Kitabı oku: «Poder Judicial y conflictos políticos. Volumen I. (Chile: 1925-1958)», sayfa 13
El decreto ley 50
La disputa sobre la definición de los delitos comprendidos bajo el concepto de seguridad interior del Estado y los tribunales competentes para estos casos evidenciaba visiones que buscaban castigar duramente las conspiraciones y los atentados y asegurar la máxima celeridad en su juzgamiento. Sin embargo, hasta la dictación del DL 50 no se había explicitado el nuevo marco conceptual de los delitos contra la seguridad del Estado.
El DL 50 propondría una definición conceptual de las conductas delictuales que caracterizarían a quienes deberían ser considerados como enemigos de la República. En los considerandos se mencionaban los «movimientos de carácter anarquista, terrorista [...] que amenazan con destruir las instituciones fundamentales de los Estados, en su organización y sus leyes», señalando que «el Gobierno tiene la obligación de prevenir, reprimir y castigar en forma efectiva estos desmanes y propagandas, que además de encontrarse al margen de la ley, son contrarias al orden público y, en consecuencia, al bienestar y progreso de la República». Se argumentaba que el país carecía de una legislación adecuada para reprimir los delitos «que tengan por objeto la destrucción o perturbación, por medio de la violencia, del orden social actual, realizados contra las instituciones básicas de la sociedad, como son la organización de la familia, la propiedad, la administración de justicia, la educación pública». Por ello se proponía este decreto ley que en su artículo 1º establecía:
Se considerará enemigo de la República a toda persona que propague o fomente, de palabra o por escrito, doctrinas que tiendan a destruir por medio de la violencia, el orden social o la organización política de Estado, ya sea atacando sus instituciones fundamentales o tratando de derribar el Gobierno constituido o fomentando el atropello a las autoridades y a los derechos que consagra la Constitución y las leyes348.
Se determinaban los delitos y las sanciones correspondientes. Entre las conductas que constituían delito se incluían en el art. 4º, f) A los que promuevan estimulen o sostengan huelgas con violación de las disposiciones legales que las rigen; g) A los que hagan la apología de hechos definidos por las leyes como delitos. En el artículo 10 se mantenían las disposiciones de la ley 5.091 («Sanciona delitos contra la Seguridad interior del Estado») con relación al juzgamiento de los civiles sin asimilación militar349.
En relación con la disposición sobre los delitos cometidos conjuntamente por militares y civiles, se establecía que serían juzgados por los Tribunales Militares en tiempo de paz. En el artículo 12 se indicaba que bajo estado de sitio los delitos mencionados serían juzgados por Tribunales Militares en tiempo de guerra, anticipando las modalidades jurídicas y las prácticas utilizadas por la dictadura militar impuesta cuatro décadas después, en 1973. Lo esencial era que el estado de sitio se consideraba «tiempo de guerra». Por eso, los delitos contra la seguridad interior del Estado cometidos por civiles bajo estado de sitio serían procesados por los tribunales militares.
Un par de meses después, una junta de gobierno distinta buscaría restablecer el pleno control militar de los delitos contra la seguridad del Estado mediante el DL 314: «Complementa decreto ley 50, de 21 de junio de 1932, que establece sanciones para los delitos cometidos contra la seguridad del Estado; y remplaza artículo 14», de 26 de agosto de 1932. En los fundamentos del decreto se haría recaer en «la opinión pública» el reclamo para que se dictaran disposiciones «que faciliten la aplicación del decreto ley 50, de 21 de junio último, con rapidez y unidad en la acción, como lo requieren el interés nacional y las actuales circunstancias, y a fin de que los elementos de orden y trabajo puedan desarrollar sus actividades sin zozobras ni inquietudes»350.
Se argumentaba que el esfuerzo del Gobierno, que se autodefinía de «tendencias socialistas», se realizaba «en beneficio de la clase desvalida», pero que se veía «perturbado en la práctica por la acción destructora de elementos anárquicos». Fundamentaba así que «las asociaciones o elementos que propaguen o sustenten doctrinas que tiendan en cualquiera forma a la destrucción violenta del orden social político existente» y «todos aquellos que caigan bajo las disposiciones del decreto ley 50, estarán sometidos a la autoridad superior del Ministerio de Guerra y Aviación. Este Ministerio dará órdenes e instrucciones a Intendentes, Gobernadores y a la Dirección General de Carabineros relacionadas con las medidas que deban tomar contra las personas e instituciones señaladas» [...]. Y deberán «ponerlos a disposición de los tribunales». El texto señalaba expresamente que «están obligados a informar al Ministerio de Guerra y Aviación, acerca de las actividades que desempeñen en el país tales elementos»351.
El decreto establecía que los civiles o militares deberían serán juzgados por un tribunal especial compuesto de un presidente, del grado de oficial superior del Ejército, Armada, Aviación o Carabineros; de un vocal, del grado de mayor de las mismas instituciones, y de un secretario, del grado de capitán, y que el Gobierno debía formar estos tribunales en cada una de las ciudades asientos de comandos de división o jefaturas de plazas. La innovación más importante en relación con la legislación anterior fue establecer detalladamente el procedimiento a seguir en estos casos, en el artículo 5º:
El procedimiento a que se ajustarán estos tribunales, será el que a continuación se expresa: La investigación será efectuada por el miembro del tribunal u otro oficial, que el mismo tribunal designe. Dicho funcionario procederá en el acto a investigar breve y sumariamente y sin forma de juicio la verdad de los hechos, y a reunir los antecedentes que sirvan para comprobarlos. Hará detener a los presuntos delincuentes y los interrogará en la misma forma. Terminada esta investigación, que no podrá demorar más de cuarenta y ocho horas, salvo que el presidente del Tribunal prorrogue el plazo, elevará a éste los antecedentes acumulados, con un dictamen en que se haga una relación sucinta de los hechos, señalando con precisión a las personas culpables, el grado de culpabilidad de éstas y la pena que, a su juicio, les corresponda.
El Tribunal tomará conocimiento del proceso acumulado, por intermedio del secretario, oirá al inculpado y a los testigos que hubieren depuesto ante el investigador siempre que lo considere necesario, y tomará las demás providencias que estime convenientes para el mejor esclarecimiento de los hechos. Después de las actuaciones anteriores, que no podrán demorar más de tres días, se pondrán los autos en conocimiento del inculpado, para que por sí o por conducto del defensor que designe, o que nombre el Tribunal, a falta de esta designación haga su defensa.
El escrito de defensa deberá ser presentado dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación del reo o del defensor, en su caso. La defensa por escrito del reo contendrá las alegaciones que estime procedentes a su derecho, exponiendo con claridad los hechos, las circunstancias y las consideraciones que acrediten su inocencia o atenúen su culpabilidad. Expresará, cuáles son los medios probatorios de que intenta valerse y la lista de testigos que deban declarar a su instancia. Igualmente, si fuere del caso, deducirá las tachas que tuviere contra los testigos del sumario y expondrá los medios de probarlas.
El número de testigos no podrá exceder de dos sobre cada punto. La prueba en caso de que se ofreciere, se rendirá dentro de las veinticuatro horas siguientes a la presentación del escrito de defensa. Terminada la formación del proceso, el Tribunal dictará sentencia sin más trámite y dentro de veinticuatro horas. De todo lo actuado se dejará constancia escrita.
El proceso, con la sentencia, será elevado inmediatamente al Comando de División o Plaza, para los efectos de modificación o aprobación, debiendo ser asesorado al efecto, por el respectivo auditor, y, a falta de éste, por el juez letrado más antiguo del departamento. La resolución del Comando se dictará dentro de cuarenta y ocho horas de recibido el proceso. Esta resolución, contra la cual no habrá recurso alguno, será notificada al procesado, y el jefe de la División o Plaza, ordenará su cumplimiento352.
A más de 80 años de este decreto, queda claro que en ese momento no había intención de dejar tiempo ni posibilidad a los acusados para una defensa jurídica apropiada. Tratándose de delitos contra la seguridad interior del Estado y, dependiendo del gobierno de turno, se reforzaría la drasticidad de los procedimientos.
En los artículos siguientes de este decreto ley se estableció la exclusión de cargos públicos para «personas afiliadas en las asociaciones o secciones que tiendan hacia medios disociadores del orden público, debiendo declinar el cargo que hoy tengan, los individuos comprendidos entre esos elementos que están considerados fuera de la ley». Disposiciones análogas reaparecerían en el futuro en otras leyes de seguridad interior del Estado, como la ley de Defensa Permanente de la Democracia que rigió entre 1948 y 1958 y en el artículo 8º de la Constitución de 1980 que rigió hasta 1989.
El DL 1.837 de 21 de junio de 1932, firmado por Carlos Dávila, Juan Antonio Ríos y Arturo Puga, estableció diversas sanciones para quienes portaran armas de fuego, efectuaran actos de violencia que perturbaran el orden y la tranquilidad pública, atacaran tranvías y automóviles, interrumpieran los servicios de agua y luz. El artículo 3º estipuló la pena de muerte para,
Los cabecillas y agitadores que inciten de palabra o por escrito o por cualquier otro medio a la subversión del orden público, a la revuelta, al saqueo o a la destrucción de la propiedad pública o privada, a la indisciplina dentro de las fuerzas armadas y de Carabineros o dentro del personal de la administración pública o al alzamiento contra el gobierno constituido353.
Estableció también que los delitos serían juzgados, bajo el procedimiento penal de tiempos de guerra, de acuerdo al Código de Justicia Militar. El consejo de guerra definido por esa legislación sería remplazado por un tribunal permanente en las comandancias de Guarnición, cuyos miembros serían designados por el Presidente de la República. Autorizaba a jefes de plaza y autoridades administrativas para restringir el tránsito, las reuniones públicas, las publicaciones y la venta de bebidas alcohólicas, señalando expresamente que estas disposiciones regirían mientras se mantuviera el estado de sitio354. Estas disposiciones reforzarían la legislación vigente autorizando aplicar la pena de muerte a «los cabecillas y agitadores».
Mediante el DL 421, publicado el 16 de agosto de 1932, se revisarían y complementarían las disposiciones del DL 50, indicando que el Presidente provisional de la República, de acuerdo con los Ministros del Despacho, habían dispuesto aumentar las penas «en uno o dos grados cuando se causare la muerte a una persona» en los delitos contra la seguridad del Estado que se señalaban en el decreto. Se agregaba: «En todo caso, el que causare la muerte y los instigadores, promovedores, jefes o cabecillas en los delitos antes referidos, serán fusilados»355.
Con fecha 22 de septiembre de 1932, se volvería a modificar la legislación sobre seguridad del Estado establecida en los decretos leyes que se han comentado. Mediante el DL 637 se suprimieron los Tribunales Especiales creados por los decretos leyes 100, de 21 de junio de 1932; 1.837, de Interior de igual fecha, y 314, de 28 de julio del mismo año, en el que se modificaron las sanciones para quienes atentaran contra la seguridad del Estado, redefiniendo la modalidad de tramitación de los procesos derogando algunos artículos específicos356.
En el fundamento de este decreto (DL 637) se hacía referencia a los inconvenientes encontrados en la aplicación de las disposiciones de los decretos leyes 100 y 314 en relación con la organización y procedimientos ante los tribunales especiales, por lo cual se suprimían, y se restablecía la disposición de que los civiles serían procesados por un ministro de la Corte de Apelaciones respectiva, y en segunda instancia, la Corte en pleno con excepción del ministro que llevaba el caso. Para los individuos sujetos al fuero militar, así como los civiles que conjuntamente con militares hubiesen cometido los delitos en referencia, la primera instancia sería el Juzgado Militar respectivo, y la segunda instancia sería la Corte Marcial. La tramitación de esos procesos se ajustaría al procedimiento penal establecido en el Código de Justicia militar en tiempo de paz.
El decreto agregó algunas modificaciones. Entre ellas señalaba que «el fiscal de la Corte respectiva, actuará en estas causas en defensa del Gobierno constituido, debiendo figurar como parte en el proceso, y en consecuencia, deberá impetrar del tribunal la práctica de todas las diligencias que estime conducentes a establecer el cuerpo del delito y la responsabilidad de los inculpados, como asimismo, instar para la pronta terminación de los juicios»357.
El decreto estableció plazos perentorios para realizar el sumario, también para la presentación de las defensas y de las pruebas, y restringía los plazos entre 24 horas y 3 días en casos muy calificados. El tribunal debía dictar sentencia dentro del plazo de tres días y las apelaciones tenían un plazo de 24 horas para ser presentadas. El plazo para la sentencia de segunda instancia era de tres días desde el término de la vista de la causa, señalando expresamente que contra las sentencias no procederían los recursos de casación, borrando, de esta manera, la potencial protección de la Corte Suprema ante errores de procedimiento o interpretación de la ley.
En el artículo 6º se dejaba establecido que si los delitos habían sido «cometidos por militares o por estos conjuntamente con civiles», serán juzgados por los Tribunales Militares de tiempo de paz, en la forma ordinaria, con las modificaciones establecidas en esta ley. Las disposiciones generales se referían a la libertad de los procesados y a la fianza, así como las medidas a tomar cuando el procesado no se presentara en el juicio o se fugara de la prisión358.
Los sucesivos cambios en las disposiciones sobre seguridad del Estado a través de estos decretos leyes, en un período políticamente muy convulsionado, ilustraba no solamente la visión del gobierno de turno. Daba cuenta también de una mentalidad autoritaria ampliamente extendida que parecía ser relativamente independiente de las diferencias ideológicas y políticas de los legisladores y de las autoridades. No obstante los amplios consensos autoritarios, eran disposiciones difíciles de aplicar, ya que los cambios introducidos no alcanzaban a ser implementados cuando ya habían quedado obsoletos por nuevas disposiciones legales. Sin embargo, el DL 50 sería la referencia obligada para enjuiciar a huelguistas, manifestantes y conspiradores de todo tipo, hasta la dictación de la ley de seguridad interior del Estado de 1937, que mantendría las premisas ideológicas y jurídicas establecidas en 1931-1932. Ese marco instituido en la década de 1930 influiría sobre las actuaciones de los jueces desde 1932 hasta 1973, con ciertas modificaciones introducidas por la legislación de 1948 y 1958359.
En este contexto, el Poder Judicial (1931-32) confirmaba la validez de los decretos leyes promulgados por los gobiernos de facto y la obligación de los tribunales de aplicarlos. Sería una doctrina crucial en el futuro.
El proceso judicial seguido contra Francisco Palacios Sequeida ilustra claramente esa doctrina. Palacios fue detenido y procesado por haberse encontrado en su poder 27 cartuchos de dinamita, que dijo haber comprado para pescar. Al ser denunciado el 17 de julio de 1932, Palacios fue detenido por siete días y se inició un proceso en la justicia militar. El Tribunal Militar lo puso en libertad. Fue detenido nuevamente por Investigaciones el 18 de octubre del mismo año y sometido a proceso como «presunto autor del delito contemplado en la letra e) del artículo 4º del decreto ley N.º 50 de 21 de junio de 1932». (fs. 80)360.
El ministro de la Corte de Apelaciones de Talca, Luis Agüero P., dejó constancia en su sentencia de 4 de diciembre de 1932, que en el parte de Investigaciones se indicaba que, «Palacios está sindicado como cabecilla de movimientos disolventes y ha sido secretario general del movimiento de carpinteros»361. El ministro Agüero se refirió a las informaciones recogidas por el tribunal y a los interrogados con ocasión de este proceso. Indicó que también fue detenido por Investigaciones el vendedor de la dinamita, Arsenio Rojas Montecinos.
Fueron citados a declarar varios policías, quienes trataron de vincular la posesión de la dinamita con las actuaciones sindicales del detenido, aunque indicaron que «no se le conocen actos de carácter subversivo»362. Fue interrogado también un dirigente de la FOCH, Mariano Villar Ibáñez, quien declaró no tener relación con Palacios «pues este pertenece a la Confederación Obrera de Talca, antes ‘Trabajadores Unidos del Mundo’, IWW [Industrial Workers of the World], cuyos asociados tienen ideas anarquistas, las cuales no son aceptadas dentro de la FOCH»363. A su vez, Palacios relató con detalle en el interrogatorio cómo conoció a Rojas y cómo le compró la dinamita. Indicó que requería de fulminantes para poder usarla para pescar y que se dio cuenta que no podía obtenerlos en el comercio «dado el estado de sitio en que nos encontrábamos». Por eso decidió guardar la dinamita. Reconoció ser sindicalista «con ideas socialistas únicamente y no acepto las ideas anarquistas ni comunistas porque estas atraen necesariamente gobiernos de dictadura que yo repudio dentro de mi modo de pensar»364.
A fs. 83 vta. se declaró rebelde a Arsenio Rojas como inculpado ausente, ordenándose suspender la tramitación de la causa en relación con él, en conformidad al art. 106 del Código de Justicia Militar365. A fs. 91 el Fiscal dedujo acusación contra el reo Palacios como autor del delito por el cual se le declaró reo y pidió se le aplicara la pena establecida en el art. 2º del DL 50. La defensa de Palacios argumentó:
Que el decreto ley núm. 50 por el cual se pretende juzgarlo, no tiene fuerza legal y tácitamente ha dejado de existir desde que fue derribado el Gobierno de la República Socialista para restablecer la República Democrática, regida por la Constitución Política de 1925. En la exposición de motivos que preceden al referido decreto ley se manifiesta claramente que sus preceptos tienen como único objeto asegurar el mantenimiento de la Republica Socialista y su Gobierno366.
La defensa agregaba que al volver a regir la Constitución de 1925 el Estado «no necesita de esa ley de excepción para defenderse y le bastan para ese fin las leyes comunes que contienen diversas disposiciones con ese objetivo». Solicitaba la absolución del reo, habida cuenta de que el DL 50 no penaba la compra de la dinamita y que la dinamita encontrada no podía utilizarse como explosivo al faltarle los otros elementos; que el acusado se había presentado voluntariamente y que tenía «irreprochable conducta anterior»367.
En el fallo, el tribunal estableció, entre sus considerandos, que por la publicación del DL 50 en el Diario Oficial y su promulgación, como otros decretos leyes, «como ley de Estado adquirieron el carácter de obligatorios para todos los habitantes de la nación». De esta manera, quedaba claro que el tribunal carecía de facultades para considerar la legalidad del DL 50 y que eran otras las formalidades a seguir para impugnarlo, tanto en la materia legislada como en las facultades constitucionales de quienes lo dictaron. Finalizaba diciendo que «si no se publica otra ley que la derogue los tribunales tienen la obligación de cumplir y hacer cumplir la ley»368.
El ministro Luis Agüero P. determinó que Rojas era autor del delito descrito en letra e) del art. 4º del DL 50 y que Palacios era coautor. El tribunal condenó a Palacios a 300 días de extrañamiento (arts. 1º, 2º, 3º y 4º letra e) del DL 50; por el DL 637; por el art. 139 del Código de Justicia Militar, por varios arts., que enumera, del Código Penal y del Código de Procedimiento Penal. También lo condenó a una multa de $500 pesos que podía pagar con cárcel a razón de 10 pesos por día de reclusión. El tribunal estableció que las penas se contaban desde el 18 de octubre, día de su detención, y se le abonaban los siete días (17 a 22 de julio) en que estuvo detenido a disposición del tribunal militar369.
La sentencia fue apelada. La Corte de Apelaciones de Talca revisó el caso y emitió su fallo el 14 de diciembre de 1932. Entre sus consideraciones estableció que no se podía extender la interpretación de la ley más allá de lo que decía expresamente el texto, concluyendo que «el reo de esta causa no puede ser condenado si se le juzga en derecho». Tampoco «si se dicta un fallo en conciencia en relación con la apreciación de la prueba», pero que la ley «no confiere autorización para declarar en conciencia que es delito un hecho no sancionado con pena por una disposición legal». Concluyó la Corte «que las pruebas presentadas no reúnen los requisitos legales tanto si se refieren a la culpabilidad del acusado o a la existencia misma del hecho», fallando: «se revoca la sentencia en alzada y se declara que el reo Palacios queda absuelto de la acusación». Agregó: «dése orden de libertad»370.
Así, diez días antes que Arturo Alessandri Palma asumiera la Presidencia de la República, la Corte de Apelaciones de Talca reafirmaba la validez de los decretos leyes promulgados por los gobiernos de facto, mientras el Congreso no los derogara371. Alessandri tendría como instrumentos de gobierno los decretos leyes legados por los gobiernos de facto desde 1924. Sin embargo, en el caso de Palacios, la Corte determinó que no existió el delito denunciado. Habría justicia en lo particular e inhibición de la Corte respecto a determinar la «constitucionalidad» del decreto ley 50, que dependería, según el fallo (y otros del mismo tenor), de una acción del Congreso para su derogación.