Kitabı oku: «Seguimos siendo culpables», sayfa 6
La finalidad económica está fuera de toda duda y conviene reflexionar en torno a los resultados conseguidos. En este sentido, para profundizar en un debate sobre el posible cumplimiento de este objetivo deben tenerse en cuenta dos planos. Un primer plano: la ley de febrero de 1939 como un medio para obtener beneficios y calibrar si tal finalidad recaudatoria se cumplió o no, poniéndolo en relación con los recursos invertidos. Un segundo plano: la ley como una potente arma de marginación económica sobre aquellos considerados desafectos y, por ende, observar la incidencia y efectos que tuvo en este sentido.
Respecto a ese primer plano apuntado, una herramienta que puede ofrecernos pistas son los porcentajes que ponen en relación el montante de multas impuestas respecto a las causas incoadas. Asimismo, ver qué porcentaje se cobró: cuántas de las penas pecuniarias se hicieron efectivas o qué cantidades se ingresaron respecto al monto impuesto. Se debe advertir que hay todavía muchos espacios en blanco a nivel territorial y que no siempre se pueden ofrecer datos aproximativos por diversos factores: poca documentación, foco de atención centrado en otras cuestiones, etc. No obstante, algunos trabajos ofrecen apuntes interesantes y los datos son evocadores.
En Aragón recayó sanción económica sobre un 37 % de los encausados. El porcentaje de multas pagadas respecto a las impuestas se sitúa en torno a la mitad o un tercio en las tres provincias, con un promedio del 57,74 %. Sin embargo, el porcentaje saldado en relación con las cantidades impuestas es de un 18,24 %, con notables diferencias entre provincias. Ese desfase entre unos porcentajes y otros tiene que ver con que un 83 % del importe total reclamado en el conjunto de Aragón procedía de sanciones muy gravosas.79
En Lleida, casi una cuarta parte de los expedientados fueron condenados al pago de una sanción económica (23 %) y el grado de efectividad de estas se sitúa en un 31 %. El porcentaje de cantidades satisfechas casi alcanza el 60 %.80 En Madrid, la mayoría de sanciones impuestas no se pagaron. Solo una cuarta parte fueron ejecutadas en su totalidad y otro 5 %, parcialmente.
Las restantes no fueron ejecutadas o no consta.81 En Valencia se desconoce por ahora el montante total impuesto y el hecho efectivo, o la cantidad de sentencias condenatorias. No obstante, del Boletín Oficial de la Provincia de Valencia (BOPV) se extrae que acabaron con sanción y se pagó la cuantía impuesta en, al menos, un 6,4 % de los casos (hasta 1947 incluido).
Cuando hay datos, el relativo bajo número de expedientes que acabaron con una multa económica y el menor aún de aquellos en que se terminó haciendo efectiva son indicativos de que probablemente la jurisdicción no satisfizo las expectativas en cuanto a la obtención de beneficios económicos. Al menos, en relación con lo invertido y la movilización en recursos humanos o tiempo. En este sentido, Antonio Barragán afirma que
nunca la letra de la Ley estuvo más lejos de su espíritu e incluso de sus propias consecuencias prácticas, pues si bien resulta clara que una de sus intencionalidades era la cobertura de una serie de expectativas económicas […] en muchas regiones y comarcas, como ocurriera en la provincia de Córdoba, tales expectativas iban a quedar rápidamente frustradas.
Este autor señala como principal causa el hecho de que el sujeto de su aplicación fuera mayoritariamente una gran masa de trabajadores.82 Para lograr una relación coste-beneficio lucrativa para la dictadura, la represión económica judicial debería haber sido más selectiva atendiendo a criterios puramente económicos. Esto es, afectar únicamente o en mayor medida a sectores de la población con una capacidad económica que permitiese hacer frente a sanciones medias o altas. Sin embargo, la ley afectó especialmente a personas insolventes o con una capacidad económica limitada. Los diferentes estudios provinciales describen un perfil de responsable político humilde y con una capacidad adquisitiva baja, cuando no nula.83
A ello podría añadirse la imposición en muchas ocasiones de multas ejemplarizantes y poco realistas.84 Y, en relación con ello, el conflicto entre, por un lado, el objetivo económico y, por otro, una finalidad legitimadora y ejemplarizante, que requería de una masa «culpable». O también el afán represivo mostrado por la propia legislación y continuado por los encargados de aplicarla. En definitiva, la dificultad de conjugar –incluso la contradicción entre– un afán represivo y legitimador muy ambicioso –lo cual implicó un gran despliegue de medios y de tiempo y una montaña de causas– y la búsqueda de beneficios, que hubiese requerido un castigo más selectivo según posibilidades económicas.
Huelga remitir de nuevo a la reforma de 1942 y sobre todo a su artículo octavo: en el momento se orquestó un mecanismo para solventar un gran número de causas siguiendo un criterio puramente económico, porque no se estaban reportando o no se iban a obtener beneficios suficientemente atractivos –o nada atractivos– como para mantener lo que ya era un problema a nivel político y administrativo. Posiblemente, las ganancias fueron desde luego menos de las esperadas y, por el contrario, se dedicaron más tiempo y recursos de lo previsto.
La segunda vertiente del objetivo económico, la que tenía que ver con el castigo y la descapitalización de aquellos que habían apoyado y defendido públicamente al Estado republicano, fue más efectiva a la hora de cumplir sus pretensiones –siempre y cuando los encausados tuviesen posibilidades económicas–. La ley se erigió así en una potente arma de neutralización y marginación económica con consecuencias claras a nivel personal y familiar que contradecían las benevolencias retóricas de su preámbulo. Los afectados tenían una muy diversa extracción social, si bien, como se ha señalado, algunas investigaciones territoriales apuntan a que en una parte nada desdeñable o incluso en la mayoría de casos se trataba de personas sin un alto poder adquisitivo. Ello se tradujo en que la mayoría de las multas impuestas, y que además se saldaran, fueron de baja cuantía.
En el conjunto de Andalucía las más afectadas fueron las clases trabajadoras campesinas, obreras y del mundo de los oficios. Las multas entre 25 y 3.000 pesetas son las que más proliferaron y por lo general se pagaron.85 Por su parte, en las provincias aragonesas casi la totalidad de las penas pecuniarias (un 95,28 %) recayeron sobre «el pueblo más llano». Las de menor cuantía, aquellas que no superaban las 500 pesetas, fueron las más frecuentes (un 60 % de los casos). Estas «pequeñas» multas fueron además las que más se saldaron, alcanzándose un 64 % de efectividad de la pena impuesta.86
Los números varían a la baja en Lleida: un tercio de las sanciones son de 500 pesetas o menos. Si ampliamos el intervalo hasta las 1.000 pesetas, ya suponen más de la mitad de las sanciones impuestas. Respecto a las pagadas, es destacable que son las multas de elevada cuantía las que en su mayoría se abonaron, dado que solían aparejar una intervención importante de patrimonio. Ello no es óbice para que un porcentaje alto de las cantidades pequeñas fueran satisfechas, lo que contribuyó parcialmente a la descapitalización del mundo rural campesino.
Las multas de 500 o 1.000 pesetas suponían una parte importante del patrimonio. Y, tal como indican los investigadores leridanos, que estas multas sean las de menor cuantía entre las impuestas por los tribunales regionales y que se ajustaran más a la solvencia de los encartados no implica en ningún caso que hacerles frente fuera sencillo.87 Pese a tratarse de cuantías bajas en términos relacionales, eran cantidades onerosas si se comparan con el patrimonio de los multados y el contexto generalizado de miseria; cantidades además que mermaban las economías familiares, normalmente ya afectadas como consecuencia de otras circunstancias relacionadas con la represión, y cumplieron efectivamente un papel de castigo y marginación socioeconómica.
Para ofrecer parámetros comparativos y entender el coste que suponía pagarlas, piénsese en un jornal medio de 10 pesetas diarias, gran parte de lo cual se debía desviar para sobrevivir, dados los altos índices del coste de la vida. Una multa de 100, 200 o 300 pesetas podía suponer la retribución mensual o de medio mes de un jornalero. O bien implicar la totalidad o una gran parte del escaso patrimonio.88 Además, la finalidad represiva de una multa no se circunscribía únicamente a su amortización, sino a su «potencialidad», es decir, a la angustia a la hora de satisfacerla, incluso cuando no se hiciera efectiva, o solo parcialmente. También en las medidas precautorias que podían tomar los jueces instructores sobre sus bienes. Era un castigo además colectivo. Un procesamiento por responsabilidades políticas implicaba la marginación económica del encartado y de sus familiares –fundamentalmente, cónyuge e hijos si los había–. El embargo cautelar, el pago de la multa, en definitiva, las consecuencias, afectaban de manera colectiva a todo el núcleo familiar.89
En otros tantos casos, la precariedad económica imposibilitaba el pago de una posible sanción, por nimia y testimonial que fuese. Sin embargo, la incapacidad para hacer frente a una multa no desvirtuó su función punitiva, ni el papel de la Ley de Responsabilidades Políticas como mecanismo de coerción, marginación, control y anulación. Más allá de lo puramente económico, o asociado a ello, la apertura de un expediente tuvo otros efectos en el ámbito social y en el plano más emocional. Encasillamiento, marginación, intimidación, humillación, miedo, resignación. La mencionada ley cumplió ampliamente su finalidad represiva como mecanismo de castigo, erigiéndose como una potente herramienta de control y amedrentamiento.
Al temor constante a una multa que no se podía pagar, o a la resignación al saberse completamente insolventes, se unían las consecuencias que en la vida diaria podían tener las diligencias practicadas por los jueces.90 Por otro lado, los encausamientos no concluyeron con la absolución, sino con sobreseimientos provisionales, con las implicaciones que esto conllevaba. Como señala Garcia i Fontanet, se trata de
elements repressius i coactius incruents, no tan espectaculars com les penes de presó o les condemnes a mort, però tenien una càrrega de profunditat que perduraria amb els anys. […] La Llei va tenir la virtut d’unir repressió política, coacció econòmica i pressió social.91
Asimismo, como se ha referido en el apartado anterior, el encausamiento tenía lugar en un contexto muy concreto. El grueso de las actuaciones en materia de responsabilidades políticas se extendió desde finales de 1939 hasta el momento de los sobreseimientos masivos, bien entrada la década de los cuarenta. Son los años del hambre y las penurias más extremas. Además, no se daba de forma aislada. Era paralelo –y complementario– a otras modalidades de castigo, potenciándose su capacidad coercitiva. Muchos, posiblemente la mayoría, de los responsables políticos y sus familias enfrentaban al mismo tiempo la depuración en el ámbito laboral, el encarcelamiento y/o la situación de libertad condicional. Se sumaba, era otro procedimiento más. Y la ineficacia del procedimiento en términos de rapidez alargó durante años la angustia y la situación de vulnerabilidad e incertidumbre.
Por todo ello, se ha destacado la búsqueda de un escarmiento colectivo y la caracterización de la Ley de Responsabilidades Políticas como un resorte de punición y de control: «un eficaç instrument a l’hora d’aplicar un escarment social, neutralitzador de futures veus dissidents i generador, alhora, de passivitats submises».92 Todo un aparato judicial cuyas consecuencias exceden las repercusiones cuantificables para adentrarse en el resbaladizo terreno de lo subjetivo, lo psicológico, el mundo de las emociones, las sensaciones y los sentimientos. Son esos «efectos no contables» generados por la violencia de posguerra que no pueden ser baremados, pero no por ello deben ser minusvalorados. En definitiva, los sentimientos que conlleva la punición y que, además, no afectaron únicamente al encausado, democratizándose ese temor.93
Finalmente, la Ley de Responsabilidades Políticas era continuadora de la búsqueda de legitimación del golpe de estado y la dictadura. Así, excede su carácter de instrumento jurídico de castigo para ser también un instrumento político de legitimación. Se requería armar todo un discurso que justificara la sublevación –y por tanto su origen legítimo– y revistiera de legalidad y juridicidad la feroz violencia desplegada. Es en este sentido en el que Manuel Álvaro, que es quien más ha incidido en esta vertiente, señala que la dictadura franquista tiene en la ley de 9 de febrero de 1939 «una de sus concreciones doctrinales más acabadas».94 Punir bajo un manto de legalidad y oponerlo a una violencia revolucionaria cruel e incontrolada o justificarlo por los atropellos cometidos no era una práctica novedosa, ni tampoco exclusiva de la Ley de Responsabilidades Políticas. La diferencia estriba en el refinamiento alcanzado. A lo largo de su articulado, aunque especialmente y de manera más explícita en su preámbulo y parte sustantiva, se recogen los mitos de la dictadura sobre el pasado reciente. También una dicotomía entre buenos y malos que delimita al enemigo como causante de los males.
De entrada, el origen de la responsabilidad se sitúa en octubre de 1934 y no en el golpe de estado de julio de 1936. Tras esta retroactividad se encierra la lectura franquista del golpe de estado y la Guerra Civil. Esto es, las claves de los mitos construidos, la reinterpretación del pasado más reciente y la tergiversación de los roles desempeñados como base ideológica legitimadora del golpe y la dictadura –y la represión–. Obviamente, ello requiere la demonización del pasado republicano y, por el contrario, transformar una sublevación contra un gobierno legal y legítimo en un necesario e ineludible «Movimiento Nacional».
El manido vocabulario empleado incide en esa construcción interesada del pasado contraponiendo términos que designan y describen claramente una dicotomía de buenos y malos. Por un lado, está el Gobierno, la Patria, el Movimiento Nacional, la civilización. Por otro, la «subversión roja», las «personas culpables». Además, frente a la benevolencia, misericordia y «humana moderación» de unos se encuentran los grandes agravios inferidos por los otros.
En cuanto a las causas de responsabilidad, se debe tener en cuenta que la legitimación del golpe de estado pasaba por no reconocer la legalidad del Estado republicano. En consecuencia, se debía estigmatizar y castigar a sus protagonistas. ¿Cómo hacerlo a posteriori sin condenar con retroactividad? Es por ello que se trata de actitudes y comportamientos políticos que en el momento de producirse estaban revestidos de la más absoluta legalidad y formaban parte de la vida política. Como señala Manuel Álvaro, las causas de responsabilidad están delimitando la «anti-España» que debía ser castigada al establecerse una relación causal entre los antecedentes –los comportamientos políticos legítimos– y las consecuencias –los supuestos males padecidos por la Patria–. El vínculo que los une no se sostiene sobre razones jurídicas. Es en realidad un nexo puramente ideológico.95
UN ESTADO DE LA CUESTIÓN
En la temprana fecha de 1984, Glicerio Sánchez Recio publicaba su investigación sobre la aplicación de la Ley de Responsabilidades Políticas en el partido judicial de Monóvar (Alicante).96 Desde entonces, su estudio –de la represión económica de guerra y posguerra en general– ha realizado un largo y fructífero recorrido con resultados más que notables. Ha ido abriéndose camino entre las investigaciones sobre los orígenes de la dictadura franquista; en concreto, entre aquellas dedicadas a indagar en la violencia –entendida esta en un sentido amplio– desplegada por los sublevados.97 En esta línea, los trabajos sobre la Ley de Responsabilidades Políticas han ido ganando un peso cada vez mayor entre los estudios sobre la represión franquista de la inmediata posguerra. De hecho, actualmente es difícil defender su olvido y/o que se les preste una atención secundaria por parte de la historiografía. Más bien al contrario: no son residuales ni anecdóticos.
El corpus es considerable –en términos cuantitativos– y diverso, por lo que es complicado sintetizar. Por ejemplo, el análisis de la aplicación de esta legislación ha sido incluido en las investigaciones provinciales sobre la dictadura franquista, la posguerra y/o la represión durante este periodo.98 También en otras cuyo marco es el ámbito local o un espacio intermedio –como el partido judicial o la actual división comarcal–.99 Junto a las anteriores, mención aparte requieren algunas aproximaciones específicas sobre la Ley de Responsabilidades Políticas a nivel provincial –Cuenca, Fuerteventura o Guipúzcoa–.100 Igualmente, son cuantiosas las aportaciones en artículos, capítulos o congresos que versen sobre algún aspecto concreto como sus raíces históricas, el papel jugado por los militares en la jurisdicción especial, el perfil de los presidentes del Tribunal Nacional o la incidencia contra colectivos y personas que tuvieron un papel activo y/o protagonista en la vida política durante la Segunda República y la Guerra Civil en la retaguardia republicana.101
Sin embargo, deben singularizarse las monografías cuyo objeto de estudio es la represión económica de guerra y posguerra. Y, en concreto, las centradas en la vertiente judicial de las responsabilidades políticas –incluyendo o no la precedente incautación de bienes según el caso– que toman como referencia un marco geográfico-judicial. Esto es, atienden al ámbito territorial de actuación de un tribunal regional o de un juzgado instructor provincial y analizan detenidamente la jurisdicción especial y su incidencia.
Desde los años noventa se han ido publicando monografías que abordan la represión económica judicial en las Baleares y en las provincias de Castellón, Córdoba, Huesca, Madrid o Lleida.102 A estas se suman tres publicaciones prácticamente seguidas sobre amplios espacios de actuación. Por orden cronológico, el primero de ellos se ocupa del conjunto de Aragón, espacio de actuación del Tribunal Regional de Zaragoza,103 el segundo engloba a toda Andalucía, esto es, los tribunales regionales de Granada y Sevilla,104 y el tercero abarca Galicia, con el Tribunal Regional de Coruña.105
Los análisis sobre estos marcos geográfico-judiciales permiten indagar de manera intensiva en la implantación y actuación de la jurisdicción especial, así como en la incidencia y consecuencias sobre la población afectada. Por ello, si desea primarse una perspectiva comparativa, son, en resumen, los que permiten realizar interesantes balances. Suelen incluir, con mayor o menor detalle, una serie de elementos comunes de análisis. Se aproximan habitualmente a la dinámica judicial: la formación y vicisitudes de los organismos encargados de aplicar el entramado legislativo o la temporización de los procedimientos. O abordan la incidencia sobre la población: el volumen de afectados, su perfil económico y sociopolítico o las consecuencias de la apertura de un expediente de esta naturaleza sobre ellos y sus familiares.
Ello no significa que todas las monografías sean homogéneas. Por el contrario, la variedad de perspectivas y temáticas ha enriquecido enormemente el conocimiento y la reflexión. De hecho, al no interesarse con la misma profundidad por determinadas cuestiones, resultan difíciles en ocasiones los ejercicios comparativos en algunos puntos.
Normalmente, las principales fuentes utilizadas son el Boletín Oficial de la Provincia correspondiente y la documentación generada por la jurisdicción especial, particularmente los expedientes incoados –individuales o colectivos–. Como sucede con otros mecanismos represivos, el principal escollo en el estudio de las responsabilidades políticas ha sido, y es, aunque los avances también en este sentido hayan sido notables, el acceso a las fuentes documentales.
Los diferentes trabajos destapan las enormes diferencias en cuanto a la conservación y acceso a la documentación de la jurisdicción a nivel territorial, con extremos que van desde la ausencia de los expedientes o la posible consulta de un montante minoritario, hasta la accesibilidad a una cantidad que se presume cercana a la totalidad de encausados. En Cuenca se conservan 343 expedientes de los 2.795 localizados a través del BOP.106 En Cádiz, Diego Caro calcula que los inculpados cuyo expediente se conserva no representan ni siquiera el 5 % del conjunto provincial. Y en Sevilla, frente a las 5.236 personas afectadas por incautación de bienes y responsabilidades políticas a partir del BOP, únicamente se han localizado 542 expedientes completos.107 En el extremo contrario se encontraría Lleida, donde la cifra de 3.348 extraída a partir de la consulta del fondo del Tribunal Regional es una «xifra que potser no coincideix exactament amb el total d’encausats, tot i que pensem que s’hi aproxima».108
En la provincia de Valencia, el grueso de la documentación conservada y consultable se encuentra en el Archivo del Reino. Se conservan algunos legajos de burocracia interna, claves para profundizar en las problemáticas de la jurisdicción, sobre todo a partir de 1942. Asimismo, existe un montante de expedientes que no responde a la totalidad de los instruidos y es probable que no recoja ni la mitad de estos.109 En teoría, habría más documentación no consultable, o con un acceso no normalizado, en otros espacios como el Tribunal Superior de Justicia, archivos municipales y el «archivo» judicial de Riba-Roja.110 Quizá otro montante se haya expurgado sin que pueda precisarse cuándo ni dónde.
Por su parte, los boletines oficiales están menos sometidos, en principio, a las vicisitudes de conservación y acceso. Por ello, aunque son una fuente con menor riqueza informativa, llegan a resultar fundamentales, incluso imprescindibles, cuando el montante de expedientes consultables se presume bastante inferior al volumen de incoados. Permiten ofrecer cifras de responsables políticos, indagar en todo lo relacionado con la formación de la jurisdicción, los nombramientos y ceses, o realizar estadísticas de temporizaciones.
Las carencias de documentación tienen efectos evidentes en los análisis históricos. Como señala Julio Prada para el caso de Galicia, esto genera numerosas lagunas. Además, las diferencias entre unas provincias y otras implican la imposibilidad de realizar estudios con el mismo nivel de aproximación.111 Un ejemplo que permite observar los efectos de la enorme diversidad de circunstancias en cuanto al acceso a las fuentes documentales, así como la variedad de intereses científicos y metodologías, es la cuantificación de la población afectada.
En líneas generales, las monografías sobre la aplicación de la ley a nivel territorial suelen incluir recuentos y estadísticas sobre su repercusión –en términos cuantitativos– sobre la población con los que se ha podido elaborar una tabla. Con un comentario que se considera necesario incluir: cabe destacar que no siempre ha sido fácil –por no decir que ha constituido una ardua tarea– localizar y discernir las fuentes, la metodología y el criterio empleados en cada estudio. Además, no es anecdótico encontrar referencias a «expedientes» como sustituto de «expedientado», sin referirse explícitamente a que los expedientes podían ser colectivos.
TABLA 1
Incidencia de la represión económica judicial por provincias
Fuente: Elaboración propia a partir del BOPV y bibliografía citada.
Como puede observarse, el cómputo suele extraerse fundamentalmente de las dos principales fuentes señaladas anteriormente: el boletín oficial de la provincia y/o la documentación generada a nivel territorial, fundamentalmente los expedientes individuales o colectivos, bien utilizando una única vía para contabilizar o bien complementando los datos contenidos en diferentes fondos. La elección de uno u otro medio, o su combinación, responden a las posibilidades de acceso, pero también a otros factores, más o menos relacionados con lo anterior, como considerar suficiente una vía para aproximarse sólidamente. Por ejemplo, los expedientes conservados son el eje en los estudios de Lleida, Madrid y el conjunto de Aragón. O Fernando Peña y Antonio Barragán utilizan ambas fuentes para sus trabajos sobre Castellón y Córdoba respectivamente.117
En Valencia, la aproximación general de encausados a nivel provincial se ha extraído a partir de los anuncios de incoación publicados en el respectivo Boletín Oficial de la Provincia. Se ha entendido que era la vía de cuantificación más efectiva para ofrecer cifras más exactas y realistas que si únicamente hubiésemos trabajado con el fondo de expedientes del Archivo del Reino.
Junto a la diversa procedencia de los datos, la cifra aportada no siempre engloba lo mismo. Hay distintas metodologías y criterios en función de las fuentes disponibles, los intereses investigadores y/o los espacios estudiados. Así, el criterio varía entre, por ejemplo, incluir solo a los encausados por responsabilidades políticas o también por incautación de bienes.
Puede considerarse una contabilización más resbaladiza incluir a las potenciales víctimas: «datos de personas que se vieron implicadas en la exigencia de responsabilidades políticas, pero que quizá nunca vieron cómo se les incoaba un expediente».118 Pueden disparar y distorsionar la suma. No obstante, referir su existencia sí sirve para calibrar la magnitud del afán represivo. En Lleida, no se empleó para la estadística una parte de un fichero –de la A a la F– de posibles implicados. A partir de este fichero, calculan que aproximadamente 10.000 personas podrían haber sido susceptibles de sufrir la incoación de un expediente. Así, según los autores, todo apunta a que solo se abrió expediente a aproximadamente un tercio de potenciales encausados.119
A este respecto, cabe preguntarse si en provincias con cifras tan llamativas como Granada se ha incluido a estos potenciales responsables políticos en el cómputo. Mary Paz Quesada da la suma de 11.342 personas expedientadas, aunando incautación de bienes y responsabilidades políticas. Posteriormente, en sus conclusiones indica que los fondos aumentaron al ir apareciendo «nuevos documentos relacionados». Entre otros, copias de sentencias militares. No se refiere explícitamente si se utilizó esta documentación relacionada para el cómputo ofrecido, pero se sobreentiende al afirmar seguidamente: «el montante final nos permite mostrar la cifra de». Asimismo, se señala que «de la cifra general extraemos 2.085 incoaciones de expediente de responsabilidad política». Del resto «desconocemos de donde parte la orden de apertura de expediente».120
Por su parte, cualquier intento de cuantificación entraña dificultades inherentes al proceso estadístico, a la par que destapa los límites de las fuentes, límites relacionados tanto con las políticas de conservación y acceso, como con el propio momento en que se generaron. Así, en relación con estas cifras, debe cuestionarse si es posible llegar a un cómputo «total»: a una cifra final, y no solamente a una mínima y más o menos próxima. Incluso cuando se utilizan los boletines oficiales, la fuente que a priori debería conservarse con seguridad y donde debían publicarse diferentes anuncios prescritos por la propia ley, destacando los de incoación.
Según Fernando Peña, las cifras basadas en la publicación de estos anuncios de incoación no pueden ser tomadas como datos definitivos, sino como tendencias que se verían incrementadas al alza. En Castellón, este autor ha detectado expedientes de personas concretas o de grupos de localidades que, pese a que se incoaron, no cuentan con el preceptivo anuncio de incoación. También Diego Caro ha detectado en Cádiz la ausencia de nombres tras localizar en diferentes archivos locales copias de informes solicitados por diferentes instancias de la jurisdicción especial que hacen referencia a personas cuyos datos nunca fueron publicados en este medio. Además, estos autores, o Elena Franco para Huesca, destacan la complejidad de esta labor y alertan de los errores significativos que pueden contener los anuncios y, en consecuencia, de la necesidad de tomar con precaución las cifras.121
Como sucede en Cádiz, Castellón o Huesca, la investigación realizada en la provincia de Valencia recomienda también cautela, tanto en los resultados como en los errores. No todos los expedientes incoados se tradujeron en el preceptivo anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia.122 Asimismo, el cruce con otros fondos documentales ha permitido detectar errores en nombres y apellidos o en la vecindad atribuida, la dificultad de establecer en ocasiones incluso cuál es el apellido real, la posibilidad de que una persona sea nombrada de diferentes formas o un dato se refiera a más de una persona o cambios de nombre femenino a nombre masculino, entre otros.123 En todo caso, consideramos que el margen de error de las cifras obtenidas a partir de esos anuncios de incoación no es tan significativo como para desvirtuar los resultados que se obtienen de su consulta. Al menos, si estos resultados se entienden como tendencias y no como absolutos.
Por ello, quizá convendría explicitar siempre que se trata de una cifra aproximada,124 o indicar que son los encausados «conocidos», porque el uso intencionado de este término alude directamente a la posibilidad de que, a pesar del empleo de diferentes fuentes, puedan no constar todos aquellos que se enfrentaron a un procedimiento.125 Y, en consecuencia, cabe prevenir de que las cifras ofrecidas para Valencia deben ser entendidas como abiertas, mínimas y próximas.
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