Kitabı oku: «El razonamiento jurídico consecuencialista»

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Publicación

editada

en el Perú

por Palestra Editores


Cultura Chimú (entre los años 1000 y 1460 d.C.)

EL RAZONAMIENTO JURÍDICO

CONSECUENCIALISTA

Un estudio sobre la teoría del razonamiento

jurídico de Neil MacCormick



A mis padres y hermano,

por el inconmensurable amor

y la inacabable paciencia

Contenido

PRÓLOGO (José Chávez-Fernández Postigo)

PRESENTACIÓN

ABREVIATURAS

INTRODUCCIÓN

CAPÍTULO PRIMERO

El razonamiento consecuencialista en la teoría del razonamiento jurídico de Neil MacCormick

1. Una breve exposición de la teoría del razonamiento jurídico de Neil MacCormick

1.1. Notas preliminares sobre la teoría del razonamiento jurídico de MacCormick: Una propuesta ortodoxa-inductiva-prescriptiva

1.2. El razonamiento deductivo y la justificación interna de las decisiones jurídicas

1.3. La argumentación retórica y la justificación externa de las decisiones jurídicas

2. El razonamiento consecuencialista como argumentación retórica de carácter axiológico

2.1. Las consecuencias relevantes en el razonamiento jurídico

2.2. La axiología jurídica de Neil MacCormick: los valores del derecho y los límites de la razón práctica

CAPÍTULO SEGUNDO

El consecuencialismo como teoría moral

1. Utilitarismo y consecuencialismo

1.1. Utilitarismo

1.2. Consecuencialismo

1.3. Más allá de la terminología

2. Consecuencialismo de actos y de reglas: una distinción aparente

3. Algunas críticas al consecuencialismo como teoría moral

3.1. El problema epistémico

3.2. El problema de inconmensurabilidad

CAPÍTULO TERCERO

Una propuesta de comprensión del consecuencialismo jurídico de Neil MacCormick

1. Un consecuencialismo ni utilitarista ni consecuencialista

1.1. Por qué el consecuencialismo jurídico no es un “utilitarismo”

1.2. Por qué el consecuencialismo jurídico no es un “consecuencialismo”

2. Las consecuencias jurídicas como implicaciones lógicas de la decisión jurídica

3. Una propuesta de comprensión del consecuencialismo jurídico: hacia un “consecuencialismo jurídico prudencial”

3.1. Un sentido clásico de prudencia: la razonabilidad práctica en Finnis

3.2. Razonabilidad práctica y razonamiento jurídico

3.3. El consecuencialismo jurídico como expresión institucional de la prudencia

CONCLUSIONES

BIBLIOGRAFÍA

Prólogo

He aceptado con mucho gusto el encargo recibido de mi antiguo alumno y apreciado amigo, Piero Ríos Carrillo, de prologar su primer libro, titulado: “El razonamiento jurídico consecuencialista. Un estudio sobre la teoría del razonamiento jurídico de Neil MacCormick”. Es ciertamente un encargo difícil, no porque no conozca la obra y al joven autor, sino precisamente porque los conozco quizá demasiado, por lo que espero que el aprecio no impida que pueda ofrecer en estas páginas, con relativa objetividad, una breve introducción que ayude al lector al mejor abordaje del libro.

Este prólogo tiene dos partes. En la primera, describiré el contenido del trabajo y me animaré a hacer algún comentario que pueda aportar en la discusión de sus ideas. En la segunda, presentaré brevemente a su autor.

– 1 –

Ríos Carrillo se propone en este libro defender una tesis que puede resultar polémica desde varios puntos de vista y que, en sus propias palabras, se expresa de la siguiente manera:

“El consecuencialismo jurídico de MacCormick —aunque con referencias periféricas y no esenciales a un cierto tipo de utilitarismo— no se identifica con un enfoque propiamente utilitarista, en particular, ni consecuencialista, en general. Antes bien, lo que MacCormick denomina “razonamiento jurídico consecuencialista” podría ser mejor comprendido como lo que llamaremos aquí un “consecuencialismo jurídico prudencial” a la luz de una noción clásica de prudencia bastante específica: aquella que defiende John Finnis, quien ha sido particularmente influyente en el pensamiento de MacCormick”1.

Para defender esta tesis, el autor organiza lógica y metodológicamente su trabajo en tres capítulos. En el primero, se ocupa de dar una mirada panorámica a la teoría del razonamiento jurídico de MacCormick, poniendo especial atención en desentrañar la naturaleza y las razones del peculiar consecuencialismo defendido por el profesor escocés. En el segundo, se detiene en hacer, tanto un breve pero muy bien logrado examen del consecuencialismo como teoría moral general, como una crítica sucinta al mismo. En el tercer y último capítulo —el nuclear y más extenso del libro—, el autor se ocupa de examinar críticamente la propuesta consecuencialista de MacCormick, para proponerlo de manera original como un “consecuencialismo jurídico prudencial”, tras su comparación con el concepto de prudencia o de razonabilidad práctica del profesor australiano John Finnis.

Si bien el libro se concibe y se ejecuta con una creatividad, rigurosidad y pulcritud difíciles de encontrar a la corta edad del autor, quizá sea esa misma juventud la que no le ha hecho advertir del todo lo arriesgado de su empresa, pues con este libro puede correr el riesgo de dejar inquietos a muchos de los interesados en la obra de MacCormick. Por ejemplo, habrá quienes no estén de acuerdo en que el profesor escocés pueda considerarse un autor ni siquiera matizadamente “utilitarista”, en ninguno de los sentidos relevantes que se discuten en el libro. Otros no tendrán problema con admitir lo primero, siempre que se reconozca que la prudencia o algo semejante a ella está claramente presente en la obra de MacCormick —al menos desde Rhetoric and the Rule of Law2— de tal manera que no era necesario para encontrarla efectuar el contraste con la noción de prudencia de un autor como Finnis, proveniente de una tradición de pensamiento distinta a la del profesor escocés. Habrá quienes, conociendo el punto de partida y las influencias de la propuesta teórica de MacCormick, creerán excesivo que se pueda hablar en él de algo semejante a la virtud de la prudencia, al menos como se le conoce en la tradición de racionalidad aristotélico-tomista. Por último, otros creerán que es acertado el punto de comparación con la prudencia en dicha tradición —celebrarán incluso ese diálogo de tradiciones, lamentablemente tan escaso en nuestra academia—, pero querrán discutir que Finnis haya sido una opción acertada si lo que se buscaba era el contraste con un genuino representante de la misma, al menos en este punto específico.

Desde luego, no son objeciones que el autor de este libro no se haya planteado y sobre las que no haya ensayado una respuesta en el trabajo, al menos preliminar. En todo caso, un libro como éste no se escribe para dejar tranquilo a nadie, sino todo lo contrario: para abrir caminos inexplorados, para iniciar nuevas discusiones o proponer un giro en los debates predominantes, o para ayudar a encontrar mejores respuestas a los problemas que detienen a teóricos del derecho desde hace algún tiempo; y en ese sentido, creo que el esfuerzo de Piero Ríos Carrillo ha resultado plenamente satisfactorio.

En mi opinión, se trata de un trabajo importantísimo para todo aquel que esté interesado en profundizar en la teoría del razonamiento jurídico del profesor escocés, y especialmente para quien crea que es importante tender puentes entre tradiciones de pensamiento, como el propio MacCormick creyó. Nos encontramos, además—al menos, hasta donde tengo noticia— ante el primer libro publicado por un autor peruano sobre la teoría de la argumentación de MacCormick, y si tomamos conciencia de que las dos obras más importantes del autor escocés sobre el tema han sido traducidas al castellano hace muy poco tiempo —en un notable acierto de esta misma casa editorial3, dicho sea de paso— podemos encontrar en ello parte de la explicación de que no se haya escrito en el Perú sobre él con la profundidad que se ha hecho ahora.

– 2 –

Quizá quien conozca a Piero Ríos Carrillo, podría sorprenderse menos de su audacia, su generosidad, su capacidad de trabajo y su solidez académica. A su corta edad ha publicado ya artículos científicos en revistas indexadas de alto impacto4, y ha destacado primero como estudiante —el mejor de su promoción—, y luego como ayudante de Cátedra en la Facultad de Derecho de la Universidad Católica San Pablo, de Arequipa. Precisamente este libro es una versión algo más desarrollada de la tesis de licenciatura que tuve el honor de dirigir hace un par de años, y por la que el autor obtuvo el título profesional de abogado —la licenciatura en derecho— con la máxima calificación del jurado, con manifiesta justicia.

Cumplidos en este prólogo los dos aspectos que quería abordar, no me queda sino felicitar al autor por este importante paso en su incipiente pero prometedora carrera académica, e invitarlo a seguir investigando y escribiendo sobre la Filosofía del derecho en general, y en particular, sobre los problemas del razonamiento jurídico, tan decisivos especialmente hoy en la dinámica deliberativa de nuestros Estados Constitucionales de Derecho.

Arequipa, 17 de marzo de 2021

José Chávez-Fernández Postigo

Doctor en Derecho, Universidad de Zaragoza, España.

Profesor de Filosofía del Derecho y de Argumentación

Jurídica, Universidad Católica San Pablo, Arequipa, Perú.

1 P. Ríos Carrillo, El razonamiento jurídico consecuencialista. Un estudio sobre la teoría del razonamiento jurídico de Neil MacCormick, Palestra, Lima, 2021, Introducción.

2 Cfr. N. MacCormick, Retórica y Estado de Derecho, trad. J. Gascón Salvador, Palestra, Lima, 2016.

3 Además de la citada en la nota anterior: N. MacCormick, Razonamiento jurídico y Teoría del Derecho, trad. J. Gascón Salvador, Palestra, Lima, 2018.

4 Me refiero a uno en coautoría con el autor de estas líneas: “De la tesis de la doble naturaleza de Alexy a un “iusnaturalismo moderado”: una propuesta de comprensión de los derechos fundamentales implícitos a partir de la jurisprudencia constitucional de Perú y Chile”, Revista Chilena de Derecho, Nº 46-1, 2019, pp. 177-201; y otro en solitario: “¿Existe un lugar para el arbitraje dentro del sistema de reparaciones practicado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos?”, Derecho PUCP, N° 84, 2020, pp. 69-97.

Presentación

Quienes hemos tenido la oportunidad de estudiar derecho somos conscientes de lo importante que es la argumentación en nuestra disciplina. Casi independientemente de las particularidades de cada rama jurídica, o de cada posibilidad de ejercicio profesional, podemos emprender conversaciones a partir de las decisiones que toman los distintos agentes del derecho. A menudo criticamos o intentamos analizar los motivos que llevaron a nuestras cortes a tomar ciertos cursos de acción. No pocas veces, de hecho, aludimos a los posibles motivos políticos, económicos, o simplemente actitudinales detrás de cada sentencia que leemos o de la que hablamos. Y quizá hagamos lo mismo con respecto de las decisiones de entidades administrativas, o las de nuestros clientes, o las de nuestros colegas (¿cómo no?).

Lo cierto es que somos capaces de identificar qué argumentos nos resultan más plausibles que otros. Sabemos que no es mera arbitrariedad que tal o cual sentencia nos parezca mejor fundamentada. Sospechamos que las razones son capaces de persuadirnos y ello genera una vivaz curiosidad por encontrar las estructuras y principios que hacen que un argumento sea bueno o por lo menos razonable. ¿Qué abogado, juez, autoridad pública o teórico del derecho no quisiera una guía para persuadir? ¿Quién no quisiera ganar todos sus debates con buenas razones? Ello, quizá, hace que un libro sobre argumentación jurídica tenga ese atractivo tan particular. Pero es justo advertir al lector de algo: no existe un método para la infalibilidad, y quizá sea un sinsentido intentar buscar alguno (salvo que insistamos en ver una posibilidad en el aporte probable que la inteligencia artificial pueda ofrecer al derecho, pero ello tendrá que esperar hasta que dicho tópico se explore algo más).

Este libro no pretende, en consecuencia, exponer una guía para la argumentación jurídica. No es ni siquiera un tratado de lo que implica argumentar en derecho. Y, más bien, aborda conceptos, lineas de pensamiento y tesis que podrían ser desconocidas para el jurista de tradición civilista. Pero esto no debería ser objeto de pesimismo (de hecho, sería inaudaz de mi parte derribar las expectativas del lector). Por el contrario, quizá en esta obra el lector pueda encontrar alguna utilidad; y es que el tópico de esta obra, el consecuencialismo jurídico, puede en efecto despertar curiosidad en todos aquellos que alguna vez hemos tomado una decisión con base en la proyección de las consecuencias positivas o negativas que nuestras alternativas podrían generar. No necesito citar algún ejemplo, es probable que usted rememore alguna experiencia personal o ajena en donde ello sucedió. No quisiera decir mucho más. Acompáñeme en la defensa de mi argumento y quizá algo de lo que diga le parezca razonable.

Este trabajo representa no solamente una reflexión en materia de argumentación jurídica, teoría jurídica y filosofía del derecho, sino también una apuesta personal por la vida académica. Este libro recoge en gran medida la que fue mi tesis para optar por el título profesional de abogado en la Universidad Católica San Pablo (Arequipa); pero sus páginas también contienen el que fue un reencuentro con la filosofía del derecho y la decisión de dedicarme a la investigación. De hecho, el origen de las ideas que aquí toman la forma de un pequeño libro se dio mientras realizaba, a mediados de 2019, un curso de especialización en arbitraje internacional en el Washington College of Law de la American University. Se suponía que esa era una oportunidad, un paso más —digamos— para convertirme en un abogado internacional. Pero fue en la biblioteca de dicha institución, sorprendentemente amplia para un bachiller en derecho peruano, donde conocí la obra de Neil MacCormick. Su elocuencia me cautivó de inmediato (a pesar de mi limitado entendimiento del inglés) y las ideas para una investigación sobre su obra empezaron a surgir. A mi regreso a Perú me reuní con el Dr. José Chávez-Fernández, mi amigo y maestro de Filosofía del Derecho, para conversar acerca de mis ideas. Con mucha generosidad me ofreció su guía para elaborar un plan de tesis y aceptó supervisar mi trabajo. No podría en estas breves lineas describir lo invaluable que ha sido su ayuda: me ha introducido en el maravilloso mundo de la filosofía jurídica, me ha enseñado a investigar con mayor rigurosidad, ha dirigido la tesis cuyo contenido este libro recoge, y me ha honrado con el valioso prólogo que redactó.

Quisiera poder expresar también mis agradecimientos a ciertas personas que, de alguna manera, han contribuido especialmente en el proceso de escribir este libro. Armando Romero Muñóz, Ana Lucía Rubio Gonzales y Raúl Zúñiga Peralta, cada quien desde su area de especialización y con especial sabiduría, me ofrecieron valiosas perspectivas y discusiones sobre el tema de mi investigación. Sus inestimables aportes han representado para mí un gesto de notable generosidad académica y personal. El Mtro. Alonso Begazo Cáceres y el Dr. Francisco Rizo Patrón conformaron el jurado calificador de la tesis y me ofrecieron sugerencias sumamente útiles para corregir algunos errores y evitar ambiguedades. Alem Zeballos Azañero me ayudó, a través de las numerosas bases de datos con las que cuenta la Universidad de Oslo (Noruega), a acceder a fuentes bibliográficas que no hubiera podido conseguir de otro modo. Particularmente en el estudio de la teoría de John Finnis, el Dr. Rodolfo Vigo contribuyó especialmente al regalarme el libro de su autoría “El Iusnaturalismo actual: de M. Villey a J. Finnis”. Muchas de las virtudes de este trabajo se deben a la generosidad de las personas mencionadas en estos párrafos. De las fallas e imprecisiones soy el único responsable.

Más allá de la particular realización de esta obra, quisiera expresar mi gratitud a la comunidad académica de la Universidad Católica San Pablo. En particular, me siento en deuda con la Mtra. Devora Franco García, el Mtro. Daniel Ugarte Mostajo y el Dr. Rafael Santa María D’Angelo, quienes como autoridades del Departamento de Derecho y Ciencia Política me han mostrado siempre su confianza y apoyo. Y en general, desearía dar un justo reconocimiento a todos los profesores que brindaron parte de su tiempo y experiencia en cada curso que llevé con ellos, a los miembros del personal administrativo que ofrecieron siempre su gentil asistencia en trámites académicos, y a mis compañeros y amigos de la Facultad de Derecho, de quienes he podido siempre aprender algo nuevo.

Quisiera agradecer muy especialmente también al Dr. Pedro Grández Castro, editor general de Palestra Editores, por darme la inmensa oportunidad de poder difundir mi trabajo y de que este pueda discutirse más ampliamente. Sus sugerencias editoriales y experiencia han sido de inmensa ayuda y, con seguridad, han optimizado el trabajo y su presentación.

Quisiera agradecer de forma muy íntima a mi familia. A mis padres, Wilfor Ríos Tamo y Edith Carrillo Manrique, por el incondicional amor y paciencia con quien ha sido, más bien, un hijo mentalmente semipresente. Y a mi hermano, Diego, por ser ese amigo fiel que siempre me saca una sonrisa a pesar de mi no inadvertida seriedad.

Finalmente, deseo reconocerme agradecido con Dios, de quien a pesar de mis muchas faltas he podido recibir el amor y el perdón.

Arequipa, 2021

Piero Ríos Carrillo

Abreviaturas

LRLT: Neil MacCormick, Legal Reasoning and Legal Theory, Clarendon Press, Oxford, 1978.

NLNR: John Finnis, Natural Law and Natural Rights, Oxford University Press, Nueva York, 2011, 2ª ed.

PRLM: Neil MacCormick, Practical Reason in Law and Morality, Oxford University Press, Nueva York, 2008.

RRL: Neil MacCormick, Rhetoric and the Rule of Law. A Theory of Legal Reasoning, Oxford University Press, Nueva York, 2005.

Introducción

El estudio y práctica del derecho involucra razonar y argumentar1. Los jueces —por lo menos en Perú— tienen una obligación constitucional de motivar sus resoluciones a partir de argumentos estructural y materialmente sólidos2. Los abogados intentan, ya sea ante tribunales de justicia o instancias administrativas, persuadir a las autoridades competentes a través de argumentos de que la posición que defienden otorga un derecho o libera de alguna responsabilidad a sus clientes. Incluso quienes no ejercen el derecho, pero intentan explicarlo o evaluarlo en la academia, emprenden a menudo discusiones a partir de propuestas argumentativas. Puede ser ese un motivo por el cual las teorías del razonamiento o de la argumentación jurídica se presentan tan atractivas no solo para los académicos que las formulan y discuten3 sino para todos aquellos genuinamente interesados en el derecho o involucrados profesionalmente con él.

Los métodos que existen para justificar la razonabilidad de un argumento particular en el discurso jurídico son variados. Pero en este trabajo no nos ocuparemos de discutir todos. A nosotros nos interesa uno que ha tenido, en la filosofía jurídica del último siglo, una importancia notable4: la teoría del razonamiento jurídico del profesor Neil MacCormick (1941-2009). En este trabajo no estudiaremos en su integridad la teoría de MacCormick. Esa es una empresa que, por su envergadura, conviene que no sea abordada en un trabajo de esta naturaleza5. Nosotros vamos a restringirnos al estudio extensivo de un elemento tan controversial6 como poco abordado7 de la propuesta de MacCormick: el razonamiento jurídico consecuencialista o consecuencialismo jurídico.

El interés en una teoría cuyo método evaluativo para la toma de decisiones es uno “consecuencialista” puede responder a una suerte de atractivo del que gozan, en general, este tipo de tesis; como señala John Rawls: “[t]odas las teorías éticas merecedoras de nuestra atención toman en cuenta las consecuencias al momento de juzgar corrección. Una que no lo haga sería irracional, loca”8.

Este interés podría también llevarnos a la expresión más reconocible del consecuencialismo: el utilitarismo9. La teoría del razonamiento jurídico de MacCormick, a partir de la terminología que él mismo utilizó en sus obras sobre la materia, parece navegar ambiguamente entre el “consecuencialismo”, en general, y el “utilitarismo”, en particular10. Este trabajo busca controvertir esa percepción. Buscamos, en efecto, negar que el razonamiento consecuencialista en la teoría de MacCormick sea una expresión de lo que en filosofía moral se entiende como consecuencialismo o como utilitarismo11.

A lo largo de esta investigación, en consecuencia, intentaremos sustentar la corrección de la siguiente hipótesis. El consecuencialismo jurídico de MacCormick —aunque con referencias periféricas y no esenciales a un cierto tipo de utilitarismo— no se identifica con un enfoque propiamente utilitarista, en particular, ni consecuencialista, en general. Antes bien, lo que MacCormick denomina “razonamiento jurídico consecuencialista” podría ser mejor comprendido como lo que llamaremos aquí un “consecuencialismo jurídico prudencial” a la luz de una noción clásica de prudencia bastante específica: aquella que defiende John Finnis, quien ha sido particularmente influyente en el pensamiento de MacCormick12.

Justificar nuestra hipótesis nos llevará a asumir algunos objetivos específicos. Debemos, en primer lugar, describir la teoría del razonamiento jurídico del profesor MacCormick, ubicando dentro de ella al razonamiento consecuencialista. Esto se hará en el primer capítulo. Explicar suficientemente en qué consiste el utilitarismo, en particular, y el consecuencialismo, en general, será objeto del capitulo segundo. Y analizar, por un lado, cómo el consecuencialismo jurídico de MacCormick se distingue del consecuencialismo/utilitarismo y, por otro, en qué medida este puede ser mejor caracterizado a partir de la noción finnisiana de prudencia, se realizará en el capítulo final.

La metodología que seguirá este trabajo es mixta. Podemos decir que este se emprenderá de manera descriptiva-analítica. Los primeros dos capítulos tienen una vocación descriptiva. El tercero, en cambio, va más allá de la mera explicación, aunque sin llegar a la evaluación o valoración crítica. No buscamos defender que la tesis del profesor MacCormick es verdadera o mejor que otras. Lo que buscamos es ofrecer un análisis profundo —interpretativo, si se quiere13— del razonamiento jurídico consecuencialista de MacCormick, proponiendo que este puede ser mejor caracterizado a la luz de la noción clásica de prudencia defendida por Finnis; lo que a su vez nos permitiría arribar a una comprensión de este tipo de razonamiento en términos de un “consecuencialismo jurídico prudencial”. Sobre si a partir de las conclusiones de este trabajo es posible desarrollar una propuesta original sobre la argumentación en el derecho, ello tendrá que esperar por ahora.

1 Aunque el razonamiento y la argumentación no son actividades exclusivas de la creación y aplicación del derecho. De hecho, existen propuestas que sugieren que nada distingue al razonamiento jurídico del razonamiento que cualquier persona puede realizar. Para una propuesta en tal dirección, ver L. Alexander y E. Sherwin, Demystifying Legal Reasoning, Cambridge University Press, Nueva York, 2008.

2 En ese sentido, sobre el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, ver RTC Exp. Nº 3943-2006-PA del 11 de diciembre de 2006, F.J. 4; STC Exp. Nº 0728-2008-HC del 13 de octubre de 2008, F.J. 7.

3 Cfr. M. Atienza, Las Razones del Derecho. Teorías de la Argumentación Jurídica, UNAM, México, 2005, p. 106. En particular, Atienza redirige la atención al primer número de la revista Doxa (1984), que recoge la opinión de cincuenta filósofos del derecho sobre los problemas abiertos en su disciplina.

4 Para Atienza, la obra de MacCormick sería (junto a las de Robert Alexy, Aulis Aarnio, Alexander Peczenick y Jerzy Wróblewski) parte de lo que llamaría “teoría estándar de la argumentación jurídica”. Cfr. M. Atienza, “Para una teoría de la argumentación jurídica”, Doxa, Nº 8, 1990, p. 39; Las Razones del Derecho, cit., p. 169; Curso de Argumentación Jurídica, Trotta, Madrid, 2013, p. 31.

5 Para trabajos delineando, en general, la teoría del razonamiento jurídico de Neil MacCormick, ver J. Bengoetxea, Neil MacCormick y la Razón Práctica Institucional, Grijley, Lima, 2015, cap. 4; M. García Godínez, Los criterios de corrección en la teoría del razonamiento jurídico de Neil MacCormick, Suprema Corte de Justicia de la Nación, México, 2017, cap. 3.

6 Para Lucy, la tesis de MacCormick correría el peligro de importar los problemas del utilitarismo. Cfr. W. Lucy, “Adjudication” en J. Coleman, K. Himma y S. Shapiro (eds.), The Oxford Handbook of Jurisprudence and Philosophy of Law, Oxford University Press, Nueva York, 2004, p. 218.

7 Como reportó Maksymilian del Mar en 2015, entre aquellos que comentaron la obra de MacCormick, el único tratamiento extensivo de su consecuencialismo jurídico —hasta ese momento— fue B. Rudden, “Consequences”, Juridical Review, Vol. 24, 1979, pp. 193-205, citado en M. Del Mar, “The Forward-Looking Requirement of Formal Justice: Neil MacCormick on Consequential Reasoning”, Jurisprudence, Vol. 6, Nº 3, 2015, p. 430.

8 J. Rawls, A Theory of Justice, Harvard University Press, Cambridge-Massachusetts, 1991, 2ª ed., p. 26. La traducción es nuestra. Según el texto original: “All ethical doctrines worth our attention take consequences into account in judging rightness. One which did not would simply be irrational, crazy.”

9 Cfr. S. Scheffler, The Rejection of Consequentialism, Oxford University Press, Nueva York, 1982, p. 4. “I believe that utilitarianism refuses to fade from the scene in large part because, as the most familiar consequentialist theory, it is the major recognized normative theory incorporating the deeply plausible sounding feature that one may always do what would lead to the best available outcome overall.”

10 Ver, por ejemplo, J. Bengoetxea, Neil MacCormick y la Razón Práctica Institucional, Grijley, Lima, 2015, p. 139, quien afirma que la filiación filosófica del razonamiento jurídico consecuencialista se encontraría en el utilitarismo y el pragmatismo.

11 Para Del Mar, el término “consecuencialista” en la obra de MacCormick puede resultar confuso a partir de las notables diferencias que existen entre su tesis y el consecuencialismo. Por ello, en su opinión, quizá se justifique buscar otro nombre. Cfr. M. Del Mar, “The Forward-Looking…”, cit., p. 430.

12 La influencia de Finnis en la obra de MacCormick puede verse en varios de los trabajos del profesor escocés. Esperamos en el desarrollo de este libro poner de manifiesto las referencias más notables. No obstante, MacCormick ha reconocido a Finnis (junto a Alexy y Dworkin) como uno de los líderes en materia de razonamiento práctico y derecho. Esto puede revisarse en una entrevista que le hizo Manuel Atienza publicada en 2006. Ver M. Atienza, “Entrevista a Neil MacCormick”, Doxa. Cuadernos de Filosofía del Derecho, Nº 29, 2006, p. 488.

13 El uso del término “interpretativo” aquí es el expuesto por Dworkin en su Law’s Empire. En esa línea, podemos decir que nuestro trabajo no busca responder a la pregunta ¿qué es para MacCormick el razonamiento jurídico consecuencialista?, sino ¿qué es el razonamiento jurídico consecuencialista? Lo primero requeriría de una labor exegética. Lo segundo va más allá del examen de la obra del autor. Se trata de proponer una mejor comprensión de un concepto, y en este restringido sentido podemos hablar de una propuesta prescriptiva (cómo debe entenderse un concepto). Cfr. R. Dworkin, Law’s Empire, Harvard University Press, Cambridge-Massachusetts, 1986, cap. 2.

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