Kitabı oku: «Taller de prácticas laborales y de seguridad social 2020»

PRIMERA EDICION 2012
OCTAVA EDICION 2020
| D.R. © Tax Editores Unidos, S.A. de C.V.Iguala 28, Col. Roma Sur, CP 06760, Ciudad de México, México. Tels.: 52 65 14 00 y 80 00 95 00.www.tax.com.mx e-mail: tax@tax.com.mxProhibida la reproducción total o parcial de esta obra sin el permiso por escrito de sus autores. |
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| La presente edición contiene las disposiciones de la Ley Federal del Trabajo, Ley del Seguro Social, Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y sus respectivos reglamentos conocidos hasta el 1o. de diciembre de 2019. |
| Esta obra no genera derechos ni establece obligaciones distintos a los que expresamente se señalan en las leyes y demás disposiciones laborales y de seguridad social en la materia. |
ISBN 978-607-629-492-5
CONTENIDO
Abreviaturas
Introducción
Capítulo I
Generalidades del Derecho del trabajo
Principios generales
El Derecho del trabajo y los principios constitucionales
Origen y estructura de la Ley Federal del Trabajo
Características del Derecho del trabajo
Principales conceptos
Autoridades del trabajo
•Secretaría del Trabajo y Previsión Social
•Dirección de inspección del trabajo
Capítulo II
Relaciones individuales de trabajo
La relación laboral y sus formalidades
Requisitos de los contratos de trabajo
Modalidades de los contratos establecidas en la LFT
•Contrato por obra determinada
•Contrato por tiempo determinado
•Contrato por tiempo indeterminado
•Periodo de prueba en el contrato por tiempo indeterminado
•Contrato de trabajo para capacitación inicial
•Contrato de trabajo por tiempo indeterminado en labores discontinuas o de temporada
Formato de contrato individual de trabajo por obra determinada
Formato de contrato individual de trabajo por temporada (incluye periodo de prueba)
Formato de contrato individual de trabajo por capacitación inicial
Modificación de las condiciones generales de trabajo
¿Cuándo es admisible la modificación de las condiciones de trabajo?
Requisitos para modificar las condiciones de trabajo
Elaboración del convenio
Ratificación del convenio ante el Tribunal
Informe de la modificación al IMSS
Formato de convenio que modifica las condiciones laborales de la empresa
Suspensión temporal de las relaciones individuales de trabajo
Por enfermedad contagiosa del trabajador
Incapacidad por enfermedad general del trabajador
Prisión preventiva del trabajador
Arresto del trabajador
Desempeño de servicios y cargos públicos
Designación de los trabajadores como representantes ante organismos estatales y diversas autoridades
Documentación incompleta
Conclusión de temporada
Declaratoria de contingencia sanitaria
Efectos de la suspensión en el cómputo de la antigüedad
Extinción de las relaciones laborales
Rescisión de la relación laboral por parte del trabajador
Rescisión patronal de las relaciones de trabajo
Causas de rescisión de la relación de trabajo sin responsabilidad para el patrón
•Engaño del trabajador
•Faltas de probidad y honradez por parte del trabajador
•Agredir a los compañeros de trabajo
•Cometer actos contra el patrón, sus familiares o representantes
•Dañar intencionalmente la maquinaria o equipo de trabajo
•Dañar por descuido la maquinaria o equipo de trabajo
•Poner en riesgo la seguridad del centro laboral
•Cometer actos inmorales, de hostigamiento y/o acoso sexual
Conductas que pueden constituir hostigamiento y acoso sexual
•Revelación de secretos de fabricación
•Faltas injustificadas
•Insubordinación del trabajador
•No adoptar las medidas preventivas de seguridad y salud en el trabajo
•Asistir en estado inadecuado al trabajo
•Cumplir con pena de prisión impuesta
•Falta de documentación imputable al trabajador
•Otras
Aplicación de actas administrativas de investigación como prueba ante una rescisión laboral justificada
Formalidades por cumplir para levantar un acta administrativa de investigación
•Importancia de los testigos
Acta administrativa de investigación como herramienta para aplicar la rescisión laboral sin responsabilidad para el patrón
El acta administrativa como medio de probanza patronal
Formato de acta administrativa de investigación
Formalidades para comunicar la rescisión
Consecuencia por no comprobar la causal de rescisión. Pago de salarios caídos hasta por 12 meses
•Improcedente, el pago de salarios vencidos en caso de muerte del trabajador
•Sanción a abogados, litigantes o representantes que propicien dilación u obstaculización del proceso de resolución del juicio
•Sanción a servidores públicos que propicien la dilación del proceso
Formato de aviso de rescisión del contrato de trabajo
Formato de aviso de rescisión del contrato de trabajo al Tribunal ante la negativa del trabajador para recibirlo
Rescisión de las relaciones laborales por parte del trabajador
•Causas de rescisión sin responsabilidad para el trabajador
•Engaño del patrón
•Falta de probidad u honradez, actos de violencia, hostigamiento y/o acoso sexual del patrón o personas relacionadas
Conductas que pueden constituir hostigamiento y acoso sexual
•Reducir el salario o cambiar su lugar de pago
•No pagar los salarios en la fecha convenida
•Provocar perjuicios en herramientas
•Falta de seguridad e higiene en los centros de trabajo
•Atentar contra la dignidad del trabajador
•Causas análogas
Aviso de rescisión de la relación de trabajo y plazo para que el trabajador se separe de su trabajo
Diferencia entre finiquito y liquidación
Inconstitucional, el límite a los salarios vencidos
Salario base para calcular la indemnización patronal
•Prima de antigüedad
•Indemnización que corresponde al trabajador cuando es éste quien rescinde la relación laboral
•Caso Práctico 1
Determinación del monto de indemnización, finiquito y prima vacacional correspondiente a un trabajador por despido injustificado
Formato de recibo de finiquito que podrá adaptarse a los requerimientos particulares de la empresa que lo aplique
Formato del recibo de liquidación que podrá ser utilizado por los patrones, adaptándolo a sus necesidades particulares
•Comprobantes fiscales digitales a través de Internet o Factura Electrónica (CFDI)
Terminación de las relaciones laborales
Renuncia
Finiquito
Convenio del término voluntario de las relaciones laborales
Casos en que se requiere firmar convenio con los trabajadores
Formato de renuncia firmada y ratificada por el trabajador que incluye además su huella digital
Formato de recibo de finiquito para dar por terminada la relación de trabajo
Formato de carta convenio dirigida al Centro de Conciliación o al Tribunal para su ratificación al dar por terminada la relación de trabajo
Procedimiento para ratificar el convenio
Formato de acta de ratificación de convenio elaborado por el Centro de Conciliación o el Tribunal
•Convenio de finiquito privado
Formato de convenio en el que se da por terminado el contrato y/o relación laboral
Capítulo III
Derechos y obligaciones de los patrones y de los trabajadores
Derechos y obligaciones que surgen con el vínculo laboral
Obligaciones periódicas
•Pago de salarios
•Expedición de constancia de días trabajados
•Participación de los trabajadores en las utilidades de la empresa
•Pago de aguinaldo
•Periodo anual de vacaciones y pago de la prima vacacional correspondiente
•Cómputo y pago de horas extras
Obligatoriedad de llevar nóminas y listas de raya en las empresas
•Comprobantes fiscales digitales a través de Internet o Factura Electrónica (CFDI)
•Conservación y contenido de las nóminas
•Tipos de nómina que existen
Conceptos que forman parte de las nóminas
•Percepciones
Salarios
Días de descanso
Horas extras
Becas educacionales
Deducciones
Adeudos por diversos conceptos
Cuota obrera
•Impuesto sobre la renta
Constancias de días laborados
Integración de comisiones mixtas
•Seguridad, salud y medio ambiente de trabajo
Sistema de avisos de accidentes de trabajo (SIAAT)
Sistema para informar a la autoridad del trabajo el nivel de cumplimiento de las condiciones generales de trabajo, capacitación y adiestramiento y seguridad y salud que prevalecen en los centros de trabajo (CUMPLILAB)
•Capacitación, adiestramiento y productividad
Normatividad en materia de capacitación y productividad
•Participación de los trabajadores en las utilidades de la empresa
•Cuadro general de antigüedades
•Reglamento Interior de Trabajo
Otras obligaciones
•Permitir inspecciones de trabajo
•Conservar documentación para exhibirla en casos de controversia
•Celebrar y revisar contratos laborales
•Becar a uno o más trabajadores, para que realicen estudios técnicos, industriales o prácticos
•Proporcionar protección a las mujeres embarazadas y menores de edad
Capítulo IV
Condiciones generales de trabajo
Formalidades de la relación laboral
Jornada de trabajo
•Prolongación de la jornada de trabajo
•Retribución de las horas extras
Días de descanso
•Descanso semanal
•Retribución en caso de laborar en los días de descanso semanal
•Descanso obligatorio
•Retribución por laborar los días de descanso obligatorio o festivos
Vacaciones y prima vacacional
Prima vacacional
Evidencia patronal suficiente del pago de las prestaciones al trabajador
Descuentos
Formato y contenido del recibo
Sanciones por no conceder vacaciones
Comprobantes fiscales (CFDI)
Forma de pago en los CFDI
Aguinaldo
Salario base del cálculo
•Cuando se establece salario específico o fijo como remuneración diaria
•Cuando se trate de percepciones variables
•Cuando los trabajadores perciben salario mixto
Días por considerar para determinar el aguinaldo
Cálculo del aguinaldo para trabajadores eventuales
•Cálculo proporcional de días de aguinaldo por el tiempo laborado
¿Es posible pagar el aguinaldo conforme se devengue?
Prescripción para demandar el pago
Consecuencias por la falta de pago o liquidación posterior al plazo establecido
El salario y las normas protectoras
Protección para evitar abusos patronales
•Determinación del salario
•Forma de pago
•Plazo y lugar de pago
•Descuentos al salario
•Descuentos a salarios superiores al mínimo
•Suspensión del pago
•Otras protecciones
Protección del salario sobre los acreedores del patrón
Protección al salario contra abusos del patrón
Protección en contra de los acreedores del trabajador
Participación de los trabajadores en las utilidades de la empresa
Sujetos obligados al reparto de utilidades
Sujetos exentos de realizar el reparto de utilidades
Consideraciones previas al reparto
•Entrega de copia de la declaración a los trabajadores
•Revisión de los anexos de la declaración
•Objeciones a la declaración anual
•Valoración de la información en poder de la autoridad fiscal
•Plazos por considerar en el reparto
Periodo de entrega
Trabajadores con derecho a reparto
Trabajadores sin derecho a reparto
Descuentos permitidos en la PTU
Integración de la comisión mixta para el reparto de la PTU
Procedimiento para elaborar el proyecto de reparto de utilidades
•Trabajadores con derecho a PTU
•Días por considerar en el reparto
•Salario base para el pago de la PTU
Salario fijo o tabulado
Salario variable
Salario mixto
Salario de los trabajadores de confianza
Salario base máximo
Salario de un mes
Bases para la distribución
PTU no reclamada
Sanciones aplicables ante el incumplimiento patronal
•Caso Práctico 2
Determinación del monto total de la participación de utilidades y el importe correspondiente a cada trabajador
Capítulo V
Modalidades en las condiciones de trabajo
Trabajadores de confianza
¿Quiénes son trabajadores de confianza?
Periodo a prueba para trabajadores de confianza
Condiciones laborales
Restricciones a los trabajadores de confianza
Limitaciones en el reparto de utilidades
Rescisión laboral
•Rescisión por la pérdida de la confianza
Indemnización a que tienen derecho
Probanza
Trabajo de las mujeres
Derechos de las mujeres previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
•Atención de urgencias obstétricas sin importar su derechohabiencia o afiliación
Derechos de las mujeres establecidos en la Ley Federal del Trabajo
Derechos de las madres trabajadoras en la Ley del Seguro Social
•Condiciones para gozar de las prestaciones por maternidad
•Nuevo procedimiento para obtener incapacidades por maternidad
•Criterio de interpretación para el pago de subsidios por maternidad y la transferencia de semanas del periodo prenatal al posnatal
•Procedimiento para incorporar el certificado de incapacidad por maternidad en el SUA y obtener el descuento en el pago de cuotas al IMSS
•Derecho al servicio de guarderías
Discriminación contra la mujer
Avances en la normatividad aplicable a la igualdad de oportunidades laborales entre hombres y mujeres
•Norma Mexicana NMX-R-025-SCFI-2012
•Convenio de colaboración
•Pasos para obtener la certificación de la Norma Mexicana NMX-R-025-SCFI-2015 en igualdad laboral y no discriminación
Trabajadores del hogar
Definición de persona trabajadora del hogar
Quiénes no se consideran personas trabajadoras del hogar
Formalidades para la contratación de trabajadores del hogar
•Contratación de adolescentes para el trabajo del hogar
•Contratación de personas para el trabajo del hogar
•Prohibición de discriminación
Condiciones generales de trabajo
•Jornada de trabajo
•Tiempo extraordinario
•Días de descanso
•Salario
•Vacaciones y prima vacacional
•Aguinaldo
•Otras prestaciones
Alimentos
Habitación
Uniforme
Personas migrantes trabajadoras del hogar
Rescisión y terminación de las relaciones de trabajo
Trabajo de los menores de edad
Trabajadores que se consideran menores para efectos laborales
Menores que requieren autorización de los padres para trabajar
Examen médico a trabajadores menores de 18 años
Condiciones de trabajo de los menores de edad
Derechos de los trabajadores menores de 16 años
Derechos de los trabajadores menores de 18 años
Actividades en las que no se podrá utilizar el trabajo de menores
•Labores peligrosas e insalubres
Disposiciones aplicables a los menores de 18 años en caso de contingencia sanitaria
Actividades no consideradas trabajo de menores por estar sujetas a supervisión de los padres
Sanción a los patrones que violen las normas que rigen el trabajo de los menores
Consecuencias por contratar a menores de 15 años
Registros y documentación de menores a disposición de la autoridad laboral
Contratación de trabajadores extranjeros en México y prestación de servicios subordinados fuera de la República Mexicana
Preferencia de trabajadores mexicanos respecto de los extranjeros
Derechos laborales de trabajadores extranjeros
Restricción sindical para los trabajadores extranjeros
Disposiciones aplicables ante el Instituto Nacional de Migración (INM) por la contratación de trabajadores extranjeros
Obtención del permiso de trabajo
Extranjeros que cuentan con permiso de trabajo
Obtención de constancia de inscripción del empleador
Actualización de constancia de inscripción del empleador
Prestación de servicios subordinados fuera de la República Mexicana
Normas para reclutar trabajadores mexicanos para empleo en el exterior mediante acuerdo entre los gobiernos mexicano y del exterior
Normas para reclutar trabajadores para empleo en el extranjero mediante intermediario laboral
Trabajo de comisionistas
¿Qué es un comisionista?
Comisionista laboral
•Características de la relación laboral
•Retribución de la prestación del servicio
•Derechos de los comisionistas
Comisionista mercantil
•Retribución del comisionista mercantil
•¿Es procedente la afiliación de los comisionistas mercantiles?
Acuerdos del IMSS respecto a los comisionistas
Modelo de un contrato de comisión laboral
Modelo de un contrato de comisión mercantil
La subcontratación (outsourcing) en los ámbitos laboral y de seguridad social
Aspectos laborales por considerar en la contratación de una outsourcing
Régimen de subcontratación de personal. Regulación al reformarse la LFT
Formalidades del trabajo en régimen de subcontratación
Régimen de subcontratación no permitido para disminuir derechos laborales
Diferencia entre intermediario laboral y régimen de subcontratación de personal
Responsabilidad ante el despido de un trabajador subcontratado
Obligaciones en materia de seguro social
•Obligación de informar sobre los contratos celebrados
•Obligación de informar por cada trabajador el nombre del beneficiario
•Suministro de trabajadores en varios centros laborales
•Registro patronal por cada una de las clases que requiera el intermediario laboral
Obligaciones en materia de Infonavit
Obligaciones fiscales por la contratación de servicios de subcontratación laboral
•Diferimiento del cumplimiento de obligaciones del contratante y del contratista en actividades de subcontratación laboral
Talleres familiares
¿Qué es un taller familiar?
Actividades a las que se dedican los talleres familiares
Distinción entre talleres familiares y empresas
Los talleres familiares deben observar las disposiciones de la LFT
Normas que regulan la integración de la comisión mixta de seguridad e higiene
•Obligaciones en la integración de la comisión de seguridad y salud
•Constitución de la comisión de seguridad e higiene
Medidas del gobierno federal que impulsan a los talleres familiares
Capítulo VI
Seguridad social
Definición de seguridad social
Marco legal de la Ley del Seguro Social
Estructura contributiva y de beneficios de la Ley del Seguro Social
Estructura actual de los regímenes de protección de la Ley del Seguro Social
•Régimen obligatorio
•Continuación voluntaria al régimen obligatorio
•Incorporación voluntaria al régimen obligatorio
•Régimen voluntario
•Seguros adicionales
•Solidaridad social
Prestación indirecta de servicios médicos y reversión parcial de cuotas obrero-patronales
Convenio de prestación indirecta de servicios médicos
Prestaciones médicas que deberán prestar los servicios subrogados
Beneficios para los patrones que suscriban convenios para la subrogación de servicios médicos
Convenio de pago indirecto y reembolso de subsidios
Requisitos para la solicitud del convenio para la prestación de servicios médicos en forma indirecta
Obligaciones patronales en la prestación de servicios subrogados
Causas de terminación del convenio de subrogación de servicios médicos
Sistema de seguridad social. IMSS, Infonavit y SAR
Sujetos de aseguramiento obligatorio ante el IMSS
Momento en que se inicia la obligación patronal
Concepto patronal
Obligaciones patronales establecidas tanto en la LSS como en la Linfonavit
Elementos para acreditar la existencia de una relación de trabajo
•¿Quién lo presta?
•¿Quién lo recibe?
•La subordinación
•El salario
•El trabajo
Trámite de alta patronal e inscripción en el Seguro de Riesgos de Trabajo a través de Internet
Documentos por presentar para el alta patronal ante el IMSS-Infonavit
Formatos para el trámite de inscripción patronal
Autoclasificación patronal
Inscripción de trabajadores ante el IMSS e Infonavit
Trámites ante el Infonavit
Trámites ante el IMSS
Trabajador con NSS
Trabajador sin NSS
¿Cómo obtener el número de seguridad social de los trabajadores?
De manera presencial
•Plazo de entrega del NSS
Trámite en línea
•Plazo de entrega del NSS
Procedimiento para obtener el NSS en línea
Importancia de cumplir con la obligación de inscribir a los trabajadores ante el IMSS
Modificación de salarios de los trabajadores
•Reglas aplicables a la modificación de salarios mínimos
Baja de trabajadores
Capítulo VII
Integración del salario para efectos del IMSS e Infonavit
Integración del salario base de cotización
Integración del salario base de cotización con elementos fijos
Gratificación anual (aguinaldo)
Prima vacacional
Factor mínimo de integración del salario base de cotización
Prima dominical
Despensa
Ayuda para transporte
Alimentación y habitación
•Caso Práctico 3
Determinación del salario base de cotización con prestaciones superiores a las mínimas de ley
•Caso Práctico 4
Determinación del salario base de cotización de un trabajador con percepciones fijas de prima dominical y servicio de comedor
•Caso Práctico 5
Determinación del salario base de cotización con percepciones fijas de habitación y una compensación por servicios foráneos
Integración del salario base de cotización con elementos variables
Días de salario devengado
Comisiones
Trabajo a destajo
•Caso Práctico 6
Determinación del salario base de cotización de un conferencista que percibe ingresos variables
Caso Práctico 7
Determinación del salario base de cotización de un trabajador con percepciones por unidad de obra a precio alzado
Integración del salario base de cotización con elementos mixtos
Avisos de modificación de salario
Premios de asistencia y puntualidad
Bonos o premios de productividad
Comisiones y destajo con salario de garantía
Sobresueldo por suplencias
•Caso Práctico 8
Determinación del salario base de cotización con prestaciones mínimas de ley y premios por puntualidad y asistencia
•Caso Práctico 9
Integración del salario base de cotización de un trabajador con salario mixto, con percepciones variables por labores a destajo
Integración del salario base de cotización con tiempo extraordinario
•Caso Práctico 10
Determinación del salario mixto de un trabajador con prestaciones superiores a las de ley (prima vacacional y aguinaldo), además de percepciones por tiempo extra
Capítulo VIII
Retención, determinación y entero de cuotas obrero-patronales al IMSS y de aportaciones al Infonavit
Retención de cuotas obreras del IMSS y su aplicación en nómina
•Caso Práctico 11
Determinación de las cuotas obreras que los patrones retendrán, a partir de la primera quincena de enero de 2020, a los trabajadores a su servicio
•Caso Práctico 12
Aplicación del descuento de la cuota obrera en el salario nominal de los trabajadores
Determinación del entero de cuotas obrero-patronales al IMSS y de aportaciones al Infonavit
•Caso Práctico 13
Procedimiento para obtener las cuotas de seguridad social y aportaciones al Infonavit que determinarán mediante el SUA, los patrones con cinco o más trabajadores, así como con los formatos “COB-10” y “COB-20”, los que tengan menos de cinco trabajadores que no opten por utilizar dicho sistema
Tasas de financiamiento para calcular las cuotas obrero-patronales del IMSS y aportaciones del Infonavit
Capítulo IX
Ayuda alimentaria para los trabajadores
Ayuda alimentaria para los trabajadores
Propósito de la LAAT
Objetivo de la ayuda alimentaria
Opción de otorgar ayuda alimentaria. Modalidades
•Requisitos de los vales utilizados para proporcionar ayuda alimentaria
Restricciones en el uso de vales de ayuda alimentaria
Obligaciones en materia laboral con respecto a la LAAT
•Obligación patronal de plasmar en el contrato individual o colectivo de trabajo el otorgamiento de ayuda alimentaria
•Obligación patronal de mantener un control documental del otorgamiento de la ayuda alimentaria
•Obligación de mantener las medidas de seguridad e higiene en los centros de trabajo donde se establezcan comedores para el otorgamiento de la ayuda alimentaria
•Obligación de celebrar contratos con los proveedores de la ayuda alimentaria
Otorgamiento de vales de comida en función de los días laborados
Vigilancia del cumplimiento de la LAAT
Sanciones por incumplimiento a las disposiciones indicadas en la LAAT
Capítulo X
Estímulo fiscal en el pago de cuotas obrero-patronales al IMSS para incentivar la incorporación al Régimen de Incorporación Fiscal
Estímulo fiscal en el pago de cuotas obrero-patronales al IMSS para incentivar la incorporación al Régimen de Incorporación Fiscal
Subsidio en el pago de cuotas obrero-patronales a los contribuyentes inscritos en el RIF
Ampliación del subsidio de seguridad social a los contribuyentes inscritos en el RIF
Personas que podrán acceder al subsidio
Requisitos para obtener el subsidio
Solicitud de adhesión al subsidio, así como de los beneficios en materia de Seguridad Social
Registro e inscripción a la incorporación voluntaria o al régimen obligatorio del Seguro Social
Mecanismo para el pago de cuotas obrero-patronales para las personas incorporadas al RIF
Formas en las que se otorgará el subsidio al pago de las cuotas obrero-patronales
Casos en los que se cancelará el otorgamiento del subsidio
ABREVIATURAS
| Afore | Administradora de Fondos para el Retiro |
| CC | Código de Comercio |
| CFF | Código Fiscal de la Federación |
| CFDI | Comprobante Fiscal Digital por Internet |
| CNPTUE | Comisión Nacional para la Participación de los Trabajadores en las Utilidades de las Empresas |
| Conasami | Comisión Nacional de los Salarios Mínimos |
| CPDF | Código Penal para el Distrito Federal |
| CPEUM | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
| CURP | Clave Unica de Registro de Población |
| DOF | Diario Oficial de la Federación |
| FIEFORE | Fondos de Inversión Especializados de Fondos para el Retiro |
| IDSE | IMSS desde su Empresa |
| IMSS | Instituto Mexicano del Seguro Social |
| Infonacot | Instituto del Fondo Nacional para el Consumo de los Trabajadores |
| Infonavit | Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores |
| INM | Instituto Nacional de Migración |
| ISR | Impuesto sobre la renta |
| LAAT | Ley de Ayuda Alimentaria para los Trabajadores |
| LFT | Ley Federal del Trabajo |
| LGP | Ley General de Población |
| Linfonavit | Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores |
| LSAR | Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro |
| LSS | Ley del Seguro Social |
| NSS | Número de Seguridad Social |
| PTU | Participación de los Trabajadores en las Utilidades de las Empresas |
| R 121 y 122 | Reglamento de los artículos 121 y 122 de la Ley Federal del Trabajo |
| Racerf | Reglamento de la Ley del Seguro Social en materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización |
| RFC | Registro Federal de Contribuyentes |
| RFSST | Reglamento Federal de Seguridad y Salud en el Trabajo |
| RIF | Régimen de Incorporación Fiscal |
| Ripaedi | Reglamento de inscripción, pago de aportaciones y entero de descuentos al Infonavit |
| RIT | Reglamento Interior de Trabajo |
| RLGP | Reglamento de la Ley General de Población |
| RPM | Reglamento de Prestaciones Médicas del Instituto Mexicano del Seguro Social |
| SAR | Sistema de Ahorro para el Retiro |
| SAST | Sistema de administración y seguridad en el trabajo |
| SBC | Salario base de cotización |
| SCJN | Suprema Corte de Justicia de la Nación |
| SG | Secretaría de Gobernación |
| SHCP | Secretaría de Hacienda y Crédito Público |
| SMG | Salario mínimo general |
| STPS | Secretaría del Trabajo y Previsión Social |
| SUA | Sistema Unico de Autodeterminación |
| Tribunal | Juez Laboral |
| UMA | Unidad de Medida y Actualización |
| UMF | Unidad de Medicina Familiar |
INTRODUCCION
Las principales fuentes escritas del Derecho del Trabajo son el artículo 123, ubicado en el Título sexto, denominado “Del Trabajo y de la Previsión Social”, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM), y la Ley Federal del Trabajo (LFT), reglamentaria del Apartado A del mencionado artículo 123 constitucional.
El sistema laboral en México está dividido en dos grandes grupos que parten de su regulación en el artículo 123 constitucional, tal como enseguida se cita:
1. El Apartado A, que rige las relaciones entre obreros, jornaleros, empleados domésticos, artesanos y, de una manera general, todo contrato de trabajo.
2. El Apartado B, aplicable a los Poderes de la Unión, el gobierno del Distrito Federal y sus trabajadores.
Las relaciones obrero-patronales del Apartado A se rigen por la LFT y las del Apartado “B” se norman al amparo de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.
En la presente obra se analizan las relaciones laborales reguladas por la LFT, la cual en 2012 marcó la pauta para el despegue hacia la modernidad laboral, ya que tras 40 años de no modificarse, al final del sexenio del presidente Felipe Calderón Hinojosa, se logró una reforma con la que se prevén beneficios amplios a los factores de la producción, a patrones y a trabajadores y, desde luego, a quienes no cuentan con un empleo.
Con la reforma laboral se lograron cambios relacionados con la contratación, capacitación y despido de los trabajadores.
En esta edición se analizan diversas modalidades de contratación, como el periodo de prueba con duración máxima de 30 días para trabajadores en general y hasta 180 días para empleados de confianza, la relación de trabajo para capacitación inicial y el trabajo de temporada. Asimismo, se comenta la regulación del régimen de subcontratación, comúnmente conocido como outsourcing, mediante el cual los patrones podrán contratar trabajadores a través de un tercero intermediario pero, desde luego, cumpliendo ciertos requisitos y formalidades.
También se analiza el límite de 12 meses en el pago de los salarios caídos para trabajadores despedidos de manera injustificada cuando en el juicio correspondiente no se compruebe la causa de la rescisión.
Al respecto, el Décimo Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, mediante su tesis aislada I.16o.T.2 L (10a.) considera que limitar el pago de salarios vencidos a doce meses en el primer año y posteriormente calcular el 2% mensual de intereses sobre la base de quince meses, es inconstitucional por violar los principios de progresividad, justicia y equilibrio social, al lesionar los derechos fundamentales del trabajador, puesto que lo priva de satisfacer sus necesidades personales y familiares.
En materia de seguridad, salud y medio ambiente de trabajo, se analiza el Sistema para declarar las condiciones de seguridad y salud en el trabajo, así como los Lineamientos de operación y funcionamiento del sistema.
También se comenta el Sistema para informar a la autoridad del trabajo el nivel de cumplimiento de las condiciones generales de trabajo, capacitación y adiestramiento y seguridad y salud que prevalecen en los centros de trabajo (CUMPLILAB), el cual fue publicado en el DOF del 1o. de agosto de 2017.
De igual manera, se analiza el Acuerdo por el que se dan a conocer los criterios administrativos, requisitos y formatos para realizar los trámites y solicitar los servicios en materia de capacitación, adiestramiento y productividad de los trabajadores y sus respectivas modificaciones, publicadas en el DOF el 28 de diciembre de 2015 y 16 de agosto de 2016, así como la creación de un nuevo Portal de capacitación, adiestramiento y productividad laboral que pretende promover acciones para el mejoramiento de los ingresos y los niveles de bienestar de los trabajadores formales y el de sus familias.
En materia de trabajo de menores de edad se han tomado en cuenta las reformas a la LFT, publicadas en el DOF el 12 de junio de 2015, para considerar como edad mínima de admisión al empleo la de 15 años, desde luego, cumpliendo con los requisitos estipulados en el decreto correspondiente.
Sin duda, las relaciones laborales entre los particulares son las más representativas del derecho del trabajo en México, de ahí que han sido incorporadas al derecho positivo como mandatos expresos en la ley laboral y su observancia es obligatoria tanto para los patrones como para los trabajadores.
No menos importante es la seguridad social, cuya ley, desde su promulgación en 1943, estableció como objetivo primordial garantizar el derecho a la salud, asistencia médica, protección de los medios de subsistencia y los servicios sociales necesarios para el bienestar individual y colectivo, así como el otorgamiento de una pensión.
En materia de servicios médicos y hospitalarios, el artículo 89, fracciones II y III, de la LSS establece la posibilidad de otorgarlos de manera indirecta, mediante la reversión de cuotas obrero-patronales; así, en esta edición se analiza el acuerdo del Consejo Técnico del IMSS, publicado en el DOF el 12 de agosto de 2013, que establece las reglas de carácter general para normar este procedimiento.
Asimismo, se analiza la adición de la fracción V al artículo 89 de la LSS, publicada en el DOF el 12 de noviembre de 2015, para establecer la obligación de proporcionar la atención de las mujeres embarazadas que presenten urgencia obstétrica, solicitada de manera directa o a través de la referencia de otra unidad médica, en las unidades con capacidad para la atención de urgencias obstétricas, independientemente de su derechohabiencia o afiliación a cualquier esquema de aseguramiento.
De igual manera se analiza el nuevo procedimiento para obtener incapacidades por maternidad para que las trabajadoras puedan decidir si atienden la evolución de su embarazo con un médico externo o directamente en el IMSS. Dicho procedimiento atiende a lo establecido en el artículo 170, fracción II, de la LFT.
Con el nuevo procedimiento el IMSS expedirá un certificado único de incapacidad por 84 días, que amparará tanto el periodo prenatal como el posnatal.
Asimismo, las aseguradas podrán transferir de una a cuatro semanas de su periodo previo al parto al posterior; para ello, deberán llenar la solicitud de transferencia de semanas, así como contar con el consentimiento del patrón y con la autorización del médico familiar.
Respecto a la integración del salario que servirá de base para cotizar ante el IMSS y el Infonavit, se incluyen varios casos prácticos que muestran el procedimiento a seguir considerando las distintas prestaciones legales y extralegales, de naturaleza fija, variable o mixta y observando los criterios normativos del IMSS e Infonavit.
También se indica el procedimiento a seguir para calcular las cuotas obrero-patronales, desde la retención a trabajadores hasta la determinación de las cuotas a enterar al IMSS e Infonavit.
Finalmente, se ha considerado un capítulo específico para analizar el estímulo fiscal en el pago de cuotas obrero-patronales al IMSS para incentivar la incorporación al Régimen de incorporación fiscal, cuyas disposiciones fueron publicadas en el DOF el 8 de abril, 1o. de julio de 2014 y 11 de marzo de 2015.
Esta obra se ha elaborado pensando en los estudiantes, profesionistas y empresarios que requieren de talleres de estudio sencillos y prácticos que faciliten la comprensión de las materias laboral y de seguridad social.
Esta obra denominada justamente Taller de prácticas laborales y de seguridad social consta de diez capítulos integrados con marco teórico y casos prácticos esenciales para la comprensión exacta de las obligaciones patronales y de los trabajadores en el ámbito laboral.
Nota importante por considerar:
De acuerdo con el artículo tercero transitorio del “Decreto por el que se declara reformadas y adicionadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de desindexación del salario mínimo”, publicado en el DOF el 27/I/2016, a la fecha de entrada en vigor de este decreto (al día siguiente de su publicación en el DOF), todas las menciones al salario mínimo, como unidad de cuenta, índice, base, medida o referencia para determinar la cuantía de obligaciones y supuestos previstos en las leyes federales, así como en cualquier disposición jurídica que emane de éstas, se entenderán referidas a la UMA, la cual será equivalente al valor que tenga el salario mínimo general vigente diario en todo el país a la fecha de entrada en vigor del decreto de referencia.
Sin perjuicio de lo anterior, el artículo cuarto transitorio del decreto en comento indica que el Congreso de la Unión deberá realizar las adecuaciones que correspondan en las leyes y ordenamientos de su competencia en un plazo máximo de un año contado a partir de la entrada en vigor del decreto en cita, con el objetivo de eliminar las referencias al salario mínimo como unidad de cuenta, índice, base, medida o referencia y sustituirlas por las relativas a la UMA.
Por otra parte, el 30 de diciembre de 2016 se publicó en el DOF el “Decreto por el que se expide la Ley para Determinar el Valor de la Unidad de Medida y Actualización”. Esta ley entró en vigor el 31 de diciembre de 2016 y tiene por objeto establecer el método de cálculo que debe aplicar el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI) para determinar el valor actualizado de la UMA.
Las obligaciones y supuestos denominados en UMA se considerarán de monto determinado y se solventarán entregando su equivalente en moneda nacional. Al efecto, deberá multiplicarse el monto de la obligación o supuesto, expresado en las unidades referidas, por el valor de dicha unidad a la fecha correspondiente.
El valor actualizado de la UMA se calculará y determinará anualmente por el INEGI. Asimismo este instituto publicará en el DOF, dentro de los primeros 10 días de enero de cada año, los valores de la UMA diario, mensual y anual en moneda nacional, los cuales entrarán en vigor el 1o. de febrero del año correspondiente.
El valor de la UMA se actualizará conforme al procedimiento establecido en el artículo 4o. de la Ley para Determinar el Valor de la UMA.
Cabe mencionar que el 1o. de mayo de 2019 se publicó el “Decreto por el que se adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, de la Ley Federal de la Defensoría Pública, de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda de los Trabajadores y de la Ley del Seguro Social, en materia de justicia laboral, libertad sindical y negociación colectiva”, en el cual se modificaron las referencias al salario mínimo por la UMA.
Por último, en el DOF del 10 de enero de 2019 se dio a conocer el valor de la UMA vigente del 1o. de febrero de 2019 al 31 de enero de 2020, como sigue:
| - Valor diario | $84.49 |
| - Valor mensual | $2,568.50 |
| - Valor anual | $30,822.00 |
Por lo que se recomienda estar pendiente de la publicación del valor de la UMA que esté vigente del 1o. de febrero de 2020 al 31 de enero de 2021.
Capítulo I
Generalidades del Derecho del trabajo
Principios generales
El derecho social está clasificado en tres ramas.
| Derecho del trabajo | |
| Derecho social | Derecho de la seguridad social |
| Derecho agrario |
El Derecho del trabajo está íntimamente ligado al Derecho de la seguridad social respecto de las relaciones obrero-patronales.
*El Derecho del trabajo y los principios constitucionales
El Derecho del trabajo constituye la culminación legal de la lucha económica entre el capital y el trabajo. Nació con el nombre de “Derecho Industrial o Derecho Obrero”; este último como el nombre más propio, pues se supone que es el que garantiza los derechos del obrero. En realidad, la denominación más adecuada a esta rama del derecho es la de Derecho del trabajo.
El Derecho del trabajo es la rama del Derecho privado que se ocupa de estudiar las relaciones de los individuos particulares cuando guardan la situación especial de ser patrones y trabajadores.
Las principales fuentes escritas del Derecho del trabajo son el artículo 123 ubicado en el Título Sexto denominado “Del Trabajo y de la Previsión Social” de la CPEUM y la LFT reglamentaria del Apartado A del mencionado artículo 123 constitucional.
Así, el artículo 123 de la CPEUM establece que toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil, dicho artículo está dividido en dos apartados a saber:
1. El Apartado A que rige las relaciones entre obreros, jornaleros, empleados, domésticos, artesanos y, de una manera general, todo contrato de trabajo.
2. El Apartado B aplicable a los Poderes de la Unión, el gobierno del Distrito Federal y sus trabajadores.
En el Apartado A, cuyo análisis se incluirá en esta obra, se prevén las disposiciones relativas a jornadas de trabajo y su duración, la prohibición de utilizar el trabajo de los menores de catorce años, los derechos de las mujeres en estado de embarazo, el derecho de los trabajadores a participar en las utilidades de las empresas, a la seguridad social y a las habitaciones cómodas e higiénicas, así como los salarios mínimos generales y profesionales.
Para reglamentar tales disposiciones se creó la LFT, de observancia general en toda la República para regir las relaciones de trabajo comprendidas en dicho Apartado A, como se confirma en su artículo 1o.
*Origen y estructura de la Ley Federal del Trabajo
La LFT se creó en 1931, pero tenía muchas lagunas, no era muy clara ni abarcaba todos los preceptos constitucionales del artículo 123; en consecuencia, esa ley se deroga y se crea una nueva que inició su vigencia el 1o. de mayo de 1970, mejorando las condiciones de trabajo y destacando los aspectos siguientes:
1. Se estableció la protección al salario.
2. Se instituyó la protección a las mujeres y a los menores de edad.
3. Se regula la prima de antigüedad.
4. Se establece un procedimiento laboral para que los tribunales de trabajo realicen en forma expedita la justicia laboral.
La LFT de 1970 se dividió en tres grandes apartados:
1. Derecho individual del trabajo. Relativo a la relación patrón-trabajador, contrato individual de trabajo, condiciones generales de trabajo, etcétera.
2. Derecho colectivo de trabajo. Relaciones entre patrón y sindicatos, contratos ley y colectivos de trabajo, federaciones y confederaciones, huelgas, entre otros.
3. Derecho procesal del trabajo.
La LFT de 2012 tiene diversas ventajas que sin lugar a dudas coadyuvarán a mejorar el empleo en México, entre otras, las siguientes:
1. Se permite el trabajo temporal, salarios por hora, además de periodos de prueba y entrenamiento, lo que facilitará que los jóvenes se puedan incorporar al mercado sin contar necesariamente con experiencia.
2. Se regula el llamado outsourcing o régimen subcontratación de personal con el propósito de garantizar el cumplimiento de obligaciones de seguridad social y salud a cargo del patrón.
3. Se establece el pago de tres meses de indemnización y salarios vencidos con límite de 12 meses al trabajador que haya sido despedido y cuyo patrón no compruebe las causas de rescisión en un juicio laboral.
4. Se dispone la obligación para hacer públicos los estatutos de los sindicatos en la página de Internet de la STPS.
En el DOF del 12 de junio de 2015 la STPS publicó el “Decreto por el que se reforman y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo, en materia de trabajo de menores”, mismo que entró en vigor el 13 de junio de 2015.
Dicha publicación tiene como antecedente el “Decreto por el que se reforma la fracción III del apartado A del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos” con la finalidad de establecer como edad mínima de admisión al empleo la de 15 años, el cual fue publicado en el DOF el 17 de junio de 2014.
De las reformas aplicables al trabajo de menores destacan las siguientes:
1. La edad mínima de admisión al empleo es de 15 años.
2. Los mayores de 15 y menores de 16 necesitan autorización de sus padres o tutores, y a falta de ellos, del sindicato a que pertenezcan, de la Junta de Conciliación y Arbitraje, del inspector del trabajo o de la autoridad política.
3. No podrá utilizarse el trabajo de mayores de 15 años y menores de 18 años que no hubieran terminado su educación básica obligatoria, salvo los casos que apruebe la autoridad laboral correspondiente en que a su juicio haya compatibilidad entre los estudios y el trabajo.
4. Queda prohibido el trabajo de menores de 18 años dentro del círculo familiar en cualquier tipo de actividad que resulte peligrosa para su salud, su seguridad o su moralidad, o que afecte el ejercicio de sus derechos y, con ello, su desarrollo integral.
5. Los mayores de 15 y menores de 18 años deberán obtener un certificado médico que acredite su aptitud para el trabajo y someterse a los exámenes médicos que periódicamente ordenen las autoridades laborales correspondientes. Sin estos requisitos ningún patrón podrá utilizar sus servicios.
Al respecto, conviene mencionar que la Secretaría de Relaciones Exteriores publicó en el DOF del 8 de junio de 2016 el Decreto Promulgatorio del Convenio 138 sobre la Edad Mínima de Admisión al Empleo, adoptado en Ginebra el veintiséis de junio de mil novecientos setenta y tres.
En 2019 la LFT sufrió varias reformas, la primera se publicó el 1o. de mayo mediante el “Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, de la Ley Federal de la Defensoría Pública, de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y de la Ley del Seguro Social, en materia de justicia laboral, libertad sindical y negociación colectiva”, el cual entró en vigor el 2 de mayo de 2019.
Dicha publicación tuvo su origen en el “Decreto por el que se declaran reformadas y adicionadas diversas disposiciones de los artículos 107 y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de Justicia Laboral”, publicado en el DOF del 24 de febrero de 2017 y en el que se solicitaron tres aspectos:
1. Erradicar los sindicatos de protección patronal.
2. Que los juicios laborales que actualmente se resuelven en el Poder Ejecutivo, es decir, en la Junta de Conciliación y Arbitraje, se trasladen a tribunales laborales del Poder Judicial para mejorar el proceso de impartición de justicia.
3. Se establezca una etapa de conciliación obligatoria en una estancia administrativa con objeto de conciliar los conflictos laborales antes de iniciar un juicio en esa materia.
De las reformas realizadas a la LFT en materia de justicia laboral, libertad sindical y negociación colectiva destacan las siguientes:
1. El contrato de trabajo debe incluir la designación de beneficiarios para el pago, de los salarios y prestaciones devengadas y no cobradas a la muerte de los trabajadores o las que se generen por su fallecimiento o desaparición derivada de un acto delincuencial.
2. El trabajador deberá tener acceso a la información detallada de los conceptos y deducciones de pago, y que los recibos de pago deberán entregarse al trabajador en forma impresa o por cualquier otro medio, sin perjuicio de que el patrón lo deba entregar en documento impreso cuando el trabajador así lo requiera.
Asimismo, los recibos impresos deberán contener firma autógrafa del trabajador para su validez; mientras, los recibos de pago contenidos en comprobantes fiscales digitales por Internet CFDI podrán sustituir a los recibos impresos.
3. El trabajador tendrá el derecho de manifestar por escrito su voluntad de que no se le aplique una cuota sindical; en este caso, el patrón no podrá descontarla.
4. Los patrones estarán obligados a entregar a los trabajadores de manera gratuita un ejemplar impreso del contrato colectivo de trabajo inicial o de su revisión, dentro de los 15 días siguientes a que el contrato sea depositado ante el Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral; esta obligación se podrá acreditar con la firma de recibido del trabajador.
5. Se prohíbe a los patrones coaccionar a los trabajadores para pertenecer o elegir un sindicato o realizar cualquier acto tendiente a ejercer control sobre el sindicato al que pertenezcan sus trabajadores.
6. Se establece el libre derecho a la sindicación, así como los derechos de libertad sindical y negociación colectiva.
En cuanto a la libertad y negociación sindical, se hace efectiva la libertad de los trabajadores para tomar decisiones respecto a su representación y la defensa de sus intereses, y se incluye el derecho a elegir y a ser electo como miembro de una organización sindical; además, se garantizará que la elección de directivas sindicales y sus miembros sea de manera personal, libre, directa y secreta.
7. En materia de justicia laboral se establece la creación de tribunales laborales que sustituirán a las Juntas de Conciliación y Arbitraje, con lo que se hace efectiva la independencia del sistema de justicia laboral respecto del Poder Ejecutivo; además, se crea el Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral con autonomía técnica, presupuestaria, de decisión, resolución y gestión, a la que trabajadores y patrones podrán llevar sus conflictos antes de iniciar un juicio laboral.
8. Se sustituye la cuantía de las sanciones que se fijaban con base en el salario mínimo para que ahora se haga conforme a la UMA.
La segunda reforma importante que sufrió la LFT se publicó en el DOF el 4 de junio de 2019 mediante el “Decreto por el que se adicionan diversas disposiciones de la Ley del Seguro Social, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y de la Ley Federal del Trabajo”, mismo que entró en vigor el 5 de junio de 2019.
A través de este decreto, adicionó la fracción IX al artículo 42, la fracción XXIX-Bis al artículo 132 y el artículo 170-Bis a la LFT para establecer la obligación patronal de otorgar una licencia a los trabajadores cuyos hijos menores de 16 años hayan sido diagnosticados con algún tipo de cáncer.
La tercera reforma importante que registró la LFT en 2019 fue dada a conocer en el DOF del 2 de julio de 2019 mediante el “Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo y de la Ley del Seguro Social, en materia de las personas trabajadoras del hogar”, en el que se establece que los trabajadores del hogar tendrán derecho a disfrutar de contrato, vacaciones, prima vacacional, aguinaldo, días de descanso y seguro social.
*Características del Derecho del trabajo
El Derecho del trabajo tiene cuatro características esenciales, a saber:
1. Es un derecho inconcluso, constantemente está en movimiento, debe estar de acuerdo con las necesidades del país, no se puede estancar, habla sólo de mínimos y no de máximos en prestaciones.
Este principio se confirma con la reforma laboral de diciembre de 2012.
2. Es un derecho tutelar de la clase trabajadora, nació del abuso contra ellos y fue creado para darles una estabilidad.
3. Es un derecho típicamente de la clase trabajadora.
4. Es un derecho de privilegio, porque quienes gozan el beneficio son precisamente los trabajadores.
*Principales conceptos
1. Derecho del trabajo. Es el conjunto de principios y normas que regulan en su aspecto individual y colectivo las relaciones entre trabajadores y patrones, o bien entre trabajadores (sindicatos) o entre patrones (confederaciones).
2. Relación de trabajo. En términos del artículo 20 de la LFT se entiende por relación de trabajo, cualquiera que sea el acto que le dé origen a la prestación de un trabajo personal subordinado a una persona, mediante el pago de un salario.
3. Contrato individual de trabajo. Cualquiera que sea su forma o denominación, es aquel por virtud del cual una persona se obliga a prestar a otra un trabajo personal subordinado, mediante el pago de un salario. La prestación de un trabajo a que se refiere el párrafo primero y el contrato celebrado producen los mismos efectos.
Según el artículo 21 de la LFT se presumen la existencia del contrato y de la relación de trabajo entre el que presta un trabajo personal y el que lo recibe.
4. Trabajo. Es toda actividad humana, intelectual o material, independientemente del grado de preparación técnica requerido por cada profesión u oficio.
5. Trabajo digno o decente. Es aquel en el que se respeta plenamente la dignidad humana del trabajador; no existe discriminación por origen étnico o nacional, género, edad, discapacidad, condición social, condiciones de salud, religión, condición migratoria, opiniones, preferencias sexuales o estado civil; se tiene acceso a la seguridad social y se percibe un salario remunerador; se recibe capacitación continua para el incremento de la productividad con beneficios compartidos, y se cuenta con condiciones óptimas de seguridad e higiene para prevenir riesgos de trabajo.
6. Trabajador. El artículo 8o. de la LFT lo define como la persona física que presta a otra, física o moral, un trabajo personal subordinado.
7. Salario. El artículo 82 de la LFT define al salario como la retribución que debe pagar el patrón al trabajador por su trabajo.
8. Trabajo personal subordinado. Es la facultad de mando que tiene el patrón sobre su trabajador, la cual se ejerce en la relación de trabajo. El patrón dispone en todo momento del esfuerzo físico o mental del trabajador.
Para identificar de manera clara la subordinación existen tres elementos básicos:
a) Lugar.
b) Tiempo.
c) Forma.
| ¿Dónde? | En el lugar donde lo establezca el patrón |
| ¿En cuánto tiempo? | En el plazo que indique el patrón |
| ¿De qué forma o manera? | De acuerdo con las instrucciones y requisitos que marque el patrón |
Elementos que denotan subordinación:
•La entrega de útiles, instrumentos y materiales de trabajo.
•El cumplimiento de una jornada de trabajo, días de descanso, vacaciones y demás prestaciones que se desprenden de un contrato de trabajo.
•La prestación del servicio bajo la dirección y el control patronales.
•La ejecución del trabajo con el esmero, la intensidad y el cuidado apropiados en la forma, el tiempo y lugar convenidos.
•La observancia de lo dispuesto en el Reglamento interior de trabajo.
9. Intermediario laboral. Los artículos 12 al 15 de la LFT regulan lo referente a la intermediación laboral, de tal forma que intermediario es la persona que contrata o interviene en la contratación de otra u otras para que presten servicios a un patrón.
No serán considerados intermediarios sino patrones, las empresas establecidas que contraten trabajos para ejecutarlos con elementos propios suficientes para cumplir las obligaciones que deriven de las relaciones con sus trabajadores. En caso contrario serán solidariamente responsables con los beneficiarios directos de las obras o servicios, por las obligaciones contraídas con los trabajadores.
Las personas que utilicen intermediarios para la contratación de trabajadores serán responsables de las obligaciones que deriven de esta Ley y de los servicios prestados.
Los trabajadores tendrán los derechos siguientes:
a) Prestarán sus servicios en las mismas condiciones de trabajo y tendrán los mismos derechos que correspondan a los trabajadores que ejecuten trabajos similares en la empresa o establecimiento; y
b) Los intermediarios no podrán recibir ninguna retribución o comisión con cargo a los salarios de los trabajadores.
En las empresas que ejecuten obras o servicios en forma exclusiva o principal para otra, y que no dispongan de elementos propios suficientes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13, se observarán las normas siguientes:
a) La empresa beneficiaria será solidariamente responsable de las obligaciones contraídas con los trabajadores; y
b) Los trabajadores empleados en la ejecución de las obras o servicios tendrán derecho a disfrutar de condiciones de trabajo proporcionadas a las que disfruten los trabajadores que ejecuten trabajos similares en la empresa beneficiaria. Para determinar la proporción, se tomarán en consideración las diferencias que existan en los salarios mínimos que rijan en el área geográfica de aplicación en que se encuentren instaladas las empresas y las demás circunstancias que puedan influir en las condiciones de trabajo.
10. Régimen de subcontratación. El trabajo en esta modalidad, previsto en los artículos 15-A a 15-D de la LFT, es aquel por medio del cual un patrón denominado contratista ejecuta obras o presta servicios con trabajadores bajo su dependencia, a favor de otra persona física o moral que resulta beneficiaria de los servicios contratados, la cual fija las tareas a realizar y supervisa el desarrollo de los servicios o la ejecución de las obras contratadas.
Este tipo de trabajo cumplirá las condiciones siguientes:
a) No podrá abarcar la totalidad de las actividades, iguales o similares en su totalidad, que se desarrollen en el centro de trabajo.
b) Deberá justificarse por su carácter especializado.
c) No podrá comprender tareas iguales o similares a las que realizan el resto de los trabajadores al servicio del contratante.
De no cumplirse tales condiciones, el contratante se considerará patrón para todos los efectos previstos en la LFT, incluyendo las obligaciones en materia de seguridad social.
El régimen de subcontratación se formalizará con un contrato escrito que se firmará entre la persona física o moral que solicita los servicios y un contratista.
La empresa contratante deberá cerciorarse, al momento de celebrar el contrato, de que la contratista cuenta con la documentación y los elementos propios suficientes para cumplir con las obligaciones que deriven de las relaciones con sus trabajadores.
*Autoridades del trabajo
La LFT reglamentaria del Apartado A del artículo 123 constitucional, establece que la aplicación de las normas de trabajo compete en sus respectivas jurisdicciones a las autoridades de las entidades federativas y a sus direcciones o departamentos de trabajo.
Las autoridades encargadas de aplicar la legislación laboral son de dos clases: las administrativas y las judiciales, entre ellas hay a su vez dos órdenes: las federales y las locales, cuyas facultades se ejercerán según la competencia prevista en los artículos 523 al 590 de la LFT.
Así, las autoridades administrativas son:
1. Secretaría del Trabajo y Previsión Social.
2. Secretaría de Hacienda y Crédito Público y de Educación Pública.
3. Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral.
4. Centro de Conciliación en Materia Local.
5. Direcciones o departamentos de trabajo de las entidades federativas.
6. Procuraduría de la Defensa del Trabajo.
7. Servicio Nacional de Empleo.
8. Comisión Nacional de los Salarios Mínimos.
9. Comisión Nacional para la Participación de los Trabajadores en las Utilidades de las Empresas.
10. Dirección de inspección del trabajo.
Las autoridades judiciales, cuyas facultades e integración se encuentran previstas en los artículos 604 al 610 de la LFT, son:
1. Tribunal del Poder Judicial de la Federación.
2. Tribunales de las Entidades Federativas.
Secretaría del Trabajo y Previsión Social
Según el artículo 1o. del Reglamento Interior de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, la STPS, como dependencia del Poder Ejecutivo Federal, tiene a su cargo el desempeño de las facultades que le atribuyen la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, en su artículo 40, la LFT, otras leyes y tratados internacionales, así como los reglamentos, decretos, acuerdos y órdenes del Presidente de la República.
Las funciones de su competencia son las siguientes:
1. Vigilar la observancia y aplicación de las disposiciones contenidas en el artículo 123 y demás relativos de la CPEUM, en la LFT y en sus disposiciones reglamentarias.
2. Procurar el equilibrio entre los factores de la producción, de conformidad con las disposiciones legales relativas.
3. Intervenir en los contratos de trabajo de los nacionales que vayan a prestar sus servicios en el extranjero, en cooperación con las secretarías de Gobernación, de Comercio y de Relaciones Exteriores.
4. Coordinar en la formulación y promulgación de los contratos ley de trabajo.
5. Promover el incremento de la productividad del trabajo.
6. Promover el desarrollo de la capacitación y el adiestramiento en y para el trabajo, así como realizar investigaciones, prestar servicios de asesoría e impartir cursos de capacitación que, para incrementar la productividad en el trabajo, requieran los sectores productivos del país, en coordinación con la Secretaría de Educación Pública.
7. Establecer y dirigir el servicio nacional de empleo y vigilar su funcionamiento.
8. Coordinar la integración y establecimiento de los Tribunales y de las comisiones que se formen para regular las relaciones obrero-patronales que sean de jurisdicción federal, así como vigilar su funcionamiento.
9. Llevar el registro de las asociaciones obreras, patronales y profesionales de jurisdicción federal que se ajusten a las leyes.
10. Promover la organización de toda clase de sociedades cooperativas y demás formas de organización social para el trabajo, en coordinación con las dependencias competentes, así como resolver, tramitar y registrar su constitución, disolución y liquidación.
11. Estudiar y ordenar las medidas de seguridad e higiene industriales, para la protección de los trabajadores, y vigilar su cumplimiento.
12. Dirigir y coordinar la Procuraduría Federal de la Defensa del Trabajo.
13. Organizar y patrocinar exposiciones y museos de trabajo y previsión social.
14. Participar en los congresos y reuniones internacionales de trabajo, de acuerdo con la Secretaría de Relaciones Exteriores.
15. Llevar las estadísticas generales correspondientes a la materia del trabajo, de acuerdo con las disposiciones que establezca la SHCP.
16. Establecer la política y coordinar los servicios de seguridad social de la Administración Pública Federal, así como intervenir en los asuntos relacionados con el seguro social en los términos de la Ley.
17. Estudiar y proyectar planes para impulsar la ocupación en el país.
18. Promover la cultura y recreación entre los trabajadores y sus familias.
19. Los demás que le fijen expresamente las leyes y reglamentos.
Dirección de inspección del trabajo
Con el propósito de focalizar los esfuerzos de vigilancia, la STPS lleva a cabo sus programas de inspección atendiendo a la peligrosidad de las ramas de la industria, los antecedentes de años pasados y la recurrencia de accidentes de trabajos en ciertos sectores de las empresas.
De esta manera, en lo que va de la actual administración se han realizado más de 530 mil operaciones de vigilancia para garantizar condiciones dignas en las empresas, lo que ha arrojado una reducción del 3.0% de la tasa de accidentes laborales y del 5.9% en las defunciones relacionadas con el trabajo.
A partir de 2017, se efectúan inspecciones conjuntas con el IMSS en empresas para dar de alta de forma exprés a los trabajadores que laboren en la informalidad y regularizar a quienes estén registrados con un salario distinto al que perciben.
Las inspecciones se realizarán a todos los sectores y empresas, pero se pone mayor énfasis en las firmas de outsourcing que evaden el pago de cuotas e impuestos, a jornaleros, a la industria de la construcción y otros sectores donde se han detectado prácticas de evasión, dada la temporalidad de los empleos.
Respecto a las inspecciones extraordinarias, según el artículo 28 del Reglamento General de Inspección del Trabajo y Aplicación de Sanciones, pueden realizarse en cualquier momento, incluso en días y horas inhábiles, en casos que tenga conocimiento, ya sea a través de quejas o denuncias por cualquier medio o forma de que existe un peligro o riesgo inminente o de probables incumplimientos a las normas de trabajo.
En términos de los artículos 540 de la LFT y 18 del Reglamento Interior de la STPS, corresponde a la Dirección General de Inspección Federal del Trabajo realizar, entre otras, las funciones siguientes:
1. Vigilar el cumplimiento de las normas de trabajo contenidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los tratados o acuerdos internacionales celebrados conforme a la misma, en la LFT y sus reglamentos, Normas Oficiales Mexicanas (NOM), instructivos, convenios, acuerdos y contratos de trabajo, así como de todas aquellas disposiciones dictadas por la Secretaría en ejercicio de sus facultades, y solicitar por escrito o a través de medios electrónicos, directa o indirectamente, a los patrones, trabajadores e integrantes de las comisiones a que se refiere la LFT, la información y documentación necesaria para este fin.
2. Realizar directamente o con auxilio de las autoridades de las entidades federativas, o a través de los organismos de certificación, laboratorios de prueba y unidades de verificación debidamente acreditados y aprobados, la certificación y verificación del cumplimiento de las NOM en materia de seguridad y salud en el trabajo.
3. Coordinar la elaboración del programa de inspección con las unidades administrativas de la Secretaría e instancias competentes, así como solicitar opinión a las principales organizaciones de patrones y trabajadores, a efecto de tomar en cuenta las sugerencias y prioridades que, en su caso, formulen.
4. Facilitar información técnica y asesorar a los trabajadores y a los patrones sobre la forma de cumplir las normas de trabajo, de previsión social y las contractuales de carácter laboral, así como procurar la obtención de promesas de cumplimiento voluntario en materia de seguridad y salud en el trabajo.
5. Vigilar el cumplimiento de las obligaciones que establece la LFT a cargo de los patrones, así como asesorarlos a fin de que contribuyan al fomento de las actividades educativas, culturales y deportivas entre sus trabajadores y proporcionen a éstos los equipos y útiles indispensables para el desarrollo de tales actividades.
6. Programar, ordenar y practicar, por conducto de los inspectores federales del trabajo y de los inspectores federales del trabajo calificados, las inspecciones ordinarias y extraordinarias, en los centros de trabajo sujetos a la jurisdicción y competencia federal, para verificar el cumplimiento de la normatividad laboral.
7. Certificar, por medio de los inspectores federales del trabajo y de los inspectores federales del trabajo calificados, los padrones relacionados con las elecciones de representantes obreros y patronales ante el Tribunal, Comisión Nacional de los Salarios Mínimos, Comisión Nacional para la Participación de los Trabajadores en las Utilidades de las Empresas, y de otras elecciones que en el ámbito laboral requieran esa formalidad.
8. Asesorar a patrones y trabajadores para la integración de las comisiones y comités que se deben establecer en los centros de trabajo de acuerdo a lo que establece la LFT y vigilar su funcionamiento.
9. Emitir los criterios para establecer los plazos que se otorguen para cumplir con las medidas en materia de seguridad y salud en el trabajo, condiciones generales de trabajo, capacitación y adiestramiento y otras materias reguladas por la legislación laboral, contenidas en las actas levantadas por los inspectores federales del trabajo y los inspectores federales del trabajo calificados y, en su caso, emitir directamente o por conducto de las delegaciones, subdelegaciones y oficinas federales del trabajo los emplazamientos técnicos a través de los cuales se les comuniquen a las empresas.
10. Analizar y, cuando sea procedente, autorizar la adopción de las medidas de seguridad de aplicación inmediata en caso de peligro inminente para la vida, la salud o la integridad de las personas, cuando lo soliciten los inspectores del trabajo adscritos a los gobiernos de las entidades federativas y los inspectores federales del trabajo e inspectores federales del trabajo calificados.
11. Solicitar el auxilio de las autoridades laborales en las entidades federativas, para la promoción, aplicación y vigilancia de la normatividad laboral en empresas sujetas a la jurisdicción local.
12. Ordenar la práctica de las investigaciones encaminadas a averiguar qué personas dependían económicamente de un trabajador fallecido, en ejercicio o con motivo de su trabajo.
13. Proteger y vigilar, en el ámbito de competencia de la autoridad federal, el trabajo de las personas menores en edad permitida para laborar y el cumplimiento de las restricciones a que se encuentran sujetos, así como la prohibición del trabajo de personas menores de edad que se encuentren fuera del círculo familiar.
14. Promover la integración y operación de unidades de verificación, laboratorios de prueba y organismos de certificación para la evaluación de la conformidad de las NOM en materia de seguridad y salud en el trabajo, en coordinación con la Dirección General de Seguridad y Salud en el Trabajo y las delegaciones federales del trabajo.
15. Reconocer de manera directa o a través de las delegaciones federales del trabajo los dictámenes, informes o certificados de cumplimiento que emitan las unidades de verificación, laboratorios de prueba y organismos de certificación, respectivamente, acreditados y aprobados, en términos de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización.
16. Dar seguimiento al funcionamiento de las unidades de verificación para la evaluación de la conformidad de las NOM en materia de seguridad y salud en el trabajo, en coordinación con la Dirección General de Seguridad y Salud en el Trabajo.
17. Vigilar el cumplimiento de las medidas ordenadas por la Secretaría para evitar afectaciones a la salud de los trabajadores, en caso de que las autoridades sanitarias hubieren determinado la suspensión de labores con motivo de una declaratoria de contingencia sanitaria.
18. Determinar, previa verificación de los procesos productivos de las empresas, la jurisdicción federal o local de los centros de trabajo, lo anterior cuando medie petición de los trabajadores, patrones o autoridades interesadas, expidiéndoles, en su caso, la opinión respectiva, sin perjuicio de lo que pueda resolver un órgano jurisdiccional.
19. Verificar y coordinar la constatación de los estallamientos y subsistencias de huelga en los centros de trabajo sujetos a la jurisdicción federal, con el auxilio de las delegaciones, subdelegaciones y oficinas federales del trabajo.
20. Denunciar ante el Ministerio Público competente, los hechos que se susciten o se conozcan con motivo de las diligencias de inspección, cuando los mismos puedan configurar la comisión de un delito y supervisar que las delegaciones, subdelegaciones y oficinas federales del trabajo efectúen esta denuncia cuando proceda.
21. Solicitar, de manera directa o a través de las delegaciones, subdelegaciones y oficinas federales del trabajo, el auxilio de la fuerza pública, cuando en un centro de trabajo de la minería del carbón no se permita el desahogo de la inspección.
22. Emitir reconocimientos a empresas que acrediten el cumplimiento voluntario de la normatividad o de programas y sistemas de administración de seguridad y salud en el trabajo, en coordinación con la Dirección General de Seguridad y Salud en el Trabajo y las delegaciones federales del trabajo.
23. Participar en el pleno de la Comisión Nacional para la Participación de los Trabajadores en las Utilidades de las Empresas; asistir a las reuniones a las que se les invite a participar en la Comisión Consultiva Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo y en el Comité Consultivo Nacional de Normalización de Seguridad y Salud en el Trabajo; así como a otras reuniones a las que sea convocada.
24. Supervisar que las Delegaciones Federales del Trabajo, lleven un control de los avisos de los recipientes sujetos a presión, recipientes criogénicos y generadores de vapor o calderas.
25. Participar en la elaboración de estándares de competencia, con la finalidad de que los mismos incluyan el cumplimiento de la normatividad laboral, así como en la certificación del personal que interviene en el proceso de inspección.
Por su parte, el artículo 541 de la LFT establece los deberes y las atribuciones de los inspectores del trabajo, mismos que a continuación se citan:
1. Vigilar el cumplimiento de las normas de trabajo, especialmente de las que establecen los derechos y obligaciones de trabajadores y patrones, de las que reglamentan el trabajo de las mujeres y los menores, y de las que determinan las medidas preventivas de riesgos de trabajo, seguridad o salud en el trabajo;
2. Visitar las empresas y establecimientos durante las horas de trabajo, diurno o nocturno, previa identificación;
3. Interrogar, solos o ante testigos, a los trabajadores y patrones, sobre cualquier asunto relacionado con la aplicación de las normas de trabajo;
4. Exigir la presentación de libros, registros u otros documentos, a que obliguen las normas de trabajo;
5. Sugerir se corrijan las violaciones a las condiciones de trabajo;
6. Sugerir se eliminen los defectos comprobados en las instalaciones y métodos de trabajo cuando constituyan una violación de las normas de trabajo o un peligro para la seguridad o salud de los trabajadores;
7. Ordenar, previa consulta con la Dirección General de Inspección Federal del Trabajo, la adopción de las medidas de seguridad de aplicación inmediata en caso de peligro inminente para la vida, la salud o la integridad de las personas. En este caso, si así son autorizados, los inspectores deberán decretar la restricción de acceso o limitar la operación en las áreas de riesgo detectadas. En este supuesto, deberán dar copia de la determinación al patrón para los efectos legales procedentes;
Dentro de las 24 horas siguientes, los Inspectores del Trabajo, bajo su más estricta responsabilidad, harán llegar un informe detallado por escrito a la STPS, con copia del mismo al patrón.
8. Examinar las substancias y materiales utilizados en las empresas y establecimientos cuando se trate de trabajos peligrosos; y
9. Los demás que les confieran las leyes.
Los inspectores del trabajo deberán cumplir puntualmente las instrucciones que reciban de sus superiores jerárquicos en relación con el ejercicio de sus funciones.
Las funciones de los inspectores del trabajo son reguladas por el Reglamento General de Inspección del trabajo y Aplicación de Sanciones (Regias) publicado en el DOF el 17 de junio de 2014.
Capítulo II
Relaciones individuales de trabajo
La relación laboral y sus formalidades
En términos del artículo 20 de la LFT, la relación laboral se entiende como un acto que le da origen a la prestación de un servicio personal subordinado a las órdenes de un patrón.
Al respecto, el mismo precepto define al contrato individual de trabajo (cualquiera que sea su forma o denominación) como aquel en virtud del cual una persona se obliga a prestar a otra un servicio personal subordinado y mediante el pago de un salario.
Por tanto, no importa el nombre que las partes le den al contrato que celebren, pues éste se entenderá como de trabajo, siempre que exista la obligación; por una parte, de prestar un servicio personal subordinado y, en la otra, de pagar un salario.
Así, el contrato surge desde el simple acuerdo de voluntades, ya sea verbal o escrito, por lo cual no requiere de mayor formalidad para que surta sus efectos legales.
Sin embargo, el contrato escrito se debe formalizar para establecer las condiciones de la relación de trabajo y como protección patronal al ser la empresa (según el artículo 784 de la LFT) la poseedora de la carga probatoria ante las autoridades laborales en lo relativo a:
1. Fecha de ingreso del trabajador;
2. Antigüedad del mismo;
3. Faltas de asistencia;
4. Causas de rescisión de la relación de trabajo;
5. Terminación de la relación o contrato de trabajo por obra o tiempo determinado;
6. Duración de la jornada de trabajo ordinaria y extraordinaria;
7. Pago de días de descanso y obligatorios, así como del aguinaldo;
8. Disfrute y pago de vacaciones;
9. Pago de las primas dominical, vacacional y de antigüedad;
10. Aviso por escrito al trabajador o al Tribunal (juez laboral) de la fecha y la causa de su despido; y
11. Monto y pago del salario.
12. Pago de la PTU.
13. Incorporación y aportaciones al IMSS, Infonavit y SAR.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 24 de la LFT, las condiciones de trabajo deben constar por escrito cuando no existan contratos colectivos aplicables. Se harán dos ejemplares, quedando uno en poder del patrón y otro con el trabajador.
En el documento se detallan los derechos y las obligaciones del contratante y contratado, así como las condiciones de lo pactado. Dicho documento quedará como prueba fehaciente del inicio de una relación laboral.
*Requisitos de los contratos de trabajo
El artículo 25 de la LFT señala las condiciones de trabajo que reunirá los requisitos mínimos indispensables siguientes:
1. Nombre y firma o huella digital; nacionalidad, edad, sexo, estado civil, CURP, RFC y domicilio del trabajador y del patrón;
2. Modalidad de la relación de trabajo, si es para obra o tiempo determinado, por temporada, de capacitación inicial o por tiempo indeterminado y, en su caso, si está sujeta a un periodo de prueba;
3. Detallar con precisión los servicios que deberán prestarse;
4. Condiciones en que estos se efectuarán;
5. Domicilio donde se desempeñarán las funciones;
6. Horario y días de trabajo;
7. Determinar el monto del sueldo a pagar al trabajador, el día y lugar donde se efectuará el pago del salario;
8. Indicaciones pertinentes para la capacitación del trabajador, de acuerdo con los planes y programas establecidos en las empresas para tal efecto; y
9. Otras condiciones de trabajo como vacaciones, días de descanso, prestaciones extralegales y todas aquellas que convengan el trabajador y el patrón.
10. La designación de beneficiarios para el pago de los salarios y prestaciones devengadas y no cobradas a la muerte de los trabajadores o las que se generen por su fallecimiento o desaparición derivada de un acto delincuencial.
En el ámbito laboral, la falta de este documento no priva al trabajador de los derechos derivados de una relación de trabajo, tal como lo indica el artículo 26 de la LFT, al señalar que la inobservancia de este requisito será imputable al patrón.
En el artículo 784 de la misma ley, el contrato servirá como prueba irrefutable, en caso de controversia ante el Tribunal.
*Modalidades de los contratos establecidas en la LFT
El artículo 35 de la LFT establece las modalidades para contratar personal conforme a lo siguiente:
1. Por obra determinada;
2. Por tiempo determinado;
3. Por temporada;
4. Por tiempo indeterminado, que en su caso podrá ser:
a) Sujeto a prueba.
b) Para capacitación inicial.
A falta de estipulación expresa, la relación de trabajo se entenderá por tiempo indeterminado.
Contrato por obra determinada
El contrato por obra determinada, según los artículos 37 y 38 de la LFT, sólo puede establecerse cuando la naturaleza de la obra así lo exija, en estos casos se detallará con exactitud en qué consiste la obra a realizar.
En éste se especificará las fases de la obra que se van a realizar y se manifestarán en el documento, sin perder de vista que aunque el contrato señale un tiempo estimado de duración, podría volverse de tiempo indeterminado si no se indica cuál es el motivo por el que se limita dicho término, con mayor razón si después al primer contrato celebrado le sigue otro en igualdad de condiciones.
De acuerdo con algunos criterios de jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en estos contratos corresponde al patrón acreditar la existencia y validez de los mismos, así como la conclusión de la obra para la cual se contrató al trabajador.
Contrato por tiempo determinado
En términos del artículo 37 de la LFT, la contratación por tiempo determinado se presenta en los casos siguientes:
1. Cuando la naturaleza del trabajo lo exija, esto significa sujetar el contrato a un plazo o acontecimiento futuro y cierto, como en el caso de temporada navideña, donde las empresas suelen contratar personal temporal por el incremento en las ventas o exceso de producción para cumplir un contrato que rebasa la capacidad humana de la empresa; y
2. Cuando tenga por objeto sustituir temporalmente a otro trabajador, ya sea por incapacidad temporal, maternidad o por el desempeño de un cargo sindical, entre otros.
En este caso, es importante señalar –en el contrato– el nombre del trabajador sustituido y el motivo de su ausencia.
Este tipo de contratación sólo puede concluir al vencimiento del término pactado o cuando se ha agotado la causa que le dio origen a la contratación, misma que será señalada a fin de que se justifique la terminación del contrato.
De no justificarse la fecha de término señalada y subsiste la materia de trabajo, en términos del artículo 39 de la LFT, la relación quedará prorrogada por el tiempo que perdure tal circunstancia.
La prórroga del contrato será aplicable tanto a aquellos por obra determinada como a los de tiempo determinado, ya que la subsistencia de la materia de trabajo no está al arbitrio del patrón sino a la acción del trabajador, para demandar la postergación del trabajo y por ende la relación laboral.
Contrato por tiempo indeterminado
Es el más común, ya que se puede celebrar por una persona física o moral y al no tener un término definido, no establece condiciones especiales para su duración y puede terminar en cualquier tiempo por decisión de alguna de las partes.
Mediante este tipo de contrato, el trabajador prestará sus servicios de manera permanente, a fin de satisfacer una necesidad fija, normal o constante de la empresa.
Este tipo de contrato ratifica el principio de estabilidad en el empleo y constituye a su vez, el precepto general de las relaciones de trabajo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 35 de la LFT que señala lo siguiente: “…a falta de estipulaciones expresas las relaciones serán por tiempo indeterminado”.
Las consecuencias legales de esta modalidad de contrato, radican principalmente en los derechos que adquieren los trabajadores por el paso del tiempo, por lo que en caso de rescisión de la relación de trabajo por parte del patrón habrá de cumplirse con lo establecido en el artículo 50 de la ley laboral.
Así, este contrato se puede utilizar en las modalidades de jornada reducida y trabajo a domicilio, que aun no siendo usuales, se presumen como legales.
No hay que olvidar que la firma de un contrato laboral, como en todo acuerdo de voluntades, implica derechos y obligaciones que se observarán atendiendo las disposiciones de la ley laboral y en caso de controversia podrá aplicar el criterio de la Corte.
Periodo de prueba en el contrato por tiempo indeterminado
Es verdaderamente importante que en la reforma a la LFT publicada el 30 de noviembre de 2012, ya se incluya la modalidad de contratación por periodo a prueba, pues en la práctica se aplicaba con la finalidad de asegurarse de la capacidad y aptitudes de los trabajadores.
En términos del artículo 39-A de la LFT, en las relaciones de trabajo por tiempo indeterminado o cuando excedan de 180 días, podrá establecerse un periodo a prueba, el cual no podrá exceder de 30 días, con el único fin de verificar que el trabajador cumple con los requisitos y conocimientos necesarios para desarrollar el trabajo que se solicita.
Cuando se trate de trabajadores de confianza, el periodo de prueba podrá extenderse hasta 180 días, sólo cuando se trate de trabajadores para puestos de dirección, gerenciales y demás personas que ejerzan funciones de dirección o administración en la empresa o establecimiento de carácter general o para desempeñar labores que requieran conocimientos profesionales especializados.
Durante el periodo de prueba el trabajador disfrutará del salario, la garantía de la seguridad social y de las prestaciones de la categoría o puesto que desempeñe. Al término del periodo de prueba, de no acreditar el trabajador que satisface los requisitos y conocimientos necesarios para desarrollar las labores, a juicio del patrón, tomando en cuenta la opinión de la Comisión Mixta de Productividad, Capacitación y Adiestramiento, así como la naturaleza de la categoría o puesto, se dará por terminada la relación de trabajo, sin responsabilidad para el patrón.
Contrato de trabajo para capacitación inicial
Según el artículo 39-B de la LFT, se entiende por relación de trabajo para capacitación inicial, aquella por virtud de la cual un trabajador se obliga a prestar sus servicios subordinados, bajo la dirección y mando del patrón, con el fin de que adquiera los conocimientos o habilidades necesarios para la actividad para la que vaya a ser contratado.
La vigencia del contrato tendrá una duración máxima de tres meses o en su caso, hasta de seis meses sólo cuando se trate de trabajadores para puestos de dirección, gerenciales y demás personas que ejerzan funciones de dirección o administración en la empresa o establecimiento de carácter general o para desempeñar labores que requieran conocimientos profesionales especializados. Durante ese tiempo el trabajador disfrutará del salario, la garantía de la seguridad social y de las prestaciones de la categoría o puesto que desempeñe. Al término de la capacitación inicial, de no acreditar competencia el trabajador, a juicio del patrón, tomando en cuenta la opinión de la Comisión Mixta de Productividad, Capacitación y Adiestramiento en los términos de esta ley, así como a la naturaleza de la categoría o puesto, se dará por terminada la relación de trabajo, sin responsabilidad para el patrón; en esta situación, la LFT no obliga al patrón a entregar un aviso que notifique al trabajador la fecha de vencimiento del vínculo laboral.
Al respecto, el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en materia de Trabajo del Primer Circuito emitió la tesis aislada I.13o.T.128 L (10a.) en la que establece que cuando un trabajador suscribe un contrato para capacitación inicial, en el que se hace constar por escrito que está sujeto a dicha capacitación por el periodo de tres meses, o 90 días, desde esa fecha tendrá conocimiento que el contrato cuenta con una vigencia improrrogable, por lo que, concluido el plazo de capacitación, el patrón no estará obligado a comunicar la fecha de su vencimiento, pues desde su suscripción el trabajador estará enterado de su temporalidad.
La tesis en comento es la siguiente:
CONTRATO DE TRABAJO POR TIEMPO INDETERMINADO SUJETO A CAPACITACION INICIAL. EL PATRON NO ESTA OBLIGADO A COMUNICAR AL TRABAJADOR LA FECHA DE SU VENCIMIENTO (LEY FEDERAL DEL TRABAJO VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE DICIEMBRE DE 2012). Cuando un trabajador suscribe un contrato en términos de los artículos 39-B, 39-C y 39-D de la Ley Federal del Trabajo, vigente a partir del 1o. de diciembre de 2012, en el que se hace constar por escrito que está sujeto a capacitación inicial por el periodo de tres meses, o noventa días, desde esa fecha tiene conocimiento, que el contrato cuenta con una vigencia improrrogable, por lo que, concluido el término de capacitación, el patrón no tiene la obligación de comunicar la fecha de su vencimiento pues, desde su suscripción, el actor está enterado de su temporalidad.
Semanario Judicial de la Federación, décima época, libro 22, septiembre de 2015, tomo III, pág. 1983.
Requisitos en los contratos de trabajo con periodo a prueba o de capacitación inicial
Los artículos 39-C, 39-D y 39-E de la LFT establecen los requisitos que se cumplirán en la relación de trabajo con periodo a prueba o de capacitación inicial conforme a lo siguiente:
1. Se hará constar por escrito;
2. Se garantizará la seguridad social del trabajador;
3. Dentro de una misma empresa o establecimiento, no podrán aplicarse al mismo trabajador en forma simultánea o sucesiva periodos de prueba o de capacitación inicial, ni en más de una ocasión, ni tratándose de puestos de trabajo distintos, o de ascensos, aun cuando concluida la relación de trabajo surja otra con el mismo patrón, a efecto de garantizar los derechos de la seguridad social del trabajador.
De no cumplirse estos requisitos o de subsistir la relación de trabajo, ésta se considerará por tiempo indeterminado y el tiempo de vigencia de aquellos se computará para efectos del cálculo de la antigüedad.
Contrato de trabajo por tiempo indeterminado en labores discontinuas o de temporada
Según el artículo 39-F de la LFT, las relaciones de trabajo por tiempo indeterminado serán continuas por regla general, pero podrán pactarse para labores discontinuas cuando los servicios requeridos sean para labores fijas y periódicas de carácter discontinuo, en los casos de actividades de temporada o que no exijan la prestación de servicios toda la semana, el mes o el año.
Los trabajadores que presten servicios bajo esta modalidad tienen los mismos derechos y obligaciones que los trabajadores por tiempo indeterminado, en proporción al tiempo trabajado en cada periodo.
Para mejor comprensión del tema, a continuación se incluye un resumen esquematizado de las nuevas modalidades de contratación reguladas por la legislación laboral vigente y el formato general de un contrato por obra determinada el cual podrá adaptarse a la naturaleza y necesidades de la empresa, siguiendo las disposiciones antedichas:

| Contrato por tiempo indeterminado (Art. 39-F, LFT) | Por regla general | Las relaciones de trabajo son continuas. |
| Por reforma laboral desde 1o./XII/2012 | También pueden ser discontinuas y otras variantes, siempre que sean fijas y periódicas. |







Es importante indicar que la cláusula cuarta podrá modificarse, dependiendo del tipo de contrato que se firme.
Así, cuando se trate de un contrato por tiempo indeterminado podrá incluirse lo siguiente:
Este contrato se celebra por tiempo indeterminado y sólo podrá modificarse, rescindirse o terminarse en los casos establecidos en la Ley Federal del Trabajo, en el presente contrato, en el Reglamento Interior de Trabajo o, en su caso, en el Contrato Colectivo de Trabajo.
En el caso del contrato por tiempo determinado, la redacción podrá ser conforme a lo siguiente:
Este contrato se celebra por el tiempo determinado de ______tiempo necesario para la (realización o terminación) de los trabajos consistentes en___________ ____________________________________________________________________.
El contrato tiene su origen en las siguientes causas (para cubrir la ausencia de la trabajadora) ____________quien se incapacitó por maternidad a partir de _____________y se tiene proyectado su regreso para _______________. En consecuencia, una vez que se reintegre a las labores la C.________________, o bien, una vez que se cumpla el plazo establecido para el reingreso de la C. ________este contrato terminará definitivamente sin ninguna responsabilidad ni obligación para las partes contratantes, teniendo, por tanto, el trabajador el carácter de trabajador por tiempo determinado.
Finalmente, debe considerarse que la cláusula vigésima primera es más concordante con el contrato por tiempo indeterminado, o en aquellos casos en que la relación laboral se formaliza por escrito de manera posterior al inicio de las relaciones de trabajo.


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Modificación de las condiciones generales de trabajo
La modificación de las condiciones generales de trabajo que prevalecen en cada centro laboral obedece a la decisión patronal de garantizar al personal a su servicio la permanencia en su empleo ante circunstancias económicas que expongan la situación financiera de la negociación.
De ahí que con el fin de preservar las fuentes de empleo y resguardar el patrimonio de las empresas, la LFT permite a los patrones adaptar las condiciones generales de trabajo a los problemas socioeconómicos que enfrentan, ya sea mediante la suspensión temporal de las labores –paros técnicos– o al modificar la jornada laboral y el ingreso de los trabajadores, y siempre que predomine el consentimiento de los trabajadores, pues de lo contrario se propiciaría que éstos rescindieran el vínculo laboral en términos del artículo 51 de la ley en comento.
Debe considerarse que tal modificación sólo puede llevarse a cabo siempre que los trabajadores manifiesten su consentimiento y conozcan las medidas a tomar, así como los hechos que motivaron esta decisión del patrón, y en tanto el Tribunal conceda su aprobación.
Por tanto, es necesario que los patrones conozcan las formalidades y los requisitos que tienen que satisfacer para realizar el tipo de modificaciones comentadas, sin lesionar los intereses de los trabajadores a su servicio.
*¿Cuándo es admisible la modificación de las condiciones de trabajo?
Los patrones en ejercicio del derecho que les confiere el artículo 123, Apartado A, fracción XVII, de la CPEUM, podrán realizar paros técnicos, cuando existan circunstancias económicas que afecten el equilibrio entre capital y trabajo, con objeto de conservar la fuente de empleo.
Asimismo, el último párrafo del artículo 57 de la LFT señala que el empresario podrá modificar las condiciones de trabajo acordadas, cuando concurran circunstancias económicas que justifiquen la variación, y hasta que los factores que provocaron las mismas desaparezcan.
De ahí que la modificación a las condiciones de trabajo referidas en los contratos de trabajo, ya sean individuales o colectivos, sólo será procedente en los casos siguientes:
1. Cuando existan circunstancias económicas que lo justifiquen.
2. Cuando el aumento del costo de la vida origine un desequilibrio entre capital y trabajo (artículo 426 de la LFT).
*Requisitos para modificar las condiciones de trabajo
Los derechos y demás prestaciones que adquieren los trabajadores por la prestación de sus servicios son irrenunciables, por lo que cualquier acto que lesione tales beneficios será nulo.
Sin embargo, de existir acuerdo de las partes, será factible modificar algunos términos del vínculo de trabajo, siempre que ocurran circunstancias que justifiquen tales cambios y no perjudiquen los derechos ya generados por los subordinados.
De esta manera, el empleador podrá modificar las condiciones de trabajo, siempre que los trabajadores otorguen su consentimiento de manera expresa y por escrito, a través de un convenio que firmarán ambas partes (artículo 33 de la LFT).
*Elaboración del convenio
El convenio laboral es aquel documento con probanza suficiente para liberar al patrón de la responsabilidad frente al trabajador, por lo que debe celebrarse con la intervención del Tribunal, según el artículo 33 de la LFT.
Así, todo convenio tendrá que plasmar una relación circunstanciada de los hechos que lo motivan y de los derechos que derivan de él. Sin embargo, celebrar el convenio para modificar las condiciones de trabajo, requiere la atención de lineamientos específicos para dotarlo de plena validez, pues al tratarse de un acuerdo que transforma los derechos de los trabajadores, es evidente que se procurará la protección de los mismos.
El artículo 34 de la LFT determina los lineamientos, bajo los cuales tiene que elaborarse el convenio, como sigue:
1. Se deben relacionar de forma circunstanciada los hechos que motivan los cambios en las condiciones de trabajo, así como las condiciones nuevas a las que se ajustará el centro de trabajo.
2. Las disposiciones regirán sólo para el futuro, por lo que no podrán afectar las prestaciones ya devengadas.
3. No podrá referirse a trabajadores individualmente determinados.
4. Cuando se trate de reducción de personal, el reajuste se hará sobre los empleados de menor antigüedad, según lo establece el artículo 437 de la LFT.
Ahora bien, cuando la modificación de las condiciones laborales implique la reducción de prestaciones otorgadas a través de contrato colectivo de trabajo, habrán de considerarse además los puntos siguientes:
1. La disminución podrá llevarse a cabo en la revisión del contrato colectivo.
2. La disminución sólo se referirá a prestaciones contractuales o extralegales, sin afectar los mínimos establecidos en la ley.
En este sentido versa la jurisprudencia emitida por la segunda sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) que enseguida se incluye:
CONTRATO COLECTIVO. EN SU REVISION SE PUEDEN REDUCIR LAS PRESTACIONES PACTADAS POR LAS PARTES, SIEMPRE Y CUANDO SE RESPETEN LOS DERECHOS MINIMOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES DEL TRABAJADOR. De conformidad con el artículo 123, Apartado A, fracción XXVII, inciso h), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, serán nulas las estipulaciones que impliquen renuncia de algún derecho consagrado en favor del obrero en las leyes de protección de auxilio a los trabajadores. A su vez, el artículo 394 de la Ley Federal del Trabajo establece que ningún contrato colectivo podrá pactarse en condiciones menos favorables a las existentes en los contratos vigentes en la empresa o establecimiento. De la interpretación sistemática de ambos preceptos, se infiere que la nulidad a que se refiere el precepto constitucional sobrevendrá cuando el derecho al que se renuncie esté previsto en la legislación, mas no en un contrato; ello se afirma porque de la lectura del precepto legal de que se trata, se advierte que se refiere a cuando por primera vez se va a firmar un contrato colectivo, pues el empleo en dicho numeral de la palabra “contratos”, así en plural, implica que se refiere a los contratos de trabajo individuales que existen en la empresa o establecimientos, antes de que por primera vez se firme un contrato colectivo, dado que en un centro de trabajo no puede existir más de uno de los mencionados contratos colectivos, según se desprende del contenido del artículo 388 del mismo ordenamiento legal; de ahí que válidamente se puedan reducir prestaciones en la revisión de la contratación colectiva, siempre y cuando sean éstas de carácter contractual o extralegal; estimar lo contrario, podría implicar la ruptura del equilibrio de los factores de la producción (capital y trabajo) y en algunos casos, la desaparición misma de la fuente laboral.
Tesis 2a./J. 40/96 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, aprobada por la segunda sala de este alto tribunal, en sesión pública de 29 de marzo de 1996, por unanimidad de cuatro votos de los ministros.
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tomo IV, agosto de 1996, página 177.
Contradicción de tesis 21/95. Entre las sustentadas por el Noveno Tribunal Colegiado en materia de trabajo del Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito. 29 de marzo de 1996. Unanimidad de cuatro votos.
*Ratificación del convenio ante el Tribunal o los Centros de Conciliación
El Tribunal o los Centros de Conciliación están facultados para actuar como órgano conciliador de los conflictos que se presenten entre las partes, así como en los asuntos que por mandato de la ley laboral o a solicitud de las partes, requieran de su intervención, aun cuando no impliquen una promoción de juicio, de acuerdo con el artículo 982 de la LFT.
Las partes que integran la relación de trabajo (patrón y trabajadores), o bien el sindicato al que pertenezcan los empleados, pueden solicitar de manera voluntaria a el Tribunal o los Centros de Conciliación competentes su intervención, ya sea para que notifique a la contraparte alguna decisión o realice alguna diligencia por cuenta del patrón o del trabajador.
Sin embargo, cuando se trate de la celebración de un convenio o arreglo, por disposición expresa de la ley, tendrá que someterse su contenido a la aprobación del Tribunal o los Centros de Conciliación, con objeto de que constate que no se infringen los derechos de los trabajadores y las disposiciones de la LFT.
De esta manera, el convenio para modificar las condiciones de trabajo tendrá que ser ratificado ante las autoridades laborales antes mencionadas, donde se aprobará siempre que no contenga renuncia de los derechos de los trabajadores, tal como lo indica el artículo 33 de la ley laboral.
*Informe de la modificación al IMSS
Los artículos 15, fracción I, de la LSS y 16 del Reglamento de la LSS en materia de afiliación, clasificación de empresas, recaudación y fiscalización (Racerf), obligan a la empresa en el carácter de patrón, a inscribirse o inscribir a los trabajadores a su servicio al régimen del seguro social y, por tanto, a comunicar las altas, bajas, modificaciones salariales, así como cualquier otra circunstancia que afecte la naturaleza y situación de la entidad frente a los deberes contraídos con el IMSS.
De ahí que el patrón deba notificar al IMSS sobre la celebración del convenio en comento, ya que éste implica cambios en la situación laboral de los trabajadores que tiene registrada el instituto, tales como salarios y la duración de la jornada de trabajo.
Así, si como resultado de la modificación a las condiciones laborales, se reducen las jornadas de trabajo o las prestaciones, el patrón tendrá que informar esta situación al IMSS para evitar que en el ejercicio de sus facultades de comprobación o ante la denuncia de algún trabajador inconforme, proceda a emitir alguna visita o cédulas de liquidación por diferencias.
Para tal efecto, se presentarán los avisos de modificación al salario base de cotización (SBC) de los empleados y la duración de las nuevas jornadas de trabajo, mencionando tanto los días como las horas, a fin de evitar confusiones en materia de riesgos de trabajo.
Al respecto, cabe mencionar que para determinar el SBC con jornada o semana reducidas, se aplicarán las reglas establecidas en el artículo 62 del Racerf, considerando que dicho salario no podrá ser inferior al salario mínimo general (artículo 29, fracción III, de la LSS).
Para concluir el tema, se incluye un formato de convenio para modificar las condiciones de trabajo, mismo que podrá adecuarse a las necesidades de cada empresa.


Suspensión temporal de las relaciones individuales de trabajo
En ocasiones, debido a circunstancias que se presentan en la vida diaria de los trabajadores, las relaciones laborales se ven severamente afectadas y, en consecuencia, es necesario interrumpirlas. En estos casos, no existe responsabilidad por parte de los trabajadores ni por parte de los patrones.
Se entiende por suspensión de las relaciones de trabajo la interrupción o el cese temporal de la prestación de servicios personales por parte del empleado al patrón, y a su vez, la interrupción de la obligación del empleador de pagar el importe de los salarios al trabajador; por tal motivo, no habrá responsabilidad para ninguna de las partes, ya que no hay ni prestación ni contraprestación.
Dado que se trata de una interrupción estrictamente de carácter temporal, cuando la situación que haya dado origen a la suspensión llegue a su término, el trabajador podrá regresar a sus labores, reanudándose así la relación laboral.
De acuerdo con el artículo 42 de la LFT, son causas que dan origen a la suspensión de las relaciones laborales: la detección al trabajador de alguna enfermedad contagiosa; la incapacidad temporal por accidente o enfermedad general del empleado; la prisión preventiva del trabajador, siempre que éste sea absuelto de los cargos; el arresto del empleado; el cumplimiento de los servicios y el desempeño de los cargos mencionados en los artículos 5o. y 31, fracción III, de la CPEUM por parte del trabajador; la designación de los empleados como representantes ante los organismos estatales, la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos (Conasami), la Comisión Nacional para la Participación de los Trabajadores en las Utilidades de las Empresas (CNPTUE) y otros semejantes, la falta de los documentos necesarios para la prestación del servicio, cuando sea imputable al trabajador, la declaratoria de contingencia sanitaria; y por último, la conclusión de la temporada en el caso de los trabajadores contratados bajo esta modalidad.
Para mayor comprensión del tema, a continuación se analiza cada una de las causales de suspensión de las relaciones individuales de trabajo.
*Por enfermedad contagiosa del trabajador
Conforme a la fracción I del artículo 42 de la LFT, es causa de suspensión de la relación laboral la enfermedad contagiosa del trabajador. En este caso, el trabajador tiene obligación de informar en forma oportuna al patrón de la incapacidad; asimismo, el patrón tendrá derecho a ocupar la vacante en forma temporal.
La suspensión surtirá efectos desde la fecha en que el patrón tenga conocimiento de la enfermedad contagiosa y hasta que termine el periodo fijado por el IMSS, o antes si desaparece la incapacidad para el trabajo, sin que la suspensión pueda exceder del término fijado en la LSS para el tratamiento de las enfermedades que no sean consecuencia de un riesgo de trabajo (artículo 43 de la LFT).
Cuando el trabajador se encuentre asegurado por el IMSS, éste pagará el subsidio en dinero a partir del cuarto día del inicio de la incapacidad y hasta por el término de 52 semanas, de acuerdo con el artículo 96 de la LSS. Dicho periodo podrá prorrogarse hasta por 26 semanas más, en caso de que el asegurado continúe incapacitado para regresar a sus labores, previo dictamen del instituto.
El trabajador, una vez dado de alta, tendrá derecho a reincorporarse en su trabajo, que le habrá sido reservado, el día siguiente a aquel en que termine la causa de la suspensión.
Si los patrones no aseguran o inscriben a sus trabajadores ante el IMSS, serán completamente responsables de los gastos originados por la enfermedad general del trabajador, y quedará a su cargo la obligación de otorgarle el servicio médico y las prestaciones que le correspondan, por el periodo que dure su enfermedad.
Además, hay la posibilidad de que ante la inconformidad del trabajador por las prestaciones recibidas directamente del patrón, aquél realice una denuncia ante el IMSS en la que declare que no está asegurado.
En este caso, siendo obligación del patrón afiliar al trabajador de acuerdo con los artículos 12, fracción I, y 15, fracción I, de la LSS, el IMSS procederá automáticamente a dar de alta al trabajador y a los demás trabajadores al servicio del patrón que reúnan las mismas características, ya que ésta es facultad del instituto, conforme al artículo 251, fracción X, de la LSS.
Según el artículo 88 de la LSS, el patrón será responsable de los daños y perjuicios que se causen al asegurado, a sus familiares derechohabientes o al propio instituto, cuando por incumplimiento de la obligación de inscribir al empleado, o de dar aviso de los salarios efectivos o los cambios de éstos, no pudieran otorgarse las prestaciones en especie y en dinero del seguro de enfermedades y maternidad, o bien, cuando el subsidio a que se tuviera derecho se viera disminuido en su cuantía.
En este caso, el patrón deberá enterar al instituto el importe de los capitales constitutivos que éste le determine como consecuencia de sus omisiones. Dicho importe se disminuirá del monto de las cuotas obrero-patronales omitidas que correspondan al seguro de enfermedad y maternidad, del trabajador de que se trate.
No procederá la determinación de los capitales constitutivos, cuando el instituto otorgue a los derechohabientes las prestaciones en especie y en dinero a que tengan derecho, siempre que los avisos de ingreso o alta de los trabajadores asegurados y los de modificación de su salario, hayan sido entregados al instituto dentro de plazos no mayores de cinco días hábiles (artículo 88, último párrafo, de la LSS).
En este orden de ideas, de acuerdo con el artículo 53 de la LSS, los patrones que aseguren a los trabajadores a su servicio ante el IMSS, quedarán relevados conforme a la LSS del cumplimiento de las obligaciones que establece la LFT.
*Incapacidad por enfermedad general del trabajador
La incapacidad temporal derivada de un accidente o enfermedad no profesional, es decir, que no constituya un riesgo de trabajo, es otra causa de suspensión de las relaciones de trabajo.
El IMSS juega un papel muy activo en este caso, ya que de acuerdo con el artículo 96, primer párrafo, de la LSS, se encargará de expedir las incapacidades pertinentes desde el cuarto día de la incapacidad. Los primeros tres días de incapacidad no los paga el IMSS ni el patrón, a menos que en el contrato colectivo de trabajo se pacte lo contrario, o que el patrón decida pagarlos como prestación adicional a sus trabajadores.
El subsidio en dinero que el instituto otorgue a los trabajadores asegurados, será el equivalente al 60% del último salario base de cotización, y se pagará por periodos vencidos que no excederán de una semana, directamente al trabajador o a su representante debidamente acreditado.
Para que el trabajador tenga derecho al subsidio deberá tener cubiertas por lo menos cuatro cotizaciones semanales inmediatas anteriores a la enfermedad, de acuerdo con el artículo 97 de la LSS.
La suspensión surtirá efectos desde la fecha en que se produzca la incapacidad para el trabajo, y hasta que termine el periodo fijado por el IMSS, o antes si desaparece la incapacidad para el trabajo. El trabajador deberá regresar a sus labores el día siguiente a aquel en que termine la causa de la suspensión.
*Prisión preventiva del trabajador
De acuerdo con la fracción III del artículo 42 de la LFT, es causa de suspensión de las relaciones de trabajo la prisión preventiva del trabajador, siempre que no exista sentencia condenatoria, es decir, si recae posteriormente sentencia absolutoria, el trabajador tendrá derecho a reintegrarse a la fuente de trabajo.
Además, si el trabajador actuó en defensa de la persona o de los intereses del patrón, tendrá derecho a que se le paguen los salarios que haya dejado de percibir.
Conforme al artículo 43 de la LFT, fracción II, la suspensión surtirá efectos desde el momento en que el trabajador acredite estar detenido a disposición de la autoridad judicial, y terminará hasta la fecha en que cause ejecutoria la sentencia que lo absuelva. El trabajador deberá regresar a su trabajo dentro de los quince días siguientes a su liberación, salvo que se siga proceso por delitos intencionales en contra del patrón o sus compañeros de trabajo.
No debe perderse de vista que, en términos del artículo 47, fracción XIV, de la LFT, es causal de rescisión de la relación de trabajo, sin responsabilidad para el patrón, la sentencia ejecutoriada que imponga al trabajador una pena de prisión que le impida el cumplimiento de la relación de trabajo.
*Arresto del trabajador
Conforme al artículo 42, fracción IV de la LFT, el arresto del trabajador también es causa de suspensión de la relación laboral.
Según el Décimo Quinto Tribunal Colegiado en materia Administrativa del Primer Circuito, en su tesis aislada I.15o.A.139 A, la cual se puede ubicar en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXX, novena época, noviembre de 2009, página 879, el arresto establecido en las normas generales de naturaleza administrativa constituye un correctivo disciplinario (sanción) que se impone a quienes infringen determinadas disposiciones del mismo carácter administrativo; en cambio, el arresto como medida de apremio es el acto por medio del cual la autoridad competente constriñe u obliga a un individuo a comparecer, realizar o abstenerse de hacer algo.
La suspensión surte efectos desde el momento en que el trabajador acredite estar detenido y a disposición de la autoridad administrativa, y hasta la fecha en que termine el arresto. El trabajador deberá regresar a su trabajo el día siguiente a aquel en que quede en libertad, según lo establece el artículo 45, fracción II de la LFT.
*Desempeño de servicios y cargos públicos
De acuerdo con el artículo 42, fracción V, de la LFT, el cumplimiento de los servicios públicos, tales como el servicio militar, el jurado popular, así como el desempeño de los cargos públicos como funciones electorales, censales, concejiles o de elección popular, directa o indirecta, son causas de suspensión de las relaciones de trabajo.
Del mismo modo, el alistarse y servir a la Guardia Nacional, en caso de una guerra, con objeto de asegurar y defender la independencia, el territorio, el honor, los derechos e intereses de la patria, así como la tranquilidad y el orden interior del país, es causa de la rescisión de la relación laboral.
En términos del artículo 43, fracción III, de la LFT, la suspensión surtirá efectos desde la fecha en que deban prestarse los servicios o desempeñarse los cargos, y hasta por un periodo de seis años. El trabajador deberá regresar a sus labores dentro de los 15 días siguientes a la terminación de la causa de la suspensión, de acuerdo con el artículo 45, fracción II, de la LFT.
*Designación de los trabajadores como representantes ante organismos estatales y diversas autoridades
Según el artículo 42, fracción VI, de la LFT, es causa de suspensión temporal de la relación de trabajo la designación de los trabajadores como representante ante los organismos estatales, la Conasami, la CNPTUE y otros organismos semejantes.
La suspensión de la relación de trabajo surtirá efectos desde la fecha en que deban prestarse los servicios y hasta por un periodo de seis años, de acuerdo con el artículo 43, fracción III, de la LFT. El trabajador deberá iniciar nuevamente sus actividades dentro de los 15 días siguientes a la terminación de la causa de la suspensión (artículo 45, fracción II, de la LFT).
*Documentación incompleta
Conforme al artículo 42, fracción VII, la falta de los documentos que exijan las leyes y reglamentos, necesarios para la prestación del servicio, cuando sea imputable al trabajador, es otra causal de suspensión de las relaciones de trabajo.
La suspensión surtirá efectos según el artículo 43, fracción IV, de la LFT desde la fecha en que el patrón tenga conocimiento del hecho y hasta por un periodo de dos meses.
El artículo 45, fracción I, de la LFT, establece que el trabajador deberá regresar a su trabajo el día siguiente a aquel en que termine la causa de la suspensión.
Por ejemplo, será causa de interrupción de la relación laboral, sin responsabilidad para el patrón, la suspensión transitoria de las licencias de conducir de algún trabajador dedicado exclusivamente al autotransporte.
Es importante considerar que el artículo 47, fracción XIV-Bis, de la LFT establece que la falta de documentos que exijan las leyes y reglamentos, necesarios para la prestación del servicio cuando sea imputable al trabajador y que exceda del periodo de dos meses será causal de rescisión de la relación de trabajo.
*Conclusión de temporada
El artículo 39-F de la LFT estipula que podrán pactarse labores discontinuas cuando los servicios requeridos sean para labores fijas y periódicas de carácter discontinuo, en los casos de actividades de temporada o que no exijan la prestación de servicios toda la semana, el mes o el año. En concordancia a ello, el artículo 42, fracción VIII, de la misma ley laboral establece como causal de suspensión de las relaciones de trabajo la “conclusión de la temporada” aplicable a los trabajadores contratados bajo esta modalidad.
La suspensión aplicará desde la fecha de inicio de la conclusión de temporada hasta el inicio de la siguiente, ello en términos de la fracción V del artículo 43 de la LFT.
*Declaratoria de contingencia sanitaria
Las emergencias sanitarias ocasionadas por epidemias has representado un intermitente problema de salud a lo largo de la historia de la humanidad.
En nuestro país, desde la época de la Colonia, las enfermedades como cólera, influenza, viruela, tifus, fiebre amarilla y paludismo, han significado graves afectaciones a la población; sin embargo, en la actualidad hay que considerar que no sólo las epidemias pueden causar una emergencia sanitaria, pues existen también situaciones derivadas de otras eventualidades, como guerras, hambrunas o desastres naturales (terremotos o inundaciones).
De ahí la importancia de que el gobierno mexicano tome las previsiones necesarias en materia de salud para evitar la afectación de la población, tal como lo está haciendo la Secretaría de Salud (SSA) al entrenar a más de un centenar de infectólogos, internistas y enfermeras para atender algún caso de ébola que pudiera llegar a México.
Según los voceros de la SSA, se trata de un equipo médico con experiencia, pues algunos de sus integrantes han participado en la respuesta de este país a enfermedades como el Antrax, el síndrome respiratorio agudo grave (SARS) y la influenza AH1N1.
No menos importante es la regulación de la suspensión de labores durante una emergencia sanitaria, por lo que se considera atinada la inclusión de estas disposiciones en la reforma laboral publicada en el DOF el 30 de noviembre de 2012.
Según el artículo 42-Bis de la LFT, en los casos en que las autoridades competentes emitan una declaratoria de contingencia sanitaria, conforme a las disposiciones aplicables, que implique la suspensión de las labores, se estará a lo dispuesto por el artículo 429, fracción IV de la misma ley; esto es, el patrón no requerirá aprobación o autorización del Tribunal y estará obligado a pagar a sus trabajadores una indemnización equivalente a un día de salario mínimo general vigente, por cada día que dure la suspensión, sin que pueda exceder de un mes.
*Efectos de la suspensión en el cómputo de la antigüedad
Cabe mencionar que en términos del artículo 44 de la LFT, cuando los trabajadores sean llamados para alistarse y servir en la Guardia Nacional, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31, fracción III, de la CPEUM, el tiempo de servicios se tomará en cuenta para determinar su antigüedad, por lo que si se interpreta a contrario sensu, se podría presumir que en los demás casos de suspensión de la relación de trabajo no debe computarse la antigüedad, sobre todo, si el periodo de suspensión se prolonga.
Dicha conclusión se basa en la jurisprudencia emitida por la Cuarta Sala de la SCJN en la que se afirma que para fijar el importe de la prima de antigüedad deberá atenderse a los años efectivamente laborados, sin considerar las interrupciones que lógicamente no deben computarse:
PRIMA DE ANTIGÜEDAD. FIJACION DE SU IMPORTE. Para fijar el monto de la prima de antigüedad debe tomarse en consideración el tiempo que realmente el trabajador prestó servicios a la parte demandada y no el número de años que duró la relación laboral; porque la Ley Federal del Trabajo, al señalar en la fracción I del artículo 162 las reglas para fijar el importe de la prima de antigüedad, se refiere a años de servicios prestados, es decir, a años efectivamente laborados en su integridad y no a los que tuvo de duración la relación laboral entre las partes, término este que, si tuvo interrupciones, lógicamente no deben computarse.
Semanario Judicial de la Federación, 145-150, séptima época, quinta parte, página 86.
Es importante considerar que diversos especialistas laborales afirman que la suspensión de las relaciones de trabajo sólo producen el efecto de que el patrón quede liberado de pagar el salario y el trabajador de prestar el servicio; sin embargo, el patrón no se encuentra eximido de cumplir con otras obligaciones o prestaciones derivadas de dicha relación de trabajo. Ante ello, la mayoría de los patrones toman en cuenta los días comprendidos en el periodo de suspensión para efectos de la antigüedad, ya que consideran a sus trabajadores en servicio activo, pues no les representa un gasto o una erogación considerable, salvo que la suspensión sea por un periodo prolongado.
Extinción de las relaciones laborales
Cuando las relaciones laborales llegan a su fin, surgen de inmediato los términos finiquito y liquidación, los cuales se utilizan en la mayoría de los casos sin hacer distinción en cuanto al significado de cada uno de los conceptos; sin embargo, es importante distinguir los casos en que procede la aplicación de cada uno.
Así, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 47, 51 y 53 de la LFT, una relación laboral se puede extinguir por “terminación” o por “rescisión”.
En cuanto a la primera causal, de conformidad con el artículo 53 de la ley en comento, son causas de terminación de las relaciones de trabajo, las siguientes:
1. El mutuo consentimiento de las partes;
2. La muerte del trabajador;
3. La terminación de la obra o el vencimiento del término o inversión del capital;
4. La incapacidad física o mental o inhabilidad manifiesta del trabajador que haga imposible la prestación del trabajo; y
5. Los casos a que se refiere el artículo 434 de la LFT; es decir, por la terminación colectiva de relaciones laborales, la cual se puede originar por los motivos siguientes:
a) Casos fortuitos o de fuerza mayor que no sean imputables al patrón, su incapacidad física o mental o su muerte, que produzca como consecuencia necesaria, inmediata y directa la terminación de los trabajos;
b) La incosteabilidad notoria y manifiesta de la explotación;
c) El agotamiento de la materia objeto de una industria extractiva; y
d) El concurso o la quiebra legalmente declarada, si la autoridad competente o los acreedores resuelven el cierre definitivo de la empresa o la reducción definitiva de sus trabajos.
La segunda causal de extinción de las relaciones laborales es la rescisión, ésta surge cuando alguna de las partes no está conforme con el vínculo laboral que los une y decide, de manera unilateral, darlo por terminado. Por ello, tanto el patrón como el trabajador pueden hacer uso de dicha figura en cualquier momento, observando lo dispuesto por la LFT.
En términos del artículo 47 de la LFT, las causas por las que el patrón puede dar por rescindida la relación laboral, sin ninguna responsabilidad, son las que se citan a continuación:
1. Engañarlo el trabajador o, en su caso, el sindicato que lo hubiese propuesto o recomendado con certificados falsos o referencias en los que se atribuyan al empleado capacidad, aptitudes o facultades de que carezca. Esta causa de rescisión dejará de tener efecto después de 30 días de prestar sus servicios el trabajador;
2. Incurrir el trabajador, durante sus labores, en faltas de probidad u honradez, en actos de violencia, amagos, injurias o malos tratamientos en contra del patrón, sus familiares o del personal directivo o administrativo de la empresa o establecimiento, o en contra de clientes y proveedores del patrón, salvo que medie provocación o que obre en defensa propia;
3. Incidir el trabajador contra alguno de sus compañeros, cualquiera de los actos enumerados en el numeral anterior, si como consecuencia de ellos se altera la disciplina del lugar en que se desempeñe la actividad;
4. Cometer el trabajador, fuera del servicio, contra el patrón, sus familiares o personal directivo o administrativo algún acto que haga imposible el cumplimiento de la relación laboral;
5. Originar el trabajador, intencionalmente, perjuicios materiales durante el desempeño de las labores o con motivo de ellas, en los edificios, obras, maquinaria, instrumentos, materias primas y demás objetos relacionados con el mismo;
6. Ocasionar el trabajador los perjuicios mencionados en el numeral 5, siempre que sean graves, sin dolo pero con negligencia tal que ella sea la causa única del perjuicio;
7. Comprometer el trabajador, por su imprudencia o descuido inexcusable, la seguridad del establecimiento o de las personas que se encuentren en él;
8. Cometer el trabajador actos inmorales o de hostigamiento y/o acoso sexual contra cualquier persona en el establecimiento o lugar de trabajo;
9. Revelar el trabajador los secretos de fabricación o dar a conocer asuntos de carácter reservado, en perjuicio de la empresa;
10. Tener el trabajador más de tres faltas de asistencia en un periodo de 30 días, sin permiso del patrón o sin causa justificada;
11. Desobedecer el trabajador al patrón o a sus representantes, sin causa justificada, siempre que se trate del empleado contratado;
12. Negarse el trabajador a adoptar las medidas preventivas o a seguir los procedimientos indicados para evitar accidentes o enfermedades;
13. Concurrir el trabajador a sus labores en estado de embriaguez o bajo la influencia de algún narcótico o droga enervante, salvo que, en este último caso, exista prescripción médica. Antes de iniciar su servicio, el trabajador deberá poner el hecho en conocimiento del patrón y presentar la prescripción suscrita por el médico;
14. La sentencia ejecutoriada que imponga al trabajador una pena de prisión, que le impida el cumplimiento de la relación de trabajo;
15. La falta de documentos que exijan las leyes y reglamentos, necesarios para la prestación del servicio cuando sea imputable al trabajador y que exceda del periodo de dos meses a que se refiere la fracción IV del artículo 43; y
16. Las análogas a las mencionadas, que sean igualmente graves y de consecuencias semejantes en lo que al trabajo se refiere.
Hay que considerar que en todos los casos anteriores, el patrón que despida a un trabajador deberá darle aviso escrito en el que refiera claramente la conducta o conductas que motivan la rescisión y la fecha o fechas en que se cometieron.
El aviso deberá entregarse personalmente al trabajador en el momento mismo del despido o bien, comunicarlo al Tribunal competente, dentro de los cinco días hábiles siguientes, en cuyo caso deberá proporcionar el último domicilio que tenga registrado del trabajador a fin de que la autoridad se lo notifique en forma personal.
La prescripción para ejercer las acciones derivadas del despido no comenzará a correr sino hasta que el trabajador reciba personalmente el aviso de rescisión.
Por otra parte las consecuencias por la falta de aviso al trabajador personalmente o por conducto del Tribunal, por sí sola determinará la separación no justificada y, en consecuencia, la nulidad del despido, lo cual provocará gastos adicionales por no rescindir la relación laboral como lo señala el artículo 47 de la LFT.
Ello, debido a que si en realidad existe justificación en el despido, sólo corresponde pagar al trabajador el finiquito, mientras que de no comprobar la causal pagará también una indemnización.
Es importante destacar que con motivo de las reformas a la LFT, publicadas en el DOF el 30 de noviembre de 2012, en el segundo párrafo del artículo 48 de la ley en comento, se estableció que si en el juicio correspondiente el patrón no comprueba la causa de la rescisión, el trabajador tendrá derecho a que se le paguen los salarios vencidos computados desde la fecha del despido hasta por un periodo máximo de doce meses. Esto sin importar la acción intentada por el trabajador (reinstalación al trabajo que desempeñaba o indemnización con el importe de tres meses de salario).
*Rescisión de la relación laboral por parte del trabajador
Cuando es el trabajador quien rescinde la relación de trabajo, considerará que de no apegarse a alguna de las causales previstas en el artículo 51 de la LFT la rescisión será por causa injustificada.
A continuación se enlistan los motivos de rescisión laboral sin responsabilidad del trabajador, previstos en el artículo 51 de la LFT:
1. Engañarlo el patrón o, en su caso, la agrupación patronal al proponerle el trabajo, respecto de las condiciones del mismo. Esta causa de rescisión dejará de tener efecto después de 30 días de prestar sus servicios el trabajador;
2. Incurrir el patrón, sus familiares o su personal directivo o administrativo, dentro del servicio, en faltas de probidad u honradez, actos de violencia, amenazas, injurias, hostigamiento y/o acoso sexual, malos tratamientos u otros análogos, en contra del trabajador, cónyuge, padres, hijos o hermanos;
3. Incurrir el patrón, sus familiares o trabajadores, fuera del servicio, en los actos a que se refiere el numeral anterior si son de tal manera graves que hagan imposible el cumplimiento de la relación de trabajo;
4. Reducir el patrón el salario al trabajador;
5. No recibir el salario correspondiente en la fecha o lugar convenidos o acostumbrados;
6. Sufrir perjuicios causados maliciosamente por el patrón en sus herramientas o útiles de trabajo;
7. La existencia de un peligro grave para la seguridad o salud del trabajador o de su familia, ya sea por carecer de condiciones higiénicas el establecimiento o porque no se cumplan las medidas preventivas y de seguridad que las leyes establezcan;
8. Comprometer el patrón, con su imprudencia o descuido inexcusables, la seguridad del establecimiento o de las personas que se encuentren en él;
9. Exigir la realización de actos, conductas o comportamientos que menoscaben o atenten contra la dignidad del trabajador; y
10. Las análogas a las mencionadas, de igual manera graves y de consecuencias semejantes.
De acuerdo con el artículo 52 de la LFT, si el trabajador es quien decide concluir la relación laboral, podrá hacerlo dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que se dé alguna de las causas arriba mencionadas, y tendrá derecho a que el patrón lo indemnice en términos del artículo 50 de la misma legislación laboral.
Por el contrario, si es el patrón quien da por finalizada la relación de trabajo, tendrá que observar alguna de las causales del artículo 47 de la LFT, para no incurrir en responsabilidad y no estar obligado a pagar la indemnización.
Por su parte, el artículo 55 señala que si la relación laboral finaliza por alguna de las causas de “terminación”, y en juicio, ésta no se comprueba, el trabajador estará en posibilidad de demandar su reinstalación o una indemnización.
Rescisión patronal de las relaciones de trabajo
Cuando se inicia un vínculo laboral, debe tenerse previsto que el entorno cambia y en la medida en que un trabajador no observa las políticas establecidas en el contrato individual, colectivo o ley, o bien, en el reglamento interior de trabajo, debe, aplicarse una sanción por el incumplimiento de dichas normas.
En el artículo 47 de la LFT se enumeran diferentes causales por las que se puede rescindir la relación laboral por parte del patrón sin incurrir en responsabilidad; algunas pueden probarse, sin dificultad alguna, en sentencias ante el Tribunal, pero otras son difíciles por lo subjetivo de algunos conceptos que se manejan en tal ordenamiento.
Para aclarar estos conceptos, se han generado juicios en los cuales, dado lo reiterado de su realización, los tribunales han emitido mediante tesis aisladas y de jurisprudencia los criterios derivados del estudio de los diferentes casos suscitados.
No obstante, la interpretación estricta del juicio y opinión de los tribunales crea, en ocasiones, controversia con los estudios realizados por expertos en la materia, porque –según los últimos– a veces se apartan de las disposiciones contenidas en la ley laboral.
De ahí la importancia de evitar al máximo los conflictos laborales que propicien controversia, durante el desarrollo del juicio, por cuestiones de interpretación relacionadas con aspectos meramente subjetivos.
Por tanto, para contar con elementos viables y de mayor peso que sustenten las causales de rescisión laboral sin responsabilidad patronal, a continuación se muestra el análisis de estas causales.
*Causas de rescisión de la relación de trabajo sin responsabilidad para el patrón
De acuerdo con el artículo 47 de la LFT, son causas de rescisión de la relación de trabajo sin responsabilidad para el patrón las siguientes:
Engaño del trabajador
El engaño del trabajador o del sindicato que lo haya propuesto o recomendado y se hayan utilizado certificados o referencias falsos en los cuales se atribuyan capacidades, aptitudes o facultades inexistentes.
Este caso se presenta cuando la empresa establece los requisitos que conforme al perfil del puesto debe cumplir el prospecto para desempeñar adecuadamente las actividades.
Así, el aspirante con objeto de obtener el puesto, falsifica certificados de estudios o proporciona cartas de recomendación apócrifas y las entrega.
Si el patrón se da cuenta de ello, puede proceder de inmediato a aplicar la rescisión. Sin embargo, en términos de la fracción I del artículo 47 de la LFT, el empleador sólo cuenta con 30 días, contados a partir de que se haya iniciado la relación laboral, para probar tal causal.
Muchos patrones toman el plazo de 30 días mencionado, para establecer contratos a prueba por ese periodo, o más aún, los fijan por 28 días, haciendo más ilegal el proceder. Pero lo cierto es que el plazo sólo debe tomarse exclusivamente para probar la causa de rescisión por engaño.
Faltas de probidad y honradez por parte del trabajador
Incurrir el trabajador, durante sus labores, en faltas de probidad u honradez, en actos de violencia, amagos, injurias o malos tratos en contra del patrón, sus familiares o del personal directivo o administrativo de la empresa o establecimiento, o en contra de clientes y proveedores del patrón, salvo que medie provocación o que obre en defensa propia (artículo 47, fracción II, de la LFT).
La falta de probidad u honradez es muy amplia y por tanto, difícil de probar en un juicio. En este caso, tiene que haber sentencia de un juez.
Al respecto, probidad significa la integridad y honradez con la que se conduce una persona en los actos realizados.
Por tanto, actuar con falta de probidad implica todo aquello que se aparta del buen proceder.
Algunos ejemplos que se reputan como actos con falta de probidad u honradez son:
1. Realizar en horario de trabajo actividades diferentes al trabajo contratado;
2. Prestar simultáneamente los servicios en alguna empresa del mismo giro, ello porque ayuda a la competencia. Además de falta de probidad, también se denomina falta de ética;
3. Disponer para fines particulares de las herramientas de trabajo, cuando han sido proporcionadas por el patrón;
4. Dormir durante el horario de trabajo, es falta de probidad porque no se está desempeñando el servicio contratado en el tiempo y forma convenidos; y
5. Extraer los productos que comercializa la empresa sin el conocimiento del patrón.
Nótese que al citar probidad también se hace referencia a la honradez; la misma fracción II del artículo 47 de la LFT las une con la vocal “u” al citar incurrir en (...) faltas de probidad u honradez”; al respecto, se considera que la fracción se refiere no sólo a la falta de honradez en el proceder, sino también en el actuar, así lo confirma la tesis jurisprudencial 847 emitida por la Cuarta Sala, misma que se incluye en el apéndice 1977 del Semanario Judicial de la Federación, séptima época, segunda parte, página 1411, y que a continuación se transcribe:
FALTA DE PROBIDAD, LA CONSTITUYE EL HECHO DE DISPONER DE BIENES DEL PATRON CUALQUIERA QUE SEA SU VALOR. No es el monto de lo dispuesto indebidamente por el trabajador lo que determina que su conducta sea irregular, sino el hecho en sí de disponer de los bienes del patrón, y esto constituye una falta de probidad que autoriza a rescindir el contrato de trabajo.
La fracción II del artículo 47 de la LFT también consigna los actos de violencia, amagos, injurias o malos tratos en contra del patrón, sus familiares o del personal directivo o administrativo de la empresa, o en contra de clientes o proveedores.
Agredir a los clientes o proveedores del patrón. Esta causal es producto de la reforma de noviembre de 2012 a la fracción II del artículo 47 de la LFT. La palabra agredir indica atacar a alguien para hacerle daño física o moralmente.
Para probar las causas anteriores es necesario circunstanciar los hechos mediante un acta donde los testigos del hecho describan los acontecimientos y, desde luego, el inculpado declare las razones de su proceder; se recomienda incluir las declaraciones de manera textual, lo más explícito y claro posible.
En este caso, la LFT indica una excepción para no tipificar la rescisión, ésta es cuando el trabajador demuestre que actuó en defensa propia o medió provocación.
Agredir a los compañeros de trabajo
La fracción III del artículo 47 de la LFT refiere que será causa de rescisión cuando el trabajador realice actos de violencia, amagos, injurias o malos tratos en contra de alguno de sus compañeros, se altera la disciplina del lugar donde se desempeña el trabajo.
Estos hechos son peculiares porque están rodeados de acontecimientos subjetivos que pueden influir en desvirtuar el hecho; por ejemplo, en una riña es difícil que no se altere la disciplina, a menos que se desarrolle en un lugar muy aislado dentro de la empresa, ya que al darse, todos los compañeros empiezan a escandalizar alterando el orden y, en mayor medida, causando desperfectos en el mobiliario y herramientas o accidentes a terceras personas. Aunque debe aclararse que una riña entre compañeros es por sí misma una causal de rescisión para ambos.
Cuando se trate de malos tratos en contra de los compañeros, es difícil establecer hasta qué grado es un mal trato, porque entre el personal operativo es común que se demuestre el compañerismo, hablándose con palabras altisonantes o dándose algún golpe como señal de amistad. En este caso, aunque se puede mencionar que se altera la disciplina del lugar, en realidad ni siquiera se suscita un acto violento o de maltrato.
En estos casos conviene levantar el acta administrativa de investigación para aclarar los detalles que rodearon al acontecimiento y decidir si procede la rescisión o simplemente aplicar la medida disciplinaria prevista en el reglamento interior de trabajo.
Cometer actos contra el patrón, sus familiares o representantes
La causal referida en la fracción IV del artículo 47 de la LFT, se da en el momento en que el trabajador, fuera del servicio (antes o después de la jornada) comete actos violentos, amagos, injurias o malos tratos en contra del patrón, sus familiares o del personal directivo o administrativo del establecimiento o empresa, tan graves que hagan imposible el cumplimiento de la relación de trabajo.
En las fracciones II y III del artículo 47 se hace referencia a estos actos, pero siempre que se desarrollen durante el desempeño de las labores del trabajador. En la fracción IV se prevé que los actos se originen fuera de la jornada de trabajo, además, se indica que antes de rescindir debe analizarse si el conflicto es grave, de tal forma que haga imposible la continuación de la relación laboral.
El análisis depende de la magnitud de la empresa, pues si se trata de un negocio pequeño, la relación del patrón con los trabajadores es muy estrecha y, por tanto, proseguir el vínculo laboral será muy difícil, pues se actuaría con desconfianza y se crearía un ambiente tenso.
Dañar intencionalmente la maquinaria o equipo de trabajo
Ocasionar intencionalmente perjuicios materiales en los edificios, obras, maquinaria, instrumentos, materias primas y demás objetos durante el desempeño de las labores (artículo 47, fracción V, de la LFT).
Este acto puede relacionarse con posibles conflictos anteriores al hecho, entre el trabajador y el patrón o sus representantes; por ello se causa un daño intencional en los activos de la empresa.
Sin embargo, no siempre es así, pues en ocasiones es común que en los baños o guardarropas se dañe el mobiliario o se escriban obscenidades con plumones de tinta permanente o con herramientas filosas, lo que desgasta y hace casi imposible la reparación del equipo. Al detectar este proceder se debe obtener la declaración de los testigos o sorprender en flagrancia al trabajador y hacerlo constar en el acta administrativa de investigación, para así proceder a la rescisión inmediata.
Dañar por descuido la maquinaria o equipo de trabajo
Ocasionar perjuicios materiales graves en edificios, obras, maquinaria, instrumentos, materias primas y demás objetos sin dolo, pero con tal negligencia que ésta sea la causa única del perjuicio.
Esta causal, descrita en el artículo 47, fracción VI, de la LFT, se presenta cuando en el desempeño de las labores, un trabajador, por actuar distraídamente, daña alguno de los activos de la empresa. Es común que en las líneas de producción, un pequeño error operativo pueda causar un desequilibrio en el proceso, mismo que repercute en el desperdicio de una cantidad importante de materia prima; en ese momento, al detectar que el error fue producido por estar platicando, comiendo o realizando otra actividad, se podrá rescindir la relación; obviamente, habrán de evidenciarse los acontecimientos, describiendo en el acta los datos técnicos y documentales que apoyen la lesión del proceso y economía de la empresa.
Poner en riesgo la seguridad del centro laboral
Sucede cuando el trabajador, por su imprudencia o descuido inexcusable, compromete la seguridad del establecimiento o de las personas que se encuentran en él.
La causal, establecida en la fracción VII del artículo 47 de la LFT, puede presentarse cuando por no atender una indicación o actuar indebidamente se ocasiona un accidente que puede ser un incendio, el derrumbe de materiales, o bien, el daño considerable a la maquinaria, incluso poniendo en riesgo una parte o el total del establecimiento.
En este caso, no es necesario que se llegue a consumar un perjuicio, basta el hecho de que exista el peligro de ocurrir.
Ejemplo de estos hechos es cuando el trabajador fuma en un lugar donde se encuentran combustibles o sustancias químicas flamables o explosivas, aunque no suceda un accidente, se pone en riesgo la seguridad de los compañeros, del patrón y la existencia misma de la empresa. Por tanto, se puede rescindir la relación tomando el testimonio de personas que se encuentren en el lugar.
Cometer actos inmorales, de hostigamiento y/o acoso sexual
El artículo 47, fracción VIII, de la LFT, se refiere a los casos en que el trabajador realiza actos inmorales, de hostigamiento y/o acoso sexual en el establecimiento o lugar de trabajo.
Los actos inmorales son difíciles de probar, ya que dependen de las costumbres del sitio donde ocurran, pues en un lugar una actitud puede ser inmoral y en otro no.
Como ejemplo se puede mencionar la forma en que se comporta el personal operario de las industrias, ellos regularmente en su lenguaje y en su modo de actuar simulan actos relacionados con el sexo, lo que se denomina albur. En estas esferas todos esos hechos son cotidianos y no representan actuar con inmoralidad.
Un hecho que sí representa inmoralidad en cualquier zona geográfica es desnudarse en las oficinas o en las demás áreas de la empresa, aunque existen ciertas restricciones porque esto no aplica a establecimientos de diversión para adultos donde esos actos son parte del trabajo.
El hostigamiento y acoso sexual, son causales de rescisión producto de las reformas y adiciones a la LFT de noviembre de 2012. En el artículo 3o.-Bis de dicha ley se conceptualizan de la siguiente manera:
1. Hostigamiento: es el ejercicio del poder en una relación de subordinación real de la víctima frente al agresor en el ámbito laboral, que se expresa en conductas verbales, físicas o ambas; y
2. Acoso sexual: es una forma de violencia en la que, si bien no existe la subordinación, hay un ejercicio abusivo del poder que conlleva a un estado de indefensión y de riesgo para la víctima, independientemente de que se realice en uno o varios eventos.
Con base en la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia las diferencias entre hostigamiento y acoso sexual son las siguientes:
| Diferencias entre hostigamiento y acoso sexual | |
| Hostigamiento sexual | Acoso sexual |
| Existe una relación real de subordinación por parte de la víctima. | No existe subordinación. |
| Se realiza en ámbitos laborales y/o escolares. | En cualquier espacio. |
| Se expresa en conductas verbales, físicas o ambas, relacionadas con la sexualidad de connotación lasciva. | Hay un ejercicio abusivo de poder que conlleva a un estado de indefensión y de riesgo para la víctima. |
Para la Procuraduría General de la República (PGR) tanto el hostigamiento como el acoso son formas de violencia de género, se trata de una conducta de naturaleza sexual no recíproca que afecta la dignidad de mujeres y hombres y crean un ambiente de trabajo intimidatorio, hostil o humillante para quien las recibe y hasta para terceras personas.
Conductas que pueden constituir hostigamiento y acoso sexual
1. Imágenes de naturaleza sexual u otras imágenes que la o lo incomoden en carteles, calendarios, pantallas de computadoras.
2. Piropos o comentarios no deseados acerca de su apariencia.
3. Miradas morbosas o gestos sugestivos que la o lo molesten.
4. Burlas, bromas, comentarios o preguntas incómodas sobre su vida sexual o amorosa.
5. Presión para aceptar invitaciones a encuentros o citas no deseadas fuera de su lugar de trabajo.
6. Cartas, llamadas telefónicas o mensajes de naturaleza sexual no deseados.
7. Amenazas que afecten negativamente su situación laboral si no acepta las invitaciones o propuestas sexuales.
8. Exigencia de realizar actividades que no competen a sus labores u otras medidas disciplinarias por rechazar proposiciones sexuales.
9. Roces, contacto físico no deseado.
10. Presión para tener relaciones sexuales.
Previo a la reforma a la LFT, estas conductas sólo podían demandarse por la vía civil, ahora pueden demostrarse en el ámbito laboral.
Recuérdese que en todas las causales de rescisión es necesario consignar los hechos en el acta de investigación administrativa correspondiente, buscando siempre el testimonio de los compañeros de trabajo.
Revelación de secretos de fabricación
La causal referida en el artículo 47, fracción IX, de la LFT, ocurre cuando el trabajador da a conocer los secretos de fabricación o asuntos de carácter reservado de la empresa y ese hecho causa un perjuicio a ésta.
Tal caso sucede cuando un trabajador por la naturaleza de sus labores, conoce información confidencial donde el proyecto a realizar generaría ganancias a la empresa y el divulgarlo a la competencia produciría pérdidas, ya que podría adelantarse o boicotear la comercialización del producto o servicio, en este caso las pérdidas serían el perjuicio causado a la empresa.
No obstante, cuando no se pueda cuantificar o probar el perjuicio, una opción es rescindir por falta de probidad y honradez, adicionando una análoga que se relacione con la divulgación de la información y al probar una, se puede rescindir la relación laboral.
Faltas injustificadas
Las faltas injustificadas a que se refiere el artículo 47, fracción X, de la LFT, se pueden esgrimir como causal de rescisión cuando el trabajador dentro de un periodo de 30 días acumula más de tres faltas de asistencia sin permiso del patrón o sin causa justificada.
Esta causa de rescisión es fácil de probar cuando se cuenta con los controles de asistencia dentro de la empresa. Aunque para tener éxito en utilizarla es necesario que se acumulen, por lo menos, cuatro inasistencias de ese tipo en un periodo de 30 días. Al respecto algunos expertos laboralistas mencionan que se puede rescindir cuando el trabajador ha faltado a sus labores tres veces y media, en realidad ahí aplicaría un laudo y dependería de las pruebas que se presenten para ganar.
Aunque es menester recordar que las faltas de asistencia se tipifican cuando el trabajador no se presenta a laborar en ninguna hora del día, por lo que podría haber razón al afirmar que media jornada ya es asistencia.
Ante esa falta de certidumbre de establecer el concepto “más de tres faltas” la SCJN emitió la tesis de jurisprudencia 75/95 donde aclara ese cuestionamiento:
FALTAS DE ASISTENCIA. ALCANCE DE LA EXPRESION “MAS DE TRES FALTAS”. TRATANDOSE DE JORNADA DE TRABAJO DISCONTINUA. Según lo previsto por el artículo 58 de la Ley Federal del Trabajo, la jornada laboral es el tiempo durante el cual el trabajador está a disposición del patrón para prestar su trabajo. Por su parte, de la interpretación de los artículos 59 a 64 del propio ordenamiento, se desprenden diversas modalidades en que se puede desarrollar la jornada, destacándose para la contradicción que se resuelve, la discontinua; cuya característica principal es la interrupción del trabajo, de tal manera que el trabajador pueda, libremente disponer del tiempo intermedio, lapso durante el cual no queda a disposición del patrón. En este contexto, tratándose de una relación de trabajo sujeta a jornada discontinua, para que opere la causal prevista en el artículo 47, fracción X, de la ley laboral invocada, consistente en tener el trabajador más de tres faltas de asistencia en un periodo de treinta días, sin permiso del patrón o sin causa justificada, se requiere más de tres inasistencias a toda la jornada, esto es, cuatro faltas, en razón de que la jornada es única; por ende, la inasistencia a uno de los periodos de que se compone cuando es discontinua, no constituye una falta a la jornada, sino sólo a una parte de la misma, en consecuencia, si el trabajador tiene tres y media faltas de asistencia injustificadas en un periodo de treinta días, no se actualiza la referida causal.
Tesis de jurisprudencia 75/95 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena época, tomo II, noviembre de 1995, pág. 180.
Contradicción de tesis 50/94 entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en materia de trabajo del Primer Circuito. 5 votos.
Para rescindir por esta causa, es necesario que el trabajador acumule por lo menos cuatro inasistencias en un periodo de 30 días. Aquí cabe mencionar que en ocasiones se tiende a tomar erróneamente las faltas a las labores en un mes natural. Pero debe tomarse como referencia un lapso de 30 días aunque abarque dos meses naturales.
Insubordinación del trabajador
Desobediencia del trabajador al patrón o sus representantes, sin causa justificada, siempre que se trate del trabajo contratado es la causal de rescisión que cita el artículo 47, fracción XI, de la ley laboral.
Despedir por esta causa es difícil si no se cuenta con los documentos probatorios; por ello, es necesario establecer las condiciones de trabajo en los contratos individual y colectivo de trabajo para que puedan observarse las actividades por realizar, dependiendo del puesto por el que se contrata.
Una herramienta útil que sirve como prueba es la descripción del puesto, ya que mediante esta forma se tienen detalladas las actividades que realiza el personal de la empresa y se puede probar la insubordinación perfectamente. Esto porque al rescindir –por esta causa– el trabajador argumenta que se le ordenó realizar alguna labor diferente por la que fue contratado.
Con la descripción y el análisis de puestos, el trabajador sabe cuáles actividades debe desempeñar y a la vez, el patrón tiene un documento probatorio en caso de controversia.
No adoptar las medidas preventivas de seguridad y salud en el trabajo
Ocurre cuando el trabajador se niega a adoptar las medidas preventivas o a seguir los procedimientos indicados para evitar accidentes o enfermedades (artículo 47, fracción XII, de la LFT).
Esta causa se relaciona con la desobediencia, pero sólo se refiere a las medidas de seguridad para prevenir accidentes.
Un ejemplo de este caso, es cuando no se utiliza el equipo de protección (zapatos industriales, casco, overoles, guantes y en general cualquier aditamento que prevenga un accidente) para realizar el trabajo, al no utilizarlo se pueden propiciar resbalones, derrame de sustancias químicas o biológicas peligrosas que provocan accidentes como incendios o intoxicaciones desencadenando enfermedades que, en el peor de los casos, se traducen en pérdidas humanas.
En este caso, si se cuenta con la comisión de seguridad y salud en el trabajo puede remitirse al trabajador ante ella para hacerle ver el daño que pudo haber causado; y en caso de reincidencia aplicar la rescisión.
No se debe olvidar que por cada acto de desobediencia hay que dejar el antecedente –mediante el acta– en el expediente del trabajador, para probar las reincidencias.
Asistir en estado inadecuado al trabajo
Concurrir el trabajador a sus labores en estado de embriaguez o bajo la influencia de algún narcótico o droga enervante, salvo que, en este último caso, exista prescripción médica. Antes de iniciar su servicio, el trabajador deberá poner el hecho en conocimiento del patrón y presentar la prescripción suscrita por el médico (artículo 47, fracción XIII, de la LFT).
Probar el estado de embriaguez, significa que el trabajador se encuentre ebrio y no sólo que tenga aliento alcohólico. La ebriedad o embriaguez es el estado de intoxicación aguda con el alcohol, en un grado suficiente como para deteriorar las funciones mentales y motrices del cuerpo. Para dar fe de los hechos se le puede mandar con el médico de la empresa a efecto de verificar su estado y expedir el certificado; cuando no se cuente con el servicio, el patrón debe allegarse de dos testigos, de preferencia un delegado sindical y uno no sindicalizado para anotar los hechos y testimonios en el acta administrativa correspondiente.
El influjo de drogas enervantes, también es notorio por el cambio de actitud del trabajador, aquí debe hacerse la distinción si fue prescrita por el médico y la formalidad de enterar al patrón de ese hecho es importante, ya que en ocasiones por el desempeño de algunas actividades es difícil que en tales condiciones se pueda laborar, pues el trabajador no se encuentra entero físicamente y menos concentrado; por tanto, una pequeña distracción puede causar un accidente.
Sin embargo, cuando no existe una prescripción médica de por medio, lo ideal es aplicar exámenes médicos a todo el personal y así se pueda averiguar de uno o varios casos específicos para aplicar la rescisión.
Cumplir con pena de prisión impuesta
La sentencia ejecutoriada que imponga al trabajador una pena de prisión, que le impida el cumplimiento de la relación de trabajo es casual de rescisión en términos del artículo 47, fracción XIV, de la LFT.
Es decir, que mientras dure el juicio la relación laboral sólo se suspende, según lo establece el artículo 42, fracción III, de la ley en comento.
Cuando se han agotado todas las instancias legales y se declare la sentencia condenatoria, se dará por terminada la relación laboral.
Falta de documentación imputable al trabajador
Otra causal de rescisión se da si el trabajador no cuenta con los documentos que exijan las leyes y reglamentos, necesarios para la prestación del servicio cuando sea imputable al mismo trabajador y que exceda del periodo de dos meses contado a partir de que el patrón tenga conocimiento del hecho, previsto en el artículo 43, fracción IV, de la LFT.
Para tal efecto, es importante que el patrón exija dicha documentación y ante la omisión de entrega se levante un acta administrativa que podría servir como prueba para probar la rescisión justificada.
Otras
Otras análogas se pueden establecer dependiendo de las actividades que realice la empresa, un ejemplo puede ser actuar groseramente con los clientes o proveedores; respecto a los primeros, se causaría un perjuicio a la empresa, porque disminuirían los ingresos y la imagen de ella ante el público en general. En el caso de proveedores, también se produciría un perjuicio porque, a lo mejor, perder esa relación significa no obtener los insumos necesarios o el financiamiento y, por tanto, crearía un descontrol en la producción o en el flujo de efectivo del negocio.
En los dos casos se puede rescindir por un perjuicio causado a la empresa por un maltrato a los clientes o proveedores.
Otra causa es la referente a los trabajadores de confianza, contenida en el artículo 185 de la LFT. Ahí se dispone que el patrón puede rescindir la relación de trabajo si existe un motivo razonable de pérdida de la confianza, aun cuando no coincida con las causas justificadas de rescisión del artículo 47, ya analizadas en este taller.
Aplicación de actas administrativas de investigación como prueba ante una rescisión laboral justificada
Cuando se inicia una relación laboral, la principal formalidad es acordar las condiciones en que el empleado prestará sus servicios, para tal efecto en el contrato individual se enumeran algunas características de cómo se realizarán las actividades, en tanto que en el Reglamento Interior de Trabajo (RIT) se establecen las condiciones generales de trabajo y las diferentes sanciones que pueden aplicarse para disciplinar la conducta de los empleados que actúan en forma contraria a las normas y políticas establecidas.
En ocasiones, las infracciones al RIT crean un perjuicio en el patrimonio de la empresa o son tan graves, que es necesario aplicar la rescisión del contrato del trabajo.
No obstante, debido al conflicto existente, es común que los trabajadores en determinado momento reviertan la situación, interponiendo una demanda ante el Tribunal para mencionar que fueron despedidos en forma injustificada.
Ante tal situación, lo más indicado es levantar un acta administrativa de investigación para circunstanciar los hechos ocurridos; mismos que estarán avalados en todo momento por los respectivos testigos. De esta forma, cuando el empleador tenga que ofrecer la probanza de lo ocurrido, podrá mostrar el acta administrativa como evidencia, y así el Tribunal estará en condiciones de conocer la verdad de los hechos, y no se afectará al patrón por una resolución contraria a sus intereses.
En dicho escrito quedará constancia de las conductas y situaciones que se hayan desprendido del mal proceder de los trabajadores en el desempeño de sus actividades, así también cuando se cometan actos u omisiones que lesionen los intereses de la empresa y, por tanto, estarán sujetos a la aclaración del empleador y del trabajador, con objeto de determinar responsabilidades. De ahí la importancia de que este documento sea ratificado ante un órgano jurisdiccional, esto es, ante los Centros de Conciliación o el Tribunal para que se le otorgue la calidad de una prueba equiparable a la testimonial.
Después de tal formalidad, el acta administrativa de investigación formará parte del expediente personal del empleado y será un elemento probatorio esencial en caso de hacer efectiva la rescisión del contrato individual de trabajo, pues ante una demanda laboral interpuesta por éste, el documento servirá como elemento probatorio para justificar el despido ante las juntas.
Por la importancia que reviste el tener siempre los elementos de prueba para apoyar las decisiones tomadas en el centro de trabajo, es necesario observar los requisitos que dan legalidad a la realización de actas administrativas de investigación, con el fin de motivar y fundamentar de forma clara y precisa los hechos imputados, acompañando a tales actuaciones las pruebas documentales correspondientes en cada caso.
Formalidades por cumplir para levantar un acta administrativa de investigación
El levantamiento de cada acta administrativa representa un estudio diferente, dependiendo del caso de que se trate, por ello para alcanzar el pleno valor probatorio es necesario cumplir las formalidades siguientes:
1. El documento iniciará con el título del escrito de que se trata, es decir, “Acta administrativa de investigación”. Como su nombre lo indica, en ella se plasmarán los hechos ocurridos y los testimonios de los participantes procurando hacerlo con palabras sencillas, sin rebuscamientos, tal y como lo expresen los declarantes, pues mediante este sencillo procedimiento se buscará llegar a la verdad de lo ocurrido.
2. En el contenido debe cuidarse la redacción, ya que ésta debe efectuarse a renglón seguido y si es necesario concluir un párrafo e iniciar otro, el espacio del renglón que quede en blanco se llenará con guiones cortos hasta el final, a fin de que no puedan agregarse más palabras que pudieran desvirtuar los hechos ahí descritos.
3. Se indicará la localidad del centro de trabajo, hora, fecha y ubicación de las instalaciones donde se actúa; nombre de las personas que intervienen, sus cargos o representaciones; nombre de los testigos tanto de asistencia como de hechos, así como el objeto de la diligencia.
4. Se tomarán las declaraciones a las personas que intervengan en dicha acta, a quienes se exhortará a conducirse con la verdad, y se asentarán sus datos personales.
En los puntos controvertidos, imprecisos o vagos de los hechos relatados, se podrán formular preguntas con objeto de aclarar las circunstancias y la posición de cada persona o suceso para evitar confusiones o malas interpretaciones.
5. Una vez que se ha interrogado a los participantes en el acto, se tomará declaración al trabajador, a quien se le solicitarán sus datos generales, categoría y antigüedad en la empresa; así como el horario de trabajo y lo correspondiente en la actuación de los hechos que motivan la realización del acta.
6. Al tomar la declaración del afectado se le permitirá manifestar lo que a su derecho convenga y acto seguido se procederá de igual forma con los testigos de los hechos investigados; además se les conminará a que expresen si alguien más tiene conocimiento de los hechos, actos o circunstancias, así como papeles, documentos, objetos y cualquier otra situación que corrobore su dicho.
7. Concluido lo anterior, se procederá a la lectura de lo asentado en la actuación, preguntando a los declarantes si tienen algo más que agregar y si están conformes con sus declaraciones; anotando en el acta esta conformidad y ratificando todas y cada una de sus partes con su firma para constancia de ello.
8. En caso de inconformidad en alguno de los puntos expresados, o cuando el afectado no quisiera firmar el contenido de la actuación o abandone el curso de la misma, se hará constar el hecho y los motivos o razones que orillaron al declarante a tal actitud, sin que estas circunstancias invaliden o vicien el procedimiento, siempre que consten en el acta.
9. Concluidas las actuaciones, en el documento se asentará que ya no hay más que hacer constar; firmando los declarantes, el original y las copias correspondientes, anotando sus respectivos nombres y apellidos, y dando con esto por terminada la diligencia.
Importancia de los testigos
En el cuerpo del escrito del acta administrativa existen dos tipos de testigos; los de hechos y los de asistencia. Los primeros tienen un papel trascendental en la investigación, ya que en caso de alguna controversia su dicho puede ser un factor determinante, para inclinar la resolución del laudo. Como testigos directos de los hechos, su opinión objetiva ayuda mucho en la resolución de controversias, pues de forma inmediata se cuenta con los elementos necesarios para determinar la responsabilidad del trabajador al que se le imputa alguna falta.
Por otro lado, los testigos de asistencia son aquellos que actúan para dar fe del levantamiento del acta administrativa de investigación correspondiente, lo más adecuado es que sean dos; el primero fungirá como representante del trabajador acusado (generalmente un representante sindical) y otro del patrón (lo más recomendable es que sea un trabajador de confianza), ya que de esa forma las partes en conflicto mantendrán un equilibrio al momento de la resolución.
En las declaraciones realizadas por los participantes, no es necesario que se estipule de forma expresa que los testigos declaran “bajo protesta de decir verdad”, pues se trata en principio de una diligencia interna de la empresa.
No obstante, hay que mencionar que en caso necesario tendrían que ratificar los testigos su dicho ante el Tribunal.
Lo anterior es confirmado por el Quinto Tribunal Colegiado en materia de trabajo del Primer Circuito mediante la tesis que a continuación se cita:
ACTA ADMINISTRATIVA, ACLARACIONES DE LOS TESTIGOS. PROTESTA NO NECESARIA. No es violatoria de garantías la resolución que concede valor a un acta administrativa en la que no se protestó en forma legal al personal que intervino en ella, dado que no existe precepto alguno en la ley laboral que así lo indique, además, no es necesaria la referida protesta porque no es una declaración ante la autoridad competente y por lo mismo está sujeta a ratificación ante ésta.
Semanario Judicial de la Federación, octava época, tomo IV, segunda parte-1, julio a diciembre de 1989, pág. 41.
Acta administrativa de investigación como herramienta para aplicar la rescisión laboral sin responsabilidad para el patrón
Según la tesis de jurisprudencia I.13o.T. J/23 (9a.) emitida por el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en materia de Trabajo del Primer Circuito, las actas administrativas de investigación levantadas por el patrón son consideradas documentos privados en términos de los artículos 795 y 796 de la LFT; por tanto, no son válidas para probar los hechos asentados si no son perfeccionadas ante un órgano jurisdiccional, esto es, solicitando la intervención del Tribunal para que comparezcan ante ella quienes la firmaron, para así dar oportunidad al trabajador de repreguntar y desvirtuar los hechos contenidos en el acta de referencia, esto por tratarse de una prueba equiparable a la testimonial.
Por tanto, para rescindir la relación de trabajo y considerar este documento como probatorio de los hechos, es menester cumplir con el requisito en comento. A continuación se transcribe la jurisprudencia I.13o.T. J/23 (9a.) emitida por el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en materia de Trabajo del Primer Circuito en septiembre de 2012:
ACTAS ADMINISTRATIVAS DE INVESTIGACION LEVANTADAS POR EL PATRON POR FALTAS DE LOS TRABAJADORES. PARA QUE ADQUIERAN VALOR PROBATORIO PLENO DEBEN PERFECCIONARSE MEDIANTE COMPARECENCIA ANTE EL ORGANO JURISDICCIONAL DE QUIENES LAS FIRMARON, AUN CUANDO NO HAYAN SIDO OBJETADAS POR LOS EMPLEADOS, SALVO SI ESTOS ACEPTAN PLENAMENTE SU RESPONSABILIDAD. Las actas administrativas de investigación levantadas por el patrón por faltas de los trabajadores, deben considerarse como documentos privados en términos del artículo 796, en relación con el diverso numeral 795, ambos de la Ley Federal del Trabajo y, por tanto, no adquieren valor probatorio pleno si no son perfeccionadas, lo cual se logra a través de la comparecencia ante el órgano jurisdiccional de quienes las firmaron, para así dar oportunidad al trabajador de repreguntar y desvirtuar los hechos contenidos en ellas, por tratarse de una prueba equiparable a la testimonial; circunstancia que opera aun cuando las actas no hayan sido objetadas por el trabajador, pues de lo contrario, es decir, que su ratificación sólo procediera cuando se objetara, implicaría la grave consecuencia de otorgar a la parte patronal, aun en forma eventual, el poder de formular pruebas indubitables ante sí, sin carga de perfeccionamiento, a fin de lograr un acto que, como cierto tipo de terminación de las relaciones laborales, sólo puede obtenerse válidamente mediante el ejercicio de una acción y su demostración ante el tribunal competente. Lo anterior se exceptúa cuando el trabajador acepta plenamente su responsabilidad en el acta administrativa de investigación, o en el caso de que en la demanda laboral o a través de cualquier manifestación dentro del procedimiento, admita la falta cometida respecto de los hechos que se le atribuyen como causal de separación del trabajo, pues ante tal confesión, es innecesaria la ratificación de las aludidas actas.
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, décima época, libro XII, septiembre de 2012, pág. 1337.
El acta administrativa como medio de probanza patronal
En ningún artículo de la legislación laboral se obliga al empleador a levantar un acta administrativa de investigación, para circunstanciar los hechos ocurridos que motivaron la aplicación de alguna sanción al personal de la empresa o, en su caso, la rescisión al contrato individual de trabajo; sin embargo, no debe perderse de vista que en términos del artículo 784 de la LFT, el patrón es el obligado a probar su dicho mediante la exhibición de la documentación que de acuerdo con las leyes tiene la obligación de conservar en la empresa.
En la documentación se probarán los eventos siguientes:
1. Fecha de ingreso;
2. Antigüedad del trabajador;
3. Faltas de asistencia;
4. Causa de rescisión de la relación de trabajo;
5. Terminación de la relación o contrato de trabajo para obra o tiempo determinado;
6. Constancia de haber dado aviso por escrito al trabajador de la fecha y causa de su despido;
7. El contrato de trabajo;
8. Duración de la jornada laboral;
9. Pago de días de descanso y obligatorios;
10. Disfrute y pago de las vacaciones;
11. Pago de la prima dominical, vacacional y de antigüedad;
12. Monto y pago del salario;
13. Pago de la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas; y
14. Incorporación y aportación al Fondo Nacional de la Vivienda.
Sin embargo, en situaciones de conflicto no siempre se tienen los elementos de probanza suficientes; por tanto, después de varias resoluciones dictadas en los tribunales, ha surgido el criterio de formalizar y dar legalidad a los acontecimientos mediante la elaboración de un documento denominado acta administrativa de investigación.
Así, al levantar el acta en el momento preciso de realizar los hechos es lo más conveniente, ya que los testigos podrán recordar los sucesos con mayor exactitud que si se deja pasar un periodo mayor. De esa forma, en caso de controversia sólo se tendrá que ratificar lo dicho, pero el patrón contará con mayores elementos para defenderse.
Para realizar un acta administrativa de investigación completa, a continuación se muestra un formato, el cual se podrá modificar de acuerdo con las necesidades y características de la empresa, así como los acontecimientos que se presenten, ya que este tipo de documentos probatorios son circunstanciales y pueden ser tan cortos o extensos como se requiera.

Formalidades para comunicar la rescisión
Es necesario considerar la importancia de dar aviso por escrito al trabajador en el momento mismo del despido, anotando la fecha y causa de rescisión, y en caso de que éste se negara a recibirlo, el patrón cuenta con cinco días hábiles siguientes a la fecha de rescisión para solicitar al Tribunal respectivo que le notifique al trabajador, en cuyo caso deberá proporcionar el último domicilio que tenga registrado del trabajador a fin de que la autoridad se lo notifique en forma personal.
Además, hay que considerar que la prescripción para ejercer las acciones derivadas del despido no comenzará a correr sino hasta que el trabajador reciba personalmente el aviso de rescisión.
También es necesario mencionar que el aviso de despido debe entregarse al trabajador o a la junta y no al sindicato. En dicho aviso pueden establecerse varias causales siempre que se puedan probar, aunque con acreditar una se hace innecesario continuar con la probanza de las demás.
Como conclusión, es necesario mencionar que al rescindir la relación laboral de antemano se debe tener la certeza de contar con los elementos de evidencia necesarios para enfrentar una controversia, para no perder el laudo cuando se tiene la razón plena.
Un hecho importante es la formalidad de dar aviso al trabajador, al Tribunal, ya que el no hacerlo se considerará que el despido fue injustificado y en consecuencia la nulidad del despido; por tanto, se tendría que indemnizar. Por lo mismo, al final del tema se proporciona el formato que puede utilizar al patrón para notificar la rescisión al trabajador. Recuérdese que tal formato debe ajustarse a las necesidades de cada empresa, por lo que habrán de eliminarse los párrafos que no correspondan y adicionarse los que se requieran.
Al respecto, el Segundo Tribunal Colegiado en materia de trabajo del Séptimo Circuito ha concluido lo siguiente:
AVISO DE RESCISION DE LA RELACION LABORAL. DIRECTRICES QUE DEBE CUMPLIR EL PATRON PARA QUE SU ENTREGA AL TRABAJADOR CONSTE FEHACIENTEMENTE. El antepenúltimo párrafo del artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo establece la obligación del patrón de hacer del conocimiento del trabajador el aviso rescisorio de la relación laboral, sin que señale la forma en que debe verificarse, por lo que debe entenderse que la entrega relativa debe realizarse sin mayor formalidad que seguir, pero sí de manera personal y directa (cara a cara), a efecto de que si aquél se niega a recibirlo, conste fehacientemente dicha negativa y, en ese caso, el patrón, dentro de los 5 días siguientes a la negativa de recepción, lo haga del conocimiento de la Junta, proporcionando el domicilio que tenga registrado el trabajador para proceder a su notificación; por tanto, de una interpretación teleológica de la disposición citada, se colige que para cumplir con dicho mandamiento, el patrón no debe hacer del conocimiento del trabajador el aviso rescisorio, mediante un citatorio o instructivo de notificación, como si se tratase de una “notificación jurisdiccional”, ya que la circunstancia de que el trabajador no espere al actuario para llevar a cabo la diligencia de entrega de mérito, de ninguna manera puede dar lugar a la negativa que prevé aquel ordenamiento, en razón de que la ausencia del actor en el domicilio señalado para ese efecto, en la fecha y hora de la cita puede ser por diversos motivos; es decir, ese tipo de notificación, asemejada a una “jurisdiccional”, no tiene el alcance de probar que se hizo entrega del aviso rescisorio por escrito al obrero; en consecuencia, para tener por solventada la exigencia mencionada, el patrón deberá cumplir las siguientes directrices: 1) Determinar y cerciorarse de la ubicación del domicilio particular del obrero, o el lugar en que pueda ser localizado (a falta de éste, podrá hacerse en la fuente de empleo); 2) Comisionar al personal que se encargará de hacer del conocimiento del trabajador el aviso rescisorio; 3) Deberán acompañar al personal comisionado (de la diligencia de entrega del aviso rescisorio) cuando menos dos testigos; 4) Una vez apersonados en el domicilio indicado para la práctica de la diligencia, deberán requerir la presencia del trabajador; 5) Hecho lo anterior, en caso de que aquél no se encuentre, se procederá a levantar el acta correspondiente con la relatoría detallada de hechos de lo acontecido, dejando con la persona con quien se entienda la diligencia, cita de espera para el día siguiente, a una hora determinada, para que el interesado reciba personalmente el aviso correspondiente; y, 6) Solventado lo anterior, deberá entenderse la diligencia directamente con el trabajador; esto es, “cara a cara”, quedando constancia en el acta respectiva de lo acontecido. Así, una vez que el patrón haya cumplido con lo anterior, se concluye que la negativa de recepción del aviso de rescisión de la relación laboral al trabajador, quedó desvirtuada fehacientemente.
Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, décima época, libro 43, junio 2017, tomo IV, pág. 2868.
Consecuencia por no comprobar la causal de rescisión. Pago de salarios caídos hasta por 12 meses
Es importante destacar que con motivo de las reformas a la LFT, publicadas en el DOF el 30 de noviembre de 2012, en el segundo párrafo del artículo 48 de la ley en comento, se estableció que si en el juicio correspondiente el patrón no comprueba la causa de la rescisión, el trabajador tendrá derecho a que se le paguen los salarios vencidos computados desde la fecha del despido hasta por un periodo máximo de doce meses. Esto sin importar la acción intentada por el trabajador (reinstalación al trabajo que desempeñaba o indemnización con el importe de tres meses de salario).
Si al término del plazo de 12 meses no ha concluido el procedimiento o no se ha dado cumplimiento al laudo, se pagarán también al trabajador los intereses que se generen sobre el importe de quince meses de salario, a razón del dos por ciento mensual, capitalizable al momento del pago.
En este sentido, el Pleno en materia de trabajo del Primer Circuito dio a conocer la tesis de jurisprudencia PC.I.L. J/21 L (10a.), en la cual se menciona la verdadera razón del procedimiento establecido en el tercer párrafo del artículo 48 de la LFT y la forma de cuantificar los intereses. La tesis es la siguiente:
INTERESES GENERADOS CONFORME AL ARTICULO 48, TERCER PARRAFO, DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. FORMA DE CUANTIFICARLOS. El precepto citado determina que el trabajador tendrá derecho a la reinstalación en el trabajo que desempeñaba o a la indemnización con el importe de 3 meses de salario, así como al pago de salarios caídos computados desde la fecha del despido hasta por un periodo máximo de 12 meses y, además, si al concluir ese término no se ha dictado el laudo o no se le ha dado cumplimiento, se pagarán también los intereses sobre el importe de 15 meses de salario, a razón del 2% mensual, capitalizable al momento de su pago. Ahora bien, de la interpretación correlacionada del artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo y de la exposición de motivos que originó su reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de noviembre de 2012, se concluye que lo considerado por el legislador tuvo dos motivos: 1) Evitar que los juicios laborales se prolonguen artificialmente con el fin de obtener una mayor condena por concepto de salarios caídos; y, 2) Impedir la eventual quiebra de las fuentes de trabajo, con perjuicio incluso para otros trabajadores, lo que generaría un gran desempleo y, por ello, indirectamente incidiría en otros problemas para la economía nacional; en tales condiciones, al cuantificar los aludidos intereses, no debe aplicarse el interés capitalizable utilizado en operaciones mercantiles, pues ello daría lugar a que mes con mes se capitalizaran los intereses, lo que desde luego sería contrario al propósito de conservar las fuentes de empleo; en consecuencia, la cuantificación del 2% mensual debe aplicarse por una sola ocasión al momento de llevarse a cabo el pago, esto es, obteniendo el importe de 15 meses de salario, que es la base del cálculo porcentual, a la cantidad resultante se le aplicará el porcentaje indicado, y el monto obtenido será el importe que deberá pagar mensualmente el patrón al trabajador.
SJF y su Gaceta, décima época, agosto 2016.
Al respecto, el Décimo Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, mediante su tesis aislada I.16o.T.2 L (10a.) considera que limitar el pago de salarios vencidos a doce meses en el primer año y posteriormente calcular el pago del 2% mensual de intereses sobre la base de quince meses, es contrario a los principios de progresividad, justicia, equilibrio social y derecho al mínimo vital, consagrados en los artículos 1o., 3o. y 123 constitucionales.
De tal manera que lo dispuesto en el artículo 48, segundo párrafo, de la LFT es inconstitucional, ya que la razón por la cual se cubren al trabajador los salarios caídos hasta el cumplimiento del laudo se sustenta en que el despido es injustificado y la forma idónea de reparar el daño causado es cubriéndole los salarios dejados de percibir; por tanto, al limitar el pago a un año lesiona sus derechos fundamentales puesto que lo priva de la manutención a que tenía derecho para satisfacer sus necesidades personales y familiares.
A decir del Décimo Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, la pretensión de la reforma laboral se inclinó a que los juicios duraran un año, pero tal aspiración no se cumple por limitar el pago de los salarios a dicho plazo y sí genera un daño a quien no le es imputable la tardanza.
Para mayor claridad, a continuación se incluye la tesis en comento:
SALARIOS VENCIDOS. EL ARTICULO 48, PARRAFO SEGUNDO, DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, QUE PREVE SU PAGO A UN PERIODO MAXIMO DE 12 MESES EN CASO DE DESPIDO INJUSTIFICADO, VULNERA EL PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 1o. DE LA CONSTITUCION FEDERAL (LEGISLACION VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE DICIEMBRE DE 2012). El citado numeral reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de noviembre de 2012, al establecer que por concepto de salarios vencidos o caídos solamente se pagará al trabajador despedido sin causa justificada un monto máximo de doce meses en el primer año y posteriormente el dos por ciento sobre la base de quince meses, es contrario a los principios de progresividad, justicia, equilibrio social y derecho al mínimo vital, consagrados en los artículos 1o., 3o. y 123 constitucionales, el artículo 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 21 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, pues con tal determinación se hace pagar al trabajador el costo de la tardanza de la resolución de los juicios, lo cual es imputable, en todo caso, al Estado. La razón por la cual se cubren al trabajador salarios caídos hasta el cumplimiento del laudo se sustenta en primer lugar en que el despido es injustificado, que la forma idónea de reparar el daño causado es cubriéndole los salarios dejados de percibir y que la tardanza del juicio constituye un elemento fundamental para valorar la situación real. Si bien es cierto en la reforma legal se planteó la aspiración de que los juicios duraran un año, en el análisis de la situación real, se confirma que tal aspiración no se cumple, por lo que limitar el pago de los salarios a la hipótesis teórica no confirmada, genera un daño a quien no es imputable la tardanza y lesiona sus derechos fundamentales puesto que lo priva de la manutención a que tenía derecho para satisfacer sus necesidades personales y familiares, en un escenario de mínimo vital de subsistencia.
Semanario Judicial de la Federación, décima época, publicada el 30 de octubre de 2015.
La tesis en comento incluye una nota donde se aclara que aun cuando la misma refleja un criterio firme sustentado por un Tribunal Colegiado de Circuito al resolver un juicio de amparo directo, no es obligatoria ni apta para integrar jurisprudencia debido a que incluye consideraciones sobre constitucionalidad de leyes.
Lo anterior, atendiendo a la tesis P. LX/98, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Epoca, Tomo VIII, septiembre de 1998, página 56, de rubro: “TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. AUNQUE LAS CONSIDERACIONES SOBRE CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES QUE EFECTUAN EN LOS JUICIOS DE AMPARO DIRECTO, NO SON APTAS PARA INTEGRAR JURISPRUDENCIA, RESULTA UTIL LA PUBLICACION DE LOS CRITERIOS.”
No obstante. Podemos válidamente concluir que los Tribunales sí están obligados a observar dichos criterios.
Improcedente, el pago de salarios vencidos en caso de muerte del trabajador
En caso de muerte del trabajador, dejarán de computarse los salarios vencidos como parte del conflicto, a partir de la fecha del fallecimiento (artículo 48, cuarto párrafo, LFT).
Sanción a abogados, litigantes o representantes que propicien dilación u obstaculización del proceso de resolución del juicio
El artículo 48, quinto párrafo de la LFT establece que los abogados, litigantes o representantes que promuevan acciones, excepciones, incidentes, diligencias, ofrecimiento de pruebas, recursos y, en general toda actuación en forma notoriamente improcedente, con la finalidad de prolongar, dilatar u obstaculizar la sustanciación o resolución de un juicio laboral, se le impondrá una multa de 100 a 1000 veces el valor de la UMA.
Sanción a servidores públicos que propicien la dilación del proceso
Por su parte, el último párrafo del reformado artículo 48 de la LFT prevé que si la dilación es producto de omisiones o conductas irregulares de los servidores públicos, la sanción aplicable será la suspensión hasta por noventa días sin pago de salario y en caso de reincidencia la destitución del cargo, en los términos de las disposiciones aplicables. Además, en este último supuesto se dará vista al Ministerio Público para que investigue la posible comisión de delitos contra la administración de justicia.
Rescisión de las relaciones laborales por parte del trabajador
En la rescisión del contrato de trabajo, tanto el patrón como el trabajador tienen posibilidad para recurrir a ella, pudiendo aplicar una de las causas que señala la ley laboral como justificadas para rescindir la relación.
Las causas por las que el patrón puede rescindir el vínculo laboral sin responsabilidad de indemnizar al trabajador, se encuentran en el artículo 47 de la LFT.
Las causales por las que un trabajador puede dar por rescindida la relación laboral de manera justificada, están enunciadas en el artículo 51 de la LFT.
*Causas de rescisión sin responsabilidad para el trabajador
Engaño del patrón
La primera causa enlistada en el artículo 51 de la LFT, es el engaño al empleado, respecto de las condiciones contenidas en el contrato de trabajo, ya sea por parte del patrón o, en su caso, la agrupación patronal que le haya propuesto el empleo.
Es importante destacar que esta causa de rescisión dejará de tener efecto después de 30 días de prestar sus servicios el trabajador, fuera de dicho plazo, no podrá hacerse valer.
De esta manera, si las condiciones ofrecidas por el empleador, tales como horario, puesto, actividades por realizar, etcétera, no concuerdan con las otorgadas una vez que inicia la relación laboral, el trabajador se encuentra en condiciones de dar por terminada ésta.
En caso de ser necesaria la intervención del Tribunal para hacer efectiva la rescisión, es el trabajador quien debe probar la existencia de esta causal, incluso puede presentar el contrato en el que se hayan pactado condiciones distintas a las obtenidas.
Falta de probidad u honradez, actos de violencia, hostigamiento y/o acoso sexual del patrón o personas relacionadas
El hecho de que el patrón, sus familiares o sus representantes incurran –dentro del servicio– en faltas de probidad u honradez, actos de violencia, amenazas, injurias, hostigamiento y/o acoso sexual, malos tratamientos o análogos, contra el trabajador o su cónyuge, padres, hijos o hermanos, es causal de rescisión (artículo 51, fracción II, de la LFT).
Según el artículo 51, fracción III, de la LFT, si el patrón, sus familiares o sus representantes incurren –fuera del servicio– en tales actos y estos son de tal manera graves que hacen imposible el cumplimiento de la relación de trabajo, podrán también rescindir el contrato.
Aquí, se debe considerar que si el acto no es cometido por el patrón, debe existir el consentimiento de éste para que opere como causa de rescisión, pues de lo contrario sería una situación ajena a la relación laboral que no tendría porque tener efectos en ella.
Al efecto, hay que considerar que el término probidad se refiere a la rectitud e integridad en el actuar, por lo que actuar con falta de probidad implica aquello que se aparta del buen proceder. Diversas acciones pueden ubicarse en la falta de probidad, tal y como lo han calificado los tribunales en diversas tesis como las que a continuación se transcriben:
FALTA DE PROBIDAD DEL PATRON. CAMBIO UNILATERAL DE LAS CONDICIONES DE TRABAJO. Es falta de probidad del patrón cuando decide, en forma unilateral, cambiar las condiciones de labores de un trabajador, como lo es si la parte patronal disminuye las funciones que le tiene asignadas, subordinándole, además, a la supervisión y dirección de un superior impuesto por aquella, originando la causa de rescisión del contrato de trabajo sin responsabilidad para el trabajador, prevista en el artículo 51, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo.
Tesis V.2o.171 L del Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito.
Semanario Judicial de la Federación, octava época, tomo XIV, noviembre de 1994, pág. 449.
FALTA DE PROBIDAD. INCURRE EN ELLA EL PATRON QUE EN PAGO DE SALARIOS LIBRA UN CHEQUE SIN FONDOS. Es criterio jurídico correcto, concluir que cuando el patrón libra cheque en favor del trabajador como pago de salarios, y el título crediticio no es cubierto por el librado en virtud de carencia en fondos, debidamente constatada por la Cámara de Compensación, el demandado incurre en falta de probidad, lo cual es causa de rescisión de la relación contractual.
Quinto Tribunal Colegiado en materia de trabajo del Primer Circuito.
Semanario Judicial de la Federación, octava época, tomo XIII, abril de 1994, pág. 373.
Por otro lado, la amenaza consiste en dar a entender a alguien que se le quiere hacer algún daño, mientras que las injurias son aquellas expresiones verbales, escritas o corporales que tengan el propósito de ofender a quien las reciba.
Es difícil que el trabajador aplique esta fracción alegando malos tratos, pues es común en los centros laborales que los empleadores incurran en malos tratos hacia los trabajadores e incluso insultos, como parte de una política, además de que es una situación que puede volverse subjetiva, pues para la parte patronal ciertos actos pueden no ser malos, mientras que para el empleado sí pueden serlo.
Respecto al hostigamiento y acoso sexual, son causales de rescisión producto de las reformas y adiciones a la LFT de noviembre de 2012. En el artículo 3o.-Bis de dicha ley se conceptualizan de la siguiente manera:
1. Hostigamiento: es el ejercicio del poder en una relación de subordinación real de la víctima frente al agresor en el ámbito laboral, que se expresa en conductas verbales, físicas o ambas; y
2. Acoso sexual: es una forma de violencia en la que, si bien no existe la subordinación, hay un ejercicio abusivo del poder que conlleva a un estado de indefensión y de riesgo para la víctima, independientemente de que se realice en uno o varios eventos.
Con base en la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia las diferencias entre hostigamiento y acoso sexual son las siguientes:
| Diferencias entre hostigamiento y acoso sexual | |
| Hostigamiento sexual | Acoso sexual |
| Existe una relación real de subordinación por parte de la víctima. | No existe subordinación. |
| Se realiza en ámbitos laborales y/o escolares. | En cualquier espacio. |
| Se expresa en conductas verbales, físicas o ambas, relacionadas con la sexualidad de connotación lasciva. | Hay un ejercicio abusivo de poder que conlleva a un estado de indefensión y de riesgo para la víctima. |
Para la Procuraduría General de la República (PGR) tanto el hostigamiento como el acoso son formas de violencia de género, se trata de una conducta de naturaleza sexual no recíproca que afecta la dignidad de mujeres y hombres y crean un ambiente de trabajo intimidatorio, hostil o humillante para quien las recibe y hasta para terceras personas.
Conductas que pueden constituir hostigamiento y acoso sexual
1. Imágenes de naturaleza sexual u otras imágenes que la o lo incomoden en carteles, calendarios, pantallas de computadoras.
2. Piropos o comentarios no deseados acerca de su apariencia.
3. Miradas morbosas o gestos sugestivos que la o lo molesten.
4. Burlas, bromas, comentarios o preguntas incómodas sobre su vida sexual o amorosa.
5. Presión para aceptar invitaciones a encuentros o citas no deseadas fuera de su lugar de trabajo.
6. Cartas, llamadas telefónicas o mensajes de naturaleza sexual no deseados.
7. Amenazas que afecten negativamente su situación laboral si no acepta las invitaciones o propuestas sexuales.
8. Exigencia de realizar actividades que no competen a sus labores u otras medidas disciplinarias por rechazar proposiciones sexuales.
9. Roces, contacto físico no deseado.
10. Presión para tener relaciones sexuales.
Previo a la reforma a la LFT, estas conductas sólo podían demandarse por la vía civil, ahora pueden demostrarse en el ámbito laboral.
Reducir el salario o cambiar su lugar de pago
Cuando el patrón disminuye el salario del trabajador sin que medie justificación para ello, como podría ser la reducción de la jornada, o descuentos por préstamos o deudas permitidos por el artículo 110 de la LFT, el empleado podrá rescindir el vínculo laboral sin incurrir en responsabilidad alguna (artículo 51, fracción IV, de la LFT).
Además, de acuerdo con los artículos 108 y 109 de la ley laboral, el pago de salarios debe realizarse en el lugar en que se presten los servicios, en día laborable convenido entre ambas partes y en horario de trabajo o inmediatamente después de finalizar, por lo que si el patrón modifica unilateralmente –sin convenirlo con el trabajador o el sindicato– cualquiera de estos términos, el empleado podrá dar por terminada la relación laboral, según lo dispuesto en el artículo 51, fracción V, de la misma ley.
Los tribunales también han emitido diversas tesis respecto a esta causa de rescisión, como la siguiente:
RESCISION DE LA RELACION LABORAL POR REDUCCION DEL SALARIO, NO ES NECESARIO QUE SE DEMUESTRE QUE SE EFECTUARON GESTIONES PARA OBTENER EL PAGO CORRECTO. BASTA CON QUE SE ACREDITE LA EXISTENCIA DE SU REDUCCION. El artículo 51, fracción IV, de la Ley Federal del Trabajo, establece que el trabajador podrá rescindir la relación de trabajo, sin responsabilidad, cuando el patrón le reduzca el salario. Del análisis relacionado de dicho precepto con el artículo 52 del mismo ordenamiento y las normas protectoras del salario previstas en el capítulo VII del título tercero de la ley, se concluye que para que opere la rescisión de mérito, basta que el trabajador acredite la existencia de la reducción; por lo que resulta inadmisible condicionar la procedencia de la acción a que además demuestre que efectuó gestiones para obtener el pago correcto y que el patrón se negó a efectuarlo, pues con ello se introducen elementos no previstos en la ley.
Tesis de jurisprudencia 2a./J. 88/2005, aprobada por la Segunda Sala de la SCJN, en sesión privada del 24 de junio de 2005.
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tomo XXII, julio de 2005, página 482.
No pagar los salarios en la fecha convenida
El artículo 51, fracción V, de la LFT concede al trabajador el derecho a rescindir la relación de trabajo cuando el patrón incumpla los plazos estipulados para el pago de los salarios, tal como lo expresa el artículo 88 de la propia ley laboral; esto es, que nunca podrán ser mayores de una semana para las personas que desempeñen un trabajo material y de quince días para los demás trabajadores.
Al respecto, la tesis aislada VI.2o.T.16 L (10a.) emitida por el Segundo Tribunal Colegiado en materia de trabajo del Sexto Circuito ha concluido lo siguiente:
RESCISION DE LA RELACION LABORAL POR FALTA DE PAGO DEL SALARIO. PARA QUE PROCEDA BASTAN LAS MANIFESTACIONES DEL TRABAJADOR EN EL SENTIDO DE QUE EXISTE ESA OMISION, SIN PRUEBA DE LA PATRONAL EN CONTRARIO, ASI COMO LA PRESUNCION DERIVADA DEL EJERCICIO DE LA ACCION EN EL SENTIDO DE QUE AL MOMENTO DE LA PRESENTACION DE LA DEMANDA LABORAL, EL ACTOR SE ENCUENTRA SEPARADO DEL TRABAJO. Los artículos 51, fracción V y 52 de la Ley Federal del Trabajo establecen que el trabajador puede rescindir la relación laboral por omisiones del patrón o sus representantes que afecten la condición de trabajo relativa al pago del salario y que, cuando ello ocurra, aquél tiene derecho a separarse del empleo dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que se produzca la causal. Por otra parte, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 76/2010, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Epoca, Tomo XXXI, junio de 2010, página 269, de rubro: “RESCISION DE LA RELACION LABORAL. EL TRABAJADOR QUE EJERZA ESA ACCION, DEBE ESTAR SEPARADO DE LA FUENTE DE TRABAJO AL PRESENTAR LA DEMANDA PARA TENER DERECHO AL PAGO DE LAS INDEMNIZACIONES PREVISTAS EN EL ARTICULO 50 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.”, al interpretar los señalados artículos, estableció que el trabajador que decida rescindir la relación laboral debe separarse de la fuente de trabajo, porque el ejercicio de esa acción necesariamente implica su intención de romper con el vínculo laboral, de manera que para tener derecho a las indemnizaciones correspondientes, ello debe haber ocurrido al momento de la presentación de la demanda. Por tanto, para que opere la acción de rescisión de la relación laboral por falta de pago del salario, es necesario demostrar: a) la omisión de pago en la fecha o lugar convenido o acostumbrado; y, b) que al presentar la demanda el actor esté separado de la fuente de trabajo. Lo que puede estimarse satisfecho, por lo que hace al primer elemento, con las manifestaciones del trabajador en tal sentido y la falta de prueba del patrón de haber puesto a su disposición el salario, por ser carga probatoria de éste; y, en cuanto al segundo, con la sola presentación de la demanda debe presumirse que el trabajador se encuentra separado del empleo, salvo prueba en contrario, en tanto que, el instar la acción relativa al pago de la indemnización constitucional por causas imputables al patrón, entraña el separarse de la fuente de trabajo, sin intención de regresar.
Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, décima época, libro 43, junio 2017, tomo IV, pág. 3006.
Provocar perjuicios en herramientas
En caso de que el trabajador sufra perjuicios en sus herramientas o instrumentos de trabajo y éstos sean causados maliciosamente por el patrón, podrá rescindir la relación laboral de acuerdo con lo señalado en el artículo 51, fracción VI, de la LFT.
Para que surta efectos esta causal, las herramientas o instrumentos dañados serán propiedad del trabajador, pues si lo son del empleador no existiría perjuicio alguno.
Falta de seguridad e higiene en los centros de trabajo
La seguridad e higiene en el centro de trabajo es una de las principales preocupaciones de las autoridades laborales, y así lo manifiesta el artículo 51, fracciones VII y VIII, de la ley laboral.
La primera señala que cuando el establecimiento carezca de condiciones higiénicas o no se cumplan las medidas preventivas o de seguridad, señaladas por la ley y ello provoque la existencia de un peligro grave para la seguridad o salud del trabajador o de su familia, se configura una causal de rescisión.
La segunda otorga al empleado la posibilidad de rescindir el contrato si el patrón compromete la seguridad del establecimiento o de las personas que en él se encuentren, debido a su imprudencia o descuido inexcusable.
Atentar contra la dignidad del trabajador
Con las reformas a la LFT se adiciona, en la fracción IX del artículo 51, una nueva causal de rescisión de la relación de trabajo sin responsabilidad para el trabajador, consistente en que el patrón le exija la realización de actos, conductas o comportamientos que menoscaben o atenten contra su dignidad.
Causas análogas
Al igual que para la rescisión patronal, el trabajador también puede hacer valer causas análogas a las ya explicadas, cuando son de igual manera graves y de consecuencias semejantes y, por supuesto, tienen efecto en el trabajo.
Aviso de rescisión de la relación de trabajo y plazo para que el trabajador se separe de su trabajo
Hay que recordar que cuando el patrón invoca las causales de rescisión laboral establecidas en la LFT, éste se encuentra obligado a entregar al trabajador el aviso escrito con la fecha y causa de la rescisión, por lo que es común que los patrones exijan la misma formalidad cuando son los empleados quienes dan por terminada la relación laboral; sin embargo, la ley no fija esta obligación para ellos, además de que existen tesis de los tribunales que los liberan de ello, por lo que, en todo caso, deberá presentar su demanda ante el Tribunal donde precise en forma clara los hechos que motivaron su acción, señalando el lugar, la fecha y la hora en que ocurrieron.
Así se confirma en la tesis aislada emitida por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito que a continuación se transcribe:
AVISO DE RESCISION DE LA RELACION LABORAL. EL TRABAJADOR NO TIENE OBLIGACION DE DARLO. En contrario a lo pretendido por la quejosa, ni relacionando los artículos 17, 47, último párrafo, 134, fracción V, de la Ley Federal del Trabajo, podría estimarse que el trabajador tenga que dar aviso al empresario para poderse separar del empleo, ya que si bien la ley impone esa obligación a éste, sancionando su omisión con la presunción de que el despido fue injustificado, ello tiene su esencia en que las normas de trabajo tienden a conseguir el equilibrio y la justicia social, tratando de lograr la igualdad entre los factores de la producción, de los cuales la parte obrera es la más débil; y por ello, el deber del patrón de dar aviso por escrito al trabajador de las causas que motivan su despido, tiene por objeto que este pueda preparar su defensa, para que en caso de considerarlo injustificado, esté en condiciones de plantear en forma correcta su demanda, originando que el patrón no pueda introducir nuevas causas de despido; y por lo que respecta al trabajador, que al ocurrir cualquiera de las causales previstas en el artículo 51 del Código Laboral, deberá intentar su acción dentro del término de treinta días, sin que tenga obligación de dar aviso de la rescisión al patrón, pues basta con que al presentar su demanda precise en forma clara los hechos fundatorios de su acción, y señale lugar, fecha y hora en que ocurrieron. Lo anterior se reafirma con el hecho de que no es dable a los patrones demandar por vía de acción la rescisión de la relación laboral, conforme a lo sostenido por la Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis reiterada que bajo el rubro: “RESCISION, IMPROCEDENCIA DE LA”, se publica en la página 65 del informe rendido por su presidente al concluir el año de 1982, Segunda Parte; derecho que sólo concede a los trabajadores el artículo 48 de la ley relativa.
Semanario Judicial de la Federación, Octava Epoca, Tomo I, segunda parte-1, enero-junio de 1988, pág.153.
Es importante considerar que el artículo 52 de la LFT establece que el trabajador podrá separarse de su trabajo dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que se dé cualquiera de las causas mencionadas en el artículo 51 y tendrá derecho a que el patrón lo indemnice en los términos del artículo 50.
La observancia de este precepto es de vital importancia cuando se rescinda la relación de trabajo sin responsabilidad del trabajador, pues al no separarse del empleo dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que se presente cualquiera de las causas mencionadas en el artículo 51 dará origen a que la demanda de rescisión sea improcedente.
Esta disposición también se confirma en la tesis I.9o.T.9 L emitida por el Noveno Tribunal Colegiado en materia de Trabajo del Primer Circuito, misma que a continuación se cita:
RESCISION SIN RESPONSABILIDAD DEL TRABAJADOR, POR CAUSAS IMPUTABLES AL PATRON. LA SEPARACION DEL ACTOR ES REQUISITO NECESARIO DE SU ACCION. Del contenido del artículo 52 de la Ley Federal del Trabajo, se infiere que para la procedencia de la acción rescisoria por parte del trabajador, por causas imputables a su patrón, se requiere que el accionante se separe de su trabajo, lo que deberá hacer dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que se dé cualquiera de las causas mencionadas en el numeral 51 del propio ordenamiento, sin necesidad de la previa declaración de la autoridad laboral; por lo tanto, cuando en su libelo reclamatorio el actor no expresa haberse separado y la fecha exacta en que lo hizo o si continúa laborando con posterioridad a la presentación de su demanda respectiva, la acción rescisoria es improcedente.
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tomo I, junio de 1995, página 531.
A pesar de los expuesto, en la práctica es poco común que el trabajador aplique alguna de estas causales, pues generalmente pasan por alto toda clase de violaciones a las disposiciones laborales, debido a que lo más importante para ellos es conservar su fuente de ingresos; sin embargo, las empresas no deben confiarse y procurar en todos los casos cumplir las disposiciones legales.
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