Kitabı oku: «Daño Ambiental: Responsabilidad Penal de las Personas Jurídicas», sayfa 3
1) Principio de soberanía sobre los recursos
naturales y la responsabilidad de no causar un daño
al ambiente de otros Estados o en áreas fuera
de la jurisdicción nacional.
Este principio tiene su origen en el principio de la soberanía permanente sobre los recursos naturales, formulado en varias resoluciones de la Asamblea General de las Naciones Unidas. Las reglas del Derecho Internacional Ambiental se han desarrollado bajo dos premisas fundamentales: que los Estados tienen derechos soberanos sobre sus recursos naturales y que los mismos, a su vez, no deben causar daño al medio ambiente. El principio de soberanía estatal habilita a los Estados, dentro de los límites establecidos por el derecho internacional, a autorizar las actividades que estimen pertinentes dentro de sus territorios, incluyendo actividades que podrían producir efectos negativos sobre el ambiente. Sin embargo, en la década del setenta, la comunidad internacional comenzó a percatarse de la necesidad de cooperación en la protección del ambiente, lo que determinó el surgimiento de ciertos límites a la aplicación del principio (Püschel y Urrutia, 2011).
El reconocimiento formal de esta relación entre la soberanía sobre los recursos naturales y la idea de responsabilidad sobre el medio ambiente quedó plasmado en el Principio 21 de la Declaración de Estocolmo y, posteriormente, en el Principio 2 de la Declaración de Rio.31
2) Principio preventivo o de acción preventiva
Este principio tiene como objetivo prever y evitar la verificación de un daño ambiental identificado, pero se diferencia del anterior por dos motivos: el primero de ellos, es que el Principio 21 –Declaración de Estocolmo- o 2º –Declaración de Rio- surge de la aplicación del principio de soberanía, mientras que el principio preventivo busca minimizar el daño ambiental como un objetivo en sí mismo; el segundo motivo, es que el principio preventivo requiere que se tome acción en una etapa temprana, es decir, antes de que se produzca el daño. Bajo este principio, un Estado puede verse obligado a prevenir daño ambiental dentro del ámbito de su jurisdicción.
En la Declaración de Quito32se lo denomina “Principio de la acción preventiva”, enfatizando la efectividad, la acción y no la mera declaración preventiva. En este sentido, se afirma que
(53) Principio de acción preventiva: Las causas y las fuentes de los problemas ambientales se atenderán en forma prioritaria e integrada, tratando de prevenir los efectos negativos que sobre el ambiente se puedan producir. El criterio de prevención prevalecerá entonces, sobre cualquier otro en la gestión pública y privada del medio ambiente y los recursos naturales. Se debe prevenir la consumación del daño, y no actuar solamente sobre la reparación de los efectos perjudiciales, disponiendo incluso la paralización de los efectos dañinos.
Sostienen Püschel y Urrutia (2011), que el principio preventivo, a su vez, puede adoptar diversas formas, las que incluyen el establecimiento de ciertos estándares ambientales, procedimientos de autorización, requerimientos de evaluaciones de impacto ambiental, acceso a la información ambiental, utilización de sanciones y la aplicación de reglas de responsabilidad.
3) Principio de cooperación internacional
Según el Principio 24 de la Declaración de Estocolmo33, todos los países, grandes o pequeños, deben ocuparse con espíritu de cooperación y en pie de igualdad, en las cuestiones internacionales relativas a la protección y mejoramiento del medio. Es indispensable cooperar, mediante acuerdos multilaterales o bilaterales o por otros medios apropiados, para controlar, evitar, reducir y eliminar eficazmente los efectos perjudiciales que las actividades que se realicen en cualquier esfera puedan tener para el medio, teniendo en cuenta debidamente la soberanía y los intereses de todos los Estados.
El Principio 27 de la Declaración de Río34, expresa también en este sentido, que los Estados y las personas deberán cooperar de buena fe y con espíritu de solidaridad en la aplicación de los principios consagrados en la Declaración y en el ulterior desarrollo del Derecho internacional en la esfera del desarrollo sostenible.
Este principio es muy importante a nivel internacional, ya que no solo responde a una necesidad biológica sino también a la subsistencia frente a los efectos perjudiciales de determinadas actividades. Los Estados deben cooperar entre sí para erradicar la pobreza, como requisito indispensable para el desarrollo sostenible (Principio 5º, Declaración de Río), para proteger la integridad del ecosistema de la tierra (Principio 7º. Declaración de Río), para reforzar la creación de capacidades endógenas para lograr el desarrollo sostenible (Principio 9º, Declaración de Rio), abordar los problemas de degradación ambiental (Principio 12, Declaración de Rio). Es decir que la defensa del ecosistema obliga a la cooperación global.
4) Principio de desarrollo sustentable
En la actualidad encontramos la “idea de progreso” reformulada a través de la noción de “desarrollo sostenible o sustentable”, que se proyecta en tres dimensiones: social, económica y ambiental. Ya no se identifica el progreso solo con el crecimiento económico o con el mejoramiento en las condiciones referidas a los derechos económicos, sociales y culturales. Hoy, no puede hablarse de “progreso” sin tener en cuenta la preservación y el cuidado del ambiente en la toma de decisiones; y fue precisamente su incorporación como variable en pie de igualdad con la económica y la social, lo que se pretendió con el concepto de desarrollo sostenible. Este concepto, que como se ha señalado, fue reconocido en el informe denominado “Nuestro futuro” –también llamado “Informe Brundtland” de 1987- y que significa, básicamente, satisfacer las necesidades de las generaciones presentes sin comprometer las posibilidades de las futuras para atender a sus propias necesidades, a su vez, estaría formado por dos subconceptos (Kurukulasuriya y Robinson, 2006):
• El concepto de “necesidades”, entre ellas, las esenciales de las personas que sufren la pobreza, a las cuales debería otorgarse prioridad;
• La idea de “limitaciones”, de la capacidad del ambiente para satisfacer necesidades presentes y futuras.
También, surgen de él cuatro elementos, los que se encuentran en las definiciones del concepto en estudio contenidas en los tratados internacionales (Püschel y Urrutia, 2011):
• El principio de equidad intergeneracional, el que se traduce en la necesidad de preservar los recursos naturales para el beneficio de generaciones futuras;
• El principio de uso sustentable, que se traduce en el objetivo de explotar recursos naturales de una manera sustentable, prudente, racional y apropiada;
El principio de uso equitativo o de equidad intergeneracional: significa que el uso de un Estado debe tener en cuenta la necesidad de otros Estados. Se manifiesta fundamentalmente, este elemento, en el reconocimiento de necesidades especiales de los países en vías de desarrollo.
• Principio de integración, consistente en la necesidad de asegurar que las consideraciones ambientales sean integradas en planes, programas y proyectos económicos y de desarrollo, y que las necesidades del desarrollo sean tomadas en cuenta al plantear los objetivos ambientales (principio que surge del artículo 4º de la Declaración de Río35).
Este principio, además, se completa con elementos procedimentales (los que se encuentran en los Principios 3 al 8 de la Declaración de Río), tales como la cooperación entre Estados; la evaluación de impacto ambiental; la participación pública en la toma de decisiones en materia ambiental y el acceso a la información.
5) El principio precautorio
La esencia del principio precautorio o de precaución, consiste en que, frente a la amenaza de un daño ambiental, debe actuarse para tomar control o disminuir tal riesgo. Sostiene Zlata Drnas de Clément (2008), que este principio tiene su origen en un antiguo canon del comportamiento humano que se corresponde con una visión renovada de la ancestral concepción de “prudencia” ante lo incierto, lo desconocido.
La Declaración de Estocolmo sobre Medio Humano36, en el punto 3º de su Proclama, hace referencia a la capacidad del hombre de transformar lo que lo rodea, pero no deja de observar que esa capacidad debe ser utilizada con discernimiento y que, aplicada errónea o imprudentemente puede causar daños incalculables al ser humano y a su medio. Como así también en el punto 6º de la misma Proclama, expresa:
…hemos llegado a un momento de la historia en que debemos orientar nuestros actos en todo el mundo atendiendo con mayor solicitud a las consecuencias que pueden tener para el medio. Por ignorancia o indiferencia, podemos causar daños inmensos e irreparables al medio (…).
En ese mismo punto, a su vez, la citada Declaración, hace referencia a la necesidad de un conocimiento más profundo y una acción más prudente para asegurar la supervivencia de las generaciones presentes y las venideras.
El primer instrumento internacional de alcance universal general que incluyó este principio precautorio con visión integral, ha sido la Carta Mundial de la Naturaleza37, al señalar que las actividades susceptibles de entrañar graves peligros para la naturaleza deben ser precedidas por un examen a fondo y quienes promuevan esas actividades deben mostrar que los beneficios previstos son mayores que los daños que puedan causar a la naturaleza. Además, ha establecido que “…cuando los potenciales efectos adversos no son plenamente conocidos, las actividades no deben proceder”.
El Principio 15 de la Declaración de Río38 se refiere a este concepto en los siguientes términos:
Con el fin de proteger al medio ambiente, los Estados deberán aplicar ampliamente el criterio de precaución conforme a sus capacidades. Cuando haya peligro de daño grave o irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir la degradación del medio ambiente.
En este caso se puede observar, que el texto de la Declaración mencionada anteriormente, habla de “criterio” y no de “principio”, lo que evidencia las discrepancias sobre la naturaleza de este concepto. Además, otro aspecto destacable, es el estándar de riesgo que establece el precepto: “daño grave o irreversible”, así que, conforme a la misma, el estándar de riesgo requerido para que se aplique este principio es muy alto.
Por su parte, la reciente Declaración de Quito39 señala respecto de este principio:
(52) Principio de Precaución: a) Con el fin de proteger el medio ambiente, se deberá aplicar ampliamente el criterio de precaución conforme a sus capacidades. Cuando haya peligro de daño grave o irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir la degradación del medio ambiente. Por tales razones la jurisdicción no debe postergar y tomar acciones cautelares de manera inmediata, con urgencia, aun cuando exista ausencia o insuficiencia de pruebas respecto del daño ocasionado.
6) Principio del que contamina paga
o “contaminador-pagador”
Este principio plantea que los costos de la contaminación deben ser soportados por quién es responsable de causar la misma. La Declaración de Río40 reconoce el mismo en su Artículo 16, expresando:
Las autoridades nacionales deberían procurar fomentar la internalización de los costos ambientales y el uso de instrumentos económicos, teniendo en cuenta el criterio de que el que contamina debería, en principio, cargar con los costos de la contaminación, teniendo en cuenta el interés público y sin distorsionar el comercio ni las inversiones internacionales.
Las implicancias prácticas de este principio, se manifiestan en la asignación de obligaciones económicas en relación a actividades que dañan el medio ambiente, particularmente en relación a la responsabilidad, el uso de instrumentos económicos y a la aplicación de reglas referidas a la competencia y a los subsidios (Kurukulasuriya y Robinson, 2006).
7) Principio de la responsabilidad común pero diferenciada
Este principio surge del Artículo o Principio 7º de la Declaración de Rio41, describiéndolo como el deber de los Estados de cooperar con espíritu de solidaridad mundial para conservar, proteger y reestablecer la salud y la integridad del ecosistema de la tierra.
Con motivo de que han contribuido en distinta medida a la degradación del medio ambiente mundial, los Estados tienen responsabilidades comunes, pero diferenciadas. Los países desarrollados reconocen la responsabilidad que les cabe en la búsqueda internacional del desarrollo sostenible, en vista de las presiones que sus sociedades ejercen en el medio ambiente mundial y de las tecnologías y los recursos financieros de que disponen (Meadows et al., 2006).
Es decir que este principio, se basa en una constatación de una situación o de un hecho: la existencia de un grupo de países que ha sido causante principal de los problemas ambientales del planeta, y que gran parte del desarrollo que han logrado los mismos es consecuencia de ello. Por lo tanto, si bien este principio de la responsabilidad reconoce la necesidad de un compromiso por parte de cada uno de los Estados en el enfrentamiento de los problemas ambientales, lo hace estableciendo una distinción entre países desarrollados y aquellos en vías de desarrollo, aplicando la idea de justicia o equidad intergeneracional.
8) Principio de Progresividad
Según la ley argentina, los objetivos ambientales deberán ser logrados en forma gradual, a través de metas interinas y finales, proyectadas en un cronograma temporal que facilite la adecuación correspondiente a las actividades relacionadas con esos objetivos42. También es recogido en la Declaración de Quito43:
(66) Principio de progresión: Con el fin de lograr el desarrollo progresivo y el cumplimiento del Estado de Derecho en materia ambiental, los Estados, entidades sub-nacionales y organizaciones de integración regional deberán revisar y mejorar periódicamente las leyes y políticas destinadas a proteger, conservar, restaurar y mejorar el medio ambiente teniendo en cuenta la evolución de las políticas y los conocimientos científicos más recientes.
Se sostiene, también, que la progresividad se relaciona con el avance y éste con la proporcionalidad” (Lorenzetti, R. y Lorenzetti, P., 2018). Además, responde a ideas de temporalidad, de involucramiento paulatino, de concientización, de adaptación, vinculándose, a su vez, con su contracara, que es el “retroceso” sobre el que versa el próximo principio a tratar.
9) El Principio de No Regresión
Se denomina “principio de no regresión”, al enunciado en virtud del cual queda impedido a los poderes públicos suprimir o disminuir, sin más, los estándares jurídicos de protección alcanzados en materia de derechos fundamentales (Gatica, 2015). También se lo conoce con otras denominaciones, tales como: “no retroceso”, “prohibición de retrogradación”, “intangibilidad”, standstill, “cláusula de status quo o de eternidad de los derechos fundamentales”.
El principio de no regresión se afirma en un contexto global en que la sociedad se descubre atravesando un cambio de paradigma, signado por lo desproporcionado del aumento demográfico en relación con los recursos naturales disponibles y la proyección de ambas variables en un espiral ascendente de pobreza y contaminación. A su vez, el principio de no regresión encuentra fundamento en su carácter esencialmente preventivo: previene de medidas regresivas que importan un permiso -otorgado por el ordenamiento jurídico- para una afectación negativa del medio ambiente, coadyuvando así al cumplimiento de una de las finalidades primordiales del Derecho Ambiental. Sin embargo, no es un principio absoluto: el poder legislativo, fundamentalmente, será el encargado de evaluar en qué excepcionales circunstancias una medida regresiva es admisible.
En la República Argentina, el principio de no regresión puede extraerse a la luz de los artículos 28 y 41 de la Constitución Nacional. En tanto que el último consagra el derecho todos los habitantes “a un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras”, el primero establece que “los principios, garantías y derechos reconocidos no serán modificados por las reglas que reglamenten su ejercicio”. Siguiendo con el artículo 43, este impone a todos los habitantes del pueblo argentino el deber de preservar el ambiente, y establece una manda dirigida específicamente al Poder Público en los siguientes términos:
Las autoridades proveerán a la protección de este derecho (…) Corresponde a la Nación dictar las normas que contengan los presupuestos mínimos de protección, y a las provincias, las necesarias para complementarlas, sin que aquellas alteren las jurisdicciones locales.
De este modo, el sistema instaurado no plantea dudas en cuanto a que si se impone al Estado Nacional el deber de sancionar leyes marco de protección; aquellas normas provinciales que las complementen deben guiarse siempre por los imperativos de protección del ambiente (Art. 41 CN), progresividad (Art. 4 Ley General del Ambiente) y razonabilidad (Art. 28 CN). De lo anterior se desprende, que una ley provincial que disminuya los estándares de protección establecidos en las denominadas leyes de presupuestos mínimos nacionales, resultará a todas luces inconstitucional. Es decir que, el principio de no regresión tendrá por finalidad consolidar los incrementos que, progresivamente, van alcanzándose en materia de protección ambiental. Las normas y políticas ambientales estarán en conformidad con el ordenamiento jurídico en tanto se ajusten a ciertos parámetros, que deberán ser tomados en cuenta por el juez al momento de presentarse la discusión en sede judicial.
Luego de esta enunciación y breve explicación de cada principio, cabe aclarar que hoy en día, casi todos los principales instrumentos ambientales internacionales –vinculantes y no vinculantes- contienen o hacen referencia a dichos principios o conceptos fundamentales, los que, de esta forma, se han convertido en el motor de la legislación ambiental en permanente evolución.
3. El marco regulatorio del Derecho Ambiental en Argentina. La Ley General de Ambiente y sus principios
La carencia de normas constitucionales antes de la década de 1980 en las provincias, y en la Nación en 1990, no fue obstáculo para el desarrollo teórico y normativo del Derecho Ambiental –sostiene Botassi (2004).
Las primeras referencias a nivel constitucional referidas al medio ambiente aparecieron en las Constituciones provinciales, sancionadas a partir de 1983 con el restablecimiento de la democracia; y a su vez, con ellas, la formulación de las políticas ambientales de manera explícita y a través de instrumentos normativos. En este sentido, las constituciones de las provincias de La Rioja y de San Juan de 1986, establecieron el deber estatal de preservar el medio ambiente, mientras la Constitución de Santiago del Estero –también de 1986- asignó a las autoridades locales la “protección del ecosistema” y del “equilibrio ecológico”. Más tarde, todas las provincias argentinas, incluida la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, incorporaron disposiciones de ese tipo en sus normas fundamentales.
Si bien no todas las provincias han dictado su Ley General de Ambiente y la Nación, como se ha visto, lo hizo en el año 2002, la decisión de dictar las leyes generales permitió formular políticas y crear instituciones consolidando la gestión pública ambiental en el territorio. De las veinticuatro jurisdicciones provinciales –incluyendo la Ciudad Autónoma de Buenos Aires- dieciocho han dictado su Ley General Ambiental. Sólo una –Córdoba- lo hizo en la década del ochenta (1985), tres lo hicieron luego del año 2000, y las catorce restantes promulgaron sus normas durante los años noventa.
En lo que respecta a la Constitución Nacional, en su redacción originaria, no poseía disposiciones ambientales, aunque era posible inferir normas protectorias del entorno humano y de la calidad de vida, de algunas de sus normas y principios fundamentales. Por ejemplo, si tomamos el Preámbulo, se puede observar que los representantes provinciales a la Asamblea Constituyente de 1853 consolidaban la unión nacional con el objeto de “promover el bienestar general”, enumerándose entre las facultades del Poder Legislativo “proveer lo conducente a la prosperidad del país, al adelanto y bienestar de las provincias”; también, el artículo 14 bis de la Ley Suprema incorporado en el año 1957, asegura al trabajador “condiciones dignas y equitativas de labor”.
Posteriormente, en las “Primeras Jornadas Argentinas de Derecho y Administración Ambientales”, celebradas en Buenos Aires en 1974, se recomendó que, cuando la Constitución Nacional fuera reformada, se agregara una norma indicando que
…los habitantes, las autoridades públicas y las personas jurídicas, tienen el deber de cumplir y de no omitir los actos conducentes a la preservación del entorno y la calidad de vida, o a la corrección del deterioro ya sufrido por éstos (Botassi, 2004).
Más tarde, en el “Primer Congreso Argentino del Ambiente” (Buenos Aires, agosto de 1981), se recomendó el reconocimiento expreso, a nivel constitucional, de un derecho subjetivo a vivir en un medio ambiente digno (Botassi, 2004). Finalmente, con la reforma constitucional de 1994, se introdujeron las siguientes normas, que son el fundamento constitucional del Derecho Ambiental en Argentina:
Todos los habitantes gozan del derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras; y tienen el deber de preservarlo. El daño ambiental generará prioritariamente la obligación de recomponer, según lo establezca la ley. Las autoridades proveerán a la protección de este derecho, a la utilización racional de los recursos naturales, a la preservación del patrimonio natural, cultural y de la diversidad biológica, y a la información y educación ambientales.
Corresponde a la Nación dictar las normas que contengan los presupuestos mínimos de protección, y a las provincias, las necesarias para complementarlas, sin que aquéllas alteren las jurisdicciones locales. Se prohíbe el ingreso al territorio nacional de residuos actual o potencialmente peligrosos, y de los radioactivos (Art. 41, C. N.)
Por su parte, el artículo 43 de la Carta Magna, dispone:
Toda persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo…Podrán interponer esta acción…en lo relativo a los derechos que protegen el ambiente, así como lo relativo a los derechos de incidencia colectiva en general, el afectado, el defensor del pueblo y las asociaciones que propendan a esos fines, registradas conforme a la ley, la que determinará los requisitos y formas de su organización.
De esta manera, con la reforma constitucional mencionada, la Constitución Nacional reconoce el derecho de todo habitante del territorio argentino para exigir que su salud y su calidad de vida no resulten agredidas, y para que se adopten las medidas administrativas y judiciales tendientes a mantener un determinado nivel de equilibrio entre las necesidades del desarrollo y el cuidado del entorno y el desarrollo industrial.
De igual forma, el equilibrio entre la actividad humana y la naturaleza impone el cuidado de las especies en peligro de extinción, la conservación de la biodiversidad, de los suelos y de los bosques. Mientras que el derecho de todo ciudadano de ver satisfechas sus necesidades presentes, encuentra como límite la obligación de reconocer y garantizar ese mismo derecho a las generaciones venideras.
A su vez, el principio constitucional del “desarrollo sustentable” condiciona la evolución económica a la obtención del menor sacrificio posible del entorno. Aun cuando posean apariencia de bienes eternamente renovables, el suelo, el aire y el agua son finitos y pueden agotarse definitivamente y, con ellos, la vida misma. Por esa razón, frente al casi inevitable daño ambiental, el principal deber de la humanidad será el de recomponer el recurso ambiental afectado, es decir, restituirlo al nivel de calidad anterior, y solamente en el caso en que ello no sea posible, reemplazar la recomposición por una indemnización pecuniaria (Botassi, 2004).
Además, el derecho de todos configura también “el deber de todos”. Por lo tanto, no se tolera ni la acción ni la omisión que pueda degradar el ambiente; de ahí la obligación legal de realizar estudios de impacto ambiental, cualquiera sea la actividad que realicen los particulares –industrial, comercial y de servicios- y la atribución de otorgar o denegar certificados de aptitud ambiental del Estado que apunta al control de este deber esencial.
En contrapartida, la protección del entorno constituye una obligación esencial del Estado nacional, provincial y municipal. Se ratifica, de este modo, constitucionalmente, la existencia previa de una compleja organización ambiental (ministerios, secretarías de Estado, áreas o dependencias comunales) con competencia específica e irrenunciable.
A las autoridades, también, se les encomienda el deber de organizar actividades de fomento tendientes a preservar el medio, tales como, educación ambiental, exenciones impositivas, créditos para inversiones en “industrias limpias”, como así también, obtener la utilización racional de los recursos naturales, la preservación del patrimonio natural y cultural y la diversidad biológica.
A su vez, en virtud del artículo 41 de la Constitución Nacional anteriormente citado, corresponde al Poder Legislativo Federal fijar los “presupuestos mínimos de protección”, sancionando las pertinentes leyes-marco que serán complementadas por las legislaturas locales. Debido a que la aplicación concreta –procedimiento administrativo y proceso judicial- de todas las leyes nacionales corresponde a los gobiernos locales –con excepción de los asuntos en que sea parte el Estado Nacional- y al resguardo de la efectividad de la gestión, en todos los casos la autoridad de aplicación será la organización administrativa ambiental provincial y municipal. Hay que tener en cuenta, que en el texto constitucional “legislación básica” ha sido reemplazada por “presupuestos mínimos de protección”; “comunidades autónomas” por “provincias” y “normas adicionales” por “normas necesarias para complementarlas”.
Por su parte, y como manifestación concreta de la opinión de las provincias, el Consejo Federal de Medio Ambiente se expidió respecto de los presupuestos mínimos a través de la Resolución 92/0444, la que en su artículo 1º ha expresado, que se entiende por “presupuesto mínimo”
… al umbral básico de protección ambiental que corresponde dictar a la Nación y que rige en forma uniforme en todo el territorio nacional como piso inderogable que garantiza a todo habitante una protección ambiental mínima, más allá del sitio en que se encuentre.
Sostiene, también, dicho artículo, que el concepto incluye aquellos principios rectores de protección ambiental y las normas técnicas que fijen valores que aseguren niveles mínimos de calidad. La regulación del aprovechamiento y uso de los recursos naturales, constituyen potestades reservadas a las provincias y por ello no delegadas a la Nación. En consecuencia –continua la resolución del ente- el objeto de las leyes de presupuestos mínimos debe ser el de protección mínima ambiental del recurso y no el de su gestión, potestad privativa de las provincias.
Además, dicha resolución del COFEMA indicó, respecto de la delegación de la potestad legislativa en materia ambiental, que es indudable que el artículo 41 de la Constitución Nacional contiene una expresa delegación de las Provincias a la Nación, de potestades legislativas de protección ambiental, imponiendo limitaciones para su contenido: a) que sea de garantía mínima; b) que sea de protección ambiental; c) que no se alteren las jurisdicciones locales. También, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 75, inc. 32, 76 y 99, 2º Párrafo del inc. 3º de la Constitución Nacional, debe entenderse que la referencia a la Nación es al Congreso de la Nación, único Poder con facultades legislativas. En consecuencia, el concepto normas corresponde al de leyes, que por su naturaleza son dictadas por el Congreso de la Nación.
Por último, dicho artículo 1º de la Resolución en análisis, sostiene que las leyes de presupuestos mínimos pueden ser reglamentadas por las Provincias, de conformidad a los mecanismos que sus ordenamientos normativos prevén, en caso de que éstas lo consideren necesario a los efectos de su aplicación efectiva. La Nación, por su parte, tiene la misma facultad en el marco de su jurisdicción y en el ámbito de las competencias constitucionalmente delegadas.
Finalmente, y luego de ocho años de efectuada la reforma constitucional, en medio de un debate doctrinario sobre el alcance a otorgar a la expresión “presupuestos mínimos de protección”, el Congreso Nacional intentó cerrar el debate sancionando la Ley General del Ambiente Nº 25. 67545, cuyo artículo 6º establece: