Kitabı oku: «En la periferia del centro»

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EN LA PERIFERIA DEL CENTRO

LA HACIENDA

DE LA GENERALITAT VALENCIANA

DURANTE EL SIGLO XVI

HISTÒRIA / 184

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EN LA PERIFERIA DEL CENTRO

LA HACIENDA

DE LA GENERALITAT VALENCIANA

DURANTE EL SIGLO XVI

José M.ª Castillo del Carpio

UNIVERSITAT DE VALÈNCIA

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© José M.ª Castillo del Carpio, 2019

© De esta edición: Publicacions de la Universitat de València, 2019

Publicacions de la Universitat de València

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publicacions@uv.es

Ilustración de la cubierta:

Pieter Brueghel el Joven, El pago de los diezmos (1617-1622)

Coordinación editorial: Juan Pérez Moreno

Maquetación: Inmaculada Mesa

Corrección: Communico-Letras y Píxeles, S. L.

ISBN: 978-84-9134-475-9

L’histoire se répète, l’esprit d’invention des hommes se meut dans un cercle restreint. Sans que l’on puisse les soupçonner de plagiat, ceux-ci reproduisent, à des siècles d’intervalle et en des contrées fort distantes les unes des autres, les coutumes, les croyances et les rites de peuples dont ils n’ont jamais entendu parler.

A. DAVID-NÉEL

Voyage d’une Parisienne à Lhasa París, 1927

ÍNDICE

Abreviaturas

INTRODUCCIÓN

PARTE PRIMERA QUE TRATA SOBRE LA FISCALIDAD

I. EL SISTEMA FISCAL

1.1 Los impuestos de la Generalitat Valenciana: aspectos generales

1.2 Las «generalitats»: ¿unos impuestos universales?

1.3 Implicaciones sociales de la fiscalidad: los arrendatarios de los «quarters» del «tall del drap»

1.4 A modo de resumen

II. LA ORDENACIÓN FISCAL DEL TERRITORIO VALENCIANO

2.1 Los «quarters» creados para recaudar el «tall del drap»

2.2 La administración fiscal del territorio: los subdelegados de los admitradores y los «quarters» del «tall del drap»

2.3 Los «quarters» del «tall del drap» y las gobernaciones regias

2.4 El impuesto sobre la sal: áreas territoriales utilizadas

2.5 Como si fuera una recapitulación

III. PROCEDIMIENTO DE RECAUDACIÓN Y APARATO INSTITUCIONAL

3.1 Los procedimientos de recaudación

3.2 Infraestructura fiscal no municipal

3.3 Una pequeña síntesis

PARTE SEGUNDA EN DONDE NOS ADENTRAMOS POR LA HACIENDA

IV. LOS INGRESOS DE LA GENERALITAT VALENCIANA DURANTE EL SIGLO XVI

4.1 Estructura y cuantía

4.2 Evolución durante la centuria

a) Entre la inestabilidad y el crecimiento (1500-1515)

b) Entre la vitalidad y la inseguridad (1516-1547/1550)

c) Un crecimiento interrumpido (1547/1550-1565)

d) Vuelta y consolidación de los signos negativos (1566-1598)

4.3 Una sinopsis breve

V. LOS GASTOS DEL «GENERAL» DURANTE EL QUINIENTOS

5.1 Su estructura y comportamiento a lo largo del siglo

5.2 Gastos derivados de la deuda: pensiones y amortizaciones de censales

5.3 Salarios

5.4 Dietas, gratificaciones y embajadas

a) Pagos en especie

b) Dietas

c) Embajadas

5.5 Gastos derivados del arriendo y/o recaudación de los impuestos

a) Gastos derivados del proceso de arriendo

b) Desembolsos necesarios para hacer efectiva la recaudación

c) Compensaciones a los arrendatarios

5.6 Obras y reparaciones. Mobiliario. Material de construcción

5.7 Gastos de administración

5.8 Festividades

5.9 Salarios y gastos de otras instituciones

5.10 Casa de las Armas

5.11 Gastos militares y servicios a la monarquía

a) Acciones militares

b) Defensa del reino (obras de fortificación, adquisición de armamento, financiación de cuerpos militares)

c) Subsidios monetarios

5.12 Gastos derivados del funcionamiento de las Cortes

5.13 Otros gastos

5.14 Un sencillo compendio

EPÍLOGO

FUENTES Y BIBLIOGRAFÍA

A) Fuentes

B) Bibliografía

ABREVIATURAS


ACA Archivo de la Corona de Aragón
AHN Archivo Histórico Nacional
AMV Archivo Municipal de Valencia
ARV Archivo del Reino de Valencia
BUV Biblioteca de la Universidad de Valencia
Ed. Editor/Edición
Leg. Legajo
Mss. Manuscritos
f./ff. Folio/Folios
p./pp. Página/Páginas
Reg./Regs. Registro/Registros
r recto
s./n.º sin número
v verso
lb. Libras
s. Sueldos
d. Dineros
Ibíd. Ibídem

EQUIVALENCIAS MONETARIAS


1 libra = 20 sueldos
1 sueldo = 12 dineros
1 ducado = 21 sueldos
1 real = 22 dineros (precio oficial) / 23 dineros (precio mercado)

INTRODUCCIÓN

Durante el siglo XIV, dos procesos intrínsecamente unidos que recorrían Europa desde la centuria anterior llegaron al reino de Valencia. Por una parte, la consolidación de las «asambleas representativas» como pieza clave dentro de la estructura político-institucional, como punto de encuentro del cuerpo político de cada Estado con su Príncipe. Por otra, el desarrollo de nuevos sistemas hacendísticos y tributarios. Además, los cambios experimentados durante esos años en el uso del dinero y en las técnicas comerciales y financieras, que resultaron fundamentales para los europeos de los siglos posteriores, constituyen una buena muestra de lo relacionados que estaban ambos procesos y ponen de manifiesto que las instituciones y los dirigentes del momento tenían cada vez mayores y más acuciantes necesidades pecuniarias.1

Ahora bien, aunque muchas de las estructuras institucionales y económicas mantuvieron durante largo tiempo las formas adquiridas en la Baja Edad Media, en los siglos posteriores se desarrollaron numerosas e importantes variaciones en la distribución del poder político y económico. Así, entre el final de la Edad Media y el arranque del siglo XVI «se produjeron dos circunstancias que alteraron las bases sobre las que se había sustentado» el esplendor valenciano de épocas anteriores: «la expansión de la economía atlántica [...] y la unión dinástica de las coronas de Castilla y Aragón». Pero no solo eso. Como recuerda Giovanni Muto, la primera característica de lo que solemos llamar «Imperio español» es que se trataba de una comunidad de Estados; una comunidad de Estados en la cual cada miembro conservaba su constitución y su autonomía administrativa, fiscal y jurídica; a pesar, como señala Winfried Schulze, de que el siglo XVI también vio el triunfo de los soberanos «nacionales», constituyendo una etapa decisiva en la derrota de las estructuras tradicionales de poder. La confluencia de todos estos factores provocó que la Corona de Aragón quedara integrada en «unos sistemas económicos de dimensiones muy superiores a los existentes con anterioridad», que la «nueva monarquía hispánica» estuviera formada por «dos territorios con una extensión y un peso demográfico muy distinto» y que, como consecuencia de todo ello, «la importancia que el territorio valenciano» había tenido anteriormente en el terreno político o en el económico se viera reducida de manera considerable. En efecto, inmerso en ese entorno, el reino valenciano pasó a ser solo una pieza más de la monarquía hispánica. De hecho, desde los órganos centrales de gobierno se puso en marcha un proceso unificador, dentro del cual destaca un elemento: desde el punto de vista de Castilla, o así al menos lo señala Muto, los otros territorios ibéricos y las provincias exteriores a la Península podían ser considerados como regiones periféricas.2 Los valencianos, justo es recordarlo, vivían en el centro geográfico de esta monarquía universal. Es decir, en la Península ibérica. Pero, de alguna manera, como consecuencia de las transformaciones políticas y económicas experimentadas a nivel global, se quedaron en la periferia. En la periferia de los centros de poder más pujantes; es decir, fuera de los núcleos en los que se tomaban las principales decisiones de tipo político o de las regiones que se convertían en los motores económicos y financieros del mundo. Quizá decirlo como lo voy a decir sea simplificar, pero no deja de tener su parte de verdad: sin tener en cuenta estallidos como las Germanías y la revuelta mudéjar de Espadán, o los problemas generados por las luchas de bandos, pues todos ellos son en algún modo manifestaciones extremas, el caso es que los valencianos durante este siglo tuvieron que amoldarse a unas nuevas realidades. A unas realidades nuevas en las que tanto política como económicamente eran solo una pieza de segundo orden; a pesar de conseguir, unas veces mediante acuerdos, otras con resistencias más o menos soterradas, que su integración en la monarquía hispánica se realizara salvando lo más posible su edificio foral. Al menos, formalmente. Por todo eso, me he permitido hablar de centro y periferia en el título que encabeza este libro.3

Pero no son las teorías o las realidades político-económicas de los siglos XIV, XV o XVI en sí a lo que están dedicadas las páginas que siguen. Su contenido es más modesto. En realidad, el libro que ahora comienza atenderá solo a dos cuestiones:

– Cómo era y cómo funcionaba durante el siglo XVI el sistema fiscal del que fue titular la Generalitat foral valenciana. Es decir, qué impuestos lo formaban, cuál era su naturaleza o cuál el ámbito de aplicación de cada uno de ellos. Correcta o incorrectamente, por ello, prestaré atención a aspectos tales como el respeto o no del carácter universal de los impuestos que formaban este sistema tributario, a la ordenación fiscal del territorio valenciano y a la forma en que era ejercida la recaudación.4

– Y cuáles fueron las características de las finanzas de esta institución. Es decir, las fuentes y estructura de sus ingresos, la distribución de los gastos y la evolución de ambos. En una palabra, cómo se comportaron a lo largo del siglo en el que Fernando el Católico, Carlos I y Felipe II rigieron nuestros destinos.

Por otra parte, antes de dar por concluidas estas líneas introductorias, quiero hacer unas breves consideraciones. Teresa Canet, Emilia Salvador, David Bernabé, Joan Lluís Palos, Bernat Hernandez y Juan Francisco Pardo leyeron una versión anterior de este trabajo, y me dieron consejos para mejorar su contenido. He procurado seguirlos, en la medida en que mis capacidades y mis obligaciones laborales me lo han permitido. Pero no está todo, ni mucho menos. Antes al contrario, faltan bastantes de las cosas que me habría gustado incorporar, en cuanto a mejoras y en lo que se refiere a contenidos. Y, por eso, en cierto sentido, el texto que sigue a continuación nunca será el que yo hubiera querido. Pero también es cierto que acometer el trabajo de revisión y ampliación con la profundidad deseada hubiera significado posponer durante años su publicación. En todo caso, todos ellos merecen mi agradecimiento. Y por eso los recordaré siempre con gratitud. Igual, finalmente, que a mi madre, pues ha leído y corregido el trabajo, salvándome de bastantes erratas. Gracias a todos.

1 R. Fédou: El Estado en la Edad Media, Barcelona, 1977; J. Lalinde Abadía: «Las Asambleas parlamentarias en la Europa latina», en Les Corts a Catalunya. Actes del Congrès d’Història Institucional, Barcelona, 1991, pp. 261-269; del mismo autor: «La ordenación política e institucional de la Corona de Aragón», en Á. Martín Duque et al.: La expansión peninsular y mediterránea (c. 1212-1350). II. El Reino de Navarra, la Corona de Aragón, Portugal, Historia de España «Menéndez Pidal», XIII, 2 vols., Madrid, 3.ª ed., 1996, pp. 366-367; Furs de València, en G. Colón y A. García (†) (eds.), 11 vols. (los vols. IX-XI, a cura de G. Colón y V. García), Barcelona, 1970-2007, I, en especial pp. 8-17; P. Spufford: Dinero y moneda en la Europa medieval, Barcelona, 1991.

2 R. Franch Benavent: «El comercio marítimo y la manufactura de la seda en la Valencia del siglo XVI», en Estudios de Historia moderna en homenaje a la profesora Emilia Salvador Esteban, 2 vols., Valencia, 2008, II, pp. 618-619; G. Muto: «Le système espagnol: centre et péripherie», en R. Bonney (ed.): Systèmes économiques et finances publiques, París, 1996, pp. 226 y 228; W. Schulze: «Émergence et consolidation de l’“Ètat fiscal”. I. Le XVIe siècle», en R. Bonney (dir.): Systèmes économiques et..., pp. 260-261.

3 El concepto centro-periferia surgió hace ya unas cuantas décadas, y ha sido utilizado en diferentes contextos y con distintos enfoques. Una breve aproximación a él podemos encontrarla en A. Turner Bushnell y J. P. Green: «Peripheries, Centers, and the Construction of Early Modern American Empires. An Introduction», en Ch. Daniels y M. V. Kennedy: Negotiated Empires. Centers and Peripheries in the Americas, 1500-1820, Nueva York - Londres, 2002, pp. 1-14.

4 Pionero sobre este tema es el trabajo de J. Camarena: «Función económica del “General del regne de València”, en el siglo XV», en Anuario de Historia del Derecho Español, XXV, Madrid, 1955, pp. 529-542; M.ª R. Muñoz Pomer: Orígenes de la Generalitat Valenciana, Valencia, 1987; J. M.ª Castillo del Carpio y G. Almiñana García: «Vestigios documentales de una fiscalidad recién nacida: las generalitats valencianas (1375-76)», en Saitabi. Revista de la Facultat de Geografia i Història (Universitat de València), XLVI, Valencia, 1996, pp. 321-345; J. M.ª Castillo del Carpio: «El sistema tributario del Reino de Valencia durante el siglo XVI», en Estudis. Revista de Història Moderna, 19, Valencia, 1993, pp. 103-129; J. Aliaga Girbes: Los tributos e impuestos valencianos en el siglo XVI. Su justicia y moralidad según Fr. Miguel Bartolomé Salom O.S.A. (1539?-1621), Roma, 1972.

PARTE PRIMERA

QUE TRATA SOBRE LA FISCALIDAD

I. EL SISTEMA FISCAL

Como he dicho en la introducción, durante el siglo XIV, el reino de Valencia vio cómo sus estructuras administrativas, económicas, hacendísticas y fiscales eran modificadas. Durante ese lapso de tiempo, unos sistemas impositivos nuevos y las instituciones encargadas de gestionarlos nacieron y se consolidaron en todos los miembros de la Corona de Aragón.1 En efecto, actualmente nadie duda de que, durante los siglos bajomedievales, las antiguas rentas de carácter «banal» fueron completadas con nuevos y más gravosos sistemas impositivos.2 Y nadie cuestiona tampoco cuáles fueron las causas que llevaron, hacia el final de la Edad Media, a la introducción en Europa de una auténtica «revolución fiscal»: cuando Pounds o Baydal, por ejemplo, hablan de la creciente actividad bélica y de la progresiva complejidad de las relaciones políticas, creo que resumen lo fundamental.3

Desde ese momento, en el que la fiscalidad «hizo del comercio fuente primordial de sus ingresos»,4 y hasta la abolición de los fueros a principios del siglo XVIII, existieron en el reino valenciano tres ámbitos tributarios principales que debemos adscribir –si nos fijamos en su titularidad− a la hacienda real, a los municipios y a la Generalitat.5 Estudios parciales sobre esta fiscalidad, desde variados enfoques, existen bastantes. Y David Bernabé Gil realizó, hace ya algunos años, un trabajo sobre la fiscalidad en el conjunto de los territorios peninsulares de la Corona de Aragón, de gran calidad y plenamente vigente, que nos proporciona una magnífica visión de conjunto.6 Aun así, debemos preguntarnos cuál era la naturaleza de los impuestos que formaron durante el siglo XVI el sistema tributario de la Generalitat Valenciana. Avancemos, pues, y conoceremos con más detalle la configuración que tuvo el mismo durante este siglo, así como los procedimientos y estructuras que se utilizaron para hacerlo efectivo.7

1.1 LOS IMPUESTOS DE LA GENERALITAT VALENCIANA: ASPECTOS GENERALES

Durante el siglo XVI, componían el sistema tributario de la Generalitat los conceptos siguientes:

• Los «drets vulgarment dits lo margalló», en los que estaban comprendidos:8

– El «general de les mercaderíes», que gravaba, con algunas salvedades, la circulación de mercancías. Formaba parte de este el «general de les besties maiors», que recaía sobre «les besties maiors que yxen de fronteres del dit regne per terra o per mar mes [...] les que passen de uns regnes a altres per lo dit regne de València, del qual pasatge han de pagar dret de general».9

– El «general del tall del drap», por el que tributaba la producción textil mediante una tarifa que fue reducida en septiembre de 1583. Esta reducción de tarifa consistió en suspender el aumento de 9 dineros por cada libra de valor, que había sido introducido el año 1428.10 Dentro de este impuesto debemos incluir, aunque fueran arrendados aparte en muchos años, el «dret del tall de màrrega e sayal de València e sa contribució» y el «dret del tall de fill i seda de València e contribució de aquella».11

• El «nou imposit de la seda», una tasa aduanera creada en 1547 para financiar la política de defensa. Desgajada del «general de les mercaderíes», gravaba la exportación de seda «axí en madexa, com torçuda e aparellada axi per terra com per mar».12

• El «real de la sal», un impuesto directo con el que se pretendía gravar el consumo de sal. El hecho de que «la explotación de la sal, su distribución y la percepción de las correspondientes tasas» fuera «una regalía de la Corona» no impidió que la Generalitat participara, desde el mismo siglo XIV, en la fiscalidad sobre ese producto tan importante para la sociedad que nos ocupa como era la sal. La cuota de este impuesto, cuyos sujetos fiscales eran los pobladores del reino y los ganaderos y pescadores que ejercieran su actividad dentro de sus límites, se calculaba sobre la base del número de fuegos, el de cabezas de ganado y la cantidad de sal gastada, según los casos.13

La naturaleza de este último impuesto estuvo sometida entre 1488 y 1510 a un profundo proceso de reforma en el que se actuó sobre sus tarifas y sobre los mecanismos a través de los cuales debía ser exigido. Y lo cierto es que, aunque su objetivo directo era el de obtener mayores rendimientos económicos de su explotación, este proceso no puede ser entendido sin los ataques sufridos por la Generalitat durante el reinado de Fernando el Católico; en especial, sin citar el fortísimo conflicto jurisdiccional desarrollado entre la Generalitat y la Gobernación durante la década de 1490, y que conocemos en profundidad gracias a Ernest Belenguer.14 Los acuerdos adoptados en 1510 se mantuvieron vigentes a lo largo de casi todo el Quinientos; con excepción de algunos retoques, como las tarifas −modificadas, ya bien entrada la centuria, para aumentar el número de exentos en el pago de estas− o las demarcaciones territoriales contempladas para su exacción. Fue suprimido por las Cortes de 1585, alegando que la Generalitat ya había recuperado los intereses generados por ciertos censales cuya emisión es la que había dado lugar a su existencia.15

Por otra parte, la creación del «nou imposit de la seda» estuvo precedida de algunas tensiones, que debemos relacionar con la prohibición aprobada en 1542 de importar seda procedente de América y con una pragmática que prohibía la exportación de seda en madeja, derogada por las Cortes en 1547.16 Además, algunos problemas de orden práctico le acompañaron hasta 1551. Entre estos figuran el nombramiento de las personas que debían recaudarlo, disputas con los arrendatarios de los «drets del general del margalló» –que se quejaron, por ejemplo, en noviembre de 1549 de que la introducción de este impuesto había paralizado la exportación de seda granadina hacia Génova a través del puerto de Alicante−, discrepancias con la junta estamental que gestionaba el programa defensivo, desavenencias con los importadores castellanos de seda y protestas de las autoridades municipales de Toledo.17 Aunque ello no fue obstáculo para que las Cortes prorrogaran sistemáticamente la existencia de este impuesto entre 1552 y 1585.18 Su consolidación, además, obligó en alguna ocasión a la Corona a modificar decisiones relacionadas con la política exterior. Es, por ejemplo, lo que ocurrió en 1558, cuando el virrey notificó a los diputados que la prohibición de comerciar con Francia quedaba en suspenso a pesar de estar en guerra. El objetivo de esta suspensión era el de no perjudicar el comercio y, en consecuencia, los rendimientos del «nou imposit»; de manera que los franceses pudieron seguir comprando seda valenciana.19 De hecho, la desigualdad en la fiscalidad sobre este producto parece que influyó significativamente en las exportaciones de seda hacia Castilla.20

TABLA 1

Tarifas de los «drets del General» durante el siglo XVI


* * *

Ahora bien, como señala Jorge Correa, para comprender bien en qué consiste un sistema tributario «es imprescindible organizar todas las partidas que el monarca ingresa en grupos homogéneos: una simple lista de ingresos o de impuestos no es suficiente para descubrir el significado de la hacienda del rey en el reino de Valencia», de manera tal que, además del análisis normativo y la descripción de los mecanismos de cobro y administración, se hace necesario «un estudio por imposiciones homogéneas».21

Así, tomando como referencia la moderna teoría de la hacienda de Cesare Cosciani, que cita Jorge Correa, podemos reunir los impuestos que formaron el sistema tributario de la Generalitat Valenciana durante el Quinientos en dos tipos o grupos:

• Impuestos sobre la circulación de bienes o mercancías. Es decir, los impuestos sobre el tráfico de mercaderías, sobre la producción textil y sobre la exportación de seda. Como señalaban los contemporáneos a mediados de la centuria, «lo dret del general consesteix y sta en dos coses: en la extracció e comerci de les robes e mercaderíes que.s compren en lo present regne y es trauen per altres regnes y entren e yxen, les quals vulgarmente se diuen mercederíes de pas; l.altre es lo dret del tall, ço es robes que.s venen per menut en la present ciutat e regne».22

• La imposición sobre ese bien estanco en régimen de monopolio que era la sal.

Hablando del impuesto real sobre la producción agrícola, Jorge Correa señala que «adecuar a un esquema moderno la clasificación del tercio diezmo es arriesgado, pues en la actualidad no se encuentran imposiciones similares. Quizá, por encuadrarlo en algún lugar, podría tratarse de una imposición similar al impuesto de fabricación. En este sentido Cosciani define el impuesto de fabricación como aquel que puede gravar determinados bienes en cualquier fase del proceso productivo», pero con el problema de que, en el tercio diezmo, «el producto o productos se gravan aun antes de entrar en el comercio, en el mismo momento de la cosecha». En nuestro caso, el «dret del general del tall del drap» presenta una dificultad similar a la hora de establecer su naturaleza. Puesto que los sujetos pasivos de este impuesto fueron, desde sus mismos orígenes, los vendedores de telas, los exportadores e importadores de tejidos para su confección y los que tejían en su casa para la venta, quizá debiéramos adscribirlo a los gravámenes sobre la producción. Pero como también es cierto, así lo señala Cosciani, que estos gravámenes son en esencia impuestos que terminan incidiendo sobre el consumo, «pueden admitir tanto esta denominación, como “sobre la circulación de bienes” o “sobre la cifra de negocios” o “sobre las ventas”». Así, ante la duda, yo he optado por incluirlo entre los impuestos que gravaban el tráfico, la circulación de bienes, como dice la documentación de la época.23

1.2 LAS «GENERALITATS»: ¿UNOS IMPUESTOS UNIVERSALES?

Un rasgo inicial de los impuestos que formaban el sistema fiscal de la Generalitat fue el de su universalidad. Los fueros y actos de corte insistieron reiteradamente en ello. Esa reiteración no fue obstáculo para que los diputados, por vía «reglamentaria», introdujeran algunas exenciones: así lo hicieron en 1510, al decidir que las telas entregadas a la Iglesia para adornar los templos fueran despachadas francas siempre que la institución eclesiástica certificara que ese era el uso dado a las telas por las que se pretendía no tributar.24 Y tampoco lo fue para que se produjeran envites por parte de algunos grupos o instituciones que lucharon por alcanzar la inmunidad fiscal.

Uno de esos grupos, fuente de diferentes conflictos durante el Quinientos, fue el formado por los «pares de dotze fills», algunos de los cuales terminaron consiguiendo la inmunidad fiscal por vía judicial antes de que esta fuera incorporada al corpus legal relativo a las «generalitats» por las Cortes de 1604. La queja planteada por los diputados ante el rey, protestando porque algunos caballeros y ciudadanos cometían abusos en torno a esta exención, parece que no sirvió para nada.25 En estos grupos, encontramos también a religiosos como el abad de Benifaçà, que solicitó en diciembre de 1512 quedar exento del impuesto sobre la sal, basándose en un privilegio de Jaime I. Inicialmente, sus pretensiones fueron rechazadas, pero parece que terminaron siendo aceptadas en 1583, cuando se le concedió igualmente la inmunidad fiscal a la cartuja de Valldecrist, e igualmente diferentes órdenes religiosas, que pidieron varias veces quedar dispensadas de los servicios votados en Cortes. Sendas peticiones en este sentido, al menos, fueron transmitidas en las Cortes de 1533 y en las de 1542.26

TABLA 2

Exenciones concedidas a diferentes órdenes religiosas y a la Inquisición en el «tall del drap»


Años Importes
1571 / 1573 563 lb. / 1 s. / 7 d.
1574 / 1576 1.079 lb. / 10 s. / 1 d.
1577 / 1579 1.261 lb. / 5 s. / 11 d.
1580 / 1582 857 lb. / 0 s. / 8 d.
1583 / 1585 512 lb. / 13 s. / 9 d.
1586 / 1588 808 lb. / 2 s. / 6 d.

Fuente: Elaboración propia a partir de ARV, Generalidad, Monasterios (Inquisidores), regs. 2374 a 2381. Importes expresados en libras (lb.), sueldos (s.) y dineros (d.). Valores nominales.

Pero, aunque estas pretensiones habían sido denegadas, las llamadas «órdenes mendicantes» (franciscanos, dominicos, carmelitas...) terminaron obteniendo la exención en el «tall del drap» en lo relativo a los «draps [...] per.a son vestit y de ses persones, e no per a altra persona alguna fora de la religió». La franquicia, que tiene relación con el abono de 100 libras en 1569 al canónigo Jaume Aroner por haber ido a Roma para tratar de un breve en que el papa otorgaba total inmunidad fiscal a las mencionadas órdenes, estaba basada –según las fuentes que utilizo− en una decisión tomada por Pío V en julio de 1567.27 Aunque los datos recopilados dan a entender con bastante claridad que la exención comenzó a ser aplicada, en realidad, a comienzos de la década de 1570.28

Incluso la Corona y sus representantes en el reino solicitaron recurrentemente que dinero en efectivo o mercancías, destinadas algunas incluso al uso de sus allegados y de personas al servicio de su casa o del aparato estatal, fueran despachadas «francas».29 Esta pretensión se había planteado ya en los orígenes de la Generalitat, cuando la institución pagó deudas contraídas por el rey y su familia con los arrendatarios del «dret del tall del drap».30 Dejando de lado que las pretensiones se resolvieran positivamente, o no, para la Corona, algunos procesos judiciales instados ante la Generalitat ponen de manifiesto que las presiones de la Corona al respecto continuaban durante el siglo XVI.31

Pero el ataque más flagrante fue el protagonizado por la Inquisición, cuyos «familiares» desarrollaron, desde el propio comienzo del siglo, una lucha por conseguir la exención en el pago de las «generalitats».32 Lo cual, por otra parte, no debe extrañarnos demasiado, pues otras jurisdicciones también tuvieron que hacer frente a los excesos y a la arrogancia de los inquisidores y sus «familiares». Han señalado Ernest Belenguer y Teresa Canet que la introducción de la «Inquisición castellana» por parte de los Reyes Católicos tenía «bajo la idea de erradicar a los herejes [...] el deseo de subordinar a los patriciados urbanos». Y que la «presencia del Santo Oficio en Valencia desató tres tipos de conflictos [...]: constitucional, con el Reino a través de sus representantes dentro y fuera de las Cortes; canónico, con la jurisdicción ordinaria eclesiástica [...]; y político, finalmente, con el Virreinato y otras jurisdicciones seculares a propósito del aforamiento de funcionarios y familiares de la Inquisición». No debe extrañarnos, por eso, que en una fecha tan temprana como lo es 1508 Fernando el Católico hubiera reprendido a los inquisidores por sus excesos.33

Es en este contexto de arrogancia en el que algunos miembros del Santo Oficio afirmaron (en 1509) que una provisión regia les había autorizado a exportar mercancías libres de impuestos y a expedir los justificantes correspondientes. Es significativo que, cuando los diputados les exigieron que justificaran documentalmente esa afirmación, solo obtuvieron un silencio interesado. De nada les sirvió a los diputados citar una orden de Fernando el Católico que disponía que «los dits Reverents Inquisidors e tots los oficials e ministres del Sant Ofici, domestichs e familiars de aquells, paguen los drets del general segons que cascún particular es obligat pagar; e que no façen albarans alguns», ni remitir sendos emisarios a Zaragoza y Barcelona para que los respectivos diputados les informaran sobre la situación de la Inquisición en Aragón y en Cataluña. En efecto, solo consiguieron por respuesta el continuo obstruccionismo de los inquisidores. Prueba de la contumaz insistencia del Santo Oficio es que esos enfrentamientos se repitieron con cierta regularidad durante las dos décadas iniciales del siglo. Algunas fricciones con los arrendatarios de las «generalitats», y la correspondiente actuación de los diputados, las vemos en 1515, 1518, 1519 y 1520.34

Quizá a esa misma contumacia se deba también la publicación en junio de 1522, por Bernat Despuig y Cristóbal de la Torre –«jutges e comissaris apostolichs»−, de un breve papal que ratificaba la universalidad de las «generalitats» y que autorizaba a los diputados eclesiásticos a imponer las correspondientes penas canónicas, incluida la excomunión, a aquellos que se resistieran a tributar. Es decir, que ratificaba en toda regla la obligatoriedad de tributar por parte de cualquier religioso. Su existencia era el resultado de una visita a Adriano VI, cursada a Zaragoza entre abril y mayo de 1522, durante la cual Cristóbal de la Torre, Franger Ladró y Baltasar Granulles habían elevado al Santo Padre un memorial suplicando su aprobación. Pero su publicación, y el envío de un memorial al Consejo de Aragón recordando la existencia de este breve y de una «real patent provisió data en Monço a tres de juny any M D X», ordenando «que les robes dels Inquisidors e de tots los oficials e menistres del Sant Offici paguen los drets del general», no evitó que la Generalitat y el tribunal defensor de la ortodoxia católica se enfrentaran varias veces más a lo largo del siglo.35

La confrontación más fuerte entre ambas instituciones, cuyo comienzo parece que debemos situarlo en un enfrentamiento entre Fernando de Palacio «e altres del offici de la Inquisició» y los arrendatarios de los «drets vulgarment dits lo margalló», se produjo entre 1524 y 1525. En efecto, según expresaron estos últimos a comienzos de febrero de 1524, los familiares del Santo Oficio

tenen en la ciutat de València ara cinquanta tel·lers, los quals fan continuament fahena per aquells. E axí mateix, tenen gran comerci de çedes axí en madeixa com en sarga [...], la qual negociació e comerci [...] volen tenir franquament sens pagar dret de general [...]. E no res menys, lo dit micer Palacio e altres, com volen traure çedes, robes e mercaderíes del regne, ara sien de aquells, ara sien de altres, proveheixen patents [...] ab les quals possen [...] grans penes a les persones qui regoneixeràn les robes [...] e lo que es pus fort: si les coses pasades resten sens punició, o càstich, axí com se creu y.s spera, augmentarà la audacia dels qui fins açi tals fraus feyen.

Todos los motivos expuestos en estas alegaciones llevaron a los arrendatarios a solicitar la adopción de las medidas oportunas, amenazando con instar la anulación del contrato de arriendo si estas no eran atendidas. A estas alegaciones, Fernando de Palacio respondió que «ell no es de for ni jurisdicció dels senyós deputats», y que, por lo tanto, no estaba obligado a atender sus requerimientos. Pero no solo eso. En julio de 1524, los arrendatarios informaron a los diputados de que habían sido excomulgados, por haberle retenido a Palacio y sus «compinches» ciertas telas, por las que estos se negaban a abonar la tasa corres pondiente. Y la intervención de los diputados solo sirvió para aumentar el tono del enfrentamiento, pues, ante las trabas y dificultades impuestas por los representantes de la Inquisición, ordenaron el embargo definitivo de los bienes retenidos por los arrendatarios y la excomunión de todos aquellos eclesiásticos que hicieran públicas y ejecutaran las penas dictadas por los inquisidores. Los diputados aplicaban, así, las facultades que les había atribuido el breve de Adriano VI.36

El momento álgido de este conflicto llegó después de que los diputados informaran de la situación al inquisidor general y este respondiera que la actuación de los inquisidores y su asesor era correcta. En efecto, vista la situación, los diputados enviaron a la corte a Francesc Llançol, Vidal Castellà Dorís y Lluis García, para informar al rey de esos enfrentamientos y solicitar su medición. Acompañaban a estos enviados, el asesor y el escribano de la Ge neralitat. Además, los restantes diputados también acordaron solicitar la intervención de una serie de personas entre las que destacaban el marqués de Brandemburgo, el duque de Segorbe y Hugo de Urríes.37 La Inquisición respondió, a finales de enero de 1525, encarcelando a los embajadores enviados ante el rey. En efecto, estando a punto estos de entrevistarse con el marqués de Brandemburgo,

vingué un alguazir de la Inquisició a la casa hon estavem; e ab escuses que la dita casa era llogada per a altri [...] prengé pressos de part e manament del Inquisidor major, lo arquebisbe de Sevilla, al noble don Frances Lançol y micer Benavent y Frances Bataller, alias Corrals, porter nostre; y.ls portà [...] a dos presons.38

La detención fue calificada por los restantes diputados como una «cosa molt nova, inaudita e jamas (sic) praticada; parent als dits senyors deputats que era cosa de grandissima importancia». Y obtuvo una respuesta inmediata: el acuerdo de los estamentos de remitir otra embajada al rey y solicitar a las diputaciones de Aragón y de Cataluña, así como a las autoridades municipales de Zaragoza, que intercedieran por los «empresonados» y actuaran de manera preventiva ante posibles desmanes de la Inquisición en sus respectivos territorios, velando por los derechos de sus propias instituciones.39 Como «lo afronte e injùria» era un hecho que afectaba directamente a la Generalitat, sus oficiales negociaron con los electos de los estamentos hacerse cargo de los gastos que ocasionara la nueva embajada y nombrar a sus miembros. Estos fueron Miquel Dassio, Francesc Lluis Berenguer, Jeronim Pelegrí y Lluis Granulles, a los cuales fue añadido más adelante Gaspar Jofre de Borja. Tras varios meses de infructuosas gestiones, afrontando los continuos y denodados estorbos de la Inquisición, el enfrentamiento terminó concluyendo con la liberación de los encarcelados casi a finales de junio de ese año 1525. Y, como no tengo conocimiento de que el emperador tomara alguna decisión, tampoco puedo afirmar que los ministros y oficiales del Santo Oficio obtuvieran ahora alguna exención o, por el contrario, sufrieran castigo. Es decir, que el único resultado práctico de este envite fueron, haciendo una lectura en paralelo, las casi tres mil libras que costó el envío de los embajadores a la corte según un balance de la época.40

Fuera lo que fuese, el caso es que todos los enfrentamientos posteriores entre ambas instituciones fueron de menor calado. Así, a finales de septiembre o comienzos de octubre del año 1551, varios representantes de la Generalitat acudieron a Játiva para embargar a Joan Feliu, fiador de ciertos castellanos que habían defraudado 294 libras en el impuesto sobre la seda. Pero el hijo de Feliu alegó que era familiar de la Inquisición y que, en consecuencia, no podían «fer scripció de bens [per] que esta casa es de la Sancta Inquisició», y expulsó a los enviados de la Generalitat a cajas destempladas. A pesar de esto y de que los diputados ordenaron su encarcelamiento, el asunto parece que no llegó a mayores.41

Esa disminución en la intensidad de los enfrentamientos entre el Santo Oficio y la Generalitat quizá se debiera también a las intervenciones del príncipe Felipe. Este, en mayo de 1554, ordenó que los familiares de la Inquisición no gozaran de inmunidad alguna en el pago de impuestos y que «los Inquisidores en ninguna manera los defiendan, ni favorezcan para escusarlos de la dicha paga». Sin duda, esta resolución debe ser incluida en las derrotas sufridas por el Santo Oficio desde mediados de siglo. Y esta línea es en la que debemos incluir igualmente una orden emitida por Felipe II en octubre de 1560, a raíz de un recurso con el que Carlos de Dicastillo −secretario de secuestros de la Inquisición− pretendía conseguir que los inquisidores pudieran actuar como jueces en las causas relacionadas con los fraudes a las «generalitats». Pues bien, el rey, en su respuesta a ese recurso, dictaminó que fueran los diputados quienes sentenciaran en esas causas. Es más, abundando en la misma dirección, Felipe II volvió a dictar una provisión, en marzo de 1566, esta vez ordenando a los inquisidores pagar «lo dret del general» y que cuatro letrados −dos del Consejo de Aragón y dos del de la Inquisición− estudiaran el asunto. Un encargo sobre este asunto, recibido por los embajadores que la Generalitat envió a las Cortes de 1552, había ido en la misma dirección. En efecto, aunque no me consta resolución alguna de estas sobre este tema, el encargo consistía en obtener la aprobación de un acto de corte decretando que la Inquisición no debía entrometerse en los asuntos de la Generalitat.42

De todas formas, ambas instituciones terminaron llegando a un acuerdo en julio de 1568. En él, se determinó que la Hacienda regia pagaría todas las cantidades que la Inquisición debiera por las «generalitats», y que, a cambio de ello, si algún familiar del Santo Oficio cometía un fraude contra la Generalitat, debería ser juzgado por los diputados. En este punto, el acuerdo ratificaba la orden sobre la jurisdicción de los diputados que Felipe II había emitido en octubre de 1560.43 De hecho, dos indicios sugieren que este pacto estuvo propiciado por la Corona:

• Uno, que el 8 de mayo de 1568, el virrey había recibido la orden de estar al tanto sobre la conclusión de un acuerdo entre las dos partes. En el caso de no haberlo, decía el rey, la «Regia Cort» pagaría lo tocante a la Inquisición hasta las próximas Cortes.

• Y otro, que el 31 del mismo mes, el batlle general recibió la orden regia de indemnizar adecuadamente a todos los arrendatarios que no instaran proceso alguno contra los oficiales del Santo Oficio.44

Ahora bien, el enfrentamiento entre la Generalitat y la Inquisición tenía un calado más amplio que el estrictamente fiscal. Algunos elementos así lo dan a entender. En concreto, con la pugna iniciada por la legalización del bautismo de los mudéjares valentinos. En efecto, aunque la lucha por obtener la inmunidad fiscal para sus ministros y familiares por parte del organismo eclesial venía de antes, llama nuestra atención que el enfrentamiento más fuerte entre Generalitat y Santo Oficio se produjera en 1524-1525. Es decir, justo en el momento en que estaba en plena ebullición el proceso que llevó al bautismo legal de los mudéjares. Pues bien, a la vista de las tensiones que este asunto desencadenó entre el tribunal religioso y los señores de moriscos valencianos, y de que la Generalitat fue durante décadas uno de los baluartes usados por los estamentos −o por los representantes del militar, al menos− para defender sus intereses, debemos preguntarnos si la reacción inquisitorial de 1525 no fue una forma de presionar a los dirigentes valencianos. Si no fue una vía para hacer frente a la resistencia de estos a sus planes.45

Como acabo de indicar, los estamentos recurrieron a la Generalitat durante lustros como pantalla de resonancia frente al Santo Oficio. Una de las vías utilizadas fue la relativa a la financiación de embajadas con las que negociar aspectos relacionados con los mudéjares. La primera de estas que tengo documentada data de octubre de 1525. Todo apunta a que los intentos de involucrar a la Generalitat en estas cuestiones habían empezado antes, al menos durante la primavera de ese año.46 Pero el caso es que el 5 de octubre, coincidiendo con el inicio de las medidas para poner en práctica la conversión de esa minoría, Eximén Pérez Pertusa y Baltasar Granulles −jurados de la ciudad de Valencia aquel año− explicaron a los diputados que había «stat deliberat per los tres staments de trametre embaixadors a la Cessàrea Magestat del Emperador i Rey Nostre» para tratar sobre el tema de la conversión; pero que, como opinaban que las negociaciones podrían alargar en exceso la duración de la embajada, sería provechoso enviar a otra persona a la corte con la misión de observar la marcha de dichas negociaciones. Tras esta intervención, los diputados acordaron que Gaspar Marrades fuera a la corte, con unas instrucciones en las que se le ordenaba, entre otras cosas, informase sobre la evolución del asunto de los mudéjares y solicitar al rey la adopción de las medidas pertinentes para evitar la huida de estos. Sus gestiones no debieron de obtener un resultado excesivamente positivo, ya que tras remitir en noviembre un informe sobre diferentes asuntos que no tenían relación alguna con el de los mudéjares, su rastro desaparece de la documentación que se conserva de la Generalitat.47

Nuevos emisarios, para negociar con el inquisidor general y con el emperador, fueron enviados respectivamente en 1532 y 1539.48 La embajada de 1539 tiene la importancia de introducir por primera vez explícitamente a un representante de la Generalitat en la discusión sobre el destino de los bienes confiscados a los moriscos. En efecto, ratificando un acuerdo de 1533, las Cortes habían establecido en 1537 que nuestra institución aportaría a las arcas inquisitoriales cierta cantidad, a cambio de renunciar a dichos bienes. Como la aplicación del fuero aprobado en 1537 estaba sometida a su aceptación por parte de la Inquisición, los representantes de los estamentos juzgaron oportuno enviar a un emisario, pagado naturalmente con fondos de la Generalitat. La Inquisición nunca dio su visto bueno, y el fuero quedó en papel mojado.49 Pero lo que cuenta es que la Generalitat había sido involucrada una vez más en las negociaciones de los estamentos valencianos con el Santo Oficio. Y esa no fue la última ocasión, pues se repitió en 1564, 1567, 1569 y 1570.50

Parece, pues, que la acusación de que los embajadores de nuestra institución habían ido a Madrid a «desacreditar al Santo Oficio y conseguir su abolición en Valencia» tenía algo de cierto.51 Ciertamente, el objetivo fundamental de la Generalitat había sido hacer frente a los planes económicos de la Inquisición, pues las embajadas enviadas solo por la Generalitat tenían como objetivo inmediato asegurar el cumplimiento de los fueros sobre las «generalitats». Pero el hecho de que los responsables de la Generalitat aceptaran financiar embajadas que no tenían relación con la lucha fiscal me ratifica en la idea de que sus discusiones con el Santo Oficio formaban parte de una estrategia más amplia. De hecho, creo que la única manera de entender en toda su extensión el acuerdo de 1568 entre ambas jurisdicciones −Generalitat y Santo Oficio− es relacionándolo con el afán de la Inquisición por «ganar privilegios especiales para sus deudos» y, especialmente, con la «política económica del Santo Oficio» a la que se han referido Ernest Belenguer y Rafael Benítez.52 En efecto, el hecho de que el Santo Oficio cerrara en el escaso margen de tres años dos frentes cuya existencia había durado décadas solo puede entenderse viendo la situación como un conjunto. El acuerdo de 1568 liquidó los enfrentamientos con la Generalitat. Y la concordia de 1571 cerraba la discusión con los señores de moriscos sobre el destino de los bienes que se confiscaran a estos. Estas discusiones venían de lejos, y parece mucha casualidad que ambas quedaran cerradas en tan corto espacio de tiempo. Por todo ello, puede decirse que estos acuerdos representan un punto de inflexión en las relaciones del tribunal eclesiástico con la Generalitat y con los moriscos valencianos.53 Y también que la Corona jugó un papel fundamental, propiciando −en expresión que tomo prestada de Teresa Canet− «la vía pactista para resolver los conflictos con la Inquisición».54 Pero, en definitiva, aunque el Santo Oficio no se sustrajo al control jurisdiccional de la Generalitat en materia fiscal, en la práctica quedó exento de tributar.

1.3 IMPLICACIONES SOCIALES DE LA FISCALIDAD: LOS ARRENDATARIOS DE LOS «QUARTERS» DEL «TALL DEL DRAP»

Uno de los aspectos que la «historia fiscal» debe estudiar es «sus repercusiones sociales». Como la recaudación de los tributos valencianos, siguiendo una práctica habitual en la Europa moderna, era cedida habitualmente en arriendo por periodos de tres años, esta sugerencia nos introduce en un nuevo territorio: el que se refiere al perfil social de las personas que actuaron como arrendatarios de impuestos.55

Pero cuando analizamos las actividades mercantiles, parece que nos encontramos ante un escenario en cierto sentido desalentador. En efecto, Fernand Braudel se preguntaba, al hablar de la presencia castellana en Italia, si los «aragoneses» no estarían demasiado ocupados en sus pequeños asuntos para atreverse con negocios de media o larga distancia. Y James Casey presenta un cuadro en el que destaca la falta de iniciativa, el miedo de los mercaderes valencianos a asumir riesgos excesivos, de manera que, durante los siglos XVI y XVII, los mercaderes valentinos fueron retirándose de una actividad −el arriendo de los diezmos− que era cada vez más ruinosa.56 Con los datos de los que dispongo, no puedo precisar en qué medida esa retirada se debía efectivamente al descenso en la rentabilidad de los arriendos, o qué importancia debemos atribuir a presiones externas, como la realizada por las autoridades regias en torno a 1572-1573, al instar un proceso contra los nobles y caballeros «que se hazen mercaderes y se emplean como tales en arrendamientos y otros tratos fuera de su grado», para que estos dejaran de actuar como fiadores de los arrendatarios de impuestos.57 Ciertamente, las estructuras mentales son de larga, larguísima duración. Tan larga, en ocasiones, que hasta la «longue durée» braudeliana parece hacerse corta. En efecto, David Abulafia señala que, de manera similar a la de los héroes de Homero, «a los aristócratas romanos les gustaba declarar que ellos no se ensuciaban las manos con el comercio, que asociaban el trabajo manual a la apropiación indebida y a la falta de honradez», y que esa «actitud condescendiente» de una parte social de la Roma republicana no impidió, sin embargo, que «romanos tan destacados como Catón el Viejo o Cicerón se dedicaran a sus propios negocios comerciales» a través de agentes. De todas formas, fuera lo que fuese, actualmente también sabemos que dos circunstancias cambiaron el esplendor que la economía valenciana había tenido al final de la Edad Media: la expansión de la economía atlántica y que nuestro reino pasó a ocupar una posición secundaria dentro del entramado político y financiero de la «monarquía hispánica». Dos hechos, sin duda, que influyeron en la mentalidad de los valencianos de época moderna.58

Parece, entonces, que ese descorazonador escenario al que se refieren Braudel y Casey lo que está reflejando es un problema de escala. El contexto al que me acabo de referir coincidió con un proceso de especialización en la actividad mercantil que venía desarrollándose desde siglos anteriores. Un proceso cuya manifestación práctica parece que consistió en que los mercaderes y comerciantes italianos terminaron centrándose en los negocios aseguradores y cambiarios, mientras que los valencianos pasaron a controlar el comercio interno. Como señala David Igual, el régimen de relaciones comerciales configurado en los últimos siglos medievales a nivel europeo se basaba en una jerarquía dentro de la cual convivían áreas que «ocupaban un lugar económico preeminente» con otras «intermedias», las cuales, sin tener la relevancia de las anteriores, manifestaban una buena articulación «en su interior entre economía, política y fiscalidad». Y resulta que, en esa jerarquización, desempeñaba un papel explícito el radio del espacio de influencia que se asociaba a cada ciudad.59 Un símil tal vez ayude a encuadrar mejor lo que estoy diciendo. Igual, por ejemplo, que el tráfico naval mediterráneo se articulaba en torno a espacios geográficos reducidos, pues era la navegación de cabotaje la que predominaba,60 parece que los valencianos se dedicaron más durante los siglos XVI y XVII a negocios mercantiles y financieros de escala regional −de limitado abasto geográfico, podríamos decir, como si de un tipo de cabotaje se tratara− que a los de larga distancia.

Los contratos de arrendamiento del «dret del general del tall del drap» parecen confirmar esta visión. Tal y como he resumido en la tabla 3 y en el gráfico 1, las personas que arrendaron el «dret del general del tall del drap» durante el siglo XVI procedieron mayoritariamente de la ciudad de Valencia. Solo en la comarca de Albaida, los avecindados en la capital del reino se vieron superados. En el resto, los vecinos de Valencia presentan el mayor porcentaje sobre el total de arrendatarios identificados. Todo lo cual, no nos extrañará demasiado si recordamos que la capital del reino absorbía la mayoría de los recursos y que controlaba el mercado lanero y de la carne.61

TABLA 3 Arrendatarios del «tall del drap» (1502-1603). Procedencia geográfica


GRÁFICO 1 Arrendatarios del «tall del drap» (1502-1603). Procedencia geográfica, en %


No obstante, al analizar con detalle la procedencia geográfica de estas personas vemos un matiz interesante. Los vecinos de Valencia fueron el 60 % o más de los arrendatarios en nueve de las comarcas adscritas al «quarter» de Tramontana. Mientras que, en el «quarter» de Poniente, solo dos alcanzan o superan el 60 % de arrendatarios procedentes de la capital regnícola. Lo cual significa que en este último hubo una mayor presencia de vecinos de las poblaciones que actúan como cabecera de estas. Aunque este matiz, quizá, no sea tan llamativo como parece, ya que la concentración manufacturera de la ciudad de Valencia no impidió el crecimiento de otros centros productores en el reino. Así, Onteniente, gran centro textil, duplicó su número de molinos «drapers» entre 1400 y 1512; mientras que en Castellón, Segorbe, Alcira, Játiva, Cocentaina y Orihuela la manufactura textil (especialmente, la de la lana) complementaba, económicamente hablando, de una manera significativa, los cultivos de sus huertas. De todos ellos, solo Castellón y Segorbe estaban en la demarcación fiscal situada grosso modo al norte del río Júcar. En este contexto resulta interesante saber que en la Ribera del Júcar se produjo durante el Quinientos un estancamiento de las actividades textiles, pues esta situación entra en contradicción, aparente por lo menos, con la mayor pujanza que las fuentes utilizadas aquí parecen indicar de los menestrales en los distritos fiscales situados al sur de este río.62

TABLA 4

Arrendatarios del «tall del drap» (1502-1603). Condición socioprofesional


Fijándonos, por otra parte, en la estructura socioprofesional de los arrendatarios, vemos que en las comarcas del área de Tramontana los mercaderes tienen una preponderancia clara, mientras que, en las agregadas dentro del «quarter» de Poniente, los menestrales –aquellos que las fuentes citan como «perayre», «draper», «calçeter», «carreter», «botiguer», «apotecari» o sastre− tenían una presencia mayor.

GRÁFICO 2

Arrendatarios del «tall del drap» (1502-1603). Condición socioprofesional (%)


Efectivamente, en ocho de las integradas en Tramontana, los mercaderes representan el 50 % o más de los arrendatarios, con un máximo del 62,96 % en la de San Mateo. Mientras que en cuatro de las que formaban la demarcación de Poniente, los menestrales suponen un 30 % o más de los arrendatarios: Biar, con un 37,50 %; Cocentaina, con un 33,33 %; Planes, con un 35,71 %, y Penáguila, que destaca con el 38,71 %.

En ninguna de las situadas dentro del «quarter» de Tramontana se daba esta última situación. Si añadimos que cuatro de las emplazadas al sur del Júcar −Játiva, Gandía, Onteniente y Albaida− tuvieron más del 20 % de arrendatarios menestrales, podremos pensar con bastante seguridad que las comarcas del centro valentino tuvieron, durante el siglo XVI, una interesante actividad textil. Estudios de ámbito local, como el realizado por Abel Soler y Vicent Terol sobre El Palomar, muestran que eran los miembros de las oligarquías locales quienes controlaban las magistraturas municipales, el arriendo de impuestos y de derechos señoriales, administrando, en ocasiones, cantidades manifiestamente superiores al presupuesto de muchas universitats. Parece evidente que los «terratenientes» a los que se refiere Santiago La Parra no hicieron su fortuna únicamente sirviendo a los Borja. Sin duda, debemos incluir el arriendo de derechos en el complejo entramado de «intereses, tanto políticos y jurisdiccionales, como económicos y financieros» controlado por estos personajes. Como el propio La Parra señala, al ver las nóminas de arrendatarios de las sisas de Gandía, nos encontramos ante «una nómina de oligarcas».63

Y algún ejemplo más nos permitirá ilustrar las interrelaciones que, a nivel local, se daban en torno al arriendo y recaudación de los impuestos. El hijo de Pere Joan Olzina −notario de Bocairente y arrendatario de la comarca de Biar-Bocairente en 1520-1522− expuso en julio de 1525 que el año anterior el subdelegado de los administradores en Bocairente había subastado bienes de sus padres para hacer frente al precio de ese arriendo, y que los compradores de dichos bienes, Miquel Ferre y Bertomeu Antali, se negaban a pagar el importe de la subasta mientras no se lo ordenaran explícitamente los diputados. Aunque lo importante del caso es que el subdelegado al que los diputados habían encomendado la subasta se llamaba Joan Olzina y que era abuelo de Pere Joan.64 Vemos, pues, a unos oligarcas de ámbito local −los dos miembros de la familia Olzina ahora citados− que compaginaban una magistratura de carácter local con el arriendo de impuestos, ratificando ese entorno −el de un mundo de caciques que hacen sus negocios a nivel local o comarcal− sobre el que Santiago La Parra ha escrito con tanta precisión. En definitiva, aunque los ejemplos recogidos aquí son reducidos en número y ámbito geográfico, recuerdan algo que ya puso de manifiesto Henry Lapeyre en su momento: la existencia de un grupo social que hizo, en algunos periodos del Quinientos por lo menos, fortuna mezclando actividades mercantiles con otras como el arriendo de impuestos.65 Aunque, por desgracia, como señala James Casey, si bien la existencia de una burguesía rural arrendataria de derechos señoriales ha vuelto a llamar la atención que merece, todavía es mucho lo que queda por investigar sobre estos intermediarios locales.66

1.4 A MODO DE RESUMEN

Durante el siglo XVI, el sistema fiscal del que era titular la Generalitat valenciana estuvo sometido a diferentes modificaciones: renovación de los mecanismos de recaudación; creación de algún impuesto, desgajándolo de los existentes hasta ese momento, y aumentos y descensos de tarifas. Se plantearon, incluso, dudas y conflictos sobre la universalidad de los impuestos que lo formaban. Si bien, en las páginas que forman este capítulo, también hemos comprobado que su naturaleza no experimentó cambios.

Más dinámico se ha mostrado todo el entramado social y de negocios que rodeaba al «dret del general del tall del drap», del que hemos conocido en sus rasgos fundamentales las características socioprofesionales y geográficas de las personas que arrendaron su gestión, mostrando una realidad que tenía sus límites dentro del reino, en ámbitos de alcance mayoritariamente local o comarcal.

1 M.ª R. Muñoz Pomer: Orígenes de la..., pp. 41 y ss.; de la misma autora: «Las Cortes de Valencia-Cullera de 1364», en Saitabi. Revista de la Facultat de Geografia i Història (Universitat de València), 35, Valencia, 1985, pp. 87-94; «Aproximación al sistema impositivo de la Generalitat: el tall del drap en el área alicantina (siglos XIV y XV)», en Anales de la Universidad de Alicante. Historia Medieval, 4/5, Alicante, 1986, pp. 175-189; «Aproximació a una divisió comarcal a través del tall del drap (1404)», en X Col·loqui General de la Societat d’Onomàstica. 1er de Toponimia Valenciana, Valencia, 1986, pp. 330-334; «Valencia y sus relaciones comerciales (Dret de la Mercadería, 1411)», en Actas das II Jornadas Luso-Espanholas de Historia Medieval, Porto, 1987, II, pp. 677-719; «Las relaciones comerciales Valencia-reino de Mallorca a través del dret de la mercadería (1411-12)», en XIII Congreso de Historia de la Corona de Aragón, 4 vols., Palma de Mallorca, 1990, III, pp. 205-210; y «Las Cortes valencianas y el cambio de las estructuras fiscales en el tránsito del siglo XIV al XV», en Anuario de Estudios Medievales, 22, Barcelona, 1992, pp. 463-483; también J. M.ª Castillo del Carpio y G. Almiñana García: «Vestigios documentales...», pp. 322-326.

2 C. M. Cipolla (dir.): Historia económica de Europa (1). La Edad Media, Barcelona, 1987, pp. 366-367; P. Leon (dir.): Historia económica y social del mundo (I): La apertura del mundo (siglos XIV-XVI), Madrid, 1979, pp. 277-278; N. J. G. Pounds: Historia económica de la Europa medieval, 3.ª ed., Barcelona, 1987, pp. 498-499 y 508; M. A. Ladero Quesada: «Estado y Hacienda en Castilla durante la baja Edad Media», en Estado, Hacienda y Sociedad en la Historia de España, Valladolid, 1989, pp. 25 y ss.; G. Bois: La revolución del año mil, Barcelona, 1997, pp. 163 y 165-167.

3 N. J. G. Pouns, op. cit., p. 500; V. Baydal: «El papel de la guerra en el proceso de construcción de la fiscalidad pública en el reino de Valencia (1250-1365)», en Roda da Fortuna. Revista Electrónica sobre Antiguidade e Medievo, 2014, vol. 3, n.º 1-1 (número especial), pp. 148-169. Cf. también B. Guenée: Occidente durante los siglos XIV y XV. Los Estados, Barcelona, 1985, pp. 277-278; Ph. Wolff: Automme du Moyen Age ou printemps du temps nouveaux? L’economie europeénne aux XIVeet XVe siécles, París, 1986, pp. 51-57. Para los cambios acaecidos en el reino de Aragón, vid. J. A. Sesma Muñoz: «Fiscalidad y poder. La fiscalidad centralizada como instrumento de poder en la Corona de Aragón (siglo XIV)», en Espacio, Tiempo y Forma. Serie III. Historia Medieval, 1, Madrid, 1988, pp. 447-464; y, del mismo, «Fiscalidad de Estado y comercio exterior en Aragón», en Acta Historica et Archaeologica Mediaevalia, 22, Barcelona, 2001, pp. 459-461. Sobre Cataluña, véase M. Sánchez Martínez: El naixement de la fiscalitat d’Estat a Catalunya (segles XII-XIV), Vic, 1995; y del mismo autor, «Cortes y fiscalidad: el caso de Cataluña durante la segunda mitad del siglo XIV», en Aragón en la Edad Media, XXI, Zaragoza, 2009, pp. 279-308.

4 Cita sacada de Á. Castillo Pintado: «La coyuntura de la economía valenciana en los siglos XVI y XVII», en Anuario de Historia Económica y Social, II, Madrid, 1969, p. 257.

5 M.ª R. Muñoz Pomer: Orígenes de la..., p. 175.

6 D. Bernabé Gil: «La fiscalidad en los territorios peninsulares de la Corona de Aragón durante la época de los Austrias», en J. I. Fortea Pérez y M.ª C. Cremades Griñán (eds.): Política y Hacienda en el Antiguo Régimen, 2 vols., Murcia, 1993, I, pp. 15-31.

7 La base para lo que sigue es J. M.ª Castillo del Carpio: «El sistema....», pp. 103-129.

8 El término margalló parece ser una denominación burlesca que alude al amargor («margall») de estos impuestos, según refieren Germà Colón y Vicent García (Furs de..., X, pp. 38 y 274-275).

9 J. M.ª Castillo del Carpio: «El sistema...», p. 106; ARV, Generalidad, Procesos y papeles varios, reg. 2507, ff. s./n.º., escritura de 29-julio-1505; ARV, Generalidad, Mercadería, regs. 2558 y 2562, impreso sin fecha titulado «Lo que tenen a pagar les mercaderíes per lo general que ixen del present regne de cascuna mercadería lo que té a pagar. E lo que tenen a pagar per entrada»; y ARV, Generalidad, Mercadería, reg. 2591, «Capítols y Ordinacions del General del Regne de València de totes les mercaderíes y lo que han de pagar aquelles: axí per entrada com per exida», impresos en casa de Joan Navarro, Valencia, 1583. Ganado mayor es el que se compone reses de envergadura (bueyes, mulas, caballos...).

10 J. M.ª Castillo del Carpio: «El sistema tributario del...», p. 105; ACA, Consejo de Aragón, Secretaría de Valencia, leg. 940/81 y 91, consultas sin fecha; ARV, Generalidad, Clavería, reg. 856, ff. s./n.º; ARV, Generalidad, Albaranes, reg. 148, ff. s./n.º; ARV, Generalidad, Provisiones, reg. 3048, ff. 302r-305v; ibíd., reg. 3049, ff. 307r-309v; ibíd., reg. 3060, f. 294r.

11 El sayal era una tela rústica, burda, generalmente de lana. Y la «màrrega», una pieza de vestido de tela basta, generalmente de color oscuro, usada especialmente para vestidos de duelo (ARV, Generalidad, Protocolos, reg. 2714, acta de 5-noviembre-1501; ibíd., reg. 2720, acta de 14-noviembre-1504; ibíd., reg. 2726, acta de 13-noviembre-1507; ARV, Generalidad, Procesos y papeles varios, reg. 2574, proceso s./n.º, escritura de 24-enero-1571; M. Gual Camarena: Vocabulario del comercio medieval. Colección de aranceles aduaneros de la Corona de Aragón, Tarragona, 1968, pp. 417-418).

12 Sobre sus tarifas, véase ARV, Generalidad, Provisiones, reg. 3008, f. 82v; ARV, Generalidad, Comisiones, reg. 1095, ff. s./n.º, escrituras sin día fechables en enero de 1577.

13 J. Hinojosa Montalvo: «Las salinas del mediodía alicantino a fines de la Edad Media», en Investigaciones Geográficas, 11, Alicante, 1993, p. 280; J. Correa Ballester: La hacienda foral valenciana y el Real Patrimonio en el siglo XVII, Valencia, 1995, pp. 79-84 y 168-182. Las tarifas a pescadores no quedan claras, a pesar de que la documentación refleja su aplicación sobre aquellos que salaran pescado. Sobre el resto de tarifas de este impuesto, véase ARV, Generalidad, Comisiones, reg. 1091, escritura de 30-agosto-1513; ibíd., reg. 1092, escrituras de 5 y 13-septiembre-1514; AHN, Consejos Suprimidos, Curiae Valentiae, libro 2386, ff. 53v-54r. La oposición de los diputados a una reforma, cuyo alcance desconozco, de este impuesto planteada por el brazo real en las Cortes de 1542 está citada en ARV, Generalidad, Lletres Missives, reg. 1952, f. 79v.

14 Debo y quiero agradecer encarecidamente aquí al profesor Belenguer que me hiciera llegar un ejemplar del detallado y minucioso artículo en el que analiza ese enfrentamiento. En las conclusiones me volveré a referir a este, porque es de gran calado (E. Belenguer Cebrià: «Un problema de jurisdicciones en la Valencia del rey Católico: de la Gobernación del Reino a la Diputación del General (1493-1499)», en Pedralbes. Revista de Historia Moderna, 32, Barcelona, 2012, pp. 11-59).

15 Ignoro todavía a qué censales se referían las Cortes de 1585 (E. Salvador Esteban: «La comercialización de la sal en el Reino de Valencia durante la época foral moderna», en Homenaje al Dr. Juan Peset Aleixandre, 3 vols., Valencia, 1982, III, pp. 522-525. Véase sobre este asunto también M.ª I. Lorite Martínez: Las deliberaciones del estamento militar valenciano (1488-1510), tesis de licenciatura (inédita), Valencia, 1999, pp. 87-88. Un resumen de la reforma acometida en 1488 figura en J. Hinojosa Montalvo: «Sal, fiscalidad y cultura material en el reino de Valencia a fines de la Edad Media», en Mundos Medievales. Homenaje al Profesor José Ángel García de Cortázar y Ruiz de Aguirre, 2 vols., Santander, 2012, II, pp. 1466-1468; J. M.ª Castillo del Carpio: «El sistema tributario...», pp. 116-121; E. Salvador Esteban (ed.): Cortes valencianas del reinado de Felipe II, Valencia, 1973, p. 110). Cf. ACA, Consejo de Aragón, Secretaría de Valencia, leg. 106, consultas de 18-septiembre y 24-octubre-1605, sobre su posible reintroducción.

16 La vida, así pues, de dicha pragmática fue efímera, pues parece que había sido promulgada a finales del año anterior: en torno al mes de noviembre, si nos guiamos por el dato de que en diciembre de 1546 la Generalitat autorizó el envío de una embajada a la corte para protestar por su aprobación. De hecho, en las Cortes de 1547 los representantes de esta recibieron el encargo de negociar su derogación (ARV, Generalidad, Provisiones, reg. 3004, ff. 96v-98r y 130r-131v; ibíd., reg. 3005, ff. 137r-140r, 176r-176v y 191r-194r; ARV, Generalidad, Lletres Missives, reg. 1952, ff. 37v-39r; F. Martí Ferrando: El poder sobre el territorio (Valencia, 1536-1550), Valencia, 2000, p. 295; R. García Cárcel (ed.): Cortes del reinado de Carlos I, Valencia, 1972, pp. 136-137; Furs..., XI, pp. 247-248).

17 ARV, Generalidad, Provisiones, reg. 3007, ff. 221r-223r; ibíd., reg. 3008, ff. 93r-98r, 21r-21v y 23r-23v; ibíd., reg. 3009, ff. 14r-15r, 25r-28r y 53r-55v; ARV, Generalidad, Comisiones, reg. 1100, ff. s./n.º; ARV, Generalidad, Procesos y papeles varios, reg. 2546, ff. s./n.º, escritura de 3-junio-1519; J. F. Pardo Molero: La defensa del Imperio. Carlos V. Valencia y el Mediterráneo, Madrid, 2001, pp. 300 y ss.

18 BUV, Mss. 217, ff. 142v y ss., 195v y ss. y 225r-247r; R. García Cárcel (ed.): Cortes del reinado..., pp. 244-248; E. Salvador Esteban (ed.): Cortes valencianas del..., pp. 52-56 y 130-147; ARV, Generalidad, Provisiones, reg. 3028, crida de 23-febrero-1564, ff. 49v-56v; ARV, Generalidad, Comisiones, reg. 1104, ff. s./n.º, escritura de 27-agosto-1585.

19 ARV, Generalidad, Procesos y papeles varios, regs. 2527 y 2538, ff. s./n.º, 8-julio-1558.

20 Así lo señala T. Peris Albentosa: Història de la Ribera. De vespres de les Germanies fins a la crisi de l’Antic Règim. II. La terra de l’arròs i de les moreres, Alcira, 2001-2003, p. 219.

21 J. Correa Ballester: La hacienda foral..., pp. 38 y 69.

22 ARV, Generalidad, Procesos y papeles varios, reg. 2551, proceso n.º 13, escritura de 16-noviembre-1556.

23 M.ª R. Muñoz Pomer: Orígenes de la..., pp. 278-279; y J. Correa Ballester: La hacienda foral..., pp. 70 y 86. La división de los impuestos indirectos en los que gravan el comercio, los que recaen sobre el consumo y los monopolios aparece citada también en R. Bonney: «Les revenues», en R. Bonney (ed.), Systèmes économiques et...

24 G. R. Mora de Almenar: Volum e recopilació de tots los furs e actes de Cort que tracten dels negocis e affers respectants a la Casa de la Deputació y Generalitat de la Ciutat y Regne de València, Valencia, 1625, pp. 107, 112-117 y 156-164; Furs de..., X, p. 278; ARV, Generalidad, Protocolos, reg. 2731, ff. 138r-140r; ibíd., reg. 2732, ff. 4v-6v.

25 El conflicto con caballeros y ciudadanos aparece citado en unas instrucciones transmitidas por los diputados, en el verano de 1571, a Pere Benavent «que había sido enviado como embajador a la Corte» (G. R. Mora de Almenar, op. cit., p. 165; AHN, Consejos Suprimidos, Curiae Valentiae, libro 2383, ff. 119v-121v; ibíd., libro 2392, ff. 21v-22r; ARV, Generalidad, Procesos y papeles varios, reg. 2571, proceso n.º 2; ibíd., reg. 2595, proceso n.º 9; ibíd., reg. 2608, varios procesos; ARV, Generalidad, Provisiones, reg. 3035, ff. 232r-238v; ARV, Real Audiencia, Procesos de Madrid, letra S, leg. 225, exp. 72, año 1571; ibíd., letra S, leg. 225, exp. 73, año 1571; ibíd., letra S, leg. 225, exp. 78, año 1571; ibíd., letra S, leg. 225, exp. 81, año 1571).

26 Furs de..., XI, pp. 179-180 y 257-258; R. García Cárcel (ed.): Cortes del reinado..., pp. 53-54 y 144-145; ARV, Generalidad, Provisiones, reg. 3041, ff. 103v-104v; BUV, Mss. 808(27), acta de 3-diciembre-1568; ARV, Generalidad, Procesos y papeles varios, reg. 2511, proceso n.º 11; ARV, Generalidad, Provisiones, reg. 3049, ff. 195v-200v; E. Císcar Pallarés: La Valldigna siglos XVI y XVII. Cambio y continuidad en el campo valenciano, Valencia, 1997, pp. 190 y 210.

27 ARV, Generalidad, Albaranes, reg. 136, ff. s./n.º; ARV, Generalidad, Provisiones, reg. 3033, ff. 13r-15v; ibíd., reg. 3048, ff. 40r-41r.

28 Ciertamente, no eran las órdenes mendicantes las únicas que solicitaban quedar dispensadas de pagar el «tall del drap»: el 3 de febrero de 1520 los diputados habían sentenciado que la «confraría de Betlem eo los dits mayorals e clavari de aquella no sien tengunts ni obligats de pagar dret de general del tall del dit drap per aquells [que han] comprat. Ans, si pagat hauràn alguna quantitat, los manam esser restituhida». Como no dispongo de más datos al respecto, nada puedo añadir (ARV, Generalidad, Provisiones, reg. 2971, ff. 415r-416r).

29 A este contexto es al que pertenece una denuncia, que los diputados trasladaron a los electos de los estamentos en enero de 1548, sobre la intervención del regente de la Cancillería Onofre Urgellés contra mercaderes que pretendían exportar moneda. Intervención que, denunciaban los diputados, se hacía por orden del príncipe Felipe. Fuera lo que hubiese tras esa intervención, los años cuarenta fueron –lo cito en otro capítulo de este trabajo– problemáticos para la historia monetaria valenciana (sobre la actuación de Urgellés, ARV, Generalidad, Provisiones, reg. 3006, ff. 6r-9r).

30 M.ª R. Muñoz Pomer: Orígenes de la..., p. 279.

31 AHN, Consejos Suprimidos, Curiae Valentiae, libro 2379, ff. 56r, 64r-64v, 76r y 127v-128r; ibíd., libro 2380, ff. 48v y 63r-63v; ibíd., libro 2383, ff. 173r-174r; ibíd., libro 2384, ff. 102v-102r; ibíd., libro 2388, ff. 2r, 37r, 38r-38v y 47v-48r; ibíd., libro 2453, f. 56r; ARV, Real Cancillería, reg. 523, ff. 185v-186v; ARV, Generalidad, Lletres Missives, reg. 1952, f. 3v; ARV, Generalidad, Procesos y papeles varios, reg. 2506, escritura de 9-septiembre-1502; ibíd., reg. 2529, proceso n.º 3, escritura de 26-enero-1535; ibíd., reg. 2535, proceso n.º 13, escritura de 8-julio-1541; ibíd., reg. 2560, proceso n.º 5, escritura de 5-septiembre-1562; ibíd., reg. 2575, proceso n.º 16, escritura de 11-septiembre-1573 y sentencia de 2-marzo-1575; ibíd., reg. 2608, proceso sin número, escritura de 8-julio-1541; ibíd., reg. 2591, escritura de 15-mayo-1588; ARV, Generalidad, Provisiones, reg. 3036, ff. 37r y ss. Aunque se sale de los temas aquí tratados, resultan interesantes los datos demográficos de 1588 obtenidos a partir de estas fuentes: Benidorm tenía ese año 25 casas «poch mes o menys», Altea «pus de trenta cases» y Bernia unas 50 casas.

32 Un proceso incoado por el «receptor dels bens confiscats per la Sancta Inquisició contra Luis Mascó, síndich del General» parece que comenzó en torno a 1500. Al estar incompleto, no puedo precisar ni la fecha de inicio ni su resultado (ARV, Generalidad, Procesos y papeles varios, reg. 2576, proceso n.º 2).

33 E. Belenguer Cebrià: Fernando el Católico y la ciudad de Valencia, Valencia, 2012, pp. 357 y 174, respectivamente; T. Canet Aparisi: «Conflictividad jurisdiccional en la Valencia moderna. Instancias enfrentadas y vías de solución», en Studia Historica. Historia moderna, 32, Salamanca, 2010, pp. 372-373. Sobre los conflictos entre la Inquisición y la Real Audiencia, véase T. Canet Aparisi: La Audiencia valenciana en la época foral moderna, Valencia, 1986, pp. 170-177; H. Ch. Lea: Los moriscos españoles. Su conversión y expulsión, Alicante, 1990, p. 116.

34 La actuación de 1520 incluye correspondencia con los diputados de Aragón para aprovechar la presencia de Carlos I en tierras aragonesas para jurar los fueros de este reino (ARV, Generalidad, Clavería, reg. 774, ff. 237r-237v; ARV, Generalidad, Protocolos, reg. 2731, ff. 6r-7r, 30r-31r, 83r-83v y 84v-88r; ibíd., reg. 2737, acta de 4-mayo-1515; ibíd., reg. 2739, acta de 5-julio-1515; ARV, Generalidad, Provisiones, reg. 2971, ff. 110v-114v y 226r-227r; ibíd., reg. 2972, ff. 226r-227r y 539v-540r; ibíd., reg. 2974, ff. 106v-108r; ibíd., reg. 2985, ff. 65r-65v, 66v-67v y 71r-71v; ARV, Generalidad, Procesos y papeles varios, reg. 2507, ff. s./n.º, carta de 13-julio-1518; ibíd., reg. 2527, ff. s./n.º).

35 G. R. Mora de Almenar, op. cit., pp. 158 y 161-164; ARV, Generalidad, Provisiones, reg. 2972, ff. 231r-233r, 242v-245v, 256r-261v y 263v-265v (el breve podemos leerlo en los ff. 264v-265v); ARV, Generalidad, Procesos y papeles varios, reg. 2527, «Memorial del que los diputats embaxadors del general del regne de València sopliquen a la Sanctedat de nostre Sant Pare, no atorgant-los gràcia Sa Santedat de personalment anar a la ciutat e regne de València», ff. s./n.º; BN de Madrid, Mss. 9581 (Documentos para la historia de la Órden de Montesa), f. 164; ARV, Generalidad, Albaranes, reg. 90, ff. s./n.º; ARV, Generalidad, Procesos y papeles varios, reg. 2496, ff. s./n.º. El texto del breve aparece reproducido en J. Aliaga Girbes: Los tributos..., pp. 343-344. El memorial está sin datar; pero por la fecha de la embajada y por su contenido, que da a entender la cercanía del sometimiento «de la ciutat de València e dels altres ciutats e viles del dit regne [...] a la obediència real», podemos fecharlo en la primavera de 1522.

36 Véase, para lo dicho en los tres últimos párrafos, ARV, Generalidad, Procesos y papeles varios, reg. 2517, proceso n.º 3, ff. s./n.º, escritura de 9-febrero-1525 (El proceso n.º 4 de este registro, vuelve sobre el mismo tenor); ARV, Generalidad, Provisiones, reg. 2973, ff. 46 y ss., 134v-136v, 137v-143r, 145r-146r, 148v-155r y 157r-158r; ibíd., reg. 2974, ff. 6v-11v, 12r y ss., 55r, 74v-75v, 90v-93r, 111r-112r, 117v y 366r y ss.; ARV, Generalidad, Protocolos, reg. 2758, acta de 26-marzo-1526.

37 Hugo de Urríes era el representante de la Generalitat en la Corte (ARV, Generalidad, Provisiones, reg. 2973, ff. 129v-130r; ibíd., reg. 2974, ff. 6v, 7r-8v, 19r-19v, 22r-22v, 54r, 62r-65r, 85v-89v, 96v-100r, 108v-109r, 114r, 117v, 133r, 145v, 204r, 217v-218r y 377v-380r; ARV, Generalidad, Lletres Missives, reg. 1950, ff. 23r-27v, 32r-32v, 45v-53r, 68r-69v, 70v-71r, 85r-85v y 116r; J. M.ª Castillo del Carpio: La Generalitat valenciana..., pp. 108-109).

38 ARV, Generalidad, Provisiones, reg. 2974, ff. 128v-130v; ARV, Generalidad, Lletres Missives, reg. 1950, ff. 35r-37r. El envío y encarcelamiento de los representantes de la Generalitat también aparecen citados por A. Redondo: «El problema morisc al Regne de València i l’activitat de Fra Antonio de Guevara (1525-1526)», en Afers. Fulls de recerca i pensament, 23/24, Catarroja, 1996, p. 104; y R. Benítez Sánchez-Blanco: Heroicas decisiones. La Monarquía Católica y los moriscos valencianos, Valencia, 2001, p. 75.

39 ARV, Generalidad, Lletres Missives, reg. 1950, ff. 45v-47r, 54r, 62r-62v, 68r-69v, 70v-71r, 81v-83r.

40 Sobre todo lo dicho en este párrafo, véase: ARV, Generalidad, Provisiones, reg. 2974, ff. 147v-148r, 150v, 154r-154v, 192r-194v, 196v-197r, 221r-224r y 289r-291r; ARV, Generalidad, Lletres Missives, reg. 1950, ff. 35r-42v, 44r-45r, 51v-52r, 59v-61v y 68r-70v; ibíd., reg. 1958, ff. 56r-59v, 72r-74v y 77r-77v, 78v, 80v-81r, 83v-84v, 86r y 87r-88r; ARV, Generalidad, Clavería, reg. 789, ff. 314r y otros; ARV, Generalidad, Procesos y papeles varios, reg. 2530, ff. s./n.º; ARV, Generalidad, Quern de deutes del General (1508-1527), reg. 4977, f. 30v.

41 ARV, Generalidad, Procesos y papeles varios, reg. 2548, proceso s./n.º, subtítulo «Informació de Xàtiva», escrituras de 3 y 6-octubre-1551. Otro enfrentamiento está recogido en ibíd., reg. 2576, proceso n.º 3.

42 BUV, Mss. 167(3), capítulo 13; Crides, pragmàtiques, edictes, cartes i ordres per a l’administració i govern de la Ciutat i Regne de València en el segle XVI, edición a cura de Josep Lluis Canet y Diego Romero, 2 vols., Valencia, 2002, p. 250 (texto repetido en 1568, como vemos en ibíd., p. 259); AHN, Consejos Suprimidos, Curiae Valentiae, libro 2379, ff. 42v-43r; ibíd., libro 2380, ff. 281v-282r; ibíd., libro 2385, ff. 10r-10v; ARV, Generalidad, Provisiones, reg. 3010, ff. 46v-54r, instrucciones de fecha 18-junio-1552; ARV, Generalidad, Procesos y papeles varios, reg. 2597, f. s./n.º, El Escorial, 7-marzo-1566; S. Haliczer: Inquisición y Sociedad en el Reino de Valencia (1478-1834), Valencia, 1993, p. 20.

43 G. R. Mora de Almenar: op. cit., pp. 107-111; BUV, Mss. 177(12), Concordias hechas y firmadas entre la jurisdicción real y el Santo Oficio de la Inquisición, Madrid, 17-julio-1568; BUV, Mss. 167(3) y Varia 9(23); AHN, Consejos Suprimidos, Curiae Valentiae, libro 2381, ff. 142v-143r; Crides, pragmàtiques, edictes... II, pp. 252-262; S. Haliczer: Inquisición y Sociedad..., pp. 48-49 y 59.

44 ARV, Generalidad, Provisiones, reg. 3010, ff. 58r-59v.

45 Sobre lo dicho en este párrafo, véase T. Canet Aparisi: «Conflictividad jurisdiccional en...», pp. 362-369; y R. Benítez Sánchez-Blanco: Heroicas decisiones..., pp. 67-89.

46 Pues, en efecto, en marzo de 1525, el conde de Oliva ya había escrito a los diputados una carta pidiéndoles apoyar las pretensiones del estamento militar sobre el asunto de los nuevamente bautizados (ARV, Generalidad, Lletres Missives, reg. 1950, ff. 67r-68r).

47 ARV, Generalidad, Provisiones, reg. 2974, ff. 305v-306v, 309v y 313v-314r; ARV, Generalidad, Lletres Missives, reg. 1950, ff. 89v-95r, 97r-102v, 102v-103r, 105r-108r y 116v-117v; ARV, Generalidad, Clavería, reg. 790, ff. s./n.º; G. Escolano: op. cit., X, cols. 1662-1671; P. Boronat y Barrachina: Los moriscos de España y su expulsión, 2 vols., Valencia, 1901, I, p. 151.

48 ARV, Generalidad, Clavería, reg. 795, ff. s./n.º; ibíd., reg. 803, ff. s./n.º; ARV, Generalidad, Provisiones, reg. 2989, ff. 192v-193v y 201r202v.

49 R. Benítez Sanchez-Blanco: «Moriscos, señores e Inquisición. La lucha por los bienes confiscados y la concordia de 1571», en Estudis. Revista de Historia Moderna, 24, Valencia, 1998, p. 80; del mismo autor: «Las Cortes valencianas y la política morisca en la época de Carlos V», en Pedralbes. Revista d’Història Moderna, 13-1, Barcelona, 1993, pp. 341 y ss.; y Heroicas decisiones..., pp. 183 y 202-264. R. García Cárcel (ed.): Cortes del reinado..., pp. 86-89; Furs de..., XI, pp. 203-208. La cuestión de las confiscaciones de bienes a moriscos, criticándola, aparece también citada en una carta que los diputados dirigieron al virrey en diciembre de 1538 (ARV, Generalidad, Lletres missives, reg. 1951, f. 38v).

50 ARV, Generalidad, Albaranes, 134, ff. s./n.º; ibíd., reg. 136, ff. s./n.º; ibíd., reg. 137, ff. s./n.º; ARV, Generalidad, Provisiones, reg. 3031, ff. 90v-93v, 116r y 140r-143r; ibíd., reg. 3033, ff. 55r-69v; R. Benítez Sánchez-Blanco: Heroicas decisiones..., pp. 211-212 y 236.

51 Dicha acusación aparece citada en R. Benítez Sánchez-Blanco: Heroicas decisiones..., p. 75.

52 En el caso del primero, Ernest Belenguer, comentando la bancarrota de los mercaderes Baltasar Forés y Jerònim Torres, cita la intromisión de «algunos inquisidores» en cuestiones relacionadas con los impuestos «más por cuestiones económicas que religiosas. Además, también querían entrar a juzgar en temas laicos» (E. Belenguer Cebrià: Fernando el Católico..., p. 357).

53 De hecho, las dificultades del momento aconsejaban negociar, pues la Inquisición necesitaba tener controlados a los moriscos y obtener el apoyo de los estamentos (M.ª de los P. Belchí: Felipe II y el virreinato valenciano (1567-1578): la apuesta por la eficacia gubernativa, Valencia, 2006, pp. 154-155).

54 T. Canet Aparisi: «Conflictividad jurisdiccional en...», p. 364.

55 Las fuentes básicas para confeccionar este apartado son los contratos de arriendo del «dret del general del tall del drap», reproducidos en ARV, Generalidad, Protocolos, regs. 2714 a 2857; ARV, Generalidad, Provisiones, regs. 2969 a 3069. Sobre este tema, véase G. Muto: «Le système espagnol...», en R. Bonney (ed.): Systèmes économiques et..., p. 235; R. Bonney: «Les revenues», en R. Bonney (ed.): Systèmes économiques et..., pp. 446-447; B. Hernández: Fiscalidad de reinos y deuda pública en la Monarquía Hispánica del siglo XVI, Córdoba, 2002, p. 5.

56 F. Braudel: La Méditerranée et le monde méditarrenéen à l’époque de Philippe II, París, 1966, 2 vols., I, p. 111, n. 1; J. Casey: El Reino de Valencia durante el siglo XVII, Madrid, 1983, pp. 84-85.

57 AHN, Consejos Suprimidos, Curiae Valentiae, libro 3283, ff. 104v y 115v; ARV, Generalidad, Provisiones, reg. 3036, ff. 25r-26r y 28v-30r.

58 D. Abulafia: El gran mar. Historia humana del Mediterráneo, Barcelona, 2013, p. 211; R. Benavent Franch: «El comercio marítimo...», pp. 618-635.

59 D. Igual Luis: «Las relaciones financieras de una ciudad mediterránea: Valencia en la Edad Media», en A. M. Bernal (ed.): Dinero, moneda y crédito en la Monarquía Hispánica, Madrid, 2000, pp. 99-100. Sobre los italianos, véase A. Furió: Història del País Valencià, Valencia, 1995, pp. 205-206.

60 F. Braudel: La Méditerranée et..., I, pp. 94-152. Sobre el comercio de cabotaje valenciano, véase el análisis publicado en Á. Castillo Pintado: Tráfico marítimo y comercio de importación en Valencia a comienzos del siglo XVII, Madrid, 1967, pp. 46-81. Sin duda, la estacionalidad de la navegación a vela de la época y la necesidad de aprovechar el régimen de los vientos a lo largo del año explica la importancia que tuvo durante siglos la navegación de cabotaje. Como refiere David Abulafia, en los siglos II-I a. C. se «recomendaba no navegar entre mediados de noviembre y primeros de marzo, y se consideraba bastante peligroso salir al mar entre mediados de septiembre y mediados de noviembre, y desde marzo hasta el final de mayo» (D. Abulafia: El gran mar..., p. 222).

61 A. Furió, op. cit., pp. 195 y 200.

62 A. Furió, op. cit., pp. 209-210; G. Navarro y D. Igual: «Ontinyent i València en temps de Baltasar Forés», en Almaig. Estudis i Documents, X, Onteniente, 1994, pp. 105-109; J. Casey: «La Segona Germanía: perfil d’una revolta camperola», en La Segona Germania. Col·loqui Internacional, Valencia, 1993, p. 143; A. Llibrer Escrig: «La indústria tèxtil contestana al segle XV. Històries d’artesans i exercici prosopogràfic», en Alberri. Quaderns d’Investigació del Centre d’Estudis Contestans, Cocentaina, 2006-2007, pp. 9-49; J. Casey: El Reino de..., p. 82; T. Peris Albentosa: Història de la [...]. II..., p. 134.

63 A. Soler y V. Terol: El Palomar. On se troben la séquia i el camí, Onteniente, 1996, pp. 262-263; S. La Parra López: Los Borja y los moriscos (Repobladores y «terratenientes» en la Huerta de Gandía tras la expulsión de 1609), Valencia, 1992, pp. 156-177, 180 y 211-212. También habla de ese control de las oligarquías locales sobre el arriendo de impuestos A. J. Mira Jódar: Las finanzas del municipio: gestión económica y poder local. Sueca (s. XV-XVI), Valencia, 1997, pp. 222 y ss.

64 ARV, Generalidad, Comisiones, reg. 1093, ff. 67v, 68v-69r y 86r. Pere Joan Olzina, por cierto, fue el notario ante el que fue firmada la escritura de constitución de la Germanía en Onteniente, el 3 de junio de 1520, y fue, además, citado en mayo de 1521 como el cabecilla de los agermanados en Bocairente, Onteniente y Vallada (V. Terol i Reig: «Els sindics del Poble i Germanía, reformadors de la cosa pública: constitució i intervenció de la Germanía en la política municipal a Albaida i Ontinyent», en Actes del Primer Congrés d’Estudis de la Vall d’Albaida, ed. a cura de G. Talens y E. Casanova, Valencia, 1997, p. 841; ARV, Generalidad, Papeles varios (ápocas, albaranes, cartas), reg. 5013, carta de 14-mayo-1521).

65 H. Lapeyre: «El libro de cuentas de Baltasar Julià, hombre de negocios valenciano (1565)», en Cuadernos de Historia de España, Buenos Aires, 1976, esp. pp. 292-300.

66 J. Casey: «La Hisenda del Marquesat de Llombay en temps dels Borja», en Al-Gezira, 7, Alcira, 1992, pp. 213 y 217.

II. LA ORDENACIÓN FISCAL DEL TERRITORIO

VALENCIANO

Toda sociedad necesita delimitar el espacio sobre el que actúa para hacerlo inteligible, orientarse en él y aprovechar de la mejor manera posible su explotación. Evidentemente dichas delimitaciones [...] son reflejo de las relaciones sociales de cada momento y, por tanto, reflejo también de la jerarquía de poder en cada sociedad concreta.1

Estas palabras de Enric Guinot nos recuerdan algo sobre lo que otro medievalista, José Ángel Sesma, ha escrito con maestría: que el siglo XIV vio nacer una nueva configuración del poder en la Corona de Aragón. Y que su instauración, «arrasó con todo el proyecto de unificación de la Corona de Aragón [...] y trajo como consecuencia la separación, en ámbitos limitados incluso por barreras aduaneras», de los estados que la integraban.2 Fruto de esa reconfiguración del espacio interior de la Corona fue que cada uno de estos estados tuvo la necesidad de estructurar su territorio para gestionar la fiscalidad. Por ello, el territorio valenciano fue organizado en distintas demarcaciones, las cuales eran diferentes en el caso de la Generalitat según los impuestos:

• Unas, las gabelas a las que se refiere Hinojosa Montalvo, nacidas para articular el cobro de la regalía sobre la sal.3

• Otras, llamadas «quarters», creadas para organizar la recaudación de los demás impuestos.4 Estas demarcaciones territoriales se estructuraban en dos niveles:

– El general, que dividía el territorio del reino en tres «quarters»: el de Tramontana, el de Poniente y el de Valencia, y su contribución.

– Y otro, que distribuía el espacio regnícola en «quarters» más pequeños, adscritos al de Poniente o al de Tramontana respectivamente. Eran los territorios usados para recaudar el «dret del general del tall del drap».

De todas ellas, la de Tramontana se situaba, grosso modo, al norte del eje (en dirección este-oeste) que viene a formar el río Magro; y la de Poniente, al sur.

Como recuerda Francesc Torres, estas divisiones no siempre seguían unos criterios geográficos estrictos, sino que respetaban aquellos casos en que la orografía había sido obviada a la hora de estructurar el territorio. Eso es lo que ocurría, por ejemplo, con Cofrentes, Cortes de Pallás, Tous o Alcira, cuyos términos municipales «invadían» las dos orillas del Júcar. O lo que pasaba también, a fin de cuentas, con el término general de Valencia, cuya configuración tal como aparece en los Furs plantea algunas contradicciones respecto a las fuentes documentales que he consultado. En efecto, dicen los Furs que dicho término llegaba hasta los términos de Sagunto, Olocau, Chiva y Buñol, Turís, Monserrat, Alcira y Cullera, lo cual significa, por ejemplo, que Serra formaba parte del término capitalino. Pero el territorio de esta localidad, lindante con el territorio de Porta-Coeli, estaba adscrito ya en el siglo XIV al «quarter» de Liria. Como no conozco modificaciones posteriores al respecto, he considerado que Serra continuaba perteneciendo durante el Quinientos a la demarcación fiscal de Liria.5

Observamos, pues, que esa estructuración del territorio valenciano se pareció bastante en varios aspectos a la castellana, a la aragonesa y a la catalana. Efectivamente, igual que en Castilla, en el reino de Valencia existieron una serie de circunscripciones fiscales que, además de heterogéneas, se superponían unas a otras según los impuestos de que se tratara. Sesma Muñoz, por su parte, ha demostrado que el territorio aragonés quedó dividido a mediados del siglo XV en seis grandes demarcaciones llamadas «sobrecollidas», cada una de las cuales agrupaba un número variable de «collidas». Y Pérez Latre ha señalado que los «drets de la bolla» catalanes necesitaron «unes col·lectes organitzades al voltant dels primers centres productors de draps».6

Los «quarters» valencianos creados para articular la recaudación del «dret del general del tall del drap» presentan, pues, unas similitudes muy grandes con las «collidas» aragonesas y con las colectas catalanas relacionadas con los «drets de la bolla». Y si recordamos que una serie de oficinas fueron establecidas en diferentes poblaciones para recaudar el «general de les mercaderíes» y el «nou imposit sobre la seda», veremos las similitudes con el modelo fiscal aragonés y catalán. Solo el elemento humano es diferente: en Cataluña, estas demarcaciones fiscales eran gestionadas directamente por la Generalitat, lo que le permitió consolidar el control sobre el territorio.7 En el caso valenciano, sin embargo, los responsables de la recaudación eran designados por los arrendatarios de los impuestos. Es decir, que la estructura fiscal presentaba, desde el punto de vista administrativo, una situación más sencilla en el caso valenciano.

En todo caso, delimitar con precisión y seguridad estos distritos fiscales sigue planteando serias dificultades. Varios factores se encargan de dificultar nuestro trabajo al respecto. En efecto, como recuerda Enric Guinot, en las sociedades bajomedievales la «ordenación del territorio presenta diversos niveles superpuestos de delimitación, marcados en líneas generales por las diferentes formas de poder existentes en dicha sociedad: monarquía, iglesia, señoríos y ciudades fundamentalmente». Y ello, además, con el agravante de que «los criterios de ordenación espacial de cada uno de estos ámbitos pueden ser más de uno [...], por lo que sobre el mismo espacio van acumulándose las rayas invisibles de cada una de dichas unidades».8 La diversidad de informaciones y de opiniones expresadas muchas veces en la documentación, por otra parte, tampoco facilita el conocimiento de las delimitaciones entre territorios.9 Y las continuas variaciones experimentadas a lo largo del tiempo por las unidades territoriales de base –municipios y términos generales, en el caso valenciano−, finalmente, vienen a complicar más aún las cosas, dificultando, de rebote, enormemente la elaboración de mapas de estas, que solo pueden ser, hoy por hoy, aproximaciones para épocas concretas.10

Pero analicemos ya, con todo el detalle posible, cómo era la organización fiscal del territorio de la que la Generalitat valenciana fue titular durante el siglo XVI.

2.1 LOS «QUARTERS» CREADOS PARA RECAUDAR EL «TALL DEL DRAP»

Como he dicho ya, algunas de las demarcaciones en las que estuvo estructurado el territorio valenciano fueron las creadas para recaudar el «dret del general del tall del drap».11 La documentación consultada apenas ofrece, en muchos casos, detalles para determinar con precisión el ámbito territorial que incluían estas comarcas fiscales. Así, hay ocasiones en las cuales los contratos de arrendamiento indican los municipios que integraban estas comarcas. Mientras que, en otras, las referencias son mucho más imprecisas y fragmentarias, pues mencionan únicamente cuál es la capital de la comarca o, en todo caso, que tal o cual población formaba parte de esta.12

Empezando el recorrido por el norte, vemos que integraban el «quarter de Tremuntana» las siguientes demarcaciones:

• «Morella ab los lochs del seu port». Bajo este encabezamiento, se arrendaba el «ius generalis scissionis pannorum ville de Morella et locorum del port de Morella sequentum: Cinc-Torres, Sorita, Castellfort, lo Boxart, Castell de Cabres, Catí, Laurata, Ballestar, Pina, La Pobla de Benifaçà, Villores, Ortells, Vallibona, Erbes Insans, La Todollella, Olocau, lo monestir de Benifaçà, Saranyana, Lo Forcall, Palanques, Portell, Vilafranqua [i] la Pobla d.alcolega». Su territorio coincidía, pues, como refleja también un documento del año 1626, con el término general de la ciudad de Morella.13

• San Mateo «ab los lochs del Maestrat e Cabanes». Formaban parte de este «quarter» las villas de Benicarló, Traiguera, Cuevas de Vinromá, Vilafamés, la «Torre del Diumenge», Vistabella y Cabanes con su término.14

• La siguiente comarca, bajando por la costa hacia el sur, es la que tenía por capital a Castellón de la Plana. No he localizado referencias precisas relacionadas con este quarter en toda la documentación del Quinientos consultada para realizar este trabajo. Pero, por testimonios indirectos extraídos de las comarcas vecinas, entiendo que mantenía la misma extensión que en 1375. Solo la capitalidad había cambiado, ya que en el siglo XIV figuraba a su frente Burriana, y durante el siglo XVI era Castellón la que encabezaba los contratos de arriendo.15

• Fronteriza con ella, pero ocupando amplias zonas del interior, encontramos la demarcación fiscal de Onda, en la cual estaban integradas la «vila e baronía de Nules e lochs de Moncofa e la Vila-vella», Alcora, Lucena de Cid y Villahermosa. Toga y Suera también parece que estuvieron adscritas a este «quarter», de manera que la baronía de Arenós estaba integrada en esta comarca. Vemos, pues, que se habían fusionado con esta comarca las correspondientes a la Tinença de l’Alcalatén y a Villahermosa, que eran en 1375 «quarters» diferentes. Este cambio, que parece coincidir con las agregaciones producidas durante el siglo XV en la Tinença de l’Alcalatén, posiblemente tenga relación con la estratégica posición geográfica de Onda y el deseo de «aprovechar las corrientes comerciales generadas en su entorno». La obtención de una salida al mar en Moncófar, a costa de la comarca de Sagunto, quizá sea una manera de aprovechar esa actividad comercial y dar una oportunidad a la salida de productos agropecuarios que bajaban desde tierras aragonesas hasta el mar a través del eje que va desde Villanueva de Viver y Fuente la Reina hasta Moncófar, bordeando la vertiente norte de la Sierra de Espadán.16

• Siguiendo nuestro recorrido hacia el sur, y en el propio interior, encontramos Segorbe, Jérica «e quarter» de ambas. Esta comarca era la unión de dos anteriores: la de Segorbe y la de Jérica. Y pertenecían a ella Bejís y Caudiel, Gaibiel, Navajas, Castellnou, Geldo, Soneja, Sot de Ferrer, Altura, Viver, Benafer, Pina de Montalgrao, Barracas, El Toro, Alcublas y los pueblos vertiente sur de la Sierra de Espadán (Almedijar, Azuebar, Pavías, Matet, Vall de Almonacid...).17

• La comarca de Sagunto, por su parte, había perdido con respecto a 1375 y 1404 Nules, Moncófar y La Vila-vella a favor de la comarca de Onda. Durante el trienio 1520-1522, al menos, Almenara y Canet dependieron de esta comarca, igual que, en una fecha incierta, Gilet y «la vall de Segó». De ella, formaba parte también, según da a entender una escritura de finales de la centuria, Estivella.18

• Bajando un poco hacia el oeste, es decir, girando hacia las tierras altas del río Turia, que hoy podemos identificar grosso modo con el Rincón de Ademuz y los Serranos, encontramos el espacio que a finales del siglo XIV y principios del XV había ocupado el «quarter» con capital en Alpuente.

Durante la primera mitad del Quinientos, esta zona estuvo sometida a un proceso casi continuo de modificaciones territoriales desde el punto de vista fiscal. En efecto, entre 1523 y 1543, respectivamente, Ademuz y los municipios de su enclave formaron una comarca independiente. Y lo mismo ocurrió con Chelva, Andilla, Chulilla y Villar del Arzobispo, que fueron arrendadas separadamente entre 1514 y 1543 (entre 1517 y 1543, en el caso de Villar del Arzobispo). Fuera de estos dos lapsos de tiempo, estas comarcas (salvo la de Chelva) volvieron al «quarter» de Alpuente, para no separarse más en lo que restaba de siglo. Aunque la reunificación operada en 1544 comportó el traslado de la capitalidad comarcal, que pasó de Alpuente a Castielfabib.19


De todas formas, resulta muy difícil establecer con seguridad cuál era el territorio de estas comarcas fiscales. Como la baronía de Andilla estuvo formada solo por esta población desde principios del siglo XIV, he considerado que el «quarter» de Andilla lo formó solo su actual término municipal. Varios documentos, sin embargo, señalan que Andilla había quedado incluida en la comarca de Castielfabib desde las décadas centrales de la centuria; aunque algún otro indicio da a entender que esta población formaba parte de la comarca de Chelva en 1596. Como se acepta que el vizcondado de Chelva estuvo formado desde 1390 por Chelva, Tuéjar, Benagéber, Calles, Sinarcas, Domeño, Loriguilla e Higueruelas, y además parece que el pleito secular por la delimitación entre el vizcondado y la villa de Alpuente no afectó a la composición interna del vizcondado, he considerado que Andilla formó parte del «quarter» de Castielfabib durante la segunda mitad del siglo.20

Cabe recordar también que el Rincón de Ademuz había quedado configurado desde el siglo XIII como una isla físicamente separada del resto del territorio valenciano.21 Y viene a cuento decirlo, porque ello es lo que dio lugar a la existencia de conflictos fronterizos vinculados a problemas con el tránsito de mercancías. Así, los síndicos de Ademuz y Castielfabib denunciaron en las Cortes de 1537 que los lugares vecinos de Aragón habían ocupado indebidamente el camino utilizado para acceder al reino de Valencia «ab mutació de mollons e térmens o ampliació de aquells», y les cobraban impuestos. Supongo, por la cercanía de las fechas, que esta denuncia debía tener relación con la acción de ciertos guardas de impuestos aragoneses en la partida o «loch de la foya de la carrasca», que los diputados valencianos intentaron resolver en junio de 1538 con sus equivalentes de Aragón. Sin duda, la petición formulada en 1577 por los síndicos de Ademuz y Castielfabib sobre la apertura de un paso franco a través de territorio castellano estaba motivada por estos conflictos.22 En todo caso, con independencia de los problemas concretos sobre el establecimiento de fronteras o el amojonamiento de términos, el hecho de que existieran acuerdos entre las autoridades de Ademuz y las del marquesado de Moya para que sus respectivas cabañas ganaderas transitaran libres de impuestos, y que las Cortes alargaran la validez de los «albarans de guía» expedidos por los arrendatarios de impuestos, confirman que el Rincón de Ademuz era en 1585 un enclave sin conexión territorial directa con el resto del reino.

• Finalmente, el «quarter» de Tramontana se completaba con las colectas de Liria y Buñol. La documentación consultada tampoco proporciona demasiadas pistas sobre la extensión territorial de estas comarcas fiscales. Ribarroja aparece adscrita a la comarca de Liria. Teniendo en cuenta que Ribarroja formaba parte en el siglo XIV de la comarca de Chiva, podemos considerar que en el siglo XVI se había producido la unión de los «quarters» que tenían en 1375 por capital a Liria y a Chiva.23 Y la documentación consultada tampoco especifica cuándo se había desgajado Buñol del «quarter» de Chiva, ni su extensión. Puesto que su término general estuvo formado hasta el siglo XIV por Buñol, Yátova, Macastre, Alborache y Siete Aguas, he entendido que la comarca de Buñol estuvo formada por su término general, y también que Gestalgar, Chera y Sot de Chera, que constituían un señorío desde el siglo XIII, formaban parte de la circunscripción de Liria.24

Al sur, grosso modo, del eje marcado por el río Magro, por su parte, encontramos las siguientes comarcas, englobadas en el «quarter» de Poniente:

• Bajo el epígrafe de Ayora, aparece una comarca que ocupaba esta población «et eius termini sive quarterii». Estaban incluidas dentro de su territorio Cofrentes, Jalance, Jarafuel, Teresa de Cofrentes y Millares. Parece que no experimentó variaciones territoriales a lo largo de la centuria.25

• El «quarter» cuya capital era Alcira, sin embargo, sí sufrió cambios con respecto a su predecesor de los siglos XIV y XV, pues había englobado al que tenía como núcleo de referencia a Cullera. Por eso, esta comarca incluía Cullera, Sueca, Albalat de la Ribera, Carlet, l’Alcudia de Carlet, Alberique, «la Vall de Alfandech», Alcocer y «la part e terme de la vila de Lombay».26 Resulta interesante destacar que la inclusión de Cullera en esta comarca recuperaba, de alguna manera, una de las primeras demarcaciones territoriales del Reino: la que había establecido Jaime I en 1249, cuando estableció que el castillo de Cullera estuviera englobado en el término general de Alcira.27

• El «quarter» de Játiva, por su parte, venía a coincidir en extensión territorial con la del término general de esta ciudad; con la excepción de la baronía de Llutxent, como cito dentro de un momento.28

• A continuación, siguiendo hacia el sur, nos encontramos con tres comarcas –las de Albaida, Onteniente y Biar− que son fruto de un proceso de reorganización territorial desarrollado en algún momento del siglo XV en tres frentes.

El primero es la división que dio lugar a la formación de estos tres «quarters» en el espacio en el que anteriormente había existido únicamente uno, con capital en Onteniente. El término general de Onteniente comprendía a principios del siglo XV Biar, Bocairente, Agres y toda la parte occidental del Valle de Albaida. Pero eso no impidió que Biar se constituyera, en algún momento que todavía desconozco, en comarca fiscal, abarcando «Biar e Bocayrent ab lurs termens», Alfafara y Bañeres de Mariola, pues estas habían sido compradas por Bocairente durante el siglo XV y formaban parte de su término general.29 El segundo proceso es el cambio de fronteras entre las comarcas de Játiva y de Onteniente, por la adscripción de Caudete y Fuente la Higuera a la comarca de Onteniente. Que Caudete hubiera revertido al Real Patrimonio quizá pueda ayudarnos a explicar alguno de los cambios operados en la frontera de estas dos comarcas.30 Y el tercer proceso consistió en un reajuste de fronteras entre las comarcas de Albaida y Játiva. Puesto que Bélgida y Llutxent formaban parte en 1505 de la comarca fiscal de Albaida, debemos entender que la baronía de Llutxent (formada por Quatretonda, Pinet y Llutxent) se había desgajado del «quarter» de Játiva, a pesar de formar parte de su término general.31

De todas formas, lo que todos estos datos no aclaran es dónde estaba realmente la frontera entre estas comarcas fiscales. Así, de Fuente la Higuera, Sanchis Sivera afirma que no delimitó sus límites con Villena hasta el año 1541. La controversia para fijar las fronteras entre Caudete y Villena no fue resuelta hasta el siglo XVIII, por lo que estuvo en cuestión durante siglos si Caudete iba a ser o no un enclave valenciano en tierras castellanas. Y los límites entre Biar y Onteniente −y, de paso, los de Biar con Bañeres−, también estuvieron sometidos a discusión durante años. Además, como estos problemas coinciden también con el proceso de segregación territorial sufrido en la bailía de Onteniente en los siglos XVI-XVII, es natural que no estemos en condiciones de asegurar con rotundidad cuáles fueron las fronteras precisas entre estos «quarters», y que las recogidas en el mapa 2, basado en los límites municipales actuales, sean aún provisionales. En todo caso, podemos suponer con facilidad que los problemas de delimitación de términos eran aquí tan sensibles como en Ademuz. Algunas quejas de los vecinos de Caudete y los conflictos fiscales con Villena en 1518-1519 y en 1556 recuerdan que esta zona sufría la misma problemática fronteriza que Ademuz.32

• Cocentaina. Dicen las fuentes que, en 1375, formaban esta comarca «la vila, lochs e vaylls de Cocentayna, Planes, Perpu(n)xen e Margalida ab tots lurs alqueríes, termens e pertinències».33 Teniendo en cuenta, ahora bien, que la mayor parte de estos lugares habían sido traspasados a otras comarcas, puede afirmarse que esta había sufrido, cuando empieza el siglo XVI, un brutal proceso de amputación territorial, solo compensado, en parte, por el trasvase de Agres desde la comarca de Onteniente, en algún momento del siglo XV, que debió estar cercano en el tiempo a la compra de esta población por el conde de Cocentaina.34

• Planes. Esta debió de ser una comarca «puente» que experimentó, por lo que se deduce de las fuentes consultadas, fuertes variaciones en su extensión a lo largo de la centuria. Efectivamente, en 1502 fue arrendada únicamente la «vila de Perputxent»; a partir de la década de 1510, grosso modo, la documentación habla de los «llochs de Planes, de la vall de Seta, Travadell e Gorga e de Perputxent», comprendiendo también Almudaina, y en 1583 parece que Gorga y el valle de Çeta y Travadell fueron arrendados en el «quarter» de Albaida.35 Se trata, pues, de una comarca que, aparte de las variaciones territoriales experimentadas a lo largo de la centuria, ocupaba parte de los territorios que en 1375 habían formado parte de los «quarters» de Cocentaina y de Alcoy, respectivamente.36

• A finales del siglo XIV y comienzos del XV, la zona de la Marina (Denia, Jávea, Calpe...) formaba una comarca con capital en Denia e incluía, como recuerda Torres Faus, todo el territorio de la Marina exceptuados los valles de Gallinera, Alcalá y Ebo, que formaban parte del ducado de Gandía.37 Pero, cuando llega el siglo XVI, esta comarca había sido absorbida por la que tenía capital en Gandía. Diferentes testimonios documentales, que nos hablan de la adscripción de Murla, Parcent, Calpe o Jávea a esta comarca, así lo indican. Igual que unas instrucciones expedidas en marzo de 1572 al síndico de la Generalitat dicen claramente que la fortaleza de Bernia estaba adscrita a esta comarca fiscal.38

• A continuación, volviendo de nuevo nuestra mirada hacia el interior y el sur, encontramos una serie de comarcas cuyos límites también siguen planteando serios interrogantes. Me refiero a las que tuvieron por capital, respectivamente, Penáguila, Alcoy, Castalla, Jijona, Alicante, Elda, Elche y Orihuela.39 En efecto, de la amplia mayoría de ellas, solo conozco referencias excesivamente imprecisas. Por ejemplo, del «quarter» de Elche, que bajo este encabezamiento se arrendaba el «ius generalis scisionis pannorum fillole dicte ville de Elig, loci de Clivillent et eius quarterii»; y de la comarca de Jijona, que era arrendada con el nombre de «la vila de Xexona e terme de aquella».40 Solo de la de Elda tenemos algunos detalles más precisos, pues sabemos que Monóvar, Petrel, Aspe, Novelda y Salines pertenecían a esta entre 1593 y 1594.41 Del resto de comarcas a las que ahora me estoy refiriendo, los datos localizados han sido –¡aún!– más parcos: de Alicante solo puedo considerar como seguro que pertenecían a ella Agost y Monforte del Cid, y del «quarter» de Penáguila, que Benilloba y Benifallim estaban incluidas en su territorio.42

* * *

Comparando, pues, la división del territorio que acabo de glosar con la existente en 1375 y 1404, puede apreciarse que la estructura fiscal del territorio valenciano había experimentado varios procesos de reorganización.

En primer lugar, uno de concentración, en el área que va desde la frontera con Cataluña hasta las estribaciones sur y sureste de la sierra Calderona, lindando ya con la plana de Valencia. Con él, el espacio quedaba dividido entre las comarcas costeras, que abarcaban exclusivamente las llanuras litorales −Castellón, Sagunto, en parte la de San Mateo−, y las de interior −Morella, Onda, Segorbe−, que ocupaban los territorios montañosos y sus correspondientes valles, transversales a la línea de costa, a través de los que se establecía la conexión con las regiones altas del reino de Aragón. La comarca de San Mateo, centrada sobre el Maestrazgo de Montesa, y el pequeño corredor abierto en Moncófar, constituían las excepciones; pues unían el Maestrazgo turolense, por un lado, y la Sierra de Espadán, por otro, con el mar.

En segundo término, otro proceso, de fuerte reestructuración territorial en este caso, lo detectamos en las tierras que bordean por el oeste y noroeste el territorio adscrito a la ciudad de Valencia. Se trata, por un lado, de la unión entre los «quarters» medievales de Liria y Chiva; y de la desmembración, a su vez, de parte de este último, para constituir una nueva comarca fiscal: la que tenía como capital Buñol. Y, por otro, de las segregaciones y reunificaciones operadas durante la primera mitad del siglo en las tierras altas del Turia y Ademuz. Ya las he descrito al hablar de la zona de Alpuente-Ademuz.

Y, finalmente, en las comarcas fiscales situadas al sur del Júcar también se aprecia una fragmentación del espacio, especialmente en torno al condado de Cocentaina-Alcoià y al valle de Albaida. Se trata de una zona orográficamente muy complicada, en la que se desarrolló una industria textil de autoconsumo bastante considerable y donde encontramos numerosos trasvases entre las circunscripciones fiscales analizadas aquí, de manera que algunas de ellas ocuparon o absorbieron áreas que en épocas anteriores habían estado adscritas a comarcas fiscales diferentes de las detectadas para el siglo XVI.

Aunque, de todas formas, como ya he dicho, la ordenación territorial sigue planteando serias dudas. El carácter fragmentario de los datos disponibles provoca que nuestras conclusiones sobre el ámbito territorial de bastantes demarcaciones sean, por el momento, poco más que simples deducciones. Y los problemas existentes todavía para establecer cómo evolucionó el mapa municipal valenciano impiden estar seguros de muchos de los aspectos relacionados con esta.

2.2 LA ADMINISTRACIóN FISCAL DEL TERRITORIO: LOS SUBDELEGADOS DE LOS ADMINISTRADORES Y LOS «QUARTERS» DEL «TALL DEL DRAP»

Pero si difícil resulta hablar con seguridad cuando estudiamos la extensión de las demarcaciones fiscales a las que me he referido en las páginas inmediatamente anteriores, más aún lo es cuando pretendemos trazar el área sobre la que actuaba cada uno de los oficiales que la Generalitat tenía distribuidos por el reino para juzgar en primera instancia los fraudes y demás cuestiones relacionadas con los impuestos de los que era titular.43

Efectivamente, como he tenido ocasión de señalar recientemente, «la documentación consultada apenas proporciona detalles explícitos sobre el territorio en el que se extendía la jurisdicción de cada uno de estos delegados. Solo lo hace en muy pocas ocasiones». Y, por ello, establecer una correlación directa entre los «quarters» creados para recaudar el «dret del general del tall del drap» y las demarcaciones en que estos oficiales ejercían su oficio «siempre va a tener un margen de duda e imprecisión».44 Al menos, en el estado actual de nuestros conocimientos.

De todas formas, las parcas referencias de las que disponemos dan a entender que las diferencias entre las comarcas creadas para recaudar el «tall del drap» y los territorios en los que esos delegados ejercían su jurisdicción eran solo de matiz. Y que, hablando grosso modo, estos últimos se correspondían más con la ordenación fiscal de siglos medievales. Por algo la demarcación del delegado en Liria, entiendo, incluía los «quarters» de Liria y Buñol. Por algo se mantenía la separación –en lo que a territorios de subdelegados se refiere− entre Gandía, por un lado, y Denia-Jávea, por otro. Por algo las subdelegaciones en Cocentaina, Alcoy y Penáguila mantuvieron una estabilidad en su extensión que no observamos en los «quarters». Y por algo, finalmente, la reordenación establecida en 1535 entre Jijona y Elche se acercaba más a la ordenación dada al territorio de las comarcas fiscales emplazadas más al sur del reino.



2.3 LOS «QUARTERS» DEL «TALL DEL DRAP» Y LAS GOBERNACIONES REGIAS

Un elemento que dificulta de manera muy considerable saber cómo se estructuraba el territorio es la coexistencia –propia del régimen social y político que llamamos «Antiguo Régimen»− de un buen número de jurisdicciones, cada una de las cuales desarrollaba sus propias instituciones y demarcaciones territoriales. Señoríos –laicos y eclesiásticos− se mezclaban con territorios de realengo, invadiendo muchas veces unos las zonas controladas por los otros. Independiente de todos ellos, la Iglesia desplegó su propia organización del espacio en diócesis, arciprestazgos y parroquias. Y, junto a todas ellas, encontramos también las divisiones de carácter administrativo: se trata, siguiendo la caracterización que ha establecido Francesc Torres, de las consideradas «mayores» (procuraciones y gobernaciones, de carácter básicamente judicial; bailías generales, centradas en el ámbito tributario y patrimonial) y de las «menores» (los términos generales de las ciudades y villas regnícolas, y las comarcas fiscales a las que me estoy refiriendo, así como los corregimientos ya en el siglo XVIII).45

Establecer una correlación directa entre unas y otras, comparando la trayectoria seguida por todas ellas, es muy arriesgado. Las constantes variaciones experimentadas, a lo largo del tiempo, por muchos señoríos y por bastantes términos generales, por ejemplo, es una pieza del rompecabezas que dificulta mucho las cosas. Y ello aun sin tener en cuenta las segregaciones y agregaciones que afectaron a los municipios. En todo caso, puesto que las gobernaciones mantuvieron una gran estabilidad territorial durante toda la época foral, parece interesante comparar cómo era el ámbito territorial de estas con la ordenación fiscal analizada en el apartado 2.1. Aunque, antes de entrar en materia, se hace necesario presentar una consideración previa. Desde su consolidación en tiempos medievales, la Gobernación mantuvo dos «delegaciones» en el reino valentino: la que tenía su capital en Valencia, por un lado; y aquella otra cuya sede radicaba en Orihuela. La primera estaba dividida en tres porciones: la que era dirigida desde Castellón de la Plana, la de Valencia y, finalmente, la regida desde Játiva. La de Orihuela, a su vez, también estaba organizada en tres áreas: el término general de Orihuela, el término general de Alicante «y, finalmente, un rosario de baronías señoriales de diversa titularidad, que jalonaban el río Vinalopó». De esta manera, el reino quedaba dividido en seis entidades territoriales básicas, de las cuales yo voy a considerar únicamente las cuatro cuyas capitales eran Castellón de la Plana, Valencia, Játiva y Orihuela. Esquemáticamente, los límites entre estas eran los siguientes:

• La delimitación entre la sots-governació de Castellón y el territorio gobernado desde Valencia estaba marcada por la sierra de Pina, la divisoria de aguas de la Sierra de Espadán y, llegando al mar, por el río Belcaire o d’Uixó.

• Entre Valencia y Játiva, se decía que los lindes venían marcados por el río Júcar. Por eso, la segunda recibía el nombre de «sots-governació dellà lo riu Xúquer». Aunque todo apunta que el Júcar no era una frontera rígida, de manera que hubo tierras al sur de este gobernadas desde Valencia y otras, desde Játiva.

• Y el límite entre Játiva y Orihuela venía establecido por la frontera meridional del reino en 1244: la línea Biar/Jijona/Busot, que adscribía el norte de esta al reino valenciano; y el sur, al murciano. Es decir, que la gobernación «dellà Jijona» ocupaba en realidad «les terres del regne de Murcia incorporades en 1304 [al reino de Valencia], és a dir, la Vall del Vinalopó, el Camp d’Alacant i el Baix Segura».46

Como vemos comparando los mapas 1 y 2 con el mapa 6, los «quarters» creados para recaudar el «tall del drap» pueden ser agrupados en una serie de conjuntos cuya extensión concordó durante el siglo XVI manifiestamente con la de estas entidades gubernativas cuyos límites generales acabo de describir.

Empezando por el norte, comprobamos que −exceptuando Chóvar, Fondeguilla y la Vall d’Uixó−, los «quarters» de Morella, San Mateo, Onda y Castellón coinciden plenamente con la «sots-governació» de Castellón. Está claro que la Sierra de Espadán y el río Belcaire, como tantos otros accidentes geográficos en la época, ejercieron un papel indiscutible en la delimitación de fronteras. En las tierras centrales del reino –las comprendidas en las subgobernaciones de Valencia y Játiva, respectivamente− las diferencias son mayores. Ciertamente, la frontera norte del territorio controlado directamente por el gobernador de Valencia era casi en su totalidad la misma que los lindes septentrionales de los «quarters» de Segorbe y Sagunto. Solo la excepción comentada hace un momento sobre Chóvar, Fondeguilla y la Vall d’Uixó marca una diferencia: estos tres municipios deberían haber «pertenecido» a la comarca fiscal de Onda, y no a la de Sagunto, para que la coincidencia hubiese sido absoluta con la divisoria entre las subgobernaciones de Castellón y Valencia, respectivamente. Salvando este matiz, vemos cómo los «quarters» de Alpuente/ Castielfabib, Segorbe, Sagunto, Chelva, Liria, Buñol y la contribución de Valencia compartían el espacio de una manera significativa con la demarcación gubernativa de Valencia. Significativa, pero no tanto, pues en su parte sur había una diferencia bastante importante: el río Júcar, lo he recordado hace un momento, servía grosso modo para establecer hasta dónde llegaba la jurisdicción del gobernador con sede en Valencia y dónde empezaba la del «sots-governador» de Játiva. Pues bien, los «quarters» que vienen a coincidir con la gobernación de Valencia no seguían la línea del río Júcar. En realidad, su límite meridional estaba marcado por el eje que discurre de oeste a este por el río Magro, hasta que este gira al sur en Real de Montroi y empieza el curso final que le unirá con el Júcar en Algemesí. A partir de ahí, dicha frontera meridional sigue en línea casi recta hasta el Mediterráneo. En línea casi recta, pues el término municipal de Sueca marca un pequeño «triángulo» en su vertiente norte. Todo lo cual, significa en el caso de la Generalitat que no había una frontera intrarregnícola más allá del Júcar a efectos fiscales. Que las comarcas fiscales delimitadas para recaudar el «dret del general del tall del drap» tenían sus límites en las tierras centrales del reino más acá del Júcar. De hecho, durante bastantes kilómetros, más cerca del río Magro que del Júcar.

En todo caso, salvadas las diferencias en torno al principal de los ríos que discurren por territorio valenciano, a partir de aquí desaparecen las excepciones. Entrando en el espacio geográfico ocupado por la «sots-governació» de Játiva, cabe destacar que los «quarters» que coincidían con ella –es decir, Ayora, Alcira, Játiva, Albaida, Onteniente, Biar, Cocentaina, Alcoy, Penáguila, Gandía, Castalla y Jijona− tenían por el sur el mismo límite que dicha subgobernación. Y, por consiguiente, encontramos la más radical y absoluta de las correspondencias: la que había entre los límites de la gobernación de Orihuela y los del conjunto territorial formado por los «quarters» de Elda, Alicante, Elche y Orihuela. Es decir, como ya he dicho anteriormente, todas las tierras incorporadas al reino de Valencia tras la sentencia arbitral de Torrellas-Elche (1304-1305).

Considerando, pues, que las mayores diferencias territoriales entre gobernaciones y «quarters» se centran a nivel global en torno al Júcar, quizá no sea descabellado concluir que estos dos tipos de demarcaciones –«quarters» fiscales y gobernaciones− tuvieron en tiempos medievales la misma base geográfica.

2.4 EL IMPUESTO SOBRE LA SAL: ÁREAS TERRITORIALES UTILIZADAS

De la misma manera que en el caso del «tall del drap», a efectos de percibir el impuesto con el que era gravado el consumo de sal también se aplicaba la práctica de dividir el territorio del reino en varias zonas diferenciadas.

Por lo que conozco, cuando se ha hablado de este asunto, la norma ha sido remitirnos a las gabelas, unas expendedurías oficiales que abastecían de sal a los habitantes del reino en función de su lugar de residencia. Así, José Hinojosa explica que desde, al menos, el reinado de Pedro III, el territorio valenciano «había quedado dividido en varias áreas, adscrita cada una a una gabela, donde se vendía la sal en régimen de monopolio para toda esa zona». Hecho corroborado por Emilia Salvador, aunque el ámbito territorial de estas demarcaciones no era algo inmutable. Así lo apreciamos en el acuerdo que las Cortes adoptaron en 1537, según el cual los habitantes de Jijona dependían a estos efectos de la oficina de Alicante.47 Como tampoco era intocable el régimen monopolístico de estas. Este fue discutido, por lo menos, en 1558, cuando la Generalitat y «les universitats de les viles y lochs situats dins de la gabella de la sal» de Peñíscola demandaron al arrendatario de esta por no tener suficientemente provistas las expendedurías de Burriana y Peñíscola, y solicitaron autorización para proveerse en otras gabelas libremente, sin incurrir en las penas legalmente establecidas contra aquellos que compraran sal fuera de la demarcación a la que estuvieran adscritos.48

Pues bien, la documentación consultada muestra que, aunque tomó como unidad básica dichas gabelas,49 la Generalitat también contempló en los arriendos de este impuesto el recurso a unas divisiones territoriales que pocas veces tuvieron una vinculación directa con las gabelas. En efecto, los testimonios recogidos −podemos verlos en la tabla 5− muestran que algunos años las costas del reino fueron divididas en varios sectores a la hora de exigir los importes derivados de salar el pescado. Esquemáticamente, los principales de estos sectores fueron tres. El comprendido desde la Albufera de Valencia hasta el término de Alicante, el que iba desde la ciudad de Alicante hasta el límite fronterizo con Murcia y, finalmente, la zona costera correspondiente a la gabela de Peñíscola.

No obstante, algunos años fueron utilizadas áreas más pequeñas. Es lo que enseñan las referencias a los términos de Villajoyosa y de Cabanes o a la costa comprendida entre Alicante y el cabo Cervera. Pero, como será citado en el capítulo siguiente, el proceso de recaudación en el resto del territorio valenciano −es decir, tierra adentro− siguió dependiendo de la red de gabelas reales y, por lo tanto, del territorio que cada una de estas pudiera abarcar.

TABLA 5 Impuesto sobre la sal. Áreas territoriales contempladas en los arriendos de impuestos efectuados por la Generalitat


Concepto Fecha arriendo
«lo dret del general de la sal que.s despén en salar los peixos que.s peixquen en les platges de la ribera de la mar del present regne de València, de la gola de la albufera de la present ciutat de València fins a La Mata e cap de Server, e del dit cap fins al cap del dit regne. E axí mateix, de la sal que.s despén en salar los peixos que.s peixen en la albufera de Elig, exceptat empero lo peix que.s peixca en la albufera de València de la gola enllà...». 24/enero/1512
«lo dret del general de la sal que.s despén en salar los peixos que.s peixquen e salen en les platjes de la mar de Alacant, de Elig, de Oriola e de la albufera de Elig» (para 1512 y 1513). 29/enero/1512
Los arrendatarios revenden «lo general de la sal que los bestiars axí menors com majors qui erbejen e erbejaràn dins los termens e limits de la gabella de Paniscola [...] e per lo semblant lo dret del general de la sal que.s despén per los peixcadors, traginers o mercaders de peix en salar lo peix que.s peixca en la mar dins los limits de la dita gabella [...]. E axí mateix la sal que despenen los resaladors en los limits de la dita gabella» (para 1512 y 1513). 23/octubre/1512
«dret del general de la sal que.s despen en salar los peixos que.s pesquen en la mar [...] de la gola de la Albufera de la present ciutat de València fins al cap de Cerver». 21/enero/1513
«dret de general de la sal que.s despen en salar los peixos que.s pesquen en la mar de la dita vila de Cullera començant en la gola de la dita Albufera fins al terme de la Vall d’Alfandech» (para 1513). 21/enero/1513
Subarriendo del impuesto sobre la sal «que.s mengen los bestiars en la gabella de Paniscola e de la sal de la dita gabella que eix del dit regne» (por 52 libras/año). 22/junio/1520
Subarriendo del impuesto sobre la sal «que.s despén en salar lo peix que.s pren en la mar dins lo terme de Paniscola». 22/junio/1520
Subarriendo «del dret del general de salar los peixos de la mar de alaquant [i] albufera de elg fins al cap de server e en l.albufera del dit cap de Server». 17/marzo/1526
Subarriendo del «iuris generalis salis qui expenditure in sallando pisces qui piscanture in mare civitatis Aliquanti usque ad caput dicto de Cerver et etiam» hasta las albuferas de Elche y Orihuela para los años 1527/1528 (por 40 libras/año). 28/enero/1527
Subarriendo del «dret del general de la sal que.s despén en salar lo peix que.s peixca en la mar de la dita vila de Vilajoyosa». 13/abril/1529
«dret del general de la sal que han de paguar los veyns e habitadors de la vila de Moncofa [...]» que pescan hasta el 31-diciembre-1529. 30/julio/1529
«dret del general de la sal que toca a pagar y deuen pagar los vehins y habitadors de la vila de Villajoyosa, peixcadors y los homens qui estàn en la guarda y son de la guarda de les parts maritimes en les parts de Benidorm [...] per la sal que los dits vehins y habitadors de Vilajoyosa y los de la dita guarda despendràn en salar lo peix que aquells peixcaràn...». 4/marzo/1532
«dret del general de la sal que despenen los pexcadors en salar lo peix [que se pesca] del loch del Puig fins el terme del loch de Cabanes e del que han de paguar los bestiars strangers que entren a erbejar en la gabella de Borriana». 21/octubre/1535
«lo dret del general de la sal que.s despendrà en lo dit trieni [1535/1537] en salar e resalar los peixcadors e tenders e altres qualsevol persones en salar e resalar en la dita ciutat de Alaquant e son terme, Elig e son terme e Albufera de Oriola e son terme, e Guardamar fins al cap de Server segons es acostumat». 10/diciembre/1535
«Dret» de salar y resalar el pescado entre Alicante y el cabo Cervera. 9/mayo/1551
«Dret» de salar y resalar el pescado entre Alicante y el cabo Cervera. 14/julio/1553
«rearrendadós de la sal dels peixcadors e resaladors de la ciutat de Alacant, horta e contribució de aquella». Enero/1595
«rearrendadós [...] del real de la sal dels peixcadors y resaladors de Vilajoyosa e son quarter» en 1592/1594. Enero/1596

Fuente: ARV, Generalidad, Comisiones, regs. 1091/1107; ARV, Generalidad, Protocolos, reg. 2613, acta de 28-enero-1527. Las fechas indicadas como «Fecha de arriendo» son las de las actas correspondientes.

2.5 COMO SI FUERA UNA RECAPITULACIÓN

Estudiar cómo estructuraron los responsables de la Generalitat Valenciana el territorio regnícola para gestionar los impuestos cuyas características vimos en el capítulo primero no ha sido una tarea fácil. Tanto las características de las fuentes documentales utilizadas, como las propias alteraciones experimentadas a lo largo del siglo XVI por las unidades territoriales que servían de base a las demarcaciones fiscales (es decir, municipios y términos generales) hacen bastante laborioso extraer unas conclusiones.

No obstante, como rasgos fundamentales de lo que se ha dicho en este capítulo, podemos destacar las vinculaciones de las comarcas fiscales con otras de carácter más amplio, como los términos generales de las principales ciudades y villas regnícolas o las gobernaciones regias. Y también los procesos de reorganización territorial que hemos podido presentar: de unificación en el norte; de fragmentación en las zonas centrales del reino.

1 E. Guinot Rodríguez: «Fronteras exteriores e interiores en la creación de un reino medieval: Valencia en el siglo XIII», Studia Historica. Historia medieval, 24, Salamanca, 2006, p. 128.

2 J. A. Sesma Muñoz: «La fijación de fronteras económicas entre los estados de la Corona de Aragón», Aragón en la Edad Media, 5, Zaragoza, 1983, p. 163.

3 J. Hinojosa Montalvo: «Las salinas del Mediodía...», p. 281.

4 ARV, Generalidad, Clavería, reg. 1073, f. 25v; ARV, Generalidad, Comisiones, reg. 1094, ff. 12r-12v; ARV, Generalidad, Procesos y papeles varios, reg. 2507, ff. s./n.º; ARV, Generalidad, Libro del General de la mercadería, reg. 4947, ff. s./n.º. Sobre el origen del término quarter, véase F. Torres Faus: Les divisions territorials de La Marina, Benissa, 1998, p. 31.

5 Furs de..., I, pp. 109-110; P. J. Taraçona: Institucions dels Furs, y privilegis del Regne de València, eo sumari e repertori de aquells, Valencia, 1580 [ed. Facsímil, Valencia], pp. 182-183; F. Torres Faus: Evolució del mapa municipal valencià, Simat de la Valldigna, 1999, pp. 128-142 y 252; F. Torres Faus: Les divisions administratives històriques i l’ordenació del territori del País Valencià, tesis doctoral, Valencia, 1996, pp. 205, 213 y 799-831; M.ª R. Muñoz Pomer: Orígenes de la..., pp. 530-532; J. M.ª Castillo del Carpio y G. Almiñana García: «Vestigios documentales...», p. 331; La ciudad de Valencia. Historia, Geografía y Arte de la ciudad de Valencia, 2 vols., Valencia, 2009, I, pp. 226-229; L. Arciniega García: El saber encaminado. Caminos y viajeros por tierras valencianas de la Edad Media y Moderna, Valencia, 2009, p. 253.

6 M. A. Ladero Quesada: El siglo XV en Castilla. Fuentes de renta y política fiscal, Barcelona, 1982, pp. 41 y ss.; J. A. Sesma Muñoz: «Las generalidades del reino de Aragón. Su organización a mediados del siglo XV», Anuario de Historia del Derecho Español, 46, Madrid, 1976, pp. 417-426; M. Pérez Latre: La Generalitat de Catalunya en temps de Felip II. Política, administració i territori, Catarroja-Barcelona, 1994, p. 201.

7 M. Pérez Latre: Entre el rei i la terra. El poder polític a Catalunya al segle XVI, Vic, 2004, p. 50.

8 E. Guinot Rodríguez: «Fronteras exteriores e...», pp. 128-129.

9 V. Pons Alós: El señorío de Sumacárcer en la baja Edad Media. De mudéjares a moriscos, Sumacárcer, 1995, pp. 67-68.

10 Sobre la complejidad que se deriva del binomio «términos generales» versus «términos particulares», véase E. Guinot Rodríguez: «Fronteras exteriores e....», pp. 144-151; F. Torres Faus: Les divisions territorials de La Marina, Benissa, 1998; y, del mismo autor, Evolució del mapa..., pp. 126-127.

11 Las Fuentes básicas para confeccionar este apartado son los contratos de arriendo, reproducidos en: ARV, Generalidad, Protocolos, regs. 2714 a 2857; ARV, Generalidad, Provisiones, regs. 2969 a 3069. Para periodos anteriores, véase M.ª R. Muñoz Pomer: Orígenes de la..., pp. 274-279; y J. M.ª Castillo del Carpio y G. Almiñana García: «Vestigios documentales...», pp. 335-336 y 341-345.

12 J. M.ª Castillo del Carpio: «Hacienda y fiscalidad en el Maestrazgo durante la primera mitad del siglo XVI», en Boletín del Centro de Estudios del Maestrazgo, 41-42, Benicarló (Castellón de la Plana), 1993, pp. 85-86. Mora de Almenar menciona algunas comarcas que no tienen correspondencia con las que citaré dentro de un momento, que he reconstruido –en la medida de lo posible− tomando como base la documentación manuscrita manejada (G. R. Mora de Almenar, op. cit., pp. 179 y 181-182).

13 ARV, Generalidad, Protocolos, reg. 2732, f. 92r; D. Bernabé Gil: «Una coexistencia conflictiva: municipios realengos y señoríos de su contribución general en la Valencia foral», en Revista de Historia Moderna. Anales de la Universidad de Alicante, 12, Alicante, 1993, pp. 13-14.

14 ARV, Generalidad, Provisiones, reg. 2972, f. 322r; ARV, Generalidad, Comisiones, reg. 1094, ff. 34v-35r, escritura de 8-abril-1524; ARV, Generalidad, Protocolos, reg. 2732, ff. 86r-87r; ibíd., reg. 2787, acta de 23-octubre-1562.

15 En 1375, la documentación habla de la «Generalitat del tayll e de la bolla dels draps de les viles e lochs de Burriana, de Castelló, de Vilareal, d’Almaçora, de Burriol e de Montornés, ab totes lurs alqueríes, termens e pertinències». La vitalidad demográfica de Castellón, citada por Pau Viciano, quizá ayude a explicar el cambio de capitalidad en esta comarca (J. M.ª Castillo del Carpio y G. Almiñana García: «Vestigios documentales...», p. 342; P. Viciano: Regir la cosa pública. Prohoms i poder local a la vila de Castelló (segles XIV-XV), Valencia, 2008, pp. 17-23).

16 La Tinença estaba formada, desde tiempos medievales, por los actuales municipios de Chodos, Lucena, Les Useres, Costur, Figueruelas y l’Alcora (ARV, Generalidad, Comisiones, reg. 1091, escrituras de 11-febrero-1504 y 27-abril-1509; ARV, Generalidad, Procesos y papeles varios, reg. 2498, proceso n.º 12, escritura de 26-julio-1562; Furs de..., XI, pp. 83-84; ARV, Generalidad, Provisiones, reg. 2989, ff. 198r-201r; M.ª R. Muñoz Pomer: Orígenes de la..., p. 278; J. M.ª Castillo del Carpio y G. Almiñana García: «Vestigios documentales...», pp. 343-344; F. Torres Faus: Les divisions administratives..., I, pp. 537-541; F. Torres Faus: «Les divisions territorials de la Tinença de l’Alcalatén», en J. Escrig Fortanete (coord.): Monográfica de Llucena (l’Alcalatén), Castelló de la Plana, 2000, pp. 229-282; J. Aparici Martí: «Capilaridad de la manufactura textil en la plana de Castelló. El caso de Onda en el siglo XV», Anuario de Estudios Medievales, 40/1, Barcelona, 2010, p. 188; D. Igual Luis y J. L. Soler Milar: «Una aproximació al comerç marítim de les comarques castellonenques (segles XIII-XV)», Millars. Espai i Història, 29, Castellón de la Plana, 2006, p. 102).

17 ARV, Generalidad, Comisiones, reg. 1091, ff. 136r-136v; ibíd., reg. 1102, escritura de 10-noviembre-1573; ARV, Generalidad, Procesos y papeles varios, reg. 2538, f. s./n.º; ibíd., reg. 2584, proceso n.º 7, escritura de 27-marzo-1527; ARV, Generalidad, Provisiones, reg. 3034, ff. 221v-223r; J. M.ª Castillo del Carpio y G. Almiñana García: «Vestigios documentales...», p. 343.

18 ARV, Generalidad, Comisiones, reg. 1107, escritura de 22-mayo-1599; ARV, Generalidad, Provisiones, reg. 2974, f. 311v.

19 Para los sucesivos procesos de segregación y agregación relativos a estas comarcas (Ademúz, Alpuente, Chelva, Andilla, Chulilla y Villar), véase ARV, Generalidad, Comisiones, reg. 1092, ff. s./n.º, escrituras de 23-febrero-1514 y 16-febrero-1517; ibíd., reg. 1093, escritura de 28-febrero-1520; ibíd., reg. 1094, ff. 20r-22v; ibíd., reg. 1095, ff. s./n.º, escritura de 21-enero-1544; ibíd., reg. 1099, f. 16v; ibíd., reg. 1100, ff. s./n.º, escritura de 26-abril-1549; ibíd., reg. 1107, ff. s./n.º, escritura de 5-noviembre-1593; ARV, Generalidad, Protocolos, reg. 2731, ff. 114r-114v; ibíd., reg. 2735, ff. s./n.º; ibíd., reg. 2757, ff. s./n.º, actas de 14-octubre y 19-diciembre-1525; ibíd., regs. 2740 y 2741, acta de 19-noviembre-1516; ibíd., reg. 2770, ff. s./n.º, acta de 24-diciembre-1544; ARV, Generalidad, Provisiones, reg. 2972, ff. 458v-459r; ARV, Generalidad, Clavería, reg. 1073, ff. 160v y 467v; ARV, Generalidad, Procesos y papeles varios, reg. 2507, ff. s./n.º.

20 ARV, Generalidad, Comisiones, reg. 1107, escritura de 17-agosto-1596; F. Torres Faus: Les divisions administratives..., I, pp. 554-580 y 778-783; F. Torres Faus: Evolució del mapa..., p. 102; C. Rodrigo Alfonso: La Serranía: análisis geográfico comarcal, Valencia, 2000, pp. 76-84.

21 En efecto, la cesión de Santa Cruz de Moya a Castilla –en torno al año 1240– y la de Albentosa, Manzanera, Torrijas, Abejuela y Arcos de las Salinas al reino de Aragón −entre 1262 y 1271−, provocó que el Rincón de Ademuz quedara desde entonces aislado administrativamente del resto del reino, aunque la delimitación de las fronteras entre las coronas de Aragón y de Castilla fue un problema secular que provocó numerosos conflictos, de carácter local, es cierto, pero que en algunos casos perduraron hasta el siglo XIX: son los pleitos entre Andilla y Abejuela; entre La Yesa y Abejuela; entre Aras de los Olmos y Arcos de las Salinas; entre el vizcondado de Chelva y Utiel; de Chera y Siete Aguas, respectivamente, con Requena; entre Ayora y Almansa; entre Caudete y Villena, y, finalmente, entre Orihuela y Habanilla. Si bien una excepción a esa conflictividad local parece ser la delimitación de fronteras entre Orihuela y Murcia (C. Rodrigo Alfonso: La Serranía. Análisis..., pp. 68-70; E. Guinot Rodríguez: «Fronteras exteriores e...», p. 141; F. Torres Faus y V. M. Rosselló i Verger: Jeroni Munyos i la frontera valenciana amb Castella (1565-1566), Valencia, 2012, pp. 11-19 y 50-51; J. A. Barrio Barrio: «La delimitación territorial y el control de los espacios en la frontera meridional del reino de Valencia. Siglos XIII-XV», en Mundos Medievales. Homenaje..., pp. 1053-1065).

22 ARV, Generalidad, Lletres missives, reg. 1951, ff. 26r-27r; ARV, Procesos y papeles varios, reg. 2582, proceso n.º 1, escritura de 11-enero-1577 y sentencia de 18-junio-1577; E. Guinot: Els límits del Regne. El procés de formació territorial del País Valencià medieval (1238-1500), Valencia, 1995, p. 12; R. García Cárcel (ed.): Cortes del reinado..., pp. 108-109; Furs de..., XI, pp. 228-229; J. M.ª Castillo del Carpio: «El sistema tributario...», p. 111, n. 39; F. Torres Faus: «Les divisions territorials valencianes a les Observaciones de Cavanilles», Cuadernos de Geografía, 62, Valencia, 1997, p. 306; Reino y Ciudad. Valencia en su historia [Madrid, 2008], pp. 425-426.

23 ARV, Generalidad, Comisiones, reg. 1107, ff. s./n.º; J. M.ª Castillo del Carpio y G. Almiñana García: «Vestigios documentales...», pp. 343-344.

24 Sobre el término general de Buñol, véase F. Torres Faus: «Geografia política i municipi: els termes generals com a forma d’organització del territori valencià», Cuadernos de Geografía, 63, Valencia, 1998, p. 249; y, del mismo autor, Evolució del mapa..., p. 114. Sobre el señorío de Gestalgar, véase C. Rodrigo Alfonso: La Serranía. Análisis..., pp. 78-79.

25 ARV, Generalidad, Protocolos, reg. 2736, acta de 12-enero-1514; ARV, Generalidad, Comisiones, reg. 1107, escritura de 17-febrero-1596; ARV, Generalidad, Procesos y papeles varios, reg. 2587, proceso n.º 5, escritura de 20-diciembre-1580; ARV, Generalidad, Provisiones, reg. 2985, ff. 184v-201r.

26 El valle de Alfandech estaba formado por Tavernes de Valldigna, Benifairó, Simat de Valldigna y Barx. Y el término de Llombay, por Llombay, Aledua, Alfarb y Catadau. Su segregación del término de Alcira no parece que afectara a la estructuración fiscal del territorio desplegada por la Generalitat Valenciana (F. Torres Faus: Les divisions territorials de La Marina, pp. 160-163, 231-236 y 251; F. Torres Faus: La Valldigna. Terme i territori, Simat de la Valldigna, 2003; F. Torres Faus: Evolució del mapa..., pp. 160-161; T. Peris Albentosa: Història de la Ribera. De vespres de les Germanies fins a la crisi de l’Antic Règim. I. L’escenari i els protagonistes, Alcira, 2001-2003, p. 75).

27 ARV, Generalidad, Procesos y papeles varios, reg. 2517, proceso n.º 7, sentencia de 23-enero-1529; ibíd., reg. 2520, ff. s./n.º; ibíd., reg. 2535, proceso 3.º, ff. s./n.º; ibíd., reg. 2538, ff. s./n.º; ibíd., reg. 2570, proceso n.º 6, ff. s./n.º; ibíd., reg. 2574, proceso s./n.º, ff. s./n.º; ibíd., reg. 2622, proceso 6.º, ff. s./n.º; ibíd., reg. 2625, proceso n.º 2, escritura de 8-julio-1581; ARV, Generalidad, Comisiones, reg. 1091, ff. 136r-136v; ARV, Generalidad, Provisiones, reg. 2969, ff. 39v-40r; ibíd., reg. 3035, f. 422r; J. M.ª Castillo del Carpio y G. Almiñana García: «Vestigios documentales...», p. 341. Sobre la estructuración de este territorio y su distribución entre los términos generales de Alcira y de Játiva, véase T. Peris Albentosa: Història de la Ribera, I, pp. 65-80; F. Torres Faus: «Geografía política i...», p. 248; del mismo autor, «La configuració i evolució del terme municipal de Sueca», en Quaderns de Sueca, XIII, Sueca, 1998, pp. 7-36; y Evolució del mapa..., pp. 113-114, 252 y 254.

28 ARV, Generalidad, Procesos y papeles varios, reg. 2516, proceso 7.º, ff. s./n.º; ibíd., reg. 2530, escritura de 10-abril-1562; ARV, Generalidad, Provisiones, reg. 3049, ff. 124v-125v; ARV, Generalidad, reg. 5005, ff. s./n.º. Sobre el término de Játiva, véase F. Torres Faus: «L’evolució de les divisions territorials de la Vall d’Albaida», en Actes del Primer Congrés d’Estudis de la Vall d’Albaida, ed. a cura de G. Talens y E. Casanova, Valencia, 1997, p. 919; Xàtiva, història breve, Onteniente, 1997, pp. 74-77 y 103; T. Peris Albentosa: Història de la Ribera [...]. I. L’escenari i els protagonistes, p. 70.

29 La comarca recogía el mismo ámbito territorial en 1375 y 1404: «Ontinyen, e de tota la vall de Albayda qui no sia terme de Xàtiva e encara dels lochs de Bocayren, Biar, Banyeres e Agres ab totes lurs alqueries, termes y pertinencies» (M.ª. R. Muñoz Pomer: Orígenes de la..., pp. 286-287, n. 246; J. M.ª Castillo del Carpio y G. Almiñana García: «Vestigios documentales...», p. 342).

30 ARV, Generalidad, Comisiones, reg. 1091, ff. s./n.º. Recordemos que la documentación hablaba en el siglo XIV del arriendo de la «Generalitat del tayll e de la bolla de la ciutat de Xàtiva e dels lochs de Montesa, de Enguera, de Moxen, de la Font de la Figuera, de Caudet, de Anna, de Xella, de Bolbayt, de Navarrés, de Quesa, de Bicorp, ab tots lurs termens e pertinències». Caudete fue vendido en 1429 a un tal Jaume Ferrer y en julio de 1446 fue agregada por compra a la villa de Onteniente, que la cedió poco después a la Corona (J. M.ª Soler García: «Aportación al estudio del pleito de los Alhorines», en Primer Congreso de Historia del País Valenciano, 3 vols., Valencia, 1976, III, p. 27; F. Torres Faus: Les divisions administratives..., I, pp. 157-162 y 205-206; F. Torres Faus: «L’evolució de les divisions...», pp. 911-912; J. M.ª Castillo del Carpio y G. Almiñana García: «Vestigios documentales...», p. 341).

31 ARV, Generalidad, Protocolos, reg. 2721, acta de 7-enero-1505.

32 ARV, Generalidad, Provisiones, reg. 2978, f. s./n.º (provisión patente de 11-julio-1531); ibíd., reg. 3016, ff. 93r-93v; J. Sanchis Sivera: Nomenclátor geográfico-eclesiástico de los pueblos de la diócesis de Valencia, Valencia, 1922, p. 255; J. M.ª Soler García: «Aportación al estudio...», pp. 11-46; F. Torres Faus: Les divisions administratives..., I, p. 220; F. Torres Faus: «L’evolució de les...», pp. 195-196, 902-908, 911-912 y 915-917; J. F. Pardo Molero: La guerra i els..., pp. 20-22; A. Bernabeu Sanchis: Ontinyent, vila reial (de les Germaníes a la Nova Planta), tesis doctoral, Valencia, 1989, p. 1052; V. Terol i Reig: «Els sindics del Poble...», p. 838, n. 5; S. Urzainqui Sánchez: «Luchas nobiliarias por el control de aguas de riego, tierras de cultivo y pastos durante el reinado de Carlos V», Estudis. Revista de Historia Moderna, 32, Valencia, 2006, pp. 198-199.

33 J. M.ª Castillo del Carpio y G. Almiñana García: «Vestigios documentales...», p. 342.

34 Agres fue comprada en la segunda mitad del siglo XV por el conde de Cocentaina, que la vendió a la villa de Cocentaina en diciembre de 1503. En 1513 o 1514, Agres fue a su vez revendida a Joan Calatayud, miembro de una de las familias más antiguas de esta población. En todo caso, la adscripción durante el siglo XVI de Agres al «quarter» de Cocentaina es una hipótesis extraída a partir de esos cambios de titularidad; pues las fuentes del siglo XVI consultadas nada dicen de esta localidad (AA. VV.: Miscelánea histórica de Agres, Alicante, 1985, pp. 85-86).

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