Kitabı oku: «El uso profesional de la imagen de los artistas intérpretes y ejecutantes»
Jorge Luis Ordelin Font
EL USO PROFESIONAL
DE LA IMAGEN
DE LOS ARTISTAS
INTÉRPRETES Y EJECUTANTES
Colección Premio Antonio Delgado
DEL INSTITUTO DE DERECHO DE AUTOR
Madrid, 2016
Reservados todos los derechos.
El contenido de esta obra está protegido por la ley, que establece penas de prisión y/o multas, además de las correspondientes indemnizaciones por daños y perjuicios, para quienes reprodujeren, plagiaren, distribuyeren o comunicaren públicamente, en todo o en parte, una obra literaria, artística o científica, o su transformación, interpretación o ejecución artística fijada por cualquier tipo de soporte o comunicada a través de cualquier medio, sin la preceptiva autorización escrita de los titulares de copyright.
EL USO PROFESIONAL DE LA IMAGEN DE LOS ARTISTAS INTÉRPRETES Y EJECUTANTES
Primera edición, 2016
Edición
Instituto de Derecho de Autor
Dirección editorial
Adriana Moscoso del Prado
Leire Gutiérrez Vázquez
Coordinación editorial
Instituto de Derecho de Autor
Bárbara de Braganza 7, 28004, Madrid
Maquetación: José Luis de Hijes sobre diseño de Editorial Comares, S. L.
Corrección: Jesús Latorre Zubiri
Impresión y encuadernación: Estugraf Impresores, S. L.
© Jorge Luis Ordelin Font
© Del prólogo: Dra. Caridad del Carmen Valdés Díaz
© De la presente edición: Instituto de Derecho de Autor, 2016
www.institutoautor.org
ISBN: 978-84-936087-9-8
ISBN ePub: 978-84-122954-4-3
D. L.: M-32346-2016
A mi madre
CONTENIDO
Prólogo
Introducción
I. LA EXPLOTACIÓN ECONÓMICA DE LA IMAGEN. ¿FACETA POSITIVA DEL DERECHO DE LA PERSONALIDAD O DERECHO AUTÓNOMO?
1. El derecho a la imagen. Su configuración como derecho personalísimo
a) La imagen. Significado y alcance
b) El derecho personalísimo a la imagen. Concepto y estructura
b.1) El derecho de imagen en el ordenamiento jurídico español
b.2) El derecho de imagen en el ordenamiento jurídico argentino
b.3) El derecho de imagen en el ordenamiento jurídico cubano
2. La explotación económica de la imagen
a) Como faceta del derecho a la personalidad de la imagen
b) Protección similar a la concebida para los derechos de autor
c) El derecho a la explotación económica de la imagen
c.1) Distinción con el right of publicity
II. DERECHO DE IMAGEN Y PROPIEDAD INTELECTUAL
1. El uso profesional de la imagen
a) Artistas intérpretes y ejecutantes
2. Principales formas de disposición de la imagen profesional
a) Derecho de imagen e interpretación
b) Artista, imagen y personajes simbólicos
c) Uso profesional y actividad publicitaria
d) El uso de la imagen profesional como marca
e) Personality merchandising
III. LA EXPLOTACIÓN ECONÓMICA DE LA IMAGEN DE LOS ARTISTAS INTÉRPRETES Y EJECUTANTES
1. El ejercicio del derecho a la explotación económica de la imagen por los artistas intérpretes y ejecutantes
a) Condiciones necesarias para la emisión del consentimiento
b) Alcance del consentimiento
c) Carácter oneroso del consentimiento
d) El consentimiento emitido en virtud de una relación laboral
e) Exclusividad y facultad de control sobre la imagen
2. El ejercicio del derecho a la explotación económica de la imagen de los menores de edad
3. La facultad revocatoria y el derecho a la explotación económica de la imagen
Conclusiones
Bibliografía
Prólogo
la disposición económica de la imagen
de los artistas intérpretes y ejecutantes
Es para mí una gran satisfacción prologar el libro que pone a disposición de los lectores interesados el máster Jorge Luis Ordelin Font, no solo por la calidad del texto, sino además por los imperecederos lazos de afecto que me unen a su autor, a quien he visto crecer intelectualmente a fuerza de talento, dedicación y empeño. Acompañé sus pasos en la investigación que condujo a este resultado y he sido testigo de su seriedad, su clara inteligencia y su acucioso trabajo, a lo que se unen cualidades humanas dignas de encomio. Por eso hablar de su obra es un placer, uno de esos privilegios que tenemos los maestros cuando los discípulos, nuestros hijos académicos, obtienen merecidos laudos.
El tema abordado parte de un análisis apropiado de los derechos inherentes a la personalidad, que, si bien muchas veces abordado, no pierde actualidad. Los derechos inherentes a la personalidad ocupan, o deben ocupar, el más destacado lugar dentro del Derecho civil, toda vez que este concibe como realidad primaria respecto a la cual irradian sus normas a la persona misma, al ser humano jurídicamente considerado, provisto de atributos y cualidades intrínsecas que lo dignifican y lo colocan en el plano más alto del conglomerado social en el que se desenvuelve. La personalidad misma constituiría una categoría abstracta y mutilada en lo esencial si solo se apreciara como aptitud para la titularidad de derechos y deberes que se incardinan únicamente en el tráfico jurídico en sede patrimonial, económica, desdeñando toda la riqueza que encierra el propio ser y los bienes que le resultan más preciados en el ámbito espiritual o moral. Así, la personalidad, entendida en toda su dimensión, deberá estar acompañada de derechos que le son inherentes, que garantizan al ser humano el goce de sus bienes personales, haciendo valer su dignidad como tal.
Para su más acertada comprensión, los derechos inherentes a la personalidad pueden agruparse, metodológicamente, en los relativos a la esfera física o corporal y los que protegen el ámbito moral o espiritual de la persona; dentro de estos últimos se ubica el derecho a la propia imagen.
El derecho a la imagen es el fruto del progreso de los tiempos modernos. Con el surgimiento de la fotografía en 1839 se establecen las bases de la configuración jurídica de un poder estrictamente personal para disponer de la reproducción plástica de la imagen, particular que se había considerado naturalmente asociado a la persona con anterioridad, cuando solo a través de la pintura u otras artes similares se plasmaban en un soporte los rasgos fisonómicos del individuo. Si bien la civilización grecorromana fue profundamente iconográfica, no es hasta la irrupción de las artes fotomecánicas en el universo humano cuando comienza la preocupación por controlar la captación y ulterior utilización de la imagen, lo cual alcanza cada vez más actualidad con el extraordinario desarrollo que en la vida moderna ha adquirido la propaganda mercantil y comercial, y el desarrollo tecnológico aplicado a los instrumentos de captación y reproducción de imágenes en formato digital. Así, las innovaciones introducidas por el desarrollo de la tecnología en la sociedad han estimulado el afianzamiento y la difusión de nuevas visiones del derecho a la imagen que se extienden mucho más allá de las tradicionales interrelaciones con las lesiones al honor y la intimidad, por lo que adquieren entidad propia.
Se reconoce un doble contenido al derecho a la imagen: uno positivo, de aprovechamiento, referido al derecho a obtener, reproducir y publicar la propia imagen; y uno negativo, de exclusión, referido al valladar que coloca la persona para impedir la obtención o la reproducción y publicación de la propia imagen por un tercero que carece de consentimiento para ello.
Indudablemente, la imagen acompaña siempre a la persona, es su presentación psicosomática y la forma más simple de reconocerla e individualizarla. Pero no siempre se ha reconocido un derecho subjetivo sobre tal imagen, toda vez que la patrimonialización del Derecho civil en la época de la codificación decimonónica relegó a un segundo plano la preocupación iusfilosófica y normativa de los atributos y cualidades del ser humano, que lo dignifican en cuanto tal. En nuestros días, en cierta medida se revierte la situación y los llamados derechos inherentes a la personalidad van ganando protagonismo en sede civil, lo que apunta hacia la actualidad del tema abordado por el autor del libro que ahora prologamos, a lo que se suma el tratamiento de la propia imagen no ya en cualquier persona, sino en particular en las que realizan una prestación personal, de carácter intelectual, interpretando o ejecutando obras musicales protegidas por el derecho de autor, o que alguna vez fueron objeto de él, aunque ya se encuentren en el dominio público, que resultan entonces titulares de derechos conexos, derechos afines al derecho de autor, que protegen también prerrogativas morales y patrimoniales de estos sujetos.
El tratamiento de la imagen profesional del artista separada de la clásica concepción de aquella como derecho de la personalidad, sin abandonarla, pero sumando un nuevo derecho que se constituye con base en aquel para explotar económicamente, o más propiamente, de modo profesional la imagen artística, es original y acertado, y el autor aporta consideraciones propias que resultan de gran interés.
Los artistas son, en definitiva, los que permiten al público disfrutar de las obras, «los que dan la cara», en palabras gráficas de Fernández-Santos1 refiriéndose a los actores y actrices de la obra cinematográfica, pero que pueden trasladarse y seguir siendo exactas, en sentido figurado, para cualquier interpretación o ejecución artística. Por ello, establecer los presupuestos doctrinales que deben servir de base para el reconocimiento de ese derecho es, además de novedoso, necesario. El autor incursiona en la posibilidad de explotar económicamente la imagen del artista intérprete o ejecutante como un derecho autónomo, con fisionomía propia, que no se identifica plenamente con el derecho a la imagen de cualquier persona ni tampoco con el llamado right of publicity. Propone la inclusión dentro del concepto de imagen de rasgos somáticos o estéticos, que son determinados por la propia voluntad del sujeto, en franca expresión del libre desarrollo de su personalidad. Identifica, dentro del concepto de imagen, aspectos naturales y aspectos derivados de la actividad creativa del titular de la imagen, y estos últimos son expresión de un poder previo de conformar con libertad la apariencia externa de la persona y los que adquieren especial relevancia para los que explotan económicamente su imagen. Destaca el autor que es precisamente en estos elementos sobre los que recae la originalidad de la figura de la persona pública, que la hace susceptible de ser explotada económicamente. Analiza con agudeza las condiciones para la emisión del consentimiento para su disposición económica, su alcance, su posible revocación, las particularidades propias de ese consentimiento cuando se produce en el marco de una relación laboral, el ejercicio de tal derecho en el caso de los menores de edad. En este sentido, particularmente interesante resulta el tercer capítulo del libro, referido a cómo explotar económicamente la imagen profesional del intérprete o ejecutante, por sí mismo o a través de representante, de manera directa o indirecta.
En resumen, pienso que el libro que el lector tiene en sus manos es muestra de un trabajo serio, que corona la labor investigativa de su autor, joven jurista de destacada trayectoria, que de seguro continuará enriqueciéndose, dado su afán constante de superación y estudio. Los destinatarios lo disfrutarán y sabrán apreciarlo. Algunos criterios expuestos, todavía en franca discusión, puede que no cuenten con la aprobación de todos, pero servirán de acicate para profundizar en su tratamiento doctrinal y normativo. Mis felicitaciones al creador de esta obra, mis parabienes a ella y mi agradecimiento por darme la oportunidad de presentarla, segura de que el éxito los acompañará a ambos.
Dra. Caridad del Carmen Valdés Díaz
Profesora titular de Derecho Civil
Facultad de Derecho
Universidad de La Habana
1 Vid. Fernández-Santos, A., «Los que dan la cara», en Interpretación y Autoría, Ed. Reus y AISGE, Madrid, 2004. p. 21-22.
Introducción
Cada vez más con mayor énfasis se consolida el papel de la imagen en los actos de comunicación. En un mundo marcado por el desarrollo de las tecnologías de la información y las herramientas de marketing, es lógico que lo visual adquiera una connotación como nunca lo había tenido en la historia de la Humanidad. La imagen, ya sea fija o en movimiento, deviene un recurso cardinal en el fomento del consumo de bienes y servicios y, por tanto, adquiere valor tanto desde el punto de vista comunicativo como económico.
Como consecuencia propia de este contexto, los individuos que hacen de la comunicación y transmisión de significados un modo de vida, dígase artistas intérpretes y ejecutantes, comienzan a asumir su imagen como un producto, un bien inmaterial objeto de valor económico, cuya producción, comercialización y consumo demanda la intervención de múltiples actores con disímiles intereses y expectativas. Redes sociales, empresas de radiodifusión, promotores de conciertos en vivo, agencias de publicidad, empresas, productores, bares y clubes nocturnos, y hasta fabricantes de dispositivos electrónicos comienzan a ser parte de este complejo proceso. Todos estos actores, de una forma u otra, algunos más, otros menos, se convierten en utilizadores de la imagen de los artistas, ya sea de manera directa o indirecta, en virtud de las relaciones profesionales que establecen con estos.
Sin embargo, estas relaciones no están exentas de conflictos. La interrelación que se produce entre el acto de interpretación o ejecución del artista y la explotación comercial de su imagen ha provocado que los utilizadores de esta, en no pocos casos, condicionen un acto en relación con el otro. Muchas veces los artistas se ven obligados a autorizar el uso de su imagen sin especificar criterios de medios, espacio o tiempo de utilización; todo ello en medio de tipos contractuales atípicos en los cuales la autonomía de la voluntad se ve determinada por el poder económico de cada parte. Ante estos hechos, el Derecho no puede estar ajeno. Se hace necesario encontrar desde cada ordenamiento jurídico los medios efectivos para proteger a cada una de las partes de esta relación y, en especial, al titular de la imagen.
La concepción del derecho a la imagen como derecho de la personalidad, regulación típica de los países pertenecientes al sistema de Derecho romano-francés, es incapaz de responder de manera pertinente a los requerimientos que la actual realidad impone, según los intereses de los involucrados en el acto de disposición. Partiendo de la idea de que la explotación económica de la imagen constituye un derecho autónomo que se materializa a partir de figuras contractuales atípicas, así como también de la existencia de un complejo plexo de normas, de la más variada naturaleza, como pueden ser civiles y laborales, que regulan algunos aspectos de estos actos de disposición, nos hemos planteado como pregunta de este trabajo: ¿cuáles son las previsiones contractuales que deben tenerse en cuenta en el momento de la disposición económica de la imagen de los artistas intérpretes y ejecutantes? Sustentamos como idea a defender que la determinación de las previsiones contractuales que se deben tener en cuenta para la disposición económica de la imagen de los artistas intérpretes y ejecutantes posibilitará una mayor protección de estos sujetos de la propiedad intelectual, tanto en su esfera personal como patrimonial.
En correspondencia con ello, nos hemos trazado como objetivo determinar las previsiones contractuales en virtud de las cuales tiene lugar la explotación económica de la imagen de los artistas intérpretes y ejecutantes, en pos de proteger a estos como sujetos de la propiedad intelectual. Particularmente proponemos: 1) sistematizar los fundamentos teóricos del derecho a la explotación comercial de la imagen que determinan la posibilidad de la explotación económica de la imagen de estos sujetos; 2) identificar las principales figuras contractuales en virtud de las cuales es posible la explotación económica de la imagen de los artistas intérpretes y ejecutantes y 3) proponer las principales previsiones contractuales que sirvan de base para la explotación económica de la imagen de los artistas conforme a los ordenamientos jurídicos estudiados.
El objeto de estudio de la presente investigación es la explotación económica de la imagen de los artistas intérpretes y ejecutantes, y su campo de acción es la determinación de las previsiones contractuales para esta explotación económica.
Si bien el tema del derecho de la explotación económica de la imagen ha sido objeto de estudio1, por lo general siempre es abordado desde su concepción como derecho de la personalidad; sin embargo, este trabajo no solo sustenta la idea de la posibilidad de hablar de explotación económica de la imagen siempre y cuando se reconozca la existencia de un derecho patrimonial que permita este ejercicio, sino también el estudio de este fenómeno en un ámbito tan complejo como es el propio de los artistas intérpretes y ejecutantes; por ende, es factible hablar hoy de la existencia de una deuda que tienen las investigaciones jurídicas con el tema de la disposición económica de la imagen en el marco de los ordenamientos jurídicos de países pertenecientes al sistema de Derecho romano-francés. En este sentido, hemos preferido tratar el tema desde el ámbito de la disposición del derecho y no desde la cesión de la imagen, por considerar que este último término no es del todo exacto, además de no comprender la amplia gama de posibilidades que existen para la explotación económica de la imagen.
Los métodos utilizados fueron:
Análisis, síntesis; inducción y deducción: la combinación de estos métodos permitió estudiar la explotación económica de la imagen de los artistas intérpretes y ejecutantes a partir de la descomposición de sus estructuras para caracterizarlas y posteriormente integrarlas nuevamente, en pos de obtener los fundamentos teóricos de aquella, así como también establecer la relación existente entre el derecho a la explotación económica de la imagen y su ejercicio por estos sujetos.
Derecho comparado: utilizado a partir de la contrastación horizontal, nos permitió destacar semejanzas y diferencias, así como también establecer tendencias en cuanto a la configuración del derecho a la explotación económica de la imagen y su ejercicio en virtud de diferentes figuras contractuales. Tanto en uno como en otro caso se tuvieron en cuenta leyes de propiedad intelectual y códigos civiles que poseen como común denominador su pertenencia a los regímenes jurídicos de países propios del sistema de Derecho civil romano-francés y a la concepción jurídica continental europea o latina del derecho de autor. Teniendo en cuenta las complejidades que el análisis implica, dado que requiere un estudio teórico, normativo y jurisprudencial2, se escogieron tres ordenamientos jurídicos (España, Argentina y Cuba) que representan tres modelos distintos de regular o concebir el derecho a la explotación económica de la imagen.
Método exegético-analítico: permitió precisar los aspectos gramaticales, teleológicos, históricos y sistemáticos de las normas que de forma directa o indirecta sirven de soporte normativo al régimen jurídico del fenómeno en estudio.
Método teórico-jurídico: utilizado durante toda la investigación, hizo viable la identificación de las pautas teóricas para la concepción de la explotación comercial de la imagen de los artistas intérpretes y ejecutantes.
Método de análisis de contenido: materializado a partir de la revisión y el análisis de normas jurídicas y sentencias, devino un recurso cardinal para valorar cualitativamente, a partir de la realización de inferencias, las principales deficiencias que existen en cuanto a la explotación comercial de la imagen de los artistas intérpretes y ejecutantes en los ordenamientos jurídicos escogidos.
El libro ha sido estructurado en tres capítulos. El primero incursiona en sistematizar los fundamentos teóricos que sustentan la concepción de un derecho a la explotación económica de la imagen como único medio que permite dar respuesta al desarrollo de esta actividad ante la mercantilización de la imagen de forma profesional por los artistas intérpretes y ejecutantes. En el segundo capítulo se abordan las principales figuras contractuales, en virtud de las cuales puede existir disposición con carácter económico de la imagen de estos sujetos. Una vez abordada la posibilidad de concebir un derecho a la explotación económica de la imagen y el marco profesional en el cual este puede tener lugar, para el caso de los artistas intérpretes y ejecutantes, la investigación discurre, en un tercer capítulo, en determinar las previsiones contractuales que con respecto a la imagen deberán tenerse en cuenta para lograr la explotación comercial de la imagen de los artistas intérpretes y ejecutantes, es decir, nos referimos concretamente a los presupuestos que permiten una realización efectiva de este derecho patrimonial.
Todo esto se traduce finalmente en los siguientes resultados:
Sistematización de los fundamentos teóricos que informan el derecho a la explotación comercial de la imagen de los artistas intérpretes y ejecutantes.
Identificación de las principales figuras contractuales en virtud de las cuales es posible la explotación económica de la imagen de los artistas intérpretes y ejecutantes.
Propuesta de las principales previsiones contractuales que sirven de base a una adecuada concepción de la explotación comercial de la imagen de los artistas intérpretes y ejecutantes.
Material bibliográfico actualizado contentivo de la más moderna doctrina sobre el tema de la explotación comercial de la imagen de los artistas intérpretes y ejecutantes en España, Argentina y Cuba.
1 Al respecto, puede verse la bibliografía consultada.
2 Toda la jurisprudencia consultada ha sido obtenida de las siguientes fuentes: ordenamiento jurídico argentino: Sistema Argentino de Información Jurídica, disponible en www.infojus.gov.ar; ordenamiento jurídico español: decisiones del Tribunal Constitucional español, de los boletines oficiales del Estado (www.boe.es), el resto de la jurisprudencia puede consultarse en el fondo documental del CENDOJ, buscador de jurisprudencia del Consejo General del Poder Judicial, disponible en www.cendoj.es; en el caso del ordenamiento jurídico cubano, la jurisprudencia puede consultarse en Pérez Gallardo, Leonardo B., Código Civil de la República de Cuba, Ley n.º 59/1987, de 16 de julio (anotado y concordado), Editorial de Ciencias Sociales, La Habana, 2011.
I
LA EXPLOTACIÓN ECONÓMICA DE LA IMAGEN.
¿FACETA POSITIVA DEL DERECHO
DE LA PERSONALIDAD
O DERECHO AUTÓNOMO?
El presente capítulo está encaminado a sistematizar los fundamentos teóricos que sustentan la concepción de un derecho a la explotación económica de la imagen como único medio que permite dar respuesta al desarrollo de esta actividad ante la mercantilización de la imagen de forma profesional por los artistas intérpretes y ejecutantes. Para ello abordamos las diversas concepciones que en la doctrina han intentado encontrar una explicación a esta actividad, dígase desde el ejercicio de la faceta positiva del derecho a la imagen, como derecho de la personalidad, hasta su configuración como un derecho autónomo.
1. El derecho a la imagen. Su configuración como derecho personalísimo
Las características de los derechos de la personalidad devendrían en un concepto abstracto si no se concretaran a la protección de bienes jurídicos determinados. De este modo se ha distinguido, según el ámbito de tutela de estos derechos, entre los que protegen manifestaciones físicas de la persona y los que resguardan manifestaciones espirituales, es decir, un ámbito de garantía físico y otro moral. Dentro de esta última esfera sobresale el derecho a la imagen, junto con la protección de la intimidad, el honor y la identidad de la persona, pese a la interconexión que existe entre estos derechos, de ahí su agrupación en esta clasificación; lo cierto es que se diferencian entre sí, y el bien jurídico protegido es el elemento esencial a partir del cual se sustenta dicha distinción. Por ello, al ser el derecho a la imagen nuestro objeto de análisis se hace necesario tomar como punto de partida qué se entiende por imagen.
a) La imagen. Significado y alcance
Según el Diccionario de la Real Academia Española, por el término imagen, en su primera acepción, se entiende «figura, representación, semejanza y apariencia de algo»1. Este concepto permite distinguir entre el alcance del concepto de imagen y la forma o mecanismo que hace posible captarla y difundirla. Por lo general, ambos aspectos aparecen entremezclados: el primero está determinado por la delimitación de los elementos que conforman lo imagen; y el segundo está relacionado con los diversos medios en que es posible obtener y difundir dicha representación o semejanza. Si bien en la realidad es imposible desligar ambos conceptos, debido a la estrecha relación que existe entre ellos al punto de condicionar uno al otro, lo cierto es que, para llevar a cabo el estudio que nos proponemos, resulta imprescindible distingirlos.
A los fines del Derecho, la imagen queda configurada a partir de la posibilidad de representar gráficamente, por cualquier vía o medio, los aspectos físicos de una persona que inequívocamente la identifican2. Sin embargo, el alcance de la anterior expresión no queda siempre del todo bien delimitado. A estos efectos reviste particular interés abordar la inclusión, dentro de este concepto, de determinados rasgos, como la voz, el estilo o la forma de hablar o vestir, entre otras expresiones y representaciones externas a lo propiamente físico de la persona.
Si bien cuando se conceptualiza el término imagen la primera idea que nos viene a la mente son los rasgos faciales de las personas, como elementos típicos que permiten la identificación del individuo de forma directa y que, en principio, conforman su imagen, existen otros, de la más disímil naturaleza (como la voz, accesorios, vestuario, objetos, look personal, frases, estilos, apodos o modos de conducta particulares), que deben ser incluidos dentro de este concepto, pues configuran la apariencia física del individuo y representan su impronta personal y única, al tiempo que permiten su identificación3.
Hablamos de la inclusión dentro del concepto de imagen de rasgos somáticos o estéticos, que son determinados por la propia voluntad del sujeto, en franca expresión del libre desarrollo de su personalidad. Se identifica entonces dentro del concepto de imagen aspectos naturales y aspectos derivados de la actividad creativa del titular de la imagen. Estos últimos, en criterio de Blasco Gascó, son expresión de un poder previo de conformar con libertad la apariencia externa de la persona4.
Estos caracteres externos adquieren especial relevancia en el supuesto de las personas que explotan económicamente su imagen. En la gran mayoría de las ocasiones, el desarrollo de estos caracteres es producto del esfuerzo, el trabajo y la creación del individuo. Es precisamente en ellos sobre los que recae la originalidad de la figura de la persona pública, que la hace susceptible de ser explotada económicamente5. Nos estamos refiriendo al conjunto de atributos exteriores visualmente apreciables que permiten identificar a la persona. Dichas cualidades van más allá de la representación gráfica de la imagen y pueden aparecer junto con esta, facilitando la identificación del sujeto cuando sus rasgos físicos no son reconocibles, o simplemente evocan a la persona con la exhibición de objetos que le son muy próximos. En este último caso, la asociación con el sujeto no es producto de la representación de este, sino de un objeto que evoca a aquel6. El quid entonces se encuentra en discernir cuáles de estos rasgos hacen posible la individualización y, por ende, la identificación de la persona. Existen múltiples ejemplos en los cuales, si bien se han eliminado rasgos físicos de la persona, la identificación ha sido posible de modo evidente y de forma indubitada, porque los rasgos y circunstancias evocan la imagen de la persona7.
La protección de la imagen conlleva necesariamente la protección de la voz8, vista esta como una segunda imagen de la persona9, expresión de la personalidad del individuo. Se habla de una imagen sonora10, a partir de la cual es posible identificar y reconocer al individuo, que posee per se un valor individualizador.
Sin embargo, aun cuando somos partidarios de la protección de la voz en el marco de la protección del derecho de imagen, lo cierto es que esta posición no es uniforme en la doctrina, la cual ha precisado que, si bien existe un tratamiento jurídico similar entre la imagen y la voz, ello no significa que sea dable subsumir el segundo de los conceptos en el primero11. Los partidarios de esta posición la sustentan en el hecho de que la imagen solo debe incluir rasgos anatómicos y/o físicos, mientras que la voz incluye aspectos fisiológicos, como el timbre, el modo de expresarse, el acento, la dicción, la cadencia, etc. De hecho, se habla del reconocimiento de un derecho personalísimo autónomo sobre la propia voz12.
Si bien es cierto que imagen, en un sentido estricto de la palabra, no es igual que voz, podemos concebir a esta última como una prolongación de la primera, pues en ambos supuestos es posible identificar a la persona. Bajo este presupuesto podemos hablar de que los efectos jurídicos de la tutela de estos bienes son similares, diríamos idénticos, pues tanto en uno como en otro caso existe un reflejo íntegro de la personalidad del individuo, cuya captación, reproducción y/o difusión implica una vulneración de la esfera individual siempre y cuando la persona sea identificable, además de provocar confusión y perjuicios, aun cuando estos no tengan un matiz económico13, y su objeto de protección es tanto la voz auténtica como la imitación de esta.
Sin embargo, si bien acogemos la idea de que tanto los rasgos externos al físico de la persona como su voz son parte del concepto de imagen, cuestión aparte es el tema del nombre. La Ley 139/2011, de 13 de julio, del Derecho sobre la Propia Imagen de Puerto Rico, incluye este dentro del concepto de imagen; no obstante, ello no significa que sean lo mismo, puesto que el nombre, al igual que la imagen, es una manifestación de la identidad de los individuos y de los derechos inherentes de la personalidad14. Este no es y nunca formará parte de estos factores externos que guardan relación con la apariencia física del individuo, es el apelativo o expresión lingüística mediante el cual se individualiza y se identifica o distingue a una persona de las demás15. Constituye un deber y un derecho de las personas16. Azurmendi Adarraga sintetiza de forma magistral esta distinción cuando expone que la referencia a la personalidad concreta, lograda en virtud del nombre, se produce como conclusión de una actividad lógica, de carácter abstracto. Para esta autora, en este supuesto, los rasgos de la personalidad no se plasman, como ocurre con la imagen, sino que se evocan; se trata de una alusión intelectual17.
Indisolublemente unidos al concepto de imagen se encuentran los medios que hacen posible la captación o reproducción de los rasgos que permiten identificar al individuo18. Incuestionablemente, el avance de la ciencia y la técnica incide directamente en la forma que puede captarse y reproducir la imagen. Los medios son muchos y los supuestos casi infinitos. Podríamos hablar de la instalación de dispositivos que permitan la captación de imágenes y/o sonidos relativos a la intimidad de las personas, su utilización, reproducción o publicación por fotografía, filme o cualquier otro procedimiento19. Esta concepción incluye toda forma gráfica o visual que reproduzca la imagen, ya sea de manera estática o dinámica. Hablamos del retrato pictórico, fotográfico, caricaturas, pinturas, esculturas, cinematografía, fotonovelas, relieves, televisión y hasta representaciones teatrales.
En este aspecto, la cuestión esencial reside en distinguir que los actos de obtención y posterior difusión o publicación pueden ser apreciados de forma independiente o en conjunto. La captación de la imagen, por cualquier medio, sin la debida autorización, per se, constituye una infracción20. Ello adquiere especial relevancia en el supuesto en el cual, si bien existe autorización para la captación de la imagen, no se ha concedido esta para la publicación o difusión de ella. Sin embargo, la cuestión no es un tema sencillo de resolver, tiene matices, dependiendo del motivo por el que dicha autorización es concedida. Este particular será analizado con mayor detenimiento cuando se aborde el alcance del consentimiento para conferir la autorización. Por lo pronto, solo es pertinente tener en cuenta que tal distinción existe y repercute en el régimen jurídico de disponibilidad de la imagen.
Realizadas las anteriores precisiones en cuanto al alcance de qué entender por imagen y los medios por los cuales es posible la reproducción de esta, podemos afirmar que este concepto se encuentra en constante desarrollo, y en algunos supuestos sus contornos no quedan muy bien definidos. Su concepción más acertada es la que incluye la representación del aspecto físico externo del individuo en cualquiera de sus rasgos o matices que permita la identificación de este. Es parte inescindible de la expresión de individualidad auténtica e íntima de la persona. El principal efecto de esta concepción es el redimensionamiento del radio de acción del derecho que protege este bien jurídico, el cual, evidentemente, se amplía.
b) El derecho personalísimo a la imagen. Concepto y estructura
El derecho de imagen o derecho sobre la propia imagen, como también se le conoce21, se configura a partir del reconocimiento de la posibilidad que se le otorga a su titular de poder determinar la forma en que decide mostrarse físicamente a los demás, y es el acto de reproducción, en relación con los conceptos de individualidad y recognoscibilidad, donde, sin lugar a duda, reside la particularidad de este derecho. En correspondencia con ello, es válido concebir el concepto de reproducción en su más amplio sentido incluyendo todas sus fases y formas, como la mera captación, publicación y difusión de la imagen, así como también la reproducción total o parcial, íntegra o deformada, con o sin el consentimiento del titular, sin tener en cuenta cuál sea la finalidad, informativa, comercial, científica, cultural, etc., aunque lógicamente no es un derecho absoluto.
La situación jurídica de poder que concede el reconocimiento de este derecho se ha configurado, históricamente, a partir del dimensionamiento de dos facetas: la denominada faceta positiva o de aprovechamiento; y la fase negativa, de exclusión o de oposición. La primera se configura con la posibilidad de que la persona pueda disponer de su propia imagen, decidiendo todo lo relativo a su captación, reproducción y difusión; por otra parte, la segunda faceta está relacionada con la defensa del bien jurídico protegido en el derecho, cuando aquel es captado, reproducido y difundido sin el consentimiento de su titular, la persona física22.
A esta concepción tradicional del derecho existen autores que reconocen que le precede un derecho previo y anterior, que es el derecho de conformar con libertad la apariencia física personal, su configuración estética23, como expresión de la dignidad y personalidad de los individuos. Para Blasco Gascó no existe solo una acepción positiva y otra negativa, sino que hay dos manifestaciones, la primera configurada por la posibilidad anteriormente expuesta, mientras que la segunda se concreta una vez determinada la primera y puede adquirir una forma positiva o negativa. Estas formas comprenden la concepción de las facetas del derecho, tal como ya nos habíamos referido.
Evidentemente, la posición asumida por este autor tiene una especial connotación en la conformación de la «estructura» del derecho, que, si bien continúa presentando dos facetas, su contenido no es igual. En este sentido, no es necesario modificar la forma en virtud de la que el derecho queda configurado, lo trascendente es reformar el contenido de la faceta positiva del derecho, incluyendo como parte de esta disponibilidad la posibilidad del individuo de conformar su apariencia física como reflejo de su personalidad.
Durante mucho tiempo se consideró la imagen como parte del derecho a la intimidad o al honor; sin embargo, desde inicios del siglo xx, este comienza a perfilarse como un derecho independiente. La doctrina y la jurisprudencia ha reconocido que el derecho a la imagen tiene un ámbito tutelar propio y autónomo, independiente de la protección de la intimidad o del honor. El carácter autónomo es patente cuando podemos hablar de intromisión o violación del derecho, sin necesidad de que exista intromisión en otros. La imagen constituye un derecho de la personalidad con autonomía propia24.
La naturaleza común del derecho a la propia imagen con otros derechos, como el derecho a la intimidad y el derecho al honor, ha sido causa de no pocas confusiones entre estos. La probabilidad de que un mismo hecho infractor lacere varios derechos, como los anteriormente citados, no es poca.
La gran mayoría de las ocasiones, deslindar entre uno y otro es complicado, pues, por lo general, la vulneración del derecho a la propia imagen se convierte en un medio para vulnerar otro u otros derechos, lo cual es posible por ser la imagen el medio, por excelencia, de identificación y proyección exterior de las personas. Por ende, la reproducción de esta sin la debida autorización puede traer consigo una intromisión en el ámbito privado –personal y familiar– que el titular de la imagen se ha reservado para sí.
En cualquier caso, el camino hacia la solución de esta confusión se inicia con el reconocimiento del carácter autónomo del derecho a la propia imagen. La esencia de este derecho radica en la posibilidad que tiene su titular de autorizar, impedir y perseguir a quien capte, reproduzca y/o difunda su imagen sin su previo consentimiento.
Es totalmente factible la posibilidad de que exista violación del derecho a la imagen de una persona y no una intromisión en su intimidad o en su honor, así como también que estos sean violados sin que haya una violación del derecho de la propia imagen. En la gran mayoría de los casos, los límites entre una u otra posibilidad están dados por el actuar previo del titular del derecho y hasta qué punto ha condicionado con su acción la infracción de un derecho u otro; amén de que la captación y reproducción de la imagen no constituye el único supuesto por el cual puede irrumpirse en el espacio reservado para sí y sus familiares más cercanos por el titular del derecho, o puede destruirse la imagen pública de una persona y cómo la sociedad percibe a una persona determinada.
Realizadas las principales distinciones en cuanto a la configuración doctrinal del derecho a la imagen, es necesario analizar su concepción en los ordenamientos jurídicos. Es precisamente en este contexto donde cobra vida el derecho a la imagen. Por lo general, los contornos y límites de este derecho quedan delimitados por la jurisprudencia.
En este sentido, hemos escogido tres ordenamientos jurídicos diferentes, los cuales representan, por demás, tres modelos distintos de regular o concebir el derecho. De esta forma nos proponemos analizar el ordenamiento jurídico español, modelo de protección no solo desde el ámbito constitucional, sino también desde su desarrollo en una norma complementaria, como es la Ley Orgánica 1/1982, que con más de tres décadas de vigencia es hoy interpretada y enriquecida continuamente por una rica y profusa jurisprudencia; por otro lado, tenemos el ordenamiento jurídico argentino, cuya regulación de la figura en el Código Civil y Comercial de la Nación; y, por último, el ordenamiento jurídico cubano, donde, donde la Constitución de 2019 reconoce de forma expresa este derecho, aun cuando no existe un desarrollo legislativo de este. Bajo estos supuestos es necesario analizar la configuración del derecho en cada uno de estos casos.
b.1) El derecho de imagen en el ordenamiento jurídico español
En el ordenamiento jurídico español, si bien se acepta que el derecho posee una dualidad de vertientes, positiva y negativa, cada vez con mayor énfasis la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo español distingue el contenido o aspecto constitucional del derecho de su contenido o aspecto comercial o patrimonial. Dicha distinción es hoy tan aguda que llega a reconocerse que solo la dimensión moral del derecho está relacionada con la dignidad de la persona; si bien se admite que este derecho moral atribuye a la persona un derecho a determinar la información gráfica que va a tener dimensión publicitaria25. Ventilar esta dimensión dentro de la concepción del derecho significaría, a juicio de estos foros, mercantilizar los valores protegidos en el texto constitucional26.
Sin duda, esta distinción ha generado los más enconados debates en cuanto a la relación que se establece entre cada una de las vertientes reconocidas en este derecho. La disquisición tiene su origen en la propia regulación de la institución en el ordenamiento jurídico español; por un lado, el derecho a la propia imagen encuentra su regulación en el artículo 18.1 del texto constitucional y en la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen. De esta forma, se ha interpretado que la protección deferida en el texto constitucional implica vulnerar la privacidad como bien jurídico protegido27, mientras que no queda claro si el desarrollo normativo del derecho, en virtud de la ley orgánica, se limita solo a la protección en la Carta Magna o va mucho más allá de la regulación constitucional y comprende, además de la dimensión moral del derecho, su aspecto patrimonial28.
La concepción del derecho a la propia imagen como derecho fundamental29 implica delimitar su contenido como un ámbito propio libre de intromisiones ajenas, necesario para mantener una calidad mínima de vida. Configurado dentro de la dimensión moral de las personas, este derecho se deriva de la dignidad humana y, por ende, se halla investido del carácter de la indisponibilidad, al tiempo que es protegido por el procedimiento especial de amparo. Por otra parte, la facultad de disposición sobre determinados aspectos, como su representación y difusión, queda sometida a la protección procesal común, siempre y cuando este ejercicio se sustente en valores económicos, patrimoniales o comerciales, puesto que ello significa la tutela de un bien jurídico totalmente distinto30.
b.2) El derecho de imagen en el ordenamiento jurídico argentino
La regulación del derecho a la propia imagen en el ordenamiento jurídico argentino posee múltiples falencias, sobre todo por no existir una regulación expresa como derecho de la personalidad; sin embargo, ello no significa un desconocimiento de este derecho, todo lo contrario31. Como bien ha reconocido la jurisprudencia, «los derechos de la personalidad, y entre ellos el derecho a la imagen, están protegidos en la Constitución Nacional desde el Preámbulo y a partir de la reforma del año 1994 en los términos de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (art. V), de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (art. 12), del Pacto de San José de Costa Rica (art. 11 inc. 2), del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 17), que establecen la protección al individuo contra injerencias arbitrarias o abusivas en la vida privada»32. Esta protección constitucional hoy es complementada por la regulación contenida en los artículos 31 de la Ley 11.723, de Propiedad Intelectual33, que protege el derecho contra la publicación y difusión de la imagen sin autorización, así como también en la regulación que se hace del artículo 1071 bis del Código Civil, que suplió el vacío legal que existía en la protección contra la captación no autorizada de la imagen34.
La jurisprudencia argentina ha sabido sortear las limitaciones que las previsiones legales, en cuanto al derecho a la imagen, imponen en su ordenamiento jurídico. Ello ha quedado demostrado no solo en el reconocimiento del carácter constitucional de este derecho anteriormente referido, sino también en la propia interpretación del artículo 31 de la Ley 11.723 de Propiedad Intelectual, al reconocer que el término «retrato» utilizado en esta norma no puede interpretarse ad pedem litteris, sino que el concepto se aplica por extensión a cualquier forma de reproducción o comunicación pública de la imagen de la persona35. De forma similar ha ocurrido con el término «puesta en el comercio», utilizado en el propio artículo, rompiendo con la literalidad de la expresión; se ha interpretado dicho concepto en un sentido amplio sin tener en cuenta el fin perseguido con la reproducción o la obtención de algún tipo de lucro, por lo que constituye así una prohibición de carácter genérico36.
Dicha protección gana en mayor precisión y claridad con la aprobación del Código Civil y Comercial de la Nación; en este cuerpo legal, el derecho a la imagen queda regulado en el artículo 5337. La previsión normativa es más precisa que la actual regulación, al incluir dentro del ámbito de protección los acertados términos de imagen y voz; igualmente gana en uniformidad y mejor técnica legislativa, al contemplar dentro del derecho tanto la acción de captar como la de reproducir la imagen y la voz de cualquier modo. Tras la amplitud de estos términos queda incluido el concepto de imagen en su más amplia dimensión y la futura existencia de medios de reproducción no reconocidos en el momento de la redacción de la norma.
b.3) El derecho de imagen en el ordenamiento jurídico cubano
En el ordenamiento jurídico cubano, el artículo 38 del Código Civil cubano realiza una remisión expresa a los derechos inherentes a la personalidad consagrados en el texto constitucional. La vigente Constitución de 2019 consagra estos en los artículos 47 y 48, «Las personas tienen derecho al libre desarrollo de su personalidad y deben guardar entre sí una conducta de respeto, fraternidad y solidaridad» y «Todas las personas tienen derecho a que se les respete su intimidad personal y familiar, su propia imagen y voz, su honor e identidad personal». Sin embargo, aun no existen normas complementarias que permitan delimitar el alcance de los mismos, así como tampoco su ejercicio y aplicación. Las futuras normas complementarias de la Constitución así deberán desarrollarlas.
En materia de lege ferenda, somos del criterio de que cualquier positivización de los derechos de la personalidad debe realizarse a partir de un elevado nivel de abstracción, que permita la adecuación de estos derechos al dinamismo que le es consustancial. No es posible el reconocimiento concreto de tal derecho, puesto que su protección debe abarcar tanto las manifestaciones actuales como las futuras, encuéntrense estas legalmente reguladas o no, lo que posibilita un margen más amplio de ejercicio y efectividad. No podemos olvidar que la persona, a la par que mantiene incólume su identidad, se trasciende de continuo a sí misma y se está haciendo siempre38. La formulación abierta significa la regulación del contenido esencial de cada derecho que permita su aplicación flexible en múltiples ámbitos, a la vez que sirva para delimitarlo en dependencia de cada contexto y momento, correspondiéndoles a los tribunales a partir de una interpretación progresiva, esencialmente, dibujar los contornos de la figura.
Por otra parte, en materia de lege data, la ausencia de este contenido esencial hace bastante compleja la delimitación de un quantum básico que establezca los límites de cada derecho, no solo ante un menoscabo de estos, sino en la determinación de una posible disponibilidad que pueda ir o no en contra de este contenido esencial y, por ende, provoque un perjuicio al respeto de la dignidad humana dentro de los límites concebidos por el ordenamiento jurídico. No queda otra posibilidad en el ordenamiento jurídico cubano que los tribunales delimiten también este contenido esencial –a pesar de los riesgos que ello implica–; sin embargo, el arbitrio del tribunal siempre estará condicionado por los valores del texto constitucional y del ordenamiento jurídico, particularmente a partir del reconocimiento expreso de la personalidad jurídica en el artículo 24 del Código Civil, personalidad que, sin los derechos que le son inherentes, se convertiría en categoría inoperante y vacía la protección a la dignidad humana, en los términos anteriormente expuestos, así como los principios del Derecho, las normas de Derecho internacional y el momento histórico concreto39.
2. La explotación económica de la imagen
Concebido el derecho en la forma anteriormente expuesta, surge la interrogante de si la faceta positiva o de disponibilidad del derecho implica el aprovechamiento económico de la imagen y la determinación de hasta dónde esta explotación podría colisionar con los principios y fundamentos del derecho a la propia imagen, como derecho de la personalidad y su protección constitucional.
Si bien existen quienes consideran que la faceta positiva permite disponer de la imagen con la finalidad de obtener beneficios económicos40, otros no dudan en afirmar que la facultad de disposición, vista desde su configuración constitucional, ha de entenderse ceñida a la protección de la esfera moral y relacionada con la dignidad humana y con la garantía de un ámbito privado libre de intromisiones ajenas41, por lo cual resulta improcedente incluir la esfera de la explotación económica en la concepción del derecho. Esta distinción significa que el derecho de la personalidad y el de la explotación comercial de la imagen queden totalmente desconectados. Se habla entonces de un derecho de explotación comercial de la imagen que coexiste con el derecho personalísimo, con una protección jurídica infraconstitucional42.
El reconocimiento de esta distinción entre el derecho de imagen como derecho de la personalidad y el derecho a la explotación económica de la imagen no es del todo preciso en la doctrina. Indistintamente, cuando se aborda el tema se utiliza el término de facultad y/o derecho, al tiempo que se explica de forma disímil la dinámica que se establece en la relación de estos dos fenómenos. No existe consenso en cuanto a si hablamos de un mismo derecho con dos facetas o proyecciones, o de dos derechos totalmente independientes. Estas posiciones se analizarán seguidamente.
a) Como faceta del derecho a la personalidad de la imagen
Los partidarios de reconocer la posibilidad de obtener beneficios económicos a partir del desarrollo de la fase positiva de este derecho argumentan que con la explotación comercial no se renuncia ni se transmite el derecho, sino que se dispone de una facultad de índole patrimonial43, la cual permite a un tercero aprovecharse de la imagen. Bajo este caso se habla de cesión del derecho a la explotación de la imagen de la persona, lo que implica que no sea la imagen en sí misma lo que sea objeto del tráfico jurídico, sino la facultad de difundirla44. Por ello es necesario abordar, brevemente, la posibilidad de la disponibilidad del derecho de imagen y cómo esta opera como muestra del ejercicio efectivo de este en situaciones jurídicas concretas.
La construcción doctrinal de los derechos de la personalidad se ha erigido sobre tres tesis explicativas de su carácter: una se orienta hacia la consideración de un derecho general de la personalidad; otra, hacia su encuadramiento como auténticos y diferenciados derechos subjetivos; mientras que una tercera prefiere hablar de bienes de la personalidad. Cada una de estas tesis ha tenido y tiene enconados detractores, lo que obedece, en palabras de López Jacoiste, a que «no parece que tales asimilaciones puedan ser completas, ni mucho menos que respondan siempre a la estructura y función de los derechos de que se trata. La manera como surgen y se diversifican, el modo de invocarlos y de ponerlos en ejercicio, suscita una metodología que no se circunscribe plenamente a tales concepciones»45.
Sin embargo, existe un parcializado consenso doctrinal que trata de explicar, a pesar de sus imperfecciones, la naturaleza jurídica de los derechos de la personalidad como derechos subjetivos46, y los considera una suerte de especie dentro de esta categoría, dada la existencia de características que los particularizan, como son el ser originarios, vitalicios, necesarios, inherentes, irrenunciables y extrapatrimoniales; las cuales implican que el poder concedido por el ordenamiento jurídico se vea limitado, pues, en principio, nada se puede disponer acerca de su nacimiento, transmisión, extinción y renuncia47.
Esta afirmación no es del todo absoluta. Una revisión de los fundamentos de la protección de los derechos de la personalidad nos lleva a aseverar que la disponibilidad parcial de estos derechos, dentro del que se encuentra el de la imagen, tal como es hoy sostenida por la doctrina, no implica un menoscabo de las características de estos, específicamente en cuanto a su inalienabilidad.
No nos es ajeno el hecho de que el ordenamiento jurídico satisface el interés de los particulares mediante la técnica consistente en atribuirles un poder concreto, compuesto este por un conjunto de facultades, reales o potenciales, cuyo ejercicio se deja a la libre decisión de su titular. No obstante, lo cierto es que la teoría de los derechos de la personalidad ha sido construida desde la premisa de la vulneración de estos derechos, y la satisfacción del interés digno de tutela jurídica a partir de la sanción penal o administrativa o la responsabilidad civil extracontractual: sin embargo, en pleno siglo xxi, y a partir de la consolidación de la teoría de los derechos de la personalidad, valdría la pena preguntarnos si no es posible que el interés digno de tutela jurídica, que justifica la protección de estos derechos, se vea satisfecho con un actuar positivo del titular.
Al respecto, Álvarez Tabío Albo precisa que la condición de los derechos de la personalidad no se manifiesta hasta el momento de la exigencia de responsabilidad que genera la lesión de alguno o varios de los derechos de la personalidad, o del abuso que se haga por un tercero en el ejercicio de alguna de las facultades cedidas en su favor.48 Por otra parte, Moisset de Espanés e Hiruela de Fernández afirman: «Finalmente, no es cierto que el derecho aparezca recién luego de lesionado; si mediante la indemnización de los daños no se pudiera reparar en especie, el resarcimiento no haría más que reemplazar o sustituir el derecho personalísimo lesionado, como sucedáneo del ataque a un derecho anterior»49.
Hoy podemos hablar de la posibilidad de la disponibilidad de los derechos de la personalidad, como forma de satisfacción de un interés que merece ser digno de tutela por el ordenamiento jurídico, aunque es válido precisar que no todos los derechos de la personalidad pueden ser parcialmente disponibles y, en caso de que lo fueren, siempre con la misma intensidad. De hecho, son cada vez más los ordenamientos jurídicos que reconocen la posibilidad de disponer de determinados derechos de la personalidad y especialmente el derecho sobre la imagen, ya sea en los propios códigos civiles o en normas complementarias a estos. Si bien es dable acotar que, por la forma en que las referidas disposiciones están redactadas, es pertinente interpretar que los actos de disposición constituyen la excepción y no la regla.
La disponibilidad de los derechos de la personalidad no significa que se limiten dichos derechos por el acto de disposición. Para César Rivera, por ejemplo, con la disponibilidad de estos derechos no hay una renuncia a tales derechos involucrados, sino al ejercicio de ciertas facultades50; en similar sentido, Clavería Gosálbez afirma, refiriéndose a los actos de consentimiento como manifestación de la disposición de estos derechos, que «concebir tales actos de consentimiento de la intromisión o de la inmisión no como renuncia parcial de esos derechos, sino como ejercicio de su contenido positivo»51. Al igual que César Rivera, este autor sostiene la posibilidad de disponer de dichos derechos a partir de concebir esta no en todo el derecho de la personalidad, sino en facetas o aspectos.
En este orden de cosas preferimos hablar, en palabras de Álvarez Tabío Albo, de la creación de un nuevo derecho subjetivo –compuesto solo por algunas facultades del derecho de la personalidad– o de una suerte de sucesión constitutiva por medio del cual surge un derecho derivado del mismo objeto que soporta el derecho madre, pero con su propia configuración y delimitación de carácter temporal, del cual será titular un nuevo sujeto, a favor de quien se hace la cesión de ciertas facultades inherentes al derecho originario, sin que ello implique su despojo ni la exclusividad de su uso a favor de otra persona52.
Podemos concluir que la disponibilidad parcial de los derechos de la personalidad, realizada de forma concreta53, no implica que estos pierdan sus caracteres definitorios, al contrario, siguen siendo connaturales al hombre y pertenecen a este por su sola condición de persona humana. El acto jurídico de la disponibilidad no significa que se haya renunciado al derecho ni que deje de acompañar la vida de su titular, sino que otras personas puedan servirse del derecho, e incluso, en determinadas circunstancias, adoptar decisiones que impliquen a estos; pero nunca en desmedro de su titular.
Vista la posibilidad de que pueda disponerse de los derechos de la personalidad, tendríamos entonces que preguntarnos si esta disponibilidad puede poseer un marcado contenido económico, es decir, hasta dónde esta posibilidad podría desnaturalizar la concepción del derecho a la imagen como derecho de la personalidad, al punto de revestir el carácter de exclusividad, patrimonialidad y transmisibilidad.
Debemos tener presente que cualquier posibilidad de disponer parcialmente de los derechos de la personalidad se halla condicionada por la búsqueda de un equilibrio entre el respeto a la autonomía individual y el respeto a los derechos de la personalidad. En un primer momento, parece que la relación entre ambas categorías se establece por la supremacía del respeto a los derechos de la personalidad sobre el respeto a la autonomía individual. Sin embargo, esta relación encuentra su punto de equilibrio en la dignidad humana.
Esta no solo «supone el valor básico (Grundwert) fundamentador de los derechos humanos que tienden a explicitar y satisfacer las necesidades de la persona en la esfera moral», de ahí que represente el principio legitimador de los «derechos de la personalidad»54; a su vez también implica la capacidad de emitir juicios morales, la libertad para decidir acerca de las acciones y la posibilidad de generar conceptos abstractos55. Nos encontramos entonces que el reconocimiento de la dignidad significa también libertad, que a su vez permite el libre desarrollo de la personalidad y se materializa en el Derecho civil en el concepto de autonomía de la voluntad, de lo que se colige que el reconocimiento de la dignidad humana conlleva necesariamente el respeto de los derechos de la personalidad y de la autonomía individual, que, como dos caras de una misma moneda, su realización solo es posible a partir de la conciliación de los intereses comunes con los particulares.
Sin embargo, no parece que el reconocimiento de estas posibilidades denote el hecho de la disposición con finalidad económica. La dignidad como fundamento del derecho queda enervada ante la posibilidad de que parte del contenido de este derecho pueda poseer un carácter estrictamente patrimonial. Si consideramos que la disponibilidad del derecho de la personalidad ostente el carácter patrimonial, corremos el riesgo de desnaturalizar el derecho56, o de condicionar esta explotación a la especial protección que merece este derecho. Ninguna de estas opciones es viable en relación con la finalidad perseguida con la explotación económica de la facultad o el derecho de imagen.
Desde esta perspectiva resulta improcedente concebir que los fundamentos para la protección del derecho a la propia imagen puedan ser los mismos que podrían esgrimirse para obtener la tutela de los intereses en juego, a partir de la explotación económica del derecho y su disponibilidad57. Los intereses dignos de tutela jurídica no coinciden. La dignidad como valor básico y esencial se erige no solo en el fundamento de la disponibilidad de los derechos de la personalidad, sino también en la base de la defensa de estos derechos cuando por el propio acto de disponibilidad se menoscaben, y a su vez deviene en garante del acto dispositivo, pues siempre estará presente para poder defender la esencia humana del derecho.
No queremos sugerir que la disponibilidad del derecho de imagen con carácter económico no tenga necesidad de ser protegida por el ordenamiento jurídico, todo lo contrario, reafirmamos la necesidad de su protección y preservación, pero nunca con el sentido y alcance de considerarlo un derecho de la personalidad.
b) Protección similar a la concebida para los derechos de autor
Relacionada con esta protección, aunque con otros matices, se encuentra la opinión de quienes consideran que la construcción jurídica del derecho a la imagen viene a ser análoga a la construcción jurídica del derecho de autor58. Sin lugar a dudas, esta explicación está mucho mejor acabada que la anterior, pues parte del reconocimiento de las facultades con carácter económico que posee el derecho, lo que implica la existencia de facultades con características totalmente diferentes: unas vinculadas al carácter intangible de la personalidad humana y típicamente inalienables, intransmisibles, inembargables, irrenunciables e imprescriptibles; y otras plenamente renunciables y transmisibles por cualquiera de los medios establecidos en Derecho. Al igual que sucede con el derecho de autor la relación que se establece entre facultades sui generis, al punto de que las relacionadas con la personalidad del individuo inciden, en cierta medida, en el ejercicio de las facultades patrimoniales, a cuyo ejercicio dota de ciertas particularidades.
Sin embargo, la aplicación de la construcción doctrinal de los derechos de autor al derecho de imagen evidencia ciertas carencias teóricas que hacen inviable su aplicación. A diferencia del derecho de autor, el derecho de imagen es un derecho de la personalidad; por ende, los fundamentos de uno y otro derecho no son los mismos, tal cual explicamos anteriormente para estos últimos. Si bien se ha reconocido la incidencia que las facultades personales tienen en el ejercicio de las facultades patrimoniales, no se ha desentrañado la incidencia de estas sobre aquellas, hasta qué punto el ejercicio de estas facultades podría poner en crisis la noción del derecho a la propia imagen como derecho de la personalidad. Aceptar esta construcción significaría aceptar la existencia de un derecho con pluralidad de contenidos sometidos a regímenes jurídicos totalmente diferentes, con niveles de protección desiguales.
En nuestra consideración, esta posición, si bien lógica, puede resultar forzada en un intento de tratar de encontrar una explicación a la doble protección en la que se ve inmersa la imagen de las personas físicas. Las diferencias de naturaleza entre las facultades morales y patrimoniales del derecho de autor son posibles a partir de concebir este de forma unitaria, lo que no sucede en el caso del derecho de imagen, donde tal concepción implicaría decir que las facultades personales o morales ostentan la protección del derecho a la personalidad, mientras que las patrimoniales no poseen tal condición.
c) El derecho a la explotación económica de la imagen
Teniendo en cuenta la constante mercantilización a la que se ha visto sometida la imagen, no resulta descabellado pensar que, como parte de la evolución de este derecho de imagen, comencemos a entrever la posibilidad del reconocimiento de un derecho patrimonial sobre la imagen. En este sentido Reck apunta: «La tensión interna de esta construcción doctrinaria, en la que conviven un derecho de esencia extrapatrimonial y una dimensión económica del mismo, se pone de manifiesto especialmente cuando por un conflicto meramente patrimonial se pretenden articular los remedios jurisdiccionales extraordinarios que las diversas legislaciones suelen reservar para derechos de la entidad de los personalísimos o fundamentales. Esta circunstancia ha llevado a parte de la doctrina a propugnar una separación entre el derecho personalísimo a la propia imagen y el derecho patrimonial al aprovechamiento económico de la imagen (…)»59.
Así como en su momento correspondió comprender que el derecho de imagen es un derecho autónomo, por los intereses que protege, es posible comenzar a concebir la autonomía del derecho patrimonial sobre la propia imagen. Dicha concepción es imanante de los requerimientos de la práctica y producto del carácter dinámico del contenido y la materia del derecho, que tiene una necesidad de replantearse ante el desarrollo de la tecnología y el aumento de las transacciones comerciales que tienen por objeto la imagen. Ante estos desafíos, la noción de los derechos de la personalidad no ofrece la respuesta adecuada60, teniendo en cuenta los intereses en juego dignos de tutela jurídica.
En este sentido, autores como Villalba y Lipszyc nos hablan de que en el derecho a la propia imagen coexisten dos ámbitos de proyección jurídica, el referido al plano extraeconómico como derecho personalísimo autónomo y el aspecto económico cuya protección también reviste autonomía61. Este tipo de argumentos constituye el punto de partida para el reconocimiento de un nuevo derecho, de carácter exclusivamente patrimonial, distinto del derecho a la imagen, y donde, por supuesto, tiene expresión la imagen artística62.
A partir de lo anteriormente expuesto se puede colegir que el derecho de explotación comercial de la imagen de las personas al cual nos hemos estado refiriendo es un derecho de propiedad63, muy relacionado con la doctrina anglosajona del right of publicity, estrictamente patrimonial y hasta protector de la competencia desleal64. Hablamos de un derecho sui géneris, parte de la esfera patrimonial de las personas, que no es más que el derecho que tiene el titular de la imagen de explotarla comercialmente. Implica el previo ejercicio de la facultad positiva del derecho a la propia imagen como derecho personalísimo, que es en fin donde se encuentra su origen; en virtud de esta propia disposición gana autonomía y, por consiguiente, una configuración totalmente distinta al derecho que le dio origen. De ahí que estos derechos, si bien aparecen interconectados e interrelacionados, no operan al unísono.
Resulta improcedente considerar que este derecho no está íntimamente relacionado con el derecho a la imagen como derecho de la personalidad. La configuración de este derecho no significa que se desconozca la faceta dispositiva del derecho a la propia imagen, tal como anteriormente hemos conceptualizado. En este caso, dicha faceta queda proyectada como facultad de consentir la utilización de la imagen, la forma de control sobre qué imágenes pueden ser captadas, reproducidas y difundidas, lo que, sin lugar a dudas, nos habla de la potencialidad patrimonial de la imagen, pero distinta del derecho a la explotación de esta, fuente del derecho de explotación comercial de la imagen totalmente independiente, con ámbitos de protección y configuraciones propias.
No es que el derecho a la explotación económica de la imagen nunca dejará de pertenecer a la categoría de derecho de la personalidad, como se ha llegado a afirmar65; persistir en ello es totalmente infructuoso, amén de que nada aporta, lo que sucede es que se debe reconocer que, si bien ambos derechos son distintos, no quedan del todo desligados. La explotación comercial de la imagen de una persona ya sea inconsentida, e incluso en determinadas circunstancias la consentida, puede afectar su derecho fundamental a la propia imagen al interferir en el ámbito de libre determinación individual que ampara el derecho66.
En este contexto adquiere especial relevancia el hecho de considerar si ciertamente es posible hablar hoy de un derecho a la explotación económica de la imagen, teniendo en cuenta que los ordenamientos jurídicos no han reconocido este derecho, es decir, es posible hablar de la existencia de una legitimación (poder) para actuar autónomamente en relación con la explotación de la imagen con un fin económico determinado. Podremos encontrar en el ordenamiento jurídico la fundamentación de esta legitimación aun cuando no existen normas que expresamente prevean tal posibilidad. A estos efectos debemos reconocer que el fundamento de esta no se sustenta en una norma de permisión explícita, sino de permisión implícita67, dado que ningún ordenamiento jurídico contiene norma de mandato o prohibición bajo la cual caiga la acción de disposición económica de la propia imagen. En consecuencia, es válido considerar la existencia de un poder atribuido a la voluntad para la satisfacción de intereses jurídicos protegidos68 sobre la disposición económica de la imagen. En este derecho desempeña un papel fundamental para su adquisición, dígase ingreso del derecho en la esfera jurídica del titular, la voluntad69, la que determina el efecto adquisitivo del derecho y su alcance, al fijar el contenido del derecho subjetivo, es decir, el comportamiento que el titular del derecho puede exigir a otro sujeto.
Dada la importancia que adquiere la voluntad en la delimitación de este derecho, es válido reconocer que esta, además de los límites que generalmente ostenta, tiene como principal el contenido que le es propio al derecho de imagen como derecho personalísimo, es decir, estaremos hablando de un derecho a la explotación económica de la imagen allí donde no es posible hablar de un derecho personalísimo sobre la imagen, pues, cuando ello es así, evidentemente no existe el otro derecho, puesto que los bienes e intereses merecedores de tutela jurídica son totalmente diferentes.
Como derecho patrimonial, este es un derecho singular, es decir, no se configura igual que el derecho a la imagen como derecho universal, reconocido a todas las personas naturales de la misma forma y medida. En este caso, la voluntad manifestada en el contrato o acto de disposición económica delimita el alcance del derecho a la explotación económica de la propia imagen, puesto que se configurará según los propios términos establecidos y que difieren de un acto de disposición similar realizado por otra persona, lo cual es lógico, dado el papel esencial que las condiciones económicas vienen a desempeñar.
Esencialmente, este derecho se configura a partir de tres supuestos fundamentales: 1) el uso de la imagen, 2) con fines comerciales y 3) con el consentimiento de su titular. Su objeto es el uso de la imagen; la explotación, además, siempre tendrá fines comerciales o publicitarios y se realiza con carácter oneroso. Puede ser explotado por el propio titular de la imagen o por terceros; en el primer caso, el dueño de la imagen es quien difunde, reproduce y utiliza esta para los fines referidos, mientras que el segundo supuesto es cuando el titular transmite el derecho a terceros a cambio de una contraprestación, siempre y cuando medie consentimiento de forma concreta, especialmente a través de un contrato, aunque nada quita que pueda ser realizado de forma unilateral. La finalidad de este consentimiento siempre tiene que ser la de obtener algún tipo de beneficio económico, por lo que se presume siempre el carácter oneroso de este. El derecho puede ser también transmitido por sucesión mortis causa.
El ámbito de protección de este derecho está especialmente determinado por el derecho contractual, y merece especial atención la utilización profesional de la imagen y el régimen legal establecido por normas específicas y convenios nacionales e internacionales, que regulan la utilización de estos regímenes profesionales. En estos casos, además, no podemos hablar de una especial protección más allá de los medios incluidos en la legalidad ordinaria. El solo uso de la imagen de una persona sin autorización expresa constituye un acto ilícito y puede generar daño tanto moral como patrimonial, los cuales pueden ser apreciados de conjunto tras un mismo hecho ilícito o de forma independiente70.
c.1) Distinción con el right of publicity
El hecho de que hablemos de un derecho a la explotación económica de la imagen inmediatamente provoca la interrogante si estamos hablando del right of publicity. Tal como anteriormente se ha afirmado, hablamos de un derecho similar al right of publicity, pero no del mismo derecho.
Al igual que este, el derecho a la explotación económica de la imagen, como derecho autónomo, es un derecho de carácter patrimonial y, por tanto, transmisible por actos inter vivos o mortis causa, y permite a la persona realizar actos de comercio con su imagen, independientemente de que exista o no transferencia del derecho.
Sin embargo, hay aspectos en los cuales ambos derechos no coinciden, si bien sus efectos son prácticamente idénticos. Estas distinciones se deben, a nuestro juicio, al hecho de que ambos derechos tienen orígenes totalmente diferentes: mientras que el derecho a la explotación económica de la imagen surge como parte de la evolución lógica del derecho de imagen, tal como anteriormente explicamos, el derecho del right of publicity surge a partir de la distinción de su predecesor, el right of privacy; en consecuencia, el right of publicity tiene un contenido marcadamente negativo, fruto de la labor de los tribunales norteamericanos que reconocieron el derecho de las personas de impedir que terceros sin su consentimiento pudieran utilizar comercialmente su imagen. Concretamente, lo que se busca es una indemnización por el aprovechamiento comercial de la imagen susceptible de valorarse en el mercado71.
Empero, la distinción más grande que existe entre ambos derechos son las distintas manifestaciones que protegen, las cuales son mucho más amplias en el right of publicity, aun cuando acojamos la concepción amplia de la imagen, según la hemos precisado anteriormente. Su ámbito de aplicación, tal como nos lo recuerda Vibes, se extiende más allá de la imagen y comprende la «identidad» de la persona72; ello significa que la imagen sea uno de los atributos que puede ser objeto del derecho, pero no el único. Dentro de este concepto se incluyen aspectos tan disímiles como el nombre, el seudónimo, las frases célebres y cualquier otro medio que forme parte de la identidad del individuo. En esencia, lo que protege es el interés económico del uso de la identidad73.
La protección de la imagen frente a injerencias económicas, tal como es concebida por el right of publicity, plantea además otras disquisiciones en relación con la explotación económica del derecho a la imagen. No ha quedado claro si este derecho le es aplicado indistintamente a personas famosas y de relevancia pública o de forma general a cualquier persona aun cuando no ostente esta condición74.
Por otro lado, tampoco existe coincidencia en cuanto a cuáles son los fundamentos de un derecho u otro. En el caso de la concepción del common law, se han enarbolado disímiles argumentos que van desde el derecho de apropiación de los beneficios obtenidos con el trabajo, el enriquecimiento injusto hasta la protección de consumidores, pasando por la generación de incentivos75. Evidentemente, ninguna de estas concepciones es aplicada al derecho a la explotación económica del derecho a la imagen, tal como la hemos explicado anteriormente. Desde nuestra posición, el fundamento de este derecho hay que buscarlo necesariamente en el derecho que tiene toda persona de obtener beneficios económicos de la explotación de su imagen como atributo inherente a su personalidad, expresión también del libre desarrollo de la personalidad.
De lo hasta acá expuesto podemos concluir que la concepción del derecho a la propia imagen no es una cuestión acabada, constituye este un derecho en evolución, que no siempre puede quedar enmarcado en los estrechos cánones que concepciones teóricas y jurídicas imponen. Para ello debe tener la capacidad de adaptarse a condiciones cambiantes, con el único fin de no dejar desprotegido el bien jurídico que tutela. Más allá de las posiciones anteriormente esgrimidas y de los fundamentos que utilicemos para abordar la posibilidad de la explotación económica de la imagen, es importante reconocer que, bien como un mismo derecho o como dos derechos diferentes, hay que admitir, tal como lo hacen Igartua y Blasco Gascó, la existencia de dos situaciones jurídicas bien diferentes sobre aquellos bienes, una más volcada en su protección, otra fundamentada en su explotación76. Estas situaciones jurídicas poseen regímenes propios y diferentes, especialmente en su contenido y utilización en el tráfico jurídico, así como también reglas de indemnización. Desconocer esto implica en sí mismo negar la existencia de la realidad y persistir tozudamente en concepciones que nada o muy poco aportan a la realización del derecho. Con respecto a las posiciones acá adoptadas, se puede o no estar de acuerdo y, en consecuencia, esgrimir los más disímiles criterios; sin embargo, la adopción de un partido, por una u otra posición, es imprescindible a los fines de los análisis siguientes de este trabajo; en correspondencia con ello, consideramos la viabilidad del reconocimiento de un derecho a la explotación económica de la propia imagen.
1 Diccionario de la lengua española (DRAE), 22.ª ed., disponible en http://lema.rae.es/drae/?val=imagen, consultado el 14 de agosto de 2014.
2 Cifuentes, Santos, Elementos de Derecho Civil. Parte General. 4.ª ed. actualizada y ampliada. 2.ª reimpresión, Editorial Astrea, Buenos Aires, 1999, p. 83. O’Callaghan Muñoz, Xavier, «Honor, intimidad y propia imagen en la jurisprudencia de la sala 1ª del Tribunal Supremo», en Honor, intimidad y propia imagen, Consejo General del Poder Judicial 1993; 149-205. CNCiv, Sala G, F., M. B. c/ Ideas del Sur Producciones S.A. y otros/daños y perjuicios, 17 de junio de 2013. STS 4310/2008 de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo Español. N.º de recurso: 2047/2001, ponente Encarnación Roca Trías.
3 En algunos casos se habla más que de imagen, de identidad personal. Cfr. Villalba Díaz, Federico Andrés, «El daño a la imagen más allá del retrato» (artículo facilitado por cortesía de su autor, inédito). No obstante, es profusa la doctrina que considera dichos rasgos como parte de la imagen; dentro de ella podemos citar a Antequera Parilli, Ricardo, Derechos intelectuales y derecho a la imagen en la jurisprudencia comparada, publicada en la Colección de Propiedad Intelectual dirigida por Carlos Rogel Vide. Madrid: AISGE Fundación, Editorial Reus, ASEDA; 2012; Cifuentes, Santos E. (h.), «Los derechos personalísimos. La integridad espiritual y los medios de protección civil» en Revista del Notariado número 732, 1 de enero de 1973. Cita en línea: AR/DOC/177/2012; Márquez, José Fernando, «La doctrina de la real malicia y la violación del derecho a la imagen» en La Ley, 7 de marzo de 2012, comentario al fallo de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Azul, Sala II, Dumerauf, Hugo c/. Diario El Popular s/daños y perjuicios, 4 de octubre de 2011. Cita en línea: AR/DOC/801/2012; Márquez, José Fernando, y Calderón, Maximiliano Rafael, «El derecho a la imagen y su valor económico» en Revista de Responsabilidad Civil y Seguros, Año V, n.º VI, p. 22. Puede consultarse también el fallo de la CNCiv, Sala D, Malini Verdu, Francisco José c/América TV S.A. s/daños y perjuicios, 16 de septiembre de 2010.
4 Blasco Gascó, Francisco de P., «Algunas cuestiones del derecho a la propia imagen», disponible en www.derechocivil.net/…/ALGUNAS%20CUESTIONES%20DEL%20DEconsultado el 20 de octubre de 2014.
5 El término originalidad utilizado no es susceptible de ser apreciado en la acepción del derecho de autor.
6 Es importante tener en cuenta que en este caso nos estamos refiriendo al hecho de que la imagen del objeto evoca a la imagen de su titular, su personalidad. No hablamos del derecho sobre la imagen de las cosas de nuestra propiedad, que sustenta la facultad de que nadie utilice las imágenes de nuestras cosas, lo cual solo es posible cuando la imagen del objeto por sí genera un fruto que es de su propietario. Vid. Leiva Fernández, Luis F. P., «El derecho a la imagen de las cosas propias» en La Ley, cita en línea: AR/DOC/857/2006.
7 CNCiv, Sala I, dictado el 1 de marzo de 2011, en el expediente 43.472/2006. CNCiv, Sala G, F., M. B. c/ Ideas del Sur Producciones S.A. y otros/daños y perjuicios, 17 de junio de 2013.CNCiv, Sala B, Albacete, Patricio Esteban c/ Elementa S.R.L. s. Daños y perjuicios, 23 de junio de 2014.
8 Artículo 2 inc. c) de la Ley 139/2011, de 13 de julio, Ley del Derecho sobre la Propia Imagen de Puerto Rico; artículo 16 del Código Civil de la República de Bolivia, Decreto Ley 12760, de 6 agosto de 1975; artículo 53 del Código Civil y Comercial de la Nación; artículo 7.6 de la Ley 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.
9 Vid. Rivera, Julio César, «Los derechos personalísimos en el proyecto de reformas al Código Civil», en Wajntraub, Javier H., Picasso, Sebastián, Alterini, y Juan M., Instituciones de Derecho privado moderno, LexisNexis-Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2001, p. 91; Puccinelli, Oscar Raúl, El derecho a la imagen en el derecho de la protección de datos, disponible en revistas.pucp.edu.pe/index.php, consultado el 20 de octubre de 2014; Emery, Miguel Ángel, Propiedad intelectual. Ley 11.723 comentada, anotada y concordada con los tratados internacionales, Editorial Astrea, Buenos Aires, 1999, p. 176; Cifuentes, Santos E. (h.), «Los derechos personalísimos. La integridad espiritual y los medios de protección civil» en Revista del Notariado número 732, 1 de enero de 1973. Cita online: AR/DOC/177/2012.
Ücretsiz ön izlemeyi tamamladınız.