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Orígenes de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual
Para la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI), o la World Intellectual Property Organization (WIPO), la propiedad intelectual hace referencia a las creaciones del ingenio humano: invenciones, “obras literarias y artísticas, así como símbolos e imágenes utilizadas en el comercio” (1967). La integran dos campos: la propiedad industrial, que incluye “las patentes, las marcas, los diseños industriales y las indicaciones geográficas” (1967), y los derechos de autor, que incorporan obras de la literatura, como “novelas, poemas y obras teatrales, películas y obras musicales; obras de arte, como las pinturas y dibujos, fotografías y esculturas, diseños arquitectónicos y obras realizadas por medios tecnológicos como los programas informáticos y las bases de datos” (1967).
La propiedad industrial se refiere a las invenciones y las ideas que se convierten en objeto de protección, como soluciones a posibles problemas técnicos. Los derechos de autor se aplican a obras literarias y artísticas donde se protege la forma de expresión de las ideas. La propiedad industrial protege a los inventores contra toda utilización de su invención sin la debida autorización de su propietario. El derecho de autor protege a los titulares de derechos contra todo tercero que copie o utilice la forma en que ha sido expresada la obra original.
Durante la instalación de la Asamblea General de la OMPI, celebrada en Ginebra (Suiza) el 1° de octubre de 2012, el director del organismo, Francis Gurry, resaltó que existe una estrategia internacional en materia de patentes mucho más eficaz, que refleja la globalización del comercio. En su opinión, esto constituye una auténtica revolución que, entre otros aspectos, exige que se consolide un sistema internacional de normas que regulen y encaucen la fuerte competencia que se registra en la esfera de la propiedad intelectual. El nuevo entorno de aquella ha creado oportunidades para los países en desarrollo y los menos adelantados. Algunos de ellos han podido abrirse paso a escala mundial en las cadenas de innovación y valor. Sin embargo, para otros el nuevo entorno es complejo, en particular por la rapidez con que evoluciona, lo que exige mayor capacidad de apoyo por parte de la OMPI.
Es innegable la importancia que han adquirido en el mundo actual los bienes inmateriales protegidos por la propiedad intelectual. La tecnología ha pasado a ser el factor fundamental del desarrollo económico; fenómenos como la internacionalización e integración regional de los mercados contribuyen al desarrollo jurídico de la propiedad intelectual, rama especializada en la búsqueda de mayores protecciones a dichos bienes intangibles. Por tal razón, los Estados han empezado a considerar la propiedad intelectual como un elemento fundamental de la política económica nacional e internacional.
Es cada vez más frecuente encontrar dentro de los tratados de libre comercio el tema de la propiedad intelectual, al cual se le destina un capítulo preferente en las negociaciones comerciales, con énfasis en la necesidad de una regulación internacional adecuada a las nuevas circunstancias.
Al decir de Bercovitz (2014), la regulación de la propiedad intelectual debe coordinarse con la política económica al constituir un elemento importante para el impulso del progreso tecnológico, de la competitividad en el mercado y de las industrias del entretenimiento, con una repercusión importante en las transacciones internacionales y en las inversiones extranjeras.
En Pasión por innovar (2008), Franc Ponti y Xavier Ferrás proponen un modelo novedoso que incentiva la creatividad empresarial. Señalan sus autores que el management del nuevo siglo ha de dotarse de los mecanismos necesarios para asegurar la actualización permanente de las organizaciones y gestionar la nueva economía de los intangibles.
Esta nueva manifestación económica, con todos los retos y problemas de gestión que acarrea para aquellos que están acostumbrados a manejar modelos de negocios tradicionales, intensivos en activos físicos, amenaza la economía clásica de los factores de producción. Las macrotendencias universales, aplicables de forma genérica a la mayoría de los mercados, pueden ser las siguientes:
•Disminución del ciclo de vida de productos y servicios.
•Exceso de oferta y necesidad de diferenciación estratégica.
•Competencia en coste deslocalizada.
•Calidad como factor higiénico.
•De la producción masiva a la personalización masiva.
•Entorno tecnológico turbulento.
•De la empresa individual a la cadena de suministro y al clúster.
Notas al pie
1 Jurista romano del siglo II. Fueron famosas sus Instituciones, llamadas también Institutas.
2 Marco Tulio Cicerón. Jurista, político, filósofo, escritor y orador romano (106-43 a. C.).
3 Lucio Anneo. Filósofo, político, orador y escritor romano. Nació en Córdoba en el 4 a. C. y murió en el 65 d. C. Fue ministro, tutor y consejero del emperador Nerón.
4 Colbert fue ministro de Finanzas de Luis XIV en Francia.
Capítulo 2
Fundamentos constitucionales y legales de la propiedad intelectual
Noción
La propiedad intelectual es la forma de propiedad que se ejerce sobre las creaciones del intelecto, producto del talento humano, y que constituyen bienes de carácter inmaterial, objeto de protección a través de diferentes normas jurídicas. La Corte Constitucional, en diferentes fallos, ha destacado el carácter especial de la propiedad intelectual al señalar que esta es
[…] una modalidad sui generis de propiedad, ya que guarda semejanzas y diferencias con la concepción clásica del derecho de propiedad, a saber:
•Coinciden la propiedad intelectual y la propiedad común en el hecho de que ambas reúnen los elementos esenciales de la propiedad: el usus , el fructus y el abusus , con las limitaciones que establecen la Constitución y la ley.
•La propiedad intelectual recae sobre una cosa incorporal. La propiedad común en sentido estricto solo recae sobre cosas corporales.
•La propiedad intelectual, por determinación de la ley, es temporal (Ley 23, 1982, artículo 11) mientras que la común es perpetua. (Corte Constitucional, Sentencia C-871, 2010, 4 de noviembre, pp. 22-23)
La misma Corte ha señalado que las creaciones del intelecto y aquellas relacionadas con su divulgación y difusión, en cuanto bienes inmateriales, han sido agrupadas para efectos jurídicos en los denominados derechos de propiedad intelectual, los cuales, a su vez, comprenden los derechos de autor, los derechos de propiedad industrial y los derechos sobre descubrimientos científicos, así como otras formas y manifestaciones de la capacidad creadora del individuo.
La propiedad intelectual persigue la protección de las creaciones del ingenio humano que surgen del trabajo o la destreza, y son dignas de reconocimiento y amparo jurídico. El concepto de propiedad intelectual incluye el de la propiedad industrial, constituida por las patentes, las marcas, los diseños industriales, los modelos de utilidad, los nombres y las enseñas comerciales; incorpora asimismo los derechos de autor, como las obras literarias, artísticas y científicas, y extiende la protección a los artistas, intérpretes y ejecutantes.
Las creaciones intelectuales que son objeto de la propiedad intelectual versan sobre dos concepciones diferentes. Una de ellas, referida a la estética, específicamente a las obras literarias y artísticas, corresponde al derecho de autor; y las otras, referidas a la actividad industrial, como las marcas y las patentes, se ubican en la propiedad industrial.
La Constitución Política colombiana
El artículo 58 de la Constitución Política de 1991 manifiesta que “Se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores” (Congreso de la República de Colombia, 1991). A su turno, el artículo 61 de la Carta expresa que “El Estado protegerá la propiedad intelectual por el tiempo y mediante las formalidades que establezca la ley” (1991). Se debe entender que la base del sistema económico colombiano lo constituye la propiedad privada, y que una de sus modalidades más importantes es la propiedad intelectual. En virtud del artículo 150, le
[…] corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones:
[…]
16. Aprobar o improbar los tratados que el gobierno celebre con otros Estados o con entidades de derecho internacional. Por medio de dichos tratados podrá el Estado, sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional, transferir parcialmente determinadas atribuciones a organismos internacionales, que tengan por objeto promover o consolidar la integración económica con otros Estados.
24. Regular el régimen de propiedad industrial, patentes y marcas y las otras formas de propiedad intelectual. (Congreso de la República de Colombia, 1991, artículo 150, numerales 16 y 24)
El artículo 189, inciso primero, destaca que “Corresponde al Presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe de Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa: ‘27. Conceder patente de privilegio temporal a los autores de invenciones o perfeccionamientos útiles, con arreglo a la ley’” (Congreso de la República de Colombia, 1991, numeral 27).
Leyes vigentes sobre derechos de autor
Cabe mencionar en este apartado las leyes 23 de 1982, 44 de 1993 y 1032 de 2006, así como la Decisión 351 de la Comunidad Andina de Naciones. Sobre ellas se hablará en el capítulo correspondiente a los derechos de autor y derechos conexos. Vale destacar también el Decreto 1766 de 1983, “Por el cual se crea el Premio Nacional al Inventor Colombiano como estímulo a la actividad creadora e innovadora en favor del desarrollo industrial y tecnológico del país” (Gobierno Nacional, 1983, Decreto 1766, artículo 1°). Dicho premio se conferirá anualmente por el Gobierno Nacional a los ciudadanos colombianos, empresas mercantiles o entidades públicas o privadas nacionales que sobresalgan por sus actividades creativas e innovadoras, materializadas en solicitudes de patentes y de modelos industriales, que por su trascendencia contribuyen en forma original al desarrollo tecnológico del país.
Convenios internacionales que regulan la materia
El Convenio de París
Fue suscrito en la capital francesa el 20 de marzo de 1883, para la protección de la propiedad industrial. A partir del siglo XX ha sido revisado en diversas oportunidades; la última de ellas fue en Estocolmo, el 14 de julio de 1967, y enmendado el 2 de octubre de 1979. El artículo 1°, en su numeral 2, consagra que
La protección de la propiedad industrial tiene por objeto las patentes de invención, los modelos de utilidad, los dibujos o modelos industriales, las marcas de fábrica o de comercio, las marcas de servicio, el nombre comercial, las indicaciones de procedencia o denominaciones de origen, así como la represión de la competencia desleal. (Organización Mundial de la Propiedad Intelectual, 1979a)
Por su parte, el numeral 3) estipula que
La propiedad industrial se entiende en su acepción más amplia y se aplica no solo a la industria y al comercio propiamente dichos, sino también al dominio de las industrias agrícolas y extractivas y a todos los productos fabricados o naturales, por ej.: vinos, granos, hojas de tabaco, frutos, animales, minerales, aguas minerales, cervezas, flores, harinas, etc. (Organización Mundial de la Propiedad Intelectual, 1979a)
Se le otorga trato nacional a los nacionales de los países de la Unión, y se concede un derecho de prioridad de doce meses para las patentes de invención, y de seis meses para las marcas. El inventor tiene el derecho de ser mencionado como tal en la patente. Las condiciones de registro de las marcas serán determinadas en cada país de la Unión por su legislación nacional (ya en este Acuerdo se le otorga protección a las marcas notoriamente conocidas). Se establecen prohibiciones en cuanto a los emblemas de Estado, signos oficiales de control y emblemas de organizaciones gubernamentales.
A su turno, el artículo 8° dispone que “El nombre comercial será protegido en todos los países de la Unión sin obligación de depósito o registro”. El artículo 10 Bis se refiere a la competencia desleal y la define como el “acto de competencia contrario a los usos honestos en materia industrial o comercial”. Los países de la Unión se comprometen a asegurar a los nacionales de los demás países que la conforman los recursos legales apropiados para reprimir eficazmente los actos desleales. Establece el artículo 12 que
Cada país se compromete a establecer un servicio especial de la propiedad industrial y una oficina central para la comunicación al público de las patentes de invención, los modelos de utilidad, los dibujos o modelos industriales y las marcas de fábrica o de comercio. (Organización Mundial de la Propiedad Intelectual, 1883)
Este Convenio fue adoptado por Colombia mediante la Ley 178 de 1994, la que a su turno desembocó en la expedición de la Ley 256 de 1996, en materia de competencia desleal. Un capítulo posterior trata sobre este tema en particular.
El Convenio de Berna
Para la protección de las obras literarias y artísticas, fue firmado el 9 de septiembre de 1886. Ha sido completado y revisado en diversas oportunidades; la última vez fue en París, el 24 de julio de 1971, y enmendado el 28 de septiembre de 1979. Fue aprobado en Colombia por la Ley 33 de 1987. El numeral 1) del artículo 2° dispone que
Los términos “obras literarias y artísticas” comprenden todas las producciones en el campo literario, científico y artístico, cualquiera que sea el modo o forma de expresión, tales como los libros, folletos y otros escritos; las conferencias, alocuciones, sermones y otras obras de la misma naturaleza; las obras dramáticas o dramático-musicales; las obras coreográficas y las pantomimas; las composiciones musicales con o sin letra; las obras cinematográficas, a las cuales se asimilan las obras expresadas por procedimiento análogo a la cinematografía; las obras de dibujo, pintura, arquitectura, escultura, grabado, litografía; las obras fotográficas a las cuales se asimilan las expresadas por procedimiento análogo a la fotografía; las obras de artes aplicadas; las ilustraciones, mapas, planos, croquis y obras plásticas relativos a la geografía, a la topografía, a la arquitectura o a las ciencias. (Organización Mundial de la Propiedad Intelectual, 1979b)
Respecto a los derechos morales, el artículo 6º Bis, en su numeral 1, consagra que
Independientemente de los derechos patrimoniales del autor, e incluso después de la cesión de estos derechos, el autor conservará el derecho de reivindicar la paternidad de la obra y de oponerse a cualquier deformación, mutilación u otra modificación de la misma o a cualquier atentado a la misma que cause perjuicio a su honor o a su reputación. (Organización Mundial de la Propiedad Intelectual, 1886)
Se otorga en el artículo 7° vigencia de la protección “durante la vida del autor y 50 años después de su muerte” (1886). En cuanto a los derechos patrimoniales se mencionan los derechos de traducción y de reproducción, de representación y de radiodifusión y derechos conexos, así como el derecho de adaptación y arreglo y los derechos cinematográficos. La Convención de Roma para la protección de los artistas, intérpretes o ejecutantes se suscribió el 26 de octubre de 1961, y en la actualidad cuenta con 83 países adherentes.
La Convención General Interamericana de Washington
Adoptada el 20 de febrero de 1929 en Washington D.C., para la protección marcaria y comercial, fue ratificada por Colombia mediante la Ley 59 de 1936. El artículo 1° es del siguiente tenor:
Los estados contratantes se obligan a otorgar a los nacionales de los otros estados contratantes y a los extranjeros domiciliados que posean un establecimiento fabril o comercial o una explotación agrícola en cualquiera de los estados que hayan ratificado o se hayan adherido a la presente convención, los mismos derechos y acciones que las leyes respectivas concedan a sus nacionales domiciliados, con relación a marcas de fábrica, comercio o agricultura, a la protección del nombre comercial, a la represión de la competencia desleal y de las falsas indicaciones de origen o procedencia geográficas. (Organización Mundial de la Propiedad Intelectual, 1929)
La Organización Mundial de la Propiedad Intelectual
La Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI) o World International Property Organization (WIPO) es una agencia especializada de las Naciones Unidas, creada en 1967 dentro del Convenio de Estocolmo, dedicada a fomentar el uso y la protección de las obras del intelecto humano. La OMPI es uno de los 16 organismos especializados del sistema de organizaciones de las Naciones Unidas. Tiene a su cargo la administración de 24 tratados internacionales sobre la propiedad intelectual y, en la actualidad, tiene 183 Estados miembros. En Colombia se incorporó a la legislación interna, mediante la Ley 46 de 1979. Su objetivo general es mantener y mejorar el respeto por la propiedad intelectual en todo el mundo. Para el siglo XXI se propone fomentar la protección y la utilización efectivas de la propiedad intelectual a escala mundial, mediante la cooperación con los Estados miembros y demás partes interesadas, y entre aquellos. Con esto se pretende mejorar la calidad de vida y generar riqueza para las naciones. La OMPI (2016) tiene como objetivos específicos:
1)Armonizar legislaciones y procedimientos nacionales en materia de propiedad intelectual.
2)Promover el intercambio de información en materia de propiedad intelectual.
3)Prestar asistencia técnico-jurídica a los Estados que la soliciten.
4)Facilitar la solución de controversias en materia de propiedad intelectual en el sector privado.
5)Fomentar el uso de las tecnologías de la información y de internet.
La Organización Mundial del Comercio
La Organización Mundial del Comercio (OMC) nació el 1° de enero de 1995, pero su sistema de comercio tiene casi medio siglo de existencia. Es el marco institucional multilateral para el desarrollo de las relaciones comerciales entre sus miembros. Esta organización aplica las disposiciones sustantivas del Acuerdo General de Aranceles y Comercio (GATT) de 1994 y el Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de la Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (ADPIC). La OMC es actualmente el foro de nuevas negociaciones en el marco del Programa de Doha para el Desarrollo, iniciado en 2001.
Algunos de los objetivos de la OMC son elevar los niveles de vida, lograr el pleno empleo y un volumen considerable y en constante aumento de los ingresos reales y de demanda efectiva, e incrementar la producción y el comercio de bienes y servicios, permitiendo al mismo tiempo la utilización óptima de los recursos mundiales, de conformidad con un crecimiento sostenible. El número de miembros a 31 de diciembre de 2011 era de 153 países. Durante la Octava Conferencia Ministerial, que tuvo lugar en de ese año, se aprobó la adhesión de Rusia, Montenegro y Samoa, que se haría efectiva a mediados de 2012, una vez cumplidos los procedimientos establecidos.
La Comunidad Andina de Naciones
Antecedentes
La Comunidad Andina de Naciones (CAN) es una organización subregional con personería jurídica internacional, constituida hoy por Bolivia, Colombia, Ecuador y Perú, que nació en mayo de 1969. El Acuerdo de Cartagena es el instrumento jurídico internacional básico de la integración andina, por el cual se fijan sus objetivos, se definen sus mecanismos y se establece su estructura institucional.
Cuenta con otras normas que emanan de los órganos del Sistema Andino de Integración; estas son: las decisiones aprobadas por la Comisión de la Comunidad Andina y por el Consejo Andino de Relaciones Exteriores, y las resoluciones aprobadas por la Secretaría General de la citada Comunidad.
A esta organización subregional, los Estados miembros, reconociéndose de forma mutua como igualmente soberanos, le trasladan ciertos poderes normativos, jurisdiccionales y ejecutivos para que esta, en la búsqueda del interés comunitario de todas las naciones parte, dicte una serie de normas que tienen el carácter de supranacionales.
La Constitución de 1991 genera los lineamientos de la integración latinoamericana, pues en el “Preámbulo” expresa que el pueblo de Colombia está “comprometido a impulsar la integración de la comunidad latinoamericana” (Congreso de la República de Colombia). La CAN es el resultado de dicha integración, y su papel dentro de la propiedad intelectual es protagónico.
Los principales objetivos de la CAN son: “promover el desarrollo equilibrado y armónico de sus países miembros en condiciones de equidad” (Comunidad Andina de Naciones, 1969), acelerar el crecimiento por medio de la “integración y la cooperación económica y social, impulsar la participación en el proceso de integración regional con miras a la formación gradual de un mercado común” latinoamericano y procurar un mejoramiento persistente en el nivel de vida de sus habitantes.
Uno de los mecanismos con que cuenta el Acuerdo de Cartagena para la consecución de los fines de la CAN es el de la “armonización gradual de políticas económicas y sociales y la aproximación de las legislaciones nacionales en las materias pertinentes”. De esta manera, la Comisión de la CAN, con representantes plenipotenciarios, es el órgano legislativo del Sistema Andino de Integración y se expresa a través de Decisiones, las cuales tienen el carácter de ser supranacionales y, por ende, de aplicación preferente a las normas internas de cada país.
El Tribunal Andino de Justicia persigue, por su parte, interpretar las normas comunitarias, conforme a su espíritu y la intención del legislador, para que las distintas judicaturas nacionales puedan aplicarlas de manera uniforme. La interpretación prejudicial procura, específicamente, asegurar una interpretación uniforme en toda la subregión de las normas comunes. Colombia, fiel a su tradición jurídica, continúa a la vanguardia del derecho comunitario dentro de la subregión Andina. Algunos de los procesos de interpretación prejudicial más significativos en materia de propiedad intelectual se citan en esta obra. Hay que señalar desde ahora que las normas supranacionales no derogan la legislación nacional, ya que estas se derogan con normas internas, pero sí la suspenden, pues la norma comunitaria prevalece sobre la norma interna.
La norma interna, sin embargo, podría continuar vigente, aunque resulte inaplicable, y permanecer en estado de latencia hasta que el derecho comunitario que la desplazó se modifique eventualmente y le deje libre el terreno, si es que la norma nacional llega a resultar incompatible con él. (Tribunal Andino de Justicia, 1998)
Acerca del principio de preeminencia, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, proceso 30-IP-98, expresó:
El ordenamiento jurídico comunitario se impone, en su conjunto, sobre los ordenamientos jurídicos nacionales; la primacía beneficia a todas las normas comunitarias, ordinarias o derivadas, y se ejerce sobre todas las normas; ha de tenerse en cuenta que el Ordenamiento Jurídico del Acuerdo de Cartagena es imperativo, de aplicación obligatoria en todos los Países Miembros y que debe ser respetado y cumplido por todos ellos y por supuesto por los Órganos del Acuerdo, lo mismo que por todos los organismos y funcionarios que ejercen atribuciones conforme a dicho Ordenamiento, el cual regula el proceso de integración que se cumple en una Comunidad de Derecho, cual es la constituida en el Pacto Andino. (1998)
En materia de propiedad intelectual, se han proferido las siguientes Decisiones:
•La 345, que establece el Régimen Común de Protección a los Derechos de los Obtentores de Variedades Vegetales.
•La 351, que prevé el Régimen Común sobre Derechos de Autor y Derechos Conexos.
•La 391, que establece el Régimen Común de Acceso a los Recursos Genéticos.
•La 486, que prevé el Régimen Común sobre la Propiedad Industrial.
En diciembre de 1993, la Comisión profirió la Decisión 351, por la cual se aprobó el Régimen Común sobre Derechos de Autor y Derechos Conexos, con el fin de
[…] reconocer una adecuada y efectiva protección a los autores y demás titulares de derechos, sobre las obras del ingenio, en el campo literario, artístico o científico cualquiera que sea el género o forma de expresión y sin importar el mérito literario o artístico ni su destino. (Comunidad Andina de Naciones, artículo 1º)
De otro lado, el artículo 2° de la norma comunitaria prevé que “Cada país miembro se obliga a conceder a los nacionales de otro país una protección no menos favorable que la reconocida a sus propios nacionales en materia de Derecho de Autor y Derechos Conexos” (1993). Menciona el artículo 4° que
La protección reconocida por la Decisión 351 recae sobre todas las obras literarias, artísticas y científicas que puedan reproducirse o divulgarse por cualquier forma o medio conocido o por conocer y que incluye, entre otras, las siguientes:
a)Las obras expresadas por escrito, es decir, los libros, folletos y cualquier tipo de obra expresada en letras, signos o marcas convencionales;
b)Las conferencias, alocuciones, sermones y otras obras de la misma naturaleza;
c)Las composiciones musicales con letra o sin ella;
d)Las obras dramáticas y dramático-musicales;
e)Las obras coreográficas y las pantomimas;
f)Las obras cinematográficas y demás obras audiovisuales expresadas por cualquier procedimiento;
g)Las obras de bellas artes, incluidos los dibujos, pinturas, esculturas, grabados y litografías;
h)Las obras de arquitectura;
i)Las obras fotográficas y las expresadas por procedimiento análogo a la fotografía;
j)Las obras de arte aplicado;
k)Las ilustraciones, mapas, croquis, planos, bosquejos y las obras plásticas relativas a la geografía, la topografía, la arquitectura o las ciencias;
l)Los programas de ordenador;
m)Las antologías o compilaciones de obras diversas y las bases de datos, que por la selección o disposición de las materias constituyan creaciones personales. (1993)
Y el artículo 5° estipula que “Sin perjuicio de los derechos del autor de la obra preexistente y de su previa autorización, son obras del ingenio distintas de la original las traducciones, adaptaciones, transformaciones o arreglos de otras obras” (1993). El artículo 7° consagra que “Queda protegida exclusivamente la forma mediante la cual las ideas del autor son descritas, explicadas, ilustradas o incorporadas a las obras” (1993).
“Se presume autor, salvo prueba en contrario, la persona cuyo nombre, seudónimo u otro signo que lo identifique, aparezca indicado en la obra”. (Artículo 8°).
En cuanto al derecho moral, el artículo 11 de la Decisión 351 expresa que “el autor tiene derecho inalienable, inembargable, imprescriptible e irrenunciable de: a) Conservar la obra inédita o divulgarla; b) Reivindicar la paternidad de la obra en cualquier momento; y c) Oponerse a toda deformación, mutilación o modificación que atente contra el decoro de la obra o la reputación del autor”.
Respecto de los derechos patrimoniales, el capítulo IV, artículo 13, se refiere a ellos y determina que
El autor, o en su caso, sus derechohabientes, tienen el derecho exclusivo de realizar, autorizar o prohibir: a) la reproducción de la obra por cualquier forma o procedimiento; b) la comunicación pública de la obra por cualquier medio que sirva para difundir las palabras, los signos, los sonidos o las imágenes; c) la distribución pública de ejemplares o copias de la obra mediante la venta, arrendamiento o alquiler; d) la importación al territorio de cualquier País Miembro de copias hechas sin autorización del titular del derecho; e) la traducción, adaptación, arreglo u otra transformación de la obra.
En materia de duración de la protección, el artículo 18 establece que esta “no será inferior a la vida del autor y 50 años después de su muerte”.
En cuanto a limitaciones y excepciones, el artículo 22 expresa que
[…] será lícito realizar, sin la autorización del autor y sin el pago de remuneración alguna, los siguientes actos:
a)Citar en una obra, otras obras publicadas, siempre que se indique la fuente y el nombre del autor, a condición de que tales citas se hagan conforme a los usos honrados y en la medida justificada por el fin que se persiga;
b)Reproducir por medios reprográficos para la enseñanza o para la realización de exámenes en instituciones educativas, en la medida justificada por el fin que se persiga, artículos lícitamente publicados en periódicos o colecciones periódicas, o breves extractos de obras lícitamente publicadas, a condición que tal utilización se haga conforme a los usos honrados y que la misma no sea objeto de venta u otra transacción a título oneroso, ni tenga directa o indirectamente fines de lucro;
c)Reproducir una obra para actuaciones judiciales o administrativas, en la medida justificada por el fin que se persiga; […].
d)Realizar la reproducción, emisión por radiodifusión o transmisión pública por cable, de la imagen de una obra arquitectónica, de una obra de las bellas artes, de una obra fotográfica o de una obra de artes aplicadas que se encuentre situada en forma permanente en un lugar abierto al público; […].
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