Kitabı oku: «Tratado de derechos reales»

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Colección Investigaciones

Tratado de derechos reales. Parte general. Tomo 1

Primera edición digital: noviembre, 2017

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Versión ebook 2017

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Lima - Perú

Se prohíbe la reproducción total o parcial de este libro, por cualquier medio, sin permiso expreso del Fondo Editorial.

ISBN versión electrónica: 978-9972-45-412-7

Índice

Introducción

Capítulo primero Los bienes y las cosas

1. Generalidades

2. Concepto

2.1 Cosa y bien

2.2 Acepciones

2.3 Género y especie

3. Origen y evolución

4. Etimología

4.1 Cosa

4.2 Bien

5. Denominación

6. Definición

7. Características

7.1 Existencia

7.2 Posibilidad de apropiación

7.3 Función utilidad

7.4 Valor económico

8. Fundamento

9. Importancia

10. Clasificación

10.1 Romanista

10.2 Elemental

10.3 Moderna

10.3.1 Bienes presentes y futuros

10.3.2 Bienes específicos o genéricos

10.3.3 Bienes divisibles e indivisibles

10.3.4 Bienes con dueño cierto o con dueño incierto y de nadie

10.3.5 Bienes principales, integrantes y accesorios

10.3.6 Bienes singulares y universales

10.3.7 Bienes fungibles y no fungibles

10.3.8 Bienes consumibles y no consumibles

10.3.9 Bienes corporales e incorporales

10.3.10 Bienes comerciales e incomerciales

10.3.11 Bienes apropiables e inapropiables

10.3.12 Bienes inmuebles y muebles

10.3.13 Bienes simples y compuestos

10.3.14 Bienes registrables o no registrables

10.3.15 Bienes identificables y no identificables

11. Bienes principales, partes integrantes y accesorias

11.1 Principales

11.2 Integrantes

11.2.1 Efectos

11.2.2 Características

11.3 Accesorias

11.3.1 Características

11.4 Pertenencia

11.5 Partes integrantes y accesorias

11.6 Accesorio y pertenencia

11.7 Transferencia de propiedad de lo principal, accesorios y pertenencias

11.8 Naturaleza jurídica de los ascensores

11.9 Accesorium sequitur principale

11.9.1 Efectos

12. Frutos

12.1 Etimología

12.2 Denominación

12.3 Concepto

12.4 Definición

12.5 Caracteres

12.6 Clases

12.6.1 Frutos naturales

12.6.2 Frutos industriales

12.6.3 Frutos civiles

12.7 Efectos

13. Productos

13.1 Concepto

13.2 Definición

13.3 Caracteres

13.4 Semejanzas y diferencias entre frutos y productos

13.5 Ni frutos ni productos

14. Mejoras

14.1 Antecedentes

14.2 Concepto

14.3 Denominación

14.4 Definición

14.5 Clases

14.6 Importancia

14.7 Constitución

15. Animales

15.1 Naturaleza jurídica

15.2 Animales como bienes o res propriae

15.3 Animales como cosas o res nullius

15.4 Animales como seres sensibles

15.5 Normas locales

15.6 Delineamiento final

Bibliografía del capítulo

Capítulo segundo Los derechos reales

I. Derechos de reales

1. Generalidades

2. Antecedentes

3. Concepto

4. Definición

5. Denominación

6. Características

6.1 Absoluto

6.2 Inherencia

6.3 Publicidad

6.4 Taxatividad

6.5 Oponibilidad

6.6 Funcionalidad

6.7 Adquisición por usucapión

6.8 Tendencia a la perpetuidad

6.9 Determinación y existencia actual del bien

7. Tipos

7.1 Derecho real objetivo

7.2 Derecho real subjetivo

8. Ubicación

8.1 Derecho privado

8.2 Derecho público

8.3 Derecho mixto

9. Objeto

10. Importancia

11. Contenido

12. Elementos

12.1 Sujeto

12.2 Cosa

13. Constitución

14. Finalidad

15. Clasificación

15.1 Derecho real sobre la cosa propia

15.2 Derecho real sobre la cosa ajena

15.2.1 Derecho real de disfrute

15.2.2 Derecho real de garantía

15.2.3 Derecho real de adquisición

16. Ámbito

16.1 Objetivo

16.2 Subjetivo

17. Regulación legal

17.1 Constitución

17.2 Código Civil

17.2.1 Distribución del articulado

17.2.2 Libro de Derechos Reales

17.3 Otras normas

II. Relación jurídico real

18. Concepto

19. Requisitos

19.1 Existencia

19.2 Licitud

19.3 Determinación

19.4 Extensión objetiva

19.5 Indivisibilidad

20. De la relación y la situación jurídica del derecho de las cosas

20.1 Teoría de la relación jurídica

20.2 Teoría de la situación jurídica

21. Adquisición y extinción

21.1 Adquisición

21.2 Extinción

22. Obligacionalización de los derechos reales

III. Derechos subjetivos reales

23. Antecedentes

24. Concepto

25. Elementos

25.1 Sujeto

25.2 Objeto

25.3 Relación jurídica

26. Derechos reales y derechos personales

26.1 Derechos reales

26.2 Derechos personales

27. Naturaleza jurídica de los derechos reales

27.1 Teoría clásica

27.2 Teoría realista

27.3 Teoría personalista

27.4 Teoría mixta

28. Derechos reales y derechos personales

28.1 Diferencias

28.2 Relaciones

29. Situaciones jurídicas reales

29.1 Obligaciones propter rem

29.1.1 Clases

29.1.2 Caracteres

29.1.3 Limitaciones de la propiedad

29.2 Cargas reales

29.3 Derechos reales in faciendo

29.4 Obligaciones con eficacia real

30. Derechos reales dudosos

31. Los derechos reales en el Código

31.1 Derechos reales consagrados en el Código

31.2 Derechos reales extintos

Bibliografía del capítulo

Capítulo tercero Objeto de derecho

1. Generalidades

2. Etimología

3. Noción

4. Definición

5. Características

5.1 Utilidad

5.2 Poder del sujeto

5.3 Típicos

5.4 Lícitos

5.5 Valuables

5.6 Tutelados

5.7 Composición

5.7.1 Bienes jurídicos

5.7.2 Derechos

5.7.3 Prestaciones

6. Naturaleza jurídica

7. Clases

7.1 Cosa

7.2 Bienes

7.3 Bienes jurídicamente protegidos

8. Importancia

9. Objeto del derecho

9.1 Denominación

9.2 Definición

9.3 El objeto en el Derecho

Bibliografía del capítulo

Capítulo cuarto Principios generales de los derechos reales

1. Generalidades

2. Los principios de los derechos reales en la doctrina comparada

3. Principios de los derechos reales

3.1 Tipicidad

3.1.1 Tipicidad y autonomía de la voluntad

3.1.2 La tipicidad en el Perú

3.1.3 Excepciones a la regla de la tipicidad

3.1.4 Nuevos derechos reales

3.1.5 Descodificación

3.1.6 Derechos reales dudosos. ¿Típicos o atípicos?

3.1.7 Nuevos derechos reales

3.1.8 Derechos reales derogados

3.1.9 Decadencia del sistema cerrado

3.1.10 Numerus apertus

3.1.11 Diferencias entre ambos sistemas

3.1.12 Sistema intermedio: numerus clausus y numerus apertus

3.1.13 Nuevos derechos reales o extensión de los ya existentes

3.2 Consensualidad

3.3 Publicidad

3.4 Especialidad

3.5 Inherencia

3.6 Elasticidad

3.6.1 Coexistencia de los derechos reales

3.6.2 Exclusividad

3.7 Casualidad

3.8 Otros principios

3.8.1 Buena fe

3.8.2 Absolutismo

3.8.3 Perpetuidad

3.8.4 Desmembramiento

3.8.5 Transmisibilidad

4. Principios de los derechos reales en la Constitución peruana

4.1 Principio de garantía y defensa de la propiedad como derecho

4.2 Principio de garantía y defensa del patrimonio cultural de la nación

4.3 Principio de garantía y defensa del territorio nacional

4.4 Principio de reserva de los bienes de dominio público

4.5 Principio de reserva de los bienes de uso público

5. Principios de los derechos reales en el Código Civil

5.1 Principio de legalidad

5.2 Principio de libertad de enajenación

5.2.1 Prohibiciones legales a la libertad de enajenación

5.2.2 Limitaciones a la libertad de enajenación

5.2.3 Ámbito de aplicación

5.2.4 Restricción legal de la propiedad

5.2.5 Restricción convencional de la propiedad 277

5.2.6 Pactos de restricción del disfrute

5.3 Principio del uso de la propiedad en armonía al interés social

Bibliografía del capítulo

Capítulo quinto Acciones reales

I. Aspectos generales

1. Generalidades

2. Concepto

3. Definición

4. Objetivo

5. Principios

6. Importancia

7. Clases

8. Ámbito de las acciones reales en el derecho comparado

8.1 Acción negatoria

8.2 Acción confesoria

9. Tratamiento de las acciones reales en el Perú

II. Tutela de la posesión

9.1 Generalidades

9.2 Acciones posesorias

9.3 Interdictos

9.3.1 Antecedentes

9.3.2 Etimología

9.3.3 Concepto

9.3.4 Objetivo y procedencia

9.3.5 Naturaleza jurídica

9.3.6 Características

9.3.7 Competencia

9.3.8 Requisitos y anexos

9.3.9 Prescripción extintiva

9.3.10 Acumulación de pretensiones

9.3.11 Base legal

9.4 Interdicto de recobrar

9.4.1 Objetivo de la acción y procedencia

9.4.2 Legitimación activa

9.4.3 Legitimación pasiva

9.4.4 Prueba

9.4.5 Sentencia

9.4.6 Despojo judicial y procedimiento especial

9.5 Interdicto de retener

9.5.1 Objetivo de la acción y procedencia

9.5.2 Legitimación activa

9.5.3 Legitimación pasiva

9.5.4 Prueba

9.5.5 De los actos procesales

9.5.6 Sentencia

9.6 Otros interdictos

9.7 Tutela resarcitoria de la posesión

9.8 Defensa extrajudicial de la posesión

III. Tutela de la propiedad

9.9 Acción reivindicatoria

9.9.1 Antecedentes

9.9.2 Etimología

9.9.3 Objetivo de la acción y procedencia

9.9.4 Características

9.9.5 Legitimación activa

9.9.6 Legitimación pasiva

9.9.7 Prueba

9.9.8 Sentencia

9.9.9 Base legal

9.9.10 Cosas reivindicables

9.9.11 Cosas no reivindicables

9.9.12 Caso especial de las tierras ancestrales

9.10 Acción de mejor derecho de propiedad

9.11 Deslinde y amojonamiento

9.12 Rectificación de área

9.12.1 Objetivo de la acción y procedencia

9.12.2 Legitimación activa

9.12.3 Legitimación pasiva

9.12.4 Tipos de proceso

9.13 Acción negatoria

9.14 Partición judicial de la copropiedad

9.15 Tercería de propiedad o excluyente de dominio

9.15.1 Objetivo de la acción y procedencia

9.15.2 Características

9.15.3 Legitimación activa

9.15.4 Legitimación pasiva

9.15.5 Prueba

9.15.6 Sentencia

9.15.7 Base legal

10. Diferencia entre las acciones reales y las acciones personales

11. Acciones de inmisión

11.1 Acción de cese de inmisiones

11.2 Acción de responsabilidad

Bibliografía del capítulo

Bibliografía general

Anexos

Anexo 1. Diferencias y semejanzas entre arrendamiento, superficie y usufructo

Anexo 2. Índices comparativos entre el Código Civil de 1984 con los códigos de 1936 y 1852

Introducción

Los bienes y su tratamiento por el Derecho es lo que abordamos en esta oportunidad. Nos centramos exclusivamente en el marco general de los derechos reales, con un enfoque contemporáneo de la nueva teoría institucional, jurídica y principista de las cosas. Estas, hoy, tienen mucho más trascendencia que antes. Los negocios marcan el día a día. Las inversiones, el tráfico y la comercialización mueven la economía del país y las cada vez más variadas operaciones comerciales enrolan a los derechos reales como su parte esencial.

Las cosas en general y los bienes en particular merecen una atención del Derecho Civil, tomando en cuenta que las relaciones jurídicas de los sujetos se dan o tienen a los bienes como objeto de estas. El hombre como sujeto y las cosas como objeto son la premisa que inspira esta obra. Con este primer tomo buscamos llenar el vacío en la doctrina nacional y, en gran parte de la comparada, que no ha desarrollado en forma eficiente y completa una teoría general de los derechos reales. Las obras sobre la materia o bien empiezan con un tratamiento ligero acerca de las generalidades de los bienes y el Derecho o, lo más común, empiezan su desarrollo con el tratamiento en sí de cada uno de los derechos reales en particular reconocidos por la ley. Esta situación no se da en otras áreas del Derecho, vg., obligaciones, contratos, familia, personas, responsabilidad civil, entre otras, que sí cuentan con una sólida teoría que sustenta un marco teórico introductorio. Es nuestra intención salvar esta pobreza de generalización en materia de derechos reales1, primero sentar las bases de los derechos reales, con una sólida teoría general, para luego pasar al análisis de cada una de las instituciones ius reales.

En este primer tomo tratamos temas referidos al gran universo de los bienes, sustentándonos en un planteamiento teórico y doctrinario que busca fundamentar su naturaleza y caracterología. En el marco del Derecho per se estudiamos su contenido, la teoría de los derechos reales, como la denominamos en nuestro medio, pasando por la teoría del objeto de derecho, como todo lo material que implica trascendencia jurídica y que permite la satisfacción de las necesidades de los sujetos; el objeto (material o inmaterial) representa para el Derecho un aspecto que es tratado in extenso y a esto nos avocamos planteando una teoría ius realista. Los principios de los derechos reales, si bien nada consolidados en nuestro entorno legal, los presentamos desde una óptica comparada, buscando establecer un encuadre propio, un verdadero esquema de la principiología de los derechos reales en el Perú, tomándose en cuenta la norma y la realidad, la jurisprudencia y la casuística; frente a la ley, los principios son una fuente del Derecho que, conjuntamente con la doctrina, canalizan la aplicabilidad de las instituciones jurídicas, situación esta que permite (re) interpretar nuestra normativa, insuflando vida a un Derecho que se creía inerte. En el rubro de la acciones, tratamos la diversidad de mecanismos judiciales existentes que preservan los derechos reales; tan necesarias como indispensables, las acciones reales permiten la defensa directa de los derechos. Ya lo dice Monroy: “Para qué me sirve tener un derecho si no se cuenta con las herramientas para defenderlo”2. No obstante ello, las acciones reales requieren un reajuste procedimental, la importancia de los bienes y las relaciones que generan así lo requieren. Con estos temas presentamos el marco general de los derechos reales.

Los volúmenes siguientes, en preparación, son: Tomo II: Posesión, propiedad y derechos reales sobre la cosa ajena; y Tomo III: Derechos reales de garantía.

Esta obra ha contado con la colaboración de Daniella Heredia Yagui y Marco Andrei Torres Maldonado. Con su apoyo procesé la ingente información en la materia estudiada. Comencemos con el estudio de los bienes como objeto de derechos.

Enrique Varsi Rospigliosi

Nota

Cuando en el presente libro el autor se refiera al número de un artículo o mencione solo la palabra Código, se entiende que es del Código Civil. El lector deberá tomar en cuenta las siguientes abreviaturas:

Art. Artículo

CPC Código de Procedimientos Civiles

Código del 52 Código Civil de 1852

Código del 36 Código Civil de 1936

DOEP Diario Oficial El Peruano

DS Decreto Supremo

D. Leg. Decreto Legislativo

L. Ley

LGS Ley General de Sociedades

SBS Superintendencia de Banca y Seguros

TUO Texto único ordenado

Capítulo primero
Los bienes y las cosas

SUMARIO: 1. Generalidades. 2. Concepto. 2.1 Cosa y bien. 2.2 Acepciones. 2.3 Género y especie. 3. Origen y evolución. 4. Etimología. 4.1 Cosa. 4.2 Bien. 5. Denominación. 6. Definición. 7. Características. 7.1 Existencia. 7.2 Posibilidad de apropiación. 7.3 Función utilidad. 7.4 Valor económico. 8. Fundamento. 9. Importancia. 10. Clasificación. 10.1 Romanista. 10.2 Elemental. 10.3 Moderna. 10.3.1 Bienes presentes y futuros. 10.3.2 Bienes específicos o genéricos. 10.3.3 Bienes divisibles e indivisibles. 10.3.4 Bienes con dueño cierto o con dueño incierto. 10.3.5 Bienes principales, integrantes y accesorios. 10.3.6 Bienes singulares y universales. 10.3.7 Bienes fungibles y no fungibles. 10.3.8 Bienes consumibles y no consumibles. 10.3.9 Bienes corporales e incorporales. 10.3.10 Bienes comerciables e incomerciables. 10.3.11 Bienes apropiables e inapropiables. 10.3.12 Bienes inmuebles y muebles. 10.3.13 Bienes simples y compuestos. 10.3.14 Bienes registrables o no registrables. 10.3.15 Bienes identificables y no identificables. 11. Bienes principales, partes integrantes y accesorias. 11.1 Principales. 11.2 Integrantes. 11.2.1 Efectos. 11.2.2 Características. 11.3 Accesorias. 11.3.1 Características. 11.4 Pertenencia. 11.5 Parte integrante y accesoria. 11.6 Accesorio y pertenencia. 11.7 Transferencia de propiedad de lo principal, accesorio y pertenencias. 11.8 Naturaleza jurídica de los ascensores. 11.9 Accesorium sequitur principale. 11.9.1 Efectos. 12. Frutos. 12.1 Etimología. 12.2 Denominación. 12.3 Concepto. 12.4 Definición. 12.5 Caracteres. 12.6 Clases. 12.6.1 Frutos naturales. 12.6.2 Frutos industriales. 12.6.3 Frutos civiles. 12.7 Efectos. 13. Productos. 13.1 Concepto. 13.2 Definición. 13.3 Caracteres. 13.4 Semejanzas y diferencias entre los frutos y productos. 13.5 Ni frutos ni productos. 14. Mejoras. 14.1 Antecedentes. 14.2 Concepto. 14.3 Denominación. 14.4 Definición. 14.5 Clases. 14.6 Importancia. 14.7 Constitución. 15. Animales. 15.1 Naturaleza jurídica. 15.2 Animales como bienes o res propriae. 15.3 Animales como cosas o res nullius. 15.4 Animales como seres sensibles. 15.5 Normas locales. 15.6 Delineamiento final.

1. Generalidades

Las cosas son parte de la vida.

Aquello que materialmente rodea al hombre y que le resulta de utilidad, genera en él un interés, una cuestión de preferencia y dominio. Y es que la vida está hecha de emociones, experiencias y vicisitudes, pero también de un contenido material y valuable, integrado por las cosas. Patrimonio y materialidad es una aspiración humana. De allí surge el sujeto y el objeto; la vida y la materia. Ser y existencia.

El hombre está rodeado de cosas y se desenvuelve en torno a ellas. Cosas propias, ajenas o sin dueño. Con ellas satisface sus necesidades, se enriquece y conforma su patrimonio, compuesto de bienes y derechos1, de activo y pasivo, de todo aquello que tiene el sujeto. Las cosas son importantes no solo por su existencia, sino porque son parte de la vida del sujeto. Sin duda hay muchos más objetos que sujetos, más cosas que personas. Desde la vestimenta que traigo (camisa, corbata, pantalón, ropa interior, zapatos), accesorios (lentes, reloj, gemelos, correa), lo que uso para investigar (computadora, libros, lapicero) y todo aquello que me rodea (sillas, cuadros, adornos) puedo contar, fácilmente, un ciento de cosas que conforman ese entorno en el cual estoy. Imaginemos todo lo que hay en una casa, desde lo más simple hasta lo más complejo. Cosas de mamá, de papá, de cada uno de los hijos, enseres del hogar. Si hiciéramos un inventario de todo aquello que conforma nuestro hogar, nos sorprenderíamos (¡tantas cosas!). Es más, vivimos, o mejor dicho existimos, en el planeta llamado Tierra que sería la “gran cosa” y, por si fuera menos, la Tierra forma parte de la Vía Láctea y así como nuestra galaxia existen varios billones en el Universo.

Las cosas son el “todo”; nosotros, como sujetos, somos la “esencia”. A veces las cosas desplazan a las personas (acumuladores), en otros casos hay personas muy austeras (Diógenes se contentaba solo con su tonel). Lo que sí es cierto es que la proporción entre cosas y personas es abismal.

El Derecho Civil ha prestado interés a las cosas a través del área de los derechos reales regulándolas, identificándolas, normando su existencia y la relación con los sujetos partiendo de la idea, válida, de que el hombre es el señor de las cosas.

2. Concepto

La cosa tiene trascendencia universal por su existencia.

La tradición greco-romana consideró a la cosa como todo aquello que existe y, además, todo aquello que puede ser hecho, dicho o pensado2. Res/cosa lo era todo para los romanos y, precisamente por ello, nada era en el sentido de la dogmática jurídica3.

En términos cósmicos, todo –¡incluyendo a las personas!– son cosas, obedeciendo a la orden universal del Creador, quien no es cosa4. Si bien, desde la materialidad, el hombre es una existencia, no es una no cosa sino más que una cosa: está más allá de ella, lo que se sustenta en el concepto de la persona como alteridad: la persona no es el ser sino el no ser cosa5. La cosa es asumida por el Derecho porque solo el ser humano la ve como tal y le es de importancia. En ella, con ella y a través de ella satisface sus necesidades.

Manifiesta Vieira6 que el concepto cosa asume en Derecho una extensión que sobrepasa el ámbito de los derechos reales. En esa línea, para Messineo: “La cosa es por sí entidad extrajurídica; es un bien en estado potencial, y se convierte en tal cuando se la hace materia de una particular calificación jurídica; tal calificación estaría constituida por la idoneidad de la cosa para dar cumplimiento a una determinada función económica y social, objetivamente considerada”7.

La cosa es una realidad de esencia exterior. Todo lo que existe, aquello que tiene entidad, visible, palpable y dimensionable. Bien dice Carnelutti: “Es una situación considerada en sí, es decir, en su aislamiento del resto del mundo; y puesto que en cuanto se le separa de lo demás la situación es una parte, también puede decirse que cosa es una parte en sí misma”8.

En sentido amplio, cosa es todo lo que existe en la naturaleza. En el aspecto jurídico, su sentido es más restringido y solo comprende aquello que es susceptible de utilidad y que es apropiable siendo, naturalmente, un objeto del derecho9. En sentido corriente, el término cosa no es preciso, “una cosa puede ser cualquier cosa pero también puede ser una actividad” (…) “voy a hacer cualquier cosa”10, como decir, “voy a hacer algo”. Cosa es, entonces, determinación. Lo que termina estando o sucediendo. El concepto genérico de cosa no coincide, necesariamente, con el concepto jurídico: el sol es una cosa pero no para el Derecho.

Desde el punto de vista de la física, cosa es aquello que existe, que tiene materia y realidad. Es una porción delimitada de la realidad, o sea todo aquello que, teniendo existencia objetiva, no hace parte de la persona, siendo exterior a ella11. La objetivación de la idea de cosa faculta su juridicidad12. Las cosas se contraponen a las personas: estas son sujetos, las primeras son objetos, siendo ambos regulados por el Derecho. En Portugal, el Código de Seabra, anterior al vigente13 (art. 369), consideró que cosa es todo aquello que carece de personalidad, noción que para muchos autores, como menciona Menezes14, fue considerada demasiado amplia; el Código actual define a la cosa como aquello que puede ser objeto de relaciones jurídicas (art. 202, inc. 1). El código de Uruguay considera bajo la denominación de cosa o bien “todo lo que tiene una medida o valor y puede ser objeto de propiedad” (art. 460).

El Derecho asocia la cosa con las reflexiones filosóficas15. Para Aristóteles las cosas son aquellas que pueden ser tocadas; Cicerón distinguía las cosas que existen –quae sunt–, de aquellas entendidas por el espíritu –quae intelliguntur–; Séneca consideraba existentes las realidades físicas y las espirituales.

Asimismo, en el campo del pensamiento jurídico antiguo, el término cosa se obtuvo de un análisis negativo: cosa es todo aquello que no es persona, anticipándose milenios al pensamiento fenomenológico del siglo XX16.

2.1 Cosa y bien

Cosa es aquello que tiene existencia material. Corpus.

Bien es aquello que tiene existencia material o inmaterial. Corpus y Scentia.

Filosóficamente, bien es todo aquello que puede proporcionar al hombre una satisfacción. Es un bien la vida, la libertad, la salud, la honra, la amistad, la familia, siendo el Creador el más grande de los bienes. Sin embargo, ello es un concepto filosófico que no guarda relación con el jurídico. Para el Derecho, bienes son los valores, materiales o inmateriales, que pueden ser objeto de relaciones jurídicas.

La doctrina actual acentúa la diferencia entre cosa y bien.

Los bienes requieren la posibilidad de apropiación17; las cosas, no. La cosa es un objeto material apreciable por los sentidos, mientras que el bien es un objeto material o inmaterial susceptible de apropiación y útil, siendo apreciado económicamente. Cosas son los objetos corporales. Bien es aquello, corporal o incorporal, que tiene utilidad, beneficio y contenido económico para el hombre. Las cosas, al ingresar al mundo del Derecho, adquieren la categoría de bienes; vg., las piedras de río al ser trasladas a la construcción se transforman en bienes, porque tienen contenido económico, utilidad y beneficio para el hombre18.

Así, los bienes deben ser útiles a los hombres en sus relaciones sociales. La utilidad puede ser de diversa índole, material o moral. Para que los bienes sean útiles deben ser susceptibles de apropiación. La luz solar, por ejemplo, no es jurídicamente un bien porque no puede ser apropiada. Si bien la luz solar es necesaria y útil, su regulación legal no brindaría utilidad alguna a los hombres en sus relaciones sociales19.

Con la tecnología hay cosas que pueden llegar a transformarse en bienes (témpanos de hielo utilizados para irrigar desiertos; dunas que terminan utilizándose en canteras de arena; el agua de mar a través de procesos de desalinización para hacerla potable; el fango utilizado como fertilizante). No todas las cosas pueden ser objetos de derechos, solo pueden serlo aquellas útiles y apropiables, pasando a ser bienes20.

La cosa existe pero no trasciende. El bien, además de existir, es útil. Una tiene mera existencia mientras que el otro goza de trascendencia. Esta diferencia puede resultar subjetiva y antojadiza. Para un abogado la piedra es una cosa, mientras que para la escultora es un bien, por la utilidad que puede darle esculpiéndola, transformándola en una obra de arte.


CosaBien
GéneroEspecie
Existencia materialExistencia material o inmaterial
InútilÚtil
InapropiableApropiable
Inapreciable económicamenteApreciable económicamente
Escapa de la consideración jurídicaPuede ser objeto de derechos

2.2 Acepciones

Mariani de Vidal21 considera, con base en la normativa argentina del Código de Vélez (art. 2311), que el término bien tiene dos acepciones:

– Amplia (cosas).

– Restringida (objetos inmateriales susceptibles de valor).

Para Menezes22 pueden darse tres acepciones:

– Amplia: cosa es todo aquello que no es persona.

– Propia: cosa es todo aquello que no teniendo personalidad puede ser objeto de derechos y obligaciones.

– Restricta: cosa es el objeto material apropiable, por oposición a los derechos o bienes inmateriales.

Para López de Zavalía23 la palabra bien tiene tres acepciones:

– Estrictísima (o restringida): solo se refiere a los derechos patrimoniales.

– Estricta: solo a los objetos inmateriales, mientras que cosa es para los materiales.

– Amplia: abarca a los bienes y a las cosas.

El Código argentino de 2014 considera en su artículo 16 (Bienes y cosas) que los derechos referidos en el primer párrafo del artículo 15 pueden recaer sobre bienes susceptibles de valor económico. Los bienes materiales se llaman cosas.

2.3 Género y especie

Se presentan tres teorías, que llevan a uno u otro y que tratan de explicar acerca de la generalidad o especialidad de la cosa o bien.

– COSA – bien

Toutes les chose sont biens, según Cornu24. Castañeda25 considera que todas las cosas son bienes, pero no todos los bienes son cosas: entre ellos hay una diferencia de género y especie. La cosa es el genus y el bien la spes.

Vélez Sarsfield, al comentar el artículo 2311 del anterior Código argentino, decía que “todos los bienes son cosas, pero no todas las cosas son bienes. La cosa es el género, el bien es una especie”26.

– BIEN – cosa

Para Vieira27 y Musto28, el concepto bien es más amplio que el de cosa. En nuestro medio está en la misma línea que Avendaño Arana29. Larroumet30, de su parte, indica que la palabra bien podría tener un sentido más preciso que la palabra cosa. El bien es el genus y la cosa la spes.

– COSA – BIEN

Una tercera corriente independiza ambos términos. No todas las cosas son bienes (arena, aire, nieve), ni todos los bienes son cosas (derechos subjetivos, acciones judiciales, bienes incorpóreos, energía, crédito, derechos de autor, derechos de patente).

Por nuestra parte, optamos por la primera teoría: Los bienes son cosas que satisfacen las necesidades del sujeto (sirven); en tanto las cosas tienen una mera existencia (existen).

3. Origen y evolución

Desde los inicios de la civilización, el hombre buscó satisfacer sus exigencias con las cosas existentes en la naturaleza, atendiendo sus necesidades físicas temporales (alimentos, vestido, placer), y con otras la satisfacción de necesidades sociales más permanentes (habitación, bienestar, paz)31.

En sus orígenes, el hombre tomó las cosas para consumirlas. Estaban aquí, allá y acullá. Solo le preocupaba encontrarlas para usarlas (alimento, vestido, refugio). Su relación con las cosas fue pasajera, efímera. En todo caso, una relación inmediata que no se prolongaba en el tiempo. Conforme el hombre evolucionó, agudizó su inteligencia y encontró el sentido de valor y eficiencia; comenzó a entender que el uso de las cosas no dependía tanto de la necesidad inmediata sino, también, de la mediata. Surgió, entonces, la previsión. Entendió que ciertos grupos de cosas debían pertenecerle, ser suyas, surgiendo el acto de apropiación, de dominio, que le ofrecería una relación directa con las cosas, permitiendo estabilidad, seguridad y durabilidad. Las cosas pasaron a ser bienes.

La propiedad se mantuvo como un derecho absoluto e inviolable; el derecho de conquista prevalecía por el mero hecho del apoderamiento, apropiación, ocupación, subyugación. Luego la propiedad se sociabiliza, se dejó el individualismo por el colectivismo, los bienes fueron de todos.

4. Etimología
4.1 Cosa

Cosa era la res de los romanos. Res, palabra que deriva del sánscrito rai y se ha traducido como cosa32.

La res comprendía a los corpora que representaban la materialidad: quae tangi possunt (podían ser tocadas), extendiéndose en base al quehacer económico y al concepto de lo inmaterial: quae tangi non possunt (no podían ser tocadas)33.

Menezes34 refiere que, ab initio, res se traducía como “bien”, en el sentido de propiedad o posesión de algo valioso o de interés, pero la evolución semántica acabaría por dar significado a los propios bienes concretos en juego; esto es, la realidad objeto de propiedad o intereses.

La cosa, en sus inicios, implicó a los bienes.

4.2 Bien

Bien deriva del latín bene y esta viene de la raíz bonus, bueno. En índigo, de la raíz rāh y en védico, rāyah que significa riqueza. Otros manifiestan que se deriva del vocablo latino bonum: felicidad, bienestar.

Alessandri35 dice que bonus deriva del verbo beare, hacer feliz.

Debe entenderse que el significado de la palabra bien es generar bienestar, Bien/Estar; satisfacer necesidades, ser provechosos. A través de ellos, los hombres se sirven y ayudan (Ulpiano, Part. 2, Tít. 17).

5. Denominación

Cosa o bien. Al Derecho le interesa el bien por su trascendencia jurídica.

Los romanos la denominaron res: cosa, designación seguida por los juristas galos de la precodificación, Domat y Pothier.

La profesora Maisch36 refiere que bien y cosa no son sinónimos, aunque –como puede apreciarse– nuestro Código [se refiere al del 36] utilice de manera indistinta uno u otro término. El Código Civil del 84 prefiere el término bien, aunque excepcionalmente utiliza el término cosa (arts. 929, 937, 947, 948, 1174, 1616). Para Antúnez y Villegas37, en nuestro ordenamiento cosa es todo objeto corporal o incorporal con valor presente o futuro pero que no se encuentra en el patrimonio, mientras que bien es toda cosa que es objeto de derecho y que está sometido a un dominio. Existen Códigos en los que el uso de los términos es inverso; caso del portugués, la cosa es lo determinante en la ley. Considera Ramírez Cruz38 que en nuestro medio cosa comprende los bienes corporales, no los incorporales, mientras que el vocablo bien comprende la res corporalis y la res incorporalis.

A decir de Mariani de Vidal39 generalmente el derecho se confunde con el objeto. Vg., en el derecho de usufructo se hacía hincapié en el derecho, en relación a la propiedad, no se hacía alusión sino a su objeto y se decía esta cosa es mía y no sobre esta cosa tengo un derecho de propiedad.

Muchas veces, como tema lingüístico, se utiliza cosa para los objetos materiales y bien para los inmateriales.

6. Definición

Según el Diccionario de la Real Academia Española, Bien es “6. m. pl. Der. Cosas materiales o inmateriales en cuanto objetos de derecho” y Cosa, “(Del lat. causa). 1. f. Todo lo que tiene entidad, ya sea corporal o espiritual, natural o artificial, real o abstracta”.

Nuestro Código no define al bien, tampoco lo hacen otras leyes. La norma no presta atención a la definición, a pesar de ser un tema de especial interés.

Menezes40 considera que el término res es un espiral de significado/ significante que significa, sucesivamente: valor externo apropiado por el hombre; relación sujeto/valor; objeto genérico de esa relación; los elementos concretos que integran ese objeto. A decir de Mariani de Vidal41, para algunos autores –como Spota– la palabra valor debe entenderse en un sentido amplio, no solo comprensivo del aspecto económico, sino entendido como “idoneidad para desempeñar una función económica social”.

Así tenemos que el valor es un elemento determinante:


Martín Mejorada42 define a los bienes a partir del derecho que se pretende sobre ellos, a partir de la estructura de los derechos reales. Estos son derechos de exclusión que explican un interés de alguien por tener algo, excluyendo a los demás. Es eso lo que debe definir un bien, su carácter de exclusión. Concretamente, el bien es un objeto cierto susceptible de exclusión para satisfacer el interés económico de la persona y en la medida que la ley no le haya restado tal calidad.

Los bienes son objeto de los derechos reales. Sin una cosa que le sirva de objeto inmediato, no puede configurarse el derecho real43.

7. Características

Sobre el particular, la doctrina en el derecho comparado y local es variada:


Penteado44Menezes45Gonzales Barrón46
ÚtilEconomicidadEntes con valor económico
CorpóreoUtilidadSusceptibles de apropiación
ApropiablePermutable y ocupableEntes individualizados y autónomos
RaraEntes propios de la realidad
Delimitadaexterna, no humanos, distintos del
Materialidadsujeto

Veamos las características que corresponden:

7.1 Existencia

Existente, real, material o inmaterial.

La cosa es todo lo que tiene existencia corpórea, quod tangi potest; los bienes pueden o no tenerlas, quae tangi non possunt.

En los actos jurídicos reales es necesaria la corporeidad del bien: objetividad, quae sunt. La excepción se presenta con las cosas incorpóreas: subjetividad, quae intelleguntur.

Aunque lo material es lo nuclear de la cosa (la masa y lo físico), estas pueden ser inmateriales (derechos de autor) incluso energéticas (gas)47.

Esta característica va de la mano con lo delimitado. Pero también algo ilimitado puede ser considerado una cosa (océano, planetas), o puede tener evidencia física pero no proyección jurídica (átomo).

No se admite la existencia de un derecho real sobre un bien futuro. El derecho real acaba cuando la cosa se extingue o desaparece.

7.2 Posibilidad de apropiación

Negociable, transferible.

Es el vínculo del bien con su titular. El sujeto ejerce dominación en el mundo de los hechos48.

7.3 Función utilidad

Beneficio, interés. Es algo requerido.

La satisfacción de las necesidades humanas es una de sus acepciones. El bien debe servir para satisfacer una necesidad e interés del sujeto (utilidad). La utilidad no está de la mano con lo económico.

Vg., hay cosas sin naturaleza económica que son útiles: el aire, el agua de mar, la luz solar.

Existen cosas que, circunstancial o estructuralmente, no tienen ninguna utilidad, pero no por ello dejan de ser cosas. Vg., las piedras, los deshechos, aunque hoy en día a todo se le saca una utilidad, hasta a lo más nimio.

7.4 Valor económico

Sin embargo, no todas las cosas tienen, necesariamente, naturaleza económica. No todas son valorables en dinero.

Vg., una casa tiene valor; los bienes del Estado o los de culto religioso, no.

El Derecho no permite que la persona monetice o economice todo aquello que toca.

8. Fundamento

No todas las cosas son de interés para el Derecho.

Solo interesan aquellas útiles que puedan ser apropiadas siendo susceptibles de aprecio económico (bienes). El universo de las cosas es definido y determinado por el Derecho49. Este se encarga de encuadrar qué es cosa y qué es bien, tomando en cuenta las necesidades del sujeto y a la propia evolución de las instituciones.

En un inicio, podríamos decir que todo era cosa; es el tiempo el que va encontrándole un sentido y finalidad. Así tenemos los siguientes casos:

– El esclavo era res; hoy no es ni esclavo ni cosa, es sujeto.

– Las personas jurídicas no son cosas, son realidades jurídicas asumidas por ficción.

– Los animales no son cosas, tampoco sujetos, son seres vivos dotados de sensibilidad, des êtres vivants et sensibles, como últimamente se les ha denominado, seres dotados de sensibilidad, (art. 515-14 del Code).

Ahora bien, no todo lo existente se cataloga como cosa o bien. Jurídicamente, existen elementos que resultan difíciles de encuadrar en uno u otro; en esta línea tenemos a Gonzales Barrón50, quien plantea los siguientes casos dudosos, ¿son o no bienes?:

– Energía

– Empresa

– Historia clínica

– Cuerpo humano

– Uso comercial del nombre

– Propiedad comercial, el crédito, la buena fama

El caso del cuerpo humano es paradigmático. Cifuentes51 considera que el cuerpo es la manifestación visible de la persona, un objeto de especial consideración y, por tanto, pasible de relaciones jurídicas. Consideramos que el cuerpo humano es lo anatómico y biológico, la estructura física y material que contiene al ser humano y, como tal, signo de su identidad52. Sobre el particular, De Lorenzo53 se plantea el dilema de aquellas partes del cuerpo humano que se convierten en cosas y cosas que, después de su incorporación, se convierten en cuerpo humano; la tecnología aplicada al cuerpo, considera el autor, ha terminado por poner en crisis conceptos y categorías tradicionales. Así de las cosas, se pregunta: ¿podrá el jurista seguir razonando la materia con la lógica de los derechos reales? Por lo demás, las nuevas biotecnologías posibilitan la existencia de un cuerpo separado y hasta incluso distribuido en el tiempo y en el espacio.

9. Importancia

Los bienes son el objeto primordial de las relaciones jurídico-reales54.

Las cosas y los bienes son importantes en razón de que son parte de la vida del hombre, sea que los use o que –simplemente– existan: el Derecho les otorga una posición y dimensionamiento. Tal es su importancia que los Códigos los tratan en un libro especial, considerando que las cosas, bienes y objetos son materia de regulación jurídica. Los derechos reales representan una rama del derecho civil, propia de él. El hombre se vale de ella para realizarse a través de los bienes.

Hombre, cosa y derecho son los tres elementos que inspiran a los derechos reales. Las cosas son importantes para el hombre, en algunos casos imprescindibles y casi siempre sustituibles, salvo que hayan adquirido parte de la personalidad de su titular: personalización de las cosas55.

No podemos pretender que los objetos sustituyan al sujeto o que tengan más valor en las relaciones jurídicas, aunque en las sociedades capitalistas –sin duda– mejor posición tienen. El objeto siempre será tal, nunca será sujeto, es un no-sujeto. De acuerdo al concepto de Kant, en su Metafísica de las costumbres, la cosa es aquello que carece de personalidad, una no-persona. Eduardo Barcesat, al respecto, intitula una interesante investigación, planteando una pregunta: “El sujeto de derecho: ¿Es el ser humano o el patrimonio?”, indicando en el introito de su trabajo que “Pretendo investigar si el sujeto del derecho en el mundo normativo hegemonizado por la figura celular de los derechos subjetivos es, realmente, el ser humano, o si inficiona este extenso conjunto normativo un fuerte componente fetichístico que lleva a que las cosas, las cosas materiales susceptibles de portar valor, lo que el sistema identifica como los bienes propiamente dichos (…), se configuran como el verdadero centro de la regulación normativa, instituyendo, así, al orden jurídico positivo, como un ordenamiento del tránsito y custodia patrimonial, cuyo real sujeto no es el ser humano, sino el patrimonio, esa ‘universalidad jurídica de sus derechos reales y de sus derechos personales, bajo la relación de un valor pecuniario, es decir, como bienes’ (…)”56.

10. Clasificación

Considera Arce y Cervantes57 que, como toda ciencia, el Derecho debe clasificar y dividir para distinguir categorías, porque las mismas reglas del Derecho no son aplicables a toda clase de bienes; cada cual tiene sus características y ámbitos de aplicación.

Sin temor a equivocarnos, una de las clasificaciones más extensas y variadas en Derecho es la de los bienes.

10.1 Romanista

La distinción de las cosas surge del pensamiento de Gayo: corporales e incorporales.

– Corporales: las cosas tangibles, como un fundo, un esclavo, un vestido, un objeto de oro o de plata y, en fin, otras muchas más.

– Incorporales: las no tangibles, como son las que consisten en meros derechos; por ejemplo, una herencia, un usufructo, créditos y las obligaciones de cualquier clase.

En sus Instituciones, Gayo clasificó las cosas – rerum divisione– en:


Res humani iurisCosas que componen el patrimonio privado.Res comunes omnium – res omnium communesCosas que tienen utilidad general, inapropiables por un particular (agua, aire, luz) siendo comunes a todos por el derecho natural.Res publicaeCosas que pertenecen al Estado. Entre ellas tenemos: Res in usu populi, cosas de uso público (carreteras, calles, puentes)Res in patrimonium populi, cosas de dominio privado del Estado, con análogo status al de las privadas pudiendo perder su status por decisión del Estado.Res universitatisCosas que pertenecen a una corporación, a una universitas personarum.
Res divini iurisCosas que componen el derecho divino.Res sacraeCosas destinadas al culto de los dioses (templos, iglesias).Res religiosaCosas de los dioses menores, domésticos de cada familia (tumbas).Res sanctaeNo tienen relación directa con la res divini juris pero resultan tener santificación (muros y puertas de la ciudad encomendadas a la protección de alguna divinidad).
Otras clasificacionesRes mancipiCosas cuya enajenación y traslación de dominio requerían de formalidad especial: mancipatio (cosas valiosas).Res nec mancipiCosas cuya transmisión no requería solemnidad alguna (no valiosas).Res in comerciumAquellas cosas susceptibles de ser enajenadas.Res extra comerciumAquellas que no son susceptibles de enajenación.

10.2 Elemental

De las innumerables formas de clasificar los derechos reales tenemos aquella que los divide entre las cosas propias y las ajenas:

– Ius in re propria, derecho a una cosa propia

Posesión

Propiedad

Copropiedad

– Ius in re aliena, derecho sobre cosa ajena, servitus ususfructus

• Derechos reales de goce y disfrute:

– Uso

– Usufructo

– Superficie

– Habitación

– Servidumbres

• Derechos reales de garantía:

– Anticresis

– Derecho de retención

– Prenda, pignus datum

– Hipoteca, pignus coventum

10.3 Moderna

El Código Civil de Portugal establece de forma expresa la clasificación de las cosas en inmuebles y muebles, simples o compuestas, fungibles o no fungibles, consumibles o no consumibles, divisibles o no divisibles, principales o accesorias, presentes o futuras (art. 203). Así también, el Código brasileño: bienes inmuebles (arts. 79-81), bienes muebles (arts. 82-84), bienes fungibles y consumibles (arts. 85 y 86), divisibles (arts. 87 y 88), bienes singulares y colectivos (arts. 89 a 91).

Los bienes se clasifican con base en los criterios siguientes:


BienesPresentes y futurosInmuebles y mueblesSimples y compuestosEspecíficos o genéricosDivisibles e indivisiblesSingulares y universalesFungibles y no fungiblesCorporales e incorporalesApropiables e inapropiablesRegistrables o no registrablesComerciables e incomerciablesConsumibles y no consumiblesIdentificables y no identificablesPrincipales, integrantes y accesoriosCon dueño cierto, con dueño incierto o de nadie

Veamos uno a uno:

10.3.1 Bienes presentes y futuros
Presentes

Los que tienen existencia actual (una casa).

Futuros

Aquellos que no son presentes (el próximo fruto de un árbol, una cosecha o pesca).

Pueden darse los siguientes casos:

– Cosas objetivas futuras

También llamadas absolutamente futuras.

No tienen existencia actual y se espera a que surjan. Su existencia está a la expectativa. La no existencia puede ser por una cuestión natural, non in rerum natura, (cosecha pendiente) o por producirse (departamento en planos, los derechos de autor de un libro por escribirse). En las primeras, su generación es un proceso de la naturaleza; en las segundas, depende de la actividad industrial, artesanal o intelectual, básicamente de la mano o intelecto del hombre.

– Cosas subjetivas futuras

También llamadas relativamente futuras.

Están en la naturaleza, in rerum natura, pero no en la titularidad de quien las dispone en el momento de la celebración del acto jurídico (venta de bien ajeno).


Se permite la realización de actos jurídicos sobre cosas futuras:No se permite la realización de actos jurídicos sobre cosas futuras:
Contratos sobre bienes futuros (art. 1409 – Regla general).Cuando la obligación creada por el contrato recae sobre un bien futuro, el compromiso de entrega queda subordinado a su existencia posterior, salvo que la obligación verse sobre una esperanza incierta, caso en el cual el contrato es aleatorio (art. 1410).Sucesión contractual, no hay aceptación ni renuncia de herencia futura (art. 678).No puede constituirse hipoteca sobre bien futuro (art. 1106), (aunque hay quienes alegan que sí es permisible, entre ellos: Fernández Salas58, Gonzales Barrón59 y Pozo Sánchez60, así como recientes criterios jurisprudenciales61) pero sí puede constituirse hipoteca a fin de garantizar una obligación futura o eventual (art. 1104).
Pueden venderse los bienes existentes o que puedan existir, siempre que sean determinados o susceptibles de determinación y cuya enajenación no esté prohibida por la ley (art. 1532).Compra-venta sobre bien futuro (art. 1534), emptio rei speratae o res speratae, venta de cosa esperada o bien futuro, con certeza que existirá. Contrato sujeto a condición suspensiva.Compra-venta sobre bien futuro aleatoria (art. 1535), res spei, cuando el comprador asume el riesgo de la cuantía y calidad del bien futuro. Contrato sujeto a condición suspensiva.Compra-venta de esperanza incierta, (art. 1536), emptio spei, cuando el comprador asume el riesgo de la existencia del bien.Contrato de juego y apuesta, el incumplimiento de la prestación depende del resultado de un acontecimiento futuro o realizado pero desconocido para las partes, (art. 1942).Pueden ser objeto de prenda, los bienes muebles futuros, (inc. 14, art. 4, Ley de la Garantía Mobiliaria, L. 28677).Disposición en vida de patrimonio futuro –pacto del cuervo– (art. 1406). Sin embargo, nada impide que pueda ceder el derecho a participar en un patrimonio causado (art. 1209).

Para la constitución de un derecho real es necesaria la existencia de la cosa.

El objeto del derecho real debe ser y estar presente. Las cosas futuras no pueden ser materia de derechos reales, solo de derechos de crédito. La eficacia real del acto jurídico celebrado sobre cosa futura producirá efectos en la medida en que la cosa futura llegue a existir, operando la condición suspensiva. “El bien futuro no es susceptible de configurar un derecho real, pero sí puede hacerlo el bien en transformación, pues tiene base material que soporta la relación jurídico-real”62.

Los derechos reales funcionan con base en la existencia, el derecho de obligaciones con base en la existencia o posibilidad de la misma.

Contrato de resina

Se refiere a la obtención de resina de un pino.

Antes de ser hecha la cosecha, el pino fue destruido por un incendio. ¿Puede exigirse el precio acordado por la resina? Si la resina hubiera sido adquirida por el interesado, la respuesta es positiva: el riesgo del perecimiento es accidental y corre siempre para el propietario. Simplemente la resina, como fruto, no habiendo sido extraída, no tiene autonomía jurídica. El contrato de resina es, en realidad, un contrato relativo a la adquisición de una cosa futura. No habiéndose demostrado que las partes hubieran querido celebrar un contrato aleatorio, el precio no es debido una vez que la cosa no surgió63.

10.3.2 Bienes específicos o genéricos

– Bienes in specie o específico:

Aquel determinado por sus cualidades propias que lo distinguen de los demás (un auto de competencia).

– Bienes in génere o genérico:

Aquel determinado por caracteres comunes a todas las especies del género del que forman parte (un auto común).

10.3.3 Bienes divisibles e indivisibles

Jurídicamente se habla de bienes divisibles e indivisibles, material e intelectualmente. Se trata de un criterio jurídico y no físico, una vez que todo –incluso el átomo– es divisible, como lo establece el criterio de jurisprudencia portugués64.

Respecto de su materialidad son:

– Divisibles, aquellos que sin destruirse ni alterarse pueden fraccionarse en partes (tierra, granos, terreno, edificio, dinero).

Según Maisch Von Humboldt65, son bienes divisibles aquellos que pueden ser fraccionados en proporciones reales sin ser destruidos y en los que cada parte forma un todo homogéneo. El fraccionamiento se produce sine interitu: sin destrucción.

Cuando la cosa se divide, hace surgir otra(s) de la misma naturaleza; ya no es una, puede partirse o fraccionarse en dos o más.

Existen instituciones que reposan en la base de la divisibilidad: la servidumbre (art. 1038), la hipoteca (art. 1102), el derecho de retención (art. 1125) y la transacción (art. 1310).

– Indivisibles, aquellos que no pueden ser fraccionados sin alterar su esencia (escultura, pintura, vehículo, televisor).

La indivisibilidad puede resultar de la ley (art. 174, cumplimiento de la condición; art. 856, partición de bienes del concebido), de un acto unilateral (art. 846, indivisión de empresa por el testador), o del acuerdo entre las partes (art. 847, indivisión de herencia por herederos; art. 993, pacto de indivisión de copropietarios).

El Código Civil de Portugal (art. 209) nos indica tres criterios para considerar una cosa divisible:

• Que no disminuya de valor

• Fraccionables sin alteración de su sustancia

• Que no haya perjuicio para el uso al que se destina

A decir de Vieira66 estos criterios no son acumulativos, basta que se verifique uno de ellos para que la cosa sea considerada indivisible. Para Menezes67, de estos criterios heterogéneos, la disminución del valor es el que tiene mayor dominancia.

10.3.4 Bienes con dueño cierto o con dueño incierto y de nadie

Históricamente las fuentes del derecho romano demuestran la existencia de la divisio rerum entre:

Res nullius (cosa de nadie), aquellas que no tienen un dominus

Res alicuius (cosa de alguien) o res propiae (cosa de una persona), aquellas que tienen un dominus

Bienes con dueño cierto

Aquellos cuyo titular está claramente identificado.

Bienes con dueño incierto

Aquellos que pueden tener un dueño pero se ignora quién es, que nunca han tenido un dueño o que a actualmente no pertenecen a nadie68. En el Perú no hay res nullius inmobiliarius, los bienes inmuebles que no son de nadie pertenecen al Estado (art. 968, inciso 4). La res nullius solo opera para las cosas muebles.

Se dividen en:

Mostrencos 69

A la espera de ser mostrados.

Respecto de los muebles, abandonados (derelictos) o perdidos, cuyo dueño se ignore, como los denomina el Código Civil Federal de México (art. 774 y ss.) y Código Civil para el Estado de Quintana Roo, México (art. 1763 y ss.).

Vacantes

A la espera de ser ocupados.

Respecto de los inmuebles que no tienen dueño cierto o conocido, como los denomina el Código Civil Federal de México (art. 785 y ss.) y Código Civil para el Estado de Quintana Roo, México (art. 1774 y ss.).

Entre ambos, la doctrina se ha encargado de ofrecer la siguiente clasificación:


BienesDenominaciónTitularidad
PerdidosRes deperditaeAquel que la perdió.
AbandonadosRes derelictae, res pro derelicto habitae o corpus derelictionisAquel que la halló.
VacantesRes nulliusQuod nullius est, est dominis regis Vg., faldas de los cerros.Las cosas que no son de nadie, por ley pertenecen al Estado.
EncontradosRes alicujusVg., billetera tirada en la calle.Res in litori maris inventae: cosas encontradas en la orilla del mar.Aquel que la encuentra o el primero que lo ocupa:Quod nullius est, primo occupanti adquitirur.
RobadosRes furtivaeAquel a quien le quitaron el dominio, la víctima.
ViolentadosRes vi possessae:Adquiridos por la fuerza.

En estos casos, el propietario asume la pérdida de la cosa (res perit domini).

10.3.5 Bienes principales, integrantes y accesorios
Principales

Aquellos que tienen una existencia independiente y subsisten per se (inmuebles). Son autónomos. Tienen un uso y destino independientes.

Integrantes

Son los diversos componentes que permitieron la constitución de otro bien o que se unen físicamente a uno existente. Son piezas que ocupan una porción o área del bien principal.

Accesorios

Aquellos bienes que dependen del principal y surgen de una afectación jurídica. Tienen como finalidad estar al servicio del fin económico u ornamental del principal.

10.3.6 Bienes singulares y universales

Son singulares aquellos propios e individuales (v.g., carro).

Universales, que pertenecen y se relacionan con todos (herencia, sociedad conyugal). La doctrina distingue entre universalidad de hecho y universalidad de derecho.

Universitas facti o bienes homogéneos: La universalidad de hecho es un conjunto de bienes que, por voluntad de su propietario, constituyen una unidad. Vg., biblioteca, rebaño, palomar, estanque de peces. Los bienes muestran su importancia por el conjunto que conforman. Se caracteriza por la homogeneidad de los bienes que la integran.

Universitas iuris: La universalidad de derecho se caracteriza porque su existencia resulta de la misma ley, se compone de derechos y de obligaciones que pueden hacerse efectivas sobre tales derechos y solo sobre ellos. La universalidad de hecho no es más que un conjunto de bienes, en tanto la universalidad de derecho es a la vez un conjunto de bienes y de deudas, es decir, comporta tanto un activo como un pasivo en íntima relación70. Vg., sucesión, menaje del hogar. Se caracteriza por la disimilitud de los bienes que la integran.

10.3.7 Bienes fungibles y no fungibles

Del latín fungi, gastar, terminar. Lo que se consume con el uso.

Es una locución que se debe al jurisconsulto Ulrico Zasius (humanista alemán del siglo XVI)71 con ocasión de un comentario de Paulo al Edicto, refiriéndose al mutuo en que se entregan cosas que pesan, cuentan o miden72.

Dice Menezes73 que la fungibilidad, no siendo evidente, debe ser demostrada. Se trata de un atributo jurídico, no físico, depende del negocio en cuestión para determinar la clase de un bien74. La fungibilidad o no fungibilidad es natural u objetiva (por la misma naturaleza), o convencional (por la voluntad de las partes)75.

El género, cantidad y calidad es lo que determina la fungibilidad. Una moneda cualquiera es fungible; si es de colección, es infungible.

De forma tradicional se ha sostenido, como regla, que los bienes muebles son fungibles y los inmuebles no fungibles.

La calidad de fungible o infungible deriva de la naturaleza de la cosa o de la voluntad de las partes76.

Fungibles

Res fungibilis. Llamadas cosas de género.

Son sustituibles, canjeables, subrogables o reemplazables. Un bien hace las veces de otro77. Son los objetos gemelos idénticos, uno equivalente al otro, ambos con la potencialidad de sustituirse recíprocamente78. Está asociado a la idea de sustitución o subrogación79. Aquellos que pueden ser suplidos o intercambiados por otros de la misma especie, calidad y cantidad (dinero, mercadería). Son los que tienen el mismo poder liberatorio80.

Según Avendaño Arana81, los bienes fungibles son aquellos que pueden ser sustituidos por otros a propósito del cumplimiento de la obligación. Estos bienes son iguales en su valor, peso o medida. Son equivalentes unos a otros y por eso pueden ser reemplazados (sustituidos) en el momento del pago.

La Resolución S.B.S. N.o 430-97 consideraba que “son bienes fungibles aquellos que pueden ser sustituidos por otros de la misma calidad, especie, clase y valor”; esta norma fue derogada por la Ley de la Garantía Mobiliaria (Ley 28677).

Vg., leche, agua, arroz, menestras.

La obligación de dar una cosa genérica no se extingue por su pérdida o destrucción al ser fácilmente sustituible por otra del mismo género y, por tanto, con las mismas características. El género no perece, genus nunquam perit. El ejemplo típico de obligaciones de género, como cita la doctrina, es la entrega de dinero; el hecho de que el deudor de la obligación no disponga de las mismas monedas y billetes que se le prestó, no implica la extinción de la obligación, porque puede entregarse otra cantidad de unidades monetarias, cuyo valor sea el mismo que deba pagarse.

En el concepto romano clásico, las cosas fungibles admitían sustitución, el obligado a restituirlas no precisaba entregar las mismas que recibió sino otras, siempre que sean del mismo género y calidad. Vg., si recibió una cantidad de trigo de determinada calidad, cumplirá restituyendo trigo de la misma cantidad y en igual calidad. Así, las cosas fungibles en el concepto romano se consideran no por su individualidad sino por pertenecer a un determinado género82.

Existen instituciones que reposan en la base de la fungibilidad:

– Imputación al pago (art. 1256)

– Renta vitalicia (art. 1923)

– Compensación (art. 1288)

– Sustitución del saneamiento (art. 1508)

No fungibles

Res non fungibilis. Llamadas infungibles o cosas de especie.

No pueden ser sustituidas por otras. Son aquellas cosas individualizadas por sus características propias, singulares y especiales, no son comunes sino únicas. Son las cosas que en sus relaciones jurídicas se consideran precisamente por su individualidad (species, corpora)83.

Los bienes no fungibles son los que no pueden reemplazarse por otros al momento del cumplimiento de la obligación, como por ejemplo una casa. Salvo acuerdo de las partes (dación en pago o novación) la entrega de un bien distinto supondría incumplimiento84.

Vg., una escultura, una pintura, un libro autografiado.

Fungible y consumible

La vieja doctrina clásica asimiló los términos y estableció que lo fungible no es consumible, lo cual no es del todo acertado.

Romero Romaña85 cita un claro ejemplo: quiero un carro Ford último modelo; a mí me da lo mismo que me entreguen tal o cual, con tal que sea el tipo que pedí; en este caso se trata de un bien fungible mas no consumible. Caso inverso, bienes consumibles que no son fungibles, una barrica de vino francés de un determinado año (las cosechas varían según los años) es consumible mas no fungible. Sobre el particular, Castañeda86 dice que comúnmente ocurre que lo consumible sea a la vez fungible, vg., dinero87; pero existen cosas no consumibles e infungibles, vg., libro dedicado; en otros casos un bien puede ser fungible y no consumible, vg., obra de determinada edición.

Esta clasificación de fungible y no fungible88 tiene relevancia en materia de la teoría del pago o del cumplimiento de obligaciones; pactada una obligación con una prestación consistente en la entrega de un bien fungible, la pérdida de este no extingue aquella, pues los géneros no se extinguen; también en materia contractual, pues hay contratos que se sustentan en uno u otro tipo de bien, i. e., fungibles y no fungibles.

10.3.8 Bienes consumibles y no consumibles

Existen instituciones que reposan en la base de lo consumible:

– Mutuo, trata de dinero o bienes consumibles (art. 1648).

– Uso y habitación, se refieren a bienes no consumibles (art. 1026).

– Comodato, por regla es respecto de bienes no consumibles (art. 1728) y por excepción consumibles (art. 1729).

– Usufructo, puede recaer sobre bienes no consumibles (art. 999) o consumibles (art. 1018), a lo que se le llama cuasiusufructo o usufructo imperfecto.

La clasificación de bienes en fungibles y no fungibles, así como consumibles y no consumibles, tiene importancia cuando se trata de obligaciones de dar cosas ciertas o inciertas89 (arts. 1132 y 1133; arts. 1142 y 1143).

Bienes consumibles

Llamados de utilidad simple. Res quae usu consumuntur.

Son consumibles aquellos que se extinguen con su primer uso (alimentos, combustible, energía, pasaje, ticket de espectáculo).

Los bienes consumibles son aquellos que según su destino desaparecen con el primer uso, o sea, se destruyen o es posible utilizarlos una sola vez, como el vino, el pan, el dinero90.

El derecho romano los consideraba como cosas de existencia efímera91 y básicamente ligadas a los alimentos. Para el derecho alemán, son bienes consumibles los sustentados en el consumo y la venta (art. 92, BGB); y para el derecho portugués, aquellos cuyo uso regular importa su destrucción o alienación (art. 208).

Bienes no consumibles

Llamados de utilidad compleja.

Son no consumibles aquellos que admiten un uso reiterado (ropa, artefactos, enseres).

Dentro de los no consumibles, están los bienes:

– Duraderos, que no se degradan por el uso (estatua, casa).

– Deteriorables, su uso regular importa detrimento (ropa, autos)92.

– Corruptibles, deben consumirse en un tiempo brevísimo (frutas, medicamentos)93.

Son bienes subjetivamente no consumibles los que, a pesar de serlo objetivamente, están destinados a cualquier uso que no es el de la consumación o destrucción material o civil. Vg., una torta que se presta simplemente para adornar la mesa o la botella de vino de una cosecha muy antigua que se presta simplemente para exhibirla en la vitrina. También caben dentro de esta categoría las monedas que constituyen piezas de una colección94.

Estos tipos de bienes son tratados en el Código en los artículos 1256, 1509 y 1923.

Existen, también, los bienes consumibles paulatinamente, como aquellos que se consumen poco a poco y permiten el uso repetitivo95.

10.3.9 Bienes corporales e incorporales

Se remonta al pensamiento greco-romano96. Considerados en las Institutas97 de Gayo.

La distinción de cosas corporales e incorporales resulta de la superposición de una distinción filosófica de lo corporal y lo incorporal (somaton-asomaton o corporale-incorporale) a una distinción propiamente jurídica, aunque muy empírica, de corpora y iura.

Esta tendencia es seguida por Alessandri98, quien sostiene que en el campo jurídico se entiende por cosa, salvo la persona, toda entidad material o incorporal. Los desenvolvimientos tecnológicos modernos llevan a descubrir el aprovechamiento de cosas corpóreas que no pueden ser vistas o tocadas, vg., la electricidad y el gas99. Así se dice que la materia no es limitada al estado sólido, también incluye la energía y los gases (son susceptibles de aprehensión por los sentidos). Los gases pueden ser envasados.

Corporales

Res corporalis o corpora.

Llamados bienes propiamente dichos100.

Se encuentran al alcance de nuestros sentidos, pueden verse, tocarse y, algunos, hasta saborearse y olerse. Son tangibles, materiales y tienen presencia física (libro, corpus mechanicum).

A decir de Avendaño Arana, los bienes corporales son los que tienen existencia tangible y ocupan una parte del espacio, por lo que pueden ser percibidos por los sentidos101.

Corporales son los que tienen un ser real y pueden ser percibidos por los sentidos, como una casa, un libro102.

Para Vieira103 la cosa corpórea tiene tres notas distintivas:

– Realidad material

– Exterioridad a la persona

– Aprehensible por los sentidos

La materialidad o estado sólido tiene excepciones en el caso de los líquidos y los gases que requieren de un recipiente o continente para su almacenamiento104.

Incorporales

Res incorporalis o iura.

No son tangibles ni visibles, inapreciables a los sentidos. Son intangibles, inmateriales, meras creaciones del espíritu105 que carecen de existencia corporal. Solo tienen una entidad ideal otorgada por el ordenamiento jurídico, in iure consistunt (derechos de autor, corpus mysticum, ius in re intelectuali). Al no ocupar un lugar en el espacio, no puede plantearse el problema de movilidad o inmovilidad106. Consisten en meros derechos.

Los bienes incorporales carecen de existencia física y son producto de la creación intelectual del hombre, una forma de entelequia. Solo pueden percibirse intelectualmente. El ordenamiento jurídico valora como objeto de relaciones reales determinadas realidades carentes de existencia corporal. Estas realidades son los derechos107.

Esta categoría de incorporales es la que de forma más difícil suele presentarse en la práctica108.

Al respecto, el artículo 884 del Código refiere que “Las propiedades incorporales se rigen por su legislación especial”. Además, los trata en los artículos 2088, 2089, 2090 y 2091.

10.3.10 Bienes comerciables e incomerciables
Comerciables

Res in commercium o res in patrimonio.

Res habilis, la cosa debe poder ser usucapida.

Los que pueden ser objeto de transacciones económicas. Son alienables, enajenables.

Incomerciables

Res extra commercium.

Res extra commercium o res extra patrimonium.

Los que no pueden ser objeto de transacciones económicas. Son inalienables e inajenables.

Se dividían en:

– Res extra commercium divini iuris.

• Res publicae o fiscales. Cosas públicas.

• Res communes omnium: Cosas de todos, el agua, el aire, el mar.

• Res sacrae, res religiosae, res sanctae. Cosas sagradas, religiosas y santas, pertenecientes a los dioses.

– Res extra commercium humani iuris, el cuerpo humano.

Son inalienables, no enajenables, intransferibles, no se pueden ceder ni vender.

Así también tenemos aquellos que la ley prohíbe por su ilegalidad, redundancia aparte: sangre, órganos, armas, drogas, entre otros tantos.

Relativamente incomerciables

Aquellos que para poder ser dispuestos requieren de autorización previa:

– Judicial: en caso de los bienes de menores e incapaces.

– Conjunta: en caso de bienes sociales de ambos cónyuges.

10.3.11 Bienes apropiables e inapropiables

Para Mariani de Vidal109 la noción fuera del comercio alude al aspecto dinámico, o sea la idoneidad para el tráfico jurídico, mientras esa misma cosa puede estar en el patrimonio de una persona. Es decir, ser objeto de derechos para alguna persona: aspecto estático.

Apropiables

Pueden ser objeto de apropiación.

Son los más comunes y los que más existen.

Inapropiables

Pueden ser res nulius o res derelictae.

Están fuera del comercio. Cosas que no pueden ser objeto de apropiación110: el mar, el aire, la luz, son cosas comunes, por su condición natural, inaccesibles al dominio del hombre111. Así también los planetas, las estrellas, los astros en general.

– Bienes del dominio público

Llamados bienes demaniales (demanio, dominio público).

Corresponde al derecho administrativo clásico (Francia y luego Italia) la determinación del dominio público.

Aquellos que pertenecen al Estado (monumentos, calles, ríos, playas). Es una categoría de las cosas sustraídas del comercio de los particulares112.

– Bienes del dominio privado

Llamados bienes privados (particulares).

10.3.12 Bienes inmuebles y muebles

Es la summa rerum divisio de todas las cosas113.

Es la clasificación más importante de las cosas corpóreas114 y también la más antigua, remontándose al derecho romano115.

Estuvo marcada por la transportabilidad y el desplazamiento del bien. El aspecto físico y el entorno fue lo determinante, de forma que la movilidad fue lo más importante en aquellos tiempos. La fijeza es lo que marca el carácter del bien116. Los inmuebles no pueden trasladarse (casa) mientras que los muebles sí pueden reubicarse, transportarse de un lugar a otro, in locum moveri possunt. Sin embargo, como refiere Carnelutti117, las cosas no son muebles o inmuebles porque puedan o no moverse, pero el árbol y la casa solo sirven al hombre en tanto estén fijas en un lugar, mientras que un caballo o un carro le sirven, independiente del lugar en que se hallan, por el hecho de poder moverse: las cosas muebles son aquellas cuya utilidad no depende de su movimiento. En la misma línea, Díez-Picazo118 dice que la pura idea de la movilidad o inmovilidad es insuficiente para comprender la distinción. Actualmente, casi todo es movible, las tierras para construir (excavando), los castillos (transportándolos), los lagos (reubicándolos). Sin embargo, esta clasificación tiene un profundo contenido social y económico119, sobre todo si lo analizamos en el momento en que fue implantado y desarrollado el feudalismo, en el cual regía una economía agraria cuando la tierra y todo lo unido a ella tenía más valor120. Por una cuestión de volumen y trascendencia, los inmuebles eran social y económicamente más significativos, representaban la aristocracia de las cosas121, la fortuna inmobiliaria122, a diferencia de los bienes muebles, res mobiles, res vilis o cosas muebles, cosas sin valor (los bienes muebles son cosas sin valor), como rezaba el adagio jurídico: vilis mobilium possessio.

Con el paso del tiempo, a decir de Menezes123, sobre todo con la industrialización, las relaciones de valor se alteraron; la decadencia de la agricultura disminuyó el valor de la tierra e hizo ascender el de ciertos muebles. Precisa Larroumet124 que fue en la segunda mitad del siglo XIX y en especial en el XX que se incrementó de forma considerable el valor de los muebles, lo cual fue consecuencia del desarrollo de las grandes sociedades de capital; sin embargo, la naturaleza de las cosas, el peso de la cultura y de los valores a ella inherentes, mantuvieron la primacía socio valorativa de los bienes inmuebles.

La propiedad mobiliaria y la inmobiliaria son dos instituciones profundamente diversas125. La ley, y no la voluntad de las partes, determina la característica de mueble o inmueble. Se trata, como dice Gonzales Barrón126, de una clasificación inderogable; los particulares no pueden someter los bienes muebles a las reglas propias de los inmuebles, ni viceversa. Pero este criterio no es absoluto. Por ejemplo el mar, los lagos, los ríos, los manantiales, las corrientes de agua y las aguas vivas o estanciales son movibles, trasladables, encausables, se les considera inmuebles (inc. 2, art. 885) por cuanto están delimitadas por el lecho y por los márgenes del curso considerado127. Todo depende del criterio valorativo del Derecho, al cual le corresponde, en último análisis, determinar a qué parte de la clasificación pertenece una cosa128.

Una cosa es una porción delimitada de la realidad material. No podemos decir que la Tierra es inmueble, pues, de otro modo, apenas habría una cosa inmueble129 en todo el planeta, que sería el propio planeta Tierra.

Como bien dice Tapia Ramírez130, esta clasificación, con los avances científicos, tecnológicos y el auge comercial, que culmina con la globalización económica, carece de sentido.

La nueva tendencia es dividirlos en registrables y no registrables, conforme a nivel nacional lo propuso Jorge Avendaño Valdez, con efectos de publicidad.

Inmuebles

Res soli, inmobiles.

Derecho de las cosas inmuebles131, Grunddstucksrecht, Liegenschaftsrecht, Real Property, Droit réel inmobilier.

El concepto de cosa inmueble no es absoluto, puede ser inmueble aquello fijo en el suelo, como lo que está destinado a ser movible, aunque por naturaleza sea mueble132.

La cosa inmueble corresponde a la tierra: una porción delimitada de corteza terrestre, siendo los muebles el resto133.

Los inmuebles son llamados predios (praedium), fundos (fundus), fincas, raíces, bienes raíces, heredades, haciendas. Estos se clasifican en:

– Rústicos: son los predios por naturaleza.

El artículo 883 del Código refiere que “Los derechos reales sobre predios rústicos se rigen por la legislación de la materia”.

Es la unidad inmobiliaria constituida por una superficie limitada de suelo, que no cuenta con servicios de abastecimiento de agua, sistema de desagües, abastecimiento de energía eléctrica, redes de iluminación pública, pistas para vehículos ni veredas para peatones134.

Parcela: Superficie de terreno rústico.

Parcelación: Proceso de subdivisión de terrenos rústicos.

Lo rústico se convierte en urbano a través de la habilitación urbana135.

– Eriazos: son los predios no cultivables, improductivos.

Eriazo es la unidad inmobiliaria constituida por una superficie sin vegetación136.

– Urbanos: son aquellos predios destinados para la vivienda del hombre. Es la unidad inmobiliaria constituida por una superficie limitada de suelo, que cuenta con servicios de abastecimiento de agua, sistema de desagües, energía eléctrica y redes de iluminación pública. Puede o no contar con pistas y veredas. El terreno urbano obtiene esta calificación luego de haber seguido el procedimiento establecido para su habilitación como tal y cuyas obras han sido recibidas por la municipalidad donde se encuentra137.

– Naturales: estado del terreno anterior a cualquier modificación practicada en él138.

Modificación del objeto de la relación jurídica real

Los bienes inmuebles, básicamente los predios, pueden ser materia de alteración:

– Acumulación

– Independización (desacumulación)

– Lotización

– Sublotización

– Subdivisión

– Parcelación

Tratamiento local

Establece un criterio cerrado, numerus clausus. El Código Civil (art. 885), nos dice que:

1. El suelo, el subsuelo y el sobresuelo.

2. El mar, los lagos, los ríos, los manantiales, las corrientes de agua y las aguas vivas o estanciales.

3. Las minas, canteras y depósitos de hidrocarburos.

4. Derogado139.

5. Los diques y muelles.

6. Derogado140.

7. Las concesiones para explotar servicios públicos.

8. Las concesiones mineras obtenidas por particulares.

9. Derogado141.

10. Los derechos sobre inmuebles inscribibles en el registro.

11. Los demás bienes a los que la ley les confiere tal calidad142.

Texto original:

Artículo 885.- Son inmuebles:

(...)

4. Las naves y aeronaves.

6. Los pontones, plataformas y edificios flotantes.

9. Las estaciones y vías ferrocarriles y el material rodante afectado al servicio.

Tratamiento comparado

El Código Civil de Brasil de 1916 (derogado) contenía una clasificación especial de los inmuebles:

Asimismo, el Código brasileño actual, tomando como antecedente el artículo 46 del Código de 1916, nos refiere a la movilización de la cosa inmovilizada, considerando el hecho de que quitar cosas o elementos al inmueble no le restan la calidad de inmuebles que les correspondían cuando estuvieron en él incorporadas: “Art. 81. Não perdem o caráter de imóveis: I - as edificações que, separadas do solo, mas conservando a sua unidade, forem removidas para outro local; II - os materiais provisoriamente separados de um prédio, para nele se reempregarem”143.


Art. 43. São bens imóveis:Cenominación
I - o solo com a sua superfície, os seus acessórios e adjacências naturais, compreendendo as árvores e frutos pendentes, o espaço aéreo e o subsolo;Inmuebles por naturaleza.
II - tudo quanto o homem incorporar permanentemente ao solo, como a semente lançada à terra, os edifícios e construções, de modo que se não possa retirar sem destruição, modificação, fratura, ou dano;Inmuebles por accesión.
III - tudo quanto no imóvel o proprietário mantiver intencionalmente empregado em sua exploração industrial, aformoseamento ou comodidade.Inmuebles por accesión intelectual o destinación del propietario.
Art. 44. Consideram-se imóveis para os efeitos legais:I - os direitos reais sobre imóveis, inclusive o penhor agrícola, e as ações que os asseguram;II - as apólices da dívida pública oneradas com a cláusula de inalienabilidade;III - o direito à sucessão aberta.Inmuebles por definición legal.

Criterios de ordenación de los inmuebles

– Por naturaleza

Aquellos fijos en un lugar. Inamovibles.

Inmueble por antonomasia es la tierra, la superficie (suelo) en cuanto elemento físico que sirve de soporte a la existencia de los seres humanos, pero también lo es la corteza inferior (subsuelo) y su proyección aérea (sobresuelo).

En nada modifica su naturaleza el hecho de que la tierra pueda alzarse y transportarse, parte de ella, en una pala144.

El artículo 885 considera como inmuebles:


Inc.Inmuebles por naturaleza
1El suelo, subsuelo y sobresuelo (aire, espacio).Concordancia con los arts. 954 y 955.
2El mar, los lagos, los ríos, los manantiales, las corrientes de agua y las aguas vivas o estanciales
3Las minas, canteras y depósitos de hidrocarburos.
5Los diques y muelles.

Principio de extensión vertical de dominio

Para los romanos la propiedad no tenía límites en cuanto a su extensión, altura o profundidad145. El titular ejercía una soberanía sustentada en la verticalidad de la propiedad.

Se extendía sobre el suelo hasta el cielo y por debajo hasta el centro de la tierra, de allí el clásico aforismo romano cuius est solum ejus est usque ad coelum et ad usque ad inferos, el dueño del suelo lo es también del cielo que está encima y del subsuelo que está debajo, hasta el infierno. La cosa inmueble tenía una extensión prácticamente ilimitada, incluyendo todo lo que se encontraba encima y debajo de la superficie146. Se llegó a decir que “Toda propiedad, en rigor, sería una pirámide con el vértice en el centro de la tierra y la base en el infinito”147.

Sin embargo, este criterio absoluto perdió vigencia dándose paso al criterio social de la propiedad. Esta adquiere otra concepción, limitándose su extensión al factor utilidad148. No solo basta que sea mío, es necesario que me sea útil.

Hoy en día, las antiguas teorías de la extensión ilimitada de la propiedad resultan incompatibles con el hecho de que la tierra gira, a lo que se suma el desarrollo de la tecnología moderna149. Así, esta exagerada y para algunos hiperbólica teoría, no puede actualmente ser admitida en razón de que todo derecho tiene límites debiendo responder a una necesidad y cumplir una función social. Con esta corriente, el Estado marca las fronteras del subsuelo y sobresuelo. El titular debe someterse a las necesidades sociales y al orden de lo que el Estado determine.

Lo cierto es que la propiedad debe extenderse en sentido vertical para poder constar, porque su existencia misma es tridimensional: superficie, arriba y abajo, planos verticales; el problema es fijar el límite vertical de la propiedad150.

El principio de extensión de la propiedad es tratado en el artículo 954 del Código: “La propiedad del predio se extiende al subsuelo y al sobresuelo, comprendidos dentro de los planos verticales del perímetro superficial y hasta donde sea útil al propietario el ejercicio de su derecho. La propiedad del subsuelo no comprende los recursos naturales, los yacimientos y restos arqueológicos, ni otros bienes regidos por leyes especiales”. Pero la extensión no solo es una cuestión del particular, está sometida al interés social de forma tal que no podemos pretender adueñarnos del sobresuelo (espacio aéreo) o del subsuelo (recursos naturales y demás).

El propietario tiene derecho sobre el volumen necesario para el uso de la finca, de acuerdo con su destino económico y con las limitaciones establecidas por las leyes.

El límite de extensión de la propiedad también lo encontramos, entre otros, en el Code, artículo 552151, BGB, artículo 905152, Código portugués153 y reciente Código Civil y Comercial argentino154.

Ahora bien, el suelo, subsuelo o sobresuelo, como una misma unidad inmobiliaria, pueden ser de un mismo propietario o corresponder a titulares distintos, lo que se conoce como la estratificación de la propiedad (art. 955); lo cual es reconocido, además, en la propiedad horizontal (art. 955) y el derecho de superficie (art. 1030).

– Por incorporación

Llamados por adherencia, adhesión o accesión.

Todo aquello que se encuentre unido de manera estable y permanente a la tierra, natural o artificialmente. No pueden separarse sin su detrimento.

• Losas, aceras, pistas.

• Instalaciones eléctricas.

• Árboles, arbustos plantas y frutos.

• Edificios, caminos y construcciones.

Para Alessandri155, las construcciones volantes que simplemente descansan sobre el suelo, sin cimientos ni pilotes, solo adheridas de forma exterior (carpas, kioscos, puestos de feria) deben ser consideradas muebles.

Son las partes integrantes de los predios a los cuales pertenecen. No tienen una autonomía, son inmuebles; separadas que fueran adquieren autonomía y pasan a ser muebles. Muebles reputados como inmuebles por estar adheridos a este156, omne quod solo inaedificatur solo cedit: Todo lo edificado en el suelo le accede, sigue su condición. El inmueble por adherencia es una parte integrante de una cosa compuesta157. Las partes que conforman un edificio están incorporadas a él (integrantes), si las retiro momentáneamente no pierden su calidad de inmuebles; solo en caso de que el edificio sea demolido pasarán a ser muebles las partes que de él se obtengan.

Dice Menezes158 que quien compra un árbol en pie está adquiriendo en realidad una cosa mueble futura (estando ligado al suelo, son inmuebles y, por tanto, no soportan actos autónomos). El único caso en que los árboles, arbustos y frutos (sin dejar de ser inmuebles) tienen autonomía, es en el caso de la superficie vegetal.

– Por destino

Llamados por destinación.

Su naturaleza es la de mueble pero que están destinadas permanentemente al uso, cultivo y beneficio del inmueble159, y por una ficción se inmovilizan160. Pueden separarse sin detrimento. Es el caso de las pertenencias.

Valencia Zea161 aclara que hay que diferenciar las cosas que forman parte de una construcción (adherencia), las destinadas al uso o beneficio (destinación) y los muebles ordinarios de la casa (sillas, mesas, ropas) que no forman parte del inmueble.

Un árbol (adherencia), un arado (destinación).

– Por analogía

Llamados derechos inmobiliarios162 o inmuebles por representación.

El artículo 881 considera como inmuebles:


Inc.Inmuebles por analogía:
7Las concesiones para explotar servicios públicos.
8Las concesiones mineras obtenidas por particulares.
10Los derechos sobre inmuebles inscribibles en el registro.–Propiedad, usufructo, servidumbre, superficie, uso, habitación, hipoteca–

De inmuebles a muebles

Por ficción legal, debido a su magnitud en muchos casos, a ciertos bienes muebles se les consideraba inmuebles, tal era el caso que consideraba el artículo 885 de las naves y aeronaves (inc. 4), los pontones, plataformas y edificios flotantes (inc. 5), las estaciones y vías de ferrocarriles y el material rodante afectado al servicio (art. 10), incisos derogados por la Ley 28677, Ley de la garantía mobiliaria, siendo hoy estas cosas bienes muebles.

Muebles

Res mobiles moventes.

Derecho de las cosas muebles163, Fahrnisrecht, Personal property, Droit réel mobilier.

Los trasladables de un lugar a otro (cosas). Aquellos susceptibles de movimiento propio o por fuerza ajena (art. 82 del Código Civil de Brasil). Res mobilis sunt, quae salvae et integrae ex loco in locum moveri possunt, son cosas muebles las que, salvas e íntegras, pueden trasladarse de un lugar a otro.

Llamadas semovientes (Del lat. se movens -entis), res mobiles o res se moventes que se mueve por sí (animales), siendo esta la acepción más común o, por interpretación extensiva164 por acción del hombre, a sí mismo (carro, avión, barco), quaedam quasi moventia, cosas dotadas de movimiento. El Diccionario de la Real Academia Española le confiere ambas acepciones, maquinaria semoviente o ganado semoviente. El Código del 52 (art. 455) indicaba que los semovientes se comprenden en los muebles. Se compone de cosas inanimadas (objetos) como de animadas (animales).

Incluso esta ley (num. 4 del art. 1) tiene una definición del bien mueble:

“Cualquier bien mueble o conjunto de bienes muebles, de acuerdo a la enumeración que contiene el Código Civil y la presente Ley. Para efectos de esta Ley, también se consideran bienes muebles las naves y aeronaves, los pontones, plataformas y edificios flotantes, las locomotoras, vagones y demás material rodante afecto al servicio de ferrocarriles”.

Tratamiento local

Establece un criterio abierto, numerus apertus. El Código Civil (art. 886) precisa que lo son:

1. Los vehículos terrestres de cualquier clase.

2. Las fuerzas naturales susceptibles de apropiación.

3. Las construcciones en terreno ajeno, hechas para un fin temporal.

4. Los materiales de construcción o procedentes de una demolición si no están unidos al suelo.

5. Los títulos valores de cualquier clase o los instrumentos donde conste la adquisición de créditos o de derechos personales.

6. Los derechos patrimoniales de autor, de inventor, de patentes, nombres, marcas y otros similares.

8. Las rentas o pensiones de cualquier clase.

9. Las acciones o participaciones que cada socio tenga en sociedades o asociaciones, aunque a éstas pertenezcan bienes inmuebles.

10. Los demás bienes que puedan llevarse de un lugar a otro.

11. Los demás bienes no comprendidos en el artículo 885165.

Con la misma tipología, análoga a los inmuebles166, tenemos:


Inc.Por naturaleza
1Los vehículos terrestres de cualquier clase.
2Las fuerzas naturales susceptibles de apropiación.
3Las construcciones en terreno ajeno, hechas para un fin temporal.
4Los materiales de construcción o procedentes de una demolición si no están unidos al suelo.
5Los títulos valores de cualquier clase o los instrumentos donde conste la adquisición de créditos o de derechos personales.
8Las acciones o participaciones que cada socio tenga en sociedades o asociaciones, aunque a éstas pertenezcan bienes inmuebles.
9Los demás bienes que pueden llevarse de un lugar a otro.
Por analogía
7Las rentas o pensiones de cualquier clase.
Ficción
6Los derechos patrimoniales de autor, de inventor, de patentes, nombres, marcas y otros similares.

Se habla también de los muebles por anticipación como aquellas partes integrantes de un inmueble (árbol). Castañeda dice: “Son aquellos bienes que no obstante estar unidos a un inmueble, son considerados como muebles para el efecto de constituir derechos sobre ellos con persona distinta del propietario”167.

El tratamiento de los bienes muebles en el Código (art. 886), es variado:

– Taxativo (los indica), incisos 1 - 8 y numeral 4 del artículo 1 de la Ley 28677, Ley de la garantía mobiliaria.

– Trasladabilidad (todo aquello que es movible), inc. 9.

– Residual168 (todos aquellos que no son inmuebles), inc. 10.

Dentro de esta clasificación tenemos a los bienes muebles especiales, como son los derechos de autor (inc. 6) y las fuerzas de la naturaleza (inc. 2).

Asimismo, la Ley de garantía mobiliaria (art. 4), L. 28677, se refiere a los bienes muebles comprendidos en la misma:

1. Los vehículos terrestres de cualquier clase.

2. Las fuerzas naturales susceptibles de apropiación.

3. Las construcciones en terreno ajeno, hechas para un fin temporal.

4. Los materiales de construcción o procedentes de una demolición si no están unidos al suelo.

5. Los inventarios, estén constituidos por bienes fungibles o no fungibles.

6. El saldo de cuentas bancarias, depósitos bancarios, cuentas de ahorro o certificados de depósito a plazo en bancos u otras entidades financieras.

7. Conocimientos de embarque o títulos de análoga naturaleza.

8. Las acciones o participaciones en sociedades o asociaciones, aunque sean propietarias de bienes inmuebles.

9. Los derechos patrimoniales de autor, de inventor, de patente, nombres comerciales, marcas y otros similares.

10. Los créditos, con o sin garantía mobiliaria.

11. Los títulos valores de cualquier clase incluyendo aquellos amparados con hipoteca o los instrumentos en los que conste la titularidad de créditos o derechos personales, excepto los cheques.

12. Los bienes muebles futuros.

13. Las pólizas de seguro.

14. El derecho de obtener frutos o productos de cualquier bien.

15. Todo tipo de maquinaria o equipo que conserve su carácter mobiliario.

16. Los derechos a dividendos o a utilidades de sociedades.

17. Todo bien mueble dado en arrendamiento financiero o arrendado.

18. Las concesiones privadas que sean muebles y que no tengan carácter personalísimo.

19. Las naves y aeronaves.

20. Los pontones, plataformas y edificios flotantes.

21. Las locomotoras, vagones y demás material rodante afecto al servicio de ferrocarriles.

22. En general, todos los bienes muebles, registrados o no registrados, excepto las remuneraciones, el fondo de compensación por tiempo de servicios, los warrants y los Certificados de Depósito.

Energía

La energía tiene un tratamiento especial.

Esta puede ser la electricidad, el movimiento del agua (fuerza del río, movimiento de las olas), los hidrocarburos, el viento, la energía (solar, térmica, luminosa, fonética, óptica, sonoras) radiaciones, gas, vapor.

Puede ser aprendida por los sentidos o, en otros casos, con recursos científicos adecuados (radioactividad con un contador geiger169). Es una fuerza natural susceptible de apropiación.

En Italia, expresamente se trata de un bien mueble (art. 814 Energie. Si considerano beni mobili le energie naturali che hanno valore económico), criterio seguido por la doctrina francesa, austriaca y suiza; no así el Código alemán, que fundamenta la calidad de cosa en su materialidad y corporeidad (art. 90, BGB). En nuestro medio se le considera cosa. Es más, su apropiación es un delito170. Así, el suministro de luz o gas se trata de un contrato de compraventa.

El desarrollo de la tecnología ha originado el nacimiento de ciertos bienes muebles (instrumentos electrónicos, medios de comunicación y de transporte) que en muchos casos superan el valor de los inmuebles y requieren ser regulados por el Derecho real171.

Tratamiento comparado

El Código Civil de Brasil confiere un especial tratamiento a los bienes muebles:


Bienes mueblesDenominación
Art. 82. São móveis os bens suscetíveis de movimento próprio, ou de remoção por força alheia, sem alteração da substância ou da destinação econômico-social.Muebles por naturaleza.
Art. 83. Consideram-se móveis para os efeitos legais:I - as energias que tenham valor econômico;II - os direitos reais sobre objetos móveis e as ações correspondentes;III - os direitos pessoais de caráter patrimonial e respectivas ações.Inmuebles por definición legal.
Art. 84. Os materiais destinados a alguma construção, enquanto não forem empregados, conservam sua qualidade de móveis; readquirem essa qualidade os provenientes da demolição de algum prédio.Materiales de construcción como muebles.

Diferencias entre inmuebles y muebles

Entre ellas tenemos:


SituaciónDiferencias
Bienes inmueblesBienes muebles
TratamientoTratados en el artículo 885 de Código de forma taxativa o enumerativa a pesar que se establezca que son bienes inmuebles “Los demás bienes a los que la ley les confiere tal calidad” (inc. 11, art. 885), i. e., siempre deben ser reconocidos como tales por la ley, numerus clausus (aunque el inc. 10, Derechos inmobiliarios, permite una posibilidad de crear toda una suerte de nuevos derechos, pero siempre ceñidos al art. 885).Tratados en el artículo 886 de forma ejemplificativa, de referencia, estableciendo un catálogo que no es cerrado, siendo bienes muebles aquellos no considerados por la ley como inmuebles (inc. 10, art. 886), numerus apertus.
TransferenciaPuede ser por Escritura Pública o documento privado (art. 143), es decir ad probationem o ad solemnitatem, (arts. 144, 1412, 1625).Se realiza mediante factura, (art. 1542).
Ad consensu: Se perfecciona por consenso (arts. 949 y 1352).Traditio: Se perfecciona con la tradición (art. 947).
Se inscriben en el Registro de bienes inmuebles, (art. 2018 a 2023).Se inscribe en el Registro de bienes muebles, (arts. 2043 y 2045).
PrescripciónCorta, 2 años sin mala fe; y larga, 4 años con mala fe. No se exige justo título (art. 951).Corta 5 años con justo título y buena fe y larga 10 años sin justo título ni buena fe (art. 950).
GarantíaHipoteca (1097) o anticresis (1091). Son sin desplazamiento.Prenda mobiliaria (L. 28677). Puede ser con tradición o sin desplazamiento.
ReivindicaciónReivindicables, (arts. 923 y 927).Irreivindicables, cuando son adquiridos en casas comerciales, (art. 1542)
ObligaciónSon parte de la obligación principal.Sirven de derecho real accesorio en garantía del cumplimiento de la obligación principal.
Derechos reales de goceDerecho de uso, habitación, usufructo, servidumbre, superficie.Derecho de uso y usufructo.
EmbargoEn forma de depósito o secuestro, (art. 649 del CPC y L.28677).En forma de inscripción, (art. 656 del CPC).
ExclusividadSolo puede constituirse patrimonio familiar.Son parte del menaje del hogar.
ImpuestosAlcabala. Impuesto a la renta. IGV.Impuesto a la renta. IGV.
DelitosUsurpación.Robo, hurto.

En cuanto a las situaciones jurídicas tenemos:

Para Valencia Zea172, el diverso tratamiento de los muebles e inmuebles no se justifica en la ciencia jurídica actual. Esta diferencia de tratamiento y la mayor protección a la propiedad inmobiliaria frente a la mobiliaria se explica, básicamente, porque antes la propiedad sobre la tierra era de más valor que la propiedad sobre las cosas muebles.

En cuanto a las instituciones jurídicas tenemos:


Diferencias
InstituciónInmueblesMuebles
SANEAMIENTO POR VICIOS OCULTOS (1514): El adquiriente puede pedir la resolución del contrato (1511) o se le pague lo que el bien vale de menos (1513). Estas acciones caducan a los:6 meses3 meses
PACTO DE RETROVENTA (1588): El plazo para ejercitar el derecho de resolución es (salvo que se estipule un plazo menor) de:1 año2 años
DONACIÓN1625: Debe hacerse por escritura pública, con indicación individual del inmueble o inmuebles donados, de su valor real y el de las cargas que ha de satisfacer el donatario, bajo sanción de nulidad.1623: Puede hacerse verbalmente, cuando su valor no exceda del 25 % de la UIT, vigente al momento en que se celebre el contrato. 1624: Si el valor excede el límite fijado en el 1623, la donación se deberá hacer por escrito de fecha cierta, bajo sanción de nulidad.
RESPONSABILIDAD POR PÉRDIDA DEL BIEN ARRENDADO1685: Si son varios los arrendatarios, todos responden por la pérdida o deterioro del bien en proporción al valor de la parte que ocupan, salvo que se pruebe que el siniestro comenzó en la habitación o parte del inmueble arrendado a uno de ellos, quien, en tal caso, será el único responsable.
A RREN DA MIENTO. CONVERSIÓN DE PERIODOS VOLUNTARIOS EN FORZOSOS (1701): El aviso que el arrendamiento concluirá al finalizar los períodos forzosos o cada uno de los voluntarios debe cursarse con no menos de:2 meses de anticipación al día del vencimiento.1 mes de anticipación al día del vencimiento.
Similitudes
DERECHO DE RETRACTO (1594). El derecho de retracto procede respecto de bienes muebles inscritos y de inmuebles.

Tratamiento en los Códigos anteriores


BienesCódigo Civil de 1852Código Civil de 1936
InmueblesArtículo 456. Pertenecen a la clase de inmuebles:1. Los campos, estanques, fuentes, edificios, molinos y, en general, cualquiera obra construida con adherencia al suelo, para que permanezca allí mientras dure;2. Los frutos pendientes y las maderas antes de cortarse: los ganados y demás objetos que hacen parte del capital de un fundo; las cañerías, las herramientas; las prensas, las calderas, las semillas, los animales dedicados al cultivo, y todos los objetivos, destinados al servicio de la heredad;3. Los materiales que han formado un edificio y que están separados de él mientras se repara; y las cosas colocadas en el fundo, para que permanezcan en él perpetuamenteArtículo 812.- Son inmuebles:1.- Las tierras, minas y aguas públicas;2.- Los predios;3.- Las minas concedidas a los particulares;4.- Las naves y aeronaves;5.- Los ferrocarriles y sus vías;6.- Los muelles y los diques;7.- Las concesiones y autorizaciones para explotar servicios públicos;8.- Los derechos sobre inmuebles inscribibles en el registro de la propiedad.
MueblesArtículo 455. Las cosas corporales son muebles, o inmuebles. Muebles, las que sin alteración pueden ser llevadas de un lugar a otro. Las demás son inmuebles.Artículo 457. Bajo la denominación simple de muebles, sin oposición a inmuebles, se comprende el menaje de la casa; pero no el dinero, alhajas, créditos, libros, ropa y demás objetos que no están destinados al adorno y comodidad de ellaArtículo 819.- Son muebles:1.- Los bienes que pueden llevarse de un lugar a otro;2.- Las fuerzas naturales susceptibles de apropiación;3.- Las construcciones en terreno ajeno hechas para un fin temporal;4.- Las acciones o cuotas de las sociedades o compañías, aun cuando ellas tengan por objeto adquirir inmuebles, o la edificación u otro comercio sobre esta clase de bienes;5.- Los derechos patrimoniales del autor de obras literarias, científicas o artísticas y los comprendidos en la propiedad industrial.6.- Los derechos referentes a muebles, dinero, servicios y a inmuebles, si no son de los comprendidos en el inciso 8 del artículo 812;7.- Las rentas de obligaciones emitidas conforme a la ley, salvo lo que se establezca en las leyes del crédito público.Artículo 820.- Los muebles que forman el menaje de una casa no comprenden los libros, el dinero, joyas, documentos, papeles de crédito, medallas, armas, instrumentos de artes y oficios, ropas, granos y animales.

10.3.13 Bienes simples y compuestos

Esta clasificación tiene un origen en el derecho romano173 y las agrupaba en tres categorías174:

• Tria autem genera sunt corporum, unum, quod continetur uno spiritu. Las cosas simples.

• Alterum, quod ex contingentibus. Las cosas compuestas ex contingentibus, era la cosa creada artificialmente de la unión de otras cosas simples, que perdían su autonomía en el nuevo conjunto.

• Tertium, quod ex distantibus. Cosas compuestas quod ex distantibus constat, cosas físicamente separadas, mas designadas por un nombre común y tratado como un único objeto (rebaño).

Simples

Res unitae. Llamados singulares.

Aquellos que no pueden descomponerse sin perder su utilidad e identidad. No se pueden alterar en otras cosas. Las cosas simples resultan de la acción de la naturaleza (animal, fruto) o son producto de una actividad humana (moneda)175.

Compuestos

Res cohaerentibus. Llamados complejos.

Aquellos que resultan de la unión de bienes simples que tienen su propia identidad pero, como consecuencia de la unión, pasan a ser considerados como partes componentes de otra cosa (un vehículo, los naipes). En el derecho romano estos podían ser:

• Compuestos ex distantibus, implican agrupamiento de seres animados distintos (un rebaño).

• Compuestos ex contingentibus, formados por un conjunto de cosas muebles debidamente conectadas (un tejado compuesto por tejas).

El régimen jurídico de las cosas está dispuesto para las cosas en general (cosa simple). Después de la combinación surge una cosa nueva (cosa compuesta). Las cosas, simples y compuestas, que existían anteriormente pierden su autonomía jurídica, pasando a subsistir como cosas compuestas176, vg., un automóvil.

La integración de una cosa a un nuevo conjunto debe ser de forma lícita, contrario sensu el titular del derecho real sobre la cosa integrada a la compuesta puede reivindicarla; vg., si Juan coloca en su auto la batería de Pedro, este último puede reivindicarla, tomando en cuenta que la separación es materialmente posible sin daño de las cosas (auto y batería), no habiendo, por ello, lugar a accesión177.

La teoría nos refiere también a los bienes unitarios como aquellos que resultan de la fusión o incorporación de elementos tan compenetrados que no cabe una separación; intentarlo implicaría una destrucción económica del bien; se presenta como un concepto análogo a la simplicidad178.

10.3.14 Bienes registrables o no registrables

Dependiendo de que puedan o no registrarse. Esto se da conforme a sus características y función.

Normalmente son los inmuebles, pero la tendencia moderna ha ido aplicando el criterio de registrabilidad a los muebles (vehículos, naves, aeronaves) y algunos con valores económicos mayores que los inmuebles (joyas, cuadros, acciones).

10.3.15 Bienes identificables y no identificables

Son las características de cada uno las que marcan su singularidad.

Los identificables se distinguen (peso, color, tamaño).

Los no identificables son todos semejantes (tierra).

11. Bienes principales, partes integrantes y accesorias
11.1 Principales

Pueden subsistir por sí mismos179.

Son los que tienen presencia o existencia propia. A decir de Cifuentes180, son las cosas que existen por sí y para sí.

Denominados por el Código colombiano como inmuebles por adherencia181.

Tiene un uso y destino autónomo o per sé. Son lo que son por su propia esencia.

11.2 Integrantes

Llamados constitutivos.

Díez-Picazo182 nos dice que las partes integrantes son todos aquellos objetos que teniendo nombre, individualidad física e incluso independencia económica, han pasado a formar junto con otros elementos una unidad real superior y más compleja. Constituyen una misma unidad con la cosa a la cual se encuentran unidas, sometiéndose al mismo régimen jurídico de estas.

La unión de las partes integrantes forma un todo. Son piezas, elementos, componentes. Permiten levantar una edificación (casa) o armar una nueva estructura (motor). Son partes integrantes de un edificio los materiales que han servido para levantarlo183.

Entre ellos tenemos, por ejemplo, los siguientes:

– Arena

– Acero

– Fierro

– Piedras

– Ladrillos

– Cemento (este es un conglomerado de otros elementos, como caliza y arcilla)

Los derechos pueden ser partes integrantes. Es el caso de la servidumbre que no puede ser separada del predio al que está vinculada sin que sufra una alteración valorativa184.

Las partes integrantes no pueden separarse sin que exista:

– Deterioro

– Alteración

– Destrucción

Se circunscriben a los bienes compuestos, en razón de que son susceptibles de descomposición185. Son los diversos componentes que permitieron la constitución de otro bien o que se unen físicamente a uno existente. Son piezas que ocupan una porción o área del bien principal.

No tienen existencia propia y esencial. Carecen de autonomía.

No podrán ser objeto de derechos reales186 (hipoteca, prenda mobiliaria), de derechos singulares o autónomos (compraventa, arrendamiento) mientras sean partes integrantes187. A decir de Valencia Zea: “Ningún derecho real puede constituirse sobre la parte integrante esencial mientras dure la unión material, y, por lo tanto, no puede enajenarse o gravarse la parte integrante sin enajenar o gravar la cosa compuesta”188.

Para el Código portugués, la parte integrante es toda cosa mueble ligada materialmente al predio con carácter de permanencia (art. 203, inc. 3). En esencia, es parte del inmueble, por tanto se trata de un inmueble en sí.

Las partes integrantes de un bien siguen la condición de este, salvo que la ley o el contrato permita su diferenciación o separación (art. 889).

Las partes integrantes pueden producirse por:

• Inmovilización de una cosa mueble.

• Agregación a una cosa mueble, sea natural o artificial.

Estas reglas son importantes por tener trascendencia jurídica en las cosas materia de venta o hipoteca189. Así tenemos que “La hipoteca se extiende a todas las partes integrantes del bien hipotecado, a sus accesorios, y al importe de las indemnizaciones de los seguros y de la expropiación, salvo pacto distinto” (art. 1101).

La teoría de las partes integrantes tiene como finalidad evitar la destrucción de los bienes mediante su división o alteración económica190.

11.2.1 Efectos

Para Gonzales Barrón191, son los siguientes:


Efecto jurídico
PositivoEl propietario del bien principal se hace propietario de la parte integrante (art. 939).
NegativoLa incorporación determina que la parte integrante pierda su individualidad (art. 887).
De equilibrioLa extinción implica el enriquecimiento del propietario del bien principal, salvo pacto en contra, quien está obligado a resarcir al antiguo titular (art. 1954).

11.2.2 Características

Silva Villajuán192 nos indica las siguientes características:

– Unidad física

Es un bien que forma parte de otro (ladrillos, puertas, ventanas, vigas).

Pueden estar:

• Adheridos a perpetuidad (la mezcla de construcción).

• Con apariencia de perpetuidad (el asiento trasero de un carro).

• Formar parte del todo racional del bien (el control remoto de un televisor que solo funciona con dicho dispositivo será una parte integrante; si funciona mecánicamente o con control, este último será un mero accesorio193).

Vásquez Ríos194 nos indica que la dependencia de las partes integrantes no es absoluta; por ejemplo, hay dependencia de los cajones con la mesa (como bien principal); no hay dependencia entre los materiales de una edificación.

– Conformación de un nuevo bien

Aparte de la unión física se requiere que las partes formen una unidad funcional (en el edificio, las puertas y ventanas)

– Protección de la unidad

• Su separación implicaría: deterioro, destrucción o alteración.

• No pueden ser objeto de derechos singulares en la medida de que no hayan sido separados. Una vez que lo sean (producida la segregación), sí podrían ser materia dispuesta cada uno de ellos. Vg., del edificio demolido pueden transferirse de forma independiente tanto (i) el terreno como aquellas piezas, y (ii) los elementos que eran de la estructura o partes del edifico (puertas, ventanas, vigas, lunas), partes de la demolición.

11.3 Accesorias

Del latín accesio.

Llamadas pertenencias o, como lo denomina el Código colombiano, inmuebles por destinación195.

Menezes196 precisa que los romanos conocían que determinadas cosas, sin perder su autonomía, eran colocadas al servicio de otras. En una economía agraria, como la romana, los instrumentum fundi (elementos destinados al trabajo agrícola: herramientas, aparejos de labranza, semillas) tenían especial importancia. El fundo, como cosa servida, era lo principal; lo que permite el cultivo son las partes accesorias; así también, los instrumentum domus, navis o venatoris, aquellos utensilios destinados a la manutención de la casa.

Su existencia y naturaleza están determinadas por otra cosa (principal) de la cual dependen y a la cual están adheridas.197

Son aquellas destinadas económicamente a servir a otra. Dependen de la cosa principal y surgen de una afectación jurídica. Tienen como finalidad estar al servicio del fin económico u ornamental del bien principal. Es lo que se conoce como la relación de servicio.

Gonzales Barrón198 nos dice que en esta relación de servicio deben existir tres elementos:

– Permanencia

– Cercanía espacial

– Posibilidad de uso

No tienen existencia propia, dependen de otros bienes, a los que están adheridos de forma inseparable. Necesitan de otros bienes para subsistir199.

La cosa mueble puede ser parte accesoria de otra a la que está destinada de forma permanente (llaves a las cerraduras).

La tecnología hace cada vez más imprescindibles ciertos elementos a los equipos: las computadoras que hoy todos los carros las poseen, por ejemplo.

11.3.1 Características

– Tienen individualidad y autonomía.

– Pueden ser materia de derechos singulares.

– Su utilización debe ser durable, no pasajera ni transitoria.

– Su afectación puede hacerla el propietario o quien pueda disponer del bien.

– Están permanentemente afectados a un fin económico u ornamental respecto del principal.

– Pueden separarse del bien sin que pierdan su carácter de accesorio (por ejemplo, un tractor destinado al trabajo en un fundo que puede ser llevado a un taller para hacerle reparaciones200).

– Pueden ser muebles, como normalmente lo son, pero nada impide que un inmueble sea accesorio de otro, tal es el caso de depósitos, estacionamientos, tendales de aquellos predios sujetos al régimen de propiedad exclusiva y propiedad común, son bienes accesorios a los departamentos destinados a las viviendas (art. 128, DS. 008-2000-MTC, Reglamento de la ley 27157, Regularización de edificaciones, del procedimiento para la declaratoria de fábrica del régimen de unidades inmobiliarias de propiedad exclusiva y propiedad común)201.

11.4 Pertenencia

Surge en periodo intermedio por la influencia germánica.

Son cosas muebles que sirven de fin económico a la principal sin constituir parte integrante de la misma; deben contar con la cosa principal dentro de una proximidad espacial (Larenz y Wolf)202. Estas podían ser203:

– Industriales, maquinarias.

– Urbanas, estatuas, pinturas.

– Agrícolas, palomares, colmenas.

Nuestro Derecho no distingue entre pertenencia y accesorios; lo accesorio incluye a las pertenencias y así prefiere llamarlas Vásquez Ríos204.

Asimismo, en el derecho comparado existe una sinonimia conceptual entre ambos términos205.

Para Díez-Picazo206, las pertenencias son un caso de unión real mucho más laxo que las partes integrantes; las cosas conservan su independencia física y económica, pero forman una misma unidad real en mérito del acto de destinación; así, las pertenencias se destinan al servicio permanente de la cosa principal. Como nos dice el Codice: “Sono pertinenze le cose destinate in modo durevole a servizio o ad ornamento di un’altra cosaI” (art. 817).

Cuando una cosa mueble o conjunto de muebles se destina permanentemente a servir a un inmueble, se habla de pertenencias.

Citemos un ejemplo:

El barco es una cosa compuesta. Un conjunto de partes que pueden ser individualizadas o separadas y que en su conjunto forman el bien. Este puede tener las siguientes partes:

• Bien principal: el barco.

• Integrantes: casco, máquina, puente, timón.

• Pertenencias: radio, botes de salvavidas, radar.

• Accesorias: los víveres, combustible, aceite.

Morales Guillén207 cita un práctico ejemplo: “vendió la hacienda con todas sus pertenencias”.

11.5 Partes integrantes y accesorias

Las partes integrantes están supeditadas a una relación de orden estructural; las accesorias se basan en una conexión económica u ornamental208.

Veamos algunas diferencias:


Características
IntegrantesAccesorios
Dependientes del principal
Es esencia.Son complementos.
Unión física.Afectación jurídica.
Se fusionan con el principal.Solo están adheridos al principal.
No pueden ser objetos de derechos singulares.Posibilidad de ser objetos de derechos singulares cuando son separados.
Cumplen una finalidad económica social como un todo.Contribuyen al fin económico social u ornamental de un bien compuesto.
Viene a ser un solo bien, en todo caso un bien compuesto. La unión de dos bienes simples.Hay vinculación con el principal.
No son separables, ello causaría la alteración o destrucción del principal.Son separables del principal sin perder su calidad de accesorios.

A manera de ejemplo, tenemos:

Las puertas y ventanas son partes integrantes. Accesorios son las persianas, cortinas, luces.

11.6 Accesorio y pertenencia

Como hemos indicado, debemos entenderlas como sinónimos, aunque la doctrina establece una clara diferencia entre ambas.

Para Vieira209, accesoriedad puede ser entendida en sentido más lato que la noción de pertenencia.

Diferencias entre una y otra de forma clara:


AccesoriaPertenencia
Es la cosa que, no obstante estar ligada al servicio u ornamentación de una cosa principal, puede ser usada independiente de esta, solo o con otra cosa principal.Es la cosa que no tiene valor autónomo cuando es desligada de la cosa principal, al no poder ser usada sin ella.

Podemos decir que la pertenencia es hecha a la medida (una vaina de espada) y lo accesorio es estándar (los flecos del mango de la espada), siendo lo principal el elemento determinante (la espada).

Dice González Linares210 que tradicionalmente a los bienes accesorios se les denominó pertenencias, o bienes unidos por accesión, mientras que el derecho moderno prefiere hablar de partes integrantes y accesorias, las que tienen que ver con el bien principal en el cumplimiento de sus fines económico-sociales.

11.7 Transferencia de propiedad de lo principal, accesorios y pertenencias

Vieira211 nos dice, respecto de la transferencia, que si pertenecen a un mismo titular, este decidirá si las transfiere como una unidad o de forma separada.

Pero ello nos llevaría a pensar que en esa sola dependencia del titular podría alegarse mala fe en el momento de la transferencia de propiedad, si es que la hacen de forma independiente. Vg., si vendo mi carro, debo incluir los elementos de seguridad (gata, llave de ruedas, triangulo de seguridad). Estas cosas son partes de la visión social unitaria del vehículo212.

Si son de diversos titulares, son autónomas, y están sujetas a un régimen diverso.

11.8 Naturaleza jurídica de los ascensores

Son partes integrantes del predio, específicamente de un edificio.

Como tal, no tienen autonomía ni funcionalidad si no están instalados y en funcionamiento. Forman una sola unidad con el inmueble. Los ascensores de los edificios son cosas muebles ligadas materialmente al predio, con carácter de permanencia213.

Menezes214 indica que los constructores de edificios acordaban la compra e instalación de elevadores y que, no siendo cancelados en su oportunidad, pactaban una cláusula de reserva de propiedad (la empresa mantenía la titularidad de los ascensores hasta que el precio fuere cancelado). Los ascensores reservados eran montados y el predio vendido. La interrogante que se planteaba era: en caso de que no se realice el pago, ¿pueden los constructores alegar la propiedad?

Este tema tuvo diversos criterios de solución en la jurisprudencia de Portugal:

• Los elevadores son partes integrantes del edificio215.

• La reserva de propiedad solo tiene eficacia obligacional216.

• Los derechos reales inciden sobre la totalidad de la cosa217.

• La cláusula de reserva de propiedad es física y legalmente imposible218.

• El elevador no puede ser retirado y, además, como tal no es objeto de inscripción registral, no pudiendo la reserva ser opuesta a terceros219.

• La vigencia de la reserva de propiedad, después de la instalación de los ascensores, es válida. Habiendo reserva, los ascensores no pierden su cualidad de muebles220 dado que por la instalación no se transforman en partes integrantes221: Eso solo sucede cuando el propietario del edificio y el propietario del ascensor son la misma persona.

Finalmente, el criterio vigente es que la cláusula de reserva de propiedad, acordada entre las partes en un contrato de venta e instalación de ascensores en predios urbanos, es ineficaz luego de producida la respectiva instalación222.

11.9 Accesorium sequitur principale

Este brocado surge en el derecho romano223: lo accesorio sigue la suerte de lo principal.

Esta regla es seguida por el Código francés (arts. 1018, 1615), alemán (art. 311), italiano (art. 818) y peruano (art. 889), siendo una forma para determinar la propiedad en los casos de accesión. Vg., si compro una casaca, el vendedor no puede pretender quitarle los botones; si adquiero una moto esta debe incluir los espejos retrovisores; lo mismo respecto de los asientos de un carro. El bien deberá ser vendido con su accesorio, cuando este sea necesario para cumplir su función. Pero no es solo lo accesorio sino también las respectivas partes integrantes del bien (art. 889).

Criterio contrario asume el Código portugués: “Los negocios jurídicos que tienen por objeto la cosa principal no incluyen, salvo declaración en contrario, las cosas accesorias”, lo cual, para Menezes224, se trata de un “aparatoso error histórico” pero que, en definitiva, estando la regla vigente en el Código, habrá que convivir con ella aceptándola como tal.

El quid es que en las partes integrantes y en la accesoriedad jurídica reside la posibilidad de aplicarle el destino de la cosa principal. El bien principal lleva las pautas respecto de sus bienes complementarios. Como bien dice Arias Schreiber: “La vinculación que tienen las partes integrantes y las accesorias con el bien principal determinan la existencia de una unidad valorativamente considerada”225. Ambas, principal y accesoria, tienen autonomía jurídica, cada una de ellas está sujeta a su propio régimen jurídico.

11.9.1 Efectos

La regla analizada genera los siguientes efectos:

– Lo accesorio sigue la suerte de lo principal (art. 889).

La hipoteca se extiende a todas las partes integrantes del bien hipotecado, a sus accesorios y al importe de las indemnizaciones de los seguros y de la expropiación, salvo pacto distinto (art. 1101).

En las obligaciones de dar, el bien debe entregarse con sus accesorios, salvo que lo contrario resulte de la ley, del título de la obligación o de las circunstancias del caso (art. 1134).

La garantía mobiliaria tendrá la extensión, en cuanto al bien mueble afectado, que las partes convengan. A falta de pacto, la garantía mobiliaria afectará el bien mueble, sus partes integrantes y accesorios existentes al tiempo de la ejecución y, eventualmente, el precio de la enajenación, el nuevo bien mueble que resulte de la transformación del bien mueble afectado en garantía mobiliaria, la indemnización del seguro que se hubiese contratado y la justipreciada en el caso de la expropiación (art. 6 de la Ley 28677, Ley de garantía mobiliaria).

12. Frutos

Castañeda226 considera que los frutos y productos son accesorios.

12.1 Etimología

Del latín fructus, proviene de fruor (gozar, disfrutar), raíz: frumo, equivalente a vescos (satisfacer la necesidad de alimento)227.

12.2 Denominación

Llamados provechos.

12.3 Concepto

Es un concepto jurídico más que social o económico228.

El fruto es una realidad que una cosa genera periódicamente229 sin perjudicar su substancia, produciéndose a intervalos sin disminuir la cosa230. Son los provechos renovables que genera un bien sin que se altere ni disminuya su sustancia (art. 890).

El corte de árboles, afectando su sustancia, no da, en principio, lugar a frutos (corte para leña); mas si se trata de cortes periódicos de árboles plantados justamente para la producción de madera (por ejemplo: corteza de corcho), sí se trataría de frutos231.

La teoría de los frutos es consecuencia de una evolución. Ab initio se vinculó con la tierra (iure soli percipitur), luego con los animales e incluso con los humanos (esclavas). Sostiene Vieira232 que frutos en el derecho romano fueron los productos agrícolas de un predio rústico, luego agrupó el aprovechamiento de animales (pelo, lana, leche, crías) y, finalmente, se incorporaron como frutos las acciones humanas233.

Tienen un régimen jurídico especial. Una vez separados, los frutos son cosas muebles distintas al bien que las generó, al cual estaban ligadas, mas no por eso se tornan en accesorias234; criterio distinto tiene González Linares235, quien manifiesta que los frutos son considerados accesorios en tanto no sean percibidos (las naranjas del naranjo, las paltas del palto, la miel del panal); percibidos que fueran dejan de ser accesorios y adquieren individualidad propia.

El fruto es consecuencia de una generación, un derivado. Así tenemos:


Generado:Fruto
Bien madre:Bien frugífero o fructífero

Los frutos son susceptibles de reproducción. Es aquello que la cosa produce y puede volver a producir en las mismas circunstancias. Aunque ninguna cosa dura indefinidamente, todas las cosas perecen hoy o más tarde, por lo que la susceptibilidad de reproducción no puede ser considerada infinita236. Ninguna cosa produce frutos para siempre. La cosa fructífera es perecedera, pasajera. Puede ser longeva (la higuera: higo, el cactus: tuna) o efímera (tomate), caso este último que se identifica con las plantas que solo viven para dar fruto y semillas una vez en su vida; luego, mueren.

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