Kitabı oku: «Estudio sobre el mercado de valores»


332.06
Herrera Osorio, Fredy Andrei
Estudio sobre el mercado de valores / Autores y compiladores : Fredy Andrei Herrera Osorio, José Yesid Benjumea Betancur.
-- Bogotá : Universidad El Bosque, Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, 2017.
484 p.
ISBN 978-958-739-083-4 (Impreso)
ISBN 978-958-739-085-8 (Digital)
1. Bolsa de valores 2. Mercado de capitales 3. Mercado financiero 4. Análisis de Inversiones 5. Sociedades de inversiones I. Benjumea Betancur, José Yesid.
Fuente. SCDD 23ª ed. – Universidad El Bosque. Biblioteca Juan Roa Vásquez (Febrero de 2017).

Estudios sobre el mercado de valores
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ISBN: 978-958-739-083-4 (Impreso)
ISBN: 978-958-739-085-8 (Digital)
© Universidad El Bosque
Editorial Universidad El Bosque
Fredy Andrei Herrera Osorio
José Yesid Benjumea Betancur
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Vicerrectora Académica: María Clara Rangel Galvis
Vicerrector de Investigaciones: Miguel Otero Cadena
Vicerrector Administrativo: Francisco Falla Carrasco
Decano Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas
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Editor: Gustavo Zuluaga Hoyos
Caratula y diseño: Sergio Cabrera
Corrección de estilo: Mabel Paola López Jerez
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Contenido
Introducción
Inversionistas y mercado de valores: una relación fundamental
Fredy Andrei Herrera Osorio
Introducción
Ubicación del mercado de valores en el contexto del mercado de capitales
Los inversionistas, principales agentes del mercado
Clasificación de los inversionistas
Mecanismos de protección de los inversionistas
Inversionistas institucionales y su supervisión
Sociedades fiduciarias
Sociedades administradoras de fondos de pensiones y cesantías (AFPYC)
Sociedades Administradoras de Fondos de Cesantías (SAFC)
Fondos de cesantías
Sociedades administradoras de fondos de pensiones (SAFP)
Fondos de pensiones
Portafolios de inversión: la superación del concepto clásico de persona jurídica
Conclusiones
Referencias
Relación entre la legalidad de las medidas anti-OPA y los deberes fiduciarios de los administradores de la sociedad opada:
Perspectiva normativa de la Unión Europea, España y comentarios al régimen colombiano
Deyanira del Pilar Ospina Ariza
Introducción
Normativa. Perspectiva Unión Europea-España
Directiva 2004/25/CE
Límites a las facultades de los administradores en la sociedad opada o target
Normativa Colombia. Comentarios a su régimen
Conclusiones
Referencias
Uso de información privilegiada en el mercado de valores
Jorge Oviedo Albán
Introducción
Regulación de la información privilegiada en Colombia
El concepto información privilegiada y su fundamento
Conductas, deberes y prohibiciones
Prohibición general de realizar operaciones
Suministrar información privilegiada a terceros
Aconsejar la adquisición o venta de valores en el mercado
La obligación de revelar información por parte de los emisores
Entidades, procedimientos y sanciones
Los casos de información privilegiada en Colombia
Conclusiones
Referencias
Fondos de inversión colectiva y mutifondos
Fredy Andrei Herrera Osorio
Introducción
Fondos de inversión colectiva: actividad e inversor, al mismo tiempo
Fondos de inversión colectiva: la inversión colectiva de recursos
Inicio de operaciones de los fondos de inversión colectiva
Política de inversión y decisiones de inversión
Rentabilidad de los fondos de inversión colectiva
Gobierno corporativo
Multi-fondos y multi-portafolio
Conclusiones
Rererencias
Inversionistas institucionales en inversiones alternativas y el desarrollo del mercado público de valores
Sebastián Zapata Veira
Introducción
El rol de los inversionistas institucionales
Fondos de Inversión Colectiva (FIC)
Mutual funds e UCIT funds
Principales características de los mutual funds
Inversiones alternativas
Dimensiones del mercado
Los fondos de capital privado
Principales características de los FCP
Clasificación de las principales estrategias de inversión de los FCP
Beneficios de los FCP
Regulación de los FCP
Preocupaciones sobre la liquidez de la inversión subyacente, la liquidez de la inversión en FCP y la valoración
Preocupaciones sobre los problemas de agencia en la inversión subyacente
Aspectos del Due Diligence, términos contractuales y de la estructura del fondo que merecen especial atención de los inversionistas
Los hedge funds
Principales características de los hedge funds
Clasificación de las principales estrategias de inversión de los hedge funds
Principios para la regulación de hedge funds
Control por medio de Indirect Supervision y autorregulación
Hedge funds en Latinoamérica y Colombia
Propuesta regulatoria para que los hedge funds sean un mecanismo que impulse el desarrollo del mercado público de valores colombiano
Los hedge funds pueden ser inversiones seguras
Convergencia entre los hedge funds y los FCP
Bibliografía
Reflexiones sobre los fondos de capital privado en Colombia
Jorge Armando Corredor Higuera
Introducción
Contexto de los fondos de capital privado
Monitoreo de la inversión
Estrategia de salida o desinversión en los fondos de capital privado
Antecedentes internacionales en materia de fondos de capital privado
Estándares internacionales
Situación de los fondos de capital privado en Colombia
Los fondos de capital privado a la luz del Decreto 1242 de 2013
Estructura de los fondos de capital privado
Reglamento del Fondo de Capital Privado
Datos relevantes de la implementación de los fondos de capital privado en Colombia
Conclusiones
Referencias
Régimen disciplinario del mercado de valores
José Yesid Benjumea Betancur
La actividad disciplinaria, una de las maneras de asegurar el cumplimiento normativo en el mercado de valores
La potestad sancionatoria estatal. Intervencionismo de Estado y poder de policía económica
Régimen sancionatorio de la Superintendencia Financiera de Colombia. Reseña general
El debido proceso y algunos otros principios e instituciones en la actividad administrativa sancionatoria del mercado de valores
Las atribuciones disciplinarias privadas en el campo de la intermediación de valores
La actividad disciplinaria privada frente a la transgresión de principios orientadores del mercado
Descripción somera del procedimiento y la conceptualización general de la función disciplinaria de los organismos de autorregulación. Carácter autocontenido de sus reglamentos y debido proceso
Complementariedad de las atribuciones disciplinarias privadas con la potestad sancionatoria estatal en materia de intermediación de valores
Algunas ideas sobre la orientación futura de la actividad disciplinaria del Autorregulador del Mercado de Valores en Colombia
Referencias
Introducción
Este libro ha sido un esfuerzo conjunto de varios amigos interesados en el estudio del mercado de capitales, quienes presentan algunas reflexiones sobre temas actuales de la actividad bursátil considerando las áreas relacionadas que tienen mayor proyección en el mediano plazo.
Se trata de una obra descriptiva y crítica alrededor de varias instituciones del derecho bursátil que busca presentarlas mediante reflexiones de derecho comparado para llegar a conclusiones de lege lata y, eventualmente, de lege ferenda. El contenido sistematizador es predominante en los diferentes capítulos, aunque con revisiones críticas y reflexivas que propenden por el mejoramiento del régimen existente.
Cada uno de los autores hizo una selección temática por afinidad, incluyendo aspectos relacionados con los procesos de emisión, los fondos de inversión colectiva, los inversionistas institucionales y el régimen sancionatorio dual. No se pretende construir un manual sobre el mercado de capitales o revisar todas las instituciones del mismo, sino abordar temas de coyuntura o relevantes.
En el primero de los capítulos, denominado “Inversionistas y mercado de valores: una relación fundamental”, de Fredy Andrei Herrera Osorio, se hace un análisis general del mercado de valores en el contexto del mercado de capitales. La parte medular del capítulo es el concepto inversionistas, quienes son considerados los principales actores del mercado, pues gracias a la disponibilidad de sus recursos es que se explica el proceso de emisión y negociación.
Para resaltar a los inversionistas como los principales agentes del mercado, el autor los conceptualiza, clasifica e identifica los mecanismos para protegerlos. Así mismo, se detiene en el análisis del concepto inversionistas institucionales y en su supervisión, y desarrolla la noción de los portafolios de inversión, destacando su clasificación y su innegable importancia como vehículos de movilización masiva de recursos en los mercados de capitales.
En el capítulo de Pilar Ospina Ariza, “Relación entre la legalidad de las medidas anti-opa y los deberes fiduciarios de los administradores de la sociedad opada. Perspectiva normativa Unión Europea, España y comentarios al régimen colombiano”, la autora analiza, desde la perspectiva normativa, los diferentes panoramas que enfrentan los administradores frente a las operaciones públicas de adquisición de acciones (OPA) en su modalidad de “hostiles”, en el marco del control societario y bajo las reglas de los deberes fiduciarios de los administradores (particularmente el de lealtad y diligencia).
Para ese propósito, aborda la evolución de la normativa vigente para las OPA , tanto en el ámbito comunitario europeo, como en el español. Seguidamente, estudia puntualmente las medidas de defensa anti-opa reconocidas legalmente en ese mismo sistema normativo. Finalmente, formula algunos comentarios en la materia desde el régimen colombiano.
El autor Jorge Oviedo Albán, con el capítulo denominado “Uso de información privilegiada en el mercado de valores”, estudia la forma en que se regula el uso de información privilegiada en el derecho colombiano, tanto desde el punto de vista financiero como penal, y en la autorregulación del mercado de valores. Ello con el fin de establecer cuáles son los fundamentos sobre los que descansa la normatividad colombiana sobre la materia; los sujetos destinatarios de las normas; las conductas, deberes y prohibiciones; los tipos de sanciones y entidades encargadas de la aplicación del régimen sobre información privilegiada.
Oviedo presenta, además, los casos sobre uso indebido de información privilegiada que han sido fallados por las entidades respectivas, con el fin de establecer algunas consideraciones personales sobre las formas como se ha venido construyendo y se ha aplicado dicho régimen en Colombia, de modo que se pueda hacer una valoración sobre los logros, debilidades y retos que se plantean.
Así, a partir de algunos elementos conceptuales aportados por la doctrina extranjera, sugiere una revisión de las normas que definen y sancionan el uso de información privilegiada en el derecho colombiano y propone una revisión y unificación de criterios entre las reglas societarias, financieras, penales y el sistema de autorregulación.
Posteriormente, Fredy Andrei Herrera Osorio, en el capítulo “Fondos de inversión colectiva y multifondos”, hace un acercamiento a los fondos de inversión colectiva (FIC), antes denominados carteras colectivas. Para ello, formula una conceptualización de estos instrumentos de inversión como actividades que desarrollan algunos intermediarios del mercado y los analiza además como inversionista institucional. Después aborda los fondos de inversión colectiva a partir de su tipología, funcionamiento, gastos, política de inversión, gobierno corporativo, proceso liquidatorio, entre otros aspectos y rasgos distintivos. Finalmente, estudia el concepto de multifondos y multiportafolios, según los mandatos del Decreto 1242 de 2013.
Jorge Armando Corredor, en el capítulo denominado “Reflexiones sobre los fondos de capital privado en Colombia”, se adentra en el análisis de los fondos de capital privado, de acuerdo con la regulación vigente en Colombia, y muestra rasgos distintivos, no sin antes contextualizar su existencia dentro de los conceptos private equity, venture capital y debuyout funds. Se hace una revisión detallada de sus mecanismos de inversión y desinversión, indicando las principales estrategias de gestión, todas orientadas a financiar ideas productivas o empresas en marcha con intenciones de expansión o dificultades económicas, como se reconoce en la comunidad europea, Latinoamérica o en Estados Unidos. Por último, el autor hace una descripción de las características, estructura, reglamento, mecanismos de suministro de información y funcionamiento de los fondos de capital privado.
Sebastián Zapata Veira, en el capítulo “Inversionistas institucionales en inversiones alternativas y el desarrollo del mercado público de valores” hace una revisión de la figura de los fondos de capital privado, para lo cual realiza un paralelo con los mutual funds y los hedge funds, bajo la idea de que existen similitudes y diferencias esenciales entre ellos, que en todo caso les conceden una identidad a cada uno.
Con los elementos así descritos, el autor plantea la forma en que los fondos de capital privado pueden contribuir al desarrollo del país, pues las sociedades administradoras de fondos de pensiones y cesantías ―en el marco de su actividad― pueden realizar inversiones en estos tipos de instrumentos como mecanismo para exponerse a otro tipo de riesgos, en aras de alcanzar una mejor rentabilidad.
Por último, José Yesid Benjumea Betancur analiza la potestad sancionatoria del Estado en el mercado de valores, considerada como una forma de intervención estatal para salvaguardar la adecuada captación de recursos del público en nuestro mercado, de lo cual da cuenta el capítulo intitulado “Régimen disciplinario del mercado de valores”.
El autor presenta la falta disciplinaria y la sanción, considerando principios como el de proporcionalidad, disuasorio de la sanción, revelación dirigida y contradicción, así como el de celeridad, eficacia, imparcialidad y debido proceso. También verifica nociones como normas en blanco y tipos jurídicos indeterminados, responsabilidad objetiva y subjetiva, y carácter autocontenido de los reglamentos.
Esperamos que este libro sea el primero de varios que permitan la construcción de un tratado sobre el mercado de valores colombiano, que se hace necesario para promover el estudio de esta apasionante temática en la que el país se juega una de sus principales formas de financiación y desarrollo económico.
Fredy Andrei Herrera Osorio
y José Yesid Benjumea Betancur
Inversionistas y mercado de valores: una relación fundamental
Por: Fredy Andrei Herrera Osorio*
Introducción
En el presente capítulo se hará una conceptualización general del mercado de valores en el contexto del mercado de capitales, ubicando los sujetos clave de estas relaciones económicas: los deficitarios de capital y los superavitarios del mismo.
La movilización de recursos de los superavitarios a los deficitarios ―con la intervención o no de terceros que asumen el riesgo de colocación de los activos (mercados intermediado y desintermediado, o sistema bancario y mercado de valores, respectivamente)― es un instrumento económico que permite el desarrollo de los países y la financiación de actividades propias de los diversos sectores productivos.
Los superavitarios tienen diferentes denominaciones según el mercado en el participen. Clientes o usuarios son las personas que participan en el sistema bancario y, por regla general, actúan como ahorradores. Inversionistas son las personas que colocan sus recursos en los riesgos propios del mercado de valores y buscan una mayor utilidad, para lo cual asumen directamente el riesgo derivado de la no devolución de sus recursos por parte del deficitario.
Los inversionistas se clasifican en clientes inversionistas o inversionistas profesionales, según su experiencia en el mercado; y en inversionistas regulares o institucionales, de acuerdo con su capacidad económica. Dentro de los inversionistas profesionales encontramos a las sociedades fiduciarias, las sociedades administradoras de fondos de pensiones y cesantías, los portafolios de inversión y los fondos de inversión colectiva. A continuación se desarrollarán de forma suscinta estos conceptos.
Ubicación del mercado de valores en el contexto del mercado de capitales
El mercado de capitales recibe tal denominación en tanto supone la presencia de multiplicidad de actores interesados en poner en contacto superavitarios y deficitarios de capitales, esto es, bienes con contenido eminentemente patrimonial que tienen vocación de circulación para integrar el circuito productivo1. Se trata de un mecanismo que posibilita la movilización de recursos de superavitarios a deficitarios, por lo que se trata de un medio para la asignación y distribución de recursos que servirán para financiar las actividades productivas.
En la disyuntiva entre consumir e invertir, el mercado de capitales se centra en este último aspecto, como mecanismo para permitir el crecimiento de la economía y elevar la producción del país, no solamente en comparación consigo mismo, sino con los demás países2.
El mercado de capitales se asienta en tres pilares: la asignación de riesgos, el control de riesgos y la información3. Las interacciones que se construyen entre estos elementos explican su razón de ser y posibilitan su adecuado funcionamiento. Por riesgo se entiende la probabilidad de que un hecho negativo se materialice4, que en el mercado de capitales se traduce en la probabilidad de que el agente deficitario pierda total o parcialmente su capital, o que no pueda obtener el retorno esperado. A mayor riesgo, mayor probabilidad de que los recursos canalizados en el mercado no puedan recuperarse de forma integral, por lo que el inversionista únicamente actuará movido por una mayor expectativa de utilidad, lo que se explica por una de las premisas financieras básicas: la expectativa de retorno de la inversión se incrementa a media que se aumenta el nivel de riesgo, por lo que el correlato del riesgo es la rentabilidad.
Toda inversión supone riesgos, aun las de menor exposición. Por ejemplo, en la inversión en títulos de deuda del Gobierno (TES) ―calificados como de cero riesgo por cuanto el Estado siempre honra sus compromisos y cuenta con recursos para cancelar sus obligaciones financieras― ¿se tiene certeza de su pago al vencimiento? ¿Qué hacer si el Estado entra en default? ¿Los demás actores del mercado están dispuestos a pagar lo que se canceló al momento de su adquisición? Aun los TES pueden verse expuestos a situaciones exógenas que afecten su valor de mercado o a factores internos como ausencia de liquidez estatal, por lo que claramente entrañan riesgos que repercuten en su valoración.
El segundo pilar del mercado de valores es el control del riesgo. Antiguamente se afirmaba que el riesgo debía ser eliminado, pues con ello se lograba conseguir la utilidad esperada en virtud de la colocación de los recursos. Hoy se admite que los riesgos no se suprimen, pues son inmanentes a la inversión en el mercado de capitales, por lo que la única posibilidad es mitigarlos o administrarlos.
El riesgo debe medirse y, con base en tal proyección, minimizar la probabilidad de su ocurrencia. Por ejemplo, al invertir en un certificado de depósito a término (CDT) denominado en pesos, es de esperar que el inversionista identifique riesgos tales como contraparte, mercado, tasa de interés y sistémico, de suerte que prevea la forma en que los administrará, considerando los costos derivados de su mitigación, como la contratación de seguros, opciones, ventas en corto u otros mecanismos de cobertura.
Finalmente, el tercer pilar del mercado de capitales es la información, clave porque permite determinar los riesgos a los que se expone la inversión, así como definir la estrategia para su mitigación. A partir de la información se puede establecer si el deficitario de capital ―que será receptor de los recursos― tiene activos, patrimonio o solvencia para devolver los recursos captados; si su comportamiento en el mercado ha sido satisfactorio; la percepción de los partícipes de los activos en el mercado y, en general, cuáles son las principales variables que pueden incidir en la formación de precios.
Situaciones como el acceso a información privilegiada5 o la ausencia de divulgación de datos relevantes6 pueden afectar negativamente el funcionamiento del mercado de capitales, en tanto rompen el principio de igualdad que debe imperar entre los agentes del mercado al permitir que unos agentes actúen con mayor información y tomen decisiones que perjudiquen a aquellos que carecen de los datos no divulgados. Por ello, debe garantizarse un acceso igualitario a la información e impedir que personas con información no divulgada puedan actuar en provecho propio o de terceros.
La triada riesgo, mitigación e información es la que finalmente permite que los superavitarios tomen decisiones de inversión para financiar las actividades de los deficitarios ―lo que finalmente dinamizará la economía―, con costos variables dependiendo de la expectativa de utilidad de los superavitarios.
Es de advertir que no se requiere que entre el superavitario y el deficitario exista una convergencia en los tiempos de colocación, pues el mercado de capitales sirve como mecanismo de transformación de plazos al estar diseñado para que la unión de cortos plazos de diferentes superavitarios sirva para apalancar actividades con una expectativa de maduración de largo aliento. Piénsese en ahorros que se tienen a corto plazo. Al ser sustituidos permanentemente por nuevos ahorradores cortoplacistas se permitirá una colocación a largo plazo en un continuo proceso de redención y nueva colocación.
Todos los actores del sistema económico son superavitarios y deficitarios, calidades que pueden concurrir al mismo tiempo. Tienen la calidad de superavitarios los que poseen recursos en cuentas de ahorro o corrientes; canalizan divisas por sistemas regulados; constituyen CDT (certificados de depósito a término) o CDAT (certificados de depósito de ahorro a término); invierten en acciones; participan en procesos de titularización, etc.
Los deficitarios corresponden a los deudores de recursos canalizados por el mercado de capitales, como sucede con los titulares de tarjetas de crédito, deudores de diferentes clases de créditos, obligados por avances dinerarios, entre otros. También tienen tal calidad los emisores de títulos del mercado de valores, el Estado a través de títulos de deuda, las entidades financieras cuando tienen saldos disponibles de los ahorradores o usuarios, etc.
Los superavitarios y los deficitarios concurren en cualquiera de los mercados que componen el mercado de capitales, a saber: monetario (corto plazo), de divisas (corto plazo) y sistema financiero (largo plazo)7. Este último se subdivide en sistema bancario y mercado de valores, que se encuentran en una estrecha relación. A continuación se presenta gráficamente la composición de nuestro sistema de capitales8:

Imagen 1. Mercado de capitales.
El mercado monetario recae sobre el dinero (billetes y monedas) en circulación en nuestra economía, así como sobre los instrumentos que son equivalentes al mismo, tales como depósitos en cuentas de ahorro y corriente, CDT y CDAT , y cheques en circulación, todos estos caracterizados por su rápida convertibilidad a recursos líquidos.
En el mercado monetario es relevante la emisión primaria de billetes por parte del Banco de la República, así como la emisión secundaria que hacen las instituciones financieras al permitir que recursos bajo su administración se encuentren disponibles para la realización de operaciones pasivas y, al mismo tiempo, para su retiro por parte del depositante o acreedor. La finalidad de este mercado es garantizar la existencia de medios de pago suficientes para el adecuado tráfico de bienes y servicios, sin incurrir en excesos, pues de lo contrario tendría efectos negativos sobre la inflación y presionaría un incremento en los precios nacionales.
Constitucionalmente, el Banco de la República es el encargado del control de la inflación, para lo cual tiene instrumentos directos e indirectos, como las operaciones de mercado abierto (OMA), el encaje bancario y la emisión de deuda pública. Las OMA son aquellas en las que el Banco Central actúa como un agente normal, efectuando operaciones sobre activos en condiciones de igualdad con los demás actores y presionando una determinada tendencia. El encaje bancario permite controlar el porcentaje de los recursos captados por los bancos que serán objeto de colocación a través de la creación secundaria de dinero. Finalmente, la emisión de deuda permite controlar el dinero en circulación cuando hay exceso del mismo, cambiándolo por títulos de deuda, a cuyo vencimiento los recursos retornarán a la economía.
El mercado de divisas o mercado cambiario pretende acercar a los poseedores de divisas con los deficitarios de las mismas a través de un sistema especialmente diseñado para controlar el tránsito de dinero de otros países en Colombia, como estrategia de nivelación de la balanza cambiaria. Para alcanzar esta finalidad se obliga a que las operaciones sobre divisas se canalicen obligatoriamente a través de intermediarios cambiarios, cumpliendo las directrices de la Ley 9 de 1991 y la Resolución 8 de 2000, a saber, bancos comerciales, corporaciones financieras, compañías de financiamiento, cooperativas financieras, sociedades comisionistas de bolsa, casas de cambio, FEN (Financiera Energética Nacional) y Bancoldex.
Se consideran actividades del mercado la importación y exportación de bienes que no sean con fines personales, las operaciones de endeudamiento externo celebradas por residentes en el país, las inversiones de capital del exterior en el país, las inversiones de capital colombiano en el exterior, las inversiones financieras en títulos emitidos y la adquisición de activos radicados en el exterior.
Finalmente, el sistema financiero busca la captación de recursos del público provenientes de ahorro, excesos de liquidez o dinero ocioso, para destinarlos a la financiación de deficitarios de capital con la pretensión de obtener una utilidad derivada del proceso de colocación. La colocación puede hacerse a través del sistema bancario o del mercado de valores, conocidos respectivamente como mercado intermediado y des-intermediado.
La intermediación en el sistema financiero refiere a la persona que asume el riesgo de colocación, en el sentido de que un tercero responderá con su propio patrimonio para que el deficitario cancele los recursos captados. Esto sucede en el sistema bancario, donde la entidad financiera capta los recursos y asume el compromiso de restituirlos al ahorrador con independencia de los resultados del proceso de colocación de estos recursos en deudores del sistema. El inversionista tiene un mayor nivel de seguridad en la recuperación de su capital y sabe que la liquidez se encuentra garantizada por el mismo funcionamiento del sistema9.
A su vez, el mercado des-intermediado es aquel en el que los riesgos de colocación los asume directamente el superavitario, por lo que el intermediario simplemente facilita la operación sin responder con su propio peculio. Es ejemplo de esta situación la adquisición de bonos o acciones en el mercado de valores, por cuanto la sociedad comisionista de bolsa se limita a viabilizar la operación, y los riesgos de colocación los asume el inversionista10. El inversionista deberá garantizar su liquidez en el mismo mercado, buscando colocar su activo en el mercado secundario, o esperar a que el emisor pague a la finalización del plazo de maduración11.
La diferencia entre los mercados en modo alguno significa que ellos se desarrollen de forma independiente, pues se tejen interacciones que permiten su crecimiento recíproco, aunque existe una fuerte competencia por los mismos recursos, pero con diferentes ecuaciones entre riesgos y expectativa de utilidad. En el esquema alemán se propende por entidades bancarias multipropósito que incluyen la realización de toda clase de actividades, aun la participación en el sector real. Esto significa que el mercado de valores es poco profundo y diversificado, además de que el bancario brinda toda clase de oportunidades para invertir los recursos captados.
En el esquema anglosajón se propende por la prevalencia del mercado de valores, a través de la promoción de emisiones de todos los sectores de la economía, y por una masificación del acceso al mercado para toda clase de inversionistas, al punto que los recursos captados para la pensión se invierten a través de fondos de inversión colectiva (mutual funds).
El Fondo Monetario Internacional y el Banco Mundial recomiendan la adopción de un sistema financiero mixto, esto es, con una participación eficiente de los mercados intermediados y des-intermediados, al considerar que este esquema cumple de forma más eficiente con la labor de asignación de recursos y con la canalización del ahorro hacia la inversión con bajos costos de transacción. En todo caso, la crisis de un mercado podría ser sobrellevada por el otro, lo que no se logra en escenarios en los que se promueve uno solo de los mercados.
El modelo que tenemos en Colombia, reconocido en la Constitución Política de 1991, es la coexistencia de ambos mercados como mecanismos de captación de recursos del público en los cuales sólo se podrá actuar como intermediario con previa autorización estatal. Por comprometer la estabilidad macroeconómica del país, así como por ser el mecanismo por excelencia para la financiación del sector privado, la actividad financiera es considerada de interés público, lo que se traduce en una mayor intervención estatal12.
Con la Ley 35 de 1993 y el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (Decreto 663 de 1993) se pensó en un esquema de banca especializada, esto es, entidades con objetos sociales exclusivos y excluyentes con mucha especialidad en sus funciones. Ello explica que se crearan múltiples entidades, cada una de ellas con un objeto social exclusivo y excluyente, como sucedió con las sociedades comisionistas de bolsa y las compañías de financiamiento, entre otras.
Sin embargo, la evolución de los mercados llevó a que la industria se organizara para concentrar ciertas actividades y permitir que algunas de ellas pudieran ser realizadas por múltiples agentes, como sucede con las operaciones de factoring, leasing o compraventa de cartera, este último negocio ahora se le permiten no sólo a entidades especializadas, sino a los establecimientos de crédito, sociedades fiduciarias, sociedades comisionistas de bolsa y sociedades administradoras de inversión, que podrán acudir a estas operaciones de forma directa o a través de los fondos administrados por ellas.
Tabla 1. Sistema bancario y mercado de valores: diferencias específicas.
| Actor | Sistema bancario | Mercado de valores |
| Establecimiento de créditos (bancos, corporaciones financieras, etc.). | Actores autorizados para captar vía contratos de cuentas bancarias y depósitos a término. | Inversionistas autorizados para adquirir activos listados a nombre propio. |
| Sociedades fiduciarias. | Actor que presta servicios financieros de administración, garantía, inmobiliarios o de inversión. | Inversionista en cuenta propia y por cuenta ajena para los fideicomisos bajo su administración. Agente del mercado de valores como administrador de fondos de inversión colectiva y como vocero de titularizaciones. |
| Sociedades administradoras de fondos de pensiones y cesantías. | Actor que gestiona recursos del sistema de seguridad social integral. | Inversionista en cuenta propia y por cuenta de los fondos de cesantías, fondos de pensiones voluntarias y fondos de pensiones obligatorios que se encuentran bajo su administración. |
| Almacenes generales de depósito | Actor para la guarda y conservación de bienes, previa emisión de certificados de depósito. | Inversionista de sus recursos ociosos o excedentes de liquidez. |
| Sociedades comisionistas de bolsa. | Cliente para el depósito de sus recursos líquidos requeridos con disponibilidad inmediata. | Intermediarias del mercado e inversionistas por cuenta propia y para los fondos de inversión colectiva y portafolios de terceros bajo su administración. |
| Sociedades administradoras de inversiones. | Cliente para el depósito de sus recursos líquidos requeridos con disponibilidad inmediata. | Intermediarias del mercado e inversionistas por cuenta propia y para los fondos de inversión colectiva y portafolios de terceros bajo su administración. |
| Bolsas de valores. | Cliente para el depósito de sus recursos líquidos. | Centros de negociación de valores y otros activos. |
En conclusión, actualmente tenemos una coexistencia entre el esquema de banca especializada y multibanca con interacciones recíprocas entre ambos mercados, pero con tendencia a esta última13. Por ejemplo, las compañías de financiamiento14 fueron creadas para desarrollar exclusivamente el contrato de leasing, actividad que con el paso de los años pudo ser desarrollada por las entidades bancarias15 y los fondos de inversión colectiva16, en una clara situación de competencia de mercado. Esto mismo se presentó con la administración de los citados fondos, que en principio estaba en cabeza de las sociedades administradoras de inversión, pero ahora se permite para las sociedades fiduciarias y las sociedades comisionistas de bolsa. Más aún, todas las entidades del sector financiero se consideran profesionales del mercado de valores, con lo cual se les faculta para actuar directamente y sin la intervención de los intermediarios propios del mercado.
Ambos mercados están sujetos a un estricto esquema de intervención, con reglas y principios comunes, aunque se debe advertir que la actividad bancaria se considera un servicio público, mientras que la bursátil, sólo una actividad de interés público17. De esto se infiere que la primera de las actividades debe desarrollarse de forma continua y con garantía de acceso a todos los interesados, cumpliendo con el estricto esquema de intervención, mientras que la segunda únicamente se sujeta al citado esquema sin garantía alguna de continuidad o libertad de participación.
Y es que no basta la existencia de un mercado para que haya una asignación eficiente de recursos, sino que se requiere de la intervención estatal para garantizar el logro de fines socialmente deseables, en particular, el acceso a todos los interesados y una justa asignación, que permita el desarrollo social18.
El esquema de intervención se sujeta a los siguientes regímenes especiales:
a. Un régimen de autorización previa, en cuya virtud solamente pueden ser agentes del mercado de valores o financiero aquellas personas que se han sometido a un proceso previo de autorización por parte de la autoridad de supervisión competente, que deberá verificar las condiciones de honorabilidad, solvencia, capacidad técnica, administrativa y sistemas, así como una adecuada estructura de control interno y administración de riesgos19.
b. Un régimen de declaración, que establece las reglas que deberán tenerse en cuenta para desarrollar las actividades que se consideran integrantes del mercado de capitales. Así mismo, regulatoriamente se indican los objetos sociales autorizados a los agentes, con la prohibición de realizar actividades que no se encuentren expresamente autorizadas.
c. Un régimen de interdicción que proscribe la realización de ciertas conductas, consideradas como prácticas inseguras o riesgosas, en tanto pueden comprometer la estabilidad del agente o del mercado considerado en su conjunto. Las normas sobre conflictos de interés hacen parte de este régimen. Son entendidas como aquellas reglas que buscan evitar la toma de decisiones en aquellos eventos en que un agente se encuentre frente a intereses incompatibles, ninguno de los cuales puede privilegiar.
d. Un régimen sancionatorio que establece las infracciones al orden jurídico institucional y las sanciones procedentes, incluyendo los principios y el procedimiento para la investigación e imposición de sanciones.
Este régimen de intervención busca la protección de los inversionistas y la salvaguardia de la transparencia del mercado, de suerte que los superavitarios puedan tomar sus decisiones basados exclusivamente en su perfil de riesgo, de acuerdo con la información disponible de forma paritaria para todos los actores, sin que se oculten datos relevantes para la toma de decisiones.
Son agentes del mercado intermediado los establecimientos de crédito (bancos, corporaciones financieras, compañías de financiamiento comercial y cooperativas financieras) y las sociedades de servicios financieros (sociedades fiduciarias, sociedades administradoras de fondos de pensiones y cesantías, almacenes generales de depósito, sociedades de intermediación cambiaria y de servicios financieros especiales20), caracterizados a partir de la calidad de los sujetos que intervienen, y no por la actividad en la cual participan.
El mercado de valores, dentro del cual se encuentran actividades tales como la administración de fondos de inversión colectiva, administración de portafolio de terceros y el contrato de comisión, está estructurado a partir de los sujetos y las actividades, como se evidencia de las Leyes 35 de 1993 y 965 de 2005, por lo que fue concebido como el proceso de emisión, suscripción, intermediación y negociación de documentos emitidos en serie, esto es, que tienen características homogéneas y pueden ser cambiados por otros que son equivalentes, los cuales se transan en mercado primario o secundario. Primario cuando el título valor se pone a circular por primera vez. Secundario cuando hay actividades de intermediación y negociación, en tanto el título que ya fue negociado en mercado primario es objeto de enajenación a un tercero como mecanismo de inversión o simplemente para lograr liquidez21.
El mercado de valores ―visto de cara a los sujetos― está divido en emisores, que son los deficitarios de capital que buscan la captación de recursos a través de la emisión de activos; inversionistas, que son los superavitarios que adquieren los valores en los diferentes mercados; intermediarios, encargados de acercar a los deficitarios y a los superavitarios; entidades de vigilancia y control, como el Banco de la República, Ministerio de Hacienda, Fogafín, Superintendencia Financiera de Colombia y el Autorregulador del Mercado de Valores.
A la luz de las actividades, encontramos la emisión (proceso de emisión, banca de inversión, calificación); la colocación (underwriting); la intermediación (comisión, corretaje, fondos de inversión colectiva), y la negociación (operaciones de compraventa, de liquidez, de garantía, de apalancamiento). Lo anterior puede ser esquematizado de la siguiente manera:

Imagen 2. Mercado de valores.
Este mercado tiene algunas funciones relevantes: a) promueve la inversión, al brindar un nuevo mecanismo para la obtención de beneficios económicos derivados de la colocación de recursos en deficitarios de capital; b) transforma los riesgos, al permitir su dispersión entre diversos portafolios y con operaciones de cobertura; c) permite el flujo permanente de información y monitoreo, para que los inversores puedan tomar decisiones de una manera informada; d) reduce los costos de transacción derivados de la participación de un intermediario, en tanto los riesgos de colocación, como ya se indicó, los asume directamente el superavitario; e) transforma los plazos, al permitir que los cortos plazos sumados puedan dar lugar a largos plazos, como lo requieren muchos proyectos productivos.
A renglón seguido explicaremos el tema de los inversionistas, adentrándonos en la revisión de uno de ellos.
Los inversionistas, principales agentes del mercado
Conceptualización
En el lenguaje común, inversionista es la persona que, contando con recursos disponibles (generalmente dinero o su equivalente), los destina a una actividad que le produzca réditos. De allí que el Diccionario de la Lengua Española califique como inversionista a la persona natural o jurídica “[…]¨que hace una inversión de caudales […]”22.
De esta simple definición podemos extraer las siguientes características:
1) Se trata de sujetos investidos de personalidad jurídica (personas naturales o personas jurídicas) que cuentan con la capacidad suficiente para disponer de su patrimonio y destinarlo a la financiación de actividades productivas o de especulación.
En Colombia también pueden ser inversionistas entes que ―sin ser personas― pueden actuar en el mercado y buscar réditos para sus beneficiarios. En concreto, encontramos: i) algunas entidades estatales que cuentan con capacidad suficiente para hacer inversiones, como sucede con los ministerios, el Senado, la Cámara de Representantes, etc.; ii) algunos organismos multilaterales con reconocimiento internacional; iii) los patrimonios autónomos derivados de un contrato de fiducia mercantil; y iv) los patrimonios independientes originados en la administración de fondos de inversión colectiva23. Todos estos “entes”, carentes de los atributos de la personalidad, están facultados para actuar en el mercado con el ánimo de destinar sus recursos a la obtención de utilidades.
Un patrimonio autónomo es un conjunto de bienes administrado por una sociedad fiduciaria. Este no se mezclan con sus recursos propios o los de otros negocios fiduciarios, especialmente afecto al cumplimiento de la finalidad señalada en el contrato, siendo inembargable para los acreedores de la fiduciaria, los acreedores de los beneficiarios del contrato24 y los acreedores del constituyente que sean posteriores a la constitución del patrimonio autónomo.
Como rasgo distintivo se tiene que los patrimonios autónomos son sujetos de derechos y obligaciones25, por lo que, sin ser personas jurídicas, tienen habilitación legal para celebrar contratos, contraer obligaciones, y ser sujetos pasivos de cargas y deberes de orden patrimonial, siempre que actúen a través de sus voceras: las sociedades fiduciarias.
La figura de los patrimonios independientes está prácticamente desatendida por la doctrina nacional, aunque fue incorporada en nuestra legislación por el artículo 68 de la Ley 964 de 2005 y desarrollada por el artículo 3 del Decreto 2175 de 2007, a la postre recogido por el artículo 3.1.1.1.3 del Decreto 2555 de 2010, en el siguiente sentido:
Los activos que formen parte de la cartera colectiva26 constituyen un patrimonio independiente y separado de los activos propios de la sociedad administradora y de aquellos que esta administre en virtud de otros negocios.
Los activos de la cartera colectiva no hacen parte de los de la sociedad administradora, no constituyen prenda general de los acreedores de esta y estarán excluidos de la masa de bienes que pueda conformarse para efectos de cualquier procedimiento de insolvencia o de cualquier otra acción contra la sociedad administradora.
En todo caso, cuando la sociedad administradora actúe por cuenta de una cartera colectiva se considerará que compromete únicamente los recursos de la respectiva cartera.
Un patrimonio independiente es, entonces, la suma de todos los aportes gestionados por una sociedad administradora en uno de sus fondos de inversión, y está especialmente afecto a la realización de las inversiones señaladas como admisibles para ese instrumento de inversión. Es inembargable por los acreedores de la sociedad administradora, de los aportantes27 y de los beneficiarios, y es representado, para todos los efectos legales, por la sociedad administradora, sin conformar una persona jurídica28.
De forma categórica, el artículo 68 de la Ley 964 de 2005 establece que este patrimonio está “[…] destinado exclusivamente al pago de las obligaciones que con respaldo y por cuenta de dicho patrimonio o universalidad contraiga el administrador que tenga la capacidad de representarlo […]”.
La similitud entre los patrimonios autónomos y los independientes es clara. Estos son equivalentes en términos jurídicos por las siguientes razones:
* Son conjuntos de bienes destinados especialmente a una finalidad.
* Los bienes son gestionados por un profesional, quien se encarga de cumplir la finalidad indicada en el acto de constitución.
* Las actuaciones del gestor únicamente comprometen al patrimonio hasta la cuantía de los bienes que lo integran.
* Los bienes no integran el patrimonio del administrador, sino que están separados jurídica y económicamente del mismo.
* El patrimonio no puede ser perseguido sino por sus propios acreedores y en atención a las obligaciones que con cargo a él ha contraído el gestor.
* El patrimonio es titular de derecho y sujeto pasivo de obligaciones, los cuales ejercerá por conducto de su vocero.
Empero se resaltan las siguientes diferencias entre estos conceptos:
Tabla 2. Diferencias entre los patrimonios autónomos y los patrimonios por afectación.
| Patrimonio autónomo | Patrimonio independiente | |
| Fuente regulatoria | Código de Comercio. | Ley 964 de 2005 y sus decretos reglamentarios. |
| Negocio jurídico que le da origen | Fiducia mercantil (con independencia de su finalidad), fondos de pensiones y fondos de cesantías. | Reglamento de adhesión a fondos de inversión colectiva (no se admite otra finalidad). |
| Gestora | Sociedades fiduciarias y sociedades administradoras de fondos de pensiones y cesantías en calidad de voceras. | Sociedades comisionistas de bolsa, sociedades administradoras de inversión y sociedades fiduciarias en su calidad de representantes o voceras. |
2) Volviendo a las características de los inversionistas, estos deben tener la disposición de recursos dinerarios o representativos de dinero (títulos valores) que no son requeridos por él para atender sus necesidades inmediatas, sino que son destinados al “financiamiento” de las actividades de un sujeto que es deficitario de capital.
En este sentido, inversionista no es aquel que destina recursos a sí mismo, sino que lo hace para un tercero (sociedad, empresa unipersonal, persona natural, Estado, Gobierno, etc.), en orden a ayudarle a solventar sus necesidades dinerarias, derivadas de deficiencias de liquidez o de requerimientos de capital.
Señálese que el mercado de capitales es un gran transformador de plazos, por lo que la vocación de permanencia con la que intervengan los actores resulta poco relevante para atribuir la calidad de inversionista, ya que incluso los que actúan por cortos períodos de tiempo financian a los deficitarios de capital, pues al sumarse los cortos plazos de muchos inversionistas, se da lugar a un largo plazo.
3) Por último, la inversión debe tener como móvil la obtención de rendimientos que busquen sufragar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda y remuneren el uso del dinero, con independencia de la certeza o eventualidad de dicha retribución, ya que ello dependerá del nivel de riesgo de la inversión.
Tanto es inversión la compra de acciones de una empresa en proceso de reestructuración empresarial, cuya probabilidad de recuperación de la inversión y de obtención de utilidades es bastante baja, como la adquisición de bonos del Gobierno que se entienden cero (0) riesgo.
Clasificación de los inversionistas
Precisadas las características de los inversionistas, es menester adentrarnos en su clasificación, comenzando por aquella que se basa en la previa participación que el inversor ha tenido en el mercado de valores y su experiencia en la realización de operaciones y la adquisición de activos, lo que permite diferenciarlos entre cliente inversionista o inversionista profesional, según la legislación vigente29. El inversionista profesional es el conocedor de la realización de operaciones en el mercado, mientras que el cliente inversionista es el lego sobre la materia.
La regla general es que todos los inversores se consideran clientes inversionistas, en tanto al ingresar al mercado carecen de conocimiento y experiencia. Ello significa que solamente cuando se cumplan los requisitos señalados en la ley podrán pasar a calificarse como profesionales30.
El cambio de cliente a profesional únicamente es posible cuando el intermediario de valores haga una declaración en tal sentido, lo cual deberá ser comunicado al inversor indicándole que, en todo caso, podrá solicitar que se le trate como cliente. Esta declaración no es necesaria para aquellas personas que la ley declara como profesionales por su misma condición, como son los inscritos en el registro nacional de profesional de mercado, los organismos financieros extranjeros y las sociedades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia.
La declaración de un inversor como inversionista profesional debe estar soportada en el cumplimiento de dos condiciones objetivas sustanciales, a saber: a) que tenga un patrimonio igual o superior a 10.000 salarios mínimos mensuales vigentes (smlmv), y b) que posea un portafolio de 5.000 smlmv o superior, o haya realizado por lo menos 15 operaciones en los dos últimos meses cuya cuantía sea igual o mayor a 35.000 (smlmv).
La importancia de esta clasificación estriba en el hecho de que el cliente inversionista debe ser asesorado por el intermediario, quien deberá considerar todos los factores necesarios para aconsejar la decisión de inversión más ajustada a su perfil de riesgo y el comportamiento que históricamente ha mostrado en el mercado31; mientras que el inversionista profesional no debe ser asesorado, salvo que lo solicite de forma general o para un caso en concreto, pero cuenta con acceso a pantallas de mercado.
A continuación se presenta de forma comparativa la diferencia entre cliente inversionista e inversionista profesional:
Tabla 3. Clientes inversionistas e inversionistas profesionales.
| Cliente inversionista | Inversionista profesional | |
| Casos de procedencia | Regla general: se entiende que todos los inversores son clientes inversionistas. | Es la excepción, pues únicamente podrá ser considerado inversionista profesional aquel que cumpla los requisitos señalados en la ley. |
| Condiciones sustanciales | Los inversores son clientes inversionistas con independencia de patrimonio y portafolio, así como de la experiencia en el mercado, salvo que sean declarados como inversionistas profesionales. | Condiciones sustanciales: a) Que se trate de una persona que haya sido certificada como profesional del mercado por un organismo autorregulador del mercado. b) Que sea un organismo financiero extranjero o multilateral. c) Que corresponda a una entidad vigilada por la Superintendencia Financiera. d) Inversionista que tenga: * Un patrimonio de 10.000 smlmv. * Un portafolio de 5.000 smlmv, o haya realizado por lo menos 15 operaciones en los dos últimos meses anteriores por una cuantía de 35.000 smlmv. |
| Condiciones procedimentales | Todos los inversionistas pueden solicitar que sean tratados como clientes inversionistas de forma general para todas las operaciones o para alguna de ellas, aunque cumplan las condiciones para ser calificados como inversionistas profesionales32. | Requiere declaratoria por parte del intermediario del mercado, una vez se acrediten las condiciones sustanciales. |
Una segunda clasificación de los inversores está dada por su capacidad económica y la incidencia que la misma le concede en el mercado, pues no todos tienen el mismo peso y significación para el desarrollo del mismo. A mayor capacidad, es posible que realicen un número más elevado de actuaciones y por cuantía superior, hasta llegar a considerarse como inversores institucionales33. A la inversa, la menor capacidad económica significa disminución en el número de operaciones y su cuantía, perdiendo capacidad de injerencia, lo que es propio de los inversionistas regulares.
La diferencia fundamental radica en que los inversionistas institucionales, amén de su poderío financiero, pueden influir en el comportamiento de otros agentes a través del efecto manada, con lo cual podrán incidir en la fijación de precios de los activos negociados en el mercado. Más aún, por su propia actuación tienen la posibilidad de cambiar la tendencia de precios de un activo o aumentar su negociación, lo que puede falsear la libre formación de precios34.
El inversionista institucional es diferente del inversionista regular, quien se encuentra sujeto al comportamiento derivado de la oferta y la demanda de activos, por lo que participa en la formación de precios sin poder fijarlos de manera autónoma o sin incidir de forma directa en otros actores. Lo anterior significa que el regular actúa en el mercado y debe someterse a las reglas del mismo, pues se encuentra condicionado por su capacidad económica, que por sí misma no puede afectar o condicionar el funcionamiento del mercado o el comportamiento de otros actores.
La condición especial de los inversionistas institucionales provoca que no solo sean objeto de protección, sino también de supervisión, para evitar que con su conducta se afecte el pilar de la transparencia en el mercado y que ello derive en situaciones de riesgo sistémico35.
A continuación se presentan los rasgos más relevantes de estos inversionistas:
Tabla 4. Inversionistas institucionales e inversionistas regulares.
| Inversionistas regulares | Inversionistas institucionales | |
| Relación con los precios de mercado | Participan en la formación de precios a través del juego de oferta y demanda de activos. | Tienen un nivel de injerencia superior en el mercado, por lo que pueden fijar los precios falseando el proceso de oferta y demanda. |
| Procedencia | La regla general es que todos los inversores son regulares. | Los grandes inversores serán institucionales. |
| Papel del supervisor | Están sujetos a protección general para garantizar que el mercado funcione de forma transparente y que haya una adecuada protección de sus decisiones de inversión. | Están sujetos a la protección general de cualquier inversionista. La supervisión que el Estado ejerce sobre ellos es más exigente para evitar que falseen el funcionamiento del mercado. |
| Participación en el mercado | Actúan a través de un intermediario. | Actúan directamente, sin que signifique un permiso general para acudir al mercado mostrador (OTC-overthecounter). |
Mecanismos de protección de los inversionistas
Los inversionistas tienen mecanismos de protección especiales que han sido diseñados por la regulación para salvaguardar sus inversiones, considerando los riesgos propios de la actuación en un mercado desintermediado y las expectativas razonables derivadas de la información disponible. Los principales mecanismos son cinco, a saber: i) sistema de autorizaciones previas, ii) seguimiento de la actividad de los agentes, iii) relevación de información, iv) sistema de quejas y v) funciones jurisdiccionales por parte de la Superintendencia Financiera de Colombia.
i) En cuanto se refiere al sistema de autorizaciones previas, el mismo supone una intervención del supervisor para garantizar que los nuevos agentes o actividades se sujeten a estándares de calidad y honorabilidad, en orden a evitar la captación de recursos del público por personas inescrupulosas o sin la capacidad administrativa, operativa, financiera o moral.
La captación de recursos del público es de interés público y supone un especial compromiso para garantizar que los supervisados ajusten su actuación a la Constitución, la ley y sus estatutos, que prescriben un orden jurídico, contable, económico y administrativo que es imperativo36.
El régimen de autorización es connatural a la creación de la sociedad y al inicio de sus operaciones, momento fundamental para verificar los requisitos de solvencia e idoneidad a que se refiere el régimen vigente.
En el momento de la constitución de las entidades que ejerzan como inversionistas institucionaes de acuerdo con el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, los interesados deberán remitir a la Superintendencia Financiera de Colombia, no solo los requisitos usuales para la creación de una nueva sociedad (estatutos, composición de la junta directiva y de la representación legal), sino una documentación especial que dé cuenta de las cualidades requeridas para captar adecuadamente recursos del público. Dentro de estos documentos especiales deberá remitir un estudio de factibilidad de la futura sociedad, considerando por lo menos un escenario favorable, uno estresado y otro muy estresado, de suerte que se demuestre la viabilidad económica del ente económico y su capacidad financiera para soportar situaciones adversas, sin comprometer los recursos captados del público.
También deberán allegarse todos los documentos que, según el criterio del peticionario, demuestren que los accionistas, miembros de junta directiva, representante legal y revisor fiscal, cuentan con condiciones de honorabilidad y experiencia para gestionar recursos de terceros. Los antecedentes disciplinarios, policivos, crediticios, fiscales y penales son claves para que el supervisor se forme una percepción sobre las calidades morales de estas personas.
Adicionalmente, deberá acreditarse que los accionistas cuenten con los recursos requeridos para hacer su aporte de capital a la sociedad, de suerte que se cumplan las normas sobre capital mínimo requerido. Estos recursos deberán ser suficientes, en tanto se encuentren disponibles o se tengan mecanismos de financiación que los satisfagan. También deberán estar debidamente soportados para evitar el ingreso de recursos de dudosa procedencia u originados en actividades ilícitas. Por último, es menester que los interesados alleguen una serie de manuales que evidencien la capacidad operativa de la sociedad, tales como el manual de riesgo operativo, el manual para el control de lavado de activos y financiación de actividades terroristas, el manual de contingencia y continuidad de la operación, y el manual de manejo de conflictos de interés, los cuales constituyen normas internas de la sociedad, pero de vital importancia para garantizar su correcto funcionamiento.
Una vez recibida la información, la Superintendencia Financiera de Colombia la somete a decisión del área institucional y las áreas de riesgos, que verificarán su contenido y harán observaciones pertinentes, en orden a lograr no solamente la conformidad con la regulación vigente, sino su pertinencia de cara al interés público que prevalece en todas las actividades que suponen captación de recursos del público. Antes de la emisión de la autorización por parte del Superintendente Financiero, debe escucharse previamente el concepto del comité asesor, órgano consultivo que evaluará la conveniencia y viabilidad del ingreso de la nueva entidad al mercado.
No obstante la complejidad y cualificación del trámite, el mismo no tiene la aptitud para permitir que el nuevo agente pueda captar recursos del público, pues el desarrollo de su objeto social está sometido a una nueva autorización denominada “inicio de operaciones”, que sólo será emitida cuando la superintendencia verifique que la entidad cuenta con el capital mínimo y la infraestructura a que se hizo referencia en los manuales y documentación remitida. Todo este proceso de autorización se orienta a la protección de los ahorradores o inversionistas, en orden a buscar las condiciones más seguras y adecuadas para la correcta gestión de sus recursos37, pues se requiere la verificación de las calidades de todas las personas que pueden tener injerencia en la captación de los recursos de ahorro o inversión.
ii) La actividad de las entidades que están en operación también se encuentra sometida al seguimiento de la superintendencia, que tiene amplias facultades para verificar la observancia de las normas propias de su actividad y así salvaguardar la confianza de los inversionistas, garantizar la transparencia de las entidades vigiladas y proteger los intereses de terceros de buena fe38.
Los supervisados son profesionales en la actividad y se encuentran sometidos a deberes imperativos que garantizan la seguridad, licitud y transparencia de las operaciones por ellos realizadas, así como la estabilidad macroeconómica del país. La supervisión busca, entonces, la verificación de que los administrados ajusten su conducta al orden jurídico institucional que les es propio en su actividad, satisfaciendo las normas prudenciales, tuitivas y prohibitivas que han sido establecidas por la ley, sus decretos reglamentarios y las instrucciones emitidas por el supervisor.
Adicionalmente, existen mecanismos internos de seguimiento a la labor de las entidades vigiladas, como sucede con el revisor fiscal, quien verificará aspectos tales como el cumplimiento de los estatutos y las decisiones de los órganos de administración; dará cuenta de las irregularidades detectadas en el funcionamiento; rendirá los informes que sean solicitados por la superintendencia; inspeccionará los bienes sociales; dará instrucciones para controlar los valores sociales; autorizará los estados financieros y convocará a los órganos sociales39.
De forma complementaria, la Ley 964 creó la figura del contralor normativo, encargado de verificar el cumplimiento de las normas aplicables a la respectiva entidad y de proponer reglas éticas y de transparencia al ente económico. Así mismo, deberá informar a la junta directiva de todas las deficiencias que detecte en el funcionamiento de la sociedad, sin perjuicio del deber de denuncia y colaboración con la Superintendencia Financiera de Colombia40. La controlaría normativa es obligatoria para las sociedades comisionistas de bolsa y voluntaria para los demás partícipes en el mercado de valores, sin perjuicio de que el Gobierno nacional imponga esta figura a otras sociedades.
iii) Respecto a la revelación de información, como ya se indicó, se trata de uno de los pilares del mercado. Su correcto suministro les permite a los inversionistas la toma de decisiones de manera informada y en condiciones de igualdad con otros agentes, de suerte que sus inversiones se sometan a los avatares propios de los riesgos de mercado en condiciones de paridad. Los intereses jurídicos de la transparencia del mercado de valores y la protección de los inversionistas tienen una conexión inescindible con la fidelidad y exactitud de la información que está disponible en el mercado, particularmente aquella que es suministrada al mercado a través de los mecanismos periódicos y de información privilegiada, así como la que se entrega de forma particular a los inversores en detalle de su inversión y en virtud del deber de asesoría, que supone el suministro de datos claros, correctos, suficientes y oportunos41.
De hecho, el literal e) del artículo 4 de la Ley 964 de 2005 dispone que el Gobierno Nacional puede intervenir en las actividades del mercado de valores, entre otras, con el fin de “solicitar a las personas que ejerzan actividades de intermediación […] que suministren a sus clientes la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita a estos, a través de elementos de juicio claros y objetivos, escoger las mejores opciones del mercado y poder tomar decisiones informadas”. Esto evidencia el impacto que tiene la información recibida por los clientes en la transparencia del mercado.
En el mercado se proscribe cualquier forma de acceso y aprovechamiento de información privilegiada, pues ella supone un atentado contra los derechos de los inversionistas. El tratadista Reyna Alfaro, citado por Javier Ibáñez, señala que el uso de la información privilegiada:
[…] supone contravenir la transparencia necesaria en el mercado de valores y el principio de igualdad de oportunidades de acceso a la información de valores cotizados en bolsa que rige dicho mercado, con el consiguiente perjuicio económico de quienes no tienen información privilegiada. Por otra parte, hace disminuir la confianza de los inversores en el mercado de valores, perjudicando la función económica y social que realiza la bolsa […]42.
iv) En caso de que los clientes o usuarios identifiquen una conducta que signifique un desconocimiento del orden jurídico institucional por parte de la entidad vigilada, podrán formular una queja para que la autoridad o persona competente analice la situación y se emita una evaluación de la misma. El artículo 2 de la Ley 1328 de 2009 define una queja como:
[…] la manifestación de inconformidad expresada por un consumidor financiero respecto de un producto o servicio adquirido, ofrecido o prestado por una entidad vigilada y puesta en conocimiento de esta, del defensor del consumidor financiero, de la Superintendencia Financiera de Colombia o de las demás instituciones competentes, según corresponda.
Las quejas pueden presentarse actualmente ante la Superintendencia Financiera de Colombia (SFC) o ante el defensor del consumidor43, quienes tendrán una competencia a prevención para conocer y analizar el asunto sometido a su conocimiento, sin que su decisión tenga un efecto vinculante, salvo que la entidad supervisada decida someterse a ella, lo cual podrá hacer de forma previa o posterior a la decisión44.
Ante la SFC se busca que el supervisor determine la eventual comisión de una infracción o la existencia de una práctica ilegal o insegura que permita la adopción de decisiones tendientes a evitar su futura comisión. No se pretende la resolución del caso en concreto o la indemnización de los perjuicios que pudieron haberse irrogado al quejoso, ya que la actuación administrativa no tiene una finalidad reparatoria, sino de estricto control de legalidad o de conveniencia.
El procedimiento de la queja comienza con la presentación de la misma, la cual podrá hacerse por escrito o de forma verbal45, cumpliendo con los requisitos a que se refiere el artículo 16 del Código de Procedimiento Administrativo y del Contencioso Administrativo, a saber: designación de la autoridad, identificación del solicitante, objeto de la petición, razones, pruebas que tenga en su poder y firma.
Una vez se reciba la queja y se verifique el cumplimiento de los requisitos formales, la superintendencia la traslada a la entidad supervisada para que se refiera a la misma, allegando las pruebas que considere convenientes como demostración de su dicho. La Superintendencia deberá indicar los puntos que, en concreto, deberán ser objeto de respuesta, de suerte que pueda hacerse el control de legalidad o conveniencia de la actuación del supervisado y se logre una respuesta que satisfaga la expectativa del cliente o usuario.
Una vez se allegue la respuesta, la superintendencia podrá tomar una de las siguientes posibles decisiones:
a. Hacer una evaluación y dar por terminada la actuación, en tanto no encuentra conducta alguna merecedora de reproche, sin perjuicio de que emita recomendaciones o sugerencias para la entidad.
b. Decretar pruebas adicionales sobre las materias objeto de la queja, para poder emitir un concepto debidamente fundamentado sobre lo acaecido.
c. Ordenar el archivo de la actuación y dar inicio a un proceso sancionatorio, caso en el cual el quejoso dejará de ser parte de la actuación y al supervisor le corresponderá recabar todas las pruebas para determinar si se cometió una infracción administrativa.
El proceso puede describirse gráficamente de la siguiente manera:

Imagen 3. Proceso de quejas ante la SFC
La decisión del supervisor únicamente tiene efectos frente al proceso administrativo, mas no en cuanto hace a la eventual indemnización de perjuicios por el desconocimiento de las cláusulas contractuales o por el deber genérico de no dañar a los demás, en atención a que corresponde a ámbitos diferentes.
Las quejas también pueden presentarse ante el defensor del consumidor financiero, siempre que las mismas no excedan los 100 smlmv. El defensor deberá cumplir condiciones de solvencia moral y experiencia para su posesión ante la superintendencia46, entidad que supervisa el desarrollo de su actividad en orden a garantizar su independencia y la oportuna resolución de las peticiones. Debe ser una persona diferente del supervisado para otorgarle mayor credibilidad a su actividad47.
El defensor, además de recibir las quejas, trasladar y emitir su concepto, tiene unas facultades especiales en comparación con las atribuidas a la superintendencia:
a. Puede proponer planes de mejora para la respectiva entidad, de suerte que se evite en un futuro la realización de conductas que son contrarias a la normatividad vigente, riesgosas o inconvenientes.
b. Puede actuar como conciliador entre el quejoso y la entidad vigilada, siempre que los interesados lo consientan con lo efectos propios de esta institución. Para estos fines se requiere que el defensor sea un conciliador debidamente reconocido según las normas vigentes48.
v) Por último, el sistema de protección de los inversionistas o ahorradores se complementó con la Ley 1564, al consagrar facultades jurisdiccionales a favor de la Superintendencia Financiera de Colombia. La entidad podrá, a partir de su entrada en vigencia, actuar como juez de conocimiento para resolver las demandas presentadas por asuntos contenciosos contractuales vinculados con consumidores financieros, en particular, la ejecución y el cumplimiento de obligaciones contractuales. En este caso, la superintendencia actuará para prevenir, y sustituirá al juez civil que normalmente debería asumir el conocimiento de estos asuntos, sujetándose a las reglas del Código General del Proceso en materia de procedimiento, recursos, debate probatorio y contenido de la decisión.
El Supervisor emitirá una sentencia con los atributos de la cosa juzgada, fuerza ejecutiva y carácter inter partes, sin perjuicio de los recursos que sean procedentes de acuerdo con las reglas generales del procedimiento civil. El juez civil de circuito o el Tribunal Superior de Distrito Judicial serán competentes funcionales según la cuantía del proceso. En esta situación es menester que la autoridad evalúe el caso y determine si se incurrió en un desconocimiento de las disposiciones contractuales vigentes entre las partes, más allá de la existencia de infracciones administrativas.
Las funciones jurisdiccionales atribuidas a autoridades administrativas sirven de instrumento de descongestión de la rama judicial49, al permitir que autoridades especializadas puedan conocer asuntos asociados con el ámbito de sus competencias, que normalmente alimentarían la sobrecarga de trabajo de la justicia ordinaria.
Se rigen por principios especiales, a saber: a) excepcionalidad, en el sentido de que no pueden convertirse en regla general y su procedencia solamente es posible para aquellos casos especialmente señalados por el legislador; b) fuente legal, en cuanto únicamente la ley puede indicar los asuntos y las funciones que pueden ser objeto de la delegación jurisdiccional en la autoridad; c) autonomía e independencia entre la autoridad que ejerce la función administrativa y la que ejerce la jurisdiccional, lo que se traduce en funcionarios diferentes sin control jerárquico directo entre ellos; y d) gradualidad de la oferta, en tanto la autoridad puede establecer el número máximo de casos que conocerá en desarrollo de esta atribución.
A través de este instrumento se protege a los inversionistas, pues pueden acudir a una justicia ágil y especializada para la resolución de sus controversias contractuales, de forma alternativa a la justicia ordinaria. Se provoca así una reducción de costos de transacción a través de jueces especializados.
Inversionistas institucionales y su supervisión
Los inversionistas institucionales en el mercado de valores, como se anotó, tienen una gran relevancia, ya que pueden condicionar la actuación de los demás actores y, por sí mismos, determinar la tendencia de precios de un activo determinado50.
Con la concentración de los grupos económicos, los inversionistas institucionales han extendido su presencia a diversos mercados, ejerciendo una influencia determinante en los mismos, por su capacidad de condicionar su funcionamiento51. Se consideran como inversionistas institucionales “los bancos, cajas de ahorro, fondos de pensiones e inversión, compañías de seguro y, en general, todas las instituciones financieras que invierten en el mercado de valores […]”52.
Acorde con la Superintendencia Financiera de Colombia, los inversionistas institucionales son las “Instituciones con gran capacidad de inversión que intervienen en el mercado de valores, tales como los bancos, fondos mutuos o de pensiones, compañías de seguros, entre otras”53.
En el estudio del mercado de capitales presentado en el año de 1996, ya se advertía que en
Colombia existe una amplia gama de inversionistas institucionales que manejan diferentes tipos de ahorro (contractual, forzoso y voluntario) e invierten en el mercado de capitales […] se cuenta con los fondos de pensiones, los fondos de cesantías, las compañías de seguros y capitalización, los fondos mutuos de inversión, los fondos de inversión, los fondos de valores, las sociedades fiduciarias, los fondos comunes ordinarios y las corporaciones financieras […]54.
Internacionalmente, se consideran como tales diversas instituciones. Son comunes los fondos de pensiones, los fondos de inversión, las compañías de seguros y los mecanismos fiduciarios55. Las siguientes son las condiciones de los actores que son considerados como inversores institucionales:
* Se trata de personas jurídicas o de patrimonios autónomos o independientes, ya que a las personas naturales les resulta casi imposible alcanzar el nivel de recursos requerido para tener una participación representativa en el mercado de valores.
* Deben tener gran cantidad de recursos líquidos (dinero y su equivalente), los cuales pueden destinar a la compra y venta de valores en el mercado u otros activos, buscando siempre la obtención de utilidades derivadas del diferencial de precios o de los dividendos o intereses.
* Actúan de manera profesional, puesto que su propia actuación exige un conocimiento real del mercado al cual se encuentran expuestos de manera habitual. Nada obsta para que no se cumpla este requisito, no obstante, aunque parezca irrazonable, es posible que ello ocurra en el mercado colombiano en los eventos en que el inversor, a pesar del volumen de inversiones, prefiere contratar a un tercero que le maneje su portafolio de inversiones y tome las decisiones de adquisición o venta.
A continuación se hará una presentación de algunos de los inversionistas institucionales más relevantes en nuestro mercado de valores.
Sociedades fiduciarias
Las fiduciarias son sociedades anónimas que se encuentran autorizadas para operar en el mercado de valores a través de negocios fiduciarios; para obrar como agentes de transferencia y registro de valores; como representantes de tenedores de bonos, como administradores de fondos de pensiones y jubilación; como agentes liquidadores de entidades públicas del orden nacional o como agentes liquidadores y promotores de entidades privadas; para emitir bonos en desarrollo de procesos de titularización, administración de fondos de inversión colectiva, custodia de valores, entre otras actividades56. Tienen libertad de composición patrimonial siempre que los accionistas cumplan condiciones de solvencia moral y económica.
Por tratarse de sociedades altamente especializadas, se consideran profesionales del mercado, por lo que su responsabilidad se extiende hasta por culpa leve, considerando la forma en que actuaría una buena fiduciaria. Esta regla se complementa con la prohibición general de que asuman obligaciones de resultado, en tanto solo se les exige que pongan sus mejores esfuerzos a la satisfacción de sus obligaciones, sin perjuicio de que en forma excepcional algunas de sus cargas sean de resultado.
Las sociedades fiduciarias actuarán como inversionistas institucionales cuando invierten sus recursos en cuenta propia, administran fondos de pensiones o jubilación, celebran negocios fiduciarios cuya finalidad es invertir en el mercado de valores o administren fondos de inversión colectiva. En estos casos, la fiduciaria captará recursos para invertirlos y lograr utilidades a partir del diferencial de precios, cuya suma de recursos le permitirá una capacidad de injerencia superior a la de otros agentes.
Para alcanzar dichos fines deberá observar reglas sobre la correcta toma de decisiones de inversión, gestión de riesgos, políticas para el manejo de conflictos de interés e inversiones admisibles, las cuales son de imperativa observancia con independencia de la fuente de los recursos. También es deber de la sociedad fiduciaria verificar que se cumplan las reglas propias de cada actividad y evitar que el encargo sea utilizado para realizar actividades prohibidas a los fideicomitentes57, observar los deberes secundarios de conducta reconocidos normativa o jurisprudencialmente (vr. gr. información y asesoría), proteger los bienes fideicomitidos58, aceptar los encargos que sean de experticia (principio de especialidad), actuar con previsión, y abstenerse de incluir cláusulas abusivas en sus relaciones contractuales.
En cuanto a los negocios fiduciarios se tiene que son encargos que se hacen a las sociedades fiduciarias para que realicen negocios jurídicos o actos materiales basados en la confianza que el cliente deposita en el profesional. Su fuente siempre es contractual y es deber de la fiduciaria verificar que en el contrato se prevean el objeto de la gestión y las actividades que se obliga a realizar, la descripción de los bienes fideicomitidos y las condiciones para su entrega o transferencia, la destinación de los rendimientos y beneficios, las obligaciones y derechos de las partes, la remuneración de la fiduciaria, que en ningún caso puede ocultar una obligación de resultado; los gastos que serán cubiertos con los bienes fideicomitidos, las causales de terminación y reglas de reversión de bienes, los órganos contractuales con sus atribuciones y forma de integración, las reglas para la gestión del riesgo, y el procedimiento de liquidación.
Los negocios fiduciarios se clasifican en el encargo fiduciario, fiducia mercantil y fiducia pública, de acuerdo con el origen de los recursos y la existencia de un acto de tradición. El encargo fiduciario es una especie de mandato, caracterizado porque el fideicomitente entrega a la sociedad fiduciaria determinados bienes a título de mera tenencia, los cuales deberá destinar al cumplimiento de la finalidad señalada en el contrato, a favor de un beneficiario. No supone un acto de tradición sobre los bienes objeto del contrato, por lo que la titularidad del dominio seguirá en cabeza del constituyente y podrán ser objeto de persecución por todos los acreedores del mismo. En materia estatal se permite el encargo fiduciario sobre recursos públicos, los cuales solo podrán destinarse para atender pagos derivados de la ejecución de contratos celebrados por la administración.
Dentro de las finalidades propias del encargo fiduciario es posible que se pacte la administración de los bienes fideicomitidos a través de la realización de operaciones del mercado, caso en el cual estaremos en presencia de un potencial inversionista institucional, en tanto supone la realización de operaciones de compraventa, liquidez o de cobertura, que podrán generar consecuencias negativas o positivas en el patrimonio del constituyente. Esto mismo sucede con los excedentes de liquidez o recursos ociosos, los cuales podrán ser invertidos por la sociedad fiduciaria dentro de las reglas del encargo fiduciario.
La fiducia mercantil es un acuerdo de voluntades entre el fideicomitente o constituyente y la fiduciaria, en cuya virtud aquel se obliga a transferir a favor de esta última unos bienes determinados, quien los gestionará para alcanzar la finalidad señalada en el contrato a favor de un beneficiario. El rasgo principal de la fiducia consiste en que los bienes fideicomitidos integran un patrimonio autónomo que pertenece formalmente a la sociedad fiduciaria, aunque es limitado por el cumplimiento de la finalidad contractual, pues es una vocera que se limita a expresar la intención subyacente del patrimonio59. De allí que se trate de un patrimonio afecto a una finalidad.
Se denomina patrimonio por tratarse de una suma de bienes y obligaciones. Es sujeto de derechos y obligaciones a pesar de no tener personería jurídica. Es autónomo en tanto responde a una finalidad propia, como es la contractual, por lo que la fiduciaria deberá limitarse a expresarla y, por ende, sus decisiones deberán girar en torno a la mejor ejecución del encargo, sin tener en cuenta su propio interés o el del constituyente. Más aún, los bienes fideicomitidos no podrán ser objeto de persecución por parte de los acreedores del fideicomitente, de la fiduciaria o del beneficiario, ya que con ello se rompería su separación patrimonial, por lo que, en principio, únicamente podrán ser alcanzados por los mismos acreedores del patrimonio y respecto de las obligaciones que en ejecución del encargo contraiga la fiduciaria.
Frente a los acreedores de la fiduciaria se aplica el principio de separación patrimonial, en cuya virtud los bienes fideicomitidos se consideran autónomos. Frente a los acreedores de los beneficiarios, en tanto los bienes pertenecen al patrimonio autónomo, no podrán perseguir sino los réditos del encargo o derechos de beneficio. Frente a los acreedores del constituyente, prima facie, se trata de bienes que salieron del patrimonio de este, por lo que solo podrán ser perseguidos si la enajenación se hizo en fraude a ellos en virtud del fraude pauliano.
Excepcionalmente, cuando se trata de acreedores anteriores a la celebración del contrato, estos podrán alcanzar el patrimonio autónomo de acuerdo con tres teorías diferentes: a) acreedor anterior es aquel que tiene un derecho real sobre los bienes fideicomitidos, caso en el cual podrá perseguirlos para la satisfacción de sus créditos; b) acreedor anterior es cualquiera que tenga un crédito adquirido antes de la constitución de la fiduciaria, siempre que el patrimonio autónomo haya provocado insolvencia en el deudor o la haya agravado; y (c) acreedor anterior es aquel que demuestra la existencia de una obligación previa a la constitución del patrimonio autónomo, con independencia de la capacidad de pago o la condición económica del deudor.
La clasificación de la fiducia depende de la finalidad que persigue el constituyente en el contrato, ya que la misma será determinante para establecer la forma en que deberán invertirse los recursos que integran el patrimonio autónomo. Siendo así, el contrato de fiducia tendrá tantas clases como finalidades sean consagradas en los respectivos contratos. Empero, a través de la Circular Básica Jurídica se hizo una clasificación atendiendo a las finalidades usuales de este instrumento contractual, como son la fiducia en garantía, cuyo propósito es la emisión de certificados de garantía que permitan a los acreedores del fideicomitente, ahora beneficiarios, asegurar el pago de obligaciones amparadas por el patrimonio autónomo; la fiducia de inversión, que tiene por objeto la realización de operaciones de especulación con los bienes fideicomitidos; la fiducia inmobiliaria, para la realización de proyectos de construcción o viabilizar su realización; la fiducia de administración, pactada para que los bienes del patrimonio autónomo sean destinados a la producción de frutos naturales o civiles; y la fiducia de titularización60. Una revisión detallada permite advertir las siguientes clases:
Tabla 5. Clasificación de la fiducia mercantil.
| Género | Especie | Rasgo distintivo |
| Inversión | Con destinación específica | Los recursos captados se destinan a la realización de las operaciones (compraventa, liquidez, apalancadas, cobertura o commodities) indicadas en el acto de constitución. Solamente se pueden captar recursos en el acto de constitución, sin perjuicio de que los fideicomitentes hagan aportes adicionales durante la ejecución del encargo. |
| Administración de fondos mutuos de inversión | La fiduciaria gestiona la totalidad de los recursos captados a través de un fondo mutuo de inversión para destinarlos a la adquisición de los activos indicados por la ley. Un fondo mutuo de inversión es una persona jurídica cuyo capital se integra por el aporte de trabajadores y empleador. Está destinado a promover el ahorro de aquellos. | |
| Administración y fuente de pagos | La fiduciaria capta recursos de los eventuales futuros adquirentes de las unidades inmobiliarias para destinarlos al pago de las obligaciones adquiridas para adelantar la construcción. | |
| Tesorería | Su finalidad es gestionar los recursos recibidos por el constructor en desarrollo de la actividad inmobiliaria para buscar la mayor rentabilidad antes de su inversión. | |
| Preventas | La fiduciaria recibe los recursos de los futuros adquirentes y los destina al mercado con el compromiso de trasladarlos al constructor una vez se verifique la viabilidad del proyecto o un determinado estado de avance de la obra. | |
| Administración | Administración y fuentes de pagos | Los recursos que integran el patrimonio autónomo son invertidos en el mercado hasta que se realicen los pagos indicados en el acto constitutivo, de acuerdo con las reglas y condiciones del contrato de fiducia. |
| Administración de procesos de titularización | Los bienes que integran el patrimonio autónomo son objeto de titularización para la realización de una oferta en el mercado de valores. La sociedad fiduciaria se encarga de la administración de los bienes o de los recursos provenientes de los mismos a favor de los adquirentes de la emisión. | |
| Administración de cartera | La fiduciaria es la encargada de realizar las gestiones de seguimiento de cartera y cobro de las obligaciones que la integran. También puede asumir deberes relativos a la emisión de títulos, manejo contable, realización de estudios de mercado, así como los demás indicados en el contrato. | |
| Administración de procesos concursales | Los bienes objeto del proceso concursal integran un patrimonio autónomo con la finalidad de permitir la liquidación ordenada de los mismos y el pago de las obligaciones reconocidas. | |
| Garantía | Garantía propiamente dicha | El fideicomitente entrega a la sociedad fiduciaria unos bienes para garantizar el cumplimiento de las obligaciones que cumplan las condiciones indicadas en el acto de constitución. La fiduciaria realizará los pagos en caso de que el deudor no los efectúe motu propio en los términos y oportunidad debidos. |
| Garantía y fuente de pago | Adicionalmente a servir de garantía, la fiduciaria administrará los bienes para realizar, directamente, los pagos de las obligaciones garantizadas. |
Los patrimonios autónomos fruto del contrato de fiducia son inversionistas institucionales, con independencia de su finalidad, pues los recursos gestionados por la sociedad fiduciaria pueden llegar al mercado de valores para buscar la mayor utilidad posible a favor de los beneficiarios hasta tanto se satisfaga el objeto negocial. Particular relevancia tiene la fiducia de inversión, ya que su objeto consiste precisamente en la captación de recursos para realizar operaciones en el mercado de valores donde su fortaleza patrimonial depende directamente del número de constituyentes.
La fiducia pública es más cercana al encargo fiduciario que a la fiducia mercantil, en tanto la entrega de los bienes que hace el fideicomitente a la sociedad fiduciaria se hace a título de mera tenencia y no de tradición, por lo que no se conforma un patrimonio autónomo, salvo en los casos indicados en la ley, como sucede con los proceso de titularización, la realización de proyectos de vivienda y el pago de anticipos en materia contratos estatales. No obstante, las siguientes son las diferencias entre el encargo fiduciario y la fiducia pública:
Tabla 6. Diferencias entre el encargo público y la fiducia pública.
| Encargo público | Fiducia pública | |
| Bienes fideicomitidos | Solamente recae sobre muebles, en particular, sobre dinero. | Puede recaer sobre cualquier bien, sea mueble o inmueble. |
| Finalidad | Los recursos deben destinarse a atender pagos contractuales o a la ejecución de obligaciones contractuales. | Será la indicada en el acto de constitución. |
| Régimen normativo aplicable | Se aplican las normas de la fiducia mercantil y, subsidiariamente, las reglas del mandato. | Se aplica el régimen de la fiducia mercantil. |
La finalidad de la fiducia pública depende de lo señalado en el acto de constitución, sin perjuicio de que los excedentes de liquidez puedan destinarse a operaciones de compraventa de activos en el mercado, momento en el cual estaremos en presencia de un eventual inversionista institucional.
Sociedades administradoras de fondos de pensiones y cesantías (AFPyC)
Las AFPyC son sociedades anónimas cuyo objeto social es la administración de fondos de pensiones y cesantías de acuerdo con lo señalado en la ley y en los respectivos reglamentos, a cambio de una remuneración. Lo anterior, sin perjuicio de que se trate de sociedades dedicadas exclusivamente a la administración de algunos de los dos fondos, fondos de pensiones (SAFP) o fondos de cesantías (SAFC).
En principio, este objeto social es exclusivo y excluyente, empero, normativamente se permitió que las sociedades fiduciarias ―en desarrollo de su objeto social y para garantizar la existencia de profesionales que puedan encargarse de la gestión de recursos provenientes de terceros― sean administradoras de fondos de pensiones, particularmente, de fondos que ya estuvieran en operación o que implicaran un fuerte componente de seguridad social.
Las AFPyC tienen libertad de selección de sus accionistas y administradores, pues todos ellos dependen de la configuración interna del ente económico. Sin embargo, la superintendencia, al autorizar la constitución de la sociedad o la posesión de los administradores, deberá verificar el carácter y la solvencia moral y económica de estas personas, pudiendo negar la autorización o posesión en caso de que considere que existen riesgos sobre las calidades de los interesados.
La sociedad administradora es considerada como una profesional en la gestión colectiva de recursos del público, por lo que responde como un buen profesional y hasta por culpa leve en el cumplimiento de sus obligaciones. Por ello, todas sus actuaciones deben hacerse en beneficio de los fondos por ella administrados, y evitar actos gratuitos o que puedan afectar la rentabilidad de los fondos61.
Existencia de políticas de inversión
Cada fondo o portafolio debe contar con una política de inversión, esto es, un conjunto de criterios y lineamientos que regularán la forma en que se asignarán los recursos62. La política debe ser diseñada de acuerdo con el perfil de riesgo y el horizonte de inversión previsto de cada portafolio, considerando las directrices legales, tales como la existencia de fondos con perfil conservador, riesgo moderado y de mayor riesgo, así como portafolios de largo y corto plazo.
El primer paso de la política es la definición del objeto de inversión, que servirá de criterio orientador y pauta de acción para definir la forma en que los recursos captados serán invertidos en provecho de los ahorradores y salvaguardando la finalidad social que subyace. El segundo paso consiste en el planteamiento de reglas de gestión de inversión y de riesgo, que prevean criterios, procedimientos y estructuras para la toma de decisiones, administración, gestión y liquidación de activos, acordes con los objetivos antes señalados.
El tercer paso se refiere al señalamiento de los criterios que deberán ser tenidos en cuenta para la selección de las inversiones que integrarán el portafolio de los fondos, indicando con precisión los tipos de activos que se consideran admisibles, clasificados por sector y tipología, así como los niveles de concentración por activos y por emisor.
Deberán preverse, así mismo, las condiciones para invertir recursos en fondos de inversión colectiva, la selección de la sociedad administradora y el tipo de fondo admisible. El cuarto paso consiste en el señalamiento de los mercados en los cuales podrán efectuarse las operaciones, a partir de la distinción entre transaccionales y mostrador, algunos de los cuales son imperativos y otros facultativos, sobre todo en cuanto se refiere a instrumentos de cobertura o commodities.
Respecto a las operaciones, como quinto paso deberán preverse las contrapartes admisibles para su realización, teniendo en cuenta factores clave como el riesgo de contraparte, el manejo de conflictos de interés y la diversificación de activos. También es preciso establecer disposiciones para la realización de derivados financieros y operaciones de liquidez, bien sea como instrumentos de inversión o para el manejo de riesgos de inversión.
Dada la existencia de límites de inversión ―no solamente normativos, sino también como parte de la política de inversión―, el sexto paso se refiere a la consagración de un procedimiento para el control de los mismos, previendo instrumentos que permitan volver a valores dentro de los límites mínimos y máximos. Por último, es menester que las administradoras establezcan indicadores para la gestión de la inversión que permitan hacer un seguimiento al cumplimiento de los objetivos, programas y planes, como mecanismo de mejora y prueba de una correcta gestión.
Una vez establecida la política de inversión, la misma debe ser objeto de difusión entre los ahorradores y el público en general, para que los interesados puedan acceder a ella y considerarla dentro de las variables para la decisión de vinculación o permanencia en un fondo de pensiones o fondo de cesantías. Esta difusión debe hacerse, por lo menos, de manera digital. También se requiere que la política sea informada a la Superintendencia Financiera de Colombia, a la que deberá tener en cuenta para sus procesos de supervisión.
Plan de asignación estratégica de activos
La asignación estratégica de activos consiste en el conjunto de reglas que permiten definir, a partir de lo indicado en la política de inversión, la combinación de activos que integrarán los portafolios de inversión considerando dos variables: activos de largo plazo y las categorías de activos63.
Sirve como instrumento de estrategia de inversión, propio de fondo de pensiones o portafolios de largo plazo64, en tanto se considera que los recursos allí invertidos tienen vocación de permanencia en el tiempo antes de su redención, que se compone de tres fases: a) definición de la composición global de activos, considerando dispersión y globalización; b) definición de la composición ponderada del portafolio según mercados y países; y c) definición de la estrategia de riesgo cambiario, cuando hay inversiones en el exterior65.
La asignación estratégica debe hacerse por cada fondo y portafolio de largo plazo del fondo de cesantías, considerando, por lo menos, las siguientes variables: i) horizonte de inversión según el fondo o portafolio; ii) rentabilidad objetivo propuesta; iii) modelos para estimar la rentabilidad promedio; iv) metodología para estimar la volatilidad; y v) metodología para la selección del portafolio de inversión.
Toma de decisiones de inversión
El proceso para la adopción de decisiones en el mercado es un proceso en el que intervienen múltiples órganos al interior del AFPyC , cada uno de ellos con un rol específico, a saber66:
Tabla 7. Proceso de adopción de decisiones en el mercado.
| Órgano | Rol |
| Junta directiva | Encargada de aprobar la política de inversión, la asignación de estrategias de activos, los criterios para la selección de activos, derivados, políticas de liquidezy contrapartes, las reglas para el manejo de excesos y defectos respecto a los límites de inversión, y la política de gestión de riesgos. Sus decisiones son generales y se limitan a trazar las directrices generales para cada fondo o portafolio, según el objeto de cada uno de ellos. |
| Comité de riesgos y de inversiones | Propone a la junta directiva las políticas sobre riesgos e inversiones. Adicionalmente, aprueba los emisores, contrapartes y gestores de fondos de inversión colectiva, así como la asignación estratégica de activos. La estrategia deberá considerar el horizonte de inversión considerado, la rentabilidad objetivo, la descripción del modelo para el cálculo de rentabilidades promedio, la metodología para estimar la volatilidad, y las reglas para la realización de evaluaciones. |
| Gerente | Responsable de adoptar las decisiones de inversión, siguiendo para ello las políticas de la junta directiva y las reglas señaladas por los comités de riesgo e inversión en punto a contrapartes, activos y nivel de concentración.Es un órgano decisor y ejecutor al mismo tiempo. Lo primero en cuanto es el responsable de la decisión última de inversión o desinversión. Lo segundo por cuanto sus decisiones deben sujetarse a las directrices que son recibidas de los superiores. |
| Mesas de activos | Facultada para realizar las operaciones de compraventa, liquidez, cobertura o derivados, una vez reciba las órdenes por parte del gerente o de las personas encargadas de ello. Es posible que la AFPyc se limite a emitir las órdenes y las mismas sean ejecutadas por un intermediario del mercado o que actúe a través de sus mesas de activos (dinero, acciones, renta fija, commodities, etc.). |
Emisión, registro y seguimiento a las órdenes de inversión67
Las AFPyC pueden realizar las operaciones con los activos de los fondos directamente en los sistemas transaccionales o a través de intermediarios, casos en los cuales deberán observar las reglas sobre órdenes de inversión dispuestas por la superintendencia. Si se acude a un intermediario, la sociedad administradora deberá impartir las órdenes acudiendo a un medio verificable para su realización, identificando el fondo a nombre del cual se realizarán, de suerte que se tenga certeza de cuál portafolio se está afectando y que se evite su imputación a conveniente de la administradora.
Cuando las AFPyC realizan las operaciones en el mercado actuando como intermediarias, “[…] el mecanismo de registro debe ser la identificación del tipo de fondo o portafolio para el cual se realizó la operación al momento de la complementación de la respectiva operación, la cual debe realizarse a más tardar dentro de los 30 minutos siguientes a su celebración […]”68.
Las operaciones efectuadas en el mercado mostrador (OTC) también exigen que se deje una constancia de las órdenes realizadas por la sociedad administradora, que deberá implementar un mecanismo automático de asignación de consecutivos, cuyo registro deberá efectuarse dentro de los 15 minutos siguientes al cierre de la operación.
Planes de contingencia y continuidad
En orden a garantizar la correcta gestión de los fondos administrados, es menester que las AFPyC cuenten con planes de contingencia y continuidad de la operación. La continuidad se refiere a la necesaria permanencia de las operaciones de la administradora, que se materializa en la existencia de planes y mecanismos preventivos que impidan el cese en el desarrollo del objeto social ante eventos catastróficos o de terceros69. Son ejemplos los sistemas de información paralelos, los convenios de reciprocidad con otras sociedades, la información disponible en servidores extra situ, etc. Los planes de contingencia propenden por el restablecimiento de operaciones después de eventos catastróficos que impiden el funcionamiento normal de la sociedad, como situaciones de fuerza mayor o caso fortuito. Se trata de la existencia de back ups, sedes alternas, bases de datos online, etc.
Con esto se busca que el administrador garantice su ininterrumpida operatividad para que la gestión de los recursos captados a través de fondos de pensiones o cesantías sea permanente y oportuna, buscando siempre que los clientes puedan hacer sus aportes y redenciones en cualquier momento de aquellos permitidos por la ley, y que las decisiones de inversión sean tomadas por las condiciones de mercado y no por factores exógenos.
Los planes de contingencia y continuidad tienen dos fases: a) en la primera se identifican los riesgos que pueden afectar la operación; y b) en la segunda se reducen los riesgos a través de medidas concretas, las cuales pueden ser asumidas directamente por la sociedad o por terceros, como se reconoce en el ámbito internacional70.
Deducción de gastos taxativos
Los gastos que podrán deducirse de los fondos son los taxativamente señalados en los respectivos reglamentos, incluyendo los originados en la defensa de los intereses de los fondos; las comisiones por operaciones de bolsa y participación de intermediarios; los intereses o gastos en que deba incurrir para operaciones de liquidez autorizadas; las pérdida originadas en la realización de los activos de los fondos; la remuneración del revisor fiscal; los gastos de liquidación y compensación de negociación de inversiones; las comisiones derivadas del registro de valores; y las erogaciones propias del depósito de valores.
Si los gastos no se encuentran señalados en el reglamento, deberán ser asumidos directamente por la sociedad administradora como parte de su comisión por administración.
Sociedades Administradoras de Fondos de Cesantías (SAFC)
Las SAFC tienen como objeto social exclusivo la constitución, administración y promoción de fondos de cesantías. Es de advertir que esta actividad no es excluyente, pues también puede ser realizada por sociedades que administren fondos de pensiones. La vinculación al fondo de cesantías es algo libre por parte del trabajador dependiente o independiente, quien podrá seleccionar cualquiera de ellos dentro de la oferta de mercado. Igualmente, la desvinculación es libre, lo cual podrá hacerse por decisión propia para los trabajadores independientes, por sustitución pensional, por terminación del contrato o por muerte del trabajador, sin penalidad alguna. Podrá generarse una erogación cuando se produce un retiro parcial anticipado, como sucede en los casos de retiro para adquisición, construcción, mejora o liberación de vivienda, pago de crédito hipotecario o pago de educación.
La SAFC es un profesional que deberá actuar con la diligencia exigible a un buen administrador, pero que, a diferencia de las sociedades fiduciarias, asume un deber de resultado, en tanto responde con su propio patrimonio por alcanzar una rentabilidad mínima71, la cual deberá calcularse a partir de una rentabilidad de referencia en el mercado que es calculada por la Superintendencia Financiera de Colombia72.
Esto significa que, en caso de no alcanzar un determinado resultado que es esperado, deberá pagar con sus propios recursos la diferencia entre el real y el proyectado. Con antelación se exigía una rentabilidad positiva, pero actualmente dicha rentabilidad depende del comportamiento del mercado de valores. Esta rentabilidad de referencia se calcula trimestralmente con base en el comportamiento de un “título sintético” basado un TES cero cupón con vencimiento a 90 días73.
La SAFC será inversionista institucional cuando actúa por cuenta propia o por cuenta del fondo de cesantías por ella administrado. Este último evento se sujeta a unas obligaciones especiales:
a. Mantener debidamente organizada la documentación relativa a las operaciones de los fondos, dejando una constancia de las órdenes emitidas y su complementación.
b. Enviar extractos de los movimientos de los fondos a cada uno de los ahorradores. Dichos documentos deben dar cuenta de los aportes y retiros, así como de la rentabilidad del instrumentos de inversión.
c. Invertir los recursos captados del público conforme a las reglas del Gobierno nacional, de suerte que se logren unas adecuadas rentabilidad, seguridad y liquidez.
d. Mantener una adecuada estructura de liquidez para el fondo de cesantías, considerando la existencia de los dos portafolios.
e. Abonar de forma trimestral, a las cuentas individuales de los ahorradores, los rendimientos originados en el portafolio de inversiones, una vez calculada la rentabilidad de referencia por la superintendencia.
f. Divulgar a los ahorrados y el mercado en general las rentabilidades del fondo de cesantías, la rentabilidad mínima, la comisión de administración y la comisión por retiros parciales.
g. Percibir la comisión señalada en el respectivo reglamento, la cual en ningún caso podrá exceder los siguientes valores: i) el portafolio de inversión del fondo a corto plazo será hasta del 1% anual, liquidado de forma diaria; ii) el portafolio de inversión de largo plazo será hasta del 3% anual, liquidado de forma diaria; y iii) por retiro anticipado hasta del 0,8% del valor retirado.
Fondos de cesantías
Los fondos de cesantías son conjuntos de recursos captados de trabajadores dependientes e independientes que se gestionan también de forma colectiva, originados en el pago de cesantías y sus rendimientos, aportes voluntarios independientes y venta de activos integrantes de los portafolios, que para todos los fines legales se consideran un patrimonio autónomo. Su finalidad es que los resultados de la gestión de activos se distribuyan de forma colectiva entre los aportantes, de suerte que se busque la mejor rentabilidad posible, de acuerdo con la política de inversión y la estrategia de asignación de activos.
Estos fondos nacen a la vida jurídica en virtud de un reglamento que debe ser aprobado previamente por la Superintendencia Financiera de Colombia, así como sus modificaciones. Actualmente se cuenta con un régimen de autorización general para aquellos reglamentos que se ajusten a las especificaciones de la Circular Básica Jurídica, y un régimen especial para los que se separen de su contenido.
Los reglamentos autorizados de forma general deberán contener estipulaciones relativas a:
1. La política de inversión.
2. Las inversiones admisibles considerando criterios de rentabilidad, seguridad y liquidez74.
3. Las operaciones no autorizadas, incluyendo las prohibiciones de que los recursos captados sean utilizados para otorgar créditos, los valores sean entregados en prenda o como gravamen de obligaciones ―salvo que se trate de obligaciones propias del fondo de cesantías―, la SAFC actúe como contraparte del fondo por ella administrado, los recursos se inviertan en activos no autorizados normativamente, las funciones de la sociedad administradora sean delegadas en terceros, los aportes lícitamente realizados sean rechazos, y los ahorradores sean sometidos a tratos discriminatorios.
4. El deber de valorar los activos que componen los portafolios a precios de mercado, lo cual deberá hacerse diariamente para reflejar los resultados económicos con la misma periodicidad.
5. Los derechos de los afiliados, incluyendo el de tener cuentas individuales (una por cada portafolio); obtener información financiera del fondo y de su cuenta, tanto en unidades como en pesos; recibir semestralmente un extracto de la cuenta individual; participar con voz y voto en la asamblea de ahorradores.
6. Los deberes de los afiliados, en particular el de no tener multiafiliación; pagar la remuneración a que tiene derecho la SAFC, y cumplir el procedimiento para el retiro definitivo y parcial de sus aportes.
7. La obligación de mantener la separación patrimonial de los recursos y activos de cada uno de los portafolios entre sí, del fondo con otros fondos, y con los recursos de la sociedad administradora.
8. El deber para la SAFC de contar con cuentas bancarias independientes para cada portafolio.
9. La carga de cobrar oportunamente los rendimientos financieros de los activos.
10. La representación de los aportes de los ahorradores en unidades, las cuales integrarán cuentas de capitalización individual, cada una de las cuales tendrá dos subcuentas por cada portafolio75.
A partir del año 2013, los fondos de cesantías se sometieron a una nueva estrategia de gestión, consistente en la división de los recursos captados en dos portafolios independientes entre sí, denominados de corto plazo y de largo plazo, lo que se conoce como los multiportafolios.
La finalidad de esta distinción es que, al tener expectativas de redención diferentes, puedan estar confirmados por activos que respondan a diferentes exposiciones de riesgos de mercado. En el portafolio de corto plazo, por responder a un horizonte de inversión corto, se esperan activos con menor exposición y menor volatilidad, de suerte que en caso de redenciones se mitigue el riesgo. El portafolio de largo plazo, en tanto corresponde a horizontes de permanencia superiores a un año, buscará una rentabilidad superior con mayor exposición a los riesgos de mercado76.
A continuación se hace una presentación de los mismos:
Tabla 8. Multiportafolio en materia de fondos de cesantías.
| Portafolio de corto plazo | Portafolio de largo plazo | |
| Horizonte de permanencia | Horizontes de inversión cortos, con una mitigación del riesgo de retiro de ahorradores. Busca inversiones de menor riesgo y, consecuentemente, inferior rentabilidad. | Horizontes de permanencia superiores a un año, por lo que puede buscar mejor rentabilidad con inversiones a largo plazo. |
| Aumentos de recursos | Los ahorradores podrán realizar aumentos de sus recursos en este portafolio cada 12 meses. | Los ahorradores podrán realizar aumentos de sus recursos en este portafolio cada 6 meses. |
| Aplicabilidad | La regla general es que los recursos integrarán el portafolio de corto plazo los primeros 6 meses, salvo que el ahorrador manifieste algo diferente77. | Los recursos integrarán el portafolio de largo plazo en dos casos: cuando exista una manifestación de voluntad del ahorrador o todos los 31 de agosto por traslado del saldo disponible en el corto plazo, si el ahorrador no manifiesta su voluntad en sentido diferente78. |
Sociedades administradoras de fondos de pensiones (SAFP)
Las SAFP son personas jurídicas cuyo objeto social consiste en la administración de fondos de pensiones, labor que comparten con las sociedades fiduciarias en casos excepcionales79. Estas sociedades se consideran profesionales en la gestión de recursos del sistema de seguridad social integral y asumen una obligación de resultado consistente en garantizar la rentabilidad mínima de referencia80. Valga decirlo, responderán con su patrimonio si el fondo de pensiones no alcanza la rentabilidad de referencia establecida por la Superintendencia Financiera de Colombia.
Igual que en el fondo de cesantías, la rentabilidad de referencia no necesariamente debe ser positiva, como lo exigía con antelación el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, al imponer mínimamente el IPC , por lo que podrá ser negativa81. En todo caso, los recursos que integran las cuentas individuales están protegidos por el seguro de depósito del Fogafín en un 100% para los fondos obligatorios y hasta 150 smlmv para los fondos voluntarios82.
Las SAFP son inversionistas institucionales cuando invierten sus recursos propios, pero más aún cuando gestionan los recursos de los fondos de pensiones, pues se trata de un volumen considerable de recursos que pueden fijar los precios de mercado. Es el más grande y relevante de todos ellos. En desarrollo de esta actividad deberá cumplir las siguientes obligaciones especiales:
1. Garantizar la independencia de los recursos gestionados a través de los fondos de pensiones, para lo cual deberá establecer mecanismos que permitan identificar los bienes propios y de los fondos83.
2. Mantener cuentas bancarias diferenciadas para los fondos, lo cual deberá informarse a la respectiva entidad bancaria.
3. Prever reglas de distribución de títulos y / o valores para permitir el traslado de los aportantes entre los diferentes multifondos, evitando conflictos de interés.
4. Informar a los ahorradores y al mercado las rentabilidades acumuladas de los tipos de fondos, considerando que son tres de ellos, y la rentabilidad mínima. La ficha técnica es una de las formas regulatorias que permiten el suministro de estos datos, en tanto consiste en un resumen escrito y gráfico de la información del fondo sobre los recursos administrados, la política de inversión, el número de adherentes, el valor de la unidad, la rentabilidad promedio por períodos de tiempo, la comisión cobrada, el monto de los aportes, el valor del retiro mínimo, la distribución del portafolio, entre otros datos generales.
5. Revelar las comisiones autorizadas y cobradas por la sociedad administradora en desarrollo de su gestión.
6. Remitir extractos, por lo menos trimestralmente, para los ahorradores, para lo cual deberá garantizar su efectiva recepción, previa verificación de la dirección de recepción. El extracto deberá dar cuenta de los aportes y redenciones de cada adherente, considerando las utilidades causadas y las variaciones de los precios de las unidades. Debe estar disponible para su consulta de forma digital.
7. Mantener disponible, semestralmente y por medio digital, la historia laboral de los ahorradores.
8. No exceder la comisión máxima permitida, a saber, 3% de la base de cotización, incluyendo el valor de seguros previsionales, afiliación a Fogafín y la comisión. La comisión fijada tendrá vigencias anuales, sin perjuicio de que la sociedad administradora decida reducirla. Para el fondo por retiro programado, la comisión no será superior al 1% de los rendimientos y el 1,5% de la mesada pensional. Si el trabajador es cesante, no podrá cobrarse más del 4,5% de los rendimientos. Se puede cobrar comisión por traslado del 1% del ingreso base de cotización en el cual se efectuó el último recaudo, sin exceder el 1% de 4 smlmv.
9. En la promoción de la vinculación al fondo, así como en cualquier forma de publicidad, es imperativo identificar el nombre del fondo y el multifondo al cual se hace referencia, identificando claramente si se refiere al conservador, al moderado o al de mayor riesgo.
Fondos de pensiones
Los fondos de pensión son mecanismos que permiten la captación colectiva de recursos del público, originados en los aportes de empleadores y / o trabajadores, junto con sus rendimientos, destinados al pago de la pensión cuando estos últimos sean cesantes por incapacidad o vejez84, con la finalidad de que la sociedad administradora los gestione y obtenga una rentabilidad favorable que incremente los ahorros de los afiliados85. Los afiliados podrán pensionarse en el momento en que su cuenta individual refleje el monto de recursos requerido para garantizar una pensión equivalente al 110% del smlmv.
Los recursos captados, si bien conforman una universalidad con los recursos provenientes de los demás afiliados, se manejan a través de cuentas de capitalización individuales que reflejan los aportes de cada uno de ellos, pero con un manejo colectivo para conformar el patrimonio de inversiones del fondo al cual se integran.
Mientras los ahorradores disfrutan de la pensión, la sociedad administradora gestionará de forma colectiva los recursos de acuerdo con la política de inversión dispuesta normativamente, la cual será desarrollada a través de la junta directiva y del comité de riesgo e inversiones, que deben diseñar un modelo de referencia que evidencie la utilidad objetiva planeada para el instrumento de inversión.
Los fondos de pensiones son de dos clases: 1) voluntarios, caracterizados porque la afiliación a los mismos depende de la decisión de los ahorradores, siempre que cumplan las condiciones dispuestas en el reglamento para el efecto; 2) obligatorios, correspondientes a los creados como parte del sistema de seguridad social integral dentro del régimen de ahorro individual con solidaridad, y que buscan captar los recursos de todas las personas en edad productiva.
La idea de cualquiera de los dos es que los ahorradores aumenten su patrimonio y puedan aspirar a una pensión más alta al momento del retiro laboral86, pero su diferencia principal estriba en que los primeros son un verdadero ahorro que podrá ser dispuesto por el afiliado aún antes de adquirir la calidad de cesante, mientras que los forzosos no pueden ser dispuestos sino hasta la edad de pensión.
Los fondos voluntarios tienen como finalidad principal complementar el valor ahorrado a través de fondos obligatorios para disfrutar de la pensión por parte de trabajadores cesantes. También es dable que se destinen a otras finalidades sociales como el pago de educación, la compra de vivienda, el pago de créditos hipotecarios y la construcción de vivienda propia.
Los recursos captados a través de estos fondos conservan su naturaleza privada, por lo que los acreedores del aporte podrán embargarlos y también podrán otorgarse en garantía de obligaciones propias. Sin embargo, están sometidos al beneficio tributario de tratarse como rentas no gravadas, mecanismo para incentivar su utilización y alcanzar así la finalidad social antes enunciada.
Para la afiliación, los aportantes deben adherirse a las a las condiciones preestablecidas en el reglamento del fondo, el cual es aprobado por la Superintendencia Financiera de Colombia. Cuando cualquier persona puede adherirse, estamos en presencia de un fondo abierto; cuando sólo pueden vincularse trabajadores o miembros de las entidades patrocinadoras, se trata de un fondo institucional. En este último caso, el reglamento ―adicional a las condiciones ya indicadas― deberá prever las reglas de ingreso y los adherentes admisibles, los aportes de los trabajadores y de las empresas patrocinadoras, incluyendo el procedimiento de consolidación de aportes, las causas de terminación del plan, el proceso de liquidación y los mecanismos de suministro de información.
Las inversiones admisibles de los fondos de pensiones voluntarias dependen de lo establecido en el reglamento, que en todo caso deberá estar en concordancia con las autorizadas regulatoriamente, las cuales permiten la negociación de títulos de deuda pública, titularizaciones, deuda de entidades financieras, descuento de actas de contratos estatales (previa garantía de una entidad financiera sobre el 100% de la obligación adquirida por la entidad estatal), descuento de facturas, deuda privada, participaciones en fondos de inversión colectiva, siempre que no sean de margen, acciones de alta y media bursatilidad, ADR (american depositary receipts) o GDR (global depositary receipts), participaciones en fondos de capital privado, deuda pública extranjera o avalada por bancos centrales, fondos bursátiles (ETF) y fondos mutuos de inversión internacionales, depósitos en entidades financieras, operaciones repo, productos estructurados, transferencia temporal de valores, entre otros.
Los fondos obligatorios de pensiones fueron diseñados para que los trabajadores, a través de la acumulación de recursos dentro de edad productiva, puedan gozar de una pensión de vejez, invalidez o muerte en caso de cesación laboral, de acuerdo con lo ahorrado87. Su naturaleza es eminentemente social, por lo que los recursos captados a través de ellos integrarán el sistema de seguridad social integral, en particular, el régimen de ahorro individual con solidaridad, lo que los hace inembargables y los ubica por fuera del patrimonio del aportante, quien no podrá solicitar su devolución ni afectarlos en garantía88.
Por ello, si bien los recursos captados se manejan en cuentas individuales, no se registran como ingresos ni activos del afiliado aportante. Sin embargo, de forma excepcional, en caso de fallecimiento, sin haber disfrutado de la pensión y sin existencia de beneficiarios sustitutos, el valor pendiente de la renta temporal acrecentará la masa sucesoral del causante.
Los recursos son gestionados a través de los diferentes fondos que conforman el fondo de pensiones obligatorias. Con la Ley 1328 en Colombia se acogió la figura de los multifondos, en cuya virtud los afiliados son los encargados de seleccionar la forma en que sus recursos serán invertidos, considerando la aversión al riesgo, la edad y la expectativa de retorno de los aportes89.
La selección del fondo depende de la voluntad de los aportantes, quienes definirán cuál de ellos es más armónico con su perfil, atendiendo a la división entre los riesgos conservador, moderado y alto. Empero, en ausencia de selección se destinarán al fondo conservador, hasta tanto haya una manifestación de voluntad.
Los aportes deben destinarse a uno de los fondos, sin posibilidad de que puedan repartirse entre ellos, salvo cuando haya convergencia, caso en el cual estarán en el fondo escogido por el aportante y en el conservador, en tanto hay un traslado obligatorio a este último a medida que se acerca la edad de pensión. Esto hace que el fondo conservador sea el único obligatorio, lo que se explica por la necesidad de estabilizar los recursos de cara al disfrute de la pensión.
La convergencia, entonces, se refiere a la exigencia de que los recursos se vayan trasladando, de forma anual y progresiva, al fondo conservador, de un modo directamente proporcional a la edad del cotizante. Así, se reduce la volatilidad de los recursos aportados y se garantiza que al momento de pensión todos se encuentren disponibles para el fondo especial de ahorro programado, sin que el afiliado deba asumir grandes riesgos de mercado.
Por cada año que se acerque a la edad de pensión, deberá trasladarse mínimo un 20% de los recursos aportados90, como se describe a continuación91.
Tabla 9. Edad y salario mínimo en el conservador.
| Edad | Saldo mínimo en el conservador | |
| Mujeres | Hombres | |
| 52 | 57 | 20% |
| 53 | 58 | 40% |
| 54 | 59 | 60% |
| 55 | 60 | 80% |
| 56 o más | 61 o más | 100% |
Una vez seleccionado el fondo al cual se destinarán los recursos, el aportante no pensionado tiene un derecho de retracto para impedir que su decisión se materialice, esto es, evitar el cambio de fondo, el cual deberá ejercerse dentro de los tres días siguientes a la decisión, a través de medios físicos o virtuales, sin necesidad de justificación o requisito alguno. Con esto se protege el consentimiento del afiliado, quien puede reflexionar sobre la conveniencia de su selección y salvaguardar los recursos que finalmente destinará al cubrimiento de su pensión.
Los cambios entre fondos podrán realizarse cada 6 meses, siendo deber de la SAFP de forma previa al traslado, suministrar información relativa a las características de cada uno de los fondos, y verificar que el aportante conoce y acepta los riesgos a los cuales expondrá sus recursos.
Los multifondos se denominan conservador, moderado o de mayor riesgo92, en atención al nivel de exposición a riesgos de mercado, lo cual se traduce en la posibilidad de realizar inversiones en títulos de participación nacionales y extranjeros, en particular acciones93, ADR , participaciones en fondos de inversión colectiva que inviertan en acciones, titularizaciones y fondos de capital privado. En cada fondo de pensiones obligatorias existirán estos tres fondos. Sus principales características se describen a continuación94.
Tabla 10. Fondo conservador.
| Conservador | |
| Sujeto destinatario | Personas cercanas a pensionarse o con bajo apetito al riesgo. |
| Nivel de riesgo | Baja exposición al riesgo de mercado. Menor probabilidad de rentabilidad, por cuanto la prioridad es la conservación del capital95. |
| Inversión en títulos de renta variable | Máximo el 20% de los recursos captados podrán destinarse a estos títulos, de los cuales máximo el 15% serán títulos nacionales. |
Tabla 11. Fondo moderado.
| Moderado | |
| Sujeto destinatario | Personas que pueden soportar pérdidas en atención al tiempo faltante para pensionarse. |
| Nivel de riesgo | Exposición intermedia a los riesgos de mercado, por lo que los afiliados están dispuestos a tolerar pérdidas discretas de capital, con una mayor expectativa deutilidad96. |
| Inversión en títulos de renta variable | Mínimo el 20% de los recursos captados deben ser invertidos en renta variable, y máximo el 45%. Dentro de este porcentaje, el 35% máximo puede ser renta variable nacional. |
Tabla 12. Fondo de mayor riesgo.
| Fondo de mayor riesgo | |
| Sujeto destinatario | Personas con proyecciones de largo plazo en tanto están lejanas a la pensión. |
| Nivel de riesgo | Mayor exposición, que se traduce en la posibilidad de mejores rentabilidades o mayores pérdidas. |
| Inversión en títulos de renta variable | Mínimo el 45% de los recursos captados deben ser invertidos en renta variable, y máximo el 70%. Dentro de este porcentaje, el 45% máximo puede ser renta variable nacional. |
Véase cómo entre los diferentes fondos hay una exigencia normativa para la realización de inversiones en renta variable, no solamente nacional, sino internacional, al punto que en el conversador es dable que la SAFP se abstenga de realizar estas inversiones. De hacerlas, puede concentrarse únicamente en locales. Entre tanto, en las inversiones de mayor riesgo deberá tener inversiones en renta variable por una cuantía cercana al 50% de los recursos captados, siendo casi forzoso que acuda a mercados internacionales, caso en el cual deberá tener mecanismos de cobertura frente al riesgo cambiario, por lo menos sobre el 70% del portafolio expuesto97.
Portafolios de inversión: la superación del concepto clásico de persona jurídica
Concepto
El concepto portafolios de inversión sirve para denotar un género al cual se adscriben una serie de figuras jurídicas cuyo objeto principal es la realización de inversiones a gran escala en el mercado financiero, es decir, comprende un grupo de inversionistas, en la mayoría de los casos sin personería jurídica, dedicados a canalizar sus inversiones en mercados de capitales.
Como rasgos distintivos, podemos incluir los siguientes:
a. No son personas jurídicas, salvo los fondos mutuos de inversión, sino patrimonios por afectación (en su vertiente de patrimonios autónomos o patrimonios independientes), en cuanto los recursos que serán destinados a la realización de inversiones son captados de los suscriptores y su suma les permite apalancarse para actuar en el mercado.Como personas jurídicas, tienen capacidad de actuar y de ser sujetos de derechos y obligaciones.
b. Los recursos colectados por el vehículo de inversión no hacen parte de los activos de la sociedad administradora ni podrán ser perseguidos por sus acreedores, sino que son transferidos para la realización de las inversiones señaladas en el respectivo reglamento.
c. Por regla general, se dedican a la realización de operaciones a través de sistemas de negociación previamente autorizados por la Superintendencia Financiera de Colombia, empero hay casos excepcionales en los que se permiten la realización de otras inversiones, como bienes inmuebles, participaciones en pequeñas y medianas empresas, etc.
d. Salvo en el caso de los portafolios de terceros, los recursos captados por el portafolio de inversión corresponden a una pluralidad de personas, quienes a través de un manejo colectivo realizan inversiones de gran envergadura para el mercado.
Los portafolios de inversión son conjuntos de bienes originados de la captación de recursos del público, cuya finalidad es realizar inversiones en el mercado. No son personas jurídicas, salvo los fondos mutuos de inversión, pero se comportan con unidad de acción, actuando a través de la sociedad administradora.
Importancia
Hablar de portafolios de inversión permite aglutinar en un único concepto jurídico diversos instrumentos financieros que comparten la misma finalidad: captar recursos de uno o varios inversionistas, para destinarlos a la compra y venta de valores u otros activos en el mercado de valores, labor que es encomendada a un profesional (sociedad administradora), y cuyos rendimientos son transmitidos al o a los inversionistas con la periodicidad que haya sido convenido o a voluntad de estos.

Imagen 4. Portafolios de inversión.
Son ventajas de los portafolios de inversión la diversificación de activos por parte de la sociedad administradora, quien es una administradora profesional de los recursos captados. Por su carácter masivo, permiten flexibilidad en monto de los aportes, y mecanismos de liquidez que eviten la liquidación de activos en momentos negativos del mercado98.
Clasificación
El artículo 76 del Decreto 4327 de 2005, recogido y subrogado por el artículo 11.2.1.6.5. del Decreto 2555 de 2010, modificado por el artículo 9 del Decreto 4802 de 2010, señala que son portafolios de inversión los fondos de inversión colectiva (administrados por sociedades comisionistas de bolsa, sociedades fiduciarias y sociedades administradoras de inversión); los portafolios de valores de terceros (administrados por sociedades comisionistas de bolsa); los fondos mutuos de inversión (son personas jurídicas) y los fondos de inversión de capital extranjero (administrados por sociedades comisionistas de bolsa y sociedades fiduciarias)99.
Tal clasificación ha sido modificada por los cambios regulatorios, ya que con antelación se hablaba de fondos comunes ordinarios y especiales (administrados por sociedades fiduciarias); fondos de inversión (administrados por sociedades administradoras de inversión); fondos de valores (administrados por sociedades fiduciarias); fondos de capital extranjero (administrados por sociedades fiduciarias y sociedades comisionistas de bolsa); fondos mutuos de inversión y portafolios de inversión. Los primeros cuatro evolucionaron hasta consolidarse en fondos de inversión colectiva. Los fondos de capital extranjero se volvieron optativos, en tanto se permite su constitución o no, según la elección del inversor extranjero. Los dos últimos conservan su vigencia y operatividad.
Los siguientes son los portafolios de inversión:
Tabla 13. Portafolios de inversión.
| Tipo | Vigencia | Sustituto |
| Fondos de valores, fondos de inversión, fondos comunes ordinarios y fondos comunes especiales | Desaparecido | El régimen regulatorio se integró en los fondos de inversión colectiva. |
| Fondos de inversión de capital extranjero | Vigente pero es optativa su utilización | Al simplificarse el procedimiento para la inversión de portafolio, se eliminó la exigencia de contar con un fondo y se permitió su realización con el simple registro de la inversión y la selección de un administrador local. |
| Fondos mutuos de inversión | Vigente | Su competidor natural son los fondos de pensiones voluntarios, pues ambos buscan la promoción del ahorro por parte de trabajadores, con el apoyo del empleador. |
| Portafolios de terceros | Vigente y en operación | Su competidor natural es la fiducia de inversión. |
Fondos de inversión colectiva (FIC)
Sobre los FIC es importante indicar que con la entrada en vigencia del Decreto 2175 de 2007, los entonces denominados fondos de valores, los fondos de inversión y los fondos comunes de inversión fueron unificados en las carteras colectivas, de tal forma que se borró la distinción que existía entre estas figuras. Dicha situación ocasionó arbitrajes regulatorios injustificados, considerando que son instrumentos que servían para la misma finalidad. A su vez, con el Decreto 1242 de 2013 se cambió la denominación de carteras colectivas a fondos de inversión colectiva, con la pretensión se ajustarse a la conceptualización internacionalmente reconocida100.
Se entiende por fondos de inversión colectiva instrumentos de captación de recursos del público que serán destinados a la realización de las operaciones indicadas en el respectivo reglamento, cuyos resultados se distribuyen también de forma colectiva. Su finalidad es la promoción de la inversión, por lo que no integran ningún régimen tuitivo especial, rasgo diferenciador de instrumentos similares como los fondos de cesantías o pensiones. De allí que sus inversiones quedan sujetas a la libertad de estipulación, sin mayores restricciones que aquellas derivadas de la estabilidad del mercado y la protección de los inversionistas.
Las principales características de los fondos de inversión colectiva son las que se indican a renglón seguido:
Tabla 14. Características de los fondos de inversión colectiva.
| Característica | Explicación |
| Número de inversionistas | Pluripersonalidad: la regla general es que cada fondo debe tener mínimo dos inversionistas, aunque para algunas de ellas se exige como mínimo diez inversores. La regla de la pluripersonalidad no opera dentro de los primeros seis meses de funcionamiento de la cartera colectiva. |
| Formalidad para la vinculación de los inversionistas | La vinculación de los inversionistas se hace a través de la adhesión al “reglamento”, el cual es un verdadero instrumento contractual. |
| Tipo de obligaciones del administrador | Las obligaciones de la sociedad administradora son de medio y no de resultado.Empero, se permite la existencia de FIC garantizadas, en las cuales se puede asegurar el retorno de la inversión o una determinada rentabilidad, lo que constituye una clara obligación de resultado. Para esto es necesario que se cuente con garantías o mecanismos de cobertura que permitan garantizar el resultado sin comprometer de forma directa el patrimonio de la administradora. |
| Activos aceptables para invertir los recursos captados | Los recursos captados de los inversionistas solamente podrán destinarse a las inversiones que se indiquen de forma expresa en el respectivo reglamento, sin perjuicio de la autorización general para realizar operaciones de liquidez y depositar un porcentaje de los recursos en cuentas bancarias.Los fondos de capital privado pueden invertir en activos enfocados a la creación o fortalecimiento de proyectos productos o empresas. |
| Rendimientos | Las utilidades dependen del comportamiento de las inversiones y del manejo del portafolio, por lo que no hay un rendimiento preestablecido en porcentaje, sino que penden de la variable utilidad-riesgo. Sin perjuicio de los fondos garantizados, que sí pueden obligarse a un determinado retorno. |
| Remuneración del administrador | La remuneración deberá estar señalada de forma clara, previa y fija en e respectivo reglamento, y no puede utilizarse para manipular los rendimientos del portafolio. Se permite el establecimiento de cualquier clase de remuneración siempre y cuando esté revelada en el respectivo reglamento, así como la fórmula para su cálculo.Se prohíbe la renuncia a la remuneración por parte de la sociedad administradora. |
| Terminación del contrato | Depende del momento en que los inversionistas puedan redimir sus participaciones en el respectivo fondo. Si la FIC es abierta, el inversor podrá remitir sus unidades en cualquier momento, sin perjuicio de pago de sanciones en los casos en que existan pactos de permanencia. Si es cerrada, solamente se podrán redimir las unidades al vencimiento del término de duración del fondo. |
Portafolios de terceros
La administración de portafolios de terceros es una actividad que únicamente puede ser desarrollada por sociedades comisionistas de bolsa. Debe ser autorizada por la Superintendencia Financiera de Colombia en los eventos de que se administren más de cinco portafolios101, para lo cual deberá acreditarse la suficiente capacidad operativa, administrativa, de sistemas y jurídica, así como la existencia de mecanismos de auditoría y de control interno sobre la actividad102, los cuales deberán mantenerse durante todo el tiempo en que se ejecute este objeto103.
Los portafolios de terceros consisten en conjuntos de recursos o de valores que son puestos a disposición de las sociedades comisionistas de bolsas para que estas realicen inversiones en el mercado de valores, de acuerdo con las reglas o lineamientos que han sido señalados por los inversionistas, incluyendo la facultad de comprar y vender activos, así como realizar las demás operaciones que sean expresamente señaladas en el acto constitutivo104.
Las características de este instrumento de inversión son:
Tabla 15. Características de los portafolios de terceros.
| Característica | Explicación |
| Número de inversionistas | De acuerdo con el artículo 2.9.7.1.3. del Decreto 2555 de 2010, no se pueden administrar a través de portafolios de terceros recursos que pertenezcan a más de una persona, lo que haría suponer que son instrumentos individuales. |
| Formalidad para la vinculación de los inversionistas | Los inversores se vinculan a través del contrato de administración de portafolios de terceros (típico), e cual es solemne, ya que reglamentariamente se exige que las partes “suscriban” e documento respective como lo dispone el artículo 2.9.7.1.5. del Decreto 2555 de 2010 (garantía para el cliente en orden a precisar las facultades del administrador y las operaciones permitidas). |
| Tipo de obligaciones del administrador | Las obligaciones de la sociedad comisionista de bolsa son de medio y no de resultado, pero debe comportarse de forma profesiona y buscar el mayor beneficio para los inversores. |
| Activos aceptables para invertir los recursos captados | Todos los que sean señalados en el acto de constitución. Es viable que se faculte a la comisionista para que haga las operaciones que estime convenientes, siempre que se fijen claros lineamientos en el contrato de vinculación en punto al perfil de riesgo y de inversión. |
| Rendimientos | Las utilidades dependen del comportamiento de las inversiones y del manejo del portafolio, por lo que no hay un rendimiento preestablecido en porcentaje, sino que dependen de la variable utilidad-riesgo. |
| Remuneración del administrador | La comisión de la sociedad comisionista de bolsa deberá estar definida en el contrato. Es viable una comisión de éxito. |
| Terminación del contrato | De acuerdo con lo señalado en el respectivo instrumento contractual o a voluntad del cliente. |
Estos vehículos de inversión han tenido amplio desarrollo en Colombia y están orientados a los inversionistas que cuentan con suficiente disponibilidad de recursos como para actuar de forma individual en el mercado, pero no lo hacen directamente por falta de experiencia o porque desean que un profesional les administre sus inversionistas. Cuando no se tiene la suficiente fortaleza patrimonial, lo adecuado es acudir a las carteras colectivas.
Fondos mutuos de inversión
Los fondos mutuos de inversión, de conformidad con el artículo 1.° del Decreto 1705 de 1985, en concordancia con el Decreto 2968 de 1960, son vehículos de captación de recursos de trabajadores dependientes105, cuyo propósito primordial es destinarlos a la inversión en el mercado público de valores, para lo cual debe presentarse un pacto mutual (contrato o convenio), donde la empresa patrocinadora (empleador) y sus empleados realicen una serie de aportes o contribuciones con la finalidad de estimular la inversión (a través del ahorro) de estos últimos106.
Estos fondos son considerados personas jurídicas, por lo que una vez constituidos (con la aprobación de la Superintendencia Financiera de Colombia) adquieren todos los atributos de la personalidad, incluyendo la capacidad para actuar y obligarse directamente, siempre que actúen a través de su representante legal.
Como inversionistas institucionales que son, en tanto su objeto es captar recursos de forma masiva para colocarlos en el mercado de valores, pueden tomar las decisiones directamente o delegar esta labor en otros intermediarios. En el primer caso, corresponde a la junta directiva y el representante legal participar en el proceso de decisión, actuando con profesionalismo, equidad, mejor ejecución del encargo y diversificación107. En el segundo caso, la sociedad administradora asumirá todas las obligaciones connaturales al proceso de inversión, siguiendo las directrices dispuestas para los fondos mutuos de inversión.
El inciso 2 del artículo 2 del Decreto 1705 de 1985 dispone que los trabajadores pueden realizar dos clases de aportes: legales voluntarios y adicionales voluntarios. “Los primeros son aquellos que, en los términos pactados en la respectiva acta de constitución, generan para la empresa la obligación correlativa de contribuir al Fondo en una suma igual al cincuenta por ciento (50%) de los mismos [de allí que se conozcan como contribución de la empresa patrocinadora]. Los aportes adicionales voluntarios son aquellos que exceden la cuantía señalada como aporte legal voluntario y las reinversiones de los beneficios que puedan corresponder a los afiliados”.
Su régimen de inversión se encuentra definido en la regulación, que le establece unos límites precisos en torno a los activos aceptables para invertir, y máxima concentración posible, sin que pueda interpretarse de forma extensiva o analógica108. La administración tiene plena facultad para moverse dentro de los límites legales109.
A continuación se describen sus características más relevantes:
Tabla 16. Características de los fondos mutuos de inversión.
| Característica | Explicatión |
| Número de inversionistas | Se exige pluralidad de trabajadores y por lo menos una empresa patrocinadora. Es fundamental que los inversionistas sean trabajadores de la patrocinadora, sin que puedan vincularse a terceras personas. |
| Formalidad para la vinculación de los inversionistas | Los trabajadores se adhieren al acuerdo mutual y adquieren el compromiso de hacer aportes de su remuneración periódica110. Como contraprestación a estos aportes, la empresa patrocinadora pagará una contribución que será equivalente al 50% de los mismos. |
| Tipo de obligaciones del administrador | El fondo es administrado por una representante legal y una junta directiva, elegidos por votación de los empleados en asamblea ordinaria. |
| Activos aceptables para invertir los recursos captados | Únicamente podrán invertir en los activos señalados en el Decreto 2555 de 2010, respetando los límites de inversión alií previstos. Este estricto régimen de inversiones busca salvaguardar los recursos de los trabajadores, evitando inversiones muy riesgosas. |
| Rendimientos | Las utilidades dependen del comportamiento de las inversiones y del manejo del portafolio, por lo que no hay un rendimiento preestablecido en porcentaje, sino que penden de la variable utilidad-riesgo. |
| Remuneración del administrador | La remuneración del representante legal y de la junta directiva depende de lo señalado en el acta de constitución. También será viable que deba pagarse una comisión a los intermediarios del mercado de valores cuando los fondos mutuos de inversión delegan la administración de sus inversiones. |
| Terminación del contrato | Los trabajadores podrán retirarse del acuerdo mutual en cualquier momento y exigir la devolución de sus participaciones. |
Es importante advertir que los fondos mutuos de inversión han reducido su número en los últimos años, entre otras razones, por cuanto no es muy común que los empleadores deseen obligarse a hacer contribuciones a favor de sus trabajadores (adicionales a las legales) y por cuanto los fondos de pensiones voluntarias satisfacen la misma finalidad111, por lo que se han dado varios casos de conversión a estos últimos.
Finalmente, es importante advertir que el concepto fondo mutuo de inversión no es equivalente al de mutual fund, que se utiliza en países como Estados Unidos o España, pues el segundo hace referencia a las carteras colectivas o fondos de valores y de inversión, y no a acuerdos entre empleadores y empleados.
Fondos de capital extranjero
El Decreto 2080 de 2000, con sus modificaciones, comprende el régimen general de inversiones de capital del exterior en Colombia y de capital colombiano en el exterior. El mencionado decreto es la regulación aplicable a las diversas modalidades de inversión extranjera, las cuales se sujetan al principio de igualdad en el trato. Según este, los inversores del exterior tendrán las mismas prerrogativas y facultades que los nacionales, de allí que todos los actos que se consideran legalmente permitidos para inversionistas residentes en Colombia se estiman habilitados para los extranjeros, sin perjuicio de las disposiciones especiales en materia de operaciones autorizadas y prohibidas. Empero, la inversión extranjera tiene el deber de registrarse ante el Banco de la República, exigencia que no se tiene para la inversión local, con el fin de permitir la supervisión estatal.
La inversión extranjera es de dos tipos:
i) Directa, caracterizada porque el inversor desea adquirir medios de producción en nuestro país, es decir, tiene una vocación de permanencia en el tiempo y carece del ánimo especulativo en relación con la inversión en sí misma considerada, tal y como sucede con la adquisición de participaciones, acciones, cuotas sociales, aportes representativos del capital de una empresa o bonos obligatoriamente convertibles en acciones o la adquisición de inmuebles112. Esta inversión solo le impone al extranjero un registro en el Banco de la República y el cumplimiento de las obligaciones fiscales propias de nuestro país.
ii) De portafolio, esto es, aquella que se realiza en acciones, bonos obligatoriamente convertibles en acciones y otros valores inscritos en el registro nacional de valores. Estas inversiones, hasta antes del Decreto 4800 de 2010, se hacían a través de un fondo de inversión de capital extranjero, cuyo “único objeto [era] realizar transacciones en el mercado público de valores”.
Su presupuesto era la especulación, entendida como la realización de operaciones con valores con el ánimo de obtener un lucro, actividad que demanda mayor supervisión estatal en razón de los efectos que eventualmente pudieran causarse en el mercado por la salida de los denominados capitales golondrina113.
Tabla 17. Características de los fondos de capital extranjero.
| Característica | Explicación |
| Número de inversionistas | Unipersonalidad o pluralidad. |
| Formalidad para la vinculación de los inversionistas | La vinculación se hace a través de contratos de administración de portafolios de terceros (sociedades comisionistas de bolsa), de encargo fiduciario o fiducia mercantil (sociedades fiduciarias) o administración de fondos del capital extranjero (sociedades administradoras de inversión). |
| Tipo de obligaciones del administrador | El inversor del exterior es representado en Colombia por la sociedad administradora, quien tiene obligaciones de medio y no de resultado. |
| Activos aceptables para invertir los recursos captados | Valores listados en el Registro Nacional de Valores y Emisores, así como participaciones en carteras colectivas y valores listados en los sistemas de cotización de valores del extranjero. |
| Rendimientos | Las utilidades dependen del comportamiento de las inversiones y del manejo del portafolio, por lo que no hay un rendimiento preestablecido en porcentaje, sino que penden de la variable utilidad-riesgo. |
| Remuneración del administrador | La que se establezca en el respectivo contrato. |
| Terminación del contrato | De acuerdo con las causales que sean establecidas en el respectivo contrato. |
Lo normal es que la designación del administrador en Colombia se haga por decisión de un custodio internacional, quien considera necesario contar con un mecanismo habilitado en caso de que el inversionista extranjero desee realizar inversiones en Colombia. Los fondos de capital extranjero funcionan de la siguiente manera.

Imagen 5. Inversión de portafolio de capital extranjero a través de FCE.
Conclusiones
El mercado de valores es un instrumento que permite la financiación de actividades productivas a través de la transferencia de recursos de superavitarios a deficitarios, con independencia del plazo de colocación de recursos, en tanto el mercado siempre los convierte a largo plazo a través de la suma de cortos plazos.
Este mercado gira en torno al proceso de emisión, colocación, intermediación y negociación de valores, esto es, títulos emitidos de forma serial y masiva. La emisión es una forma de financiación en el mercado primario, en cuya virtud el emisor busca recursos líquidos para apalancar su actividad. La colocación es el proceso de enajenación de los valores en el mercado, labor que es realizada por intermediarios o hacedores de mercado. La intermediación es el proceso de acercamiento entre superavitarios y deficitarios de capital, con la intervención de un profesional. Y la negociación se refiere a la venta de los activos en el mercado secundario, en busca de obtener una utilidad a través de la especulación en el precio.
Los inversionistas son los principales actores del mercado, pues gracias a la disponibilidad de sus recursos es que se explica el proceso de emisión y negociación. Sin inversores no habría mercado y, por ende, no se tendrían instrumentos de financiación de deficitarios diferentes al crédito bancario.
Los inversores, personas naturales, jurídicas o patrimonios por afectación, persiguen la obtención de una utilidad vía dividendos, intereses o diferencial de precios en el mercado, para lo cual asumen directamente los riesgos de colocación, como los de mercado, liquidez, contraparte, tasa de cambio, sistémico, entre otros, con la idea básica de que a mayor nivel de riesgo mayor expectativa de retorno.
Son inversionistas tanto los expertos como los profanos, tanto los que intervienen en la formación de precios como los que pueden fijarlos, tanto las personas naturales como los agentes de los mercados financieros. Todos ellos, sujetos a una especial protección para efectos de garantizar un adecuado acceso a la información y la protección de su inversión, tienen deberes que les son exigibles para salvaguardar la estabilidad del sistema, por lo que se encuentran sometidos a prohibiciones y restricciones.
Los inversionistas institucionales son aquellos que tienen gran capacidad económica y, como consecuencia de ello, pueden falsear el libre juego de oferta y demanda de activos, pues su comportamiento puede determinar la forma en que actuará el mercado. Se trata de los bancos, aseguradoras, administradoras de fondos de pensiones y cesantías, fondos de pensiones, fondos de cesantías, sociedades fiduciarias, patrimonios autónomos, encargos fiduciarios y fiducias públicas.
Los portafolios de inversión también se consideran inversionistas institucionales, con independencia de que tengan o no personería jurídica, en atención a que jurídicamente se considera que los bienes que conforman su patrimonio actúan con unidad de acción y debidamente representados. Son portafolios de inversión los fondos de inversión colectiva, los fondos mutuos de inversión, los portafolios de terceros y los fondos de inversión de capital extranjero.
Los fondos mutuos de inversión son personas jurídicas creadas a través de actas orgánicas de constitución. Están conformados por el aporte de los trabajadores y de su empleador, recursos que son destinados a la realización de las inversiones expresamente autorizadas por el regulador.
Los fondos de inversión de capital extranjero son mecanismos para permitir el ingreso de recursos de inversores del exterior, quienes los invierten en nuestro mercado de valores para obtener utilidades (especulación) sin vocación de permanencia. Estos fondos fueron suprimidos por el Decreto 4800 de 2010 y ahora únicamente se exige la designación de un administrador local.
Los portafolios de terceros son contratos celebrados con sociedades comisionistas de bolsa para que se gestionen recursos y activos provenientes de inversionistas. Las decisiones de inversión están en cabeza del intermediario, quien actuará conforme a las instrucciones recibidas en el acto de constitución.
Finalmente, los fondos de inversión colectiva son instrumentos que permite el ingreso de pequeños inversores al mercado, al permitir que a través de aportes individuales se conforme un portafolio conjunto de inversiones, cuyos resultados se distribuirán entre todos los adherentes. Los recursos captados se destinarán al cumplimiento de la política de inversión señalada en el reglamento. Es deber de la sociedad administradora tomar las mejores decisiones en términos de una adecuada ejecución del encargo.
Referencias
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Relación entre la legalidad de las medidas anti-OPA y los deberes fiduciarios de los administradores de la sociedad opada:
Perspectiva normativa de la Unión Europea, España y comentarios al régimen colombiano
Por: Deyanira del Pilar Ospina Ariza*
Introducción
Lo primero que debe decirse sobre el tema de estudio es que tiene una regulación relativamente reciente114, por lo menos en lo que respecta a España, a diferencia de otras materias de derecho mercantil en las que los primitivos desarrollos normativos se encuentran en los primeros siglos de esta era. En el caso de las ofertas públicas de adquisición de valores (OPA), la primera reglamentación data del año 1980115 y correspondía a un régimen reconocido como insuficiente frente a las estructuras que puede presentar esta figura. Las posteriores modificaciones a la norma surgieron como respuesta a la casuística presentada en el mercado español, y en algunos casos por influencia del derecho comparado116.
En todo caso, solamente hasta el año 1988 se reconoció legalmente la influencia que tenían las OPA sobre la economía de un Estado, y su desarrollo reglamentario se vinculó a la Ley del Mercado de Valores117. Consecuentemente con esta relación normativa, en materia doctrinal la mayoría de los autores118 coinciden en afirmar que la definición y estructura de las OPA se construyen a la luz, tanto del derecho del derecho societario como del derecho del mercado de valores119.
La influencia del primero resulta evidente si tenemos en cuenta que el objeto de las ofertas es precisamente estas organizaciones empresariales, mientras que la presencia del segundo no resulta tan marcada, en la medida que en principio estaríamos frente a operaciones contractuales de tipo privado. La relación la encontramos en la afirmación según la cual las OPA cumplen con una función económica en el tráfico del mercado de control de empresas. Esto quiere decir que se pueden describir como la técnica más común, sin ser la única mediante la cual se busca “que la sociedad oferente obtenga el dominio de otra sociedad”120 y de esta manera cumpla con la generación o aumento de beneficios económicos.
Puede decirse que las OPA se reconocen como “operaciones que implican el cambio del control de una sociedad cotizada, a partir precisamente de la generalizada consideración de los mercados de valores como mercados de control corporativo”121.
A partir de esta afirmación, podemos encontrar los elementos que delimitan el presente trabajo. En primer lugar, nos referiremos a las OPA enmarcadas dentro del mercado de control, con lo cual es evidente que nuestro estudio solamente comprenderá las sociedades cotizadas122. En segundo lugar, partiendo de la idea del cambio de control, nos referimos a uno de los aspectos más problemáticos en este contexto: la labor del consejo de administración de la sociedad opada o target. Esto por cuanto, a partir de la práctica, ha resultado evidente que este órgano de administración es uno de los principales protagonistas de los procesos de ofertas, en la medida que las consecuencias de los resultados tendrán influencia directamente en su labor.
Teniendo en cuenta que la labor general de los administradores de las sociedades se debe enmarcar en los deberes fiduciarios reconocidos en la ley123, como son los de lealtad y diligencia, ha resultado interesante comprender la forma como estos se relacionan dentro de las actuaciones que se dan en el marco de una OPA . Para poder analizar este aspecto debemos partir de la idea de que existen OPA que no son producto de la concertación entre las sociedades partes, sino que corresponden a ofertas que se han denominado “hostiles”124, esto es, no deseadas, con lo cual surgen las llamadas medidas o blindajes anti-OPA.
Básicamente lo que estas persiguen es evitar que la sociedad oferente obtenga el control pretendido. Sin embargo, de esta premisa surgen numerosos interrogantes, como por ejemplo saber a quién corresponde decidir si se debe permitir o no la toma de control, siendo la posición generalizada que dicha potestad debe encontrarse únicamente en cabeza de los accionistas en su calidad de propietarios de las acciones objeto del negocio.
No obstante, los administradores, como depositarios de la gestión empresarial, no pueden ni deben permanecer ajenos a la operación que se presenta, en la medida que afecta el capital que les ha sido entregado, precisamente en cumplimiento de su deber de diligencia. De la misma forma, parte del cumplimiento de sus deberes fiduciarios en general es hacer todo lo posible por intentar maximizar el valor de la sociedad, con lo que la OPA puede ser un elemento capaz de afectar esta premisa. En otras palabras, es claro que el órgano de administración está obligado a participar del proceso.
El problema surge cuando no es posible determinar si la actuación de los administradores se encuentra delimitada por el cumplimiento de sus deberes fiduciarios o si, por el contrario, otros intereses, como por ejemplo el deseo de permanecer en su cargo, pueden ser la causa que los impulse a la toma de decisiones.
Para entender el supuesto anterior, es necesario aclarar que normalmente se ha considerado que una de las principales consecuencias de la toma de control es precisamente la posibilidad del cese del consejo de administración. Dicho burdamente, con el cambio de control se generan grandes posibilidades de que los administradores pierdan su empleo, razón de peso suficiente para impulsarlos a actuar en su beneficio personal, siendo innegable el claro conflicto de intereses que se presenta.
Es importante decir que las medidas anti-OPA existen como herramienta de defensa frente a los posibles oferentes. Esto hace necesario reconocer que aunque una oferta no concertada no necesariamente sea hostil125, no es menos cierto que todas las ofertas no son positivas en la medida que pueden acarrear la desaparición de la empresa126. Es por esto que resulta jurídicamente inoportuno dejar a una sociedad desprotegida frente a los posibles oferentes, teniendo en cuenta que no se pueden determinar sus verdaderas intenciones.
Como puede verse, nos encontramos en un juego cuyo resultado dependerá de las intenciones de las partes. Dada la importancia que ya hemos anotado que tiene el mercado de control societario, el legislador ha intentado formular una regulación que solucione estos conflictos. En el caso de España, la reglamentación viene precedida de la normativa emanada de la Comunidad Europea en el marco de la consecución de un mercado único, como objetivo de la pretendida integración económica. Es evidente que los mismos problemas que se presentan al intentar dilucidar las respuestas a este juego se maximizan cuando se tratan de implementar en un mercado más amplio como es el de la Unión Europea.
En este orden de ideas, lo que pretendemos con este estudio es analizar la relación que indudablemente existe entre los deberes de los administradores y las medidas anti-OPA que la ley establece. Para esto, en primer lugar estudiaremos la evolución de la normativa vigente para las OPA , tanto a en el ámbito comunitario como en el español. Aunque la idea es realizar un estudio específicamente sistemático, es procedente ventilar comentarios que han surgido de los diferentes análisis realizados por la doctrina.
El segundo tema está dedicado a analizar con más profundidad las medidas de defensa anti-OPA reconocidas legalmente, siendo este el principal aspecto de este documento, en la medida que es en estas donde encontramos la patente relación ya enunciada con los deberes fiduciarios.
El tercer tema al que haremos referencia es un pequeño comentario al régimen colombiano, el cual encuentra una relación entre el artículo 23 de la Ley 222 de 1995, sobre el régimen de responsabilidad de los administradores, y el Decreto 2555 de 2010, que recogió las normas, entre otros, del sector financiero y que de forma muy superficial establece una serie de prohibiciones para la sociedad opada.
Por último y de manera más somera, haremos un repaso por las principales medidas anti-OPA reconocidas en la doctrina. Este estudio será superficial, teniendo en cuenta que la forma en cómo pueden presentarse las defensas de la sociedad no necesariamente pueden enmarcarse en un solo tipo y tampoco se limitan a las que hasta ahora se han estudiado.
Debemos resaltar que no se trata de un estudio de derecho comparado entre las normas europeas continentales y el régimen de Colombia, pues una simple lectura de las mismas deja claro que no existe realmente un punto de comparación que sirva como inicio para la reflexión. Así, el aspecto fuerte del documento es el análisis de las normas comunitarias y en específico del caso Español, que se deriva de ellas, entendiendo que la dinámica del derecho societario colombiano, con las reformas que en este momento se proponen, supone un avance hacía sistemas como el europeo y su influencia norteaméricana. Sobre Colombia se pretende básicamente un comentario a la precaria mención que la ley hace sobre el tema de estudio.
Somos conscientes de la amplia literatura que existe sobre el tema. No se trata pues de acotar todos los aspectos que se han estudiado los diferentes autores ni, en todo caso, de abordar temas que no se hayan discutido, sino de presentar la propia perspectiva que se ha obtenido del estudio doctrinal de la figura.
Por último y con fines de formalidad, nos permitimos aclarar que como ocurre frecuentemente en el estudio del derecho de sociedades, y nos atreveríamos a decir en el derecho de empresa, es innegable la gran influencia que los términos anglosajones han tenido en la doctrina. Si se nos permite usar la expresión, la mayoría de los términos se enuncian en un “lenguaje romántico societario”127, que a nuestro juicio resulta en algunos casos más ajustado que su traducción, por lo que con el ánimo de conservar uniformidad en el texto nos acogeremos a este tipo de expresiones.
Normativa. Perspectiva Unión Europea-España
Tal como hemos anunciado en el capítulo precedente, la mayoría de los autores que estudian la regulación sobre las OPA en el marco de la toma de control de empresas cotizadas, encuentran que estas pueden tener dos enfoques diferentes. El primero de ellos las muestra desde la perspectiva del derecho bursátil o del mercado de valores, mientras que el segundo permite su análisis desde el derecho societario. Algunos autores resuelven esta disyuntiva descubriendo la relación que existe entre ambos enfoques128, la cual resulta absolutamente evidente a la luz de la reglamentación vigente sobre estas.
En efecto, la norma que actualmente regula las OPA es la Ley 24/1988, de 28 de julio, la cual fue reformada por la Ley 6/2007, de 12 de abril. Dicha reforma aplica específicamente, entre otras cosas, a la modificación del régimen de las OPA y fue expedida con el ánimo de incorporar en el ordenamiento español la directiva 2004/25/CE de armonización, que en este sentido expidieron el Parlamento Europeo y el Consejo de 21 de abril de 2004.
Esta norma no resulta especialmente concreta, aunque recoge los principales aspectos que deben ser tenidos en cuenta, de acuerdo con la citada directiva. Es por esto que debe analizarse el reglamento sobre el régimen de las ofertas públicas de adquisición de valores, es decir el Real Decreto 1066/2007, de 27 de julio, específicamente su capítulo VI, referente a las defensas frente a las ofertas públicas de adquisición.
Con el ánimo de respetar el orden establecido en la pirámide kelseniana de jerarquía normativa, este estudio lo empezaremos desde el análisis de la norma comunitaria, la cual, como hemos dicho, otorga el marco de la actual reglamentación española. No obstante, consideramos necesario hacer una pequeña introducción sobre el marco actual de las OPA.
Aunque hemos hablado de la doble esencia de las OPA , no nos hemos detenido a establecer la definición como tal de esta figura. En la legislación española, no se encuentra definición alguna, con lo que es necesario remitirnos a lo establecido por la doctrina129. En este sentido, encontramos la propuesta por la Enciclopedia Jurídica Básica, que consideramos completa, así:
Una OPA no es otra cosa que una propuesta de contrato mediante la cual una persona física o jurídica (denominada oferente) se dirige a todos los socios de una compañía (o eventualmente también a los tendedores de obligaciones convertibles, warrants u otros instrumentos potenciales de participación social), manifestándoles su intención de adquirir, en plazos y condiciones definidos de antemano, las acciones o valores equivalentes que los destinatarios de la oferta tengan a bien transmitir130.
En esta definición se encuentran varios elementos que vale la pena distinguir. En primer lugar, teniendo en cuenta que se trata de una relación contractual bilateral, se establecen los extremos de la OPA , esto es, las personas que hacen parte de este proceso. Así, tenemos por una parte a una sociedad opada o target131, la cual debe tener dicha estructura empresarial, y por la otra a una sociedad oferente, la que puede corresponder tanto a una persona física como a una jurídica, lo que quiere decir que no se requiere una estructura societaria para ser sujeto de la reglamentación pertinente132.
En segundo lugar encontramos el negocio jurídico como tal, esto es la oferta de contrato. Puede decirse que se trata de “propuestas de contrato, planteadas a los miembros de una sociedad normalmente por un tercero”133, con lo que podemos afirmar que se enmarca dentro del derecho patrimonial común. A partir de este punto podemos derivar el fin último de la normatividad sobre las OPA y que corresponde a la protección de los intereses de los accionistas, pero no como socios, sino en su calidad de propietarios de valores transigibles, concepto propio del derecho civil.
No obstante lo anterior, es innegable que su gran influencia se encuentra, como anotamos previamente, dentro de la convergencia del derecho de sociedades y del derecho bursátil. En este orden de ideas, podemos afirmar que una OPA corresponde a un “contrato especial, de compraventa o permuta, típico del mercado de valores, caracterizado por el régimen imperativo de su oferta, aceptación y cumplimiento”134.
Directiva 2004/25/CE
La normatividad actual vigente en España corresponde, como ya hemos insinuado, a la transposición de la Directiva 2004/25/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004. Esta norma, tal como lo reconoce la doctrina, es el resultado del intento de armonización de la normatividad del mercado de valores de la Comunidad Europea con el fin de lograr la integración del mercado.
La importancia de la reglamentación de las OPA resulta innegable, pues, entendidas como una modalidad de concentración empresarial, se establecerán los parámetros que las sociedades de los Estados miembros deberán seguir en el intento de conseguir el control de sociedades, con el ánimo de que estas contribuyan a hacer realidad el mercado interior135.
De esto se desprende el que podemos afirmar es el principal objetivo de la directiva: regular el mercado de control de sociedades. En este sentido, no resulta extraño que lograr el acuerdo entre los diferentes Estados miembros haya sido una labor que tomó cerca de veinte años y cuyos resultados no terminan de satisfacer la pretendida armonización, en cuanto estos no están dispuestos a perder el control de sus empresas en una “actitud proteccionista en la que priman los intereses nacionales por parte de los Estados y los Gobiernos afectados”136.
En este contexto, que el poder de intervención estatal corresponda a una limitante para la seriedad y credibilidad de los mercados resulta una verdad de perogrullo y así fue entendido por la Comisión Europea desde el momento en que intentó concebir una reglamentación comunitaria sobre este tema.
Resulta interesante repasar los antecedentes sobre la emisión de la norma europea, pues de esta manera puede entenderse mejor la razón de ser de la actual reglamentación española. Una descripción bastante concreta de como fue el proceso de creación de la norma la encontramos en el denominado informe Winter137, correspondiente encargado por la Comisión Europea a un grupo de expertos de alto nivel en derecho de sociedades138, con el fin de asesorarse precisamente para su expedición.
Tal como establece el citado informe, la primera intención de proponer una directiva aparece en el Libro Blanco de 1985 en lo relativo a la consecución de un mercado único. A partir de esta, surge lo que se denominó la “Propuesta de decimotercera Directiva del Consejo sobre derecho de sociedades con relación a las OPA ”, que fue presentada inicialmente el 19 de enero de 1989 y posteriormente modificada para ser entrega el día 10 de septiembre de 1990. Como lo manifiesta el informe, esta propuesta se caracterizó por ser excesivamente detallada139 en lo que debería ser una OPA , por lo que evidentemente no fue posible lograr un acuerdo sobre su aprobación.
Sin embargo, dado el interés que este tema representa, la comisión siguió trabajando y presentó una segunda propuesta el 8 de febrero de 1996, así como su modificación a finales de 1997. Esta segunda propuesta, que conservó el nombre de la primera, representó un viraje en su concepción debido a que solamente tuvo en cuenta los aspectos generales y dejó una amplia discrecionalidad a los Estados para que estos adoptaran reglas más específicas140. Dicha propuesta fracasó nuevamente, con un resultado que, por lo particular, vale la pena recordar: en el proceso de adopción obtuvo 273 votos a favor y 273 en contra. De acuerdo con la reglamentación del Parlamento tuvo que ser rechazada.
Finalmente, se optó por conformar un grupo de expertos de alto nivel en derecho de sociedades, quienes elaboraron lo que se denominó el informe Winter, sobre el cual se basa la propuesta que finalmente fue aprobada en el año 2004. Esta corresponde a la Directiva 2004/25/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a las ofertas públicas de adquisición.
Antes de describir los contenidos de la directiva es necesario dedicar unos apartados a recordar los principios sobre los cuales el Informe Winter consideró que debería soportarse la reglamentación en materia de las OPA.
En lo que respecta a la actuación de los administradores y las medidas de defensa anti-OPA , este grupo de expertos encontró que el problema que la legislación debía solucionar era la “introducción del principio según el cual los accionistas deben decidir sobre las medidas defensivas una vez que una oferta ha sido lanzada”141, lo cual lleva necesariamente al principio del level playing field o igualdad de oportunidades para todos los accionistas. En este sentido, las OPA deben estar guiadas por dos principios: a) libre decisión de los accionistas; y b) proporcionalidad entre el riesgo y el control142. Sobre este tema volveremos más adelante.
En este contexto, vale la pena recordar que la misma directiva establece unos principios sobre los cuales debe regirse toda la normatividad sobre las OPA en los Estados miembros. Respecto al tema de estudio, encontramos los siguientes: 1) igualdad de los accionistas, referida especialmente a igualdad de trato; 2) los administradores deben obrar en defensa de los intereses de la sociedad (de acuerdo con los principios del derecho societario); 3) la sociedad no debe interrumpir sus actividades normales por el lanzamiento de la OPA 143.
De acuerdo con lo anterior, la directiva nació con el presupuesto básico de defender los intereses de los accionistas a través de la generación de un marco general común y uniforme, hechos que se confirman en los primeros tres considerandos de la misma144. Concretamente puede decirse que:
El objetivo de la directiva OPA es aumentar la seguridad jurídica de las sociedades que operen en los mercados europeos en caso de ofertas públicas de adquisición, y garantizar la protección de los intereses de los accionistas de las sociedades que son objeto de ofertas públicas de adquisición (y en particular los intereses de los accionistas minoritarios)145.
Tal como era previsible por las experiencias anteriores, la aprobación de esta directiva no fue fácil, por lo que el costo pagado para lograr ver la luz fue el sacrificio de la tan pretendida armonización, al ser ―como lo perciben varios autores― una norma de mínimos146 que establece, a nuestro juicio, un marco de acción amplio e indudablemente potestativo. Esto resulta especialmente evidente en lo que tiene que ver con las normas relativas al objeto de estudio, donde la única forma de lograr un acuerdo fue establecer el conocido optingout para los Estados y trasladar el poder de decisión a las empresas a través del opting in.
Para explicar esto de manera más concreta debemos referirnos a las normas que hacen referencia al objeto de estudio.
Artículo 9: passivity rule
El artículo 9, denominado “Obligaciones del órgano de administración o dirección de la sociedad afectada”, establece lo que doctrinalmente se ha llamado la passivity rule, que básicamente establece que durante el período en que la OPA se encuentre vigente, se transfiere la potestad de gestión de los administradores a la junta general. Dicho en las palabras de la norma:
[…] el órgano de administración o dirección de la sociedad afectada estará obligado a obtener la autorización previa de la junta general de accionistas a tal efecto antes de emprender cualquier acción que pueda impedir el éxito de la oferta, con excepción de la búsqueda de otras ofertas, y en particular, antes de iniciar cualquier emisión de valores que pueda impedir al oferente de manera duradera adquirir el control de la sociedad afectada.
En el sentido en que se encuentra redactada la norma, nos encontramos ante un desplazamiento de las facultades del órgano de administración hacía la junta de socios, lo cual hace que esta reglamentación se enmarque dentro del ámbito del derecho de sociedades, situación que podemos asimilar si entendemos la “construcción de la anónima como un pequeño Estado, mediante un reparto de poderes entre la soberanía popular que reside en la junta de socios y el gobierno de la empresa, confiando a administradores amovibles, según decía nuestro Código de Comercio, por cuanto pueden ser revocados ad nutum, es decir en cualquier momento, sin necesidad de causa justa, por simple retirada de la confianza expresada por decisión mayoritaria”147.
Sin embargo, esta transferencia de facultades no es absoluta, sino que se circunscribe únicamente a las actuaciones que puedan llegar a afectar el éxito de la OPA. A partir de aquí podemos delimitar el alcance de la prohibición hecha por la norma a los administradores, teniendo en cuenta que con el lanzamiento de la OPA no se paraliza la sociedad, sino que, por el contrario, esta debe seguir con su curso de acción normal, en la medida que, como dijimos, no se afecte el éxito de la OPA 148.
Aceptar una conclusión contraria sería como aceptar que efectivamente las OPA buscan causar daño a la sociedad target en la medida que suspenden el tráfico económico de la misma, conclusión que no solamente resulta jurídicamente inaceptable, sino que evidentemente afectaría de manera negativa la economía de los Estados. Es por esto que debe entenderse que la OPA es solamente un suceso que ocurre en la sociedad dentro de su actividad cotidiana. Esta aclaración resulta válida si tomamos en consideración la forma como se describe este evento en la mayoría de la doctrina. Se transmite la sensación de paralización de las empresas a la luz de una OPA , concepto que a nuestro juicio puede haber llevado a generalizar la opinión de las OPA como “hostiles”.
A partir del marco anterior es posible comprender en qué consiste este régimen de pasividad. Se trata del establecimiento de un régimen de autorización previa en el cual todas las actuaciones que puedan tener por objeto obstaculizar el éxito de la OPA deben contar con la autorización previa de la junta, disposición que resulta acertada si se entiende que, de acuerdo con los principios que deben regir las OPA , se trata de que los accionistas puedan decidir libremente sobre el futuro de sus acciones.
De este aspecto surge nuevamente la idea, que es constante a lo largo de todos los estudios, sobre las medidas defensivas y que corresponde al fin último de la directiva, que es la protección de los intereses de los accionistas. En este sentido, podemos afirmar que “significa el triunfo legislativo de los intereses de los accionistas”149, como quiera que al final son estos los destinatarios finales de la oferta.
Resulta curioso que la norma, al ser solamente una descripción general, se ocupe de establecer específicamente una conducta que se considera que afecta el éxito de la OPA , como es la emisión de valores que puedan influir en la toma de control. Merece la pena anotar que esta disposición simplemente refleja el contexto en el cual se desarrollan las ofertas: el ámbito del mercado de control societario, entendiendo que la norma procura garantizar su efectividad y, sobre todo, blindar la posibilidad de que se encuentren caminos alternos para burlar la reglamentación.
Por último, el mismo artículo establece expresamente una excepción a la regla general, sin que esta sea la única, y es la búsqueda de un WhiteKnight o tercero oferente que pueda hacerle competencia a la oferta, lo cual no debe entenderse de manera diferente a un intento más de proteger a los accionistas. Visto de una manera muy amplia, el interés general de estos no es vender a un determinado oferente por sus condiciones particulares, sino que indudablemente se trata de un negocio en el que lo que se persigue es obtener el mejor beneficio económico posible, es decir, la prima de control.
Este punto resulta fundamental para nuestro estudio, en el sentido que es precisamente esta medida la que permite inferir que la passivity rule no es un mecanismo que suspenda los deberes fiduciarios de los administradores, sino que, por el contrario, lo que busca es que estos se cumplan en el limitado ámbito que se les concede. Así, de acuerdo con el deber de diligencia, resulta perfectamente lógico que los administradores exploren diferentes alternativas frente a las ofertas, que pueden llegar a mejorar las condiciones económicas de las mismas. Todo esto en claro beneficio de los accionistas.
Artículo 11: breaking through rule
El artículo 11, bajo el rótulo “neutralización”, contiene la breaking through rule en los siguientes términos:
2. Durante el plazo de aceptación de la oferta […], no podrá aplicarse al oferente ninguna de las restricciones a la transmisibilidad de valores prevista en los estatutos de la sociedad afectada […]. No podrá aplicarse al oferente ninguna de las restricciones a la transmisibilidad de valores prevista en acuerdos contractuales entre la sociedad afectada y titulares de valores en esta sociedad o en acuerdos contractuales entre titulares de valores de la sociedad afectada celebrados tras la adopción de la presente directiva.
3. Las restricciones al derecho de voto previstas en los estatutos de la sociedad afectada no surtirán efecto en la junta general de accionistas que decida sobre posibles medidas de defensa con arreglo al artículo 9.Las restricciones al derecho de voto previstas en los acuerdos contractuales entre la sociedad afectada y titulares en esta sociedad o en acuerdos contractuales entre titulares de valores de la sociedad celebrados tras la adopción de la presente directiva no surtirán efecto en la junta general de accionistas que decida sobre posibles medidas de defensa con arreglo al artículo 9.
4. Cuando, tras una oferta, el oferente posea un 75% o más del capital que confiera derecho de voto, las restricciones a la transmisibilidad de valores y al derecho a voto contempladas en los apartados 2 y 3, así como los derechos extraordinarios de los accionistas relativos al nombramiento o revocación de miembros del órgano de administración o dirección contemplados en los estatutos de la sociedad afectada dejarán de surtir efecto […].
Este principio de neutralización básicamente busca suspender los efectos de las restricciones a la transmisibilidad de acciones, así como a los derechos de voto. Lo que quiere decir que se “proyecta sobre las barreras técnicas, que obstaculizan la activación de un mercado del control de sociedades y en relación a las estrategias defensivas preventivas”150.
Esta afirmación nos pone en el contexto general de la directiva, es decir, tanto en el de la búsqueda de la eficacia del mercado de control societario como en el de la defensa de los accionistas151. Al respecto, no hay que olvidar que si bien se trata de una norma de mínimos, tal como ya anotamos, la directiva establece una serie de principios que deben regir todas las actuaciones de los Estados, tendientes a la reglamentación y que básicamente son los que se desprenden del informe Winter.
El fin perseguido por esta norma es, específicamente, permitir que el oferente que obtenga una mayoría suficiente para ejercer el control de la sociedad pueda asumirlo efectivamente en ejercicio del principio de proporcionalidad entre el riesgo y el control. Esto es que “la medida en que un accionista que tiene capital que soporta riesgo debería determinar la medida en la que tiene poder para determinar los asuntos de la sociedad y el funcionamiento de los negocios de esta”152.
La facultad para asumir el funcionamiento de los negocios viene específicamente referida a la facultad de poder tomar decisiones. Aunque suene obvia la anterior afirmación, la distinción adquiere importancia en la medida que la toma de decisiones en una sociedad no depende únicamente de los derechos políticos que se transfieren junto con la acción, sino que además depende de la forma como estas decisiones se tomen, y las prescripciones, estatutarias o contractuales, que determinen el procedimiento.
Concretamente podemos decir que no sirve de nada que un oferente lance una OPA sobre determinada sociedad si al final no le será posible adquirir ciertas acciones, en la medida que existen límites a la transmisibilidad, o si las decisiones son tomada a partir de ciertas restricciones a los votos, que lo dejarían en desventaja a pesar de contar con una mayoría que le permita ejercer el control. Finalmente, como hemos establecido reiteradamente, las OPA son un medio para obtener el control y, teniendo en cuenta la inversión que puede significar el logro de este objetivo, lo más justo es que el control pueda ser efectivamente ejercido.
La forma como se permite la toma efectiva del control se establece en dos medidas: la primera de ellas referida a la suspensión de los límites a la transmisibilidad de acciones, no solo derivada de pactos estatutarios, sino también de pactos contractuales. Posibilita la libre movilidad de las acciones en el mercado, lo que a todas luces le confiere atractivo a la operación.
La segunda medida es el levantamiento de los límites a los derechos de voto, que puede darse tanto en el número máximo de votos que confiere como en el número máximo de votos que puede emitir un solo accionista. A diferencia de la anterior medida, en esta se ve más claramente la distinción en dos momentos diferentes de la oferta. Lo anterior aplica, por una parte, durante la junta en la que se tomarán las medidas de defensa anti-OPA por parte de la junta, y por otra, en la junta posterior al éxito de la OPA , en el caso de que el oferente haya logrado obtener el control de la compañía.
Ambos momentos resultan fundamentales, pues si no se produce la neutralización en el primer momento, difícilmente se puede conseguir que se llegue al segundo, todo con el fin de lograr la eficiencia del mercado. En este sentido “La importancia de la neutralización de las que hemos denominado medidas defensivas parte de la apuntada concepción de los mercados regulados […] como mercados de control societario”153.
Artículo 12. option out-option in
De acuerdo con los antecedentes de la regulación europea en materia de OPA , resulta más que evidente que el objetivo inicial era lograr una verdadera armonización entre los Estados. Ya hemos apuntado que este procedimiento no fue posible teniendo en cuenta la negativa de los Estados a permitir la eliminación de las medidas de defensa anti-OPA en sus empresas, en un ánimo que describimos como nacionalista154. Cada país cuenta con sus empresas “insignia”, sobre las cuales quiere seguir manteniendo el control. Alemania con Volkswagen, Francia con Danone, entre otras, solo por citar un par de ejemplos.
Sin embargo, no puede dejarse de lado que en el ámbito comunitario se tiene la concepción de que “las OPA constituyen un instrumento conveniente desde un punto de vista económico global, y es preciso que la legislación comunitaria facilite su ejecución”155. Suponemos que, con el ánimo de cumplir con esta premisa, la directiva intentó adoptar un ámbito conciliatorio con el que se lograra una norma que estableciera los principios generales sobre los que los Estados debían trabajar. De este intento surgió el artículo 12 de la directiva, el cual, bajo el título de “Disposiciones opcionales” establece:
1. Los Estados miembros podrán reservarse el derecho de no requerir a las sociedades contempladas en el apartado 1.º del artículo 1.º que tengan el domicilio social en su territorio que apliquen los apartados 2 y 3 del artículo 9 y / o el artículo 11.
2. Cuando los Estados miembros hagan uso de la opción referida en el apartado 1, habrán de dar en cualquier caso a las sociedades que tengan el domicilio social en su territorio la opción reversible de aplicar los apartados 2 y 3 del artículo 9 y / o el artículo 11 […]¨.
Lo anterior es lo que se ha conocido como el opting out para los Estados y el opting in para las sociedades. Lo primero implica que, de acuerdo con la directiva, los Estados podían escoger si incluían en su normatividad las limitaciones a las medidas de defensa anti-OPA , específicamente la pasividad del órgano de administración y / o la neutralización, como una regla para sus sociedades. En caso de no incluirse, las sociedades quedarían con la facultad de establecer en sus estatutos, o por acuerdos contractuales, cualquier límite que consideraran necesario. A nuestro juicio, es evidente que en caso de darse esta opción se pone en riesgo la intención de la directiva de proteger los intereses de los accionistas, pues no sería posible distinguir los posibles conflictos de intereses que siempre tienen el riesgo de existir.
En caso de haberse dejado la reglamentación solamente en este punto, hubiera sido demasiado evidente que la directiva no había cumplido con los objetivos para los que fue propuesta. Es por esto que se plantea el opting in para las sociedades, que implica que en el caso de que los Estados decidan no establecer la obligatoriedad de estas limitaciones, las sociedades podrán decidir admitirlas en su interior, con lo cual se garantizaba, de alguna manera, que hubiera la posibilidad de un mercado común integrado.
Consideramos que esta disposición de la directiva corresponde, a todas luces, a un traspaso de la responsabilidad de decisión de los Estados miembros a las sociedades, lo cual resulta un poco perturbador en cuanto a la seguridad jurídica que se pretende. Resulta un tanto paradójico que esta haya sido la solución a las diferencias entre Estados, pues se aleja de la recomendación hecha en el Informe Winter respecto a la necesidad de lograr unas condiciones de igualdad para los accionistas, lo que se ha denominado el level playing field, como requisito para lograr la integración del mercado.
No obstante, pese a la posibilidad de la norma, la mayoría de los Estados que implementaron la directiva optaron por mantener las limitaciones citadas, con lo que creemos que, por lo menos en este sentido, es evidente que todos los Estados comparten la misma preocupación, o dicho de otra manera, persiguen el mismo objetivo.
Al respecto, la mayoría de la doctrina coincide en afirmar que, lejos de considerar un triunfo que se haya logrado expedir la directiva, la presencia de este artículo hace que se convierta en un fracaso, pues no se logra la igualdad de la normatividad entre Estados, poniendo en peligro la eficacia del mercado156.
Artículo 60 Ley 6/2007, de 12 de abril (Ley del Mercado de Valores)
Como ya hemos dicho, la normativa vigente en España con respecto a las OPA se encuentra en el artículo 60 de la Ley del Mercado de Valores (Ley 6/2007, de 12 de abril), que es la transposición de la directiva OPA. En lo que a nuestro estudio interesa, los límites a las medidas de defensa anti-OPA están contenidos en los artículos 60 bis, correspondiente a las obligaciones de los órganos de administración, y 60 ter, referente a la neutralización.
Antes que nada, debemos decir que esta nueva reglamentación corresponde a un salto de la legislación anterior sobre OPA , la cual establecía un régimen no obligatorio de OPA a priori y escalonadas. En este sentido podemos decir que el actual sistema tiene las siguientes características157:
a) Sistema de OPA total, obligatorio a posteriori y a precio intervenido. “Total” quiere decir que la oferta debe lanzarse sobre el total de los accionistas, aunque puede condicionarse a alcanzar determinado nivel de participación. “Obligatoria” implica que, una vez alcanzado determinado umbral ―el cual puede variar con la normatividad―, para el oferente que quiera adquirir más participación será obligatorio lanzar una OPA (actualmente el nivel de control se encuentra en el 30% de la participación).
Cuando se refiere a que es a posteriori quiere decir que la OPA será obligatoria solamente cuando se alcance la participación requerida, y no antes. Por último, que sea a “precio intervenido” significa que el precio ofrecido por la acción en la oferta tiene que respetar el principio de defensa de los accionistas, por lo cual no puede lesionar sus intereses económicos. En otras palabras, el precio tiene que ser justo. b) Nueva definición de control. Este elemento resulta importante en la medida que afecta el nivel que la ley entiende suficiente para alcanzar el control de una sociedad. Creemos que los niveles, aunque evidentemente deben corresponder a algún tipo de parámetro del que no hemos encontrado referencia alguna, simplemente son números establecidos por la ley con el fin de establecer los límites de acción en los que la OPA debe ser obligatoria158.
c) Derecho de la junta a neutralizar medidas anti-OPA. Como hemos visto, este tema resulta novedoso en cuanto se deriva de la transposición de la directiva al ordenamiento español. De manera concreta, lo que implica es la posibilidad de las sociedades, a través de su junta de socios, a autorizar la neutralización de las medidas de defensa anti-OPA que se encuentren en sus estatutos, en contratos suscritos por la sociedad o entre sus accionistas, esto es, que ante la OPA pierdan su eficacia.
d) La junta también puede autorizar a los administradores y directivos a adoptar medidas defensivas. Este principio básicamente establece el régimen de autorización previa del cual hablaremos más extensamente a continuación.
En todo caso, de la redacción del artículo es posible deducir que en el caso español, la opción del legislador fue la de acogerse al régimen opcional contenido en el ya citado artículo 12 de la directiva. Esto quiere decir que la norma, aunque instaura las limitaciones a las medidas de defensa anti-OPA recomendadas, establece la opción del opting in para las sociedades, las cuales podrán decidir no aplicar la correspondiente limitación cuando la sociedad oferente sea una empresa no domiciliada en España y que además no esté sujeta a normas equivalentes. Indudablemente podemos concluir que el Estado español no escapó de las tendencias nacionalistas que, como ya hemos anotado, también preponderaron en los demás Estados miembros.
Así las cosas, los aspectos que resulta importante estudiar para los objetivos del presente documento son los referentes a los artículos 60 bis y 60 ter de la LMV.
Artículo 60 bis: passivity rule
El artículo 60 bis159, que hace referencia a los deberes de los administradores de la sociedad target, establece que:
en lo que respecta a las medidas defensivas que puede tomar el consejo de administración de la opada ante una OPA hostil, debe partirse de que el artículo 60 bis LMV exige que cualquier actuación que pueda impedir el éxito de una OPA cuente con la autorización previa de la junta general de accionistas, otorgada de acuerdo con lo establecido en la Ley de Sociedades Anónimas [en nuestro caso debe entenderse lo referido en el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital (TRLSC)] para los supuestos de modificaciones estatutarias y otras cuestiones de especial relevancia160.
Frente al objetivo de la redacción del artículo, se puede decir que “el propósito de la norma es claro: limitar las posibilidades de actuación de los administradores, que podrían proceder movidos por razones de pura conveniencia personal, evitando que interfieran en el normal desarrollo de la operación”161. Esta opinión resulta apropiada desde el ámbito de la posible generación de conflictos de interés, situación que ha resultado relevante para definir el marco de la reglamentación vigente tanto en el ámbito comunitario como nacional.
Precisamente, este artículo establece un deber genérico de autorización previa para los administradores, el cual debe entenderse adicionado a los ya consagrados en la ley societaria, referentes a la lealtad y la diligencia. Creemos que esta norma adquiere relevancia en cuanto hace parte de las herramientas legales para garantizar la protección de los derechos de los accionistas162. A nuestro juicio, se podría decir que se trata de un desconocimiento del principio general del derecho privado relativo a la presunción de la buena fe, pues es innegable que cuando se habla de la protección de los accionistas, se entiende que se protege de la actuación de posibles administradores inescrupulosos que antepongan sus intereses personales a los de la sociedad y, por supuesto, de los accionistas.
En este punto cabe analizar cuáles son las actuaciones de los administradores que están cubiertas por este deber, con lo que coincidimos con la afirmación hecha por Isabel Fernández Torres:
el deber de pasividad se extiende a cualquier actuación que pueda impedir el éxito de la oferta. Se trata de un concepto general, incluso podría afirmarse, de un concepto jurídico indeterminado, de un cajón de sastre, en el que pueden tener cabida una pluralidad o una variedad de supuestos, pero que precisamente por esa pretendida generalidad arroja sombras o introduce dudas acerca de determinados casos concretos. Es decir, produce una cierta inseguridad jurídica que puede afectar, sobre todo, a la sociedad target163.
Lo único cierto frente a la redacción de la norma es que coincide con la directiva al exponer una única excepción, la cual ya hemos anotado, y que se refiere a la búsqueda de un white knight y una prohibición específica, que es la emisión de valores que pueda afectar el éxito de la OPA.
El ámbito subjetivo del artículo está determinado a los órganos de administración y dirección de la sociedad. Es interesante anotar que con respecto a la directiva, la ley española va más allá al establecer los sujetos a quienes afecta la prohibición referida en el artículo citado, pues la extiende a los órganos de administración de las sociedades pertenecientes al mismo grupo de la sociedad target. Algunos doctrinantes encuentran que esta prolongación no resulta ajustada al marco establecido por la directiva, en cuanto la distinción hecha se entendía en relación a los órganos de dirección y de control, en el caso de que la sociedad tuviera un sistema de administración dual.
Igualmente, sostienen que este aspecto carece de aplicación práctica en cuanto técnicamente no sería posible que las decisiones de los administradores del grupo pudieran influir realmente en las decisiones de los administradores de la sociedad target, por lo menos con el alcance de perturbar el éxito de la OPA 164. En nuestro criterio, coincidimos con esta visión en cuanto nos cuesta imaginar una medida expedida por los órganos de dirección de una sociedad del grupo de la sociedad target que tenga la capacidad de afectar el curso de la OPA 165.
En cuanto a la delimitación temporal, la redacción de la norma no ofrece muchas dificultades. Debe entenderse que el deber de pasividad obliga a los administradores de la sociedad target desde el anuncio público de la OPA hasta la publicación el resultado de la oferta166.
Finalmente, debemos decir que creemos que la ratio de la passivity rule corresponde a la expuesta por Daniel Rodríguez Ruiz de Villa:
Dicha ratio es […] la de garantizar que el resultado de la OPA , su éxito o su fracaso, quede en manos de sus destinatarios, los accionistas de la sociedad afectada, que en cuanto inversores quedan efectivamente protegidos, porque solo así se conseguirá uno de los objetivos de la Unión Europea, la consecución de mercados eficientes, transparentes e integrados que contribuyan a hacer realidad el mercado único de la comunidad167.
Artículo 60 ter: breaking through rule
El artículo 60 ter de la LMV 168 establece en la legislación española la breaking through rule o regla de neutralización, que tiene como fundamento permitirle a las sociedades autorizar o no la ineficacia de determinadas medidas de defensa anti-OPA que hayan sido establecidas tanto en los estatutos como en acuerdos de tipo contractual.
Esta neutralización opera en dos ámbitos diferentes. El primero de ellos es en el contexto del lanzamiento de la OPA , situación frente a la cual la junta de socios tendrá la potestad de disponer que dichas medidas pierdan eficacia con vistas a la junta en la cual se tomen las decisiones sobre las posibles medidas de defensa anti-OPA , de acuerdo con el artículo 60 bis. El segundo ámbito tiene que ver con la desactivación de dichas medidas en el momento en que se conoce el resultado de la OPA , cuando el oferente ha alcanzado un porcentaje del 75% de participación en la junta que el mismo tendrá derecho a convocar con el fin de poder implementar las medidas que efectivamente le permitan tomar decisiones sobre la empresa.
En todo caso, frente al régimen establecido podemos afirmar que “el legislador español opta […] por la no imposición de la neutralización y autoriza a las sociedades para que decidan sobre la aplicación o no de la misma”169. Es indudable que esta medida se toma con el propósito de proteger las empresas nacionales frente a posibles adquisiciones extranjeras, razón por la cual debemos sostener que la norma no se compadece con los objetivos pretendidos por la directiva en el sentido de lograr la eficiencia del mercado interior.
El objetivo, como siempre, creemos que es la defensa de los derechos de los accionistas, quienes al final son los llamados a decidir sobre la ineficacia o no de las restricciones a la transmisibilidad de acciones y al número de votos que se encuentren operativos en la sociedad. Esta medida afecta a los administradores en la medida que permite la adopción de decisiones que puedan resultar contraproducentes para su permanencia en la sociedad.
La justificación real es que, tal como lo extraíamos de las recomendaciones contenidas en el informe Winter, se necesita que haya una proporcionalidad entre el riesgo que el oferente sufre y el control de la sociedad. En este sentido, encontramos que para los inversionistas no sería atractivo asumir los costos de la inversión si al final en los resultados prácticos esta inversión no se va a ver retribuida con el control de la sociedad target.
Es necesario hacer la distinción correspondiente entre la ineficacia de restricciones a la transmisibilidad de acciones y las restricciones al derecho a voto. En cuanto al primer tema debemos aclarar que la norma tiene sentido únicamente en lo que refiere a sociedades que poseen paralelamente acciones admitidas a negociación y acciones que no lo están. Esto por cuanto, la normatividad prohíbe que las acciones sometidas a cotización estén a la vez sometidas a límites en la transmisibilidad de acciones que no tengan la debida publicación.
Estas restricciones deben ser públicas, inclusive en el caso de que consten en acuerdos contractuales entre accionistas o acuerdos parasociales, pues la norma sobre sociedades cotizadas así lo estipula170. Así las cosas, la proporcionalidad entre riesgo y control se maneja en cuanto el accionista conoce previamente el riesgo que existe en la oferta y decide o no asumirlo171.
En lo que respecta a las limitaciones del derecho a voto, de acuerdo con la norma, estas se pueden reflejar en más de un voto por acción o en la estipulación de un número máximo de votos por accionistas, e incluso en algunos casos pueden abarcar las denominadas golden shares (acciones que los Estados poseen en empresas privadas). La ineficacia de estas medidas adquiere sentido en el marco de la ya citada proporcionalidad entre riesgo y control.
Es relevante mencionar que hasta antes de la expedición del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital (TRLSC), la Ley de Sociedades Anónimas (LSA) permitía que se estableciera un número máximo de votos por accionista, con lo cual la neutralización resultaba aplicable bajo este supuesto. No obstante, desde la expedición del TRLSC , dicha facultad fue expresamente prohibida a las sociedades cotizadas172, con lo cual la neutralización aplica en los mismos supuestos que los límites a la transmisibilidad de acciones, esto es en cuanto a que se encuentren en pactos parasociales públicos o en lo que respecta al número de votos por acción.
El ámbito subjetivo de la norma implica que la breaking through rule se aplica sobre la sociedad target y a favor del oferente en el sentido de que es la sociedad target la que debe dejar sin aplicación sus propios acuerdos, tanto estatutarios como contractuales. Resulta evidente que el beneficio es obtenido por la sociedad oferente en la medida que o tendrá facilidades en la junta que decida sobre las medidas defensivas o podrá ejercer el control de la sociedad en la junta posterior al éxito de la OPA.
La limitación temporal, de la misma forma, también se da en dos momentos: el primero de ellos, delimitado a la celebración de la junta que se celebre posterior al lanzamiento de la OPA , en la cual se tomará la decisión de dejar sin eficacia las medidas de neutralización durante la celebración de la junta que decida sobre medidas de defensa anti-OPA y el segundo, en la junta que se celebre en el caso de que la sociedad oferente obtenga el 75% de la participación, evento en el que adquiere vigencia la neutralización para la adopción de medidas que le permitan tomar el control de la sociedad.
Estas normas son tratadas más específicamente en el reglamento, como veremos a continuación.
RD 1066/2007, de 27 de julio. Reglamento OPA
Lo primero que debe decirse con respecto al reglamento OPA es que la transposición de la directiva dependía no solo de lo establecido en la LMV , ya examinada, sino que además requería la especificación de las materias a nivel reglamentario173. En este contexto, se encuentra el capítulo VI del Real Decreto que le da nombre a este apartado, y que se denomina “Defensa frente a las ofertas públicas de adquisición”, que está comprendido únicamente por dos artículos, a saber: a) Artículo 28, rotulado “Limitación de la actuación de los órganos de administración y dirección de la sociedad afectada y de su grupo”; y b) Artículo 29, bajo el título “Régimen opcional de neutralización de otras defensas frente a las ofertas públicas de adquisición”.
De lo anterior se desprende que, en cuanto a nuestro tema, el reglamento sigue la misma estructura de la directiva y de la ley, esto es, un artículo dedicado a las limitaciones de las actuaciones de los órganos de administración frente a la OPA y otro dedicado a la ineficacia de las medidas que limiten el acceso al control de la sociedad. Por esta razón, debe tenerse en cuenta que se trata de normas que tienen que entenderse de manera sistemática en cuanto “pretende la transposición de una directiva, de manera que para su interpretación se han de tener en cuenta los propósitos de la misma”174, lo que quiere decir que, al igual que las normas superiores, se enmarca en el ámbito de la defensa de los intereses de los accionistas.
Esencialmente, y como novedad con respecto a la redacción del artículo 60 bis de la LMV , el artículo 28 del reglamento establece una lista de conductas que se encuentran prohibidas para los administradores de la sociedad target, las cuales vale la pena enumerar, junto con algunas consideraciones175:
a. No acordar ni iniciar ninguna emisión de valores que pueda impedir el éxito de la oferta. Esta condición solamente tiene alcance en cuanto a las competencias del órgano de administración, por lo cual no puede extenderse su sentido a las personas que refiere la LMV , como los administradores de las sociedades pertenecientes al grupo de la sociedad target o los miembros del órgano de administración considerados individualmente.
b. Efectuar o promover, directa o indirectamente ―cuando pueda impedir el éxito de la oferta― operaciones sobre los valores a los que afecte o sobre otros, incluyendo los actos dirigidos a fomentar la compra de dichos valores. Este apartado se encuentra redactado de manera general, en cuanto pretende abarcar todas las posibles situaciones particulares que puedan presentarse.
c. Proceder a la enajenación, gravamen o arrendamiento de inmuebles u otros activos sociales cuando tales operaciones puedan impedir el éxito de la oferta. Básicamente lo que se busca es evitar que se afecte el patrimonio de la sociedad target, y, de esta manera, proteger el éxito de la oferta.
d. Repartir dividendos extraordinarios o remunerar de cualquier otra forma que no siga la política habitual de reparto de dividendos a los accionistas o titulares de otros valores de la sociedad afectada, salvo que los correspondientes acuerdos societarios hubieran sido aprobados con carácter previo por el órgano social competente y hechos públicos. En este caso el presupuesto es que se trate de dividendos atípicos, pues es necesario que entre en consideración el principio según el cual la sociedad debe seguir funcionando bajo su curso habitual, aún a pesar de ser objeto de una OPA.
En todo caso, es claro que no se trata de una lista cerrada que se limite únicamente a las actuaciones expresadas176. En lo que respecta a este punto, creemos que la decisión del reglamento de incluir algunas conductas tiene un propósito eminentemente indicativo del marco que pueden alcanzar las actuaciones que se encuentren prohibidas.
Aunque hubiera sido suficiente establecer, como en la ley, que todas las actuaciones que puedan perturbar el éxito de la OPA se encuentran sujetas al régimen de autorización previa, creemos que el amplio marco bajo el cual estas actuaciones pueden interpretarse deja latente una tentación para que se busque evitar la citada autorización. Así, consideramos que es acertada la solución del legislador de entregar algunos ejemplos, pero sin limitarlos, teniendo en cuenta que en materia de derecho de sociedades no es viable abarcar todas las posibilidades que pueden presentarse.
El mismo artículo establece las conductas que son permitidas y que corresponden a la búsqueda del White Knight, conducta expresamente autorizada tanto en la directiva como en la ley; y aquellas actuaciones que reciban la autorización de la junta de socios.
En cuanto a la búsqueda del White Knight, su autorización encuentra sentido bajo el mismo argumento que justifica la prohibición de las conductas que ponen en riesgo el éxito de la OPA y es la defensa de los intereses de los accionistas. Se considera que la posible participación de un tercero puede llegar a aumentar el precio de las ofertas, con lo que al final quienes resultarían beneficiados no serían otros que los accionistas.
Las actuaciones permitidas bajo la premisa de contar con la autorización de la junta son permitidas por razones evidentes. La normatividad sobre las OPA busca garantizar que los que ostenten el poder de decisión sean efectivamente los accionistas, quienes, desde que tomen las decisiones de manera consciente e informada, son los llamados a disponer del destino de sus acciones.
En lo que respecta al artículo 29, referente a la breaking through rule, debemos decir que se puede traducir en tres tipos de medidas bajo las cuales puede ser aplicada177:
a. Ineficacia de las restricciones a la transmisibilidad de valores que estén contenidos en pactos parasociales. Dicha ineficacia está atada a la voluntad de la junta.
b. Ineficacia de las restricciones de derecho a voto en la junta que decida sobre las medidas defensivas.
c. Ineficacia de las anteriores medidas, en el caso de que tras la OPA, el oferente alcance un porcentaje de participación igual o superior al 75% del capital que confiera derechos de voto, en la medida que esta situación presupone un cambio de control.
A muy grandes rasgos, hemos intentado determinar la normatividad aplicable a las medidas de defensa anti-OPA. Consideramos necesario aclarar que, tal como ya habíamos enunciado en la introducción, no pretendíamos abarcar toda la reglamentación, con lo cual dejamos de lado algunos apartes de las normas, que consideramos no tienen relevancia para el tema de este documento178, que nos permitimos recordar, es la relación que existe entre las medidas de defensa anti-OPA y los deberes fiduciarios de los administradores, lo cual abordaremos en el siguiente capítulo.
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