Kitabı oku: «Tratado de derechos reales - Tomo 3»

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Colección Investigaciones

Tratado de derechos reales. Tomo 3. Derechos reales de goce

Primera edición impresa: febrero, 2019

Primera edición digital: abril, 2020

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ISBN 978-9972-45-522-3

Índice

Introducción

Capítulo primero Usufructo

1. Generalidades

2. Antecedentes

3. Etimología

4. Concepto

5. Denominación

6. Definición

7. Características

8. Naturaleza jurídica

9. Importancia

10. Elementos

10.1 Subjetivo

10.1.1 Nudo propietario

10.1.2 Usufructuario

10.1.3 Constituyente

10.2 Objetivo

10.3 Temporal

11. Alcances

12. Atributos

12.1 Uso

12.2 Disfrute

12.3 Reivindicación

12.4 Disposición

13. Clasificación

13.1 Usufructo convencional

13.2 Usufructo testamentario

13.3 Usufructo legal

13.4 Usufructo judicial

13.5 Usufructo de disposición

13.6 Usufructos sucesivo, simultáneo, alternativo y divisible

13.6.1 Usufructo sucesivo

13.6.2 Usufructo simultáneo

13.6.3 Usufructo alternativo

13.6.4 Usufructo divisible

13.7 Multiusufructo

13.8 Subusufructo

13.9 Usufructo sobre derechos

13.10 Universal y particular

13.11 Otros

14. Derechos y obligaciones del usufructuario

14.1 Derechos

14.2 Obligaciones

15. Derechos y obligaciones del nudo propietario

15.1 Derechos

15.2 Obligaciones

16. Constitución

16.1 Ley

16.1.1 Usufructo sobre el peculio profecticio

16.1.2 Usufructo viudal

16.1.3 Usufructo de los bienes hereditarios

16.2 Contrato o acto jurídico unilateral

16.2.1 Contrato

16.2.2 Acto jurídico unilateral

16.3 Testamento

16.4 Prescripción adquisitiva

17. Modificación

18. Extinción

18.1 Vencimiento del plazo

18.2 Prescripción extintiva por no uso por 5 años

18.3 Consolidación

18.4 Fallecimiento o renuncia del usufructuario

18.4.1 Fallecimiento del usufructuario

18.4.2 Renuncia del usufructuario

18.5 Destrucción o pérdida total del bien

18.5.1 Destrucción

18.5.2 Pérdida total

18.6 Por abuso que el usufructuario haga de su derecho

19. Reparaciones y mejoras

19.1 Reparaciones

19.2 Mejoras

20. Acciones de defensa

21. Diferencias y semejanzas con otras figuras

21.1 Uso y habitación

21.2 Cuasiusufructo

21.3 Mutuo

21.4 Comodato

21.5 Arrendamiento

21.6 Propiedad

21.7 Servidumbre

21.8 Anticresis

21.9 Profit

22. Regulación legal

22.1 Código Civil

Anexo 1. Diferencias y semejanzas entre arrendamiento, superficie y usufructo

Referencias

Capítulo segundo Cuasiusufructo

1. Generalidades

2. Antecedentes

3. Concepto

4. Denominación

5. Definición

6. Características

7. Naturaleza jurídica

8. Elementos

8.1 Subjetivo

8.1.1 Nudo propietario

8.1.2 Cuasiusufructuario

8.1.3 Constituyente

8.2 Objetivo

8.3 Temporal

9. Clases

9.1 Usufructo dinerario

9.2 Usufructo de crédito

10. Diferencias y semejanzas con otras figuras

10.1 Con el usufructo

10.2 Con el mutuo

11. Regulación legal

11.1 Código Civil

Referencias

Capítulo tercero Uso y habitación

I. Aspectos generales y comunes

1. Introducción

2. Generalidades

3. Antecedentes

4. Tratamiento legal

4.1 Autonomía

4.2 Normas de remisión

4.3 Derecho comparado

5. Características comunes

5.1 Con el usufructo

5.2 Propias del uso y la habitación

6. Naturaleza jurídica

7. Importancia

8. Constitución

8.1 ¿Uso legal y uso judicial?

8.2 Formalidad

9. Alcances

10. Relaciones jurídicas

10.1 Derechos y obligaciones del nudo propietario

10.2 Derechos y obligaciones del usuario y habituario

11. Extinción

12. Acciones de defensa

13. Reparaciones, mejoras y reembolsos

14. Conclusión

II. Derecho real de uso

1. Antecedentes

2. Etimología

3. Concepto

4. Definición

5. Características

6. Ámbito

7. Elementos

7.1 Subjetivo

7.1.1 Nudo propietario

7.1.2 Usuario

7.1.3 Constituyente

7.2 Objetivo

7.3 Temporal

8. Atributos

8.1 Uso

8.2 Disfrute

III. Derecho real de habitación

1. Antecedentes

2. Etimología

3. Concepto

4. Definición

5. Características

6. Elementos

6.1 Subjetivo

6.1.1 Nudo propietario

6.1.2 Habituario

6.1.3 Constituyente

6.2 Objetivo

6.3 Temporal

7. Atributos

7.1 Uso

7.2 Disfrute

IV. El derecho de uso y habitación de interés social

1. Generalidades

V. El derecho real de habitación periódica

1. Generalidades

Anexo 2. Diferencias del usufructo con el uso y habitación

Anexo 3. Diferencias entre uso y habitación

Anexo 4. Diferencias entre el derecho real de habitación y el derecho de usufructo de la casa habitación

Referencias

Capítulo cuarto Servidumbre

1. Generalidades

2. Antecedentes

3. Etimología

4. Concepto

5. Denominación

6. Definición

7. Características

8. Naturaleza jurídica

9. Importancia

10. Elementos

10.1 Subjetivo

10.1.1 Titular del predio dominante

10.1.2 Titular del predio sirviente

10.1.3 Constituyente

10.1.4 Legitimidad

10.2 Objeto

10.2.1 Predio dominante

10.2.2 Predio sirviente

10.2.3 Se requiere vecindad de los predios, no colindancia

10.2.4 Inmuebles por incorporación natural

10.2.5 Qué bienes no pueden ser objeto de servidumbre

10.2.6 Interrelación

10.3 Temporalidad

11. Alcances

12. Atributos

13. Clasificación

13.1 Por su acción

13.2 Por su ejercicio

13.3 Por sus características

13.4 Por su naturaleza

13.5 Por su origen

13.6 Por su patrimonialidad

14. Clases

14.1 Servidumbre de paso

14.2 Servidumbre de acueducto

14.3 Servidumbre de vista

14.4 Servidumbre de desagüe

14.5 Servidumbre de medianería

14.6 Servidumbre de aireación o ventilación

14.7 Servidumbre de balcón

14.8 Servidumbre de palco o butaca

14.9 Servidumbre de saca de leña

14.10 Servidumbre de comunidad de pastos

15. Derechos y obligaciones del titular del predio dominante

15.1 Derechos

15.2 Obligaciones

16. Derechos y obligaciones del titular del predio sirviente

16.1 Derechos

16.2 Obligaciones

17. Constitución

17.1 Ley

17.2 Voluntaria

17.2.1 Contrato

17.2.2 Acto jurídico unilateral

17.3 Testamento

17.4 Prescripción adquisitiva

17.4.1 ¿Se pueden prescribir servidumbres de vista?

17.5 Por destino del padre de familia

18. Formalidad

19. Registro e inscripción

20. Conservación

21. Transferencia

22. Modificación

23. Extinción

23.1 Destrucción

23.2 Prescripción extintiva

23.3 Obtención de paso

23.4 Otras causales de extinción no consideradas en la norma

24. Tutela de la servidumbre

25. Diferencias con otras figuras

25.1 Usufructo

25.2 Derecho de paso forzado

25.3 Vecindad

25.4 Serventía

26. Acciones de defensa

26.1 Acciones de oposición a la servidumbre

26.2 Acción negatoria de la servidumbre

27. Regulación legal

27.1 Regulación civil del derecho de servidumbre

27.2 Regulación administrativa para constitución de derecho de servidumbre

27.3 Leyes especiales que regulan el derecho de servidumbre para la prestación de servicios públicos

27.3.1 Sector energía y minas

27.3.2 Sector transporte y comunicaciones

27.3.3 Sector vivienda, construcción y saneamiento

27.3.4 Sector agricultura

Referencias

Bibliografía general

Introducción

Concluido el análisis de la primera parte especial de los derechos reales (IDIC, 2016), referente a la teoría general de la posesión y la propiedad como derechos reales centrales, corresponde en esta oportunidad dar inicio al estudio de las desmembraciones del derecho de propiedad, los denominados derechos reales sobre la cosa ajena o derechos reales de disfrute. Entre ellos el más importante es el usufructo, así como la servidumbre.

Partimos con el análisis histórico y sociológico del usufructo para luego entrar a la exposición de sus derivaciones: el uso y la habitación, además de un análisis del cuasiusufructo. En la misma línea, desarrollamos la temática de la servidumbre.

Tener un bien implica usarlo y disfrutarlo, tenerlo y aprovecharlo, sea de manera directa, como propietario, o indirecta, como poseedor, en este caso, cuando un bien es cedido para su uso y goce. Varias son las posibilidades que tiene el dueño para conferir a otro las facultades de uso y goce del objeto de su dominio, con las respectivas diferencias; la idea es que los bienes produzcan, dando provechos a quien los necesita y cumpliendo su función social. Las cosas pueden y deben generar un beneficio a las personas; su uso está dirigido para que, a través de ellas, podamos satisfacer nuestras necesidades, de allí que el derecho nos conceda las facultades de uso y goce sobre bienes, y el usufructo es la institución jurídica que permite ello.

El usufructo es un derecho real clásico, pero, por sobre todo, históricamente importante luego de la posesión y de la propiedad. Es el típico derecho real de disfrute y se constituye como el derecho de uso y goce sobre cosa ajena de especial trascendencia en nuestro ordenamiento jurídico, así como en el resto del derecho comparado. Es una figura legal que reviste cada vez mayor categoría por la función económica que está llamada a cumplir. Ello es así, en tanto permite el uso y disfrute de un bien ajeno, generalmente a cambio de una contraprestación.

En lo referente al uso y la habitación, se ha dicho que son derechos reales derivados del usufructo, ya que se rigen por las disposiciones de este; sin embargo, se trata de derechos independientes y autónomos, además de ser intuitu personae. El usufructo es amplio, mientras que el derecho de uso no lo es; el titular tiene un usus específico y un fruendi restringido a sus necesidades personales y las de su familia. Por su parte, el derecho real de habitación es más limitado aún: sumadas a las restricciones en el uso, el bien debe ser utilizado como vivienda. A consecuencia del fenómeno socioeconómico, el uso y la habitación se han presentado como derechos reales prácticamente en desuso y su regulación se debe a una cuestión de tradicionalidad. No obstante, no puede desconocerse que vienen aplicándose con base en la función social de los derechos reales, permitiendo la satisfacción de necesidades básicas de sus titulares.

La servidumbre tiene su fundamento en la utilidad y beneficio de un fundo (dominante) en perjuicio de otro fundo (sirviente). Es la necesidad y requerimiento del primero la que justifica que se afecten los intereses de un segundo predio. Esta figura real, de larga data, hace posible que se ejerzan los derechos y facultades sobre un bien que, dadas sus características, depende de que otro le ceda parte de sus accesos a fin de que su titular pueda ejercer a plenitud sus facultades de domine.

Acorde con la metodología utilizada en el Tratado de derecho civil (anteriores investigaciones: 2009-2016), se realiza un análisis de los antecedentes, concepto, definición, características, naturaleza jurídica, elementos, clases, importancia, facultades, formas de adquisición y extinción, principios rectores (entre otros). A lo largo de la investigación, se trata de llevar a cabo un estudio comparativo y aplicativo de los derechos reales, en general, con los derechos reales sobre bien ajeno, en especial, básicamente, del usufructo, uso, habitación y servidumbre, que se confrontan con otros derechos reales.

Si bien el usufructo y la servidumbre cuentan con un sólido y extenso desarrollo en el Código Civil, se ha visto complementado por la praxis, la doctrina y la jurisprudencia. Además, el derecho contemporáneo viene reanalizando esta institución del usufructo, a propósito del desarrollo del mercado y de las inversiones, como una alternativa al contrato de arrendamiento, y ni qué decir de la aplicación de la servidumbre en los nuevos proyectos de infraestructura. Estos factores han sido tomados en cuenta en la investigación de manera que el derecho logre obtener la máxima eficiencia de estos institutos que forman parte de los derechos reales, tanto en el ámbito del derecho privado como del derecho público.

Los temas son tratados de acuerdo con las modernas teorías de las transacciones contemporáneas del mercado, sin descuidar sus antecedentes históricos que, desde ya, son de larga data. Se lleva a cabo un análisis legislativo para luego confrontarlo con la doctrina nacional y extranjera moderna, así como con los más recientes planteamientos jurisprudenciales emitidos por el Poder Judicial.

Con esta investigación pondremos a disposición de la comunidad operativa y académica una obra, metodológica y técnicamente desarrollada, que analiza de forma pormenorizada el derecho real de usufructo y sus derivaciones desde la óptica del derecho civil, tomando como base la praxis que recientemente se viene aplicando.

Esta obra ha contado con la valiosa colaboración de Marco Andrei Torres Maldonado, jefe de prácticas; Melisa Linares Paz Soldán, asistente de investigación del IDIC (2017), y de Mariana Aguilar Ávila.

Enrique Varsi Rospigliosi

Abreviaturas


Art.Artículo
Cas.Casación
CNACódigo de los Niños y Adolescentes
Conc.Concordado, concordancia
CPCCódigo de Procedimientos Civiles
Código del 52Código Civil de 1852
Código del 36Código Civil de 1936
DOEPDiario Oficial El Peruano
D. S.Decreto Supremo
D. Leg.Decreto Legislativo
L.Ley
LGSLey General de Sociedades
LPMLey de Garantía Mobiliaria
TUOTexto Único Ordenado

Nota

Cuando en el presente libro se refiera el número de un artículo o se mencione solo la palabra Código, se entiende que corresponde al Código Civil peruano.

Capítulo primero

Usufructo

SUMARIO: 1. Generalidades. 2. Antecedentes. 3. Etimología. 4. Concepto. 5. Denominación. 6. Definición. 7. Características. 8. Naturaleza jurídica. 9. Importancia. 10. Elementos. 10.1 Subjetivo. 10.1.1 Nudo propietario. 10.1.2 Usufructuario. 10.1.3 Constituyente. 10.2 Objetivo. 10.3 Temporal. 11. Alcances. 12. Atributos. 12.1 Uso. 12.2 Disfrute. 12.3 Reivindicación. 12.4 Disposición. 13. Clasificación. 13.1 Usufructo convencional. 13.2 Usufructo testamentario. 13.3 Usufructo legal. 13.4 Usufructo judicial. 13.5 Usufructo de disposición. 13.6 Usufructos sucesivo, simultáneo, alternativo y divisible. 13.6.1 Usufructo sucesivo. 13.6.2 Usufructo simultáneo. 13.6.3 Usufructo alternativo. 13.6.4 Usufructo divisible. 13.7 Multiusufructo. 13.8 Subusufructo. 13.9 Usufructo sobre derechos. 13.10 Universal y particular. 13.11 Otros. 14. Derechos y obligaciones del usufructuario. 14.1 Derechos. 14.2 Obligaciones. 15. Derechos y obligaciones del nudo propietario. 15.1 Derechos. 15.2 Obligaciones. 16. Constitución. 16.1 Ley. 16.1.1 Usufructo sobre el peculio profecticio. 16.1.2 Usufructo viudal. 16.1.3 Usufructo de los bienes hereditarios. 16.2 Contrato o acto jurídico unilateral. 16.2.1 Contrato. 16.2.2 Acto jurídico unilateral. 16.3 Testamento. 16.4 Prescripción adquisitiva. 17. Modificación. 18. Extinción. 18.1 Vencimiento del plazo. 18.2 Prescripción extintiva por no uso por 5 años. 18.3 Consolidación. 18.4 Fallecimiento o renuncia del usufructuario. 18.4.1 Fallecimiento del usufructuario. 18.4.2 Renuncia del usufructuario. 18.5 Destrucción o pérdida total del bien. 18.5.1 Destrucción. 18.5.2 Pérdida total. 18.6 Por abuso que el usufructuario haga de su derecho. 19. Reparaciones y mejoras. 19.1 Reparaciones. 19.2 Mejoras. 20. Acciones de defensa. 21. Diferencias y semejanzas con otras figuras. 21.1 Uso y habitación. 21.2 Cuasiusufructo. 21.3 Mutuo. 21.4 Comodato. 21.5 Arrendamiento. 21.6 Propiedad. 21.7 Servidumbre. 21.8 Anticresis. 21.9 Profit. 22. Regulación legal. 22.1 Código Civil. Anexo 1. Diferencias y semejanzas entre arrendamiento, superficie y usufructo.

1. Generalidades

Tener un bien implica usarlo y disfrutarlo, tenerlo y aprovecharlo, sea de manera directa, como propietario, o indirecta, como poseedor, en este caso, cuando un bien es cedido para su uso y disfrute. Varias son las posibilidades que tiene el dueño para conferir a otro las facultades de uso y goce del objeto de su dominio, con las respectivas diferencias; la idea es que los bienes produzcan y den provechos a quien los necesita, cumpliendo su función social.

Una destacada característica de la creación de un derecho real conduce a distinguir, como menciona Peñailillo (2006, p. 201), dos grandes grupos de relaciones que incluyen las facultades de uso y goce sobre bienes:

– Aquel que genera derecho real (usufructo)

– Aquel que genera derecho personal (arrendamiento, comodato)

2. Antecedentes

Históricamente, el usufructo tuvo una función alimentaria, es decir, proporcionaba medios de subsistencia al usufructuario (Gama, 2011, p. 538). Eso se debía a que solo las personas naturales podían ser usufructuarias, sine persona esse non potest. Como dice Vieira (2008, p. 743), el usufructo nace para providenciar alimentos, básicamente, a la viuda, tomando en cuenta que, en esa época, la ley sucesoria no admitía la transmisión mortis causae de bienes a favor de la mujer. El usufructo, en esa línea, satisfacía la finalidad alimenticia de aquella.

Giovanni Pugliese (1972, 2013, p. 317) considera que el usufructo tiene antecedentes en el derecho griego y sus trazos fundamentales fueron conferidos por el derecho romano. Surge entre los siglos II y III antes de Cristo, con el fin de atribuir a la viuda un medio de subsistencia sin afectar la cuota de los descendientes y otros herederos. A fines del siglo II e inicios del I, el usufructo adquiere la naturaleza de ius in re aliena, distinguiéndose de la propiedad, de la cual era vista como un componente.

En el derecho romano, como refiere Álvarez Caperochipi (1986, p. 245), el usufructo nace como un derecho de sobrevivencia con un notorio carácter alimenticio. Pretende garantizar por parte del pater familias la posición económica de la viuda y de los menores e incapaces conservando la unidad del patrimonio familiar al excluir al usufructuario de la comunidad hereditaria. Asimismo, la desmembración del dominio se explica como medio de evitar que la viuda sea responsable de la gestión siempre incierta de los herederos (Álvarez Caperochipi, 1987, p. 18).

Originariamente, en el período clásico, por su carácter de servidumbre personal (servitutes personarum), se excluían del usufructo las cosas consumibles (usus minuuntur). Con el derecho pretorio se introdujo la cautio usufructuaria que extiende el usufructo a las cosas consumibles y, en general, amplía el disfrute a todos los provechos de la cosa compatibles con la conservación de la species rei.

La época medieval, caracterizada por el debilitamiento de los gobiernos centrales y la autarquía de las regiones, motivó un acrecentamiento de las desmembraciones de la propiedad, entre ellas, el usufructo. Las diversas modalidades de desmembración surgidas en la Edad Media trajeron consigo considerable atraso en el desarrollo económico de los bienes raíces, trabando su circulación (Arias Schreiber Pezet, 2006, p. 360).

En este estado de cosas, el usufructo comenzó a revertirse con la desaparición del feudalismo y tomó un impulso decisivo con el advenimiento de la Revolución francesa. Desde esos tiempos, paulatinamente, la propiedad ha venido consolidándose y han ido desapareciendo las excesivas desmembraciones, de manera que cada vez se afecta menos la propiedad, sin que ello signifique desconocer los medios de ceder parte de sus atributos a terceros. Así, a decir de Arias Schreiber Pezet (2006, p. 360), el usufructo continúa teniendo plena vigencia, pues responde a necesidades que aún continúan en la actualidad. Es más, en los últimos tiempos se ha repotenciado, después de haber —casi— caído en desuso a inicios del siglo XIX; hoy se presenta como un eficiente derecho real, que permite a terceros obtener ventajas de un bien.

3. Etimología

Usufructo viene del latín usufructus, gozar de la propiedad ajena. Es la unión de dos sustantivos:

– Usus, que procede del verbo utor (verbo uti ‘utilizar’), actitud de servirse de una cosa como instrumento para procurarse una satisfacción.

– Fructus, que equivale a una acción (del verbo frui ‘gozar’), cuya raíz se relaciona con fruor y frao o frango, que significa partir una cosa con los dientes, que es la forma más primitiva de encontrar en una cosa una causa de satisfacción; luego pasó a designar el objeto —como bien directo— con idoneidad para satisfacer la necesidad (Musto, 2000, p. 11; Venezian, 1928, p. 1).

La unión de estos dos vocablos viene a significar el beneficio o utilidad total que se obtiene de una cosa.

4. Concepto

Es un sacar provecho a un bien.

Una de las formas de desmembramiento temporal de la propiedad más característica.

Usar y disfrutar. Utilizar, emplear y aprovechar, servirse de un bien sin alterarlo, es la base de este derecho real.

El usufructo sigue a la propiedad en orden decreciente de contenido. Podemos decir que lo que más se asemeja a la propiedad es el usufructo, pero en una versión reducida, una minipropiedad. Solo comprende las facultades de usar y gozar (atributos) un bien respetando la esencia (materialidad) y el destino económico de la cosa (finalidad); en otras palabras, el usufructuario carece del ius disponendi sobre el bien.

El carácter absoluto de la propiedad se trata del derecho real de contenido más amplio y completo, es el derecho real mayor. El usufructo es el más amplio derecho real de uso y disfrute sobre cosa ajena (Lôbo, 2015, p. 253). Es más, cuando se somete un bien a usufructo, se dice que la propiedad se transforma en un derecho vacuo, vacío, de allí que se le denomine nuda propiedad y nudo propietario, es decir, propietario desnudo, a quien cede un bien en usufructo.

El usufructo contrae a la propiedad. El usufructuario adquiere las facultades de uso y disfrute; el propietario solo queda con la facultad de disposición (desnudo), una facultad residual. Luego, cuando se extingue el usufructo, la propiedad se expande, regresando el uso y disfrute al propietario (vestido).

Al cesar el derecho real de disfrute sobre la propiedad, esta (re)adquiere su dimensión original, su plenitud, el dominio completo —alodialidad—; pasa a ser, nuevamente, una propiedad plena con todos sus atributos, dejando de ser nuda propiedad. Esto se relaciona con la característica de elasticidad de la propiedad. Se contrae con el usufructo y se expande al cese. Por el usufructo, la propiedad decrece y crece.

5. Denominación

Dominio imperfecto o desmembrado, propiedad no plena. Su denominación es uniforme, salvo una que otra como derecho a los frutos o derecho a la utilidad de la cosa (Gatti y Alterini, 1998, p. 98).

6. Definición

La clásica definición de Paulo1 nos dice: “Usufructus est ius alienis rebus utendi fruendi salva rerum substantia”, es decir: “El usufructo es el derecho de usar la cosa de otro y de percibir los frutos sin alterar la sustancia”.

Según Pacheco (1872, p. 90), el usufructo se entiende como derecho de usar y gozar, ius utendi et fruendi; es la facultad de percibir todos los frutos, por sí mismo, o por medio de otra persona, y la de hacerse poner en posesión de la cosa. Para Maisch (1980, p. 95), es el contrato por medio del cual el propietario cede al usufructuario el derecho de usar y percibir los frutos del bien, con la obligación de entregar la cosa al vencimiento. Si el bien fuera fungible, se deberá entregar otro, pero de la misma clase que el recibido.

De acuerdo con Ramírez Cruz (2017, p. 36), el usufructo es el derecho real de hacer suyos los frutos del bien ajeno (mueble o inmueble) y de usar el bien de manera temporal y con limitación de salvaguardar el destino económico. Para González Linares (2012, p. 709), es un derecho real temporal sobre bienes de propiedad ajena a fin de ejercer solo los derechos de uso y disfrute, con la obligación de conservar la forma y sustancia del bien, el cual debe ser restituido al nudo propietario concluido el plazo, si el bien es no consumible.

Mariani de Vidal (2004, p. 406) considera que el usufructo es el derecho de usar y gozar de las cosas ajenas dejando a salvo su sustancia. De la misma manera, Albaladejo (1983, p. 7) indica que el usufructo es aquel derecho real a disfrutar completamente una cosa ajena, sin alterarla. A decir de Messineo (1954, p. 465), es el derecho de hacer propio el derecho (en sentido amplio y comprensivo del goce y del uso en especie y de los frutos) sobre el bien, salvo los límites establecidos por la ley y, en todo caso, salvaguardando el destino económico, salva rerum substantia. Para Teles de Menezes Leitão (2012, p. 317), el usufructo es un derecho real menor que atribuye la plenitud de facultades de goce relativas a la cosa, de forma temporal, y no permite al usufructuario alterar su forma y sustancia.

El usufructo es un derecho real derivado y confiere las facultades de usar y disfrutar, temporalmente, de un bien ajeno. Sin perjuicio de ello, se puede excluir, contractualmente, determinados provechos y utilidades del disfrute del que debe gozar el usufructuario (vid. artículo 999, párrafo 2).

El usufructo es el derecho real de hacer propios los frutos (fructus) del bien ajeno, inmueble o mueble, y de usar el bien, esto es, de obtener de él toda otra posible utilidad directa (usus), sin afectar su esencia.

7. Características

Entre las principales características tenemos:

– Es un derecho real

Es un propium ius de naturaleza real, como expresaría Bonfante (citado por Vieira, 2008, p. 771). Es reconocido por el Código. Le confiere un trato especial y autónomo, consagrando temas como definición, formas de constitución, características, efectos, derechos del usufructuario, el cuasiusufructo, extinción y modificación del usufructo.

Para Borda (2008, p. 5) y Lafaille y Alterini (2011, p. 70), es un derecho que el titular tiene de forma directa sobre la cosa sin intermediación del propietario.

– Es un derecho autónomo

Es un derecho real principal. Tiene existencia per se. No depende ni es accesorio de otro (como son los derechos reales de garantía: hipoteca o prenda mobiliaria). Así, Musto (2000, p. 12) explica que “el usufructo, dado que no depende para su existencia o permanencia de otro derecho, como, por ejemplo, la hipoteca, no es un derecho accesorio. Reviste, por lo tanto, el carácter de principal y autónomo”.

Algunos sostienen que se trata de un derecho real derivado, porque de la propiedad se derivan otros y todos los derechos reales (usufructo, uso, habitación, etcétera, así como las garantías) desmembrados de ella (derechos reales relativos o limitados). Sin embargo, para De la Mata y Garzón (2014, p. 361), la nuda propiedad es un derecho distinto a la propiedad.

A la hora de la hora, todos los derechos reales sobre bien ajeno derivan de la propiedad. Esta es la base de aquellos.

– Es un derecho real sobre cosa ajena

La alienidad, la ajenidad, es el presupuesto de todos los derechos reales limitados (Rivero Hernández, 2010, p. 61). Gozo el bien de otro, alieni rebus. El usufructo solo puede existir sobre cosas de otro, nemine res sua servit (Rojina Villegas, 2014, p. 123). Nadie puede limitar su derecho en beneficio propio; el usufructo no puede ser ejercido sobre cosa propia, de allí que la calidad de nudo propietario y la de usufructuario deben recaer sobre distintos sujetos (Alessandri, Somarriva y Vodanovic, 1991, p. 129).

Teles de Menezes Leitão (2012, p. 319) señala que es un derecho no exclusivo al incidir sobre cosa o derecho ajeno. El usufructuario no es dueño, solo goza el bien del nudo propietario. Dos sujetos con dos derechos reales distintos (nuda propiedad y usufructo) sobre un mismo bien, no hay un doble dominio, pars dominii2, sobre la misma cosa (Díez-Picazo y Gullón, 1985, p. 375). Existe una pluralidad de sujetos y derechos, pero hay unidad de objeto. Para Ternera Barrios (2015, p. 307), “se suscita así una hipótesis de concurrencias de dos derechos reales sobre idéntico objeto”3. Los derechos de propiedad y usufructo coexisten como verdaderos derechos reales principales radicados en la misma cosa. El usufructuario es titular de su derecho de usufructo y el nudo propietario de su derecho de propiedad. Al ser derechos reales principales y distintos, no existe comunidad entre el nudo propietario y el usufructuario (Velásquez Jaramillo, 2014, p. 460).

Es una desmembración del derecho de propiedad. Constituido el usufructo, el propietario ya no puede usar ni gozar de la cosa; se restringen sus facultades, estando la cosa gravada con este derecho real. Lôbo (2015, p. 253) considera que la nuda propiedad no es una propiedad condicional, sino plena; el usufructo, como cualquier derecho real limitado, importa la restricción del ejercicio del contenido de la propiedad, mas no su reducción. El nudo propietario sufre una restricción de uso y disfrute de la cosa, pero mantiene su derecho de propiedad, pudiendo alienar o disponer con tales cargas.

El usufructo es un derecho subjetivo real que consiste en una relación inmediata entre el sujeto y la cosa, en mérito del cual el sujeto tiene un poder directo sobre la cosa, no simplemente frente a ella. Se considera este objeto como centro de gravitación de derechos patrimoniales, gravitación que para el usufructo, como para otros derechos reales, es inmediata y directa, en vez de realizarse a través de otros por trámite comportamental (De Cupis, 1992, p. 1111). El usufructo es un derecho real, toda vez que existe una relación directa entre el usufructuario, el bien fructuario y el nudo propietario. Según Salvat (1946, p. 156), el usufructuario “entra en relación directa e inmediata” con la cosa, “lo cual constituye el carácter esencial de los derechos reales”, lo que Díez-Picazo y Gullón (1985, p. 375) llaman la inmediatividad. Ahora bien, Valencia Zea y Ortiz Monsalve (2012, p. 439) precisan que el usufructo supone la coexistencia de dos clases de relaciones posesorias: la mediata del nudo propietario y la inmediata del usufructuario.

El nudo propietario tiene la facultad de disposición, mientras que el usufructuario mantiene la directa e inmediata injerencia sobre el bien a través de uso y disfrute; el propietario se queda tan solo con la titularidad dominial, carente de contenido económico o productivo del bien (González Linares, 2012, p. 703). De la Mata y Garzón (2014, p. 327, nota 5) explican que este derecho de disposición será la mayor parte de las veces meramente ilusorio, pues todo adquiriente de propiedad está obligado a respetar el derecho del usufructuario, por lo que difícilmente encontrará un comprador. El ejemplo más claro del ius disponendi es el que se produce como fuerza de prohibición al representar un obstáculo a las transformaciones que el usufructuario quiera realizar en la cosa.

– Es un derecho de goce

Es un derecho real de disfrute. Este es el aspecto positivo del usufructo.

Es un derecho real limitado, porque no otorga todas las facultades al titular; comprende solo el uso y goce (usus y fructus) a favor del usufructuario, lo que representa la esencia del usufructo. No es un derecho amplio o ilimitado como la propiedad, que confiere todas las facultades.

Luego de la derogación de la enfiteusis4, el usufructo se presenta como el derecho de goce, el derecho sobre cosa ajena más amplio y extenso de todos. Es, a decir de Rivero Hernández (2010, p. 44), el prototipo de derecho real de goce en cosa ajena de contenido general. A través de él se goza de todos los frutos naturales y civiles de la cosa. Nada impide que el goce sea pleno (total) o restringido (parcial), parte de los frutos o algunos usos de la cosa.

Ahora bien, claro está, no es un goce y disfrute irrestricto, sino que está limitado:

• Por acuerdo entre las partes.

• Por un uso adecuado que no alterare la sustancia del bien.

• Por el ejercicio regular de los derechos reales, básicamente tomando en cuenta el interés social, aplicando en analogía el artículo 923. A pesar de hacer un uso regular del bien, este puede sufrir algún tipo de deterioro, salvo el caso del desgaste natural (pérdida de valor de uso), por ejemplo, de un auto o una casa. En esta situación, el usufructuario no está obligado a pagar los deterioros (Penteado, 2008, p. 499).

Cabe la posibilidad de que las partes, en forma voluntaria, excluyan determinados provechos y utilidades del bien (artículo 999, párrafo 2). Las partes pueden constituir usufructo con ciertos límites (no gozar de ciertos provechos o utilidades), pero no pueden constituir usufructo que solo tenga esos límites (gozar solo de ciertos provechos o utilidades) (Gonzales Barrón, 2013, pp. 1768-769). Consideramos que ambos implican una limitación del uso del bien y que, de alguna manera, podrían desnaturalizar el usufructo. De esta forma, sería válido pactar en estos términos: “Tienes todo, menos estos provechos”, y no así pactar en el sentido de decir: “Tienes solo estos provechos”.

– Recae sobre bienes no consumibles

Son bienes no consumibles aquellos que admiten un uso reiterado (ropa, artefactos, enseres, inmuebles). Dentro de los no consumibles están los bienes:

• Duraderos, que no se degradan por el uso (estatua, casa).

• Deteriorables, porque su uso regular importa detrimento (ropa, autos).

• Corruptibles, que deben consumirse en un tiempo brevísimo (frutas, medicamentos).

– Usar sin alterar sustancia

Es un derecho que recae sobre la utilidad.

Tiene un límite en la forma de uso y disfrute. El usufructuario debe usar la cosa según los usos y práctica del dominus (Vieira, 2008, p. 751), respetando la estructura externa y el destino económico de la cosa al momento de la delación del usufructo (Alessandri et al., 1991, p. 160).

La sustancia es un término filosófico que, prima facie, es el fundamento del ser (Velásquez Jaramillo, 2014, p. 475). Las facultades que otorga el usufructo son de usar y gozar, pero sin alterar la sustancia del bien, salva rerum substantia5, sin afectar su esencia y finalidad; debe permanecer su destino, i. e., obtener un provecho sin variar el contenido. El Code refiere: “El usufructo da derecho a disfrutar los bienes ajenos, como el mismo propietario, con la obligación de conservar su sustancia” (artículo 578), mientras que el Código Civil y Comercial argentino nos dice que “hay alteración de la sustancia, si es una cosa, cuando se modifica su materia, forma o destino, y si se trata de un derecho, cuando se lo menoscaba” (artículo 2129).

Como afirma De Ruggiero (1929, p. 674), el usufructo es el derecho real que atribuye al titular el poder gozar de la cosa ajena, como podría gozarlo el propietario, con la limitación de que debe conservarse la sustancia a fin de que, una vez concluido el usufructo y recobrado el bien, el propietario pueda seguir usándolo.

Esta característica va de la mano con el carácter temporal. La restitución del bien al propietario debe ser preservada, haciéndose necesario que el usufructuario se abstenga de alterar sustancialmente el bien (Arias Schreiber Pezet, 2006, p. 361), de forma que el propietario, producida la restitución del bien, pueda seguir sacando provecho económico del mismo, lo que el Códice y el BGB llaman respetar el destino económico del bien (artículo 981 y artículo 1036, respectivamente).

Se trata de la obligación de no hacer, non facere. Una delimitación negativa del tipo legal de usufructo —propia de él— es que el goce está sujeto a ciertos parámetros.

Borda (2008, p. 6) cita dos ejemplos en los que se recibe un bien en usufructo, pero se cambia su destino:

• Cuando recibo un viñedo y lo transformo en un campo de pastoreo.

• Cuando recibo un automóvil, pero lo desarmo para utilizar sus piezas en la reparación de otros vehículos.

El mismo autor considera que, si bien el usufructuario tiene derecho de rotación agraria, en caso de haber recibido un fundo, no puede perjudicar el uso de la tierra utilizando granos o cultivos que la deterioren (degradación del suelo), o transformar un pastizal en un campo de golf, o cambiar de uso la casa concedida para vivienda, convirtiéndola en una oficina o una boîte. De hacerlo, deberá reparar los daños causados (Borda, 2008, pp. 24-25).

El usufructuario debe conformarse con el estado económico de la cosa que el propietario definió en el momento de constitución (Vieira, 2008, p. 755).

El propietario puede autorizar al usufructuario el cambio, como alterar el destino del económico del bien (Vieira está en contra; a favor, Pugliese). En la línea de la autonomía de la voluntad y del aprovechamiento dinámico de la cosa, esta no puede mantenerse —siempre— a expensas de las necesidades del titular. Puede ser —y de hecho lo es— que el usufructuario le encuentre otros destinos más eficientes y rentables.

Como bien aclara González Linares (2012, p. 713), nuestro Código nada dice al respecto. No obstante, debemos entender que la esencia de este derecho real, usar y gozar un bien ajeno, implica la obligación del usufructuario de explotar el bien en la forma normal y acostumbrada (artículo 1008) a fin de devolverse en las condiciones para que el dominus pueda sacarle el mismo provecho. En similar sentido, Ramírez Cruz (2017, p. 36) indica que el artículo 999 considera todos los caracteres del usufructo, pero nada dice de que deba conservarse la sustancia del bien; sin embargo, en el fondo, lo hace con otras palabras al afirmar que recae sobre bienes no consumibles, lo que significa que debe haber uso y disfrute, pero conservando el bien. En esta característica confluye el aspecto positivo (disfrutar el bien) con el aspecto negativo (no variar la sustancia el bien) del usufructo.

Pero la realidad de las cosas no es lo que la dogmática indica ni lo que la ley manda. Como señala Ramírez Cruz (2017, p. 35), es impreciso e inexacto decir que la sustancia no se debe alterar; basta la más pequeña e insignificante intervención en un bien para que la sustancia sea afectada, la más mínima intervención de uno cambia el bien.

– Es un derecho temporal

Es provisional por esentia.

Tiene un límite en el tiempo de uso y disfrute. Es un derecho real circunscripto en el tiempo (Lafaille y Alterini, 2011, p. 71). Esta característica es razonable dentro de una concepción romanista, basada en la división en el tiempo de la utilización y disfrute de los bienes con el goce actual de una persona y un aprovechamiento futuro de otra (Rivero Hernández, 2010, p. 64).

Está sujeto a plazo. Su duración es determinada, limitada, ad tempus. Para Borda (2008, p. 6), el carácter temporario es la esencia de este derecho. Si se estableciera con carácter permanente o perpetuo, se produciría una división en el dominio útil y el dominio directo, siendo esto lo que la ley quiere evitar.

Tiene un momento de inicio y un momento de fin. El plazo de inicio, como precisa Borda (2008, pp. 79 y 80), es desde que el usufructuario entra en goce del bien. El plazo final puede ser un plazo máximo (sujeto a un tiempo) o un plazo vital (la vida del usufructuario) que se da en el usufructo vitalicio. Puede ser variado: días, meses, años, o determinado (edad o sujeto a condición). Ningún plazo o condición resolutoria podría extender la duración del usufructo; a contrario sensu, se produciría un desmembramiento demasiado prolongado de la propiedad (Borda, 2008, p. 19). Como dicen Díez-Picazo y Gullón (1985, p. 377), se trata de una regla de derecho imperativo, en cuanto vela por el orden público económico en el que pieza importante es la propiedad.

El usufructo es un desmembramiento del derecho de propiedad y, por lo tanto, es de carácter netamente provisorio, temporario; lo contrario significaría escindir el dominio, desnaturalizando la institución en sí misma. No podemos disociar de forma indefinida el dominio útil del dominio directo. La separación perenne sería antieconómica e inconciliable con el verdadero concepto de propiedad (Lafaille y Alterini, 2011, p. 72). Limitar el plazo, a decir de Ferradas Reyes (2011a, p. 477), impide un desmembramiento demasiado prolongado de la propiedad. Según Pereña (2005, p. 35) y Alessandri et al. (1991, p. 128), es un derecho destinado fatalmente a extinguirse. A diferencia de la propiedad, que es perpetua y que, por tanto, se torna en inalienable, el usufructo tiene duración limitada; el tiempo se contrae a un lapso, un ínterin. Terminado el plazo, el bien regresará al nudo propietario y se consolidará la propiedad que en su momento estuvo desmembrada.

Si tiene un plazo determinado, no se puede extender más allá del término del mismo, pero puede concluir antes si el usufructuario fallece, pues este derecho real es, también, personalísimo.

Cualquier derecho de usufructo constituido por un plazo mayor al consagrado en la ley, con base en el principio de conservación del acto, será indefectiblemente reducido a los plazos máximos (Ferradas Reyes, 2011a, p. 478) o imperativamente ajustado al término legal: utile per inutile non vitiatur6, es decir, lo útil no puede ser viciado por lo inútil (Díez-Picazo y Gullón, 1985, p. 377).

Es importante precisar que si bien el usufructo no podrá ser perpetuo, sí podrá ser vitalicio, en cuyo caso su limitación está dada por la duración de la vida del usufructuario (Arias Schreiber Pezet, 2006, p. 361). Si se omite fijar un tiempo, se entiende constituido el derecho por toda la vida del usufructuario (vitalicio) (Alessandri et al., 1991, p. 147).

En definitiva, el usufructo, al estar sujeto a un plazo (hecho futuro y cierto que siempre llega), fatalmente debe terminar. Cumplido el mismo, las facultades regresan al nudo propietario, consolidándose la propiedad.

Plazo del usufructo en la persona jurídica

El usufructo constituido en favor de una persona jurídica no puede exceder de treinta (30) años y cualquier plazo mayor que se fije se reduce a este, puesto que el usufructo es temporal, mientras que la persona jurídica tiende a permanecer en el tiempo. Respecto del plazo indicado aplicado a la persona jurídica usufructuaria, podemos intuir que se trata de la vida productiva que tiene una persona (artículo 1001).

Plazo del usufructo en los inmuebles monumentales

Tratándose de bienes inmuebles de valor monumental de propiedad del Estado, que sean materia de restauración con fondos (puesta en valor) de personas naturales o jurídicas, el usufructo que constituya el Estado en favor de estas podrá tener un plazo máximo de noventa y nueve (99) años (artículo 1001).

– Es transferible

Antecedentes

En el derecho romano, el usufructo fue inalienable, intransmisible, por su carácter temporal y personalísimo (Gonzales Barrón, 2013, p. 1804). En el derecho contemporáneo, hay dos tendencias:

Transferible

Es seguida por el Code (artículo 595). Valencia Zea y Ortiz Monsalve (2012, p. 449) consideran que el usufructo es siempre un derecho patrimonial que se encuentra en el comercio.

La regla que consagra el Código es que el derecho real de usufructo, con excepción del legal, puede ser transferido a título oneroso o gratuito, o ser gravado, respetándose su duración (dentro del límite máximo de su temporalidad) y siempre que no haya prohibición expresa (artículo 1002).

Arias Schreiber Pezet (2011d, p. 479) explica que el objeto de transferencia es el derecho de usar y disfrutar temporalmente los bienes ajenos, y no estos en sí mismos, de allí que lo más conveniente es hablar de cesión del usufructo. Esta misma lógica se aplica para el gravamen, i. e., se grava el derecho de usar y disfrutar, no los bienes en sí (p. 480); dependiendo del caso, pueden ser hipotecados o prendados.

Precisa Lafaille, en nota especial de Alterini (2011, p. 121):

En la cesión del derecho de usufructo se transmite el derecho real, que cambia de titular al pasar del cedente al cesionario; en la cesión del ejercicio el cesionario solo recibe un derecho personal que lo autoriza a reclamar al usufructuario el uso y goce de los frutos de la cosa, es decir que no hay transmisión del derecho, sino que se ceden las facultades que él otorga, quedando subsistentes las relaciones originarias con el nudo propietario.

Las características y delimitaciones originarias del usufructo se mantienen; no pueden ser variadas por el acto de cesión. Por ello, se dice que el usufructuario no puede ceder más derecho del que posee, nemo plus iuris ad alium transferre potest quam ipse haberet, que quiere decir: “Nadie puede transmitir a otro más derecho del que posee o tiene”.

No se requiere, para transferir o gravar, el asentimiento o intervención del nudo propietario; basta la voluntad e intervención del usufructuario para realizar estos actos (Arias Schreiber Pezet, 2011d, p. 480). Operan en forma no recepticia. Para Gonzales Barrón (2013, p. 1806), con base en los principios generales, debe concluirse que la notificación no es necesaria, en razón de que, y tratándose de derechos reales, el poder se adquiere de forma directa sobre el bien.

Debe considerarse que, por su carácter temporal, el usufructo no es transmisible por muerte del usufructuario; su deceso marca la extinción. El usufructo no puede transmitirse vía testamentaria o ab intestato a favor de sus herederos; si fuera ese el caso, se contrariaría la norma.

Intransferible

Es seguida por el BGB (artículo 1059). Su ejercicio es transferible, el derecho no. Penteado (2008, p. 487) indica que el usufructo como derecho real es personalísimo, por lo que no puede ser alienado ni transferido. En efecto, con relación a su titular es esencialmente personal, pero ello no quiere decir que sea plenamente intransferible.

En todo caso, lo que puede transferirse es el ejercicio, utilidad o emolumento del usufructo. Como dice Gomes (2012, p. 311), su ejercicio puede ser cedido, pero el derecho per se es intransmisible; solo es transferible el derecho de usufructo al nudo propietario, jamás a un tercero. En una posición más rígida, Borda (2008, p. 36) considera que, siendo el usufructo un acto intuitu personae, resulta evidente que el usufructuario no pueda cederlo, liberándose de toda obligación, sin contar con el consentimiento del nudo propietario. De darse el consentimiento, se producirían dos actos: extinción del usufructo originario frente a la constitución de un nuevo usufructo.

Esta regla determina que, en caso de cesión del usufructo, se preserva o, mejor dicho, subsiste el nexo del usufructuario (cedente) con el nudo propietario (cedido) en mérito de la relación jurídicoreal originaria. Castañeda (1958, p. 132) nos dice que, si bien no se puede enajenar el derecho, pero sí el ejercicio, el usufructuario cedente es el responsable ante el nudo propietario. De esta manera, las responsabilidades ante el nudo propietario y terceros corresponden exclusivamente al usufructuario. El cedido (usufructuario cesionario) solo tiene derechos personales derivados del contrato de cesión de usufructo respecto de su cedente (usufructuario cedente), no pudiendo desconocer que su derecho sea oponible a terceros. No obstante ello, el nudo propietario podrá tomar acciones contra el patrimonio del usufructuario en defensa de sus intereses (Penteado, 2008, p. 498).

Los que sí pueden ser transferidos o gravados, libre y plenamente, son los frutos, ya que corresponden in toto al usufructuario.

– Es un derecho divisible

Examinada la utilidad que puede obtenerse de las cosas, se desprende que el provecho es divisible. Esa división puede referirse a las partes de la cosa o a partes de la utilidad misma. Pero en definitiva, a decir de Peñailillo (2006, p. 201), esta divisibilidad queda determinada por la naturaleza de cada cosa y la utilidad que ella provea.

Para Borda (2008, p. 6), el provecho es divisible, puesto que puede ser constituido a favor de varias personas de forma simultánea. Es lo que Ternera Barrios (2015, p. 314) llama comunidad de usufructos, de donde surge el derecho de acrecer (usufructos simultáneos).

– Excepción a la regla de la tipicidad

Pueden excluirse del usufructo determinados provechos o utilidades, lo que hace del usufructo un derecho real especial, en la medida en que las partes pueden medir (delimitar y establecer) sus alcances. En el usufructo pueden restringirse ciertos beneficios de manera tal que estos queden en favor del usufructuante; así, el usufructuario no tendría pleno disfrute del bien, sino que puede ser que tenga un uso y disfrute parametrado por las partes (artículo 999).

Artículo 999.- El usufructo confiere las facultades de usar y disfrutar temporalmente de un bien ajeno. Pueden excluirse del usufructo determinados provechos y utilidades. El usufructo puede recaer en toda clase de bienes no consumibles, salvo lo dispuesto en los artículos 1018 a 1020.

8. Naturaleza jurídica

Entre las diversas teorías que analizan la naturaleza jurídica del usufructo tenemos:

– Es un derecho real

Es un derecho real típico. En especial, un derecho real de goce de bien ajeno.

El derecho real de goce contiene un vínculo jurídico entre usufructuario y dueño de la cosa: el primero goza de ella por obra de su derecho, por su titularidad, que lo coloca en relación directa con el bien. Díez-Picazo y Gullón (1985, p. 375) afirman que el usufructo como derecho real limitativo del dominio es el paradigma de este tipo de derechos; esto quiere decir que de todos los derechos de goce el usufructo es el más representativo.

Esta es la teoría más precisa. Empieza a ser tratada con el Código de 1936 y se mantiene con el Código de 1984.

– Es un derecho personal

Quienes defienden esta postura otorgan al usufructo una naturaleza negocial. De acuerdo con este criterio, el usufructo se asemeja al arrendamiento y al comodato en su carácter contractual, netamente negocial.

– Es una servidumbre personal

Es el criterio seguido por los romanos, servitutes personarum.

Para Lafaille y Alterini (2011, p. 5), “la servidumbre personal es la que se constituye en utilidad de alguna persona determinada, sin dependencia de la posesión del inmueble, y que acaba con ella” (artículo 2972 del Código argentino de Vélez), posición que ha sido dejada de lado. El usufructo se establece sobre una cosa en beneficio de cierta persona.

Como señala Gama (2011, p. 533), el usufructo, el uso y la habitación fueron denominados servidumbres personales, en razón del provecho que proporcionan al titular del derecho real, a la persona —personae cohoeret—, y no a la cosa, diversamente de lo que sucede con las servidumbres prediales, que favorecen al bien. Sin embargo, González Linares (2012, p. 706) menciona que en los ordenamientos jurídicos civiles modernos ha sido proscrita o suprimida la servidumbre personal de usufructo, asignándosele a este derecho real un trato autónomo y distinto. Nuestro Código de 1852 (artículos 1081 y 1082) asumía la tesis de que el usufructo era una servidumbre.

– Es una carga

Implica una afectación patrimonial sobre un bien. Es, básicamente, una carga real, no un gravamen; estos se aplican para los derechos reales de garantía7.

Según Avendaño Arana (2003, p. 541): “La diferencia entre gravámenes y cargas consiste en que los gravámenes dependen de una obligación accesoria, la que de incumplirse puede conllevar a la venta del bien afectado. […] En las cargas, en cambio, no hay obligación garantizada”. Solo hay la delimitación en el uso o disfrute de un bien.

Entre todas estas teorías, podríamos decir que el usufructo es un derecho real de goce sobre cosa ajena.

9. Importancia

Vistos sus orígenes romanos, fue a inicios y hasta mediados del siglo XX cuando se puso en tela de juicio la importancia del usufructo. Romero Romaña (1947, pp. 237-238) expuso que había una tendencia a suprimir esta figura real, fundada en que los desdoblamientos de la propiedad no son convenientes desde el punto de vista económico. Este criterio fue seguido por la Comisión Reformadora del Código de 1936, en voz de Alfredo Solf y Muro, y se propuso la supresión por la poca importancia del usufructo. No obstante, por tradición y vigencia en el derecho comparado, se mantuvo, lo cual fue sostenido, además, doctrinariamente, por Castañeda (1958, p. 109).

Hoy por hoy, el usufructo es el derecho de uso y disfrute más importante de nuestro ordenamiento jurídico que sobre cosa ajena puede constituirse. Si en sus orígenes se estableció por actos mortis causae, a la fecha se forma por actos inter vivos. El dominus piensa sacar provecho directo del bien in vivo, no luego de su fallecimiento. Hay un giro de 360o. Este derecho real es una figura legal que reviste cada vez mayor valor y eficiencia por la función económica que está llamado a cumplir. El usufructo disputa posiciones con el arrendamiento en temas como uso, goce y destino del bien, plazo y aspectos impositivos, dependiendo de cada negocio aplicar la opción entre uno u otro.

El usufructo permite, sin necesidad de ser el propietario, el uso y disfrute de un bien ajeno de forma gratuita u onerosa, por un tiempo determinado.

En el caso hipotético de que se suprimiese la propiedad, el usufructo pasaría a ser el derecho real de contenido más amplio. Es más, cuando se somete un bien a usufructo, se dice que la propiedad se transforma en un derecho vacuo (vacío), de allí que se le denomine nuda propiedad (propiedad desnuda), así como nudo propietario a aquel que se despoja de un bien en usufructo. También, y a causa de ello, se le conoce al usufructo como dominio imperfecto o desmembrado.

10. Elementos

Los elementos que componen el usufructo son el subjetivo, el objetivo y el temporal.

10.1 Subjetivo

Son los sujetos. Es el aspecto personal. Lo constituyen las partes, es decir, aquellos que intervienen en el usufructo. Es el aspecto de interrelación entre quienes disponen del derecho y la facultad sobre el bien fructuario.

10.1.1 Nudo propietario

Llamado antiguamente dominus propietas, es quien tiene dominio de la cosa fructuaria. Es el propietario de raíz. Es el sujeto pasivo determinado.

Es aquel que se desprende de la posesión y del derecho de uso y goce de una cosa a favor de otra persona, manteniendo la facultad de disposición. A decir de Alessandri y Somarriva (1974, p. 128), el nudo propietario tiene un derecho teórico.

Se habla de nuda proprietas (Gayo), nuda propiedad o propiedad desnuda: naked property, nue propriété, una propiedad pobre —pero propiedad al fin—. Se dice, así pues, que el propietario tiene derechos limitados sobre el bien. No ostenta la posesión inmediata ni, por tanto, el uso y disfrute directo del bien por haberlo cedido al usufructuario. El propietario se sustrae del uso y goce, y se los empodera a un tercero, quien pasa a tener la relación directa y posesión mediata con el bien. La nuda propiedad surge cuando sobre la cosa recae algún tipo de derecho real de goce y disfrute (usufructo, uso o habitación, que corresponde al usufructuario, usuario o habituario, respectivamente).

El dominus propietas deberá ser, además de propietario, capaz de ejercicio y titular de la facultad de disponer libremente del bien. El usufructo implica el ejercicio del ius disponendi del dominus.

El nudo propietario puede ser persona natural o persona jurídica. Puede actuar a título propio o por representación. Según autorizada doctrina:

[…] el constituyente puede ser representado por otra persona, a cuyos efectos deberemos regirnos por las normas generales que establecen los artículos 145 y siguientes del Código Civil. Particularmente, habrá que tener en cuenta el precepto contenido en el numeral 156 de ese cuerpo legal, que para actos de disposición o gravamen se establece la obligatoriedad de que el poder conste en forma indubitable y por escritura pública, bajo sanción de nulidad. (Arias Schreiber Pezet, 2006, p. 365)

En caso de que se trate de un usufructo testamentario, la capacidad del dominus propietas deberá apreciarse conforme a las reglas contenidas en el artículo 687 del Código, referidas a la capacidad testamentaria.

Puede ser uno o más de uno, situación en la que se hablará de nudos copropietarios.

10.1.2 Usufructuario

Llamado antiguamente dominus usufructus, es el titular del derecho real de usufructo. El fructuarius. Es el beneficiario del usufructo. Es el sujeto activo.

Es quien tiene la posesión inmediata8 del bien. Lo usa, goza y disfruta agere licere, con cargo de conservarla y restituirla al nudo propietario; actúa dentro de ciertos límites: no alterar la sustancia y su duración (De Cupis, 1992, pp. 1113-1114).

Para Gama (2011, p. 534), el fructuario contiene una ambulatoriedad pasiva al acompañar a la cosa que haya cambiado de titularidad. El carácter personalísimo del usufructo tiene como referencia al usufructuario y no al nudo propietario. Así, el polo activo del usufructo será permanentemente ocupado por la misma persona, lo que no ocurre con el polo pasivo, ya que la persona del nudo propietario no es relevante para la continuidad del derecho de usufructo.

El usufructuario puede ser persona natural o persona jurídica. Puede ser uno o más; sucesivo (uno después de otro), simultáneo (todos a la vez), alternativo (se van turnando) o divisible (varios respecto de un bien).

Así también, puede ser:

– Concebido

– Ente no personificado

Es preciso tener en cuenta que resultan aplicables al usufructuario las prohibiciones generales de adquirir derechos reales contenidos en el artículo 1366 del Código, relativas a diversas autoridades y funcionarios, respecto de los bienes sujetos a su intervención por razón de su cargo (Arias Schreiber Pezet, 2006, p. 368).

No requiere, necesariamente, que el usufructuario sea capaz de ejercicio.

10.1.3 Constituyente

Puede que exista o no. Es aquel que da origen, quien otorga el derecho real. Por ejemplo, el usufructuario que cede su derecho a favor de otra persona; el heredero o albacea que, cumpliendo la última voluntad del testador, hace entrega del legado de usufructo a una persona.

Clasificación de los sujetos

Podemos clasificar a los sujetos con base en la constitución del usufructo:

– Constituyente

• Nudo propietario (quien tiene la propiedad)

• Usufructuario (cedente)

• Tercero

– Beneficiario

• Usufructuario

• Nuevo usufructuario (cedido)

• Usufructuario cedido

Así, tendríamos el siguiente esquema:


Dice Gama (2011, p. 533) que el usufructuario y el nudo propietario pasan a ser simultáneamente titulares de derechos reales diversos sobre la misma cosa: usufructo y propiedad, respectivamente. Dos derechos reales diferentes que recaen sobre una misma cosa (Ternera Barrios, 2015, p. 308).

Pluralidad de sujetos

Para Peñailillo (2006, p. 459), no hay inconveniente en que exista una pluralidad de sujetos en cada categoría:

– Puede haber dos o más usufructuarios.

– Pueden ser constituyentes dos o más copropietarios (nudos propietarios).

– Puede atribuirse la nuda propiedad a dos o más personas que la adquieren en común.

Relaciones jurídicas derivadas del usufructo

Para Rojina Villegas (2014, p. 124), en el usufructo se presentan dos tipos de relaciones jurídicas:

– Relaciones jurídicas entre el usufructuario y el propietario del bien, como sujeto pasivo determinado.

– Relaciones jurídicas entre el usufructuario y un sujeto pasivo indeterminado9 (todo el mundo, la sociedad) que tiene la obligación de no hacer, abstenerse de ejecutar actos que perturben o que impidan el ejercicio del derecho real.

10.2 Objetivo

Es la cosa fructuaria o usufructuada. El bien en sí. Es el aspecto material.

Puede constituirse usufructo sobre bienes y derechos:


ObjetoNaturalezaCasos
Bienes DerechosCorporales (material)Incorporales (inmaterial)– Muebles– Inmuebles– No fungibles y no consumibles. Usufructo perfecto– Fungibles o consumibles (usufructo sobre dinero y créditos). Usufructo imperfecto o cuasiusufructo– Usufructo de valores– Usufructo de créditos– Usufructo de derechos– Usufructo de una empresa– Usufructo de un patrimonio– Usufructo de derechos de autor– Usufructo de derechos intelectuales

Debe tratarse de bienes determinables. No cabe un usufructo sobre el íntegro de un patrimonio inidentificable. Lo que puede pactarse es un usufructo sobre una universalidad de hecho; en ese caso, el derecho real recaerá sobre las cosas que individualmente la componen. Por ejemplo, si entrego a Pedro en usufructo mi colección filatélica, él no es usufructuario de la colección, sino de cada una de las estampillas que la integran (Velásquez Jaramillo, 2014, p. 461).

Bien dice De Cupis (1992, p. 1118) que el usufructo verdadero y propio es aquel que tiene por objeto cosas deteriorables que, sin consumirse en un momento, se deterioran poco a poco: el titular del usufructo tiene derecho de servirse según el uso destinado de los objetos (respetando así su destino económico) y, al término del usufructo, debe devolver los mismos en el estado en que se encuentran.

Puede ser total o parcial, afectándose todo, parte o partes (divisible) del bien, sea de uno o de varios propietarios10. Respecto del usufructo sobre cuotas ideales que corresponde a uno de los copropietarios, el Tribunal Registral11 considera que no procede, pues para ello se requiere que el predio haya sido objeto de división y partición; caso contrario, deberá presentarse los planos que identifiquen el área sobre la que recae el derecho, salvo que este se pueda determinar de los antecedentes registrales y el instrumento público de constitución de usufructo con la intervención de todos los copropietarios.

Deben ser bienes que estén en el comercio de los hombres, apropiables económicamente (Lôbo, 2015, p. 253). Borda (2008, p. 15) explica que el usufructo puede recaer sobre toda especie de bienes, incluso en aquellas cosas que no producen ninguna utilidad, eso en razón de que el usufructuario puede encontrar muchas formas de aprovechamiento, aunque fueran solo estéticas o de mero placer. En la misma línea, Albaladejo (1983, p. 49) apunta que “no es indispensable que la cosa sea fructífera, pues si no produce frutos, el derecho de usufructo sobre ella (que, en potencia, los haría del usufructuario) faculta para usarla y obtener cualquier otra utilidad que pueda prestar”. Sin embargo, Valencia Zea y Ortiz Monsalve (2012, p. 437) indican que solo son susceptibles de usufructo las cosas que tienen capacidad de producir de forma reiterada una utilidad; podemos decir que sean disfrutables.

El uso y disfrute se extiende a los aumentos que adquiera el bien vía accesión (aluvión, avulsión u otras accesiones naturales) y comprende, como derecho sobre la cosa, sus accesorios. Para Penteado (2008, p. 497), las pertenencias de un inmueble —como mobiliario, cuadros, tapetes, salvo disposición en contrario— se incluyen dentro de la situación jurídica del usufructo.

Gonzales Barrón (2013, pp. 1762-1763) alega que el usufructo alcanza a los bienes agotables (como minas y canteras) y a los bienes de rápida obsolescencia (por ejemplo, computadoras). En ambos casos, tiene un uso reiterado que puede prolongarse más o menos de acuerdo con sus características, pero nunca los convierte en bienes consumibles.

Bienes que no pueden ser usufructuados

– Los bienes que están fuera del comercio, aquellos inapropiables.

– Los bienes de incapaces, en la medida que no cuenten con la autorización judicial que permita constituir el usufructo.

– Todo bien inmueble integrante del Patrimonio Cultural de la Nación de carácter prehispánico, que sea de propiedad del Estado, así como sus partes integrantes o accesorias y sus componentes descubiertos o por descubrir, independientemente de que se encuentre ubicado en predio de propiedad pública o privada. Dicho bien inmueble integrante del Patrimonio Cultural de la Nación tiene la condición de intangible, inalienable e imprescriptible, siendo administrado únicamente por el Estado (artículo 6, numeral 6.1. de la Ley 28296, Ley General del Patrimonio Cultural de la Nación, además del artículo 21 de la Constitución)12.

10.3 Temporal

Es por tiempo determinado. Es el aspecto transitorio.

El usufructo sucede en un tiempo dado. Puede ser momentáneo o vitalicio, nunca perpetuo (Lôbo, 2015, p. 253).

La temporalidad representa un elemento del tipo legal (contenido imperativo típico) que no puede pactarse en contra, so pena de violarse el principio de tipicidad (Vieira, 2008, p. 756).

Puede constituirse usufructo ya sea por edad o por plazo establecido:

– Edad

• Temporal, por un tiempo de vida (años) expresamente determinado.

• Vitalicio, constituido expresamente durante el tiempo que viva el usufructuario, certus an et incertus quando. No indica duración. No se extingue, por la naturaleza de la institución, hasta que el usufructuario muera.

– Plazo establecido (días, meses o años)

Casos especiales en cuanto al plazo

Persona jurídica

El usufructo constituido en favor de una persona jurídica no puede exceder de 30 años y cualquier plazo mayor que se fije se reduce a este.

Esto es lógico, pues el fin de un sujeto colectivo es permanecer en el tiempo, perdurar, lo que atenta contra la temporalidad del usufructo. No cabe usufructo vitalicio cuando el usufructuario es una persona jurídica, ya que esta carece de vitalidad, de vida biológica; al no tener esperanza de vida, es difícil considerar que el acabamiento del usufructo vaya de la mano con la extinción de la persona jurídica. Incluso, en el caso del Comité, que termina con el cumplimiento de su finalidad (artículo 121), muchas veces su finalidad es incierta; ignoramos el momento en que se dará, por lo que se no se condice in limine con la persona jurídica.

Bienes inmuebles de valor monumental

Tratándose de bienes inmuebles de valor monumental de propiedad del Estado que sean materia de restauración con fondos de personas naturales o jurídicas, el plazo máximo es por 99 años.

Menores de edad

La norma civil no hace ninguna restricción al usufructo que los padres pueden hacer respecto de los bienes de menores de edad (artículo 448). No establece un límite de plazo (cosa que sí hace con el arredamiento), por lo que puede ser vitalicio.

11. Alcances

Los efectos del usufructo se rigen por el acto constitutivo y, si no están previstos en este, por las disposiciones del Código (artículo 1005).

Hay una preeminencia del título constitutivo que representa la lex privata inter partes, regla primera y preferente nacida conforme a derecho, respetuosa de las normas imperativas (Rivero Hernández, 2010, p. 105). Véase cómo se hace primar la voluntad de las partes en los alcances del derecho real, mientras que las normas del Código son supletorias de la voluntad; solo a falta de la voluntad se aplica la ley. Claro que la autodeterminación de las partes en el contenido del derecho real no puede desnaturalizar al mismo, ni mucho menos puede crearse un nuevo derecho real. De suceder ello, debe ajustarse a la ley, i. e., el querer debe estar en estricta relación con el derecho real reconocido por el Código, respetándose la ley imperativa, la moral y el orden público.

Con el fin de evitar discrepancias o malos entendidos, debe precisarse, en el acto de constitución del usufructo, los alcances del derecho real, indicando de forma anticipada la extensión del derecho de usufructo.

En esta línea, las partes pueden acordar:

– Plazo

– Actos que se llevarán a cabo

– Obligaciones de cada parte

– Exclusión de provechos o utilidades

– Prohibición de disposición o gravamen

Como hemos indicado, las partes voluntariamente pueden excluir determinados provechos y utilidades del bien (artículo 999, párrafo 2). Pueden constituir usufructo con ciertos límites (no gozar de ciertos provechos o utilidades), pero no un usufructo que solo tenga esos límites (gozar solo de ciertos provechos o utilidades) (Gonzales Barrón, 2013, pp. 1768-1769). Ambos casos implican una limitación del uso del bien y podrían desnaturalizar el usufructo. De esta forma, sería válido pactar en estos términos: “Tienes todo menos estos provechos”, y no en el sentido de decir: “Tienes solo estos provechos”. El usufructuario requiere el maximum del bien, no el minimum.

El tema de los alcances y efectos del usufructo, a decir de Vieira (2008, p. 749), tiene que ser articulado con la tipicidad legal de los derechos reales. No basta con que este sea respetado con la observación del nomen iuris del derecho real, sino también con el contenido típico imperativo del derecho. Si las partes, bajo la denominación de usufructo, eliminan el disfrute, tendríamos un derecho de usufructo con un goce menos extenso que el uso y la habitación, que no puede ser considerado como la creación de otro derecho real, diverso del tipo legal consagrado (Vieira, 2008, p. 750).

Teles de Menezes Leitão (2012, pp. 320-321) señala que los poderes del usufructuario están limitados al derecho real sobre la cosa de la que es titular quien constituye el usufructo, esto en virtud del principio: “Nemo plus iuris ad alium transferre potest quam ipse habet [Nadie puede transferir a otro más derecho que él mismo posee]”. Los derechos del usufructuario sobre la cosa quedan limitados por el derecho con base en el cual se constituye el usufructo. Así, como cita Pugliese (1972, pp. 133-134), un usufructo constituido sobre un derecho de superficie no atribuye al usufructuario cualquier derecho sobre el suelo; solo le permite ejercer de forma temporal sobre la cosa las facultades que le correspondían al superficiario.

Una delimitación convencional en el derecho real será admisible en la medida en que no transgreda la esencia del derecho y la tipicidad del mismo. De acuerdo con Vieira (2008, p. 750), las partes pueden delimitar que el usufructuario se obligue a no pescar en el lago del inmueble o no llevar el automóvil objeto de usufructo fuera del país, lo cual no es causa de violación del principio de tipicidad. Este principio se refiere a que solo pueden ser considerados derechos reales aquellos previstos en la ley, creados y organizados por esta (Varsi Rospigliosi, 2017, pp. 230-231), lo cual no es obstáculo para la validez de las cláusulas negociales en el acto jurídico real donde se prevean meras obligaciones de las partes (Vieira, 2008, p. 750).

12. Atributos

Los atributos son los denominados poderes o facultades del usufructo, iure usufructus. Los derechos reales menores no atribuyen todas las facultades, solo algunas.

El usufructo contrae a la propiedad y se desmiembra de ella. El usufructuario adquiere las facultades de uso y disfrute, y el propietario pasa a ser un nudo propietario (desnudo), que solo tiene la facultad de disponer del bien. Luego, cuando se extingue el usufructo, acorde con el principio de elasticidad, la propiedad se expande, regresando el uso y disfrute al propietario (vestido).

El usufructo confiere las facultades de usar y disfrutar temporalmente de un bien ajeno (artículo 999). Uso y disfrute son los derechos cardinales del usufructuario y están en estricta relación con el respeto de la sustancia del bien, la cual debe preservarse, no alterarse. Tienen que ser ejercidas en torno a la misma, cuidando el fin económico del bien.

Los atributos del usufructuario sobre el bien son erga omnes. Veamos uno a uno.

12.1 Uso

Ius utendi, usus, utilizar la cosa, servirse de ella.Uti.

Es la facultad primaria de colocar la cosa al servicio de quien la tiene; se trata de un aprovechamiento personal.

El usufructo se constituye con la finalidad de usar la cosa. El no uso implica la extinción, lo que marca la diferencia con la propiedad. Así, como aseveran Lafaille y Alterini (2011, p. 233), el usufructo para conservarse debe ser ejercido por su titular (de allí que exista la causal de extinción por el no uso, inciso 2, artículo 1021).

Entre las facultades de uso, deben incluirse todas aquellas relacionadas con la administración del bien (Ternera Barrios, 2015, p. 309).

12.2 Disfrute

Ius fruendi, fructus, disfrute, aprovechamiento de la cosa, beneficiarse de los frutos, fruición, así como del incremento del bien por accesión. Frui. El fructus presupone el usus13.

El goce es el principal poder del usufructuario (Ternera Barrios, 2015, p. 309), es la fruendi causa. Implica la explotación económica, sacar un beneficio de la cosa; el fructus ut dominis. El usufructuario hace suyos los frutos y productos del bien. Los extrae y de ellos se beneficia (artículo 999), percibe aquellos naturales y mixtos pendientes al comenzar el usufructo (artículo 1016). Es lo que se conoce como la perceptio fructum, esto es, percibir los frutos, hacerlos suyos.

Este disfrute debe ser el normal y acostumbrado (artículo 1008) y no debe modificarse sustancialmente el bien o su uso (artículo 1009). Si se abusa del disfrute como facultad, el usufructo se extingue (inciso 6, artículo 1021).

Los frutos no deben agotarse. Dado que el usufructo es por tiempo determinado, este derecho nunca debe ser igual al tiempo en que los frutos puedan agotarse, ello absorbería toda la propiedad (Valencia Zea y Ortiz Monsalve, 2012, p. 438).

No incluye los productos, al no renovarse e implicar una disminución del bien, lo que afecta su sustancia (Lafaille y Alterini, 2011, p. 112).

El uso y disfrute sobre el bien deben ser ejercidos conforme a derecho; a contrario sensu, el usufructo se extingue.

12.3 Reivindicación

El usufructuario tiene el derecho de reivindicar, es decir, reclamar el bien a quien lo posee.

Para Borda (2008, p. 479), es “la acción que puede ejercer el que tiene derecho a poseer una cosa para reclamarla de quien efectivamente la posee”. La reivindicación no es un atributo, sino el ejercicio de la persecutoriedad, que es una facultad de la que goza el titular de un derecho real (Avendaño Valdez, 2007, p. 138). Es un atributo de todos los derechos reales, no es exclusivo ni privativo de la propiedad. Aquel que goce de un derecho real puede, ante una perturbación o despojo, ejercitar la reivindicatio.

Ternera Barrios (2015, p. 311) afirma que el usufructuario puede perseguir la cosa, incluso del nudo propietario que la retenga de forma injustificada.

Es su carácter de reipersecutoriedad.

12.4 Disposición

El derecho de usufructo puede ser transferido (a título oneroso o gratuito) o gravado (hipoteca, prenda), salvo el usufructo legal o prohibición expresa (artículo 1002). El acto de disposición del derecho se sujeta al título de constitución de usufructo. Incluso puede imponérsele cargas a través de derechos reales menores (subusufructo, servidumbre, uso, habitación) o relaciones jurídicas más limitadas (arrendamiento, comodato), e incluso ser embargado. El usufructuario tiene la facultad de renunciar a su derecho.

Más que disposición (entendida como enajenación), respecto del derecho que goza el usufructuario, es mejor referirnos al traspaso o cesión del derecho de usufructo.

El usufructuario no tiene el derecho de disponer del bien, no es suyo, de allí que no pueda introducir innovaciones en la cosa, ni transformarla (Lafaille y Alterini, 2011, p. 69), ya que debe preservarse su sustancia. Solo es titular del usus y fructus sobre el bien; este último derecho sí puede comprometerlo. Tampoco tiene el ius abutendi, entendido como la facultad de no usar o abusar del bien. Ius utendi, ius fruendi, sed non abutendi, ello implicaría una extinción del usufructo (incisos 2 y 6, respectivamente, artículo 1021).

13. Clasificación

La doctrina distingue tipos de usufructo, conocidos como modalidades. Son usufructos especiales los siguientes:

13.1 Usufructo convencional

Cuando surge del acuerdo de dos o más sujetos, es inter partes.

Se regirá no solo por las normas que le son propias, sino también por aquellas relativas al acto jurídico y las fuentes de las obligaciones. Cabe distinguir el usufructo convencional constituido a título gratuito del que se estipula a título oneroso, según exista o no un precio, carga o contraprestación. La ley admite ambas posibilidades (Arias Schreiber Pezet, 2006, p. 364).

13.2 Usufructo testamentario

Tradicionalmente, el usufructo testamentario ha sido el germen de esta institución, ya que usualmente era instituido por el testador a favor de la viuda para garantizar su subsistencia sin afectar el derecho de los descendientes. Como señalan Díez-Picazo y Gullón (1985, p. 376), el mayor uso del usufructo se da en situaciones hereditarias o sucesorias: se favorece a un tercero legándole vitaliciamente el usufructo, pero no la propiedad, con la finalidad de que el bien pase a los herederos del testador.

A diferencia del usufructo convencional, el testamentario supone siempre la transferencia completa del objeto sobre el cual recae. No cabe que el testador retenga la nuda propiedad o, a contrario sensu, se reserve el usufructo, dado que necesariamente aquella y este serán transmitidos a su fallecimiento (Arias Schreiber Pezet, 2006, p. 364).

13.3 Usufructo legal

Se instituye por mandato de la ley, ope legis.

No puede ser modificado ni desconocido por el juez; tampoco puede ser implícito, ni presumirse. Debe estar constituido y declarado de forma expresa por la ley (González Linares, 2012, p. 721). No cabría, por tanto, que un juez imponga su constitución sin que exista dispositivo que taxativamente lo ordene (Arias Schreiber Pezet, 2006, p. 365).

Su naturaleza es personalísima, de allí que no pueda ser transferido ni gravado (artículo 1002). Se da, básicamente, en las relaciones de familia con la finalidad de satisfacer un interés particular.

Ejemplos de usufructo legal:

– Usufructo sobre frutos de bienes de los hijos. El que se otorga a favor de los padres que ejercen la patria potestad respecto de los bienes que administran de sus hijos (inciso 8, artículo 423)14.

– Usufructo derivado del patrimonio familiar. El usufructo respecto de los bienes que constituyen el patrimonio familiar (artículo 490).

– Usufructo viudal sobre la casa habitación. El usufructo de la casa habitación del hogar de familia a favor del cónyuge supérstite. Este puede arrendarla, percibir la renta y ejercer sobre la diferencia existente entre el valor del bien y el de sus derechos por concepto de legítima y gananciales los derechos de usufructuario (usufructo viudal, artículo 732).

Otros casos de supuestos usufructos legales, pero que no lo son per se:

– Ausencia. La entrega en posesión temporal de los bienes del ausente a quienes resulten ser sus herederos forzosos (artículo 50).

– Bienes sociales. Los frutos de los bienes propios son bienes sociales (artículo 310).

Castañeda (1958, p. 110) precisa que en la doctrina se discute respecto del usufructo legal. Un sector sostiene que no es propiamente un derecho de usufructo, menos un derecho real, pues existen diferencias entre el usufructo propiamente dicho y el establecido por la ley (este último no puede disponerse, ni embargarse, así como en cuanto a la forma de su culminación). Esta posición se basa en las restricciones que a esta institución le impone la ley.

13.4 Usufructo judicial

Es el constituido por el juez al decidir una controversia.

13.5 Usufructo de disposición

Es un usufructo especial; permite al titular no solo disfrutar, sino también disponer del bien cuando el título de constitución o la ley se lo autorice.

Esta modalidad usufructuaria va contra la propia esencia de la institución, salva rerum substantia.

13.6 Usufructos sucesivo, simultáneo, alternativo y divisible

Conocidos también como usufructo múltiple o comunidad usufructuaria, se da cuando existe pluralidad de usufructuarios.

El usufructo puede ser constituido a favor de una o varias personas, sea de forma simultánea o sucesiva, contando que estos existan al tiempo en que el derecho del primer usufructuario se torne efectivo (artículo 1441, Código portugués).

En algunos ordenamientos jurídicos15, así como también en senda doctrina, estos son usufructos contrarios a la ley. Si se constituyeren, los usufructuarios serían meros sustitutos. El usufructo se regiría por la constitución originaria.

13.6.1 Usufructo sucesivo

Llamado también continuo, es aquel constituido a favor de varias personas en forma progresiva, uno después de otro. Consiste en el traspaso del derecho de un usufructuario a otro al cabo de un tiempo, luego a otro y así sucesivamente (Peñailillo, 2006, p. 459). Como dice Castañeda (1958, p. 119), cuando el bien pasa de manos de un usufructuario a otro usufructuario. Se extingue a la muerte del último usufructuario (artículo 1022). Se conoce, asimismo, como usufructo lineal.

No es un solo cousufructo, son varios usufructos articulados desde su entrada en vigor. Al acabar uno, entrará en vigencia el siguiente. Lo más importante en los usufructos sucesivos son los límites de los llamamientos; no puede admitirse que la propiedad nunca se recobre o no se haga en un espacio dilatado.

Por ejemplo, establezco usufructo a favor de Juan, luego de Pedro y luego de Manuel; uno después de otro.

Es típico (artículo 1022).

13.6.2 Usufructo simultáneo

Llamado usufructo conjunto o cousufructo, se trata de un solo usufructo. Es aquel constituido a favor de varias personas en forma conjunta, todos a la vez. Estos compartirán los derechos y obligaciones inherentes a tal condición.

Al generarse una comunidad en el derecho real, el cousufructo se rige por las reglas de copropiedad, tal como lo plantean Valencia Zea y Ortiz Monsalve (2012, p. 441) y Vieira (2008, p. 760), con las matizaciones necesarias en razón de la diferencia del objeto (Díez-Picazo y Gullón, 1985, p. 377). La muerte de uno de los usufructuarios permite que los demás acrezcan en su derecho (derecho a acrecer). Se extingue con la muerte de la última persona, salvo que se haya constituido por tiempo determinado, ad tempus (artículo 1022). Es un usufructo lineal.

Por ejemplo, establezco usufructo a favor de Juan, Pedro y Manuel; todos a la vez.

Es típico (artículo 1022).

El usufructo sucesivo y el simultáneo se constituyen si todas las personas existiesen al tiempo en que el primer usufructo se torna eficaz (Vieira, 2008, p. 760).

13.6.3 Usufructo alternativo

Llamado reversible, es aquel conferido a favor de varias personas de forma que cada cual va turnándose en el ejercicio. Un usufructuario goza por cierto lapso, luego pasa a otro para volver al primer instituido y así sucesivamente, de manera alterna e infinita.

La alternación, como explica Velásquez Jaramillo (2014, p. 465), implica la distribución por turnos en forma repetida. Opera por llamados (Castañeda, 1958, p. 119): el bien se deja por cierto tiempo al primer llamado, luego pasa al segundo llamado por otro tiempo y, en esa línea, a los demás usufructuarios, para volver al primer llamado y seguir nuevamente con el resto. Es un usufructo circular.

Por ejemplo, establezco usufructo a favor de Juan, luego de Pedro; terminado el plazo de Pedro, regresa Juan y luego nuevamente Pedro.

Es atípico, pero no por ello prohibido.

13.6.4 Usufructo divisible

Es aquel constituido a favor de varias personas respecto de distintas partes de un bien, es pro parte, como dice Gonzales Barrón (2013, p. 1810). La extinción de cada porción no conlleva el derecho de acrecer de los otros cousufructuarios, lo cual beneficia al nudo propietario, quien va consolidando parcialmente su propiedad.

Es atípico, pero no por ello prohibido.

13.7 Multiusufructo

Es similar a la multipropiedad o arrendamiento periódico. Son varios los usufructuarios de un bien; el uso y el disfrute dependen de un determinado momento.

Es una modalidad del usufructo en la que el titular adquiere este derecho real sobre un inmueble sometido al régimen de tiempo compartido turístico durante un período determinado o determinable del año y a lo largo de un número de años que no podrá exceder el plazo máximo de ley. La nuda propiedad corresponde al promotor o a un tercero16.

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