Kitabı oku: «Estudio del Impuesto sobre la Renta 2020»

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PRIMERA EDICION 2020


D.R. © Tax Editores Unidos, S.A. de C.V. Iguala 28, col. Roma Sur, CP 06760. Ciudad de México, México. Tels.: 52 65 14 00 y 80 00 95 00. www.tax.com.mx e-mail: tax@tax.com.mx Prohibida la reproducción total o parcial de esta obra sin el permiso previo por escrito de sus autores.


Derechos reservados © conforme a la ley por:• C.P. José Pérez Chávez.• C.P. Raymundo Fol Olguín.Av. Coyoacán 159, col. Roma Sur, CP. 06760, Ciudad de México, México.


La presente edición contiene las disposiciones del impuesto sobre la renta, dadas a conocer en el DOF hasta el 1o. de diciembre de 2019.Esta obra no genera derechos ni establece obligaciones distintos a los que expresamente se señalan en las leyes y demás disposiciones fiscales en la materia.

ISBN 978-607-629-566-3

CONTENIDO

ABREVIATURAS

INTRODUCCION

TITULO I

PERSONAS MORALES

CAPITULO I. ASPECTOS GENERALES

Sujetos al pago del impuesto

Definición de conceptos

Determinación de factores de ajuste y de actualización

CAPITULO II. DETERMINACION DEL IMPUESTO DEL EJERCICIO

Resultado fiscal

Pérdidas fiscales

Impuesto anual

CAPITULO III. DETERMINACION DE LOS PAGOS PROVISIONALES

Generalidades

Actualización de las pérdidas fiscales en los pagos provisionales

Liquidación de sociedades

Fusión de sociedades

Escisión de sociedades

Fideicomisos

Ejercicio en el que no se presentan pagos provisionales

Disminución de los pagos provisionales

CAPITULO IV. DETERMINACION DE LA PTU

Generalidades

CAPITULO V. DETERMINACION DE LA PARTE DEDUCIBLE EN EL ISR CORRESPONDIENTE A LOS PAGOS A TRABAJADORES QUE SE ENCUENTREN EXENTOS DE ESTE IMPUESTO

Generalidades

CAPITULO VI. DEDUCCION DE INVERSIONES

Generalidades

Aplicación de porcientos menores a los autorizados

Deducción de inversiones que se enajenan o dejan de ser útiles

Porcientos máximos de deducción autorizados

Pérdidas por caso fortuito o fuerza mayor

Otros aspectos

CAPITULO VII. AJUSTE ANUAL POR INFLACION

Generalidades

Concepto de créditos

Concepto de deudas

Cancelación de operaciones

CAPITULO VIII. COSTO DE LO VENDIDO

Generalidades

Elementos que conforman el costo de ventas fiscal

Métodos para la valuación de inventarios

Modificaciones al valor de los inventarios (pérdidas)

Contratos de arrendamiento financiero

CAPITULO IX. ISR POR PAGO DE DIVIDENDOS

Generalidades

CAPITULO X. PERDIDAS O UTILIDADES CAMBIARIAS

Acumulación y deducción en el ISR de pérdidas o ganancias cambiarias

CAPITULO XI. ISR POR PAGO DE SALARIOS A TRABAJADORES

Cálculo del impuesto mensual

Cálculo del impuesto anual

CAPITULO XII. CUENTA DE UTILIDAD FISCAL NETA

Generalidades

Ufin del ejercicio

Ufin negativa

Otros aspectos

Saldo inicial de la Cufin al 31 de diciembre de 2013

CAPITULO XIII. CUENTA DE CAPITAL DE APORTACION

Generalidades

CAPITULO XIV. REDUCCIONES DE CAPITAL Y LIQUIDACION DE PERSONAS MORALES

Determinación de la utilidad distribuida gravable

Determinación de la utilidad distribuida adicional

Otros aspectos

CAPITULO XV. SOCIEDADES COOPERATIVAS DE PRODUCCION

Generalidades

CAPITULO XVI. REGIMEN DE FLUJO DE EFECTIVO PARA PERSONAS MORALES

Quiénes pueden optar por aplicar el régimen de flujo de efectivo

Presentación de aviso para ejercer esta opción

Personas morales que inicien actividades

Personas morales que no podrán optar por aplicar el régimen de flujo de efectivo

Ingresos acumulables

Momento en que se acumulan los ingresos

Deducciones autorizadas

Momento en que deben efectuarse las deducciones

Deducción de compras netas efectivamente pagadas

Deducción de inversiones en varios ejercicios

Exceptuadas de calcular el ajuste anual por inflación al cierre del ejercicio

Pérdidas fiscales

Pagos provisionales

Mecánica para calcular los pagos provisionales sin aplicar coeficiente de utilidad

Mecánica para calcular los pagos provisionales aplicando coeficiente de utilidad

Formato para presentar los pagos provisionales

Impuesto del ejercicio

Personas morales que dejan de aplicar el régimen de flujo de efectivo

Determinación de la PTU de personas morales que optaron por aplicar el régimen de flujo de efectivo

CAPITULO XVII. COORDINADOS

Concepto de coordinados

Utilidad gravable o pérdida fiscal

Impuesto del ejercicio

Pagos provisionales

CAPITULO XVIII. REGIMEN DE ACTIVIDADES AGRICOLAS, GANADERAS, SILVICOLAS Y PESQUERAS

Obligados a tributar en este régimen

Utilidad gravable o pérdida fiscal

Impuesto del ejercicio

Pagos provisionales

ISR por pago de dividendos efectuados por las personas morales dedicadas exclusivamente a realizar actividades agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícolas (cuando no proceden de la Cufin)

CAPITULO XIX. COSTO PROMEDIO DE ACCIONES

Generalidades

Mecánica general para calcular la ganancia en enajenación de acciones

Mecánica opcional para calcular la ganancia en enajenación de acciones cuyo periodo de tenencia es de 12 meses o inferior

CAPITULO XX. REGIMEN OPCIONAL PARA GRUPOS DE SOCIEDADES

Introducción

Régimen opcional para grupos de sociedades

Conclusiones

TITULO II

ESTIMULO FISCAL EN EL ISR REGION FRONTERIZA NORTE

CAPITULO UNICO. APLICACION DEL ESTIMULO FISCAL

Concepto

Estímulo fiscal a las personas físicas y morales

Domicilio fiscal en la región fronteriza norte

Ingresos distintos a las provenientes de actividades empresariales dentro de la región fronteriza norte

Domicilio fiscal fuera de la región fronteriza norte, pero con sucursales dentro de ella

Sujetos que no podrán aplicar el estímulo fiscal

ABREVIATURAS


ADSCAdministración Desconcentrada de Servicios al Contribuyente
CFFCódigo Fiscal de la Federación
CNPTUEComisión Nacional de la Participación de los Trabajadoresen las Utilidades de las Empresas
CPEUMConstitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
CufinCuenta de utilidad fiscal neta
DOFDiario Oficial de la Federación
DTLISR14Disposiciones transitorias de la Ley del Impuestosobre la Renta para 2014
DTLISR16Disposiciones transitorias de la Ley del Impuestosobre la Renta para 2016
DVTLISR16Disposiciones de vigencia temporal de la Ley del Impuestosobre la Renta para 2016
IEPSImpuesto Especial sobre Producción y Servicios
IMSSInstituto Mexicano del Seguro Social
INAHInstituto Nacional de Antropología e Historia
INBAInstituto Nacional de Bellas Artes
InfonavitInstituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores
INPCIndice Nacional de Precios al Consumidor
ISRImpuesto sobre la Renta
IVAImpuesto al Valor Agregado
LACPLey de Ahorro y Crédito Popular
LFTLey Federal del Trabajo
LGSMLey General de Sociedades Mercantiles
LIEPSLey del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios
LIF2020Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2020
LISRLey del Impuesto sobre la Renta
LISSSTELey del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado
LIVALey del Impuesto al Valor Agregado
LSSLey del Seguro Social
PENSIONISSSTEFondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado
PEPSPrimeras entradas primeras salidas
PTUParticipación de los trabajadores en las utilidades de las empresas
RCFFReglamento del Código Fiscal de la Federación
RFCRegistro Federal de Contribuyentes
RISRReglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta
SARSistema de Ahorro para el Retiro
SATServicio de Administración Tributaria
SCJNSuprema Corte de Justicia de la Nación
SEMARNATSecretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales
SHCPSecretaría de Hacienda y Crédito Público
UfinUtilidad fiscal neta
UMAUnidad de Medida y Actualización

INTRODUCCION

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que todos los ciudadanos estamos obligados a contribuir al gasto público de manera equitativa y proporcional, tanto de la Federación como de los estados y municipios.

Uno de los impuestos más importantes con el cual los ciudadanos debemos contribuir al gasto público es el impuesto sobre la renta (ISR), debido a que el objeto del mismo son los ingresos obtenidos por las personas físicas y morales en los casos siguientes:

1. Las residentes en México, respecto de todos sus ingresos, cualquiera que sea la ubicación de la fuente de riqueza de donde procedan.

2. Los residentes en el extranjero que tengan un establecimiento permanente en el país, respecto de los ingresos atribuibles a dicho establecimiento permanente.

3. Los residentes en el extranjero, respecto de los ingresos procedentes de fuentes de riqueza situadas en territorio nacional, cuando no tengan un establecimiento permanente en el país o cuando teniéndolo dichos ingresos no sean atribuibles a éste.

El 26 de diciembre de 2013, la SHCP dio a conocer en el DOF el “Decreto que compila diversos beneficios fiscales y establece medidas de simplificación administrativa”, el cual entró en vigor el 1o. de enero de 2014 y continúa vigente para el ejercicio de 2019. En esta obra se ejemplifican y comentan los principales beneficios que contempla el decreto en cita aplicables al ISR de las personas morales.

Por otra parte, el H. Congreso de la Unión aprobó el “Decreto por el que se expide la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2019”, el cual, en términos generales, entró en vigor el 1o. de enero de 2019. En el decreto se incluyeron algunos estímulos fiscales que ya estaban contemplados en el decreto a que se refiere el párrafo anterior; además se incluyeron nuevos beneficios, mismos que se comentan en esta obra.

Por ello, el objetivo de esta obra es presentar a los lectores un importante análisis del ISR aplicable a las personas morales del régimen general de ley, del régimen de actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas y pesqueras, de los coordinados, así como del régimen de flujo de efectivo; también incluye el régimen opcional para grupos de sociedades; el análisis se presenta a través de un marco teórico de cada tema y la resolución de diversos casos prácticos relacionados con tal impuesto, con el fin de que se tenga una mayor comprensión de los lineamientos establecidos en dicha disposición.

Asimismo, la obra está dirigida principalmente a las personas encargadas del cumplimiento de las obligaciones fiscales dentro de las empresas, a profesionales del área fiscal, a estudiantes de legislación fiscal y, en general, a todas las personas interesadas en el tema.

Nota importante por considerar:

1. De acuerdo con el artículo tercero transitorio del “Decreto por el que se declara reformadas y adicionadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de desindexación del salario mínimo”, publicado en el DOF el 27/I/2016, a la fecha de entrada en vigor de este decreto (al día siguiente de su publicación en el DOF) todas las menciones al salario mínimo como unidad de cuenta, índice, base, medida o referencia para determinar la cuantía de obligaciones y supuestos previstos en las leyes federales, así como en cualquier disposición jurídica que emane de éstas se entenderán referidas a la UMA, la cual será equivalente al valor que tenga el salario mínimo general vigente diario en todo el país a la fecha de entrada en vigor del decreto de referencia.

Sin perjuicio de lo anterior, el artículo cuarto transitorio del decreto en comento indica que el Congreso de la Unión deberá realizar las adecuaciones que correspondan en las leyes y ordenamientos de su competencia en un plazo máximo de un año contado a partir de la entrada en vigor del decreto en cita, con objeto de eliminar las referencias al salario mínimo como unidad de cuenta, índice, base, medida o referencia y sustituirlas por las relativas a la UMA.

Por otra parte, el 30 de diciembre de 2016 se publicó en el DOF el “Decreto por el que se expide la Ley para Determinar el Valor de la Unidad de Medida y Actualización”. La citada ley entró en vigor el 31 de diciembre de 2016 y tiene por objeto establecer el método de cálculo que debe aplicar el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI) para determinar el valor actualizado de la UMA.

Las obligaciones y supuestos denominados en UMA se considerarán de monto determinado y se solventarán entregando su equivalente en moneda nacional. Al efecto, deberá multiplicarse el monto de la obligación o supuesto, expresado en las citadas unidades, por el valor de dicha unidad a la fecha correspondiente. El valor actualizado de la UMA se calculará y determinará anualmente por el INEGI. Asimismo, se publicará en el DOF dentro de los primeros 10 días del mes de enero de cada año los valores de la UMA diario, mensual y anual en moneda nacional, mismos que entrarán en vigor el 1o. de febrero del año correspondiente.

El valor de la UMA se actualizará conforme al procedimiento establecido en el artículo 4o. de la Ley para Determinar el Valor de la UMA.

Por último, en el DOF del 10 de enero de 2019 se dieron a conocer los valores de la UMA vigentes del 1o. de febrero de 2019 al 31 de enero de 2020, como sigue:


- Valor diario$84.49
- Valor mensual$2,568.50
- Valor anual$30,822.00

TITULO I PERSONAS MORALES

CAPITULO I
ASPECTOS GENERALES
Sujetos al pago del impuesto

De acuerdo con el artículo 1o. de la LISR, las personas morales están obligadas al pago del impuesto en los casos siguientes:

1. Las residentes en México, respecto de todos sus ingresos cualquiera que sea la ubicación de la fuente de riqueza de donde procedan.

2. Las residentes en el extranjero que tengan un establecimiento permanente en el país, respecto de los ingresos atribuibles a dicho establecimiento permanente.

3. Las residentes en el extranjero, respecto de los ingresos procedentes de fuentes de riqueza situadas en territorio nacional, cuando no tengan un establecimiento permanente en el país, o cuando teniéndolo, dichos ingresos no sean atribuibles a éste.

Definición de conceptos

El artículo 7o. de la LISR establece diversos conceptos que se deben considerar para efectos de dicha Ley, a saber:

1. Concepto de persona moral

Cuando en dicha Ley se haga mención a persona moral, se entienden comprendidas, entre otras, las sociedades mercantiles, los organismos descentralizados que realicen preponderantemente actividades empresariales, las instituciones de crédito, las sociedades y asociaciones civiles y la asociación en participación cuando a través de ella se realicen actividades empresariales en México.

2. Concepto de acciones y accionistas

En los casos en los que se haga referencia a acciones, se entenderán incluidos los certificados de aportación patrimonial emitidos por las sociedades nacionales de crédito, las partes sociales, las participaciones en asociaciones civiles y los certificados de participación ordinarios emitidos con base en fideicomisos sobre acciones que sean autorizados conforme a la legislación aplicable en materia de inversión extranjera; asimismo, cuando se haga referencia a accionistas, quedarán comprendidos los titulares de los certificados a que se refiere este párrafo, de las partes sociales y de las participaciones señaladas. Tratándose de sociedades cuyo capital esté representado por partes sociales, cuando en la LISR se haga referencia al costo comprobado de adquisición de acciones, se deberá considerar la parte alícuota que representen las partes sociales en el capital social de la sociedad de que se trate.

3. Concepto de sistema financiero

El sistema financiero, para los efectos de la LISR, se compone por el Banco de México, las instituciones de crédito, de seguros y de fianzas, sociedades controladoras de grupos financieros, almacenes generales de depósito, administradoras de fondos para el retiro, arrendadoras financieras, uniones de crédito, sociedades financieras populares, fondos de inversión de renta variable, fondos de inversión en instrumentos de deuda, empresas de factoraje financiero, casas de bolsa y casas de cambio, que sean residentes en México o en el extranjero. Asimismo, se considerarán integrantes del sistema financiero a las sociedades financieras de objeto múltiple a las que se refiere la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito que tengan cuentas y documentos por cobrar derivados de las actividades que deben constituir su objeto social principal, conforme a lo dispuesto en dicha Ley, que representen al menos el 70% de sus activos totales, o bien, que tengan ingresos derivados de dichas actividades y de la enajenación o administración de los créditos otorgados por ellas, que representen al menos el 70% de sus ingresos totales. Para los efectos de la determinación del porcentaje del 70%, no se considerarán los activos o ingresos que deriven de la enajenación a crédito de bienes o servicios de las propias sociedades, de las enajenaciones que se efectúen con cargo a tarjetas de crédito o financiamientos otorgados por terceros.

Tratándose de sociedades de objeto múltiple de nueva creación, el SAT, mediante resolución particular en la que se considere el programa de cumplimiento que al efecto presente el contribuyente, podrá establecer para los tres primeros ejercicios de dichas sociedades, un porcentaje menor al antes señalado, para ser consideradas como integrantes del sistema financiero.

4. Concepto de previsión social

Para los efectos de la LISR, se considera previsión social, las erogaciones efectuadas que tengan por objeto satisfacer contingencias o necesidades presentes o futuras, así como el otorgar beneficios a favor de los trabajadores o de los socios o miembros de las sociedades cooperativas, tendientes a su superación física, social, económica o cultural, que les permitan el mejoramiento en su calidad de vida y en la de su familia. En ningún caso se considerará previsión social a las erogaciones efectuadas a favor de personas que no tengan el carácter de trabajadores o de socios o miembros de sociedades cooperativas.

Determinación de factores de ajuste y de actualización

En términos del artículo 6o. de la LISR, cuando en la misma Ley se prevenga el ajuste o la actualización de los valores de bienes o de operaciones, que por el transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país han variado, se estará a lo siguiente:

1. Para calcular la modificación en el valor de los bienes o de las operaciones, en un periodo, se utilizará el factor de ajuste que corresponda conforme a lo siguiente:

a) Cuando el periodo sea de un mes, se utilizará el factor de ajuste mensual que se obtendrá como se indica a continuación:


b) Cuando el periodo sea mayor de un mes, se utilizará el factor de ajuste que se obtendrá como se indica a continuación:


2. Para determinar el valor de un bien o de una operación al término de un periodo, se utilizará el factor de actualización que se obtendrá de la manera siguiente:


INDICE

1. Determinación del factor de ajuste de febrero de 2020.

2. Determinación del factor de ajuste de periodos mayores de un mes, entre enero y junio de 2020.

3. Determinación del factor de actualización para el periodo comprendido entre enero y junio de 2020.

CASO 1

PLANTEAMIENTO

Determinación del factor de ajuste de febrero de 2020.

DATOS


DESARROLLO

1o. Determinación del factor de ajuste de febrero de 2020.


COMENTARIOS

El factor resultante equivale a la inflación del mes calculado, sin embargo, es importante señalar que el factor de ajuste mensual no es aplicable en ningún procedimiento o cálculos de los establecidos en la LISR.

REFERENCIA

Artículo 6o.

CASO 2

PLANTEAMIENTO

Determinación del factor de ajuste de periodos mayores de un mes, entre enero y junio de 2020.

DATOS


DESARROLLO

1o. Determinación del factor de ajuste de periodos mayores de un mes, entre enero y junio de 2020.


COMENTARIOS

El factor resultante equivale a la inflación del periodo calculado, y servirá, por ejemplo, para la determinación del factor de ajuste anual, el cual, a su vez, sirve para obtener el ajuste anual por inflación acumulable y deducible.

REFERENCIA

Artículo 6o.

CASO 3

PLANTEAMIENTO

Determinación del factor de actualización para el periodo comprendido entre enero y junio de 2020.

DATOS


DESARROLLO

1o. Determinación del factor de actualización para el periodo comprendido entre enero y junio de 2020.


COMENTARIOS

El factor resultante equivale a la cantidad por la que hay que multiplicar una operación o un bien para actualizarlo, por efecto de la inflación a una fecha determinada; por ello, este factor se utiliza para actualizar, entre otros, el monto original de la inversión de los bienes, depreciaciones, aportaciones de capital y pérdidas fiscales.

REFERENCIA

Artículo 6o.

CAPITULO II
DETERMINACION DEL IMPUESTO DEL EJERCICIO
Resultado fiscal

El artículo 9o. de la LISR indica que las personas morales deberán pagar el impuesto del ejercicio aplicando al resultado fiscal la tasa del 30%.

El resultado fiscal se determinará como sigue:

1. En primer término, se obtiene la utilidad fiscal.


Es importante señalar que el resultado anterior será la utilidad fiscal, sólo cuando los ingresos acumulables sean superiores a las deducciones autorizadas y a la PTU pagada en el ejercicio. En caso contrario, se obtendrá una pérdida fiscal (véase el rubro siguiente de este Capítulo).

Por otra parte, la fracción VI del artículo noveno de las DTLISR14 establece que las personas morales del régimen general de la LISR que con anterioridad al 1o. de enero de 2014 hubiesen sufrido pérdidas fiscales en los términos del Capítulo V del Título II de la LISR vigente hasta el 31/XII/2013, que no hubiesen sido disminuidas en su totalidad a esa fecha, disminuirán dichas pérdidas en los términos del Capítulo V del Título II de la LISR, considerando únicamente el saldo de dichas pérdidas pendiente de disminuir, que conforme a la LISR vigente hasta el 31/XII/2013, se encuentre pendiente de disminuir.

2. Enseguida se obtendrá el resultado fiscal.


Respecto a las pérdidas fiscales de ejercicios anteriores que se apliquen para determinar el resultado fiscal, actualizadas (véase el rubro siguiente de este Capítulo).

INDICE

1. Determinación del resultado fiscal del ejercicio de 2020.

• No se tienen pérdidas fiscales pendientes de aplicar de ejercicios anteriores.

• No se pagó PTU en el ejercicio.

2. Determinación del resultado fiscal del ejercicio de 2020.

• No se tienen pérdidas fiscales pendientes de aplicar de ejercicios anteriores.

• Se pagó PTU en el ejercicio.

3. Determinación del resultado fiscal del ejercicio de 2020.

• Se tienen pérdidas fiscales pendientes de aplicar de ejercicios anteriores.

• Se pagó PTU en el ejercicio.

CASO 1

PLANTEAMIENTO

Determinación del resultado fiscal del ejercicio de 2020.

• No se tienen pérdidas fiscales pendientes de aplicar de ejercicios anteriores.

• No se pagó PTU en el ejercicio.

DATOS


DESARROLLO

1o. Determinación del resultado fiscal del ejercicio de 2020.


COMENTARIOS

Se muestra el procedimiento para obtener el resultado fiscal del ejercicio, el cual servirá como base para determinar el impuesto anual.

REFERENCIA

Artículos 9o. y noveno, fracción VI, de las DTLISR14.

CASO 2

PLANTEAMIENTO

Determinación del resultado fiscal del ejercicio de 2020.

• No se tienen pérdidas fiscales pendientes de aplicar de ejercicios anteriores.

• Se pagó PTU en el ejercicio.

DATOS


DESARROLLO

1o. Determinación del resultado fiscal del ejercicio de 2020.


COMENTARIOS

Se muestra el procedimiento para obtener el resultado fiscal del ejercicio, el cual servirá como base para determinar el impuesto anual. Como se observa, la variante de este caso práctico en relación con el anterior, es que la persona moral pagó PTU en el ejercicio, la cual se puede disminuir de los ingresos acumulables para obtener el resultado fiscal.

REFERENCIA

Artículos 9o. y noveno, fracción VI, de las DTLISR14.

CASO 3

PLANTEAMIENTO

Determinación del resultado fiscal del ejercicio de 2020.

• Se tienen pérdidas fiscales pendientes de aplicar de ejercicios anteriores.

• Se pagó PTU en el ejercicio.

DATOS


DESARROLLO

1o. Determinación del resultado fiscal del ejercicio de 2020.


COMENTARIOS

Se muestra el procedimiento para obtener el resultado fiscal del ejercicio, el cual servirá como base para determinar el impuesto anual. Como se observa, la variante de este caso práctico en relación con los anteriores es que la persona moral tiene pérdidas fiscales de ejercicios anteriores, las cuales se pueden disminuir de la utilidad fiscal para obtener el resultado fiscal.

REFERENCIA

Artículos 9o. y noveno, fracción VI, de las DTLISR14.

Pérdidas fiscales

De acuerdo con el artículo 57 de la LISR, la pérdida fiscal se obtendrá de la diferencia entre los ingresos acumulables del ejercicio y las deducciones autorizadas por dicha Ley, cuando el monto de estas últimas sea mayor que los ingresos.

El resultado obtenido se incrementará, en su caso, con la PTU pagada en el ejercicio en los términos del artículo 123 de la CPEUM, como sigue:


La pérdida fiscal ocurrida en un ejercicio podrá disminuirse de la utilidad fiscal de los 10 ejercicios siguientes, hasta agotarla.

Por otra parte, cabe destacar que cuando el contribuyente no disminuya en un ejercicio la pérdida fiscal de ejercicios anteriores, pudiendo haberlo hecho conforme a lo anterior, perderá el derecho a hacerlo en los ejercicios posteriores y hasta por la cantidad en la que pudo haberlo efectuado.

A este respecto, es importante señalar que existe el criterio normativo del SAT que a continuación se transcribe:

31/ISR/N Aumento de la pérdida fiscal en declaraciones complementarias.

De conformidad con el artículo 57, tercer párrafo de la Ley del ISR, cuando el contribuyente no disminuya en un ejercicio la pérdida fiscal del ejercicio anterior, pudiendo haberlo hecho conforme al mencionado artículo, perderá el derecho a hacerlo en los ejercicios posteriores y hasta por la cantidad en la que pudo haberlo efectuado.

El segundo párrafo del mencionado artículo refiere que sólo podrá disminuirse la pérdida fiscal ocurrida en un ejercicio, contra la utilidad fiscal de los diez ejercicios siguientes hasta agotarla.

Por lo tanto, si a través de declaración normal, declaración de corrección por dictamen y declaración de corrección, en los casos en los que la autoridad fiscal haya ejercido sus facultades de comprobación, el contribuyente incrementa la utilidad fiscal declarada o convierte la pérdida fiscal declarada en utilidad fiscal, se considera que no se pierde el derecho a disminuir una cantidad igual a la utilidad fiscal incrementada, o a disminuir adicionalmente, una cantidad igual a la pérdida convertida en utilidad fiscal, ya que la amortización correspondiente no pudo haberse hecho de conformidad con lo dispuesto en el mismo artículo 57 de la Ley del ISR.


OrigenPrimer antecedente
X/95Boletín de Normatividad 1 mayo-junio de 1995.

El monto de la pérdida fiscal ocurrida en un ejercicio, se actualizará multiplicándolo por el factor de actualización siguiente:


En relación con lo anterior, el criterio normativo del SAT 30/ISR/N establece lo siguiente:

30/ISR/N Actualización de pérdidas fiscales. Factor aplicable.

De conformidad con el artículo 57 de la Ley del ISR, el monto de la pérdida fiscal ocurrida en un ejercicio debe ser actualizado multiplicándolo por el factor correspondiente al periodo comprendido desde el primer mes de la segunda mitad del ejercicio en que ocurrió, hasta el último mes del propio ejercicio.

El artículo 6o., fracción II de la citada Ley, establece que para determinar el valor de un bien o de una operación al término de un periodo el factor de actualización se obtendrá dividiendo el Indice Nacional de Precios al Consumidor del mes más reciente del periodo, entre el citado índice correspondiente al mes más antiguo del periodo.

Por tanto, en términos del artículo 6o., fracción II de la Ley del ISR, el factor para actualizar la pérdida fiscal referida en el citado artículo 57 de la Ley del ISR, se obtendrá dividiendo el Indice Nacional de Precios al Consumidor del mes de diciembre del ejercicio en que ocurrió la pérdida, entre el correspondiente al mes de julio del mismo ejercicio.


OrigenPrimer antecedente
2.Oficio 325-A-VII-10973 de 3 de diciembre de 1996, a través del cual se hacen del conocimiento diversos criterios normativos.

La parte de la pérdida fiscal de ejercicios anteriores ya actualizada pendiente de aplicar contra utilidades fiscales se actualizará multiplicándola por el factor de actualización siguiente:


En este caso, cuando sea impar el número de meses del ejercicio en que ocurrió la pérdida, se considerará como primer mes de la segunda mitad, el mes inmediato posterior al que corresponda la mitad del ejercicio.

El derecho a disminuir las pérdidas fiscales es personal del contribuyente que las sufra y no podrá ser transmitido a otra persona ni como consecuencia de fusión.

En el caso de escisión de sociedades, las pérdidas fiscales pendientes de disminuirse de utilidades fiscales, se deberán dividir entre las sociedades escindente y las escindidas, en la proporción en que se divida la suma del valor total de los inventarios y de las cuentas por cobrar relacionadas con las actividades comerciales de la escindente cuando ésta realizaba preponderantemente dichas actividades, o de los activos fijos cuando la sociedad escindente realizaba preponderantemente otras actividades empresariales. Para determinar la proporción mencionada, se deberán excluir las inversiones en bienes inmuebles no afectos a la actividad preponderante.

INDICE

1. Determinación de la pérdida fiscal del ejercicio de 2020.

• No se pagó PTU en el ejercicio.

2. Determinación de la pérdida fiscal del ejercicio de 2020.

• Se pagó PTU en el ejercicio.

3. Actualización y amortización en ejercicios posteriores de la pérdida fiscal generada en 2020.

CASO 1

PLANTEAMIENTO

Determinación de la pérdida fiscal del ejercicio de 2020.

• No se pagó PTU en el ejercicio.

DATOS


DESARROLLO

1o. Determinación de la pérdida fiscal del ejercicio de 2020.


COMENTARIOS

Se muestra el procedimiento para obtener la pérdida fiscal del ejercicio.

REFERENCIA

Artículo 57.

CASO 2

PLANTEAMIENTO

Determinación de la pérdida fiscal del ejercicio de 2020.

• Se pagó PTU en el ejercicio.

DATOS


DESARROLLO

1o. Determinación de la pérdida fiscal del ejercicio de 2020.


COMENTARIOS

Como se observa, la variante de este caso en relación con el anterior es que la empresa pagó PTU en el ejercicio de 2020, la cual incrementa el monto de la pérdida fiscal del mismo ejercicio.

REFERENCIA

Artículo 57.

CASO 3

PLANTEAMIENTO

Actualización y amortización en ejercicios posteriores de la pérdida fiscal generada en 2020.

DATOS


DESARROLLO

1o. Actualización de la pérdida fiscal por el ejercicio en que ocurrió (2020).

a) Determinación del factor de actualización.


b) Actualización de la pérdida fiscal por el ejercicio en que ocurrió (2020).


2o. Amortización de la pérdida fiscal del ejercicio de 2020 en la utilidad del ejercicio de 2021.

a) Actualización de la pérdida fiscal de 2020 en el primer ejercicio en que se amortizará (2021).

• Determinación del factor de actualización.


• Actualización de la pérdida fiscal en el primer ejercicio en que se amortizará (2021).


b) Amortización de la pérdida fiscal del ejercicio de 2020, en la utilidad del ejercicio de 2021.


c) Determinación del remanente pendiente de amortizar en ejercicios posteriores, de la pérdida fiscal del ejercicio de 2020.


3o. Amortización del remanente de la pérdida fiscal del ejercicio de 2020, en la utilidad del ejercicio de 2022.

a) Actualización del remanente de la pérdida fiscal de 2020 en el segundo ejercicio en que se amortizará (2022).

• Determinación del factor de actualización.


• Actualización del remanente de la pérdida fiscal de 2020 en el segundo ejercicio en que se amortizará (2022).


b) Amortización del remanente de la pérdida fiscal de 2020, en la utilidad del ejercicio de 2022.


c) Determinación del remanente pendiente de amortizar en ejercicios posteriores, de la pérdida fiscal del ejercicio de 2020.


4o. Amortización del remanente de la pérdida fiscal del ejercicio de 2020, en la utilidad del ejercicio de 2023.

a) Actualización del remanente de la pérdida fiscal de 2020 en el tercer ejercicio en que se amortizará (2023).

• Determinación del factor de actualización.


• Actualización del remanente de la pérdida fiscal de 2020 en el tercer ejercicio en que se amortizará (2023).


b) Amortización del remanente de la pérdida fiscal de 2020, en la utilidad del ejercicio de 2023.


COMENTARIOS

Respecto de las pérdidas fiscales sufridas en el ejercicio de 2020, la actualización previa a la disminución de resultados abarca dos aspectos, como se aprecia en el presente caso, al seguir pasos sucesivos para su actualización en tanto no se agoten o caduquen y al contemplar el factor de actualización del periodo comprendido entre el primer mes de la segunda mitad del ejercicio en que se sufran y el último mes del mismo ejercicio, siendo éste el primer cálculo del (os) sucesivo(s) que habrá que efectuar, pues a partir de dicho ajuste se actualizarán por el periodo comprendido entre el mes en que se hayan actualizado por última vez y el último mes de la primera mitad del ejercicio en que se aplicarán.

Las personas morales del régimen general de la LISR que con anterioridad al 1o. de enero de 2014 hubiesen sufrido pérdidas fiscales en los términos del Capítulo V del Título II de la LISR vigente hasta el 31/XII/2013, que no hubiesen sido disminuidas en su totalidad a esa fecha, disminuirán dichas pérdidas en los términos del Capítulo V del Título II de la LISR, considerando únicamente el saldo de dichas pérdidas pendiente de disminuir, que conforme a la LISR vigente hasta el 31/XII/2013, se encuentre pendiente de disminuir.

REFERENCIA

Artículos 57 y noveno, fracción VI, de las DTLISR14.

Impuesto anual

Según el artículo 9o. de la LISR, las personas morales deberán pagar el impuesto anual aplicando al resultado fiscal la tasa de 30%, conforme a lo siguiente:


El impuesto del ejercicio se pagará mediante declaración que se presentará ante las oficinas autorizadas, dentro de los tres meses siguientes a la fecha en que termine el ejercicio.

INDICE

1. Determinación del ISR anual de una persona moral por el ejercicio de 2020.

CASO 1

PLANTEAMIENTO

Determinación del ISR anual de una persona moral por el ejercicio de 2020.

DATOS


DESARROLLO

1o. Determinación del ISR anual de una persona moral por el ejercicio de 2020.


COMENTARIOS

Se muestra la mecánica que habrá de seguirse para obtener el impuesto anual causado por las personas morales, una vez determinado el resultado fiscal (véanse los rubros anteriores de este capítulo). Cabe destacar que el ISR del ejercicio se verá disminuido con las cantidades enteradas en los pagos provisionales del mismo impuesto (véase el capítulo siguiente), incluidas las retenciones efectuadas por el pago de intereses.

REFERENCIA

Artículos 9o. y 54.

CAPITULO III
DETERMINACION DE LOS PAGOS PROVISIONALES
Generalidades

De acuerdo con el artículo 14 de la LISR, las personas morales efectuarán pagos provisionales mensuales a cuenta del impuesto del ejercicio, a más tardar el día 17 del mes inmediato posterior a aquel al que corresponda el pago, conforme a las bases que a continuación se señalan:

1o. En primer término, se calculará el coeficiente de utilidad correspondiente al último ejercicio de 12 meses por el que se hubiera o debió haberse presentado declaración, como sigue:


Las personas morales que hubieran aplicado la deducción inmediata de la inversión de bienes nuevos de activo fijo en algún ejercicio anterior, deberán calcular el coeficiente de utilidad como sigue:

a) Cuando se tiene utilidad fiscal.


b) Cuando se tiene pérdida fiscal.


Las personas morales que distribuyan anticipos o rendimientos a sus miembros, adicionarán a la utilidad fiscal o reducirán de la pérdida fiscal, según corresponda, el monto de los anticipos y rendimientos que, en su caso, hubieran distribuido a sus miembros, en el ejercicio por el que se calcule el coeficiente.

Cuando en el último ejercicio de 12 meses no resulte coeficiente de utilidad conforme a lo anterior, se aplicará el correspondiente al último ejercicio de 12 meses por el que se tenga dicho coeficiente, sin que ese ejercicio sea anterior en más de cinco años a aquel por el que se deban efectuar los pagos provisionales.

Es importante destacar que el artículo 10 del RISR establece que se calculará hasta el diezmilésimo el coeficiente de utilidad determinado para calcular los pagos provisionales del ISR.

2o. La utilidad fiscal para el pago provisional se determinará de la manera siguiente:


En su caso, se disminuirán los siguientes conceptos:

a) El monto de la PTU pagada en el mismo ejercicio, en términos del artículo 123 de la CPEUM. El citado monto de la PTU se deberá disminuir, por partes iguales, en los pagos provisionales correspondientes a los meses de mayo a diciembre del ejercicio fiscal. La disminución referida se realizará en los pagos provisionales de manera acumulativa y el monto que se disminuya en los términos señalados en ningún caso será deducible de los ingresos acumulables del contribuyente, de conformidad con la fracción XXVI del artículo 28 de la LISR.

Para los efectos del párrafo anterior, la disminución de la PTU se hará hasta por el monto de la utilidad fiscal determinada para el pago provisional que corresponda y en ningún caso se deberá recalcular el coeficiente de utilidad determinado para el cálculo de dicho pago.

b) Las personas morales que distribuyan anticipos o rendimientos a sus miembros, disminuirán la utilidad fiscal para el pago provisional con el importe de los anticipos y rendimientos que las mismas distribuyan a sus miembros, en el periodo comprendido desde el inicio del ejercicio y hasta el último día del mes al que se refiere el pago.

A la utilidad fiscal determinada conforme a lo anterior se le restará, en su caso, la pérdida fiscal de ejercicios anteriores pendiente de aplicar contra las utilidades fiscales, sin perjuicio de disminuirla de la utilidad fiscal del ejercicio.

Los ingresos nominales serán los ingresos acumulables, excepto el ajuste anual por inflación acumulable. Tratándose de créditos o de operaciones denominados en unidades de inversión, se considerarán ingresos nominales, los intereses conforme se devenguen, incluyendo el ajuste que corresponda al principal por estar los créditos u operaciones denominados en dichas unidades.

Por otra parte, según el artículo 14, inciso a), de la LISR, para determinar los pagos provisionales no se deberán considerar los ingresos de fuente de riqueza ubicada en el extranjero que hayan sido objeto de retención por concepto del ISR ni los ingresos atribuibles a sus establecimientos ubicados en el extranjero que estén sujetos al pago del ISR en el país donde se encuentren ubicados estos establecimientos.

3o. Los pagos provisionales serán las cantidades que resulten conforme a lo siguiente:


También podrá acreditarse contra dichos pagos provisionales la retención de ISR que se le hubiera efectuado al contribuyente en el periodo por el pago de intereses.

Tratándose del segundo ejercicio, el primer pago provisional comprenderá el primero, el segundo y el tercer mes del ejercicio, y se considerará el coeficiente de utilidad del primer ejercicio, aun cuando no hubiera sido de 12 meses.

Actualización de las pérdidas fiscales en los pagos provisionales

Como se mencionó en el apartado anterior de este capítulo, el artículo 14 de la LISR indica que a la utilidad fiscal determinada para calcular los pagos provisionales se le restará, en su caso, la pérdida fiscal de ejercicios anteriores pendiente de aplicar contra las utilidades fiscales, sin perjuicio de disminuirla de la utilidad fiscal del ejercicio; sin embargo, no establece si dichas pérdidas que se disminuirán en los pagos provisionales deben ser actualizadas.

A su vez, el artículo 57 de la mencionada Ley sólo establece el procedimiento para actualizar las pérdidas fiscales de ejercicios anteriores, cuando se disminuyan de la utilidad fiscal del ejercicio.

Por lo anterior, surge la duda de si las pérdidas fiscales deben actualizarse al disminuir la utilidad fiscal en los pagos provisionales. En nuestra opinión, dichas pérdidas sí se deben actualizar al disminuir la utilidad fiscal en los pagos provisionales y, para estos efectos, se debe observar lo mencionado en el artículo 57 de la LISR, debido a que de no realizar la actualización de las mismas, posiblemente se originaría un entero en los pagos provisionales del ISR, el cual no guardaría debida relación con el impuesto definitivo a pagar.

A este respecto, resulta interesante citar un criterio aislado de la Sala Regional de Morelos del Tribunal Fiscal de la Federación (actual Tribunal Federal de Justicia Administrativa), el cual se refiere a la LISR vigente hasta el 31 de diciembre de 2001, pero que, sin embargo, el contenido de los artículos que se citan en la misma son prácticamente iguales a los que se contienen en la actual ley:

PERDIDAS FISCALES OCURRIDAS EN EJERCICIOS ANTERIORES. DERECHO A QUE SE ACTUALICEN PARA AMORTIZARLAS CONTRA LAS UTILIDADES FISCALES EN PAGOS PROVISIONALES. El artículo 12, fracción II, último párrafo de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en 1993, que establece las bases para efectuar los pagos provisionales, señala que a la utilidad fiscal determinada conforme a esa fracción se le restará, en su caso, la pérdida fiscal de ejercicios anteriores pendiente de aplicar contra las utilidades fiscales, sin perjuicio de disminuir dicha pérdida de la utilidad fiscal del ejercicio, sin agregar más al respecto, pero obviamente este precepto debe adminicularse con el contenido del sexto párrafo del artículo 55 de la invocada ley, mismo que permite la actualización de pérdidas fiscales ocurridas en un ejercicio y en tal virtud el contribuyente queda facultado para actualizar las pérdidas fiscales que viene arrastrando de ejercicios anteriores para amortizarlas contra las utilidades fiscales, tanto de pagos provisionales como la del ejercicio final, según sea el caso, pues no existe dispositivo alguno, que limite expresamente dicha actualización, sólo el caso de la declaración final del ejercicio.

Criterio aislado de la Sala Regional de Morelos del Tribunal Fiscal de la Federación.

Revista del Tribunal Fiscal de la Federación, número 93, septiembre de 1995, págs. 67 y 68.

INDICE

Pagos provisionales de sociedades mercantiles

1. Determinación del pago provisional de marzo de 2020 de una sociedad mercantil cuyo ejercicio es enero-diciembre de 2020.

• La última declaración presentada es la del ejercicio de enero a diciembre de 2019, en la que se obtuvo utilidad fiscal.

2. Determinación del pago provisional de febrero de 2020 de una sociedad mercantil cuyo ejercicio es enero-diciembre de 2020.

• La última declaración presentada es la del ejercicio de enero a diciembre de 2018, en la que se obtuvo utilidad fiscal y existen pérdidas fiscales pendientes de amortizar.

3. Determinación del pago provisional de marzo de 2021 de una sociedad mercantil cuyo ejercicio es enero-diciembre de 2021.

• La última declaración presentada es la del ejercicio de enero a diciembre de 2020, en la que se obtuvo utilidad fiscal, así como ajuste anual por inflación acumulable.

4. Determinación de los pagos provisionales de enero y febrero de 2020, de una sociedad mercantil cuyo segundo ejercicio de operaciones es enero-diciembre de 2020.

• No se ha presentado la declaración anual del primer ejercicio de operaciones que concluyó en diciembre de 2019.

5. Determinación del pago provisional de enero de 2020 de una sociedad mercantil cuyo ejercicio es enero-diciembre de 2020.

• La última declaración presentada es la del ejercicio enero-diciembre de 2018, en la que se obtuvo pérdida fiscal sin deducción inmediata.

• Por la pérdida fiscal de 2018 no es posible obtener de ese ejercicio el coeficiente de utilidad, por lo que será necesario obtenerlo del ejercicio enero-diciembre de 2017.

• La persona moral no optó por acumular los inventarios que tenía al 31/XII/2004.

6. Determinación del pago provisional de marzo de 2020 de una sociedad mercantil cuyo ejercicio es enero-diciembre de 2020.

• En las declaraciones de los ejercicios 2019, 2018, 2017, 2016 y 2015 se obtuvo pérdida fiscal sin deducción inmediata.

• La persona moral no optó por acumular los inventarios que tenía al 31/XII/2004.

7. Determinación del pago provisional correspondiente a enero de 2020, de una sociedad mercantil que únicamente obtuvo ingresos de fuente de riqueza ubicada en el extranjero, por los cuales se realizó retención del ISR en el extranjero.

8. Determinación del pago provisional correspondiente a enero de 2020 de una sociedad mercantil que sólo obtuvo ingresos de establecimientos ubicados en el extranjero, por los cuales paga el ISR en el país donde se encuentran ubicados estos.

Pagos provisionales de sociedades o asociaciones civiles consideradas dentro del Título II de la LISR

9. Determinación del pago provisional de abril de 2020 de una sociedad civil considerada dentro del Título II de la LISR.

• La última declaración presentada es la del ejercicio enero-diciembre de 2019, en la que se obtuvo pérdida fiscal.

Pagos provisionales de personas morales del régimen general de ley, disminuyendo la PTU pagada

10. Determinación del pago provisional de mayo de 2020 de una sociedad mercantil cuyo ejercicio es enero-diciembre de 2020.

• La sociedad disminuye la PTU pagada en dicho mes

ANEXOS

1. Actualización de la pérdida fiscal del ejercicio enero-diciembre de 2017, pendiente de amortizar para efectos de pagos provisionales del 2020 (ya actualizada anteriormente).

2. Actualización de la pérdida fiscal del ejercicio enero-diciembre de 2019, pendiente de amortizar para efectos de pagos provisionales del 2020 (no actualizada anteriormente).

CASO 1

PLANTEAMIENTO

Determinación del pago provisional de marzo de 2020 de una sociedad mercantil cuyo ejercicio es enero-diciembre de 2020.

• La última declaración presentada es la del ejercicio de enero a diciembre de 2019, en la que se obtuvo utilidad fiscal.

DATOS


DESARROLLO

1o. Determinación del coeficiente de utilidad para los pagos provisionales de 2020.


2o. Determinación del pago provisional acumulado en el periodo enero-marzo de 2020.


3o. Determinación del pago provisional por pagar de marzo de 2020.


COMENTARIOS

Una vez que ya se presentó la declaración anual del ejercicio de 2019, ya se puede obtener el coeficiente de utilidad con datos de ese ejercicio. Dicho coeficiente servirá de base para determinar los pagos provisionales del ejercicio de 2020. Al aplicar el citado coeficiente a los ingresos nominales de enero a marzo de 2020, de manera automática se ajusta el impuesto de los pagos provisionales de enero y febrero de 2020.

El artículo 14 de la LISR establece que la tasa aplicable para determinar los pagos provisionales es la que indica el artículo 9o. de la misma Ley, la cual es de 30%.

REFERENCIA

Artículos 14 y 54.

CASO 2

PLANTEAMIENTO

Determinación del pago provisional de febrero de 2020 de una sociedad mercantil cuyo ejercicio es enero-diciembre de 2020.

• La última declaración presentada es la del ejercicio de enero a diciembre de 2018, en la que se obtuvo utilidad fiscal y existen pérdidas fiscales pendientes de amortizar.

DATOS


DESARROLLO

1o. Determinación del coeficiente de utilidad para los pagos provisionales de 2020.


2o. Determinación del pago provisional acumulado en el periodo enero-febrero de 2020.


COMENTARIOS

La variante utilizada consiste en el manejo de la amortización de las pérdidas actualizadas en los pagos provisionales. En el Anexo 1 de este Capítulo de la obra se indica cómo efectuar tal actualización.

Las personas morales del régimen general de la LISR que con anterioridad al 1o. de enero de 2014 hubiesen sufrido pérdidas fiscales en los términos del Capítulo V del Título II de la LISR vigente hasta el 31/XII/2013, que no hubiesen sido disminuidas en su totalidad a esa fecha, disminuirán dichas pérdidas en los términos del Capítulo V del Título II de la LISR, considerando únicamente el saldo de dichas pérdidas pendiente de disminuir, que conforme a la LISR vigente hasta el 31/XII/2013, se encuentre pendiente de disminuir.

REFERENCIA

Artículos 14, 57 y noveno, fracción VI, de las DTLISR14.

CASO 3

PLANTEAMIENTO

Determinación del pago provisional de marzo de 2021 de una sociedad mercantil cuyo ejercicio es enero-diciembre de 2021.

• La última declaración presentada es la del ejercicio de enero a diciembre de 2020, en la que se obtuvo utilidad fiscal, así como ajuste anual por inflación acumulable.

DATOS


DESARROLLO

1o. Determinación de los ingresos nominales del ejercicio de 2020.


2o. Determinación del coeficiente de utilidad para los pagos provisionales de 2021.


3o. Determinación del pago provisional acumulado en el periodo enero-marzo de 2021.


4o. Determinación del pago provisional por pagar de marzo de 2021.


COMENTARIOS

En este caso práctico se ilustró el manejo que deberá darse al ajuste anual por inflación acumulable en la determinación del coeficiente de utilidad del ejercicio de 2019 aplicable en el cálculo de los pagos provisionales del ejercicio de 2020; dicho ajuste se debe disminuir del total de ingresos acumulables, a fin de obtener los ingresos nominales.

REFERENCIA

Artículos 14 y 54.

CASO 4

PLANTEAMIENTO

Determinación de los pagos provisionales de enero y febrero de 2020, de una sociedad mercantil cuyo segundo ejercicio de operaciones es enero-diciembre de 2020.

• No se ha presentado la declaración anual del primer ejercicio de operaciones que concluyó en diciembre de 2019.

DESARROLLO

No procede el cálculo de estos pagos provisionales por disposición expresa de ley, la cual indica que, tratándose del segundo ejercicio, el primer pago provisional comprenderá el primero, el segundo y el tercer mes del ejercicio.

COMENTARIOS

Cuando se tenga que calcular el primer pago provisional, deberá determinarse mediante el coeficiente de utilidad obtenido con datos del primer ejercicio, independientemente de que éste haya sido de 12 meses o no.

REFERENCIA

Artículo 14.

CASO 5

PLANTEAMIENTO

Determinación del pago provisional de enero de 2020 de una sociedad mercantil cuyo ejercicio es enero-diciembre de 2020.

• La última declaración presentada es la del ejercicio enero-diciembre de 2018, en la que se obtuvo pérdida fiscal sin deducción inmediata.

• Por la pérdida fiscal de 2018 no es posible obtener de ese ejercicio el coeficiente de utilidad, por lo que será necesario obtenerlo del ejercicio enero-diciembre de 2017.

• La persona moral no optó por acumular los inventarios que tenía al 31/XII/2004.

DATOS


DESARROLLO

1o. Determinación del coeficiente de utilidad para los pagos provisionales de 2020.


2o. Determinación del pago provisional de enero de 2020.


COMENTARIOS

A pesar de haber obtenido pérdida fiscal en el último ejercicio por el que se ha presentado declaración, la empresa calculó pagos provisionales durante el 2020, al resultar coeficiente de utilidad en 2017; por otra parte, durante 2019 se fue amortizando la pérdida fiscal generada en el 2018.

En el caso de que en el último pago provisional del ejercicio de 2019 exista remanente de la pérdida fiscal de ejercicios anteriores (actualizada) y esté pendiente de aplicar, en nuestra opinión, dicho remanente se puede amortizar contra la utilidad fiscal de los pagos provisionales de enero y febrero de 2020.

REFERENCIA

Artículo 14.

CASO 6

PLANTEAMIENTO

Determinación del pago provisional de marzo de 2020 de una sociedad mercantil cuyo ejercicio es enero-diciembre de 2020.

• En las declaraciones de los ejercicios 2019, 2018, 2017, 2016 y 2015 se obtuvo pérdida fiscal sin deducción inmediata.

• La persona moral no optó por acumular los inventarios que tenía al 31/XII/2004.

DATOS


DESARROLLO

Al no existir coeficiente de utilidad en ninguno de los ejercicios de 12 meses de los cinco años anteriores al 2020, no es posible determinar pagos provisionales.

COMENTARIOS

A pesar de la búsqueda a que obliga la ley para encontrar un coeficiente de utilidad sobre el cual calcular pagos provisionales, no es posible determinarlo; por tanto, la empresa de este caso práctico no estará obligada a efectuar dichos pagos.

REFERENCIA

Artículo 14.

CASO 7

PLANTEAMIENTO

Determinación del pago provisional correspondiente a enero de 2020, de una sociedad mercantil que únicamente obtuvo ingresos de fuente de riqueza ubicada en el extranjero, por los cuales se realizó retención del ISR en el extranjero.

DESARROLLO

No procede el cálculo del pago provisional por disposición expresa del artículo 14, inciso a), de la LISR.

COMENTARIOS

Aquí no se hace ningún cálculo, ya que según el artículo 14, inciso a), de la LISR no se considerarán ingresos para efectos de calcular los pagos provisionales, los que provengan de fuente de riqueza ubicada en el extranjero que hayan sido objeto de retención por concepto del ISR.

Es importante observar que cuando un contribuyente obtiene, además de los ingresos que se contemplan en este caso, los provenientes de fuente de riqueza ubicada en territorio nacional, sólo calculará el pago provisional por estos últimos ingresos.

Finalmente, según el artículo 13 del RISR, los contribuyentes, para determinar sus pagos provisionales, podrán no considerar los ingresos de fuente de riqueza ubicada en el extranjero cuando por los mismos se hubiere pagado el impuesto en el país donde se encuentre ubicada la fuente de riqueza, aun cuando no sean atribuibles a sus establecimientos ubicados en el extranjero.

REFERENCIA

Artículo 14, inciso a).

CASO 8

PLANTEAMIENTO

Determinación del pago provisional correspondiente a enero de 2020 de una sociedad mercantil que sólo obtuvo ingresos de establecimientos ubicados en el extranjero, por los cuales paga el ISR en el país donde se encuentran ubicados estos.

DESARROLLO

No procede el cálculo del pago provisional por disposición expresa del artículo 14, inciso a), de la LISR.

COMENTARIOS

En este ejemplo no se hace ningún cálculo, ya que según el artículo 14, inciso a), de la LISR, para determinar los pagos provisionales no se considerarán los ingresos atribuibles a establecimientos ubicados en el extranjero que estén sujetos al pago del ISR en el país donde se encuentren ubicados estos establecimientos.

Se debe observar que cuando un contribuyente obtiene, además de los ingresos contemplados en este caso, los provenientes de fuente de riqueza ubicada en territorio nacional, sólo calculará el pago provisional por estos últimos ingresos.

REFERENCIA

Artículo 14, inciso a).

CASO 9

PLANTEAMIENTO

Determinación del pago provisional de abril de 2020 de una sociedad civil considerada dentro del Título II de la LISR.

• La última declaración presentada es la del ejercicio enero-diciembre de 2019, en la que se obtuvo pérdida fiscal.

DATOS


DESARROLLO

1o. Determinación del coeficiente de utilidad para los pagos provisionales de 2020.


2o. Determinación del pago provisional de abril de 2020.


COMENTARIOS

Se muestra la mecánica para determinar los pagos provisionales del ISR de las sociedades o asociaciones civiles del régimen general de ley que otorgan anticipos a sus miembros.

Las sociedades y asociaciones civiles del régimen general de la LISR que con anterioridad al 1o. de enero de 2014 hubiesen sufrido pérdidas fiscales en los términos del Capítulo V del Título II de la LISR vigente hasta el 31/XII/2013, que no hubiesen sido disminuidas en su totalidad a esa fecha, disminuirán dichas pérdidas en los términos del Capítulo V del Título II de la LISR, considerando únicamente el saldo de dichas pérdidas pendiente de disminuir, que conforme a la LISR vigente hasta el 31/XII/2013, se encuentre pendiente de disminuir.

REFERENCIA

Artículos 14 y noveno, fracción VI, de las DTLISR14.

CASO 10

PLANTEAMIENTO

Determinación del pago provisional de mayo de 2020 de una sociedad mercantil cuyo ejercicio es enero-diciembre de 2020.

• La sociedad disminuye la PTU pagada en dicho mes.

DATOS


DESARROLLO

1o. Determinación del monto mensual de la PTU pagada en el ejercicio.


2o. Determinación del pago provisional de mayo de 2020.


COMENTARIOS

De acuerdo con el artículo 14, fracción II, de la LISR, en su caso, de la utilidad fiscal para determinar el pago provisional del ISR, se disminuirá el monto de la PTU pagada en el mismo ejercicio, en términos del artículo 123 de la CPEUM. El citado monto de la PTU se deberá disminuir, por partes iguales, en los pagos provisionales correspondientes a los meses de mayo a diciembre del ejercicio fiscal. La disminución referida se realizará en los pagos provisionales de manera acumulativa y el monto que se disminuya en los términos señalados en ningún caso será deducible de los ingresos acumulables del contribuyente, de conformidad con la fracción XXVI del artículo 28 de la LISR.

Para los efectos del párrafo anterior, la disminución de la PTU se hará hasta por el monto de la utilidad fiscal determinada para el pago provisional que corresponda y en ningún caso se deberá recalcular el coeficiente de utilidad determinado para el cálculo de dicho pago.

REFERENCIA

Artículo 14 de la LISR.

ANEXO 1

Actualización de la pérdida fiscal del ejercicio enero-diciembre de 2017, pendiente de amortizar para efectos de pagos provisionales del 2020 (ya actualizada anteriormente).

DATOS


DESARROLLO

1o. Actualización de la pérdida fiscal en el ejercicio en que ocurrió.

a) Determinación del factor de actualización


b) Actualización de la pérdida fiscal en el ejercicio en que ocurrió.


2o. Actualización de la pérdida fiscal de 2017 al ejercicio de 2018.

a) Determinación del factor de actualización.


b) Actualización de la pérdida fiscal de 2017 al ejercicio de 2018.


3o. Amortización de la pérdida fiscal de 2017 contra la utilidad fiscal del ejercicio de 2018.


4o. Actualización de la pérdida fiscal de 2017 al ejercicio de 2020.

La pérdida fiscal no se actualiza a junio de 2020, dado que se aplica al pago provisional correspondiente a meses anteriores a dicho mes; sin embargo, cuando esta pérdida se amortice en el pago provisional de junio de 2020 o posteriores, o en la declaración del ejercicio se podrá actualizar hasta ese mes para efectos de su amortización.

ANEXO 2

Actualización de la pérdida fiscal del ejercicio enero-diciembre de 2019, pendiente de amortizar para efectos de pagos provisionales del 2020 (no actualizada anteriormente).

DATOS


DESARROLLO

1o. Actualización de la pérdida fiscal en el ejercicio en que ocurrió.

a) Determinación del factor de actualización.


b) Actualización de la pérdida fiscal en el ejercicio en que ocurrió.


2o. Actualización de la pérdida fiscal de 2019 al ejercicio de 2020.

La pérdida fiscal no se actualiza a junio de 2020, dado que se aplica al pago provisional correspondiente a meses anteriores a dicho mes; sin embargo, cuando esta pérdida se amortice en el pago provisional de junio de 2020 o posteriores, o en la declaración del ejercicio, se podrá actualizar hasta ese mes para efectos de su amortización.

Liquidación de sociedades

El artículo 14 de la LISR establece que tratándose del ejercicio de liquidación, para calcular los pagos provisionales mensuales correspondientes, se considerará como coeficiente de utilidad para los efectos de los mismos, el que corresponda a la última declaración que al término de cada año de calendario el liquidador hubiera presentado o debió haber presentado o el que corresponda al último ejercicio de 12 meses por el que se tenga dicho coeficiente, sin que ese ejercicio sea anterior en más de cinco años a aquel por el que se deban efectuar los pagos provisionales.

Fusión de sociedades

Según el artículo 14 de la LISR, los contribuyentes que inicien operaciones con motivo de una fusión de sociedades en la que surja una nueva sociedad, efectuarán, en dicho ejercicio, pagos provisionales a partir del mes en el que ocurra la fusión. Para efectos de lo anterior, el coeficiente de utilidad correspondiente se calculará considerando de manera conjunta las utilidades o las pérdidas fiscales y los ingresos de las sociedades que se fusionan.

En el caso de que las sociedades que se fusionan se encuentren en el primer ejercicio de operación, el coeficiente se calculará utilizando los conceptos señalados correspondientes a dicho ejercicio. Cuando no resulte coeficiente en los términos señalados, se aplicará lo siguiente:

1. Se considerará el que corresponda al último ejercicio de 12 meses por el que se tenga dicho coeficiente, sin que ese ejercicio sea anterior en más de cinco años a aquel por el que se deban efectuar los pagos provisionales.

2. Se calculará considerando de manera conjunta las utilidades o las pérdidas fiscales y los ingresos de las sociedades que se fusionan.

Escisión de sociedades

Las personas morales que inicien operaciones con motivo de la escisión de sociedades efectuarán pagos provisionales a partir del mes en el que ocurra la escisión, considerando, para ese ejercicio, el coeficiente de utilidad de la sociedad escindente en el mismo. La sociedad escindente considerará como pagos provisionales efectivamente enterados con anterioridad a la escisión, la totalidad de dichos pagos que hubiera efectuado en el ejercicio en el que ocurrió la escisión y no se podrán asignar a las sociedades escindidas, aun cuando la sociedad escindente desaparezca.

Fideicomisos

El artículo 13 de la LISR indica que los pagos provisionales del ISR de los fideicomisos que realizan actividades empresariales se determinarán de acuerdo con lo mencionado en el artículo14 de la misma Ley, aplicado a las actividades de dichos fideicomisos.

En el primer año de calendario de operaciones del fideicomiso o cuando no resulte coeficiente de utilidad para los efectos de los pagos provisionales, se considerará como dicho coeficiente, el que corresponda en los términos del artículo 58 del CFF, a la actividad preponderante que se realice mediante el fideicomiso. Para tales efectos, la fiduciaria presentará una declaración por sus propias actividades y otra por cada uno de los fideicomisarios.

Ejercicio en el que no se presentan pagos provisionales

Los contribuyentes deberán presentar las declaraciones de pagos provisionales siempre que haya impuesto a pagar o saldo a favor.

No deberán presentar declaraciones de pagos provisionales en el ejercicio de inicio de operaciones.

Disminución de los pagos provisionales

De acuerdo con el artículo 14, inciso b), de la LISR, los contribuyentes que estimen que el coeficiente de utilidad que deben aplicar para determinar los pagos provisionales es superior al coeficiente de utilidad del ejercicio al que correspondan dichos pagos, podrán, a partir del segundo semestre del ejercicio, solicitar autorización para disminuir el monto de los que les correspondan. Cuando con motivo de la autorización para disminuir los pagos provisionales resulte que los mismos se hubieran cubierto en cantidad menor a la que les hubiera correspondido de haber tomado los datos relativos al coeficiente de utilidad de la declaración del ejercicio en el cual se disminuyó el pago, se cubrirán recargos por la diferencia entre los pagos autorizados y los que les hubieran correspondido.

Ahora bien, por lo que respecta a la presentación de la solicitud de autorización para disminuir el monto de los pagos provisionales del ISR, el artículo 18 del CFF indica que toda promoción dirigida a las autoridades fiscales, deberá presentarse mediante documento digital que contenga firma electrónica avanzada. Los contribuyentes que exclusivamente se dediquen a realizar actividades agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícolas, podrán no utilizar firma electrónica avanzada. El SAT, mediante reglas de carácter general, podrá determinar las promociones que se presentarán mediante documento impreso.

Las promociones deberán enviarse a través del buzón tributario y deberán tener por lo menos los siguientes requisitos:

1. El nombre, la denominación o razón social, y el domicilio fiscal manifestado al RFC, para el efecto de fijar la competencia de la autoridad, y la clave que le correspondió en dicho registro.

2. Señalar la autoridad a la que se dirige y el propósito de la promoción.

3. La dirección de correo electrónico para recibir notificaciones.

Cuando no se cumplan los requisitos a que se refieren los numerales 1 y 2 anteriores, las autoridades fiscales requerirán al promovente a fin de que en un plazo de 10 días cumpla con el requisito omitido. En caso de no subsanarse la omisión en dicho plazo, la promoción se tendrá por no presentada, así como cuando se omita señalar la dirección de correo electrónico.

Si el promovente que cuente con un certificado de firma electrónica avanzada, acompaña documentos distintos a escrituras o poderes notariales, y éstos no sean digitalizados, la promoción deberá presentarla en forma impresa, cumpliendo los requisitos que indica el cuarto párrafo del artículo 18 del CFF, debiendo incluir su dirección de correo electrónico. Las escrituras o poderes notariales deberán presentarse en forma digitalizada, cuando se acompañen a un documento digital.

Cuando no se cumplan los requisitos mencionados, las autoridades fiscales requerirán al promovente a fin de que en un plazo de 10 días cumpla con el requisito omitido. En caso de no subsanarse la omisión en dicho plazo, la promoción se tendrá por no presentada; si la omisión consiste en no haber usado la forma oficial aprobada, las autoridades fiscales deberán especificar en el requerimiento la forma respectiva.

Al respecto, el artículo 17-K del CFF establece que las personas morales inscritas en el RFC tendrán asignado un buzón tributario, consistente en un sistema de comunicación electrónico ubicado en el Portal del SAT, a través del cual:

1. La autoridad fiscal realizará la notificación de cualquier acto o resolución administrativa que emita en documentos digitales, incluyendo cualquiera que pueda ser recurrido.

De acuerdo con la fracción VII del artículo segundo transitorio del CFF para 2014 (DOF 9/XII/2013), lo dispuesto en este numeral entró en vigor únicamente para las personas morales a partir del 30/VI/2014.

2. Los contribuyentes presentarán promociones, solicitudes, avisos, o darán cumplimiento a requerimientos de la autoridad, a través de documentos digitales, y podrán realizar consultas sobre su situación fiscal.

Las personas morales que tengan asignado un buzón tributario deberán consultarlo dentro de los tres días siguientes a aquel en que reciban un aviso electrónico enviado por el SAT mediante los mecanismos de comunicación que el contribuyente elija de entre los que se den a conocer mediante reglas de carácter general. La autoridad enviará por única ocasión, mediante el mecanismo elegido, un aviso de confirmación que servirá para corroborar la autenticidad y correcto funcionamiento de éste.

En los casos en que los contribuyentes no elijan algunos de los mecanismos de comunicación a que se refiere el párrafo anterior y por ello, no sea posible llevar a cabo la notificación a través de buzón tributario, se actualizará el supuesto de oposición a la diligencia de notificación en los términos del artículo 134, fracción III del CFF.

Mientras el SAT no dé a conocer a través de su portal la relación de promociones, solicitudes, avisos y demás información que presentarán los contribuyentes utilizando el apartado de “Buzón tributario”, para solicitar la disminución de los pagos provisionales del ISR, las personas morales del régimen general de ley deberán observar lo dispuesto en la ficha de trámite 29/ISR del Anexo 1-A de la Resolución Miscelánea Fiscal, la cual establece que este trámite se deberá presentar a través del buzón tributario. Hasta en tanto este trámite no se publique en la relación de promociones, solicitudes, avisos y demás información disponibles en el buzón tributario, el mismo deberá presentarse mediante escrito libre firmado por el contribuyente o su representante legal ante una ADSC.

Es importante mencionar que el artículo 14 del RISR señala que la solicitud de autorización para disminuir el monto de los pagos provisionales a partir del segundo semestre del ejercicio que corresponda, se presentará a la autoridad fiscal un mes antes de la fecha en la que se deba efectuar el entero del pago provisional que se solicite disminuir. Cuando sean varios los pagos provisionales cuya disminución se solicite, dicha solicitud se deberá presentar un mes antes de la fecha en la que se deba enterar el primero de ellos.

INDICE

1. Llenado de la solicitud de autorización de la disminución de los pagos provisionales del ISR, correspondientes al periodo de julio a diciembre de 2020.

2. Determinación en la declaración del ejercicio de 2020, de los pagos provisionales que le hubieran correspondido a una persona moral en el periodo de julio a diciembre del citado año, por haber solicitado la disminución de los mismos. En este caso no se generan recargos conforme al CFF.

3. Determinación en la declaración del ejercicio de 2020, de los pagos provisionales que le hubieran correspondido a una persona moral en el periodo de julio a diciembre del citado año, por haber solicitado la disminución de los mismos. En este caso se generan recargos conforme al CFF.

CASO 1

PLANTEAMIENTO

Llenado de la solicitud de autorización de la disminución de los pagos provisionales del ISR, correspondientes al periodo de julio a diciembre de 2020.

DATOS


Importe que solicita pagar por cada pago provisional del ISR:


MesImporte
Julio de 2020$1,300
Agosto de 2020$1,300
Septiembre de 2020$1,100
Octubre de 2020$0
Noviembre de 2020$0
Diciembre de 2020$0


DESARROLLO

1o. Llenado del formato correspondiente a la solicitud de autorización de la disminución de los pagos provisionales del ISR, correspondientes al periodo de julio a diciembre de 2020.



COMENTARIOS

Los requisitos para solicitar la disminución de los pagos provisionales del ISR se indican en la ficha de trámite 29/ISR “Solicitud de autorización para disminuir pagos provisionales” del Anexo 1-A de la Resolución Miscelánea Fiscal.

Se debe mencionar que el artículo 14 del RISR señala que la solicitud de autorización para disminuir el monto de los pagos provisionales a partir del segundo semestre del ejercicio que corresponda, se presentará a la autoridad fiscal un mes antes de la fecha en la que se deba efectuar el entero del pago provisional que se solicite disminuir. Cuando sean varios los pagos provisionales cuya disminución se solicite, dicha solicitud se deberá presentar un mes antes de la fecha en la que se deba enterar el primero de ellos.

REFERENCIA

Artículos 14, inciso b), de la LISR y 14 del RISR.

CASO 2

PLANTEAMIENTO

Determinación en la declaración del ejercicio de 2020, de los pagos provisionales que le hubieran correspondido a una persona moral en el periodo de julio a diciembre del citado año, por haber solicitado la disminución de los mismos. En este caso no se generan recargos conforme al CFF.

DATOS



MesImporte (acumulado)
Julio$190,000
Agosto$220,000
Septiembre$255,000
Octubre$290,000
Noviembre$310,000
Diciembre$370,000


DESARROLLO

1o. Determinación del coeficiente de utilidad con los datos de la declaración anual de 2020.


2o. Determinación de los pagos provisionales del ISR del periodo de julio-diciembre de 2020, con el coeficiente determinado en la declaración anual de 2020.


3o. Comparación de los pagos provisionales de julio a diciembre de 2020 calculados con el coeficiente de utilidad de la declaración anual de dicho año, contra cada uno de los pagos provisionales disminuidos en el periodo de julio a diciembre de 2020.


COMENTARIOS

Debido a que los pagos provisionales del ISR del periodo de julio a diciembre de 2020, calculados con el coeficiente de utilidad de la declaración anual de dicho ejercicio, fueron menores o iguales a los pagos provisionales del mismo impuesto disminuidos en el mencionado periodo, no se generaron recargos de conformidad con el CFF.

REFERENCIA

Artículo 14, inciso b).

CASO 3

PLANTEAMIENTO

Determinación en la declaración del ejercicio de 2020, de los pagos provisionales que le hubieran correspondido a una persona moral en el periodo de julio a diciembre del citado año, por haber solicitado la disminución de los mismos. En este caso se generan recargos conforme al CFF.

DATOS



MesImporte (acumulado)
Julio$190,000
Agosto$220,000
Septiembre$255,000
Octubre$290,000
Noviembre$310,000
Diciembre$395,000



MesTasas
Enero de 20211.47%
Febrero de 20211.47%
Marzo de 20211.47%
Total4.41%


DESARROLLO

1o. Determinación del coeficiente de utilidad con los datos de la declaración anual de 2020.


2o. Determinación de los pagos provisionales del ISR del periodo de julio-diciembre de 2020, con el coeficiente determinado en la declaración anual de 2020.


3o. Comparación de los pagos provisionales de julio a diciembre de 2020 calculados con el coeficiente de utilidad de la declaración anual de dicho año, contra cada uno de los pagos provisionales disminuidos en el periodo de julio a diciembre de 2020.


4o. Determinación de la diferencia entre el pago provisional de diciembre de 2020 calculado con el coeficiente de utilidad de la declaración anual de dicho año, contra el pago provisional disminuido de diciembre del citado ejercicio.


5o. Determinación de los recargos por la diferencia anterior, generados desde el mes en que debió hacerse el pago y hasta el mes en que se presentó la declaración anual.


COMENTARIOS

Como se observa, en vista de que el monto del pago provisional disminuido de diciembre de 2020, fue inferior al importe del pago provisional del mismo mes calculado con el coeficiente de utilidad de la declaración anual del citado año, se generaron recargos conforme al CFF, por la diferencia determinada entre ambos conceptos. En nuestra opinión, dichos recargos deben generarse desde el mes en que debió hacerse el pago de la diferencia y hasta el mes en que se presentó la declaración anual.

REFERENCIA

Artículo 14, inciso b).

CAPITULO IV
DETERMINACION DE LA PTU
Generalidades

De acuerdo con el artículo 117 de la LFT, los trabajadores participarán de las utilidades de las empresas en el porcentaje que determine la CNPTUE (10%).

Para estos efectos, el artículo 120 de la mencionada Ley señala que se considerará utilidad en cada empresa, la renta gravable, de conformidad con las normas de la LISR.

A este respecto, tratándose de las personas morales del régimen general, el artículo 9o. de la LISR establece que la renta gravable para la PTU se determinará siguiendo la mecánica que a continuación se menciona:


Para determinar esta base, no se tomarán en cuenta las pérdidas fiscales de ejercicios anteriores pendientes de aplicar ni la PTU pagada en el ejercicio.

Por último, es importante destacar que el importe de la PTU por repartir se obtendrá de acuerdo con la mecánica siguiente:


INDICE

1. Determinación de la renta gravable para la PTU de una sociedad mercantil, correspondiente al ejercicio de 2020.

2. Determinación de la PTU por repartir de una sociedad mercantil, correspondiente al ejercicio de 2020.

CASO 1

PLANTEAMIENTO

Determinación de la renta gravable para la PTU de una sociedad mercantil, correspondiente al ejercicio de 2020.

DATOS


DESARROLLO

1o. Determinación de la renta gravable para la PTU correspondiente al ejercicio de 2020.


COMENTARIOS

A partir del ejercicio de 2014, se simplificó la mecánica para calcular la renta gravable para la PTU de las personas morales del régimen general de la LISR, la cual se obtendrá restando de los ingresos acumulables las deducciones autorizadas, sin tomar en cuenta en este cálculo ni las pérdidas fiscales de ejercicios anteriores pendientes de aplicar ni la PTU pagada en el ejercicio.

De los ingresos acumulables se disminuirán las cantidades no deducidas por concepto de pagos que a su vez sean ingresos exentos para el trabajador, hasta por la cantidad que resulte de aplicar el factor de 0.53 o 0.47, según sea el caso, al monto de dichos pagos.

Se aplicará el factor de 0.53 cuando las prestaciones otorgadas por los empleadores a favor de sus trabajadores que a su vez sean ingresos exentos para dichos trabajadores, en el ejercicio de que se trate, disminuyan respecto de las otorgadas en el ejercicio inmediato anterior; de lo contrario, se aplicará el factor de 0.47.

REFERENCIA

Artículos 9o. y 28, fracción XXX.

CASO 2

PLANTEAMIENTO

Determinación de la PTU por repartir de una sociedad mercantil, correspondiente al ejercicio de 2020.

DATOS


DESARROLLO


COMENTARIOS

Se muestra el procedimiento para obtener la PTU por repartir en el ejercicio.

REFERENCIA

Artículo 9o.

CAPITULO V
DETERMINACION DE LA PARTE DEDUCIBLE EN EL ISR CORRESPONDIENTE A LOS PAGOS A TRABAJADORES QUE SE ENCUENTREN EXENTOS DE ESTE IMPUESTO
Generalidades

Según la fracción XXX del artículo 28 de la LISR, los pagos que a su vez sean ingresos exentos para los trabajadores, no serán deducibles hasta por la cantidad que resulte de aplicar el factor de 0.53 al monto de dichos pagos; es decir, los referidos pagos sólo se podrán deducir en un 47%.

Cuando las prestaciones otorgadas por los empleadores a favor de sus trabajadores que a su vez sean ingresos exentos para dichos trabajadores, en el ejercicio de que se trate, no disminuyan respecto a las otorgadas en el ejercicio inmediato anterior, los citados pagos se deducirán en un 53%, y el restante 47% no será deducible; de lo contrario, se aplicará lo indicado en el párrafo anterior.

De acuerdo con la regla 3.3.1.29 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2019, para determinar si en el ejercicio de que se trate disminuyeron las prestaciones otorgadas a favor de los trabajadores que a su vez sean ingresos exentos para dichos trabajadores, respecto de las otorgadas en el ejercicio inmediato anterior, se estará a lo siguiente (para el ejercicio 2020 verificar si mediante la Resolución Miscelánea Fiscal para dicho año se renueva esta regla).

1. Se obtendrá el cociente 1 conforme a la siguiente operación:


2. Se obtendrá el cociente 2 conforme a la siguiente operación:


3. Cuando el cociente 1 sea menor que el cociente 2, se entenderá que hubo una disminución de las prestaciones otorgadas por el empleador a favor de los trabajadores que a su vez sean ingresos exentos del ISR para dichos trabajadores y por las cuales no podrá deducirse el 53% de los pagos que a su vez sean ingresos exentos para los trabajadores.

Para determinar el cociente señalado en los numerales 1 y 2 anteriores, se considerarán, entre otras, las siguientes erogaciones:

a) Sueldos y salarios.

b) Rayas y jornales.

c) Gratificaciones y aguinaldo.

d) Indemnizaciones.

e) Prima de vacaciones.

f) Prima dominical.

g) Premios por puntualidad o asistencia.

h) Seguro de vida.

i) Reembolso de gastos médicos, dentales y hospitalarios.

j) Previsión social.

k) Seguro de gastos médicos.

l) Fondo y cajas de ahorro.

m) Vales para despensa, restaurante, gasolina y para ropa.

n) Ayuda de transporte.

o) Cuotas sindicales pagadas por el patrón.

p) Fondo de pensiones, aportaciones del patrón.

q) Prima de antigüedad (aportaciones).

r) Gastos por fiesta de fin de año y otros.

s) Subsidios por incapacidad.

t) Becas para trabajadores y/o sus hijos.

u) Ayuda de renta, artículos escolares y dotación de anteojos.

v) Ayuda a los trabajadores para gastos de funeral.

w) Intereses subsidiados en créditos al personal.

x) Horas extra.

y) Jubilaciones, pensiones y haberes de retiro.

z) Contribuciones a cargo del trabajador pagadas por el patrón.

Entre los ingresos exentos del pago del ISR más comunes que perciben los trabajadores, podemos mencionar los siguientes:

1. Tiempo extra exento.

2. Aguinaldo exento.

3. Prima vacacional exenta.

4. Vales de despensa exentos.

5. Fondo de ahorro exento.

En el caso de los ingresos gravados con el ISR para los trabajadores (sueldos y salarios gravados, tiempo extra gravado, aguinaldo gravado, prima vacacional gravada, premios de asistencia y puntualidad, bonos de productividad, etcétera), serán totalmente deducibles. Para tal efecto, deberán cumplirse los requisitos que las disposiciones fiscales establecen para su deducción.

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