Kitabı oku: «Manual de concursos y quiebras - Tomo 2»
Manual de Concursos y Quiebras
TOMO II
Manual de Concursos y Quiebras
Explicación del régimen de la ley 24.522, adecuada
al Código Civil y Comercial de la Nación
TOMO II
Director
Pablo D. Frick
Coordinador
Rodrigo E. Jaime
Autores
Antonelli - Barbarosch - Bassó - Borthwick - Codazzi - Dasso -
Di Lella - Estevarena - Jaime - García Villalonga - Gasparini -
Gigy Traynor - Haissiner - Morcecian - Putschek - Saglio -
Sánchez Cannavó - Scotti - Zamudio

| Manual de concursos y quiebras / Ana Alonso ... [et al.] ; coordinación general de Rodrigo Jaime; dirigido por Pablo Frick. - 2a ed. - Ciudad Autónoma de Buenos Aires: Albremática, 2018. v. 2, 422 p.; 23 x 16 cm. ISBN 978-987-1799-74-9 1. Derecho. 2. Derecho Comercial. 3. Ley de Concursos y Quiebras. I. Alonso, Ana II. Jaime, Rodrigo, coord. III. Frick, Pablo, dir. CDD 346.078 |
Queda rigurosamente prohibida, sin la autorización escrita de los titulares del copyright, bajo las sanciones establecidas por las leyes, la reproducción total o parcial de esta obra por cualquier medio o procedimiento, comprendidos la fotocopia y el tratamiento informático.
© 2018, Editorial Albremática S.A.
Segunda edición
ISBN Obra Completa: 978-987-1799-72-5
ISBN Tomo 2: 978-987-1799-74-9
Manual de Concursos y Quiebras
Hecho el depósito que marca la Ley 11.723
Sobre los autores
Antonelli Michudis, Gabriela
Abogada especializada en asesoría jurídica de empresas (UBA). Profesora adjunta regular de Derecho Mercantil en la Facultad de Derecho de la UBA. Magister en Derecho Comercial y de los Negocios (UBA). Conferencista y autora de publicaciones en temas de su especialidad.
BARBAROSCH, Guido
Abogado. Magister por la Georgetown Law Center (EE.UU.). Profesor adjunto (i) de “Derecho Comercial” y “Sociedades Civiles y Comerciales” en la Facultad de Derecho de la UBA. Ejerce la profesión en el estudio jurídico “Richards, Cardinal, Tutzer, Zabala & Zaefferer”. Conferencista y autor de publicaciones en temas de su especialidad.
BASSÓ, Santiago
Abogado. Premio Corte Suprema de Justicia de Santa Fe y de la Nación por el mejor promedio académico de su promoción. Completó diferentes estudios de posgrado sobre Derecho Empresarial (UBA, UNL y UADE). Profesor adjunto (i) de “Concursos” en la Facultad de Derecho de la UBA. Jefe de Trabajos Prácticos de “Propiedad Industrial, Mercado y Derecho de la Competencia” y “Elementos de Derecho Comercial” en la misma Facultad. Ejerce la profesión en el ámbito del Derecho Empresarial. Fue Relator de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe. Autor de publicaciones en temas de su especialidad.
BORTHWICK, Sebastián
Abogado (UBA). Magister en Derecho y Economía (UTDT). Jefe de trabajos prácticos de “Elementos de Derecho Comercial” y “Sociedades” en la Facultad de Derecho de la UBA. Profesor adjunto de “Sociedades” en la Facultad de Derecho de la Universidad de la Marina Mercante. Ejerce la profesión en el estudio jurídico “Richards, Cardinal, Tutzer, Zabala & Zaefferer”. Autor de publicaciones en temas de su especialidad.
CODAZZI, Santiago
Abogado. Magister en Derecho y Economía (UTDT). Cursó otros estudios de posgrado en el país y en el extranjero. Autor de numerosas publicaciones sobre temas de su especialidad. Ejerce la profesión en el área de litigios y asesoramiento corporativo general.
DASSO, Ariel A.
Abogado y Doctor en Ciencias Jurídicas con especialización en Jurisprudencia. Profesor titular de derecho comercial en carreras de grado y posgrado en diferentes universidades del país. Miembro Fundador del Instituto Iberoamericano de Derecho Concursal. Miembro de la Academia de Derecho y Ciencias Sociales de Mendoza. Miembro del Instituto de Derecho Empresarial de la Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Buenos Aires. Titular del estudio jurídico “Dasso & Schapira”. Conferencista y autor de numerosos libros y artículos sobre temas de su especialidad.
DI LELLA, Nicolás
Abogado. Magister en Derecho Empresario (Univ. Austral). Maestrando en Magistratura y Derecho Judicial (Univ. Austral). Profesor de derecho comercial de grado y posgrado en numerosas universidades del país. Secretario de concursos y quiebras en el Juzgado Civil y Comercial de VIII° Nominación de Tucumán. Se desempeñó en el estudio jurídico “Alegría, Buey Fernández, Fissore y Montemerlo”. Conferencista, autor y coautor de libros y artículos sobre temas de su especialidad.
ESTEVARENA, María Florencia
Abogada. Secretaria de la Sala F de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial. Cursó la carrera de especialización en Magistratura (UNSAM) y diversos estudios de posgrado sobre derecho empresarial. Autora de publicaciones sobre temas de su especialidad.
GARCÍA VILLALONGA, Julio C.
Magíster en Derecho Empresario (Univ. Austral). Profesor regular de la Maestría en Derecho Empresario (Univ. Católica de Cuyo); Profesor adjunto regular de Derecho Comercial en la Facultad de Derecho de la UBA, Profesor Adjunto (i) de “Instituciones de Derecho Privado” en la Facultad de Cs. Económicas de la UBA. Profesor Adjunto de “Contratación Compleja y de Colaboración Empresaria” en la UCES. Coordinador de la Carrera de Especialización en Negocios Societarios de la UNA. Secretario de Juzgado (i) en la Justicia Nacional en lo Comercial. Conferencista y autor de publicaciones sobre temas de su especialidad.
GASPARINI, Juan
Abogado (egresado de la UBA con Diploma de Honor). Docente de “Concursos” en la Facultad de Derecho de la UBA. Cursó diversos estudios de posgrado (UBA - UNLP). Es autor de numerosas publicaciones sobre temas de su especialidad. Se desempeña como Auxiliar Letrado en el Poder Judicial de Provincia de Buenos Aires.
GIGY TRAYNOR, María José
Abogada. Jueza Nacional en lo Comercial. Profesora de Derecho Mercantil en la UCSE. Cursó estudios de posgrado sobre Derecho Comercial. Autora de publicaciones sobre temas de su especialidad.
JAIME, Rodrigo E.
Abogado (egresado de la UBA con Diploma de Honor). Profesor regular de “Concursos” en la Facultad de Derecho de la UBA y de “Instituciones de Derecho Privado” en la Facultad de Ciencias Económicas de la misma universidad. Relator (i) de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial. Cursó diversos estudios de posgrado sobre derecho empresarial. Coautor de numerosas publicaciones en temas de su especialidad.
HAISSINER, Marcelo
Abogado y escribano (UBA). Profesor adjunto regular de Derecho Comercial en la Facultad de Derecho de la UBA. Docente de grado y posgrado. Conferencista y autor de publicaciones en temas de su especialidad.
MORCECIAN, Rubén
Abogado. Profesor adjunto ordinario de Derecho Comercial en la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la UNLP. Profesor Adjunto de la Facultad de Ciencias Económicas de la UNLZ. Autor de numerosas publicaciones sobre temas de su especialidad.
PUTSCHEK, Stefania B.
Abogada (UBA). Docente de “Concursos” en la Facultad de Derecho de la UBA. Posgrado en “Derecho del Consumidor y Derecho de la Competencia” (ESEADE). Participó de diversos congresos y conferencias sobre temas de su especialidad. Ejerce la profesión en el estudio jurídico “Wajntraub Abogados”.
SAGLIO, Adolfo
Abogado (UBA). Docente de Práctica Forense Laboral en la UBA. Doctorando de la UMSA. Profesor invitado en la Maestría en Bioética (UMSA). Asesor de la Subsecretaria de Relaciones Laborales del Ministerio de Trabajo de la Nación. Autor de publicaciones sobre temas de su especialidad.
SÁNCHEZ CANNAVÓ, Sebastián
Abogado. Juez Nacional en lo Comercial. Cursó estudios de posgrado en diferentes universidades del país. Profesor adjunto regular de Derecho Comercial en la UBA. Conferencista y autor de numerosas publicaciones sobre temas de su especialidad.
SCOTTI, Luciana B.
Abogada, egresada con Diploma de Honor y Medalla de Oro (UBA). Premio “Corte Suprema de Justicia de la Nación” y Premio “Alberto Tedín Uriburu”. Magister en Relaciones Internacionales y Doctora de la UBA con tesis sobresaliente, recomendada al Premio “Facultad” (Área Derecho Internacional). Posdoctora (Facultad de Derecho, UBA). Profesora Adjunta regular de Derecho Internacional Privado y de Derecho de la Integración en la Facultad de Derecho de la UBA. Directora e integrante de Proyectos de Investigación DECyT y UBACyT. Miembro Permanente del Instituto de Investigaciones Jurídicas y Sociales “Dr. Ambrosio L. Gioja”. Autora y coautora de libros, capítulos de libros, artículos, ponencias y comunicaciones en Congresos sobre temas de su especialidad.
ZAMUDIO, Teodora
Abogada y Doctora en Derecho (UBA). Profesora regular de Derecho Comercial en la UBA y en la UNLZ. Directora del Doctorado en Ciencias Jurídicas de la UMSA. Conferencista y autora de numerosas publicaciones sobre temas de su especialidad.
Abreviaturas utilizadas
Tribunales y organismos
BCRA: Banco Central de la República Argentina.
CNCiv.: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.
CNCom: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial.
CNFCont. Adm.: Cámara Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal.
CSJN: Corte Suprema de Justicia de la Nación.
OIT: Organización Internacional del Trabajo.
SCBA: Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires.
SSN: Superintendencia de Seguros de la Nación.
Normativa
CA: Código Aeronáutico (ley 17.285).
CCiv.yCom.: Código Civil y Comercial de la Nación (ley 26.994).
CN: Constitución Nacional.
CO: Carta Orgánica del Banco Central de la República Argentina (ley 24.144).
CP: Código Penal.
Cpr.: Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
LA: Ley de Aranceles y honorarios de abogados y procuradores (ley 21.839).
LCOO: Ley de Cooperativas (ley 20.337).
LCQ: Ley de Concursos y Quiebras (ley 24.522).
LCT: Ley de Contrato de Trabajo (ley 20.744).
LEA: Ley de Entidades Aseguradoras (ley 20.091).
LEF: Ley de Entidades Financieras (ley 21.526).
LGS: Ley General de Sociedades (ley 19.550, modificada por la ley 26.994).
LN: Ley de la Navegación (ley 20.094).
LOMP: Ley Orgánica del Ministerio Público (ley 24.946).
LS: Ley de Seguros (ley 17.418).
LSDE: “Ley de Salvataje” de Entidades Deportivas (Régimen especial de administración de las entidades deportivas con dificultades económicas. Fideicomiso de administración con control judicial, ley 25.284).
Publicaciones
ED: El Derecho.
JA: Jurisprudencia Argentina.
LL: La Ley.
Quiebra
(continuación)
23. Ineficacia concursal
Por María José Gigy Traynor
1. Introducción
El capítulo II de la LCQ regula los Efectos de la quiebra y, puntualmente en la Sección III, contiene normas relativas al denominado “Período de sospecha” y a los “efectos sobre actos perjudiciales a los acreedores”. Su fundamento consiste en proteger la igualdad de todos los acreedores, que es uno de los principios rectores de la normativa concursal, en tanto esta puede verse alterada por actos celebrados por el fallido en el plazo temporal anterior al decreto de quiebra.
En efecto, la declaración falencial es el punto de partida del procedimiento en virtud del cual quien ya se encontraba en cesación de pagos, es desapoderado de sus bienes para su liquidación judicial y pago al universo de acreedores –conforme al orden de privilegios– que hayan sido reconocidos oportunamente.
Pero ocurre que el presupuesto básico, tanto para la presentación en concurso preventivo como para la declaración de quiebra, es el estado de cesación de pagos, que consiste en una situación de hecho que se verifica durante un tiempo previo –de mayor o menor duración– a la presentación ante el juez y comienza con las dificultades que tenga el deudor para hacer frente a sus obligaciones con el giro ordinario de sus negocios y/o entradas regulares en el caso de las personas humanas que no se dedican al comercio. Por lo tanto, quien primero conoce ese estado de cesación de pagos es, usualmente, el mismo deudor, que en muchos casos, ya sea para intentar superar esa situación mediante operaciones poco convenientes o para favorecer a algún acreedor particular ante la inminencia de la bancarrota, realiza actos que resultan perjudiciales para el resto de los acreedores pues, en definitiva, alteran el patrimonio con el que deben satisfacerse todos los créditos o, alteran el régimen de prelación, otorgando privilegios o preferencias a quien originalmente no los tenía.
Es para sanear esas situaciones que, como de seguido se desarrollará, la LCQ en sus arts. 115 a 124 regula la fijación de la fecha en que comenzó la cesación de pagos, determina la existencia de un período de sospecha e indica cuáles son los actos que, celebrados durante ese período, resultarán inoponibles a los acreedores, prescribiendo las acciones que pueden promoverse y quiénes son los legitimados para iniciar este tipo de demandas denominadas “de recomposición patrimonial”.
2. Fecha de cesación de pagos y período de sospecha
Como se adelantó, el estado de cesación de pagos del deudor antecede en el tiempo al decreto de quiebra, pero la determinación de la fecha inicial de ese estado es fundamental en el procedimiento falencial, en tanto es el punto de partida para determinar el comienzo del período de sospecha que habilitará las medidas de recomposición patrimonial respecto de los actos señalados por la ley que hayan sido celebrados durante ese período.
La importancia que le otorga la ley al conocimiento del inicio de la fecha de la cesación de pagos se refleja cuando le requiere al deudor, como requisito de admisibilidad para la procedencia de la apertura de su concurso preventivo, que explique las causas concretas de su situación patrimonial con expresión de la época en que se produjo la cesación de pagos y de los hechos por los cuales ésta se hubiera manifestado (art. 11, inc. 3, LCQ), y también contiene idéntica exigencia para quien solicita su propia quiebra o a quien se le decreta a pedido de acreedor (art. 86 y 88 inc. 4, LCQ).
2.a. Procedimiento para fijar la fecha inicial del estado de cesación de pagos
a) El procedimiento para la determinación de la fecha inicial del estado de cesación de pagos comienza con la presentación del informe general (art. 39, LCQ; ver §10) en el cual el síndico debe expresar la época en que se produjo la cesación de pagos, indicando los hechos y circunstancias que fundamenten su dictamen. Para presentar su informe el síndico debe entonces valorar, a la luz de sus conocimientos técnicos, las razones que originaron la situación económica del deudor, indicando los hechos que reflejaron su impotencia patrimonial, de manera tal de proporcionarle al juez un cuadro de situación concreto para fundar la decisión que adopte.
A modo de ejemplo, el síndico que analice la situación de una persona que se dedique al comercio podrá informar una merma en las ventas por las razones que deberá describir, que hayan impedido al fallido hacer frente al pago de los proveedores, lo cual lo llevó a girar en descubierto en su cuenta corriente bancaria y luego a pedir un préstamo para cancelar el saldo deudor en el banco, no logrando sanear la situación e incumpliendo con el pago a todos los acreedores, proponiéndose como fecha de inicio de tal estado, la del primer incumplimiento que se hubiese verificado en tanto hecho revelador previsto en la ley (art. 79, LCQ).
b) Una vez presentado el informe general en el expediente de la quiebra, los interesados pueden observar la fecha de inicio del estado de cesación de pagos propuesta por el síndico, dentro de los treinta días posteriores a tal presentación (art. 117, LCQ).
La ley otorga legitimación para observar la fecha propuesta por el síndico a quienes tengan algún interés –la norma refiere interesados– en que el período de sospecha sea más largo o más corto. Así, es previsible que a los acreedores del fallido les convenga la prolongación del período a efectos de que, eventualmente, puedan declararse ineficaces mayor cantidad de actos realizados por el fallido, mientras que este último, o algún tercero que contrató con él, prefieran un período sospechoso más abreviado.
En definitiva, y a título enunciativo, puede mencionarse como legitimados para observar la fecha de inicio de la cesación de pagos propuesta por el síndico a: i) el fallido; ii) los acreedores; iii) los garantes del fallido; iv) los sujetos pasibles de una extensión de quiebra (art. 160, LCQ); v) aquellos que eventualmente pudieran ser alcanzados por el régimen de ineficacia concursal (arts. 118 y 119, LCQ) o de una acción de responsabilidad social o concursal (arts. 173/176, LCQ) y, en definitiva, todo aquél que acredite tener un interés en discutir el plazo que será considerado como período de sospecha.
c) La observación debe presentarse en el trámite de la quiebra por medio de un escrito que se presenta por triplicado y del cual se confiere traslado al síndico. Una vez que el síndico contesta la observación, el juez puede disponer la prueba que estime necesaria. Producida la misma se dicta resolución que fija la fecha de inicio del estado de cesación de pagos, que resulta apelable por aquellos que intervinieron en el trámite de observación y por el fallido (art. 117, LCQ).
d) Si no existiese observación alguna, el juez debe dictar resolución haciendo mérito del consejo vertido por la sindicatura en el informe general (que no es vinculante pero sí gravitante).
2.b. Efectos de la fijación de la fecha inicial del estado de cesación de pagos
(a) Cosa juzgada: la ley dispone que la resolución que determina la fecha inicial del estado de cesación de pagos hace cosa juzgada respecto del fallido, de los acreedores y de los terceros que hayan intervenido en el trámite para su determinación, mientras que para los terceros que no intervinieron es presunción que admite prueba en contrario (art. 115, LCQ).
Los efectos de la cosa juzgada operan respecto del fallido y de los acreedores aun cuando no hayan observado la fecha propuesta por el síndico ni intervenido, por ende, en el trámite de su determinación, pues los acreedores se encuentran representados por el síndico y, además, en tanto participan del procedimiento falencial, nada les impide controlar el trámite de determinación de la fecha inicial del estado de cesación de pagos.
A su vez, los efectos de la cosa juzgada comprenden a todos los acreedores, incluso aquellos que no hubieren solicitado su incorporación al concurso mediante la solicitud de verificación de crédito.
En relación a los terceros que no intervinieron, la fecha dispuesta es una presunción que admite prueba en contrario (iuris tantum). Se considera terceros a aquéllos que contrataron con el deudor en infracción a lo dispuesto en los arts. 118 y 119 de la LCQ. Si éstos no tomaron conocimiento del trámite de determinación de la fecha inicial del estado de cesación de pagos, pueden impugnarla cuando sean citados a juicio por demanda de recomposición patrimonial, por encuadrar el acto que celebró con el fallido dentro de las normas indicadas.
(b) Comienzo del período de sospecha. La fecha que determine el juez de la quiebra como de inicio del estado de cesación de pagos, es la fecha a partir de la cual comienza el denominado “período de sospecha”, que conforme dispone la ley es el que transcurre entre aquélla y la sentencia de quiebra (art. 116, LCQ).
Debe tenerse en cuenta que en los casos de quiebra indirecta (que son los previstos en el art. 77 inc. 1, LCQ) o cuando se decrete la quiebra estando pendiente el cumplimiento del acuerdo, para determinar la fecha inicial del estado de cesación de pagos, el juez deberá considerar la que corresponda al período transcurrido con anterioridad al inicio del trámite del concurso preventivo mediante el cumplimiento de los requisitos previstos por el art. 11 de la LCQ (art. 115, LCQ). Es decir, el período de sospecha será el correspondiente al lapso de tiempo anterior a la presentación del concurso preventivo. El fundamento de esta norma consiste en evitar que se utilice el trámite del concurso preventivo como modo de dilatar el cómputo del comienzo del período de sospecha, impidiéndose las acciones de recomposición patrimonial en relación a actos que se celebraron cuando el después fallido ya se encontraba en cesación de pagos.
La ley prevé un plazo máximo de retroacción de dos años, a los efectos de determinar el transcurso del período de sospecha.
Sólo los actos previstos en los arts. 118 y 119 de la LCQ que hayan sido celebrados en el período transcurrido durante los dos años anteriores a la sentencia de quiebra podrán ser objeto de las acciones de ineficacia.
De modo que si una quiebra se decretó el 1/2/2015, no puede establecerse un período de sospecha iniciado antes del 1/2/2013, aun cuando la fecha real del inicio del estado de cesación de pagos se constate ocurrida con anterioridad, por ejemplo, el 1/8/2012.
Va de suyo que, si el comienzo de la cesación de pagos se verificó con posterioridad al límite de retroacción, el período de sospecha comenzará en esa fecha y no dos años antes.
Empero, aun cuando el período de sospecha se establece a los efectos de declarar la ineficacia de ciertos actos regulados en la Sección III del Capítulo II de la LCQ, cuyo plazo de retroacción no puede ir más lejos que el de los dos años anteriores al decreto de quiebra, resulta imprescindible en el trámite falencial la determinación de la fecha real del inicio del estado de cesación de pagos para otros efectos previstos en la ley (arts. 149, 160, 174, 235 y 236, LCQ). De manera tal que, en caso de que la fecha que corresponda fijar como de inicio del estado de cesación de pagos sea anterior al límite de retroacción determinado para los efectos del período de sospecha, el juez debe fijar como fecha inicial la que efectivamente corresponda al deudor, sin perjuicio del límite de retroacción previsto por el art. 116, el cual sólo tendrá validez a los efectos de las acciones de recomposición patrimonial previstas en la Sección III del Capítulo II de la norma concursal.