Kitabı oku: «Manual para el control integral de las nóminas 2020»

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PRIMERA EDICION 2012
NOVENA EDICION 2020


D.R. © Tax Editores Unidos, S.A. de C.V.Iguala 28, Col. Roma Sur, CP 06760, Ciudad de México, México. Tels.: 52 65 14 00 y 80 00 95 00. www.tax.com.mx e-mail: tax@tax.com.mxProhibida la reproducción total o parcial de esta obra sin el permiso previo por escrito de sus autores.


Derechos reservados © conforme a la ley por:•C.P. José Pérez Chávez.•C.P. Raymundo Fol Olguín.Av. Coyoacán 159, Col. Roma Sur, CP 06760, Ciudad de México, México.


Autores primigenios:•C.P. José Pérez Chávez.•C.P. Eladio Campero Guerrero. •C.P. Raymundo Fol Olguín.


La presente edición contiene las disposiciones fiscales dadas a conocer en el DOF hasta el 1o. de diciembre de 2019.


Esta obra no genera derechos ni establece obligaciones distintos a los que expresamente se señalan en las leyes y demás disposiciones fiscales en la materia.

ISBN 978-607-629-488-8

Contenido

ABREVIATURAS

INTRODUCCION

CAPITULO I

LA GERENCIA DE RECURSOS HUMANOS

1. Objetivo y funciones

2. Control administrativo de los recursos humanos

CAPITULO II

LA RELACION DE TRABAJO

1. Elementos integrantes de la relación de trabajo

2. Duración de las relaciones de trabajo

3. La jornada de trabajo

a) Tipos de jornada de trabajo

b) Jornadas superiores a 8 horas diarias, pero equivalentes a 48 horas semanales

c) Tiempo extraordinario (horas extras)

d) Jornada máxima de trabajo para los menores

4. Contrato individual de trabajo

a) Elementos del contrato de trabajo

b) Supuestos para la validez del contrato

c) Contenido de los contratos de trabajo

•Ejemplo de un contrato individual de trabajo por tiempo indeterminado

•Ejemplo de un contrato individual de trabajo por tiempo determinado

•Ejemplo de un contrato individual de trabajo por obra determinada

5. Contrato colectivo de trabajo

6. Contrato-ley

7. Suspensión de los efectos de las relaciones de trabajo

a) La enfermedad contagiosa del trabajador

b) La incapacidad temporal ocasionada por un accidente o enfermedad que no constituya un riesgo de trabajo

c) La prisión preventiva del trabajador seguida de sentencia absolutoria

d) El arresto del trabajador

e) El cumplimiento de los servicios y el desempeño del trabajador en cargos concejiles y electorales

f) La designación de los trabajadores como representantes ante los organismos estatales, Juntas de Conciliación y Arbitraje, Comisión Nacional de los Salarios Mínimos, Comisión Nacional para la Participación de los Trabajadores en las Utilidades de las Empresas y otros semejantes

g) La falta de los documentos que exijan las leyes y reglamentos, necesarios para la prestación del servicio, cuando sea imputable al trabajador

h) La conclusión de la temporada en el caso de los trabajadores contratados bajo esta modalidad

8. Rescisión de las relaciones de trabajo

a) Rescisión injustificada

b) Rescisión de la relación de trabajo con más de 20 años

c) Rescisión de los trabajadores de confianza

d) Causas especiales de rescisión de la relación de trabajo en empresas de autotransporte

e) Rescisión de la relación de trabajo de comisionistas

f) Formalidades por cumplir en la rescisión de relaciones laborales

9. Terminación de las relaciones de trabajo

CAPITULO III

TRATAMIENTO DE LOS CONCEPTOS QUE INTEGRAN LA NOMINA

A. Remuneraciones obligatorias

1. Sueldos y salarios

a) Ley Federal del Trabajo

b) Ley del Impuesto sobre la Renta

c) Ley del Impuesto al Valor Agregado

d) Ley del Seguro Social

e) Ley del Infonavit.

2. Aguinaldo

a) Ley Federal del Trabajo

b) Ley del Impuesto sobre la Renta

c) Ley del Seguro Social

d) Ley del Infonavit

3. Tiempo extra

a) Ley Federal del Trabajo

b) Ley del Impuesto sobre la Renta

c) Ley del Seguro Social

d) Ley del Infonavit

4. Días de descanso

a) Ley Federal del Trabajo

b) Ley del Impuesto sobre la Renta

c) Leyes del Seguro Social e Infonavit

5. Prima dominical

a) Ley Federal del Trabajo

b) Ley del Impuesto sobre la Renta

c) Ley del Seguro Social

d) Ley del Infonavit

6. Vacaciones

a) Ley Federal del Trabajo

b) Ley del Impuesto sobre la Renta

c) Ley del Seguro Social

d) Ley del Infonavit

7. Prima vacacional

a) Ley Federal del Trabajo

b) Ley del Impuesto sobre la Renta

c) Ley del Seguro Social

d) Ley del Infonavit

8. Participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas

a) Ley Federal del Trabajo

b) Ley del Impuesto sobre la Renta

c) Ley del Seguro Social

d) Ley del Infonavit

9. Instrumentos de trabajo

a) Ley Federal del Trabajo

b) Ley del Impuesto sobre la Renta

c) Ley del Seguro Social

d) Ley del Infonavit

10. Prima de antigüedad

a) Ley Federal del Trabajo

b) Ley del Impuesto sobre la Renta

c) Leyes del Seguro Social e Infonavit

11. Capacitación y adiestramiento

a) Ley Federal del Trabajo

b) Ley del Impuesto sobre la Renta

c) Ley del Seguro Social

d) Ley del Infonavit

B. Otras remuneraciones

1. Becas educacionales

a) Ley Federal del Trabajo

b) Ley del Impuesto sobre la Renta

c) Ley del Seguro Social

d) Ley del Infonavit

2. Actividades culturales y deportivas

a) Ley Federal del Trabajo

b) Ley del Impuesto sobre la Renta

c) Ley del Seguro Social

d) Ley del Infonavit

3. Habitación

a) Ley Federal del Trabajo

b) Ley del Impuesto sobre la Renta

c) Ley del Seguro Social

d) Ley del Infonavit

4. Reembolso de gastos médicos, dentales, hospitalarios y de funeral

a) Ley del Impuesto sobre la Renta

b) Ley del Seguro Social

c) Ley del Infonavit

5. Subsidios por incapacidad

a) Ley Federal del Trabajo

b) Ley del Impuesto sobre la Renta

c) Ley del Seguro Social

d) Ley del Infonavit

6. Guarderías infantiles

a) Ley del Impuesto sobre la Renta

b) Ley del Seguro Social

c) Ley del Infonavit

7. Seguros de vida, de invalidez y de gastos médicos mayores

a) Ley del Impuesto sobre la Renta

b) Ley del Seguro Social

c) Ley del Infonavit

8. Fondo de ahorro

a) Ley del Impuesto sobre la Renta

b) Ley del Seguro Social

c) Ley del Infonavit

9. Despensas

a) Ley Federal del Trabajo

b) Ley del Impuesto sobre la Renta

c) Ley del Seguro Social

d) Ley del Infonavit

10. Premios por puntualidad y asistencia

a) Ley del Impuesto sobre la Renta

b) Ley del Seguro Social

c) Ley del Infonavit

d) Recomendaciones

11. Ayuda para transporte

a) Ley del Impuesto sobre la Renta

b) Ley del Seguro Social

c) Ley del Infonavit

12. Alimentación

a) Ley del Impuesto sobre la Renta

b) Ley del Seguro Social

c) Ley del Infonavit

13. Comisiones

a) Ley Federal del Trabajo

b) Ley del Impuesto sobre la Renta

c) Ley del Seguro Social

d) Ley del Infonavit

14. Propinas

a) Ley Federal del Trabajo

b) Ley del Impuesto sobre la Renta

c) Ley del Seguro Social

d) Ley del Infonavit

15. Gratificaciones especiales o extraordinarias

a) Ley del Impuesto sobre la Renta

b) Ley del Seguro Social

c) Ley del Infonavit

16. ISR a cargo del trabajador pagado por el patrón

a) Ley del Impuesto sobre la Renta

b) Ley del Seguro Social

c) Ley del Infonavit

17. Cuota obrera del IMSS pagada por el patrón

a) Ley del Impuesto sobre la Renta

b) Ley del Seguro Social

c) Ley del Infonavit

18. Viáticos y gastos de representación

a) Ley del Impuesto sobre la Renta

b) Ley del Seguro Social

c) Ley del Infonavit

19. Bonos o premios por productividad

a) Ley del Impuesto sobre la Renta

b) Ley del Seguro Social

c) Ley del Infonavit

20. Sobresueldo por suplencias

a) Ley del Impuesto sobre la Renta

b) Ley del Seguro Social

c) Ley del Infonavit

21. Jubilaciones y pensiones

a) Ley del Impuesto sobre la Renta

b) Ley del Seguro Social

c) Ley del Infonavit

CAPITULO IV

PREVISION SOCIAL

1. Ley del Impuesto sobre la Renta

a) Concepto

b) Deducción de la previsión social

c) Plan de previsión social

d) Partidas que conforman la previsión social

e) Exención de los ingresos percibidos como previsión social

CAPITULO V

DETERMINACION DE LA PARTE DEDUCIBLE EN EL ISR CORRESPONDIENTE A LOS PAGOS A TRABAJADORES QUE SE ENCUENTREN EXENTOS DE ESTE IMPUESTO

1. Determinación de la parte deducible en el ISR correspondiente a los pagos a trabajadores que se encuentren exentos de este impuesto

CAPITULO VI

EL SALARIO BASE DE COTIZACION

1. Ley del Seguro Social

a) Concepto

b) Elementos excluyentes del salario base de cotización

c) Límites del salario base de cotización

d) Determinación del salario base de cotización

e) Integración al salario base de cotización de la habitación y alimentación no onerosas

f) Integración al salario base de cotización de las despensas

g) Integración al salario base de cotización de premios de asistencia y puntualidad

h) Integración de las horas extras al salario base de cotización

i) Jornada y semana reducidas

j) Trabajadores que prestan servicios a varios patrones

2. Ley del Infonavit

CAPITULO VII

OBLIGACIONES LABORALES DE LOS PATRONES

CAPITULO VIII

CALCULO Y RETENCION DEL ISR POR SALARIOS

a) Opción de retener el ISR a destajistas

b) Opción de retener el ISR cuando se efectúan pagos semanales, decenales o quincenales

c) Otra opción de retener el ISR a trabajadores según el RISR

d) Cálculo de la retención del ISR cuando el trabajador obtiene percepciones correspondientes a varios meses

e) Opción de efectuar retenciones del ISR en periodos comprendidos en dos meses de calendario

f) Disposiciones referentes al subsidio para el empleo

g) Trabajadores que perciben el valor de la UMA

h) Plazo para efectuar el entero de las retenciones del ISR

i) Presentación del entero de las retenciones del ISR

j) Opción de retener el ISR por pago de aguinaldo, PTU, primas vacacionales y dominicales

k) Procedimiento para retener el ISR por pago de primas de antigüedad, retiro e indemnizaciones

l) Procedimiento para retener el ISR por pago único de jubilaciones, pensiones o haberes de retiro

m) Procedimiento para retener el ISR de pagos en una sola exhibición con cargo a subcuentas del IMSS y con cargo a la cuenta individual del sistema de ahorro para el retiro del ISSSTE

CAPITULO IX

CALCULO DEL ISR ANUAL DE LOS TRABAJADORES

a) Casos en que el empleador no está obligado a efectuar el cálculo del impuesto anual

b) Tratamiento de las diferencias a cargo o a favor que resulten del cálculo anual

CAPITULO X

OTRAS OBLIGACIONES EN EL ISR

1. Expedir y entregar comprobantes fiscales

2. Solicitar constancias y comprobantes fiscales

3. Solicitar comunicación de prestación de servicios a otro patrón

4. Presentar declaración anual de subsidio para el empleo

5. Inscribir al trabajador en el RFC

6. Proporcionar constancia de viáticos

7. Presentar declaración de personas que ejercieron la opción de adquirir acciones

CAPITULO XI

INSCRIPCION COMO PATRON ANTE EL IMSS E INFONAVIT

CAPITULO XII

INSCRIPCION DE LOS TRABAJADORES Y AVISOS ANTE EL IMSS E INFONAVIT

1. Inscribir a los trabajadores en el IMSS

a) Rectificación de datos proporcionados en avisos de inscripción

2. Comunicar altas, bajas y modificaciones de salarios de los trabajadores

a) Avisos de baja

b) Avisos de modificación de salario

3. Firma Electrónica Avanzada expedida por el SAT para presentar movimientos afiliatorios ante el IMSS

4. Registrarse e inscribir y proporcionar datos de los trabajadores ante el Infonavit

CAPITULO XIII

CALCULO Y ENTERO DE LAS CUOTAS OBRERO-PATRONALES

1. Seguro de riesgos de trabajo

2. Seguro de enfermedades y maternidad

3. Seguro de invalidez y vida

4. Seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez

5. Seguro de guarderías y prestaciones sociales

6. Casos prácticos

7. Ausentismos

8. Facultad del IMSS para proponer la cédula de determinación de cuotas

CAPITULO XIV

CALCULO DE LAS APORTACIONES ANTE EL INFONAVIT

1. Cálculo y entero de las aportaciones

2. Efectuar descuentos a los salarios de los trabajadores para la amortización de créditos

CAPITULO XV

PRESENTAR DECLARACION DE RIESGOS DE TRABAJO

CAPITULO XVI

OTRAS OBLIGACIONES EN MATERIA DEL IMSS

1. Elaborar y conservar nóminas y listas de raya

2. Proporcionar información al IMSS

3. Permitir el desarrollo de inspecciones y visitas domiciliarias

4. Observar disposiciones relativas al seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez

5. Expedir y entregar constancias de días laborados a trabajadores eventuales

6. Dictaminar el cumplimiento de sus obligaciones

7. Cumplimiento espontáneo de las obligaciones

CAPITULO XVII

OTRAS OBLIGACIONES EN MATERIA DEL INFONAVIT

1. Proporcionar información al Infonavit

2. Atender los requerimientos de pago e información del Infonavit

3. Presentar al Infonavit informes sobre la situación fiscal y anexos del dictamen fiscal

4. Otras obligaciones

CAPITULO XVIII

OBLIGACIONES ADICIONALES DE LOS PATRONES DEL RAMO DE LA CONSTRUCCION

1. Ley del Seguro Social

a) Registro de obras, fases e incidencias a través del Siroc

b) Avisos de subcontratación

c) Presentación de la relación mensual de trabajadores de la construcción

2. Ley del Infonavit

CAPITULO XIX

IMPUESTO SOBRE NOMINAS

1. Sujetos obligados al pago del impuesto

2. Objeto del impuesto

3. Erogaciones exentas del pago del impuesto

4. Tasa del impuesto

5. Momento en que se causa el impuesto y fecha de entero

6. Casos en que se otorgarán reducciones del impuesto sobre nóminas

a) Personas físicas o morales que realicen actividades empresariales de reciclaje

b) Empresas o instituciones que cuenten con programas de mejoramiento de condiciones ambientales

c) Empresas que anualmente acrediten que incrementaron desde un 25% su planta laboral

d) Empresas que inicien operaciones

e) Empresas que regularicen voluntariamente su inscripción al padrón del impuesto sobre nóminas y los pagos de dicha contribución

f) Otros supuestos

7. Obligaciones de los empleadores

8. Responsables solidarios en el pago del impuesto sobre nóminas

9. Determinación presuntiva de las erogaciones por las autoridades

CAPITULO XX

BENEFICIOS Y ESTIMULOS FISCALES

1. Estímulo fiscal por contratación de personal con discapacidad

2. Ayuda alimentaria para los trabajadores

a) Propósito de la LAAT

b) Objetivo de la ayuda alimentaria

c) Opción de otorgar ayuda alimentaria. Modalidades

d) Tratamiento fiscal de la ayuda alimentaria

3. Acreditamiento del subsidio para el empleo contra el ISR propio o el retenido a terceros

4. Exención parcial en el pago de cuotas al IMSS para patrones y trabajadores del campo

CAPITULO XXI

INGRESOS ASIMILADOS A SALARIOS

1. Conceptos

2. Obligaciones de los retenedores

CAPITULO XXII

SUELDOS PAGADOS A RESIDENTES EN EL EXTRANJERO

1. Sujetos obligados al pago del impuesto

2. Fuente de riqueza en salarios

A. Monto del impuesto

B. Retención o entero del impuesto

C. Salarios exceptuados del impuesto

3. Fuente de riqueza en ingresos por jubilaciones, pensiones y haberes de retiro

A. Monto del impuesto

B. Retención o entero del impuesto

CAPITULO XXIII

OBLIGACIONES DE LOS TRABAJADORES

1. Ley Federal del Trabajo

2. Ley del Impuesto sobre la Renta

a) Proporcionar datos para el RFC

b) Solicitar comprobantes fiscales de retenciones, remuneraciones y del impuesto local a los ingresos por salarios

c) Presentar declaración anual

d) Comunicar si prestan servicios a otro patrón

ANEXO I

Abreviaturas


CFCDMXCódigo Fiscal del Distrito Federal (actual Ciudad de México)
CFDIComprobante Fiscal Digital a través de Internet o Factura Electrónica
CFFCódigo Fiscal de la Federación
CNPTUEComisión Nacional para la Participación de los Trabajadores en las Utilidades de las Empresas
ConaguaComisión Nacional del Agua
ConsarComisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro
CPEUMConstitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
CURPClave Unica de Registro de Población
DOFDiario Oficial de la Federación
FIELFirma Electrónica Avanzada
INEInstituto Nacional Electoral
IFEInstituto Federal Electoral
IMSSInstituto Mexicano del Seguro Social
InfonavitInstituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores
ISRImpuesto sobre la Renta
ISSSTEInstituto de Seguridad y Servicios Sociales para los Trabajadores del Estado
IVAImpuesto al Valor Agregado
LAATLey de Ayuda Alimentaria para los Trabajadores
LFTLey Federal del Trabajo
LIFLey de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2020
LISRLey del Impuesto sobre la Renta
LIVALey del Impuesto al Valor Agregado
LSARLey del Sistema del Ahorro para el Retiro
LSSLey del Seguro Social
PTUParticipación de los Trabajadores en las Utilidades de la Empresa
RacerfReglamento de la Ley del Seguro Social en materia de afiliación, clasificación de empresas, recaudación y fiscalización
RMFResolución Miscelánea Fiscal para 2019
RFCRegistro Federal de Contribuyentes
RipaediReglamento de inscripción, pago de aportaciones y entero de descuentos al Infonavit
RISRReglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta
SAGARPASecretaría de Agricultura y Desarrollo Rural
SATServicio de Administración Tributaria
SBCSalario Base de Cotización
SCJNSuprema Corte de Justicia de la Nación
SCTSecretaría de Comunicaciones y Transportes
SIDEIMSSSistema de Dictamen Electrónico del IMSS
SHCPSecretaría de Hacienda y Crédito Público
STPSSecretaría del Trabajo y Previsión Social
SUASistema Unico de Autodeterminación
TFJFATribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa (actual Tribunal Federal de Justicia Administrativa)
UMAUnidad de Medida y Actualización
ZLFNZona Libre de la Frontera Norte

Introducción

De acuerdo con el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, la palabra nómina proviene del latín nomina, que es el plural de nomen, el cual significa nombre.

Asimismo, dicho diccionario señala la acepción actual de nómina, de la manera siguiente:

1. Lista o catálogo de nombres de personas o cosas.

2. Relación nominal de los individuos que en una oficina pública o particular han de percibir haberes y justificar con su firma haberlos recibido.

3. Otros haberes.

En este sentido, la nómina puede definirse como el conjunto de percepciones (haberes) a favor de los trabajadores (individuos) y a cargo de un patrón (oficina pública o particular), que se deriva de su relación de trabajo. Lo anterior es así, dado que, en términos prácticos, no existe una nómina si no hay una relación laboral (patrón-trabajador).

Ahora bien, dentro de las organizaciones tanto públicas como privadas, la nómina representa una de las erogaciones más importantes, dado su elevado costo monetario, tanto directo (sueldos, salarios y prestaciones) como indirecto (impuestos y otras contribuciones), así como por el diverso número de conceptos que la integran. Por consiguiente, es indispensable que las empresas mantengan un alto grado de control sobre la nómina. En las empresas grandes y medianas, el control de la nómina lo mantiene la denominada gerencia de personal o de recursos humanos; no obstante, en las empresas pequeñas, el organigrama puede no contemplar un departamento de este tipo; sin embargo, el control sobre la nómina no puede ser menos importante.

Por lo anterior, hemos elaborado esta obra, cuyo objetivo es el análisis del tratamiento fiscal, laboral y de seguridad social, de cada una de las partidas integrantes de la nómina, entre las que se pueden mencionar:

1. Sueldos y salarios.

2. Tiempo extra.

3. Días de descanso.

4. Prima dominical.

5. Vacaciones y prima vacacional.

6. Aguinaldo.

7. Gratificaciones.

8. Previsión social.

9. Prima de antigüedad.

10. Premios por asistencia y puntualidad.

En el presente libro también se señalan las obligaciones que deberán cumplir las empresas, en relación con su nómina.

Notas importantes por considerar:

1. De acuerdo con el artículo tercero transitorio del “Decreto por el que se declara reformadas y adicionadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de desindexación del salario mínimo”, publicado en el DOF el 27/I/2016, a la fecha de entrada en vigor de este decreto (al día siguiente de su publicación en el DOF), todas las menciones al salario mínimo como unidad de cuenta, índice, base, medida o referencia para determinar la cuantía de obligaciones y supuestos previstos en las leyes federales, así como en cualquier disposición jurídica que emane de éstas, se entenderán referidas a la UMA, la cual será equivalente al valor que tenga el salario mínimo general vigente diario en todo el país a la fecha de entrada en vigor del decreto de referencia.

Sin perjuicio de lo anterior, el artículo cuarto transitorio del decreto en comento indica que el Congreso de la Unión deberá realizar las adecuaciones que correspondan en las leyes y ordenamientos de su competencia en un plazo máximo de un año contado a partir de la entrada en vigor del decreto en cita, con objeto de eliminar las referencias al salario mínimo como unidad de cuenta, índice, base, medida o referencia, y sustituirlas por las relativas a la UMA.

2. Al cierre de esta obra no se había dado a conocer el valor de la UMA vigente en 2020, por esta razón se estimó su valor para ese año en $86.86.

3. De acuerdo con el artículo 1.12 del Decreto que compila diversos beneficios fiscales y establece medidas de simplificación administrativa (DOF 26/XII/2013), los empleadores que realicen pagos por salarios, en lugar de aplicar la tabla contenida en el artículo décimo del Decreto que regula el subsidio para el empleo (DOF 11/XII/2013), podrán aplicar la tabla contenida en el primer artículo mencionado, la cual transcribimos;


TABLA
Subsidio para el empleo mensual
Límite inferior $Límite superior $Subsidio para el empleo $
0.011,768.96407.02
1,768.972,653.38406.83
2,653.393,472.84406.62
3,472.853,537.87392.77
3,537.884,446.15382.46
4,446.164,717.18354.23
4,717.195,335.42324.87
5,335.436,224.67294.63
6,224.687,113.90253.54
7,113.917,382.33217.61
7,382.34En adelante0.00

4. En esta obra se hace referencia a las reglas de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2019, por lo que se recomienda estar pendiente que se den a conocer las reglas correspondientes en la Resolución Miscelánea Fiscal para 2020.

CAPITULO I LA GERENCIA DE RECURSOS HUMANOS

1. Objetivo y funciones

Fernando Arias Galicia, en su obra Administración de Recursos Humanos, indica que el objetivo de la gerencia encargada de dichos recursos, consiste en desarrollar y administrar políticas, programas y procedimientos para proveer a la organización y a su personal, de una estructura administrativa eficiente, empleados capaces, trato equitativo, oportunidades de progreso, satisfacción en el trabajo y seguridad en el mismo.

En este sentido, el gerente de recursos humanos o jefe de personal estará obligado a proveer de asesoría eficiente con respecto a lo antes mencionado, tanto a los jefes de los demás departamentos de la empresa como a la dirección de la misma. Por ello, el gerente de recursos humanos sólo deberá tener autoridad lineal dentro de su propio departamento.

Siendo el elemento humano el factor más importante dentro de una empresa, es necesario que el departamento encargado de la administración de dicho factor tenga una jerarquía igual a la de los demás departamentos de operación y servicios, como se muestra a continuación:


Ahora bien, dicho tratadista indica que el departamento de recursos humanos deberá tener las funciones siguientes:

a) La función de empleo

El objetivo de esta función es lograr que todos los puestos sean cubiertos por personal idóneo, de acuerdo con una adecuada planeación de recursos humanos. Esta función se integra con las actividades que se mencionan a continuación:


ActividadObjetivoPolítica
ReclutamientoBuscar y atraer solicitantes capaces para cubrir las vacantes que hayan quedado disponibles.Hay que tener en cuenta que en este proceso siempre que se registre una vacante, antes de recurrir a personal nuevo, se procure cubrirla, en igualdad de circunstancias, con personas que ya estén laborando en la organización y para quienes dicha vacante represente un ascenso.
SelecciónAnalizar las habilidades y capacidades de los solicitantes con el fin de decidir, sobre bases objetivas, quiénes tienen mayor potencial para el desempeño de un puesto y las posibilidades de desarrollo personal y organizacional a futuro.Para que exista una selección objetiva, deberá recurrirse al uso de técnicas como el análisis de puestos, las pruebas técnicas, psicotécnicas, encuestas socioeconómicas, etc., a fin de eliminar la subjetividad en la toma de decisiones. Resulta importante mencionar que el departamento de recursos humanos sólo auxiliará a cada departamento presentándole a los candidatos idóneos, pero la decisión final le corresponderá al jefe del departamento correspondiente.
InducciónDar toda la información necesaria al nuevo trabajador y realizar todas las actividades pertinentes para lograr una incorporación rápida a la empresa.Publicar y difundir los objetivos y políticas de la organización, así como todos aquellos aspectos que la caracterizan, aceptando las críticas y sugerencias como una forma de lograr una constante superación.
Integración, promoción y transferenciaColocar a los trabajadores en los puestos en que mejor se utilicen sus capacidades.
Vencimientos de contratos de trabajoCuando llegue un caso de término del contrato de trabajo, se deberá buscar la forma más conveniente tanto para la organización como para el trabajador, de acuerdo con las disposiciones respectivas.Al término de una relación laboral, deberá practicarse una entrevista final a efecto de conocer los puntos de vista del trabajador que se retira y aprovechar dicha información a efecto de corregir las fallas que existieran en la empresa.

b) La función de administración de sueldos y salarios

Su objetivo es lograr que todos los trabajadores de una empresa sean compensados justa y equitativamente, mediante sistemas de remuneración racional del trabajo y de acuerdo con el esfuerzo, eficiencia, responsabilidad y condiciones de trabajo de cada puesto. Para ello, el departamento de recursos humanos se basará en tabuladores estructurados sobre valuaciones de puestos y los datos resultantes de encuestas de salarios de los mercados de trabajo que afecten a la empresa.

Su política principal se basará en situación de competencia e incluso de ventaja en el mercado de trabajo, para contar con el mayor número de elementos posibles. Dicha función estará conformada con las actividades siguientes:


ActividadObjetivoPolítica
Asignación de funcionesAsignar oficialmente a cada trabajador un puesto claramente definido en cuanto a sus responsabilidades, obligaciones, operaciones y condiciones de trabajo.Llevar en forma sistemática, análisis de puestos mediante sistemas objetivos.
Determinación de salariosAsignar valores monetarios a los puestos, de tal forma que sean justos y equitativos en relación con otras posiciones de la organización y con puestos similares en el mercado de trabajo.
Calificación de méritosEvaluar la actuación de cada trabajador ante las obligaciones y responsabilidades de su puesto.Se realizará una calificación de méritos de donde se derivarán los premios y ascensos, considerando los resultados obtenidos de cada persona en relación con los objetivos de su puesto y departamento.
Compensación suplementaria (incentivos y premios)Proveer incentivos monetarios adicionales a los sueldos para motivar la iniciativa y el mejor logro de los objetivos.El monto de esta compensación deberá otorgarse sobre bases objetivas y ser proporcionales con el esfuerzo realizado.
Control de asistenciasEstablecer horarios de trabajo y periodos de ausencia con y sin goce de sueldo, que sean justos tanto para los empleados como para la organización, así como la implementación de sistemas eficientes que permitan su control.Los trabajadores deberán ajustarse a lo dispuesto tanto en el contrato colectivo como en el reglamento interior de trabajo.

c) La función de relaciones internas

Su objetivo es lograr que, tanto las relaciones establecidas entre la dirección y el personal como la satisfacción en el trabajo y las oportunidades de progreso del trabajador, se desarrollen y mantengan, conciliando los intereses de ambas partes. Dicha función estará conformada con las actividades siguientes:


ActividadObjetivoPolítica
ComunicaciónPromover los sistemas, medios y clima organizacional, apropiados para el desarrollo de ideas e intercambio de información en toda la empresa.Evitar que exista información confidencial entre la dirección y el personal.
Contratación colectivaLlegar a acuerdos con empresas reconocidas oficial y legalmente establecidas, que satisfagan de la mejor manera los intereses de los trabajadores y de la empresa.La representación laboral se deberá concebir como un factor necesario y de gran importancia para el funcionamiento de la empresa y no como una fuerza antagónica.
DisciplinaDesarrollar y mantener reglamentos de trabajo efectivos, así como la creación y promoción de relaciones de trabajo armónicas con el personal.La forma de impulsar y mantener la disciplina deberá ser siempre positiva, conforme a lo dispuesto en la ley, el contrato colectivo y el reglamento interior de trabajo.
Motivación del personalDesarrollar formas de mejorar las actitudes del personal, las condiciones de trabajo, las relaciones obrero-patronales y la calidad del personal.El trabajo deberá ser un medio para lograr la satisfacción y el desarrollo personal y social de los trabajadores.
Desarrollo del personalBrindar oportunidades para el desarrollo integral de los trabajadores, a fin de que logren todas sus necesidades y para que en lo referente al trabajo puedan ocupar puestos de más alto nivel.Identificar aquellas áreas en las que las personas puedan aspirar a su promoción.
EntrenamientoDar a los trabajadores oportunidades para el desarrollo de sus capacidades, a fin de que alcancen las normas de rendimiento que se establezcan, así como para lograr que se desarrollen en beneficio de ellos mismos y de la empresa.Impulsar los planes de entrenamiento, incorporando la capacitación sobre funciones administrativas en todos los niveles, así como el cumplimiento de lo establecido en la LFT al respecto.

d) La función de servicios al personal

Su objetivo es satisfacer las necesidades de los trabajadores que laboran en una empresa y tratar de ayudarles en problemas relacionados con su seguridad y bienestar personal. Asimismo, tendrá como política la resolución de problemas de tipo personal, la coordinación, publicación y difusión de los derechos y prestaciones sociales y económicas, que otorgue tanto la empresa como los organismos externos y las disposiciones legales, para que los beneficios lleguen en igualdad de oportunidad a todos los trabajadores. Dicha función estará conformada con las actividades siguientes:


ActividadObjetivoPolítica
Actividades recreativasEstudiar y resolver las peticiones que realicen los trabajadores sobre programas y/o instalaciones para su esparcimiento.La iniciativa en este sentido corresponde a todo el personal, ya que así se dará cumplimiento a las disposiciones legales respectivas.
SeguridadDesarrollar y mantener las instalaciones y los procedimientos necesarios para la prevención de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.Dar la oportunidad de que se difundan las medidas de higiene y seguridad, cumpliendo con lo dispuesto en la legislación respectiva.
Protección y vigilanciaContar con adecuados métodos preventivos para salvaguardar a la empresa y al personal.No menoscabar la dignidad humana registrando a los trabajadores al salir de la empresa. Por otra parte, se deberá dotar a la empresa con equipos contra incendios y robos, los cuales se mantendrán en buenas condiciones.

e) La función de planeación de recursos humanos

Su objetivo consistirá en la realización de estudios tendientes a la proyección de la estructura de la empresa en el futuro, incluyendo análisis de puestos proyectados y estudios de las posibilidades de desarrollo de los trabajadores, con el propósito de determinar programas de capacitación y desarrollo, llegado el caso de reclutamiento y selección. Se tendrá como política mantener al día las proyecciones tecnológicas y económicas de la empresa y del país, con el objeto de realizar una planeación adecuada de los recursos humanos.

2. Control administrativo de los recursos humanos

Es importante mencionar que el departamento de recursos humanos deberá llevar un control administrativo del personal contratado, de acuerdo con las necesidades de cada empresa.

Dentro de dichos controles administrativos se encontrarán los que a continuación se mencionan:

a) Expediente

Se integrará con todos aquellos documentos que formen el historial del trabajador en la empresa, mismo que estará compuesto por una carpeta con lo siguiente:

1. Solicitud de empleo.

2. Copia del contrato de trabajo.

3. Avisos de alta al IMSS, al RFC, al sindicato, etc.

4. Aumentos de sueldo.

5. Calificación de méritos.

6. Castigos, etc.

Es recomendable que, a fin de no olvidar detalles de la contratación, se cuente con una lista de verificación de todos ellos, con el objeto de que el expediente se encuentre completo.

b) Hoja de servicios

El objetivo que se busca es que en una hoja se puedan incluir, en forma resumida y clara, los datos más importantes acerca del trabajador, tales como:

1. Número asignado al trabajador y su nombre completo.

2. Fecha de ingreso a la empresa.

3. Número de contratos celebrados con la empresa, la fecha de cada uno de ellos, la duración de los mismos y las observaciones formuladas por sus superiores al término del contrato.

4. Lugar y fecha de nacimiento.

5. Estado civil.

6. Nombre del cónyuge.

7. Número de afiliación del IMSS y clínica a la que se encuentra adscrito.

8. RFC.

9. Número de cartilla.

10. Número de licencia.

11. Fianza, en aquellos casos en que proceda.

12. Hoja del examen médico.

13. Foto y firma.

14. Domicilio.

15. Nombre, domicilio y número de teléfono de la persona a la que se avisará en caso de accidente.

16. Escolaridad: grado máximo de estudios, idiomas que domine el trabajador y cursos tomados.

17. Antecedentes de trabajo: es necesario incluir las fechas de cada trabajo, la empresa en que se prestó el servicio, el puesto, el sueldo y la causa de la separación, además se anotarán las promociones o ascensos que haya logrado.

18. Promociones y transferencias: fecha de ingreso, departamento y puesto a que haya sido asignado y categoría que le corresponda.

19. Calificaciones de méritos: fecha, puntuación y observaciones del calificador, así como el nombre del mismo.

20. Control de asistencia: se anotarán los totales anuales de los días trabajados, vacaciones, faltas injustificadas, enfermedades generales, riesgos profesionales, permisos con y sin goce de sueldo, castigos y retardos. Vale la pena señalar que estos datos son importantes para tener un historial del cumplimiento del empleado, así como el reparto de utilidades y, en su caso, justificar el pago de primas por enfermedades y riesgos profesionales y permisos ante el IMSS.

21. Capacitación y desarrollo: fecha, descripción y comentarios de todos aquellos cursos o estudios que lleve a cabo el trabajador durante su permanencia en la empresa.

22. Separación de la empresa: fecha y causa de la misma.

CAPITULO II LA RELACION DE TRABAJO

1. Elementos integrantes de la relación de trabajo

Mencionamos con anterioridad que no existe nómina si no existe relación de trabajo, ya que la nómina constituye las remuneraciones que se cubren a los trabajadores por sus servicios.

El artículo 20 de la LFT establece que se entiende por relación de trabajo, cualquiera que sea el acto que le dé origen a la prestación de un trabajo personal subordinado a una persona, mediante el pago de un salario.

Se observa que los elementos esenciales de la relación de trabajo son los que a continuación se mencionan:

a) Trabajo

En términos etimológicos, la palabra trabajo:

1. Proviene del latín Trabs o traeis, que significa una traba para los individuos. Esta traba, en consecuencia, lleva consigo un esfuerzo de parte de quien lo ejecuta.

2. Proviene del griego Thilbo, que significa apretar, oprimir, que lleva implícito un esfuerzo.

3. Asimismo, proviene de la raíz latina Laborare, la cual se deriva del verbo del mismo nombre y que significa labrar.

El Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española define el concepto trabajo como el esfuerzo humano aplicado a la producción de la riqueza.

Por su parte, el artículo 8o. de la LFT indica que se entenderá por trabajo toda actividad humana, intelectual o material, independientemente del grado de preparación técnica requerido por cada profesión u oficio.

Asimismo, dicha Ley, en su artículo 3o., establece que el trabajo es un derecho y un deber sociales. No es artículo de comercio, y exige respeto para las libertades y dignidad de quien lo presta, así como el reconocimiento a las diferencias entre hombres y mujeres para obtener su igualdad ante la ley. Debe efectuarse en condiciones que aseguren la vida digna y la salud para las y los trabajadores y sus familiares dependientes.

No podrán establecerse condiciones que impliquen discriminación entre los trabajadores por motivo de origen étnico o nacional, género, edad, discapacidad, condición social, condiciones de salud, religión, condición migratoria, opiniones, preferencias sexuales, estado civil o cualquier otro que atente contra la dignidad humana.

No se considerarán discriminatorias las distinciones, exclusiones o preferencias que se sustenten en las calificaciones particulares que exija una labor determinada.

El artículo 4o. de la referida Ley señala que no se podrá impedir el trabajo a ninguna persona ni que se dedique a la profesión, industria o comercio que le acomode, siendo lícitos. El ejercicio de estos derechos sólo podrá vedarse por resolución de la autoridad competente cuando se ataquen los derechos de tercero o se ofendan los de la sociedad.

b) Trabajador

El artículo 8o. de la LFT define el concepto de trabajador como la persona física que presta a otra, física o moral, un trabajo personal subordinado.

Por lo tanto, las características del trabajador se pueden establecer como sigue:

1. Debe ser persona física.

2. Debe prestar el servicio en forma personal y no a través de otra persona.

3. La prestación del servicio debe ser en forma subordinada.

El concepto de subordinación no se define en la ley, sin embargo, la SCJN, en diversas tesis de jurisprudencia, define el concepto de subordinación en los términos siguientes:

SUBORDINACION, CONCEPTO DE. Subordinación significa, por parte del patrón, un poder jurídico de mando, correlativo a un deber de obediencia por parte de quien presta el servicio. Esto tiene su apoyo en el artículo 134, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo en 1970, que obliga a desempeñar el servicio bajo la dirección del patrón o de su representante, a cuya autoridad estarán subordinados los trabajos en todo lo concerniente al trabajo.

Tesis de jurisprudencia 297, Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Séptima Epoca, Quinta Parte.

SUBORDINACION, ELEMENTO ESENCIAL DE LA RELACION DE TRABAJO. La sola circunstancia de que un profesional preste servicios a un patrón y reciba una remuneración por ello, no entraña necesariamente que entre ambos exista una relación laboral, pues para que surja ese vínculo es necesaria la existencia de una subordinación, que es el elemento que distingue al contrato laboral de otros contratos de prestación de servicios profesionales, es decir, que exista por parte del patrón un poder jurídico de mando correlativo a un deber de obediencia por parte de quien presta el servicio, de acuerdo con el artículo 134 fracción III de la Ley Federal del Trabajo de 1970, que obliga a desempeñar el servicio bajo la dirección del patrón o de su representante a cuya autoridad estará subordinado el trabajador en todo lo concerniente al trabajo.

Tesis de jurisprudencia 298, Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Séptima Epoca, Quinta Parte.

RELACION LABORAL. LA SUBORDINACION ES EL ELEMENTO DISTINTIVO DE LA. El artículo 20 de la Ley Federal del Trabajo, establece que por relación de trabajo debe entenderse la prestación de un trabajo personal subordinado a una persona mediante el pago de un salario. Así pues, la relación laboral tiene como elemento distintivo la subordinación jurídica entre patrón y trabajador, en virtud de la cual el primero se encuentra en todo momento en posibilidad de disponer del trabajo del segundo, quien a su vez tiene la obligación correlativa de acatar al patrón.

Tesis de jurisprudencia IV.2o.J/1, Segundo Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito. Novena Epoca.

Por otra parte, la LFT, en su artículo 9o., indica que la categoría de trabajador de confianza depende de la naturaleza de las funciones desempeñadas y no de la designación que se dé al puesto. Son funciones de confianza las de dirección, inspección, vigilancia y fiscalización, cuando tengan carácter general, y las que se relacionen con trabajos personales del patrón dentro de la empresa o establecimiento.

c) Patrón

El artículo 10 de la LFT define al patrón como la persona física o moral que utiliza los servicios de uno o varios trabajadores.

d) Salario

Conforme al artículo 82 de la LFT, el salario es la retribución que debe pagar el patrón al trabajador por su trabajo.

El salario puede fijarse (artículo 83, LFT):

1. Por unidad de tiempo.

2. Por unidad de obra.

3. Por comisión.

4. A precio alzado.

5. De cualquier otra manera.

El salario se integra por los conceptos siguientes (artículo 84, LFT):

1. Pagos por cuota diaria.

2. Gratificaciones.

3. Percepciones.

4. Habitación.

5. Primas.

6. Comisiones.

7. Prestaciones en especie.

8. Cualquiera otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador por su trabajo.

2. Duración de las relaciones de trabajo

Según el artículo 35 de la LFT, las relaciones de trabajo pueden ser para obra o tiempo determinado, por temporada o por tiempo indeterminado y, en su caso, podrá estar sujeto a prueba o a capacitación inicial.

1. Por obra determinada

El señalamiento de una obra determinada puede únicamente estipularse cuando lo exija su naturaleza.

(Art. 36, LFT)

2. Por tiempo determinado

El señalamiento de un tiempo determinado puede únicamente estipularse en los casos siguientes:

a) Cuando lo exija la naturaleza del trabajo que se va a prestar.

b) Cuando tenga por objeto sustituir temporalmente a otro trabajador.

c) En los demás casos previstos por esta ley.

(Art. 37, LFT)

3. Por tiempo indeterminado

A falta de estipulaciones expresas, la relación de trabajo será por tiempo indeterminado.

(Art. 35, LFT)

Las relaciones de trabajo para la explotación de minas que carezcan de minerales costeables o para la restauración de minas abandonadas o paralizadas, pueden ser por tiempo u obra determinado o para la inversión de capital determinado.

(Art. 38, LFT)

Si vencido el término que se hubiese fijado subsiste la materia del trabajo, la relación quedará prorrogada por todo el tiempo que perdure dicha circunstancia.

(Art. 39, LFT)

De acuerdo con el artículo 39-A de la LFT, en las relaciones de trabajo por tiempo indeterminado o cuando excedan de 180 días, podrá establecerse un periodo a prueba, el cual no podrá exceder de 30 días, con el único fin de verificar que el trabajador cumple con los requisitos y conocimientos necesarios para desarrollar el trabajo que se solicita.

El periodo de prueba a que hace referencia el párrafo anterior, podrá extenderse hasta 180 días, sólo cuando se trate de trabajadores para puestos de dirección, gerenciales y demás personas que ejerzan funciones de dirección o administración en la empresa o establecimiento de carácter general o para desempeñar labores técnicas o profesionales especializadas.

Durante el periodo de prueba el trabajador disfrutará del salario, la garantía de la seguridad social y de las prestaciones de la categoría o puesto que desempeñe. Al término del periodo de prueba, de no acreditar el trabajador que satisface los requisitos y conocimientos necesarios para desarrollar las labores, a juicio del patrón, tomando en cuenta la opinión de la Comisión Mixta de Productividad, Capacitación y Adiestramiento en los términos de la LFT, así como la naturaleza de la categoría o puesto, se dará por terminada la relación de trabajo, sin responsabilidad para el patrón.

En otro orden de ideas, el artículo 39-B de la LFT indica que se entiende por relación de trabajo para capacitación inicial, aquella por virtud de la cual un trabajador se obliga a prestar sus servicios subordinados, bajo la dirección y mando del patrón, con el fin de que adquiera los conocimientos o habilidades necesarios para la actividad para la que vaya a ser contratado.

La vigencia de la relación de trabajo mencionada en el párrafo anterior, tendrá una duración máxima de tres meses o en su caso, hasta de seis meses sólo cuando se trate de trabajadores para puestos de dirección, gerenciales y demás personas que ejerzan funciones de dirección o administración en la empresa o establecimiento de carácter general o para desempeñar labores que requieran conocimientos profesionales especializados. Durante ese tiempo el trabajador disfrutará del salario, la garantía de la seguridad social y de las prestaciones de la categoría o puesto que desempeñe. Al término de la capacitación inicial, de no acreditar competencia el trabajador, a juicio del patrón, tomando en cuenta la opinión de la Comisión Mixta de Productividad, Capacitación y Adiestramiento en los términos de la LFT, así como a la naturaleza de la categoría o puesto, se dará por terminada la relación de trabajo, sin responsabilidad para el patrón.

La relación de trabajo con periodo a prueba o de capacitación inicial, se hará constar por escrito garantizando la seguridad social del trabajador; en caso contrario se entenderá que es por tiempo indeterminado, y se garantizarán los derechos de seguridad social del trabajador.

(Art. 39-C, LFT)

El artículo 39-D de la LFT estipula que los periodos a prueba y de capacitación inicial son improrrogables.

Dentro de una misma empresa o establecimiento, no podrán aplicarse al mismo trabajador en forma simultánea o sucesiva periodos de prueba o de capacitación inicial, ni en más de una ocasión, ni tratándose de puestos de trabajo distintos, o de ascensos, aun cuando concluida la relación de trabajo surja otra con el mismo patrón, a efecto de garantizar los derechos de la seguridad social del trabajador.

Cuando concluyan los periodos a prueba o de capacitación inicial y subsista la relación de trabajo, ésta se considerará por tiempo indeterminado y el tiempo de vigencia de aquellos se computará para efectos del cálculo de la antigüedad.

(Art. 39-E, LFT)

Por otra parte, el artículo 39-F de la LFT señala que las relaciones de trabajo por tiempo indeterminado serán continuas por regla general, pero podrán pactarse para labores discontinuas cuando los servicios requeridos sean para labores fijas y periódicas de carácter discontinuo, en los casos de actividades de temporada o que no exijan la prestación de servicios toda la semana, el mes o el año.

Los trabajadores que presten servicios bajo esta modalidad tienen los mismos derechos y obligaciones que los trabajadores por tiempo indeterminado, en proporción al tiempo trabajado en cada periodo.

En ningún caso, los trabajadores estarán obligados a prestar sus servicios por más de un año.

(Art. 40, LFT)

3. La jornada de trabajo

Las fracciones I, II y III del Apartado A del artículo 123 de la CPEUM, señalan que:

1. La duración de la jornada de trabajo máxima será de ocho horas.

2. La jornada máxima de trabajo nocturno será de siete horas. Asimismo, se indica que quedan prohibidas las labores insalubres o peligrosas, el trabajo nocturno industrial y todo otro trabajo después de las 10 de la noche, de los menores de 16 años.

3. Queda prohibida la utilización del trabajo de los menores de 15 años. Los mayores de esta edad y menores de 16, tendrán como jornada máxima la de seis horas.

A este respecto, la LFT, en su artículo 58, indica que la jornada de trabajo es el tiempo durante el cual el trabajador está a disposición del patrón para prestar su trabajo.

El trabajador y el patrón fijarán la duración de la jornada de trabajo, sin que pueda exceder de los máximos legales. Asimismo, los trabajadores y el patrón podrán repartir las horas de trabajo, con el fin de permitir a los primeros el reposo del sábado en la tarde o cualquier modalidad equivalente.

(Art. 59, LFT)

Para fijar la jornada de trabajo se observará lo dispuesto en el artículo 5o., fracciones II y III, de la LFT, las cuales señalan la nulidad de las jornadas mayores a las permitidas por la ley y las inhumanas por lo notoriamente excesiva, dada la índole del trabajo, a juicio del Tribunal.

a) Tipos de jornada de trabajo

Según el horario y la duración del trabajo, la jornada puede presentar cualquiera de las cinco modalidades siguientes:

1. Jornada diurna. Debe durar ocho horas y las labores correspondientes a ella, se realizan entre las seis y las veinte horas.

2. Jornada nocturna. Es la comprendida entre las veinte y las seis horas y no debe rebasar de siete horas.

3. Jornada mixta. Es la que comprende periodos de tiempo de las jornadas diurna y nocturna, la duración máxima es de siete horas y media, siempre que el periodo nocturno sea menor de tres horas y media, pues si comprende tres y media o más, se reputará jornada nocturna.

4. Jornada continua. Se pacta por las características de la actividad empresarial o porque así se fija en el contrato de trabajo, sin embargo, ello no significa que la jornada deba ser ininterrumpida, pues ha de concederse al empleado un tiempo de reposo mínimo de media hora para que recupere fuerzas. Este lapso se considerará tiempo efectivo de labores.

5. Jornada discontinua. Esta jornada surge cuando se dispone de un tiempo libre intermedio, sin que haya sujeción patronal. Resulta común en jornadas superiores a ocho horas pactadas para descansar sábados y domingos.

(Arts. 60, 61, 63 y 64, LFT)

Con respecto a lo anterior, resulta ilustrativa la tesis aislada siguiente, misma que indica las modalidades que existen de la jornada de trabajo:

JORNADA DE TRABAJO. MODALIDADES EN QUE SE PUEDE DESARROLLAR. De la interpretación de los artículos 59 a 66 de la Ley Federal del Trabajo, se desprenden diversas modalidades en que se puede desarrollar la jornada de trabajo, destacándose la diurna que es la comprendida entre las seis y las veinte horas, dentro de la cual la duración máxima es de ocho horas; la mixta, que comprende periodos de las jornadas diurna y nocturna, siempre que el periodo nocturno sea menor de tres horas y media, porque si no, se reputará jornada nocturna; jornada mixta cuya duración máxima es de siete horas y media; la nocturna, cuyos límites son de las veinte a las seis horas y tiene una duración máxima de siete horas; la continua, que la ley no define pero no significa ininterrumpida puesto que impone un descanso de media hora; la discontinua, cuya característica principal es la interrupción del trabajo de tal manera que el trabajador pueda, libremente, disponer del tiempo intermedio, lapso durante el cual no queda a disposición del patrón; la especial, que es la que excede de la jornada diaria mayor pero respeta el principio constitucional de duración máxima de la jornada semanal de cuarenta y ocho horas, si con ello se consigue el reposo del sábado en la tarde o cualquier otra modalidad equivalente que beneficie al trabajador; la extraordinaria que es la que se prolonga más allá de sus límites ordinarios por circunstancias excepcionales y que no podrá exceder de tres horas diarias ni de tres veces en una semana; y la emergente que es la que se cumple más allá del límite ordinario en los casos de siniestro o riesgo inminente en que peligre la vida del trabajador, de sus compañeros o del patrón, o la existencia misma del centro de trabajo.

Contradicción de tesis 50/94. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 13 de octubre de 1995. Cinco votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: Constancio Carrasco Daza.

Nota: Esta tesis, aunque deriva de la contradicción de tesis 50/94, no tiene el carácter de jurisprudencia, pues no surgió del problema propio de la contradicción y, por tanto, sólo constituye tesis aislada.

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, parte II, octubre de 1995, pág. 311.

b) Jornadas superiores a 8 horas diarias, pero equivalentes a 48 horas semanales

El beneficio reconocido a los trabajadores, de reposar un día por cada seis de labores, indica que la jornada máxima legal será de cuarenta y ocho horas semanales.

(Art. 69, LFT)

Conforme a esa disposición, trabajadores y patrón podrán repartir las horas de labores para disfrutar del descanso del sábado por la tarde u otra modalidad.

(Art. 59, LFT)

De ahí que la jornada pueda exceder ocho horas diarias, pero no rebasar cuarenta y ocho semanales, sin que por ello el trabajador tenga derecho a reclamar el pago de tiempo extra.

Ello se corrobora en la tesis de jurisprudencia del Tribunal Colegiado en materia de Trabajo del Tercer Circuito de la SCJN, misma que a continuación se menciona:

JORNADA DIARIA. PUEDE EXCEDER DE OCHO HORAS, SIN QUE DE LUGAR AL PAGO DE HORAS EXTRAS. El artículo 59 de la Ley Federal del Trabajo, establece que los trabajadores y el patrón podrán repartir las horas de labores a fin de que se permita a los primeros el reposo del sábado en la tarde o cualquier modalidad equivalente. Por ello, válidamente puede pactarse un horario superior al de ocho horas diarias, que es la jornada legal, sin exceder de cuarenta y ocho horas a la semana, para descansar el sábado por la tarde o cualquier otra modalidad, sin que esa circunstancia pueda dar lugar a reclamar como horas extraordinarias las que excedan de dicha jornada diaria.

Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito. Octava Epoca:

NOTA: Tesis III.T.J/27, Gaceta número 55, pág. 45; véase ejecutoria en el Semanario Judicial de la Federación, tomo X-Julio, pág. 231.

Semanario Judicial de la Federación, tomo V, parte TCC, Apéndice de 1995, pág. 531.

c) Tiempo extraordinario (horas extras)

Según el artículo 66 de la LFT, se podrá prolongar la jornada de trabajo por circunstancias extraordinarias, sin exceder nunca de tres horas diarias ni de tres veces en una semana.

Ahora bien, resulta indudable que las condiciones laborales deben quedar establecidas mediante contrato individual o colectivo de trabajo y que, de ellas, reviste gran importancia la duración de la jornada, la cual será fijada de común acuerdo entre el patrón y los trabajadores con el fin de evitar dudas e innecesarias presunciones.

Según la regla general, el tiempo que exceda el convenio por las partes (el cual no deberá rebasar los máximos de ley) se computará como extraordinario.

Al respecto, pueden presentarse los supuestos siguientes:


Condiciones pactadas en el contratoAcciones procedentes
Jornada laboral menor que la prevista en la leyEl tiempo que exceda al convenido por las partes se considerará extraordinario.
Jornada de veinticuatro horas de trabajo por veinticuatro horas de descansoNo se considerará que comprende horas extras.
Jornada cuya duración no se fija por las características de la actividad correspondiente (autoadministración de la jornada, por ejemplo, agentes de ventas o trabajo a domicilio)No se computará tiempo extra.

Asimismo, se deberá considerar que no basta señalar en el contrato colectivo de trabajo que sólo frente a circunstancias inhabituales se laborarán horas extras, pues resulta necesario también que se prevean la mediación de una orden expresa y la autorización correspondiente porque ambos documentos serán el soporte legal respectivo.

Lo anterior no debe perderse de vista, porque de conformidad con la fracción VIII del artículo 784 de la LFT, al patrón corresponde la carga de la prueba.

Las tesis aisladas y jurisprudencias siguientes corroboran lo expuesto:

HORAS EXTRAS, CUANDO NO PROCEDEN LEGALMENTE AUNQUE EL PATRON NO CONTROVIERTA EL HORARIO. La circunstancia de que la autoridad laboral haya considerado que la demandada no controvirtió el horario de trabajo, no puede generar la procedencia de una condena de pago de prestaciones exigidas en la demanda que por ley no corresponden al quejoso, ya que éste como vigilante fue contratado para una jornada de veinticuatro horas de trabajo por veinticuatro de descanso, resultando así, evidente que no se comprenden horas extraordinarias como las que reclama, en virtud de que su jornada obedece a las necesidades del servicio desempeñado, y por otra parte, las veinticuatro horas de labores quedan debidamente compensadas con las veinticuatro horas de descanso de que disfrutaba después de concluidas estas.

Segundo Tribunal Colegiado del Segundo Circuito.

Semanario Judicial de la Federación, parte XIII abril, pág. 377.

HORAS EXTRAS. VELADORES. Atendiendo a la naturaleza del trabajo desempeñado por los veladores que no desarrollan ninguna otra actividad, sí es creíble que laboren catorce horas ininterrumpidas, ya que fuera de ese horario, esto es, durante el día, pueden descansar y, por ello, no resulta inhumana la jornada de trabajo.

Tercer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito.

Semanario Judicial de la Federación, parte XII septiembre, pág. 237.

HORAS EXTRAS. IMPROCEDENCIA DEL PAGO DE, TRATANDOSE DE TRABA- JADORES QUE AUTOADMINISTRAN SU JORNADA. La procedencia del pago de tiempo extraordinario no está en función directa del desempeño efectivo de la actividad del trabajador durante el periodo extraordinario, sino más bien de la subordinación de éste respecto a su patrón, con las mismas obligaciones derivadas de la relación laboral y supeditado a las órdenes que pudieran emerger de este último. Por tanto, si el patrón prueba que el quejoso no estuvo sujeto a una jornada determinada, sino que como supervisor de ventas autoadministraba su tiempo para desarrollar sus labores, es de concluirse que no trabajó tiempo extraordinario.

Segundo Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito.

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, parte I, abril de 1995, pág. 157.

HORAS EXTRAS. CASOS EN QUE NO PROCEDE EXIGIR SU PAGO. Cuando conforme al contrato de trabajo para laborar tiempo extraordinario es necesario que el patrón lo solicite o se requiera su autorización, el trabajador para reclamar su pago debe demostrar tales extremos, pues de lo contrario su exigencia resulta improcedente. Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito.

Semanario Judicial de la Federación, parte XI enero, pág. 265.

HORAS EXTRAS. ES VALIDO PACTAR CONTRACTUALMENTE QUE EL TRABA- JADOR SOLO DEBE LABORARLAS CON AUTORIZACION PREVIA POR ESCRI- TO DEL PATRON O DE SUS REPRESENTANTES FACULTADOS PARA ELLO. La ejecución del trabajo en tiempo extraordinario debe ser ordenada o autorizada por el patrón, y por ello, no debe quedar al arbitrio del trabajador el decidir exceder su jornada ordinaria de trabajo, creando también a su arbitrio la obligación patronal del pago. Así, en un contrato individual o colectivo de trabajo es legalmente válido pactar expresamente, que el trabajador solamente estará obligado a laborar tiempo extraordinario en tanto exista en su poder orden previa por escrito del patrón o de sus representantes facultados para ello, en que se señalen claramente las labores a desarrollar y el tiempo requerido. De esta manera, al existir el mandato expreso por escrito para laborar tiempo extraordinario, y una vez ejecutado éste, se le facilita al trabajador exigir la procedencia de su pago al exhibir esa autorización, así como el impedimento para el patrón de exigir una prolongación de la jornada que exceda los lineamientos establecidos por la Ley Federal del Trabajo. Sin embargo, la estipulación en Comentario no solamente debe adecuarse a las consecuencias que sean conformes a las normas de trabajo, sino también a aquellas que sean acordes a la buena fe y la equidad, tal como lo exige el artículo 31 de la propia ley laboral, de donde resulta entonces que, la existencia de ese pacto únicamente crea la presunción de que sólo se debió laborar tiempo extraordinario previa orden escrita del patrón, presunción que por sí sola no es suficiente para relevar a este último de la carga probatoria cuando el trabajador afirme haber laborado horas extras o una jornada superior a lo legal o contractualmente convenida; pero si la parte patronal demuestra fehacientemente con otros elementos de prueba que cuando en su empresa se desarrolló tiempo extra fue porque existió la orden escrita para ello, la mencionada presunción queda corroborada y traerá como consecuencia que sea el trabajador quien deba demostrar que existió el mandato escrito, o que, aun sin él pero con el consentimiento del empleador, laboró el tiempo extraordinario que reclama.

Contradicción de tesis 42/93. Entre el Cuarto y Noveno Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 2 de mayo de 1994. Mayoría de cuatro votos. Ponente: José Antonio Llanos Duarte. Secretario: Daniel Cabello González. Tesis de Jurisprudencia 16/94. Aprobada por la Cuarta Sala de este alto Tribunal en sesión privada del dos de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, por mayoría de cuatro votos de los señores Ministros: Presidente Ignacio Magaña Cárdenas, Felipe López Contreras, Carlos García Vázquez y José Antonio Llanos Duarte, en contra del emitido por el Ministro Juan Díaz Romero.

Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, parte 77, mayo de 1994, pág. 28.

HORAS EXTRAS. COMPROBACION DE LA EXISTENCIA DE LA ORDEN PARA LABORARLAS. Cuando en un contrato de trabajo se establece que para laborar horas extras se necesita orden expresa del patrón, es a éste a quien corresponde la carga de la prueba del horario y las jornadas de trabajo a que estuvo sujeto el trabajador, y al obrero el comprobar que su patrón le autorizó a laborar tiempo extraordinario, justificando la existencia de la correspondiente orden.

Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito.

Semanario Judicial de la Federación, parte IX-Junio, pág. 382.

HORAS EXTRAS. LA JORNADA ESPECIAL DE VEINTICUATRO HORAS DE TRABAJO POR VEINTICUATRO DE DESCANSO, QUE LABORAN LOS ELEMENTOS DE SEGURIDAD, NO DEBE ESTIMARSE INVEROSIMIL. Si el trabajador refirió en los hechos constitutivos de su demanda, que se desempeñó como elemento de seguridad laborando veinticuatro horas continuas, por veinticuatro de descanso, de lunes a domingo de cada semana, esa jornada especial de labores no puede considerarse inverosímil para efectos del reclamo de tiempo extraordinario, pues de acuerdo con las funciones propias de esos trabajadores, en las que no se maneja maquinaria que requiera de un cuidado especial o labores de precisión, o un esfuerzo físico o mental continuo, resulta viable que conforme a la naturaleza del hombre, se pueda llevar a cabo esa jornada; aunado a que el trabajador cuenta con un periodo de veinticuatro horas de descanso, tiempo suficiente para reponer energías.

Semanario Judicial de la Federación, novena época, tomo XXIII, mayo de 2006, pág. 1782.

d) Jornada máxima de trabajo para los menores

Conforme al artículo 177 de la LFT, la jornada de trabajo de los menores de 16 años no podrá exceder de seis horas diarias y deberá dividirse en periodos máximos de tres horas. Entre los distintos periodos de la jornada disfrutarán de reposos de una hora por lo menos.

Por su parte, el artículo 178 de la LFT dispone que queda prohibida la utilización del trabajo de los menores de 18 años en horas extraordinarias y en los días domingos y de descanso obligatorio. En caso de violación de esta prohibición, las horas extraordinarias se pagarán con un doscientos por ciento más del salario que corresponda a las horas de la jornada, y el salario de los días domingos y de descanso obligatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 73 y 75 de la LFT.

4. Contrato individual de trabajo

El artículo 20 de la LFT señala que el contrato individual de trabajo, cualquiera que sea su forma o denominación, es aquel por virtud del cual una persona se obliga a prestar a otra un trabajo personal subordinado, mediante el pago de un salario.

Se presumen la existencia del contrato y de la relación de trabajo entre el que presta un trabajo personal y el que lo recibe.

(Art. 21, LFT)

a) Elementos del contrato de trabajo

1. Consentimiento (acuerdo de voluntades).

2. El objeto, es decir, la obligación de prestar el servicio personal subordinado por parte del trabajador y, por parte del patrón, la obligación de pagar un salario.

b) Supuestos para la validez del contrato

1. La capacidad. Los adolescentes menores de 15 años no podrán prestar servicios como trabajadores; los mayores de 15 años pero menores de 16 años necesitan forzosamente la autorización de sus padres o tutores, y a falta de ellos, del sindicato a que pertenezcan, del Tribunal, del inspector del trabajo o de la autoridad política.

Cuando las autoridades del trabajo detecten trabajando a un menor de 15 años fuera del círculo familiar, ordenarán que de inmediato cese en sus labores. Al patrón que incurra en esta conducta se le castigará con prisión de 1 a 4 años y multa de 250 a 5,000 veces el valor de la UMA.

(Arts. 5o., fracción I, 22, 22-Bis y 23, LFT)

2. Ausencia de vicios del consentimiento. Será causa de rescisión de la relación de trabajo, sin responsabilidad para el patrón, que el trabajador lo engañe con certificados falsos o referencias en los que se atribuyan al trabajador capacidad, aptitudes o facultades de que carezca.

(Art. 47, fracción I, LFT)

3. La forma. Las condiciones de trabajo deben hacerse constar por escrito cuando no existan contratos colectivos aplicables. Se harán dos ejemplares, por lo menos, de los cuales quedará uno en poder de cada parte.

La falta de contrato escrito no priva al trabajador de los derechos que deriven de las normas de trabajo y de los servicios prestados, pues se imputará al patrón la falta de dicha formalidad.

(Arts. 24 y 26, LFT)

c) Contenido de los contratos de trabajo

Conforme al artículo 25 de la LFT, el escrito en que consten las condiciones de trabajo deberá contener:

1. Nombre, nacionalidad, edad, sexo, estado civil, CURP, RFC y domicilio del trabajador y del patrón.

2. Si la relación de trabajo es para obra o tiempo determinado, por temporada, de capacitación inicial o por tiempo indeterminado y, en su caso, si está sujeta a un periodo de prueba.

3. El servicio o servicios que deban prestarse, los que se determinarán con la mayor precisión posible.

4. El lugar o los lugares donde deba prestarse el trabajo.

5. La duración de la jornada.

6. La forma y el monto del salario.

7. El día y lugar de pago del salario.

8. La indicación de que el trabajador será capacitado o adiestrado en los términos de los planes y programas establecidos o que se establezcan en la empresa, conforme a lo dispuesto en la LFT.

9. Otras condiciones de trabajo, tales como días de descanso, vacaciones y demás que convengan el trabajador y el patrón.

10. La designación de beneficiarios establecidos en el artículo 501 de la LFT, para el pago de los salarios y prestaciones devengadas y no cobradas a la muerte de los trabajadores o las que se generen por su fallecimiento o desaparición derivada de un acto delincuencial.

A continuación se presentan diversos ejemplos de contratos individuales de trabajo:

•Ejemplo de un contrato individual de trabajo por tiempo indeterminado






•Ejemplo de un contrato individual de trabajo por tiempo determinado





•Ejemplo de un contrato individual de trabajo por obra determinada





5. Contrato colectivo de trabajo

El contrato colectivo de trabajo es el convenio celebrado entre uno o varios sindicatos de trabajadores y uno o varios patrones, o uno o varios sindicatos de patrones, con objeto de establecer las condiciones según las cuales debe prestarse el trabajo en una o más empresas o establecimientos.

El patrón que emplee trabajadores miembros de un sindicato tendrá obligación de celebrar con éste, cuando lo solicite, un contrato colectivo; para dar cumplimiento a los principios de representatividad en las organizaciones sindicales y de certeza en la firma, registro y depósito de los contratos colectivos de trabajo, el sindicato solicitante deberá contar previamente con la Constancia de Representatividad expedida por el Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral.

Cabe señalar que dicha constancia tendrá una vigencia de seis meses a partir de la fecha en que ésta sea expedida. En caso de que el sindicato emplazante estalle la huelga en el centro de trabajo, la vigencia de dicha constancia se prorrogará hasta en tanto concluya dicho conflicto, por lo que durante su vigencia, no se dará trámite a ninguna otra solicitud, ni se admitirá a otro u otros sindicatos como parte del procedimiento

Si el patrón se niega a firmar el contrato, los trabajadores podrán ejercitar el derecho de huelga consignado en el artículo 450 de la LFT.

(Arts. 386 y 387, LFT)

El contrato colectivo de trabajo deberá celebrarse por escrito, bajo pena de nulidad. Se deberá firmar por triplicado, entregándose un ejemplar a cada una de las partes y se depositará el otro tanto en el Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral, ante quien cada una de las partes celebrantes debe señalar domicilio. Dicho centro deberá asignarles un buzón electrónico.

El contrato surtirá efectos desde la fecha y hora de presentación del documento, excepto cuando las partes hubiesen convenido una fecha posterior.

Para efectos del registro de un contrato colectivo de trabajo inicial, se presentará ante el Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral la siguiente documentación:

1. La documentación con la que las partes contratantes acrediten su personalidad.

2. El contrato colectivo de trabajo.

3. La Constancia de Representatividad.

4. El ámbito de aplicación del contrato colectivo de trabajo.

Una vez entregada la documentación anterior, el Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral deberá de resolver sobre el registro del contrato colectivo de trabajo dentro de los 30 días siguientes, dicha resolución será notificada a las partes.

(Art. 390, LFT)

El contrato colectivo deberá contener lo siguiente:

1. Los nombres y domicilios de los contratantes.

2. Las empresas y establecimientos que abarque.

3. Su duración o la expresión de ser por tiempo indeterminado o para obra determinada.

4. Las jornadas de trabajo.

5. Los días de descanso y vacaciones.

6. El monto de los salarios.

7. Las cláusulas relativas a la capacitación o adiestramiento de los trabajadores en la empresa o establecimientos que comprenda.

8. Disposiciones sobre la capacitación o adiestramiento inicial que se deba impartir a quienes vayan a ingresar a laborar a la empresa o establecimiento.

9. Las bases sobre la integración y funcionamiento de las comisiones que deban integrarse de acuerdo con la LFT.

10. Las demás estipulaciones que convengan las partes.

Cabe señalar que los contratos colectivos no podrán contener cláusula de exclusión por separación, entendiéndose como tal la que establece que aquellos trabajadores que dejen de pertenecer al sindicato por renuncia o expulsión del mismo, puedan ser separados de su empleo sin responsabilidad para el patrón.

(Art. 391, LFT)

La Autoridad Registral hará pública, para consulta de cualquier persona, la información de los contratos colectivos de trabajo que se encuentren depositados ante la misma. Asimismo, deberá expedir copias de dichos documentos, en términos de lo dispuesto por la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública.

De preferencia, el texto íntegro de las versiones públicas de los contratos colectivos de trabajo deberá estar disponible en forma gratuita en el sitio de Internet de la Autoridad Registral.

Cabe destacar que no producirá efectos de contrato colectivo, el convenio al que le falte la determinación de los salarios. Si faltan las estipulaciones sobre jornada de trabajo, días de descanso y vacaciones, se aplicarán las disposiciones legales.

(Arts. 391-Bis y 393, LFT)

El contrato colectivo no podrá concertarse en condiciones menos favorables para los trabajadores que las contenidas en contratos vigentes en la empresa o establecimiento.

(Art. 394, LFT)

Finalmente, el contrato colectivo de trabajo termina:

1. Por mutuo consentimiento previa aprobación de la mayoría de los trabajadores conforme al procedimiento contemplado en el artículo 390-Ter de la LFT.

2. Por terminación de la obra.

3. Por cierre de la empresa o establecimiento, siempre que en este último caso, el contrato colectivo se aplique exclusivamente en el establecimiento.

(Art. 401, LFT)

6. Contrato-ley

El contrato-ley es el convenio celebrado entre uno o varios sindicatos de trabajadores y varios patrones, o uno o varios sindicatos de patrones, con objeto de establecer las condiciones, según las cuales debe prestarse el trabajo en una rama determinada de la industria, y declarado obligatorio en una o varias entidades federativas, en una o varias zonas económicas que abarquen una o más de dichas entidades, o en todo el territorio nacional.

(Art. 404, LFT)

De acuerdo con esta definición, el contrato-ley es norma obligatoria para todas las empresas o establecimientos que funcionan al momento de su celebración y para todos los que se creen en el futuro.

El contrato colectivo deberá contener lo siguiente:

1. Los nombres y domicilios de los sindicatos de trabajadores y de los patrones que concurrieron a la convención.

2. La entidad o entidades federativas, la zona o zonas que abarque o la expresión de regir en todo el territorio nacional.

3. Su vigencia, misma que no podrá exceder de dos años.

4. Las condiciones de trabajo señaladas en las fracciones IV, V, VI y IX del artículo 391 de la LFT.

5. Las reglas conforme a las cuales se deberán formular los planes y programas para la implantación de la capacitación y el adiestramiento en la rama de la industria de que se trate.

6. Las demás estipulaciones que convengan las partes.

(Art. 412, LFT)

El contrato-ley producirá sus efectos a partir de la fecha de su publicación en el DOF, o en el periódico oficial de la entidad federativa que corresponda, salvo que la convención señale una fecha distinta.

Una vez publicado el contrato-ley, su aplicación será obligatoria para toda la rama industrial que abarque; en consecuencia, los contratos colectivos de trabajo celebrados con anterioridad suspenderán su vigencia, salvo en aquellos puntos en que estas estipulaciones sean más favorables al trabajador, haciéndose la anotación correspondiente por parte del Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral.

En los casos en que exista celebrado un contrato-ley vigente en alguna rama industrial, el Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral no dará trámite al depósito de ningún contrato colectivo de trabajo en esa misma rama industrial.

(Art. 416, LFT)

El contrato-ley terminará únicamente por mutuo consentimiento de las partes que representen la mayoría conforme a lo dispuesto en el artículo 406 de la LFT, previa consulta mediante voto personal, libre y secreto a los trabajadores.

(Art. 421, LFT)

7. Suspensión de los efectos de las relaciones de trabajo

Conforme al artículo 42 de la LFT, son causas de suspensión temporal de las obligaciones de prestar el servicio y pagar el salario, sin responsabilidad para el trabajador y el patrón:

a) La enfermedad contagiosa del trabajador

La suspensión surtirá efectos desde la fecha en que el patrón tenga conocimiento de la enfermedad contagiosa, hasta que termine el periodo fijado por el IMSS, sin que la suspensión pueda exceder del término fijado en la Ley del Seguro Social para el tratamiento de las enfermedades que no sean consecuencia de un riesgo de trabajo. Una vez que el trabajador esté en condiciones de regresar a su trabajo, lo hará al día siguiente de la fecha en que termine la causa de su suspensión.

(Arts. 43 y 45, LFT)

b) La incapacidad temporal ocasionada por un accidente o enfermedad que no constituya un riesgo de trabajo

La suspensión surtirá efectos desde la fecha en que el patrón tenga conocimiento de la incapacidad para el trabajo, hasta que termine el periodo fijado por el IMSS o antes si desaparece la incapacidad para el trabajo, sin que la suspensión pueda exceder del término fijado en la Ley del Seguro Social para el tratamiento de las enfermedades que no sean consecuencia de un riesgo de trabajo. Una vez que el trabajador esté en condiciones de regresar a su trabajo, lo hará al día siguiente de la fecha en que termine la causa de su suspensión.

(Arts. 43 y 45, LFT)

c) La prisión preventiva del trabajador seguida de sentencia absolutoria

Si el trabajador obró en defensa de la persona o de los intereses del patrón, tendrá éste la obligación de pagar los salarios que hubiese dejado de percibir aquél. La suspensión surtirá efectos desde el momento en que el trabajador acredite estar detenido a disposición de la autoridad judicial o administrativa, hasta la fecha en que cause ejecutoria la sentencia que lo absuelva, o termine el arresto. Si obtiene su libertad provisional, deberá presentarse a trabajar en un plazo de 15 días siguientes a su liberación, salvo que se le siga proceso por delitos intencionales en contra del patrón o sus compañeros de trabajo. Una vez que el trabajador esté en condiciones de regresar a su trabajo, lo hará dentro de los 15 días siguientes a la terminación de la causa de la suspensión.

(Arts. 43 y 45, LFT)

d) El arresto del trabajador

La suspensión surtirá efectos desde el momento en que el trabajador acredite estar detenido a disposición de la autoridad judicial o administrativa, hasta la fecha en que cause ejecutoria la sentencia que lo absuelva, o termine el arresto. Si obtiene su libertad provisional, deberá presentarse a trabajar en un plazo de 15 días siguientes a su liberación, salvo que se le siga proceso por delitos intencionales en contra del patrón o sus compañeros de trabajo. Una vez que el trabajador esté en condiciones de regresar a su trabajo, lo hará al día siguiente de la fecha en que termine la causa de su suspensión.

(Arts. 43 y 45, LFT)

e) El cumplimiento de los servicios y el desempeño del trabajador en cargos concejiles y electorales

La suspensión surtirá efectos desde la fecha en que deban prestarse los servicios o desempeñarse los cargos, hasta por un periodo de seis años. Una vez que el trabajador esté en condiciones de regresar a su trabajo, lo hará dentro de los 15 días siguientes a la terminación de la causa de la suspensión.

(Arts. 43 y 45, LFT)

f) La designación de los trabajadores como representantes ante los organismos estatales, Comisión Nacional de los Salarios Mínimos, Comisión Nacional para la Participación de los Trabajadores en las Utilidades de las Empresas y otros semejantes

La suspensión surtirá efectos desde la fecha en que deban prestarse los servicios o desempeñarse los cargos, hasta por un periodo de seis años. Una vez que el trabajador esté en condiciones de regresar a su trabajo, lo hará dentro de los 15 días siguientes a la terminación de la causa de la suspensión.

(Arts. 43 y 45, LFT)

g) La falta de los documentos que exijan las leyes y reglamentos, necesarios para la prestación del servicio, cuando sea imputable al trabajador

La suspensión surtirá efectos desde la fecha en que el patrón tenga conocimiento del hecho, hasta por un periodo de dos meses. Una vez que el trabajador esté en condiciones de regresar a su trabajo, lo hará al día siguiente de la fecha en que termine la causa de su suspensión.

(Arts. 43 y 45, LFT)

h) La conclusión de la temporada en el caso de los trabajadores contratados bajo esta modalidad

La suspensión surtirá efectos desde la fecha de conclusión de la temporada, hasta el inicio de la siguiente. A nuestro juicio, el trabajador regresará a su trabajo el día en que inicie la siguiente temporada.

(Arts. 43 y 45, LFT)

8. Rescisión de las relaciones de trabajo

El trabajador o el patrón podrá rescindir en cualquier tiempo la relación de trabajo, cuando se tenga causa justificada, sin incurrir en responsabilidad.

(Art. 46, LFT)

Entre otros aspectos, lo anterior significa que:

1. El patrón podrá rescindir la relación de trabajo cuando tenga causa justificada sin que tenga la obligación de pagar indemnizaciones.

2. El trabajador podrá rescindir la relación laboral cuando tenga causa justificada, teniendo el derecho a que el patrón lo indemnice en los términos de ley.

Ahora bien, las causas de rescisión de la relación de trabajo, sin responsabilidad para el patrón, son las siguientes:

1. Engañarlo el trabajador o, en su caso, el sindicato que lo hubiese propuesto o recomendado con certificados falsos o referencias en los que se atribuyan al trabajador capacidad, aptitudes o facultades de que carezca. Esta causa de rescisión dejará de tener efecto después de 30 días de prestar sus servicios el trabajador.

2. Incurrir el trabajador, durante sus labores, en faltas de probidad u honradez, en actos de violencia, amagos, injurias o malos tratamientos en contra del patrón, sus familiares o del personal directivo o administrativo de la empresa o establecimiento o en contra de clientes y proveedores del patrón, salvo que medie provocación o que obre en defensa propia.

3. Cometer el trabajador contra alguno de sus compañeros, cualquiera de los actos señalados en el numeral anterior, si como consecuencia de ellos se altera la disciplina del lugar en que se desempeñe el trabajo.

4. Cometer el trabajador, fuera del servicio, contra el patrón, sus familiares o personal directivo o administrativo, alguno de los actos a que se refiere el número 2, si son de tal manera graves que hagan imposible el cumplimiento de la relación de trabajo.

5. Ocasionar el trabajador, intencionalmente, perjuicios materiales durante el desempeño de las labores o con motivo de ellas, en los edificios, obras, maquinaria, instrumentos, materias primas y demás objetos relacionados con el trabajo.

6. Ocasionar el trabajador los perjuicios de que habla el numeral anterior siempre que sean graves, sin dolo, pero con negligencia tal, que ella sea la causa única del perjuicio.

7. Comprometer el trabajador, por su imprudencia o descuido inexcusable, la seguridad del establecimiento o de las personas que se encuentren en él.

8. Cometer el trabajador actos inmorales o de hostigamiento y/o acoso sexual contra cualquier persona en el establecimiento o lugar de trabajo.

9. Revelar el trabajador los secretos de fabricación o dar a conocer asuntos de carácter reservado, en perjuicio de la empresa.

10. Tener el trabajador más de tres faltas de asistencia en un periodo de 30 días, sin permiso del patrón o sin causa justificada.

11. Desobedecer el trabajador al patrón o a sus representantes, sin causa justificada, siempre que se trate del trabajo contratado.

12. Negarse el trabajador a adoptar las medidas preventivas o a seguir los procedimientos indicados para evitar accidentes o enfermedades.

13. Concurrir el trabajador a sus labores en estado de embriaguez o bajo la influencia de algún narcótico o droga enervante, salvo que, en este último caso, exista prescripción médica. Antes de iniciar su servicio, el trabajador deberá poner el hecho en conocimiento del patrón y presentar la prescripción suscrita por el médico.

14. La sentencia ejecutoriada que imponga al trabajador una pena de prisión, que le impida el cumplimiento de la relación laboral.

15. La falta de documentos que exijan las leyes y reglamentos, necesarios para la prestación del servicio cuando sea imputable al trabajador y que exceda de dos meses.

16. Las análogas a las establecidas en los numerales anteriores, de igual manera graves y de consecuencias semejantes en lo que al trabajo se refiere.

(Art. 47, LFT)

Por otra parte, las causas de rescisión de la relación de trabajo, sin responsabilidad para el trabajador, son las siguientes:

1. Engañarlo el patrón o, en su caso, la agrupación patronal al proponerle el trabajo, respecto de las condiciones del mismo. Esta causa de rescisión dejará de tener efecto después de 30 días de prestar sus servicios el trabajador.

2. Incurrir el patrón, sus familiares o cualquiera de sus representantes, dentro del servicio, en faltas de probidad u honradez, actos de violencia, amenazas, injurias, hostigamiento y/o acoso sexual, malos tratamientos u otros análogos, en contra del trabajador, cónyuge, padres, hijos o hermanos.

3. Incurrir el patrón, sus familiares o trabajadores, fuera del servicio, en los actos mencionados en el numeral anterior, si son de tal manera graves que hagan imposible el cumplimiento de la relación de trabajo.

4. Reducir el patrón el salario al trabajador.

5. No recibir el salario correspondiente en la fecha o lugar convenidos o acostumbrados.

6. Sufrir perjuicios causados maliciosamente por el patrón, en sus herramientas o útiles de trabajo.

7. La existencia de un peligro grave para la seguridad o salud del trabajador o de su familia, ya sea por carecer de condiciones higiénicas el establecimiento o porque no se cumplan las medidas preventivas y de seguridad que las leyes establezcan.

8. Comprometer el patrón, con su imprudencia o descuido inexcusable, la seguridad del establecimiento o de las personas que se encuentren en él.

9. Exigir la realización de actos, conductas o comportamientos que menoscaben o atenten contra la dignidad del trabajador.

10. Las análogas a las establecidas anteriormente, de igual manera graves y de consecuencias semejantes, en lo que al trabajo se refiere.

(Art. 51, LFT)

El trabajador podrá separarse de su trabajo dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que se dé cualquiera de las causas antes mencionadas y tendrá derecho a que el patrón lo indemnice en los términos del artículo 50 de la LFT.

(Art. 52, LFT)

a) Rescisión injustificada

Esta situación se da cuando el patrón le rescinde al trabajador su contrato sin causa justificada.

Al respecto, es importante señalar que la fracción XXII del Apartado A del artículo 123 de la CPEUM establece que el patrón que despida a un obrero sin causa justificada o por haber ingresado a una asociación o sindicato, o por haber tomado parte en una huelga lícita, estará obligado, a elección del trabajador, a cumplir el contrato o a indemnizarlo con el importe de tres meses de salario.

La LFT determinará los casos en que el patrón podrá ser eximido de la obligación de cumplir el contrato, mediante el pago de una indemnización. Igualmente tendrá la obligación de indemnizar al trabajador con el importe de tres meses de salario, cuando se retire del servicio por falta de probidad del patrón o por recibir de él malos tratamientos, ya sea en su persona o en la de su cónyuge, padres, hijos o hermanos. El patrón no podrá eximirse de esta responsabilidad, cuando los malos tratos provengan de cualquiera de sus representantes o familiares que obren con el consentimiento o tolerancia de él.

Al respecto, el artículo 49 de la LFT establece que la persona empleadora quedará eximida de la obligación de reinstalar a la persona trabajadora, mediante el pago de una indemnización, en los casos siguientes:

1. Cuando se trate de trabajadores que tengan una antigüedad menor de un año.

2. Si comprueba ante el Tribunal, que el trabajador, por razón del trabajo que desempeña o por las características de sus labores, está en contacto directo y permanente con él y el Tribunal estima, tomando en consideración las circunstancias del caso, que no es posible el desarrollo normal de la relación de trabajo.

3. En los casos de trabajadores de confianza.

4. En el trabajo del hogar.

5. Cuando se trate de trabajadores eventuales.

b) Rescisión de la relación de trabajo con más de 20 años

Cuando la relación de trabajo haya tenido una duración de más de 20 años, el patrón sólo podrá rescindirla por alguna de las causas antes señaladas del artículo 47 de la misma ley, que sea particularmente grave o que haga imposible su continuación, pero se le impondrá al trabajador la corrección disciplinaria que corresponda, respetando los derechos que deriven de su antigüedad.

(Art. 161, LFT)

c) Rescisión de los trabajadores de confianza

El patrón podrá rescindir la relación de trabajo con los trabajadores de confianza si existe un motivo razonable de pérdida de la confianza, aun cuando no coincida con las causas justificadas de rescisión a que se refiere el artículo 47 de la LFT.

(Art. 185, LFT)

d) Causas especiales de rescisión de la relación de trabajo en empresas de autotransporte

Son causas especiales de rescisión de las relaciones de trabajo en las empresas de autotransporte:

1. La negativa a efectuar el viaje contratado o su interrupción sin causa justificada. Será considerada, en todo caso, causa justificada, la circunstancia de que el vehículo no reúna las condiciones de seguridad indispensables para garantizar la vida de los trabajadores, usuarios y del público en general.

2. La disminución importante y reiterada del volumen de ingresos, salvo que concurran circunstancias justificadas.

(Art. 264, LFT)

e) Rescisión de la relación de trabajo de comisionistas

Es causa especial de rescisión de las relaciones de trabajo con comisionistas, la disminución importante y reiterada del volumen de las operaciones, salvo que concurran circunstancias justificativas.

(Art. 291, LFT)

f) Formalidades por cumplir en la rescisión de relaciones laborales

El patrón que despida a un trabajador deberá darle aviso escrito en el que refiera claramente la conducta o conductas que motivan la rescisión y la fecha o fechas en que se cometieron.

El aviso deberá entregarse personalmente al trabajador en el momento mismo del despido o bien, comunicarlo al Tribunal competente, dentro de los cinco días hábiles siguientes, en cuyo caso deberá proporcionar el último domicilio que tenga registrado del trabajador a fin de que la autoridad se lo notifique en forma personal.

La prescripción para ejercer las acciones derivadas del despido no comenzará a correr sino hasta que el trabajador reciba personalmente el aviso de rescisión.

La falta de aviso al trabajador personalmente o por conducto del Tribunal, por sí sola determinará la separación no justificada y, en consecuencia, la nulidad del despido.

(Art. 47, LFT)

Es importante destacar que, con motivo de las reformas a la LFT, publicadas en el DOF el 30 de noviembre de 2012, en el segundo párrafo del artículo 48 de la Ley en comento, se estableció que si en el juicio correspondiente el patrón no comprueba la causa de la rescisión, el trabajador tendrá derecho a que se le paguen los salarios vencidos computados desde la fecha del despido hasta por un periodo máximo de 12 meses. Esto sin importar la acción intentada por el trabajador (reinstalación al trabajo que desempeñaba o indemnización con el importe de tres meses de salario).

Si al término del plazo señalado en el párrafo anterior no ha concluido el procedimiento o no se ha dado cumplimiento a la sentencia, se pagarán también al trabajador los intereses que se generen sobre el importe de 15 meses de salario, a razón del 2% mensual, capitalizable al momento del pago. Lo dispuesto en este párrafo no será aplicable para el pago de otro tipo de indemnizaciones o prestaciones.

(Art. 48, LFT)

Por lo que se refiere a los contratos de trabajo para capacitación inicial, el artículo 39-B de la LFT establece que si al término del periodo de capacitación establecido, de no acreditar competencia el trabajador, a juicio del patrón, tomando en cuenta la opinión de la comisión mixta de productividad, capacitación y adiestramiento, así como la naturaleza de la categoría o puesto, se dará por terminada la relación de trabajo sin responsabilidad para el empleador.

No obstante, algunos trabajadores que al término del periodo de capacitación inicial no acreditaron la competencia necesaria para permanecer en su labor, consideraron que habían sido despedidos de manera injustificada, por lo que han acudido ante tribunales.

En este sentido, el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en materia de Trabajo del Primer Circuito emitió una tesis en la que resolvió que cuando el patrón ofrece el contrato por tiempo indeterminado sujeto a capacitación inicial, y demuestra que el mismo llegó a su vencimiento, y la comisión mixta de productividad, capacitación y adiestramiento emite opinión en el sentido de que el trabajador no es apto para el empleo, dichos medios de convicción adquieren plena eficacia demostrativa para estimar que es improcedente la acción por despido injustificado.

La tesis es la siguiente:

CONTRATO DE TRABAJO POR TIEMPO INDETERMINADO SUJETO A CAPACITACION INICIAL. ES IMPROCEDENTE LA ACCION INTENTADA CON BASE EN UN DESPIDO INJUSTIFICADO, SI EL PATRON DEMUESTRA EN JUICIO QUE AQUEL LLEGO A SU VENCIMIENTO, Y LA COMISION MIXTA DE PRODUCTIVIDAD, CAPACITACION Y ADIESTRAMIENTO EMITIO OPINION EN EL SENTIDO DE QUE EL TRABAJADOR NO ES APTO PARA EL EMPLEO (LEY FEDERAL DEL TRABAJO VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE DICIEMBRE DE 2012). De la interpretación sistemática de los artículos 35, 39-B, 39-C y 39-D de la Ley Federal del Trabajo, vigente a partir del 1o. de diciembre de 2012, se colige que el contrato por tiempo indeterminado en la submodalidad de capacitación inicial, debe reunir los siguientes requisitos: 1) fuera del caso de excepción (directivos, gerentes o personas encargadas de la dirección y administración de la empresa), tiene un tiempo improrrogable máximo de tres meses; 2) debe constar por escrito; y, 3) al concluir el término establecido, de no acreditar competencia el trabajador, a juicio del patrón, tomando en cuenta la opinión de la Comisión Mixta de Productividad, Capacitación y Adiestramiento, así como la naturaleza de la categoría o puesto, se dará por terminada la relación de trabajo sin responsabilidad para el empleador. Así, cuando el patrón ofrece el contrato por tiempo indeterminado sujeto a capacitación inicial; demuestra que éste llegó a su vencimiento, y la referida comisión emite opinión en el sentido de que el obrero no es apto para el empleo, dichos medios de convicción adquieren plena eficacia demostrativa para estimar improcedente la acción por despido injustificado.

Décimo Tercer Tribunal Colegiado en materia de Trabajo del Primer Circuito.

Esta tesis se publicó el viernes 25 de septiembre de 2015, a las 10:30 horas, en el Semanario Judicial de la Federación.

9. Terminación de las relaciones de trabajo

Son causas de terminación de las relaciones de trabajo:

1. El mutuo consentimiento de las partes.

2. La muerte del trabajador.

3. La terminación de la obra o vencimiento del término o inversión del capital, de conformidad con los artículos 36, 37 y 38 de la LFT.

4. La incapacidad física o mental o inhabilidad manifiesta del trabajador que haga imposible la prestación del trabajo.

5. La fuerza mayor o el caso fortuito no imputable al patrón, o su incapacidad física o mental o su muerte, que produzca como consecuencia necesaria, inmediata y directa, la terminación de los trabajos.

6. La incosteabilidad notoria y manifiesta de la explotación.

7. El agotamiento de la materia objeto de una industria extractiva.

8. Los casos de las relaciones de trabajo para la explotación de minas señaladas en el artículo 38 de la LFT.

9. El concurso o la quiebra legalmente declarado, si la autoridad competente o los acreedores resuelven el cierre definitivo de la empresa o la reducción definitiva de sus trabajos.

(Arts. 53 y 434, LFT)

En los casos de la terminación colectiva de las relaciones de trabajo, excepto en los señalados en el numeral 8, los trabajadores tendrán derecho a una indemnización de tres meses de salario y a recibir la prima de antigüedad a que se refiere el artículo 162 de la citada Ley.

(Art. 436, LFT)

CAPITULO III TRATAMIENTO DE LOS CONCEPTOS QUE INTEGRAN LA NOMINA

La retribución que se otorga a los trabajadores por sus servicios puede ser de dos tipos, a saber:

A. REMUNERACIONES OBLIGATORIAS

Son las que se deben pagar al trabajador, de conformidad con la CPEUM y la LFT.

Entre otras, se encuentran las siguientes:

1. Sueldos y salarios.

2. Aguinaldo.

3. Prima vacacional.

4. Horas extras.

5. Prima de antigüedad.

B. OTRAS REMUNERACIONES

Estas remuneraciones se otorgan como una prestación al trabajador de acuerdo con las políticas de cada empresa y las negociaciones realizadas con los trabajadores. Estas prestaciones son adicionales a las que se establecen en las leyes o son superiores a las mismas y, entre los fines que se persigue al otorgarlas, se encuentra el de atraer candidatos mayor capacitados a la organización, así como motivar la productividad de los trabajadores.

Entre otras, se encuentran las siguientes:

1. Premios por asistencia y puntualidad.

2. Fondo de ahorro.

3. Bonos por productividad.

4. Despensas.

5. Gratificaciones extraordinarias.

En ocasiones, estas remuneraciones adquieren el matiz de obligatorias, es decir, cuando se establecen mediante un contrato colectivo de trabajo o contrato-ley; sin embargo, nunca son completamente obligatorias, ya que están sujetas a revisión.

A continuación analizaremos las remuneraciones mencionadas, considerando los aspectos siguientes:

1. Naturaleza jurídica.

2. Tratamiento fiscal.

3. Tratamiento de seguridad social.

A. Remuneraciones obligatorias
1. Sueldos y salarios

La costumbre ha establecido el uso del término “sueldo” para referirse a la retribución que recibe el empleado de confianza y, su distinción con respecto al salario, también corresponde a la periodicidad de pago, que es generalmente quincenal.

Por lo tanto, por efecto de la costumbre, el salario es la retribución que perciben los demás trabajadores, es decir, los que no son de confianza, y, generalmente, su periodicidad de pago es semanal.

Lo anterior es importante ya que en ninguna ley se establece la definición de sueldo; caso contrario sucede con el salario, el cual sí es definido en la ley laboral y en las diversas leyes de seguridad social, como retribución que se otorga tanto a los trabajadores de confianza como a los demás trabajadores. Por lo tanto, en términos jurídicos, el sueldo y el salario son sinónimos.

Ahora bien, algunos tratadistas consideran que para los diferentes tratamientos legales que debe darse al salario, se debiera distinguir entre el salario nominal y el salario real, y este último debiera considerarse como base para el pago de impuestos, ya que el salario nominal es la cantidad en dinero que se conviene que ganará el trabajador por sus servicios, según la unidad adoptada, tiempo, destajo, etc., y se refiere a la cantidad de dinero asignada como paga por cada hora, día o semana de trabajo o por pieza hecha, en tanto que el salario real consiste en el poder adquisitivo o de compra de los salarios, analizándose este poder a precios constantes en relación con un año que se toma más o menos arbitrariamente como base, o bien, la remuneración del trabajador expresada en una cantidad de bienes directos que se pueden adquirir.

a) Ley Federal del Trabajo

El salario es la retribución que debe pagar el patrón al trabajador por su trabajo, y se integra con los pagos hechos en efectivo por cuota diaria, gratificaciones, percepciones, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquier otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador por su trabajo.

(Arts. 82 y 84, LFT)

Por su parte, la oficina internacional del trabajo ha definido el salario como la ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar.

Como se observa, las definiciones anteriores son genéricas, es decir, indican que el salario debe incluir, además de la cuota diaria, cualquier otra cantidad que se entregue al trabajador por sus servicios.

No obstante lo anterior, en la práctica el cálculo de las diversas prestaciones laborales como el aguinaldo, las horas extras o la prima vacacional, se efectúa considerando sólo los pagos hechos al trabajador por cuota diaria y no el salario integrado conforme a la definición de ley, situación que debe ser así, debido a que, como ejemplo, si se considerara el aguinaldo para determinar este mismo, tendríamos una progresión ilimitada que es jurídicamente ilógica. Considerando esto, en diversas ocasiones, la SCJN ha mencionado que sólo las indemnizaciones deben ser calculadas conforme al salario integrado en comento, por lo que las demás prestaciones laborales que tienen como base el salario, deben ser determinadas considerando sólo la cuota diaria.

Para ilustrar lo anterior, transcribimos la tesis aislada siguiente de la SCJN:

PRESTACIONES, SALARIO BASE PARA LA CUANTIFICACION DE LAS. El salario que debe servir de base para cuantificar las prestaciones del trabajador, es el que ordinariamente se percibe por día laboral y no el conocido como “integrado”, que acumula las prestaciones que determina el artículo 84 de la Ley Federal del Trabajo, entre ellas el aguinaldo, las vacaciones y la prima vacacional, y que sirve de base para liquidación de indemnizaciones, conforme al artículo 89 del mismo ordenamiento legal. No es el salario integral el básico para cuantificar las prestaciones del trabajador, porque en el primero está incluido el segundo y de considerar que aquel es el que debe tomarse en cuenta incrementando el salario con las prestaciones estas se verían también incrementadas con aquel, repercutiendo nuevamente en el salario integrado y así sucesivamente sin existir un límite, es decir, que si las prestaciones sirven de base al salario integrado, éste no puede servir de base a las prestaciones.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO.

Otras disposiciones relativas al salario que menciona la LFT son, entre otras, las siguientes:

1. El salario puede fijarse por unidad de tiempo, por unidad de obra, por comisión, a precio alzado o de cualquier otra manera.

(Art. 83, LFT)

2. Los plazos para el pago del salario nunca podrán ser mayores de una semana para las personas que desempeñen un trabajo material, y de 15 días para los demás trabajadores.

(Art. 88, LFT)

3. El salario mínimo es la cantidad menor que debe recibir en efectivo el trabajador por los servicios prestados en una jornada de trabajo.

(Art. 90, LFT)

4. Los salarios mínimos podrán ser:

a) Generales, para una o varias áreas geográficas de aplicación, que pueden extenderse a una o más entidades federativas.

b) Profesionales, para una rama determinada de la actividad económica o para profesiones, oficios o trabajos especiales, dentro de una o varias áreas geográficas.

Cabe señalar que de acuerdo con la Resolución del H. Consejo de Representantes de la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos que revisa los salarios mínimos generales y profesionales vigentes desde el 1o. de abril de 2015 y establece los que habrán de regir a partir del 1o. de octubre de 2015, publicado en el DOF el 30 de septiembre de 2015, para fines del salario mínimo en la República Mexicana habrá una sola área geográfica integrada por todos los municipios del país y demarcaciones territoriales (delegaciones) del Distrito Federal (actual Ciudad de México).

(Art. 91, LFT)

Por otra parte, es importante tener presente las normas protectoras del salario que a continuación se mencionan:

1. La libre disposición de los salarios

Los trabajadores dispondrán libremente de sus salarios. Cualquier disposición o medida que desvirtúe este derecho será nula.

(Art. 98, LFT)

2. La irrenunciabilidad de los derechos del salario

El derecho a percibir el salario es irrenunciable. Lo es igualmente el derecho a percibir los salarios devengados.

(Art. 99, LFT)

3. El riesgo de la empresa y el salario

La obligación del patrón de pagar el salario no se suspende, salvo en los casos y con los requisitos establecidos en dicha Ley.

(Art. 106, LFT)

Así, se deberán considerar los tres tipos de defensa del salario:

1. Defensa del salario contra el patrón

Entre otros aspectos, se mencionan los siguientes:

a) Prohibición del Truck-System y de la tienda de raya

El artículo 123, Apartado A, fracción X, de la CPEUM, ordena que el pago del salario será en efectivo en moneda de curso legal, y se encuentra prohibido efectuar el pago con mercancías o con cualquier signo representativo en que se pretenda sustituir la moneda.

Asimismo, el inciso e) de la fracción XXVII de dicho precepto, establece que es nula la condición que entrañe obligación directa o indirecta de adquirir los artículos de consumo en tiendas o lugares determinados.

b) El lugar de pago del salario

El pago del salario se efectuará en el lugar donde los trabajadores presten sus servicios. Asimismo, se prohíbe el establecimiento de expendios de bebidas embriagantes, de casas de juego de azar y de asignación, en los centros de trabajo.

(Arts. 108 y 116, LFT)

c) Economatos

El artículo 123 de la CPEUM prohíbe el establecimiento de lo que se llamó en el pasado tiendas de raya, sin embargo, la época moderna conoce una nueva institución que tiene por objeto mediante la intervención del patrón y del sindicato de trabajadores, vender artículos de consumo a precio reducido, este sistema se ha generalizado entre los trabajadores públicos y funciona con éxito en numerosos centros de trabajo.

d) Prohibición de las multas

Está prohibida la imposición de multas a los trabajadores, cualquiera que sea su causa o concepto.

(Art. 107, LFT)

e) Prohibición general de los descuentos y sus excepciones

Conforme al artículo 110 de la LFT, los descuentos en los salarios de los trabajadores están prohibidos, salvo en los casos y con los requisitos siguientes:

•Pago de deudas contraídas con el patrón por anticipo de salarios, por pagos hechos en exceso al trabajador, por errores, pérdidas, averías o por adquisición de artículos producidos por la empresa o establecimiento. La cantidad exigible en ningún caso podrá ser mayor del importe de los salarios de un mes y el descuento será el que convengan el trabajador y el patrón, sin que pueda ser mayor del 30% del excedente del valor de la UMA.

Ejemplo:

En marzo de 2020 un trabajador solicitó a su patrón un anticipo de salario. Por lo anterior, el patrón desea saber cuál es la cantidad máxima que le podrá descontar al trabajador en abril del mismo año.

DATOS


DESARROLLO

1o. Determinación del excedente del valor de la UMA, en relación con el salario del trabajador.


2o. Determinación de la cantidad máxima que se podrá descontar al trabajador en abril de 2020.


•Pago de renta de habitaciones, que no podrá exceder del 15% del salario.

•Pago de abonos para cubrir préstamos provenientes del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores destinados a la adquisición, construcción, reparación, ampliación o mejoras de casas-habitación o al pago de pasivos adquiridos por estos conceptos. Asimismo, a aquellos trabajadores que se les haya otorgado un crédito para la adquisición de viviendas ubicadas en conjuntos habitacionales financiados por el Infonavit, se les descontará el 1% del salario a que se refiere el artículo 143 de la LFT, que se destinará a cubrir los gastos que se eroguen por concepto de administración, operación y mantenimiento del conjunto habitacional de que se trate. Estos descuentos deberán haber sido aceptados libremente por el trabajador.

•Pago de cuotas para la constitución y fomento de sociedades cooperativas y de cajas de ahorro, siempre que los trabajadores manifiesten expresa y libremente su conformidad y que no sean mayores del 30% del excedente del valor de la UMA.

•Pago de pensiones alimenticias en favor de acreedores alimentarios, decretado por la autoridad competente.

En caso de que el trabajador deje de prestar sus servicios en el centro de trabajo, el patrón deberá informar a la autoridad jurisdiccional competente y los acreedores alimentarios tal circunstancia, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de la terminación de la relación laboral.

•Pago de las cuotas sindicales ordinarias previstas en los estatutos de los sindicatos.

Al respecto, el trabajador podrá manifestar por escrito su voluntad de que no se le aplique la cuota sindical, en cuyo caso el patrón no podrá descontarla.

•Pago de abonos para cubrir créditos garantizados por el Instituto del Fondo Nacional para el Consumo de los Trabajadores, destinados a la adquisición de bienes de consumo, o al pago de servicios. Estos descuentos deberán haber sido aceptados libremente por el trabajador y no podrán exceder del 20% del salario.

f) Prohibición a reducir los salarios

La reducción del salario es causa de rescisión de la relación de trabajo y es imputable al patrón.

(Art. 51, fracción IV, LFT)

g) Prohibición de las colectas

Se prohíbe en forma total las colectas en los centros de trabajo.

(Arts. 133, fracción VI y 135, fracción VIII, LFT)

2. Defensa del salario contra los acreedores del trabajador

Entre otros aspectos, se mencionan los siguientes:

a) Obligación de pagar el salario directamente al trabajador

El salario se pagará directamente al trabajador. Sólo en los casos en que esté imposibilitado para efectuar personalmente el cobro, el pago se hará a la persona que designe como apoderado mediante carta poder suscrita por dos testigos.

(Art. 100, LFT)

b) Nulidad de la cesión de salarios

Es nula la cesión de los salarios en favor del patrón o de terceras personas, cualquiera que sea la denominación o forma que se le dé.

(Art. 104, LFT)

c) La inembargabilidad del salario

Los salarios de los trabajadores no podrán ser embargados, salvo en el caso de pensiones alimenticias decretadas por la autoridad competente a favor de los acreedores alimentarios.

(Art. 112, LFT)

3. La defensa del salario contra los acreedores del patrón

Entre otros aspectos, se mencionan los siguientes:

a) Los salarios devengados en el último año y las indemnizaciones debidas a los trabajadores son preferentes sobre cualquier otro crédito, incluidos los que disfruten de garantía real, los fiscales y los que sean a favor del IMSS, sobre todos los bienes del patrón.

(Arts. 123, Apartado A, fracción XXIII, CPEUM y 113, LFT)

b) Las deudas contraídas por los trabajadores en favor de los patrones, de sus asociados, familiares o dependientes, sólo será responsable el mismo trabajador y, en ningún caso y por ningún motivo, se podrá exigir a los miembros de su familia, ni serán exigibles dichas deudas por la cantidad excedente del sueldo del trabajador en un mes.

(Art. 123, Apartado A, fracción XXIV, CPEUM)

c) Los trabajadores no necesitan entrar a concurso, quiebra, suspensión de pagos o sucesión. El Tribunal procederá al embargo y remate de los bienes necesarios para el pago de los salarios e indemnizaciones.

(Art. 114, LFT)

b) Ley del Impuesto sobre la Renta

•Deducción de los sueldos y salarios

De conformidad con el artículo 25, fracción III, de la LISR, los contribuyentes podrán efectuar la deducción de los salarios que paguen a sus trabajadores, ya que constituyen un gasto para las empresas.

Ahora bien, para poder llevar a cabo dicha deducción, se deberán observar los requisitos siguientes:

1. Sean estrictamente indispensables para los fines de la actividad del contribuyente.

2. Se registren debidamente en contabilidad y se resten una sola vez.

3. Se cumplan con las obligaciones establecidas en la LISR en materia de retención y entero del ISR a cargo de los trabajadores.

4. Las erogaciones por concepto de remuneración, las retenciones del ISR correspondientes y las deducciones del impuesto local por salarios y, en general, por la prestación de un servicio personal subordinado, deben constar en comprobantes fiscales emitidos en los términos del CFF (CFDI).

5. Se cumpla con las obligaciones a que se refiere el artículo 99, fracciones I (efectuar las retenciones del ISR), II (calcular el impuesto anual de los trabajadores), III (expedir y entregar CFDI a los trabajadores) y V (inscribir al trabajador en el RFC) de la LISR, así como con las disposiciones que, en su caso, regulen el subsidio para el empleo, y los contribuyentes cumplan con la obligación de inscribir a los trabajadores en el IMSS cuando estén obligados a ello, en los términos de las leyes de seguridad social.

6. Se deduzcan cuando hayan sido efectivamente erogados en el ejercicio de que se trate.

Sólo se entenderán como efectivamente erogados cuando hayan sido pagados mediante transferencias electrónicas de fondos desde cuentas abiertas a nombre del contribuyente en instituciones que componen el sistema financiero y las entidades que para tal efecto autorice el Banco de México; o en otros bienes que no sean títulos de crédito.

El artículo 43 del RISR indica que las erogaciones efectuadas por salarios y en general por la prestación de un servicio personal subordinado pagadas en efectivo, podrán ser deducibles, siempre que además de cumplir con todos los requisitos que señalan las disposiciones fiscales para la deducibilidad de dicho concepto, se cumpla con la obligación inherente a la emisión del CFDI correspondiente por concepto de nómina.

En el caso de pagos con cheque, se considerará efectivamente erogado en la fecha en la que el mismo haya sido cobrado o cuando los contribuyentes transmitan los cheques a un tercero. En este supuesto, la deducción se efectuará en el ejercicio en que el cheque se cobre, siempre que entre la fecha consignada en el comprobante fiscal que se haya expedido y la fecha en que efectivamente se cobre dicho cheque no hayan transcurrido más de cuatro meses, excepto cuando ambas fechas correspondan al mismo ejercicio.

Si se trata de subcontratación laboral en los términos de la LFT, el contratante deberá obtener del contratista copia de la documentación siguiente:

1. De los comprobantes fiscales por concepto de pago de salarios de los trabajadores que le hayan proporcionado el servicio subcontratado.

2. De los acuses de recibo.

3. De la declaración de entero de las retenciones de impuestos efectuadas a los trabajadores.

4. Del pago de las cuotas obrero-patronales al IMSS.

Los contratistas estarán obligados a entregar al contratante los comprobantes y la citada información.

(Art. 27, LISR)

•Retención y entero del ISR por salarios

De acuerdo con el artículo 94 de la LISR, se consideran ingresos por la prestación de un servicio personal subordinado, los salarios y demás prestaciones que deriven de una relación laboral, incluyendo la PTU y las prestaciones percibidas como consecuencia de la terminación de la relación laboral.

Se estima que los ingresos mencionados los obtiene en su totalidad quien realiza el trabajo.

Los ingresos en crédito se declararán y se calculará el impuesto que les corresponda, hasta el año de calendario en que sean cobrados.

Con respecto a lo anterior, se deberá observar lo siguiente:

1. Quienes hagan los pagos por salarios, estarán obligados a efectuar retenciones y enteros mensuales que tendrán el carácter de pagos provisionales a cuenta del impuesto anual.

2. No se efectuará retención a las personas que en el mes únicamente perciban el valor de la UMA.

3. Las personas obligadas a efectuar las retenciones del ISR a sus trabajadores, deberán calcular el impuesto anual de cada persona que le hubiera prestado servicios personales subordinados.

(Arts. 96 y 97, LISR)

Ejemplos de la aplicación práctica, tanto del cálculo de la retención del ISR como del cálculo anual del mismo impuesto, se pueden observar en los capítulos VIII y IX de esta obra.

c) Ley del Impuesto al Valor Agregado

De acuerdo con el artículo 1o. de la LIVA, se encuentran obligadas al pago de dicho impuesto, las personas físicas y las morales que, en territorio nacional, realicen la prestación de servicios personales independientes.

Sin embargo, el artículo 14 de la citada ley establece que no se considerará prestación de servicios independientes, la que se realiza de manera subordinada mediante el pago de una remuneración.

Por lo anterior, los salarios no son actividades afectas al pago del IVA.

d) Ley del Seguro Social

De conformidad con el artículo 5o.-A, fracción XVIII, de la LSS, salario es la retribución que la LFT define como tal.

Asimismo, el artículo 27 de dicha ley establece que el salario base de cotización se integra con los pagos hechos en efectivo por cuota diaria, gratificaciones, percepciones, alimentación, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquier otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador por su trabajo, con excepción de los conceptos previstos en este último artículo.

Respecto a la integración del salario base de cotización remitimos al lector a los capítulos VIII y IX de esta obra.

e) Ley del Infonavit

Conforme a la fracción II del artículo 29 de la Ley del Infonavit en lo que corresponde a la integración y cálculo de la base y límite superior salarial para el pago de aportaciones, se aplicará lo contenido en la LSS.

Por ello, lo señalado en el inciso d) anterior será aplicable para este inciso.

2. Aguinaldo
a) Ley Federal del Trabajo

El artículo 87 de la LFT establece que los trabajadores tendrán derecho a un aguinaldo anual que deberá pagarse antes del día 20 de diciembre, equivalente a 15 días de salario, por lo menos. Por lo anterior, en estricta interpretación de la ley, el patrón tiene como plazo máximo para el pago del aguinaldo, hasta el 19 de diciembre.

En este sentido, todas las personas que se encuentren sujetas a una relación laboral, independientemente de su categoría, esto es, ya sea permanente o eventual, de confianza o sindicalizado, tienen derecho a percibir el aguinaldo anual.

La finalidad de esta retribución es ayudar a los trabajadores a sufragar los gastos relacionados con las fiestas de fin de año; sin embargo, la LFT precisa que cualquier trabajador que preste servicios en la empresa tiene derecho a recibir tal prestación, independientemente de que se encuentre laborando o no en la fecha de liquidación del aguinaldo y de que haya cumplido o no un año de servicio, en cuyo caso, el aguinaldo se pagará por la parte proporcional del mismo, conforme al tiempo que se hubiere trabajado, cualquiera que fuere éste.

Sin embargo, existe una jurisprudencia de la SCJN que indica que la obligación de pagar el aguinaldo comprende sólo a los trabajadores que estén laborando en la empresa en la fecha en que se liquide el mismo. Dicha jurisprudencia se cita a continuación:

AGUINALDO, REQUISITO PARA TENER DERECHO AL PAGO DE. La obligación de pagar un aguinaldo anual a los trabajadores antes del 20 de diciembre, comprende únicamente a aquellos que estén laborando en la fecha en que se liquide el mismo, en atención a la finalidad que a dicha prestación se asigna en la exposición de motivos del artículo 87 de la Ley Federal del Trabajo, en donde se establece que se crea en virtud de que las festividades del aludido mes de diciembre obligan a los trabajadores a efectuar gastos extras que no pueden cubrir con su salario normal.

Semanario Judicial de la Federación, séptima época, quinta parte, cuarta sala, tesis 15, pág.19.

Por otra parte, como mencionamos con anterioridad, el salario base para determinar el aguinaldo no debe ser el salario integrado que señala la ley, sino la cuota diaria que se entrega al trabajador por sus servicios. El criterio anterior se confirma con la jurisprudencia siguiente de la SCJN:

AGUINALDO. SALARIO BASE PARA LA CUANTIFICACION DEL. El salario que sirve de base para cuantificar el aguinaldo, es el que ordinariamente se percibe por día laborado y no el conocido como “integrado”, que acumula las prestaciones que determina el artículo 84 de la ley laboral; entre ellas, el aguinaldo mismo que sirve de base sólo para la liquidación de indemnizaciones, conforme al artículo 89 del mismo ordenamiento. No es el salario integrado el básico para cuantificar el aguinaldo, porque el primero está ya incluido en el segundo y de considerar que aquel es el que debe tomarse en cuenta, incrementado con aquel, repercutiendo de nuevo en el salario integrado, y así sucesivamente sin existir un límite; es decir, que si el aguinaldo sirve de base al salario integrado, éste no puede servir de base al aguinaldo.

Semanario Judicial de la Federación, séptima época, tomo V, parte SCJN, cuarta sala, tesis 27, pág.18.

Asimismo, es importante mencionar que existe una tesis aislada de la SCJN que establece que para el pago del aguinaldo se deberá considerar el sueldo devengado en el momento del pago, es decir, el que se perciba durante el mes de diciembre del año respectivo.

AGUINALDO. PAGO DE. Para el pago de tal prestación debe atenderse al sueldo devengado en el momento que de acuerdo al artículo 87 de la Ley Federal del Trabajo surge la obligación de cubrirlo, o sea el que se perciba durante el mes de diciembre del año respectivo.

Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito.

Por último, es importante establecer que existen opiniones que indican que el pago del aguinaldo debe realizarse proporcionalmente a los días laborados, con respecto a trabajadores que, aun cuando hayan prestado sus servicios en la empresa durante el 1o. de enero al 31 de diciembre, no hubieran completado el año de servicios por diversas causas, como por ejemplo, faltas injustificadas.

Siguiendo esta opinión, el empleador debe identificar si los días no trabajados deben computarse o no como tiempo efectivo de servicios para calcular el monto del aguinaldo.

Para ello se indica que es necesario atender la causa o razón por la que se generó la ausencia o falta del trabajador, a saber:


Si la causa de ausencia del trabajador genera suspensión de la relación laboral.No se considera para el cálculo del aguinaldo.
Si la causa de ausencia del trabajador no produce suspensión de la relación de trabajo.Sí se considera para el cálculo del aguinaldo.

A continuación, se muestran distintos casos de ausencias o días no trabajados, que se deberán considerar o no como tiempo laborado para calcular el aguinaldo:


Motivo de la ausencia¿Se considerará tiempo laborado?Fundamento
Incapacidad por riesgos de trabajo.SíArtículos 123, Apartado A, fracción XIV, de la CPEUM; y 127, fracción IV, de la LFT.
Incapacidad por maternidad.SíArtículos 123, Apartado A, fracción V de la CPEUM; y 127, fracción IV, de la LFT.
Incapacidad temporal producida por enfermedad general no profesional.NoArtículos 42, fracción II, de la LFT; y 24 de la LSS.
Por alistarse y servir en la guardia nacional.NoArtículos 42, fracción V, de la LFT.
Designación como representante de organismos estatales y federales.NoArtículo 42, fracción VI, de la LFT.
Por arresto y prisión preventiva del trabajador.NoArtículo 42, fracciones III y IV, de la LFT.
Vacaciones.SíArtículo 76 de la LFT.
Permisos con goce de sueldo.SíNo existe, sin embargo, es de considerarse que se tiene un pago de sueldo que respalda la prestación del servicio.
Permisos sin goce de sueldo. Suspensión por medidas disciplinarias. Faltas injustificadas.No

En relación con lo anterior, en el caso de faltas injustificadas o permisos sin goce de sueldo, la tesis aislada emitida por la Cuarta Sala de la SCJN, dispone lo siguiente:

AGUINALDO ANUAL, PAGO DEL. Los trabajadores de planta o temporales que estén laborando, al llegar el tiempo en que debe pagarse el aguinaldo, a que se refiere el artículo 87 de la LFT, son los que tienen derecho a recibirlo, salvo casos especialmente similares. Para aquellos trabajadores que tienen faltas injustificadas o permisos sin goce de salario, podrá deducirse la proporción que en total resulte de tales ausencias.

Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Semanario Judicial de la Federación, volumen 47, quinta parte, pág. 13.

b) Ley del Impuesto sobre la Renta

Según el artículo 93, fracción XIV, de la LISR, no se pagará el ISR por las gratificaciones que reciban los trabajadores de sus patrones, durante un año de calendario, hasta por el equivalente del valor de la UMA, elevado a 30 días, cuando dichas gratificaciones se otorguen en forma general.

Por lo anterior, el aguinaldo que perciban los trabajadores se encuentra exento del pago del ISR, hasta por la cantidad siguiente (cifra vigente en 2020):


Valor de la UMAImporte exento del aguinaldo
$86.86$2,605.80

Por lo anterior, el importe gravado para fines del ISR se obtendrá conforme a lo siguiente:


Una vez que se conoce la parte gravada del aguinaldo, se deberá determinar el ISR que el patrón debe retener, aplicando al efecto lo dispuesto en el artículo 96 de la LISR, sumando todos los ingresos gravados que el trabajador perciba en el mes en que se pagó el aguinaldo, incluyendo la parte gravada del mismo.

Cabe señalar que la LISR prevé la posibilidad de aplicar una mecánica diferente para el cálculo del ISR aplicable al aguinaldo, la cual se establece en el artículo 174 del RISR.

Ejemplos de la aplicación práctica, para calcular la retención del ISR por el aguinaldo, se pueden observar en el capítulo VIII “Cálculo y retención del ISR por salarios” de esta obra.

c) Ley del Seguro Social

De acuerdo con el artículo 27 de la LSS, el aguinaldo debe formar parte del salario base de cotización para el pago de las cuotas al IMSS.

Ahora bien, como hemos observado, de acuerdo con las disposiciones laborales, el aguinaldo es una prestación periódica de cuantía previamente conocida.

Para estos efectos, el artículo 30, fracción I, de la LSS, establece que cuando además de los elementos fijos del salario, el trabajador perciba retribuciones periódicas de cuantía conocida con anterioridad, éstas se sumarán a dichos elementos fijos para obtener el salario base de cotización.

d) Ley del Infonavit

De la interpretación del artículo 29, fracción II, de la Ley del Infonavit, se infiere que el aguinaldo debe formar parte del salario base de cotización para el pago de las aportaciones a dicho instituto.

Cabe mencionar que lo señalado en el inciso anterior, también es aplicable a este inciso.

3. Tiempo extra
a) Ley Federal del Trabajo

Según la fracción XI del Apartado A del artículo 123 de la CPEUM, cuando por circunstancias extraordinarias deban aumentarse las horas de la jornada de trabajo, se abonará como salario por el tiempo excedente, un 100% más de lo fijado para las horas normales, y se señala que en ningún caso el trabajo extraordinario podrá exceder de tres horas diarias ni de tres veces consecutivas.

A este respecto, la LFT considera lo siguiente:

1. Prolongación de la jornada por circunstancias adversas.

En los casos de siniestro o riesgo inminente en que peligre la vida del trabajador, de sus compañeros o del patrón, o la existencia misma de la empresa, la jornada de trabajo podrá prolongarse por el tiempo estrictamente indispensable para evitar esos males.

(Art. 65, LFT)

Las horas extraordinarias en comento se retribuirán con una cantidad igual a la que corresponda a cada una de las horas de la jornada ordinaria.

(Art. 67, LFT)

2. Prolongación de la jornada por circunstancias extraordinarias.

El artículo 66 de la LFT indica que la jornada de trabajo también podrá prolongarse por circunstancias extraordinarias, pero sin exceder nunca tres horas diarias ni tres veces por semana.

Conforme al artículo 67 de la misma Ley, las horas de trabajo extraordinario se pagarán con un ciento por ciento más del salario que corresponda a las horas de la jornada ordinaria, es decir, se pagarán al doble.

3. Horas extras excedentes a las legalmente autorizadas.

Los trabajadores no están obligados a prestar sus servicios por un tiempo mayor del permitido, sin embargo, la prolongación del tiempo extraordinario que exceda de nueve horas a la semana, obliga al patrón a pagar al trabajador el tiempo excedente con un doscientos por ciento más del salario que corresponda a las horas de la jornada ordinaria, sin perjuicio de las sanciones establecidas en la ley.

(Art. 68, LFT)

Para efectos de los puntos 2 y 3 anteriores, es importante recordar que, según los tribunales de la SCJN, para que se pueda laborar tiempo extraordinario, es necesario que el patrón lo solicite o lo autorice por escrito, a efecto de evitar controversias en relación con el pago correspondiente.

La tesis aislada siguiente ilustra lo anterior:

HORAS EXTRAS. CASOS EN QUE NO PROCEDE EXIGIR SU PAGO. Cuando conforme al contrato de trabajo para laborar tiempo extraordinario es necesario que el patrón lo solicite o se requiera su autorización, el trabajador para reclamar su pago debe demostrar tales extremos, pues de lo contrario su exigencia resulta improcedente.

Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito.

Semanario Judicial de la Federación, parte XI, enero, pág. 265.

Por otra parte, los tribunales han mencionado otro caso en que se podrá computar una hora extra, a saber:

a) El artículo 64 de la LFT menciona que cuando el trabajador no pueda salir del lugar donde presta sus servicios durante las horas de reposo o de comidas, el tiempo correspondiente le será computado como tiempo efectivo de la jornada de trabajo.

b) Ahora bien, si durante el tiempo de reposo o de comida, el trabajador realiza sus labores cotidianas u otras asignadas previamente, la LFT no aclara si ese tiempo deba ser considerado como tiempo extraordinario.

c) Sin embargo, existe una tesis de jurisprudencia de la SCJN que señala que ese tiempo se debe computar como jornada extraordinaria, y cubrirse con un ciento por ciento más del salario que corresponda a las horas de la jornada ordinaria.

Dicha jurisprudencia es la siguiente:

SALARIO POR EL PERIODO DE DESCANSO EN JORNADA CONTINUA DE TRABAJO. DEBE CUBRIRSE COMO TIEMPO EXTRAORDINARIO SI EL TRABAJADOR, EN LUGAR DE DESCANSAR, LABORO DURANTE DICHO PERIODO. Los artículos 63 y 64 de la Ley Federal del Trabajo prevén que durante la jornada continua, debe concederse al trabajador un descanso de por lo menos media hora, estableciendo que cuando no pueda salir del lugar donde presta sus servicios, el lapso correspondiente le será computado como tiempo efectivo de la jornada laboral. Por tanto, en la hipótesis de que un trabajador permanezca en el centro de trabajo durante el aludido periodo de descanso, por disposición de los relacionados preceptos legales, ese tiempo debe considerarse como efectivamente trabajado y, por consiguiente, debe remunerarse a razón de salario ordinario. Pero en el supuesto de que el obrero labore en lugar de descansar, el salario que debe cubrírsele es el correspondiente para la jornada extraordinaria, en aplicación analógica de lo dispuesto por el artículo 123, fracción XI, de la Constitución, al incrementarse la jornada laboral por el tiempo relativo al susodicho periodo de descanso.

Contradicción de tesis 9/96. Entre las sustentadas por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito. 21 de junio de 1996. Cinco votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: Humberto Suárez Camacho. Tesis de jurisprudencia 38/96. Aprobada por la Segunda Sala de este alto tribunal, en sesión pública de veintiuno de junio de mil novecientos noventa y seis, por cinco votos de los Ministros: Juan Díaz Romero, Mariano Azuela Güitrón, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, Sergio Salvador Aguirre Anguiano y presidente Genaro David Góngora Pimentel.

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, pág. 244.

Finalmente, es importante mencionar que el 2 de septiembre de 2009 la Segunda Sala de la SCJN resolvió la contradicción de tesis sostenidas por los Tribunales Colegiados Tercero y Noveno, en materia de Trabajo del Primer Circuito, donde determinó que las horas extra deben pagarse con el salario diario integrado a que alude el artículo 84 de la LFT. Por la importancia de esta resolución, enseguida transcribimos el contenido de la jurisprudencia emitida por la mencionada Sala:

HORAS EXTRAS. PARA SU CUANTIFICACION DEBE SERVIR DE BASE EL SALARIO INTEGRADO POR SER EL QUE SE PAGA EN LA JORNADA ORDINARIA.- De la interpretación literal, histórica y sistemática de los artículos 67, que dispone que las horas extras se retribuirán con una cantidad igual a la que corresponda a cada una de las horas de la jornada, 68, 84 y 89 de la Ley Federal del Trabajo, se concluye que el salario que debe servir de base para calcular las horas extras, es el previsto en el referido artículo 84, el cual se integra con los pagos hechos en efectivo por cuota diaria, gratificaciones, percepciones, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquier otra cantidad o prestación entregada al trabajador por su trabajo, toda vez que el salario de la jornada normal es el que obtiene por las primeras 8 horas o las que correspondan a su jornada habitual, la cual resulta de dividir el salario semanal, quincenal o mensual entre tantos días como corresponda, lo que implica que el salario regular es el previsto en el artículo 84, el cual es válido para todos los días de trabajo, entiéndase todas las jornadas de la semana o del mes y no solamente para efectos indemnizatorios, precisamente porque es el que recibe por todos y cada uno de los días, inclusive los de descanso, pues tiene derecho a un día sin trabajar pagado igual que los trabajados, sin que lo anterior signifique que esta remuneración deba cuantificarse con otros conceptos, como el aguinaldo o la prima vacacional que, desde luego, no se entregan al trabajador sistemática y ordinariamente cada quince días o cada semana, sino con aquellas percepciones que tienen como fin retribuir las horas normales de trabajo.

Jurisprudencia 2a./J.137/2009.

Contradicción de tesis 190/2009.- Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Tercero y Noveno, ambos en Materia de Trabajo del Primer Circuito.- 17 de junio de 2009.- Cinco votos.- Ponente: José Fernando Franco González Salas.- Secretaria: Sofía Verónica Avalos Díaz.

Tesis de jurisprudencia aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del 2 de septiembre de 2009.

Cabe mencionar que, a nuestro juicio, el criterio de la Segunda Sala de la SCJN genera incertidumbre jurídica entre los patrones, además es desatinado, por lo que sería conveniente que la propia Segunda Sala, o bien, el Pleno de la SCJN, analicen nuevamente y con mayor profundidad el tema.

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