Kitabı oku: «Interpretación legal y constitucional»

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Isaza Gutiérrez, Juan Pablo.

Interpretación legal y constitucional / Juan Pablo Isaza Gutiérrez. -- Barranquilla, Colombia, Editorial Universidad del Norte, 2020.

183 páginas: ilustraciones ; 28 cm.

Incluye referencias bibliográficas (páginas 180-183)

Incluye glosario.

ISBN 978-958-789-148-5 (impreso) - ISBN 978-958-789-149-2 (PDF)

1. Teoría del derecho. 2. Interpretación del derecho. I. Tit.

(340.1 I76 ed. 18) (CO-BrUNB)


Vigilada Mineducación

www.uninorte.edu.co

Km 5, vía a Puerto Colombia, A.A. 1569

Área metropolitana de Barranquilla (Colombia)

© Universidad del Norte, 2020

Juan Pablo Isaza Gutiérrez

Coordinación editorial

Zoila Sotomayor O.

Asistencia editorial

María Margarita Mendoza

Diseño de textos y portada

Joaquín Camargo Valle

Corrección de textos

Henry Stein

Procesos técnicos

Munir Kharfan de los Reyes

© Reservados todos los derechos. Queda prohibida la reproducción total o parcial de esta obra por cualquier medio reprográfico, fónico o informático, así como su transmisión por cualquier medio mecánico o electrónico, fotocopias, microfilm, offset, mimeográfico u otros sin autorización previa y escrita de los titulares del copyright. La violación de dichos derechos puede constituir un delito contra la propiedad intelectual.

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PRIMERA PARTE INTERPRETACIÓN E INTERPRETACIÓN JURÍDICA

Unidad 1 INTERPRETACIÓN E INTERPRETACIÓN JURÍDICA

Resumen

1. Interpretación e interpretación jurídica

1.1. Nociones básicas

1.2. Objetos de la Interpretación

Unidad 2 CONCEPTOS DE INTERPRETACIÓN JURÍDICA

Resumen

2. Conceptos de interpretación jurídica

2.1. Un concepto restringido de interpretación

2.2. Un concepto amplio de interpretación

2.3. Interpretación y traducción

2.4. Posturas doctrinales bajo los dos conceptos de interpretación

2.5. Otros conceptos de interpretación

2.6. Interpretación vs aplicación

Unidad 3 TEORÍAS DE INTERPRETACIÓN JURÍDICA

Resumen

3. Teorías de interpretación jurídica

3.1. Las teorías cognitivistas de la interpretación

3.2. Las teorías escépticas de la interpretación

3.3. Las teorías intermedias de la interpretación

Unidad 4 CLASES DE INTERPRETACIÓN

Resumen

4. Clases de interpretación

4.1. Interpretación auténtica o con autoridad

4.2. Interpretación jurisprudencial

4.3. Interpretación doctrinal o privada

4.4. Interpretación oficial

Unidad 5 ESCUELAS DE INTERPRETACIÓN EN EL DERECHO

Resumen

5. Escuelas de interpretación en el derecho

5.1. Escuela Exegética

Los postulados de la Escuela de la Exégesis

El método exegético

Críticas a la Escuela de la Exégesis

5.2. Escuela de la Libre Investigación Científica

Postulados de la Escuela de la Libre Investigación Científica

Método de la libre investigación científica

Críticas a la Escuela de la Libre Investigación Científica

5.3. Escuela Teleológica o Finalista

Postulados de la Escuela Teleológica o Finalista

El método teleológico

5.4. Escuela de la Interpretación Objetiva

Postulados de la Escuela de la Interpretación Objetiva

5.3. Escuela Exegética

5.4. Escuela de la Libre Investigación Científica

5.5. Escuela Teleológica o Finalista

5.6. Escuela de la Interpretación Objetiva

Unidad 6 MÉTODOS DE INTERPRETACIÓN SEGÚN EL DERECHO COLOMBIANO

Resumen

6. Métodos de interpretación según el derecho colombiano

6.1. La interpretación en las diversas ramas del derecho

6.2. Los elementos de la interpretación

El elemento gramatical

El elemento teleológico

El elemento lógico-sistemático

El elemento histórico

SEGUNDA PARTE INTERPRETACIÓN CONSTITUCIONAL

Unidad 7 INTERPRETACIÓN CONSTITUCIONAL

Resumen

7. Interpretación constitucional

7.1. El Estado constitucional y su incidencia en la interpretación del derecho

7.2. Variables para determinar los intérpretes de la Constitución

La estructura de la Constitución

La garantía jurisdiccional de la Constitución

La concepción de Constitución

Unidad 8 TÉCNICAS DE INTERPRETACIÓN CONSTITUCIONAL

Resumen

8. Técnicas de interpretación constitucional

8.1. La interpretación literal

8.2. El argumento a contrario

8.3. La intención de los constituyentes

8.4. La interpretación restrictiva y el argumento de la disociación

8.5. La interpretación extensiva

8.6. La interpretación sistemática

Unidad 9 INTERPRETACIÓN DE LAS DISPOSICIONES QUE EXPRESAN PRINCIPIOS

Resumen

9. Interpretación de las disposiciones que expresan principios

9.1. Reglas vs. Principios

9.2. La concretización de los principios

9.3. Los conflictos entre principios y la ponderación

9.4. Distinción entre reglas y principios

Unidad 10 CONCEPTO DE PONDERACIÓN

Resumen

10. Concepto de ponderación

10.1. Relación de precedencia condicionada

10.2. La ley de la ponderación

10.3. La fórmula del peso

10.4. Las cargas de la argumentación

Unidad 11 PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD

Resumen

11. Principio de Proporcionalidad

11.1. Idoneidad

11.2. Necesidad

11.3. Proporcionalidad (en sentido estricto)

Actividad Práctica

GLOSARIO

Referencias

NOTAS AL PIE


Este documento surge como una iniciativa que pretende ofrecer a los estudiantes una herramienta nueva, capaz de introducirlos en el conocimiento sobre la interpretación como actividad fundamental en el ejercicio del derecho. A través de este texto guía, cada uno de los lectores podrá conocer a qué le asignamos el significado de interpretación, cómo surge el vocablo, que métodos se han propuesto para interpretar las leyes de manera general y en el contexto colombiano, la interpretación de los textos constitucionales y las técnicas para ello. Así mismo, estas páginas brindan al estudiante un andamiaje conceptual acerca de las normas entendidas como reglas y principios. Finalmente se abarcará de manera extensiva el concepto de ponderación y principio de proporcionalidad. Se tendrán en cuenta además autores importantes, como Ricardo Guastini, Luigi Ferrajoli, Manuel Atienza, Ronald Dworkin, Robert Alexy y sus teorías, para analizar las distintas temáticas trabajadas.

El propósito es fomentar el análisis del estudiante presentándole una lectura que describa una ruta de aprendizaje especialmente diseñada para él, en contenido, y a través de ejercicios que posibiliten el reconocimiento de los nuevos conceptos aprendidos. Este trabajo sintetiza una propuesta diferente y accesible para reafirmar y ampliar los estudios en Teoría del Derecho, punto de partida en la formación del profesional.

Resumen

La hermenéutica existe desde la edad antigua como la técnica que permite interpretar los textos. A lo largo de la historia, la metodología hermenéutica se ha encargado de explicar diferentes aspectos relativos al proceso correcto para interpretar, y además ha evolucionado, de manera que no se limita solo a la interpretación de textos sino de más objetos, lo cual deriva en una práctica importante en la actualidad como es la “interpretación”. Es así como la interpretación sintetiza el método y, en esencia, el concepto de atribuir significado a cierto asunto, recalcando la importancia de esta en el derecho. Sin embargo, antes de considerar la interpretación como parte importante en la aplicación del derecho es adecuado identificar ciertas nociones básicas y generales de la interpretación como técnica independiente y aplicable a diferentes ámbitos. En esta unidad partiremos de ese primer acercamiento a las características, variados usos del concepto de interpretación y los objetos sobre los cuales recae dicha actividad.


Objetivos de aprendizaje

El estudiante deberá:

1. Ser capaz de distinguir las diversas nociones básicas de la hermenéutica y la interpretación jurídica.

2. Ser capaz de identificar los problemas lingüísticos que surgen en toda interpretación en el derecho.


Guía de lectura

1. Nociones básicas

Interpretación y hermenéutica

− Su significado y uso en el derecho.

Objetos de la interpretación

− Un vocablo multiusos: diferentes significados.

− Distintos objetos: tres objetos según Guastini (1999).

1. Interpretación e interpretación jurídica
1.1. Nociones básicas
Hermenéutica e Interpretación

La hermenéutica, del griego ερμηνευειv (=interpretación), que significa ‘descubrir’, ‘revelar’, ‘expresar’, ‘traer a la luz algo oculto’, surgió con un carácter complementario de la technē (Gadamer, 1990b, p. 92), como una disciplina auxiliar, un canon de reglas cuya finalidad era el conocimiento de los textos (Gadamer, 1990a, p. 386). La idea de que a la hermenéutica como teoría de la interpretación le corresponde la tarea de hacer comprender el sentido del asunto tiene sustento en la etimología misma del término, que permite seguir tres reglas: expresar, interpretar y traducir, para diferenciarla de ερμηνευειv (Grondin, 1991, p. 24). Como teoría de la interpretación correcta, la hermenéutica ha sido empleada, por consiguiente, en una fase inicial, en tres esferas distintas: primero, para auxiliar en las discusiones sobre el lenguaje del texto (esto es, el vocabulario y la gramática), dando origen eventualmente a la filosofía; segundo, para facilitar la exégesis de la literatura bíblica; y tercero, para guiar la jurisdicción (Alflen, 2006, p. 8).


■ Intérprete antiguo.

El sentido de la expresión hermenéutica en realidad fue elaborado desde la edad antigua a partir del problema de la interpretación alegórica, que ya se conocía en la época de la sofística. Hypanoia fue la palabra originaria que designó el sentido alegórico; el método alegórico universal fue difundido por Orígenes y san Agustín (Gadamer, 1990b, p. 94). En relación con la hermenéutica bíblica, en esas épocas prácticamente todas las religiones que se fundaban en un texto sagrado desarrollaron sistemas de normas interpretativas. En la Edad Media, la expresión se empleó para designar, por una parte, la metodología cuando estaba relacionada con las reglas de la interpretación (ars interpretandi); además, para referirse a la teoría estructural, es decir, a la enseñanza de la conexión entre signo y significado (signum y res), y particularmente en la teología, con base en esta expresión, se elaboró una clasificación de los posibles significados de un texto: sentido literal, moral y analógico. En el período de la hermenéutica posromántica, el problema hermenéutico establecía diferencias entre una subtilitas intelligendi, la comprensión, una subtilitas explicandi, la interpretación, y durante el pietismo se agregó como tercer componente la subtilitas applicandi, la aplicación (Gadamer, 1990a, p. 312). En este sentido, a pesar de que según el aspecto del origen terminológico las expresiones hermenéutica e interpretación son comprendidas en una relación de igualdad, la misma equivalencia no vale en el sentido de los términos bajo el aspecto histórico-comprensivo de la hermenéutica, particularmente sobre el problema hermenéutico, del que son separadas en razón del aspecto individual interno de cada una, aunque es significativo que estos tres momentos reciban el nombre de subtilitas (Alflen, 2006, p. 9).

La hermenéutica es algo más que un método de las ciencias o el distintivo de un determinado grupo de ellas. Designa, sobre todo, la capacidad natural del ser humano de comprender, y este no debe limitarse a los textos, pues alcanza igual tratamiento en cuanto a las personas. Por lo que el trabajo hermenéutico es siempre la transferencia de un mundo a otro, del mundo de los dioses al mundo de los hombres, y por eso la expresión hermenéutica parece conservar una conexión semántica con Hermes, quien le da publicidad al mensaje de los dioses del Olimpo, transmitiéndolos a los mortales; esto quiere decir que no solo los anunciaba textualmente, sino que también actuaba como intérprete, tornando inteligibles y significativas las palabras (Gadamer, 1990b, p. 92). Es la transferencia del mundo de una lengua extraña al mundo de una lengua propia. El Organon aristotélico, en el escrito titulado Perì Hermenéias, en el período de la Edad Media, se refiere al sentido lógico del enunciado cuando aborda el logos apophantikos (del juicio), en una frase de principio, y por lo cual toma postura con relación a la teoría del conocimiento: las palabras habladas son símbolos o signos de los afectos o impresiones del alma, lo cual significa que la verdad está en equivalencia con las cosas y en las palabras con las imágenes (Gadamer, 1990a, p. 93).


■ Dios Hermes

Posteriormente, la hermenéutica adquirió un nuevo impulso, que se explica en las exigencias mismas de contar con un criterio seguro para traducir los textos antiguos: se abandonó el método alegórico universal, surgiendo así una nueva conciencia metodológica que aspiraba a ser objetiva, esto es, relacionada con el objeto y exenta del arbitrio subjetivo, y con la identificación del intérprete con todo el mensaje que esté contenido en los textos o con su íntegra comprensión.

De otro modo, la nueva conciencia metodológica se resume en una relación de conocimiento entre sujeto y objeto (S→O), propia de la teoría del conocimiento. La cuestión principal pasa a ser de carácter normativo, tanto en la hermenéutica teológica como en la hermenéutica humanística de la Edad Moderna, con objeto de buscar la correcta interpretación de los textos (Alflen, 2006, p. 10).

El término interpretación exige algún cuidado especial en su empleo porque padece de la conocida ambigüedad del proceso-producto: con él se alude tanto a una actividad, la actividad interpretativa, como al resultado de esa actividad. Así, expresiones como interpretación jurídica, interpretación del derecho, interpretación de la ley o similares aluden tanto a la actividad consistente en determinar el significado o sentido de un fragmento del lenguaje jurídico (palabra, expresión u oración) como el resultado o producto de esa actividad.

Por lo que, de acuerdo con una manera extendida de hablar, las normas son objeto de interpretación, si entendemos como norma una formulación normativa, pero si entendemos por norma ya no por la formulación normativa sino por su contenido significativo, en este caso la norma no constituye el objeto de la interpretación, sino el producto de la actividad interpretativa. Por lo que el término interpretación requiere una precisión adicional, ya que los juristas no la emplean de un modo constante y unívoco. (Mendoca, 2008, p. 151).

No siempre se presta a la interpretación jurídica la atención que merece, o se le reconoce la importancia que tiene realmente; la interpretación juega un papel muy destacado, ya que distintas interpretaciones de un mismo precepto (esto es, distintos significados asignados a una misma expresión lingüística) pueden conllevar consecuencias jurídicas totalmente distintas, aun sobre la base de los mismos hechos. Para resaltar la importancia de la interpretación jurídica tomemos el pasaje del Obispo Hoadly (1717): “Quien tiene una total autoridad para interpretar cualesquiera leyes orales o escritas, es quien verdaderamente es el Legislador para todos los fines y propósitos, y no la persona que en primer lugar las escribió o pronunció” (como se cita en Kelsen, 1969, p. 159).

En toda interpretación lingüística (incluyendo por lo tanto la interpretación jurídica) es posible diferenciar entre dos elementos: el enunciado interpretado y el enunciado interpretativo. El enunciado interpretado es la expresión lingüística que es objeto de la interpretación, mientras que el enunciado interpretativo es la expresión del significado de ese enunciado interpretado.

La estructura de un enunciado interpretativo, por lo tanto, sería la siguiente:


Aunque sea de manera ideal, los enunciados T y S deben ser sinónimos (y dos enunciados E y E´ son sinónimos si y solo si tienen el mismo significado). La distinción entre enunciados interpretados y enunciados interpretativos, nos permite introducir ahora una distinción importante: aquella que distingue entre las disposiciones normativas (a veces llamadas formulaciones normativas) y las normas (en sentido estricto). Es conveniente diferenciar claramente entre lo que, por un lado, dicta el legislador o autoridad jurídica (disposición normativa) y los significados atribuidos a esta por parte de los interpretes (las normas, en sentido estricto). Puede parecer chocante no atribuir el título de norma a aquello que dicta la autoridad, que quedaría reducido a simples disposiciones, reservándoles el noble título de norma a las meras opiniones de los intérpretes. Lo que determina la respuesta al caso dependerá de cuáles sean las interpretaciones que se realicen de las palabras del legislador, y no de las palabras mismas (esto no prejuzga en modo alguno la cuestión de cuál es la relevancia que las palabras del legislador tienen sobre las interpretaciones posibles o admisibles). Tiene sentido afirmar que las normas dependen de la interpretación, que son, en definitiva, el resultado de un proceso interpretativo, por lo cual a partir de distintas interpretaciones pueden obtenerse distintas normas, y con ellas distintos sistemas normativos, si entendemos que el derecho es un conjunto de normas y no un conjunto de disposiciones normativas (Martínez Zorrilla, 2010, pp. 47-48).


■ La observancia de la Ley


Se puede definir la interpretación jurídica como “la determinación del significado, alcance, sentido o valor de la ley frente a las situaciones jurídicas concretos a que dicha ley debe aplicarse” (Alessandri Rodríguez, 1961, p. 118).

La interpretación implica, por lo tanto, una labor consistente en resolver un caso concreto aplicando una norma general, y tiende a desentrañar el sentido, finalidad, propósito y alcance de la ley. Esto, por cuanto la ley puede tener expresiones oscuras, ambiguas o contradictorias, etc. Es, por lo tanto, lógico que lo que se interpreta es la significación de los signos y no su materialidad (Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”, 1988, p. 216).

RESPONDA

1. ¿Cuáles son los dos significados más relevantes de interpretación?

2. ¿Cuáles son los elementos de la interpretación lingüística?

3. ¿Cómo podría definirse la interpretación jurídica?


1.2. Objetos de la Interpretación
Un vocablo multiusos

A veces sucede que a dos o más cosas se les asigna el mismo nombre. Dicho de otro modo, a veces sucede que un mismo vocablo denota objetos distintos e incluso inconexos, heterogéneos.

De te fabula narratur: el vocablo “interpretación” se usa en los más variados contextos para referirse a actividades que tienen poco o nada en común.

Para mostrar cuán diversas y cuán heterogéneas son las actividades que solemos llamar “interpretación” bastan algunos ejemplos fáciles.

Puede suceder que se usen expresiones como las siguientes:

Interpretar El clave bien temperado (referido a alguien que toca el clave);

Interpretar El clave bien temperado (referido a un oyente);

Interpretar Macbeth (referido a un actor);

Interpretar Macbeth (referido a un espectador);

Interpretar los síntomas de una enfermedad;

Interpretar los datos de un experimento;

Interpretar un gesto como un saludo (en vez que una amenaza);

Interpretar un sueño;

Interpretar la Primera Guerra Mundial como resultado de las tendencias imperialistas del capitalismo;

Interpretar un deceso como un asesinato premeditado (en vez que suicido o accidente);

Interpretar los resultados de las últimas elecciones;

Interpretar el artículo 2° de la Constitución.


Naturalmente, cualquier conjunto de objetos disparatados puede ser reconocido como una unidad; con la condición, sin embargo, de usar conceptos tan indeterminados que resulten carentes de cualquier utilidad.

Así, por ejemplo, alguien podría decir –y, de hecho, muchos dicen– que interpretar es, siempre, atribuir “sentido” o “significado”.

Pero, en primer lugar, desagradecidamente, hay tantos conceptos de “sentido” y de “significado” como conceptos hay de “interpretación”. Y, además, no es en absoluto verdadero que “interpretar” y “atribuir sentido o significado” sean siempre sinónimos: por ejemplo, no parecería apropiado decir que un músico, al interpretar (tocar) el clave bien temperado, o un actor, al interpretar (representar) Macbeth, atribuyan “sentido” o “significado” a la partitura o al texto, respectivamente.

En definitiva, la idea de que todas las distintas actividades que en el lenguaje común se agrupan bajo el nombre de “interpretación” consistan en atribuir sentido o significado a algo, no es para nada iluminadora. Al contrario, dicha idea es al mismo tiempo síntoma y fuente de confusión mental. Cualquier teoría “general” de la interpretación que pretenda reconducir bajo un único concepto las distintas cosas que en el uso común son llamadas “interpretación” está destinada al fracaso.

RESPONDA


Sí No
1. ¿Es posible delimitar un único significado para la palabra interpretar? ( ) ( )
2. ¿Siempre se entiende que interpretar es atribuir “sentido” o “significado” a algo? ( ) ( )
3. ¿Se entiende que interpretar tiene diversos significados en tanto existen muchos conceptos de “sentido” y “significado”? ( ) ( )

En lo que sigue, el análisis estará circunscrito a la interpretación jurídica. No sin antes hacer alguna distinción preliminar (Guastini, 2014, pp. 21-22).

Distintos sentidos de “interpretación”

La primera ambigüedad que encontramos al hablar de “interpretación” en general hace referencia a los diversos sentidos que adopta esta expresión, en función de cual se considera que puede ser el objeto que se interpreta. Hay un sentido de “interpretación” que se predica de cualquier entidad capaz de ser portadora de un sentido (es decir, cualquier objeto no natural); así, por ejemplo, se habla de la “interpretación” de una acción, de una práctica social, de un acontecimiento histórico o de un cuadro. En otras ocasiones, sin embargo, utilizamos el término “interpretación” en un sentido más restringido, que se refiere únicamente a entidades lingüísticas. Nos encontramos así con tres distintos sentidos de interpretación a los que, siguiendo a Wroblewski citado por Lifante (2010), podemos llamar:

a. interpretación sensu largissimo

b. interpretación sensu largo

c. interpretación sensu stricto


■ Jerzy Wróblewski

La primera se da cuando se trata de “la comprensión de cualquier objeto en tanto que fenómeno cultural”, mientras que la segunda, más restringida, se predica únicamente de entidades lingüistas. Pero la ambigüedad no se queda ahí. Wroblewski introduce en su análisis un tercer sentido de interpretación, a la que considera como interpretación sensu stricto, entendiendo por tal “la determinación de un significado de una expresión lingüística cuando existen dudas referentes a ese significado en un caso concreto de comunicación” (como se cita en Linfante, 2010, pp. 38-39).


■ Letizia Gianformaggio

El objeto por interpretar sería el mismo en este tercer caso que en el de la interpretación sensu largo: una expresión lingüística; y es precisamente la presencia de dudas la que provoca que la actividad interpretativa presente peculiaridades. En este sentido, Wroblewski, citado en Linfante (2010), distingue dos situaciones de comunicación:

La comprensión directa de un lenguaje y la existencia de dudas que han de ser superadas precisamente por esta interpretación sensu stricto. Lo que distinguiría a ambos casos sería, entonces, la distinta actividad que se requiere para “captar” o “establecer” el significado de la expresión lingüística en cada una de las situaciones.

La segunda ambigüedad del término “interpretación” a la que me quiero referir es una aplicación de la conocida ambigüedad proceso-producto (o actividad-resultado). Según el análisis de Tarello, tendríamos un primer sentido, la interpretación-actividad, que haría referencia a la actividad en la que consiste la interpretación (y que, según una u otra concepción, se tratara de decidir, proponer, descubrir, precisar […] el significado de un objeto), y un segundo sentido, la interpretación-resultado, que se referiría al resultado o producto de dicha actividad. A partir de esta distinción, Gianformaggio ha realizado a su vez una subclasificación que me parece interesante (y que viene a coincidir con distinciones similares de otros autores). Según esta autora, dentro de la interpretación como actividad puede distinguirse, a su vez (y además de otro sentido que aquí no viene al caso), entre entre la interpretación como actividad noética y la interpretación como actividad dianoética.

Estos sentidos de interpretación-actividad, originarán a su vez los correspondientes sentidos de interpretación-resultado (Lifante, 2010, p. 40).

Nos encontraríamos con una interpretación-actividad noética cuando se produce una captación del significado como un pensamiento intuitivo, es decir, una captación intelectual inmediata de una realidad inteligible; mientras que hablaríamos de interpretación-actividad dianoética cuando se requiera un pensamiento discursivo, una argumentación.

Teniendo en cuenta estos dos sentidos de interpretación, podría desvanecerse la aparente contradicción entre dos tesis que en principio parecen ambas aceptables:

La tesis que considera que la interpretación es una actividad necesaria siempre (en cualquier ocasión que nos encontremos con una situación comunicativa); y

La tesis de aquellos que consideran que en los casos en los que no existen dudas no se debe interpretar (tesis muy difundida en el ámbito jurídico, y que se condensaría en el conocido aforismo in claris non fit interpretatio).

De modo que podría salvarse esta contradicción diciendo que, por supuesto, en todos los casos hará falta llevar a cabo una actividad interpretativa en el sentido noético, aunque no en todos será necesario interpretar en el sentido dianoético, sino únicamente en aquellos en los que existan dudas sobre el significado. Por otra parte, este segundo sentido de interpretación es el que parece más relevante.

La interpretación-resultado noética sería un significado (lo que se entiende o se ha entendido) y la interpretación-resultado dianoética sería, para Gianformaggio, un enunciado o proposición del tipo



Mapa Mental 1. Propuesta de Gianformaggio

Utilizando un ejemplo de Atienza (1997), relativo al artículo 15 de la Constitución española (“Todos tienen derecho a la vida...”), podríamos representar la forma de un argumento interpretativo como sigue:

1. “Todos tienen derecho a la vida”;

2. “Todos’, en el artículo 15, significa ‘todos los nacidos’”;

3. “Todos los nacidos tienen derecho a la vida”.

En este esquema, (1) representaría el enunciado por interpretar; (2) sería un enunciado interpretativo, y (3) sería el enunciado ya interpretado. Ahora bien, cuando se habla de la interpretación como producto o resultado de una actividad dianoética o discursiva, creo que se puede hacer referencia a cosas distintas: bien –como parece pensar Gianformaggio– al enunciado interpretativo (2), bien a la conclusión del argumento: al enunciado interpretado; así, en ocasiones se dice que (3) es el resultado de la interpretación de (1), o bien a toda la representación del argumento interpretativo.

De todos modos, más adelante veremos que cualquiera de estas maneras de entender el resultado de la interpretación responde únicamente a una determinada concepción de la actividad interpretativa de alcance un tanto limitado.

Aquí conviene realizar algunas observaciones respecto a lo que se considera como la forma típica de los enunciados interpretativos en el ámbito jurídico. Suele considerase que el resultado de la interpretación (entendida como actividad dianoética) se plasma en un enunciado del tipo:


Guastini –recogiendo a su vez una aportación de Tarello– señala que deben distinguirse dos usos de los enunciados interpretativos, que respondan a dos actos del habla distintos: para formular una decisión interpretativa y para referirse a la decisión interpretativa de otro (transmitir información). Mientras que en este segundo caso el enunciado pertenecería a un discurso descriptivo de interpretaciones, en el primer caso pertenecería a un discurso interpretativo.

A su vez, para este autor la decisión interpretativa puede ser la atribución de un significado aceptable o la creación de una nueva significación, lo que –en su opinión– estaría más cerca de la legislación (de la creación de normas) que de la interpretación propiamente dicha (Lifante, 2010, pp. 38-43).

Muchos pueden ser los objetos de interpretación, pero utilizaremos la clasificación del profesor Ricardo Guastini (1999):

1.) Cuando se habla de interpretar un acto o comportamiento humano, “interpretar” a veces significa:

Elaborar suposiciones en torno a los objetivos, a las razones, o a las intenciones del sujeto agente; otras veces significa

Adscribir un sentido o un valor a la acción considerada. En particular, en el ámbito del discurso jurídico, interpretar un hecho (como homicidio agravado, por ejemplo, en vez de homicidio culposo) significa incluir ese hecho dentro de una cierta clase de hechos, o bien subsumirlos en una norma, o incluso calificarlo bajo el esquema de calificación que ofrece una norma para aplicarle así una consecuencia jurídica (por ejemplo, la sanción) que esa norma prevé.

2) Cuando se habla de interpretar un acontecimiento histórico o social, comúnmente “interpretar” significa conjeturar una relación de causa-efecto entre un cierto hecho (o conjunto de hechos) condicionante y un hecho (o conjunto de hechos) condicionado.

3) Cuando se habla de interpretar un texto, “interpretar” significa atribuir sentido y/o significado a un determinado fragmento del lenguaje (vocablos, locuciones, enunciados).

En expresiones como “interpretación jurídica”, “interpretación de derecho”, “interpretación de la ley”, “interpretación de los actos (o documentos) normativos”, “interpretación de las normas”, y otras similares, el vocablo “interpretación” denota, grosso modo: o bien la actividad de averiguar o decidir el significado de algún documento o texto jurídico, o bien el resultado o producto de esa actividad, o sea, el significado mismo (Guastini, 2003a, pp. 1-3).


RESPONDA

1. ¿Qué diferencia existe entre la interpretación en sentido más general y el más restringido?

2. ¿En qué consiste la ambigüedad actividad-resultado del término “interpretación?

3. ¿Cuáles son los tres objetos de la interpretación según Guastini?


Resumen

La interpretación puede entonces tener muchos significados; sin embargo, dentro del ámbito jurídico se manejan dos conceptos opuestos: el amplio y el restringido. El primero plantea que siempre, ante cualquier tipo de texto, se interpreta, mientras el segundo propone que la interpretación es exclusiva solo de textos dudosos. Así mismo, convergen dos nuevos conceptos relacionados con la interpretación: la traducción, reformulación de un texto en otro idioma, y la aplicación, que tiene como condición necesaria la interpretación de las disposiciones que aplica el juez para fallar en un caso.


Objetivos de aprendizaje

El estudiante deberá ser capaz de:

1. Distinguir los diversos conceptos de interpretación jurídica.

2. Identificar los conceptos de interpretación que más se adaptan al modelo jurídico colombiano.

3. Realizar la diferenciación entre interpretación y aplicación del derecho.


Guía de lectura

2. Conceptos de Interpretación Jurídica

− Restringido.

− Amplio.

− Traducción e interpretación: reformulación de texto.

− Posturas doctrinales bajo los dos conceptos de interpretación.

− Otros conceptos de interpretación:

a. Como trabajo de los juristas.

b. Como forma manipulatoria de tratar un texto.

c. Como sinónimo de aplicación.

− Aplicación e Interpretación.


2. Conceptos de interpretación jurídica
2.1. Un concepto restringido de interpretación

En un sentido estricto, “interpretación” se emplea para referirse a la atribución de significado a una formulación normativa en presencia de dudas o controversias en torno a su campo de aplicación: un texto, se dice, requiere de interpretación (solo) cuando su significado es oscuro o discutible, cuando se duda sobre si es aplicable o no a un determinado supuesto de hecho. En suma, “interpretación” significa en pocas palabras: decisión en torno al significado no de un texto cualquiera en cualquier circunstancia, sino (solo) de un texto oscuro en una situación dudosa.

2.2. Un concepto amplio de interpretación

En un sentido amplio, “interpretación” se emplea para referirse a cualquier atribución de significado a una formulación normativa, independientemente de dudas o controversias.

Cualquier decisión en torno al significado de un texto, no importa si es “claro” u “oscuro”, constituye interpretación. Incluir o excluir un determinado supuesto de hecho del campo de aplicación de una cierta norma, aunque la cuestión sea pacífica, presupone comúnmente una interpretación.

Desde ese punto de vista, se produce interpretación no ya en presencia de casos “difíciles”, sino en presencia de cualquier caso: la interpretación es el presupuesto necesario de la aplicación (Guastini, 1999, p. 3).


2.3. Interpretación y traducción

Según este modo de ver, la interpretación es una suerte de traducción, es decir, interpretación y traducción son con genéricos. La interpretación como la traducción, de hecho, no son sino reformulaciones de textos.

“Traducir” significa reformular un texto en una lengua diversa de aquella en la que se fue formulado. “Interpretar” significa reformular un texto, no importa si es en la misma lengua en el que se fue formulado o en una lengua diversa (Guastini, 1999, p. 5)

2.4. Posturas doctrinales bajo los dos conceptos de interpretación

En particular, quien adopta el primer concepto de interpretación inevitablemente estará inducido a dejar de lado el componente volitivo o decisorio de las operaciones doctrinales y jurisprudenciales. Este modo de ver las cosas, de hecho, asume que existen fuentes “claras” (de significado no controvertido) y fuentes “oscuras” (de significado dudoso). Este mismo modo de ver, además, sugiere que solo la atribución de significado a una fuente “oscura” requiere valoraciones, elecciones y decisiones, mientras que la atribución de significado a una fuente “clara” sería una actividad cognoscitiva, consistente en descubrir un significado preexistente en un cierto texto, y no en decidir qué significado (de entre los muchos posibles) convenga a ese texto determinado. Se sobreentiende que la atribución de significado a un texto “claro” es una cuestión susceptible de ser verdadera o falsa.

RESPONDA

1. ¿Qué entiende por interpretación desde un concepto amplio?

2. ¿Qué plantea el concepto restringido de interpretación?

3. ¿Cuál es la principal diferencia entre la actividad interpretativa y la de traducir?

Por el contrario, quien adopta el segundo concepto de interpretación comúnmente quiere poner en evidencia que atribuir un significado a un texto siempre requiere de valoraciones, elecciones y decisiones. En ningún caso la interpretación, así entendida, puede ser representada como una actividad cognoscitiva. Y esto por la buena razón de que no existe algo así como el “significado propio” de las palabras: las palabras tienen solo el significado que les atribuye quien las utiliza y/o quien las interpreta. Por tanto, el significado es mutable, y cada decisión interpretativa es siempre, si bien en distinta medida, arbitraria.

En fin, importa subrayar que todos los que adoptan el primer concepto de interpretación, comúnmente, tienden a identificar textos legislativos y normas: todo texto o fragmento de texto expresa oscuridad y vaguedad, pero siempre es una norma preexistente a la actividad interpretativa. La interpretación tiene como objeto normas.

Por el contrario, quienes adoptan el segundo concepto de interpretación se inclinan a distinguir netamente entre textos legislativos y normas: las normas (piensan) son el significado de los textos.

2.5. Otros conceptos de interpretación

a. En un sentido muy amplio, “interpretación” es a veces utilizado para referirse genéricamente al conjunto de trabajos del jurista, el cual incluye –junto a la interpretación propiamente dicha, en los sentidos ya enumerados–.

b. En algunos contextos, “interpretación” se utiliza para denotar un tratamiento de los textos jurídicos (percibido como) incorrecto o manipulatorio. En tales contextos “interpretar” significa, grosso modo, eludir una norma.

c. En fin, ocasionalmente, y de forma completamente inoportuna, “interpretación” a veces es usado como sinónimo de “aplicación”. Esto sucede cuando se refieren en particular a la interpretación judicial. Conviene subrayar, sin embargo, que en el uso prevalente el término “aplicación” tiene un sentido diverso (Guastini, 1999, p. 8).


Mapa Mental 2. Conceptos de Interpretación


■ Mazo o mallete

2.6. Interpretación vs aplicación

En primer lugar, mientras el verbo “interpretar” concierne a cualquier sujeto (ya que cualquiera puede realizar una actividad interpretativa), el verbo “aplicar” concierne solo a aquellos sujetos que se desempeñan en órganos llamados precisamente de aplicación: principalmente jueces y funcionarios administrativos.

En segundo lugar, interpretación y aplicación son actividades que se ejercitan sobre objetos diferentes: hablando correctamente, la interpretación tiene como objeto (no ya normas, como se usa decir, sino más bien textos normativos), mientras que la aplicación tiene por objeto normas en sentido estricto (entendidas como el contenido de sentido de los textos normativos).

En tercer lugar, el término “aplicación”, especialmente si se refiere a órganos jurisdiccionales, designa un conjunto de operaciones que incluyen, junto a la interpretación propiamente dicha: ya sea la calificación de un supuesto de hecho concreto (Guastini, 1999, p. 9).


EVALUACIÓN DE CONOCIMIENTOS

Seleccione la respuesta correcta

1. La interpretación en sentido restringido plantea que

a. Se interpreta en caso de dudas.

b. Se interpreta en caso de que el juez lo requiera.

c. Se interpreta en presencia de cualquier texto.

4. La interpretación en sentido amplio propone que

a. Se interpreta en caso de dudas.

b. Se interpreta en caso de que el juez lo requiera.

c. Se interpreta en presencia de cualquier texto.

4. Tanto traducción como interpretación son

a. Transcribir un texto.

b. Reformular un texto.

c. Cambiar un texto de idioma.

4. En caso de una fuente “clara”, la actividad de interpretar se resume en

a. Atribuir un significado.

b. Encontrar el significado preexistente.

c. Dar un significado a partir de elecciones y valoraciones.

4. Es requisito interpretar para aplicar.

Verdadero ( )

Falso ( )

Resumen

Las teorías de la interpretación son aquellas que proponen un sistema jurídico acorde con el método específico que se utiliza para la interpretación de las normas. La primera es la cognitivista; esta plantea que las normas ya tienen un significado propio y que solo le compete al intérprete encontrar dicho significado, de manera que su actividad se limita a una tarea cognitiva, de conocimientos. La siguiente teoría, escéptica, postula que las interpretaciones de los textos normativos son la atribución que realiza el intérprete de un significado que él determina a través de elecciones y valoraciones que hace a partir del enunciado interpretado; por ello considera que existe la discrecionalidad judicial. Finalmente, la teoría intermedia es un hibrido de las dos anteriores y sugiere que existen casos en los cuales será una simple actividad cognitiva y en otros casos más difíciles corresponderá al juez la atribución de un significado que previamente no existe, sino que él mismo adjudica al texto normativo.


Objetivos de aprendizaje

El estudiante deberá:

1. Conocer las principales teorías de interpretación jurídica.

2. Identificar los aspectos relevantes de cada una de las teorías y los efectos que producen en la aplicación del derecho.


Guía de lectura

3. Teorías de Interpretación Jurídica

Teoría Cognitivista.

Teoría Escéptica.

Teoría Intermedia.

3. Teorías de Interpretación Jurídica
3.1. Las teorías cognitivistas de la interpretación

Las teorías cognitivistas –o, más comúnmente, “formalistas”– de la interpretación sostienen que esta es una actividad de tipo cognoscitivo: interpretar es verificar (empíricamente) el significado objetivo de los textos normativos y/o la intención subjetiva de sus autores (típicamente: la autoridad legislativa). Esto es equivalente a decir que los enunciados de los intérpretes (“El texto “T” significa “S”) son los enunciados del discurso descriptivo, o sea, enunciados de los cuales se puede comprobar la veracidad o falsedad.

Como indica su propio nombre, para estas teorías la tarea interpretativa consiste en “conocer” un significado objetivo y preexistente. El objetivo del intérprete consiste en descubrir este significado “auténtico”, “real” o “verdadero” de los términos en los que se expresa la autoridad que ha dictado la disposición. Por tanto, bajo este punto de vista existirán interpretaciones “correctas” o “verdaderas”, y el intérprete podrá acertar o equivocarse al plantear su propuesta interpretativa, en función de que esta se corresponda o no con el verdadero significado de la disposición.


■ Proceso mental

Esta concepción es la que encontramos en autores como, por ejemplo, Castán Tobeñas, quien afirma que “la interpretación de las normas es la dagación del verdadero sentido y por ende del contenido y alcance de las normas jurídicas” (Castán Tobeñas, 1988, p. 544; la cursiva es nuestra). Otro ejemplo sería Santi Romano, citado por Prieto (1987), quien sostiene literalmente lo siguiente:

“La verdadera interpretación es una operación intelectiva que ha de poderse realizar del mismo modo y con los mismos resultados […] sea por el juez, sea por otra autoridad, sea por los privados […]. Ella se resuelve no en un acto de voluntad sino en una simple cognición del derecho vigente.” (Prieto, 1987, p. 84).

Este tipo de teorías suelen basarse en ciertas asunciones, algunas relativas al lenguaje (filosofía del lenguaje) y otras relativas al derecho (teoría jurídica).

Respecto a la concepción del lenguaje que subyace en las teorías cognoscitivas, estas suelen basarse en el esencialismo lingüístico. Desde el punto de vista del esencialismo, existe algo así como un vínculo “natural” o “necesario” entre las palabras o expresiones lingüísticas y sus significados, de manera que cada palabra o expresión tiene sus significados “naturales”, “correctos” o “verdaderos”, y cualquier uso de esas palabras o expresiones que no esté vinculado a su significado objetivo es un uso incorrecto de las mismas. Una interpretación correcta, por ende, deberá ajustarse a los significados “reales”.

Aunque no ahondaremos en este tema, el esencialismo lingüístico es muy problemático y ha sido duramente cuestionado por muchos filósofos del lenguaje durante el último siglo. Sin ir más lejos, resulta muy complicado desde este punto de vista explicar un fenómeno tan corriente como el de la simple existencia de distintos idiomas.

Que diferentes personas utilicen distintas palabras (por ejemplo, “libro”, “libre”, “book”, etc.) para referirse a un mismo tipo de objetos pone seriamente en cuestión que exista un vínculo natural entre las palabras y sus significados. De modo similar, sería complicado explicar los fenómenos del cambio de significado de un mismo término.

Por ejemplo, en la actualidad se acepta sin demasiados problemas que los libros electrónicos también se incluyen en el significado de la palabra “libro”, pero esto no era así hace tan solo unas pocas décadas. Si se sostiene una concepción esencialista, habrá que afirmar que alguno de esos significados de “libro” (ya sea el que incluye el libro electrónico o el que no lo incluye) no es el “auténtico” significado de esa palabra.

En relación con la concepción del derecho manejada, las visiones cognoscitivas de la interpretación suelen ir vinculadas a una concepción del derecho conocida como formalismo jurídico. Esta se caracteriza por sostener, entre otras, tesis como:

El sistema jurídico es completo, es decir, carece de lagunas.

El sistema jurídico es consistente, es decir, carece por completo de antinomias o contradicciones normativas.

Como derivación de las tesis anteriores, el derecho ofrece siempre una (y solo una) respuesta correcta para cada caso.

Los jueces se limitan en todo caso a aplicar la respuesta que el derecho establece para cada caso. La aplicación del derecho es una tarea casi automática, y los jueces carecen totalmente de discrecionalidad (juez como autómata).

Con este marco de referencia, es fácil ver que la visión de la interpretación jurídica será la de una actividad de descubrimiento de un significado objetivo previo, en la que el intérprete carece de discrecionalidad, al menos en la medida en que quiera desarrollar correctamente su actividad.

El formalismo jurídico está estrechamente vinculado con las concepciones del positivismo jurídico del siglo XIX, en el que gozó de una posición preeminente durante gran parte del mismo. No obstante, es un error establecer sin más un nexo directo entre positivismo jurídico y formalismo, ya que incluso desde una óptica positivista, se trata de una concepción ampliamente superada. Los representantes más destacados del positivismo jurídico de las últimas décadas (autores como H.L.A. Hart o J. Raz, por ejemplo) mantienen postulados teóricos muy alejados del formalismo jurídico. (Martínez Zorrilla, 2010, págs. 49-51)


Mapa Mental 3. Teoría Cognitivista de la Interpretación

RESPONDA

1. ¿Cuáles son las características principales de las teorías cognitivistas o formalistas?

2. ¿En qué consiste la actividad de descubrimiento según este conjunto de teorías?

3.2. Las teorías escépticas de la interpretación

Las teorías escépticas de la interpretación sostienen que la interpretación es una actividad no de conocimiento, sino de valoración y de decisión. Estas teorías se fundan sobre la opinión de que no existe algo así como el significado propio de las palabras, ya que toda palabra puede tener o el significado que le ha incorporado el emitente, o el que incorpora el que la usa, y la coincidencia entre uno y otro no está garantizada.


Todo texto, según estas teorías, puede ser entendido en una pluralidad de modos diversos; las diversas interpretaciones dependen de las diversas posturas valorativas de los intérpretes. Además, en los sistemas jurídicos modernos no existen legisladores individuales cuya voluntad se puede averiguar con métodos empíricos; y, por otro lado, no existe algo así como una “voluntad colectiva” de los órganos colegiados.

De los anterior se sigue que los enunciados interpretativos (El texto “T” significa “S”) no son ni verdaderos ni falsos. Tales enunciados tienen la misma estructura profunda de las definiciones que no describen el uso efectivo de un cierto término o de una cierta expresión, sino que proponen conferir a ese término o a esa expresión un significado con preferencia sobre otro. Que las estipulaciones no son ni verdaderas ni falsas es algo que está fuera de discusión (Guastini, 1999, p. 15).

La teoría escéptica es sostenida, en la literatura contemporánea, especialmente por las corrientes del llamado realismo jurídico (americano, escandinavo, italiano). Tal teoría evidentemente descuida los vínculos y los límites objetivos, a los cuales las elecciones de los intérpretes están fatalmente sujetas. Tales vínculos dependen de la circunstancia de que en todo ambiente cultural determinado los usos lingüísticos corrientes admiten una gama, si se quiere vasta, comúnmente limitada de posibles significados para toda expresión dada. Las atribuciones de significado que no caigan dentro de esta gama son difícilmente sostenibles, sujetas a crítica, probablemente destinadas al fracaso.

Según Martínez Zorrilla (2010), en el extremo opuesto del espectro de las teorías de la interpretación jurídica se encuentras las llamadas teorías escépticas. Estas mantienen un punto de vista diametralmente opuesto al de las anteriores concepciones cognoscitivistas: la tarea del intérprete no consiste en descubrir el significado objetivo o verdadero de la expresión, sino que se trata de una libre asignación o atribución de significado por parte de aquel. Por ende, la interpretación no es un acto de descubrimiento o conocimiento, sino una decisión o elección. Los partidarios de estas teorías suelen llevar además sus posiciones al extremo: la discrecionalidad de los intérpretes es absoluta; no puede hablarse e ningún caso de interpretaciones “correctas” o “incorrectas”, sino que, a lo sumo, habrá interpretaciones que tendrán más éxito (en la medida en que sean aceptadas y adoptadas por mas juristas y jueces), mientras que otras tendrán menos. En ningún caso, no obstante, hay parámetros objetivos para determinar el grado o nivel de “corrección” en la interpretación. Esta responde a la libre voluntad del intérprete, que se guiará por consideraciones políticas, ideológicas, morales, etc. (pp. 51-52).

Estas posiciones son propias de un tipo de concepción que se inscribe en lo que se suele denominar realismo jurídico, cuyos representantes más destacados son ciertos autores norteamericanos (como K. Llewellyn, O. W. Holmes1 o J. Frank), o los componentes de movimientos como el Critical Legal Studies, cuyo lema es “Law is Politics”, aunque también hay representantes destacados en Europa, como la escuela genovesa (G. Tarello, R. Guastini), o el iusfilósofo francés M. Troper. De manera similar a como hemos visto en la relación con las teorías cognoscitivas, podríamos decir que las teorías escépticas se basan en ciertas tesis relativas al lenguaje y a la teoría del derecho:

En relación con el lenguaje, estos autores rechazan el esencialismo lingüístico, manteniendo, en cambio, posiciones convencionalistas: la conexión entre las palabras y sus significados no es natural, sino convencional, esto es, establecida por la comunidad de hablantes. En síntesis, los significados dependen del uso que los usuarios hagan de los términos. Esto permite explicar fenómenos como la pluralidad de lenguajes o los cambios de significado, así como que las discrepancias en torno al significado de los términos no necesariamente responden al hecho de que al menos una de las partes está “equivocada” en relación con el “auténtico” significado de la expresión.

En relación con la teoría jurídica, las teorías escépticas suelen relacionarse con las posiciones del realismo jurídico, cuyas principales tesis serían las siguientes:

1. El derecho está radicalmente indeterminado, y nunca ofrece una única respuesta correcta y predeterminada a los casos en juego. Ello es así no solo por defectos del propio sistema (lagunas, contradicciones normativas), sino por la propia indeterminación del lenguaje.

2. La legislación (normas escritas dictadas por las autoridades; aquello que normalmente entendemos como el “derecho objetivo”) tiene un papel muy secundario (según algunos autores, prácticamente irrelevante), en contraste con las decisiones de los jueces. Para muchos autores realistas, el “auténtico” derecho son las decisiones judiciales y no lo que dice el legislador.

3. Los jueces gozan en su actividad de una discrecionalidad absoluta: la legislación nunca predetermina la decisión y los aplicadores tienen total libertad para dictar sus sentencias, que responden primordialmente a consideraciones políticas, religiosas, morales, ideológicas, socioeconómicas, etc., y no (o no solo) jurídicas.

Las teorías escépticas tienen el mérito de señalar la cierta ingenuidad e idealización del derecho propia de las teorías cognoscitivistas, y llaman la atención sobre el hecho (difícilmente cuestionable) de que los intérpretes y aplicadores del derecho pueden tener (al menos en algunos casos) cierto ámbito de discrecionalidad. No obstante, pierden bastante plausibilidad al llevar sus posiciones al extremo, sosteniendo la indeterminación radical y la absoluta discrecionalidad de los intérpretes en todos los casos.

En efecto, si las posiciones de las teorías escépticas son llevadas al extremo y se toman en serio, devienen altamente implausibles. Si realmente a cualquier expresión se le puede atribuir cualquier significado (si, por ejemplo, el art. 140 de la Constitución Política de Colombia: “El Congreso tiene su sede en la capital de la República”, se puede interpretar como “prohibido salir a la calle a partir de las seis de la tarde”), además de eliminar cualquier rasgo de seguridad jurídica, se haría imposible la comunicación misma, ya que el receptor de un mensaje podría entender cualquier cosa. Además, esta posición tiene incluso problemas de inconsistencia interna: se dice que lo realmente importante no es la ley, sino las decisiones de los jueces (aplicadores del derecho, en general), pero estas autoridades dictan sus decisiones usando el lenguaje, lo que quiere decir que quienes tengan que ejecutar sus decisiones, a su vez podrán interpretar esas decisiones de cualquier modo posible. ¿Deberíamos pues concluir que el derecho no son las decisiones judiciales, sino las decisiones de los funcionarios que ejecutan las decisiones judiciales?

El realismo jurídico suele ignorar que, en realidad, las situaciones problemáticas (las que acaban en los tribunales) son un número muy reducido del total de situaciones que tienen relevancia jurídica. Lo normal es que la gente cumpla los contratos, pague sus impuestos, etc., sin que surjan excesivas controversias acerca de qué es lo que establece el derecho. Es cierto que no siempre es así y en determinadas circunstancias puede ser muy complicado determinar lo que el derecho establece, dando pie a la discrecionalidad de intérpretes y aplicadores, pero es una exageración entender que eso es lo más habitual (Martínez Zorrilla, 2010, pp. 51-53).


Mapa Mental 4. Teoría Escéptica de la Interpretación

RESPONDA

1. ¿Cuáles son las características principales de las teorías escépticas de interpretación?

2. ¿En qué consiste la actividad de valoración y decisión según este conjunto de teorías?

3. ¿La teoría escéptica es sostenida, en la literatura contemporánea, especialmente por cuáles corrientes?

3.3. Las teorías intermedias de la interpretación

La tercera clasificación de teorías de la interpretación, intermedia entre las procedentes, sostiene que, a veces, las interpretaciones son una actividad de conocimiento, y en otras ocasiones, una actividad de decisión discrecional. Esta teoría subraya la irreducible textura abierta (es decir, la vaguedad, la indeterminación) de casi todos los textos normativos, que son habitualmente formulados en el lenguaje natural por medio de determinados clasificatorios generales.

De ahí se sigue que para toda norma existen casos fáciles, que seguramente recaen en su campo de aplicación, como también casos marginales, difíciles. Respecto a los cuales la aplicabilidad de la norma es controvertida, ya que esos casos caen en la “zona de penumbra”.

O bien, los jueces no ejercen discrecionalidad alguna cuando aplican una norma a los casos claros; ejercen discrecionalidad solo cuando aplican (o niegan la aplicación de) una norma a los casos de penumbra, ya que en esos casos la decisión de la controversia requiere de una elección entre al menos dos soluciones alternativas.

Es falso que las decisiones de los jueces sean siempre controladas por las normas pre-constituidas, sin márgenes de discrecionalidad (como quisiera la teoría cognitiva); pero es igualmente falso que los jueces decidan discrecionalmente siempre y de cualquier modo (como quisiera la teoría escéptica) (Guastini, 1999, pp. 16-17).


Como es de esperar, encontramos también autores que huyen de los extremos de las teorías anteriores (tanto del excesivo optimismo de los cognoscitivistas como de la discrecionalidad radical de los escépticos) y mantienen en su lugar posiciones intermedias. Estas se caracterizan por sostener que la actividad interpretativa en algunos casos se asemeja a un descubrimiento de un significado “correcto”, mientras que en otros supuestos es más bien una decisión del intérprete.

La idea es que en ciertas ocasiones el significado de las disposiciones normativas es lo suficientemente claro y determinado como para hablar de interpretaciones correctas e incorrectas, en la medida en que la interpretación adoptada se ajuste o no a los parámetros de este significado “objetivo” (o más bien, intersubjetivo), mientras que en otras no es posible determinar unos límites precisos para poder discriminar claramente entre interpretaciones correcta e incorrectas, con lo cual es el intérprete quien toma una decisión, y en la que goza de cierto grado de discrecionalidad.

Los interrogantes formulados por Martínez Zorrilla (2010) son: ¿cómo se compatibilizan dos puntos de vista en principio contrapuestos? y ¿dónde se sitúa la frontera entre descubrimiento y decisión? De nuevo, las claves están en las concepciones del lenguaje y del derecho que se manejan (p. 54).

De la misma manera plantea que, en relación con la concepción del lenguaje, las teorías intermedias se basan en posiciones convencionalistas, que fundamentan la relación entre las expresiones y sus significados en la actividad de los participantes de un lenguaje. Pero, a diferencia de los escépticos, el convencionalismo no implica una indeterminación absoluta, ya que los usuarios de un lenguaje (por ejemplo, el castellano) no atribuimos cualquier significado a una palabra o expresión.

Es posible, en muchos casos, identificar claramente usos correctos o incorrectos de palabras y expresiones; esto es, existen núcleos de certeza de significados. Cuando nos movemos en el ámbito de estos núcleos y la determinación del significado es más bien un acto de descubrimiento.

Por ejemplo, un hombre que mide dos metros de altura es claramente “alto” (está en el núcleo de certeza), mientras que evidentemente dicho adjetivo no puede predicarse de quien mida solo 1.5 metros. Las meninas de Velásquez entran de lleno dentro de la categoría de “cuadro”, mientras que un “objeto que cuelga del techo y que proporciona iluminación a una estancia” no puede ser calificado adecuadamente como “silla”. En relación con el núcleo de certeza, pueden predicarse usos correctos e incorrectos de las expresiones (por ejemplo, llamar “silla” al objeto del anterior ejemplo constituye un uso incorrecto de “silla”, puesto que es falso –no se corresponde con los usos lingüísticos de la comunidad– que tales objetos sean, en ese lenguaje, “sillas”).

No cabe duda de que el lenguaje de muchas disposiciones normativas es lo suficientemente determinado y preciso para permitir interpretaciones sencillas y prácticas discusiones acerca de su significado. No obstante, el lenguaje también presenta ciertas dificultades y problemas (como veremos en el apartado siguiente) que provocan que no sea posible determinar más allá de toda duda o discusión cuál es el significado o interpretación “correcta”, puesto que varias de ellas (distintas o incompatibles) pueden ser igualmente razonables.

Por ejemplo, ¿es “alto” un varón que mida 1.75 metros? ¿Es un cojín puesto en el suelo una “silla”? ¿Se puede calificar como “roja” una tonalidad que tiende al anaranjado o al purpura? En estas circunstancias, el intérprete gozará de un ámbito de discrecionalidad y la interpretación será una decisión o atribución de significado.

En síntesis, si nos movemos en el ámbito de la interpretación jurídica, puede sostenerse que toda interpretación de una disposición normativa que excluya objetos o situaciones pertenecientes al núcleo de certeza o que incluya otros claramente excluidos de este, según los usos lingüísticos de la comunidad (en este caso la comunidad de los juristas), es una interpretación incorrecta y por tanto injustificada.

Toda interpretación, para ser correcta, debe respetar el núcleo de certeza (no incluir supuestos que claramente estarían excluidos, ni dejar de incluir supuestos que claramente estarían dentro de dicho núcleo).

Un ejemplo de interpretación propuesto por Martínez Zorrilla (2010) que no satisface las exigencias de respeto del núcleo de certeza está relacionado con la noción de “flagrante delito” del artículo 18.2 CE. Dicho precepto establece: “El domicilio es inviolable. Ninguna entrada o registro podrá hacerse en él sin consentimiento del titular o resolución judicial, salvo en caso de flagrante delito”, es decir, el derecho a la inviolabilidad del domicilio, que impide que alguien pues entrar o registrarlo a menos que demos nuestro consentimiento o haya una orden judicial, tiene una excepción: el flagrante delito.

En el contexto jurídico se entiende que estamos ante un delito flagrante cuando se está cometiendo en ese mismo momento, o justo acaba de cometerse (se permite la entrada para evitar el delito, o bien para impedir la huida del delincuente que acaba de cometerlo). De hecho, la propia Real Academia define “flagrante” como “Que se está ejecutando actualmente” y “En el mismo momento de estarse cometiendo un delito, sin que el autor haya podido huir”. En cualquier caso, se entiende que la idea de “flagrancia” exige algún tipo de evidencia o percepción directa de la comisión del delito (que se está viendo, o escuchando), sin que baste la “sospecha” a través de indicios o mecanismo indirectos.

Pues bien, es bastante conocido que la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, de protección de la seguridad ciudadana (popularmente conocida como “Ley Corcuera”), introdujo en su articulado su propia definición de lo que se entendía por “flagrante delito” (art. 212), entendiendo por este

el conocimiento fundado por parte de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad que les lleve a la constancia de que se está cometiendo o se acaba de cometer alguno de los delitos que, en materia de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, castiga el Código Penal, siempre que la urgente intervención de los agentes sea necesaria para impedir la consumación del delito, la huida del delincuente o la desaparición de os efectos instrumentos del delito.

Este precepto fue impugnado por entenderse inconstitucional, y el Tribunal Constitucional Español, en la STC 341/1993, de 23 de diciembre, declaró inconstitucional el precepto, argumentando que el simple “conocimiento fundado” de la policía no podía equipararse con la percepción evidencia directa del delito asociado al significado de la expresión “flagrante delito”. En suma, la ley pretendía incluir en el significado de la expresión algo que claramente quedaba excluido del núcleo de certeza.

En cuanto a la concepción del derecho que suele vincularse a las teorías intermedias, puede decirse que se aleja tanto de los postulados del formalismo jurídico como de los del realismo. Lo más habitual es que, en su lugar, se asuman ciertas tesis de tendencia “hartiana” (por partir de la base del positivismo jurídico defendido por H.L.A. Hart):

1. El derecho está parcialmente indeterminado: en muchos casos (probablemente en la mayoría), el sistema jurídico ofrece una única respuesta correcta y predeterminada, pero en otras ocasiones esto no es así, lo cual puede deberse tanto a defectos del propio sistema (lagunas normativas, contradicciones) como a la indeterminación propia del lenguaje.

2. Los jueces (aplicadores del derecho, en general) gozan de una discrecionalidad limitada: en las situaciones en las que, por las razones que sean (defectos del propio sistema normativo, indeterminación del lenguaje, indeterminación de los hechos del caso, etc.), no existe una única respuesta correcta, tienen cierto ámbito de libertad para tomar la decisión, lo cual no implica ni que puedan decidir cualquier cosa, ni que no sea necesario argumentar adecuadamente la decisión tomada. No obstante, en los demás casos, existe una solución correcta a la que los decisores deben ajustarse, y su actividad no es discrecional (es más similar a la del “juez autómata” propia del formalismo).

Con lo expuesto hasta este momento debería quedar claro que la distinción entre casos fáciles (o casos claros) y casos difíciles que anteriormente se presentó está estrechamente ligada a una concepción intermedia de la interpretación jurídica, hasta el punto de que la presupone. Solo se puede diferenciar entre supuestos en los que es posible aplicar mecánicamente el silogismo jurídico y supuestos en que no, si se parte de la base de que existen casos en que hay una respuesta claramente predeterminada (lo que implica que también lo está la interpretación de las disposiciones normativas), y casos en que no es así (en los que habrá cierta discrecionalidad). Si se adopta el punto de vista de las teorías cognoscitivistas, todos los casos serían fáciles, en la medida de que siempre existe una única respuesta correcta que el aplicador debe descubrir y aplicar. Por su parte, si se adopta el punto de vista de las teorías escépticas, nunca habría una única respuesta correcta predeterminada, y todos los casos serían difíciles (Martínez Zorrilla, 2010, pp. 53-57).


Mapa Mental 5. Teoría Intermedia de Interpretación

RESPONDA

1. ¿Cuáles son las características principales de la teoría intermedia de interpretación?

2. ¿En qué consisten los casos fáciles y los casos difíciles?


ACTIVIDAD

Complete el siguiente crucigrama haciendo uso de las pistas

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