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Capítulo 1

El derecho ambiental corporativo:

un reto para el derecho en un mundo en transformación

Luis Fernando Macías Gómez*

Resumen: el derecho ambiental se encuentra en una encrucijada ante la arremetida de la necesidad de desarrollo, el riesgo derivado del cambio climático y, sobre todo, la tendencia a pretender que este se modernice, lo cual, en realidad, representa su regresión y debilitamiento. Por su parte, el derecho corporativo invade cada vez más las esferas económica y comercial, y la dinámica de los negocios crea a diario nuevas figuras y categorías jurídicas, todo lo cual está influido por ese proceso de americanización que actualmente experimenta el derecho en este campo. Sin embargo, la nueva gobernanza corporativa exige la protección del medioambiente, para lo cual se debe recurrir al derecho ambiental. Los juristas y operadores jurídicos tradicionalistas del derecho no comprenden a cabalidad lo ambiental, al punto de desdeñarlo; quienes practican el derecho ambiental, a su vez, no suelen comprender el derecho corporativo. Es en medio de tal confusión que florecen nuevos retos, es un mundo en transformación que se propone ir generando un cuerpo teórico de un derecho que logre fusionar ambas ramas jurídicas: el derecho ambiental corporativo. Este derecho debe aprender a comprender los principios, la interrelación y el influjo mutuo entre ambas ramas jurídicas con un solo objetivo: hacer frente al riesgo del cambio climático, a las crisis sanitarias, a la afectación a la biodiversidad, a la integración y respeto a los pueblos originarios, a los derechos humanos y a proteger el medioambiente.

Introducción

El derecho ambiental y el derecho corporativo mantienen una relación más estrecha de lo que los abogados que practican cualquiera de las dos ramas —o incluso de los académicos que los estudian— podrían imaginar. Esto refleja cómo el mundo contemporáneo, por una parte, se encuentra en un estado de profunda globalización y bajo un modelo de sociedad de mercado arrolladora, pero, por otra, le urge moderar el uso de los recursos naturales y proteger el medioambiente. Ante la realidad del cambio climático, aparecen nuevos retos como implementar una transformación que valore la biodiversidad o la inclusión del derecho al medioambiente sano como un derecho humano, por lo que resulta necesario que los dos derechos se encuentren y aprendan a interrelacionarse.

Las actividades económicas traen consigo la importancia de la protección ambiental, la cual siempre es tenida en cuenta dentro de la gobernanza corporativa y los valores de esta. Se habla, entonces, de empresas verdes, lo que muestra la relevancia que ha adquirido el medioambiente en la sociedad en los últimos años, sobre todo porque el mercado lo ha reconocido como un componente del desarrollo económico.

El medioambiente ha incorporado elementos del mercado para buscar su protección. Un ejemplo es la valorización de los residuos y los mercados de carbono. De hecho, el discurso ambiental se ha fragmentado y ha ido perdiendo, en algunos de sus sectores, cierto radicalismo y activismo puro. Se ha entendido que el medioambiente y la economía son un componente del bienestar de las sociedades. Naturalmente, esta mutua comprensión no siempre es pacífica, pues, en los elementos que delinean los comportamientos sociales y las concepciones sobre el mundo, la sociedad, la política y la economía, existe cierta dialéctica, algo que no es negativo ni positivo en sí mismo, sino una realidad propia de cualquier sociedad.

Ahora bien, la ley es un buen instrumento para regular las conductas sociales y, ante el retiro del Estado, el medioambiente se convierte en uno de los últimos recursos que este tiene para intervenir en la economía y orientar su dirección, así como las actividades de las empresas. Así, el derecho ambiental se ha consolidado como un mecanismo de esa intervención, de manera que las empresas han orientado sus actuaciones a una mayor autorregulación y su marco regulatorio es el derecho corporativo que se sustenta en la autonomía de la voluntad y cierta resistencia a la actuación del Estado. Este derecho corporativo llega a ser el campo principal a través del que las corporaciones desarrollan sus actividades. Algunos de sus exponentes señalan que la principal preocupación es definir las reglas sustantivas y procedimentales para realizar la mayor gestión de las operaciones de las empresas. A este respecto, el derecho corporativo contribuye a la solución de los problemas, sustentado en el principio de confianza y de búsqueda de mecanismos de control, y en la exigencia del cumplimiento de estos principios por los mecanismos jurídicos existentes.1

El derecho ambiental tiene un origen totalmente diferente al derecho corporativo. El primero surge como una necesidad de limitar las actividades económicas para lograr la protección ambiental; el segundo es el marco legal mediante el que las empresas desarrollan sus actividades y regulan sus relaciones comerciales y económicas dentro de un marco de autonomía privada.

Ahora bien, el mundo está viviendo una gran transformación en todas las esferas de la vida: social, política, económica, empresarial, cultural y, naturalmente, jurídica. De un momento a otro, las personas se encontraron encerradas en sus casas, en sus ciudades, en sus países y en sus barrios, lo que aceleró el cambio que había estado experimentándose desde hacía algunos años. Por supuesto, el derecho no es ajeno a esta situación imprevista. Nuevos retos surgen ante la ruptura de paradigmas económicos y comerciales, como la necesidad, por fuerza mayor, de llevar a cabo transacciones y reuniones bajo una modalidad virtual. En este contexto, se ha impuesto una realidad que obliga de una u otra forma a acelerar procesos de reflexión y algunos aspectos teóricos y conceptuales sobre el derecho ambiental, entre ellos, el de su relación con el derecho corporativo. Sobre esto, en efecto, se ha venido reflexionado desde hace algún tiempo, sobre todo en lo que concierne a la relación entre el derecho privado y el derecho ambiental, que converge en lo que, en este capítulo, se denomina derecho ambiental corporativo.

De modo que, en el presente capítulo, se revisará de forma general el origen y la evolución del derecho ambiental, para luego abordar la definición y el contexto del derecho corporativo y, finalmente, analizar la relación entre ambos. Esto tiene como objetivo plantear la necesidad de un acercamiento distinto al derecho ambiental y corporativo, que muestre su interrelación hasta el punto de fusionarse, así como el modo en que las diversas categorías jurídicas de cada una de estas ramas del derecho se entrelazan y se complementan. Naturalmente, el tema no se agota en este capítulo y deberá continuar desarrollándose con la explicación de cada una de las instituciones que se ven marcadas por esa mutua influencia y que, seguramente, seguirán apareciendo.

1. Origen y evolución del derecho ambiental

No es fácil de determinar el origen del derecho ambiental, pues el medioambiente y los recursos naturales renovables han estado mucho tiempo presentes en la legislación, especialmente en el derecho privado. Es el caso del Código Civil, que regulaba el régimen del agua, de conflictos de vecindad, entre otros temas. Sin embargo, en los años sesenta se publicaron una serie de normas que buscaban proteger los recursos naturales. Con el tiempo, estas han ido modificándose paulatinamente hacia un derecho de trascendencia e impacto en las relaciones sociales y así se han dejado de lado aspectos meramente privados que antes regulaban algunos recursos naturales.

Esa primera fase del derecho ambiental se caracteriza por una tendencia muy fuerte a regular y servirse de límites al desarrollo de actividades económicas. Podría decirse que se trata de una etapa regulatoria en la cual priman el control, la limitación y la imposición de obligaciones y deberes en nombre de la protección de un derecho en construcción como es el derecho al medioambiente sano.

Las preocupaciones derivadas del deterioro ambiental llevaron a establecer un marco jurídico que tratara de proteger los recursos naturales y el medioambiente. En la primera etapa, en algunos países, se privilegiaba la protección de algunos elementos ambientales como el aire o el agua, pero, en ciertos casos, esta se enfocaba en la naturaleza en general, lo que podría denominarse como el derecho ambiental verde, que terminaría siendo la protección más trascendental de todas.

El riesgo de la disminución de los recursos naturales, bien fuera por escasez o por calidad, se convirtió en una preocupación fundamental de diversos pensadores. Tal fue el caso de la Comisión Brundtland, que, a finales de los años ochenta, advertía sobre los riesgos para el medioambiente de la ausencia de control sobre el uso y explotación de los recursos naturales. En este contexto, el derecho ambiental entra a desempeñar un papel fundamental en ese intento de controlar y disminuir el deterioro ambiental. El derecho ambiental y sus principios contribuyen a un nuevo contexto de interpretación de los tradicionales marcos jurídicos, derivados, sobre todo, de la complejidad de los riesgos ambientales (Stallworthy, 2008, p. 5).

En algunos países, como los latinoamericanos, el derecho adquiere un valor especial como referente del ideal social, reflejo de una idea de unidad y logro de un deseo conforme una realidad existente. En la incorporación del medioambiente como un objetivo, la Constitución desempeña un papel cardinal, no solo en el ideal jurídico de protección y control, sino también como una especie de ideal alcanzable y objetivable dentro de la misma Constitución. La incorporación del medioambiente dentro de la Constitución es el resultado no solamente de una necesidad de elevar al mayor rango del interés de los Estados un nuevo paradigma, sino de un movimiento propio del neoconstitucionalismo, entendido como aquel movimiento que busca un mayor garantismo a través de la Constitución, un fortalecimiento del estado social de derecho, para lo cual puede consultarse a Carbonell (2005). El medioambiente es, entonces, uno de los nuevos paradigmas que se incorporan en la Constitución como un derecho tanto colectivo como fundamental, lo que implica que la legislación ambiental —o toda la que se relacione con esta— debe tener un carácter constitucional. Esto hace del medioambiente una institución de mayor trascendencia, por lo que:

[…] puede afirmarse que el futuro de la materia [el medio ambiente] se orientará hacía la sistematización normativa interna e internacional del derecho ambiental, a la creación de los correspondientes órganos de tutela, y a la definición de los procedimientos que hagan posible y faciliten la exigibilidad del respeto a tales derechos. (Brunicelli, 1995, p. 4)

El medioambiente constitucionalizado supone que el derecho se interprete en función de los principios, los objetivos y los valores que se vehiculan en la normatividad ambiental, sobre todo porque el medioambiente adquiere una triple naturaleza: es un derecho colectivo, un derecho fundamental y, a nivel internacional, se reconoce como un derecho humano. Esto fortalece el surgimiento de una nueva rama del derecho como es el derecho ambiental, en cuanto al surgimiento de un nuevo interés jurídicamente tutelable que supone el desarrollo de unos principios, un marco teórico y un desarrollo jurisprudencial.

Sin embargo, a pesar del carácter jurídico que adquiere el medioambiente, no deja de estar vinculado a la economía, en la medida en que se plantea un nuevo modelo de desarrollo, como es el desarrollo sostenible. Con este nuevo concepto se pretende conciliar la tensión que surge entre la protección del ambiente y los recursos naturales con el desarrollo económico, sobre todo ante la fuerza que adquiere el mercado. Esto genera, a su vez, una segunda tensión: las reivindicaciones sociales. En cuanto se presenta una lucha por el acceso a los recursos naturales —enmarcada en derechos de contenido netamente privado y que privilegian el beneficio privado—, el derecho ambiental busca favorecer el interés público y colectivo.

Esa aparente contradicción entre el mercado, el desarrollo y la protección ambiental no puede verse con desdén por afectar la inversión y los negocios, algo que genera como consecuencia un impacto en el desarrollo de los países. En su lugar, se debe hacer frente a esta situación para buscar soluciones. El capitalismo, con su gran capacidad de trasformar y asimilar las crisis, busca mecanismos que permitan alcanzar una conciliación de estos intereses, de modo que se desarrollen diversos mecanismos al interior de la gran corporación y de las políticas públicas.

A nivel corporativo, se idea la incorporación de la responsabilidad ambiental al interior de la nueva gobernanza corporativa, que busca formar identidad con las comunidades que reivindican el medioambiente como un derecho de su territorio y, con este fin, se desarrollan programas conjuntos. Como política pública, se crean mecanismos económicos para incentivar desde el mercado la protección ambiental. No obstante, ambas estrategias requieren del derecho tanto para brindar seguridad como lograr legitimidad. Por esto es necesaria la presencia de la fuerza y la regulación del derecho, pues, como lo señala un artículo de Ámbito Jurídico de 2015, el derecho ambiental tiene por objeto que la ley desempeñe un papel que permita delinear valores más equitativos para el mundo, incluyendo para esto la conservación de la naturaleza y el medioambiente. Esta creciente rama del derecho intenta generar soluciones que permitan una mayor sostenibilidad ecológica dentro de un esquema especial de control.

Este nuevo derecho surgido, en un primer momento, de las reivindicaciones sociales y las crisis de los años sesenta y setenta, fortalecido posteriormente a partir del triunfo del mercado como principal referente regulador de las relaciones sociales y económicas, inicia un proceso de transformación en los albores del siglo xxi. En efecto, ese derecho ambiental está imbuido de idealismo, deseos y hasta activismo; se confunde el derecho con la política, la técnica y la sociología, y así se pierde el rigor de la dogmática jurídica, lo que provoca que, al menos en nuestro país, los juristas poco se preocupen por esta rama del derecho, sobre todo quienes se encargan de las ramas del derecho tradicional, ya sea el derecho civil, administrativo, corporativo, minero o petrolero. Esto, en buena parte, porque ven en el derecho ambiental un obstáculo al desarrollo y a las actividades económicas.

Sin embargo, otros consideran que el derecho ambiental sirve para comprender el mundo en el que vivimos y con el que interactuamos:

Este derecho protege el medio ambiente de toda afectación que pueda llevar a su destrucción. Como señalan algunos este derecho define una ética de la responsabilidad del ser humano y se preocupa por nuestro futuro común. […] El derecho ambiental es ante todo un instrumento al servicio del ser humano y su futuro. (Fremault, 2019, p. 7)

Esta es la visión tradicional y más extendida del derecho ambiental a lo largo del mundo occidental, que, llevado al continente latinoamericano, se nutre de principios como la Pachamama o bien la fuerza jurisprudencial del recono­cimiento de la naturaleza como sujeto de derecho, así como su consagración en algunas constituciones.

En medio de ese contexto de crisis ambiental, derivada no solamente del deterioro del medioambiente, sino también de los efectos del cambio climático, el derecho ambiental ha tendido a interpretarse desde una óptica, en parte, sociológica y, en parte, económica. En efecto:

[…] el derecho, desde el punto de vista sociológico, se presenta precisamente como un sistema de peculiares actos de comunicación, y que buena parte de esa eficacia en una sociedad depende precisamente de la referencia común de los sujetos agentes —de los ciudadanos comunes como de los operadores jurídicos— a los mismos usos lingüísticos, además de a los mismos valores en que se inspiran las normas jurídicas. (Ferrari, 2006, p. 32)

El derecho ambiental se aplica, no siguiendo la metodología de interpretación de la ley, sino pretendiendo aplicar los valores que se incorporan en las normas ambientales. Esto lleva a que se pierda rigor jurídico y se genere, por ende, cierta inseguridad jurídica. La interpretación es teleológica y, en cierta forma, plantea un voluntarismo y decisionismo jurídico, con todos los riesgos que ello implica para la democracia. Naturalmente, esas tendencias encuentran una barrera en el derecho internacional y en la jurisprudencia que, en ciertos casos, se resiste a dichas tendencias teleológicas del derecho ambiental. Esa aplicación del derecho ha contribuido a la obstinación de los juristas frente a aprender e introducirse en esta rama. En lugar de apropiarse del derecho ambiental, lo han relegado o incluso rechazado.

La evolución del derecho internacional y de los aspectos técnicos del medioambiente que tanto inciden en el derecho ambiental han generado la necesidad de incursionar en otros campos, como la economía, lo que ha provocado la tendencia a aplicar criterios del análisis económico del derecho. Empero, hay que señalar que este aspecto de recurrir a la ciencia económica para aplicarla al derecho no es una tendencia exclusiva del derecho ambiental, por el contrario, es una corriente fuerte en la actualidad del derecho en general. Esta se inspira en la “idea de la elección racional: una corriente nacida, y no de manera casual, en el terreno económico y político, allí donde prevalece precisamente la acción racional-instrumental, dirigida a obtener el máximo resultado con el mínimo esfuerzo” (Brunicelli, 1995, p. 5). Es decir, la protección del medioambiente requiere un menor esfuerzo con un mayor resultado y, por esta razón, se crean incentivos económicos que buscan motivar al sector empresarial a guiarse por el interés económi­co para proteger el medioambiente. Tal tendencia ha sido impulsada por aquellos que han comprendido que el derecho ambiental es esencialmente un derecho que genera tensión con la economía y el mercado. En consecuencia, como reacción, el sector empresarial se ha dedicado a debilitarlo, disfrazando ese debilitamiento en la gobernanza ambiental corporativa o, en su defecto, en la promoción de mecanismos económicos para la protección ambiental. De esta tensión, ha surgido el interés económico como un elemento generador de identidad y sinergia, acompañado de una nueva perspectiva del derecho ambiental, más enfocada en la gestión que en el control.

No obstante, en medio de esta nueva tendencia, se ha encontrado también que las empresas hoy se preocupan más por la protección ambiental, puesto que se han percatado de que el deterioro ambiental genera un costo enorme en los procesos productivos y provoca que las mismas empresas pierdan beneficios. La fuerza de una necesidad geopolítica del mercado impulsa a las empresas a comprender que no es oponiéndose a la protección ambiental como van a lograr legitimidad en un mundo en el cual son las corporaciones las que cada vez más reemplazan los Estados.

Es indudable que las empresas han revolucionado la aproximación al medioambiente por parte del mercado al ser capaces de impactar todos los paradigmas ambientales existentes para incorporarlos en su lógica productiva —incluso han despertado el interés por la protección ambiental en sectores que antes eran reacios o ajenos a estas preocupaciones—. Con esto, no se hace una exaltación o una defensa a ultranza de estos actores; se busca reconocer un hecho que está presente en la realidad del mundo, tanto es así que muchas empresas financian y promueven eventos y actividades que promueven la protección ambiental. Tampoco significa que se desconozca que las actividades económicas continúan generando impactos ambientales considerables y que se requiere de un control del derecho ambiental para frenar esas afectaciones. Por esto es que existe la necesidad de que el derecho ambiental se reoriente hacia una mayor incorporación en el marco jurídico empresarial o corporativo.

Esta capacidad de incorporación del tema ambiental en las empresas ha dado lugar a que se genere lo que podría llamarse una gobernanza corporativa ambiental. Es decir, el gobierno corporativo de las empresas puede incluir la protección ambiental, pero, para ello, es necesario que el derecho corporativo —aquel mediante el que se regulan las actividades de las empresas— logre integrar algunos de estos nuevos elementos y principios de ese nuevo derecho que viene a incorporar y cuestionar algunos de sus paradigmas.

2. Derecho corporativo en un nuevo contexto empresarial

En este punto se busca plantear algunos aspectos generales sobre el derecho corporativo y los cambios que se han tenido que producir ante la aparición de una gobernanza corporativa preocupada por temas sociales como el medioambiente. No se busca, de ninguna forma, realizar un desarrollo teórico de este concepto.

El derecho corporativo surge como el marco regulatorio de las corporaciones para dar forma jurídica a los negocios, los contratos y los conflictos surgidos al interior de ellas o entre las otras empresas y, en general, como una forma de resolver todos los problemas derivados de la actividad comercial. Es un marco jurídico esencialmente privado en el que prima el interés del beneficio económico de las partes involucradas.

El auge del derecho corporativo como rama del derecho ha adquirido mayor relevancia a partir de la globalización y del auge del mercado como único factor regulador de cualquier tipo de relación económica y social. Este marco jurídico surge en los Estados Unidos en el siglo xix, en un contexto eco­nómico diferente al actual, pero siempre dentro de la lógica del derecho en el capitalismo. Las transacciones privadas se han incrementado y hoy todas las actividades económicas pasan necesariamente por un marco jurídico corporativo. Es tal la fuerza de este que ha invadido casi la totalidad de los derechos que entran al servicio de las estructuras ­jurídico-comerciales creadas con el fin de desarrollar actividades transaccionales, sobre todo de las grandes corporaciones, por cuanto las pequeñas y medianas empresas poco acceso tienen a esas figuras sofisticadas que se han creado para lograr los objetivos de rentabilidad de las empresas. En ese sentido, podría señalarse que el derecho corporativo es el marco jurídico que desarrolla las mejores formas legales para que las corporaciones adelanten sus actividades.

Para John Armour, Henry Hansmann y Reinier Kraakman (2009), el derecho corporativo es el marco jurídico que da forma a cinco características de los negocios empresariales: la personería jurídica, la responsabilidad limitada, la transferencia de los beneficios, la delegación de gestión a una junta y la inversión de los propietarios. Estos autores señalan que el objeto del derecho corporativo es lograr el bienestar de los involucrados con las actividades de la empresa, incluyendo empleados, accionistas, terceras partes, comunidades locales o vecinas, así como beneficiarios del entorno natural. Por supuesto, estos objetivos no siempre se cumplen por diversos factores, sobre todo porque las corporaciones tienen un único objetivo: el beneficio económico, perfectamente válido en una economía de mercado. Por otra parte, este derecho también incorpora componentes del derecho internacional privado, derivado de un mercado cada vez más globalizado.

En términos generales, se podría considerar que el derecho corporativo busca que las corporaciones puedan desarrollar sus actividades a partir de un marco jurídico que les reduzca los costos derivados de su operación. Sin embargo, la fuerza de las realidades derivadas del cambio de la dinámica social, y la fuerza y el poder desarrollado por las corporaciones han exigido crear nuevos criterios de manejo de los negocios, lo cual se ha acompañado de una mayor regulación del mercado por parte de las agencias reguladoras.

Es incuestionable que las corporaciones son, en la actualidad, la forma de organización dominante en la realización de negocios (Clark, 1986, p. 1). Estas organizaciones tienen lo que se denomina stakeholders y shareholders. Los primeros son quienes depositan la confianza en la empresa, que se conocen como los asociados en términos de colaboración o, más exactamente, los grupos de interés. Estos corresponden a aquellos actores que, de una u otra forma, tienen intereses en los resultados de la empresa y su aporte social. Los segundos son los accionistas, es decir, los verdaderos inversionistas de capital. Los primeros corresponden hoy a lo que el sector empresarial ha definido para tratar de legitimar sus inversiones y sus decisiones ante la sociedad. Por supuesto, tiene que haber un equilibrio entre ambos, pues los accionistas también son aquellos que confían que las inversiones se ejecuten de la mejor forma posible.

Los shareholders son los accionistas propiamente dichos, que, naturalmente, también tienen intereses, no solo de rentabilidad de la organización, sino también de un beneficio que trascienda la pura utilidad. Claro está, lo anterior es una concepción moderna, por cuanto las corrientes puramente neoliberales consideran que el único objetivo de la empresa es el beneficio económico. No obstante, esta visión se ha morigerado al incorporar unos valores nuevos en las empresas, pues en algunos casos los accionistas o shareholders han exigido una responsabilidad social a las directivas. Asimismo, los marcos regulatorios han optado por establecer algunos criterios en las mismas constituciones, tal como la función social o ecológica de la empresa. Aún en los Estados Unidos, se ha hecho referencia a la constitucionalización del derecho corporativo, tal como lo señala Elizabeth Pollman (2016).

En el desarrollo de estas nuevas realidades de las empresas, se ha creado un concepto nuevo: la responsabilidad social empresarial (rse), una consecuencia de la mundialización del mercado. Con esta, se busca incorporar prácticas acordes a una ética y unos valores específicos —al respecto, puede consultarse la obra de Martin-Chenut et al. (2016)—. Uno de esos valores es, justamente, el medioambiente, por lo que, a pesar de la ajuridicidad2 que se busca con la rse, que es voluntaria, necesariamente se obliga a entrar en relación con varias ramas del derecho, entre ellas, efectivamente, el derecho corporativo y el derecho ambiental. El primero, en la medida en que los marcos jurídicos de las corporaciones ahora deben tener en cuenta este nuevo objeto que hace parte de sus relaciones comerciales y económicas, debe necesariamente entrar a resolver las tensiones que surgen con los stakeholders, especialmente en lo que se refiere al modo en que las actividades corporativas afectan de una u otra forma a los terceros y al medioambiente. Lo anterior, sobre todo, porque los administradores se ven involucrados en el cumplimiento de dicha responsabilidad social.

Esto ha llevado a que algunos autores señalen que un asesor legal corporativo requiere conocer otras ramas del derecho para ser un buen consejero legal corporativo. Entre esas otras ramas, señala Robert Charles Clark (1986), se incluye el derecho laboral y debe añadírsele hoy el derecho ambiental3. Es por ello por lo que se plantea la necesidad de hacer referencia al derecho ambiental corporativo.

3. Justificación del derecho ambiental corporativo

El derecho ambiental, como se indicó, surge primero como un derecho impregnado de valores que define una ética conductual de una sociedad tendiente a la protección del medioambiente y la naturaleza. En su desarrollo, busca crear mecanismos de control para regular las actividades económicas, lo que genera una tensión entre el desarrollo y el marco jurídico de protección ambiental. Para tratar de resolver esa tensión, recurre al concepto de desarrollo sostenible. No obstante, su existencia como concepto no es suficiente, por cuanto prevalece la tendencia a privilegiar uno u otro de los componentes del concepto: el desarrollo o la protección.

En el momento en que las corporaciones deciden integrar el medioambiente en su gestión, bien sea a través de la rse o de la responsabilidad ambiental, y perciben que el medioambiente es un problema económico, consolidan identidades a través de los mecanismos económicos de protección. En la medida en que se generan recursos económicos para el desarrollo de proyectos, se alcanzan puntos de encuentro con actores ambientalistas, incluido el interés económico, espacio en el que algunos actores involucrados antes eran antagonistas, pero ahora coinciden en los objetivos ambientales.

Estos nuevos mecanismos económicos requieren marcos jurídicos que no se encuentran en el derecho ambiental, por lo que es necesario recurrir a figuras del derecho privado, que, de hecho, tampoco es suficiente para conseguir ­seguridad jurídica. Aun así, es necesario conocer ambos derechos para desarrollar nuevas categorías jurídicas que permitan lograr ese encuentro. Este es un buen ejemplo de cómo el derecho ambiental ha ido incorporándose en diversos campos jurídicos, entre otros, el derecho constitucional, el derecho administrativo y el derecho corporativo. Y esta integración es la que ha dado lugar a que en el presente capítulo se haga referencia al derecho ambiental corporativo, así como se habla hoy de un derecho administrativo ambiental o incluso de un derecho internacional ambiental.

Plantear la existencia de un derecho ambiental corporativo supone necesariamente una apertura de los juristas y operadores jurídicos que practican estas dos ramas en forma separada. Es innegable que el objeto del derecho ambiental son los hechos naturales o económicos que, de una u otra forma, los impactan. Es decir, la naturaleza, el cambio climático y otros fenómenos naturales suponen un conocimiento técnico que oscila desde la química hasta la física, pasando incluso por la economía y la sociología, ciencias que son ajenas a los abogados. No por ello el derecho ambiental se aleja de los principios del derecho, sino que estas materias inciden en este y lo lleva a replantearse nuevos criterios de aplicación e interpretación de la ley, todo esto sin dejar de lado el rigor jurídico. El abogado que se dedica al derecho ambiental no puede desconocer que el objeto de esa rama del derecho son los hechos, tal y como son descritos por las ciencias exactas y las ciencias sociales. Así, el abogado ambiental “debe partir de esos problemas para buscar, en el conjunto de los instrumentos jurídicos a su disposición, las técnicas, las categorías —los conceptos también, evidentemente—, que permitan traducirlos lo más fielmente y resolverlos los más eficazmente” (Martin, 2019, p. 50).

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