Kitabı oku: «Debates iusfilosóficos»
Publicación
editada
en el Perú
por Palestra Editores

Cultura Paracas (entre los años 700 a.C. y 200 d.C.)
DEBATES IUSFILOSÓFICOS
Sobre ponderación, positivismo jurídico
y objetivismo moral

DEBATES IUSFILOSÓFICOS
Sobre ponderación, positivismo jurídico y objetivismo moral
Manuel Atienza Rodríguez
Juan Antonio García Amado
Palestra Editores: primera edición Digital, noviembre 2021
© 2021: Manuel Atienza Rodríguez
© 2021: Juan Antonio García Amado
© 2021: Palestra Editores S.A.C.
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Hecho el depósito legal en la Biblioteca Nacional del Perú N.° 2021-12093
ISBN Digital: 978-612-325-229-8
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Contenido
PRESENTACIÓN
PONDERACIÓN
A VUELTAS CON LA PONDERACIÓN
Manuel Atienza Rodríguez
SOBRE PONDERACIONES
Juan Antonio García Amado
1. Nociones elementales sobre fenomenología de la ponderación
2. Algunas dudas y unas cuantas discrepancias con Manuel Atienza
CARTA SOBRE LA PONDERACIÓN
Manuel Atienza Rodríguez
RESPUESTA A LA EPÍSTOLA DE MANUEL ATIENZA
Juan Antonio García Amado
CONTESTACIÓN A LA CARTA DE JUAN ANTONIO GARCÍA AMADO
Manuel Atienza Rodríguez
IUSPOSITIVISMO
DIÁLOGO ENTRE MANUEL ATIENZA Y JUAN ANTONIO GARCÍA AMADO
OBJETIVISMO MORAL
OBJETIVISMO MORAL Y DERECHO
Juan Antonio García Amado
1. Precisiones conceptuales
2. El valor de los enunciados morales. Realismo moral y objetivismo moral. Constructivismo
3. Concepciones de la moral y concepto de Derecho. Iuspositivismos vs. Iusmoralismos
4. Elementos para el debate con el Iusmoralismo objetivista de Manuel Atienza
Lista de referencias
GARCÍA AMADO Y EL OBJETIVISMO MORAL
Manuel Atienza Rodríguez
ORIGENES DE LOS TEXTOS
Presentación
Cuando, hace casi 10 años, Palestra acogió nuestro libro “Un debate sobre la ponderación” (la primera edición es de mayo de 2012), escribimos una presentación conjunta que decía lo siguiente:
“Hace algunos meses, los autores de este librito decidieron embarcarse en una discusión, por escrito, sobre un tema de actualidad en la teoría y en la práctica del Derecho que a ambos les interesaba y sobre el que, como habían podido constatar, mantenían posiciones contrapuestas: el de la ponderación. Consideraron también la posibilidad de acompañar sus textos con otras opiniones acerca de la ponderación y de sus respectivas posiciones para obtener así un panorama más completo sobre una cuestión que constituye, sin duda, uno de los núcleos fundamentales del debate contemporáneo en torno al positivismo jurídico. Pero diversas circunstancias les aconsejaron dejar las cosas en el estado de una simple polémica. Los autores son conscientes de los riesgos que ello supone, pero la lectura seguida de los cinco episodios que componen la discusión les ha llevado a pensar que podría haber también alguna ventaja en ofrecer lo que cabe considerar como un combate dialéctico “cuerpo a cuerpo”, peleado con dureza e incluso en ocasiones con ciertas dosis de agresividad, aunque respetando siempre las reglas del juego limpio. El inteligente lector, que sin duda será muy capaz de suplir o de superar las parcialidades y los excesos que, de manera inevitable, acompañan a una polémica, no ha de extrañarse tampoco de que los autores consideren que sus lazos de amistad y de aprecio profesional recíprocos se han ido incrementando a medida que avanzaba la discusión.”
Pues bien, esos lazos de amistad y de mutuo aprecio profesional han seguido creciendo después de aquella —muy satisfactoria— experiencia y han contribuido también a que hayamos seguido debatiendo sobre otros temas iusfilosóficos, más o menos afines al de la ponderación: el positivismo jurídico y el objetivismo moral. El debate sobre el positivismo jurídico (y sobre algunas otras cosas) constituye el contenido de una entrevista que nos hizo Benjamín Rivaya para la revista Diálogos Jurídicos, editada por la Universidad de Oviedo (“Diálogo entre Manuel Atienza y Juan Antonio García Amado”, Diálogos Jurídicos, 1, 2016, pp. 229-256). Y la discusión sobre el objetivismo moral forma parte del número 27 (2020) de la revista Teoría & Derecho, editada por Tirant lo Blanch.
Por lo demás, y dejando a un lado la inclinación —esperemos que no malsana— que ambos sentimos por la polémica, nos parece que el conjunto de esos tres debates le permitirá al lector hacerse una idea de dos de las más importantes concepciones del Derecho que hoy se le ofrecen al jurista. Algo que —creemos— tiene un interés no exclusivamente teórico, sino también práctico. Pues hay muchas cosas en las que discrepamos, pero lo que sin duda tenemos en común, como hemos podido constatar en tantas ocasiones, es el convencimiento de que una formación en filosofía del Derecho es un ingrediente indispensable para el desempeño de cualquier profesión jurídica que merezca ese nombre.
Los Autores
PONDERACIÓN
A vueltas con la ponderación
Manuel Atienza Rodríguez
— 1 —
Uno de los temas sobre las que más se ha escrito y discutido en los últimos tiempos, en el campo de la argumentación jurídica, es el de la ponderación. Hay partidarios y enemigos de la ponderación. Los primeros suelen vincularse con la defensa del llamado constitucionalismo (o neoconstitucionalismo), tienen una concepción principialista del Derecho (entendiendo por tal una que considera que el Derecho no consiste únicamente en reglas, sino también en principios) y subrayan el papel de la razón (de la razón práctica) en el Derecho. Los segundos suelen proclamarse partidarios del positivismo jurídico, alzapriman la importancia del imperio de la ley y el peligro que para ese valor central de nuestros ordenamientos supone la concepción principialista del Derecho, y tienden a limitar el alcance de la razón en la interpretación y aplicación del Derecho (o sea, son más bien escépticos con respecto a la llamada razón práctica: la razón en relación con fines y valores). Unos y otros están de acuerdo, por lo demás, en que ese procedimiento (que a veces recibe otros nombres: proporcionalidad, balanceo, etc.) es de uso frecuente en nuestros tribunales; especialmente en los tribunales supremos y constitucionales. No se trata, sin embargo, de un concepto (el de ponderación) del todo claro y eso explica en alguna medida (aunque sólo en alguna medida) la polémica a la que acabo de aludir. Lo que aquí voy a tratar de hacer es, en primer lugar, presentar una serie de ejemplos variados de ponderación, tomados de decisiones de órganos judiciales de diversos niveles jerárquicos, que versan sobre distintas materias jurídicas y en el contexto de varios sistemas jurídicos para, a partir de ahí, plantearme y tratar de contestar a las que, me parece, son las cuestiones esenciales al respecto: 1) ¿En qué consiste realmente la ponderación? ¿Cuáles son sus características? ¿De qué manera se diferencia (si es que se diferencia) de la subsunción? 2) ¿Cuándo hay que ponderar? ¿Está justificado hacerlo? ¿Puede evitarse? 3) ¿Es la ponderación un procedimiento racional? ¿En qué consiste esa racionalidad?
— 2 —
Empezaré refiriéndome a dos casos judiciales recientes, que han tenido una considerable repercusión en la opinión pública española. El primero de ellos es el de dos periodistas de una cadena de radiodifusión, la cadena Ser, que fueron condenados por un juez de lo penal de Madrid (a finales de diciembre de 2009; la sentencia está ahora recurrida) a una pena de un año y nueve meses más otra serie de penas accesorias, por el delito de “revelación de secretos”. Los periodistas habían publicado en la página web de la emisora una lista de militantes del Partido Popular (el partido conservador en España) que se habían afiliado irregularmente (o sea, sin seguir los procedimientos estatutarios) a esa organización política. La afiliación estaba ligada a un proceso de luchas internas en el PP y tenía también alguna conexión con un escándalo urbanístico. La argumentación del juez, en lo esencial, consistió en lo siguiente. Comenzó por establecer como probado el hecho de que los periodistas cedieron a la sociedad Ser.com ciertos datos sin contar con la autorización de los afectados. Esos hechos —continuó argumentando el juez— se subsumen bajo el supuesto de hecho de una norma penal (el art. 197 ap. 2 y 5 del Código penal español). Pero luego, a efectos de resolver el problema de si el haber obrado los periodistas en el ejercicio legítimo de un derecho puede considerarse o no como una eximente, es cuando la argumentación del juez adopta la forma de una ponderación: entre el derecho a la libertad de expresión y el derecho a la protección de la intimidad. El juez se decantó en favor de este último derecho (entendió que el haber actuado en el ejercicio legítimo de un derecho no era una eximente, sino una simple atenuante) por estas tres razones: a) internet no es “un medio de comunicación social, sino universal”; b) revelar la afiliación a un determinado partido político afecta a la intimidad más estricta de toda persona, al tratarse de un dato de “absoluta privacidad”; c) la información facilitada (la lista de nombres) pudo ser necesaria para la confección de la noticia, pero lo que no era necesario era difundirla. La sentencia recibió críticas muy duras, especialmente por parte de miembros de la profesión periodística, que argumentaron, en lo esencial: que el juez no había tenido en cuenta la prevalencia constitucional del derecho a informar sobre el de protección a la vida privada, cuando se trata de noticias relevantes y de interés general; que había pasado por alto también la veracidad de la noticia y la profesionalidad con la que había sido elaborada; y que calificar a internet de medio de comunicación no social, sino universal era un puro despropósito.
El otro ejemplo es el de las escuchas de las comunicaciones carcelarias entre tres imputados del caso Gürtel (un caso de corrupción política y en el que están implicados muchos altos cargos del PP) y sus abogados. El Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó (el 25 de marzo de 2010) un auto en el que anulaba las escuchas por considerarlas ilícitas, pero la decisión no fue tomada por unanimidad: uno de los tres magistrados que integraban el tribunal formuló un voto particular. En lo esencial, la motivación del tribunal consistió en sostener que la norma que se aplica al caso sería el art. 51.2 de la Ley Orgánica General Penitenciaria que establece que las comunicaciones de los internos con el abogado defensor no pueden ser suspendidas o intervenidas “salvo por orden de la autoridad judicial y en los supuestos de terrorismo”; o sea, interpretó que, si no se daban esas dos condiciones (conjuntamente) no era lícito (nunca) la intervención de las comunicaciones; los magistrados de la mayoría hablan de ponderación, pero en relación a la necesidad que tiene el juez de ponderar diversos factores (necesidad de la medida, lesividad, etc.) para ordenar la intervención cuando ésta es posible(si el acusado no está en prisión o, aunque lo esté, si se trata de un delito de terrorismo). Por el contrario, el magistrado discrepante entendió que no tenía sentido interpretar así ese artículo, pues eso suponía establecer “una inmunidad absoluta no prevista por la ley”. La intervención de la comunicación en ese caso estaría justificada (digamos, el deber o la finalidad de perseguir los delitos prevalece sobre el derecho a la defensa) por un cúmulo de razones que pueden sintetizarse así: los delitos por los que estaban acusados los internos —blanqueo de dinero— son de considerable gravedad; la medida de intervención parece idónea y necesaria, puesto que se trata de delitos de una gran complejidad, de manera que no es fácil pensar en algún medio alternativo de parecida eficacia y menor lesividad; la proporcionalidad de la medida se advierte en que el juez que autorizó las escuchas estableció también medidas (excluir las transcripciones de las conversaciones que se refirieran en exclusiva a estrategias de defensa) para asegurar que se afectara lo menos posible el derecho a la defensa; la motivación sería suficiente (si a los datos de la orden de intervención se agregan los datos objetivos obrantes en la causa antes de dictarse la resolución); dos de los tres abogados defensores habían sido imputados con anterioridad por hechos relacionados con los delitos de los que eran acusados sus defendidos. También este caso tuvo una gran notoriedad en España pues, aparte del interés jurídico del mismo (los límites del derecho a la defensa), el juez que había autorizado las escuchas declaradas ilegales había sido el más famoso de los jueces españoles, Baltasar Garzón, y esa actuación había dado lugar a que se le acusara de prevaricación: una de las tres causas por delito de prevaricación que tiene abiertas ante el Tribunal Supremo se debe a eso.
La técnica de la ponderación tiene una gran presencia en numerosos tribunales latinoamericanos —especialmente, en cortes supremas y tribunales constitucionales—, lo que en buena medida ha sido una consecuencia de la recepción de las ideas al respecto de Robert Alexy que, a su vez, pueden considerarse como una racionalización del manejo por parte de los tribunales constitucionales europeos del principio de proporcionalidad1. Alexy concibe los derechos constitucionales como principios, y los principios como mandatos de optimización, que ordenan que algo debe realizarse en la mayor medida posible (de acuerdo con las posibilidades fácticas y normativas existentes). Cuando se producen conflictos entre derechos (o entre principios; lo cual tiene lugar en todos los campos del Derecho) los mismos deben resolverse aplicando un test de proporcionalidad, o sea, aplicando el principio de proporcionalidad que, para Alexy, viene a ser una especie de meta-principio o, si se quiere, el principio último del ordenamiento jurídico. Ese principio consta, a su vez, de tres subprincipios: el de idoneidad, el de necesidad y el de proporcionalidad en sentido estricto o ponderación. Los dos primeros se refieren a la optimización en relación con las posibilidades fácticas. Significa que una medida (una ley, una sentencia, etc.) que limita un derecho (un bien de considerable importancia) para satisfacer otro, debe ser idónea para obtener esa finalidad y necesaria, o sea, no debe ocurrir que la misma finalidad pudiera alcanzarse con un coste menor. El tercer subprincipio, por el contrario, tiene que ver con la optimización en relación con las posibilidades normativas. La estructura de la ponderación, siempre según Alexy, consta de tres elementos: la ley de la ponderación, la fórmula del peso y las cargas de la argumentación. La ley de la ponderación se formula así: “cuanto mayor es el grado de la no satisfacción o de afectación de uno de los principios, tanto mayor debe ser la importancia de la satisfacción del otro”; y se concreta a través de tres variables en la fórmula del peso. Las tres variables son: 1) el grado de afectación de los principios en el caso concreto; 2) el peso abstracto de los principios relevantes; 3) la seguridad de las apreciaciones empíricas. Alexy atribuye además un determinado valor numérico a las variables: en cuanto a la afectación de los principios y al peso abstracto, según que la afectación o el peso sea leve, medio o intenso; y en cuanto a la seguridad de las premisas fácticas, según que puedan calificarse de seguras, plausibles o no evidentemente falsas. En los casos en los que existiera un empate (el peso de los dos principios es idéntico), entrarían en juego reglas sobre la carga de la argumentación: por ejemplo, la que establece una prioridad en favor de la libertad, o a favor de la constitucionalidad de una ley (deferencia hacia el legislador).
Un ejemplo que Alexy ha utilizado en numerosas ocasiones para explicar cómo funciona la ponderación es el del caso Titanic, resuelto por el Tribunal Constitucional Alemán en 1986. Un oficial del ejército parapléjico había conseguido ser admitido para tomar parte en unos ejercicios militares y la revista satírica Titanic lo incluyó en su sección de “Las siete personalidades más lamentables” refiriéndose a él con su nombre y el añadido de “nacido asesino”. El militar interpone demanda contra la revista por daño a su honor, y ésta publica una nota en la que, entre otras cosas, llama al militar “tullido”. El Tribunal Superior de Düsseldorf condenó a la revista a indemnizarlo por dos ofensas al honor; mientras que el Tribunal Constitucional consideró que no había ofensa al honor en cuanto al calificativo de “nacido asesino”, pero sí en cuanto a “tullido”. La argumentación del Tribunal, en lo esencial, viene a ser la siguiente: la expresión “nacido asesino” tiene las notas definitorias de una sátira, aparece dentro de una sección permanente de la revista, usa un lenguaje habitual que aparece en otros momentos en la misma sección, tiene un propósito simplemente cómico y no ofensivo y, en definitiva, no debe interpretarse literalmente. Por el contrario, “tullido” (la correspondiente expresión alemana) no describe meramente la condición de inválido, como ocurrió en tiempos pasados, sino que esa expresión se usa ahora para insultar o degradar incluso a quienes no tienen ningún defecto físico2; la intención al emplear ese término fue la de vejar al demandante, esto es, a un individuo, y no a la clase de los soldados o a algún otro grupo de personas; no puede servir como disculpa el que el término apareciera en la revista como una reacción frente a la demanda de indemnización, pues en dicha demanda no había nada que pudiera considerarse agresivo o insultante3. Alexy entiende que lo que el Tribunal Constitucional alemán hace aquí es una ponderación entre la libertad de expresión y el derecho general a la personalidad. En relación con la expresión “nacido asesino”, la afectación a la libertad de expresión (recuérdese que se trata de un recurso frente a una condena a indemnizar con una cierta cantidad de dinero) habría sido intensa, mientras que la satisfacción del derecho a la personalidad sólo podría calificarse de media o de leve; lo que resulta es, pues, la prevalencia del principio de libertad de expresión. Por el contrario, la descripción del oficial como “tullido” fue considerado por el Tribunal Constitucional como una afectación intensa al derecho a la personalidad, de manera que tendría el mismo peso que la libertad de expresión, razón por la cual el Tribunal no aceptó el recurso (mantuvo la indemnización).
Pues bien, el esquema alexiano, con mayores o menores detalles, es, como antes decía, el que parecen haber acogido muchas cortes latinoamericanas. Por lo que se refiere al Tribunal Constitucional peruano, el esquema parece haber tenido un amplio uso a partir del caso PROFA de 1994. En un trabajo reciente, Pedro Grández4 ha descrito y analizado muchas decisiones de ese Tribunal basadas en el “test alemán de proporcionalidad” y que clasifica según que se refieran (en lo esencial), al primero de los subprincipios (idoneidad), al segundo (necesidad o indispensabilidad de la medida) o al tercero (el subprincipio de proporcionalidad en sentido estricto o ponderación). En este último apartado incluye tres casos que, en su opinión, mostrarían que el Tribunal peruano habría reducido el examen de la ponderación a un test de intensidades, en el que se contrapone básicamente la intensidad en la limitación de un derecho frente a la intensidad o el grado de satisfacción del otro. En uno de esos casos, el de la calle de las pizzas (STC 007-2006-AA/TC) se trataba de examinar una medida de la Municipalidad de Miraflores, que restringía el horario de atención a los establecimientos comerciales de la zona llamada así: calle de las Pizzas. El Tribunal entendió que la medida era constitucional porque el grado de limitación de la libertad de trabajo y del libre desarrollo de la personalidad (de los propietarios de los establecimientos y de los clientes) era leve, mientras que la protección del derecho al medio ambiente, a la tranquilidad y a la salud de los vecinos era elevada. En el caso de las azucareras del norte (STC 579-2008-PA), lo que estaba en cuestión era la constitucionalidad de una ley que había suspendido la ejecución forzada contra una empresa azucarera de la que el Estado era accionista. La mayoría del tribunal entendió que se trataba de una intervención leve sobre el principio de cosa juzgada (la suspensión de la ejecución de la sentencia era de carácter temporal), mientras que con ello se alcanzaría en un grado elevado los objetivos pretendidos por el legislador: el desarrollo o reactivación de las empresas azucareras, la promoción del empleo y la disminución de la pobreza; hubo un voto discrepante de un magistrado por entender que la suspensión de la ejecución de la sentencia suponía una afectación grave y que la medida no era tampoco idónea para alcanzar esos fines, a la vista de la experiencia de los últimos años. Y el tercer caso (STC 815-2007-PHC/TC) se refería a una decisión judicial que, al amparo de un determinado artículo del Código Procesal Penal, obligaba a un procesado, presunto autor de un delito contra la libertad sexual, a someterse a la prueba de ADN. El Tribunal entendió que la medida era constitucional porque la satisfacción del interés público en la investigación del delito era “por lo menos equivalente al grado de afectación del derecho a la intimidad”. Además, Grández hace referencia a otros dos casos que mostrarían que, bajo el test de proporcionalidad, el Tribunal ha llegado a soluciones dispares en casos sustancialmente similares. En uno de ellos (STC 01182-2005-AA), se trataba de un amparo frente a una medida de expulsión tomada por la dirección de un centro de formación industrial contra una estudiante a la que se había encontrado besándose con su enamorado en una de las dependencias de la institución. El Tribunal confirmó la constitucionalidad de la sanción, puesto que se habría tomado en “estricta observancia del principio de legalidad”; lo aplicado había sido un artículo del Reglamento del centro que consideraba faltas graves los “actos reñidos con la moral y las buenas costumbres”; el Tribunal consideró que tenía “el grado de certeza exigible”, pues “la conducta prohibida puede ser complementada mediante las reglas básicas del sentido común, toda vez que la Moral es la ciencia que trata del bien en general” (fundamento 15). Además, la medida no podía considerarse desproporcionada porque la expulsión “era la única sanción posible a imponerse a los alumnos infractores” (fundamento 17). Sin embargo, en otro caso similar (STC 00535-2009-AA), en el que un estudiante de una universidad había sido expulsado de la institución por habérsele encontrado consumiendo marihuana, el Tribunal llegó a la decisión opuesta: ordenó la reincorporación del expulsado por considerar la medida como desproporcionada. La argumentación del Tribunal no es muy clara, pero las razones para haber decidido así parecen haber sido estas dos: 1) la sanción sería desproporcionada e irrazonable porque en el proceso disciplinario se omitió “la valoración de toda prueba o elemento contextual” (fundamento 23); 2) en el Reglamento del centro no existía “una definición clara y precisa sobre lo que la Universidad…considera como falta grave y…la sanción no está claramente establecida para cada conducta” (fundamento 38).
— 3 —
Los ejemplos podrían continuarse hasta el infinito, pero los anteriores son suficientes para lo que aquí pretendo: contestar a las tres preguntas, o grupos de preguntas, que me había hecho al comienzo.
3.1. Empecemos entonces por la primera: ¿En qué consiste la ponderación? ¿Cuáles son sus características esenciales? ¿De qué manera se diferencia (si es que se diferencia) de la subsunción?
La teoría más acreditada de la ponderación es la sostenida por Robert Alexy, cuyos elementos esenciales he presentado anteriormente. Era necesario — o conveniente-hacerlo, porque las referencias a ese autor y a muchos de los conceptos por él utilizados son hoy de uso frecuentísimo por parte de muchos tribunales latinoamericanos; de manera que sin tener esos elementos teóricos en cuenta, se haría difícil entender muchas de esas argumentaciones. De todas formas, aunque en otros sistemas jurídicos (por ejemplo, el español) no se haga un uso explícito —o no tan explícito— de esas categorías (el Tribunal Constitucional español no cita nunca doctrina jurídica), no resulta difícil reconstruir las argumentaciones en esos términos; por ejemplo, en el caso de los periodistas de la cadena Ser, cabría decir que el juez entendió que la afectación a la intimidad había sido intensa, mientras que la satisfacción del derecho a informar, simplemente, media (pues podía haberse logrado sin lesionar —o sin lesionar tanto— a la intimidad), etc. ¿Pero es aceptable el concepto de ponderación que maneja Alexy? ¿Es la suya la mejor reconstrucción posible de esa técnica argumentativa?
En mi opinión, las tesis de fondo sobre la ponderación que sostiene Alexy son básicamente acertadas, pero la presentación que hace de las mismas no es del todo afortunada; yo diría que sus errores han sido, fundamentalmente, de carácter retórico5. Lo que él llama la “fórmula del peso”, con sus asignaciones de valores numéricos, multiplicaciones, cocientes, etc. no es más que un uso metafórico del lenguaje matemático, que no aporta nada en términos de rigor, pero que puede contribuir a la confusión, en cuanto ha llevado a pensar a muchos (aunque no sea esto exactamente lo que piense Alexy) que la clave de la argumentación en esos casos radica en la fórmula en sí, y no (como parecería obvio que tendría que ser) en la atribución de los valores respectivos: por qué aceptar, por ejemplo, que la afectación a tal principio es leve, moderada o intensa y que, en consecuencia, se le debe atribuir el valor 1, 2 ó 4, etc. El propio Alexy ha escrito6 que su esquema —aritmético— vendría a ser el equivalente al tipo de inferencia deductiva —el modus ponens o silogismo judicial— de la subsunción. Es aproximadamente cierto; y digo “aproximadamente” porque, como en seguida se verá, el esquema de Alexy no es exactamente —como él dice— la “justificación interna” de la ponderación, sino más bien la “justificación externa” de una de sus premisas Pero precisamente por ello, porque se trata de un esquema puramente formal (cuya base es una noción elemental de justicia o de racionalidad: los beneficios no deben superar a los costes), no puede usarse más que como una ayuda para resolver un problema, el de la ponderación, que es fundamentalmente material y, por así decirlo, interpretativo. El esquema de Alexy no puede, pues, ser entendido como un algoritmo que, si es seguido, permite solucionar un problema de ponderación sino, simplemente, como un recurso heurístico que puede ser de utilidad para quien tiene que enfrentarse a ese tipo de problemas. O sea, Alexy nos muestra cuáles son los lugares, los tópicos, a los que hay que acudir para resolver conflictos entre derechos o entre bienes (entre X e Y): la medida M es idónea para alcanzar X; no hay otra medida M’ que permita satisfacer X sin lesionar Y; en las circunstancias del caso (o bien, en abstracto) X pesa más —es más importante— que Y; etc. Pero nada más. Quiero decir que uno se puede muy bien ahorrar el esfuerzo contable y que tampoco tiene por qué pensar, por ejemplo, que la necesidad de la medida juega sólo en relación con las posibilidades de tipo fáctico y no a propósito de lo que Alexy llama ponderación en sentido estricto, y que se refiere a las posibilidades normativas, etc. Mi sugerencia es, por tanto, la de no seguir a Alexy en su excesivo afán sistematizador, sino hacer un uso más pragmático y, por así decirlo, oportunista de esas ideas.
Uno de los inconvenientes de no ver así las cosas es el de complicarse la vida inútilmente, hacer de esa fórmula un uso completamente innecesario. Problemas jurídicos que podrían resolverse con medios argumentativos, digamos, más sobrios llevan ahora a algunos tribunales a extensísimas motivaciones dirigidas probablemente a transmitir a la audiencia la idea del alto nivel de preparación teórica de los jueces (y letrados) autores de las sentencias respectivas. Como ejemplo podría servir una decisión (por lo demás, una buena decisión) del Tribunal Constitucional de Ecuador (Sentencia-0005-2008-AN), de la que he tenido hace poco ocasión de ocuparme. El Procurador General del Estado había declarado “inadmisible” la posibilidad de una exención tributaria en relación con la importación de vehículos usados, establecida por una determinada ley en beneficio de los discapacitados. El Tribunal Constitucional entendió que la ponderación efectuada por el Procurador entre el derecho a la atención prioritaria de los discapacitados frente a los derechos del medio ambiente y del consumidor había sido equivocada, o sea, que debía prevalecer el primer derecho y considerar, en consecuencia, que la exención era constitucional. Pero para eso empleó un número elevadísimo de páginas en las que se explicaba con todo detalle la teoría de Alexy y su fórmula de la ponderación, se señalaba que el elemento del “peso abstracto” no podía hacerse jugar, pues según la Constitución ecuatoriana todos los principios y derechos son de igual jerarquía, y se pasaba luego a examinar con minuciosidad el resto de los elementos de la fórmula: afectación de tal derecho, satisfacción del otro, seguridad de las conexiones empíricas (entre importación de vehículos usados y daño al medio ambiente), etc. ¿Pero no hubiese bastado simplemente con decir que es absurdo pensar que esa medida pudiese tener un efecto negativo en el medio ambiente o en los consumidores, cuando resulta que el parque automovilístico del país mayoritariamente superaba los tres años de antigüedad y que no había ninguna razón para pensar que la importación de un auto usado atentara contra los derechos de los consumidores? ¿Se necesitaba semejante esfuerzo teórico para llegar a una conclusión prácticamente de sentido común? A riesgo de ser malinterpretado, yo diría que, en no pocas ocasiones, la mejor teoría es la que no se nota. El mejor teórico del Derecho es el que hace fácil lo difícil y no difícil lo fácil.
Por lo demás, y debido quizás —al menos en parte— a esos problemas de presentación, la teoría de Alexy es malinterpretada por muchos de sus críticos. Juan Antonio García Amado, por ejemplo, le ha reprochado insistentemente que el método de la ponderación “no tiene autonomía, pues su resultado depende de la interpretación de las normas constitucionales y/o legales que vengan al caso” y que cuando los Tribunales Constitucionales dicen que ponderan “siguen aplicando el tradicional método interpretativo/subsuntivo, pero cambiando en parte la terminología y con menor rigor argumentativo”. Pues bien, a mí me parece claro que para Alexy (y yo diría que para cualquiera) no se puede ponderar sin interpretar (aunque tenga sentido hablar de interpretar —en una de las acepciones del término— sin ponderar) y también que la ponderación no excluye la subsunción: como ahora veremos, la ponderación es un procedimiento argumentativo que consta de dos fases: la primera concluye con la formulación de una regla (de una regla general y abstracta) y, a partir de ahí (en la segunda fase), se procede a la subsunción. Por su lado, José Juan Moreso acusa a Alexy de “particularismo”, pues la ponderación en concreto que refleja el esquema de Alexy sería siempre ad hoc, en el sentido de que “una sola propiedad diferente puede comportar una solución diferente para el caso”7; por ello, en su lugar, Moreso defiende una estrategia especificacionista para la ponderación, que sería capaz de superar el particularismo. Sin embargo, de lo que no parece darse cuenta Moreso es de que, en realidad, él está diciendo lo mismo que Alexy; o, si se quiere, Moreso está olvidando lo que antes señalaba: que la ponderación genera una regla general y abstracta y, por eso, no es ad hoc, en el sentido en el que él usa esta expresión. Luego volveré sobre esto.
Hay una crítica más de fondo que dirigirle a Alexy y que tiene que ver con su forma de entender los principios, todos los principios, como mandatos de optimización. Desde 1991 he escrito, en colaboración con Juan Ruiz Manero, una serie de trabajos en los que hemos defendido una concepción de los principios parcialmente opuesta a la de Alexy8: para nosotros, no todos los principios, sino sólo una especie de ellos, las directrices, deberían verse como mandatos de optimización. Hemos discutido desde entonces con Alexy en diversos lugares a propósito de este asunto y no es cuestión de entrar aquí en detalles. Sigo pensando que la doble articulación de los principios (en directrices y principios en sentido estricto) es preferible al modelo uniformizador alexiano pero, en realidad, las dos posturas, la de Alexy y la nuestra, son bastante similares a efectos prácticos. Al partir de esa distinción, nuestra postura tiene, me parece, una doble ventaja argumentativa: 1) la jerarquía que se establece en favor de los principios en sentido estricto (su prevalencia frente a las directrices) es lo que configura el elemento más importante del “orden débil” entre principios del que —con razón— habla Alexy; y 2) la dualidad interna de los principios permite mostrar (yo creo que con más nitidez que el modelo de Alexy) que la racionalidad de los principios no es sólo de tipo económico o instrumental, sino también político-moral. Pero si digo que nuestras posturas son muy semejantes es, por un lado (digamos, por nuestro lado), porque la prevalencia a favor de los principios en sentido estricto no puede verse como de carácter absoluto: las razones provenientes de una directriz pueden, en algún caso, tener una fuerza superior a las dimanantes de un principio (quizás podría interpretarse que esa es la cuestión que subyace a dos de las ponderaciones antes vistas: la del caso Gürtel y la del caso del ADN, si se acepta que la finalidad de perseguir los delitos debe prevalecer, en un caso, sobre el derecho a la defensa y, en el otro, sobre el derecho a la intimidad). Mientras que, por otro lado (por el de Alexy), aunque niegue en principio la distinción, la misma juega un papel destacado a través de los elementos del peso abstracto de los principios (digamos, los principios en sentido estricto tienen también para Alexy un mayor peso abstracto que las directrices) y de las reglas sobre la carga de la argumentación. De manera que, una vez más, a lo que se llega es a la conveniencia de hacer un uso instrumental, pragmático y desprejuiciado de las teorías. Lo que, por cierto, no quiere decir tomárselas menos en serio.
Y vayamos ya al esquema de la ponderación9. La clave para entender esta técnica argumentativa es verla como un procedimiento con dos pasos: en el primero —la ponderación en sentido estricto— se pasa del nivel de los principios al de las reglas, esto es, se crea una nueva regla. Luego, en el segundo paso, se parte de la regla y se subsume en la misma el caso a resolver. Veámoslo con un poco de detalle, ejemplificándolo con el caso Gürtel.
En la primera premisa del razonamiento ponderativo se establece que, en relación con un determinado caso (y por las razones de las que luego se hablará), existen dos principios aplicables, cada uno de los cuales lleva a una conclusión incompatible con la del otro: el de la protección del derecho a la defensa, a invalidar la intervención; el principio de hacer posible la persecución de los delitos, a considerarla válida. La segunda premisa señala que, en relación con ese caso, y dadas determinadas circunstancias, tal principio prevalece sobre tal otro. Aquí es donde entra en juego la fórmula de Alexy de la que, por ello, decía que no es la “justificación interna” de la ponderación, sino la justificación externa (si se quiere, el esquema de justificación externa) de su segunda premisa. Naturalmente, éste es también el punto crucial de la argumentación y, por tanto, el punto en el que suelen plantearse discrepancias; pero es importante resaltar que esas diferencias no suelen concernir a cuáles son los factores que deben entrar en la ponderación, sino más bien al peso relativo que se otorga a cada uno de ellos. Otro elemento importante de discrepancia (como ocurrió en el caso Gürtel) afecta a si el problema debe resolverse o no mediante una ponderación. Luego volveré sobre ello. En todo caso, como antes decía, las razones del magistrado discrepante para entender que la finalidad de perseguir los delitos prevalecía sobre el derecho a la defensa eran éstas: importancia del delito a perseguir; idoneidad y necesidad de la medida; proporcionalidad; motivación suficiente. Todas las cuáles pueden sin demasiadas dificultades reconducirse a alguno de los ingredientes del esquema de Alexy. La conclusión del razonamiento (sólo implícita en la motivación del magistrado) es una regla (la ratio decidendi del caso) que empareja las circunstancias antes mencionadas con la consecuencia jurídica del principio prevalente. En nuestro ejemplo (aproximadamente) sería ésta: si se trata de investigar un delito grave, no hay otra medida disponible de parecida eficacia, se previene en lo posible el derecho a la defensa, hay razones objetivas para pensar que los abogados defensores pueden contribuir a ocultar pruebas o a colaborar en la comisión de los delitos, y la orden judicial que autoriza la intervención está razonablemente motivada, entonces la intervención de la comunicación entre un interno en un establecimiento penitenciario y su abogado es lícita y, en consecuencia, válida. A partir de aquí (segundo paso de la ponderación), lo que queda es una simple subsunción: su primera premisa es la conclusión del anterior razonamiento, la regla que se acaba de expresar; la segunda premisa diría que, en el caso Gürtel, se daban todas esas circunstancias; y la conclusión sería que, en consecuencia, se debió declarar las intervenciones lícitas y válidas.
3.2. Todo lo cual lleva a tratar de contestar a la segunda serie de preguntas: ¿Cuándo hay que ponderar? ¿Está justificado hacerlo? ¿Puede evitarse?
Puesto que la primera premisa del anterior esquema está configurada por la existencia en relación con el caso de dos principios (o conjuntos de principios) que tiran en direcciones opuestas, la contestación al primero de esos interrogantes es que hay que ponderar (mejor: el juez ha de ponderar; también el legislador pondera, pero este aspecto lo dejaremos aquí de lado) cuando, para resolver un caso, no puede partir directamente de una regla, de una pauta de comportamiento específica, que controla el caso y que (sin entrar en alguna precisión que aquí no es necesario hacer) permitiría un razonamiento de tipo clasificatorio o subsuntivo. Y la pregunta, entonces, es: ¿Cuándo ocurre esto? Pues bien, nos encontramos (el juez se encuentra) en esa situación cuando: 1) no hay una regla que regule el caso (existe una laguna normativa en el nivel de las reglas); 2) existe una regla pero, por alguna razón, la misma resulta inadecuada, esto es, hay lo que cabría llamar una laguna axiológica (en el nivel siempre de las reglas); 3) o bien, simplemente, es dudoso si existe o no una regla del sistema que regule aceptablemente el caso. No voy a entrar aquí en detalles sobre esta tipología y simplemente aclararé que, si no he incluido supuestos de contradicción entre reglas, es porque los mismos pueden reducirse a casos de laguna: si la contradicción es fácil de resolver, entonces eso no supone ningún problema, y si no fuera así, entonces eso se debe a que existe una laguna (en el nivel de los criterios de resolución de antinomias). Por lo demás, si hiciéramos un repaso de los ejemplos de ponderación mencionados, cabría decir lo siguiente. Muchos de ellos parecen integrar supuestos de laguna normativa: típicamente es lo que ocurre cuando están en juego la libertad de expresión (y/o de información), por un lado, y los derechos al honor, a la intimidad y al libre desarrollo de la personalidad, por el otro. No se trata de un defecto por parte del legislador, sino de que no ha juzgado conveniente establecer al respecto reglas muy específicas, puesto que pueden surgir en el futuro muchas circunstancias relevantes e imposibles de predecir; digamos, que el legislador ha considerado que es mejor que ponderen los tribunales a la vista de las circunstancias del caso, a que lo haga él in abstracto. Eso es lo que habría pasado con el caso de los periodistas de la cadena Ser o con el caso Titanic; y también con el caso de la calle de las pizzas (aunque aquí se trate de ponderar entre la libertad de trabajo y el derecho al libre desarrollo de la personalidad, por un lado, frente el derecho al medio ambiente, a la tranquilidad y a la salud, por el otro) o con el de las azucareras del Norte (en el que la ponderación se efectuaba entre el principio de cosa juzgada y el desarrollo económico).Otros podrían verse como ejemplos de laguna axiológica. Así ocurriría con el caso del ADN si se pensara que su regulación en las leyes procesales (la obligación a someterse a la prueba) puede ser contraria a los principios y valores del ordenamiento. Y también con los dos casos de expulsión de centros docentes; lo que en ellos se cuestionaba, en el fondo (y con independencia de cómo se haya resuelto), es la adecuación a los principios y valores del ordenamiento de ciertas reglas del sistema (las que ordenaban la expulsión en uno y otro caso). Ambos casos, por cierto, debería haberlos resuelto el Tribunal, en mi opinión, echando mano del principio de equidad que, como Aristóteles percibió agudamente en la Ética a Nicómaco,no es ni más ni menos que un principio (o meta-principio) interpretativo que viene a decir que hay circunstancias en las que las razones de justicia vinculadas a la singularidad de un caso pesan más que las de seguir estrictamente la ley; o sea —podríamos nosotros interpretarlo así— es un criterio para ponderar en un cierto sentido10.
Y, en fin, el caso Gürtel quizás pudiera verse como un ejemplo en que es dudoso si el supuesto está o no previsto por una regla. De hecho, como se ha visto, esa fue la tesis (que existía una regla) de la mayoría del tribunal (para negarse a efectuar la ponderación). Y fue también la tesis (pero en sentido contrario) del fiscal del caso, que entendió que había una determinada regla procesal del Derecho español que autorizaba la intervención de las comunicaciones en un establecimiento penitenciario, aun cuando no se tratara de delitos de terrorismo. Por lo demás, no hay que olvidar tampoco que hay supuestos en que son las mismas reglas del sistema las que ordenan o autorizan al juez a proceder a ponderar (dadas determinadas circunstancias). Y que la clasificación anterior (como ocurre siempre con las clasificaciones) no debe verse más que como un esquema de valor instrumental: puede ser discutible si un caso cae dentro de uno u otro de los anteriores tipos, y muchas veces nos encontramos con casos complejos que combinan elementos de una u otra de las categorías establecidas.
Lo importante es darse cuenta de que la ponderación supone que el razonamiento justificativo de un juez no arranca de reglas, sino de principios, como queda plasmado en la primera premisa del esquema de lo que se ha llamado la “ponderación en sentido estricto”. Y lo que tiene que hacer el que pondera (lo primero que tiene que hacer) es preguntarse si está justificado recurrir a la ponderación. Esta es una pregunta muy difícil de contestar, e imposible de hacerlo en abstracto. Quiero decir que no es lo mismo, por ejemplo, plantearse cuándo está justificado que un Tribunal Constitucional o un Tribunal Supremo pondere (y cree, por ejemplo, una laguna axiológica) y cuando lo está que lo haga un tribunal de rango inferior, o un órgano administrativo. La ponderación no es (como en seguida veremos al contestar la tercera tanda de preguntas) un procedimiento arbitrario, pero supone dosis de discrecionalidad, de libertad, mayores que la subsunción y eso justifica que la ponderación de los tribunales tenga que ser mucho más limitada que la del legislador (este último sólo tiene el límite de la Constitución) y que la que efectúan los tribunales inferiores tenga también más limitaciones que la de los superiores: entre otras cosas porque las ponderaciones efectuadas por los segundos (los precedentes) son, con mayor o menor intensidad (dependiendo de cada sistema), vinculantes para los primeros.
En cuanto a si puede evitarse la ponderación, la respuesta, de acuerdo con lo anterior, sería que, al menos en muchos casos, sí; desde luego, podría hacerse cuando se trata de lagunas axiológicas en el nivel de las reglas. Pero lo que habría que plantearse, la pregunta que realmente importa, es si resulta conveniente hacerlo. Quiero decir con ello que evitar recurrir a una ponderación, y resolver el problema en el nivel de las reglas, puede suponer incurrir en formalismo; en formalismo indebido, puesto que el razonamiento jurídico (a diferencia del moral) supone siempre un ingrediente formalista que, por lo demás, es una seña de identidad de la racionalidad jurídica moderna (llámese principio de legalidad o racionalidad formal del Derecho en el sentido de Weber). El formalismo en sentido peyorativo supone no prestar atención a las razones subyacentes a las reglas, o sea, no ver el Derecho como un sistema de reglas y de principios; o, dicho de otra manera, tratar de resolver todos los casos sin recurrir a los principios y, por lo tanto, a la ponderación. El caso Gürtel (tal y como fue resuelto por la mayoría del tribunal), el de los periodistas de la cadena Ser y el de la expulsión de la estudiante por besarse con su enamorado son una prueba, en mi opinión, de las consecuencias indeseables del formalismo.
3.3. Queda entonces por contestar la tercera serie de preguntas: ¿Es la ponderación un procedimiento racional? ¿En qué consiste esa racionalidad?
Las críticas de Juan Antonio García Amado y de José Juan Moreso, a las que antes he hecho referencia, apuntan, en realidad, a poner en duda la racionalidad de la ponderación, el primero, y la racionalidad de la ponderación tal y como la entiende Alexy, el segundo. García Amado, porque considera que la ponderación no es otra cosa que una valoración y él es escéptico con respecto a la existencia de criterios objetivos de valoración: la razón no alcanza para establecer fines y valores de carácter objetivo. Por eso, en su opinión, la ponderación cumple una función esencialmente ideológica: “Y por eso también [además de los neoconstitucionalistas] es esta de la ponderación la doctrina que con más entusiasmo acogen los propios Tribunales Constitucionales, pues es la única que hoy aún puede dotar de apariencia de objetividad a sus decisiones y, de paso, justificar el creciente y universal activismo y casuismo de los tales Tribunales, siempre en detrimento del legislador”11. Moreso porque, como hemos visto, considera que la ponderación tal y como la presenta Alexy incurre en particularismo, esto es, no pasaría el test de la universalidad ni, en consecuencia, todos los otros criterios de la racionalidad práctica.
No es posible, por supuesto, entrar aquí en detalles sobre una cuestión tan compleja. Hace algunos años escribí un artículo12 en el que trataba de explicar en qué consistía esa racionalidad, a partir del análisis de una serie de casos resueltos por el Tribunal Constitucional español a propósito de la ponderación entre la libertad de información o de expresión, por un lado, y el derecho al honor, a la intimidad o a la propia imagen, por el otro. Las decisiones del Tribunal y sus fundamentaciones constituían, en mi opinión, un buen ejemplo (que proponía como modelo para las comisiones de bioética) de cómo puede operar la racionalidad práctica. Ello era así en la medida en que el Tribunal había construido al resolver los casos verdaderas reglas aunque, naturalmente, no podía pretenderse que ellas estuvieran en condiciones de resolver en forma indubitada todos los casos futuros; pero una regla abierta —decía entonces— que se aplica o no se aplica con claridad a ciertos casos y deja a otros en la penumbra, sigue siendo una regla. En mi opinión, el método utilizado por el Tribunal Constitucional podía caracterizarse mediante dos pasos. El primero consistía en la construcción de una taxonomía que permitiera ubicar cada caso dentro de una determinada categoría: por ejemplo, podía tratarse de una contraposición entre la libertad de información y el honor, entre la libertad de información y la intimidad, etc. En el segundo paso, se elaboraban “reglas de prioridad”, como la siguiente:
“Cuando existe una contraposición entre la libertad de información y el derecho a la intimidad:
1. Hay una presunción prima facie a favor del derecho a la intimidad.
2. Sin embargo, la libertad de información puede prevalecer si:
2.1. La información tiene relevancia pública.
— Una información tiene relevancia pública si
1) afecta a una personalidad pública, o
2) a alguien que, sin serlo, desempeñe un cargo o profesión de interés público.
— Una información no tiene nunca relevancia pública si:
1) contiene extremos que afectan al honor de las personas, y
2) son innecesarios, Y
2.2. Es veraz.
— Una información es veraz si:
1) es verdadera, o
2) es falsa, pero se ha procedido con la diligencia debida al elaborarla, Y
2.3. No contradice los usos sociales”. Etcétera.
Allí señalaba también que esas reglas eran fragmentarias, incompletas y abiertas: muchos de los conceptos a los que aludían necesitaban aún ser desarrollados en sentidos imposibles de prever por el momento; cabía suponer que aparecerían, cuando surgieran circunstancias que aún no se habían presentado, nuevas distinciones relevantes; algunos de los criterios establecidos por el Tribunal eran sencillamente discutibles y quizás fueran abandonados o modificados con el transcurso del tiempo. Pero eso —añadía— no privaba al procedimiento, y a sus resultados, de racionalidad. Por un lado, no estábamos en presencia de un conjunto de opiniones más o menos arbitrarias y subjetivas, sino que obedecían a una idea de racionalidad que podría caracterizarse así: las decisiones mantienen entre sí un considerable grado de coherencia; se fundamentan en criterios que pretenden ser universalizables; producen consecuencias socialmente aceptables; y (por supuesto) no contradicen ningún extremo constitucional. Por otro lado, en la medida en que no constituían simplemente soluciones para un caso, sino que pretendían servir como pautas para el futuro, proporcionaban también un mecanismo —imperfecto— de previsión. Finalmente, al tratarse de decisiones fundamentadas, esto es, de decisiones a favor de las cuales se aducían razones que pretendían ser intersubjetivamente válidas (al menos, para quien aceptara los anteriores requisitos de coherencia, universalidad, bondad de las consecuencias y respeto de la Constitución), las mismas podían también ser (racionalmente) criticadas y, llegado el caso, modificadas.
Pues bien, lo mismo puede decirse (o el mismo test puede aplicarse) a los ejemplos de ponderación que antes ponía. En los ejemplos conflictivos, se trataría de contraponer la ratio decidendi de una ponderación a la de la otra (o a la ratio decidendi que subyace al procedimiento no ponderativo). Por ejemplo, en relación con el caso de la cadena Ser, se trataría de analizar si las razones aducidas por el juez a favor del derecho a la intimidad (que constituiría la ratio decidendi de su decisión) tienen el peso que él les atribuye. Y me parece que es relativamente fácil mostrar que no: lo de que internet no es un medio de comunicación social, sino universal es una afirmación simplemente errónea y a la que no cabe atribuir ningún peso; tampoco parece aceptable que el dato de estar afiliado a un partido político pueda formar parte del núcleo duro de la intimidad (yo diría que por razones obvias); y, en fin, como ese dato no forma parte del núcleo duro, unido al hecho de que la información publicada era relevante y veraz, la consideración de si su divulgación tiene o no carácter necesario no puede hacerse en términos muy estrictos: quiero decir, que basta con considerar que esa divulgación no fue completamente gratuita (y los hechos del caso hacen pensar que no lo fue) para llegar a la conclusión de que está justificada, de manera que su peso en el balance, o es inexistente o es mínimo. Y a propósito del caso Gürtel, también me parece fácilmente compartible la tesis de que la ratio decidendi del magistrado discrepante resulta ser una regla universalizable, coherente con los valores del ordenamiento y capaz de producir consecuencias sociales positivas, lo que no ocurre con la ratio decidendi de la mayoría: sostener que, salvo que se trate de un delito de terrorismo, nunca es lícito intervenir las conversaciones entre un interno y su abogado defensor parece claramente una regla no universalizable, que atenta contra valores básicos del ordenamiento (entre otros, el principio de igualdad: supone dar un trato de privilegio a los acusados de un delito que están en prisión, pues a los acusados en libertad sí que cabe intervenirles en algún caso sus comunicaciones), y con consecuencias sociales verdaderamente inasumibles: favorecer la impunidad para cierto tipo de delitos.
No pretendo, naturalmente, decir que todo esto sea indiscutible. Pretendo decir que los criterios de racionalidad de la ponderación no son —no podrían ser— otros distintos a los de la racionalidad jurídica en términos generales. Esos criterios (flexibles y abiertos, pero no inexistentes) son, por cierto, los que permiten ver el Derecho —los Derechos del Estado constitucional— como una empresa racional, en la que no sólo hay respuestas finales, sino también respuestas correctas. Pero la objetividad del Derecho y la cuestión de la única respuesta correcta es un tema que bien puede quedar para otra ocasión.
1 El último de los trabajos de Alexy al respecto creo que es su ponencia “Legal Principles and the Construction of constitucional Rights”, presentada en el seminario dedicado a discutir la obra de Alexy y celebrado en Tampere (Finlandia) en febrero de 2010.
2 Quizás “tarado” exprese mejor en español esa connotación despectiva.
3 Tomo estos datos del trabajo de Juan Antonio García Amado (que critica con dureza el análisis que hace Alexy de este caso):El juicio de ponderación y sus partes. Crítica de su escasa relevancia: http://.geocities.com/jagamado
4 Pedro Grández, “El principio de proporcionalidad en la jurisprudencia del TC peruano”, en (M.Carbonell y Pedro Grández, coordinadores), El principio de proporcionalidad en el derecho contemporáneo, Palestra, Lima, 2010. El libro es de gran utilidad para informarse sobre las tesis de Alexy, sobre sus desarrollos y sobre las críticas que se le han dirigido. Para entender los mecanismos interpretativos del Tribunal constitucional peruano y su evolución me ha sido de gran utilidad el libro de Marcial Rubio, La interpretación de la Constitución según el Tribunal Constitucional, Pontificia Universidad Católica del Perú, Lima, 2005, en el que se analizan los diversos principios interpretativos del Tribunal, incluyendo el de “proporcionalidad y razonabilidad”.
5 Una exposición y crítica del planteamiento de Alexy puede encontrarse en mi libro El Derecho como argumentación, Ariel, Barcelona, 2006.
6 Robert Alexy, ob. cit., p. 11.
7 José Juan Moreso, “Alexy y la aritmética de la ponderación”, en Robert Alexy, Derechos sociales y ponderación, Fundación Coloquio Jurídico Europeo, Madrid, 2007., p. 234.
8 Manuel Atienza y Juan Ruiz Manero, “Sobre principios y reglas”, en Doxa, nº 10, 1991; también, Las piezas del Derecho. Teoría de los enunciados jurídicos, Barcelona, Ariel, 1996.
9 Lo he expuesto con cierto detalle en El Derecho como argumentación, ob. cit. Ahí distinguía dos tipos de ponderación (entre principios en sentido estricto o entre directrices) y comparaba la ponderación con la adecuación o argumento medios-fines (cuando la premisa mayor es una regla de fin) y con la subsunción (cuando la premisa mayor es una regla de acción).
10 El Código Modelo Iberoamericano de Ética Judicial, en su artículo 36, establece: “La exigencia de equidad deriva de la necesidad de atemperar, con criterios de justicia, las consecuencias personales, familiares o sociales desfavorables surgidas por la inevitable abstracción y generalidad de las leyes”. El art. 37: “El juez equitativo es el que, sin transgredir el Derecho vigente, toma en cuenta las peculiaridades del caso y lo resuelve basándose en criterios coherentes con los valores del ordenamiento y que puedan extenderse a todos los casos sustancialmente semejantes”. Y el art. 40: “El juez debe sentirse vinculado no sólo por el texto de las normas jurídicas vigentes, sino también por las razones en las que ellas se fundamentan”.
11 Juan Antonio García Amado, ob. cit., p. 4, nota
12 Manuel Atienza, “Juridificar la bioética”, en Claves de Razón Práctica”, 1996; está incorporado en mi libro Bioética, Derecho y argumentación, Palestra-Temis, Lima, 2004
Sobre ponderaciones
Debatiendo con Manuel Atienza
Juan Antonio García Amado
1. NOCIONES ELEMENTALES SOBRE FENOMENOLOGÍA DE LA PONDERACIÓN
1.1. Sopesando objetos
Ponderar se parece más a sopesar que a pesar. Por otro lado, el gran debate actual en la teoría jurídica y jurídico-constitucional se radica en la ponderación relativa de principios en litigio para un caso.
Supongamos que tengo un lápiz y que quiero pesarlo para conocer su peso. Necesito: a) un instrumento de pesaje que b) aplique un patrón de peso establecido (por ejemplo, en kilos y con arreglo al sistema métrico decimal). O tengo esa balanza que dé una información objetiva y fiable del peso de mi lápiz o no podré pesarlo. Pero puedo sopesarlo. Sopesar y ponderar son términos que funcionan como sinónimos a estos efectos.
Sopesar mi lápiz significa que lo tomo en mi mano y hago un cálculo a ojo, siempre aproximativo. Es mi experiencia, mi sensibilidad y mi habilidad lo que me pone en situación de calcular con más o menos acierto el peso de tal objeto, pero nunca voy a acertarlo con gramos o miligramos exactos.
Ese sopesar puede acontecer de dos modos o por dos razones. Yo puedo tener un motivo o interés para saber cuál es el peso de mi lápiz. A falta de báscula que me permita pesarlo, lo sopeso; es decir, a falta de conocimiento objetivo de tal dato, emito un juicio lo más aproximado que puedo, pero sin garantía ninguna de exactitud o precisión. Pero mi interés también puede ser, por la razón válida o comprensible que queramos, el de saber si mi lápiz pesa más que mi bolígrafo. Si tengo con qué pesarlos con precisión bastante, los peso. Si no, sopeso uno y otro y doy un juicio, fundado en esas sensaciones mías al sopesar uno en cada mano o uno y otro en la misma mano, sucesivamente. Diré, por ejemplo, que (me parece que) pesa más el lápiz que el bolígrafo.
Haya pesado o haya sopesado, mi afirmación de que el lápiz es más pesado que el bolígrafo puede toparse con un interlocutor no convencido y que, en consecuencia, demande razones para aceptar tal enunciado mío con ese contenido. Si lo que afirmo se basa en un pesaje en una báscula con precisión suficiente para lo que se requiere, me bastará decir eso: que lo sé porque los pesé, y al pesar el lápiz y el bolígrafo comprobé, sin ningún género de duda, el mayor peso del primero. No necesitaré dar ninguna razón justificativa del resultado más que esa alusiva a que se obtuvo con un instrumento y por un procedimiento que son garantía de objetividad. Si mi interlocutor quiere cuestionar ese resultado que le presento, no podrá hacerlo manejando razones directamente dirigidas contra el resultado en sí, sino aduciendo defectos o mal manejo de la balanza (por ejemplo, que está trucada) o del modo de usarla (por ejemplo, que le di a una tecla para medir densidad del objeto y no peso).
En cambio, si mi afirmación sobre el mayor peso del lápiz se apoya en que en mi mano lo sopesé y sopesé también el bolígrafo, ¿en qué situación estamos? ¿Podrá mi interlocutor preguntarme por qué mi sopesar me da ese resultado y no otro? Sin duda podrá, pero únicamente cabe que yo le responda que es lo que me parece a mí, y que me lo parece con toda honestidad y con la mayor sinceridad. Si él sigue dudando, no tendré más razón que darle y nada más que tendrá sentido que le pase a él los dos objetos para que, a su vez, los sopese. Para ver qué es lo que le parece a él. Es decir, una impresión puramente subjetiva, como la que resulta al sopesar un objeto (o dos objetos comparativamente) no es susceptible de ser justificada con más razones que razones personales: lo que me parece, lo que siento, lo que opino… Eso puede mejorar, pero no cambia en lo sustancial si estamos de acuerdo en un método mejor para sopesar. Por ejemplo, que primero se ponga caca objeto en una mano, luego que se cambien de mano y después que se pongan juntos en la misma mano. Serían tres pasos del sopesar…, de la ponderación de objetos a falta de balanza con la que pesarlos.
Ahora sopesa mi interlocutor que no se había creído el veredicto resultante de mi sopesar. Lo hace con cuidado y calma y concluye, con tan intachable honestidad y sinceridad como las mías, que es más pesado el bolígrafo. Le pregunto que por qué lo cree él, como yo antes, me da el único tipo de explicación que le cabe: que eso le parece francamente y por mucho que repita la operación y por gran de cuidado que le ponga.
Si estamos pasando el rato no hay problema, cada uno se va a casa con su opinión y aquí paz y después gloria. Si hay alguna razón que nos fuerce a un resultado único y, en consecuencia, a dirimir nuestra discrepancia, ¿qué haremos? La solución es obvia: puesto que se trata del peso de objetos, busquemos una balanza, vayamos donde haya una. Que quien sepa usarla con el mayor rigor nos pese el lápiz y el bolígrafo y tendremos un veredicto completamente seguro. Se zanjó sin vuelta de hoja la disputa.
Si no contamos con esa posibilidad en modo alguno, habremos de aplicar una regla para dirimir qué juicio predomina, el de cuál de los dos. Si está establecida una regla al respecto, la aplicamos; si no la hay, tendremos primero que acordar una y luego aplicarla. Esa regla puede tener múltiples formas: echar a cara o cruz el resultado, dar prevalencia a la afirmación del más viejo, pedir opinión dirimente a un tercero determinado o aleatoriamente designado, etc., etc.
Una última precisión es importante. Una discrepancia como la expuesta solamente tendrá razón de ser y sentido cuando el peso de los dos objetos que se comparan sea en principio, a simple vista o razonablemente, similar. Es decir, cuando la posibilidad de desacuerdo venga justificada por la ausencia de una evidente diferencia de peso. Si lo que usted y yo andamos sopesando es un libro convencional de quinientas páginas en papel y un pelo humano, poco tendremos que discutir a la hora de establecer cuán de los dos objetos tiene mayor peso. Sobre lo evidente no se debate y cuando alguien niega lo empíricamente más obvio no se buscan árbitros, sino loqueros o médicos.
1.2. Sopesando entidades intangibles
Ahora alguien me interroga sobre cuánto de importante es el amor romántico en mi vida, el amor a una pareja. Balanza propiamente dicha no tengo para dar un lugar y peso exacto a ese tipo de amor en las escalas de mi vida. Pero cabe que le asigne un lugar por relación con otro tipo de sentimientos o valores vitales: es para mí el valor más importante, es uno de los más importantes, o es bastante importante, o es medianamente importante, o poco o nada importante.
Le devuelvo la pregunta a mi interlocutor. Ahora le toca responder a él. Podemos coincidir en la asignación de uno de tales valores o no. Si coincidimos, esa coincidencia versará sobre el peso abstracto del amor romántico en nuestras vidas y por relación a otros valores vitales. Supongamos que los dos hemos dicho que es uno de los valores más importantes.
Pero podemos igualmente discrepar: yo lo he calificado como poco importante y él como muy importante. Tenemos una divergencia sobre el peso abstracto de ese valor vital. ¿Podemos razonablemente argumentar y debatir sobre ella? Sin duda. Cada uno podrá explicitar sus razones, o lo que siente como tales: por qué la vida le parece mejor realizada al lado de una pareja a la que se ama, qué sintió cuando tuvo una, o varias, cómo se encontró cuando no tuvo pareja, etc., etc. Cada uno podrá o podría rellenar todo un muy razonable cuestionario sobre ese tipo de cosas que tienen gran relación con lo que se debate. Y, sin duda, se llegaría a una sabia y muy ponderada conclusión: esos dos sujetos valoran distinto porque son diferentes y/o porque han tenido experiencias muy diversas.
Hasta podríamos aplicar un método para ordenar esas valoraciones o asignaciones de “peso”. Podríamos ponernos de acuerdo en que cada uno responda a tres preguntas: a) si le parece que el amor es adecuado para contribuir a la felicidad; b) si se puede sustituir por otro sentimiento o experiencia que dé tanta o más felicidad; c) si es más o menos importante el amor que alguno de esos otros sentimientos o experiencias. Ordenaríamos el debate o la argumentación, pero cada uno seguiría contestando diferentemente al esas tres preguntas y, en consecuencia, a la de fondo; o como consecuencia de su distinta valoración de partida de la cuestión de fondo.
Ahora pongamos una situación que no verse sobre el peso abstracto de un valor vital, o de varios, sino sobre pesos concretos. Mi amigo tiene una pareja a la que ama entrañablemente, pese al largo tiempo que llevan unidos. Pero la angustia y la duda lo reconcomen, pues él siempre ha soñado con hacerse arquitecto, esa ha sido siempre su profundísima vocación y ahora, al fin, tiene los medios para pagarse los estudios en las condiciones mejores, pues acaba de tocarle la lotería. El problema es que tales estudios sólo puede realizarlos a quinientos kilómetros del lugar donde vive con la persona amada y esta, por circunstancias insuperables, no puede acompañarlo. Ella le ha dado un ultimátum: o la arquitectura o yo, pero a las dos cosas no podrás estar. Él comprende las razones de su pareja, que, por ejemplo, está moralmente atada a la cama de su madre enfermísima que nadie más puede cuidar y a la que no quiere separar de su casa de siempre y de su compañía.
Mi amigo tiene que tomar una decisión y me consulta a mí para tratar de reforzar su juicio o verlo más razonable. Le respondo que debe cumplir su vocación y cursar la carrera de sus sueños. Se lo argumento: los amores pueden ser pasajeros, de poco sirve amar y ser amado si uno lleva consigo una profunda frustración vital y profesional, la ligazón moral de su pareja con su madre no tiene por qué importarle más a él que su propio futuro en un trabajo que lo llene más plenamente, si su pareja lo quisiera tanto como dice no lo pondría en ese brete. Etc., etc., etc. No lo convenzo, pues él prefiere la decisión contraria, ya que ama mucho a su pareja, no se ve capaz de vivir sin ella, comprende bien su compromiso con el cuidado de su madre, piensa que tal vez en el futuro pueda hacer esos estudios que ahora desecha. Etc.
Hemos sopesado el peso de dos valores vitales en el caso concreto y a la luz de las precisas circunstancias que en él concurren. ¿Podríamos haber llegado a un acuerdo? Difícilmente, ya que cada cual está aplicando la escala que en abstracto estableció previamente, al sopesar en abstracto esos valores vitales.
¿Podrían haber coincidido nuestras ponderaciones? Sí, podrían, si se hubiera dado alguna de estas dos situaciones: o bien que nuestra personal jerarquización de esos valores hubiera sido la misma o muy cercana, o bien que las circunstancias hubieran sido tan extremas como para que uno de los dos hubiera visto que ellas convertían en despropósito la aplicación de tales prioridades abstractas. Por ejemplo, si esa pareja a la que mi amigo ama lo maltratara sistemáticamente, si su madre no estuviera apenas enferma, si ella despreciara manifiestamente la vocación y los intereses de él, etc.; en suma, si fuera evidente para cualquiera que dar prioridad al amor de mi amigo sobre su vocación resulta absurdo para quienquiera que tomara en consideración esa situación concreta. Pero entonces tampoco tendría tanto sentido que él dudara y pidiera opinión ajena, salvo para comprobar que la suya no era en modo alguno errada. Los pleitos y litigios, y también los dramas existenciales ligados a las decisiones propias, suelen presentarse nada más que cuando los casos son difíciles, cuando queda espacio razonable para las dudas.
En otra oportunidad mi amigo y yo hemos debatido sobre un asunto que no tenía tan directas implicaciones personales, concretamente sobre si será compatible con la Constitución española la tortura en ciertos casos. Los dos conocemos que el art. 15 dice que nadie puede ser sometido a tortura, pero los dos hemos leído también unos escritos de Dershowitz y Brugger en los que estos autores ponen el caso de la bomba de relojería y el terrorista detenido que no confiesa dónde la colocó, de manera que o es rápidamente obligado a confesar, por cualquier medio, tortura incluida, o hay convencimiento de que docenas o cientos de personas inocentes pueden morir dentro de pocas horas. Él está a favor de que en una situación tan excepcional los interrogadores torturen al terrorista detenido, siempre que haya seguridad de todos los otros datos del caso. Le pregunto cómo puede llegar a esa conclusión y me responde que sólo hay que sopesar lo que por un lado y otro está en juego.
Como, además, ha leído a Robert Alexy, me lo fundamenta paso a paso y con detalle. Primero me explica que nadie podrá dudar de que esa tortura es idónea para salvar las vidas en peligro; después, que en las circunstancias del caso no hay una alternativa menos dañina para el derecho del terrorista detenido, pues está adiestrado para resistir la presión psicológica de los interrogatorios convencionales y, además, por el lado de la protección de las víctimas inminentes tampoco queda otra opción viable, ya que estamos en una gran ciudad llena de lugares muy concurridos y en unas pocas horas, las que creemos que faltan para que la bomba estalle, no hay tiempo para desalojar cada lugar concurrido o cada edificio de muchos vecinos; y, por si fuera poco, de la capacidad destructiva y mortífera de la bomba tampoco caben dudas razonables. Puestos a sopesar, parece un caso bien fácil, pues, para rematar, y como él me argumenta, si ponemos en un platillo de la imaginaria balanza el derecho de este concreto sujeto a no sufrir el maltrato de la tortura y en el otro el derecho a la vida y a la integridad física de docenas o cientos de ciudadanos completamente inocentes, nadie en sus cabales dudará del resultado. Es como pesar un sencillo lápiz contra un elefante.
Pero yo estoy radicalmente en contra de la tortura en cualquier caso y ocasión. ¿Qué puedo hacer? Negarme al juego del sopesar, oponerme a que se ponga en un platillo de la balanza ese derecho a no ser torturado y a que se compare su peso con el de otros derechos o el de los derechos de otros, incluso contra derechos tan fundamentalísimos como el derecho a la vida. Y, puesto que me doy cuenta de que él me ha invocado los esquemas de Alexy y que ha convertido ese derecho a no ser torturado en un principio más, para poder sopesarlo por comparación con otros derechos-principios, como el derecho a la vida, contraataco con sus mismas armas doctrinales. Le recuerdo que Alexy no sólo habla de reglas y principios y de que un principio puede perder frente a otro principio o una regla, y que una regla puede perder ante un principio, sino que también menciona las que llama reglas de validez estricta, que son aquellas que jamás pueden ser derrotadas porque son imponderables, triunfos seguros. Son, las reglas de validez estricta, las que amparan derechos absolutos. Y remacho: la norma que prohíbe la tortura es una regla de validez estricta y, por tanto, no admite excepción, es inderrotable.
Entonces él me pregunta que dónde dice Alexy que la norma que veda la tortura es una regla de validez estricta y que tal derecho es absoluto. Tengo que reconocerle que, hasta donde llegan mis lecturas de ese autor o mi recuerdo de ellas, no lo afirma en ninguna parte, pero que así tiene que ser si no queremos vivir en un Estado horrible y muy peligroso para todos nosotros, etc., etc. Pero no ceja mi contendiente en su empeño y me pide que al menos le explique qué caracteres definitorios o notas estructurales tienen esas normas que son reglas de validez estricta y que no se ponderan, sino que se aplican mediante pura y dura subsunción, pues así, sabiendo cuáles son esas notas identificadoras, podremos discutir si la del art. 15 de nuestra Constitución es tal o es un simple principio o una regla del montón. Entonces le tengo que reconocer dos cosas. La primera, que en Alexy no hay tal caracterización estructural de las reglas de validez estricta, por lo que no podemos aplicar esa plantilla alexyana para ver si la prohibición de tortura se contiene en una de tales o no. La segunda, que me da igual, pues para mí la tortura es suprema aberración moral y no admito que ni en un solo caso pueda hacerse excepción a su veto. Entonces él contraargumenta que para él también la tortura es práctica por lo común moralmente rechazable en grado sumo, pero que más terrible y moralmente reprobable le parece que no se ahorre la muerte cruel de muchos inocentes cuando puede evitarse torturando lo que sea necesario a uno solo que, además, es un malvado sin paliativos.
Él ha ponderado y yo me he negado a ponderar. En su personal escala moral y de valores la interdicción de la tortura no ocupa un lugar tan altísimo como en la mía. En la de él no caben derechos absolutos o, al menos, no entra ese derecho como derecho absoluto. En la mía, sí. Los acuerdos son imposibles mientras uno de los dos no altere sus personales preferencias morales, el sistema de valores en que se basan.
¿No hay sitio para ningún acuerdo posible? A lo mejor sí. A lo mejor podemos llegar a alguna transacción por vía de interpretación, es decir, precisando lo que por tortura puede entenderse en el art. 15 de la Constitución. Basta que él admita que en esa norma quedan prohibidos los casos claros e indiscutibles de lo que cualquiera y en su significado más propio puede llamar tortura, cosas tales como la picana o el llamado método de la bañera o clavarle alfileres debajo de las uñas o quemarle partes del cuerpo. Y que yo me avenga a admitir que fuera de esos casos claros que caen dentro del núcleo de significado, a lo mejor ya no se trata propiamente de tortura, ya no se está ante el “contenido esencial” del derecho. Por ejemplo, podemos acordar que en la situación descrita sea admisible alguna práctica de la llamada tortura psicológica. Mas entonces ya no estaremos sopesando o ponderando unos derechos o principios contra otros derechos o principios, sino valorando razones para una interpretación más extensiva o más restrictiva del término “tortura” en el art. 15.
En términos de concepción de las normas y los derechos y en clave de exigencias de racionalidad argumentativa, ¿cambia algo? Sí, lo siguiente. Cuando lo que se ha de justificar mediante argumentos es la interpretación de una norma, el eje de la argumentación ha de ponerse en consideraciones generales sobre cómo queda configurada, después de tal o cual interpretación, esa norma que se interpreta. Predominan ahí las razones generales referidas a los efectos futuros de esa norma con tal configuración interpretativa. Las razones interpretativas que se aduzcan son razones en pro o en contra de una y otra interpretación. Por mucho que cuando la norma se interpreta para aplicarla a un caso concreto, como el que aquí debatíamos, ocurra aquel ir y venir de la mirada entre la norma y los hechos del caso, del que hablaba Engisch en expresión célebre, el acento no se pone en la circunstancias del caso, sino en la conformación genérica de la norma. La consecuencia para el caso concreto que se enjuicia es una más de las consecuencias que se valoran. El caso queda sometido a la norma que se ha interpretado para abarcar una generalidad de casos1, de los que el presente es uno más, aunque sea el que ahora toca resolver.
En cambio, el planteamiento es diferente cuando el énfasis argumentativo se coloca en las circunstancias de este caso. Entonces la regla se construye enteramente (o poco menos) para hacer justicia a este caso, con prescindencia de los otros. Cierto que se dirá que la regla así construida a partir del pesaje de las circunstancias del caso y bajo la que esos hechos se subsumen para extraer la solución de ese caso, es una regla con vocación de futuro y llamada a ser aplicada a casos futuros que presenten circunstancias perfectamente idénticas. Pero bastará una alteración de una de esas circunstancias para que se tenga que construir una regla nueva para el caso nuevo. En otras palabras, deja de haber normas (incluso normas constitucionales de derechos fundamentales, como las que aquí están en juego) con un núcleo o contenido esencial capaz de prever la solución de casos venideros. Cada vez que concurran razones de algún peso para hacer que pueda plantearse razonablemente la posibilidad de torturar, habrá que volver a valorar (a ponderar) los concretos hechos concurrentes, salvo que esos hechos del caso nuevo sean exactamente los mismos del caso anteriormente resuelto, lo cual nunca va a suceder, pues no hay (o casi no hay) dos casos perfectamente idénticos en todo.
Retrocedamos un poco, retornemos al debate entre mi amigo y yo. Yo me había negado al juego de la ponderación, al entender que la prohibición de tortura no se contiene en una norma, la del art. 15, que sea un principio o una regla derrotable por un principio. En mi sistema moral, la prohibición de tortura sólo puede ser absoluta. Pero ahora supongamos que sí estoy abierto a ponderar, sobre la base de asumir que tal norma es un principio más. Que tanto mi amigo como yo ponderemos ¿supone, con necesidad o alta probabilidad, que lleguemos al mismo resultado? No, ni siquiera en este caso que parecía tan claro en cuanto a los respectivos pesos de los derechos o principios en juego; o que le parecía tan claro a mi amigo imaginario.
Si en vez de adoptar la estrategia del veto, argumentando que la prohibición de tortura es una regla invencible, asumo que es un principio, pero quiero que gane en la ponderación, debo argumentar para justificar mi pesaje alternativo de las circunstancias del caso. Tendré que discutir aquella narración de los hechos que había elaborado mi interlocutor. Cuestionaré que sea cierto que la policía pueda tener certeza plena de que el detenido haya colocado esa bomba, o de que la bomba vaya a explotar precisamente en una hora o dos, o que vaya a hacerlo en lugar muy concurrido, o que tenga la mortífera potencia, etc. Basta que pueda asirme a una circunstancia fáctica que admita una lectura alternativa, para que pueda justificar un balance diferente de las razones y los principios. Pues da la impresión de que los “ponderativos” a menudo olvidan también que, al igual que en el proceso las normas se interpretan, otro tanto ocurre con los hechos, salvo los contados que se nos ofrecen indubitadamente. De la misma forma en que vemos tantas veces a los tribunales que aplican el método ponderativo obviar la argumentación que justifique la interpretación de la norma, interpretación que ha sido dirimente o codirimente del resultado, es frecuente que los hechos que se ponen en la balanza como circunstancias determinantes del peso respectivo de los principios sean hechos sobre cuya prueba, consistencia o capacidad de convicción no se argumenta lo bastante o casi nada.
Frente al test de idoneidad y al de necesidad que ha aplicado mi interlocutor con resultados favorables para su tesis, pues nos ha contado que hay certeza de que falta solamente una hora o dos para que la bomba explosione, yo puedo explicar que esa certidumbre no es tal y que seguramente hay más tiempo, con lo que en nada se beneficia el derecho de las víctimas potenciales, o que hay un medio más benigno para el derecho del detenido y que tiene el mismo efecto protector para los ciudadanos, como, por ejemplo, pedirles que se refugien en sus casas y no acudan a lugares concurridos hasta que la policía localice, con sus medios legales, el explosivo.
¿Y el test de proporcionalidad en sentido estricto? No lo supera la medida en discusión si existe descompensación, desproporción, pero sí en caso de que el beneficio para un derecho (aquí, el derecho a la vida de las víctimas hipotéticas) no sea inferior al daño para el derecho de la otra parte (en este caso el del torturado o candidato a tal). Contesten en su fuero interno los lectores: ¿qué estiman más grave para un ser humano, más degradante, morir sin culpa en un atentado o ser torturado? Ahora desde el punto de vista del autor de la respectiva acción: ¿es más afrentoso para la esencia del Estado de Derecho y para los valores constitucionales principalísimos el matar a un inocente o el torturar a un presunto culpable con el fin de salvar vidas?
A mi interlocutor le sale que el balance es favorable a la tortura; la balanza mía da el resultado opuesto. Y ambos, puestos a ponderar, daremos la versión que a nuestra postura más convenga sobre los hechos del caso y sobre el peso abstracto de los respectivos principios. Porque, y aquí está el dato decisivo, ni los principios pesan en sí ni las circunstancias del caso pesan en sí; el respectivo peso se lo damos nosotros, al “sopesarlos”. Y en el peso que les asignamos podemos coincidir o no. En los casos muy evidentes, a tenor de los valores compartidos o del núcleo fundamental de los mismos, coincidiremos; en los casos difíciles y que, por tanto, requieran balanza de más precisión, discreparemos. Y no hay más tutía.
1.3. A modo de balance sobre pesos y balanzas
(i) Cuando se traba de objetos materiales, se puede pesar o sopesar.
— Para pesar hace falta una unidad de medida y un instrumento adecuado y suficientemente preciso (balanza).
— Dada la unidad de medida y el instrumento para pesar, el peso que con ellos se asigna a un objeto o a varios será indiscutible.
Sólo se podrá cuestionar (argumentar en contra) el resultado del pesaje poniendo en solfa el funcionamiento del instrumento o su adecuado manejo por quien pesó.
(ii) Con objetos materiales también se puede sopesar. Sopesar es atribuir peso a ojo de buen cubero o por aproximación: si el sujeto S es el que sopesa el objeto X, el resultado será: lo que a S le parece que pesa X.
— El resultado del sopesar será tanto más aproximado cuanta mayor sea la experiencia y habilidad o sensibilidad del que sopesa.
— Cuando un sujeto S’ discute el resultado obtenido por S al sopesar X, cabe que S’ sopese, a su vez, el objeto X. El resultado será: lo que a S’ le parece que pesa X.
— l mismo tipo de juicios se da cuando se trata de sopesar para establecer si pesa más X o Y.
— El tipo de razones con que S y S’ justifican sus resultados son razones justificativas de su parecer, de su opinión o sensación subjetiva.
— Las discrepancias entre S y S’, sean sobre el peso de X o sobre si pesa más X o Y, pueden dirimirse objetivamente mediante un instrumento apropiado para pesar con suficiente precisión (balanza).
— Si no se dispone de ese instrumento: se mantiene el contraste de pareceres.
— Si se mantiene el contraste de pareceres, pueden estipularse reglas para dirimir el litigio: echar a cara o cruz, someterse al veredicto de un tercero (al parecer dirimente de un tercero), dar prioridad al juicio del más viejo, etc., etc.
— Puede haber casos en que sea evidente para cualquier persona razonable que X pesa más que Y: que un elefante pesa más que una mosca. Lo perfectamente evidente para cualquier persona razonable no admite discusión.
(iii) También se puede decir, metafóricamente, que se sopesan entidades intangibles, inmateriales: valores, derechos, intereses inmateriales…
— Cada sujeto puede tener y suele tener una jerarquía de ciertas entidades inmateriales (ej.: ¿qué es más importante, el amor o la amistad? Para S puede ser el amor y para S’ la amistad.
— S y S’ pueden dar razones sobre tales preferencias personales.
— Cuando S y S’ tienen que establecer en un caso concreto una preferencia entre X e Y, entidades inmateriales ambas, cada uno aplicará su personal escala de preferencias: S resolverá el caso a favor de X y S’ a favor de Y.
Cada uno podrá justificar mediante razones su preferencia en el caso, pero serán razones dependientes de la escala personal abstracta de preferencias.
— El acuerdo entre S y S’ sólo será posible si a) comparten la escala abstracta de preferencias, en lo referido al lugar relativo de X e Y; o b) las circunstancias hacen absurda para cualquier persona razonable la aplicación al caso de una de esas preferencias.
(iv) Cuando lo que S y S’ debaten es si en un caso concreto, con sus circunstancias, es preferible torturar a un detenido para salvar vidas (caso de la bomba de relojería) o abstenerse, aun en esa tesitura, de torturar, estamos en la misma situación de (iii)
— Si S sopesa y concluye que pesa más el derecho a la vida de los unos que el derecho a no ser torturado del otro y si S’ no está de acuerdo, S’ puede adoptar dos estrategias argumentativas:
a) Convertir el derecho a no ser torturado en derecho absoluto (Alexy: regla de validez estricta) y negarse a ponderarlo contra ningún otro derecho.
• Ese derecho a no ser torturado es absoluto (regla de validez estricta) para S’ porque S’ lo ha decidido así, aplicando su personal jerarquía de bienes o valores (en este caso, de derechos)
• No hay señales estructurales que permitan la adscripción objetiva e indiscutible de esa condición a un bien o valor (en este caso, derecho).
b) S’ puede también avenirse a sopesar y concluir que el derecho a no ser torturado pesa más que el derecho a la vida.
• Ese derecho a no ser torturado pesa más que el otro, para S’, porque S’ lo ha decidido así, aplicando su personal jerarquía de bienes o valores (en este caso, de derechos).
— El diferente resultado de sopesar o de la ponderación a que llegan S y S’ puede ser justificado por cada uno aplicando los tres pasos del método de ponderación de Alexy: tests de ideneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto.
• Entre tribunales o magistrados de un mismo tribunal suele darse la misma situación: unos y otros ponderan siguiendo esos pasos y llegan a resultados contrapuestos.
— Si no hay una “balanza” suficientemente precisa, nuestra discrepancia no tienen solución mínimamente objetiva y no cabe acuerdo entre nosotros, salvo que la solución requerida en el caso sea evidente para cualquier persona mínimamente razonable.
(v) Podemos intentar un acuerdo por otra vía: la vía interpretativa. S y S’ interpretan la norma que contiene la prohibición de la tortura (el derecho a no ser torturado) y diferencian entre casos claros de lo que sea tortura (núcleo de significado; “contenido esencial” del derecho) y casos dudosos (zona de penumbra) y acuerdan que la prohibición es absoluta y clara solo para el núcleo esencial, para los casos en que evidentemente se trataría de tortura.
— ¿Qué cambia en cuanto a exigencias argumentativas? No se debate sobre los hechos y sus consecuencias para otros derechos, sino sobre las razones para interpretar la norma de una u otra manera. No se argumenta sobre las consecuencias para el caso, sino sobre las consecuencias generales de una u otra interpretación. En otras palabras: la decisión no se reconduce a ser decisión de cada caso, decisión puramente casuística.
2. ALGUNAS DUDAS Y UNAS CUANTAS DISCREPANCIAS CON MANUEL ATIENZA
2.1. La evanescencia de las reglas (o las normas legales) y la omnipresencia de los principios. O de cómo ponerle la zancadilla al legislador incluso cuando quiere proteger derechos fundamentales
En un trabajo recientemente publicado y que se titula “A vueltas con la ponderación2”, mi buen amigo Manuel Atienza se dice sustancialmente de acuerdo con las tesis de Robert Alexy sobre los principios y su ponderación3 y trata de defender dicha doctrina frente a algunas críticas o ciertos malentendidos. La conveniencia y utilidad de identificar muchos conflictos jurídicos como conflictos entre principios y de emplear para su resolución el método de la ponderación, con los tres pasos sistematizados por Alexy (test de idoneidad, de necesidad y de proporcionalidad en sentido estricto) es ilustrada por Atienza de la mano de una serie de ejemplos de la jurisprudencia española e internacional. De ellos, utilizaré aquí, por economía, el que para los españoles puede resultar ahora más cercano y más polémico, el del llamado caso Gürtel.
Hay una norma, el art. 51.2 de la Ley Orgánica General Penitenciaria4, que establece que las comunicaciones de los presos con el abogado defensor no pueden ser suspendidas o intervenidas “salvo por orden de la autoridad judicial y en los supuestos de terrorismo”. Podríamos entretenernos en buscar las interpretaciones posibles de esta norma, aunque no es cuestión que tenga excesivo interés con los planteamientos de Atienza, como luego veremos, ya que, con arreglo a ellos, lo que la norma diga o pueda significar en su dicción importa bastante menos que las razones de principio para hacer en ciertos casos excepción a esa dicción o interpretación. Hagamos brevemente el ejercicio interpretativo, de todas formas.
La única duda posible parece, de mano, que puede suscitarla la conjunción “y”. ¿Quiere decirse que la intervención5 de las comunicaciones del interno en prisión y abogado puede acordarse tanto con mandamiento judicial en cualquier caso, como sin tal mandamiento cuando se trata de terrorismo? Es palmariamente absurda una tal interpretación y nadie la sostendrá seriamente, pues supondría que siempre puede el juez intervenir las comunicaciones del preso y su defensor, con lo cual la norma, en tanto que protectora del derecho a la defensa, quedaría prácticamente vaciada de sentido, y que cuando el interno está acusado de terrorismo ni siquiera hace falta esa orden judicial para grabar sus conversaciones con su abogado. Interpretación tan nulamente garantista no tiene cabida, repito. Así que habrá que entender que la única interpretación posible de lo que la norma dice es así: que la intervención de esas comunicaciones de abogado y su defendido encarcelado sólo está permitida cuando se suman estas dos condiciones: que se trate de supuestos de terrorismo y que un juez ordene esa intervención.
Sobre la base de una interpretación así decidió la mayoría de la Sala que resolvió el caso que mencionamos. Un juez de instrucción de la Audiencia Nacional, Baltasar Garzón, ordenó “escuchas de las comunicaciones carcelarias entre tres imputados del caso Gürtel (un caso de corrupción política y en el que están implicados muchos altos cargos del PP) y sus abogados6”. Un auto del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 25 de marzo de 2010) anuló esas escuchas basándose en la mencionada interpretación de aquel art. 51.2 de la Ley Orgánica General Penitenciaria, pero hubo un voto particular que Atienza, como veremos, considera más acertado y apoyado en una correcta ponderación. Oigamos cómo Atienza resume el acierto de ese magistrado discrepante: “Por el contrario, el magistrado discrepante entendió que no tenía sentido interpretar así ese artículo, pues eso suponía establecer “una inmunidad absoluta no prevista por la ley”. La intervención de la comunicación en ese caso estaría justificada (digamos, el deber o la finalidad de perseguir los delitos prevalece sobre el derecho a la defensa) por un cúmulo de razones que pueden sintetizarse así: los delitos por los que estaban acusados los internos —blanqueo de dinero— son de considerable gravedad; la medida de intervención parece idónea y necesaria, puesto que se trata de delitos de una gran complejidad, de manera que no es fácil pensar en algún medio alternativo de parecida eficacia y menor lesividad; la proporcionalidad de la medida se advierte en que el juez que autorizó las escuchas estableció también medidas (excluir las transcripciones de las conversaciones que se refirieran en exclusiva a estrategias de defensa) para asegurar que se afectara lo menos posible el derecho a la defensa; la motivación sería suficiente (si a los datos de la orden de intervención se agregan los datos objetivos obrantes en la causa antes de dictarse la resolución); dos de los tres abogados defensores habían sido imputados con anterioridad por hechos relacionados con los delitos de los que eran acusados los defendidos7”.
Hablamos de una norma, el art. 51.2 citado, cuya estructura podemos esquematizar así:
Prohibido X salvo cuando concurran conjuntamente las circunstancias a y b.
¿Que el legislador ha querido establecer así una inmunidad absoluta para todos los casos en que no concurran conjuntamente a y b? Pues sí, sin duda. Como tantísimas veces. En cuanto interpretación propiamente dicha, creo que no tiene sentido es otra, pues cualquier otra no sería interpretación, sino sustitución de esta norma por una diferente, con esta estructura:
Prohibido X salvo cuando concurran conjuntamente las circunstancias a y b o cualesquiera otras (c, d…n) respaldadas por un principio suficientemente “pesado”.
Traducido a la norma de nuestro caso:
Las comunicaciones entre los internos y el abogado defensor no podrán ser intervenidas8 salvo por orden de la autoridad judicial9 y en los supuestos de terrorismo o en cualesquiera otros suficientemente relevantes a tenor de un principio opuesto al que subyace a esta norma.
En el razonamiento del magistrado que agrada a Atienza, tenemos: (i) una orden judicial de intervención de las comunicaciones entre preso y abogado; (ii) en un supuesto que no es en modo alguno de terrorismo, pero en el que (iii) concurren una serie de circunstancias que aquella norma protectora del derecho de defensa no contempla como excepción posible, pero que se convierten en tales por obra del peso del principio aquí contrapuesto al del derecho a la defensa: el principio que establece la obligación estatal de perseguir el delito.
Ponga que a usted lo detienen bajo sospecha o acusación de un delito y que lo tienen en prisión preventiva. Se le acusa de un delito que no es de terrorismo, sino otro cualquiera, más grave incluso que el de blanqueo de capitales que, al fin y al cabo, no es peor que el de homicidio o violación, por ejemplo. Usted y su abogado hablan libremente en prisión sobre su culpabilidad o inocencia y sobre estrategias correspondientes de defensa. Confían en lo que dice una norma y en que, se interprete como se interprete, no justifica jurídicamente que se le pongan escuchas y que éstas puedan considerarse válidas en el proceso penal contra usted. Sin embargo, están en un error y no deben, bajo ningún concepto, hablar con libertad y confianza. Pero, si no hablan con libertad y confianza en la cárcel, ¿cuándo y cómo podrán hacerlo? No deben comunicarse tranquilamente porque, pese a lo que dice esa norma y pese a que usted no está ni de lejos acusado de un delito relacionado con el terrorismo, pueden darse unas circunstancias que hagan que el caso se resuelva con base en una regla distinta de esa del art. 51.2 y nacida de una ponderación entre principios en la que gana el principio opuesto al del derecho a la defensa que inspira ese artículo que dice lo que dice.
¿Qué circunstancias pueden ser esas? Las que sean. Sean las que sean, habrá que ponderar caso por caso y ver si pesa más el derecho a la defensa o la obligación estatal de perseguir el delito con eficacia. En la descripción que Atienza hace de aquella ponderación del magistrado discrepante que considera adecuada, esas circunstancias eran éstas, recordemos:
1) Los delitos por los que estaban acusados los internos —blanqueo de dinero— son de considerable gravedad;
2) La medida de intervención parece idónea y necesaria, puesto que se trata de delitos de una gran complejidad, de manera que no es fácil pensar en algún medio alternativo de parecida eficacia y menor lesividad;
3) La proporcionalidad de la medida se advierte en que el juez que autorizó las escuchas estableció también medidas (excluir las transcripciones de las conversaciones que se refirieran en exclusiva a estrategias de defensa) para asegurar que se afectara lo menos posible el derecho a la defensa;
4) La motivación sería suficiente (si a los datos de la orden de intervención se agregan los datos objetivos obrantes en la causa antes de dictarse la resolución);
5) Dos de los tres abogados defensores habían sido imputados con anterioridad por hechos relacionados con los delitos de los que eran acusados los defendidos.
Mire ahora cómo es el caso de usted. Se le acusa de un delito más grave que el de blanqueo de capitales, por ejemplo de uno de contrabando. Se sospecha que usted dirige una banda de contrabandistas de cigarrillos rubios americanos. Así que ya se cumple 1 y podemos decir que:
1) Los delitos por los que estaba acusado el interno —usted—, delitos de contrabando— son de considerable gravedad.
Como hay, se supone, organización delictiva complicada y que opera con artes bien estudiadas, se satisface también la segunda condición y podemos mantener que:
2) La medida de intervención parece idónea y necesaria, puesto que se trata de delitos de una gran complejidad, de manera que no es fácil pensar en algún medio alternativo de parecida eficacia y menor lesividad.
El juez que mandó que les grabaran y trascribieran lo que dijeron, ordenó que no se anotara lo que particularmente se refiera a la estrategia de defensa, solamente lo referido a si ante su abogado usted se confiesa culpable o inocente o a cómo explica lo que usted en verdad hizo o no hizo. Así que cumplida queda también la condición tercera:
3) La proporcionalidad de la medida se advierte en que el juez que autorizó las escuchas estableció también medidas (excluir las transcripciones de las conversaciones que se refirieran en exclusiva a estrategias de defensa) para asegurar que se afectara lo menos posible el derecho a la defensa.
La orden del juez para intervenir esas comunicaciones aparece motivada en ese documento, se dan explicaciones y razones para disponerlo así. Se satisface la condición cuarta:
4) La motivación sería suficiente (si a los datos de la orden de intervención se agregan los datos objetivos obrantes en la causa antes de dictarse la resolución).
Por último, el abogado suyo también fue anteriormente imputado por algún delito relacionado con el contrabando o con la banda con la que supuestamente usted opera, aunque hay que suponer que no ha sido condenado por ello, ya que en ese caso no estaría ahí tan campante y ejerciendo la abogacía. De ese modo, satisfecha queda la condición quinta y última:
5) El abogado defensor había sido imputado con anterioridad por hechos relacionados con los delitos de los que era acusado el defendido —usted—.
La conversión a tantísimas otras situaciones de un imputado o acusado es tan fácil porque, bien miradas esa cinco condiciones, se resumen sencillamente en lo siguiente:
(i) Que el delito sea grave, poniéndose el umbral de gravedad, por el momento, en los delitos de blanqueo de capitales.
(ii) Que el delito tenga una trama compleja o que estemos ante una trama delictiva compleja. ¿Cuánto de compleja? Bueno, digamos que compleja.
(iii) Que el juez motive su mandamiento de intervenir las comunicaciones y que ordene que no se transcriban las comunicaciones referidas directamente a estrategias de defensa.
(iv)Que el abogado también sea fundadamente sospechoso de estar en el ajo, en la trama, aunque en este momento se encuentre ejerciendo sin tacha legal.
Así que volvamos a rehacer la norma, tal como la deja Atienza:
Las comunicaciones entre los internos y el abogado defensor no podrán ser intervenidas salvo por orden de la autoridad judicial y en los supuestos de terrorismo o en los casos en que se den conjuntamente las circunstancias (i), (ii), (iii) y (iv).
O sea, en cientos o miles de casos cada año.
Pero, como luego diremos, esta no es más que la regla general y abstracta que, para este caso y pro futuro, resulta de la ponderación de las circunstancias de este caso. Mas esa lista de circunstancias es perfectamente abierta y cada una de ellas puede ser reemplazada por otra diferente. Con lo que, si integramos esa regla del caso con el principio que la fundamenta (el de persecución eficaz del delito), la verdadera norma que rige la materia de la intervención de las comunicaciones entre abogado e interno será de este jaez:
Las comunicaciones entre los internos y el abogado defensor no podrán ser intervenidas salvo por orden de la autoridad judicial y en los supuestos de terrorismo o en los casos en que se den conjuntamente las circunstancias (i), (ii), (iii) y (iv) o cualesquiera otras que, conjuntamente ponderadas desde el punto de vista del principio de persecución eficaz del delito, tengan un peso igual o superior a estas cuatro o, en todo caso, con su peso justifiquen la excepción a la prohibición de intervención de las comunicaciones.
Y me permito preguntar, malévolamente si quieren: ¿Y un poco de tortura? ¿En algún caso puede haber circunstancias que justifiquen que al detenido se le torture un rato para hacer así más eficaz la persecución de un delito que será muy difícil si el reo no confiesa?
Lo verdaderamente revolucionario de este principialismo ponderativo es que las normas que fijan condiciones aparentemente ineludibles o que, incluso, fijan límites a las limitaciones de derechos, se vuelven fluidas, provisionales y sometidas todas a una cláusula de excepción de este tipo: “salvo que en las circunstancias del caso haya razón suficiente para que pese más un principio justificador de una solución opuesta”.
O sea, la norma completa:
N: En el supuesto S, X está mandado/prohibido/permitido salvo que en las circunstancias del caso haya razón suficiente para que pese más un principio justificador de una solución opuesta.
Consecuencia: los derechos, los tan cacareados derechos que serían esencia de este modelo de Estado constitucional, se tornan rigurosamente provisionales, incluso cuando hay norma legal que los desarrolla tratando de maximizar (u optimizar) su alcance. Pues otras veces, como en esta ponderación que comentamos, hay un interés estatal, respaldado por el corresondiente principio, que pesa más que el derecho (en este caso el derecho a la defensa) y que lo vence, excepcionando la clara dicción de la norma protectora. ¿Cabe mayor incompatibilidad con cualquier forma de garantismo? ¿Es pensable una postura más alejada de la llamada filosofía de los derechos? ¿Habrá manera más sutil de terminar a la chita callando con la filosofía dworkiniana de los derechos como triunfos, aunque sea a base de usar contra Dworkin las armas que empezó a afilar el propio Dworkin?
Cuando Atienza sintetiza y simplifica (en el sentido no peyorativo de la expresión) los pasos de la ponderación en Alexy, al señalar que son ociosas las fórmulas algorítmicas y las asignaciones de magnitudes cuantitativas para lo que en realidad hay que hacer, resume así el método: “El esquema de Alexy no puede, pues, ser entendido como un algoritmo que, si es seguido, permite solucionar un problema de ponderación sino, simplemente, como un recurso heurístico que puede ser de utilidad para quien tiene que enfrentarse a este tipo de problemas. O sea, Alexy nos muestra cuáles son los lugares, los tópicos, a los que hay que acudir para resolver conflictos entre derechos o entre bienes (entre X e Y): la medida M es idónea para alcanzar X; no hay otra medida M’ que permita satisfacer X sin lesionar Y; en las circunstancias del caso (o bien, en abstracto) X pesa más —es más importante— que Y, etc.10”.
Empecemos por el final, alusivo al test de proporcionalidad en sentido estricto. En nuestro caso X era el principio de persecución eficaz del delito e Y el del derecho a la defensa, latente bajo la regla del art. 51.2. La pregunta crucial es ésta: ¿por qué podemos afirmar unos y otros que X pesa más que Y, sea en abstracto o sea en el caso concreto? En abstracto no ha de ser, pues supongo que entonces ese artículo sería inconstitucional. ¿Y en el caso concreto? Pues en el caso concreto no podemos decir, estando unos y otros de acuerdo, que el principio de persecución eficaz del delito pesa más que el de derecho a la defensa, porque a mí, con franqueza, me parece lo contrario, por más que pondero y repondero las circunstancias. Y la cuestión es: ¿estoy equivocado o simplemente aplico preferencias personales distintas de las de Manuel Atienza, de modo que en mi escala de valores los derechos individuales pesan o cuentan bastante más que los intereses estatales o comunes?
Sigamos con el test de idoneidad, que requiere que “la medida M sea idónea para alcanzar X”. En nuestro caso: que la intervención de las comunicaciones entre abogado e interno sea idónea para alcanzar una eficaz persecución del delito; se supone que por aportar algún tipo de prueba o indicio relevante. Aquí la cuestión es así: puesto que en un caso como este certeza no puede caber de que tal aportación de pruebas o indicios efectivamente acontezca, bien porque sean muy discretas tales comunicaciones, ante la sospecha de que pueda haber algún juez ponderador que se salte con alegría los límites de aquel artículo 51.2, bien porque no tengan nada que decirse que no se sepa ya por otras vías, bien porque sea inocente el concreto acusado al que se le interviene esa comunicación y no haga más que reiterar en ella tal condición, ¿qué grado de convencimiento o probabilidad de eficacia o ideneidad de la medida se requiere para que este test se supere? ¿Basta una probabilidad genérica o aleatoria o se debe acreditar algún indicio o sospecha de que se van a decir cosas muy determinantes? Pura cuestión de valoración. Es decir, el test dará un resultado u otro en función de estas previas valoraciones determinantes.
En lo que concierne al test de necesidad (“no hay otra medida M´ que permita satisfacer X sin lesionar Y”) estamos en las mismas: ¿con qué grado de certeza o verosimilitud se debe pensar que no existe dicha medida alternativa, igual de eficaz para la persecución del delito pero menos dañina para el derecho a la defensa? ¿Cuánto de convencido se debe estar, por ejemplo, de que el imputado no va a contar a unos buenos interrogadores judiciales o a un hábil fiscal eso mismo que le dice a su abogado?
Podrían multiplicarse los argumentos. Por ejemplo, subrayando la paradoja que de aquí resulta: en cuanto se imponga la jurisprudencia que pondere en algunos casos contrariamente a la aplicación “literal” del art. 51.2 de la Ley General Penitenciaria, dejará de ser eficaz la intervención de esas conversaciones, sea en las circunstancias que sea. ¿Por qué? Porque en cuanto los abogados sepan que ese límite legal impuesto en dicho artículo puede ser desatendido cada vez que a un juez le salga de la ponderación, dejarán de hablar esas cosas que al juez instructor le pueden interesar. O de cómo la primera vez que una medida pase los tests de idoneidad y necesidad (si pensamos que los pasa) será la última que los pase. ¿Será ponderable este argumento? ¿Alude a una circunstancia fáctica que debemos tomar en consideración en las ponderaciones? ¿En cuáles? ¿En la del primer caso, en la de los sucesivos, en todos o en ninguno?
2.2. Reglas que van y reglas que vienen
Ya lo he señalado antes, tanto Alexy como Atienza insisten en que la ponderación de principios termina en la creación de una regla que tiene como su supuesto de hecho las circunstancias del caso y como su consecuencia, la prevalencia de los efectos derivados del principio que venció. Cuando expone el “esquema de la ponderación”, Atienza explica que se trata de “un procedimiento con dos pasos: en el primero —la ponderación en sentido estricto— se pasa del nivel de los principios al de las reglas, esto es, se crea una nueva regla. Luego, en el segundo paso, se parte de la regla y se subsume en la misma el caso a resolver11”. Ilustra Atienza esa explicación precisamente con el caso Gürtel.
Ahora expongamos nosotros la situación sin traicionar ni los datos ni la explicación de Atienza (y la de Alexy). Teníamos una regla, la del art. 51.2 de la Ley General Penitenciaria. Llamémosla R. Según esta doctrina de Alexy y Atienza, a toda regla subyace un principio. A R. subyace “el de protección del derecho a la defensa12”. En contra opera el principio opuesto, “el principio de hacer posible la persecución de los delitos13”. La ponderación es posible porque no enfrentamos la regla con el principio contrario a ella, sino este último frente a aquel principio subyacente a R14. De esa ponderación, basada en las circunstancias, aunque también pueda contar el peso abstracto de cada principio, nace una regla nueva R’, bajo la que se subsume y que dicta la solución del caso. Según Atienza, R’ es igualmente “una regla general y abstracta15”. Es decir, no estamos ante lo que podríamos llamar una regla del caso, particular para ese único caso, sino frente a una regla general y abstracta y que, por tanto, se entiende como llamada a regir para todos los casos subsumibles en su mismo supuesto de hecho, para todos los casos en los que se den las mismas circunstancias fácticas.
Teníamos, pues, una regla para el caso, R, que es reemplazada por una regla R’ para el mismo caso. Las dos son generales y abstractas y tienen vocación de regir para los casos bajo ellas subsumibles. R’ ha vencido a R. R’ es una regla general y abstracta que tiene un supuesto de hecho más preciso, más detallado. La regla que dice que los coches deben circular por el carril derecho de las carreteras y la regla que dice que los coches rojos que lleven tres pasajeros no deben circular por el carril derecho son, ambas, generales y abstractas, pero el supuesto de hecho de la segunda es más preciso que el de la primera y por eso introduce en ella una excepción. Pero si toda regla general y abstracta, más precisa en su supuesto o menos, puede ser excepcionada mediante la creación de otras reglas resultantes de la ponderación en cada caso, R’ también podrá ser excepcionada en un caso bajo ella subsumible pero que presenta una circunstancia adicional particular: R’ puede ser excepcionada por R’’ que diga que los coches rojos con tres ocupantes varones deben circular por el arcén del carril derecho. Y así hasta el infinito en la cadena de reglas y excepciones: una regla particular para cualquier caso real y posible.
Cuando es el legislador el que formula reglas generales y abstractas y formula también otras reglas que son excepciones para las primeras, el número de excepcione posibles para cada regla es finito y, además, las excepciones para las reglas conocidas están también en reglas conocidas. Cuando es el juez el que, a base de ponderar, excepciona R y R’, excepciona la regla y excepciona la regla que marca la excepción a la regla, se producen dos consecuencias: las excepciones posibles son infinitas y las excepciones posibles no son conocidas de antemano. Y no vale aducir que sí son conocidas porque los principios ya estaban ahí y cualquiera que para el caso los pondere podrá conocer de antemano los resultados de toda ponderación posible, porque eso en modo alguno es así. ¿Por qué en el caso Gürtel sólo un magistrado hizo la ponderación según Atienza correcta? ¿Acaso los otros obraron con mala fe, torcidamente o con prevaricación? Se podrá responder que en ese caso la mayoría no ponderó, sino que se lanzó directamente a subsumir bajo R, mientras que únicamente el autor del voto particular se avino a ponderar como Dios manda. Pero, si los otros se hubieran puesto a ponderar entre los principios en lugar de subsumir bajo R, ¿habrían tenido necesariamente que llegar al mismo resultado que el discrepante? ¿La ponderación no tiene más que un camino? ¿No vemos todos los días sentencias del Tribunal Constitucional en las que corrige las ponderaciones realizadas, con todos sus pasos, por el Tribunal Supremo? ¿No vemos sentencias, del Tribunal Supremo o del Tribunal Constitucional, en las que todos los magistrados ponderaron y en las que, sin embargo, la mayoría llegó a un resultado y un magistrado o una minoría al otro? ¿Podemos afirmar con rotundidad que si se aplica bien el método de la ponderación, con todos sus pasos, nada más que se puede llegar a un único resultado correcto, que unas veces será el de la mayoría y otras el de la minoría? Los que se equivocan ¿se equivocan por torpes o por malintencionados? ¿Quién tiene las claves del método para saber cuál acierta y cuál yerra al ponderar? ¿Las tiene Alexy? ¿Las tiene Atienza? ¿Por qué puede Atienza, con qué base “objetiva” puede estar Atienza convencido de que en el caso Gürtel la respuesta correcta está en el voto particular? ¿Simplemente porque la mayoría no ponderó? ¿Y si la mayoría hubiera ponderado y hubiera llegado a la misma solución?
Sabemos dónde está la clave: o hay balanza o no la hay. O pesamos o sopesamos a ojo; a ojo de la moral y las preferencias de cada uno. Si el de la ponderación es un método de pesaje, pero la balanza no está, es como si tenemos las instrucciones de uso de un aparato pero el aparato nos falta.
2.3. ¿Se pondera cuando se quiere?
Se pregunta Atienza muy oportuna y razonablemente cuándo hay que ponderar. Su respuesta: “Puesto que la primera premisa del anterior esquema está configurada por la existencia en relación con el caso de dos principios (o conjuntos de principios) que tiran en direcciones opuestas, la contestación al primero de esos interrogantes es que hay que ponderar (mejor: el juez ha de ponderar; también el legislador pondera, pero ese aspecto lo dejaremos aquí de lado) cuando, para resolver un caso, no puede partir directamente de una regla, de una pauta de comportamiento específica, que controla el caso y que (sin entrar en alguna precisión que aquí no es necesario hacer) permitiría un razonamiento de tipo clasificatorio o subsuntivo. Y la pregunta entonces es: ¿Cuándo ocurre esto? Pues bien, nos encontramos (el juez se encuentra) en esa situación cuando: 1) no hay una regla que regule el caso, existe una laguna normativa en el nivel de las reglas; 2) existe una regla, pero, por alguna razón, la misma resulta inadecuada, esto es, hay lo que cabría llamar una laguna axiológica (en el nivel siempre de las reglas); 3) o bien, simplemente, es dudoso si existe o no una regla del sistema que regule aceptablemente el caso16”
Analicemos tan sustancioso párrafo.
Primero. Si para que se pueda ponderar basta que concurran dos principios enfrentados, se puede siempre, o casi. Si lo que viene al caso con claridad y según sus términos es una regla, debe tenerse en cuenta que, según Alexy y el principialismo en su onda, debajo de toda regla late un principio, que es el que le da su sentido y razón de ser. Que haya regla no significa que no quepa ponderar, por tanto, sino que se puede ponderar con sólo sacar a relucir su principio y que concurra uno de sentido opuesto. Con lo que habremos de concluir que se puede ponderar siempre, o casi, pues, dada la heterogeneidad de los principios y lo “flexible” de sus contenidos, cada vez que se quiera contrariar la solución que nace de una regla (y del principio que tienen debajo) se nos va a ocurrir un principio. Otro dato más para entender que la vinculación del juez a las reglas (o a las normas del legislador, si se quiere ver más claro) es provisional y relativa: tiene que aplicarlas mientras no dé, en las circunstancias del caso, con un principio del que pueda sacar buenas razones para inaplicarla.
Segundo. Nos dice Atienza que hay que ponderar cuando, para resolver un caso, el juez “no puede partir directamente de una regla”. ¿Qué significa ahí “no puede”? Cabe que no haya tal regla y que tengamos una laguna propiamente dicha. No sucede así en el caso Gürtel, donde había regla, la del art. 51.2, y era claro el significado posible de sus términos, como antes hemos visto. Pero también es posible que la laguna sea de las llamadas axiológicas: hay regla, perfectamente constitucional y legítima y respaldada por un principio constitucional de los importantes, pero no resuelve “aceptablemente” el caso. ¿Aceptablemente? ¿Desde qué punto de vista? ¿Para quién? A mí me parece que la regla del 51.2 resuelve muy aceptablemente el caso Gürtel, pero debo de estar equivocado.
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