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Investigaciones de la Maestría en Biociencias y Derecho

Investigaciones de la Maestría en Biociencias y Derecho
Martín Uribe Arbeláez
Autor-Editor

Instituto de Investigación Sociojurídica
“Gerardo Molina” - Unijus
Bogotá D. C., 2021
CATALOGACIÓN EN LA PUBLICACIÓN UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA
Investigaciones de la Maestría en Biociencias y Derecho / Martín Uribe Arbeláez, editor. -- Primera edición. -- Bogotá : Universidad Nacional de Colombia. Facultad de Derecho Ciencias Políticas y Sociales. Vicedecanatura de Investigación y Extensión. Instituto de Investigación Sociojurídica “Gerardo Molina” (Unijus), 2021.
-- (Colección Gerardo Molina ; 94)
Incluye referencias bibliográficas al final de cada capítulo e índices de materias y de nombres
ISBN 978-958-794-651-2 (rústica). -- ISBN 978-958-794-653-6 (e-pub). – ISBN 978-958-794-652-9 (impresión bajo demanda).
1. Universidad Nacional de Colombia. Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales. Maestría en Biociencias y Derecho -- investigaciones 2. Patente 3. Medicamentos -- Derecho 4. Medicamentos huérfanos 5. Propiedad intelectual de productos y procesos farmacéuticos 6. Licenciamiento obligatorio de patentes -- Colombia 7. Organismos modificados genéticamente 8. Pandemias I. Uribe Arbeláez, Martín, 1954-, editor II. Serie
CDD-23 344.86104233 / 2021 NLM- QV33DC7
Investigaciones de la Maestría en Biociencias y Derecho
Colección Gerardo Molina
© Universidad Nacional de Colombia - Sede Bogotá
© Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales
© Vicedecanatura de Investigación y Extensión
© Instituto de Investigación Sociojurídica “Gerardo Molina” - Unijus
© Martín Uribe Arbeláez, autor - editor
© Varios autores
Primera edición, 2021
ISBN (impreso): 978-958-794-651-2
ISBN (IBD): 978-958-794-652-9
ISBN (digital): 978-958-794-653-6
Dolly Montoya Castaño
Rectora Universidad Nacional de Colombia
Hernando Torres Corredor
Decano Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales
Alejo Vargas Velásquez
Vicedecano de Investigación y Extensión
Preparación editorial
Instituto de Investigación Sociojurídica “Gerardo Molina” - Unijus
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Director Unijus
Viviana Zuluaga Zuluaga
Coordinadora editorial
Julieth Constanza Leal García
Asistente coordinación editorial
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Asistente coordinación editorial
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Coordinador académico
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Asesor administrativo y financiero
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Corrección de estilo
Juan Sebastián Bazzani Delgado
Diagramador
Marcianita Barona
Imagen de cubierta
Prohibida la reproducción total o parcial por cualquier medio sin la autorización escrita del titular de los derechos patrimoniales.
Conversión ePub: Lápiz Blanco S.A.S.
Hecho en Colombia
Made in Colombia
CONTENIDO
Lista de tablas
Lista de figuras
Presentación
Análisis comparativo de la regulación de los medicamentos huérfanos y los medicamentos vitales no disponibles en Colombia
Luz Andrea Olivares Escobar, Claudia Marcela Vargas-Peláez, José Julián López Gutiérrez
Introducción: homeless u orphan drugs
Normatividad sobre medicamentos huérfanos o conceptos equivalentes en países de referencia
Conclusiones
Agradecimientos
Referencias
La protección de datos de medicamentos biológicos en Colombia en el periodo 2013-2016 y su relación con el acceso
Luz Ángela Franco Medina
Diseño
Metodología
Resultados y discusión
Referencias
Licencias obligatorias: recuento legislativo
Martín Uribe Arbeláez
“El pasado en presente”
Pandemia y degradación ambiental
La peste neoliberal
Patente de medicamentos y licencias obligatorias
“Otros usos sin autorización del titular de los derechos”
Decisión 486 de 2000
Declaración de Doha
Decisión 85 de 1974
Código de Comercio de 1971
Convenio de París
Reforma del ADPIC para facilitar la concesión de licencias obligatorias
Reglamentación para entrabar la concesión de licencias
Conclusiones
Referencias
Licencias obligatorias sobre patentes farmacéuticas en Colombia: retos y oportunidades
Edwin Jesith Bernal Ramírez
Introducción
El problema de las patentes y el acceso a medicamentos
Alcance de las licencias obligatorias
Intentos de licenciamiento obligatorio en Colombia
Covid-19
Conclusiones
Referencias
Sanciones por prácticas restrictivas de la competencia a compañías farmacéuticas en Colombia y el mundo
Rubiela Pacanchique Vargas
Jurisprudencia sobre prácticas restrictivas de la competencia en el sector farmacéutico
Decisiones de la SIC sobre prácticas restrictivas de la competencia en el sector farmacéutico
Decisiones de la SIC sobre control de precios de medicamentos
Italia, Merck. Licencia obligatoria como medida cautelar por abuso de posición de dominio en el mercado
Unión Europea, Servier. Abuso de posición dominante en el mercado, estrategia antigenéricos-perindopril
Unión Europea, Lundbeck. Pay-for-delay
Unión Europea, AstraZeneca. Sanciones económicas por abuso del sistema de patentes
Unión Europea, Johnson & Johnson. Acuerdos de copromoción, fentanilo
Unión Europea, Glaxo Wellcome. Imposición de precios discriminatorios
Estados Unidos de América, Unión Europea. Cártel de las vitaminas
Estados Unidos. Acuerdos para retrasar la salida de genéricos al mercado
Estados Unidos de América. Fijación de precios
Estados Unidos, GlaxoSmithKline. Prebendas a médicos
Estados Unidos. Crisis de los opiáceos
Brasil, Gilead - Abuso de posición dominante en el mercado por imposición de precios excesivos, sofosbuvir
Conclusiones
Glosario
Referencias
Entre bioprospección y extractivismo
Yilson Javier Beltrán Barrera, Adriana Patricia Díaz Morales
Introducción
Sobre la bioprospección
Sobre el extractivismo
¿Es la bioprospección un nuevo extractivismo?
Política y legislación relacionada con la bioprospección en Colombia
Del discurso a la práctica de la bioprospección en Colombia
Discusión y conclusiones
Referencias
Desarrollo de cultivos transgénicos en Colombia a partir de tecnologías de dominio público: el caso de los híbridos off patent de maíz
Alejandro Chaparro Giraldo
Introducción
Evento TC1507 en maíz
Análisis de libertad de operación
Generación de híbridos
Paquete regulatorio: autorización siembra comercial de semillas
Paquete regulatorio: autorización para consumo humano y consumo animal
Conclusión
Referencias
Autores
LISTA DE TABLAS
Análisis comparativo de la regulación de los medicamentos huérfanos y los medicamentos vitales no disponibles en Colombia
Tabla 1. Medicamento en condición especial
Tabla 2. Requisitos para importación de medicamentos vitales no disponibles
Tabla 3. Comparación de la normativa internacional y la colombiana sobre medicamentos para enfermedades huérfanas
La protección de datos de medicamentos biológicos en Colombia en el periodo 2013-2016 y su relación con el acceso
Tabla 1. Solicitudes de aprobación de evaluación farmacológica de medicamento biológico nuevo y aprobación de NEQ durante los años 2013 a 2016
Tabla 2. Listado de sustancias activas con mayor valor recobrado al Fosyga durante el periodo 2013-2015
Tabla 3. Listado general de las trece sustancias activas con mayor valor recobrado al Fosyga, periodo de estudio 2013-2015, vigencia y titularidad de protección de datos
Tabla 4. Lista e indicaciones de las NEQ para las que se solicitó evaluación farmacológica y declaratoria como NEQ (con fines de protección de datos) durante el 2015
Tabla 5. Lista de NEQ con exclusividad terapéutica
Sanciones por prácticas restrictivas de la competencia a compañías farmacéuticas en Colombia y el mundo
Tabla 1. Imposiciones de multas a laboratorios farmacéuticos por infracción al régimen de control de precios y relación con las patentes
LISTA DE FIGURAS
Análisis comparativo de la regulación de los medicamentos huérfanos y los medicamentos vitales no disponibles en Colombia
Figura 1. Solicitudes de medicamentos vitales no disponibles
Licencias obligatorias sobre patentes farmacéuticas en Colombia: retos y oportunidades
Figura 1
Entre bioprospección y extractivismo
Figura 1. Áreas geográficas fuente de la biodiversidad para el desarrollo de proyectos de origen nacional
Figura 2. Áreas de investigación
Figura 3. Solicitudes según solicitante y finalidad de acceso
Figura 4. Organismos objeto de estudio
Figura 5. Presencia de comunidades indígenas y/o negras
PRESENTACIÓN
Martín Uribe Arbeláez*
* Autor-editor. Coordinador académico de la Maestría en Biociencias y Derecho. Profesor asociado de la Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales de la Universidad Nacional de Colombia. Director del Grupo de Investigación “Derecho y Desarrollo: Prometeo”, adscrito al Instituto de Investigación Sociojurídica “Gerardo Molina” - de la Universidad Nacional de Colombia. Especialista en Derecho Comercial y magíster en Biociencias y Derecho de la Universidad Nacional de Colombia. Correo electrónico: muribea@unal.edu.co
Este libro de investigación avalado para su publicación por pares académicos, sistema doble ciego, reúne una serie de estudios e investigaciones que se han adelantado en la Maestría en Biociencias y Derecho de la Universidad Nacional de Colombia, programa pionero en América Latina que busca tender un puente entre las ciencias naturales y las sociales, a fin de posibilitar un lenguaje común que se traduzca en una mejor comprensión de la problemática biosocial y sus soluciones. El campo de acción es muy amplio al comprender tanto la biodiversidad, recursos genéticos, conocimiento tradicional, bioprospección, conservación de especies, etc., como el microcosmos de los organismos modificados genéticamente, las sustancias terapéuticamente activas, los medicamentos biotecnológicos, para enunciar algunos de los múltiples aspectos que pueden enfocarse bajo el lente de las biociencias y el derecho.
Aquí hay que subrayar los efectos sociales que conllevan todos estos adelantos científicos y que tienen que ver tanto con la biopolítica, como con la bioética. La preservación ambiental, el uso racional y sustentable de la biodiversidad, la participación justa y equitativa en los beneficios derivados de los recursos genéticos y el conocimiento tradicional a ellos asociados. Los derechos inalienables de las comunidades étnicas, pueblos indígenas, afroamericanos y raizales campesinos. El principio de precaución frente a los organismos genéticamente modificados, el derecho fundamental a la salud y el acceso a los medicamentos, la propiedad intelectual, la ciencia abierta, etc.
Esta múltiple temática se aborda en la Maestría en Biociencias y Derecho, con un perfil investigativo que se refleja en sus tesis de grado con una alta exigencia académica. El presente libro apunta a difundir las investigaciones, planteamientos teóricos y propuestas que dimanan de las mismas, todo orientado a aportar al bienestar social.
En primer lugar, los profesores Claudia Marcela Vargas Peláez y José Julián López Gutiérrez, Ph. D. en Farmacia y en Ciencias Farmacéuticas, respectivamente, y la magíster Luz Andrea Olivares Escobar, efectúan un análisis comparativo de la regulación de los medicamentos huérfanos y los medicamentos vitales no disponibles en Colombia. Que retoma y profundiza la investigación realizada por la mencionada magíster Luz Andrea Olivares en su tesis intitulada Medicamentos vitales no disponibles: análisis de la regulación nacional e internacional y caracterización de las solicitudes de importación, acorde al Decreto 481 de 2004, radicadas en el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (Invima), en los años 2016 y 20171.
El capítulo II trata de La protección de datos de medicamentos biológicos en Colombia 2013-2016 y su relación con el acceso2, de la química farmacéutica y magíster en Biociencias y Derecho Luz Ángela Franco Medina. A continuación, los profesores Martín Uribe Arbeláez y Edwin Jesith Bernal Ramírez, tratan del palpitante tema de las licencias obligatorias, crucial frente a la pandemia que padecemos, como mecanismo válido para facilitar el acceso a los medicamentos. Licencias obligatorias: recuento legislativo, se intitula el capítulo del profesor Uribe, y el del profesor Bernal, Licencias obligatorias sobre patentes farmacéuticas en Colombia: retos y oportunidades.
También de gran trascendencia y actualidad es lo relacionado con Sanciones por prácticas restrictivas de la competencia a compañías farmacéuticas en Colombia y el mundo, que corresponde al capítulo IV de la tesis de maestría: El abuso de la posición dominante en el mercado y el acceso a medicamentos esenciales en Colombia3, de la química farmacéutica, abogada y magíster en Biociencias y Derecho Rubiela Pacanchique Vargas. Esta tesis fue distinguida como meritoria por los jurados María Teresa Reguero Reza y Ernesto Rengifo García.
Entre bioprospección y extractivismo es el tema del que se ocupan la magíster Adriana Patricia Díaz Morales y el profesor Yilson Javier Beltrán Barrera, producto de la tesis de investigación Política y legislación sobre la bioprospección en Colombia, de la Maestría en Biociencias y Derecho.
Para cerrar con broche de oro, el profesor Alejandro Chaparro Giraldo, quien ha regentado la Cátedra de Fundamentos de Genética en la Maestría en Biociencias y Derecho desde su creación, expone otro tema de actualidad: Desarrollo de cultivos transgénicos en Colombia a partir de tecnologías de dominio público: el caso de los híbridos off patent de maíz, continuando con esta línea de investigación que también se ha tratado en la Maestría4.
Por desventura, el profesor Chaparro falleció durante el proceso de edición de esta publicación, víctima de la pandemia que ha azotado al mundo entero. Cofundador de la Maestría este escrito constituye parte de su invaluable legado.
En summa, se resalta lo multifacético de las Investigaciones de la Maestría en Biociencias y Derecho, su carácter inter y transdisciplinario que proporciona a sus estudiantes herramientas teórico-prácticas para que de acuerdo con su área de interés las apliquen en sus proyectos y desarrollos investigativos. Por supuesto, estas tesis cuentan con el acervo académico que la Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales, el Instituto de Biotecnología, el Instituto de Genética, los departamentos de Biología y Farmacia, entre otros, pueden proporcionarles a sus estudiantes para llevar a feliz término sus pesquisas, estudios y tesis que expanden las fronteras del conocimiento5.
1 https://repositorio.unal.edu.co/handle/unal/75987
2 http://bdigital.unal.edu.co/69916/
3 https://repositorio.unal.edu.co/handle/unal/77735
4 Hincapié, V. (2012). Estudio de libertad de operación de la línea transgénica de papa Cry1Ac desarrollada por Corporación de Investigaciones Biológicas y la Universidad Nacional de Colombia Sede Medellín, disponible en el siguiente enlace: https://repositorio.unal.edu.co/handle/unal/9907 Tesis de Maestría en Biociencias y Derecho. https://repositorio.unal.edu.co/handle/unal/9907
5 Los textos son responsabilidad exclusiva de sus autores y no comprometen a la Maestría, Facultad o Universidad Nacional de Colombia como un todo.
CAPÍTULO 1
Análisis comparativo de la regulación de los medicamentos huérfanos y los medicamentos vitales no disponibles en Colombia
Luz Andrea Olivares Escobar*
Claudia Marcela Vargas-Peláez**
José Julián López Gutiérrez***
* Química Farmacéutica, magíster en Biociencias y Derecho de la Universidad Nacional de Colombia.
** Ph. D. en Farmacia de la Universidad Federal de Santa Catarina, Brasil. Magíster en Ciencias-Farmacología y Química Farmacéutica de la Universidad Nacional de Colombia. Profesora asistente del Departamento de Farmacia de la Universidad Nacional de Colombia. Directora de la Fundación Ifarma.
*** Doctor en Ciencias Farmacéuticas con Maestría en Farmacología de la Universidad Nacional de Colombia, Maestría en Epidemiología Clínica de la Pontificia Universidad Javeriana y pregrado en Química Farmacéutica. Profesor asociado de la Universidad Nacional de Colombia y director del Centro de Información de Medicamentos de la Universidad Nacional de Colombia (CIMUN).
INTRODUCCIÓN: HOMELESS U ORPHAN DRUGS
El término orphan drug lo usó por primera vez George P. Provost, farmacéutico de un hospital estadounidense, quien en 1968 publicó un editorial en el American Journal of Hospital Pharmacy, denominado “‘Homeless’ or ‘orphan’ drugs” (Prieto y Clols, 2016). En ese texto señaló la problemática de varios fármacos indicados para propósitos diferentes a los usos registrados y que, a pesar de eso, se utilizaban sin autorización en humanos. Asimismo, indicó que por su baja rentabilidad no se introducían en el mercado, por lo que los denominó homeless u orphan drugs (Provost, 1968).
En 1978, el Senado de los Estados Unidos aprobó la Drug Regulation Reform Act, en la cual se asignó un fondo para la investigación de medicamentos con poco valor comercial y generó un mecanismo que facilitó la introducción de medicamentos seguros y efectivos en el sistema de atención médica (Blake, 1978). En 1980, en una carta publicada en el The New England Journal of Medicine (Althuis, 1980), Thomas Althuis sugirió que en el caso de los medicamentos huérfanos era necesario flexibilizar los requisitos para otorgar registro sanitario, a cambio de la generación de procesos de farmacovigilancia en aquellos casos en los que no fuera posible realizar los estudios clínicos de gran escala (Prieto y Clols, 2016). Estos puntos se convirtieron posteriormente en incentivos que fueron adoptados en diferentes regulaciones nacionales con miras a que la industria farmacéutica se interesara en la producción de medicamentos cuyo potencial de mercado se consideraba pequeño, pues eran pocos los pacientes beneficiados con la comercialización de estos medicamentos (Stolk, 2006).
Con la proclamación de la Orphan Drug Act (ODA), hacia 1983, se introduce en Estados Unidos el concepto de medicamentos huérfanos. A partir de entonces ha sido creciente el interés y, por ende, la visibilización de las enfermedades huérfanas, no solo por el establecimiento de las regulaciones que ha generado incentivos para la investigación y el desarrollo, sino también, en razón a factores tales como 1) la evolución de los métodos diagnósticos para enfermedades raras que, con frecuencia, afectan a “elementos” específicos del cuerpo (genes o enzimas, entre otros); 2) el avance tecnológico que ha permitido el desarrollo de los medicamentos de origen biotecnológico. Un ejemplo es la terapia génica, la cual, a su vez, generó opciones de tratamiento para algunas de estas patologías; 3) la posibilidad para la industria de asignar altos precios a estos productos, aprovechando el monopolio generado por los incentivos concedidos, especialmente en Estados Unidos y en la Unión Europea, que se suman a la protección de patente (Hyry et al., 2013).
Se suma a lo anterior la falta de transparencia sobre los costos reales de investigación y desarrollo, lo que lleva, en muchos casos, a que los precios establecidos por la industria sean tan altos que solo los gobiernos o sistemas de salud tengan la capacidad de costearlos (Vargas-Peláez et al., 2019). De hecho, ya se ha evidenciado que estos incentivos producen exceso de lucro para la industria farmacéutica (Hughes y Poletti-Hughes, 2016).
Los altos precios de estos medicamentos han generado un impacto importante en la sostenibilidad de los sistemas de salud, en parte, como resultado del crecimiento del fenómeno del acceso a medicamentos por vía judicial (Vargas-Peláez et al., 2014; Vargas-Peláez et al., 2019; Ramírez y Oliver, 2018).
A la fecha, diferentes países han implementado regulaciones acerca del tema con el objetivo de estimular el desarrollo de medicamentos útiles para el tratamiento de enfermedades de baja prevalencia. Para el caso de Colombia todavía no se ha adoptado el término de “medicamento huérfano”, sin embargo, en el 2004 se firmó el Decreto 481 de 2004, en el que se dictan normas tendientes a incentivar la oferta de medicamentos vitales no disponibles en el país, al no requerir registro sanitario para su producción, importación y comercialización (Sandoval et al., 2008). Este decreto define los medicamentos vitales no disponibles como:
[…] medicamentos indispensables e irremplazables para salvaguardar la vida o aliviar el sufrimiento de un paciente o un grupo de pacientes y que por condiciones de baja rentabilidad en su comercialización, no se encuentran disponibles en el país o las cantidades no son suficientes. (Decreto 481, 2004)
En el 2008, en la publicación “Medicamentos vitales no disponibles: análisis de reglamentación nacional e internacional, propuesta de actualización del listado nacional” Sandoval y un equipo de colaboradores realizaron un análisis comparativo de las normativas de Estados Unidos, Unión Europea, Japón, Australia y Colombia. En su análisis concluyen que, con la emisión del Decreto 481 de 2004, Colombia avanzó en la reglamentación de medicamentos específicos para condiciones clínica especiales, no solo al incluir medicamentos para atender enfermedades de baja prevalencia, sino enfermedades de poco interés o descuidadas (Sandoval et al., 2008).
Fue posteriormente en el 2011 que en Colombia se reconocieron las enfermedades huérfanas, las cuales la Ley 1438 de 2011 define en los siguientes términos:
Las enfermedades huérfanas son aquellas crónicamente debilitantes, graves, que amenazan la vida y con una prevalencia menor de 1 por cada 5.000 personas, comprenden, las enfermedades raras, las ultra-huérfanas y olvidadas. Las enfermedades olvidadas son propias de los países en desarrollo y afectan ordinariamente a la población más pobre y no cuentan con tratamientos eficaces o adecuados y accesibles a la población afectada. (Ley 1438, 2011)
En esta investigación se realizó un análisis comparativo de la normatividad colombiana de medicamentos vitales no disponibles (MVND) con la regulación de otros países sobre medicamentos huérfanos, entendidos estos últimos como aquellos destinados al tratamiento de enfermedades de baja prevalencia o poco frecuentes en la población. Se debe tener en cuenta que la definición de “medicamento huérfano” aún no ha sido adoptada por Colombia, pero la anterior es la que más se acerca a la de MVND. Para la comparación se seleccionó a la Unión Europea y a Estados Unidos como puntos de referencia con respecto al tema, por ser las de estos países las primeras regulaciones emitidas; a España, por otra parte, a fin de analizar la implementación local de la regulación establecida dentro de la Unión Europea por la Agencia Europea de Medicamentos (EMA); y a México, Argentina y Chile por ser países latinoamericanos.
Entre los aspectos considerados para el análisis comparativo se incluye el término empleado, su definición, el año de emisión de la normatividad, su objetivo, los requisitos exigidos por las agencias sanitarias para la autorización de comercialización y la financiación de estos medicamentos por los sistemas de salud en cada país. La información se recabó mediante la revisión de los sitios web de los órganos oficiales que regulan la materia y se complementó con una revisión bibliográfica de artículos científicos que analizan el acceso a medicamentos huérfanos en los países de estudio. En todos los casos se evidenció que se busca facilitar el acceso a los medicamentos. Sin embargo, se debe considerar que hace falta definir en la legislación controles que permitan realizar seguimiento a la eficacia y la seguridad de los medicamentos utilizados.
NORMATIVIDAD SOBRE MEDICAMENTOS HUÉRFANOS O CONCEPTOS EQUIVALENTES EN PAÍSES DE REFERENCIA
Unión Europea: medicamentos huérfanos
En la Unión Europea, los medicamentos huérfanos son aquellos destinados al tratamiento, la prevención y el diagnóstico de enfermedades críticas y riesgosas que tienen una prevalencia no superior a cinco casos por cada 10.000 habitantes (Henrard y Arickx, 2016). En este sentido, la Agencia Europea de Medicamentos (EMA) ha desempeñado un papel muy importante en la facilitación de procedimientos para gestionar la autorización de este tipo medicamentos para enfermedades raras y con poca prevalencia, medidas que comenzaron con la aprobación del marco normativo de la designación de medicamentos huérfanos e incentivos posibles, a través del Reglamento Europeo 141/2000, implementado por el Comité de Medicamentos Huérfanos (COMP) (Sacristán y Torrent-Farnell, 2018; Bolislis et al., 2019).
El COMP de la EMA está conformado por una red de expertos que se encargan de revisar las solicitudes de asignación de esta clase de medicamentos en un plazo máximo de noventa días; seguidamente, la EMA envía el concepto del COMP a la Comisión Europea1, responsable de otorgar la designación de huérfano (Nagore et al., 2008). La asignación de medicamento huérfano no es equivalente a una autorización de comercialización, la cual está a cargo del Comité de Medicamentos para Uso Humano (CHMP) (Bolislis et al., 2019).
Los interesados en obtener una designación de medicamento huérfano deben diligenciar y presentar el formulario “Application for orphan medicinal product designation”, así como justificar la indicación del medicamento, los estudios y datos clínicos ante la EMA, todo esto de forma gratuita (Unión Europea, 2019). De esta manera, los medicamentos que reciben permiso de comercialización deben tener suficiente información que demuestre el beneficio clínico en comparación con otras opciones de tratamiento disponibles (Bolislis et al., 2019).
Así, las empresas que invierten en investigación y desarrollo de medicamentos designados como huérfanos cuentan con los siguientes incentivos (Sacristán y Torrent-Farnell, 2018):
• Protocol assistance: acceso al asesoramiento científico por parte de la EMA.
• Procedimiento centralizado: reducción de las tasas para obtener autorización en la comercialización de medicamentos huérfanos designados por la EMA.
• Exclusividad de mercado durante diez años, la cual confiere protección contra fármacos similares autorizados en la Unión Europea para la misma indicación terapéutica.
Entre las excepciones se encuentran acuerdo con el sponsor, falta de suministro y si el nuevo fármaco similar demuestra ser clínicamente superior. Se añaden dos años adicionales si la indicación terapéutica autorizada está destinada a la población pediátrica.
• Incentivos nacionales en los diferentes países de la Unión Europea incluyendo estrategias de apoyo a la investigación y desarrollo, así como políticas de acceso a tales medicamentos por parte de los sistemas nacionales de salud.
• Programas de investigación comunitarios en el marco de la agenda Horizonte 20202 de la Comisión Europea.
A nivel europeo, la asignación de medicamentos huérfanos se realiza por medio de la EMA y Comisión Europea, mientras que la autorización de comercialización, asignación de precios y los reembolsos, se realizan a nivel nacional y varían de acuerdo con cada país de la Unión Europea (Young et al., 2017). En países como España, Reino Unido e Italia existe una mayor restricción al acceso de medicamentos ya clasificados como huérfanos, debido a las políticas nacionales de reembolso (Badia et al., 2019).
Dentro de este contexto cabe señalar que la Agencia Europea de Medicamentos publica el listado3 de los medicamentos asignados y retirados como huérfanos previa evaluación de la COMP. De ahí que, con corte al año 2019, la Unión Europea asignó a su historial 1654 medicamentos (European Commission, 2020).
España: medicamentos en situaciones especiales
Ahora bien, España hace parte de la Unión Europea, por tanto, la asignación de medicamentos huérfanos está a cargo de la EMA, cumpliendo, a su vez, con el procedimiento expuesto. Sin embargo, una vez autorizado el medicamento por la EMA, la compañía titular del medicamento debe solicitar asignación de código nacional (CN) ante la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios (AEMPS) para su comercialización en el territorio español. Según el estudio realizado por Mestre et al. (2019), de cien medicamentos que obtuvieron asignación de huérfanos por parte de la Comisión Europea entre el 2002 y el 2017, 86 contaban para ese entonces con CN, y de estos solo 54 se habían comercializado en España (Mestre et al., 2019). Asimismo, en la investigación de Badia et al. (2019) se reportó que durante el periodo 2012-2018 la Comisión Europea autorizó alrededor de 78 medicamentos como huérfanos, y en España solo se encontraban 64 medicamentos autorizados.
Por otra parte, en España, con el fin de garantizar la disponibilidad de medicamentos en situaciones específicas, como, por ejemplo, cuando exista el peligro de perder la vida y en los casos de enfermedades graves debilitantes que no fuera posible tratar satisfactoriamente con medicamentos autorizados y/o comercializados en el territorio español, se emitió el Real Decreto 1015 de junio de 2009, “por el que se regula la disponibilidad de medicamentos en situaciones especiales”. En esta línea de discusión, los medicamentos en situaciones especiales hacen referencia a aquellos no autorizados o fuera de las condiciones establecidas y, según esta norma, existen tres categorías, tal como se detalla en la tabla 1 (García y Alonso, 2010; Real Decreto 1015, 2009).
TABLA 1. Medicamento en condición especial
| Medicamento en condición especial | Definición | Requisitos |
| Medicamentos usados en investigación o uso compasivo | Medicamentos usados en fase de investigación en pacientes que no hacen parte de un ensayo clínico | “Que no se encuentre el medicamento autorizado en España con igual composición o que esté en una forma farmacéutica que no permita el tratamiento del paciente”. “Que no exista en España medicamento autorizado que constituya una alternativa adecuada para ese paciente. Asimismo podrá autorizar el acceso a medicamentos que estando autorizados en España no se encuentren comercializados, siguiendo los procedimientos que se establecen en este capítulo” (Real Decreto 1015, 2009). |
| Medicamentos extranjeros | Medicamentos no autorizados en España, pero sí aceptados en otros países, no obstante, no deben cumplir con la definición de uso compasivo en investigación | “Prescripción médica, con un informe clínico que justifique la necesidad del medicamento en el tratamiento del paciente”. “Debe definir el tiempo de tratamiento”. “Cantidad solicitada”. “Documentación científica que soporte el uso indicado en la patología”. “Consentimiento informado” (Real Decreto 1015, 2009). |
| Medicamentos off-label | Medicamentos indicados en distintas condiciones a las aprobadas | Se autoriza excepcionalmente cuando no existe más opción terapéutica disponible, y el médico tratante justifica la necesidad del uso del medicamento. Asimismo, debe informar los posibles beneficios y los riesgos, contando con el consentimiento firmado por el paciente previa administración del medicamento (Real Decreto 1015, 2009). |
Fuente: elaboración propia.
Es importante mencionar que el precio de comercialización de los “medicamentos extranjeros” es similar al precio del medicamento sustituto en España (donde aplique). Para los casos en los que exista una diferencia en el precio, los laboratorios titulares asumen la diferencia; de no ser así, se busca la oferta más baja en el mercado internacional (AEMPS, 2015).
Con respeto al proceso de fijación de precio y financiación de un medicamento en España, este comienza de modo oficial una vez que la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios (AEMPS) autoriza su comercialización a través de CHMP. La Dirección General de Cartera Básica de Servicios del Sistema Nacional de Salud y Farmacia gestiona el proceso de fijación y financiación, y solicita que se presenten los documentos al titular de la autorización de comercialización (TAC) con el fin de iniciar el proceso. Una vez que la Dirección General toma una medida sobre la financiación de un nuevo fármaco, la Comisión Interministerial de Precios de los Medicamentos (CIPM) fija su precio; esta decisión será posteriormente ratificada por la Dirección General (Pinyol et al., 2015).
Cabe agregar que entre el 2008 y 2013 solo trece de 36 medicamentos clasificados como huérfanos por la EMA recibieron fijación de precio y financiación en España, con el precio más alto del promedio (Pinyol et al., 2015).
Por último, una vez consultada la página web de la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios, no se evidencia lista publicada de los medicamentos que han sido autorizados bajo condiciones especiales4 y tampoco se observa listado de medicamentos huérfanos5 autorizados para su comercialización en España.
Estados Unidos: medicamentos huérfanos
En 1983, la Administración de Alimentos y Medicamentos (FDA) emitió el acta de medicamentos huérfanos (Orphan Drugs Act; Public Law 07-414), en la cual se estableció el concepto de medicamento huérfano, de acuerdo con la incidencia de la enfermedad. Esto produjo un cambió en la política de la industria farmacéutica al incentivar el desarrollo de medicamentos para enfermedades y condiciones de salud raras (Luzzatto et al., 2018). Así las cosas, los medicamentos huérfanos en Estados Unidos se definen como aquellos empleados en enfermedades de poca prevalencia, es decir, que afectan a menos de 200.000 personas en el país, o que no serán rentables dentro de los siete años siguientes a la aprobación de la FDA (2019).
El trámite establecido por la FDA consta de una solicitud de designación de medicamento huérfano presentada por un patrocinador, quien adjunta dos copias de la información que se enlista a continuación, diligenciada, firmada y con fecha (ECFR, 2019).
• Una declaración de la designación de medicamento huérfano para una enfermedad o afección rara que debe especificarse con claridad.
• Nombre, dirección y toda la información de contacto.
• Nombre del medicamento (nombre genérico, comercial, químico y fabricante si aplica).
• Descripción de la enfermedad.
• Descripción del principio activo y todos los estudios relevantes.
• Resumen regulatorio e historial de comercialización en los Estados Unidos y en otros países.
La FDA determinará si el medicamento califica como huérfano, considerando los siguientes aspectos (ECFR, 2019):
• el número de personas afectadas para el que se desarrolla el medicamento debe cumplir con la definición de enfermedad huérfana;
• cuando se demuestre que no hay mayor expectativa en la comercialización del medicamento para compensar con los costos de investigación y desarrollo.
En efecto, para fomentar el desarrollo de este tipo de medicamento se concedieron incentivos tales como exclusividad de siete años, créditos fiscales de hasta el 50 % de los costos de investigación y desarrollo y acceso a subvenciones de investigación y desarrollo (Luzzatto et al., 2018).
Los medicamentos que cumplen con los criterios establecidos por la FDA se designan como huérfanos. En la página web de esta entidad se puede consultar el listado de medicamentos con esta asignación por el nombre genérico, por indicación, por la fecha de designación y el estatus, el cual puede ser asignado y retirado. En este punto, al finalizar el 2019, se encontraban 5223 medicamentos en el listado de la FDA6.
La financiación de los medicamentos huérfanos depende del tipo de modelo de sistema de salud con el que cuente el usuario. Así, por ejemplo, el sistema de salud pública en Estados Unidos es fragmentado, coexisten diferentes modelos y, en su gran mayoría, los financia y maneja el Gobierno federal y estatal; sin embargo, la mayoría de la población se encuentra en el sistema privado, en el que, dependiendo del tipo de seguro médico, se cubren o no los medicamentos. Por tanto, el sistema de seguros de salud en Estados Unidos es voluntario y puede, o no, cubrir medicamentos (Stahl, 2009).
México: medicamentos huérfanos
En el caso de México, se define medicamento huérfano según el decreto emitido el 18 de enero de 2012, por el que se adicionan los artículos 224 BIS y 224 BIS 1 a la Ley General de Salud: “Artículo 224 BIS.-Medicamentos huérfanos: A los medicamentos que estén destinados a la prevención, diagnóstico o tratamiento de enfermedades raras, las cuales tienen una prevalencia de no más de cinco personas por cada 10,000 habitantes”. No obstante, se debe señalar que esta regulación no garantiza exclusividad en el mercado (Arnold et al., 2015).
El proceso de obtención de reconocimiento se basa en estos pasos: se presenta la solicitud de reconocimiento; se realiza una evaluación de los documentos administrativos y legales (identidad, pureza y estabilidad). Después, se emite una resolución en la que se requiere, se niega o se autoriza. El otorgamiento del reconocimiento tiene una vigencia de dos años y de acuerdo con un análisis realizado por la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios (Cofepris) (Cofepris-MMHH, 2018).
En este sentido, y para garantizar el acceso a estos medicamentos, el gobierno ha dispuesto un trámite que genera la autorización de importación sin necesidad de obtener registro sanitario; trámite automático y sin costo que se realiza ante la Cofepris. Ahora bien, con la adición del referido decreto, el gobierno buscó que por medio de las secretarías de Salud se implementen las medidas y acciones que impulsen la comercialización de medicamentos huérfanos asequibles (Cofepris-MMHH, 2018).
Por consiguiente, la definición de medicamento huérfano se estableció recientemente en México, por lo que a la fecha existe ambigüedad en torno al asunto, lo cual ha permitido que algunos de estos los financie el sistema de salud, mientras que otros no. En este país se definen las listas positivas de insumos o tecnologías, en las que se incluyen los medicamentos susceptibles de ser financiados con los recursos públicos (Sourdis et al., 2018). Como se ha mencionado antes, los medicamentos huérfanos en México no cuentan con registro, solo se les otorga un reconocimiento que permite la importación, por tanto, no se encuentran susceptibles de financiación (Sourdis et al., 2018).
Al consultar la página de Cofepris7, no se evidencia una lista consolidada de los medicamentos catalogados como huérfanos, sin embargo, desde el 2009 hasta el 2018 se han publicado anualmente los medicamentos que han sido reconocidos como huérfanos, para un total de 89 medicamentos avalados.
Argentina: registros sanitarios bajo condiciones especiales/medicamentos no registrados
En Argentina, el Ministerio de Salud, mediante la Disposición n.° 4622 de 2012, definió las enfermedades poco frecuentes como aquellas en las que su prevalencia es igual o inferior a una en 2000 personas y para las cuales se utilizan medicamentos conocidos como huérfanos. En las consideraciones de esta disposición se manifiesta de manera explícita la necesidad que tenía el Gobierno argentino de establecer un procedimiento para tramitar las solicitudes de medicamentos seguros en el tratamiento de enfermedades poco frecuentes, los cuales son autorizados bajo condiciones especiales (Disposición 4622, 2012).
Las solicitudes de autorización bajo condiciones especiales deben contar con la información que establece la Disposición 4622 de 2012 y se enlista a continuación.
• Fases de investigación tempranas (fases preclínica, fase i y/o ii), resultados de ensayos clínicos, así como evidencia fehaciente y completa de que el medicamento cuyo registro se solicita ha sido categorizado como “medicamento huérfano”, o destinado al diagnóstico, la prevención y/o el tratamiento de enfermedades poco frecuentes y/o enfermedades serias para las cuales no existen tratamientos disponibles, eficaces y seguros, o que estos sean inadecuados.
• Plan de monitoreo de la eficacia, efectividad y seguridad, en la que se pueda evaluar el riesgo-beneficio del tratamiento.
• Inclusión en un plan de farmacovigilancia intensiva.
• Informes periódicos ante la Dirección de Evaluación de Medicamentos de la Administración Nacional, elaborados con los registros obtenidos en el marco del Plan de Monitoreo de Eficacia, Efectividad y Seguridad del producto.
• Consentimiento informado por escrito, otorgado por el paciente o sus representantes legales sobre el alcance de los beneficios y riesgos del tratamiento.
En suma, la Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica (ANMAT) puede requerir cualquier otra evidencia y/o documentación complementaria que resulte necesaria para la evaluación del trámite (Disposición 4622, 2012).
Por otra parte, ANMAT emitió, en el 2017, la Disposición DI-2017-10874-APN-ANMAT#MS, en la que se dispone aprobar el régimen de acceso de excepción a medicamentos no registrados (RAEM-NR). En esta se establece el procedimiento para la aprobación de importación de medicamentos no registrados en el país destinados al tratamiento de un paciente individual para el que no exista disponible un registro de un producto idéntico, similar o una alternativa terapéutica adecuada (Disposición 10874, 2017).
El RAEM-NR, adicional a lo mencionado, aplica también cuando el paciente se encuentra en riesgo serio de perder la vida o con posibles secuelas graves y se requiere un medicamento que se encuentre en investigación clínica avanzada con información suficiente que permita evidenciar el balance riesgo-beneficio para el paciente (Disposición 10874, 2017).
Entre los requisitos para realizar la importación en el marco del RAEM-NR se establece que el paciente se encuentre adherido al servicio de trámites a distancia. Además, con miras a la diligencia se requiere, a partir de la referida disposición, lo siguiente:
• original de la receta médica firmada y sellada;
• resumen de la historia clínica dirigida al tratamiento solicitado;
• declaración jurada firmada por el médico tratante;
• consentimiento informado;
• curriculum vitae del médico del paciente debidamente firmado;
• prospecto del medicamento con el cual se comercializa en el país de origen;
• en el caso en el que la aplicación del medicamento requiera efectuarse en un establecimiento asistencial, debe adjuntar el formulario de Conformidad de la Institución Sanitaria;
• declaración de conflicto de intereses firmada por el médico tratante;
• después de la primera autorización, con cada nueva solicitud deberá adjuntar la factura de origen en la que figure lote y fecha de vencimiento, así como retiro de aduana del medicamento importado en la solicitud inmediatamente anterior.
La duración del estudio del trámite en la ANMAT es de siete días desde su ingreso, el trámite no tiene costo y la autorización tiene una vigencia de 45 días para ser presentada en la aduana (Ministerio de Salud y Desarrollo Social, 2018).
Con respecto a la financiación de medicamentos, Argentina cuenta con la Política Nacional de Medicamentos, en la cual se establecen los elementos de regulación, generación y difusión de información y provisión gratuita, únicamente de medicamentos esenciales. Los medicamentos no cubiertos por el sistema de salud argentina son financiados por gastos de bolsillo (Dondo et al., 2016). Para el 2014 se implementó el Sistema de Tutelas de Tecnologías Sanitarias Emergentes de Reembolso, condicionado al resultado del tratamiento. Este sistema no solo aplica en el caso de los medicamentos huérfanos, sino para cualquier medicamento (Arnold et al., 2015).
Al consultar la página de ANMAT8 no se evidencia un listado consolidado exclusivo de los medicamentos con registros sanitarios bajo condiciones especiales/medicamentos no registrados.
Chile: Ley Ricarte Soto/medicamentos importados
En el 2016 se promulgó la Ley Ricarte Soto como sistema de protección económica para el tratamiento y diagnóstico de enfermedades poco comunes, las cuales se encuentran definidas en un listado. Inicialmente, se incluyeron once problemas de salud, sin embargo, al finalizar el 2019, se contaba con un total de 27 patologías9 (Minsal, 2019a). En este marco, esta la ley fue planteada con el fin de buscar una cobertura sostenible para pacientes afectados por enfermedades raras y costosas (Arnold et al., 2015). Así, a fin de que el paciente cuente con los beneficios de la ley, el médico tratante que sospecha la patología debe llenar un formulario de sospecha fundada que será sometido a un comité de expertos, quienes confirmarán o descartarán la suposición. En caso de confirmarse, el médico tratante informará la decisión confirmando la patología y diligenciará un formulario de constancia en el que emite las indicaciones para iniciar el tratamiento. Por último, se le indica al paciente los centros aprobados para su tratamiento y seguimiento. En este caso, acorde a la Ley Ricarte Soto, el 100 % del tratamiento será asumido por el Estado, dinero a su vez suministrado por el Fondo Nacional de Salud (Fonasa) con cargo al Fondo de Tratamientos de Alto Costo (Ley 20.850, 2019).
Aunque la Ley Ricarte Soto demuestra un avance con respecto al reconocimiento de las enfermedades raras y de alto costo por parte del Estado chileno, algunos críticos mantienen opiniones muy diversas en cuanto al funcionamiento y la acogida de esta ley. En el ensayo “Ética de la protección y Ley Ricarte Soto: de heridas y parches” (Medina y Kottow, 2015), los autores señalan cómo este sistema de protección financiera, que entre otras cosas se planteó a raíz del fallecimiento de un reconocido periodista, no es suficiente para cubrir la demanda de medicamentos de alto costo y/o huérfanos. El centro de estudios públicos (CEP) indicó en su momento que este proyecto de ley, aunque partió de una necesidad, carece de transparencia, objetividad y participación para definir los tratamientos que debe financiar el fondo. Es claro que el espíritu de esta normatividad es la protección y la garantía de la salud pública para aquellos pacientes con enfermedades raras y de alto costo, de acuerdo con principios de universalidad y equidad que permitan contrarrestar las diferencias sociosanitarias; no obstante, la Ley Ricarte Soto no ofrece una protección frente a la fragilidad ocasionada por tratamientos de alto costo, sino que es el Estado el que se hace cargo parcialmente del problema de salud (Medina y Kottow, 2015).
Recientemente, el Ministerio de Salud de Chile, en la última versión del Reglamento del Sistema Nacional de Control de los Productos Farmacéuticos de Uso Humano, publicada el 20 de diciembre del 2019, incluyó en el Decreto 50 la importación de productos farmacéuticos para uso exclusivo del importador (Minsal, 2019b). Dentro de las estrategias políticas se busca fomentar la importación con miras a disminuir el precio de los medicamentos (Miranda y Parada, 2019). En este marco regulatorio, el Instituto de Salud Pública (ISP) creó el Sistema Electrónico Importación Provisional y Clasificación de Mercancías (Sipro), el cual permite realizar solicitudes de importación de productos farmacéuticos, cosméticos y dispositivos médicos para uso individual (ISP, 2020). En suma, para su aprobación el isp solicita la presentación de los siguientes documentos (ISP, 2020): formulario correctamente diligenciado, documento de transporte, retención aduanera, receta médica, factura o boleta, poder y cédula de ciudadanía o pasaporte.
La solicitud se puede realizar por vía electrónica y de manera presencial en el isp, después de cancelarse la tarifa correspondiente.
Los medicamentos requeridos para tratar las patologías incluidas en la Ley Ricarte Soto los financia el sistema de salud chileno, mientras que los medicamentos importados para uso exclusivo del importador los asume el interesado y no son específicos para tratar enfermedades raras o huérfanas. Por este mecanismo es posible importar cualquier tipo de medicamento, siempre que sea autorizado por el ISP.
Colombia: medicamentos vitales no disponibles, Decreto 481 de 2004
En Colombia se adoptó la definición de enfermedad huérfana como aquella que es crónicamente debilitante, pone en peligro la vida y su prevalencia es menor a uno de cada 5000 personas (Arnold et al., 2015). Aunque no existe definición para medicamentos huérfanos, en el 2004 se emitió el Decreto 481 de 2004, “por el cual se dictan normas tendientes a incentivar la oferta de medicamentos vitales no disponibles en el país”. En esta disposición se establecen los criterios, las modalidades y los requisitos que permiten la importación y facilitan el acceso a estos medicamentos definidos como aquellos indispensables e irremplazables para un paciente o grupo de pacientes.
La Sala Especializada de Medicamentos de la Comisión Revisora10 del Instituto Nacional de Medicamentos y Alimentos (Invima) define y actualiza periódicamente un listado de medicamentos que deben estar en normas farmacológicas11 y cumplir con los tres criterios estipulados en el artículo 4 del Decreto 481 de 2004:
• que no se encuentre en fase de investigación;
• que no se comercialice en el país o, en su defecto, se encuentre en condición de desabastecimiento;
• que no cuente con alternativas disponibles en el país.
De igual manera, en el decreto se determinó que, para los medicamentos vitales no disponibles, se concede la exención del registro sanitario y se permite la importación bajo tres modalidades diferentes: para paciente específico, uso exclusivo en casos de urgencia clínica y para más de un paciente. Los requisitos en cada uno de los tipos de solicitudes se describen en la tabla 2.
TABLA 2. Requisitos para importación de medicamentos vitales no disponibles
| TIPO DE SOLICITUD | REQUISITOS |
| Artículo 8: autorización de importación para un paciente especifico | • Solicitud expresa. Carta en la que se manifiesta la intención de importación del medicamento y se describe la información general de la solicitud. • Copia del documento de identidad del paciente. • Principio activo, concentración y presentación. • Fórmula médica y resumen de la historia clínica, en la que se indica la dosis, el tiempo de duración del tratamiento y el nombre del medicamento. La fórmula debe estar firmada por el médico tratante, con la indicación y el número de la tarjeta profesional. • Copia del recibo de consignación acorde a la tarifa establecida por el Invima. |
| Artículo 9: autorización de importación de medicamentos vitales no disponibles para uso exclusivo en casos de urgencia clínica | • Bastará la sustentación médica del medicamento solicitado. • Copia del recibo de consignación acorde a la tarifa establecida por el Invima. |
| Artículo 10: autorización de importación para más de un paciente de medicamentos vitales no disponibles | • Solicitud expresa. Carta donde se manifiesta la intención de importación del medicamento; se describe la información general de la solicitud. • Certificado de venta libre (CVL) o certificado de producto farmacéutico. • Certificado de existencia y representación legal del solicitante. • Certificado de análisis. • Copia del recibo de consignación acorde a la tarifa establecida por el Invima. |
Fuente: Decreto 481, 2004.
Aunque, según el artículo 9, los requisitos sean menores en las solicitudes presentadas para uso exclusivo en casos de urgencia, en la práctica estos requerimientos se presentan cumpliendo los requisitos establecidos en el artículo 8 del mismo decreto. Además, a diferencia de las solicitudes de autorización de importación para un paciente, los requerimientos para más de un paciente no puede radicarlos una persona natural; en este caso, lo podrá realizar cualquier entidad pública o privada que se encuentre legalmente constituida, en atención a los requisitos dispuestos en el artículo 10.
En el 2013 el Invima emitió la circular dg-100-00022-13, “Autorización de importación de medicamentos vitales no disponibles para más de un paciente”. En esta se aclara cuál es el propósito de las solicitudes para más de un paciente y se resalta que el Invima puede ejercer acciones de inspección, vigilancia y control, por lo que los importadores deben conservar la información y documentación sobre la importación, la comercialización y la distribución de los medicamentos vitales no disponibles, tales como:
• listado de pacientes o criterios identificadores del grupo de pacientes;
• ciudad en que se ubican los pacientes;
• instituciones prestadoras de servicios de salud (IPS) que atienden los pacientes;
• datos de médico tratante;
• demás información que permita la trazabilidad.
En esta línea de discusión, a partir del año 2016 el Invima solicita como requisito adicional en las tres modalidades, el identificador único del medicamento (IUM) reglamentado en la Resolución 3166 de 2015, “por medio de la cual se define y se implementa el estándar de datos para medicamentos de uso humano en Colombia”. En complemento, el 29 de diciembre del 2018, el Ministerio de Salud y Protección Social y el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo emitieron el Decreto 2498 de 2018, “por el cual se determina la permanencia de un reglamento técnico en materia de medicamentos vitales no disponibles en el país”. De esta manera, la publicación se realiza en atención al artículo 2.2.1.7.6.7 del Decreto 1074 de 2015, “por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo”. En este documento se exige una revisión por parte de la entidad regulatoria de las normas emitidas, con el fin de determinar su permanencia, modificación o derogatoria, al menos una vez cada cinco años, y así verificar si existe algún cambio conforme a las causas que dieron origen a la norma (Decreto 1074, 2015).
En este decreto también se determina la permanencia del reglamento técnico para el Decreto 481 de 2004, lo cual denota que no se requiere ningún tipo de modificación porque la salud pública del país, en lo que concierne a la importación y comercialización de medicamentos vitales no disponibles, no ha cambiado en catorce años o, sencillamente, se advierte que no se dio el espacio propicio para revisar la norma con los diferentes actores involucrados.
Aunque en el decreto señalado no se estipula qué dependencia debe realizar el estudio de las solicitudes de medicamentos vitales no disponibles, es necesario señalar que de acuerdo con el numeral 5 del artículo 23 del Decreto 2078 de 2012, “por el cual se establece la estructura del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos-Invima y se determinan las funciones de sus dependencias”, la Dirección de Operaciones Sanitarias es la encargada de tramitar, estudiar y emitir el concepto sanitario sobre licencias y autorizaciones de importación, esto en conformidad con la normatividad vigente. Por tanto, estas solicitudes son radicadas ante el Invima y estudiadas por el grupo de autorizaciones y licencias para importación y exportación de la Dirección de Operaciones Sanitarias.
Una vez se reciben las solicitudes de autorización de importaciones, el profesional a cargo del estudio del trámite determina si esta cumple con los requisitos establecidos en el Decreto 481 de 2004, acorde al tipo de petición presentada por el interesado y, de modo simultáneo, se verifica si el medicamento está incluido en el listado de medicamentos vitales no disponibles12. De ser así, el trámite únicamente lo estudia la Dirección de Operaciones, y en caso contrario, esta dependencia requerirá pronunciamiento de la Dirección de Medicamentos y Productos Biológicos. Luego del análisis, al margen de los dos casos, el grupo de autorizaciones determina si la solicitud se puede autorizar, negar o si se necesita información adicional para continuar con el estudio (Invima, 2018). En consecuencia, a corte del 2019 había un total de 249 medicamentos incluidos en el listado de medicamentos vitales no disponibles.
En el caso de que una solicitud requiera información adicional, el solicitante cuenta con treinta días calendario, prorrogables, para presentar la respuesta ante la dependencia encargada del estudio, según lo establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437, 2011). Así, el solicitante puede o no presentar respuesta satisfactoria y, dependiendo de esto, se determina si se autoriza o se niega la solicitud. Es importante indicar que en ocasiones los interesados desisten o abandonan su pretensión. En estos casos se genera una resolución de negación por desistimiento expreso o tácito según corresponda (Invima, 2018).
En el diagrama de flujo de la figura 1 se detalla el proceso de autorización de importación de medicamentos vitales no disponibles.
FIGURA 1. Solicitudes de medicamentos vitales no disponibles

Fuente: elaboración propia.
Ahora bien, las autorizaciones concedidas deben ser presentadas ante la ventanilla única de comercio exterior (VUCE). El interesado debe cumplir diligenciando la licencia de importación acorde con lo establecido en la guía de diligenciamiento de intenciones de importación ante la VUCE, disponible en la página web del Invima (2019).
Según lo estipulado por el artículo 15 de la Ley Estatutaria de Salud (Ley 1751, 2015), el sistema de salud no cubre tecnologías en salud si no existe evidencia científica acerca de su seguridad y eficacia clínica, o sobre su efectividad clínica. No obstante, el parágrafo tercero del mismo artículo establece: “Bajo ninguna circunstancia deberá entenderse que los criterios de exclusión definidos en el presente artículo, afectarán el acceso a tratamientos a las personas que sufren enfermedades raras o huérfanas”. Aunque algunos medicamentos para enfermedades raras se encuentran incluidos en el Plan de Beneficios con cargo a la unidad de pago por capitación (UPC)13, en el caso en el que el paciente requiera un medicamento no incluido, el médico debe hacer la prescripción por el sistema Mipres14 (Minsalud, 2017). Además, en caso de ser autorizado el medicamento o haberse obtenido por orden judicial, lo financia la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (Ley 1955, 2019). En lo que respecta al régimen de exceptuados y/o especiales (Fuerzas Armadas, universidades, magisterio y demás) y quienes no hacen parte del sgsss, la financiación viene de los recursos de cada régimen (Vargas-Peláez et al., 2019).
Análisis comparativo de las legislaciones sobre medicamentos huérfanos o vitales no disponibles de los países incluidos en el estudio
Una vez revisadas las normas a nivel internacional y nacional, en la tabla 3 se establecen las diferencias y semejanzas que existen en la legislación colombiana con respecto a las estructuradas en las agencias sanitarias mencionadas (EMA, AEMPS, FDA, Cofrepris, ANMAT, ISP, Invima).
TABLA 3. Comparación de la normativa internacional y la colombiana sobre medicamentos para enfermedades huérfanas
| PAÍS | UNIÓN EUROPEA | ESPAÑA | ESTADOS UNIDOS | MÉXICO | ARGENTINA | CHILE | COLOMBIA |
| AGENCIA SANITARIA | Agencia Europea de Medicamentos (EMA) | Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios (AEMPS) | Food and Drugs Administration (FDA) | Comisión Federal para Protección Contra Riesgos Sanitarios-(Cofepris) | Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnologías- (ANMAT) | Instituto de Salud Pública (ISP) | Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (Invima) |
| AÑO DE EMISIÓN | 2000 | 2009 | 1983 | 2012 | 2012/2017 | 2016 /2019 | 2004 |
| NORMA | Reglamento (CE) no 141/2000 | Real Decreto 1015 | Orphan Drug Act (public law 07-414) | Por el que se adicionan los artículos 224 BIS y 224 BIS 1 a la Ley General de Salud | Disposición 4622/Disposición di-2017-10874 | Ley Ricarte Soto; Ley 20.850 Decreto 50 | Decreto 481 |
| TÉRMINOS | Medicamentos huérfanos | Medicamentos huérfanos; medicamentos en situaciones especiales (medicamentos utilizados en investigación o uso compasivo, medicamentos extranjeros, medicamentos off label). | Medicamentos huérfanos | Medicamentos huérfanos | Especialidades medicinales cuyo registro será concedido “bajo condiciones especiales/medicamentos que no cuentan con registro en el país”. | Tecnologías sanitarias para enfermedades o patologías de alto costo/importación de medicamentos para uso exclusivo del importador. | Medicamentos vitales no disponibles |
| FINALIDAD | Establecer un procedimiento comunitario para declarar determinados medicamentos como medicamentos huérfanos y establecer incentivos para fomentar la investigación, el desarrollo y la comercialización de los medicamentos declarados huérfanos. | Reducir la carga burocrática para el solicitante y la agencia durante la solicitud de medicamentos no autorizados o no comercializados a nivel nacional (Real Decreto 1015, 2009). | Establecer los fundamentos legislativos para incentivar el desarrollo de medicamentos para enfermedades y afecciones poco conocidas, denominados como medicamentos huérfanos, a través de la reducción de costos y los estímulos financieros en la producción y el desarrollo. | Implantar medidas y acciones para impulsar y fomentar la disponibilidad de medicamentos huérfanos, a través de medicamentos más asequibles, mediante el fomento de la investigación y el desarrollo. | Establecer un procedimiento operativo para tramitar solicitudes de especialidades medicinales o medicamentos destinados a la prevención, el diagnóstico y/o el tratamiento de enfermedades poco frecuentes, o enfermedades sin tratamientos disponibles a nivel nacional. | Crear un sistema de protección financiera para diagnóstico y tratamiento de alto costo/facilitar el acceso. | Determinar la base normativa para la identificación de los medicamentos vitales no disponibles y establecer los incentivos para la investigación, el desarrollo, la producción, la importación y la comercialización de los medicamentos mencionados. |
| INCENTIVOS O FLEXIBILIDADES | Exclusividad de mercado por diez años; protocolo de asistencia y seguimiento; tarifas regulatorias reducidas. | Se acoge a la EMA. | Exclusividad de mercado por siete años; protocolo de asistencia y seguimiento; tarifas regulatorias; crédito fiscal en ensayos clínicos. | Exención registro sanitario. | Exención registro sanitario. | N/A | Exención de registro sanitario. |
| FINANCIACIÓN EN EL SISTEMA DE SALUD | Designación de huérfanos a nivel europeo y autorización de comercialización y reembolsos se realizan a nivel nacional. | Exige un proceso de fijación de precios y financiación, pero no cobija a todos los medicamentos; unos los asume el sistema y otros no (gastos de bolsillo). | Dependiendo del tipo de modelo de seguridad, este lo asume el seguro médico o el paciente (gasto de bolsillo). | Falta de regulación, por lo que en su gran mayoría son asumidos por gastos de bolsillo. | Reembolso condicionado al resultado del tratamiento. En algunos casos gasto de bolsillo. | Los medicamentos establecidos en los protocolos de las dieciocho patologías son asumidos 100 % por el sistema de salud. | Son asumidos por el sistema de salud |
| LISTADO DE MEDICAMENTOS AUTORIZADOS ACTUALIZADO A 2019 | 1654 medicamentos | No refiere | 5223 medicamentos | 89 medicamentos reconocidos al año 2018 | No refiere | 27 patologías y sus protocolos | 249 medicamentos |
Fuente: elaboración propia
Diferencias en la fecha de emisión
La primera diferencia son las fechas de emisión de las legislaciones relacionadas con los medicamentos huérfanos, objeto de este trabajo. Estados Unidos reconoce hace 37 años a los medicamentos huérfanos, seguido por la Unión Europea con veinte años. Mientras que en América Latina, en los países estudiados en esta investigación, aparece Colombia como pionera.
A pesar de no contemplar en su legislación el término medicamentos huérfanos, Colombia tuvo la iniciativa de regular los medicamentos vitales no disponibles, dentro de los cuales se incluyen aquellos indicados en el tratamiento de enfermedades raras desde el año 2004. México, Argentina y Chile establecieron sus regulaciones solo en la segunda década del siglo XXI. Esta diferencia temporal puede estar relacionada con el hecho de que los mercados farmacéuticos de los países no despiertan el mismo interés de la industria para la comercialización de sus productos, por tanto, la presión tecnológica que sufren los sistemas de salud para cubrir estas tecnologías, mediante las prácticas de marketing de la industria farmacéutica, no se produce al mismo tiempo (Ramírez y Oliver, 2018; Vargas-Peláez et al., 2014; Vargas-Peláez et al., 2019).
Otros factores que pueden explicar esta diferencia temporal son el fortalecimiento y la mayor visibilidad de las organizaciones de pacientes, algunas veces financiadas por la industria farmacéutica; un mayor reconocimiento de los pacientes de la garantía del acceso a este tipo de medicamentos como garantía de su derecho fundamental a la salud por parte de los Estados, y la acción del poder judicial para atender las demandas de estos pacientes, fenómeno que se ha documentado en los países latinoamericanos incluidos en este estudio y que ha tenido un mayor desarrollo en la década de 2010 (Ramírez y Oliver, 2018; Vargas-Peláez et al., 2014; Vargas-Peláez et al., 2019).
Diferencias en el término establecido
La segunda diferencia entre las regulaciones es el término establecido en cada país. Entre estos se encuentran “medicamentos huérfanos”, “medicamentos en situaciones o condiciones especiales”, “tecnologías en salud para enfermedades” o “patologías de alto costo” y “medicamentos vitales no disponibles”. Se destaca que en el caso de Colombia el término es más amplio, pues abarca no solo aquellos que se requieren para patologías raras, sino que también incluye medicamentos que no se encuentran disponibles por desabastecimiento. Lo mismo se observa en países como España, México, Argentina y Chile, cuya regulación, además de otorgar reconocimiento de medicamentos huérfanos o necesarios para tratar enfermedades poco frecuentes dentro del territorio nacional, también ofrecen mecanismos que permiten la importación de medicamentos no disponibles en ese país, promoviendo así el acceso a estos.
En lo que concierne a España, los autores García y Alonso indicaron cómo con el Real Decreto 1015/2009 se proporcionó en este país una amplia cobertura legal a los medicamentos no legislados hasta ese momento, tales como las preparaciones galénicas de productos que no se comercializan por falta de interés comercial (García y Alonso, 2010).
Diferencias en la finalidad normativa
Por otra parte, en el caso de la finalidad de cada normatividad, se observa que mientras en Estados Unidos y la Unión Europea el principal objetivo es fomentar la investigación y el desarrollo sobre enfermedades raras, en las regulaciones de España, México, Colombia, Chile y Argentina el principal objetivo es facilitar los trámites para la importación de los productos, teniendo como incentivo o flexibilidad la exención de registro sanitario. Aunque la regulación mexicana y colombiana mencionan que entre sus fines está el fomento de la investigación y del desarrollo, en estos países no se realiza este tipo de actividades, pues normalmente se llevan a cabo en países desarrollados (p. ej. la UE y E. E. U. U.) (Schuhmacher et al., 2016). En el caso de Chile se destaca la Ley Ricarte Soto, cuyo principal objetivo es la cobertura de los tratamientos de algunas enfermedades huérfanas por parte del sistema de salud.
Financiación
La financiación de los medicamentos huérfanos ha sido un desafío importante para los sistemas de salud debido a sus altos costos, así como por la incertidumbre en torno a su eficacia y seguridad, pues los ensayos clínicos usualmente son de corto espectro. A la fecha, ningún sistema de salud ha tenido la capacidad de asumir el 100 % de la financiación de todos los medicamentos huérfanos (Stawowczyk et al., 2019; Mayrides et al., 2020; Hughes-Wilson et al., 2012). En los países latinoamericanos, aunque algunos sistemas cubren medicamentos específicos, en el caso en que el medicamento no esté incluido, el paciente puede recurrir al poder judicial para obtener acceso (Stawowczyk et al., 2019; Mayrides et al., 2020; Hughes-Wilson et al., 2012).
Listados de medicamentos
En relación con la publicación de medicamentos aprobados como huérfanos o medicamentos vitales no disponibles, Estados Unidos lidera la cantidad autorizada; lo siguen la Unión Europea, Colombia y México. En Argentina no hay una publicación o un listado en los que se indique los medicamentos autorizados o aprobados como huérfanos. Chile, por su parte, tiene un listado en el que se señalan las enfermedades con sus respectivos protocolos de atención, además de los medicamentos que se requiere para tratar la patología.
Por otro lado, la diferencia en la cantidad de aprobaciones entre Estados Unidos y la Unión Europea puede ser el resultado de aspectos tales como los criterios para definir si una enfermedad es huérfana (si es por prevalencia o por número de pacientes en el país), pero también por la rigurosidad del examen de las solicitudes. En el segundo caso, se puede citar el ejemplo de la designación por parte de la FDA del remdesivir como medicamento huérfano en marzo del 2020. El remdesivir es un fármaco que actualmente puede ser alternativa de tratamiento para la infección por Covid-19. La decisión se basó en que en el momento de la solicitud de Gilead (laboratorio productor), esta enfermedad afectaba a menos de 200.000 personas en Estados Unidos. No obstante, debido a la presión mediática y social, Gilead desistió de esta designación, la cual en caso de comprobarse que el remdesivir es efectivo para el Covid-19, habría generado grandes barreras de acceso (Fang y Lerner, 2020; Mancini et al., 2020; Owens, 2020).
Características de los requisitos
Algunas similitudes encontradas entre las regulaciones se refieren al requisito de contar con el consentimiento informado firmado por el paciente para tramitar la solicitud de importación en España, Argentina y Chile, así como la posibilidad que existe de tramitar solicitudes de medicamentos que se requieren con urgencia en Argentina y Colombia. Estos aspectos reflejan la preocupación de los reguladores frente a la satisfacción de la necesidad en salud de los pacientes, y que cuenten con la información necesaria sobre los riesgos del tratamiento. De esta manera, la responsabilidad es compartida entre el médico prescriptor, el paciente y la entidad sanitara, la cual es la que finalmente autoriza el trámite.
Por último, llama la atención que solo en la regulación de Argentina se contempla la necesidad de que el paciente sea vinculado a un programa de farmacovigilancia, de modo que se pueda hacer seguimiento a los resultados del tratamiento, así como la necesidad de que el médico presente una declaración de conflicto de interés en cuanto mecanismo para controlar los efectos del marketing farmacéutico sobre los hábitos de prescripción que han sido documentados (Jacob, 2018), de modo que se garantice que la utilización del medicamento corresponda a la necesidad del paciente.
CONCLUSIONES
El análisis comparativo desarrollado nos permite concluir que la expedición de las normas relacionadas con los medicamentos huérfanos ha variado según el contexto temporal de cada país. Es así como las primeras regulaciones (Estados Unidos y Unión Europea) se enfocaron en promover la investigación y el desarrollo en estos productos, lo cual llevó a que estas actividades tuvieran un retorno económico que fuera interesante para la industria, mientras que en el caso de los países latinoamericanos las normas se han enfocado en los procedimientos con miras a facilitar la importación de tales productos. Aunque estas medidas son útiles en el propósito de garantizar el acceso a medicamentos para enfermedades huérfanas, en los países estudiados se encuentran algunas falencias, representadas en la falta de seguimiento a la utilización y los resultados de los tratamientos, la garantía de conocimiento del tratamiento por parte del paciente (consentimiento informado) y la declaración de conflictos de intereses por parte de los prescriptores (aspectos que solo se encontraron en la normativa argentina).
Por último, el análisis permitió evidenciar que, pese a los esfuerzos realizados en materia de legislación e implementación de cada uno de los países estudiados, los sistemas de salud aún no contemplan la financiación al 100 % de estos medicamentos.
AGRADECIMIENTOS
A la Maestría en Biociencias y Derecho de la Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales de la Universidad Nacional de Colombia, al Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos-Invima, y a la Fundación Ifarma, por el apoyo brindado durante el desarrollo de este trabajo.
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1 Comisión Europea: es un órgano ejecutivo de la Unión Europea, responsable de elaborar propuestas de nueva legislación y de aplicar las decisiones del Parlamento Europeo y Consejo de la Unión Europea (Unión Europea, 2019).
2 Agenda horizonte 2020 es un programa de investigación e innovación con fondos disponibles, con la finalidad de generar más avances, descubrimientos y novedades para garantizar la competitividad global de Europa (Comisión Europea, 2013).
3 Esta información se encuentra disponible en https://ec.europa.eu/health/documents/ community-register/html/reg_od_act.htm?sort=a
4 Véase la página web https://www.aemps.gob.es/medicamentos-de-uso-humano/ acceso-a-medicamentos-en-situaciones-especiales/
5 Véase la página web https://www.aemps.gob.es/
6 Véase https://www.accessdata.fda.gov/scripts/opdlisting/oopd/ listResult.cfm?StartRow=101&EndRow=125
7 Véase https://www.gob.mx/cofepris/ documentos/registros-sanitarios-medicamentos
8 Véase https://www.argentina.gob.ar/noticias/tramitaciones -correspondientes-registros-bajo-condiciones-especiales y https://www.argentina.gob.ar/ingresar-al- pais-medicamentos-para-uso-personal
9 Véase https://www.minsal.cl/leyricarte/
10 Comisión Revisora: es un órgano de asesoría para el Invima que brinda, igualmente, asesoría al Ministerio de Salud y Protección Social en los casos en que esta entidad lo requiera.
11 “Normas farmacológicas nacional: […] Conjunto de condiciones y restricciones que establece y actualiza la Sala Especializada de Medicamentos y Productos Bilógicos de la Comisión Revisora del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, Invima, como requisito para considerar el uso terapéutico de un fármaco y de sus asociaciones permitidas en el país como seguro, eficaz y acorde con un balance riesgo/beneficio favorable en circunstancias de empleo racional” (Resolución 3166, 2015).
12 Esta información está disponible en https://www.invima.gov.co/documents/20143/1247252/ Listado-de-Medicamentos-Vitales-no-Disponibles-28_01_2020.pdf
13 La unidad de pago por capitación es el valor anual que se reconoce por cada uno de los afiliados al sistema general de seguridad social en salud (SGSSS) para cubrir las prestaciones del Plan Obligatorio de Salud (POS) en los regímenes contributivo y subsidiado (Minsalud, 2018).
14 Herramienta automatizada para el reporte y la prescripción de tecnologías en salud no cubiertas por el plan de beneficios en salud con cargo a la UPC, la cual permite el acceso a estos.
CAPÍTULO 2
La protección de datos de medicamentos biológicos en Colombia en el periodo 2013-2016 y su relación con el acceso*
Luz Ángela Franco Medina**
* El presente capítulo es una síntesis de la tesis de maestría del mismo título, disponible en el repositorio institucional de la Universidad Nacional de Colombia: https://repositorio.unal.edu.co/handle/unal/68748
** Química farmacéutica y magíster en Biociencias y Derecho.
DISEÑO
Los objetivos propuestos de la investigación fueron los siguientes:
• Determinar el número de solicitudes de nuevas entidades químicas frente a la solicitud de protección de datos y al número de concesiones entre el 2013 y el 2016.
• Para un grupo de medicamentos seleccionados por su alto impacto en recobros en el periodo 2013-2015, analizar qué medicamentos gozan de la protección de datos y patentes, con el fin de determinar en cuáles de estos se observa un aumento del tiempo de exclusividad en el mercado.
• Determinar y analizar el comportamiento de los posibles casos del periodo 2015, en los que coincidan la ausencia de sustitutos terapéuticos con registro sanitario aprobado y la exclusividad de medicamentos biológicos otorgada mediante la protección de datos.
METODOLOGÍA
La metodología que se empleó en el presente trabajo es de carácter descriptiva y analítica. La investigación se apoyó, principalmente, en la información pública disponible en la base de datos del Instituto Nacional de Vigilancia de Alimentos y Medicamentos (Invima), en la base de datos de patentes de Colombia de la Superintendencia de Industria y Comercio, en bases de datos públicas de patentes y en informes del Ministerio de Salud.
Para el desarrollo del primer objetivo específico se examinaron las solicitudes de aprobación de medicamentos biológicos nuevos tramitadas ante el Invima durante el periodo 2013 a 2016. En este propósito se revisaron las solicitudes presentadas en materia de protección de datos y el concepto emitido por la Sala Especializada de Medicamentos y productos Biológicos (SEMPB) de la Comisión Revisora (CR) (número de concesiones). De manera complementaria, se tomó como base la información disponible al público en la página del Invima.
En lo referente al segundo objetivo, se seleccionaron los ocho medicamentos biológicos más recobrados al Fosyga durante el periodo de 2013-2015. También se realizó la búsqueda de la información a través del Sistema Colombiano de Patentes para determinar cuáles de estos medicamentos poseen patentes activas (o que estuvieron activas durante el periodo de investigación). En esta misma línea, se verificó a través de otras bases de datos de patentes con el fin de determinar la existencia de esta protección y se confrontaron paralelamente con la base de datos de Invima para precisar cuáles de estos medicamentos estaban amparados por protección de datos. La información obtenida de ambas fuentes se consignó en una tabla de datos. Por último, se realizó la comparación entre el tiempo de exclusividad otorgado por derechos de patentes y protección de datos con el fin de determinar en cuáles casos estas dos formas de protección aumentan el tiempo total de exclusividad. La información relacionada a los medicamentos más recobrados al antes denominado Fosyga (ahora Adres), se tomó a partir de la información emitida por esta entidad o por el Ministerio de Salud.
Respecto al último objetivo, se seleccionó como referencia los medicamentos biológicos a los que se les concedió protección de datos o estatus de nueva entidad química en el año 2015.
Una vez obtenida la lista de medicamentos biológicos con protección de datos o declarados como NEQ durante el 2015, se procedió a revisar y analizar para cada principio activo protegido la existencia de alternativas terapéuticas o sustitutos aprobados para comercialización en la base de datos Registro Sanitario del Invima, de acuerdo con la indicación aprobada y con el grupo terapéutico del activo protegido (al utilizar, por ejemplo, el código ATC1 o guías de práctica clínica). Asimismo, se elaboró una tabla en la que cada principio activo protegido se correlacionó con el sustituto terapéutico encontrado (si era el caso). La mayoría de información obtenida para este objetivo se tomó de las diferentes bases de información del Invima, incluyendo la base para consulta de registros sanitarios y guías de práctica clínica.
RESULTADOS Y DISCUSIÓN
Objetivo 1. Solicitudes de NEQ vs. solicitudes y concesiones de protección de datos, periodo de estudio 2013-2016
Antes de iniciar esta investigación surgió el interrogante en referencia al Decreto 20852 de 2002 y su aplicación de forma directa a sustancias activas de origen biológico, ya que su alcance hace alusión a nuevas entidades químicas (NEQ). Es de anotar que para la fecha de inicio del presente estudio no se había establecido la posición del Invima ni de la Sala Especializada de Medicamentos y Productos Biológicos de la Comisión Revisora frente a este tema, por lo que a través de derecho de petición se solicitó aclaración a esta inquietud. Como respuesta a esta consulta, la Dirección de Medicamentos y Productos Biológicos informó que el artículo primero del Decreto 2085 de 2002 define como nueva entidad química el principio activo que no esté incluido en normas farmacológicas colombianas, y no “hace referencia al origen del mismo”; además, que dicho decreto no excluye las moléculas de origen biológico y/ biotecnológico, pues contempla la protección de los principios activos que cumplen los requisitos establecidos en la norma, a saber: ser declarado como nueva entidad química, demostrar esfuerzo considerable y que no sea considerado de interés público. Así las cosas, según esta respuesta recibida, se infiere que la declaratoria de nueva entidad química se otorga sin considerarse si el origen de la sustancia activa es químico o biológico.
Esta interpretación se considera extensiva y en contravía de las reglas de la hermenéutica jurídica, pues los marcos normativos que crean derechos excepcionales (que no son regla general) como lo es, por ejemplo, la exclusividad a los datos de prueba, se deben interpretar de forma restrictiva y no de manera extensiva por analogía.
Adicionalmente vale la pena recordar que el Decreto 2085 de 2002 se concibió producto de las presiones de Estados Unidos como condición para la renovación de las preferencias arancelarias ATPDEA (El Tiempo, 2002) y anticipó la entrada en vigencia del TLC con este país, respecto al capítulo de protección de información no divulgada para NEQ. Es importante resaltar que en este capítulo no quedó mencionada la protección de datos a medicamentos biológicos o biotecnológicos, ya que solo se hace referencia a las NEQ que (Ley 1166, 2007), de acuerdo con la FDA, son aquellas que presentan solicitud de registro bajo la aplicación “full new drug application 505 (b) (1) y 505 (b) (2)”, rutas bajo las cuales se someten los productos de síntesis química (FDA, 2016), ya que la solicitud de registro para nuevos productos biológicos de referencia se hace bajo la aplicación 351(a), estableciéndose un periodo de exclusividad del producto de doce años.
En el desarrollo de este objetivo se evidenció que para el 100 % de las sustancias activas biológicas nuevas y en trámite de evaluación farmacológica de medicamento biológico nuevo, durante el periodo de estudio, se solicitó la declaratoria de aprobación de nueva entidad química con fines de protección de datos. Esto se observó aun en casos en los que no se cumplían los requisitos establecidos en el Decreto 2085 de 2002, en lo referente a la solicitud de declaratoria de NEQ y protección de datos.
Se comprobó también que de las 48 solicitudes de evaluaciones farmacológicas de medicamentos biológicos estudiadas durante el periodo 2013-2016, se recomendó la aprobación de veintitrés NEQ, y de estas se otorgaron veintiún registros con protección de datos (con ultimo corte de revisión a abril del 2020) que corresponde al 91,3 %; en contraste, se negaron catorce solicitudes de aprobación de NEQ (29,2 %) y se rechazaron nueve evaluaciones farmacológicas (18,8 %), mientras que dos solicitudes de protección de datos se repitieron (se solicitaron dos veces).
TABLA 1. Solicitudes de aprobación de evaluación farmacológica de medicamento biológico nuevo y aprobación de NEQ durante los años 2013 a 2016
| AÑO | 2013 | 2014 | 2015 | 2016 | TOTAL |
| Solicitudes medicamento biológico nuevo + NEQ | 12 | 8 | 14 | 14 | 48 |
Fuente: elaboración propia.
Solo para el caso de una NEQ aprobada hace más de siete años no se evidenció la solicitud de registro sanitario y tampoco de protección de datos. Dicha novedad tiene que ver con el activo ofatumumab, indicado para el tratamiento de pacientes con leucemia linfocítica crónica, ya que al revisar la base de registros sanitarios del Invima con corte a abril del 2020, no se reportó la existencia de registro sanitario para algún tipo de medicamento con esta sustancia activa. Conviene precisar entonces que la evaluación farmacológica de esta sustancia se estudió en el 2013 y su aprobación como NEQ se otorgó en el 2014.
Lo anterior se constituye en caso de interés, ya que se trata de un escenario en el que se aprueba una sustancia como NEQ, pero no se solicita registro sanitario ni protección de datos. En este marco de discusión sería pertinente indagar lo siguiente: si un titular sanitario quisiera someter a evaluación farmacológica y registro sanitario de un biosimilar de la molécula ofatumumab, basándose en alguna información de eficacia y seguridad publicada de la molécula innovadora previamente declarada como NEQ, pero que no cuenta con la protección de datos, ¿cuál sería la decisión de la SEMPB de la Comisión Revisora? En teoría, el titular del biosimilar podría aplicar a la evaluación farmacológica basado en información pública de eficacia y seguridad, y no debería existir ninguna objeción relacionada con protección de datos frente a la posterior concesión del registro. Sin embargo, pondría en riesgo la continuidad del biosimilar si luego el titular a quien se le aprobó la declaratoria de NEQ solicita el registro sanitario y la protección de datos, y al tiempo interpone recurso de reposición o demanda vía jurisdicción contenciosa administrativa, solicitando cancelación del registro sanitario del medicamento biosimilar.
Aunque lo señalado sea una situación hipotética, es importante acotar que es un escenario que puede presentarse y que debido a la falta del establecimiento de un tiempo límite o perentorio para la solicitud de registro sanitario y protección de datos, luego de haberse aprobado la declaratoria de NEQ, puede ser una práctica restrictiva de la competencia al impedir el ingreso al mercado de competidores por tiempo indefinido
Otro caso de importante análisis es el de la sustancia activa fidaxomicina3, cuya aprobación de evaluación farmacológica y como NEQ se dio en Acta 47 de 2013, publicada en la página web del Invima el 22 de noviembre de 2013. La solicitud de aprobación de la protección de datos, junto con el registro sanitario, se concedió desde el 28 de enero del 2016 al 28 de enero de 2021. Resulta importante este ejemplo, pues se observa que transcurrió un poco más de dos años entre la fecha en la que se declaró la sustancia activa como NEQ (noviembre 22 de 2013) y el momento en el que se concedió el registro sanitario y la protección de datos (enero 28 de 2016). Esta situación se puede ver como un tiempo adicional a los cinco años de protección de datos otorgados por el Decreto 2085 de 2002, ya que ningún titular de un biosimilar del activo fidaxomicina que quisiera obtener aprobación de la evaluación farmacológica basado en alguna información de eficacia y seguridad de la molécula pionera puede hacerlo durante el periodo del 22 de noviembre de 2013 (fecha en que se aprobó como NEQ) al 28 de enero de 2021 (fecha en la que vence la protección de datos).
Este hecho es de relevancia para la salud pública, porque mientras la concesión de patentes se hace fast track y sin llegar a analizar las causas por las cuales la protección de datos fue concedida, luego de transcurridos un poco más de dos años respecto a la fecha de aprobación como NEQ, el resultado es la extensión de la vigencia del periodo de exclusividad, lo cual impide el acceso por más tiempo de competidores al mercado.
Se propone que debería existir un término de caducidad o perención de seis meses máximo para solicitar el registro sanitario y la protección de datos, so pena de que al no hacerse dentro de ese lapso se pierda la oportunidad para la solicitud de protección de datos, esto es, que precluya el término y, en consecuencia, cualquier tercero podría solicitar el registro sanitario sin protección de datos.
Bajo este panorama, se observó que no hay unificación de criterios frente a la aprobación como nuevas entidades químicas y la aplicación de protección de datos a proteínas recombinantes análogas a las endógenas, pues se evidenció la negación a la declaratoria de nueva entidad química de sustancias activas que se relacionan con proteínas endógenas ya conocidas tales como la rasburicasa y elosulfasa, que corresponden a enzimas recombinantes iguales a las enzimas naturales (Comisión Revisora SEMPB, 2013, acta 30) y (Comisión Revisora SEMPB, 2015, acta 2). Al mismo tiempo, se detectó un caso (por fuera del periodo de estudio) que llama la atención por estar en contravía de lo conceptuado previamente sobre la no aplicación de protección de datos a análogos de proteínas naturales, establecido en Acta 14 de 2016, numeral 3.12.5. En el año 2012, en el Acta 66, numeral 3.1.1.1, se declaró la sustancia activa taliglucerasa alfa4 como nueva entidad química a la luz del Decreto 2085 de 2002 (Comisión Revisora SEMPB, 2012, acta 66), la cual posteriormente, se le otorga protección de datos para el lapso entre el 23 de septiembre de 2014 y el 23 de septiembre del 2019.
En temas de patentabilidad y de acuerdo con el artículo 15 de la Decisión Andina 486 de 2000, los genes aislados5 no son materia patentable. En el caso de protección de datos, los artículos 1 y 2 del Decreto 2085 de 2002 establecen como requisito para la concesión de esta protección la declaratoria de nueva entidad química, por lo que una NEQ se define como “el principio activo que no ha sido incluido en Normas Farmacológicas en Colombia” (Decreto 2085, 2002, art. 1). Resulta claro, entonces, que las proteínas propias del organismo que se fabrican mediante tecnología recombinante no pueden considerase como nuevas, aun cuando la secuencia de aminoácidos difiera ligeramente respecto de la proteína endógena y no se encuentren expresamente mencionadas en normas farmacológicas. Esto, si se tiene en cuenta que su actividad farmacológica ha sido descubierta y estudiada tiempo atrás, la protección de datos no debería aplicarse en estos casos.
Por otro lado, se resalta la actuación de la SEMPB de la Comisión Revisora, en cuanto a no declarar como NEQ a sustancias activas que componen algunas vacunas, acogiéndose de este modo al literal c del artículo 4 del Decreto 2085 de 2002, en el cual se consagra que la protección de datos no aplica cuando sea necesario proteger lo público. Específicamente se negó la concesión de declarar como NEQ a las sustancias activas de la vacuna contra el dengue, de la vacuna para la prevención del cáncer de cuello uterino y contra la enfermedad meningocócica invasiva. Estas decisiones tempranas generan efectos positivos en la garantía al acceso de medicamentos y, en especial, cuando se trata de terapias para enfermedades de interés en salud pública.
En la misma vía se destaca la posición de la SEMPB de la Comisión Revisora frente al criterio para definir una nueva entidad química, con la cual hace una interpretación sistemática y armónica del Decreto 2085 de 2002, pues se considera en algunos casos no solo que el principio activo no se encuentre incluido en normas farmacológicas, sino que, además, no se trate de moléculas ampliamente conocidas y distribuidas en la naturaleza, o bien por sus efectos farmacológicos, la experiencia de uso y la trayectoria de la molécula en otros países. Así, esta interpretación es coherente con la protección de lo público.
Por último, se constató que las principales razones que fundamentaron la negación de la declaratoria de NEQ fueron las siguientes: nuevas indicaciones de moléculas previamente protegidas, proteínas recombinantes análogas a las endógenas o hemoderivados, modificaciones a la farmacocinética y defensa de lo público. Todas las anteriores son excepciones establecidas para la aprobación como NEQ y el otorgamiento de protección de datos, de acuerdo con el Decreto 2085 de 2002.
Objetivo 2. Posible aumento del tiempo de exclusividad en el mercado debido a dos formas diferentes de DPI: protección de datos y patentes, periodo de estudio 2013-2015
Para el desarrollo de este objetivo se seleccionaron los ocho medicamentos biotecnológicos más recobrados al Fosyga (ahora denominado Adres6) durante el periodo de estudio 2013-2015. Esta selección se basó en el alto impacto en el gasto de los recursos de la salud destinado a medicamentos.
De acuerdo con cifras publicadas por el Ministerio de Salud de Colombia, se obtuvo la lista de principios activos con más valor recobrados al Fosyga durante los años 2013 y 2014 (Gaviria, Dávila y Rojas 2015). Además, mediante derecho de petición elevado al Ministerio de Salud, se logró obtener el ranquin de las terapias que tuvieron mayor recobro en el 2015. En la tabla 2 se detallan los principios activos objeto de estudio en el presente trabajo.
TABLA 2. Listado de sustancias activas con mayor valor recobrado al Fosyga durante el periodo 2013-2015
| POSICIÓN | 2013 | VALOR RECOBRADO | 2014 | VALOR RECOBRADO | 2015 | VALOR RECOBRADO |
| 1 | Adalimumab | 90.360 | Somatropina | 41.680 | Eculizumab | 60.988 |
| 2 | Factor de coagulación vii | 57.990 | Adalimumab | 41.310 | Adalimumab | 56.664 |
| 3 | Bevacizumab | 52.070 | Ranibizumab | 40.240 | Somatropina | 52.681 |
| 4 | Infliximab | 49.360 | Bevacizumab | 38.030 | Bevacizumab | 45.696 |
| 5 | Somatropina | 44.800 | Eculizumab | 32.590 | Imiglucerasa | 42.545 |
| 6 | Certrolizumab Pegol | 42.250 | Inmunoglobulinas humana Normal | 28.700 | Ranibizumab | 41.497 |
| 7 | Factor viii inhibidor activado por bypass | 37.420 | Ipilimumab | 13.770 | Inmunoglobulinas humana Normal | 40.656 |
| 8 | Abatacept | 32.680 | Alfibercept | 12.310 | Factor de coagulación vii | 33.580 |
| Total | 406.930 | 248.630 | 374.307 |
* Cifras en millones de pesos
Fuente: elaboración propia.
Es importante precisar que las ocho terapias con mayor recobro en el 2013 representaron, aproximadamente, el 19 % del valor total de los recobros destinados a medicamentos (que fue de COP 2,104 billones). Para el 2014, los ocho principios activos con mayor valor recobrado representaron el 14 % del valor total de estos (tomando como valor total recobrado en medicamentos COP 1,766 billones) (Gaviria et al., 2015). En lo que respecta al 2015, no se logró obtener el valor total en recobros de medicamentos.
Antes de entrar a investigar sobre la existencia de patentes y la protección de datos de las sustancias activas antes listadas y con más recobro al Fosyga en el periodo 2013-2015, surgió un interrogante sobre si realmente estos principios activos no estaban incluidos en el listado pos vigente para cada año.
Por consiguiente, se revisaron estos registros de sustancias activas en relación con el Acuerdo 29 de 2011 que definió el listado del Plan Obligatorio de Salud (POS) vigente para el año 2013, la Resolución 5521 de 2013 que definió y actualizó el pos con vigencia 2014, y con la Resolución 5926 de 2014 que actualizó el listado pos de la anterior resolución y entró en vigor a partir de enero del 2015. En esta revisión fue significativo, por ejemplo, hallar que para el 2014 y el 2015 la sustancia activa somatropina estaba cubierta por el POS, aunque solo para una de, por lo menos, cinco indicaciones que están aprobadas en el registro sanitario otorgado por Invima: “Cubierto para uso en retardo en el crecimiento en menores de 18 años con insuficiencia renal crónica IRC” (Resolución 5521, 2013, anexo 1).
Esto mismo ocurre en el caso del adalimumab y bevacizumab, también aprobados en el listado pos que entró en vigor en el 2014 y en el 2015, e incluidos en una sola indicación de las múltiples que tenían aprobadas en el registro sanitario. En el caso de adalimumab para artritis reumatoide refractaria a tratamiento con fármacos antirreumáticos modificadores de la enfermedad (Farme) no biológicos, y en lo ateniente al bevacizumab, la indicación cubierta es el tratamiento de primera y segunda línea de cáncer colorrectal metastásico (Resolución 5521, 2013, anexo 1).
No se logró identificar la indicación por la que las sustancias activas mencionadas se recobraron al Fosyga durante el 2014 y el 2015. Esto debido a que las cifras y los datos reportados por el Ministerio de Salud no arrojan información respecto a la indicación para la cual se emplearon estas sustancias activas y se aprobó el recobro.
Es importante resaltar que uno de los múltiples mecanismos que empleó el Ministerio de Salud para contener el gasto público que se destina a medicamentos biológicos, además del control de precios, fue precisamente revisar los listados de medicamentos cubiertos por el pos, y hacer la inclusión de muchas terapias biológicas a este. No obstante, se observó que a pesar de su inclusión, al no haberse cubierto por el pos todas las indicaciones de los principios activos mencionados, se continuó con el recobro al Fosyga, situación que siguió afectando el componente financiero del Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Como puede verse, varias sustancias activas se repiten en el ranquin de las más recobradas a través de los tres años de estudio, por tanto, la lista de sustancias activas a estudiar se reduce a trece principios activos, para los cuales se realizó la búsqueda de protección de datos antes de proceder con la investigación de patente en Colombia.
A continuación, en la tabla 3 se describe para cuáles de las trece sustancias activas se concedió la protección de datos de prueba.
TABLA 3. Listado general de las trece sustancias activas con mayor valor recobrado al Fosyga, periodo de estudio 2013-2015, vigencia y titularidad de protección de datos
| SUSTANCIAS ACTIVAS | PROTECCIÓN DE DATOS | TITULAR Y FABRICANTE DEL MEDICAMENTO QUE CONTIENEN LA SUSTANCIA ACTIVA AMPARADA CON LA PROTECCIÓN DATOS | |
| 1 | Adalimumab | 19/12/2003 a 19/12/2007 | Titular: Abbott Laboratorios de Colombia S. A. (Ahora Abbvie); Fabricante: Vetter Pharma Fertigung gmbh & Co. kg, Lonza Niologics tuas. |
| 2 | Factor de Coagulación vii | No existió protección de datos | N/A |
| 3 | Bevacizumab | 30/09/2005 a 30/09/2010 | Titular: Productos Roche S.A; Fabricante: Genentech Inc., Roche Diagnostics gmbh, F. Hoffmann-La Roche Ltda. |
| 4 | Infliximab | No existió protección de datos | N/A |
| 5 | Somatropina | No existió protección de datos | N/A |
| 6 | Certolizumab | 09/02/2011 a 09/02/2016 | Titular: ucb Pharma S. A. Fabricante: Sandoz gmbh kundl, Lonza ag. |
| 7 | Factor vii inhibidor activado por bypass | No existió protección de datos | N/A |
| 8 | Abatacept | 02/08/2007 a 02/08/2012 | Titular: Bristol Myer Squibb de Colombia S. A. Fabricante: Bristol-Myers Squibb Holdings Pharma Ltd. |
| 9 | Ranibizumab | 13/07/2007 a 13/07/2012 | Titular: Novartis Pharma A. G. Fabricante: Novartis Pharma Stein ag. Pharmaceutical Operations Scheweiz, Vetter Pharma Fertigung gmbh & Co. kg |
| 10 | Eculizumab | 10/11/2011 a 10/11/2016 | Titular: Alexion Pharma Colombia S. A. S. Fabricante: Patheon manufacturing services llc, Patheon Italia S. P. A., Alexion Pharmaceuticals incorporate, Lonza Biologics. |
| 11 | Inmunoglobulinas Humana Normal | No existió protección de datos | N/A |
| 12 | Ipilimumab | 08/05/2012 a 08/05/2017 | Titular: Bristol-Myers Squibb de Colombia S. A; Fabricante: Baxter Pharmaceutical Solutions llc. |
| 13 | Imiglucerasa | No ha existido protección de datos | N/A |
*Información confirmada por Invima a través de derecho de petición.
Fuente: elaboración propia a partir de datos publicados en la página web de Invima.
De acuerdo con lo anterior, seis de las trece sustancias activas estudiadas en este capítulo no fueron protegidas a través de datos de prueba; esto en razón a que su proceso de registro sanitario fue antes del 2002, es decir, antes de que la normativa que reglamentó la protección de datos en Colombia se creara y entrara en vigencia. Para las seis sustancias activas que no fueron protegidas mediante datos de prueba, no se realizó un análisis más detallado en relación con la existencia de patente en Colombia, ya que estarían por fuera del alcance del objetivo aquí planteado.
Para la determinación de una posible adición en el tiempo de exclusividad en el mercado, por la protección de datos y patente, se estableció como criterios importantes de filtro de información la titularidad del medicamento amparado por la protección de datos, el fabricante o desarrollador de la sustancia activa objeto de la protección de datos, la indicación y el mecanismo de acción del medicamento, así como el titular de la patente primaria de la sustancia activa. Dentro de este contexto, los resultados encontrados se reportan a continuación.
Para la sustancia activa adalimumab se estableció la presentación de múltiples solicitudes de patentes en Colombia con diferentes objetos de reivindicación; dentro de estos se encuentra la reivindicación de proteínas anti TNF, el proceso de manufactura, la formulación farmacéutica y las metodologías para la obtención de sustancias activas más estables (reduciendo la agregación) o con mayor especificidad, entre otros. La mayoría de estas solicitudes fueron negadas y algunas se encuentran en estudio por parte de la sic; es el caso de la solicitud de patente de la compañía Abbvie (compañía titular de la protección de datos) la cual se encuentra en requerimiento de fondo: “proteínas que se unen al TNF-alfa” cuyo radicado es núm. 12-195499 de 2012. Es apropiado mencionar que la concesión de esta solicitud de patente podría indirectamente alargar el tiempo total de protección al ya concedido por la protección de datos, ya que debido a sus múltiples reivindicaciones, es posible que se patente alguna parte de la secuencia de adalimumab.
De forma análoga se evidenció que para el anticuerpo monoclonal eculizumab se otorgó la patente núm. nc2016/0001999 (anticuerpos anti-c5 que tienen farmacocinética mejorada concedida a Alexion Pharmaceuticals Inc, titular de la protección de datos) con vigencia hasta el 2035. Adicionalmente, se determinó a través de la base de datos Lens que la secuencia de la cadena pesada del anticuerpo objeto de las reivindicaciones de esta patente coincide con la secuencia de la cadena pesada de la sustancia activa eculizumab. De esta forma, en este caso se confirma que el tiempo de exclusividad otorgado por esta patente secundaria, se sumó al tiempo de exclusividad otorgado por la protección de datos, ya que la protección de datos terminó en el 2016.
En cuanto a la sustancia activa ranibizumab, es interesante que se haya concedido protección de datos de prueba, ya que se trata del fragmento Fab (sitio de unión con el antígeno) del bevacizumab, y, de acuerdo con el parágrafo del artículo 1 del Decreto 2085, “no se considerará nueva entidad química los nuevos usos o segundos usos, ni las novedades o cambios sobre los siguientes aspectos: modificaciones que impliquen cambios en la farmacocinética”. En este punto se ha observado que en casos similares se ha negado la protección de datos cuando la molécula conserva el mismo grupo farmacóforo7 y las modificaciones que implican cambios farmacocinéticos (Comisión Revisora SEMPB, 2016, p. 85).
Para las restantes moléculas estudiadas, no se encontraron datos relevantes de patentes que influyeran en una adición en el tiempo de exclusividad de la sustancia activa.
En consecuencia, se comprobó que de una patente se realizan nuevas solicitudes de patentes secundarias, no protegiendo la sustancia activa en sí misma sino por ejemplo: procesos de purificación, de manufactura formulación farmacéutica, así como metodologías para la obtención de sustancias activas más estables (lo que reduce la agregación), más específicas o con doble especificidad. Además, se observó que cada patente tenía numerosas reivindicaciones, lo cual hace complejo el rastreo y la determinación de cuál es la patente original y si el proceso de patentabilidad se surtió en Colombia basado en la patente madre o en una de las patentes relacionadas. En esta misma dirección, se hace difícil establecer para un fabricante interesado en la producción de un biosimilar, si se infringe o no alguna patente, para evitar así posibles demandas posteriores. En este tipo de solicitudes la aplicación de los criterios de patentabilidad debe ser muy estricta con el fin de evitar concesiones de patentes de tipo evergreening8.
Algunos autores han denominado estas prácticas como patent trolls. Este mecanismo en lugar de premiar y promover la innovación, se usa como medio para bloquear la competencia, lo cual crea un sistema de patentes extensivas y al tiempo defensivas (The Economist, 8 de agosto de 2015a). Según un artículo de la revista The Economist, más del 40 % de las patentes nunca han sido explotadas ni licenciadas por los titulares; numerosas patentes sobre una misma invención son presentadas, para luego usarlas y demandar a sus competidores (The Economist, 8 de agosto de 2015b).
Al igual que en otras investigaciones (Gomez, 2011; Cortés, Rossi y Vásquez, 2012), nuevamente se evidenció que ninguno de los titulares de los medicamentos ni de los titulares de patentes y protección de datos de las sustancias activas que componen los medicamentos con mayor recobro son de origen colombiano. Esto indica que el aporte de los DPI al desarrollo y a la innovación en la industria local ha sido nulo, y el beneficio del monopolio que se otorga a través de patentes y protección de datos es aún para compañías de origen extranjero.
En la actualidad, el desarrollo de medicamentos biológicos en Colombia está en una etapa muy incipiente y requiere el establecimiento de políticas definidas y claras, el estímulo de proyectos en ciencia y tecnología y de I&D enfocado en el aprovechamiento sostenible de la biodiversidad y orientado a la búsqueda de sustancias activas para el tratamiento de las enfermedades más prevalentes del país. Estas políticas deben fijar mecanismos que faciliten y proporcionen beneficios que alienten a la industria local a incursionar en la producción de medicamentos biosimilares o sustitutos terapéuticos. En este objetivo es indispensable propiciar alianzas con países con un mayor desarrollo en materia de biotecnología como Argentina, Brasil, Cuba o México, con miras a la producción de biosimilares y asegurar un mercado en estos países, toda vez que estas alianzas permitirían reducir los costos e inversión inicial y, en suma, organismos como la ops pueden ser actores que articulen este tipo de proyectos. Las alianzas público-privadas, gobierno, academia y empresas nacionales son otra alternativa que debe priorizarse y que permitiría aunar esfuerzos e inversión, así como reducir tiempos en el desarrollo de nuevas terapias basadas en la biodiversidad del país.
Objetivo 3. Posible coincidencia de exclusividad terapéutica y declaratoria de NEQ o protección de datos, periodo de estudio 2015
A continuación, se presenta la lista de sustancias activas para las cuales se solicitó evaluación farmacológica durante el 2015 y se aprobó la declaratoria de nueva entidad química con fines de protección de datos, bien fuera durante 2015 o bien posteriormente. Es de anotar que todas estas NEQ ya cuentan con la aprobación de esta protección y registro sanitario.
TABLA 4. Lista e indicaciones de las NEQ para las que se solicitó evaluación farmacológica y declaratoria como NEQ (con fines de protección de datos) durante el 2015
| SUSTANCIA ACTIVA | VIGENCIA PROTECCIÓN DE DATOS | INDICACIÓN APROBADA POR REGISTRO SANITARIO O POR LA SALA ESPECIALIZADA DE MEDICAMENTOS Y PRODUCTOS BIOLÓGICOS (SEMPB) | CÓDIGO ATC | GRUPO TERAPÉUTICO |
| Vedolizumab | 14/03/2016 al 14/03/2021 | Colitis ulcerativa: vedolizumab está indicado para el tratamiento en pacientes adultos con colitis ulcerosa activa moderada a grave que hayan tenido una respuesta inadecuada, presenten pérdida de respuesta o sean intolerantes a corticoesteroides, inmunomoduladores o antagonistas del factor de necrosis tumoral alfa (TNFA). Enfermedad de Crohn: vedolizumab está indicado para el tratamiento en pacientes adultos de la enfermedad de Crohn activa moderada a grave, que hayan tenido una respuesta inadecuada, presenten pérdida de respuesta o sean intolerantes a corticoesteroides, inmunomoduladores o antagonistas del factor de necrosis tumoral alfa (TNFA). | L04AA33 | Agente inmunosupresor |
| Nivolumab | 29/12/2016 al 29/12/2021 | Cáncer de pulmón metastásico de células no pequeñas, opdivotm (nivolumab) está indicado para el tratamiento de pacientes con cáncer de pulmón metastásico de células no pequeñas (CPNM o NSCLC por sus siglas en inglés) que muestra progresión durante o después de la quimioterapia basada en platino. Previo a recibir opdivo, los pacientes con mutaciones tumorales genómicas de EGFR o ALK deben haber presentado progresión de la enfermedad con una terapia aprobada para estas mutaciones. Melanoma irresecable o metastásico, nivolumab está indicado:1. Como monoterapia está indicado para el tratamiento de pacientes con melanoma irresecable o metastásico.2. Como monoterapia está indicado para el tratamiento de pacientes con melanoma irresecable o metastásico, positivo para la mutación Braf v600, y progresión de la enfermedad luego del tratamiento con ipilimumab y un inhibidor de Braf.3. En combinación con ipilimumab, está indicado para el tratamiento de pacientes con melanoma irresecable o metastásico. Carcinoma de células renales opdivotm (nivolumab) está indicado para el tratamiento de pacientes con carcinoma avanzado de células renales (RCC por sus siglas en inglés) que han recibido terapia anti-angiogénica previa. | L01XC17 | Agente antineoplásico |
| Pembrolizumab | 20/02/2017 al 20/02/2022 | Keytruda® (pembrolizumab) está indicado para el tratamiento de pacientes con melanoma no-resecable o metastásico. | L01XC18 | Agente antineoplásico |
| Alirocumab | 14/07/2017 al 14/07/2022 | Praluent® está indicado como terapia complementaria a la dieta en pacientes adultos con:• Hipercolesterolemia familiar heterocigota.• Enfermedad cardiovascular aterosclerótica manifiesta (ECVAS manifiesta). Quienes se encuentran en tratamiento con las dosis máximas toleradas de estatinas (como monoterapia o en combinación con otras terapias modificadoras de lípidos) y que no han alcanzado las metas de colesterol LDL, o son intolerantes a las estatinas o para quienes las estatinas están contraindicadas.• Síndrome coronario agudo, infarto de miocardio, angina estable o inestable, accidente cerebrovascular isquémico, revascularización coronaria u otra revascularización arterial. | C10AX14 | Agente modificador de lípidos |
| Elotuzumab | 07/03/2018 al 07/03/2023 | Anticuerpo inmunoestimulante dirigido a la proteína SLAMF7; está indicado para el tratamiento del mieloma múltiple en pacientes que han recibido uno o más tratamientos previos: en combinación con lenalidomida y dexametasona. | L01XC23 | Agente antineoplásico |
Fuente: elaboración propia con datos del estudio e información obtenida de la página web del Invima.
Luego de revisar literatura sobre alternativas terapéuticas y teniendo en cuenta la indicación aprobada para las sustancias activas declaradas como NEQ con protección de datos para el periodo de estudio 2015, se encontró que dos de las ocho NEQ analizadas, además de tener protección de datos, gozan de exclusividad terapéutica, ya sea por el mecanismo de acción farmacológico, o por considerase medicamentos alternativos cuando no se obtienen respuestas con otras terapias actualmente disponibles. Se trata de las sustancias activas vedolizumab y nivolumab.
TABLA 5. Lista de NEQ con exclusividad terapéutica
| SUSTANCIA ACTIVA | VIGENCIA PROTECCIÓN DE DATOS | INDICACIÓN APROBADA POR REGISTRO SANITARIO O POR LA SALA ESPECIALIZADA DE MEDICAMENTOS Y PRODUCTOS BIOLÓGICOS (SEMPB) | MECANISMO DE ACCIÓN |
| Vedolizumab | 14/03/2016 a 14/03/2021 | Colitis ulcerativa: vedolizumab está indicado para el tratamiento en pacientes adultos con colitis ulcerosa activa moderada a grave que hayan tenido una respuesta inadecuada, presenten pérdida de respuesta o sean intolerantes a corticoesteroides, inmunomoduladores o antagonistas del factor de necrosis tumoral alfa (TNFA). Enfermedad de Crohn: vedolizumab está indicado para el tratamiento en pacientes adultos de la enfermedad de Crohn activa moderada a grave que hayan tenido una respuesta inadecuada, presenten pérdida de respuesta o sean intolerantes a corticoesteroides, inmunomoduladores o antagonistas del factor de necrosis tumoral alfa (TNFA). | Bloqueador selectivo de la integrina α4β7 |
| Nivolumab | 29/12/2016 al 29/12/2021 | Cáncer de pulmón metastásico de células no pequeñas, opdivotm (nivolumab) está indicado para el tratamiento de pacientes con cáncer de pulmón metastásico de células no pequeñas (CPNM o NSCLC por sus siglas en inglés) que muestra progresión durante o después de la quimioterapia basada en platino. Previo a recibir opdivotm, los pacientes con mutaciones tumorales genómicas de EGFR o ALK deben haber presentado progresión de la enfermedad con una terapia aprobada para estas mutaciones. | Inhibidor PD-1 |
| Nivolumab | 29/12/2016 al 29/12/2021 | Melanoma irresecable o metastásico:1. Opdivotm (nivolumab) como monoterapia está indicado para el tratamiento de pacientes con melanoma irresecable o metastásico.2. Opdivotm como monoterapia está indicado para el tratamiento de pacientes con melanoma irresecable o metastásico, positivo para la mutación Braf v600, y progresión de la enfermedad luego del tratamiento con ipilimumab y un inhibidor de Braf3. Opdivotm, en combinación con ipilimumab, está indicado para el tratamiento de pacientes con melanoma irresecable o metastásico.Carcinoma de células renales opdivotm (nivolumab) está indicado para el tratamiento de pacientes con carcinoma avanzado de células renales (RCC por sus siglas en inglés) que han recibido terapia anti-angiogénica previa. |
Fuente: elaboración propia con datos del estudio e información obtenida de la página web del Invima.
Ahora bien, se procedió a realizar un ejercicio comparativo en términos únicamente de precios considerando uno de estos productos frente al precio de comparador (en los estudios clínicos). Así, el precio en Colombia del medicamento niovolumab vial de 100 mg/10 ml consultado a través del portal Sispro para el periodo de abril a junio del 2017 fue en promedio de COP 6.276.739. Si partimos del esquema posológico del producto, el cual es de 3 mg/kg cada dos semanas, cuando se usa en monoterapia (EMA, 2017) y seleccionando hipotéticamente a un paciente de 65 kg de peso, se obtiene que a este se le debería administrar dos viales cada dos semanas, es decir, aplicar cuatro al mes, lo que representa un costo promedio de COP 25.106.957. Esta cifra es elevada si tenemos en cuenta que se trata solo del precio del medicamento y considerando la unidad de pago por capitación (UPC) para el año 2016, que es de COP 746.046 y COP 667.429 para el régimen contributivo y subsidiado, respectivamente (Ministerio de Salud, 2016).
Este mismo ejercicio se realizó con el medicamento docetaxel vial de 80 mg/2 ml, el cual está indicado para el cáncer de pulmón y es uno de los tratamientos que ha sido utilizado como comparador en los estudios clínicos de nivolumab. Docetaxel tiene un precio promedio de COP 65.932,66 (tomando la misma base de datos del portal Sispro, en el mismo periodo del ejemplo anterior). En este sentido, si la dosis del medicamento es 75 mg/m2 cada tres semanas en monoterapia (AEMPS, 2015) y simulando seleccionar un paciente con una superficie corporal de 1,8 m2, se obtiene que al mes se le debería administrar 135 mg del medicamento en la semana uno y cuatro; así, en consonancia con aquello que se pretende ilustrar, asumimos que se consumen dos viales de 80 mg en la semana uno y cuatro, es decir, que el costo de este medicamento por mes es de COP 263.730.
Expuesto lo anterior, se colige que, en términos de costos, el precio del tratamiento mensual de nivolumab es 95 veces superior al costo de docetaxel; cabe añadir que esta comparación realizada se enfocó únicamente en el precio, ya que existen otros determinantes importantes que deben considerarse en la selección de un medicamento, ejemplo de ello es el perfil de seguridad o la progresión de la enfermedad.
En una nota publicada en la web por el ministro de Salud Alejandro Gaviria se informó que de enero a septiembre del 2017 se habían recibido 166 recobros de nivolumab, los cuales superaron los 4500 millones de pesos: “El medicamento le ha sido formulado a 66 pacientes, lo que implica un valor por persona de 67.501.278 pesos” (Gaviria, 2017). En esta publicación el ministro plantea varias “preocupaciones”, una de las cuales es la urgencia en el control de precio y la aprobación del registro sanitario, tal como se estableció en el artículo 72 de la Ley 1753 de 20159. Otra de las preocupaciones expuestas es la notable diferencia en los valores recobrados que, en algunos casos, superan el 30 % del precio promedio nacional.
Las inversiones no deben favorecer desproporcionadamente a caros servicios curativos que suelen ser accesibles únicamente para una pequeña parte privilegiada de la población, en detrimento de la atención primaria y preventiva de salud en beneficio de una parte mayor de la población (Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la Organización de las Naciones Unidas, 2000, núm. 19).
De este modo, quedan planteados los anteriores dilemas bioéticos, los cuales, aunque no son parte del alcance de la presente investigación, se relacionan de modo estrecho con el acceso a los medicamentos y con la garantía al derecho fundamental a la salud.
Prevalencia y exclusividad terapéutica como factor para conceder la protección de datos
La prevalencia es un factor que se ha tenido en cuenta antes de la concesión de la protección de datos, es decir, en el momento de aplicar el criterio de defensa del interés en salud pública, tal y como se evidenció en el objetivo número uno de la presente investigación.
No obstante, la excepción establecida en el artículo 4 del Decreto 2085 de 2002 referida a la no aplicabilidad de la protección de datos “cuando sea necesario para proteger lo público, según lo califique el Ministerio de Salud”, no se ha aplicado con criterios claros o bien definidos, pues se observa que en el periodo de estudio abordado se otorgó protección de datos o declaratoria de NEQ, sobre todo, a sustancias activas indicadas para el cáncer (cuatro de ocho sustancias activas, 50 %) y para activos indicados en enfermedades autoinmunes (tres de ocho sustancias activas, 38 %).
Enfermedades como el cáncer se consideran de interés en salud pública10. Según las estadísticas oficiales, se estima que en Colombia mueren 104 pacientes por día debido a esta enfermedad (Ministerio de Salud, 2014). De suerte que no hay una distinción ni definición clara de lo que representa la excepción para la protección de lo público.
Durante el desarrollo de esta investigación no se observó que la entidad sanitaria haya estimado la condición de exclusividad terapéutica que poseen algunos medicamentos (como los mencionados), y, en especial, cuando están indicados para el tratamiento de enfermedades de interés público a manera de criterio para la aprobación de la protección de datos. Esta exclusividad terapéutica es tan importante como los DPI, ya que algunos medicamentos por su novedoso mecanismo de acción se convierten en únicos en el mercado y pueden presentarse casos en los que las terapias que estaban disponibles empiezan a caer en obsolescencia, de modo que se pueden reemplazar total o parcialmente por las nuevas alternativas que poseen un mejor perfil de riesgo-beneficio y costo efectividad.
La protección de datos otorgada a estas sustancias activas y exclusivas terapéuticamente, en ausencia, por ejemplo, de patente, tiene un efecto directo frente a la entrada de competidores al mercado, pues “la competencia terapéutica es uno de los instrumentos con mayor potencial para la reducción de los precios de los medicamentos” (Rivillas, Montaño y Ospina, 2015). Esto reafirma la necesidad de proteger lo público y considerar la prevalencia del interés de la salud pública por encima de la exclusividad de datos.
Además, se plantea que para aquellas tecnologías en salud con protección de datos que no hagan parte del alcance de regulación de precios, se debe realizar una vigilancia del precio con el que entra al mercado tal medicamento protegido; a esto se suma el hecho de hacer seguimiento periódico durante la fase de comercialización para evitar posibles abusos por su condición de exclusividad en el mercado.
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