Kitabı oku: «Condiciones mínimas de transferencia de tecnología y conocimiento para el beneficio global»

Colección Monografías del Centro Universitario de Tonalá


Índice
Prólogo
Luz Elena Argote Michel
Introducción
Raymundo René Hurtado Buendía
Gerardo Enrique Lupián Morfín
Marco Antonio Romero Güémez
María del Rosario Ruiz Durán
Hilda Villanueva Lomelí
Capítulo 1. Planteamiento del problema de investigación
Marco Antonio Romero Güémez
Raymundo René Hurtado Buendía
Capítulo 2. Consideraciones en torno a la Universidad de Guadalajara
Marco Antonio Romero Güémez
Raymundo René Hurtado Buendía
Capítulo 3. Reporte de la investigación documental
Marco Antonio Romero Güémez
Raymundo René Hurtado Buendía
María del Rosario Ruiz Durán
Hilda Villanueva Lomelí
Capítulo 4. Mecanismos de transferencia de tecnología
Marco Antonio Romero Güémez
Raymundo René Hurtado Buendía
María del Rosario Ruiz Durán
Hilda Villanueva Lomelí
Capítulo 5. Condiciones normativas básicas para la transferencia de conocimiento
Marco Antonio Romero Güémez
Raymundo René Hurtado Buendía
María del Rosario Ruiz Durán
Hilda Villanueva Lomelí
Capítulo 6. Resultados de la investigación de campo
Marco Antonio Romero Güémez
Raymundo René Hurtado Buendía
María del Rosario Ruiz Durán
Hilda Villanueva Lomelí
Capítulo 7. Propuestas
Marco Antonio Romero Güémez
Raymundo René Hurtado Buendía
Hilda Villanueva Lomelí
Bibliografía
Autores
Prólogo
Luz Elena Argote Michel
La presente obra se realiza con base en un proyecto de investigación concluido en 2018, por lo que algunas de las referencias normativas y de documentos de planeación podrían resultar obsoletos o inaplicables, por el cambio de gobierno y las modificaciones hechas por los gobiernos federal y estatal.
Un ejemplo de lo anterior es la modificación realizada a la fracción V del artículo 3 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM), misma que fue publicada el pasado 15 de mayo de 2019, en la que se reconoce entre otras cuestiones, que “El Estado apoyará la investigación e innovación científica, humanística y tecnológica y garantizará el acceso abierto a la información que derive de ella”. Con lo anterior, se evidencia que la presente obra es un punto de partida que tendría que irse actualizando acorde a las nuevas disposiciones normativas y de planeación que se aprueben a nivel federal, estatal y municipal.
No obstante lo anterior, aunque el presente trabajo no incluye todas las respuestas en torno a la transferencia de tecnología y/o conocimiento, puede considerarse como una guía para responder algunas de las principales interrogantes que se presenten en torno a los procesos de transferencia de tecnología y/o conocimiento en el contexto universitario.
Uno de los aspectos que más podría interesar de esta obra es que las dudas, planteamientos, ideas y propuestas que se desarrollan, si bien se refieren al caso de la Universidad de Guadalajara (UdeG), también pueden ser un referente para otras instituciones de educación superior autónomas por ley, así como para otras instituciones educativas públicas que busquen propiciar la transferencia de tecnología y/o conocimiento, ya que se parte de dos premisas comunes a muchas instituciones de educación superior, como son su naturaleza jurídica (organismos públicos descentralizados) y sus funciones sustantivas (docencia, investigación y difusión de la cultura). Por ello, podría ayudar a que tanto la UdeG como otras instituciones cuenten con elementos que orienten sus decisiones para propiciar la transferencia de tecnología y/o conocimiento.
Además de lo anterior, esta obra puede considerarse una herramienta de gran utilidad para las personas que intervienen en la operación de los procesos administrativos vinculados con la transferencia de tecnología y/o conocimiento, así como para los académicos e investigadores que de forma activa participan en la generación del conocimiento.
Adicionalmente, conviene resaltar que aunque esta investigación tiene un enfoque jurídico, la manera en que se encuentra desarrollada podrá permitirle a cualquier lector identificar las fases previas a la transferencia de tecnología y/o conocimiento (identificación del problema, desarrollo de la solución, protección de los resultados), sus principales problemas y algunas propuestas de solución.
Cabe mencionar que por el perfil de los académicos que realizaron la obra, la mayor parte del trabajo se centró en identificar las deficiencias o vacíos normativos en cada una de las fases que propician la transferencia de tecnología y/o conocimiento, y a partir de ello proponer las disposiciones normativas que requieren emitirse y algunos de los contenidos mínimos que podrían incluirse en ellas, sin dejar de reconocer que la norma no es el único factor necesario para propiciar la transferencia de tecnología y/o conocimiento.
Se reconoce que la ambigüedad o vacío de la norma vinculada con la transferencia de tecnología y/o conocimiento provocan poca certeza de los pasos que deben seguirse, los procesos se vuelven complejos y todo ello inhibe los procesos de transferencia, lo que puede llegar a traducirse en un deficiente cumplimiento de los fines institucionales, ya que no se orienta adecuadamente la investigación para atender las necesidades sociales, ni se realiza una adecuada vinculación con los sectores público, privado y social.
Esta obra se orienta por dos grandes visiones que se entrelazan y que pueden ser de gran utilidad, toda vez que es desarrollada por académicos especialistas que conocen áreas que inciden en la transferencia de tecnología y/o conocimiento, como lo son la propiedad intelectual, el derecho administrativo, etcétera, y por funcionarios universitarios que conocen las necesidades, procesos técnicos, jurídicos y administrativos relacionados con la transferencia de conocimiento.
El presente trabajo parte de un diagnóstico que se ha realizado desde la perspectiva legal, y en el que se han identificado supuestos que se solucionan de manera casuística. Por ello, la propuesta que se plantea parte de la emisión de instrumentos normativos que permitan clarificar, sistematizar y dar certeza jurídica a los procesos de vinculación (identificación del problema), creación (desarrollo de la solución), protección y transferencia de tecnología y/o conocimiento.
Todo lo anterior se ve fortalecido si consideramos que la metodología utilizada surge del estudio de un caso concreto (el de la UdeG), en el que las conclusiones se soportan en la investigación documental y de campo realizadas.
Introducción
Raymundo René Hurtado Buendía
Gerardo Enrique Lupián Morfín
Marco Antonio Romero Güémez
María del Rosario Ruiz Durán
Hilda Villanueva Lomelí
La presente investigación fue realizada con apoyo de la Secretaría de Educación Pública (SEP) a través del Programa para el Desarrollo Profesional Docente (PRODEP), y tiene por objeto identificar las condiciones mínimas al interior de la UdeG, que propicien la transferencia de tecnología/conocimiento para beneficio público, privado y social, sin perjuicio de que algunas de estas condiciones podrían resultar aplicables a otras instituciones de educación superior, en especial a aquellas que cuentan con autonomía con base en la fracción VII del artículo 3 de la CPEUM.
Se parte de reconocer que existen fases previas a la transferencia de tecnología que resultan de vital importancia para que se cumpla con la misión y visión de la UdeG, y para que se facilite la propia transferencia de tecnología/conocimiento; por ello, se realizan algunas consideraciones en torno a tres fases previas a la transferencia de tecnología, que son:
1 Identificación de problemas
2 Desarrollo de la solución
3 Protección de los resultados a través de alguna de las figuras de la propiedad intelectual
En esta investigación se prioriza el tema de la transferencia de tecnología vinculada con el conocimiento susceptible de protección por alguna de las figuras de la propiedad intelectual; sin embargo, se realizan algunas referencias relacionadas con la transferencia de conocimiento, que es una acepción más amplia en la que se vincula el conocimiento en general, es decir, el conocimiento protegible mediante la propiedad intelectual y el que no es protegible.
Por lo anterior, todo lo relacionado con la transferencia de conocimiento en sentido amplio podría ser objeto de futuras investigaciones, ya que si bien es cierto que pueden existir algunas similitudes entre ambos tipos de transferencia, lo cierto es que existen rasgos definitorios para cada uno de ellos, como podrían ser los mecanismos utilizados y las consecuencias derivadas de dicha transferencia, que los hacen diferentes.
Para la realización de este proyecto fue necesario realizar un diagnóstico en dos etapas, la investigación de campo y la investigación documental, y en donde esta última consistió en lo siguiente:
Recolección y revisión documental de referentes nacionales e internacionales para identificar los principales aspectos de la transferencia de tecnología/conocimiento.
Recolección y revisión documental de referentes documentos de planeación en el ámbito nacional, estatal e interno, para orientar las propuestas a los fines planteados en dichos documentos.
Recolección y revisión de la normatividad aplicable a nivel nacional, estatal y universitario, para identificar el marco jurídico relativo a la transferencia de tecnología/conocimiento que permita generar propuestas.
Etapa de recolección y revisión de los procedimientos internos en la UdeG para identificar las necesidades.
Lo anterior permitió elaborar un diagnóstico con los principales problemas identificados, y estructurar la propuesta de solución de dichos problemas.
Es importante señalar que esta investigación tiene un enfoque jurídico, razón por la que las propuestas se dirigen en mayor medida a modificar las normas universitarias existentes que requieren de autorización; generar la norma faltante y capacitar en relación con aquella norma que existe pero se desconoce por parte de la comunidad universitaria, sin dejar de reconocer que la norma no es el único factor necesario para propiciar la transferencia de tecnología.
Capítulo 1
Planteamiento del problema
de investigación
Marco Antonio Romero Güémez
Raymundo René Hurtado Buendía
1.1 Elementos de contexto
El 9 de junio de 1980 se publicó en el Diario Oficial de la Federación una reforma al artículo 3 de la CPEUM, mediante la que se incorporó la fracción VIII, actualmente fracción VII, en la que se posibilitó que a las universidades y demás instituciones de educación superior se les otorgara autonomía mediante un acto legislativo.
Conforme a lo anterior, las universidades tendrían autonomía para educar, investigar y difundir la cultura de acuerdo a los principios del artículo 3 de la CPEUM.
Es conveniente señalar que en el Diagnóstico de la Educación Superior, publicado en 1986 en la Revista de la Educación Superior por la Asociación Nacional de Universidades e Instituciones de Educación Superior (ANUIES), se reconoció como uno de los problemas de la difusión de la cultura, la indefinición de lineamientos de políticas y objetivos para el desarrollo de esta función, ocasionada principalmente por la existencia de diversas concepciones sobre la misma.
Parecería que, dependiendo del momento histórico y el contexto específico, la difusión de la cultura ha tomado distintas acepciones, intenciones y objetivos; sin embargo, para efectos del presente documento se asumirá que la difusión de la cultura incluye lo que la ANUIES ha reconocido como la función de Extensión de los Servicios, la Vinculación y la Difusión de la Cultura (ESVID), la cual define como:
La función sustantiva que, con la misma relevancia de las funciones de docencia e investigación, responde con pertinencia social y calidad, a las demandas tanto de las comunidades académicas como de los diferentes sectores de la sociedad. La ESVID debe constituirse en el medio de articulación con el entorno, en el eje principal donde las IES se nutran del exterior, y en donde se aplique y divulgue de manera pertinente el conocimiento y la cultura (ANUIES, 2006: 144).
Además, la propia ANUIES ha reconocido que el tema de la transferencia de conocimiento se desprende de manera específica de la función de la vinculación (ANUIES, 2010: 22).
Resulta conveniente mencionar que recientemente el diagnóstico del Programa Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación 2014-2018 (PECiTI), manifiesta que:
La experiencia internacional muestra que el desarrollo de los países se basa cada día más en su capacidad para generar, asimilar y transferir conocimiento, pues de esa manera se crean bienes y servicios de mayor valor agregado que enriquecen sus posibilidades de desarrollo interno y elevan su posición en un entorno global cada día más interconectado y competitivo.
En este sentido, el objetivo 4 del PECiTI, denominado “Contribuir a la generación, transferencia y aprovechamiento del conocimiento vinculando a las Instituciones de Educación Superior (IES) y los centros de investigación con empresas”, señala:
Para hacer del desarrollo científico y tecnológico y de la innovación pilares para un progreso económico y social sostenible, se requiere una sólida vinculación entre universidades, centros de investigación y empresas. Los esfuerzos encaminados hacia la transferencia y aprovechamiento del conocimiento agregarán valor a los productos y servicios nacionales y contribuirán a construir un sólido mercado de conocimiento.
Asimismo, el PECiTI reconoce que si bien en los últimos años México ha logrado formar y consolidar capacidades científicas y tecnológicas, a pesar de ello
persisten muchos rezagos y carencias, entre las que hay que destacar que la comunidad dedicada a estas tareas es todavía muy pequeña y que su actividad está casi completamente centrada al ámbito de las IES y CPI,1 que, por su parte, tiene áreas de oportunidad para su vinculación.
En este contexto, la UdeG, en su carácter de universidad pública con autonomía, tiene los fines de educar, investigar y difundir la cultura, conforme a la fracción VII del artículo 3 de la CPEUM, y al artículo 5 de su ley orgánica.
De igual forma, en el cumplimiento de sus fines, la UdeG se orientará por un propósito de solidaridad social, y contribuirá –con base en el resultado de su quehacer académico– al progreso del pueblo mexicano y jalisciense, y a la solución de sus problemas, conforme a la fracción V del artículo 9 de su ley orgánica.
Existen algunos datos que nos podrían dar una idea, de manera indirecta, de los esfuerzos que ha realizado la UdeG en el cumplimiento de sus fines, para propiciar la generación de conocimiento, y los cuales se toman de la numeralia institucional, al 31 de agosto de 2017:
1,081 miembros del Sistema Nacional de Investigadores (SNI).
481 cuerpos académicos registrados en el PRODEP, de los cuales 93 tienen el grado de consolidados, 131 en consolidación y 257 en formación.
1,040 Líneas de Generación y/o Aplicación del Conocimiento (LGAC) registradas en el PRODEP.
156 programas de posgrado reconocidos en el Programa Nacional de Posgrado de Calidad (PNPC).
No obstante lo anterior, no existe información contundente que permita afirmar que el conocimiento que se genera en la institución se esté protegiendo, diseminando y absorbiendo en los distintos sectores (público, social y privado) para satisfacer sus necesidades, y como prueba de ello se identifican los siguientes datos respecto de los resultados obtenidos:
De 2006 a septiembre de 2017, se han otorgado 21 patentes a la UdeG, de acuerdo a los resultados obtenidos de la búsqueda realizada en las bases de datos del Sistema de Información de la Gaceta de la Propiedad Industrial (SIGA) del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial (IMPI), la United States Patent and Trademark Office (USPTO) y la Oficina Europea de Patentes denominada Espacenet.
De 2013 a septiembre de 2017, se han registrado siete modelos de utilidad por la UdeG, de acuerdo a los resultados obtenidos de la búsqueda realizada en las bases de datos del SIGA del IMPI.
De 2007 a septiembre de 2017, se han registrado seis diseños industriales por la UdeG, de acuerdo a los resultados obtenidos de la búsqueda realizada en las bases de datos del SIGA del IMPI.
Respecto de las transferencias de tecnología al interior de la UdeG, resultan relevantes los siguientes datos:
Durante el periodo de 2007 a octubre de 2017, la UdeG no ha celebrado contratos de licencia o transferencia de tecnología, de acuerdo con la información proporcionada por la Unidad de Convenios y Contratos de la Oficina del Abogado General de la UdeG.
Durante el periodo de 2007 a octubre de 2017, la UdeG celebró 6,230 contratos de prestación de servicios profesionales, de acuerdo con la información proporcionada por la Unidad de Convenios y Contratos de la Oficina del Abogado General de la UdeG. Dichos contratos se desglosan en la tabla 1:
| Tabla 1. Tipo de contratos de prestación de servicios profesionales | |
| Tipo de contratos | Cantidad |
| Contratos de prestación de servicios no relacionados con temas de investigación o transferencia de conocimiento | 6,1422 |
| Contratos de prestación de servicios profesionales relacionados con temas de investigación o transferencia de conocimiento | 88 |
| Total | 6,230 |
Por lo anterior, es evidente que existe un área de oportunidad para la transferencia de conocimiento, sin dejar de reconocer que mucho del conocimiento que han generado sus académicos se ha orientado a parámetros de producción científica, dejando de lado la producción tecnológica, como lo ha señalado Sarabia-Altamirano (2016: 20), cuando lo refiere como uno de los problemas principales en las universidades y centros públicos de investigación.
1.2 Justificación
Dadas las circunstancias actuales en la UdeG, y toda vez que parecen existir algunos aspectos relacionados con la transferencia de conocimiento que podrían mejorarse, se consideró necesario realizar un diagnóstico que permitiera identificar los principales problemas en la materia, y realizar algunas propuestas para su solución.
En el contexto de la UdeG, la generación y transferencia de conocimiento tienen un rol primordial, ya que con ellos se cubren algunos de los aspectos previstos en la misión y visión de su Plan de Desarrollo Institucional (PDI) 2014-2030, ya que la misión establece que esta casa de estudios “promueve la investigación científica y tecnológica, así como la vinculación y extensión para incidir en el desarrollo sustentable e incluyente de la sociedad”. Por otra parte, su visión establece que la UdeG “impulsa enfoques innovadores de enseñanza-aprendizaje y para la generación del conocimiento en beneficio de la sociedad”.
Con lo anterior, queda de manifiesto que la intención de la universidad es generar conocimiento que permita aportar soluciones a problemas y necesidades de los sectores público, social y privado, y con ello contribuir al desarrollo de la sociedad.
Incluso la realización de la presente investigación se fortalece si consideramos que el segundo párrafo del artículo 21 de la Ley para la Coordinación de la Educación Superior, y de manera específica en el caso de la UdeG, la fracción XIII del artículo 6 de su ley orgánica (2006), posibilitan la realización de programas para la obtención de recursos complementarios, y un mecanismo que se ha observado en las instituciones públicas de educación superior, para obtener recursos complementarios, es precisamente a través de la transferencia de conocimiento.
De ahí la importancia de propiciar mejoras en el esquema de transferencia de conocimiento, ya que ello podría ayudar a las instituciones públicas de educación superior a obtener recursos complementarios para el cumplimiento de sus fines, entre ellos realizar investigación, que podría estar financiada total o parcialmente con los recursos complementarios obtenidos por esta vía.
Por lo que se refiere al aumento de recursos propios de las instituciones públicas de educación superior aplicados a nuevos proyectos de investigación y desarrollo, aporta a la estrategia 3.5.1 del Plan Nacional de Desarrollo 2013-2018, que consiste en “Contribuir a que la inversión nacional en investigación científica y desarrollo tecnológico crezca anualmente y alcance un nivel de 1% del PIB”, cuya tercera línea de acción es la de “Promover la inversión en CTI3 que realizan las instituciones públicas de educación superior.”4
Aunado a lo anterior, la transferencia de conocimiento contribuye al desarrollo económico de la región, ya que entre los beneficios que genera se encuentra la creación de fuentes de empleo de alta calidad a través de la fundación de nuevas empresas y mayores niveles de desarrollo económico entre regiones y naciones (Yeverino, 2015: 40).
De acuerdo con el análisis realizado por Yeverino (2015: 40), “la transferencia de tecnología (TT) es un medio hacia el desarrollo socio-económico, una mejor calidad de vida y la creación de un sistema de valores.”
En este sentido, Bayona y González (2010: 13) señalan que “las universidades emplean típicamente en las actividades de transferencia del conocimiento la experiencia acumulada en educación y en investigación, contribuyendo al desarrollo económico transfiriendo conocimiento académico a la sociedad a través de una variedad de procesos.”
Cabe mencionar que al fortalecer aspectos relacionados con la transferencia de conocimiento en la UdeG, se estaría alineando a los diversos instrumentos de planeación a nivel nacional, estatal e interno, como lo son el Plan Nacional de Desarrollo 2013-2018 (Estrategia 3.5.4 del Objetivo 3.5), el PECiTI (Línea de acción 2.5.4 del Programa transversal III.1.1. Democratizar la Productividad), el Plan Estatal de Desarrollo Jalisco 2013-2033 (estrategia 1 del objetivo 17) y el Plan de Desarrollo Institucional 2014-2030 (objetivo 7), ya que en todos ellos se reconoce, como una función estratégica, a la transferencia de tecnología/conocimiento.
También conviene mencionar que la transferencia de conocimiento es considerada como indicador de innovación del país. Al respecto, se reconoce a las universidades como elementos que forman parte del sistema de innovación, el cual “comprende todos los elementos que contribuyen al desarrollo, la introducción, la difusión y el uso de innovaciones” (Johnson y Lundvall, 1994: 697).
Congruente con ello, el Índice Mundial de Innovación, en su pilar denominado sofisticación de los negocios (business sophistication), incluye una subdivisión denominada enlaces de la innovación (innovation linkages),5 dentro del cual se reconoce que las asociaciones público privadas y académicas son esenciales para la innovación (Cornell University, INSEAD y WIPO, 2017: 52). En 2017, México ocupa el lugar 58 del Índice Mundial de Innovación.
1.3 Objetivo general
A partir del estudio de caso de la UdeG, el objetivo general consistió en realizar una investigación propositiva que permita identificar las condiciones mínimas al interior de una institución de educación superior, que propicien la transferencia de tecnología y/o conocimiento.
1.4 Objetivos específicos
1 Identificar las principales deficiencias y aportar algunas propuestas de solución, vinculadas al tema de transferencia de tecnología/conocimiento.
2 Recolectar y revisar información documental de referentes nacionales e internacionales, para identificar los principales aspectos de la transferencia de tecnología.
3 Recolectar y revisar los diversos documentos de planeación en el ámbito nacional, estatal e interno, para orientar las propuestas a los fines planteados en dichos documentos.
4 Recolectar y revisar la normativa aplicable nacional, estatal y universitaria y realizar un marco jurídico relativo a la transferencia de tecnología/conocimiento que permita que las propuestas se sujeten a la normativa aplicable.
5 Recolectar información relativa a los procedimientos internos en la UdeG para identificar las necesidades sobre la materia y realizar un análisis sobre dichos procedimientos.
6 Realizar un contraste y análisis de la información, que permita elaborar un reporte en el que se identifiquen las principales deficiencias en la UdeG y aportar algunas propuestas para su atención o solución.
1.5 Metodología
1.5.1 Tipo de investigación
La presente investigación es un estudio de caso. De acuerdo con este método, la unidad o caso investigado puede tratarse de una organización (Hernández, Fernández y Baptista, 2010: 163), por ejemplo, una institución educativa (Hernández, Fernández y Baptista, 2010: 10). Incluso, el estudio de caso puede usarse para conocer la estructura y el funcionamiento de las universidades (Sabino, 1992: 91). En esta investigación, la unidad investigada es la UdeG.
1.5.2 Alcance
El alcance de la investigación es propositivo, es decir, se “parte de entender que la realidad jurídica existente no es del todo correcta por lo que se hace merecedora de correcciones y mejoras a través de nuevas regulaciones” (Tantaleán, 2015: 16), sin perder de vista que el aspecto normativo es sólo uno de los aspectos que propician la transferencia de conocimiento, por lo que deberá considerarse que existen otros aspectos que tendrían que abordarse para lograrla.
Incluso, de considerarse pertinentes las propuestas realizadas, debe resaltarse que son aspectos generales (temas a considerar) que deben regularse de manera específica, por lo que tendrían que desarrollarse y analizarse al interior de la universidad por sus órganos de gobierno competentes, y en su momento emitirse los documentos normativos pertinentes.
Cabe señalar que, como se verá más adelante, diversas referencias aluden al término “políticas”, las cuales, para efectos de la presente investigación, se consideran como un documento normativo (Secretaría de la Función Pública, 2011: 20). Sin embargo, no se descarta que la UdeG regule la transferencia de conocimiento a través de otro tipo de normas; sin embargo, ello sería objeto de futuras investigaciones.
1.5.3 Técnicas de investigación
En la presente investigación se emplearon técnicas de investigación documental e investigación de campo por medio de cuestionarios.
1.6 Marco conceptual
Al realizar esta investigación fue posible identificar que, dependiendo del país, el contexto, la profesión u otros factores, el uso de ciertos conceptos relacionados con la transferencia de tecnología/conocimiento no es uniforme o unívoco, por lo que decidimos precisar en este capítulo el sentido de algunos conceptos para delimitar su alcance, y evitar en la medida de lo posible, confusiones respecto de lo que se pretende sostener.
1.6.1 Vinculación
El PDI 2014-2030 de la UdeG define la vinculación de la siguiente manera:
La vinculación es una función que posibilita conocer las necesidades del entorno y, en consecuencia, incidir en la formación de ciudadanos y profesionales de alto nivel. En otras palabras, la adecuada vinculación con la sociedad y los sectores productivos es un requisito indispensable para lograr la calidad académica. (…) La vinculación con los sectores social, gubernamental, productivo y la de carácter técnico-científico, es fundamental para contextualizar y direccionar las funciones sustantivas de la universidad con base en las necesidades sociales. (Itálicas del autor)
Por otra parte, el PDI reconoce la extensión como “el conjunto de servicios de carácter académico-profesional que ofrecen las instituciones de educación superior, tanto al interior como al exterior de los centros universitarios y las escuelas.” Mientras que la difusión se entiende como “el conjunto de programas y acciones que contribuyen al desarrollo cultural y a la formación integral de la comunidad académica y de la sociedad”.
Por lo que el PDI parece retomar los tres ámbitos de la función de extensión de los servicios, vinculación y difusión de la cultura señalada por la ANUIES, y que las reconocen como ESVID.
1.6.2 Investigación
El PDI señala la importancia de la investigación para la solución de problemas y el impulso al desarrollo en su eje de Investigación y Posgrado, tal como se transcribe a continuación:
Las universidades conforman polos de desarrollo científico y tecnológico al contribuir con los sistemas nacionales de ciencia, tecnología e innovación, en la formación de la masa crítica de investigadores que los países requieren y en la producción de los conocimientos, ideas y descubrimientos de frontera para la solución de problemas y el impulso al desarrollo.
Según Rodríguez (2010: 36-37), es necesario distinguir entre tipos de investigación de acuerdo a lo siguiente:
Toda investigación se orienta a obtener un conocimiento nuevo; sin embargo, es posible distinguir tipos de investigación. Así, la investigación básica es aquella en la cual no existe una importante necesidad de conexión con alguna aplicación posterior y se plantea como un ámbito de libertad y de creatividad original. La investigación aplicada busca aportar conocimientos en la adquisición de nuevas tecnologías, tanto para favorecer la calidad de la vida y la vida humana como para los procesos industriales, productivos, financieros y de gestión administrativa.
En el glosario del PECiTI, por otra parte, se reconoce que las actividades científicas y tecnológicas son las actividades sistemáticas que están estrechamente relacionadas con la generación, mejoramiento, difusión y aplicación del conocimiento científico y tecnológico en todos sus campos.
Estas actividades se dividen en tres categorías básicas: Investigación y desarrollo experimental, Educación y enseñanza científica y técnica, y Servicios científicos y tecnológicos.
Por lo que se refiere al tema de la investigación y desarrollo experimental, se divide a su vez en investigación básica, investigación aplicada y desarrollo experimental, las cuales se definen en el PECiTI de la siguiente manera:
1 Investigación y Desarrollo Experimental (IDE): Trabajo sistemático y creativo realizado con el fin de aumentar el caudal de conocimientos –inclusive el conocimiento del hombre, la cultura y la sociedad– y el uso de éstos para idear nuevas aplicaciones. Se divide, a su vez, en investigación básica, aplicada y desarrollo experimental.
Investigación básica: Trabajo experimental o teórico realizado principalmente con el objeto de generar nuevos conocimientos sobre los fundamentos de fenómenos y hechos observables, sin prever ninguna aplicación específica inmediata.
Investigación aplicada: Investigación original realizada para la adquisición de nuevos conocimientos, dirigida principalmente hacia un fin u objetivo práctico, determinado y específico.
Desarrollo experimental: Trabajo sistemático llevado a cabo sobre el conocimiento ya existente, adquirido de la investigación y experiencia práctica; dirigido hacia la producción de nuevos materiales, productos y servicios; a la instalación de nuevos procesos, sistemas y servicios, y hacia el mejoramiento sustancial de los ya producidos e instalados.
1.6.3 Propiedad intelectual
En primer lugar, conviene precisar que el presente apartado tiene por objeto establecer un alcance de lo que abarca la “propiedad intelectual”, porque esta es la denominación que continúa siendo más utilizada, sin dejar de reconocer que en la doctrina jurídica especializada en la materia, en particular en Latinoamérica, existe un sector importante que coincide en que la denominación más apropiada para esta clase de derechos es la de “derecho intelectual”, en lugar de “propiedad intelectual”, lo anterior radica en una razón de índole jurídica e histórica que pretende diferenciar estos derechos del derecho real de propiedad (De la Parra, 2014: 3).
La Organización Mundial de la Propiedad Industrial (OMPI, 2011: 2) ha señalado que “la propiedad intelectual se relaciona con las creaciones de la mente: invenciones, obras literarias y artísticas, así como símbolos, nombres e imágenes utilizados en el comercio”.
Asimismo, la OMPI (2011: 2) divide a la propiedad intelectual en dos categorías, la propiedad industrial y el derecho de autor.
No obstante, para efectos de la presente investigación, se considera que el derecho de obtentor de variedades vegetales también es parte de la propiedad intelectual.
Así, de acuerdo con Molina (2016: 85-86), la propiedad intelectual abarca los siguientes ámbitos:
Patentes, modelos de utilidad, marcas, avisos comerciales, diseños industriales, denominaciones de origen, previstos en la Ley de la Propiedad Industrial (…)
Derechos de autor, tutelados en la Ley Federal del Derecho de Autor (…)
Derechos de obtentor, de naturaleza especial en virtud de estar ligados a procesos biológicos, partiendo de material vegetal y con interacción con el ambiente. De ahí el sistema sui generis de protección, bajo la figura de derecho de obtentor, conforme la Ley Federal de Variedades Vegetales.
En una revisión de la literatura experta, Álvarez, Salazar y Padilla (2015) encontraron que la propiedad intelectual se ha analizado desde diversos planos, de los cuales se destacan el filosófico, el jurídico y el económico.
Respecto al enfoque jurídico, cabe destacar la afirmación de los hermanos Mazeaud, citados por Álvarez, Salazar y Padilla (2015: 68), que señalan que al lado de los derechos reales y personales, “hay los llamados derechos intelectuales, que no se ejercen ni contra una persona ni sobre una cosa. Su objeto es inmaterial; así, el derecho del inventor sobre su invento; el del autor, del compositor, del artista, sobre su obra”.
El objeto del derecho intelectual es la actividad intelectual y dicho derecho confiere la prerrogativa de poder ejercer esa actividad para poder sacar partido de ella. Los derechos intelectuales generan derechos exclusivos de explotación y son derechos incorporales, dado que su objeto no son cosas (Álvarez, Salazar y Padilla, 2015: 68).
No obstante lo anterior, no debe perderse de vista que desde el punto de vista económico, en la actualidad existen visiones encontradas al estudiar este tema; una de ellas, que apoya la propiedad intelectual, sostiene que la misma es un incentivo para el desarrollo económico. La otra postura sostiene que los sistemas de derechos construidos en torno a la propiedad intelectual son excesivamente amplios y dentro de un andamiaje legal que hacen impracticable el uso de dichos derechos en el mercado, lo cual se conoce como la tragedia de los anticomunes (Álvarez, Salazar y Padilla, 2015: 70). Sin embargo, como el enfoque de esta investigación es jurídica, dichas visiones no serán abordadas.
1.6.4 Tecnología y conocimiento
Eom y Lee, citados por Sarabia-Altamirano (2016: 15), distinguen los términos “tecnología” y “conocimiento” de la siguiente manera:
El conocimiento se diferencia de la tecnología en términos de su propósito, grado de codificación, tipo de almacenamiento y el grado de observabilidad. El conocimiento se almacena de manera tácita en la mente de las personas, es intangible, con un impacto impreciso de su uso. Por otro lado, la tecnología se codifica en productos tangibles, como por ejemplo equipos o planos, que cambian su entorno con un impacto preciso de su uso.
De acuerdo con Yáñez (2008: 43), “la tecnología está constituida por el conjunto de conocimientos, experiencias y habilidades existentes en forma organizada y documentada, que se convierten en productos o servicios para utilización propia o para su transferencia, sea por un individuo en particular o por una empresa específica.”
1.6.5 Transferencia de tecnología/Transferencia de conocimiento
Como señala González Sabater (2011: 23), tomando como base el reporte del Grupo de Expertos en Métrica de la Transferencia de Tecnología de la Comisión Europea, recientemente el concepto de transferencia de tecnología está evolucionando hacia el de transferencia de conocimiento.
El citado Grupo de Expertos de la Comisión Europea señala que un estudio de la OCDE ayudó a establecer que como concepto, la transferencia de tecnología está primordialmente interesada en la gestión de la propiedad intelectual (identificar, proteger, explotar y defender) (Comisión Europea, 2009: 4).
El mismo grupo sostiene que actualmente el término de transferencia de conocimiento se ha establecido como un concepto más amplio y abarcador, y el alcance se amplía en varias maneras ya que la tecnología no es el único campo de conocimiento para el cual la transferencia se considera importante; la comercialización y los impactos económicos se complementan con beneficios sociales, culturales y personales. Existen otras formas útiles de transferencia distintas a aquellas que requieren una fuerte protección de la protección intelectual (Comisión Europea, 2009: 4).
Derivado de lo anterior, y no obstante el concepto de transferencia de tecnología está evolucionando por el de transferencia de conocimiento (que es más amplio), ello no quiere decir que el primero haya caído en desuso, por lo que en la presente investigación se utilizaron ambos conceptos para distinguir que cuando se utilice el término “transferencia de tecnología”, éste resulta aplicable a conocimientos protegidos por alguna de las figuras de la propiedad industrial, mientras que el término “transferencia de conocimiento” resulta aplicable a conocimientos protegidos, susceptibles de protección o no protegibles por alguna figura de la propiedad intelectual.
1 Las siglas CPI se refieren a los Centros Públicos de Investigación.
2 Al respecto, es importante señalar que entre los 6,142 (seis mil ciento cuarenta y dos) contratos de prestación de servicios señalados en la tabla se encuentran considerados los de prestación de servicios profesionales relacionados con obra, los contratos mediante los cuales la universidad requiere servicios, y los contratados a la universidad pero no relacionados con generación o transferencia de conocimiento.
3 Las siglas CTI se refieren a Ciencia, Tecnología e Innovación.
4 Ello con independencia de que también contribuye a alcanzar el 1% del PIB para investigación científica y desarrollo tecnológico a que se refiere el artículo 25 de la Ley General de Educación.
5 De acuerdo con el marco conceptual del Índice Mundial de Innovación, la subdivisión innovation linkages se basa en datos cualitativos y cuantitativos sobre la colaboración entre empresas y universidades en investigación y desarrollo, la prevalencia de clústers bien desarrollados y profundos, el nivel de gasto bruto en investigación y desarrollo financiado por el exterior y el número de acuerdos emprendimientos y alianzas estratégicas (Cornell University, INSEAD y WIPO, 2017: 52).
Capítulo 2
Consideraciones en torno a la Universidad de Guadalajara
Marco Antonio Romero Güémez
Raymundo René Hurtado Buendía
2.1 Naturaleza jurídica de la UdeG
La UdeG es un organismo público descentralizado del Gobierno del Estado de Jalisco, con autonomía, personalidad jurídica y patrimonio propios, cuyo fin es impartir educación media superior y superior, así como coadyuvar al desarrollo de la cultura en la entidad, conforme al artículo 1 de su ley orgánica, publicada por el Ejecutivo local el día 15 de enero de 1994, en ejecución del Decreto 15319 del Congreso del Estado de Jalisco.
A través de su ley orgánica, se otorga a la UdeG la autonomía a que se refiere la fracción VII del artículo 3 de la CPEUM. Conforme a dicho precepto constitucional:
Las universidades y las demás instituciones de educación superior a las que la ley otorgue autonomía, tendrán la facultad y la responsabilidad de gobernarse a sí mismas; realizarán sus fines de educar, investigar y difundir la cultura de acuerdo con los principios de este artículo, respetando la libertad de cátedra e investigación y de libre examen y discusión de las ideas; determinarán sus planes y programas; fijarán los términos de ingreso, promoción y permanencia de su personal académico; y administrarán su patrimonio.
Del texto constitucional antes citado, abordaremos los aspectos vinculados con los fines de las universidades públicas autónomas, y con las facultades que derivan autonomía universitaria.
2.1.1 Fines de las universidades públicas autónomas
De acuerdo con Nores (2015: 96-97), la universidad ha ido incrementando gradualmente las funciones de las que se encarga, en este sentido, la primera función de las universidades desde su creación fue la custodia y transmisión de conocimiento, y dicha función docente es la función del origen de las universidades de la Europa medieval a partir del siglo XI. La segunda función que asumieron las universidades, en virtud de las ideas ilustradas y la revolución industrial, fue la función investigadora. Una tercera función es la transferencia, entendida como la transmisión al entorno socioeconómico de los conocimientos y tecnologías generado en su seno; incluso, una cuarta función es la comercializadora.
La ANUIES (2010: 17) señala que a lo largo de la historia de la educación superior es la extensión universitaria la que surgió como la tercera función (misma que conjuntamente con la docencia y la investigación completan las funciones sustantivas de las instituciones de educación superior); sin embargo, la extensión se caracterizó por ser un conjunto de actividades que se desarrollan de manera diversa y heterogénea.
Un avance importante para definir la función de extensión, se dio con la aprobación del Programa Nacional de Extensión de la Cultura y los Servicios, en 1990, por parte de la ANUIES (2010: 18).
La extensión de los servicios, la vinculación y la difusión de la cultura (ESVID), como ya se mencionó, se define como:
La función sustantiva que, con la misma relevancia de las funciones de docencia e investigación, responde con pertinencia social y calidad, a las demandas tanto de las comunidades académicas como de los diferentes sectores de la sociedad. La ESVID debe constituirse en el medio de articulación con el entorno, en el eje principal donde las IES se nutran del exterior, y en donde se aplique y divulgue de manera pertinente el conocimiento y la cultura (ANUIES, 2006: 144).
Conforme a lo anterior, la ANUIES (2010: 21-23) ha determinado alcances para cada ámbito conforme a lo siguiente:
Extensión de los servicios: Es el conjunto de servicios que ofrecen las IES, tanto al interior como al exterior, siendo éstos de carácter académico-profesional, y a través de los cuales se contribuye a que las instancias académicas interactúen de manera permanente con el entorno social, poniendo en práctica conocimientos teóricos y competencias que adquieren los alumnos en sus respectivas disciplinas, al tiempo que se coadyuva en el estudio y atención de las necesidades y expectativas sociales. Las áreas de actividad que agrupan los servicios de las instituciones de educación superior son: servicio social; deporte; servicios comunitarios y educación continua.
Vinculación: Es la estrategia institucional que involucra a docentes, investigadores y estudiantes de las IES en acciones orientadas a la transferencia del conocimiento a los sectores productivos de bienes y servicios público, privado y social, para contribuir al desarrollo socioeconómico del entorno. Dentro de los principales programas que las instituciones identifican en la vinculación se mencionan los siguientes: Programa de emprendedores; Estancias y prácticas profesionales; Incubadoras de empresas; Parques científicos y tecnológicos, entre otros.
Difusión de la cultura: Este ámbito se refiere al desarrollo cultural y a su incidencia en la formación integral de la comunidad académica y de la sociedad en general a través del diálogo, rescate, preservación, propagación y enriquecimiento de la cultura en todas sus expresiones y posibilidades, incluidas las manifestaciones del arte, las ciencias, las humanidades y los valores gregarios, mediante la planeación, organización y realización de programas y acciones institucionales. Las áreas de actividad que comprende la difusión de la cultura son: Producción y difusión artística; Divulgación de las humanidades, la ciencia y la tecnología; Desarrollo y uso de los medios de comunicación e información (cine, televisión, video, internet, radiodifusión y edición de documentos digitalizados, entre otros); Labor editorial, y la Preservación y difusión del patrimonio cultural.
De lo anterior es posible sostener que la transferencia de conocimiento, en su acepción amplia, podría ubicarse en el ámbito de la vinculación, por lo que se refiere a la transferencia de conocimientos tecnológicos, materializados en acuerdos consensuados, o lo que se conoce como “transferencia formal”, pero también podría ubicarse en el ámbito de la difusión de la cultura, por lo que se refiere, por ejemplo, a la divulgación científica, que también podría ser identificada como transmisión de conocimiento o “transferencia informal”, en los términos referidos por González Sabater (2011: 30).
2.1.2 Fines de la UdeG
El artículo 5 de la ley orgánica de la UdeG (2006) establece sus fines, los cuales se transcriben a continuación:
Artículo 5. Los fines de la universidad son:
1 Formar y actualizar los técnicos, bachilleres, técnicos profesionales, profesionistas, graduados y demás recursos humanos que requiera el desarrollo socioeconómico del Estado;
2 Organizar, realizar, fomentar y difundir la investigación científica, tecnológica y humanística;
3 Rescatar, conservar, acrecentar y difundir la cultura, y
4 Coadyuvar con las autoridades educativas competentes en la orientación y promoción de la educación media superior y superior, así como en el desarrollo de la ciencia y la tecnología.
De lo anterior se observa que la ley orgánica de la UdeG retoma, en su artículo 5, tanto las funciones de docencia, investigación y difusión de la cultura establecidas en la fracción VII del artículo 3 de la CPEUM.
2.2 Facultades derivadas de la autonomía universitaria
De acuerdo con González y Guadarrama (2009: 38), la autonomía universitaria engloba cuatro facultades institucionales:
Autogobierno: establecer mecanismos para designación de sus autoridades y para gobernarse a sí misma
Autogestión administrativa para el manejo presupuestal y los ingresos generados por sí misma
Autorganización académica para establecer sus planes y programas de estudio, así como fijar los términos de ingreso, promoción y permanencia del personal académico, y
Autonormación: aprobar su propia legislación interna, sin más limitante que ajustarse al orden jurídico nacional.
Lo anterior, vinculado con la fracción VII del artículo 3 de la CPEUM, puede esquematizarse de la siguiente manera:
| Tabla 2. Facultades derivadas de la autonomía universitaria | ||
| Fracción VII del artículo 3 de la CPEUM | Facultad institucional | Facultad institucional trasnversal |
| Gobernarse a sí mismas | Autogobierno | Autonormación |
| Realizar sus fines de educar, investigar y difundir la cultura | Autodeterminación académica | |
| Determinar sus planes y programas | ||
| Fijar los terminos de ingreso, promoción y permanencia de su personal académico | ||
| Administrar su patrimonio | Autogestión administrativa | |
Fuente: Elaboración propia con base en González y Guadarrama (2009: 38), González y Guadarrama (2010: 24) y Rosario (2010: 223).
Como se observa en la tabla 2, se considera que la facultad de autonormación es de carácter transversal a las demás, ya que, desde el punto de vista jurídico, la autonomía universitaria se reconoce como “la aptitud con que cuenta una institución académica de crear sus propias normas con el propósito de determinar su propio gobierno, organización académica y regulación financiera; sin embargo, tal posibilidad no es absoluta, y se trata de una facultad legislativa delegada por el Estado” (Rosario, 2010: 223).
El límite de la autonomía universitaria es reconocido por la propia ley orgánica de la UdeG (2006), ya que en su artículo 2 establece que la universidad se rige por lo dispuesto en el artículo 3 y demás relativos de la CPEUM, la Constitución del Estado de Jalisco, la legislación federal y estatal aplicable, su ley orgánica y las normas que de la misma deriven, con lo que queda evidenciado que si bien es cierto que la universidad puede darse su propia regulación en determinadas áreas, dichas regulaciones no pueden contravenir el orden jurídico preexistente, y asimismo deben articularse con los demás cuerpos normativos del orden jurídico nacional.
2.3 Legitimación de las universidades públicas autónomas por ley para emitir su normatividad interna
Es posible sostener que las universidades públicas autónomas, incluida la UdeG, pueden emitir normas por dos vías: a) por la facultad de autonormación derivada de la autonomía universitaria, como quedó expuesto en el apartado anterior, y b) por habilitación del legislador (constituyente permanente, Congreso de la Unión o Congreso local), a través de las denominadas “cláusulas habilitantes”.
2.3.1 Facultad de autonormación derivada de la autonomía universitaria
En relación con el alcance de la autonomía universitaria, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) se ha referido a la facultad de autonormación como aquella que permite a la universidad “aprobar las normas que habrán de regir a su interior, lo que se traduce necesariamente en la aprobación y emisión de su propia legislación, así como en la creación de sus propios órganos de gobierno”.6
Por su parte, la Segunda Sala de la SCJN, en la contradicción de tesis 12/2000, estableció lo siguiente:
Con el fin de que las universidades públicas logren el pleno desarrollo de su autonomía, tanto el legislador federal como las legislaturas locales tienen facultad para habilitar a determinados órganos de tales instituciones para emitir disposiciones administrativas de observancia general que, en complemento y al tenor de lo dispuesto en la Constitución General de la República y de las leyes respectivas, normen los términos y condiciones en que desarrollarán los servicios educativos que decidan prestar, los requisitos de ingreso, promoción y permanencia de su personal académico y la forma en que administrarán su patrimonio, es decir, regulan el funcionamiento interno de dichas instituciones y establecen derechos y obligaciones que han de regir las relaciones con los servidores públicos que encarnan los órganos que las componen y con los gobernados con los que entablan relaciones jurídicas de diversa índole; no obstante, tales disposiciones administrativas están sujetas al principio de preferencia o primacía de la ley, por lo que la regulación contenida en ellas no puede derogar, limitar o excluir lo dispuesto en un acto formalmente legislativo7.
De acuerdo con González y Guadarrama (2010: 24), la facultad de autonormación, derivada del principio de autonomía universitaria, “está acotada a que su ordenamiento normativo interno no choque ni contraríe el orden jurídico nacional, y a que la regulación interna que se apruebe se corresponda con las funciones de docencia, de investigación y de difusión de la cultura.”
En la UdeG, la facultad de autonormación se encuentra establecida en el artículo 6, fracción I de la ley orgánica, tal como se cita a continuación:
Artículo 6. Son atribuciones de la Universidad:
1 Elaborar los estatutos y demás normas que regulen su funcionamiento interno, conforme las disposiciones de la presente ley y demás ordenamientos federales y estatales aplicables en materia de educación.
De todo lo expuesto, se aprecia que la facultad de autonormación derivada de la autonomía universitaria tiene los siguientes alcances:
la creación de sus propios órganos de gobierno
los términos y condiciones en que desarrollarán los servicios educativos que decidan prestar
determinar sus planes y programas
los requisitos de ingreso, promoción y permanencia de su personal académico
el cumplimiento de sus fines de docencia, investigación y difusión de la cultura
la forma en que administrarán su patrimonio, y
derechos y obligaciones que han de regir las relaciones con los servidores públicos que encarnan los órganos que las componen y con los gobernados con los que entablan relaciones jurídicas de diversa índole.
Por otra parte, el ordenamiento normativo interno no debe contrariar el orden jurídico nacional, además de que las normas universitarias están sujetas al principio de preferencia o primacía de la ley, esto es, no puede derogar, limitar o excluir lo dispuesto en un acto formalmente legislativo.
En cuanto a la facultad de autonormación vinculado al tema de la transferencia de tecnología, resulta conveniente precisar que en la norma de la UdeG se reconoce la facultad para emitir normas generales en materia administrativa y en materia de transferencia de tecnología, según se desprende de la fracción I del artículo 31 de su ley orgánica, y de la fracción VI del artículo 39 de su estatuto general, mismos que establecen lo siguiente:
Artículo 31. Son atribuciones del Consejo General Universitario:
1 Aprobar el Estatuto General, así como las normas y políticas generales en materia académica, administrativa y disciplinaria de la Universidad;
Artículo 39. Corresponde al Consejo General Universitario ejercer las atribuciones y funciones establecidas en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Universidad, además de las siguientes:
1 Dictar las normas generales que regulen las actividades de la Universidad en materia de asesoría técnica, desarrollo tecnológico y transferencia de tecnología.
Conviene precisar que estas son las normas que legitiman a la UdeG para regular, en su interior, el tema de la transferencia de tecnología/conocimiento y otros que se le vinculan, toda vez que dichas transferencias implican la administración de su patrimonio, mismo que conforme a lo establecido en la fracción II del artículo 84 de la ley orgánica, se integra, entre otros, por sus derechos de propiedad intelectual (propiedad industrial y derechos de autor).
2.3.2 Habilitación externa
El pleno de la SCJN determinó que las “cláusulas habilitantes” constituyen actos formalmente legislativos a través de los cuales el legislador habilita a un órgano del Estado, principalmente de la administración pública, para regular una materia concreta y específica, precisándole bases y parámetros generales.8
Un ejemplo de una habilitación para emitir norma, es la establecida en la fracción XXVI del párrafo 1 del artículo 25 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Jalisco y sus Municipios (LTAIPEJM), la cual se transcribe a continuación:
Artículo 25. Sujetos obligados - Obligaciones
1 Los sujetos obligados tienen las siguientes obligaciones:
(…)
1 Aprobar su reglamento en materia de transparencia y acceso a la información pública.
Al respecto, cabe mencionar que la UdeG es uno de los sujetos obligados de la LTAIPEJM, según la fracción VIII del párrafo 1 del artículo 24 de dicha ley, por lo que la institución está obligada por ley a emitir un reglamento en materia de transparencia y acceso a la información, sin que dicho acto emane de la facultad de autonormación derivada de la autonomía universitaria, sino por el contrario, por una habilitación establecida por el Congreso del Estado a su favor.
Para efectos de la presente investigación, resulta necesario señalar que el artículo 51 de la Ley de Ciencia y Tecnología (LCT) establece las disposiciones que los órganos de gobierno de las instituciones de educación, los centros públicos de investigación y las entidades de la administración pública que realicen actividades de investigación científica, desarrollo tecnológico e innovación, aprobarán y establecerán a fin de cumplir los términos de dicho artículo, los cuales se mencionan en la tabla siguiente:
| Tabla 3. Disposiciones que deben emitir las IES conforme al artículo 51 de la LCT | |||
| Fundamento | Disposición que se debe aprobar | Materia | Cuestiones quedebe considerar |
| Fracción I del párrafo segundo del artículo 51 de la LCT | Lineamientos ycondiciones básicas | Asociaciones estratégicas, alianzas tecnológicas, consorcios, unidades de vinculación y transferencia de conocimiento, nuevas empresas de base tecnológica o redes de innovación, que conlleven la participación de instituciones de educación, centros y entidades, con o sin aportación en el capital social en las empresas de que se trate. | Estas figuras podrán constituirse mediante convenios de colaboración o instrumentos que den origen a una nueva persona jurídica.La aportación de la institución de educación, centro o entidad en dichas figuras no deberá rebasar 49% de la participación total.Forma en que se otorgarán los beneficios derivados de la propiedad intelectual que se generen con la participación del personal de la institución, centro o entidad, sin perjuicio de las prestaciones de carácter laboral que en su caso corresponden a dicho personal.La participación del personal en dichas figuras no implicará conflicto de intereses.El pago de las compensaciones complementarias por concepto de regalías no constituirá una prestación regular y continua. |
| Fracción II del párrafo segundo del artículo 51 de la LCT | Normas generales | Términos y requisitos para la incorporación y participación del personal de instituciones, centros y entidades en las asociaciones estratégicas, alianzas tecnológicas, consorcios, unidades de vinculación y transferencia de conocimiento, nuevas empresas de base tecnológica o redes de innovación.Se podrán establecer apoyos y criterios conforme a los cuales el personal de los mismos pueda realizar la incubación de empresas tecnológicas de innovación en coordinación con la propia institución, centro o entidad, según corresponda, y en su caso, con terceros. | Medidas de carácter preventivo orientadas a evitar que su personal incurra en conflicto de intereses. |
| Penúltimo párrafo del artículo 51 de la LCT | (Sin nombre) | Derechos de propiedad intelectual y los beneficios que correspondan a instituciones de educación, centros y entidades en relación a lo dispuesto en este artículo. | |
| Último párrafo del artículo 51 de la LCT | Lineamientos | Se permita otorgar hasta 70% de las regalías a los investigadores, académicos y personal especializado de las instituciones, centros y entidades para promover la comercialización de los derechos de propiedad intelectual e industrial. | |
Ante ello, surge la necesidad de analizar primero si el artículo 51 de la LCT constituye una cláusula habilitante, y segundo cuáles son las instituciones de educación a las que habilita. Lo anterior ayudará a esclarecer si el mencionado artículo obliga únicamente a las instituciones de educación que no gozan de la autonomía señalada en la fracción VII del artículo 3 de la CPEUM o, en su caso, si también obliga a las universidades con autonomía para emitir normas específicas en la materia reconocida en dicha disposición.
2.4 ¿El artículo 51 de la Ley de Ciencia y Tecnología puede considerarse como una cláusula habilitante?
Para la presente investigación, es indispensable el análisis del artículo 51 de la LCT, ya que, de acuerdo al dictamen de la Cámara de Diputados, que dio origen al texto vigente de dicha disposición, se tuvo como objetivo lo siguiente:
1 Consideraciones (…) Octava. Con la aprobación de este dictamen, las Comisiones de Ciencia y Tecnología, y de Transparencia y Anticorrupción consideran que estas nuevas disposiciones lograrán el establecimiento de un nicho propicio para estimular la innovación mediante el desarrollo científico y tecnológico del país al promover la transferencia de tecnología hasta el punto de lograr una mayor vinculación entre los actores del sector académico, industrial y de gobierno (triple hélice) con el fin único de coadyuvar en el desarrollo económico, social y cultural del país con un amplio beneficio a la sociedad en general.
Ahora bien, para determinar si el artículo 51 de la LCT constituye una cláusula habilitante, es necesario analizar si dicha disposición legal cumple con las características señaladas por el pleno de la SCJN cuando definió el término “cláusula habilitante”.
Al efecto, se responden las siguientes interrogantes:
¿Constituye un acto formalmente legislativo?
Sí. El texto vigente del artículo 51 de la LCT fue aprobado mediante decreto del Congreso de la Unión, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 8 de diciembre de 2015.
¿El legislador habilita a un órgano del Estado, principalmente de la administración pública, para regular una materia concreta y específica?
Sí. El segundo párrafo del artículo 51 de la LCT establece que los órganos de gobierno de las instituciones de educación, Centros Públicos de Investigación y las entidades de la administración pública que realicen actividades de investigación científica, desarrollo tecnológico e innovación, aprobarán y establecerán las diversas disposiciones normativas que se señalaron en la tabla 2 del presente documento.
De hecho, en la exposición de motivos de la iniciativa que reforma los artículos 40 Bis y 51 de la LCT, y 8 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, a cargo del diputado Alejandro Rangel Segovia y suscrita por integrantes del grupo parlamentario del PRI, que derivó en el decreto publicado el 8 de diciembre de 2015, menciona lo siguiente:
podemos identificar que la legislación actual sólo contempla a aquellas entidades consideradas como Centros Públicos de Investigación y deja fuera del supuesto jurídico a las Instituciones de Educación Superior y a las otras entidades que forman parte de la Administración Pública Federal que en su herramienta de creación tiene como finalidad predominante realizar científica y la investigación tecnológica, mismas que no se encuentran cubiertos en la Ley de Ciencia y Tecnología para efectos de la coinversión público-privada en el desarrollo de sus investigaciones.
De acuerdo con lo anterior, entre las pretensiones de la iniciativa, se halla la ampliación del alcance del artículo 51 para cubrir a todas las entidades de la administración pública federal que realicen investigación y desarrollo, y a las instituciones de educación superior. Al respecto se cita lo siguiente:
En virtud de lo anterior, es menester perfeccionar y adecuar el marco legal de los artículos 40 Bis y 51 de la Ley de Ciencia y Tecnología a la nueva realidad para posibilitar el impulso efectivo de la ciencia y tecnología, pero sobre todo, para que éste redunde en beneficio del desarrollo de México y de la sociedad nacional. Un primer paso consiste en ampliar el concepto a todas las entidades que realicen I+D en la Ley de Ciencia y Tecnología.
Incluso, el artículo segundo transitorio del decreto publicado el 8 de diciembre de 2015 establece que las instituciones de educación, centros y entidades, deberán emitir y hacer pública su normatividad institucional en un plazo no mayor de 180 días, contado a partir de la publicación de dicho decreto.
¿El legislador precisa bases y parámetros generales para regular la materia?Sí. El propio artículo 51 de la LCT es la disposición normativa que precisa las bases y parámetro mínimos que aprobarán y establecerán los órganos de gobierno de las instituciones de educación, Centros Públicos de Investigación y entidades de la administración pública federal, y los cuales quedaron esquematizados en la tabla 3 de este documento.
Una vez analizadas las respuestas a las tres preguntas antes mencionadas, puede afirmarse que lo dispuesto por el artículo 51 de la LCT sí es una cláusula habilitante para las IES, los CPI y entidades de la Administración Pública federal que realizan actividades de investigación científica, desarrollo tecnológico e innovación; sin embargo, restaría abordar el segundo planteamiento relacionado con la determinación de cuáles son las instituciones de educación específicas a las que se habilita, cuestión que se determinará en el siguiente apartado.
2.5 ¿Cuáles son las instituciones a las que habilita el artículo 51 de la LCT?
Para resolver esta interrogante, resulta necesario señalar que:
La LCT es reglamentaria de la fracción V del artículo 3 de la CPEUM, y
La autonomía universitaria, en su vertiente de autonormación, se desprende de la fracción VII del artículo 3 constitucional.
Existen dos posibles interpretaciones en cuanto a qué se entiende por el término “instituciones de educación” a que hace referencia el artículo 51 de la LCT:
1 Una interpretación es que el término “instituciones de educación” incluye a todas las instituciones públicas de educación superior, ya sea que gocen o no, de la autonomía señalada en la fracción VII del artículo 3 de la CPEUM, o
2 La otra interpretación consiste en que dicho término incluye únicamente a las instituciones públicas de educación superior que no gozan de autonomía.
En nuestra opinión, la interpretación señalada en el inciso b) es la más factible, puesto que interpretar que se refiere a todas las instituciones públicas de educación superior nos llevaría a reconocer que el Congreso de la Unión desconoció la autonomía universitaria y de manera específica, la facultad de autogestión administrativa vinculada a la de autonormación, que son las facultades que ejercen las universidades autónomas para emitir normas de aplicación interna relacionadas con la transferencia de tecnología/conocimiento.
En conclusión, podemos afirmar que las disposiciones normativas que se emiten al interior de las instituciones públicas de educación superior con autonomía, en materia de transferencia de tecnología/conocimiento derivan de la autonomía universitaria (autogestión administrativa/autonormación) y no de una cláusula habilitante. Lo anterior, sin dejar de reconocer que las bases y parámetros establecidos en el artículo 51 de la LCT podrían funcionar como referentes no vinculantes que orienten la emisión de norma por parte de dichas instituciones.
En el caso de la UdeG, al ser una institución pública de educación superior con autonomía, podemos concluir que está facultada para emitir disposiciones normativas en materia de transferencia de tecnología/conocimiento, a través de la facultad de autogestión administrativa/autonormación, toda vez que en su gran mayoría dichas transferencias se vinculan con derechos de propiedad intelectual y estos derechos, como ya se señaló, forman parte del patrimonio universitario.
Incluso dentro de la normatividad de la UdeG encontramos que algunos temas relacionados con la transferencia de tecnología/conocimiento ya se encuentran normados; tal es el caso de la fracción VI del artículo 39 del Estatuto General a que se hizo referencia con anterioridad, y lo establecido por el artículo 13 del Reglamento de Ingresos Extraordinarios, el cual dispone lo siguiente:
Los ingresos generados por la explotación de invenciones o derechos de autor, por el otorgamiento de licencia contractual para explotación de patentes, derechos de autor o por la transmisión de marcas registradas por la universidad, se destinarán:
1 En un treinta por ciento de las dependencias en que se generó la invención.
2 En un cuarenta por ciento a las personas autoras de la invención.
3 En un treinta por ciento a los programas prioritarios institucionales de esta casa de estudios.
La distribución porcentual entre varias dependencias o personas la determinarán los titulares de las dependencias respectivas.
Por lo tanto, podemos afirmar que la legitimidad para emitir disposiciones normativas vinculadas con la transferencia de tecnología/conocimiento de las instituciones públicas de educación superior con autonomía y sin ella, deriva de fundamentos distintos, como se deprende del siguiente esquema (ver figura 1).

Figura 1. Emisión de norma
Fuente: Elaboración propia.
2.6 Fases para propiciar la transferencia de tecnología y propuesta de un modelo lineal de cuatro fases para la UdeG
Se identificaron diversos modelos para la transferencia de tecnología, tales como el lineal, dinámico, triple hélice y el catch up, los cuales se distinguen por los distintos énfasis que asignan a los componentes, procesos y actores que participan en la transferencia tecnológica y son explicados por López, Mejía y Schmal (2006: 72-73).
Sin embargo, para efectos de esta investigación se toman como referencia los modelos lineales, y a partir de ellos se propone un modelo que atiende a fases previas que son clave para para propiciar la transferencia de tecnología desde la UdeG hacia los sectores público, privado y social.
El modelo lineal propuesto por Siegel et al. (2004: 118-119), en la figura 2, incluye los siguientes aspectos:
1 El proceso inicia cuando el científico universitario realiza un descubrimiento.
2 El científico universitario presenta una divulgación o declaración (disclosure) de la invención a la oficina de transferencia de tecnología de la universidad.9
3 Los funcionarios de la universidad evalúan y deciden si intentarán patentar la innovación.
4 La universidad presenta la solicitud de patente nacional.
5 Una vez que se ha otorgado la patente, la oficina de transferencia de tecnología puede iniciar con la promoción para comercializar la tecnología a empresas o emprendedores.
6 La oficina de transferencia de tecnología trabaja con el científico y la empresa o el emprendedor para estructurar el acuerdo de licencia.
7 Se otorga la licencia a una empresa existente a cambio de regalías o a una startup a cambio de una participación en el capital de la empresa.

Figura 2. Cómo se transfiere tecnología de una universidad a una empresa o empresario (según la teoría)
Fuente: Siegel et al., 2004: 119.
Por otra parte, Hockaday (2017) se ha referido a un modelo de seis pasos para que las universidades realicen transferencia de tecnología, el cual se presenta en la Figura 3. Los pasos consisten en:
1 Identificar
2 Evaluar
3 Proteger
4 Anunciar para comercializar
5 Acuerdo
6 Relación

Figura 3. Modelo de seis pasos para la transferencia de tecnología
Fuente: Hockaday (2017).
En adición a lo anterior, Lizardi y Baquero (2010: 53-55), se han referido al modelo de la Asociación Mexicana de Directivos de la Investigación Aplicada y el Desarrollo Tecnológico (ADIAT), el cual propone:
1 La generación de tecnología
2 La apropiación de la tecnología
3 El otorgamiento o transmisión de la tecnología, y
4 El uso o explotación de la tecnología

Figura 4. Elementos básicos de la transferencia de tecnología (Modelo ADIAT)
Fuente: Lizardi y Baquero, 2010: 54.
Ahora bien, para efectos de la presente investigación, en el contexto específico de la UdeG, resulta necesario poner énfasis en algunas fases al interior de la institución, que son acordes a sus fines y atribuciones, y que son previas a la transferencia de tecnología.
Se considera que dichas fases son indispensables para que se promueva la investigación científica y tecnológica, así como para que la vinculación y extensión incida en el desarrollo sustentable e incluyente de la sociedad, y que la generación del conocimiento sea en beneficio de la sociedad, conforme lo señalan la misión y visión de la UdeG.
Por lo anterior, se propone un modelo de cuatro fases que incluye:
1 Identificación de problemas: se realiza a través de una adecuada vinculación con los sectores público, social y privado.
2 Desarrollo de la solución: se realiza por los académicos a través de la investigación básica, aplicada o desarrollo experimental.
3 Protección de los resultados a través de alguna de las figuras de la propiedad intelectual (propiedad industrial y derecho de autor): permite consolidar en favor de la universidad y cualquier otra persona los derechos que la/los legitimen para transferir la tecnología.
4 Transferencia de tecnología.

Figura 5. Propuesta de modelo lineal de cuatro fases para la transferencia de tecnología
Fuente: Elaboración propia.
Cabe aclarar que este modelo puede evolucionar en la medida en que el proceso de la transferencia de tecnología se consolide al interior de la universidad para después agregar y poner mayor énfasis en fases posteriores a la transferencia o incluso en fases intermedias a las existentes.
2.7 Estructura de la UdeG. ¿Cuáles instancias de la Red Universitaria realizan cada una de las fases del modelo propuesto?
Desde el punto de vista académico-administrativo, la UdeG ha adoptado el modelo de red. En ese sentido, el artículo 23 de la ley orgánica de esa casa de estudios (UdeG, 2006), describe la Red Universitaria de la siguiente manera:
Artículo 23. La Red Universitaria se integrará por:
1 Los Centros Universitarios;
2 El Sistema de Educación Media Superior, y
3 La Administración General de la Universidad.
Para los efectos de esta Ley, se establecen las siguientes definiciones:
1 Centro Universitario, es la entidad responsable de la administración y desarrollo de los programas académicos de nivel superior, así como de los programas educativos con carácter profesional medio terminal relativos al área del conocimiento de su competencia. Los Centros Universitarios podrán ser temáticos o regionales.
1 Centros Temáticos, los que organicen y administren sus programas académicos, con base en áreas afines del conocimiento o en campos del ejercicio profesional, y
2 Centros Regionales, los que organicen y administren sus programas académicos, en atención a necesidades regionales multidisciplinarias;
1 Los Centros Universitarios estarán integrados por Divisiones y Departamentos:
1 Las Divisiones serán las entidades académico-administrativas que agruparán un conjunto de Departamentos;
2 Los Departamentos serán las unidades académicas básicas, en donde se organicen y administren las funciones universitarias de docencia, investigación y difusión;
1 Sistema de Educación Media Superior, la entidad responsable de la integración de las funciones de docencia, investigación y difusión, así como de la administración de este nivel educativo, a través de la Dirección General de Educación Media Superior, a la que se adscribirán las escuelas preparatorias, técnicas, politécnicas y planteles que imparten programas académicos del nivel, sin perjuicio de las atribuciones que tengan los centros universitarios para ofrecer programas educativos con carácter profesional medio terminal relativos al área del conocimiento de su competencia, y
2 Administración General, el conjunto de órganos administrativos dependientes de la Rectoría General que cumplirán las funciones de coordinación, asesoría y apoyo a programas y actividades a la Red Universitaria.

Figura 6. Red Universitaria conforme al artículo 23 de la ley orgánica de la UdeG
Fuente: Elaboración propia.
Del análisis de la norma institucional se realizó un marco jurídico, del que se desprende la participación de diversas instancias universitarias en las fases de la transferencia de tecnología, lo cual se esquematiza en la tabla 4.
Cabe aclarar que para la presente investigación se consideró únicamente la participación del Consejo General Universitario, la Administración General y los centros universitarios; no obstante, en un análisis posterior podría incluirse la participación del Sistema de Educación Media Superior o cualquier otra estructura que se cree en la UdeG.
| Tabla 4. Instancias universitarias que participan en las fases de la transferencia de tecnología | ||||
| Identificación del problema | Desarrollo de la solución | Protecciónde los resultados | Transferencia | |
| Consejo General Universitario | Consejo Social | Comisión Permanente de HaciendaContraloría General | ||
| Administración General | Unidad de Fomento a la Innovacióny la Transferencia de ConocimientoUnidad de Inclusión | Oficina del Abogado GeneralUnidad de Fomento a la Innovacióny la Transferencia de Conocimiento | Rectoría GeneralOficina del Abogado GeneralCoordinación General de PatrimonioUnidad de Fomento a la Innovación y la Transferencia de Conocimiento | |
| Centros universitarios | Rector de CentroConsejo Socialdel CentroCoordinaciónde ExtensiónConsejos DivisionalesDirector de DivisiónColegio DepartamentalAcadémicos | Institutos de la Red UniversitariaDirector de DivisiónJefes de DepartamentoInstitutosCentros de investigaciónLaboratoriosAcadémicos | ||
Fuente: Elaboración propia.
En conclusión, de la revisión del marco normativo interno de la UdeG se identificó que en las dos primeras fases –esto es, en la identificación del problema y el desarrollo de la solución– intervienen diversas instancias de la Red Universitaria.
Por otra parte, las últimas dos fases, es decir, la protección de los resultados de la investigación y la transferencia de tecnología, se encuentran reservadas conforme a la norma, por lo que únicamente interviene la Comisión de Hacienda del Consejo General Universitario, la Contraloría General y algunas dependencias de la Administración General, sin dejar de reconocer que los académicos participan en estas dos fases, aunque la norma no lo reconozca de manera formal. Lo anterior se muestra en la figura 7:

Figura 7. Distribución de la participación de las instancias universitarias en las fases para la transferencia de tecnología
Fuente: Elaboración propia.
6 Rubro: Autonomía universitaria. Su alcance; Registro 184349, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVII, mayo de 2003, p. 239. Materia administrativa, Tesis aislada 1a. XI/2003.
7 Rubro: Legislación universitaria. Las disposiciones administrativas de observancia general que la integran son parte del orden jurídico nacional; Registro 187183, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, XV, abril de 2002, p. 587. Materia administrativa, Tesis 2a. XXXVII/2002.
8 Rubro: Cláusulas habilitantes. Constituyen actos formalmente legislativos; Registro: 182710; Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVIII, diciembre de 2003, p. 9. Materia constitucional, Tesis P. XXI/2003.
9En los Estados Unidos, esta acción es obligatoria conforme a la Bayh-Dole Act, de acuerdo con Siegel et al., 2004: 118.
Capítulo 3
Reporte de la investigación documental
Marco Antonio Romero Güémez
Raymundo René Hurtado Buendía
María del Rosario Ruiz Durán
Hilda Villanueva Lomelí
Tomando en consideración que el enfoque de esta investigación se orienta hacia aspectos legales de la transferencia de conocimiento, un elemento clave con independencia de la investigación de campo realizada es el estado actual de los ordenamientos jurídicos y la doctrina especializada en la materia a nivel nacional e internacional; por ello, en los siguientes capítulos se abordará el tema desde un aspecto internacional, nacional, estatal e institucional, que nos permita contar con el diagnóstico y la identificación de problemas, para posteriormente realizar las propuestas que pretenderían atender los problemas identificados.
3.1 Revisión documental de referentes nacionales e internacionales para identificar los principales aspectos de la transferencia de tecnología/conocimiento
Si bien es cierto que la transferencia de conocimiento ha sido abordada en diversos países y momentos, algunos ejemplos resultan relevantes, toda vez que permitieron determinar un modelo que ha servido de referencia para regular la materia o al menos aportan elementos que se han replicado y continúan vigentes.
En este contexto, a continuación, se expondrán algunas reflexiones sobre lo que se conoce como Bayh-Dole Act, emitida en 1980, y la Recomendación de la Comisión de las Comunidades Europeas, de 10 de abril de 2008, sobre la gestión de la propiedad intelectual en las actividades de transferencia de conocimientos y código de buenas prácticas para las universidades y otros organismos públicos de investigación.
3.1.1 Estados Unidos: Bayh-Dole Act
Un referente importante para las universidades que realizan investigación financiada con recursos públicos es la Bayh-Dole Act, emitida en Estados Unidos el 12 de diciembre de 1980 (Public Law 96-517), que si bien es cierto no fue la primera regulación en materia de transferencia de tecnología, lo cierto es que se considera un punto clave (Pérez y Núñez, 2013), toda vez que permitió a las universidades de ese país y a otras entidades (non profit organization and small business firms) patentar las invenciones resultantes de investigaciones financiadas con recursos federales, e incentivaba el otorgamiento de licencias exclusivas de explotación de patentes a la iniciativa privada (So et al., 2008).
Otro de los efectos positivos que se atribuyen a la Bayh-Dole Act, aunque no era su objetivo, es que dicho modelo empezó a generar ingresos para las universidades, razón por la cual se empezó a replicar en otros países (So et al., 2008).
No obstante lo anterior, y tal y como lo señalan algunos críticos, otros países que quieran emular la Bayh-Dole Act deben considerar los nuevos contextos, toda vez que las leyes de patentes, así como la ciencia han cambiado considerablemente desde hace casi cuarenta años (So et al., 2008).
La Bayh-Dole Act resulta importante para efectos de esta investigación porque las universidades y demás entes a quienes resulta aplicable en aquel país (non profit organization and small business firms), tienen certeza de cuándo serán considerados como titulares de los derechos de propiedad intelectual que derivan de las investigaciones que realizan con financiamiento de agencias federales, lo que facilita y propicia los procesos de transferencia de tecnología.
Por el contrario, en el contexto mexicano las universidades que realizan investigación con fondos de la administración pública federal no tienen la certeza que proporciona la Bayh-Dole Act, ya que si bien es cierto que los ordenamientos legales en materia de derechos de autor e invenciones sí son claros respecto de quién es el titular de los derechos de propiedad intelectual, la LCT (2015) parece contradecirlos, toda vez que reconoce reglas distintas a las contempladas por esos ordenamientos, e incluso parece contradecirse a sí misma.
Prueba de cómo la propia LCT parece contradecirse en relación con la titularidad de los derechos de propiedad intelectual que se derivan de las investigaciones financiadas con recursos públicos federales, se da con lo establecido en el penúltimo párrafo del artículo 51 de dicho ordenamiento, el cual establece una regla que parece contraria a lo señalado por el artículo 69 del mismo ordenamiento. Dichas disposiciones establecen lo siguiente:
Artículo 51.
Los órganos de gobierno o equivalente también determinarán lo relativo a los derechos de propiedad intelectual y los beneficios que correspondan a instituciones de educación, centros y entidades en relación a lo dispuesto en este artículo.
Artículo 69.
Los investigadores, tecnólogos, académicos y estudiantes de maestría, doctorado y posdoctorado, cuya actividad de investigación sea financiada con recursos públicos o que hayan utilizado infraestructura pública en su realización, por decisión personal podrán, depositar o en su caso autorizar expresamente el depósito de una copia de la versión final aceptada para publicar en Acceso Abierto a través del Repositorio Nacional, comprobando que ha cumplido con el proceso de aprobación respectivo, lo anterior bajo los términos que al efecto establezca el Conacyt.
De lo anterior, podríamos interpretar que mientras que el primero de los artículos pareciera reconocer la facultad de las instituciones de educación, centros públicos de investigación y entidades de la administración pública federal, para que, a través de sus órganos de gobierno, determinen lo relativo a la titularidad de los derechos de propiedad intelectual, el segundo de los artículos parece reconocer que el titular de los derechos es el investigador o académico porque él es quien decide si el contenido se incorpora o no a un repositorio de acceso abierto.
Es importante señalar que, si bien es cierto que el órgano de gobierno correspondiente podría determinar que los autores de la investigación son los titulares de los derechos de propiedad intelectual, la pregunta sería a quién tendría que considerarse como titular, si dicho órgano determina que la institución, centro o entidad es el titular, ya que el artículo 69 parece reconocer como titular al propio autor.
Adicionalmente, los convenios que se celebran con el Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología (Conacyt), se sujetan a las reglas aplicables al fondo del que provienen los recursos económicos y a las demás reglas establecidas en los convenios específicos; sin embargo, en su gran mayoría establecen una cláusula tipo de propiedad intelectual,10 que en términos generales señala lo siguiente:
DÉCIMA.- PROPIEDAD INDUSTRIAL y/o DERECHOS DE AUTOR. La titularidad de los derechos de autor y los derechos de propiedad industrial de las obras, procesos, patentes, marcas, modelos de utilidad, diseños industriales, innovaciones o cualquier otro producto de investigación y/o desarrollo e innovación tecnológica que realice o produzca durante el desarrollo del “PROYECTO” por el “SUJETO DE APOYO”, en forma individual o con la colaboración de terceros, en virtud del “PROYECTO”, será propiedad única y exclusiva de quien conforme a derecho correspondan, respetando en todo momento los derechos de quienes intervengan en su realización.
En lo no previsto en la presente cláusula, se estará a lo regulado en la Ley Federal del Derecho de Autor, en la Ley de la Propiedad Industrial y en los demás ordenamientos aplicables.
Por lo anterior, es posible afirmar que la determinación de la titularidad de los derechos derivados de este tipo de proyectos se reencauzaría a las reglas establecidas en la Ley Federal del Derecho de Autor (LFDA) y de la Ley de la Propiedad Industrial (LPI), vinculada a la Ley Federal del Trabajo (LFT), las cuales establecen reglas distintas a la LCT.
El problema no es menor si se considera que según datos del PECiTI, del total de contribución al Gasto en Investigación Científica y Desarrollo Experimental (GIDE) en 2012, el sector empresarial aportó 36.4%, mientras que el sector gobierno contribuyó con 60.0%. Además, de esa cantidad, 98.5% fue aportado por el gobierno federal y sólo 1.5% por los gobiernos estatales. Esta información se muestra en la figura 8:

Figura 8. Porcentaje de contribución al GIDE
Fuente: Elaboración propia con datos del PECiTI.
Sólo se realizan estas referencias generales para exponer la problemática identificada y evidenciar la necesidad de unificar las reglas de titularidad de los resultados derivados de una investigación financiada con recursos públicos federales y con ello dar certeza a los titulares y propiciar la transferencia de tecnología, sin dejar de reconocer que en el ámbito estatal, de igual forma, tendrían que tomarse las medidas necesarias, ya que actualmente los derechos de propiedad intelectual obtenidos de un proyecto financiado por el Consejo Estatal de Ciencia y Tecnología de Jalisco (Coecytjal) se podrán determinar en el instrumento jurídico que al efecto se celebre, de conformidad con la fracción IV del artículo 6011 de la Ley de Ciencia, Desarrollo Tecnológico e Innovación del Estado de Jalisco, lo que de nueva cuenta proporciona poca certeza a las partes.
3.1.2 Unión Europea: Recomendación de las Comunidades Europeas del 10 de abril de 2008
En este apartado se analizan algunos aspectos de la Recomendación de la Comisión de las Comunidades Europeas sobre la gestión de la propiedad intelectual en las actividades de transferencia de conocimientos y el código de buenas prácticas para las universidades y otros organismos públicos de investigación, que tiene como finalidad ofrecer a los Estados miembros de la Unión Europea y sus regiones orientaciones políticas para el desarrollo o la actualización de las directrices y los marcos nacionales, así como un código de buenas prácticas para los organismos públicos de investigación, a fin de mejorar la manera en que éstos gestionan la propiedad intelectual y la transferencia de conocimientos.
Debe resaltarse que en dicha recomendación se establece que con motivo del relanzamiento de la Estrategia de Lisboa, en 2005, se destacó el papel clave que podrían desempeñar unas mejores relaciones entre los organismos públicos de investigación –en concreto, las universidades– y la industria, para facilitar la difusión y la utilización de las ideas en una sociedad de conocimiento dinámica y para mejorar la competitividad y el bienestar.
En términos generales, resulta importante resaltar que la recomendación parecería tener por objeto articular y equilibrar los intereses de dos grupos con visiones antagónicas; por un lado se encuentran los que sostienen que los conocimientos generados en investigaciones financiadas con fondos públicos deberían ser de libre acceso, y por otra parte se encuentran los que consideran que dichos conocimientos deben ser susceptibles de apropiación y explotación para la obtención de recursos adicionales. Lo anterior queda evidenciado cuando la recomendación número 4 señala que:
Se promueva una amplia difusión de los conocimientos creados con fondos públicos, tomando medidas para promover el acceso abierto a los resultados de la investigación, y
Sugiere proteger, cuando proceda, la propiedad intelectual correspondiente.
Parecería que el mecanismo propuesto para lograr el equilibrio que se busca es que los Estados miembros tomen medidas para asegurar la aplicación más amplia posible del código de buenas prácticas propuesto, ya sea directamente o por mediación de las normas establecidas por los órganos nacionales y regionales de financiación de la investigación.
El código de buenas prácticas para las universidades y otros organismos públicos de investigación sobre la gestión de la propiedad intelectual en las actividades de transferencia de conocimiento consta de tres grupos fundamentales de principios: propiedad intelectual, transferencia de conocimiento, y para la investigación en régimen de colaboración y bajo contrato, los cuales en términos generales tienen por objeto:
Principios para una política interna de la propiedad intelectual para gestionar eficazmente la propiedad intelectual resultante de sus actividades de investigación y desarrollo.
Principios de una política de transferencia de conocimientos centrados específicamente en la transferencia y la explotación activa de la propiedad intelectual.
Principios relativos a la investigación en régimen de colaboración y bajo contrato, de manera que sea relevante para todos los tipos de actividades de investigación realizadas o financiadas conjuntamente por un organismo público de investigación y el sector privado.
Respecto de las políticas de propiedad intelectual, es importante resaltar el principio número 3, porque reconoce que la identificación, explotación y protección de la propiedad intelectual se realiza de conformidad con la misión de los organismos públicos de investigación, y busca maximizar los beneficios socioeconómicos. Para el caso de la UdeG esto resulta relevante, ya que su misión debe orientar la transferencia de conocimiento para incidir en el desarrollo sustentable e incluyente de la sociedad. Se transcribe para pronta referencia:
1 Promover la identificación, la explotación y, cuando proceda, la protección de la propiedad intelectual, de conformidad con la estrategia y la misión del organismo público de investigación y con miras a maximizar los beneficios socioeconómicos. Para tal fin, pueden adoptarse diferentes estrategias —posiblemente diferenciadas en los respectivos ámbitos científicos o técnicos—, como el enfoque del «dominio público» o el de «la innovación abierta» (Comisión Europea, 2008).
Por su parte, los principios 7 y 9, parecen insistir en establecer fórmulas para lograr el equilibrio entre el acceso abierto y la obtención de ingresos suplementarios por explotación de los derechos de propiedad intelectual, al establecer que:
1 Elaborar y dar a conocer una política de publicación/divulgación que promueva una amplia difusión de los resultados de la labor de investigación y desarrollo (por ejemplo, abriendo el acceso a las publicaciones) y que, al mismo tiempo, acepte posibles retrasos cuando se pretenda proteger la propiedad intelectual, aunque estos deberían reducirse al mínimo.
2 Si bien una política activa de PI/TC puede generar ingresos suplementarios para el organismo público de investigación, esto no debe considerarse el objetivo primordial (Comisión Europea, 2008).
3.2 Antecedentes nacionales sobre la transferencia de conocimiento
Tal y como lo ha definido la Real Academia Española, “ciencia” es el conjunto de conocimientos obtenidos mediante la observación y el razonamiento, sistemáticamente estructurados, y de los que se deducen principios y leyes con capacidad predictiva y comprobables experimentalmente; por su parte, la tecnología es el conjunto de teorías y de técnicas que permiten el aprovechamiento práctico del conocimiento científico.
La ciencia y la tecnología conforman un binomio necesario para el desarrollo tecnológico. Es por ello que la regulación jurídica debe ir en el sentido de incentivar la producción de nuevas técnicas que permitan el aprovechamiento práctico del conocimiento científico en beneficio de la sociedad, pero también debe generar los mecanismos necesarios para su protección y posterior transferencia tecnológica o de conocimiento.
Desde esta perspectiva, el presente trabajo aborda también algunos antecedentes históricos sobre la regulación mexicana en materia de ciencia y tecnología, que con el paso del tiempo se convierten en las fuentes primarias para la regulación de aspectos de protección de la propiedad intelectual, y posteriormente de los relativos a la transferencia de tecnología o de conocimiento.
3.2.1 La evolución histórica de la ciencia y la tecnología en México
Antes de que se empezara a hablar sobre la transferencia de conocimiento y tecnología en nuestro país, el Estado mexicano se enfocó en la enseñanza de la ciencia, ya que esta es la principal y más básica herramienta para generar conocimiento.
Es por ello que es necesario señalar los albores de la ciencia en México, el inicio del fomento en la investigación y la construcción de conocimiento científico. Ejemplos de ello son las fundaciones hechas por Gabino Barreda, en 1868, de la Escuela Nacional Preparatoria, de Ingeniería y de Jurisprudencia, instancias que significaron los cimientos de la investigación científica de la época contemporánea de nuestro país.
Lo anterior se dio tras la ley orgánica de la Instrucción Pública en la Ciudad de México, promulgada por Benito Juárez en 1867.12 En su artículo sexto se estableció la instrucción secundaria, con base en lo cual se creó la ya mencionada escuela de jurisprudencia y la academia nacional de ciencias y literatura, entre otras.
En la Escuela de Jurisprudencia, lo que principalmente se enseñaba era Derecho natural, romano, patrio, civil, penal, eclesiástico, constitucional y administrativo, derecho de gente, internacional y marítimo, principios de legislación civil, penal y económico-política, procedimientos civiles y criminales, legislación comparada, sobre todo en el derecho mercantil, en el penal y en régimen hipotecario.
Por su parte, la Academia de Ciencias y Literatura fungía como un órgano rector de todas las escuelas donde cada una de entre sus profesores elegían a seis para representarlos en el afán de fomentar el cultivo y adelantamiento de cada una, servir de cuerpo facultativo para el gobierno, reunir objetos científicos y literarios, principalmente los del país, para formar colecciones nacionales, establecer concursos y adjudicar los premios correspondientes, establecer publicaciones periódicas, útiles a las ciencias, artes y literatura, y hacer publicaciones de obras interesantes aunque no fueran periódicas. En este sentido, encontramos en estas actividades los primeros antecedentes referentes a las etapas de generación y transferencia de conocimiento.
Entrado el siglo XX, uno de los pilares más grandes para la ciencia en México fue la creación de la Universidad Nacional Autónoma de México, en el año de 1910, con el lema: En el amor de la ciencia y de la patria está la salud del pueblo. Esta institución adquiriría –a través de la ley orgánica de 1929– la autonomía que la consolidaría como una de las mejores universidades del mundo, y a su vez como un catalizador importante en la investigación científica en el país.
Asimismo, en la historia general de la ciencia en México, Pérez Tamayo (2005: 6) identifica tres grandes transformaciones ocurridas en el siglo XX, a saber: “1) su profesionalización, crecimiento y diversificación, 2) su ingreso, primero al discurso oficial y más recientemente a las acciones oficiales, y 3) su matrimonio con la tecnología”.
El impulso hacia la ciencia fue interrumpido por la Revolución mexicana y posteriores movimientos sociales. De esta forma, la institucionalización de la ciencia y la tecnología no comienza sino hasta la tercera década del siglo XX, durante el periodo posrevolucionario y una vez pacificado el país. Es entonces cuando se crea la Academia Nacional de Ciencias, en 1930, como un primer ensayo de una institución que congregue a los científicos del país (Mariaca, 2003: 33).
En el año 1942 se creó la Comisión Impulsora y Coordinadora de la Investigación (CICIC), cuyos objetivos estaban limitados a impulsar la investigación de las ciencias exactas, como matemáticas y física, y las ciencias naturales, como biología y química (Mariaca, 2003).
Desde 1940 hasta mediados de la década de los años setenta, la política industrial se había caracterizado por su proteccionismo dentro del modelo económico de sustitución de importaciones, bajo la cual México alcanza un crecimiento medianamente estable. En este entorno, el 28 de diciembre de 1972 se expidió la Ley sobre Registro de la Transferencia de Tecnología y el Uso y Explotación de Patentes y Marcas. Finalmente, este modelo de economía cerrada fracasa en 1976 debido a que las empresas no fueron del todo eficaces y mantenían un gran rezago tecnológico, situación que obligó al gobierno a virar el rumbo en sus políticas económicas, y por ende las relacionadas al desarrollo del sector científico-tecnológico (Organización para la Cooperación y Desarrollo Económico, 1972).
En 1972 se expidió la Ley que crea el Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología (Conacyt), el cual surge como un organismo descentralizado de la administración pública federal, con personalidad jurídica y patrimonio propio. La trascendencia de la creación de este organismo radica en que sería el responsable de la elaboración, aplicación, ejecución y evaluación de la política nacional en materia de ciencia y tecnología, en colaboración con el gobierno federal (Organización para la Cooperación y Desarrollo Económico, 1972).
El primer programa en materia de ciencia y tecnología se creó en 1977 a petición del gobierno al Conacyt, que se encargó de la elaboración y coordinación de este y le dio el nombre de “Programa Nacional de Ciencia y Tecnología (Pronacyt)”, el cual fue desarrollado como un programa sexenal al que le siguieron los de los años de 1978, 1984, 1990, 1995 y 2001 (Organización para la Cooperación y Desarrollo Económico, 1972).
De acuerdo con los antecedentes del estudio desarrollado por la Organización para la Cooperación y Desarrollo Económico (1972) en torno a ciencia y tecnología en México, en la década de los 80 el modelo de desarrollo de sustitución de importaciones y economía cambió a un esquema de economía abierta. Este nuevo esquema buscaba la promoción de la inversión extranjera y desmantelar el régimen proteccionista de la economía. En este contexto histórico, en 1985 el gobierno mexicano suscribió el Acuerdo General sobre Aranceles, Aduaneros y Comercio (GATT, por sus siglas en inglés); esto impactó en el intercambio de tecnología, puesto que se facilitaron las importaciones de tal manera que el sector industrial adquirió con mayor facilidad nuevas tecnologías.
Asimismo, bajo las condiciones del GATT se propició la instalación de empresas extranjeras en el territorio nacional, las cuales para su operación decidieron traer técnicos y tecnólogos capacitados y con experiencia en la operación de su maquinaria; paralelamente, fue necesario activar programas de formación técnica para satisfacer la demanda de recursos humanos competentes para el uso de las nuevas herramientas tecnológicas (AMPPI, 2015).
El Estado mexicano se vio en la necesidad de estimular y apoyar al capital humano que se dedicaba a actividades de investigación, desarrollo e innovación; por esto, en 1984 se crea el SNI mediante acuerdo presidencial publicado el 26 de julio de ese año. El propósito principal de la institución era reconocer el trabajo de dichas personas.
El 11 de marzo de 1992 se reformó la ley orgánica de la Administración Pública Federal, con lo que se extinguió a la Secretaría de Programación y Presupuesto (SPP) que era la encargada de coordinar los centros de investigación científica así como del Conacyt. Las atribuciones que tenía esta institución sobre ciencia y tecnología fueron otorgadas a la SEP y a través del Conacyt, con lo que a partir de esa fecha tiene la responsabilidad de promover y coordinar el desarrollo científico y tecnológico, coordinando en conjunto el subsector ciencia y tecnología nacional, lo que dio paso al Sistema SEP-Conacyt.
No obstante, en 2002 la nueva Ley de Ciencia y Tecnología separó al Conacyt de la SEP, creando el Sistema de Centros Públicos de Investigación Conacyt.
3.2.2 Marco jurídico nacional e histórico de 1820 a 2016
El marco jurídico nacional e histórico que compone este análisis abordará los aspectos más relevantes de los diversos cuerpos de leyes que han estado vigentes en México; por ello, se precisarán y en algunos casos se citarán aquellos que puedan constituir antecedentes importantes sobre la transferencia de tecnología o conocimiento.
3.2.2.1 “Órdenes Generales de la Primera Legislatura de las Cortes Ordinarias Españolas”, a través del Decreto XLIII del 2 de octubre de 1820
En el año de 1820 se promulgaron las “Órdenes Generales de la Primera Legislatura de las Cortes Ordinarias Españolas”, a través del Decreto XLIII del 2 de octubre. En su artículo 19 establece las primeras bases y hace su primera aparición la transferencia de conocimiento, ya que señala que:
El propietario de una invención, mejora o introducción podrá ceder su derecho en todo o parte, unirse en sociedad, vender, permutar o contratar en los términos establecidos por las leyes para los contratos (Cortes Ordinarias Españolas, 1820: 184-190).
La manera en la que operaba la transferencia de conocimiento era simple, ya que se reconoce expresamente el derecho del titular de una invención, el derecho a ceder, vender, permutar o unirse a una sociedad, siguiendo las reglas establecidas en las Órdenes para los contratos.
3.2.2.2 Ley de Marcas de Fábricas de 1889
El 28 de noviembre de 1889, el presidente Porfirio Díaz expidió la Ley de Marcas de Fábricas13, que entre otros aspectos:
Definía a la marca de fábrica como un signo determinante de la especialidad para el comercio de un producto industrial.
Derecho exclusivo que se obtenía mediante declaratoria de la Secretaría de Fomento.
Reconocía el derecho de uso previo.
Reconocía el derecho de oposición.
La vigencia de una marca de fábrica era indefinida.
Reguló la transmisión de marcas de fábrica estableciendo que la única manera de hacerlo era con el establecimiento para cuyos objetos de fabricación o de comercio sirvieran de distinción, y no sujetaba dicha trasmisión a alguna formalidad específica.
3.2.2.3 Ley de Patentes de Privilegio de 1890
El 7 de junio de 1890, el presidente Porfirio Díaz expidió la Ley de Patentes de Privilegio14; los aspectos que reguló de una manera general son:
Protección a todo descubrimiento, invención o perfeccionamiento que tuviera por objeto un nuevo producto industrial, un nuevo medio de producción o la aplicación nueva de medios conocidos para obtener un resultado o un producto industrial, así como productos químicos y farmacéuticos.
El derecho exclusivo es temporal, por 20 años a partir de la fecha de expedición.
La patente podía ser prorrogada por 5 años adicionales.
Contenía la figura de “patentes de perfeccionamiento”.
Establecía la posibilidad de que el Estado expropiara la patente en caso de utilidad pública.
Establecía un procedimiento de oposición que consistía en que las partes tuvieran una junta de avenimiento.
Obligatoriedad de inscribir la patente en un registro especial de toma de razón.
Obligatoriedad de probar en un plazo de 5 años a partir de la expedición de la patente, que ésta se explotaba o se estaban realizando gestiones para hacerlo.
En su artículo 41 señalaba que la propiedad de una patente podría transmitirse por cualquiera de los medios establecidos por la legislación respecto a la propiedad particular; sin embargo, también precisaba que ningún acto de cesión o cualquier otro que implicara modificación del derecho de propiedad podría perjudicar a tercero, si no se había registrado en la Secretaría de Fomento.
3.2.2.4 Ley de Marcas Industriales y de Comercio de 1903
El 25 de agosto de 1903 fue expedida la Ley de Marcas Industriales y de Comercio15, que a grandes rasgos estableció los siguientes aspectos:
A diferencia de la Ley de Marcas de Fábrica de 1889, definía a las marcas como el signo o denominación característica y peculiar usada por el industrial, agricultor o comerciante en los artículos que produce o expende, con el fin de singularizarlos o denotar su procedencia.
El registro confería el derecho de exclusividad.
Establecía causas de impedimento para el otorgamiento del registro marcario.
La vigencia del registro era por 20 años, prorrogables a partir de la fecha de presentación de la solicitud.
Diferenciaba entre las marcas obtenidas por industriales, fabricantes y agricultores, “Marca industrial registrada”, y la obtenida por un comerciante, “Marca de comercio registrada”.
En cuanto a la transferencia de los derechos sobre marcas, estableció en el artículo 12 que pueden transmitirse o enajenarse las marcas registradas como cualquier derecho, pero también establece que dicha trasmisión debe ser registrada en la Oficina de Patentes y Marcas, y a que si no lo hace no producirá efecto en contra de tercero.
En su artículo 13 establecía el principio de especialidad respecto de los productos protegidos por el registro.
Marcaba el recurso de revocación para combatir las resoluciones de la Secretaria de Fomento como autoridad administrativa en la materia.
A diferencia de la Ley de Marcas de Fábrica de 1889, introdujo la protección para los nombres y avisos comerciales.
Con esta ley se eliminó la obligación de registrar la marca en el Registro de Comercio (artículo 91 transitorio).
3.2.2.5 Ley de Marcas, Avisos y Nombres Comerciales de 1928
La Ley de Marcas, Avisos y Nombres Comerciales expedida el 26 de junio de 1928 estableció que quien estuviera usando o quisiera usar una marca para distinguir artículos que fabricara o produjera y así denotar su procedencia, podría adquirir el derecho exclusivo de uso mediante su registro en el departamento de la propiedad industrial, además de aspectos como:
Establecía un examen de forma y de fondo previo a la determinación del otorgamiento del registro.
Reconocía el derecho de oposición.
Reconocía el examen de novedad y el examen extraordinario de novedad.
Distinguía entre marca nacional e internacional.
La vigencia del registro era por 20 años, prorrogables a partir de la fecha y hora de presentación de la solicitud.
La renovación del registro era por 10 años.
Reconocía el derecho de prioridad.
En el caso de marcas aplicadas a productos de fabricación nacional, debían llevar la leyenda “Hecho en México”.
Regulaba a los nombres y avisos comerciales.
Establecía delitos e infracciones.
La Ley de Marcas, Avisos y Nombres Comerciales de 1928 fue la primera ley en establecer un capítulo completo (del artículo 30 al 35) referente a la transmisión de los derechos que confiere el registro. Entre otros aspectos, dicho capítulo establece:
Las marcas podían transmitirse o enajenarse como cualquier otro derecho.
Para que surtiera efectos contra terceros una transmisión de derechos, se estableció como requisito el registro ante el Departamento de la Propiedad Industrial (artículo 6).
Imponía al nuevo propietario la obligación de hacer una anotación en la marca que indicara que el antiguo propietario había desaparecido, ya que de lo contrario el adquirente no podrá ejercitar acción penal en caso de falsificación o uso no autorizado de la marca (Ley de Marcas, Avisos y Nombres Comerciales, 1928: 11).
De acuerdo al artículo 123, esta ley comenzó a regir en nuestro país el 1 de enero de 1929, y muestra que el Estado se ha visto en la necesidad de incorporar disposiciones relativas a la transferencia de tecnología o conocimiento, ya que las marcas, avisos comerciales y nombres comerciales son figuras jurídicas que se encuentran en el ámbito de protección de la propiedad industrial.
3.2.2.6 Ley de Patentes de Invención de 1928
La Ley de Patentes de Invención del 27 de julio de 1928 estableció que todo aquel que hubiera hecho una invención podría tener el derecho exclusivo de explotarla por sí o por terceros, y que dicho derecho era conferido al obtener la patente correspondiente.
Desde su primer artículo, esta ley establecía la posibilidad de transferir a terceros la invención a través de licencias de uso. Esto se corrobora en el artículo 61, el cual señalaba que los derechos conferidos por una patente podrían transmitirse, todos o en parte, por cualquiera de los medios establecidos por la legislación respecto a cualquier derecho; pero ningún acto de cesión o cualquier otro que envolviera modificación de aquellos derechos, podría perjudicar a tercero si no se había registrado en el Departamento de la Propiedad Industrial (Ley de Patentes de Invención 1928: 15).
Esta ley distingue entre patentes y patentes de perfeccionamiento, y establece una vigencia de 20 años para las primeras, pero supedita la vigencia de las segundas a la vigencia de la patente principal de donde surge.
Los modelos y dibujos industriales eran considerados patentes con una vigencia de 10 o 7 años.
Cabe destacar que del amparo administrativo directo 1098/33 surge una tesis, la cual estableció que al ser expedida la ley de 1928, la patente otorgada conforme a la ley de 1903 conserva las mismas características o condiciones con que fue otorgada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 127, pero quedando sujeta en todo lo demás a las disposiciones de la ley de 1928; y es de destacarse que conforme a la ley de 1903, al ser expedidas las patentes de invención no eran objeto de examen de novedad, sino que este se practicaba a posteriori y sin garantía de la novedad. Sin embargo, la ley de 1928 vino a modificar ese sistema, estableciendo en su artículo 15 un examen previo de novedad, cuyo resultado no es de efectos absolutos, ya que el artículo 64 de la misma ley estatuye que el Departamento de la Propiedad Industrial hará –a pedimento de cualquiera persona o por mandato judicial– y con respecto a una patente expedida en México, un examen de su novedad absoluta, a fin de determinar si la invención que ampara no se encuentra en alguna de las condiciones previstas por el artículo 10, precepto que establecía los casos en los que se consideraba que una invención no tenía novedad o no la tenía en una fecha determinada (Cisneros, 1933).
3.2.2.7 Ley de la Propiedad Industrial de 1942
A diferencia de las leyes de 1928, la Ley de la Propiedad Industrial del 31 de diciembre 194216 incorpora en un solo cuerpo normativo las disposiciones relativas a las patentes de invención y de mejoras, las de modelos y dibujos industriales, las marcas, los nombres y avisos comerciales, las indicaciones de procedencia y las designaciones o nombres de origen, así como la represión de la competencia desleal. En síntesis: regula la propiedad industrial.
Se suprimen las patentes de perfeccionamiento ligadas a una patente principal; en su lugar surgen las patentes de mejoras, que son independientes y autónomas (Otero y Ortiz, 2011: 154).
La vigencia de las patentes de invención y de mejoras era de 15 años; en cambio la vigencia de las patentes por modelo o dibujo industrial era de 10 años; en ambos casos, el cómputo se realizaba a partir de la fecha de presentación de la solicitud. Estos plazos eran improrrogables, pudiendo reducirse a 12 y 7 años respectivamente, en virtud de la falta de explotación en el territorio nacional y sin causa justificada.
En materia de signos distintivos:
La vigencia se reduce de 20 a 10 años a partir de la fecha y hora de la presentación de la solicitud, renovables por periodos de 10 años sucesivos.
Se estableció como impedimento para el otorgamiento de un registro marcario las palabras de lenguas vivas extranjeras, cuando la marca se solicitara para aplicarse a artículos que el solicitante fabricara solamente en México, o en cualquier otro país de habla española. De acuerdo con Otero y Ortiz (2011: 155), se legisló de esta forma para salvaguardar la industria nacional y evitar la confusión entre los consumidores sobre la procedencia de tales bienes.
En sus artículos 3, 7 y 72, la Ley de Propiedad Industrial de 1942 regula la posibilidad de que el inventor o su causahabiente exploten la invención por sí o por terceros a través de licencias de uso; en materia de marcas, la posibilidad de su transmisión se encuentra prevista en los artículos del 172 a l 183.
Por lo que en esta normativa, las marcas mantenían un procedimiento más elaborado, estableciendo las instancias a seguir para consolidar la transmisión de los derechos, por lo cual se pone el fragmento de la ley que reguló los derechos de transmisión.
Pérez (2006: 4) señala que las leyes de 1832, 1890, 1903 y 1928 responden a la concepción privatista tradicional sobre las invenciones protegidas por patentes como un derecho de propiedad, estudiado y analizado como un componente de los derechos reales; sin embargo, incorporan la función del estímulo a la industria y al desarrollo económico que siempre ha sustentado al sistema de protección de las invenciones mediante el otorgamiento del derecho de exclusiva.
3.2.2.8 Ley de Invenciones y Marcas de 1976
Siguiendo con la tendencia de la Ley de la Propiedad Industrial de 1942, esta ley regula aspectos relativos a signos distintivos e invenciones. Las novedades en esta ley respecto a los signos distintivos fueron:
Se incorporó por primera vez lo relativo a las marcas de servicios.
Se redujo la vigencia del registro marcario de 10 a 5 años, y su renovación por el mismo plazo.
Se estableció la obligación de realizar un uso efectivo de la marca.
Aparece el concepto de marca vinculada, así como el de cancelación de oficio.
Surge una nueva causal de pérdida del derecho sobre la marca, consistente en la dilución de los vocablos de los que se constituye el signo distintivo (Ley de Invenciones y Marcas, 1976: 8-9, 11-14).
En materia de invenciones, algunos de los aspectos a destacar de esta ley son:
Se regularon las patentes de invención y de mejoras, y su derecho exclusivo se amparó a través de certificados de invención o títulos de patente, según correspondiera.
La vigencia de las patentes era de 10 años improrrogables a partir de la expedición del título.
A partir de la expedición de esta ley, los dibujos y modelos industriales dejan de tener protección mediante la figura de patente; por otra parte, fueron protegidos a través de un registro cuya vigencia era de 5 años improrrogables a partir de la fecha de registro.
Se estableció la licencia por causa de utilidad pública (Ley de Invenciones y Marcas, 1976: 3-7).
En materia de transferencia, esta ley preveía que el titular de la patente podría conceder licencia para su explotación mediante algún convenio celebrado legalmente; también define el concepto de explotación, que habría de entenderse como la utilización permanente de los procedimientos patentados o la fabricación del producto amparado por la patente, efectuada directamente por el titular de la patente, sus causahabientes o licenciatarios, en volúmenes que correspondan a una efectiva explotación industrial y en condiciones adecuadas de calidad y precio; exluyendo de este concepto a la importación de productos amparados por una patente o del producto fabricado con el procedimiento patentado.
En cuanto a los aspectos más relevantes en relación con este tipo de transferencia de conocimiento, es de destacarse que se estableció en esta ley que las licencias de explotación debían ser aprobadas y registradas por la Secretaría de Industria y Comercio en los términos de la Ley sobre el Registro de la Transferencia de Tecnología y el Uso y Explotación de Patentes y Marcas (Ley de Invenciones y Marcas, 1976: 4).
3.2.2.9 Ley sobre el Control y Registro de la Transferencia de Tecnología y el Uso y Explotación de Patentes y Marcas
Esta normativa fue expedida el 11 de enero de 1982, durante la presidencia de José López Portillo. Es la primera en que se aborda de una manera más detallada la transferencia de la tecnología; el objeto de esta ley era el control y orientación de la transferencia tecnológica, así como el fomento de fuentes propias de tecnología.
Señalaba que todos los convenios, contratos y demás actos que constaran en documentos debían ser inscritos en el Registro Nacional de Transferencia de Tecnología, cuando fueran relativos a la concesión del uso o autorización de explotación de marcas, de patentes de invención o de mejoras y de los certificados de invención, concesión de uso o autorización de explotación de modelos y dibujos industriales, la cesión de marcas o patentes, la concesión o autorización de uso de nombres comerciales, la transmisión de conocimientos técnicos, la transmisión de conocimientos técnicos mediante planos, diagramas, modelos, instructivos, formulaciones, especificaciones, formación y capacitación de personal y otras modalidades; la asistencia técnica, en cualquier forma que ésta se preste, la provisión de ingeniería básica o de detalle, servicios de operación o administración de empresas, servicios de asesoría, consultoría y supervisión, cuando se prestaran por personas físicas o morales extranjeras o sus subsidiarias, independientemente de su domicilio, la concesión de derechos de autor que implicaran explotación industrial y los programas de computación (Ley sobre el Control y Registro de la Transferencia…, 1976: 1).
Esto era de suma importancia, ya que para que los titulares de estos derechos de propiedad intelectual pudieran gozar de los beneficios, estímulos, ayudas o facilidades previstos en los planes y programas del gobierno federal se requería la presentación de la constancia del Registro Nacional de Transferencia de Tecnología.
El procedimiento del Registro Nacional de Transferencia de Tecnología estaba a cargo de la Secretaría de Patrimonio y Fomento Industrial. Dicha instancia tenía como facultad fijar las políticas conforme a las cuales debía regularse o admitirse la transferencia tecnológica en la República mexicana, teniendo como criterios: “Orientar adecuadamente la selección tecnológica, propiciar la adquisición de tecnología innovadora, con el fin de garantizar que la transferencia tecnológica en México se consolide” (Ley sobre el Control y Registro de la Transferencia…, 1976: 2).
La Secretaría de Patrimonio y Fomento Industrial debía resolver sobre la procedencia o improcedencia de la inscripción en el Registro Nacional de Transferencia de Tecnología.
Además garantizaba que el personal oficial que interviniera en los diversos trámites relativos al Registro Nacional de Transferencia de Tecnología estaba legalmente obligado a guardar absoluta reserva respecto de la información tecnológica sobre los procesos o productos que sean objeto de los actos, convenios y contratos que debían registrarse (Ley sobre el Control y Registro de la Transferencia…, 1976: 3).
3.2.2.10 La Ley del Fomento y Protección de la Propiedad Intelectual de 1991
Esta ley se publicó y entró en vigor en junio de 1991. Regulaba los siguientes aspectos:
En materia de invenciones
El periodo de vigencia de las patentes era de 20 años improrrogables (aunque contenía algunas excepciones), pero contados a partir de la presentación de la solicitud y no a partir de la expedición del título como lo regulaba la ley de 1976.
Algo sumamente relevante de esta ley es que incluía la protección de las patentes a las variedades vegetales.
En cuanto al trámite
Se establecía la obligación de realizar la publicación de un extracto de la solicitud de patente (dentro de los 18 meses posteriores a la presentación de la solicitud.
Se marcaba por primera vez la figura de “rehabilitación de la patente”, que procedía cuando ésta caducaba por falta de pago.
Desaparece el “certificado de invención”.
Se incorpora la figura de “Modelos de utilidad”, cuya vigencia era de 10 años improrrogables.
Los diseños industriales tenían una vigencia de 15 años improrrogables.
Para el caso de patentes relacionadas con la energía nuclear, se requería la opinión de la Comisión Nacional de Seguridad Nuclear y Salvaguardias (Ley de Fomento y Protección de la Propiedad Industrial, 1991: 11).
Se incorporan los secretos industriales a la legislación (Ley de Fomento y Protección de la Propiedad Industrial, 1991: 16-18).
En materia de signos distintivos, esta ley reguló
La vigencia de las marcas era de 10 años.
Se incorporó la posibilidad de registrar marcas tridimensionales.
Se incorporaron las marcas colectivas.
Se previó la figura de marca notoria en cualquier clase de productos o servicios.
Al solicitarse la renovación de un registro marcario se simplificaba el acreditamiento del uso efectivo de la marca.
Por primera ocasión se incorpora el concepto de franquicia.
Se incorpora el concepto de marcas o registros ligados (Ley de Fomento y Protección de la Propiedad Industrial, 1991: 20, 22-25, 29-30 y 38).
Es importante señalar que el artículo 7 hace referencia por primera vez al IMPI como organismo descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propio (Ley de Fomento y Protección de la Propiedad Industrial, 1991: 3).
La Ley del Fomento y Protección de la Propiedad Intelectual estableció que los derechos de una patente o registro podían transmitirse total o parcialmente en los términos y con las formalidades que establecía la legislación común, y que a fin de que la transmisión de derechos pudiera producir efectos en perjuicio de terceros, debía inscribirse en la Secretaría (Ley del Fomento y Protección de la Propiedad Intelectual, 1991: 8 y 15).
Esta normativa contempla a las marcas, avisos y nombres comerciales, al señalar asimismo que el titular de una podrá conceder mediante convenio, licencia de uso a una o más personas, con relación a todos o algunos de los productos o servicios a los que se aplique dicha marca. La licencia debía ser inscrita en la Secretaría para que pudiera producir efectos en perjuicio de terceros (Ley del Fomento y Protección de la Propiedad Intelectual, 1991: 29 y 30).
Esta ley reguló lo relativo a la transmisión del derecho a usar una denominación de origen en los términos de la legislación común; esta surtiría efectos a partir del registro hecho en la Secretaría, siempre y cuando el nuevo usuario cumpliera con las condiciones y requisitos establecidos en la propia ley para obtener el derecho a usar la denominación de origen (Ley del Fomento y Protección de la Propiedad Intelectual, 1991: 36).
3.2.2.11 Reforma a la Ley de Fomento y Protección de la Propiedad Intelectual de 1994
La Ley de Fomento y Protección de la Propiedad Intelectual sufrió diversas modificaciones; hubo reformas, adiciones y se derogaron varias disposiciones por medio de decreto del 29 de julio de 1994, publicado en el Diario Oficial de la Federación.
A través del decreto antes mencionado se cambia el nombre de la ley a “Ley de la Propiedad Industrial”; entre las reformas y adiciones, destacan las realizadas en materia de patentes, variedades vegetales y marcas.
Patentes
Se elimina la posibilidad de prorrogar la vigencia de las patentes de producto y procesos de obtención de farmoquímicos y farmacéuticos.
Se incorpora el concepto de “nulidad parcial de reivindicaciones”.
Variedades vegetales
Resulta sumamente relevante lo dispuesto en el artículo quinto transitorio, el cual estableció que hasta en tanto se expidiera la ley que cumpliera con las disposiciones sustantivas del Convenio Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales de 1978, o en su caso con las de la Convención internacional para la Protección de Nuevas Variedades de Plantas de 1991, el Instituto Mexicano de la Propiedad industrial recibiría las solicitudes de los obtentores de vegetales para variedades en todos los géneros y especies vegetales a que se refiere la fracción quinta del artículo 16 reformado, que le fueran presentadas a partir de la entrada en vigor del decreto, y en su momento las remitiría a la autoridad competente para que ésta continuara con el trámite (Ley de Fomento y Protección de la Propiedad Intelectual, 1994: 15).
Marcas
Se precisa que la notoriedad de la marca radica en el conocimiento que tenga de ésta un sector de la población.
Se establecen determinadas causas que se consideran justificadas para evitar la caducidad del registro.
Desaparece la posibilidad de utilizar la leyenda “marc. reg.”.
Se cambia el criterio de establecer la cobertura para toda la clase de productos o servicios, debiendo precisarse de manera particular aquellos que se pretendan proteger (Otero Muñoz et al., 2011: 162-163). Lo anterior quedó previsto en el artículo cuarto transitorio (Ley de Fomento y Protección de la Propiedad Intelectual, 1994: 15).
Es importante destacar la facultad del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial prevista en la fracción I del artículo 6 de esa ley relativa a la coordinación y vinculación que debe realizar con las unidades administrativas de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, instituciones públicas y privadas que tengan por objeto el fomento y protección de los derechos de propiedad industrial, de transferencia de tecnología, el estudio y promoción del desarrollo tecnológico, la innovación, la diferenciación de productos (Ley de Fomento y Protección de la Propiedad Intelectual, 1994: 1).
La Ley de la Propiedad Industrial estableció que los derechos de una patente o registro, o de aquellos que derivaran de una solicitud en trámite, podían gravarse o transmitirse total o parcialmente en los términos y con las formalidades que establecía la legislación común, y que a efecto de que la transmisión de derechos o gravamen pudiera producir efectos en perjuicio de terceros, debía inscribirse en el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial. Lo anterior también era aplicable para solicitudes de registros de marcas o marcas registradas, avisos comerciales y nombres comerciales (Ley de Fomento y Protección de la Propiedad Intelectual, 1994: 5 y 9).
En lo tocante a marcas, avisos y nombres comerciales registrados o publicados o solicitudes en trámite, esta ley también señala que el titular de una podrá conceder mediante convenio, licencia de uso a una o más personas, con relación a todos o algunos de los productos o servicios a los que se aplicará dicha marca, aviso o nombre comercial. La licencia debía ser inscrita ante el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial (Ley de Fomento y Protección de la Propiedad Intelectual, 1994: 9).
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