Kitabı oku: «Justicia de papel»
Publicación
editada
en el Perú
por Palestra Editores

Cultura Pachacamac (siglos XV y XVI)
JUSTICIA DE PAPEL
Reformas disruptivas al sistema de justicia

JUSTICIA DE PAPEL.
Reformas disruptivas al sistema de justicia
Fabio Núñez del Prado
Lucas Ghersi Murillo
(Coordinadores)
Primera edición, enero 2021
© 2021: Fabio Núñez del Prado
© 2021: Lucas Ghersi Murillo
© 2021: Palestra Editores S.A.C.
Plaza de la Bandera 125 Lima 21 - Perú
Telf. (511) 6378902 - 6378903
palestra@palestraeditores.com
www.palestraeditores.com
Diagramación y Digitalización:
Gabriela Zabarburú Gamarra
Hecho el Depósito Legal en la Biblioteca Nacional del Perú N.º 2021-00740
ISBN: 978-612-325-157-4
Todos los derechos reservados. Queda prohibida la reproducción total o Parcial de esta obra, bajo ninguna forma o medio, electrónico o impreso, incluyendo fotocopiado, grabado o almacenado en algún sistema informático, sin el consentimiento por escrito de LOS TITULARES DEL COPYRIGHT.
Contenido
PRESENTACIÓN (Giovanni F. Priori Posada)
Ética profesional
AL COLEGIO NO VOY MÁS: LOS COLEGIOS DE ABOGADOS Y SU (DES)VINCULACIÓN CON LA REFORMA DEL SISTEMA DE JUSTICIA
The bar associations and their (dis)engagement with the justice system reform
Carlos Ríos Pizarro
1. Introducción
2. Sobre la colegiatura profesional y sus implicancias prácticas
3. El rol de los Colegios de Abogados en el funcionamiento del sistema de justicia
4. El Proyecto de Reforma de los Colegios de Abogados: ¿un real cambio en las funciones de los Colegios de Abogados?
5. Nuestras recomendaciones
6. Conclusiones
Bibliografía
¿CONDUCTA PROFESIONAL EN EL ARBITRAJE? UNA DISCUSIÓN NECESARIA
Professional behaviour in arbitration? Necessary discussion
Otto Alonso Acosta Bernedo
Nicolás Alarcón Loayza
1. Introducción
2. La necesidad de regular la conducta de los abogados en el arbitraje
3. El caso a favor de un código de ética para abogados aplicable al arbitraje
4. Anotaciones preliminares sobre el contenido de un código de ética para abogados aplicable al arbitraje
5. Conclusiones
Bibliografía
Justicia Procesal Civil
EL MERCADO DE LOS LITIGIOS: HACIA LA IMPLEMENTACIÓN DE INSTRUMENTOS DE PRIVATE ENFORCEMENT
The market for litigation: Towards the implementation of private enforcement instruments
Sergio García Long
Kevin Villanueva Sotomayor
1. Introducción
2. El concepto de enforcement
3. Instrumentos privados de enforcement
4. Private enforcement en el Civil Law
5. Reflexiones finales
Bibliografía
HACIA UN PROCESO EFICIENTE Y EFECTIVO: ASPECTOS RELEVANTES SOBRE LA CARGA DE LA PRUEBA Y LOS PODERES PROBATORIOS DEL JUEZ EN EL PROCESO CIVIL
Towards an efficient and effective process: Relevant aspects regarding the burden of proof and the evidence powers of the judge in the civil procedure
Francisco Zegarra Valencia
1. Introducción
2. Hacia un proceso eficiente y efectivo
3. La carga de la prueba como regla general para garantizar un proceso eficiente y efectivo
4. Los poderes probatorios del juez como excepción a la regla de la carga de la prueba y sus principales límites
5. Conclusiones
Bibliografía
Arbitraje
AJUSTICIANDO A LA JUSTICIA: DIEZ RAZONES POR LAS QUE EL ARBITRAJE DEBE SER LA JURISDICCIÓN POR DEFECTO EN EL ARBITRAJE DOMÉSTICO E INTERNACIONAL
Judging justice: Ten reasons why arbitration should be the default jurisdiction
Fabio Núñez del Prado
1. Introducción
2. Breve descripción de la problemática: situación del sistema judicial en el Perú
3. Los problemas que ocasiona la naturaleza contractual del arbitraje
4. Razones por las que debe consagrarse al arbitraje como la jurisdicción por defecto
5. Propuesta: el arbitraje debe ser la jurisdicción por defecto
6. Colofón
Bibliografía
LUCES Y SOMBRAS DE LA INTELIGENCIA ARTIFICIAL AL SERVICIO DE LA JUSTICIA: EL USO DE ALGORITMOS EN EL SISTEMA DE JUSTICIA
Lights and shadows of artificial intelligence within the justice system: The use of algorithms in the justice system
Silvia Otárola Azabache
1. Introducción
2. First come first: ¿Cómo funciona la inteligencia artificial (“IA”) en los sistemas de justicia?
3. De la teoría a la práctica: algoritmos de evaluación de riesgos utilizados en los sistemas de justicia
4. Expectativa vs. Realidad: implicancias legales del uso de softwares de IA en los sistemas de justicia
5. Algunas recomendaciones a tener en cuenta
Bibliografía
AMOR A TERCERA VISTA: REFORMANDO LA JUSTICIA PERUANA CON EL ARBITRAJE (OTRA VEZ)
Love at third sight: Reforming peruvian justice through arbitration (again)
Rafael Sánchez Ríos
1. Otra leyenda urbana en el Perú: la reforma del sistema de justicia
2. La justicia peruana y el arbitraje: una historia de (des)amor
3. La comprensión del arbitraje desde el Estado: lo opuesto al amor no es el odio, es la indiferencia
4. Estado, date cuenta, ¿qué haces administrando arbitrajes? Breve reflexión sobre el arbitraje popular y el rol del OSCE
5. Reflexiones finales: la apuesta (necesaria) del Estado por el arbitraje
Bibliografía
Justicia Constitucional
EL NUEVO GUARDIÁN DE LA CONSTITUCIÓN EL CIUDADANO
The new guardian of the constitution: The citizen
Diego Alonso Pomareda Muñoz
1. Introducción: resumen para abogados y no abogados
2. Fundamento de la legitimación activa popular
3. La actio popularis de inconstitucionalidad en el derecho comparado
4. Actio popularis en el proceso de inconstitucionalidad en el Perú
5. Reflexiones finales
Bibliografía
JUSTICIA CONSTITUCIONAL EN SERIO Una propuesta para la evolución institucional de la jurisdicción constitucional de la tutela de derechos
Constitutional justice reformed A proposal for the institutional evolution of constitutional jurisdiction of rights protection
Luis Fernando Murillo Flores
Javier André Murillo Chávez
1. Introducción
2. El primer paso: una radiografía de la jurisdicción constitucional
3. Yendo más allá de los ingleses, los mexicanos y Kelsen
4. Juego de Tronos: el choque de Cortes
5. La cruda realidad: resolviendo amparos y hábeas corpus en instancia única
6. Repensando el futuro: el nuevo diseño de la jurisdicción constitucional
7. Más razones para la renovación institucional: la urgencia y la especialidad
8. Conclusiones
9. Reflexión Final
Bibliografía
UN PRINCIPIO DE LEGALIDAD PARA UNA NUEVA JUSTICIA
A legality principle for a new justice
Bruno Adriano Delgado Taboada
1. Introducción
2. El formalismo y el legalismo en la cultura jurídica peruana: caracterización y problematización
3. Hacia la precisión óptima de las normas jurídicas
4. La cultura legal o jurídica como parte del ordenamiento jurídico
5. Sobre los instrumentos a través de los cuales se “disciplina” la cultura formalista en la consciencia legal de nuestra ‘comunidad interpretativa’
6. A modo de colofón: La constitucionalización del derecho como la antítesis del formalismo y la juridicidad como nuevo principio de legalidad
Bibliografía
Derechos Humanos
REFLEXIONES EN TORNO A LA ENSEÑANZA DE LA CONSTITUCIÓN Y DE LOS DERECHOS HUMANOS EN EL PERÚ, A PROPÓSITO DE UN MANDATO CONSTITUCIONAL
Reflections on the teaching of the constitution and human rights in Peru with regard to a constitutional mandate
Miguel Ángel Pérez Caruajulca
1. Introducción
2. Constitución, derechos humanos y democracia
3. La importancia del conocimiento de la Constitución y de los DDHH en un Estado democrático de derecho
4. La enseñanza de la Constitución y de los derechos humanos en el Perú
5. La necesidad de una mayor difusión de la enseñanza de la Constitución y de los DDHH en el Perú
6. Conclusiones
Bibliografía
Análisis económico del Derecho y Teoría de los Jueces
EL POLICENTRISMO EN EL PERÚ: ¿CREAR ESPACIOS DE COMPETENCIA PARA REFORMAR EL SISTEMA DE JUSTICIA?
Polycentrism in Peru: Creating spaces of competition to reform the justice system?
Lucas Daniel Ghersi Murillo
1. Planteamiento del problema
2. Estructura del ordenamiento jurídico peruano
3. ¿Qué es el policentrismo?
4. La cooperación en el policentrismo
5. La competencia en el policentrismo
6. El problema del consentimiento
7. ¿Puede resolverse el problema del consentimiento?
8. ¿Existe un orden jurídico policéntrico en el Perú?
9. Conclusiones y propuestas de reforma
Bibliografía
JUDICIAL DECISION MAKING. INTERACCIÓN ENTRE EL PODER JUDICIAL Y EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Judicial decision making. Interaction between judiciary and the constitutional court
Alvaro Cuba Horna
1. Introducción
2. Breve introducción a la teoría de juegos
3. Interacción entre los litigantes, el poder judicial y el Tribunal Constitucional
4. Análisis juego teorético sobre la interacción entre el Poder Judicial y el Tribunal Constitucional
5. ¿Cómo solucionar, en parte, el problema?
6. Reflexiones finales
Bibliografía
Justicia Administrativa
¿Y AHORA, QUIÉN PODRÁ DEFENDERNOS? LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA COMO NECESARIO AGENTE EN LA DEFENSA CONSTITUCIONAL
Who will defend us now? Public administration as a necessary agent for the defense of the constitution
Milagros Mutsios Ramsay
Luis Fernando Roca Lizarzaburu
1. Introducción
2. Estado constitucional y defensa de la Constitución
3. El control difuso administrativo en el Perú
4. El control difuso administrativo en la doctrina jurídica
5. Hacia una propuesta de aplicación del control difuso administrativo
6. Conclusiones
Bibliografía
Justicia Tributaria
CONTRA LA FE CIEGA EN LA ESPECIALIZACIÓN JUDICIAL TRIBUTARIA: MATIZANDO EL EXCEPCIONALISMO TRIBUTARIO
Against blind faith in judicial tax specialization: nuancing tax exceptionalism
Fernando J. Loayza Jordán
1. Algunos conceptos previos
2. El excepcionalismo tributario
3. Ventajas y desventajas de la especialización en el sistema de resolución de controversias tributarias peruano
4. Reflexiones finales y contrarreforma
Bibliografía
JUSTICIA PARA LOS OLVIDADOS: LA PRESCRIPCIÓN COMO MECANISMO DE DEFENSA DEL RESPONSABLE TRIBUTARIO ANTE LAS FACULTADES DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA
Justice for the forgotten: Statute of limitations as a tax liable’s defense mechanism against the exercise of powers by the tax administration
José Carlos Vera Soria
1. Introdución
2. Conceptos preliminares
3. Acciones de la administración tributaria frente al responsable tributario
4. Prescripción de la acción de la administración tributaria para declarar la responsabilidad tributaria
5. Prescripción de la acción de la administración tributaria para exigir el pago al responsable tributario
Bibliografía
EL PRECEDENTE TRIBUTARIO COMO INSTRUMENTO PARA EVITAR EL INICIO DE PROCESOS REPETITIVOS EN EL PERÚ
The tax precedent as a tool for avoiding repetitive litigation in Peru
Paul Nina Nina
Daniel Chancafe Rosas
1. Introducción
2. La resolución de controversias tributarias en el Perú
3. Mecanismos para evitar procesos repetitivos
4. Condiciones mínimas que deben existir para un adecuado sistema de precedentes
5. El sistema peruano no cuenta con las condiciones mínimas para un adecuado uso de precedentes
6. Propuestas
Bibliografía
Justicia Internacional
ANÁLISIS DEL SISTEMA DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS POR PARTE DEL ESTADO PERUANO Y LA NECESIDAD DE SU REFORMA
Compliance study of the interamerican human right court decisions by the peruvian government and the reforms required
Jorge Luis Manrique de Lara Seminario
1. Introducción
2. El sistema de cumplimiento de normas internacionales
3. Beneficios generados por el incumplimiento del derecho internacional
4. El sistema de cumplimiento de las sentencias en el derecho internacional
5. Conclusiones y propuestas
Bibliografía
Justicia Política
LA JUSTICIA POLÍTICA EN EL PERÚ: PROBLEMAS EN EL ANTEJUICIO Y EL JUICIO POLÍTICO
Political justice in Peru: Problems in the impeachment and political pre-trial
Alejandro Cavero Alva
1. La justicia política en el Perú
2. El juicio y el antejuicio político en el Perú
3. El problema de la aplicación de la figura de vacancia por incapacidad moral a un presidente de la República
4. El problema de la tipificación de las infracciones constitucionales
5. El problema de la suspensión indefinida en el antejuicio político
6. El problema de la coincidencia entre la comisión de delitos y las infracciones constitucionales
7. Conclusiones
Bibliografía
POR MENOS BLINDAJES: ANÁLISIS DE LA INMUNIDAD PARLAMENTARIA EN EL PERÚ Y UNA PROPUESTA DE REFORMA
Reducing political shielding: An analysis of parliamentary immunity in Peru and how to reform it
Javier Albán
1. Origen histórico de la inmunidad parlamentaria
2. Origen y desarrollo de la inmunidad parlamentaria en el Perú
3. Evolución histórica de las protecciones constitucionales a los congresistas en el Perú
4. La inmunidad parlamentaria en el Perú hoy
5. ¿Por qué la regulación actual de la inmunidad en el Perú es un problema?
6. Propuesta de reforma de la inmunidad parlamentaria peruana
7. Apuntes finales
Bibliografía
Justicia Ambiental
¿PERUANOS EN PELIGRO DE EXTINCIÓN?: ULTIMA OPORTUNIDAD PARA CAMBIAR NUESTRA VISION SOBRE JUSTICIA AMBIENTAL
Are peruvians in the brink of extintion? Last chance to change our concept of environmental justice
Lucía Ávila Bedregal
1. Introducción
2. ¿Cómo se originó el concepto de justicia ambiental?
3. Entonces… ¿qué entendemos por justicia ambiental?
4. Breve acotación sobre el Código Penal
5. Gobernanza ambiental
6. Precio a la emisión de gases de efecto invernadero
7. Pérdidas y desperdicios de alimentos
8. Conclusiones
Bibliografía
Presentación
Giovanni F. Priori Posada*
“En el Código de Procedimientos hallaréis el remedio a la mayor parte de los males forenses, contra los cuales oigo elevarse tantas y tan fundadas quejas. Las dilaciones indefinidas, prolongadas al abrigo de unas fórmulas misteriosas, que la intriga sabía revestir de un carácter inatacable; los trámites inútiles, que, en manos de la astucia, eran otras tantas acechanzas tendidas al candor y a la buena fe; la arbitrariedad en la substanciación, en que se anegaban las cuestiones esenciales; en fin, la impunidad de los agentes subalternos de la Justicia, asegurada en el laberinto de la ritualidad – tales son los azotes de que os preserva el Código que recibís”1. Con esas promesas, Andrés de Santa Cruz presentaba, en 1836, el Código de Procedimiento Civil para el Estado Nord Peruano, primera legislación procesal de la era republicana, que intentaba sustituir a la legislación española que venía rigiendo en el Perú durante el virreinato, a pesar de su declaración de independencia.
Desde aquella época, venimos pensando que los códigos o las leyes en general resolverán los problemas del sistema de justicia en el Perú. El Código de Santa Cruz no duró ni un año. Fue rápidamente derogado como consecuencia de los problemas políticos que aquejaban al joven estado peruano. Luego, vino la Guerra del Pacífico y todo empeoró. Luego, quizá no se empeoró, pero tampoco mejoramos nada.
La idea que con una ley vamos a resolver los problemas de la justicia en el país es absolutamente errada. Lo sabemos, pero insistimos secularmente en ella. Sostenerla es una muestra de nuestro desconocimiento acerca de los verdaderos problemas que aquejan a nuestro sistema de justicia que son, también, seculares, profundos y crudos. Ya nos lo recordaba Manuel González Prada, con duras palabras hace más de cien años: “Que nos quiten la vergüenza, que nos provean de algunas libras esterlinas; y ya se verá si no logramos que los jueces nos declaren dueños legítimos de la Exposición y la catedral. Que nos transfundan la sangre de un matoide impulsivo, dándonos al mismo tiempo los dollars de un Carnegie o de un Rockefeller, y nos obligamos a infringir impunemente los mil o dos mil artículos del Código Penal. No hay iniquidad irrealizable ni reato ineludible, cuando se tiene dinero, influencias o poder; y los desgraciados que se anemizan en una cárcel o se consumen en la penitenciaría, no hallaron protector ni protectora o carecieron de razones tangibles. (…) Y no valen pruebas ni derechos”.
Es la persona, no es la ley. Es su cultura, su ética, son sus valores, su consideración por el otro los que determinan que el sistema funcione o o no. Pero también es el sistema. La ley no es el sistema y el sistema no se reduce a ella. Siempre hemos pensado sólo en la ley, pocas veces en el sistema y nunca en la persona.
El libro que se me hace el enorme honor de prologar rompe radicalmente con el modo como tradicionalmente se ha pretendido dar soluciones a los problemas de nuestro sistema de justicia. En primer término, porque las propuesta se realizan desde distintas aproximaciones, pero también, desde distintas plataformas de observación de los problemas. En ello, el libro brinda un conjunto de propuestas sistémicas para resolver los problemas del sistema de justicia. Ya en esto el libro es “disruptivo”, pero las propuestas que plantea también lo son.
En segundo lugar, porque el libro recoge una serie de trabajos que suponen una mirada crítica con soluciones inteligentes y creativas, propias de inteligencias jóvenes e innovadoras, pero conocedoras de los problemas que aborda y de las materias desde las cuales se presentan las propuestas.
En tercer lugar, porque se proponen soluciones desde “fuera de la caja”. La lectura de los diversos trabajos que incluye el libro me ha dejado la duda acerca de qué significa “fuera de la caja”. Una primera respuesta podría ser, más allá de la ley o, incluso, a pesar de la ley. En esa perspectiva, se plantea una crítica a diversos temas que son regulados en las normas, o se proponen otros no previstos. Una segunda respuesta, podría ser que los diversos trabajos proponen una mirada innovadora, en el sentido que se proponen soluciones que escapan de las tradicionales soluciones derivadas de los miles de diagnósticos que luego de costosas consultorías se han formulado para reformar el sistema de justicia en los últimos 30 años en el país. Pero una tercera respuesta, podría ser, que los trabajos que aparecen en este libro suponen un maravilloso ejemplo de ejercicio de la libertad académica aquella, que como toda libertad, se ejerce con responsabilidad. La responsabilidad viene dada por los estudios y la reflexión profunda que preceden a los trabajos, y la libertad en el modo como se elige el tema, se procesa la información para proponer soluciones y el método como se enfrentan los problemas y se relacionan con el sistema de justicia.
Si tuviera que elegir alguna de las formas de interpretar “fuera de la caja”, elegiría la tercera de las acepciones, pero preferiría que se permita aceptar las tres respuestas propuestas como posibles. Y es que no hay nada más reconfortante en la actividad académica que ser libre, pues ello permite mirar las cosas de una manera distinta a como lo hacen los demás. Con esa mirada fresca y renovadora, se oxigena la academia y se admiten nuevas soluciones a problemas centenarios que no hemos sabido resolver.
Los autores de los trabajos que encontrarán en este libro son un extraordinario ejemplo de aquello que supone ese ejercicio libre y crítico de la academia. A la mayoría de ellos, he tenido la suerte de tenerlos como alumnos. En dicha ocasión aprendía mucho de ellos, de ese espíritu inquieto e innovador, luego he visto con orgullo como han comenzado a brillar en la academia y en la profesión, y ahora con emoción y admiración, leo estos trabajos.
Estas líneas las he escrito con emoción pero con temor en no ceder ante dos tentaciones. He tenido que resistir a la tentación de comentar los trabajos presentados, pues invitan al diálogo y al debate. No lo he hecho, pues ello no corresponde a una presentación. Pero además, he tenido que resistir la emoción de escribir cada una de estas palabras, pues no hay elogio más grande para un profesor que presentar la obra de sus alumnos. Esta emoción no la he podido resistir, pues la humanidad no puede apartar de sí lo más esencial de las relaciones entre las personas. Esa misma libertad que he destacado como carácterística esencial de los trabajos académicos, la reclamo como excusa para expresar estos sentimientos.
No dudo de algo. Este libro marcará un hito. Nada de lo que se escriba después de él sobre el sistema de justicia prescindirá de los trabajos que lo contienen. Y ojalá sea así, para no caer en lo mismo de hace doscientos años: seguir pensando el sistema de justicia desde dentro de la caja.
1* Profesor principal del Departamento de Derecho de la Pontificia Universidad Católica del Perú. Socio del Estudio Miranda & Amado. Miembro del Consejo de la Asociación Internacional de Derecho Procesal. Vicepresidente del Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal para Bolivia, Chile y Perú. Miembro del Grupo para la Armonización del Derecho para América Latina – GADAL.
A. SANTA CRUZ. Presentación. Código de Procedimientos Judiciales de Santa Cruz para el Estado Nord Peruano, Lima, 1836, p. VI.
Ética
profesional
Al colegio no voy más: los colegios de abogados y su (des)vinculación con la reforma del sistema de justicia
The bar associations and their (dis)engagement with the justice system reform
Carlos Ríos Pizarro*
Pontificia Universidad Católica del Perú
Con la consigna de ‘reformar’ el sistema de justicia, el Poder Ejecutivo ha presentado un proyecto de ley que busca ‘mejorar’ el rol que tienen los Colegios de Abogados dentro del funcionamiento del sistema de justicia, haciendo mayor hincapié en la regulación y sanción de la conducta ética de los abogados.
El autor analiza esta propuesta normativa —revisando a su vez las principales funciones de los Colegios de Abogados en el marco del sistema de justicia— y concluye que ésta no tendrá el impacto esperado. Por ello, sugiere una serie de modificaciones y recomendaciones que, a su criterio, tendrán un mayor impacto en el vínculo que todo Colegio de Abogados debe tener con el sistema de justicia y la ciudadanía.
* Abogado por la Pontificia Universidad Católica del Perú. Candidato a magíster en derecho (LL.M Candidate) por la Universidad de Columbia.
1. INTRODUCCIÓN
La mayor parte de los abogados peruanos se siente forzada a pasar por el via crucis de incorporarse a un colegio profesional. El abogado litigante o aquel que trabaja para el Estado está prácticamente ‘obligado’ a inscribirse en dicho registro. Pero otros abogados que, por su particular ejercicio, no requieren de la colegiatura —como aquellos que participan en transacciones enteramente comerciales— también realizan tal trámite, dudosos de que su ausencia en el registro sea mal percibida en el mercado legal. La colegiatura es como una aduana ‘obligatoria’ en el ejercicio profesional, independientemente de su real utilidad.
Debido a su arraigo histórico y a la descrita percepción de “obligatoriedad”, los Colegios de Abogados fueron considerados en su momento como instituciones de mucha relevancia dentro de nuestro sistema de justicia. No obstante, esta condición ha cambiado. Hoy en día, la palabra “Colegio de Abogados” suele asociarse a desorganización, burocracia y barrera para el ejercicio de la profesión. Se le considera más un rezago del medioevo que una institución relevante para el funcionamiento del sistema de justicia.
Distintos operadores jurídicos proponen reformar estos colegios profesionales e incluso el propio Poder Ejecutivo —en el marco del proyecto de reforma de sistema de justicia— llegó a presentar un proyecto de ley sobre el particular. Lamentablemente estas propuestas de reforma —muy similares en contenido— no reflexionan ni se pronuncian sobre un aspecto crucial: ¿Cómo lograr que los Colegios de Abogados en el Perú cumplan sus funciones de forma adecuada y cuál debería ser la vinculación de estas funciones con nuestro sistema de justicia?
En el presente artículo buscaremos dar respuesta a estas interrogantes y presentaremos un diagnóstico tanto del estado actual de los Colegios de Abogados en el Perú como del rol que juegan en el funcionamiento del sistema de justicia. Posteriormente, analizaremos la propuesta de reforma planteada por el Poder Ejecutivo1 y propondremos alternativas que —a nuestro criterio— representan verdaderos cambios al status quo de los Colegios de Abogados y que generen un mayor impacto en los ciudadanos, principales usuarios del sistema de justicia.
2. SOBRE LA COLEGIATURA PROFESIONAL Y SUS IMPLICANCIAS PRÁCTICAS
El artículo 20° de la Constitución Política del Perú2 señala que los Colegios de Abogados —como Colegios Profesionales— son instituciones autónomas con personería pública. En otras palabras, se trata de personas jurídicas creadas por ley3, pero que no responden a ningún órgano del aparato estatal ni reciben fondos por parte del Estado4. Actualmente no existe mayor discusión de que se trata de una entidad sujeta a las reglas de derecho administrativo5, al punto que sus actuaciones pueden ser impugnadas en la vía contencioso-administrativa6.
La afiliación a los Colegios de Abogados no es per se obligatoria. Aunque la Constitución establece que puede imponerse una colegiatura obligatoria a través de una ley, en el Perú no existe a la fecha ninguna norma de tal rango que obligue a los abogados a colegiarse.
Algunos Colegios de Abogados han incorporado en sus estatutos7 una “colegiatura obligatoria para la práctica pública o privada”, tales estatutos no cumplen con el rango legal requerido constitucionalmente y no pueden serle impuestos a aquellas personas que voluntariamente no forman parte de tales colegios profesionales.
No obstante, aun cuando no existe una colegiatura “obligatoria”, sí existen determinadas normas legales que obligan a los abogados a contar con ella para realizar ciertas actividades que son tan inherentes al ejercicio regular de la profesión, a tal punto que en la práctica podría llegar a considerarse que en el Perú existe una colegiatura obligatoria ‘implícita’.
Por ejemplo, la colegiatura es obligatoria para que un abogado sea habilitado para el patrocinio ante el Poder Judicial. La Ley No. 1367 — Ley de Colegios de Abogados, así lo establece en su artículo 4°8, sumado a que el artículo 132° del Código Procesal Civil peruano exige que todo escrito procesal presentado ante el Poder Judicial debe estar autorizado por un abogado colegiado9. Adicionalmente, es una práctica generalizada que los abogados presenten el registro de su colegiatura al momento de informar oralmente en las cortes.
Por otra parte, los abogados también deben estar colegiados para poder autorizar minutas que se ingresarán ante un Notario para la correspondiente elevación a escritura pública10.
No hemos identificado ninguna otra disposición normativa que exija la colegiatura como condición o requisito para realizar otras actividades vinculadas a la profesión legal. Las entidades administrativas suelen exigir que los abogados que laboran en ellas se encuentren dentro del registro de un colegio profesional, pero ello obedece más a su propia regulación interna que a una norma de rango legal que les imponga tal condición.
Hasta este punto, vemos que la pertenencia a un Colegio de Abogados es obligatoria para practicar actos profesionales concretos. La razón detrás de estas restricciones —aunque no haya sido expresamente mencionada en la exposición de motivos de las normas antes citadas— no es otra que vincular la práctica profesional de un abogado con la que debería ser la principal función de un Colegio Profesional: el control ético y profesional de sus agremiados. Nos referiremos a continuación a esta función.
3. EL ROL DE LOS COLEGIOS DE ABOGADOS EN EL FUNCIONAMIENTO DEL SISTEMA DE JUSTICIA
Como veremos a lo largo del presente artículo, nuestro sistema de justicia está diseñado para incluir a los Colegios de Abogados como actores relevantes dentro de su funcionamiento y fiscalización, atribuyéndoles una serie de funciones, tales como: (i) actuar como órgano de control de la ética profesional de los abogados que integran o utilizan el sistema de justicia; (ii) promover y dar a conocer las normas de ética profesional; (iii) gestionar la institución de ‘auxilio judicial’; y, (iv) formar parte de la burocracia y tramitología propia del Poder Judicial.
La función de actuar como órgano de control y promoción de la ética profesional se encuentra recogida en la Ley de Colegio de Abogados. Esta norma, aunque no hace referencia expresa a la “ética profesional”, establece que los colegios “ejercerán facultades disciplinarias respecto de sus miembros (…) por su conducta profesional”11. Por su parte, los estatutos de los colegios profesionales también contemplan tal función, como es el caso de los Colegios de Abogados de Lima12, Callao13 y Arequipa14, entre otros.
Lógicamente, la función de control y promoción se encuentran íntimamente ligadas. La primera implica diseñar el código de conducta profesional que permitirá delimitar los parámetros de ejercicio ‘ético’, así como establecer las sanciones que correspondan ante su infracción. La segunda, como su nombre lo indica, conlleva el diseño de políticas que permitan que los abogados conozcan el régimen ético al que se someten al momento de incorporarse a un colegio profesional.
Lamentablemente, ni éstas ni las otras funciones mencionadas son cumplidas a cabalidad por ningún Colegio de Abogados en el Perú. Para demostrar ello, tomaremos como ejemplo la actual actuación del Colegio de Abogados de Lima (en lo sucesivo, el “CAL”) en el cumplimiento de estas funciones ya que, al ser el colegio profesional más antiguo y numeroso del Perú, suele ser el espejo que replican los otros colegios de abogados del país.
a. La regulación y control de la ética profesional
Los Colegios de Abogados en el Perú cuentan con un Código de Ética sofisticado y acorde a la complejidad del ejercicio profesional, el cual se basa en el proyecto normativo elaborado por Beatriz Boza, Javier de Belaunde, Jorge Avendaño, Mario Cosmópolis y otros destacados profesores de la Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Católica del Perú. Este modelo fue revisado y aprobado por la Junta de Decanos15, contando con el compromiso de todos los Colegios de Abogados del Perú para rediseñar sus códigos de ética empleando el Código Modelo. El CAL adoptó dicho modelo en el año 201316.
El vigente Código de Ética regula con acierto diversos temas previamente excluidos en los anteriores códigos de conducta profesionales y comprende una importante parte de los problemas éticos de la profesión, tales como el patrocinio debido, el secreto profesional y la regulación de conflictos de intereses, además de contar con una visión moderna sobre los honorarios profesionales y la publicidad en el anuncio de los servicios legales17. Asimismo, el Código cuenta con un capítulo detallado sobre infracciones éticas y sus correspondientes sanciones.
Lamentablemente, el excelente diseño de este Código no ha ido de la mano con su aplicación práctica. Si nos ceñimos a la lista de sanciones publicada en la página web del Colegio de Abogados de Lima18, identificaremos que desde julio de 2017 únicamente se han publicado las sanciones de diecisiete abogados. Tal lista, a su vez, no incluye a personas cuyas infracciones éticas son públicas y comprobadas, tales como Rodolfo Orellana y los abogados que integraron su red criminal19, César Hinostroza20 u Horacio Cánepa21, por mencionar solo algunos ejemplos mediáticos.
Si el registro no se encuentra debidamente actualizado, éste carecerá de toda utilidad para los ciudadanos, quienes no podrán siquiera confirmar las credenciales éticas de las personas cuyos servicios profesionales pretenden contratar. Llama además la atención la falta de sincronización entre el registro del CAL y el Registro Nacional de Abogados sancionados por mala práctica profesional, creado a través del Decreto Legislativo No. 126522. Como el propio CAL reconoce en su Plan de Trabajo correspondiente al año 201923, a la fecha no existe una sincronización total entre ambos registros, sumado al hecho que el CAL no publicita la existencia del Registro Nacional.
A la fecha de elaboración del presente artículo, el Registro Nacional lista un total de 43 abogados sancionados por el CAL, lo cual dista mucho de las 17 sanciones publicadas en el portal web de dicho colegio profesional. Se observa también que personas que se encuentran listadas en un registro no están contempladas en el otro, a pesar de que sus respectivas sanciones son relativamente recientes. A todo ello se suma que el Registro Nacional no registre sanción alguna respecto de los casos mediáticos mencionados párrafos atrás.
La razón principal detrás del escaso número de abogados sancionados parece ser el propio funcionamiento del CAL. El Plan de Trabajo del año 2019 publicado en la página web del CAL hace referencia a que existían a inicios de ese año un total de 568 expedientes sobre denuncias éticas presentadas ante el CAL24 sin trámite por incapacidad logística del colegio profesional.
Por otra parte, hay algunos aspectos prácticos que impiden el correcto funcionamiento del Código de Ética. Por ejemplo, el actual diagnóstico realizado por el propio CAL sobre la atención de denuncias éticas revela que el horario de atención de su mesa de partes —el lugar físico donde se ingresan las denuncias— es de 9 de la mañana hasta el mediodía25. El ciudadano promedio solo cuenta con una ventana de tres horas para poder efectuar una denuncia. A su vez, no se identifica ninguna plataforma virtual para poder ingresar una denuncia en dicho colegiado26.
Otro problema práctico es la ya mencionada sincronización del registro del CAL con el Registro Nacional de Abogados sancionados por mala práctica profesional. Este registro es administrado por el Ministerio de Justicia y no por la Junta de Decanos de los Colegios de Abogados, lo que conlleva a mayores trámites burocráticos para su actualización.
Resta señalar que el artículo 4° del Decreto Legislativo 1265 —norma de creación del Registro Nacional— establece una sanción de suspensión a la autoridad que impuso la sanción en caso no comunique la misma en un plazo de cuarenta y ocho horas27. Sin embargo, la norma no contiene ninguna disposición vinculada a la fiscalización del cumplimiento de esta obligación. Desconocemos cómo se pretende identificar el incumplimiento de esta obligación legal.
En conclusión, si bien existe un buen Código de Conducta Profesional, no se identifican regulaciones ni herramientas institucionales para hacer valer el mismo, especialmente en lo que a sanciones se refiere. La ausencia de publicidad sobre las personas efectivamente sancionadas y la falta de sanciones a personajes cuyas infracciones éticas se encuentran ampliamente comprobadas son prueba de ello.
b. La promoción y el fomento de la ética profesional
Los estatutos de los diversos Colegios de Abogados en el Perú contemplan una obligación de promover y fomentar la ética profesional. Esta obligación, sin embargo, no tiene un real cumplimiento. Nuevamente tomando como ejemplo al Colegio de Abogados de Lima, se aprecia que dentro de la lista de requisitos para la incorporación a dicho colegiado no hay ningún ítem vinculado directa o indirectamente a la ética profesional28. Más aún, no existe ningún examen que evalúe a los postulantes respecto a su conocimiento del Código de Ética, ni curso que les enseñe sobre el contenido de este.
El Plan de Trabajo del CAL correspondiente al año 2019 advierte que a la fecha dicho colegio profesional no cuenta con ningún programa diseñado para difundir el contenido del Código de Ética Profesional29. No hemos identificado a su vez ninguna publicación específica elaborada por tal colegiado con dicho propósito, más allá de un par de eventos puntuales dirigidos a un público reducido.
La gestión del resto de Colegios de Abogados es similar. De hecho, el Ministerio de Justicia, al comentar y discutir el Proyecto de Ley para reformar los Colegios de Abogados en el Perú, identifica que actualmente solo seis colegios profesionales cuentan con un curso de ética profesional, y que éste ni siquiera es un requisito obligatorio para obtener la colegiatura30.
c. La gestión del Auxilio Judicial
El auxilio judicial es la institución a través de cual se facilita a personas de escasos recursos económicos para acudir al Poder Judicial y resolver sus conflictos. Esta institución, también denominada “beneficio de pobreza” es definida por el profesor Brace como “la declaración judicial dictada luego del procedimiento respectivo por la cual se autoriza a quien ha justificado su carencia de recursos a litigar ante los tribunales sin pagar la tasa de justicia ni las costas del juicio (…) ni dar contracautela” (1986, p. 135).
El auxilio judicial se encuentra regulado en los artículos 179° al 187° del Código Procesal Civil. De acuerdo con estas normas, una vez autorizado el auxilio judicial, y ante la ausencia de nombramiento de un abogado por parte del justiciable, será el juez quien deba designar al abogado representante, empleando para ello una lista de abogados provista por el Colegio de Abogados del distrito judicial correspondiente. El Colegio de Abogados también debe cubrir los costos procesales en caso de que el ciudadano que solicitó auxilio judicial pierda el proceso.
Lamentablemente desconocemos el impacto práctico de dicha institución. Ningún Colegio de Abogados en el país cuenta con cifras públicas sobre su participación dentro del auxilio judicial, la lista de abogados que remite al Poder Judicial o el número de procesos perdidos y financiados enteramente por el Colegio de Abogados.
d. Tramitología
Lamentablemente, la última ‘función’ de los Colegios de Abogados en el marco del sistema de justicia es formar parte de la burocracia y tramitología propia del Poder Judicial. Lejos de ser útiles o relevantes, buena parte de estos trámites entorpecen y ralentizan el correcto desarrollo de los procesos judiciales.
La primera forma en la que se manifiesta esta ‘función’ es sobradamente conocida por cualquier abogado litigante: la emisión de las papeletas de habilitación. Estas papeletas —cuya función se limita a indicar si un abogado se encuentra colegiado y al día en los pagos al colegio profesional— son consideradas como requisitos para presentar una demanda judicial.
Si revisamos el artículo 426° inciso 1 del Código Procesal Civil —norma que regula los requisitos formales para interponer una demanda— notaremos que no hay una mención expresa a estas papeletas o constancias de habilitación. Únicamente se advierte que una demanda será declarada inadmisible cuando “no tenga los requisitos legales”. Es allí, sin embargo, donde radica el problema.
La lista de ‘requisitos legales’ es definida e impuesta por resoluciones administrativas dictadas por el Poder Judicial. En los últimos años, dicha institución dictó la Resolución Administrativa No. 299-2009-CE-PJ31 que exhortaba a los jueces del país a requerir a los abogados que ejercían el patrocinio la presentación de la papeleta de habilitación del Colegio de Abogados en el cual se encuentran registrados.
En el año 2011 hubo un intento de reforma que buscó eliminar este requisito, modificando la resolución administrativa ya mencionada a través de la Resolución Administrativa No. 256-2011-CE-PJ32. Sin embargo, los efectos jurídicos de la Resolución Administrativa No. 299-2009-CE-PJ fueron restituidos a través de la Resolución Administrativa No. 025-2012-CE-PJ33. Como consecuencia de las resoluciones antes mencionadas, a la fecha se sigue entendiendo como obligatoria la presentación de la papeleta de habilitación.
Si bien es cierto que el Decreto Legislativo 1246 promulgado en el año 2016 removió el requisito de presentación de las constancias de habilitación profesional dentro de las entidades de la Administración Pública34, algunos operadores jurídicos consideran que la misma únicamente debe aplicarse en el marco de los procedimientos administrativos y no en los procesos judiciales35.
Debido a ello, buena parte de los justiciables aún continúan presentando las papeletas de habilitación ante el Poder Judicial, temerosos de que su ausencia entorpezca el proceso judicial.
Una segunda forma en la que se manifiesta la función burocrática de los Colegios de Abogados es en los costos del proceso, toda vez que el 5% del costo del honorario del abogado de la parte vencedora debe ser pagado al Colegio de Abogados del Distrito Judicial, conforme a lo dispuesto en el artículo 411° del Código Procesal Civil36.
La idea detrás de este pago es permitir que los Colegios de Abogados cuenten con el financiamiento necesario para realizar el auxilio judicial, así como las labores de control y promoción de la ética profesional de sus agremiados. Sin embargo, como advertimos en líneas precedentes, ello no viene ocurriendo en la práctica. A la fecha de elaboración del presente artículo no hemos identificado a cuánto ascienden los ingresos percibidos por los Colegios de Abogados como consecuencia de esta norma, ni tampoco el destino de estos.
No identificamos que ninguna de las dos manifestaciones de la ‘función burocrática’ cumplan un propósito concreto. Lejos de ayudar al ciudadano común, éstas le suponen una barrera adicional que le hacen perder valiosos recursos.
Tomando en consideración el panorama antes descrito, existe una clara oportunidad de mejora y puntos a considerar al momento de elaborar una propuesta de reforma. Sin embargo, veremos a continuación que el actual panorama de las pretendidas ‘reformas’ dista mucho de solucionar los problemas propios del rol que cumplen los Colegios de Abogados en el marco del sistema de justicia.
4. EL PROYECTO DE REFORMA DE LOS COLEGIOS DE ABOGADOS: ¿UN REAL CAMBIO EN LAS FUNCIONES DE LOS COLEGIOS DE ABOGADOS?
En el marco de los Proyectos de Ley para la Reforma del Sistema de Justicia, el Poder Ejecutivo presentó al Congreso de la República el Proyecto de Ley 3164-2018-PE, con miras a buscar la eventual promulgación de la llamada “Ley para incentivar la probidad en el ejercicio de la abogacía” (en lo sucesivo, el “Proyecto de Ley”). Dicho proyecto venía siendo discutida en las respectivas comisiones del Congreso de la República hasta antes de su cierre.
Como el propio Proyecto de Ley indica, su finalidad es promover la probidad en la conducta de la labor profesional del abogado, asegurar su ejercicio ético e implementar mecanismos de sanción en casos de mal ejercicio profesional. En apariencia, una declaración de intenciones positiva y necesaria en el marco del sistema de justicia.
No obstante, a pesar de sus buenas intenciones y algunas disposiciones que apuntan maneras, no identificamos que el Proyecto de Ley haya tomado en consideración el estado actual de las funciones de los Colegios de Abogados y mucho menos que incorpore soluciones prácticas a los problemas anteriormente descritos. Nuestras razones para considerar ello son las siguientes:
a. La primera disposición de efecto práctico en el Proyecto de Ley es el llamado “derecho de denunciar la inconducta del abogado”37, estableciendo que los ciudadanos tienen el derecho de denunciar la inconducta profesional a través de diversas vías como la civil, penal, administrativa, laboral y ética. Sin embargo, este derecho y el uso de estas vías ya se encuentran reguladas en nuestro ordenamiento. De hecho, actualmente nada impide que un ciudadano denuncie a su abogado por un delito, lo demande por daños y perjuicios o que lo denuncie en el fuero ético. Esta disposición por ende solo puede entenderse como la recolección o ‘recordatorio’ del listado de vías con las que cuenta un ciudadano. Su utilidad es bastante limitada.
b. El Proyecto de Ley busca dotar de un “contenido ético mínimo en los programas de Derecho”38, requiriendo además que las facultades cuenten con una oficina que difunda la ética profesional. Para fiscalizar el cumplimiento de esta disposición, se establece que esta exigencia será exigida por la Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria — SUNEDU para efectos del licenciamiento de las universidades.
En esencia, esta disposición es positiva y ciertamente es una mejora con relación al lamentable estado actual de la enseñanza ética en las Facultades de Derecho del país39. Sin embargo, como indica el profesor Del Mastro, “la causa del problema es la falta de formación en ética profesional en las facultades de derecho”40.
Contar un con curso de ética profesional es importante, más no suficiente, para promover la ética profesional. La única forma de desterrar prácticas ajenas a la ética es a través de una formación integral y trasversal de los profesionales de derecho, donde se dejen de lado consejos y recomendaciones acerca de cómo “sacarle la vuelta” al sistema de justicia.
Por otra parte, exigir cursos de ética profesional en las Facultades de Derecho sólo tendrá un impacto real si posteriormente se evalúa el conocimiento que el egresado tiene sobre el Código de Ética profesional. El Proyecto de Ley reconoce ello en su artículo 10° y establece una serie de formas para realizar tal evaluación, como la participación en cursos especializados o la aprobación de un examen de suficiencia.
Sin embargo, sin un adecuado marco institucional, estos cursos o exámenes de suficiencia pueden terminar con los mismos resultados que los exámenes para obtener la licencia de conducir, donde centenares de personas pasan la evaluación empleando cuestionables métodos. Consideramos por ello que es de capital importancia que el Proyecto de Ley también diseñe el marco adecuado para implementar estas evaluaciones.
c. El Proyecto de Ley busca promover la integridad en los programas académicos de la Academia de la Magistratura41 y al momento de evaluar la elección de jueces y fiscales42. Sin embargo, en lo que a la elección de jueces y fiscales respecta, no se establece ningún tipo de acción concreta ante las infracciones éticas que pudiese presentar un determinado postulante, dejándose la decisión a entero criterio del Consejo Nacional de la Magistratura (“CNM”), en lugar de prohibir la postulación de abogados sancionados o establecer una guía de criterios para la CNM.
d. El Proyecto de Ley pretende hacer uso del recientemente creado Registro Nacional de Abogados Sancionados por Mala Práctica Profesional, imponiendo a los Colegios de Abogados un plazo de quince días para comunicar la sanción de un agremiado. Nuevamente la norma parece únicamente recoger algo que ya se encuentra contemplado en nuestro ordenamiento, sin implementar ningún tipo de mejora o análisis sobre la eficacia del mencionado registro.
La idea de contar con un registro único es positiva. Sin embargo, no puede entenderse como la única solución. Como advertimos en líneas precedentes, al problema de la falta de publicidad de las sanciones se suma un problema aún mas grave: la inoperancia de los Colegios de Abogados, quienes dan nulo trámite a las denuncias formuladas por los ciudadanos y cuentan con desfasadas plataformas de atención para canalizar estas denuncias.
Adicionalmente a ello, el actual diseño del Registro Nacional de Abogados Sancionados no es eficiente para publicitar una lista real y actualizada de abogados sancionados, al carecer de un adecuado mecanismo de accountability. Para muestra, un botón: solo 6 de los 31 Colegios de Abogados en el país remiten información a dicho registro43.
e. Se ha establecido el ejercicio de la potestad de promoción y disciplina de los Colegios de Abogados44, ordenando que los procesos de denuncia se lleven a cabo de forma expedita. Nuevamente el Proyecto de Ley no aporta ninguna novedad sobre el particular, pues el requerimiento de ser “expedito” forma parte de las obligaciones asumidas por los Colegios de Abogados en el marco del Código de Ética profesional.
El artículo en cuestión también establece que los funcionarios que no den trámite a las denuncias en el plazo legal serán responsables por tal inacción. Sin embargo, no se establece el tipo de responsabilidad, sanción o el órgano de control y sanción. Por ello, consideramos que esta disposición carece de toda fuerza para ser un verdadero disuasivo frente a malos operadores.
f. Finalmente, se pretende establecer la obligatoriedad de la colegiatura para el ejercicio de la profesión en toda su dimensión45, incluyendo a litigantes, asesores legales, gerentes legales, árbitros, jueces, académicos, entre otros.
Entendemos que la intención del legislador es englobar a todos los abogados del país al sistema de control ético diseñado. Sin embargo, dadas las falencias presentadas por el sistema y su falta de impacto real, únicamente se está creando un requisito de discutible constitucionalidad46 para el ejercicio de una profesión.
Por otra parte, académicos como Alfredo Bullard47 y Enrique Ghersi48 han cuestionado la eficacia de contar con una colegiatura obligatoria, considerando que ésta solo crea —o amplía— el monopolio de los Colegios de Abogados. Los citados profesores consideran que tal medida —en el estado actual de los colegios profesionales— solo perpetúa el esquema de ineficiencias y cobros indebidos realizados por estas instituciones, y proponen por ello que los Colegios de Abogados compitan con otras agremiaciones creadas por privados (piénsese por ejemplo en una ‘Barra de Abogados de Lima’). Esta propuesta académica no fue siquiera evaluada por el legislador al momento de preparar el Proyecto de Ley, aun cuando el periodista Jaime de Althaus —a quien se le consultó como Experto en la mesa de debate con miras a la preparación del Proyecto49— hizo referencia directa a la tesis de los académicos ya mencionados.
En conclusión, no identificamos que el Proyecto tenga un impacto real en el sistema de justicia. Buena parte de sus disposiciones recogen regulaciones ya contenidas en otras normas legales, y aquellas que son de ‘creación propia’ únicamente suponen trabas al ejercicio de la profesión que no han sido correctamente estudiadas y analizadas50.
5. NUESTRAS RECOMENDACIONES
Plantear una verdadera reforma del rol de los Colegios de Abogados en el sistema de justicia requiere de una revisión detallada del estado actual de los mismos y una reflexión adecuada sobre las posibles mejoras. No identificamos ello en el Proyecto de Ley.
Debemos remarcar, sin embargo, que existen muchos aspectos que podrían ser abordados e implementados por los mismos Colegios de Abogados sin necesidad de que una norma legal se los imponga, tal como ocurrió con la entrada en vigor del actual Código de Conducta Profesional. Como veremos a continuación, muchas de las ‘recomendaciones’ que proponemos pueden ser fácilmente implementadas por los propios Colegios de Abogados.
A nivel legislativo, entendemos que difícilmente el Congreso de la República o el Poder Ejecutivo se animen a efectuar cambios de carácter institucional a través del Proyecto y adopten, por ejemplo, la posición defendida por Ghersi y Bullard. Sin embargo, hay ajustes y cambios que sí podrían atenderse bajo el marco actual del Proyecto de Ley y que tendrían un verdadero impacto en la reforma que se pretende implementar:
a. Eliminar definitivamente el uso de las papeletas de habilitación. Este instrumento carece de todo propósito práctico, y ni siquiera es una garantía permanente de que un abogado se encuentre ‘habilitado’ para ejercer la profesión.
Si bien ya se ha propuesto su eliminación e incluso se ha promulgado una norma con tal objetivo, su fantasma sigue acechando en los juzgados y persiguiendo a los operadores del sistema de justicia. Por ello, es necesario cortar esta innecesaria práctica de raíz.
En nuestra opinión, el requisito puede ser fácilmente eliminado con una adecuada coordinación entre los propios Colegios de Abogados, quienes —bajo la Junta de Decanos— pueden acordar dejar de emitir papeletas de habilitación. Para efectos de comprobar la habilitación de un abogado bastará mantener actualizada la información en los portales web de los colegios profesionales, y sólo emitir constancias físicas excepcionales que funcionen de forma supletoria para aquellas zonas del país donde el acceso web sea restringido o limitado.
b. Eliminar el requisito de inscripción del título de abogado en el Poder Judicial. Sorprendentemente, este requisito persiste hasta nuestros días —a pesar de haberse creado en 1910 a través de la Ley 1367— y forma parte de la lista de requerimientos para poder colegiarse. No identificamos ninguna razón práctica para realizar tal inscripción, más aún cuando el Poder Judicial no es competente para evaluar o revisar la validez de los títulos emitidos por universidades públicas o privadas.
La validez del título de abogado de los potenciales agremiados debiera ser confirmada por el Ministerio de Educación o la entidad regulatoria competente, y debiera bastar presentar el título original sin requerirse de trámites adicionales. Destinar recursos y personal del Poder Judicial para atender el cumplimiento de este ‘requisito’ resulta un despropósito. Por ello, proponemos su eliminación.
c. Reformar el sistema de ingreso y trámite de denuncias éticas, así como el esquema de responsabilidad de los funcionarios que las atienden. Como indicamos en líneas precedentes, actualmente los Colegios de Abogados no destinan sus recursos en atender las denuncias éticas presentadas ante sus instituciones, pese a que ésta es su principal función. A título de ejemplo, más del 95% de denuncias ingresadas en el CAL se encuentran sin trámite.
Adicionalmente, los ciudadanos no cuentan con plataformas efectivas para realizar denuncias éticas en contra de los abogados. Los actuales requisitos para presentar las denuncias éticas —si bien razonables— no van de la mano con el trámite burocrático que ésta supone, más aún cuando hay un horario de atención limitado y nulos recursos virtuales. Es necesario, por tanto, diseñar un sistema de denuncias eficiente y simple, que permita al ciudadano participar activamente en la identificación de malos elementos dentro de los Colegios de Abogados.
El proyecto de reforma también debe buscar que efectivamente se sancionen las infracciones éticas y que las denuncias no queden en el escritorio de un funcionario con nulos incentivos para desempeñar sus labores de forma adecuada. Ello puede lograrse creando políticas de sanción y fiscalización reales sobre los funcionarios que evalúan el ingreso, trámite y resolución de las denuncias. Adicionalmente, debe incluirse un adecuado sistema de ‘responsabilidad’ para estos funcionarios, identificando con precisión cuáles son las infracciones que podrían cometer (piénsese por ejemplo en el ocultamiento indebido de una denuncia ética) y quien es el órgano encargado de imponer las sanciones correspondientes.
Por otra parte, a fin de incrementar los recursos y personal destinados a la evaluación de las denuncias éticas, los Colegios de Abogados podrían buscar sinergias con las principales Facultades de Derecho de sus respectivos distritos judiciales, a fin de que éstas contribuyan en la evaluación y opinión de los casos, promoviendo además la participación estudiantil.
Finalmente, dado el monopolio legal que detentan los Colegios de Abogados, resulta necesaria una adecuada regulación del porcentaje de ingresos que éstos destinan al cumplimiento de esta función, más aún cuando se trata de una función de indudable naturaleza pública. El proyecto debiera revisar, en todo caso, la actual situación económica de los Colegios de Abogados e identificar potenciales oportunidades de optimización de recursos (además de contribuir al debate público respecto a la forma en la que se asignan los mismos).
d. Sincronizar el Registro de Sanciones con un Registro de Denuncias Éticas del Poder Judicial. De acuerdo con el artículo 111° del Código Procesal Civil51, un Juez puede solicitar al Colegio de Abogados que se inicie un proceso de sanción si identifica en un proceso que un abogado ha actuado con temeridad o mala fe.
La participación de los jueces es crucial para identificar abogados que infringen la ética profesional, en tanto muchas de estas infracciones se llevan a cabo en el marco de un proceso judicial. Sin embargo, dada la carga laboral de los jueces, éstos necesitan herramientas que puedan facilitar las denuncias, así como adecuados mecanismos de control para evitar potenciales abusos.
Recomendamos que el Proyecto de Ley u otra norma similar busque que los Colegios de Abogados tomen un rol más activo, haciendo que éstos acudan mensualmente a los despachos judiciales para recoger la lista de abogados denunciados y encargarse de la logística del traslado de expedientes. Esta labor eventualmente se tornará más accesible con la necesaria digitalización de los expedientes judiciales y de la administración y gestión de estos.
Asimismo, sugerimos crear un registro de denuncias judiciales que funcione de forma paralela con el Registro de Sanciones y que sea accesible tanto a los funcionarios del Poder Judicial como de los Colegios de Abogados. Dado el actual retraso que presentan los Colegios de Abogados para sancionar a los malos elementos, sugerimos contar con un registro del número de denuncias, pues ello permitirá identificar a aquellos abogados que son constantemente denunciados por faltas éticas y tal número podrá ser tomado como factor de análisis al momento de evaluar la sanción que corresponde a dicho abogado. Se trata de un registro simple y que no requiere de mayor trámite para su implementación.
e. Recoger los puntos y políticas clave de la Guía Anticorrupción para Colegios de Abogados creada por el International Bar Association — IBA. En el año 2013, la IBA elaboró una detallada guía anticorrupción para los Colegios de Abogados, la cual contiene una serie de recomendaciones y sugerencias tales como el diseño de un plan integral anticorrupción, políticas educativas para los agremiados a los colegios profesionales (por ejemplo, recoger y promocionar prácticas exitosas para combatir la corrupción) y mecanismos de incentivos, entre otros.
Recomendamos revisar y, en su caso, adoptar políticas de esta naturaleza al momento de evaluar la reforma de los Colegios de Abogados.
f. Subir el nivel de exigencia para formar parte de los Colegios de Abogados. Las principales barras de abogados del mundo cuentan con altos requisitos de elección. Todo postulante a estas colegiaturas debe pasar rigurosos exámenes de conocimiento tanto de materias de fondo como de las reglas de ética profesional52.
Incrementar el nivel de exigencia no requiere de una norma legal, sino de voluntad por parte de los Colegios de Abogados. Éstos, en trabajo con las principales Facultades de Derecho del país, podrían elaborar exámenes de conocimiento de la ética profesional que permitan fungir como un filtro real hacia los potenciales postulantes.
g. Eliminar el requisito de ‘colegiatura obligatoria’ para todo acto vinculado a la profesión. La mejor forma de generar una real conciencia sobre la ética profesional es a través de los principales usuarios del sistema judicial: los ciudadanos. Éstos serán quienes exijan a los abogados que contraten formar parte de un Colegio de Abogados que asegure un estándar mínimo de comportamiento ético.
Actualmente se propone volver obligatoria la colegiatura profesional sin mayor reflexión y sin atender al ‘case by case’. Obligar a un profesional que se dedica a la academia o a la asesoría privada a contar con la colegiatura no supera un test de proporcionalidad constitucional, más aún cuando sus respectivos empleadores pueden exigir este requisito al contratar los servicios de un profesional.
En el negado caso que no se elimine la colegiatura obligatoria, el Proyecto de Ley debería buscar que los requisitos para formar parte de un Colegio de Abogados sean altos en cuanto a estándares profesionales y personales, más no así económicos. Actualmente los Colegios de Abogados cobran por “admisión” cifras que no guardan ninguna relación con el costo real de ingreso, y no tienen ninguna competencia —ni incentivos para cobrar una cifra verdaderamente competitiva— al tener un monopolio legal de tal administración.
Esta situación ha generado en anteriores oportunidades la intervención del Indecopi, quien ha sancionado al Colegio de Abogados de Lima por cobrar tarifas que no guardaban ninguna correspondencia con el real costo del servicio brindado53 e imponer la inscripción a costosos cursos de escaso valor académico como requisitos para obtener la colegiatura en el distrito judicial de Lima.
Si se pretende exigir una colegiatura obligatoria, cuanto menos debe corregirse también el actual problema de monopolio detectado por Indecopi y otros vinculados. De lo contrario, muchos graduados de Derecho se verán impedidos de ejercer una profesión para la cual estudiaron arduamente al carecer de los recursos para cubrir los costos ya mencionados.
h. Los Colegios de Abogados deben presentar información y estadísticas sobre el uso del Auxilio Judicial. Actualmente se desconoce el impacto del Auxilio Judicial y su utilidad dentro del sistema de justicia. La ausencia de data impide proponer un ajuste específico a esta institución legal. Dada la importancia de la institución, es necesario contar con información específica sobre su uso y la asignación de recursos por parte de los Colegios de Abogados, con miras a identificar si éstos realmente pueden solventar los costos que esta institución conlleva y si responden oportuna y adecuadamente ante los requerimientos del Poder Judicial.
i. Tomar conciencia del principal usuario: el ciudadano. Finalmente, un aspecto clave de cualquier reforma es entender que el verdadero rol del Colegio de Abogados es el de permitir que los ciudadanos tengan información útil y relevante para contratar a un profesional de Derecho. Los esfuerzos deben dirigirse hacia ese sentido, promoviendo un mayor uso de las plataformas de los Colegios de Abogados en los ciudadanos.
6. CONCLUSIONES
De promulgarse en su estado actual, el Proyecto de Ley para ‘reforzar’ el rol del Colegio de Abogados en el sistema de justicia no cumplirá su propósito. En buena cuenta, se trata de una propuesta que recoge y repite lo ya escrito en otros dispositivos normativos, y crea barreras adicionales al ejercicio de la profesión sin reparar en su constitucionalidad, impacto y utilidad.
La lista de propuestas que presentamos en el presente artículo no es, en absoluto, suficiente para resolver de forma definitiva este problema. Sin embargo, hemos tomado en consideración la información que se encuentra disponible con miras a identificar los verdaderos problemas que los Colegios de Abogados presentan al momento de cumplir con sus funciones y buscar soluciones que puedan implementarse en un periodo de tiempo relativamente razonable. Únicamente se requiere de real voluntad por parte de los Colegios de Abogados, el legislador y el propio Poder Judicial.
Reiteramos finalmente que toda propuesta de reforma debe apuntar a involucrar de forma activa a la ciudadanía. Es ésta quien sufre en primera mano las faltas éticas de los malos abogados y quien cuenta con mejor información para denunciarlas. Y adicionalmente, son los ciudadanos los primeros interesados en contar con abogados probos y honestos en los que realmente puedan confiar. La actual propuesta de reforma, lejos de promover ello, mantiene el status quo actual e ignora por completo el rol del ciudadano, propiciando que éste ‘no quiera ir más al Colegio’, como reza el título del presente artículo.
BIBLIOGRAFÍA
Abanto Torres, J. (14 de febrero de 2018). La papeleta de habilitación profesional del abogado: un requisito que debe ser eliminado. Legis.pe. https://legis.pe/papeleta-habilitacion-abogado-requisito-admisibilidad-eliminado/
Bacre, A. (1986) Teoría General del Proceso, Tomo II, Abeledo-Perrot.
Bullard González. A. (02 de marzo de 2019). El Club obligatorio de los abogados. América Económica. https://www.americaeconomia.com/analisis-opinion/el-club-obligatorio-de-los-abogados-del-peru
Chocano Davis, C. (2007) La colegiación obligatoria: ¿mayor control o descontrol del ejercicio profesional? [tesis de licenciatura en Derecho, Pontificia Universidad Católica del Perú].
Del Mastro Puccio, F. (20 de septiembre de 2019) Críticas al Proyecto de Ley de la Abogacía Peruana. Facultad de Derecho PUCP. http://facultad.pucp.edu.pe/derecho/blog/criticas-al-proyecto-de-ley-de-la-abogacia-peruana/#_ftn6
Piazza Risi, W. (22 de noviembre de 2019). De barras y colegios. Enfoque Derecho. https://www.enfoquederecho.com/2019/11/22/de-barras-y-colegios/
1 El presente artículo únicamente se referirá al Proyecto de Ley 3164-2018-PE presentado por el Poder Ejecutivo el pasado 10 de agosto de 2018. Los otros Proyectos de Ley vinculados fueron presentados por el Colegio de Abogados de Lima (3426-2018-CP) y el Grupo Parlamentario Fuerza Popular (4201-2018-CR). Con relación a estos últimos proyectos, el profesor Del Mastro remarca una serie de puntos cuestionables sobre los mismos, tales como (i) la omisión respecto al carácter nacional de las sanciones éticas; (ii) la ampliación de la colegiatura obligatoria; (iii) cambios en el alcance del secreto profesional; y, (iv) un régimen de infracciones de poco impacto, entre otras válidas críticas. Sobre el particular, véase: Del Mastro Puccio, 2019.
2 Constitución Política del Perú. Artículo 20.-
“Los colegios profesionales son instituciones autónomas con personalidad de derecho público. La ley señala los casos en que a colegiación es obligatoria”.
3 Véase por ejemplo la Ley No. 1367, Ley de Creación del Colegio de Abogados de Lima.
4 Pese a no recibir financiamiento por parte del Estado, los Colegios Profesionales —entre ellos los Colegios de Abogados— son entidades inafectas al Impuesto a la Renta. Véase sobre el particular: Luan Espinoza, Alexis. La habilitación profesional: función pública a cargo de los colegios de abogados. Publicado en Enfoque Derecho, Junio 2017 (https://www.enfoquederecho.com/2017/07/14/el-colegio-de-abogados-de-lima-como-administracion-publica-a-proposito-de-la-comision-odebrecht-y-la-resolucion-de-la-comision-de-barreras-burocraticas-del-indecopi/). Véase también Resolución del Tribunal Fiscal No. 07394-1-2004 de Observancia Obligatoria y Oficio No. 250-2006-SUNAT/200000.
5 Resolución 0116-2018/SEL-INDECOPI.
6 Ver Sentencia del Tribunal Constitucional No. 5691-2008-PA/TC-Lima: “(…) en tanto el artículo 20° de la Constitución dota a los Colegios Profesionales la categoría de instituciones autónomas con personalidad de derecho público, los procedimientos administrativos disciplinarios desarrollados en su seno se rigen supletoriamente por las disposiciones de la Ley del Procedimiento Administrativo General — Ley No. 27444; y, consiguientemente, sus actuaciones corresponden ser impugnadas en la vía contencioso-administrativa”.
7 Estatuto del Colegio de Abogados de Lima. Artículo 5°. -
“Los Abogados que satisfagan los requisitos académicos, legales y administrativos para ejercer su profesión en cualquier sector público o privado y en el Distrito Judicial de Lima deberán incorporarse en el CAL”.
8 En nuestra opinión, la Ley de Colegio de Abogados no crea un régimen de colegiatura obligatoria para toda actividad vinculada a la práctica profesional, sino que limita tal obligación al ejercicio ‘en un distrito judicial’, esto es, al patrocinio dentro de un proceso judicial. La lectura conjunta de todas las disposiciones de dicha norma nos lleva a concluir que el legislador tenía por única finalidad que el registro en el colegio profesional habilitase a los abogados a poder patrocinar a un cliente ante las cortes. No hemos identificamos que el legislador haya precisado en esta u otras normas que la obligación de encontrarse colegiado sea un requisito para ejercer otros actos vinculados a la profesión. Sobre el particular, confróntese Ley No. 1367 — Ley de Colegio de Abogados. Artículo 4. “Para ejercer la abogacía en un distrito judicial se requiere, además de las condiciones puntualizadas por las leyes vigentes, estar inscrito en la matrícula de abogados que llevan las respectivas Cortes Superiores, y para inscribirse en el Colegio de Abogados del distrito judicial basta presentar el oficio de la respectiva Corte en la que se dé aviso de la inscripción y pagar los derechos respectivos (…)”. Resta advertir que, a nuestro entender, el párrafo final del referido artículo 4° quedó tácitamente derogado con la promulgación del Decreto Ley No. 25873).
9 Código Procesal Civil. Artículo 132°. -
“El escrito debe estar autorizado por Abogado colegiado con indicación clara de su nombre y número de registro. De lo contrario no se le concederá trámite”.
10 Decreto Ley 26002 — Ley del Notariado. Artículo 18°. -
“Se prohíbe al notario autorizar minuta, salvo el caso a que se refiere el inciso e) del artículo que precede; la autorización estará a cargo de abogado con expresa mención de su número de colegiación”.
11 Ley No. 1367 — Ley de Colegio de Abogados. Artículo 6.
12 Estatuto del Colegio de Abogados de Lima. Artículo 3.- Principios y fines
a. Promover y defender la justicia y el derecho como supremos valores.
b. Defender y difundir los Derechos Humanos.
c. Promover y cautelar el ejercicio profesional con honor, eficiencia, solidaridad y responsabilidad social.
d. Proteger y defender la dignidad del Abogado.
e. Proteger y difundir el Derecho a la Defensa y el buen ejercicio de la misma.
f. Defender las causas justas de la nación peruana.
g. Defender en todos los niveles los Principios Democráticos y Humanistas.
h. Promover mejores niveles de vida para el Abogado y sus familiares.
i. Desarrollar una educación jurídica permanente en todos los ámbitos de la sociedad.
Estatuto del Colegio de Abogados de Lima. Artículo 4.- Atribuciones
a. Defender a los abogados cuando se afecte su ejercicio profesional.
b. Investigar, de oficio o a solicitud de parte, los actos contrarios a la ética profesional e imponer sanciones a quienes resulten responsables.
c. Ejercer la jurisdicción arbitral, con sujeción a la ley.
d. Emitir opinión sobre cuestiones jurídicas y absolver consultas.
e. Celebrar convenios para el cumplimiento de sus fines institucionales.
f. Perseguir el ejercicio ilegal de la abogacía.
g. Todas las demás que la Ley y el presente Estatuto señalan.
13 Colegio de Abogados del Callao. Artículo 6.
14 Colegio de Abogados de Arequipa. Artículo 3°- Fines
15 El Colegio de Abogados tiene como fin la ordenación, agremiación, representación y defensa de los derechos e intereses de los profesionales abogados de Arequipa. Vela por el control deontológico de la profesión.
Colabora con la sociedad, la administración pública y con la defensa del estado constitucional y democrático; coadyuva especialmente con el funcionamiento, promoción y mejora de la administración de justicia; todo ello dentro de las prerrogativas y los márgenes establecidos en la Ley.
Resolución de Presidencia de Junta de Decanos No. 001-2012-JDCAP-P.
16 Véanse las Asambleas Generales Extraordinarias de Delegados del Ilustre Colegio de Abogados de Lima, de fechas 15 de junio de 2013 y 06 de julio de 2013.
17 Antiguamente se tomaba por falta ética que los abogados publiciten sus servicios profesionales en medios escritos, radiales o televisivos. Ver sobre el particular.
18 Véase: página web del Colegio de Abogados de Lima. https://www.cal.org.pe/v1/14982-2/. Última revisión realizada el 5 de diciembre de 2019 a las 5:17pm.
19 https://elcomercio.pe/noticias/caso-orellana/
20 De acuerdo con una noticia publicada en agosto de 2018, el CAL suspendió la colegiatura del señor César Hinostroza “hasta que culmine su proceso de investigación”. Sin embargo, tal suspensión no se encuentra registrada en la página web del CAL. Adicionalmente, se desconoce si tal suspensión ha sido levantada. Véase sobre el particular: Diario Correo, “Suspenden la colegiatura del juez supremo César Hinostroza”. En: https://diariocorreo.pe/politica/suspenden-la-colegiatura-del-juez-supremo-cesar-hinostroza-833458/. Publicado el 01 de agosto de 2018.
21 Véase sobre el particular: Diario La República, Odebrecht sobornó a Cánepa con más de US$ 800 mil por arbitraje de la Interoceánica Sur. En: https://larepublica.pe/politica/2019/08/06/odebrecht-soborno-horacio-canepa-mas-us-800-mil-arbitraje-interoceanica-sur/. Publicado el 06 de agosto de 2019.
22 Véase Decreto Legislativo No. 1265.
23 Véase sobre el particular: https://www.cal.org.pe/v1/wp-content/uploads/2019/02/Direcci%C3%B3n-de-%C3%89tica-Profesional.pdf
24 Véase sobre el particular: Plan de Trabajo del Colegio de Abogados de Lima correspondiente al año 2019, p. 2. Publicado en la página web del Colegio de Abogados de Lima: https://www.cal.org.pe/v1/wp-content/uploads/2019/02/Direcci%C3%B3n-de-%C3%89tica-Profesional.pdf
25 Ibid., p. 4.
26 Véase: Página web del Colegio de Abogados de Lima. Consultado el 17 de octubre de 2019. https://www.cal.org.pe/v1/etica-profesional/
27 Artículo 4.- Incorporación de información al registro
Las sanciones impuestas a los abogados en los procedimientos administrativos, disciplinarios, o jurisdiccionales son comunicadas al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos para su incorporación al REGISTRO dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de emitido el acto, más el término de la distancia. La remisión corresponde a la autoridad que impuso la sanción definitiva. La omisión de dicha obligación implica la sanción de suspensión, bajo el régimen laboral o modalidad contractual al que esté sujeto.
28 Véase sobre el particular: Página web del Colegio de Abogados de Lima. Consultado el 19 de noviembre de 2019. En: https://www.cal.org.pe/v1/wp-content/uploads/2019/01/Requisitos-Incorporaci%C3%B3n-2019.pdf
29 Véase sobre el particular: Plan de Trabajo del Colegio de Abogados de Lima correspondiente al año 2019, p. 2. Publicado en la página web del Colegio de Abogados de Lima: https://www.cal.org.pe/v1/wp-content/uploads/2019/02/Direcci%C3%B3n-de-%C3%89tica-Profesional.pdf
30 Ver Dictamen del Proyecto de Ley 3164-2018-CR.
31 Resolución Administrativa 299-2009-CE-PJ del 9 de setiembre de 2009.
32 El artículo primero de esta resolución modifica lo previsto en la Resolución Administrativa N° 299-2009-CE-PJ, estableciendo que, sin perjuicio de los requerimientos de identificación profesional que las normas procesales establecen como requisitos para presentar las demandas judiciales, y sin la necesidad de exigir la presentación de las constancias o papeletas de habilitación profesional a los abogados y abogadas que intervengan en cada proceso; los órganos jurisdiccionales deberán verificar la habilitación de los abogados patrocinantes a través de las páginas web de los respectivos colegios de abogados y, de ser ello necesario, cursar oficio con similares propósitos.
33 Resolución Administrativa N° 025-2012-CE-PJ de fecha 16 de febrero de 2012, cuyo segundo restituye los efectos de Resolución Administrativa Nº 299-2009-CE-PJ, por la que se exhorta a los jueces del país a requerir a los señores abogados que ejercen el patrocinio ante el Poder Judicial, la presentación de la constancia de habilitación emitida por el Colegio de Abogados en el que están registrados; siendo la omisión de la presentación una causal de inadmisibilidad de la demanda.
34 Decreto Legislativo 1246. Artículo 5.- Prohibición de la exigencia de documentación
5.1 Las entidades de la Administración Pública están prohibidas de exigir a los administrados o usuarios, en el marco de un procedimiento o trámite administrativo, los siguientes documentos:
(…)
f) Certificados o constancias de habilitación profesional o similares expedidos por los Colegios Profesionales, cuando dicha calidad pueda ser verificadas a través del respectivo portal institucional.
(…)
5.2. Lo dispuesto en los literales e), f) y g) del numeral anterior no es aplicable a aquellas entidades de la Administración Pública ubicadas en zonas que no cuenten con cobertura de acceso a internet.
(…)”.
35 Ver sobre el particular: Abanto Torres, 2018.
36 Código Procesal Civil. Artículo 411.-
Son costos del proceso el honorario del Abogado de la parte vencedora, más un cinco por ciento destinado al Colegio de Abogados del Distrito Judicial respectivo para su Fondo Mutual y para cubrir los honorarios de los Abogados en los casos de Auxilio Judicial.
37 Proyecto de Ley 3164-2018-PE, Artículo 4.
38 Proyecto de Ley 3164-2018-PE, Articulo 5.
39 Ver sobre el particular: Pronunciamiento de las Facultades de Derecho — El Presidente de la República debe observar la Ley de Probidad en la Abogacía aprobada por el Congreso. Anexo I: Evidencias de problemáticas en la formación ética dentro de las facultades de derecho. http://facultad.pucp.edu.pe/derecho/wp-content/uploads/2019/01/facultadespdf1.pdf
40 http://facultad.pucp.edu.pe/derecho/blog/criticas-al-proyecto-de-ley-de-la-abogacia-peruana/
41 Proyecto de Ley 3164-2018-PE, Articulo 9.
42 Proyecto de Ley 3164-2018-PE, Articulo 10.
43 Información brindada por el Director Nacional de Justicia y Libertad Religiosa, Alex Rueda, en el Seminario Internacional La abogacía: entre su estado y su sentido. 5 de septiembre. Citado por Del Mastro Puccio, 2009.
44 Proyecto de Ley 3164-2018-PE, artículo 12.
45 Proyecto de Ley 3164-2018-PE, artículo 15.
46 Véase sobre el particular: Chocano Davis (2007). El autor reconoce que existen cuestionamientos válidos hacia la constitucionalidad de la colegiatura obligatoria para el ejercicio de la profesión, aunque considera que tal medida sí pasa por un test de adecuación, necesidad y proporcionalidad.
47 Véase sobre el particular: Bullard González (2019).
48 Véase sobre el particular: Entrevista a Enrique Ghersi publicada el 23 de julio de 2018 en el Diario El Comercio. Entrevista disponible en: https://elcomercio.pe/politica/llave-reforma-sistema-justicia-fujimorismo-noticia-538871-noticia/.
49 Véase el Dictamen de la Comisión de Justicia y Derechos Humanos del Congreso de la República, p. 12. Disponible en: http://www.justiciaviva.org.pe/new/wp-content/uploads/2019/01/Dictamen.-Texto-sustitutorio.-Ley-que-incentiva-probidad-profesional-en-el-sist.-de-justicia.pdf
50 Véase sobre el particular la Exposición de Motivos del Proyecto de Ley 3164-2018-PE.
51 Código Procesal Civil. Artículo 111. Responsabilidad de los Abogados
“Además de lo dispuesto en el artículo 110, cuando el Juez considere que el abogado ha actuado con temeridad o mala fe, remitirá copia de las actuaciones respectivas a la Presidencia de la Corte Superior, al Ministerio Público y al Colegio de Abogados correspondiente, para las sanciones a que pudiera haber lugar”.
52 Algunas barras como la Barra de Abogados de Nueva York llegan a tomar hasta tres exámenes a los postulantes, con la finalidad de contar con un proceso sumamente riguroso de ingreso. Para una descripción pormenorizada de estos exámenes, véase: Piazza Risi, 2019.
53 Véase sobre el particular: https://indecopi.gob.pe/noticias/-/asset_publisher/E4hIS8IHZWs9/content/la-comision-de-eliminacion-de-barreras-burocraticas-del-indecopi-sanciono-al-colegio-de-abogados-de-lima-por-haber-presentado-informacion-falsa-durant?inheritRedirect=false
¿Conducta profesional en el arbitraje? Una discusión necesaria
Professional behaviour in arbitration? Necessary discussion
Otto Alonso Acosta Bernedo*
Nicolás Alarcón Loayza**
La cuestión sobre la conducta ética de las partes en el arbitraje ha sido objeto de amplia discusión. La discusión parece cobrar mayor relevancia a la luz de los recientes episodios de corrupción en el Perú y en el marco de un debate sobre posibles vías de reforma del arbitraje en el Perú. Adicionalmente, el crecimiento exponencial de la práctica del arbitraje obliga a pensar en medidas que permitan la conducción justa y eficiente de los procesos arbitrales. En el presente trabajo nos planteamos las siguientes dos preguntas: ¿es un Código de Ética adecuado al arbitraje? y, de ser la respuesta afirmativa, ¿qué conductas debe regular dicho Código de Ética? Para atender ambas preguntas, procedemos de la siguiente manera: Primero, identificamos y definimos los problemas a los que pretendemos dar solución a través de un Código de Ética. Segundo, analizamos si el escenario actual de regulación de la conducta de abogados en el arbitraje es suficiente para responder al problema identificado. Tercero, identificamos y proponemos las conductas que podrían ser reguladas en un Código de Ética la autoridad a cargo de la adopción y supervisión de dicho Código de Ética.
* Máster en Derecho por la Universidad de Peking, China (2019). Abogado por la Pontificia Universidad Católica del Perú (2016) y Administrador de Empresas (2013) y Contador (2012) por la Universidad del Pacífico, donde obtuvo el Premio Robert Maes al obtener el primer puesto en la Facultad de Negocios. Actualmente se desempeña como Presidente de Directorio de la Organización Educativa Idem.
** Abogado por la Universidad Católica San Pablo (2018). Cuenta con un Diploma de Especialización en Arbitraje Comercial Internacional por la American University Washington College of Law (2015) y la International Arbitration Academy for Arbitration Law Paris (2016). Actualmente se desempeña como Asociado del área de Litigios y Arbitraje del Estudio Rodrigo, Elías & Medrano Abogados.
1. INTRODUCCIÓN
Para muchos abogados, la ética es un concepto difícil de entender, un concepto abstracto que no tiene relación con el ejercicio de la profesión sino sólo con su vida privada. Para otros, es un concepto desfasado aplicado por profesionales “inocentes” y sin la “cancha” necesaria1. Sin embargo, es un concepto que, dadas las circunstancias actuales, reviste indudable importancia.
La ética2 (entendida como sinónimo de “moral”) es de vital importancia para el abogado dada la naturaleza del ejercicio profesional del Derecho, que impone como obligación la defensa de intereses de parte3. Esta obligación convive con otra obligación sistémica de defender el Estado Constitucional de Derecho4.
De ese modo, el abogado debe satisfacer tanto los intereses del cliente como los de la justicia en abstracto, generándose una serie de dilemas morales que podrían ser absueltos, de manera predecible, en base a principios debidamente codificados5.
Lamentablemente, aquellos principios éticos no siempre están codificados (como es el caso de aquellos aplicables a la conducta de los abogados en el arbitraje) haciendo de su aplicación un ejercicio discrecional (por parte de los árbitros o de los centros de arbitraje) que suele ser inexistente.
Esto contrasta ampliamente con la imperante necesidad de velar por estándares de conducta en el arbitraje. Quizás la muestra más latente de ello es el conocido caso “Lava Jato” que ha alcanzado casi todos los estamentos del Estado, llegando incluso a influenciar la práctica del arbitraje6. Siendo así, partimos de la siguiente premisa para la elaboración del presente trabajo: la regulación de la conducta ética de los abogados en el arbitraje es un ejercicio deseable y necesario.
En el presente trabajo nos planteamos las siguientes dos preguntas: ¿es un Código de Ética adecuado al arbitraje7? y, de ser la respuesta afirmativa, ¿qué conductas debe regular dicho Código de Ética? Para atender ambas preguntas, procedemos de la siguiente manera: Primero, identificamos y definimos los problemas a los que pretendemos dar solución a través de un Código de Ética. Segundo, analizamos si el escenario actual de regulación de la conducta de abogados en el arbitraje es suficiente para responder al problema identificado. Tercero, identificamos y proponemos: (i) las conductas que podrían ser reguladas en un Código de Ética y (ii) la autoridad a cargo de la adopción y supervisión de dicho Código de Ética
2. LA NECESIDAD DE REGULAR LA CONDUCTA DE LOS ABOGADOS EN EL ARBITRAJE
Resulta imposible separar la función profesional del abogado (confinada a la relación abogado-cliente8) de su importante función social, pues la labor que desarrollan quienes conocen y aplican el Derecho es de suma importancia para la constitución de intereses y posiciones de poder legítimos en la sociedad. Los abogados son quienes modelan la forma y el sentido que adquieren los derechos y el sistema legal en su conjunto9. En breve, son quienes debieran defender el Estado Constitucional de Derecho10.
Dada la relevancia social del abogado, así como la influencia que puede ejercer sobre el ordenamiento jurídico, es importante que exista un ordenamiento que garantice el correcto ejercicio de la profesión, que puede materializarse en una serie de principios dirigidos a velar por el Estado de Derecho11. Aquellos principios, como resulta evidente, podrían enunciarse en un Código de Ética.
El Código de Ética del Abogado establece los lineamientos bajo los cuales debe ejercerse la abogacía, así como las sanciones ante el incumplimiento del comportamiento esperado12. Siguiendo a la doctrina mayoritaria, el Código de Ética es una verdadera norma jurídica en tanto cumple con todos los requisitos de validez que una norma exige13.
De manera similar, para la doctrina comparada, el Código de Ética es “aquella guía de normas para el profesional, que persigue facilitar y orientar el buen cumplimiento de los principios morales que impone una determinada profesión. Se trata de un esfuerzo para fortalecer y garantizar la moral profesional, asegurando, además, un modelo profesional de relaciones humanas. Es, fundamentalmente, un Código de moral profesional que plasme los deberes de los colegiados para el resto de la sociedad y para con los mismos miembros de la profesión”14.
Por ende, el Código de Ética del Abogado no representa un conjunto de postulados morales relacionados a cuestiones abstractas que estudia la deontología del abogado, los cuales no tienen aplicación alguna en la realidad. Por el contrario, representa un conjunto de normas jurídicas y principios que regulan situaciones concretas en el ejercicio profesional del abogado15.
De esta manera, un Código de Ética tiene la virtualidad de permitir al abogado lidiar con los conflictos éticos propios de la profesión, buscando en todo momento no sólo el beneficio de su patrocinado, sino también procurando una mejor sociedad, donde la justicia sea un valor compartido y disfrutado por todos. Desde una perspectiva más amplia, el Código de Ética orienta la labor de todos los operadores del Derecho hacia los fines mencionados (incluidos, claro está, los árbitros).
Estas consideraciones (planteadas desde una perspectiva genérica) resulten igualmente predicables a la práctica del arbitraje. Encontramos, al menos, tres problemas que justifican la adopción de un Código de Ética para abogados en el arbitraje.
En primer lugar, la creciente sofisticación de las prácticas en el arbitraje ha propiciado una mayor tensión entre una conducción eficiente del proceso y una conducción que se someta enteramente a la autonomía de la voluntad de las partes. Esto es particularmente relevante cuando se trata de conductas desplegadas por los abogados que riñen con la ética (dentro de las que podríamos catalogar a las denominadas “tácticas de guerrilla”16) pero que, ante el vacío normativo existente, suelen ser defendidas como conductas legítimas17. En principio, la Ley Peruana de Arbitraje18 al igual que la gran mayoría de reglamentos arbitrales19 no proporcionan herramientas concretas a los árbitros para hacer frente a estas conductas.
De modo tal que, el manejo de estas conductas suele depender enteramente de un ejercicio discrecional de las facultades de los árbitros de conducción del proceso. Por diversos motivos, entre los que podrían destacarse la muy conocida “due process paranoia” y la incertidumbre sobre la competencia de los árbitros para aplicar normas de ética profesional20, los árbitros no suelen —en la experiencia de los autores— conceder mayor relevancia a estas conductas.
Esto contrasta con el impacto que estas conductas pueden tener en la conducción eficiente del proceso. Como ha señalado el profesor Grigera-Naón, el arbitraje puede ser conducido con mayor eficiencia y de una manera ordenada cuando los abogados ajustan su conducta a ciertos estándares de respeto mutuo, lealtad, cortesía, integridad, buena fe y profesionalismo21. Esto es lógico, el arbitraje se despliega sobre la conducta de los abogados y, en gran medida, hace depender de ésta su resultado (por ejemplo, en relación con los documentos que exhiben, a las afirmaciones de hecho y de derecho que efectúan, al contrainterrogatorio que realicen a testigos y expertos, etc.).
En segundo lugar, el crecimiento de la práctica arbitral ha traído aparejada una diversificación cultural en relación con las partes involucradas en el arbitraje. En un documento de trabajo sobre la ética en el arbitraje internacional, la CNUDMI señaló: “El incremento del arbitraje internacional también se ha traducido en la diversificación de las partes que intervienen en el proceso arbitral. Por esa razón, las opiniones sobre la ética o la conducta de los árbitros pueden diferir considerablemente y las expectativas propias pueden contraponerse a las expectativas de personas de otra jurisdicción o a la práctica general en materia de arbitraje internacional.”22 Aunque referido únicamente a la conducta ética de los árbitros, la afirmación es igualmente (y quizás con mayor razón) extrapolable a la conducta ética de los abogados.
Con razón, la profesora Rogers se ha referido a la regulación de la conducta ética de los abogados en el arbitraje como a “no-man’s land”23 y Veeder (2004) ha señalado que “Los abogados no son música o bailarines de ballet: la educación de un abogado, sus habilidad y su ética están esencialmente enraizados en el ordenamiento jurídico nacional; y no es claro cómo y en qué medida las normas nacional de conducta profesional aplicarían extraterritorialmente el abogado transnacional en un arbitraje internacional” (p. 116). En efecto, es un escenario crecientemente común que en un mismo arbitraje participen abogados de diversas jurisdicciones sin que ninguno tenga certeza sobre qué norma deóntica guía su actuación. La multiplicidad de opciones (por ejemplo, la norma del lugar donde se encuentra registrado para la práctica del derecho, la norma del lugar de la sede, alguna norma transnacional, etc.) genera una situación de confusión evidente.
En tercer lugar, el arbitraje tiende hacia una mayor transparencia24 por lo que el escrutinio público sobre la conducta de árbitros y abogados es cada vez mayor. Esto refuerza la necesidad de elevar el estándar de la práctica del arbitraje, en tanto la confianza de los usuarios del arbitraje es un elemento esencial para el funcionamiento del arbitraje.
En buena cuenta, concluimos provisionalmente que existen determinadas conductas de los abogados que peligran el logro de los fines de todo proceso arbitral y, desde una perspectiva sistémica, peligran la confianza y la legitimidad del sistema arbitral. Siendo ello así, lo siguiente es determinar si la respuesta a dicho problema puede tomar la forma de un Código de Ética para abogados en el arbitraje. No asumimos, sino más bien pretendemos argumentar, que la solución sea una mayor regulación pues somos conscientes de que existe ya una sobre regulación de la práctica arbitral, signada por una proliferación de códigos, lineamientos, guías y reglamentos que peligran con transformar al arbitraje de un arte a un “ejercicio burocrático”25.
3. EL CASO A FAVOR DE UN CÓDIGO DE ÉTICA PARA ABOGADOS APLICABLE AL ARBITRAJE
3.1. La insuficiencia de la regulación actual de la conducta de los abogados en el arbitraje
Frente a la verificación de conductas como las antes señaladas y la necesidad de que éstas sean controladas, proponemos la adopción de un Código de Ética aplicable a todos los arbitrajes cuya sede sea el Perú26. A fin de argumentar a favor de la idoneidad de este código, describimos a continuación la situación normativa actual de la regulación de la conducta de abogados en el arbitraje y analizamos si dicha situación es suficiente para atender los problemas que describimos en el acápite anterior.
No existe un cuerpo normativo ético que resulte aplicable a la conducta de abogados en arbitrajes con sede en Perú27. Las normas que regulan la conducta de los abogados en arbitrajes cuya sede es el Perú son privadas, particularmente aquellas adoptadas por los colegios de abogados y cuyo ámbito de aplicación está circunscrito a los abogados que los conforman28. Por ende, su efecto en la práctica del arbitraje es limitado29.
Adicionalmente, la supervisión del cumplimiento de estas normas suele ser potestad de los colegios profesionales de los cuales provienen30. Por ende, su incumplimiento por los abogados de las partes solo surte efectos extra proceso. En consecuencia, no ofrecen una solución a las consecuencias perniciosas que estas conductas pueden tener en la conducción eficiente y justa del arbitraje.
Aún si asumiéramos in arguendo que los árbitros pudieran supervisar el cumplimiento de dichas normas dentro del arbitraje31, su aplicación acarrearía una desigualdad entre las partes. En particular cuando abogados de diversas jurisdicciones intervienen en un proceso (sea representado a partes opuestas o a la misma parte), existe la posibilidad de que una misma conducta esté proscrita para algunos de ellos (en aplicación de la norma deóntica que les resulte aplicable) y no para otros32. Si bien, dada la creciente armonización de prácticas en el arbitraje33, estos supuestos debiesen tender a la desaparición, aún son posibles pues las normas deónticas locales suelen no estar ajustadas a la práctica del arbitraje34.
Finalmente, en el marco regulatorio actual de la conducta de los abogados en el arbitraje, no puede omitirse el impacto de las facultades de los árbitros para controlar dichas conductas. Estas facultades estuvieron al centro de la discusión en dos casos de arbitraje de inversión en los que se solicitó la “recusación” del abogado de una de las partes (incorporado luego de iniciado el arbitraje) por la relación entre éste y uno de los árbitros. En Hwatska c. Eslovenia, el tribunal arbitral al decidir sobre la solicitud determino que tenía “poderes inherentes” para preservar la integridad del proceso arbitral35 y, sobre la base de dichos poderes, decidió excluir al abogado en cuestión del arbitraje. En Rompetrol c. Rumania, el tribunal arbitral, aunque rehusándose a ejercer dichos “poderes inherentes” en el caso, aceptó que estos podían ser usados únicamente cuando haya una “imperante e innegable necesidad de salvaguardar la integridad esencial de todo el proceso arbitral”36. Finalmente, en Fraport c. Filipinas, los árbitros sostuvieron que la solicitud de “recusación” del abogado del demandante debía ser analizada como una cuestión que afectaba la integridad del proceso y que los árbitros “(…) no tienen responsabilidades deontológicas o jurisdicción sobre los representantes legales de las partes. A pesar del acuerdo de las partes de someter la solicitud de anulación, los árbitros [el Comité de anulación] no tienen poder para resolver una alegación de inconducta bajo cualquier regla profesional que pueda aplicar. Su preocupación por ende está limita a la justa conducción del proceso.”37
Por otro lado, existen otros casos arbitrales en los que los tribunales arbitrales parecen haber considerado la conducta de las partes en el proceso como un elemento al momento de distribuir los costos del arbitraje. En el caso Victor Pey Casado c. Chile, el tribunal arbitral abordó expresamente la conducta procesal de la Demandada al distribuir los costos y sostuvo: “(…) el Tribunal de arbitraje considera oportuno tomar en consideración la actitud de las partes, así como su grado de cooperación en el procedimiento y en la misión confiada al Tribunal. Desde este punto de vista, es preciso señalar que la duración del presente procedimiento, y por consiguiente sus costas para todas las partes y para el Centro, se han visto considerablemente aumentadas debido a la estrategia adoptada por la Demandada que consistió, además de las excepciones habituales o “normales” a la competencia, en multiplicar objeciones e incidentes a veces incompatibles con las prácticas del arbitraje internacional.”38 De manera similar, en el caso Desert Line c. Yemen, el tribunal arbitral consideró expresamente al distribuir los costos que el demandado “cooperó insuficientemente en exhibir documentos y prueba testifical”39.
A nuestro de modo de ver, estos casos (aunque parecen ofrecer una respuesta a la conducta de los abogados) ilustran las limitaciones de las facultades de los árbitros in statu quo para regular la conducta de los abogados. Esto por, al menos, tres razones: (i) en ambos casos, tratándose de arbitrajes de inversión, el análisis sobre los “poderes inherentes” se efectúa sobre la base de la interpretación del Convenio CIADI (un tratado internacional) y del derecho internacional público por lo que, difícilmente, es extrapolable a la discusión sobre el arbitraje comercial doméstico o internacional40; (ii) aun asumiendo que dichos “poderes inherentes” también puedan encontrarse en la práctica del arbitraje comercial, estos derivan de normas dirigidas a regular el proceso y no de normas deónticas; de allí que la aproximación del tribunal arbitral en el caso Rompetrol c. Rumania sea adecuada al reducir las posibilidad de utilizar dichos poderes a supuestos extremos. Sobre este punto es ilustrativa la decisión de un Comité ad hoc de anulación en un caso en el cual el demandante alegó el abogado del demandado había representado en un proceso anterior y conexo a éste a su cliente. Las partes alegaron la aplicación de normas de ética locales, el Comité sostuvo en relación con éstas: “The material is valuable to the extent that it reveals common general principles which may guide the Committee. But none of it directly binds the Committee, as an international tribunal. Accordingly, the Committee’s consideration of the matter is not, and should not be, based upon national jurisdiction. Such codes may vary in theur detailed application. Rather, the Committee must consider what general principles are plainly indispensable for the fair conduct of the proceedings”41; y (iii) en el caso de la distribución de costos como un mecanismo de respuesta a la conducta de los abogados, se trata de un mecanismo ex post por lo que —más allá de una fuerza disuasiva que tenga efectos sistémicamente— en el caso concreto no previene las demoras o la disrupción que una conducta poco ética pueda generar en la otra parte, sino que únicamente las sanciona hacia el final del proceso por lo que su efecto es limitado. Por ende, asumir que los tribunales arbitrales tienen facultades suficientes para controlar este tipo de conductas no es correcto.
Pero aun asumiendo que los tribunales arbitrales tuvieran facultades suficientes para controlar la conducta de los abogados en el arbitraje, restaría el problema evidenciado en este acápite: la multiplicidad de normas potencialmente aplicables y la incertidumbre sobre cuál debe ser aplicada y cómo. En efecto, el árbitro investido hipotéticamente de facultades para controlar la conducta de los abogados tendría que navegar las turbias aguas de los diferentes estándares domésticos de conducta aplicables a cada abogado, que conducirían a distintos parámetros de conducta aceptable42, un resultado no deseado.
3.2. Dificultades en la adopción de un Código de Ética para abogados aplicable al arbitraje
Un intento por adoptar un Código de Ética como el propuesto se enfrenta, al menos, a tres dificultades: (i) la dificultad para determinar su contenido, (ii) la idoneidad o inidoneidad de los árbitros para aplicar las normas de dicho código y (iii) el riesgo de que el Código de Ética propicie un incremento en costos ante las complicaciones procesales que supondría su aplicación. En este acápite ensayamos una respuesta a cada una de estas dificultades.
En relación con el contenido, parece sostenerse que un Código de Ética debiese reflejar estándares comunes a la práctica del arbitraje43. De acuerdo con este argumento, una regulación doméstica fallaría en reflejar con suficiencia las diversas prácticas y elementos culturales que suelen estar involucrados en un arbitraje internacional. Sin embargo, el argumento no es correcto. Por un lado, un Código de Ética no debería tener una vocación totalizante (esto es, una intención de recoger exhaustivamente todas las prácticas comunes al arbitraje) y, nada impide, que una correcta labor legislativa permita dar forma a un código que refleje las prácticas actuales del arbitraje.
Por otro lado, las normas deónticas no se aplican en vacío, pretender que las normas deónticas también se sustraigan a toda realidad específica (que, de algún modo, sean “deslocalizadas”) es erróneo. El Código de Ética debe también reflejar la realidad de la práctica local pues sólo así podría resultar realmente útil para atender los problemas que se suscitan en el Perú. Como han señalado Bishop y Stevens (2010), las normas deónticas “(…) son manifestaciones de valores humanos condicionados por la educación y la tradición, jurídica y no jurídica, que no pueden —con un sorbete— ser ordenados en una comunidad global, ordenada y consensual.” (p. 396).
Aun habiendo determinado cuáles serían estas normas, se ha sostenido que únicamente podría lograrse normas amplias y, por ende, de escasa o nula utilidad44, sin embargo, la crítica no parece acertada. El arbitraje no es ajeno a normas abiertas en relación con la conducción del proceso, piénsese en el deber de los árbitros de permitir que las partes tengan una oportunidad razonable de presentar su caso (la norma no señala qué debe entenderse por “razonable”). Dicho de otro modo, el arbitraje no es ajeno a determinaciones de prudencia jurídica que deben efectuarse caso a caso. Lo central, a nuestro modo de ver, es que un Código de Ética conceda facultades expresas a los árbitros para controlar conductas que, sobre un análisis de los hechos concretos, contravengan principios de ética profesional.
En relación con la segunda de las dificultades, la Association Suisse de l’Arbitrage (2014) ha criticado que pretenda atribuirse a los árbitros la función de supervisar la conducta de los abogados. Según su argumento, la función de adjudicar una controversia y la función de supervisar el cumplimiento de los deberes profesionales de los abogados son incompatibles: “la persona quien decide la disputa presentada por el abogado de las partes no debe al mismo tiempo decidir si el abogado cumple con las normas ética de la profesión” (p. 2). Sin embargo, no encontramos razones suficientes para sostener que esto sea así. Por el contrario, si la conducta de los abogados tiene un impacto directo en la integridad del proceso arbitral o en los derechos de la otra parte, el árbitro es el llamado a controlar dicha conducta como parte de su labor de conducción eficiente del proceso arbitral. En ese sentido, no puede entenderse que la función de los árbitros sea únicamente resolver sobre el fondo de una controversia, sino que también conducir de la manera más eficiente un proceso.
De igual modo, sobre esta segunda dificultad se ha manifestado que: (i) siendo que los árbitros suelen tener escasa conexión con la sede del arbitraje, la aplicación de normas locales (como lo sería el Código de Ética que proponemos) resultaría compleja; y (ii) tratándose de árbitros, suelen carecer de competencia para aplicar normas locales relativas a la conducta profesional de abogados45. A nuestro modo de ver ambas cuestiones son salvables.
Con relación a la primera, asumiendo que en efecto los árbitros tengan escasa o nula conexión con la sede del arbitraje, ello no enerva su capacidad para aplicar normas locales. De hecho, suele ser ése el ejercicio que efectúan cuando resuelven controversias cuyo derecho aplicable es un ordenamiento jurídico que les resulta ajeno. Adicionalmente, dicha dificultad se ve mitigada si dichas normas éticas reflejan los estándares internacionales actuales que sí les resultan familiares.
Con relación a la segunda, la crítica es inapropiada pues no pretendemos que los árbitros asuman competencia sobre normas emitidas por colegios profesional o normas locales que cuenten con un mecanismo propio de supervisión. El Código de Ética sería una norma (que junto a la Ley de Arbitraje y como tal, parte de la lex arbitri), otorgue a los árbitros expresamente la facultad de adoptar medidas enfocadas en el proceso46 y en que éste cumpla su fin.
En cuanto a la tercera de las dificultades, se ha sostenido que el Código de Ética no prevendría el uso abusivo de las partes, causando pérdidas adicionales de tiempo y dinero, lo que abundaría en una conducción poco eficiente del proceso. Consideramos que la dificultad es salvable si el Código de Ética ofrece respuestas concretas a la conducta de los abogados. Por ejemplo, si el Código incluye una regla clara de privilegio legal, entonces ello reduce la posibilidad de discusión entre las partes con relación a qué privilegio legal resulta aplicable. En todo evento, el riesgo de que el Código de Ética propicie conductas abusivas existe tanto como existe el riesgo de que las partes abusen de las reglas arbitrales. La mejor respuesta a esta dificultad está en la capacidad que el tribunal arbitral pueda ejercer al momento de aplicar y supervisar el cumplimiento de dichas normas.
Adicionalmente, consideramos relevante resaltar que el Código de Ética no representa la creación de deberes y obligaciones ajenas a la práctica del arbitraje. En realidad, el Código de Ética busca reflejar aquello que es aceptado pacíficamente, y es “el principio básico del arbitraje comercial internacional que las partes tienen el deber de cooperar en buena fe en la ejecución de su acuerdo y en el proceso arbitral” (Hanotiau, 2014, p. 80). Dicho de otro modo, el Código de Ética concretiza la obligación de las partes y de los árbitros de conducirse con buena fe.
Finalmente, no puede omitirse que el derecho también tiene una fuerza educativa. Ciertamente un código de conducta cumple no sólo una función particular en cada caso sino también una función educativa que permite a los diversos actores involucrados en el arbitraje familiarizarse y adoptar un estándar específico de civilidad en el desempeño de sus funciones.
4. ANOTACIONES PRELIMINARES SOBRE EL CONTENIDO DE UN CÓDIGO DE ÉTICA PARA ABOGADOS APLICABLE AL ARBITRAJE
En la presente sección pretendemos esbozar, de manera sucinta, cuáles serían los lineamientos que debiese seguir un Código de Ética para abogados aplicable a arbitrajes con sede en Perú.
De manera preliminar, apuntamos que nuestra propuesta es que siempre que el Código de Ética acompañe a la Ley Peruana de Arbitraje, como normas de arbitraje de la sede, corresponderá al tribunal arbitral la supervisión y verificación de cumplimiento de las normas deónticas contenidas en dicho código. Los tribunales arbitrales, en la privilegiada posición de directores del proceso arbitral, son los indicados para velar por el cumplimiento de estándares de conducta profesional en el arbitraje. Además, esto resulta lógico desde que la regulación de la conducta de los abogados tiene una racionalidad —como ya lo explicamos— en asegurar eficiencia y justicia en los procesos arbitrales, valores de los cuales el tribunal arbitral es el primer guardián47.
Partimos de la premisa de que el Código de Ética no puede limitarse a enunciados genéricos, aunque indudablemente recoja principios y normas de textura amplia, sino que debe procurar incluir directrices concretas de actuación que faciliten su aplicación uniforme por árbitros nacionales y extranjeros, así como su comprensión y observancia por parte de abogados nacionales y extranjeros.
Al respecto, la profesora Beatriz Boza sostiene, en opinión que compartimos, que “(…) el enfoque tradicional contrasta con lo establecido en regímenes enfocados a establecer reglas concretas, objetivas y, por ende, exigibles a los abogados en materia de responsabilidad profesional. Así, en vez de limitarse a exhortar e invocar principios generales de buena fe, dignidad, honorabilidad y decoro profesional, la formación centrada en la responsabilidad profesional aporta cánones y pautas concretas que orientan la conducta del estudiante y del abogado” (Boza y Del Mastro, 2009, p. 88).
Consideramos que las conductas que se codifiquen en el Código de Ética pueden agruparse en tres amplias categorías: (i) relaciones con la parte que contrató al abogado, (ii) relaciones con la otra parte y sus abogados y (iii) relaciones con el tribunal arbitral. A continuación, desarrollamos brevemente cada una.
4.1. Relaciones entre el abogado y la parte que lo contrató
Ciertamente, el primer deber que hace parte de la función del abogado es el de lealtad a su cliente. Una formulación adecuada de este deber la encontramos en el Código de Buenas Prácticas Arbitrales del Club Español del Arbitraje que dispone: “Los abogados habrán de actuar, en todo momento, con integridad y honestidad, defendiendo los intereses de sus mandantes.”48 Este deber de lealtad incluye, también, la prohibición de representar intereses en conflicto en un proceso arbitral sin previo conocimiento del cliente y, en esa línea, el abogado no puede utilizar información obtenida de su relación con una de las partes en beneficio de la otra49.
A nuestro modo de ver, éste debiese ir acompañado de un deber expreso de preparación profesional. Es usual encontrar en la práctica del arbitraje, abogados que se conducen bajo estándares ajenos a la práctica arbitral (y, más bien, importados de la práctica judicial doméstica) y que, como tales, son inapropiados al proceso. Estas conductas entorpecen la conducción del arbitraje y perjudican el caso de sus clientes. Con acierto, el profesor Grigera-Naón ha señalado sobre este deber de preparación: “El abogado en un arbitraje internacional tiene el deber profesional de estar debidamente preparado y entrenado en el área del arbitraje comercial internacional, por ejemplo, liberándose de la influencia de concepciones procesales parroquiales no adaptadas a los casos de arbitraje internacional.” (2012).
Junto a estos deberes, debe consignarse un deber de confidencialidad. El Código de Buenas Prácticas Arbitrales del Club Español del Arbitraje incluye, de manera que podría ser reproducida, una lista de documentos que estarían cubiertos por el deber de confidencialidad, así como una lista de aquella información que puede ser compartida por el abogado sin autorización de su cliente50.
Adicionalmente, sobre esto último, el Código de Ética podría incluir una regla de privilegio legal propia. Aunque se trata de un concepto propio de ordenamientos del common law (y, como tal, ajeno a nuestro ordenamiento que únicamente conoce el “secreto profesional”51), su uso en la etapa de “producción de documentos” como una objeción a la exhibición se ha vuelto frecuente gracias a la referencia expresa incluida en las Directrices IBA sobre Práctica de la Prueba en el Arbitraje Internacional52. Frente a esta regla, existen dos opciones: (i) reducir su ámbito de aplicación, incluyendo una declaración expresa de que los abogados deben sujetarse a la regla de privilegio legal aplicable en el Perú (que es tanto como decir, no existe privilegio legal) o (ii) reproducir el tenor de las Directrices IBA, sosteniendo que las partes deben someterse al privilegio legal que resulte aplicable. A nuestro modo de ver, la primera opción es idónea pues otorga la seguridad de que, en todos los arbitrajes con sede en Perú, la categoría de privilegio legal no resulta aplicable (que es, brevemente, una reproducción del derecho peruano y no una modificación a éste), lo que reduciría las posibilidades de oposición en el marco de una etapa de “producción de documentos”.
Finalmente, dentro de esta categoría debe regularse el deber de los abogados, así como de las partes de identificarse frente al tribunal arbitral desde el inicio del arbitraje (o desde asumido el encargo). En particular, encontramos útil la directriz quinta de las Directriz IBA que dispone que, una vez constituido el tribunal arbitral, una parte no puede hacerse representar por un abogado que tenga una relación con un árbitro que pueda menoscabar la integridad del proceso arbitral53 54.
4.2. Relaciones entre el abogado y la otra parte y sus abogados
Dentro de este rubro podría incluirse una obligación a observar de buena fe el convenio arbitral que origina el arbitraje. Esto implicaría una obligación a abstenerse de iniciar (siempre que sea de manera abusiva) acciones judiciales o arbitrales paralelas, que pretendan circunvenir el convenio arbitral y la competencia del tribunal arbitral55.
De manera similar, puede incluirse una obligación de conducirse de buena fe dentro del arbitraje (esta sería también una obligación hacia el tribunal arbitral). Esta obligación genérica podría concretizarse en directrices específicas de conducta, dentro de las cuales consideramos podrían incluirse:
(i) Conducción de buena fe durante la constitución del tribunal arbitral.
— Los abogados deben abstenerse de evitar demoras innecesarias y/o entorpecer la constitución del tribunal arbitral sea efectuando designaciones de árbitros manifiestamente inidóneos para asumir el encargo, introduciendo recusaciones frívolas y/o por cualquier otra vía de hecho o de derecho56.
(ii) Conducción de buena fe durante la presentación del caso57.
— Los abogados deben abstenerse de presentar afirmaciones, alegaciones y/o argumentos que a sabiendas sean falsos58.
— Los abogados deben abstenerse de ofrecer prueba que a sabiendas sea falsa y/o haya sido adulterada59.
— Los abogados deben abstenerse de presentar argumentos manifiestamente carentes de todo mérito60.
— Los abogados no deben retener, ni aconsejar a su cliente a retener, documentos que sean centrales a la resolución de la controversia, aun si dichos documentos contienen información contraria a los intereses de la parte que es compelida a exhibirlos61.
— Los abogados deben abstenerse de solicitar la exhibición de documentos que no cumplan con ser sustanciales a la controversia. En todo evento, los abogados deben abstenerse de solicitar la exhibición de documentos únicamente con fines especulativos, para perjudicar a la parte contraria y/o para generar retrasos innecesarios en el trámite del arbitraje62.
— Los abogados deben abstenerse de oponerse a la exhibición de documentos sobre la base de argumentos frívolos63.
— Los abogados pueden brindar asistencia durante la preparación de las declaraciones testimoniales64.
4.3. Relaciones entre el abogado y el tribunal arbitral
En principio debe incluirse una prohibición de comunicaciones ex parte con el tribunal arbitral65. Estas comunicaciones deben canalizarse a través del presidente del tribunal o del Centro de Arbitraje, dependiendo del caso y siempre que incluyan a la parte contraria. Las Directrices IBA incluyen excepciones a las comunicaciones ex parte pero que están limitadas a comunicaciones relacionadas a la designación de un árbitro (y no a comunicaciones en el marco del proceso arbitral). Creemos que estas excepciones deben reproducirse y, en adición, incluirse una regla de que los abogados deben conducirse de buena fe en el marco de dichas comunicaciones, evitando comunicaciones fútiles o con el solo objetivo de bloquear a la otra parte el acceso a árbitros calificados.
Finalmente, debe incluirse una regla de civilidad en la relación entre el abogado y el tribunal arbitral, así como con los abogados de la otra parte66. Aun cuando esta regla parece inocua y quizás la de menor relevancia, no es poco usual encontrar partes que inyectan un innecesario grado de descortesía y agresividad en su conducción profesional durante el proceso. Esta falta de civilidad y cortesía trae consigo un alto precio tanto al proceso como a las partes involucradas67.
Finalmente, el Código de Ética debe incluir la facultad expresa de los árbitros para adoptar sanciones frente al incumplimiento de cualquiera de los deberes deónticos enunciados. Consideramos apropiadas las sanciones recogidas en el Código de Buenas Prácticas Arbitrales del Club Español del Arbitraje que incluyen: amonestar a los abogados, hacer inferencias sobre el valor de la prueba, tener en cuenta la conducta al momento de distribuir las costas y comunicar al colegio profesional competente cualquier conducta68. En todo evento, debe incluirse una facultad amplia para adoptar otras medidas que puedan resultar apropiadas para preservar la integridad del arbitraje.
5. CONCLUSIONES
En el presente trabajo hemos argumentado la idoneidad de adoptar un Código de Ética para los abogados en la práctica del arbitraje. El problema al que pretende dar respuesta esta iniciativa es doble: por un lado, los elevados costos (en tiempo y dinero) que generan las prácticas apartadas de la ética en la conducción de un proceso arbitral y, por otro lado, el vacío normativo que existe en relación con cómo controlar estas conductas. En esa línea, consideramos que una discusión sobre la reforma de arbitraje en el Perú no puede ni debe ignorar el rol de los abogados en el desarrollo y evolución de la práctica arbitral. En ese marco es que consideramos que el Código de Ética se erige como una opción razonable y viable tanto para propiciar la adopción de conductas éticas como para facilitar su supervisión por parte de tribunales arbitrales.
Adicionalmente, no ignoramos que nuestra propuesta se erige en una (cada vez más) densa red de normas de soft law que pretenden estandarizar cada uno de los aspectos de arbitraje. A pesar de ello, hemos argumentos que los beneficios de la adopción de un Código de Ética son mayores a sus costos, al demostrar que las dificultades en su adopción son superables en la práctica y que un cuerpo normativo deóntico de este tipo ayudaría a elevar los estándares de la práctica arbitral en el Perú, así como a dar cuenta de las peculiaridades de ésta.
Finalmente, hemos propuesto que el Código de Ética resulte aplicable a todos los arbitrajes cuya sede sea el Perú. Su adopción legislativa acompañaría a la Ley Peruana de Arbitraje como norma de la sede y no pretende ser un reemplazo a normas deónticas que apliquen (por cualquier motivo) a los abogados involucrados en un arbitraje. Proponemos que este Código aborde, al menos, tres grandes categorías de conductas de abogados: (i) relaciones con la parte que lo contrató, (ii) relaciones con la otra parte y sus abogados y (iii) relaciones con el tribunal arbitral, cada cual ha sido explicada oportunamente.
BIBLIOGRAFÍA
Acosta, A. y Tapia, A. (2016) La enseñanza del Código de Ética del Abogado en las Facultades de Derecho del Perú [tesis para optar por el título de Licenciado en Derecho, Pontificia Universidad Católica del Perú]. http://hdl.handle.net/20.500.12404/15254
Aparisi, A. (2011) Deontología Jurídica. Universidad de Navarra; Grupo Editorial Ibáñez.
Association of Business Trial Lawyers (2007) A Call for Civility in the Law: But Is the Right Person Listening?. Vol. XXX, No. 1. http://abtl.org/report/la/abtllavolxxxno1.pdf
Association Suisse de l’Arbitrage (2014) IBA Guidelines on Party Representation in International Arbitration. Comments and Recommendations by the Board of the Swiss Arbitration Association (ASA). https://www.arbitration-ch.org/asset/8df6a54a7582bbfc9a85806b230a06cd/asa-board-position-on-iba-guidelines-on-party-representation.pdf
Atienza, M. (2015) Sobre la Ética de los Abogados. Facultad de Derecho de la Universidad de Alicante.
Baizeau, D. (2015) The IBA Guidelines on Party Representation in International Arbitration: A Plea for Caution. BCDR International Arbitration Review, Vol. 2, No. 2, 343-356.
Bishop, D. y Stevens, M. (2011a) Advocacy and Ethics in International Arbitration: The Compelling Need for a Code of Ethics in International Arbitration: Transparency, Integrity and Legitimacy. En Van Den Berg, J. (Ed.), Arbitration Advocacy in Changing Times, ICCA Congress Series, Vol. 15.
Bishop, D. y Stevens, M. (2011b) International Code of Ethics for Lawyers Practicing Before International Arbitral Tribunals. En Van Den Berg, J. (Ed.), Arbitration Advocacy in Changing Times, ICCA Congress Series, No. 15.
Born, G. (2014) International Commercial Arbitration. 2da. Edición. Kluwer Law International.
Boza, B. y Del Mastro, F. (2009) Formación en valores: ¿Responsabilidad de la Facultad de Derecho? Pontificia Universidad Católica del Perú.
Club Español de Arbitraje (2019). Código de Buenas Prácticas Arbitrales del Club Español del Arbitraje. https://www.clubarbitraje.com/wp-content/uploads/2019/06/cbbpp-cea.pdf
Centro de Análisis y Resolución de Conflictos (2017). Código de Ética de la Unidad de Arbitraje del Centro de Análisis y Resolución de Conflictos de la Pontificia Universidad Católica del Perú. https://cdn01.pucp.education/carc/wp-content/uploads/2019/04/22214038/carc-per-4-12-rev-1-codigo-de-etica.pdf
Colegio de Abogados de Lima. (2012) Código de Ética del Abogado. http://www.cal.org.pe/pdf/etica/2012/codigo_etica_abogado.pdf
Cámara de Comercio de Lima (2017). Reglas de Ética. En Reglamento de Aritraje.
Castillo, M. (2010) Lo bueno, lo malo y lo feo en el arbitraje. Jurídica, Suplemento de análisis legal, No. 294.
Comisión de las Naciones Unidas Para El Derecho Mercantil Internacional (13 de abril de 2017) Posible labor futura en el ámbito de la solución de controversias: la ética en el arbitraje internacional, Nota de la Secretaría, A/CN.9/916.
Cuadros, C. (1994) Ética de la abogacía y deontología forense. Editora FECAT.
Desert Line Project LLC v. the Republic of Yemen, lCSID Case No. ARB/OS/17, Award, 6 de febrero de 2008.
Estavillo-Castro, F. (2010). Ethics in Arbitration. En Fernández-Balesteros, M.A. y Arias, D. (Eds.), Liber Amicorum: Bernardo Cremades. La Ley.
European Union-Singapore Free Trade Agreement Annex 15-B, Code of Conduct for Arbitrators and Mediators, 2015 y Canada-European Union Comprehensive Economic Trade Agreement (CETA), Annex 29-B, Code of Conduct for Arbitrators and Mediators.
Fraport AG Airport Services Worldwide v. Republic of Philippines, ICSID Case No. ARB/03/25 Decision on Application for Disqualification of Counsel, 18 de setiembre de 2008.
London Court of International Arbitration (2014). General Guidelines for the Parties’ Legal Representatives de la London Court of International Arbitration. En LCIA Arbitration Rules. https://www.lcia.org/Dispute_Resolution_Services/lcia-arbitration-rules-2014.aspx
Gonzales, G. (2008) La enseñanza del Derecho o los molinos de viento: cambios, resistencias y continuidades. Palestra.
Grigera-Naón, H. (2012) What duties do Counsel owe to the Tribunal and why? En Dossier of the ICC Institute of World Business Law: Players. Interaction in International Arbitration.
Gunther, J. H. y Wilske Steven (Eds.) (2011) Guerrilla Tactics in International Arbitration. Kluwer Law & Business.
Hanotiau, B. (2003) Misdeeds, Wrongful Conduct and Illegality in Arbitration Proceedings. En Van Den Berg, J. (Ed.), International Commercial Arbitration: Important Contemporary Questions. ICCA Congress Series, Vol. 11.
Hanotiau, B. (2014) Complex Arbitrations: Multiparty, Multicontract, Multi-Issue and Class Actions. International Arbitration Law Library.
Hwatska Elektroprivreda, d.d. v. The Republic of Slovenia, ICSID Case No. ARB 05124, Tribunal’s Ruling regarding the participation of David Mildon QC in further stages of the proceedings, 6 de mayo de 2008.
Kauffman-Kohler, G. (2003) Globalization of Arbitration Procedure. Vanderbilt Journal of Transnational Law, Vol. 36.
La Torre, M. (2013) Variaciones sobre la moral del abogado: ambigüedades normativas, teorías deontológicas, estrategias alternativas. En García Pascual, C. (Coord.) El buen jurista. Tirant lo Blanch.
Llopis-Llombart, M. B. (2019) Eficiencia y fe en el derecho. Spain Arbitration Review: Revista del Club Español del Arbitraje, No. 36, 83-88.
Luján A. (15 de marzo de 2018) ¿Es realmente obligatorio el Código de Ética del Abogado en el Perú? Enfoque Derecho. https://www.enfoquederecho.com/2018/03/15/es-realmente-obligatorio-el-codigo-de-etica-del-abogado-en-el-peru/
McMullan, S. (2011) Holding Counsel to Account in International Arbitration. Leiden Journal of International Law, No. 24.
Park, W. (2015). Lawyer Comportment in Arbitration: Costs and Benefits in the Search for Equality of Arms. Public Law & Legal Theory, Paper No. 15-41. https://scholarship.law.bu.edu/faculty_scholarship/10
Park, W. (2009) Arbitrator Integrity: The Transient and the Permanent. San Diego Law Review, No. 3, 2009.
Purizaga, L (2019) Odebrecht y los arbitrajes a medida. Revista Ideele, No. 283.
Quiroga, A. (2000). Conciliación y Arbitraje en el Perú: Presente y futuro. Derecho PUCP, N° 53.
Reed, L. (2011) Sanctions Available for Arbitrators to Curtail Guerrillas Tactics. En Gunther, J. H. y Wilske Steven (Eds.), Guerrilla Tactics in International Arbitration. Kluwer Law & Business.
Rogers, C. (2002) Fit and Function in Legal Ethics: Developing a Code of Conduct for International Arbitration. Michigan Journal of International Law, Vol. 23, No. 341. https://elibrary.law.psu.edu/fac_works/226/
Rogers, C. (2011) “Guerrilla Tactics and Ethical Regulation”. En Gunther, J. H. y Wilske Steven (Eds.), Guerrilla Tactics in International Arbitration. Kluwer Law & Business.
Rubio, R. (2013) Los desafíos del arbitraje en el Perú. Ius Et Praxis, No. 44.
Savater, F. (2008) Ética para Amador. Editorial Ariel.
Singapore Institute of Arbitrators Guidelines on Party Representatives Ehtics.
Sussman, E. y Ebere, S. (2011) All’s Fair in Love and War – Or is it? Reflections on Ethical Standards for Counsel in International Arbitration. The American Review of International Arbitration, Vol. 22, No. 4.
The Rompetrol Group N.V. and Romania, ICSID Case No. ARB/06/3, Decision of the Tribunal on the Participation of a Counsel, 14 de enero de 2010.
Menon, S. (22 de agosto de 2013). Some Cautionary Notes for an Age of Opportunity, Chartered Institute of Arbitrators. International Arbtiration Conference.
Turin Principles of Professional Conduct for the Legal Profession in the 21st Century.
Unplished Decision of ICSID Annulment Committee, 2008.
Veeder, V.V. (2004) Chapter 8. The Lawyer’s Duty to Arbitrarte in Good Faith. En Lévy, L. y Veeder, V.V. (Eds.), Arbitration and Oral Evidence, Dossiers of the ICC Institute of World Business Law, Vol. 2.
Velezmoro, F. (2005) Colegios profesionales y colegiación obligatoria. En La Constitución Comentada. Gaceta Jurídica.
Victor Pey Casado y Fundación Presidente Allende y República de Chile, Caso CIADI ARB/98/2, Laudo, 8 de mayo de 2008.
Waincymer, J. (2010). “Reconciling Conflicting Rights in International Arbitration: The Right to Choice of Counsel and the Right to an Independent and Impartial Tribunal”. Arbitration International, Vol. 26, No. 4. 2010.
Waincymer, J. (2014) Regulatory Developments in the Control of Counsel in International Arbitration. The IBA Guidelines on Party Representation in International Arbitration and the New LCIA Rules and Annex. Arbitration International, Vol. 30, No. 3.
1 Cfr. Atienza, 2015, p. 1. Al respecto, el autor precisa que “el primer problema (y a veces el único) con el que uno ha de enfrentarse cuando tiene que impartir un curso de ética para abogados es que tanto los abogados en ejercicio como los candidatos a serlo no suelen pensar que necesiten para nada la moral.”
2 Cfr. Savater, 2008.
3 Cfr. Atienza, 2015, p. 2.
4 Cfr. Acosta y Tapia, 2016, p. 82.
5 Cfr. La Torre, 2013, p. 24.
6 Cfr. Purizaga, 2019. También: Castillo, 2010, p. 3-6.
7 Entendemos adecuación en tanto un Código de Ética se ajuste al fin del arbitraje, sobre el cual el profesor Llopis-Llombart ha señalado: “(...) no creo que haya (...) nadie que piense que el fin del arbitraje es simplemente la resolución rápida y económica de los conflictos, y no, más bien, su resolución en derecho, basada en la libre elección de las partes y en un debate, de hecho y de derecho, profundo, igualitario y contradictorio”, Llopis-Llombart, 2019, p. 84 y V.V.Veeder: “For the parties to an international commercial arbitration, justice should be the paramount objective; and procedural fairness by their legal representatives is subsumed in that single objective” (2004, p. 116).
8 Con razón se sostiene que el deber principal del abogado es el de lealtad hacia el cliente. El objeto de ese deber de lealtad está definido por aquello que el cliente solicite al abogado. En un modelo adversarial como el arbitraje, esto cobra aun mayor relevancia. Es por ello por lo que determinadas conductas que si bien resultan agresivas (sin faltar por ello a la ética) pueden permitirse en un proceso arbitral en tanto los abogados de cada una de las partes están desplegando sus mejores esfuerzos para defender el caso de sus clientes. La profesora Reed señala: “If both sides are happy with equal or near-equal level of (non-abusive) advocacy styles, the tribunal is well-advised to stay silent. Imposition of ‘civility’ may seem an interference with due process, namely the right to make one’s case with familiar adversarial tactics” Cfr. Reed, 2013, p. 94
9 Cfr. Gonzales, 2008, p. 16.
10 Cfr. Acosta y Tapia, 2016, p. 82.
11 Cfr. Velezmoro, 2005, p. 498.
12 Cfr. Cuadros, 1994, p. 336. Dicho autor señala que: “El código de ética profesional, debiera ser normativa del carácter estrictamente moral. Sin embargo, por las sanciones que conlleva se convierte en norma jurídica. La diferencia generalizada entre moral y derecho es que mientras la moral no tiene sino el contralor de la conciencia del propio individuo, el derecho lleva consigo la sanción. Esto es que la coercibilidad diferencia ambas normas. Mientras el derecho es coercible, la moral no lo es”.
13 Cfr. Luján, 2018. El autor detalla y explica que “las normas contenidas en el Código de Ética y el Reglamento son verdaderas normas jurídicas, ya que cumplen con los requisitos de validez de estas: generalidad, origen público, estructura normativa, son mandatos de conductas y respaldo en la fuerza del Estado”.
14 Cfr. Aparisi, 2011, pp. 135-136. La autora menciona que han sido las profesiones liberales (como derecho y medicina) quienes más se han preocupado de codificar sus normas deontológicas.
15 Cfr. Luján, 2018. El autor señala que: “La relevancia del Código de Ética radica en que es la norma que establece los parámetros bajo los cuales debe ejercerse la abogacía en el Perú y cualquier abogado que patrocine procesos en el país (aún si fuera extranjero) está en la obligación de cumplirlos”.
16 Nos referimos a un concepto amplio de “tácticas de guerrilla” como el propuesto por Sussman y Ebere (2011): “(…) different strategies, methods and tactics, ranging from poor behaviour to egregious and even criminal conduct…” (p. 612).
17 C. Roger (2013), quien sostiene: “(…) it is perhaps not surprising that conduct identified by some attorneys as ‘guerrilla tactics’ would be defended by others as legitimate strategy, or even as part of an attorney’s obligation to diligently represent the client’s interest.” (p. 313).
18 Las leyes domésticas y los reglamentos arbitrales suelen regular exclusivamente derechos de las partes vis-á-vis una a la otra y no así derechos u obligaciones de los árbitros en relación con la conducta de las partes en el proceso. Por ejemplo, la Ley Peruana de Arbitraje solo recoge referencias a: la competencia de los árbitros para determinar su propia competencia (artículo 3.3), sus obligaciones de independencia e imparcialidad (artículo 28.1), su obligación de revelación a lo largo del proceso (artículo 28.2), su obligación de conducción del proceso con igualdad a las partes y en respeto al debido proceso (artículo 34.2), entre algunas otras referencias incidentales.
19 La discusión sobre el lugar de la ética en el arbitraje ha estado restringida normativamente a la conducta de los árbitros. Por ejemplo: el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Lima (2017) cuenta con unas Reglas de Ética dirigidas a la conducta de los árbitros. Estas reglas regulan inter alia deberes de independencia, imparcialidad y revelación y únicamente incluyen una referencia genérica al deber de los árbitros “(…) hacer todos los esfuerzos razonables para prevenir tácticas dilatorias, presiones de las partes o de otros participantes, o cualquier otro abuso o disrupción del arbitraje.” (de esta norma, podrían desprenderse facultades de regulación de la conducta de los abogados) En algunos otros casos, las reglas de éticas dirigidas a la conducta de árbitros no incluyen ni siquiera una referencia como la citada y se limitan a enunciar los deberes de independencia, imparcialidad y revelación. Por ejemplo: European Union-Singapore Free Trade Agreement Annex 15-B, Code of Conduct for Arbitrators and Mediators, 2015 y Canada-European Union Comprehensive Economic Trade Agreement (CETA), Annex 29-B, Code of Conduct for Arbitrators and Mediators.
20 Cfr Born, 2014, p. 2881.
21 Cfr. Grigera-Naón, 2012 También, Born (2014) ha sostenido: “(…) the quality, loyalty and vigor of a party’s representatives can have substantial consequences for the party’s opportunity to present its case, for the outcome of the arbitral process and for the parties’ perceptions regarding the fairness and legitimacy of the process.” (p. 2833).
22 Comisión de las Naciones Unidas Para El Derecho Mercantil Internacional (2017, párr. 41).
23 Cfr. Rogers, 2013, p. 314 (“Technically a ‘no-man’s land’ is a space between the formally occupied territories of two warring sovereigns. The uncertain political status of a no-man’s land means that it is unclear what rules or laws apply because the warring sovereigns each claim legal dominion. And of course, since no sovereign actually controls a no-man’s land, the booby traps, land mines, and barbed wire determine how and when soldiers maneuver in the space.”)
24 Por ejemplo, en una iniciativa relativamente reciente el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Lima implementó el “Faro de Transparencia”, una plataforma que permite acceder a extractos de laudos, número de designaciones de árbitros, sanciones a árbitros, etc. Consultar en: https://www.arbitrajeccl.com.pe/faro-de-transparencia-1 (Última vez visitado: 8 de diciembre de 2019).
25 Landau y Weeramantry, 2013, p. 497; citando a Serge Lazareff
26 En ese sentido, el Código de Conducta replicaría el ámbito de aplicación de la Ley Peruana de Arbitraje. El artículo 1 dicha norma dispone: “El presente Decreto Legislativo se aplicará a los arbitrajes cuyo lugar se halle dentro del territorio peruano, sea el arbitraje de carácter nacional o internacional; sin perjuicio de lo establecido en los tratados o acuerdos internacionales de los que el Perú sea parte o en las leyes que contengan disposiciones especiales sobre arbitraje, en cuyo caso las normas de este Decreto Legislativo serán de aplicación supletoria.”
27 Lo más cercano es un proyecto de ley de la “Ley de la Abogacía Peruana”, el proyecto de Ley dispone que su ámbito de aplicación sería “todos los abogados que ejercen la profesión dentro del territorio de la República del Perú”. De modo que, en principio y de ser adoptado dicho proyecto, resultaría de aplicación para todos los abogados que participen en un arbitraje con sede en Perú. Sin embargo, encontramos que diversas de sus disposiciones son problemáticas para la práctica del arbitraje. Por ejemplo, el artículo 5 regula los requisitos de ejercicio de la abogacía muchos de los cuales están pensados exclusivamente en abogados peruanos (por ejemplo, “un título profesional de abogado otorgado por universidad peruana licenciada en SUNEDU. Si el título profesional de abogado fuera otorgado por universidad extranjera, deberá ser reconocido o revalidado conforme a las normas vigentes.”) y que, al parecer, impediría el patrocinio por abogados extranjeros que no cumplan con estos.
28 Por ejemplo, el artículo 1 del Código de Ética del Abogado aprobado por la Junta de Decanos de los Colegios de Abogados del Perú dispone: “Las disposiciones contenidas en este Código, son obligatorias para los abogados inscritos en los Colegios de Abogados de la República, miembros de la Junta de Decanos de los Colegios de Abogados del Perú, cualquiera sea el ámbito o función que desempeñen.”
29 En principio, estas normas deónticas resultan aplicables con independencia de lo que decida el tribunal arbitral, en palabras del profesor Born, estas normas no tienen una “excepción arbitral” o una “excepción de arbitraje internacional”, lo que implica que en todo evento los abogados deberán responder por su conducta ante el colegio de abogados o la barra a la que pertenezcan (2014, p. 2853).
30 Por ejemplo, el Código de Ética del Abogado aprobado por la Junta de Decanos de los Colegios de Abogados del Perú regula un proceso disciplinario a cargo de órganos de control deontológico en cada colegio profesional.
31 Esto implicaría que los árbitros tengan competencia para dicha supervisión (lo cual es altamente cuestionable pues las propias normas deónticas confieren competencia a órganos específicos para l supervisión de su cumplimiento). Adicionalmente, dicha supervisión exigiría de los árbitros un ejercicio cuidadoso y diligente de aplicación de la norma en cuestión pues, como ha señalado McMullan: “(…) the rules and institutions controlling lawyers’ conduct comprise a complex system (…) These normative rules are often supported by significant jurisprudence. Therefore, when institutions apply ethical rules, they impose a ‘substantive tilt’ that is the product of their own institutional history and conceptual and cultural biases. The arbitral tribunal would have to take this ‘substantive tilt’ into account and apply the rules accordingly, and counsel would have to take i tinto account when moulding their behaviour” (2011, p. 499). Es fácil concluir que esta complejidad en la aplicación de normas distintas a una misma conducta ameritaría el trámite de un incidente que incluya, posiblemente, intercambio de escritos, expertos legales, una audiencia, etc.; encareciendo en tiempo y costos el proceso arbitral.
32 La profesora Rogers describió acertadamente esa situación en los siguientes términos: “Ethical regulation is tied to the geographic boundaries drawn on a political map of the world, but the practice of law and movement of lawyers more closely resemble constantly moving radar images of world waeather patterns. In crossborder practice, where professional activities are performed in one jurisdiction by an attorney licensed in another, problems arise because two sovereigns (one in the attorney’s home jurisdiction and one in the host jurisdiction) have an interest in regulating the same attorney.” Rogers, 2002, p. 355.
33 “(…) international arbitration has developed its own customs and practices in regard to a range of procedural issues. As is well known, these procedures reflect a harmonization of Anlgo-American or common law legal traditions, on the one hand, and European or civil law traditions on the other hand. This trend has been described elsewhere and has led to the formation of a basic procedural structure which —with the adjustments in individual proceedings— is used in many if not most international arbitrations” Bishop y Stevens, 2011a, p. 395. También, Park ha señalado: “Divergent rules, permitting some lawyers to engage in conduct forbidden to other, will mean that only on side has its hands tied by a professional restriction, thereby threatening the basic fairness of arbitral proceedings.” PARK, William “Lawyer Comporment in Arbitration: Costs and Benefits in the Search for Equality of Arms” en Mélanges en l´honneur de Pierre Mayer, 2015, p. 7.
34 Como señaló el tribunal arbitral del caso Hwatska c. Eslovenia al resolver la solicitud de “recusación” de uno de los abogados del demandado: “(…) it seems unacceptable for the solution to reside in the individual national bodies which regulate the work of professional service providers, because that might lead to inconsistent or indeed arbitrary outcomes depending on the attitudes of such bodies, or the content (or lack of relevant content) of their rules. It would moreover be disruptive to interrupt international cases to ascertain the position taken by such bodies” Hwatska Elektroprivreda, d.d. v. The Republic of Slovenia, ICSID Case No. ARB 05124, Tribunal’s Ruling regarding the participation of David Mildon QC in further stages of the proceedings, 6 de mayo de 2008, párr. 25.
35 Hwatska Elektroprivreda, d.d. v. The Republic of Slovenia, ICSID Case No. ARB 05124, Tribunal’s Ruling regarding the participation of David Mildon QC in further stages of the proceedings, 6 de mayo de 2008, párr. 33.
36 The Rompetrol Group N.V. and Romania, ICSID Case No. ARB/06/3, Decision of the Tribunal on the Participation of a Counsel, 14 de enero de 2010, párr. 16.
37 Fraport AG Airport Services Worldwide v. Republic of Philippines, ICSID Case No. ARB/03/25 Decision on Application for Disqualification of Counsel, 18 de setiembre de 2008.
38 Victor Pey Casado y Fundación Presidente Allende y República de Chile, Caso CIADI ARB/98/2, Laudo, 8 de mayo de 2008, párr. 729.
39 Desert Line Project LLC v. the Republic of Yemen, lCSID Case No. ARB/OS/17, Award, 6 de febrero de 2008, párr. 304.
40 Inclusive la existencia de dichos poderes es controversial. Waincymer ha señalado, analizando la argumentación en las dos decisiones citadas: “It is difficult to draw the power from such discretions fro a range of reasons. Such discretionary powers are always made subject to both party autonomu and to mandatory rules of procedure. Thus, if parties expressly refuse to allow a tribunal to have any procedural discretions and demand that it rely on express powers in the balance of the arbitral rules, it would not help a tribunal if new counsel was introduced which created a Red List relationship” Cfr. Waincymer, 2010, p. 614
41 Unplished Decision of ICSID Annulment Committee (2008), citada en Bishop y Stevens (2011a, pp. 404-405)
42 Cfr. Waincymer, 2014, p.523.
43 La profesora Kauffman-Kohler ha ilustrado el proceso de “globalización” del arbitraje. Cfr. Kauffman-Kohler, 2003.
44 Sundaresh Menon (2013), citando a Toby Landau QC.
45 Cfr. Born, 2014, p. 2875.
46 Cfr. Baizeau, 2015, p. 351.
47 Como ha señalado Horvath: “Arbitrators are the first line of ethical regulation in international Arbitration and an experience tribunal is the most effective weapon against arbitration guerrillas.” Horvath y Wilske, 2011, p. 313.
48 Código de Buenas Prácticas Arbitrales del Club Español del Arbitraje, artículo 150. Encontramos que esta obligación está a veces mitigada por una obligación de independencia del cliente. Por ejemplo, Bishop y Stevens en su “International Code of Ethics for Lawyers Practicing Before International Tribunals” proponen la siguiente regla: “In the discharge of their profesional duties, lawyers shall preserve their Independence from their client.” (2011b, p. 407).
49 La Regla 3 de los International Principles on Conduct for the Legal Profession de la IBA dispone: “A lawyer shall not assume a position in which a client’s interests conflict with those of the lawyer, another lawyer in the same firm, or another client, unless otherwise permitted by law, applicable rules of professional conduct, or, if permitted, by client’s authorization.”
50 Código de Buenas Prácticas Arbitrales del Club Español del Arbitraje, artículos 130 y 131.
51 Por ejemplo, el artículo 12 del “Proyecto de Ley de la Abogacía Peruana” recoge una disposición sobre secreto profesional que concretiza muy bien la extensión de esta categoría en el derecho peruano: “El secreto profesional es el deber de reserva que tiene el abogado de proteger y mantener en estricta confidencialidad los hechos e informaciones referidos por un cliente o potencial cliente en relación con un vínculo profesional. El abogado tiene el deber de guardar el secreto profesional excepto los casos de propia defensa, autorización del cliente y/o mandato judicial”. Si comparamos esta definición con aquella de privilegio legal, por ejemplo enunciada en los Turin Principles of Professional Conduct for the Legal Profession in the 21st Century: “A Lawyer has the right, in the context of the above recitals, to recognition and respect of the attorney-client privilege by any person before the law and any authority.” Como es de notar el sujeto que se beneficia del secreto profesional es el cliente mientras en el privilegio legal es el abogado. Se trata, en breve, de categorías distintas.
52 Artículo 9.2 de las Directrices IBA dispone: “2. El Tribunal Arbitral podrá excluir, a instancia de parte o de oficio, la prueba o la exhibición de cualquier Documento, declaración, testimonio oral o inspección por cualquiera de las siguientes razones: (…) existencia de impedimento legal o privilegio bajo las normas jurídicas o éticas determinadas como aplicables por el Tribunal Arbitral.” En el mismo sentido: Código de Buenas Prácticas Arbitrales del Club Español del Arbitraje, reglas 109, 111 y 112.
53 La Regla 5 de las IBA Guidelines on Party Representation in International Arbitration: “. Once the Arbitral Tribunal has been constituted, a person should not accept representation of a Party in the arbitration when a relationship exists between the person and an Arbitrator that would create a conflict of interest, unless none of the Parties objects after proper disclosure.”
54 Consideramos útil la delimitación conceptual que el Código de Buenas Prácticas Arbitrales del Club Español del Arbitraje propone con relación a cuándo se entendería que se menoscaba la integridad del proceso arbitral: “a) Si la parte que promueve el cambio actúa con ánimo dilatorio o en abuso de proceso; o b) Si existe un conflicto de interés entre el nuevo abogado y cualquiera de los árbitros.” A diferencia de las Directrices IBA, no se limita a los supuestos de conflictos de interés.
55 Cfr. Estavillo-Castro, 2010, p. 403.
56 Las General Guidelines for the Parties’ Legal Representatives de la London Court of International Arbitration dispone: “A legal representative should not engage in activities intended unfairly to obstruct the arbitration or to jeopardize the finality of any award, including repeated challenges to an arbitrator’s appointment or to the jurisdiction or authority of the Arbitral Tribunal known to be unfounded by that legal representative.”
57 El Código de Buenas Prácticas Arbitrales del Club Español del Arbitraje incluye una serie de directrices que podrían calificar dentro de este rubro, bajo el acápite “Deberes de Probidad”.
58 La Regla 21 del “International Code of Ethics for Lawyers Practicing Before International Tribunals” de Bishop y Stevens (2011b) dispone: “Lawyers shall never knowingly make false actual representations to the arbitral tribunal.” También del mismo código: reglas 23 y 25 y reglas 9 a 11 de las IBA Guidelines on Party Representation in International Arbitration, Singapore Institute of Arbitrators Guidelines on Party Representatives Ehtics, Guidelines 2.1, 2.2 y 2.3., General Guidelines for the Parties’ Legal Representatives de la London Court of International Arbitration, párrs. 3 y 4.
59 Código de Buenas Prácticas Arbitrales del Club Español del Arbitraje, numeral 4.3.
60 La Regla 22 del “International Code of Ethics for Lawyers Practicing Before International Tribunals” de Bishop y Stevens (2010) dispone: “Lawyers may argue any construction of a law, a contract or a treaty that they believe is reasonable”. También: Código de Buenas Prácticas Arbitrales del Club Español del Arbitraje, numeral 4.2.
61 Hanotiau, 2003, p. 270. La Regla 26 del “International Code of Ethics for Lawyers Practicing Before International Tribunals” de Bishop y Stevens (2010b) dispone: “Lawyers may not conceal, or advise a client to conceal, documents that are ordered to be produced by the arbitral tribunal. Lawyers have a duty to the arbitral tribunal to be honest with it and the opposing party and counsel with respect to documents that are requested by the opposing party or ordered to be produced by the arbitral tribunal.” También: IBA Guidelines on Party Representation in International Arbitration, regla 12, 14, 15, 16 y 17, General Guidelines for the Parties’ Legal Representatives de la London Court of International Arbitration, párr. 5.
62 IBA Guidelines on Party Representation in International Arbitration, regla 13: “A Party Representative should not make any Request to Produce, or any objection to a Request to Produce, for an improper purpose, such as to harass or cause unnecessary delay.”
63 El Código de Buenas Prácticas Arbitrales del Club Español del Arbitraje dispone en su artículo 125 que: En relación con las solicitudes de exhibición de documentos, el abogado deberá abstenerse: a) De formular solicitudes para fines torticeros o alegando a sabiendas hechos falsos; b) De presentar objeciones a las solicitudes de la contraparte alegando a sabiendas hechos falsos; y c) De justificar la falta de entrega de ciertos documentos alegando a sabiendas hechos falsos.”
64 Cfr. Estavillo-Castro, 2010, p. 406 (“(…) la intervención del abogado de la parte que ofrece el testimonio en la redacción o en la revisión de la declaración testimonial no es considerado contrario a la ética.”) También, El Código de Buenas Prácticas Arbitrales del Club Español del Arbitraje dispone en su artículo 128: “El abogado podrá colaborar con los testigos y peritos en la preparación de sus declaraciones e informes.”; IBA Guidelines on Party Representation in International Arbitration, regla 20.
65 La Regla 7 de las IBA Guidelines on Party Representation in International Arbitration dispone: “Unless agreed otherwise by the Parties, and subject to the exceptions below, a Party Representative should not engage in any Ex Parte Communications with an Arbitrator concerning the arbitration.”, General Guidelines for the Parties’ Legal Representatives de la London Court of International Arbitration, párr. 6.
66 La Regla 27 del “International Code of Ethics for Lawyers Practicing Before International Tribunals” de Bishop y Stevens (2011b): “Lawyers shall treat their professional colleagues, including opposing counsel, with courtesy and respect.”. De igual modo, los “Turin Principles of Professional Conduct for the Legal Profession in the 21st Century” enuncian como un deber de cooperación el siguiente: “A Lawyer has the right to work with and the duty to mantain solidarity with his or her Colleagues, regardless of national boundaries, in obtaining recognition of the Lawyer’s role and in affirming the principles of the profession and observance of its ethical rules.” También: Singapore Institute of Arbitrators Guidelines on Party Representatives Ehtics, Guideline 3.1.
67 Ilustrativamente se ha señalado: “Incivility also carries high personal cost. Nothing is gained except hostility when attorneys behave poorly (…) And hostility has its consequences. “A recent Harvard study indicates that very angry men are twice as likely as less-angry men to suffer a fatal heart attack or stroke.” Association of Business Trial Lawyers, 2007, p. 3.
68 Reproducen de manera similar aquellas contenidas en la regla 26 de las IBA Guidelines on Party Representation in International Arbitration
Justicia
Procesal Civil
El mercado de los litigios: hacia la implementación de instrumentos de private enforcement
The market for litigation: Towards the implementation of private enforcement instruments
Sergio García Long*
Pontificia Universidad Católica del Perú
Kevin Villanueva Sotomayor**
Pontificia Universidad Católica del Perú
A veces nos preocupamos demasiado en el reconocimiento formal de los derechos, pero no en su efectividad en la práctica.
Los autores explican los modelos de public enforcement y private enforcement que se utilizan en el derecho comparado, siendo el primero típico del Civil Law y el segundo característico del derecho americano.
Para destrabar los obstáculos del acceso a la justicia, reducir los costos de litigio e incentivar la interposición de demandas, se propone que los sistemas jurídicos del Civil Law reconozcan diversos instrumentos legales de private enforcement: (1) class actions, (2) contingent fees, (3) third party funding litigation, y (4) punitive damages.
* Abogado por la Pontificia Universidad Católica del Perú. Especialista en contratos, corporativo, fusiones y adquisiciones, financiamientos y arbitraje. Ha sido profesor adjunto en derecho de las obligaciones, responsabilidad civil, análisis económico del derecho y temas de derecho societario en la PUCP. Asociado en el Estudio Vargas Pareja.
** Abogado por la Pontificia Universidad Católica del Perú. Abogado en el departamento de litigios y arbitraje del Estudio Garrigues – Lima. Ha sido profesor adjunto en el curso de contratos en la PUCP
1. INTRODUCCIÓN
Para el historiador americano Lawrence Friedman es muy claro que si nadie ejecuta (enforces) el derecho, y las personas lo saben, entonces el derecho no tiene ningún impacto (2016, p. 113).
Por nuestra tradición civilista, la cual es de carácter deductivo, solemos pensar primero en las reglas de juego antes de empezar a jugar. Para nosotros la regulación siempre es preventiva. El legislador se pone en los zapatos de los ciudadanos y anticipa cuáles serían las mejores reglas para regular la conducta humana. Este paternalismo, en principio, se ve como algo bueno, pero el problema es que el legislador no puede saber —en toda su extensión— qué es lo mejor para los ciudadanos, o cómo estos reaccionarán en un caso en concreto.
Por el contrario, la tradición anglosajona —en la cual el derecho americano tiene un papel protagónico— resalta las bondades de la libertad y el carácter auto-disciplinador del mercado. De allí que prefiera ser más cauteloso y distante al momento de imponer normas que restrinjan el comportamiento social. A través del carácter inductivo, el legislador prefiere ver cómo se comportarán las personas en vez de definir reglas previas. Los americanos prefieren empezar a jugar, y conforme juegan, definen las reglas de juego. Si las cosas salen bien, seguirán jugando de la misma manera, pero si salen mal, recién se definirán restricciones y límites. En este escenario, son los mismos ciudadanos, conforme a sus propios intereses (que ellos mejor que nadie conoce), los que definen qué reglas regularán sus conductas sociales.
Esta distinta forma de afrontar las conductas sociales tiene un gran impacto en cómo se regula el derecho. En el Civil Law el derecho se define ex ante y a través de entidades públicas (el poder legislativo, el poder ejecutivo en los casos que la Constitución permite, organismos reguladores —adscritos a algún ministerio—, entre otros), quienes son los responsables del cumplimiento de la norma. Las reglas están claras antes del juego, y, por ende, nadie puede quejarse. Así, la ley se presume conocida por todos sin admitirse prueba en contrario.
Por el contrario, en USA las personas tienen mayor libertad de actuación1, pero con ello también una mayor asunción de consecuencias de todo tipo, tanto positivas como negativas. Si alguien comete un daño, sabe que será demandado. Así, la regulación es ex post y por medio de la interposición de litigios privados. El privado que se siente víctima buscará hacer valer su derecho interponiendo una demanda en contra de su agresor y serán las cortes las que finalmente definan quién tiene derecho y a qué, incluso en ausencia de leyes que lo definan previamente. Por ello, en la experiencia americana las cortes son verdaderas fuentes de derecho (llamadas incluso oráculos2), al ser las que dictan la última palabra, y muchas veces la primera también, a diferencia del juez europeo que —en teoría— debe ser la boca de la ley (bouche de la loi).
Estas perspectivas diferenciadas distinguen la efectividad del derecho en la práctica. En el Civil Law muchas veces el derecho se queda en el papel escrito, y se asume que, porque se promulgó y publicó una norma reconociendo un derecho, este ya es efectivo en la práctica. Por el contrario, en USA se presta mayor atención a la efectividad de los derechos (el enforcement)3 y a brindar instrumentos privados que incentiven la interposición de litigios.
Estos instrumentos privados, entonces, cumplen una función de private enforcement al convertirse en mecanismos legales que serán ejercidos en juicio y que permitirán la interposición de litigios privados, como medio disciplinador de las conductas sociales. De esta manera, la regulación de las conductas no es ex ante sino ex post y el enforcement se ejecuta a través de los mismos privados con la activación de la maquinaria judicial o arbitral.
Desde una perspectiva comparada, el Civil Law no promueve con fuerza la regulación a través de los litigios. Existen los instrumentos tradicionales de enforcement (de carácter público), pero no instrumentos privados que —de manera adicional— permitan destrabar los obstáculos al acceso de justicia y, de esta manera, generar un flujo de litigios que provoque un efecto disciplinador frente a aquellos que cometen conductas reprochables.
De nada sirve un sistema jurídico con normas claras, complejas y sofisticadas, si en la práctica las mismas no servirán para lograr la ejecución (enforce) del derecho. Los países del Civil Law deben complementar la regulación normativa ex ante con la regulación litigiosa ex post. Para ello, es necesario reconocer por ley a ciertos instrumentos de private enforcement. En el presente trabajo analizaremos cuatro instrumentos de private enforcement y cómo ellos permiten la efectividad del derecho a través del mercado de los litigios: (1) class actions, (2) contingent fees, (3) third party funding litigation, y (4) punitive damages.
2. EL CONCEPTO DE ENFORCEMENT
“Enforcement” significa aplicación o ejecución, y a efectos jurídicos se refiere a “hacer cumplir la norma” (law enforcement). El enforcement puede ser privado o público, y la opción entre uno u el otro es lo que distingue al sistema jurídico anglo-americano del sistema jurídico europeo continental4. En Estados Unidos de América se confía mucho en el poder auto regulador del mercado y, en consecuencia, se considera que los privados tienen los incentivos para iniciar litigios y hacer cumplir las normas entre ellos. Cuando estos incentivos no son suficientes, es labor del derecho crear los incentivos necesarios5. Así, la función regulatoria y de enforcement está encomendada principalmente a los privados y las cortes (private enforcement), independientemente de la existente función regulatoria pública y de enforcement del derecho administrativo y penal (public enforcement).
De esta manera es como el private enforcement en Estados Unidos de América sirve para ejercer los derechos privados, pero también para garantizar el cumplimiento de normas públicas (Hodges, 2015, p. 67-67). Por ejemplo, si estamos ante el derecho ambiental, la interposición de demandas por daños personales derivados de contaminación ambiental permitirá reconocer el derecho privado de la víctima de recibir una compensación, pero también el cumplimiento y ejecución de las normas públicas de carácter ambiental destinadas a garantizar la intangibilidad del medio ambiente.
Precisamente, un rico ámbito de aplicación del private enforcement se encuentra en la responsabilidad extracontractual6. De allí que la defensa de intereses públicos en el ámbito privado a través de la responsabilidad extracontractual haya dado lugar a la creación del término “crimtort” (crime + tort) (Koenig y Rustad, 1998) para hacer referencia al hecho que los privados se han convertido en ejecutores de intereses públicos, como una especie de fiscalía público-privada. Claramente esto parte de una forma de pensar. Los americanos no tienen inconvenientes en mezclar el derecho privado con el público.
Por el contrario, en Europa existe la tradicional idea de distinguir con énfasis lo público de lo privado, de manera que la regulación solo pertenece a los poderes legislativo y ejecutivo (public enforcement), mientras que las cortes no pueden regular ni crear derecho. Esto tiene sus antecedentes en la revolución francesa y la división de poderes del Estado, por el cual el juez solo se limita a encontrar la regla de derecho aplicable a un caso en concreto pues es boca de la ley. De allí también la fuerte distinción entre lo compensatorio y punitivo, siendo el derecho privado solo compensatorio y no punitivo, pues la función punitiva pertenece al derecho administrativo y penal7.
Recordemos que en 1992 la Bundesgerichtshof denegó el exequatur a una sentencia punitiva americana por vulnerar el orden público alemán. En USA el demandado alemán fue condenado al pago de punitive damages y el demandante buscó la ejecución de dicha condena punitiva en Alemania. La Bundesgerichtshof señaló que la función punitiva era contraria a su derecho de daños, y resaltó que los privados no pueden actuar como fiscalías público-privadas (private public prosecutor)8 dado que la función punitiva debe ser actuada a través del derecho penal y administrativo.
Por el contrario, en el derecho americano los privados sí cumplen la función de actuar como fiscalías público-privadas ad hoc que complementan al derecho penal9. Mientras que en el Civil Law la regulación y el enforcement solo se encuentran en el poder legislativo y ejecutivo (public enforcement), en el sistema jurídico americano dicha labor también pertenece a los privados y las cortes (private enforcement).
Es en este contexto que actualmente se habla de “regulation through litigation”. Se permite que el mercado se regule a través de la imposición de juicios, y este movimiento en el sistema judicial tendrá el posterior efecto de ejercer una presión en el Estado para que regule allí donde se identifica un vacío10. Una condena desfavorable en contra de un productor de cigarros manda un claro mensaje disuasivo a toda la industria de cigarros, y a la misma vez, avisa al Estado de la necesidad de regular tal industria. Así es como los litigios lideran el private enforcement.
Por ello mismo también se contrapone la noción clásica y pública de regulation frente al litigation (o private regulation), como dos sistemas distintos de control social. El regulation opera ex ante (es preventivo), a través de reglas claras elaboradas por expertos en la materia (legisladores) y basados en métodos públicos de enforcement. Por el contrario, el litigation opera ex post (es correctivo y disuasivo), usa estándares (normas generales) que serán aplicadas al caso en concreto y se vale de métodos privados de enforcement11. En términos comparados, Europa regula ex ante mientras que Estados Unidos de América lo hace ex post12.
En Estados Unidos de América se desea que los privados reclamen la afectación de sus derechos y que sean ellos mismos los encargados de hacer cumplir las normas. No obstante, para que esto sea posible, es necesario partir de la premisa de que los derechos cuestan (Holmes y Sunstein, 2000), y que, en consecuencia, litigar puede resultar muy costoso.
Para que el private enforcement sea una realidad se necesita de instrumentos legales que incentiven y recompensen la interposición de litigios (Farhang, 2010, pp. 19-20), y ello se logra (a) reduciendo los costos de litigio, y (b) recompensando al privado que lleva ante un tribunal al infractor de la norma y de esta manera hace justicia.
Entre los principales instrumentos de private enforcement están (1) las class actions, que permiten que una masa de personas pueda demandar a menor costo y así lograr la condena de un alto monto dinerario, (2) los contingent fees, que permiten que una persona pueda demandar sin tener que asumir en un inicio el costo del proceso, (3) el third party funding litigation, que se presenta como un método atractivo de financiamiento de litigios, y (4) los punitive damages, que otorgan un beneficio en favor del demandante, y de esta manera, un incentivo adicional para demandar. No por nada se considera que los americanos tienen una cultura litigiosa, a diferencia de los japoneses quienes tienen la reputación de preferir por evitar el conflicto (Friedman, 2016, p. 113). Y esta cultura litigiosa es incluso considerada como parte importante del funcionamiento de la democracia americana (Lahav, 2017).
Mientras que las class actions, por un lado, y los contingent fees y el third party funding litigation, por el otro, tienen la función de desobstaculizar el acceso al sistema judicial y reducir los costos de litigio (o mejor aún, realizar una mejor asignación o redistribución de tales costos), los punitive damages permiten recompensar a los privados y así generar un incentivo adicional para demandar.
Por ejemplo, si un fabricante coloca un producto defectuoso en el mercado y provoca daños a 100 personas, entonces (a) las class actions permitirán que todo el grupo demande de manera conjunta, a bajo costo y compartiendo riesgos, (b) los contingent fees permitirán que las personas que no posean recursos para interponer una demanda sean financiados por un estudio de abogados, el cual asumirá todo el costo del litigio y se cobrará con la sentencia, (c) el third party funding litigation permitirá que el demandante acceda a una fuente de financiamiento alternativa en lugar de usar sus propios los fondos, y (d) los punitive damages permitirán que los abogados tengan los incentivos de financiar el litigio —sea la modalidad que fuese— y apostar por un resultado positivo si el sistema jurídico permite la imposición de altas cuantías dinerarias. Así es como los privados pueden ejercer el private enforcement a través de los litigios pues el derecho reconoce instrumentos que permiten derrumbar los obstáculos para el acceso a la justicia.
El private enforcement tiene una clara lógica económica. De nada sirve que exista un derecho de la responsabilidad civil si la misma no generará un impacto en el comportamiento de los potenciales dañadores, esto es, incentivándolos a que no cometan daños. No solo hay que prestar atención al monto de la eventual condena dineraria sino a la probabilidad de que el dañador sea encontrado responsable. El objetivo es que no se escape de la justicia. Y esta probabilidad aumenta si en el mercado existe una posición activa frente a interposición de litigios.
Si un potencial dañador sabe que si ocasiona un daño no será demandado, entonces no tendrá los incentivos para tomar medidas de prevención. Por el contrario, si sabe que no existen obstáculos para poder demandar (piénsese en los contingent fees) o que incluso existe un mercado para el financiamiento de litigios (piénsese en el third party funding litigation), que exista la posibilidad de demandar en grupo (piénsese en las class actions), y que incluso existen incentivos para demandar (el pago de punitive damages), entonces el potencial dañador sabrá que si su conducta produce un daño será llevado a los tribunales. Así es como recién el derecho tiene un verdadero impacto en las conductas sociales.
Sobre todo, la existencia de estos instrumentos privados y la amenaza de un litigio13 pueden permitir que una vez iniciado este último no se llegue hasta su final, por los incentivos que generan en las partes. Si el demandado es en efecto responsable, y él lo sabe, entonces tendrá incentivos para componer la litis —a través de una conciliación o transacción, por ejemplo— antes que se emita un fallo millonario en su contra. No tiene sentido gastar en costos de litigio si el dañador sabe que será demandando, perderá el litigo y será condenado al pago de una cuantiosa suma dineraria. Mejor llegar a un acuerdo previo y así lograr pagar un monto menor.
Este escenario solo es beneficioso para las víctimas si, en primer lugar, es viable activar la tutela del derecho a través de la interposición de demandas por parte de los privados. Y ello solo ocurrirá si las partes pueden accionar a bajo costo o financiadas por sus abogados o un fondo, de manera que se produce una mejor distribución de los costos de litigio. Entonces los dañadores sabrán que, si hoy cometen un daño, al día siguiente serán notificados con las demandas respectivas. Así es como los ciudadanos hacen valer privadamente sus derechos y logran la efectividad que necesitan en la práctica.
Incluso si el sistema jurídico se preocupa de una correcta asignación de los costos de litigio, se desincentivan los juicios oportunistas. Sin el reconocimiento de estos mecanismos privados de enforcement, una empresa grande con dinero y buenos abogados preferirá litigar, aunque no tenga la razón, antes que reconocer el derecho de la contraparte. Y como la otra parte no tiene los mismos recursos, será fácil presionarla y seguir litigando hasta que se canse14. Con la existencia de las class actions y los contingent fees o el third party funding litigation esto no ocurre pues el demandado sabrá que la asunción de los costos de litigio no es un obstáculo para que el demandante litigue en igualdad de condiciones o que simplemente pueda activar el sistema de justicia.
Es cierto que no todas las víctimas tendrán la posibilidad de accionar, pues los abogados solo financiarán un litigio cuando la condena esperada sea alta y el acceso al third party funding litigation tiene un costo. Sin embargo, lo más probable es que así sea. Por ejemplo, en las class actions la gran cantidad de demandantes garantizará el pago de una condena importante, mientras que en el caso de los contingent fees y el third party funding litigation, bastará complementarlos con los punitive damages para que la suma en litigio sea atractiva para los abogados gestores o el fondo inversionista.
Este escenario permite la interposición de demandas, muchas veces millonarias, que generan un efecto disciplinador necesario frente a los dañadores, que no solo beneficia al demandante sino también a la sociedad en su conjunto. Se produce pues una externalidad positiva en favor de muchos.
Ni qué decir de los casos en donde se combinan las class actions con los punitive damages15. No por nada se dice que en estos casos se crea el optimal deterrence (Backhaus, Cassone and Ramello, 2011, p. 167), es decir, un efecto disuasorio óptimo.
Por el contrario, si estamos en sistemas civilistas en donde no existen estos instrumentos privados de enforcement, entonces el dañador seguirá cometiendo daños porque sabe que a los privados les cuesta demandar y encima no existen recompensas por ir a litigio. Mientras que las víctimas no demanden, los dañadores seguirán cometiendo daños y así no internalizarán el costo social de sus actos; y si demandan, los dañadores podrán defenderse de manera oportunista hasta que el demandante ya no pueda asumir los costos del litigio.
Sobre todo, tengamos en cuenta que un dañador, al cometer el acto lesivo y/o no cooperar con la reparación del daño, no solo evalúa el monto al cual podría ser condenado, sino también la probabilidad de que efectivamente sea condenado a pagar tal monto. Si produce daños por 100 pero la probabilidad de que sea demandado es del 10%, entonces el costo esperado por él será realmente 10. En consecuencia, seguirá comportándose mal. Por ello, el punto clave está en enfocar nuestros esfuerzos en aumentar la probabilidad de que sea demandado, y ello se logra manejando de mejor manera los costos de litigio y los incentivos para demandar. Si la víctima no puede demandar porque le cuesta, entonces el derecho está muerto o, en palabras de Cooper, no existe porque puede ser violado con impunidad (2000, p. 1). Tal y como versa un famoso dicho: “nada es ilegal hasta que te capturan”, y para que te capturen alguien debe empezar por reclamar, y no podrá hacerlo si ello resulta muy costoso.
Frente a estos casos resulta necesario desbloquear el acceso al sistema de justicia y generar un efecto muy simple: que los dañadores sean conscientes que serán demandados por las conductas antisociales que cometan, y ello será así siempre y cuando sepan que el costo de un litigio no es un obstáculo para demandar, y que además existen incentivos para hacerlo. Si se genera este efecto, los dañadores se comportarán de manera distinta solo con la amenaza de un litigio y no esperarán a que sean efectivamente demandados, y si son demandados, preferirán transar en vez de litigar de manera oportunista y maliciosa aprovechándose de sus mayores recursos.
Como cierre, vale recordar un caso de la vida real para evidenciar cómo los litigios pueden generar el impacto necesario para que las grandes empresas cumplan con los requerimientos normativos. Cuando la ley formal no sirve en la práctica, es necesario demandar para recuperar la vigencia de la norma.
Taco Bell venía incumplimiento con los requerimientos exigidos por el American with Disabilities Act (ADA) 1990 en relación con las facilidades que debía brindar en sus locales en favor de las personas con discapacidad. Cuatro personas con discapacidad interpusieron una class action en el 2002 contra Taco Bell para que adecuara la construcción y el diseño de 220 locales en California de su propiedad. Fue recién en el 2014, después de 24 años de incumplimiento del ADA, y producto de una transacción que concluyó el class action, que Taco Bell finalmente acomodó sus locales para que sean accesibles a personas con discapacidad (Lahav, 2017, p. 31)16. Este es el gran poder oculto de los litigios, y un sistema jurídico que conoce de este poder, puede aprovecharlo para lograr un verdadero enforcement del derecho.
3. INSTRUMENTOS PRIVADOS DE ENFORCEMENT
3.1. Class actions
Uno de los principales problemas que presentan los sistemas de justicia en el mundo es el acceso a ésta (usualmente, este problema se agrava en países del Civil Law). Litigar no es gratis, ni siquiera en aquellos sistemas que pregonan ello como principio. Un litigio, sea judicial o arbitral, implica una serie de costos para las partes, tales como:
Tasas judiciales,
Gastos administrativos (copias, transporte, entre otros),
Honorarios de abogados,
Honorarios de peritos,
Honorarios de los árbitros en caso se trate de un arbitraje y honorarios del centro arbitral en caso el arbitraje sea institucional, y, por supuesto,
Tiempo (en reunirse con los abogados, en revisar y firmar documentos, en acudir a audiencias, entre otros).
Existen reclamos que por su cuantía no justifican asumir estos costos, peor aún en aquellos sistemas en los que prima la regla de que cada parte asume sus propios costos de litigio (es el caso de Estados Unidos de América y su American rule). Veamos un ejemplo.
Una compañía de telefonía móvil ha estado cobrándole a usted y a otros miles de usuarios una tarifa mayor a la que corresponde a sus consumos. Claramente, usted y los demás usuarios tienen derecho a exigir el reembolso de lo pagado en exceso; sin embargo, el monto de cada reclamo individual es ínfimo (imaginemos, 10, 20, 50 o 100 soles). En este caso, usted y los demás usuarios preferirán no iniciar ningún reclamo de forma individual, debido a que el beneficio esperado por cada uno no justifica asumir los costos de litigio. Por si fuera poco, la compañía, consciente de ello, no solo no reparará su actuar lesivo, perjudicando así la función compensatoria de la responsabilidad civil, sino que tampoco reformará su conducta, afectando la función disuasoria (deterrence).
Asumiendo que conoce que otros se encuentran en su misma situación, usted podría pensar que a través de la acumulación o consolidación procesal podrá ver satisfecho su interés y el de los que lo acompañen en el juicio, que es común al suyo. Sin embargo, verá que la cantidad de intereses individuales, por más comunes que sean, también vuelve impracticable la interposición de una demanda, pues los costos de transacción que implicaría la acumulación o consolidación procesal serían extremadamente altos17.
Las class actions tienen como finalidad justamente evitar que todo esto ocurra. Para ello, primero, permiten conglomerar varios reclamos individuales en uno solo, reduciendo los costos de litigio significativamente (el costo marginal es decreciente) y creando un escenario de economía de escala18; y, segundo, traslada los costos de transacción de dicha reunión de intereses individuales a un tercero (el abogado de la clase). Será el abogado de la clase y no sus miembros quien, por ejemplo, deberá buscar (o siquiera estimar) los intereses individuales que se encuentran en juego.
Los abogados de clase asumen dichos costos (y el riesgo a no recuperarlos si es que pierden el caso o no llegan a un arreglo19) no por altruismo, sino porque la rentabilidad para ellos es bastante alta. Tan es así que existen estudios de abogados especializados en class actions, al punto tal de dedicar su práctica exclusivamente a estos procesos, lo que los convierte en abogados empresarios.
Por el lado de las compañías demandadas, esta rentabilidad las class actions se traducen en importantes contingencias financieras que las motivan a cumplir la ley y tomar las medidas de cuidado necesarias en el curso de sus negocios. Al hacer posible que se lleven a juicio reclamos que normalmente no serían entablados, no solo se promueve la función compensatoria, sino también, y principalmente, la función disuasoria (deterrence) (Dam, 1975, p. 49).
Justamente son todos estos incentivos económicos creados por las class actions los que las convierten en mecanismos privados de enforcement. De allí que para Cooper las class actions puedan ser más efectivas que aquellas medidas del gobierno dirigidas a compensar daños y disuadir futuras infracciones, incluso en aquellos casos en los que las demandas individuales fueran factibles (2000, p. 2). Al respecto, no hay que olvidar que los recursos estatales son limitados, lo que impacta en la eficiencia de los mecanismos públicos de enforcement. El private enforcement, en cambio, mejora u optimiza estos recursos (Dam, 1975, p. 55), siendo el mercado el proveedor de estos recursos. Para Backhaus, Cassone y Ramello, las class actions son incluso una maquinaria legal creada para abordar eficientemente el enigma del fracaso del mercado judicial (2011, p. 167).
Las class actions tienen su origen en un procedimiento inglés del siglo XVII denominado Bill of Peace20. Hoy, su regulación más importante se encuentra en la Rule 23 de las Federal Rules of Civil Procedure (USA), aunque diversos estados de los Estados Unidos de América cuentan con regulaciones específicas al respecto.
3.1.1. Tipos de class action
Dentro de los tipos de class action tenemos las siguientes (Cooper, 2000, p. 3): (1) class actions sobre derechos del consumidor, en las que prestaremos mayor atención. Se trata de reclamos individuales demasiado pequeños como para justificar una demanda individual, usualmente referidos a pérdidas económicas causadas por productos defectuosos, cobros excesivos o prácticas comerciales abusivas o fraudulentas, (2) class actions sobre valores bursátiles y normas de competencia, (3) class actions sobre medio ambiente (en su aspecto cautelar), (4) class actions sobre mass torts, similares a las referidas a derechos del consumidor, salvo porque estos se tratan de grandes reclamos, suficientes incluso para justificar juicios individuales, por lo que son la categoría más controversial de class actions, (5) class actions sobre derechos civiles, tales como el derecho al voto, derechos laborales de empleados públicos o derechos de los prisioneros. En estos casos, más que una condena dineraria se buscan medidas preventivas tales como las cautelares.
Estas categorías de class actions deben calzar dentro de las categorías recogidas en las Rules 23 (b)(1)(a), 23 (b)(1)(b), 23 (b)(2) y 23 (b)(3).
— Rule 23 (b)(1)(a): Para aquellas acciones que de entablarse de forma separada supondrían un riesgo de sentencias contradictorias (reclamos tributarios, juicios de dividendos, entre otros).
— Rule 23 (b)(1)(b): Para aquellos reclamos que no podrían ser satisfechos en su totalidad debido a que los activos del demandado resultan insuficientes. Es el caso, por ejemplo, de la controversial mass tort class action.
— Rule 23 (b)(2): Para aquellos reclamos que requieren medidas cautelares más que condenas monetarias. Tal es el caso de los reclamos tendientes a preservar el medio ambiente o garantizar derechos civiles (civil rights).
— Rule 23 (b)(3): Para aquellos reclamos en los que priman los aspectos comunes sobre los individuales y en donde la class action resulta ser un mecanismo superior a otros para garantizar la eficiencia en la resolución de dichas controversias. La mayoría de los reclamos referidos a daños monetarios se enmarcan dentro de esta regla, por ejemplo, las class actions sobre derechos del consumidor u otros tipos de class actions for damages. Esta es pues la categoría que nos interesa en este trabajo.
3.1.2. Requisitos
Para lograr ser certificadas (léase, admitidas a trámite), las class actions deben cumplir diversos requisitos generales y específicos. Dentro de los requisitos generales, aplicables a todos los tipos de class action, tenemos los siguientes:
(i) Numerosity, quiere decir que la cantidad de miembros de clase debe ser tal que la unión de todos ellos sea impracticable.
(ii) Commonality, quiere decir que deben existir cuestiones de hecho o derechos comunes en los reclamos de los miembros de la clase.
(iii) Typicality, quiere decir que las demandas o defensas de los representantes de las clases deben ser típicas respecto de las demandas o defensas de los demás miembros de la clase; y,
(iv) Adequacy of representation, como su propio nombre lo dice, exige un estándar de adecuación y justicia en la tarea del representante de la clase, quien, no obstante, normalmente no tiene un rol significativo durante el trámite de las class action (Cooper, 2000, p. 6).
Mientras que dentro de los requisitos específicos para las class actions enmarcadas dentro de la Regla 23 (b)(3), referidas, como ya vimos, a las class actions for damages, tenemos los siguientes:
(i) Predominance, quiere decir que las cuestiones comunes de la clase deben predominar sobre las cuestiones individuales. Es decir, no basta con que exista homogeneidad y un origen común entre todos los reclamos, sino que se requiere además el predominio de las cuestiones que resultan comunes a todos los miembros de la clase.
(ii) Superiority, quiere decir que el tratamiento de clase es superior a otros mecanismos de solución de controversias de carácter individual, a fin de asegurar la utilidad y eficiencia del fallo.
3.1.3. Principales etapas y actos procesales
Uno de los momentos más importantes en una class action, sino el más importante desde el punto de vista económico, debido a su gran influencia en el porcentaje de arreglos (transacciones)21, es el de la certificación.
En esta etapa, o si se quiere ser más preciso con nuestro lenguaje procesal, a través de este acto procesal, se verifican los requisitos antes mencionados en el punto 3.1.2 de este trabajo, a fin de evaluar la procedencia de la class action.
Al respecto, tal y como lo requiere la Rule 23 (c)(1)(b), la resolución u orden de certificación debe definir cuáles son los reclamos o controversias de la clase, o sus defensas, así como designar al abogado de la clase. Este paso es importante pues será el abogado de la clase y no el representante de esta quien finalmente tomará las principales decisiones del caso y quien tendrá el control del mismo. Más de un abogado o firma de abogados podría aplicar para representar legalmente a la clase; en estos casos, se deberá elegir al más apto para representar los intereses de la clase, en función a su experiencia en otras class action o casos de gran complejidad, el conocimiento de la legislación aplicable y los recursos económicos que tiene a su disposición, entre otros aspectos que deberán ser tomados en cuenta por el órgano a cargo de la certificación.
Al evaluar si la class action merece ser certificada, el juez o árbitro no puede limitarse a efectuar un simple check list de los requisitos antes mencionados, sino que debería efectuar cierto control adicional, de ser necesario. Al respecto, resulta ejemplificador el caso In re Rhone-Poulenc (1995)22, sobre contagio de VIH por transfusión de sangre, en el cual el famoso juez Richard Posner tomó la decisión de descertificar la class action, debido a que tomó conocimiento de que muchos de los reclamos individuales ya habían sido litigados, incluso con fallos en contra.
Otro momento de gran relevancia en el trámite de una class action es el de la notificación de la decisión de certificación. De acuerdo con la Rule 23, esta notificación debe ser la mejor posible. Según las circunstancias del caso, podría efectuarse a través de medios de comunicación masiva como radio, televisión o diarios, o de ser necesario, notificaciones individuales a todos los miembros de la clase que puedan ser identificados a través de esfuerzos razonables.
La relevancia de este acto, al menos en las class action for damages, recae en el derecho de exclusión de los miembros de la clase u opt out. A través de este derecho, los miembros de la clase pueden elegir apartarse de esta, con lo cual, los arreglos o decisiones de fondo que se adopten en esta no afectarán su reclamo individual. En otras palabras, se trata del derecho de cada reclamante en elegir si quiere vincularse o no con los efectos de la class action. Si guarda silencio, se entenderá que está de acuerdo con dicha vinculación y los efectos de la cosa juzgada recaerán sobre su esfera jurídica.
Como ya adelantamos, gran parte de las class actions, principalmente las mass tort class actions, una vez certificadas, devienen en un arreglo entre las partes. Este arreglo pone fin a los reclamos de forma definitiva, no pudiendo ser interpuestos individualmente con posterioridad. De allí que la Rule 23 (e) de las Federal Rules of Civil Procedure exija la aprobación de estos arreglos por parte del órgano decisor, así como una audiencia previa a dicha aprobación. El proyecto de arreglo debe ser notificado con anterioridad a los miembros de la clase, a fin de poder plantear sus objeciones en la audiencia en la que se evaluará la propuesta. En esta etapa, los miembros de la clase que no se encuentran satisfechos con el arreglo, cuentan con una nueva oportunidad para excluir su reclamo individual del colectivo (opt out).
El juez o árbitro deberá determinar si la propuesta de arreglo es justa, razonable y adecuada, luego de considerar, entre otros, los siguientes aspectos: (i) si los representantes y abogados de la clase han representado adecuadamente a la misma; y, (ii) si la reparación ofrecida para la clase es adecuada. Para (ii), se deberá considerar (a) los costos, riesgos y demoras del juicio; (b) la efectividad del método propuesto para distribuir la reparación propuesta entre los miembros de la clase; y, (c) la propuesta de honorarios del abogado de la clase.
La forma en que se paguen los costos y honorarios del abogado de la clase va a depender de cómo es que ésta fue financiada. Los contingent fees no son una opción para el financiamiento de las class actions23. En un juicio ordinario el demandante o los demandantes pactan con su abogado el monto que se le reembolsará por los costos de litigio (incluyendo el de sus servicios), mientras que en las class actions dicho monto lo fija el juez o árbitro que tiene a su cargo la demanda de clase, no existiendo ningún pacto de por medio (aunque, ciertamente, el juez tendrá en cuenta la solicitud del abogado de la clase y, eventualmente, la opinión de algún(os) miembro(s) de la clase que hayan ejercido su derecho a ser oídos en esa etapa del proceso o de la otra parte, de ser el caso).
Por lo antes ya explicado, la jurisprudencia adoptó la llamada common fund doctrine. Este método se basa en un criterio sencillo de justicia: los miembros de la clase comparten con el abogado de la misma, parte de la ganancia obtenida en el arreglo o fallo, monto que este último hizo posible a partir de un arduo trabajo (Cooper, 2001, p. 10) y la asunción de un alto riesgo (en caso hubieran perdido, el abogado no hubiera recibido nada). La corte determina qué porcentaje de las ganancias obtenidas corresponden al abogado de clase. Usualmente, este porcentaje es del 25-35% del total transado (Cooper, 2001, p. 11).
Sin embargo, este no es el único método de financiamiento aceptado para las class actions. También tenemos a los statutory attorney’s fees. Como su nombre lo indica, su aplicación debe estar contemplada en una norma, la más importante de estas, la Civil Rights Attorney’s Fees Awards Act, 42 U.S.C. sec. 1988. En estos casos, se obvia la American Rule y se sigue la regla de que el perdedor paga los costos de litigio del vencedor (loser-pays litigation financing rule).
No es inusual ver que algunas normas adopten esta regla, pero solo a favor del demandante (normalmente, los miembros de la clase) y no del demandado. A esto se le conoce como one way- fee shifting.
Aquí, al igual que con la common fund doctrine, la corte debe aprobar los honorarios de los abogados de la clase, con la particularidad de que en este caso este monto será totalmente independiente de las ganancias obtenidas en el arreglo o fallo.
3.1.4. Conflicto de intereses
En el marco de las class actions, existen dos relaciones en las que puede haber conflicto de intereses. La primera es el vínculo entre el representante de la clase y los demás miembros de la misma. Los intereses de este representante, por su cercanía con el abogado de la clase, pueden alejarse del de sus pares, por ejemplo, al momento en el cual hay que controlar la actividad del abogado o cuando hay que fijar los honorarios del mismo. Recordemos que, normalmente, el representante de la clase es un voluntario que no ha sido elegido por los miembros de clase, por lo que no existe garantía de congruencia entre sus intereses y los de sus pares. No obstante, el impacto de este conflicto de intereses no es tan relevante como el siguiente, pues como ya dijimos, la participación del representante de la clase suele ser poco relevante.
La segunda es la relación que existe entre el abogado de la clase y sus miembros. El abogado de la clase, quien en la práctica es quien ejerce el control de la misma, muchas veces preferirá un arreglo prematuro antes que continuar con el juicio. Esto significará un menor grado de compensación para los miembros de la clase, pues en vez de recibir 100 recibirán 50 (claramente, el monto de la transacción será menor al monto que otorgaría el fallo final). Sin embargo, para el abogado de la clase, este será un escenario más eficiente debido a que sus honorarios por hora serán mayores a los esperados con el fallo (Dam, 1975, p. 49). Nos explicamos.
El tiempo, dinero y esfuerzo invertido al inicio de una class action es mucho mayor al requerido en la fase final. Esto se debe principalmente a los costos asociados al discovery. Siendo así, la cantidad de trabajo pesado que se ahorra el abogado de clase si propicia un arreglo prematuro es realmente significativa.
Aun cuando el abogado de clase recibe un monto fijo por todo el proceso (y no un monto variable por horas trabajadas), a través de una operación aritmética bastante sencilla, y siempre que haya llevado un control interno de las horas invertidas en el caso, el abogado de clase podrá saber cuánto terminó ganando por cada hora trabajada.
En el escenario bajo comentario, si bien el abogado de clase recibirá un monto total menor al que recibiría con el fallo final (siempre que este fuera favorable), sus honorarios por hora terminarán siendo mayores a los que hubieran resultado si esperaba al fallo final. A más trabajo invertido en un honorario fijo, menos será el rédito de cada hora trabajada. Esto, claro está, genera un escenario de eficiencia en la prestación de sus servicios; aunque, ciertamente, no ocurrirá en todos los casos, pero sí en la mayoría, ya que muchos de los abogados de clase se han especializado en class actions, teniendo así los suficientes casos como para darse el lujo de cobrar menos (al final), con tal de recibir más por hora trabajada.
Aunque la tarea del abogado de clase no le es encargada de forma directa por sus miembros, lo cierto es que está dirigida a velar por sus intereses, por lo que estaríamos frente a una relación principal-agente y, por tanto, ante lo que se conoce como un problema de agencia o agency problem. Si bien, en teoría, los abogados deben velar por los intereses de sus representados, en la práctica, como hemos visto, el abogado de clase tiene incentivos para apartarse de los intereses de la clase (a quien le podría convenir esperar un fallo final) y priorizar los suyos propios (aceptar un arreglo prematuro y/o pretender un honorario que no se justifique con las ganancias obtenidas y/o con los esfuerzos realizados).
Esta situación podría llegar incluso a escenarios de colusión entre los dañadores y los abogados de las clases como, por ejemplo, aquellos casos en los que los abogados de las clases aceptan cupones de consumo como reparación a sus representados, con tal de asegurar a su favor una jugosa suma dineraria (Cooper, 2001, p. 15).
A diferencia de lo que ocurre con las grandes compañías, usualmente demandadas, no existen compañías de seguro que supervisen el trabajo de los abogados de clase en el marco de una class action.
3.1.5. Class action arbitration
En el mundo, el arbitraje se ha consolidado desde hace ya varios años como un mecanismo de solución de controversias alternativo al poder judicial. En el Perú, su desarrollo ha sido más que considerable, principalmente por la lentitud y poca especialidad de nuestros jueces. El Perú es uno de los países en donde más se arbitra per cápita, mientras que su ley de arbitraje es reconocida como una de las mejores del mundo, pues en varios extremos resulta más ambiciosa que varias otras que simplemente calcaron la Ley Modelo UNCITRAL.
Por su parte, en Estados Unidos de América, pese a contar con un poder judicial eficiente, existe una cultura arbitral bastante fuerte. Así, no resulta extraña la apertura, aun en desarrollo, del arbitraje americano a las class actions.
La regulación más importante sobre class action arbitration la encontramos en las Supplementary Rules of Class Arbitrations (2003) de la American Arbitration Association (AAA). Los requisitos son los mismos requeridos por la Rule 23 de las Federal Rules of Civil Procedure, al punto de ser casi un espejo de éstas (Aksen, 2010, p. 215 y Allen, 2008, p. 543). No obstante, cabe resaltar el requisito del similarity, que busca que exista similitud entre las cláusulas arbitrales suscritas por los miembros de la clase arbitral y los dañadores.
Así como la acumulación judicial no es equiparable a la class action judicial, la consolidación arbitral o los arbitrajes multipartes no son equiparables a la class action arbitration. Además del hecho de que solo las class actions (judiciales y arbitrales) son capaces de distribuir de forma eficiente los costos de transacción que se encuentran inmersos en la reunión de un gran número de reclamos individuales24 (pues trasladan el riesgo al abogado de la clase y, posteriormente, en caso de arreglo o fallo favorable, distribuyen los costos entre los miembros de la clase con la ganancia resultante), en estas se deben maximizar esfuerzos a fin de proteger los intereses de los miembros de la clase ausentes, lo que no ocurre en los casos antes mencionados, en donde solo importan los intereses de las partes presentes.
En las class action arbitration (en realidad, en toda class action), se debe ser especialmente consciente del debido proceso y de los intereses públicos involucrados en el caso (Aksen, 2010, p. 217). De allí que incluso se prescinda de la usual política arbitral de confidencialidad (Allen, 2008, p. 544), por ejemplo, al momento de notificar la orden de certificación o las propuestas de arreglo a los miembros de la clase, para que puedan ejercer, si así lo desean, su derecho de exclusión u opt out.
Por estas razones, las class action arbitration vienen ganando varios adeptos. Al 2010, las reglas de la AAA fueron utilizadas en 283 casos (Aksen, 2010, p. 215), número nada despreciable.
Sobre las class actions arbitration hay al menos dos cuestiones en debate. La primera, si es que se puede llevar a arbitraje una class action, aun cuando la cláusula arbitral no dice nada al respecto, guardando absoluto silencio. La segunda, si es que es válido colocar en la cláusula arbitral una prohibición a las class action arbitration.
Sobre el primer asunto en debate, en el caso Green Tree Fin. Corp. v. Bazzle (2003)25, derivado de contratos tipo de préstamo suscritos con diversas personas interesadas en remodelar sus casas (deudores), la Corte Suprema de Estados Unidos de América estableció que cuando las partes acuerdan arbitrar, la pregunta relativa a si dicho acuerdo permite acudir a las class action en la vía arbitral es un asunto de interpretación contractual, por lo que debe ser determinada por los propios árbitros.
A partir de este importante antecedente jurisprudencial, los árbitros tienen el poder de decidir si la cláusula arbitral admite o no el class action arbitration. Las reglas de la AAA consideraron el criterio Bazzle al otorgarle de forma expresa dicha prerrogativa26, debiendo para ello interpretar la cláusula arbitral. Los árbitros a cargo de las class action arbitration deben evaluar si el tratamiento de clase es permisible bajo el contrato y bajo la normativa estatal aplicable (recordemos que, en el derecho americano, la regulación puede variar dependiendo el Estado en el que uno se encuentre).
Sobre esto último, es de rescatar la posición de diversos jueces norteamericanos que han defendido la imposibilidad de cuestionar en vía judicial la interpretación de los árbitros de clase sobre las leyes estatales27. Es el caso de JSC Surgutneftegaz v. President and Fellows of Harvard College (2007)28, caso en el que la compañía demandada fue acusada de infravalorar los beneficios netos obtenidos a fin de disminuir el monto que debía pagarles a los miembros de clase, en su calidad de inversores. El árbitro había reconocido daños por US$ 19 millones, laudo que fue confirmado por la Corte Suprema del Estado de Carolina del Sur, la cual incluso se atrevió a señalar que el silencio de estos contratos tipo respecto al uso de las class action arbitration denotaba que implícitamente las partes aceptaban esta posibilidad, yendo así más allá que la Corte Suprema de Estados Unidos de América en el caso Bazzle. Este criterio, al menos hasta el 2008, ha sido el criterio de la gran mayoría (sino todos) los árbitros adscritos al registro de la AAA para class action arbitration.
Debido a la sensibilidad de las class actions, al menos en nuestro medio, en caso se llegasen a adoptar, limitaríamos las class action arbitration a los arbitrajes institucionales cuyo reglamento cuente con un procedimiento especial para esta clase de arbitrajes. Esto además ayudaría a definir qué hacer en casos como el planteado, pues se podrá entender válidamente que, si las partes pactan arbitraje según las reglas de un reglamento que permite las class actions arbitration, estarían aceptando implícitamente dicho mecanismo colectivo de solución de conflictos.
Nuestra propuesta es similar a lo que ocurrió con la figura del árbitro de emergencia en el Perú. Nadie pacta el arbitraje de emergencia en sus contratos, pues basta con someterse a reglamentos arbitrales que contemplan dicha posibilidad, como el del Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Lima y el del Centro de Arbitraje de la Pontificia Universidad Católica del Perú (PUCP).
Sobre el segundo asunto en debate, debemos señalar que este es quizás el más controversial de todos en lo que a las class action arbitration se refiere. Evidencia de ello es lo ocurrido con JAMS (organización administradora de arbitraje). JAMS contempló dentro de sus reglas una política en contra de las cláusulas arbitrales que negaban el uso de las class actions en el arbitraje. Sin embargo, tal fue la presión de las grandes compañías, quienes acusaron a JAMS de ser pro-consumidor, que dicha organización tuvo que cambiar sus políticas sobre el particular.
En el ámbito judicial, este debate se encuentra aún en evolución y hay argumentos para todos los gustos. Desde aquellas cortes que admiten estos pactos amparados en la autonomía privada de las partes, hasta aquellas otras que los proscriben pues entienden que así se estaría evitando la interposición de arbitrajes por pequeños reclamos. Este último criterio fue adoptado, por ejemplo, en Dale v. Comcast Corp. (2007)29, un caso sobre cobros excesivos efectuados por una compañía de tv cable. Coincidimos con este último criterio, pero solo en aquellos casos en los que estemos frente a contratos por adhesión y una parte débil.
Las buenas intenciones de querer promover estos mecanismos de solución de controversias, que ciertamente son eficientes, no pueden llevarnos a quebrantar la autonomía privada de las partes. Si las partes, en sus contratos individuales, pactaron tal restricción, cualquier solicitud de inicio de una class action arbitration debería ser rechazada y, por tanto, no ser certificada; salvo que, como mencionamos, nos encontremos frente a contratos por adhesión, en donde se justifique limitar la autonomía privada de las partes a fin de salvaguardar los derechos de la parte débil30.
3.2. Contingent fees
Litigar no es barato. Existen diversos costos que debe asumir una parte —sobre todo si es una débil— para hacer respetar su derecho ante una corte. Al respecto, en el derecho comparado existen posiciones opuestas sobre cómo distribuir los costos de litigio.
En el Civil Law es común la regla que la parte perdedora debe asumir dichos costos, y esto se materializa en la condena de pago de costas y costos. De esta manera, la parte que tenía la razón, al ganar el juicio, logra ver satisfecha su pretensión, recibiendo el monto correspondiente a esta, pero también recibe el reembolso de todos los costos de litigio de la parte perdedora (Vargo, 1993, p. 1569).
Este reembolso, en principio, tiene carácter compensatorio pues el demandante tuvo que gastar para poder litigar, y esto termina afectando el monto global que recibe luego de ganar el litigio. Si no existiera el reembolso de las costas y costos del litigio (condena de costas y costos), la víctima que demanda por el pago de 100 tendría que internalizar el costo de 30 para litigar. Si gana, recibirá los 100, pero habrá gastado 30, quedando solo como ingreso final 70 (cuando su daño ascendió a 100). En este escenario, aún “ganando” el juicio, estaría perdiendo.
La regla que la parte perdedora debe reembolsar a la ganadora los costos de litigio (loser-pays litigation financing rule) evita supuestos de undercompensation, pero de manera ex post. Esto quiere decir que la víctima debe tener dinero desde un inicio para poder demandar. Si no tiene los 30 para gastar en costos de litigio, entonces no podrá demandar para intentar ganar 100 (o 70 en realidad). Es recién con la condena de costas y costos que la víctima podrá recuperar los 30 gastados. Pero ello será así siempre y cuando se condene a la contraparte al pago de costas y costos, y por el 100%, lo cual no ocurre en todos los casos. El juez o árbitro podría considerar que ambas partes tuvieron razones para litigar, y, en consecuencia, que cada una debe asumir sus propios costos. También se podría condenar en solo asignar una parte de las costas y costos a la parte perdedora, pero no el 100% de lo gastado por la parte ganadora31.
Por el contrario, en USA existe la American rule, por el cual cada parte asume sus propios costos de litigio desde inicio a fin (Dole, 2016, pp. 3-4). La parte perdedora no debe reembolsar a la parte ganadora. Acá sí existen claros supuestos de undercompensation (Koziol, 2008, p. 741). La víctima que demanda por 100 y que debe gastar 30 en costos de litigio, si gana el juicio solo recibe 70 pues nadie le reembolsará los 30 gastados. Como explica Vanleenhove: “The American rule on distribution of costs forms perhaps the most important legal impediment to full recovery of the plaintiff” (2017, p. 88).
No obstante, si bien en USA no existe la regla que la parte perdedora reembolsa a la ganadora, sí existen otros medios que permiten que la parte ganadora recupere los costos de litigio, o en todo caso, que la falta de recursos para asumir los costos de litigio no sea una barrera para demandar. En USA la American rule respecto a la distribución de costos de litigio se corrige a través de (1) los punitive damages, y (2) los pactos de contingent fees.
En primer lugar, en USA los punitive damages, a pesar de su denominación “punitive”, puede cumplir funciones muy distintas a la disuasión y punición, como lo es la función compensatoria32. Debido a particularidades del derecho americano, las cortes suelen otorgar punitive damages con función compensatoria para corregir defectos del derecho de daños americano. Un supuesto específico es la corrección del undercompensation que produce la American rule sobre distribución de costos de litigio (Owen, 1976, p. 1295-1296; Beucher y Sandage, 1991, p. 985).
Si una víctima sufre daños por 100 y debe asumir 30 en costos de litigio, conforme al derecho americano podría solicitar 100 por compensatory damages y 30 por punitive damages. De esta manera, la víctima gasta 30, pero recibe 100 (daños) + 30 (sanción) como condena total, quedándose en su bolsillo con 100 (130 - 30). Sin embargo, en este escenario, la víctima nuevamente debe asumir desde el inicio el costo del litigio, debiendo esperar obtener el reembolso del mismo vía punitive damages.
En segundo lugar, en USA existe el pacto de los contingent fees33. A través de este mecanismo, si la víctima no tiene dinero desde un inicio para asumir los costos de litigio, puede buscar financiamiento en un estudio de abogados. En estos casos el estudio de abogados asume los costos del litigio y se cobra con un porcentaje de la condena. Claramente, estos estudios de abogados financian casos que prometen una alta condena dineraria y una alta probabilidad de ganar, siendo los casos favoritos los de daños corporales, medio ambiente, productos defectuosos y similares. Los abogados, además del cobro de los costos de litigio, también cobran sus honorarios con un porcentaje de la condena.
Es importante resaltar que las cortes americanas respetan estos pactos entre demandantes y abogados, e incluso en sus fallos disponen el pago del respectivo porcentaje pactado en favor de los abogados, tanto por reembolso de costos como por pago de honorarios.
Por ejemplo, si un estudio de abogados tomó un caso en donde se cometieron daños por 1000, y pactó con su cliente el reembolso de los costos (30) y el pago de sus honorarios (70), entonces dicho pacto será respetado por la corte. Si el demandante gana el caso, la corte le otorgará los 1 000 a la víctima, pero en su fallo dispondrá el pago del 10% (100 = 30 + 70) de la condena en favor de los abogados. De esta manera, la víctima —quien no tenía recursos para accionar— logra cobrar 900 y los abogados se llevan 100. Este reconocimiento judicial le da mérito ejecutivo al cobro de los costos de litigio por parte del abogado.
Si a estos casos le agregamos la posibilidad de cobrar punitive damages, entonces el financiamiento del caso se hace más atractivo para los abogados. Mientras más dinero pueda recuperar el abogado para su cliente, más dinero podrá cobrar por honorarios, e incluso solicitar un honorario de éxito. Si la víctima sufrió daños por 1 000 pero también es posible solicitar punitive damages por 10 000 (por la particular conducta reprochable del demandado), el estudio de abogados podrá demandar por 11 000 en total y pactar el reembolso de los costos de litigo (30), su honorario fijo (70) y un honorario de éxito del 30% de la condena punitiva. De esta manera, en caso de ganar, la víctima —quien no tenía recursos para demandar— cobra 7 900 (900 + 7 000) y los abogados cobran 3 100 (100 + 3 000).
Fíjese que los contingent fees permiten alinear los incentivos de los abogados con los incentivos de su cliente. El abogado gana solo si el cliente gana, y mientras más se recupere para el cliente, más cobrará el abogado. Si el abogado puede continuar litigando para, por ejemplo, obtener punitive damages, seguirá litigando hasta obtener un fallo y rechazará cualquier acuerdo previo que no sea atractivo. Esto permite mitigar los costos de agencia en favor del cliente.
Diversos Estados Americanos reconocen el pago de contingent fees vía punitive damages en su derecho interno. A manera de ejemplo, la sección §768.73(3) de los Florida Statutes señala que “The claimant attorney’s fees, if payable from the judgment, are, to the extent that the fees are based on the punitive damages, calculated based on the final judgment for punitive damages”.
Así es como los costos de litigio no son barreras para poder demandar en USA, y mucho menos cuando la contraparte tiene dinero para defenderse. Como explica Friedman: “Litigation was costly, but lawyers took cases on contingent fees (…) A poor man could sue a rich corporation” (1985, p. 482).
Debemos resaltar que mientras estos pactos son válidos en USA, los mismos son rechazados en sistemas jurídicos del Civil Law como en Alemania (Stiefel, Stürner y Stadler, 1991, p. 780), Suiza, España, Portugal, Bélgica y en ciertos casos en Francia (Kaplan, 2013).
3.3. Third party funding litigation
Una práctica novedosa que se ha venido desarrollando en el mundo de los litigios es el acceso a financiamiento para poder asumir los costos del mismo. En principio, la principal fuente de financiamiento fueron los mismos abogados del cliente. En este caso, el abogado era quien debía buscar y encontrar al cliente que tuviera un caso prometedor para financiar. Los típicos casos que se financiaban eran aquellos entre David y Goliat, esto es, en donde una parte débil, sin recursos, era apadrinada por un abogado que tomaba el caso a su costo, y que esperaba una alta condena dineraria del cuál cobrarse una gran parte.
Este escenario tradicional ha cambiado con el tiempo. Ahora no es el abogado quien debe buscar al cliente, sino es el cliente quien busca al financista. El cliente, no necesariamente una parte débil sino una fuerte, tiene recursos para demandar, pero prefiere no usar sus propios recursos sino recursos ajenos34. Si el mercado le provee alternativas de financiamiento, entonces el cliente, por ejemplo, una gran compañía, podrá usar sus recursos para el desarrollo de sus actividades económicas y no comprometerlos para costear un juicio. Una fuente de financiamiento específica que ha surgido es el third party funding litigation.
Tradicionalmente en el Common Law, este tipo de acuerdos para financiar litigios eran ilegales en virtud de las doctrinas de maintenance, champerty y barratry35. A pesar de ello, en USA se consideró como válido a los contingent fees arrangements. A pesar de esta prohibición anglosajona, en Inglaterra medieval eran comunes las prácticas feudales en donde poderosos nobles prestaban apoyo a una parte de un litigio con conseguir intereses propios que no estaban relacionados al monto de la condena esperada, como la posibilidad de lograr intereses comerciales o debilitar a un competidor. Con el paso del tiempo, estas doctrinas prohibitivas se fueron debilitando (Goldsmith y Melchionda, 2012, p. 55). A manera de ejemplo, recientemente en enero de 2018 se actualizó el Code of Conduct for Litigation Funders de la Association of Litigation Funders (ALF) para Inglaterra y Gales.
Es por esta historia que actualmente se considera que los sistemas jurídicos del Civil Law tendrían suelos más fértiles para el desarrollo internacional del third party funding litigation, a pesar de que los sistemas jurídicos del Common Law hayan superado estas prohibiciones con el paso de los años.
En el third party funding litigation un tercero, por ejemplo, un sponsor, puede levantar capitales, principalmente privados, colocarlos en un fondo y destinarlos al financiamiento de litigios (judiciales o arbitrales)36. De esta manera, el activo de inversión es la justicia misma (Abrams y Chen, 2013; Bogart, 2013). Estos fondos pueden especializarse según el tipo de litigio que se financie. No es lo mismo financiar procesos que arbitrajes, o arbitrajes nacionales o internacionales, o arbitrajes comerciales o de inversiones (Seidel, 2013). Esto es importante pues el fondo recupera su inversión en base al monto que se obtenga de la sentencia (non-recourse basis)37. Usualmente, el fondo se cobra del monto mayor entre (1) un múltiplo del costo del financiamiento (en promedio el triple), y (2) un porcentaje de la condena total (entre 20% y 40%). De allí que los casos más atractivos para financiar sean los de daños, y mejor aún si proceden punitive damages38.
A diferencia de los casos que se toman por contingent fees, en el third party funding litigation podemos estar ante casos de Goliat v. Goliat. El cliente no es una parte débil que no tiene recursos para demandar. Por el contrario, pueden ser compañías que prefieren usar deuda que venga de un fondo que capital propio para costear sus litigios. Así como el cliente puede obtener dinero del mercado bancario o mercado de capitales, puede acceder a estos fondos especialistas en financiar litigios y obtener los recursos necesarios. De esta manera el cliente logra una mejor diversificación de riesgos.
Otra particularidad, tal vez de las más importantes, que se presenta en el third party funding litigation y que está ausente en los contingent fees, es la presencia de un nuevo jugador: el fondo. Los contingent fees permiten alinear los incentivos de los abogados con los intereses del cliente, pues el abogado usa su propio dinero y espera cobrar con el monto de la sentencia. Pero cuando entra en escena un fondo (quien pone el dinero), el abogado deja de ser financista y solo se convierte asesor legal. Así, mientras que un abogado invierte su servicio profesional y dinero, el fondo se limita a ser financista y, en todo caso, puede brindar servicio de administración del claim pero no en estricto servicios legales39.
Como el abogado deja de ser el socio capitalista, no puede ignorar totalmente los intereses del fondo, a pesar de que en principio debe priorizar los intereses de su cliente. Sobre todo, si estamos ante casos en donde el fee del abogado es financiado por el fondo. Por ello muchos fondos toman casos en base a recomendaciones de abogados que están asesorando a clientes que buscan financiamiento para presentar su claim. Esto permite que exista una cercana relación entre fondos y abogados que eventualmente pueda provocar una situación de conflicto de intereses en perjuicio del cliente.
Explican Park y Rogers (2014, p. 3) que “Counsel for litigants who which not coordinate with funders will at some point stand across from opposing counsel who so. And all law firms compete in a marketplace in which millions of dollars in legal fees come from funders”.
Teniendo en cuenta esta realidad (1) muchos fondos otorgan financiamiento dependiendo de quiénes sean los abogados del cliente (claramente, preferirán a abogados que sean funder friendly, esto es, que tomen en cuentan los intereses del fondo), y (2) muchos fondos suelen reclamar cierta injerencia o control en el desarrollo del litigio (por ejemplo, aceptando o rechazando la posibilidad de transar o definiendo los términos de la transacción, designando árbitro o expertos, entre otros) (Affaki, 2013). Esto puede generar un evidente conflicto de intereses40.
Como es el cliente quien —teniendo recursos y prefiriendo por no usarlos— busca al fondo, es usual que el fondo realice un due diligence a efectos de conocer el tipo de claim, la cuantía de la condena esperada, la jurisdicción aplicable, las probabilidades de éxito, el estudio de abogados involucrado, entre otros (Scherer y Goldsmith, 2012a, p. 214-215), y conforme a ello, como si fuera un banco, decide si otorga o no el crédito.
Si esta es la situación, entonces el cliente acepta voluntariamente ciertas restricciones pues está litigando con dinero ajeno. Esto ocurre en cualquier financiamiento. Si un banco otorga dinero a una compañía, se asegurará de incluir en el contrato todas aquellas obligaciones de dar, hacer y no hacer, que le permitan mantener el riesgo de default existente al momento del otorgamiento del crédito, y el pacto de los remedios correspondientes para reaccionar frente al cambio de tal riesgo. A diferencia de un accionista que tiene derechos de control, el acreedor no los tiene y por ello pacta obligaciones y remedios para imitar y tener dicho control (García Long, 2019f, p. 74-75). Entonces, si el fondo es quien pone el dinero, tiene un legítimo interés en controlar el claim, y esto es algo que el cliente acepta de manera voluntaria como parte del costo de usar dinero ajeno para financiar su litigio.
Estas consideraciones son importantes pues la existencia de control por parte del fondo en el litigio puede considerarse como infracción de algunas normas imperativas o de orden público. De hecho, este aspecto es uno de los más discutidos en el third party funding litigation pues revelaría la existencia de un shadow party quien sería finalmente la verdadera “parte” del litigio (Goldsmith y Melchionda, 2012, p. 59; Benatti, 2019b, p. 164), sobre todo si en el litigation funding agreement el fondo tiene derecho a un gran porcentaje (por encima del 50%) del monto de la sentencia. Este escenario podría desencadenar ciertas consecuencias legales en torno a conflictos de intereses, security for costs, adverse costs, entre otros.
En resumen, se consideran como características típicas del third party funding litigation las siguientes41: (1) se invierte capital de terceros que se asignan en un fondo, (2) usualmente en favor de partes sofisticadas, (3) se financian claims y se puede otorgar otros servicios adicionales en relación a la administración del claim, y (4) la ganancia de la inversión consiste en un múltiplo del capital invertido o un porcentaje del monto de la sentencia, el que sea mayor.
Por el contrario, se consideran como características no estándares del third party funding litigation las siguientes42: (1) que se financian defensas y no claims, (2) que se asimile a un contrato de seguro, (3) inversiones vinculadas a intereses distintos a un retorno dinerario relacionado al claim (strategic third party funding), y (4) que se asimile a alguna modalidad de legal fee arrangements (como los contingent fees).
Finalmente, debemos resaltar a mayor detalle dos aspectos importantes de la aplicación del third party funding en litigios arbitrales: (1) la divulgación de la existencia del financiamiento, y (2) el reembolso del costo del financiamiento (Scherer y Goldsmith, 2012b).
En primer lugar, se discute si la existencia de un fondo o incluso el contenido mismo del litigation funding agreement debe divulgarse y compartirse con todos los intervinientes en un arbitraje (partes y árbitros) (Lévy y Bonnan, 2013). El fondo es un tercero en el arbitraje, y como tal, no tiene deberes específicos frente al demandado o los árbitros. Por el contrario, si bien el demandante sí tiene deberes específicos frente a su contraparte y el tribunal arbitral, no existe como tal un deber expreso de divulgar la existencia del financiamiento y/o sus términos y condiciones, salvo que se considere que dicho deber se desprende de la cláusula general de la buena fe.
Sin perjuicio de ello, existen circunstancias concretas en donde el demandante debe revelar la existencia del financiamiento, por ejemplo, en caso de conflicto de interés entre el fondo y los árbitros (Scherer, 2013). Si uno de los árbitros nombrados tiene alguna relación directa o indirecta con el fondo que financia al demandante, entonces el demandante deberá relevar la existencia del financiamiento y de ser el caso sus términos y condiciones.
Otra circunstancia en concreto que se puede derivar de la toma de conocimiento de la existencia del fondo es la solicitud por security of costs (Scherer, 2013). Si el demandante decide financiarse, puede ser porque no tiene dinero o porque lo tiene, pero prefiere diversificar. Si se da el primer caso, y toma financiamiento para poder presentar su claim, la contraparte podría solicitar el otorgamiento de alguna garantía que asegure el reembolso de los costos del arbitraje en caso el claim sea rechazado. En principio, la regla es que la sola existencia de un fondo no justifica el otorgamiento de security for costs.
Por otro lado, la revelación de los términos y condiciones del litigation funding agreement puede ser relevante a efectos de conocer el nivel de involucramiento que tiene el fondo en el arbitraje. En principio, estos contratos cuentan con cláusulas de confidencialidad que impiden que el contrato sea compartido con la contraparte o el tribunal arbitral. Y aunque fuese a pedido de la contraparte, los árbitros suelen ser reacios a emitir una orden de revelación del litigation funding agreement.
Eventualmente los términos y condiciones del litigation funding agreement podría llevar a concluir que la verdadera parte —en realidad— es el fondo y no el demandante, sobre todo si tiene derecho a una alta proporción de la condena esperada y si se pactaron en su favor derechos que directa o indirectamente le otorgan control sobre el demandante, los abogados o el claim mismo. De darse el caso, esto podría contravenir normas imperativas o de orden público. Si de alguna manera el litigation funding agreement es nulo, esto podría afectar el desarrollo del arbitraje. Incluso, y aunque existan serias dudas al respecto, se discute sobre la posibilidad de extender el arbitraje al fondo —como si fuera un no signatario— para hacerlo responsable por los costos del arbitraje en caso el demandante pierda (Scherer y Goldsmith, 2012b, p. 660-661).
En segundo lugar, entre los recientes casos que favorecen el desarrollo del third party funding litigation en el arbitraje es el caso Essar v. Norscot (2016) resuelto por la High Court of Justice43, que ha sido objeto de numerosos comentarios tanto en favor como en contra44. Este fue un arbitraje ICC con sede en Londres y resuelto por el árbitro único Sir Philip Otto, el cual consideró que el litigation funding agreement del demandante era un costo que debió asumir para poder presentar su claim, y, en consecuencia, reembolsable por la parte perdedora. El demandante recibió cerca de £ 650,000 del fondo y prometió pagar el triple (300%) o el 35% de la condena por daños, el que sea mayor. El árbitro único consideró que todo este monto debía reembolsarse (Hodgson y Campbell, 2018, p. 420-421).
La base legal que sustentó la decisión del árbitro único fue el artículo 59(1)(c) Cost of arbitration del Arbitration Act 1996, el cual señala que “(1) References in this Part to the costs of the arbitration are to (a) the arbitrators’ fees and expenses, (b) the fees and expenses of any arbitral institution concerned, and (c) the legal or other costs of the parties”. Como el párrafo (c) es lo suficientemente amplio cuando se refiere a “the legal or other costs of the parties”, el árbitro único consideró que el costo del financiamiento era un costo del arbitraje, y, por ende, reembolsable. Posteriormente, Essar cuestionó el laudo ante una corte comercial alegando que el árbitro único se había excedido en sus poderes. Sin embargo, la corte confirmó el laudo (Andrews, 2018, p. 246). En efecto, la corte señaló que “(…) as a matter of language, context and logic, it seems to me that ‘other costs’ can include the costs of obtaining litigation funding (…) such litigation funding costs falls within the arbitrator’s general cost discretion” (Benatti, 2019b, p. 173).
Debemos advertir que lo resuelto por la High Court of Justice tiene ciertas particularidades a tener en cuenta que pueden limitar su aplicación a casos futuros. Essar tuvo una conducta reprochable frente a Norscot, y como tal, se consideró que su conducta empujó a que Norscot tenga que asumir el costo del financiamiento para presentar su claim. Pareciera que la intención de la High Court of Justice fue imponer una sanción contra Essar similar a los punitive damages, sea por la gravedad de la conducta que generó el daño demandado o por su actuación procesal oportunista y maliciosa.
De manera general, se considera que el third party funding litigation permite el acceso a la justicia judicial o arbitral al presentarse como una novedosa fuente de financiamiento de litigios45. En efecto, esta fuente de financiamiento ha aumentado el número de litigios en USA (Rubin, 2011). Esto no necesariamente quiere decir que se promueva la interposición de demandas oportunistas o maliciosas (Benatti, 2019b, p. 162-163), pues si el fondo hace su trabajo solo financiará claims con alta probabilidad de victoria para así recuperar la inversión, obtener una ganancia y repartirla entre los inversionistas del fondo. La existencia del fondo puede cumplir un efecto disciplinador para evitar el financiamiento de claims que no tengan sentido.
A diferencia de los contingent fees, este acceso a la justicia no se limita en socorrer al más débil, sino en otorgar recursos a aquellas partes sofisticadas que prefieran optar por una estructura de financiamiento que le permita manejar mejor sus recursos actuales. De manera global, se puede observar que el third party funding litigation ha ingresado allí donde los contingent fees no llegaban. Un estudio de abogados podría llevar varios casos a su propio costo, pero no muchos casos grandes y complicados (Abrams y Chen, 2013, p. 1078-1079). Por el contrario, un fondo, con mayores recursos, se encuentra en mejor posibilidad de financiar este tipo de litigios, sobre todo si puede interactuar tanto con el cliente como con el abogado, y de esta manera, ser una “quasi-parte” del litigio.
Sin embargo, y a pesar del desarrollo del third party funding litigation, existen fuertes críticas al empleo de esta fuente de financiamiento para —si se quiere decir de alguna manera— destrabar aún más el mercado de los litigios. Por un lado, no debería admitirse en aquellas áreas de por sí ya litigiosas (como productos defectuosos) (Rubin, 2011, p. 682-685), y por el otro, los financistas —en realidad— buscan financiar litigios en donde el riesgo sea el menor y el retorno el mayor posible, independientemente que esto pueda permitirle a algún demandante el acceso a la justicia, lo cual genera ineficiencias en el camino (Richey, 2013).
3.4. Punitive damages
3.4.1. El debate sobre los punitive damages en el derecho comparado
Un debate tradicional —que debería dejar de serlo— en el Civil Law es la compatibilidad de la función punitiva con la responsabilidad civil (Fernández Cruz, 2019, p. 168-169), en específico sobre la admisión de los punitive damages.
La visión tradicional de la responsabilidad civil considera que la misma cumple una principal —y a veces pareciera única— función compensatoria. La misma no tendría una función punitiva. En todo caso se reconocería una función disuasiva (deterrence) de carácter secundario y subordinado a la compensación.
Con el paso de los años, se empezó a prestar mayor atención a la disuasión de los daños (Calabresi, 1970). Mejor evitar el daño que tener que compensarlo. Este fue el puente de entrada de la función punitiva. Si se quiere evitar la comisión de daños, es necesario reforzar la disuasión, y con la sola compensación ello no es posible. Desde que se empezaron a identificar diversas situaciones en donde la compensación del daño resultaba insuficiente, se empezó a requerir mayor severidad en las condenas dinerarias contra los demandados, y esto, finalmente, se materializó en la imposición de castigos que tomaron la forma de punitive damages.
Los punitive damages tienen las siguientes características originales: (1) se trata de una sanción o pena, (2) cuyas principales funciones son la punición y disuasión, (3) de origen anglosajón, (4) que se otorga, de manera general, ante la comisión de una conducta particularmente reprochable del demandado, (5) que tiene una naturaleza híbrida (quasi-criminal) al ser una sanción privada (por otorgarse en un juicio privado) pero que persigue fines tanto privados como públicos, (6) que se otorga a solicitud del privado, (7) que se paga en favor del demandante solicitante, y (8) cuya cuantía puede ser impredecible.
¿Cuál es el problema de los punitive damages desde una perspectiva comparada? Que muchas de sus características originales se consideraron como incompatibles con la tradición jurídica del Civil Law, en especial, por lo siguiente: (1) la responsabilidad civil en el Civil Law es estrictamente compensatoria, siendo la función punitiva extraña a ella; (2) rige la regla de la reparación integral del daño (réparation intégrale), de manera que el demandante debe recibir una condena dineraria que cubra al daño sufrido, ni más ni menos (réparer le dommage, tout le dommage, mais rien que le dommage); y (3) la prohibición del enriquecimiento indebido impide que la víctima, con ocasión de su propio daño, reciba un monto dinerario que le represente una ganancia, esto es, que sea supra-compensatorio.
En principio, podría asumirse que los punitive damages tienen grandes barreras de acceso al Civil Law en virtud de sus características originales. Sin embargo, el concepto de punitive damages es uno dinámico y ha ido evolucionado en el tiempo de tal manera que actualmente se ha convertido en una figura más digerible para la tradición civilista (García Long, 2019d).
En contraposición a las características originales, ahora los punitive damages: (1) pueden otorgarse solo ante supuestos específicos (como en la experiencia inglesa) y no solo de manera libre y general (como en la experiencia americana); (2) el monto de la condena punitiva suele guardar relación con el monto dinerario que se otorga por daños; (3) existen diferentes métodos para regular límites a la condena punitiva; y (4) se regula una adecuada distribución respecto al pago de la condena punitiva.
En esta oportunidad nos interesa resaltar cómo se distribuye el pago de los punitive damages. En sus inicios, los punitive damages se otorgaban a pedido de parte del demandante y se pagaban en su favor. De esta manera, a pesar de tratarse de una sanción, era la misma víctima quien la solicitaba y quien se beneficiaba con su pago. Esto generaba incentivos incorrectos, y fue una de las principales razones del rechazo por parte del Civil Law.
Sin embargo, los americanos no omitieron este problema y crearon esquemas de distribución (split-recovery schemes) para asignar correctamente el pago de la condena punitiva. Actualmente, existen diversos Estados Americanos que regulan estos esquemas y que asignan una gran parte de la condena en favor del Estado, fines públicos o un fondo de compensación, y solo una pequeña parte en favor de la víctima.
Por ejemplo, la sección §34-51-3-6(c) del Indiana Code (1999) señala lo siguiente: “(c) Upon receiving the payment described in subsection (b), the clerk of the court shall: (1) pay the person to whom punitive damages were awarded twenty-five percent (25%) of the punitive damages award; and (2) pay the remaining seventy-five percent (75%) of the punitive damages award to the treasurer of state, who shall deposit the funds into the violent crime victims compensation fund stablished by IC 5-2-6.1-40”. Missouri, Alaska, California, Illinois, Iowa, Oregon y Utah son otros Estados que también contienen mecanismos de distribución que solo asignan una pequeña parte de la condena punitiva en favor de la víctima demandante.
Cabe preguntarnos si estos sistemas de distribución del pago de los punitive damages son compatibles con la prohibición del enriquecimiento indebido del Civil Law. Siguiendo el ejemplo de Indiana, aunque se pague una gran parte de la condena punitiva en favor de un fondo de compensación, aún se paga un 25% de la condena en favor de la víctima. Uno podría considerar que este método de distribución del pago corrige en gran medida los malos incentivos que genera que la víctima pueda solicitar el pago de una sanción que le beneficie solo a ella misma, pero aún faltaría justificar por qué —aunque la porción sea pequeña— un un 25% deba pagarse en favor de ella. La respuesta se encuentra en la función de private enforcement que cumple los punitive damages.
3.4.2. Punitive damages y private enforcement
Imaginemos un caso de productos defectuosos. Una empresa farmacéutica pone en circulación un medicamento. Después de cierto tiempo se descubre que dicho medicamento produce un efecto secundario en sus consumidores. El fabricante toma conocimiento de ello, pero no retira el medicamento del mercado pues ello le resulta costoso. Al final, tenemos 100 víctimas que han sufrido enfermedades por ingerir la pastilla.
Supongamos que no es posible solicitar punitive damages. De las 100 víctimas, solo 50 tienen recursos para demandar. Los demás o no pueden asumir los costos de litigio o prefieren por no ir a juicio. De los 50 que demandan todos piden daños. De esta masa de 50 demandantes, 25 transan por un monto bajo antes de la emisión de un fallo y 25 obtienen compensación plena por los daños sufridos.
Si uno analiza todos los juicios que tuvo que enfrentar el fabricante del producto defectuoso, podemos ver que optar por no retirar el producto del mercado, y, por el contrario, probar su suerte litigando contra las víctimas, le resultó rentable. No todas las víctimas obtuvieron compensación e incluso con algunas pudo transar. En este escenario, el fabricante no internaliza todo el costo social generado, y como tal, no tiene incentivos para tomar medidas de prevención óptimas (under-deterrence) pues no es condenada al pago de todos los daños ocasionados (under-compensation).
Por el contrario, si es posible solicitar daños más punitive damages, el escenario cambia totalmente. No interesa si de las 100 víctimas solo 50 demandan y 25 de ellas transan antes de un fallo. Si de las 25 víctimas restantes, al menos 5 obtienen una condena de punitive damages contra el demandado, entonces éste tendrá que asumir un mayor costo solo en virtud de 5 demandantes. Si el monto de los punitive damages es igual al monto que correspondería por el pago de los daños a la totalidad de las 100 víctimas, entonces se corregirá el under-deterrence y el under-compensation.
Así es como los privados ejercen funciones similares a la de una fiscalía público-privada. El privado que logra llevar a juicio al demandado y ganar una sentencia millonaria en su contra, es visto como un representante de toda la masa de víctimas que no pudieron demandar, o de aquellas que habiendo demandado no obtuvieron una condena suficiente. La recompensa en favor del privado por este servicio es el pago de una pequeña porción de la condena punitiva. Todo el tiempo y los costos de litigio asumidos justifican el pago de una contraprestación, y dicho pago encuentra su fuente en los punitive damages. Además, fíjese que esta condena punitiva —en realidad— tiene carácter compensatorio.
De esta manera, el fabricante tiene incentivos para cumplir la norma y evitar cometer daños, pues bastará que un solo demandante le gane una condena de punitive damages para que tenga que asumir un alto pago por todo el costo social sufrido.
La procedencia de punitive damages —entonces— es vista en el sistema jurídico americano como una recompensa en favor de los litigantes privados por el hecho de hacer cumplir la norma legal. El objetivo es promover una actitud activa por parte de los ciudadanos en la participación ciudadana frente al cumplimiento de las normas jurídicas (Vanleenhove, 2017, p. 84), y esto se logra si el sistema judicial reconoce a los punitive damages, que finalmente representa un incentivo para demandar (Owen, 1994, p. 380). El sistema judicial americano está hecho para que los demandantes puedan litigar a menor costo, pero también para que los demandados tengan que asumir un alto costo por sus malas conductas (a través de las condenas por punitive damages).
4. PRIVATE ENFORCEMENT EN EL CIVIL LAW
Uno podría pensar que las perspectivas respecto al law enforcement que tienen el Civil Law y Estados Unidos de América son antitéticas. El Civil Law prefiere al public enforcement mientras que Estados Unidos de América al private enforcement. Sin embargo, existen casos en donde se ha reconocido al private enforcement en el Civil Law como una herramienta útil para conseguir la efectividad del derecho. Ahora queremos resaltar un caso en particular: los punitive damages en el derecho de la Unión Europea.
El creciente interés en Europa por los punitive damages no solo se debe al deseo de castigar aquellas conductas agravantes, sino también al deseo y la necesidad de hacer cumplir las normas, lo cual en muchas situaciones no se logra limitando el derecho privado al dogma de la compensación (Meurkens, 2014, p. 281).
Es cierto que los países de Europa aún no introducen en sus respectivos códigos civiles una norma legal que permita a los jueces o árbitros imponer punitive damages con carácter general. Sin perjuicio de ello, las mismas cortes europeas civilistas, a pesar de que no pueden otorgar punitive damages, han señalado en procesos de exequatur de sentencias extranjeras que los punitive damages no son contrarios al orden público nacionales o internacional. Entre estos países están Suiza (1989), Grecia (1999), España (2001), Francia (2010) e Italia (2017). Actualmente Europa se encuentra experimentando un proceso de sinceramiento frente a la función punitiva (García Long, 2019a, p. 243-244; García Long, 2019d, pp. 146-151). Uno podría preguntarse, ¿a qué se debe ello? Porque la función punitiva es más útil para garantizar la efectividad y ejecución del derecho.
A nivel legislativo y en el ámbito internacional privado, es de resaltar el artículo 32 de la Regulación Roma II, la cual señala que solo serán contrarios al orden público las condenas punitivas que sean excesivas, de manera que la prohibición no se enfoca en el concepto mismo de punitive damages mismo sino en su proporcionalidad:
Considerations of public interest justify giving the courts of the Member States the possibility, in exceptional circumstances, of applying exceptions based on public policy and overriding mandatory provisions. In particular, the application of a provision of the law designated by this Regulation which would have the effect of causing non-compensatory exemplary or punitive damages of an excessive nature to be awarded may, depending on the circumstances of the case and the legal order of the Member State of the court seised, be regarded as being contrary to the public policy (ordre public) of the forum.
(resaltado agregado)
Como vemos, no se opta por un rechazo absoluto de los punitive damages. Se indica que (1) las condenas punitivas excesivas, (2) podrán (may) (de manera que no es obligatorio y dependerá de la discreción del juez), ser rechazadas dependiendo de (a) las circunstancias del caso, y (b) el derecho aplicable.
En relación con los litigios, el derecho internacional público se muestra reacio a la posibilidad que una corte otorgue montos punitivos frente a entidades de carácter público (como los Estados). Por el contrario, en el derecho internacional privado la situación es diferente pues se admite la función punitiva en el arbitraje comercial internacional46, pero en teoría se rechaza a la misma en arbitraje de inversiones, aunque en la práctica se han reportado casos en donde se reconoce a los daños morales punitivos47, y no de manera presumida, sino porque así se explica literalmente en los considerandos de las respectivas sentencias (García Long, 2019b). En consecuencia, a través de un concepto compensatorio como el daño moral se camufla la función punitiva en la práctica48.
A nivel del derecho de la Unión Europea, se ha dado un desarrollo interesante en favor de la función punitiva, y esto empezó desde que se reconoció la necesidad de instrumentos efectivos que permitan el cumplimiento del derecho.
Podemos remontarnos a lo resuelto en Sabine von Colson and Elisabeth Kamann v. Land Nordrhein-Westfalen (1984) y Nils Draehmpaehl v. Urania Immobilienservice OHG (1997), los cuales dieron lugar a la promulgación de la Directiva 2002/73/EEC que modificó la Directiva 76/207/EEC, la cual exige a los Estados Miembros la implementación de medidas que sean “effective, proportionate and dissuasive” para combatir la discriminación laboral.
Como explican algunos comparatistas, una vez que se exige medidas efectivas y disuasiva, “[…] the CJEU leaves room to the Member States to choose appropriate measures to remedy violation, including punitive damages” (Büyüksagis, Ebert, Fairgrieve, Meurkens y Quarta, 2016, p. 138).
Esta tendencia parecía que se materializaría en el derecho comunitario. El 19 de diciembre de 2005 la Comisión Europea emitió un Green Paper, en el cual, para garantizar el cumplimiento de las normas de libre competencia, se propuso la inclusión de double damages en favor de los litigantes.
En USA, los punitive damages, en virtud de cómo se calculan, se clasifican en (1) ordinary punitive damages, y (2) statutory multiple damages (García Long, 2019a, p. 220). En los primeros la corte decide libremente el monto de la condena punitiva, mientras que en los segundos una ley define a cuánto podrá ascender la condena punitiva teniendo en cuenta el monto por compensatory damages, pudiendo definir un múltiplo como máximo o como una cuantía fija. Una ley podría señalar que el demandante podrá solicitar como máximo hasta 4 veces los daños, siendo el juez quien decidirá si otorga double damages, treble damages o quadruple damages. Por otro lado, una ley podría señalar que, en caso de infracción de un derecho, el demandante podrá solicitar double damages.
Entonces, cuando el Green Paper propuso solicitar double damages, estaba reconociendo el pago de una condena punitiva de una cuantía similar a los daños ocasionados. Si una víctima sufrió daños por 100, entonces podrá reclamar 200, teniendo los primeros 100 carácter compensatorio y los 100 en exceso carácter disuasivo y punitivo. Así es como se buscó el private enforcement a través de los punitive damages para reforzar el cumplimiento de la normativa sobre libre competencia.
La intención de reforzar el cumplimiento de las leyes antitrust se debe a la dificultad y correspondiente baja probabilidad de detención de las conductas anticompetitivas y de la difícil probanza del daño respectivo. Los daños derivados pueden ser tan intangibles al afectar a la economía en general que puede llegar a ser muy complicado para los perjudicados con este tipo de conductas cumplir con la probanza de la certeza del daño.
A pesar del esfuerzo del Green Paper mencionado y de la especial protección que se pretende en Europa respecto al derecho de la competencia, en la propuesta final para la Directiva respectiva se quitó la mención a la posibilidad de pedir daños más allá de los compensatorios (Rathod y Vaheesan, 2015, p. 354).
A pesar de ello, la jurisprudencia siguió avanzado en favor de la función punitiva. Es pertinente mencionar al caso Vincenzo Manfredi and Others v. Lloyd Adriatico Assicurazioni SpA and Others (2006) (Manfredi) resuelto por la Court of Justice of the European Union (CJEU) por incumplimiento del derecho de la competencia de la Unión Europea49.
En el 2000 la Autorità Garante per la Concorrenza de il Mercato (AGCM), el regulador italiano de la competencia declaró que las compañías de seguro Lloyd Adriatico Assicurazioni SpA, Fondiaria-Sai SpA y Assitalia SpA, habían llegado a un acuerdo horizontal ilegal para intercambiar información sobre el sector seguros y coordinar precios a efectos de incrementar las primas del seguro obligatorio por accidentes de tránsito. Vincenzo Manfredi y otros accionaron ante una corte nacional italiana reclamando la restitución de las primas indebidamente cobradas, debido a la declaración de la AGCM. La CJEU analizó si la aplicación del derecho nacional excluía la aplicación de la normativa comunitaria. Finalmente concluyó que podría verificarse un incumplimiento simultáneo tanto de la normativa nacional como de la comunitaria.
Uno de los aspectos más interesantes del pronunciamiento de la CJEU fue la extensión de los daños resarcibles. La CJEU no solo señaló que las víctimas podrían reclamar tanto el daño emergente como el lucro cesante, sino que también procedería el pago de punitive damages. Sin perjuicio de que tal remedio no esté reconocido en el derecho de la Unión Europea, la CJEU indicó que son procedentes siempre que los mismos sean otorgados en acciones similares conforme al derecho doméstico y en virtud de los principios de equivalencia y efectividad50. La CJEU señaló expresamente lo siguiente:
As to the award of damages and the possibility of an award of punitive damages, in the absence of Community rules governing the matter, it is for the domestic legal system of each Member State to set the criteria for determining the extent of the damages, provided that the principle of equivalence and effectiveness are observed (Dnes, p. 338).
De esta manera el derecho de la Unión Europea no tomó una posición absoluta en contra de los punitive damages sino que le corrió traslado a las legislaciones nacionales para que sean ellas las que definan la procedencia de tal remedio punitivo. Podría parecer que este pronunciamiento es superfluo pues las legislaciones nacionales europeas aún no reconocen expresamente a los punitive damages. Pero esto no ha sido obstáculo para que la CJEU señale que, de darse el caso, sería posible otorgar punitive damages en acciones comunitarias. Este pronunciamiento es un claro avance hacia el ascenso del private enforcement en Europa. Sobre todo, si se tiene en cuenta la jurisprudencia sobre exequatur en donde diversos países europeos han señalado que los punitive damages son compatibles con su orden público (nacional o internacional).
Posteriormente, es de destacar lo resuelto por la Corte Laboral de Suecia, la cual, siguiendo el pronunciamiento preliminar de la CJEU en diciembre de 2007, otorgó punitive damages en el caso Laval un Partneri Ltd (2009) (Laval)51. Este caso consistió en ciertas acciones de bloqueo ejecutadas contra Laval por dos sindicatos. Laval no probó exitosamente la ocurrencia de un daño pecuniario, sin embargo, era evidente que había sufrido un daño. Por tal motivo, la Corte Laboral de Suecia otorgó €55,000 en punitive damages en favor de Laval por incumplimiento del derecho de la Unión Europea (Rönnmar, 2010, p. 281; Malmberg, 2011, p. 35).
Sin embargo, la balanza se va inclinando constantemente de un lugar hacia el otro. El 11 de junio de 2013 la EU Commission emitió un “Recommendation on common principles for injunctive and compensatory collective redress mechanism in the Member States concerning violations of rights granted under Union Law”, cuya recomendación 31 titulada “Prohibition of punitive damages” señala lo siguiente:
The compensation awarded to natural or legal persons harmed in a mass harm situation should not exceed the compensation that would have been awarded, if the claim has been pursued by means of individual actions. In particular, punitive damages, leading to overcompensation in favour of the claimant party of the damage suffered, should be prohibited.
Como era de esperarse, esta recomendación fue duramente criticada. Büyüksagis, Ebert, Fairgrieve, Meurkens y Quarta señalan lo siguiente:
In the absence of a clear stance at either EU or national level, the too general statement in Paragraph 31 of the Commission Recommendation 2013/396/EU of 11 June 2013 — “punitive damages leading to overcompensation in favour of the claimant party of the damage suffered should be prohibited” — is therefore unfortunate. It is advisable for the Commission to reconsider its position in the course of its 2017 review of the Recommendation’s implementation to ascertain whether or not it remains consistent with the law in Europe. Indeed, the organic legal development of the European national laws should not be stifled by the unjustified policy changes imposed or recommended by Brussels. Until a possible revision of the Recommendation, national courts should retain the freedom to choose whether, and under what conditions, they recognise punitive damages (2016, p. 157).
Finalmente, el 25 de enero de 2017 la CJEU se pronunció en favor de la aplicación de punitive damages en el derecho nacional ante infracciones a la propiedad intelectual, y sobre la compatibilidad de los mismos con el derecho de la Unión Europea.
En Oławska Telewizja Kablowa (OTK) v. Stowarzyszenie Filmowców Polskich (SFP) (2017) se discutió si era conforme al derecho de la Unión Europea otorgar un monto dinerario ascendente a dos o tres veces el monto del hipotético license fee por infracción a la propiedad intelectual.
En el derecho comparado, la cuantificación de los daños por infracciones a la propiedad intelectual tiene una particularidad interesante debido a su dificultad probatoria. Dado que estamos ante bienes intangibles, en principio su uso es no rival (el uso por una persona no excluye la posibilidad de uso por otra) y tiene altos costos de exclusión (precisamente, por su intangibilidad). Por tal motivo, es fácil infringir los derechos de propiedad intelectual y generar daños a sus titulares, pero ¿cómo se cuantifican —precisamente— los daños generados a un bien intangible? Ante esta dificultad probatoria, se han propuesto ciertos métodos de cuantificación.
Un ejemplo interesante está en Alemania. El artículo §97(2) del Urheberrechtsgesetz reconoce tres métodos para calcular los daños por infracciones a la propiedad intelectual: (1) probar el daño real, (2) otorgar por daños compensatorios el monto dinerario que hubiera pagado el infractor de haber negociado una licencia (hypothetical royalty o license fee damages), u (3) otorgar por daños compensatorios el monto de la ganancia ilícita obtenida por la infracción (disgorgement damages)52.
A efectos de generar un efecto disuasivo óptimo, en algunos sistemas jurídicos se prefiere multiplicar el monto del license fee para así evitar supuestos de undercompensation, reforzar la función deterrence e incluso sancionar al infractor. Conforme al derecho de Polonia, el agraviado puede solicitar como compensación el doble o triple del license fee que se hubiera acordado, sin necesidad de probar la ocurrencia de daños. En el caso en concreto, SFO solicitó ante las cortes nacionales que OTK se abstuviera de utilizar su propiedad, y en consecuencia, que pagara una compensación por el tiempo en el que la utilizó sin su autorización.
La Corte Suprema de Polonia tenía dudas si el derecho de Polonia era compatible con el artículo 13 de la Directiva 2004/48 on the enforcement of intellectual property rights, y, en consecuencia, derivó el caso a la CJEU.
El artículo 3(2) de la Directiva 2004/48 señala, respecto a las medidas para garantizar la protección de la propiedad intelectual, que “Those measures, procedures and remedies shall also be effective, proportionate and dissuasive […]”. Según la CJEU, estas medidas incluyen la forma de cuantificación de los daños y representan un estándar mínimo, de manera que esto no impide que los Estados Miembros puedan optar por medidas más rigurosas (Vanleenhove, 2017, p. 205).
La CJEU señaló que la posibilidad de otorgar daños por el doble o triple del hipotético license fee como daños era compatible con lo señalado en el artículo 13(1)(b) de la Directiva 2004/48, la cual señala que “as an alternative to (a), they may, in appropriate cases, set the damages as a lump sum on the basis of elements such as at least the amount of royalties or fees which would have been due if the infringer had requested authorisation to use the intellectual property right in question”. La CJEU precisó, sin embargo, que esto es compatible siempre y cuando no se llegue a un abuso de derecho, lo cual está prohibido conforme al mismo artículo 3(2) de la Directiva 2004/48 (Vanleenhove, 2017, p. 206).
Este pronunciamiento de la CJEU nos permite estar ante dos escenarios: (1) ante un monto pecuniario compensatorio, o (2) ante un monto pecuniario punitivo. La primera interpretación es que el hypothetical royalty tiene carácter compensatorio. Dado que los daños a la propiedad intelectual son difíciles de probar, se puede considerar que el doble o triple del license fee es el monto correcto, según la práctica, para compensar a la víctima. Por otro lado, también podría ocurrir que el hypothetical royalty termine siendo, en efecto, mayor a los daños efectivos, con lo cual, tendría carácter punitivo al ser extra-compensatorio (por encima del daño).
El hecho que la CJEU admita esta forma de cuantificación —aunque no lo haya indicado expresamente— permite que en la práctica las cortes nacionales puedan otorgar montos extra-compensatorios ante afectaciones a la propiedad intelectual. Entonces, en la práctica se termina tolerando la imposición de condenas pecuniarias punitivas, siendo éstas compatibles con el derecho de la Unión Europea.
Al final, uno puede apreciar que para mantener la inalienabilidad de ciertos derechos es necesario implementar medidas rigurosas, y tal rigurosidad se encuentra en la sanción. Solicitar la implementación de medidas efectivas y disuasivas sin que sean punitivas, es una distinción que solo puede sostenerse en teoría. En la práctica, se necesita de medidas extra-compensatorias para lograr la protección efectiva de los derechos. Y como sabemos, lo extra-compensatorio tiene carácter punitivo. La Unión Europea demanda este tipo de medidas, y, en consecuencia, aunque no se atreva a decirlo de manera expresa, termina avalando el uso de la sanción privada. Ello es así debido a las eficiencias que generan los punitive damages como instrumento de private enforcement.
5. REFLEXIONES FINALES
Nuestra propuesta consiste en reforzar el private enforcement en sistemas jurídicos del Civil Law, entre ellos, el Perú. De nada sirve un derecho vivo en el papel si está muerto en la práctica. Una forma de reactivar al derecho es a través del reconocimiento e implementación de instrumentos que destraben el acceso a la justicia, reduzcan los costos de litigio e incluso incentiven la interposición de demandas. La experiencia del Common Law, en específico del derecho americano, puede ser ilustrativa para trazar un camino que nos permita conseguir una verdadera eficacia de los derechos, de manera que los demandados sepan, antes de convertirse en tales, que deben comportarse correctamente en el mercado.
Debemos subrayar que estos modelos extranjeros no deben ser importados sin mayor cautela. En principio estos instrumentos han generado grandes beneficios. Por ejemplo, los consumidores que no tenían incentivos para demandar por daños pequeños ahora pueden demandar en grupo y financiar la demanda conjunta. Así, se corrige la divergencia entre el beneficio privado y el beneficio social. Ahora el beneficio privado (el resarcimiento del daño pequeño) ya no es un obstáculo para conseguir el beneficio social (el efecto disuasivo general).
A pesar de ello, en el derecho americano se ha evidenciado que un liberalismo descontrolado puede generar que estos instrumentos de private enforcement hagan más daño que bien. Si estos instrumentos son utilizados solo con el fin de obtener un lucro (rent-seeking through litigation), sea por parte de las víctimas, abogados o financistas, entonces el resultado será un sistema jurídico ineficiente. La experiencia americana nos debe servir de ejemplo para seguir lo bueno y obviar lo malo. Mientras en USA se puede retroceder en la aplicación de estos instrumentos de private enforcement, en el Civil Law debe ocurrir lo contrario. Debemos evaluar e implementar correctamente a las class actions, contingent fees, third party funding litigation y punitive damages, y solo de esta manera veremos al derecho nuevamente vivo.
BIBLIOGRAFÍA
Abrams, D. S. y Chen, D. L. (2013) A market for justice: a first empirical look at third party litigation funding. University of Pennsylvania Journal of Business Law, Vol. 15, No. 4, 1075-1110.
Affaki, B. G. (2013) Chapter 1. A financing is a financing is a financing. En Cremades, B. y Dimolitsa, A. (Eds.), Third-party funding in international arbitration (ICC Dossier). ICC Publishing.
Aksen, G. (2010) Class action in arbitration and enforcement issues: an arbitrator’s point of view. En Dossier of the ICC Institute of World Business Law: Multiparty Arbitration (págs. 215-220). Dispute Resolution Library.
Allen, P. (2008) Class Action Arbitrations – the Challenge for the Business Community. Arbitration International, Vol. 24, No. 4, 541-560.
Andrews, N. (2018) The three paths of justice. Court proceedings, arbitration, and mediation in England, Segunda Edición. Springer.
Backhaus, J., Cassone, A. y Ramello, G. (2011) The law and economics of class actions. European Journal of Law and Economics, Vol. 32, 165-168.
Becker, G. y Stigler, G. J. (1974) Law enforcement, malfeasance, and compensation of enforcers. The Journal of Legal Studies, Vol. 3, No. 1, 1-18.
Benatti, F. (2018) Punitive damages y class action: apuntes de derecho comparado. En Campos, H. y Gabriel, J. L. (Coords). Responsabilidad Civil: de la Comparación a la Aplicación (págs. 223-267). Editorial Jurídica Themis.
Benatti, F. (2019a) Clausola di liquidazione punitiva. En Confortini, M. (Ed). Clausole Negoziali. Vol. II. UTET Giuridica, 926-939.
Benatti, F. (2019b) Third-party funding in international arbitration. En García Long, S. Coord). Derecho de Arbitraje: Estudios en Homenaje a la Facultad de Derecho PUCP en su Centenario (págs. 157-180). Normas Jurídicas y PUCP.
Beucher, K. J. y Sandage, J. B. (1991) United States Punitive Damages Awards in German Courts: The Evolving German Position on Service and Enforcement. Vanderbilt Journal of Transnational Law, Vol. 23, No. 5, 967-991.
Bogart, C. P. (2013) Chapter 4. Overview of arbitration finance. En Cremades, B. y Dimolitsa, A. (Eds). Third-party funding in international arbitration (ICC Dossier). ICC Publishing.
Bregaglio, R. y Constantino, R. (14 de enero 2014) ¿La norma es ineficiente porque se viola? Un análisis de la utilidad de las obligaciones en materia de derechos humanos. Ius360. https://ius360.com/publico/constitucional/la-norma-es-ineficiente-porque-se-viola-un-analisis-de-la-utilidad-de-las-obligaciones-en-materia-de-derechos-humanos/
Büyüksagis, E., Ebert, I., Fairgrieve, D., Meurkens, R. C. y Quarta, F. (2016) Punitive Damages in Europe and Plea for the Recognition of Legal Pluralism. European Business Law Journal, Vol. 27, No, 1, 137-157.
Cabieses, G. (10 de diciembre de 2013) Derechos humanos, costos y beneficios. Ius360. https://ius360.com/otro/analisis-economico-del-derecho/derechos-humanos-costos-y-beneficios/
Carpagnano, M. (2007) El private enforcement del derecho comunitario de la competencia en acción: Análisis crítico de la decisión del Tribunal de Justicia en los asuntos acumulados C 295-298/04. InDret, Revista para el Análisis del Derecho, 1/2007, 1-21.
Calabresi, G. (1970) The Cost of Accidents: A Legal and Economics Analysis. Yale University Press.
Chalmers, D. y Monti, G. (2008) European Union Law. Text and Materials. Updating Supplement. Cambridge University Press.
Choi, Albert y Triantis, George (2008). Completing Contracts in the Shadow of Costly Verification. En The Journal of Legal Studies, Vol. 37, No. 2, 503-534.
Coates IV, John C. (2000) Takeover defenses in the shadow of the pill: A critique of the scientific evidence. En Texas Law Review, Vol. 79, No. 2, 271-382.
Coates IV, J. C. (2011) M&A Break Fees. U.S. Litigation versus UK Regulation. En Kessler, D.P. (Ed.), Regulation vs. Litigation. Perspectives from Law and Economics (págs. 239-284). The University of Chicago Press.
Cooper, J. (2000) An Introduction to Class Action Procedure in the United States, Presented Conference: Debates over Group Litigation in Comparative Perspective. Working Paper, Geneva, Switzerland, July 21-22, 1-26.
Cooter, R. D. y Schäfer, H. (2012) Solomon’s Knot. How law can end the poverty of nations. Princeton University Press.
Commission on Commercial Law and Practice (2005) Class action litigation. International Chamber of Commerce. Document No. 460/585, 1-4.
Cooper, R. M. (1992) Regulation through Private Litigation. Food and Drug Law Journal, Vol. 47, No. 4, 437-444.
Daughety, A. F. y Reinganum, J. F. (2014) The effect of third-party funding of plaintiff on settlement. The American Economic Review, Vol. 104, No. 8, 2552-2566.
Dawson, J. P. (1968) The Oracles of the Law. The University of Michigan Law School.
Dam, K. (1975) Class Actions: Efficiency, Compensation, Deterrence, and Conflict of Interest. The Journal of Legal Studies, Vol. 4, No. 1, 47-73.
De Trazegnies, F. (2015) Estudio Preliminar de la Responsabilidad Extracontractual. En Soto Coaguila, C.A. (Dir.), Tratado de Responsabilidad Civil Contractual y Extracontractual (29-54). Instituto Pacífico.
Dnes, S. (2013) An Economic Approach to Remedies in Private Competition Actions. En Mihail Danov, Florian Becker y Paul Beaumont (Eds.), Cross-Broder EU Competition Law Actions (págs. 337-355). Hart Publishing.
Dole, R. F. Jr. (2016). Punitive Damage and Attorney Fee Awards in Trade Secret Cases. Marquette Intellectual Property Law Review, Vol. 20, No. 1, 1-32.
Dundas, H. R. (2017). Recovery of the costs of third-party funding. Arbitration, Vol. 83, No. 1, 114-127.
English Law Commission (1997) Aggravated, Exemplary and Restitutionary Damages Report. UK.
Farhang, S. (2010) The Litigation State. Public Regulation and Private Lawsuits in the U.S. New Princeton University Press.
Fernández Cruz, G. (2019). Introducción a la responsabilidad civil. Lecciones universitarias. Fondo Editorial de la PUCP.
Fernández Masiá, E. (2016) La financiación por terceros en el arbitraje internacional. Cuadernos de Derecho Transnacional, Vol. 8, No. 2, octubre, 204-220.
Friedman, David (1984) Efficient institutions for the private enforcement of law. The Journal of Legal Studies, Vol. 13, No. 2, 379-397.
Friedman, L. M. (1985) A History of American Law. Simon & Schuster.
Friedman, L. M. (2016) Impact. How Law Affects Behavior. Harvard University Press.
Gallo, P. (2004) Punitive damages in Italy? En A l’Europe du Troisième Millénaire. Mélanges offerts à Giuseppe Gandolfi. Troisième Volume (1424-1443). Giuffrè Editore.
García Long, S. (20 de enero de 2014) Derechos humanos, AED y los iuseconomistas incompredidos. Ius360. https://ius360.com/articulos-de-estudiantes/derechos-humanos-aed-y-los-iuseconomistas-incomprendidos/
García Long, S. (2018) Daños punitivos en Perú. Actualidad Jurídica Uría Menéndez, No. 50, 162-165.
García Long, S. (2019a) La Función Punitiva en el Derecho Privado. Instituto Pacífico y PUCP.
García Long, S. (2019b) Laudos punitivos: la imposición de punitive damages en el arbitraje comercial internacional. En García Long, S. (Coord.), Derecho de Arbitraje: Estudios en Homenaje a la Facultad de Derecho PUCP en su Centenario. Normas Jurídicas y PUCP.
García Long, S. (2019c) Resurrección y auge de los punitive damages en el Civil Law. Primera Parte. Actualidad Civil, No. 58, Abril, 189-224.
García Long, S. (2019d) Resurrección y auge de los punitive damages en el Civil Law. Segunda Parte. Actualidad Civil, No. 59, Mayo, 145-165.
García Long, S. (2019e) El concepto de cláusula penal. Actualidad Civil, No. 64, Octubre, 89-106.
García Long, S. (2019f) La estructura contractual de los financiamientos bancarios. En García Long, S. (Coord.), Derecho Contractual Financiero: Estudios en Homenaje a la Facultad de Derecho PUCP en su Centenario (págs. 55-96). Normas Jurídicas y PUCP.
Giliker, P. (2017) The Future of EU Tort Law. En Giliker, P. (Ed.), Research Handbook of EU Tort Law (págs. 445-468). Edward Elgar.
Goldsmith, A. y Melchionda, L. (2012) Third party funding in international arbitration: everything you ever wanted to know (but were afraid to ask). International Business Law Journal, Vol. 2012, No. 1, 53-76.
Hemming, D. y Elliott, G. (10 de noviembre de 2016) Essar v. Norscot: the landmark decision third party funding has been waiting for? RPC. https://www.rpc.co.uk/perspectives/commercial-disputes/essar-v-norscot-the-landmark-decision-third-party-funding-has-been-waiting-for/
Henriques, D. G. (2017) Third-party funding: a protected investment? Revista del Club Español del Arbitraje, Vol. 30, 101-140.
Hensler, D., Dombey-Moore, B., Giddens, B., Gross, J., Moller, E. K. y Pace, N. M. (2000) Class Action Dilemmas. Pursuing public goals for private gain. RAND.
Hill, C. (2009) Bargaining in the shadow of the lawsuit: A social norms theory of incomplete contracts. Delaware Journal of Corporate Law, Vol. 34, 191-220.
Hodges, C. (2015) Law and Corporate Behavior. Integrating Theories of Regulation, Enforcement, Compliance and Ethics. Hart Publishing.
Hodgson, M. y Campbell, Astair (2018). The allocation of costs in investment treaty arbitration. En Christina L. Beharry (ed). Contemporary and emerging issues on the law of damages and valuation in international investment arbitration. Boston: Brill Nijhoff.
Holmes, S. y Sunstein, C. R. (2000) The Cost of Rights. Why liberty depends on taxes. W. W. Norton & Company.
Kaplan, C. (2013) Chapter 6. Third-party funding in international arbitration. Issues for counsel. En Cremades, B. y Dimolitsa, A. (Eds.), Third-party funding in international arbitration (ICC Dossier). ICC Publishing.
Klöhn, L. (2011) Private versus Public Enforcement of Laws – A Law & Economic Perspective. En Schulze, R. (Ed.), Compensation of Private Losses. The Evolution of Torts in European Business Law (págs. 179-198). Sellier European Law Publisher.
Koenig, T. y Rustad, M. (1998) “Crimtorts” as Corporate Just Deserts. University of Michigan Journal of Law Reform, Vol. 31, No. 2, 289-352.
Komminos, A. P. (2013) Private Enforcement in the EU with emphasis on damages actions. En Lianos, I. y Geradin, D. (Eds). Handbook on European Competition Law. Enforcement and Procedure (págs. 228-272). Edward Elgar.
Koziol, H. (2008) Punitive Damages – A European Perspective. Louisiana Law Review, Vol. 68, No. 3, 741-764.
Kühn, W. y Van Oeveren, H. (2018) The full recovery of third-party funding costs in arbitration: to be or not to be? Journal of International Arbitration, Vol. 35, No. 3, 307-328.
Lahav, A. (2017). In praise of litigation. Oxford University Press.
Landes, W. M. y Posner, R. A. (1975) The Private Enforcement of Law. The Journal of Legal Studies, Vol. 4, No. 1, 1-46.
Lévy, L. y Bonnan, R. (2013) Chapter 7. Third-party funding disclosure, joinder and impact on arbitral proceedings. En Cremades, B. y Dimolitsa, A. (Eds), Third-party funding in international arbitration (ICC Dossier). ICC Publishing.
Malmberg, J. (2011) Posting post-Laval: Nordic responses. En Moreau, M. y Ulasiuk, I. (Eds). Before and After the Economic Crisis. What implications for the ‘European Social Model’? (págs. 25-39). Edward Elgar.
Meurkens, R. C. (2014) Punitive Damages – The Civil Remedy in American Law, Lessons and Caveats for Continental Europe. Wolter Kluwer Business.
Nagy, C.I. (2012) Recognition and enforcement of US judgments involving punitive damages in continental Europe. Nederlands Internationaal Privaatrecht (NIPR), Vol. 30, No. 1, 4-11.
Nazzini, R. (2009). Potency and Act of the Principle of Effectiveness: The Development of Competition Law Remedies and Procedures in Community Law. En Barnard, C. y Odudu, O. (Eds), The Outer Limits of European Union Law (págs. 401-435). Hart Publishing.
Osterling, M. y García Long, S. (2019) Psicoeconomía de la cláusula penal. Revista de Actualidad Mercantil, No. 6, 142-171.
Owen, D. G. (1976) Punitive Damages in Products Liability Litigation. Michigan Law Review, Vol. 74, No. 7, 1257-1371.
Owen, David G. (1994) A Punitive Damages Overview: Functions, Problems and Reform. Villanova Law Review, Vol. 39, No. 2, 363-413.
Park, W. y Rogers, C. A. (2014). Third-party funding in international arbitration: The ICCA Queen-Marty Task Force. Penn State Law, Legal Studies Research Paper No. 42-2014, 1-10.
Pellegrini, A. (2001) De la “class action for damages” a la acción de clase brasileña. Ius Et Veritas, Vol. 23, 60-71.
Polinsky, A. M. (1980) Private versus public enforcement of fines. The Journal of Legal Studies, Vol. 9, No. 1, 105-127.
Posner, Richard A. (2011) Regulation (Agencies) versus Litigation (Courts). An Analytical Framework. En Kessler, D. P. (Ed). Regulation vs. Litigation. Perspectives from Law and Economics (págs. 11-26). The University of Chicago Press.
Priest, G. L. (2000) Economics of Class Actions. Yale Law School Faculty Scholarship, paper 633, 481-486.
Rathod, J. y Vaheesan, S. (2015) The Arc and Architecture of Private Enforcement Regimes in the United States and Europe: A View across the Atlantic. University of New Hampshire Law Review, Vol. 14, No. 2, 303-375.
Richey, J. G. (2013) Tilted scales of justice? The consequences of third-party financing of American litigation. Emory Law Journal, Vol. 63, No. 2, 489-525.
Ríos Pizarro, C. (2017) ¿Tres son multitud? Algunas notas sobre el third party funding y su aplicación en arbitrajes comerciales. Ius et Veritas, No. 54, 236-243.
Rönnmar, M. (2010) Laval returns to Sweden: The Final Judgment of the Swedish Labour Court and Swedish Legislative Reforms. Industrial Law Journal, Vol. 39, No. 3, 280-287.
Rubin, P. H. (2011) Third-party financing of litigation. Northern Kentucky Law Review, Vol. 38, No. 4, 673-686.
Sahani, V., Smith, M. y Deniger, C. (2018) Third-party financing in investment arbitration. En Beharry, C.L. (Ed.), Contemporary and emerging issues on the law of damages and valuation in international investment arbitration. Brill Nijhoff.
Scherer, M. (2013) Chapter 8. Third-party funding in international arbitration. Towards mandatory disclosure of funding agreements? En Cremades, B. y Dimolitsa, A. (Eds.), Third-party funding in international arbitration (ICC Dossier). ICC Publishing.
Scherer, M. y Goldsmith, A. (2012a) Third party funding in international arbitration in Europe: Part 1 – Funders’ perspectives. International Business Law Journal, Vol. 2012, No. 2, 207-220.
Scherer, M. y Goldsmith, A. (2012b) Third party funding of international arbitration proceedings – A view from Europe. Part II: The legal debate. International Business Law Journal, Vol. 2012, No. 6, 649-666.
Seidel, Selvyn (2013) Chapter 2. Third-party investing in international arbitration claims to invest or nor to invest? A daunting question. En Cremades, B. y Dimolitsa, A. (Eds.), Third-party funding in international arbitration (ICC Dossier). ICC Publishing.
Stiefel, E. C., Stürner, R. y Stadler, A. (1991) The Enforceability of Excessive U.S. Punitive Damage Awards in Germany. The American Journal of Comparative Law, Vol. 39, No. 4, 779-802.
Subramanian, G. (2003) Bargaining in the shadow of takeover defenses. The Yale Law Journal, Vol. 113, No. 3, 621-686.
Szymanski, M. (8 de octubre de 2016) Recovery of third-party funding ordered by ICC tribunal and confirmed by the English High Court – An under-theorized area of the law. Kluwer Arbitration Blog.
Tolani, M. (2011) U.S. Punitive Damages before German Courts: A Comparative Analysis with respect to the Ordre Public. Annual Survey of International & Comparative Law, Vol. 17, No. 1, 185-207.
Torres, Narghis (28 de septiembre de 2017) Should arbitration financing costs be granted to a party in an arbitration? Lex Finance. https://www.lex-finance.com/news/pdf/LEXLETTER-%20opinion%20CEO%20-%20ENG.pdf
Vanleenhove, C. (2017) Citizen’s participation through U.S. punitive damages: Should Europe embrace the concept of punitive damages in the enforcement of foreign judgments? En Appermont, N. y Cerulus, U. (Eds). Participatie van de burger in de rechtsorde. Participation du citoyen à l’ordre juridique (págs. 84-95). Die Keure.
Vanleenhove, C. (2017) Punitive damages in intellectual property law – a private international law outlook. En Petillion, F. (Ed). Handhaving van intellectuele rechten in België = Respect des droits intellectuels en Belgique – 10 jaar implementatie van de Europese richtlijn 2004/48/10 ans depuis la transposition de la directive européenne 2004/48 (págs. 203-221). Larcier.
Vargo, J. F. (1993) The American Rule on Attorney Fee Allocation: The Injured Person’s Access to Justice. The American University Law Review, Vol. 42, 1567-1636.
Viscusi, W. K. (2002) Overview. En Viscusi, W.P. (Ed.), Regulation through Litigation (págs. 1-21). AEI-Brookings Joint Center for Regulatory Studies.
Wegen, G. y Sherer, J. (1993) Germany: Federal Court of Justice Decision Concerning the Recognition and Enforcement of U.S. Judgments Awarding Punitive Damages. International Legal Materials, Vol. 32, No. 5, 1320-1346.
Wells, M. L. (2010) A Common Lawyer’s Perspective on the European Perspective on Punitive Damages. Louisiana Law Review, Vol. 70, No. 2, 557-577.
1 Claramente, esto no quiere decir que no existan reglas legales pre-establecidas. Se trata de una sobre-simplificación para resaltar nuestra idea central, dado que es lo que se distingue de nuestro sistema civilista.
2 Véase a Dawson (1968).
3 Respecto a una clásica discusión en relación al enforcement en la experiencia americana, véase Becker y Stigler (1974); Landes y Posner (1975); Polinsky (1980); Friedman (1984).
4 Véase a Vanleenhove (2017, p. 84); Tolani (2011, p. 205).
5 Rathod y Vaheesan (2015, p. 313): “To promote effective private enforcement, governments must establish the proper incentives for parties to bring suits. Litigation can be a very costly undertaking so the expected benefits must be correspondingly large. A statutory private right of action is likely to be a dead letter if it imposes costly procedural burdens and provides for only modest recoveries for successful plaintiffs”.
6 De Trazegnies (2015, pp. 30-31): “Hay otra función que también le ha sido atribuido a la responsabilidad extracontractual. En los países que han desarrollado una alta consciencia cívica y donde las personas no esperan la acción administrativa del Estado para corregir ciertos males sociales son que cada uno pone en marcha en tal sentido los mecanismos que tiene a mano, la responsabilidad extracontractual ha sido utilizada por los ciudadanos para luchar contra la contaminación ambiental causada por el sector privado y también por el Estado y para la defensa del consumidor frente a los productos defectuosos. De esta manera se produce una verdadera y eficiente militancia jurídica por el bien común, llevada a cabo por personas individuales y por sectores de opinión organizados, que intenta luchar contra los males sociales desde abajo, desde el nivel de los ciudadanos, con la ayuda del Poder Judicial”.
7 Por ejemplo, para los civilistas la compensación está en el derecho privado (civil) mientras que la sanción y disuasión en el derecho público (penal y administrativo), y por ende, instrumentos como los punitive damages pueden parecer extraños. Por el contrario, los americanos no se hacen problemas con esta estricta división formal defendida por los europeos civilistas. Al respecto, véase Wells (2010).
8 Véase Wegen y Sherer (1993).
9 En efecto, uno de los principales argumentos que se suelen alegar en favor de los punitive damages es que complementan al derecho penal y cubren sus ineficiencias. Véase English Law Commission (1997, p. 5); Gallo (2004, p. 1433).
10 Véase Viscusi (2002, pp. 3-4); Cooper (1992, pp. 437 y ss).
11 Véase Posner (2011, p. 13); Klöhn (2011, pp. 179 y ss).
12 Para un ejemplo de cómo se puede contraponer una regulación ex ante a una ex post en el contexto de fusiones y adquisiciones de empresas, véase Coates (2011). Existe el pacto de deal protection devices para que un comprador pueda asegurarse que la compra del target se cerrará. Entre ellos destacan los break fees, que es un pacto que le exige al target pagar un monto dinerario en caso sea adquirida por un tercero mejor ofertante y, en consecuencia, no pueda cerrar el contrato con el comprador inicial. Mientras que en UK existen ex ante límites fijos establecidos por una entidad regulatoria, en USA estos fees son revisados ex post por las cortes aplicando estándares.
13 Es interesante cómo los americanos —a diferencia de los civilistas— realizan estudios teniendo en cuenta la eminente amenaza de un litigio y el respectivo alto costo que involucra dicho litigio. Precisamente, los americanos son conscientes que la interposición de litigios es activa en su sistema, y, en consecuencia, se preocupan en cómo se comportarán las partes de manera previa teniendo en cuenta que sabrán que serán demandadas si surge una controversia. Al respecto, véase a Hill (2009); Choi y Triantis (2008); Subramanian (2003); Coates (2000).
14 De allí que en algunos sistemas jurídicos como el italiano existan unos punitive damages procesales (danno da lite temeraria) destinados a castigar a aquél que demanda o se defiende en juicio de manera oportunista. Véase García Long (2019a, pp. 340-344).
15 Véase Benatti (2018).
16 Este caso nos hace recordar a un debate en torno a la eficiencia de los tratados de derechos humanos sobre personas con discapacidad. Cabieses (2013) explicaba que los derechos humanos son ineficientes pues se gasta mucho dinero en reconocer un derecho en un tratado cuando en la práctica nadie respeta las normas sobre derechos humanos. Al respecto, Bregaglio y Constantino (2014) criticaron cómo se podía decir que los derechos humanos son ineficientes solo porque se incumplen en la práctica. Estas críticas demuestran que a veces no se comprende el razonamiento económico. Al respecto, García Long (2014) explicaba que el reconocimiento formal de un derecho en un tratado puede llegar a ser innecesario si el Estado cuenta con políticas de asignación de recursos para conseguir la efectividad del derecho. Si estamos frente a derechos en favor de personas con discapacidad, lo importante no es que el Estado gaste dinero para vincularse a un tratado, sino en asignar recursos para construir rampas, elevadores especiales, y otras infraestructuras que le permitan a las personas con discapacidad a tener la misma movilidad que las personas sin discapacidad. Solo así se garantiza la efectividad del derecho, y no con el reconocimiento formal en una norma.
17 Véase Backhaus, Cassone y Ramello (2011, p. 166): “All in all the natural question arising is whether a solution exists able to defeat the enounced shortcomings by permitting a more or less coordinated action in the judiciary. The puzzle is not trivial to solve as one of the reasons for the failure of the judiciary is indeed the structural high cost of coordination”.
18 Véase Priest (2000, p. 481): “This (the aggregating common claims) creates something of an economy of scale, hopefully, whereby a large number of claims can be resolved with, supposedly, greater efficiency and greater dispatch than resolving each of the claims individually. This would be especially true and it has been true with class actions which involve claims that are small on their face and that might not justify individual litigation but which, when joined as a class, become worthwhile to litigate”.
19 Este riesgo es distinto y muchas veces mayor al de los miembros de clase. Al respecto, véase Dam (1975, p. 57): “For the plaintiff, a defendant’s judgment may mean simply the defeat of an expectation, often of relatively small amount; for his lawyer it can mean the loss of years of costly effort by himself and his staff”.
20 Véase Hensler, Dombey-Moore, Giddens, Gross, Moller y Pace (2000, p. 10).
21 Principalmente en las mass tort class actions, en las que las órdenes de certificación se convierten en verdaderas “bombas nucleares” para los estados financieros de las compañías demandadas. Al respecto, véase Priest (2000, p. 482).
22 51 F.3d 1293 (7th Cir. 1995).
23 Véase Cooper (2001, p. 10): “Contingent fees agreements are not possible in class actions, because the class members do not (and, because of their number and anonymity, cannot) contract with the lawyer before the case is filed”.
24 Tenemos pues, los costos de búsqueda de los demandantes individuales, los costos de negociación relativo a los acuerdos que deberán adoptar dichos demandantes (elección de representante común, elección de abogado o abogados, determinación de los honorarios del o los abogados, entre otros) y los costos de ejecución de dichos acuerdos. Estos costos se evitan o, en todo caso, se distribuyen de forma eficiente, en las class actions.
25 539 U.S. 444 203 (2003).
26 Véase, por ejemplo, la Rule 3.
27 Véase Allen (2008, p. 548): “Even if the interpretation of New York law was wrong, it was at most mere error and not the kind of egregious misapplication of law that rises to the level of manifest disregard”.
28 S.D.N.Y. 04 Civ. 6069, October 11, 2007.
29 498 F.3d 1216 (11th Cir. 2007).
30 En efecto, como explican Cooter y Schäfer (2012), el derecho de contratos tiene distinta intensidad según el tipo de relación contractual: (1) relaciones al margen del derecho (piénsese en los non-binding agreements de la contratación corporativa y financiera), (2) contratación entre iguales (at arm’s length), y (3) contratación entre desiguales, en donde aplica —además— un derecho tuitivo (piénsese en el derecho de trabajo, derecho de consumidor, entre otros). La intensidad del derecho de contratos es casi nula en el primer supuesto, supletoria en el segundo, y restrictiva en el tercero.
31 Sobre las distintas opciones y reglas sobre las costas y costos, véase los artículos 410 al 419 del Código Procesal Civil Peruano.
32 Véase (Nagy, 2012, p. 5); García Long (2019a, pp. 347 y ss).
33 Históricamente llamados como pacta de quota litis. Por su parte, en Inglaterra se diferencia entre damages-based agreements (DBA) y conditional fee arrangements (CFA).
34 Esto no quiere decir que no pueda haber partes débiles, pero claramente se abre un mercado para beneficiar a partes fuertes.
35 Rubin (2011, p. 674): “Maintenance is assistance in a lawsuit by someone who has no interest in the case; champerty is an agreement between a litigant and a stranger by which the stranger pursues the claim in return for a share of the proceeds; and barratry is vexatious persistence or incitement to litigation”.
36 No necesariamente tiene que ser un fondo sino otro tercero financista, pero acá se considerará —a efectos expositivos— que el financista es un fondo de inversión al ser una de las prácticas comunes.
37 Sahani, Smith y Deniger (2018, p. 31): “This investment is made on a non-recourse basis, meaning that the claimant has no obligation to reimburse the third-party funder is the claim is unsuccessful”; Daughety y Reinganum (2014, p. 2552): “Such financial support takes the form of a “nonrecourse” loan; that is, the litigation funder advances payment to the plaintiff, and repayment occurs only if the plaintiff is successful (either in settlement or at trial), and then only up to the plaintiff’s recovery (net of attorney fees, which are generally a percentage of the plaintiff’s received transfer from the defendant)”.
38 Sahani, Smith y Deniger (2018, p. 27): “Third-party funding is particularly relevant in the context of damages because, ultimately, the magnitude of damages of any claim is one of the determining factors influencing whether a claim will be financed and, if so, at what level”.
39 Véase Kaplan (2013).
40 Por ejemplo, explica Benatti (2019b, p. 168) que: “The duty to provide timely and complete information only pertains to internal rapports: in accordance with ethical principles, lawyers’ duty of loyalty only applies to the professional-client relationship (independent of the contract with the fund), and it is doubtful that the fund may also be considered a client. This seems to be one of the more complicated aspects, especially because, in practice, the fund interacts directly with the lawyers and often has frequent contact with these same law firms — not just because of the fund’s trust in the firm’s experience and ability, but also because the fund may be referred clients or receive leads on potential proceedings to finance. If not properly managed, this close relationship with the fund can cause tension or create a conflict of interest (which might be abused with relation to compensation, knowing that the fund is backing the costs). Indeed, we are dealing with a hypothesis in which there are duties only toward the represented party, but “there are effectively two clients”. Particular attention must be given to this aspect when the client is not a multinational or large company but is actually weak”.
41 Véase Scherer y Goldsmith (2012a, p. 210).
42 Véase Goldsmith y Melchionda (2012, p. 55).
43 Essar Oilfields Services Limited v. Norscot Rig Management PVT Limited [2016] EWHC 2361.
44 Véase Szymanski (2016); Hemming y Elliott (2016); Torres (2016); Dundas (2017); Henriques (2017); Kühn y Van Oeveren (2018); Benatti (2019b). Antes del caso Norscot, algunos comentaristas consideraban que los costos del financiamiento no eran reembolsables por la parte perdedora en favor de la ganadora. Véase Scherer y Goldsmith (2019b, p. 662).
45 Véase Abrams y Chen (2013); Affaki (2013); Bogart (2013); Fernández Masiá (2016, p. 208); Henriques (2017); Ríos (2017, p. 243).
46 Mediante pacto se puede incluir a los punitive damages en el convenio arbitral para que dicha sanción pueda ser reclamada en arbitraje, otorgándose así poder punitivo a los árbitros. Respecto a la cláusula de punitive damages en arbitraje, véase García Long (2019e, p. 94); Benatti (2019a, p. 934). Incluso una posición más liberal considera que los punitive damages pueden solicitarse en arbitraje a menos que se haya pactado expresamente en contra. Al respecto, véase García Long (2019b).
47 Véase Desert Line v. Yemen (2008) y Bernhard von Pezold and others v. Republic of Zimbawe (2015).
48 Otro ejemplo lo encontramos en la cláusula penal. Así como se pueden pactar cláusulas penales compensatorias, hay aquellas que son principalmente punitivas que permiten liquidar contractualmente un monto elevado que no se corresponde con los daños esperados. Véase Osterling y García Long (2019, p. 156-157). En general, se puede identificar varios casos de instituciones inicialmente compensatorias que pueden cumplir —además— funciones punitivas.
49 CJEU 13.7.2006, Joined Cases C-295/04 to C-298/04 Vincenzo Manfredi and Others v. Lloyd Adriatico Assicurazioni SpA and Others [2006] ECR I-06619.
50 Véase Komminos (2013, p. 253); Chalmers y Monti (2008, p. 158); Nazzini (2009, p. 419); Carpagnano (2007, p. 16).
51 Véase Giliker (2017, p. 451).
52 Disposiciones similares se encuentran en Francia en el artículo L. 331-1-3 del Code de propriété intellectuelle, en Italia en el artículo 125 del Codice della Proprietà Industriale, y en Holanda en el artículo 27(a) del Auteurswet (copyright) y el artículo 70(5) del Rijksoctrooiwet (patentes).
Hacia un proceso eficiente y efectivo: aspectos relevantes sobre la carga de la prueba y los poderes probatorios del juez en el proceso civil
Towards an efficient and effective process: Relevant aspects regarding the burden of proof and the evidence powers of the judge in the civil procedure
Francisco Zegarra Valencia* **
Pontificia Universidad Católica del Perú
El autor explica las razones por las que considera que la regla de la carga de la prueba constituye una regla simple que, tomando en cuenta las limitaciones económicas y administrativas del sistema de justicia, permite al juez acercarse a la verdad y justicia del caso concreto mediante una distribución equitativa del riesgo de error; lo que a su vez permite generar seguridad y predictibilidad jurídica en la aplicación de las normas materiales y procesales antes y durante el proceso.
En base a ello, señala las razones por las cuales la prueba de oficio y la carga dinámica de la prueba, al constituir excepciones a la regla de la carga de la prueba, deben encontrarse justificadas en una maximización de beneficios y no generar costos en su aplicación. Y si ello ocurre, deben positivizarse mediante reglas que establezcan los supuestos expresos de su aplicación.
* Abogado por la Pontificia Universidad Católica del Perú (PUCP). Título de segunda especialidad en Derecho Procesal y estudios de maestría en Derecho Procesal por la PUCP. Postgrado en especialización en procesal civil, arbitraje y medicación por la Universidad de Salamanca- España. Adjunto de docencia del curso Derecho Procesal Civil II de la Universidad de Lima y Revisión e Impugnación Judicial en la PUCP. Miembro del Grupo de Investigaciones de Derecho Procesal Crítico y Constitución de la PUCP (GIDEPROC). Asociado del estudio Rodríguez Angobaldo Abogados.
** Quiero agradecer a mis compañeros argentinos de la Universidad de Salamanca - España, quienes durante mi estadía en Salamanca me hicieron recordar las razones por las cuales uno escribe esta clase de artículos.
1. INTRODUCCIÓN
En nuestro ordenamiento procesal civil surge cada cierto tiempo la creencia de que otorgando mayores poderes probatorios al juez se podrá lograr la justicia en el caso concreto. Esta idea se sustenta en el rol más activo que debería asumir el juez en el proceso, en aras de tutelar, además de la resolución del caso concreto, los fines abstractos del proceso, tales como la búsqueda de la verdad, la justicia y la paz social.
Así, por ejemplo, en el Proyecto de Reforma del Código Procesal Civil, aprobado mediante Resolución Ministerial No. 0070-2018- JUS, se propone una regulación más flexible con relación a la prueba de oficio y la incorporación de la carga dinámica de la prueba. A resumidas cuentas, con relación a la prueba de oficio se elimina el requisito de que esta no sustituya la carga de la prueba de las partes y, por otro lado, se incorpora la carga dinámica de la prueba. En ambos casos se establece que estos poderes probatorios deben ser utilizados por el juez teniendo en cuenta su “excepcionalidad”, y su uso debe encontrarse “justificado”. Es decir, su utilización se deja a la discreción y buen criterio del juez.
Al margen de que este proyecto sea aprobado o no, lo interesante es que demuestra la tendencia actual de considerar que los poderes probatorios del juez podrán solucionar todos los problemas sustantivos y procesales que se puedan presentar en el proceso.
Es por este motivo que consideramos pertinente desarrollar algunas cuestiones esenciales con relación al rol de los poderes probatorios del juez en el proceso, y la pertinencia de utilizar estos para garantizar un resultado justo. Para ello, desarrollaremos los elementos que consideramos esenciales para garantizar un resultado justo, tomando en consideración los límites administrativos, económicos y sociales del proceso, y realizaremos un análisis de eficiencia del proceso civil, entendido este como “la correcta regulación y administración de un proceso civil en concreto, pero sin desatender una proyección en la administración sistemática de la masa eventual y carga de procesos civiles, (…) tomando en cuenta la asignación, para cada caso, de una parte apropiada de los recursos de una corte, con respecto a los recursos que le corresponderían a otros casos” (Pérez, 2018, p. 256).
Lo anterior no implica que no analizaremos la efectividad del proceso como mecanismo de protección judicial de derechos y del ordenamiento jurídico, con todo lo que ello implica (búsqueda de la verdad y de la justicia). Por el contrario, consideramos que la eficiencia del proceso abarca también la tutela efectiva de derechos. Y es que como se ha señalado en sede nacional, el proceso busca la efectividad de los derechos, para lo cual crea una estructura eficiente, es decir, que se adecúe a las exigencias del caso e incorpore criterios utilitarios (mayores beneficios al menor costo posible). Esta eficiencia del proceso determina la efectividad del derecho y a la vez, esta efectividad fija hasta dónde puede llegar el proceso (Gonzales, 2013, p. 379).
2. HACIA UN PROCESO EFICIENTE Y EFECTIVO
Actualmente no existe controversia alguna en aceptar que el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva constituye un derecho fundamental. Existe también unanimidad en aceptar que su contenido esencial comprende el derecho al acceso a la jurisdicción, a un debido proceso, a la emisión de una sentencia que resuelva la controversia, y que esta sentencia sea ejecutada.
Ahora bien, el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva no se garantiza con el sólo hecho que se emita una sentencia, sino que debe ser una sentencia fundada en derecho y que sea justa. En palabras de Bustamante: “la justicia es uno de los valores superiores que fundamenta el ordenamiento jurídico político, por lo que cuenta con propia fuerza normativa de la mayor jerarquía, su eficacia alcanza y debe alcanzar a todo tipo de proceso o procedimientos. Como consecuencia de ello, debe inspirar y dirigir la producción, interpretación y aplicación de las normas jurídicas —tanto procesales como sustanciales— que concurren a prevenir a solucionar el conflicto de intereses o la incertidumbre jurídica material del proceso o procedimiento” (Bustamante, 2015, p. 226).
En este contexto, debemos tomar en cuenta que el proceso civil tiene como fin mediato el de solucionar un conflicto de interés o eliminar una incertidumbre jurídica, ambos con relevancia jurídica, haciendo efectivos los derechos sustanciales y como fin inmediato lograr con ello la paz social en justicia (Artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Civil1). Esta última finalidad del proceso debe ser entendida como una consecuencia directa de la primera, y es que cuando se soluciona un conflicto otorgando a las partes el derecho que les corresponde conforme a los hechos del caso concreto, se consigue a mayor seguridad jurídica en el ordenamiento, lo que a su vez genera mayor confianza, predictibilidad y eficiencia en las normas materiales, procesales y en la administración de justicia.
Por ello, la única finalidad concreta durante el proceso viene a hacer la de la tutela efectiva de los derechos sustantivos y procesales, pues como consecuencia directa de que esta se cumpla sucederá lo mismo con su finalidad abstracta. Es por esto por lo que coincidimos con Ariano cuando señala que “El proceso civil es garantía de protección de los ‘derechos e intereses’ que el propio ordenamiento jurídico reconoce; el proceso es instrumento de tutela de concretas situaciones jurídicas de ventaja; el proceso civil es instrumento de quien tiene la razón. Que el proceso sea una institución de ‘derecho público’, lo que es indiscutible dada la presencia del órgano jurisdiccional, no es instrumento al servicio de intereses públicos, sociales, colectivisticos, es instrumento al servicio de concretos intereses privados, de aquellos intereses que el ordenamiento jurídico tutela en abstracto” (Ariano, 2003, p. 6).
Con base en lo anterior, conviene señalar que el proceso debe buscar la tutela efectiva de los derechos materiales de manera más eficiente posible, buscando que esta se cumpla teniendo en consideración los recursos existentes y los costos que su búsqueda pueda generar. En esa línea, como señala Reggiardo, citando a Cooter y Ullen, no debemos de olvidar que el objetivo del proceso es el de: “buscar minimizar los costos administrativos del proceso y los costos provocados por los errores judiciales. El primer supuesto se refiere a los costos en tiempo y dinero que genera un proceso no solo a las partes, sino también al órgano jurisdiccional que finalmente es financiado en buena medida con el dinero de los contribuyentes. La actividad jurisdiccional que se sustente en consideraciones teóricas pero que genere un costo que se puede evitar, es innecesaria y, en consecuencia, derrocha recursos escasos. El segundo supuesto se refiere a los daños que se genera no solo a las partes, sino a los demás miembros de la sociedad, con el hecho de que el órgano jurisdiccional no tenga una posición definida sobre el tema.” (Reggiardo, 2010, p. 147).
Conforme a lo anterior, podemos concluir que el proceso tiene un fin concreto (solucionar un conflicto de intereses o eliminar una incertidumbre jurídica), para lo cual debe realizarlo otorgando el derecho que corresponda a las partes, según los hechos del caso concreto y el derecho que corresponda (reducción de errores judiciales), a través de un proceso que haga viable ello, tanto para las partes como para el juez y la sociedad (reducción de los costos administrativos). Finalmente, podemos señalar que cuando lo anterior ocurra el fin abstracto del proceso se cumplirá, pues esto generará condiciones de certeza y confiabilidad en el ordenamiento jurídico.
De esta manera, nótese que las reglas procesales que regulan el proceso no sólo deben ser establecidas e interpretadas de manera que se encuentren acorde al contenido del derecho al debido proceso (lo que constituye un mandato constitucional), sino que además estás deben presentarse como idóneas para asegurar reglas claras y predecibles que permitan a la sociedad, el juez y las partes, la emisión de fallos acorde a los hechos y derecho del caso; es decir, justos, tomando en cuenta los escasos recursos que existen en el proceso para que ocurra ello.
3. LA CARGA DE LA PRUEBA COMO REGLA GENERAL PARA GARANTIZAR UN PROCESO EFICIENTE Y EFECTIVO
El derecho a la prueba constituye un derecho de rango constitucional y elemento esencial del derecho al debido proceso, su contenido constitucionalmente protegido comprende: “el derecho a ofrecer medios probatorios que se consideren necesarios, a que estos sean admitidos, adecuadamente actuados, que se asegure la producción o conservación de la prueba a partir de la adecuación anticipada de los medios probatorios y que estos sean valorados de manera adecuada y con la motivación debida, con el fin de darle el mérito probatorio que tenga en la sentencia” (STC No. 6712-2005 PHC/TC, F.J. No. 6).
La finalidad de la prueba en el proceso es generar convicción al juez de los hechos controvertidos del caso concreto a efectos de permitirle acercarse a la verdad de los hechos ocurridos y emitir una sentencia de acuerdo con ellos. Señala Bustamante: “lo verdaderamente importante es que ninguna decisión es justa si está fundada sobre una apreciación errada de los hechos, de ahí que toda la actividad probatoria (en especial, su fase valorativa) debe estar encaminada a la búsqueda de la verdad jurídica objetiva. Esto es, la convicción del juzgador no sea reflejo de una verdad formal, no que consista en una certeza meramente subjetiva, sino en una certeza objetiva, basada en la realidad de los hechos y en el Derecho, con la finalidad de asegurar una correcta y justa solución del conflicto o de la incertidumbre jurídica. No estamos diciendo que siempre se tiene que llegar a la verdad real, pues quizá ello no ocurra nunca (recordemos que el ser humano es falible por naturaleza), pero sí que jamás se debe de renunciar a alcanzar. Recordemos también que la justicia de la decisión y el prestigio de los órganos encargados de solucionar y prevenir conflictos dependen en buena medida que dicha decisión no esté alejada de la realidad” (Bustamante, 2015, p. 293).
En ese orden de ideas, la finalidad de la prueba en el proceso es acercar al juez a la verdad de los hechos; y de esta manera, reducir el riesgo de que existan errores judiciales en el aspecto fáctico y jurídico de la controversia. En efecto, la prueba también tiene la finalidad de acercar al juez a la correcta aplicación del derecho en el caso concreto, pues sólo podrá establecerse la correcta consecuencia jurídica si existe la adecuada determinación de los hechos (Taruffo, 2012, p. 65).
Dicho ello, conviene señalar que si bien es cierto que la búsqueda de la verdad constituye la finalidad del derecho a la prueba (y una finalidad del proceso), esto no quiere decir que en el proceso deba buscarse la verdad a cualquier costo o en desmedro de otros valores que comparten protección jurídica con la averiguación de la verdad (Ferrer, 2017, p. 906). Sobre el particular, Montero señala: “la aspiración a la verdad sin matizaciones era demasiado ambiciosa y, sobre todo, que la misma no siempre es compatible con los principios y reglas conformadas del proceso civil. Se trata, pues, de asumir que el proceso responde a toda una serie de principios en su conformación que son tan importantes como el de la búsqueda de la verdad a la hora de conformar los hechos propios de la sentencia (condición de tercero del juez, contradicción, derecho de defensa, igualdad de las partes” (Montero, 2011, p. 44).
Lo cierto es que en varios casos alcanzar la verdad implica afectar derechos fundamentales, renunciar a otros principios elementales del proceso, o implica un costo prohibitivo que no puede ser asumido por la sociedad, el juez o las partes. Es por ello por lo que se ha señalado que “llegar a la verdad con una certidumbre del (casi) cien por ciento resulta muy costoso. Si bien es posible suponer que, incrementando los recursos empleados aumentará la probabilidad de llegar a una decisión correcta, hay buenas razones para sospechar que existen rendimientos marginales decrecientes en este tipo de inversiones. Además, el estado tiene el deber de distribuir eficazmente sus recursos entre numerosos ámbitos, entre ellos la sanidad, la defensa y la educación. Estos últimos sectores sufren claramente como consecuencia del esfuerzo por ‘llegar a la verdad a cualquier precio’, ya que este dinero podría destinarse a otros fines” (Cabrillo, Fitzpatrick, 2011, p. 26).
Así, por ejemplo, tenemos que, si la finalidad del proceso civil es únicamente alcanzar la verdad, existirían procesos de oficio, no existiría preclusiones procesales para ofrecer medios probatorios o cosa juzgada material. Si la búsqueda de la verdad fuera el único principio a tutelar en el proceso, se podrían presentar medios probatorios obtenidos ilícitamente. Además, la cosa juzgada podría ser cuestionada de manera amplia a través de un proceso posterior y en cualquier momento, siempre y cuando se pueda acreditar que esta no tiene correlato en la verdad de los hechos2.
Lo anterior no significa que el proceso deba renunciar a la búsqueda de la verdad, sino que debe reconocer sus limitaciones y con base a estas intentar maximizar sus recursos a efectos de conseguir una aproximación a la verdad. Recordemos que la justicia constituye un bien que tiene alta demanda, por lo que el proceso (y las normas que lo regulan) debe racionalizar y optimizar los escasos recursos judiciales, tales como la atención del juez en conocer y decidir adecuadamente un caso (Pérez, 2018, p. 268).
Debido a lo anterior es que se han establecido instituciones procesales para asegurar que la verdad pueda ser alcanzada, o al menos que exista una alta posibilidad de que lo resuelto por el juez se acerque a la verdad dentro de los límites de lo razonable, factico y jurídicamente posible.
Estas instituciones conforman el debido proceso, pues su sola existencia constituye el conjunto de garantías para que el proceso alcance su finalidad. De ahí que se haya señalado que “el valor simbólico de la administración de justicia, la corrección del procedimiento y la calidad de las decisiones, no pueden ser vistos como valores independientes o incluso en conflicto, como objeto de opciones ideológicas opuestas, por parte de los amigos y de los enemigos de la verdad, pues todos son igualmente indispensables para la ‘buena justicia’. La decisión destilada en la soledad y en secreto de un ‘laboratorio’, por un juez que ha inaplicado las formas del procedimiento podrían incluso ser ‘verdadera’ según rigurosos parámetros epistemológicos, pero será inevitablemente injusta” (Cavallone, 2012, p. 30).
En efecto, estas instituciones permiten al juez acercarse a la verdad a través de un costo razonable, y que este costo sea soportado principalmente por las partes, con cargo a que tengan que soportar las consecuencias del error judicial en caso no satisfagan determinadas exigencias. La principal de ellas es la carga de la prueba.
La carga de la prueba se trata de una regla de distribución de riesgo probatorio entre las partes (Ferrer, 2019, p. 57). Constituye una regla para el juez y una regla de conducta de las partes. Con relación al juez se ha dicho que “sirve para que, en el momento de dictar sentencia y ante una afirmación de hecho no probada, decida cuál de las partes debe sufrir las consecuencias de esa falta de prueba (por eso se llama regla de juicio)” (Montero, 2011, p. 122). Con relación a las partes sirve para “que aquéllas sepan cuál debe probar una afirmación de hecho determinada si no quieren que entre en juego la consecuencia de la falta de prueba de una afirmación (la llamada carga formal de la prueba)” (Montero, 2011, p. 123).
A través de esta institución lo que se busca es acercar al juez a la verdad de los hechos desde un punto de vista probabilístico, estableciendo cuál de las partes del proceso debe soportar el posible error judicial en caso exista incertidumbre sobre los hechos. Para ello se establece como regla que el demandante debe acreditar los hechos en los que fundamenta su demanda, mientras que el demandado debe probar los hechos que constituye el fundamento de su excepción (Taruffo, 2019, p.12).
Lo expuesto nos lleva a la siguiente pregunta ¿Cuándo se tiene acreditado un hecho? Ello ocurre cuando se cumple el estándar de prueba; entendido este como la cantidad de pruebas que es necesaria para prevalecer en un proceso; es decir, la cantidad de pruebas necesarias para superar el riesgo de no persuasión y por tanto de incertidumbre (Rivarola, 2013, p. 455). En el proceso civil se cumple con el estándar de la prueba cuando exista mayor probabilidad de que un hecho haya ocurrido a que no haya ocurrido. De esta manera, en el proceso civil se establece una regla de distribución del riesgo del error casi igualitaria, pues ambas partes asumen casi el mismo riesgo de error (Velásquez, 2015, p. 258).
Nótese que la carga de la prueba no sólo condiciona a la conducta de las partes durante el proceso, sino que se encuentra intrínsecamente vinculado con el derecho material, ya que al condicionarse quien tiene la carga de probar un hecho, se está condicionando cómo es que las partes deben actuar de manera extraprocesal para asegurar la efectividad de sus derechos. Es por ello es por lo que se ha señalado que las normas de la carga de la prueba funcionan como normas de reenvío, ya que la determinación de qué hechos deben ser probados por el demandante o demandado sólo puede hacerse con referencia a las normas sustantivas (Taruffo, 2019 p. 18).
Conforme a lo anterior, podemos señalar que la carga de la prueba constituye una regla simple que permite generar predictibilidad antes y durante el proceso; y a su vez, acercar al juez a la verdad de los hechos mediante un costo que sea razonable, pues distribuye entre los interesados (las partes) el riesgo de error de manera casi equitativa. Recordemos que “simplificar el derecho puede tener un considerable efecto en la naturaleza de los pleitos y el nivel de litigación. Cuando el derecho está claro, resulta más fácil supervisar las acciones, y la resolución de los litigios es menos costosa. La existencia de reglas sencillas puede ayudar a los tribunales a dirimir conflictos a un menor costo. Además, habrá muchos menos asuntos que se lleven ante los tribunales, ya que las partes pueden conocer de antemano los posibles costos y beneficios, y; por tanto, será mucho más probable que lleguen a una transacción extrajudicial” (Cabrillo, Fitzpatrick, 2011, p. 351).
Finalmente, conviene señalar que a través de la carga de la prueba lo que se busca es la verdad; sin embargo, a través de esta también se reconoce que la búsqueda de esta verdad tiene ciertas limitaciones, por lo que intenta distribuir de manera equitativa y razonada el riesgo de que esta no sea alcanzada a través del proceso (la existencia de errores judiciales). Señala Velásquez: “el estándar de la preponderancia de la prueba distribuye de modo más igualitario los riesgos de error y garantizar mejor el acercamiento a la verdad de los hechos, o como dice Pardo ‘la función del estándar de preponderancia de las pruebas (o el intento de esta función) es minimizar los errores y maximizar la precisión [el acercamiento a la verdad], en igualdad de condiciones. Esto se deduce del hecho que las decisiones tomadas bajo ese estándar favorecen la alternativa más probable, dada la evidencia admitida. Suponiendo que la evidencia generalmente es un bien indicado de la verdad, las decisiones que aparecen más probables dadas las pruebas serán más exactas que las decisiones que parecen menos probables. El estándar preponderancia también indica el riesgo de error distribuido más o menos por igual entre las partes (…)’” (Velásquez, 2015, p. 260).
4. LOS PODERES PROBATORIOS DEL JUEZ COMO EXCEPCIÓN A LA REGLA DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y SUS PRINCIPALES LÍMITES
Como hemos desarrollado, la carga de la prueba constituye una regla diseñada para poder acercarse a la verdad mediante un costo razonable y que a su vez permita distribuir el riesgo de errores entre las partes del proceso de manera equitativa. Así, la carga de la prueba como toda regla legal “condiciona la conducta de los individuos sometidos a esa norma” (Epstein, 2005, p. 55).
En efecto, al establecerse una regla objetiva de cómo debe actuar el juez ante la existencia o ausencia de determinados medios probatorios, se condiciona a la vez la conducta de las partes, pues se genera los incentivos necesarios para que estas produzcan medios probatorios y eviten así las consecuencias negativas de la falta de estos (Ferrer, 2019, p. 60). Nótese que, como hemos señalado, la carga de la prueba va más allá del ámbito procesal y está directamente vinculada con el derecho sustantivo.
En ese sentido, con todas las limitaciones que esta regla pueda tener, la carga de la prueba constituye una regla de conducta que permite a las partes conocer cómo es que debe comportarse antes y durante un proceso a efectos de tener certeza que su pretensión va a ser amparada y sus derechos tutelados, así como debe de actuar el juez en caso de incertidumbre al momento en que tenga que emitir sentencia durante el proceso.
Debido a lo anterior, es que consideramos que los poderes probatorios del juez distorsionan esta regla general en materia probatoria en el proceso, y ello puede tener consecuencias nocivas tanto en el ámbito sustantivo como en el procesal.
Los poderes probatorios del juez “son aquellos poderes atribuidos al juez para optimizar el acervo probatorio del proceso orientados a la búsqueda de la verdad de los hechos del caso” (Alfaro, 2018, p. 434). Estos poderes probatorios se encuentran caracterizados por dos elementos: “la preocupación o interés —en mayor o menor grado— para mejorar la disponibilidad del material probatorio a partir del cual se tomará la decisión final; y su relación la con la búsqueda de la verdad de los hechos del caso” (Alfaro, 2018, p. 434)
Existen cuatro poderes probatorios del juez en el proceso (Ferrer, 2019, p. 906): (i) capacidad del juez de intervenir en la práctica de la prueba, especialmente en las testimoniales y periciales, (ii) la capacidad del juez de indicar a las partes lagunas probatorias que estas deberían de integrar, (iii) la capacidad del juez de incorporar pruebas de oficio; y, (iv) la capacidad del juez de alterar durante el desarrollo del proceso la carga de la prueba. Por ser los más importantes y pasibles de modificar la regla general de la carga de la prueba, analizaremos la prueba de oficio y la carga dinámica de la prueba.
Mediante el primero el juez se encuentra habilitado para incorporar medios probatorios por su propia iniciativa. Mientras que, por el segundo, el juez se encuentra habilitado a invertir la carga de la prueba de determinados hechos. En ambos casos, lo usual es que la utilización de estos poderes esté condicionada a que se cumplan con determinados requisitos.
En ese sentido, los poderes probatorios del juez se presentan como excepciones a la regla general de la carga de la prueba, por lo que su sola regulación conlleva a que se distorsione la regla de conducta de las partes antes y durante el proceso, y la del juez durante el proceso.
A modo de ejemplo, si una parte no considera que deben de actuar de determinada manera pues la carga de la acreditación de determinados hechos se encontrará en su contraparte en el proceso, ello podría conllevar a distorsionar la forma en que los sujetos interaccionan. Asimismo, si una determinada parte considera que no es necesario tener un mínimo de acervo probatorio para iniciar un proceso, acreditar determinados hechos y conseguir un resultado favorable, pues existe la posibilidad de que el juez las exima de la carga de la prueba u ordene pruebas de oficio, se estaría generando un ‘falso optimismo’; elevándose con ello la incertidumbre con relación al resultado del proceso; y por tanto la ligitiosidad en el país (Reggiardo y Lendo, 2012, p. 227).
Debido a lo anterior es que consideramos que si bien es cierto que mediante estos poderes probatorios del juez se tutela un valor tan importante del proceso, como lo es la verdad; también lo es que al constituir una excepción a la regla general su incorporación al proceso debe encontrarse debidamente justificada y, además, encontrarse debidamente reglamentada a efectos de no devenir en arbitraria.
En efecto, “mientras más complicada sea una norma legal, habrá más probabilidad de que los costos administrativos, incluyendo los costos del error, sean altos (Epstein, 2005, p. 55). Es por ello por lo que mientras más excepciones se presentan a la regla de la carga de la prueba, mayor será la posibilidad de que existan errores en su uso. Por ello, de lo que se trata es que conseguir una regulación que permita maximizar los beneficios de los poderes probatorios y reducir los costos y efectos negativos que podría generar. Debemos conseguir que el juez obtenga poderes probatorios que lo acerquen a la verdad sin que estos poderes a su vez distorsionen las reglas del proceso o generen costos innecesarios a las partes, al juez y la sociedad.
Lo anterior puede complicarse aún más si estas excepciones a la regla se encuentran establecidas de manera que permiten un amplio uso discrecional por parte del juez. Citando nuevamente a Reggiardo: “la discreción, entendida como la capacidad de tomar decisiones dentro de un abanico de posibilidades legalmente establecidas o la ausencia de parámetros legales que guíen a adoptar una decisión, genera que los jueces obtengan un poder decisorio amplio basado en la delegación legislativa o características del lenguaje jurídico. Esta se acentúan en los casos de interpretación de normas vagas o ambiguas —zonas de penumbra— y puede conllevar a efectos positivos (adecuada individualización de los casos, creatividad jurídica, innovación del sistema legal) como también negativos (trato diferenciado de casos sustancialmente iguales, ausencia de cereza sobre cuáles son las normas jurídicas con la consecuente reducción de su eficacia y utilidad) y general un amplio incentivo para la realización de prácticas corruptas al cuasi exonerar al funcionario de justificar las razones que motivaron su decisión, o en todo caso, dificultar casi al absoluto el control al llevar la fiscalización a aspectos conceptuales y sutiles, emitidos bajo el amplio marco de la independencia del criterio, donde, desde luego, decisiones basadas en corrupción conservan una fechada formalmente válida y aceptable” (Reggiardo y Lendo, 2012, p. 227).
Así, si las excepciones a la carga de la prueba se encuentran establecidas de manera expresa y no mediante estándares discrecionales, no podrá distorsionarse su uso y tampoco existiría falta de predictibilidad con relación a su aplicación. Las reglas en comparación de los estándares tienen las siguientes ventajas: “1) permite a los países economizar en capital y humano y costes judiciales, 2) puede llevar a reducir la corrupción, debido a que resulta más fácil supervisar las sentencias; y, 3) puede dar lugar a un mayor número de acuerdos extrajudiciales al existir una menor incertidumbre sobre el resultad más probable de un juico” (Cabrillo, Fitzpatrick, 2011, p. 380).
Es por esto por lo que los poderes probatorios del juez deben encontrarse debidamente limitados y reglamentos a efectos que mediante el uso de estos no se pueda distorsionar las reglas del proceso; y con ello, los derechos sustantivos y procesales de las partes. Señala Ariano: “Hoy el proceso civil —señala Franco Cipriani— debe servir esencialmente a hacer justicia a las partes que la piden, de tal forma que el juez, al menos en línea de principio y de máxima, no puede sino tener los poderes necesarios para responder, en tiempos razonables, a las demandas y excepciones de las partes: lo que obviamente no significa que a dirigir el proceso deban ser las partes, ni mucho menos que los poderes directivos discrecionales deban o puedan ser abolidos, sino más bien que, mientras los derechos de las partes deban ser disciplinados asegurando la concreta posibilidad de ejercicio, el equilibrio y el recíproco respeto, los poderes del juez deben serlo reconduciendo al mínimo la discrecionalidad y garantizado al máximo la controlabilidad” (Ariano, 2003, p. 11).
En ese sentido, al constituir la prueba de oficio y la carga dinámica de la prueba reglas de excepción a la regla general de la carga de la prueba, corresponde determinar, en primer lugar, si existe la necesidad de regularlas en el proceso. Y una vez establecido ello, corresponde determinar qué clase de regla es necesaria.
a) La prueba de oficio
La prueba de oficio constituye aquel poder del juez que le permite aumentar el caudal probatorio del proceso con el objetivo de buscar que su fallo se acerque a la verdad. Este poder encuentra su justificación en la identificación del juez como un agente epistémico; y, por tanto, “como un sujeto que desempeña un rol activo en la producción y presentación de pruebas, favoreciendo una correcta reconstrucción veraz de los hechos controvertidos” (Alfaro, 2018, p. 454).
Debido a lo anterior, se ha señalado que “sería incoherente que a quien se le encargue la labor de determinar la verdad de un hecho carezca de la capacidad de poseer la información necesaria para dicho cometido, cuanto más si dicha labor se desarrolla en el marco de la función jurisdiccional que despliega el juez por delegación del Estado” (Alfaro, 2018, p. 454).
Conforme lo expuesto, la prueba de oficio procura la búsqueda de la verdad; es decir, la emisión de fallos acertados; y, por tanto, justos. No obstante, conforme hemos desarrollado, por más finalidad loable que persiga, su uso no puede implicar que se desvirtúen las demás finalidades, derechos y principios del proceso, tales como procurar la igualdad de armas entre las partes, la seguridad y predictibilidad jurídica. Es por ello por lo que se ha señalado que, “las pruebas de oficio precisamente procuran la eficiencia del proceso y con ello la eficacia de los derechos comprometidos y el logro de la justicia. Sin embargo, no cabe duda de que su uso desmedido apareja el riesgo de llevarnos a un ‘eficientismo’ del proceso, donde el norte de la efectividad de los derechos y la realización de la justicia nos haga olvidar que no solo hay justicia en el resultado sino también en los medios, que también existen garantías en el trámite del proceso que deben respetarse” (Velásquez, 2015, p. 261).
En esa medida, la existencia de supuestos claros y debidamente reglamentados para que el juez haga uso de la prueba de oficio constituyen una garantía de las partes de que el uso de este poder oficioso no ha de ser arbitrario, y que la búsqueda de la verdad se realice a un costo razonable para las partes, el juez y la sociedad. Es por ello por lo que el límite principal a la prueba de oficio debe ser el de excluir su uso en todos aquellos supuestos en los que este pueda reemplazar la carga de la prueba de las partes.
Recordemos que la función principal de la carga de la prueba es distribuir el riesgo del error judicial debido a la falta de insuficiencia de pruebas. Esta regla a su vez genera incentivos para que las partes se comporten de una determinada manera antes y durante el proceso.
Con base a lo expuesto, consideramos que la prueba de oficio no puede suplantar la carga de la prueba, pues el proceso dentro de sus limitaciones ha establecido a la carga de la prueba como la regla general diseñada para minimizar los costos administrativos y errores judiciales; es decir, para conseguir fallos justos dentro de lo económico, fáctico y jurídicamente posible.
Es por esto por lo que la prueba de oficio no puede reemplazar aquellos supuestos en los que la carga de la prueba debe actuar, pues de lo contrario existiría el riesgo que la excepción se convierta en la norma; y con ello, se desvirtúe la debida diligencia con la que las partes deben de actuar antes y durante el proceso. Recordemos que el proceso civil es un asunto de partes, y que a nadie más que ellas se le deben de cargar los éxitos o fracasos de sus actividades procesales (Ariano, 2003, p. 211).
Este límite se encuentra actualmente establecido en la regulación que el Código Procesal Civil le da a la prueba de oficio en su artículo 1943; sin embargo, el proyecto de reforma del Código Procesal Civil no incorpora este límite, dejando a la libre discrecionalidad del juez su utilización en situaciones en las que podría reemplazar la carga de la prueba de las partes4. Lo anterior, conforme hemos desarrollado, constituye a nuestro juicio un error ya que distorsiona las reglas claras y predecibles del proceso.
Ahora bien, si la prueba de oficio no puede reemplazar la carga de la prueba de las partes, ¿En qué casos podría utilizase? A nuestro juicio, esta podría ser utilizada en tres (3) situaciones: (i) en aquellos supuestos de empate probatorio, (ii) en aquellos supuestos en los en los que existe incertidumbre técnica o científica en el proceso; y, (ii) aquellos supuestos en los que se vea imposibilitada una parte de presentar pruebas por causas no imputables a su debida diligencia.
En el primer caso su utilización se encuentra justificada en que las alegaciones fácticas de ambas partes se encuentran probadas de igual manera; es decir, existe igual de probabilidades de que sea cierta lo alegado por el demandante, como que sea cierto lo alegado por el demandado. En estos casos —que somos conscientes que pueden ser muy escasos— la utilización de la prueba de oficio no reemplazaría la carga de la prueba de las partes, pues ambas partes habrían cumplido con la misma.
En los supuestos de incertidumbre técnica o científica, la utilización de la prueba de oficio obedecería a que esta actuaría como una herramienta destinada ayudar al juez a entender un determinado hecho que debería estar previamente acreditado por las partes; sin embargo, dado que no son parte del expertica del juez, este requiere ayuda para interpretarlos.
Finalmente, conviene señalar que la prueba de oficio podría utilizarse en aquellos supuestos en los que, pese a que una parte fue diligente al momento de recopilar los medios probatorios para acreditar su postura en el proceso, por causas que no le son imputables se encuentra imposibilitada de presentar determinado medio probatorio. En estos casos de asimetría informativa, en donde una parte no pueda acceder a determinada información, mientras que tiene facilidad de acceso a la misma, es que la utilización de la prueba de oficio puede presentarse de manera que no reemplace la carga de la prueba de las partes.
De conformidad a lo anterior, es que somos de la opinión que la normativa actual establecida en nuestro Código Procesal Civil sobre la prueba de oficio es mucho más eficiente y efectiva que la que se pretende establecer mediante el proyecto de reforma del citado cuerpo normativo. Por las razones que hemos señalados, creemos que esta regla permite maximizar los recursos del proceso, reduciendo los posibles costos de su uso indebido; y todo ello con el objetivo de acercar al juez a la verdad.
Es más, si de modificar la norma se trata, somos de la opinión que esta debería establecer los supuestos de uso a los que hemos hecho referencia, pues reglas precisas generan mayor seguridad jurídica que reglas ambiguas, puestas a completa discrecionalidad judicial para su aplicación (Reggiardo y Lendo, 2012, p. 232).
b) La carga dinámica de la prueba
La carga dinámica de la prueba constituye aquel poder probatorio que le permite al juez invertir la carga de la prueba con relación a un determinado hecho. Así, si la regla general es que la parte que alegue un hecho debe probarlo, bajo sanción de que el juez falle en su contra en caso de incertidumbre, con la utilización de este poder el juez traslada la carga de probar de un determinado hecho a la otra parte del proceso que, en principio, no le correspondería probar dicho hecho, bajo sanción de fallar en contra de esta última en caso de incertidumbre.
La razón detrás de este poder probatorio se encuentra en la incomodidad de las consecuencias injustas que producirían los casos de asimetría informativa la clásica regla de atribución de la carga de la prueba (Ferrer, 2019, p. 59). En palabras de Peyrano: “la llamada doctrina de las cargas probatorias dinámicas puede y debe ser utilizada por los estrados judiciales en determinadas situaciones en las cuales no funcionan adecuada y valiosamente las previsiones legales que, como norma, reparten los esfuerzos probatorios. La misma importa un desplazamiento del onus probandi, según fuere las circunstancias del caso, en cuyo mérito aquel puede recaer, verbigracia, en cabeza de quien está en mejores condiciones técnicas, profesionales, o fácticas, para producirlas, más allá del emplazamiento como actor o demandado o de tratarse de hechos constitutivos, impeditivos, modificativos o extintivos” (Peyrano, 2004, p. 12).
En nuestro ordenamiento procesal civil no se encuentra establecida la carga dinámica de la prueba; sin embargo, mediante el proyecto de reforma del Código Procesal Civil se pretende incorporarla, estableciendo como único requisito para su aplicación la exigencia de que el juez justifique y motive la dinamización de la carga de la prueba5.
De lo anterior se desprende que el fundamento de la carga dinámica de la prueba es la búsqueda de una distribución del riesgo probatorio más justo en los casos en los que determinada parte no pueda acceder a determinados medios probatorios, mientras que la otra parte del proceso tenga relativa facilidad o disponibilidad para incorporar tales medios probatorio al proceso. El clásico ejemplo que la doctrina suele poner al respecto lo constituyen los casos de responsabilidad médica, en donde el doctor tendría más facilidades de incorporar al proceso los medios probatorios que demuestren su inocencia, que el paciente de incorporar al proceso los medios probatorios que demuestren el dolo o culpa grave del doctor.
Sin embargo, a pesar de que la carga dinámica de la prueba busca tutelar la justicia y la verdad como fines del proceso, consideramos que su utilización constituye una medida que no se justifica con relación a los fines que persigue, pues podría conllevar a una modificación de las reglas materiales y procesales, lo que a nuestro juicio traería mayores costos que beneficios.
En efecto, conforme hemos desarrollado, la carga dinámica de la prueba se justificaría en la falta de acceso a determinada información por la parte a quien le correspondería acreditar determinado hecho y en la supuesta facilidad de acceder a dicha información de su contraparte en el proceso. Esto no justifica la inversión de la carga de la prueba.
Para empezar, con la inversión de la carga de la prueba no se garantiza que la parte que tenga acceso a determinada información la presente al proceso. Esta parte, como es natural, presentará los medios probatorios que permitan acreditar su postura en el proceso y no necesariamente los medios probatorios que acrediten la postura de su contraparte. Continuando con el ejemplo de responsabilidad médica, el medico presentará los medios probatorios que acrediten su falta de responsabilidad y no aquellos que ayuden a su contraparte. Por ello es por lo que decimos que la carga dinámica de la prueba no garantiza en sí que una parte pueda acceder a determinada información.
Además, si de la posibilidad de una parte del proceso en acceder a determinada información se trata, existen medios más idóneos que la inversión de la carga de la prueba para conseguir dicho objetivo. Así, por ejemplo, tenemos el método del discovery desarrollado en el common law, o el principio de colaboración que ha tenido acogida en algunos ordenamientos del civil law.
El discovery constituye un procedimiento destinado a que las partes puedan acceder a la información de su contraparte de manera previa al proceso. De esta manera se permite que las partes accedan a documentos que están en custodia, poder o posesión de su contraparte, y que puedan interrogar testigos. Así se garantiza que las partes puedan acceder a toda la información que necesitan para que puedan preparar de manera adecuada y diligente su caso.
Nótese que el discovery es un mecanismo más idóneo que la carga de la prueba dinámica para conseguir determinada información de la contraparte. Y es que mediante este procedimiento se requiere toda la información que la contraparte pueda tener, lo cual asegura que se otorgue la necesaria para que la parte que requiere probar determinado hecho lo haga. Así, volviendo al ejemplo de responsabilidad médica, a través del discovery el médico tendrá que otorgar la información con la que cuenta independientemente sea está a su favor o en su contra, hecho que no ocurre necesariamente con la carga dinámica de la prueba. Con lo anterior no queremos decir que el discovery sea una herramienta perfecta, únicamente que resulta más eficiente y efectiva que la carga de la prueba dinámica si lo que se busca es ayudar a una parte en razón a la existencia de asimetría informativa.
Por otro lado, tenemos que en los ordenamientos procesales del civil law se ha realizado una distinción entre el principio de colaboración y la carga dinámica de la prueba dinámica a efectos de dar cuenta que esta último no es necesaria si se regula el citado principio. Así, y sin llegar a la incorporación de instituciones del common law, resulta que la inversión de la carga de la prueba constituye una medida muy gravosa.
El principio de colaboración “conlleva a la posibilidad de extraer indicios (o argumentos de prueba) o sanciones propiamente dichas en lo referido a la demostración de los hechos controvertidos, como derivación de la omisión de aportar elementos de juicio razonablemente disponibles para esclarecer la verdad de los hechos controvertidos” (Giannini, 2019, p. 101). Volviendo al caso de responsabilidad médica, tenemos que mediante este principio se conseguirá que el medico presente todos los medios probatorios más importantes con relación al caso, bajo sanción de que el juez pueda sacar conclusiones en caso considere que se ha omitido un medio probatorio esencial.
Con base a lo anterior podemos afirmar que con el discovery o el principio de colaboración se puede llegar al mismo resultado que se pretende obtener mediante la carga de la prueba dinámica. Y es que, si la justificación para la incorporación de la carga dinámica de la prueba es la existencia de casos de asimetría informativa entre el demandante y el demandado, ha quedado acreditado que existen medidas más idóneas para que ello no ocurra.
Es más, si de justicia se trata, nótese que la inversión de la carga de la prueba podría conllevar a resultados injustos en los casos en los que determinada parte, a pesar de presentar todos los medios probatorios que tenga con relación a determinado hecho, no logre superar el estándar probatorio impuesto para que se determine al hecho como no ocurrido. En estos casos, el discovery o el principio de colaboración se presentan como mecanismos que no establecen cargas tan nocivas a la parte que cumple con presentar toda la información con la que cuenta.
Inclusive, a nuestro juicio, la carga dinámica de la prueba puede generar situaciones injustas, pues esta constituye una regla que distorsiona de manera completa la regla general referida a la carga de la prueba. Además, si a ello se le agrega la falta de normas que determinen de manera clara cuando procede, la discrecionalidad con la que podría aplicarse por parte del juez podría avalar que no existe ninguna seguridad jurídica y predictibilidad con relación a cuando procedería su uso y cuando no.
Esto a su vez podría generar situaciones de falso positivismo a las partes, quienes podrían iniciar procesos judiciales sin contar con ningún medio probatorio y sólo por el hecho de que considerarían que existe la posibilidad de que un determinado juez los exima de la carga de probar los hechos en los que sustentan su demanda. Esta posibilidad podría encontrarse presente no sólo durante la primera instancia, sino en segunda instancia y en casación, pues podrían existir casos en los que la carga dinámica de la prueba se aplique en estas etapas o que los jueces superiores o supremos anulen sentencias por considerar que el juez de primera instancia debió aplicar la carga dinámica de la prueba.
Finalmente, conviene señalar que la carga dinámica de la prueba no sólo distorsiona la forma en que las partes actúan al momento de iniciar un proceso y durante este, sino además afecta las reglas materiales establecidas por el legislador, generando “un problema de indeterminación del derecho y de seguridad jurídica que va más allá de las reglas procesales” (Ferrer, 2019, p. 78). Inclusive, este no es un tema que recién haya sido notado, pues ya desde 1972 Cortés señalaba que “cuando hablamos de inversión o de modificación de la carga de la prueba, tenemos que dejar de lado la posibilidad de una alteración de la regla de juicio, para introducirnos en el estudio —puramente material— de los cambios en el supuesto de hecho de la norma material” (1972, p. 584).
De ahí, si existe la necesidad de cambiar determinada regla material, ello debería generar una modificación sustantiva, más no una modificación procesal. Así, por ejemplo, volviendo a los casos de responsabilidad médica se podría establecer una presunción relativa de dolo o culpa grave del doctor. Esta regla, al menos, generaría predictibilidad y a su vez permitiría a los médicos estar preparados desde que realicen servicios médicos, y no verse ante situaciones sorpresivas al final de un proceso.
5. CONCLUSIONES
Epstein señala en su libro que un mundo complejo requiere reglas simples (2005). Lo anterior se puede aplicar también al proceso, un proceso complejo requiere reglas simples. La carga de la prueba es una regla simple que genera predictibilidad y seguridad jurídica con relación a su aplicación. Además, esta regla permite al juez acercarse a la verdad de los hechos mediante un costo razonable, pues distribuye de manera equitativa el riesgo del error entre las partes del proceso.
Debido a lo anterior es que las normas que establezcan excepciones a la regla de la carga de la prueba deben encontrarse justificada; y además, no generar distorsiones en las conductas de las partes antes y durante del proceso. Asimismo, los costos de las normas de excepción no pueden ser mayores que sus beneficios, pues caso contrario no deberían establecerse en el proceso.
La prueba de oficio constituye un poder probatorio del juez que permite al juez acercarse a la verdad de los hechos; sin embargo, debe regularse de modo que no distorsione la carga de la prueba y mediante reglas expresas que generen predictibilidad con relación a los supuestos específicos de su aplicación. Es por ello por lo que la regla actual establecida en el Código Procesal Civil, relacionada a que mediante la prueba de oficio no puede el juez sustituir la carga de la prueba de las partes, constituye una norma acertada, razón por la cual no debería modificarse o derogarse.
La carga dinámica de la prueba aboga por la inversión de la carga de la prueba entre las partes a efectos de no generar injusticia en casos de asimetría informativa. Sin embargo, si de solucionar los problemas de asimetría informativa se trata, existen medios más idóneos para ello, tales como incorporar el discovery o mediante el principio de colaboración. Los costos que generaría la incorporación de la carga dinámica de la prueba en el proceso civil son prohibitivos, pues además de constituir una regla altamente discrecional, modifica las normas materiales; lo que genera que no exista certeza en la conducta de las partes antes y durante el proceso. Es por esta razón por que no debería incorporarse en el proceso civil.
BIBLIOGRAFÍA
Alfaro Valverde, L. (2018) Aproximación a la dimensión epistémica de los poderes probatorios del juez. En Priori Losada, G. (Coord.), La prueba en el proceso. Palestra Editores.
Ariano Deho, E. (2003). Prueba de Oficio y Preclusión. En Problemas del proceso civil. Juristas Editores.
Ariano Deho, E. (2003a). Un Código de fin de siglo: el Código Procesal Civil de 1993. En Problemas del proceso civil. Jurista Editores.
Bustamante Alarcón, R. (2015) Derechos Fundamentales y proceso justo. Ara Editores.
Cabrillo, F. y Fitzpatrick S. (2011) La economía de la administración de justicia. Thomson Reuters.
Cavallone, B. (2012) En defensa de la verifobia. En Cavallone B. y Tarufo, M., Verifobia. Un dialogo sobre prueba y verdad. Palestra Editores.
Cortés Domínguez, V. (1972) Algunos aspectos sobre la inversión de la carga de la prueba. Revista de Derecho Procesal Iberoamérica, No. 2.
Epstein, R. (2005) Reglas simples para un mundo complejo. Ius Et Verias, Fondo Editorial PUCP.
Ferrer Beltrán, J. (2017) Los poderes probatorios del juez y el modelo del proceso. En XXXVIII Congreso Colombiano de Derecho Procesal. Instituto Colombiano de Derecho Procesal.
Ferrer Beltrán, J. (2019). La carga dinámica de la prueba. Entre la confusión lo innecesario. En Contra la Carga de la prueba. Marcial Pons.
Gonzáles Álvarez, R. (2013) Neoprocesalismo. Teoría del Proceso Civil Eficaz. Ara Editores.
Montero Aroca, J. (2011). La prueba en el proceso civil. Civitas.
Pérez Ragone, A. (2018) La revaloración de la eficiencia en la justicia civil. En XXXIX Congreso Colombiano de Derecho Procesal. Instituto Colombiano de Derecho Procesal.
Peyrano, J. (2004) Lineamientos de las cargas probatorias dinámicas. En Peyrano, J. (Coord.), Cargas Probatorias Dinámicas. Rubinzal-Culzoni Editores.
Reggiardo Saavedra, M. (2010) Aplicación práctica de la acumulación en el proceso civil. Themis, No. 58, 145-158.
Reggiardo Saavedra, M. y Liendo Tagle, F. (2012) Aproximaciones a la litigiosidad en el Perú. Themis, No. 62, 223-234.
Rivarola Reisz, J. D. (2012). ¿Actor Incumbit Probatio? Presunciones y cargas de la prueba repensadas: common law versus civil law. En Estudios de Derecho Procesal Civil. Ediciones Legales, Ius Et Veritas.
Taruffo, M. (2012). Contra la Verifobia. Observaciones Dispersas en Respuesta a Bruno Cavallone. En Cavallone B. y Tarufo, M., Verifobia. Un dialogo sobre prueba y verdad. Palestra Editores.
Taruffo, M. (2019). Casi una introducción. En Contra la Carga de la prueba. Marcial Pons.
Velásquez Meléndez, R. (2015) Las líneas generales de la ‘prueba de oficio’ ¿Por qué, donde, ¿cuándo y cómo usarlas? Gaceta Civil y Procesal Civil, No. 22.
1 “Artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Civil. Fines del proceso e integración de la norma procesal. El Juez deberá atender a que la finalidad concreta del `proceso es resolver un conflicto de intereses o eliminar una incertidumbre, ambas con relevancia jurídica, haciendo efectivos los derechos sustanciales, y que su finalidad abstracta es lograr la paz social en justicia. En caso de vacío o defecto en las disposiciones de este Código, se deberá recurrir a los principios generales del derecho procesal y a la doctrina y jurisprudencia correspondientes, en atención a las circunstancias del caso”.
2 Esto no quiere decir que las instituciones anteriormente descritas se encuentren debidamente reguladas en nuestro Código Procesal Civil.
3 “Artículo 194 del Código Procesal Civil.- Pruebas de Oficio. Excepcionalmente, cuando los medios probatorios ofrecidos por las partes sean insuficientes para formar convicción el juez de Primera o Segunda Instancia, ordenará la actuación de los medios probatorios adicionales y pertinentes que considere necesario para formar convicción y resolver la controversia, siempre que la fuente de prueba haya sido citada por las partes en el proceso. Con esta actuación probatoria el juez cuidará de no reemplazar a las partes en su carga probatoria, y deberá asegurarles el derecho de contradicción de la prueba. La resolución que orden las pruebas de oficio debe estar debidamente motivada, bajo sanción de nulidad, siendo esta resolución inimpugnable, siempre que se ajuste a los límites establecidos en este artículo. En ninguna instancia o grado se declarará la nulidad de sentencia por no haberse ordenado la actuación de las pruebas de oficio. El juez puede ordenar de manera excepcional la comparecencia de un menor de edad con discernimiento a la audiencia de pruebas o a una especial”.
4 “Artículo 194 del Proyecto de Reforma del Código Procesal Civil.- Pruebas de oficio. Excepcionalmente, cuando los medios probatorios ofrecidos por las partes no sean suficientes para probar los hechos controvertidos, el juez de primera o de segunda instancia puede incorporar medios probatorios de oficio siempre que la existencia de los mismos haya sido invocada en alguna fuente de prueba citada en el proceso. Para tales efectos, el juez debe informar previamente a las partes la necesidad de incorporar un medio probatorio sobre algún hecho que a su juicio no estaría probado, debiendo las partes absolver lo indicado por el juez en u plazo de seis días, pudiendo ofrecer el medio probatorio necesario. Con la absolución o sin ella, el juez decide la incorporación de oficio o no del medio de prueba. En caso la decisión sea la de incorporar el medio probatorio, el juez otorga a las partes un plazo adicional de seis días para que puedan ejercer su derecho de defensa respecto de él, pudiendo ofrecer nuevos medios probatorios si fuera el caso. En ninguna instancia o grado se declara la nulidad de la sentencia por no haberse ordenado la incorporación de oficio de medios probatorios”.
5 “Artículo 196 del Proyecto de Reforma del Código Procesal Civil.- Carga de la prueba. Salvo disposición legal diferente, la carga de aportar medios de prueba le corresponde a quien afirma hechos que configuran su pretensión o su defensa. Excepcionalmente el juez establece que dicha carga le corresponde a una parte distinta de aquella a la que la ley le atribuye dicha carga. Para tal efecto, el juez debe emitir resolución motivada, en la cual identifique e individualice las particulares circunstancias que justifican la dinamización de la carga de la prueba, notificando ducha decisión a fin que la parte a la que se le atribuye la carga de probar, en un plazo no menor de diez días, pueda absolver y ofrecer los medios probatorios que considere útiles. La absolución y medios probatorios ofrecidos son puestos en conocimiento de la otra parte para que absuelva el traslado y ejerza su derecho de defensa. Con o sin absolución del traslado, el juez emite resolución admitiendo o rechazando los medios probatorios de conformidad con el artículo 190 del Código Procesal Civil, y de ser necesario, convocando a una nueva audiencias de pruebas en caso esta sea necesaria. En ninguna instancia o grado se declara la nulidad de la sentencia por no haberse ordenado judicialmente la inversión de la carga de probar”.
Ücretsiz ön izlemeyi tamamladınız.