Kitabı oku: «Derecho Tributario Peruano – Vol. II»
Publicación
editada
en el Perú
por Palestra Editores

Cultura Chimú (entre los años 1000 y 1460 d.C.)
DERECHO TRIBUTARIO PERUANO
VOLUMEN II
IMPUESTO A LA RENTA


DERECHO TRIBUTARIO PERUANO
Volumen II
IMPUESTO A LA RENTA
Francisco Javier Ruiz de Castilla Ponce de León
Palestra Editores: primera edición Digital, Septiembre 2021
© 2021: Francisco Javier Ruiz de Castilla Ponce de León
© 2021: Palestra Editores S.A.C.
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Gabriela Zabarburú Gamarra
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ISBN: 978-612-325-216-8
Todos los derechos reservados. Queda prohibida la reproducción total o parcial de esta obra, bajo ninguna forma o medio, electrónico o impreso, incluyendo fotocopiado, grabado o almacenado en algún sistema informático, sin el consentimiento por escrito de los titulares del Copyright
A Daniel y Francisco Javier,
queridos hijos que han enriquecido mi vida.
Contenido
INTRODUCCIÓN
Capítulo I
ASPECTOS OBJETIVOS DE LA HIPÓTESIS DE INCIDENCIA TRIBUTARIA
1. Introducción
2. Base legal
3. Estructura de la ley tributaria
4. Ámbito de aplicación
5. Hechos que son capaces de generar el nacimiento de la obligación tributaria
6. Teoría de la renta producto
7. Teoría del flujo de riqueza
8. Teoría del consumo más incremento patrimonial
9. Supuestos especiales de rentas afectas
Capítulo II
ASPECTOS SUBJETIVOS DE LA HIPÓTESIS DE INCIDENCIA TRIBUTARIA
1. Introducción
2. Principio de legalidad
3. Persona natural
4. Persona natural con negocio inmobiliario
5. Empresa
6. Casi empresa
Capítulo III
ASPECTOS ESPACIALES Y TEMPORALES DE LA HIPÓTESIS DE INCIDENCIA TRIBUTARIA - HECHO IMPONIBLE - INAFECTACIONES Y EXONERACIONES
1. Introducción
2. Aspectos espaciales de la hipótesis de incidencia tributaria
3. Aspectos temporales de la hipótesis de incidencia tributaria
4. Hecho imponible
5. Inafectación
6. Exoneración
Capítulo IV
SUJETOS DEL IMPUESTO A LA RENTA
1. Introducción
2. Obligación tributaria
3. Acreedor tributario
4. Deudor tributario: contribuyente
5. Persona natural
6. Persona jurídica
7. Ente colectivo sin personería jurídica
8. Importancia del contribuyente
9. Sujetos especiales
Capítulo V
REGÍMENES DEL IMPUESTO A LA RENTA - IMPUESTO A LA RENTA PARA LA PERSONA NATURAL - RENTA DE PRIMERA CATEGORÍA
1. Introducción
2. Regímenes para la determinación del Impuesto a la Renta del Perú
3. Impuesto a la renta para la persona natural
4. Rentas de primera categoría
5. Aspectos objetivos específicos de la hipótesis de incidencia tributaria
6. Concepto de renta de primera categoría
7. Universo de rentas de primera categoría
8. Rentas de capital inmobiliario
9. Rentas de capital mobiliario
10. Aspecto temporal de la hipótesis de incidencia tributaria
11. Determinación del Impuesto a la Renta
12. Anticipos
13. Esquema para la determinación y pago del Impuesto a la Renta
14. Caso práctico
Capítulo VI
RENTA DE SEGUNDA CATEGORÍA
1. Introducción
2. Aspectos objetivos específicos de la hipótesis de incidencia tributaria
3. Universo de rentas de segunda categoría
4. Intereses por préstamo
5. Regalías
6. Ganancia de capital por enajenación de inmuebles
Capítulo VII
RENTA DE CUARTA CATEGORÍA
1. Introducción
2. Aspectos objetivos específicos de la hipótesis de incidencia tributaria
3. Universo de rentas de cuarta categoría
4. Rentas que provienen del trabajo independiente e individual
5. Rentas que provienen del trabajo corporativo
6. Aspecto temporal de la hipótesis de incidencia tributaria
7. Determinación del impuesto a la renta
8. Anticipos
9. Esquema para la determinación y pago del impuesto a la renta
10. Deberes administrativos
Capítulo VIII
RENTA DE QUINTA CATEGORÍA
1. Introducción
2. Aspectos objetivos específicos de la hipótesis de incidencia tributaria
3. Universo de rentas
4. Rentas que provienen del trabajo dependiente
5. Rentas que provienen del trabajo independiente y trabajo casi dependiente
6. Rentas que provienen del trabajo independiente y además trabajo dependiente a favor de un mismo sujeto
7. Aspecto temporal de la hipótesis de incidencia tributaria
8. Determinación del Impuesto a la Renta
9. Retención
10. Esquema para la determinación y pago del Impuesto a la Renta
11. Deberes administrativos
12. Contribuciones sociales
Capítulo IX
DEDUCCIONES ESPECIALES Y RENTA DE FUENTE EXTRANJERA
1. Introducción
2. Deducciones especiales
3. Renta de fuente extranjera
4. Caso práctico de las deducciones especiales y de la renta de fuente extranjera
Capítulo X
RENTA DE TERCERA CATEGORÍA
1. Introducción
2. Aspectos objetivos específicos de la hipótesis de incidencia tributaria
3. Universo de rentas
4. Rentas por ventas y servicios empresariales
5. Rentas que derivan de las actividades de las notarías
6. Ganancia de capital por transferencias de predios
7. Las demás rentas que obtengan las empresas
8. Rentas por el ejercicio en asociación o sociedad civil de cualquier profesión, arte ciencia u oficio
9. Rentas obtenidas por las instituciones educativas particulares
10. Aspectos temporales de la hipótesis de incidencia tributaria
Capítulo XI
DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO PARA LAS RENTAS DE TERCERA CATEGORÍA
1. Introducción
2. Hecho generador de realización periódica anual
3. Nacimiento de la obligación tributaria
4. Contribuyente
5. Norma legal aplicable
6. Estructura para la determinación del Impuesto a la Renta en función de las operaciones de la empresa
7. Estructura para la determinación del Impuesto a la Renta desde el punto de vista de la ley
8. Criterio del devengado: ingresos
9. Devengado: gastos
10. Declaración jurada y pago de regularización
11. Deberes administrativos
Capítulo XII
VALOR DE MERCADO
1. Introducción
2. Concepto de valor de mercado
3. Estructura del valor de mercado
4. Relatividad del valor de mercado
5. Disminución del valor original de mercado autorizada por la ley
6. Disminución del valor original de mercado no autorizada por la ley
7. Supuestos específicos
Capítulo XIII
GASTO
1. Introducción
2. Concepto
3. Principio de causalidad
4. Intensidad de la relación causal
5. Parámetros relativos a la flexibilidad del gasto
6. Nuevas perspectivas acerca del principio de causalidad
7. Base legal
8. Gastos especiales
9. Deducciones que en rigor no constituyen gastos típicos
10. Requisitos sustantivos para la deducción del gasto
11. Requisitos formales para la deducción del gasto
12. Concurrencia de requisitos sustantivos y formales
13. Prueba
14. Gasto no deducible
Capítulo XIV
PÉRDIDA TRIBUTARIA
1. Introducción
2. Concepto
3. Fundamento
4. Sistemas para la deducción de pérdidas
5. Planeamiento tributario
6. Reglas comunes para los dos sistemas de deducción de pérdidas
Capítulo XV
ALÍCUOTA DEL IMPUESTO A LA RENTA Y ANTICIPOS
1. Introducción
2. Alícuota del Impuesto a la Renta
3. Anticipos
Capítulo XVI
DIVIDENDOS
1. Introducción
2. Aspectos objetivos de la hipótesis de incidencia tributaria
3. Aspecto temporal de la hipótesis de incidencia tributaria
4. Inafectación
5. Determinación del Impuesto a la Renta
6. Retención del Impuesto a la Renta
7. Caso práctico
8. Sucursal en el Perú de matriz del exterior
Capítulo XVII
IMPUESTO A LA RENTA PARA LOS SUJETOS NO DOMICILIADOS EN EL PERU
1. Introducción
2. Principio del beneficio
3. Aspectos espaciales específicos de la hipótesis de incidencia tributaria
4. Aspecto temporal de la hipótesis de incidencia tributaria
5. Determinación de la obligación tributaria
6. Retención
BIBLIOGRAFÍA
Introducción
Debido a la pandemia originada por el virus COVID-19, la Pontificia Universidad Católica del Perú (PUCP) dispuso que los profesores debían llevar a cabo su actividad docente de manera virtual a partir del primer semestre académico del año 2020.
En medio de los trabajos para armar los cursos de pregrado de la Facultad de Derecho de la PUCP que debía asumir en el primer semestre académico se me ocurrió que podía elaborar separatas para cada sesión virtual que tendría con mis alumnos. En cada uno de estos textos abordé un tema central a partir del cual pasé a identificar ciertos puntos que eran claves y luego procedí con el estudio de estas materias.
Cierto tiempo después me puse a pensar en la posibilidad de la preparación de un libro sobre el Impuesto a la Renta tomando como base las referidas separatas. De inmediato abordé este proyecto que felizmente ha llegado a buen puerto.
En este sentido en cada capítulo del libro se encuentran los puntos específicos y estudios que normalmente desarrollo en mis clases. Sobre el particular he puesto especial atención en los temas y normas básicas del Impuesto a la Renta peruano.
Una particularidad de la presente obra es que se trabaja mucho en el plano conceptual y se toma muy en cuenta las consideraciones técnicas que emanan de la teoría de la imposición relativas a la hipótesis de incidencia tributaria y la obligación tributaria, habida cuenta que existe poca bibliografía dedicada al estudio jurídico del Impuesto a la Renta.
Por otra parte, es verdad que los análisis que se preocupan por los conceptos suelen recurrir a ciertos niveles de abstracción. Pues bien, para facilitar esta clase de reflexiones usualmente empleo casos prácticos sencillos donde los protagonistas son las personas naturales y empresas.
También debo advertir que la presente obra es una suerte de libro testimonial en la medida que refleja mis concepciones personales acerca de los temas y contenidos que debe ser trabajados en clases, según los dictados de mi experiencia de más de treinta años en el ejercicio de la maravillosa actividad de la docencia. Además, muchas veces abordo temas polémicos y tomo partido por una determinada posición con el debido fundamento.
Asimismo, es menester que me refiera a las diferentes perspectivas de enfoque que he utilizado para el desarrollo de la obra. En varias partes del trabajo recurro al análisis económico en la medida que ayuda al entendimiento de diversos aspectos específicos del Impuesto a la Renta. Además, acorde con el proceso de constitucionalización del Derecho, llevo a cabo constantes referencias al Derecho Constitucional Tributario. Asimismo, en la medida que el Código Tributario contiene una serie de normas que constituyen los marcos de referencia para cualquier tributo (impuesto, contribución y tasa) en diferentes oportunidades he tomado en consideración las reglas que conforman este cuerpo legal. Por otra parte, toda vez que los actos privados (contratos, etc.) que llevan a cabo los particulares generan ingresos que se encuentran gravados con el Impuesto a la Renta, entonces realizo frecuentes remisiones al Derecho Civil y Derecho Mercantil, marcando las semejanzas y diferencias de tratamiento. Además, a tono con el Derecho Internacional Tributario, abordo el novedoso problema relativo a las dificultades y posibilidades de la imposición a la renta en materia de los servicios digitales masivos tipo AirBnb, NETFLIX, etc.
Ahora bien, es momento de presentar cada uno de los temas centrales que son abordados en la obra. Entre los Capítulos Nos. 1 y 3 examino a nivel de la ley el hecho que es capaz de generar el nacimiento de la obligación tributaria. Este hecho ciertamente consiste en la “renta”. En este sentido procedo con el estudio del ámbito de aplicación del Impuesto a la Renta donde se encuentran los aspectos objetivos, subjetivos, espaciales y temporales de la hipótesis de incidencia tributaria. Además, analizo los respectivos hechos imponibles. También se repasan los marcos de las rentas inafectas y exoneradas. En el Capítulo No. 4 asumo que luego del estudio de la ley acerca del hecho que es capaz de generar el nacimiento de la obligación tributaria corresponde el análisis de la obligación tributaria que también se encuentra prevista en la misma ley. En este sentido analizo con especial atención a los sujetos que participan en la relación jurídica tributaria. Estos sujetos son el acreedor tributario y deudor tributario. Entre los Capítulos No. 5 y 9 tomo en cuenta que luego de los aspectos generales de la Imposición a la Renta ya revisados corresponde prestar atención a los diferentes regímenes para la determinación del Impuesto a la Renta cuando se trata de las personas naturales. Seguidamente, entre los Capítulos No. 10 y 15 paso al examen del régimen general para la determinación del Impuesto a la Renta que corresponde a las rentas de tercera categoría con especial atención a las rentas empresariales. Acto seguido, en el Capítulo No. 16 examino el régimen especial del Impuesto a la Renta para los dividendos. Por último, en el Capítulo No. 17 analizo el régimen especial del Impuesto a la Renta para los sujetos no domiciliados en el Perú.
Para facilitar las reflexiones del lector en la parte final de cada capítulo aparecen ciertas preguntas que llevan al manejo de información y el desarrollo de análisis complementarios que enriquecen el entendimiento de las materias que han sido tratadas en cada parte del libro.
Por otra parte, con relación a la bibliografía convienen algunas puntualizaciones. En primer lugar, en la medida que el contenido básico del presente libro tiene que ver con el desarrollo de las clases o sesiones que llevo a cabo con mis alumnos entonces no tiene cabida el uso de citas bibliográficas. En segundo lugar, en las últimas páginas de nuestro trabajo aparece una bibliografía donde se hace referencia a los libros que han sido elaborados en el extranjero y también en el Perú. Por excepción también se ha tomado en cuenta artículos de mi autoría que forman parte de revistas académicas y profesionales.
Es propicia la oportunidad para expresar el permanente recuerdo y gratitud a Humberto Medrano Cornejo por haber sido mi profesor de Impuesto a la Renta cuando realicé los estudios de pregrado en nuestra querida Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Católica del Perú durante la década del setenta del siglo XX.
Además, quiero agradecer muy especialmente a mi equipo de adjuntos de docencia que me acompaña en los cursos del área de Derecho Tributario que tengo a mi cargo en la Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Católica del Perú por su generosa colaboración en el desarrollo del presente trabajo. En este equipo se encuentran: Teresa Leyva Chacón, Tamara Ramos Torres, Silvia Olano Sandoval, Gracce Díaz Ángeles, Víctor Mesías Canchari, David Mamani Mamani y Juan Aguayo López.
Finalmente deseo felicitar a PALESTRA por su XXV aniversario, especialmente por el desarrollo de su esfuerzo editorial que es muy reconocido en el ámbito nacional e internacional. En este sentido agradezco muy de veras a mi querido amigo Pedro Grández por su valioso apoyo para que el presente trabajo pueda llegar a las manos de ustedes.
Lima, julio del 2021
Capítulo I
Aspectos objetivos de la hipótesis de incidencia tributaria
1. INTRODUCCIÓN
El Impuesto a la Renta constituye uno de los tributos más importantes en los sistemas tributarios de Occidente. En la presente obra se estudian los aspectos jurídicos relativos a la estructura del Impuesto a la Renta del Perú.
2. BASE LEGAL
El Texto Único Ordenado de la denominada “Ley del Impuesto a la Renta” – LIR ha sido aprobado por el Decreto Supremo No. 179-2004-EF, publicado en el diario oficial El Peruano el 8 de diciembre del 2004.
El reglamento de la LIR – RLIR ha sido aprobado por el Decreto Supremo No. 122-94-EF, publicado en el diario oficial El Peruano el 21 de setiembre de 1994.
3. ESTRUCTURA DE LA LEY TRIBUTARIA
En la ley del Impuesto a la Renta – LIR existen tres partes que tienen que ver con los siguientes temas a) ámbito de aplicación, b) obligación tributaria y c) otras cuestiones.
En la parte que se refiere al ámbito de aplicación se encuentran las normas sobre las rentas que están afectas del impuesto. Por otro lado, en la parte que corresponde a la obligación tributaria se ubican las normas relativas al acreedor, deudor, base imponible, alícuota (tasa) y pago del impuesto. En la parte final de la ley están las normas que tienen que ver con otros temas tales como libros de contabilidad, etc.
A continuación, nos vamos a concentrar en la primera parte de la ley tributaria que tiene que ver con el ámbito de aplicación.
4. ÁMBITO DE APLICACIÓN
Como es sabido en las normas jurídicas existe una estructura lógica cuya fórmula es: si “P entonces Q”, donde P es el supuesto y Q viene a ser la consecuencia. Ahora bien, al supuesto de la norma se le denomina “hipótesis de incidencia tributaria” de tal manera que allí vamos a encontrar la descripción del hecho que es capaz de generar el nacimiento de la obligación tributaria.
Dentro de este orden de ideas la norma legal pasa a describir los aspectos objetivos, subjetivos, espaciales y temporales del hecho generador. A continuación, vamos a estudiar cada uno de estos aspectos, tomando en cuenta especialmente la legislación peruana que tiene que ver con el Impuesto a la Renta.
5. HECHOS QUE SON CAPACES DE GENERAR EL NACIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA
Sabido es que los aspectos objetivos de la hipótesis de incidencia tributaria tienen que ver con aquellas normas legales que describen a los hechos que son capaces de generar el nacimiento de la obligación tributaria.
En este punto primero conviene examinar los diferentes conceptos de renta que deben ser considerados para efectos tributarios según la ciencia de la economía. Solo de esta manera podremos entender con mayor claridad y profundidad los alcances que tienen los diferentes conceptos de renta que han sido reconocidos en nuestro Derecho Tributario.
En la ciencia de la economía tienen mucha acogida tres teorías acerca del concepto de renta para efectos impositivos Estas teorías son: a) renta-producto, b) flujo de riqueza, y c) consumo más incremento patrimonial. Por su parte la ley peruana recoge estas tres teorías, tal como se explica a continuación.
6. TEORÍA DE LA RENTA PRODUCTO
En economía se considera que la renta que debe estar gravada con el impuesto debe ser todo ingreso periódico siempre que provenga de una fuente permanente. Esta fuente puede ser: a) capital, b) trabajo, y c) capital y trabajo.
Por su parte el literal a) del art. 1 de nuestra LIR recoge la teoría renta producto. Veamos algunos casos. En primer lugar, podemos pensar en cierta persona natural que es propietaria de un predio y lo arrienda a otro sujeto (que puede ser una persona natural o persona jurídica), a cambio de una retribución mensual.
Se tiene que esta retribución es de carácter periódico (mensual) y proviene de una fuente permanente que es un capital. Se entiende que capital es un bien (mueble o inmueble) que una persona compra para mantener la propiedad de este por un largo período de tiempo. En el caso que venimos desarrollando el capital viene a ser el predio. En conclusión: la retribución que obtiene el arrendador se encuentra afecta al impuesto.
En segundo lugar, imaginemos un abogado que presta el servicio de asesoría a su cliente a cambio de una retribución económica. Es posible que el servicio se lleve a cabo en tan solo una oportunidad. También tiene cabida la posibilidad que el servicio sea continuado.
Ambas posibilidades se encuentran comprendidas dentro del literal a) del art. 1 de la LIR. Sobre el particular conviene prestar especial atención a la parte del dispositivo legal que se refiere a los “ingresos periódicos”. En este punto es suficiente que un ingreso —en abstracto— pueda ser periódico. Por tanto, si en determinado caso concreto el abogado presta un solo servicio al cliente el correspondiente honorario profesional de todos modos se encuentra comprendido dentro de los alcances de la norma legal bajo examen.
Además, el ingreso bajo examen proviene de una fuente durable que viene a ser el trabajo que lleva a cabo el abogado. En conclusión: la retribución que obtiene el profesional se encuentra afecta al impuesto.
En tercer lugar, podemos pensar en cierta empresa como por ejemplo un supermercado que vende productos alimenticios (queso, jamón), etc. a sus clientes a cambio de una retribución.
Aquí nos encontramos ante ingresos que ciertamente son periódicos. Por otra parte, se advierte la conjunción de capital y trabajo. El capital se encuentra compuesto por los activos fijos que son de propiedad de la empresa tales como los inmuebles, maquinarias y equipos mientras que el trabajo está conformado por las labores de los ejecutivos, vendedores, personal administrativo, abogados, etc. En conclusión: la retribución que obtiene la empresa se encuentra afecta al impuesto.
Es importante recalcar que en este caso nos estamos refiriendo solamente a los ingresos por venta de mercaderías, en el entendido que estas son bienes que compra la empresa para vender.
7. TEORÍA DEL FLUJO DE RIQUEZA
En economía se considera que toda riqueza que fluye hacia un sujeto debe estar afecta al impuesto. Esta riqueza puede ser periódica o no. Aquí se encuentra una importante diferencia con la teoría renta-producto, toda vez que esta se limita solo a los ingresos periódicos. Por ejemplo, si una persona natural gana un premio de lotería resulta que este premio se encuentra inafecto al impuesto en virtud de la teoría renta-producto por ser un ingreso extraordinario. En cambio, este premio pasa a estar afecto al impuesto en función de la teoría flujo de riqueza toda vez que esta incluye a los ingresos extraordinarios.
Por otra parte, la riqueza a la que se refiere la teoría flujo de riqueza puede provenir o no de una fuente permanente. Aquí también podemos advertir otra notable diferencia con la teoría renta-producto en la medida que esta contempla solo a los ingresos que provienen de cierta fuente (capital, trabajo o la conjunción de capital y trabajo). Por ejemplo, el ingreso que obtiene una persona natural por la venta de su casa de playa constituye un ingreso que se encuentra inafecto al impuesto si recurrimos a la teoría renta-producto porque esta persona natural, al vender su casa de playa se desprende de una parte de su patrimonio; de tal manera que no existe la permanencia del capital. En cambio, de conformidad con la teoría flujo de riqueza el ingreso bajo análisis pasa a estar gravado con el impuesto toda vez que es indiferente que la riqueza económica provenga o no de una fuente.
7.1. Ley peruana
Nuestras normas legales se refieren solamente a ciertas rentas que se encuentran comprendidas por la teoría flujo de riqueza según se desprende de los incisos b) y c) del art. 1 de la LIR y arts. 2 y 3 de la LIR. A continuación, estudiaremos algunos supuestos de afectación que se encuentran comprendidos en estos dispositivos legales.
7.1.1. Empresas: ingresos ordinarios
Tratándose de empresas en la parte final del art. 3 de la LIR se tiene dispuesto lo siguiente: “En general, constituye renta gravada de las empresas, cualquier ganancia o ingreso derivado de operaciones con terceros”.
En virtud de esta regla, cuando se trata de empresas, cualquier ingreso que obtengan, sea de carácter ordinario o extraordinario se encuentra gravado con el impuesto siempre que provenga de operaciones con terceros. En esta parte de nuestro estudio merecen mención especial los ingresos ordinarios que obtienen las empresas por la venta de bienes que constituyen mercadería.
7.1.2. Empresas: ingresos extraordinarios
Siempre en el supuesto de empresas ahora corresponde referirnos a los ingresos extraordinarios. Aquí existe la posibilidad de la obtención de una renta que se encuentra afecta al impuesto, aunque esta no provenga de una fuente permanente. Este es el supuesto que aparece previsto en el literal b) del art. 1 de la LIR cuando se hace referencia a la ganancia de capital.
Conviene precisar el concepto de ganancia de capital a la luz del primer párrafo del art. 2 de la LIR. Se trata de una figura que se encuentra compuesta por los siguientes elementos: a) bien de capital, es decir que se trata de un bien que forma parte del activo fijo o, si se quiere, viene a ser un bien que ha sido comprado o construido por la empresa para mantener la propiedad por un largo período de tiempo como por ejemplo el local donde funciona un supermercado, b) venta o, lo que es lo mismo, enajenación; tal como puede ocurrir en la transferencia de propiedad del local donde opera el supermercado, y c) retribución, que viene a ser una consecuencia de la referida venta y que en la ley se denomina “ganancia de capital”. Esta retribución viene a ser el ingreso y no la utilidad. El ingreso es la retribución que se encuentra pactada en el contrato de compraventa. En cambio, la ganancia es el resultado positivo del ingreso menos los costos y gastos de la operación.
En suma, como consecuencia de esta venta, un determinado bien de capital sale de la esfera patrimonial de la empresa. Esta salida ocurre con carácter definitivo. En este sentido el ingreso que obtiene la compañía no proviene de una fuente permanente (capital). Al contrario, el referido ingreso de debe al desprendimiento de esta fuente que experimenta la compañía.
Ahora bien, en el art. 2.b.4 de la LIR se indica de modo específico que, tratándose de empresas, se considera renta afecta a la ganancia de capital que obtienen las empresas como consecuencia de la enajenación de bienes de cualquier naturaleza que constituyan activos de personas jurídicas o empresas.
7.1.3. Persona natural: ingresos extraordinarios
En tercer lugar, con relación a las personas naturales, no existe entre los arts. 1 al 4 de la LIR una regla que señale que constituye renta afecta al impuesto cualquier ingreso, sea ordinario o extraordinario.
Ya sabemos que en general los ingresos ordinarios que obtienen las personas naturales se encuentran afectos al impuesto siempre que provengan de una fuente permanente según lo tiene dispuesto el literal a) del art. 1 de la LIR. En cambio, solo aquellos ingresos extraordinarios que se encuentran expresamente previstos en los arts. 2,3 y 4 de la LIR están afectos al impuesto.
En esta oportunidad, dentro de los ingresos extraordinarios, nos vamos a detener en cierta ganancia de capital que puede ser obtenida por una persona natural cuando enajena predios.
Por ejemplo, en el año 2004 una persona natural llamada Benjamín ejerce la profesión de abogado y compra una casa que se encuentra ubicada en la ciudad de Lima donde vive con su familia. En este mismo año Benjamín también adquiere una casa de playa que está ubicada en Pucusana para descansar los fines de semana durante la temporada de verano. Además, siempre en el año 2004 Benjamín compra una casa de campo que se encuentra en Chaclacayo con la finalidad de descansar los fines de semana cuando viene la temporada de invierno. Por último, en el año 2004 Benjamín adquiere otra casa de campo, ubicada en el Cusco, para descansar cuando se presentan los fines de semana largos.
Resulta que en el año 2020 Benjamín decide vender todos sus predios, a razón de 500,000 soles por cada unidad inmobiliaria, porque ha encontrado un mejor trabajo en Alemania. En este escenario el ingreso por la venta de su casa-habitación que se encuentra ubicada en la ciudad de Lima se encuentra inafecto al Impuesto a la Renta, según lo tiene dispuesto el art. 2.i) de la LIR.
Al respecto el art. 1-A del RLIR establece que si entre la fecha de compra y la fecha de venta de esta clase de predio llega a transcurrir más de dos años, entonces el ingreso se encuentra inafecto al impuesto. En el caso que venimos desarrollando la compra del inmueble ocurrió en el año 2004 mientras que la venta aconteció en el año 2020 de tal manera que ha transcurrido con creces el plazo previsto en el RLIR. En conclusión: el ingreso por la venta del predio se encuentra inafecto al impuesto.
Por otra parte, los ingresos por la venta de la casa de playa y la casa de campo ubicada en Chaclacayo se encuentran afectos al Impuesto a la Renta cuya tasa nominal es 6.25% según el art. 52 de la LIR.
Finalmente, el ingreso por la venta de la casa de campo ubicada en el Cusco también se encuentra afecto al Impuesto a la Renta. En este caso la tasa nominal del impuesto es 29.5% de conformidad con el primer párrafo del art. 55 de la LIR.
¿Por qué en esta marcada diferencia entre las tasas nominales del impuesto? La propiedad de dos predios de descanso responde a un patrón de vida de tipo familiar. Aquí el impuesto es menor. En cambio, la propiedad de uno o más predios de descanso adicionales llevan a pensar en la presencia de un esquema casi empresarial de tal manera que el impuesto debe ser el mismo que se aplica a las utilidades de las empresas.
7.1.4. Otros ingresos extraordinarios
En el art. 1 de la LIR los ingresos extraordinarios que se encuentran contemplados por la teoría flujo de riqueza se encuentran en los incisos b) y c) del art. 1 de la LIR. Mientras que en el citado inciso b) se hace referencia a la ganancia de capital, el inciso c) está previsto para otros ingresos provenientes de terceros.
¿Cuál es la diferencia entre ambos supuestos? La ganancia de capital supone la presencia de la voluntad que viene a ser un componente típico en los actos jurídicos o contratos como por ejemplo en la compraventa de predios.
En cambio, la referencia a los demás ingresos que provienen de terceros tiene que ver con supuestos donde no se puede advertir la presencia de la voluntad tal como sucede con ciertos ingresos que obtienen las víctimas debido a la ocurrencia de siniestros.
7.1.4.1. Indemnización por lucro cesante
Sabemos que la indemnización consiste en la reparación o resarcimiento debido a la ocurrencia de un siniestro que puede ser un daño emergente o lucro cesante.
Para la ley peruana la indemnización por daño emergente se encuentra inafecta al impuesto. En cambio, la indemnización por lucro cesante está gravada con el impuesto según se desprende del literal a) del art. 3 de la LIR en la parte que señala que —dentro de los ingresos provenientes de terceros que se encuentran afectos al impuesto— quedan comprendidas las indemnizaciones que “no implican la reparación de un daño”.
Vamos a desarrollar un ejemplo. Existe una sociedad anónima que se dedica al servicio de taxi. Esta empresa es propietaria de diez unidades vehiculares. Además, la compañía contrata a una empresa de seguros para que cubra la ocurrencia de ciertos siniestros tales como accidentes de tránsito.
Asumamos que la unidad vehicular No. 1 tiene programado para el día lunes diez servicios de transporte para diversos clientes a razón de 20.00 por cada servicio. Resulta que, mientras esta unidad vehicular se encuentra prestando el primero de estos servicios, sufrió un accidente de tal manera que el auto quedó completamente inutilizado para siempre. Este siniestro genera dos clases de daños.
En primer lugar, surge un daño emergente o daño actual. La empresa de taxi experimenta una inmediata pérdida de una parte de su patrimonio. En este caso la compañía de seguros procede con la entrega de una determinada suma de dinero a la empresa de taxi por concepto de indemnización para que pueda comprar un vehículo similar. En la medida que este ingreso que percibe la empresa de taxi implica solamente la recuperación de una pérdida patrimonial entonces no se aprecia una riqueza económica que justifique la aplicación del impuesto. Por esta razón la indemnización por daño emergente se encuentra inafecta al impuesto.
En segundo lugar, luego del accidente, sobreviene un daño futuro para la empresa que presta el servicio de taxi. Se trata de un daño que ocurre inmediatamente después de sucedido el siniestro. En este caso se trata de los ingresos que deja de percibir la compañía respecto de los servicios de transporte que ya estaba programados y que no se pueden llevar a cabo. Esta privación de ingresos se conoce como lucro cesante. Por esta razón la compañía de seguros procede con indemnizar a la empresa de taxi mediante la entrega de una suma de dinero que es equivalente a los ingresos que la referida empresa de taxi deja de percibir. En la medida que este monto de dinero refleja riqueza económica que es relevante para efectos tributarios entonces pasa a constituir una renta que se encuentra gravada con el impuesto.
8. TEORÍA DEL CONSUMO MÁS INCREMENTO PATRIMONIAL
En la ciencia económica se ha planteado que las variaciones de patrimonio que experimenta una persona a lo largo de un determinado período de tiempo constituyen renta para efectos tributarios.
Por ejemplo, el primer día del año 1 una persona natural cuyo nombre es Karla resulta ser propietaria de un patrimonio cuyo valor es 800,000 soles. Ocurre que en mayo del año 1 Karla extrae 50,000 soles de este patrimonio para incurrir en gastos que tienen que ver con ciertos consumos (compra de ropa, etc.). Además, en octubre del año 1 Karla compra un predio que vale 150,000 soles. Si el primero de enero del año 1 el total del patrimonio es igual a 800,000 soles entonces el 31 de diciembre del año 1 el total del patrimonio es 900,000 soles.WEl consumo cuyo monto es 50,000 soles refleja riqueza económica (capacidad contributiva) de tal manera que constituye una renta que se encuentra afecta al impuesto. Por otra parte, la compra del inmueble, cuyo monto es 150,000 soles, lleva a un incremento de patrimonio que —a todas luces— refleja riqueza económica de tal manera que se considera como una renta que también se encuentra afecta al impuesto.
Ahora bien, en términos más sencillos se puede afirmar que la teoría del consumo más incremento patrimonial comprende los siguientes elementos: a) ingresos periódicos, b) ingresos extraordinarios, y c) gastos.
¿Cuál es la principal diferencia entre la teoría renta más incremento patrimonial y las otras dos teorías que ya hemos examinado? En la teoría consumo más incremento patrimonial es posible que una salida de dinero del bolsillo del contribuyente (gasto) pueda ser considerada como una renta susceptible de ser gravada con el impuesto. Esta hipótesis no tiene cabida en las otras dos teorías de renta porque más bien son los ingresos de dinero que van al bolsillo del contribuyente los que resultan pasibles de soportar la aplicación del impuesto.
8.1. Ley peruana
La ley peruana recoge solo algunos supuestos que se encuentran comprendidos dentro de los alcances de la teoría consumo más incremento patrimonial.
El punto de partida viene a ser el literal d) del art. 1 de la LIR en la medida que se refiere a las rentas imputadas. Dentro de esta clase de rentas se encuentran las rentas presuntas y las rentas fictas.
Vamos a desarrollar un caso de renta ficta. Una persona natural es propietaria de una casa habitación que compró con mucho esfuerzo. En este predio, el referido sujeto vive con su esposa e hijos. Además, esta persona adquirió la propiedad de un pequeño inmueble que lo mantiene desocupado.
Una de las hermanas del propietario también ha contraído matrimonio y tiene tres hijos menores de edad. Esta hermana vive con su familia en cierto predio arrendado. Debido a la pandemia la referida hermana pierde su trabajo de tal manera que ya no puede seguir cumpliendo con el pago de los alquileres mensuales.
Acto seguido el propietario acepta que su hermana, conjuntamente con su familia, empiecen a ocupar aquel predio pequeño que compró el año pasado. Desde luego esta ocupación del predio se lleva a cabo a título gratuito.
En este caso ocurren dos hechos reales que son los siguientes: a) el predio que es de propiedad del hermano se encuentra ocupado por terceros y b) Este propietario no percibe retribución alguna.
Sin embargo, el literal d) del art. 23 de la LIR señala que en este caso existe una renta que se encuentra afecta al impuesto en cabeza del propietario del referido inmueble.
Ciertamente se trata de una ficción. La norma legal parte de un hecho cierto que consiste en la ocupación del predio y le atribuye o imputa una consecuencia que no coincide con la realidad. Esta consecuencia consiste en la obtención de una renta por parte del propietario del predio. Queda claro que en este punto nos encontramos ante una renta ficta.
¿Por qué la ley recurre a la figura de la renta ficta? Lo que sucede es que —más allá del ejemplo que acabamos de desarrollar— son frecuentes los casos de evasión tributaria. Muchos propietarios arriendan sus inmuebles y obtienen ingresos mensuales por este concepto, pero no declaran ante la Administración Tributaria la obtención de estas rentas de tal manera que tampoco proceden con el pago del impuesto.
En principio la Administración Tributaria debería fiscalizar para detectar (descubrir) estos casos de evasión tributaria, pero en la práctica resulta una labor muy difícil toda vez que el arrendatario abona la respectiva retribución sin recurrir al uso de cheques, transferencias de cuentas bancarias, etc. De esta manera no queda evidencia documentaria alguna ante terceros, respecto de los pagos mensuales que realiza el arrendador.
Atendiendo a estas circunstancias el art. 23.d) de la LIR recurre a la figura de la “renta ficta” como un mecanismo para luchar contra la evasión tributaria. Desde luego existen casos donde la aplicación de esta regla puede ser injusta.
Si la situación del propietario es muy limitada desde el punto de vista económico: ¿Cómo se puede defender esta persona ante la pretensión de la Administración Tributaria de cobrar el impuesto? Un medio de defensa eficaz viene a ser el proceso de Amparo.
Retomando el análisis del literal d) del art. 1 de la LIR, ahora ya nos encontramos en mejor condición de entender la figura de la renta imputada. Se trata de aquello supuestos donde la norma legal atribuye o imputa renta a la ocurrencia de un determinado hecho.
9. SUPUESTOS ESPECIALES DE RENTAS AFECTAS
Ya hemos analizado las tres teorías económicas acerca de la renta gravada para efectos tributarios. Estas teorías son: a) renta-producto, b) flujo de riqueza, y c) consumo más incremento patrimonial.
Además, hemos estudiado en qué términos la ley peruana recoge estas teorías. Al respecto el art. 1 de la LIR contempla cuatro supuestos que son los siguientes: a) ingresos periódicos que provienen de una fuente permanente, b) ganancia de capital, c) otros ingresos provenientes de terceros, y d) rentas imputadas.
Pero hay más. En otras partes de la LIR existen supuestos especiales de rentas afectas que —en rigor— no tienen que ver con alguna de las tres teorías económicas ya examinadas. Vamos a detenernos en dos de estos supuestos especiales que son los siguientes: a) consumo no justificado, y b) incremento patrimonial no justificado.
9.1. Consumo no justificado
La base legal que vamos a tomar en cuenta es el art. 92 de la LIR en la parte que señala que la Administración Tributaria podrá determinar la existencia de rentas afectas al impuesto tomando en cuenta el consumo.
Vamos a iniciar nuestro estudio partiendo de un caso. Una persona natural ejerce la profesión de abogado de modo independiente. Sus ingresos mensuales son 10,000 soles. Resulta que 4,000 soles vienen a ser ingresos que constan en recibos por honorarios profesionales que este sujeto emite a sus clientes que generalmente son empresas. En cambio, los restantes 6,000 soles vienen a ser ingresos que no constan en ningún documento debido a que se originan en servicios que son prestados a favor de personas naturales que suelen abonar los honorarios profesionales bajo la modalidad de plata en mano.
El abogado cumple con declarar mensualmente a la Administración Tributaria la percepción de rentas afectas cuyo monto es 4,000 soles y también cumple con el pago mensual a cuenta del Impuesto a la Renta.
Por otro lado, cuando la Administración Tributaria fiscaliza al abogado, sabe que este incurre en gastos mensuales (consumos) del orden de 10,000 soles mensuales porque el contribuyente posee una cuenta bancaria donde se encuentran registrados todos sus depósitos mensuales —que en este caso suman 10,000 soles— y también aparecen registradas las salidas de dinero que, desde luego, también son del orden de 10,000 soles.
Además, la Administración Tributaria sabe que el abogado declara solamente 4,000 soles por concepto de ingresos afectos. Por tanto, la SUNAT detecta que el abogado no declara ingresos afectos cuyo monto es 6,000 soles.
Acto seguido la Administración Tributaria requiere por escrito al abogado para que ofrezca explicaciones, acompañadas de la correspondiente documentación, acerca del origen del monto de 6,000 soles que omite declarar cada mes.
Si el abogado no fundamenta el origen de estos ingresos señalando que por ejemplo provienen de cierta herencia (en cuyo caso se trata de ingresos inafectos al impuesto) entonces aparece la figura del “consumo no justificado” de tal manera que el íntegro de los 6,000 soles pasa a constituir renta afecta. Por tanto, se tiene que aplicar y pagar el Impuesto a la Renta a favor del Estado.
Luego de haber desarrollado este caso ya es momento de llevar a cabo las consideraciones de tipo conceptual. Debe quedar claro que la figura del consumo no justificado constituye una herramienta cuya principal característica tiene que ver con una cuestión de tipo procesal: el traslado de la carga de la prueba.
En efecto en el procedimiento de fiscalización a la SUNAT le basta con acreditar un hecho: el consumo mensual de 10,000 soles por parte del abogado. El resto de la actividad probatoria ya queda a cargo del contribuyente.
El abogado tiene que probar que los ingresos no declarados que son del orden de 6,000 soles constituyen rentas inafectas para efectos tributarios toda vez que por ejemplo provienen de una herencia.
Si el contribuyente no llega explicar y especialmente probar del modo que se acaba de indicar entones los referidos ingresos pasan a ser considerados como consumos no justificados. Como se aprecia el déficit probatorio por parte del contribuyente ocasiona que los ingresos investigados pasen a ser considerados como rentas afectas para propósitos tributarios.
9.2. Incremento patrimonial no justificado
La base legal que tendremos en cuenta es el art. 52 de la LIR. Aquí también vamos a comenzar con el desarrollo de un caso hipotético. Un profesional tiene 55 años de edad. Siempre se ha dedicado al ejercicio independiente de su carrera, percibiendo ingresos mensuales relativamente limitados toda vez que bordean los 4,000 soles.
De modo repentino este profesional es nombrado en cierto cargo público de tal manera que a los 56 años de edad sus ingresos pasan a ser del orden de los 25,000 soles mensuales. Un año y medio después este profesional deja de ejercer el referido cargo público. Hasta aquí siempre han sido cumplidas las declaraciones y pagos para efectos del Impuesto a la Renta.
El hecho que más nos interesa resaltar es que —durante el ejercicio del cargo público— recibió 500,000 dólares por incurrir en ciertos actos de corrupción. El profesional empleó esta suma de dinero en la compra de una casa de playa.
Tiempo después la SUNAT inicia un procedimiento de fiscalización al profesional. La Administración Tributaria tiene conocimiento de la compra del predio por parte de este sujeto toda vez que la compraventa se encuentra anotada en el Registro de la Propiedad Inmueble.
La SUNAT requiere al contribuyente para que explique y acredite el origen de la suma de 500,000 dólares que viene a ser el valor de mercado del predio que ha adquirido.
Si el profesional no logra explicar y probar que la procedencia del dinero tiene que ver con una determinada herencia o donación (en cuyo caso la respetiva renta se encuentra inafecta al impuesto) entonces el íntegro de los 500,000 dólares pasa a constituir un incremento patrimonial no justificado de tal manera que se considera como renta gravada debiendo proceder con el pago del Impuesto a la Renta a favor del Estado.
Luego de haber desarrollado el caso, veamos las consideraciones teóricas. La figura del incremento patrimonial no justificado también gira en torno a consideraciones procesales.
Durante la fiscalización es suficiente que la Administración Tributaria acredite un hecho: el incremento patrimonial que consiste en la compra de un predio cuyo precio pagado ha sido 500,000 dólares.
Corresponde al contribuyente probar que el origen de esta suma de dinero consiste en ciertos actos que generan ingresos inafectos para efectos tributarios.
El déficit en la actividad probatoria por parte del contribuyente determina que el monto analizado pase a ser considerado como una renta que se encuentra afecta al impuesto.
9.3. Información sobre depósitos que suministran los bancos a la SUNAT
Según el Decreto Supremo No. 430-2020-EF publicado en El Peruano el 31 de diciembre del 2020 y su Anexo publicado en El Peruano el 3 de enero del 2021, así como teniendo presente el Decreto Supremo No. 009-2021-EF publicado en el Peruano el 26 de enero del 2021, las empresas bancarias tienen el deber de informar cada mes a la SUNAT sobre las operaciones pasivas (depósitos) que aparecen registradas en las cuentas de las personas naturales, personas jurídicas, etc.
Esta información debe ser mensual, tomando en cuenta las operaciones pasivas que ocurran a partir de enero del 2021 cuando el saldo (resultado de abonos y cargos) es igual o superior a 30,800.00 soles.
Al respecto se debe recordar que —en virtud del Impuesto a las Transacciones Financieras que se creó en la primera década del siglo XXI— vía las respectivas declaraciones juradas que corresponden a este tributo, la SUNAT ya venía contado con importante información estratégica para fiscalizar los incrementos patrimoniales y consumos de las personas naturales, empresas, etc.
Si las sumas que reflejan estos incrementos patrimoniales o consumos no poseen un origen justificado entonces la Administración Tributaria procede con la determinación del Impuesto a la Renta.
Ahora bien, la información que los bancos deben suministrar a la SUNAT respecto de las operaciones pasivas que realicen sus clientes a partir de enero del 2021 posee una ventaja estratégica para la Administración Tributaria. En efecto nos encontramos ante una información cuya data y análisis financiero tiene que ser procesado y ofrecido por los propios bancos mediante una debida organización y presentación, vía formularios, según las necesidades de la SUNAT para llevar adelante sus labores de programación y desarrollo de fiscalizaciones.
PREGUNTAS
1. ¿Por qué nuestra legislación no considera como renta gravable los ingresos extraordinarios que obtienen las personas naturales tales como las herencias?
2. ¿En qué términos se encuentra planteada la discusión de tipo constitucional en torno a las presunciones y ficciones legales en el Derecho Tributario?
3. ¿Por qué la ley peruana no grava a la indemnización por daño emergente que obtienen las empresas?
4. ¿Cuáles son las diferencias entre los supuestos que comprende la teoría económica del consumo más incremento patrimonial y los supuestos especiales de consumos no justificados e incrementos patrimoniales no justificados?
Capítulo II
Aspectos subjetivos de la hipótesis de incidencia tributaria
1. INTRODUCCIÓN
Acontinuación, estudiaremos la descripción de la norma legal acerca del sujeto que es autor del hecho que es capaz de generar el nacimiento de la obligación tributaria.
2. PRINCIPIO DE LEGALIDAD
Sabido es que no hay tributo sin ley. Dentro de este orden ideas corresponde a la norma legal la descripción de todos los aspectos de la hipótesis de incidencia tributaria. Sin embargo, no siempre es así.
Entre los arts. 1 y 13 de la LIR, dedicados especialmente a la hipótesis de incidencia tributaria relativos al Impuesto a la Renta, rara vez se encuentra mención expresa a los sujetos que pueden ser autores de los hechos generadores de rentas. Aquí se produce un conflicto con el principio de legalidad.
3. PERSONA NATURAL
Entre los aspectos subjetivos de la hipótesis de incidencia se encuentra la persona natural. Por ejemplo, es el caso de los abogados que ejercen la profesión de modo independiente o de manera dependiente (sujetos a una relación laboral).
Una base legal que puede servir de apreciable referencia viene a ser el inciso a) del art. 1 de la LIR. En esta norma queda establecido que la renta afecta puede consistir en los ingresos periódicos que provienen de una fuente permanente. De esta norma se desprende que uno de los sujetos que puede obtener esta clase de ingresos puede ser la persona natural.
4. PERSONA NATURAL CON NEGOCIO INMOBILIARIO
En el universo de aspectos subjetivos de la hipótesis de incidencia se encuentra la persona natural con negocio inmobiliario. La base legal que vamos a analizar es el numeral 2) del art. 1 de la LIR. Aquí se encuentran dos supuestos. En primer lugar, puede haber una persona natural que se llama Iann. Este sujeto de vez en cuando realiza un negocio inmobiliario (compra y venta de predios). Se trata de una actividad ocasional. En enero del año 1 Iann compra un terreno cuyo precio es 10,000 dólares y en marzo de este mismo año lo vende a cambio de una retribución cuyo monto es 16,000 dólares.
Este monto califica como renta afecta, pues el sujeto que la obtiene es una persona natural con negocio. Este sujeto no requiere de una oficina, equipo de trabajadores, etc. para llevar a cabo esta actividad. Se trata de un caso intermedio entre una persona pura y simple y, por otro lado, la existencia de toda una organización con oficina, organización de cuadros de trabajadores, etc. (empresa).
En segundo lugar, puede existir una persona natural que se llama Sebastián. Esta persona de vez en cuando compra un terreno, construye un edificio de tres pisos sobre el referido terreno y luego procede con la venta de cada departamento a razón de 80,000 dólares. Muchos profesionales se dedican al ejercicio de sus carreras, pero ocasionalmente llevan a cabo el negocio que acabamos de señalar.
El ingreso de 80,000 dólares califica como renta afecta toda vez que el sujeto que la obtiene viene a ser una persona natural con negocio.
Por otro lado, con relación a los dos casos que acabamos de exponer, podemos preguntarnos acerca de los criterios que se pueden tener en cuenta para determinar la existencia de un negocio inmobiliario cuya retribución constituye una renta afecta.
Sobre el particular la Resolución del Tribunal Fiscal No. 8753-3-2001 señala que corresponde tomar en cuenta por lo menos dos variables. En primer lugar, se debe atender al período de tiempo que transcurre entre la fecha de compra del terreno y la fecha de venta del terreno o del departamento que se acaba de construir.
Cuanto más breve es el lapso de tiempo entre estas dos fechas, más aumentan las probabilidades acerca de la existencia de un negocio (compraventa mercantil). En cambio, si este lapso de tiempo es prolongado, se incrementan las posibilidades para pensar en la ausencia de negocios (compraventa civil).
En segundo lugar, hay que poner atención en la existencia o no de un margen de utilidad. Si la enajenación produce cierto margen de utilidad, se produce un aumento de las probabilidades acerca de la existencia de un negocio. A la inversa, si la enajenación no llega a producir un margen de utilidad disminuyen las posibilidades para pensar que existe un negocio.
5. EMPRESA
Otro de los aspectos subjetivos de la hipótesis de incidencia viene a ser la empresa. Para efectos tributarios la empresa viene a ser un sujeto en cuyo interior existe la conjunción de capital y trabajo con una finalidad lucrativa (reparto de utilidades). Este sujeto es capaz de obtener rentas afectas.
Se debe distinguir entre empresa y persona jurídica mercantil. Puede haber una empresa sin que exista persona jurídica. Este es el caso de la empresa unipersonal, donde una persona natural es dueña de una empresa. Por ejemplo, Cayo es una persona natural que es propietaria de un restaurant o una organización que se dedica a la compraventa de terrenos o que constantemente compra terrenos, construye edificios sobre estos terrenos y luego vende los departamentos que forman parte de tales edificios.
También es importante señalar que en las últimas décadas el concepto de empresa viene experimentando un cambio bastante significativo. Tradicionalmente hemos asistido a una visión de la empresa de tipo individualista o vertical, donde se indicaba que los beneficios de la compañía interesaban básicamente al inversionista. En cambio, hoy viene ganando terreno una concepción que destaca la dimensión social u horizontal de toda compañía, en cuya virtud es cada vez más frecuente sostener que la empresa genera beneficios no solo para sus dueños o socios, sino que también produce ventajas a favor de su entorno social más próximo.
En materia del Impuesto a la Renta este cambio resulta ser muy interesante, especialmente cuando se trata de la posibilidad de la deducción de gastos por concepto de responsabilidad social empresarial. De conformidad con la concepción individualista de la empresa resultaban muy reducidas las posibilidades para aceptar esta clase de gastos. En cambio, hoy en día viene ganando considerable aceptación la posibilidad de la deducción de gastos por concepto de responsabilidad social empresarial.
Por ejemplo, una empresa minera desarrolla ciertas acciones a favor de una población que se encuentra cercana a su campamento donde se realizan labores de extracción de metales. Estas actividades consisten en la entrega de víveres y medicinas. En la medida que se trata de acciones que forman parte de toda una política de la compañía para la prevención de conflictos sociales, debidamente sustentada, estructurada, monitoreada y con resultados cuantificables, entonces se incrementan las posibilidades para que las autoridades acepten la deducción de gastos para efectos tributarios por concepto de responsabilidad social empresarial.
¿Cuáles son las diferencias entre la persona natural que realiza un negocio inmobiliario y la empresa unipersonal que también se dedica a la actividad inmobiliaria?
El negocio inmobiliario consiste en cierto acto ocasional, mientras que la empresa unipersonal realiza una actividad permanente. Además, el negocio inmobiliario no requiere de una oficina, equipo de trabajo, etc. En cambio, la empresa unipersonal normalmente supone la existencia de oficina, cuadros de trabajadores, etc., toda vez que allí donde existen grandes inversiones en el sector inmobiliario tiene que existir una oficina, personal de ventas, etc. Por otra parte, puede existir un sujeto que es empresa y persona jurídica a la vez. El caso más usual es la sociedad anónima.
Es interesante destacar que en el último párrafo del art. 3 de la LIR se hace una mención expresa a la figura de la empresa cuando se deja establecido que constituye renta afecta toda ganancia o ingreso que obtiene esta clase de sujeto si deriva de la realización de operaciones con terceros.
6. CASI EMPRESA
Finalmente, otro de los aspectos subjetivos de la hipótesis de incidencia es la “casi empresa”. Se trata de aquel sujeto que no es una empresa, pero guarda mucho parecido con esta. La ley peruana se refiere a esta figura cuando hace referencia a la “habitualidad”. Veamos algunos de estos supuestos.
6.1. Ganancia de capital
Veamos el caso de una persona natural que es propietaria de un predio y luego de un considerable período de tiempo termina por transferir a cambio de una retribución.
Por ejemplo, en el año 2004 una persona natural que se llama Emma se dedica al ejercicio de la profesión de odontología. Emma compra un predio que se encuentra ubicado en la ciudad de Lima donde vive junto con su familia. Además, Emma adquiere una casa de playa para descansar los fines de semana durante la temporada de verano. A parte, Emma compra una casa de campo, ubicada en Chaclacayo para descansar los fines de semana durante el período de invierno. Por último, Emma adquiere otra casa de campo en el Cusco, para descansar los fines de semana largos.
En el año 2020 Emma vende los cuatro predios, a razón de 500,000 soles por cada unidad inmobiliaria, porque se va a vivir a Alemania, junto con su familia debido a que ha aceptado una importante oferta de trabajo.
Ya es sabido que el ingreso con motivo de la venta de la casa habitación se encuentra inafecto. También es conocido que los ingresos por concepto de las transferencias de la casa de playa y la casa de campo que está ubicada en Chaclacayo constituyen rentas que se encuentran afectas al Impuesto a la Renta cuya tasa nominal es 6.25%.
Además, queda claro que el ingreso que deriva de la venta de la casa de campo que está ubicada en el Cusco viene a ser una renta que también se encuentra afecta al Impuesto a la Renta, pero con la tasa nominal de 29.5%. Precisamente este es un supuesto de “habitualidad”, según lo tiene expresamente previsto el primer párrafo del art. 4 de la LIR.
¿Cuál es la diferencia entre los supuestos que tienen que ver con la persona natural con negocio inmobiliario y la empresa unipersonal que se dedica a la actividad inmobiliaria; en comparación con el sujeto que califica como “casi empresa”?
La persona natural con negocio inmobiliario y la empresa unipersonal que se dedica a la actividad inmobiliaria tratan a los predios como mercaderías, es decir como objetos que son comprados para ser vendidos.
En cambio, el sujeto que califica como “casi empresa” adquiere un predio para mantener la propiedad de este por un largo período de tiempo.
6.2. Acto mercantil
Existen sujetos cuya actividad principal no es el comercio, sin embargo, realizan ciertos actos de comercio, según se encuentra previsto en el numeral 3 del art. 1 de la LIR.
6.2.1. Persona natural: venta de bienes muebles
Una primera posibilidad tiene que ver con la persona natural. Por ejemplo, una estudiante de Derecho que se llama Lucy comercializa autos usados en ciertas ocasiones.
En enero del año 1, Lucy compra un vehículo pagando la suma de 2,000 dólares, luego lo arregla y de inmediato lo vende en 5,000 dólares. Este ingreso es obtenido por una persona natural que no es una empresa, toda vez que no cuenta con una oficina, personal de ventas, etc., sin embargo, Lucy realiza una actividad similar a la que efectúan las empresas que se dedican a la comercialización de vehículos usados.
6.2.2. Persona jurídica: venta de bienes muebles
La segunda posibilidad consiste en la persona jurídica no mercantil. Por ejemplo, una universidad privada se encuentra organizada como asociación civil sin fines de lucro y ciertamente se dedica a la prestación de servicios educativos.
Esta universidad posee una tienda para la venta de souvenirs tales como polos con el logo de la universidad. Los ingresos por las ventas de estas mercaderías corresponden a un sujeto que —en rigor— no es una empresa, pero realiza un acto de comercio.
6.2.3. Servicios
La tercera posibilidad tiene que ver con los servicios que son prestados por las personas naturales o las personas jurídicas no mercantiles.
De entrada, existe un problema con la base legal. En el numeral 3 del art. 1 de la LIR se hace referencia a “Los resultados de la venta, cambio o disposición habitual de bienes”. Como se aprecia, la norma se dirige de modo expreso a la venta de bienes. No se hace referencia alguna a la prestación de servicios.
Por interpretación lógica, tomando en cuenta la finalidad del dispositivo legal bajo comentario que consiste en igualar el tratamiento tributario entre las actividades mercantiles y las actividades semejantes a las mercantiles, entonces hay que entender que la citada norma alcanza a los actos de venta de bienes y también a los actos que consisten en la prestación de servicios.
Esta posición interpretativa resulta ser la más coherente con el principio constitucional de igualdad que se encuentra contemplado en el segundo párrafo del art. 74 de la Constitución.
A título de ejemplo se puede citar el caso de una madre de familia que en ciertas ocasiones prepara tortas para matrimonios. También tiene cabida el caso de la universidad que presta servicios de consultoría profesional.
PREGUNTAS
1. ¿Por qué la LIR no recurre de modo expreso a la figura de la habitualidad para el supuesto de la persona natural con negocio inmobiliario?
2. A parte de los criterios que establece la RTF No. 8753-3-2001 para determinar el supuesto de la persona natural con negocio inmobiliario: ¿Qué otros criterios se pueden tomar en cuenta?
3. Existen diferencias entre el concepto clásico de empresas y el nuevo concepto de empresas que tiene que ver con la responsabilidad social empresarial. Con relación al nuevo concepto de empresas, a parte de las repercusiones que puede tener en el tema de gastos deducibles: ¿Qué otras consecuencias pueden existir en el Derecho Tributario?
4. ¿Por qué en el numeral 3 del art. 1 de la LIR no se hace referencia a la habitualidad en materia de prestación de servicios?
Capítulo III
Aspectos espaciales y temporales de la hipótesis de incidencia tributaria - hecho imponible - inafectaciones y exoneraciones
1. INTRODUCCIÓN
Vamos a dirigir nuestra atención a una serie de temas que tienen que ver con los aspectos espaciales y temporales del Impuesto a la Renta, hecho imponible, así como los supuestos de inafectación y exoneración de este tributo.
2. ASPECTOS ESPACIALES DE LA HIPÓTESIS DE INCIDENCIA TRIBUTARIA
Seguidamente se analizan los aspectos espaciales de la hipótesis de incidencia tributaria tomando en cuenta aspectos económicos y jurídicos.
2.1. Principio del beneficio
En economía se sostiene que el Estado produce bienes y servicios. Las personas naturales y empresas son usuarias de esta actividad fiscal. Como consecuencia de esta clase de uso se generan beneficios (rentas) para los referidos usuarios. Además, una obtención de beneficios supone costos previos que deben ser asumidos por alguien. Entonces corresponde que el usuario asuma la financiación de la actividad estatal a través del pago al Estado del Impuesto a la Renta.
Por tanto, la existencia de una vinculación entre el uso de la actividad del Estado “X” y la consiguiente obtención del beneficio “X-1” justifica el pago a favor del Estado “X” del Impuesto a la Renta.
2.2. Criterios de vinculación
En economía se han propuesto diversos criterios o razones para configurar la anotada vinculación, Estos criterios son de orden subjetivo y objetivo. Un criterio de orden subjetivo es aquel que tiene que ver directamente con la persona como por ejemplo la residencia.
En este sentido se sostiene que —si una persona reside en el territorio del Estado “A”— entonces todas las rentas que obtiene en el territorio del Estado “A” y las demás rentas que obtiene en el territorio de cualquier otro Estado se encuentran sometidas al Impuesto a la Renta del Estado “A”.
Por otra parte, un criterio de orden objetivo es aquel que no tiene que ver directamente con la persona tal como sucede por ejemplo con la ubicación de la fuente productora de renta. Sobre el particular conviene precisar que la fuente productora de renta puede ser: a) trabajo, b) capital, o c) capital y trabajo
Sobre el particular, se tiene que —si una persona reside en el territorio del Estado “A” y obtiene una renta en el territorio del Estado “B” gracias a que la fuente productora de esta renta se halla en el territorio de este último Estado— entonces la indicada renta se encuentra sometida al Impuesto a la Renta del Estado “B”.
En la práctica, los Estados suelen utilizar en sus leyes ambos criterios de vinculación de tal manera que surge el problema de la doble o múltiple imposición internacional es decir que una sola renta puede estar sometida al Impuesto a la Renta de dos o más Estados.
Usualmente existen tres alternativas para atenuar los efectos de esta acumulación de impuestos. En primer lugar, se cuenta con la propuesta de tipo unilateral en cuya virtud cada Estado a través de su ley interna establece el mecanismo del crédito tributario.
Por ejemplo, si una persona que es abogada reside en el territorio del Estado “A” y obtiene rentas en el territorio del Estado “B” por haber prestado servicios profesionales eventuales en este último lugar, entonces —atendiendo al criterio de residencia— corresponde la aplicación del Impuesto a la Renta en el Estado “A” y también se debe aplicar el Impuesto a la Renta del Estado “B” tomando en cuenta el criterio del lugar de ubicación de la fuente. Además, asumamos que el monto del Impuesto a la Renta en el “Estado “A” es 50 mientras que el monto del Impuesto a la Renta en el Estado “B” es 40.
En este caso la ley del Estado “A” puede establecer que —contra el Impuesto a la Renta del Estado “A” (cuyo monto es 50)— la persona puede aplicar un crédito deducible que consiste en el Impuesto a la Renta pagado en el Estado “B” (cuya suma es 40). Este planteamiento se puede visualizar en el siguiente esquema:

La ley peruana cuenta con este mecanismo de crédito fiscal según se desprende del literal e) del art. 88 de la LIR. Sobre el particular asumamos que el Estado “A” es Perú y el Estado “B” es Egipto.

En segundo lugar, se tiene la propuesta de tipo bilateral que consiste en la celebración de Tratados Internacionales por parte de dos Estados para acordar la aplicación del Impuesto a la Renta en uno solo de estos Estados.
Supongamos que un trabajador dependiente reside en el Estado “A” (por ejemplo, Perú) y durante un mes realiza cierta labor en el Estado “B” (por ejemplo, Chile). En virtud del criterio del domicilio corresponde aplicar el Impuesto a la Renta en el Estado “A” y por el criterio de ubicación de la fuente productora de renta se debe aplicar el Impuesto a la Renta en el Estado “B”. Si los Estados “A” y “B” llegan a celebrar un convenio sobre doble imposición – CDI es posible que exista acuerdo en el sentido que —tratándose del caso que acabamos de plantear— se debe aplicar el Impuesto a la Renta solamente en el Estado “A” tal como dispone el literal a) del numeral 2 del art. 15 del CDI Perú-Chile. Nótese que en este caso finalmente prevalece el criterio del domicilio.
A partir de la década del noventa del siglo XX, el Estado del Perú ha celebrado CDI con los Estados de Canadá México, Brasil, Chile, Portugal, Suiza y Corea.
En tercer lugar, existe la propuesta de tipo multilateral en cuya virtud más de dos Estados acuerdan el establecimiento de reglas para que se aplique el Impuesto a la Renta de un solo Estado.
Así ha sucedido con la Decisión No. 578 de la Comunidad Andina (donde se encuentran Perú, Colombia, Ecuador y Bolivia). En este dispositivo se encuentran las reglas para atenuar el problema de la doble imposición. En el ejemplo que acabamos de desarrollar si el trabajador reside en el Estado “A” (por ejemplo, el Perú) y el servicio se lleva a cabo durante un mes en el territorio del Estado “B” (por ejemplo, Bolivia) entonces se aplica solamente el Impuesto a la Renta del Estado “B” según el art. 13 de la Decisión No. 578. Nótese que en este caso prevalece le criterio de la ubicación de la fuente productora de renta.
2.2.1. Digitalización de la economía
En las últimas décadas del siglo XX empezó el desarrollo de los negocios digitales de tal manera que se fue generando un sector especializado en la economía. Por otra parte, hoy en día la revolución de la tecnología digital viene alcanzando a prácticamente todas las actividades económicas. Este fenómeno se conoce como la digitalización de la economía.
Dentro de este orden de ideas en las últimas décadas muchas empresas multinacionales están desarrollando negocios bastante rentables a través del uso intensivo de la plataforma digital para prestar servicios a una gran cantidad de personas naturales que se encuentran ubicadas en distintos países.
Muchas de estas compañías ubican a sus oficinas receptoras de las utilidades en algún territorio del mundo donde no se aplica el Impuesto a la Renta o resulta que este tributo es muy reducido (paraísos fiscales).
Por otra parte, las actividades que llevan a cabo estas empresas multinacionales (matrices) en cada uno de los territorios de los diferentes Estados como por ejemplo los servicios de intermediación que presta UBER o AIRBNB son de difícil localización.
Al respecto la perspectiva clásica señala que si un sujeto no domiciliado (matriz) realiza actividades económicas relevantes en el territorio de otro Estado entonces entra a tallar la figura del “establecimiento permanente”, que es entendido como un local (oficina de una sucursal, etc.) o la pura actividad económica (pesca dentro del mar territorial, etc.). Por ejemplo, el Banco de Tokyo abre una sucursal en el Perú. Esta sucursal se considera como “establecimiento permanente” de tal manera que los ingresos por sus operaciones en el Perú (servicios financieros) se encuentran afectos al Impuesto a la Renta del Perú.
Ahora bien, en la medida que el servicio digital ofrece serias dificultades para su localización física o económica entonces resulta insuficiente la figura del “establecimiento permanente” como alternativa para gravar con el Impuesto a la Renta los ingresos que son generados por el referido servicio. Por ejemplo, una matriz se encuentra ubicada en el Estado AA y los servicios digitales que presta se llevan a cabo en decenas de países de tal manera que sus ingresos globales (mundiales) mensuales equivalen a 100. ¿Cómo se puede determinar la porción de estos ingresos que han sido generados por la prestación de servicios digitales en el Perú?
En octubre del 2019 la Organización para la Cooperación y Desarrollo Económico - OCDE ha elaborado varias alternativas de tratamiento. Una de estas posibilidades tiene que ver con la propuesta de un nuevo criterio para el reparto de la facultad de imposición entre los Estados. Este criterio viene a ser la “jurisdicción del mercado”, en cuya virtud se debe prestar especial atención a la localización del usuario del servicio. Dentro de este orden de ideas, se plantea el reemplazo de la figura del “establecimiento permanente” por la figura de la “presencia digital significativa” que atiende a una serie de variables como por ejemplo la cantidad de usuarios del servicio digital en cada país. Además, se plantea que, al menos por ahora, conviene poner atención en tan solo algunas modalidades del servicio digital como por ejemplo el desarrollo de esta clase de servicio en el área de marketing.
2.3. Perú: Criterios de vinculación
En adelante pasamos al estudio de la ley peruana. Aquí empieza el análisis de los aspectos espaciales de la hipótesis de incidencia tributaria. En este sentido revisaremos la descripción de nuestras normas legales sobre los aspectos espaciales que tienen que ver con el hecho que es capaz de generar el nacimiento de la obligación tributaria. Más exactamente veremos las normas legales que se refieren a los aspectos espaciales de la renta.
Nuestras normas contemplan algunos criterios para dejar establecida la vinculación de cierta riqueza económica (renta) con determinado Estado (Impuesto a la Renta peruano). Desde el punto de vista práctico el problema es como sigue: una renta que puede ser generada en cualquier parte del mundo: ¿En qué caso se encuentra sometida al Impuesto a la Renta del Perú?
A continuación, examinaremos los criterios que ha consagrado nuestra ley (LIR) para vincular una renta al Impuesto a la Renta peruano.
2.3.1. Criterio subjetivo
Un criterio subjetivo es cierta razón de orden personal como por ejemplo la residencia de las personas.
En economía queda claro que los sujetos que radican en el Perú normalmente son usuarios de la actividad estatal peruana y —gracias a esta clase de uso— obtienen beneficios (rentas). Por tanto, corresponde que estos usuarios financien las actividades del fisco peruano mediante el pago del Impuesto a la Renta.
Por su parte la ley peruana traduce este planteamiento económico a través de una figura jurídica que viene a ser la situación de “sujeto domiciliado en el Perú” - SDP según se aprecia en el primer párrafo del art. 6 de la LIR. En este sentido si una persona natural o persona jurídica califica como SDP entonces las rentas que obtiene en el Perú o cualquier otra parte del mundo se encuentren sometidas al Impuesto a la Renta peruano.
Un ejemplo sobre los alcances del primer párrafo del art. 6 de la LIR es como sigue. Elvira es una persona natural, es una arquitecta que generalmente ejerce la profesión en el Perú. En cierta oportunidad Elvira viaja a Alemania para llevar a cabo ciertas asesorías. Todos estos servicios son remunerados. Las rentas que Elvira obtiene en el Perú y la renta que obtiene en Alemania se encuentran sometidas al Impuesto a la Renta del Perú.
2.3.1.1. Evasión tributaria
Existen sujetos que tienen domicilio en el Perú, obtienen rentas en el exterior y no incluyen estas rentas en sus declaraciones juradas de impuestos que cumplen ante la SUNAT para no pagar impuestos. Esto es evasión tributaria.
Los arts. 102 y 103 del Código Tributario permiten el intercambio de información entre la Administración Tributaria del Perú y las Administraciones Tributarias de una serie de otros países, de tal manera que hoy en día la SUNAT del Perú puede contar con la información de las rentas que son objeto de evasión tributaria.
2.3.2. Criterio objetivo
El criterio objetivo viene a ser aquella razón que no es de orden personal como por ejemplo el lugar de ubicación de la fuente productora de renta.
En economía se sostiene que, si un sujeto no radica en el Perú, pero utiliza la actividad estatal peruana y gracias a esta clase de uso obtiene beneficios (rentas) entonces corresponde que financie al fisco peruano a través pago del Impuesto a la Renta.
La ley peruana refleja este esquema económico mediante la figura del “sujeto no domiciliado en el Perú” – SNDP, de conformidad con el segundo párrafo del art. 6 de la LIR. Sobre el particular si una persona natural o persona jurídica califica como SNDP entonces solo la renta que obtiene en el Perú se encuentra sometida al Impuesto a la Renta peruano. De otro lado, las demás rentas que pueden obtener estas personas en cualquier otra parte del mundo no se encuentran sometidas al impuesto peruano.
Por ejemplo, una empresa constituida en los EE. UU. presta en el Perú un servicio de capacitación a cambio de una retribución. De conformidad con nuestro ordenamiento legal esta retribución se encuentra sometida al Impuesto a la Renta del Perú.
En torno a los alcances de la regla contemplada en el segundo párrafo del art. 6 de nuestra LIR existe un problema. La norma se refiere de modo expreso a las “rentas de fuente peruana”. Entonces se podría pensar que en este caso quedarían incluidas dentro del impuesto solamente las rentas que se encuentra en el literal a) del art. 1 de la LIR, es decir las rentas que responden a la teoría renta-producto toda vez que para esta concepción económica resulta fundamental la referencia a la “fuente” que es capaz de generar renta (esta fuente puede ser el capital, trabajo o la aplicación conjunta de capital y trabajo).
Nuestra posición interpretativa es que en el segundo párrafo del art. 6 de la LIR se encuentran incluidas todas las rentas que están consideradas en el art. 1 de la LIR, pudiendo formar parte de la teoría renta producto, teoría flujo de riqueza o teoría del consumo más incremento patrimonial.
Esta posición resulta ser la más coherente con el principio constitucional de igualdad que se encuentra expresamente contemplado en el primer párrafo del art. 74 de la Constitución. En este sentido no existe justificación constitucional alguna para sostener una diferenciación entre las rentas gravadas (contempladas en el art. 1 de la LIR) a la hora de examinar el aspecto espacial de estas. Por tanto, toda renta comprendida en el art. 1 de la LIR —provenga o no de una fuente permanente— se encuentra comprendida dentro de los alcances del segundo párrafo del art. 6 de la LIR.
2.4. Sujetos domiciliados en el Perú
En el presente Capítulo vamos a examinar con especial detenimiento los aspectos espaciales de la hipótesis de incidencia tributaria cuando se trata de los sujetos domiciliados en el Perú - SDP.
En el art. 7 de la LIR se encuentra una relación de supuestos que tienen que ver con la situación de SDP. Veamos los supuestos más importantes.
2.4.1. Persona natural de nacionalidad peruana
La figura de la persona natural de nacionalidad peruana se encuentra en el literal a) del art. 7 de la LIR. El criterio de vinculación específico tiene que ver con el domicilio en el Perú. Es decir, que si una persona natural cuenta con domicilio en el Perú entonces las rentas que obtiene en el Perú o en cualquier parte del mundo se encuentran sometidas al Impuesto a la Renta peruano.
De conformidad con la norma bajo examen, la categoría jurídica de “domicilio” debe ser entendida tomando en cuenta nuestro Derecho Civil. Según el art. 33 del Código Civil el domicilio consiste en cierto lugar donde una persona reside, es decir que tiene que ver con determinado espacio físico donde un sujeto lleva a cabo su vida personal y familiar.
Corresponde aclarar conceptos. Se tiene que distinguir entre las figuras SDP y domicilio civil, La categoría “sujeto domiciliado en el Perú” – SDP pertenece al Derecho Tributario mientras que la figura “domicilio” tiene que ver con el Derecho Civil. La categoría SDP se refiere al aspecto espacial del Impuesto a la Renta, mientras que la figura domicilio es un derecho de las personas.
Lo que ocurre es que muchas veces el Derecho Tributario toma prestado ciertos conceptos del Derecho Civil en procura de una uniformización de términos fortaleciendo de paso un mayor grado de sistematización del Derecho en general.
2.4.2. Persona natural de otras nacionalidades
La figura de la persona natural de otras nacionalidades se encuentra prevista en el literal b) del art. 7 de la LIR. El criterio de vinculación específico tiene que ver con la residencia en el Perú por más de 183 días durante un período cualquiera de doce meses.
Si esta persona natural cumple con el requisito que acabamos de señalar entonces las rentas que obtenga en el Perú o cualquier parte del mundo se encuentran sometidas al Impuesto a la Renta del Perú.
Nótese que la norma utiliza la categoría “residencia” y no “domicilio”. Nuestra posición interpretativa es que ambos términos deben ser entendidos como sinónimos toda vez que no existe razón técnica alguna para establecer distinciones entre el hecho de la permanencia en el Perú por parte de las personas naturales de nacionalidad peruana y el hecho de la permanencia en el Perú por parte de las personas naturales de otras nacionalidades.
Veamos un ejemplo para entender mejor los alcances de la norma bajo comentario. Marcelino nació en España y siempre vivió en España. Marcelino lleva muchos años trabajando en España para una conocida empresa de telecomunicaciones. Desde luego el sueldo mensual de Marcelino siempre se ha encontrado sometido al Impuesto a la Renta español.
Resulta que la empresa donde labora Marcelino decide enviarlo al Perú para que trabaje de modo permanente en cierta empresa del grupo económico. Es así como Marcelino llega al Perú el primero de octubre del año No. 1 y, de inmediato, inicia sus labores en nuestro país.
Ahora bien, en la medida que Marcelino ya tiene domicilio en el Perú —pero todavía no cuenta con más de 183 días de permanencia entre nosotros— entonces su situación jurídica es todavía la de un “sujeto no domiciliado en el Perú” – SNDP. Por tanto, nos encontramos ante una persona que tiene que aplicar a su sueldo mensual las reglas de la LIR diseñadas para esta clase de sujetos (SNDP). La cuantía del impuesto es alta, en la medida que la tasa nominal del Impuesto a la Renta es del orden del 30%. Este impuesto se tiene que aplicar a los sueldos que son percibidos en los meses de octubre, noviembre y diciembre del año No. 1 y todos los meses (enero-diciembre) del año No 2.
Por otra parte, es verdad que en los primeros días de abril del año No. 2 Marcelino ya cumple con el plazo de 183 días de residencia en el Perú. Sin embargo, el art. 8 de la LIR señala que el pase a la situación de “sujeto domiciliado en el Perú” se produce recién a partir del primer día del año calendario siguiente. En el ejemplo propuesto desde el primero de enero del año No. 3 en adelante Marcelino comienza a poseer el estatus jurídico-tributario de SDP. En este caso al sueldo mensual se tiene que aplicar las reglas previstas en la LIR para los SDP. La cuantía del impuesto será un tanto menor en comparación con el monto que fue calculado de acuerdo con las reglas previstas para los SNDP toda vez que las tasas nominales del Impuesto a la Renta son del orden del 8%, 14%, 17%, 20% y 30%.
2.4.3. Persona jurídica
Debemos remitirnos al literal d) del art. 7 de la LIR. El criterio de vinculación específico viene a ser el lugar de constitución de la persona jurídica. En la medida que la persona jurídica se constituye en el Perú entonces las rentas que obtenga en el Perú o cualquier otra parte del mundo se encuentran sometidas al Impuesto a la Renta del Perú.
¿Qué debemos entender por la “constitución de una persona jurídica”? Se trata del acto fundante de esta clase de sujetos. De conformidad con el art. 77 del Código Civil, este acto consiste en la respectiva inscripción de la persona jurídica en los registros públicos. A su turno, en materia específica de personas jurídicas mercantiles, el art. 6 de la Ley General de Sociedades señala que el acto fundante es también el referido acto de inscripción registral de esta clase de persona.
Ahora bien, si la inscripción se lleva a cabo en el Registro Público que forma parte del Estado peruano entonces los ingresos de la naciente persona jurídica se encuentran sometidos al Impuesto a la Renta del Perú.
2.4.3.1. Exportación
Se considera que constituyen íntegramente rentas de fuente peruana todas aquellas rentas que obtiene el exportador que provienen de la exportación de bienes producidos, manufacturados o comprador en el país de conformidad con el art. 11 de la LIR.
Aquí se encuentran al menos tres supuestos. En primer lugar, es posible que una persona jurídica constituida en el Perú proceda con la fabricación y exportación de bienes. La respectiva retribución para esta empresa constituye renta de fuente peruana.
En segundo lugar, puede suceder que una persona jurídica constituida en el Perú procede con la compra en el país de ciertos bienes y luego los exporta. La correspondiente retribución para esta compañía también constituye renta de fuente peruana.
En tercer lugar, es posible que una persona jurídica constituida en el Perú proceda con la constitución de una sucursal en el exterior. Por ejemplo, una sociedad anónima constituida en Ayacucho se dedica a la elaboración de productos de artesanía que coloca en el mercado europeo. Para este efecto la referida sociedad anónima constituye una sucursal en París.
Desde el punto de vista operativo la sociedad anónima exporta los productos de artesanía que ha elaborado de tal manera que estos son recibidos por su sucursal en París. A su turno esta sucursal procede con la venta de la indicada mercadería y obtiene ingresos.
Desde cierto punto de vista se podría afirmar que —en atención a la sucursal— las fuentes capital y trabajo se encontrarían fuera del Perú de tal manera que cabría pensar que los ingresos de esta sucursal constituyen renta de fuente extranjera cuyo tratamiento tributario especial estaría previsto en los arts. 51 y 51-A de la LIR.
Sin embargo, las rentas de esta sucursal se deben considerar como rentas de fuente peruana según el primer párrafo del art. 11 de la LIR. Por tanto, esta clase de renta no se encuentra sometida a las reglas contempladas en los arts. 51 y 51-A de la LIR.
En cuarto lugar, también se considera exportación a la remisión al exterior de bienes cuando esta se lleva a cabo por filiales, sucursales, representantes, agentes de compra u otros intermediarios en el país de personas naturales o jurídicas del extranjero de conformidad con el segundo párrafo del art. 11 de la LIR. Por tanto, la renta que genera esta clase de operaciones de exportación se considera íntegramente de fuente peruana.
Por ejemplo, si una sociedad anónima constituida en el exterior establece una sucursal en el Perú para la compra y posterior exportación de productos de artesanía que son elaborados en nuestro país, la renta que obtenga esta sucursal se considera íntegramente renta de fuente peruana.
2.4.4. Sucursal en el Perú de matriz en el exterior
Muchas veces una matriz que se encuentra constituida en el exterior realiza importantes actividades económicas en otro país sin llegar a constituir una empresa formal (persona jurídica). Uno de estos casos tiene que ver con la sucursal en el Perú que pertenece a una matriz del exterior.
Debemos concentrarnos en el literal e) del art. 7 de la LIR. De entrada, existe un problema. En esta parte de la ley no existe un criterio de vinculación específico. En virtud de la interpretación sistemática es menester tomar en cuenta la regla reservada por la LIR para las personas jurídicas,
Ya hemos examinado que para las personas jurídicas el criterio de vinculación especial es la inscripción de estos sujetos en el Registro Público que pertenece al Estado peruano. Igual criterio debe ser entendido para las sucursales en el Perú de matriz del exterior. Al respecto el art. 403 de la Ley General de Sociedades señala que la referida sucursal se constituye a través de su inscripción en el Registro Público.
Veamos un ejemplo. La matriz de un conocido banco de Tokio se encuentra en Japón. Este banco decide iniciar sus operaciones en el Perú a través de una sucursal ubicada en Lima. Una vez cumplido con el trámite de inscripción registral en nuestro país la naciente sucursal pasa a tener la condición jurídico-tributaria de SDP.
En principio los ingresos que obtiene esta sucursal —gracias a la colocación de capitales en el Perú— se encuentran sometidos al Impuesto a la Renta peruano. Pero ¿qué sucede con los ingresos que se generan por la colocación de capitales fuera del Perú? Resulta que estas rentas se encuentran inafectas respecto del Impuesto a la Renta peruano según lo tiene expresamente señalada la parte final del literal e) del art. 7 de la LIR que venimos examinado.
Según este dispositivo legal solo las rentas de “fuente peruana” que obtienen las sucursales constituidas en el Perú se encuentran bajo los alcances del impuesto peruano. En primer lugar, nótese que esta regla tiene que ver con la teoría económica renta-producto, que se encuentra consagrada en el literal a) del art. 1 de la LIR, en la medida que se refiere a la “fuente” generadora de renta disponiendo que esta se debe encontrar dentro del territorio peruano.
En segundo lugar, quizás la justificación de esta regla tiene que ver con el principio del beneficio. El legislador entiende que si la fuente generadora de renta (capital, trabajo o la aplicación conjunta de capital y trabajo) se encuentra ubicada fuera del territorio peruano entonces no existe una utilización de la actividad estatal peruana por parte de la sucursal.
Nos parece que este planteamiento puede ser discutido en sede académica. En el mundo de los negocios la sucursal en el Perú de una matriz en el exterior viene a ser un proveedor de ciertos bienes y servicios que busca colocarlos tanto en nuestro país como en el exterior. Así sucede en el ejemplo que hemos desarrollado acerca de la sucursal en el Perú de un banco de Tokio en la medida que se dedica a la colocación de capitales (préstamos de dinero) dentro y fuera del Perú.
¿Por qué este banco de Tokio se animó a constituir una sucursal en el Perú? Hay que tener presente que —luego de haber logrado la superación del terrorismo y la hiperinflación a mediados de la mitad de la década del noventa del siglo XX— el Estado peruano viene realizando constantes esfuerzos para generar un adecuado clima de negocios en el país con la finalidad de atraer al capital extranjero. Se trata de una actividad estatal que cuenta entre sus usuarios directos a las sucursales en el Perú de matriz del exterior con independencia que por ejemplo el capital (dinero que es objeto de préstamos) pueda ser colocado dentro o fuera del Perú.
Además, es razonable pensar que esta sucursal en el Perú es usuaria de muchos otros servicios que presta el Estado peruano como por ejemplo seguridad (vigilancia policial), etc.
Finalmente, habría que considerar el principio de igualdad consagrado en el segundo párrafo del art. 74 de nuestra Constitución. Si las personas jurídicas constituidas en el Perú son usuarias de las actividades del Estado peruano en la parte que estas tienen que ver con la existencia de un adecuado clima de negocios, seguridad, etc., y por estas razones financian al fisco mediante el pago del Impuesto a la Renta, parecería ser que correspondería idéntico tratamiento cuando se trata de la sucursal en el Perú de una matriz del exterior.
3. ASPECTOS TEMPORALES DE LA HIPÓTESIS DE INCIDENCIA TRIBUTARIA
La norma legal, además de describir los aspectos objetivos, subjetivos y espaciales del hecho que es capaz de generar el nacimiento de la obligación tributaria (Impuesto a la Renta), también se refiere a los aspectos temporales de este hecho. Normalmente el aspecto temporal tiene que ver con una determinada fecha.
Es importante tomar en cuenta que nuestra legislación contempla diferentes tipos de renta (retribución por arrendamientos, intereses por préstamos, honorarios profesionales, remuneraciones de carácter laboral, ganancias de las empresas, etc.). Cada una de estas clases de renta a veces tiene un aspecto temporal específico. Por razones didácticas examinaremos estos aspectos temporales cuando recién pasemos al análisis de cada una de estas clases de rentas.
4. HECHO IMPONIBLE
Hasta esta parte de nuestro estudio sobre el Impuesto a la Renta hemos prestado atención a la norma jurídica en la parte que describe los aspectos objetivos, subjetivos, espaciales y temporales del hecho que es capaz de generar el nacimiento de la obligación tributaria (impuesto a la Renta).
Por otro lado, solo cuando en el plano fáctico un hecho (renta) cumple con los cuatro aspectos, que son de orden objetivo, subjetivo, espacial y temporal que se encuentran descritos en la norma legal (hipótesis de incidencia tributaria) entonces el referido hecho se convierte en “hecho imponible” y se produce de inmediato el nacimiento de la obligación tributaria individualizada (Impuesto a la Renta) de conformidad con lo prescrito en el art. 2 del Libro Primero del Código Tributario.
5. INAFECTACIÓN
Luego de haber analizado las rentas que se encuentran sometidas al Impuesto a la Renta (rentas afectas) ahora pasamos a revisar otro frente del impuesto: las rentas que se encuentran liberadas de este, vía inafectación y exoneración.
Tratándose de las inafectaciones vamos a detenernos en las inafectaciones de tipo legal que vienen a ser aquellas rentas que se encuentran fuera del ámbito de aplicación del impuesto porque una base legal expresa así lo tiene dispuesto. Al respecto corresponde tomar en cuenta el art. 18 de la LIR. Allí podemos apreciar una serie de supuestos de inafectación elaborados en base a criterios subjetivos y objetivos
Un criterio es de orden subjetivo cuando la inafectación de la renta queda establecida atendiendo al sujeto que obtiene la renta. En este sentido, la primera parte del art. 18 de la LIR contiene inafectaciones de tipo subjetivo. Por ejemplo, el literal a) de la primera parte del art. 18 de la LIR establece que las rentas que obtiene el Sector Público Nacional (Ministerios, etc.) están inafectas al impuesto, salvo los ingresos de las empresas públicas.
En cambio, un criterio es de orden objetivo si la inafectación de una renta queda dispuesta atendiendo a ciertas particularidades de esta. Las inafectaciones objetivas se encuentran en la segunda parte del art. 18 de la LIR. Por ejemplo, en el literal c) de la segunda parte del art. 18 de la LIR se tiene dispuesto que la compensación por tiempo de servicios que está prevista por la legislación laboral se encuentra inafecta al impuesto.
6. EXONERACIÓN
Se trata de aquellas rentas que se encuentran comprendidas dentro del ámbito de aplicación del Impuesto a la Renta pero que el legislador ha decidido liberarlas de la aplicación de este tributo por un cierto plazo.
La base legal viene a ser el art. 19 de la LIR. El plazo de vigencia de estas exoneraciones es hasta el 31 de diciembre del año 2023 según el primer párrafo del art. 19 de la LIR modificado por la ley No. 31106 publicada en el diario El Peruano el 30 de diciembre del 2020.
Una de las exoneraciones que merece ser destacada tiene que ver con el sector educativo por constituir una de las bases fundamentales para nuestro desarrollo social.
Debemos comenzar por la Constitución. En el cuarto párrafo del art. 19 de la Constitución se ha establecido que por ley se puede establecer la aplicación del Impuesto a la Renta cuando se trata de ingresos que son obtenidos por entidades educativas privadas.
Por su parte, el literal b) del art. 19 de la LIR señala que las rentas que obtienen las asociaciones sin fines de lucro cuya finalidad es educativa se encuentran exoneradas del impuesto. En virtud de esta norma queda claro que esta liberación tributaria no alcanza a las rentas que son obtenidas por las entidades educativas privadas que son organizadas más bien como sociedades mercantiles tal como ocurre con la sociedad anónima, por ejemplo.
PREGUNTAS
1. ¿Los CDI tienen desventajas? ¿Cuáles son?
2. ¿Por qué el Perú tiene celebrados poco CDI?
3. ¿Cuáles son las actuales tendencias internacionales con relación a la tributación en materia de servicios digitales que vienen desarrollando las empresas multinacionales del tipo AirBnb, NETFLIX, UBER, etc.?
4. Una asociación civil sin fines de lucro cuyo objeto social es la prestación de servicios educativos obtiene utilidades todos los años. Para supuestos como estos: ¿La LIR debería establecer un plazo para la vigencia de la exoneración relativa al Impuesto a la Renta de tal manera que una vez vencido este plazo ya no debería existir la referida exoneración? ¿Por qué?
Capítulo IV
Sujetos del Impuesto a la Renta
1. INTRODUCCIÓN
Conviene recordar que en la estructura de la ley tributaria existen tres partes: a) ámbito de aplicación del tributo, b) obligación tributaria, y c) otros temas.
Ya hemos realizado el estudio del ámbito de aplicación del Impuesto a la Renta e incluso nos hemos referido a los supuestos de inafectación y exoneración. De esta manera, ya se puede tener una idea completa acerca del universo de rentas que están sometidas al impuesto peruano y las rentas que se encuentran liberadas de este tributo. Ahora corresponde el estudio de la obligación tributaria.
2. OBLIGACIÓN TRIBUTARIA
De conformidad con el art. 1 del Libro Primero de nuestro Código Tributario, la obligación tributaria es un vínculo, es decir que se trata de una relación. En este vínculo participan dos sujetos: a) Estado y b) personas naturales, personas jurídicas e inclusive otros entes especiales
3. ACREEDOR TRIBUTARIO
En virtud del primer párrafo del art. 4 del Libro Primero del Código Tributario el acreedor tributario es aquel sujeto en cuyo favor se debe realizar la prestación tributaria. Dentro de este orden de ideas entendemos que el Estado es el acreedor tributario.
Por otra parte, el acreedor financiero viene a ser aquel sujeto que resulta ser titular de la actividad financiera, es decir de la actividad que tiene que ver con el ingreso y gasto público.
Ahora bien, en la estructura del Estado peruano existen tres niveles de gobierno que son de orden nacional, regional y local. Cada uno de estos niveles de gobierno constituye un acreedor financiero.
Sobre el particular conviene tener presente el art. 2.II.1.a) del Decreto Legislativo No. 771 en la medida que señala que el Impuesto a la Renta constituye un ingreso del Gobierno Nacional. Por tanto, el acreedor financiero del Impuesto a la Renta es el Gobierno Nacional.
Cuestión distinta es que de conformidad con el art. 90 de la LIR la SUNAT viene a ser el administrador tributario del Impuesto a la Renta. Al respecto, conviene distinguir entre acreedor tributario y administrador tributario.
Ya hemos visto que el acreedor tributario es el sujeto que resulta favorecido con el pago o cumplimiento de la prestación tributaria. Está claro que el acreedor tributario del Impuesto a la Renta es el Estado.
Por otra parte, la Administración Tributaria viene a ser un sujeto que es titular de las facultades de recaudación, fiscalización, determinación, sanción y cobranza coactiva en materia tributaria. En este sentido la SUNAT resulta ser titular de las facultades de recaudación, fiscalización, determinación, aplicación de sanciones y cobranza coactiva relativas al Impuesto a la Renta.
4. DEUDOR TRIBUTARIO: CONTRIBUYENTE
A tenor del art. 7 del Libro Primero de nuestro Código Tributario el deudor tributario viene a ser un sujeto que tiene que cumplir con la prestación tributaria o entrega de dinero a favor del Estado.
El citado art. 7 agrega que el deudor tributario puede ser contribuyente o responsable. Nos interesa detenernos en la figura del contribuyente. Sobre el particular el art. 8 del Libro Primero del Código Tributario prescribe que el contribuyente es el sujeto que realiza el hecho imponible. Entonces el autor del hecho que produce efectos tributarios (nacimiento de la obligación tributaria) califica como contribuyente.
Tratándose del Impuesto a la Renta, el contribuyente viene a ser el sujeto que genera cualquiera de las rentas gravadas que se encuentran contempladas en el art. 1 de la LIR y que tiene que cumplir con la prestación tributaria o entrega de dinero a favor del Estado.
4.1. Capacidad tributaria
Se entiende por capacidad tributaria la posibilidad jurídica que tienen algunos sujetos para ocupar la posición de deudor al interior de la obligación tributaria. Según el art. 21 de nuestro Código Tributario poseen capacidad tributaria los siguientes sujetos: a) personas naturales, b) personas jurídicas, y c) entes colectivos sin personería jurídica cuando lo dispone la ley.
A continuación, vamos a estudiar al contribuyente del Impuesto a la Renta adoptando los parámetros establecidos por el art. 21 del Código Tributario.
5. PERSONA NATURAL
De conformidad con el primer párrafo del art. 14 de la LIR, las personas naturales son contribuyentes del Impuesto a la Renta. A modo de ejemplo se puede afirmar que las personas naturales que ejercen de modo individual una profesión son contribuyentes del Impuesto a la Renta.
Un caso especial tiene que ver con la empresa unipersonal. Se trata de aquella organización empresarial (conjunción de capital y trabajo) cuyo dueño es una persona natural tal como sucede con muchas pequeñas y medianas empresas que se dedican a la preparación y expendio de alimentos al público, bodegas, etc.
Es sabido que la empresa unipersonal no posee personería jurídica propia de tal manera que no constituye un ente separado respecto de su dueño (persona natural). Ahora bien, esta empresa unipersonal obtiene ingresos afectos al Impuesto a la Renta. El contribuyente del impuesto es la persona natural (dueña de la empresa unipersonal). Este sujeto debe determinar y pagar el impuesto que se aplica a la renta que obtiene la empresa unipersonal tal como lo tiene dispuesto el tercer párrafo del art. 14 de la LIR.
Aquí tiene presencia el principio de transparencia fiscal en cuya virtud existe una vinculación directa entre la renta y una persona natural sin tomar en cuenta la existencia de la empresa que se encuentra entre la renta y la persona natural
Veamos este tema con mayor detenimiento. El punto de partida es que en el Derecho Privado se reconoce la existencia de una empresa (empresa unipersonal), de tal manera que entre la renta y la persona natural (dueña de la empresa unipersonal) tiene cierta existencia relevante precisamente la empresa unipersonal.
En cambio, en el Derecho Tributario el planteamiento es diferente para efectos de determinar la figura del contribuyente. Entre la renta y la persona natural (dueña de la empresa unipersonal) no se toma en consideración a la empresa (empresa unipersonal) que se encuentra en el medio, de tal manera que existe un vínculo directo entre la renta y la persona natural (dueña de la empresa unipersonal). En este punto específico se tiene que —para la determinación del contribuyente— el Derecho Tributario no niega la existencia de una empresa (empresa unipersonal) pero ocurre que esta no va a ser objeto de consideración para designar al contribuyente.
¿Qué sucede si no se cumple con el pago del impuesto? El íntegro del patrimonio del dueño de la empresa unipersonal responde por el pago del impuesto. Aquí nos estamos refiriendo al patrimonio familiar (auto, ahorros personales, etc.) y patrimonio empresarial que se encuentra constituido por el local de la empresa, activos fijos y mercadería.
Hay que tener cuidado con el penúltimo párrafo del art. 14 de la LIR que señala que la determinación del Impuesto a la Renta que corresponde a la renta que obtiene la empresa unipersonal se debe llevar a cabo tomando en cuenta las reglas que están reservadas por la LIR para las personas jurídicas.
Se debe distinguir entre el contribuyente y la determinación de la cuantía del Impuesto a la Renta. El contribuyente tiene que ver con el deudor del impuesto en cambio la determinación de la cuantía de la obligación tributaria más bien se refiere al cálculo del monto de dinero que el contribuyente debe entregar al Estado.
En el supuesto específico de la empresa unipersonal, se tiene que el contribuyente es el dueño de esta empresa, es decir que en definitiva el contribuyente viene a ser una persona natural. Por otra parte, si bien para efectos del cálculo del Impuesto a la Renta que corresponde a la renta de la empresa unipersonal la ley tiene dispuesto que se debe tomar en cuenta las reglas especiales que este mismo dispositivo legal ha reservado para las personas jurídicas, esta circunstancia no significa que la empresa unipersonal debe ser considerada como persona jurídica en calidad de contribuyente.
Hasta aquí nos hemos preocupado de la renta que obtiene la empresa unipersonal. Cuestión aparte es la renta que percibe el dueño de la empresa unipersonal.
Cabe precisar que, de conformidad con el literal d) del inciso c) del art. 20 del RLIR, la renta que percibe el dueño de la empresa unipersonal deber ser considerada dentro del régimen que tiene prevista la legislación Impuesto a la Renta para las rentas empresariales (rentas de tercera categoría).
6. PERSONA JURÍDICA
En el Derecho Privado (Derecho Civil y Derecho Mercantil) resulta claro que la figura conocida como “persona jurídica” viene a ser un sujeto que posee una marcada identidad sustantiva de tal manera que guarda importante distinción respecto de las personas que la originan. Por ejemplo, una sociedad anónima posee el estatus de persona jurídica. Por tanto, este sujeto guarda importantes diferencias con relación a sus accionistas (personas naturales, etc.).
Por otra parte, existe una coincidencia entre el Derecho Privado y el Derecho Tributario. El primer párrafo del art. 14 de la LIR señala que es contribuyente del Impuesto a la Renta la persona jurídica. Este dispositivo legal ciertamente se refiere a la persona jurídica que es así considerada por el Derecho Privado.
Aquí tiene presencia el “principio del ente separado”. El punto de partida es que se advierte que —entre la renta y la persona natural (que es dueña de cierta empresa que está constituida como persona jurídica)— se encuentra precisamente una persona jurídica. En esta oportunidad se procede con tomar muy en cuenta a la persona jurídica para efectos de la determinación del contribuyente del impuesto. Es decir que allí donde la persona jurídica obtiene una renta el contribuyente del Impuesto a la Renta viene a ser precisamente la persona jurídica y no la persona que es dueña de esta.
7. ENTE COLECTIVO SIN PERSONERÍA JURÍDICA
En la medida que el Derecho Tributario es una rama del Derecho que posee autonomía dogmática entonces se puede apartar del Derecho Privado para crear sus propios conceptos cuando así lo requieren ciertos principios.
La ley tributaria (LIR) a veces utiliza el término “persona jurídica” para referirse a ciertas actividades empresariales unitarias que —en rigor— no llegan a adquirir la conformación de personas jurídicas para el Derecho Privado; pero que para efectos tributarios constituyen entes separados respecto de los sujetos (personas jurídicas) que participan en las indicadas actividades empresariales unitarias.
Así sucede cuando se revisa el segundo párrafo del art. 14 de la LIR. Por ejemplo, en el literal h) del art. 14 de la LIR se señala que la sucursal en el Perú de matriz del exterior es una “persona jurídica” no obstante que el art. 397 de la Ley General de Sociedades ha dejado establecido que esta clase de sucursal no cuenta con personería jurídica propia. Por tanto, cuando esta clase de sucursal obtiene rentas de fuente peruana tiene que determinar y pagar el respectivo Impuesto a la Renta que corresponde abonar al Estado peruano en calidad de persona jurídica-contribuyente.
8. IMPORTANCIA DEL CONTRIBUYENTE
¿Cuál es la importancia práctica de identificar al contribuyente del impuesto? Hay que comenzar por advertir que —si no se cumple con el pago del tributo dentro del plazo legal— entonces en determinado momento se puede llegar a la instancia de una cobranza por la vía coactiva (ejecución forzada) por parte de la Administración Tributaria, según el art. 117 del Código Tributario.
Dentro de este orden de ideas, resulta de la máxima importancia identificar al contribuyente del impuesto porque es el patrimonio de este el que pasa a ser objeto de la referida cobranza coactiva. Por ejemplo, si una sociedad anónima no cumple con el pago del Impuesto a la Renta entonces es el patrimonio de este sujeto el que responde ante una cobranza coactiva por parte de la Administración Tributaria. Los patrimonios individuales de los socios de esta persona jurídica no pueden ser objeto de la referida cobranza coactiva.
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