Kitabı oku: «Pragmática del control sobre el derecho a la huelga»
PRAGMÁTICA DEL CONTROL SOBRE
EL DERECHO A LA HUELGA
Análisis de la regulación legal y administrativa
PRAGMÁTICA DEL CONTROL SOBRE EL DERECHO A LA HUELGA.
Análisis de la regulación legal y administrativa
Renato Sarzo Tamayo
Primera edición, marzo 2021
© 2021: Renato Sarzo Tamayo
© 2021: Palestra Editores S.A.C.
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Diagramación y Digitalización:
Gabriela Zabarburú Gamarra
Hecho el depósito legal en la Biblioteca Nacional del Perú N.º 2021-03432
ISBN Digital: 978-612-325-175-8
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A María del Carmen.
A Víctor y Flor.
Contenido
GGLOSORIA
RESUMEN
LISTA DE CUADROS
INTRODUCCIÓN
Capítulo I
LA HUELGA DESDE LA LEY Y LA REALIDAD
El control estatal sobre las causas de la huelga
1. La huelga como respuesta a conflictos colectivos principalmente jurídicos y no económicos
2. La respuesta del Estado a las huelgas por conflictos colectivos jurídicos: el primer control sobre las causas de la huelga
3. La huelga como respuesta a la función normativa del Estado: modelo polivalente
4. La respuesta del Estado a las huelgas del modelo polivalente: el segundo control sobre las causas de la huelga
5. El defecto normativo de la lógica del control: las huelgas improcedentes amparadas por la legislación
Capítulo II
LA LÓGICA DEL CONTROL EN LA CALIFICACIÓN DE LA HUELGA
¿Quién califica su ejercicio y bajo qué criterios?
1. El tercer control sobre la huelga: el órgano calificador de la medida de presión
2. El cuarto control sobre la huelga: la jurisprudencia administrativa del MTPE
Capítulo III
RECONFIGURACIÓN DE LA LÓGICA DEL CONTROL
Una propuesta para el legislador
1. Atención: las medidas dictadas de simplificación administrativa favorecen una mayor duración de las huelgas
2. Nuestra propuesta: una sola forma de calificación del ejercicio irregular del derecho a la huelga y la prohibición de su realización a partir de aquella calificación
3. Un órgano tripartito en el CNTPE como órgano independiente calificador de las huelgas
4. El procedimiento administrativo de divergencia y la obligación de garantizar los servicios mínimos en caso de huelga
5. La flexibilización del control sobre las causas de la huelga, la simplificación de otros requisitos y una mejor interpretación de los mismos
CONCLUSIONES
BIBLIOGRAFÍA
ANEXO NORMATIVO
Glosario
AAT: Autoridad Administrativa de Trabajo
CASC: Comisión de Apoyo al Servicio Civil
CGTP: Confederación General de Trabajadores del Perú
CNTPE: Consejo Nacional de Trabajo y Promoción Del Empleo (CNTPE)
FNTMMSP: Federación Nacional de Trabajadores Mineros, Metalúrgicos y Siderúrgicos del Perú
INEI: Instituto Nacional de Estadísticas e Informática
LPAG: Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General
LSC: Ley Nº 30057, Ley del Servicio Civil
MTPE: Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo
OIT: Organización Internacional de Trabajo
PBI: Producto Bruto Interno
RLRCT: Reglamento de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 011-92-TR.
SUTEP: Sindicato Único de Trabajadores de la Educación del Perú
SUNAFIL: Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral
TUO DE LA LRCT: Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 010-2003-TR
TUO DE LA LPAG: Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS
TUPA: Texto Único de Procedimientos Administrativos
Resumen
No obstante que la Constitución Política del Perú reconoce y garantiza el derecho a la huelga, la configuración legal de este derecho, tanto en el sector público como en el privado, se ha realizado bajo una lógica del control y no en clave de garantía. Más allá de los clásicos cuestionamientos a la definición legal de la huelga (tildada de tradicional) y a la lista de servicios esenciales (considerada muy amplia), observamos que la lógica del control sobre el derecho a la huelga aparece de manera clara en los siguientes aspectos:
(i) La limitación sobre las causas que habilitan el ejercicio del derecho: las huelgas por conflictos colectivos jurídicos (principal causa de las huelgas en el Perú) prácticamente son irrealizables porque requieren previamente una sentencia firme que acredite el incumplimiento del empleador.
(ii) La configuración del órgano calificador de las huelgas: es el propio Estado, y no un órgano independiente que cuente con la confianza de las partes, quien califica como procedente, improcedente o ilegal la realización de la medida de fuerza.
(iii) Los criterios administrativos empleados para entender por cumplidos o incumplidos los requisitos legales (condiciones previas) para realizar una huelga.
En este sentido, resulta necesaria una reconfiguración del derecho a la huelga que nos acerque a una regulación en clave de garantía. Por ello, proponemos i) la creación de un órgano tripartito en el Consejo Nacional de Trabajo y Promoción del Empleo (CNTPE) que se encargue de la calificación de las huelgas; ii) la eliminación, modificación y reinterpretación de los requisitos legales para el ejercicio del citado derecho; y iii) la flexibilización del requisito de la sentencia firme como presupuesto de las huelgas por conflictos jurídicos; todo lo cual se concretiza en proyectos normativos que se anexan a la presente investigación.
Finalmente, consideramos que en el nuevo escenario que proponemos no debiera admitirse la realización de huelgas contrarias al ordenamiento jurídico, por lo que las propuestas normativas antes indicadas también prevén consecuencias jurídicas para los huelguistas que realizan la medida de fuerza incumpliendo la ley.
Lista de cuadros
Cuadro Nº 01: Perú. Huelgas según tipo de causa, 2000-2019
Cuadro N° 02: Perú. Trabajadores comprendidos, según tipo de causa de la huelga 2000-2019
Cuadro Nº 03: Perú. Horas hombre perdidas, según tipo de causa de la huelga 2000-2019
Cuadro Nº 04: Perú. Pliegos de reclamos y huelgas, 1990-2019
Cuadro Nº 05: Perú. Proporción huelgas / pliego de reclamos, 1990-2019
Cuadro Nº 06: Perú. Convenios colectivos y huelgas, 1990-2019
Cuadro Nº 07: Perú. Proporción huelgas / convenios colectivos, 1990-2019
Cuadro Nº 08: Perú. Inspectores por región (junio 2011 Vs junio 2018)
Cuadro Nº 09: Perú. Inspectores por categorías (junio 2011 Vs junio 2018)
Cuadro Nº 10: Perú. Huelgas según tamaño de empresas 2000-2019
Cuadro Nº 11: Ranking regional según nivel de conflictividad 2000-2019
Cuadro Nº 12: Perú. Variación del PBI y trabajadores comprendidos en las huelgas del sector minero, 2000-2019
Cuadro Nº 13: Perú. Variación del PBI y horas/hombre perdidas en las huelgas del sector minero, 2000-2019
Cuadro Nº 14: Perú. Variación del PBI y huelgas del sector minero, 2000-2019
Cuadro Nº 15: Perú. Variación del PBI y trabajadores comprendidos en las huelgas del sector público, 2000-2019
Cuadro Nº 16: Perú. Variación del PBI y horas/hombre perdidas en las huelgas del sector público, 2000-2019
Cuadro Nº 17: Negociación colectiva como requisito de huelgas polivalentes
Cuadro Nº 18: Perú. Variación del PBI, 1990-2019
Cuadro Nº 19: Perú. PBI según tipo de ingreso, 1994-2018
Cuadro Nº 20: Efectos jurídicos de las huelgas procedentes
Cuadro Nº 21: Perú. Duración promedio de las huelgas, 2000-2019 (en días)
Cuadro Nº 22: El propio empleador como órgano calificador
Cuadro Nº 23: Requisitos para el ejercicio del derecho a la huelga
Cuadro Nº 24: Protección contra actos de injerencia sobre el derecho a la huelga
Cuadro Nº 25: Eficacia general o limitada de las huelgas
Cuadro Nº 26: Alcances de la legalización notarial de la copia del acta de asamblea (certificación de reproducciones)
Cuadro Nº 27: Modificación del artículo II del Título Preliminar de la LPAG
Cuadro Nº 28: Alcances del D.S. Nº 009-2018-TR y RM Nº 048-2019-TR
Cuadro Nº 29: Tablero de control sobre los requisitos de la huelga
Introducción
Si bien la Constitución Política del Perú reconoce y garantiza el ejercicio del derecho a la huelga, las normas legales (tanto del sector público como del privado) y su aplicación administrativa han delimitado de manera estricta las posibilidades de su ejercicio legal. Este tratamiento jurídico, de orientación restrictiva, es lo que denomino la lógica del control sobre el derecho a la huelga.
El presente libro tiene por objeto poner en evidencia las principales manifestaciones de esta lógica del control, más allá de la tradicional crítica de la doctrina sobre i) la definición del derecho a la huelga (definición tildada de clásica) y ii) la lista de los servicios esenciales en el ordenamiento jurídico peruano (lista considerada muy amplia).
En efecto, nuestra investigación se orienta hacia otras aristas del derecho a la huelga muy poco estudiadas, como son i) la limitación sobre las causas para el ejercicio legal del derecho; ii) la configuración del órgano llamado a calificar como procedente, improcedente o ilegal la realización de la huelga; iii) los criterios empleados para esta calificación jurídica; y iv) las posibilidades de flexibilizar la lógica del control sobre el derecho a la huelga. Cabe indicar que en todo este análisis juegan un papel central los requisitos legales establecidos para ejercer válidamente el citado derecho constitucional.
Así, el primer capítulo trata sobre las restricciones en las causas que habilitan ejercer el derecho a la huelga. De acuerdo a la información estadística del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo (MTPE), la principal causa de la huelga son los conflictos colectivos jurídicos (y no la frustración de la negociación colectiva). Pues bien, la lógica del control sobre el derecho a la huelga se manifiesta en este punto en la medida que condiciona la huelga por conflictos jurídicos a la previa existencia de una sentencia firme que declare algún incumplimiento del empleador. No obstante ello, conforme se verá en este capítulo, existe un defecto normativo que termina flexibilizando esta lógica del control.
El segundo capítulo trata sobre el órgano encargado de calificar el ejercicio del derecho a la huelga y los criterios que emplea para tal efecto. En esta parte de la investigación, el lector podrá observar que nos encontramos aún lejos de lo recomendado por la Organización Internacional del Trabajo (OIT), esto es, que la calificación de la medida de fuerza (en nuestro caso, la improcedencia o la ilegalidad de la huelga) corresponda a un órgano independiente y que cuente con la confianza de las partes. Asimismo, en este capítulo se realizará una revisión acerca de los criterios que adopta el órgano calificador para entender por cumplidos o incumplidos los requisitos legales que se exigen para ejercer el citado derecho.
Sin restarle seriedad al presente libro, es nuestra intención que el lector, al final de estos dos primeros capítulos, termine con una sensación de inconformidad sobre la regulación del derecho a la huelga, es decir, que adquiera convicción sobre la necesidad de una reconfiguración del mencionado derecho.
En esa línea, el tercer capítulo es una propuesta de mejor regulación sobre el derecho a la huelga. A través de i) un órgano calificador independiente y ii) la modificación o reinterpretación de los requisitos legales, buscamos una flexibilización de la lógica del control sobre el ejercicio del derecho a la huelga, que nos acerque a una regulación en clave de garantía. Desde luego, estamos hablando de una garantía a favor de las huelgas conformes al ordenamiento jurídico y no de aquellas contrarias a la ley, pues estimamos que, en un escenario de mejor regulación del derecho a la huelga, las huelgas contrarias al ordenamiento jurídico (típicamente, lo que conocemos como huelgas improcedentes o ilegales) deberían encontrarse prohibidas desde el principio y preverse mecanismos eficaces de sanción para los huelguistas. Cabe indicar que, como corolario de este tercer capítulo, presentamos al lector propuestas normativas sobre el tema en estudio.
Quiero terminar estas líneas agradeciendo al profesor Guillermo Boza Pró, por su asesoría en la presente investigación; a Juan Carlos Gutiérrez Azabache, de quien aprendí que el Derecho es más que las ideas aprehendidas en el aula; a Raúl Fuentes Reynoso, por su invalorable apoyo en la generación de estadísticas; a Dona, por su inacabable amor; y a todas las personas que, de diferentes formas, me apoyaron en esta labor.
Capítulo I
La huelga desde la ley y la realidad
El control estatal sobre las causas de la huelga
De acuerdo a los artículos 28 y 42 de la Constitución Política, los trabajadores del sector privado y público tienen garantizado el derecho a la huelga. No obstante, sobre la base de la necesidad de cautelar el ejercicio democrático de la huelga, la propia Constitución Política ha delegado en el legislador ordinario la configuración del referido derecho. En tal sentido, la legislación, tanto del ámbito privado como público, ha señalado a la negociación colectiva como el espacio principal para el ejercicio del derecho a la huelga.
Sin embargo, a partir de los registros estatales, veremos cómo los conflictos colectivos económicos entre trabajadores y empleadores no son la principal causa de las huelgas en el Perú. Igualmente, sobre la base del marco legal vigente, apreciaremos los mecanismos de control estatal sobre aquellas otras causas de la huelga, que terminan siendo las más relevantes en el mundo laboral peruano. El contraste entre la ley y la realidad será, en el presente capítulo, el hilo conductor que explicará la lógica del control sobre las causas de la huelga en el Perú.
1. LA HUELGA COMO RESPUESTA A CONFLICTOS COLECTIVOS PRINCIPALMENTE JURÍDICOS Y NO ECONÓMICOS
Tanto el Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 010-2003-TR (TUO de la LRCT), como la Ley Nº 30057, Ley del Servicio Civil (LSC) señalan que para ejercer el derecho a la huelga se requiere que “la negociación colectiva no haya sido sometida a arbitraje” (artículos 73.d y 80.f, respectivamente). De esta forma, se concibe a la negociación colectiva como el espacio natural para el ejercicio del derecho a la huelga.
Esta visión normativa de la huelga se refuerza en otras disposiciones de las leyes antes citadas. Así, el artículo 75 del TUO de la LRCT y el artículo 45.1 de la LSC expresan que la huelga supone, como mínimo, el agotamiento del trato directo entre las partes, que es la primera etapa de la negociación colectiva. Inclusive, el Tribunal Constitucional sigue la misma línea y señala de manera clara que “[e]l ejercicio del derecho de huelga presupone que se haya agotado previamente la negociación directa con el empleador, respecto de la materia controvertible”1.
Así las cosas, podría pensarse que las huelgas en el Perú, tanto en el sector privado como en el sector público, tienen por motivo principal la discusión del pliego de reclamos en una negociación colectiva. Sin embargo, los registros estatales del MTPE reflejan que las huelgas no se agotan en dicho conflicto colectivo económico. Al contrario, las huelgas en el Perú, de manera sostenida, han sido y siguen siendo principalmente una respuesta a otro tipo de causas, tal como se observa en el Cuadro Nº 01, que analiza las huelgas realizadas, según sus causas, durante el periodo 2000-2019.
Así, las huelgas por razones distintas a una negociación colectiva tienen un espacio importante en el mundo laboral peruano. De acuerdo a la información estadística recogida, las “otras causas” comprenden, entre otros motivos, al incumplimiento de normas legales o convencionales que reclaman los trabajadores, así como al despido y a la amenaza de despido. Si tenemos en cuenta que, por lo general, los huelguistas relacionan estos despidos o amenazas con el incumplimiento de normas estatales o autónomas, podemos afirmar de manera razonable que las huelgas en el Perú han sido y son principalmente una respuesta a conflictos colectivos jurídicos y no económicos.
Es más, si analizamos las huelgas ya no desde un punto de vista cuantitativo, sino desde criterios cualitativos que miden el real efecto de aquellas (como trabajadores comprendidos y horas-hombre perdidas), apreciaremos que las huelgas por “otras causas”, en los términos antes explicados, resultan superiores en intensidad a las que se realizan con ocasión de la negociación colectiva, tal como se observa en los Cuadros Nº 02 y 03.
Así, desde una perspectiva de análisis integral de las huelgas, se observa que en el mundo del trabajo peruano (sector público y privado) la negociación colectiva no explica por sí misma, y menos de manera suficiente, el movimiento reivindicatorio de los trabajadores. Esto, por lo demás, se ve reforzado si observamos en los Cuadros Nº 04 y 05 las distintas tendencias que siguen la presentación de los pliegos de reclamos y las huelgas realizadas en el periodo 2000-2019: las huelgas representan una escasa proporción respecto de los pliegos de reclamos.
En conclusión, a contracorriente de la regla establecida por el TUO de la LRCT y la LSC, la huelga en el Perú es una respuesta a conflictos colectivos principalmente jurídicos y no económicos. En otras palabras, la realidad demuestra una relación más estrecha entre la huelga y determinadas situaciones lesivas para los trabajadores (incumplimientos normativo laborales), que entre aquella y la negociación colectiva. En este punto, conviene preguntarse lo siguiente: ¿por qué los trabajadores tienen que recurrir a esta medida de presión institucionalizada para tutelar sus derechos laborales?
1.1. La huelga por conflictos jurídicos como respuesta al alcance insuficiente del Sistema de Inspección del Trabajo peruano
Conforme al artículo 3 de la Ley Nº 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, el Sistema de Inspección del Trabajo tiene por finalidad, entre otras, vigilar y exigir el cumplimiento de las normas legales, reglamentarias, convencionales y condiciones contractuales, en el orden sociolaboral, ya se refieran al régimen general de la actividad privada o a los regímenes especiales. En tal sentido, corresponde a dicho sistema vigilar y exigir a los empleadores el cumplimiento de las normas legales y convencionales, así como sancionar los incumplimientos; es decir, el Sistema de Inspección del Trabajo se configura como el encargado de prevenir la ocurrencia de la principal razón de las huelgas en el Perú.
El alcance insuficiente del Sistema de Inspección del Trabajo se refleja i) en la cantidad de inspectores laborales (en función al total de empresas y trabajadores objeto de fiscalización); y ii) en la distribución de competencias fiscalizadoras según categorías de inspectores.
Sobre el primer punto, contrariamente a lo que podría suponerse, el Sistema de Inspección del Trabajo no solo está constituido por la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), sino también por los Gobiernos Regionales, a través de sus Direcciones Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo. En tal sentido, el problema del alcance del Sistema de Inspección del Trabajo, reflejado en el número de inspectores, no atañe únicamente a SUNAFIL; en mi opinión, dicho problema también encuentra una causa en el desinterés de los gobernadores regionales por reforzar la inspección del trabajo a su cargo2.
En lo que concierne a nuestro periodo de análisis de las huelgas en el Perú (periodo 2000-2019), la capacidad operativa del Sistema de Inspección del Trabajo puede apreciarse en el siguiente cuadro, en el cual, para mayor ilustración, comparamos dos periodos: junio 2011 (en el que no existía la SUNAFIL) y junio 2018.
Cuadro Nº 08
Perú: inspectores por región (junio 2011 Vs junio 2018)3
Como puede apreciarse, en un periodo de 7 años, la cantidad de inspectores de trabajo se ha incrementado en un 70%. Si bien en términos porcentuales ello resulta positivo, en términos absolutos (624 inspectores) es insuficiente si consideramos que, al 2018, existen alrededor de 300 mil empresas y 3 millones de trabajadores registrados en la planilla electrónica, los cuales constituyen, en principio, el ámbito de fiscalización laboral.
En relación al segundo punto, repárese que, de las tres categorías de inspectores reguladas por la Ley Nº 28806 (Supervisores Inspectores, Inspectores del Trabajo e Inspectores Auxiliares), el incremento del 70% en la cantidad de inspectores se explica en gran medida por el ingreso de Inspectores Auxiliares al Estado, tal como se observa en el Cuadro Nº 09.
Cuadro Nº 09
Perú: inspectores por categorías
(junio 2011 Vs junio 2018)4
Que el incremento del personal inspectivo sea principalmente en la categoría de los Inspectores Auxiliares, no favorece la fiscalización laboral frente a los incumplimientos laborales que puedan motivar la realización de una huelga. En efecto, hasta junio de 2019, la facultad inspectiva de los Inspectores Auxiliares se encontraba limitada a las microempresas y pequeñas empresas (artículo 6 de la Ley Nº 28806); sin embargo, tal como se observa en el Cuadro Nº 10, son las huelgas en las empresas de 300 a más trabajadores las que sobresalen en el mundo laboral peruano.
Y si bien, a partir de julio de 2019, la función inspectiva de los Inspectores Auxiliares ya no se encuentra condicionada al tamaño de la empresa, sino a la complejidad de la materia a inspeccionar (de forma tal que estos ahora ejercen sus funciones de vigilancia y control cuando las materias a ser inspeccionadas no revisten complejidad, independientemente del tamaño de la empresa), repárese que materias como incumplimiento de convenios colectivos o desnaturalización de la tercerización, esto es, materias pasibles de huelga, han sido calificadas por norma como “complejas” y, por tanto, de competencia del Inspector de Trabajo o del Supervisor Inspector (no del Inspector Auxiliar)5. En otras palabras, a pesar del avance que supone el cambio de criterio para delimitar la labor de los Inspectores Auxiliares, es probable que parte de las “otras causas” de la huelga, distintas de la frustración de la negociación colectiva, se encuentren fuera del ámbito de fiscalización de aquellos, esto es, fuera del control de más del 60% del personal inspectivo en el Perú.
En este contexto, es razonable que la huelga aparezca como una medida de salvaguarda frente a incumplimientos del empleador (conflictos colectivos jurídicos) que la inspección laboral puede no llegar a prevenir ni sancionar, ya sea por la cantidad de inspectores o la materia a fiscalizar. En otras palabras, puede establecerse desde la realidad una relación lógica entre las huelgas en el Perú y la ausencia de fiscalización laboral.
Finalmente, es pertinente resaltar que en los últimos años SUNAFIL ha realizado esfuerzos por fortalecer la inspección laboral. Así, a diciembre de 2019, SUNAFIL cuenta con 661 inspectores y se encuentra presente en 21 de las 26 regiones del Perú; y al 2020 se prevé una presencia a nivel nacional, con una intendencia de fiscalización en cada región. Igualmente, la referida institución continúa realizando concursos públicos para la incorporación de nuevos inspectores. El impacto de esta política de fortalecimiento en la reducción o en el comportamiento de las huelgas en el país solo será posible determinar con el transcurso de los años venideros. En cualquier caso, consideramos importante que las acciones que se implementen tengan en cuenta que, de las 26 regiones del Perú, 9 de ellas (es decir, el 30%) acumulan el 80% de la conflictividad en materia de huelgas, conforme al siguiente índice de conflictividad regional.
a. Presenta la proporción de huelgas realizadas en la región entre el total de huelgas del periodo 2000-2019.
b. El Índice de Conflictividad Regional es el promedio de las tres proporciones anteriores.
c. Presenta la proporción de horas-hombre perdidas en las huelgas realizadas en la región entre el total de horas-hombre perdidas en las huelgas del periodo 2000-2019.
d. El Índice de Conflictividad Regional es el promedio de las tres proporciones anteriores.
Por lo tanto, si de uso eficiente de los recursos públicos se trata, la política de fortalecimiento de la inspección laboral debiera priorizar estas 9 regiones, considerando su importancia relativa en la ocurrencia de las huelgas en el Perú.
2. LA RESPUESTA DEL ESTADO A LAS HUELGAS POR CONFLICTOS COLECTIVOS JURÍDICOS: EL PRIMER CONTROL SOBRE LAS CAUSAS DE LA HUELGA
No obstante el alcance insuficiente del Sistema de Inspección del Trabajo antes descrito, y la presencia relevante de las huelgas por incumplimientos de normas laborales y convencionales, la legislación laboral peruana en esta materia sigue intacta desde el año 1992.
En este punto, conviene precisar que, si bien hemos mencionado antes que la legislación, tanto del ámbito privado como público, ha señalado a la negociación colectiva como el espacio principal para el ejercicio del derecho a la huelga, debe tenerse presente que dicho espacio no es el único previsto por el ordenamiento jurídico peruano.
Al respecto, conforme al artículo 63 del Reglamento de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 011-92-TR (RLRCT), “[e]n caso de incumplimiento de disposiciones legales o convencionales de trabajo, los trabajadores podrán declarar la huelga cuando el empleador se negare a cumplir la resolución judicial consentida o ejecutoriada”. Repárese entonces que la huelga por conflictos colectivos jurídicos únicamente procede si es que i) existe una sentencia a favor de los trabajadores cuyo contenido implique el cumplimiento de una obligación laboral; ii) dicha sentencia sea inimpugnable; y iii) se demuestre previamente que el empleador se niega a cumplirla. Considerando los propios problemas estructurales de la justicia laboral peruana, relacionadas a la carga procesal, excesiva lentitud y escases de jueces, el artículo 63 del RLRCT se presenta más como un límite al derecho a la huelga que como una posibilidad para su ejercicio.
Que el Estado peruano mantenga esta regulación restrictiva en el espacio de mayor incidencia de las huelgas (conflictos colectivos jurídicos), evidencia que el derecho fundamental a la huelga no se encuentra regulado en clave de garantía, sino bajo una lógica de control. Se refuerza más esta idea si se toma en cuenta que la posibilidad de ejercer este derecho en los términos del artículo 63 del RLCRT únicamente tiene lugar en el sector privado, pues para el ejercicio del mismo en el sector público la LSC no ha previsto un supuesto similar.
En este contexto, es importante traer a colación los modelos de huelga que la doctrina ha elaborado según los fines de la misma. Con ello, se evidenciará aún más cómo es que la lógica del control ha derivado en un modelo de huelga claramente desfasado para el Perú:
“Al respecto, teniendo en cuenta las diferentes respuestas que se han dado, legislativa y jurisprudencialmente, al tema de la legitimidad de los fines de la huelga, la doctrina ha podido sistematizar tres modelos de huelga: (i) el contractual, (ii) el laboral y (iii) el polivalente.
El modelo contractual supone reducir el ámbito de la huelga a la negociación colectiva, entendiéndola como un medio de presión para obtener la solución de esta. (…) Quedan, por tanto, fuera del campo de aplicación de la huelga otra clase de conflictos colectivos distintos al que subyace a la negociación colectiva, principalmente los de carácter jurídico, como los derivados de la interpretación o aplicación de la convención colectiva o del incumplimiento de las normas legales.
(…)
[En] el segundo modelo, denominado laboral, (…) el ámbito de la huelga no es la negociación colectiva sino la relación de trabajo (…), por lo que todo conflicto que tenga como origen esta relación podrá constituir objeto de la huelga.
(…)
Finalmente, se habla de un modelo polivalente, en el cual (…) se reconoce la huelga como un instrumento de reivindicación social y promoción de los trabajadores no sólo en el ámbito de su relación con el empleador, sino como sector social al que por su condición desventajosa en la vida social, el ordenamiento le reconoce el derecho a la huelga precisamente para que la emplee como instrumento dirigido a la superación de su estatus de postergación”6.
A la luz de lo expuesto, no cabe duda que la legislación laboral peruana, tanto del sector privado (TUO de la LRCT) como público (LSC), apuesta decididamente por un modelo contractual, que reduce las posibilidades de la huelga a un escenario de negociación colectiva. Siendo generosos, podríamos afirmar que a este modelo contractual general le acompaña un modelo laboral de huelga atenuado, que solo resulta aplicable al sector privado, frente a incumplimiento de disposiciones legales o convencionales de trabajo y luego de un proceso judicial terminado a favor de los trabajadores.