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TÍTULO II LOS PROCESOS DE FAMILIA
Para resolver los conflictos surgidos en la familia, la legislación colombiana ha regulado los trámites que se deben adelantar para resolverlos jurídicamente, a pesar de que no exista en la actualidad una jurisdicción de familia, debido a que el Código General del Proceso derogó expresamente el Decreto 2272 de 1989, por lo que se debe acudir a la Ley 1564 de 2012 que determina la competencia de los jueces de familia, consagra los asuntos de familia que conocen estos juzgados y fija el procedimiento que se debe adelantar para lograr su solución y así unificar un solo procedimiento a fin de resolver los conflictos que surjan en la jurisdicción ordinaria.
CAPÍTULO I COMPETENCIA
El Código General del Proceso asigna la competencia para el conocimiento y trámite de los asuntos relacionados con la familia. Para el efecto, dispone:
1.1. COMPETENCIA DE LOS JUECES CIVILES MUNICIPALES EN ÚNICA INSTANCIA
Dispone el artículo 17 del Código General del Proceso que los jueces civiles municipales conocen en única instancia:
2. De los procesos de sucesión de mínima cuantía, sin perjuicio de la competencia atribuida por la ley a los notarios.
[…]
3. De la celebración del matrimonio civil, sin perjuicio de la competencia atribuida a los notarios.
[…]
6. De los asuntos atribuidos a los jueces de familia en única instancia, cuando en el municipio no haya juez de familia o promiscuo de familia.
1.2. COMPETENCIA DE LOS JUECES CIVILES MUNICIPALES EN PRIMERA INSTANCIA
Dispone el artículo 18 del Código General del proceso que los jueces civiles municipales conocen en primera instancia:
4) De los procesos de sucesión de menor cuantía, sin perjuicio de la competencia atribuida por ley a los notarios.
5) De las diligencias de apertura y publicación de testamento cerrado, o del otorgado ante cinco (5) testigos, y de la reducción a escrito de testamento verbal, sin perjuicio de la competencia atribuida por ley a los notarios.
6) De la corrección, sustitución o adición de partidas de estado civil o de nombre o anotación del seudónimo en actas o folios del registro de aquel, sin perjuicio de la competencia atribuida por ley a los notarios.
1.3. COMPETENCIA DE LOS JUECES CIVILES DEL CIRCUITO EN PRIMERA INSTANCIA
Dispone el artículo 20 del Código General del Proceso que los jueces civiles del circuito conocen en primera instancia: “6. De los atribuidos a los jueces de familia en primera instancia, cuando en el circuito no exista juez de familia o promiscuo de familia”.
1.4. COMPETENCIA DE LOS JUECES DE FAMILIA EN ÚNICA INSTANCIA
Dispone el artículo 21 del Código General del Proceso que los jueces de familia conocen en única instancia de los siguientes asuntos:
1) De la protección del nombre de personas naturales.
2) De la suspensión y restablecimiento de la vida en común de los cónyuges y la separación de cuerpos y de bienes por mutuo acuerdo, sin perjuicio de la competencia atribuida a los notarios.
3) De la custodia, cuidado personal y visitas de los niños, niñas y adolescentes, sin perjuicio de la competencia atribuida a los notarios.
4) De la autorización para cancelar el patrimonio de familia inembargable, sin perjuicio de la competencia atribuida a los notarios.
5) De la citación judicial para el reconocimiento de hijo extramatrimonial, prevista en la ley.
6) De los permisos a menores de edad para salir del país, cuando haya desacuerdo al respecto entre sus representantes legales, o entre estos y quienes detenten la custodia y cuidado personal.
7) De la fijación, aumento, disminución y exoneración de alimentos, de la oferta y ejecución de los mismos y de la restitución de pensiones alimentarias.
8) De las medidas de protección de la infancia en los casos de violencia intrafamiliar, cuando en el lugar no exista comisario de familia, y de los procedimientos judiciales para el restablecimiento de derechos de niños, niñas y adolescentes.
9) De las controversias que se susciten entre padres o cónyuges, o entre aquellos y sus hijos menores, respecto del ejercicio de la patria potestad y los litigios de igual naturaleza en los que el defensor de familia actúa en representación de los hijos.
10) De las diferencias que surjan entre los cónyuges sobre fijación y dirección del hogar, derecho a ser recibido en este y obligación de vivir juntos.
11) De la revisión de la declaratoria de adoptabilidad.
12) De la constitución, modificación o levantamiento de la afectación a vivienda familiar, sin perjuicio de la competencia atribuida a los notarios.
13) De la licencia para disponer o gravar bienes, en los casos previstos en la ley.
14) De los asuntos de familia en que por disposición legal sea necesaria la intervención del juez o este deba resolver con conocimiento de causa, o breve y sumariamente, o con prudente juicio o a manera de árbitro.
15) Del divorcio de común acuerdo, sin perjuicio de la competencia atribuida a los notarios.
16) De los conflictos de competencia en asuntos de familia que se susciten entre defensores de familia, comisarios de familia, notarios e inspectores de policía.
17) De la protección legal de las personas con discapacidad mental, sin perjuicio de la competencia atribuida por la ley a los notarios.
18) Homologación de decisiones proferidas por otras autoridades en asuntos de familia, en los casos previstos en la ley.
19) La revisión de las decisiones administrativas proferidas por el defensor de familia, el comisario de familia y el inspector de policía en los casos previstos en la ley.
20) Resolver sobre el restablecimiento de derechos de la infancia cuando el defensor de familia hubiere perdido competencia.
1.5. COMPETENCIA DE LOS JUECES DE FAMILIA EN PRIMERA INSTANCIA
Dispone el artículo 22 del Código General del Proceso que los jueces de familia conocen, en primera instancia, de los siguientes asuntos:
1) De los procesos contenciosos de nulidad, divorcio de matrimonio civil, cesación de efectos civiles del matrimonio religioso y separación de cuerpos y de bienes.
2) De la investigación e impugnación de la paternidad y maternidad y de los demás asuntos referentes al estado civil que lo modifiquen o alteren.
3) De la liquidación de las sociedades conyugales o patrimoniales por causa distinta de la muerte de los cónyuges, o cuando la disolución haya sido declarada ante notario, o por juez diferente al de familia, sin perjuicio de la competencia atribuida por ley ante notario.
4) De la pérdida, suspensión y rehabilitación de la patria potestad y de la administración de los bienes de los hijos menores de edad.
5) De la designación y remoción y determinación de la responsabilidad de los guardadores.
6) De la aprobación de las cuentas rendidas por el curador, consejero o administrador de los bienes de la persona con discapacidad mental o del albacea, y de la rendición de cuentas sobre la administración de los bienes del pupilo.
7) De la designación de apoyos para la celebración de actos jurídicos de las personas con discapacidad mental absoluta, su terminación o modificación cuando la solicita la persona diferente al titular del acto jurídico.
8) De la adopción.
9) De los procesos de sucesión de mayor cuantía, sin perjuicio de la competencia atribuida por la ley a los notarios.
10) De la nulidad, reforma y validez del testamento.
11) De la indignidad o incapacidad para suceder y del desheredamiento.
12) De la petición de herencia.
13) De las controversias sobre derechos a la sucesión por testamento o abintestato o por incapacidad de los asignatarios.
14) De las acciones relativas a la caducidad, o a la inexistencia o a la nulidad de las capitulaciones matrimoniales.
15) De la revocación de la donación por causa de matrimonio.
16) Del litigio sobre propiedad de bienes, cuando se discuta si estos son propios del cónyuge o compañero o compañera permanente o si pertenecen a la sociedad conyugal.
17) De las controversias sobre la subrogación de bienes o las compensaciones respecto del cónyuge o del compañero o compañera permanente y a cargo de la sociedad conyugal o patrimonial o a favor de estas o a cargo de aquellos en caso de disolución y liquidación de la sociedad conyugal o patrimonial.
18) De la reivindicación por el heredero sobre cosas hereditarias o por el cónyuge o compañero permanente sobre bienes sociales.
19) De la rescisión de la partición por lesión o nulidad en las sucesiones por causa de muerte y la liquidación de sociedades conyugales o patrimoniales entre compañeros permanentes.
20) De los procesos sobre declaración de existencia de unión marital de hecho y de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, sin perjuicio de la competencia atribuida a los notarios.
21) De la declaración de ausencia y de la declaración de muerte por desaparecimiento, sin perjuicio de la competencia atribuida a los notarios.
22) De las sanciones previstas en el artículo 1824 del Código Civil.
23) De la restitución internacional de niños, niñas y adolescentes y de la restitución de menores en el país.
1.6. EL ARTÍCULO 23 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO
Igualmente, el artículo 23 del Código General del Proceso introduce la figura denominada fuero de atracción, disponiendo que:
Cuando la sucesión que se esté tramitando sea de mayor cuantía, el juez que conozca de ella y sin necesidad de reparto, será competente para conocer de todos los juicios que versen sobre nulidad y validez del testamento, reforma del testamento, desheredamiento, indignidad o incapacidad para suceder, petición de herencia, reivindicación por el heredero sobre cosas hereditarias, controversias sobre derechos a la sucesión por testamento o abintestato o por incapacidad de los asignatarios, lo mismo que de los procesos sobre el régimen económico del matrimonio y la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, relativos a la rescisión de la partición por lesión o nulidad de la misma, las acciones que resulten de la caducidad, inexistencia o nulidad de las capitulaciones matrimoniales, la revocación de la donación por causa del matrimonio, el litigio sobre la propiedad de los bienes, cuando se disputa si estos son propios o de la sociedad conyugal, y las controversias sobre subrogación de bienes o las compensaciones respecto de los cónyuges y a cargo de la sociedad conyugal o a favor de esta o a cargo de aquellos en caso de disolución y liquidación de la sociedad conyugal o sociedad patrimonial entre compañeros permanentes.
La solicitud y práctica de medidas cautelares extraprocesales que autorice la ley corresponde al juez que fuere competente para tramitar el proceso al que están destinadas. La demanda podrá presentarse ante el mismo juez que decretó y practicó la medida cautelar, caso en el cual no será sometida a reparto. Las autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales también podrán decretar y practicar las medidas cautelares extraprocesales autorizadas por la ley.
Salvo norma en contrario, dentro de los veinte (20) días siguientes a la práctica de la medida cautelar, el solicitante deberá presentar la demanda correspondiente, so pena de ser levantada inmediatamente. En todo caso el afectado conserva el derecho a reclamar, por medio de incidente, la liquidación de los perjuicios que se hayan causado. La liquidación de perjuicios se sujetará a lo previsto en el artículo 283.
1.7. COMPETENCIA DE LOS JUECES PENALES PARA ADOLESCENTES
Con la expedición de la Ley 1098 de 2006 se crearon estos jueces, que conocerán del juzgamiento de las personas menores de 18 años y mayores de 14 años acusados de violar la ley penal. Igualmente conocerán de la función de control de garantías en procesos de responsabilidad penal para adolescentes que no sean de su conocimiento.
1.8. COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO
La regla general es que, en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante. Cuando el demandado carezca de domicilio en el país, será competente el juez de su residencia. Cuando tampoco tenga residencia en el país o esta se desconozca será competente el juez del domicilio o de la residencia del demandante.
Igualmente, el Código General del Proceso dispone que en los procesos de alimentos, nulidad de matrimonio civil y divorcio, cesación de efectos civiles, separación de cuerpos y de bienes, declaración de existencia de unión marital de hecho, liquidación de sociedad conyugal o patrimonial y en las medidas cautelares sobre personas o bienes vinculados a tales procesos o a la nulidad de matrimonio civil, será también competente el juez que corresponda al domicilio común anterior, mientras el demandante lo conserve.
En los procesos de alimentos, pérdida o suspensión de la patria potestad, investigación o impugnación de la paternidad o maternidad, custodia, cuidado personal y regulación de visitas, permisos para salir del país, medidas cautelares sobre personas o bienes vinculados a tales procesos, en los que el niño, niña o adolescente sea demandante o demandado, la competencia corresponde en forma privativa al juez del domicilio o residencia de aquel.
En los procesos de sucesión será competente el juez del último domicilio del causante en el territorio nacional, y en caso de que a su muerte hubiere tenido varios, el que corresponda al asiento principal de sus negocios.
En los procesos de jurisdicción voluntaria la competencia se determinará así:
1) En los de guarda de niños, niñas y adolescentes, interdicción y guarda de personas con discapacidad mental o de sordomudo, será competente el juez de la residencia del incapaz.
2) En los de declaración de ausencia o de muerte por desaparecimiento de una persona, conocerá el juez del último domicilio que el ausente o el desaparecido haya tenido en el territorio nacional.
3) En los demás casos, el juez del domicilio de quien los promueva.
1.9. COMPETENCIA DE LAS SALAS DE FAMILIA DE LOS TRIBUNALES SUPERIORES
Según el C. G. P., artículo 32, los tribunales superiores de distrito judicial conocen, en sala de familia:
1) De la segunda instancia de los procesos que se tramiten en primera instancia ante los jueces de familia y civiles del circuito en asuntos de familia.
2) Del recurso de queja contra los autos que nieguen apelaciones de providencias dictadas por los jueces de familia.
3) Del recurso de revisión contra las sentencias dictadas en asuntos de familia por los jueces de familia y civiles.
4) Del levantamiento de la reserva de las diligencias administrativas o judiciales de adopción.
5) De las peticiones de cambio de radicación de un proceso o actuación de familia, que implique su remisión al interior de un mismo distrito judicial, de conformidad con lo previsto en el numeral 8º del artículo 30 del C. G. del P.
6) De los demás asuntos de familia que en segunda instancia le asigne la ley.
1.10. COMPETENCIA DE LA SALA CIVIL-FAMILIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Como quiera que en la Corte Suprema de Justicia no existe sala de familia, la resolución de los asuntos de familia que llegan a su conocimiento serán resueltos por los magistrados de la sala civil y conocerán de los siguientes asuntos, según la competencia de la misma Corte en el artículo 30:
1) De los recursos de casación interpuestos contra las sentencias proferidas en segunda instancia por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, sala de familia, que resuelvan litigios de carácter declarativo, cuya cuantía de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1.000 SMILV). Se excluye la cuantía para recurrir cuando se trate de sentencias que versen sobre el estado civil de las personas.
2) De los recursos de revisión que no estén atribuidos a los tribunales superiores.
3) Del recurso de queja cuando se niegue el de casación.
4) Del exequátur de sentencias proferidas en país extranjero, sin perjuicio de lo estipulado en los tratados internacionales.
5) De las peticiones de cambio de radicación de un proceso o actuación de carácter de familia, que implique su remisión de un distrito judicial a otro.
El Decreto 2272 de 1989 creó los jueces promiscuos de familia y les asignó la competencia para conocer de los asuntos que conocían los jueces de menores y penales de menores en los lugares donde no existan jueces de familia.
CAPÍTULO II NORMATIVIDAD TRANSITORIA
El Gobierno nacional en uso de las facultades extraordinarias derivadas del estado de emergencia, debido a la pandemia generada por el coronavirus (COVID-19) expidió el Decreto 806 de 5 de junio de 2020, con el fin de implementar el uso de las tecnologías y comunicaciones en las actuaciones judiciales y agilizar el trámite de los procesos ante la jurisdicción ordinaria en las especialidades civil, laboral, familia y jurisdicción de lo contencioso administrativo, jurisdicción constitucional y disciplinaria; así como en las actuaciones de las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales y los procesos arbitrales, durante la vigencia del Decreto (dos años siguientes a su promulgación). Adicionalmente pretende flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y contribuir a la pronta reactivación de las actividades económicas que dependen de este.
Sin embargo, en aquellos eventos en que los sujetos procesales o la autoridad judicial no cuenten con los medios tecnológicos para cumplir con las medidas establecidas o no sea necesario acudir a aquellas, se deberá prestar el servicio de forma presencial, siempre que sea posible y se ajuste a las disposiciones que sobre el particular dicten el Ministerio de Salud y Seguridad Social, el Consejo Superior de la Judicatura, los Centros de arbitraje y las entidades administrativas con funciones jurisdiccionales.
Los sujetos procesales y la autoridad judicial competente deberán manifestar las razones por las cuales no pueden realizar una actuación judicial específica a través de las tecnologías de la información y las comunicaciones de lo cual se dejará constancia en el expediente y se realizará de manera presencial.
Este decreto dispuso:
1) Se deberá utilizar las tecnologías de la información y de las comunicaciones en la gestión y trámite de los procesos judiciales y asuntos en curso, con el fin de facilitar y agilizar el acceso a la justicia, como también proteger a los servidores judiciales como a los usuarios de este servicio público.
Se utilizarán los medios tecnológicos para todas las actuaciones, audiencias, diligencias y se permitirá a los sujetos procesales actuar en los procesos o trámites a través de los medios digitales disponibles, evitando exigir y cumplir formalidades presenciales que no sean estrictamente necesarias. Por lo tanto, las actuaciones no requerirán firmas manuscritas o digitales, presentaciones personales o autenticaciones adicionales, ni incorporarse o presentarse en medios físicos.
Las autoridades judiciales darán a conocer en su página web los canales oficiales de comunicación e información mediante las cuales prestarán su servicio, así como los mecanismos tecnológicos que emplearán.
Las autoridades judiciales procurarán la efectiva comunicación virtual con los usuarios y adoptarán las medidas pertinentes para que puedan conocer las decisiones y ejercer sus derechos.
2) Es deber de los sujetos procesales realizar sus actuaciones y asistir a las audiencias y diligencias a través de los medios tecnológicos. Para el efecto deberán suministrar a la autoridad judicial competente y a todos los demás sujetos procesales, los canales digitales elegidos para los fines del proceso o trámite y enviar a través de estos un ejemplar de todos los memoriales o actuaciones que realicen, simultáneamente con copia incorporada al mensaje enviado a la autoridad judicial.
Desde esos canales digitales se originarán todas las actuaciones y desde estos se surtirán todas las notificaciones, mientras no se informe un nuevo canal. Es deber de los sujetos procesales, de acuerdo con el art. 78 numeral 5º del C. G. del P., comunicar cualquier cambio de dirección o medio electrónico, so pena de que las notificaciones se sigan surtiendo válidamente en el anterior.
3) Expedientes. Cuando no se tenga acceso al expediente físico en la sede judicial, la autoridad judicial y los sujetos procesales colaborarán proporcionando, por cualquier medio, las piezas procesales que se encuentren en su poder y se requieran para desarrollar la actuación subsiguiente.
4) Poderes. Los poderes especiales para cualquier actuación judicial se podrán conferir mediante mensaje de datos, sin firma manuscrita o digital, con la sola antefirma, se presumirán auténticos y no requerirán de presentación personal o reconocimiento.
En el poder se indicará expresamente la dirección de correo electrónico del apoderado que deberá coincidir con el inscrito en el Registro Nacional de Abogados.
Los poderes otorgados por personas inscritas en el registro mercantil deberán ser remitidos desde la dirección de correo electrónico inscrito para recibir notificaciones judiciales.
5) Demandas. En la demanda se indicará el canal digital donde deban ser notificadas las partes, sus representantes y apoderados, los testigos, peritos y cualquier tercero que deba ser citado al proceso, so pena de inadmisión. Así mismo, contendrá los anexos en medio electrónico, los cuales corresponderán a los anunciados y enumerados en la demanda.
La demanda se presentará en forma de mensaje de datos, lo mismo que todos sus anexos, a las direcciones de correo electrónico que haya dispuesto el Consejo Superior de la Judicatura para efecto del reparto, cuando haya lugar a este.
De la demanda y de sus anexos no será necesario acompañar copias físicas, ni electrónicas para el archivo del juzgado, ni para el traslado.
En cualquier jurisdicción, incluido el proceso arbitral y las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales, salvo cuando se soliciten medidas cautelares o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado, el demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar, por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados. De mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos.
Cuando el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado.
6) Audiencias. Las audiencias deberán realizarse utilizando los medios tecnológicos a disposición de las autoridades judiciales o por cualquier otro medio puesto a disposición por una o ambas partes y en ella deberán facilitarse y permitirse la presencia de todos los sujetos procesales, ya sea de manera virtual o telefónica. No se requerirá la autorización de que trata el parágrafo 2º del artículo 107 del C. G. del P.
Con autorización del titular del despacho, cualquier empleado podrá comunicarse con los sujetos procesales, antes de la realización de la audiencia, con el fin de informarles sobre las herramientas tecnológicas que se utilizarán en ellas o para concertar una distinta.
Las audiencias y diligencias que se deban adelantar por las salas de una corporación serán presididas por el ponente y deberán acudir la mayoría de los magistrados que componen la sala, so pena de nulidad.
7) Notificaciones personales. Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual. Los anexos que se deban entregar para un traslado se enviarán por el mismo medio.
El interesado informará, bajo la gravedad de juramento, que se entenderá prestado con la petición que la dirección electrónica o el sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar; informará, además, la forma como lo obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar.
La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación.
Cuando exista discrepancia sobre la forma en que se practicó la notificación, la parte que se considere afectada deberá manifestar, bajo la gravedad de juramento, al solicitar la nulidad de lo actuado, que no se enteró de la providencia, además de cumplir con lo dispuesto en los artículos 132 a 138 del C. G. del P.
Lo aquí previsto, se aplicará cualquiera que sea la naturaleza de la actuación, incluida las pruebas extraprocesales o del proceso, sea declarativo, declarativo especial, monitorio, ejecutivo o cualquier otro.
La autoridad judicial de oficio o a petición de parte, podrá solicitar información de las direcciones electrónicas o sitios de la parte por notificar que estén en las cámaras de comercio, superintendencias, entidades públicas o privadas, o utilizar aquellas que estén informadas en la página web o en sedes sociales.
8) Notificaciones por Estado y Traslados. Las notificaciones por estado se fijarán virtualmente, con inserción de la providencia y no será necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva.
No se insertarán en el estado electrónico las providencias que decreten medidas cautelares o hagan mención a menores, o cuando la autoridad judicial así lo disponga por estar sujeta a reserva legal.
De la misma forma podrán surtirse los traslados que deban hacerse fuera de audiencia.
Los ejemplares de los estados y traslados virtuales se conservarán en línea para consulta permanente por cualquier interesado.
Cuando una parte acredite haber enviado un escrito del cual deba correrse traslado a los demás sujetos procesales, mediante la remisión de la copia por un canal digital, se prescindirá del traslado por secretaría, el cual se entenderá realizado a los dos (2) días hábiles siguientes al del envío del mensaje y el término respectivo empezará a correr a partir del día siguiente.
9) Emplazamiento para notificación personal. Los emplazamientos que deban realizarse en aplicación del artículo 108 del C. G. del P. se harán únicamente en el registro nacional de personas emplazadas, sin necesidad de publicación en medio escrito.
10) Comunicaciones, oficios y despachos. Todas las comunicaciones, oficios y despachos con cualquier destinatario, se surtirán por el medio técnico disponible como lo autoriza el artículo 111 del C. G. del P.
Los secretarios o los funcionarios que hagan sus veces remitirán las comunicaciones necesarias para dar cumplimiento a las órdenes judiciales mediante mensaje de datos, dirigidos a cualquier entidad pública o privada o particulares, las cuales se presumen auténticas y no podrán desconocerse siempre que provengan del correo electrónico oficial de la autoridad judicial.
11) Apelación de sentencias en materia civil y familia. Sin perjuicio de la facultad oficiosa de decretar pruebas dentro del término de ejecutoria del auto que admite la apelación, las partes podrán pedir la práctica de pruebas y el juez las decretará únicamente en los casos señalados en el artículo 327 del C. G. del P. El juez se pronunciará dentro de los cinco (5) días siguientes.
Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes. De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado.
Si no se sustenta el recurso se declarará desierto.
De acuerdo con lo anterior, los trámites y procedimientos judiciales se deben adelantar de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 806/20 en los puntos relacionados en este capítulo, quedando suspendidos los trámites y procedimientos consagrados en el C. G. del P., por el término de dos (2) años contados a partir del 30 de junio de 2020.
Es importante resaltar que en vigencia del Decreto Extraordinario 806 de 2020, el demandante al momento de radicar la demanda en el juzgado, debe acreditar el envío de la copia de la misma y sus anexos al demandado sea por vía correo electrónico o en físico a la dirección de notificación indicado en la demanda, cuando no tiene su correo electrónico, igual sucede cuando se presente subsanación de la demanda excepto cuando se solicitan medidas cautelares o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado.