Kitabı oku: «Cartes de poblament valencianes modernes (segles XVI-XVIII). Vol III», sayfa 17

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21. Al veinte y uno se responde que puedan los dichos pobladores vender todo género de grano de su cosecha o fuera della, assí el día de mercado como todos los demás días, sin incurrir en pena alguna, por el precio que bien gusto les diere, y no sean atenidos a cozer en los hornos de la villa ni comprar carne en dicha carnicería, sino donde buen gusto les diere conforme arriba está ya dicho.

22. Al veinte y doseno capítulo se responde que cada uno pueda vender todo género de granos y vinos, assí en gordo como en menudo, sin incurso de pena alguna conforme en el capítulo de arriba se contiene.

23. Al veinte y treseno se responde que ya tienen dicho arriba que puedan vender qualquiera cosa en qualquier día a lo qual se refieren.

24. Al veinte y quatreno responden que lo apruevan de la primera linea hasta la postrera, inclusive que vendan el pan en el mercado de la suerte que se ha acostumbrado.

25. A este capítulo también se le da lugar, y assimismo lo dan todo por bueno, que nadie por interés pueda acojer a ninguna persona en su casa.

26. A este responden que por quanto la Vall está lexos del mar y no haver peligro, será superflua la guarda en el palacio o torre cada noche y, demás desto, grande gasto y sin provecho.

27. A este se responde que pueda cada uno pescar y caçar en todos los términos de los dichos lugares, conforme es usso en villas y lugares reales, de la manera que quisieren, no excediendo a las pragmáticas de Su Magestad. Y esto atento, que pretienden han de alcançar merced de su excelencia de todos los montes y aguas, que han de ser de dichos lugares.

28. Al veinte y ocheno capítulo se responde que por quanto las casas de los pobladores, por estar medio derribadas por falta de madera, puedan los dichos pobladores cortar la madera que fuere menester para su servicio y uso proprio, sin licencia, siempre que les diere gusto.

29. A este se responde que en sus proprias heredades puedan cortar ramas, árbores y arrancar aquellos sin incurrir en pena alguna, y si alguno cortare árbores o ramas en lugares incultos y fuera de su heredad, incurra en la pena imponedora por el pueblo.

30. A este se responde que obedescen, ratifican, apruevan y confirman desde la primera linea hasta la postrera inclusive, y que los pobladores presten juramento de fidelidad a su excelencia o procurador.

31. A este responden que los oficios de justicia, jurados y maiordomo y demás officios de la villa tocantes a la buena administración de los pueblos, señalará y nombrará el consejo de los pueblos dos, quatro o seis personas en doblado, y las traherán al baile o procurador general de su excelencia para que de aquellos escoja los necessarios para dichos officios, suplicando que en la dicha Vall d’Uxó no haia otro palo de su excelencia sino sólo el de justicia y su tiniente, por ocasiones que se ofrescerán y por evitar incomodidades, daños y discordias.

32. A este se responde que cada uno procurará y trabajará sus heredades, casas y tierras lo mejor que pudiere.

33. A este se responde que conceden, loan aquel contenido, con pacto que los quatro años se regulen a dos, al cabo de los quales puedan vender, ajenar, etc.

34. A este se responde que en tiempo de los dichos dos años qualquier padre o madre pueda dar la hazienda a qualquier de sus hijos sin incurrir en pena ni daño alguno, ni en censo, fadiga ni loismo, y que al cabo de dichos años pueda vender, ajenar y tra<n>sportar con licencia y pagando aquello que se concertarán.

35. A este se responde que son muy contentos, y assí propio suplican que qualquier poblador de la dicha Vall d’Uxó que sea de seis leguas al derredor, se haia de desavezinar en su tierra y avezinarse y assistir en la dicha Vall d’Uxó. Y los que fueren de lexos, haian de dar testigos de su vida y como no es afrontado por justicia; y no dándoles en la presente Valle, haian de traher testimonio de sus tierras autenticado y firmado por aucto de notario, y esto se haze por la paz y quietud del pueblo.

36. A este responden que se admite de la primera linea hasta la postrera, inclusive de que no se establezca a personas eclesiásticas ni que gozen de privilegio militar.

37. A este se responde que todas las minas que se hallaren en el término de la Vall, Castro y Fondeguilla, que sean de aquellos en cuias tierras se hallaren.

38. A este se admite, con pacto y condición que de todas las tierras de su excelencia, como son Sierra d’Eslida, Fançara etc., como el dicho ganado sea lanar, y que de otros lugares no quieren admitir de ninguna manera medias ni medio guaño, quedando reservado que haia de pagar alguna cosa para provecho del pueblo.

39. A este responden que todo ganado de la carne de la carnicería pueda entrar en la huerta fuera de lo procurado, assí proprio qualquier que tuviere ganado lanar en el tiempo que ningún daño se haze, pueda pacer dicha huerta a conoscimiento de los jurados.

40. A este se admite con esto que solamente en caso de contravención haian de pagar el daño y cinco sueldos de pena, que es lo que se paga en todo el Reino; y que fuera la huerta puedan hir por donde quiera llevando quien los guarde, y el que fuere suelto pague la pena imponedora por el pueblo.

41. A este responden que esté en su libertad de los dichos pobladores comprar capones, gallinas, conejos, perdices y todo género de volatería, pesca o caça o otro género de mercadería, por el precio que pudieren concertarse con quien lo vendiere. Y si después su excelencia, o criados por su excelencia, quieren comprar dichas gallinas, capones etc., esté en su libertad de dichos pobladores vendellas o no, o reservársela para sí.

42. A este se responde que puedan los dichos pobladores y cada uno de aquellos, passados los dichos dos años, vender sus tierras, casas y heredades a las personas que bien visto les fuere, tanto eclesiástica, militar como fuente de qualesquier privilegios, atento que ya tiene su excelencia la fadiga y podrá, si no le está bien tener semejantes personas en sus tierras, quedarse aquellas por el mismo precio.

43. A este responden que si algún poblador se quisiere ir, hecha la población, a otra parte, es justo pague a su excelencia o a sus procuradores lo que le deviere, vendiendo primero las casas y tierras.

44. A este responden que, pagado que haian los dichos pobladores su fadiga, censo y loismo, estén en su libertad elegir el notario que bien gusto les diere, conforme se usa desde que hay tratos y contratos en todos los reinos de España, atento que semejantes auctos son contractivos y lo que se pide en dicho capítulo pertenesce a la curia.

45. A este se responde que todos suplican a su excelencia que todos los vassallos sean francos de morabatín.

46. A este se responde que todo lo prometen pagar conforme se contiene en este presente memorial, començando la primera paga a Sant Joan de junio del año 1613, y la otra a Navidad del propio año, si estuviere hecha la población. Y en lo que toca a las colmenas, ya está dicho en otro capítulo que no haia de pagar cosa alguna por quanto en todo el Reino no se paga.

47. A este responden que ya tienen dicho que los granos los quieren pagar y dezmar en las heras; y lo que ha respecto a los higos, se atienen al capítulo onzeno.

48. A este responden que totaliter et expresse anullan dicho capítulo y no consienten en él en lo que toca a consejos particulares. Y en lo que toca a consejos generales, los puedan tener sin licencia por espacio de dichos dos años, assistiendo en él persona legítima por parte de su excelencia; y si acaso no acudiere, se pueda tener dicho consejo con assistencia del dicho justicia.

49. A este responden que puedan hecharse pechas y tachas sobre sí y sobre sus bienes sin licencia, y los puedan determinar y poner a su alvedrío en consejo particular, con que sea beneficio de dicho lugar.

50. A este responden que, hechas las pragmáticas, cridas y statutos concertados entre su excelencia y los dichos pobladores, el día que se hiziere la población no pueda su excelencia alterar aquellos, ni permutarlos in bonum neque in malum, sino que absolutamente se haian de observar y guardar los que aquel día se hizieren. Y esto se entiende en cosas criminales, que en lo que toca a las causas civiles las piden con suplicación dichos pobladores para que conosca de ellas el justicia de dicha Vall. Y assimismo, en las dichas causas criminales puedan dichos pobladores apellar, suplicar y ocurrir a superior donde por fueros y privilegios del presente Reino pueden y deven.

51. A este se responde que en lo que toca a las causas criminales, pueda avocar aquellas y nombrar para ellas juezes a su voluntad y beneplácito, pero que en lo que toca a las causas civiles ya tienen suplicado sea la cognición de aquellas del justicia, et ex consequenti, quede a su voluntad nombrar juezes a su libre y mera voluntad.

52. A este se responde que ya lo tienen dicho en el capítulo 29, al qual se atienen, y que quieren arrancar un árbol y poner otro mejor o a su gusto, ya dicho en dicho capítulo. Y que, en lo que toca a la pena, no lo consienten de ninguna manera, y que en lo que toca a los árbores extra dicha partición y sin fructo, como piden en otro capítulo las dehesas, bosques y término, piden también dichos árbores pues arbitrantur ex justitia y a razón conforme.

53. A este capítulo responden que el día de la población se obligarán dichos pobladores según el stilo y práctica del notario recebidor, con las cláusulas necessarias y oportunas conforme fueros y privilegios del presente Reyno, y en lo que toca a la execución, sea larga, començando por pacto por mandamiento executivo.

Las mercedes que piden los pobladores de la presente Vall d’Uxó al excelentíssimo señor duque de Cardona etc., señor de la presente Valle, son las siguientes:

1. Primeramente, que les haga merced de hazelles gracia y concederles in perpetuum para los lugares de la Vall, Fondeguilla, Castro y Beniçaddón, los hornos, tavernas, flecas o panaderías, tiendas assí de vino como de azeite, y qualquier otras tiendas, mesones, carnicerías, molinos, y con licencia para poder hazer, eligir o quitar qualquier de las cosas susodichas, pagando por todo ello que se concertaren. Y, assimismo, piden que la escrivanía sea del pueblo.

2. Íttem, que les haga merced a los dichos lugares de las calles y plaças y de todas las tierras que no entraren en repartición, para que sean comunes de los dichos lugares.

3. Ítem, que haga merced de todos los pesos y medidas a dichos lugares, y con libertad de poder poner y quitar pesadores o medidores a conoscimiento del consejo, sin licencia alguna.

4. Que haga merced su excelencia a dichos lugares o al justicia de aquellos, que pueda conoscer y conosca absolutamente en todas las causas civiles hasta sentencia difinitiva. Y en lo que toca a las causas criminales, que el delito no incluia maior pena que açotes y destierro, pari modo sea conoscedor el justicia en primera instancia, sin que su excelencia pueda inmiscuirse en ello sino en caso de apellación.

5. Que haga merced de conceder a los pobladores de dichos lugares todas las hervas y herbajes de los términos de dichos lugares, sin pecho alguno.

6. Ítem, que les haga merced concederles a los pobladores de dichos lugares que puedan derribar sus casas, ensancharlas, abrir ventanas y puertas y levantarlas, sin licencia, como sea por mejorarlas.

7. Ítem, que puedan los vezinos y habitadores de dichos lugares cortar leña en dichos términos, y cortar árboles y arrancar aquellos como no sean frutales, para sus usos propios como para vender y hazer qualquier leña; y les sea lícito hazer qualquier carbón o cenisa, y que la dicha leña, carbón o cenisa la puedan vender sin licencia y sin pagar nada.

8. Ítem, que tenga obligación su excelencia de dar las casas y tierras francas de qualesquier censales, violarios, debitorios y obligaciones, assí de su excelencia y antecessores, universidades o aljamas, como de moriscos particulares. Y podría ser que se descubriessen censales, violarios, debitorios y obligaciones por los quales podrían ser inquietados los dichos pobladores, y no obstante que su excelencia lo prometa de pagar, por seguridad de los pobladores, siempre y quando les pidan algo de las dichas cosas, en el presente capítulo, propria auctoritate, se puedan retener, de las regalías y fructos de qualquier género que sean, tanta quanta fuere menester para pagar dichas deudas, assí en común como en particular.

9. Ítem, se pide a su excelencia que les haga merced a los dichos lugares de confirmarles los privilegios antiguos y, particularmente, que siempre y quando el procurador general o baile hiziere alguna cosa sin razón y sin justicia, su excelencia tenga obligación de mudarle, por ser en más quietud y sossiego de los lugares, quod suplicant omni meliori modo quo possunt etc., cum sich ita justum arbitrantes etc.

10. Ítem, que señale su excelencia y haga donación de una casa para juntarse a consejo, y otra para espital.

11. Íttem, que ningún moço pueda tener casa, tierras, heredades en la presente Vall d’Uxó, y assimismo no la puedan tener los que tienen sus mujeres y familia en otra parte, los quales, para haver de estableser, las havrán primero de traher, y los moços se haian de casar.

12. Ítem, piden por merced a su excelencia que haga donación a dichos lugares de señalar dos casas, a saver es, una en el lugar de arriba y otra en el de abaxo, las quales haian de servir para herrerías de los dichos pueblos.

13. Ítem, suplican dichos pobladores que el un año esté el mercado en el lugar de arriba y otro en el de abaxo, conforme en tiempo de moriscos se ha acostumbrado y es assí conforme a razón.

14. Ítem, assimismo suplican dichos pobladores a su excelencia en lo que ha respecto a la nominación de justicia, sea assimismo un año en el lugar de arriba y otro en el lugar de abaxo. Y la nominación de lugartiniente y consejeros sea a voluntad de dicho justicia desta manera: que cuando el justicia sea del lugar de abaxo, nombre lugartiniente en el de arriba, el qual pueda traher y traiga palo de justicia de la mesma manera que el proprio justicia, y la nominación de consejeros sea pari modo, la mitad de arriba y la mitad de baxo.

15. Íttem, assimismo suplican a su excelencia que en lo que toca a la nominación de maiordomo, sea un año arriba y otro abaxo.

16. Ítem, eodem modo, suplican dichos pobladores a su excelencia, en lo que toca a la nominación de jurados, para la buena administración y govierno de la república sean quatro entendidos, dos de arriba y dos de abaxo.

Ítem, suplican que los pobladores de la Fondeguilla y de Castro haian de tener su consejo por sí.186

230.

1613, gener, 1. Orxeta.

Jeroni Ferrer, cavaller i comanador de la comanda d’Orxeta de l’orde de Sant Jaume o de Santiago, presenta els capítols d’una nova carta pobla als veïns d’Orxeta, després d’haver fracassat la primera donada. Reunits a l’església, dits veïns l’accepten i, seguidament, el text és enviat al Consell d’Ordes, a Madrid, per a ser aprovat per aquest. Finalment, el rei Felip III aprova dita nova població el 24 d’agost del mateix any.

Notari, Pere Joan Sebastià.

A. Arx. Mun. Orxeta, sense classificar. Còpia legalitzada feta a Orxeta el 12 de maig de 1735, pel notari Leopoldo Soler.

B. Arx. Mun. Orxeta, sense classificar. Còpia legalitzada, datada a Madrid el 27 d’agost de 1794, escrita pel notari Miguel Gómez.

Edicions:

a. Beltrán Reig, J. M., Capítulos otorgados por la Encomienda de Santiago para la repoblación de Orcheta, Alacant, Caja de Ahorros, 1977.

b. Cita: M. Gual, Las cartas pueblas…, doc. núm. 336.

TEXT

Don Phelipe, por la gracia de Dios rey de Castilla, de León, de Aragón, de las Dos Sicilias, de Jerusalén, de Portugal, de Navarra, de Granada, de Toledo, de Valencia, de Galicia, de Mallorca, de Sevilla, de Cerdeña, de Córdova, de Córcega, de Murcia, de Jaén, de los Algarves, de Alguecira, de Gibraltar, de las islas de Canarias, de las islas Orientales y Occidentales y islas y tierras firmes, señor de Viscaya y de Molina, etc., administrador perpetuo de la orden y cavallería de Santiago por autoridad appostólica, por quanto por parte de don Gerónimo Ferrer, comendador de Orcheta, en el Reyno de Valencia, me ha sido hecha relación que él havía hecho ciertas capitulaciones en los pobladores que avían venido a los lugares de dicha encomienda en lugar de los primeros que por la expulsión de los moriscos avían venido de nuevo a ellas, los quales eran de grandíssimo aprovechamiento para dicha encomienda por ser de los mejores que se avían hecho en todo el dicho Reyno con los demás pobladores de los lugares de él. Y para que quedasen hechas dichas capitulaciones con más autoridad, y que los dichos pobladores tuviesen con seguridad las dichas tierras, suplicó fuesse servido de ver las dichas capitulaciones, aprovarlas y confermarlas, dándole licencia para que las pudiese establecer como estava concertado o como la mi merced fuese, lo qual, visto por los de mi Consejo de las Órdenes y lo dicho por el mi fiscal procurador general de la dicha orden de Santiago y las dichas capitulaciones que de suso va hecha mención, que son del tenor siguiente:

Die II mensis januarii anno a Nativitate Domini M DC XIII.

Capítulos con los quales don Gerónimo Ferrer, comendador de la encomienda de Orcheta, de una, buelbe a poblar dicha encomienda por haberse despoblado con la capitulación pasada con los nuevos pobladores, los quales son los siguientes y la mayor parte que á de haver de población conforme la repartición que ha hecho de las heredades y término y casas:

Primo, Jayme Amigó, bayle, Pedro Juan Sebastián, notario, Jayme Barber, justicia, Juan Soriano y Juan Beneyto, jurados, Joseph Morales, almotasén, Pedro Baldó, sobrestante de la acequia, Melchor Avellá, lugartiniente, Salvador Planelles, Pedro Sarges, mayor, Pedro Sarges, menor, Antonio Galiana, Marcos Urríos, Miguel Lorca de Juan, Francisco Saragoza de Francisco, Francisco Saragosa de Miguel, Bartholomé Ripoll, Juan Soler, Pedro Monllor, Vicente Lorca, Ausías Linares, Miguel Avellá, albañil, Miguel Avellá, errero, Gerónimo Cruañes, Francisco Ximeno, Vicente Sellés, Vicente Llorens, Nicolás Soribas, Grabiel Codina.

1. Primeramente, ofrece que dará a cada labrador que veniere a poblar a dicha encomienda, una nueva eredad en la huerta, como están repartidas, con una noche y día de agua para regar aquella, que son veynte y quatro oras de agua, y otras heredades en el secano con algarrovales y tierra campa, conforme será la repartición. Y una cassa para vivir y algunos pajares para guardar la paja, a censo de fadiga y luismo que han de reconocer a la orden de Santiago de la Espada y, en su nombre, al comendador de dicho lugar que oy es y por tiempo será, pagando por todo lo que poseyeren, de censo, en el día y fiesta de Todos los Santos, una libra valenciana, que es de diez reales y diez dineros, cada uno, en dicha fiesta y día de Todos Santos.

2. Íttem más, ofrece dicho comendador que por todo el año de mil seyscientos y trece hará auto de este establecimiento a cada poblador de por sí, estableciéndole para sí, para sus hijos y descendientes lo que tienen señalado y posehen, assí en la huerta como en el secano, cassa y lo demás, para que pueda tenello como a cosa propia. Advirtiendo que los dos primeros años después de haver echo el establecimiento, no puedan vender las heredades ni los demás, ni parte de ello, a ningún poblador forastero sinó teniendo la voluntad del comendador. Y pasados los dos años podrá vender a su voluntad, pidiendo licencia a dicho comendador y pagando de luismo a razón de sueldo por libra de todo aquello que vendieren, como también lo hayan de pedir y pagar el mismo luismo si estos dos primeros vendieren ellos entre ellos, cargando a cada uno conforme lo que comprare, lo que ha de responder según la capitulación.

3. Ítem más, que puedan hacer donación y partir de los que tuvieren establecido con sus hijos, así hombres como mugeres, en contemplación de matrimonio para colocalles en sus casas, con solo pedir licencia al comendador, sin que por razón de dicha licencia le hayan de pagar luismo ni derecho alguno.

4. Ítem más, que después de partidas las tierras o hecho donación entre sus hijos, huviesen de tomar o haser casas nuevas para vivir en dicho lugar, hayan de pedir licencia a dicho comendador y pagar, por razón de la casa que tomaren o hicieren nueva, tan solamente veinte sueldos cada un año de censo por razón de dicha casa, en fiesta o día de Todos Santos.

5. Ítem más, que de todo lo que cogieren, assí en la huerta como en el secano, hayan de pagar enteramente el diezmo y primicia como se pagaba en tiempo de los moriscos, quitando por cada cahiz de grano una barchilla por razón de la labor, y no dejar balets sino que se limpie todo y se pague de todo diezmo y primicia.

6. Ítem más, que no tengan obligación los nuevos pobladores a pagar a ningunos censales de los que responde dicha encomienda, que están cargados sobre dicha universidad con sindicato o sindicatos hechos en tiempo de moriscos.

7. Ítem más, que el que tuviere heredad y casa en dicho lugar haya de vivir con su muger y hijos en él, y que no viviendo en dicho lugar le pueda dicho comendador despedille y quitalle las heredades, pagándole los trabajos que tuviere en ellas a conocimiento de dos personas nombradas, la una, por el señor o su bayle, y la otra por el amo de la heredad, y no queriéndola nombrar, la nombre el justicia de dicha encomienda.

8. Ítem más, que todas las regalías como son molinos, tienda, panadería, taberna y otra qualquiera cosa que tenga nombre de regalía, excepto la carnecería, que ésta la ofrece y da el comendador al pueblo para que, con el bobalar, se aproveche y busquen quien les descarnen, sean del comendador y las pueda arrendar o abituallar como a dicho comendador le pareciere.

9. Ítem más, que todos los oficiales toquen la nominación de ellos al comendador o a su procurador general en esta forma: que el día y fiesta de Navidad se nombre el justicia, el qual pueda nombrar un lugarteniente, y el día de Pasqua de Espíritu Santo se nombren dos jurados y un sobresequiero, y el día de san Miguel el almotacén, y en esta forma se observe todos los años.

10. Ítem más, que todos los adobos de todas las azequias y canales y balsa, y el alimpiallo y, en su lugar, hacello nuevo, venga a cargo de los nuevos pobladores, sin que el comendador haya de contribuir con ningún gasto de los que hicieren por razón de esto, sinó tan solamente, cada año, en cinquenta sueldos para subvención de las canales

11. Ítem más, que tengan obligación dichos pobladores a tener un guardián, el salario del qual toque a pagar a los dichos pobladores de la bolsa común o tacha que harán entre ellos. Y que para esto o los demás gastos que se ofrecieren, puedan los justicias y jurados, en presencia del señor o de su procurador general, siempre que fuere menester, hacer tacha o poner rediezmo entre ellos para los tales gastos, y para tener propios para los gastos que se ofrecieren a dicha universidad. Y que todo esto, como dicho es, se haga a conocimiento de dichos oficiales y procurador general.

12. Ítem más, que dichos pobladores no tengan obligación de dar ni partir con el comendador ningunos frutos de los que cojieren en la huerta ni secano, sino que, por razón de ello, dé cada poblador, el día de la hera, al dicho comendador, dos cahizes y medio de trigo cada año. Y el que el día de hera no tuviere trigo para pagar dichos dos cahizes y medio de trigo, haya de dar el día y fiesta de Nuestra Señora de agosto veinte libras valencianas por los dichos dos cahices y medio de trigo. Y que asimismo, hayan de dar el día de san Miguel diez arrobas de garrofas cada poblador cada año, sin estar obligados a darle derecho de ninguna otra cosa de las que cojieren en todo el término de dicha encomienda.

13. Ítem más, que el comendador o su procurador general pueden hacer pregón o poner pena de sesenta sueldos, y a otros que le parecieren y otras que bien visto le sean, para tener guardada la huerta y términos y del buen govierno del dicho lugar. Y que asimismo dichos nuevos pobladores han de estar sugetos al que el señor, o su procurador general o bayle que estará en su lugar, los pueda prender y castigar conforme la culpa y delito de cada uno, prestando basallaje real a jurisdicción de dicho comendador.

14. Ítem más, que todos los sábados del año tenga el comendador medio día de agua para su huerto y al bancal del alfalfa, y para hacer de aquella a su voluntad; y el otro medio día se reparta en los huertos que están cerca del dicho comendador, a voluntad del bayle, justicia y jurados de dicha encomienda. Y si hecha la repartición sobrare alguna hora o horas de agua de los huertos de los particulares, se vendan por los dichos jurados y, lo que se sacare, sirva para la luminaria del Santísimo Sacramento de la iglesia parroquial de la dicha encomienda.

15. Ítem más, que cada tanda tengan las tierras de la iglesia, por todas ellas, dos días con sus noches de agua, repartida en esta manera: la Alcora, un día con su noche de agua, que son veinte y quatro horas; los Lleveros de abajo las canales, un día de agua de sol a sol; y el agua que se recogerá en la balsa en la noche se ha de repartir, la mitad, en la tierra que era de Coís, con una y la otra mitad en los Lleveros que están debajo del molino del sol de la huerta.

16. Ítem más, que ningún poblador ni otra persona pueda cortar árboles ni parra de la huerta ni secano sin primero pedir licencia al comendador o a su procurador general, en pena de veinte y cinco libras, y que teniendo licencia la pueda cortar sin incurrir en ninguna pena.

17. Ítem más, que los salarios de los autos de los establecimientos y la capitulación sean obligados a pagarlos, es a saber, cada uno el de su establecimiento de sus heredades y casa, y el de la capitulación se haya de pagar de la bolsa común de dicha encomienda. Y que el notario que ha de recivir dichos autos se Pedro Juan Sebastián, notario, por tener la voluntad del dicho señor comendador.

18. Ítem más, que qualquier poblador que tuviere árboles en el secano de algarrofas, higueras, almendros o olivos, si no hubiere labrado las fojas donde ellos están el primero día de agosto, no coja las frutas de ellos.

En el primero día del mes de enero del año de la Natividad de Nuestro Señor Jesuchristo de mil y seiscientos y trece, don Gerónimo Ferrer, cavallero del hábito de Santiago, señor y comendador de Orcheta, en presencia del notario y testigos infraescritos, hizo juntar todos los vecinos que al presente se hallaron en el dicho lugr y encomienda en la yglesia parroquial de dicha encomienda, los quales son los siguientes: Pedro Jayme Amigó, bayle, Pedro Juan Sebastián, notario, Jayme Barber, justicia, Juan Soriano, Joan Beneyto, jurados, Josef de Morales, almotacén, Pedro Baldó, sobrecequiero, Melchor Avellá, lugarteniente, Salvador Planelles, Pedro Sarges, mayor, Pedro Ferges, menor, Antonio Galiana, Marco Uríos, Miguel Llorca de Juan, Francisco Zaragoza de Francisco, Francisco Zaragosa de Miguel, Bartholomé Ripoll, Juan Soler, Pedro Monllor, Vicente Llorca, Ausías Linares, Miguel Abellán, obrero, Miguel Abellán, herrero, Hierónimo Ybanies, Francisco Ximeno, Vicente Cellés, Vicente Llorens, Nicolás Sorrives y Gabriel Codina.

Y estando todos juntos, requirieron a mí, Pedro Juan Sebastián, notario, que les leyese los capítulos arriba dichos que el dicho don Gerónimo Ferrer, caballero del dicho ábito y comendador de dicha encomienda de Orcheta y dichos vecinos, de otra, tenían capitulado, los quales por mí, dicho notario, le fueron lehidos de la primera linea hasta la última. Y luego fueron interrogados dichos vecinos por el dicho don Gerónimo Ferrer si era lo que les havía lehido lo que tenían capitulado, y todos juntos dijeron que sí, y luego requirieron a mí, Pedro Juan Sebastián, notario, les reciviese carta pública la qual por mí les fue recibida en el dicho lugar de Orcheta, los arriba dichos día, mes y año, siendo por testigos Jayme Bueno, criado del dicho señor comendador, y Juan del Chan, ministro de dicha encomienda, y residentes todos en dicho lugar.

La sobredicha capitulación escrita con site cartas de oja grandes, comprendida la presente, es estada recivida por mí, dicho Pedro Juan Sebastián, notario y escribano público por todo el Reyno de Valencia, y porque en qualquier parte plena fee y sea donada y atribuida, pongo aquí mi signo.

Fue acordado que debíamos mandar dar esta mi carta por la qual, sin perjuicio de tercero y de mis rentas reales y maestrales, confirmo y apruebo, loo y ratifico las dichas capitulaciones que desuso ban incorporadas, hechas por el dicho don Gerónimo Ferrer, comendador de la dicha encomienda de Orcheta con los nuevos pobladores de ellas, al qual doy licencia y facultad para que las pueda establecer y sean guardadas, cumplidas y executadas en todo y por todo, según y de la forma y manera que en ella se contiene y declara ahora y de aquí adelante, quanto mi merced y voluntad fuere, con tanto que esta confirmación que así hago de las dichas capitulaciones se traiga a aprovar y confirmar al primer Capítulo General que de la dicha orden se celebrare, y lo que de otra manera se hiciere sea ansí ninguno y de ningún valor ni efecto. Y mando a el dicho don Gerónimo Ferrer y a los demás comendadores que después de él fueren de la dicha encomienda, y a los vecinos que al presente hay en los lugares de ella y hubiere de aquí adelante, y a los mis visitadores generales de la dicha orden de Santiago y otros juezes y justicias qualesquier y demás personas a quien tocare lo aquí contenido en qualquier manera, lo guarden y cumplan y hagan guardar y cumplir sin que se exceda de ello en cosa alguna, de lo qual mandé dar y di esta mi carta firmada de mi mano y sellada con el sello de la dicha orden, en San Lorenzo el Real, a veinte y quatro días del mes de agosto de mil seiscientos y trece años.