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El texto de Michaels está impregnado todavía de la impresión de la globalización unipolar, que se aceleraba, desde la década del 2000, y que parecía llevar a un entrelazamiento cada vez mayor de los ordenamientos jurídicos conducido por las fuerzas globales de la integración y la apertura económicas. La reacción frente a la globalización estaba ya desarrollándose, pero no había adquirido la importancia política que tiene hoy en Occidente, en donde regímenes populistas rechazan gran parte de la retórica de la globalización que parecía normal cuando se publicó el artículo de Michaels.

Es evidente que en los tres casos la crítica del Norte está situada en un contexto y una perspectiva específica que debe ubicarse espacial y culturalmente, y decolonizarse72. Si los tres artículos se ubican, por lo tanto, en los debates occidentales sobre el derecho comparado, ¿por qué deberíamos entonces vincularlos con el Sur global y con el giro hacia el Sur? La respuesta, a nuestro juicio, reside en la contribución que hacen los tres autores al desarrollo de la sensibilidad epistémica, metodológica e institucional del derecho comparado.

B. LA SENSIBILIDAD DEL SUR: IMPLICACIONES EPISTÉMICAS, METODOLÓGICAS E INSTITUCIONALES

El giro hacia el Sur se refiere no solo a la experiencia jurídica y la agencia diferenciadas del Sur global, también implica una sensibilidad epistémica, metodológica e institucional, una aproximación a cómo se hace el derecho comparado. Para conseguir una comprensión más profunda de la peculiaridad y los compromisos en el Norte y en el Sur, se requiere una aproximación epistémica, metodológica e institucional sensible con respecto a cómo se hace el derecho comparado en general. En este sentido, el giro hacia el Sur es doble: tras dirigirse hacia el Sur, regresa hacia al Norte y hacia el mundo en su conjunto73.

Esta sensibilidad comparada le debe mucho a los tres autores que se analizan aquí. El artículo de Frankenberg y su obra posterior sensibilizan a los comparatistas con respecto a las bases epistémicas de su trabajo y allanan el camino para la reflexividad epistémica. Legrand insiste en abrirse a un enfoque interdisciplinario de la comparación que apoye el movimiento hacia un pluralismo metodológico y Michaels agudiza nuestra comprensión de las restricciones institucionales que el comparatista enfrenta en su práctica y, por consiguiente, llama la atención hacia la necesidad de una diversificación y colaboración institucionales. Discutimos estas tres dimensiones, reflexividad epistémica, pluralismo metodológico y diversificación institucional, a continuación.

1. Reflexividad epistémica

La primera dimensión del giro hacia el Sur para el derecho comparado es la necesidad de reflexividad epistémica. La reflexividad epistémica se refiere a la forma en que el comparatista enfoca los fundamentos de la producción de conocimiento: la propia gramática de nuestra disciplina, los conceptos básicos y los supuestos teóricos, las voces que hablan y los silencios que implica. Describe un ethos específico de investigación que no se afana por encontrar “soluciones” a “problemas” predefinidos, sino que repiensa las preguntas que nos planteamos, las categorías que usamos, las perspectivas que adoptamos. Esta sensibilidad cada vez está más establecida en la disciplina del derecho comparado, en gran medida gracias a que el artículo de Frankenberg de 1985 situó la importancia de la perspectiva en el centro del problema. “Distanciarse y diferenciar” se han convertido en principios aceptados de la teoría comparada, cuando no de la práctica. Con su artículo, Frankenberg impulsó y predijo en cierta forma los movimientos intelectuales hacia la igualdad epistémica, las perspectivas múltiples y la “relacionalidad” que hoy están asentadas en la disciplina74.

Frankenberg es uno de los primeros académicos del Norte que reconoció de manera explícita las jerarquías epistémicas en la producción del conocimiento. Lo hizo cuando habló en su artículo de 1985 sobre la estructura del pensamiento comparatista, en un pasaje que merece citarse completo:

Las dicotomías valoran los objetos en función de su inclusión en uno u otro extremo categórico, que funcionan como términos opuestos, de forma semejante a cómo la dicotomía common law/derecho civil continental constituye el mundo jurídico ‘relevante’. Esta dicotomía implica la existencia de mundos jurídicos menos relevantes o incluso irrelevantes, y de mundos no jurídicos y además puede relacionarse con la dicotomía entre el derecho en culturas que comparten un ‘núcleo común’ y el derecho ‘en culturas radicalmente diferentes’. Esta segunda dicotomía se superpone en parte con las dicotomías Occidente/Oriente, maduro/inmaduro, desarrollado/en vías de desarrollo, moderno/primitivo, original/derivado. Todas estas dicotomías sobresimplifican la complejidad y, casi de manera invariable, sitúan la cultura jurídica occidental en la cima de una escala normativa implícita. Semejantes jerarquías autoconfirmatorias ponen en riesgo la pretensión del comparatista de realizar una investigación imparcial, no etnocéntrica75.

Es así como Frankenberg predice el paso de la jerarquía epistémica a la igualdad epistémica. Hoy los comparatistas reconocen cada vez más que el trabajo académico comparado ha descuidado y subordinado las formas de conocimiento del Sur desde hace mucho tiempo, con un gran costo para los individuos, los colectivos y el trabajo académico en general76. El reconocimiento de esta injusticia y su corrección activa nos parece que es un primer paso importante para conseguir, por consiguiente, alguna clase de igualdad epistémica. Como disciplina global, el derecho comparado debe otorgar una “igual dignidad” a todos los discursos jurídicos, provengan del Norte o del Sur77. Eso requiere no solo incluir autores, textos, conceptos e historias del Sur como puntos iguales de referencia en el discurso comparado. También exige tener en cuenta los “efectos que tiene la historia en el poder” sobre las teorías y las estructuras sociopolíticas78.

Desmontar las jerarquías epistémicas implica desaprender el pensamiento jurídico propio. La igualdad epistémica exige una apertura conceptual fundamental, que requiere que los comparatistas acepten como “jurídicos” fenómenos que podrían no cualificar como tales desde la perspectiva del legalismo liberal occidental. Esto podría incluir el reconocimiento de varias formas de organización social desde abajo, de enfoques indígenas del derecho que incluyan los derechos de la naturaleza, o de repensar el Estado nación como vehículo para la autodeterminación colectiva en contextos plurinacionales79. Los académicos del Norte tienen que estar dispuestos a aprender y a importar instituciones, conceptos y enfoques teóricos del Sur, y a transformar los suyos80. Esto corresponde con la tesis de Frankenberg de que el derecho comparado es una “experiencia de aprendizaje” que “exige un cambio en el statu quo cognitivo de una persona”, ser “consciente de los propios supuestos”, no proyectar más “las características propias en los objetos de atención académica” y “descentrar el punto de vista personal”81.

Aquí Frankenberg apunta también al segundo movimiento epistémico, el de las perspectivas múltiples. No hay un único punto de vista privilegiado para la comparación y el comparatista debe adoptar perspectivas múltiples. Esto implica descentrar las perspectivas euroestadounidenses, no solo recurriendo a la incorporación de nuevos materiales, sino también situando local y culturalmente su enfoque teórico con respecto al alcance de sus pretensiones de validez y aplicabilidad. Esto significa también participar en un diálogo intercontextual, descentrar la agenda y el núcleo temático con el fin de ir más allá de las constelaciones del mundo euroatlántico82. Luego, ese movimiento epistémico se ha desarrollado más y se ha complementado con la teoría jurídica poscolonial, que señala también un tercer elemento de la reflexividad epistémica: el paso hacia la relacionalidad. Aunque estudiamos otras jurisdicciones como “extranjeras”, sería equivocado pensarlas como entidades separadas unas de otras y con identidades fijas. La cultura jurídica es algo inherentemente híbrido, caracterizado por conflictos, contradicciones y relaciones globales83, lo que sitúa al comparatista en una posición precaria: por un lado, el carácter híbrido de la cultura requiere que evitemos descripciones esencialistas y fijas de los sistemas jurídicos. Por otro lado, sin embargo, sería igual de peligroso negar las diferencias a cuenta de problemas y experiencias universales. El derecho comparado se podría describir, por lo tanto, como un ejercicio de navegación entre dos polos, como un empeño que usa esta tensión para comprender la similitud y la diferencia84.

2. Pluralismo metodológico

La segunda implicación es la necesidad del pluralismo metodológico85. Los enfoques doctrinales y formalistas no son suficientes por sí mismos para comprender las experiencias constitucionales ni en el Norte ni en el Sur en sus diversos contextos. El contexto determina el significado y la cultura es un elemento crucial de este. Esta idea la estableció firmemente en el derecho comparado Pierre Legrand y hoy casi nadie discute ya que una empresa comparativa significativa requiere incorporar el derecho a sus contextos sociales.

Al mismo tiempo, es mucho menos obvio cuáles serían las disciplinas cercanas con las que deberíamos conversar a la hora de abordar una investigación jurídica comparada86. A primera vista, la respuesta a esa pregunta parece obvia: la disciplina con la que conversaremos dependerá de las preguntas que nos hagamos y de la investigación que seleccionemos. Sin embargo, algunas disciplinas cercanas se destacan más que otras cuando la comparación quiere ser sensible al contexto desde y con el Sur. Comprender los efectos del colonialismo y de la decolonización formal del Estado, por ejemplo, no es posible sin hacer referencia a varias ramas de la historia, ya sea la historia política, económica o la historia desde abajo. En ese mismo sentido, una vez que reconocemos la posición central que tiene la desigualdad nacional y global para los sistemas jurídicos del Sur global, no hay manera de profundizar nuestra reflexión sin recurrir a la economía política. Aunque la economía política ha reflejado desde hace tiempo muchas de las cuestiones que están en el núcleo de la dimensión socioeconómica del derecho (en términos simples: quién obtiene qué), la interacción entre el derecho y la economía política solo se ha comenzado a intensificar en épocas recientes87. Por último, la necesidad de recoger la perspectiva émica —“desde adentro”— “de las experiencias jurídicas del Sur hace que los estudios culturales y la antropología sean otros socios importantes para la comparación contextual. No importa si lo que intentamos es comprender cómo se percibe la injusticia en el terreno y cómo se combate con herramientas jurídicas, de quién es el conocimiento y la realidad social que importa a la hora de crear derecho o cómo evolucionan “concepciones radicalmente diferentes del derecho”. Todos esos elementos del derecho comparado no se pueden estudiar únicamente recurriendo a métodos jurídicos doctrinales. Aquí, una vez más, Pierre Legrand nos proporciona un punto de partida útil al recordarnos que debemos estudiar “cómo las comunidades jurídicas extranjeras piensan el derecho, por qué piensan el derecho de la forma en que lo hacen, por qué encuentran difícil pensar el derecho de otra forma y cómo su pensamiento se diferencia del nuestro”88. Es importante subrayar que estas herramientas metodológicas deben usarse con respecto a las experiencias jurídicas del Norte y del Sur por igual. Para comprender las relaciones y las interdependencias entre las experiencias jurídicas del Sur y del Norte, necesitamos entender la historia global del colonialismo y la decolonización; la economía política global y los procesos de “localización” de normas que están teniendo lugar más allá de la división Norte-Sur. Teniendo en cuenta lo dicho sobre la reflexividad epistémica, la interdisciplinariedad no debería transformarse en una herramienta para convertir de nuevo al Sur en el “otro” mediante la metodología.

La preocupación epistémica conduce a una tercera consideración metodológica: la igual relevancia de la comparación doctrinal y formalista con el Sur y desde el Sur. Si bien la interdisciplinariedad es importante, no deberíamos descartar el valor de las experiencias jurídicas del Sur como derecho, limitando la comparación a enfoques realistas o socio-científicos89. El derecho tiene una autonomía relativa y una racionalidad interna que deberían tomarse en serio por encima de la división Norte-Sur. El derecho comparado es también, en última instancia, un ejercicio hermenéutico de comprensión del significado jurídico. A pesar de sus limitaciones, los enfoques funcionalistas o formalistas ilustrados, como ha mostrado Michaels, pueden ser todavía un punto de partida útil. Lo que se requiere, de la mano de Frankenberg, es una narrativa estratificada que tenga en cuenta tanto el texto jurídico, la interpretación y los supuestos teóricos e ideológicos subyacentes como los contextos multidimensionales más allá del derecho90.

3. Colaboración y diversificación institucionales

La tercera y última implicación se refiere a la dimensión institucional y organizativa que implica hacer investigación jurídica comparada. Los requisitos epistémicos y metodológicos que hemos descrito hacen que la comparación sea un empeño complejo y exigente, difícil de abordar para un comparatista aislado en un periodo corto de tiempo. Hay por lo tanto ciertas condiciones institucionales y organizativas que rara vez se discuten, pero que son muy importantes en la práctica. Ralf Michaels hace explícita esa dimensión en su texto. El tiempo y las limitaciones de recursos afectan la factibilidad del trabajo comparativo y son especialmente relevantes en los contextos más pobres como los del Sur global, aunque no son únicos de ellos. El pragmatismo crítico de Michaels reconoce que esas limitaciones pueden afectar los métodos de comparación, pero implica también que necesitamos ocuparnos de las limitaciones institucionales que afectan la comparación más en general. Lo que se requiere es una diversificación de la infraestructura académica del derecho comparado y nuevas formas de colaboración91.

Hasta la fecha, la mayoría de las facultades prestigiosas de derecho, las revistas ampliamente citadas, o los poderosos centros de pensamiento siguen estando en el hemisferio occidental. No hay duda de que el Instituto Max Planck que dirige Ralf Michaels tiene excelentes condiciones para investigar y es un faro de la investigación jurídica comparativa internacional. En cambio, las voces del Sur todavía deben enfrentar numerosas barreras tanto en lo que se refiere al acceso como al reconocimiento. Ocuparse de esas asimetrías requiere pensar en formas de colaboración y plantea cuestiones de organización, que comienzan con asuntos en apariencia técnicos como el lugar de celebración de una conferencia o una política de reintegro de gastos, pasa por cuestiones de derechos de autor y de acceso a publicaciones de investigación, y se extiende a la cuestión misma de cómo organizamos la investigación comparativa. Si la era del comparatista solitario ya acabó, debemos contemplar nuevas formas de organización, como las formas dialógicas y colaborativas de investigación. Hacer que esos entornos colaborativos funcionen no es solo cuestión de tiempo y recursos, sino también de diversidad. Debe haber diversidad geográfica, pero también, e igual de importante, diversidad de género, de raza, de lenguaje y de procedencia socioeconómica92.

V. CONCLUSIÓN

El giro hacia el Sur plantea por último una pregunta importante que hemos eludido hasta ahora: ¿cuál es nuestra posición y papel, como autores de este texto, en cuanto somos académicos, varones, blancos que escribimos desde una posición privilegiada en el Norte? Esta autorreflexión produce otras preguntas sobre el lugar de los académicos sinceros y respetuosos del Norte en los debates sobre el derecho en el Sur. Nuestras opiniones y supuestos están configurados por la socialización que hemos recibido, es decir, por las circunstancias en las que trabajamos y vivimos. Por mucho que lo intentemos, nuestra propia perspectiva sigue siendo provinciana en cierta medida y les corresponde a los académicos del Sur mostrar la localización geográfica y cultural de nuestro trabajo, incluida nuestra colaboración en este libro.

Sin embargo, en nuestra opinión, la consecuencia de la posición que ocupamos no puede ser permanecer en los márgenes como observadores del giro hacia el Sur. El hecho de que los tres autores discutidos aquí hayan contribuido de manera activa al giro hacia el Sur indica que los académicos del Norte pueden tener una intervención útil en las conversaciones comparativas globales en el Sur como oyentes, impulsores, contribuyentes y traductores. Estas intervenciones no excluyen la crítica informada de las tendencias opresivas, explotadoras y autoritarias en el derecho del Sur global. No obstante, al mismo tiempo, reconocen también que es igual de importante la intervención de los académicos del Sur en los debates jurídicos globales. No solo son protagonistas del giro hacia el Sur, sino que tienen la misma legitimidad para estudiar, comparar y criticar al Norte en sus propios términos. Sin embargo, lo más importante es que el reconocimiento del Sur global como experiencia y sensibilidad diferenciada no implica una división de los comparatistas críticos en el Norte y el Sur. Por el contrario, en tiempos de resurgimiento del nacionalismo y de reacción autoritaria, la colaboración y la solidaridad transnacionales entre los comparatistas críticos constituye una barrera contra el etnocentrismo y las narrativas excluyentes presentes en el Norte y el Sur.

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