Kitabı oku: «Aspectos jurídicos de la ordenación del territorio en la Comunitat Valenciana»

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Aspectos jurídicos de la ordenación del territorio en la Comunitat Valenciana

Pasado y actualidad

Eduardo García de Leonardo Tobarra

UNIVERSITAT DE VALÈNCIA

Colección: Desarrollo Territorial

Serie Estudios y Documentos, 23

Director: Joan Romero


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© Del texto: Eduardo García de Leonardo Tobarra, 2017

© De esta edición: Publicacions de la Universitat de València, 2017

Publicacions de la Universitat de València

http://puv.uv.es

publicacions@uv.es

Diseño de la cubierta: Celso Hernández de la Figuera

Dibujo de la cubierta cedido por Joan Castejón

ISBN: 978-84-9134-255-7

ABREVIATURAS


AEMAAgencia Europea de Medio Ambiente.
AMEArco Mediterráneo Español
BEIBanco Europeo de Inversiones.
BOEBoletín Oficial del Estado.
CCAAComunidades Autónomas.
CEConstitución Española de 1978.
CESEComité Económico y Social Europeo.
CMHConsell Metropolità de l’Horta.
DAEDeclaración Ambiental Estratégica
DATEDeclaración Ambiental y Territorial Estratégica
DEUOTDirectrices Definitorias de la Estrategia de Evolución Urbana y Ocupación del Territorio.
DICDeclaración de Interés Comunitario.
DOCVDiari Oficial de la Comunitat Valenciana.
DOGVDiari Oficial de la Generalitat Valenciana.
DOUEDiario Oficial de la Unión Europea.
EACVEstatut d’Autonomia de la Comunitat Valenciana.
EAEEvaluación Ambiental Estratégica.
EATEEvaluación Ambiental y Territorial Estratégica.
EITEvaluación de Impacto Territorial.
ESPONEuropean Spatial Planning Observation Network
ETCVEstrategia Territorial de la Comunitat Valenciana.
ETEEstrategia Territorial Europea.
FEADERFondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural.
FEDERFondo Europeo de Desarrollo Regional.
FEMPFondo Europeo Marítimo y de Pesca.
FJFundamento jurídico.
FSEFondo Social Europeo.
GIZCGestión Integrada de las Zonas Costeras
ICVInstitut Cartográfic Valencià.
LBRLLey 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de la Bases de Régimen Local.
LICLugar de interés comunitario.
LOAPALey Orgánica de Armonización del Proceso Autonómico.
LOTLey 6/1989, de 7 de julio, de la Generalitat, de Ordenación del Territorio.
LOTPPLey 4/2004, de 30 de junio, de la Generalitat, de Ordenación del Territorio y Protección del Paisaje.
LOTUPLey 5/2014, de 25 de julio, de la Generalitat, de Ordenación del Territorio, Urbanismo y Paisaje, de la Comunitat Valenciana.
LPACLey 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
LRAULey 6/1994, de 15 de noviembre, de la Generalita, Reguladora de la Actividad Urbanística.
LRJPACLey 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
LRJSPLey 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público
LS 1956Ley de 12 de mayo de 1956, sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana.
LS 1975Ley de Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, de 2 de mayo de 1975.
LS 1990Ley 8/1990, de 25 de julio, sobre Reforma del Régimen Urbanístico y Valoraciones del Suelo.
LS 2007Ley 8/2007, de 28 de mayo, de Suelo.
LSNULey 10/2004, de 9 de diciembre, de la Generalitat, del Suelo No Urbanizable.
LUVLey 16/2005, de 30 de diciembre, de la Generalitat, Urbanística Valenciana.
MECMarco Estratégico Común.
MKROMinisterkonferenz für Raumordnung
NCMNormas de Coordinación Metropolitana.
NNSSNormas Subsidiarias
OCDEOrganización para la Cooperación y el Desarrollo Económico.
OSEObservatorio de la Sostenibilidad en España.
PACPolítica Agraria Común.
PATPlan de Acción Territorial.
PATECASPlan de Acción Territorial de carácter integrado del entorno de Castellón.
PATEMAEPlan de Acción Territorial de carácter integrado del Entorno Metropolitano de Alicante y Elche.
PATEVALPlan de Acción Territorial de carácter integrado del Entorno Metropolitano de Valencia.
PATIVELPlan de Acción Territorial de la Infraestructura Verde del Litoral.
PATFORPlan de Acción Territorial Forestal de la Comunitat Valenciana.
PATRICOVAPlan de Acción Territorial de carácter sectorial sobre Prevención del Riesgo de Inundación en la Comunitat Valenciana.
PDTCPlan Director Territorial de Coordinación.
PDUPlan de Acción Territorial de Desarrollo Urbanístico.
PERIPlan Especial de Reforma Interior.
PGPlan General.
PGEPlan General Estructural.
PGOUPlan General de Ordenación Urbana.
PIEPlan de Infraestructuras Estratégicas de la Generalitat.
PIESProyecto de Inversión Estratégica Sostenible.
PIRPlan Integral de Residuos.
PMSPatrimonio municipal de suelo.
PPPlan Parcial.
PPSPatrimonio público de suelo.
PQNParque Público Natural.
PRIPlan de Reforma Interior.
RAPRevista de Administración Pública.
RDReal Decreto.
RDURevista de Derecho Urbanístico y medio ambiente.
ROGTUDecreto 67/2006, de 19 de mayo, del Consell, por el que se aprueba el Reglamento de Ordenación y Gestión Territorial y Urbanística de la Comunitat Valenciana.
SIOSESistema de Información de Ocupación del Suelo en España.
SIGSistema de Información Geográfica
SITSistema de Información Territorial
SNUSuelo no urbanizable.
STCSentencia del Tribunal Constitucional.
STSSentencia del Tribunal Supremo.
TCETratado constitutivo de la Comunidad Europea, de 25 de marzo de 1957, modificado por Tratados posteriores.
TFUETratado de Funcionamiento de la Unión Europea, que es la denominación que ha otrogado el Tratado de Lisboa de 13 de diciembre de 2007 al TCE.
TRTexto Refundido.
TRLS 1976Texto Refundido de la Ley de Suelo de 1976.
TRLS 1992Texto Refundido de la Ley de Suelo de 1992.
TRLS 2008Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Suelo.
TRLS 2015Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana.
TSJ-CVTribunal Superior de Justicia de la Comunitat Valenciana.
TUETratado de la Unión Europea.
UEUnión Europea.
VV.AA.Varios autores.
ZECZona de especial conservación.
ZEPAZona de especial protección de las aves.

ÍNDICE

INTRODUCCIÓN

CAPÍTULO 1. CONSIDERACIONES EN TORNO A LA CONFIGURACIÓN DEL CONCEPTO DE ORDENACIÓN DEL TERRITORIO

1. CONSIDERACIONES GENERALES

2. ORÍGENES Y MODELOS DE ORDENACIÓN DEL TERRITORIO

3. PLANTEAMIENTO EN LA CARTA EUROPEA DE ORDENACIÓN DEL TERRITORIO DE 1983

4. NOTAS CONCEPTUALES DESDE LA PERSPECTIVA DOCTRINAL ESPAÑOLA

5. RELACIÓN CON OTRAS MATERIAS CONEXAS O ANÁLOGAS

A. ¿Ordenación territorial versus ordenación urbanística?

B. Planificación económica y políticas de desarrollo regional

C. La ordenación del territorio y el medio ambiente

D. La ordenación del litoral como parte de la ordenación del territorio

E. La confusión entre ordenación del territorio y paisaje

6. BREVE RECAPITULACIÓN

CAPÍTULO 2. EL MARCO EUROPEO DE LA ORDENACIÓN DEL TERRITORIO

1. LA DIMENSIÓN EUROPEA DE LA ORDENACIÓN DEL TERRITORIO

2. PRINCIPALES ACCIONES Y DOCUMENTOS DEL CONSEJO DE EUROPA POSTERIORES A LA CARTA EUROPEA DE 1983

3. INFLUENCIA DE LA POLÍTICA TERRITORIAL DE LA UNIÓN EUROPEA. PLANTEAMIENTO

A. Hitos y referencias esenciales de la política territorial de la Unión Europea tras el Tratado de Maastricht

B. Informes del Parlamento Europeo y demanda de la Comisión contra España

4. DOCUMENTOS DE LA UNIÓN EUROPEA EN LA MATERIA. PREPARACIÓN E IMPORTANCIA DE LA ESTRATEGIA TERRITORIAL EUROPEA

A. La Estrategia Territorial Europea (ETE). Significado y objetivos

B. Documentos e iniciativas a partir de la ETE. Su peculiar eficacia

5. LA COOPERACIÓN TRANSNACIONAL, TRANSFRONTERIZA E INTERREGIONAL

A. Planteamiento general

B. La Comunitat Valenciana y el “Arco Mediterráneo”

6. COMPETENCIAS DE LA UNIÓN EUROPEA SOBRE POLÍTICAS SECTORIALES CON RELEVANCIA TERRITORIAL

A. Política de medio ambiente como sustento principal para una eventual competencia comunitaria de ordenación del territorio. Especial referencia a la protección del suelo y a la evaluación ambiental de los planes

B. La extensión de la acción comunitaria a partir de limitados títulos económicos. El caso de la política de cohesión económica, social y territorial

CAPÍTULO 3. EVOLUCIÓN DE LA ORDENACIÓN DEL TERRITORIO EN LA COMUNITAT VALENCIANA

1. CONSIDERACIONES GENERALES

2. DERECHO ESTATAL PREVIO A LA CONSTITUCIÓN DE 1978

A. De los antecedentes del Reglamento de Obras, Servicios y Bienes Municipales de 1924 a la Ley de Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 1956

B. La Ley de 12 de mayo de 1956 sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana: Plan General de Ordenación Urbana, los intentos de Plan Provincial y la aspiración del Plan Nacional de Urbanismo

C. La reforma de 1975: la planificación territorial al servicio de la planificación económica y social

3. LOS COMIENZOS DE LA POLÍTICA AUTONÓMICA DE ORDENACIÓN DEL TERRITORIO TRAS LA APROBACIÓN DE LA CONSTITUCIÓN DE 1978

A. La alteración del sistema competencial como consecuencia de la aparición del régimen preautonómico

B. La definitiva consagración del nuevo reparto competencial tras la aprobación de la Constitución de 1978 y el Estatuto de Autonomía

C. La Ley 6/1989, de 7 de julio, de Ordenación del Territorio. Un texto legal prácticamente inédito

4. LA REDEFINICIÓN DEL SISTEMA TRAS LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 61/1997, DE 20 DE MARZO

5. LA LEY 4/2004, DE 30 DE JUNIO, DE ORDENACIÓN DEL TERRITORIO Y PROTECCIÓN DEL PAISAJE

A. Los motivos de la reforma legal: la Estrategia Territorial Europea y el Convenio Europeo del Paisaje

B. El fracaso del sistema de gestión territorial

6. LA ÚLTIMA REFORMA LEGISLATIVA. LEY DE ORDENACIÓN DEL TERRITORIO, URBANISMO Y PAISAJE (LOTUP)

A. Primer borrador de anteproyecto de ley de reforma legislativa

B. La Ley 5/2014, de 25 de julio, de Ordenación del Territorio, Urbanismo y Paisaje, de la Comunitat Valenciana (LOTUP) y sus modificaciones

CAPÍTULO 4. LAS COMPETENCIAS EN MATERIA DE ORDENACIÓN DEL TERRITORIO

1. CONSIDERACIONES GENERALES

2. ALCANCE Y CONTENIDO DE LA “COMPETENCIA EXCLUSIVA” DE LAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS

3. COMPETENCIAS HORIZONTALES DEL ESTADO CON INCIDENCIA SOBRE LA ORDENACIÓN DEL TERRITORIO

A. Regulación de las condiciones básicas ex artículo 149.1.1ª CE

B. Competencias sobre legislación civil

C. Planificación económica estatal y ordenación del territorio

D. Competencias estatales ex artículo 149.1.18ª CE

4. LA COOPERACIÓN Y LA COORDINACIÓN COMO TÉCNICAS ESENCIALES DE LA ORDENACIÓN TERRITORIAL

5. EL EJERCICIO POR EL ESTADO Y LA GENERALITAT DE SUS COMPETENCIAS SECTORIALES CON INCIDENCIA TERRITORIAL

A. Medio ambiente y espacios naturales protegidos

B. Dominio público y costas

C. Obras públicas de interés general. Ordenación portuaria y aeropuertos

D. Carreteras, ferrocarriles e infraestructuras energéticas

E. Planificación hidrológica

F. Prevención de riesgos y defensa nacional

6. LA PARTICIPACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN LOCAL EN LA ORDENACIÓN DEL TERRITORIO

7. ORGANIZACIÓN Y PLANTA ADMINISTRATIVA

A. Principios generales de organización administrativa de la ordenación del territorio

B. Planta administrativa y ordenación del territorio en la Comunitat Valenciana

C. Estructuras administrativas de la ordenación del territorio en la Generalitat

CAPÍTULO 5. LA ORDENACIÓN DEL TERRITORIO VIGENTE EN LA COMUNITAT VALENCIANA

1. EL NUEVO SISTEMA DE INSTRUMENTOS DE ORDENACIÓN EN LA LEY DE ORDENACIÓN DEL TERRITORIO, URBANISMO Y PAISAJE

2. EL SISTEMA DE PLANEAMIENTO TERRITORIAL Y SU RELACIÓN CON EL PLANEAMIENTO URBANÍSTICO

A. Los distintos grados de vinculación de los instrumentos de ordenación del territorio

B. La fijación de límites de crecimiento urbanístico

C. Mecanismos para asegurar la efectividad y aplicación de los instrumentos de ordenación del territorio

D. La ordenación del territorio mediante la planificación urbanística

3. INSTRUMENTOS NORMATIVOS DE ORDENACIÓN TERRITORIAL

A. Criterios de ordenación territorial

B. Instrumentos de ordenación territorial de ámbito supramunicipal

C. Aspectos generales de la tramitación y de la gestión de los instrumentos de ordenación de ámbito supramunicipal. Importancia de los procesos de participación

4. INSTRUMENTOS NO NORMATIVOS. OBSERVATORIO TERRITORIAL Y SISTEMA DE INFORMACIÓN TERRITORIAL

5. EL RÉGIMEN TRANSITORIO DE LA LOTUP

A. Régimen transitorio de los procedimientos

B. Innecesariedad de adaptación del planeamiento general

CONCLUSIONES

BIBLIOGRAFÍA

INTRODUCCIÓN

En octubre de 2015, presenté en la Facultat de Dret de la Universitat de València la tesis doctoral “Aspectos jurídicos de la ordenación del territorio en la Comunitat Valenciana”, dirigida por el Doctor D. Juan Climent Barberá. La defensa de la tesis tuvo lugar el 10 de febrero de 2016, ante el Tribunal formado por los Doctores D. Fernando Romero Saura, Presidente, y los Vocales D. Santiago González-Varas Ibáñez y Dña. Catalina Escuin Palop, siendo calificada como “Excelente cum laude”. A todos ellos mi agradecimiento.

Este trabajo, que recoge parte de dicha tesis doctoral con las necesarias adaptaciones y actualizaciones, se ocupa de los orígenes, evolución y situación actual de la ordenación del territorio en la Comunitat Valenciana. Se trata de un campo habitualmente no demasiado estudiado entre los juristas pues, en materia de ordenación de usos del suelo, éstos suelen fijar más su atención en los aspectos relacionados con la ordenación, gestión y disciplina urbanística.

La razón de esa menor atención por parte de los estudiosos del Derecho quizás se deba al escaso arraigo que la ordenación del territorio ha tenido hasta fechas recientes en buena parte de la geografía española. Y es que en esta materia nos encontramos ante un fenómeno que resulta paradójico, cual es el contraste entre el amplio catálogo de instrumentos de ordenación del territorio que incluyen las distintas leyes que han venido sucediéndose en España y en las distintas Comunidades Autónomas, y el escaso número de planes o instrumentos de ordenación territorial efectivamente elaborados y aprobados por parte de la Administración.

La Comunitat Valenciana no ha sido una excepción al fenómeno apuntado. Así, en los últimos lustros el legislador autonómico valenciano ha generado una serie de completos y complejos textos legales, de los que son exponentes la Ley 6/1989, de 7 de julio, de Ordenación del Territorio (LOT), la Ley 4/2004, de 30 de junio, de Ordenación del Territorio y Protección del Paisaje (LOTPP), y la vigente Ley 5/2014, de 25 de julio, de Ordenación del Territorio, Urbanismo y Paisaje (LOTUP). Estos textos incluyen una serie de instrumentos de ordenación del territorio que ofrecen importantes posibilidades para dar respuesta, desde una óptica supramunicipal, a los complejos problemas territoriales que afectan específicamente a la Comunidad Valenciana, tal como apuntaba la exposición de motivos de la LOT1. Incluso, en el caso de la LOTPP, el legislador valenciano introdujo un novedoso e innovador sistema de gestión territorial que pretendía trasladar al ámbito de la ordenación territorial algunos de los principios y de las técnicas ya ensayadas o consolidadas en el ámbito de la ordenación y gestión urbanística.

Sin embargo, son muy pocos los instrumentos de ordenación del territorio efectivamente aprobados: un documento de Estrategia Territorial de la Comunitat Valenciana con limitado valor vinculante y unos pocos Planes de Acción Territorial (PAT) de carácter sectorial. Además, la vigente LOTUP ha derogado el referido sistema de gestión territorial diseñado por la LOTPP sin que se hayan explicitado cuanto menos los motivos de dicha derogación.

La importancia de los problemas territoriales valencianos y las disfunciones y dificultades que se producen a la hora de elaborar y aprobar los instrumentos de ordenación territorial, que deberían tratar de dar cumplida respuesta a dichos problemas, nos evidencian el claro interés de nuestro tema de estudio. En la Comunitat Valenciana éste ha sido tratado mayormente desde otras disciplinas científicas, principalmente desde la geografía o la arquitectura, pero, a diferencia de lo que ocurre respecto de otras Comunidades Autónomas, la ordenación del territorio en la Comunitat Valenciana no había sido abordada hasta la fecha de manera completa y con carácter global desde una óptica estrictamente jurídica.

El objeto de este trabajo es doble. Por una parte, se pretende abordar el análisis de los distintos aspectos jurídicos de la ordenación del territorio en la Comunitat Valenciana, si bien, dada la considerable vis expansiva de nuestra materia de estudio, nos hemos querido centrar especialmente en el examen de los principales rasgos de la evolución de su regulación y en los contornos de los distintos instrumentos normativos contenidos en la misma. Por otra parte, se trata también de identificar alguna de las causas por las que la ordenación del territorio no termina de arraigar en la Comunitat Valenciana, esto es, las causas del distanciamiento entre legislación y realidad.

Para ello nos era necesario, en primer lugar, tratar de situar correctamente el concepto de ordenación del territorio y también observar la importante función que se desempeña desde las instituciones europeas, tanto desde el Consejo de Europa como desde la Unión Europea. Igualmente analizar detenidamente la evolución de la normativa estatal y autonómica, la jurisprudencia existente, el examen del complejo reparto competencial en la materia, al ser varios los niveles territoriales implicados, sin olvidar que la ordenación del territorio responde indudablemente a decisiones políticas.

De lo expuesto se explica la estructura del trabajo. Tras explorar en el capítulo 1 el concepto de ordenación del territorio y su relación con otras materias análogas, se pasa en el capítulo 2 a estudiar el marco europeo, que resulta fundamental para entender la creciente importancia de esta materia.

En el capítulo 3 abordamos la evolución del régimen legal y jurídico de la ordenación del territorio en la Comunitat Valenciana, centrándonos en su proyección instrumental, esto es, en los planes e instrumentos que se han creado y llevado a cabo. De esta manera, podemos observar el grado de evolución, cambio o continuidad de dichos planes e instrumentos, que al margen de su concreta denominación, muestran ciertas líneas de continuidad y en ocasiones se han ido perfeccionando.

A continuación, en el capítulo 4 analizamos las competencias en materia de ordenación del territorio, centrándonos en el alcance y contenido de los distintos títulos competenciales que corresponden a la Comunidad Autónoma y al Estado, en la participación de la Administración local y en diversas cuestiones relacionadas con la planta y la organización administrativa valenciana. Por último, el capítulo 5 se ocupa del régimen de la ordenación del territorio vigente en la Comunitat Valenciana tras la aprobación de la LOTUP.

Obviamente, no pretendemos hacer un análisis omnicomprensivo y detallado de todas las cuestiones que se suscitan a lo largo del trabajo, pues excedería de nuestro estudio por sus dimensiones y porque algunas de ellas ya cuentan con análisis completos y rigurosos por otros autores. De este modo, el propósito de las siguientes páginas es señalar las cuestiones y los problemas más relevantes y centrarse en su plasmación sobre el territorio valenciano, principalmente a través de la normativa autonómica.

CAPÍTULO 1. CONSIDERACIONES EN TORNO A LA CONFIGURACIÓN DEL CONCEPTO DE ORDENACIÓN DEL TERRITORIO

1. CONSIDERACIONES GENERALES

El término “ordenación del territorio” ha sido y es utilizado con frecuencia con inexactitud en el campo del Derecho público y en el de otras disciplinas científicas.

En ocasiones se identifica confusamente con la ordenación urbanística2 o es referido con imprecisión a términos conexos de corte tecnocrático, tales como planificación territorial, planificación regional o política regional, lo que dificulta su correcta ubicación y comprensión. Todos estos significados se prestan a confusión, dada su diversidad de orígenes y ámbitos de referencia.

Esta imprecisión ha ido esclareciéndose lentamente en nuestro país, en buena medida a raíz de los análisis aportados por la doctrina científica, nutrida muchas veces del estudio del Derecho comparado, especialmente del francés. Pero principalmente por obra de la legislación emanada a lo largo de más de medio siglo por el legislador estatal primero y por los legisladores autonómicos después3, así como del examen que de dicha legislación han realizado el Tribunal Constitucional, el Tribunal Supremo y los respectivos Tribunales Superiores de Justicia. De este modo, desde distintas fuentes se ha venido acotando el contenido de esta materia y estableciendo una más precisa distinción respecto de otras materias afines.

Cuál sea el preciso contenido de esta materia va a depender de la concreta concepción o visión que se mantenga sobre la misma, pues son varias las posibles. De ahí viene la dificultad de encontrar una expresión o definición precisa. A pesar de ello, y con carácter general, se afirma que la ordenación del territorio se caracteriza por una serie elementos o características básicas.

La primera es que su objetivo se centra en la lucha contra los desequilibrios territoriales provocados por el crecimiento económico espontáneo, que hace que surjan de manera incontrolada grandes conglomerados urbanos e industriales frente a amplios espacios territoriales despoblados o subdesarrollados. Directamente relacionado con este objetivo, se apunta la capital importancia de diseñar un adecuado “sistema de ciudades”4.

En segundo lugar, por su intento de imbricación de la política económica con la ordenación de carácter física, a fin de corregir los desequilibrios que provoca el espontáneo crecimiento económico.

Finalmente, constituye una concepción integradora o global con respecto a otras funciones públicas, ya que la ordenación del territorio es considerada como una función pública de carácter horizontal, en el sentido de que incide en las restantes funciones públicas verticales o sectoriales, y que, en los esquemas teóricos, debieran quedar subordinadas o condicionadas por los planteamientos globalizadores de ésta5.

Dada la amplitud de los objetivos de la ordenación del territorio, tal vez resultaría obligado un análisis interdisciplinario o transdisciplinar6 de la materia que excede del ámbito de este trabajo7, que pretende ofrecer una visión estrictamente jurídica del mismo con sus lógicas limitaciones8.

La dificultad de nuestra investigación se incrementa con el reconocimiento de ser varios los niveles administrativos involucrados en el logro de sus objetivos, lo que nos obliga también a analizar con cierto detalle el complejo reparto competencial de la materia.

Esta disparidad de modelos viene determinada por una distinta combinación de factores, entre los que destacan la naturaleza de los distintos problemas a los que se trata de hacer frente, el papel que se dé al Estado en la economía, así como la concreta organización política y administrativa de éste.

La ordenación del territorio no responde únicamente a criterios técnicos, sino también políticos. Por este motivo, y de forma un tanto rotunda, se ha afirmado por parte de destacada doctrina francesa9 que en ningún país la ordenación del territorio puede ser objeto de una definición científica.

No es ajena a la dificultad de precisar el término su relativa modernidad en comparación con la ordenación urbanística, que tiene el respaldo de una cultura jurídica que ha ido formándose desde hace más de un siglo. Como ya advirtiera LÓPEZ RAMÓN10 durante mucho tiempo, la ordenación del territorio ha sido una teoría, una creación de la doctrina a partir del estudio del Derecho comparado, por lo que los autores planteaban la necesidad de introducir en España esta función pública11. Y es que, a pesar de ser un tema clásico en el discurso académico, es sólo desde hace relativamente pocos años cuando ha comenzado a adquirir un mayor protagonismo en el terreno práctico.

El propio término de “ordenación”, que recoge la Constitución (CE) de 1978 y los distintos Estatutos de Autonomía carece de sentido unívoco12, ya que quiere hacer referencia a algo más que a legislar y ejecutar una legislación13, dado que indica tanto la potestad legislativa como la ejecutiva y la reglamentaria14, siendo dentro de esta última donde despliega una mayor virtualidad, a través de la técnica jurídica de la Planificación15.

De hecho, el término “ordenación del territorio” suele confundirse con el de “planificación territorial”, al ser el Plan el principal instrumento técnico-jurídico para el logro de sus objetivos.

Al respecto, ha advertido la doctrina16 que el legislador estatal llegó a identificar el término “ordenación” con el “planeamiento”, que constituye uno de los cuatro aspectos en los que se materializaba la actividad urbanística, según el artículo 2 del Texto refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana (Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril)17.

En cuanto al término “territorio”, este puede ser visto desde múltiples perspectivas jurídicas, tal como demuestran las clásicas teorías de JELLINEK, pero a nosotros nos interesa como ecosistema y sustento de los distintos usos y actividades sobre el mismo y como unidad sobre la que se proyectan y distribuyen las competencias de las distintas Administraciones públicas.

Consecuentemente, las diversas competencias administrativas no pueden ejercerse de manera descoordinada y aislada, sino que deben procurar el logro de los objetivos que el modelo territorial pretendido busca materializar, ordenando, no sólo el espacio físico, sino también las condiciones socioeconómicas18. Para ello, debe cuidarse que los planes preparados desde los distintos niveles administrativos no resulten incompatibles entre sí.

Tras la consagración del término en la CE, el concepto de ordenación del territorio dista del más amplio contenido atribuido en el contexto de la planificación económica y social, iniciada en nuestro país en la década de los años sesenta y que se irá perdiendo paulatinamente.

2. ORÍGENES Y MODELOS DE ORDENACIÓN DEL TERRITORIO

Siguiendo, entre otros, a BASSOLS COMA19, y sin necesidad de agotar definiciones, podemos indicar resumidamente que encontramos tres grandes modelos de ordenación del territorio en el entorno europeo: el Regional Planning británico, movimiento de fuerte carácter ecológico y local; el modelo de amenágement du territoire, adoptado en Francia tras la Segunda Guerra Mundial y que progresivamente fue imbricándose con la planificación económica; y el Raumordnung o Raumplanung, propio de Alemania, Austria y Suiza, modelo similar al francés pero que asume y engloba en mayor medida las preocupaciones medioambientales y urbanísticas, desde la óptica de un modelo de Estado federal con una Administración pública descentralizada20.

A estos tres modelos y al modelo italiano nos referimos resumidamente a continuación21.

El Regional Planning surge en Gran Bretaña a comienzos del siglo XX, siendo exportado posteriormente a los Estados Unidos de América22. De la suma de ambas experiencias se conforma una nueva disciplina, conocida también con los términos regional development policy o country planning. Se trata de un movimiento de carácter cívico, con una visión eminentemente pragmática, ecológica y descentralizada, inspirada en la idea de selfgovernment como base de su régimen local23.

Tal como advierte PAREJO NAVAJAS, el último año de Gobierno de los conservadores de la Sra. Thatcher coincidió con el inicio del proceso comunitario que culminó con la aprobación del documento de la Estrategia Territorial Europea en 1999. Ese Gobierno mantuvo una actitud de rechazo hacia cualquier intento de extensión de las competencias comunitarias24. Sin embargo, en los posteriores Gobiernos, y pese a la disminución del poder regional en las áreas de planeamiento debido a la promulgación de la legislación sancionada en 199025, se inició una tendencia favorable a la planificación territorial, auspiciada por el aumento de la conciencia medioambiental en la población británica

Así, la Ley de Planificación de 1991 (Planning and Compensation Act) reforzará de nuevo la importancia de los Development Plans, base de todas las decisiones de planificación26. Años más tarde, y tras un período de estudio de las deficiencias que presentaba el sistema, se aprobará la Planning and Compulsory Purchase Act 2004, primera ley general sobre ordenación del territorio y urbanismo que se elaboraba en Inglaterra y Gales en más de una década, en la que el nivel regional adquiere un protagonismo esencial27.

Posteriormente, el Gobierno publicará el 21 de mayo de 2007 el Libro Blanco Planning for a Sustainable Future, en el que propone una transformación de la legislación sobre ordenación territorial y urbanística, a fin de tener en cuenta el impacto ambiental en la toma de decisiones sobre los usos del suelo28.

Por último, actualmente existen una serie de documentos nacionales, los Planning Policy Guidance (PPG), que incluyen esbozos centrados en distintos temas, como la vivienda o el cambio climático, si bien se exige que, a nivel de ordenación urbanística, sean las instituciones locales las que preparen Marcos de Desarrollo Local (Local Development Frameworks)29.

Respecto al segundo modelo citado, en la doctrina y legislación francesa se distingue l’aménagement du territoire y l’urbanisme, considerándose que este último lo conforma el régimen relativo a l’aménagement de la cité considérée comme un ensemble30. El término aménagement du territoire se refiere al modelo adoptado en Francia a partir de la Segunda Guerra Mundial. El fenómeno es posterior al Regional Planning y responde a circunstancias políticas e históricas distintas31.

Un giro decisivo en la concepción y en el marco normativo francés de la ordenación del territorio se produjo con la Ley núm. 95-115, de 4 de febrero de 1995, de Orientación para la Ordenación y el Desarrollo del Territorio (Loi d’Orientation pour l’Aménegement et le Développement du Territoire, DATAR), conocida como Ley de Pascua, primer texto legal de carácter global que pretende regular la ordenación del territorio para toda la República francesa32. Con esta ley se inició una nueva etapa de descentralización, acompañada del progresivo abandono de la imbricación entre la planificación física y la económica, nota característica de este modelo33.

También desarrolla, como novedad, la cooperación y colaboración entre las diferentes colectividades territoriales, y atribuye una renovada importancia a los instrumentos de planificación espacial o física, creando el Esquema Nacional de Ordenación y Desarrollo del Territorio, como instrumento de carácter estratégico en materia de medio ambiente y ordenación del territorio; los Esquemas Regionales de Ordenación y Desarrollo Territorial; las Conferencias Regionales de Ordenación del Territorio; y los Esquemas Sectoriales, que tratan de asegurar la planificación y localización de los grandes equipamientos de interés nacional.

Se constata el carácter dinámico y evolutivo de la ordenación del territorio francesa, que ha ido transformando su inicial objetivo de superación de la ordenación urbanística por el de una ordenación integrada del territorio y el de un desarrollo regional que trata de lograr el equilibrio económico interregional y la mejora de la calidad de vida de los ciudadanos. Al mismo tiempo, las reformas descentralizadoras de la estructura del Estado han hecho que la ordenación del territorio se transforme en un campo de competencias concurrentes a compartir entre el Estado y el resto de colectividades territoriales (Regiones y municipios)34.

En los últimos años, pese al avance de algunas tesis neoliberales en el plano de lo económico (Ley Macron), el modelo ha incorporado a su contenido una mayor preocupación por los problemas de conservación del medio ambiente 35 y se constata también un creciente interés respecto a diversos planteamientos sociales y multifuncionales36, tendencias que en la actualidad tienen su reflejo en distintos documentos europeos.

El modelo francés ha evolucionado de esta manera hacia una perspectiva más próxima al alemán, al que nos referimos a continuación, en el que la ordenación del territorio centra el foco de atención en la coordinación de las distintas políticas sectoriales, en el control del urbanismo local y en la protección del medio ambiente y el paisaje37, pasando la planificación económica a un segundo plano.

El tercer modelo es el representado por la legislación y la práctica de los federalismos germánicos. El Raumordnung es el modelo propio de la República Federal de Alemania y de Austria, y es también conocido como Raumplanung en Suiza38.

El Raumordnung tuvo su época de mayor desarrollo entre 1965 y 1975, años en los Länder consolidaron y profundizaron la implantación administrativa de la planificación territorial, llegándose incluso a presentar en 1975 un Programa Federal de Ordenación del Territorio (Bundesraumordnungprogramm) para todo el territorio federal, elaborado por la Federación y los Länder y aprobado por la MKRO39.

Tras una etapa de relativo estancamiento, debido básicamente a la crisis económica del petróleo de 1973, la planificación volvió a recuperarse en la segunda mitad de los años ochenta, cobrando una creciente importancia hasta la fecha motivada por los nuevos retos derivados de la unificación alemana, la apertura a la democracia de nuevos Estados vecinos y la ampliación de las fronteras de la Unión Europea.

Entre las características más relevantes de esta recuperación se alude al redescubrimiento del nivel subregional como nivel de actuación más importante de la planificación del territorio, pues, además de leyes propias, los distintos Länder cuentan con un plan territorial regional y planes territoriales subregionales que cubren la totalidad de sus territorios. También destaca el enfoque más práctico en la elaboración de los planes y un mayor peso de los aspectos medioambientales, uniendo en la mayoría de los Länder en un mismo Ministerio las políticas de ordenación del territorio y medio ambiente y creando un procedimiento integrado de evaluación de impacto ambiental y territorial40.

La República Federal de Alemania ha contribuido de manera importante a las tesis que propugnan una ordenación territorial europea. En 1994, bajo la Presidencia alemana de la Unión Europea, fue adoptado en Leipzig el documento Europa 2000+: Cooperación para la ordenación del territorio europeo, en el que propusieron los llamados “principios de Leipzig” sobre ordenación del territorio. Estos principios conducirán más tarde, en 1999, a la elaboración en Postdam de la versión definitiva de la Estrategia Territorial Europea, documento que, a su vez, ha venido a ser completado con el documento Principios Directores para el Desarrollo Territorial Sostenible del Continente Europeo (Hannover, 2000)41.

Por último, los planteamientos y preocupaciones del modelo italiano no constituyen ninguna novedad respecto a los anteriores. Se trata de un sistema integrado de los de Francia y Alemania y bastante similar al español42.

En los últimos años ha aumentado en Italia la preocupación de la ordenación del territorio por la problemática medioambiental y del paisaje, que en el régimen italiano forma parte de los bienes ambientales. También destaca el interés por la prevención de riesgos naturales o inducidos.

Varias Regiones han aprobado leyes de ordenación del territorio, urbanismo y protección del paisaje. También han aprobado por ley sus Planes Territoriales Regionales (PTR) y, alguna de ellas, sus Planes Paisajísticos Regionales (PPR), a fin de dotar de mayor peso político a los mismos. Otras regiones no han optado por la vía del PPR sino que han seguido el camino que les permitía realizar la Ley estatal núm. 431 de 1985 (conocida como Ley Galasso), consistente en la integración de la planificación paisajística en el respectivo PTR, como en la práctica alemana43.

Desde hace ya algún tiempo se viene discutiendo en Italia sobre el concepto de governo del territorio, fórmula que comprende la ordenación del territorio, el urbanismo y las infraestructuras, considerándose como una competencia compartida o concurrente, y en la que se obliga al Estado a coordinarse. En esta línea, por parte del Ministerio de Infraestructuras y del Transporte se presentó en 2014 una propuesta de Ley de Principios en materia de Política Pública Territorial y Transformación Urbana (Principi in materia di Politiche Pubbliche Territoriali e Transformazione Urbana).

La comparación entre los citados modelos nos lleva ya a una serie de observaciones previas:

1º) Unos modelos privilegian la planificación física y otros la planificación económica, existiendo lazos entre ambas en mayor o en menor medida. Los primeros se centran mayormente en controlar la utilización del espacio mediante la promulgación de normas bajo la forma de planes. Los segundos, en medidas de ayuda al desarrollo económico. Unido a esto, también tiene gran peso en la definición del modelo la posición que se reconozca al sector privado.

2º) En función de la elección del anterior tipo de modelo, suele darse una mayor o menor relación de la política de ordenación del territorio con el resto de políticas sectoriales con incidencia territorial.

3º) Por último, la elección del modelo también tiene mucho que ver con el grado de descentralización del Estado y con la forma en que se distribuyen en su seno las distintas competencias44.

3. PLANTEAMIENTO EN LA CARTA EUROPEA DE ORDENACIÓN DEL TERRITORIO DE 1983

La Carta Europea de Ordenación del Territorio, adoptada en Torremolinos (Málaga) el 20 de mayo de 1983, por la Conferencia Europea de los Ministros responsables de la ordenación del territorio de los países miembros del Consejo de Europa (Conférence Européenne des Ministres Responsables de l’Aménagement du Territoire, a la que corresponden las siglas CEMAT)45, fijó a nivel europeo el concepto de ordenación del territorio en toda su extensión.

La Carta Europea de 1983, claramente influenciada por el modelo clásico francés, suma e integra en un mismo documento este modelo y el alemán, adoptando el concepto más amplio o extenso que podía darse, al definir la ordenación del territorio como la expresión espacial de la política económica, social, cultural y ecológica de toda la sociedad46.

De este modo, se pretende imbricar la planificación económica y la planificación física con las materias de protección del medio ambiente, de la cultura y del bienestar social.

La Carta añade a la definición: Es a la vez una disciplina científica, una técnica administrativa y una política concebida como enfoque interdisciplinario y global cuyo objetivo es un desarrollo equilibrado de las regiones y la organización física del espacio según un concepto rector.

El carácter tan amplio de esta definición nos permite sentar una serie de límites al concepto, pero también nos deja entrever que el mismo puede variar de manera importante en función de las circunstancias y notas que concurren en los distintos modelos nacionales que hemos esbozado, lo que no deja de aumentar las dificultades.

Como “disciplina científica”, y tal como se ha advertido al comienzo de este capítulo, la ordenación del territorio se caracteriza por ser necesariamente compleja y multidisciplinar, dado que el territorio es esencialmente plurifuncional y permite análisis desde diferentes disciplinas científicas y con diferentes objetivos47. En su relación con el ordenamiento jurídico, se sitúa indudablemente dentro del Derecho Administrativo.

En cuanto a “técnica administrativa”, y siguiendo a ENÉRIZ OLAECHEA48, se caracteriza por su intervención en el ámbito de las actividades públicas y privadas, con la finalidad de delimitar su contenido y de fijar la prioridad de unas partes sobre otras en su aplicación sobre un mismo soporte o espacio territorial, que es escaso y consumible. Se trata claramente de una función pública.

Es también indudablemente una materia esencialmente política, a la que se le atribuye un carácter interdisciplinario y global, dado que debe procurar la coordinación y coherencia de las distintas políticas sectoriales que se proyectan sobre un mismo territorio49. Es por ello, al mismo tiempo, una “técnica de coordinación" entre las distintas Administraciones con competencias decisorias sobre el territorio, pues precisa de mecanismos jurídicos que garanticen que la organización física del espacio se realiza según el “concepto rector” pretendido. Para ello, y al igual que sucede con otras esferas de la acción administrativa pública (recursos naturales, obras públicas e infraestructuras, patrimonio cultural, etc.), se sirve de la técnica de la Planificación.

Para MENÉNDEZ REXACH50 debe distinguirse la “política”, que presupone la existencia de un haz de competencias de diversa amplitud, generales o sectoriales, distribuidas entre las diferentes Administraciones territoriales, de la “competencia” propiamente dicha, pues el concepto de ordenación del territorio supone un título específico que corresponde a una sola entidad, en nuestro caso a las comunidades autónomas51.

4. NOTAS CONCEPTUALES DESDE LA PERSPECTIVA DOCTRINAL ESPAÑOLA

ENÉRIZ OLAECHEA52 puso de manifiesto una serie de notas o coordenadas comunes en todas las posturas doctrinales iuspublicistas españolas, y que estarían caracterizando los posibles contenidos de la ordenación del territorio.

Una primera nota sobre la que existe unanimidad en la doctrina es la atribución a la ordenación del territorio de un ámbito supramunicipal, habitualmente regional53, en contraposición a la ordenación urbanística que, a priori y con carácter general, responde a ámbitos municipales.

Sin embargo, cabe advertir ya que, en los últimos años estamos asistiendo a una cada vez mayor aproximación entre el planeamiento urbanístico y el territorial, debido, entre otros factores en los que ahora no procede entrar54, a la necesidad de dar cabida a determinadas actuaciones puntuales de cierta importancia y carácter estratégico, como son las llamadas Actuaciones Territoriales Estratégicas, previstas en la legislación valenciana y a las que nos referiremos en el capítulo 5.

En cuanto a su ámbito territorial, PÉREZ ANDRÉS55 puso de manifiesto cómo, desde la doctrina española56 y desde el análisis del Derecho comparado, se ha detectado la necesaria regionalización de la política de ordenación del territorio para que resulte eficaz y viable.

El llamado “regionalismo urbanístico”57 ha ocupado un lugar clave en la génesis del moderno concepto de ordenación del territorio y el desplazamiento de la planificación desde el nivel municipal hasta el nivel comarcal, regional o nacional es un factor determinante a la hora de entender la distinción entre la ordenación urbanística y la territorial.

También resulta necesario institucionalizar u organizar a nivel regional esta función pública, a fin de poder gestionar eficazmente lo previamente planificado, asegurando siempre la participación de los distintos niveles administrativos afectados.

En segundo lugar, otra nota característica comúnmente atribuida por la doctrina es la formulación de la ordenación del territorio a través de las técnicas de la planificación, y dentro de ésta la técnica de la zonificación y el diseño de un sistema de ciudades convenientemente jerarquizado58.

Una tercera nota, sobre la que sí existen diferencias, se refiere a la atribución de su contenido o ámbito material. De entrada, se parte de que comprende diversos sectores de la actuación administrativa, pero según en cuál de ellos se ponga mayor énfasis (desarrollo económico y social, medio ambiente, obras públicas e infraestructuras, vivienda, patrimonio cultural o cualesquier otro), se alcanzará una definición más o menos ambiciosa o extensa.

Uno de los principales objetivos de la ordenación del territorio es el de evitar los desequilibrios territoriales y, por ello, uno de los sectores que históricamente ha tenido mayor peso ha sido la política de desarrollo regional, convertida en la actualidad en uno de sus pilares, si bien ya hemos visto cómo en este punto no existe unanimidad.

En este sentido, y simplificando las distintas posturas, encontramos, por un lado, una corriente más próxima al modelo clásico francés de aménagement du territoire, para la que la ordenación del territorio se concibe como una política global vinculada a la planificación económica y que englobaría, a su vez, todas las políticas sectoriales con incidencia en el territorio, incluyéndose entre éstas, la política de desarrollo regional, la de protección del medio ambiente o la urbanística.

Por otra parte, una acepción más estricta que la anterior, próxima a las técnicas e instrumentos tradicionales de la ordenación urbanística y similar al concepto de Raumordnung, propio de los sistemas germánicos, y centrada fundamentalmente en la planificación física del territorio59.

En ambos casos se persigue una mayor calidad de vida y una utilización racional del suelo y del resto de recursos naturales, siendo otro objetivo común para las distintas posturas expuestas el equilibrio entre el desarrollo económico y la preservación del medio ambiente. Para ello resulta imprescindible la necesaria coordinación de las distintas políticas y planificaciones sectoriales.

En definitiva, grosso modo, entre estas dos posturas se mueven prácticamente todas las definiciones doctrinales y cómo, por tanto, no resulta posible encontrar un concepto claramente unánime de lo que se entienda por ordenación del territorio, sino que, al contrario, las distintas concepciones mantenidas en cada momento han ido variando en función del contexto políticoadministrativo, del menor o mayor peso de las políticas de planificación económica, y de las necesidades y aspiraciones de la sociedad.

Con todo, hemos de destacar la influencia que ha tenido en la doctrina científica, en buena parte de la legislación autonómica, y en la doctrina del Tribunal Constitucional, el concepto fijado por la Carta Europea de 1983.

5. RELACIÓN CON OTRAS MATERIAS CONEXAS O ANÁLOGAS

Dado que la ordenación del territorio es en sí misma una materia compleja y multidisciplinar, en no pocas ocasiones es relacionada con otras materias y funciones públicas afines que en ella se involucran directa o indirectamente y con las que suele confundirse. Su origen complejo y su estrecha relación con la ordenación urbanística y con la protección del medio ambiente explican la dificultad para definir esta materia como política propia y distinta de éstas, habiéndose llegado a cuestionar su sustantividad por algún autor (MARTÍN REBOLLO60, MARTÍNEZ LÓPEZ-MUÑIZ61 o MORELL OCAÑA62) pese a su reconocimiento constitucional63.

De todas estas otras materias afines o conexas sólo nos referiremos brevemente a algunas, concretamente la ordenación urbanística, la planificación económica, la protección del medio ambiente y la ordenación del litoral, por ser materias que se encuentran insertas en el ámbito del Derecho Administrativo.

También nos referiremos a la ordenación del paisaje, aspecto relevante a tener en cuenta en la ordenación del territorio, con la que tiene ciertas semejanzas y con la que, en ocasiones, y al hilo del nuevo concepto de infraestructura verde (green infraestructure), ha sido confundida o identificada erróneamente.

En realidad, todas estas materias conexas nos ofrecen una aproximación a las diferentes dimensiones de la ordenación del territorio.

Cabe adelantar ya que el juego de relaciones y de distinciones tiene una importante proyección sobre el ámbito de distribución de competencias, tal como comprobaremos en el capítulo 4, al incidir e involucrarse en la ordenación del territorio competencias de distintos niveles territoriales, principalmente del autonómico. Y ello porque la propia Constitución y los distintos Estatutos de Autonomía diferencian la materia ordenación del territorio de otras materias con clara y directa incidencia territorial.

Por otro lado, la cuestión de la coexistencia de distintas materias y competencias con incidencia territorial nos conduce al controvertido debate sobre la relación entre la planificación integral y la planificación sectorial, dado que esta última suele caminar en no pocas ocasiones por separado o imponiéndose a la ordenación integrada del territorio.

Se trata de una cuestión de obligada referencia cuando nos referimos a la ordenación del territorio como actividad planificadora, pues hay pendiente en este punto un grave problema de coordinación de políticas públicas, resultando imprescindible definir técnicas adecuadas de integración y coordinación.

A. ¿Ordenación territorial versus ordenación urbanística?

Ya a finales de la década de los sesenta del pasado siglo, SÁENZ DE BURUAGA64 afirmaba que no debía confundirse la ordenación del territorio con la ordenación urbanística, aunque ambas estuviesen íntimamente emparentadas.

Desde un punto de vista normativo, la regulación de la ordenación del territorio se ha venido incluyendo dentro de los mismos textos legales que la ordenación urbanística, lo que ha dificultado una clara separación entre ambos conceptos. También ha propiciado una interpretación expansiva del objeto de la ordenación urbanística65. Así ha ocurrido con el legislador estatal, dados los orígenes urbanísticos que han acompañado a la formación del concepto de ordenación del territorio, como tendremos ocasión de ver66. Y así ocurre en algunos ámbitos europeos y en el caso de algunas CCAA, si bien ésta no ha sido siempre la opción seguida en el caso valenciano.

A la relación entre la ordenación urbanística y la territorial ya nos hemos referido en parte arriba al hacer referencia a las distintas posturas mantenidas por la doctrina, especialmente aquéllas que postulan los orígenes urbanísticos de la ordenación del territorio. Y también a aquéllas más próximas al modelo alemán de Raumordnung, para las que la ordenación del territorio es una disciplina de carácter multidisciplinar que tendría como principales cometidos el establecimiento de directrices para la ordenación urbanística municipal, el establecimiento de reglas de coordinación para la ejecución de las grandes infraestructuras y equipamientos, y la preservación y protección medioambiental de determinados espacios.

Conviene puntualizar ya que la referencia disgregada que el artículo 148.1.3ª de la CE hace a la “materia” “ordenación del territorio” junto al “urbanismo” no es material o conceptual, sino formal o competencial67, y que ambas se presentan como “competencia” susceptible de ser asumida como exclusiva por las CCAA.

Para PAREJO ALFONSO68, pese a la indefinición constitucional, queda clara la voluntad constituyente de distinguir en la ordenación física dos funciones, dos sectores de acción pública, surgiendo el problema del deslinde entre las materias a que las mismas hacen referencia. La ordenación urbanística se refiere a la ordenación local y tendría un contenido preciso con eficacia vinculante total, incluidos los particulares. Por su parte, la ordenación del territorio sería la llamada a las grandes magnitudes, a las decisiones básicas condicionadas de la estructura del territorio y preferentemente dirigidas a la coordinación administrativa69.

Como iremos viendo a lo largo de este trabajo, tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Supremo han venido proporcionando algunos criterios que nos permiten deslindar ambas materias.

Asimismo, cabe también recordar que la propia Carta Europea de 1983 incluye la ordenación urbanística dentro del nivel local de una ordenación mayor, en la que, a su vez, se incluye el nivel europeo, el nacional y el regional, lo que nos lleva a concluir que, pese a la mención separada que hace la Constitución entre la ordenación urbanística y la territorial, la primera vendría a constituir un elemento más o subsector integrante del concepto más genérico de ordenación del territorio70.

De esta forma, la ordenación urbanística queda supeditada a la ordenación del territorio. En el caso de la Comunitat Valenciana, esta idea se desprende de la lectura conjunta de los artículos 7.1, 15.3, 16.4 y 20 de la vigente Ley 5/2014, de 25 de julio, de la Generalitat, de Ordenación del Territorio, Urbanismo y Paisaje, de la Comunitat Valenciana (LOTUP)71.

a) Notas comunes a ambas disciplinas

Resulta obvio que entre la ordenación del territorio y la urbanística existe una acusada interrelación y aproximación, y que ello se explica en buena medida por contar con orígenes y algunas notas comunes.

En primer lugar, ambas materias son una técnica con un contenido multidisciplinar. Las dos responden también a una perspectiva integradora y no sectorial, e implican a varios intereses: por una parte, los intereses generales que ha de tutelar la Administración y, por otra parte, los intereses y derechos particulares, como son los de los propietarios del suelo, cuyo ejercicio debe limitarse de acuerdo con las leyes en atención a su función social.

Por ello, en ambos casos, su naturaleza es, básicamente, de Derecho Administrativo, como una pertenencia de su parte especial. Nos encontramos ante funciones públicas72, lo cual implica que las distintas actuaciones que forman parte de las mismas están sometidas a la aprobación o al control de la Administración. Esta doble calificación como función pública para la ordenación territorial y la urbanística es expresamente contemplada en la actualidad en el vigente Texto Refundido de la Ley de Suelo y de Rehabilitación Urbana, que señala que organizan y definen el uso del territorio y del suelo de acuerdo con el interés general y recuerda que, como tal función pública, no es susceptible de transacción (vid. STC 141/2014, de 11 de septiembre, FJ 6). Ello no obsta para que se reconozcan cauces de participación pública y de iniciativa privada, o para que deban comprenderse sus relaciones con el derecho privado de propiedad73.

En segundo lugar, tanto la ordenación del territorio como la ordenación urbanística hacen uso en su actuación, en mayor o menor medida, de la técnica de la planificación74, mediante la cual ordenan y fijan usos para el espacio físico, delimitando el contenido del derecho de propiedad, pública o privada, si bien con posibilidades más limitadas en el caso de la ordenación territorial, como tendremos ocasión de ver.

Por último, ambas funciones públicas tienen por objeto la actividad consistente en la delimitación de los diversos usos a que puede destinarse el suelo o espacio físico territorial (STC 77/1984 FD 2). En ambos casos se procura la utilización racional del suelo, conforme al interés general, y se tiene como objetivos la mejora de la calidad de vida de los ciudadanos75 y el desarrollo sostenible76.

También, tal como ha señalado el Tribunal Constitucional77, tanto la ordenación urbanística como la territorial tienen como objeto la actividad consistente en la delimitación de los diversos usos a que pueda destinarse el suelo o espacio físico territorial. Ello porque, en ambos casos, el suelo es el principal recurso natural afectado, por ser el soporte de las distintas actividades a ordenar.

Pero, además, ambas tienen como objetivo genérico una justa redistribución social y económica: la ordenación urbanística la equidistribución de los beneficios y cargas de la actividad urbanística, en cumplimiento del artículo 47.2 de la Constitución, y la ordenación del territorio pretende luchar contra los desequilibrios existentes entre las distintas partes de un territorio.

b) Notas diferenciadoras

Sin embargo, y aunque entre ambas funciones de ordenación del uso del espacio territorial existen reglas de vinculación, nos encontramos ante órdenes distintos, pues pueden establecerse una serie de notas diferenciadoras que derivan de su distinto ámbito, contenido, funciones y gestión.

Como ya apuntara el arquitecto y teórico italiano CAMPOS VENUTI78, no sólo se trata de diferencias cuantitativas (por población y superficie), sino especialmente cualitativas, pues los contenidos y las formas cambian de forma radical y análogamente cambia el tipo de planificación espacial.

En todo caso, como advierte PAREJO ALFONSO79, uno de los principales artífices de la distinción doctrinal entre ordenación urbanística y territorial, de la diferenciación constitucional no tiene por qué seguirse la consecuencia de una diversificación del ordenamiento jurídico regulador de tales materias. El autor considera que, aunque las CCAA posean en la actualidad dos títulos competenciales perfectamente independientes, su ejercicio puede materializarse perfectamente tanto en dos como en una única legislación.

La distinción o delimitación entre ambas funciones públicas, al margen de las calificaciones formales dadas por el legislador, resultará trascendental en orden a atribuir un correcto ejercicio de competencias entre las distintas Administraciones, especialmente en el ámbito de las competencias locales. Y es que no siempre resulta sencillo establecer los límites de regulación legítima de los instrumentos de ordenación del territorio, que no pueden establecer una suerte de regulación urbanística indirecta, sino que deben respetar el ámbito propio de la ordenación urbanística local.

Una primera diferencia se refiere a la extensión de la respectiva área de intervención o ámbito territorial. La ordenación del territorio supera la escala o ámbito de lo que ha venido entendiéndose por ordenación urbanística, que por una rémora etimológica (urbs, urbis, la ciudad) suele limitarse al fenómeno urbano o de ciudad en sentido estricto80. Su magnitud es local y su principal o nuclear objeto es la ordenación del uso del suelo y de la edificación de la ciudad y sus zonas inmediatas de influencia.

Tal como diría DÍEZ PICAZO81, el urbanismo es una aplicación de la reflexión al fenómeno del nacimiento y de la evolución de la ciudad, es un intento de racionalizar el fenómeno urbano. Por ello su ámbito territorial suele ser municipal o incluso menor. Aunque se encargue también de ordenar el suelo no urbanizable, esto se explica por tratarse del suelo excluido de la urbanización82.

Por este motivo se considera que no es ordenación urbanística sensu stricto, aun cuando la nomenclatura así lo pudiera hacer entender, la regulación del suelo no urbanizable, que es la que pretende evitar o controlar la aparición de edificaciones aisladas u otros usos no primarios en dicha clase de suelo83. Ello explica las amplias competencias que se reserva la Administración autonómica en materia de suelo no urbanizable, especialmente en el protegido.

En cambio, la ordenación del territorio es una acción ordenadora de los espacios supramunicipales, fundamentalmente regionales, pero también comarcales o nacionales84, siendo los municipios elementos de la organización espacial para la mejor distribución de la población, de los distintos usos y de las actividades económicas y para el mejor aprovechamiento de los recursos naturales.

Al hilo de lo anterior, también son distintas las Administraciones públicas competentes en una y otra materia. Ambas son competencias exclusivas autonómicas, pero, en el caso de la ordenación urbanística, la competencia es compartida con los municipios de acuerdo con la legislación urbanística, a los que se les suele atribuir todas aquellas competencias no asignadas expresamente por la ley a la Administración autonómica85. Por ello, y a la vista de lo dispuesto en la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local86, puede afirmarse que el urbanismo es una competencia eminentemente municipal.

En lo que respecta a la aprobación de los respectivos instrumentos de ordenación, corresponde a la Administración autonómica la aprobación definitiva de los instrumentos de planeamiento urbanístico que afectan a lo que ha venido a denominarse determinaciones de carácter estructural87.

En cambio, los municipios tienen una menor o escasa participación en la elaboración de los instrumentos de ordenación territorial, si bien deben cooperar en la ejecución de los mismos.

En segundo lugar, si bien se ha apuntado como similitud que ambas son una técnica jurídica y una función pública, lo cierto es que la ordenación del territorio nace con un mayor marcado carácter político y discrecional, lo cual no implica que la ordenación urbanística carezca de esas notas. Además, se trata de una política que, en su búsqueda de un mayor equilibrio territorial, trata de coordinar los criterios y propuestas de los diferentes niveles administrativos, siempre a escala supramunicipal, y no se limita a la ordenación física, sino que aplica principios y persigue objetivos de acentuado carácter económico y social.

En tercer lugar, existen diferencias en cuanto al nivel de vinculación de las determinaciones contenidas en sus respectivos instrumentos de planeamiento. Los instrumentos de ordenación territorial tienen mayoritariamente carácter orientador. Determinan con carácter genérico y global los distintos usos y necesidades del territorio, estructurándolo en sus grandes líneas generales: recursos naturales, infraestructuras y movilidad, distribución de asentamientos y actividades productivas, y coordinación de las distintas acciones de los poderes públicos. Sólo muy justificadamente recurren a la técnica de la clasificación o de la calificación del suelo.

Suelen contener y distinguir unas determinaciones con vinculación estricta y plena y otras que, en cambio, tienen un carácter coordinador o incluso meramente recomendatorio, y que permiten a las distintas Administraciones públicas implicadas distintas opciones posibles de desarrollo. Entre las actuaciones públicas que es preciso coordinar se encuentra la propia ordenación urbanística.

Por el contrario, y aunque aumentan las tendencias hacia mayores cotas de flexibilidad, los instrumentos de planificación urbanística son más precisos, pues determinan los usos del suelo, así como los distintos sistemas generales. Son omnicomprensivos, dado que tienden a regular lo general y lo particular, lo principal y lo secundario. Por su origen y su fundamento, tienen un carácter o fuerza netamente vinculante, y delimitan claramente y de modo preciso el contenido del derecho de propiedad de acuerdo con las leyes, con fines urbanizadores y edificatorios88.

Es precisamente que, por esos fines, cuando los instrumentos de ordenación territorial contienen alguna determinación que afecta al suelo clasificado como urbano, debe motivarse especialmente su necesidad y justificación. A diferencia de lo que ocurre cuando los instrumentos de ordenación del territorio conciernen al suelo no urbanizable o a otras materias de competencia autonómica.

En todo caso, los instrumentos de ordenación del territorio serán vinculantes para el planeamiento urbanístico de forma congruente con la concreta finalidad que constituya su razón de ser o funcionalidad, así como, en su caso, con su específico carácter directriz89.

En cuarto lugar, por razón del sujeto pasivo o destinatario, los instrumentos de ordenación urbanística, por regla general, afectan directamente a los propietarios y titulares de derechos. Sin embargo, las determinaciones de los instrumentos de ordenación del territorio con carácter orientativo o coordinador suelen vincular, directamente y en primera instancia, a las Administraciones públicas afectadas, y rara vez o excepcionalmente vinculan directamente a los particulares. Éstos quedan posteriormente vinculados a los mismos cuando el planeamiento urbanístico es adaptado a ellos.

Por último, también existen diferencias notables en cuanto al sistema de gestión de ambas funciones públicas, por responder a finalidades muy distintas.

c) El creciente acercamiento entre la escala urbanística y la territorial

Como se ha indicado, la ordenación del territorio comprende varios niveles o escalas de decisión, siendo una de ellas la local, considerándose la ordenación urbanística un subsector que se incluiría dentro del género más amplio que constituye la ordenación del territorio. También hemos referido que el urbanismo sensu stricto es una competencia local que se circunscribe al fenómeno urbano.

Dado que el territorio es el elemento sobre el que confluyen las decisiones de las distintas Administraciones con incidencia sobre el mismo, es por lo que, con base a lo previsto en la propia legislación sobre régimen local, pueden establecerse distintos niveles o espacios de decisión en función de los concretos intereses públicos afectados.

De esta forma, a los efectos de repartir atribuciones y competencias entre la Administración autonómica y la municipal, el legislador valenciano, seguido por otros legisladores autonómicos90, ha distinguido dentro de la ordenación urbanística, desde 199491, unas determinaciones de ordenación estructural y otras de ordenación pormenorizada, en función de la posible presencia o no de intereses públicos supramunicipales afectados que deben ser atendidos a escala autonómica, y sin que ello suponga ignorar la autonomía local constitucionalmente reconocida.

Con esta distinción entre ordenación estructural y pormenorizada se diferencian también rangos y niveles, lo cual permite aclarar cuestiones competenciales y definir procesos sencillos de adaptabilidad o modificación de cara a las cambiantes demandas de la sociedad.

Cabe advertir, no obstante, que aunque el mismo Tribunal Constitucional haya puesto de manifiesto la “acusada interrelación” entre la ordenación territorial y la urbanística92, no procede identificar sin más las determinaciones urbanísticas de ordenación estructural con el contenido propio de la ordenación del territorio. Obviamente, en la dialéctica planeamiento urbanístico-ordenación del territorio, la existencia del primero no implica en absoluto lo segundo.

También debe aclararse que la ordenación del territorio de una comunidad autónoma puede articularse sobre estas dos piezas estrechamente vinculadas entre sí: la planificación propiamente regional y la actividad urbanística directa y propia de dicha comunidad autónoma.

Asimismo, la ordenación del territorio por parte de una comunidad autónoma puede ejecutarse, además de mediante actuaciones autonómicas propias y directas, a través de la actividad urbanística municipal u ordinaria, garantizándose la imbricación entre ambos niveles por la vinculación de la ordenación urbanística a la territorial93.

Y es que, en relación a la ordenación del territorio, le corresponde al legislador autonómico la definición de los aspectos fundamentales en los que aparezcan implicados preferentemente los intereses públicos supramunicipales, concretando, en su caso, normas de directa aplicación que salvaguarden determinados valores merecedores de protección. También, estructurar un sistema de instrumentos de ordenación territorial que establezca los grandes retos u objetivos territoriales y las distintas estrategias necesarias para alcanzarlos. Y en tercer lugar, regular la plasmación de esas estrategias y determinaciones territoriales en el planeamiento urbanístico municipal94.

Esto último implica el deber de respeto o de adaptación de los instrumentos de ordenación urbanística a las determinaciones establecidas en los correspondientes instrumentos de ordenación territorial. Incluso puede llegar a implicar que, de modo excepcional y justificadamente, los propios instrumentos de ordenación del territorio modifiquen directamente determinaciones correspondientes a la ordenación urbanística. En todo caso, y como se verá más adelante, en garantía del principio de autonomía local, se exige la adecuada participación de esa Administración en el procedimiento de elaboración de los instrumentos de ordenación territorial.

Tal como apunta LÓPEZ RAMÓN95, el encauzamiento de la potestad urbanística municipal por parte de la Administración autonómica, es una tarea de gran trascendencia práctica. Esto se muestra claramente en la falta de criterios de fondo por parte de la Administración autonómica para ejercer adecuadamente la competencia de aprobación definitiva de los instrumentos de ordenación urbanística municipales.

Coincidimos con el autor en que esta forma de ordenación del territorio mediante la planificación urbanística es una solución más modesta que la “gran ordenación del territorio omnicomprensiva”, si bien entendemos que no deja de ser un mal sucedáneo, pues en las distintas concepciones que hemos manejado, el objeto de la ordenación del territorio no se detiene en una simple actividad directiva del urbanismo municipal.

Al hilo de lo anterior, ROMERO SAURA96 considera que en la legislación valenciana se ha producido una suerte de aproximación de los niveles urbanístico y territorial en las “directrices definitorias de la estrategia de evolución urbana y ocupación del territorio” del planeamiento general municipal (actuales “objetivos e indicadores de sostenibilidad y de capacidad territorial y directrices estratégicas del desarrollo previsto”), proveyendo al planeamiento urbanístico de un nuevo bagaje de elementos provenientes de la ordenación del territorio97.

Para terminar, hemos de apuntar también un fenómeno creciente en la ordenación urbanística, cual es su tendencia hacia mayores cotas de flexibilidad, a semejanza de los instrumentos de ordenación territorial. Se constata, entre otros ejemplos, en la supresión de las rígidas y habitualmente incumplidas programaciones temporales del planeamiento urbanístico general, así como en la aparición de una nueva generación de Planes Generales de calculada ambigüedad y flexibilidad, que se conocen como planeamiento general de estructura (“Plan general estructural” en la vigente legislación valenciana). Estos planes apuestan por un contenido mayoritariamente estratégico y selectivo, más ideológico que formal, e incorporan la perspectiva medioambiental en sus propuestas, objetivos, situaciones y parámetros de seguimiento, así como el reconocimiento de sus costes sociales, espaciales y económicos98.

Se produce una progresiva mixtura entre la planificación más tradicional y la de carácter más prospectivo y estratégico, lo que nos conduce a una planificación indicativa, más flexible, que puede ser revisada a partir de una evaluación continuada mediante la aplicación de sistemas de seguimiento basados en indicadores cuyos valores umbral han sido definidos ex ante99.

Esto se debe a que la sociedad actual es cada vez más dinámica y menos previsible, y a que está sometida a intercambios y a movimiento permanentes, lo que hace que requiera de respuestas rápidas en el tiempo y de adaptabilidad ante las previsiones cambiantes de futuro.

Por otra parte, está aumentando otro fenómeno, cual es la generalización de unas formas de asentamientos extensos y difusos, que no encajan fácilmente dentro del tradicional concepto de “ciudad compacta” y que se aproximan a lo que se ha venido a denominar “ciudad difusa” o “territorio urbanizado”100.

Por todo ello, se está generalizando una tendencia hacia un tipo de planes urbanísticos abiertos y flexibles, denominados de estructura, concebidos como esquemas generales de mera referencia, y con algunas determinaciones de carácter indicativo. Se abre también cada vez mayor paso la planificación concertada (convenido urbanístico y agente urbanizador) y la planificación estratégica. En muchos de estos tipos de planes se produce una síntesis entre el tradicional planeamiento global y las intervenciones “fragmentarias” mediante proyectos urbanos puntuales.

Este nuevo tipo de planes urbanísticos presentan no pocas connotaciones propias de los instrumentos de ordenación del territorio.

Para el arquitecto Fernando de TERÁN TROYANO, se está dando un deseable “acercamiento” de los escenarios correspondientes al planeamiento territorial y el urbanístico, así como la superación de la vieja controversia planeamiento general versus proyectos urbanos puntuales (“arquitectura sin urbanismo”)101.

B. Planificación económica y políticas de desarrollo regional

Como sabemos, la planificación física representa la localización de los futuros usos del suelo. Se articula a través de planes, en cuanto instrumentos jurídicos dotados de fuerza vinculante para con sus destinatarios. Mientras que la planificación económica se encargaría fundamentalmente de coordinar y reconducir a la unidad el conjunto de decisiones tendentes a la limitación de ciertos sectores productivos y a la promoción de otros. Acentúa la localización de las actividades económicas, a partir de variables funcionales, tales como costes de producción o acceso a los mercados. En general, su formulación es matemática, y se suele sostener sobre planes o programas, no siempre vinculantes, y de contenido económico.

A pesar de sus diferencias, ambas coexisten entre sí102, si bien, tal como se ha puesto de relieve, su relación normal puede ser conflictiva103.

Desde la llamada ciencia de la Economía Regional se generó tempranamente la idea esencial de que, a las previsiones sectoriales y temporales sobre las actividades productivas a desarrollar en el territorio, había que añadir las previsiones de localización. Resulta evidente por ello que la ordenación territorial se ha venido configurando, en parte, por consideraciones de la teoría económica104.

En todo caso conviene aclarar que el término “desarrollo regional”105 (regional development) se refiere tanto a los aspectos económicos como los sociales106. Por otro lado, que la ordenación del territorio en su concepción francesa (aménagement du territoire), considerada como la dimensión nacional del desarrollo regional107, no puede identificarse exclusivamente con los clásicos instrumentos de la planificación económica108.

En un primer momento, la visión económica del territorio se centró en una suerte de macroplanificación centralizada, ejecutada por lo general por planes económicos de nivel nacional y cuya preocupación básica era el crecimiento cuantitativo. Los resultados poco afortunados de ésta llevaron a un replanteamiento de la planificación económica, ya en los años setenta del siglo XX, que tomará en consideración las peculiaridades de cada región109. Ejemplo de ello fueron los planes de desarrollo económico y social en Francia y en España110.

Por su parte, la llamada ciencia de la Economía Urbana persigue dos finalidades básicas: por una parte, procurar la mayor calidad de los servicios a los ciudadanos al menor costo posible, y, por otra, establecer los canales necesarios para la mejor distribución o en su caso redistribución de productos entre los miembros del grupo social. Desde estas perspectivas, se considera que esta ciencia puede llegar a impulsar la renovación social111.

Para SÁENZ DE BURUAGA112 y MARTÍN MATEO113, la meta a alcanzar por las políticas de desarrollo regional sería el fomento del crecimiento económico de todas las regiones de acuerdo con sus posibilidades, pero también, y principalmente, el estímulo de las áreas más deprimidas, intentando elevar sus condiciones económicas y lograr una cierta nivelación de rentas.

En definitiva, para el sector próximo al modelo alemán la planificación económica no forma parte de la ordenación del territorio, si bien debe estar sometida a sus principios, mientras que para el sector más próximo al modelo clásico francés la ordenación del territorio debe responder a los objetivos de las políticas de desarrollo económico, adquiriendo una condición instrumental de éstas. Estas diferencias nos permiten explicar las que se observan en lo concerniente a las distintas modalidades de intervención pública.

a) El descrédito de la planificación y los procesos liberalizadores

Como veremos en el capítulo 3, las políticas de planificación del desarrollo y de estímulo al crecimiento expansivo irrumpieron en España durante los años sesenta del pasado siglo, y ello se debió a la violencia de los movimientos demográficos y al acelerado proceso de industrialización y de urbanización. De acuerdo con las tendencias en aquel momento, en boga en el contexto internacional114 y amparadas en una pretendida garantía científica, se introducen los conceptos de desarrollo polarizado y desigual, y se elaboran unos planes de desarrollo económico y social al margen del planeamiento territorial tradicional, caracterizado por un enfoque estático115.

Tal como describe MUÑOZ MACHADO116, se produce un incremento de la intervención económica del Estado, a la par que la ampliación de las prestaciones sociales públicas. Aumenta la regulación y la presencia de la Administración como gestora de empresas y se reduce consiguientemente la función del mercado.

Sin embargo, en la década de los setenta, comenzará a producirse un decaimiento del modelo de intervención económica y social del Estado. Se generaliza también el descrédito de las técnicas de planificación, a la vista de que el tratamiento de los problemas territoriales y urbanos estaba resultando malparado por los procesos incontrolados de urbanización. Desde algunos sectores profesionales y académicos se da por superada la construcción de una metodología científica de base estructuralista y sistémica para la planificación, dada la dificultad de aplicación en la práctica de dicha metodología a la evolución de la ciudad y del territorio, y ante la imposibilidad de eliminar incertidumbres. Además, como recuerda TERÁN TROYANO117, en nuestro país las políticas desarrollistas y su planificación serán identificadas con el régimen político franquista, arrastrando con ello el descrédito de toda clase de aspiraciones ordenadoras generales. La consecuencia fue la pérdida de crédito de la idea de planificación global.

De este modo, la planificación económica y social fue prácticamente aparcada en nuestro país a raíz del cambio político y de la crisis económica de 1973, siendo sustituida por una política económica de mera coyuntura y sin preocupación espacial118.

Sin embargo, posteriormente incidirán otros cambios económicos importantes, como la entrada de España en las Comunidades Europeas en 1986, lo que supone, por un lado, la aplicación del Derecho de competencia comunitario, pero por otro lado, también una importante inversión económica pública a través de los fondos ligados a la política de cohesión económica y social, estrechamente ligada con las tesis de la concepción clásica francesa de ordenación del territorio.

Resulta, pues, evidente que la apuesta por la lógica del mercado como guía para la adopción de las distintas decisiones públicas dificulta la toma en consideración de algunos objetivos de ordenación territorial por parte de las distintas políticas sectoriales. De acuerdo con esta postura y el Derecho de la Competencia, es esa lógica del mercado la que determina, en teoría y a fin de cuentas, la más óptima asignación de recursos, por lo que el objeto de la intervención pública debe ser, en teoría, facilitar la movilización de los sectores privados119. De ahí deriva también el valor que se atribuye, desde esta posición, a las fórmulas de colaboración público-privada120.

Esa actitud, llevada al extremo, pondría en cuestión la conveniencia misma de la ordenación del territorio, aunque tanto las recomendaciones internacionales como la experiencia comparada abogaban por mantener medidas de planificación física a fin de resolver los múltiples conflictos que se producían y se siguen produciendo en el territorio de las sociedades más avanzadas, donde las actividades económicas y las infraestructuras generan problemas de mayor impacto territorial y medioambiental, esta última con un grado creciente de preocupación social121.

b) Modos de intervención de la planificación económica y distribución competencial

Buena parte de la legislación y de la doctrina española anterior a la Constitución de 1978 se inspiró en el modelo clásico francés de ordenación del territorio. Durante los años sesenta y setenta del siglo XX, las políticas de planificación del desarrollo, traducidas en programas de acción de la Administración central, se desarrollan al margen de los instrumentos de planificación física previstos en la legislación del suelo. La ordenación del territorio se entiende como la traducción geográfica de las políticas económicas, sin que se intentara una mínima imbricación de los objetivos económicos con otros intereses ligados al territorio, hasta que la reforma de la legislación del suelo de 1975 recoge la figura de los Planes Directores Territoriales de Coordinación122.

Siguiendo la posición mantenida por MARCOU123 en la doctrina francesa, podemos distinguir hasta tres modos de actuación desde la planificación económica o del desarrollo sobre la organización del espacio, en función de la concreta concepción y de los mecanismos puestos en práctica por la Administración.

En primer lugar, las ayudas a la inversión de las empresas localizadas en ciertas zonas, esto es, actuando sobre los costes directos de los agentes económicos en función a la localización (o bien, con el mismo efecto, adoptando medidas encaminadas a la rebaja del coste de transportes de las empresas). Estas medidas se ven fuertemente condicionadas en la actualidad por las normas europeas de defensa de la competencia.

En este primer grupo de actuaciones podemos incluir alguna de las previsiones contempladas en la vigente Ley 50/1985, de 27 de diciembre, de incentivos regionales para la corrección de desequilibrios económicos interterritoriales124, y que constituye un instrumento para las actuaciones de ámbito estatal, dirigidas a fomentar las iniciativas empresariales con intensidad selectiva en determinadas regiones del Estado al objeto de repartir equilibradamente las actividades económicas dentro del mismo125.

En desarrollo de la anterior ley, mediante RD 166/2008, de 8 de febrero, se estableció la delimitación de la Zona de Promoción Económica de la Comunitat Valenciana126, fijándose los objetivos dentro de de la misma, así como los sectores promocionales y la naturaleza y la cuantía máxima de los incentivos regionales que podrán concederse a los solicitantes que realicen proyectos de inversión y cumplan los requisitos exigidos.

También podemos incluir las políticas de promoción de suelo industrial llevadas a cabo tradicionalmente por parte de la Administración pública y de su sector público empresarial, y que incluyen distintas medidas, tales como la promoción de polígonos industriales y parques empresariales127.

En segundo lugar, actuando sobre los valores de localización, esto es, sobre las ventajas relativas que las características de un territorio, sean de origen natural o el resultado de políticas públicas (planificación, equipamientos públicos) pueden aportar a una actividad.

En el momento presente, esta sería la forma más genuina de actuación de las políticas de ordenación del territorio. Prueba de esta afirmación es la importancia que se atribuye en la actualidad a las llamadas “infraestructuras verdes” del territorio, así como a las políticas e inversiones en materia de infraestructuras y equipamientos comunitarios, tanto en el plano autonómico como en el estatal y en el europeo (ejemplo de la infraestructura ferroviaria conocida como “Corredor Mediterráneo”).

Aquí podríamos incluir también el caso de los programas de inversión recogidos en los Presupuestos Generales del Estado.

En tercera instancia, actuando sobre los recursos financieros de los que puedan disponer las autoridades regionales o locales128.

El debate existente en la actualidad en diversos foros económicos y políticos valencianos sobre las políticas de estabilidad, con cobertura en la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, y sobre la necesidad de reforma del actual modelo de financiación autonómica recogido en la vigente Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas (LOFCA), que ha sido modificada hasta siete veces, es buena prueba de ello.

Y dentro de esta última línea de acción podemos situar también los programas de desarrollo regional previstos en la vigente Ley 22/2001, de 27 de diciembre, reguladora de los Fondos de Compensación Interterritorial129 (artículo 158.2 de la Constitución). Asimismo, los fondos comunitarios FEDER130.

Sin embargo, la Constitución, los Estatutos de Autonomía y también buena parte de la legislación autonómica, tienden hacia el modelo federal alemán. Como es sabido, el artículo 148.1.3ª de la Constitución permitió asumir a las comunidades autónomas competencias en materia de “ordenación del territorio, urbanismo y vivienda”. Por su parte, reserva al Estado la competencia exclusiva sobre las “bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica” (artículo 149.1.13), permitiendo a las comunidades autónomas asumir competencias respecto al “fomento del desarrollo económico de la Comunidad Autónoma dentro de los objetivos marcados por la política económica nacional” (artículo 148.1.13ª)131. De esta forma, la ordenación territorial quedaría aparentemente desgajada de la política económica, cuyas bases son competencia exclusiva del Estado132.

En definitiva, al igual que en el modelo alemán, se constata una tendencia de mayor y creciente centralización de las competencias relativas a la planificación económica, a diferencia de lo que ocurre con la planificación física del territorio, donde se ha producido una descentralización de la competencia en favor del nivel regional133.

Cabe reseñar que no han faltado algunas críticas al sistema de incentivos de la política de desarrollo regional, excesivamente centrada en el marco territorial del Estado. Según ALLENDE LANDA134, ésta ha visto reducida en la Administración central, con una orientación sesgada hacia el ámbito de la política económica sectorial y más concretamente, al sector industrial.

También se ha criticado que, contrariamente al principio de selección, básico en cualquier política de incentivos, a menudo éstos se solapaban en un mismo espacio compitiendo mutuamente. Asimismo, el menor acceso de las pequeñas y medianas empresas (PYMES) a distintas ayudas, y la gran disparidad de resultados, al haber una gran cantidad de áreas en las que las subvenciones no habrían tenido el éxito deseado135. Sin olvidarnos tampoco del más reciente Plan Estatal de Inversión Local (Plan E), puesto en marcha por el Gobierno de Rodríguez Zapatero (imitado en la Comunitat Valenciana por el denominado “Plan Confianza”, puesto en marcha por el Consell), impulsado de forma apresurada e improvisada136.

Por último, hemos de indicar que, en los últimos años, se viene reclamando una puesta al día del actual sistema de instrumentos de ordenación del territorio, a fin de que se pueda proceder a integrar mínimamente la planificación física con la económica, al menos en materia de inversión en infraestructuras, y de que se forjen nuevos instrumentos que promuevan la localización espacial de la planificación sectorial. Ello implicaría un nuevo tipo de planes, no precisos y específicamente relacionados con horizontes de tiempo prescritos, sino referidos a opciones alternativas a gran escala con respecto al uso del suelo y flexibles ante condiciones cambiantes. Nos referimos a un tipo de planes de estructura, si bien con un contenido económico más fuerte.

Ello porque, se demuestra más aceptable y eficiente un enfoque de planificación territorial estratégica, que considere la ordenación del territorio como un proceso incremental, con una regulación y gestión dinámica, adaptativa y proactiva137. Por estos motivos, en todo caso, la dimensión prospectiva de la ordenación del territorio exigiría no separar la planificación física o espacial de la planificación en el tiempo, que sería puramente económica138.

c) Desarrollo regional, sectores económicos y desarrollo rural

Además de las políticas de desarrollo regional centradas en las ayudas a la inversión a la actividad industrial o en la actuación sobre los valores de localización de los sectores industriales, existen otros sectores económicos que han sido y son objeto de regulación por las técnicas de la planificación del territorio, como son la ordenación de la actividad turística y de la actividad comercial. También las políticas de desarrollo rural, todas ellas con una clara incidencia en el territorio.

La ordenación de la actividad turística 139 y de la actividad comercial140 se ha visto profundamente afectada por los principios liberalizadores que inspiran la más reciente normativa comunitaria sobre la prestación de servicios141, si bien todavía pueden acogerse a las excepciones contempladas en las propias directivas europeas en materia de ordenación territorial y medio ambiente.

Con relación al llamado “urbanismo comercial”, cabe destacar el impacto de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala Segunda), de 24 de marzo de 2011142, referida a la normativa reguladora del establecimiento de grandes superficies comerciales en el territorio de la Comunidad Autónoma de Cataluña. Esta sentencia tuvo una evidente repercusión en la Ley 3/2011, de 23 de marzo, de la Generalitat, de Comercio de la Comunitat Valenciana143, ley que, sin embargo, prevé la redacción de un Plan de Acción Territorial de carácter sectorial aplicado a la distribución comercial (PATSECOVA)144.

Otros argumentos en esa misma corriente, favorables también a una mayor flexibilización en la planificación del suelo los encontramos en un informe de la Comisión Nacional de la Competencia (actual Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia)145.

No ocurre lo mismo con la política de desarrollo rural. Ésta goza de una cierta tradición en el contexto histórico y actual español146 y es abiertamente auspiciada en la actualidad desde el seno del Consejo de Europa147 y por la Unión Europea (Agenda 2000) desde los ámbitos de la política agrícola común (PAC)148, de la cual constituye su segundo pilar, y de la política regional europea149.

Ello se debe al papel emergente que ha adquirido en la sociedad dicho desarrollo, por las exigencias de corrección de las disparidades territoriales y de protección del medio ambiente, y ante la demanda de una mayor calidad de vida y de respeto por las tradiciones culturales. Y es que desde distintas políticas comunitarias europeas se considera al medio rural desde un triple enfoque: el agrícola-ganadero y forestal, el ambiental y el socio-cultural150.

Cabe recordar que la puesta en marcha de la financiación europea (destaca la iniciativa comunitaria LEADER) requiere de la existencia de procesos de programación y de concertación con las instituciones comunitarias, por lo que los instrumentos de ordenación territorial pueden constituir un valioso instrumento con vistas a su elaboración151. Mediante Decisión del Consejo, de 20 de febrero de 2006 (2006/144/CE), se adoptaron las directrices estratégicas comunitarias de desarrollo rural para el período de programación 2007-2013, cuya ejecución, sin embargo, no finaliza ese año sino que se extiende hasta el 31 de diciembre de 2015. Sus tres prioridades temáticas principales son: la mejora de la competitividad del sector agrícola y forestal, la mejora del medio ambiente y del entorno rural, y la mejora de la calidad de vida en las zonas rurales y el fomento de la diversificación de la economía rural.

Se ha producido un cambio en el modo de enteder y realizar las actividades que se realizan en el medio rural. Si los planteamientos del pasado en este ámbito eran principalmente extractivos, actualmente se está tratando de potenciar otra serie de valores intrínsecos, y que son demandados en el momento presente por la población. Se trata, pues, de descubrir y de satisfacer esas nuevas necesidades que la sociedad plantea, buscando una revalorización del medio ambiente rural y de sus características endógenas, conciliando los intereses y puntos de vista de la población rural y de la población urbana respecto a la ordenación, ocupación y estética del medio rural. Asimismo, se trata también de obtener nuevas rentas complementarias a la tradicionalmente derivada del sector primario, estando muchas veces ligadas al uso de las nuevas tecnologías o a la implementación de procesos innovadores152.

Tal como ha indicado BASSOLS COMA153, ya no es posible tomar en consideración el medio rural como un concepto genérico y unívoco, sino que debe hacerse desde una perspectiva sectorial, y tomando en cuenta no sólo sus valores económicos agrícolas, sino también sus valores ambientales, paisajísticos o turísticos, y distinguiendo a su vez diversas zonas: periurbanas, de montaña, de agricultura intensiva, vinícolas, etc. Por otra parte, resulta también evidente que su ordenación ya no puede abordarse sólo desde el nivel urbanístico municipal, sino que debe apelar a las técnicas de la ordenación del territorio y del medio ambiente.

A la vista de la importancia del medio rural en España, principalmente de los sectores económicos agrario y forestal, y gracias al impulso de Antonio SERRANO RODRÍGUEZ, Secretario General para el Territorio y la Biodiversidad (2004-2008) del Ministerio de Medio Ambiente, se aprobó la Ley 45/2007, de 13 de diciembre, de desarrollo sostenible del medio rural, norma de orientación territorial y claro enfoque medioambiental que, mediante el concierto de los distintos escalones competenciales, persigue una mayor integración territorial de las zonas rurales en el marco de los objetivos de la ordenación del territorio154. Para ello prevé una tipología de zonas rurales diferenciadas, define zonas prioritarias (lo que nos sugiere la ya tradicional idea de “polo de desarrollo”155) y prevé la elaboración de planes para dichas zonas156.

En aplicación de la citada ley estatal, y mediante RD 752/2010, de 4 de junio, se aprobó por el Gobierno el primer Programa de Desarrollo Rural Sostenible (período 2010-2014), principal instrumento previsto en la ley, y que incorpora la delimitación y la calificación de las zonas de rurales realizada por las CCAA157. El segundo escalón de instrumentos de planificación y ejecución lo forman, por un lado, las Directrices Estratégicas Territoriales de Ordenación Rural y, por otro, los planes de cada zona rural, a aprobar por las CCAA.

Por su parte, mediante Decreto 178/2010, de 22 de octubre, del Consell, se crea y se regula una comisión interdepartamental y un Centro Directivo de Coordinación Operativa del Programa de Desarrollo Rural Sostenible de la Comunitat Valenciana158. Frente al principio de multifuncionalidad que propugna la ley estatal, contrasta la acusada visión sectorial por parte de la conselleria competente en materia de agricultura en la gestión de los fondos europeos de Desarrollo Rural159. Por otra parte, y más recientemente, mediante Decreto 58/2017, de 28 de abril, del Consell, se ha creado una Comisión Interdepartamental para la Lucha contra el Despoblamiento de los Municipios Valencianos160.

Por último, cabe señalar que la vigente Ley 5/2014, de 25 de julio, de la Generalitat, de Ordenación del Territorio, Urbanismo y Paisaje, de la Comunitat Valenciana (LOTUP) recoge expresamente una serie de criterios para la ordenación del sistema rural valenciano en su artículo 11. Remite para ello al “sistema rural valenciano” definido en la Estrategia Territorial de la Comunitat Valenciana161.

Las oportunidades que ofrencen estos nuevos campos son amplias, por lo que deben ser aprovechadas para estabilizar la población en el medio rural y aumentar el valor añadido de los productos y servicios generados en el mismo.

C. La ordenación del territorio y el medio ambiente

a) El nuevo paradigma medioambiental

Uno de los elementos que mayor influencia ha ejercido sobre la ordenación del territorio en los últimos años es la protección del medio ambiente162.

Se afirma que, en la actualidad, nos encontramos ante un nuevo “paradigma medioambiental” que afecta a todos los campos del saber y de la actividad humanos, entre ellos el Derecho, fruto de las nuevas exigencias y conciencia ambientales163.

Se constata de esta manera la necesidad de reconocer a la protección del medio ambiente un mayor protagonismo en la planificación, superando el papel de “convidado de piedra” de anteriores etapas, generalmente limitadas a las técnicas preventivas y protectoras, tanto administrativas como penales. También se advierte la necesidad de impulsar acciones y tratamientos integrales que ordenen globalmente los distintos recursos naturales164.

Ello no implica que se llegue a posiciones como la mantenida por MARTÍN MATEO, que llegó a estimar que la ordenación del territorio es una técnica ambiental, que la implementa en el territorio165. Y ello porque, como apunta MENÉNDEZ REXACH166, aunque tanto la función ordenación del territorio como la función protección del medio ambiente tengan por finalidad la calidad de vida, lo que determina que se solapen en muchos aspectos, ello no significa que sean coincidentes.

Lo que sí que resulta evidente es que la ordenación del territorio se ha convertido en uno de los instrumentos clave para la protección del medio ambiente, y que esa “dimensión ecológica” de la ordenación del territorio, utilizando la expresión de MARTÍN MATEO, se ha visto incrementada y potenciada en la legislación estatal de suelo167 y en numerosos textos legislativos autonómicos de estos últimos años168, siendo la vigente Ley 5/2014, de 25 de julio, de Ordenación del Territorio, Urbanismo y Paisaje, de la Comunitat Valenciana (LOTUP) y su predecesora Ley 4/2004, de 30 de junio, de la Generalitat, de Ordenación del Territorio y Protección del Paisaje, claros exponentes de ello.

La estrecha relación entre la ordenación del territorio y el medio ambiente ha encontrado un especial acomodo en el ámbito del Derecho comunitario europeo, para solucionar muchos de los problemas de la utilización racional del suelo y a fin de preservar los recursos naturales, paisajísticos y culturales169.

Tal como veremos más adelante, la ausencia en los Tratados comunitarios de una competencia en materia de ordenación del territorio y la expresa mención que a esta materia y a la utilización del suelo se incluye en el artículo 192.2 del vigente Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), dentro del título dedicado a la política de medio ambiente, podría llevarnos al equívoco de que la ordenación del territorio es una parte más de esta política.

El Tribunal Constitucional, en su sentencia 64/1982, de 4 de noviembre, ya analizó las relaciones entre medio ambiente y calidad de vida, precisando la necesidad de compaginarlos con el desarrollo económico, idea que conecta con el concepto de ordenación del territorio.

A este respecto, el Tribunal ha remarcado la íntima trabazón de lo ambiental con la estricta planificación territorial, y ha afirmado que el planeamiento ecológico (…) se conecta con la competencia de ordenación territorial en lo que hace a la función genérica de ordenación del espacio170. De esta manera, y de acuerdo con la actual jurisprudencia, el derecho a gozar de un medio ambiente adecuado implica también un límite a la potestad discrecional del planeador.

La relación de la ordenación del territorio con la protección del medio ambiente encuentra directo sustento en la propia protección del suelo171, en tanto que recurso natural escaso y no renovable. Como es sabido, el derecho a gozar de un medio ambiente digno es recogido en el artículo 45 de la Constitución, dentro de los principios rectores de la política económica y social172.

En efecto, el derecho al medio ambiente del artículo 45.1 de la Norma fundamental, y su correlativo deber de conservación, está directamente relacionado con la utilización racional del suelo y con las competencias para su ordenación: Todos tienen derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona, así como el deber de conservarlo.

Debemos poner de manifiesto que el medio ambiente posee un significado más amplio que el territorio, que es uno de sus componentes, pues sería el conjunto de circunstancias físicas, culturales, económicas y sociales que rodean a las personas ofreciéndoles un conjunto de posibilidades para hacer su vida (STC 102/1995, de 26 de junio).

Y es que, en los últimos años, se viene reconociendo que el concepto constitucional de medio ambiente es amplio y estructural, y que incorpora elementos que no son sólo de la naturaleza, sino también Historia, monumentos y paisaje173, pues el desarrollo sostenible, propio de una “sociedad democrática avanzada”, no puede circunscribirse sólo al uso racional de los recursos naturales, sino también al resto de los elementos que intervienen y hacen posible el equilibrio de las especies y de sus actividades en el espacio y el tiempo174.

Los distintos elementos que componen el medio ambiente formarían un sistema o conjunto, por lo que: el medio ambiente no puede reducirse a la mera suma o yuxtaposición de los recursos naturales y su base física, sino que es el entramado complejo de las relaciones de todos esos elementos que, por sí mismos, tienen existencia propia y anterior, pero cuya interconexión les dota de un significado trascendente, más allá del individual de cada uno. Se trata de un concepto estructural cuya idea rectora es el equilibrio de sus factores, tanto estático como dinámico, en el espacio y en el tiempo (STC 102/1995, de 26 de junio).

Por último, en cuanto al marco de competencias español, que es abordado en el capítulo IV, cabe apuntar en este momento que los artículos 148.1 y 149.1 de la Constitución diferencian las materias medio ambiente y ordenación del territorio, estableciendo un reparto competencial entre el Estado y las CCAA, lo que produce ciertas fricciones y hace difícil coordinar las necesarias relaciones entre ambos niveles competenciales.

b) La Infraestructura Verde del territorio

El término “Infraestructura Verde” proviene de los Estados Unidos, donde es conocido desde finales del siglo pasado como Green Infraestructure, con la carga simbólica que conlleva la acuñación de un nuevo término175.

La Comunitat Valenciana ha sido la primera comunidad autónoma en incorporar legislativamente este término176. Actualmente se recoge de manera muy destacada en la vigente LOTUP177, en la que se ha elevado a la categoría de sistema, eligiendo el concepto más generalista y amplio.

Anteriormente ya se había incluido parcialmente el concepto, que no el término, en el artículo 45.1.e) de la Ley 16/2005, de 30 de diciembre, de la Generalitat, Urbanística Valenciana (LUV)178. Más tarde, de forma indirecta en el artículo 41 del Decreto 120/2006, del Consell, por el que se aprobó el Reglamento de Paisaje de la Comunitat Valenciana (referido a la delimitación del Sistema de Espacios Abiertos)179. Posteriormente, se recogió plenamente concepto y término en la Estrategia Territorial de la Comunitat Valenciana (ETCV), aprobada mediante Decreto 1/2011, de 13 de enero, del Consell180.

Nos encontramos ante un concepto relativamente nuevo que se está abriendo paso con fuerza en las políticas ambientales, territoriales y urbanísticas europeas181. Se trata más bien de una metodología que identifica los principales espacios medioambientales y paisajísticos, así como los corredores de conexión entre los mismos, creando una malla territorial que asegura una visión global y garantiza la correcta funcionalidad y la protección de los valores de dichos espacios. Se trata, pues, de una herramienta muy útil para la ordenación del territorio, si bien no debe caerse en la tentación de confundir la una con la otra.

En todo caso, la definición, conservación y puesta en valor de esos conectores funcionales o de una “infraestructura verde” de un territorio determinado ha de servir para que se convierta en el sustrato básico del mismo y en condicionante previo de cualquier actuación que sobre él se desarrolle.

Esta trama verde, que debe tener continuidad en el territorio, estaría conformada principalmente por los distintos espacios naturales protegidos y las masas forestales de primer orden, pero también por los terrenos de mayor valor paisajístico, cultural y visual así como por los corredores verdes que contribuyen a dotar de funcionalidad territorial al conjunto de la red. Estaría integrada por espacios excluidos de edificación, que no necesariamente de procesos de urbanización. De esta manera, no sólo se trata de salvaguardar aquellos valores relacionados con la biodiversidad o unos espacios libres, pues las infraestructuras verdes producen múltiples beneficios para el conjunto de la sociedad, tales como facilitar la regulación de los recursos hídricos o la protección de la población frente a riesgos naturales e inducidos, tales como la inundación o la desertificación182.

La Infraestructura Verde tiene como objetivo mejorar la capacidad de la naturaleza para facilitar bienes y servicios ecosistémicos múltiples y valiosos, tales como agua y aire limpios o la regulación climática de la ciudad. De este modo, se fomenta una mejor calidad de vida y bienestar humano, se mejora la biodiversidad (al conectar zonas aisladas), se protege contra el cambio climático y otros riesgos (de inundación, de erosión del suelo…) y se fomenta un enfoque más inteligente e integrado del desarrollo, utilizando de forma más eficiente y coherente el uso del suelo. Se cumplen, pues, tres funciones: abióticas (mejora de recursos hídricos, de las escorrentías, de la calidad del aire, etc.), bióticas y culturales183.

Nos hallamos ante una herramienta en la que la metodología varía en función de la escala a estudiar (por ejemplo, en las zonas de borde tratará de controlar el fenómeno del sprawl) y en la que los límites administrativos deben pasar a un segundo plano184. No sólo se trabajan aspectos ecológicos, pues también deben estudiarse los distintos corredores funcionales, ligando conectividad y eficiencia desde un punto de vista ecológico.

Tomando como eje la idea de jerarquía y funcionalidad, también debe permitir dejar ámbitos complementarios o libres para, si es preciso, poder cambiar el modelo. Debe ser, pues, flexible, a fin de que pueda modificarse motivadamente185.

La Comunitat Valenciana ha vivido en las últimas décadas el fenómeno de la pérdida y fragmentación de parte importante de sus hábitats y paisajes, con el consecuente problema para la biodiversidad y los ecosistemas186. El correcto diseño de una Infraestructura Verde puede contribuir a la mejora del estado de nuestros ecosistemas, a fin de que puedan serguir prestando sus valiosos servicios a la sociedad. La inversión en Infraestructura Verde tiene su lógica económica, pues permite mantener mejor la capacidad de carga de un territorio, reduciendo los costes destinados a las llamadas infraestructuras “grises” y a soluciones técnicas humanas más costosas, por ejemplo para mitigar los efectos negativos del cambio climático.

El concepto de Infraestructura Verde se ha trasladado a la vigente LOTUP como un elemento que se pretende nuevo y obligatorio, tanto para la ordenación estructural como para la ordenación pormenorizada. El texto recoge su definición y funciones, los espacios que la integran, los mecanismos de incorporación de nuevos espacios y fija quién tiene las competencias para desarrollarla.

Se configura en sus artículos 4 y 5 como una red interconectada de los espacios de mayor valor ambiental, agrícola, paisajístico y cultural, junto con las áreas críticas cuya transformación implique riesgos o costes ambientales y el entramado territorial de corredores ecológicos y conexiones funcionales que ponen en relación los elementos anteriores. El artículo 23.2 aclara que no constituye en sí misma una zona de ordenación, sino que los diferentes elementos que la integran deben zonificarse y regularse de forma adecuada a sus características, a su legislación aplicable, a su función territorial y a la interconexión entre dichos elementos.

La definición de este “sistema territorial básico” debe ser proactiva, esto es, previa a la planificación de nuevas demandas de suelo, a fin de poder armonizarlas y no ser el resultado residual de éstas. Para ello debe adoptarse un enfoque integrado y estratégico de los usos del suelo en el que participen responsablemente los distintos actores que inciden directamente en el territorio. Éste es uno de sus principales retos. Conecta directamente con la definición del modelo territorial, con la regulación de los usos del suelo y con la técnica de la zonificación. Debe evitar también la posibilidad de planeamientos superpuestos o colindantes contradictorios, por lo que, para asegurar su eficacia, debe abarcar todas las escalas del territorio (regional, supramunicipal, municipal y urbana) y extenderse también incluso a determinados suelos urbanos y urbanizables187.

El texto legal contiene una larga enumeración de los espacios que forman la Infaestructura Verde de la Comunitat Valenciana que coincide con la prevista en la derogada LOTPP a excepción de pequeñas modificaciones188. En bastantes casos esa enumeración, que incluye tanto ámbitos protegidos por regulación específica como otros que no poseen esa protección, se encuentra poco definida189. Sin embargo, a diferencia de lo dispuesto en el artículo 19.bis de la derogada LOTPP190, la LOTUP no prevé la elaboración de un Plan de Acción Territorial de la Infraestructura Verde que concrete mínimamente los espacios que deban formar parte de la misma a escala regional o supramunicipal, plan que fue anunciado en 2011 y del que nunca más se ha sabido191. En su lugar, el artículo 4.3 de la LOTUP se limita a apuntar que la conselleria competente en materia de ordenación del territorio y paisaje es la encargada de supervisar la coherencia y funcionalidad de esta herramienta.

Ese Plan de Acción Territorial podría servir para dar solución, por ejemplo, al problema de solapamiento en un mismo lugar de distintas figuras de espacios protegidos, tal como apunta el artículo 28.2 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad192. Se contribuiría mejor de ese modo al deber de ordenar los usos y aprovechamientos de distintos espacios de modo compatible con la función y el mantenimiento de la Infraestructura Verde193.

En todo caso debe evitarse caer en el error de reducir las determinaciones de la planificación territorial a las infraestructuras verdes del territorio, vaciando indebidamente por excesivo su contenido. Se corre el riesgo de reducir la ordenación del territorio, en aspectos sustanciales, a una planficación puramente negativa, que se limita a preservar determinados espacios de usos o actividades, creando huecos que a posteriori terminan siendo fácilmente colmados por la planificación sectorial.

D. La ordenación del litoral como parte de la ordenación del territorio

Al igual que hacíamos cuando nos referíamos a las relaciones entre la ordenación urbanística y la territorial, conviene también recordar que la Carta Europea de 1983 contempló expresamente en su anexo, como un objetivo particular de la ordenación del territorio, la necesidad de políticas específicas de protección y desarrollo equilibrado de las regiones costeras y las islas194.

Especialmente en el caso de la Comunitat Valenciana se requiere una ordenación integrada del litoral, por ser un espacio territorial que presenta activos ambientales y paisajísticos de gran valor, afectados por viejos y nuevos riesgos (entre ellos, los procesos de regresión litoral, que se agravarán como consecuencia del cambio climático) y sometidos a una fuerte presión y conflictos de uso como activo económico, al concentrar una gran parte de la población, de los ejes de comunicación y del producto interior bruto valenciano.

Sin perjuicio de que volvamos sobre este punto al tratar la cuestión de la incidencia de la legislación sectorial de costas en la competencia autonómica de ordenación del territorio, podemos afirmar ya que la ordenación del territorio se proyecta sobre todas las partes de éste sin excepción195. También que la distinción entre ordenación del territorio y del litoral, que no nació de la Constitución, sino de algunos Estatutos de Autonomía, como el valenciano (actual artículo 49.1.9ª) el del País Vasco, Cataluña, Galicia, Andalucía, Baleares y Canarias, frente a otros, como el de Murcia, Asturias y Cantabria, que omitieron tal distinción, carece de sentido en la práctica, tal como se encargó de recordar el Tribunal Constitucional en su sentencia 149/1991, de 4 de julio, que resolvió los recursos de inconstitucionalidad interpuestos contra la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas196.

La distinción entre ordenación del territorio y ordenación del litoral ha devenido inútil, al no tener efectos prácticos en la Ley de Costas de 1988, que prevé el mismo reparto competencial para todas las CCAA, independientemente de la existencia o no de previsión de competencias sobre la ordenación del litoral en los correspondientes Estatutos de Autonomía. De este mod queda sentado que la ordenación del litoral forma parte de la ordenación del territorio, siendo un ámbito de actuación de aquélla, y que la competencia en ordenación del territorio incluye también la competencia de ordenación del litoral.

Por último, cabe recordar el nuevo concepto de Gestión Integrada de las Zonas Costeras (GIZC), procedente del ámbito comunitario europeo, y que trata de definir un nuevo modelo de gobernanza territorial para los espacios litorales, tanto los emergidos como los marinos. Ésta se caracterizaría por partir de una visión integrada y concurrente en cuanto a las distintas políticas sectoriales, así como por un planeamiento multinivel en cuanto al ámbito competencial.

Significa tener en cuenta la interacción entre las actividades económicas y sociales y los requerimientos ambientales en estas zonas, a fin de facilitar el proceso de toma de decisiones en la evaluación de inversiones. También se caracteriza por un enfoque estratégico y participativo que trata de involucrar a los distintos agentes sociales y no sólo a las distintas Administraciones públicas.

La necesidad de ordenar y de planificar posibilidades de desarrollo territorial sostenible en las áreas litorales ha hecho de las mismas un espacio predilecto para la ordenación del territorio. En otras Comunidades Autónomas esa necesidad sí se ha traducido, desde el punto de vista normativo, en la proliferación de planes para dichos ámbitos197. No ha sido el caso de la Comunitat Valenciana198, donde las actuaciones costeras se han venido insertando de manera dispersa a nivel municipal y no en un marco de ordenación del territorio o de gestión integrada de la costa. Esta grave deficiencia trata de ser paliada en parte mediante el denominado Plan de Acción Territorial de la Infraestructura Verde del Litoral de la Comunitat Valenciana (PATIVEL), al que nos referiremos en el capítulo V.

E. La confusión entre ordenación del territorio y paisaje

El paisaje es una parte fundamental en la composición visible del territorio, al que se liga estrechamente. Si bien no es un elemento nuevo en escena199, ha ido adquiriendo una creciente importancia por ser un elemento directamente ligado al bienestar, a la calidad de vida, a la cultura y a la identidad territorial200. En nuestro ordenamiento jurídico, su protección conecta con el mandato establecido en el artículo 45 CE y con un concepto amplio de medio ambiente, pues así lo ha entendido la jurisprudencia constitucional201. No se trata sólo de proteger valores estéticos, pues el paisaje también posee un valor inmaterial que puede traducirse en recurso para la atracción turística y de inversión económica en general. Por ello debe formar parte activa de las políticas y de los instrumentos de ordenación territorial202.

El paisaje no es una realidad inmutable, sino que está siempre en constante evolución y transformación, al igual que la sociedad que lo moldea, por lo que no debe protegerse como si de una imagen fija o una pieza de museo se tratase sino, más bien, se trata de evitar que los cambios no afecten a sus valores más característicos y relevantes. Para MARTÍN MATEO203, el paisaje contiene dos elementos compositivos principales, uno espacial y otro cultural, que no siempre han de encontrarse yustapuestos en un mismo espacio físico. Su gran variedad de escalas y su carácter no estático hace difícil su caracterización. Además está cargado de altas dosis de subjetividad, por basarse en percepciones, individuales o colectivas.

Los paisajes valencianos han padecido y siguen sufriendo procesos de degradación y banalización. Entre las causas de esta problemática destaca principalmente el impacto de la urbanización y el turismo, de la edificación dispersa y de algunas infraestructuras diseñadas sin demasiado cuidado. También otros fenómenos, como el abandono de edificaciones obsoletas y de algunos cultivos. Para frenar estos procesos no resultan suficientes las medidas de protección y conservación de la apariencia de los paisajes previamente catalogados desde la legislación y el planeamiento. Son necesarias también medidas de gestión, a fin de poder preservar sus valores más sobresalientes, corregir los procesos que influyen negativamente en los mismos y recuperar paisajes deteriorados. En algunas ocasiones, la protección del paisaje pasará necesariamente por la conservación de las relaciones y procesos, tanto naturales como socio-económicos, que han contribuido a su formación y hacen posible su pervivencia. En definitiva, no se trata tanto -o tan solo- de proteger el paisaje como de gestionarlo de manera adecuada.

Existen distintas formas de mirar y de interpretar un mismo paisaje. Para la STC 102/1995, de 26 de junio, el paisaje constituye una “noción estética”, pues no sólo es una realidad objetiva, sino un modo de mirar, distinto en cada época y cada cultura. Su percepción dependerá del factor temporal, de la disciplina científica de procedencia del observador y de otros componentes subjetivos. Y es que, por su carácter evidentemente social y para tratar de calibrar u objetivar mínimamente su estudio, un elemento clave es la participación pública, en la que deben ponerse de manifiesto las preferencias, el sentido de pertenencia y la identificación de los ciudadanos con un paisaje determinado.

Resulta pues imprescindible que, a partir de los resultados de los procesos de participación pública, desde la Administración se incorpore la óptica del paisaje a los planes y proyectos con incidencia sobre el mismo, para mantener o mejorar unos objetivos de calidad y evitar que pierda sus valores socialmente reconocibles e identitarios.

El paisaje no ha sido un elemento desconocido por las técnicas de la ordenación territorial y urbana204, si bien, en la práctica, hasta hace pocos años venía siendo mayoritariamente considerado como una cuestión residual o como simple factor de contención de la expansión urbana.

Hasta la fecha, y pese a la importancia que ha adquirido el paisaje en las sociedades actuales, no existe una legislación básica estatal que regule el paisaje de manera unitaria205, si bien éste ha sido considerado uno de los elementos a tomar en consideración en el seno de los procedimientos de evaluación ambiental206.

Más allá de las clásicas “normas de aplicación directa” de las construcciones y de los Planes Especiales para los paisajes merecedores de una protección especial, también en la legislación valenciana se ha contado tempranamente con mecanismos de reconocimiento y protección, estableciendo condicionantes al planeamiento urbanístico y territorial207. De hecho, distintos instrumentos de ordenación del territorio elaborados por la Administración autonómica valenciana en distintas épocas han tomado en consideración la variable del paisaje en mayor o menor medida208.

También se ha venido afrontando la temática del paisaje desde políticas y competencias sectoriales, especialmente en materia de espacios naturales protegidos, política forestal y patrimonio cultural209.

No han sido ajenas tampoco a esta preocupación por el paisaje algunas políticas comunitarias, principalmente las relativas al medio ambiente210. Pero también la última reforma de la PAC contempla expresamente el pago por prácticas agrícolas benéficas para el clima y el medio ambiente, incluyendo los beneficios ecológicos de los “elementos paisajísticos”211.

Sin embargo, en esta materia cabe destacar el mayor papel que ha venido ejerciéndose desde el Consejo de Europa y de manera principal el Convenio Europeo de Paisaje, de 20 de octubre de 2000212, gestado en su seno y ratificado por España en 2007.

Este convenio persigue una mejor protección, gestión y ordenación integral del paisaje por su contribución a la consolidación de la identidad europea y destaca su consideración como recurso económico por sus posibilidades de contribución al desarrollo económico y social, a la creación de empleo y al desarrollo turístico213.

En el Convenio Europeo de Paisaje se brinda un concepto muy amplio de lo que se entiende por paisaje, mayor que el contenido en otros documentos emanados de la CEMAT del Consejo de Europa214. Se considera no sólo la percepción visual, sino la del conjunto de los sentidos. Se supera la tradicional visión estática, ambiental y cultural del mismo, extiende su alcance a la totalidad del territorio (cualquier parte del territorio…)215 y promueve su tratamiento de forma integral y no meramente sectorial.

En nuestro ordenamiento jurídico, el Convenio fue tomado en consideración antes de su ratificación por el Estado, siendo citado, por ejemplo, en el preámbulo de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.

También sirvió de base para la redacción de algunas leyes autonómicas específicas, siendo pionera la Comunitat Valenciana con la derogada LOTPP216, desarrollada en este punto por el también derogado Decreto 120/2006, de 11 de agosto, del Consell, por el que se aprobó el Reglamento de Paisaje de la Comunitat Valenciana.

En la actualidad, el artículo 6 de la LOTUP recoge esa misma definición amplia de paisaje contenida en el Convenio Europeo, tal como hiciera anteriormente la LOTPP y el derogado Reglamento de Paisaje de 2006. De igual modo, ordena la integración del paisaje en todas las políticas sectoriales con incidencia en el mismo en sus diferentes escalas (autonómica, supramunicipal y local) y recuerda las finalidades que deben “orientar” la planificación territorial y urbanística217. También apunta cuáles son los instrumentos de paisaje: Estudios de Paisaje, Estudios de Integración Paisajística y Programas de Paisaje218. Respecto a estos últimos, desaparece la engorosa y absurda tramitación recogida en la anterior regulación219.

Llama la atención la desaparición de la exigencia de Estudio de Integración Paisajística en alguno de los supuestos contemplados en el artículo 48.4 del Reglamento de 2006220. Asimismo, del texto legal ha desaparecido el mandato contenido en el 11.2 de la LOTPP (y artículo 26 del Reglamento), ordenando al Consell la aprobación de un Plan de Acción Territorial del Paisaje de la Comunitat Valenciana que identificase los paisajes de relevancia regional en el territorio valenciano. No obstente ello, la Estrategia Territorial de la Comunitat Valenciana (aprobada mediante Decreto 1/2011, de 13 de enero, del Consell) ya ha identificado 40 Paisajes de Relevancia Regional (PRR).

Si en el apartado 2 del citado artículo 6 se conjuga el verbo “orientar”, en el apartado 3 se dice claramente que el paisaje condicionará la implantación de usos, actividades e infraestructuras. A este respecto, debe advertirse que ese amplio concepto de paisaje, que proviene del Convenio Europeo, no convierte a éste en una suerte de hiperónimo que incluya confusamente al territorio, tal como se ha podido constatar en algunos documentos elaborados en el pasado desde la extinta Dirección General de Territorio y Paisaje de la Generalitat Valenciana221. Y es que desde esa antigua dirección general se forzó en la práctica una relación de hiponimia del paisaje sobre el territorio, al que pretendió incluir, confundiendo ordenación del paisaje con ordenación del territorio, cuando lo correcto es justamente lo inverso.

En este sentido podemos recordar lo expuesto respecto a la rica experiencia italiana, y concretamente a la citada Ley Galasso de 1985, que prevé la integración de la planificación paisajística en los planes territoriales (PRT), siguiendo el ejemplo de la práctica alemana.

Por ultimo, si bien cabe valorar como positiva la aportación metodológica de los procesos de participación pública en materia de paisaje, en cuanto que suponen un aumento de los cauces “democráticos” y de legitimidad ciudadana (se acabaron los “master plan”), la parte negativa es el elevado subjetivismo que se produce en la valoración de las llamadas “unidades de paisaje”222 y de los “recursos paisajísticos”, al otorgarse idéntico valor a la opinión del público que a la de los técnicos expertos223.

6. BREVE RECAPITULACIÓN

Es habitual que al final de una exposición se haga una síntesis de lo relatado en forma de recapitulación.

Siguiendo, entre otros, a SÁNCHEZ MORÓN224, en síntesis apretada, podemos considerar la ordenación del territorio como la actividad de los poderes públicos cuyo objeto es establecer, con carácter global e integrador, el marco de referencia espacial, planificado y racionalizado, para los distintos usos o actividades y asentamientos de la población en el territorio, así como para la conservación y mejora de los recursos naturales. Todo ello con la finalidad de asegurar un desarrollo económico sostenible y unos estándares superiores de calidad de vida, eliminando las disfunciones y los efectos nocivos sobre el territorio de una actividad administrativa sectorial descoordinada y de un desarrollo económico espontáneo fundado en meras iniciativas individuales privadas o públicas. De esta forma, la ordenación del territorio persigue la concreción de un “modelo territorial”, señalando criterios y directrices sobre el uso del suelo y los demás recursos naturales. Abarca tanto la determinación del “sistema de ciudades” como la ordenación de las distintas zonas del territorio, la definición y vertebración de las redes de infraestructuras y servicios (carreteras, ferrocarriles, puertos y aeropuertos, redes de suministros, etc.), y fija criterios territoriales y medioambientales para la localización de las distintas actividades económicas. Por su cometido, precisa de ámbitos supramunicipales, regionales o aún más extensos.

La ordenación del territorio es concebida como función pública horizontal, en el sentido de que incide en otras funciones públicas, llamadas funciones verticales o sectoriales, que, en los esquemas teóricos, según LÓPEZ RAMÓN225, debieran quedar subordinadas o condicionadas por los planteamientos globalizadores de la ordenación territorial. Incluso se configura como la función horizontal por excelencia, al ser capaz de integrar, no sólo a las funciones sectoriales, sino también a las restantes funciones públicas horizontales. Vinculada por arriba a la política económica, y desarrollada en la fase descendente por la ordenación urbanística, enormes son sus cometidos y las responsabilidades asignadas.

En definitiva, tal como ha recordado el Tribunal Constitucional: La ordenación territorial tiene una visión integral del territorio; resulta de indudable complejidad; ofrece un mayor roce o fricción competencial al contemplar otras percepciones del territorio desde puntos de vista sectoriales; y, en fin, se admite como orientadora y directora de la ordenación urbana (STC 149/1998, de 2 de julio) 226.

La ordenación del territorio incide principalmente, más que sobre los particulares, sobre las demás esferas de actuación de las Administraciones Públicas, especialmente la Administración local. Sus principales destinatarios son las Administraciones públicas y, en principio, sólo cuando la ley lo prevé expresamente, afecta directamente a los particulares.

Cabe remarcar también que el actual modelo autonómico español ocuparía una posición intermedia entre la concepción francesa y la alemana y que se caracteriza por una evolución en sus contenidos. Como sabemos, durante los años sesenta el modelo español estuvo fuertemente influenciado por el francés, muy centrado en los Planes de Desarrollo Económico y Social. La reforma legal de 1975 introducirá los Planes Directores Territoriales de Coordinación, como intento de coordinación de la planificación física con la política de desarrollo económico. A partir de 1983, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 148.1.3ª CE, las CCAA empezarán a promulgar leyes de ordenación del territorio, entendiendo ésta como una planificación física del territorio, de acuerdo con una concepción próxima al modelo alemán.

Se distinguen comúnmente tres sistemas principales a tener en cuenta en la definición del modelo territorial a diseñar por la ordenación territorial:

En primer término, el sistema ambiental del territorio, para lo que se debe definir, conservar y poner en valor de manera interconectada una red de los espacios de mayor valor ambiental, paisajístico y cultural (infraestructura verde), como sustrato básico de éste y como condicionante previo de cualquier actuación que sobre él se desarrolle.

En segundo lugar, debe diseñarse un sistema de asentamientos a partir del análisis del papel o función que desempeñan los distintos núcleos de uso residencial y los espacios para la actividad económica.

En tercer lugar, un territorio también está cualificado por su red de infraestructuras. Debe mejorarse tanto la vertebración externa del territorio como la interna, potenciando el sistema de ciudades y mejorando la sostenibilidad de la movilidad.

Pero para una movilidad sostenible es necesaria una adecuada ordenación de los usos del suelo, siendo la vinculación entre la movilidad y los usos del suelo clave en este punto. El modelo de referencia para garantizar una movilidad sostenible desde el punto de vista económico, social y ambiental es el de ciudad mediterránea, compacta y de usos mixtos227.

Algunos cambios normativos exigidos como consecuencia de la normativa comunitaria europea han venido a afectar de manera directa a la ordenación territorial y también especialmente a la urbanística. Podemos referirnos a la distinta normativa emanada en materia de medio ambiente, pero también a la referida a contratación pública, Derecho de la competencia o liberalización de servicios. Falta por ver cómo se acaba de concretar y articular todo este sistema de liberalización de las reglas del control del uso del suelo.

Una de las consecuencias de esos cambios es la aparición de una fuerte competencia entre los territorios para atraer inversiones y que las distintas Administraciones determinen muchas de sus políticas en función de éstas.

Por último, pese a la apuntada dificultad o imposibilidad de resolver la globalidad de los problemas del territorio mediante la aplicación de métodos científicos, como apunta TERÁN TROYANO228, se constata la necesidad de disponer a escala territorial o supramunicipal de instrumentos de ordenación diseñados con cierta dosis de flexibilidad, esto es, de alguna clase de esquema global de referencia aunque sea de carácter muy genérico o indicativo.

En los últimos años se viene insistiendo desde distintos ámbitos en la necesidad de elaborar planeamiento territorial de carácter concurrente e integrado. Para ello, se han posicionado como elementos clave la participación ciudadana y la planificación de enfoque estratégico.

En líneas generales, los instrumentos de ordenación territorial deben contribuir a precisar espacialmente las directrices fundamentales del desarrollo territorial, ejerciendo también la coordinación y el control de los planes urbanísticos de nivel inferior. Asimismo, indicarán los incentivos y las limitaciones a la acción de los particulares y de las distintas Administraciones públicas, estableciendo las grandes previsiones regionales para las grandes infraestructuras, así como para la agricultura, la industria, los servicios, la residencia, el turismo o el tiempo libre.

En definitiva, se trata de que la Administración se dote de instrumentos de ordenación territorial abiertos, definidos con una amplia participación y consenso social e institucional como garantía de su efectiva aplicación, y concebidos como esquema global de referencia, con determinaciones de carácter genérico o indicativo, adaptables a las necesidades cambiantes.

De esta manera, la política de ordenación del territorio continuará superando su tradicional dimensión conceptual y teórica para pasar definitivamente al plano práctico y real.

1 El texto consideraba que nos encontrábamos ante un modelo territorial con fuertes desequilibrios, despilfarro de recursos, deterioro considerable del patrimonio natural y déficit de infraestructura y equipamientos colectivos. También apuntaba la desigual distribución de un recurso básico como el agua, la superposición sobre la franja litoral de gran número de actividades (agricultura intensiva, desarrollo turístico, implantaciones industriales, procesos urbanizadores…) cuya compatibilización en el territorio se hace muchas veces imposible, los déficit de infraestructuras básicas y equipamientos, la concentración de la población en un espacio superexplotado, etc. (…).

2 Un claro ejemplo lo encontrábamos en el Título XVI del Libro II del Código Penal (Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre), cuya rúbrica inicial era De los delitos contra la ordenación del territorio y la protección del patrimonio histórico y del medio ambiente (ahora De los delitos relativos a la ordenación del territorio y el urbanismo, la protección del patrimonio histórico y el medio ambiente), y cuyo Capítulo I (artículos 319 y 320) se refería únicamente a los delitos sobre la ordenación del territorio (ahora De los delitos sobre la ordenación del territorio y el urbanismo). Debe repararse en el hecho de que, pese a la rúbrica de la redacción original, el artículo 320 alude exclusivamente a conductas contrarias a “las normas urbanísticas vigentes”, por lo que, dadas las exigencias derivadas del principio de tipicidad, sólo deberían ser típicas las conductas en la medida en que fuesen contrarias a normas materialmente urbanísticas. PARDO ÁLVAREZ, M. (2005, p. 78).

3 La exposición de motivos de la Ley 10/1984, de 30 de mayo, de Ordenación Territorial de la Comunidad de Madrid, expresaba lo siguiente: la Ley no pretende agotar una definición universal de la Ordenación territorial, sino aquellos contenidos que, de forma más directa, pueden iniciar una clarificación de esta denominación aún confusa en nuestra reflexión teórica. Por su parte, la exposición de motivos de la Ley 7/1990, de 30 de marzo, de Ordenación Territorial de Cantabria, también reconocía que la Ordenación del Territorio siempre ha sido un concepto un tanto equívoco.

4 RACIONERO, L. (1986, p. 13): Hoy día, para ordenar el espacio externo dentro de la ciudad, es necesario, además, ordenar las ciudades en el espacio. En esto consiste la ordenación del territorio. Aunque el planeamiento territorial comprenda otros elementos infraestructurales y ecológicos, las ciudades son el elemento principal que estructura el territorio. También según Bernardo SECCHI (1974, pp. 21, 38 y 144), entenderemos por “políticas territoriales” el conjunto de normas e intervenciones dictadas o adoptadas por la iniciativa pública relativas al orden territorial, es decir, a la formación y desarrollo de los centros urbanos, a la distribución espacial de los asentamientos en el interior de los mismos y a su utilización por parte de los diversos agentes.

5 LÓPEZ RAMÓN, F. (1995. pp. 64 y 66). En opinión de ENÉRIZ OLAECHEA, F. J. (1991, p. 39), en cualquier caso, la expresión no resulta muy afortunada, dado que lo que se ordena no es tanto el territorio como todo el cúmulo de actividades que se realizan o se pretenden realizar sobre el mismo.

6 El enfoque de los sistemas complejos, como el territorio, está emparentado con otras manifestaciones de ruptura con el ideal clásico monodisciplinar de la racionalidad. Ese enfoque aporta una nueva visión transdisciplinar para aproximarse a la realidad y propugna un necesario diálogo de saberes. FARINÓS DASÍ, J. “Bases, métodos e instrumentos para el desarrollo y la cohesión territoriales. Diagnóstico y propuestas para el debate y la acción” en FARINÓS, J.; ROMERO, J.; y SALOM, J. (eds.). (2009, p. 39).

7 Al margen del análisis jurídico, la ordenación del territorio puede ser estudiada, pues, desde múltiples disciplinas, como lo es la Arquitectura, la Geografía urbana, la Economía, las Ciencias Políticas, las Ciencias Ambientales, la Sociología, etc. Se trata de lo que Vicente BOIX REIG (1990. p. 18) calificaría como “ciencia encrucijada”, al integrar variados sistemas de conocimiento sobre la relación del hombre con su entorno. Según Gonzalo SÁENZ DE BURUAGA (1969, pp. 15-16) la ordenación del territorio nació de las técnicas y conceptos de la ordenación urbanística y de la política económica del desarrollo regional, y pugna por unir los distintos enfoques profesionales y especializados en una visión globalizadora. Por ello entiende que el su método es interdisciplinario y que exige la colaboración en equipo de distintas disciplinas científicas. Para el autor, la ordenación del territorio es un intento de dominar el medio físico y natural con todos los recursos que hoy se le ofrecen al hombre, pero que están sobreexplotados por la parcelación irreal que ha exigido el proceso científico y pretende una vida humana más social y de mayor calidad, superando los compartimentos estancos nacidos de la especialización tecnológica.

8 Visión jurídica que, obviamente, se realizará desde la perspectiva del Derecho Administrativo, al que pertenecen tanto el llamado Derecho urbanístico como la ordenación del territorio. Sobre la pertenencia del Derecho urbanístico al Derecho Administrativo, vid. CARCELLER FERNÁNDEZ, A. (1984, pp. 20-23).

9 MARCOU, G. “El marco institucional de la ordenación del territorio y de las políticas de desarrollo espacial” en MARCOU, G. y SIEDENTOPF, H. (eds.). (1994, pp. 11-12).

10 LÓPEZ RAMÓN, F. (1995, pp. 36 y 37).

11 En este sentido, y respecto al periodo previo a la CE de 1978, pueden consultarse, entre otros: SERRANO GUIRADO, E. (1963); MORELL OCAÑA, L. (1972); o MEILÁN GIL, J. L. (1971).

12 El término no responde a un concepto jurídico preciso en nuestro derecho positivo, al hacer una utilización profusa y confusa del mismo tanto la CE como los distintos Estatutos de Autonomía. El término “ordenación” es recogido en la CE y en la Ley Orgánica 1/2006, de 10 de abril, de Reforma de la Ley Orgánica 5/1982, de 1 de julio, de Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana, para referirse, por ejemplo, a las siguientes materias: ordenación general de la economía (artículo 148.1.7 CE); ordenación del territorio (artículo 148.1.3 CE y artículo 49.1.9ª EACV); ordenación del sector pesquero (artículo 149.1.19 CE y artículo 50.7 EACV); ordenación de recursos y aprovechamientos hidráulicos (artículo 149.1.22 CE); ordenación farmacéutica (artículo 49.1.19ª EACV); ordenación de centros de contratación de mercaderías y valores (artículo 49.1.20ª EACV); y ordenación del crédito, Banca y seguros (artículo 32.4 EACV). De la anterior lectura se deduce que el término puede comprender potestades de carácter normativo y también decisiones concretas y actos administrativos, y que no nos referimos a lo mismo al hablar de “ordenación del territorio” que, por ejemplo, de “ordenación farmacéutica”, término que denota en parte también la idea de “organización” administrativa. En este sentido, vid. ORTIZ DÍAZ, J. (1982, pp. 40-41).

13 Según advierte ENÉRIZ OLAECHEA (1991, p. 40), ordenar exige señalar la prevalencia de determinadas operaciones sobre otras, que son relegadas a un segundo plano o que se hacen depender de las primeras. De esta forma, la ordenación supone la intervención de la Administración sobre determinadas actividades -públicas y privadas- a través de la técnica jurídica de la Planificación, e implica el establecimiento de prioridades en los distintos usos y acciones. Por su parte, para DE DIEGO, Á. (1985, p. 50), la ordenación comprende la distribución del territorio en áreas, zonas, usos e intensidades, referidas a las posibilidades edificatorias.

14 Y es que, tal como señaló la STC 33/1984, de 9 de marzo (Ponente: RUBIO LLORENTE), la idea misma de ordenación conlleva facultades que difícilmente pueden ejercitarse por el legislador, por lo que se requiere del desarrollo reglamentario y del arbitrio de técnicas administrativas específicas de ejecución.

15 Sobre la técnica jurídica de la Planificación puede consultarse FRIEDMANN, J. (2001, pp. 18-20). Como notas fundamentales del modelo de planificación que propone el autor, se exige que debe ser normativo, innovador, político, negociador y descentralizado a favor de las regiones y localidades, pretendiendo la participación activa de la población afectada, a fin de promocionar el aprendizaje mutuo entre el técnico y la población. Asimismo, PÉREZ ANDRÉS, A. A. (1998, pp. 22-23).

16 ENÉRIZ OLAECHEA (1991, p. 41). Este autor considera que el urbanismo sería un sector más, aunque importante, de la ordenación del territorio.

17 El artículo 1 de este texto legal enfatiza más si cabe esa equiparación al señalar que es objeto de la presente Ley la ordenación urbanística de todo el territorio nacional. En la actualidad, el artículo 4 del vigente Texto Refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana (RD Legislativo 7/2015, de 30 de octubre) define la ordenación del territorio y la urbanística como funciones públicas no susceptibles de transacción que organizan y definen el uso del territorio y del suelo de acuerdo con el interés general, determinando las facultades y deberes de derecho de propiedad del suelo conforme al destino de éste. También la redacción originaria del artículo 25.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, equiparaba conceptualmente “planeamiento” con “ordenación urbanística”, coincidente con lo previsto en el artículo 33.3.d) de la vigente Ley 8/2010, de 23 de junio, de la Generalitat, de Régimen Local de la Comunitat Valenciana, según el cual, entre las competencias propias de los municipios, se encuentra la “Ordenación, gestión, ejecución y disciplina urbanística”.

18 Advierte PÉREZ ANDRÉS (1998, p. 22) que para una ejecución satisfactoria del modelo territorial elegido y planificado resulta necesario un efectivo aparato administrativo ejecutor, por lo que se requiere una reforma en profundidad tanto en nuestro país como en la mayoría de países de nuestro entorno.

19 BASSOLS COMA, M. (1981, pp. 44-48).

20 Puede consultarse la extensa nota bibliográfica que sobre la ordenación del territorio en el Derecho comparado realiza PÉREZ ANDRÉS (1998, p. 155).

21 En las notas a pie de página enumeramos algunas obras y artículos fundamentales que pueden prolongar la lectura de alguna de las notas que nosotros apuntamos de manera escueta, dadas las limitadas pretensiones de este trabajo. Para una visión general de las tendencias de los últimos años en Europa, vid. LÓPEZ RAMÓN, F. (2004. pp. 71-80).

22 En Estados Unidos las corrientes se centraron en los problemas de las grandes ciudades y en la necesidad de adoptar nuevos modelos de desarrollo desde la perspectiva regional, también con el fin de lograr una adecuada relación del hombre con la naturaleza. Vid. PAREJO ALFONSO, L. (2014a y 2014b).

23 Se ha llegado a afirmar (GARNER, J.F. 1976, p. 512) que quizá sea éste el modelo más complejo y elaborado del mundo occidental, lo que puede deberse a las necesidades causadas por los desastres producidos por los bombardeos de la Segunda Guerra Mundial y a la circunstancia de que nos encontramos ante una isla densamente industrializada y superpoblada. Dentro de esta obra colectiva, y del mismo autor, puede consultarse La normativa jurídica del planeamiento urbano y rural en Gran Bretaña, pp. 321 y ss. Un estudio detallado del sistema británico y de su evolución puede consultarse en FEAL LAGO, C. (1971, pp. 129-226). Una visión más jurídica puede consultarse también en el trabajo de SALA ARQUER, J. M. (1980, pp. 23-34). Vid. también ENÉRIZ OLAECHEA (1991, pp. 43-44). Este último autor refiere una abultada bibliografía en lengua inglesa, a la que cabe remitirse. Análisis detallados más recientes pueden consultarse en HILDENBRAND SCHEID, A. (1996b, pp. 147-163); en BENNETT, R. J. “La política de desarrollo local y regional en el Reino Unido” en MARCOU, G. y SIEDENTOPF, H. (eds.). (1994, pp. 161-199); DAVOUDI, S. “Planificación territorial: la experiencia inglesa” en ROMERO GONZÁLEZ, J. y FARINÓS DASÍ, J. (eds.). (2004, pp. 173-190); y en BOUAZZA ARIÑO, O. (2009).

24 PAREJO NAVAJAS, T. (2004, pp. 37 y 38). Tras las elecciones de mayo de 1997 se producirá, en este sentido, un punto de inflexión, dado que el nuevo Gobierno mostrará una relación mucho más abierta hacia las instituciones comunitarias, encajando de este modo mucho mejor el proceso de elaboración de la Estrategia Territorial Europea. En todo caso, tal como advierte la autora, al no existir en el Reino Unido tradición en materia de ordenación del territorio, ni a nivel nacional ni a nivel regional, la cuestión no fue vista en un principio, como una cuestión importante. Por ello, la Estrategia Territorial Europea, y a pesar de su importancia, no fue tratada con prioridad en aquel país.

25 Town and Country Planning Act 1990; Planning (Listed Buildings and Conservation Areas) Act 1990; Planning (Hazardous Substances) Act 1990; y Planning (Consequential Provisions) Act 1990. Esta legislación se ha visto afectada por leyes posteriores, como la Environment Act 1995; la Human Rights Act 1998 o la Greater London Authority Act 1999. Por su parte, el régimen del planeamiento urbanístico ha sido reformulado totalmente por la Planning and Compulsory Act 2004. TRAYTER, J. M. (2013, pp. 76-77).

26 Pues proporcionan la estructura general en el marco de la cual los planes locales formulan una política urbanística más detallada. HILDENBRAND SCHEID, A. (1996b, p. 150); y BOUAZZA ARIÑO, O. (2009, pp. 36-37).

27 De esta manera, en Inglaterra, a nivel territorial, las Regional Planning Guidance son denominadas Regional Spatial Strategies (excepto para Londres, que se rige por la Spatial Development Strategy for London), con estatus legal y carácter plenamente vinculantes frente al anterior carácter de soft law o de meras guías de política regional, y establecen la ordenación y previsión de crecimiento de la región para un período de 15 a 20 años. También a nivel territorial continuamos encontrando los Development Plans Documents. Por otra parte, y a nivel local, encontramos los Local Development Schemes y los Local Development Documents. BOUAZZA ARIÑO, O. (2009, pp. 74-98).

28 TRAYTER, J. M. (2013, p. 77).

29 LORA-TAMALLO VALLVÉ, M. y HIRT, S. (2014, p. 25).

30 GONZÁLEZ NAVARRO, F. (1981, p. 232).

31 Para un estudio en profundidad de las raíces históricas de este modelo, puede consultarse FEAL LAGO, C. (1970). También, LEMASURIER, J. “La planificación urbana y rural en Francia”, dentro de la citada obra colectiva de GARNER, J.F. (1976, pp. 265 y ss.); RISCO SALANOVA, A. “Regionalismo y planificación: la experiencia francesa” en MARTÍN-RETORTILLO, S. (coord.) y otros. (1973, pp. 19-118); y SÁENZ DE BURUAGA, G. (1969, pp. 43-85). Otro estudio, más centrado en las cuestiones jurídicas, puede consultarse en el trabajo de SALA ARQUER, J. M. (1980, pp. 34-41), así como en la extensa obra de PÉREZ ANDRÉS, A. A. (1998, pp. 76-84 y 158-173). Vid. asimismo ENÉRIZ OLAECHEA (1991, p. 44), que refiere una abultada bibliografía de doctrina francesa y española, a la que cabe remitirse. También cabe destacar la bibliografía francesa citada por MORELL OCAÑA, L. (1972, pp. 28-29); y por LÓPEZ RAMÓN, F. (1995, pp. 73 y 74). Un análisis más reciente puede consultarse en HILDENBRAND SCHEID, A. (1996b, pp. 165-201). Vid. también MARCOU, G. y NEMERY, J-C. “La estructura del Estado, la organización territorial y las competencias sobre ordenación” en MARCOU, G. y SIEDENTOPF, H. (eds.). (1994, pp. 115-145). Por su parte, TRAYTER (2013, p. 80) cita la siguiente obra: DEYNON, Pierre y FREMONT, Armand. La France et l’aménagament de son territorio (1945-2005, L.G.D.J). París, 2000.

32 Vid. PÉREZ ANDRÉS, A. A. (1998, pp. 166-173).

33 POMED SÁNCHEZ, L. A. (1995, pp. 417-487).

34 Según PAREJO NAVAJAS (2004, p. 46), la gran cantidad de estructuras administrativas (municipios, Departamentos y Regiones) con competencias en materia de ordenación territorial ha sido objeto de numerosas críticas, por lo que considera conveniente en este punto una simplificación del sistema.

35 Muestras del nuevo paradigma ambiental son las leyes Grenelle del medioambiente 1 (962-2009 de 3 de agosto) y 2 (788-20120 de 12 de julio), referidas respectivamente a los principios básicos y al conjunto de reglas y restricciones en el urbanismo provenientes del derecho ambiental. Se pretende que los procedimientos ambientales y documentos medioambientales se integren en los procedimientos de elaboración de planes. Respecto a esto último, cabe destacar el Décret nº 2012-616 du 2 mai 2012 relatif à l’evaluation de certains plans et documents ayant une incidence sur l’environnement (JORF 4 mai 2012 Texte 2 sur 148).

36 Así, en el ámbito de la edificación y de la ordenación urbanística, las Lois de la solidarité et renouvelement urbains y L’Urbanisme et Habitat, de 2 de julio de 2003, tratarán de hacer frente a la denominada malaltie du banlie o enfermedad de los suburbios, tomándose diferentes medidas, como el establecimiento de directivas en materia de cohesión social en los planes supramunicipales, concretamente en los shema de coherence territorial36. La crisis de los banlieu estalló por primera vez en 1981 (sucesos de Venissieux, en el barrio de Minguettes) y ha influido en las tendencias y en los objetivos del urbanismo francés actual. De este modo, la Ley 2000-1208, de 13 de diciembre de 2000, relativa a la Solidarité et au renovellement urbanos, SRU, (modificada en 2003 por la Ley sobre urbanismo y hábitat) apuesta el aseguramiento de la cohesión social de las ciudades (mixité), la mezcla de usos o multifuncionalidad de los espacios en cada barrio de éstas, y por la urbanización compacta y la renovación urbana (construir la ciudad en la ciudad). Todo ello bajo el atento control del contencioso-administrativo. TRAYTER, J. M. (2013, pp. 73-74); CERVERA PASCUAL, G. (2013, pp. 145-148). Otras medidas son el necesario establecimiento en los planes de unos principios generales, susceptibles de control judicial, como la obligación de prever una mezcla de usos y de rentas en la zonificación, a fin de conseguir una mayor integración social. También los programas locales del hábitat, donde se fijan las necesidades de la vivienda. TRAYTER, J. M. (2013, pp. 61-62). Como ejemplo de shema de coherence territorial puede consultarse el de la Comunidad de Aglomeración (Communauté d’Agglomération) de Montpellier, aprobado definitivamente en 2006. Vid. INDOVINA, F. (Coord.) (2007, pp. 375-377).

37 Llama la atención el auge del asociacionismo en materia de paisaje: Paysages de France, Societé pour la Protection des Paysages et de l’Esthétique de la France…

38 Para un mayor estudio sobre este modelo, pueden consultarse: KIMMINICH, O. (La legislación reguladora del planeamiento urbano y rural en la República Federal de Alemania), MORSCHER, S. (La normativa jurídica del planeamiento y la edificación en Austria), y LENDI, M. (La legislación suiza reguladora de la planificación), todos ellos dentro de la citada obra colectiva de GARNER, J.F. (1976). Otro estudio, de corte más jurídico, referido a la República Federal Alemana, puede consultarse en el trabajo de SALA ARQUER, J. M. (1980, pp. 8-23 y 57-6), así como en la obra de PÉREZ ANDRÉS, A. A. (1998, pp. 195-200). Un análisis más reciente sobre Alemania y Suiza puede consultarse en HILDENBRAND SCHEID, A. (1996b, pp. 53-109). Vid. también SEELE, G. “Informe sobre la organización estatal, la estructura territorial y la distribución de competencias relacionadas con el territorio en la República Federal de Alemania” en MARCOU, G. y SIEDENTOPF, H. (eds.). (1994, pp. 45-115); y SCHÖN, K. P. “La ordenación del territorio en Alemania” en ROMERO GONZÁLEZ, J. y FARINÓS DASÍ, J. (eds.). (2004, pp. 191-209).

39 HILDENBRAND SCHEID, A. (1996b, p. 56).

40 HILDENBRAND SCHEID, A. (1996b, p. 57).

41 PAREJO NAVAJAS, T. (2004, p. 53). La autora señala que, no obstante, dada la forma descentralizada de la Federación, así como la tradición regulatoria de la ordenación del territorio alemana, que apoya su efectividad en la fuerza de la ley, la República Federal de Alemania se opuso a la elaboración de un Plan General europeo, al entender que podría restarse poder a los Länder frente a la Unión Europea, y que fueron precisamente las reticencias de los Estados a perder poder en lo que a la planificación de sus regiones se refiere, las que llevaron a la necesidad de dotar de naturaleza informal al documento final de la Estrategia Territorial Europea.

42 Para un mayor estudio sobre este modelo, puede consultarse: TREVES, G. (“La legislación reguladora del planeamiento urbano y rural en Italia”), dentro de la citada obra colectiva de GARNER, J.F. (1976, pp. 359 y ss.); CAMPOS VENUTI, G. (1971); CAMPOS VENUTI, G. y OLIVA, F. (1994); y HILDENBRAND SCHEID, A. (1996b, pp. 111-120). Otros estudios, de corte más jurídico, pueden consultarse en la obras de ARGULLOL MURGADAS, E. (1984, pp. 413-424); y PÉREZ ANDRÉS, A. A. (1998, pp. 200-207 y 309). En cuanto a la política de planificación económica italiana, puede consultarse a CARABBA, M. L’intervento pubblico per la sistemazione del territorio. Giuffrè. Roma, 1970, y demás bibliografía italiana cit in LÓPEZ RAMÓN, F. (1995, pp. 73 y 74).

43 Los PPR abordan el paisaje en sus aspectos naturales y antrópicos, poniendo mayor énfasis que los alemanes en la protección del patrimonio cultural. HILDENBRAND SCHEID, A. (1996b, p. 113-119).

44 La autonomía de las colectividades subnacionales es el factor más determinante, siendo más amplia en el caso de los Estados federales. Para MARCOU (1994, p. 28), la existencia o la extensión de autonomía normativa se traduce en un fortalecimiento del marco jurídico de las políticas de ordenación del territorio.

45 La CEMAT viene reuniéndose de manera periódica cada dos o tres años desde 1970, a raíz de una propuesta del Consejo de Europa en tal sentido en 1968. Participan en ella los Ministros responsables de ordenación del territorio de los países miembros del Consejo de Europa y de una serie de países observadores. También representantes de organizaciones gubernamentales internacionales interesadas (OCDE, Comisión Europea, Parlamento Europeo, etc.). HILDENBRAND SCHEID, A. (1996b, p. 213).

46 PAREJO ALFONSO (1987, p. 17) advierte que el concepto consagrado en la Carta Europea de 1983 coincide sustancialmente con el que sostienen PETER RILL y HEINZ SCHÄFTER (‘Die Rechtsnormen für die Planungskoordinierung seitens der öffentlichen Hand auf dem Gebiete der Raumordnung’, 1975: ordenación del territorio es el conjunto de los actos estatales dirigidos a configurar el espacio estatal o partes del mismo conforme a fines y objetivos políticos determinados, especialmente bajo la forma de directrices económicas, sociales y culturales.

47 Como señala ASÍS ROIG (“La ordenación del territorio y los Planes que la definen” en PAREJO ALFONSO, L. (dir.) y otros. 1998. pp. 136-137), el concepto formulado en la Carta se compone de dos elementos fundamentales: territorialidad (expresión espacial… de toda la sociedad) y complejidad (de la política económica, social, cultural y ecológica), razón por la cual el texto admite la existencia de diferentes perspectivas de planteamiento.

48 ENÉRIZ OLAECHEA (1991, pp. 57 y 226).

49 Según la STC 40/1998, de 19 de febrero: la competencia sobre ordenación del territorio tiene, precisamente, la finalidad de que su titular pueda formular una política global para su territorio, con la que se trata de coordinar las actuaciones públicas y privadas que inciden en el mismo y que, por ello, no pueden ser obviadas por las distintas Administraciones, incluida la estatal. (…) Como este Tribunal ya señalara en su sentencia 149/1991, en todos aquellos casos en los que la titularidad competencial se establece por referencia a una “política” (v.gr., protección del medio ambiente, protección del usuario, etc.) y no por sectores concretos del ordenamiento o de la actividad pública. Tal competencia no puede ser entendida en términos tales que la sola incardinación del fin perseguido por la norma (o por el acto concreto) en tal política permita desconocer la competencia que a otras instancias corresponde si la misma norma o acto son contemplados desde otras perspectivas.

50 MENÉNDEZ REXACH, A. (1992, pp. 247-251).

51 Coincidimos con PAREJO NAVAJAS (2004, pp. 116-117) en que, lo que la Carta Europea quiere dar a entender al calificar la ordenación del territorio como “política y técnica”, es que se trata de una materia que fija unos objetivos – políticos- poniendo al mismo tiempo una serie de elementos instrumentales –técnica- al servicio de esos objetivos. La autora destaca el error terminológico y la confusión que, en su opinión, habría cometido nuestro Tribunal Constitucional en las referidas sentencias 149/1991, de 4 de julio, y 40/1998, de 19 de febrero, al interpretar los términos “política” y “técnica” para definir el concepto de ordenación del territorio. Según el Tribunal, la ordenación del territorio pertenece a los títulos competenciales establecidos por referencia a una política y no a un sector concreto del ordenamiento o de la actividad pública. Por ello, se trata no ya tanto, aunque también, de una “técnica”, sino preferentemente de una “política”, al tiempo que la entiende concebida a través de una aproximación interdisciplinar y global, tendente a un desarrollo equilibrado de las regiones y a la organización física del espacio. De este modo, el Tribunal está asociando el término “política” al de competencia de carácter horizontal, y el de “técnica” a las competencias sectoriales con incidencia en el territorio. A este punto volveremos a referirnos en el capítulo IV.

52 ENÉRIZ OLAECHEA (1991, p. 54).

53 ÁVILA ORIVE, J. L. (1993, pp. 33 y 34) Para este autor, una de las tres coordenadas básicas que definen el concepto de ordenación del territorio es la organización o planificación coherente del espacio regional. Las otras coordenadas o notas son la integración de las diversas actividades económicas y sociales con incidencia o proyección territorial, y la especial consideración de los recursos naturales como bienes a proteger.

54 RODRÍGUEZ-AVIAL LLARDENT, L. “El acercamiento actual entre los escenarios del planeamiento territorial y urbanístico” en III CONGRESO INTERNACIONAL DE ORDENACIÓN DEL TERRITORIO (VV.AA.). (2002, pp. 679-694).

55 PÉREZ ANDRÉS, A. A. (1998, p. 145).

56 ESCRIBANO COLLADO, P. (1990, pp. 36, 45-48). El autor pone el acento en la trascendencia de la descentralización política para la ordenación del territorio, ya que además de una metodología particular, la ordenación del territorio es exponente de un poder político propio de la colectividad afectada, mediante el cual define sus intereses, sus objetivos y se pronuncia sobre las soluciones concretas a sus problemas. El autor considera que son tres los aspectos que pueden sintetizar el significado de la ordenación del territorio: a) constituir un vehículo para el conocimiento de la propia realidad de la Comunidad Autónoma en sus elementos más importantes; b) ofrecerse como una ordenación superior del ejercicio de diversos títulos competenciales, que se manifiestan en la práctica interrelacionados y que, por ello, pueden ser dirigidos mediante objetivos comunes, y finalmente, c) el reconocimiento de amplios cauces de participación ciudadana en la formulación de los distintos instrumentos de ordenación territorial.

57 Sobre la concepción funcional de la región y la “dimensión regional del urbanismo”, vid. MORELL OCAÑA, Luis. Estructuras locales y ordenación del espacio. op. cit. pp. 226-250.

58 Vid. SECCHI, B. (1974, p. 38).

59 Esta acepción más restringida ha sido acogida por la doctrina del Tribunal Constitucional, tal como se deprende de las siguientes sentencias: STC 227/1988, de 29 de noviembre (FJ 2º); STC 149/1991, de 4 de julio (FJ 1.B), en relación a la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas; y STC 36/1994, de 10 de febrero, relativa a la Ley de la Región de Murcia 3/1987, de 23 de abril, de Protección y Armonización de Usos del Menor (FJ 3º). Con todo, cabe puntualizar que, para la citada STC 149/1991, la ordenación del territorio es más una política que una concreta técnica y una política, además, de enorme amplitud, haciéndose eco de lo proclamado en la Carta Europea de 1983.

60 MARTÍN REBOLLO, L. (en el prólogo a la obra de LÓPEZ RAMÓN, F. 1995, p. 17). El autor considera que más que una disciplina jurídica supone un lugar de encuentro pluridisciplinar en el que confluyen geógrafos, ingenieros, economistas, sociólogos y, naturalmente, también juristas.

61 Cit. in PARDO ÁLVAREZ, M. (2005. p. 74). El autor entiende que la especificidad de la expresión ordenación del territorio derivaría tan sólo de su referencia significante a una vasta operación de tratamiento integrador y unificante de esas otras ‘materias’.

62 MORELL OCAÑA, L. (1972, p. 13). Para este autor, la ordenación del territorio sería, más que una política concreta, el cuadro general que enmarca y da coherencia a una vasta serie de políticas específicas.

63 Podemos adelantar ya que el Tribunal Constitucional ha señalado (STC 149/1991) que la Constitución (art. 148.1.3 CE) ha considerado esta materia de forma autónoma e independiente respecto de otras que como el urbanismo o el medio ambiente presentan un objeto y características muy próximos.

64 SÁENZ DE BURUAGA, G. (1969, p. 14). El autor entendía que la ordenación urbanística se circunscribía a la ordenación del espacio urbano, a su expansión y a ciertos servicios, pero que, al ampliarse y “derramarse” el fenómeno urbano, se constató la necesidad de ampliar operativa y conceptualmente las técnicas urbanísticas, dando lugar a lo que se llamó “planeamiento físico” (sobre todo, en Estados Unidos) y, más modernamente, “planificación territorial”.

65 PARDO ÁLVAREZ, M. (2005, p. 34).

66 Como se verá en el capítulo III, en la legislación urbanística estatal se incluía la regulación de los distintos instrumentos de ordenación del territorio. La Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 12 de mayo de 1956 definía como objeto de su regulación la ordenación urbanística en todo el territorio nacional. Por otra parte, nótese cómo el artículo 2 del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y de Ordenación Urbana (aprobado por RD 1346/1976, de 9 de abril) llegó a identificar el término “ordenación” con el “planeamiento”, uno de los cuatro aspectos en los que se materializaba la actividad urbanística.

67 GONZÁLEZ-VARAS IBÁÑEZ, S. y SERRANO LÓPEZ, J. E. (2007, p.29).

68 PAREJO ALFONSO, L. (1985, p. 219) y (1986, pp. 199-201).

69 PAREJO ALFONSO, L. (1986, pp. 199-200). Considera el autor que la previsión constitucional de diferenciación entre ambas ordenaciones puede imputarse, por una parte, a lo insatisfactorio de la experiencia histórica de planificación física supramunicipal (fracaso de la figura de los Planes Directores Territoriales de Coordinación), y por otro lado, al modelo ofrecido al constituyente por el modelo alemán, de discriminación en la ordenación física entre la dirigida a la organización de las actividades públicas y privadas en el territorio y la de regulación del fenómeno urbano, con asignación de una y otra a distintas instancias territoriales.

70 Según ENÉRIZ OLAECHEA (1991, pp. 190-191), con la Carta Europea quedaría sentado que la ordenación urbanística forma parte indisoluble de la ordenación del territorio y que quien es titular de competencias sobre una es titular de competencias sobre la otra, y que en modo alguno cabe considerar el urbanismo como materia ajena a la ordenación del territorio, sino como distinto nivel o ámbito de actuación de aquélla.

71 Esa misma idea se encontraba recogida de forma más clara en el artículo 3 de la inmediata y actualmente derogada Ley 4/2004, de 30 de junio, de la Generalitat, de Ordenación del Territorio y Protección del Paisaje (LOTPP).

72 La vigente Ley 5/2014, de 25 de julio, de la Generalitat, de Ordenación del Territorio, Urbanismo y Paisaje, de la Comunitat Valenciana (LOTUP), señala en su artículo 2.3 que la ley garantiza la dirección pública de los procesos territoriales y urbanísticos. Anteriormente, la derogada Ley 4/2004, de 30 de junio, de la Generalitat, de Ordenación del Territorio y Protección del Paisaje (LOTPP) concebía expresamente la ordenación del territorio como una función pública dinámica encaminada a la integración de las distintas políticas sectoriales con incidencia territorial (apartado II del preámbulo). Tal como apunta ENÉRIZ OLAECHEA (1191, p. 226), se deduce fácilmente la condición de función pública de la ordenación del territorio a partir de la atribución de esa misma condición a la ordenación urbanística, que implica la reserva a la Administración pública su dirección y gestión (GARCÍA DE ENTERRÍA, E. y PAREJO ALFONSO, L. 1981, p. 114). Ello porque si el urbanismo se escinde del haz de facultades contenidas en el derecho de propiedad, con mayor motivo debe atribuirse a la ordenación del territorio la condición de función pública, al consagrarse constitucionalmente como el “urbanismo regional”. Por otra parte, distintas leyes autonómicas comienzan su articulado reconociendo tal cualidad. Vid. ad exemplum, la Ley 9/1999, de 13 de mayo, de Ordenación del Territorio, de Canarias (artículo 2). Para PAREJO ALFONSO (1981, p. 51) la ordenación del territorio constituye una referencia física del conjunto total de las actividades públicas y privadas según el interés general, como una responsabilidad de los centros colectivos o políticos y, consecuentemente, una verdadera función pública.

73 CARCELLER FERNÁNDEZ, A. (1997, p.18).

74 Como resultado de la calificación como función pública, el ordenamiento atribuye a los poderes públicos un conjunto de potestades administrativas, entre ellas, y como principal, la planificadora, que, con sometimiento pleno a la ley y al Derecho (artículo 103.1 de la Constitución), han de servir para limitar el ejercicio de los distintos derechos que impliquen la actividad de los particulares, especialmente el derecho de propiedad, pero también otros derechos de hacer (promoción industrial, servicios, etc.), a los que la ordenación del territorio debe servir mediante la búsqueda del emplazamiento adecuado, si bien desde una óptica supramunicipal. ENÉRIZ OLAECHEA (1991, p. 227).

75 Para OLIVÁN DEL CACHO [in BERMEJO VERA, J. 2005, p. 586], en la actualidad resulta imprescindible ampliar el horizonte teleológico de la actividad urbanística, adoptando el objetivo constitucional de mejora de los niveles de calidad de vida, parámetro fundamental de la acción territorial y, por tanto, también de la acción urbanística.

76 Vid. artículo 1 del TR de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana (RD Legislativo 7/2015, de 30 de octubre), y el artículo 3 de la Ley 5/2014, de 25 de julio, de la Generalitat, de Ordenación del Territorio, Urbanismo y Paisaje, de la Comunitat Valenciana (LOTUP), donde se recuerda que el fin del “desarrollo territorial y urbanístico sostenible” es mejorar la calidad de vida de los ciudadanos y el desarrollo equilibrado del territorio. En similares términos, vid. el artículo 2.1 de la Ley 4/2004, de 30 de junio, de la Generalitat, de Ordenación del Territorio y Protección del Paisaje (LOTPP): Los objetivos de la ordenación del territorio y el desarrollo urbanístico en la Comunidad Valenciana son la mejora de la calidad de vida de los ciudadanos y el desarrollo sostenible. Vid., asimismo, los artículos 1 y 4 de la derogada Ley 16/2005, de 30 de diciembre, de la Generalitat, Urbanística Valenciana (LUV).

77 STC 77/1984, de 3 de julio (FJ 2º). Posteriormente, aunque referidas sólo a la ordenación del territorio: STC 149/1991, de 14 de julio (FJ 1º, letra B); y STC 36/1994, de 10 de febrero (FJ 3º).

78 CAMPOS VENUTI, G. (1971, pp. 135-137). Este arquitecto, que gozó de gran predicamento en nuestro país afirmaba que era necesario concluir que la nueva escala de planificación territorial se determina hoy con exactitud no tanto por la extensión del área de intervención, sino en virtud del objetivo cualitativamente diferente que propone con respecto a la planificación urbanística, como ha sido concebida hasta hoy.

79 PAREJO ALFONSO, L. (1986, p. 200).

80 El urbanismo se centra en la acción pública sobre el hecho ciudad, el racional destino y aprovechamiento del espacio físico en el núcleo poblacional. (STC 149/1998). En la doctrina, y de forma bastante expresiva, SERRANO GUIRADO (1963, p. 32) ya afirmaba que la ordenación urbanística era, en suma, la ordenación territorial de las ciudades, si bien entendida como, el instrumento que ha de conseguir la armónica estructuración económica y social de cada concentración urbana en servicio del bienestar máximo de su población.

81 DÍEZ PICAZO. Problemas jurídicos del urbanismo moderno. IEAL. Madrid, 1962. p. 39 (cit. in BOIX REIG, V. 1990, p. 25).

82 La STC 61/1997, de 20 de marzo, ha definido la ordenación urbanística como sector material (…) que alude a la disciplina jurídica del hecho social o colectivo de los asentamientos de población en el espacio físico, lo que, en el plano jurídico, se traduce en la ordenación urbanística, como objeto normativo de las leyes urbanísticas. Su contenido se traduce en la fijación de políticas de ordenación de la ciudad, en tanto en cuento mediante ellas se viene a determinar el cómo, cuándo y dónde deben surgir o desarrollarse los asentamientos urbanos, y a cuyo servicio se disponen las técnicas e instrumentos urbanísticos precisos para lograr tal objetivo.

83 PARDO ÁLVAREZ, M. (2005, pp. 72 y 80).

84 También ámbitos supranacionales. Un examen de las posibilidades de la ordenación del territorio a esa escala fue apuntada tempranamente por MARTÍN MATEO (1988, pp. 19-20).

85 Esta idea era expresada claramente en el artículo 5 de la derogada Ley 16/2005, de 30 de diciembre, de la Generalitat, Urbanística Valenciana (LUV), que atribuía a los municipios, además de las competencias urbanísticas que la Ley les atribuya, las que no estén expresamente atribuidas a La Generalitat. Sin embargo, esta cláusula residual en favor de los municipios no se encuentra en la vigente LOTUP, pese a predicar ésta una mayor apuesta por la autonomía local.

86 El artículo 25.2 de la Ley 7/1985, de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, señala que el Municipio ejercerá, en todo caso, competencias en los términos de la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas, en las siguientes materias: (…) d) ordenación, gestión, ejecución y disciplina urbanística (…). Esta previsión no ha sido modificada por la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de Racionalización y Sostenibilidad de la Administración Local (LRSAL).

87 Vid. artículo 44.2.c) LOTUP.

88 PARDO ÁLVAREZ (2005, pp. 69-70) aclara que no toda actividad urbanizadora o edificatoria pertenece al ámbito propio de la función urbanística, sino sólo en la medida en que éstas se enmarquen dentro de un fenómeno urbano más general, entendiendo que debe existir un conjunto urbano consolidado o elementos suficientes para su consolidación. Entiende que debemos encontrarnos ante núcleos urbanos, a fin de no confundir urbanismo con urbanización.

89 Vid. los artículos 7, 15.3, 16 y 20 de la vigente LOTUP y el artículo 2 del derogado Decreto 6667/2006, de 19 de mayo, del Consell, por el que se aprueba el Reglamento de Ordenación y Gestión Territorial y Urbanística (ROGTU).

90 Es el caso del legislador andaluz (Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbana), pero también del aragonés, asturiano, canario, cántabro, castellano-manchego, castellano leonés, extremeño, gallego, madrileño, murciano o del navarro. Se refieren a determinaciones de carácter estructural o de carácter general, por un lado, frente a determinaciones de ordenación pormenorizada o detallada, por otro.

91 Vid. artículos 17 y 18 de la Ley 6/1994, de 15 de noviembre, de la Generalitat, Reguladora de la Actividad Urbanística (LRAU), derogada por la Ley 16/2005, de 30 de diciembre, de la Generalitat, Urbanística Valenciana (LUV). En la actualidad, cabe estar a lo dispuesto en los artículos 21 y 35 de la vigente Ley 5/2014, de 25 de julio, de la Generalitat, de Ordenación del Territorio, Urbanismo y Paisaje, de la Comunitat Valenciana (LOTUP).

92 Vid. STC 28/1997, de 13 de febrero.

93 Vid. el preámbulo (derogado) de la Ley madrileña 9/1995, de 28 de marzo, de Medidas de Política Territorial, Suelo y Urbanismo de la Comunidad de Madrid.

94 BELENGUER MULA, J. V. “Ordenación del territorio en la Comunidad Valenciana” en VV.AA. El planeamiento y la gestión urbanística en la Comunidad Valenciana. (2004, p. 16).

95 LÓPEZ RAMÓN, F. (1995, p. 210).

96 ROMERO SAURA, F. “Las determinaciones de ordenación estructural”, dentro de la obra: SÁNCHEZ GOYANES, E., IVARS BAÑULS, J. A. y ROMERO SAURA, F. (Coord.) y otros. (2006, pp. 545-546).

97 Vid. artículos 43 y ss. de la derogada LUV y los artículos 21.1.a) y 22 de la vigente LOTUP.

98 PEÑÍN, IBÁNEZ, A. (2006, p. 200).

99 FARINÓS DASÍ, J. y SÁNCHEZ CABRERA, J. V. (2010, p. 15).

100 Las características de este nuevo escenario es explicado por TERÁN TROYANO del siguiente modo: En este ‘territorio urbanizado’ se diluye la idea de forma estable, en un continuo y heterogéneo magma en el que las grandes infraestructuras, los grandes contenedores edificados (nuevos monumentos), y los elementos singulares del medio natural que permanecen visibles, paisaje (¿posturbano?), que captan la atención y orientan la travesía, amputando el territorio, ya que, en éste, la edificación se disuelve a veces en el espacio natural, o se coagula adensándose irregularmente en manchas o líneas, configurando lentamente fragmentos imprecisos de distintas clases de espacio: áreas residenciales dispersas, industrias, centros comerciales, (…) enhebrando en secuencias espaciales dinámicas, a través de los incesantes desplazamientos canalizados por la red viaria, el espacio infraestructural en el que se desarrolla una parte fundamental de la vida de la ciudad, que es experiencia en movimiento. Vid. RODRÍGUEZAVIAL LLARDENT, L. “El acercamiento actual entre los escenarios del planeamiento territorial y urbanístico” en III CONGRESO INTERNACIONAL DE ORDENACIÓN DEL TERRITORIO. (2002, p. 687).

101 Polémica surgida a finales de los años sesenta y comienzos de los setenta del pasado siglo, cuando empiezan a cuestionarse las bases científicas de la técnica de la planificación, a la vista de sus dudosos resultados en la práctica. Desde sectores académicos y profesionales próximos al liberalismo económico se inició una estrategia para descalificar la técnica de la planificación. Se buscaba abandonar la visión global del planeamiento, por su carácter “burocrático y abstracto”, en favor de puntuales y fragmentarios “proyectos urbanos”. Para TERÁN TROYANO, el descrédito del planeamiento se hizo pronto extensivo a todo intento de configurar la producción del espacio urbano, generalizándose la idea del fracaso histórico del urbanismo. Vid. RODRÍGUEZ-AVIAL LLARDENT, L. “El acercamiento actual entre los escenarios del planeamiento territorial y urbanístico” en III CONGRESO INTERNACIONAL DE ORDENACIÓN DEL TERRITORIO. (2002, pp. 679-694).

102 Para PAREJO ALFONSO (1985. p. 222), en ambos casos, nos encontramos ante competencias horizontales. Su diferencia radicaría en que la ordenación territorial contempla la entera actividad social en su estructura espacial, mientras que la planificación económica la mira desde la perspectiva de la optimización del rendimiento y utilidad de sus diversos sectores o manifestaciones.

103 FRIEDMANN, J. y WEAVER, C. (1981, p. 328).

104 LÓPEZ RAMÓN, F. (1995, p. 73).

105 PÉREZ MORENO (1976. p. 51), a la pregunta sobre qué es el desarrollo regional, responde que: no es un polo de desarrollo, tampoco es un polígono industrial, ni mucho menos es una técnica de fomento asistencial, ni un beneficio para zonas desequilibradas en su crecimiento o en los medios que tiene. Puede decirse que es la asunción comunitaria de tareas e intereses colectivos, consiste en la gestión armónica de los recursos por toda clase de entes, corporaciones o personas en un área homogénea de territorio que debe ser ordenado. Se desemboca, de este modo, en la regionalización de la vida social y en el nuevo concepto de ordenación del territorio.

106 GARCÍA DE ENTERRÍA, E. (1985, pp. 46 a 48). Para este autor, la política de desarrollo económico regional comenzó postulando un desarrollo cuantitativo-sectorial a nivel nacional (filosofía de los Planes de Desarrollo), pero esta política pronto demostró sus límites y quiebras, al aumentar y no corregir los desequilibrios regionales existentes. Por ello, el concepto de “ciencia regional”, también conocido como “política regional”, se propone un desarrollo armónico de los conjuntos sociales unitarios que son las regiones y, a la vez, parificar entre todas ellas el nivel de desarrollo, corrigiendo los desequilibrios existentes, luchando contra los centros de subdesarrollo y de miseria, otorgando posibilidades iguales a todos los habitantes del país, generalizando el bienestar.

107 Sin embargo, tal como ya se indicó, en Francia se produjo un cambio respecto a esta concepción tras la publicación de la Ley núm. 95-115, de 4 de febrero, de Ordenación para la Ordenación y el Desarrollo del Territorio, produciéndose un abandono de la tradicional política de planificación económica indicativa y, en consecuencia, un acercamiento de las concepciones alemana y francesa sobre la ordenación del territorio. POMED SÁNCHEZ, L. A. (1995).

108 En relación al concepto de planificación regional, vid. SECCHI, B. (1974. pp. 100, 116-119).

109 Vid. ARIÑO ORTIZ, G. (1972. pp. 123 y ss.).

110 GARCÍA DE ENTERRÍA, E. (1985, pp. 46 a 48). Señala el autor que la política de desarrollo regional es, junto con la idea de ordenación del territorio y la crisis de las técnicas burocrático-centralizadas de gobierno, uno de los tres grandes motivos que han impulsado la regionalización. También puso de relieve que las políticas de desarrollo regional encuentran su marco o ámbito de actuación natural en la región, al igual que los instrumentos de planificación física supramunicipal.

111 Se trata de una dialéctica en la que no parece haberse insistido todavía lo suficiente. Vid. BOIX REIG, V. (1990, p. 19).

112 SÁENZ DE BURUAGA, G. (1969, p. 217). Para este autor, el objetivo prioritario de la planificación económica nacional debía procurar aumentar la renta de las áreas retrasadas en su desarrollo; la reducción o desaparición de los desequilibrios territoriales constituirá solamente un objetivo secundario.

113 MARTÍN MATEO, R. (1984, p. 23).

114 La década de los años sesenta fue declarada por Naciones Unidas como la “década del desarrollo”.

115 Como veremos, la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 12 de mayo de 1956 había adoptado un enfoque estático de la planificación física en una economía que comenzaba a cambiar de forma muy rápida. Por su parte, la planificación económica del momento tendía a subestimar los aspectos espaciales. La prueba está en que las Normas para el Desarrollo del Territorio del Polo eran el único punto real de encuentro entre la planificación física y la económica. RICHARDSON, H. W. (1976, p. 242).

116 MUÑOZ MACHADO, S. (2004, pp. 1007-1013).

117 TERÁN TROYANO, F. DE. (1999b, pp. 79 y 152-153).

118 Términos expresados por BASSOLS COMA, M. (1981. p. 66). Vid. asimismo PÉREZ ANDRÉS, A. A. (1998, pp. 117-128).

119 Al hilo del informe del Tribunal de Defensa de la Competencia de 1993, el supuesto desajuste o contradicción entre las exigencias económicas y la ordenación territorial llevó a algunos sectores de opinión a considerar la planificación como una disfuncionalidad frente a las “sabias leyes del mercado” y a mostrar un rechazo más o menos explícito de toda planificación.

120 MARCOU, G. “El marco institucional de la ordenación del territorio y de las políticas de desarrollo espacial” en MARCOU, G. y SIEDENTOPF, H. (eds.). (1994, p. 25).

121 Tras las nefastas consecuencias de la experiencia liberalizadora que supuso la Ley estatal 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, llama la atención la publicación de un posterior informe de la Comisión Nacional de la Competencia (actual Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia) que incluye una serie de recomendaciones que inciden en las tesis liberalizadoras del mercado del suelo. Se trata del documento de discusión Problemas de competencia en el mercado del suelo en España, aprobado por el Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia en su sesión de 30 de julio de 2013.

122 Ejemplos históricos de medidas de planificación económica en nuestro país fueron los planes coordinados para el desarrollo económico de ciertas zonas (ejemplo de los Planes Jaén y Badajoz), las políticas de descongestión de áreas saturadas, los llamados “polos industriales”, la declaración de “zonas de preferente localización industrial” o de “gran área de expansión industrial”, las “comarcas de acción especial” (RD 3418/1978, de 29 de diciembre), la promoción de polígonos industriales, las “Zonas de Urgente Reindustrialización”, la constitución de sociedades de desarrollo regional, las obras en régimen de acción comunitaria (Decreto 3524/1974, de 20 de diciembre), la actuación del sistema de crédito, a través de las entidades oficiales de crédito, las cajas de ahorro, etc. También los planes provinciales de obras y servicios y, sobre el papel, los Planes Directores Territoriales de Coordinación. RICHARDSON, Harry W. Política y planificación del desarrollo regional en España. op. cit.; LÓPEZ RAMÓN, F. (1995, pp. 68-69). Vid. asimismo, DE MIGUEL GARCÍA, P. “La acción territorial y los desequilibrios regionales” en DIRECCIÓN GENERAL DE LO CONTENCIOSO DEL ESTADO. (Organización Territorial del Estado (Comunidades Autónomas). (1984, pp. 2251-2289). También, de este mismo autor, vid. “La acción territorial y los desequilibrios regionales”, en DIRECCIÓN GENERAL DE LO CONTENCIOSO DEL ESTADO. op. cit.

123 MARCOU, G. y SIEDENTOPF, H. (eds.). (1994, p. 14).

124 Desarrollada reglamentariamente por el RD 899/2007, de 6 de julio, modificado por el RD 303/2015, de 24 de abril.

125 Una política similar a la prevista en esta ley fue la medida adoptada, en la década de los años ochenta del pasado siglo por los gobiernos socialistas en el Reino Unido, de intensificación de las ayudas para determinadas áreas con problemas (zones sensibles). HILDENBRAND SCHEID, A. (1996b, p. 167).

126 Mediante Orden HAP/2444/2013, de 17 de diciembre, del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, se publicó el Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos por el que se prorroga el plazo de vigencia de este y otros reales decretos de delimitación de zonas de promoción económica (BOE núm. 312, de 30.12.2013). El RD 166/2008 fue modificado por el RD 309/2015, de 24 de abril.

127 Como ejemplo puede consultarse la Orden IET/619/2014, de 11 de abril, del Ministerio de Industria, Energía y Turismo, por la que se establecen las bases para la concesión de apoyo financiero a la inversión industrial en el marco de la política pública de reindustrialización y fomento de la competitividad industrial.

128 Este último tipo de intervención no se vincula a la ordenación del territorio en todas las concepciones que hemos analizado, al menos en el modelo alemán, tal como hemos visto. En puridad, la financiación incondicionada de las comunidades autónomas no es un instrumento de política regional, pues su objetivo es facilitar en el orden financiero la institucionalización del Estado autonómico previsto en la Constitución. No será tratada en este trabajo, si bien en absoluto cabe desconocer la influencia que tiene la disponibilidad de recursos y los mecanismos para su distribución en las políticas relativas a la ordenación del territorio.

129 Se ha criticado que el Fondo de Compensación Interterritorial no venía cumpliendo realmente con el papel de instrumento reequlibrador de las desigualdades territoriales, al haber sido utilizado hasta la entrada en vigor de la Ley 29/1990 como instrumento de financiación de los servicios transferidos a las comunidades autónomas. Tampoco resultaba acertada la elección de las distintas variables redistributivas, al haberse invertido el sentido de los flujos migratorios en las regiones industrializadas como consecuencia de la crisis económica de los años setenta. GENERALITAT VALENCIANA. Conselleria de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes. Dirección General de Urbanismo y Ordenación del Territorio. Arco Mediterráneo Español. Eje Europeo de Desarrollo. (1993, pp. 177-178).

130 También se ha criticado que el FEDER ha sido utilizado como un instrumento más de política regional interna del Estado, como un mecanismo de reproducción del Fondo de Compensación Interterritorial, con perspectiva estatal y no comunitaria. Asimismo, se ha puesto de manifiesto cómo la regionalización de la distribución de estos fondos per cápita muestra claras disparidades claras disparidades entre las distintas comunidades autónomas. GENERALITAT VALENCIANA. Conselleria de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes. Dirección General de Urbanismo y Ordenación del Territorio. Arco Mediterráneo Español. Eje Europeo de Desarrollo. (1993, p. 178).

131 El vigente Estatuto de Autonomía de la Comunitat Valenciana, en su artículo 52 atribuye a la Generalitat la competencia exclusiva sobre la planificación de la actividad económica de la Comunitat Valenciana, de acuerdo con las bases y la ordenación de la actividad económica general y en los términos de lo dispuesto en el artículo 38, 131 y los números 11 y 13 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución.

132 Aparentemente, pues PAREJO ALFONSO (1985, pp. 222-225) ha afirmado que la ordenación constitucional de la economía tiene un componente territorial ex artículos 40, 131 y 138 de la Constitución, no sólo porque necesariamente tiene una proyección o repercusión territorial, sino porque la Constitución así se lo impone a través de los mandatos de equitativa distribución de la renta regional, equilibrio y armonía del desarrollo regional y sectorial y equilibrio económico –adecuado y justo- entre las diversas partes del territorio español.

133 Por su parte, para LÓPEZ RAMÓN (1995, p. 75) resulta posible sostener que la ordenación del territorio consiste en proporcionar, de acuerdo con la política económica, una organización de los asentamientos que responda a objetivos de solidaridad y calidad de vida, objetivos perfectamente delimitables a través de la planificación económica que, en la Constitución, no atiende a un mero desarrollo cuantitativo, pues dicha planificación se realiza para atender a las necesidades colectivas, equilibrar y armonizar el desarrollo regional y sectorial y estimular el crecimiento de la renta y de la riqueza y su más justa distribución (artículo 131.1). Por ello considera que el texto busca un desarrollo de tipo cualitativo, de acuerdo con los principios rectores de la política social y económica, y que, por tanto, no debe limitase sólo a industrializar el país, sino también a evitar los desequilibrios entre las distintas partes del territorio, con base en el principio de solidaridad territorial, recogido en sus artículos 2, 138 y 158.

134 ALLENDE LANDA, J. “Política de ordenación del territorio y políticas sectroiales. El caso de la Comunidad Autónoma Vasca” en II CONGRESO MUNDIAL VASCO DE ORDENACIÓN DEL TERRITORIO Y MEDIO AMBIENTE (1988. pp. 12-16). Este autor cita como ejemplo de estas actuaciones los incentivos regionales, desprovistos de un marco de política territorial bien definido. También los Programas de Desarrollo Regional, pues se reducen a un conjunto de obras y servicios sectoriales sin referencia alguna al territorio ni a la ordenación integral de la región Vid. asimismo PALA, J. Mª. y ARAGÓN, F. (1986, p. 26). En este trabajo se hace un repaso en perspectiva de los distintos instrumentos de política territorial que se han desarrollado en España hasta 1986.

135 Se apunta que los incentivos de la política regional deben dejar de ser instrumentos que subvencionen a las comunidades autónomas en función de objetivos coyunturales para ir integrándose en los mecanismos utilizados por las mismas para movilizar los recursos endógenos en los terrenos que cuenten con suficiente potencial. GENERALITAT VALENCIANA. Conselleria de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes. Dirección General de Urbanismo y Ordenación del Territorio. Arco Mediterráneo Español. Eje Europeo de Desarrollo. (1993, pp. 177 y 179).

136 En opinión del geógrafo Joan ROMERO GONZÁLEZ (2009, p. 198) fue una excelente ocasión perdida para formentar la cooperación supramunicipal.

137 Conclusiones del VII CONGRESO INTERNACIONAL DE ORDENACIÓN DEL TERRITORIO (2014).

138 ALLI ARANGUREN, J-C. (2005, p. 97).

139 El II Plan de Desarrollo Económico y Social recogió una serie de puntos referidos a la planificación turística, declarando de especial interés turístico algunas zonas y desarrollando posteriormente programas de infraestructura turística. En el ámbito comunitario, la sentencia del Tribunal de Justicia de 1 de junio de 1999 (asunto C-302/97, Konle) ya señaló, en relación a la transmisión de bienes inmuebles, que un objetivo de ordenación del territorio como es el mantenimieto, en interés general, de una población permanente y de una actividad económica autónoma respecto del sector turístico en ciertas regiones, las medidas restrictivas sólo podían admitirse si no son aplicadas de forma discriminatoria, y si no puede llegarse al mismo resultado mediante otros procedimientos menos coercitivos. Por otra parte, en cuanto a la influencia de la Directiva comunitaria de Servicios en el sector turístico, puede verse: CALATAYUD PRATS, I. (2013, pp. 85-116).

140 La STC 227/1993, de 9 de julio, dictada en el recurso de inconstitucionalidad núm. 884/1987, contra la Ley 3/1987, de 9 de marzo, de Equipamientos Comerciales de Cataluña, ya dejó sentado que: (…) la libertad de empresa, en definitiva, no ampara entre sus contenidos –ni en nuestro ordenamiento ni en otros semejantes- un derecho incondicionado a la libre instalación de cualesquiera establecimientos comerciales en cualquier espacio y sin sometimiento alguno al cumplimiento de requisitos y condiciones, haciendo caso omiso de las distintas normativas – estatales, autonómicas, locales,- que disciplinan múltiples aspectos de relevancia económica como, entre otros, el comercio interior la ordenación del territorio (FJ 4.e).

141 Especialmente la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior (DOUE L 376/36, de 27.12.2006). Conviene recordar que el artículo 14 de la Directiva incluye entre los requisitos prohibidos la aplicación caso por caso una prueba económica para conceder autorizaciones. Por otra parte, los requisitos fijados deben pasar el filtro de la justificación por razones imperiosas de interés general, la proporcionalidad y la no discriminación. No obstante lo anterior, la propia Directiva advierte que no se aplica a requisitos tales como normas de tráfico rodado, normas relativas a la ordenación del territorio, urbanismo y ordenación rural, entre otros. Y es que, tal como se ha reconocido por el propio Tribunal Constitucional recientemente, citando otras sentencias anteriores (STC 124/2003, de 19 de junio, FJ 3, con remisión a la STC 227/1993, de 9 de julio, FJ 6) nada impide que el concepto de urbanismo, en cuanto objeto material de la competencia autonómica, se adentre en aspectos comerciales –el llamado ‘urbanismo comercial’-, pues es obvia la influencia de los grandes establecimientos comerciales en distintos aspectos de relevancia urbanística como son la utilización de los transportes públicos, el uso de las vías urbanas y de las comunicaciones en una zona muy superior a la del municipio en que se instalan, los problemas en la calificación del suelo, etc. (STC 170/2012 de 4 de octubre, FJ 12)

142 Asunto C-400/08. Cabe tener presente el impacto que sobre la normativa de comercio en general ha tenido esta sentencia, en relación a la Ley 7/1996, de 15 de enero, de ordenación del comercio minorista y la Ley catalana 18/2005, de 27 de diciembre, de equipamientos comerciales.

143 DOCV núm. 6488, de 25.03.2011.

144 Vid. Resolución de 27 de mayo de 2016, del conseller de Economía Sostenible, Sectores Productivos, Comercio y Trabajo, por la que se somete a consulta y participación pública el estudio ambiental y territorial estratégico, estudio de paisaje, plan de participación pública y versión preliminar del Plan de Acción Territorial Sectorial del Comercio de la Comunitat Valenciana (DOGV núm. 7797, de 03.06.2016). A mayor abundamiento, podemos referirnos también a la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible (LES), que introdujo un artículo 48 bis a la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, en el que se ha establecido la regla general de inexigencia de licencia municipal para el ejercicio de actividades, salvo que sea necesario para la protección del medio ambiente o el patrimonio histórico-artístico y la salud o seguridad pública o cuando se requiera el uso privativo y la ocupación del dominio público (razones imperiosas de interés general). Esta regulación del legislador estatal ha ido más allá de lo previsto en la Directiva de Servicios, al omitirse la mención a la “protección del entorno urbano”, que en el artículo 4.8 de la Directiva sí adquiere la condición de razón imperiosa de interés general. En relación a la cuestión de la protección del entorno urbano consolidado, vid., asimismo, la STC 193/2013, de 21 de noviembre, por la que se declara la nulidad del precepto de la Ley 9/2011, de 29 de diciembre, de promoción de la actividad económica de Cataluña, que introducía limitaciones a la libre instalación de algunas modalidades de distribución comercial en la trama urbana sin motivar la concurrencia de una razón imperiosa de interés general que las justificase. Igualmente, vid. el RD-Ley 19/2012, de 25 de mayo, de medidas urgentes para la liberalización del comercio y de determinados servicios.

145 Nos referimos al documento de discusión Problemas de competencia en el mercado del suelo en España, aprobado por el Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia en su sesión de 30 de julio de 2013. Frente a la construcción de este tipo de discursos puede argumentarse, por el contrario, que la protección y priorización de las implantaciones comerciales dentro de las tramas urbanas consolidadas contribuye al desarrollo sostenible al evitar la dispersión, reduciendo la movilidad y evitando desplazamientos que incrementan la contaminación atmosférica, congestionan las infraestructuras públicas y multiplican y encarecen los servicios públicos.

146 El propio artículo 130 CE ordena a los poderes públicos que se atienda a la modernización y desarrollo de todos los sectores económicos y, en particular, de la agricultura, de la ganadería, de la pesca y de la artesanía, a fin de equiparar el nivel de vida de todos los españoles. Y en su apartado segundo se ordena asimismo que se dispense un tratamiento especial a las zonas de montaña. Sobre esto último, y a modo de ejemplo, puede citarse la Ley catalana de Alta montaña de 9 de marzo de 1983; ley castellano-leonesa de la Comarca del Bierzo, de 14 de marzo de 1991; la ley aragonesa del Somontano de Moncayo, de 17 de febrero, de 1992, etc.

147 Vid. a modo de ejemplo, las medidas de ordenación territorial para espacios específicos de Europa del documento Principios Directores para el Desarrollo territorial sostenible del Continente Europeo, de la 12 sesión de la CEMAT, celebrada en Hannover los días 7 y 8 de septiembre de 2000.

148 En el Consejo Europeo de Berlín, de 25 y 26 de marzo de 1999, se decidió dar una nueva orientación a la PAC, orientándola al desarrollo rural sostenible. Se trata de lograr una agricultura capaz de contribuir al mantenimiento del paisaje y de los espacios naturales, a la dinamización del medio rural, y a las exigencias de calidad, seguridad alimentaria y bienestar animal. LOZANO CUTANDA, B. (2010, pp. 291-293).

149 Vid. el Reglamento (UE) nº 1305/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER) y por el que se deroga el Reglamento (CE) 1698/2005 del Consejo (DOUE L 347/487, de 20.12.2013). Este último desarrollaba el Reglamento (CE) 1290/2005, del Consejo, de 21 de junio de 2005, sobre la financiación de la política agrícola común [derogado también recientemente por el Reglamento (UE) 1306/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013]. Este fondo y el Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA) sustituyeron al anterior Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agraria (FEOGA). De este modo se diferencia, por un lado, la financiación de las medidas de mercado y, por otro, la de los programas de desarrollo rural. Ambos fondos se mantienen en la reciente reforma de la PAC. Vid. asimismo, ROMERO GONZÁLEZ, J. (2009, pp. 53-69).

150 Una Comunicación de la Comisión al Consejo y al Parlamento Europeo de 29 de julio de 1988 sobre El futuro del Mundo Rural [COM(88) 501 final] ya llamaba la atención sobre la necesidad de afrontar el problema de la creciente presión sobre las zonas rurales, así como de su declive, derivado de su despoblación y del envejecimiento de la población. El documento apostaba por superar la tradicional visión productivista del mercado agrícola para ahondar en una visión integral que considerase las múltiples funciones que el medio rural desempeña para el conjunto del territorio.

151 OLIVÁN DEL CACHO, J. “La ordenación del territorio” en BERMEJO VERA, J. (2005, p. 573). El autor pone de relieve que el reequilibrio territorial vincula la Política Regional Europea con la ordenación territorial autonómica, incluso con las políticas con incidencia territorial en general (planes agrarios, forestales, etc.), y que el empeño de los poderes públicos con las zonas rurales regresivas debe plasmarse en unas intervenciones que incluso afectan a la organización administrativa (Planes de Obras y Servicios de las Diputaciones provinciales, constitución de mancomunidades, o la creación de comarcas).

152 FRIEDMANN, J. (2001, p. 23).

153 BASSOLS COMA, M. (2013, p. 28).

154 Anteriormente a esta ley, algunas CCAA ya habían procedido a dictar leyes específicas referidas a esta materia. Vid., a modo de ejemplo, la Ley vasca 10/1998, de 8 de abril, de Desarrollo Rural, y la Ley 3/2000, de 19 de junio, de Desarrollo Rural de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

155 El concepto de “polo de desarrollo rural” es recogido en la Declaración de Lisboa sobre Redes para el desarrollo territorial sostenible del continente europeo: Puentes a través de Europa (14 CEMAT, 26-27 octubre de 2006), en la que se señala que el mismo puede ser apropiado para organizar la cooperación en las áreas rurales con una o más pequeñas ciudades, para afrontar mejor el desafío del desarrollo rural integrado.

156 El tradicional enfoque agrícola y forestal habría dado paso a una visión integral orientada a una estrategia territorial. También la Ley 43/2003, de Montes, y la Ley 42/2007, de Patrimonio Natural y de la Biodiversidad. En el apartado I del preámbulo de la Ley 45/2007 se señala que: Toda política rural debe buscar el logro de una mayor integración territorial de las zonas rurales, facilitando una relación de complementariedad entre el medio rural y el urbano, y fomentando en el medio rural un desarrollo sostenible. Esta iniciativa debe partir del Estado, concertarse con las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales, respetando el marco competencial, y promover la participación del sector privado. (…) Las acciones y medidas previstas en la Ley son multisectoriales y medioambientales. Coherentemente, reflejan la nueva realidad de un medio rural económicamente y cada vez más diversificado y al que se le reconoce una importante multifuncionalidad para la sociedad en su conjunto. Respecto al enfoque territorial de la política de desarrollo rural, vid. RODRÍGUEZ-CHAVES MIMBRERO, B. (2012, pp. 166-168).

157 BOE núm. 142, de 11.06.2010.

158 DOCV núm. 6384, de 26.10.2010. Posteriormente, mediante Orden 2/2011, de 3 de enero, de la Conselleria de Agricultura, Pesca y Alimentación (DOCV núm. 6444, de 24.01.2011), se procedió a modificar las bases de las ayudas RURALTER-Paisaje, reguladas en una anterior Orden de 30 de diciembre de 2009. De esta regulación puede criticarse la acusada visión sectorial por parte de la conselleria competente en materia de agricultura en la gestión de los fondos europeos de Desarrollo Rural.

159 También la falta de concreción de las medidas a favor del desarrollo rural previstas en la Ley 8/2002, de 5 de diciembre, de la Generalitat, de Ordenación y Modernización de las Estructuras Agrarias de la Comunitat Valenciana.

160 DOGV núm. 8037, de 11.05.2017.

161 Pero ya no prevé la elaboración de un Plan de Acción Territorial del Sistema Rural Valenciano, como hiciera el artículo 22 de la anterior y derogada Ley 4/2004, de 30 de junio, de la Generalitat, de Ordenación del Territorio y Protección del Paisaje, si bien nunca se tuvo noticia alguna de dicho plan.

162 Ya en los comienzos de los años sesenta del pasado siglo, Gabriel ALOMAR, uno de los autores de la Ley del Suelo de 1956, explicaba que el urbanismo, superando los límites de su etimología, había pasado a llamarse con más o menos propiedad “planeamiento ecológico”, entre otros términos. ALOMAR, G. El Urbanismo y las ciencias económico-regionales, Cuadernos de Arquitectura, septiembre 1962. p. 8. Cit in SERRANO GUIRADO, E. (1963, p. 17).

163 La Carta Europea de 1983 recuerda que la ordenación del territorio persigue entre sus objetivos la gestión responsable de los recursos naturales y la protección del medio ambiente. Debe tenerse en cuenta que un territorio no puede reproducirse en otro lugar. Además, es un activo diferenciador, por lo que hay que invertir en su cualificación, desarrollando en él actividades que respeten sus valores y minimizando sus riesgos.

164 Tal como señalaba claramente la exposición de motivos de la ya derogada Ley 38/1972, de 22 de diciembre, de protección del ambiente atmosférico (BOE núm. 309, de 26.12.1972): la dificultad primaria de los programas de defensa del medio ambiente radica en su extrema complejidad, lo que obliga, más que en ninguna otra acción del Gobierno, a una actuación coordinada.

165 MARTÍN MATEO, R. (1991, pp. 275 y ss). El autor recuerda que existe un consenso general sobre la necesidad y conveniencia de aplicar al control de los sistemas ambientales las técnicas de la planificación. Vid. asimismo, “La protección del Medio Ambiente y su articulación con la Ordenación del Territorio” en Jornadas sobre Ordenación del Territorio. Gobierno Vasco, Departamento de Urbanismo, Vivienda y Medio Ambiente. Vitoria, 1990.

166 MENÉNDEZ REXACH, Á. (1992, p. 257).

167 La idea de la sostenibilidad ambiental fue plenamente incorporada en la Ley estatal 8/2007, de 20 de junio, de Suelo (hoy TR aprobado por RD Legislativo 7/2015, de 30 de octubre). Si bien, ya el TR de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 1976 encomendaba a los Planes Directores Territoriales de Coordinación la adopción de medidas de protección del medio ambiente y del patrimonio histórico-artístico (artículo 8.2.c).

168 Sirva de claro ejemplo la referencia al concepto de desarrollo urbanístico sostenible del artículo 3 de la Ley catalana 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo o la contenida en la Exposición de Motivos de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía.

169 En ese ámbito la protección del medio ambiente ha pasado por tres etapas o hitos fundamentales. Por una primera, de políticas comunitarias que inciden de modo indirecto en la protección del medio ambiente de los Estados miembros (normas sobre política agrícola común, transportes, o energía), regulando algunos aspectos de su protección. Una segunda, cuyo hito lo marca el Acta Única Europea, donde el medio ambiente pasa a ser una competencia de la Unión Europea, lo que permite a ésta dictar normas que inciden directamente en el medio ambiente. Una tercera, la actual, en la que la Unión Europea se habría decidido a proteger el medio ambiente mediante la planificación urbanística de los Estados miembros. TRAYTER, J. M. (2013, pp. 64-65).

170 SSTC 77/1984, de 3 de julio; 149/1991, de 4 de julio; 36/1994, de 10 de febrero; 28/1997, de 13 de febrero; 149/1998, de 2 de julio y 306/2000, de 12 de diciembre.

171 Y es que respecto al suelo se dan una serie de notas que impiden a limine su consideración como una mercancía ordinaria del tráfico económico, al tratarse de un bien de oferta originaria y limitado en cuanto a su disponibilidad. Las excepciones que podrían aducirse a esta afirmación son escasas y así lo demuestran: terrenos ganados al mar o a los ríos, mediante la ejecución de costosas obras públicas, o las antiguas operaciones de desecación de humedales.

172 La STC 199/1996, de 3 de diciembre, declaró que el derecho a un medio ambiente adecuado reviste una singular importancia, acrecentada en la sociedad industrial y urbanizada de nuestros días (…) sin embargo, no puede ignorarse que el artículo 45 CE enuncia un principio rector, no un derecho fundamental. Los Tribunales deben velar por el respeto al medio ambiente, sin duda, pero de acuerdo con lo que dispongan las leyes que desarrollen el precepto constitucional (SSTC 32/1983, de 28 de abril; 149/1991, de 4 de julio y 102/1995, de 26 de junio). No obstante lo anterior, conviene tener presente lo declarado por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, sobre el derecho a gozar de un medio ambiente digno y su conexión con los derechos fundamentales en su ya famosa sentencia López Ostra contra España, de 9 de diciembre de 1994.

173 El artículo 46 CE declara que: Los poderes públicos garantizarán la conservación y promoverán el enriquecimiento del patrimonio histórico, cultural y artístico de los pueblos de España y de los bienes que lo integran, cualquiera que sea su régimen jurídico y su titularidad.

174 Tal como señala ALLI ARANGUREN (2005, pp. 91-94 y 102-103), la consideración del medio ambiente como un sistema vivo, que funciona y evoluciona, implica que haya pasado por diversos paradigmas.

175 Aunque el término se acuña en los años noventa en EE.UU, realmente no es nuevo, pues podemos remontarnos a distintas formulaciones desde el siglo XIX en relación con la conservación y conexión de los espacios verdes naturales y urbanos (OLMSTED), la Ecología del Paisaje, etc. En EE.UU. se encuentra muy ligada a la ingeniería del agua. Pueden verse algunas experiencias en el contexto norteamericano en las citas recogidas por Mª Teresa CANTÓ LÓPEZ (2014, pp. 215-218 y 231-232).

176 Fue introducido en los artículos 7 y 19 bis de la LOTPP mediante el capítulo XIII de la Ley 12/2009, de 23 de diciembre, de la Generalitat, de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera y de Organización de la Generalitat (DOCV núm. 6175, de 30.12.2009).

177 Concretamente en el Capítulo I del Título I (La infraestructura verde, el paisaje y la ocupación racional del territorio) de su primer libro.

178 En el seno del documento de las Directrices Definitorias de la Estrategia de Evolución Urbana y Ocupación del Territorio de los Planes Generales, concretamente en el punto relativo a la utilización racional del suelo (…) e) Determinarán los criterios para preservar terrenos del proceso urbanizador aun cuando éstos no presenten valores ni riesgos naturales intrínsecos, tales como evitar conurbaciones no deseadas, limitar expasiones hipertrofiadas del desarrollo urbano, asegurar corredores de recíproca comunicación entre espacios rurales, configurar entornos paisajísticos abiertos para dotar de calidad de vida a los núcleos urbanos (…).

179 Al crear un sistema de espacios interconectados de especial relevancia medioambiental, cultural o paisajística independiente de su clasificación o calificación urbanística, y debiendo garantizar la posterior ordenación al establecer el carácter de espacio abierto. Vid. asimismo, los artículos 4.1, 7.b), 39.2, 42.1.e), 44.14 y 65 del citado reglamento.

180 Vid. especialmente las directrices 37-40, 59-60 y 78.1.n.

181 Sin embargo no es un concepto novedoso en Europa, pues al margen de los Green Belt británicos, en el viejo continente ya se venía hablando de la necesidad de prever conectores funcionales o “corredores verdes”, dispuestos a desempeñar funciones de conexión biológica y territorial, a evitar o disminuir la fragmentación territorial, ayudando a la conexión y vertebración de los distintos espacios naturales, y cuyos ejes se constituirían por los elementos estructuradores de los sistemas hídricos y otros hitos geográficos identificables, tal como se expresa en los apartados 6 y 7 del artículo 20 de la LOTPP desde su redacción original. Esa misma noción de corredores verdes que sirven de conexión entre distintos espacios naturales estuvo igualmente presente en el seno de los contenciosos seguidos en el Tribunal Superior de Justicia de la Comunitat Valenciana con ocasión de la delimitación de la Red Natura 2000.

182 Dichos beneficios han sido puestos de relieve por la Comisión Europea en su Comunicación de 6 de mayo de 2013 Infraestructura verde: mejora del capital natural de Europa (COMISIÓN EUROPEA. Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones Infraestructura verde: mejora del capital natural de Europa. Bruselas, 6.5.2013 [COM(2013) 249 final]) y en su documento Construir una infraestructura verde para Europa (2014), así como por otras instancias, como el Comité de las Regiones [(2013/C 356/08) DOUE C 356/43, de 5.12.2013]. Desde la Comisión se define, en términos generales, como una red estratégicamente planificada de zonas naturales y seminaturales de alta calidad con otros elementos medioambientales, diseñada y gestionada para proporcionar un amplio abanico de servicios ecosistémicos y proteger la biodiversidad tanto en asentamientos rurales como urbanos.Precisamente en las conclusiones del VII Congreso Internacional de Ordenación del Territorio (2014) se insistió en que la “Infraestructura Verde” local y supramunicipal, con particular referencia a las áreas inundables fluviales y a las zonas de afección de los temporales marítimos, aparece como un concepto imprescindible desde la óptica de conjugar la disminución de los riesgos de catástrofes, con la integración de la biodiversidad en el medio urbano.

183 Se señala también desde la Comisión Europea que la Infraestructura Verde refuerza diferentes políticas y acciones de la Unión Europea y nacionales, entre otras la agricultura y el desarrollo rural, la biodiversidad, el agua, el cambio climático, el transporte y la energía, el desarrollo urbano sostenible, la salud, y la propia ordenación del territorio. A diferencia de la mayoría de las infraestructuras tradicionales (que denomina “grises”), que suelen tener un único objetivo, la Infraestructura Verde es multifuncional, pues se basa en las distintas funciones que presta naturalmente el territorio, en lugar de tratar de cambiar el entorno para prestar de determinadas funciones o servicios. COMISIÓN EUROPEA. Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones Infraestructura verde: mejora del capital natural de Europa. op. cit. p. 3.

184 Muy resumidamente, en una escala local se pondrá el foco sobre los distintos proyectos singulares, en una escala regional se examinarán hipótesis y modelos territoriales, y en una escala más global habrá que estar a lo previsto en las leyes físicas y en los tratados y normas internacionales.

185 El artículo 5.3 de la LOTUP exige que la exclusión de espacios de la Infraestructura Verde, en revisiones o modificaciones posteriores de planeamiento debe ser objeto de una justificación detallada.

186 Vid. el Informe del Ministerio de Medio Ambiente de octubre 2007 sobre el análisis de la huella ecológica de España en su conjunto y de las distintas CCAA y provincias, en el que se evalúa la sostenibilidad del consumo de la sociedad española, formulando distintos escenarios de evolución. MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE, MEDIO RURAL Y MARINO (2009).

187 Además de su definición o reflejo en los instrumentos de ordenación territorial [vid. artículos 15.2.d), 16.d) y 17.3.c) de la LOTUP] la delimitación y caracterización de la Infraestructura Verde forma parte de las determinaciones de la ordenación estructural del planeamiento de ámbito municipal (artículos 21 y 23 de la LOTUP). Pero también de la ordenación pormenorizada, que debe incluir la definición y caracterización de la “infraestructura verde urbana”, garantizando su conectividad a través de las zonas verdes, espacios libres e itinerarios peatonales que la integran no establecidos en la ordenación estructural (artículo 35 de la LOTUP). Se pretende de este modo incentivar la renaturalización de las ciudades.

188 No se incluye una expresa mención a la huerta y a las vegas, tal como recomendó el Dictamen del Comité Econòmic i Social de la Comunitat Valenciana al anteproyecto de ley, de fecha 20 de septiembre de 2013. Seguramente so pretexto de que sí se incluyen expresamente las áreas agrícolas de elevada capacidad agrológica que conformen un paisaje cultural identitario, si bien condicionado a que así lo establezca la planificación urbanística, urbanística o sectorial [artículo 5.2.h) de la LOTUP].

189 En opinión de HERVÁS MÁS y OLIVA MARTÍ, es más propia de un catálogo que del análisis conjunto y de las diversas interacciones que se producen entre los espacios de valor ambiental, paisajístico y territorial y el resto del territorio al que sirven de soporte y del que reciben acciones que influyen en su ecosistema. HERVÁS MÁS, J. (coord.) y otros. (2015. p. 44).

190 Vid. asimismo la directriz 40 de la ETCV.

191 Mediante Resolución de 9 de marzo de 2011 del conseller de Medio Ambiente, Agua, Urbanismo y Vivienda, se sometió a información pública el Plan de Acción Territorial de la Infraestructura Verde y Paisaje de la Comunitat Valenciana (DOCV núm. 6481, de 16.03.2011), del que ya no se ha tenido noticia. En cambio, como veremos, sí se ha retomado el Plan de Acción Territorial de Protección de la Huerta de València (previsto en el artículo 22 de la derogada LOTPP), documento en el que también se contienen menciones a la Infraestructura Verde del área metropolitana de València.

192 Si se solapan en un mismo lugar distintas figuras de espacios protegidos, las normas reguladoras de los mismos así como los mecanismos de planificación deberán ser coordinados para unificarse en un documento integrado, al objeto de que los diferentes regímenes aplicables en función de cada categoría conformen un todo coherente (redacción dada por el Real Decreto-ley 17/2012, de 4 de mayo, de medidas urgentes en materia de medio ambiente).

193 También la Ley 3/2014, de 11 de julio, de la Generalitat, de Vías Pecuarias de la Comunitat Valenciana, se hace eco de todos estos conceptos cuando refiere en su preámbulo que la conservación de estos “corredores ecológicos” que conectan distintos espacios naturales, como una “malla de corredores naturales”, posibilita el establecimiento de una “estructura verde de comunicaciones” independiente de la red de carreteras y que puede articular el territorio, acercando los cascos urbanos y el campo. De hecho, entre los fines que persigue la actuación de la Generalitat sobre las vías pecuarias se cita expresamente, en su artículo 4.5, el formar parte de la infraestructura verde de la Comunitat Valenciana cuando sean necesarias para garantizar la adecuada conectividad territorial y funcional entre los diferentes elementos de la misma.

194 Esta preocupación por las zonas costeras ya había sido reflejada previamente en la citada Carta Europea del Litoral, de la Conferencia de las Regiones Periféricas Marítimas de la Comunidad Europea, de octubre de 1981, en la que se defiende la acción coordinada de las distintas instancias europeas, nacionales, regionales y locales competentes. Ello por cuanto que el litoral es un espacio significativamente necesitado de una ordenación y gestión integrada, dado que en ese medio se suelen producir los mayores cambios y dinámicas, tanto naturales como humanos.

195 Este criterio ya había sido acogido por la STC 77/1984, de 3 de julio (FJ 3), dictada en el Conflicto Positivo de Competencias núm. 250/1982, suscitado entre el Gobierno central y el vasco, sobre el Proyecto de Modificación del Plan General de Ordenación Urbana de Bilbao y su Comarca, al rechazar que la condición de dominio público fuese un criterio utilizado por la Constitución o por los Estatutos de Autonomía para delimitar competencias.

196 El litoral forma parte de las Comunidades Autónomas costeras, de manera que su ordenación puede ser asumida por éstas como competencia propia desde el momento mismo de su constitución y sea cual hubiera sido la vía seguida para lograrla. (…) Hay que entender, por tanto, como conclusión, que todas las Comunidades costeras competentes para la ordenación del territorio lo son también para la del litoral (FJ 1A). Esa declaración de constitucionalidad será reiterada posteriormente por la STC 198/1991, de 17 de octubre, en la que se enjuició la constitucionalidad del Reglamento General para el desarrollo y ejecución de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas (R.D. 1471/1989, de 1 de diciembre).

197 Cabe citar, por ejemplo, el reciente Plan de Protección del Corredor Litoral de Andalucía (Decreto 141/2015, de 26 de mayo, publicado en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía núm. 139, de 20.07.2015) y que la Generalitat de Cataluña está trabajando en un Anteproyecto de Ley de Ordenación del Litoral (Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya, núm. 7287, de 16.01.2017).

198 Pese al mandato que contenía el artículo 15 de la derogada LOTPP, el único instrumento de ordenación del territorio que -hasta la fecha- ha sido finalmente aprobado y que contempla una mínima ordenación del litoral valenciano es la Estrategia Territorial de la Comunitat Valenciana (a la que nos referiremos en el capítulo V). Este documento propone una serie de directrices específicas para esta franja costera, propugnando una gestión integral del espacio litoral. Entre otras cuestiones, incluyen la consideración estratégica del suelo no urbanizable que no está protegido por la legislación ambiental, pero también la posibilidad de nuevos desarrollos en ese ámbito, manteniendo la integridad de su Infraestructura Verde, y la conexión territorial de los espacios libres de edificación del litoral con el sistema de espacios abiertos del interior.

199 MARTÍN-RETORTILLO BAQUER, L. (1973, pp. 423-442). Por su parte, GARCÍA DE ENTERRÍA (1983, p. 71) también se hacía eco de la doctrina del Consejo de Estado francés sobre si motivos estéticos de protección del paisaje son o no motivos de orden público para justificar el uso de poderes policiales. También explica el cambio en nuestro país de la óptica del “ornato” o de la estética, ofrecida por la Real Academia de San Fernando, por la de la perspectiva sanitaria, mediante la creación de las Comisiones Central y Provinciales de Sanidad Local en 1920 (GARCÍA DE ENTERRÍA, E. y PAREJO ALFONSO, L.. 1981. p. 83).

200 En las conclusiones del VII Congreso Internacional de Ordenación del Territorio (VII CIOT), organizado por FUNDICOT y celebrado en Madrid, del 27 al 29 de noviembre de 2014, se siguió insistiendo, entre otros puntos, en que son necesarias visiones sobre el paisaje integrales o sintéticas, que relacionen las dimensiones objetivas, formales o estructurales, con las subjetivas, perceptivas o emocionales, dotándose de herramientas para construir “lugares de vida”.

201 La STC 102/1995, de 26 de junio, en relación con la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres, recogió ese concepto amplio de medio ambiente al que ya hemos hecho referencia y que comprende no sólo los recursos naturales, sino también el patrimonio cultural y el paisaje.

202 HERVÁS MÁS, J. (2009, In totum).

203 MARTÍN MATEO, R. (1991, pp. 504-505). Del mismo autor y sobre la cuestión de la “monetarización del paisaje”, vid. La gallina de los huevos de cemento (2007. pp. 45-49 y 57).

204 En la tradición de la legislación urbanística española, el paisaje siempre ha podido ser objeto de Planes Especiales y también de valoración desde el punto de vista de las denominadas “normas de aplicación directa”, que siempre han sido recogidas en los distintos textos legales estatales sobre ordenación urbanística desde 1956 hasta la actualidad. El vigente TR de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana recoge también una serie de determinaciones que reflejan la importancia atribuida al paisaje, proclamando entre los objetivos a cumplir por el principio de desarrollo sostenible la protección del paisaje (artículo 3.2.a); la preservación de los terrenos con valores paisajísticos como determinante de la exclusión de la urbanización por parte de la ordenación territorial y urbanística (artículo 13.1), o las tradicionales “normas de aplicación directa” en su artículo 20.2.

205 La Exposición de motivos de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, recoge entre sus principios inspiradores el de la preservación del paisaje. Si bien se regulan en esta ley aspectos puntuales de la política de paisaje, se afirma que no pretende, sin embargo, la presente ley ser el instrumento a través del cual se implantarán en España, de manera generalizada, las políticas de protección del paisaje como legislación básica del art. 149.1.23ª, políticas cuyo contenido técnico y enfoque general, no exento de valor paradigmático, exigen la puesta en marcha de instrumentos de gestión como los establecidos, con carácter de mínimos, en el Convenio Europeo del Paisaje (…) y que serán introducidos en la política ambiental española en un momento posterior.

206 Vid. el artículo 5.1.h) de la vigente Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de Evaluación Ambiental. También encontramos medidas para la protección del paisaje en leyes sectoriales dispersas más allá de la protección de los espacios naturales protegidos o del patrimonio cultural. Valga de ejemplo el artículo 26.3 de la Ley 37/2015, de 29 de septiembre, de Carreteras, que obliga a considerar, entre otros factores, la protección del paisaje y demás elementos naturales del entorno para la instalación de áreas de servicio. O el artículo 7.1.c) de la vigente Ley 22/2011, de 28 de julio, de Residuos y Suelos Contaminados, según el cual las medidas de gestión de residuos “no atentarán adversamente a paisajes ni a lugares de especial interés legalmente protegidos”.

207 Vid. los artículos 71 a 75 de la vieja Ley 6/1989, de 7 de julio, de la Generalitat, de Ordenación del Territorio de la Comunitat Valenciana.

208 Es el caso de varios intentos de aprobación de Plan de Acción Territorial (PAT), a los que nos referiremos en los sucesivos capítulos: PAT del entorno metropolitano de Alicante y Elx (PATEMAE), PAT del entorno de Castellón (PATECAS), PAT de la Vega Baja, PAT del Litoral de la Comunitat Valenciana y el PAT de Protección de la Huerta de València, entre otros.

209 Podemos citar, a modo de ejemplo, la Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de la Generalitat, de Espacios Naturales Protegidos de la Comunitat Valènciana, que recoge la figura del “Paisaje Protegido” como un tipo de espacio natural protegido. También la Ley 4/1998, de 11 de junio, de la Generalitat, del Patrimonio Cultural Valenciano, cuyo artículo 26 recoge las distintas categorías de Bien de Interés Cultural, entre las que se encuentra el “Conjunto Histórico”, el “Jardín Histórico” (referencia a valores estéticos), el “Espacio Etnológico” (representativo de la cultura valenciana) y especialmente, el “Parque Cultural” (valores paisajísticos o ecológicos).

210 Por ejemplo, con anterioridad a los documentos arriba citados en relación a las infraestructuras verdes, el Sexto Programa de Acción Comunitario en materia de medio ambiente (2001-2010) ya consideró, entre otras necesidades, la protección, conservación y restauración de los paisajes.

211 Reglamento (UE) nº 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, sobre la financiación, gestión y seguimiento de la Política Agrícola Común, por el que se derogan los Reglamentos (CE) nº 352/78, (CE) nº 165/94, (CE) nº 2799/98, (CE) nº 814/2000, (CE) nº 1290/2005 y (CE) nº 485/2008 del Consejo (DOUE L 347/549, de 20.12.3013).

212 Elaborado por el Consejo de Europa y presentado en el Palazzo Veccio de Florencia el 20 de octubre de 2000. El Consell de la Generalitat valenciana adoptó un acuerdo en su reunión de fecha 17 de septiembre de 2004 por el que se adhirió a los principios, objetivos y medidas contenidos en dicho Convenio. El Convenio fue ratificado por España mediante Instrumento de Ratificación de 6 de noviembre de 2007 (BOE núm. 31, de 5.02.2008). También podemos citar el 16 Simposio Internacional de la CEMAT, celebrado los días 2 y 3 de octubre de 2012 en Tesalónica, centrado principalmente en implementar lo previsto en el Convenio Europeo de Paisaje (16th International CEMAT Symposium and 12th Council of Europe Meeting of the Workshops for the implementation of the European Landscape Convention on: Vision for the future of Europe on territorial democracy: landscape as a new strategy for spatial planning… Another way to see the territory involving civil society…).

213 En la parte dispositiva del Convenio define el paisaje como cualquier parte del territorio tal y como lo percibe la población, cuyo carácter sea resultado de la acción e interacción de factores naturales y/o humanos (artículo 1), aplicándose (artículo 2) a todo el territorio de las Partes y abarcando las áreas naturales, rurales, urbanas y periurbanas, comprendiendo las zonas terrestres, marítimas, y las aguas interiores.

214 Es el caso del documento Principios Directores para el Desarrollo Territorial Sostenible del Continente Europeo, de ese mismo año (Hannover, 7 y 8 de septiembre de 2000). Este documento se centra más en medidas de ordenación detalladas para los paisajes culturales europeos. También se refieren al paisaje otros documentos emanados de la CEMAT. Por ejemplo, en la Declaración de Lisboa sobre Redes para el desarrollo territorial sostenible del continente europeo: Puentes a través de Europa (14 CEMAT, 26-27 octubre de 2006), se señala que los paisajes, y en particular los culturales, constituyen una parte importante del patrimonio natural europeo, contribuyendo a la identididad europea y a su potencial desarrollo, y que su diversidad y calidad proporcionaría la base para una red europea del paisaje en el marco de la Convención Europea del Paisaje.

215 Con base a esta concepción, incluso podría discutirse la extensión del ámbito de la protección, ordenación y gestión del paisaje al mar territorial o al cielo nocturno (en relación a los problemas de contaminación lumínica).

216 A la LOTPP le seguirían otras, como la Ley catalana 8/2005, de 8 de junio, de Protección, Gestión y Ordenación del Paisaje, la Ley 7/2008, de 7 de julio, de Protección del Paisaje de Galicia, o la Ley cántabra 4/2014, de 22 de diciembre, del Paisaje. Cataluña ha sido pionera en esta materia. Su parlamento acordó de forma unánime su adhesión al Convenio Europeo del Paisaje, mediante la Resolución 364/VI, de 14 de diciembre de 2000. También cabe destacar el desarrollo reglamentario de la materia (Decreto 343/2006, de 19 de septiembre) y la publicación de guías de buenas prácticas por parte del Observatorio del Paisaje de Cataluña.

217 Las finalidades expresadas son: a) conservar y valorizar los paisajes más valiosos y socialmente aprecidados que se identifiquen (al menos los definidos en la Estrategia Territorial de la Comunitat Valenciana, en los Planes de Acción Territorial y los delimitados con carácter relevante por normas estatales e internacionales); b) adoptar medidas de gestión, mejora y salvaguarda de la calidad de todo paisaje, a partir de los objetivos de calidad paisajística que se establezcan para los mismos; y c) formular medidas de protección, gestión y ordenación de acuerdo con los resultados de la participación pública y de la coordinación interadministrativa.

218 El contenido de estos instrumentos se encuentra desgranado en los Anexos I, II y III del texto legal, donde se prevé la metodología para analizar la valoración del paisaje. Desaparecen como tales los Catálogos de Paisaje contemplados en la anterior normativa (aunque se sigue considerando el paisaje en las fichas del Catálogo de Protecciones, vid. Anexo VI).

219 Una muestra de burocratización llevada al paroxismo: Acuerdo de 23 de enero de 2015, del Consell, por el que se aprueba definitivamente el programa de paisaje para la recuperación y consolidación del convento de Montserrat, del municipio de Onil (coste de la actuación de 1.086.204,60 euros). Pues bien, el artículo 64 del ya derogado Reglamento de Paisaje determinaba que la tramitación de los programas de paisaje sería la misma que para los programas de sostenibilidad y calidad de vida previstos en los artículos 73 y siguientes de la también derogada LOTPP, y su desarrollo reglamentario. De conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la LOTPP, la tramitación de los programas era la misma que la establecida para los Planes Parciales en el artículo 90 de la ya también derogada Ley 16/2005, de 30 de diciembre, de la Generalitat, Urbanística Valenciana (LUV), si bien debían tenerse en cuenta las especialidades contenidas en el artículo 78 del derogado ROGTU. El programa debía someterse a la consideración de la Comisión Territorial de Urbanismo, al igual que los Planes Parciales de aprobación definitiva de competencia de la Generalitat. La competencia para la aprobación definitiva correspondía nada menos que al Consell, previo informe del conseller competente en materia de territorio, y el acuerdo debía publicarse en el DOCV (en este caso, en el núm. 7451, de 27.01.2015). Otro ejemplo similar lo encontramos en el Acuerdo de 29 de mayo de 2015, del Consell, por el que se aprueba definitivamente el programa de paisaje para la creación de una infraestructura verde mediante la adecuación ambiental y paisajística de un tramo de vía pecuaria en el municipio de Aspe (DOCV núm. 7537, de 01.06.2015).

220 Principalmente el relativo a los proyectos de infraestructuras y obras públicas, por su peso en la ordenación del territorio, si bien esta omisión resulta relativa si consideramos que todo plan o proyecto sujeto a evaluación ambiental (evaluación de impacto ambiental o evaluación ambiental estratégica) necesariamente ha de contemplar la afección al paisaje.

221 Desde esta dirección general se realizaron múltiples iniciativas loables en esta materia, como la elaboración de un Plan Visual de la Comunitat Valenciana, la colaboración en programas y proyectos internacionales (PAYS-DOC, URBAN.MED, etc.), entre otras. También se inició un Atlas del Paisaje de la Comunitat Valenciana y una serie de “experiencias piloto” [“Pueblos tranquilos de montaña” (Plan de Paisaje del Valle del Riu Serpis-Gallinera, Plan de Paisaje de la Vall de Guadalest y Plan de Paisaje del Maestrat-Els Ports), “Paisajes Vitivinícolas” (Plan de Paisaje “Vinyes de la Costera i la Vall d’Albaida”), “Paisajes de zonas húmedas” (Plan de Paisaje y Programa Agroturístico de los Parques Naturales del Fondó y de las Salinas de Santa Pola y su entorno) y “Planes de Infraestructura Verde” (Corredor del Turia, Huerta y Albufera, y Corredor Río Monnegre-Río Serpis)]. Sin embargo, ejemplos claros de lo arriba criticado fueron las primeras versiones del Plan de Acción Territorial de la Huerta de València o los de Infraestructura Verde y Paisaje. También la primera versión del Libro I del anteproyecto de la LOTUP expuesto al público. Vid. MUÑOZ CRIADO, A. (2009, pp. 13-40).

222 Conforme al artículo 8.d) de la LOTUP, se definen como áreas geográficas con una configuración estructural, funcional o perceptiva diferenciada, que han adquirido los caracteres que las definen a lo largo del tiempo. Se indica que constituirán una “referencia preferente en la zonificación del territorio” propuesta en los planes de ordenación territoriales y urbanísticos.

223 El Anexo I de la LOTUP detalla la metodología para analizar la valoración de las unidades de paisaje y de los recursos paisajísticos. El valor paisajístico (VP) se determina de acuerdo con la siguiente fórmula: VP=[(C+P/2]v. Donde “C” es el valor a determinar por los técnicos especialistas, “P” el valor a determinar por el público interesado en los procesos de participación pública y “v” el coeficiente de visibilidad.

224 SÁNCHEZ MORÓN, M. (1990, pp. 85-86).

225 LÓPEZ RAMÓN, F. (1995, p. 64).

226 PAREJO ALFONSO (1987, p. 21) interrelaciona las tres funciones “horizontales” de la planificación económica, la ordenación del territorio y la ordenación urbanística. Respecto de estas dos últimas apunta: la ordenación del territorio requiere -como toda organización del espacio físico- un ámbito concreto, si bien lo suficientemente amplio como para poder operar a la escala en la que actúan los elementos estructurantes del territorio; y la ordenación urbanística, finalmente, alude sobre todo al diseño concreto del espacio utilizado, lo que lo anuda estrictamente a las condiciones locales.

227 Como muestra de ejemplo, en la provincia de Alicante los tiempos de desplazamiento al trabajo son de los más bajos de España, debido a su equilibrado sistema de ciudades medias y a una relativa integración de las actividades económicas en el hecho urbano. GENERALITAT VALENCIANA. Conselleria de Medio Ambiente, Agua, Urbanismo y Vivienda. Estrategia Territorial de la Comunitat Valenciana. (2011).

228 Vid. RODRÍGUEZ-AVIAL LLARDENT, L. “El acercamiento actual entre los escenarios del planeamiento territorial y urbanístico” en III CONGRESO INTERNACIONAL DE ORDENACIÓN DEL TERRITORIO (2002, p. 689).

CAPÍTULO 2. EL MARCO EUROPEO DE LA ORDENACIÓN DEL TERRITORIO

1. LA DIMENSIÓN EUROPEA DE LA ORDENACIÓN DEL TERRITORIO

No cabe duda, ciertamente, de que la creciente importancia que vive la ordenación del territorio, tanto en el contexto valenciano, como en el español y en el de los países de nuestro entorno, se debe en gran medida a las iniciativas y acciones que, sobre el particular, llevan a cabo las instituciones europeas, tanto desde el Consejo de Europa como desde la Unión Europea. Hemos de tomar conciencia, pues, de la relevancia que ha adquirido en la actualidad el marco de referencia europeo1.

La importancia del enfoque europeo en el estudio de esta materia fue puesta de relieve tempranamente por la jurisprudencia constitucional2. También entre la doctrina, y de manera destacada por BASSOLS COMA3, que llama la atención sobre las decisiones procedentes de las instituciones comunitarias, así como de los documentos emanados del Consejo de Europa y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos4.

A continuación trataremos de ofrecer una somera visión de las distintas iniciativas que en materia de ordenación del territorio son y han sido desarrolladas, por un lado, por el Consejo de Europa y, por otra parte, por la Unión Europea.

2. PRINCIPALES ACCIONES Y DOCUMENTOS DEL CONSEJO DE EUROPA POSTERIORES A LA CARTA EUROPEA DE 1983

Desde su creación en 1949, el Consejo de Europa ha llevado a cabo una muy importe labor en el ámbito de la ordenación del territorio, tal como vimos en el capítulo anterior al referirnos a la Carta Europea de Ordenación del Territorio de 1983, texto citado y reflejado en diversas leyes autonómicas, como la ya derogada Ley 6/1989, de 7 de julio, de la Generalitat, de Ordenación del Territorio5.

En el seno de los países miembros del Consejo de Europa es la Conferencia Europea de Ministros Responsables de Política Regional y Ordenación del Territorio (CEMAT)6, que se viene reuniendo desde 1970, la encargada de constituir el instrumento político privilegiado de cooperación y de iniciativa con el propósito del desarrollo territorial y socioeconómico sostenible del continente europeo. Del seno de las distintas reuniones, que se vienen celebrando cada dos o tres años aproximadamente en distintas ciudades europeas y que se dedican a un tema marco, han surgido importantes documentos de carácter recomendatorio. También se organizan anualmente uno o dos seminarios temáticos.

Con posterioridad a la Conferencia de Torremolinos de 1983, la CEMAT ha venido reuniéndose de manera periódica.

Tras la Conferencia de La Haya de 1985, en la que se puso de relieve la tendencia hacia la descentralización territorial, así como la importancia de la cooperación transfronteriza, destaca la propuesta de elaboración de un Esquema de Ordenación del Territorio contenida en la llamada Declaración de Valencia (CEMAT de Valencia de 1987), tal como, por otra parte, ya había propuesto el Parlamento Europeo en 19837.

En las siguientes Conferencias (CEMAT de Lausana de 1988 y CEMAT de Ankara de 1991) se pondrá de relieve el papel que juega la ordenación del territorio en orden a un uso racional y equilibrado del suelo, señalándose la urgencia de su protección, cuantitativa y cualitativa mediante políticas globales.

Hemos de destacar especialmente el documento Principios Directores para el Desarrollo Territorial Sostenible del Continente Europeo (Guiding Principles for Sustainable Spatial Development of the European Continent), de la 12 sesión de la CEMAT, celebrada en Hannover, el 7 y 8 de septiembre de 2000, una vez ya elaborada la Estrategia Territorial Europea (ETE), y cuyos principios pueden encontrarse recogidos en algunas leyes autonómicas de ordenación del territorio8.

También hemos de mencionar la Declaración de Liubliana sobre la Dimensión Territorial del Desarrollo Sostenible, de la 13 sesión de la CEMAT, celebrada en dicha ciudad el 17 de septiembre de 2003, en la que se apuesta por continuar implementando los citados Principios Directores y en la que, entre otros puntos, se adopta la nueva denominación de “Planificación del Desarrollo Territorial Sostenible” para referirse a la ordenación del territorio, tratando de aglutinar las distintas denominaciones y tradiciones de planificación existentes en los países europeos y se apuesta por el desarrollo policéntrico como una política relevante que debe ser perfeccionada.

Asimismo, resulta destacable la conocida Declaración de Lisboa, de 27 de octubre de 2007, adoptada en la 14 sesión de la CEMAT, sobre Redes para el desarrollo territorial sostenible en el continente europeo: puentes a través de Europa, en la que se destaca la creciente importancia de las redes paneuropeas como herramienta crucial para alcanzar los objetivos de la Estrategia de Lisboa, así como para una mejor gobernanza del territorio9.

La última sesión celebrada tuvo lugar los días 16 y 17 de junio de 2014 en Nauplia (Grecia), y de ella ha emanado la Declaración de Nauplia Promoviendo la democracia en la planificación espacial y otras dos resoluciones.

Al margen de los documentos de la CEMAT arriba relacionados, referidos específicamente al tema de la ordenación del territorio, hemos de realizar también una obligada cita de dos convenios: la Carta Europea de Autonomía Local10, de 15 de octubre de 1985, y el ya referido Convenio Europeo de Paisaje, de 20 de octubre de 2000.

Tampoco podemos olvidar el Convenio Europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades públicas de 1950, al que se adhirió la Unión Europea, y del que nos interesa destacar que reconoce el derecho de propiedad conforme a la protección del medio ambiente y la mejora de su calidad.

Por último, debemos citar también la Carta Urbana Europea, emanada en forma de resolución de la Conferencia Permanente (actualmente Congreso) de Poderes Locales y Regionales de Europa, celebrada en Estrasburgo en 1992, y que incluye la Declaración del derecho a la ciudad11.

3. INFLUENCIA DE LA POLÍTICA TERRITORIAL DE LA UNIÓN EUROPEA. PLANTEAMIENTO

A. Hitos y referencias esenciales de la política territorial de la Unión Europea tras el Tratado de Maastricht

En 1983 una Resolución del Parlamento Europeo propuso la redacción de un Esquema o Plan Europeo de Ordenación del Territorio (European regional planning scheme)12, iniciativa aislada en el contexto comunitario de los años ochenta, pues no fue hasta finales de esa década cuando empezó a cobrar fuerza la consideración sobre las profundas implicaciones territoriales de la construcción europea, siendo prueba de ello la reforma en enero de 1989 de los Fondos Estructurales, tras la consagración, por el Acta Única Europea de 1986, de la “Cohesión Económica y Social” como objetivo prioritario13.

Hoy puede ya afirmarse claramente que la ordenación del territorio ha pasado a ser una realidad en el ámbito de distintas políticas comunitarias, a pesar de la inexistencia de una expresa competencia específica sobre la materia, si obviamos lo previsto en su momento en el artículo I-14 del proyecto de Constitución Europea.

Fue en el Tratado de la Unión Europea (TUE), firmado en Maastricht el 7 de febrero de 1992, cuando, por vez primera, se incluye una referencia expresa a la ordenación del territorio, al prever el antiguo artículo 130.S.2, -precepto incardinado dentro del título dedicado a la competencia sectorial sobre medio ambiente- que el Consejo, por unanimidad, a propuesta de la Comisión, y previa consulta al Parlamento Europeo y al Comité Económico y Social, podrá adoptar medidas de ordenación territorial y de utilización del suelo con excepción de la gestión de los residuos y las medidas de carácter general, así como medidas relativas a la gestión de los recursos hídricos.

No obstante, como se señaló en un informe del Gobierno alemán14, se trata tan sólo de una norma de procedimiento, no de una norma de atribución de competencias materiales genéricas15.

Sin embargo, el TUE sí prevé los suficientes títulos competenciales para, en cierta manera, habilitar a la Unión Europea para poner en marcha iniciativas y políticas en materias con clara incidencia en la ordenación del territorio.

Los títulos competenciales que estarían habilitando a la Unión Europea en este sentido serían, a grandes rasgos, los siguientes16: la promoción de un progreso económico y social equilibrado y sostenible; la creación de un espacio sin fronteras interiores; el fortalecimiento de la cohesión económica y social; la reducción de las diferencias entre los niveles de desarrollo de las diversas regiones y del retraso de las regiones menos favorecidas, incluidas las zonas rurales; el establecimiento y desarrollo de redes transeuropeas en los sectores de infraestructuras de transportes, telecomunicaciones y energía; y la conservación, protección y mejora de la calidad del medio ambiente así como la utilización prudente y racional de los recursos naturales.

Por otra parte, la idea de elaborar un Esquema de Ordenación del Territorio, propuesta por el Parlamento Europeo en 1983 (y por la CEMAT de Valencia de 1987) no tuvo apenas eco entre las instancias comunitarias hasta que, en la cumbre informal de Ministros responsables de la ordenación del territorio de los Estados miembros de la UE, celebrada en Lieja en 1993, se acordó la formulación de un Esquema de Desarrollo del Territorio Comunitario.

Años más tarde, con el Tratado de Ámsterdam, de 2 de octubre de 1997, se incluyó entre los objetivos fundamentales de la Unión Europea el logro de un desarrollo equilibrado, armónico y sostenible del territorio17. Ello se debió a la toma en razón del creciente impacto espacial de varias de las políticas sectoriales comunitarias que, en la práctica, modifican la estructura espacial y el potencial económico de las distintas regiones.

La evolución de los Tratados ha ido incrementando la influencia de las políticas sectoriales comunitarias sobre la elaboración y ejecución de las correspondientes políticas de ordenación del territorio nacionales y regionales. También sobre el propio desarrollo territorial de la Unión Europea18.

Los principales títulos competenciales que actualmente posibilitan a la Comisión Europea la realización de actuaciones con efectos territoriales son la política comunitaria de competencia, las redes transeuropeas, los Fondos Estructurales y de Cohesión, la Política Agrícola Común (PAC), la política de medio ambiente, la política de investigación y desarrollo tecnológico y las actividades de préstamo del Banco Europeo de Inversiones.

De entre estas competencias, presentan un mayor peso o incidencia territorial la competencia sobre redes transeuropeas, los Fondos Estructurales y de Cohesión, y, principalmente, la competencia sobre medio ambiente, si bien, financieramente, las políticas más importantes son la Política Agrícola Común (PAC) y los Fondos Estructurales y de Cohesión. Con todo, se viene poniendo un mayor énfasis en la relación entre la ordenación urbanística y territorial, la cohesión social, el desarrollo sostenible y la protección del medio ambiente y del patrimonio, con apoyo explícito en los títulos XVII y XIX del Tratado de la Unión Europea19.

En todo caso, debemos reiterar que, hasta la fecha, los Tratados no atribuyen a la Unión Europea una genérica competencia de ordenación territorial en sentido estricto20.

Sin embargo, la observación nos muestra cómo la perspectiva de la integración europea está siendo tenida en cuenta, tanto en la evolución de las políticas relativas a la ordenación del territorio de cada Estado miembro, como en la evolución de sus instituciones, si bien en menor grado21.

Desde el plano institucional, cabe destacar el papel que vienen desempeñando principalmente los Consejos Informales de Ministros responsables de la política regional y ordenación del territorio, el Comité Informal de Desarrollo Territorial22, la Comisión de Política Regional o la Ordenación del Territorio del Parlamento Europeo. También el Comité de las Regiones23 y el Comité Económico y Social.

Algunos textos legales autonómicos se han hecho eco del creciente papel que desempeñan las instituciones comunitarias en la materia. Así, la Ley 6/1989, de 7 de julio, de la Generalitat, de Ordenación del Territorio (LOT), hacía referencia expresa a los criterios y normas que proviniesen de la entonces Comunidad Económica Europea para regular los procesos de asentamientos y de localización de actividades económicas (artículo 4.7)24.

De este modo, la intervención comunitaria en la política de ordenación del territorio encuentra los siguientes puntos de apoyo o referencias esenciales:

En primer lugar, en una serie de documentos de carácter recomendatorio y programas en la materia, debiendo plantearnos cuál es realmente su alcance y eficacia.

En segundo término, la europeización de la ordenación del territorio en el marco de la cooperación transfronteriza, que es fomentada en algunos casos con el apoyo financiero de la Unión Europea.

Por último, en las competencias sectoriales de la Unión Europea que repercuten en la ordenación del territorio, habiéndose planteado la cuestión de la posible competencia de la Unión Europea en materia de ordenación del territorio en el marco del proyecto de Constitución Europea, conforme a las más recientes tendencias jurídicas.

En todo caso, hemos de recalcar que no se ha consagrado a fecha de hoy una competencia comunitaria de ordenación del territorio integral propiamente dicha, estando sólo ante una mera cuestión de lege ferenda.

B. Informes del Parlamento Europeo y demanda de la Comisión contra España

Por su estrecha conexión con nuestro objeto de estudio, debida en buena parte por la carencia de instrumentos de ordenación territorial que encaucen la ordenación urbanística, no podemos terminar este apartado sin antes referirnos, siquiera brevemente, a las tres resoluciones votadas en el Parlamento Europeo con pronunciamientos críticos con el urbanismo valenciano y español en general. Estos pronunciamientos son consecuencia de las numerosas quejas formuladas ante el Comité de Peticiones de dicho Parlamento por ciudadanos extranjeros europeos con propiedades en España, y especialmente en la Comunitat Valenciana25. Nos referimos a los conocidos informes Fourtou y Auken, así como a las cuatro misiones de visita de delegaciones de parlamentarios europeos a nuestro país como consecuencia de dichas quejas26.

El primero de estos informes, centrado en casos de la Comunitat Valenciana, se refirió a cuestiones e inquietudes relacionadas con el desarrollo sostenible, la protección del medio ambiente, el suministro y la calidad de las aguas y los procedimientos de contratación pública27. Y el informe AUKEN28 sobre el impacto de la urbanización extensiva en España en los derechos de los ciudadanos europeos, el medio ambiente y la aplicación del Derecho comunitario.

Resumidamente, en este segundo y duro informe se solicita al Gobierno de España y a las CCAA implicadas (el 70% de las peticiones procedían de la Comunitat Valenciana) que revisen en profundidad su legislación en relación a los derechos de los propietarios de bienes inmuebles. Denuncia abiertamente “corrupción endémica” e insta a las Administraciones autonómicas la declaración de una moratoria de los nuevos planes urbanísticos que no se atengan a rigurosos criterios de sostenibilidad medioambiental; la paralización y anulación de los desarrollos urbanísticos que no respeten los criterios establecidos por el Derecho comunitario, especialmente en materia de agua, medio ambiente y adjudicación de contratos urbanísticos, cuestionando las prerrogativas atribuidas al agente urbanizador por parte de algunas autoridades locales.

Además de cuestionar la confianza en el sistema judicial español, posibilitó incluso que el Parlamento Europeo recordase al Reino de España las facultades y potestades de que se dispone, tales como la interrupción y/o suspensión de provisión de Fondos Estructurales, o su capacidad en tanto que autoridad presupuestaria, para colocar en reserva los fondos destinados a políticas de cohesión si lo considera necesario para persuadir a un Estado miembro a que ponga fin a graves vulneraciones de la normativa y los principios que está obligado a respetar, sea con arreglo al Tratado o como consecuencia de la aplicación del Derecho comunitario, hasta el momento en que el problema se haya resuelto.

Compartimos la opinión de BAÑO LEÓN29 según el cual, aunque el informe contenía algunas aseveraciones exageradas, y en algún caso infundadas, sobre la incidencia del derecho urbanístico en la propiedad, no debería haber sido desdeñado.

Tras estos informes habría que añadir después el informe del Comité de Peticiones del Parlamento Europeo, de 4 de julio de 2013, sobre la visita emprendida en marzo de 2013 por miembros de dicho Comité a nuestro país, relativa a la cuestión de los derechos de los propietarios en relación con la Ley de 22/1988, de 28 de julio, de Costas30.

Por último, cabe recordar también el procedimiento formal que inició la Comisión Europea contra el Reino de España en 2005 por presunta infracción de las directivas europeas de contratación por parte de la normativa urbanística valenciana (Ley 16/2005, de 30 de diciembre, de la Generalitat, Urbanística Valenciana, y su predecesora LRAU de 1994)31. Sin embargo, la sentencia de 26 de mayo de 2011 del Tribunal de Justicia de la Unión Europea concluyó que no había quedado acreditado por parte de la Comisión que dicha legislación vulnerara la normativa europea. Ello no ha sido óbice para que el Tribunal Supremo siga manteniendo su anterior jurisprudencia al respecto32.

4. DOCUMENTOS DE LA UNIÓN EUROPEA EN LA MATERIA. PREPARACIÓN E IMPORTANCIA DE LA ESTRATEGIA TERRITORIAL EUROPEA

El aumento de la cooperación transfronteriza, por una parte, y el desarrollo de la política regional comunitaria, posteriormente configurada como política de cohesión económica y social, por otro lado, así como el despliegue de otras políticas comunitarias con clara incidencia territorial, como la medioambiental y la agrícola, explica en gran parte que surgiera en el seno de las instituciones comunitarias, y también de algunos Estados miembros, el creciente interés por la cuestión de la dimensión europea del territorio. Este interés ya no se centrará principalmente en la corrección de los desequilibrios regionales, sino también en la conveniencia de una ordenación territorial conforme a un mínimo de criterios comunes a todos los Estados miembros.

Ello explica que desde los años ochenta del pasado siglo, y en paralelo a las reuniones de la CEMAT del Consejo de Europa, vengan aprobándose por las instituciones comunitarias una serie de informes y documentos recomendatorios que vienen a formar parte del soft law comunitario. Con estos documentos se pretende superar el tradicional enfoque sectorial en el estudio y tratamiento de los distintos problemas territoriales, dando una especial importancia a las cuestiones medioambientales, así como a los especiales problemas económicos y sociales que se encuentran en su base.

No se pretende, obvio será señalarlo, analizar en profundidad una completa relación de estos documentos, pues ello excedería con mucho los modestos fines de este epígrafe. Nos referiremos sólo brevemente a algunos de los más destacados.

Los documentos más importantes elaborados por la Comisión, antes de la aparición de la Estrategia Territorial Europea, fueron los documentos Europa 2000. Perspectivas para la futura ordenación del territorio de la Comunidad, aprobado definitivamente en 199133, y Europa 2000+. (Cooperación para la ordenación del territorio europeo), de 1994, en los que se presenta por primera vez un diagnóstico centrado específicamente en la situación y en las tendencias del desarrollo territorial comunitario.

El documento Europa 2000+, sucesor del anteriormente citado, y cuya versión provisional fue presentada por la Comisión durante la reunión del Consejo Informal de Ministros responsables, celebrada en Leipzig en 1994, profundiza en los impactos territoriales provocados por los cambios producidos en esos últimos años (incorporación de nuevos Estados, unificación alemana, etc.), así como en otros temas emergentes34.

Estos dos documentos, Europa 2000 y Europa 2000+, debían servir de base para un posterior documento estratégico titulado Esquema de Desarrollo del Territorio Comunitario (EDTC) o Perspectiva Europea de Ordenación Territorial, tal como se pondrá de manifiesto en los Consejos informales de Ministros responsables de ordenación del territorio celebrados en Lieja en 1993, y en Corfú en 1994. Ambos evidenciaron la necesidad de superar las visiones exclusivamente nacionales, así como de garantizar la complementariedad y coherencia de las políticas sectoriales comunitarias35.

Asimismo, otro documento a destacar es Perspectiva Europea de Ordenación del Territorio (PEOT) firmado en Noordwijk en 1997, y que es considerado el “primer borrador oficial” de la Estrategia Territorial Europea36.

Por último, un hito igualmente destacable fue la propuesta de creación, durante la presidencia de Luxemburgo (Echternach, diciembre de 1997), de un Observatorio en Red de la Ordenación Territorial.

Pero las reflexiones sobre el territorio no se centraron exclusivamente en las cuestiones o perspectivas generales arriba expuestas. También se dieron otras iniciativas referidas a enfoques más concretos, como fueron la sostenibilidad de las ciudades37, las áreas vulnerables del programa TERRA38 o la Gestión Integrada de las Zonas Costeras (GIZC) 39. Estas iniciativas más ceñidas a análisis concretos o particulares también han contribuido a la elaboración de la Estrategia Territorial Europea.

Por último, podemos destacar la elaboración por la Comisión de una serie de documentos que vinieron reflexionar sobre algunos aspectos territoriales relacionados con determinadas políticas comunitarias, tales como El futuro del mundo rural, de 1988 o el Libro Verde sobre el medio ambiente urbano, de 1990, que tuvo en su momento una notable repercusión. También el Libro Verde sobre los impactos del transporte, de 1992, o el Libro Blanco sobre crecimiento, competitividad y empleo, presentado en 1993 por el entonces Presidente de la Comisión Jacques Delors 40.

A. La Estrategia Territorial Europea (ETE). Significado y objetivos

La Estrategia Territorial Europea (ETE) es el resultado de un largo y complejo proceso de trabajo y debates entre la Comisión y los Estados miembros, y entre estos últimos entre sí. También de toma de posición de las instituciones comunitarias, como el Parlamento Europeo, el Comité de las Regiones o el Comité Económico y Social. Por ello, en dicho proceso, realizado a escala comunitaria, concurren diversos modelos y sistemas de ordenación del territorio41.

La versión definitiva del texto fue la acordada en la reunión informal de Ministros responsables de ordenación del territorio en Postdam, en mayo de 1999, y supone la culminación del proceso arriba indicado. El documento lleva como subtítulo hacia un desarrollo equilibrado y sostenible del territorio de la Unión Europea42.

El fin último de la ETE es fortalecer el desarrollo equilibrado y sostenible del territorio de la Unión Europea, en el conjunto del territorio comunitario y en el seno de cada uno de los Estados miembros, a través de tres objetivos fundamentales preconizados en los Tratados constitutivos: el desarrollo competitivo y equilibrado de los territorios que la integran; la conservación de los recursos naturales y del patrimonio cultural; y la cohesión económica y social.

Estos objetivos se articulan en la ETE por medio de tres directrices fundamentales de desarrollo territorial, que ya fueron apuntadas en la reunión del Consejo Informal de Ministros responsables celebrada en Leipzig en 1994, y que deberán ser perseguidas tanto por las instituciones comunitarias como en los distintos niveles nacionales, regionales y locales, en función de su situación específica:

1) el desarrollo de un sistema urbano equilibrado y policéntrico de ciudades, junto con la potenciación de la relación entre el campo y la ciudad;

2) el fomento de las estrategias integradas de transporte y comunicaciones, al servicio del desarrollo policéntrico del territorio comunitario preconizado, y que garanticen un paulatino acceso equivalente a las infraestructuras y al conocimiento; y

3) el desarrollo y la protección de la naturaleza y del patrimonio cultural mediante una gestión creativa e inteligente que promueva la conservación y perfeccionamiento de la identidad y de la diversidad natural y cultural de las regiones y ciudades de la Unión.

Los reparos expresados por los Estados miembros, temerosos a ver reducidas sus competencias de ordenación del territorio, condujo a dotar de naturaleza informal o no normativa al documento final de la ETE. Pero las reservas de los Estados miembros para aceptar este documento se fueron disipando al constatarse que el mismo no establecía nuevas competencias a nivel de la Unión y que tampoco afectaba demasiado al ejercicio de sus competencias, dado su carácter no obligatorio. Al mismo tiempo, aportaba a los Estados miembros y a sus autoridades regionales y locales un marco de orientación y una nueva visión del territorio europeo43. También a la Comisión Europea, contribuyendo a mejorar la coordinación de sus respectivas competencias.

Una de las características fundamentales del documento es, por tanto, la aplicación del principio de subsidiariedad, pues la ETE no establece nuevas competencias a nivel de la Unión Europea, ni medidas coercitivas en relación a su cumplimiento, dado que cada Estado la aplicará en la medida en que desee incorporar en su política nacional los aspectos europeos del desarrollo territorial. Nos encontramos, en definitiva, ante una nueva forma de actuación distinta o alejada de los modelos tradicionales de intervención comunitaria44.

Las reuniones de los Ministros responsables de ordenación del territorio y del Comité de Desarrollo Territorial vienen jugando un papel clave en la aplicación y actualización de la ETE, si bien el carácter informal de estas reuniones no les permite adoptar decisiones. Es por ello que el Parlamento Europeo y otras instituciones, como el Comité Económico y Social, abogan por formalizar dichos foros, sin perjuicio de las exigencias derivadas del principio de subsidiariedad45.

También se recomienda a los Estados miembros presentar con regularidad informes normalizados respecto a los principales aspectos de sus políticas de ordenación del territorio, a fin de poder comparar y compartir tendencias y experiencias. También para que informen públicamente de sus experiencias de cooperación europea. Ello sin perjuicio de la evaluación periódica y sistemática que viene realizando la Comisión sobre el impacto territorial de diferentes políticas comunitarias.

Esta recomendación de creación de un “Observatorio en red del desarrollo territorial europeo” (ESPON-ORATE) se plasmó en la Ley 4/2004, de 30 de junio, de la Generalitat, de Ordenación del Territorio y Protección del Paisaje (LOTPP) en el denominado Sistema de Información Territorial y en el extinto Instituto de Estudios Territoriales y del Paisaje.

B. Documentos e iniciativas a partir de la ETE. Su peculiar eficacia

Tal como se expresaba en la propia ETE, el documento tenía que seguir evolucionando periódicamente, como otros documentos políticos, planes y programas de fomento de la ordenación del territorio46.

Debemos destacar asimismo la Estrategia de Lisboa, aprobada por el Consejo Europeo en marzo de 2000, centrada principalmente en objetivos económicos y sociales, así como la Estrategia Europea para un Desarrollo Sostenible (Gotemburgo, junio de 200147), con un carácter más medioambiental48.

También debemos apuntar el Cuarto Informe sobre la Cohesión Económica y Social de 200749 y la Comunicación Libro Verde sobre la cohesión territorial: convertir la diversidad territorial en un punto fuerte, de 6 de octubre de 200850, ambos de la Comisión Europea, así como los documentos surgidos del Consejo Europeo Estrategia Revisada de la Unión Europea para un Desarrollo Sostenible (2006) y, fundamentalmente, la Comunicación de la Comisión, de 3 de marzo de 2010, titulada Europa 2020: Una estrategia para un crecimiento inteligente, sostenible e integrador (la Estrategia Europa 2020)51, diseñada como sucesora de la citada Estrategia de Lisboa.

La Estrategia Europa 2020 traza tres líneas estratégicas para afrontar los retos futuros de la Unión: un “crecimiento inteligente” para el desarrollo de una economía basada en el conocimiento y la innovación, un “crecimiento sostenible” promoviendo una economía más eficiente en la utilización de sus recursos, más ecológica y competitiva, y un “crecimiento integrador” que fomente una economía que destaque por su nivel de empleo y que redunde en la cohesión económica, social y territorial52.

Este documento ha servido de marco general para numerosos planes programas e iniciativas comunitarias (y también nacionales), como el nuevo Séptimo Programa General de Acción de la Unión en materia de Medio Ambiente (2014-2020)53 o la nueva programación de Fondos Estructurales y de Inversión Europeos (2014-2020).

Toda esta serie de documentos (comunicaciones, declaraciones, libros verdes, programas, estrategias, cartas temáticas, etc.), incluida la ETE, son documentos jurídicamente no vinculantes, tal y como expresamente advierte el texto de esta última. Como documentos de soft law proporcionan un marco político para mejorar la cooperación entre las distintas políticas comunitarias que tienen efectos territoriales importantes, así como entre los Estados miembros, sus regiones y ciudades.

Para GONZÁLEZ-VARAS IBÁÑEZ54, estos documentos pueden considerarse como un primer estadio prenormativo que justifica la dimensión estrictamente europea del territorio, a la espera de que se consolide este contenido. Se trata de actos atípicos, pues no son encuadrables en ninguna de las típicas categorías previstas en los Tratados.

A primera vista, podría parecer que la falta de fuerza formal vinculante de estos documentos haga que carezcan de eficacia orientadora efectiva55.

La legislación autonómica de ordenación del territorio se ha venido haciendo eco de alguno de estos documentos elaborados por las instituciones comunitarias. Era el caso de la Ley 4/2004, de 30 de junio, de la Generalitat, de Ordenación del Territorio y Protección del Paisaje (LOTPP), que tomaba como referencia expresa en su preámbulo la ETE56. También es el caso de la Estrategia Territorial de la Comunitat Valenciana (ETCV) aprobada en 201157.

También la LOTUP contiene expresas referencias a algunos documentos comunitarios en su preámbulo (no así del Consejo de Europa, salvo el Convenio Europeo del Paisaje), y cita expresamente la ETE, la Agenda Territorial Europea, el Libro Verde de la Cohesión Territorial y la Estrategia Europa 2020.

5. LA COOPERACIÓN TRANSNACIONAL, TRANSFRONTERIZA E INTERREGIONAL

A. Planteamiento general

Como puso de relieve HILDENBRAND SCHEID58, existe un gran número de cuestiones o materias que, por su naturaleza, requieren respuestas transfronterizas (entre territorios colindantes vecinos) o trasnacionales59, tanto de carácter bilateral como multilateral, número que aumenta al ritmo del proceso de integración europea. Algunas de esas materias, como las infraestructuras, la política económica regional, el desarrollo rural o el medio ambiente, tienen una fuerte incidencia territorial.

En no pocas ocasiones todo ello empuja a algunos Estados vecinos a realizar análisis y valoraciones conjuntas de parte de sus respectivos territorios, realizando de este modo una suerte de “planificación conjunta”.

A partir de la entrada en vigor de la Unión Económica y Monetaria, las fronteras interiores irán perdiendo cada vez más su tradicional carácter separador, al tiempo que se van entretejiendo relaciones más intensas entre las ciudades y regiones del continente europeo.

Nos encontramos ante un fenómeno que afecta en mayor o menor medida a la generalidad de los Estados miembros y que es seguido de cerca por las instituciones comunitarias, conscientes de su importancia para el proyecto de integración europea. Sin embargo, la puesta en práctica de la cooperación transnacional no es competencia de ningún organismo especializado, sino responsabilidad de las distintas autoridades encargadas de la ordenación del territorio y de la planificación sectorial en sus distintos niveles o escalas.

Por su parte, la cooperación transfronteriza en materia de ordenación territorial ha venido desarrollándose en las últimas décadas bajo la acción de los Estados, las regiones y las entidades locales. Supone la consideración en conjunto del territorio entre distintos Estados o regiones y la adopción en común de enfoques de conjunto de desarrollo, bajo la forma de esquema de estructura y planes territoriales transfronterizos. De este modo, las fronteras de los Estados miembros, elemento esencial de su soberanía, pierden parte de su significado en la práctica, al no marcar estrictamente sus límites territoriales.

Estas acciones de cooperación transfronteriza suelen acarrear dificultades prácticas de toda índole, dadas las diferencias jurídicas y organizativas existentes entre los Estados miembros, y a que, en definitiva, dependen de la voluntad de éstos.

El marco jurídico que hasta la fecha servía para dar cobertura a los distintos acuerdos de cooperación en materia de ordenación territorial transnacional no era de Derecho comunitario, sino que lo conformaba el Convenio Marco Europeo sobre cooperación transfronteriza entre entidades territoriales, hecho en Madrid el 21 de mayo de 1980, bajo los auspicios del Consejo de Europa60. Posteriormente, a fin de cubrir ese vacío normativo y de facilitar estas fórmulas de cooperación entre los distintos sistemas nacionales (piénsese, por ejemplo, en las diferencias entre el Estado autonómico español y los sistemas más centralizados de Francia y Portugal), se dictará el Reglamento (CE) nº 1082/2006, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2006, sobre Agrupación europea de cooperación territorial (AECT)61, instrumento al servicio de estas formas de cooperación, sin perjuicio del recurso a otras fórmulas alternativas.

En lo que se refiere a España, las experiencias de cooperación transnacional más destacadas son las referidas a la cooperación transfronteriza hispano-francesa (Pirineos) e hispano-lusa, así como la cooperación en el ámbito macrorregional del Arco Atlántico y del Arco Mediterráneo. También la eurorregión “Pirineos Mediterráneo”, proyecto de cooperación política entre Aragón, Cataluña, Illes Balears y las regiones francesas de Languedoc-Roussillon y Midi Pyrénées.

Estos fenómenos requieren de una valoración y una mínima planificación conjunta del espacio territorial, lo que implica superar el tradicional examen o consideración aislada de los espacios territoriales de los respectivos Estados miembros. Por ello la ETE recomienda a los Estados miembros y a las autoridades regionales y locales el establecimiento de planes transfronterizos conjuntos de ámbito regional y, donde proceda, planes urbanísticos comunes. Al margen de que, al final, desde las autoridades competentes de cada Estado miembro se aprueben sus correspondientes planes o directrices de ordenación territorial respecto de su parte de territorio, dada la ausencia de una autoridad europea o supranacional que pudiera aprobarlos. De este modo, la aprobación de los correspondientes instrumentos de ordenación territorial, así como la de los proyectos de obra pública, corresponderá a cada Administración por separado62.

Por otro lado, cabe destacar que la cooperación transnacional tiene una clara y estrecha relación con los distintos instrumentos financieros destinados al desarrollo económico y social de las regiones europeas, alguno de los cuales (FEDER63, FEOGA, URBAN y, en especial, INTERREG I, II y III64) tienen una significativa clave territorial.

Por último, un fenómeno que también está aumentando exponencialmente en los últimos años es el de la cooperación intergubernamental a nivel local65, fruto de la creciente percepción de la “europeización de la ordenación del territorio”, y que está llevando a distintas Administraciones locales a crear o a estrechar lazos de cooperación con socios extranjeros europeos a fin de poner en valor su territorio66.

Si rastreamos la legislación autonómica valenciana, comprobamos cómo, ni antes la LOTPP, ni ahora la LOTUP, afrontan expresamente la problemática de la ordenación del territorio transfronteriza, dato éste que resulta llamativo si consideramos la especial importancia que para el territorio valenciano implica el proyecto del Arco Mediterráneo67.

B. La Comunitat Valenciana y el “Arco Mediterráneo”

La idea de ordenación del territorio del llamado Arco o Eje Mediterráneo ejemplifica claramente la idea de cooperación transnacional europea, si bien, y a diferencia de otras macrorregiones europeas como la del Mar Báltico y la del Danubio, no se ha desarrollado hasta el momento ni una estrategia común ni una cooperación institucionalizada para el conjunto de los territorios que lo conforman.

La idea de eurorregión del Arco Mediterráneo se originó en la década de los años ochenta del pasado siglo en círculos académicos, principalmente de geógrafos y economistas68. Pretende obtener una visión más ajustada de los procesos territoriales y económicos, y constituir un espacio de oportunidad que sirva como motor de desarrollo y contrapeso a la gran dorsal continental, polígono conformado por las ciudades de París, Munich, Milán, Berlín y Londres69.

Se trata de un conjunto de regiones que comparten relaciones económicas, sociales y culturales, además de una posición geográfica determinada, problemas y retos comunes. Siguiendo las explicaciones de algunos de los autores que divulgan el fenómeno de la regionalización económica mundial (Kenichi OHMAE o Richard FLORIDA), este conjunto de regiones se extiende más allá de las fronteras españolas hacia regiones francesas e italianas70.

Recordemos que en diversas iniciativas comunitarias, como el programa INTERREG II C de 1996, se definen diversos espacios de cooperación, siendo uno de ellos el de Mediterráneo Occidental/Alpes Latinos. También que unos años antes, tras la presentación del documento Europa 2000, la Comisión encargó una serie de estudios sobre las ocho macrorregiones transnacionales en las que se había dividido el territorio de la Unión, siendo una de ellas el Arco Mediterráneo o Latino, que agruparía ocho regiones continentales de España, Francia e Italia, desde Andalucía hasta el Lazio, más las islas Baleares, Córcega y Cerdeña71.

No obstante, no parece clara hasta la fecha una delimitación exacta a modo de “foto fija” del llamado Arco Mediterráneo de la Unión Europea, al existir distintas opciones y teorías sobre este punto72.

A este respecto, desde el Comité Económico y Social Europeo (CESE) se ha venido dictaminando sobre la conveniencia de definir una estrategia macrorregional en el Mediterráneo, si bien subdividida en dos partes (Mediterráneo Oriental y Mediterráneo Occidental) que se complementen entre sí y con la estrategia macrorregional para el Jónico y el Adriático (Mediterráneo central)73.

La Generalitat valenciana fue tempranamente consciente de la importancia de esta cuestión, presentando un interesante estudio en 199374, en el contexto de los trabajos de redacción del Plan de Desarrollo Urbanístico de la Comunidad Valenciana. Este trabajo hace referencia a una macrorregión del Arco Mediterráneo Español (AME), integrada por Cataluña, Valencia y Murcia, junto con la incorporación de Andalucía (desde la provincia de Girona hasta la de Cádiz), y contiene un completo diagnóstico de las estructuras y tendencias de desarrollo de este espacio75.

Este estudio obtuvo sus frutos, pues fue concretado en un Acuerdo de Cooperación de las Comunidades Autónomas del Arco Mediterráneo Español, firmado en Valencia el 13 de abril de 1994, por los titulares de las consejerías competentes en materia de obras públicas y de política territorial de las referidas CCAA, añadiéndose también Illes Balears, y ratificado por los respectivos ejecutivos autonómicos76.

La Comunitat Valenciana asumió la “Secretaría Técnica Permanente” del Grupo del Arco Mediterráneo Español (GAME), encargada de prestar el necesario apoyo logístico en los procesos de cooperación que se produzcan, siendo también la encargada de elevar el acuerdo al Senado “a los efectos que procedan” (recordemos que el artículo 145 de la Constitución prohíbe cualquier federación de CCAA y que incluso limita los acuerdos de cooperación entre ellas) siendo tramitado como “acuerdo de cooperación” por el procedimiento agravado de autorización77.

No obstante, la importancia de este acuerdo, tras su autorización, no fue sometido a aprobación por parte de las Corts, ni a publicación en el entonces Diari Oficial de la Generalitat Valenciana (DOGV), no apareciendo tampoco la referida “Secretaría Técnica Permanente” en ningún reglamento organizativo de la conselleria competente en la materia.

Pese a que cabía entender que el acuerdo tenía vigencia indefinida (al no fijarse plazo de vigencia), tras el cambio político surgido tras las elecciones autonómicas de mayo de 1995, cayó en un completo olvido78.

Sin embargo, la reforma operada en el Estatuto de Autonomía de la Comunitat Valenciana (EACV) por medio de la Ley orgánica 1/2006, de 10 de abril, incluyó como novedad, en el nuevo artículo 59.4, la siguiente previsión: La Generalitat mantendrá especial relación de colaboración con las Comunidades Autónomas vecinas que se incluyan en el Arco Mediterráneo de la Unión Europea.

A su vez, este precepto debe ponerse en relación con otros dos nuevos preceptos. Por un lado, con el artículo 61.3.e), que se enmarca dentro del Título VI, dedicado a las “relaciones con la Unión Europea”, y que prevé la participación de la Comunitat Valenciana, de forma especial, en el marco de la Asociación Euromediterránea. Por otra parte, con el artículo 62.4, dentro del Título VII, referido a la “acción exterior”, y que establece que la Generalitat, previa autorización de Les Corts, podrá establecer convenios de colaboración de gestión y prestación de servicios con otras regiones europeas79.

De este modo, el EACV de 2006 se hace eco de la importancia de esta eurorregión, todavía no institucionalizada.

Por su parte, la Estrategia Territorial de la Comunitat Valenciana (ETCV), instrumento de ordenación del territorio sobre el que nos detendremos en el capítulo V, incluye una serie de consideraciones y datos sobre esta cuestión, dentro del apartado dedicado a la calidad de vida (bajo el rimbombante título: Calidad de vida. Visión + contexto. Ser el territorio con la mayor calidad de vida del Arco Mediterráneo Europeo).

Por lo demás, sólo incide en este punto para recalcar, en su objetivo 18 (mejorar la conectividad externa e interna del territorio), la necesidad de conexiones ferroviarias a financiar como Red Transeuropea de Transporte (RTE) para una mejor entrada y salida de mercancías en el citado arco o eje mediterráneo. Se refiere al llamado “Corredor Mediterráneo” (desde Algeciras a Francia, por la costa, y al centro-norte de Europa), y parte básicamente de lo indicado en la Comunicación de la Comisión al Consejo y al Parlamento Europeo Hacia una red ferroviaria con prioridad para las mercancías, de las decisiones recientes de los Ministros de transporte para acelerar su condición de infraestructura prioritaria para la Unión Europea (lo que la haría susceptible de recibir recursos de las partidas presupuestarias comunitarias80) y de las recomendaciones del lobby empresarial FERRMED81.

Fue finalmente en 2011 cuando el Gobierno central presentó el proyecto de “Corredor Mediterráneo” a la Dirección General de Transporte y Movilidad de la Comisión Europea para su inclusión en la red básica. El 19 de octubre de 2011 la Comisión completaría la planificación del nuevo modelo de la RTE, declarando prioritarios los tres grandes ejes ferroviarios para mercancías en España82.

6. COMPETENCIAS DE LA UNIÓN EUROPEA SOBRE POLÍTICAS SECTORIALES CON RELEVANCIA TERRITORIAL

Sabemos que, de acuerdo con el artículo 5.1 de la versión consolidada del Tratado de la Unión Europea (TUE, antiguo artículo 5 TCE), la delimitación de las competencias de la Unión (que se han ido ampliando con ocasión de las sucesivas reformas de los Tratados) se rige por el principio de atribución83 y que el ejercicio de dichas competencias se rige por los principios de subsidiariedad, de lealtad comunitaria y de proporcionalidad84. Con base en el citado principio de subsidiariedad, la Unión actúa dentro de los límites de las competencias atribuidas por los Estados miembros en los Tratados, para lograr los objetivos indicados en éstos, limitando de este modo el ejercicio de sus propias competencias. Y de conformidad con el principio de proporcionalidad, el ejercicio de las competencias comunitarias no debe exceder de lo necesario para alcanzar los distintos objetivos previstos.

Debemos recordar también que el Tratado de Lisboa, de 13 de diciembre de 2007, al igual que hiciera la frustrada Constitución Europea, incorporó como novedad una clasificación de las competencias de la Unión, distinguiéndose actualmente en el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) entre competencias exclusivas, compartidas85, y de apoyo, coordinación o complemento de la acción de los Estados miembros86. De este modo se supera el “método Monet”, apostándose por fórmulas de distribución competencial procedentes de los sistemas federales87.

Conviene también recordar aquí los principios orientadores incluidos en el Libro Blanco de la Gobernanza Europea de 200188: apertura o comunicación activa; mayor participación ciudadana en las distintas fases del proceso; responsabilidad de cada una de las instituciones; eficacia en la adopción de las medidas; y coherencia de las políticas y acciones emprendidas, principios que a su vez refuerzan los de proporcionalidad y subsidiariedad89.

Sin entrar aquí en el debate de las competencias expresas y no expresas90, sí podemos comprobar cómo, en la letra de los Tratados, entre esas competencias “expresas” no figura ninguna referencia directa referida a la ordenación del territorio, al margen de la mención contenida en el actual artículo 192.2.b) del TFUE (antiguo artículo 175 TCE), dentro del título relativo a la competencia de medio ambiente, y a la que nos referiremos más adelante.

Sí encontramos, en cambio, expresas y concretas referencias a la ordenación del territorio en otros instrumentos normativos comunitarios. Así, por ejemplo, la ordenación del territorio es considerada como límite en la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior. Ésta establece de manera diáfana que lo previsto en la misma sólo es aplicable a los requisitos que afecten al acceso a una actividad de servicio o a su ejercicio, pero no a otras cuestiones que suscita la prestación de los servicios, de modo que no afecta a las normas que hayan de ser respetadas por la sociedad en su conjunto, tales como normas relativas a la ordenación del territorio, urbanismo y ordenación rural, que no regulan específicamente o no afectan en concreto a la actividad de servicio, pero que tienen que ser respetadas tanto por los prestadores en el ejercicio de su actividad económica como por los particulares en su capacidad privada91.

Asimismo, debemos recordar también que, tal como se apuntaba en la ETE, entre las principales competencias sectoriales comunitarias con incidencia territorial se encuentran el medio ambiente; la competencia sobre cohesión económica, social y territorial92; las normas sobre competencia93, directamente relacionadas con el funcionamiento del mercado interior (siendo una de sus manifestaciones las Directivas en materia de contratación pública, con mayor relación con la obra de urbanización, y por tanto con el urbanismo) y con la determinación de zonas susceptibles de recibir ayudas públicas; la competencia sobre las redes transeuropeas en los sectores de trasporte, de las telecomunicaciones y de la energía (redes que reorientan los flujos de transporte y que se plasmarán en los correspondientes instrumentos de ordenación territorial y urbanística de los Estados miembros); la política de investigación y desarrollo tecnológico (I+D); las actividades de préstamo del Banco Europeo de Inversiones (BEI); y la política agrícola común (PAC), esta última de gran peso en el conjunto del presupuesto comunitario y reformada recientemente.

Pero, con independencia de lo indicado en la ETE, podemos encontrar también reguladas en el Derecho comunitario otras materias y regulaciones con incidencia en el territorio, como, por ejemplo, la Directiva 2007/2/CE, del Parlamento y del Consejo, de 14 de marzo de 2007, INSPIRE (Infraestructure for Spatial Information in Europe)94, desarrollada en colaboración con los Estados miembros y países en proceso de adhesión con el propósito de hacer disponible información geográfica relevante, concertada y de calidad a fin de permitir la formulación, implementación, monitorización y evaluación de las distintas políticas con incidencia territorial de la Unión.

Esta iniciativa se sumaría al proyecto CORINE Land Cover (Coordination of Infomation on the Environment), dirigido desde 1985 por la Agencia Europea de Medio Ambiente (AEMA), y que desarrolla una base de datos sobre la cobertura y uso del territorio de la UE.

Asimismo podemos hacer referencia, entre otras, a la Directiva 2012/18/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativa al control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas (SEVESO III)95.

Además, por su evidente repercusión en las diferentes políticas nacionales con incidencia territorial, también debemos poner de relieve el notorio fenómeno de la creciente extensión de la acción de los órganos de gobierno de las instituciones comunitarias en materia económica, a partir de la política monetaria común, y máxime tras la firma del Tratado de Estabilidad, Coordinación y Gobernanza en la Unión Económica y Monetaria de 2 de marzo de 2012.

En definitiva, podemos constatar cómo, no obstante esta ausencia formal de una competencia específica sobre ordenación del territorio en los Tratados, la realización de los fines proclamados en el artículo 3 del TUE (antiguo artículo 2), por medio de la suma de varias de las competencias contempladas en el TFUE, con sus lógicas limitaciones, está esbozando, en sentido material o de hecho, una idea de ordenación del territorio algo aproximada al concepto que consagró en su día la Carta de Torremolinos de 1983.

Habrá casos en los que la competencia comunitaria obligará a los Estados miembros (y también a los niveles infraestatales) a tomar una serie de decisiones, que pueden adoptar la forma de planes o programas (por ejemplo, en materia de planificación hidrológica). En otros casos, la ausencia de una clara competencia comunitaria no será obstáculo para que las instituciones europeas utilicen fórmulas o técnicas de fomento, como son los fondos estructurales, para terminar imponiendo sus directrices no vinculantes.

Precisamente, estos razonamientos vienen siendo apuntados por parte de la doctrina, entre otros por PÉREZ ANDRÉS96, para el que, sin abandonarse a planteamientos de lege ferenda, a través del ejercicio de las citadas competencias sectoriales, se viene constatando la existencia de una fuerte y creciente tendencia hacia la conformación de una competencia comunitaria sobre ordenación del territorio, si bien con sus lógicas limitaciones97. Pero se viene apuntando, además, la conveniencia de reconocer a la Unión Europea una competencia en materia de ordenación territorial stricto sensu, que se corresponda con la dimensión europea del territorio.

Sin embargo, como ha puesto de relieve PAREJO NAVAJAS98, si bien puede hablarse de una cierta política de intervención en el territorio de nivel europeo, y no obstante las evidentes relaciones y efectos entre las políticas sectoriales comunitarias y el espacio territorial, especialmente en el caso de las políticas de medio ambiente y de cohesión económica, social y territorial, ninguna de las regulaciones que de estas materias realizan los Tratados ofrecen fundamento suficiente para construir unas bases competenciales sólidas que justifiquen, por el momento, la formación de una auténtica política de ordenación del territorio a nivel comunitario. De hecho, la propia ETE se encarga de recordar que la competencia en materia de ordenación del territorio corresponde a los Estados miembros.

Por su parte, para GONZÁLEZ-VARAS IBÁÑEZ99 se viene dando una curiosa paradoja, y es que frente a las tesis mantenidas por la jurisprudencia de nuestro Tribunal Constitucional a partir de la citada STC 61/1997, de 20 de marzo (que a grosso modo niega al Estado la posibilidad de legislar en materia de ordenación del territorio, por considerar que se trata de una competencia exclusiva autonómica), las instituciones comunitarias vienen emprendiendo ciertas acciones que revelan una voluntad decidida de llevar a cabo una ordenación territorial de ámbito comunitario europeo.

Sin embargo, debe recordarse que el respeto de los compromisos comunitarios y la ejecución de las políticas comunitarias deben operar sin perjuicio de la forma en que los Estados miembros organicen internamente el reparto de sus competencias100. El Derecho comunitario no puede utilizarse, pues, como parámetro para la resolución de conflictos competenciales entre el Estado y las CCAA (SSTC 252/1988, 64/1991, 115/991 y 236/1991), aunque ello sin perjuicio de la necesidad de proporcionar al Gobierno los instrumentos indispensables para desempeñar la función que le atribuye el artículo 93 CE (STC 252/1988) 101.

A. Política de medio ambiente como sustento principal para una eventual competencia comunitaria de ordenación del territorio. Especial referencia a la protección del suelo y a la evaluación ambiental de los planes

Ya nos referimos en el capítulo 1 a la relación entre medio ambiente y ordenación del territorio, así como a las distintas etapas o hitos por los que ha pasado la protección del medio ambiente en la Unión102. Los preceptos que contienen los principios, objetivos y condiciones de actuación de esta política se han mantenido con algunas modificaciones puntuales en los sucesivos Tratados.

El artículo 3.3 (antiguo artículo 2) del TUE, en su versión de Lisboa señala que la Unión obrará en pro del desarrollo sostenible de Europa basado en un crecimiento económico equilibrado y en la estabilidad de los precios, en una economía social de mercado altamente competitiva, tendente al pleno empleo y al progreso social, y en un nivel elevado de protección y mejora de la calidad del medio ambiente y el artículo 11 del TFUE (antiguo artículo 6) recoge el principio de integración de las consideraciones ambientales en el resto de las políticas sectoriales103.

El principio de sostenibilidad proyectado sobre la ordenación territorial es entendido en la ETE desde una triple dimensión ambiental (protección de los recursos naturales en sentido amplio, lo que incluiría también el patrimonio cultural104 y algunos elementos del medio urbano que conforman el medio físico o entorno en el que se desarrolla la vida humana), económica (competitividad y crecimiento adecuado) y social (mantenimiento de la cohesión social). Este principio se encuentra consagrado actualmente, a nivel de legislación básica estatal, en el artículo 3 del Texto Refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana.

A la competencia de medio ambiente se dedica el actual Título XX del TFUE (artículos 191 a 193). Recordemos que esta competencia, cuyos objetivos se encuentran explicitados en el artículo 191.1 y 2 (antiguo artículo 174.1 y 2 TCE), se debe materializar con base en los principios de cautela y de acción preventiva, de corrección de los atentados al medio ambiente, preferentemente en la fuente misma, y de quien contamina paga (artículo 191.2 TFUE).

Un elemento fundamental de la política comunitaria en materia de medio ambiente han sido los sucesivos Programas de Acción (artículo 192 TFUE), que han proporcionado el marco para la actuación medioambiental de la Unión desde 1973. Cabe destacar que el Quinto Programa (1993-2000) consideró la planificación sectorial y espacial como uno de los instrumentos que habían de utilizarse para la consecución del objetivo del desarrollo sostenible105.

Mediante Decisión nº 1386/2013/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de noviembre de 2013, ha sido adoptado el Séptimo Programa General de Acción de la Unión en materia de Medio Ambiente hasta 2020 (Vivir bien, respetando los límites de nuestro planeta)106.

El nuevo Programa, ahora General, al superar el estricto sector ambiental e integrar plenamente las consideraciones ambientales en otras políticas, se basa en las iniciativas adoptadas en el marco de la Estrategia Europa 2020. Relaciona nueve “objetivos prioritarios”, para los que, tras describir la situación y los problemas de partida, y las medidas o acciones adoptadas, marca una serie de medidas necesarias a abordar107.

Por otra parte, debemos dejar constancia del importante desarrollo que han experimentado durante los últimos años las medidas de la Unión para la financiación de actuaciones medioambientales108, entre las que cabe destacar el Instrumento Financiero para el Medio Ambiente (L’Instrument Financier pour l’Environnement o LIFE), establecido en 1992, y que, a diferencia de los fondos estructurales o del Fondo de Cohesión (que también atiende acciones medioambientales), sí opera en toda la Unión Europea.

La financiación de actuaciones medioambientales adquiere mayor importancia si cabe en la medida en que la nueva programación de los fondos estructurales (2014-2020) está concebida como el instrumento financiero para la consecución de los objetivos de la Estrategia Europa 2020, siendo una de sus líneas estratégicas el “crecimiento sostenible”.

Sin embargo, como señalan HILDENBRAND SCHEID y PAREJO NAVAJAS109, del análisis de la regulación sobre la política de medio ambiente contenida en el actual Título XX del TFUE, no se justifica la formación de una política comunitaria de ordenación del territorio desde el punto de vista de las competencias expresas. Ello porque la ordenación del territorio no encaja plenamente en el concepto de medio ambiente que se extrae de la regulación que realiza el TFUE (especialmente de los objetivos y principios). Y también porque, además, en la escueta referencia del citado artículo 192.2 TFUE a las medidas de ordenación territorial y de utilización del suelo, el territorio sería considerado simplemente como un recurso natural más, parte de la política de medio ambiente, aplicándose un procedimiento de decisión específico más exigente cuando de tales medidas de carácter ambiental pudieran derivarse efectos de ordenación del territorio. Nos encontramos, pues, únicamente ante medidas de claro sentido instrumental al servicio de ese concreto procedimiento, incluido en la política de medio ambiente.

En todo caso, y a pesar de las limitaciones arriba apuntadas, en la actualidad resulta evidente que la Unión Europea se muestra cada vez más decidida en proteger el medio ambiente mediante la planificación territorial y urbanística de los Estados miembros. A nivel horizontal de Directivas, es creciente y expansiva la regulación que viene transformando muchos de los clásicos capítulos de nuestro Derecho. De hecho, como señala TRAYTER, se persigue una uniformización en la política de protección ambiental, haciendo uso de técnicas mucho más incisivas a nivel comunitario110.

Entre las actuaciones emprendidas por la Unión en materia de medio ambiente se incluyen varias que inciden directamente en la ordenación del territorio, y específicamente, con los usos del suelo.

Podemos empezar citando, por ejemplo, la creación de la Red Ecológica Europea Natura 2000, por la Directiva 92/43/CEE, del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la flora y fauna silvestres (“Directiva Hábitat”), cuyo artículo 10 apunta directamente a las políticas nacionales de ordenación del territorio.

En la Red deben incluirse, además, las zonas de especial protección de las aves (ZEPA), designadas por los Estados miembros de acuerdo con la Directiva 79/409/CEE, de 2 de abril de 1979, relativa a la conservación de las aves silvestres (“Directiva Aves”)111, norma que obligó a España a declarar como espacios exentos de urbanización determinados terrenos a fin de proteger el hábitat de las aves de esas zonas.

En la actualidad, la Comunitat Valenciana es, en términos porcentuales, una de las CCAA que más superficie de su territorio aporta a la “Red Natura 2000”, junto con las Islas Canarias y la Comunidad de Madrid.

Inicialmente fueron declaradas dieciocho ZEPA en la Comunitat Valenciana (con una superficie total de 277.239 hectáreas). No obstante, la Comisión Europea consideró que las ZEPA de siete CCAA, entre ellas la valenciana, eran insuficientes para asegurar la adecuada conservación de las especies de aves, lo que motivó la presentación por la Comisión Europea de una demanda judicial contra el Reino de España ante el Tribunal de Justicia (asunto C-235/04), dando lugar a la sentencia de 28 de junio de 2007112.

Ello supuso que el Consell, mediante acuerdo de 5 de junio de 2009113, tuviera que ampliar la Red de ZEPA de la Comunitat Valenciana, lo que dio lugar a recursos ante el Tribunal Superior de Justicia de la Comunitat Valenciana, respecto a la ZEPA núm. 22 (“Montañas de la Marina”) en relación con la zona 14 del Plan Eólico de la Comunitat Valenciana. También respecto a la ZEPA núm. 43 (“Sierra Escalona Dehesa de Campoamor”)114.

Además, mediante Orden ministerial de 9 de julio de 2014, se ha procedido a declarar 39 ZEPA marinas, afectando tres de ellas a tramos del litoral valenciano115.

Por otra parte, los Estados miembros debían contribuir a la constitución de la “Red Natura 2000”, proponiendo listados de “lugares de interés comunitario” (LIC).

En nuestro caso, el Consell también aprobó, mediante acuerdo de 10 de julio de 2001, la lista y delimitación de los LIC que debían ser propuestos a la Comisión Europea como contribución a la constitución de la “Red Natura 2000”. La inclusión de estos espacios en la Red se vio confirmada posteriormente con la Decisión de la Comisión de 19 de julio de 2006, por la que se adoptó, de conformidad con la Directiva 92/43/CEE del Consejo, la lista de LIC de la Región Biogeográfica Mediterránea [notificada con el número C (2006) 3261].

Los LIC deben ser posteriormente declarados (en nuestro caso por parte de la CCAA) como “zonas especiales de conservación” (ZEC), de conformidad con lo establecido en el artículo 4.4 de la Directiva y en el artículo 43.3 de la mencionada Ley 42/2007, así como en el artículo 29 bis 4 de la Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de la Generalitat, de Espacios Naturales Protegidos de la Comunitat Valenciana. Asimismo, la Directiva de Aves también exige que en las ZEPA se establezcan medidas de conservación al objeto de procurar la supervivencia y la reproducción de las especies que motivaron su declaración.

De este modo, las ZEPA y las ZEC que se declaren a partir de los LIC forman parte de la “Red Natura 2000”.

Cabe destacar el artículo 13.3 del Texto Refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana116, que para la alteración de la delimitación de los espacios incluidos en la “Red Natura 2000” (que sólo podrá llevarse a cabo cuando así lo justifiquen los cambios provocados por la evolución natural científicamente demostrada), prevé un procedimiento especial que contempla, entre otros requisitos, la necesidad de un informe de la Comisión Europea117.

También podemos referirnos a la Directiva 2000/60/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2000, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas, también conocida como la Directiva Marco del Agua118.

Además de la ya citada Directiva 2012/18/UE (SEVESO III), otras actuaciones emprendidas por la UE en materia de medio ambiente con claras repercusiones en la ordenación del territorio son las relativas a la gestión integrada de zonas costeras (GIZC)119 o al fomento de las infraestructuras verdes, a las que ya nos referimos en anteriores páginas.

En relación a las zonas costeras, la Recomendación 2002/413/CE del Parlamento Europeo y el Consejo, de 30 de mayo de 2002, relativa a la aplicación de la gestión integrada de las zonas costeras (GIZC) en Europa120 debía servir de guía, no obligatoria, para la elaboración por parte de los Estados miembros de Inventarios y Estrategias nacionales (y también regionales) de gestión de la costa, que incorporasen los principios y determinaciones que allí se definen121.

Sin embargo, hasta la fecha no existe una Estrategia estatal de protección integrada del litoral122 y, en el caso valenciano, hasta la fecha, tan sólo se han aprobado unas tímidas medidas incluidas en el Título VI de las directrices de la Estrategia Territorial de la Comunitat Valenciana (ETCV), instrumento de ordenación territorial que abordamos en el capítulo V.

No obstante, en el caso de la cuenca del Mediterráneo se avanzó con la firma del Protocolo de Barcelona para la GIZC en el Mediterráneo, ratificado por los Estados y por el Consejo Europeo, mediante Decisión (2010/631/UE) el 13 de septiembre de 2010123.

En marzo de 2013, la Comisión presentó una propuesta de Directiva por la que se establecía un marco para la ordenación del espacio marítimo y la gestión integrada de las costas124. Esta propuesta pretendía complementar y agrupar, por un lado, la regulación de la Política Marítima Integrada (PMI) de la Unión y, por otra, la propia GIZC. Esta Directiva tendría como efecto dotar de carácter vinculante a los instrumentos de planificación de los usos de la costa hasta el momento incorporados en la arriba referida Recomendación 2002/413/CE125. Finalmente se ha aprobado la Directiva 2014/89/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, por la que se establece un marco para la ordenación del espacio marítimo126.

En cuanto a los sistemas urbanos, partiendo de los contenidos de la Carta de Aalborg de 1994, han surgido y se han elaborado una serie de iniciativas, estudios y documentos, que apuntan cuáles son los nuevos problemas a afrontar en la planificación de las ciudades. Al margen de las cuestiones medioambientales, llama la atención el carácter social de alguno de estos documentos127.

A nuestros efectos, hemos de destacar principalmente la Carta de Leipzig de 2007 sobre Ciudades Europeas Sostenibles, surgida del seno de la Conferencia informal de Ministros en la materia128.

También podemos destacar, entre otros documentos, la Comunicación de la Comisión sobre una Estrategia temática para el Medio Ambiente Urbano (citada en el preámbulo del anterior Texto Refundido de la Ley de Suelo de 2008, junto a la ETE)129 y el Marco Europeo de Referencia para la Ciudad Sostenible (European Reference Framework for Sustainable Cities: RFSC) incluido en la Declaración de Toledo, esta última aprobada por los Ministros responsables de desarrollo urbano de los entonces 27 Estados miembros de la Unión Europea el 22 de junio de 2010.

Asimismo, la Unión Europea ha establecido una serie de objetivos en el llamado Paquete 20-20-20 Energía y Cambio Climático, que establece dos objetivos obligatorios para los Estados miembros: la reducción del 20% de las emisiones de gases de efecto invernadero y la elevación de la contribución de las energías renovables al 20% del consumo, junto a un objetivo indicativo, de mejorar la eficiencia energética en un 20%130.

Por otra parte, no cabe olvidar que desde la competencia en materia de medio ambiente, la Unión está incidiendo de forma progresiva en el tratamiento de la regulación de las zonas urbanas, por medio de normas sobre tratamiento de aguas residuales y residuos, movilidad sostenible131, contaminación acústica y atmosférica132.

Otras muchas disposiciones comunitarias afectan indirectamente a nuestro objeto de estudio o al uso del suelo, como son la Directiva marco sobre la Estrategia Marina133, la Directiva sobre las Aguas Residuales Urbanas, la Directiva sobre Nitratos, la Directiva sobre Inundaciones, la Directiva sobre la Calidad del Aire y las directivas asociadas.

Por último, no cabe olvidar la incidencia sobre los distintos instrumentos de ordenación del territorio de las Directivas 2003/4/CE y 2003/35/CE, incorporadas por la Ley 27/2006, de 18 de julio, sobre derechos de acceso, participación pública y acceso a la justicia en materia de medio ambiente, en lo que se refiere a materias de información, participación y control judicial, si bien cabe recordar que el Texto Refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana también se refiere al derecho y garantías de publicidad (artículo 25), de participación efectiva en los procedimientos de elaboración y aprobación (artículo 5.e), y de acción pública (artículo 5.f), incluida la jurisdiccional (artículo 62).

a) Los intentos de establecer un marco comunitario para la protección del suelo

La protección del suelo como recurso natural no renovable la podemos encontrar tempranamente en la Carta Europea del Suelo del Consejo de Europa (1972). También, en el ámbito internacional, en la Carta Mundial de los Suelos de la FAO (1982) o más recientemente en los acuerdos de Río 2012 sobre la buena gestión de las tierras y el suelo y el compromiso para evitar su degradación134.

En estos últimos años, en el plano de la política comunitaria de medio ambiente, también se va abriendo tímidamente una línea de trabajos y actuaciones dirigidos a la protección de este recurso natural. La Agencia Europea de Medio Ambiente estimó entre 150.000 y 300.000 el número de áreas o zonas contaminadas en Europa occidental, situación que determinaría que el Parlamento Europeo recomendara a la Comisión la elaboración de una Estrategia Temática para la Protección del Suelo en 2002135.

No obstante, a diferencia de lo que ocurre, por ejemplo, en el Derecho alemán, donde la temática del suelo es abordada desde una perspectiva más integral, hasta el momento la UE viene ofreciendo un enfoque limitado y sectorial, con una perspectiva más centrada en el marco de la política ambiental (única habilitación para la adopción de medidas de utilización del suelo) y su tratamiento a efectos de su prevención y gestión a los residuos136.

Posteriormente, en la Comunicación de la Comisión Estrategia temática para la protección del suelo, de 22 de septiembre de 2006137, se pone el acento en el papel del suelo como recurso natural, no renovable, al menos a escala humana, y se apunta la necesidad de adecuar los distintos usos a las características del suelo, evitando el sellado de nuevos suelos y preservando, entre otros, los suelos de alta capacidad agrícola138 frente a distintas presiones, incluida la urbanística. El planteamiento estaba en línea con la citada Estrategia temática para el medio ambiente urbano, adoptada también en el marco del VI Programa, y que propugnaba el modelo de ciudad compacta, advirtiendo de los graves inconvenientes de la urbanización dispersa y desordenada.

El documento reconoce que las disposiciones adoptadas hasta el momento en los distintos ámbitos europeos, nacionales e internacionales no constituyen una política coherente de protección de este recurso natural, recomendando la adopción de una “Directiva marco flexible” como el medio más adecuado.

Con este fin se elaborará por la Comisión una propuesta de Directiva por la que se establece un marco para la protección del suelo y se modifica la Directiva 2004/35/CE139, en la que se dibuja un marco común para la protección del suelo, basado en los principios de preservación de sus funciones, prevención y mitigación de los efectos de su degradación, restauración de los terrenos degradados e integración en otras políticas sectoriales.

El Parlamento Europeo adoptó en primera lectura el dictamen sobre la propuesta de noviembre de 2007, pero en el Consejo de Medio Ambiente de marzo de 2010 una minoría de Estados miembros bloqueó la tramitación apelando al principio de subsidiariedad y alegando costes y cargas administrativas excesivos. Desde entonces, y a pesar del interés mostrado por instituciones como la Comisión140 o el Comité de las Regiones141, poco se ha avanzado en esta cuestión, obteniendo los distintos Estados miembros desiguales resultados en la materia.

Ello no obsta a que varios de los objetivos prioritarios del VII Programa General de Acción de la Unión en materia de Medio Ambiente (2014-2020) sigan poniendo especial énfasis en el problema de la degradación del suelo142.

En el plano interno, la legislación estatal tradicionalmente ha bebido de una concepción económica del suelo, del terreno de lo socioeconómico, desde una perspectiva económica y patrimonial (liberalización del mercado del suelo versus planteamientos más intervencionistas), alcanzándose el paroxismo con la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre régimen del suelo y valoraciones, tal como apunta VAQUER CABALLERIA143.

Con la Ley 8/2007, de 28 de mayo, de Suelo, se producirá un importante giro, abordándose claramente el valor del suelo como recurso natural. Tal como nos recuerda su preámbulo, haciéndose eco de la ETE y de la Comunicación de la Comisión sobre una Estrategia Temática para el Medio Ambiente Urbano, el suelo es un “recurso económico” y un “recurso natural, escaso y no renovable”, siendo uno de sus mayores problemas el de la ocupación del territorio, su fragmentación y su reconversión en superficies artificiales por la expansión urbana y las infraestructuras.

Y es que, según el informe Cambios de ocupación del suelo en España: implicaciones para la sostenibilidad, elaborado en 2006 por el Observatorio de la Sostenibilidad en España (OSE), a partir del proyecto CORINE Land Cover, en las últimas décadas, España, junto con Irlanda y Portugal, encabezaba el mayor crecimiento de superficie artificial de suelo, con un incremento cercano al 30% entre 1987 y 2000, lo que suponía casi un tercio de todo lo transformado en los siglos anteriores144.

En cuanto a la Comunitat Valenciana, aunque sus zonas forestales todavía representan más del 50% de la superficie total, la superficie artificial actual alcanza ya aproximadamente el 8%, siendo esta última muy acelerada en la franja litoral e intermedia hasta el estallido de la crisis inmobiliaria en 2007.

Frente a ese diagnóstico, recalca también el preámbulo de la citada Ley 8/2007 que: todo el suelo rural tiene un valor ambiental digno de ser ponderado y la liberalización del suelo no puede fundarse en una clasificación indiscriminada, sino supuesta una clasificación responsable del suelo urbanizable, necesario para atender las necesidades económicas y sociales145.

En el ámbito valenciano se observa una similar evolución en cuanto a la valoración del recurso natural suelo, al menos en el plano teórico. Al margen de una serie de trabajos elaborados por la Generalitat sobre este tema146, tanto la Ley 6/1989, de 7 de julio, de Ordenación del Territorio de la C. Valenciana147, como la posterior Ley 4/2004, de 30 de junio, de Ordenación del Territorio y Protección del Paisaje (LOTPP)148, incluyeron una serie de preceptos referidos a la protección y al uso racional del suelo. También la Estrategia Territorial de la Comunitat Valenciana aprobada en 2011 y la vigente Ley 5/2014, de 25 de julio, de la Generalitat, de Ordenación del Territorio, Urbanismo y Paisaje, de la Comunitat Valenciana (LOTUP).

Por último, la jurisprudencia se viene haciendo eco paulatinamente de la importancia de esta cuestión, abriendo paso al principio de “no regresión” (o cláusula de statu quo o stand still), obligando a una especial motivación en los casos de actuaciones administrativas que impliquen la desprotección de todo o parte de suelos previamente protegidos149.

En definitiva, desde la UE se intenta sumar todos los esfuerzos dirigidos a reforzar el marco normativo, desarrollar redes, compartir conocimientos, elaborar directrices e identificar ejemplos de mejores prácticas que puedan contribuir a la mejora en la protección del suelo.

b) La incidencia de la evaluación ambiental estratégica. Evaluación ambiental y territorial

El manifiesto por una nueva cultura del territorio de 2006150 hacía hincapié en la idea de que el territorio es una realidad compleja y frágil, compuesta de múltiples elementos naturales y culturales y de sus interrelaciones, que deben ser adecuadamente considerados. BASSOLS COMA151 asimismo nos recuerda que la proclamación solemne del principio de desarrollo sostenible no resulta suficiente si no va acompañada de instrumentos de verificación y control.

La necesidad de evaluar ex ante para mejorar la calidad de la planificación de las políticas, planes, programas y proyectos y, consecuentemente, el rendimiento de las actuaciones e inversiones públicas, ya la encontramos en la década de 1990 con ocasión de los trabajos de elaboración del documento Agenda 2000, por una Unión más amplia y más fuerte, incorporándose a los reglametos de los Fondos Estructurales para el período 2000-2006152.

Más tarde la Directiva 2001/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de junio de 2001, relativa a la evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente153, más conocida como Directiva de evaluación ambiental estratégica (EAE), vino a sumarse a la Directiva 85/337/CEE, de 27 de junio de 1985, de evaluación de impacto ambiental de proyectos (EIA)154.

La EIA de proyectos debe garantizar una adecuada prevención de los impactos ambientales concretos y establecer mecanismos eficaces de corrección o compensación. La vigente Directiva 2011/92/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente155, también tiene una gran incidencia en la ordenación del territorio. Tanto en un plano material en cuanto al contenido de sus determinaciones, como desde un punto de vista formal, respecto a las exigencias de procedimiento de elaboración y aprobación de los proyectos de grandes infraestructuras que condicionan y definen el modelo territorial156.

Téngase en cuenta que la mayor parte de las actuaciones propuestas sobre el territorio por los distintos agentes sociales, públicos y privado, requieren casi con toda probabilidad de la aprobación de planes o de proyectos que deben someterse a una u otra evaluación. Ello facilita la incorporación a los distintos planes, programas y proyectos de los criterios de sostenibilidad, al tiempo que debe garantizar una adecuada prevención de los concretos impactos ambientales y el establecimiento de medidas de corrección o compensación.

Con la Directiva de EAE se optó por una fórmula menos conflictiva desde el punto de vista competencial que la de una Evaluación de Impacto Territorial (EIT), práctica desarrollada y asentada en unos pocos Estados de la UE (fundamentalmente Alemania y Austria)157 pero más ajustada al verdadero espíritu de una pretendida evaluación ambiental ex ante158.

La principal diferencia entre los planes o programas sometidos a EAE respecto de los proyectos sometidos a EIA es su enfoque preventivo y estratégico, no directamente aplicable en cuanto necesitado de un desarrollo posterior mediante proyectos concretos, los cuales podrán requerir, a su vez, se sometidos al procedimiento de EIA159.

La no existencia de una competencia específica sobre ordenación del territorio no obsta a que, tal como se ha puesto de relieve160, la incidencia de las disposiciones normativas adoptadas por las instituciones comunitarias alcancen hasta los más pequeños detalles de numerosas cuestiones relacionadas con esta materia, como puede ser, por ejemplo, los documentos que debe contener un instrumento de ordenación del territorio, en virtud de la citada Directiva de EAE.

Como es sabido, dicha Directiva fue tardíamente traspuesta al ordenamiento español mediante la Ley 9/2006, de 28 de abril, sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente. Su artículo 3.2.a) incluyó expresamente en su ámbito de aplicación aquellos planes o programas relativos a la ordenación del territorio.

Destaca la importante aportación que realiza la EAE en cuanto a participación pública, al establecer la necesidad de consulta pública, tanto a las Administraciones públicas afectadas como al público interesado, desde el inicio del plan y a lo largo del proceso de elaboración, siendo su duración mínima de 45 días.

Además de facilitar la incorporación de los criterios de sostenibilidad, el sometimiento de los planes y programas a la EAE debe actuar como nexo de unión entre los distintos planes y programas (territoriales, urbanísticos o sectoriales) y como garantía de su coherencia y eficiacia161.

Para ello resulta imprescindible garantizar la objetividad e independencia del procedimiento: económico-financiera (análisis de gastos e ingresos), de costes y beneficios (incorporando todos los efectos externos positivos, en forma de subvenciones, y negativos, en forma de tasas e impuestos) y principalmente multicriterio, incorporando, al menos, la evaluación de los efectos sobre la huella ecológica, las emisiones de gases de efecto invernadero y el ciclo de carbono162. Y ello porque no faltan voces autorizadas y representantes de órganos ambientales que incluso apoyadas en un discurso “técnico”, pretenden que en la práctica la evaluación ambiental se reduzca a mero trámite administrativo163.

Actualmente la legislación básica estatal en la materia viene dada por la vigente Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de Evaluación Ambiental, que reúne en un mismo texto legal el régimen de la EAE de planes y programas y de la EIA de proyectos.

El vigente Texto Refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana recoge actualmente en su artículo 22 la obligación de someter los instrumentos de ordenación territorial a EAE, sin perjuicio de la ulterior evaluación de impacto ambiental de los proyectos necesarios para su ejecución, si procede. De este modo, se sigue en parte la pauta que ya iniciaran varios lustros atrás algunas CCAA.

La Comunitat Valenciana se dotó tempranamente de la Ley 2/1989, de 3 de marzo, de la Generalitat, de Impacto Ambiental, incluyendo de forma pionera en su Anexo (apartado 8.g) el sometimiento de los instrumentos de ordenación del territorio164.

Años mas tarde, la disposición transitoria segunda de la Ley 4/2004, de 30 de junio, de la Generalitat, de Ordenación del Territorio y Protección del Paisaje (LOTPP), dispondrá que, en tanto no se desarrollase la normativa para la EAE prevista en la Directiva 2001/42/CE, se seguirían realizando estudios de EIA conforme a su legislación, lo que derivará en diversos reveses judiciales referidos a planeamiento urbanístico165.

En la actualidad, la vigente Ley 5/2014, de 25 de julio, de la Generalitat, de Ordenación del Territorio, Urbanismo y Paisaje, de la Comunitat Valenciana (LOTUP), apuesta por integrar la EAE de los planes territoriales y urbanísticos y su elaboración, en un proceso único que además debe incluir los efectos económicos y sociales sobre el territorio.

Esta integración es denominada en el texto legal como “evaluación ambiental y territorial”, lo que recuerda algunas experiencias germanas, e integra en un mismo procedimiento los tres expedientes que con la legislación inmediatamente anterior a la LOTUP se tramitaban en paralelo, complicando y alargando los tiempos de tramitación: el territorial o urbanístico, el ambiental y el paisajístico.

Esta evaluación ambiental y territorial de los planes deja de ser un trámite adicional o de examen final de éstos y pasa a identificarse como el procedimiento mismo de su elaboración. Con esta integración se pretende posibilitar una colaboración continuada entre el órgano promotor y el órgano ambiental, eliminando incertidumbres y mejorando la seguridad jurídica de los distintos agentes territoriales implicados.

El procedimiento involucra tempranamente a las distintas Administraciones intervinientes y debe asegurar una visión coordinada y unitaria de los distintos aspectos ambientales, territoriales y funcionales de los planes, lo que debe evitar los habituales y continuos procesos de corrección y/o de reelaboración de los mismos.

B. La extensión de la acción comunitaria a partir de limitados títulos económicos. El caso de la política de cohesión económica, social y territorial

La política de cohesión está en buena parte inspirada en la teoría clásica francesa de los polos de desarrollo, de honda tradición también en la experiencia histórica española. La evidente dimensión territorial de la tradicional Política Regional Europea, posteriormente denominada de “Cohesión Económica y Social” ha hecho que haya sido rebautizada tras el TFUE como política de “Cohesión Económica, Social y Territorial” (Título XVIII). También en el fallido proyecto de Constitución europea (artículo III-220).

La cohesión territorial refuerza y supera la noción de cohesión económica y social, integrando planificación física y económica, así como los objetivos de competitividad, equilibrio y sostenibilidad166.

Esta competencia habilita a la Unión Europea a desarrollar acciones encaminadas a reforzar la cohesión en su triple vertiente económica, social y territorial, con el fin de paliar los desequilibrios existentes dentro del territorio de la Unión y de promover un desarrollo armonioso del conjunto del mismo. Sin duda es la principal o única competencia comunitaria en la que basar una clara intervención de la UE en materia de ordenación del territorio167.

No se trata solamente, pues, de una competencia en virtud de la cual la UE puede desplegar sus propias políticas, sino que es también de una de las finalidades perseguidas por ésta, debiendo estar presente en todas sus políticas.

Esta competencia comunitaria, que se enmarca dentro de la concepción amplia de la ordenación del territorio, tiene en la actualidad una gran repercusión en algunos ámbitos territoriales de la UE, como son las regiones menos favorecidas o las zonas rurales, pues en ocasiones tiene mayor peso económico que muchas de las acciones de política regional llevadas a cabo por los propios Estados miembros y las instancias administrativas regionales. Es también, por ejemplo, a través de esta política, como se ha podido conseguir la reconversión de varios sectores industriales.

Asimismo, sabemos que, para llevar a cabo esta política, la UE se ha provisto de numerosos instrumentos financieros de fomento que interrelacionan claramente con la ordenación del territorio168, principalmente de los siguientes:

- Fondo Europeo de Desarrollo Regional (FEDER), creado en 1975 y que, en la actualidad, debe contribuir a todos los objetivos temáticos, centrándose en ámbitos de inversión vinculados al contexto empresarial y en la prestación de servicios a los ciudadanos en determinados ámbitos.

- Fondo Social Europeo (FSE), programado principalmente con arreglo a los siguientes objetivos temáticos: empleo y movilidad laboral; educación, competencias y aprendizaje permanente, promoción de la inclusión social y lucha contra la pobreza; y refuerzo de la capacidad administrativas.

- Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER).

- Fondo de Cohesión (creado en virtud del TUE), y centrado en la mejora del medio ambiente, el desarrollo sostenible y la Red Transeuropea de Transporte.

- Fondo Europeo Marítimo y de Pesca (FEMP).

- determinados préstamos del Banco Europeo de Inversiones (BEI).

A través de algunos de estos fondos, la UE impone sus propias directrices (no vinculantes) al ejercicio de las competencias de los Estados miembros.

Resulta de especial interés la cuestión de la difícil compatibilidad entre el sistema de ayudas públicas contempladas en el marco de la política de cohesión territorial y el Derecho de la Competencia169. Ello por cuanto que la Política Regional de la UE y las acciones materializadas a través de los llamados Fondos Estructurales y de Inversión ocupan en algunos Estados miembros un papel muy destacado, al tiempo que de forma paralela las ayudas regionales de estos últimos son controladas por la Comisión.

Actualmente nos encontramos ante un nuevo período de programación 2014-2020, en el que se introducen nuevas prioridades de inversión de política regional, en coherencia con la Estrategia Europa 2020. Una de las novedades es la más estrecha coordinación entre los distintos Fondos Estructurales y de Inversión de la UE, para evitar solapamientos y mejorar su eficacia. Para ello, el Reglamento (UE) nº 1303/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013170, ha establecido normas comunes relativas al FEDER171, al FSE, al Fondo de Cohesión, al FEADER y al FEMP, y ha obligado a modificar varios Reglamentos.

La nueva estrategia financiera plurianual (2014-2020) se articula en torno a dos pilares: el primero refuerza la integración de los objetivos medioambientales y climáticos de todos los instrumentos financieros, en línea con el objetivo prioritario número 6 del VII Programa General de Medio Ambiente, dirigido a asegurar inversiones para la política de medio ambiente y clima. Se resume en la máxima más inversión en crecimiento sostenible y tiene como ejes prioritarios una economía con baja en emisión de carbono, los servicios ecosistémicos y la ecoinnovación172. El segundo pilar se centra especialmente en la contratación pública173.

Entre las novedades de la nueva programación destaca el principio de concentración de las actuaciones del FEDER. Significa que, para profundizar mejor en la Estrategia Europa 2020, las ayudas de este fondo se concentrarán principalmente en investigación e innovación, pequeñas y medianas empresas y lucha contra el cambio climático, en función de las distintas categorías de regiones beneficiarias174.

Tras la ampliación a los países de la Europa oriental y central, en el contexto de una UE de 28 Estados miembros, por el llamado “efecto estadístico”, España ha visto modificada la clasificación de su territorio a efectos de Política Regional de la UE, si bien se han previsto instrumentos transitorios para que las regiones que venían recibiendo ayudas no las perdiesen de forma abrupta. Ahora se distinguen tres categorías de regiones: 1) las regiones menos desarrolladas (con PIB per cápita inferior al 75% de la media UE175); 2) regiones en transición (PIB per cápita entre el 75 y el 90% de la media UE176); y 3) regiones más desarrolladas (PIB per cápita superior al 90% de la media UE177)178.

Desde algunas visiones de corte centralista se viene denunciando la defectuosa integración de las ayudas económicas comunitarias en el sistema general de la política regional española, y también la escasa coordinación con las CCAA, propugnando la necesidad de elaboración de una verdadera política regional del Estado179. Sin embargo, las recomendaciones no parecen ir en esa línea, pues lo que se propone desde la Comisión es una reducción de organismos intermedios, así como su descentralización, sin perjuicio de la indispensable coordinación de las autoridades de gestión, certificación y control, así como de los mecanismos de auditorías180.

La coordinación de la aplicación y gestión de los Fondos Estructurales y de Inversión es realizada actualmente por la Dirección General de Fondos Comunitarios del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, que se encarga de la negociación con la Comisión y de la coordinación con las CCAA en materia de programación, seguimiento y evaluación de los programas regionales, si bien estas últimas no participan de los procedimientos de colaboración existentes en otros ámbitos. Sobre esta cuestión se refirió el Tribunal Constitucional con ocasión de la STC 31/2010, de 28 de junio, en relación con la reforma del Estatuto de Autonomía de Cataluña de 2006181.

Por último, no cabe duda de que para asegurar la coherencia territorial de estos fondos, estrechamente relacionados con la concepción amplia de la ordenación del territorio, resultaría necesario que las medidas apoyadas por dichos instrumentos financieros se integrasen en un marco o esquema europeo de ordenación territorial y que igualmente se coordinasen con los instrumentos de ordenación territorial y los planes sectoriales de los ámbitos estatales o regionales destinatarios de las ayudas182.

De este modo se integraría la planificación física y la económica, siguiendo recomendaciones de la OCDE de 2001, dando lugar a un estilo neocomprehensivo de planificación183, para el cual la política de “Cohesión Económica, Social y Territorial” brinda ahora todo tipo de facilidades. Sobre el papel, esa fue al menos la intención de la Ley 6/1989, de 7 de julio, de la Generalitat, de Ordenación del Territorio de la C. Valenciana.

1 En relación a la cuestión de la dimensión europea de la ordenación del territorio, resulta fundamental la consulta de la obra de HILDENBRAND SCHEID, A. (1996b), y especialmente la bibliografía recogida por el autor (pp. 497-501). Asimismo, la obra de PAREJO NAVAJAS, T. (2004).

2 STC 149/1991, de 4 de julio (JF 1.B). Precisamente haciendo referencia a la Ley 6/1989, de 7 de julio, de la Generalitat, de Ordenación del Territorio de la C. Valenciana: (…) el territorio puede ser contemplado desde una perspectiva nacional y hasta europea, como recuerda la Ley 6/1989, de la Comunidad Valenciana.

3 Vid. por ejemplo, su trabajo El Derecho urbanístico español y el Derecho de la Unión Europea (2013, pp. 13-35).

4 Tampoco cabe desconocer la importante actividad desplegada por varias organizaciones interregionales europeas en el terreno de la cooperación multilateral, como son la Asamblea de Regiones de Europa (ARE), el Consejo de Municipios y Regiones de Europa (CMRE), la Conferencia de las Regiones Periféricas y Marítimas de la CEE (CRPM) y la Asociación de Regiones Fronterizas Europeas (ARFE). HILDENBRAND SCHEID, A. (1996b, pp. 218-219).

5 También es el caso de otras leyes autonómicas, como la ya derogada Ley 11/1992, de 24 de noviembre, de Ordenación del Territorio de Aragón; la Ley 10/1995, de 23 de noviembre, de Ordenación del Territorio de Galicia; la Ley 10/1998, de 3 de diciembre, de Ordenación del Territorio de la Comunidad de Castilla y León; o la Ley 14/2000, de 21 de diciembre, de Ordenación Territorial de las Islas Baleares.

6 La CEMAT desempeña un papel fundamental en el desarrollo, fortalecimiento y diversificación de la dimensión territorial europea. Tal como se recoge en la Declaración de Lisboa sobre Redes para el desarrollo territorial sostenible del continente europeo: Puentes a través de Europa, de la 14 CEMAT de 2006: debe concebir estrategias de desarrollo territorial supramunicipales centradas en un enfoque y una coordinación integrados de las políticas sectoriales con impacto territorial, basándose en la experiencia de la ‘Red Paneuropea de Regiones Innovadoras de la CEMAT’ y en la cooperación de los diferentes Estados Miembros en el marco de la Iniciativa Comunitaria INTERREG. Estas estrategias deben proporcionar complementariedades entre las iniciativas de la Unión Europea y las de la CEMAT, sin generar una duplicación de iniciativas.

7 HILDENBRAND SCHEID, A. (1996b, p. 213).

8 Es el caso, por ejemplo, de la Ley 4/2009, de 22 de junio, de Ordenación del Territorio de Aragón.

9 La 15 sesión de la CEMAT tuvo lugar los días 8 y 9 de julio de 2010 en Moscú, y de la misma emanó la Declaración de Moscú Desafíos futuros: el desarrollo Territorial Sostenible del Continente Europeo en un mundo cambiante, que se hace eco de los retos que ocasionan la aceleración del cambio climático, los nuevos desafíos demográficos y socio-culturales y la crisis económica, entre otros puntos.

10 La Carta Europea de Autonomía Local fue aprobada el 27 de junio de 1985 por el Comité de Ministros del Consejo de Europa, tras el preceptivo dictamen de la Asamblea Parlamentaria. España, tras el acuerdo del Consejo de Ministros de 9 de octubre de 1985, firmó su adhesión el 15 de octubre de ese mismo año, en el marco de la XX Sesión de la Conferencia de Poderes Locales y Regionales de Europa. Este documento entró en vigor el 1 de septiembre de 1988. En España fue ratificada mediante Instrumento de fecha 20 de enero de 1988 (BOE núm. 47 de 24.02.1989), entrando en vigor el 1 de marzo de 1989, conforme a lo previsto en el artículo 15.3 de la Carta. Se trata de un Tratado clave en relación a la cuestión del reparto de competencias en materia de ordenación territorial y urbanística. En el preámbulo de este documento se recogen una serie de consideraciones y afirmaciones que pueden resultar, en parte, algo discutibles, como que las entidades locales son uno de los principales fundamentos de un régimen democrático, o el convencimiento de que investir a las entidades locales de competencias efectivas permite una Administración eficaz y próxima al ciudadano. A este documento volveremos a referirnos en los capítulos 4 y 5, al estudiar el papel que juegan los municipios en la ordenación del territorio, así como la situación del actual mapa local valenciano.

11 Sesión XXVII, Estrasburgo, 17-19 de marzo de 1992, Resolución 234 (1992). CERVERA PASCUAL, G. (2013, pp. 29-30 y 144-145).

12 DOCE, núm. C-10, de 16.01.1984. Idea que, por otro lado, recogerá la CEMAT de València de 1987.

13 Fue precisamente el artículo 10 del nuevo Reglamento de ejecución de los fondos FEDER (Reglamento CEE núm. 4254/88 del Consejo, de 19 de diciembre) el que previó la posibilidad de que la Comisión pudiese contribuir a la financiación de estudios relacionados con la ordenación del territorio. Entre estos estudios, puede destacarse el documento Europa 2000, al que nos referiremos más adelante. HILDENBRAND SCHEID, A. (1996b, p. 223).

14 Informe de Ordenación del Territorio de 1993 del Gobierno alemán. Vid. HILDENBRAND SCHEID, A. (1996b, p. 225).

15 PÉREZ ANDRÉS (1998, p. 216) recuerda que hubo un intento para incluir en el Tratado de Maastricht la previsión de que: La Comunidad coordinará sus actividades sobre la base de los objetivos de ordenación territorial existentes en los Estados miembros y desarrolla orientaciones para la política de la Comunidad con efectos sobre el territorio. Esta previsión no se incorporó finalmente al texto definitivo.

16 No debe excluirse la posibilidad de que en el futuro se incluyan en el Tratado más referencias a la ordenación del territorio. Así se manifestó el documento de la Comisión Europa 2000+. También el Comité Económico y Social (Dictamen sobre Europa 2000+, de marzo de 1995) o el Parlamento Europeo (Sesión Adicional del 27 al 29 de junio de 1995). HILDENBRAND SCHEID, A. (1996b, p. 226).

17 En el artículo 2 de dicho Tratado se destaca la importancia de la protección del medio ambiente y la mejora de la calidad del mismo como misiones de la Comunidad.

18 Como ha puesto de relieve la doctrina, entre otros GONZÁLEZ-VARAS IBÁÑEZ, la actual Unión Europea está demostrando tener un gran interés en las políticas de ordenación del territorio, hasta el punto de haberse erigido en protagonista dentro del amplio escenario de Administraciones que intervienen sobre el territorio. Despliega su influencia sobre los diferentes Estados miembros y ámbitos regionales, llegándose incluso a propugnar una supuesta competencia comunitaria en la materia a partir de sus actuales competencias sectoriales con clara incidencia territorial. GONZÁLEZ-VARAS IBÁÑEZ, S. y SERRANO LÓPEZ, J. E. (2007, p. 32).

19 Actuales títulos XVIII y XX del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

20 No obstante, aunque en los Tratados no se atribuye a la Unión Europea una competencia de ordenación del territorio en sentido estricto, el artículo 2 del TUE ya estableció como objetivos de la Unión promover el progreso económico y social y un alto nivel de empleo y conseguir un desarrollo equilibrado y sostenible, principalmente mediante la creación de un espacio sin fronteras interiores, el fortalecimiento de la cohesión económica y social…. Años más tarde, en su versión consolidada, tras la modificación del Tratado de Ámsterdam, de 2 de octubre de 1997 y de Niza, de 26 de febrero de 2001, el artículo 2 del Tratado señala que la Comunidad tendrá como misión promover (…) un desarrollo armonioso, equilibrado y sostenible de las actividades económicas en el conjunto de la Comunidad, un alto nivel de empleo y de protección social, la igualdad entre el hombre y la mujer, un crecimiento sostenible y no inflacionista, un alto grado de competitividad y de convergencia de los resultados económicos, un alto nivel de protección y de mejora de la calidad del medio ambiente, la elevación del nivel y de la calidad de vida, la cohesión económica y social y la solidaridad entre los Estados miembros.

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