Kitabı oku: «La inquisición española»

Yazı tipi:

LA INQUISICIÓN ESPAÑOLA

DOCUMENTOS BÁSICOS

MIGUEL JIMÉNEZ MONTESERÍN

LA INQUISICIÓN ESPAÑOLA

DOCUMENTOS BÁSICOS

UNIVERSITAT DE VALÈNCIA

Este libro forma parte de los resultados del proyecto de investigación

“Minorías conversas a fines de la Edad Media, entre la integración social y

el nacimiento de la Inquisición española”, ref. HAR2015-63510-P (MINECO/FEDER).

Ouvrage publié avec le concours de l’Université Paul-Valéry Montpellier 3

2ª edición, corregida y aumentada

1ª edición: Editorial Nacional, Madrid 1981.

Esta publicación no puede ser reproducida, ni total ni parcialmente, ni registrada en, o transmitida por, un sistema de recuperación de información, de ninguna forma ni por ningún medio, sea fotomecánico, fotoquímico, electrónico, por fotocopia o por cualquier otro, sin el permiso de la editorial. Diríjase a CEDRO (Centro Español de Derechos Reprográficos, www.cedro.org) si necesita fotocopiar o escanear algún fragmento de esta obra.

© Del texto, el autor, 2020

© De esta edición: Publicacions de la Universitat de València, 2020

Publicacions de la Universitat de València

http://puv.uv.es

publicacions@uv.es

Ilustración de la cubierta: Hispanissche Inquisition [Auto de fe en Valladolid, 1559], original atribuido a Franz Hogenberg (†1590). Copia de Claes Janszoon Visscher (†1652), Rijksmuseum (Amsterdam). Diseño de la cubierta: Javier Hernández Maquetación: Arantxa Pérez

ISBN: 978-84-9134-729-3

Edición digital

ÍNDICE

ABREVIATURAS

SIGLAS Y REFERENCIAS

PRÓLOGO

PREÁMBULO

PREÁMBULO A LA PRIMERA EDICIÓN

UMBRAL

1.EL REFRENDO APOSTÓLICO Y REGIO

1.1.DE LA SANTA FE CATÓLICA

1.2.DE LOS HEREJES

1.2.1.El papa Alejandro III en 1163.

1.2.2.III Concilio de Letrán, 1179.

1.2.3.El papa Lucio III y el emperador Federico I Barbarroja, en el Concilio de Verona, 4 de noviembre de 1184.

1.2.4.Alfonso II de Aragón en 1194.

1.2.5.Pedro II de Aragón en 1197.

1.2.6.El IV Concilio de Letrán, celebrado bajo el papa Inocencio III y el emperador Federico II, en 1215.

1.2.7.Constitución promulgada en 1224 por el emperador Federico II contra los herejes descubiertos en Lombardía.

1.2.8.El papa Gregorio IX al duque de Brabante en 1232.

1.2.9.El papa Gregorio IX al arzobispo de Tarragona en 1232.

1.2.10.El papa Gregorio IX al provincial de Provenza en 1232.

1.2.11.El rey Jaime I de Aragón en 1235.

1.2.12.El rey Alfonso X de Castilla en las Siete Partidas, ca. 1265.

1.3.DE LOS HEREJES Y RECONCILIADOS

1.4.DE LA INQUISICIÓN

1.5.LA INQUISICIÓN EN INDIAS

1.5.1.De los tribunales del Santo Oficio de la Inquisición y sus ministros.

1.5.2.Leyes complementarias.

1.6.DECRETO DE EXPULSIÓN DE LOS JUDÍOS CASTELLANOS.

1.7.DECRETO DE EXPULSIÓN DE LOS JUDÍOS DE LA CORONA DE ARAGÓN.

1.8.DECRETO DE EXPULSIÓN DE LOS MORISCOS DE LOS REINOS HISPANOS.

2.LA CONFIGURACIÓN DEL SANTO OFICIO

2.1.INSTRUCCIONES DE TORQUEMADA, DEZA Y CISNEROS.

A.El Señor Prior de santa Cruz en Sevilla, año de 1484.

B.Instruciones fechas en Valladolid, año de 1488, por el dicho señor prior.

C.El prior de santa Cruz en Sevilla, año 1485.

D.Carta de los Inquisidores Generales

E.Instructiones de Ávila fechas, año 1498, por el prior de Sancta Cruz.

F.Instruciones fechas en Sevilla en Junio de 1500 años por el reverendo señor don Diego de Deça, obispo de Palencia y después arçobispo de Sevilla, Inquisidor General.

G.Las instrucciones que tocan al fiscal son las que siguen:

H.Las instrucciones que tocan a los notarios del secreto son las siguientes:

I.Las instruciones que tocan al alguazil son estas que siguen:

J.Las instruciones que tocan al carcelero son las que se siguen:

K.Las instruciones que tocan al receptor y al escribano de secrestos son las siguientes:

L.Las instruciones que generalmente tocan a los inquisidores y officiales son éstas:

N.Las instruciones que tocan al contador y receptor general son éstas:

Ñ.Las instruciones que tocan al término del juzgado.

Apéndice IInstrucciones de Sevilla de fray Tomás de Torquemada, otorgadas el 6 de diciembre de 1484.

Apéndice IIInstrucciones de Torquemada a los inquisidores, enero de 1485

Apéndice IIIOrdenaçiones quartas [1498].

Apéndice IVOrdenaçiones quintas [25 de mayo de 1498].

Apéndice VEn Sevilla, en tiempo del obispo de Palencia, año M D, don Diego de Deça, Inquisidor General.

Apéndice VICapítols concedits y decretats per lo Reverendíssim don Iuan, bisbe de Leyda e Inquisidor General, a supplicació dels tres estaments de Cathalunya convocats en las Corts de Montsó ha 2 de agost, 1512.

Apéndice VIIInstrucciones del Inquisidor General de Aragón don Luis Mercader de 1514 dadas en Villa Mayor el 16 de mayo de 1514.

Apéndice VIIIInstrucciones del Inquisidor General de Aragón don Luis Mercader de 1514.

Apéndice IXInstrucciones del Consejo de la Inquisición de Aragón dadas en 1515 para el reino de Sicilia.

Apéndice XInstrucciones del Consejo de la Suprema para el reino de Sicilia de 1516.

Apéndice XIInstrucciones del Inquisidor General cardenal Adriano para el reino de Sicilia de 1517.

Apéndice XIIInstrucciones del Inquisidor General cardenal Adriano de Utrech de 1521.

Apéndice XIIIInstrucciones del Inquisidor General don Alonso Manrique para el reino de Sicilia de 1525.

Apéndice XIVPrivilleio de los conversos de Oriyuela e su governaçión. 19 de enero de 1492.

Apéndice XVReal cédula de Felipe II por la que se crea el Tribunal de la Inquisición de Méjico y se nombran los primeros inquisidores [16 de agosto de 1570].

Apéndice XVIInstrucciones del cardenal Espinosa para la formación de la Inquisición en México [18 de agosto de 1570].

2.2.INSTRUCCIONES DE DON FERNANDO DE VALDÉS.

2.3.INSTRUCCIONES PARA EL GOBIERNO DE LA HACIENDA DE LA INQUISICIÓN.

2.3.1. Instrucción para los inquisidores del orden que han de guardar aora y de aquí adelante en la administración y govierno de la hazienda de la Inquisición.

2.3.2. Instrucción de la forma y orden que han de guardar los contadores de las Inquisiciones en tomar las qüentas a los receptores de ellas

2.4.INSTRUCCIONES DEL CARDENAL ESPINOSA ACERCA DE LOS LIBROS DE QUE DEBE COMPONERSE EL ARCHIVO SECRETO DE LAS INQUISICIONES.

2.5.VISITA INQUISITORIAL

2.5.1.Instrucciones para la visita inquisitorial al distrito

2.5.2.Relaçión de la visita que en el distrito de la Inquisición de Cuenca se ha hecho en este año de 1587.

2.6.INSTRUCCIONES DE COMISARIOS, ALGUACILES Y FAMILIARES DEL SANTO OFICIO.

2.6.1.Instrucción de comisarios del Santo Oficio.

2.6.2.Instrucción que han de guardar los comisarios del Santo Oficio de la Inquisición en las causas y negocios de fe y los demás que se ofrecieren.

2.6.3.Instrucción que los comisarios del Santo Oficio de la Inquisición de las ciudades y obispados de Cuenca y Sigüenza, priorato de Uclés y su partido, han de guardar en las ventas de las varas del Santo Oficio de todo este distrito.

2.6.4.Alguaciles del Santo Oficio.

2.6.5.Título de familiatura del Santo Oficio.

2.6.6.Disposiciones reales tocantes a los familiares y ministros del Santo Oficio.

2.6.7.Breve de nuestro muy Santo Padre Paulo Papa V acerca de la concesión y gracias hechas a los que traen por insignia una cruz, es a saber, a los inquisidores de la herética pravedad, a sus vicarios, consultores, oficiales y demás ministros del Santo Oficio, y a los que en cualquiera parte le asistieren.

2.7.EL PROCEDIMIENTO JUDICIAL DEL SANTO OFICIO

2.7.1.Orden que comúnmente se guarda en el Santo Oficio de la Inquisición, acerca del processar en las causas que en él se tratan, conforme a lo que está proveydo por las Instruciones antiguas y nuevas. Recopilado por Pablo García, secretario del Consejo de la Santa General Inquisición.

3.LA ACTUACIÓN INQUISITORIAL

3.1.LA PROCLAMACIÓN DEL EDICTO DE FE

3.1.1.El Edicto de Fe, catálogo de herejías para uso popular

3.1.2.Carta de anathema

3.1.3.Carta de envío del Edicto de Fe

3.1.4.Anathema

Apéndice IEdicto de Gracia del Tribunal de Valencia [7 de mayo de 1491]

Apéndice IIEdicto de Gracia de la Inquisición de Valencia denominado «De los niños» [1 de diciembre de 1487]

Apéndice IIIEdicto de fe del tribunal de Barcelona [ca. 1632]

Apéndice IVEdicto de fe del tribunal de Sicilia [ca. 1632]

Apéndice VEdicto de fe del tribunal de Lisboa [ca. 1633]

Apéndice VIConstitución apostólica In eminenti, promulgada por Clemente XII el 28 de abril de 1738. Condena de la sociedad o de los conventículos vulgarmente llamados de los liberi muratores o de los Francs Massons, bajo pena de excomunión en la que se incurre por el mismo hecho, quedando su absolución reservada al sumo pontífice excepto en el artículo de la muerte.

Apéndice VIIEdicto de Don Andrés de Orbe y Larreatigui, Inquisidor General de España, para la puesta en ejecución de la bula anterior [11 de octubre de 1738]

Apéndice VIIIEdicto de gracia para los Francmasones [2 de enero de 1815]

Apéndice IXPrórroga del Edicto de gracia para los Francmasones [10 de febrero de 1815]

Apéndice XEdicto de gracia [5 de abril de 1815]

Apéndice XIPlática a solicitante [¿s. XVI?]

Apéndice XIIInstrucción para recibir declaración a mugeres citadas sobre delitos de solicitación [¿s. XVIII?]

Apéndice XIIICompendio y sumario del edicto general de la fe y casos en él contenidos [s. XVIII]

3.2.LA LEGISLACIÓN DEL SANTO OFICIO

3.2.1.Repertorio del cardenal Antonio Zapata.

Apéndice IEl delito de sodomía según la legislación regia.

Apéndice IIBula de Pío IV Cum sicut nuper de 16 de abril de 1561, por la cual se faculta a los inquisidores de la herética pravedad para que puedan proceder contra los sacerdotes que en el acto de la confesión solicitan a las mujeres penitentes, provocándolas e incitándolas a cometer actos deshonestos.

Apéndice IIIBula de Pío V Horrendum illud scelus de 30 de agosto de 1568, contra cualesquier clérigos, así seculares como regulares, culpables del crimen nefando.

Apéndice VBula Si de protegendis ceteris, dada en Roma el 1 de abril de 1569 por el papa Pío V, contra quienes obstaculizan o impiden el desarrollo de las funciones propias del santo oficio de la inquisición.

Apéndice VIBreve de Gregorio XIII Officii nostri, de 6 de agosto de 1574, que confiere jurisdicción a los inquisidores de la herética pravedad sobre los que, no habiendo sido promovidos al orden del presbiterado en manera alguna, celebran misas y administran el sacramento de la penitencia.

Apéndice VIIConstitución de nuestro Santísimo Padre Sixto V [Coeli et terrae creator Deus de 9 de enero de 1585] contra los que exercitan el arte del Astrología Iudiciaria y otros qualesquier géneros de divinaciones y contra los que leen o tienen los libros que tratan dellas.

Apéndice VIIIBula de Benedicto XIV Sacramentum Poenitentiae, de 1 de junio de 1741, por la que se renuevan las penas contra los confesores que solicitan a los penitentes para cosas vergonzosas, con el precepto de denunciar y con reserva de la absolución contra los calumniadores. Se despoja también a los sacerdotes de la facultad de administrar el sacramento de la penitencia a los cómplices en el pecado contra la castidad con penas, etc. 672

3.2.2.Sumario de cartas del Consejo (1580-1807)

3.3.LA CENSURA DE LIBROS Y EL CONTROL DE LAS IDEAS ESCRITAS

3.3.1.Los índices de libros prohibidos

3.3.1.a.Censura general contra los errores con que los herejes modernos empañaron la Sagrada Escritura, publicada por el Consejo Supremo de la Inquisición instituido contra la maldad herética y la apostasía en España y los demás reinos y dominios de la Cesárea Majestad, 1554.

3.3.1.b.Índice de Fernando de Valdés, 1559.

3.3.1.c.Índice Romano de 1564.

3.3.1.d.Índice de Gaspar de Quiroga, 1583.

Apéndice INombres de heresiarcas, renovadores, cabezas y capitanes de herejías, para declaración de la regla segunda de este índice.

3.3.1.e.Índice de Bernardo de Sandoval y Rojas, 1612.

3.3.1.f.Índice de Antonio Zapata, 1632.

3.3.1.g.Índice de Fray Antonio de Sotomayor, 1640.

3.3.1.h.Índice de Diego Sarmiento de Valladares y Vidal Marín, 1707.

3.3.1.i.Índice de Francisco Pérez de Prado y Cuesta, 1747.

3.3.1.j.Índice de Agustín Rubín de Cevallos, 1790.

3.3.2.Edictos de prohibición de libros.

3.3.2.a.Edicto de prohibición de libros de 1627.

3.3.2.b.Edicto de prohibición de libros de

3.4.LA PESQUISA DE LIMPIEZA DE SANGRE, CERTIFICACIÓN DE HONORABILIDAD

4.VENCIDA LA HEREJÍA, TRIUNFA LA FE CATÓLICA

4.1.EL AUTO DE FE DE LOGROÑO DE 1610

Apéndice ICopia de la Instrucción que, con carta de 29 de agosto, se remitió a los inquisidores de Logroño el año pasado de 1614 en materia de Bruxos.

4.2.EL AUTO DE FE DE MADRID DE 1680

5.LÉXICO INQUISITORIAL

BIBLIOGRAFÍA

ABREVIATURAS


art. artículo
ca. circa
can. canon
cap./caps. capítulo/s
Cfr. compara
col./cols. columna/s
const. constitución
dist. distinctio
ed. edición/editor
exp. expediente
fol./fols. folio/s
Ibid. ibídem
l./ls. ley/leyes
leg./legs. legajo/s
lib./libs. libro/s
ms. manuscrito
n/nn. número/s
NM nota manuscrita
p./pp. página/s
q. quaestio
rº recto
s./ss. siglo/s
s.f. sin foliación
s.l. sin lugar (de edición)
ses. sesión
ss. siguientes
t. tomo
tít. título
trad. traducción
v./vv. versículo/s
vid. véase
vº vuelto

SIGLAS Y REFERENCIAS


ACC Archivo Catedralicio de Cuenca
ADC Archivo Diocesano de Cuenca
AGS Archivo General de Simancas
AHN Archivo Histórico Nacional
AMC Archivo Municipal de Cuenca
Aut. Diccionario de Autoridades (ed. RAE, 1726-1739)
AUV Archivo de la Universidad de Valencia
BNE Biblioteca Nacional de España
Clementinas Corpus Iuris Canonici, II (ed. Friedberg)
Codex Iustiniani Corpus iuris civilis, II (ed. Krüger)
Codex Theodosianus Theodosiani libri XVI (ed. Mommsen y Meyer)
Corp. Ref. 26, 27 Melanchthon, Corpus Reformatorum, vols. 26-27
Corp. Ref. 47, 83 Calvino, Corpus Reformatorum, vols. 47 y 83
COV Covarrubias, Tesoro de la lengua castellana. Madrid, 1611.
Decretales Corpus Iuris Canonici, II (ed. Friedberg)
Decretum Corpus Iuris Canonici, I (ed. Friedberg)
Digesto Corpus iuris civilis, vol. I (ed. Mommsen y Krüger)
Directorium Eymeric, Directorium Inquisitorum (Roma, 1587)
DRAE Diccionario de la Real Academia Española
Institutiones Iustiniani Corpus iuris civilis, I (ed. Krüger)
MPG Migne, Patrología Griega
MPL Migne, Patrología Latina
Partidas Siete Partidas del sabio rey don Alonso
RAH Real Academia de la Historia
Recopilación Recopilación de las Leyes destos Reynos (Alcalá, 1581)
Summa Theologica Tomás de Aquino, Summa Theologica (Turín, 1886)
Vg. Vulgata Sixtina-Clementina (1592).
VI Decretalium Corpus Iuris Canonici, II (ed. Friedberg)
VII Decretalium Corpus Iuris Canonici, II (Basilea, 1717)
WA Dr. Martin Luthers Werke (Weimarer Ausgabe)

[ ] Los textos entre corchetes han sido introducidos para aclarar los pasajes o palabras a los que se añaden o insertan.

PRÓLOGO

Cuando hace cuarenta años se publicó en aquella colección de «Heterodoxos y marginados» de la hoy difunta Editora Nacional el libro entonces titulado Introducción a la Inquisición que ahora se publica de nuevo con nuevo título, nuevas piezas y notables cambios, la historia de la Inquisición apenas estaba empezando a conquistar el lugar eminente que iba a ocupar durante por lo menos dos decenios en el campo de la investigación histórica peninsular y no solo peninsular. En julio de 1976 la Universidad Internacional Menéndez Pelayo había organizado un curso sobre la Inquisición bajo la dirección del profesor José Antonio Escudero. Este curso representa, junto con el libro de Ricardo García Cárcel sobre el tribunal de Valencia publicado ese mismo año por la editorial Península, el primer síntoma del interés emergente por los tribunales de la fe que iba a adueñarse de los ámbitos académicos en aquella coyuntura favorable de la transición. Pero fue el famoso congreso de Cuenca de 1978 –año aniversario de la fundación de la Inquisición–, emblemático del entusiasmo y excelente nivel científico que iban a caracterizar en adelante el colectivo de investigadores dedicados al tema, el que marcó por así decir el punto de partida de una larga serie de investigaciones, manifestaciones científicas y publicaciones que cambiarían definitivamente la manera de enfocar un tema por entonces todavía tan sensible como el del Santo Oficio y llevarían muy lejos nuestro conocimiento de la tan recargada de mitos y controvertida institución. De hecho, el título del volumen de actas del congreso, aparecido en 1980, afirmaba sin ambigüedades esa exigencia de renovación: La Inquisición española. Nueva visión. Nuevos horizontes. No obstante la voluntad expresa por parte de los que entonces llevaban la voz cantante entre los miembros del nuevo colectivo de historiadores de implicar en la aventura, si no exclusivamente, por lo menos preferentemente a historiadores españoles,1 algunos investigadores extranjeros iban a acompañar con éxito la aventura. Ese mismo año 1978, en efecto, el danés Gustav Henningsen organizó a su vez en Skjoldnesholm, cerca de Copenhage, un «Simposium Interdisciplinar sobre la Inquisición Medieval y Moderna» cuyas actas saldrían a la luz en 1986 bajo el título The Inquisition in Early Modern Europe. Studies on Sources and Methods. Del mismo modo, en Francia, Bartolomé Bennassar publicaba al año siguiente con sus alumnos un libro (traducido al castellano en 1981) titulado L’Inquisition espagnole. XVe-XIXe siècle, lleno de sugerentes y novedosas perspectivas. Por fin recordaremos también el congreso organizado en octubre de 1981 por Armando Saitta que celebró sus sesiones en Roma y Nápoles.

Los años ochenta fueron el gran momento de los estudios inquisitoriales. En 1982, de nuevo en la Universidad Menéndez Pelayo, J.A. Escudero volvía al tema con un curso dedicado a «La Inquisición y la censura», y en septiembre se organizaba en Sigüenza y Alcalá de Henares otro congreso cuyo tema rector era la Inquisición y el poder civil. El año siguiente se celebró, esta vez en Nueva York y organizado por Ángel Alcalá, un gran congreso cuyas actas publicaría en 1984 la editorial Ariel de Barcelona con el título Inquisición española y mentalidad inquisitorial. El evento que mejor plasma el éxito de la historia inquisitorial y su, por así decir, espectacular despliegue mediático y mundano, es sin duda la gran exposición patrocinada por el Ministerio de Cultura de octubre a diciembre de 1982 en el Palacio de Velázquez del Retiro de Madrid –exposición que ampliaba la primera que se había organizado sobre el tema en Cuenca con motivo del congreso al que ya he aludido– y que venía reforzada por una serie de conferencias dadas en el Archivo Histórico Nacional. Dos institutos vieron la luz entonces, el Centro de Estudios Inquisitoriales, dirigido por Joaquín Pérez Villanueva, y el Instituto de Historia de la Inquisición creado por J.A. Escudero, que a partir de 1991 iba a publicar en la Editorial Complutense la Revista de la Inquisición.

A partir de esos años, los proyectos, los coloquios, las mesas redondas, los cursos, se han multiplicado a la par que las tesis universitarias y las publicaciones científicas cuya temática versa, directa o indirectamente, en la explotación de fondos inquisitoriales. Bastante expresiva de esta proliferación es la bibliografía de Van der Vekene –cuyos criterios amplísimos no vamos a discutir ahora– que ha pasado de reseñar 4.800 títulos en la edición de 1983 a poco más de 7.000 en la de 1992.2 De entre semejante mare magnum quisiera destacar la monumental Historia de la Inquisición en España y América, obra dirigida por J. Pérez Villanueva y B. Escandell Bonet (tres tomos publicados en 1984, 1993 y 2000) en la que colabora el equipo de jóvenes historiadores reunido por Pérez Villanueva y que representa un avance importante en relación con la más que centenaria y no menos monumental historia de H.C. Lea, todavía útil no obstante.

Miguel Jiménez Monteserín formó parte desde un principio de este joven equipo, colaborando eficazmente en sus diversas actividades, ya desde el congreso y la exposición de Cuenca. Su Introducción a la Inquisición es pues otra cosa que la justificada publicación de un trabajo de investigación considerable pero circunscrito a un empeño erudito personal y aislado y representa, creo, una de las primeras y más decisivas manifestaciones de lo que ha sido la gran empresa llevada a cabo por un colectivo de historiadores empeñados en abordar de frente, sin sectarismos y con espíritu de reconciliación, el conocimiento de una de las instituciones más criticadas del pasado nacional, institución erigida en su momento por los autores de la leyenda negra antiespañola en el símbolo macizo de la intransigencia y el dogmatismo de la monarquía católica de El Escorial.

En esta nueva edición, el autor ha agregado numerosos documentos importantes que completan útilmente la selección de la anterior publicación, con lo que el libro ha alcanzado una dimensión realmente considerable y constituye sin duda alguna la mayor recopilación de fuentes disponible sobre el tema en librerías. Citaré entre las nuevas incorporaciones o remodelaciones de contenidos el material relativo a la «Inquisición de Indias», los decretos de expulsión de judíos y moriscos, el capítulo sobre la censura de libros, el interesante trabajo sobre las instrucciones, el apartado sobre los edictos de fe, el edicto contra solicitantes, el edicto contra sodomitas con varios textos afines, el repertorio de cartas acordadas del cardenal Zapata y el sumario de cartas del Consejo, que consta de 730 entradas (estos dos últimos conjuntos son fundamentales tanto para situar en el tiempo las sucesivas campañas represivas de los tribunales como para adentrarse en su misma naturaleza). Otras fuentes ya presentes en la primera edición han recibido un tratamiento crítico, erudito y contextual mucho más extenso y profundizado. Desde este punto de vista, considero que la edición del Edicto de fe así como la del Orden de procesar que se guarda en el Santo Oficio, del notario del tribunal de Cuenca Pablo García, constituyen dos ejemplos de realizaciones ejemplares y definitivas de fuentes históricas.

Ahora bien, ¿qué interés puede presentar, preguntará más de uno, la publicación de semejante cantidad de fuentes a estas alturas de la investigación inquisitorial? ¿No se sabe ya todo lo que se puede saber del Santo Oficio? No, no se sabe todo y yo veo por lo menos dos razones para poner nuevamente a disposición de los investigadores esta recopilación de fuentes.

La primera estriba en una paradoja. El auge considerable que han conocido los estudios inquisitoriales a partir de los años 1980 y que en realidad, a pesar de un declive perceptible desde principios del actual siglo, no se ha desmentido todavía, ignora en gran medida lo más fundamental, que es la propia institución. Las fuentes inquisitoriales más solicitadas lo han sido para fijar la tipología, la volumetría y la cronología de la actividad de los tribunales, para estudiar principalmente las minorías étnicas y religiosas –judeoconversos y moriscos–, para penetrar en las realidades complejas de ciertas disidencias como las de los alumbrados, los «protestantes» o los masones. También se ha recurrido a ellas en busca de datos sobre tal o cual familia, tal escritor o tal personaje político. En suma, los fondos del Santo Oficio han servido para estudiar muchas cosas que en realidad le eran ajenas. Los investigadores han utilizado profusamente información sacada de unas fuentes determinadas –las relaciones de causas, los procesos y la correspondencia sobre todo– sin sentir la necesidad de conocer la naturaleza del emisor, su configuración, su personal, sus recursos, su desarrollo, su dinámica, su lugar dentro del juego de poderes de la monarquía polisinodial y su papel específico en el dispositivo político e ideológico de la monarquía católica, sus estrategias de comunicación, sus prioridades y su estilo. Estudios sobre uno u otro de los aspectos que acabamos de enumerar existen, incluso en gran número, pero cuando no son superficiales o demasiado sintéticos, son parciales y limitados en el espacio o en el tiempo o en ambos dominios. Las escasas monografías de tribunales concretos que se han publicado distan de aportar respuestas suficientes a propósito de estos temas y las fuentes por consultar –y más todavía, entender e interpretar correctamente– son todavía legión.

La segunda razón es consecuencia de la anterior. La publicación del libro de Miguel Jiménez Monteserín me parece importante en la actualidad porque tanto los textos que figuran en él como las notas que los acompañan permiten alimentar eficazmente la reflexión sobre lo que algunos han llamado el «fenómeno inquisitorial», enfocándolo a partir de lo que desde mi punto de vista merece hoy en día mayor consideración, a saber, la problemática política –estratégica– cuyos contornos será útil que exponga a grandes rasgos a continuación, siguiendo y adaptando las reflexiones de varios especialistas.

Frente a aquellos que quieren ver en la Inquisición un simple avatar o una variación –entre otras muchas que se han dado a lo largo del tiempo– de los dispositivos de propaganda de los gobernantes, a la vez que un instrumento de educación –cristianización, precisan algunos– del pueblo, punto de vista que banaliza el Santo Oficio al hacer de él algo así como una realización particular de un constituyente recurrente de nuestra civilización occidental, frente a esta lectura, pues, se trata de profundizar y prolongar la definición que dio Bennassar de la Inquisición como una institución política al servicio del Estado moderno, pero sin detenerse demasiado en la «pedagogía del miedo» o en la política de uniformización exigida por el Estado. Pienso, y no soy el único, que la Inquisición es efectivamente un instrumento político creado por los Reyes Católicos con el fin de confiarle una misión fundamental en el momento de llevar a cabo una política autoritaria y centralista que le permita someter a los nobles –lograr que cesen la violencia y los bandos nobiliarios–, controlar las ciudades y contar con la colaboración sin sombras de la Iglesia. En este empeño, la idea central –yo diría la intuición genial– de Fernando el Católico fue la de utilizar la religión para enmascarar unas intenciones o estrategias que se pueden cualificar de preabsolutistas.

Se trata entonces de enfocar los tribunales de la fe, ya no desde un punto de vista canónico sino político o más bien político-religioso. La Inquisición justifica su derecho a perseguir penalmente e incluso eliminar físicamente a los disidentes alegando la necesidad de preservar la pureza de la fe, pureza que se corresponde con la de la raza a partir del momento en que se identifica a los nuevos convertidos con los herejes. Esta superioridad racial –y por tanto religiosa– arraiga en un relato nacional de contornos claramente definidos: la historia de la Reconquista, expansión territorial a la vez que impulso espiritual, exaltación de la fe. Los herejes judeoconversos o moriscos son los enemigos de España y el Santo Oficio es ese baluarte de la fe que permite evitar el contagio destructor a partir del momento que se evidencia su rechazo de cualquier forma de asimilación. La argumentación elaborada por los defensores de este punto de vista reposa sobre tres pilares: la seguridad, el control ideológico –y social– y la cuestión de la identidad.

La seguridad.

Conocida es la teoría de Hobbes: la legitimidad del príncipe estriba en un contrato mediante el cual los poderes se transfieren al soberano porque éste garantiza el fin de la guerra de todos contra todos, porque hace que cese el miedo. En el llamado Estado de seguridad, ese esquema se invierte: el Estado funda su legitimidad y su función esencial sobre el miedo y por consiguiente debe mantenerlo. El recurso a la seguridad consiste entonces principalmente ya no en prevenir las catástrofes sino en dejarlas advenir con el fin de poder luego gobernarlas y orientarlas en la dirección más provechosa políticamente hablando. Así, la Inquisición genera el peligro herético de los nuevos convertidos para hacer reinar el miedo e intentar instaurar una nueva relación con los súbditos basada en un control generalizado y sin límites. Ello implica la progresiva despolitización de los ciudadanos que pasan a ser sujetos pacientes y acríticos.

Las fórmulas como «que con esta gente (los herejes judeoconversos) nadie está seguro» o «con gente tan infiel y revoltosa no se puede estar seguro» y otras semejantes, empleadas corrientemente por los inquisidores y hasta por el propio emperador Carlos V, hablan claramente de la instrumentalización de la herejía, cuyos estragos la Inquisición ponía de manifiesto cada día. Pero queda por determinar según qué mecanismos de persuasión y de difusión, a partir de qué estrategias conjuntas de las élites de poder, se logró acreditar en el tiempo la traición de los herejes, su doblez, su peligrosidad y su carácter eminentemente subversivo por naturaleza, para lograr que la evidencia de la disidencia religiosa –dada a ver, no real– generara ese sentimiento de inseguridad políticamente provechoso.

El control ideológico y social.

Este aspecto fundamental de la razón de ser –y sobre todo de durar– de la Inquisición queda ampliamente documentado en el libro de Miguel Jiménez Monteserín. En tanto que parte del dispositivo de cristianización de la población, y luego uno de los instrumentos del disciplinamiento post-tridentino, la Inquisición buscó a través de la imposición del hermetismo ideológico una forma estable de inmovilismo social. Los instrumentos de su pastoral intrusiva, si se me permite la expresión, son conocidos y no vamos a insistir en ellos. Se trata del despliegue de una plantilla de funcionarios o adictos –comisarios y familiares–, de la difusión de una verdadera ética de la delación, de la práctica de las visitas del distrito y, claro está, de los famosos autos de fe cuyo significado el propio Miguel Jiménez Monteserín ha analizado en un fundamental capítulo del tomo II de la Historia de la Inquisición en España y América citada más arriba.

La cuestión de la identidad.

A partir de la difusión del prejuicio anticonverso de la «limpieza de sangre», que no es invención de la Inquisición pero que la actividad represiva de los tribunales de la fe iba a incrementar durablemente repercutiendo la memoria de la infamia recaída en las familias condenadas, la temática racial e identitaria, como diríamos hoy, se difundió por doquier hasta constituir, como ha escrito un historiador, una verdadera «obsesión por el blanqueamiento» característica de las mentalidades de la España del Siglo de Oro. De esta omnipresente etnicidad en la reflexión hispana acerca de la identidad o el ser nacional, la Inquisición se nutre para hacer existir una clara línea de demarcación entre un «ellos» y un «nosotros». Utiliza el carácter fuertemente comunitario propio de cualquier religión para designar al Otro –judío, musulmán– como un rival destructor que alega también la defensa de un Dios único, pero falso. Se trata de escenificar un choque entre varios universalismos rivales e incompatibles. Para entender este aspecto esencial, hay que tomar en serio la fuerza de lo religioso en las sociedades antiguas. La Inquisición apunta a suscitar una «efervescencia fundamentalista» vehículo de un mensaje político: los españoles como pueblo elegido. La Inquisición sería entonces la expresión de una fuerza política y espiritual considerable. Los efectos que se esperan de ello son decisivos: la refundación de la sociedad en la verdadera fe y la expansión legitimada por esa certidumbre (mesianismo y conquista espiritual de América).

Con la Inquisición, la fuerza política propia de lo religioso obra en servicio del soberano, que espera sacar de ello un beneficio político superior identificando su acción con la lucha contra los enemigos de la fe, cuya actuación explica que las cosas no vayan tan bien como se podría esperar. Los enemigos son de dos suertes, los exteriores y lejanos (el Turco, Lutero…) y los que están cerca, los que conviven con nosotros, los interiores, insidiosos, que comparten nuestras alegrías y nuestras penas, que desempeñan las mismas tareas, viven en nuestras ciudades y caminan por nuestro suelo, que están perfectamente individualizados, que son seres concretos, pero que bajo la máscara de cristiano fomentan la perdición de España. La Inquisición ha decretado el estado de guerra contra ese enemigo solapado, oculto, carácter que en ese combate mortal justifica cualquier tipo de acción represiva. Los enemigos han de ser exterminados, las fuerzas del bien, vigilantes e implacables, han de llevar sin tregua una guerra sangrienta contra las fuerzas del mal. La lectura del Anatema que coronaba la promulgación del edicto de fe es expresiva de ese maniqueísmo que constituía uno de los resortes fundamentales de la comunicación inquisitorial.

No dudo de que esta nueva suma documental que nos ofrece ahora Miguel Jiménez Monteserín constituirá un poderoso incentivo para nuevos jóvenes historiadores deseosos de profundizar en esta problemática política que acabo de esbozar groseramente. Aquí hallarán materia para una amplia reflexión y si quieren más, los archivos esperan.

Rafael Carrasco

NOTAS

1 Joaquín Pérez Villanueva, el coordinador del congreso, deja clara esta perspectiva en la presentación del volumen: «La fecha que ahora se cumple, de los quinientos años de su fundación por los Reyes Católicos, obliga a los historiadores españoles a subrayarla de manera adecuada, a tono con el clima intelectual de nuestra hora, y de acuerdo con los nuevos enfoques metodológicos y actitudes mentales que tema tan esencial nos suscita».

2 Emil van der Vekene, Bibliotheca Bibliographica Historiae Sanctae Inquisitionis. Bibliographisches Verzeichnis des gedruckten Schrifttums zur Geschichte und Literatur der Inquisition. Vol. 1 - 3. Vaduz, Topos-Verlag, 1982-1992.

PREÁMBULO

Este libro se gestó y editó hace ya cuarenta años, en una época de amplias incertidumbres y esperanzas, cuando la Inquisición española dejaba de ser un tema ideológico controvertido para animar la fecunda tarea de un buen número de historiadores jóvenes. En los archivos les aguardaban, casi del todo inéditos, innumerables papeles y no eran muchas las guías que ayudaban a moverse entre ellos. Como principiante comencé yo también a frecuentar los excepcionales fondos inquisitoriales del Archivo Diocesano de Cuenca. Allí, a la vez que aprendía en ellos, pensé en la utilidad de dar a conocer, reunidos, los documentos básicos del quehacer inquisitorial a lo largo del tiempo. Un instrumento de trabajo al que acudir en la <investigación y un material documental desde el que acercarse de primera mano a una institución tan controvertida. No cabe duda de que era aquella la obra de un aprendiz que hoy ve con nostalgia sus muchos defectos y carencias. Formaba parte de un grupo de universitarios, guiados por los profesores Joaquín Pérez Villanueva, Miguel Avilés y Bartolomé Escandell, que hicieron posible la celebración en 1978 del «congreso de Cuenca», cuyas actas aparecieron en 1980 con el título: La Inquisición Española. Nueva visión. Nuevos horizontes, la publicación de los tres tomos de la Historia de la Inquisición Española (1984-2002) y no consiguieron, por desgracia, que cuajase el proyecto de un ambicioso Centro de Estudios Inquisitoriales.

La desaparición de Editora Nacional impidió haber revisado el libro hace años. Hubo después un intento de reedición en la Universidad de Córdoba, fallido por mi parte, y ahora, gracias a la generosa amistad de los doctores José María y Enrique Cruselles, de la Universidad de Valencia, que muestran un encomiable y renovado interés hacia la historia del Santo Oficio y me han brindado la oportunidad de sumarme a su proyecto de investigación, se publica esta nueva edición corregida y aumentada, que ha contado además con la generosa ayuda financiera del equipo LLACS, centro de investigación perteneciente a la Universidad Paul Valery de Montpellier, dirigido por la profesora Anita González-Reymond.

Es muchísimo lo que han avanzado desde entonces los estudios acerca del Santo Oficio, gracias a lo cual, también ha mejorado en gran medida mi propio conocimiento del tema. Sin embargo y precisamente por ello, dado que, junto a muchísimas monografías, diversas en tamaño y calidad, tampoco faltan ahora las síntesis, como entonces, he renunciado a realizar ahora aquí ningún género de recapitulación bibliográfica. El libro y su propósito siguen siendo los mismos de antaño: ayudar a comprender la institución. Además de mejorar las transcripciones documentales y traducir varios textos, tan sólo he procurado en esta nueva edición aclarar algunas palabras o conceptos buscando las referencias implícitas o explícitas, de carácter teológico o jurídico, que se ofrecen, en un intento de acercar al interesado en el tema estos documentos ampliando, con las de otros, el eco de su voz propia.

No ha tenido mucha fortuna crítica este libro. Publicado en una editorial ligada aún al aparato institucional del Estado franquista, ya en sus estertores, tan sólo la prensa y radio todavía oficiales hicieron alguna reseña de él. Cierto es también que el profesor José María Díez Borque le dedicó una inesperada recensión encomiástica en el diario El País (13.XII.1981) mientras las revistas especializadas lo ignoraron. Con todo, evocando la ignaciana santa indiferencia a que hice alusión entonces, me cabe la satisfacción de pensar que, aun sin elogios ni críticas, mi trabajo de principiante haya podido sido útil, como me consta a partir de las citas de que ha sido objeto en muy numerosos trabajos de investigación, y confío en que, con las mejoras introducidas, lo siga siendo, después de superarse el remanso en que el tema inquisitorial se halla al presente.

La fuente principal de donde proceden la mayoría de los documentos transcritos ha seguido siendo el citado Archivo Diocesano de Cuenca y a sus responsables de ayer y a los actuales doy aquí las gracias por la ayuda prestada. Si bien el esquema inicial del libro se ha mantenido, me ha parecido útil incorporarle como aportación nueva sendas series de regestos documentales, realizados, a partir sobre todo de cartas acordadas dirigidas desde la Suprema al tribunal inquisitorial de Cuenca, por los propios oficiales de este. La intención es que puedan servir de guía, en la medida que la legislación inquisitorial permanece aún casi del todo inédita. Las introducciones a cada sección se han mantenido en lo sustancial.

La redacción, la relectura y la revisión de este libro llevan cada una la impronta de un momento de mi vida: el de la ilusión esperanzada ante un futuro inédito, la tribulación de un momento doloroso y la serenidad de quien, soslayada ya la ambición, mira atrás y no halla de qué envanecerse, bastante sí de qué arrepentirse y mucho que agradecer a la amistad y al amor. Quede este en la gozosa intimidad cotidiana, mientras rindo tributo a la antigua y fraterna amistad del profesor Rafael Carrasco que ha querido introducir ahora estas páginas remozadas.

Valdemoro de la Sierra, mayo de 2020

PREÁMBULO A LA PRIMERA EDICIÓN

El primero de noviembre de este año de 1978 se conmemora el quinto centenario del establecimiento del Santo Oficio de la Inquisición sobre los reinos que componían entonces el entramado político de la Monarquía Española recién unificada. Se trataba de una nueva versión del viejo Tribunal de la Fe, hasta entonces en manos sólo del papa, por medio de sus delegados los inquisidores extraordinarios, en colaboración formal con los obispos, el cual había venido disuadiendo a partir del siglo XII a los habitantes de la Europa occidental de cualquier intento de adoptar posiciones teóricas o actitudes éticas que divergieran de la ortodoxia lenta y trabajosamente fijada hasta entonces a golpe de herejía y condena.

La Cristiandad fue forjándose en sus primeros siglos al amparo del poder imperial, y hasta quizá podría decirse, sobre todo, merced al apoyo que este prestó a la ortodoxia al definir al hereje con una categoría penal. Es el tiempo en que la doctrina, elaborada con elecciones precisas a partir del testimonio de Pablo y los evangelistas, hubo de afrontar el expresarse en los términos filosóficos vigentes mostrando una presencia nueva de lo divino en el mundo a través de una encarnación difícilmente comprensible a partir de aquellos, dando paso al debate cristológico. Quebrada la unidad política, siguieron luego los obispos, depositarios reales en cada ciudad de un poder en ruptura abrupta, ofreciendo la defensa de la ortodoxia a los nuevos reinos bárbaros, en trámite de conversión al cristianismo católico sus élites, como un imprescindible elemento de cohesión social. Los siglos altomedievales conocieron asimismo manifestaciones heréticas, aunque de escasa trascendencia popular casi siempre. Se trataba más bien de desviaciones dogmáticas que atañían casi en exclusiva a los técnicos del tema en disputas académicas, por más que, más allá de los principios teológicos fundamentales afirmados en los primeros concilios ecuménicos, el elenco de verdades componentes del dogma católico distase aún enormemente de la precisa fijación en sus más mínimos detalles de que fue objeto siglos después.

A partir del siglo XIII las herejías bajomedievales fueron distintas. Apuntaban en ellas inquietudes no exclusivamente religiosas, aunque fueran expresadas en términos de creencia o de moral. El mundo se desacralizaba y hasta lo religioso se mundanizaba en unos términos que obligaron a los poderes tradicionales a arbitrar drásticas soluciones, que procurasen hacer volver las aguas a los cauces de que se habían salido. Sin embargo, un mundo desaparecía para dejar sitio a otro, no del todo distinto, aunque sí virtualmente próspero en esperanzas de futuro cambio.

Tan pronto se había atisbado el renacer de un sentimiento individual, profundamente afincado sobre un mínimo de libertad de pensamiento, negada de antiguo, surgía una institución encargada de velar por que la integridad de la le o la moral tradicionales no sufriesen menoscabo. Lógico ha de resultar por tanto que allí donde la expresión religiosa era la piedra angular del orden político e institucional se afianzasen durante la Edad Moderna los mecanismos de control del pensamiento, con idéntico marchamo religioso al que adornaba la mayor parte de las manifestaciones del poder.

La Cristiandad, vieja expresión de Europa, quedó escindida en dos bloques aparentemente irreconciliables a partir de los comienzos del siglo XVI y todo ello precisamente en nombre de la libertad de pensamiento soñada por un grupo de intelectuales optimistas en quienes habían fraguado aquellas viejas intuiciones sentidas por los perseguidos de siglos anteriores. La prometedora tolerancia, que había de servir de garantía al mantenimiento de un remozado Imperio Cristiano, quedó rápidamente frustrada. El signo ideológico de los distintos estados que se consolidaron a raíz de su emancipación de fórmulas políticas, no por bellas o prometedoras menos anacrónicas, continuó siendo cristiano, dentro de las divergencias internas surgidas.

En nombre del cristianismo se fortaleció y afirmó la intolerancia, incluso entre aquellos que, sometidos a la gracia sola, mediante la sola fe, buscaban sólo en la Escritura, diciéndose defensores del libre examen o, en otros términos, de la libertad de conciencia ante Dios. Todavía deberían pasar muchos años antes de que el fundamento último del poder pudiera ser puesto en el aquende de este mundo, renunciando con ello a sostener la especulación sobre un allende trascendente, por no justificable empíricamente, sometido a todo tipo de controversias y discrepancias. Ganó terreno entonces la tolerancia en materia religiosa, aun cuando subsistieran algunos resabios atávicos de oposición a ella, en aquellos países que consiguieron formular la justificación del poder político en términos de exclusiva referencia a la naturaleza o a la condición humana, pero se mantuvieron, convenientemente remozados, aquellos mecanismos de defensa del poder constituido en el terreno de las ideas o las opiniones que siguieron precisándose para luchar contra la discrepancia.

Incomprensible puede parecer la expresión religiosa aplicada al funcionamiento de unos mecanismos de poder que hoy se mueven a impulsos de ideas o supuestos desacralizados del todo. Sin embargo, sus móviles últimos o su realidad profunda resultan prácticamente los mismos habiendo variado tan solo su cobertura justificativa.

Se ha dicho que el Estado goza en sí del monopolio de la violencia, como si el sistema de poder que garantiza el funcionamiento de las instituciones políticas la administrase parcamente en servicio o deservicio de la mayoría de los ciudadanos que lo integran. Nada tiene de extraño por eso, que los mismos instrumentos de control ideológico, de canalización o modificación de actitudes o afectos, o de represión de mentalidades o expectativas, hayan venido siendo utilizados por los gobernantes en cada momento de la historia política, aun cuando formalmente pensemos que son distintos. Únicamente han variado el lenguaje expresivo, el ropaje de ideas, el contexto axiológico; sin embargo, la voluntad de defensa y permanencia del orden político, social y económico establecidos es lo que ha venido subsistiendo, con distintas alternativas en cuanto a la difusión u ocultamiento de las instituciones u organismos encargados de cumplir tales funciones.

Defender o denostar la Inquisición, adoptando postura beligerante, es hoy una actitud anacrónica, siquiera por la distancia que nos separa de su actuación real. Lógico era que, en otros momentos, cuando el recuerdo era más próximo, y el enfrentamiento con aquel orden de cosas al que el Santo Oficio defendía, mucho más inmediato, se hiciera propaganda negativa de él, pocas veces historia veraz. Como instrumentos al servicio del nuevo orden se mostraban quienes asumían tales actitudes, valorando el presente en detrimento del pasado, intentando quizás hacer menos odiosa la ineludible existencia de un nuevo aparato de censura y represión ideológica, laico desde luego, aunque no menos eficaz. La distancia nos permite contemplar hoy con mayor desapasionamiento este poderoso servicio de inteligencia, precedente auténtico de los servicios propios de los Ministerios del Interior actuales.

Las atrocidades inquisitoriales corresponden a un contexto social y político de más primaria manifestación de la violencia en ambos terrenos de lo que hoy nos es habitual. Resulta fácil tachar de brutalidad ignominiosa al hecho de que en nombre de la religión cristiana un hombre pudiera ser juzgado, torturado, castigado y hasta ser quemado vivo en público por discrepar más o menos manifiestamente de la interpretación oficial de la misma. Sin embargo, el fenómeno se corresponde, de acuerdo con otra escala de valores, con la persecución vigente hoy en la mayoría de los Estados de todo auténtico disidente, que voluntariamente intente ponerse al margen del contexto de normas de comportamiento o contradiga los postulados ideológicos que inspiran el vivir de la mayoría de los ciudadanos. Hoy la herejía se acomoda a otro lenguaje expresivo, que ya no es teológico, y, no obstante, por diversos medios, se continúa intentando hacer volver al redil de lo universalmente aceptado a cuantos, prescindiendo de la común andadura, se convierten en potenciales enemigos de un orden dado que se asienta sobre la adhesión casi unánime de sus componentes.

Respecto a la Inquisición, parece que la actitud científica más acorde ha de ser la de suspender el juicio de valor, por pintorescas que puedan parecernos las motivaciones esgrimidas por sus apologetas. Ateniéndonos al más amplio análisis de los hechos al acercarnos a ella se ha de intentar evocar el cuadro de conjunto en que cada acontecimiento aislado ha tenido lugar.

Cada sociedad se mueve al compás de unos valores predominantes, que le han sido inspirados desde instancias de poder real perfectamente tangibles con toda claridad en otras facetas del existir y por ello no es de extrañar que la implantación de tales valores, en perfecto acuerdo con el resto de formulaciones de la vida social y económica deba ser garantizado, mediante un adecuado aparato de seguridad, cuyos resortes son movidos por individuos totalmente impregnados de aquellas ideas e intereses que parece adecuado defender en cada situación. Este parecer resulta la mayoría de las veces no ser sólo el de una minoría de poder que se impone por la violencia desnuda, ya que por ser esta una situación extrema, de suyo tiende al cambio más o menos rápido, sino que la lógica misma del sistema hace que por mucho tiempo el acuerdo sea todo lo unánime que requiere la continuidad del mismo, tolerándose en consecuencia por la mayoría, el que se vele por la pureza de las ideas que dan validez al edificio social y político.

Es frecuente, por otra parte, que las ideas y las instituciones se interrelacionen, gozando al mismo tiempo de suficiente vitalidad como para no corresponder de modo mecánico las unas a los dictados de las otras, o viceversa. Los acontecimientos sociales suelen desconcertarnos si la lógica de los modelos operativos con que enfrentamos la realidad histórica no es lo suficientemente flexible como para seguir admitiendo a pesar de todo, un ápice de libertad en el hombre.

Como comprobará rápidamente el lector, el objeto de este trabajo no consiste en ofrecer una nueva síntesis de la historia externa de la Inquisición Española. Varias hay ya que, aunque necesariamente limitadas por la oscuridad en que permanecen todavía muchos de los aspectos y esferas del comportamiento del Tribunal y sus jueces, resultan enormemente útiles al principiante o al curioso. Hemos querido tan sólo mostrar la actuación de los inquisidores a lo largo del tiempo con el propósito de hacer hincapié sobre todo en aquello que permaneció vigente por más tiempo mientras funcionó el Santo Oficio. El lector va a enfrentarse con una gran parte de los textos y documentos que resultaron continuamente familiares a los inquisidores y encontrará también muestras de cómo aquellos postulados normativos eran aplicados.

Nuestro objetivo ha sido dejar hablar a los documentos, para adentrarnos con ellos sin más en el mundo inquisitorial. Por eso las introducciones a los grupos de textos son escuetas y se ha procurado que el aparato de notas aclare algunos aspectos de más difícil inteligencia. Pretendemos que nuestro trabajo sea un instrumento de acercamiento directo, que facilite el trabajo de quienes pretendan ahondar en alguna de tantas facetas como permanecen inéditas en este mundo apasionante de la herejía y sus jueces. Esperamos que ha de poner a su alcance unas fuentes que no por ser de continua referencia resultan siempre fácilmente accesibles.

Los especialistas echarán en falta algunas cosas, considerarán superfluas otras de las que contiene este libro, les pido disculpas y modestamente les brindo aquello que de útil pueda hallarse en él, aceptando de entrada todas las críticas y sugerencias que quieran hacerme, dejando, eso sí, bien claro que mi trabajo ha sido mucho más el de un recopilador a la antigua usanza que el de un investigador brillante a la moderna.

A todas las personas que, con su aliento, su ayuda, sus sugerencias o su interés y hasta con santa indiferencia me han animado en los meses pasados vaya mi agradecimiento.

Cuenca, julio de 1978.

UMBRAL

Aquí estamos, Señor Espíritu Santo, dominados por la vanidad del pecado, pero congregados en tu nombre. Ven a nosotros, hazte presente, dígnate introducirte en nuestros corazones, enséñanos lo que hemos de hacer, por dónde hemos de caminar y muéstranos lo que debemos cumplir para que con tu auxilio logremos agradarte en todo. Sé nuestra salvación, quien inspire y realice nuestros juicios, Tú el único que tienes un nombre verdaderamente glorioso, junto con el Padre y el Hijo. No sufras que alteremos la justicia, tú que amas la equidad: no nos lleve la ignorancia a la perversión. No nos doblegue el favor ni nos corrompa la acepción de autoridad o de persona, únenos a ti de verdad, para que con el único don de tu gracia seamos uno contigo y en nada nos desviemos de la verdad, de forma que, reunidos en tu nombre, observemos la justicia con todos, moderándola la piedad, de modo que ahora no sea en nada contraria a ti nuestra sentencia y consigamos en el futuro el premio eterno de nuestras buenas obras. Amén.

«Con ésta se os envía una oración impresa, y consultado con el Señor Cardenal Inquisidor General, ha parecido que, todos los días, al principio de la Audiencia de la mañana y tarde, en la sala, por el Inquisidor más antiguo que en ella se hallare, en vuestra presencia y de los Oficiales, se lea, estando vosotros, señores, y ellos en pie y descubiertas las cabezas, y se ponga en una tabla donde esté bien tratada para este efecto y avisaréis del resçibo. Dios os guarde, en Madrid a 13 de abril de 1600». Cfr. ADC, Inquisición. lib. 221, fol. 166. (Original en latín, trad. nuestra).

1. EL REFRENDO APOSTÓLICO Y REGIO

Aunque distinta la época de cada una de las disposiciones legales que siguen y lógicamente bien diferentes las concretas circunstancias y problemas que les dieron origen, coinciden, sin embargo, todas en la voluntad, comúnmente expresada, de promover, junto con la defensa de la ortodoxia religiosa, la integridad de la única instancia, transcendente y por tanto universalmente válida, que servía de fundamento en cada uno de sus momentos al ejercicio del poder. Si la autoridad establecida se amparaba en la ortodoxia recibida de antiguo a través de la tradición o en la que iba siendo definida despacio por el magisterio eclesiástico como respuesta a cuantas situaciones sobrevenidas suscitaba la polémica doctrinal, lógico parece suponer que la discrepancia heterodoxa bien podría conllevar, más o menos implícita, una cierta carga de crítica al poder por parte de quienes la formulasen. O bien supondría justificar sencillamente el enfrentamiento con el orden en vigor cuestionando, desde la heterodoxia militante, real o elaborada al efecto por sus adversarios, la imprescindible adhesión social al sistema político.

La filosofía política medieval había sustentado su universalismo sobre la doctrina cristiana revelada, tal y como correspondía a una civilización tan profunda y prolongadamente marcada por aquella impronta religiosa. Bien clara había dejado la jerarquía de autoridades, preeminencias y funciones, en virtud de un preciso reparto de competencias y cometidos a desempeñar por cada individuo de cuantos componían la ciudad terrena, situada bajo la bóveda celeste en que mora Dios, pretendiendo reproducir a escala de tal dimensión el ideado esquema de organización jerárquica que se afirmaba existía en la ciudad celestial. Este universalismo político presuponía en sustancia la existencia de dos poderes paralelos, el espiritual y el temporal; tímidamente subordinado éste, ejercido por el emperador, al espiritual con que gobernaba el papa, por cuanto suponía de indefectible garantía al otro. La doctrina no recibió, como es lógico, la misma exposición formal en cada momento, pero aquel en que fue explicitada con mayor coherencia y claridad vino a coincidir con la época de más amplia capacidad de acción institucional lograda por la Iglesia desde la desaparición del Bajo Imperio.

Los pontífices romanos se afanaron por dar un contenido teórico nuevo a la vieja doctrina del Imperio Cristiano que, tras de su elaboración en el siglo IV y posterior enunciado jurídico1 había pasado por las vicisitudes externas propias de la precaria capacidad de acción gubernativa de amplio alcance que definieron a la Alta Edad Media. El restablecimiento de lazos culturales y económicos que fue haciéndose patente alrededor de los siglos XI y XII sobre el espacio de la vieja Romania les proporcionó la ocasión adecuada. Europa, aun siendo sólo una entelequia geográfica, se reanimaba en cada una de las pequeñas piezas que habían dibujado el espacio político medieval, encuadrado, en teoría al menos por ambos poderes universales. Mientras, el pontificado romano procuró seguir conservando su viejo papel arbitral, apoyándose para ello sobre los recursos jurídicos y administrativos, subsistentes aún tras la quiebra del espacio político romano que le proporcionaban un sistema de poder con que centralizar en mayor grado cada vez la administración eclesiástica. Se ponía así de manifiesto una clara voluntad de estrecha subordinación burocrática de cada diócesis a la sede de Pedro, merced a la implantación de un férreo sistema jerárquico en cuyo supremo vértice actuaba el Papa.

Estrechamente ligada a la doctrina que definía a la sociedad como una Respublica Christiana venía a enunciarse otra en apoyo de que, la potestas temporal, secundando la iniciativa de la auctoritas eclesial, debía velar por la defensa efectiva de la ortodoxia tal y como ya había quedado establecido por la legislación imperial romana. Se trataba de un apoyo recíproco, puesto que la grey cristiana, tutelada pastoralmente por la Iglesia, obedecía a sus monarcas en virtud de ciertos principios de justificación del poder temporal definidos por el magisterio de aquélla. Cabría a éstos resentirse en su solidez interna como consecuencia de cualquier discrepancia respecto del complejo entramado de dogmas que constituye la teología cristiana, dada la facilidad con que ciertas herejías de carácter aparentemente religioso en su estricta formulación discrepante, podrían derivar hacia críticas de alcance mucho menos trascendente, inclinadas a cuestionar el orden sociopolítico vigente, definido desde la creencia común. Sentadas estas bases, parecería evidente poder coaccionar y castigar de común acuerdo a los disidentes, en sus cuerpos y en sus bienes mediante una legislación, unos tribunales y una jurisprudencia establecidos a tal propósito. Definida con precisión la doctrina ortodoxa frente a los disidentes y promulgada la normativa con que combatirlos, el miedo reforzaría la escasa eficacia real de muchas persecuciones guiadas por ambas, culminadas, sin embargo, en un puñado de resonantes castigos de los inculpados, ejemplares por atroces. Así, cuando la atención disciplinar hacia el renovado desvío herético en la creencia y la práctica ejercida por los obispos se reveló ineficaz o insuficiente, frente a unos sectarios más o menos numerosos u organizados, con el emperador a la cabeza, atemorizadas, se apresuraron las autoridades temporales a disponer medidas propias de persecución y castigo riguroso, hechas suyas al cabo por los papas. Éstos, sumando fuerzas e iniciativas, pondrían en marcha así un instrumento extraordinario de pesquisa judicial, directamente dependiente de ellos en lo jurisdiccional, cuya eficacia penal dependería de la sanción punitiva aplicada por las autoridades temporales, en la medida que la disidencia religiosa encubriría siempre, a ojos de estas, una manifiesta rebeldía política.

Pese a que la teoría de los poderes universales se viera progresivamente deteriorada a medida que aquellos rasgos comunes de identidad política y cultural iban constituyendo de manera autónoma en los diferentes espacios políticos el embrión teórico de los estados modernos, y definitivamente se quebró cuando, tras de la Reforma luterana, desapareció incluso la posibilidad de apoyo de tal teoría sobre algo objetivo, hubo de pasar mucho tiempo, sin embargo, antes de que la defensa trascendente del poder dejase paso a otras justificaciones de más universal alcance y ajenas a una justificación confesional. Los distintos estados europeos siguieron utilizando el argumento religioso como clave política, la sociedad continuó siendo cristiana, aunque con distintos matices en cada país y, desde luego, diferentes perspectivas de evolución en cada uno de ellos. Por esta razón, durante mucho tiempo nadie pudo escapar impunemente a la doble condición que a cada persona correspondía de súbdito/ciudadano y de cristiano miembro de una Iglesia cuya confesión era la del príncipe, ya que ambos términos resultaban inseparables y equivalentes para muchos monarcas, incluso después de haber desaparecido la unidad del credo cristiano. Cada estado procuró garantizarse adecuadamente la defensa de su propio dogma religioso y tal fenómeno tuvo lugar tanto en aquellos países que se mantuvieron fieles a la catolicidad romana como en los que se apartaron de ella. Iglesia y Estado beligerantes de cara a sus enemigos, declarados o supuestos, rechazaron de común acuerdo durante la Modernidad cualquier género de tolerancia religiosa, estimándola muestra de inadmisible debilidad frente a ellos.

Aunque, por ineludible y elemental principio de análisis historiográfico, sea preciso preguntarse siempre acerca de la real aplicación de cualquier texto normativo, cabe estimar, de entrada al menos, que las disposiciones antiheréticas básicas de la legislación española desde el Medievo responden al deseo de nuestros monarcas de conservar íntegra, mediante la defensa de ortodoxia persiguiendo a los disidentes, la vertebración misma del orden social y político que presidían. Además de muchas otras, tomadas del derecho romano/común, así en las disposiciones promulgadas antes por diferentes monarcas catalanoaragoneses, como en las Partidas del castellano Alfonso el Sabio, algo más tardías, hallamos eco inmediato de distintas disposiciones imperiales y pontificias promulgadas contra los cátaros y valdenses. Sectas heterodoxas de amplia difusión ambas, cuyos principios doctrinales supusieron un verdadero ataque lanzado desde la base contra la estructura de poder de la jerarquía eclesiástica, en nombre de una búsqueda de perfección religiosa universal más auténtica y austera, utópicamente remitida a los orígenes del cristianismo, tal y como sería usual en adelante en los movimientos de contestación al poder eclesiástico. Y no es de extrañar que fueran los Reyes Católicos los autores de las disposiciones coercitivas más radicales en materia de herejía, siendo los artífices de la moderna unidad territorial de la Monarquía Española, tempranamente expresada en autoritarios términos confesionales.

Un dogma definido con mayor precisión por una Iglesia poderosa reclamaba un instrumento de seguridad que garantizase la uniformidad de la creencia en tal credo. Por eso, la vieja Inquisición medieval, convenientemente remozada y convertida en un organismo de gobierno a la altura de cuantos en aquel momento caracterizaban la implantación de la moderna monarquía burocrática, iba a servir a los Reyes Católicos de adecuado complemento a sus reformas e invenciones administrativas. La intolerancia, sustento en lo venidero del orden político europeo, se instalaba precoz en España como garantía de un Estado no menos tempranamente modernizado. La empresa de unificación política y pleno ejercicio de su soberanía a que aspiraron Fernando e Isabel les obligó a no regatear esfuerzos para lograr tal objetivo. El equilibrio de fuerzas políticas y sociales se había ido modificando y por ello se apresuraron estos monarcas a formular su iniciativa reclamando del papa que un tribunal de la fe, directamente organizado por ellos y actuando en la práctica casi al margen de la jerarquía episcopal, procediese contra los herejes y falsos cristianos de sus reinos. Y no buscaron tan sólo lograr la unidad de creencia entre sus súbditos, ni promovieron una política antijudaica presuntamente racista. Era sobre todo un asunto que miraba tanto a la salvaguarda del orden público, establecido ya el principio por el derecho común, como a la cohesión de un Estado que buscaba afianzarse sometiendo cuantas divergencias estuviesen al alcance de sus medios de acción. Si no había sido posible, mediante una catequesis y una pastoral harto negligentes, persuadir antes a los cristianos nuevos de judíos, de cara a los nuevos disidentes sobrevenidos: luteranos, mahometanos ocultos, cristianos viejos vacilantes o críticos ilustrados radicales por fin, resultaría después preciso y urgente imponer por el miedo la adhesión plena, pública y privada, a la confesión católica por la vía de la implacable sanción penal decidida por un tribunal eclesiástico y ejecutada por quienes ejercían la autoridad regia.

El Santo Oficio, una vez unificada su jurisdicción y extendida a todo el territorio peninsular bajo el directo control monárquico, se convirtió en un instrumento de poder de alcance jurisdiccional universal en virtud del indiscutible carácter religioso de que estaba dotado. Éste le permitiría desconocer cualesquiera privilegios, exenciones o libertades, de carácter personal o territorial, opuestas a la política autoritaria que los reyes pretendían llevar a cabo. Si el ataque a la ortodoxia hacía sospechoso al reo de tal delito de hallarse en desacuerdo con unos soberanos que gobernaban en nombre de Dios, era muy arriesgado para aquéllos dejar exclusivamente en manos de eclesiásticos, supeditados al papa, la iniciativa de la lucha contra el error teológico pertinaz. El tribunal, formalmente religioso en cuanto a sus componentes, normativa y materias de competencia propias, funcionaba sin discusión gracias al apoyo que le prestaba la Corona y, en muchas ocasiones, como instrumento, además, puesto al servicio de las precisas directrices emanadas de ella. Por eso no ha de extrañarnos que la Inquisición hubiese de luchar en sus comienzos en dos frentes: aquel que propiamente le correspondía persiguiendo a los disidentes y el de la oposición presentada por los señores jurisdiccionales y determinadas regiones de personalidad definida, ante lo que a todas luces mostraba ser un designio con que reforzar el creciente poder regio.

El Santo Oficio fue luego amoldándose en su actuación a las distintas coyunturas históricas por las que atravesó la Monarquía Católica, así en su devenir interno, como en la proyección política exterior. Fueron diversificándose así los objetivos heterodoxos y a los apóstatas judaizantes de la primera hora sucederían los cristianos viejos desinformados y vacilantes, cuando la ofensiva luterana obligó a depurar con rigor la creencia y el comportamiento de los católicos en toda Europa. Los mal asimilados descendientes de los musulmanes vencidos, sublevados y desterrados, fueron perseguidos por el Santo Oficio antes de ser definitivamente expulsados del ámbito de la Monarquía Hispana. Los clérigos indisciplinados, los supersticiosos, los hombres y mujeres de espiritualidad desautorizada o cómplice con desahogos menos santos, los espíritus críticos hacia los postulados teológicos opuestos a las novedades científicas o políticas durante el Setecientos, los liberales al fin, fueron objeto de persecución y castigo diversos, vistos cada uno en suma como la reiterada encarnación de la rebeldía y la soberbia puestas de manifiesto ante Dios por sus criaturas humanas desde el comienzo de los tiempos a instigación del ángel caído en un combate sin tregua por arrastrarlas con él a la hondura de su abismo.

1.1. DE LA SANTA FE CATÓLICA

De la Santa Trinidad e de la fe Católica.2

Comenzamiento de las leyes, también de las temporales como de las spirituales es esto: que todo Christiano crea firmemente, que es un solo verdadero Dios, que non ha comienço ni fin, ni ha en sí medida, ni mandamiento, e es poderoso sobre todas las cosas, e seso de ome non puede entender ni fablar dél cumplidamente, Padre e Fijo e Spíritu Santo, tres personas e una cosa simple, sin departimiento, que es Dios Padre, non fecho ni engendrado de otro. E el fijo, engendrado del Padre tan solamente. El Spíritu Santo saliente de ambos a dos: todos tres de una substancia e de una egualdad e de un poder durables en uno para siempre. E como quier que cada una destas tres personas es Dios, pero non son tres dioses mas un Dios. E otrosí, como quier que Dios es uno, no se quita por ende que las personas non sean tres. E este es comienço de todas las cosas spirituales e corporales, también de las que parescen, como de las que non parescen. E quanto en sí, todas las cosas fizo buenas, mas cayeron algunas en yerro, las unas por sí, ansí como el Diablo, e las otras por consejo de otro, ansí como el ome que pecó por consejo del Diablo. E esta Santa Trinidad que es Padre e Fijo e Spíritu Santo, e un Dios. Como quier que diese a los omes, por Moysén e por los Prophetas e por los otros Santos Padres, enseñamiento para bevir por ley, en cabo, envió su fijo en este mundo que recibió carne de la Virgen Santa María. E fue concebido de Spíritu Santo e nascido della ome verdadero e compuesto de alma razonable e de carne e verdadero Dios. E este es nuestro Señor Iesu Christo, que según la natura de la Deidad es durable para siempre. E según la humanidad, cuanto en ser ome, fue mortal. Este nos mostró manifiestamente la carrera derecha de salvación. E por salvar el linage de los omes, recibió muerte y pasión en la cruz. E descendió a los infiernos en alma, e resuscitó al tercero día, e subió a los cielos en cuerpo e en alma, e ha de venir en la fin del siglo a judgar los bivos e los muertos por dar a cada uno lo que meresció: a cuya venida han todos de resuscitar en cuerpos e en almas en aquellos mismos que antes havían, e recebir juyzio (según las obras que fizieron) del bien e del mal. E habrán los buenos gloria sin fin, e los malos pena para siempre.

Otrosí tenemos e creemos firmemente una santa Eglesia general en que se salvan todos los Christianos, e fuera della non se salva ninguno: en la qual facen el sacrificio del cuerpo e de la sangre de Iesu Christo nuestro redemptor en semejanza de pan e de vino. E este sacrificio no lo puede facer otro sino aquel que fuere ordenado para ello en Santa Eglesia. E otrosí creemos firmemente, que también los niños, como los mayores que recibieren baptismo, segund la forma de Santa Eglesia, se salvan por ellos, e si después del baptismo pecaren, pueden se toda vía salvar, enmendando el pecado con verdadera penitencia. E esta es la verdadera creencia en que yazen los artículos de la Santa fe Católica que todo Christiano debe creer e guardar. E quien ansí non lo creyere, non puede ser salvo. Onde mandamos firmemente que la guarden e la crean todos los de nuestro señorío, así como dicho es, e segund la guarda e cree la santa Eglesia de Roma. E cualquier Christiano que de otra guisa creyese o contra esto fiziese, debe haber pena de hereje. Más, porque los sacramentos e los artículos son para guardar esta creencia e tenerla complidamente, porque son como pilares de la fe, ca sobre ellos está toda puesta: por ende, ha menester que, pues de la fe fablamos, que fablemos luego aquí de los artículos, e mostrar qué cosa son e cómo deven ser guardados.

Ley I ¿Qué cosa son artículos?

Artículos son dichos, razones ciertas e verdaderas, que los Apóstoles ordenaron en pusieron en la fe, por la gracia del Spíritu Santo, que nuestro Señor Iesu Christo embió en ellos. E estos artículos todo christiano los deve saber e creer e guardar verdaderamente, para aver la creencia de Iesu Christo complida e salvarse por ella. E destas razones fue fecho el Credo in Deum, a que llaman en latín Symbolum, que quiere tanto dezir como bocados.3 E esto es porque cada uno de los Apóstoles por sí dixo su palabra cierta, como creýan; e ayuntadas todas en uno, es y toda la creencia complida. E lo que cada uno dixo es esto. Sant Pedro dixo: Creo en Dios Padre poderoso, criador del cielo e de la tierra. Sant Juan dixo: E en Iesu Christo, su fijo uno, que es nuestro Señor. Santiago, fijo del Zebedeo dixo: Que es concebido de Spíritu Sancto e nasció de María Virgen. Sant Andrés dixo: Que rescibió pasión en poder de Poncio Pilato e fue crucificado e muerto e soterrado. E sant Felipe dixo: Descendió a los infiernos. Santo Thomás dixo: Al tercero día resuscitó de entre los muertos. Sant Bartholomé dixo: Subió a los cielos e see a la diestra parte de Dios su padre, poderoso sobre todas las cosas. Sant Matheo dixo: Verná a judgar los bivos y los muertos. Santiago de Alfeo dixo: Creo en el Spíritu Sancto, e Sant Simón dixo: En la santa eglesia cathólica, ayuntamiento de los santos. San Judas Iacobi dixo: E redención de los pecadores. Sant Mathías dixo: Resuscitamiento de la carne e vida perdurable. E son llamados artículos, que quieren decir como artejos, que así como las coyunturas de las manos e de los pies han artejos4 que fazen dedos e los dedos que fazen mano, así estas palabras del Credo in Deum, son cada una por sí como artejo, e ayuntándolos todos en uno fazen una razón, que es como mano en que se comprehende toda la creencia. E por ende todo christiano deve saber e creer ciertamente que esta es la creencia de Dios verdadera que ayunta al ome con Dios por amor. E el que lo así creyere es verdadero christiano e el que lo non creyere no puede ser salvo nin amigo de Dios.

Ley II. Quántos son los artículos

Por quales razones los artículos son catorze e non más nin menos queremos lo aquí mostrar porque todo christiano los pueda más aýna saber e aprender. Onde dezimos que por derecha razón conviene que entrasen en cuento de catorze, los siete que pertenecen a provar que Iesu Christo, segund la deidad, es Dios en sí mismo, e los otros siete, segund la humanidad, que es ome. El primero de la deidad es creer cómo es un Dios. El segundo es creer cómo es padre poderoso. El tercero es de creer en la persona de Iesu Christo su fijo. El quarto es de creer en la persona del Spíritu Santo. El quinto es cómo crió el cielo e la tierra. El sesto es cómo crió e fizo la santa Eglesia cathólica, que es ayuntamiento de los santos e remisión de los pecados. El séptimo es creer la resurrección de los cuerpos e de las almas e cómo avrán los buenos gloria perdurable e pena los malos. E los otros siete artículos que pertenescen a la humanidad son éstos: El primero dellos es creer cómo fue concebido del Spíritu Santo. El segundo que nasció de Santa María virgen. E el tercero que recebió pasión e fue muerto e soterrado. El quarto es que descendió a los infiernos. El quinto es que resuscitó al tercero día de muerte a vida. El sesto es creer que subió a los cielos e está a la diestra parte de Dios padre. El séptimo es que verná a juzgar los bivos e los muertos. Onde quien estos catorze artículos non sabe bien, non puede saber la creencia en Dios cumplidamente.

Ley III. Cómo deben ser guardados los artículos.

Guardados deven ser los artículos de la fe bien e cumplidamente, de manera que ninguno non sea osado de probar de los tirar5 nin de los quebrantar nin menguar por ninguna manera. Ca el que ello fizisiese, de llano le mostraría que non era christiano nin amigo de Dios e que avía fabor de destruir la fe. E, por ende, sin la pena que le daría Dios en el otro mundo, como a descreýdo, merece en este mundo de todos los christianos, e mayormente de los señores, que les den aquella pena que dicen las leyes de la setena Partida, que deben haber aquellos que descreen de la fe de Iesu Christo, o quieren desatar o caloñar los fechos della.6

–––––––––––––––––

Ley primera, cómo debe creer todo fiel christiano en la sancta fee cathólica.7

Enseña y predica la Santa Madre Iglesia que firmemente crea e simplemente confiese todo fiel cristiano, regenerado por el Sacramento Santo del Bautismo, ser un sólo y verdadero Dios, eterno, inmenso e inconmutable, omnipotente, inefable; Padre e Hijo y Spíritu Santo, tres personas y una esencia, substancia o natura: el padre innascible, el Hijo del sólo Padre engendrado y el Espíritu Santo espirado de muy alta simplicidad, procediendo igualmente del Padre y del Hijo, en esencia iguales en omnipotencia y un principio principiante de todas las cosas visibles e invisibles. E crea firmemente los artículos de la Fe, que todo fiel cristiano debe saber, los clérigos explícitamente y por extenso, los legos implícita y simplemente; teniendo lo que tiene y enseña y predica la Santa Madre Iglesia: e si cualquier cristiano, con ánimo pertinaz e obstinado, errare o fuere endurecido en no tener y creer lo que la Santa Madre Iglesia tiene y enseña, mandamos que padezca las penas contenidas en nuestras leyes de las Siete Partidas y las que en este libro, en el título de los herejes, se contienen.

–––––––––––––––––

Sigue la Segunda parte deste libro que fabla de los Emperadores, e de los Reyes e de los otros grandes Señores de la tierra que la han de mantener en justicia e verdad.8

Prólogo.

La fe cathólica de nuestro Señor Iesu Christo habemos mostrado en la primera partida deste libro, cómo se deve creer e honrar e guardar. E esto fezimos por derecha razón, porque Dios es primero e comienzo e medio e acabamiento de todas las cosas. E otrosí fablamos de los perlados e de toda la clerezía, que son puestos para creerla e guardarla ellos en sí e mostrar a los otros cómo la crean e la guarden. E como quier que ellos son tenidos de fazer esto que dicho avemos, con todo esto, porque las cosas que han de guardar la fe no son tan solamente de los enemigos manifiestos que en ella non creen, mas aún de los malos christianos atrevidos que la non obedescen ni la quieren tener nin guardar, e porque esto es cosa que se deve vedar e escarmentar crudamente, lo que ellos non pueden fazer, por ser el su poderío espiritual que es todo lleno de piedad e de merced: por ende, nuestro Señor Dios puso otro poder temporal en la tierra con que esto se cumpliese, así como la justicia que quiso que se fiziese en la tierra por mano de los Emperadores e de los Reyes. E estas son las dos espadas porque se mantiene el mundo. La primera espiritual e la otra temporal. La espiritual taja los males ascondidos e la temporal los manifiestos. E destas dos espadas fabló nuestro Señor Jesucristo el jueves de la cena, quando preguntó a sus discípulos, probándolos, si habían armas con que lo amparasen de aquellos que lo avían de traer e ellos dixeron que avían dos cuchillos, el qual respondió, como aquel que sabía todas las cosas, e dijo que asaz había.9 Ca sin falla esto abonda, pues aquí se encierra el castigo del ome, también en lo espiritual como en lo temporal. E por ende estos dos poderes se ayuntan a la fe de nuestro Señor Jesucristo por dar justicia complidamente al alma e al cuerpo. Onde conviene por razón derecha que estos dos poderes sean siempre acordados así que cada uno dellos ayude de su poder al otro, ca el que desacordase, vernía contra el mandamiento de Dios e avría por fuerça de menguar la fe e la justicia e non podría luengamente durar la tierra en buen estado nin en paz, si esto se fiziese. E por ende, pues que en la primera partida deste libro fablamos de la justicia espiritual e de las cosas que pertenescen para ella, segund ordenamiento de Santa Esglesia, conviene que mostremos en esta segunda partida de la justicia temporal e de aquellos que la han de mantener. E primeramente de los Emperadores, e de los Reyes, que son las más nobles personas e honradas a quien esto pertenesce más que a los otros homes e de sí de los otros grandes señores, e mostraremos quáles deben ser. E otrosí, cómo deben endereçar sus tierras e sus reinos e servirse a aprovecharse de los bienes dellos. E quáles deben ser a sus pueblos, e los pueblos a ellos. E de cada una destas razones diremos adelante en su lugar, segund lo mostraron los sabios entendidos, e conviene por derecha razón que sea fecho e guardado.

1.2. DE LOS HEREJES

1.2.1. EL PAPA ALEJANDRO III EN 1163.

Que todos eviten la comunicación con los herejes albigenses.10

En las comarcas de Tolosa apareció hace algún tiempo una condenable herejía que, difundiéndose poco a poco hacia los lugares cercanos como un cáncer, corrompió ya a muchos por Gascuña y otras provincias. Mientras esta [herejía] se esconde a la manera de una serpiente entre sus revueltas, cuanto más en secreto se desliza tanto más seriamente destruye la viña del Señor entre la gente sencilla. En consecuencia y con relación a estos [herejes], ordenamos estar atentos a los obispos y todos los sacerdotes del Señor que moran en aquellas tierras e impedir, bajo amenaza de anatema, que, donde hayan sido reconocidos los partidarios de aquella herejía, se ose ofrecerles refugio alguno en su comarca o concederles protección. Antes, no se tenga en absoluto trato con ellos de comprar y vender, para que habiendo perdido siquiera el alivio de los mantenimientos, se vean obligados a arrepentirse del error por el que caminan. Quienquiera que haya intentado ponerse en contra de esto, sea castigado con el anatema como partícipe de su crimen. Si aquellos hubiesen sido atrapados, sean encarcelados por los príncipes católicos e impóngaseles como multa la pérdida de sus bienes. Y porque con frecuencia acuden desde diversas partes a un solo escondrijo y, fuera de estar de acuerdo en el error, no tienen ninguna causa para cohabitar permaneciendo en una sola morada, sígase la pista con mucha atención a tales reuniones clandestinas y si fuesen auténticas prohíbanse con severidad canónica.

1.2.2. III CONCILIO DE LETRÁN, 1179.

Los herejes, sus encubridores y defensores están excomulgados y los que mueran en este pecado no deben ser enterrados en el cementerio de la iglesia ni debe rezarse por ellos.11

Como dice San León, aunque la disciplina eclesiástica, aplicada desde la jurisdicción sacerdotal, no aplique castigos cruentos, se ayuda, no obstante, con las disposiciones de los príncipes católicos para que busquen a menudo los hombres saludable remedio cuando temen que les caiga una pena corporal. Por eso, porque, en Gascuña, el territorio de Albi y las comarcas tolosanas y en otros lugares, de tal modo se ha hecho fuerte la condenada maldad de los herejes a los que llaman unos Cátaros, otros Patarenos, otros Publicanos y otros con otros nombres, que ya no ponen en práctica su perversidad en lo oculto, como otras veces, sino que manifiestan públicamente su error y arrastran a su conspiración a los sencillos y débiles: decretamos que ellos y quienes les defienden y acogen están bajo anatema y bajo anatema prohibimos que alguien los mantenga en sus casas o en su tierra o los favorezca o se atreva a tener algún trato con ellos. Ahora bien, si muriesen en este pecado, ni bajo un pretexto cualquiera de nuestros privilegios de indultos, ni bajo cualquiera otra ocasión se haga ofrenda por ellos o reciban sepultura entre los cristianos. Tocante a los brabanzones y aragoneses, navarros, vascos, salteadores (coterellis) y malhechores (triaverdinis) que con tanta fiereza actúan contra los cristianos, de manera que no se detienen ni ante los monasterios ni las iglesias, no perdonan a las viudas y menores, tampoco a los viejos y los niños, ni a nadie por razón de edad o sexo, sino que todo lo arruinan al estilo de los paganos: de igual modo ordenamos que quienes los tomasen a su cargo o los dirigiesen o los protegiesen por las regiones en las que actúan con desenfreno, sean denunciados públicamente en las iglesias los domingos y demás fiestas solemnes y se les tenga por sometidos a castigo con los citados herejes y no sean recibidos a la comunión de la Iglesia sino habiendo abjurado de aquella pestilente compañía y secta. Que se sepan liberados del deber de la fidelidad y el homenaje y de toda obediencia: mientras permaneciesen en tan gran iniquidad, muchos de ellos están ligados a algún pecado. Ordenamos a ellos y a todos los fieles, para remisión de los pecados, que se opongan enérgicamente a tamañas calamidades y protejan con las armas contra ellos al pueblo cristiano. Y que se confisquen sus bienes y que puedan los príncipes libremente someter a la servidumbre a estos hombres. Quienes muriesen allí con auténtica penitencia, no duden de que han de recibir tanto el perdón de los pecados como el fruto de la eterna recompensa. Nos también, confiados en la misericordia de Dios y con la autoridad de los santos Pedro y Pablo, a los fieles cristianos que tomasen las armas contra ellos y siguieran el parecer de los obispos o de otros prelados combatiendo para someterlos, les aliviamos de dos años de penitencia impuesta, o si permaneciesen allí por más tiempo, encomendamos a la discreción de los obispos a quienes fuese agregado este proceso, que, a su arbitrio, con arreglo a la medida de su esfuerzo, se les otorgue mayor perdón. A los que, por el contrario, desdeñaron obedecer la advertencia de los obispos en una misión de esta naturaleza, mandamos se les aparte de gustar el cuerpo y la sangre de Cristo. Mientras a los que, con ardor de fe, asumiesen un esfuerzo suficiente, los recibimos bajo la protección de la Iglesia como a los que visitan el sepulcro del Señor y mandamos que se mantengan seguros de toda inquietud, tanto en los bienes como en las personas. Si alguno cualquiera de vosotros se atreviese a molestarlos, que se le aplique sentencia de excomunión por el obispo del lugar y todos observen por tanto tiempo la sentencia, hasta que se devuelva lo sustraído y por su parte satisfaga adecuadamente de los daños producidos.

1.2.3. EL PAPA LUCIO III Y EL EMPERADOR FEDERICO I BARBARROJA, EN EL CONCILIO DE VERONA, 4 DE NOVIEMBRE DE 1184.

El hereje que piensa o enseña equivocadamente acerca de los sacramentos de la Iglesia está excomulgado y, si resulta convicto, si no se enmendase y abjurase del error, si es clérigo se le degrade y entregue al tribunal secular, por el cual también se castigue al laico. La misma pena hay para los sospechosos de herejía si no se enmendasen y a los que recaen se les niega absolutamente la audiencia ante un tribunal. Los príncipes seculares que no quieren jurar sobre defender a la Iglesia de los herejes son excomulgados y sus tierras quedan sometidas a entredicho; las ciudades que se opusiesen son privadas del trato con las otras y de la dignidad episcopal; los exentos quedan sometidos a los ordinarios en lo relativo a estas cosas que se ordenan contra los herejes.12

Para aniquilar la sinrazón de las diversas herejías que en muchas partes del mundo comenzó a propagarse en tiempos recientes, debe movilizarse la fuerza eclesiástica, para que, siendo ciertamente apoyada por el poder imperial, sea aplastada a un tiempo la audacia de los herejes en las tentativas mismas de sus embustes y la sinceridad de la verdad católica, que en la santa Iglesia resplandece, se muestre en todas partes purificada de todos estos malditos dogmas. Por eso, nos, asegurado a la vez con el poder y la fuerza del ilustre emperador de los romanos siempre augusto, siguiendo la opinión común de nuestros hermanos con toda certeza, de los demás patriarcas, arzobispos y de muchos príncipes que acudieron de diversas partes del imperio, nos alzamos contra estos mismos herejes, para quienes la declaración de sus diversos embustes inspiró leyes distintas, con la prohibición general de este decreto y condenamos por la autoridad apostólica toda herejía, cualquiera sea el nombre con que se la considere, según la serie de esta constitución. En primer lugar, pues, decretamos que caigan bajo anatema perpetuo los cátaros y los patarenos y los que con falso nombre pasan como humillados o pobres de Lyon, los passaginos, josefinos y arnaldistas. Y porque algunos, so pretexto de la piedad de sus virtudes, según aquello que dice el Apóstol, negándolo, se atribuyen el poder de predicar, cuando el mismo Apóstol dice: «¿cómo predicarán si no son enviados?» [Rom 10, 15], a todos los que, habiéndoseles prohibido o no estando comisionados, se atrevieren a predicar en público o en privado, fuera de la autorización recibida, bien de la sede apostólica o del obispo del lugar, y a todos los que no tienen miedo a opinar o enseñar de manera distinta a lo que predica y observa la sacrosanta Iglesia romana acerca del sacramento del cuerpo y sangre de nuestro Señor Jesucristo, o del bautismo, o de la confesión de los pecados o del matrimonio o del resto de los sacramentos eclesiásticos y, en general, a todos los que juzgasen herejes la misma Iglesia romana o cada uno de los obispos en su diócesis con el acuerdo de los clérigos, o los clérigos mismos en sede vacante, con el consejo, si fuese necesario, de los obispos vecinos, los ligamos con análoga atadura de eterno anatema. A sus encubridores y defensores y a cuantos de igual modo proporcionasen a dichos herejes alguna protección o favor para proteger entre ellos la depravación de la herejía, ya consolados, ya creyentes o perfectos o con cualesquier nombres de esta superstición se llamen, decidimos someterlos a igual sentencia.13 Porque, por otra parte, ocurre a veces exigiéndolo los pecados, que la severidad de la disciplina eclesiástica sea despreciada por aquellos que no saben apreciar su fuerza, no obstante, por la presente disposición confirmamos, que quienesquiera fuesen manifiestamente sorprendidos en la herejía, si es clérigo o disfrazado con el velo de cualquier voto religioso, se le prive de la garantía de todo el orden eclesiástico y así, despojado al mismo tiempo de todo oficio y beneficio eclesiástico, quede al juicio del poder secular con la debida advertencia de castigarlo si no es que, inmediatamente después del descubrimiento de su error volviese enseguida de manera espontánea a la unidad de la fe católica y consintiese abjurar públicamente de su error a juicio del obispo de la región y dar pruebas de una adecuada satisfacción. El laico en cambio a quien salpicase alguna acusación o culpa secreta de las calamidades dichas, si no es que, como va dicho, una vez abjurada la herejía y habiendo dado prueba de su satisfacción, se acogiese en seguida a la fe ortodoxa, quede al juicio del juez secular para recibir el castigo debido a la calidad de su crimen. Quienes fuesen hallados señalados bajo la única sospecha de la Iglesia, si no demostrasen la propia inocencia a juicio del obispo con arreglo a la consideración de la sospecha y la cualidad de la persona, se someterán a igual sentencia. Y también los que, luego de la abjuración de su error o, como dijimos, se habrán justificado con el examen del propio obispo, fuesen detenidos al haber recaído en la herejía abjurada, decretamos que han de someterse al tribunal secular absolutamente sin audiencia alguna. Los bienes de los clérigos condenados han de aplicarse a las iglesias a las que servían según las penas legítimas. Por cierto, ordenamos se renueve la citada sentencia de excomunión, a la que mandamos someter a todos los herejes, por todos los patriarcas, arzobispos y obispos en las principales festividades y cuantas solemnidades hubiese o cualquier ocasión, para gloria de Dios y reprensión de la herética pravedad, decidiendo con autoridad apostólica que si alguno del orden episcopal fuese negligente en esto o se le encontrara perezoso téngase por suspenso por espacio de un trienio de la dignidad y administración episcopal. Añadimos a esto con el consejo de los obispos y a sugerencia de la dignidad imperial y sus príncipes que cualquier arzobispo u obispo, por sí mismo o por su arcediano, o por otras personas honestas e idóneas, dos veces al año o una al menos, inspeccione la parroquia propia donde se rumorease que habitan herejes y allí obligue a jurar a tres o más varones de buena reputación, o también, si pareciese conveniente, a todo el vecindario, que si alguien supiese que allí los herejes u otros celebrasen reuniones secretas o mostrasen desacuerdo en su vida y costumbres con la conducta común de los fieles, tenga cuidado de contarlo al obispo o al arcediano. Entonces, el obispo o el arcediano cite ante su presencia a los acusados, quienes, si no se justificasen a su juicio del delito puesto de manifiesto con arreglo a la costumbre del país o si, tras la justificación mostrada, hayan recaído en la anterior herejía, sean castigados por el tribunal de los obispos. Si alguno de ellos, rechazando el juramento con superstición condenable, acaso no quisiesen jurar, por eso mismo sean considerados herejes y condenados con las penas susodichas. Mandamos, además, que los condes, barones, duques y cónsules de las ciudades y de los otros lugares, siguiendo el llamamiento de los arzobispos y obispos, habiendo prestado juramento personalmente, prometan que, en todo lo anterior, con fidelidad y eficacia, cuando después fuesen requeridos por ellos, ayudarán a la Iglesia contra los herejes y sus cómplices y, con buena fe, según su oficio e influencia, se afanarán por exigir a la vez el cumplimiento de los ordenamientos eclesiásticos e imperiales. Mas, si no quisiesen guardar esto, sean privados del oficio público que poseen y en modo alguno se apropien de otros, estén ellos sujetos también a la excomunión y queden sometidas sus tierras al entredicho de la Iglesia. La ciudad que ordenase oponerse a estas decretales ordenadas o, contra el llamamiento del obispo, descuidara castigar a quienes les hacen frente, prívesela de tratar con las demás ciudades y sepa que se la privará de la dignidad episcopal. Ordenamos también que, a todos los protectores de los herejes, como condenados a perpetua infamia, se les rechace de la abogacía y de prestar testimonio y de los demás oficios públicos. Si hubiese algunos quienes, exentos de la jurisdicción diocesana, estén sometidos a la sola autoridad de la sede apostólica, también en estas cosas que más arriba fueron ordenadas contra los herejes, sujétense al tribunal de los arzobispos u obispos y obedézcanles a este respecto como delegados de la sede apostólica, sin que sean obstáculo los privilegios de su estatuto.

1.2.4. ALFONSO II DE ARAGÓN EN 1194.

Edicto de Alfonso, rey de Aragón, conde de Barcelona y marqués de Provenza contra los valdenses, conocidos como ensabatats, y todos los otros herejes de la Corona de Aragón. Lérida, octubre de 1194.14

Alfonso, por la gracia de Dios, rey de Aragón, conde de Barcelona, marqués de Provenza, a todos los arzobispos, obispos y los demás prelados de las iglesias de Dios, a los condes, vizcondes, caballeros y a todos los pueblos que se encuentran en el reino y en su territorio, salud y entera observancia de la religión cristiana. Pues quiso Dios ponernos a la cabeza de su pueblo, es digno y justo que con todas nuestras fuerzas tengamos una constante preocupación por la salvación y defensa de ese mismo pueblo. Por esta razón, nos, siguiendo el ejemplo de nuestros antepasados y obediente a los cánones de la Santa Iglesia Romana que decretaron a los herejes apartados de la presencia de Dios y de todos los católicos, habiendo de ser condenados y perseguidos en todas partes, a los valdenses, o sea a los sabbatatos,15 es evidente, que por otro nombre también se llaman pobres de Lyon, y a todos los demás innumerables herejes anatematizados por la santa Iglesia, ordenamos salir y alejarse de todo nuestro reino por la fuerza, como a enemigos de la cruz de Cristo y profanadores de la cristiana religión y públicos enemigos nuestros y del reino. Si alguien pues, desde este día en adelante, se atreviera a recibir en sus casas a los citados valdenses y zabatatos, y a los otros herejes, de cualesquier profesión y secta, o a escuchar su mortífera prédica o a suministrarles comida u otro favor cualquiera, sepa que ha de encontrarse con la indignación de Dios todopoderoso y la nuestra, y que sus bienes, sin recurso de apelación, han de ser confiscados y él castigado como reo del crimen de lesa majestad. Y ordenamos leer en voz alta este edicto nuestro y constitución perpetua los domingos en todas las ciudades, castillos y granjas de nuestro reino y territorio y en todas las tierras de nuestra jurisdicción, y que sea obedecido por los obispos y los demás encargados de las iglesias y por los vicarios, bailes, justicias, merinos y toda la gente del pueblo y a los transgresores mandamos que se les inflija irrevocablemente la pena antes señalada. Ha de tenerse en cuenta también que si alguna persona, noble o no, encontrase a algunos de los infames citados en algún sitio de nuestros dominios que no saliesen de allí derechamente o de prisa, antes más bien, contumaces, se quedasen, todo el mal, deshonra e incomodidad que les acarrease, excepto solamente una lesión mortal y la amputación de miembros, será bienvenido y grato en nuestras iglesias y no tenga miedo a incurrir de cualquier modo en una pena; sino sepa que merece más y más nuestro favor. Otorgamos en cambio treguas a aquellos infames, aunque de algún modo parezca hacerse más allá de lo debido y en contra de lo razonable, hasta el día siguiente de Todos los Santos en el que, o bien hayan salido de nuestra tierra o hayan elegido salir, después han de ser desposeídos, molidos a golpes y apaleados y maltratados con infamia.

Signo de Alfonso, rey de Aragón, conde de Barcelona y marqués de Provenza. El documento se hizo en Lérida, en el mes de octubre, en el año 1194. Ante testigos: los abades de Poblet, Santes Creus y Casa Dei, los priores de Lérida, de Solsona y del Santo Sepulcro, los sacristas de Barcelona y Osona, con el chantre y el arcediano ilerdenses y una muchedumbre también de varones religiosos, caballeros y burgueses y muchos del pueblo y Guillermo Basia, notario del rey, que escribió esto.

1.2.5. PEDRO II DE ARAGÓN EN 1197.

Edicto de Pedro II el Católico, rey de Aragón y Conde de Barcelona, contra los valdenses y todos los demás herejes ratificando las disposiciones del edicto precedente. El rey ordena salir de su reino a los valdenses vulgarmente conocidos como ensabatats y «pobres de Lión» y a los seguidores de todas las demás herejías, de cualquier secta o nombre, considerándolos enemigos de Cristo, violadores de la fe católica y enemigos públicos del rey y el reino. Gerona, 1197.16

Pedro, por la gracia de Dios rey de Aragón y conde de Barcelona, a todos los arzobispos, obispos y demás prelados de las iglesias de Dios, a los duques, condes, vizcondes, vicarios, merinos, bailes, caballeros, burgueses y a todo el común de gentes que se encuentran en el reino y nuestro territorio, salud y entera observancia de la religión cristiana. Puesto que quiso Dios ponernos a la cabeza de su pueblo, es digno y justo que con todas nuestras fuerzas tengamos una constante preocupación por la salvación y defensa de ese mismo pueblo. Por esta razón, siguiendo el ejemplo de nuestros antepasados que nos precedieron en la fe y obediente a los cánones de la Santa Iglesia Romana que decretaron a los herejes apartados de la presencia de Dios y de todos los católicos, habiendo de ser condenados y perseguidos en todas partes, a los valdenses, como es evidente vulgarmente llamados çabatati, que por otro nombre se llaman también pobres de Lyon, y a todos los demás innumerables herejes cuyos nombres no se conocen, anatematizados por la santa Iglesia, como a enemigos de la cruz de Cristo y profanadores de la cristiana religión y públicos enemigos nuestros y del reino también, ordenamos salir y alejarse de todo nuestro reino y territorio con todo rigor y sin posibilidad de volver sobre sus pasos y bajo el mismo rigor ordenamos a los vicarios, bailes y merinos de toda nuestra tierra que les obliguen a salir hasta el domingo de la Pasión del Señor, y si después del tiempo fijado de antemano alguno los encontrase en toda nuestra tierra, habiendo sido confiscadas las dos partes de sus bienes, la tercera sea del que los hallase, sus cuerpos sean quemados en el fuego, añadiendo a este mandato con toda la fuerza que los citados vicarios, bailes y merinos, amonesten a los señores de castillos que los recibiesen en sus fortalezas y dominios para que sean expulsados de sus posesiones y castillos y de toda su tierra después de tres días de su advertencia, quitando toda ocasión, y no les entreguen en adelante ayuda alguna. Por lo cual, si no quisiesen consentir a sus advertencias, todos los hombres de las aldeas o de las iglesias o de los otros lugares religiosos que se encuentran en la diócesis de aquel obispo en cuyo territorio estuviese el mismo castellano o señor de la fortaleza o del dominio, por nuestro mandato y regia autoridad asistan a nuestros vicarios, bailes, y merinos de aquél obispado en lo tocante a las fortalezas y aldeas de estos y los lugares donde se los hallase y de ninguna manera sean culpables del perjuicio que hayan dado el castellano o señor del castillo o de las aldeas o por los encubrimientos de los citados infames, pero si no quisiesen seguirles desde que les fuese notificado, más allá de nuestra ira e indignación, en la que han de saber incurrirán, nos entregarán veinte áureos como pena extraordinaria suya, si no es que justa y legítimamente pudiesen excusarse. Así pues, si alguien, desde este día en adelante, se atreviese a recibir en sus casas, a los antedichos valdenses o çabatatos o a otros herejes de cualquier secta, o a escuchar a alguno su fatal predicación o a suministrarles comida u otro favor cualquiera o a prestarles o a defenderlos o a ofrecerles su acuerdo en algo, sepa que ha de encontrarse con la indignación de Dios todopoderoso y la nuestra y que sus bienes, sin recurso de apelación, han de ser confiscados y él castigado como reo del crimen de lesa majestad. Ordenamos leer en voz alta todos los domingos en las iglesias parroquiales este edicto nuestro y constitución perpetua, en todas las ciudades, castillos y granjas de nuestro reino y territorios y en todas las tierras sometidas a nuestra jurisdicción y poder, y que sea obedecido inviolablemente por los obispos y los demás encargados de las iglesias y por los vicarios, bailes, justicias, merinos y toda la gente del pueblo y a los transgresores mandamos que se les inflija irrevocablemente la pena antes señalada. Ha de saberse asimismo que si alguna persona, noble o no, encontrase a alguno o algunos de los aludidos infames en alguna parte de nuestros reinos, sin importar qué castigo, deshonra e incomodidad por muerte y amputación de miembros aplicase, lo veremos bien y se lo agradeceremos y no tenga miedo de incurrir de cualquier modo en pena alguna, sino sepa que merece más y más nuestro favor por el servicio y, tras el despojo de los bienes, la deshonra e incomodidad que les infligiesen, estén obligados a entregar los cuerpos a nuestros vicarios o bailes, para ejecutar la justicia que ordenamos hacer por ello. Si, por otra parte, lo que no creemos, vicarios, bailes, merinos y hombres o gentes de toda nuestra tierra se mostrasen negligentes o descuidados en lo tocante a este mandato de nuestra regia dignidad o se viera que lo desprecian o transgreden, serán sin duda multados con la confiscación de todos sus bienes y ha de castigárseles con la misma pena corporal que a un criminal. Por último, imponemos firmemente a todos nuestros citados vicarios, merinos y bailes, presentes y futuros, que después de la advertencia o la recepción de la carta del obispo, o de su mensajero, en cuya diócesis se encontrasen, se lleguen a su presencia en los siete días siguientes y, puesta la mano sobre los sacrosantos evangelios, juren que fielmente observarán siempre lo que más arriba mandamos se haga y si no quisiesen hacerlo, además de con nuestra ira e indignación, sean castigados con una pena de doscientos áureos.

Dado en Gerona, en presencia de Ramón, arzobispo de Tarragona, de Gaufredo, obispo de Gerona, de Ramón, obispo de Barcelona y de Guillermo, obispo de Osona y de Guillermo, obispo de Elna, por mano de Juan de Berax, notario del señor rey y escrita por su mandato en el año del Señor 1197.

Son testigos de este edicto y constitución perpetua: Ponce Hugo, conde de Ampurias. Guillermo de Cardona. Gaufredo de Rocaberti. Ramón de Vilademuls. Ramón Galcerán. Bernardo de Portella. Guillermo de Granada. Pedro del Ladrón. Jimeno de Llusiá. Miguel de Llusiá. Guillermo de Cervera, Pedro de Torrecilla. Arnaldo de Salis. Pedro, sacrista de Osona. Berenguer de Palazuelo, sacrista de Barcelona y Guillermo Durfort.

1.2.6. EL IV CONCILIO DE LETRÁN, CELEBRADO BAJO EL PAPA INOCENCIO III Y EL EMPERADOR FEDERICO II, EN 1215.

Están excomulgados todos los herejes, cualquiera sea el nombre con que se denominen.17

Por consiguiente, excomulgamos y anatematizamos toda herejía alzada contra esta santa, ortodoxa y católica fe, que más arriba expusimos, condenando a todos los herejes, cualesquiera sean los nombres que se les atribuyan, presentando rostros diversos, aunque unidos por las colas,18 porque desde la mentira se conciertan a lo mismo. §.1. Los condenados sean entregados a las presentes autoridades seculares o a sus bayles para ser penados con el debido castigo, los clérigos, degradados antes de sus órdenes, de manera que los bienes de estos así condenados se confisquen si fuesen laicos, si clérigos, se consagren a las iglesias de las que recibieron su paga. §.2. Quienes fuesen hallados notados por la sola sospecha, si no demostrasen la propia inocencia con atención a la sospecha y a la calidad de la persona, sean heridos con la espada del anatema y evitados por todos hasta que ofrezcan una satisfacción condigna, de modo que, si persistiesen por un año en la excomunión, sean condenados a partir de entonces como herejes. §.3. Sean advertidas e inducidas y, si necesario fuere, obligadas por censura eclesiástica, las autoridades seculares, cualesquiera sean los oficios que desempeñan, que, si desean ser considerados y tenidos por fieles, presten juramento de que, para defensa de la fe, pondrán empeño de buena fe y a la medida de sus fuerzas en desterrar de las tierras sometidas a su jurisdicción a todos los herejes designados por la Iglesia, de manera que, de aquí en adelante, cuando alguien fuese recibido para un cargo público, temporal o perpetuo, esté obligado a apoyar este capítulo con juramento. Si un señor temporal, requerido y amonestado por la Iglesia, no se preocupase de purificar su tierra de la hediondez herética, sea ligado con la atadura de la excomunión por el metropolitano y los demás obispos de la provincia y si desdeñase obedecer, después de un año, notifíquese al sumo pontífice para que declare liberados de su fidelidad a los vasallos y disponga la tierra para ser ocupada por católicos, que, una vez desterrados los herejes, la posean sin contradicción alguna y la conserven para pureza de la fe, quedando a salvo el derecho del señor principal, con tal que este no ofrezca obstáculo ni ponga algún impedimento, observándose sin embargo la ley acerca de quienes no tienen señores principales. §.4. Los católicos que habiendo tomado la señal de la cruz se armasen para la destrucción de los herejes, gocen de aquella indulgencia y estén protegidos con aquél santo privilegio que se concede a quienes se suman al socorro de la Tierra Santa. §.5. Ordenamos además someter a la excomunión a los seguidores de la herejía, encubridores, defensores y partidarios, ordenado firmemente que, luego de que alguno de estos fuese señalado con la excomunión, si postergara obedecer por más de un año, a partir de entonces sea infame, con arreglo a derecho, y no se le admita a oficios o consejos públicos, ni como elector de estos ni como testigo. Sea también intestable de modo que no tenga la libre facultad de testar ni acceda a la sucesión hereditaria. Además, nadie sea obligado a hacerse responsable ante él de un negocio, pero sí debe él responder a otros. Si destacara acaso como juez, no tenga firmeza alguna su sentencia, ni se lleve causa alguna a su audiencia. Si fuese abogado, en modo alguno se admita su patrocinio; si escribano, no tengan ningún valor los instrumentos redactados por él, sino que sean rechazados con el autor condenado. Y mandamos observar lo mismo en los casos semejantes. Si fuese clérigo, depóngasele de todo oficio o beneficio para que, en aquel que mayor culpa tiene, se aplique una pena mayor. Si algunos mirasen con indiferencia evitar a tales [herejes], después de señalados por la Iglesia, sean castigados con sentencia de excomunión hasta la adecuada penitencia. Razonablemente, los clérigos no proporcionen a estos apestados los sacramentos eclesiásticos, ni se arroguen darles cristiana sepultura, ni reciban sus limosnas u oblaciones, de otra manera, sean privados de su oficio, al que nunca se les restablezca sin especial indulto de la sede apostólica. De igual modo, a cualesquier regulares a quienes esto se impusiese también, que no se les guarden sus privilegios en aquella diócesis donde se atreviesen a perpetrar tales excesos. §.6. Porque algunos, so pretexto de piedad, por su propia autoridad, según aquello que dice el Apóstol, negándolo, se atribuyen el poder de predicar, cuando el mismo Apóstol dice: «¿Cómo predicarán si no son enviados?,19 todos los que, o bien habiéndoseles prohibido o no siendo comisionados, al margen de la autorización recibida, bien de la sede apostólica o del obispo católico del lugar, se atreviesen a usar, en público o en privado, el oficio de predicar, queden ligados con el vínculo de la excomunión y si no lo desechasen enseguida, sean castigados con otra pena adecuada. §.7. Añadimos aún que cualquier arzobispo u obispo, por sí mismo o por su arcediano, o por otras personas honestas e idóneas dos veces al año o una al menos, inspeccione la parroquia propia donde se rumorease que habitan herejes y allí obligue a jurar a tres o más varones de buena reputación, o también, si pareciese conveniente, a todo el vecindario, que si alguien supiese que allí los herejes u otros celebrasen reuniones secretas o mostrasen desacuerdo en su vida y costumbres con la conducta común de los fieles, tenga cuidado de contarlo al obispo o al arcediano. Entonces, el obispo cite ante su presencia a los acusados, quienes, si no se justificasen del pecado expuesto o si, tras la justificación mostrada, hayan recaído en la anterior herejía, sean castigados conforme a los cánones. Si algunos de ellos, rechazando lo sagrado del juramento con obstinación reprobable, por ventura no quisiesen jurar, por esto mismo sean considerados de inmediato herejes. §.8. Así pues, queremos y mandamos y ordenamos rigurosamente en virtud de la obediencia, que los obispos velen con toda diligencia en sus diócesis para que estas cosas se lleven a cabo, si quieren escapar de la sanción canónica. Si, de hecho, algún obispo fuese negligente o remiso en cuanto a eliminar de su diócesis el fermento de la herética pravedad, mostrándose esto con indicios ciertos, sea depuesto del oficio episcopal y en su lugar sea sustituido por otro idóneo que quiera y pueda aniquilar la maldad herética.

1.2.7. CONSTITUCIÓN PROMULGADA EN 1224 POR EL EMPERADOR FEDERICO II CONTRA LOS HEREJES DESCUBIERTOS EN LOMBARDÍA.20

Federico, por la gracia de Dios, emperador de los romanos siempre augusto y rey de Sicilia, al venerable [Alberto I de Käfernburg], arzobispo de Magdeburgo, conde de Romañola y legado de toda la Lombardía, a su amado príncipe, su gracia y todo bien.

Habiendo sido puestos por el Señor para conservar y proteger a un tiempo la tranquilidad de la Iglesia con el gobierno del imperio que nos ha sido encargado, apreciamos, no sin justa extrañeza de espíritu, que la hostil herejía se hace fuerte, ¡oh vergüenza!, en las tierras de Lombardía, que corrompe a muchos y, gracias a la impunidad, tiene la audacia de ultrajar el honor de la Iglesia y los testimonios de la fe católica por boca de quienes blasfeman. Y con razón no podemos dejar de inquietarnos, quienes por causa tan urgente nos sentimos justamente obligados a turbarnos, porque ante la sede del Príncipe de los Apóstoles y del Doctor de la Iglesia, por la que se encaminan hacia los pueblos remotos las corrientes del saber auténtico, en provincia tan cercana, corrompida en parte por buscar las mentiras de los malvados, puede decirse que hay en ella muchísimos que, apartándose de la ley del Señor y marchando tras el saber seductor, se engañan a sí mismos y recíprocamente, como no mirando a la salvación de los demás, de manera indigna, atraen cuanto les es posible con palabras seductoras y trabajan con ahínco para unirlos a su propia condena, para que, por medio de estas palabras prodridas, se haga daño al cuerpo de la Iglesia y la mayor parte del rebaño de los fieles quede mancillada por causa de estas ovejas enfermas. ¿Habremos de disimularlo o actuaremos de manera tan negligente que los impíos ultrajen con boca blasfema a Cristo y a la fe católica y Nos pasemos en silencio? Cierto es que nos acusa de ingratitud y negligencia el Señor, que nos entregó la espada material contra los enemigos de su fe y nos confirió la plenitud de poder. Por lo cual, para la destrucción y el castigo del crimen tan nefando de los cómplices y secuaces de la maldad herética, cualquiera sea el nombre que se les asigne, amparado con la autoridad de ambos derechos, estimulado por las justas emociones de nuestro espíritu, ratificamos con esta constitución nuestra, que tiene valor de edicto y ha de tener fuerza de ley en el futuro de manera inviolable en toda la Lombardía, que quienquiera que por el obispo de la ciudad o diócesis donde vive, tras el conveniente interrogatorio, resultase manifiestamente convicto de herejía y juzgado hereje, a petición del obispo, al punto sea hecho prisionero por el podestá, el consejo municipal y los hombres católicos de las mismas ciudad y diócesis para que, con nuestra autoridad, sea reducido a cenizas con la pena del fuego, para que muera entre las llamas vengadoras o, si decidiesen en cambio conservarlo con una vida miserable para castigo de otros, despójenle de la lengua, porque no temió conducirse contra la fe de la Iglesia y blasfemar el nombre de Dios.

Dado en Catania, el año de la encarnación del Señor, 1224, en el mes de marzo, en el duodécimo de la indicción.

1.2.8. EL PAPA GREGORIO IX AL DUQUE DE BRABANTE EN 1232.

Gregorio IX exhorta al duque de Brabante Enrique I el Guerrero a recibir benignamente a los frailes predicadores enviados a Alemania para combatir la herejía. Rieti, 3 de febrero de 1232.21

Aquel terco enemigo del género humano a quien abatió su soberbia desde las alturas a lo más hondo, no contento porque la maldad de su engaño arrastró al hombre a la caída encaminándolo a las tribulaciones y desventuras, sagazmente se esfuerza en enredarlo con redes mortales, disponiendo astutamente asechanzas consigo para agarrarlo fuerte y que no se levante del lugar desde el que había caído él mismo. Esforzándose finalmente estos días en corromper la fe con la herejía, con ayuda de sus ministros, trabajadores del pecado, desparramó veneno mortífero, considerando sediciosamente lo eficaz para hacer daño del enemigo cercano, ellos, prometiendo, por así decir, cosas amables, pican con la cola como el escorpión, para derramar al cabo en el dorado cáliz la ponzoña de la peste de Babilonia.22 Aunque los herejes, hasta aquí ocultos desde tanto tiempo, como el cáncer, se deslizasen en lo recóndito y como las zorras se esforzasen secretamente en destruir la viña del Señor, sin embargo, ahora, haciéndoles salir los pecados a descubierto, como caballos dispuestos al combate, se atreven a alzarse claramente contra ella, buscando como cebo a los sencillos y como botín a los instruidos y deseando enredar no obstante a cualesquier fieles con sus trampas, hechos maestros del error quienes nunca fueron discípulos de la verdad. De donde conviene alzarse enérgicamente contra ellos para que, una vez reducida al silencio su herejía, recobre el vigor enteramente la fe de Cristo, pues la corona del premio sigue a quienes resisten a las tentaciones [II Tim, 2, 5]. Así pues, como desde hace tiempo resplandeciese en Alemania la fe leal y por esto temamos allí más a los animales venenosos, no sea que los sencillos, rodeados por las taimadas seducciones de estos, y los astutos, peligrosamente engañados con fraudes perversos, se descarríen al abismo de los pecados y así se profane en el mismo sitio el sostén de la fe, Nos, que cerca de la hora undécima estamos entre los obreros o, por mejor decir, por encima de los obreros de la viña del Señor, asignado por el evangélico padre de familia,23 conmovido por el dolor en lo más hondo del corazón, no soportando tan grande injuria del Creador y queriendo salir al paso de tanto peligro de las almas, de muchas y variadas formas,24 no cesamos de proponernos con toda diligencia extirpar la maldad herética. Cuando el Señor, compasivo y misericordioso, que no quiere que nadie perezca, parando mientes a que era mucha la mies y pocos los trabajadores, suscitó la orden de los amados hijos predicadores, y estos, no buscando lo suyo sino lo de Jesucristo, se dedicaron, tanto a evitar las herejías como otras mortíferas epidemias, a la evangelización de la palabra de Dios en la humildad de la pobreza voluntaria, nos, instruido con el ejemplo de quien eligió tanto doce apóstoles como otros setenta y dos discípulos y los lanzó a predicar de dos en dos,25 estimamos que dichos frailes predicadores debían ser destinados contra los herejes en Alemania, por eso rogamos a tu nobleza, advertimos y exhortamos con atención, mandamos por escritos apostólicos, aplicándolo para remisión de los pecados, que, por reverencia a Dios, a la Sede Apostólica y nuestra, los recibas y trates de manera honorable, esforzándote en proporcionarles en estas y otras cosas, consejo, ayuda y favor, de tal manera que ellos puedan desempeñar sin estorbo el oficio que les ha sido encomendado y Nos podamos recomendar con justicia el celo de tu lealtad.

Dado en Rieti el 3 de febrero, en el año quinto de nuestro pontificado.

1.2.9. EL PAPA GREGORIO IX AL ARZOBISPO DE TARRAGONA EN 1232.

Gregorio IX se dirige al arzobispo de Tarragona Espárago de la Barca (1215-1233), como metropolitano, y a los demás obispos sufragáneos de la provincia tarraconense, ordenándoles actuar contra los herejes aplicando las recientes normas establecidas por él en esta materia por medio de los frailes dominicos u otros jueces nombrados por ellos. Espoleto, 26 de mayo de 1232.26

Gregorio obispo, siervo de los siervos de Dios, a los venerables hermanos, el arzobispo de Tarragona y sus sufragáneos, salud y bendición apostólica. Inclinándose ya hacia el ocaso la tarde del mundo y sin reposo la maldad humana, no sólo experimentan los elementos corruptos la corrupción del siglo corrupto, también lo declara por cierto la más digna de las criaturas, erigida a imagen y semejanza del creador, privilegiada con el privilegio de la dignidad sobre los pájaros del cielo y las bestias de toda la tierra. Peca hasta el extremo el hombre infeliz, quien, en su creación, puesto en medio del paraíso para que lo trabajase y guardase y comiese de todo árbol que en el había, excepto del árbol del conocimiento del bien y del mal,27 no pudo permanecer en él, degenera cerca del final de los siglos y se enreda con las diversas y varias ataduras de las culpas. He aquí pues, poniéndolos al descubierto los pecados, que ya están rotos los huevos de los áspides y tejieron sus telas las arañas. Porque los desgraciados e infelices herejes, derraman el falso y herético entendimiento que en su mente habían concebido, dándolo a luz en los oídos de sus creyentes. Pero morirá quien de sus huevos comió, porque los que se unen a su doctrina y consejos serán destinados a los fuegos eternos. He aquí que de la semilla de una culebra nace un dragón, porque, al igual que aquella con su aliento venenoso, así éste mata a las aves que vuelan con la hiel de su aliento pestífero,28 para no desmerecer de la serpiente de la edad primera que, engañándolos, destruyó a nuestros primeros padres. No es tampoco diferente del basilisco que mata con la vista a los que mira, porque este reptil venenoso seduce y aniquila con su mirada a los imprudentes. He aquí que se levanta un viento que desgarra con engaños la túnica del Señor, indivisa y sin costuras y tejida enteramente desde arriba.29 He aquí también, renovada bajo el Nuevo Testamento la estirpe de Acam que, ante el riguroso anatema, se apodera del lingote de oro y del manto.30 Linaje detestable asimismo de Abirón, Datán y Coré,31 que con nuevos incensarios quieren quemar incienso podrido ante nuevos altares, cuando la noche declara a la noche su saber,32 cuando las herejías se propagan y las zorras se esfuerzan en destruir la viña del Señor.33 En efecto, estos son los taberneros que mezclan con agua el vino, que ofrecen el veneno del dragón en el dorado cáliz de Babilonia, que siguiendo el dicho profético, «tensan el arco, amarga cosa, para asaetear en lo oculto a los inocentes»,34 de modo que si no se hiere el brote en flor, el fruto no sólo será amargo sino que germinará venenoso. Esto es ciertamente lo que lamentándonos relatamos y lamentamos al referirlo: deslizándose la enfermedad de la plaga herética, poco a poco, como un cáncer, infectó ya, según se dice algunos lugares de la provincia tarraconense. Así pues, como por el oficio de la administración apostólica que nos ha sido impuesto, estamos obligado de forma muy destacada a prestar cuidadosa atención a las herejías y nos sintamos movidos también por la voz del esposo a cazar las vulpejas jóvenes que destrozan la viña, no sea que por la libertad se robustezcan y con el paso del tiempo crezcan unidas con la firmeza de una mayor fuerza, advertimos a vuestra fraternidad, exhortando con atención mediante estas palabras apostólicas escritas, ordenándolo severamente, poniendo por testigo al divino juez, mandando que por vosotros y los frailes predicadores y otros de quienes hayáis tenido conocimiento que son idóneos para esto, con diligente solicitud, os hagáis cargo de los herejes y también de los que tengan fama de serlo. Y si encontraseis algunos culpables y malfamados, si no es que por deseo propio quieran obedecer cumplidamente los mandamientos de la Iglesia, procedáis contra ellos según nuestros decretos contra los herejes recientemente promulgados,35 cuyos términos os hacemos llegar contenidos en nuestra bula, asimismo, con arreglo a los mismos decretos, habéis de iniciar procesos contra los encubridores, defensores y partidarios de los herejes. Si algunos, habiendo abjurado de corazón de la mancha herética, quisiesen volver a la unidad de la Iglesia, concededles, siguiendo la forma de la Iglesia, el beneficio de la absolución e imponedles lo que fue costumbre imponerse, previendo con mucha atención no cometan una impiedad quienes parecen retornar bajo una taimada apariencia de piedad y que el ángel de Satanás se mude en ángel de luz. Por lo cual, podréis examinar los decretos que ordenamos se promulgasen sobre estas cosas y tomar precauciones frente a los ocultos manejos de estos usando de la discreción que os ha concedido el Señor.

Dado en Spoleto el 26 de mayo, en el año sexto de nuestro pontificado.

1.2.10. EL PAPA GREGORIO IX AL PROVINCIAL DE PROVENZA EN 1232.

Gregorio IX manda al provincial de Provenza de los frailes predicadores elegir inquisidores idóneos que prediquen la fe y con compañeros busquen a los infamados de herejía y admitan a los penitentes, reprendan a los defensores y favorecedores de los herejes conforme a las leyes promulgadas contra ellos; a quienes oigan los sermones que tengan acerca de la fe, concedan veinte días de indulgencia y tres años a quienes sometan a los herejes; corrijan a quienes los rechazan, repriman con censura eclesiástica a los que protestan. Letrán, 22 de abril de 1233.36

Aquel terco enemigo del género humano a quien abatió su soberbia desde las alturas a lo más hondo, no contento porque la maldad de su engaño arrastró al hombre a la caída, encaminándolo a las tribulaciones y desventuras, sagazmente se esfuerza en enredarlo con redes mortales, disponiendo astutamente asechanzas consigo para agarrarlo fuerte y que no se levante del lugar desde el que había caído él mismo. Esforzándose finalmente estos días en corromper la fe con la herejía, con ayuda de sus ministros, trabajadores del pecado, desparramó veneno mortífero, considerando sediciosamente lo eficaz para hacer daño del enemigo cercano, ellos, prometiendo, por así decir, cosas amables, pican con la cola como el escorpión, para derramar al cabo en el dorado cáliz la ponzoña de la peste de Babilonia.37 Aunque los herejes, hasta aquí ocultos desde tanto tiempo, como el cáncer, se deslizasen en lo recóndito y escondidos como las zorras se esforzasen en destruir la viña del Señor, sin embargo, ahora, haciéndoles salir sus pecados a descubierto, como caballos dispuestos al combate, se atreven a alzarse claramente contra ella, predicando públicamente en algunos lugares, buscando como cebo a los sencillos y como botín a los instruidos y deseando enredar no obstante a cualesquier fieles con sus trampas, hechos maestros del error quienes nunca fueron discípulos de la verdad. De donde conviene alzarse enérgicamente contra ellos para que, una vez reducida al silencio su herejía, recobre el vigor enteramente la fe de Cristo, pues la corona del premio sigue a quienes resisten a las tentaciones.38 Así pues, como desde hace tiempo resplandeciese en las tierras de Provenza la fe leal y por esto temamos allí más a los animales venenosos, no sea que los sencillos, rodeados por las taimadas seducciones de estos, y los astutos, peligrosamente engañados con fraudes perversos, se descarríen al abismo de los pecados y así se profane en el mismo sitio el sostén de la fe, Nos, que cerca de la hora undécima estamos entre los obreros o, por mejor decir, por encima de los obreros de la viña del Señor, asignado por el evangélico padre de familia,39 exhortado por la voz del esposo a cazar las vulpejas jóvenes que se esfuerzan por destruir la viña del Señor40 y conmovido por el dolor en lo más hondo del corazón, no pudiendo soportar tan grande injuria del Creador y queriendo salir al paso de tanto peligro de las almas, rogamos a tu buen juicio, recordamos y exhortamos con atención, mediante estas palabras apostólicas escritas, ordenándolo severamente, poniendo por testigo al divino juez, mandando que envíes a algunos de tus hermanos que te están encomendados, instruidos en la ley del Señor, que supieses son idóneos para esto, a las comarcas que te han sido fijadas por tu orden, quienes, habiendo convocado al clero y al pueblo, hagan un sermón general donde les pareciese ser conveniente por más cómodo y con unos cuantos socios discretos, para poner esto en práctica con mayor cuidado, con diligente preocupación se informen acerca de los herejes y también de los que tengan fama de serlo y si encontrasen algunos culpables o malfamados, si, una vez examinados, no quisieran obedecer perfectamente a los mandamientos de la Iglesia, procedan contra ellos siguiendo nuestros decretos recientemente promulgados contra los herejes y no dejarán de proceder contra sus encubridores, defensores y partidarios según los mismos decretos. Si en verdad algunos, habiendo abjurado absolutamente de la tacha herética, quisiesen volver a la unidad de la Iglesia, concédanles, con arreglo a la forma de la Iglesia, el beneficio de la absolución y ordénenles lo que se acostumbra mandar a tales personas, previendo con muchísimo cuidado que quienes parecen retornar, so aparente capa de piedad, no cometan una impiedad y que el ángel de Satanás se mude en ángel de luz, por lo cual podrán examinar los decretos que sobre esto promulgamos y tomar precauciones frente a sus asechanzas según la prudencia que les ha sido dada por el Señor. Para esto, para que con libertad y eficacia mayores puedan ejercer el oficio que les ha sido encomendado en todas las cosas mencionadas antes, a cuantos se llegasen a su sermón en cada una de sus sesiones, veinte días, a los que, para combatir a los herejes, encubridores, partidarios y sus defensores en fortificaciones y castillos u otras cosas rebelándose contra la Iglesia, de buen grado les prestasen auxilio, consejo o favor, confiados en la misericordia de Dios omnipotente y con la autoridad de los santos apóstoles Pedro y Pablo, les perdonamos tres años de la penitencia que les hubiese sido impuesta y si alguno de estos acaso muriera en la prosecución de este quehacer les concedemos el perdón completo de todos los pecados que, con el corazón contrito, confesasen con la boca. Para que no falte nada a los frailes en la prosecución de esta tarea, les concedemos la libre facultad, con arreglo al contenido de esta carta, de publicar una censura eclesiástica contra los adversarios y rebeldes; a los predicadores, también a los limosneros a los que solo interesa pedir ayudas caritativas y ofrecer la indulgencia, si acaso tienen alguna, por el oficio de la predicación, que en modo alguno les pertenece, les concedemos sin embargo licencia de reprimir con censura semejante.

Dado en Letrán el 22 de abril, en el séptimo año de nuestro pontificado.

1.2.11. EL REY JAIME I DE ARAGÓN EN 1235.

Jaime I, rey de Aragón y de Mallorca, conde de Barcelona y señor de Montpellier, presidió una asamblea eclesiástica en Tarragona, acompañado del arzobispo de Tarragona, Guillem de Montgrí, y de la alta jerarquía eclesiástica, junto con los maestres del Temple y del Hospital, abades y prelados. En ella se adoptaron medidas contra la herejía que instauran el procedimiento inquisitorial en la Corona de Aragón. Tarragona, 7 de febrero de 1235.41

[Constituciones de la curia de Tarragona, celebrada por el dicho señor rey Jaime primero].

[I] En el nombre de la santa e indivisible Trinidad, que en su mano sostiene el orbe, domina a los que mandan y es dueña de los señores. Sea manifiesto a todos, así a los presentes como a los venideros, que nos, Jaime, por la gracia de Dios rey de Aragón y del reino de Mallorca, conde de Barcelona y Urgel y señor de Montpellier, queriendo aplicar el debido gobierno sobre el reino que nos fue encomendado y deseando reformar de la mejor manera la situación de nuestro reino, con el saludable consejo y el diligente estudio de los venerables obispos, Guillermo, electo de Tarragona, Guillermo, de Gerona, Bernardo, de Vich, Berengario, de Lérida, Sancho, de Zaragoza, Ponce, de Tortosa, de los maestres, Hugo, de la casa de la milicia del Temple, Hugo, de la casa del Hospital, también de los abades y de otros muchos prelados de todo nuestro reino que con nos estuvieron presentes en Tarragona, decidimos, ordenando de forma irrefutable y firmemente prohibimos, que no sea lícito a cualquier persona laica disputar en público o en privado acerca de la fe católica. Quien actuase en contra, siendo evidente, sea excomulgado por el propio obispo y si no se justificase mostrando su inocencia, téngase por sospechoso de herejía.

[II] Asimismo establecemos que nadie tenga los libros del Antiguo o el Nuevo Testamento en romance. Y si alguno los tuviere, en los ocho días siguientes a la publicación de estas constituciones, desde que lo conociese, llévelos al obispo del lugar para que sean quemados. Porque si no fuese, ya sea clérigo o laico, téngasele como sospechoso de herejía hasta que muestre su inocencia.

[III] Determinamos también que alguien infamado o sospechoso de herejía no sea admitido a una baylía, vicaría u otra jurisdicción temporal u oficio público.

[IV] También, para que no se convierta en refugio la que antes fue guarida de traidores, mandamos que las casas de los que a sabiendas acogieron a los herejes, si fuesen alodios propios de alguien, se derriben. Si perteneciesen a un feudo o fuesen censuales, entréguense a su propietario. Y mandamos que esto se observe, tanto en las ciudades como fuera.

[V] Asimismo, para que los inocentes no sean castigados en lugar de los culpables o se impute la herética pravedad a cualesquiera por calumnia de otros, ordenamos que ningún creyente o hereje sea castigado sino por el obispo del lugar o alguna persona eclesiástica que tenga potestad de conocer si haya sido adepto o hereje declarado.

[VI] También establecemos que todo aquél que finalmente permitiese permanecer a los herejes en su tierra o en la perteneciente a un señor, a sabiendas o por negligencia, por dinero u otra causa cualquiera, si ante un tribunal fuese confeso o convicto, por el hecho mismo, pierda para siempre su tierra. Sin embargo, si fuesen feudos, que se entreguen a su propietario. Si alodios, se confisquen para nuestro señorío y su cuerpo [quede] a nuestra disposición para castigarlo como se debería. Si, en cambio, no resultase convicto de haberlo sabido y le fuese probada una descuidada negligencia o con frecuencia se encuentren en su tierra herejes o partidarios de ellos y estuviese infamado por ello, sea castigado a nuestro albedrío. El bayle que reside siempre en el lugar, contra quien se hacen conjeturas, o el vicario, si no se le encuentra muy alerta y atento contra los herejes y sus partidarios, sea depuesto para siempre del oficio de la baylía y vicaría.

[VII] Mandamos también que, en los lugares sospechosos de herejía, en los que el obispo viese que conviene, se elijan un sacerdote o clérigo por el obispo y dos o tres laicos, por nos o nuestro vicario o bayle, que en sus parroquias se ocupen de informarse bien acerca de los herejes, o sus partidarios y encubridores, de entrar o escudriñar los lugares secretos por pequeños que sean, cualquiera sea el señorío o privilegio que tengan, sin que se les niegue ningún permiso, bajo la pena que el mismo obispo quiera imponer a quienes se negasen. Sobre esto hacemos públicamente partícipe al obispo de la autoridad regia. Que también los inquisidores, desde el momento que encontrasen a los herejes, sus partidarios, defensores y encubridores, tomando precauciones para que no puedan huir, no tarden en darlo a conocer al arzobispo y al obispo y a nuestro vicario o al bayle del lugar, a los señores de los lugares también o a sus bayles. Aquellos a los que el obispo del lugar y Nos o nuestro vicario o el bayle decidiésemos elegir para la citada ocupación, si fuesen negligentes en el cumplimiento del cargo, sean castigados a juicio de nuestro bayle o vicario, tratándose de un clérigo, por la remoción de su propio beneficio, si de un laico por una pena pecuniaria.

[…]

[XVII] Ordenamos también que, si alguien fuese excomulgado por su propia culpa y, contumaz, perseverase en la excomunión por un año, le obliguemos luego por nos y nuestros vicarios a satisfacer como deberá. Porque estos no están libres de sospecha de la maldad herética.

[…]

Así que Nos, Jaime, el dicho rey, nos comprometimos a prestar atención a todas y cada una de las dichas cosas y a llevarlas a cabo de buena fe y sin engaño. Esto se hizo en Tarragona el día séptimo de los idus de febrero [7], en el año de la Encarnación del Señor, 1234.

1.2.12. EL REY ALFONSO X DE CASTILLA EN LAS SIETE PARTIDAS, CA. 1265.

De los herejes.42

Hereges son una manera de gente loca que se trabajan de escatimar43 las palabras de nuestro Señor Iesu Christo, e les dan otro entendimiento contra aquel que los Santos Padres les dieron e que la Eglesia de Roma cree e manda guardar. Onde, pues que en el título ante deste fablamos de los moros, queremos aquí decir de los hereges. E demostrar por qué han ansí nome. E cuantas maneras son dellos. E qué daño viene a los omes de su compañía. E quién los puede acusar e ante quién, e qué pena merecen después que les fuere probada la heregía.

Ley I. Onde tomaron nome los herejes e cuantas maneras son dellos e qué daño viene a los omes de su compañía.

Heresis en latín tanto quiere decir en romance como departimiento, e tomó de aquí este nome herege, porque el herege es departido de la fe cathólica de los christianos, e comoquier que sean muchas sectas e maneras de herege. Pero dos son las principales. La primera es toda creencia que ome ha que se desacuerda de aquella fe verdadera que la Eglesia de Roma manda tener e guardar. La segunda es descreencia que han algunos omes malos e descreídos que creen que el ánima se muere con el cuerpo e que del bien e del mal que ome face en este mundo non avrá galardón nin pena en el otro. E los que esto creen son peores que bestias: e de los herejes, de cualquier manera que sean, viene muy grande daño a la tierra. Ca se trabajan siempre de corromper las voluntades de los omes e de los poner en error.

Ley II. Quién puede acusar a los herejes e ante quién e qué pena merescen después que les fuere probada la herejía e quién puede heredar los bienes dellos.

Los herejes pueden ser acusados de cada uno del pueblo delante de los obispos o de los vicarios que tienen sus logares e ellos deben los examinar en los artículos de la fe e en los sacramentos, o si fallaren que yerran en ellos o en alguna de las otras cosas que la Eglesia Romana tiene e debe creer e guardar, estonce deben pugnar de los convertir, de los sacar de aquel yerro por buenas razones e mansas palabras: e si se quisieren tornar a la fe e creerla, después que fueren reconciliados, deben los perdonar. E si por ventura no se quisieren quitar de su porfía, deben los judgar por herejes e darlos después a los jueces seglares e ellos les deben dar pena en esta manera: que si fuete el hereje predicador, a quien dicen consolador, débenlo quemar en el fuego: de manera que muera. E esa misma pena deben haber los descreídos que dijimos de suso en la ley ante desta: que non creen haber gualardón nin pena en el otro siglo. E si non fuere predicador, más creyente que vaya e esté con los que ficiesen el sacrificio a la sazón que lo ficiesen o que oya cuando puede o cotidianamente la predicación dellos, mandamos que muera por ello esa misma muerte porque se da a entender que es hereje acabado, pues que cree e va al sacrificio que facen. E si no fuere creyente en la creencia dellos más lo metiere en obra, yéndose al sacrificio dellos, mandamos que sea echado de nuestro señorío para siempre, o metido en cárcel fasta que se arrepienta e se torne a la fe. Otrosí decimos que los bienes de los que son condenados por herejes o que mueren conocidamente en la creencia de la herejía, deben ser de sus hijos44 o de sus descendientes dellos, e si tales parientes non ovieren, decimos que si fueren seglares los herejes, el rey debe heredar todos sus bienes e si fueren clérigos, puede la Eglesia demandar e haber fasta un año después que fueron muertos lo suyo dellos. E dende en adelante lo debe haber la cámara del rey, si la Eglesia fuere negligente en no lo demandar en aquel tiempo. E si por aventura non fuere creyente, nin fuere al sacrificio dellos, así como sobredicho es, mas fuere a oír doctrina dellos, mandamos que peche diez libras de oro a la cámara del rey, e si non oviere de qué lo pechar, denle cincuenta azotes públicamente.

Ley III. Cómo los fijos que non son católicos non pueden heredar con los otros en los bienes de su padre que fuese hereje.

Por hereje seyendo algún ome judgado, si este atal oviese fijos que sean herejes e otros que finquen en la fe católica e que la guarden, estos que fincaron en la nuestra fe: mandamos que hayan todos los bienes de su padre e non sean tenudos de dar a los otros parte de ninguna cosa dellos. Pero si después dello, conosciendo los otros su yerro, se convirtiesen e se tornasen a la fe católica: tenudos son sus hermanos de dar a cada uno dellos su parte de sus bienes de su padre: más de los frutos o de los esquilmos que oviesen estos hermanos católicos habidos de tales bienes en el tiempo que los otros eran herejes, no les deben dar cuenta nin ninguna cosa si non quisieren.

Ley IV. Cómo el que es dado por hereje non puede tener dignidad, nin oficio público, más debe perder el que tenía.45

Dignidad nin oficio público non debe haber el que fuere judgado por hereje. E por ende non puede ser papa, nin cardenal, nin patriarca, nin arzobispo, nin obispo, nin puede haber ninguna de las honras e dignidades que pertenecen a Santa Eglesia. Otrosí decimos que el que atal fuese non puede ser emperador, nin rey, nin duque, nin conde: nin debe haber ningún oficio nin lugar honrado de aquellos que pertenecen a señorío seglar. E aún decimos que si fuere probado contra alguno que es hereje, que debe por ende perder la dignidad que ante tenía e demás es defendido por las leyes antiguas que non pueda facer testamento, fueras ende si quier dejar sus bienes a sus fijos católicos. Otrosí decimos que non le puede ser dejada manda en testamento de otro nin ser establecido por heredero de otro ome. E aún decimos que non debe valer su testamento, nin donación, nin vendida que le fuese fecha, nin la que él ficiese a otro de lo suyo, del día que fuese judgado por hereje en adelante.

Ley V. Qué pena merecen los que encubren los herejes.

Encubren algunos omes o reciben en su casa herejes que andan por la tierra a furto, predicando e revolviendo los corazones de las gentes, e metiéndolas en yerro, e los que esto facen yerran gravemente. E por ende defendemos a todos los omes de nuestro señorío, que ninguno de ellos non sea osado de recebir a sabiendas en su casa a ningún hereje, nin consienta que muestre ni predique a otros en ella, nin que se alleguen en su casa herejes para aver su fabla, nin su cabildo, e si alguno contra esto ficiere a sabiendas, mandamos que pierda aquella casa en que los acogiere para facer alguna cosa destas sobredichas, e que sea de la Eglesia. Ca guisada cosa es que aquel lugar do se ayuntan los enemigos contra la fe católica, que sirva a la Eglesia, e que se ayunten a las vegadas los fieles Cristianos que la creen e la guardan e la amparan. Pero si aquel que estuviere en guarda de otro, e acogiere y los herejes sin mandado e sin sabiduría de su señor della, maguer fagan y los herejes las cosas que dijimos en la ley ante desta, non debe por esto el señor perder la casa. Ca pues que non lo sabe non es en culpa ninguna. E por ende mandamos e tenemos por bien que el que los recibió peche por ende diez libras de oro a la cámara del rey. E si non oviere de qué las pechar, que lo azoten públicamente por toda la villa en el lugar do acaesciere, pregonando el pregonero ante dél por qué razón le azotan.

Ley VI. Qué pena merecen los que amparan los herejes en sus castillos o en sus tierras.

Amparar non debe ningún cristiano a los herejes en su casa, nin en su castillo nin en otro lugar que haya e los que así los ampararen yerran a Dios, e al señor de la tierra, e dan carrera a los herejes de facer e de obrar sus maldades. Ca algunos hay dellos que dubdarían de ser herejes por miedo de la pena, e non dubdan de lo ser, porque fallan quien los ampare, e por ende decimos que si alguno los acogiere e los amparare en su tierra, después que fuere amonestado por sentencia de excomunión que diese contra él algún perlado de Santa Eglesia, si fuere rebelde e non obedesciere a la sentencia del perlado e estuviere en esta rebeldía por un año, dende en adelante, mandamos que sea enfamado por ello, de manera que nunca jamás pueda tener oficio nin lugar honrado. E demás desto, si fuere rico home, señor de tierra o de algún castillo, pierda por ende el señorío que había en la tierra o en el castillo e sea del rey, e aún demás desto, que sea echado de la tierra e si fuere otro ome vil, el cuerpo e cuanto oviere esté a la merced del rey, quel faga tal escarmiento cual entendiere que meresce por tal yerro como este.

1.3. DE LOS HEREJES Y RECONCILIADOS

Ley I. Que el christiano que no creyere alguno de los artículos de la fe sea herege y que sus bienes sean para la Cámara.46

Hereje es todo aquel que es Cristiano bautizado y no cree los artículos de la Santa fe Católica o alguno dellos: y este tal, después que por el juez eclesiástico fuere condenado por hereje, pierda todos sus bienes y sean para la nuestra cámara.

Ley II. Que los condenados por la inquisición que están ausentados destos reynos no buelvan a ellos, so pena de muerte y perdimiento de bienes.47

Porque algunas personas condenados por herejes por los inquisidores, se ausentan de nuestros reinos y se van a otras partes, donde con falsas relaciones y formas indebidas han impetrado subrepticiamente exenciones y absoluciones, comisiones y seguridades y otros privilegios a fin de se eximir de las tales condenaciones y penas en que incurrieron, y se quedan con sus errores y con esto tientan de volver a estos nuestros reinos, por ende, queriendo extirpar tan grande mal, mandamos que no sean osados las tales personas condenadas de volver, ni vuelvan ni tornen a nuestros reinos y señoríos, por ninguna vía manera ni causa ni razón que sea, so pena de muerte y perdimiento de bienes, en la cual pena queremos y mandamos que por este mismo hecho incurra: y que la tercia parte de los dichos bienes sea para la persona que lo acusare y la tercia parte para la justicia y la otra tercia parte para la nuestra cámara. Y mandamos a las dichas justicias y a cada una y cualquier dellas en sus lugares y jurisdicciones que, cada y cuando supieren que algunas de las personas susodichas estuvieren en algún lugar de su jurisdicción, sin esperar otro requerimiento, vayan adonde la tal persona estuviere y le prendan el cuerpo y luego, sin dilación ejecuten y hagan ejecutar en su persona y bienes las dichas penas por Nos puestas, según que dicho es, no embargante cualesquier exenciones, reconciliaciones, seguridades y otros privilegios que tengan, los cuales en este caso, cuanto a las penas susodichas, no les puedan sufragar. Y esto mandamos que hagan y cumplan así, so pena de perdimiento y confiscación de todos sus bienes, en la cual pena incurran cualesquier otras personas que a las tales personas encubrieren o receptaren o supieren donde están y no lo notificaren a las dichas nuestras justicias. Y mandamos a cualesquier grandes y concejos y otras personas de nuestros reinos que den favor y ayuda a nuestras justicias, cada y cuando se la pidieren y menester fuere para cumplir y ejecutar lo susodicho, so las penas que las justicias sobre ello les pusieren.

Ley III. Que ningún reconciliado, ni hijo, ni nieto de condenado por la sancta inquisición pueda usar de oficios públicos ni tenerlos.48

Mandamos que los reconciliados por el delito de la herejía y apostasía, ni a los hijos y nietos de quemados y condenados por el dicho delito hasta la segunda generación por línea masculina y hasta la primera por línea femenina, no pueden ser ni sean del nuestro consejo ni oidores de nuestras audiencias y chancillerías ni de alguna dellas, ni secretarios, ni alcaldes, ni alguaciles, ni mayordomos, ni contadores mayores ni menores, ni tesoreros, ni pagadores, ni contadores de cuentas, ni escribanos de cámara, ni de rentas, ni chancillería, ni registradores, ni relatores, ni abogado, ni fiscal, ni tener otro oficio público ni real en nuestra casa y corte y chancillerías; y ansí mismo que non puedan ser nin sean corregidor ni juez ni alcalde, ni alguacil, ni merino, ni preboste, ni veinticuatro, ni regidor, ni jurado, ni fiel, ni ejecutor, ni escribano público ni del concejo, ni mayordomo ni notario público, ni físico, ni cirujano ni boticario, ni tener otro oficio público ni real en alguna de las ciudades y villas y lugares de los nuestros reinos y señoríos, so las penas en que caen e incurren las personas privadas que usan oficios para que no tienen habilidad ni capacidad y so pena de confiscación de todos sus bienes para la nuestra cámara y fisco, en las cuales penas incurran por el mismo hecho sin otro proceso ni sentencia ni declaración y las personas queden a la nuestra merced.

Ley IV. Que sin ninguna limitación se guarde lo contenido en la pragmática antes de esta, si no se precediere licencia del rey, so las penas aquí contenidas.49

Mandamos que lo contenido en la ley antes desta se haga, guarde y cumpla, si los suso dichos no tuvieren de Nos licencia y especial mandato para ello; y que sin la dicha nuestra licencia no puedan ser alcaides de ninguna ciudad o villa o lugar o fortaleza, ni tesoreros de las casas de moneda, ni alcaldes ni ensayadores de ella, ni puedan ansí mismo tener ni tengan ningún otro oficio público ni de honra en todos los nuestros reinos y señoríos. Y porque se podía recrescer algunas dudas so estas palabras generales de oficios de honra, de que el derecho en este caso usa, qué oficios se comprenden debajo de ellas, reservamos en Nos el poder y facultad, para que podamos declarar qué oficios se comprehenden debajo de la dicha prohibición, y cuáles no, según la información que adelante sobre ello hobiéremos, y que ninguna justicia pueda conoscer de ello, salvo los que por Nos fueren deputados. Y mandamos a las dichas personas y a cada una de ellas, que no usen de los dichos oficios ni de alguno de ellos sin la dicha licencia, so las penas en que caen e incurren las personas privadas que usan de oficios para que no tienen capacidad ni habilidad y so pena de confiscación de todos los bienes para la nuestra cámara y fisco en las cuales dichas penas incurran por el mismo hecho, sin preceder a ello ni para ello otro conoscimiento de causa, ni otra sentencia ni declaración alguna, y las personas queden a la nuestra merced. Lo cual mandamos que se guarde y cumpla, sin embargo de cualquier alegación que contra ello fuere hecha.

–––––––––––––––

Ley I. En qué pena caen los descomulgados.50

Vida espiritual es al ánima la obediencia y muerte la desobediencia y desobedecer los mandamientos de la Santa Madre Iglesia: y porque la sentencia de excomunión es arma con que la Iglesia defiende su libertad y mantiene y gobierna las ánimas cristianas con justicia de Dios, y debe ser mucho más temida y guardada que otra sentencia alguna, porque no hay mayor pena que muerte del ánima, y así como el arma temporal mata el cuerpo, así la sentencia de excomunión mata el ánima y es llave de los reinos de los cielos, que encomendó nuestro Señor al apóstol San Pedro y a sus sucesores y ministros de la Iglesia y les dio poder de ligar y absolver las ánimas sobre la tierra; y porque el mayor quebrantamiento de la fe cristiana es el menosprecio de la Santa Iglesia, por ende mandamos que cualquier persona que estuviere descomulgada por denunciación de los perlados de Santa Iglesia por espacio de treinta días, que pague en pena seiscientos maravedís; y si estuviere endurescido en la dicha excomunión seis meses cumplidos, que pague en pena seis mil maravedís, y pasados los dichos seis meses, si persistiere en la dicha excomunión, que pague cien maravedís cada un día y demás que lo echen fuera de la villa o lugar donde viviere, porque su participación sea excusada y si en el lugar entrare, que la mitad de sus bienes sean confiscados para la nuestra cámara y las dichas penas sean partidas en tres partes, la tercia parte para la obra de la iglesia catedral y la otra tercia parte para el merino o juez que lo ejecutare y la otra tercia parte para el perlado que la dicha excomunión pusiere. Y mando que las dichas penas no se arrienden, por excusar cautelas y extorsiones de los arrendadores, que daban causa a que los excomulgados persistieren en su dureza.

Ley II. Cuándo se ha de llevar la pena a los descomulgados.

La pena que se pone a los descomulgados se ha de llevar, siendo la sentencia de excomunión publicada y denunciado que la Iglesia evita, y cuando los descomulgados no apelaron, o si apelaron no siguieron la apelación y que la pena se ha de llevar del tiempo que fueron descomulgados y no más. Y las penas que se ponen a los descomulgados que por la iglesia son tolerados, no se han de ejecutar.

1.4. DE LA INQUISICIÓN

Fundación y primera actividad de la Inquisición Española.51

Nos Fray Miguel de Morillo Maestro en Santa Teología e Fray Juan de San Martín, Presentando asimismo en Teología, del Orden de Predicadores de Santo Domingo, jueces Inquisidores que somos de la herética pravedad, dados e nombrados por los serenísimos Rey e Reina de Castilla e de Aragón, nuestros señores, por virtud de una Bula e facultad apostólica a ellos dada e concesa por nuestro muy Santo Padre Sixto cuarto, según que más larga e complidamente se contiene en la carta de la nominación por su Alteza a nos fecha en que va incorporada la dicha facultad apostólica cuyo tenor de verbo ad verbum es este que se sigue:

Don Fernando e Doña Isabel, por la gracia de Dios Rey y Reina de Castilla, de Aragón, de Sicilia, de Toledo, de Valencia, de Galicia, de Mallorca, de Sevilla, de Cerdeña, de Córdoba, de Córcega, de Murcia, de Jaén, de los Algarbes, de Algeciras, de Gibraltar, Conde e Condesa de Barcelona, Señores de Vizcaya e de Molina, Duques de Atenas e de Neopatria, Condes de Ruisellón e de Cerdaña, Marqueses de Oristán e de Gosiano; a vos los venerables padres fray Juan de San Martín, Bachiller, Presentado en Santa Teología, Prior del Monasterio de San Pablo de la ciudad de Burgos, e fray Miguel de Morillo, Maestro en Santa Teología, vicario de la Orden de los Predicadores, salud y gracia.

Sepades que por cuanto el nuestro muy Santo Padre, acatando que en muchas e diversas partes, ciudades, villas e lugares de estos nuestros Reinos e señoríos, había e hay algunos malos cristianos, así omes como mujeres, apóstatas e herejes, los cuales, non embargante que fueron baptizados e recibieron el Sacramento del Santo Baptismo, sin premio ni fuerza que les fuese fecha, teniendo e tomando solamente el nombre e apariencia de cristianos, se han convertido e tornado e convierten e tornan a la secta e superstición e perfidia de los Judíos, guardando sus ceremonias, ritos e costumbres judaicas, se han apartado e apartan de la verdadera creencia e honramiento de la nuestra Santa Fe Católica e de los artículos de ella, que todo bueno e fiel cristiano debe tener y creer e con poco temor de Dios e menosprecio de la Santa Madre Iglesia se han dejado incurrir e están incurridos en las sentencias e censuras de excomunión e en otras penas que por los derechos e constituciones apostólicas fueron y son establecidas contra los tales, de lo cual ha resultado e resulta que non solamente los tales infieles e malos cristianos han permanecido e permanecen en su ceguedad e obstinación herética, más asimismo sus fijos e fijas e los otros sus descendientes e los que conversan e participan con ellos se inficionan e mancillan de aquella mesma infidelidad e herejías; a nuestra petición e suplicación Su Santidad nos obo concedido e otorgado cierta facultad para que Nos pudiésemos elegir e deputar, e eligiésemos e deputásemos dos o tres Obispos o Arzobispos u otros varones próvidos y honestos, que fuesen presbíteros, seglares o religiosos, tanto que pasasen e cada uno dellos pasase de edad de cuarenta años e fuesen personas de buena vida e conciencia e fuesen Maestros o Bachilleres en Santa Teología o Doctores en Cánones o Licenciados fechos e graduados por rigor de examen, para que los tales por nosotros elegidos e deputados fuesen Inquisidores en cualesquier partes de los dichos nuestros Reinos e Señoríos para donde los eligiésemos e deputásemos que pudiesen inquirir e proceder contra los tales culpados e maculados de la dicha infidelidad e herejía, contra los receptores e favorecedores de ellos, e los pudiesen punir e castigar usando cerca de lo susodicho todo el poderío e jurisdicción e autoridad de la que usan e pueden usar, así de derecho como de uso e de costumbre, los jueces eclesiásticos ordinarios y los Inquisidores de la herética pravedad, para que pudiésemos, cada e cuando e cuantas veces nos ploviese o bien visto fuese, revocar e amover los tales elegidos e deputados por nosotros para el dicho oficio e cargo e subrogar e poner otros en su lugar, según que más largamente se contiene en ciertas letras e rescripto de facultad por el dicho nuestro muy Santo Padre dirigidas a nos, escritas en pergamino e bulladas con su verdadera bulla de plomo, pendiente en filos de seda a colores, segund estilo de Curia Romana. El tenor de las cuales dichas letras es este que se sigue:

Sixto obispo, siervo de los siervos de Dios, al Rey Fernando, nuestro ilustrísimo hijo en Cristo y a Isabel, Reina de Castilla y León, hija en Cristo, preclaros ambos, salud y bendición apostólica.

Exige el amor de sincera devoción e íntegra fe con que honráis a Nos y a la Iglesia Romana, que accedamos a vuestras peticiones en cuanto podemos, con la ayuda de Dios, sobre todo en aquellas cosas que convienen a la exaltación de la fe católica y la salvación de las almas. Manifestaba la razonable petición que de vuestra parte nos fue mostrada poco ha, que en diversas ciudades, tierras y lugares de los reinos de las Españas de vuestra jurisdicción, muchos, habiendo sido regenerados en Cristo por el Santo Bautismo, sin haber sido obligados a hacerlo, se han permitido observar apariencia de cristianos y volver a los ritos y costumbres de los judíos, seguir los dogmas y preceptos de la pérfida superstición judaica y abandonar la verdadera fe ortodoxa, su culto y la creencia en sus artículos, sin que hasta aquí hayan sido atemorizados por las grandes penas y censuras contra los discípulos de la herética pravedad que se contienen en las constituciones promulgadas por nuestro predecesor de feliz recuerdo el papa Bonifacio VIII,52 ni hoy sienten tampoco temor alguno; y no sólo subsisten ellos en su ceguera, sino que infectan con su perfidia a sus hijos y a los que con ellos conviven y crece no poco su número; y por causa de sus pecados y de nuestra tolerancia y la de aquellos otros prelados eclesiásticos a quienes corresponde realizar la averiguación de estas cosas, piadosamente se cree hay guerras en estos reinos, muertes de hombres y otras calamidades, permitiéndolo Dios, con grave ofensa de la majestad divina, desprecio de la fe, peligro de las almas y escándalo de muchos. Por ello, hicisteis que se nos suplicase humildemente, nos dignásemos proporcionar remedios con nuestra benignidad apostólica para extirpar de raíz tan perniciosa secta y se reconozca cuanto convenga referente al sustento de la fe y la salvación de las almas de cuantos habitan en estos reinos.

Nos, alegrándonos en el Señor por vuestro laudable celo de la fe, en orden a la salvación de las almas, esperando no sólo que expulséis de estos reinos la perfidia, sino que también sometáis en estos días a vuestra autoridad el reino de Granada y demás lugares que lo rodean, todavía poblados de infieles, y que cuidareis eficazmente de convertir a estos infieles a la fe verdadera con la ayuda de la divina clemencia, logrando cuanto vuestros predecesores no pudieron realizar por diversas causas, para exaltación de la verdadera fe, salud de las almas y perfecta alabanza vuestra, haciendo votos porque logréis el premio de la salvación eterna; y queriendo acceder a vuestras peticiones y arbitrar oportunos remedios a todas estas cosas, inclinándonos de esta forma a vuestras súplicas, queremos y os concedemos que enviéis tres obispos o arzobispos, u otros varones sin tacha, presbíteros seculares o de cualquier orden religiosa, mendicante o no, que hayan cumplido los cuarenta años, de buena conciencia, loable vida y temerosos de Dios, maestros o bachilleres en Teología, doctores en Derecho Canónico o licenciados con el rigor de un examen, a cada una de las ciudades o diócesis de los citados reinos, según la necesidad de estos lugares, eligiendo por lo menos a dos de ellos, para que, por un tiempo, con carácter propio y con autoridad, tengan jurisdicción sobre los reos de aquellos crímenes y sus encubridores y partidarios, la misma que ejercen los Ordinarios de los lugares y los Inquisidores de la herética pravedad, sin que obste ninguna constitución ni ordenamiento apostólico, aunque haya para algunos un indulto de la Sede Apostólica por el que no puedan ser suspendidos, excomulgados o sometidos a entredicho por letras apostólicas, si no hacen plena y expresa mención de este indulto. Nos, por la presente, os concedemos que toméis a vuestro cargo a estos honrados varones todas cuantas veces os parezca, removiendo a los nombrados y eligiendo otros en su lugar, e igualmente que empleéis a estos virtuosos varones que vayáis nombrando a lo largo del tiempo, con las citadas, jurisdicción, propiedad y autoridad contra los reos de tales crímenes, sus encubridores o partidarios. Esperamos de vos que cuidaréis de elegir y nombrar a los hombres destinados a cuanto queda dicho, guiándoos de su honradez, integridad y diligencia, para que sin cesar nazcan frutos de exaltación de la fe y salvación de las almas.

A nadie sea lícito en manera alguna dejar de cumplir el tenor de esta nuestra concesión y voluntad o ir contra ella con temerario atrevimiento. Si alguien pensase intentarlo, sepa que incurrirá en la indignación de Dios omnipotente y de los bienaventurados Pedro y Pablo.

Dado en Roma, junto a San Pedro, en las calendas de noviembre, del año de la encarnación del Señor de 1478, año octavo de nuestro pontificado.

Por ende nos, los dichos Rey Don Fernando y Reina Doña Isabel, con grande deseo y celo que tenemos que nuestra Santa fe Católica sea ensalzada, honrada e guardada e que nuestros súbditos e naturales vivan en ella e salven sus ánimas e se excusen los grandes males e daños que si lo susodicho non recibiese castigo e enmienda se podrían recrecer; e porque a Nos, como Reyes e Soberanos, señores de nuestros Reinos e Señoríos, pertenece cerca de lo cual proveer e remediar, e queriendo como queremos que los tales malos cristianos sean castigados e los que fueren fieles e buenos cristianos, de toda mácula e infamia sean relevados, e que los unos non padezcan por los otros; aceptamos la dicha comisión e facultad a nos otorgada e concesa por el dicho nuestro muy Santo Padre. E queriendo usar e usando de ella, habida nuestra información, porque somos informados que vos, los dichos fray Juan de San Martín, Bachiller Presentado en la Santa Teología, e fray Miguel de Morillo, Maestro en Santa Teología, e mayores de edad de cuarenta años e personas de buenas vidas e conciencias, e letrados e temientes de Dios, confiando que bien e fielmente e con grande diligencia, expediréis el dicho negocio de Inquisición contra los tales infieles e malos cristianos e herejes e faréis aquello que sea servicio de Dios nuestro Señor e acrecentamiento de nuestra santa fe Católica, e que faréis en obra lo que por el dicho nuestro muy Santo Padre e por nos fuere mandado e encargado en esta parte; por la presente os elegimos e deputamos e nombramos en la mejor manera e forma que podemos e debemos, a vos los dichos fray Juan de San Martín e fray Miguel de Morillo, para que usando de la dicha facultad Apostólica, cuanto por derecho podáis e debáis, como tales Inquisidores de la herética pravedad, podáis inquirir e proceder contra los tales infieles e malos cristianos e herejes e contra cualesquier personas que falláredes estar inficionadas e maculadas de los dichos crímenes de infidelidad e herejía e apostasía en todos estos nuestros Reinos e Señoríos, en cualesquier ciudades, villas e lugares, e en cualquier parte dellos. Sobre lo cual vos encargamos vuestras conciencias e vos mandamos aceptedes el dicho oficio que así vos es injunto53 e dado por el nuestro muy Santo Padre e por nos en su nombre, e procedáis a la ejecución de él hasta traer e levar lo susodicho a debido efecto. E no fagades ende al, so pena, si lo contrario ficiéredes, hayáis perdido e perdáis la naturaleza e temporalidades que tenéis en estos nuestros Reinos, e que seades habidos por ajenos e extraños de ellos; reservando en nos, como reservamos, la dicha facultad e poder, para podervos amover e quitar del dicho oficio e cargo, cada e cuando por bien tuviéremos e de subrogar e poner otro e otros en vuestro lugar, segund que por el nuestro muy Santo Padre nos es otorgado. Dada en la villa de Medina del Campo a veinte y siete días del mes de septiembre, año del nacimiento de nuestro Salvador Jesucristo de mil e cuatrocientos e ochenta años.

Yo el Rey - Yo la Reina.

Yo, Gaspar de Ariño, secretario del Rey e de la Reina nuestros Señores la fice escrebir por su mandado.

Registrada, Diego Vázquez, Chanciller.

A vos, el magnífico e excelente señor Don Diego Ponce de León, Marqués de Cádiz, Conde de Arcos de la Frontera, Señor de la villa de Marchena, etc., a todos los otros Duques, Marqueses, Condes, Caballeros e ricoshomes, Maestres de las Ordenes, Priores, Comendadores e subcomendadores, Alcaides de los castillos y casas fuertes e llanas, e a los Regidores, Asistentes, Alcaides e otras justicias cualesquier, así de la muy noble ciudad de Sevilla e de Córdoba, e Jerez de la Frontera e de Toledo, como de todas las otras cibdades, villas e lugares de los dichos Reinos e Señoríos de Castilla e a cada uno e cualesquier de vos a cuya noticia esta nuestra carta viniere o el traslado de ella, signado de escribano o notario público, salud e gracia e a los nuestros mandamientos que más verdaderamente son dichos Apostólicos e Reales, firmemente obedeced e guardad.

Sepades que nosotros, en uno con el Reverendo Doctor Juan Ruiz de Medina, del Consejo de los dichos Señores Rey e Reina e nuestro Asesor e acompañando, obtemperando e obedeciendo los mandamientos Apostólicos e Reales a nos injuntos, segund consta e parece por la facultad que suso va incorporada, venimos a esta cibdad de Sevilla a ejercer e usar el oficio de la Inquisición de la dicha herética pravidad e la habemos comenzado a facer contra los malos e infieles cristianos herejes lo más católica e rectamente que podemos e nuestro Salvador Jesucristo nos ha dado e da a conocer e entender, de forma que el servicio suyo se faga e su santa fe Católica sea ensalzada e la devoción de los fieles e católicos se augmente e non se resfríe por consejos de los adversarios a ella. E otrosí, que los infieles herejes e contradictores de ella sean reprimidos e apartados de sus errores, en todo ello cumplamos los mandamientos apostólicos e reales, segund que a nos fueron e son injuntos; e usando e ejerciendo el dicho nuestro oficio, segund e como dicho es, somos informados por personas dignas de todo crédito, que algunas personas, así homes como mujeres, vecinos desta dicha cibdad e de otros lugares de su tierra e Arzobispado, de un mes a esta parte, poco más o menos, se han absentado e partido de ellos, e se han ido a las villas e logares de vos, el dicho Marqués de Cádiz e de los otros Caballeros e Señores suso nombrados, a fin e con propósito que serán por vos amparados e defendidos, ellos e sus bienes, si por ventura por la dicha Inquisición se fallaren culpados e maculados de alguna nota de infidelidad e herejía, lo cual se presume contra tales; pues por tal forma se han absentado e especialmente sobre pregón fecho en esta dicha cibdad en que la Alteza de los dichos Señores Reyes por su carta mandan que ninguno ni alguna persona sea osada de se absentar de los lugares donde fasta aquí vivían durante nuestra estada en dicha cibdad e en los otros logares donde residiéremos, segund que veréis por la dicha carta que vos será mostrada; lo cual, si así pasase, redundaría todo en grande ofensa a la divina Majestad e en detrimento de nuestra Santa fe Católica e menosprecio de la justicia e asimesmo vilipendio de nuestra jurisdicción e oficio de Inquisición, e otrosí en escándalo de los fieles e católicos cristianos, e, por consiguiente en deservicio de los dichos señores Reyes. E queriendo proveer en ello, segund que a nosotros pertenece, e remediarlo cuanto pudiéramos, e asimismo porque por vos ni por persona alguna non pueda ser pretendida ni alegada ignorancia alguna, mandamos dar esta nuestra carta so la forma en ella contenida, por el tenor de la cual, de parte de nuestro Salvador e Redentor Jesucristo, Dios e home verdadero, e de la gloriosa Virgen Santa María su madre, e de toda la corte celestial, e por reverencia e acatamiento de la sagrada pasión de nuestro Redentor Jesucristo e celo e amor e devoción de su santa fe Católica e ensalzamiento de ella, por la cual todo fiel e católico cristiano es obligado de morir, e más señaladamente vos, el dicho señor Marqués, e los otros caballeros católicos, por cuanto, a más de la obligación común que todos los cristianos ficieron cuando se baptizaron, vosotros singularmente en el hábito de la caballería os astremistes54 y obligastes por juramento solemne a defender e guardar la Santa fe Católica, e ser contrarios a los que la impugnaren e a los perseguir en todo fasta la muerte, e por defensión de ella non refusar la muerte corporal, e demás de eso por complir los mandamientos de nuestra Santa Madre Iglesia e por consolación de los fieles cristianos, e por la auctoridad nuestra, que más verdaderamente debe ser dicha apostólica e real, vos mandamos e amonestamos, primo, secundo, tertio, en virtud de santa obediencia e so las penas de yuso escriptas, que del día e hora que esta nuestra carta o el traslado de ella vos fuere notificada o sopierdes de ella en cualquier manera, fasta quince días que vos damos e asignamos por tres canónicas moniciones, dándovos cinco días por cada monición, e a los quince por plazo e término perentorio e monición canónica sobredicha, que mandéis facer e fagáis pesquisa en todos los dichos vuestros lugares e señoríos, e en cada uno de ellos, e sepades todas las personas, homes e mujeres que a ellos se hayan e han ido a vivir e a estar en ellos, desde un mes a esta parte, e los prendáis los cuerpos, e nos los enviéis presos a buen recabdo, a su costa e minción,55 aquí a la nuestra cárcel, como a personas muy sospechosas de infidelidad, e otrosí que les secuestredes e mandades secuestrar todos los bienes que les fueren fallados e que ovieren levado consigo, los cuales faced tomar por inventario e ante escribano público, e los pongáis en secuestración en poder de personas llanas e abonadas, que los tengan e guarden de manifiesto para que den cuenta de ellos, cada e cuando por los dichos reyes nuestros señores, e por nosotros en su nombre, a vos o a ellos fueren demandados; e otrosí que de aquí adelante no seades osados de acoger ni acojades en los dichos vuestros logares, ni en alguno de ellos, persona alguna de las sobredichas, antes las prendáis, como dicho es, e nos las enviéis aquí presas, para que nosotros veamos lo que de ellos se debiere facer de derecho e lo fagamos: lo cual mandamos así facer e complir a vos, el dicho señor marqués de Cádiz, e a todos los otros susodichos, e a cada uno de ellos por la dicha autoridad apostólica e real, de que en esta parte usamos, so pena de excomunión mayor e de las otras censuras o penas en derecho en tal caso establecidas; las cuales queremos, que el dicho plazo pasado, en adelante, por el mismo fecho, incurráis en estos escritos e por ellos. Además protestamos que caiáis e incurráis en confiscación e privación de vuestras Dignidades e oficios e temporalidades que habéis en esos dichos Reinos e deperdimento de todos ellos; e otrosí, so pena de privación de los señoríos e vasallaje que vos deben e suelen prestar e dar vuestros vasallos e súbditos, a los cuales absolvemos e habemos por absueltos de todo ello, e los damos por libres e quitos de vos e de vuestros mandamientos, e les mandamos que dende en adelante non vos obedescan en cosa alguna, ni vos presten ni den obediencia, ni fagan vuestro servicio ni mandado, nin vos acudan con frutos e rentas de frutos ni vasallajes que vos deban e sean obligados por feudos ni pleito homenaje, ni otro cualquier juramento que vos hayan e tengan fecho. Ca nos, por dichas autoridades Apostólica e Real los absolvernos e damos por absueltos, e los damos por libres e quitos de todo ello, si vos lo sobredicho ansí non ficiéredes e cumpliéredes, segund dicho es, e rebelde e inobediente fuéredes a los dichos nuestros mandamientos, que más verdaderamente son Apostólicos e Reales. E demás e allende de todo lo susodicho vos apercibimos que lo contrario desto faciendo, procederemos contra vos e contra cada uno de los otros sobredichos por todas las vías e formas que podiéremos e debiéremos de derecho, como factor e receptador e defensor e amparador e incubridor de herejes, ejecutando e mandando ejecutar en vos todas las penas civiles e criminales que, por derecho falláremos; e reservarnos la absolución de la sentencia de excomunión e de las otras censuras en que cayeren las sobredichas personas e queremos que non puedan ser absueltas sinon por nos o por nuestro superior.

En testimonio de lo cual mandamos dar e dimos esta nuestra carta firmada de nuestros nombres y sellada con el sello de que al presente usamos e señalada del nuestro notario suso escripto.

Dada en el monasterio de San Pablo de la muy noble y muy leal ciudad de Sevilla, a dos días de enero, año del nacimiento de Nuestro Señor Salvador Jesucristo de mil y cuatrocientos y ochenta y un años.

Frater Michael, Inquisitor. Frater Joannes de Santo Martino, Inquisitor. Joanes Doctor. Por mandado de los muy reverendos señores Inquisidores.

1.5. LA INQUISICIÓN EN INDIAS

1.5.1. DE LOS TRIBUNALES DEL SANTO OFICIO DE LA INQUISICIÓN Y SUS MINISTROS.56

Ley I. Fundación del Santo Oficio de la Inquisición en las Indias.57

Nuestros gloriosos progenitores, fieles y católicos hijos de la Santa Iglesia Católica Romana, considerando quánto toca a nuestra dignidad real y cathólico zelo procurar por todos los medios posibles que nuestra Santa fe sea ensalzada por todo el mundo, fundaron en estos nuestros reynos el Santo Oficio de la Inquisición para que se conserve con la pureza y entereza que conviene. Y haviendo descubierto e incorporado en nuestra real corona, por providencia y gracia de Dios nuestro Señor, los reynos y provincias de las Indias Occidentales y Tierra Firme del Mar Océano y otras partes, pusieron cuidado en dar a conocer a Dios verdadero y procurar el aumento de su Santa Ley Evangélica y que se conserve libre de errores y doctrinas falsas y sospechosas y en sus descubridores, pobladores, hijos y descendientes, nuestros vasallos, la devoción, buen nombre, reputación y fama con que a fuerza de cuidados y fatigas han procurado que sea dilatada y ensalzada. Y porque los que están fuera de la obediencia y devoción de la Santa Iglesia Católica Romana, obstinados en sus errores y heregías, siempre procuran pervertir y apartar de nuestra Santa fe Católica a los fieles y devotos christianos y, con su malicia y pasión, trabajan con todo estudio de atraerlos a sus dañadas creencias, comunicando sus falsas opiniones y heregías y divulgando y esparciendo diversos libros heréticos y condenados, y el verdadero remedio consiste en desviar y excluir del todo la comunicación de los hereges y sospechosos, castigando y extirpando sus errores, por evitar y estorvar que passe tan grande offensa de la Santa fe y Religión Católica a aquellas partes y que los naturales de ellas sean pervertidos con nuevas, falsas y reprobadas doctrinas y errores, el Inquisidor Apostólico General en nuestros reynos y señoríos, con acuerdo de los de nuestro Consejo de la General Inquisición, y consultado con Nos, ordenó y proveyó que se pusiesse y assentasse en aquellas provincias el Santo Oficio de la Inquisición y, por el descargo de nuestra real conciencia y de la suya, diputar y nombrar inquisidores apostólicos contra la herética pravedad y apostasía y los oficiales y ministros necesarios para el uso y exercicio del Santo Oficio.

Y porque conviene que les mandemos dar el favor de nuestro brazo real, según y como católico príncipe y zelador de la honra de Dios y beneficio de la República Christiana, para exercer libremente el Santo Oficio, mandamos a nuestros virreyes, presidentes, oidores y alcaldes del crimen de nuestras audiencias reales y a qualesquier governadores, corregidores y alcaldes mayores y otras justicias de todas las ciudades, villas y lugares de las Indias, assí de los españoles como de los indios naturales que al presente son o por tiempo fueren, que cada y quando que los inquisidores apostólicos fueren con sus oficiales y ministros a hacer y exercer en qualquier parte de las dichas provincias el Santo Oficio de la Inquisición, los reciban, y a sus ministros y oficiales y personas que con ellos fueren, con la reverencia debida y decente, teniendo consideración al santo ministerio que van a exercer, y los aposenten y hagan aposentar y los dexen y permitan libremente exercer el Santo Oficio y, siendo por los inquisidores requeridos, hagan y presten el juramento canónico que se suele y debe hacer y prestar a favor de el Santo Oficio, y cada vez que se les pidiere y para ello fueren requeridos y amonestados, les den y hagan dar el auxilio y favor de nuestro brazo real, assí para prender qualesquier hereges o sospechosos de la fe como para qualquiera otra cosa tocante y concerniente al exercicio libre del Santo Oficio que por derecho canónico, estilo y costumbre e instrucciones de él se debe hacer y executar.

Ley II. Que los inquisidores y sus ministros estén debaxo del amparo y protección real.58

Recibimos y ponemos en nuestro amparo, salvaguardia y protección real a los inquisidores apostólicos de nuestras Indias y a sus ministros y oficiales, con todos sus bienes y haciendas, para que puedan libremente hacer y exercer el Santo Oficio que está a su cargo. Y mandamos que ninguna persona, de qualquier estado, dignidad o condición que sea, directe ni indirecte, sea ossada a los perturbar, damnificar, hacer, ni permitir que les sea hecho daño o agravio alguno, so las penas en que caen e incurren los quebrantadores de salvaguardia y seguro de su rey y señor natural.

Ley III. Que los tribunales de el Santo Oficio de las Indias asistan en las ciudades de Lima, México y Cartagena.59

Ordenamos y mandamos que los tribunales de el Santo Oficio de la Inquisición, eregidos y fundados en nuestras Indias Occidentales, estén y residan en la ciudad de los Reyes de las provincias del Perú y en la ciudad de México de las de Nueva España y en la ciudad de Cartagena de las de Tierra Firme y tengan los distritos y ministros que les están señalados.

Ley IV. Que el Consejo, Audiencia y governadores no conozcan de negocios que passaren ante los inquisidores.60

Mandamos al presidente y a los de nuestro Consejo de las Indias, audiencias, governadores y otros qualesquier jueces y justicias de ellas, que en ningún negocio o causa civil o criminal de qualquier calidad o condición que sea, que se tratare ante los inquisidores o jueces de bienes de nuestras Indias e incidentes o dependientes de los dichos negocios y causas, ninguno se entrometa por vía de agravio ni por vía de fuerza ni por razón de no haver sido algún delito en el Santo Oficio ante los inquisidores suficientemente castigado o que el conocimiento de él no les pertenece, ni por otra vía o qualquier causa o razón a conocer ni conozcan ni a dar mandamientos, cartas, cédulas o provisiones contra los inquisidores o jueces de bienes, sobre absolución, alzamiento de censuras o entredichos o por otra causa o razón alguna y dexen proceder libremente a los inquisidores o jueces de bienes conocer y hacer justicia y no les pongan impedimento o estorvo en ninguna forma, pues la persona o personas, pueblos o comunidades que se sintieren agraviados de los inquisidores y jueces de bienes o en alguno de ellos pueden tener y tienen recurso a los del Consejo de la Santa y General Inquisición que en nuestra Corte reside, para deshacer y quitar los agravios que los inquisidores o jueces de bienes o alguno de ellos huvieren hecho, desagraviando a los que hallaren ser agraviados y absolviendo y alzando las censuras y entredichos conforme a justicia y consultando con Nos los negocios que convenga despachar para el buen expediente de ellos, dando las provisiones y cédulas reales que sean necessarias y a los del Consejo de la Santa y General Inquisición, y no a otro tribunal alguno, se ha de tener este recurso, pues solos ellos tienen facultad de su Santidad y Sede Apostólica, y en lo demás nuestra y de los reyes nuestros antecesores de gloriosa memoria, para conocer y deshacer los agravios que los inquisidores y jueces huvieren hecho o hicieren. Y así mandamos se guarde y cumpla en todo y por todo, según y como dicho es, y que si sobre los negocios de que los inquisidores y jueces conocieren, algunas personas, pueblos o comunidades, o alguno de nuestros fiscales o ministros recurrieren, los remitan, sin entrometerse a conocer de ellos, a los inquisidores y jueces o a los del Consejo de la General Inquisición, porque así conviene al servicio de Dios nuestro Señor y nuestro, y derogamos y revocamos todas y qualesquier cédulas que hasta aora ayan sido dadas que sean en algo contrarias a lo sobredicho o que contengan otra orden o forma de la contenida en esta nuestra ley, todo lo qual sea y se entienda sin perjuicio de el recurso a nuestra Real Junta de Competencias en los casos que huviere lugar de derecho.

Ley V. Que si se fundare tribunal del Santo Oficio en alguna ciudad sea recibido en la forma que por esta ley se ordena, la qual se guarde en los actos que declara.61

Quando los inquisidores apostólicos llegaren a alguna ciudad a fundar tribunal del Santo Oficio mandamos que en el recibimiento que se les ha de hacer se tenga la orden siguiente.

Que, en llegando los inquisidores al puerto de la tal ciudad, si fuere marítima, envíen la carta nuestra que llevaren al governador de la tierra, el qual, dé orden de aposentarlos en el monasterio o parte que más decente y a propósito pareciere, conformándose con los inquisidores, y al desembarcar los inquisidores se les haga salva, disparando la artillería de tierra y la de las armadas, galeras o flotas que huviere en el puerto con más demostración de la ordinaria.

Aposentados los inquisidores y demás oficiales que fueren con ellos, desde la parte donde posaren, un día de fiesta por la mañana, en el qual se haga el recibimiento, con la mayor autoridad que ser pueda, según la comodidad de la tierra, saldrán a recibirlos el obispo y su cabildo, el governador y el suyo, y el obispo lleve a la mano derecha al inquisidor más antiguo, luego el governador a su mano derecha al inquisidor más nuevo. Y hallándose el obispo ausente, vayan los dos inquisidores y el governador, todos tres juntos, yendo el inquisidor más antiguo en medio, y el más nuevo a su mano derecha, y el governador a la izquierda. Luego se siga el fiscal, el qual ha de entrar con el estandarte de la fe en medio del deán y de el teniente de governador y, a falta del deán y teniente, en medio de las dos personas más preeminentes que se siguieren después de ellos. El alguacil mayor de la Inquisición irá en medio de las dos personas que después de los dichos se siguieren, el receptor en medio de los otros dos que se siguieren. Y de esta forma irán hasta la iglesia, adonde serán recibidos con cruz, cantando el Te Deum laudamus los cantores y clérigos que para esto estarán prevenidos por el obispo. Y los inquisidores, con todo el acompañamiento, se irán a su asiento, el qual ha de ser en la capilla mayor, al lado del Evangelio, adonde estarán tres sillas de terciopelo para inquisidores y fiscal, con una alfombra y dos almohadas para los dos inquisidores, que al fiscal no se ha de dar, por diferenciarle en esto en los actos públicos de los inquisidores. Y los oficiales se sentarán en un banco cubierto con una alfombra en el lugar que les toca. Y el obispo y su cabildo asistirán en el coro. Y el gobernador y el cabildo secular a lado de la Epístola. Y de esta forma oirán aquél día missa solemne con sermón en hacimiento de gracias por la introducción del Santo Oficio en aquella provincia. Y el governador y los demás harán el juramento canónico en la forma que se acostumbra y se leerán las cédulas y provisiones que llevaren los inquisidores. Y assí en este acto, como en todos los demás en que los inquisidores se hallaren en la iglesia en forma de Oficio, se les haya de dar y dé la paz como se da al governador y justicia, advirtiendo que ha de ser en forma que se entienda la precedencia que los dichos inquisidores hacen al governador y justicia.62 Y acabados todos estos oficios en la iglesia, desde ella llevarán a los inquisidores a su casa con la misma orden y acompañamiento que se huviere hecho al recibimiento.

Después de algunos días, publicarán los inquisidores el edicto de la fe en la forma acostumbrada y antes entregarán al governador la cédula nuestra que llevaren para que vaya con su cabildo aquél día a acompañarlos. Y el día antes que huviere de ser la publicación, los inquisidores enviarán un recado con el notario de el secreto al governador, con la cortesía que es razón, para que tenga tiempo de prevenir al cabildo, con el qual, en forma, vendrá a la Inquisición e irá con los inquisidores a la publicación, yendo el inquisidor más antiguo en medio de el dicho governador y del inquisidor más nuevo, el qual ha de ir al lado derecho de su colega y el governador al lado izquierdo y el fiscal irá en medio de las dos personas más preeminentes después del governador. Y los tres oficiales, alguacil, receptor y notario del secreto, irán con los regidores y, de esta forma, llegarán a la iglesia, y a la puerta estarán dos capitulares que darán agua bendita a los inquisidores y los acompañarán hasta su asiento y se repartirán los demás a sus lugares. Y esta misma orden se guardará en los días de los demás edictos y actos de la fe que se huvieren de hacer en la iglesia. Y los inquisidores en estos actos se sentarán en la capilla mayor, en sillas, teniendo delante una alfombra, y los oficiales en un banco cubierto con una alfombra. Y en el dar la paz y lo demás se guardará el orden que arriba está dicho.

Y porque, por su devoción, los inquisidores, en algunas inquisiciones de estos reynos, acostumbran a ir en forma de Oficio a la iglesia mayor u otras iglesias y conventos los días de Pascua y el del Santísimo Sacramento y otras fiestas solemnes, y es razón y conviene que quando los dichos inquisidores de el Tribunal del Santo Oficio fueren en esta forma, sean bien recibidos, honrados y respetados como ministros de la Santa Fe y de tan Santo Tribunal, se advertirá que, aunque en quanto al acompañamiento y forma que ha de haver los días del edicto de la fe, no havrá obligación de hacerse quando fueren en forma de Oficio, mas en el lugar y forma de assiento que han de tener en la iglesia, ha de ser como está declarado en los días de edicto.

En el acompañamiento del acto público de la fe en que han de concurrir el governador y su cabildo y el obispo y el suyo irán en esta forma. El obispo llevará a la mano derecha al inquisidor más antiguo, luego el governador a la suya al inquisidor más nuevo y, hallándose el obispo ausente, vayan los dos inquisidores y el governador, todos tres juntos, yendo el inquisidor más antiguo en medio y el más nuevo a la mano derecha, y el governador a la izquierda. Luego se seguirá el fiscal, que ha de llevar el estandarte de la fe en medio de el deán y teniente de governador, y a falta de deán y teniente, de las personas más preeminentes que se siguieren. Después de ellos el alguacil de la inquisición irá en medio de las dos personas que después de los dichos se siguen. El receptor en medio de los otros dos y el notario del secreto en medio de los otros dos que se siguieren. Y de esta forma irán hasta el tablado y en él estarán sentados en la forma que se sigue. El obispo y su cabildo a la mano derecha de los inquisidores y a la izquierda el governador y su cabildo y en medio de entrambas estarán asentados, debaxo de dosel, los inquisidores. Y en ausencia del obispo irá su provisor, el qual ha de tener su lugar al lado izquierdo del inquisidor más nuevo y quando el obispo estuviere ausente, en el acompañamiento vaya el governador en el lugar que el obispo havía de ir, que es a la mano izquierda del inquisidor más antiguo, y el provisor irá a la izquierda de el inquisidor más nuevo. Pero, en llegando al tablado, el governador se ha de poner en el lado izquierdo, porque aunque, a falta de el obispo en el acompañamiento, lleva él a su mano derecha al inquisidor más antiguo, no se entiende más que hasta el tablado y en este caso se assentarán los inquisidores y ordinario y el inquisidor más antiguo en medio, y a su mano derecha el inquisidor segundo, y a su mano izquierda el ordinario.

Lo qual es nuestra voluntad que assí se haga y cumpla, según y como arriba va declarado. Y mandamos a nuestro governador y capitán general que es o fuere de la tal ciudad y al concejo, justicia y regimiento de ella, que en lo que les tocare, cumplan lo susodicho. Y rogamos y encargamos al obispo que es o fuere y al deán y cabildo eclesiástico, por lo que les tocare, que hagan lo mismo.

Ley VI. Que los oficiales de la Inquisición, aunque no tengan títulos del Inquisidor General, vayan con el tribunal.63

Porque quando los ministros están incorporados con su tribunal todo él se hace un cuerpo sin considerarse las mayores ni menores personas ni oficios, sino que conforme a su todo se ha de juzgar lo mismo de los unos que de los otros y esta orden se guarda en estos reynos de Castilla en las concurrencias y actos públicos de los tribunales, quando se publicaren edictos de fe, el contador, letrado de la Inquisición y otros oficiales de ella, aunque no tengan título del Inquisidor General, puedan en el acompañamiento preceder a quien el tribunal del Santo Oficio precediere yendo incorporado a él.

Ley VII. Que los cabildos eclesiástico y secular ocupen los lugares que se declara y el alguazil mayor de la ciudad asista y ande en la plaza.64

En los actos de la fe ocupen la segunda grada el cabildo eclesiástico a la mano derecha y el secular a la izquierda y el alguazil mayor de la ciudad asista y ande en la plaza, pues este día es de su oficio, sin embargo que en ella haya gente de guerra, y cada uno cumpla con lo que le toca.

Ley VIII. Que el día del Corpus y Semana Santa dexen los virreyes y governador de Cartagena desocupada la iglesia de Santo Domingo a los inquisidores.65

Mandamos a los virreyes y governador de Cartagena que los días de Semana Santa y octava del Corpus dexen a los inquisidores la iglesia de Santo Domingo, u otra que esté cercana a la Inquisición, desocupada, donde los inquisidores puedan asistir. Y quando al virrey pareciere por alguna justa causa ir a aquélla misma iglesia en las dichas fiestas y días lleve consigo la Audiencia, para que así queden desembarazadas las demás y en qualquiera de ellas puedan asistir los inquisidores.

Ley IX. Que los inquisidores conozcan de los bienes confiscados para la Cámara.66

Es nuestra merced y voluntad que los inquisidores apostólicos de las Indias conozcan y determinen las causas de bienes confiscados por el Santo Oficio para nuestra Real Cámara.

Ley X. Que tanto menos se libre a los inquisidores del salario que huvieren de haver quanto montaren las penas y penitencias.67

Quando se fundaron los tribunales del Santo Oficio de la Inquisición en nuestras Indias se consignaron en las Cajas Reales de ellas los salarios de los ministros y oficiales de los tribunales entretanto que las confiscaciones, penas y penitencias havía de qué pagarlos. Por lo qual, mandamos que quando libraren o mandaren pagar sus salarios a los inquisidores, ministros y oficiales de los tribunales, los virreyes o governadores de Cartagena tengan cuidado de informarse y saber lo que hay de confiscaciones, penas y penitencias, para que tanto menos se libre en la consignación y se alivie nuestra caxa de aquella parte.

Ley XI. Que a los inquisidores y ministros del Santo Oficio no se paguen los salarios sin testimonio de que no hay bienes confiscados para cobrar de ellos.68

Nuestros virreyes del Perú y Nueva España y governador de Cartagena no libren ni consientan se paguen los salarios de inquisidores y ministros del Santo Oficio sin haver presentado testimonio auténtico por el qual conste especial y singularmente que en todo o en parte no alcanzan los bienes confiscados a pagarles sus salarios y guarden esta orden precisa e inviolablemente sin dispensación ni arbitrio en ningún caso por grave y urgente que sea. Porque, de lo contrario, nos daremos por deservido y se descontará de sus salarios lo que montare. Y mandamos a los oficiales de nuestra real hacienda que lo bajen y desquiten al tiempo de la paga.

Ley XII. Que los virreyes hagan tomar las cuentas de penas y confiscaciones a los receptores del Santo Oficio.69

Mandamos a los virreyes de las Indias y presidente del Nuevo Reyno de Granada que den la orden conveniente para que en cada un año se tome cuenta al receptor del Santo Oficio de la Inquisición de sus distritos del dinero que huviere entrado en su poder de confiscaciones, penas y penitencias, y cometan tomar estas qüentas a los oficiales de nuestra real hacienda de la ciudad donde asistiere el tribunal, los que hallaren más a propósito para este efecto, y les den las instrucciones y órdenes que huvieren de guardar, dándonos aviso de lo que resultare.

Ley XIII. Que los fiscales y ministros del Santo Oficio que sirvieren en ínterin tengan la mitad del salario.70

Porque hemos proveído y mandado que a las personas que sirvieren oficios en nuestras Indias, audiencias o governadores en lugar de los propietarios se les acuda solamente con la mitad de los salarios hasta que por nos se provean en propiedad, mandamos que lo mismo se haga con los fiscales y ministros del Santo Oficio que sirvieren en el ínterin que el Inquisidor General proveyere en propiedad los dichos oficios. Y mandamos a los virreyes y audiencias reales, quando les tocare el gobierno, y a los governadores de Cartagena que den las órdenes que convengan a los oficiales reales y receptores del Santo Oficio para que así se guarde, cumpla y execute.

Ley XIV. Que en los tribunales del Santo Oficio sean exemptos de pechar los ministros que esta ley declara.71

Mandamos que por el tiempo que nuestra merced y voluntad fuere, en las inquisiciones de las Indias sean exemptos de pechar en los pechos, sisas y repartimientos los oficiales siguientes: el fiscal y juez de bienes confiscados, un secretario y un receptor, un nuncio y un alcalde de la cárcel en cada tribunal. Y mandamos a los virreyes, presidentes y oidores de nuestras audiencias reales de las Indias y otras justicias y personas a cuyo cargo fuere repartir, empadronar y cobrar qualesquier pechos, sisas y repartimientos y servicios a nos debidos y pertenecientes y en otra qualquier forma, que no los repartan, pidan ni cobren de los oficiales susodichos de la Santa Inquisición, entretanto que tuvieren y sirvieren estos oficios y les guarden y hagan guardar todas las honras y exempciones que se guardan a los oficiales de las inquisiciones de estos reynos por razón de los dichos oficios, pena de la nuestra merced y de mil ducados para nuestra cámara.

Ley XV. Que los ministros y oficiales de la Inquisición y Cruzada no sean exemptos de pagar alcabala.72

Los virreyes, audiencias, governadores y oficiales de nuestra real hacienda apremien a los ministros y oficiales y familiares de la Inquisición y Cruzada a que paguen la alcavala de todas y qualesquier cosas que vendieren, trataren y contrataren, como los demás nuestros súbditos y vasallos, y se debe pagar y paga en estos nuestros reynos, no teniendo otra razón que los releve de esta obligación.

Ley XVI. Que las justicias reales de las Indias no abran los pliegos dirigidos al Santo Oficio y los correos los encaminen con cuidado.73

Mandamos a los virreyes, presidentes y governadores y justicias reales que por ningún caso detengan ni abran los pliegos y cartas que se dirigen a los tribunales del Santo Oficio de la Inquisición, y luego los hagan entregar, y a los correos mayores, que sin dilación los despachen y encaminen con todo cuidado.

Ley XVII. Que los inquisidores, en proceder contra los indios, guarden sus instrucciones.74

Ordenamos que sobre conocer y proceder los inquisidores contra los indios en las causas que tocan al Santo Oficio guarden sus instrucciones y la ley 35, título I, libro 6.75

Ley XVIII. Que la justicia real execute las penas de los relaxados por los inquisidores.76

Mandamos a los virreyes, audiencias, governadores, corregidores, alcaldes mayores y otras qualesquier justicias que en todos los reos que los inquisidores, exerciendo su oficio, relaxaren al brazo seglar executen las penas impuestas en derecho siendo condenados, relapsos y convencidos de heregía y apostasía.77

Ley XIX. Que los virreyes, audiencias y governadores hagan salir de las Indias a los penitenciados por el Santo Oficio si no estuvieren cumpliendo sus penitencias.78

Item, mandamos que en las provincias de las Indias no consientan a los estrangeros, de qualesquier naciones que sean, ni a los naturales de aquellos y estos reynos que huvieren sido condenados y penitenciados por el santo Oficio, y los hagan embarcar, y que por ningún caso queden en aquellas partes si no fuere por el tiempo que estuvieren cumpliendo las penitencias impuestas por el Santo Oficio.

Ley XX. Que los que el Santo Oficio condenare a galeras sean traídos a ellas.79

Otrosí mandamos que, siendo requeridos por parte de los inquisidores, hagan recibir y reciban en las cárceles reales a los reos que huvieren sido condenados en servicio de galeras y provean que se les dé lo necesario, como se acostumbra hacer con los otros remitidos por las justicias reales, y den orden que se lleven a ellas sin escusa ni dilación. Y si en las partes de las Indias huviere galeras u otros servicios tales, sean detenidos en ellos para que allí cumplan sus penas y penitencias.

Ley XXI. Que los ministros de las audiencias de Lima y México puedan ser consultores del Santo Oficio, hasta tres en cada una.80

De estar permitido a nuestros oidores y alcaldes del crimen de las audiencias de Lima y México el ser consultores del Santo Oficio de la Inquisición sin limitación de número se siguen considerables inconvenientes y en particular en las ocasiones que de ordinario se ofrecen de competencias de jurisdicción y preeminencias entre las audiencias y tribunales del Santo Oficio. Ordenamos y mandamos que, como no se haga falta al despacho de los negocios del Santo Oficio, se limiten las plazas de consultores de él, oidores, alcaldes y fiscales en cada una de las audiencias a número de tres y que se consuman las que al presente huviere de más, así como fueren vacando y faltando los que las tuvieren.

Ley XXII. Que los fiscales de las audiencias reales no sean asesores del Santo Oficio y puedan ser consultores.81

Ordenamos y mandamos que ninguno de los fiscales de nuestras reales audiencias pueda ser ni sea asesor del Santo Oficio de la Inquisición y permitimos que puedan ser consultores. Pero no por esta causa, ni por otra alguna, dexen de asistir con la audiencia en todos los actos y concurrencias que se ofrecieren con el tribunal de la Inquisición o sus comisarios, y nuestros virreyes, presidentes y oidores lo hagan cumplir y executar.

Ley XXIII. Que el tratamiento de las reales audiencias con las inquisiciones sea por ruego y encargo.82

Mandamos a nuestras reales audiencias que si se ofreciere pedir algunos procesos, papeles u otras cosas a las inquisiciones o sucedieren casos en que les envíen despachos, guarden y cumplan la orden y estilo que se guarda en nuestros consejos y audiencias de estos reynos y sea el tratamiento por ruego y encargo.

Ley XXIV. Que en cada iglesia catedral se suprima una canongía para salarios de los inquisidores y ministros.83

Porque de nuestras caxas reales de las ciudades de los Reyes, México y Cartagena de las Indias se pagan a los inquisidores apostólicos y a sus ministros y oficiales de las dichas ciudades más de treinta y dos mil ducados en cada un año, suplicamos a la santidad de Urbano Octavo tuviese por bien de conceder sus letras apostólicas para que en cada una de todas las iglesias metropolitanas y catedrales de la Indias se pudiesse suprimir una canongía, cuyos frutos se aplicasen y convirtiesen en la paga de salarios de los inquisidores y ministros de las inquisiciones y relevarse de esta paga a nuestra real hacienda, a exemplo de lo que se hace en estos reynos en virtud de bula de la santidad de Paulo Quarto de siete de enero de mil quinientos y cincuenta y nueve.84 Y considerando su santidad que para la defensa de la religión christiana era justa nuestra súplica, tuvo por bien de suprimir y extinguir las dichas canongías por un breve dado en Roma a diez de marzo de el año de mil seiscientos y veinte y siete. Y porque esto fue con calidad de que hayan de entrar todas las rentas y emolumentos de las dichas canongías en poder de el inquisidor más antiguo y de la inquisición en cuyo distrito estuvieren las iglesia metropolitanas y catedrales para que por su mano sean pagados los dichos salarios, rogamos y encargamos a los arzobispos y obispos de las iglesias metropolitanas y catedrales de nuestras Indias que den las órdenes necesarias a los mayordomos o tesoreros de ellas para que, en conformidad de el breve, remitan en cada un año lo que montaren y valieren las rentas, diezmos y otros emolumentos que tocaren a las canongías suprimidas a los inquisidores que fueran más antiguos de los tribunales en cuyos distritos están sus iglesias, desde el día que huvieren vacado o vacaren en adelante. Y asimismo envíen en cada un año a nuestros oficiales reales de las ciudades de los Reyes, México y Cartagena, testimonios de lo que huvieren rentado las dichas canongías y se remitiere a los inquisidores para que les conste de lo que fuere, y acudan con tanta menos cantidad de nuestra real hacienda, quanta montaren las canongías suprimidas. Y mandamos a nuestros oficiales reales que, de aquí adelante y mientras no huviere otra orden nuestra, acudan a los inquisidores y a sus ministros con la situación85 que hicimos en nuestras caxas reales para la paga de sus salarios, hasta que los inquisidores más antiguos presenten ante ellos otros testimonios de lo que han valido en cada un año los frutos, diezmos, rentas y los demás emolumentos pertenecientes a las dichas canongías y ha entrado en su poder por esta cuenta y les dexen de pagar de los salarios tanto quanto lo sobredicho montare. Y en caso que los inquisidores no guarden esta forma, se valgan nuestros oficiales reales del testimonio que ordenamos les remitan en cada un año los arzobispos y obispos, para que, conforme lo que de él constare, les paguen esta cantidad menos. Y como fueren vacando las canongías en las iglesias de aquellas provincias se les avisará, para que guarden todo lo susodicho siempre precisa y puntualmente. Y les apercibimos que en caso de tener omisión en executar lo contenido en esta nuestra ley, además de tenernos por deservido, se cobrará de sus salarios lo que dieren y pagaren.

Ley XXV. Que lo procedido de las canongías suprimidas se convierta en pagar los salarios a los inquisidores.86

Haviéndose asentado la supresión de canongías de las iglesias metropolitanas y catedrales de las Indias para los salarios de los inquisidores y ministros del Santo Oficio de la Inquisición, mandamos que todo lo que procediere de esta supresión se convierta en el efecto de pagar los dichos salarios, y los oficiales de nuestra real hacienda, cada año en lo que le tocare, asistan a la execución de ello y nos avisen siempre de lo que se hiciere.

Ley XXVI. Que los inquisidores prebendados tengan menos de salario lo que montaren las prebendas.87

Si Nos mandáremos proveer y presentar a los inquisidores y fiscales del Santo Oficio de nuestras Indias a algunas dignidades, canongías o beneficios en las iglesias catedrales de ellas, en tal caso, es nuestra voluntad que lo que valieren los frutos de la dignidad o beneficio, tengan menos de salario, y los oficiales de nuestra real hacienda tendrán cuenta y advertencia para descontar de los salarios lo que de ellos huvieren de haver menos, por lo que valieren los frutos, rentas o emolumentos pertenecientes a las dignidades, canongías o beneficios.

Ley XXVII. Que se guarde en las Indias la Concordia hecha con el Santo Oficio de la Inquisición de estos reynos de Castilla.88

Ordenamos y mandamos que se guarde en las Indias la concordia contenida en la ley 18, título 1, libro 4 de la Recopilación de leyes de estos reynos de Castilla en los casos que no estuviere innovado por concordias más modernas.89

Ley XXVIII. Que en Cartagena haya diez familiares, y en las demás ciudades y poblaciones, conforme a la concordia de estos reynos.90

Es nuestra voluntad que en la ciudad de Cartagena haya diez familiares del número y en las demás ciudades, villas y lugares los que correspondieren a la vanidad de cada uno, conforme a la concordia de estos nuestros reynos de Castilla.

Ley XXIX. Concordia de el año de 1601 despachada el de 1610 entre las jurisdicciones de la Inquisición y justicias reales, consultada con su magestad.91

Porque la paz, concordia y buena correspondencia entre los tribunales y ministros son muy necesarias para el buen gobierno de los reynos y administración de justicia, y conviene que cesen las competencias de jurisdicción que se han ofrecido entre nuestras justicias reales y los tribunales de el Santo Oficio de nuestras Indias, para que más libres y desembarazados atiendan a las obligaciones de sus cargos, tuvimos por bien de mandar que dos del Consejo de la Santa General Inquisición y otros dos del Real de las Indias se juntasen y, vistos los autos y papeles acerca de esto remitidos, nos consultasen lo conveniente. Y haviéndose cumplido y executado así, nos pareció ordenar y mandar que quando las dichas competencias se ofrecieren entre los virreyes de las provincias de la Nueva España, audiencias reales de ambos reynos y entre el governador de Cartagena y otros ministros y justicias seculares de sus jurisdicciones y los tribunales de la Inquisición de las ciudades de Lima, México y Cartagena y sus comisarios y todas las demás personas contenidas en esta nuestra ley, se guarde lo siguiente.

Los inquisidores no sean arrendadores de rentas reales por sí ni por terceras personas.

1. Primeramente que los inquisidores del Perú, Nueva España y provincia de Cartagena, de aquí adelante, tácita ni expresamente, no se entrometan por sí ni por terceras personas, en beneficio suyo ni de sus deudos ni amigos, a arrendar nuestras rentas reales ni a prohibir que con libertad se arrienden en la persona que más por ella diere, so pena de perder los oficios.

Los inquisidores, fiscales y oficiales salariados no traten ni contraten ni hagan arrendamientos por sí ni por interpósitas personas.

2. Iten, que los dichos inquisidores, fiscales y los otros oficiales salariados de las inquisiciones no traten en mercaderías ni arrendamientos por sí ni por interpósitas personas, pena de perdimiento de sus oficios y de lo que trataren y contrataren.

Los inquisidores y ministros de la inquisición no puedan tomar cosa alguna por el tanto ni contra la voluntad de sus dueños.

3. Iten, que los inquisidores y ministros de la Inquisición no puedan tomar ni tomen por el tanto cosa alguna que se huviere vendido a otro si no fuere en los casos que les es permitido por derecho y pudieran tantear si no fueran ministros de la Inquisición y que no puedan tomar cosa alguna de mercaderes u otras personas contra su voluntad, aunque sea pagándola a tasación, si no fuere algún caso de gran necesidad para los presos u obras de la Casa de la Inquisición y no para las suyas y sus personas y familias.

Los negros de los inquisidores anden sin espadas ni otras armas.

4. Iten, que los negros de los inquisidores anden sin espadas ni otras armas y, si no fuere acompañando a sus amos, nuestras justicias reales se las puedan quitar, guardando en esto el orden que hemos dado con los esclavos de oidores de nuestras audiencias reales de las Indias.

Los comisarios y familiares mercaderes o encomenderos paguen los derechos reales.

5. Iten, que los comisarios y familiares de las dichas inquisiciones que fueren mercaderes, tratantes o encomenderos no sean exemptos de pagar nuestros derechos reales y nuestras justicias reales les compelan a ello y les puedan reconocer sus casas y mercaderías, y hallando haver cometido algunos fraudes en los registros, castigarlos conforme a las leyes y ordenanzas reales, y los inquisidores contra esto no les amparen y defiendan.

La justicia seglar puede obligar a los familiares que huviere nombrado por depositarios a que den cuentas.

6. Iten, que nombrando la justicia seglar por depositario de algunos bienes a algún familiar le pueda compeler a que dé cuenta de los tales bienes y castigarle siendo inobediente.

Los familiares feudatarios no se escusen de la obligación de sus feudos.

7. Iten, que los familiares de la inquisición que tuvieren repartimientos de encomiendas o feudos nuestros, quando vinieren enemigos a las costas, vayan a guardarlas a las partes y lugares que los virreyes y capitanes generales les ordenaren y hagan todas las otras cosas que tienen obligación conforme a sus feudos.

Los comisarios no den mandamientos contra las justicias ni otras personas si no fuere en causas de fe en los casos en que les es permitido.

8. Iten, que los comisarios de la inquisición no den mandamientos contra las justicias ni otras personas si no fuere por causa de la fe, en los casos que les es permitido, conforme a sus títulos o por comisión especial de los inquisidores.

Los oficiales, comisarios y ministros no gocen del fuero en los delitos cometidos antes de ser admitidos.

9. Iten, que los oficiales, comisarios y familiares de la Inquisición no gozen del fuero de la Inquisición en los delitos que huvieren cometido antes de ser admitidos por oficiales, comisarios y familiares.

Los inquisidores no detengan los correos y chasquis.

10. Iten, que los inquisidores no detengan los correos y chasquis92 y alcen la prohibición que contra esto tiene hecha, pues el Correo mayor les dará aviso quando partieren los correos, como mandamos lo haga y cumpla así.

Los inquisidores no prohíban salir de los puertos a los navíos ni personas sin su licencia.93

11. Iten, que los inquisidores alcen la prohibición que tiene hecha de que ningún navío salga de puerto ni persona alguna parta de el reyno sin licencia suya.

No prendan a los alguaciles reales sino en los casos graves y notorios contra el Santo Oficio.

12. Iten, que los inquisidores, de aquí adelante, tengan mucha consideración en proceder contra los alguaciles reales y no los prendan sino en casos graves y notorios en que huvieren excedido contra el Santo Oficio.

Sucediendo inquisidor o ministro en bienes litigiosos, no se lleven los pleytos a la Inquisición.

13. Iten, que sucediendo algún inquisidor o ministro de la Inquisición en algunos bienes litigiosos por testamento u otro título, no se traygan los pleytos que sobre ello huviere a la Inquisición, sino que se determinen y acaben donde fueren comenzados o huvieren de ir en grado de apelación.

Los inquisidores no den mandamiento para que la justicia sobresea en los pleytos de presos por la Inquisición.

14. Iten, que, estando presos en la Inquisición alguna o algunas personas por algún delito, aunque sea de la fe, los Inquisidores no den mandamientos contra las justicias para que sobresean y paren en los pleytos que los tales presos tuvieren ante las dichas justicias.

Nombren por familiares y ministros a personas de buena vida y exemplo.

15. Iten, que los inquisidores tengan mucho cuidado de nombrar por familiares y ministros de la Inquisición personas quietas, de buena vida y exemplo.

Alguacil de la Inquisición en la Veracruz.94

16. Iten, que en la Veracruz, por ser puerto principal y escala del reyno de la Nueva España, haya un alguacil de la Inquisición, el qual goce del fuero de ella como familiar, y los alguaciles que huviere nombrados en las otras ciudades, villas y lugares de los reynos de las Indias se quiten luego.

Ningún religioso pueda ser nombrado por calificador no haviendo passado con licencia.

17. Iten, que los dichos inquisidores no nombren por calificador del Santo Oficio a ningún religioso que no haya pasado a aquellos reynos con licencia nuestra y la de su prelado.

Los religiosos calificadores puedan ser mudados por sus prelados.

18. Iten, que siendo calificador de la Inquisición algún religioso, si a su prelado pareciere mudarle a otra parte por algunas consideraciones, los inquisidores no se lo impidan.

Los comisarios y familiares que tuvieren oficios públicos y los prebendados y curas, si delinquieren en sus ministerios, sean castigados por los ordinarios o justicias reales.

19. Item, que los familiares que tuvieren oficios públicos y delinquieren en ellos sean castigados por nuestras justicias reales y los inquisidores no los defiendan ni amparen contra esto, y lo mismo se entienda con los comisarios que delinquieren en los oficios o ministerios de curas o prebendas que tuvieren, sino que los dexen a sus ordinarios.

Las causas de familiares amancebados tocan a las justicias reales o eclesiásticas, no estando prevenidas por los inquisidores.

20. Iten, que estando amancebados algunos familiares de la Inquisición y procediendo nuestras justicias o las eclesiásticas, por el dicho amancebamiento, contra ellos, los inquisidores no los amparen ni defiendan haviendo dichas justicias prevenido la causa.

Los inquisidores no den mandamientos contra las universidades sobre grados, contra estatutos, ni se entrometan en materias de gobierno.

21. Iten, que los inquisidores no den mandamientos contra las universidades en que manden se gradúe algún doctor por el claustro, contra los estatutos y constituciones de ellas, ni se entrometan en cosas semejantes ni en negocios de gobierno que no tocan a su ministerio.

La prohibición de traer armas en los días de Acto de fe toca a los virreyes y governador de Cartagena.

22. Iten, que el día que se huviere de celebrar Acto de la fe los inquisidores de aquí adelante no prohíban traer armas, pues si conviene que no se traygan, el virrey o governador lo mandará proveer así y no conviene que los naturales de Cartagena estén desarmados en puerto de mar.

Forma de sentarse en las iglesias.

23. Iten, que quando los inquisidores fueren a alguna iglesia a publicar el Edicto de fe o a hacer otro algún acto de su jurisdicción, se sentarán en la capilla mayor en sillas, teniendo delante una alfombra y almohadas, y los oficiales en un banco cubierto con una alfombra.

Los inquisidores no procedan por censuras contra los virreyes sobre competencias ni ellos advoquen causas de familiares o ministros en que la pueda haver, y lo mismo se guarde respecto del governador de Cartagena.

24. Iten, los inquisidores no procederán por censuras contra el virrey en ningún caso de competencia de jurisdicción y el virrey no advocará ninguna causa o delito de familiares o ministros de la Inquisición en que huviere o se esperare haver competencia de jurisdición, antes los dexe a la audiencias y justicias ordinarias para que con ellos los dichos inquisidores puedan formar la dicha competencia, si la huviere de haver, y lo mismo guardarán en quanto al governador de Cartagena, salvo innovarse después de formada la competencia y en ninguna forma se pudiere escusar.

Forma de determinar las competencias.

25. Iten, que por escusar toda manera de competencia entre los inquisidores y las audiencias reales y las otras nuestras justicias seglares sobre el conocimiento de las causas criminales de los familiares, fuera del crimen de la heregía o dependiente de ella, y que se conserve entre ellos toda buena paz y correspondencia, mandamos que, de aquí adelante, quando se ofrecieren las dichas causas de competencia, el oidor más antiguo de nuestras audiencias reales de Lima o México respective, se junten con el inquisidor más antiguo de dicha inquisición y ambos confieran y traten sobre el negocio en que huviere la dicha competencia y procuren concordarlo por la vía y orden que mejor les pareciere; y no se concordando los dichos inquisidor y oidor más antiguo, que los inquisidores nombren y escojan tres dignidades eclesiásticas y de ellos el virrey elija uno que se junte con los dichos inquisidor y oidor más antiguos y se guarde lo que pareciere a la mayor parte, y si no la huviere, por ser todos tres votos singulares, el virrey vea la causa y se guarde el parecer con quien conformare.

Forma de acompañar los virreyes a los tribunales de Inquisición en los Actos de Fe.

26. Y porque en el Perú quando hay Acto de la fe siempre se ha acostumbrado que el virrey ha ido acompañado de la audiencia, ciudad y cavalleros y entra en el patio de la Inquisición donde están aguardando los inquisidores y allí entra el virrey en medio quando hay dos inquisidores y, si uno solo, va el virrey a la mano derecha y el inquisidor a la izquierda y por el mismo orden se sientan en el acto, y acabado, buelve el virrey con los inquisidores hasta la Inquisición y dexándolos en el patio de ella, se va a su casa con el mismo acompañamiento, mandamos que esta orden se guarde de aquí adelante, assí en el Perú como en la Nueva España, no embargante que en la Nueva España haya havido diferente costumbre.

Y porque nuestra voluntad es que se guarde y cumpla lo contenido en estos veintiséis capítulos, mandamos que así se cumplan, guarden y executen por nuestros virreyes, audiencias, governador de Cartagena y justicias reales.

Ley XXX. Concordia de el año de 1633 consultada con su magestad.95

Por escusar los inconvenientes que se han ofrecido de algunas competencias de jurisdicción y casos dudosos entre nuestros virreyes, governadores y justicias y los inquisidores apostólicos y ministros de el Santo Oficio de nuestras Indias Occidentales, tuvimos por bien de mandar que dos de el Consejo de la Santa General Inquisición y otros dos de el Real de las Indias se juntasen a conferir todos los puntos que necesitaban de decisión, y haviéndose cumplido assí y reconocido y considerado con mucha atención lo que se debe hacer, y con Nos consultado, nos ha parecido conveniente que en el conocimiento de las causas y los demás negocios y cosas y competencias que se ofrecieren entre las dichas dos jurisdicciones se guarde la orden siguiente.

Forma de pagar los salarios de los inquisidores y otros ministros.

1. Los receptores de las Inquisiciones de las Indias, todos los años, antes de cobrar los inquisidores y ministros de ellas el primer tercio de sus salarios, den relación jurada por menor de todo lo que ha adquirido la Inquisición, entrado y gastado, así de secuestros, penas y penitencias como por otra cualquier forma y manera que les pertenezca como está dispuesto por la ley 10 de este título, la qual den al virrey o governador de la parte donde estuviere el tribunal y, haviéndolo hecho, no se retengan a los inquisidores ni a los demás ministros sus salarios ni consignación y se les pague con toda puntualidad por sus tercios adelantados y si acaso los oficiales de nuestra real hacienda tuvieren que notar o adicionar en la dicha relación, lo hagan y con las dichas notas y adiciones lo remitan a nuestro Consejo de las Indias, para que si lo notado o adicionado fuere cosa digna de remedio se vea y confiera por los dos consejos y se ordene lo que más convenga, pero no por esto, en fuerza de las notas o addiciones que hicieren, han de retener las pagas de la consignación y salarios, si no fuere con las órdenes que después de su vista y conferencias les mandaremos dar por el Consejo de las Indias, en la qual dicha relación ha de especificar el dicho receptor por menor todos los gastos de compras de casas, edificios y otras cosas que ha hecho la Inquisición para su exercicio, con declaración de alarifes o maestros de obras, de lo que justamente valen las tales posesiones y de lo que se pudo gastar en los edificios que se han hecho, y que la dicha relación se haga con vista de los libros. Y si por alguna pareciere sobrar alguna cantidad y constare de tal forma que en ello vayan las partes conformes, la dicha cantidad que así sobrare, quede afecta y situada para la paga del tercio siguiente de los inquisidores y demás ministros de la Inquisición, inclusos los frutos de las canongías suprimidas y aplicadas, conforme a la ley 24 de este título, y tanto menos se les pague de nuestra real hacienda. Pero si por los dichos ministros de la Inquisición, por alguna razón se pretendiere que, sin embargo de la dicha obra, se les ha de acudir enteramente con el tercio y consignación de sus salarios, los dichos oficiales de nuestra real hacienda lo hagan así, sin que lo sobredicho sea impedimento para la dicha paga entera del tercio y remitan al Consejo de las Indias, con la relación, las razones que por ambas partes se dieren sobre lo dicho, para que, visto por los dos consejos, juntamente con lo demás, se provea justicia. Y los inquisidores, para la cobranza de los salarios y consignaciones, no procedan contra los oficiales reales, ni libren mandamientos ni censuras, ni los multen ni penen, antes bien los envíen a pedir al virrey o governador, los quales mandarán hacer las pagas con toda puntualidad, así de lo corrido que no se les huviere pagado como de lo demás que corriere a sus tiempos, como dicho es. Y si por parte de los inquisidores, por causa de haverse detenido las pagas, se huviere impuesto alguna multa o pena contra los oficiales reales, sobresean en su execución, y si se huvieren executado se las harán bolver.

Regocijos públicos y urbanidad que se ha de usar con los inquisidores.

2. Quando en los lugares donde residen o residieren los tribunales del Santo Oficio huviere fiestas de regocijo, así de juegos de cañas, toros, como de otras semejantes y éstas se huvieren de hacer en las plazas públicas de los lugares, las primeras carreras sean delante del cabildo secular de tal lugar, si no es que, de su voluntad, quiera que se hagan al tribunal de la Inquisición.

A los inquisidores y otros ministros se les den los despojos de las reses que señala cada semana.

3. De las reses que se mataren en la carnicería para el abasto común, se deben a los inquisidores y ministros, todas las semanas, los despojos de diez reses, con los lomos de ellas, repartiendo a cada uno de los inquisidores dos despojos: al alguacil mayor y notarios del secreto, uno, al receptor y notario de secrestos,96 otro. Y los demás para los pobres presos de las cárceles secretas de la Inquisición. Y a sólo lo referido, y no a más, tenga derecho el tribunal, lo qual se les ha de dar por sus precios, como a los demás, sin dar lugar a que sus criados tomen los despojos para revenderlos.

Los oficiales titulados con exercicio actual se escusen de los alardes y no los familiares, no estando ocupados en servicio de el Santo Oficio, y estando el enemigo a la vista, todos estén a la orden del virrey o governador, excepto algunos, para guarda de los papeles.

4. Los oficiales de la Inquisición que tuvieren título del Inquisidor General o del Consejo que actualmente estuvieren exerciendo sus oficios se tendrán por excusados de los alardes ordinarios, pero los familiares y todos los demás ministros han de ser obligados a hallarse en ellos, conforme a las órdenes de nuestro virrey o governador de la parte donde fuere, no estando alguno o algunos de ellos ocupados en servicio de el Santo Oficio, que, constando de ello, por certificación de los inquisidores, se han de tener por escusados. Pero en caso que el enemigo esté a la vista, todos los dichos ministros, así titulados como familiares, han de estar a orden del virrey o governador, excepto algunos, si pareciere a los inquisidores que son necesarios para la guarda de los papeles del Santo Oficio, que con certificación suya se podrán reservar para este efecto.

Los oficiales y familiares puedan ser regidores y si delinquieren en estos oficios conozca la justicia ordinaria.

5. No se ha de hacer novedad en que los oficiales y familiares del Santo Oficio puedan ser regidores, y si alguno lo fuere o persona del ayuntamiento y delinquiere en su oficio, ha de ser castigado por nuestras justicias ordinarias, sin que le valga el privilegio de la Inquisición, y lo mismo se entienda si revelare el secreto de lo que se trata en el ayuntamiento.

El alguacil mayor del Santo Oficio, siendo regidor, entre en el ayuntamiento sin vara ni espada y qué asiento ha de tener.

Y si el alguacil mayor del Santo Oficio fuere regidor, entre en los ayuntamientos sin vara ni espada, como los demás regidores, y se asiente e el lugar que por la antigüedad o dignidad de su oficio le perteneciere, si no es quando llevare algún recado o fuere a negocio del tribunal, que entonces entrará con vara y espada y se le dará el lugar y harán las demás honras que en tales casos se acostumbran. Y después de cumplido con el negocio a que fuere, si se quedare en el ayuntamiento, ha de estar como los demás regidores y en el lugar que le perteneciere por razón de su oficio de regidor.

Quando huviere faltas y necesidad de trigo o de maíz, pidan los inquisidores lo que huvieren menester para sí, sus ministros y pobres a los virreyes o governadores.

6. Quando huviere faltas de trigo o de maíz, los inquisidores pidan lo que huvieren menester para sí y sus ministros y los pobres presos al virrey o governador, sin proceder a censuras ni vejaciones contra los soldados o guardas que estuvieren en los barcos que lo traxeren, y el virrey o governador acudirán a los inquisidores y sus ministros y pobres presos con lo necesario, con toda puntualidad, sin ocasionar quexas ni sentimientos, con apercibimiento que, de lo contrario, nos tendremos por deservido.

Los inquisidores no se embaracen en compras de negros.

7. Los inquisidores no se han de embarazar en compras de negros, más de aquéllos que huvieren menester para su servicio, y estos no han de ser de los navíos de negros de arribada, ni de los prohibidos de venderse en puertos de la Indias.

Número de alguaciles que pueden nombrar los tribunales y en qué partes.

8. Por tener entendido que así conviene a nuestro servicio y a la mejor execución de las cosas tocantes a la inquisición, permitimos que los inquisidores del tribunal de la ciudad de Cartagena puedan nombrar y nombre, demás del alguacil mayor que allí reside, otros quatro alguaciles que traygan varas de justicia ordinariamente, que el uno resida en la ciudad de San Felipe de Portobelo, otro en la de Panamá, otro en la de San Cristóval de la Habana y el otro en la de Santo Domingo de la Isla Española, por ella y por las demás islas de Barlovento, para que estos alguaciles hagan en los puertos de las dichas ciudades, con los comisarios y notarios de la inquisición, las visitas ordinarias tocantes a ella, en la forma que se acostumbra. Y para el mismo efecto y en la dicha forma permitimos también que el tribunal de la Inquisición de la ciudad de México pueda nombrar otro alguacil en la provincia de Yucatán, y todos cinco alguaciles han de gozar del privilegio de familiares. Y si demás de ellos huviere nombrados más alguaciles se quitarán y reformarán luego. Y es nuestra voluntad que esto se cumpla y haga así, sin embargo de lo dispuesto en el capítulo diez y seis de la concordia de veinte y dos de mayo de siscientos y diez que prohíbe el tener la Inquisición estos alguaciles, el qual derogamos para en quanto a lo referido. Y en lo demás es nuestra voluntad se guarde y cumpla como en él se contiene.

En el conocimiento de las causas de familiares, oficiales y ministros se guarden las concordias.

9. En el conocimiento de las causas particulares de los familiares, oficiales y demás ministros de la inquisición se ha de guardar lo dispuesto por las concordias que están tomadas en esta sazón sin exceder de ellas. Y así mandamos a nuestras justicias lo hagan.

Los inquisidores tengan buena correspondencia con los ministros de las justicias reales, no procediendo con censuras ni llamándolos a los tribunales.

10. Los inquisidores tendrán con nuestros jueces y justicias toda la buena correspondencia y conformidad que conviene, guardando en cuanto a esto lo dispuesto en las dichas concordias y tratándolos con el respeto que se les debe y es justo, no procediendo contra los ministros con censuras ni llamándolos para que parezcan ante los inquisidores en el tribunal, como somos informado se ha hecho por lo pasado, deteniéndolos y molestándolos gravemente.

Guarden las instrucciones y cartas acordadas en quanto a contratar y no hacer visitas a particulares.

11. Los dichos inquisidores han de guardar las instrucciones y cartas acordadas que tienen en quanto tratar y contratar y no han de hacer visitas a personas particulares.

No se embaracen ni entrometan en elecciones de alcaldes ni oficios de república.

12. Los dichos inquisidores no se han de embarazar ni entrometer en las elecciones de alcaldes ni oficios de la república por sí ni por sus ministros ni familiares ni otras personas, como hemos entendido lo han hecho en algunas ocasiones, sino que esto lo han de dexar hacer libremente a las personas a quien pertenece.

Los tribunales despachen órdenes para que los comisarios sean muy urbanos en las ocasiones de los edictos y otras con los que acudieren al acompañamiento.

13. Por los tribunales de la Inquisición se despacharán órdenes a los comisarios de sus distritos para que en las ocasiones de publicación de edictos y las semejantes se muestren muy corteses y agradecidos a las acciones de los ciudadanos y personas principales que acuden a los acompañamientos, y nuestros virreyes o governadores ayudarán de su parte para que éstos se continúen y no se haga novedad de la costumbre que en estas cosas se ha tenido por lo pasado.

Forma de allanar las casas de los oficiales titulares.

14. Quando a nuestras justicias se ofreciere caso en que sea necesario allanar la casa de algún oficial titular de la Inquisición para visitarla o para otro efecto, antes de ponerlo en execución den primero aviso de el intento al tribunal de ella para que nombre persona de satisfacción que, juntamente con los que nombrare el virrey o governador o justicias ordinarias, con las dichas nuestras justicias, lo vayan a executar. Y el allanamiento y visita se haga sin exorbitancias ni más ruido de el que permitiere la calidad de el caso, sin soldados ni más ministros que los necesarios y ordinarios con quien se acostumbra hacer semejantes actos. Y esto mismo se ha de guardar quando la casa o casas fueren de mugeres viudas de oficiales del Santo Oficio, durante su viudez, porque entonces gozan del privilegio de sus maridos. Y si, haviéndose dado el aviso a los inquisidores, no respondieren o no enviaren persona que asista al allanamiento dentro de una o dos horas, lo puedan hacer nuestras justicias o sus ministros en la forma dicha y el enviar este recado sea tan solamente con los oficiales titulares y no se ha de entender con los familiares y demás ministros inferiores del Santo Oficio, porque a las casas de los tales han de poder enviar nuestras justicias a hacer las denunciaciones que se ofrecieren como a qualesquier otras personas que delinquieren en este género de delitos y en otros.

Los oficiales titulares paguen los derechos reales.

15. Ningún oficial titular del Santo Oficio ha de ser reservado de la paga de qualesquier derechos reales que a nos pertenezcan y quando huviere duda de si los deben o no han de acudir ante nuestras justicias y oficiales a quien pertenece el conocimiento de esta causa para que lo declaren y, haviéndose declarado que los deben, si no los quisieren pagar, las dichas justicias u oficiales enviarán un testimonio de la declaración y de lo que montaren los dichos derechos al inquisidor más antiguo, para que dentro de tres días contados desde el que se enviare el dicho testimonio pague el oficial u oficiales titulares lo que en ellos se montare, conforme a la dicha declaración. Y si pasado este término no lo huvieren hecho, han de poder nuestras justicias o los dichos oficiales cobrarlo como les pareciere y proceder a su cobranza judicialmente, y los inquisidores no se entrometan a defenderlo ni estorvarlo.

Si por orden de los inquisidores o fiscales se sacaren algunas cosas fuera de las ciudades qué forma se ha de guardar.

16. Quando los inquisidores o fiscal fueren solos o acompañados con ministros suyos a alguna recreación fuera de la ciudad y para ello sacaren algunas cosas, si las talen fueren patentes y descubiertas y no de las prohibidas, nuestras justicias o ministros que asistieren a los barcos o pasos por donde fueren los dexen pasar y embarcar libremente, y no sea necesario que preceda orden ni mandamiento del virrey o governador, pero si las cosas que huvieren de embarcar fueren cofres o baúles cerrados, los inquisidores, fiscal y ministros han de enviar recado de palabra al virrey o governador diciéndole lo que va en los cofres o caxón y el efecto para que se embarca, con lo qual, luego el virrey o governador dará orden a sus ministros para que dexen pasar y embarcar las tales cosas y las arcas o cofres no se abran ni manifiesten, y lo mismo se entienda en las cosas que entran en los barcos para los inquisidores, fiscal y ministros.

Visitas de navíos y derechos que pueden llevar los ministros del Santo Oficio.

17. Permítese que de los navíos que se visitan por el Santo Oficio en los puertos de las Indias se puedan cobrar de derechos quatro pesos de cada uno en lugar de los que hasta ahora se cobraban, los dos para el comisario, uno para el alguacil mayor y otro para el notario, de lo qual no han de exceder, como se les encarga, con apercibimiento que se procederá contra ellos; y si los ministros que hicieren las dichas visitas fueren más o menos se repartirá esta cantidad entre los que fueren como pareciere. Y en quanto al modo y concurrencia de nuestros ministros y los del Santo Oficio en las dichas visitas se guardarán las órdenes que sobre estos están dadas.

Los virreyes y governadores den noticia a los inquisidores del despacho de avisos y donde huviere costumbre de dar licencias para salir navíos o personas, se guarde.

18. Quando los virreyes o governadores despacharen navíos de aviso, es nuestra voluntad y mandamos que den noticia de ellos a los inquisidores en tiempo competente para que puedan prevenir sus despachos y aunque la necesidad y priesa de despachar el navío sea tan urgente que no se pueda dilatar, todavía se les ha de avisar de ello, para que en aquél tiempo, aunque sea corto, envíen los que pudieren, y passado el término que se les señalare, no han de poder los inquisidores detener ni detengan el navío, ni apremiar a los capitanes, cabos o maestres de ellas a que le detengan, aunque no hayan remitido sus despachos, sin que por esto se pueda entender se deroga la costumbre que huviere de dar los inquisidores licencias firmadas para que puedan partir los tales navíos o personas que en ellos quisieren pasar, porque en esta parte se ha de guardar la costumbre, y si en razón de ello huviere diferencia entre nuestros ministros y los inquisidores, se hará por cada parte información de lo que se huviere observado y guardado y las remitan cada uno a sus consejos, para que, vistas en ellos, se provea lo que fuere justicia.

En los días solemnes de la Inquisición puedan los inquisidores hacer pregonar lo que parece.

19. En los días de Actos de la fe y en los de su publicación y de los Edictos generales y anatemas y fiestas de San Pedro Mártyr en que sea necesario exercer los inquisidores su jurisdicción, si se huviere de pregonar que las calles estén limpias u otra cosa que convenga a la solemnidad, lo han de poder mandar los inquisidores. Y nuestras justicias harán que lo que assí pregonaren se cumpla y execute.

Tengan el assiento en las iglesias conforme a la concordia.

20. Quando los inquisidores fueren a la iglesia catedral a oír el sermón del prelado de ella, hayan de tener y tengan el lugar y assiento que por las concordias les está señalado.

Los inquisidores no permitan en sus casas ocultación de bienes.

21. Los inquisidores no han de consentir que en sus casas se oculten bienes de persona alguna en perjuicio de tercero y administración de nuestra justicia, como está ordenado. Y si al presente huviera algunos de esta calidad, de qualesquier personas que sean, los hagan entregar luego sin dilación al juez que los pidiere y conociere de la causa, y de averlo cumplido y executado así nos darán aviso.

A los inquisidores se les dé todo género de mantenimientos y materiales para las fábricas de sus casas.

22. A los inquisidores se les dará lo que huvieren menester de todo género de mantenimientos de materiales de clavazón, cal y demás cosas que suelen venir en los barcos y fragatas del trato al precio justo y ordinario, pidiéndolo para el sustento de sus personas, familias y fábrica de sus casas, sin dependencia de los virreyes o governadores, no habiendo como no hay costumbre en contrario. Pero si se pretendiere que la hay de que las tales cosas se las hayan de dar mediante orden del virrey o governador, se harán informaciones de lo que huviere por una y otra parte de por sí; y la que cada uno hiciere la remitirá a su consejo para que en él se provea lo que convenga, y entre tanto los inquisidores usen de la permisión que arriba se les da con la debida moderación, no pretendiendo ni queriendo de los mantenimientos y materiales más de lo que huvieren menester.

Asientos de los ministros de la Inquisición en la catedral de Panamá

23. En la iglesia catedral de Panamá se pondrá un banco en lugar del que se puso dentro de la capilla mayor de ella, donde se sentarán los regidores y ayuntamiento de la dicha ciudad y en él se podrán sentar el comisario y familiares del Santo Oficio quando, al principio de la misa mayor, no estuviere ocupado con personas de el dicho ayuntamiento, que si lo estuvieren, los familiares se havrán de sentar en los otros bancos diputados para ellos. Y si, como dicho es, al principio de la misa no se huviere sentado en él ninguna persona del ayuntamiento y se sentare algún familiar o ministro del Santo Oficio, no lo puedan echar de él. Y en quanto al lugar que ha de tener el comisario de el Santo Oficio dentro de la dicha capilla mayor, y si se ha de sentar en silla con alfombra y los acompañamientos y ceremonias que se han de usar con él los días de la publicación de los edictos de fe y anatemas, declaramos se ha de guardar lo mismo que en casos semejantes se observare y guardare en la iglesia metropolitana de la ciudad de Santa fe del Nuevo Reyno de Granada, si en la de Panamá no huviere costumbre en contrario. Y si en razón de las costumbres que han guardado en una o en otra parte huviere diferencia, hagan las partes información, cada una de por sí, y la remitan a sus consejos para que se provea lo que convenga. Y porque nuestra voluntad es que se guarde y cumpla lo contenido en estos veinte y tres capítulos, mandamos a nuestros virreyes de las provincias del Perú y Nueva España y governador y capitán general de la provincia de Cartagena, que los vean y en lo que les tocare, los cumplan y guarden y hagan executar, cumplir y executar, según y como en ellos se contiene y declara, y que contra su tenor y forma no vayan ni pasen ni consientan ir ni pasar en ninguna forma.

1.5.2. LEYES COMPLEMENTARIAS.

Que los prelados no asistan a Edictos de fe ni recibimientos de Cruzada.97

Encargamos a los arzobispos y obispos que los días que hubiere edictos de la fe o recibimientos de la Bula de la Cruzada98 se escusen de ir a las iglesias donde se publicaren hasta que se tome resolución en los lugares que han de tener en tales actos por escusar las competencias, diferencias e inconvenientes que se han reconocido de lo contrario.

Que los prebendados asistan al coro y no se les admita ningún indulto aunque sean ministros de la Inquisición.99

Ordenamos y declaramos que los prebendados subdelegados de la Santa Cruzada han de tener junta ordinaria tres días por la tarde en cada semana y si huviere costumbre que sean menos se guarde la costumbre, y los demás días asistan a las horas canónicas y cumplan con las obligaciones del coro y no se escusen por comisarios de la Santa Cruzada, pues por esta causa no cesa la obligación de residir, y más teniendo prebendas de nuestro patronazgo real, en las quales no se admite ningún indulto, aunque sea de la Inquisición, y encargamos a los prelados de las iglesias que multen a los capitulares que por esta razón no residieren.

Que los prelados, audiencias y oficiales reales reconozcan y recojan los libros prohibidos conforme a los expurgatorios de la Santa Inquisición.100

Nuestros virreyes, presidentes y oidores pongan por su parte toda la diligencia necesaria y den orden a los oficiales reales para que reconozcan en las visitas de los navíos si llevaren algunos libros prohibidos, conforme a los expurgatorios de la Santa Inquisición, y hagan entregar todos los que hallaren a los arzobispos, obispos o a las personas a quien tocare por los acuerdos del Santo Oficio. Y rogamos y encargamos a los prelados eclesiásticos que, por todas las vías posibles, averigüen y procuren saber si en sus diócesis hay algunos libros de esta calidad, y los recojan y hagan de ellos lo ordenado por el Consejo de la Inquisición y no consientan ni den lugar a que permanezcan ni queden en aquellas provincias.

Que se recojan los libros de hereges e impida su comunicación.101

Porque los hereges pyratas, con ocasión de las presas y rescates han tenido alguna comunicación en los puertos de las Indias y ésta es muy dañosa a la pureza con que nuestros vasallos creen y tienen la santa fe católica por los libros heréticos y proposiciones falsas que esparcen y comunican a gente ignorante, mandamos a los governadores y justicias y rogamos y encargamos a los arzobispos y obispos de las Indias y puertos de ellas que procuren recoger todos los libros que los hereges huvieren llevado o llevaren de aquellas partes y vivan con mucho cuidado de impedirlo.

Que sean echados de las Indias los esclavos berberiscos, moriscos e hijos de judíos.102

Con grande diligencia inquieran y procuren saber los virreyes, audiencias, governadores y justicias qué esclavos o esclavas berberiscos o libres, nuevamente convertidos de moros e hijos de judíos, residen en las Indias y en qualquier parte, y echen de ellas a los que hallaren, enviándolos a estos reynos en los primeros navíos que vengan y en ningún caso queden en aquellas provincias.

1.6. DECRETO DE EXPULSIÓN DE LOS JUDÍOS CASTELLANOS.103

Don Ferrando e doña Ysabel, por la gracia de Dios, rey e reyna de Castilla, de León de Aragón, de Granada, de Toledo, de Valençia, de Gallizia, de Mallorcas, de Sevylla, de Çerdeña, de Córçega, de Murçia, de Jahén, del Algarbe, de Algezira, de Gibraltar, conde e condesa de Barçelona, señores de Vizcaya e de Molina, duques de Atenas e de Neopatria, condes de Ruysellón e de Çerdanya, marqueses de Oristán e de Goçiano, al prínçipe don Juan, nuestro muy caro e muy amado fijo e a los infantes, prelados, duques, marqueses, condes, maestres de las órdenes, priores, ricos omnes, comendadores, alcaydes de los castillos e casas fuertes de los nuestros regnos e señoríos e a los conçejos, corregidores, alcaldes, alguaziles, merinos, cavalleros, escuderos, ofiçiales e omnes buenos de la muy noble çibdad de Cuenca et de todas las otras çibdades, villas e lugares de su obispado e de los otros arçobispados e obispados e diócesis de los nuestros reynos e señoríos e a las aljamas de los judíos de la dicha çibdad de Cuenca e de todas las dichas çibdades, villas e lugares de los dichos nuestros reynos e señoríos et a todos los judíos e personas singulares dellos, asý varones commo mugeres de qualquier hedad que sean et a todas las otras personas de qualquier ley, estado, dignidad, prehemynençia o condiçión que sean, a quien lo de yuso en esta nuestra carta contenydo atañe o atañer puede en qualquiera manera, salud e gracia. Bien sabedes o devedes saber que, porque nos fuemos ynformados que en estos nuestros reynos avýa algunos malos christianos que judayzavan e apostatavan de nuestra santa fee católica, de lo qual era mucha causa la comunycaçión de los judíos con los christianos, en las cortes que fezimos en la çibdad de Toledo el año pasado de mill e quatroçientos e ochenta años, mandamos apartar los dichos judíos en todas las çibdades e villas e lugares de los nuestros reynos e señoríos, e dalles juderías e lugares apartados en que bivyesen, esperando que con su apartamiento se remediaría.104 Et otrosý ovymos procurado e dado orden cómmo se fiziese inquisiçión en los dichos nuestros regnos e señoríos, la qual, commo sabéys, ha más de doze años que se ha fecho e faze, e por ella se han fallado muchos culpantes, segund es notorio, segund somos informados de los Inquisidores e de otras muchas personas religiosas, eclesiásticas e seglares y consta e paresçe el grand daño que a los christianos se ha seguido e sigue de la partizipaçión, conversaçión e comunycaçión que han tenido e tienen con los judíos, los quales se pruevan, que procuran siempre, por quantas vías e maneras pueden, de suvertir e subtraer de nuestra santa fe católica a los fieles christianos e los apartar della e atraerlos a su dañada creençia e opinyón, ynstruyéndolos en las cirimonyas e observançias de su ley, haziendo ayuntamientos, donde les leen e enseñan lo que han de creer e guardar segund su ley, procurando de çircunçidar a ellos e a sus fijos, dándoles libros por donde rezasen sus oraçiones e declarándoles los ayunos que han de ayunar, juntándose con ellos a leer y enseñar las estorias de su ley, notificándoles las pascuas antes que vengan, avysándoles de lo que en ellas han de guardar y fazer, dándoles y llevándoles de su casa pan çençeño e carnes muertas con çerimonyas, instruyéndolos de las cosas de que se han de apartar, asy en los comeres, commo en las otras cosas, por observançia desa ley, persuadiéndoles en quanto pueden que tengan e guarden la ley de Muysén, haziéndoles entender que non ay otra ley ny verdad salvo aquella. Lo qual todo consta por muchos dichos y confisiones, asý de los mysmos judíos commo de los que fueron pervertidos y engañados por ellos, lo qual ha rendundado en grand daño, detrimento e obprobio de nuestra santa fee católica.

Y commo quiera que de mucha parte desto fuemos ynformados antes de agora y conosçemos quel remedyo verdadero de todos estos daños e ynconvynyentes estava en apartar del todo la comunycaçión de los dichos judíos con los christianos y echarlos de todos nuestros reynos, quisimos nos contentar con mandarlos sallir de todas las çibdades e villas e lugares del Andaluzía, donde paresçía que avýan hecho mayor daño, creyendo que aquello bastaría para que los de las otras çibdades e villas e lugares de los nuestros reynos e señoríos çesasen de hazer e cometer lo susodicho. E porque somos ynformados que aquéllo, ny las justiçias que se han fecho en algunos de los dichos judíos que se han hallado muy culpantes en los dichos crímynes e delitos contra nuestra santa fe católica, no basta para entero remedio, para obviar e remediar cómmo çese tan grande obprobio y ofensa de la fee e religión christiana, porque cada dýa se halla y paresçe que los dichos judíos creçen en continuar su malo e dañado propósito a donde biven y conversan, y para que no aya lugar de más ofender a nuestra santa fee, asý en los que fasta aquí Dios ha querido guardar, commo en los que cayeron y se hemendaron y se reduzieron a la santa madre yglesia, lo qual, segund la flaqueza de nuestra humanydad e astuçia e subgestión diabólica que continuo nos guerrea, ligeramente podría acaesçer, sy la causa prinçipal desto no se quita, que es echar los dichos judíos de nuestros reynos; e porque quando algund grave y detestable crimen es cometido por algunos de algund colegio e universidad, es razón quel tal colegio e universidad sean disolvydos e anychilados, e los menores por los mayores, et los unos por los otros pugnydos; e que aquéllos que pervyrtieren el bien e honesto bevir de las çibdades e villas e por contagio puede dañar a los otros, sean espelidos de los pueblos et aún por otras más lieves causas que sean en daño de la república, quánto más por el mayor de los crímynes, más peligroso y contagioso commo lo es éste.

Por ende, nos, con consejo y paresçer de algunos prelados, grandes e cavalleros de nuestros reynos e de otras personas de çiençia e conçiençia de nuestro Consejo, avyendo avydo sobre ello mucha deliberaçión, acordamos de mandar sallir todos los dichos judíos e judías de nuestros reynos y jamás non buelvan a ellos ni a alguno dellos. Et sobre ello mandamos dar esta nuestra carta, por la qual mandamos a todos los judíos e judías, de qualquier hedad que sean, que biven e moran o están en los dichos nuestros reynos e señoríos, asý los naturales dellos commo los non naturales, que en qualquier manera e por qualquier causa ayan venydo e están en ellos, que fasta en fin del mes de jullio primero que viene deste presente año, salgan todos de los dichos nuestros reynos e señoríos con sus fijos e fijas e criados e criadas e familiares judíos, asý grandes como pequeños, de qualquier hedad que sean, e non sean osados de tornar a ellos ny estar en ellos, ni en parte alguna dellos, de bivyenda ny de paso, ny en otra manera alguna, so pena que si no lo fizieren e cumplieren asý e fueren fallados estar en los dichos nuestros reynos e señoríos, o vinyeren a ellos en qualquier manera, incurran en pena de muerte e confiscaçión de todos sus bienes para la nuestra cámara e fisco, en las quales penas incurran por ese mysmo fecho e derecho, sin otro proçeso, sentençia ni declaraçión. Et mandamos e defendemos que nyngunas ny algunas personas de los dichos nuestros reynos, de qualquier estado, condiçión, dignydad que sean, non sean osados de resçibir, ny resçeptar, ny acoger, ny defender, ny tener pública ny secretamente, judío ny judía, pasado el dicho término de fin de jullio en adelante para siempre jamás, en sus tierras ny en sus casas, ny en otra parte alguna de los dichos nuestros reynos e señoríos, so pena de perdimiento de todos sus bienes, vasallos e fortalezas e otros heredamyentos, e otrosý de perder qualesquier merçedes que de nos tengan para la nuestra cámara e fisco.

Et porque los dichos judíos e judías puedan durante el dicho tiempo, fasta en fin del dicho mes de jullio, mejor disponer de sí e de sus bienes e hazienda, por la presente tomamos e resçibimos so nuestro seguro e amparo e defendimiento real, e los aseguramos a ellos e a todos sus bienes, para que, durante el dicho tiempo, hasta el dicho día fin del dicho mes de jullio, puedan andar e estar seguros e puedan vender e trocar e enajenar todos sus bienes muebles e raýzes, e disponer dellos libremente a su voluntad, et que durante el dicho tiempo non les sea fecho mal ny daño ny desaguysado alguno en sus personas ny en sus bienes contra justiçia, so las penas en que caen e incurren [los que quebrantan] nuestro seguro real. Et asý mysmo damos liçençia e facultad a los dichos judíos e judías que puedan sacar fuera de todos los dichos nuestros reynos e señoríos sus bienes e hazienda, por mar e por tierra, con tanto que non saquen oro ny plata ny moneda amonedada, ny las otras cosas vedadas por las leyes de nuestros reynos, salvo en mercadurías que non sean cosas vedadas o en cambios.

E otrosý mandamos a todos los conçejos, justiçias, regidores, cavalleros, escuderos, ofiçiales e omnes buenos de la dicha çibdad de Cuenca e de todas las otras çibdades e vyllas e lugares de los nuestros reynos e a todos nuestros vasallos, súbditos e naturales, que guarden e cumplan e fagan guardar e complyr esta nuestra carta e todo lo en ella contenydo, e den e fagan dar todo el favor e ayuda que para ello fuere menester, so pena de nuestra merçed e de confiscaçión de todos sus byenes e ofiçios para la nuestra cámara e fisco. E porque esto pueda benyr a notiçia de todos, e nynguno pueda pretender ynorançia, mandamos que esta dicha carta sea pregonada por las plaças e lugares acostumbrados desa çibdad e de las prinçipales çibdades vyllas e lugares de su obispado por pregonero e ante escrivano público. E los unos ny los otros non fagades ny fagan ende al por alguna manera, so pena de la nuestra merçed e perdimiento de los ofiçios e confiscaçión de los byenes a cada uno e qualquier que lo contrario fizyere, para la nuestra cámara e fisco. Et mandamos al omne que vos esta my carta mostrare, que vos emplaze que parezcades ante nos en la nuestra corte, do quier que nos seamos, del día que vos emplazare fasta quinze días primeros siguientes, so la dicha pena, so la qual mandamos a qualquier escrivano público que para esto fuere llamado, que dé ende al que la mostrare testimonyo, sygnado con su sygno, porque nos sepamos en cómo se cumple nuestro mandado. Dada en la nuestra çibdad de Granada a treynta e un días del mes de março, año del nasçimiento de nuestro salvador Jhesu Christo, de myll e quatrocientos e noventa e dos años. Yo el Rey. Yo la Reyna. Yo, Juan de Colonia, secretario del rey e de la reyna nuestros señores, la fize escrevir por su mandado.

1.7. DECRETO DE EXPULSIÓN DE LOS JUDÍOS DE LA CORONA DE ARAGÓN.105

Super expulsione judeorum a regnis el dominiis serenissimi domini regis tam occiduis quam orientalibus.

Nos don Fernando, et cetera, al illustrísimo principe don Johan, nuestro muy caro e muy amado primogénito e universal successor en nuestros reynos y tierras, salut e paternal benedicción. E a los lugartenientes generales nuestros, arçobispos, obispos y otros qualesquiere prelados, y a los duques, marqueses, condes e vizcondes, nobles, barones y a qualesquiere que se digan señores de vassallos, e a los governadores, justicias, bayles, merinos e otros qualesquiere officiales nuestros e de nuestros reynos y señoríos, e de las ciudades, villas logares dellos y de cada uno dellos, mayores y menores, e a las dichas ciudades, villas y logares, e a los concejos dellos y dellas, y a todos y qualesquiere súbditos y naturales nuestros de qualesquiere stado, grado, sexo, dignidat e condición sean, salut e dilectión. E a las aljamas de judíos e a cada una d’ellas y a qualesquiere judíos, hombres y mujeres en qualquiere edat constituydos e constituydas en nuestros reynos y señoríos, assí de aquá mar como de allá mar, stantes y habitantes, notificamos y vos fazemos saber cómo, por los padres inquisidores de la heregía y apostasía en las diócesis de nuestros reynos y señoríos puestos y constituidos, somos informados haver fallado muchos e diversos christianos haver tomado y passado a los ritos judaycos y star y bivir en la ley e superstición judaica, faziendo sus cerimonias y guardando aquella fasta tornar a las abominables circuncisiones, blasfemando el santo nombre de Jhesu Christo, nuestro señor y redemptor, apartándose de la doctrina evangélica y de su sanctíssima ley y del verdadero cultu de aquella, e que de la dicha heregía e apostasía han seýdo causa los judíos y judías que en los dichos nuestros reynos y señorios moran y habitan, por la conversación y comunicación que con los dichos christianos tenían y tienen, los quales, postposado nuestro temor, con grande studio, cura y soliçitud los induzían y atrahían a la dicha ley mosayca, docmatizando y enseñándoles los preceptos y çerimonias de aquella y faziéndoles guardar el sábado y las pascuas y fiestas della, por lo qual, los dichos padres inquisidores de algunas ciudades y tierras nuestras, de nuestra voluntad y permisso, echaron los judíos y judías que en ellos stavan, reputando que los christianos, para que fuessen de judayzar apartados y en la santa fe cathólica impuestos y habituados, no podían ser en otra manera remediados, persuadiéndonos el venerable padre prior de Santa Cruz, general inquisidor de la dicha herética pravidat en los reynos y señoríos nuestros, por descargo de su oficio y de nuestra real consciencia, que para extirpar del todo la dicha heregía y apostasía de todos los dichos nuestros reynos y señoríos, echássemos dellos perpetuamente e para siempre los dichos judíos y judías, diziendo que tal lepra y tan contagiosa, si no con la dicha expulsión, no era possible remediar, y que a él, por el cargo que tenía, le convinía de lo assí proveer, suplicándonos le diésemos para ello nuestro consentimiento y favor, lo mismo proveyendo y mandando. E nos que precipuamente desseamos que en nuestros tiempos la santa fe cathólica sea prosperada y ensalçada y la heretica pravidat, de nuestros reynos y señoríos, sea del todo extirpada, con madura e próvida deliberación de nuestro sacro real consejo, recebida mayor inforrnaçión de la dicha diabólica y pérfida inducción e suggestión de los dichos judíos, de la qual nuestra real consciencia es verdaderamente informada y certificada, fallamos la natura y condición de los judíos, por su afectada ceguedat y grande obstinación, ser studiosa y sollícita y ahún atrevida a subvertir los christianos y astuta y muy cautelosa para traherlos a su perfidia judayca, mayormente aquellos que, por venir ellos, reputan que los pueden más fácilmente pervertir. E como los judíos, por su propia culpa, sean sometidos a perpetua servidumbre y sean siervos y cativos nuestros y si son sostenidos y tollerados es por nuestra piedat y gracia, y si se desconocen y son ingratos, no biviendo quietamente y de la manera susodicha, es cosa muy justa que pierdan la dicha nuestra gracia e que sin ella sean de nos tratados como hereges y fautores de la dicha heregía y apostasía, por el qual crimen, cometido por algunos de algún collegio o universidat, es razon que la tal universidat y collegio sean disolvidos y anichilados y los menores por los mayores y los unos por los otros punidos. Y sobr’esto, añadiendo a su inquieto y perverso bivir, fallamos los dichos judíos por medio de grandíssimas e insuportables usuras devorar y absorber las faziendas y sustancias de los christianos, exerciendo iniquamente y sin piedat la pravidat usuraria contra los dichos christianos, públicamente y manifiesta, como contra enemigos, y reputándolos ydólatras, de lo qual graves querellas de nuestros súbditos y naturales a nuestras orejas han pervenido, y como quiera hayamos entendido en ello con suma diligencia, havemos conocido stando los dichos judios entrellos no poderse remediar. E ya sea nos fuesse licito y permeso, segund su perfidia y segund los dichos actos tan nefarios y detestables por ellos cometidos, de los quales es cierto que por su obstinada infidelidat son incorregibles, punirlos de mayores y más grandes penas, pero solamente havemos deliberado darles tal pena que, aunque sea menor de la que ellos merecen, reputamos ser cumplida, pues satisfaze a la salud de las ánimas de los christianos, súbditos y naturales nuestros y a la conservación dellos, y porque su salud consiste en apartarlos de la plática, conversación e comunicación de judíos y judías, la qual en todo el tiempo passado, assí la poca como la mucha, ha causado la dicha heregía y apostasía e depauperación de las faziendas de los christianos. Attendido que los christianos que son venidos a alguna tierra, por ser manifiestos usurarios, y los que pervierten el casto y honesto bivir deven ser de las ciudades y villas expellidos, esso mismo, los que por contagio pueden dañar a los otros y ahún por otras más leves causas, ahunque no concierna sino la pulida y pública utilidad temporal, quánto más los infieles usurarios, manifiestos seductores de los cathólicos y fautores de herejes, de entre los catholicos christianos, por preservación y conservación de las ánimas dellos y de la religión christiana, deven ser expellidos e apartados, pues quitando la ocasion del errar es quito el error, e attendido que los cuerpos de todos los judíos que en nuestros reynos y señoríos moran son nuestros, de los quales podemos por nuestro poder real e suprema potestat ordenar e disponer a nuestra voluntad, usando dél y della por esta tan urgente y necessaria causa, por ende, conformándonos con el dicho padre prior inquisidor general, favoreciendo el Santo Oficio de la dicha inquisición, por cuya autoridat, cathólicamente proveyendo, de nuestra voluntad y consentimiento, el dicho padre por las sus letras provee sobre la dicha expulsión general en favor de la fe y por tanto beneficio de las ánimas, cuerpos y faziendas de los christianos súbditos nuestros, por este nuestro real edicto perpetuo, para siempre valedero, mandamos echar y echamos de todos nuestro reynos y señoríos, occiduos y orientales, a todos los dichos judíos y judías, grandes y pequeños, que en los dichos reynos y señoríos nuestros stan y se fallan, assí en las tierras realencas como de la yglesia y en otras de qualesquiere subditos y naturales nuestros y en qualesquiere otras en los dichos nuestros reynos y señoríos contenidas, los quales judíos e judías hayan e sean tenidos salir e salgan de todos los dichos reynos y señoríos nuestros d’aquí a por todo el mes de julio primero viniente, de manera que, passado el dicho tiempo, algun judío ni judía, grande ni pequeño, de qualquiere edat sea, no pueda star ni sté en parte alguna de los dichos reynos y señoríos nuestros, ni puedan bolver a aquellos para star ni passar por ellos o por alguna parte dellos, so pena de muerte y de perdición de bienes a nuestra camara y fisco aplicaderos, la qual pena sea incorrida ipso facto e sin processo o declaración alguna. Esta misma pena incurran qualesquiere personas, de qualesquiere preheminencia o dignidat y de qualquier stado o condición sean, que, después del dicho tiempo, judío o judía de qualesquiere edat acogerá, terná o receptará en los dichos reynos y señoríos nuestros o en parte alguna dellos, pues por ello, los que tal cosa fizieren, cometerán crimen de receptadores y fautores de hereges. Pero durante el dicho tiempo e quarenta días después que serán sallidos los dichos judíos e judías, tomamos a ellos e a ellas y los bienes dellos y dellas so nuestro amparo y defendimiento e so la seguridat e salvaguarda real nuestras, de tal manera que ninguno sea osado fazerles mal ni daño en personas ni bienes suyos, y quien lo fiziere incurrerá en pena de quebrantamiento de nuestra real seguridat. Por ende a vos, el dicho illustrísimo príncipe, nuestro fijo, el intento nuestro declaramos, a vosotros, dichos prelados y eclesiásticos, dezimos, exortamos y encargamos, y a vosotros, sobre dichos duques, marqueses, condes, vizcondes, nobles, barones, oficiales, súbditos y naturales nuestros, segund que a cada uno de vos atanye o atanyer pueda, mandamos, que el presente nuestro edicto e todo lo en el contenido guardéys e cumpláys, guardar y cumplir fagáys realmente y con efecto, guardándovos los unos y los otros de fazer o consentir directamente o indirectamente lo contrario, si los eclesiásticos nuestra gracia desseáys alcançar y los otros las dichas penas, ira e indignación nuestras evitar, no obstantes qualesquiere leyes, fueros, constituciones, usos y costumbres de los dichos nuestros reynos y señoríos y de cada uno dellos, como no puedan comprehender lo contenido en este nuestro edicto, ni ordenar o disponer en contrario de aquel, por ser fecho y proveýdo el dicho edicto en favor de la fe, adheriendo y favoreciendo al Santo Oficio de la inquisición, por cuya auctoridat la dicha expulsión es proveýda. E atendido que las dichas aljamas de judíos e los singulares dellas e otros judíos, universalemente y singularmente, son tenidos y obligados a christianos, proveýmos y mandamos que de sus bienes muebles y sedientes, drechos, nombres y acciones, se faga lo que por otra nuestra provisión de la data de aquesta que con la presente se publican es proveýdo, a effecto que sus creedores sean pagados, y lo que restare les sea dexado y restituido y se lo puedan liberamente levar segund la forma en la dicha nuestra provisión, a la qual nos referimos, contenida.106 E porque de lo sobredicho ignorancia allegar no se pueda, mandamos lo contenido en la presente sea preconizado por voz de crida publica en las ciudades de los dichos reynos y señoríos nuestros por los lugares acostumbrados dellas. En testimonio de lo qual, mandamos fazer la presente, con nuestro sello secreto en el dorso sellada. Dada en la nuestra ciudat de Granada a XXXI días del mes de março, año del nacimiento de Nuestro Señor Mil quatrocientos noventa y dos.

Yo el rey

Dominus rex ex deliberacione regii consilii mandavit mihi Joanni de Coloma. Visa per generalem thesaurarium. Probata.

1.8. DECRETO DE EXPULSIÓN DE LOS MORISCOS DE LOS REINOS HISPANOS.107

Aviéndose procurado por largo discurso de tiempo la conservación de los moriscos de estos reynos y executádose diversos castigos por el Santo Oficio de la santa Inquisición y concedídose muchos editos de gracia, no omitiendo medio ni diligencia para instruyrlos en nuestra santa fe, sin averse podido conseguir el fruto que se deseava, pues ninguno se a convertido, antes ha crecido su obstinación y aun el peligro que amenaçava a nuestros reynos de conservarlos en ellos, se nos representó por personas muy doctas y muy temerosas de Dios, lo que convenía poner breve remedio y que la dilación podía gravar nuestra real conciencia por hallarse muy ofendido nuestro Señor de esta gente, assegurándonos que podíamos sin ningún escrúpulo castigarlos en las vidas y en las haziendas, porque la continuación de sus delictos los tenía convencidos de herejes y apóstatas y proditores108 de lesa magestad divina y humana. Y aunque por esto pudiera proceder contra ellos con el rigor que sus culpas merecen, todavía, deseando reduzirlos por medios suaves y blandos, mandé hazer en la ciudad y reyno de Valencia una junta del patriarcha y otros prelados y personas doctas para que viesen lo que se podría encaminar y disponer. Y aviéndose entendido que al mismo tiempo que se estava tratando de su remedio, los de aquel reyno y los destos passavan adelante con su dañado intento y sabiéndose por avisos ciertos y verdaderos que han embiado a Constantinopla a tratar con el Turco y a Marruecos con el rey Buley Fidón,109 que embiassen a estos reynos las mayores fuerças que pudiessen en su ayuda y socorro, assegurándole que hallarían en ellos ciento y cinqüenta mil hombres tan moros como los de Berbería que los assistirían con la vidas y haziendas, persuadiendo la facilidad de la empresa, aviendo intentado también la misma plática con herejes y otros príncipes enemigos nuestros. Y atendiendo a todo lo susodicho y cumpliendo con la obligación que tenemos de conservar y mantener en nuestros reynos la santa fe católica romana y la seguridad, paz y reposo dellos, con el parecer y consejo de varones doctos y de otras personas muy zelosas del servicio de Dios y mío, mandamos que todos los moriscos habitantes en estos reynos, assí hombres como mugeres y niños, de qualquier condición que sean, assí nacidos en ellos como los estrangeros, fuera de los esclavos, dentro de treynta días salgan destos reynos y límites110 de España, contados desde el día de la publicación de esta ley, prohibiendo como prohibimos que no puedan bolver a ellos, so pena de la vida y perdimiento de bienes, en que, desde luego, incurran sin otro processo ni sentencia.

Y mandamos y prohibimos que ninguna persona destos nuestros reynos y señoríos, estantes y habitantes en ellos, de qualquier calidad, estado, preeminencia y condición que sean, no sean osados de recibir, recetar111 ni acoger ni defender, pública ni secretamente, morisco ni morisca passado el dicho término, para siempre jamás, en sus tierras, ni en sus casas, ni en otra parte ninguna, so pena de perdimiento de todos sus bienes, vassallos y fortalezas y otros heredamientos. Y que otrossí pierdan qualesquiera mercedes que de mí tengan, aplicados para mi cámara y fisco.

Y aunque pudiéramos justamente mandar confiscar y aplicar a nuestra real hazienda todos los bienes muebles y raýzes de los dichos moriscos como bienes de proditores de crimen lesa magestad divina y humana, todavía, usado de clemencia con ellos, tengo por bien, durante el dicho término de treynta días, puedan disponer de sus bienes muebles y semovientes y llevarlos, no en moneda, oro, plata y joyas, ni letras de cambio, sino en mercaderías no prohibidas, compradas de los naturales destos reynos, y no de otros, y en frutos dellos.

Y para que los moriscos y moriscas puedan durante el dicho tiempo de treynta días disponer de sí y de sus bienes muebles y semovientes y hazer empleos dellos en las dichas mercaderías y frutos de la tierra y llevar los que assí compraren, porque las raýzes han de quedar por hazienda mía para aplicarlos a la obra del servicio de Dios y bien público que más me pareciere convenir, declaro que los tomo y recibo debaxo de mi protección y amparo y seguro real y los asseguro a ellos y a sus bienes para que durante el dicho tiempo puedan andar y estar seguros, vender, trocar y enagenar todos los dichos sus bienes muebles y semovientes y emplear la moneda de oro, plata y joyas, como queda dicho, en mercaderías compradas de naturales destos reynos y frutos dellos, y llevar consigo las dichas mercaderías y frutos libremente y a su voluntad, sin que en el dicho tiempo les sea hecho mal ni daño en sus personas ni bienes contra justicia, so las penas que caen e incurren los que quebrantan el seguro real.

Y assí mismo doy licencia y facultad a los dichos moriscos y moriscas para que puedan sacar fuera destos dichos mis reynos y señoríos las dichas mercaderías y frutos por mar y por tierra, pagando los derechos acostumbrados, con tanto que, como arriba se dize, no saquen oro ni plata, moneda amonedada ni las otras cosas vedadas. Pero bien permitimos que puedan llevar el dinero que huvieren menester, assí para el tránsito que han de hazer por tierra como para su embarcación por mar.

NOTAS

1 «Queremos que todos los pueblos que gobierna el imperio de nuestra clemencia, profesen aquella religión que enseñó a los romanos el divino apóstol Pedro, según declara hasta hoy la propia religión por él mismo predicada.» Codex Iustiniani, I, 1, 1. “El derecho público consiste en las cosas sagradas, las de los sacerdotes y las de los magistrados.» Digesto, I, 1, 2.

2 Cfr. Las Siete Partidas del sabio rey Don Alonso el nono, nuevamente glosadas por el licenciado Gregorio López, del Consejo Real de Indias de su Magestad, Salamanca, Andrea de Portonariis, 1555, I Partida, tít. III, t. I, fol. 13 vº-15 rº. No hay acuerdo acerca de la fecha precisa de lan redacción de este corpus legislativo. Autores hay que la sitúan a mediados del siglo XIII en el ámbito de la Corte castellana, mientras otros la retrasan hasta los primeros años del XIV. Su vigencia como referente legal arranca del Ordenamiento promulgado en las Cortes de Alcalá en 1348: «(…) los pleytos e contiendas que se non pudieren librar por las Leys deste nuestro libro, e por los dichos fueros, mandamos que se libren por las Leys contenidas en los Libros de las siete Partidas, que el Rey Don Alfonso nuestroVisabuelo mandó ordenar, como quier que fasta aquí non se falla que sean publicadas por mandado del Rey, nin fueron avidas por Leys; pero mandamos las requerir, e concertar, e emendar en algunas cosas que cumplían; et así concertadas, e emendadas, porque fueron sacadas de los dichos de los Santos Padres, e de los derechos e dichos de muchos Sabios antiguos, e de fueros, e de costumbres antiguas de Espanna, dámoslas por nuestras Leys.» Cfr. El ordenamiento de leyes que D. Alfonso XI hizo en las Cortes de Alcalá de Henares el año de miltrescientos y quarenta y ocho, Ignacio Jordán de Asso y Miguel de Manuel (eds.), Madrid, Joaquín Ibarra, 1774, XXVIII, 1, p. 70.

3 «Dícese pues Symbolum de “syn” que significa “a la vez” y “bolus” que es “trozo”, porque cada uno de los apóstoles puso su trozo en su parte. Así dice también la glosa en la rúbrica “De Summa Trinitate et fide catholica”, [Codex Iustiniani, I, 1] lo cual no parece bien a Jacobo según lo que consigna Juan de Andrés en el mismo sitio de la Novella [Sancimus igitur, Nov. CXX, 1], quien dice que, según Dionisio, se dice de “syn” que es “con” y “bolin” que es “opinión” o “acuerdo”, porque fue establecido con conocimiento de todos los apóstoles.» Ibid., fol. 14 vº b.

4 Nudillos.

5 «Perjudicar, dañar, estorbar» Aut.

6 Cfr. infra, 1.2.12.

7 Cfr. Recopilación. lib. 1, ley I tít. 1.

8 Cfr. Partidas, Prólogo a la Partida II.

9 Se alude aquí al pasaje evangélico, Lc 22, 38: «οἱ δὲ εἶπαν· κύριε, ἰδοὺ µάχαιραι ὧδε δύο. ὁ δὲ εἶπεν αὐτοῖς· ἱκανόν ἐστιν.»; «at illi dixerunt Domine ecce gladii duo hic at ille dixit eis satis est.»; «Ellos dijeron: Señor, aquí hay dos espadas. Él les respondió: ¡basta ya! [῾Ικανόν ἐστιν = satis est = es bastante]» La interpretación de esta perícopa, propuesta en el siglo v por el papa Gelasio I (492-496), entendiendo el «satis est» no como un corte brusco en el diálogo, sino como una manifestación de suficiencia hecha por el propio Cristo, legitimadora de la violencia, que podría tener su sentido lógico puesta en relación con el versículo 36 donde hay una invitación expresa, aunque hiperbólica, a adquirir una espada [«καὶ ὁ µὴ ἔχων πωλησάτω τὸ ἱµάτιον αὐτοῦ καὶ ἀγορασάτω µάχαιραν.»; «et qui non habet vendat tunicam suam et emat gladium.»; «y el que no tenga, que venda el manto y se compre un machete»], sirvió de apoyo a la llamada «doctrina de las dos espadas», según la cual, rompiendo con la idea del poder sacro ejercido por los soberanos antiguos, los hombres se hallaban sometidos a dos principios de autoridad, universales aunque diferenciados en sus respectivos ámbitos de actuación, el espiritual (auctoritas pontificum) y el temporal (regalis potestas), ejercidos separadamente por la Iglesia y las autoridades civiles. «(…) diciendo el Señor en Juan [10,19] que sólo hay un redil y un pastor. Por las palabras evangélicas se nos enseña que en este poder suyo hay dos espadas, a saber, la espiritual y la temporal. Pues, diciendo los apóstoles aquí hay dos espadas, esto es, en la Iglesia, cuando los apóstoles hablaban no dijo el Señor que fuese demasiado, sino bastante. Sin duda, quien niega que en el poder de Pedro se encuentra la espada temporal, de modo equivocado para mientes a la palabra del Señor que manifiesta: Vuelve la espada a la vaina [Mt 26, 52]. Una y otra espada, pues, la espiritual y la material, están en la potestad de la Iglesia. Mas ésta ha de esgrimirse en favor de la Iglesia, aquella por la Iglesia misma. Aquella por mano del sacerdote, ésta por la del rey y de los soldados, si bien a indicación y consentimiento del sacerdote. Pero conviene que la espada esté bajo la espada y que la autoridad temporal se someta a la espiritual. Pues dice el Apóstol: No hay autoridad que no provenga de Dios y las que existen, por Dios han sido constituidas. [Rom 13,1-2] No habrían sido constituidas si no estuviese una espada bajo la otra y como la inferior no fuera sometida por otro a la más alta.» Bonifacio VIII, bula Unam sanctam, 18 de noviembre de 1302, cfr. Extravagantes communes, I, VIII, 1.

Aunque la ruptura de la Cristiandad subsiguiente a la Reforma se encargó de dar por concluso de hecho tal universalismo, la doctrina política postridentina, de raigambre medieval, vigente en la España Moderna, mantuvo aún tal postulado teórico, uno de los respaldos justificativos del «fuero mixto» en que se basaba la actuación del tribunal de la fe.

Glosa [g] del Licenciado Gregorio López a este pasaje, ibid., ed. cit., fol. 2 rº a: Dos cuchillos. Vid. el capítulo 22 de Lucas, [38, At illi dixerunt: Dómine, ecce duo gladii. At ille dixit eis: Satis est.], donde Alberto Magno expone esto, referido a lo espiritual y corporal. Una de ellas pone en juego el ministro de la Iglesia y lucha contra ellos y a esto se alude en el capítulo 6 de la Epístola a los Efesios [v. 17], et gladium Spiritus (quod est verbum Dei) [y por la espada del espíritu, es decir la palabra de Dios], la otra es la espada de la defensa material, en la que aquél no combate, sino que lo hace el brazo laico cuando lo manda el ministro de la Iglesia, y una y otra se encuentran en la Iglesia, y por eso continúa [el Evangelio]: «Pero él dijo, son suficientes», porque, aunque en la primitiva Iglesia, cuando la iniquidad y la infidelidad prevalecían, no se hiciese uso de aquella espada, sin embargo, como dijimos, Cristo quiso que hubiera tal medio de defensa en la Iglesia, sabiendo que, una vez extendida la Iglesia, no puede ser gobernada sin la espada material; induce a pensarlo aquello de la Epístola a los Romanos [13, 2]: Itaque qui resistit potestati, Dei ordinationi resistit. («En consecuencia, el insumiso a la autoridad se opone a la disposición de Dios»).

10 Canon IV del concilio de Tours, reunido por Alejandro III el 29 de mayo de 1163. Cfr. Giovanni Domenico MANSI, Sacrorum conciliorum nova et amplissima collectio, t. XXI, Ab anno MCIX usque ad annum MCLXVI exclusive, Venecia, Antonio Zatta, 1776, cols. 1177-1178.

11 Canon XXVII del III concilio de Letrán, convocado por Alejandro III, marzo de 1179. Cfr. MANSI, Sacrorum conciliorum, t. XXII, Ab anno MCLXVI usque ad annum MCCXXV, Venecia, Antonio Zatta, 1778, cols. 231-232. Una parte de este canon fue incorporada a Decretales, V, VII, 8, Sicut ait.

12 Decretales, V, VII, 9, Ad abolendam; Philip JAFFÉ, Regesta pontificum romanorum, II, Graz, Akademische Druck-u. Verlagsanstalt, 1956, n. 15109.

13 De modo algo confuso se alude aquí al doble itinerario espiritual de los adeptos al catarismo. Los más entregados al movimiento, era los perfectos, caracterizados por su ascética renuncia al mundo, viviendo pobres y obedientes sin contraer matrimonio, cuyo compromiso vital era corroborado por la imposición de manos iniciática de otro perfecto que con ella les administraba el consolamentum. La mayoría de creyentes seguían los ideales del grupo de manera menos intensa y procuraban difundirlos allí donde podían. Éstos sólo recibirían el consolamentum en el tránsito de la muerte para corroborar la perfección al fin lograda.

14 Sergi GRAU TORRAS, Eduard BERGA SALOMÓ, Stefano M. Cingolan, L’herètica pravitat a la corona d’Aragó: documents sobre càtars, valdesos i altres heretges (1155-1324), vol. I, Barcelona, Fundació Noguera, 2015, n. 10, pp. 73-75.

15 Organizados en torno al predicador itinerante Pedro Valdo (1140?-1207?) en Lyon, tras algunas vacilaciones fueron condenados como herejes por el concilio de Verona en 1184, cerrando filas contra ellos las autoridades religiosas y las civiles. Su opción radical por una vida pobre y austera, de fuerte impronta evangélica, en contraste crítico con la riqueza exhibida por una parte destacada del clero, les llevó a adoptar un atuendo humilde. Destacaban en él los zuecos de madera: sabots, con todas sus variantes léxicas, de tal modo que, además de la reivindicación del derecho del laicado a tener acceso a la Sagrada Escritura, así este calzado como la vida comunitaria y pobre que llevaban, les terminaron identificando, considerada su particular opción una peligrosa secta frente al resto de los cristianos.

16 Ibid., n. 12, pp. 76-79; vid. ALVIRA CABRER, Martín, Pedro el Católico, Rey de Aragón y Conde de Barcelona (1196-1213). Documentos, Testimonios y Memoria Histórica, vol. 1, Zaragoza, Institución Fernando el Católico, CSIC-Diputación de Zaragoza, 2010, doc. 128, pp. 265-268.

17 Capítulo III del IV Concilio de Letrán, Cfr. MANSI, t. XXII, cols. 986-990; Decretales, V, VII, 13, Excommunicamus. El 20 de agosto de 1229, Gregorio IX promulgó una constitución apostólica destinada sobre todo a excomulgar al emperador Federico II porque «no cruzó el mar en el plazo que se fijó, como prometió, ni envió ni mantuvo a su cargo el prometido número de soldados para ayuda de la Tierra Santa, ni destinó a la Tierra Santa el dinero prometido en los términos por él establecidos.» Como una declaración general de sus intenciones de luchar contra cualesquier herejes, el documento se encabezaba con una condena general de todos ellos: «Excomulgamos y anatematizamos de parte de Dios todopoderoso, del Padre y del Hijo y del Espíritu Santo, con autoridad también de los santos apóstoles Pedro y Pablo y nuestra, a todos los herejes Cátaros, Patarinos, Pobres de Lión, Arnaldistas, Speronistas y Passaginos y a todos los demás cualquiera sea el nombre que se les dé, y a todos sus favorecedores, encubridores y defensores.» Cfr. Lucien AUVRAY, Les Registres de Grégoire IX, I, París, A. Fontemoing, 1896, n. 332, col. 203; Augustus POTTHAST, Regesta pontificum romanorum inde ab anno post christum natum MCXCVIII ad anno MCCCIV, vol. I, Berlín, Rudolph de Decker, 1874, n. 8445. En febrero de 1231 publicó unos capítulos contra los Patarenos cuyo contenido es en líneas general similar al del documento conciliar, vid. AUVRAY, Les registres, n. 539, cols. 351-352, y del que ha pasado un fragmento a Decretales, V, VII, 15, Excommunicamus: «Excomulgamos y anatematizamos a todos los herejes Cátaros, Patarenos, Pobres de Lión, Arnaldistas, Speronistas y a los demás, cualquiera sea el nombre que se les dé, que presentan rostros diversos, pero están unidos por las colas, porque desde la mentira se conciertan a lo mismo. Los condenados por la Iglesia déjense al tribunal secular, por el que hayan de ser castigados con la debida reprensión, los clérigos degradados antes de sus órdenes. Si algunos de los citados, después que fuesen detenidos, no quisiesen retornar para hacer una penitencia proporcionada, sean arrojados a una cárcel perpetua, declaramos en efecto igualmente herejes a los creyentes en sus errores.»

18 Alusión a la legendaria destrucción de las mieses de los filisteos realizada por Sansón valido de una manada de zorras a las que emparejó por las colas, sujetando en cada nudo una tea encendida. Cfr. Jue, 14,4.

19 Rom 10, 15.

20 Cfr. Monumenta Germaniae Historica, Legum sectio IV, Constitutiones et acta publica imperatorum et regum, t. II (1198-1272), Ludewicus WEILAND, ed., Hannover, Impensis Bibliopolii Hahniani, 1896, pp. 126-127.

21 Se trata de la bula Ille humani generis pervicax inimicus. Cfr. Tomás Ripoll y Antonino BREMOND, Bullarium ordinis fratrum praedicatorum, t. I, Roma, Hieronymus Mainardus, 1729, n. LI, p. 37. Vid. POTTHAST, Regesta pontificum romanorum, n. 8859. Recibieron luego esta bula principalmente los priores de varios conventos europeos de frailes predicadores. Se conservan distintos ejemplares de ella con escasas diferencias en el texto. Vid. Yves DOSSAT, Les crises de l’Inquisition toulousaine au XIIIe siècle (1233-1273), Burdeos, Imprimerie Bière, 1959, pp. 325-327. El ejemplar más antiguo, datado el 22 de noviembre de 1231, tuvo como destinatarios al prior Burkard y al hermano Teodoro, frailes ambos del convento de Ratisbona. Sigue otro, dirigido el 27 del mismo mes y año al prior y subprior de Friesach. El 20 de abril de 1232 fue enviada también a los obispos de Francia. Vid. POTTHAST, n. 9143. El 20 de mayo se escribió al provincial de Lombardía, cfr. Nicolás EYMERIC, Directorium Inquisitorum, con comentarios de Francisco Peña, Roma, Stamperia del Popolo Romano, 1587, parte III: Litterae apostolicae diversorum summorum pontificum pro officio Sanctissimae Inquisitionis, pp. 3-4. De 29 de octubre de 1232 data el documento dirigido al arzobispo de Maguncia (POTTHAST, n. 9031) y del 2 de diciembre el destinado al prior de los dominicos de Estrasburgo. El 20 de abril de 1233, Gregorio IX informaba a los arzobispos y obispos de Francia y las provincias vecinas de que había confiado la lucha contra los herejes a los frailes predicadores, particularmente calificados para cumplir esta tarea, y les exhortaba a darles la ayuda necesaria para cumplirla. Vid. GRAU-BERGA-CINGOLAN, L’herètica pravitat, I, n. 87, pp. 183-185. El 23 de abril de 1233 se dirigía al provincial de Provenza para que enviara frailes a predicar contra los herejes y nombrara jueces instructores de la fe (vid. infra 1.2.10).

22 Hemos intentado identificar las citas bíblicas, literales o indirectas, que aparecen en este y los siguientes textos paralelos del documento. Et alius angelus secutus est dicens: Cecidit, cecidit Babylon illa magna: quæ a vino iræ fornicationis suæ potavit omnes gentes. [«Y siguió otro ángel diciendo: Cayó, cayó aquella gran Babilonia, que dio a beber a todas las gentes del vino de la ira de su fornicación.»] Ap 14, 8.

23 Mt 20, 1-16.

24 Hb 1,1.

25 Lc 10, 1-24.

26 Se conserva una copia de esta bula en el AHN, Inquisición, lib. 176, fols. 547 rº-549 vº, lo que indica que fue considerada importante como sustento jurídico previo por los promotores del renovado Santo Oficio hispano. Consta en RIPOLL-BREMOND, Bullarium, n. LII, p. 38, y la publica Bernardino LLORCA, Bulario pontificio de la Inquisición Española en su período constitucional (1478-1525), Roma, Pontificia Università Gregoriana, 1949, pp. 41-44.

27 Gn 2, 15-16.

28 De radice enim colubri egredietur regulus, et semen ejus absorbens volucrem. [«De la raíz de la culebra saldrá un basilisco y su estirpe que engulle al pájaro.»] Is 14, 29.

29 Erat autem tunica inconsutilis, desuper contexta per totum. [«La túnica no tenía costura, estaba tejida toda entera desde arriba.»] Jn 19, 23.

30 Tollens itaque Josue Achan filium Zare, argentumque et pallium, et auream regulam (…) [«Y de esta manera, tomando Josué a Acam, hijo de Zare, la plata y el manto y el lingote de oro (…)»] Jos 7, 24.

31 Nm 16, 16-32.

32 Sal 18,3.

33 Capite nobis vulpes parvulas quæ demoliuntur vineas. [«Cazadnos las vulpejas jóvenes que destrozan las viñas».] Cant 2, 15.

34 Intenderunt arcum, rem amaram, ut sagittent in occultis innoxios. Sal 63, 4.

35 Decretales, V, VII, 15, Excommunicamus, febrero de 1231, vid. supra, nota 17. POTTHAST, Regesta pontificum romanorum, n. 9675 bis.

36 RIPOLL-BREMOND, Bullarium, n. LXXII, pp. 47-48.

37 Et alius angelus secutus est dicens: Cecidit, cecidit Babylon illa magna: quæ a vino iræ fornicationis suæ potavit omnes gentes. [«Y siguió otro ángel diciendo: Cayó, cayó aquella gran Babilonia, que dio a beber a todas las gentes del vino de la ira de su fornicación.»] Ap 14, 8.

38 Nam et qui certat in agone, non coronatur nisi legitime certaverit. [«Pues también, quien disputa en la lucha, no recibe la corona del premio si no hubiese disputado conforme al reglamento.»] II Tim 2, 5.

39 Mt 20, 1-16.

40 Capite nobis vulpes parvulas quæ demoliuntur vineas. [«Cazadnos las vulpejas jóvenes que destrozan las viñas.»] Cant 2, 15.

41 GRAU-BERGA-CINGOLAN, L’herètica pravitat, I, pp. 193-196; Gonzalvo i Bou, Gener (ed.), Les Constitucions de Pau i Treva de Catalunya: segles XI-XIII. Barcelona, Generalitat de Catalunya, 1994, doc. 27, pp. 174-181.

42 Partidas, VII, tít. XXVI, leyes 1 a 6.

43 «Viciar, adulterar, corromper y depravar el sentido de las palabras y de los escritos, torciéndolos e interpretándolos mala y perversamente.» Aut., donde se cita precisamente este texto como apoyo.

44 Esta disposición contradice la del derecho canónico, cfr. Decretales de Gregorio IX, V, VII, 10: Los bienes de los herejes se confiscan; en las tierras de la Iglesia se aplican al fisco de la Iglesia, en las tierras del Imperio al fisco del Juez Secular y esto procede aun cuando tengan hijos católicos; VI Decretalium, V, 11, 2, 2. El glosador Gregorio López, que escribe en el contexto del pleno funcionamiento ya de la Inquisición española, tras una larga disquisición y confrontación de distintos autores, que no se mostraron tampoco unánimes en este punto, concluye que, puesto que el delito de herejía es meramente eclesiástico, debe contemplarse enteramente a la luz de la legislación de la Iglesia. Sobre todo siguiendo el espíritu del canon Vergentis de las Decretales (V, VII, 10), donde se estima que si esta pena se infiere a los hijos de los reos de lesa majestad sin discusión por parte de nadie, es lógico que un delito semejante en la forma pero de categoría muy superior atenta la dignidad de la persona ofendida, que en este caso es Dios, merezca una pena semejante. Cfr. Sexta Partida, fol. 47 vº, ed. Salamanca, 1555, t. III.

45 Cfr. VI Decretalium, V, 11, 2, 2; ibid., V, 11, 15; Decretum, II, causa XVII, quaest. IV, can. 31.

46 Cfr. Recopilación, lib. VIII, tit. III, II. 1-4; Novísima Recopilación, lib XII, tit. III, 11. 1-5.

47 Don Fernando y Doña Isabel, en Zaragoza, por pragmática de 2 de agosto de 1498.

48 Los mismos, en Granada, por pragmática de 30 de septiembre de 1501. Iba a ser incluida en las Instrucciones impresas, según parece por el libro 1225 del AHN, donde se hallan junto a la prohibición de Deza de que los oficiales del Santo Oficio traten en mercaderías. fol. 125 rº-126 rº. Cfr. infra, L, XVI ter.

49 Los mismos, en Écija, por pragmática de 4 de septiembre de 1501.

50 Don Alonso [XI] en Madrid, año de 1329, petición 61 [de las Cortes] y año 1330, pet. 62. En Alcalá, año 1348, pet. 27, y en el tít. de poenis, cap. 8. Don Enrique II, en Toro, año 1371, pet. 15 de los Prelados; Don Juan I, en Guadalajara, año 1390, ley 5 de los Prelados, y Don Enrique III, tít. de poenis, cap. 8. La Novísima Recopilación, lib. XII, tit. III, refunde en una –ley V– las leyes I y II del libro VIII, tit. V de la Nueva.

51 Insertamos aquí el texto traducido de la bula de Sixto IV de 1 de noviembre de 1478, por la que el Papa decreta el establecimiento de la Inquisición en España, puesta bajo la tutela de los reyes. La Novísima Recopilación alude erróneamente a ella, fechándola en el año siguiente, pero no la trae. Ni siquiera en la primera edición de la Recopilación de las leyes destos Reinos, mandada hacer por Felipe II (Alcalá, 1569), hay un título referente a la Santa Inquisición. Luego, en sucesivas ediciones, además de ofrecer este texto, irá ampliando su contenido incorporando otras diversas leyes. (cfr. Novísima Recopilación, II, VII).

De todos modos, lo cierto es que fue objeto en la práctica de la promulgación correspondiente desde el momento en que los Reyes Católicos, dos años después de otorgarse en Roma, nombraron los primeros inquisidores, recibiendo éstos de tal nombramiento el doble refrendo real y pontificio, puesto que del pontífice había recibido la Corona total libertad de acción en este sentido. El texto de los tres documentos que a continuación se hallan constituye una prueba de cuanto decimos, puesto que los inquisidores se dirigen en demanda de ayuda a las autoridades civiles urgiendo su petición e invocando para ello el nombramiento recibido de los monarcas, el cual a su vez fue hecho gracias a la correspondiente autorización recibida de manos del pontífice en virtud del tenor de esta bula. Los trae el P. Bernardino LLORCA, Bulario Pontificio, n. 3, pp. 49-59. La traducción de la bula es nuestra.

52 Cfr. VI Decretalium, V, II, 12-20.

53 De injunctus, encargado.

54 Según LLORCA, «esforzasteis, de strennus, fuerte».

55 Ibid., «Minción, del latín missione, gasto o costa».

56 Cfr. Recopilación de leyes de los reynos de las Indias, mandadas imprimir y publicar por la magestad católica del rey Don Carlos II nuestro señor. Madrid, Julián de Paredes, 1681, t. I, lib. I, tít. XIX.

57 Don Felipe segundo, en El Pardo, a 25 de enero de 1569 y en Madrid, a 16 de agosto de 1570.

58 Felipe II en Madrid, a 16 de agosto de 1570. Felipe III, en Lerma, a 22 de mayo de 1610.

59 Felipe II en San Lorenzo, a 26 de diciembre de 1571 y a 26 de agosto de 1573. Felipe III en Valladolid, a 8 de marzo de 1610.

60 El emperador don Carlos y el príncipe Felipe en Madrid, a 10 de marzo de 1553.

61 Felipe III en Lerma, a 22 de mayo de 1610.

62 El gesto de dar la paz antes de la comunión en las misas solemnes, ofreciendo a besar, el subdiácono o un acólito, el portapaz a los asistentes a ellas de rango social eminente, se había convertido en una ceremonia harto protocolaria y, por ende, conflictiva, al introducirse necesariamente en ella criterios de precedencia jerárquica. Lo mismo sucedía a la hora de recibir la incensación después del ofertorio.

63 Felipe IV en Madrid, a 11 de junio de 1621.

64 Felipe IV en Madrid, a 11 de junio de 1621.

65 Felipe II en San Lorenzo, a 23 de agosto de 1595.

66 Felipe II en Madrid, a 16 de agosto de 1570. Felipe III en Lerma, a 22 de mayo de 1610.

67 Felipe IV en Madrid, a 4 de junio de 1624.

68 Felipe IV en Madrid, a 11 de junio de 1621 y a 20 de abril de 1629.

69 Felipe III en San Lorenzo, a 26 de agosto de 1618.

70 Felipe II en Madrid, a 7 de febrero de 1594.

71 Felipe II en San Lorenzo, a 4 de junio de 1572.

72 Felipe IV en Madrid, a 5 de octubre de 1626.

73 Felipe IV en Madrid, a 7 de abril de 1623.

74 Felipe II en Madrid, a 30 de diciembre de 1571.

75 Felipe II en Madrid a 23 de febrero de 1575. «Por estar prohibido a los inquisidores apostólicos el proceder contra los indios, compete su castigo a los ordinarios eclesiásticos y deven ser obedecidos y cumplidos sus mandamientos. Y contra los hechizeros que matan con hechizos y usan de otros maleficios procederán nuestras justicias reales.»

76 Felipe II en Madrid, a 16 de agosto de 1570. Felipe III en Lerma, a 22 de mayo de 1610.

77 «Otrosí determinaron que si alguno, siendo denunciado [e] inquirido del dicho delito, lo negare y persistiere en su negativa hasta la sentencia y el dicho delito fuere cumplidamente provado contra él, como quiera que el tal acusado confiesse la fe cathólica y diga que siempre fue cristiano y lo es, lo deven y pueden declarar y condenar por herege, pues jurídicamente consta el delito y el reo no satisfaze devidamente a la yglesia para que lo absuelva y con él use de misericordia, pues no confiesa su error.» Cfr. Instrucciones hispalenses de 1484, XIV.

Había dos clases de relapsos, es decir, de reincidentes, que de modo indefectible habían de ser relajados al brazo secular. Unos lo eran porque habían abjurado de su error, siendo convictos del mismo, y caían en él de nuevo. (VI Decretalium, V, 11, 4.) Otros, habiendo abjurado de vehementi (es decir, no siendo convencidos del delito, pero albergando los inquisidores una gran sospecha acerca de su culpabilidad), confirmaban su culpa anterior haciéndose de nuevo reos de ella. (VI Decretalium, V, 11, 8.)

78 Felipe II en Madrid, a 23 de diciembre de 1595. Felipe III en Madrid, a 12 de diciembre de 1619.

79 Felipe III en el Pardo, a 21 de febrero de 1610.

80 Felipe III en San Lorenzo, a 16 de agosto de 1607.

81 Felipe IV en Madrid, a 10 de noviembre de 1634.

82 Felipe II en San Lorenzo, a 26 de agosto de 1573.

83 Felipe IV en Aranjuez, a 20 de abril de 1629 y en Madrid, a 28 de junio de 1630.

84 Cfr. infra, Repertorio, LX, 1.

85 «El señalamiento o asignación de algún efecto para que uno cobre lo que le pertenece.» Aut.

86 Felipe IV en Madrid, a 26 de septiembre de 1635.

87 Felipe II en el Pardo, a 25 de enero de 1569.

88 Felipe II en Madrid, a 20 de enero de 1587.

89 «La concordia y orden y los casos y cosas en que las justicias seglares pueden y deven proceder contra los familiares del Santo Oficio y del número y calidades de los dichos familiares y quando huviere competencia sobre la jurisdicción, lo que se ha de hazer.» Cfr. infra, Repertorio, LXXIII, 22.

90 Felipe III en Lerma, a 22 de mayo de 1610.

91 Felipe III en Valladolid, a 29 de marzo de 1601 y en Lerma, a 22 de mayo de 1610.

92 Indios que servían de correos en Perú.

93 Véase la Concordia de 11 de abril de 1633, capítulo 18.

94 Véase la Concordia de 11 de abril de 1633, capítulo 8.

95 Felipe IV en Madrid a 11 de abril de 1633.

96 Lo hemos corregido, en el texto publicado dice «Notario del Secreto».

97 Ley 19, título 7 del libro I. Felipe III en San Lorenzo, 3 de octubre de 1604 y Felipe IV en esta Recopilación.

98 Cada año, durante el mes de enero, con asistencia corporativa del clero y las autoridades civiles, se recibía solemnemente en las catedrales hispanas un ejemplar de la Bula de Cruzada, emitido por el Comisario General de la misma. En este documento, de reminiscencias bélicas medievales en cuanto a su fundamento práctico, se contenían las gracias e indultos en materia de mitigación de la abstinencia de comer carne los viernes y vigilias de las principales festividades a los que el abono de la limosna correspondiente -cuyo beneficiario era la Real Haciendahacía acreedores a los fieles. La pomposa recepción así tributada reconocía de manera formal el doble respaldo, apostólico y regio a la vez, del documento que iba a ser proclamado.

99 Ley 12, título 20 del libro I. Felipe III en Madrid a 17 de marzo y 21 de abril de 1619. Felipe IV en Madrid a 24 de septiembre de 1621.

100 Ley 7, título 24 del libro I. Felipe II y la Princesa Juana en Valladolid a 9 de octubre de 1556.

101 Ley 14, título 24 del libro I. Felipe III en Madrid a 11 de febrero de 1609.

102 Ley 29, título 5 del libro 7. El príncipe Felipe en Valladolid a 14 de agosto de 1543.

103 El texto aquí transcrito ha sido tomado de la copia de esta provisión que se conserva en AMC, leg. 210, fols. 115 vº-118 rº. Aparece algo fragmentada en la Recopilación, VIII, II, 2 y en la Novísima Recopilación, XII, I, 3. A partir de un original del AGS, la publica asimismo Luis SUÁREZ FERNÁNDEZ, Documentos acerca de la expulsión de los judíos, Valladolid, Consejo Superior de Investigaciones Científicas-Patronato Menéndez Pelayo, 1964, n. 177, pp. 391-395.

104 Cfr. Cortes de los antiguos reinos de León y de Castilla, publicadas por la Real Academia de la Historia, t. IV, Madrid, 1882, n. 76, pp. 149-151.

105 ACC, Reg. 3569, fols. 129 rº-131. Publicado por Rafael CONDE Y DELGADO DE MOLINA, La Expulsión de los Judíos de la Corona de Aragón, Zaragoza, 1991, pp. 41-44. Vid. además, Maurice Kriegel, «La prise d’une decisión: l’expulsion des juifs d’Espagne en 1492» en Revue Historique, 260, (1978), pp. 49-90.

106 Vid. Conde, op. cit, pp. 44-51

107 Cfr. Recopilación, VIII, II, 25, Novísima Recopilación, XII, II, 4. Bando del Marqués de Caracena en nombre del Rey para que los Moriscos del Reino de Valencia salgan de estos Reinos. Valencia, 22 de septiembre de 1609. BNE, Vª, caja. 250/33; 226-67; 57/50; R/5251.

108 Alevosos, traidores.

109 ¿Zaidán I al-Násir (1603-1628)?

110 Fronteras.

111 «Receptar»: Ocultar o encubrir. DRAE.

2. LA CONFIGURACIÓN DEL SANTO OFICIO

El cristianismo y sus orígenes.

De manera tradicional, el dogma religioso cristiano, objeto de la fides divina et catholica, se ha planteado como un elenco de verdades, directa o formalmente reveladas por Dios, de manera implícita o explícita, a través de la Sagrada Escritura o la tradición y propuestas por la Iglesia mediante su magisterio.1 Partiendo de la inicial proclamación apostólica del acontecimiento salvador llevado a cabo por Cristo a lo largo de su vida, concretado en sus enseñanzas, muerte y resurrección (κήρυγμα/kerigma), preámbulo a la instauración definitiva del reino de Dios en el mundo, el acceso a las verdades que componen la creencia salutífera ha sido compendiado de antiguo en los llamados símbolos o enunciados dogmáticos a los que el creyente ha de adherirse para confesar su fe. Así constituido, el dogma se explicita en un ámbito doctrinal cerrado, sustancialmente intangible y que ningún humano puede modificar sin culpa, mayor o menor, en modo alguno.2 Procede de una revelación libérrima y gratuitamente realizada por Dios de modo paulatino en el transcurso de un «tiempo sagrado» primordial, concluido el cual, tal comunicación se ha convertido en una realidad totalmente autónoma en relación al hombre, capaz de explicarle con toda validez y suficiencia los arcanos de su propia realidad y los de ambos mundos, trascendente y terreno.3

El pueblo de Israel, comunidad natural originada de la «semilla de Abrahán», reconociéndose como objeto de singular elección divina, es el primer depositario del testimonio que el Dios único y excluyente formula acerca de sí mismo, del que son intérpretes los redactores de sus escritos sagrados, crisol de muy distintas tradiciones religiosas paralelas cuyos mitos explican el origen del mundo y el hombre. Dios se manifestará luego interviniendo a lo largo de la historia humana en muy diversas circunstancias desde el éxodo liberador a la construcción de un reino primero triunfador e independiente sucesivamente sometido después a potencias extrañas de su entorno. La Ley eterna, otorgada por Dios a su pueblo como elemento fundante de este, instaura una relación recíproca de fidelidad ligada a un pacto formal, con mucha frecuencia quebrantado, personal y colectivamente, por los elegidos. La conciencia de elección se manifestará en la diferenciación ritual segregadora del resto de los pueblos y en el orgullo de vivir en un espacio geográfico señalado como patrimonio divino, en cuyo interior, una ciudad sagrada alberga un templo santo, habitado por la presencia del Dios invisible como singular diferencia frente al resto de los lugares de culto. Por eso resultarán tan traumáticas las sucesivas experiencias de exilio sufridas. Ley y culto identifican al cabo a los judíos frente a las demás gentes de su entorno, tanto como su esperanza mesiánica, fruto de una elaboración mítica del futuro histórico en clave de concordia universal e instauración del definitivo reinado de Dios que imponga el triunfo de Israel sobre sus irreductibles adversarios aherrojados por sus idolatrías.

En el contexto del nacionalismo religioso judío y su exclusivismo soteriológico se destaca la figura de Jesús de Nazaret. Tras experimentar su propia elección profética de carácter mesiánico, arraigado en la tradición bíblica que hasta ese momento ha informado su vida, rompe con la sacralidad nacional israelita y sus ritos de pureza excluyente para ofrecer un mensaje de liberadora salvación universal reuniendo en torno suyo a un grupo de carismáticos itinerantes afines animados de una común esperanza escatológica expresada de modo diverso, según lo eran las corrientes religiosas imperantes en Palestina entonces. Tras proclamar la singular filiación divina de todos y cada uno de los humanos y su ineludible corolario de fraternidad comunitaria, Jesús anuncia la llegada de un reino de paz y concordia, emblema de una sociedad nueva inminente, garante del bienestar de los pobres y los marginados. Implacables entonces las estructuras de dominio político ligadas al imperialismo romano, la aristocracia sacerdotal saducea vinculada al templo de Jerusalén imponía mientras el rigor de sus normas en debate abierto con las defendidas por fariseos y esenios mucho más reacios a colaborar como ellos con los ocupantes romanos.4 Que la enseñanza de Jesús cuestionara desde una nueva óptica teologal bien explícita la autoridad sacra ceñida en exclusiva al culto del templo y sus rituales de pureza sacerdotal desequilibraría el frágil encuentro logrado al fin con los romanos. Tolerada por ellos, la normativa religiosa defendida por saduceos y fariseos resultaba ser al cabo un elemento de cohesión controlado, opuesto a la rebeldía popular siempre latente, pronta a manifestarse en frecuentes levantamientos violentos.

La crucifixión del disidente, pacífico y antinacionalista, marcará, con la fe expresa en su resurrección, testimoniada temprano por sus discípulos, el nacimiento de un grupo en progresivo acrecimiento, distanciado de la sinagoga y ligado sobre todo al mundo urbano mediterráneo donde ya se había abierto camino de tiempo atrás la diáspora judía. Tras aguardar en vano la inminente parusía o segunda venida gloriosa de Jesús, fue abriéndose camino entre sus seguidores la convicción de que la realidad del reino de Dios anunciado poseía una índole menos evidente de lo esperado en su instauración comunitaria. Integrando a las diversas asambleas de creyentes en una realidad mistérica superior, la Iglesia, cunde entre sus miembros la creencia de pertenecer a una comunidad humana de redimidos, sustancialmente unida a su fundador, muerto y resucitado, donde se accede a lo sagrado mediante una dinámica de progreso espiritual capaz de transformar el mundo. La comensalía mistérica aglutina a los creyentes en el resucitado introduciendo un principio de igualdad entre ellos, desconocido y novedoso a un tiempo. Ligados además por unos inusuales lazos de apoyo mutuo material, de modo insólito contribuirían éstos a vertebrar sólidamente a las comunidades cristianas en cada uno de sus respectivos contextos sociales.

Así, entre los desencuentros propios y las persecuciones externas, lentamente institucionalizadas, las principales comunidades cristianas, instaladas en ciudades señeras del Imperio Romano, fueron fijando de manera inapelable, luego de haber fluctuado entre no pocas discrepancias, una ordenación de las verdades de fe, sometidas para su validación última al principio de su sumisión a la tradición apostólica. A partir de la segunda mitad del siglo II distintos autores formularían en términos parecidos un «canon de verdad» o regula fidei, suma de las creencias que deberían aceptar los catecúmenos en su iniciación prebautismal y profesarían unánimes los fieles de todas las Iglesias. Se trataba de subrayar lo esencial de la fe cristiana por encima de las diferencias de tradición que entre las distintas comunidades hubiese, señalando además la firme conexión existente entre la revelación antigua y la nueva, toda vez que las promesas hechas a Israel se habían verificado plenamente en la persona de Jesucristo.5 Era esta la única referencia posible desde la que interpretar la revelación formulada partiendo de los libros sagrados propios de la religión de Israel, enseguida añadidos a los textos atribuidos o compuestos por los apóstoles mismos o alguno de sus inmediatos discípulos, a la postre definidos como canónicos en asambleas episcopales cuyos acuerdos obtuvieron amplio alcance. Su desarrollo doctrinal corresponderá seguidamente al magisterio eclesiástico ejercido por los obispos y en especial al formulado por los titulares de la iglesia de Roma, sucesores del apóstol Pedro, depositarios del poder de las llaves a él atribuido por Jesucristo.6 De hecho la asendereada victoria de la ortodoxia quedará por fin ligada al triunfo del cristianismo romano, que la definirá por su fidelidad doctrinal al Antiguo Testamento y a la primitiva tradición apostólica expuesta en el Nuevo, limitando los excesos de la imaginación mitologizante, sometiéndola al rigor del pensamiento griego y ahormándola con arreglo a la normativa jurídica romana.7

Cristianismo e Imperio Romano.

Duramente perseguidos primero por negarse a participar del culto imperial, aglutinante político del orden vigente como antes, en la época republicana, cuando, al filo del siglo IV, imponer un monoteísmo universalista pareció a los teóricos una garantía de unidad frente a la secuencia de crisis políticas sobrevenidas, los cristianos y su doctrina medular fueron objeto de un reconocimiento por parte del emperador Constantino que sería después la clave del éxito futuro de una Iglesia católica puesta al amparo del Imperio. A partir de ese momento, la proximidad del reino de Dios, presente ya pero no definitivo aún, núcleo genuino del kerigma, va a encontrar un sustento y una circunstancia nuevos. La proclamación quedará vinculada a una Iglesia, comunidad de salvación para sus miembros leales, que ejerce poder y lo reclama de un Estado al que a su vez apoya en una mutua trabazón de intereses. Luchar contra las discrepancias doctrinales se habría convertido así en una clave de supervivencia para ambos poderes, temporal y religioso.

En adelante la Iglesia se arrogará además la exclusividad del culto salvífico a través de la intermediación de una jerarquía legitimada por el ejercicio de un sacerdocio capaz de oponerse al de los cultos paganos. Ajeno a la práctica testimoniada del fundador, laico él mismo y enfrentado con el sacerdocio del templo de Jerusalén, dicho sacerdocio se manifiesta excluyente y bien diferenciado, expresamente segregado del común atribuido a los fieles bautizados (1 Pe 2, 9). La esencial liturgia practicada en las primitivas asambleas domésticas se hará cada vez más ritual en los templos, impregnándose las oraciones de fórmulas retóricas y gestos, usuales en el ámbito del ceremonial cortesano imperial, como expresión de ruego, obediencia o sumisión. Se establecerá además una ligazón estrecha entre la creencia y la práctica litúrgica, de tal modo que ésta se convierta en la expresión genuina de aquella, legitimadas ambas por su reconocido arraigo en la tradición apostólica. A mediados del siglo V, Próspero de Aquitania propone una fórmula, muy reiterada después, que concreta el principio doctrinal de que el modo de orar ha de responder con exactitud al contenido de la fe.8 A la inversa y como consecuencia, tergiversar el modo eclesiástico de realizar el culto o reducirlo a gestos evangélicos esenciales, pondrá de manifiesto el inequívoco desvío de la creencia ortodoxa de sus defensores.9

Siendo el sacerdocio ministerial, exclusivamente ejercido por los miembros de la jerarquía clerical, la clave de la celebración del único culto legítimo y grato a Dios, se entenderán las multiples controversias y ataques dirigidos contra el poder sacro así practicado por los disidentes cristianos a lo largo de una secular trayectoria cuya amplitud enlaza a los herejes donatistas del siglo IV con los reformadores del siglo XVI. De la perversión entreguista de obispos y sacerdotes que revelaron los misterios sacros y entregaron (traditores) los textos revelados a los perseguidores para salvarse (lapsi), perdiendo en consecuencia su validez los sacramentos conferidos por ministros tan poco ejemplares, a la condena lanzada contra la tiránica usurpación de los sacramentos, cauce gratuito de la gracia salvífica, perpetrada de antiguo por el conjunto de la jerarquía sacerdotal férreamente encabezada por el Papa romano.10

Creencia y disidencia.

En el plano de la expresión doctrinal de la fe, como reto planteado a la conciencia e intelecto humanos por el contenido en síntesis de la revelación, la única actitud posible es la de ofrecerle, mediante la fe, una voluntaria «sumisión razonable», por ser esta un modo de saber apoyado en el testimonio de Dios mismo, quien toma la iniciativa y otorga primero la virtud de la fe al creyente, haciendo así posible el encuentro entre ambos.11 De aquí parte la reflexión teológica, basada en el axioma de que la revelación constituye una herencia, un depósito intangible opuesto a cualquier novedad o enmienda humanas, no ideado por los hombres sino recibido de Dios y transmitido por la tradición.12 Un conjunto cerrado de verdades de las que únicamente cabe aclarar o explicitar ciertos puntos oscuros, deliberando con ayuda de la razón sobre la autoridad última del texto sagrado y la tradición recibida de los santos padres, los concilios y los papas.13

La herejía, expresión manifiesta de la diversidad de creencia con relación al dogma eclesial, compuesto de doctrinas de fe reveladas y normas de conducta ligadas a ellas, es tan vieja como el cristianismo, él mismo una secta del judaísmo [Hch 24, 14], empeñado durante muchos siglos en desautorizar la vigencia salvífica de su originario tronco de fe. Simplificando del todo y sin necesidad de remitirse a la teocracia, ha de tenerse presente además que ha sido sin duda la idea de división el aspecto que, a ojos del temprano poder cristianizado, ha hecho más temibles las disidencias doctrinales de mayor alcance, siempre que un enunciado de fe ortodoxa le sirva de sustento inamovible. Es algo admitido que los concilios ecuménicos de la Antigüedad (Nicea, Constantinopla, Éfeso y Calcedonia), encaminados a promulgar los más esenciales principios dogmáticos tocantes a la cristología, fueron convocados en la práctica por los emperadores.14 Resulta por ello significativo que el concepto mismo de dogma tuviera una expresión jurídica temprana antes que teológica.15 En conclusión, dadas las repercusiones sociopolíticas del fraccionamiento en la creencia cuando esta aglutina y sustenta los sistemas políticos de signo explícitamente confesional, resulta fácil entender que sin tregua hayan perseguido a los herejes los poderes constituidos y no menos claro resulta que, en ocasiones, la disidencia religiosa haya vertebrado otras rebeldías de más amplio espectro y alcance. Por eso, al castigar a los herejes, declarándolos además infames, se les privaba a la vez tanto de sus bienes como de sus derechos.16

Ortodoxia y herejía.

Herejía es, antes que nada, desobediencia, una postura moral que implica admitir claramente un error de manera libre, pertinaz y consciente, y es también mantener una duda recalcitrante acerca de la fides divina revelada tutelada por la Iglesia. Puede ser material o involuntaria, inocente casi como consecuencia de la ignorancia, pero la auténtica y culpable, la formal, se caracteriza por ser un error intelectual y voluntario, fruto del rechazo, libre y pertinaz, de alguna de las verdades que componen el dogma cristiano, apoyado en la Escritura y explicitado por el magisterio eclesiástico.17

Si el error acerca de una o muchas verdades de fe se profesa con adhesión voluntaria, pertinacia continuada y publicidad suficiente, quien así obra se convierte en un hereje, esto es, en un sectario que, marginándose voluntariamente de la comunidad de los creyentes, prefiere la propia opinión al sentir unánime de la Iglesia al respecto de la revelación.18 En clave de estricta doctrina eclesial, el hereje se convierte con tal actitud, si la observa de manera voluntaria y consciente, en un terrible peligro para el resto de los fieles, frente a quienes se muestra como un continuo riesgo de condenación infernal a perpetuidad en caso de secundarle en su obstinada equivocación.

Aunque ha habido a lo largo del tiempo numerosas manifestaciones de clamorosa ruptura heterodoxa que en la mayoría de los casos llevaban impreso un matiz subversivo de alcance político y contra ellas se han lanzado todas las medidas de coerción y castigo al alcance de los poderes hegemónicos, una de las más arduas cuestiones con que, de antiguo, se han enfrentado teólogos y juristas ha sido la identificación, previa al castigo, de quienes, de forma insistente y voluntaria, se apartaban de la ortodoxia sin manifestar a la luz de modo expreso su íntima discrepancia de ella. La mentalidad obsidional, tan útil a la hora de vertebrar y sustentar cualquier sistema político, alcanzaría, apoyada en tal advertencia, un plural rango de atención permanente frente a las asechanzas, imaginadas o reales, de cualquiera de los enemigos de Dios enviados por Satán, el padre de todos, contra el edificio de la Iglesia espiritual.

La lucha antiherética

Sin que se confundiesen en absoluto el ámbito del poder laico y el espiritual, la unidad y cohesión de la fe de la Iglesia, garantizada con el reconocimiento de la potestas pontificia de atar y desatar, sustentada en la institución del primado de Pedro, intencionalmente puesta en boca del mismo Cristo (Mt 16, 18), ofrecía un apoyo esencial para la trabazón política de los diferentes reinos cristianos. La Iglesia era previa a cualquiera de ellos y la institución del vicariato de Cristo a su frente invitaba a la unidad en la medida que a él podían acudir sus miembros más señeros cada vez que se produjera una disensión interna, evitando con ello la fractura de los lazos que los ligaban. La Iglesia no ejerce sólo poder/potestas, realiza además un ministerium sacramental en nombre de Cristo, cifra y clave de la salvación universal que su muerte y resurrección garantizan al género humano. Ahora bien, cuantos por su voluntad expresa permanencen fuera de la Iglesia y rechazan la proclamación que ella realiza del misterio salvífico universal no pueden esperar sino la condenación eterna decretada por Dios. Propondrá por ello San Agustín, como eficaz medio de acción eclesial, justificar con diversas referencias bíblicas el empleo de la coerción ejercida por los magistrados contra los herejes.19 De estas, la más emblemática luego, la contenida en la parábola de los invitados a un banquete donde Cristo, por boca del anfitrión, ordena entrar en el reino a los comensales reticentes, identificados con los paganos en un amplio llamamiento definitivo, por no sentirse dignos de él: Exi in vias et saepes et compelle intrare, ut impleatur domus mea.20

De antiguo consideradas delitos de carácter público las herejías,21 sin necesidad de invocar estas antiguas disposiciones imperiales o lo acordado de manera esporádica en anteriores concilios, al mediar el siglo XII, la amenaza, exagerada y hasta caricaturizada, que la radicalidad del catarismo en sus diferentes versiones podía suponer para el orden vigente, obtuvo respuesta de la Iglesia romana reunida en asambleas conciliares de carácter local primero y universal más tarde, cuyas disposiciones ampliaron luego al detalle los sumos pontífices promulgando sucesivas decretales. Alentada primero la lucha antiherética protagonizada por príncipes y señores para restablecer el orden amenazado, los papas no sólo declararon excluidos de la Iglesia, los sacramentos y las exequias a los herejes sino que estimularon además, otorgando singulares beneficios espirituales y legitimando la propiedad de los despojos materiales logrados en el combate, que los fieles secundaran tal lucha, bien por propia cuenta o sumándose al llamado de aquellos. Vendrían luego a dirimir el conflicto en primer lugar los tribunales episcopales ordinarios y más adelante los inquisitoriales de excepción, directamente sometidos al papa. Se aplicarían en ellos los cánones conciliares y las decretales pontificias promulgadas a tal propósito de manera expresa. El tenor de estas, apoyado por la legislación civil, pactando el papa con el emperador y algunos príncipes en sus respectivos ámbitos de dominio, haría más eficaz la ofensiva lanzada al aplicarse potentes medios coercitivos, primero el destierro y confiscación de sus bienes y más tarde la pena capital para los herejes prevista en la normativa secular.

Inocencio III realizó en 1199 una fusión conceptual llamada a tener con posterioridad enorme éxito al criminalizar jurídicamente la deserción de la fe recta y exigir someter en consecuencia al disidente a las penas previstas por el derecho romano contra el delito de lesa majestad,22 considerado el crimen político más grave.23 Por fin, durante el Doscientos, se puso bien de manifiesto que arremeter con medios armados extraordinarios contra los herejes interesaba a ambos poderes y por ello las leyes promulgadas por el emperador Federico II, que «perseguían la honra de Dios y su Iglesia y el exterminio de los herejes»,24 sirvieron de respaldo a la ofensiva inquisitorial promovida por el papa Bonifacio VIII.25 Aceptada la infamia legal del hereje y el carácter público del delito herético prescritos en el derecho civil, se abría camino su sanción penal ejemplar por parte de los poderes laicos, sobre todo desde el momento indicado en que, asimilado al de lesa majestad humana, la ofensa infligida a Dios por el apóstata pertinaz mereció idéntico castigo.

Las primeras ejecuciones masivas de albigenses tendrían lugar de resultas de la cruzada emprendida contra ellos por Simón de Monfort en 1209, mandada predicar por Inocencio III. Comenzarían en la terrible matanza de Béziers llevada a efecto en julio de aquél año y proseguirían después, quemando sin hacerles causa a numerosos herejes, capturados en los diferentes núcleos de tenaz resistencia meridional, vencidos al cabo por las tropas venidas del norte del reino francés en 1210 y 1211. La Inquisición pontificia no comenzaría a actuar sino veinte años más tarde, con arreglo primero a unas precisas instrucciones promulgadas en el concilio reunido en Toulouse en 1229 [MANSI, XXIII, cols. 194-197], dirigidas entonces a los prelados diocesanos, antes de ser definitivamente encomendada por Gregorio IX a los dominicos en 1232, una vez apartados los monjes cistercienses, encargados antes de ella asimismo por mandato pontificio. Cfr. supra 1.2.8-10.

La fisonomía del hereje.

Esto por lo que concierne a la lucha contra la disidencia, pero, ¿quiénes eran los disconformes? Mientras que, como hemos apuntado, en el mundo antiguo, con amplia repercusión popular y política, las herejías tuvieron que ver con arduos debates doctrinales tocantes sobre todo a la persona e identidad del fundador del cristianismo y a su obra redentora, en los siglos posteriores, menos complejos sin duda en el enunciado, aunque no menos turbadores, los temas de disensión y querella, de índole moral principalmente, concernieron de manera agresiva a los componentes de la jerarquía eclesial tanto como a la disciplina con que la Iglesia se regía principalmente en materia sacramental. Siquiera de forma aleatoria, a partir del siglo XI, lentamente, hasta llegar a mediados del XIV, primero en el ámbito sobre todo de las ciudades, aunque más tarde también en algunas zonas rurales, principalmente de Francia, los Países Bajos, sur alemán y norte de la península italiana, una porción notable del laicado, campesino y principalmente artesano, puso de manifiesto una actitud insubordinada, abiertamente antieclesiástica, marcada por un anticlericalismo beligerante. Sus demandas reformadoras cuajaron con frecuencia en movimientos de contestación amparados en doctrinas cuya hostilidad convirtieron en herejías condenadas quienes sintieron el agravio de tales invectivas. Algunos miembros del bajo clero unieron sus críticas a las de los laicos y fue así elaborándose, como tema clave, un ideal, utópico por mítico, de vuelta a la inicial simplicidad evangélica de los primeros tiempos cristianos, netamente opuesta al autoritarismo y opulencia con que procedían y vivían muchos jerarcas y numerosas comunidades monásticas también. Nacerán así el catarismo, los valdenses y los humillados, movimientos comunitarios reivindicativos, defensores de la pobreza radical como estilo de vida basado en la comunidad de bienes tanto como del libre acceso al texto de la Biblia en lengua vulgar o el derecho de los laicos a predicar. En este contexto, sin romper con la Iglesia, fundarán Domino de Guzmán (1170-1234) y Francisco de Asís (1182-1226) las órdenes mendicantes, cuyos miembros, además de predicar en las ciudades, ocuparán cátedras universitarias esforzándose en adaptar a los retos de la nueva sociedad la formulación teológica de la doctrina cristiana ortodoxa. De las filas de estos frailes saldrán también los inquisidores, a expresa demanda de los sumos pontífices.

La persecución no detuvo de momento la revuelta herética: el catarismo antisacerdotal y antisacramental, con su propuesta de acceso común al texto de la sagrada escritura en lengua vulgar, la comunicación con Dios sin intermediarios y un culto sin ritos apenas, sostendrá, sobre todo en el Languedoc, Provenza e Italia, entre los siglos XI y XIV, una organización eclesiástica alternativa. Sumándose a ofensivas armadas de mayor violencia, legitimándolas con la aplicación de normas canónicas expresamente promulgadas a tal efecto, la inquisición pontificia actuará contra éstos perfectos y contra los seguidores del milenarismo profético, las comunidades laicas de hombres y mujeres (beguinas y begardos), ansiosos de vivir con libertad espiritual, o el franciscanismo radical, inspirador de espirituales y fraticellos, grupos todos situados en los márgenes de la ortodoxia, a cuyos miembros impondrá el retorno a esta.

Lo estarían, asimismo, ya en las postrimerías del Medievo, otros movimientos populares como los lolardos, los husitas y, luego de estos y más radicales, los taboritas que, si bien surgidos en regiones distantes e inspirados en la doctrina de maestros de distinto perfil teológico, coincidirían en su visión esencial de la Iglesia como comunidad de salvación desligada de los ritos y las manifestaciones del poder eclesiástico justificadas en el uso de las llaves petrinas. En Inglaterra el maestro oxoniense John Wyclif (1320-1384) y un poco después, en Bohemia, inspirado en sus escritos, Jan Huss (1370-1415), promueven entre sus discípulos inmediatos y posteriores la lectura de la Escritura en lengua vulgar, mientras ambos rechazan, aunque en grado diferente, la estructura clerical y jerárquica de la Iglesia y los sacramentos, sin que falten además a los bohemios motivaciones reivindicativas de índole nacionalista frente al Imperio. Esbozando ya algunos de los principios doctrinales que la Reforma divulgaría más tarde, sostenían ambos que la autenticidad de la Iglesia deriva de ser una comunidad invisible de predestinados a la salvación en estado de gracia. Obviamente la jerarquía clerical en su concreta manifestación histórica nada tenía que ver con tal grupo a la vista de la corrupción en que vivían la mayoría de los eclesiásticos. Para Huss la piedra de toque del inadmisible dominio clerical era la privación a todos los fieles de comulgar bajo ambas especies sacramentales, quedando reservado a los sacerdotes el uso del cáliz como un símbolo de insoportable superioridad.

La Inquisición española y sus destinatarios.

Dicho lo anterior, parece necesario indicar la concreta diferencia de objetivos existente entre el antiguo y el remozado tribunal hispano. Para empezar, resulta evidente que la herejía atribuida a los falsos conversos del judaísmo a combatir por él nada tenía que ver con las disidencias rebeldes apuntadas, manifiestas u ocultas. No había en ella proyecto alguno de oposición directa a la estructura clerical de la Iglesia, por más que, ahondando en la esencia de los comportamientos culpados, sencillamente se soslayara su función como instrumento de salvación para los fieles bautizados. De hecho, la denunciada apostasía gestual de los judeoconversos implicaba rechazar el beneficio de la redención operada por el sacrificio de Cristo, instaurándose con ella la Ley de Gracia, abierta al conjunto del género humano. Una vez realizadas las promesas mesiánicas en la persona de Jesucristo, no tenían ya sentido los diversos rituales de Alianza preceptuados en la Ley Antigua, cuya codificación se atribuía a Moisés, puesto que la sangre derramada por Cristo en la cruz había establecido otra Alianza definitiva, superior a la de Abrahán, cuya clave eran los sacramentos, vehículo de la gracia universal. Esta era en suma la argumentación que sustentaba el combate contra los falsos conversos.

Ahora bien, que, en el seno de la sociedad cristiana hispana de fines del Medievo, camparan a sus anchas apóstatas y herejes ocultos, discrepantes del enunciado cristiano ortodoxo acerca de la redención y la salvación al seguir practicando ceremonias ligadas al superado judaísmo, resultaba inadmisible desde el punto de vista político.26 Conviene recordar cuánto importaba al nuevo Estado monárquico puesto en marcha por los Reyes Católicos asentar sobre un fundamento trascendente inapelable su provechoso proyecto pacificador de arbitraje político, ofreciendo una salida al complejo conflicto social al que se había llegado durante la segunda mitad del siglo XV en sus reinos. No se propusieron los Reyes Católicos variar el esquema y sustento de aquella sociedad. Les importaba más bien introducir un principio unitario en el ejercicio del poder político que limitara el de los nobles, no el social, incorporándolos a sus proyectos, dignificara a la Iglesia nacional apartándola además de la tutela romana para valerse también del auxilio de sus jerarcas y contuviera a las pujantes oligarquías urbanas de las ciudades más importantes en las que habían hallado sitio un buen número de judeoconversos acomodados.

Mudada la antigua identidad jurídica, proporcionada por la pertenencia comunitaria de cada súbdito a un preciso credo propio, y cambiados sus efectos integradores en oportunista prevención discriminadora mucho más difusa, la memoria viva de la reciente ascendencia en la fe cristiana de un grupo dispar de individuos harto notorios, debido al poder o la fortuna ostentados, introduciría en el combate un arma nueva de base formalmente religiosa, si bien sustentada sobre todo en marcadas razones de estricta pugna política perfectamente coyuntural. El prejuicio así instrumentado, tocante al supuesto carácter ficticio de la conversión realizada, perpetuado luego en la falsía religiosa clandestina de los descendientes, contribuiría, por mucho tiempo aún, a mantener de forma patente la diversidad hostil, siendo utilizado con el propósito, no siempre logrado, de segregar de cualquier ámbito de influencia en el seno de la comunidad sociopolítica, sin discusión proclamada cristiana, a un grupo, interesadamente caracterizado, de forma buscada o manifiesta, por la memoria desconfiada de su origen religioso familiar.

Estimándose superiores a priori por principio doctrinal inapelable, arguyendo como esencial alegato la rancia prosapia que el muy remoto bautismo de sus mayores les garantizaba, cooperativa y solidariamente, el endogrupo de los cristianos viejos, al amparo del amplio proyecto político de la Corona, empeñado en hacer de la religión un argumento unitario de trabazón excluyente, desarrolló una amplia panoplia de premisas de índole cultural y ropaje religioso, orientadas a justificar unos objetivos concretos de monopolio del poder en diferentes instancias y escalas políticas o sociales. Tales discursos doctrinales, prevalidos además de extensa proyección jurídica, estaban destinados a estigmatizar de manera indeleble en lo social y lo político a los cristianos nuevos, ellos mismos o sus mayores procedentes del judaísmo. Partiendo del supuesto de que la infidelidad religiosa del falso converso implicaba inexcusablemente su deslealtad política, fácil era que, de la persecución inquisitorial, avalada por la Corona, obtuviera ésta jugosos réditos políticos y económicos a la vez. Infames según el derecho, así los convictos de herejía condenados como sus descendientes, de no mediar una onerosa habilitación, verían comprometida y cuestionada su anterior influencia social y política y muy menoscabada a la vez la fortuna material sustento de esta.

La piedra de toque de todo ello era la persistencia, real o supuesta, de la celebración clandestina de los ritos y ceremonias judaicas por parte de los conversos. La cuestión no era nada banal, desde el punto de vista del estatus canónico del presunto apóstata, excomulgado de manera inmediata al estimarse que rechazaba completamente la fe recibida y no tan sólo alguno de sus postulados, por más que ello bastara para convertir de inmediato al disidente en hereje, tal y como Santo Tomás enunciaba: «Quien rechaza un artículo de fe, los rechaza todos.»27 Mucho menos lo era desde la perspectiva penal puesta en quien el derecho civil reputaba delincuente, susceptible de sufrir, entre otros castigos, el de la confiscación de sus bienes.28 La infidelidad manifiesta los convertía en más que presuntos traidores a las autoridades públicas.29 Ante tal estado de cosas, la única solución posible para el poder civil, amenazado en hipótesis veraz, por aquellos disidentes religiosos clandestinos era proceder judicialmente con todo rigor, desplegando para ello una institución remozada. El monarca moderno mostraba con ello hacer uso legítimo de sus prerrogativas. La consideración de la herejía como un delito de carácter político estaba avalada por una larga tradición que se remontaba, como hemos visto, al Código teodosiano.30 La ejemplaridad de los castigos debería ser proporcional además a la envergadura de los delitos.31 Por todo ello, los autores que se ocuparon de justificar la persecución y castigo de la herejía en los tiempos modernos no dejaron de abundar en el argumento: el crimen de herejía como atentado a la integridad de la república cristiana, exigía la inmediata intervención de las autoridades laicas para restaurar el desorden.

No cabe duda de que el miedo ante los procedimientos inquisitoriales, iniciados con la promulgación puntual de los edictos de gracia y seguidos de multitudinarias sanciones penitenciales, provocaría que muchos intentaran obstaculizar aquellos de modo diverso, ocultándose, huyendo o simplemente ignorándolos, dando lugar a un breve pulso que, a la larga, corroboraría, desde la perspectiva de los jueces, la malicia del carácter contumaz de tales resistentes. Cierto era que ningún hecho concreto hacía a nadie hereje por más que lo realizase movido de una convicción errónea. Sin embargo, resistirse a la corrección, siquiera judicial, que los inquisidores proponían, mostraba a las claras la voluntad de permanecer en el error evidenciado por estos y con ello la condición de hereje rebelde. Dicho lo cual, celebrar, reales o supuestos, conventículos religiosos clandestinos, atenta tal cualidad, debía interpretarse siempre de la peor manera. De todos modos, tal escenario ha de ampliarse al de las luchas entre diferentes bandos nobiliarios, que precedieron a la guerra civil sucesoria en Castilla y se mantuvieron aún tras ella, a cuyas fidelidades no permanecieron ajenos muchos conversos. Doblegar la rebeldía nobiliaria y la hostilidad de las oligarquías urbanas exigió atacar a aquellos conversos que se mostraban como componentes destacados de ambas, considerados ostensiblemente refractarios a la fe cristiana al vérseles observar, o suponerlo, diferentes gestos rituales que indicaban su ligazón permanente con la fe mosaica un día abandonada por ellos mismos o sus mayores.

Persistir en la excomunión urgida en los edictos contra quienes no acudiesen a purificarse adecuadamente de delitos o sospechas convertía ipso facto en hereje convicto, merecedor de castigo y a quien se podían confiscar los bienes. Es muy probable que el rigor inexorable de los jueces se correspondiera con la urgencia política de aplicarlo a un sector social en principio identificado por sus prácticas judaicas reminiscentes, estudiadamente sospechoso de deslealtad política por serlo de infiel a la religión, aunque su desafección fuese mucho más terrenal. La clave última de todo esto se hallaba en lo implacable del procedimiento inquisitorial del que difícilmente se salía ileso, excluida de él por principio la presunción de inocencia. La excomunión en que incurrían quienes no se personaran con prontitud ante los jueces para responder de unas culpas genéricamente investigadas en un determinado territorio abría el camino a que las sospechas que sobre ellos pudiesen recaer en consecuencia se transformasen en «herejía inquisitorial» con arreglo a las prescripciones del derecho pontificio.32 Denominándola así no pretendemos entrar en aquellas sutiles distinciones teológicas de carácter puramente académico a las que ha dado lugar el concepto estricto, ligado, al enunciarse a comienzos del siglo XX, a unas circunstancias eclesiales bien concretas. [Léon GARZEND: L’Inquisition et l’Hérésie. Distinction de l’hérésie théologique et de l’héresie inquisitoriale: à propos de l’affaire Galilée, París, Desclée, 1912] El hecho real es que la lectura sistemática de los procesos inquisitoriales hispanos, incoados sobre todo durante los siglos XV y XVI, más que de los tratadistas del derecho inquisitorial, pone de manifiesto cómo la persecución y castigo de los herejes, protagonizada sobre todo por inquisidores juristas, se realizaba a partir de unos supuestos procesales del todo formales cuyo propósito era objetivar los delitos de apostasía y herejía aplicando sin matices una lectura doctrinal ortodoxa a determinadas afirmaciones o conductas objeto de denuncia. Situándonos siempre en el terreno religioso, mal catequizados, como el resto de bautizados por otra parte, cualquiera fuese su prosapia en la fe, la ignorancia o la adhesión reminiscente de los judeoconversos al estilo de vida de sus mayores convertirían en apostasía y pertinaz adhesión al error determinados gestos más culturales que cultuales. Fijado el objetivo social en los miembros de un grupo bien diferenciado, no cabía a los jueces sino señalar con nitidez los errores cometidos por quienes pertenecían a él aplicándoles para su calificación penal una inflexible plantilla de verdades absolutas, agravados luego por la pertinacia en la voluntad testificada de apartarse de la verdadera fe, causa por fin del ineludible castigo. Con tal procedimiento podría convertirse en un sistema dogmático lo que no eran sino expresiones de la creencia o la rebeldía populares y se extraerían de su contexto expositivo, cualquiera fuese su desarrollo intelectual, proposiciones condenadas, literalmente opuestas al enunciado de la fe ortodoxa, privadas de cualquier posible matización. Analizar la actuación inquisitorial implica ir más allá de su lenguaje y figuras delictivas. Comprender éstas requiere situar al tribunal en el peculiar contexto políticamente beligerante hacia los heterodoxos de cada época, contemplados por sus jueces como secuaces diabólicos renovados, disfrazados enemigos de la verdad revelada, en realidad siempre idénticos a sus predecesores. En el voluntarismo anticristiano implícito a las prácticas rituales clandestinas de origen judío detectadas o presumidas residiría pues la sospecha de apostasía.

Este era, en líneas generales, el trasunto especulativo de los teólogos y canonistas defensores de la Inquisición hispana como el más adecuado instrumento de persecución del error doctrinal voluntario y pertinaz, para finalizar siempre con la consideración de que la herejía implica la enemistad con Dios y nada puede triunfar en el mundo terrenal si éste no mantiene buenas relaciones con el trascendente.

La Inquisición medieval se había adaptado en su actuación, estructura y funcionamiento interno al mundo escasamente organizado en entidades políticas superiores al que se dirigía. Nadie, fuera del papa, hubiera podido instituir nada parecido, aun cuando sus objetivos beneficiaran a muchos otros poderes, dado que la suya era la única instancia de autoridad con posibilidades efectivas de recabar una relativa obediencia universal. No obstante, necesitaba amoldarse cada vez al poder laico vigente allí donde actuaba, cuyo apoyo resultaba imprescindible para poner en práctica las funciones inquisitoriales delegadas. Mientras una parte de la vieja administración imperial romana subsistía aún en las provincias eclesiásticas, la pluralidad dispersa de jurisdicciones constituyó durante los siglos bajomedievales la norma general de la expresión política de las monarquías europeas.

A partir del siglo XIII, pontífices y concilios fueron promulgando distintas normas con el propósito de luchar contra las nuevas herejías, regulando al tiempo la actuación inquisitorial. Se llegó a contar finalmente con un cierto número de decretales tocantes al tema, incluidas en el Corpus Iuris Canonici, pero, a pesar de ello, incluso sin desviarse demasiado de este conjunto de disposiciones, con frecuencia la pesquisa inquisitorial se atenía estrechamente a la voluntad personal de los jueces designados para cada región. Estos, tampoco estaban obligados a plegarse siempre a las decisiones de los obispos en cuyas diócesis actuaban, aunque debieran contar con ellos en ciertos momentos, dado que sus funciones estaban avaladas por un mandamiento directamente otorgado por el sumo pontífice. En tales circunstancias fueron escritos varios Manuales de inquisidores. Sus autores, inquisidores ellos mismos, comentando las leyes existentes, procuraban ilustración teórica y práctica a los jueces bisoños, ofreciéndoles argumentos teológicos que oponer en sermones a los errores de sus futuros reos, introduciéndoles en la mecánica de la pesquisa judicial, la celebración del proceso, su conclusión o la aplicación precisa de las penas sentenciadas. El procedimiento penal canónico medieval, directamente inspirado en el romano, suponía tres posibles modos de acción: accusatio, denunciatio e inquisitio. Un acusador particular, sujeto a la pena del talión en caso de falsedad, formulaba la primera. A través de la segunda, el arcediano u otro oficial de la curia episcopal podía solicitar la instrucción de un proceso contra delincuentes conocidos por él en razón de su oficio. En la inquisitio el obispo citaba al sospechoso malfamado y hasta decretaba para él prisión preventiva con el fin de poder proponerle los capítulos de que se hallaba acusado. En caso de no obtenerse una confesión convincente se llamaban testigos a favor y en contra, pudiéndose llegar para dilucidar una causa poco clara luego de examinadas las pruebas hasta la purgación canónica, un juramento de inocencia que el acusado prestaba conjuntamente con un número variable de testigos aceptados como válidos por el juez.

Las Instrucciones de la Inquisición española

Partiendo de la polémica suscitada cuarenta años antes por el problema converso, hubo alguna vacilación en cuanto al procedimiento judicial de la recién creada Inquisición española, sin embargo, por haber cambiado notoriamente el contexto político en el nuevo Estado español unificado, hubo pronto un alto organismo centralizador, el Consejo de Inquisición, a cuyo frente había un Inquisidor General designado por la Corona, encargado de regular de modo uniforme la actuación judicial de los distintos tribunales de distrito, mediante la redacción y promulgación de sucesivas Instrucciones. En consecuencia, aun ateniéndose siempre a la imprescindible norma canónica, la Inquisición española resultó configurada de acuerdo con un modelo organizativo bien distinto de sus inmediatos antecedentes institucionales. Para conseguir una eficaz centralización, jueces y oficiales estarían sometidos a un poderoso aparato burocrático, ramificado al cabo en una red de agentes intermedios profusamente jerarquizada. Autor visible del modelo fue el dominico fray Tomás de Torquemada, Prior del Monasterio de santa Cruz de Segovia, Inquisidor General de Castilla primero y luego de Aragón conjuntamente, cuyas sucesivas Instrucciones sirvieron de guía a los jueces de la fe hispanos durante casi un siglo en su tenor literal y a lo largo de toda la historia del Santo Oficio en cuanto a la inspiración de las normas posteriores, plasmadas en las denominadas madrileñas, promulgadas por Fernando de Valdés en 1561 y vigentes hasta la extinción del tribunal.

No podemos detenernos a examinar las vicisitudes primeras de la Inquisición hispana ni menos entrar en el arduo terreno de los debates que dieron a luz sus primeras ordenanzas. Creada formalmente en 1478, encomendada primero a dos dominicos, no comenzó a actuar hasta dos años más tarde en Sevilla, por considerarse mayor allí el grupo de los apóstatas judaizantes y no menor sin duda la rebeldía manifiesta frente al proyecto autoritario que los monarcas intentaban implantar. El inusitado rigor, «superando la templanza del derecho», con que fueron llevados a cabo la indagación y el castigo de los hallados culpables entonces provocó quejas y protestas formales dirigidas al Papa como garante último de la legitimidad del tribunal. Tensas por muy diversos motivos entonces las relaciones entre los monarcas hispanos y la Santa Sede, vino el asunto inquisitorial a dificultarlas aún más. Auténtico sin duda el alegato de los injustamente perseguidos, aquello no era sino un elemento de fricción transaccional, por cuanto lo que se ventilaba de hecho era quién, el Papa o el monarca, tendría la última palabra a la hora de perseguir y castigar la herejía en los reinos hispanos, resultando beneficiario además de las confiscaciones penales.

Aun disperso y poco sistemático, no era escaso el repertorio jurídico penal, de origen civil y canónico, al que remitirse a la hora de procesar a los herejes y se disponía además de las glosas contenidas en los antiguos manuales redactados por Bernard Gui (1261-1331) y Nicolau Eymerich (1320-1399) principalmente. Con todo, debido al papel protagonista del inquisidor en este procedimiento penal, él mismo un investigador más próximo al alegato acusatorio del fiscal que al relato exculpatorio del acusado, no fueron pocas las situaciones en las que pudo decidir a su arbitrio cuando la ley no determinaba de manera explícita algo en concreto.33 Las diversas urgencias con que en los primeros años fueron incoados y sentenciados los procesos debieron dar paso a notorios abusos en cuanto a la indefensión de los acusados y los atropellos de que fueron objetos sus bienes y haciendas. Las protestas formuladas ante la Curia romana, si no la necesidad de ofrecer una imagen más imparcial del Santo Oficio a quienes le reclamaban una mayor equidad, debieron aconsejar a Torquemada, tan pronto se hizo cargo de su organización y gobierno, formular unas normas de actuación propias: «que en los capítulos susodichos se dé alguna forma en la orden del proceder sobre el dicho delito de la herética pravedad».34 En consecuencia, irían promulgándose de modo sucesivo las llamadas Instrucciones antes aludidas.

En la anterior edición de esta colección documental, al final de la transcripción de las impresas, ofrecíamos como primer apéndice un documento manuscrito y sin fecha que Lea había incluido en el primer tomo de su Historia, datándolo sin más explicaciones en enero de 1485.35 Conocido pues desde los albores del siglo XX y publicado otra vez por mí en 1981,36 fue objeto de un curioso «descubrimiento» propio por fray Juan Meseguer, quien lo sacó otra vez a luz en 1982 ignorando sus dos anteriores ediciones.37 Más acertado estuvo en cambio al considerar lo embrionario y demasiado sucinto de su contenido normativo, expuesto en una quincena de preceptos, a los que denominó por ello preinstrucciones. Una consideración atenta remite lo expuesto en ellas a un desarrollo posterior en otras promulgadas después, ampliando su sentido o sencillamente transcribiendo su mismo enunciado refiriéndolo a un contexto más amplio, tal y como queda indicado en las notas puestas a la edición de este documento incluido en el apéndice II. Probablemente, luego de comprobarse lo insuficiente aún de estas apresuradas disposiciones, ordenaron los reyes a Torquemada reunir en Sevilla a los inquisidores de los cuatro primeros tribunales instituidos: Sevilla, Córdoba, Ciudad Real y Jaén, junto a un amplio grupo de letrados, pertenecientes a ambos cleros y graduados universitarios todos, para que, manifestando sus opiniones justificadamente, estableciesen un ordenamiento procedimental explícito, así en lo tocante a las causas de fe como al amplio tema de las confiscaciones de los bienes pertenecientes a los herejes condenados, objeto de innumerables disputas y siempre bajo sospecha de abuso inicuo. Se promulgaron así las primeras instrucciones hispalenses el 29 de noviembre de 1484. Enseguida fueron remitidas otras a los tribunales,38 redactadas el seis de diciembre, aunque se las haya datado un mes más tarde –el 9 de enero de 1485−, probablemente cuando fueron realizadas las copias. Eran estas las segundas hispalenses, cuyo contenido pasó luego fragmentado a la compilación impresa.

Como se verá, el cuerpo de las primeras instrucciones fue dado a la imprenta, tardíamente, en 1537. Se trataba de una recopilación, realizada en el Consejo de la Suprema por orden del Inquisidor General Alonso Manrique (1523-1538), que sumaba disposiciones de tres de los primeros inquisidores castellanos, Torquemada, Deza y Cisneros, desmembradas de sus documentos originales y organizadas con un criterio funcional al estilo de este tipo de instrumentos destinados a un continuo uso práctico. Hasta cuatro series de instrucciones fueron promulgadas durante el mandato de Torquemada (Sevilla, noviembre y diciembre de 1484, Valladolid, 1488 y Ávila 1498), si bien no todas pasaron de su versión manuscrita a la impresa.39 Con ella se lograba sin duda unificar en gran medida el procedimiento, al promulgar en un solo corpus los textos manuscritos subsistentes. En apéndice ofrecemos estas instrucciones relegadas y otras complementarias, tocantes a los tribunales de la Corona de Aragón, Sicilia y Méjico.

Las primeras Instrucciones normalizaron la forma de proclamar el tiempo de Gracia de alrededor de un mes, durante el cual, los inquisidores absolverían de sus errores a todos cuantos se presentaran a manifestar haber permanecido en la fe judaica de modo clandestino, a pesar del bautismo recibido. También el modo de formular y recibir las denuncias contra los presuntos integrantes del grupo de los falsos conversos.

La función teórica de los inquisidores era, sin duda, la de acabar con la herejía, y en los primeros tiempos, sobre todo con una herejía muy determinada, marcada de modo singular por la apostasía de los judeoconversos bautizados. Importaba castigar, pero no menos procurar la reconciliación del hereje con la Iglesia, de la que voluntariamente se había apartado, tanto si venía de grado ante el tribunal, como si era conducido ante él contra su voluntad a consecuencia de una denuncia. Muy distinto era pecar de rechazar la culpa inherente al pecado sosteniendo la bondad de este. Quien peca, al quebrantar la ley divina positiva, comete indiscutiblemente un delito del que debe ser juzgado en el tribunal competente. Al recibir el sacramento de la Penitencia, luego de manifestar en secreto al confesor sus faltas, éste, usando del poder de perdonar los pecados otorgado a la Iglesia por su fundador, absuelve de la culpa contraída y prescribe como sanción el cumplimiento de una pena de diverso carácter, tasada a veces, para evitar el castigo eterno en la otra vida al que le hace acreedor su transgresión. El pecador queda así reincorporado a la comunión de gracia que, en virtud de la redención obtenida por Cristo, liga a todos los miembros del Cuerpo Místico.

Ahora bien, si la falta cometida atenta en cambio contra el fundamento mismo de la adhesión del fiel a la Iglesia en tanto comunidad de creyentes, por atacar a la fe que íntegramente ha de profesarse, la calidad de ésta ya no es sólo de índole moral. Al caer directamente bajo la explícita condena de la Iglesia, pasa a depender directamente de la instancia penal arbitrada de manera expresa para su enjuiciamiento, competente contra los fieles vivos y los difuntos, aunque estos hubiesen fallecido treinta o cuarenta años antes.40 Los tribunales de la fe procederían contra aquel miembro de la comunidad, voluntariamente excluido de ella al rechazar algún dogma, sobre todo si lo hace de manera pública sin que importase bajo qué jurisdicción, señorial o regia se hallara su domicilio.41 Por todo ello, aunque el pecador dejase de participar íntegramente del beneficio de la redención administrado por la Iglesia a través de los sacramentos hasta tanto no recibiese la absolución de su pecado concreto, siempre le estaba abierta la puerta del retorno. El hereje, en cambio, incurría en la pena de excomunión desde momento mismo en que su adhesión al error era voluntaria y consciente. Una pena canónica lo convertía en un proscrito espiritual y social, privado de todos los privilegios a que era acreedor por su bautismo y desligado de la comunidad de los fieles que debían evitarlo formalmente. En consecuencia, aunque la herejía sea considerada un pecado contra la virtud de la religión, no puede el hereje ser absuelto de tal falta por un confesor cualquiera sin dirigirse antes a recibir la absolución de la excomunión en que había incurrido por su herejía. Potestad esta arrancada a los obispos y únicamente atribuida a los inquisidores por delegación directa del Papa. De esta forma, el tribunal de la Inquisición no podía entender de otros delitos distintos a los que implicaran un atentado contra la fe. Debido a ello, todo el proceso ínquisitorial se orientaba a convencer de su culpa al reo denunciado cuando existían indicios suficientes de haber incurrido en ella, con el fin de reintegrarle al seno de la Iglesia. Por otro lado, la necesidad de luchar contra tamaño peligro de disolución social y política, reclamaba ejemplaridad en las penas que acompañaban a las absoluciones, otorgadas en proporción al grado de culpabilidad, arrepentimiento o contumacia probados al acusado. La pena máxima quedaba reservada sólo a los obstinados en el error. Aquellos que no admitían su falta cuando ésta les había sido suficientemente demostrada con testigos o caían otra vez en la herejía después de absueltos de tal delito.

Secundando la doctrina expuesta, las Instrucciones de Torquemada disponían procederse ante todo a la promulgación del tiempo de gracia en cada distrito. En su transcurso, se recibirían confesiones espontáneas y se admitiría a los herejes a reconciliación con las mínimas penas. Pasado el plazo, se iniciarían los procesos contra quienes hubiesen sido objeto de denuncia, realizada so pena de incurrir, quien ocultare alguna información, en la consideración de encubridor o favorecedor de herejes.

El proceso fue muy sumario en estos primeros tiempos, tal y como disponía el derecho se hiciera en las causas de fe, por cuanto la enormidad de delito justificaba que el procedimiento no fuera tan minucioso como en otras ocasiones, admitiendo un menor número de testificaciones y tolerando que éstas procedieran de personas menos cualificadas jurídicamente de lo que ordinariamente se requería.42 Las primeras Instrucciones apenas si se refieren a él en lo que respecta a la precisión de la parte técnica, limitándose a ordenar que en las publicaciones de testimonios que se presentaban al reo para avalar la acusación formulada desapareciera todo vestigio concreto de lugar o tiempo que permitiera identificar al acusador, encareciéndose igualmente fueran siempre ocultados al reo los nombres de sus testigos de cargo. Si se nombraba un abogado defensor éste debía ser advertido de la obligación de abandonar su actuación tan pronto alcanzara la certeza de ser culpable su cliente para no resultar sospechoso de complicidad.43

Mucho más que la tortura u otra cosa, era el secreto riguroso en todo lo tocante a la causa lo que caracterizaba a los procesos inquisitoriales; no había audiencias públicas y se llegó a ordenar reducir al mínimo tolerado por el derecho el número de personas presentes en el tribunal para evitar que se filtrase fueran alguna información de cuanto allí se actuaba.

Las leyes civiles y canónicas disponían que los reos convictos, además de recibir penitencias materiales y espirituales, quedasen socialmente tachados e inhábiles, trasmitiendo dicha mácula infamante a sus descendientes y por ello las últimas disposiciones de Torquemada encarecían a los jueces se moderasen con toda prudencia, tanto a la hora de recibir testificaciones como cuando hubiesen de sentenciar ciertas causas que no parecieran suficientemente probadas, por los enormes perjuicios que de la simple penitencia pública inferida a un reo se le derivaban a él y su familia.

Quedaba abierto siempre el camino de la consulta al Consejo de la Suprema y General Inquisición en caso de duda y existía también la obligación de remitir periódicamente el estado de las causas pendientes o ya cerradas, así como de franquear los papeles a los visitadores que de vez en cuando eran enviados a los distintos tribunales. Desde bien pronto se mandó además conservar con todo cuidado los papeles relativos a la actuación inquisitorial, fuente informativa de primer orden, así para abrir nuevas causas como para perpetuar la infamia que acompañaba a los descendientes de condenados o certificar al contrario de la limpieza de linaje de aquellos cuyos nombres no apareciesen mezclados con causa alguna de herejía.

Disponían finalmente estas primeras ordenanzas acerca de cómo habían de tratarse las cuestiones económicas. Unas eran las originadas por los secuestros de bienes, administrados desde el tribunal por los receptores para atender a los gastos ocasionados por el reo mientras permanecía encarcelado en tanto se resolvía su causa. Otras las derivadas de las definitivas sentencias de pérdida y confiscación de bienes, pertenecientes al fisco real luego de liquidarlos en pública subasta el juez de bienes confiscados. En lo que toca a las penas sentenciadas, hechas públicas cada cierto tiempo en el transcurso de un Auto de fe para vergüenza de sus destinatarios, estas iban desde la muerte en la hoguera o la cárcel perpetua de los primertos tiempos, mudada a mediados del siglo XVI en el remo en las galeras reales, a los azotes, las multas o el destierro.

Las Instrucciones de Torquemada y sus sucesores estuvieron plenamente vigentes hasta 1561, año en que Fernando de Valdés (1547-1566) ordenó la publicación de un pequeño código sistemático de normas tocantes sobre todo al desarrollo del proceso, que configuraría la definitiva imagen de la Inquisición Española.

Toda causa se iniciaba con una testificación o denuncia. Recibida en su caso durante la visita por el inquisidor que la realizaba, reintegrado éste al tribunal, leída el acta, formulaba el fiscal su demanda y si se consideraba que lo expuesto en aquella constituía materia de delito, se dictaba auto de prisión, ejecutada por el alguacil acompañado por el notario de secuestros. Este levantaba acta de cuantos bienes se hallaban en posesión del reo, así como de los que se vendían o del dinero en metálico que se tomaba para atender a su transporte y gastos de mantenimiento en la cárcel secreta. Al llegar a ella el acusado era entregado al alcaide, después de haber sido privado de cuanto pudiera facilitarle la huida, armas, dinero o joyas, quedando incomunicado en su celda.

Sin que se le presumiera en absoluto la inocencia, el acusado, por el hecho de haber llegado hasta el tribunal y a la vista de los indicios puestos de manifiesto, quedaba convertido en un reo que habría de superar los cargos derivados de las sospechas de culpabilidad que sobre él pesaban. Al poco tiempo era conducido a la primera audiencia, en cuyo transcurso era sometido por los inquisidores a un minucioso interrogatorio. Se informaban así de la condición social del reo, de sus circunstancias familiares, de si tenía antecesores o parientes próximos que hubiesen sido condenados por el Santo Oficio, de su instrucción en la doctrina y conocimiento de las oraciones principales, de si había salido del reino o realizado estudios, dentro o fuera de él, de si presumía la causa por la que había sido conducido allí, etc. En muchos casos estas manifestaciones contenían una singular historia de vida sumamente interesante por sus detalles acerca de la sociedad del tiempo en que eran formuladas.

En los primeros días de prisión el acusado era escuchado cuantas veces lo solicitaba y finalmente se le amonestaba por tres veces a que dijese la verdad declarándose culpable. El fiscal, mediante el testimonio de la denuncia recibida y las confesiones que hubiera podido realizar el reo en las audiencias, presentaba el escrito de acusación en el que recomendaba fuese torturado para obtener de él un testimonio cierto. En este momento recibía el encausado un abogado encargado de asesorarle en su defensa y, si era menor de veinticinco años, un curador que le representaba. Cuando el fiscal había logrado la ratificación de los testigos «de tachas» procedía a la publicación de sus testimonios de forma anónima, elevando a definitivas sus conclusiones de acusación. El reo había de responder a ellas, con la ayuda de su abogado, aunque siempre en presencia del juez pudiendo reclamar para su descargo la declaración de testigos «de abono», cabiéndole además procurar invalidar los testimonios contrarios que lograba dentificar alegando inspirarlos la enemistad.

Cada vez que concluía la audiencia, el fiscal releía las actuaciones, con el fin de mantenerse informado y poder ratificar su acusación. Finalmente se reunían los jueces con el ordinario, representante del obispo, y los calificadores adscritos al tribunal, que sólo tenían voto deliberativo, y se examinaba cuál de las partes, fiscal o reo, había probado mejor sus alegaciones. Si la inocencia del acusado quedaba plenamente probada se le absolvía, si confesaba, se le admitía a reconciliación y se le señalaba pena adecuada, pero si la culpabilidad no parecía suficientemente probada por el fiscal, ni tampoco la inocencia por los descargos presentados, o bien se le hacía abjurar de levi o vehementi sospecha de herejía, o se admitía que invocara un número suficiente de testigos cualificados que avalasen su inocencia mediante la compurgación, o se le sometía a cuestión de tormento como medio más seguro de confirmar sus confesiones. Era éste un procedimiento judicial ordinario, regulado por el derecho, que debía ser administrado con prudencia y mesura, contando siempre además con el acuerdo del obispo o su representante nombrado ante el tribunal.

La sentencia de tormento debía ser unánimemente decretada por los jueces y sólo cuando el testimonio posterior a su aplicación coincidía con la declaración hecha en ella se consideraba que había probanza suficiente. La falacia jurídica se ocultaba, sin embargo, en que, aunque el derecho no autorizaba más que una sola sesión de tormento, cabía reiterarlo con la argucia de suspenderlo sin término fijo cada vez y este temor influiría sin duda en las sucesivas declaraciones del acusado. Los fallos de los tribunales locales podían ser apelados a la Suprema, y los jueces con alguna tacha, recusados.

Si el reo abandonaba finalmente las cárceles tras de su sentencia de penitencia o absolución, había de prestar juramento de guardar secreto de todo cuanto había visto o le hubiere sucedido, lo mismo que se le prohibía actuar de intermediario para con los familiares o amigos de los presos que permanecían en la cárcel.

El resultado habitual de la mayoría de los procesos solía ser la demostración de la culpabilidad del encartado, lo cual daba ocasión a una manifestación exaltatoria de la fe finalmente victoriosa sobre la herejía que tenía lugar en los autos públicos de fe, regulados en los últimos artículos de las Instruciones de Valdés. Venía después lo tocante a proseguir la causa si el reo fallecía en su transcurso y los procedimientos contra la memoria y fama de quienes, luego de muertos, constase positivamente haber sido herejes. Se concluía con lo relativo a la perpetuación del efecto penal disuasorio perseguido por todo lo expuesto: la conservación en las respectivas iglesias parroquiales de los sambenitos o hábitos de penitencia impuestos a los vecinos de cada pueblo, transformados en inscripciones que, a los ojos de los fieles asistentes al culto, perpetuarían la infamia adquirida por las familias de los condenados y penitenciados.

Igual que había hecho Torquemada, la reorganización de la Inquisición hispana promovida por Valdés, su decidida centralización y sometimiento al control del Consejo de la Suprema, precisaron de toda una serie de disposiciones que complementaron el cuidado con que fueron elaboradas las Instrucciones en el aspecto procesal. La Hacienda y con ella todas las cuestiones económicas que atañían a cada tribunal, quedaron estrechamente vinculadas a la directa supervisión de los inquisidores propios, terminando con la relativa independencia de que habían disfrutado hasta entonces los receptores y escribanos de secuestros. De este modo, los gastos e ingresos quedaron escrupulosamente regularizados e intervenidos. La anexión desde 1559, a cada tribunal del Santo Oficio, de las rentas de una canonjía en cada uno de los cabildos colegiales o catedrales existentes en su respectivo distrito, vino a resolver por fin, de forma duradera, los problemas financieros de la institución. Se hacía frente con ello al permanente déficit en que era habitual se movieran hasta entonces las finanzas de los distintos tribunales dependientes del fisco regio, casi siempre en dificultades.

En 1570, los archivos inquisitoriales recibieron su definitiva norma de organización uniforme a partir de una orden dictada por el cardenal Espinosa, sucesor de Valdés, lo que facilitaría mucho su consulta. A partir de entonces cada archivo de Inquisición dispondría de un conjunto uniforme de series documentales donde se reunirían los papeles tocantes a sus distintas esferas de la actuación. En primer lugar, la legislación, luego lo referido al personal, las testificaciones, los procesos, ordenados por sentencias, las cartas recibidas de la Suprema con el copiador de respuestas, las visitas de cárceles y los presos de ellas, los autos de fe y la gestión de los bienes secuestrados o confiscados, la memoria individualizada de las sentencias pronunciadas, los expedientes de limpieza de sangre tramitados y los litigios de familiares y comisarios.

Durante los siglos XV y XVI la información de base que servía para iniciar los procesos de fe fue recogida directamente por los inquisidores en sus visitas periódicas a los distintos partidos en que se dividían sus respectivos distritos. La visita que recogemos no es sino una breve muestra, elegida al azar de entre los muchos testimonios conservados, pero resulta suficientemente significativa como reflejo de las divergencias de opinión respecto del dogma oficial que sostuvieron en el transcurso del Quinientos personas de distintos sectores sociales. Comprobará el lector cómo la primaria heterodoxia popular se veía acompañada de una contestación teórica -y sin duda práctica- en cuanto al comportamiento sexual del grupo, el cual tampoco divergía en exceso de la prevaricación que entre los clérigos se detectaba en el mismo terreno, siendo, lógicamente, mucho más técnica su herejía. Lo que aquí tenemos es un trozo apresurado de historia popular, un flash rápido que recoge algunas facetas de la vida en la Mancha castellana del siglo XVI y muestras del genuino pensamiento de sus gentes.

La continuidad del funcionamiento del Santo Oficio se lograba mediante estas visitas a una sección del distrito que, de manera periódica, estaba obligado a girar uno de los inquisidores de cada tribunal, en tanto permanecían los demás solventando los casos pendientes en la cabeza del mismo. La visita servía para proclamar el edicto de fe en las iglesias de los pueblos más importantes, donde permanecía unos días el inquisidor recibiendo testificaciones, solventando además directamente aquellos casos de menor importancia no merecedores, a su juicio, de un proceso formal en el tribunal. Tales visitas fueron hasta principios del siglo XVII un medio de información directa y de actuación judicial rápida, que conservaron todavía algunas de las ventajas del primitivo sistema inquisitorial de los tribunales itinerantes. Luego, las dificultades sobrevenidas tras la depresión en que fue entonces sumiéndose la economía desaconsejaron seguir realizándolas, toda vez que la dificultad de multar a los delincuentes menores las habría tornado demasiado gravosas. Se burocratizaron los tribunales, inmóviles los jueces en su sede, mientras se afianzaba en las ciudades y pueblos del distrito una red de familiares y comisarios, laicos y eclesiásticos, quienes, prevalidos del prestigio temible de la institución, además de anunciar cada año el edicto de fe, realizarían para el tribunal cuantos trámites, de carácter informativo o administrativo, precisase este.

Tras cesar la primera ofensiva anticonversa y antes de que se produjera la siguiente al mediar el siglo XVII, el control del Santo Oficio sobre la mentalidad popular dependió de la eficacia con que pudo vigilarse a las personas en distintos ámbitos, involucrando al efecto, en cada rincón del reino, a los más destacados miembros de la sociedad rural o urbana. Raro era que el más acaudalado labrador de cada pueblo no dispusiera él mismo o alguno de sus parientes más allegados de una familiatura o una vara de alguacil, adquiridas en metálico. La apetencia con que tales cargos auxiliares del tribunal eran buscados da idea del indudable refuerzo que para el propio poder supondrían, acreedores como eran, no sólo del respeto que imponía ostentar la venera inquisitorial, sino también de la posibilidad de llevar armas y de acogerse en algunas ocasiones al privilegiado fuero eclesiástico. Obtenía a cambio la Inquisición un auténtico servicio de información y apoyo, no por gratuito menos eficaz, cuyos componentes, amparados en el oscuro prestigio de la institución, provocarían con frecuencia el recelo de las autoridades civiles. Mientras tanto, un buen número de clérigos fueron nombrados comisarios o notarios al servicio de la Inquisición, ejerciendo, junto con la ocasional jurisdicción delegada, el control de los familiares y alguaciles que les estaban encomendados. Gracias a estas dos maniobras de atracción de los dos sectores sociales más influyentes, entre los que no hay que olvidar la presencia esporádica de algunos nobles, el enraizamiento y pervivencia del Santo Oficio adquirieron el éxito y vigor que luego experimentarían quienes durante años hubieron de luchar contra él, incluso desde privilegiadas posiciones de poder.

2.1. INSTRUCCIONES DE TORQUEMADA, DEZA Y CISNEROS.

COPILACIÓN DELAS INSTRUCTIONES DEL OFFICIO DE LA SANCTA INQUISICIÓN HECHAS POR EL MUY REVERENDO SEÑOR FRAY THOMÁS DE TORQUEMADA, PRIOR DEL MONASTERIO DE SANCTA CRUZ DE SEGOVIA, PRIMERO INQUISIDOR GENERAL DELOS REYNOS Y SEÑORÍOS DE ESPAÑA: E POR LOS OTROS REVERENDÍSSIMOS SEÑORES INQUISIDORES GENARALES [SIC] QUE DESPUÉS SUCCEDIERON, CERCA DELA ORDEN QUE SE HA DE TENER EN EL EXERCICIO DEL SANCTO OFFICIO, DONDE VAN PUESTAS SUCCESSIVAMENTE POR SU PARTE TODAS LAS INSTRUCTIONES QUE TOCAN A LOS INQUISIDORES. E A OTRA PARTE LAS QUE TOCAN A CADA UNO DE LOS OFFICIALES Y MINISTROS DEL SANCTO OFFICIO: LAS QUALES SE COPILARON EN LA MANERA QUE DICHA ES POR MANDADO DEL ILLUSTRÍSIMO Y REVERENDÍSSIMO SEÑOR DON ALONSO MANRIQUE, CARDENAL DE LOS DOZE APÓSTOLES, ARÇOBISPO DE SEVILLA, INQUISIDOR GENERAL DE ESPAÑA.44

Instruciones fechas en Sevilla, año de 1484, por el Prior de santa Cruz.

En el Nombre de Dios. Presidente en la sancta iglesia de Roma el nuestro muy sancto padre Inocencio octavo e reinantes en Castilla y Aragón los muy altos y muy poderosos príncipes, muy esclarecidos y excelentes señores don Fernando y Doña Ysabel, cristianíssimos Rey y Reyna de Castilla, de León, de Aragón, de Sicilia, de Toledo, de Valencia, de Galicia, de Mallorca, de Sevilla, de Cerdeña, de Córdoba, de Córcega, de Murcia, de Jahén, de los Algarves, de Algezira, de Gibraltar, Condes de Barcelona y señores de Vizcaya y de Molina, Duques de Atenas y de Neopatria, Condes de Rosellón y de Cerdania, Marqueses de Oristán y de Gociano. Siendo llamados y ayuntados por mandado de sus altezas y por el reverendo padre fray Thomás de Torquemada, prior del monasterio de Sancta Cruz de la ciudad de Segovia, su confesor y inquisitor general, en su nombre, los devotos padres inquisidores de la ciudad de Sevilla y Córdoba y de Ciudad real y de Jahén, juntamente con otros varones letrados y de buena consciencia del Consejo de sus altezas; estando todos los susodichos ayuntados en la noble y muy leal ciudad de Sevilla a veinte y nueve días del mes de Noviembre, año del nascimiento de nuestro salvador Jesu Christo de mil y quatrocientos y ochenta y cuatro años, en la indición segunda,45 en el año primero del Pontificado de nuestro muy sancto Padre, estando en el dicho ayuntamiento los reverendos y circunspectos señores, el dicho fray Thomás de Torquemada, prior del monasterio de Sancta Cruz de la muy noble ciudad de Segovia y fray Johan de San Martín, presentado en sancta Theología,46 inquisidor de la herética pravedad en la dicha ciudad de Sevilla, y don Johan Ruiz de Medina, doctor en decretos, prior y canónigo en la sancta iglesia de la ciudad de Sevilla, del Consejo de los dichos reyes nuestros señores, assesor y acompañado47 del dicho fray Johan de San Martín en el dicho officio de Inquisición; e Pero Martínez de Barrio, doctor en decretos, y Antón Ruyz de Morales, bachiller en decretos, canónigo en la sancta iglesia de la muy leal ciudad de Córdoba, inquisidores de la herética pravedad en la dicha ciudad, y fray Martín de Casso, frayle professo de la orden de San Francisco, maestro en sancta Theología, assesor y acompañado de los dichos inquisidores de la dicha ciudad de Córdoba; e Francisco Sánchez de la Fuente, Doctor en decretos, Racionero en la sancta iglesia de la dicha ciudad de Sevilla y Pero Díaz de Costana, licenciado en sancta Theología, canónigo en la sancta iglesia de Burgos, inquisidores de la herética pravedad en la dicha Ciudad real y el licenciado Johan García de Cañas, Maestrescuela en las iglesias cathedrales de Calahorra y de la Calçada, capellán de los reyes nuestros señores; e fray Johan de Yarça, presentado en sancta Theología, prior del monasterio de San Pedro Mártyr de la ciudad de Toledo, inquisidores de la herética pravedad en la dicha ciudad de Jaén; y Don Alonso Carrillo, electo del obispado de Mascara en el reyno de Sicilia y Sancho Velázquez de Cuéllar, doctor en utroque iure;48 y Micer Ponce de Valencia, doctor en cánones y leyes, del Consejo de los dichos reyes nuestros señores; y Johan Gutiérrez de Lachaves, licenciado en Leyes; y el bachiller Tristán de Medina; luego los dichos inquisidores y letrados dixeron: Que por quanto, por mandado de la real magestad de los dichos reyes nuestros señores, avían praticado muchas y diversas vezes sobre algunas cosas tocantes a la dicha sancta Inquisición de la herética pravedad, assí cerca de la forma de proceder, como cerca de otros actos tocantes al dicho negocio e, conformándose con el derecho y con la equidad,49 avían dado y dieron su parecer y determinación en ciertos capítulos, los cuales, de una conformidad, assentaron, acatando el servicio de Dios, (según nuestro Señor les daba y dio a entender), y se contenía en un quaderno, el cual presentaron ante nos los notarios y testigos infraescriptos, que protestaban y protestaron que, en cuanto a lo por ellos dicho y determinado, se entendían someter y sometieron a la determinación de la santa madre iglesia y de nuestro muy sancto padre; contra lo cual no entendían yr ni venir por alguna forma; y que todas las conclusiones y determinaciones que davan y avían dado, y si otras cosas adelante diesen cerca del negocio de la fe, eran dadas por ellos con sana intención. Y porque les parece y parecía que se devían dar en aquella forma, acatando lo que el derecho dispone, y lo que de buena equidad se deve hacer, pidieron a nos los dichos notarios que ge lo diéssemos por testimonio signado y a los presentes rogaron que fuessen dello testigos. E el tenor de la qual dicha escriptura y de los capítulos en ella contenidos, de palabra a palabra, es este que sigue:

Las cosas que determinaron dando en ellas su parecer el reverendo padre prior de sancta Cruz, confessor del Rey y Reyna nuestros señores y Inquisidor General en los Reynos de Castilla y de Aragón, y los venerables padres inquisidores de las ciudades de Sevilla y Córdoba y Villa Real y Jahén, juntamente con otros letrados, siendo llamados y ayuntados por el señor prior de sancta Cruz y por mandado de los serenísimos Rey y Reyna, nuestros señores, para praticar en los negocios tocantes en la santa Inquisición de la herética pravedad, assí cerca de la forma de proceder, como de la orden que se deve tener [en los officiales]50 y otras cosas pertenecientes al dicho negocio, enderezándolas al servicio de Dios y de sus altezas, teniendo a nuestro Señor ante sus ojos, son las siguientes:

A. El Señor Prior de santa Cruz en Sevilla, año de 1484.

[Christi nomine invocato.] 51

[Los inquisidores hagan yuntar el pueblo e la clerecía e fagan hazer sermón de la fee y publicar sus poderes y resçibir juramento en forma de la Justicia y pueblo que favorescan la Ynquisiçión e ministros.]

I. Primeramente,52 los dichos señores inquisidores y letrados dixeron que cada y quando fueren puestos inquisidores de nuevo en alguna diócesis, ciudad o villa o cualquier otro partido donde hasta aquí no es hecha Inquisición sobre el dicho delicto de la herética pravedad y apostasía, deben los dichos inquisidores, después que en el dicho su partido ovieren presentado53 la facultad y poder [e licencia] que llevan para hacer la dicha Inquisición al perlado y cabildo de la iglesia principal o a su juez y asimismo al corregidor y regidores de la tal ciudad o villa, y al señor de la tierra, si el lugar no fuera realengo, hazer llamar por pregón todo el pueblo y assí mesmo convocar el clero para un día de fiesta y mandar que se junten en la iglesia catedral o en la más principal que en el lugar oviere a oír el sermón de la fe, el qual tengan manera que se haga por algún buen pedricador o lo haga qualquier de los dichos inquisidores, como mejor vieren, explicando su facultad y poder y la intención con que van, en tal manera que en el pueblo se dé sosiego y buena edificación; y en fin del sermón deve54 mandar que todos los fieles christianos levanten55 las manos poniéndoles delante una cruz y los evangelios para que juren de favorecer la santa Inquisición y a los ministros della, y de no les dar ni procurar impedimento alguno directe ni indirecte, ni por cualquier exquisito color; y el dicho juramento deben de mandar recebir especialmente de los corregidores y otras justicias56 de la tal ciudad o villa o lugar y deven tomar testimonio del dicho juramento ante sus notarios.57

[Que se lea el monitorio al fin del sermón contra los Rebeldes.] 58

II. Otrosí, que en fin del dicho sermón hagan leer y publicar un monitorio con censuras, bien ordenado, generalmente contra los que fueren rebeldes y contradictores.59

[Que se publique el edicto de gracia para los culpados.]

III. Item, que en fin del mesmo sermón publiquen los dichos inquisidores y hagan publicar60 un término de gracia con treynta o quarenta días, como más vieren,61 para que todas las personas, assí omes como mugeres, que se hallen62 culpados en qualquier pecado de heregía o de apostasía o de guardar o hazer los rictos y cerimonias de los Judíos o otros, qualesquier que sean, contrarios a la religión christiana, que vengan a manifestar [e confesar]63 sus errores ante ellos durante el dicho término y hasta en fin dél, asegurando que todos aquellos que vernán con buena contrición y arrepentimiento a manifestar sus errores y todo lo que saben enteramente y se les acordare cerca del dicho delicto, assí de sí mesmos como de otras qualesquier personas que ayan64 caýdo en el dicho error, serán65 recebidas charitativamente, queriendo abjurar de los dichos errores.66 E les sean67 dadas penitencias saludables a sus ánimas, y que no recibirán pena de muerte ni de cárcel perpetua y que sus bienes no serán tomados ni ocupados por los delictos que assí confessaren, por quanto a sus altezas plaze de usar de clemencia con los que assí vinieren a se reconciliar verdaderamente en el dicho edicto de gracia y fueren recebidos a la unión de la sancta madre iglesia; y gelos manda dexar68 para que ninguna cosa de los dichos sus bienes pierdan ni ayan de dar, (salvo si los dichos inquisidores, segund su albedrío, atenta la qualidad de las personas y de los delictos confesados, algunas penitencias ympusieren a los tales reconciliados). Sobre la qual dicha gracia y merced que sus altezas tienen por bien de hazer a los dichos reconciliados de la gracia, mandan que se libre una carta patente, sellada con su sello, el tenor de la cual vaya inserto en la carta del edicto que los inquisidores dieren en la dicha razón.69

[Que den las confesiones por escripto y juren que es verdad lo que confiesa; pone la forma de interrogar para los Ynquisidores.]

IV. Otrosí les pareció que las personas que assí dentro del dicho edicto de gracia, o después, en cualquier tiempo parecieren diziendo que se quieren reconciliar, deven presentar sus confessiones por escripto ante los dichos inquisidores y un notario, con dos testigos o tres de sus officiales o de otras personas honestas en su audiencia.70 E assí presentadas las dichas confesiones, sea rescebido juramento en forma de derecho de cada uno de los tales penitentes. Assí sobre todo lo contenido en su confessión, como de otras cosas que supieren o le fueren71 preguntadas. E pregúntenle72 del tiempo que judayzó y tovo error en la fe y quánto ha que se apartó de la falsa creencia y se arrepentió della y de qué tiempo acá dexó de guardar las dichas cerimonias. E pregúntenle algunas circunstancias cerca de lo confesado, para que conozcan los dichos inquisidores si las tales confessiones son verdaderas;73 especialmente les pregunten la oración que rezan74 y adonde y con quién se ayuntavan a [rezar e a]75 oyr predicación cerca de la ley de Moysén.

[Que los Ynquisidores ympongan penitencias públicas a los reconçiliados e no secretas, salvo en el caso de que en esta instruçión haze mención.]

V. Item, determinaron que los dichos inquisidores, a las personas que vinieren confessando sus errores (segund dicho es), y devieren ser reconciliados a la unión de la madre sancta yglesia, les hagan abjurar sus errores públicamente, cuando los ovieren de reconciliar y les deven injungir76 penitencias públicas, según su albedrío y parecer, usando con ellos de misericordia y benignidad, quanto con buena consciencia se podrá hazer.77 E no deven recebir a ninguno a abjuración y pena78 secreta, salvo si el pecado fuere tan oculto que no lo supo otra alguna79 persona, ni lo pudo saber, salvo aquel que lo confiesa; porque en tal caso podrá qualquier de los inquisidores reconciliar y absolver secretamente a la tal persona cuyo error y delicto fue y es oculto y no es revelado, ni por otra persona se les podría revelar, porque así es de derecho.80

[Que en la sentencia se exprese que los Reconçiliados no usen de oficios públicos.]

VI. Item, determinaron que por quanto los hereges y apóstatas, (como quier que se tornen81 a la fe cathólica y sean reconciliados en cualquier manera) son infames en82 derecho.83 Y porque deven hazer y cumplir sus penitencias con humildad, doliéndose del error en que cayeron, los dichos inquisidores [en fin de las penitencias que impusieren a qualesquier reconciliados] les deven mandar que no tengan ni puedan tener officios públicos, ni beneficios,84 ni sean procuradores, [ny cambiadores], ni arrendadores, ni boticarios, ni especieros, ni físicos, ni cirujanos, ni sangradores, ni corredores.85 E que no tray[g]an ni puedan traer oro, ni plata, ni corales, ni perlas, ni otras cosas, ni piedras preciosas,86 ni vistan seda alguna,87 ni chamelote,88 ni lo tray[g]an en sus vestiduras ni atavíos; y que no anden a cavallo, ni tray[g]an armas por toda su vida, so pena de caer y cayan en pena89 de relapsos, si lo contrario hicieren, assí como aquéllos que, después de reconciliados, no quieren90 cumplir y no cumplen las penitencias que les son impuestas.91

[Que los inquisidores ympongan a los rebeldes en tiempo de graçia alguna pena pecuniaria, ultra de las otras penitencias, para la guerra de los moros.]

VII. Otrosí determinaron que por ser el delicto de la heregía y apostasía muy defendido92 (como lo es) y porque los reconciliados conozcan por las penas93 que les dan, quán gravemente delinquieron y pecaron contra nuestro Señor Jesuchristo, comoquiera que con ellos se use de mucha misericordia y benignidad, perdonándoles la pena del fuego y de cárcel perpetua, dexándoles todos sus bienes (según dicho es) y si vinieren y confessaren sus errores en el tiempo de la gracia, deben los dichos inquisidores (allende de las otras penas94 que dieren a los dichos reconciliados) mandarles que den en limosna cierta parte de sus bienes, segund que bien visto les será, atenta la qualidad de la persona y de los delictos confesados y la diuturnidad95 y gravedad dellos. E que deven aplicar las dichas penitencias pecuniarias para ayuda al socorro96 en la guerra sancta que los sereníssimos Rey y Reyna [nuestros Señores] hazen contra los moros de Granada, enemigos de nuestra sancta fe cathólica, así como para causa pía [e la más pía]97 que de presente se puede ofrecer, porque assí como los dichos hereges y apóstatas, por su delito ofendieron a nuestro Señor y a su sancta fe [cathólica], assí, después que reincorporados y unidos a la Yglesia,98 se les pongan penitencias pecuniarias para defensa de la sancta fee; y quede a su albedrío de los dichos inquisidores, según la forma que por el reverendo padre prior de Santa Cruz les será dada.99

[Que los que vinieren después del tiempo de gracia a se confesar, sin que aya, sean resçibidos por los inquisidores como los que se confesaron en tiempo de gracia sin penitencia pecuniaria.]

VIII. Otrosí determinaron que como quier que alguna persona o personas de las que se hallan culpadas100 en el dicho delicto de la heregía no se presentaren en el tiempo de la gracia, pero que si vinieren y se presentaren después de101 passado el tiempo y término y hizieren sus confessiones en la forma que deven, antes que sean presos ni citados ante los inquisidores o tengan provança de otros testigos contra ellos,102 los tales deven ser recebidos a abjuración y reconciliación, según que recibieron a los presentados durante el dicho edito de gracia, injungiéndoles penitencias arbitrarias según dicho es,103 (en tal que no sean pecuniarias) porque los bienes que tienen son confiscados.104 Pero si al tiempo que los tales venieren a se reconciliar y confessar sus errores, ya los inquisidores tenían ynformación de testigos sobre su heregía o apostasía o les avían citado por carta para que pareciessen ante ellos a dezir su derecho sobre el dicho delito, en tal caso, los inquisidores deven recebir a los tales a reconciliación (si enteramente confessaren sus errores y lo que saben de otros, según dicho es) y les deven injungir105 penitencias arbitrarias más graves que a los primeros, pues no venieron existente gracia.106 E si el caso vieren que lo requiere, puedan les imponer cárcel perpetua.107 Pero a ningunas personas de las que venieren y se presentaren para reconciliar108 pasado el término del edito de gracia impongan penitencias pecuniarias, por quanto la voluntad del109 Rey y Reyna, nuestros señores, no es de les hazer remissión de sus bienes, salvo si sus altezas después ovieren110 por bien de hazer merced a algunos de los assí reconciliados, en todo o en parte, de111 sus bienes.112

[Cómo se han de resçibir los menores de veinte años que vinieren a confesar delictos que cometieron en poder de sus padres.]

IX. Parecióles otrosí, que si algunos hijos o hijas de los [dichos] hereges, aviendo caýdo en el dicho error por la doctrina y enseñança de sus padres y siendo menores de edad de hasta veynte años cumplidos, venieren a se reconciliar y confessar los errores que saben de sí y de sus padres y de qualesquier otras personas, con estos tales menores (aunque vengan después del tiempo de la gracia) deben los inquisidores recebirlos benignamente y con penitencias ligeras y menos113 graves que a los otros mayores;114 y deben procurar que sean informados en la fe y en los sacramentos de la sancta madre yglesia, porque los escusa la edad y la criança de sus padres.

[La forma que deven tener los inquisidores en sentençiar a los reconçiliados secundum doctrinam Joannis Andree.]

X. Otrosí pareció a los dichos señores que por quanto los hereges y apóstatas, por el mesmo caso que caen en el dicho delito y son culpados115 en él pierden todos sus bienes y la administración dellos desde el día que lo cometen, y los dichos sus bienes y la propiedad dellos son confiscados y aplicados a la cámara y fisco de su altezas si los tales hereges son legos y personas seglares,116 los dichos inquisidores, en el pronunciar cerca de los reconciliados, guarden la forma que Juan de Andrés pone,117 la cual está en costumbre y se guarda, conviene a saber: que declaren los tales haber sido hereges apóstatas y aver guardado los ritos y cerimonias de los Judíos, y haber incurrido en las penas del derecho,118 pero, porque dizen que se convierten y quieren convertir a nuestra sancta fe de puro coraçón y con fe verdadera y no simulada y que están prestos de recebir y cumplir las penitencias que les dieren y fueren injunctas,119 los absuelvan y deven absolver de la sentencia de excomunión en que incurrieron por el dicho delito y reconciliarlos a la sancta madre yglesia, si assí es como dizen, que sin fición y verdaderamente se han convertido120 y se convierten a la sancta fe.121

[Con qué qualidades se han de resçibir los que confiesan en la cárcel.]

XI. Otrosí pareció122 que si alguno de los dichos hereges o apóstatas (después que, precediente legítima información para lo prender, fuere preso y puesto en la cárcel) dixiere que se quiere reconciliar y confessare123 todos sus errores y cerimonias de Judíos que hizo y lo que sabe de otros enteramente, sin encubrir cosa alguna, en tal manera que los inquisidores, según su parecer y alvedrío, deven conocer y presumir que se convierte y quiere convertir a la fe, dévenle recibir a la reconciliación con pena de cárcel perpetua, según que el derecho dispone, salvo si los dichos inquisidores, juntamente con el ordinario124 y el ordinario con ellos, atenta la contrición del penitente y la qualidad de su confessión, dispensaren con él, conmutándole la dicha cárcel en otra penitencia, según bien visto les fuere, lo qual parece que avría lugar, mayormente si el dicho herege125 apóstata en la primera sessión o comparición que hizieron en juicio, sin esperar otra contestación, dixiere que quiere confessar y abjurar y confessare los dichos errores antes que los testigos que contra él depusieron sean publicados, o sepa lo que dizen y deponen contra él.

[Cómo los que confiesan fasta la sentencia difinitiva exclusive se deven admitir, dum tamen126 se conosca de su buena conversión e no de otra manera.]

XII. Item, que como quier que el reo denunciado o acusado del dicho delito127 de heregía o apostasía, haziéndose processo contra él legítimamente, le sea hecha publicación de los dichos y deposiciones de los testigos que contra él depusieron, todavía aya lugar de confesar sus errores y pedir que sean recebidos a reconciliación,128 queriéndolos abjurar en forma, hasta la sentencia definitiva exclusive;129 en tal caso los inquisidores le deben recebir a la dicha reconciliación con pena de cárcel perpetua, a la qual le deven condenar (salvo si, atenta la forma de su confessión [e reconçiliaçión],130 y consideradas algunas otras conjeturas, según su albedrío, les pareciere que la conversión y reconciliación del tal hereje es fingida y simulada y no verdadera y no conciben buena esperança de su reversión),131 porque en tal caso le deven132 declarar por herege impenitente y dexarlo al braço seglar, lo qual todo se remite a la consciencia de los dichos inquisidores.

[La forma que se ha de tener con los fictos e simulados.]

XIII. Assí mesmo pareció a los dichos señores que si alguno o algunos de los que venieren a se reconciliar al tiempo de la gracia, o después que fueren reconciliados no confessaren enteramente la verdad de todo lo que sabían de sí o de otros acerca del dicho delito, especialmente en cosas y actos graves y señalados, de que se presuma verisimile que no los dexaron de decir por olvido, salvo maliciosamente, y después se provare lo contrario por testigos, porque parece que los tales reconciliados se perjuraron y se presume que simuladamente venieron a la reconciliación, que no obstante que fueron o ayan sido absueltos, se proceda contra los tales como contra impenitentes, constando primeramente133 de la dicha fición y perjurio.134 E assí mesmo les pareció que si qualquier reconciliado, al tiempo de la gracia o después, se jactare o alabare en público o delante otras personas, en tal manera que se pueda provar, diziendo que no avía cometido ni cometió los errores por él confessados, o que no erró tanto como confessó, este tal debe ser avido por impenitente y simulado y fingido converso a la fee y que los inquisidores deven proceder contra él como si no fuese reconciliado.135

[Las diligencias que deven hazer los inquisidores quando alguno se ha de relaxar.] 136

XIV. Otrosí determinaron que si alguno, siendo denunciado [e] inquirido del dicho delito, lo negare y persistiere en su negativa hasta la sentencia y el dicho delito fuere cumplidamente provado contra él, como quiera que el tal acusado confiesse la fe cathólica y diga137 que siempre fue cristiano y lo es, lo deven y pueden declarar y condenar por herege, pues jurídicamente consta el delito138 y el reo no satisfaze devidamente a la Yglesia para que lo absuelva y con él use de misericordia, pues no confiesa su error. Pero en tal caso, los inquisidores deven mucho catar139 y examinar los testigos y procurar de saber qué personas son y si depusieron con odio y malquerencia o por otra mala corrupción y repreguntarles con mucha diligencia y aver información de otros testigos cerca de la conversación y fama y consciencia de los testigos que deponen contra el acusado, lo qual se remite a sus conciencias.

[Confesus in tormentis, si perseveraverit, juridice puniatur ut convictus.]

XV. Item, si el dicho delito, pareciendo semiplenamente probado,140 los dichos inquisidores, con el ordinario juntamente, deliberaren de poner al acusado141 a qüistión de tormento142 y en el dicho tormento confessare el dicho delito y después de quitado del dicho tormento, ex intervallo143 (conviene a saber el144 día siguiente o a tercero día) ratificare o affirmare la dicha su confessión en juizio, éste tal sea punido como convicto, y si [el reo]145 revocare la dicha confessión y se desdixiere (como quier que el delito no quede ni sea cumplidamente provado), deven los inquisidores mandar, por razón de la infamia y presumpción que del processo resulta contra el dicho acusado,146 que abjure públicamente el dicho error de que es infamado y sospechoso, y denle147 alguna penitencia arbitraria aviéndose piadosamente con él. E esta forma deven tener quando quiera que el delito es semiplenamente provado, porque, por lo susodicho, no se quita que los inquisidores148 puedan repetir la qüestión del tormento, en caso que, de derecho, lo debieren y pudieren hazer.149

[Cómo no se deven expresar los nombres de los testigos et de forma publicationis.]

XVI. Determinaron otrosí por quanto, avida su legítima información, a los dichos señores constó y consta150 que de la publicación de los nombres y personas de los testigos que deponen sobre el dicho delito se les podrían recrecer gran151 daño y peligro de sus personas y bienes de los dichos testigos, segund que por esperiencia ha parecido y parece, que algunos son muertos o feridos y maltratados por parte de los dichos hereges, sobre la dicha razón, considerando mayormente que en los reinos de Castilla y Aragón hay gran número de hereges, por razón del dicho gran152 daño y peligro, los inquisidores pueden no publicar los nombres o personas de los tales testigos que depusieren contra los dichos hereges. Pero deven, cuando la provanza fuere hecha y los testigos repreguntados, hazer publicación de los dichos y deposiciones, callando los nombres y circunstancias por las cuales el reo acusado153 podría venir en conocimiento de las personas de los testigos y darle copia dellos si la pidiere en la forma ya dicha.154 E si el reo155 acusado pidiere que le den abogado y procurador que le ayude,156 dévengelo dar los inquisidores, recibiendo juramento en forma del tal abogado que ayudará fielmente al tal accusado, alegando sus legítimas defensiones y todo lo que de derecho oviere lugar según la qualidad del dicho delicto, sin procurar ni poner cavilaciones [algunas],157 ni dilaciones maliciosas, y que en qualquier parte del pleito que supiere y conosciere que su parte no tiene justicia no le ayudará más y lo dirá a los inquisidores. Y al accusado le deven dar de sus bienes, si los tiene, para pagar el salario del letrado y procurador, y si fuere pobre le deven mandar pagar de otros bienes confiscados, porque la merced de sus altezas es y mandan que assí se haga.158

[Que los inquisidores examinen por sí los testigos e no lo cometan a otros, salvo en los casos desta instruçión.]

XVII. Item, que los inquisidores por sí mesmos reciban y examinen los testigos y que no cometan la examinación dellos al notario ni a otra persona, salvo si el testigo159 estuviere enfermo de tal enfermedad que no puede parecer ante el inquisidor y al inquisidor no fuere honesto yr a recibir su dicho o fuere impedido, que en tal caso puede el inquisidor cometer la examinación del testigo al juez ordinario eclesiástico del lugar y a otra persona próvida y honesta que lo sepa bien examinar160 con un notario y le haga relación de la forma y manera que depuso el tal testigo.161

[La manera que se ha de tener por los inquisidores en los tormentos.]

XVIII. Otrosí deliberaron y les pareció que en la qüestión del tormento, quando se oviere de dar, deben estar presentes los inquisidores y ordinario o alguno dellos y, si bien visto les fuere, cometer el dicho artículo a otra persona porque ellos quiçá no lo sabrán bien hazer o serán impedidos; deven mirar que la tal persona a quien lo susodicho se cometiere sea hombre entendido y fiel y de buena fama y consciencia, del qual no se espere que por odio, affición ni interés se moverá a hazer cosa que no deva.162

[Tribus modis procedendi adversus absentes.]

XIX. Assí mesmo determinaron que contra los que se hallaren culpados en el dicho delito, si fueren absentes, los inquisidores deven hazer sus processos, citándolos por edictos públicos, los cuales hagan pregonar y fixar en las puertas de la yglesia principal de aquel163 lugar o lugares donde eran vezinos, y puedan hacer los dichos procesos en una de tres maneras. Primeramente, siguiendo la forma del capítulo, Cum contumacia, De haereticis, lib. VI.164 Conviene a saber, citando y amonestando que parezcan a se defender y dezir de su derecho sobre ciertos artículos tocantes a la fe y sobre cierto delito de heregía, etc.,165 so pena de excomunión, con sus moniciones en forma. Y si no pareciere, mandarán al fiscal que acuse sus rebeldías y demande cartas más agravadas,166 por las quales sean denunciados, y si por espacio de un año duraren167 en su pertinacia y rebeldía, los declaren por hereges en forma, y este es el proceso más seguro y menos riguroso. La segunda forma es que, si a los inquisidores pareciere que el delito contra algún ausente168 se puede cumplidamente provar, lo citen por edicto, como dicho es, para que venga a alegar y dezir de su derecho y a mostrar su inocencia dentro de treynta días, que vayan por tres términos de diez en diez días, o les den otro más largo tiempo,169 si vieren que cumple, según la distancia de los lugares adonde se presume o debe de presumir170 que están los tales citados, y citarlos han para todos los actos del dicho proceso hasta la sentencia diffinitiva inclusive171 y en tal caso, si no pareciere el reo, sea acusada su rebeldía en todos los términos del edicto y reciban su denunciación y acusación del fiscal y hagan su proceso en forma, y si el delicto pareciere bien provado, podrán condenar al absente sin más esperarle. Y el tercero modo que en este proceso contra los ausentes se puede tener es que172 si en las pesquisas del proceso de la Inquisición se halla o resulta presumpción de heregía contra el ausente (como quier que el delicto no parezca cumplidamente provado), puedan los inquisidores dar su carta de edicto contra el tal ausente notado y sospechoso en el dicho delicto y mandarle que en cierto término173 parezca a se salvar y purgar canónicamente del dicho error, con apercibimiento que si no pareciere a recebir y hazer174 la dicha purgación, o no se salvare o purgare, lo avrán por convicto y procederán a hazer lo que por derecho devan, y esta forma de processo es algún tanto más rigurosa, pero fúndase bien en derecho; y los inquisidores, como sean personas discretas y letrados, escogerán la vía que más segura pareciere y mejor se podrá practicar, segund la diversidad175 de los casos que se les ofrecerán.176

[De forma procedendi ad diversa, vide hic.]

XX. Asimesmo177 pareció a los dichos señores que cada y quando, en los registros y en los processos de la Inquisición, los dichos inquisidores hallaren informaciones bastantes de testigos que depongan contra alguna o algunas personas sobre el dicho delicto de heregía o apostasía, los quales son ya muertos (no embargante que después de su muerte sean pasados treinta o quarenta años), deven mandar al promotor fiscal que los denuncie y acuse ante ellos, a fin que sean declarados y anatematizados por hereges y apóstatas, so178 la forma del derecho,179 y sus cuerpos y huesos exhumados y lançados de las iglesias y monasterios y ceminterios, y para que se declare los bienes que de los tales hereges fueron y fincaron180 sean aplicados y confiscados181 para la cámara182 y fisco del Rey y la Reyna nuestros señores; para lo qual deben ser llamados los hijos y qualesquier otros herederos que se nombren de los tales defuntos, y todas las otras personas a quien la causa sobredicha atañe o atañer puede en cualquier manera, y la tal citación se deve hazer en persona a los herederos y sucessores que son ciertos y están presentes en el lugar, si pueden ser avidos, y a las otras personas susodichas por edictos.183 E si, dada copia de defensión a los tales hijos o herederos, o hecho el processo en su ausencia y rebeldía, no pareciendo ellos ni alguno dellos, los dichos inquisidores hallaren el delicto provado y condenen184 al dicho muerto, según dicho es, paresce a los dichos señores que el fisco de sus altezas podrá tomar y demandar los bienes que dexó el tal condenado, con sus185 frutos llevados, a qualesquier herederos y sucessores suyos, en cuyo poder los hallaren.186 [Salvo si después que tal herege e apóstata murió fueren pasados e cumplidos çinco años antes que fuese acusado e los herederos e subçesores e tenedores de los dichos bienes fueren e ovieren seído cathólicos christianos e ovieren tenido los dichos bienes con buena fe, non sabiendo ni creyendo que aquél a quien subçedieron hera culpante en el dicho delicto.]187

[Que se haga inquisiçión en los lugares de señorío sin acesión,188 etc.]

XXI. Otrosí, que por cuanto los sereníssimos Rey y Reyna nuestros señores, mandan y tienen por bien, (y la razón assí lo quiere, que igualmente se haga la Inquisición sobre el dicho delicto en las tierras de los grandes y caballeros del reyno como en las suyas), que los inquisidores, assí presentes como futuros, deven dar y den forma, cada uno de ellos en su partido, cómo vayan a hacer y hagan la dicha Inquisición en los lugares de señorío, assí como lo hazen en lo realengo, para lo qual deven requerir con sus monitorios189 a los dichos cavalleros, que juren y cumplan todo aquello que de derecho son obligados de jurar y cumplir en el negocio de la fe, y les hagan sus tierras llanas para que puedan hacer y hagan libremente la dicha Inquisición en ellas. E que si no quisieren obedecer y cumplir los mandamientos de los dichos inquisidores, procedan contra los rebeldes y contumaces a todas las censuras y penas que en derecho son establecidas.190

[Que los inquisidores pongan los hijos e hijas menores de los condenados en poder de las personas que les instruyan en las cosas de la fee.]

XXII. Assí mesmo determinaron que si las personas que por sus delictos fueren dexados191 al braço seglar, o fueren condenados a cárcel perpetua, quedaren192 algunos hijos o hijas de menor edad que no sean casados, los inquisidores provean y den orden que los dichos huérfanos sean encomendados a personas honestas y cristianos cathólicos o a personas religiosas que los críen y193 sostengan y los informen cerca de nuestra sancta fee;194 y que hagan un memorial de los tales huérfanos y de la condición de cada uno dellos, porque la merced de sus altezas195 es hazer limosna a cada uno de aquellos que menester la ovieren y fueren buenos cristianos, especialmente a las moças huérfanas con que se casen o entren en religión.196

[La merced fecha por sus altezas a los reconçiliados en tiempo de gracia se entienda de los bienes proprios que por su proprio delicto perdían y no de los que se confiscan por otra cabeça.]

XXIII. Otrosí les pareció que como quiera que algún herege o apóstata sea reconciliado al tiempo de la gracia y sus Altezas a los tales reconciliados de gracia ayan hecho merced de los bienes que tienen, se deve entender la dicha merced de los bienes que por su delicto propio197 ayan perdido198 o eran incapaces dellos, pero si los dichos bienes por otra cabeça eran confiscados y pertenecían a sus altezas, conviene a saber, porque aquél o aquéllos a quien succedieren por caso de heregía o por otro qualquier los ovo perdido y fueren confiscados, que en tal caso (no embargante la dicha merced y reconciliación) les puedan ser demandados y tomados por el dicho fisco, porque no deven ser de mejor condición los dichos reconciliados que qualesquier otros cathólicos successores de los dichos bienes, a los quales el dicho fisco los podría tomar, según dicho es en el Capítulo vicésimo.

[Que la merced hecha de los bienes a los reconciliados de gracia no se extienda a los esclavos, sino que siempre sen horros e libres.]

XXIV. E por quanto el Rey y Reyna nuestros señores, por usar de humanidad y de clemencia, tovieron por bien de hazer a los esclavos de cualesquier hereges (si estando en su poder fueron christianos) fuessen libres y horros, pareció a los dichos señores que comoquier que sus altezas oviessen hecho merced de los bienes a los reconciliados de gracia, la dicha merced no se deve estender a los dichos esclavos, más que todavía sean horros y libres, en favor y acrecentamiento de nuestra sancta fee.199

[Que los Ynquisidores e ofiçiales no tomen dádivas, et cetera.]

XXV. Determinaron otrosí que los inquisidores y los assesores de la Inquisición y los otros officiales della, assí como abogados, fiscales, alguaziles, notarios y porteros, se deven escusar de recebir dádivas ni presentes de ningunas personas a quien la dicha Inquisición toque o pueda tocar, ni de otras personas por ellas y que el dicho señor prior de Sancta Cruz les deve mandar que no lo reciban, so pena de excomunión y de perder los officios que tovieren en la dicha Inquisición y que tornen y paguen lo que assí llevaren con el doblo.200

[Que aya concordia entre los Ynquisidores.]

XXVI. Item, que los inquisidores deven mucho trabajar y procurar porque estén en concordia y buena conformidad, porque la honestidad del officio que tienen assí lo requiere y de la discordia entre ellos se podrían seguir inconvenientes al officio, y como quier que alguno de los dichos inquisidores se acaeciesse tenga las veces y comisión del hordinario, no quieran ni presuman de querer tener preeminencia en el oficio más que su colega, aunque no tenga las dichas vezes del ordinario, más que se aya igualmente el uno con el otro, en tal manera que no haya differencia entre ellos, guardada la honra de sus grados y dignidades. E si alguna differencia entre los dichos inquisidores nasciere, sobre lo qual no podrían acordarse entre sí, la tengan secreta y la hagan luego saber al dicho Reverendo padre prior de Sancta Cruz, para que, como superior, provea cerca dello como bien visto le fuere.201

[Concordia entre ofiçiales.]

XXVII. Item, que los dichos inquisidores deven procurar que los officiales que tuvieren en su officio se tracten bien unos a otros y estén en concordia y vivan honestamente. E si algún official cometiere algún exceso, lo castiguen charitativamente y con toda honestidad, y si vieren que cumple, lo hagan saber al dicho señor prior para que lo prive del officio y provea en ello como más viere que cumple a servicio de nuestro Señor y de sus altezas.

[Cetera remittuntur inquisitoribus.]

XXVIII. Otrosí determinaron y les paresció que como quier que en los capítulos susodichos se dé alguna forma en la orden del proceder sobre el dicho delito de la herética pravedad, cerca de los reconciliados de cómo y quándo se deva hazer, pero porque todos los casos y las circunstancias dellos (segund que particularmente ocurren o pueden ocurrir de cada día) no se pueden declarar, se deve dexar todo a albedrío y discreción de los inquisidores, para que, conformándose con el derecho, en lo que aquí no se pudo dar forma,202 hagan según sus conciencias, como vieren que cumple al servicio de Dios y de sus Altezas.

La qual dicha escriptura y capítulos en ella contenidos, los dichos señores inquisidores y letrados presentaron ante nos, los dichos notarios, según y en la forma y con las protestaciones que dicho es.203

Testigos que fueron presentes los discretos y honrados varones, Johan López del Varco, capellán de la Reyna nuestra señora, promotor fiscal de la sancta Inquisición de la dicha ciudad de Sevilla y Antón de Córdova y Macías de Cuba, notarios de la sancta Inquisición de la dicha ciudad de Córdova.

Estas instruciones están signadas de Antón Núñez, clérigo de la diócesis de Badajoz, y subscriptas juntamente por Diego López de Cortegana, notarios apostólicos. Y están en la Inquisición de Barcelona originalmente, donde las vi yo, Lope Díaz, secretario.204

B. Instruciones fechas en Valladolid, año de 1488, por el dicho señor prior.205

Porque de las capitulaciones y ordenanças que sobre las cosas y processos de la sancta Inquisición fueron fechas en la ciudad de Sevilla por el reverendo señor prior de Sancta Cruz, Inquisidor General en los reynos de Castilla y Aragón y señoríos de sus altezas, juntamente con los inquisidores que a la sazón avía y otros letrados de sus reynos, resultavan algunas dudas y cosas que se devían proveer y assí mesmo era necessario y convenía al dicho sancto officio proveerse en otras cosas a él concernientes que no se avían praticado en la dicha congregación de Sevilla; y por todo lo assentar y declarar, por manera que nuestro Señor fuesse dello servido, siendo ayuntados por mandado de los muy altos y muy poderosos, esclarecidos príncipes, Rey y Reyna nuestros señores, y el dicho reverendo señor padre prior de Sancta Cruz, todos los inquisidores y asesores de todas las Inquisiciones destos reinos de Castilla y de Aragón, juntamente con el dicho señor padre prior, praticando y altercando en las cosas del dicho officio, teniendo a Dios delante sus ojos, encaminándolas a su sancto servicio y de sus Altezas, paresció que en ello se devía tener la forma siguiente:

I. Primeramente acordaron, vistas con mucha diligencia las capitulaciones y cosas que sobre el dicho negocio de la sancta Inquisición se han hecho y practicado en diversas partes, especialmente lo que se hizo en [la Çiudad de] Sevilla en el año MCCCCLXXXIII años, en la congregación y ayuntamiento que se hizo de los inquisidores que a la sazón ende se hallaron por mandato de su real majestad y del dicho padre prior de Sancta Cruz. Y porque las cosas en ella contenidas son justas y al derecho conformes, les paresció que se devían guardar, según que hasta aquí ha sido guardado y en ellas se contiene, salvo en lo que toca a los bienes confiscados, lo cual queda a la disposición del derecho.206

II. Item, fue acordado (después de luenga altercación que entre los dichos señores passó) que todos los inquisidores de los dichos reynos y señoríos sean conformes en la forma de processar y hazer las otras cosas y actos del dicho officio de la dicha Inquisición, según que en la dicha capitulación se contiene. En este dicho ayuntamiento fue mucho praticado y notorio a todos los que en él se hallaron, porque de la diversidad del proceder y auctos (puesto que207 aquéllos sean conformes al derecho y se puedan bien tolerar) se han seguido y podrían más seguir alguna murmuración y otros inconvenientes.

III. Item, acordaron y ordenaron que los que fueren presos por este delicto que no sean fatigados en las cárceles en la dilación del tiempo; que luego se haga el proceso con ellos porque no haya lugar de quejarse, y no se detengan a causa de no aver entera provança, pues que es causa que, quando sobre viene provança, se puede de nuevo agitar, no obstante la sentencia que fuere dada.

IV. Item, fue praticado entre los dichos señores cerca de las difficultades que cada día acaescían en las inquisiciones destos reynos sobre la determinación y examinación de los processos que en las dichas Inquisiciones se hazen, assí porque en algunas partes no se pueden aver letrados y tanta copia dellos como los inquisidores querrían y al negocio cumple para aver de consultar con ellos los dichos processos, y aunque se hayan o se puedan aver, no de tanta fidelidad y confiança como es menester, por manera que algunos de los inquisidores no quedan seguros, ni satisfechos cuanto a sus consciencias, y por estas causas se dilata la determinación de los dichos processos, lo qual es contra disposición del derecho. Y queriendo en ello proveer por manera que todo esto cesse, acordaron que todos los processos que se hizieren en qualquier de las dichas inquisiciones que agora son o serán de aquí adelante en los reynos y señoríos, assí de Castilla como de Aragón, que después que fueren cerrados y concluydos por los inquisidores, los hagan trasumptar por sus notarios, y dexando los originales cerrados, envíen los trasumptos en pública forma y auténtica por su fiscal, al reverendo señor prior de Sancta Cruz, para que su paternidad reverenda los mande ver por los letrados del Consejo de la sancta Inquisición o por aquellos que su reverenda paternidad viere que cumple, para que allí se vean y consulten, y para la tal determinación y vista venga el fiscal cuyos fueren los processos a estar y esté presente en la consultación y determinación dellos,208 porque pueda informar de las circunstancias y qualidades y de las otras cosas que ocurrieren al cognoscimiento de las causas al tiempo que los inquisidores hizieron los dichos procesos, siendo tales que puedan instruyr o mover los coraçones de aquellos que los tienen de ver y en ellos consultar y votar; y porque en la venida del fiscal no se impidan los negocios pendientes que concurrieren a su Inquisición, que en su lugar dexe una persona, qual los inquisidores señalaren y nombraren, dándole su poder cumplido para ello. Y esto aya lugar y se entiende en los processos que fueren dudosos, en que los letrados que los veen y los inquisidores no se conforman en su determinación, o si en la ciudad o villa donde estovieren no pudieren aver letrados para los determinar, o tales y tantos quantos fueren menester.209

V. Item, les pareció que, acatando las intenciones210 de los derechos y los inconvenientes y cosas de mal exemplo que la experiencia nos ha mostrado se han seguido en los tiempos passados de dar lugar que personas de fuera vean y hablen con los presos por razón del dicho delicto, fue acordado que, de aquí adelante, los inquisidores, alguaziles o carceleros, ni otras personas algunas no den lugar ni consientan que personas de fuera vean y hablen a los dichos presos; y que los inquisidores tengan mucho cuydado de saber si lo contrario se hiciere y de dar la pena a quien a ello diere lugar, salvo si fueren personas religiosas o clérigos que por mandado de los inquisidores los puedan visitar para consolación de sus personas y descargo de sus consciencias. Y que los inquisidores sean obligados, por sí mesmos o en persona (no teniendo impedimiento) de visitar las cárceles de quinze en quinze días y, siendo impedidos, por otras personas de que más fiaren y provean a los presos de lo que ovieren menester.211

VI. Item, por excusar algunas sospechas y inconvenientes que hasta aquí se han seguido y adelante podrían ocurrir, acordaron que en la recepción de los testigos y de los otros actos y cosas de la Inquisición, donde conviene guardar secreto, no admitan los inquisidores ni consientan estar otras personas más que las que son de derecho para lo tal necessarias, puesto que212 sea alguazil, receptor, o los otros officiales de la Inquisición de quien ninguna sospecha aya, harán otra cosa de su deber; y los tales no lo deven aver por grave, porque assí conviene al bien deste sancto officio.213

VII. Assí mesmo acordaron que todas las escripturas de la Inquisición, de qualquier condición que sean, estén a buen recabdo en sus arcas, en lugar público, donde los inquisidores acostumbran hazer los actos de la Inquisición, porque cada que fueren menester las tengan a la mano y no se dé lugar que las lleven fuera, por excusar el daño que se podría seguir; y las llaves de las dichas arcas estén, por mano de los dichos inquisidores, en poder de los notarios del dicho officio por ante quien passan las tales escripturas y actos. Y esto mandan que assí se cumpla, so pena de privación del officio al que lo contrario hiziere.214

VIII. Item, que215 muchas veces acaece que algunos hereges y apóstatas son naturales de una diócesis y han bivido y morado en otras partes, y por razón del dicho delito se podrían convenir y hazer contra los tales procesos por los inquisidores de diversas partidas, y podría ser que los unos absolvieren y los otros condenasen, de lo qual redundaría alguna desconveniencia y discordia entre los dichos inquisidores: fue acordado que cada y quando alguno de los tales culpados fuere llamado o citado o preso por los inquisidores de una parte, los otros inquisidores dende en adelante no conozcan del dicho delito, pues los primeros prevenieron en la jurisdición. E los otros inquisidores, luego que lo tal supieren, embíen a buen recaudo todas las informaciones que contra el tal culpado en sus inquisiciones tovieren y hallaren, porque allende que esto es assí de derecho, conviene mucho al bien deste sancto negocio y pacificación de los inquisidores y ministros dél.216

IX. Assí mesmo acordaron que quando algunas informaciones o testigos se hallaren en una Inquisición que aprovechen a otra, que con su propio nuncio las embíen a la Inquisición donde son necessarias y puedan aprovechar, y aquéllos sean obligados a le pagar y satisffacer el gasto del camino pues que se haze en su causa y provecho.

X. Item, fue praticado acerca de las dichas cárceles perpetuas que se devían dar a muchos y los más dellos hereges apóstatas en nuestro tiempo, que después de aver gravemente ofendido a la divina magestad en el dicho crimen, tornados a mejor recordança,217 se reduzen a nuestra sancta fe cathólica y son reincorporados al gremio de la yglesia y unión de los cathólicos y absueltos de la excomunión que por lo tal incurrieron, y como aquello no se podría hazer por la multitud dellos y por el defecto de las cárceles y lugares donde devían estar y por algunas otras causas justas que a ello les movieron, pareció que, después de los aver impuesto por penitencia la cárcel perpetua y condenados a ella, aviéndose con ellos piadosamente, les podrán los inquisidores (en tanto que de otra manera se provee) deputar y señalar por cárcel sus casas donde los tales moraren, mandándoles que las guarden y cumplan, so las penas que los derechos en tal caso disponen.218

XI. Item, que los derechos ponen muchas, graves y diversas penas a los hijos y nietos de los hereges y apóstatas que por razón del dicho delito son por tales condenados por los inquisidores y, avida información, se halló que en muchas partes donde se haze Inquisición no se executan ni guardan las dichas penas, y sobre ello fue luenga altercación entre los dichos señores, y finalmente fue acordado que los dichos inquisidores, en sus partidos y lugares y jurisdicciones, tengan mucha diligencia sobre ello, y manden y pongan grandes penas y censuras de aquí adelante, que los hijos y nietos de los tales condenados no tengan ni usen officios públicos, ni officios, ni honras, ni sean promovidos a sacros órdenes, ni sean jueces, alcaldes, alcaides, alguaziles, regidores, jurados, mayordomos, maestresalas, pesadores, públicos mercadores, ni notarios, escrivanos públicos, ni abogados, procuradores, secretarios, contadores, chanceleres, thesoreros, médicos, cirujanos, sangradores, boticarios, ni corredores, cambiadores, fieles, cogedores ni arrendadores de rentas algunas, ni otros semejantes officios que públicos sean o dezir se puedan, ni usen de los dichos officios, ni de algunos dellos por sí, ni por otra persona alguna, ni so otro color alguno, ni trayan sobre sí ni en sus atavíos vestiduras y cosas que son insignias de alguna dignidad o milicia219 eclesiástica o seglar.

XII. Otrosí ordenaron que los menores de edad de discreción,220 así hombres como mugeres, no sean obligados a abjurar públicamente, salvo después de los dichos años de discreción,221 que son doze en hembra y catorze en varón y que así se entienda el capítulo de las ordenanzas de Sevilla que en esto dispone;222 y que siendo mayores de los dichos años, abjuren de lo que hizieron en la menor edad, siendo doli capaces.223

XIII. Item, que en los tiempos pasados los inquisidores y officiales no han sido pagados de su salario en tiempo y como sus altezas lo tienen mandado a causa de las necessidades y libranças que sus altezas mandan hazer en los receptores, y si en ello no se diesse remedio se podrían seguir muchos inconvenientes y este santo negocio recibiría detrimento, a lo qual proveyendo (y porque la Inquisición vaya de bien en mejor, como cumple al servicio de Dios y de sus altezas y cessen las quexas que de continuo224 se envían al reverendo padre prior), acordaron, después de luenga altercación, suplicar a sus altezas que en las cartas y provisiones que se dan a los receptores, manden que, ante que ninguna merced ni librança se acepte, los inquisidores y officiales sean pagados, y assí lo juren los dichos receptores al tiempo que se les diere el dicho cargo, y que si de otra parte no oviere de qué sean pagados, puedan para ello vender los dichos receptores de las posesiones y otras cosas en la quantía que para lo tal bastare; y si lo contrario hizieren, que los inquisidores los puedan quitar, y supliquen luego a sus altezas que manden proveer de otros receptores que mejor lo hagan.

XIV. Como quiera que el capítulo arriba deste de las cárceles perpetuas se dio por expediente,225 en tanto que de otra manera se proveen, se pongan los encarcelados en sus mismas casas; la provisión que les parece es suplicar a sus altezas que manden a los receptores que, en cada partida donde la Inquisición se haze, se haga en los lugares dispuestos un circuito quadrado con sus casillas, donde cada uno de los encarcelados estén, y se haga una capilla pequeña donde oyan misa algunos días;226 y allí haga cada uno su officio para ganar lo que ovieren menester para su mantenimiento y necessidades; y así cesarán las grandes expensas que con ellos la Inquisición haze. Y la forma y quantidad y lugar donde las cárceles se han de hazer quede a albedrío de los inquisidores y personas que en ello han de entender.

XV. Item, porque en el officio de la Inquisición se ponen solamente personas de que aya fidelidad y lealtad y se tiene buena confiança, y que serán tales que den buen recabdo del cargo que les es encomendado, acordaron que, de aquí adelante, los notarios, fiscales, alguaziles y los otros officiales, todos sirvan el officio y cargo que tuvieren con la diligencia que deven por sus mesmas personas y no por otros algunos, salvo los receptores, so pena que el que lo contrario hiziere pierda el officio y cargo que tuviere. E que ninguno de los alguaziles tenga lugarteniente de alguacil, salvo si conviniere yr fuera de la ciudad por más de tres o quatro leguas para cosas de su cargo; y en tal caso, no el alguazil, más los inquisidores, den el cargo y creen, para aquello solamente, otro alguazil, cuyo cargo expire y fenezca como se acaba la jornada para que fuere embiado.

Leídas y publicadas fueron estas ordenanzas y capítulos en veynte y siete días del mes de octubre, año del nascimiento de nuestro salvador Jesu Christo de mil y quatrocientos y ochenta y ocho años, en la villa de Valladolid, estando presente el reverendo señor Prior de Sancta Cruz, Inquisidor General, con todos los otros inquisidores, assí de Castilla como de Aragón, juntos en la sala del aposentamiento de su reverenda paternidad, reynantes en Castilla y Aragón los muy altos y muy poderosos, esclarecidos señores, el Rey don Fernando y la Reyna doña Ysabel, nuestros señores. Están firmadas de los nombres siguientes: Frater Thomas, prior et Inquisitor generalis; Franciscus, doctor, decanus Toletanus; Martinus, doctor; Licenciatus de Fuentes. Por mandado de su muy reverenda paternidad, Antonius de Frías, apostolicus notarius.227

C. El prior de santa Cruz en Sevilla, año 1485.

Item, que las otras cosas que aquí no son nombradas ni declaradas se remiten a la discreción de los inquisidores para que si se ofrecieren tales casos, que a su parecer se puedan expedir sin consultar a sus altezas, hagan, según Dios y derecho y sus buenas conciencias, lo que les parece; y en las cosas graves escriban luego con diligencia a sus altezas manden proveer en ello como cumpla al servicio de Dios nuestro señor y suyo, y ensalçamiento de su sancta fe cathólica y buena edificación de la christiandad. Dada en la muy noble y muy leal ciudad de Sevilla, a nueve días del mes de enero, año del nascimiento de nuestro Salvador Jesu Christo de M. CCCC. LXXXV. Frater Thomas prior, inquisitor generalis.

D. Carta de los Inquisidores Generales

A los reverendos señores los padres inquisidores de la ciudad y obispado de Barcelona.

Reverendos señores. Por quanto por nos fue proveído que en los processos de bienes que penden por condenación de algunas personas que fueron condenadas por el delito de la heregía conste del tiempo en que cometieron el crimen y de la sentencia que contra ellos fue pronunciada y en algunas inquisiciones se han puesto en los processos los testigos de los condenados ad longum, como los dan a la parte quando se haze la publicación, lo qual es en daño y publicación del officio de la Inquisición. Por tanto, vos mandamos y encargamos que de aquí adelante no se dé el tal testimonio sino por una fee del notario del secreto sacada sumariamente del processo en que se haga fe del dicho tiempo del crimen y de cómo fue condenado, la qual sea sacada a pedimiento del fiscal; y los inquisidores declaren el dicho tiempo del crimen quando fue condenado; y esta fe assí sacada, pídala el receptor o procurador del fisco para assentarla en el proceso, porque de otra manera sería dar causa a las partes que pusiessen excepciones contra los testigos del processo criminal, y nunca se acabarían los pleitos. Y assí mesmo, de aquí adelante, en las sentencias que pronunciáredes contra los condenados declarad el tiempo en el que cometió el crimen el condenado, porque más fácilmente se pueda sacar el testimonio.

Fecha en Granada, a quatro de septiembre de MCCCCXCIX, ad mandata vestra. M[artinus] Archiepiscopus Messanensis. A[lonsus] Episcopus Lucen[sis] Bartolomeus licenciatus.

E. Instructiones de Ávila fechas, año 1498, por el prior de Sancta Cruz.228

I. Primeramente, que en cada Inquisición aya dos inquisidores, un jurista y un theólogo, o dos juristas, y sean buenas personas de sciencia y consciencia, los quales juntamente, y no el uno sin el otro, procedan a captura y tormento con purgación canónica y dar la copia de los dichos de los testigos, firmada de sus nombres, quedando otro tanto en el processo y sentencia diffinitiva, porque son cosas graves y de mayor prejuizio. En todas las otras puedan proceder el uno sin el otro por más breve expedición de las causas, por la necessidad que se occurre de se apartar el uno del otro para yr y andar por los lugares de los obispados a entender en las cosas del officio.229

II. Otrosí que los dichos inquisidores y officiales se pongan en toda honestidad y bivan honestamente, assí en el vestir y atavíos de sus personas como en todas las otras cosas; y que en las ciudades, villas y lugares do estovieren vedadas las armas ningún official ni allegado a la Inquisición las traya, salvo quando fueren con los inquisidores y con el alguazil; y que los dichos inquisidores no defiendan a los officiales y familiares suyos en las causas civiles de la jurisdicción real; y en las criminales solamente gozen los dichos oficiales.230

III. Item, que los inquisidores tengan tiento en el prender y no prendan ninguno sin tener sufficiente provança para ello, y después de assí preso, dentro de diez días se le ponga la acusación, y en este término se le hagan las amonestaciones que en tal caso se requieren y procedan en las causas y processos con toda diligencia y brevedad, sin esperar que sobrevenga más provança, porque a esta causa ha acaecido detenerse algunas personas en la cárcel; y no den lugar a dilaciones, porque dello se siguen inconvenientes, así a las personas como a las haziendas.231

IV. Assí mesmo los processos de los defunctos llamados se hagan y determinen sin dilación alguna; y como se da sentencia en los que se hallan culpados, se pronuncie y absuelva de la instancia del juycio la memoria de los que entera probanza no tovieren, y no queden sobreseídos si no se espera más provança, porque ay muchos processos sobreseídos por defecto de provança, a cuya causa los hijos y hijas de los tales llamados no hallan con quien se casar, ni pueden disponer de los bienes que les quedaron. Y que no llamen defunto ninguno, ni procedan contra su memoria y fama sin tener entera provança para la condenar.232

V. Otrosí, que en el imponer de las penitencias pecunarias y corporales los inquisidores, principalmente ayan consideración a la qualidad del delito, que según fuere grave y leve, assí impongan la penitencia, consideradas assí mesmo las otras qualidades y circunstancias que el derecho quiere, y por respecto de ser pagados de sus salarios no impongan mayores penas ni penitencias que de justicia fuere.233

VI. Otrosí, que los inquisidores, sin causa, no conmuten la cárcel perpetua, pena ni penitencia a alguno por dinero ni ruego, y quando se oviere de conmutar se conmute en ayunos, limosnas y en otras obras pías; y si alguno de los reconciliados començaron a pagar algunos maravedís por sus habilitaciones, por lo restante que quedaron por pagar se les impongan las dichas penitencias y limosnas y ayunos y romerías y otras devociones, según visto fuere a los inquisidores; y que no puedan quitar ni quiten hábito alguno; y quanto a los hijos y nietos de los declarados, sea reservado cerca de sus habilitaciones a alvedrío y parecer de los inquisidores generales, para que provean por justicia según vieren que cumple.234

VII. Assí mesmo, que los inquisidores miren mucho cómo reciben a reconciliación y cárcel perpetua a los que, agora después de presos, confiessan, aviendo tanto tiempo que la Inquisición está en estos reynos, y que cerca dello guarden la forma del derecho.235

VIII. Item, que los inquisidores castiguen y den pena pública, conforme a derecho, a los testigos que hallaren falsos.236

IX. Otrosí, que en ninguna Inquisición se ponga inquisidor ni official que sea pariente ni criado de inquisidor ni de official alguno en la mesma Inquisición.

X. Otrosí, que en cada Inquisición aya una arca o cámara de los libros, registros y escrituras del secreto,237 con tres cerraduras y tres llaves, y que de las dichas llaves, las dos tengan los dos notarios del secreto y la otra el fiscal, porque ninguno pueda sacar escriptura alguna sin que todos estén presentes, y si algún notario hiziere algo que no deve en su officio, sea condenado por perjuro y falsario y privado del officio por siempre jamás; y séale dada más pena de dinero o de destierro, según que los inquisidores generales vieren que cumple, siendo convencido dello; y que en la dicha cámara no entren sino sólo los inquisidores y notarios del secreto y el fiscal.238

XI. Que ningún notario reciba por sí, sin que el inquisidor esté presente, ningún testigo en las cosas del crimen de la heregía, y en las ratificaciones sean presentes las personas religiosas, según disposición del derecho, y que no sean del officio.239

XII. Item, que los inquisidores vayan luego y salgan a todos los lugares donde no han ido a recibir la testiguança de la Inquisición general.

XIII. Item, que quando ocurrieren negocios arduos y dudosos en las inquisiciones, que los inquisidores consulten sobre ello con los del Consejo y trayan o embíen los processos que hizieren quando les fuere mandado.

XIV. Otrosí, que las mugeres tengan su cárcel apartada de los hombres.240

XV. Item, que todos los officiales del secreto de cada Inquisición se junten en la audiencia y trabajen, así en verano como en invierno, seys horas quando menos, tres antes de comer y otras tres después de comer, y que las dichas horas disputen y señalen los inquisidores para cuando se ayan de ayuntar.

XVI. Otrosí que los officiales241 de las Inquisiciones, al tiempo que presentaren sus testigos para los ratificar (después que en su presencia por los inquisidores les sea recibido juramento), no estén presentes, ni los inquisidores gelo consientan ni permitan, a la ratificación de los testigos.242

LAS COSAS Y CAPÍTULOS INFRASCRIPTOS ORDENARON LOS MUY REVERENDOS SEÑORES LOS INQUISIDORES GENERALES PARA INSTRUCIÓN DE LAS INQUISICIONES Y PARA EXECUCIÓN DEL OFFICIO DE LA SANCTA INQUISICIÓN EN LA MUY NOBLE Y LEAL CIUDAD DE SEVILLA A DIEZ Y SIETE DÍAS DEL MES DE JUNIO DE MILL Y QUINIENTOS AÑOS.

F. Instruciones fechas en Sevilla en Junio de 1500 años por el reverendo señor don Diego de Deça, obispo de Palencia y después arçobispo de Sevilla, Inquisidor General.243

I. Primeramente que los inquisidores de cada una Inquisición y partido salgan y vayan a todos los lugares y villas de sus diócesis, donde nunca fueron personalmente y en cada una de las dichas villas y lugares hagan y reciban los testigos de la general Inquisición. Y para que esto puedan mejor hazer y más brevemente se expida, se aparten los inquisidores y vaya cada uno por su parte con un notario del secreto para rescebir la dicha pesquisa y información general, y después de recebida y hecha la dicha pesquisa general, se tornen a juntar en la dicha ciudad o lugar donde tovieren su asiento, porque allí, vista por ambos la testificación que cada uno ha tomado, puedan mandar prender a los que se hallaren culpados y testificados sufficientemente para se poder prender, según se contiene en el capítulo de las instruciones hechas en Toledo.244

II. Item, que en las inquisiciones donde los inquisidores ya han andado y recebido la general testificación, que cada año el uno de los inquisidores salga por las villas y lugares a inquirir, poniendo sus edictos generales, para los que algo saben, tocante al crimen de la heregía, que lo vengan a dezir; y el otro inquisidor quede a hazer los processos que a la sazón oviere; y si no oviere ningunos, salga cada uno por su parte según arriba está dicho.

III. Item, que los inquisidores de cada Inquisición passen los libros ordinariamente por sus abecedarios, dende el principio hasta el fin, para lo qual se ayuden del fiscal y notarios, quando no andovieren por los lugares a tomar la testificación como dicho es. Y sobre este capítulo se ha de hazer principal relación en la visitación,245 de manera que han de saber los Inquisidores generales, qué es lo que se ha passado de los dichos abecedarios.

IV. Item, por quanto los inquisidores, algunas vezes prenden por cosas livianas no concluyentes heregía derechamente, por palabras que más son blasfemia que heregía, dichas con enojo o yra, que de aquí adelante no se prenda a ninguno desta qualidad, y si duda oviere, que lo consulten con los Inquisidores generales.246

IV. a. La forma que se ha de tener en la compurgación.247

El que se ha de compurgar, en presencia de los compurgadores, jure en forma de derecho sobre la cruz y sanctos evangelios de dezir verdad sobre lo que fuere preguntado; y hecho el dicho juramento, los inquisidores les digan: «Vos, fulano, fuistes acusado de tal y de tal delicto, expecificándole los delictos que saben heregía tan solamente, de los cuales estáis vehementer sospechoso, considerados los méritos del proceso. Preguntamos os, so cargo del juramento que hezistes, si cometistes o fecistes o creístes estas cosas o alguna dellas». Y recebida la respuesta del preso, en presencia de los compurgadores, buélvanle a la cárcel. Y después reciban juramento de los compurgadores en forma, etc. Y les pregunten a cada uno por sí, so cargo del juramento, si creen que el dicho fulano preso dixo la verdad, y asiéntense en el processo lo que dixeren y pasare sucesivamente.248

IV. b. La forma de la abjuración de vehementi.

Yo, fulano, vezino de la noble villa de Valladolid, que aquí estoy presente ante vuestras reverencias, como inquisidores que soys de la herética pravedad en esta dicha villa por auctoridad apostólica y ordinaria, puesta ante mi esta señal de la cruz y los sacros sanctos quatro evangelios, que con mis manos corporalmente toco, reconociendo la verdadera cathólica y apostólica fe, abjuro y detesto y anatematizo toda especie de heregía y apostasía que se levante contra la sancta fe cathólica y ley evangélica de nuestro redemptor y salvador Jhesu Christo y contra la sancta sede apostólica y iglesia Romana, especialmente aquella de que yo en vuestro juyzio he sido acusado y estoy gravemente sospechoso. Y juro y prometo de tener y guardar siempre aquella sancta fe que tiene, guarda y enseña la sancta madre iglesia. Y que seré siempre obediente a nuestro señor el papa y a sus successores que canónicamente succedieren en la sancta silla apostólica y a sus determinaciones. Y confiesso que todos aquellos que contra esta sancta fe cathólica venieren son dignos de condenación y prometo de nunca me juntar con ellos, y que en quanto en mí fuere los perseguiré y las heregías que dellos supiere las rebellaré y notificaré a qualquier inquisidor de la herética pravedad y prelado de la sancta madre iglesia donde quier que me hallare. Y juro y prometo que recebiré humildemente y con paciencia 1a penitencia que me ha sido o fuere impuesta con todas mis fuerzas y poder, y 1a cumpliré en todo y por todo sin ir ni venir contra ello, ni contra cosa alguna, ni parte dello. Y quiero y consiento y me plaze que si yo en algún tiempo (lo que Dios no quiera) fuere o veniere contra las cosas susodichas, o contra qualquier cosa o parte dellas, que en tal caso sea avido y tenido por relapso y me someto a la corrección y severidad de los sacros cánones, para que, en mí, como en persona que abjura de vehementi, sean executadas las censuras y penas en ellos contenidas. Y consiento que aquellas me sean dadas y las aya de sufrir quando quier que algo se me provare aver quebrantado de lo susodicho por mí abjurado. Y ruego al presente notario que me lo dé por testimonio y a los presentes que dello sean testigos.249

IV. c. Abjuración del que ha cometido delicto.250

Yo, fulano, vezino de tal lugar, que aquí estoy presente ante vuestras reverencias, como inquisidores que soys de la herética pravedad por auctoridad apostólica y ordinaria, puesta ante mí la señal de la cruz y los sacros sanctos quatro evangelios, reconociendo la verdadera cathólica y apostólica fe, abjuro y detesto y anatematizo toda especie de heregía y apostasía que se levante contra la sancta fe cathólica y ley evangélica de nuestro redemptor y salvador Jesu Christo y contra la sede apostólica y iglesia Romana, especialmente aquella en que yo, como malo, he caýdo y tengo confesado ante vuestras reverencias que aquí públicamente se me ha leýdo y de que he sido acusado y estoy sospechoso, y abjuro y prometo de tener y guardar siempre aquella sancta fe que tiene, guarda y enseña la sancta madre iglesia, y que seré siempre obediente a nuestro señor el Papa y a sus successores que canónicamente succedieren en la sancta silla apostólica y a sus determinaciones, y confieso que todos aquellos que contra esta sancta fe cathólica vinieren son dignos de condenación, y prometo de nunca me juntar con ellos, y que en quanto en mí fuere los perseguiré, y las heregías que dellos supiere las revelaré y notificaré a qualquier inquisidor de la herética pravedad y prelado de la sancta madre iglesia donde quier que me hallare. Y juro y prometo que recibiré humilmente y con paciencia qualquier o qualesquier penitencia o penitencias que me es o fuere impuesta con todas mis fuerzas y poder y las cumpliré en todo y por todo, sin yr ni venir contra ello ni contra cosa alguna ni parte dello. Y quiero y consiento y me plaze que si yo en algún tiempo (lo que Dios no quiera) fuere o veniere contra las cosas suso dichas o contra qualquier cosa o parte dellas, que en tal caso sea avido y tenido por impenitente y relapso y me someto a la corrección y severidad de los sacros cánones, para que, en mí, como en persona culpada del dicho delicto de heregía, sean executadas las censuras y penas en ellos contenidas. Y desde agora por entonces y desde entonces por agora, consiento que aquellas me sean dadas y executadas en mí y las aya de sufrir quando quier que algo se me provare aver quebrantado de lo suso dicho por mí abjurado. Y ruego al presente notario que me lo dé por testimonio y a los presentes que sean dello testigos.

G. Las instrucciones que tocan al fiscal son las que siguen:

I. El prior de Sancta Cruz en Ávila, año de 1498

Otrosí que en cada Inquisición aya un arca o cámara de los libros, registros y escripturas del secreto, con tres cerraduras y tres llaves, y que de las dichas llaves las dos tengan los dos notarios del secreto y la otra el fiscal, porque ninguno pueda sacar escriptura alguna sin que todos estén presentes; y si algún notario hiziere algo que no deve en su officio, sea condenado por perjuro y falsario y privado del oficio para siempre jamás y séale dada más pena de dinero o de destierro, segund que los inquisidores generales vieren que cumple, siendo convencido dello; y que en la dicha cámara no entren sino solos los inquisidores y notarios del secreto y el fiscal.251

II. El obispo de Palencia en Sevilla, año de 1500

Item, que los inquisidores de cada Inquisición passen los libros ordinariamente por sus abecedarios, dende el principio hasta el fin, para lo qual se ayuden del fiscal y notarios, y sobre este capítulo se ha de hazer principal relación en la visitación, de manera que han de saber los inquisidores generales qués lo que sea passado de los dichos abecedarios.252

III. El Prior de santa Cruz en Ávila, año de 1498

Item, que todos los officiales del secreto de cada Inquisición se junten en la audiencia y trabajen, assí en Verano como en Invierno, seys horas quando menos, tres horas antes de comer y otras tres después de comer, y que las dichas horas diputen y señalen los inquisidores para quando se ayan de ayuntar.253

IV. Idem.

Otrosí que los fiscales de las Inquisiciones, al tiempo que presentaren sus testigos para los ratificar, después que en su presencia por los inquisidores les fuere recibido juramento, no estén presentes, ni los inquisidores gelo consientan ni permitan, a la ratificación de los testigos.254

M[artinus] Archiepiscopus Messanensis. A[lonsus] Episcopus. Licenciatus Bartolomeus.

En el monasterio de sancto Thomás de Ávila, veynte e cinco días de Mayo de noventa y ocho, los dichos señores, juntamente con el señor Prior de Sancta Cruz, publicaron estas Instruciones, estando presente el señor bachiller Alonso de Torres, inquisidor de Palencia, con la mayor parte de todos los inquisidores de Castilla, Aragón y Valencia. Por mandado de sus Señorías. Rodrigo de Yvar.255

H. Las instrucciones que tocan a los notarios del secreto son las siguientes:

I. El prior de Sancta Cruz en Valladolid, año de 1488

Assí mesmo acordaron que todas las escripturas de la Inquisición, de qualquier condición que sean, estén a buen recabdo en sus arcas, en lugar público, donde los inquisidores acostumbran hazer los actos de la Inquisición, porque cada que fuere menester las tengan a la mano, y no se dé lugar que las lleven fuera, por escusar el daño que se podría seguir; y las llaves de las dichas arcas estén, por mano de los dichos inquisidores, en poder de los notarios del dicho officio por ante quien pasan las tales escripturas y actos. Y esto mandan que assí se cumpla, so pena de privación del dicho oficio al que lo contrario hiziere.256

II. El prior en Sevilla. Año de 1485

Item, que todos los mandamientos, de qualquier qualidad que sean, que los inquisidores mandaren dar, assí para su alguazil, como para su reçeptor y para otras qualesquier personas, cerca de los bienes o prisión de las personas de los hereges, los notarios de la Inquisición sean tenidos de los assentar y assienten en sus registros y hagan dello libro aparte, porque si alguna dubda se offreciese se pueda saber la verdad.257

III. El prior en Ávila. Año de 1498

Otrosí que en cada Inquisición aya un arca o cámara de los libros, registros y escripturas del secreto, con tres cerraduras y tres llaves, y que las dichas llaves, las dos tengan los dos notarios del secreto y la otra el fiscal, porque ninguno pueda sacar escriptura alguna sin que todos estén presentes; y si algún notario hiziere algo que no deve en su officio, sea condenado por perjuro y falsario y privado del officio para siempre jamás; y séale dada más pena de dinero o de destierro, segund que los inquisidores generales vieren que cumple, siendo convencido dello. Y que en la dicha cámara no entren sino solos los inquisidores y notarios del secreto y el fiscal.258

IV. Idem.

Que ningún notario reciba por sí, sin que el inquisidor esté presente, ningún testigo en las cosas del crimen de la herejía, y en las ratificaciones sean presentes las personas religiosas, según disposición del derecho y que no sean del officio.259

V. Idem.

Item, que todos los officiales del secreto de cada Inquisición se junten en el audiencia y trabajen, así en Verano como en Invierno, seys horas cuando menos, tres horas antes de comer y otras tres después de comer; y que las dichas horas diputen y señalen los inquisidores para cuando se hayan de ayuntar.260

VI. Provisión del Consejo de la Inquisición general para que los notarios no examinen testigos sin los inquisidores o el uno dellos.

Nos los del Consejo del Rey y de la Reyna nuestros señores que entendemos en los bienes y cosas tocantes al officio de la sancta Inquisición, por quanto somos informados que vos, los escribanos y notarios del secreto de la Inquisición de las ciudades y obispados de Burgos y Palencia, etc. recebís y examináis testigos sin estar presentes los reverendos padres inquisidores de las dichas ciudades y obispados o alguno dellos, en gran daño y detrimento del dicho sancto officio y peligro de vuestras consciencias y en menosprecio de nuestras ordenanzas y instructiones. Por tanto, queriendo sobre ello proveer (como conviene al servicio de Dios nuestro Señor y bien del santo officio y descargo de nuestras consciencias), por la presente vos exhortamos y mandamos a vos, los dichos notarios y a cada uno y qualquier de vos, assí a los que agora soys como a los que serán de aquí adelante en el dicho officio, en virtud de sancta obediencia y so pena de excomunión y de privación de vuestros officios y de diez mill maravedís para la cámara y fisco de sus altezas por cada vez que lo contrario hiciéredes, que no examinéis ni recibáis dicho ni deposición de testigo, así en la general inquisición como en los processos que se tractan y tractarán de aquí adelante sobre el crimen de heregía, agora sean presentados los dichos testigos por parte del fiscal, agora por parte de los reos, assí de tachas como de abonos, sin que los dichos inquisidores o el uno dellos esté presente y vea y oya lo que el dicho testigo o testigos dixieren y depusieren; y en su presencia se asiente por vos o qualquier de vos en los libros y registros y processos del dicho sancto officio. Y no hagáis otra cosa en manera alguna, so las dichas penas. Fecho en la ciudad de Segovia a xiii días del mes de noviembre de mill y quinientos y tres años. A[lonsus] Episcopus Giennen[sis]; Bartolomaeus, Licenciatus; R[odericus] Doctor; A. Theo[logiae] Magister et Protonotarius. Por mandado de los señores del Consejo, Cristóbal de Córdoba.

I. Las instruciones que tocan al alguazil son estas que siguen:

I. El prior en Ávila, año de 1498.

Item, que ningún alguazil ni carcelero que tuviere cargo de la cárcel y presos no consienta ni dé lugar que su muger, ni otra persona de su casa, ni de fuera, vea ni hable con ninguno de los presos, salvo el que tuviere cargo de dar de comer a los dichos presos, el qual sea persona de confiança y fidelidad, juramentado de guardar secreto, y los cate y mire lo que les llevare, que no haya en ello cartas o avisos algunos.261

II. Idem.

Item, que los alguaziles, con el dicho salario de los LX mil maravedís, sean obligados a exercer y usar su officio y yr a prender a qualquier parte que les fuere mandado por los inquisidores; y fazer todas las cosas que a su oficio cumplieren sin les dar más salario; y si ocurriere caso de se acompañar de algunas personas (siendo el caso tal que necessidad tenga), que los inquisidores señalen y pongan tales personas y se les tassen lo que se les oviere de dar; y aquello se pague por el receptor con mandamiento de los inquisidores, y quando oviere de yr fuera dexe en la cárcel persona de recaudo y confiança a su costa y contentamiento de los dichos inquisidores; y que los dichos alguaziles, ni los carceleros por ellos puestos, no tengan cargo de dar de comer a los presos, salvo otra persona que sea fiel y de recaudo puesta por los inquisidores.

J. Las instruciones que tocan al carcelero son las que se siguen:

I. El prior en Ávila, año de 1498.

Item, que ningún alguazil ni carcelero que toviere cargo de la cárcel y presos, no consienta ni dé lugar que su muger, ni otra persona de su casa ni de fuera, vea ni hable con ninguno de los presos, salvo el que toviere cargo de dar de comer a los dichos presos, el qual sea persona de confiança y fidelidad, juramentado de guardar secreto; y los cate y mire lo que les llevare, que no vaya en ello cartas o avisos algunos.

II. Idem.

Item, que los alguaziles, con el dicho salario de los sessenta mill maravedís, sean obligados a exercer y usar su officio; y yr a prender a qualquier parte que les fuere mandado por los inquisidores y hazer todas las cosas que a su officio cumplieren, sin les dar más salario. E si ocurriere caso de se acompañar de algunas personas (siendo el caso tal que necesidad tenga) que los inquisidores señalen y pongan tales personas y se les tasse lo que se les oviere de dar y aquello se pague por el receptor con mandamiento de los inquisidores y quando oviere de yr fuera, dexe en la cárcel persona de recaudo y confiança a su costa y a contentamiento de los dichos inquisidores; y que los dichos alguaziles, ni los carceleros por ellos puestos, no tengan cargo de dar de comer a los presos, salvo otra persona que sea fiel y de recaudo puesta por los inquisidores.262

K. Las instruciones que tocan al receptor y al escribano de secrestos son las siguientes:

I. El prior en Sevilla, año de 1485.

Item, que si en los bienes secrestados (assí como dicho es) oviere y se hallaren algunas cosas que guardándolas se perderían y se dañarían, assí como pan y vino o otras cosas semejantes, que el receptor procure con los inquisidores que las manden vender en pública almoneda; y que el precio de las tales cosas sea puesto en el dicho secresto en poder de los dichos secrestadores, o en un cambio,263 como mejor los inquisidores y receptores vieren. Asimismo, si algunos bienes raíces oviere que deban arrendar, manden los dichos inquisidores al secuestrador que juntamente con el receptor los arrienden en pública almoneda.

II. Idem.

Otrosí, mandan sus altezas que cada uno de los receptores que fueren puestos por su mandado recauden y reciban los bienes que fueren de los hereges, vezinos y moradores en aquel partido donde son puestos, y no se entremetan a ocupar bienes de ningún herege que pertenezca a otra Inquisición; que luego que qualquier de los dichos receptores oviere noticia de algunos bienes confiscados por el dicho delito que pertenezcan a otro receptor, gelo haga luego saber, para que los cobre y recaude, so pena que el que lo encubriere pierda el officio y sea obligado al daño y menoscabo que por su negligencia se recreciere al patrimonio real de sus altezas.264

III. Idem.

Otrosí que ningún receptor deve secrestar bienes de ningún herege ni apóstata sin especial mandamiento en escripto de los inquisidores; y que se pongan los tales bienes, no en manos del receptor, más en manos de una persona fiable; y que hagan el secresto el receptor con el alguazil de la Inquisición delante el escribano de los secrestos, el cual escriva complidamente lo que se secrestare, declarando las qualidades de cada cosa.265

IV. El prior en Ávila, año de 1498.266

Item, que los receptores, al tiempo que se ovieren de hazer los secrestos de los bienes de las personas que se prendieren, sean presentes con el alguacil y notario de los secrestos, y escriva todos los dichos bienes; y assí escritos y inventariados, los pongan en poder de los secrestadores y no se entremetan a tomar ni tomen cosa alguna dellos hasta ser confiscados; y si algunos bienes ajenos se hallaren entre aquéllos, los inquisidores, avida su información, los manden dar y entregar luego a cuyos fueren; y si el preso saliere libre de la cárcel, le sean entregados todos sus bienes por el mesmo inventario hecho por ante el dicho notario de los secrestos; y las deudas que parecieren líquidas267 y claras que se deben pagar, los inquisidores las manden pagar luego, sin esperar la deliberación del tal preso; y que, hecho el dicho secresto, el dicho Alguazil firme de su nombre el dicho secresto y inventario de bienes, que quede en poder del notario de los secrestos; y que otro tal, firmado del dicho alguacil y del dicho notario, se le dé al secrestador de los tales bienes.

V. Idem.

Item, que después de la declaración y confiscación de los bienes del condenado, si algunas deudas o bienes estovieren letigiosos, entretanto que se declaran a quien pertenecen, que el receptor no disponga dellos en los vender, hasta que por el juez de los bienes sea determinado a quien pertenecen; y que los bienes que se pudieren buenamente dividir, sin prejuizio del fisco, que se dividan y den su parte a la persona que los oviere de aver, y si se vendieren sin hazer división, que luego como sean vendidos entregue el receptor la parte del precio de aquéllos a quien fuere debida sin gastar dello cosa alguna; y que el dicho juez, a pedimiento del receptor, haga pregonar, luego que los bienes sean confiscados, que si alguno pretendiere derecho o actión a ellos, parezca ante él dentro del término que por el dicho juez le fuere asignado.268

Item, que, si algunos bienes se hallaren en poder de terceros posseedores, que el receptor no los ocupe ni venda hasta que por el juez sea determinado si pertenecen al fisco o no, y que sobre ello el receptor ponga su demanda y se determine por justicia.

VI. Idem.

Item, que los dichos receptores no compongan ni hagan composición alguna sobre los tales bienes confiscados, ni los vendan fuera de almoneda ni rematen; y los bienes raýzes los rematen a los treynta días por sus términos y pregones, y no antes ni después; y que los dichos receptores no sean osados de yr ni venir, en público ni en secreto, contra lo susodicho ni parte de ello, so pena de excomunión mayor y de cient ducados de oro, y sean privados de sus oficios, y paguen más todos los daños que a la hacienda del fisco se recrecieren. E que los dichos inquisidores, receptores, ni otros officiales de la Inquisición, so las dichas penas, no compren ni saquen en almoneda ni fuera della ningunos de los dichos bienes, ni los dichos receptores los den, so las dichas penas. Entiéndase que no puedan rematar los dichos bienes después de los treynta días, salvo si al dicho receptor, juntamente con los inquisidores, fuere visto ser mejor rematarlos después de los treynta días para el bien y provecho de la hazienda, lo qual se remite a su alvedrío y discreción de los dichos inquisidores y receptor juntamente.269

VII. Idem.

Item, que los dichos receptores y receptores de penitencias den fianzas llanas y abonadas hasta en trezientas mill maravedís, si alcance se les hiziere.270

VIII. El obispo de Palencia en Medina del Campo, año de 1504

Otrosí, que a los receptores se les haga cargo de todas las sentencias que los jueces de los bienes dieren desta manera: que el escribano de los secrestos haga cargo dellos al receptor, y assí mesmo el juez de los bienes haga por sí libro para ello, donde asiente todas las sentencias que diere y el día en que las pronunciare, y la quantidad de cada una. Y para esto especialmente haga juramento cada uno en manos de los inquisidores, y de la mesma manera jure el notario de la audiencia del juzgado de los bienes, el qual haga cargo y memoria de las sentencias que el juez diere y las dé y entregue al notario de los secrestos y al tiempo que los receptores ovieren de venir a dar sus cuentas, los jueces de bienes den sus libros de memoria, cerrados y sellados, al escribano de los secrestos, para que los traya juntamente con sus libros.

IX. Idem.

Asimesmo se les certifica a todos los dichos receptores que si fueren negligentes en exercer su officio, assí en demandar los bienes que pertenecen a la cámara y fisco, como en cobrar y en defender las causas, que todo el daño que dello se recreciere a la cámara de sus altezas lo pagarán ellos, con el doblo, de su salario, y si aquél no bastare, de sus propios bienes y hazienda.

X. Idem.

Item, que a los receptores no se les tome en cuenta cosa alguna de lo que gastaren, sin que muestren para ello mandamiento de sus altezas o de los inquisidores generales, o de los del Consejo de la general Inquisición, o de los inquisidores, o del juez de los bienes en las causas que ante él pendieren.

XI. Idem.

Item, que desde agora se revocan todos los salarios que se davan para los factores271 de los receptores, y que los receptores se contenten con el salario de sessenta mill maravedís que se les da, y si algunos factores pusieren, que sea a su costa y no a la del fisco.

XII. El cardenal don fray Francisco Ximénez, Inquisidor General, en Madrid, año 1516.

Item, que al contador y personas que recibieren las cuentas a los receptores se les mande que les digan que muestren las diligencias de los bienes que dizen que no han cobrado de lo de su tiempo, y si no mostraren las diligencias que les escusen de negligencia, que se les cargue.

XIII. Idem.

Item, que el receptor sea obligado a dar cuenta con pago de todos los bienes de su receptoría, sin dexar cosa alguna, y de lo que no diere cuenta con pago, sea obligado a dar las diligencias hechas dentro del año, y si no lo hiziere, que no le sea dado salario, y que pague los interesses del daño que al fisco se le recreciere.

XIV. Idem.

Item, que el receptor que de nuevo fuere puesto, sea obligado, no solamente a cobrar lo de su tiempo, más también lo de las adiciones y relaciones y deudas de los otros receptores ante dél passados, dentro del dicho año; y para esto de lo reçagado le sea dado y añadido algún salario para factores que le ayuden, especialmente en lo de Toledo, donde ay más reçagado que en otras partes.

XIV.a. Provisión del Consejo de cómo los receptores han de vender los bienes confiscados.

Nos, los del Consejo del Rey y de la Reyna nuestros señores que entendemos en los bienes confiscados y cosas tocantes al officio de la sancta Inquisición, hazemos saber a vos, Martín Martínez de Uzquiano, receptor de los bienes confiscados y aplicados a la cámara y fisco de sus altezas, por el delito de la herética pravedad y apostasía en las ciudades y obispados de Burgos y Palencia, Ávila y Segovia, etc., que avemos sido informados que vos, el dicho receptor, vendéis y rematáis muchos bienes, muebles y raíces y semovientes, confiscados, como dicho es, por el dicho delito, en el dicho partido, sin ser a ello presentes las personas en nuestras instructiones declaradas, lo qual redunda, o puede redundar, en mucho daño y prejuicio del dicho real fisco, y en peligro de vuestra conciencia, y porque a nos pertenece proveer en ello, segund y como conviene, por tanto, por el tenor de la presente, vos amonestamos y mandamos, en virtud de sancta obediencia y so pena de excomunión y de cinqüenta mil maravedís para la cámara y fisco de sus altezas por cada vez que lo contrario hiciéredes, que de aquí adelante, vos, el dicho receptor, no seáis osado de vender ni rematar, ni vendáis ni rematéis en pública almoneda ni fuera della, bienes algunos, assí muebles como raíces y semovientes y otros qualesquier de qualquier especie o qualidad que sean, que son o fueren confiscados por el dicho delito de la herética pravedad en las dichas ciudades y obispados y en todas las otras ciudades, villas y lugares que son de la jurisdicción de los inquisidores de que sois receptor, sin que sea a ello presente y asista el notario de los secrestos de las dichas inquisiciones que agora es, o será de aquí adelante. Y porque lo susodicho mejor se pueda effectuar y cumplir, por el tenor de la presente, so las dichas penas, amonestamos y mandamos a Francisco García de Almenara, notario de los secrestos de las dichas ciudades y obispados, y a aquél o aquéllos que por tiempo succederán en el dicho officio, que cada y quando fueren llamados por vos, el dicho receptor, vayan con vos a las dichas ciudades, villas y lugares donde assí estuvieren los dichos bienes confiscados que se ovieren de vender, y sea presente y intervenga juntamente con vos en la venta y remate de los tales bienes, y vos haga cargo de todo ello, y el uno ni el otro no hagáis el contrario por alguna manera, certificándovos que si así no lo hiziéredes y cumpliéredes, haremos executar en vos y en cada uno de vos las dichas penas. Fecho en la ciudad de Segovia, a quatorze días del mes de Noviembre de mill y quinientos y tres años. A[lonsus] Episcopus Gienensis; Bartolomaeus Licentiatus; R. Doctor, M[agister] in Theologia, Magister et Protonotarius. Por mandado de los señores del Consejo. Cristóbal de Córdova.

XV. El prior en Valladolid, año de 1488

Item, porque en los tiempos passados, los inquisidores y officiales no han sido pagados de sus salarios en tiempo y como sus altezas lo tienen mandado a causa de las necessidades y libranças que sus altezas mandan hacer en los receptores, y si en ello no se diesse remedio se podrían seguir muchos inconvenientes y este sancto negocio recebiría detrimento, a lo qual preveyendo (y porque la Inquisición vaya de bien en mejor, como cumple al servicio de Dios y de sus altezas, y cesen las quexas que de continuo se embían al reverendo padre prior), acordaron, después de luenga altercación, suplicar a sus altezas que en las cartas y provisiones que se dan a los receptores manden que, ante que ninguna merced ni librança se acepte, los inquisidores y officiales sean pagados, y assí lo juren los dichos receptores al tiempo que se les diere el dicho cargo, y que si de otra parte no oviere de qué sean pagados, puedan para ello vender de las posesiones y otras cosas en la quantía que para lo tal bastare, y si lo contrario hiciere, que los inquisidores lo puedan quitar, y supliquen luego a sus Altezas que manden proveer de otros receptores que mejor lo hagan.272

XVI. El prior en Sevilla, año de 1485

Item, mandan sus altezas que a los inquisidores y officiales que en este negocio de la Inquisición entendieren, el receptor les pague sus tercios de sus salarios adelantados en el principio de cada tercio, porque tengan de comer y se les quite ocasión de recebir dádivas y que se comiençe el tiempo de su paga desde el día que salieren de sus casas a entender en la dicha Inquisición; y que assí mesmo paguen los mensajeros que sus altezas enviaren los inquisidores, y otras qualesquier costas que los inquisidores vieren que cumple al officio, así como en cárceles perpetuas o mantenimientos de los presos y otras cualesquier expensas y costas.273

XVI.a. Provisión del Consejo cerca de la forma que se ha de tener quando alguno pretende tener derecho a los bienes confiscados.

Nos, los del Consejo del Rey y de la Reyna nuestros señores que entendemos en los bienes confiscados y cosas tocantes a la sancta Inquisición, mandamos a vos, el receptor de los bienes confiscados en la ciudad y obispado de Barcelona, que de aquí adelante, cuando hizierdes dar pregón que todos los que pretenden algunas deudas a los bienes confiscados a la cámara de sus altezas, que vengan dentro de treynta días declarando lo que les deben, etc. si alguno o algunos pidieren suma o cantidad de maravedís, dexad en el secresto tantos bienes que basten a pagar aquella deuda, y los otros vendedlos y disponed dellos como soleys hazer, porque a causa de una deuda no estén ocupados todos los bienes, y aquellos que quedaron secrestados no se vendan hasta que la causa sea determinada. Y assí mesmo, si alguna persona pidiere una casa o possessión, aquella esté secrestada hasta quel pleyto sea acabado; y si pidiere parte de la dicha casa o possessión, vendedla con los otros bienes en pública almoneda y poned en depósito la parte del dinero que baste a pagar la parte de lo que aquél pide, lo qual hazed de aquí adelante, no obstante el capítulo de las instruciones que sobre esto hablan.274

Hecho en la ciudad de Granada a siete días del mes de agosto de Mill y quatrocientos y noventa y nueve años. El qual dicho capítulo de instrución, por el tenor de la presente, assí lo declaramos y mandamos. M[artinus] Archiepiscopus Messanensis; A[lonsus] episcopus; licentiatus Bartholomeus. Par mandado de los señores del Consejo. D. de Cortegana. Comprobada con su original por mí Lope Díaz, secretario.

XVII. El cardenal fray Francisco Ximénez en Madrid, año de 1516

Item, que todos los receptores cobren y tengan cuenta aparte de las penitencias y no dispongan dellas sin voluntad y mandado de su Señoría Reverendísima.

XVII.a. Carta del Consejo sobre los bienes enagenados antes del año de 1479.275

Virtuoso señor receptor (…) Acá se ha dado assiento y conclusión con sus Altezas sobre los bienes que algunas personas han avido por diversos títulos, de los que han sido o fueren condenados por hereges, assí en presencia como en ausencia o muertos, y mandan sus altezas que qualesquier bienes que hallardes en poder de terceros poseedores, assí muebles como raýces, que fueron enagenados por los tales condenados antes del año passado de setenta y nueve años, y los tales posseedores los ovieren, assí por título de compra, como de troque y cambio y dote y arras, o otro qualquier título singular o particular, no los pidáys ni demandéys en juyzio ni fuera dél. Antes os informéys qué bienes son los que cada uno possee y de qué quantidad y qué persona es el tal posseedor, y si ovo algún fraude o engaño en ello, y otras qualidades y circunstancias, si en ello oviere, y nos lo hagáys saber, porque nosotros veamos si se deven pedir o no, y assí vos lo escrivimos; y en esto no hagáys otra cosa, porque assí lo quieren y mandan sus altezas y de su parte assí vos dezimos y mandamos. Nuestro Señor prospere vuestro estado y honra. De Alcalá la Real, xxvij de Mayo de noventa y un años. A lo que mandardes. El deán de Toledo; M. Doctor; Philippus Doctor. En el sobrescrito dezía: Al virtuoso señor Antón de Gamarra, receptor de la sancta Inquisición de Toledo. Sacóse este traslado de otro traslado, signado de Francisco Hernández de Oseguera, escribano público de Toledo, presentado en un processo entre el fisco real y Juan Nieto, vezino de la Puebla de Montalván.

Las instruciones que le tocan al escrivano del secresto son las mesmas que las del receptor.

L. Las instruciones que generalmente tocan a los inquisidores y officiales son éstas:

I. El prior en Sevilla, año de 1484

Determinaron otrosí que los inquisidores y los assesores de la Inquisición y los otros officiales della, assí como abogados, fiscales, alguaziles, notarios y porteros, se deven excusar de recibir dádivas ni presentes de ningunas personas a quien la dicha Inquisición toque o pueda tocar, ni de otras personas por ellas; y que el dicho señor prior de Sancta Cruz les deve mandar que no lo reciban, so pena de excomunión y de perder los officios que tuvieren de la dicha Inquisición, y que tornen y que paguen lo que así llevaron con el doblo.276

II. El prior en Valladolid, año de 1488.

Item, por escusar algunas sospechas y inconvenientes que hasta aquí se han seguido y adelante podrían ocurrir, acordaron que en la recepción de los testigos y de los otros actos y cosas de la Inquisición donde conviene guardar secreto, no admitan los inquisidores ni consientan estar otras personas más de las que son de derecho para lo tal necesarias, puesto que sea alguazil, receptor, o los otros officiales de la Inquisición, de quien ninguna sospecha aya que harán otra cosa que su dever. Y los tales no lo deben aver por grave, porque assí conviene al bien deste sancto officio.277

III. Idem.

Item, porque en el officio de la Inquisición se ponen solamente personas de que aya fidelidad y lealtad y buena confiança, y que serán tales que den buen recabdo del cargo que les es encomendado, acordaron que, de aquí adelante, los notarios, fiscales, alguaziles, y los otros officiales, todos sirvan el officio y cargo que tovieren con la diligencia que deben por sus mismas personas y no por otras algunas, salvo los receptores, so pena que el que lo contrario hiziere, pierda el officio y cargo que toviere. Y que ninguno de los alguaziles tenga lugarteniente de alguazil, salvo si conveniere yr fuera de la ciudad por más de tres o quatro leguas para cosas de su cargo; y en tal caso, no el alguazil, más los inquisidores den el cargo y críen, para aquello solamente, otro alguazil, cuyo cargo expire y fenezca como se acabe la jornada para que fuere enviado.278

IV. El prior en Sevilla, año de 1485.279

Primeramente, que en cada partido donde fuere necessario poner Inquisición, y en los que agora la ay y se haze, haya dos inquisidores, a lo menos un buen inquisidor y un assesor, los quales sean letrados, de buena fama y consciencia, los más ydóneos que se pudieren aver. Y que se les dé alguazil y fiscal y notarios y los otros officiales que son necessarios para la Inquisición, los quales sean assí mesmo personas hábiles y diligentes en su qualidad; y que a los dichos inquisidores y a sus officiales les den y sean situados sus salarios que deven aver. Y es la merced de sus altezas y mandan, que ninguno de los dichos oficiales lleven, de su officio, derechos algunos por los actos que se hizieren en la dicha Inquisición o en los negocios y cosas della dependientes, so pena de perder el officio; y mandan que ninguno de los dichos inquisidores tenga official ninguno del dicho officio por su familiar, porque al bien del negocio y al servicio de sus altezas assí cumple.280

V. Idem.

Otrosí, que ningún oficial de la dicha Inquisición no lleve ningún derecho por cosa ninguna de su officio, pues que el Rey nuestro Señor les manda dar su mantenimiento razonable y les hará mercedes andando el tiempo, haziendo ellos lo que deven y que no reciban dádivas ni sobornaciones de ninguna persona; y si se hallare que alguno el contrario hiziere, por el mesmo caso sea privado del officio, y más estén a la pena que los inquisidores darle quisieren, y escrivan a su alteza del Rey nuestro señor y a mí cada vez que el tal caso conteciere, porque se provea de otro oficial. Y entretanto se ponga otro en lugar del tal delinqüente, aquel que los inquisidores acordaren, hasta que el Rey nuestro señor e yo proveamos.281

VI. El prior en Sevilla, año de 1498.

Item, que los dichos inquisidores y todos los otros officiales, al tiempo que fueren recebidos a sus officios, juren que bien y fiel y lealmente harán y exercitarán sus officios, guardando a cada uno su justicia, sin acepción de personas,282 y ternán secreto y lealtad, cada uno en el cargo que toviere, y le administrarán y harán con toda diligencia y cuidado.283

VII. Idem.

Otrosí, que los dichos inquisidores y officiales se pongan en toda honestidad y bivan honestamente, assí en el vestir y atavíos de sus personas, como en todas las otras cosas. Y que en las ciudades, villas y lugares do estovieren vedadas las armas, ningún official ni allegado de la Inquisición las traya, salvo cuando fueren con los inquisidores o con el alguazil. Y que los dichos inquisidores no defiendan a los officiales y familiares suyos en las causas civiles de la jurisdición real, y en las criminales solamente gozen los dichos oficiales.284

VIII. Idem.

Otrosí que en ninguna Inquisición se ponga inquisidor ni official de la Inquisición que sea pariente ni criado de inquisidor ni de official alguno en la mesma Inquisición.285

IX. Idem.

Item, que ningún inquisidor ni official, así del Consejo como de las Inquisiciones no reciban presentes de comer ni bever, ni dádiva ninguna de qualquier calidad que sea, de ninguna persona, ni de official de la Inquisición. Y si alguno se hallare, assí mayor como menor, aver tomado alguna cosa de un real arriba, que sea privado y revocado del officio, siendo convencido dello; y torne lo que llevó con el doblo, y pague diez mill maravedís de pena, los quales retenga el receptor en sí de su salario porque sea a él castigo y a otros exemplo; y el que lo supiere y no lo revelare en la visitación, o a los del Consejo, que aya la mesma pena.286

X. Idem.

Item, que ningún inquisidor ni otro official entre solo en la cárcel de la Inquisición a fablar con ninguno de los presos, salvo con otro official de la Inquisición con licencia y mandado de los inquisidores, y que así se jure de lo guardar por todos.287

XI. Idem.

Otrosí, que ningún inquisidor ni otro official de la Inquisición tenga dos officios ni lleve dos salarios. Y que ningún notario ni otro official de la Inquisición lleve derechos algunos por razón de su officio, salvo el escribano que residiere en el audiencia de la judicatura de los bienes, el qual puede llevar derechos, según le será declarado por un aranzel que se les dará. Y esto se permite porque no tienen otro salario y por evitar dilación de las causas que maliciosamente las dilatarían, sabiendo que no avían de pagar las costas y derechos288.

XII. Idem.

Otrosí, que en las ciudades y villas y lugares donde estuviere de assiento la Inquisición, que los inquisidores y officiales paguen sus posadas y se provean de camas y las otras cosas que ovieren menester por sus dineros; y no se aposenten en casas de conversos289.

XIII. El Prior en Sevilla. Año de 1485.

Item, plaze a sus altezas que en corte de Roma se ponga una persona que sea buen letrado y de buen seso para que procure los negocios tocantes a toda la Inquisición destos reynos, y que sea pagado competentemente de los bienes confiscados por el delito de la herética pravedad que pertenecen a sus altezas, y assí lo mandan a sus receptores.290

XIV. Idem.

Otrosí, mandan sus altezas que por quanto tienen por bien de hazer merced de sus bienes a todos aquellos que, como quier que fuessen culpantes en el delito de la herética pravedad, se reconciliaren bien y como deven en el tiempo de la gracia, que los tales reconciliados puedan cobrar qualesquier deudas de qualquier tiempo que les fueren debidas para sí y que su fisco no se las embargue.291

XV. El prior en Ávila, año de 1498.

Assí mesmo que en cada Inquisición aya dos notarios del secreto, un fiscal, un alguazil con cargo de la cárcel, un receptor, un nuncio, un portero, un juez de los bienes confiscados, un físico. Y que a todos los officiales susodichos se den los salarios siguientes. A cada uno de los inquisidores sesenta mill maravedís en cada un año. A cada uno de los notarios treinta mil maravedís. Al fiscal treynta mil maravedís, y si fuere abogado en las causas del fisco, que se le den quarenta mil maravedís. Al alguazil, con el dicho cargo de la cárcel, sesenta mill maravedís. Al receptor sesenta mill maravedís, con cargo de poner procurador a su costa a contentamiento de los inquisidores. Al nuncio veynte mill maravedís. Al portero diez mill maravedís. Al juez de los bienes, veynte mill maravedís o treynta mill, segund fuere la Inquisición y los negocios della. Al físico cinco mill maravedís y que, no obstante esta tassación y moderación de salarios, que es lo menos que se puede dar, puedan los inquisidores generales, adonde y con quien vieren y más trabajo y necessidad avrá, hazer ayuda de costa, segund y como les pareciere que converná. Y en quanto toca al letrado del fisco, que se le dé el salario que fuere tasado por los inquisidores generales de los bienes del fisco.292

XVI. Idem.

Asimesmo haya un visitador, que sea buena persona, de letras y conciencia y hedad, que visite todas las Inquisiciones y traya verdadera información de cada una dellas, del estado en que están, para que se pueda proveer lo que conveniere, y que éste no se extienda a más del poder que le será dado para ello; y que no se aposente ni coma con los officiales ni reciba dádiva dellos, ni de otro alguno por ellos y, si nescessario fuere, que se pongan dos.293

XVI bis. Provisión del obispo de Palencia, Inquisidor General.

Nos los del Consejo del Rey y de la Reyna nuestros señores que entendemos en las cosas y bienes tocantes al officio de la sancta Inquisición, mandamos a vos el juez de los bienes confiscados por el delito y crimen de la heregía y apostasía en la ciudad y arçobispado de Sevilla, que cada y quando Juan Gutiérrez Egas, receptor de los dichos bienes confiscados por el dicho delito y crimen de heregía y apostasía en esta dicha ciudad y arçobispado de Sevilla, u otro qualquier que en su lugar sucediere, pidiere y demandare a qualquier persona o personas, assí ombres como mugeres, de cualquier estado o condición que sean, los bienes que han havido antes del año de setenta y nueve años de personas condenadas por la Inquisición, no consintáys ni deys lugar que se haga processo alguno sobre ello, salvo solamente, visto por vos los derechos de los tales posseedores, si halláredes que los títulos que tienen son particulares antes del año de setenta y nueve, siendo cathólicos y no intervino en la venta o donación fraude, dolo, engaño o simulación alguna, mandéys al dicho receptor que no pida los dichos bienes a las tales personas, ni los moleste sobre ello, por quanto esta es la voluntad de sus altezas, y no hagades otra cosa. Fecha en la ciudad de Toledo, a quatro días del mes de Junio de Mill y quinientos y dos años. A[lonsus] Episcopus Gienensis; Bartholomaeus Licentiatus; Ro[dericus] Doctor. Por mandado de los señores del Consejo. Antonio de Bárzena.

XVI ter. Provisión del mesmo obispo de Palencia.

Nos don fray Diego de Deça, por la gracia de Dios y de la sancta iglesia de Roma, obispo de Palencia, conde de Pernía, confessor y del Consejo del Rey y Reina nuestros señores, Inquisidor General contra la herética pravedad y apostasía en todos los Reynos y señoríos de sus altezas, dado y diputado por la autoridad apostólica. Por quanto somos informados que algunos officiales y ministros del officio de la sancta Inquisición se entremeten en negocios y tratos y mercaderías ajenos y exorbitantes de sus officios, por razón de los cuales, por sus altezas les son diputados salarios assaz competentes para su sustentación, de lo qual redunda mucho impedimento, infamia y perturbación al sancto officio, segund que por experiencia avemos conoscido y de cada día conoscemos, y queriendo en ello proveer (pues a nos como Inquisidor General pertenesce) de manera que Dios y sus altezas sean servidos y nuestra sancta fe cathólica augmentada, y el officio de la sancta Inquisición (como deve) exercitado, con acuerdo, parecer y voto de los señores del Consejo de la sancta Inquisición. Por el tenor de la presente proveemos y ordenamos que, de aquí adelante, ningún inquisidor ni alguazil, ni fiscal, ni receptor, ni notario, ni nuncio, ni portero del officio de la sancta Inquisición en todos los reynos y señoríos de sus altezas, ni otra persona alguna que lleve salario del sancto officio, sea osado ni ose, por sí ni por otra persona, pública o secretamente, directe o indirecte, o so algún exquisito color, entender en tratos y mercaderías, en qualquier manera que sea, so pena que el official que lo contrario hiziere, ipso facto sea privado de su officio. Y mandamos al receptor de aquel officio do estuviere el tal official, so pena de cinqüenta ducados de oro para el officio de esta Inquisición, que del día que la tal mercadería y trato hiziere, o por otro mandare hazer, según dicho es, no lo tenga por official, ni le acuda con el salario que por razón del tal officio le acostumbrava acudir y responder, con apercibimiento que les hazemos, que no les será recebido en cuenta lo que assí le diere y pagare. Y demás desto, queremos que el tal official caya y incurra en pena de veynte mill maravedís, los quales, desde agora aplicamos al officio de la sancta Inquisición. E si fuere receptor el que la tal mercadería hiziere o mandare hazer, so la dicha pena y so pena de excomunión, mandamos al inquisidor o inquisidores de aquel officio, que lo denuncien por privado del dicho su officio de receptor y que no le acudan ni consientan acudir con bienes algunos confiscados y a su cargo pertenecientes, y nos lo envíen a hazer saber, para que nos proveamos de otro en su lugar. Y porque queremos y es nuestra voluntad que lo susodicho sea enteramente guardado, mandamos, so pena de excomunión y de privación de sus officios, a qualquier o qualesquier officiales de la sancta Inquisición que supieren que alguno de los susodichos va y passa contra esta nuestra provisión y ordenança, que dentro de quinze días primeros siguientes, después que a su noticia viniere, los quales dichos quinze días les damos y asignamos por toda dilación canónica y término peremptorio, nos lo embíen o embíe a hazer saber, para que nos proveamos en ello como conviene; en otra manera, pasado el dicho término, nos, de agora por entonces y de entonces por agora, proferimos y promulgamos (canonica monitione praemissa) sentencia de excomunión, contra los que contumaces y rebeldes fueren, en estos escritos y por ellos. Y porque ninguno pueda de lo susodicho pretender ignorancia, mandamos que esta nuestra provisión y ordenança, o su traslado auténtico, se lea y notifique en cada una de las Inquisiciones de los dichos reynos y señoríos, delante de todos los officiales dellas, y con su letura y execución se ponga en el secreto con los instrumentos y ordenanças hechas por nos y por nuestros predecessores en este sancto officio. Dada en la villa de Medina del Campo, a quinze días del mes de Noviembre de Mill y quinientos y quatro años.294

M. Las instruciones que tocan al juez de bienes son estas:

I. El prior en Sevilla. Año de 1485

Item, como quier que sus altezas no tienen por bien de hazer gracia de los bienes a los herejes apóstatas que fueren reconciliados fuera del tiempo de la gracia, y durante aquel no se presentaren ante los inquisidores para la reconciliación, y les pertenezca todos sus bienes de los hereges condenados y reconciliados desde el día que cometieron dicho delito (según el derecho dispone) y podría el fisco de sus altezas demandar los bienes que los tales vendido oviessen o enajenado en cualquier manera, y escusar de pagar las deudas que los tales deviessen por qualesquier obligaciones, salvo si en lugar de tales ventas y enagenamientos o obligaciones pareciesse y se hallasse el precio o otra cosa que valían antes en los bienes de los tales hereges. Pero por usar de clemencia y humanidad con sus vassallos, y porque si algunos con buena fe contrataron con los tales hereges no sean fatigados, como quier que el derecho puede hazer otra cosa, mandan sus altezas que todas las ventas y donaciones y troques y qualesquier otros contratos que los dichos hereges, quier sean condenados, quier reconciliados, hicieron antes que començasse el año de setenta y nueve, valgan y sean firmes con tanto que se prueve legítimamente con testigos dignos de fe o por escripturas auténticas que sean verdaderas y no simuladas, en tal manera que si alguna persona hiziere alguna infinta295 o simulación en fraude del fisco en cualquier contrato, o fuere participante en la dicha fraude o colusión,296 si fuere reconciliado le den cien açotes y le hierren con una señal de hierro el rostro, y si fuere qualquier otro que no sea reconciliado (aunque sea christiano) aya perdido sus bienes todos y el officio u officios que tuviere, y que su persona quede a la merced de sus altezas. Y mandan que este capítulo sea pregonado públicamente en los lugares de la Inquisición, porque ninguno pueda pretender ignorancia.297

II. Idem.

Item, que si algún cavallero de los que han acogido y acogieren en sus tierras los hereges que, por temor de la Inquisición, fuyan o fuyeren de las ciudades y villas y lugares realengos, demandaren qualesquier deudas que digan serles devidas por qualesquier hereges, quier sean huýdos a sus tierras, quier no, el receptor no les pague las dichas deudas, ni el juez de los bienes confiscados ge los mande pagar hasta que los dichos caballeros restituyan todo lo que los dichos conversos que acogieron llevaron consigo, pues es cierto que aquello pertenecía y pertenece a sus altezas, y que si sobre las tales debdas fuere puesta demanda a procurador fiscal, que el dicho procurador ponga por reconvención298 o compensación la cantidad en la que, poco más o menos, parecerá que es obligado el caballero que pide su deuda, jurando que no la pide maliciosamente.299

III. El obispo de Palencia en Medina del Campo, año de 1504

Otrosí que a los receptores se les haga cargo de todas las sentencias que los juezes de los bienes dieren, desta manera: que el escribano de los secrestos haga cargo dellas al receptor, y assí mesmo el juez de los bienes haga por sí libro para ello, donde assiente todas las sentencias que diere y el día en que las pronunciare y la cantidad de cada una; y para esto especialmente haga juramento cada uno en mano de los inquisidores; y de la mesma manera jure el escrivano de la audiencia del juzgado de bienes, el qual haga cargo y memoria de las sentencias que el juez diere, y las dé y entregue al notario de los secrestos y al tiempo que los receptores ovieren de venir a dar sus cuentas, los juezes de bienes den sus libros de memoria, cerrados y sellados, al escrivano de los secrestos para que los traya juntamente con sus libros.300

IV. Provisión y carta del Consejo sobre los bienes que son censuales a las yglesias.

Yo, Alonso Hernández de Mojados, secretario del Consejo de la Reyna nuestra señora y su receptor de los bienes confiscados por la santa Inquisición en el obispado de Cartagena, doy fe, que siendo receptor de los bienes confiscados en los obispados de Ávila y Segovia consulté ciertas cosas tocantes a mi officio de receptor con los señores del Consejo de la santa Inquisición que a la sazón eran, entre las quales consulté cómo la yglesia de Ávila pedía ciertas casas confiscadas con sus mejoramientos, diciendo que tenían sobre ellas cierto censo Infiteosin,301 a lo cual me respondieron un capítulo del tenor siguiente:302

Quanto a las casas que dezís que ay en essa ciudad de Ávila que son censuales, aunque en poca suma, a la yglesia y han hecho grandes mejoraciones los que las tenían, bien sabéis la práctica que se ha guardado que es lo que el derecho dispone, que si son los contratos de Infiteosin, agora sean por vida o vidas de dos o tres personas, o perpetuos, si tienen aquellas condiciones que tiene el contrato Infiteosin, que son que no las pueden vender o enagenar sin requerir primero a la yglesia, y quando dieren su consentimiento que lleven cierta parte del precio que dan por ellas, o el diezmo o la veyntena, y que si cessaren de pagar por dos años o tres que cayan en comisso, etc. Estas tales condiciones, aunque sean puestas en contrato que diga que es de censo perpetuo, no se entiende sino Infiteosin, y si la yglesia o yglesias las quieren o demandan dentro de dos años, del tiempo que se confiscaron al tiempo de la declaración del hereje, hanse de dar con todas sus mejorías a la yglesia porque, aquellas condiciones puestas assí parece que el dominio directo está cerca de la yglesia y el útile tiene el que las posee, y aquel útile buélvese al directo quando el señor que es la yglesia lo quiere o demanda; pero si el contrato dixiesse que ge lo da a censo perpetuo para siempre jamás y que pueda vender y enagenar, etc. (con tanto que pague de censo cada año tanta quantía so pena del doblo y no pone otra condición alguna), entonces es del fisco y no tiene qué hacer la yglesia, porque traspassó así el útile como el directo dominio, y no quedó nada en su poder, salvo aquella pena que ha de llevar; y esto assí se ha praticado y guardado en los semejantes casos que han ocurrido en la Inquisición. Nuestro señor prospere vuestra honra y persona. De Barcelona, treze de Hebrero. A lo que mandardes. El Deán de Toledo. M. Doctor. Alonso Hernández de Mojados.

V. Carta del Consejo sobre los bienes enajenados ante del año de 1479.303

Virtuoso Señor receptor, acá se ha dado asiento y conclusión con sus altezas sobre los bienes que algunas personas han avido por diversos títulos de los que han sido o fueron condenados por hereges, así en presencia como en absencia o muertos, y mandan sus altezas que qualesquier bienes que hallardes en poder de terceros posseedores, así muebles como raýzes, que fueron enagenados por los tales condenados antes del año passado de setenta y nueve años, y los tales posseedores los ovieron así por título de compra como de troque y cambio y dote y arras y otro qualquier título singular y particular, no los pidáis ni demandéis en juicio ni fuera dél, antes os informéis qué bienes son los que cada uno possee y de qué quantidad y qué persona es el tal poseedor y si ovo algún fraude o engaño en ello y otras qualidades y circunstancias si en ello oviere, y nos lo hagáis saber porque nosotros veamos si se deven pedir o no, y assí vos lo escrivimos, y en esto no hagáis otra cosa, porque así lo quieren y mandan sus altezas, y de su parte assí vos dezimos y mandamos. Nuestro Señor prospere vuestro estado y honra. De Alcalá la Real, xxvii de mayo de noventa y un años. A lo que mandardes. El Deán de Toledo. M. Doctor. Philippus Doctor. En el sobrescripto decía: Al virtuoso señor Antón de Gamarra, receptor de la santa Inquisición de Toledo. Sacóse este traslado de otro traslado signado de Francisco Hernández de Oseguera, escrivano público de Toledo, presentado en un proceso entre el fisco real y Juan Nieto, vezino de la Puebla de Montalbán.304

N. Las instruciones que tocan al contador y receptor general son éstas:

I. El cardenal don fray Francisco Ximénez en Madrid, año 1516

Primeramente mandó su señoría Reverendísima, que porque los receptores del santo officio de la Inquisición diz que tienen muchas cosas suspensas que dicen que no pueden cobrar y por otras cautelas que fazen en esto, que de aquí adelante el contador general vaya a recebir las qüentas a las inquisiciones particulares, y para fenecerlas y concluyrlas y sentenciarlas y declarar algunas dubdas, si las oviere, el dicho contador y el receptor, con el escribano de los secrestos, vengan al Consejo para lo hazer y para dar la carta de fin y quito, y que lo susodicho se haga en cada un año.

II. Idem.

Assí mesmo mando su señoría reverendísima que el contador no tenga cargo de aquí adelante de ser receptor, sino solamente sea contador, y que se nombre una persona por receptor general, y que el contador tenga de salario lx mill maravedís y su ayuda de costa, y el receptor general xl mill maravedís, y si algo más trabajare, será gratificado y que este receptor esté residente en el Consejo.

III. Idem.

Item, que al contador y personas que reciben las qüentas a los receptores se les mande que les digan que muestren las diligencias de los bienes que dizen que no han cobrado de lo de su tiempo, y si no mostraren diligencias que les excusen de negligencia, que se les cargue.

IV. Idem.

Item, que por quanto agora se pone un contador general y un receptor general, que el contador sea obligado en cada un año de yr a cada una de las inquisiciones a tomar la cuenta a los receptores y que después, para las fenecer y acabar, vengan aquí al Consejo el dicho contador y los receptores con los escrivanos de los secrestos, para que aquí se determinen las dubdas, si algunas oviere, y se haga el alcance, y se le dé la carta de fin y quito.

V. Idem.

Item, que el receptor general sea obligado a cobrar de todos los receptores todas las quantías de maravedís en que fueren alcançados, assí de bienes confiscados como de penas y penitencias y de qualesquier otras cosas extraordinarias que en qualquier manera fueren alcançados los dichos receptores y pertenezcan al officio de la santa Inquisición, y le fueren dados y consignados por el dicho contador general o por otro qualquier official a quien pertenezca; y que el dicho receptor general sea obligado dentro de un año a cobrar los dichos alcances y todas las otras cosas extraordinarias que le fueren cargadas por el dicho Contador o en otra cualquier manera, o dar hechas las diligencias bastantes que le excusen de negligencia dentro del dicho año.

Ñ. Las instruciones que tocan al término del juzgado.

I. El obispo de Palencia en Medina del Campo, año de 1504.

Otrosí, que a los receptores se les faga cargo de todas las sentencias que los juezes de bienes dieren desta manera: que el escribano de los Secrestos haga cargo dellos al prior305 y assí mesmo el juez de los bienes haga por sí libro para ello donde asiente todas las sentencias que diere y el día en que las pronunciare y la quantidad de cada una, y para esto especialmente haga juramento cada uno en mano de los inquisidores, y de la mesma manera jure el notario de la audiencia del juzgado de los bienes, el qual haga cargo y memoria de las sentencias que el juez diere y las dé y entregue al notario de los secrestos, y al tiempo que los receptores ovieren de venir a dar sus qüentas los juezes de bienes den sus libros de memoria, cerrados y sellados, al escribano de los secrestos para que los traya juntamente con sus libros.306

II. Provisión del Rey y Reyna Cathólicos para que los que reconciliaren en tiempo de gracia no pierdan sus bienes.307

Don Fernando y doña Ysabel, por la gracia de Dios Rey y Reyna de Castilla, de León, de Aragón, de Sicilia, de Toledo, de Valencia, de Galizia, de Mallorcas, de Sevilla, de Cerdeña, de Córdova, de Córcega, de Murcia, de Jahén, de los Algarves, de Algezira, de Gibraltar, Conde y condessa de Barcelona y señores de Vizcaya y de Molina, Duques de Atenas y de Neopatria, Condes de Rosellón y de Cerdania, Marqueses de Oristán y de Gociano. A los del nuestro Consejo y oydores de la nuestra audiencia, alcaldes, notarios, alguaziles y otras justicias y officiales qualesquier de la nuestra casa y corte y chancillería y a todos los concejos, corregidores, asistentes, alcaldes, alguaziles, merinos, regidores, caballeros, escuderos, officiales y hombres buenos de todas las ciudades y villas y lugares de nuestros reynos y señoríos, assí a los que agora son como a los que serán de aquí adelante y a cada uno y qualquier de vos a quien esta nuestra carta fuere mostrada o el traslado della, signado de escribano público, salud y gracia. Bien sabedes cómo nuestro muy sancto padre, queriendo proveer y remediar en la total perdición que en nuestros reynos avía por causa de la heregía y apostasía, mandó dar y dio sus bulas y provisiones para hazer Inquisición general en estos dichos nuestros reynos contra los conversos que, so nombres de christianos, judaizavan y apostatavan de nuestra sancta fe cathólica en gran menosprecio de nuestro señor y redemptor Jesu Christo y de su bendita madre, por virtud de las cuales dichas bulas se a començado hazer la dicha Inquisición en estos dichos nuestros reynos, y se faze y ha de fazer contra la dicha heregía, y por quanto somos informados que muchos de los dichos conversos, assí hombres como mugeres, viendo la gran perdición y damnación de sus conciencias y ceguedad en que estavan y están, antes que la dicha Inquisición se començasse a hazer, y queriéndose tornar a nuestra sancta fe cathólica, en la qual creyendo firmemente se han de salvar, han venido y vienen a se reconciliar y confessar sus delitos y errores ante los devotos padres inquisidores que en las ciudades y diócesis donde son vezinos los tales conversos están y residen, dentro en el término de la gracia que por los dichos inquisidores les es asignado y puesto; y con los tales es cosa justa que sea usado de más clemencia y piedad que con los otros, y nos, queriendo así usar con los suso dichos, por la presente mandamos a los nuestros receptores de los bienes a nos y a nuestra cámara y fisco pertenecientes, por razón del dicho delito de heregía y apostasía de todas las dichas ciudades y diócesis de los dichos nuestros reynos y señoríos que, constándoles por fees firmadas de los dichos padres inquisidores y de los notarios de las tales inquisiciones, cómo los dichos conversos o algunos dellos se presentaren ante los dichos inquisidores que oy día ay en algunas ciudades y se presentaren y presentarán de aquí adelante ante los que fueren y se pusieren en las otras ciudades y diócesis, donde no está puesta la dicha Inquisición y ante ellos confessaren y manifestaren enteramente dentro del dicho término de la gracia sus delitos, crímines y errores y fueren recebidos por los dichos inquisidores a reconciliación y fueren reconciliados, que a estos tales no tomen, secresten ni impidan sus bienes muebles ni raízes y les dexen y consientan gozar dellos y posseer por suyos, si y segund que ante de la dicha su reconciliación lo podían y devían hazer; ca, si necesario es, nos, por la presente, desde agora por entonces y de entonces para agora, les fazemos merced dellos y tomamos y recibimos a los tales conversos y reconciliados dentro en el dicho término de la gracia, assí hombres como mugeres y a los dichos sus bienes, so nuestra guarda y defendimiento real.

E otrosí mandamos a los dichos nuestros receptores que fasta oy son o serán de aquí adelante, que si algunos bienes de semejantes conversos reconciliados dentro en el término de la gracia ovieren tomado o secrestado o tomaren y secrestaren de aquí adelante, los tornen y buelvan a los dueños cuyos fueren, libre y desembargadamente por inventario y segund los tomaron y tomaren, constándoles, como dicho es, por fees firmadas de los dichos inquisidores y notarios de la Inquisición, cómo enteramente y dentro en el dicho término de la gracia manifestaron los dichos delitos y errores y fueron recibidos a la dicha reconciliación. Y porque lo susodicho aya cumplido effecto y ninguno dello pueda pretender ignorancia, rogamos y mandamos a los reverendos in Christo padres arçobispos y obispos de las yglesias destos dichos nuestros reynos y señoríos y a los venerables deanes y cabildos dellas, y mandamos a vos, las dichas nuestras justicias, que fagades publicar y pregonar y manifestar esta nuestra dicha carta o el dicho su traslado, signado como dicho es: Vos, los dichos reverendos in Christo padres arçobispos y obispos y otras personas eclesiásticas en vuestras yglesias y diócesis. E vos, las dichas nuestras justicias, por pregonero y ante escrivano público, por las plaças y mercados y otros lugares acostumbrados dessas dichas ciudades y villas y lugares, porque todos y ninguno dellos pueda pretender ignorancia, y que si contra el tenor y forma desta dicha nuestra carta los tales nuestros receptores tomaren o secrestaren o quisieren tomar o secrestar semejantes bienes de los tales conversos reconciliados en el dicho término de la gracia, y no aviendo ellos cometido después de su reconciliación otros delitos y errores, que ge lo no consintades ni dedes lugar a ello, antes en todo hagáis guardar y cumplir esta dicha nuestra carta y todo lo en ella contenido. Y los unos ni los otros no hagades ni hagan ende al, so pena de la nuestra merced y de diez mill maravedís a cada uno que lo contrario hiziere para la nuestra cámara. E mandamos, so la pena dicha, a qualquier escrivano público que para esto fuere llamado que dé ende al que la mostrare testimonio signado con su signo, porque nos sepamos en cómo se cumple nuestro mandado. Dada en la ciudad de Córdova, a veynte y un días del mes de Março. Año del nascimiento de nuestro Salvador Jesu Christo de mil y quatrocientos y ochenta y siete años, Yo el Rey. Yo la Reyna. Yo Juan de Colonia, secretario del Rey y de la Reyna nuestros señores, la fize escrivir por su mandado.

FINIS

FIDEM NEMO PERDIT NISI QUI NON HABET308

Apéndice I

Instrucciones de Sevilla de fray Tomás de Torquemada, otorgadas el 6 de diciembre de 1484.309

Este es el traslado, bien e fielmente sacado, de un traslado de unas hordenanças capituladas, signadas de escribano público, su thenor de las quales es este que se sygue:

Este es el traslado de unos capítulos e leyes que fizo e hordenó el Reverendo y virtuoso señor padre prior de santa Cruz, confesor del Rey e Reina nuestros señores, e Inquisidor General por el Abtoridad Apostólica en los Reynos de Castilla e de Aragón, escriptas en papel, en un pliego entero e firmadas de su nombre, su tenor de los quales de verbum ad verbum, es este que se sigue.

Y por mandado de los serenýsymos Rey e Reyna, nuestros señores, yo el prior de santa Cruz, confesor de sus altezas, Inquisydor general por el abtoridad apostólica en los Reynos de Castilla e Aragón, ordené los capítulos e títulos cerca de algunas cosas tocantes a la santa Inquisiçión e a sus menystros e ofiçiales, los quales mandan sus altezas que se guarden e cumplan e yo, por parte de sus altezas e por la autoridad suso dicha asý lo mando e son las que se syguen:

I. Primeramente que en cada partido donde fuese nesçessario poner Inquisición e en los que agora la ay e se faze aya dos inquisidores, o a lo menos un buen inquisidor [e un] açesor, los quales sean letrados de buena [fama] e conçiençia, los más ydónyos que [se] pudieren haver. E se les dé alguazil e fiscal e notarios y los otros ofiçiales que son nesçesarios para la inquisiçión, los quales sean ansý mysmo personas ábiles e diligentes en su calidad; e que a los dichos inquisydores e a sus ofiçiales les den e sean sytuados sus salarios que deven haber, e es la merçed de sus altezas e mandan que nynguno de los dichos ofiçiales lleven de su ofiçio derechos algunos por los actos que se fizieren en la dicha inquisiçión o en los negoçios e cosas della dependientes, so pena de perder el ofiçio; e mandan que nynguno de los inquisidores tengan ofiçial nynguno del dicho ofiçio por su familiar, porque al bien del negoçio e al servyçio de sus altezas ansý cumple.310

II. Iten, plaze a sus altezas que en corte de Roma se ponga una persona que sea [buen] letrado e de buen seso, para que procure los negoçios tocantes a toda la Inquisiçión destos Reynos e que sea pagado competentemente de los bienes confiscados por el delito de la herétyca pravedad que pertenesçe a sus altezas, e que asy lo mandan a sus reçebtores.311

III. Iten, por quanto en tiempo de Sisto papa [quarto] de buena memoria hemanaron de la corte Romana rescritos [e bulas confysionales] exorbitantes en contra derecho, muncho en perjuyzio de la inquisiçión e menystros della, mandan sus altezas se libren tales provisiones e cartas que justas sean, generales para todo el Reyno, con las quales se ynpedrá justamente e se podrá impedir la execuçión de los tales rescriptos y bulas, sy alguno las ympetrare e quesyese usar dellas fasta que el papa sea consultado e informado de la verdad por parte de sus altezas, por quanto no es de presumyr que la intynçión del santo padre sea dar impedimiento en los negoçios de la fee, porque las dichas provysiones de sus altezas non se publiquen fasta ver sy el papa Ynoçençio moderno312 algunas bulas o rescriptos conçede o da lugar que se espidan en su corte en perjuizio de la Inquisiçión.

IV. Iten, es la merçed de sus altezas que, porque los inquisidores e sus ofiçiales clérigos que trabajan con la Inquisiçión sean aprovechados y honrrados, de demandar a sus enbaxadores que procuraren en su nombre un indulto del papa para [que] sus altezas puedan nombrar las dichas personas de la inquisiçión en çiertas yglesias de sus Reynos, en las primeras dinydades e benefiçios que vacaren e aquéllos sean resservados para los nombrados por sus altezas.

V. Otrosí, mandan sus altezas que por quanto tienen por bien de hazer merçed de sus bienes a todos aquellos que commo quier que fuesen culpantes en el delito de la herétyca pravedad se reconciliaren bien e commo deven en el tiempo de la gracia, que los tales reconçiliados puedan cobrar quales quier debdas de quales quier tiempo les fueren devidas para sy, e que su fisco non se las embargue. Asý mysmo sy algunos bienes muebles o raýces avían vendido o trocado e obligado antes de su reconçiliaçión, que los dichos contrabtos queden firmes a las personas que tuvieren los dichos bienes. Pero es la merçed de sus altezas y mandan que non puedan los dichos reconçiliados vender, nyn agenar, nyn obligar, dende en adelante, los bienes raýzes que tuvyeren syn espiçial licençia de sus altezas, porque quieren primero ser informados commo guardan la sancta fee católica e sy son verdaderamente convertydos en ella.313

VI. Iten, commo quier que sus altezas non tyenen por bien de hazer gracia de los bienes a los herejes e apóstotas que fueren reconçiliados fuera del tiempo de la gracia e durante aquél non se presentaren ante los inquisidores para la reconçiliaçión, y les pertenezcan todos los bienes de los herejes condepnados e reconçiliados desde el día que cometyeron el dicho delito, segund el derecho dispone, y podría el fisco de sus altezas demandar los bienes que los tales oviesen vendido o enajenado en qualquier manera, e escusarse de pagar las debdas que los tales deviesen por quales quier obligaçiones, salvo sy en el lugar de tales ventas e enagenamientos o obligaçiones paresçiese e se fallase el presçio o otra cosa yquevalente en los bienes de los tales hereges, pero por husar de clemençia e humanidad con sus vasallos y porque sy algunos con buena fee contrataron con los dychos hereges, non sean fatygados, commo quiera quel derecho se pueda facer, otra cosa mandan sus altezas: que todas las ventas e donaçiones e troques, o quales quier otros contrabtos que los dichos herejes, quier sean condepnados, quier reconçiliados, fizieron ante que encomençase el año de setenta e nueve, valgan e sean firmes, con tanto que se prueve legítymamente con testigos dinos de fee, o por escripturas abténticas que sean verdaderas e non symuladas, en tal manera que sy alguna persona fiziere alguna infinta o symulaçión, en fraude del fisco, en qualquier contrabto o fuere partyçipante en la dicha fraude o conlusyón, sy fuere reconçiliado le den cient açotes e le fierren con una señal de fierro el rostro y sy fuere qual quier otro que no sea reconçiliado, aunque sea christiano, aya perdido todos sus bienes e el ofiçio o ofiçios que tuviere, e que su persona quede a la merçed de sus altezas. E mandan que este capítulo sea apregonado públicamente en los lugares de la inquisiçión porque ninguno pueda pretender ynorançia314.

VII. Otrosí, que sy algund cavallero de los que han acogido e acogieren en sus tierras los hereges que por temor de la inquisyçión, fuýan e fuyeren de las çibdades y villas y lugares realengos, demandaren quales quier debdas que digan serles devydas por qualesquier herejes, quier sean fuýdos de sus tierras, quier non, el reçebtor non les pague las dichas debdas, nyn el juez de los byenes confiscados ge las mande pagar, fasta que los dichos cavalleros restytuyan todo lo que los dichos conversos que acogieron llevaron consigo, pues es çierto que aquello pertenesçía e pertenesçe a sus altezas, e que sy sobre tales debdas fuere puesta demanda al procurador fiscal, quel dicho procurador ponga por reconvençión o compensaçión la cantydad en que, poco más o menos, le paresçerá que es obligado el caballero que pide su debda, jurando que no lo pide maliciosamente.315

VIII. Otrosí mandan sus altezas que nyngund reçebtor de los que son o fueren puestos para resçebir e recabdar los bienes confiscados por el dicho delito, non secresten ny ocupen bienes de ningund hereje ny apóstata, syn consentymiento espiçial de los inquisydores, e cuando ellos uvieren mandamiento para ello fágase la secuestración por su alguacil, por ante un notario de la Inquisición, e por ante algún escrivano del reçebtor, para que cada uno dellos faga rescripto del dicho secresto, el qual mandan que se faga en personas llanas e abonadas, vezynos del lugar, que tengan los dichos bienes, e que el recebtor non toque en ello fasta que la persona cuyos heran los dichos bienes sea condepnada, o por reconçiliaçión declarada que fue herege. Y mandan sus Altezas que al tiempo que la dicha secrestaçión se oviere de fazer, el reçebtor sea requerido por el alguazil para que vaya a ver commo se face.316

IX. Iten, que sy en los bienes secrestados asý commo dicho es, ovyeren e se fallaren algunas cosas que guardándolas se podrían e se damnarían, asy commo pan e vyno e otras cosas semejantes, quel reçebtor procure con los inquisidores que las manden vender en pública almoneda y quel presçio de las tales cosas sea puesto en el dicho secresto en poder de los dichos secrestadores o en un cambio, commo los dichos inquisidores e reçebtores bieren. Asý mysmo, sy algunos bienes raýzes oviere que se deban arrendar, mandan los dichos inquisidores al secrestador que juntamente con el reçebtor los arrienden en pública almoneda.317

X. Otrosí, quel reçebtor non venda bienes algunos nyn resçiba dineros nyn quales quier bienes otros que sean confiscados e pertenezcan al fisco de sus altezas, syn que estén delante dos escrivanos, uno escribano del dicho reçebtor e otro que sea por manos de sus altezas, para que cada uno de ellos escriva sobre sý los bienes e maravedís quel reçebtor resçibiere, e fagan registro y libro hordenado de todo ello para que por los dichos libros y registros le tomen después las cuentas al dicho reçebtor.

XI. Otrosí, mandan sus altezas que cada uno de los reçebtores que fueren puestos por su mandado recauden e resçiban los bienes que fueren de los herejes, vezinos e moradores en qual quier partido donde son puestos e no se entremetan a tomar ni ocupar bienes de nyngund hereje que pertenezca a otra inquisyçión, más que luego que qual quier de los dichos reçebtores oviere notyçia de algunos bienes confiscados por el dicho delito que pertenezcan a otro reçebtor, gelo faga luego saber por que los cobre e recabde, so pena quel que lo encubriere pierda el ofiçio e sea obligado al daño e menoscabo que por su nigligençia se recresçiere al patrimonyo real de sus altezas con el doblo.318

XII. Otrosí, mandan sus altezas que a los inquisidores e ofiçiales que en este negoçio de la inquisiçión entienden, el reçebtor les pague sus terçios de sus salarios adelantados, en el prinçipio de cada terçio porque tengan de comer y se les quite ocasyón de rescibir dádivas, e que asý comiençe el tiempo de su paga desde el día que salieren de sus casas a entender en la dicha inquisiçión, e que asý mysmo paguen los mensajeros que a sus altezas enbiaren los inquisidores o otras quales quier costas que los ynquysydores vieren que cumplen a ofiçio, asý commo en cárçeles perpetuas o mantenymyentos de los presos e otras quales quier espensas e cosas.

XIII. Iten, que todos los mandamyentos de qual quier calidad que sean, que los inquisidores mandaren dar, asý para su alguazil, commo para el reçebtor, commo para otras quales quier personas, çerca de los bienes e prisión de las personas de los herejes, que los notarios de la inquisyçión, sean tenidos de los asentar e los asyenten en sus registros e se faga dellos libro aparte, porque sy alguna dubda se ofresçiere se pueda sacar la verdad.319

XIV. Otrosí, que las otras cosas que aquí non son declaradas queden e se remiten a la buena discreçión de los inquisydores, para que sy se ofresçieren tales casos que a su paresçer se puedan expedir syn consultar a sus altezas, fagan segund Dios e derecho e a sus buenas conçiençias, lo que les paresçiere, y en las cosas graves, escrivan luego con deligençia a sus altezas, mandando proveer en ello e commo cumpla a servicio de Dios nuestro Señor e servycio e ensalçamiento de la santa fee católica y a buena hedificaçión de la christiandad.320 Dada en la muy noble e muy leal çibdad de Sevylla a nueve días del mes de henero, año del nasçimyento de nuestro salvador Jhesu Christo de myll e quatroçientos y ochenta e çinco años.321

Frater Thomas, prior, inquisitor generalis. Fecho e sacado.

Apéndice II

Instrucciones de Torquemada a los inquisidores, enero de 1485 [Estas instrucciones no andan impresas].322

La forma que se deve tener en el proceder de los inquisidores es la siguiente:

[Modus proçedendi per Inquisitores et qualiter sunt admitendi qui sponte confitentur.]

I. Primeramente, que los inquisidores, loego en legando en el lugar donde se ha de fazer la inquisiçión, pongan sus cartas d[e] edictos de treynta o quaranta días e como meior visto les fuere, que todos los que en algún caso de heregía o apostasía se fallaren culpados y en este dicho tiempo vernán con dolor, sin fuerça ninguna, a confessar sus errores y dirán la verdat de todo lo que supieren, no solamente de sí mesmos, más de los otros que con ellos participaren en el dicho error, que estos tales sean recebidos con toda caridat y, abjurando sus errores en forma, les sean dadas penitencias públicas o secretas, según la infamia o calidat del delito, a alvedrío de los inquisidores y dénseles algunas penitencias pecuniarias que paguen en cierto tiempo; y estos dineros sean puestos en manos de una persona fiable y den los inquisidores o los escrivanos la copia dellas al Rey nuestro señor o a mí, como inquisidor principal, para que se gasten en la guerra o en otras obras pías y para que se paguen los salarios de los inquisidores y otros ministros que en la santa Inquisición entenderán y séanles dexados todos los otros bienes que tovieren, assí mobles como rayzes; y cerqua de los officios públicos que tienen, deven por agora ser privados fasta que se vea su forma de bevir, y si fueren buenos christianos y conocidamente se viere la enmienda en ellos, puedan ser abilitados para que hayan los dichos officios si fueren vacos o otros semejantes.323

[De confitentibus extra tempore gratie.]

II. Otrosí, si después del tiempo del edicto, algunos vinieren a se reconciliar, los quales non dexaron de venir por temor ni por menosprecio, más por enfermedat o por otro justo impedimiento, que con estos tales se use de misericordia como en el capítulo primero. Pero si al tiempo que se vinieren a reconciliar fueron ya citados o tenían contra sí provanças, éstos non gozen de la gracia de los bienes, pero los inquisidores se hayan con ellos misericordiosamente, quanto de drecho y buena consciencia pudieren fazer, según la calidat del delicto y infamia requiere; y según esto, consultado con el Rey nuestro senyor, se verá si se deviere fazer gracia de los bienes o no.324

[De debitoribus reconciliatorum.]

III. Otrosí, si a estos que assí bien se venieren a reconciliar son devidas algunas deudas, que los deudores sean obligados, sin embargo del fisco, a geles pagar, y si algunas ventas de sus bienes hovieren fechas, que valgan, y que por parte del fisco del Rey nuestro Senyor no les sean impedidos, pero si estos tales tovieren sclavos cristianos, que sean libres y forros, y si los hovieren vendido, los que los compraren non los puedan retener, más que luego los dexen forros y ellos recauden el precio de los vendedores.325

[De hiis qui venerunt tempore gratie et non dixerunt veritatem.]

IV. Otrosí, si algunos de los suso dichos que se vinieren a reconciliar y no dixieren la verdat de sus errores e de los que fueron particioneros326 con ellos, y después se fallaren por las provanças el contrario, éstos tales sean havidos por contumaces y que vinieron fingidos a la confessión, no gozen de nada de los susodicho, más antes se proceda contra ellos con todo rigor según que el drecho en tal caso dispone.327

[Modus sequestrandi bona hereticorum.]

V. Otrosí, que ningún receptor deve seqüestrar bienes de ningún herege nin apóstota sin special mandamiento en scrito de los inquisidores y que se pongan los tales bienes, no en manos del receptor, más en manos de una persona fiable, y que fagan el seqüestro el receptor con el aguazil de la Inquisición y por delante de dos scrivanos, uno del aguazil y otro del receptor. Y estos scrivanos, cada uno escriva por sí todo lo que se seqüestrare, y sean pagados los dichos scrivanos de los bienes de los dichos hereges, ahunque después se hayan de reconciliar, y el salario seha lo que los inquisidores mandaren.328

[De hiis qui semel se absentarunt et postea redierunt.]

VI. Otrosí, si algunos fueren absentados antes del tiempo del edicto y assí mesmo absentaron sus bienes y estos tales venieren en el tiempo del dicho edicto, confessando sus errores, como arriba dicho es, gozen de la misma gracia de los bienes y fágase con ellos en la mesma forma que en el capítulo primero está scrito, pero si en el tiempo del edicto no quisieren venir, procédase contra ellos según que este caso el drecho dispone.329

[De defunctis procesandi et condenandi.]

VII. Otrosí, que ni por los processos de los bivos se deven de dexar de fazer los de los muertos y los que se fallaren haver seýdo e muerto como hereges o judíos, los deven desenterrar para que se quemen y dar lugar al fisco para que occupe los bienes, según que de drecho se deve fazer.330

[Circa venditionem bonorum confiscatorum.]

VIII. Otrosí, que el receptor no venda bienes ningunos ni reciba sin que estén dos scrivanos delante, los quales sean puestos o por manos del Rey nuestro senyor o de los inquisidores, y cada uno dellos scriva los bienes que el receptor recibe y el precio por que los vende, porque después por aquellos libros se les tomarán las qüentas.331

[Quod receptor solvat oficialibus salarium per terçios adelantados (sic).]

IX. Otrosí, que a los inquisidores y officiales que en este sancto negocio entienden, les deve el receptor pagar sus tercios adelantados, porque tengan de comer y se les quiten las ocasiones de recebir dádivas de ninguno y deve de començar el tiempo de su paga desde el día que sallieren de sus casas para entender en este sancto negocio.332

[De correos e como se han de embiar.]

X. Otrosí, que continuamente los inquisidores fagan saber al Rey nuestro senyor e a mí todas las cosas que succedieren en la dicha Inquisición e conocieren que se devan escrivir, e que el receptor, loego que por ellos le será mandado, pague el trotero333 que ellos querrán enviar.

[De mandatis Inquisitorum ofiçialibus.]

XI. Otrosí, que todos los mandamientos de qualquier calidat que sean que los inquisidores mandaren dar, assí al aguazil como al receptor o a otras qualesquier personas, manden a los scrivanos de la Inquisición los asienten en sus registros, porque por allí se conozca la verdad de todo lo que pasarse.334

[De conformitate Inquisitorum et assessorum et modus procedendi.]

XII. Otrosí, que los inquisidores y el assessor estén juntos e muy conformes en la exequción de la justicia e buena administración della e finalmente en todo quanto pertenece e se havrá de fazer en la Inquisición, de manera que ni el inquisidor sin el assessor, ni el assessor sin el inquisidor, fagan cosa alguna e si lo fizieren, que por el mesmo caso sea ninguno.335

[Quod Inquisitores et oficiales morentur in eadem domo si possit fieri.]

XIII. Otrosí, que estén los inquisidores e todos los officiales de la Inquisición aposentados dentro de una casa, podiéndose haver, porque estén juntamente, e que quando ovieren de screvir de los negocios de la Inquisición e del estado della, scrivan los inquisidores y el assessor juntamente.

[Quod nullus oficialium exigat iura nec reçipat munera.]

XIV. Otrosí, que ningún official de la dicha Inquisición no lieve ningún drecho por cosa ninguna de su officio, pues que el Rey nuestro senyor les manda dar su mantenimiento razonable y les fará mercedes andando el tiempo e faziendo ellos lo que deven; e que no reciban dádivas ni sobornaciones de ninguna persona; y si se fallare que alguno el contrario fiziere, por el mesmo caso, sea privado del officio e más estén a la pena que los inquisidores darle quisieren; e scrivan a su alteza del rey nuestro senyor e a mí cada vez que el tal caso conteciere, porque se provea de otro oficial, y entre tanto se ponga otro en lugar del tal delinqüente, aquél que los inquisidores acordaren, fasta que el rey nuestro senyor e yo proveamos.336

[Cetera remittimus arbitrio Inquisitorum.]

XV. Otrosí, que en todas las otras cosas que a la sancta Inquisición se requieren, queden al juizio y buena discreción de los inquisidores; que ellos las fagan, según Dios e drecho y buenas consciencias se deven fazer; y si algunas otras cosas vieren que el Rey nuestro senyor deve remediar, las scrivan, que se farán como cumple al servicio de Jesuchristo nuestro senyor y enxalçamiento de su sancta fe y buena edificación de la cristiandat.337

Frater Thomas, prior, inquisitor generalis.338

Apéndice III

Ordenaçiones quartas [1498].339

[Quod non recipiantur ab ofiçialibus munera a conversis captis vel capiendis nec per interpositas personas.]

I. Porque no solamente del mal, pero de toda espeçie dél nos debemos abstener, por tanto, ordenamos que, de aquí adelante, ningún ofiçial del Santo Ofiçio, de qualquier condiçión que sea, no reçiba presente ninguno de converso ni de persona que se espere prender, ni de ynterpósita persona, ni de persona que se pueda sentir que por esta causa lo da, porque la justiçia se administre con toda puridad.

[Quod non committatur reçeptione testium super crimine.]

II. Yten ordenamos que, de aquí adelante, no se den comisiones para reçebir testigos en la causa criminal, salvo quel testigo venga delante el Inquisidor o el Inquisidor vaya a la villa o lugar con el notario del ofiçio, así a los reçebir como a los ratificar, salvo si el testigo no estoviere en partes muy remotas o si el acusado no fuere tan pobre que veresimile su justiçia peresca a esta causa, lo qual se remite a la discreçión de los reverendos padres.

[De moderandis dilationibus.]

III. Yten que no se den inmoderadas dilaçiones ni términos probatorios así en el crimen como en lo çevil, salvo tales que sean convenientes para la defensión de la justiçia del acusado e no en daño del ofiçio.

[Que no se dé papel ni tinta a los presos.]

IV. Yten ordenamos que a los presos no les dexen tener papel ni tinta e que no scrivan, salvo en caso de muncha neçesidad e entonçes que la letra que la vea el Inquisidor e en tal caso que le den el papel medido e lo tornen scripto a medida mesma.

[Quod puniantur revelantes secreta et dantes avisum.]

V. Yten, que qualquiera, de qualquiera condición que sea, que dé aviso a preso o a su pariente o en qualquier manera descubriere secreto, que sea castigado por el inquisidor sin remisión alguna pecunial o corporalmente, según el caso requiere.

[Quod non intrent in secreto qui ex eo non fuerint.]

VI. Así mesmo ordenamos que ninguno que no sea del secreto340 esté en el secreto ni procure estar, salvo cada uno en su ofiçio, so pena de excomunión.

[Que no se den los presos en fianças.]

VII. Yten, que ningún preso in crimine se dé fiado o caplevado341 fasta que su causa sea difinida mediante justiçia, salvo si el tal preso no se oviere remitido a discreçión del Inquisidor o non oviere confesado su pecado plane342 para penitencia, que en tal caso, fasta el acto, se pueda fiar ydoneis e sufiçientibus, quod ad arbitrium inquisitoris relinquimus.343

[De concordia et paçe ofiçialium.]

VIII. Porque en este santo ofiçio requiere mucha puridad, los ofiçiales dél han de ser más cathólicos e más açeptos a nuestro Señor que otros e donde ay rancor et odio non ay caridad et por el consiguiente, donde no ay caridad no mora otro bien ninguno.344

[Circa reparationem carçerum.]

IX. Otrosí ordenamos que las cárçeles deste santo ofiçio sean reparadas en manera que los presos estén bien seguros e que se compren grillos e cadenas según la necesidad del ofiçio al arbitrio del Inquisidor.

En doze de março de mil e quatroçientos e noventa e ocho se notificaron estas ordenanças.

Apéndice IV

Ordenaçiones quintas [25 de mayo de 1498].345

[Ordenaçiones quintas fechas en Ávila.]

Las cosas que parece son necesarias proveerse al presente para servicio de nuestro Señor e bien e conservaçión e sostenimiento del oficio de la Santa Inquisiçión e de aquí adelante se deven guardar son las siguientes:

[De numero inquisitorum. Casus in quibus unus inquisitor non potest procedere sine alio.]

1. Primeramente, que en cada Inquisiçión aya dos inquisidores, un jurista e un theólogo, o dos juristas, e sean buenas personas de çiençia e conçiençia, los quales juntamente, e no el uno sin el otro, proçedan a captura y tormento con purgaçión canónica e dar la copia de los dichos de los testigos, firmada de sus nombres, quedando otro tanto en el proçeso e sentençia difinitiva, porque son cosas graves e de mayor prejuizio. E en todas las otras puedan proceder el uno sin el otro por más breve expediçión de las causas, por la neçesidad que se occurre de se apartar el uno del otro para yr e andar por los lugares de los obispados a entender en las cosas del ofiçio.346

[De numero ofiçialium et de salario Inquisitorum et ofiçialium.]

2. Assí mesmo que en cada Inquisición aya dos notarios del secreto e uno del seqüestro, un fiscal, un alguazil con cargo de la cárçel, un reçeptor, un nunçio, un portero, un juez de los bienes confiscados, un físico e que a todos los ofiçiales susodichos se den los salarios siguientes. A cada uno de los inquisidores sesenta mill maravedís en cada un año. A cada uno de los notarios treinta mil maravedís. Al fiscal treinta mil maravedís, e si fuere abogado en las causas del fisco, que se le den quarenta mil maravedís. Al alguazil, con el dicho cargo de la cárçel, sesenta mill maravedís. Al receptor sesenta mill maravedís, con cargo de poner procurador a su costa a contentamiento de los inquisidores. Al nunçio veinte mill maravedís. Al portero diez mill maravedís. Al juez de los bienes, veinte mill maravedís o treinta mill, según fuere la Inquisición e los negocios della. Al físico cinco mill maravedís e que, no obstante esta tasación e moderaçión de salarios, que es lo menos que se puede dar, puedan los inquisidores generales, adonde e con quien vieren e más trabajo e neçesidad avrá, fazer ayuda de costa, según y cómo les pareçiere que converná. E quanto toca al letrado del fisco, que se le dé el salario que fuere tasado por los inquisidores generales de los bienes del fisco.347

[De visitatore.]

3. Asimesmo aya un visitador que sea buena persona, de letras e conçiençia e hedad, que visite todas las Inquisiciones e traya verdadera ynformación de cada una dellas, del estado en que están, para que se pueda proveer lo que conviniere, e que éste no se estienda a más del poder que le será dado e que no se aposente ni coma con los ofiçiales ni reciba dádiva dellos, ni de otro alguno por ellos e, si nesçesario fuere, que se pongan dos.348

[De iuramento Inquisitorum et ofiçialium.]

4. Yten, que los dichos inquisidores e todos los otros ofiçiales, al tiempo que fueren reçebidos a sus ofiçios, juren que bien e fiel e lealmente farán e exercitarán sus ofiçios, guardando a cada uno su justicia, sin acepción de personas, e ternán secreto e lealtad, cada uno en el cargo que toviere, e le administrarán e farán con toda diligencia e cuidado.349

[De honestate Inquisitorum et ofiçialium.]

5. Otrosí, que los Inquisidores e ofiçiales se pongan en toda honestidad e bivan honestamente, así en el vestir e atavíos de sus personas como en todas las otras cosas. E que en las çiudades, villas e lugares do estovieren vedadas las armas, ningún ofiçial ni allegado de la Inquisición las traya, salvo quando fueren con los Inquisidores o con el alguazil. E que los dichos inquisidores no defiendan a los ofiçiales e familiares suyos en las causas çiviles de la jurediçión real, e en las criminales solamente gozen los dichos ofiçiales.350

[De captura et tempore quo debetur fieri denuntiatio et expeditione proçesuum.]

6. Yten, que los inquisidores tengan gran tiento en el prender e no prendan a ninguno sin tener suficçente provança para ello, e después de así preso, dentro de diez días se le ponga la acusaçión e en este término se le hagan las amonestaçiones que en tal caso se requieren e proçedan en las causas e proçesos con toda diligençia e brevedad, sin esperar que sobrevenga más provança, porque a esta causa ha acaesçido detenerse algunas personas en la cárcel; e no den lugar a dilaçiones, porque dello se siguen inconvenientes, así a las personas como a las haziendas.351

[Adverte in proçessibus defunctorum.]

7. Así mesmo los proçesos de los defuntos llamados se fagan e determinen sin dilaçión e, como se da sentençia en los que se fallan culpados, se pronunçie e absuelva de la instançia del juizio la memoria de los que entera provança no tovieren e no queden sobreseídos si non se espera más provança, porque ay muchos proçesos sobreseýdos por defeto de provança, a cuya causa los fijos e fijas de los tales llamados non fallan con quien se casar, ni pueden disponer de los bienes que les quedaron. E que no llamen defunto ninguno, ni proçedan contra su memoria e fama sin tener entera provança para la condenar.352

[De impositione penitençiarum.]

8. Otrosí, que en el ynponer de las penitençias pecunarias e corporales los inquisidores prinçipalmente ayan consideración a la calidad del delito e según fuere grave o leve así ympongan la penitençia, consideradas assí mesmo las otras qualidades e circunstançias quel derecho quiere, e que por respecto de ser pagados de sus salarios no pongan mayores penas ni penitençias que de justiçia fuere.353

[De comuntaçione carceres perpetuis in penitençia (sic). De remisione et comutatione pecunie debitorum abilitationum.]

9. Otrosí, que los inquisidores, sin causa, no comuten la cárçel perpetua ni penitencia alguna por dinero ni ruego, e quando se oviere de comutar se comute en ayunos, limosnas e otras obras pías; e si alguno de los reconçiliados escomençaron a pagar algunos maravedís por sus habilitaçiones, por lo restante que quedaron por pagar se les impongan las dichas penitencias e limosnas e ayunos, romerías e otras devociones, según visto fuere a los Inquisidores; e que no puedan quitar ni quiten ábito alguno; e quanto a los hijos e nietos de los declarados, sea reservado çerca de sus habilitaçiones a alvedrío e pareçer de los Inquisidores generales, para que provean por justiçia según vieren que cumple.354

[Tenementi in reconciliandis admitendis.]

10. Así mesmo, que los inquisidores miren mucho cómo reciben a reconçiliaçión e cárçel perpetua a los que, agora después de presos, confiesan, aviendo tanto tiempo que la inquisición está en estos reynos, e que çerca dello guarden la forma del derecho.355

[De testibus falsis puniendis.]

11. Yten, que los inquisidores castiguen e den pena pública, conforme a derecho, a los testigos que fallaren falsos.356

[Quod inquisitor non potest habere ofiçialem consanguineum]

12. Otrosí, que en ninguna inquisición se ponga inquisidor ni ofiçial que sea pariente ni criado de inquisidor ni ofiçial alguno en la mesma Inquisiçión.357

[De archa et camere secreti.]

13. Otrosí que en cada Inquisiçión aya una arca o cámara de los libros, registros e scripturas del secreto, con tres çerraduras e tres llaves e que de las dichas llaves, las dos tengan los dos notarios del secreto e la otra el fiscal, porque ninguno pueda sacar scriptura alguna sin que todos estén presentes; e si algún notario fiziere algo que no deve en su ofiçio, sea condepnado por perjuro e falsario e privado del ofiçio para siempre jamás e séale dada más pena de dinero o de destierro, según que los Inquisidores generales vieren que cumple, seyendo convençido dello; e que en la dicha cámara no entren sino los Inquisidores e notarios del secreto e el fiscal.358

[Notarius non reçipiat testem super crimine sine presencia Inquisitorum.]

14. Que ningún notario reçiba por sí, sin quel Inquisidor esté presente, ningún testigo en las cosas del crimen de la heregía, e en las ratificaciones sean presentes las personas religiosas, según disposiçión del derecho, e que no sean del ofiçio.

[De ensiniis et peculentis.]

15. Yten, que ningún Inquisidor ni ofiçial, así del consejo como de las inquisiciones, non reçiban presentes de comer ny de bever, ny dádiva ninguna de qualquier calidad que sea, de ninguna persona, ni de ofiçial de la inquisición. E si alguno se fallare, assí mayor como menor, aver tomado alguna cosa de un real arriba, que sea privado e revocado del ofiçio, seyendo convençido de ello; e torne lo que llevó con el doblo, e pague diez mill maravedís de pena, los quales retenga el reçeptor en sí de su salario, porque sea a él castigo e a otros exemplo; e el que lo tal supiere e no lo revelare en la visitaçión, o a los del consejo, aya la mesma pena.359

[Quod inquisitor aut oficialis solus non intrent in carcerem.]

16. Yten, que ningún inquisidor ni otro ofiçial entre solo en la cárcel de la ynquisiçión a fablar con ninguno de los presos, salvo con otro official de la ynquisición con licencia e mandado del Inquisidor, e que así se jure de lo guardar por todos.360

[De secreto carceris.]

17. Yten, que ningún alguazil ni carçelero que toviere cargo de la cárçel e presos no consienta ni dé lugar que su muger, ni otra persona de su casa, ni de fuera, vea ni fable con ninguno de los presos, salvo el que toviere cargo de dar de comer a los dichos presos, el qual sea persona de confiança e fidelidad, juramentado de guardar el secreto; e les cate e mire lo que les levare, que no vaya en ello cartas ni aviso alguno.361

[Quod inquisitor vel ofiçialis non habeant ofiçium duplicatum.]

18. Otrosí, que ningún inquisidor ni otro ofiçial de la Inquisición tenga dos ofiçios ni lieve dos salarios. E que ningún notario ni otro ofiçial de la Inquisición lieve derechos algunos por razón de su ofiçio, salvo el escribano que residiere en el audiençia de la judicatura de los bienes, el qual puede levar derechos, según le será declarado e dado por un aranzel que se les dará. E esto se permite porque no tiene otro salario y por evitar la dilación de las causas que maliçiosamente las dilatarían, sabiendo que no avían de pagar las costas e derechos.362

[De hospitis inquisitorum et ofiçialium.]

19. Otrosí, que en las ciudades, villas e logares donde estoviere la ynquisición de asiento, que los inquisidores e ofiçiales paguen sus posadas e se provean de camas e las otras cosas que ovieren menester por sus dineros; e no se aposenten en casas de conversos.

[De generali inquisitione façienda ubi facta non est.]

20. XII. Yten, que los Inquisidores vayan luego e salgan a todos los lugares donde no han ydo a reçebir la testiguança de la Inquisición general.363

[De consulta.]

21. Yten, que quando ocurren negoçios arduos e dubdosos en las Inquisiçiones, que los Inquisidores consulten sobre ello con los del consejo e trayan o embíen los proçesos que fizieren como les fuere mandado.364

[De Reçeptore.]

22. Yten, que los reçeptores al tiempo que se ovieren de fazer los seqüestros de los bienes de las personas que se prendieren, sean presentes con el alguazil e notario de los seqüestros, escrivan todos los dichos bienes e así scriptos e ynventariados los pongan en poder de los seqüestradores e no se entremetan a tomar ni tomen cosa alguna dellos fasta ser confiscados; e si algunos bienes agenos se fallaren entre aquellos, los inquisidores, avida su informaçión, los manden dar e entregar luego a cuyos fueron; e si el preso saliere libre de la cárçel, le sean entregados todos sus bienes por el dicho ynventario fecho por antel dicho notario de seqüestros; e las deudas que pareçieren líquidas365 e claras que se deven pagar, los inquisidores las manden pagar luego, sin esperar la deliberaçión del tal preso; e que, fecho el dicho seqüestro, el dicho alguazil firme de su nombre el dicho seqüestro e ynventario de bienes, que queda en poder del notario de los secrestos; e que otro tal, firmado del dicho alguazil e del dicho notario, se le dé al seqüestrador de los tales bienes.366

[Reçeptor.]

23. Yten, que después de la declaraçión e confiscaçión de los bienes del condenado, si algunas deudas e bienes estovieren litigiosos, entre tanto que se declaran a quién perteneçen, quel reçeptor no disponga dellos ni los venda, fasta que por el juez de los bienes sea determinado a quien perteneçen; e que los bienes que se pudieren buenamente dividir, sin prejuizio del fisco, que se dividan e den su parte a la persona que los oviere de aver, e si se vendieren sin fazer división que, luego como sean vendidos, entregue el reçeptor la parte del preçio de aquellos a quien fuere devida, sin gastar dello cosa alguna; e que el dicho juez, a pedimiento del reçeptor, faga pregonar, luego que los bienes sean confiscados, si alguno pretendiere derecho o açión a ellos, paresca antél dentro del término que por el dicho juez le fuere asignado.367

[De compositio evitanda bonorum confiscatorum.]

24. Yten, que los dichos reçeptores no compongan ni hagan composiçión alguna sobre los tales bienes confiscados, ni los vendan fuera de almoneda ni rematen; e los bienes raýzes los rematen a los treynta días por sus términos e pregones, e no antes ni después; e que los dichos reçeptores no sean osados de yr ni venir, en público ni en secreto, contra lo susodicho ni parte de ello, so pena de excomunión mayor e de cient ducados de oro, e sean privados de sus ofiçios, e paguen más todos los daños que a la hazienda del fisco se recreçieren. E que los dichos inquisidores, reçeptores, ni otros ofiçiales de la Inquisición, so las dichas penas, no compren ni saquen en la almoneda ny fuera della ningunos de los dichos bienes, ni los dichos reçeptores los den, so las dichas penas.368

[De fideiussoribus Reçeptoris.]

25. Yten, que los dichos reçeptores e reçeptores de penitençias den fianças llanas e abonadas fasta en trezientas mill maravedís, si alcançe se les fiziere.369

[De alguazello.]

26. Yten, que los alguaziles, con el dicho salario de los dichos sesenta mill maravedís, sean obligados a exerçer e usar su ofiçio e yr a prender a qualquier parte que les fuere mandado por los inquisidores; e hazer todas las cosas que a su ofiçio cumplieren sin les dar más salario; e si ocurriere caso de se acompañar de algunas personas (seyendo el caso tal que neçesidad tenga), que los inquisidores señalen e pongan tales personas e les tasen lo que se les oviere de dar; e aquello se pague por el reçeptor con mandamiento de los inquisidores, e quando oviere de yr fuera dexe en la cárçel persona de recaudo e confiança a su costa e a contentamiento de los inquisidores; e que los dichos alguaziles, ni los carçeleros por ellos puestos, no tengan cargo de dar de comer a los presos, salvo otra persona fiada e que sea fiel e de buen recaudo puesta por los inquisidores.370

[De carcere mulierum.]

27. Otrosí, que las mugeres tengan su cárcel apartada de los hombres.371

[De oris audientie criminis.]

28. Yten, que todos los ofiçiales del secreto de cada Inquisición se junten en el audiençia e trabajen, así de verano como de Ynvierno, seis oras quando menos, tres oras antes de comer e otras tres después de comer; e que las dichas horas deputen e señalen los Inquisidores para quando se hayan de ayuntar.372

[De fiscali in ratificatione testium.]

29. Otrosí que los fiscales de las Inquisiçiones, al tiempo que presentaren sus testigos para los ratificar (después que en su presençia por los inquisidores les sea reçebido juramento), no estén presentes, ni los inquisidores gelo consientan ni permitan, a la ratificaçión de los testigos.373

En el monasterio de Santo Thomás de Ávila, veinte e çinco de mayo de mill e quatroçientos e noventa e ocho años, estando presentes los inquisidores e toda la mayor parte de los ofiçiales de las Inquisiçiones de Castilla e Aragón, los muy Reverendos señores don Martín Ponçe, arçobispo de Meçina e don Alfonso de Fuente el Saz, obispo de Lugo e fray Thomás de Torquemada, prior de Sancta Cruz, inquisidores generales, mandaron publicar e se publicaron estas Instruçiones por mí, Rodrigo de Yvar, notario e secretario del consejo de la general Inquisición.

Apéndice V

En Sevilla, en tiempo del obispo de Palencia, año M D, don Diego de Deça, Inquisidor General.374

Las cosas e capítulos infrascriptos ordenaron los muy Reverendos señores Ynquisidores generales para instrución de los inquisidores e proxecución del Oficio de la sancta Inquisición en la muy noble e muy leal ciudad de Sevilla a diez e siete días del mes de junyo de mil e quinientos años.

1. Primeramente que los Ynquisidores de cada una Ynquisición y partida salgan y vayan a todos los lugares e villas de sus diócesis, donde nunca fueron personalmente y en cada una de las dichas villas e lugares fagan e resçiban los testigos de la general Ynquisición, y para que esto puedan mejor hazer y más brevemente se expida, se aparten los Ynquisidores e vayan cada uno por su parte con hun notario del secreto para reçevyr la dicha pesquisa e ynformaçión general, e después de recevyda e fecha la dicha pesquisa general, se tornen a ayuntar en la ciudad o lugar donde tuvieren su asyento porque allí, vista por amos la testificación que cada uno ha tomado, puedan mandar prender a los que se hallaren culpados e testificados suffiçientemente para se poder prender, según se contiene en el capítulo de las instruciones fechas en Toledo.375

2. Ytem, que las Ynquisiciones donde los Ynquisidores ya han andado e reçebido la general testificación, que cada año el uno de los inquisidores salga por las villas e lugares a ynquerir, poniendo sus editos generales para los que algo saben tocante al crimen de la heregía, que lo vengan a dezir; y el otro Ynquisidor quede a hazer los proçesos que a la sazón oviere, e sy no oviere ningunos, salga cada uno por su parte segund arriba está dicho.376

3. Ytem, que los Ynquisidores de cada Ynquisición pasen los libros ordinariamente por sus abecedarios, ante del principio fasta el fin, para lo qual se ayuden del fiscal y notarios, quando no tovyeren377 por los lugares a tomar la testificación, como dicho es. E sobre este capítulo se ha de hazer principal relación en la visitaçión, de manera que han de saber los Ynquisidores generales qués lo que se ha pasado de los dichos abecedarios.

4. Ytem, que por quanto los inquisidores algunas vezes prenden por cosas libianas non concluyentes a heregía derechamente, por las palabras que más son blasfemia que heregía e dichas con enojo o yra, que de aquí adelante no se prenda ninguna desta calidad, e sy dubda oviere, que lo consulten con los Ynquisidores generales.378

5. Ytem, que cuando prendieren alguno por el dicho crimen de heregía, en poniendo la acusación, ynbíen la copia della a los Ynquisidores generales y la probança que tienen contra él de verbo ad verbum, declarando los nombres de los testigos e las calidades de las personas; y esto ynbíen con el nunçio de la Ynquisición a buen recabdo.379

6. Ytem, que los inquisidores no consyentan dilaçión en los procesos, e que proçedan sumariamente, segund la forma del derecho, que en el caso de la heregía habla.380

7. Ytem, que los Ynquisidores de aquí adelante non dispensen con los que fueren condenados a cárçel perpetua ny les conmuten la dicha cárcel en otras penitencias; e quanto a esta facultad de dispensar e conmutar la dicha cárçel, los dichos Ynquisidores generales reservan para sý la dicha facultad e poder, que ninguno otro pueda dispensar e conmutar.381

8. Ytem, que a los testigos compurgadores no les sean leýdas las dichas depusiciones de los testigos del crimen que ay contra el acusado en la acusación del fiscal, syno que guarden la forma del derecho, que es, el acusado ha de jurar en forma iuris, que es syn culpa, inmune de lo que es acusado, ante los dichos testigos compurgadores, e que a ellos se les pregunte sy creen que juró verdad, y no hazer las otras repreguntas.382

9. Ytem, que los Ynquisidores trabaien con los presos que están bien testificados para poder ser condemnados, como hagan conoscimiento de su culpa y la confiesen y tengan arrepentymiento, trayéndoles persuasiones para ello; e sy fuere menester, que trayan personas religiosas que los conviertan; e con los que asý no estuvieren testiguados tengan tiento, que no les hagan confessar lo que no fizieron.

10. Ytem, que los inquisidores pregunten particularmente a las personas que dieren sus confesyones lo que saben de sus padres, hermanos y parientes e de otras personas qualesquier con las particularidades que se requieren, porque después no se puedan escusar por ynorançia, e lo que así dixeren de otros se asiente en los libros e registros de ofiçio, aparte de las dichas confesyones.

Esta instruçiones, fechas en la ciudad de Sevilla a diez e syete días del mes de junio de mil e quinientos años, traxo a Palençia el muy Reverendo señor obispo de Palençia Ynquisidor general. Yo, Martín de Azpide, notario las tresladé de los originales, en fe de lo qual firmé aquí mi nombre. Martín de Azpide, notario.

Apéndice VI

Capítols concedits y decretats per lo Reverendíssim don Iuan, bisbe de Leyda e Inquisidor General,383 a supplicació dels tres estaments de Cathalunya convocats en las Corts de Montsó ha 2 de agost, 1512.384

Primerament, per quant sots color y en nom de officials del dit sant offici de la Inquisició e de família e ministres de aquella, moltes persones, més del que és degut, pretenen ésser exemptes y deures alegrar dels privilegis atorgats al dit offici de la sancta Inquisició, que lo dit Reverendíssim senyor proveesca, declare e ordene, que en nom de família del dit sanct offici, se deuen entendre comensals dels officials de la sancta Inquisició, y en nom de officials se deven entendre salariats officials del dit offici de la sancta Inquisició actu deservientes.385 Plau a sa Reverendíssima senyoria, que los contenguts en dit capítol e los que actu deserviran en lo exercici de la Inquisició, encara que no sien salariats, se alegren del privilegi dels officials, e no altres officials; e que no abusarà, ni abusar altre permetrà de la dita família y officials.386

2. Item, que si alguna persona haurà comés delicte algú grave, per lo qual meresqués ésser punit de pena corporal, no sie admès a ésser official ni familiar del dit sanct offici, e si serà admès, que sie revocat encontinent que vindrà a notícia del inquisidor per son mer offici, o a instància de qualsevol altra persona de qui serà interès. Plau a sa senyoria simpliciter.387

3. Més avant, proveex y declara sa senyoria Reverendíssima, y axí o declara y mana ésser observat, que si algun official de la sancta Inquisició haurà de convenir alguna persona, de qualsevol grau o condició que sie civilment, haja a convenir aquella davant son jutge ordinari, com lo actor haja a seguir lo juy del reo,388 e tal persona no puga ésser convinguda davant los pares Inquisidors. Plau a sa senyoria.389

4. Item, si seran trobats alguns hòmens contractant ab dues mullers o, per contrari, una dona ab dos marits, lo dit Reverendíssim senyor Bisbe proveex y declara que los Inquisidors no se entrametan, sinó que mal sentissen del sagrament del matrimoni, los altres casos al ordinari remesos. Plau a sa senyoria, sinó que sentissen mal o fossen suspitosos de la fe.390

5. Item, par a sa Reverendíssima senyoria que, si guardas de vinyas, de sèquias o bans, e officials seglars, pendran o desarmaran algun official, familiar, comensal o ministre de la sancta Inquisició, crim fragrant, en las vinyas o terras conreadas [labradas, cultivadas] que no puga ésser lo dit tal oficial per la dita rahó pres ni vexat per los dits pares Inquisidors ni officials de aquells, ans si sobre açò se haurà de fer alguna provisió de restitució de penyoras presas o altra qualsevol provisió, aquella haja ésser feta per los officials superiors, a qui los dits officials son sotsmesos. Plau a sa senyoria.391

6. Item, ordena sa Reverendíssima senyoria que si algun oficial de la Inquisició exercirà art mercantívol, que sie privat del offici que tindrà de la Inquisició; la qual privació hajan de fer los pares Inquisidors per son mer offici, tots temps que a sa notícia pervindrà. Plau a sa senyoria.392

7. Item, proveex e declara lo dit senyor Inquisidor, que los Inquisidors no conegan de blasphèmia que no sàpia manifesta heretgia, exprimint alguns casos que sàpian manifestam hæresim, com és negant no ésser Deu o negant omnipotència en Déu, o altres semblants, contraris als articles de la fe. Plau a sa senyoria, sinó que sàpian manifestam hæresim.393

8. Item, com a pena de excommunicació sie manat que sien accusats blasphemos e sortílegos en cas que sàpia heretgia, declara sa Reverendíssima senyoria que sie canon ferendæ fententiae, sinó que la blasphemia fos contra articulos fidei, que en tal cas vol sien amonestats sub canone latæ sententiæ. Plau a sa senyoria no sie canon latæ sententiæ, sinó en cas que sàpia manifestam hæresim.394

9. Item, com sie fet general edicte e monitio, que si alguns abrà excommunicats que persistan en la excommunicació per més d’un any, y és cosa difficultosa saber si u fan in contemptum clavium,395 per proveir a la consciència dels hòmens idiotas majorment, lo dit Reverendíssim senyor Inquisidor proveex que limitarà y limita lo edicte que sie entès del excommunicat declarat per excommunicat e publicat, perseverant per un any o més en dita excommunicació, e no de altre excommunicat no declarat ni publicat, pus emperò no sie excommunicat per crim de heretgia. Plau a sa senyoria.

10. Item, sa Reverendíssima senyoria declara, proveex e mana que los officials y ministres del sanct offici quis poran alegrar de la exempció per rahó del dit sanct offici, segons ja es proveït, nos pugan alegrar active de la dita exempció, nec etiam passive, si compraran o adquiriran alguna cosa litigiosa. Plau a sa senyoria.

11. Item, provee, declara e mana sa Reverendíssima senyoria que los Inquisidors no se entrametan dels Deputats del General de Cathalunya, ni dels officials de la Deputació, en las cosas tocants a Deputats e dret del General, no excedint la forma acostumada, ni per semblant se entrameta de las imposicions de las ciutats, vilas y locs del Principat de Cathalunya. Plau a sa senyoria.396

12. Item, que si algú, bona fide y sens frau, haurà pagat o pagarà algun deute o haurà luït o luirà algun censal a algú tingut per bon Christià ans de ésser condemnat per heretge, o sos hereus, que en tal cas pus vertaderament haja pagat, o luït, e no en frau, no puga ésser impetit del dit deute, ni per la dita rahó vexat, ni molestat per lo fisc, ni per altra persona de la Inquisició, ell ni sos hereus ni successors. Plau a sa senyoria.397

13. Item, plau a sa Reverendíssima senyoria, e axí ho proveex, declara e mana, que se observe que, si lo marit o sogre serà condemnat per heretge y lo fisc occuparà los béns de aquells, que sie obligat restituir lo dot a la muller cathòlica que haurà portat, constant legítimament lo dit dote ésser pagat, o rebut per lo marit o per lo sogre condemnat, ab açò que lo marit fos reputat per bon Christià al temps que fonc tractat lo dit matrimoni. Plau a sa senyoria.398

14. Item, proveex, declara e mana lo dit Reverendíssim senyor Inquisidor, que si algunas personas hauran comprat o compraran algunas proprietats o altras cosas de alguns que, aprés de la compra, seran estats condemnats per heretges, e hauran pagat lo preu, e aquell preu fuerit versum vere vel praesumptive, en utilitat del patrimoni del condemnat per heretge, tal preu sie restituït si lo fisc volrà reivendicar las ditas cosas. Plau a sa senyoria.399

15. Item, lo dit Reverendíssim senyor Inquisidor proveex e li plau que sie levada tota prohibició, si alguna ni ha feta, que algú no prenga ni do cambi de fet ab conversos, o altrament negocie ab aquells, perquè no·s seguesca dany a la negociació mercantívol e perill per ignorància de algú. Plau a sa senyoria.

16. Item, lo dit Reverendíssim senyor Inquisidor ordena e mana que los officials e família del dit sanct offici porten albarà dels pares Inquisidors, altrament portant armas sien desarmats per los officials, axí com los altres portant armas; e de present sa Reverendíssima senyoria moderà lo nombre de la família del dit sanct offici en lo Principat de Cathalunya a trenta hòmens. Plau a sa senyoria Reverendíssima sinó en cas que per necessitat del offici hagués menester major nombre, del qual nombre no abusarà ni permetrà se abuse.

17. Item, sa Reverendíssima senyoria proveex y ordena que las appel·lacions interposadoras dels Reverents pares Inquisidors se interposen per al dit Reverendíssim senyor Inquisidor general, lo qual, ab los del consell Reyal, vejan e judiquen las appel·lacions; e que penjant tals appel·lacions no sie feta execució de la sentència, dat emperò temps competent per a las causas de appel·lació, ço és, vint dies per introduir la causa de appel·lació e trenta de fer-se com és introduïda. Los quals vint dies per introduir-se compten del die que seran donats apòstols o reverencials o negatius, e los trenta dies per fer-se com és introduïda dita appel·lació se compten del die que las letras citatòrias e inhibitòrias seran liuradas a la part appel·lant. Plau a sa senyoria jurar lo present capítol, obtinguda primer de aquell concessió e confirmació de nostre sant Pare.400

18. Item, declara, vol y mana que, en cas que per alguns testimonis falsos, deposants dolose, algú haurà estat relaxat, alias liurat a la cort secular, que en tal cas lo Inquisidor faga justícia, tant quant las sagradas cànons li permeten; e si de justícia serà, que sa Majestat lo puga castigar, e lo Inquisidor no·l puga empatxar. Plau a sa senyoria.

19. Item, sa Reverendíssima senyoria declara e mana que los officials e ministres del dit sanct offici, conjugats e lecs, paguen e contribuescan en las imposicions e drets de la ciutat hont habitaran, si e segons fins ací és estat observat e confirmat. Plau a sa senyoria.401

20. La Majestat del senyor Rey atorga, consent e promet als tres staments de la Cort del Principat de Cathalunya, convocada en la vila de Montsó, que supplicarà e darà obra ab acabament que la Sanctedat de nostre sanct Pare revocarà la comissió authoritate Apostolica feta al Reverendíssim Inquisidor de la herètica pravitat sobre las usuras, e que altra comissió de sa Sanctedat no obtindrà, ne permetrà se obtinga ni execute en lo Principat de Cathalunya per alguns commissaris Apostòlics; e que, entretant que la dita commissió feta per sa Sanctedad al Inquisidor sobre las ditas usuras no·s revocarà, sa Majestat ab effecte darà forma que lo dit Reverendíssim Inquisidor, com Inquisidor ni en altra manera, no se entrametrà de las ditas usuras, sinó en cas que algú affermàs que usura no és peccat. Plau a sa senyoria jurar lo present capítol, obtinguda primer de aquell concessió y confirmació de nostre sanct Pare.402

21. Item, consent, vol e mana sa Reyal Majestat, que los que hauran posseït e posseiran béns immobles, que sien estats de heretges, por títol onerós o lucratiu, per temps de trenta anys, no sien per lo fisc del dit sanct offici ni per altras personas molestats ni vexats, ni a aquells dits béns los pugan ésser demanats per lo dit fisc del dit sanct offici de Inquisició, ni officials de aquella ni per altres havent dret ni causa de aquell. Plau a sa senyoria jurar lo present capítol, obtinguda primer de aquell concessió y confirmació de nostre sanct Pare.403

22. E més plau a sa Majestat e consent, que los deutes e crèdits, axí chirografaris com hypothecaris com altres, que són estats de dits heretges, que per trenta anys no seran estats demanats judicialment, que no pugan ésser demanats ni exigits. Plau a sa senyoria jurar lo present capítol, obtenguda primer de aquell, concessió y confirmació de nostre sanct Pare. E com als dits capítols e apuntaments, segons se diu, sie estat contrafet, per tant, suplican los tres staments del Principat de Cathalunya al Reverendíssim senyor Inquisidor general que li plàcia revocar e haver per revocadas totas e sengles cosas per qualsevol Inquisidors e o altres qualsevol officials e ministres del sanct offici en lo Principat de Cathalunya contra los dits capítols e qualsevol de aquells fetas y anantadas. Respon sa senyoria que, constant a ell alguna cosa ésser feta contra los capítols ja atorgats, sa senyoria ho revocarà e manerà que los altres ho revoquen.

23. Item, com en los dits capítols sie disposat, de temps de trenta anys, de no ésser impedits los qui han acquisits béns e censals de heretges e los deutors dels dits heretges, e la pràtica monstra que lo dit temps és per los pares Inquisidors considerat en manera que lo consentit per lo dit capítol es frustratori, ço és, que deduexen temps de menor edat e moltas altras causas e ignoràncias; per tant, supplican los tres staments del Principat de Cathalunya que los dits trenta anys sien entesos contínuos e no interpollats, ni deduït temps de guerra, menor edat, mortalitat, ignorància de fisc, privilegi, ne qualsevol impediment ne altra causa o rahó que, tàcitament o expressa, dir e excogitar se pugués, tant en las causas esdevenidoras quant encara penjants e ja introduïdas. Plau a sa senyoria jurar lo present capítol, obtinguda primer de aquell concessió y confirmació de nostre sanct Pare.404

24. Item, attès que dits Inquisidors per virtut de las clàusulas que en los contractes se acostuman metre de renunciació de propri for e submissió de qualsevol altre for que lo actor volrà elegir, elegint lo actor lo lur for, volen de aquells contractes conèxer, los quals ne directament ne indirecta no han a fer res en la Inquisició ne béns confiscats, que en ninguna manera no se pugan entrametra [sic], attès que lur jurisdicció, sis vol de delegat Apostòlic, sis vol de jutges de béns confiscats, no és porrogable en altras personas, crims, ni béns, contractes e per altras causas y rahons. Plau a sa senyoria.405

25. Item, atès que en los capítols sobredits, fermats per lo Reverendíssim pare general Inquisidor, fonc declarat per los abusos que·s feren, que los Inquisidors en Cathalunya tinguessen sols trenta familiars, li plàcia al dit Reverendíssim Inquisidor fer designar las personas de dits familiars residents en Barcelona e en quiscuna de las altras ciutats de Cathalunya. Plau a sa senyoria manar als Inquisidors que·ls nomenen.

26. Item, per quant per disposició de dret, los ordinaris e diocesans han de concórrer ab los Inquisidors en la cognició y decisió dels crims e causas de heretgia y, per letras y pregàrias de sa Altesa, fins aquí effectualment no se observa, tant per los ordinaris fer commissió als Inquisidors e alias, que plàcia a sa Altesa abstenir-se de semblants letras e pregàrias e lexar als ordinaris que se hajan en la cognició, declaració e execució, segons per dret comú és disposat e ordenat.406 No toca a sa senyoria.407

27. Item, per levar los abusos que·s siguexen dels guiatges e segurs atorgats per los Reverents Inquisidors, proveirà lo Reverendíssim general Inquisidor, que no se atorgue guiatge ni seguretat a alguna persona, sinó que reverà sie guiada o assegurada per a perhibir [sic] testimoni de veritat o altre acte necessari per lo offici de la sancta Inquisició; e tant prest fet lo testimoni o lo acte perquè serà estat demanat, donat competent temps per tornar-se’n a sa casa, sie romput lo dit guiatge e seguretat. Plau a sa senyoria fer ho axí y manar als Inquisidors particulars que no atorguen guiatges, sinó axí com en lo capítol és contengut.408

28. Item, mana sa Reverendíssima paternitat que las rendas que los officials e ministres de la Inquisició tenen de son patrimoni, no sien executadas per los officials de la Inquisició, ni los ministres se entrametan de la cognició de aquellas. Plau a sa senyoria quod actor sequatur forum rei.409

29. Item, ajustant al capítol tercer, desús insertat y en las Corts proppassadas atorgat, que sie statuit y ordenat que, si algun official de la sancta Inquisició convindrà alguna persona contra forma del dit terçer capítol, tot lo que en contrari serà fet sie cas, irrit y nulle, y lo dit official sie condemnat por los pares Inquisidors en las despesas y danys en doble. Plau a sa senyoria servar ho y fer ho servar.

30. Item, que si algun official de la dita sancta Inquisició adquirirà alguns béns, ab títol onerós o lucratiu, litigiosos o sobre los quals de prop se spera seguir o moure plet, que aquell tal oficial puga ésser convingut per causa dels dits béns davant aquell jutge ordinari que, no essent official, poria ésser convingut: e si pretendrà tenir dret algú en alguns béns que seran apresos per algú jutge seglar, que lo dit jutge puga proceir avant en la dita causa en los articles de lite pendente, de fermas e de proprietat e de qualsevol d’ells, fins a sentèncias diffinitivas passadas en cosa jutjada y execució de aquellas inclusive, no obstant qualsevol inhibició dels senyors Inquisidors a prejudici del dit official. Plau a sa senyoria.410

31. Item, anyadint encara al setzèn capítol dels capítols de las Corts pasadas, que sie proveït que la privació de qualsevol oficial de la sancta Inquisició qui exerçirà art mercantívol haja ésser feta per los pares Inquisidors per son mer offici o a instància de qualsevol persona de qui sie interès, o de qualsevol universitat o de altra qualsevol singular persona del dit Principat, encara que no sie interès seu. Plau a sa senyoria.

32. Item, que sie proveït e manat per sa Reverendíssima paternitat que los officials y ministres del offici de la sancta Inquisició sien tinguts y obligats de contribuir y pagar en tots aquells càrrecs, imposicions e drets reals, patrimonials e mixtes e qualsevol altres de las ciutats, vilas y locs del dit Principat, axí com si no fossen officials del dit sanct offici de la Inquisició. Plau a sa senyoria.

33. Item, que si lo Reverendíssim senyor Inquisidor general e o qualsevol Inquisidors particulars e o qualsevol altres officials e ministres del dit sanct offici de la Inquisició vindran o faran contra los presents capítols e cosas en aquells contengudas, que tot lo que serà contrafet sie ipso iure et facto irrit, cas e nulle, e los officials Reyals e altres no sien tinguts ni obligats tenir ni servar las inhibicions, si algunas per los dits Inquisidors o algú de aquells los eren fetas contra forma dels dits capítols o de algú de aquells. Plau a sa senyoria que en las cosas atorgadas, si per ell o per altre se fa contrafet, revocar-ho e proveir-hi de justícia.411

34. Item, que plàcia al Rey nostre senyor proveir e manar que los Inquisidors, axí generals com particulars, que són o per temps seran, tingan y observen ab tot effecte la extravagant de Papa Joan vint-y-dos, commensant Super illius, etc.,412 e supplicar al nostre Sant pare que li plàcia confirmar la dita extravagant e manar que aquella in perpetuum sie servada per tot lo dit Principat y Comtats, y que sa Altesa no contravindrà per via directa ni indirecta. Plau a sa senyoria jurar lo present capítol, obtinguda primer de aquell concessió y confirmació de nostre Sanct pare.413

35. Item, que lo Reverendíssim senyor Inquisidor y altres particulars qui de present són en lo Principat de Cathalunya hajan de jurar ab acte públic testificador per notari públic de la sancta Inquisició de tenir y servar y complir ab effecte totas e sengles cosas en los presents capítols contengudas; y axí mateix hajan de jurar en lo principi de lurs officis qualsevol altres Inquisidors, axí generals com particulars, que de aquí avant seran en lo dit Principat, del qual o dels quals actes públics de juraments los dits Inquisidors sien tinguts donar còpia o còpias authènticas, ab insertio dels presents capítols, a qualsevol persona quin demanarà dins sinc dies aprés que serà demanada, pagant per aquella sinc sous.414 E que lo senyor Inquisidor general e los altres Inquisidors sobresegan en las conexensas de las causas de las usuras e de aquellas en neguna manera no conegan, attès que per sa Altesa és offert haver del tot la revocatòria de la comissió de las usuras, com ja fou promès per sa Altesa de haver-la de nostre Sanct pare en las Corts passadas, en la present vila de Montsó celebradas. E que lo senyor Inquisidor general mane dar ab effecte los dits actes authèntics dels dits juraments per lo dit Reverendíssim general Inquisidor e per los altres Inquisidors qui de present són en lo present Principat, als Deputats del dit Principat y que sie recondit en lo archiu del general del dit Principat. E que lo Reverendíssim senyor Inquisidor general faga una letra general executòria dels presents capítols, dirigida a tots y sengles Inquisidors del dit Principat, manant los, sots pena de excommunicació, que hajan de servar e fer observar totas e sengles cosas en los presents capítols per sa Reverendíssima senyoria atorgats y en aquells contingudas. E tot açò se faça de fet abans del acte que se té a fer sobre lo servey a sa Altesa, faedor en las presents Corts.415 Plau a sa Reverendíssima senyoria de jurar y prometre servar los capítols segons las respostas en la fi de cascun d’ells contengudas. Lo qual jurament prestarà en lo die que las Corts se clouran, en poder del notari de la Inquisició, lo qual de aquell haja testificar acte públic y aquell, en forma pública dit die liurar als Praesidents de la Cort. E axí mateix manarà, sots pena de privació de offici, als Inquisidors particulars de Cathalunya que presten lo mateix jurament de tenir y servar dits capítols, axí com dalt és dit. Lo qual jurament prestaran los qui dit die de la conclusió de la Cort seran presents en la vila de Montsó lo mateix die de la conclusió de la Cort, o abans, en poder de sa senyoria, e dit die luiraran [sic] lo acte authèntic del dit jurament, com dalt és dit, e los absents de dita vila prestaran lo dit jurament en poder del notari de la Inquisició e daran lo acte authèntic del dit jurament als regidors de las ciutats principals a lur jurisdicció sotsmesos dins un mes aprés que las Corts sien closas. E promet sa senyoria que qualsevol altres Inquisidors qui per sa senyoria en lo Principat seran creats o en aquell o part de aquell tindran jurisdicció, ans de usar de lurs officis prestaran lo mateix jurament en poder del notari de la Inquisició, lo qual ne haja a levar acte públic e aquell liurar als regidors de las ciutats principals dins un mes aprés que serà prestat, axí com dalt és dit.

Apéndice VII

Instrucciones del Inquisidor General de Aragón don Luis Mercader de 1514 dadas en Villa Mayor el 16 de mayo de 1514.416

Nos, don Luis Mercader, por la gracia de nuestro Senyor, obispo de Tortosa, del Consejo del Rey nuestro señor en todos los reynos y senyoríos de la corona de Aragón contra la herética y apostática pravedat, Inquisidor General, a los honnoratis [?] los receptores de las inquisiciones de los reynos susodichos, salut en nuestro Senyor Jhesu Christo, vistas por nos y en nuestro Consejo de la general Inquisición las instructiones y ordenanças fechas por el reverendo padre fray Tomás de Torquemada primero y el reverendísimo senyor don Diego de Deça, arçobispo de la santa yglesia de Sevilla, [inquisidores (?)] del reyno de Castilla y Aragón, quanto al cargo y offiçio de los receptores del santo officio, los cuales son del tenor siguiente:

1. Item, manda su alteza que ningún receptor de los que son o fueron para reçebir e recapdar los bienes de ningún herege ni apóstota sin mandamiento special de los inquisidores e cuando ellos dieren mandamiento para ello, fágasele secrestación por su alguazil ante hun notario de la Inquisición e por ante notario de la receptoría, para que cada uno dellos faga registro del dicho seqüestro, lo qual mandan se faga en poder de personas llanas e abonadas, vezinos del lugar, que tenga los dichos bienes e que el receptor no toque en ellos fasta que la dicha persona, cuyos sean los dichos bienes, sea condemnada, o por reconciliación declarado que fue herege; e mandan sus altezas que al tiempo que la dicha seqüestración se oviere de hazer, el receptor sea requerido por el alguazil para que vaya a ver como se faze.417

2. Item, que en los bienes seqüestrados, así como dicho es, hoviere o se fallaren algunas cosas que assí tardando se podrecen o se danyarían, assí como pan y vino y otras cosas semejantes, que el receptor procure con los inquisidores que las manden vender en pública almoneda y el precio de las tales cosas sea puesto en el dicho seqüestro en poder de los dichos seqüestradores, o un cambio, como mejor los inquisidores e receptores vieren; assí mesmo, si algunos bienes o raýzes hoviere que se devan arrendar, manden los dichos inquisidores al seqüestrador que juntamente con el receptor los arrien[den] en pública almoneda.418

3. Item, que el receptor no venda bienes algunos ni reciba dineros cualesquier e bienes que sean confiscados e pertenezcan al fisquo de sus altezas sin que estén delante dos escrivanos, uno suyo del dicho receptor y otro que sea por mandado de sus altezas, para que dé uno dellos forma [a] los bienes e maravedís que el receptor recibiere sobre sí e fagan Registro e libro ordenado de todo ello, para que por los dichos libros e registros después le tomen las cuentas al dicho receptor.419

4. Otrosí, mandan sus altezas que cada uno de los receptores que fueren puestos por su mandado recauden e reciban los bienes que fueron de los hereges, vezinos e moradores en la tal partida donde son provistos e no se entremetan a ocupar bienes de ningún herege que pertenezcan a otra Inquisición, que luego que cualquiere de los receptores hovieren noticia de algunos bienes confiscados por el dicho delicto que pertenezcan al dicho receptor, se lo hagan saber luego para que él los cobre e recaude, so pena que el que el contrario encubriere pierda el officio e sea obligado al danyo e menoscabo que por su negligencia se recresciere al patrimonio real de sus altezas.420

5. Item, mandan sus altezas que a los inquisidores e officiales que en este negocio de la Inquisición entendieren, el receptor les pague sus tercios adelantados en principio de cada tercio, porque tengan de comer e se les quite ocasión de recebir dádivas; se comience el tiempo de su paguo desde el día que sallieren de sus casas a entender en la dicha Inquisición; et que assí mesmo paguen los mensajeros que sus altezas embiaren los inquisidores, y otras quales quier costas que los inquisidores vieren que cumplen al officio, assí como son cárceles perpetuas o mantenimiento de las personas e otras cualesquier expensas e costas.421

Ücretsiz ön izlemeyi tamamladınız.

Türler ve etiketler

Yaş sınırı:
0+
Hacim:
2401 s. 3 illüstrasyon
ISBN:
9788491347293
Telif hakkı:
Bookwire
İndirme biçimi:

Benzer kitaplar