Kitabı oku: «Laicidad y libertad de conciencia en Colombia»

| INSTITUTO DE ESTUDIOS CONSTITUCIONALES | CARLOS RESTREPO PIEDRAHITA |


Fernández Parra, Sergio Alejandro
Laicidad y libertad de conciencia en Colombia / Sergio Alejandro Fernández Parra. – Bogotá : Universidad Externado de Colombia ; Instituto de Estudios Constitucionales Carlos Restrepo Piedrahita. 2019.
213 páginas ; 21,5 cm. (Temas de derecho público ; 104)
Incluye referencias bibliográficas (páginas 203-213)
ISBN: 9789587901139
1. Libertad religiosa – Historia – Colombia 2. Libertad religiosa -- Aspectos constitucionales – Colombia 3. Libertad de conciencia -- Aspectos jurídicos – Colombia 4. Laicismo -- Aspectos constitucionales – Colombia 5. Protección de los derechos fundamentales – Colombia 6. Derecho eclesiástico I. Universidad Externado de Colombia II. Título III. Serie.
342.22 SCDD 15
Catalogación en la fuente -- Universidad Externado de Colombia. Biblioteca. EAP.
Abril de 2019
© 2019, SERGIO ALEJANDRO FERNÁNDEZ PARRA
© 2019, INSTITUTO DE ESTUDIOS CONSTITUCIONALES
CARLOS RESTREPO PIEDRAHITA
Calle 12 n.º 1-17 este, Bogotá
Teléfono (57-1) 342 02 88
publicaciones@uexternado.edu.co
www.uexternado.edu.co
ISBN 978-958-790-113-9
Primera edición: abril de 2019
Diseño de cubierta: Departamento de Publicaciones
Corrección de estilo: Alfonso Mora Jaime
Composición: Karina Betancur Olmos
Impresión y encuadernación: DGP Editores S.A.S.
Tiraje: de 1 a 1.000 ejemplares
Prohibida la reproducción o cita impresa o electrónica total o parcial de esta obra, sin autorización expresa y por escrito del Departamento de Publicaciones de la Universidad Externado de Colombia. Las opiniones expresadas en esta obra son responsabilidad del autor.
Diseño epub: Hipertexto – Netizen Digital Solutions
Para Ana Lucía, Carolina, Diana y Juan José.Gracias por tanto, gracias por todo.
CONTENIDO
AGRADECIMIENTOS
PRÓLOGO
SIGLAS, ACRÓNIMOS Y ABREVIACIONES
INTRODUCCIÓN
CAPÍTULO PRIMERO
EVOLUCIÓN HISTÓRICA
I. Aclaraciones previas
II. Estado confesional sin libertad religiosa (1821-1853)
III. ¿Un Estado de naturaleza laica en el siglo XIX? (1853-1886)
IV. Estado confesional con libertad religiosa (1886-1991)
V. El carácter laico del Estado y referencias religiosas en la Constitución Política de 1991
VI. Consideraciones finales
CAPÍTULO SEGUNDO
RELACIÓN ENTRE LIBERTAD DE CONCIENCIA Y LAICIDAD
I. Libertad de conciencia: dos libertades, un derecho
II. Finalidad de la laicidad. Igualdad en el ejercicio y titularidad del derecho a la libertad de conciencia
III. Elementos de la laicidad. Neutralidad y separación
IV. Neutralidad y casos relevantes en la jurisprudencia colombiana
V. Separación y casos relevantes en la jurisprudencia colombiana
VI. Consideraciones finales
CAPÍTULO TERCERO
CONTENIDO DE LA LIBERTAD DE CONCIENCIA
I. Titularidad
A. Niños
B. Indígenas
II. Esferas interna y externa
III. Algunos casos relevantes de la esfera externa
A. Derecho a tener un día de culto
B. Facultad que tienen las personas de negarse a participar en ceremonias religiosas
C. Derecho a no honrar los símbolos patrios y no cumplir con otros deberes cívicos
D. Facultad para oponerse a las transfusiones de sangre
IV. Límites: orden público y derecho de los terceros
V. Consideraciones finales
CAPÍTULO CUARTO
LA PROTECCIÓN DE LOS PRIVILEGIOS DE LA IGLESIA CATÓLICA Y SU EXTENSIÓN A OTRAS CONGREGACIONES RELIGIOSAS
I. La protección de los privilegios de la Iglesia católica
A. Patrimonio cultural católico
B. Leyes de honores
C. La financiación directa de la Iglesia católica
II. La extensión de los privilegios de la Iglesia católica a otras congregaciones religiosas
A. Exenciones tributarias
B. Deberes ciudadanos de los líderes religiosos
C. La asignatura de religión en el sistema educativo
III. Consideraciones finales
CONCLUSIONES
BIBLIOGRAFÍA
NOTAS AL PIE
AGRADECIMIENTOS
Quiero empezar agradeciendo a la Universidad Externado de Colombia, a su rector, el doctor Juan Carlos Henao, y al Departamento de Derecho Constitucional por el apoyo otorgado para realizar la presente investigación. Para la elaboración de este escrito tuve la suerte de contar con el constante respaldo de la doctora Magdalena Correa Henao, a quien quiero agradecerle especialmente por los generosos comentarios y observaciones, los cuales enriquecieron las ideas que plasmo en este escrito.
En el Departamento de Derecho Constitucional conté con la fortuna de conocer a varios profesores que me ayudaron de forma incondicional y generosa en mi proceso de formación académica. Como la memoria siempre es frágil, no quiero realizar una lista de todos ellos porque involuntariamente terminaría olvidando algunos nombres. Sin embargo, quiero agradecer de forma especial a Néstor Osuna, Alfonso Palacios, Héctor Santaella, Jorge Roa y Diego González por la amistad y el cariño que me han brindado desde que ingresé al Departamento.
Gracias al Externado pude conocer a los jóvenes profesores Fabio Estrada Valencia y Juan David Ubajoa, quienes pasaron, en un tiempo muy corto, de ser mis colegas a ser grandes amigos. Ellos han soportado interminables horas en las cuales yo les exponía las ideas centrales de este escrito. Les agradezco por todo ese tiempo y por no haber huido de esas conversaciones. Sus agudos comentarios y observaciones fueron fundamentales en la consolidación de las ideas centrales del presente libro. El profesor Ubajoa y Diana Morera realizaron varias lecturas preliminares del trabajo. Si este libro llega a ser claro para el lector, es gracias a las revisiones que realizaron estas dos personas.
Entre los años 2012 a 2016 tuve la bonita experiencia de trabajar en la Sección Primera del Consejo de Estado. En este periodo, los consejeros Guillermo Vargas Ayala y Gabriel Valbuena Hernández me alentaron para seguir con los estudios académicos sobre libertad de conciencia. A estos dos magistrados les quiero agradecer por los innumerables comentarios y sugerencias que me ayudaron a pensar y repensar el modelo de relación entre el Estado y el fenómeno religioso.
Por último, y por supuesto más importante, debo reconocer que pude escribir con tranquilidad este libro gracias a los sacrificios de mi madre Ana Lucía Parra y de mi hermana Carolina Fernández. La tranquilidad de la que he gozado para dedicarme a la investigación académica se debe a todo lo que ellas han hecho por mí. Les pido perdón por todo el tiempo que no he estado junto a ustedes, que son lo que más quiero. Espero que algún día Juan José quiera leer este libro y ojalá le aporte algo en su proceso de formación. Estoy seguro de que a mi padre, Germán Fernández Soto, le hubiera gustado mucho leer este trabajo. Le presento excusas por no haberlo escrito antes.
PRÓLOGO
Me resulta particularmente honrosa la invitación que me hace el autor de estas páginas para que exprese algunas breves ideas sobre el laicismo y para que haga un comentario crítico con respecto a las afirmaciones que aquí se exponen en torno a esta materia.
Aun a sabiendas de que existen personas con mayores merecimientos que los míos, asumo este reto movido por el interés que siempre me ha suscitado el estudio de las relaciones entre el Estado y la Iglesia, pero muy en especial por el aprecio y la admiración que le tengo a Sergio, desde cuando nuestro común amigo, el doctor Guillermo Vargas Ayala, tuvo el acierto de vincularlo como asesor del despacho que por aquel entonces regentaba en el Consejo de Estado.
A pesar de su reluciente y envidiable juventud, este novel jurista, al emprender esta interesante aventura académica, ha hecho gala de sus grandes inquietudes intelectuales, de su férrea disciplina y su rigor investigativo, de su admirable y prematura madurez profesional y, cómo no decirlo, de una actitud dialógica, serena, abierta y tolerante, permanentemente dispuesta al análisis de las ideas y doctrinas ajenas. En todo caso, es preciso destacar que él no está hecho para renunciar dócilmente a sus propias convicciones, que defiende con firmeza y de manera bien argumentada, sin asumir jamás posturas tercas y obstinadas, pues también fue formado en nuestra entrañable casa de estudios para aceptar de muy buen grado que sus interlocutores bien pueden tener la razón.
El libro que los lectores tienen en sus manos intenta llenar un vacío que en épocas recientes pocos se han atrevido a colmar, quizás porque el abordaje de los temas relacionados con la separación de la Iglesia y el Estado y el reconocimiento de las libertades de culto y de conciencia constituye para algunos un debate trasnochado, que además puede resultar incómodo para quienes profesan determinadas convicciones religiosas y abogan por una mayor injerencia de sus iglesias en el ámbito público.
En un lenguaje llano, sencillo y de fácil lectura, el texto que hoy se somete a la consideración de la crítica pretende demostrar, a lo largo de sus cuatro capítulos, cómo a pesar de haberse establecido en la carta política de 1991 las bases de un Estado laico, cimentado en el reconocimiento de las libertades de culto y de conciencia y de la separación del Estado y la Iglesia, aún perviven en Colombia algunos rezagos de los privilegios, dispensas y prerrogativas que el ordenamiento jurídico colombiano concedía en el pretérito a la Iglesia católica, los cuales, en vez de desaparecer, se han hecho extensivos a las demás congregaciones religiosas existentes en nuestro país, por virtud de la aplicación del derecho a la igualdad y gracias a algunos pronunciamientos de la Corte Constitucional y los desarrollos normativos contenidos en la ley estatutaria de la libertad religiosa y en sus normas reglamentarias.
Es del caso destacar el loable esfuerzo realizado por el autor al mostrar la evolución que ha tenido el fenómeno religioso en nuestro medio; al proponer unas categorías de análisis que contribuyen a la comprensión de la materia; y al detenerse en el análisis de los estrechos vínculos existentes entre el principio de laicidad y las libertades de culto y de conciencia, acudiendo, en apoyo de sus aseveraciones, al examen riguroso de muchas providencias judiciales.
De la lectura de este texto se desprende que el Estado laico, en su acepción más pura y auténtica, dista mucho del modelo que en la práctica ha venido construyéndose en Colombia, pues no puede soslayarse que la normatividad contenida en nuestra ley suprema parte del presupuesto de la independencia de las instituciones y autoridades estatales frente a las eclesiásticas y se caracteriza por la neutralidad absoluta de las autoridades en materia religiosa.
El sistema relacional concebido por la Asamblea Nacional Constituyente aboga fundamentalmente por el establecimiento de un clima de convivencia, concordia y tolerancia entre todos los seres humanos y por el respeto del derecho de cada quien de adherir o no a cualquier opción espiritual, ya sea religiosa, agnóstica o atea, pues al fin y al cabo nuestro Estado social de derecho es de suyo omnicomprensivo e incluyente, partiendo del reconocimiento de nuestras diferencias, lo cual no es óbice para que podamos convivir pacíficamente en esta patria que nos es común.
A diferencia de lo que acontecía en vigencia del modelo de “Estado confesional” establecido en la Constitución Política de 1886, el Estado laico no profesa ni reconoce como suya una “religión oficial” ni prohíja como dogmas estatales el ateísmo o el agnosticismo. En nombre de la neutralidad, un Estado laico debe ser por esencia aconfesional y por ello no puede admitir la imposición de ningún tipo de dogmas. Por ello rechaza de plano cualquier injerencia de la religión en las aulas escolares, en el entendido de que en esos espacios sólo deben transmitirse ideas y conocimientos que sean comunes a todos, sin coartar el derecho que tienen todas las personas —incluidos los niños— de profesar los dogmas y creencias que cada uno quiera, sin perder de vista que ese es un asunto eminentemente privado que depende del fuero íntimo de cada individuo. Algo parecido también puede predicarse respecto de aquellas personas que se encuentran recluidas en ancianatos, establecimientos carcelarios o de salud, o que prestan sus servicios en los cuerpos de seguridad del Estado, quienes también son titulares de esos derechos fundamentales.
Siguiendo esa estela de afirmaciones, resulta oportuno poner de relieve que es de suyo extraña al concepto de Estado laico y contraria al principio de neutralidad la instalación de símbolos religiosos en los espacios institucionales de las dependencias oficiales, la imposición de obligaciones o prohibiciones relacionadas con la adopción de dogmas o credos religiosos o no religiosos. En ese mismo sentido, es inadmisible que se obligue a los demás a participar de manera forzada en determinadas ceremonias, a realizar aportes no voluntarios destinados al financiamiento de tales actividades, como también lo es el establecimiento de restricciones o prohibiciones al libre ejercicio del derecho de conciencia y de cultos, salvo en aquellos casos en los cuales tales libertades interfieren con el orden público o el interés general.
Según el criterio del autor, los propósitos que animaron al constituyente de 1991 a garantizar la efectividad de los derechos fundamentales ya enunciados se han venido desdibujando en la práctica, pues lo que hoy tenemos se asemeja más al modelo teórico del “Estado pluriconfesional” que al del Estado laico propiamente dicho, en tanto los privilegios de que era usufructuaria la Iglesia católica bajo el régimen concordatario anterior no solo se conservan sino que han venido extendiéndose en forma paulatina a las demás congregaciones religiosas, sin que en el fondo se hayan desvanecido por completo los estrechos vínculos existentes entre la Iglesia y el Estado. Por todo lo anterior, podemos afirmar que la construcción de un Estado verdaderamente laico se encuentra en una fase embrionaria, muy alejada aún de ese desideratum constitucional.
Los aportes contenidos en esta interesante publicación constituyen apenas un primer paso en la investigación doctoral que en la actualidad adelanta el autor en la Universidad Carlos III de Madrid. No dudo en pensar que los maestros Nicolás Pinzón Warlosten, Diego Mendoza Pérez, Baldomero Sanín Cano, Ricardo Hinestrosa, Fernando Hinestrosa, Carlos Medellín Forero, Luis Villar Borda, Carlos Restrepo Piedrahita y toda esa pléyade de abuelos radicales, desde la dimensión espiritual en la que se encuentran, deben estar aplaudiendo con satisfacción al constatar que la luz no se extingue, pues uno de sus alumnos más aventajados se encuentra concentrado en la realización de este encomiable empeño.
El sueño de establecer ese Estado laico en el cual tenga cabida el ejercicio pleno de las libertades consagradas en los artículos 18 y 19 de la Constitución Política de 1991 nació una lluviosa mañana de febrero del año 1886, en ese estrecho y modesto local de las Galerías Arrubla, en donde la Universidad Externado de Colombia empezó a dar sus primeros pasos. Hoy podemos decir que la andadura aún continúa…
Gabriel Valbuena Hernández
Consejero de Estado
SIGLAS, ACRÓNIMOS Y ABREVIACIONES
| CP | Constitución Política de Colombia de 1991 |
| DLE | Diccionario de la lengua española |
| el Pacto | Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos |
| Icfes | Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación |
| la Convención | Convención Americana sobre Derechos Humanos |
| Ley Estatutaria | Ley 133 de 1994, Ley Estatutaria de Libertad Religiosa |
INTRODUCCIÓN
Colombia es un Estado muy paradójico, debido a que cuenta con un sistema político consolidado que le ha permitido vivir más de sesenta años en democracia, con elecciones periódicas y relativamente libres, pero, de forma paralela a esa estabilidad, en el país existe un conflicto político armado interno que nació de manera casi simultánea con el regreso de la democracia en 1957. En este contexto no es desacertado calificar al sistema político colombiano como una democracia conflictiva dado que la violencia política coexiste con unas instituciones democráticas fuertes. Al respecto García Villegas (2009) sostiene que “Mientras en muchos países la violencia se refleja en las instituciones y ocasiona inestabilidad, en Colombia la violencia no afecta el curso normal de la vida política e institucional” (p. 17)1.
El conflicto político interno se ha caracterizado por ser especialmente violento y afectar de forma grave a la población civil. Según la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (2018), las personas víctimas del conflicto ascienden a un poco más de ocho millones. De estas, 7.371.504 son por desplazamiento forzado interno, 267.000 por homicidio y 32.000 por secuestro. A la ola de violencia producida por el conflicto interno se sumó, a finales de la década de los setenta, la violencia proveniente de la guerra contra el narcotráfico. Lamentablemente, Colombia es el mayor productor de cocaína del mundo, hecho que ha dado lugar a que coexistan un conflicto político y una guerra paralela contra el narcotráfico, y a veces incluso ambos fenómenos se entrecruzan. El país también ha tenido que afrontar los grandes retos que tienen casi todos los estados latinoamericanos: una enorme desigualdad social, los reclamos de las minorías culturales —en especial el de las comunidades indígenas—, altos índices de corrupción y un sistema presidencialista fuerte que ha dado lugar a la aparición frecuente de caudillos2.
El contexto explicado es relevante porque permite comprender la razón por la que la preocupación principal de la sociedad y la academia colombianas es la búsqueda de una fórmula que permita solucionar los graves problemas del país. En efecto, abundan en la academia jurídica colombiana estudios sobre el conflicto armado y la justicia transicional, el reconocimiento de la diversidad étnica y cultural, la importancia de garantizar los derechos económicos y sociales como fórmula contra la desigualdad, y la reorganización del diseño institucional y político para blindarlo del hiperpresidencialismo, de la corrupción y del clientelismo.
Por otro lado, la cuestión religiosa es un tema relativamente pacífico, dado que este asunto no tiene una relación directa con los desafíos apremiantes que enfrenta el país. Aquí es importante tener en cuenta que la sociedad colombiana es mayoritariamente católica. Aunque en los últimos años se han establecido en el país varias iglesias cristianas, estas congregaciones no han representado un desafío importante para el Estado, ya que por regla general tienen unos dogmas religiosos muy parecidos a los de la Iglesia católica. En este ambiente, los estudios sobre el derecho eclesiástico del Estado no han encontrado un terreno fértil para florecer porque los conflictos en esta materia no son muchos ni apremiantes en la compleja realidad colombiana3.
Con la expedición de la Constitución Política de Colombia de 1991 (en adelante, CP), los pocos estudios jurídicos sobre la cuestión religiosa se han centrado en estudiar el alcance y contenido de la libertad religiosa en la nueva carta política4. Sin embargo, no se han estudiado con suficiencia los importantes cambios realizados en el modelo de Estado y la forma en que debe relacionarse con el fenómeno religioso5. Estos cambios son relevantes porque mientras que la Constitución Política de 1886 estableció un Estado confesional, con una religión privilegiada, la CP establece el deber jurídico de tratar igual a todas las congregaciones religiosas y de forma deliberada decidió no mencionar en su articulado a ninguna entidad religiosa. Solo estos dos cambios constituyen un giro de ciento ochenta grados en materia religiosa, pues modifican totalmente las bases constitucionales que regulan este tema.
Aunque en Colombia se expidió la Ley 133 de 1994, Ley Estatutaria de Libertad Religiosa (en adelante, Ley Estatutaria), ha sido principalmente la Corte Constitucional la encargada de establecer las características esenciales del modelo colombiano en materia religiosa. En efecto, para ese tribunal, Colombia es un Estado laico, porque la CP garantiza el derecho fundamental a la libertad de conciencia y religiosa de los ciudadanos, así como no reconoció de forma expresa una religión oficial.
Teniendo en cuenta lo expuesto, en este trabajo se intentará aportar algunas reflexiones sobre el modelo jurídico establecido en materia religiosa en Colombia, el cual fue construido primordialmente por la jurisprudencia constitucional. Se pretende demostrar que pese a que la Corte defiende el carácter laico del Estado, la misma jurisprudencia constitucional ha permitido que la Iglesia católica conserve algunos de los privilegios que tenía antes de 1991, en su condición de iglesia oficial. Estas prerrogativas son incompatibles con la naturaleza del Estado laico. Por otra parte, algunos beneficios de la Iglesia católica han sido extendidos a otras congregaciones en aras de garantizar la igualdad de todas. Sobre este punto se intentará justificar que esta estrategia también atenta contra el carácter laico del Estado ya que privilegia injustificadamente al fenómeno religioso.
Lo anterior hace que el modelo de laicidad establecido por vía jurisprudencial se asemeje más a un Estado pluriconfesional que a uno laico, dado que algunos de los privilegios de la Iglesia católica, de los que gozaba de manera exclusiva con la Constitución de 1886, se han extendido a las demás congregaciones que lo han solicitado. Este hecho ha dado lugar a que el Estado proteja y promocione el fenómeno religioso, circunstancia que genera la impresión de que el Estado tiene una valoración positiva de esta visión del mundo, inclusive respecto de otras cosmovisiones también válidas en un Estado pluralista y multicultural como el colombiano.
Para demostrar la hipótesis planteada se ha dividido el escrito en cuatro capítulos. En el primero se estudiará la evolución jurídico-histórica del fenómeno religioso, con el fin de resaltar la importancia que ha tenido la Iglesia católica en la construcción de la nacionalidad colombiana. Esto permitirá comprender que una de las razones por las que se protegen y se extienden las prerrogativas religiosas es por el peso histórico de esas tradiciones. En el capítulo segundo se estudiará la relación existente entre el derecho fundamental a la libertad de conciencia y el principio de laicidad. En este capítulo se pondrá en evidencia que en Colombia se ha dividido el derecho a la conciencia en dos derechos independientes (conciencia y religión) con el fin de otorgar importancia al fenómeno religioso.
En el tercer capítulo se estudiará el contenido del derecho a la conciencia, con especial énfasis en la libertad religiosa. Aquí se analizará cómo la Corte ha protegido las creencias religiosas, en algunos casos de manera excesiva privilegiando las creencias del grupo sobre la libertad individual de las personas. Una vez realizado el anterior estudio, se tendrán los elementos suficientes para examinar en el capítulo final la forma en que la Corte ha permitido que todavía existan algunos privilegios exclusivos para la Iglesia católica. En este punto se estudiarán los diversos argumentos con los que se han justificado estos privilegios, tales como el deber de protección del patrimonio cultural o la seguridad jurídica. Por último, se estudiará la manera como se han extendidos algunos de los privilegios exclusivos de la Iglesia católica a otras congregaciones religiosas. Se criticará la extensión de los privilegios realizada porque mediante esa fórmula se otorga al fenómeno religioso una protección especial que lo pone en superioridad respecto de otras visiones del mundo también válidas en un Estado social de derecho. Lo expuesto permitirá concluir que el modelo de laicidad establecido por la jurisprudencia constitucional se asemeja más a un modelo de pluriconfesionalidad.
CAPÍTULO PRIMERO
EVOLUCIÓN HISTÓRICA
I. ACLARACIONES PREVIAS
En la doctrina existen varias clases y tipologías de estados, según su relación con el fenómeno religioso1. En el presente escrito se adoptará la clasificación establecida por la Corte Constitucional colombiana. Lo anterior porque esta tipología ha sido el punto de referencia de la Corte cuando ha estudiado la constitucionalidad de las leyes que son demandadas por ser consideradas contrarias al carácter laico del Estado y las situaciones fácticas en que puede resultar comprometido el derecho fundamental a la libertad de conciencia y religiosa. Según esta clasificación, los tipos de estados son los siguientes:
1.Estado confesional sin libertad religiosa: el Estado tiene una religión oficial y prohíbe la práctica de otras religiones.
2.Estado confesional con libertad religiosa: en este Estado existe una religión oficial que tiene privilegios respecto de otras, pero se permite la práctica del culto de otras confesiones.
3.Estado con orientación confesional: el Estado no tiene una religión oficial y permite la práctica de los ritos y cultos de las diferentes congregaciones. Sin embargo, otorga un tratamiento preferencial a una religión por razones históricas o sociales.
4.Estado ateo: en este tipo de Estado se prohíbe y reprime el fenómeno religioso.
5.Estado laico: en términos generales, este tipo de Estado se caracteriza por no tener una religión oficial y por permitir de forma igualitaria el ejercicio de los derechos a la libertad de conciencia y religiosa2.
Aunque en el presente trabajo se utilizará la anterior clasificación, ésta es insuficiente porque no tiene en cuenta que en el Estado confesional con libertad religiosa se pueden presentar las siguientes hipótesis:
1.Que la iglesia oficial se encuentre separada orgánicamente de la estructura del Estado: en este caso se está ante un Estado confesional;
2.Que la iglesia oficial haga parte de la estructura orgánica del Estado, como en Reino Unido y Dinamarca: en estos casos se está ante una Iglesia de Estado;
3.Que el Estado les reconozca a dos o más congregaciones religiosas prerrogativas y potestades de iglesia oficial: en este caso se está ante un Estado pluriconfesional.
La clasificación adoptada por la Corte Constitucional, con las precisiones realizadas en el párrafo anterior, se utilizará en el presente escrito, incluso para este capítulo histórico. Se debe tener en cuenta que la tipología se usará en el estudio de la evolución histórica únicamente como punto de referencia. Sin embargo, en estricto sentido en el siglo XIX no se conocían las categorías mencionadas y, por tanto, es muy poco probable que los constituyentes de esa época las utilizaran como marco para regular la cuestión religiosa en las primeras constituciones de la historia colombiana. En contraste, se será mucho más riguroso con el análisis de la CP porque para la última década de siglo XX los diferentes modelos de estados, según su relación con el fenómeno religioso, ya eran lo suficientemente conocidos por la doctrina constitucional.
II. ESTADO CONFESIONAL SIN LIBERTAD RELIGIOSA (1821-1853)
Las primeras constituciones colombianas establecieron un Estado confesional, con una religión oficial —la Iglesia católica—, sin reconocer de forma expresa el derecho a la libertad de conciencia y religiosa. En la primera etapa del incipiente Estado colombiano, el modelo confesional y sin libertad religiosa, heredado de España, no fue alterado ni reformado por la nueva república. Como indica Cavelier (1988), en esa época el Gobierno colombiano buscó el reconocimiento de los efectos del Patronato Real, con el fin de conservar el sistema de privilegios pactados entre el Reino de España y la Iglesia católica3.
Como la Iglesia católica no reconoció a la nueva república como sucesora de las prerrogativas del Patronato Real, el Estado de forma unilateral se adjudicó ese derecho. En efecto, mediante la ley del 28 de julio de 1824 se declaró al nuevo Estado como sucesor del Patronato Real (ahora Patronato Republicano) y se ordenó empezar negociaciones con la Santa Sede tendientes a la celebración de un concordato o acuerdo de cooperación entre Colombia y el Vaticano4.
Con excepción del Patronato Republicano, en los primeros años de la nueva república no se realizaron grandes cambios en materia religiosa, tal vez porque las ideas de la reforma de Lutero eran prácticamente desconocidas en Colombia, debido al bloqueo de esas ideas promovido por España para sus colonias, y porque los próceres de la independencia, en su gran mayoría, profesaban la fe católica5. Mientras que en los Estados Unidos de América la tolerancia religiosa surgió como consecuencia de las diferencias religiosas entre las colonias6, en Colombia el modelo confesional sin libertad religiosa apareció con el inicio de la República como una consecuencia casi natural de la intolerancia religiosa del modelo colonial.
En consecuencia, las constituciones políticas de 1821, 1830, 1832 y 1843 otorgaron a la Iglesia católica el título de religión oficial y omitieron reconocer el derecho a la libertad religiosa7. Así las cosas, el extenso preámbulo de la primera Constitución Política de Colombia (1821) afirmó que la Iglesia católica era la religión del Estado y autorizó que este le otorgara las contribuciones necesarias para su sostenimiento. Como se señaló, el reducido catálogo de derechos de la carta política de 1821 no reconoció el derecho a la libertad de conciencia y religiosa.
Pocos años después de la Independencia, el Libertador Simón Bolívar, mediante el Decreto Orgánico de 1828 —de clara naturaleza dictatorial—, dejó sin efectos la Constitución Política de 1821 y se proclamó Libertador-presidente, primera dictadura de la historia constitucional colombiana. Como sostiene Ocampo López (1994), la idea del Libertador era implementar en Colombia la Constitución que él había redactado para Bolivia, en la cual “se planteó la presidencia vitalicia, el poder moral y la necesidad de un hábil despotismo o autoritarismo para poner orden en una sociedad tumultuaria y díscola como la americana” (p. 230). En materia religiosa, Bolívar reafirmó su intención de mantener el statu quo de la Iglesia católica con el artículo 25 del Decreto Orgánico, el cual estableció lo siguiente: “El gobierno sostendrá y protegerá la religión católica, apostólica y romana, como la religión de los colombianos”.
Finalizada la dictadura y recobrado el orden constitucional, se expidió la Constitución Política de 1830. Fue este texto constitucional el que mejor plasmó el deseo de los líderes de la Independencia de continuar en materia religiosa con el modelo intolerante heredado de España, pues expresamente la Constitución señaló, en el artículo 6, que la Iglesia católica era la religión de la República8. Por su parte, el artículo 7 de ese texto constitucional estableció la intolerancia religiosa respecto de los credos diferentes al católico. El artículo mencionado señalaba: “Es un deber del Gobierno, en ejercicio del patronato de la iglesia colombiana, protegerla y no tolerar el culto público de ninguna otra”.
Con la muerte del Libertador Simón Bolívar, el liderazgo político le correspondió al general Francisco de Paula Santander, el segundo hombre al mando de la campaña libertadora, enemigo acérrimo de las ideas dictatoriales de Bolívar. Como consecuencia del cambio en el poder, se expidió la Constitución Política de 1832. El preámbulo del nuevo texto constitucional reiteró el deber del Gobierno de “proteger a la santa religión Católica, Apostólica, Romana, esta religión divina, la única verdadera”. A su vez, el artículo 15 de ese texto constitucional reiteró la obligación del Estado de proteger a los granadinos9 en el ejercicio de la fe católica10. Aunque fueron varias las diferencias políticas entre Bolívar y Santander, en materia religiosa parece que no hubo mayor discrepancia, pues ambos líderes decidieron continuar con el modelo de Estado confesional sin libertad religiosa11. La Constitución Política de 1843 fue el último texto constitucional de esta primera etapa histórica. Dicha Constitución reiteró, en los artículos 15 y 16, el deber del Estado de proteger a los granadinos en el ejercicio de la religión católica, y determinó que esa religión era la única sostenida y mantenida por la República12.
La ausencia de un reconocimiento expreso del derecho a la libertad de conciencia y religiosa en los textos constitucionales de esta etapa histórica y el claro establecimiento del deber del Estado de proteger a la Iglesia católica permiten inferir que en los primeros años de la historia constitucional colombiana existió un Estado confesional católico sin libertad religiosa. El modelo religioso establecido en la Colonia no sufrió mayor alteración pues la preocupación principal del nuevo Estado fue ejercer las potestades que la Iglesia católica les había otorgado a los reyes de España en el Patronato Real. Esta preocupación, según Cavelier (1988), se debía a que el gobierno quería que el Vaticano le reconociera la facultad de participar en el nombramiento de los obispos de las diferentes diócesis del país. Ante le renuencia de la Iglesia católica a reconocer a la nueva república como sucesora de las prerrogativas del Patronato Real, el Estado de forma unilateral se las otorgó mediante la Ley del Patronato Republicano.
III. ¿UN ESTADO DE NATURALEZA LAICA EN EL SIGLO XIX? (1853-1886)
Esta etapa coincide con el inicio del proyecto de Estado federal en Colombia y con el surgimiento de un movimiento político defensor de las libertades civiles, que pasaría a la historia con el nombre de “liberalismo radical”. Según Ocampo López (1994), este movimiento fue denominado “liberal radical” porque pretendía el reconocimiento de todas las libertades provenientes de las revoluciones francesa y estadounidense, y la separación entre el Estado y la Iglesia. En esta etapa constitucional se intentó disminuir los privilegios de la Iglesia católica; para tal fin, no se le reconoció el carácter de iglesia oficial y se empezó a garantizar en las diferentes constituciones expedidas en este periodo el derecho a la libertad religiosa.
En el campo normativo, el derecho a la libertad religiosa fue reconocido por primera vez en Colombia por la Constitución Política de 1853. En efecto, el artículo 5 de ese texto constitucional abolió el monopolio religioso que ostentaba la Iglesia católica desde la Colonia y permitió a las personas tener cualquier tipo de creencias, siempre que no afectaran la paz pública, la sana moral o los derechos de terceros13. Por primera vez en la historia constitucional colombiana, la Iglesia católica no sería mencionada en la Constitución Política, pues la carta constitucional se limitó a invocar la protección de Dios en el preámbulo y a reconocer el derecho a la libertad religiosa.
Bajo la vigencia de esta Constitución se expidió la Ley de Separación, del 15 de junio de 1853, mediante la cual se dio por finalizado el Patronato Republicano. Lo anterior con el fin de empezar el proceso de separación orgánica entre el Estado y la Iglesia católica. Por otra parte, bajo el imperio de esta carta política se expidió la primera ley en Colombia sobre libertad religiosa, ley del 14 de marzo de 1855. En el artículo primero de la ley se estableció que el Estado no tenía una iglesia oficial y que debía abstenerse de interferir en los asuntos relacionados con las creencias religiosas de los ciudadanos14.
La siguiente carta política de esta época fue la Constitución Política de 1858, la cual dio inició a la implementación del modelo federal. Esta prohibió en el artículo 11.3 a los gobiernos de los diferentes estados intervenir en asuntos religiosos15. Por su parte, el artículo 56.10 garantizó el derecho a la libertad religiosa e impuso como límite al ejercicio de este derecho los actos punibles establecidos en leyes preexistentes que perturbarán la paz pública16. Una interpretación conjunta de estas dos disposiciones permite concluir que la intención del texto constitucional era garantizar plenamente el derecho a la libertad religiosa. Por ende, prohibió a los estados intervenir en esa materia. Por otra parte, en materia fiscal el artículo 66 prohibió al legislador, tanto central como estatal, expedir leyes que dieran a los bienes destinados al culto un uso distinto al religioso. El artículo 66 estableció lo siguiente:
Ninguna ley de la Confederación ni de los estados podrá dar a los templos y edificios destinados al culto público de cualquiera religión establecida en el país, ni a los ornamentos y vasos sagrados, otra aplicación distinta de la que hoy tienen, ni gravarlos con ninguna especie de contribuciones. Las propiedades y rentas destinadas al sostenimiento del culto, y las que pertenezcan a comunidades o corporaciones religiosas, gozarán de las mismas garantías que las de los particulares, y no podrán ser ocupadas ni gravadas de una manera distinta de las de éstos.
La disposición transcrita es relevante porque permite establecer de forma clara que para esa época se concebía la existencia en Colombia de algunas religiones diferentes a la Iglesia católica, pues el texto constitucional señalaba que su objetivo era proteger los bienes destinados al culto de las diferentes congregaciones. Esta disposición también equiparó las propiedades no destinadas a cultos con los bienes de los particulares, pues en aras de protegerlas les impuso el mismo régimen jurídico que los bienes privados.
Como lo relata Tascón (2005), la Constitución Política de 1858 rigió muy poco tiempo porque en 1860 se inició una guerra civil entre el Gobierno central, dirigido por el presidente conservador Mariano Ospina Rodríguez, y algunos estados federados, dirigidos por Tomás Cipriano de Mosquera. Una vez ganó la guerra, el general Tomás Cipriano de Mosquera tomó posesión provisional del cargo de presidente de la República, mientras se redactaba una nueva Constitución. Fue durante esta etapa cuando se inició en Colombia la desamortización de los “bienes de manos muertas” de la Iglesia católica.
Efectivamente, en este periodo el liberalismo radical eliminó las figuras jurídicas de los censos, las capellanías y las obras pías, las cuales permitieron que la Iglesia católica fuera la gran propietaria de la tierra en Colombia en el siglo XIX. Gracias a estas figuras, la Iglesia había adquirido una cantidad considerable de bienes inmuebles, los cuales estaban fuera del comercio, y en muchos casos ni siquiera eran explotados. En virtud de esto último se les denominó “bienes de manos muertas”. Así las cosas, el presidente Mosquera decidió, mediante el decreto del 9 de septiembre de 1861, expropiar a la Iglesia católica los bienes de manos muertas con el fin de acabar con la concentración de la propiedad inmueble en Colombia17.
Así mismo, la Constitución Política de 1863 continuaría con la implementación del modelo federal y con la política de desamortización de los bienes de manos muertas. Lo anterior explica la razón por la que el artículo 6 de esa Constitución ordenó a los estados federados consignar en su legislación civil normas que prohibieran a las comunidades religiosas adquirir bienes raíces18. Es preciso resaltar que la Constitución Política de 1863 fue la máxima expresión normativa del liberalismo radical, texto constitucional que no mencionó a Dios ni siquiera en el preámbulo, primera carta política que afirmó que el fundamento de la autoridad era el pueblo colombiano y no una deidad. Comoquiera que esta Constitución implementó el modelo federal, el artículo 23.1 estableció la prerrogativa del Gobierno nacional y de los estados federados de ejercer inspección sobre los cultos religiosos19. Por su parte, el artículo 23.2 prohibió destinar recursos públicos para mantener a las religiones20. Por último, el artículo 15.16 garantizó el derecho a la libertad religiosa e impuso como único límite de su ejercicio los actos contrarios a la soberanía nacional y la paz pública21.
Sin embargo, como toda acción tiene una reacción, las medidas liberales de esa época crearon las condiciones sociales precisas para el surgimiento del movimiento político de la Regeneración, movimiento conservador opuesto a las reformas defendidas por el gobierno radical. Como señala Ocampo Trujillo (1988), las medidas adoptadas que pretendían quitarle a la Iglesia católica los privilegios de los que gozaba desde la Colonia fueron algunas de las causas del fortalecimiento del movimiento conservador. En la guerra civil de 1885, en la batalla de La Humareda, la Regeneración derrotó al liberalismo radical e instauró un nuevo régimen político, de orientación conservadora, que promovió la expedición de la Constitución Política de 1886[22].
Para finalizar este apartado, es preciso señalar que las constituciones de este periodo establecieron algunos de los elementos característicos del Estado laico, como la separación entre la Iglesia y el Estado, y el reconocimiento del derecho a la libertad religiosa. Sin embargo, la Constitución Política de 1863 adoptó algunas figuras de tendencia anticlerical o laicista como la limitación del derecho de propiedad de las congregaciones religiosas establecida en el artículo 6 y la facultad del Estado de inspeccionar los cultos religiosos. No obstante, se debe resaltar el gran valor que tiene el intento de concretar la separación entre el Estado y la Iglesia en pleno siglo XIX y en un país con una tradición católica tan fuerte como Colombia.
IV. ESTADO CONFESIONAL CON LIBERTAD RELIGIOSA (1886-1991)
La Constitución Política de 1886 fue el fruto del movimiento político de la Regeneración, como se señaló, corriente contraria a las ideas defendidas por el liberalismo radical. Por ende, esa carta adoptó un modelo confesional, con una religión oficial, la Iglesia católica23. Es claro que la intención de la Constitución de 1886 era otorgarle al catolicismo el carácter de iglesia oficial, pues en ese texto constitucional había varias disposiciones que otorgaban a la Iglesia católica prerrogativas de iglesia oficial como la potestad de dirigir la educación pública (art. 41.1)24 o la prohibición de gravar con tributos los edificios católicos destinados al culto (art. 55)25.
Así las cosas, la advertencia establecida en el artículo 38 consistente en que la Iglesia católica era la de la Nación, pero no la oficial del Estado, iba encaminada a garantizar la independencia de la Iglesia católica en sus asuntos internos. Se pretendía evitar que el Estado de forma unilateral se adjudicara la potestad de incidir en el nombramiento del prelado, como lo hizo en la primera parte del siglo XIX en virtud del Patronato Republicano. A su vez, la advertencia del artículo 38 pretendía evitar que el Estado pudiera inspeccionar a la Iglesia, hecho permitido por la Constitución Política de 1863.
Quizá lo que se pretendía señalar el artículo 38, con esa ambigua redacción, era el hecho de que la Iglesia católica era independiente del Estado y, por ende, no se integraría a su estructura orgánica como pasa en el modelo de iglesia de Estado que tienen otros países —por ejemplo, el Reino Unido—26. Esta postura explica la razón por la que los artículos 53 y 56 expresamente establecieron garantías para el catolicismo, como la independencia en la administración de sus asuntos internos y la autorización al Estado para celebrar convenios de cooperación con dicha congregación27.
No obstante la advertencia de carácter formal del artículo 38, la forma de Estado establecida en la Constitución Política de 1886 fue confesional dado que se reconoció de forma expresa que la Iglesia católica era la religión de la Nación y se le otorgaron varias prerrogativas constitucionales que reforzaron su carácter de entidad religiosa privilegiada. La más importante de estas prerrogativas fue la administración del sistema educativo. Así las cosas, se estableció un modelo confesional, aunque con tolerancia religiosa, porque los artículos 39 y 40 de ese texto constitucional permitieron el ejercicio libre de los cultos que no fueran contrarios a la moral cristiana ni a las leyes28.
El artículo 39, además de reconocer la tolerancia religiosa, trajo como novedad el establecimiento por primera vez en la historia constitucional colombiana de la libertad de conciencia, pues señaló de forma expresa que nadie podía ser obligado a realizar actos contrarios a su conciencia29. Pese a lo establecido en el texto constitucional, algunos historiadores, como Bushnell (2004), han reseñado que en vigencia de la Constitución de 1886 se presentaron muchos actos de intolerancia religiosa contra los miembros de iglesias protestantes, en especial durante el periodo de presidentes provenientes del Partido Conservador30.
Poco tiempo después de proferida la Constitución Política de 1886 y a fin de implementar el carácter confesional del Estado, Colombia suscribió un acuerdo de cooperación con la Iglesia católica —el Concordato de 1887—, el cual fue aprobado por el Congreso de la República mediante la Ley 35 de 1888[31]. En virtud de este acuerdo, el Estado le concedió a la Iglesia católica, en su calidad de congregación oficial, algunas prerrogativas como, por ejemplo, la facultad de dirigir la educación pública, la administración de los cementerios, el registro civil de las personas y la obligatoriedad del matrimonio católico para todos los miembros de esa confesión, que para esa época era casi toda la población del país32. En este acuerdo también se estableció una indemnización a perpetuidad por los daños ocasionados a la Iglesia católica durante la época del liberalismo radical, indemnización que hasta la fecha es pagada puntualmente por el Estado colombiano y fue declara exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-027 de 1993. Sobre esta última cuestión se profundizará más adelante.
Con el transcurso de las primeras tres décadas del siglo XX, periodo conocido como el de la hegemonía conservadora, se produjo una profunda integración del modelo confesional en todas las instituciones públicas y en los diferentes ámbitos sociales del país. En ese periodo se consolidó en Colombia un fuerte sentimiento católico debido al control que ejercía la Iglesia sobre el sistema educativo y de sus misiones evangelizadoras en las comunidades indígenas y campesinas del país. Aunado a lo expuesto, es relevante resaltar que en el país nunca se presentó un movimiento inmigratorio importante que introdujera creencias religiosas diferentes a los dogmas católicos-cristianos. Por ende, las luchas decimonónicas de los liberales radicales por la separación entre el Estado y la Iglesia fueron desapareciendo paulatinamente con el transcurso de los primeros años del siglo pasado33.
De forma sorpresiva, los liberales volvieron al poder en 1930 por la división que se presentó entre los líderes del Partido Conservador para las elecciones presidenciales de ese año. Con el retorno del liberalismo se inició una serie de reformas a la Constitución de 1886. Respecto del tema objeto de este trabajo, se debe señalar que el Acto Legislativo 1 de 1936 derogó algunos de los privilegios otorgados a la Iglesia católica en el texto original de la Constitución de 1886. A su vez, los artículos 13 y 14 de este acto legislativo ampliaron el contenido del derecho a la libertad de conciencia y le otorgaron al Estado la facultad de dirigir, inspeccionar y vigilar el sistema educativo34. Aunque la asignatura de adoctrinamiento religioso seguía siendo obligatoria en virtud de lo establecido en el Concordato de 1887, el Estado recuperó la administración del sistema educativo.
No obstante el carácter progresista de la reforma constitucional de 1936 y la derogatoria de algunos artículos que le otorgaban privilegios a la Iglesia católica, esta congregación religiosa no perdió su condición de iglesia oficial y privilegiada porque el Concordato de 1887 seguía vigente, por ende todas las prerrogativas jurídicas que el Estado le había concedido a la Iglesia católica siguieron vigentes en virtud de ese acuerdo de cooperación. Aquí es importante tener en cuenta que el Concordato de 1887 era considerado un tratado internacional y por ende de obligatorio cumplimiento dado que solo podía ser modificado por voluntad de ambas partes. Sobre este punto en particular Uribe Vargas (1985)s sostiene: “A pesar de disminuir en apariencia atribuciones de la Iglesia, lo cierto es que aquéllas no se mermaron. Ya hemos visto cómo en 1887 la firma del Concordato vino a elevar a la jerarquía de tratado público los preceptos consignados en la Constitución sobre tan delicada materia” (p. 233).
Con el retorno al poder del Partido Conservador en 1946 y con la muerte del líder político liberal Jorge Eliécer Gaitán, en 1948, empezó en Colombia una etapa denominada el periodo de la Violencia. Esta denominación se debe a los fuertes y violentos enfrentamientos entre los militantes de los partidos tradicionales (Conservador y Liberal). Esta ola de violencia y otros factores políticos dieron lugar a la dictadura del general Gustavo Rojas Pinilla, por suerte la última dictadura en Colombia. Afortunadamente la dictadura duró tan solo cuatro años. Con el fin de la dictadura se convocó a un plebiscito con el propósito de retomar el orden constitucional que había sido suspendido en 1953 con la llegada al poder del dictador. En ese plebiscito, de 1957, se tomó la decisión de ratificar la Constitución Política de 1886, con las reformas realizadas hasta 1947, y se adicionaron unas nuevas disposiciones a la carta política. Entre las nuevas normas constitucionales se incluyó un nuevo preámbulo que reprodujo el derogado artículo 38 del texto original de la Constitución de 1886. El preámbulo señalaba expresamente lo siguiente:
En nombre de Dios, fuente suprema de toda autoridad, y con el fin de afianzar la unidad nacional, una de cuyas bases es el reconocimiento hecho por los partidos políticos de que la Religión Católica, Apostólica y Romana es la de la Nación y que como tal, los poderes públicos la protegerán y harán que sea respetada como, esencial elemento del orden social; y para asegurar los bienes de la justicia, la libertad y la paz, el pueblo colombiano, en plebiscito nacional, Decreta: […].
El preámbulo de la reforma de 1957, que pasó a ser el nuevo preámbulo de la Constitución de 1886, ratificó el carácter oficial de la Iglesia católica al haberla reconocido como un elemento indispensable para la reconciliación del país en la etapa de la transición a la democracia. A su vez se reiteró, como en el derogado artículo 38 de la Constitución de 1886, la obligación de los poderes públicos de proteger a la Iglesia católica, elementos que permiten deducir con toda claridad el carácter oficial de esta religión durante la vigencia de la Constitución de 1886.
En los años sesenta del siglo pasado la sociedad civil comenzó a cuestionar los excesivos privilegios de los que gozaba la Iglesia católica. Las críticas dieron lugar a un lento proceso de recuperación de algunas funciones administrativas delegadas a esta congregación religiosa. Lo anterior condujo al inicio de una negociación con la Iglesia católica con el fin de lograr un nuevo acuerdo de cooperación, proceso que culminó con la suscripción del Concordato de 1973, acuerdo aprobado por el Congreso de la República mediante la Ley 20 de 1974.
En el nuevo Concordato, el Estado colombiano no cuestionó el carácter oficial que ostentaba la Iglesia católica, ni las indemnizaciones a perpetuidad que el Estado debe pagarle, ya que únicamente se limitó a negociar la recuperación de algunos privilegios, que para los años setenta del siglo pasado eran muy discutidos como, por ejemplo, las cuestiones relativas al matrimonio civil y al divorcio. En este acuerdo, aunque limitó algunos privilegios, mantuvo la obligación de impartir la asignatura de adoctrinamiento católico en el sistema educativo. También creó la obligación de ayudar al sostenimiento financiero de los colegios privados pertenecientes a la Iglesia católica35. Así mismo, se mantuvieron los privilegios en materia de evangelización de los indígenas pues se señaló, en el artículo 6, que el Estado y la Iglesia católica debían establecer un régimen canónico especial para estos pueblos36.
En materia procesal se eximió a los obispos católicos del deber de acudir a los jueces penales cuando fueran investigados por la posible comisión de un delito: en estos casos los obispos debían ser juzgados por tribunales eclesiásticos37. Para los líderes de inferior categoría se estableció que solo podían ser juzgados por los jueces superiores38. Por otra parte, se eximió a los clérigos católicos del deber constitucional de prestar servicio militar. El ejercicio falso de funciones eclesiásticas fue asimilado al delito de ejercicio ilegítimo de funciones públicas.
Lo anterior permite advertir que los privilegios otorgados a la Iglesia católica en el texto original de la Constitución Política de 1886 se mantuvieron incólumes por virtud del Concordato de 1887 pues el Acto Legislativo 1 de 1936 no derogó ni modificó las obligaciones establecidas en ese concordato. Aunque en 1973 se aprobó un nuevo acuerdo de cooperación que derogó algunos de los privilegios de la Iglesia católica, el nuevo concordato mantuvo varias prerrogativas y creó algunas nuevas. Por ende, los privilegios de la Iglesia católica como iglesia oficial estuvieron presentes durante toda la vigencia de la Constitución Política de 1886, en algunos periodos por expreso mandato del texto constitucional y en otros periodos por virtud de lo establecido en los concordatos de 1887 y 1973.
La longevidad de la Constitución Política de 1886 (ciento cinco años de vigencia), la obligatoriedad de la clase de adoctrinamiento católico en el sistema educativo, los demás privilegios con que contaba la Iglesia católica y la ausencia de un movimiento inmigratorio fuerte llevaron a que Colombia fuera, a finales del siglo XX, una sociedad profundamente cristiana-católica, tierra poco fértil para el crecimiento de las otras grandes religiones que existen en el mundo. Como lo sostiene Prieto Martínez (2011), “la cultura católica, en todas sus expresiones ha plasmado desde la conquista nuestra identidad nacional” (p. 40).
V. EL CARÁCTER LAICO DEL ESTADO Y REFERENCIAS RELIGIOSAS EN LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1991
En las postrimerías del siglo XX surge un movimiento estudiantil en el país denominado “Todavía Podemos Salvar a Colombia”, el cual quería la expedición de una Constitución que fuera capaz de abordar los problemas que estaba padeciendo la sociedad colombiana. Estos problemas tenían relación con la fuerte ola de violencia provocada por los grupos narcotraficantes, el asesinato de varios candidatos presidenciales —entre ellos Luis Carlos Galán Sarmiento— y los diálogos de paz con el grupo guerrillero denominado Movimiento 19 de Abril (M-19). Como señala Carrillo Flórez (2010),
El origen de la Constitución de Colombia de 1991 no puede separarse de la “Marcha Estudiantil del Silencio” al Cementerio Central el 25 de agosto de 1989, una semana después del magnicidio de Luis Carlos Galán. Tampoco puede divorciarse de la aparición de la séptima papeleta como punto de arranque de todo el proceso de cambio constitucional. Además, fue una verdadera cruzada de lo que ahora se llama la sociedad civil emergente contra los obstáculos que impidieron durante décadas materializar una reforma constitucional en Colombia (p. 23).
Es fácil advertir que ninguno de los motivos que llevaron a la expedición de la CP tiene relación directa con la cuestión religiosa, ya que en buena parte la actual carta política es fruto de la crisis generada por la violencia que vivió Colombia en los años ochenta del siglo pasado y por los obstáculos formales que impedían reformar la Constitución de 1886 por fuera del Congreso39. No obstante, la CP realizó una modificación importante en el modelo de relación entre el Estado y el fenómeno religioso. La Iglesia católica, antigua religión oficial, no es mencionada en el nuevo texto constitucional, que sólo señala de manera genérica el deber del Estado de tratar de forma igual a todas las congregaciones religiosas. El artículo 19 de la CP40, disposición que reguló la cuestión religiosa, se limita a reconocer el derecho a la libertad religiosa y de cultos, así como la igualdad jurídica entre las diferentes congregaciones religiosas. Por su parte, el artículo 18 de la CP41 reconoce de forma expresa el derecho a la libertad de conciencia y prohíbe obligar a las personas a actuar en contra de sus convicciones y creencias.
Aunque la CP no reconoce de forma expresa el carácter laico del Estado, como sí lo hacen, por ejemplo, las constituciones de Francia, México o Ecuador42, existen en el texto constitucional los elementos para llegar a esta conclusión. Al menos así lo determinó la Corte Constitucional, que ha señalado que a partir de la CP Colombia es un Estado laico. En efecto, para la Corte el establecimiento en la CP del derecho a la libertad religiosa y de conciencia y del derecho a la igualdad y el reconocimiento del carácter pluralista del Estado y de la diversidad cultural del país son elementos suficientes para determinar la laicidad del Estado43.
Sobre este punto es importante destacar que la jurisprudencia constitucional, de forma pacífica y reiterada, desde las primeras providencias ha señalado que Colombia es un Estado laico44. En tal sentido, Prieto Martínez (2015a) afirma que “En buena medida, la aplicación concreta del principio de laicidad ha corrido a cargo de la Corte Constitucional” (p. 42). No podría ser otra la conclusión de la Corte, pues la CP tiene todos los elementos necesarios para poder ser catalogada como laica. En efecto, el reconocimiento del carácter pluralista del Estado y de la diversidad cultural del país (arts. 1, 7 CP), que el poder público emane de la soberanía popular y no de una deidad (art. 3 CP)45, el establecimiento del derecho a la igualdad y la prohibición de no discriminar por motivos religiosos (art. 13 CP), el derecho a la libertad de conciencia (art. 18 CP), el derecho a la libertad religiosa (art. 19.1 CP), el deber del Estado de tratar de forma igualitaria a todas las confesiones religiosas (art. 19.2 CP) son elementos que permiten inferir que Colombia es un Estado laico.
También es oportuno resaltar que en el texto de la CP no se menciona a ninguna congregación religiosa en particular, pues la CP se limita a señalar que todas las entidades religiosas son iguales antes la ley. Este silencio produce un ruido ensordecedor porque en una nación con una tradición católica tan fuerte y que contaba con una Constitución que establecía un Estado confesional católico, el mero hecho de que no se mencione a la antigua religión oficial en la CP tiene un significado relevante. Con este hecho el constituyente quiso deslindarse por completo del modelo confesional que privilegiaba a la Iglesia católica y establecer un modelo de igualdad, que no puede ser otro que el Estado laico.
A pesar de la consolidada posición de la Corte sobre el carácter laico del Estado, es preciso señalar que la CP contiene dos disposiciones que mencionan a Dios. Estas normas son problemáticas porque abren la puerta para que, de forma razonable, un sector de la doctrina sostenga que el hecho religioso es relevante para el ordenamiento jurídico dado su reconocimiento constitucional. El preámbulo del texto constitucional invoca la protección de Dios46 y el artículo 192 establece que el presidente de la República debe tomar posesión del cargo manifestando la siguiente fórmula: “Juro a Dios y prometo al pueblo cumplir fielmente la Constitución y las leyes de Colombia”.
La mención de Dios en el preámbulo de la CP no es un punto novedoso en la historia del constitucionalismo colombiano, ya que en la mayoría de los preámbulos de las distintas cartas constitucionales colombianas se ha invocado la protección de Dios y se le ha atribuido ser fuente de la autoridad47. Siguiendo con esta tradición constitucional, en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991 hubo varios proyectos de preámbulo en que no solo se invocaba la protección de Dios, sino que también se le atribuía ser fuente suprema de toda autoridad y fundamento de la dignidad humana48.
Algunos delegados de la Asamblea Nacional Constituyente se opusieron a esos proyectos de preámbulo porque consideraban que desconocían las visiones del mundo agnóstica, atea y hasta ciertas visiones religiosas de carácter politeístas practicadas por algunas comunidades indígenas, pues se menciona a Dios en singular y no a los dioses. Al respecto el constituyente Germán Toro Zuluaga manifestó lo siguiente: “Las distintas comunidades étnicas en general son politeístas, además en el país hay musulmanes, ateos y agnósticos. Entonces mal haríamos en consagrar el pluralismo, el multiculturalismo, para negarlo después en los primeros renglones de la Constitución” (Gaceta Constitucional, n.º 90, p. 12). Por su parte, los constituyentes que representaban a las comunidades indígenas manifestaron: “Si se trata de invocar un Dios, estaríamos obligados a reconocer, en detrimento de nuestras propias creencias y cosmogonías, que sólo existe una divinidad. Nosotros tenemos nuestros propios dioses y personajes míticos, que no estarían representados en la fórmula de un solo Dios” (Gaceta Constitucional, n.º 29, p. 5). Después de largas discusiones, la Asamblea Nacional Constituyente determinó que en el preámbulo se invocaría la protección de Dios, pero no se le atribuiría ser fuente de la autoridad ni fundamento de la dignidad humana, como lo proponían las propuestas más conservadoras49.
La mención de Dios no es baladí porque en Colombia el preámbulo hace parte de la CP, con igual rango y fuerza normativa que cualquier otra disposición constitucional. La Corte Constitucional señaló, desde sus primeras providencias en 1992, que el preámbulo tiene efectos vinculantes y por ende fuerza normativa. Así, por ejemplo, la Corte estableció en la Sentencia C-479 de 1992: “[…] el Preámbulo goza de poder vinculante en cuanto sustento del orden que la Carta instaura y, por tanto, toda norma —sea de índole legislativa o de otro nivel— que desconozca o quebrante cualquiera de los fines en él señalados, lesiona la Constitución”50.
Sin embargo, para la Corte Constitucional la mención de Dios en el preámbulo no desnaturaliza el carácter laico del Estado porque es una mención genérica que no se adscribe a una religión en particular ni le confiere privilegios a ninguna congregación religiosa. Expresamente señaló el tribunal constitucional colombiano:
Así, en primer término, la Constitución derogada establecía que Dios era la fuente suprema de toda autoridad y que la Religión Católica, Apostólica y Romana era la de la Nación. Tales referencias fueron eliminadas por el preámbulo de la Constitución de 1991; en éste, los delegatarios invocan la protección de Dios pero no le confieren ningún atributo como fuente de autoridad o de dignidad, ni establecen ninguna referencia a una religión específica. Por ello la referencia que se mantuvo no establece la prevalencia de ningún credo religioso, ni siquiera de tipo monoteísta; se trata entonces de una invocación a un Dios compatible con la pluralidad de creencias religiosas (Corte Constitucional, Sentencia C-350 de 1994).
La postura de la Corte de atribuirle fuerza normativa al preámbulo y de sostener a la vez que la mención de Dios no desnaturaliza el carácter laico del Estado ha dado lugar a que un sector de la doctrina sostenga que el fenómeno religioso en Colombia goza de un especial reconocimiento constitucional que permite su protección por parte de los poderes públicos. Al respecto Prieto Martínez (2015a) sostiene que “la invocación de la protección de Dios refleja de algún modo la visión positiva del hecho religioso” (p. 36).
Aunque la CP tenga todos los elementos para catalogar a Colombia como un Estado laico, la mención de Dios en el preámbulo es problemática porque desconoce que en el país existen personas con otras visiones del mundo y credos que no se ajustan al concepto genérico de “Dios”. Las convicciones y creencias de las comunidades indígenas, por lo general politeístas, de los hindúes, de los agnósticos y de los ateos son desconocidas con esta invocación constitucional.
El artículo 192 de la CP es problemático porque le impone al presidente de la República la obligación de tomar posesión del cargo jurando a Dios. Esta obligación, que en principio se podría catalogar de simbólica, cobra relevancia en un sistema que la doctrina considera hiperpresidencialista51. En estos sistemas el presidente tiene un gran poder, que incluso en muchas ocasiones lo lleva a imponer su voluntad sobre el legislativo52. Sumado a lo expuesto, la CP le otorgó al presidente la calidad de “Jefe de Estado”, “Jefe de Gobierno”, “Suprema Autoridad Administrativa”53, “símbolo de la unidad nacional”54 y “comandante supremo de las Fuerzas Militares y de Policía”. Por ende, no es baladí la imposición de este juramento religioso a la máxima autoridad del Estado.
Al imponer este juramento religioso como condición para desempeñar el cargo más importante del Estado, la CP se identifica con una visión determinada del mundo, ya que para demostrar compromiso con una causa es necesario comprometerse ante un ser superior. Esta obligación, además de privilegiar la visión religiosa monoteísta del mundo, pone en riesgo el derecho a la libertad de conciencia y religiosa de las personas que lleguen al cargo de presidente, pues les impone una obligación religiosa: jurar por Dios. Se podría alegar, de forma válida, que esta obligación no desnaturaliza el carácter laico del Estado porque las personas que lleguen al cargo de presidente podrían presentar objeción de conciencia con el fin de poder tomar posesión del cargo con una fórmula neutra que no afecte la conciencia. Sin embargo, para realizar dicha objeción deben necesariamente revelarse las convicciones y creencias religiosas, situación que podría vulnerar la prohibición de obligar a las personas a declarar sobre sus convicciones y creencias55.
Por otra parte, es un retroceso en materia de separación entre el Estado y la Iglesia el que el artículo 54 de la Constitución Política de 1886 no fuera reproducido en el CP. Esta disposición establecía una incompatibilidad entre las funciones sacerdotales y el desempeño de cargos públicos56. La CP debió mantener esta prohibición y ampliar la incompatibilidad a todos los líderes religiosos de las diferentes congregaciones para evitar que se presente el fenómeno de que desde el púlpito se realice proselitismo político de forma directa. Al no introducir esta incompatibilidad algunos líderes de diferentes iglesias cristianas, a partir de la década de los años noventa, han creado varios partidos políticos asociados directamente a congregaciones religiosas, con agendas políticas conservadoras que por lo general buscan volver imperativos sus dogmas religiosos, mediante la expedición de leyes57. Afortunadamente estos grupos son todavía minoritarios y no han podido influir de forma determinante en la agenda legislativa del país58.
Para terminar este apartado es importante resaltar que los privilegios que ostentaba la Iglesia católica en virtud del Concordato de 1973 siguieron vigentes con la entrada en vigor de la CP, dado que el texto constitucional no derogó este acuerdo de cooperación. En la sentencia C-027 de 1993 la Corte Constitucional estudió una demanda de inconstitucionalidad contra todo el articulado de la ley que aprobó el Concordato de 1973. En esta providencia el tribunal declaró inexequibles algunos de los privilegios de la Iglesia católica y extendió otros a las demás congregaciones religiosas. En capítulos posteriores abordaremos con más detalle este asunto.
Así las cosas, la Corte Constitucional estableció el carácter laico del Estado a partir del análisis de varias disposiciones constitucionales que garantizan el derecho a la libertad de conciencia y religiosa, la igualdad jurídica de todas las congregaciones religiosas y la prohibición de discriminar por motivos religiosos. No obstante, la CP no menciona esta característica del Estado, invoca la protección de Dios y se utiliza esta última figura como garante del compromiso para desempeñar en debida forma el cargo de presidente de la República. A su vez, algunos de privilegios de la Iglesia católica establecidos en el Concordato siguen vigentes porque la Corte Constitucional, en aras de garantizar el derecho a la igualdad, los extendió a las demás congregaciones.
VI. CONSIDERACIONES FINALES
El Estado y la nación colombianos surgieron al mundo con un fuerte rezago confesional católico debido al modelo implantado durante siglos en la Colonia. El proceso de independencia y la creación de una república no significaron un cambio sustantivo en materia religiosa, pues los líderes de la Independencia perpetuaron el modelo confesional y buscaron que la Iglesia católica los reconociera como sucesores naturales de los privilegios otorgados a los reyes de España en los diferentes patronatos reales. Por lo anterior, las primeras constituciones de la historia colombiana establecieron un Estado confesional, con la religión católica como iglesia oficial.
El movimiento político denominado “liberalismo radical” durante un breve periodo del siglo XIX luchó por la separación entre el Estado y la Iglesia, y por la garantía del derecho a la libertad religiosa. Fruto de las luchas políticas de ese movimiento se expidió la Constitución de 1863. Esta carta estableció un pequeño modelo de Estado laico, el cual intentó eliminar todos los privilegios que tenía la Iglesia católica y garantizó, en varias disposiciones constitucionales, el derecho a la libertad religiosa.
El breve oasis en materia religiosa que significó la Constitución Política de 1863 dio lugar al surgimiento de las nubes negras de la Regeneración. Este movimiento político, contrario a las ideas del liberalismo radical, luchó por la restauración del modelo confesional, por la restitución a la Iglesia católica de su condición de iglesia oficial con todos los privilegios arrebatados por los radicales. Lo anterior dio lugar a la expedición de la Constitución Política de 1886, máxima obra jurídica de la Regeneración. Esta carta política permitió que el Estado le entregara a la Iglesia católica la administración del sistema educativo, de los cementerios del país, el registro civil de las personas y del matrimonio de las personas que profesaban la fe católica, que para esa época era la mayoría de la población. También permitió las campañas de evangelización forzada de los miembros de las comunidades indígenas.
La prolongada vigencia de la Constitución del 1886 (ciento cinco años) sumada a la cantidad exorbitante de privilegios y prerrogativas de las que disfrutó la Iglesia católica durante este periodo dio lugar a que se consolidara en Colombia, tanto institucional como socialmente, el Estado confesional. Aunado a lo anterior, en el siglo XX no se presentaron en el país grandes movimientos migratorios que pudieran introducir en el territorio nacional nuevas creencias religiosas. Lo anterior no es baladí porque la CP se expidió en este contexto. Es decir, a la hora de empezar el estudio del actual modelo de Estado según su relación con el fenómeno religioso se debe tener en cuenta que a finales del siglo XX Colombia era un país eminentemente católico, hecho que explica algunos rezagos confesionales en la CP.
La CP no fue ajena al pasado histórico confesional pues los constituyentes de 1991, fieles a la historia constitucional colombiana, decidieron invocar la protección de Dios en el preámbulo de la nueva carta política y condicionaron el acto de posesión del presidente de la República con un juramento religioso en que se invoca expresamente a Dios. También se debe tener en cuenta que el texto constitucional no estableció de forma clara el carácter laico del Estado.
La Corte Constitucional, creada por la CP, fue la encargada de establecer el carácter laico del Estado. Es decir, por vía de interpretación constitucional se instauró el Estado laico en Colombia. Sin embargo, la labor jurisprudencial de la Corte se ha visto limitada por las disposiciones constitucionales que invocan a Dios, por algunas de las normas aún vigentes del Concordato de 1973 y por el hecho sociológico de estar en una sociedad que tiene un rezago confesional católico muy fuerte. Este rezago ha influido poderosamente en la supervivencia de algunas prerrogativas de la Iglesia católica y en la promoción del fenómeno religioso, como se intentará demostrar en este trabajo.
Así las cosas, en los capítulos siguientes se deberá tener en cuenta que el Estado colombiano nació a la vida jurídica como un Estado confesional católico, modelo que estuvo presente en gran parte de la historia republicana de Colombia. También se deberá tener en cuenta que este contexto dio lugar al surgimiento de una sociedad confesional, tolerante con el fenómeno religioso y con las prerrogativas jurídicas de que goza la Iglesia católica. Lo anterior es relevante porque ha permitido que el modelo laico establecido vía jurisprudencia constitucional termine promocionando el fenómeno religioso por la extensión de algunas de las prerrogativas de que gozaba de forma exclusiva la Iglesia católica a otras congregaciones religiosas. Esto hace que el modelo jurisprudencial establecido en Colombia se asemeje más a un Estado pluriconfesional que a uno laico.
CAPÍTULO SEGUNDO
RELACIÓN ENTRE LIBERTAD DE CONCIENCIA Y LAICIDAD
I. LIBERTAD DE CONCIENCIA: DOS LIBERTADES, UN DERECHO
Las libertades de conciencia y religiosa protegen las ideas más íntimas y profundas de las personas. Estas ideas determinan las decisiones transcendentales en la vida de muchos seres humanos como, por ejemplo, la forma de vestir, los alimentos que consumen, a quien amar, las relaciones familiares. Por ende, estas libertades no protegen cualquier tipo de idea, sino las que son tan fuertes que determinan la conciencia de las personas. Como lo señalan Llamazares Fernández y Llamazares Calzadilla (2011), esas ideas son objeto de protección constitucional porque son inseparables de la persona y determinan las decisiones importantes de la vida1.
La única diferencia entre estas dos libertades es su origen, pues cuando la idea proviene de creencias religiosas se considera que se está ante la libertad religiosa y la idea se denomina creencia; en contraste, cuando la idea proviene de convicciones seculares formadas en sistemas éticos que no tienen una relación cercana con el fenómeno religioso se denomina convicción y se considera que se está ante la libertad de conciencia2. Sobre este punto Souto Paz (1992) considera que es irrelevante la distinción entre libertad de conciencia y libertad religiosa dado que sus diferencias provienen del origen interno que cada persona le atribuye, cuestión que no puede ser abarcada por el derecho ya que se produce en la conciencia de cada individuo. Al respecto el citado autor sostiene: “Los contenidos de ambas libertades, en su origen, son distintos. Pero aquello que el ser humano gesta y concluye en su interior, aquello que guarda relación con la interioridad del individuo, es inaprehensible para el derecho” (p. 80). Como las dos libertades tienen el mismo objeto de protección —las expresiones exteriores provenientes de las ideas arraigadas de las personas—, se comparte la postura que considera que esas dos libertades conforman un único derecho.
Para Colombia se prefiere la denominación genérica del derecho a la libertad de conciencia sobre otras expresiones como, por ejemplo, libertad ideológica (LLAMAZARES FERNÁNDEZ y LLAMAZARES CALZADILLA, 2011) o independencia ética (DWORKIN, 2016) porque la CP no adoptó de forma expresa estos últimos términos3. Además, las dos primeras definiciones de conciencia del Diccionario de la lengua española (en adelante, DLE) permiten abarcar tanto las creencias religiosas como las convicciones seculares, ya que tanto las ideas arraigadas que provienen de la religión como las que surgen de otros sistemas éticos y morales conforman lo que semánticamente se conoce como la conciencia de las personas4.
Así las cosas, el derecho a la conciencia garantiza que las personas puedan tener unas creencias o convicciones y llevar una vida acorde con esas ideas. Este derecho tiene dos ámbitos: la libertad de conciencia en sentido estricto, que protege las convicciones seculares, y la libertad religiosa, que protege las creencias. En Colombia, estas dos libertades fueron establecidas en diferentes disposiciones constitucionales (arts. 18 y 19), aunque su objeto de protección es el mismo: las ideas arraigadas en las personas que determinan la conciencia. El establecimiento de estas dos libertades en disposiciones constitucionales distintas es opuesto a lo determinado por los tratados internacionales de derechos humanos, pactos que reconocieron estas libertades en una única disposición.
En este orden de ideas, es preciso señalar que la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante, la Convención) reconoció en el artículo 12 el derecho a la libertad de conciencia y religión5; a su vez, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (en adelante, el Pacto) estableció en el artículo 18 el derecho a la libertad de pensamiento, conciencia y religión6. En el mismo sentido, el Convenio Europeo de Derechos Humanos en el artículo 9 garantizó de forma conjunta las libertades de pensamiento, conciencia y religión7. Sobre este punto, Celador Angón (2011) sostiene para el caso europeo que “Los principales tratados internacionales sobre derechos humanos suscritos por los países europeos se remiten a la conceptualización genérica de libertad de pensamiento o de conciencia, y como una subespecie de ésta a la libertad religiosa” (p. 23). La anterior postura es trasladable plenamente a Colombia porque este país ha ratificado casi todos los tratados de derechos humanos de los que forman parte los estados democráticos de Europa.
La lectura de lo dispuesto en los anteriores tratados permite advertir que la libertad de conciencia y religión fue reconocida en una disposición, de una forma en la que no hay duda de que ambas libertades conforman un único derecho: el derecho genérico a la libertad de conciencia. Lo anterior no podía ser de otra manera, pues estas libertades protegen, como se ha sostenido, las ideas arraigadas de las personas que conforman la conciencia individual. Para los pactos internacionales, el origen de la idea arraigada —creencia o convicción— es irrelevante. Por ende, las disposiciones internacionales incluyeron en un solo derecho a las creencias y las convicciones8.
Por lo anterior, aunque las libertades de conciencia y de religión fueron reconocidas por distintas disposiciones de la CP (artículos 18 y 19), no es difícil concluir que conforman un único derecho. Ambas libertades protegen el mismo objeto: las ideas arraigadas de las personas. Y ambas son reconocidas como un solo derecho por el derecho internacional de los derechos humanos. El motivo del reconocimiento separado en la CP fue tal vez el origen religioso o secular de la idea, razón insuficiente para darle autonomía dado que la relevancia de la protección no es el origen de la idea sino la importancia que tiene para la persona y su conciencia.
Otro posible motivo de la diferenciación es el surgimiento histórico de estas dos libertades, pues hasta hace poco tiempo se consideraba que todo el sistema moral de las personas provenía de las creencias religiosas, razón por la cual la protección de la conciencia se garantizaba con la libertad religiosa. Lo anterior explica por qué en las primeras constituciones colombianas solo se mencionaba la libertad religiosa y no la de conciencia. Sólo con el proceso de secularización social que se inició en Francia y en los Estados Unidos de América se empezó a reconocer que la conciencia también podía formarse por ideas no provenientes del fenómeno religioso, lo cual volvió indispensable la protección de la conciencia secular y dio lugar al surgimiento de la libertad de conciencia. La última hipótesis del motivo del establecimiento en disposiciones separadas se podría explicar porque esta es una reminiscencia del carácter confesional del Estado, el cual, como se estudió, fue establecido por la Constitución de 1886 y rigió hasta 1991.
La importancia de reconocer que la libertad de conciencia en sentido estricto (ideas seculares) y la libertad religiosa conforman un solo derecho radica en que esta postura permite comprender la irrelevancia jurídica del fenómeno religioso, pues se protege las ideas arraigadas de las personas y no a la religión. No se protege el fenómeno religioso ni a ninguna cosmovisión particular, ya que la finalidad del derecho a la conciencia es la protección de las personas y las ideas que hacen parte de su identidad, independientemente de que sean religiosas o seculares. Como sostiene Llamazares Calzadilla (2015), “Lo que determina la necesidad de una protección jurídica especial es justamente ese grado de adhesión de la idea o creencia, que es ‘vivida y sentida’ como parte integrante de la propia identidad” (p. 31).
Es preciso aclarar que las creencias religiosas tienen unas especiales características como, por ejemplo, la existencia de un ser superior trascedente y un sistema social de comportamiento. Esas características, aunque importantes para las personas, no son suficientes para catalogar a la libertad religiosa como un derecho autónomo, ya que para el Estado lo relevante no es el origen de la idea o su sustrato ideológico sino la importancia que tiene esta para la conciencia de la persona y el desarrollo de la personalidad. Por ende, no se comparte la postura sostenida por algún sector de la doctrina (MARTÍNEZ-TORRÓN, 1999; PORRAS RAMÍREZ, 2006; OLLERO, 2009; PRIETO MARTÍNEZ, 2011, 2015a), según la cual el fenómeno religioso es un hecho positivo para el Estado y, en consecuencia, se justifica la autonomía e independencia de la categoría libertad religiosa respecto de la libertad de conciencia, con el fin de establecer un régimen jurídico específico que proteja y promueva esa libertad. Para esta corriente el fenómeno religioso y las creencias que se desprenden de esta cosmovisión tienen como fundamento la existencia de un ser superior y este solo hecho la diferenciaría sustancialmente de la libertad de conciencia.
Tampoco se comparte la posición sostenida por Vázquez Alonso (2015), según la cual la autonomía de la libertad religiosa se justifica por las características especiales que tiene esa libertad en el ámbito colectivo. Para el citado autor solo la libertad religiosa se concreta en actos colectivos de ritos y cultos, mientras que las otras formas en que se manifiesta la conciencia no tienen esa particularidad9. Esta postura no tiene en cuenta que las manifestaciones no religiosas provenientes de la conciencia también son susceptibles de manifestarse de diversas maneras y modalidades. Muchas de esas formas dan lugar a que se creen asociaciones y se realicen actos simbólicos y colectivos. Por ende, el argumento de la particularidad especial y exclusiva que supuestamente tiene la libertad religiosa en el ámbito colectivo no es fuerte. Y si lo fuera, no debe perderse de vista que las convicciones se pueden manifestar de diversas formas y las particularidades de cada una de esas formas no es una razón suficiente para justificar la autonomía de un derecho independiente10.
La libertad religiosa no es un derecho autónomo, independiente de la libertad de conciencia, porque para un Estado laico lo relevante de las ideas es su relación con la conciencia de las personas y no su origen. Como sostiene Llamazares Fernández (2010), en el campo fenomenológico, sociológico y teológico existen claras diferencias entre las creencias provenientes de la religión y las seculares. Sin embargo, en el campo jurídico no deben existir tales diferencias porque lo relevante es la protección de la conciencia de la persona y no los movimientos ideológicos. En un Estado laico el fenómeno religioso y las demás cosmovisiones del mundo no son relevantes per se, sino como meros instrumentos para garantizar que las personas puedan ejercer sus derechos individuales, en especial la libertad de conciencia.
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