorruptible, sobre todo ante la actual crisis de desconfianza política de la población para con los órganos estatales. De esta manera, siempre que los magistrados constitucionales demuestren estas cualidades, el Tribunal Constitucional realzará y afianzará su posición legítima en el sistema de control y balance entre los poderes estatales y la defensa de derechos fundamentales.

Ahora bien, dentro del voluble contexto político actual, la justicia constitucional viene afrontando nuevos retos y dificultades que deberá saber superar con hidalguía. Al respecto, uno de los asuntos más controversiales sobre los que se ha estado especulando es la necesidad de renovar el pacto constitucional ya sea mediante una nueva constitución o, simplemente, mediante una reforma constitucional. Como ya se ha mencionado anteriormente, la idea de replantear la constitución y adaptarla fielmente a las verdaderas necesidades del pueblo peruano es una necesidad simplemente innegable. En ese sentido, existen múltiples propuestas de mejora y cambios que deben de analizarse cuidadosamente con el objeto de plantear un nuevo pacto constitucional que acentúe eficazmente lo principios democráticos y la jurisdicción constitucional como garantías de realización para un «Perú de todas las sangres».

Las fallas del sistema jurídico y político peruano se han hecho más notorias y prueba de ello son las constantes crisis políticas por las que ha pasado el Estado en los últimos años, aquello, sumado al incremento de la desconfianza ciudadana en la Administración Pública, ha conducido paulatinamente al debilitamiento del sistema democrático. Ante ello, el TC se enfrenta ante el desafiante reto de fortalecer la democracia mediante la inclusión de la participación ciudadana y asumir fielmente su rol trascendental de ser un TC de los ciudadanos y para los ciudadanos.

V. CONCLUSIONES

La constitución, en su calidad de norma suprema, es una suerte de faro que guía a todo el ordenamiento jurídico hacia un camino basado en principios democráticos y constitucionales, legitimados por la misma voluntad del pueblo peruano. En defensa de ello, el TC viene desde ya hace más de dos décadas produciendo paulatinamente derecho a través de sus sentencias. Es así como, históricamente, a través de su jurisprudencia, el TC ha ido contribuyendo a la constitucionalización de las diferentes ramas del derecho, una labor que seguirá profundizando en futuras oportunidades.

Sin embargo, esta contribución jurídica también se ha dado en un sentido negativo. No olvidemos que hubo casos en los que el pronunciamiento del TC ha sido involucionista, lo cual ha obstaculizado o incluso contribuido al retroceso en algunos ámbitos del derecho. En vista de superar y revertir esta debilidad, la justicia constitucional debe vincularse constantemente con los principios suscritos en la Convención Americana de Derechos Humanos en busca del fortalecimiento de la democracia pluralista y con miras hacia el progreso. En este sentido, queda en las manos de las futuras generaciones de magistrados constitucionales superar estas debilidades y contribuir al avance del derecho considerando como base la voluble realidad nacional y siempre bajo el respeto de los principios rectores de la constitución.

REFERENCIAS

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1 Así también: Rubio Llorente (1988, 9-51).

2 Al respecto, esta teoría es la que prevalece en los diferentes TC contemporáneos; no obstante, se puede revisar la crítica normativista a dicha teoría en Kelsen (1997, 147).

3 Asimismo, ver: Rubio, Sagüés, Landa, César y Eguiguren (2008, 13-27).

4 Voto singular del magistrado Landa Arroyo, fundamento jurídico 22-38.

5 Al respecto, esta teoría es la que prevalece en los diferentes Tribunales Constitucionales contemporáneos; no obstante, se puede revisar la crítica normativista a dicha teoría en Kelsen (1997, 147).

La Constitución y el sistema jurídico nacional: el aporte del Tribunal Constitucional

The Constitution and the national legal system: the Constitutional Court’s Contribution

Víctor García Toma*

Resumen:

El autor estudia el sistema jurídico peruano y, a propósito de ello, señala las principales sentencias que ha emitido el Tribunal Constitucional respecto a las fuentes del derecho en nuestro ordenamiento jurídico. En ese marco, aborda los principales principios y reglas que rigen en nuestro sistema y las salidas jurídicas posibles en caso de antinomias, así como la estructuración jerárquica que ha de tenerse en cuenta en cada una de estas situaciones, respaldándose para ello en casos tales como José Nina-Quispe Hernández (STC Exp. N.° 00047-2004-AI/TC) que se pronuncian en el marco de la primacía constitucional.

Palabras clave:

Constitución / Fuentes normativas / Antinomias / Principio de jerarquía / Principio de competencia / Principio de convencionalidad

Abstract:

The author studies the Peruvian legal system and, in this regard, points out the main rulings issued by the Constitutional Court regarding the sources of law in our legal system. Within this framework, he addresses the main principles and rules that govern our system and the possible legal solutions in case of antinomies, as well as the hierarchical structure to be taken into account in each of these situations, relying on cases such as José Nina-Quispe Hernández (STC Exp. N.º 00047-2004-AI/TC), which are pronounced within the framework of constitutional primacy.

Keywords:

Constitution / Normative sources / Antinomies / Principle of hierarchy / Principle of competence / Principle of conventionality

Sumario:

I. La constitución, el sistema y la plenitud jurídica. 1. Las reglas de aseguramiento de la plenitud jurídica. 2. La conexión normativa. II. La teoría de las fuentes normativas. 1. La constitución como fuente de derecho: modo de producción jurídica. 2. Los principios de ordenación coherente de las fuentes normativas. 2.1. Los principios que resuelven las antinomias. 2.2. El principio de jerarquía. 2.3. El principio de competencia. 2.4. El principio de convencionalidad. III. La constitución y la estructura jerárquica de las normas en el sistema jurídico nacional.

* Ex Presidente del Tribunal Constitucional.

I. LA CONSTITUCIÓN, EL SISTEMA Y LA PLENITUD JURÍDICA

Bajo la egida de la constitución se instituye un sistema jurídico que expone un conjunto de ordenamientos normativos aplicables a un ámbito de actuación espacio-temporal determinado, y cuya creación, modificación, derogación o abrogación se realiza conforme a reglas de producción jurídica, prelación jerárquica, reparto competencial y pacta sunt servanda (respeto de lo pactado estadualmente).

Dicho sistema nos plantea un conjunto unitario de principios, valores y disposiciones emanadas de una pluralidad de fuentes normativas formales y materiales. En ese orden de ideas, el sistema está conformado por la obra legislativa, la obra jurisprudencial y la dimensión axiológica-teleológica adscrita a la estructura y los procesos políticos adyacentes al fenómeno que queda legitimado por la constitución.

La plenitud jurídica significa que todo hecho de implicancia intersubjetiva se encuentra sometido al sistema jurídico. Como tal, esta hace referencia a una propiedad consustancial a este para resolver cualquier conflicto que se le plantee. Se trata de aquella capacidad omnipotente para encontrar respuesta a todas las controversias, aunque no todas tengan la solución expresamente regulada por una norma jurídica.

El sistema jurídico es plenario en el sentido de que el Estado garantiza que todo conflicto de intereses que se presente tendrá una solución, aunque para ello se tenga que decidir con base en elementos ajenos al derecho positivo. En puridad, significa que todo sistema jurídico debe considerarse hermético y completo, esto es, sin vacíos, por lo que estos solo existen como lagunas normativas, las cuales deberán ser cubiertas mediante los modos de integración.

1.1. Las reglas de aseguramiento de la plenitud jurídica

La plenitud del sistema jurídico se asegura mediante la utilización sucesiva por descarte de los procedimientos siguientes: aplicación de las reglas de enlace, de las reglas de exclusión, de las reglas de competencia circunscrita y de los modos de integración. Al respecto, veamos lo siguiente:

a) Aplicación de las reglas de enlace

El sistema jurídico se asienta en una pluralidad de normas acopladas y empalmadas entre sí, que permiten regular creativamente ya sea por inducción o deducción, cualquier situación, hecho o acontecimiento de relevancia jurídica.

b) Aplicación de las reglas de exclusión

Cuando una norma dispone un comportamiento determinado, las restantes no fijadas en dicha regulación, se adscriben a la determinación de una consecuencia jurídica por la vía de la exclusión. Es decir, los casos no comprendidos por la norma se rigen por la asignación de deberes o derechos basados en la exención que esta prevé.

La regla de exención se formula bajo el principio de que «nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda, ni impedido de hacer lo que ella no prohíbe», la cual se encuentra contemplada en el apartado a) del inciso 24 del artículo 2 de la Constitución. Esta regla se aplica única y exclusivamente para los ciudadanos, más no opera para los funcionarios públicos.

c) Aplicación de la regla de competencia circunscrita

Los funcionarios públicos con poder de decisión solo pueden hacer aquello que específica y concretamente les ha sido asignado como responsabilidad funcional en el marco de una norma jurídica. Por ende, aquello realizado fuera de este marco competencial escapa de su ámbito de acción, por lo que podrá ser objeto de nulificación.

d) Aplicación de los modos de integración

Estos señalan las reglas que sirven de última fuente de solución para cubrir o llenar las lagunas normativas. Así, en defecto de la aplicación de las reglas de enlace y exclusión, aparecen los principios generales del derecho, la analogía y la equidad, como fontana técnica de resolución de un problema derivado de un defecto o deficiencia normativa.

Cabe advertir que los problemas de coherencia de un sistema jurídico son consecuencia del exceso de normas, en tanto que los problemas de cuestionamiento de su eficacia son resultantes de la ausencia o la deficiencia de estas.

1.2. La conexión normativa

Es claro y notorio que las normas jurídicas vigentes en un Estado no tienen una vida independiente, sino que se encuentran enlazadas doblemente. A saber:

– Enlace por relaciones de fundamentación y derivación. Estas forman un todo homogéneo estructurado jerárquica y competencialmente, al que se denomina sistema jurídico. Este tipo de enlace se conoce como fundamentación formal.

– Enlace por el contenido de las normas. Estas deben coincidir en virtud de la regla de implicación (respeto de las categorías y grados de la jerarquía normativa). Este tipo de enlace se conoce como fundamentación sustancial.

La implicación es una regla lógico-jurídica que consiste en la conexión existente entre una pluralidad de preceptos, por el solo hecho de formar parte de un mismo sistema. De esta regla se pueden deducir los tres aspectos siguientes:

– Las normas individuales se encuentran en situación implicativa, ya que tanto los supuestos de hecho como sus efectos jurídicos determinados están comprendidos en las normas generales.

– Las normas generales con igual jerarquía se encuentran en situación implicativa, en cuanto a su contenido, por el criterio de la relación o conexión de lo particular a lo general.

– Las normas generales de igual jerarquía adscritas a instituciones jurídicas distintas se encuentran en situación implicativa sobre la base del criterio de conexión de lo singular a lo común.

En el sistema jurídico es dable advertir los conceptos de vigencia, validez y eficacia.

– La vigencia de una norma responde al criterio de período por el cual es objeto de aplicación.

– La validez de una norma responde al criterio de las reglas de producción jurídica, tanto en lo que se refiere al procedimiento de elaboración, como al contenido armónico con las normas jerárquicamente supraordinantes.

– La eficacia de una norma responde al criterio de idoneidad para regular un hecho concreto de la realidad.

En función a lo expuesto, caben estas posibilidades:

– La existencia de una norma vigente, pero pasible de no ser válida, por haber incurrido en un vicio formal o material de inconvencionalidad, inconstitucionalidad o ilegalidad.

– La existencia de una norma vigente y válida pero ineficaz para regular un hecho concreto de la realidad, por encontrarse adscrita a un periodo de vacatio legis.

– La existencia de una norma no vigente pero eficaz en aplicación del principio de ultraactividad.

II. LA TEORÍA DE LAS FUENTES NORMATIVAS

Esta estudia la aparición, elaboración, fundamento práctico y modo de expresión de las disposiciones que integran un sistema jurídico. La expresión fuente proviene de las voces latinas fons y fontis, que significan «manantial de agua que brota de la tierra», por lo que, en sentido figurado, se refiere al fundamento u origen de algo.

Desde una óptica jurídica se emplea para indicar el principio, origen o fundamento de las normas que integran un ordenamiento legal en un espacio y tiempo determinado. Las fuentes de un ordenamiento jurídico pueden ser observadas, entre otras, en las perspectivas siguientes:

i. Fuentes formales

Se denomina como tales a los medios o formas en que aparecen consignadas las normas jurídicas. Tal el caso de las normas escritas, consuetudinarias o jurisprudenciales.

En el caso específico de las normas escritas, estas hacen referencia a las categorías o tipos normativos reconocidos por la constitución. Tal el caso de las leyes y normas con fuerza o rango de ley, los decretos, las resoluciones, etc.

ii. Fuentes materiales

Denominase como tales a los órganos legisferantes con capacidad para la producción normativa. Tal el caso del Poder Legislativo, el Poder Ejecutivo, los gobiernos regionales, los gobiernos locales, etc.

El Tribunal Constitucional en el caso José Nina-Quispe Hernández (STC Exp. N.° 00047-2004-AI/TC), ha señalado que la constitución deviene en la norma de normas delimitadora del sistema de fuentes del sistema. Al respecto, veamos lo siguiente:

a) La Constitución como norma jurídica

Esta como bien expone Francisco Balaguer Callejón (1992), contiene las normas fundamentales que estructuran el sistema jurídico y que actúan como parámetro de validez del resto de las normas.

Al respecto, el Tribunal Constitucional a la par de reconocerle su carácter de norma política, también ha tenido oportunidad de enfatizar en varias oportunidades su carácter normativo y vinculante. Así, en el Caso Alberto Borea Odría (Expediente N° 00014-2003-AI/TC) ha afirmado que: “[...] la Constitución es una norma jurídica. En efecto, si expresa la autorrepresentación cultural de un pueblo, y refleja sus aspiraciones como nación, una vez formado el Estado Constitucional de Derecho, ella pasa a ocupar una posición análoga a la que ocupaba su creador. En buena cuenta, en el Estado Constitucional de Derecho, el status de Poder Constituyente, es decir la representación del pueblo políticamente soberano, lo asumirá la Constitución, que de esta forma pasará a convertirse en la norma jurídicamente suprema”.

Asimismo, en el caso Presidente Regional de Tacna (Expediente N° 00012-2010-PI/TC) ha expuesto que: “La Constitución es también una Norma Jurídica, es decir, una con contenido dispositivo capaz de vincular a todo poder (público o privado) y a la sociedad en su conjunto”.

Con relación a la fuerza normativa y al contenido de la Constitución, en el caso Maximiliano Villanueva Valverde (Expediente N° 00168-2005-PC/TC) ha precisado que: “La Constitución (...) posee fuerza normativa y vinculante; por ende, la materia constitucional será toda la contenida en ella, y ‘lo constitucional’ derivará de su incorporación en la Constitución”.

Cabe adicionar que el Tribunal Constitucional se ha referido a la Constitución también desde una perspectiva objetivo-estructural y subjetivo-institucional. Así, en el Caso Ley de la Barrera Electoral (Expediente N° 00030-2005-PI/TC) ha expuesto que: “[...] es la norma jurídica suprema del Estado, tanto desde un punto de vista objetivo-estructural (artículo 51), como desde el subjetivo-institucional (artículos 38 y 45). Consecuentemente, es interpretable, pero no de cualquier modo, sino asegurando su proyección y concretización, de manera tal que los derechos fundamentales por ella reconocidos sean verdaderas manifestaciones del principio-derecho de dignidad humana (artículo 1 de la Constitución)”.

Objetivo-estructural

“Artículo 51.-

La Constitución prevalece sobre toda norma legal: la ley, sobre las normas de inferior jerarquía, y así sucesivamente. (...)”.

Subjetivo-institucional

“Artículo 38.-

Todos los peruanos tienen el deber de honrar al Perú y de proteger los intereses nacionales, así como de respetar, cumplir y defender la Constitución y el ordenamiento jurídico de la Nación”.

“Artículo 45.-

El poder emana del pueblo. Quienes lo ejercen lo hacen con las limitaciones y responsabilidades que la Constitución y las leyes establecen”.

En consecuencia, pretender que la Constitución no puede ser interpretada, no solo negaría su condición de norma jurídica —en directa contravención de sus artículos 38, 45 y 51—, sino que desconocería las competencias inherentes del juez constitucional como operador del Derecho, y sería tan absurdo como pretender que el juez ordinario se encuentre impedido de interpretar la ley antes de aplicarla.

b) La Constitución como fuente suprema de Derecho

Esta se constituye en el fundamento de todo sistema y la más importante fuente normativa.

Al respecto, Francisco Balaguer Callejón (1992) apunta que: “La Constitución es la fuente suprema dentro del ordenamiento, que conforma el orden jurídico fundamental del Estado y de la sociedad”.

En esa orientación Francisco Enériz Olaechea (2003) señala que “la Constitución goza de una superlegalidad, tanto formal (ninguna puede alterarla) como material (sus disposiciones se imponen a las normas de los poderes constituidos)”.

En cuanto norma suprema del ordenamiento, prevalece sobre todas las demás y en ese sentido condiciona a los restantes de las normas, por cuanto determina la invalidez de aquellas que formal o materialmente contradigan las prescripciones constitucionales.

Es por ello que en el caso Alberto Borea Odría (Expediente N° 00014-2003-AI/TC), el supremo intérprete del texto supra ha expresado que: “La Constitución [...] termina convirtiéndose en el fundamento de validez (...). De manera que una vez que entra en vigencia, cualquier producción normativa de los poderes públicos e, inclusive, los actos y comportamientos de los particulares, deben guardarle lealtad y fidelidad. Ciertamente, no se trata solo de una adhesión y apoyo que pueda ser medido o evaluado en el plano de la moral o la ética, sino también de una exigencia de coherencia y conformidad de la que es posible extraer consecuencias jurídicas. La infidelidad constitucional, en efecto, acarrea la posibilidad de declarar la invalidez de toda norma o acto, cualquiera sea su origen, según los alcances que el mismo ordenamiento constitucional haya previsto”.

En suma, la supremacía de la Constitución se expone de manera formal y material.

En el primer caso indica que ninguna disposición de los ordenamientos por ella configurados puede contravenirle. En su defecto debe ser objeto de un proceso de habilitación constitucional (artículo 57 del referido texto).

En el segundo caso indica que sus disposiciones se imponen a las que establezcan los poderes constituidos (Ejecutivo y Legislativo).

c) La Constitución como fuente de fuentes

Esta deviene en el “fundamento de todas las fuentes de derecho”; por tal, es la que regula la producción normativa o disciplina los modos de producción de las fuentes, Francisco Balaguer Callejón (1992) apunta que esta es, “[...] además, la fuente que incorpora las normas fundacionales (...), a partir de las cuales se determinara la legitimidad del resto de las normas del sistema jurídico”.

La Constitución también incide en el sistema de fuentes en la medida en que regula el proceso de producción jurídica atribuyendo poderes normativos a distintos sujetos y asignando un valor específico a las normas creadas por estos. Es decir, es la norma normarum del ordenamiento jurídico, aunque no todas las disposiciones sobre la producción jurídica están contenidas en ella.

El o los ordenamientos jurídicos no son autónomos, sino cabalmente dependientes o coordinantes con esta, por haberlas instituido o reconocido como válidas.

Dicho Colegiado en el Caso Hoja de Coca (Expediente N° 00020-2005-AI/TC) ha expresado que: “[...] ostenta el máximo nivel normativo, por cuanto es obra del Poder Constituyente; reconoce los derechos fundamentales del ser humano; contiene las reglas básicas de convivencia social y política; además de crear y regular el proceso de producción de las demás normas del sistema jurídico nacional.

En efecto, la Constitución (...) es la norma básica en la que se fundamentan las distintas ramas del derecho, y la norma de unidad a la cual se integran.

Es así que por su origen y su contenido se diferencia de cualquier otra fuente del derecho. Y una de las maneras como se traduce tal diferencia es ubicándose en el vértice del ordenamiento jurídico. Desde allí, la Constitución exige no solo que no se cree legislación contraria a sus disposiciones, sino que la aplicación de tal legislación se realice en armonía con ella misma (interpretación conforme con la Constitución)”.

En atención a su calidad de fuente suprema, expone lo siguiente:

– Crea los órganos legisferantes encargados de la producción normativa.

– Determina el reparto de competencias legislativas.

– Determina los procedimientos para la elaboración normativa.

– Establece los contenidos y límites materiales para la elaboración normativa; esto es consigna los parámetros de identidad o esencia constitucional. Para tal efecto devela los valores y principios que identifican a cada tipo de normas.

– Impone la reserva de materia, según sea el tipo de norma por ella admitida.

Al respecto, Javier Enériz Olaechea (2003) señala que “la Constitución reserva un determinado haz de materias para su regulación por ley [...]. Se trata de una garantía institucional, prevista y destinada a asegurar que determinadas materias de especial importancia se traten directa y solamente por una norma con rango de ley”.

2.1. La Constitución como fuente de derecho: modo de producción jurídica

El Tribunal Constitucional en el caso Colegio de Abogados del Cusco (Expediente N° 0014-2002-AI/TC) ha tratado el tema del poder constituyente, y su condición de titular para la creación o producción de la norma normarun de nuestro ordenamiento jurídico. En concreto, ha señalado que: “[...] suele considerarse como Poder Constituyente a la facultad por la cual el pueblo, en cuanto titular de la soberanía, decide instituir un orden constitucional. Como expresa Ernst Bockenforde (1996), ‘es aquella fuerza y autoridad (política) capaz de crear, de sustentar y de cancelar la Constitución en su pretensión normativa de validez. No es idéntico al poder establecido del Estado, sino que lo precede’. Esta última (la Constitución), por consiguiente, es su creación, a la par que la norma jurídica fundamental, por ser la depositaria objetiva de las intenciones del Poder Constituyente, sea para dotar de organización al Estado, sea para reconocer derechos de la persona”.

Asimismo, en el Caso de la reforma constitucional del régimen pensionario (Expediente N° 00050-2004-AI/TC) ha consignado que “por ser previo y sin control jurídico, tiene la capacidad de realizar transmutaciones al texto constitucional, ya que este órgano representativo es el encargado de ‘crear’ la Constitución. Ello es así porque aparece como una entidad única, extraordinaria e ilimitada formalmente”.

De otro lado, en el Caso Colegio de Abogados del Cusco (Expediente N° 00014-2002-AI/TC) ha expuesto que siendo el poder constituyente el “plenipotenciario del pueblo”, no puede establecerse con anterioridad un único modo de producción.

Este asume para sí, entre otras, tres características: es único, extraordinario e ilimitado. En efecto, es único como consecuencia de que ningún otro poder o forma de organización, puede, en estricto, ejercer la función que aquel desempeña. Se trata, por consiguiente, de un poder omnímodo, que no admite ningún poder paralelo en el ejercicio de sus atribuciones. Es, a su vez, extraordinario, en tanto que la responsabilidad por él ejercida, no es permanente sino excepcional; como tal, solo puede presentarse en momentos o circunstancias históricas muy específicas (como las de creación o transformación de la Constitución). Es, finalmente, ilimitado, en tanto asume plenipotenciariamente todas las facultades, sin que puedan reconocerse restricciones en su ejercicio, salvo las directamente vinculadas con las que se derivan de las valoraciones sociales dominantes.

Como puede colegirse, el modo de producción de una Constitución obedece a las pautas o reglas que el propio poder constituyente se autoimponga según las circunstancias, lo que no sucede con la reforma de la Constitución, puesto que, el inciso 1 del artículo 32 y el artículo 206 de la Constitución establecen las reglas básicas para ello. En efecto, dichos preceptos otorgan tal facultad al Congreso de la República y al pueblo directamente a través del referéndum.

Tales disposiciones señalan lo siguiente:

“Artículo 32.- Pueden ser sometidas a referéndum:

[...]

1.- La reforma total o parcial de la Constitución.

Artículo 206.- Toda reforma constitucional debe ser aprobada por el Congreso con mayoría absoluta del número legal de sus miembros, y ratificada mediante referéndum. Puede omitirse el referéndum cuando el acuerdo del Congreso se obtiene en dos legislaturas ordinarias sucesivas con una votación favorable, en cada caso, superior a los dos tercios del número legal de congresistas.

La ley de reforma constitucional no puede ser observada por el Presidente de la República.

La iniciativa de reforma constitucional corresponde al Presidente de la República, con aprobación del Consejo de Ministros; a los congresistas; y a un número de ciudadanos equivalente al cero punto tres por ciento (0.3.%) de la población electoral, con firmas comprobadas por la autoridad electoral”.

2.2. Los principios de ordenación coherente de las fuentes normativas

El sistema jurídico está compuesto por una diversidad de disposiciones o normas producidas por diversas fuentes, muchas de las cuales pueden llegar a contraponerse afectando su coherencia. Ante ello se ha reconocido un cumulo de principios destinados a subsanar estos conflictos.

La ordenación coherente se preserva en función a la aplicación de los principios siguientes:

– Principios que resuelven las antinomias.

– Principio de jerarquía.

– Principio de competencia.

– Principio de convencionalidad.

2.2.1. Los principios que resuelven las antinomias

Es indubitable que lo opuesto a la coherencia es la antinomia o conflicto normativo; es decir, la acreditación de situaciones en las que dos o más normas que tienen similar objeto prescriben soluciones incompatibles entre sí, de forma tal que el cumplimiento o aplicación de una de ellas implica la violación de la otra, ya que la aplicación simultánea de ambas resulta jurídicamente inadmisible.

En efecto, las antinomias se generan por la existencia de dos normas que simultáneamente plantean consecuencias jurídicas distintas para un mismo hecho, suceso o acontecimiento. Ergo, aparece el “síndrome de incompatibilidad”.

La existencia de una antinomia se acredita en función de los presupuestos siguientes:

Primer Caso

Que las normas afectadas por el síndrome de incompatibilidad pertenezcan a un mismo ordenamiento (nacional, regional o local); o que se encuentren adscritas a distintos, pero sujetas a relaciones de coordinación o subordinación; tal el caso de una norma nacional y un precepto emanado del derecho internacional público.

Segundo Caso

Que las normas afectadas por el síndrome de incompatibilidad tengan el mismo ámbito de validez (temporal, espacial, personal o material).

El ámbito temporal se refiere al lapso dentro del cual se encuentran vigentes las normas.

El ámbito espacial se refiere al territorio dentro del cual rigen las normas (local, regional, nacional o supranacional).

El ámbito personal se refiere a los status, roles y situaciones jurídicas que las normas asignan a los individuos. Tales los casos de nacionales o extranjeros; ciudadanos y pobladores del Estado; civiles y militares; funcionarios, servidores, usuarios, consumidores, vecinos; etc.

El ámbito material se refiere a la conducta descrita como exigible al destinatario de la norma.

Tercer Caso

Que las normas afectadas por el síndrome de incompatibilidad pertenezcan, en principio, a la misma categoría normativa; es decir, tengan homóloga equivalencia jerárquica.

En suma, puede definirse la antinomia como aquella situación en que dos normas pertenecientes al mismo ordenamiento y con la misma jerarquía normativa devienen en incompatibles entre sí, por tener el mismo ámbito de validez.

Las antinomias pueden ser clasificadas según el tipo de contradicción que generan y su grado de relación.

Al respecto, veamos lo siguiente:

a) Por el tipo de conflicto que generan

En esta hipótesis pueden ser observadas como:

– Antinomias bilaterales-unilaterales

Los conflictos son bilaterales cuando el cumplimiento de cualquiera de las normas en pugna implica la violación de la otra. Tal el caso cuando simultáneamente se castiga y no se sanciona administrativamente una conducta.

Los conflictos son unilaterales cuando el cumplimiento de una de las normas en conflicto implica la violación de la otra, mas no al revés. Tal el caso cuando se castiga penalmente con prisión efectiva al infractor que tiene más de veinte años, y en otra, se castiga al infractor que tiene la edad base de dieciocho años.

– Antinomias totales-parciales

Los conflictos son totales cuando el cumplimiento de una de las normas supone la violación integral y entera de la otra.

Los conflictos son parciales cuando la aplicación de una de las normas implica la violación segmentada de la otra.

– Antinomias necesarias y posibles

Los conflictos son necesarios cuando el cumplimiento de una de las normas implica irreversiblemente la violación de la otra.

Los conflictos son posibles cuando el cumplimiento de una implica solo la eventualidad de la violación de la otra.

De acuerdo a esta clasificación se pueden plantear las siguientes combinaciones:

– Conflictos bilaterales, necesarios y totales.

– Conflictos bilaterales, necesarios y parciales.

– Conflictos bilaterales, parciales y necesarios respecto a una de las normas en conflicto y posibles respecto a la otra.

– Conflictos bilaterales, parciales y solo posibles respecto a las dos normas en conflicto.

– Conflictos unilaterales, parciales y posibles.

En cambio, no caben los conflictos bilaterales, totales y posibles; ni tampoco los conflictos unilaterales, parciales y necesarios.

b) Por su grado de relación

En esta hipótesis pueden ser observadas como:

– Las antinomias directas

Aluden a dos normas que expresa, inequívoca y claramente se contradicen.

– Las antinomias indirectas

Aluden a dos normas que sin tener referencia mutua entre sí, en los hechos llegan a contradecirse. Dicha “crispación normativa” se produce por la diferencia o dispersidad en los patrones axiológicos o teleológicos en que se sustentan. Estas se resuelven mediante la utilización de alguno de los modos de integración.

En relación a sus efectos la doctrina ha establecido las siguientes:

– Incompatibilidad entre una que manda hacer algo y otra que lo prohíbe.

– Incompatibilidad entre una norma que manda hacer algo y otra que permite no hacerlo.

– Incompatibilidad entre una norma que prohíbe hacer algo y otra que permite hacerlo.

De conformidad con lo establecido por el Tribunal Constitucional en el caso José Nina-Quispe Hernández (Expediente N° 00047-2004-AI/TC), los principios aplicables para la resolución de las antinomias son los siguientes:

a) Principio de plazo de validez

Esta regla señala que la norma tiene vigencia permanente hasta que otro precepto de su mismo o mayor nivel la modifique o derogue, salvo que el propio texto hubiere establecido un plazo fijo y finito de validez.

Excepcionalmente, puede presentarse el caso que una norma quede sin validez legal alguna, como consecuencia de una sentencia expedida por el Tribunal Constitucional que declara su inconstitucionalidad.

Este principio se sustenta en lo dispuesto por el artículo 103 de la Constitución y en el artículo 1 del Título Preliminar del Código Civil, que señalan que: “La ley solo se deroga por otra ley”.

b) Principio de posterioridad

Esta regla dispone que una norma anterior en el tiempo queda derogada por la expedición de otra cronológicamente posterior. Dicha pauta basilar plantea que cuando dos normas del mismo nivel tienen mandatos contradictorios o alternativos, primará la de ulterior vigencia en el tiempo.

Este principio se sustenta en lo dispuesto en el artículo 103 de la Constitución y en el artículo 1 del Título Preliminar del Código Civil.

c) Principio de especificidad

Esta regla dispone que un precepto de contenido especial prima sobre aquel de mero criterio general. Ello implica que cuando dos normas de similar jerarquía establecen disposiciones contradictorias o alternativas, pero una es aplicable a un aspecto más general de situación y la otra a un aspecto restringido y con particulares circunstancias, prima esta última en su campo específico.

En suma, se aplica la regla de lex posteriori generalis non derogat priori especialis (la ley posterior general no deroga a la anterior especial).

Este principio se sustenta en lo dispuesto en el inciso 8 del artículo 139 de la Constitución y en el artículo 8 del Título Preliminar del Código Civil, que dan fuerza de ley a los principios generales del derecho en los casos de lagunas normativas.

d) Principio de favorabilidad

Es una regla solo aplicable a materias de carácter penal, y supone aplicar la norma que más favorezca al reo.

Este principio se sustenta en lo dispuesto en el artículo 103 de la Constitución.

e) Principio de envío

Esta regla es aplicable en los casos de ausencia de regulación de un hecho, por parte de un texto jurídico que debió contemplarlo.

En ese contexto, en vía de remisión se permite aplicar un precepto que prevé dicha regulación, a pesar de pertenecer a otro texto jurídico.

Debe advertirse que este principio solo se cumple cuando una norma se remite expresamente a otra, para cubrir su falta de regulación. Es el caso de las normas del Título Preliminar del Código Civil.

f) Principio de subsidiariedad

Esta es una regla por la cual un hecho se encuentra transitoria o provisionalmente regulado por una norma, hasta que se dicte o entre en vigencia otra que tendrá un plazo de vida indeterminado.

g) Principio de complementariedad

Esta regla es aplicable cuando una norma regula un hecho solo parcialmente; por ende, requiere de una adición preceptiva a través de otra, para alcanzar una determinación plena e integral. Es el caso de la relación existente entre una ley y su reglamento.

h) Principio de suplementariedad

Esta regla es aplicable cuando un hecho es regulado por una norma base; la cual autoriza la expedición de otra que sin suprimirla pueda fácticamente establecer una consecuencia jurídica distinta. Tal el caso de lo establecido en el artículo 25 de la Constitución que autoriza a que por convenio colectivo o ley específica se reduzca la jornada ordinaria de trabajo.

i) Principio de ultractividad expresa

Esta regla es aplicable cuando el legislador determina de manera expresa que recobra vigencia una norma otrora derogada.

En este sentido, la parte in fine del artículo 1 del Título Preliminar del Código Civil la ha recogido con suma claridad.

j) Principio de competencia excluyente

Esta regla es aplicable cuando un órgano de producción jurídica regula omnimodamente una específica materia, ya que por mandato expreso de la Constitución o una ley orgánica le corresponde al interior del propio ente, el ejercicio de la potestad normativa de manera exclusiva y excluyente.

Dicho principio se aplica de conformidad con lo dispuesto en el inciso 8 del artículo 139 de la Constitución y en el artículo 8 del Título Preliminar del Código Civil.

Es dable advertir que el Tribunal Constitucional ha reconocido en el caso Miguel Ángel Mufarech Nemy (Expediente N° 00002-2005-PI/TC) que puede presentarse también un “síndrome de incompatibilidad” entre normas adscritas u ordenamientos jurídicos distintos, empero sujetos a relaciones de coordinación o subordinación por adopción; tal la situación que se produce por la incorporación de un tratado internacional en el ordenamiento jurídico nacional.

En esa hipótesis la incompatibilidad se resuelve aplicando el principio de convencionalidad,

2.2.2. El principio de jerarquía

La Constitución contiene un conjunto de normas supremas porque estas irradian y esparcen los principios, valores y contenidos a todas las demás pautas jurídicas restantes. En esa perspectiva dicha pauta basilar deviene en el canon estructurado del ordenamiento estatal.

El principio de jerarquía implica la valoración y respeto a la Constitución y demás normas jurídicas, en función al orden público establecido en aquella. Consecuentemente, como bien afirma Tomás Requena López (2004), es la imposición de un modo de organizar las normas vigentes en un Estado, consistente en hacer depender la validez de unas sobre otras. Así, una norma es jerárquicamente superior a otra cuando la validez de esta depende de aquella.

Juan María Bilbao, Fernando Rey y José Miguel Vidal (2014) exponen que dicho principio puede ser observado desde una doble vertiente; a saber:

– Vertiente positiva

Consiste en la capacidad o fuerza innovadora que la Constitución le ha asignado a cada categoría normativa en relación las restantes. Así, en función a dicha atribución esta puede modificar o derogar a aquellas que se encuentran en su mismo o inferior nivel jerárquico.

– Vertiente negativa

Consiste en la capacidad o fuerza inmune de una norma, la cual solo puede ser modificada por otra categorialmente del mismo o superior nivel jerárquico.

Cabe recordar que el artículo 51 de la Constitución dispone que: “La Constitución prevalece sobre toda norma legal; la ley, sobre las normas de inferior jerarquía, y así sucesivamente. La publicidad es esencial para la vigencia de toda norma del Estado”.

En ese sentido, la Constitución impone el principio de supremacía constitucional y consigna la regulación normativa básica del ordenamiento jurídico, de la cual emana la validez de todo el ordenamiento legal de la sociedad política.

El principio de jerarquía puede ser comprendido desde dos perspectivas:

La jerarquía basada en la cadena de validez de las normas

Tomás Requena López (2004) señala que el principio de jerarquía hace depender la validez de una norma sobre otra. Por ende, su permanencia en el ordenamiento jurídico se debe entender como la acreditación de conformidad de una norma con referencia de otra u otras que sean jerárquicamente superiores.

En esa perspectiva, el Tribunal Constitucional en el caso sesenta y cinco congresistas de la República (Expediente N° 00005-2003-AI/TC) ha señalado que: “El orden jurídico es un sistema orgánico, coherente e integrado jerárquicamente por normas de distinto nivel que se encuentran interconectadas por su origen, es decir, que unas normas se fundan en otras o son consecuencia de ellas.

Con ello se postula una prelación normativa con arreglo a la cual, las normas se diversifican en una pluralidad de categorías que se escalonan en consideración a su rango jerárquico.

Dicha estructuración se debe a un escalonamiento sucesivo tanto en la producción como en la aplicación de las normas jurídicas.

Esta jerarquía se fundamenta en el principio de subordinación escalonada. Así la norma inferior encuentra en la superior la razón de su validez; y, además obtiene ese rasgo siempre que hubiese sido conocida por el órgano competente y mediante el procedimiento previamente establecido en la norma superior”.

La jerarquía basada en la distinción de fuerza jurídica de las normas

Jerónimo Bertegán, Marina Gascón, Juan Ramón de Páramo y Luis Prieto (1997) precisan que “la fuerza o eficiencia de una fuente pueden definirse como su capacidad para incidir en el ordenamiento [...] creando derecho objetivo o modificando el ya existente, su potencialidad frente a las otras fuentes”. Asimismo, exponen que mediante el concepto de fuerza jurídica atribuible a cada forma normativa se establece una ordenación jerárquica, según la cual las relaciones entre las distintas fuentes se desarrollan conforme a dos reglas básicas:

– En virtud de su fuerza activa, una determinada fuente puede modificar cualquier disposición o norma de categorialmente inferior a la suya; e inclusive a una norma jerárquicamente homóloga.

– En virtud de su fuerza pasiva, ninguna disposición o norma puede ser modificada por una fuente categorialmente inferior.

Ahora bien, del concepto de fuerza pasiva se deriva directamente una condición de validez de las normas jurídicas, pero también implica indirectamente la existencia de una estipulación idéntica de los mandatos en las que tales normas están contenidas.

En efecto, tal como señalan Jerónimo Bertegán, Marina Gascón, Juan Ramón de Páramo y Luis Prieto (1997) la fuerza pasiva de las normas supone que “Es inválida la norma cuyo contenido contradiga el contenido de otra norma de categorialmente superior. A su vez, como una disposición puede contener varias normas jurídicas (es decir es susceptible de varias interpretaciones), es inválida la disposición que no contenga ni una sola norma (ni una sola interpretación) válida. Dicho de otro modo, es válida la disposición que contenga al menos una norma válida”.

En ese sentido el Tribunal Constitucional ha señalado en el Caso Colegio de Abogados del Cusco (Expediente N° 00004-2004-AI/TC) que: “La validez en materia de justicia constitucional, en cambio, es una categoría relacionada con el principio de jerarquía normativa, conforme al cual la norma inferior (v.g. una norma con rango de ley) será válida solo en la medida en que sea compatible formal y materialmente con la norma superior (v.g. la Constitución). Constatada la invalidez de la ley, por su incompatibilidad con la Carta Fundamental, corresponderá declarar su inconstitucionalidad, cesando sus efectos a partir del día siguiente al de la publicación de la sentencia de este Tribunal que así lo declarase (artículo 204 de la Constitución), quedando impedida su aplicación a los hechos iniciados mientras tuvo efecto, siempre que estos no hubiesen concluido, y, en su caso, podrá permitirse la revisión de procesos fenecidos en los que fue aplicada la norma, si es que esta versaba sobre materia penal o tributaria (artículos 36 y 40 de la Ley N° 26435 -Orgánica del Tribunal Constitucional)”.

De lo expuesto se colige que el principio de jerarquía es el único instrumento que permite garantizar la validez de las normas jurídicas categorialmente inferiores. Ergo, la invalidez es la consecuencia necesaria de la infracción de tal principio.

Los requisitos para que una norma pueda condicionar la validez de otra, imponiéndose jerárquicamente, son los siguientes:

a) Relación ordinamental

La prelación jerárquica aparece entre normas vigentes en un mismo ordenamiento jurídico.

b) Conexión material

La prelación jerárquica aparece cuando existe un enlace de contenido, objeto o ámbito de actuación entre una norma superior y otra categorialmente inferior.

c) Intersección normativa

La prelación jerárquica aparece cuando la legítima capacidad regulatoria de una norma contraría al mandato u ordenación de contenidos de otra norma.

En efecto, para que una norma categorialmente superior cumpla su función, es vital que no pueda ser desvirtuada por aquella cuya producción regula.

En resumen, el principio de jerarquía implica la determinación por una norma de la validez de otra, de allí que la categorización o escalonamiento jerárquico se presente como el único modo posible de organizar eficazmente el poder normativo del Estado.

El principio de jerarquía opera en los ámbitos de la creación de las normas; la abrogación o derogación de las normas y la aplicación de las normas.

Como bien señala Francisco Fernández Segado (1992), la pirámide jurídica “implica la existencia de una diversidad de normas entre las que se establece una jerarquización, de conformidad con la cual una norma situada en un rango inferior no puede oponerse a otra de superior rango. Ello, a su vez, implica que el ordenamiento adopte una estructura jerarquizada, en cuya cúspide obviamente se sitúa la Constitución”.

Ello denota la existencia de una clara correlación entre la fuente de la que emana una norma, la forma que esta ha de adoptar y su fuerza jurídica.

El precepto que regula la producción normativa de un Estado es una norma superior; mientras que la producida conforme a esa regulación es la norma inferior.

En toda estructura jerárquica existen tres tipos de normas, a saber: las normas productoras, las normas ejecutoras y las normas ejecutoras-productoras.

Las normas productoras, en un sentido muy amplio, son aquellas que revelan la expresión y ejercicio de un poder legislativo (originario o derivado), que promueven y condicionan la expedición de otras normas a las cuales se les asigna una jerarquía inferior. Es el caso de la Constitución y de buena parte de las leyes.

Las normas ejecutoras son aquellas que dan cumplimiento o realización práctica a una competencia o derecho establecido en una norma productora. Tal el caso de las resoluciones y las normas con interés de parte.

Las normas ejecutoras-productoras son aquellas que realizan ambas tareas simultáneamente. Tal el caso de una buena parte de las leyes y los decretos.

La pirámide jurídica nacional debe ser establecida en base a dos criterios rectores, a saber:

Las categorías

Son la expresión de un género normativo que ostenta una cualificación de su contenido y una condición preferente determinada por la Constitución o por sus normas reglamentarias.

Ellas identifican a una especie normativa; es decir, aluden a un conjunto de normas de contenido y valor semejante o análogo (leyes, decretos, resoluciones, etc.).

Los grados

Son los que exponen una jerarquía interna existente entre las normas pertenecientes a una misma categoría. Tal el caso de las resoluciones (en cuyo orden decreciente aparecen las resoluciones supremas, las resoluciones ministeriales, las resoluciones viceministeriales, etc.)

Debe señalarse, finalmente, que conforme a lo establecido por el Tribunal Constitucional en el Caso sesenta y cuatro congresistas de la República (Expediente N° 00005-2003-AI/TC), en esta materia resulta aplicable el principio de jerarquía funcional en el órgano legisferante.

Esta regla señala que, a falta de una asignación específica de competencia, prima la norma producida por el órgano legisferante de rango superior. Su aplicación se efectúa preferentemente hacia el interior de un organismo.

Este principio se deduce lógicamente de la estructura de jerarquía funcional operante en cada organismo público. Así, en el Gobierno Central se deberán tener en cuenta las normas generales previstas en la Ley N° 29158 —Ley del Poder Ejecutivo—; y, de manera particular, lo dispuesto por las leyes orgánicas de creación de los ministerios adscritos a este.

2.2.3. El principio de competencia

Dicho principio implica la relación existente entre las normas emanadas por los distintos órganos de gobierno legisferantes (central, regional, local).

Jerónimo Bertegán, Marina Gascón, Juan Ramón de Páramo y Luis Prieto (1997) señalan que las normas de competencia son aquellas que de modos diversos establecen “el ámbito material” sobre el que puede ejercerse una competencia legislativa y que, en consecuencia, condiciona la validez de los actos normativos, y, por derivación las disposiciones creadas subsecuentemente.

Cabe señalar que no todas las normas se relacionan jerárquicamente, pues existen aquellas que se encuentran situadas en un “pie de igualdad”, al ubicarse en una misma categoría o escalón jerárquico. En efecto, el ordenamiento jurídico contiene normas del mismo rango, pero producidas por órganos con competencias diferenciadas y aplicables a espacios territoriales segmentados.

Por ende, en el caso del principio de jerarquía la invalidación de una norma se produce por el simple hecho que un órgano legisferante ha regulado sobre una materia vedada para este. De allí que dicha pauta basilar cumpla un armónico rol coherencial.

Cabe señalar que el principio de jerarquía deviene en un presupuesto técnico del principio de competencia, ya que la invalidez de una norma que “expolia” competencias, surge en virtud de la infracción de aquella norma superior que anteladamente había fijado la distribución de competencias.

El principio de competencia otorga título habilitante para que un ordenamiento constitucional delimite la extensión y alcances de las normas en atención a materias y espacios de aplicación.

En ese sentido, Francisco Enériz Olaechea (2003) señala que “la atribución de potestad normativa a un órgano no se presume ni se supone, sino que debe fundarse en una habilitación o autorización clara, expresa efectuada por una norma superior a aquella que se va a dictar”.

Tomás Requena López (2004) expone que el principio de competencia no determina la nulidad de las normas que la infringen, sino devela la superioridad jerárquica de aquellas normas que tienen como objeto la delimitación y reparto de materias o funciones.

Juan María Bilbao, Fernando Rey y José Miguel Vidal (2014) señalan que la vulneración del principio de competencia se produce en clave de ejercicio de potestades intragubernamentales “cuando una norma se ocupa de materias que no le han sido encomendadas, y ello con independencia de cuál sea su rango formal [...]”.

Al respecto, el Tribunal Constitucional en el caso Municipalidad Provincial de Urubamba (Expediente N° 00013-2003-AI/TC) ha señalado lo siguiente: “El principio de competencia resulta fundamental para explicar las relaciones y articulaciones que se pudieran presentar entre normas jurídicas que tienen un mismo rango y, en ese sentido, ocupa un lugar central en la articulación horizontal del sistema de fuentes del derecho diseñado por la Constitución”.

El Tribunal Constitucional en el Caso de la Ley N° 24150 (Expediente N° 00017-2003-AI-TC), ha sostenido que entre los vicios que puede acarrear la declaración de inconstitucionalidad de una ley o una norma con rango de ley, se encuentra la transgresión de los límites de orden competencial establecidos por la Constitución.

El límite de orden competencial precisa una fuente apta para regular una materia determinada. Esta modalidad se impone según sea la autorización o prohibición que se ha impuesto a una fuente para regular una materia dada; a saber:

a) Límite positivo

Cuando la Constitución declara qué fuente formal es la apta para regular una materia determinada. Así por ejemplo, el artículo 106 de la Constitución precisa que la fuente denominada ‘ley orgánica’ es competente para regular solo la estructura y el funcionamiento de los órganos constitucionales y de relevancia constitucional, etc. De ahí que sería inconstitucional que una ley ordinaria pretenda regular materias reservadas a leyes orgánicas.

b) Límite negativo

Cuando la Constitución específica las fuentes formales vedadas para regular determinadas materias. Así, por ejemplo, el penúltimo párrafo del artículo 74 de la Constitución prohíbe a la fuente denominada ‘decretos de urgencia’ contener materia tributaria.

c) Límite subjetivo

Cuando la Constitución establece expresamente el órgano legisferante competente para expedir un tipo de norma o, en su caso, ejercer una competencia dada.

Con relación a los conflictos de normas del mismo rango o fuerza jurídica pero producidos por diferentes fuentes productoras y adscritas a distintos ordenamientos del sistema, el Tribunal Constitucional en el Caso Hoja de Coca (Expediente N° 00020-2005-AI/TC) ha expresado que: “La articulación de las fuentes [...] no puede efectuarse exclusivamente bajo los alcances del principio de jerarquía, pues este no permite dar respuesta coherente al conflicto que se pudiera presentar entre normas expedidas por el Gobierno Central y los gobiernos regionales, que cuentan con el mismo rango normativo. En efecto, si las normas regionales no están jerárquicamente subordinadas a las del Gobierno Central, su articulación con estas no puede sustentarse [...], sino conforme al principio de competencia, según el cual en el ámbito competencial regional la norma regional termina excluyendo a la norma del Gobierno Central y, en general, a la de cualquier otro ordenamiento (v.g. del gobierno local). Como se expresa a contrario sensu en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Regiones, las [...] normas y disposiciones del Gobierno Regional se adecuan al ordenamiento jurídico nacional, no pueden invalidar ni dejar sin efecto normas de otro gobierno regional ni de los otros niveles de gobierno”.

Ahora bien, debe tenerse presente que el principio de competencia es tributario del de jerarquía, pues si una entidad estatal puede incurrir en la expedición de una norma inválida por invadir una esfera competencial, es porque la Constitución, fuente normativa supraordinante le reservó la capacidad de regular sobre determinadas materias en un espacio territorial.

En tal sentido, el parámetro de control de constitucionalidad de las leyes o normas de su mismo rango, está integrado, siempre y en todos los casos por la Constitución; aun cuando también puede encontrarse conformado por otras disposiciones legales.

Por ende, además de la pauta basilar de jerarquía normativa, el principio de competencia deviene en medular para determinar la validez o invalidez constitucional de las normas con rango de ley; máxime en aquellos estados que, como el nuestro, son unitarios y descentralizados (artículo 43 de la Constitución). Tal es el sentido del artículo 79 del Código Procesal Constitucional cuando establece que: “Para apreciar la validez constitucional de las normas el Tribunal Constitucional considerará, además de las normas constitucionales, las leyes que, dentro del marco constitucional, se hayan dictado para determinar la competencia o las atribuciones de los órganos del Estado o el ejercicio de los derechos fundamentales de la persona”.

En el sistema jurídico nacional, la solución de los antagonismos normativos entre el Gobierno Central y los gobiernos regionales y locales, pasa por considerar la forma de Estado establecida por la Constitución.

En efecto, el establecimiento de una fórmula estadual unitaria y descentralizada, a través de la actuación de gobiernos regionales y locales dotados de autonomía no solo incide en lo que es propio a la organización territorial del poder estatal, sino que se proyecta en el sistema de fuentes del derecho, planteando la necesidad de establecer la manera cómo estas deben articularse.

En torno a la solución del conflicto sobre el ejercicio de competencias entre el Gobierno Central y los gobiernos regionales y locales, el Tribunal Constitucional ha establecido el denominado test de la competencia.

Al respecto, veamos lo siguiente:

Test de competencia

Dicho examen o prueba se compone de los presupuestos siguientes:

a) Principio de unidad

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 de la Constitución, el Estado es Unitario y Descentralizado. Por ende, los gobiernos regionales y locales gozan de autonomía política, administrativa y económica.

En atención a su autonomía política gozan de la capacidad para dictar normas con rango de ley.

b) Principio de lealtad y cooperación

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 de la Constitución el gobierno central, los gobiernos regionales y locales están obligados a ejercer con fidelidad sus competencias legislativas dentro del marco constitucional y legal; esto es, con pleno respeto al marco de atribuciones establecido. Asimismo, están compelidos legislativamente a colaborar para que las instancias supra o infra gubernamentales puedan cumplir cabalmente con sus fines institucionales.

Para tal efecto, debe tenerse en cuenta las pautas basilares de residualidad y taxatividad.

La cláusula de residualidad indica que solo se pueden ejercer aquellas competencias explícitamente consagradas en la Constitución y en las leyes de desarrollo del proceso de descentralización; de modo que aquellas materias no señaladas taxativamente serán consideradas de competencia exclusiva del Gobierno Central.

Ahora bien, el Tribunal Constitucional en el caso Presidente de la República (Expediente N° 00031-2005-AI/TC) ha señalado que la regla de taxatividad no se encuentra reñida con el reconocimiento de competencias reglamentarias que resulten consustanciales al ejercicio de las previstas expresamente o que constituyan una directa manifestación y exteriorización de los principios que rigen a los gobiernos regionales y locales dentro de un Estado Unitario y Descentralizado. Así, se asume como una potestad implícita y con efecto útil para la consecución de sus fines específicos.

c) Principio de competencia

Dicha pauta basilar permite se respete y distinga el ámbito material y territorial en donde el Gobierno Central, los gobiernos regionales y los gobiernos locales ejercen sus potestades normativas.

En ese sentido la capacidad de crear normas jurídicas se liga con el respeto a las materias objeto de regulación reconocidas a cada una de las instancias de gobierno. De allí que la validez de las normas producidas depende de la autorización otorgada por la Constitución, la Ley de Bases de la Descentralización, la Ley Orgánica de los Gobiernos Regionales, la Ley Orgánica de Municipalidades o eventualmente otra Ley que se ocupe del respeto de competencias.

A manera de colofón debe tenerse en cuenta lo siguiente:

– El Gobierno Central se encuentra impedido de regular sobre una materia transferida por la Constitución o las leyes a los gobiernos regionales y locales.

– La ley dictada por el Gobierno Central opera como un suplemento normativo en las materias reservadas a la competencia exclusiva de los gobiernos regionales y locales; esto es, cuando una ordenanza regional o municipal solo ha regulado parcialmente una materia y en ese contexto ha originado una laguna legislativa, es aplicable el principio de complementariedad.

– La ordenanza regional o municipal puede normar con carácter modificante sobre una materia transferida, la cual, otrora, fue objeto de una regulación a cargo del Gobierno Central.

Las competencias de los órganos constitucionales pueden ser clasificadas de la manera siguiente:

– Competencias exclusivas/excluyentes

Aluden a materias asignadas en exclusividad a favor de organismos constitucionales. Serán positivas cuando son susceptibles de ser delegadas o negativas en caso sean privativas del órgano respectivo, es decir, no solo exclusivas sino también excluyentes.

– Competencias compartidas

Aluden a materias divididas en determinadas áreas de atención, y en donde coexisten responsabilidades concurrentes pero diferenciables entre dos o más niveles de gobierno. Dichas actividades deben ser coherentes con los principios de cooperación, tutela y control de los organismos constitucionales autónomos, según se verá luego.

– Competencias delegadas

Aluden a las materias que un gobierno confía o encarga a otro de distinto nivel, por mutuo acuerdo y conforme al procedimiento establecido en la ley; quedando el ente delegante obligado a abstenerse de tomar decisiones sobre la materia o rubro encargado.

2.2.4. El principio de convencionalidad

Dicha pauta basilar plantea que ante una incompatibilidad entre las normas de un tratado internacional suscrito por el Estado y una de sus disposiciones internas se aplique la primera, en resguardo de los principios de libre consentimiento, pacta sunt servanda, buena fe e improcedencia de autoimposición normativa interna establecidos en el artículo 27 de la Convención de Viena.

Dicha primacía en el marco de dos ordenamientos distintos con normas incompatibles entre sí, opera en razón a que cuando el Estado en ejercicio de su soberanía suscribe y luego incorpora a su ordenamiento las disposiciones de un tratado internacional, tiene la obligación de respetar y garantizar que los efectos jurídicos de estos sean cumplidos a cabalidad y no se vean mermados por la aplicación de leyes con contenido opuesto a su objeto y fines.

Así, lo libremente acordado y no denunciado formalmente según el procedimiento establecido, debe ser fielmente cumplido y respetado; el Estado debe obrar con lealtad y vocación de veracidad en el ejercicio de su actuación funcional; amén de encontrarse impedido de alegar la existencia de disposiciones internas para incumplir sus compromisos internacionales.

Dicho principio ya ha sido aplicado en nuestro país por el Tribunal Constitucional en relación a la Convención Americana de Derechos Humanos en casos tales como: Marcelino Tineo Silva (Expediente N° 00010-2002-AI/TC), Santiago Martin Rivas (Expediente N° 00679-2005-PA/TC) y Aquilino Portella Núñez (Expediente N° 00275-2005-PHC/TC).

Asimismo, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Lima lo ha empleado en el caso Alán García Pérez (14923-2013/Amparo).

III. LA CONSTITUCIÓN Y LA ESTRUCTURA JERÁRQUICA DE LAS NORMAS EN EL SISTEMA JURÍDICO NACIONAL

El Tribunal Constitucional en el caso José Nina-Quispe Hernández (Expediente N° 00047-2004-AI/TC), ha precisado los alcances de la estructuración jerárquica de las normas en nuestro sistema jurídico.

Al respecto, tenemos que el artículo 51 de la Constitución recoge la tesis de Hans Kelsen sobre la pirámide jurídica, cuando expresa: “La Constitución prevalece sobre toda norma legal; la ley, sobre las normas de inferior jerarquía, y así sucesivamente. [...]”.

Esta concepción fue instituida en nuestro país, a nivel constitucional, en el texto de 1979.

Hans Kelsen expuso en su obra Introducción a la teoría pura del derecho (1934) que el ordenamiento jurídico es un sistema de normas dispuestas jerárquicamente entre sí, de modo que, traducido a una imagen visual, se asemejaría a una pirámide formada por varios pisos superpuestos; postulando así una prelación normativa con arreglo a la cual las normas se diversifican en una pluralidad de categorías escalonadas según su rango jerárquico. Esta estructuración jerárquica se basa en un escalonamiento sucesivo tanto en la producción como en la aplicación de las normas jurídicas, y nace del principio de subordinación escalonada, según el cual la norma inferior encuentra en la superior la razón de su validez (siempre que hubiese sido creada por el órgano competente y mediante el procedimiento previamente establecido en la norma superior).

El ordenamiento jurídico consolida una pluralidad de normas orgánicas, coherentes y jerarquizadas.

La ubicación de una pluralidad de normas de distinta jerarquía se encuentra interconectada, ya que las de menor prevalencia se fundan en las de mayor ubicación prelativa o son consecuencia de ellas.

Debe insistirse que una norma jurídica solo adquiere valor de tal, por su adscripción a dicho orden jerarquizado.

Como afirma Francisco Fernández Segad (1992), la pirámide jurídica “implica la existencia de una diversidad de normas entre las que se establece una jerarquización de conformidad con la cual una norma situada en un rango inferior no puede oponerse a otra de superior rango. Ello a su vez implica que el ordenamiento adopte una estructura jerarquizada en cuya cúspide, obviamente, se sitúa la Constitución”. Lo anotado sugiere una clara correlación entre la fuente de la que emana la norma, la forma que esta ha de adoptar y su fuerza jurídica.

En puridad, un ordenamiento jurídico alude a un conjunto articulado de normas cuya creación, modificación, derogación y relación se produce con sujeción a reglas de producción jurídica preestablecidas, que imponen a cada norma una determinada posición escalonada en dicho armónico conglomerado.

REFERENCIAS

Balaguer Callejón, Francisco. 1992. Fuentes del derecho, Tomo II. Tecnos.

Bilbao, Juan María; Rey, Fernando; Vidal, José Miguel. 2014. Lecciones de derecho constitucional I. Thomson Reuters.

Betegón, Jerónimo; Gascón, Marina; De Páramo, Juan Ramón; Prieto, Luis. 1997. Lecciones de teoría del Derecho. McGraw Hill.

Bockenforde, Ernst. 1996. ‘Il potere costituente del popolo. Un concetto limite del diritto costituzionale’, en G. Zagrebelsky, P. Portinaro y J. Luther (a cura di), Il futuro della Costituzione, Torino.

Enériz Olaechea, Francisco. 2003. [Instituciones de derecho constitucional. Instituto Navarro de Administración Pública.

Fernández Segado, Francisco. 1992. El sistema constitucional español. Dykinson.

Requena López, Tomás. 2004. El principio de jerarquía normativa. Civitas.

El rol activo de la justicia constitucional

El Tribunal Constitucional ante la Constitución

The active role of Constitutional justice

The Constitutional Court before the Constitution

Raúl Chanamé Orbe*

Resumen:

El autor aborda el rol que ha tenido el Tribunal de Garantías Constitucionales y el que actualmente tiene el Tribunal Constitucional frente a la Constitución, concretamente, la justicia constitucional. En ese marco y en el contexto de la supremacía constitucional, desarrolla también el papel del Tribunal como intérprete e integrador y racionalizador del poder, el cual considera más activo que el desempeñado en su momento por el Tribunal de Garantías Constitucionales. Asimismo, se ocupa de la reforma constitucional, desarrollando a través de la jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional los límites materiales explícitos e implícitos recogidos tanto en la Constitución como los que se ha desprendido de ellos a través de la interpretación que ha hecho al respecto el Tribunal.

Palabras claves:

Tribunal Constitucional / Tribunal de Garantías Constitucionales/ Interpretación constitucional / Reforma constitucional / Límites constitucionales / Límites materiales

Abstract:

The author addresses the role that the Court of Constitutional Guarantees has had and that which the Constitutional Court currently has vis-à-vis the Constitution, specifically, constitutional justice. In this framework and in the context of constitutional supremacy, it also develops the role of the Court as an interpreter and integrator and rationalizer of power, which it considers more active than that played at the time by the Court of Constitutional Guarantees. Likewise, it deals with the constitutional reform, developing through the jurisprudence issued by the Constitutional Court the explicit and implicit material limits included both in the Constitution and those that have been detached from them through the interpretation made in this regard by the Constitutional Court.

Keywords:

Constitutional Court / Court of Constitutional Guarantees / Constitutional interpretation / Constitutional reform / Constitutional limits / Material limits

Sumario:

I. Introducción. II. La justicia constitucional frente a la Constitución. 1. El Tribunal de Garantías Constitucionales. 2. El Tribunal Constitucional. 2.1. Supremacía constitucional. 2.2. Intérprete e integrador práctico de la Constitución. 2.3. Racionalizador del poder institucional. III. El Tribunal Constitucional ante la reforma constitucional. 1. Límites constitucionales y jurisprudenciales a la reforma constitucional. 2. Reforma constitucional: límites materiales. 3. Reforma constitucional: límites materiales expresos. 3.1. Reforma constitucional: límites materiales implícitos. IV. Reflexiones finales.

* Profesor principal de la Universidad Mayor de San Marcos

«…dime qué piensas de la justicia constitucional y te diré qué concepto de Constitución tienes».

Wegner Kaegi

I. INTRODUCCIÓN

La Constitución de 1993 nació hace veintiocho años en medio de la controversia que la ha perseguido durante toda su vigencia, pero ¿qué constitución no tuvo polémica en su origen constituyente? Aquí un breve recuento:

La carta de 1860 nació en medio de una feroz controversia de legitimidad constituyente, no obstante, fue el más longevo texto de nuestra historia (cerca de sesenta años de accidentada vigencia), hubo tres intentos constituyentes por sustituirla (1867, 1881 y 1895), pero, a pesar de los que impugnaban su origen y contenido, pervivió el transcurso de dos siglos.

La carta de 1920 nació producto de un golpe de Estado con respaldo popular, el texto fue innovador, sin embargo solo duró la vigencia del régimen cesarista de Augusto B. Leguía (1919-1930). El texto de 1933 nació producto de un golpe de Estado, que persiguió a sus adversarios con saña, su origen fue sangriento: el presidente Sánchez Cerro que la promulgó murió asesinado cinco semanas después de suscribirla. Convivió con diversos regímenes de facto (Benavides, Odría, Pérez Godoy, Velasco y Morales Bermúdez), que respetuosos de sus formas, nunca la derogaron, ni tampoco la acataron. Duró cerca de cuarenta y siete años, cuando la Junta Militar de Gobierno planteó sustituirla en 1978, algunos personajes públicos defendieron su intangibilidad: Luciano Castillo, García Rada y Fernando Belaunde (Rodríguez Chávez 2013).

La Constitución de 1979, nació sin someterse a la legalidad de la carta precedente, en medio de la oposición original del partido Acción Popular y la izquierda. Aun así, el presidente Belaúnde le juró lealtad y la izquierda que se negó a suscribirla. Tras su derogación en 1992, tardíamente descubrió sus bondades.

La Constitución vigente nació de un autogolpe de Estado en medio de una anomia sin precedente, sobrevivió a su mentor, siendo denostada —pero no derogada— por los presidentes constitucionales: Valentín Paniagua, Alejandro Toledo, Alan García, Ollanta Humala, Pedro Pablo Kuczynski, Martín Vizcarra, Manuel Merino y Francisco Sagastegui, algunos de los cuales basaron sus éxitos de gestión en su modelo económico, a pesar de que incluso alguno juró por el espíritu de otra Constitución.

Hoy debatimos al cabo de 20 años sobre el futuro constitucional y los actores políticos esgrimen variadas salidas a la terca vigencia de la Constitución de 1993 tales como: i) derogar la Constitución vigente y poner en vigencia el texto de la de 1979; ii) poner en vigencia el texto de la de 1979 y reformar sus aspectos más desactualizados; iii) mantener vigente la Constitución de 1993 y reformar sus aspectos de menor consenso; iv) mantener la Constitución de 1993 y potenciar la constitución jurisprudencial del Tribunal Constitucional; y, v) convocar a una Asamblea Constituyente que de origen a un texto inédito.

Se discute sobre su origen, legitimidad, contenido, sus instituciones y, también, sus efectos jurídicos durante las últimas décadas (Rodríguez Chávez 2013). Nosotros sostenemos que la Constitución de 1993 adquirió legitimidad de origen pues el propio Tribunal Constitucional zanjo las alternativas propuestas al señalarla, más allá de los debates políticos, como la Constitución vigente, en cuyos procesos constitucionales se sustentan incluso las impugnaciones a sus artículos, señalando que el camino para su reforma o cambio partía de su propio texto, ello a través de la STC Exp. N.º 0014-2002 AI/TC, que dio contenido específico a los artículos 206 y 32 de la Constitución.

Sin embargo, ello no modificaba los excesos en que habían incurrido sus operadores políticos, no obstante, una de las creaciones del Tribunal Constitucional en el desarrollo de su jurisprudencia se transformó en el mayor potenciador de su texto y su legitimador de ejercicio en los últimos veinte años. En ese sentido, es pertinente analizar cómo así un texto modesto en sus alcances llegó a optimizar el ejercicio de derechos fundamentales y potenciar la actuación del Estado de Derecho en diversos regímenes democráticos (2001-2021).

II. LA JUSTICIA CONSTITUCIONAL FRENTE A LA CONSTITUCIÓN

Desde el establecimiento de la justicia constitucional, hace más de cuarenta años a través de dos textos constitucionales (1979-1993), el sistema jurídico peruano ha experimentado una transformación por medio de una actuación dispar tanto del originario Tribunal de Garantías Constitucionales (1979-1992), como del actual Tribunal Constitucional (1993-2021), lo cual es necesario tener en cuenta para encontrar en las características de sus textos y sus respectivas leyes orgánicas los alcances de su actuación como órganos de control de la Constitución a través de sus resoluciones y jurisprudencia, y los efectos que estas han tenido sobre el Estado de Derecho y la sociedad misma.

2.1. El Tribunal de Garantías Constitucionales

La justicia constitucional fue introducida por la Constitución de 1979, estableciendo un Tribunal de Garantías Constitucionales, institución que fue promovida en la Comisión Principal de la Asamblea Constituyente por Roberto Ramírez del Villar y Javier Valle Riestra, con la discreta oposición de Enrique Chirinos Soto, quien sostenía que el papel de garante de la Constitución debería recaer en Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema.

El artículo 296 de la Constitución Política de 1979 decía: «El Tribunal de Garantías Constitucionales es el órgano de control de la Constitución», asumimos así el modelo kelseniano con sus matices latinos, siendo los refrentes la Corte Constitucional francesa (Ramírez del Villar) y la experiencia española (Valle Riestra), no la Constitución monárquica española de 1978 como podría presumirse, sino la Constitución de 1931, de la denominada Segunda República española (1931-1939). Se acordó optar por una composición política compuesta por: 3 designados por el Poder Ejecutivo, 3 por el Poder Legislativo y 3 designados por la Corte Suprema de la República. Ese fue el origen de su composición y los límites que tuvo en su actuación jurisprudencial (Vidal Cobián 1984, 49-55).

En el debate sobre su rol, según Ramírez del Villar, se optó por un órgano de control constitucional de la versión «originalista» del texto primigenio, cuyo control lo realizaba un colegiado con énfasis político, esto se plasmó en la Ley Orgánica del Tribunal de Garantías Constitucionales que establecía límites a la interpretación del texto constitucional. Se partía de la teoría de que había que proteger lo que había hecho el poder constituyente, evitando la sobreactuación del poder constituido y recusando en cualquier caso hacer del Tribunal de Garantías Constitucionales una cámara legislativa impostada.

Ramírez del Villar, años después, en polémica con Valle Riestra sostendrá:

Dice además que, este Tribunal de Garantías Constitucionales puede sustituir a la soberanía popular y dictar la Constitución. Nada más lejos señor presidente. Las competencias de este Tribunal están estrictamente señaladas en la Constitución del Estado y si alguna vez el señor Valle Riestra cuando se debatía la Ley Orgánica de este Tribunal pretendió expandir esas competencias hacia asuntos que no estaban comprendidos en la Constitución del Estado fue derrotado, porque las competencias están señaladas estrictamente en la Constitución del Estado y la ley no las puede rebasar, por consiguiente este Tribunal tiene una competencia fija y no es precisamente la de sustituir al poder constituyente, sino más bien de evitar que el poder constituido pueda ir más allá de lo que señaló el poder constituyente; nada más. Esa es su competencia, esa es su jerarquía y ese es su gran honor. (Valle Riestra 1986, 166)

El Tribunal de Garantías Constitucionales tuvo dos momentos: uno que va desde 1980 hasta 1986; y, un segundo mandato que va desde 1986 hasta 1992, que se caracterizará por los limites puestos en su ley orgánica, por la composición política hegemónica de las fuerzas del Ejecutivo y el parlamento, que señalaron su actuación y consecuencias jurídicas.

En la primera etapa de esta naciente institución, el primer gran caso de inconstitucionalidad fue el artículo 6 de la Ley Electoral N.º 23903, cuyo fondo era la interpretación de la expresión «votos válidamente emitidos» (caso también conocido como el de «los votos blancos y nulos»), que se hizo como parte de una controversia entre el oficialismo representado en el Tribunal de Garantías Constitucionales y la oposición representada en el parlamento. Quienes aparecieron en posturas contrapuestas fueron los ideólogos del Tribunal de Garantías Constitucionales (Ramírez del Villar vs. Valle Riestra). Finalmente, el Exp. N.º 003-85-I, al no haber alcanzado los 6 votos conformes, mantuvo la vigencia de la ley cuestionada.

Así describe este proceso de inconstitucionalidad el propio parlamentario Chirinos Soto (1997, 465):

El lapso comprendido entre 1981 y 1985, en que predominó la composición del Tribunal una mayoría adicta al régimen político de turno, fueron expedidas resoluciones censurables, como aquella en la que se negó la declaración de inconstitucionalidad de una ley groseramente reñida con la Constitución, como fue la que incluyo los votos nulos y en blanco en el total de votos sobre los que se calcularía la mitad más uno para ganar la elección presidencial en la primera vuelta.

Con el cambio de composición del Tribunal de Garantías Constitucionales, vino otra etapa con otra hegemónica política1, cuyo más alto debate jurídico y político se produjo con la Ley de Estatización de la Banca, donde el papel de la institución fue muy discreto y la actuación aislada de algunos magistrados que declararon fundadas ciertas acciones de amparo, así limitaron los alcances abiertamente inconstitucionales de la norma cuestionada sin que esta ley en ningún momento hubiera sido declarada contraria a la carta magna. Más destacada fue la actuación de algunos magistrados del Poder Judicial, que la de los propios magistrados del Tribunal de Garantías Constitucionales.

En cerca de una década de actuación, el Tribunal de Garantías Constitucionales, limitado por su ley orgánica y la propia forma de escoger a sus integrantes, fue un organismo constitucional con mucha dependencia del poder político y no actuó como garante de los conflictos políticos. Sin duda, su legitimidad de origen fue indiscutible, en tanto su legitimidad de ejercicio fue muy limitada por las sentencias polémicas que trajeron muchas críticas y en algunos casos porque omitió pronunciarse en otros extremos.

De otro lado, puestas en boga las acciones de garantías (habeas corpus y amparo), la carga anual fue discreta, apenas unas docenas de acciones en plena época de violencia política, las cuales trataban sobre despidos arbitrarios y conflictos por la propiedad de la tierra (enero de 1983 a junio de 1984), lo que merece un balance más fino de su falta de confianza en la actuación independiente del Tribunal de Garantías Constitucionales, lo que le restó un recuerdo favorable a su actuación.

Resoluciones denegatorias de habeas corpus y amparo

(1983-1984)


I. Acciones totales
Habeas Corpus3
Amparo44
II. Derechos constitucionales involucrados en las acciones
Ratificaciones judiciales17
Propiedad10
Estabilidad en el empleo8
Vivienda7
Libertad individual3
Otros derechos2
III. Sentido de la resolución
Por la casación20
No casación27
IV. Votación interna del Tribunal de Garantías Constitucionales
Unanimidad3
Mayoría con votos discordantes44
V. Expedientes conocidos en dos o más veces por el Tribunal de Garantías Constitucionales (doble reenvío)3

Fuente: elaboración propia.

2.2. El Tribunal Constitucional

El artículo 201 de la Constitución de 1993 señala que «El Tribunal Constitucional es el órgano de control de la Constitución. Es autónomo e independiente. Se compone de siete miembros elegidos por cinco años». De este modo, vemos como se establecen nuevos criterios para superar el deficitario balance del Tribunal de Garantías Constitucionales estableciendo ahora como presupuestos: i) elección por el Congreso; ii) por cinco años; iii) sin reelección; iv) dos tercios de los votos favorables de los congresistas; v) ni jueces ni fiscales en ejercicio; vi) la Constitución agrega nuevas competencias, por ejemplo, el conflicto de atribuciones (Hakansson Nieto 2009, 353-378).

En enero de 1995, se da la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, Ley N.º 26435, que estable que este es: «El intérprete supremo de la Constitución», atribución que lo convierte en árbitro único de los conflictos políticos y jurídicos contemplados en la carta magna. No lo dice la Constitución, lo señala su ley orgánica.

A diferencia del Tribunal de Garantías Constitucionales de 1979-1992, cuya ley orgánica limitaba su actuación a una visión «originalista», el Tribunal Constitucional, surgido de la carta magna de 1993, recogió la experiencia española de 1978, cuya Ley Orgánica 2/1979 dice en su artículo 1: «El Tribunal Constitucional, como intérprete supremo de la Constitución, es independiente de los demás órganos constitucionales y está sometido solo a la Constitución, es independiente de los demás órganos constitucionales y está sometido solo a la Constitución y a la presente Ley Orgánica» (B.O.E. 5 de octubre de 1979). Esta ha sido la base jurídica (Ley N.º 28301, artículo 1: «El Tribunal Constitucional es el órgano supremo de interpretación y control de la constitucionalidad») para que el Tribunal Constitucional experimente un activismo jurídico sin precedente en el Perú en los últimos lustros.

Este activismo se ha sustentado en los métodos de interpretación conformes con los principios que emanan de la propia carta magna:

Dado que el artículo 201 de la Constitución establece que el Tribunal Constitucional «es independiente y autónomo» en el ejercicio de sus competencias, como intérprete supremo de la Constitución (artículo 201, 202 de la Constitución y 1 de la LOTC) goza de un amplio margen en la determinación de los métodos interpretativos e integrativos que le sean útiles para cumplir de manera óptima su función de «órgano de control de la Constitución» (artículo 201 de la Constitución). Todo ello, claro está, con pleno respeto por los límites que de la propia norma fundamental deriven. (STC Exp. N.º 00030-2005-AI/TC, fundamento jurídico 52)

El Tribunal Constitucional ha pasado por dos momentos que van desde su establecimiento en 1993 hasta el 2001, donde existe severas limitaciones a su actuación independiente (Landa Arroyo 1999); y, un segundo momento, que va desde el 2002 hasta la actualidad, donde el Tribunal Constitucional resuelve el tema de la legitimidad de origen de la carta magna e impulsa su legitimidad de ejercicio a través de su significativa jurisprudencia.

A partir de estos hechos jurídicos se ha producido un cambio en los paradigmas de fuentes, pues el activismo del Tribunal Constitucional, contrastado con la pasividad del Poder Judicial y su Corte Suprema, ha establecido su supremacía sobre la justicia ordinaria, generando a través de su variada interpretación una «Constitución viva», que ha generado un texto constitucional renovado en su jurisprudencia, actualizando su fuente doctrinal para ampliar los derechos fundamentales y los límites a las competencias de los organismos constitucionales.

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22 ekim 2025
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ISBN:
9786123252342
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