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Aceptación de la herencia a beneficio de inventario

Actualizado a la Ley 8/2021, de 2 de junio

Aceptación de la herencia a beneficio de inventario

Actualizado a la Ley 8/2021, de 2 de junio

Carlos Marín Calero

Notario


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© AFERRE EDITOR S.L. 2021

© Autor 2021

Diseño de cubierta: Clara Batllori

Primera edición septiembre 2021

ISBN: 978-84-123772-0-0 (papel)

ISBN: 978-84-123772-1-7 (digital)

Depósito Legal: B 13527-2021

Edita: AFERRE EDITOR S.L.

Gran Vía de les Corts Catalanes, 510

08015 Barcelona

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Índice

Introducción

Esquema del estudio

Capítulo I. Cuestiones previas

1. Naturaleza y fines del expediente notarial de formación de inventario, a efectos del beneficio de tal nombre

2. Régimen jurídico

a) Respecto del contenido sustantivo

b) Y respecto del procedimiento y trámites a seguir

3. Sistema de recursos

4. Momento de inicio de los efectos del beneficio de inventario

5. Personas que tienen derecho a intervenir en el expediente

a) El caso particular de los legatarios

b) El caso particular de los coherederos

c) El caso particular de los legitimarios

d) El caso particular del albacea, contador-partidor designado por el testador

e) El caso particular del administrador de la herencia designado por el testador

f) El caso particular del cónyuge del promotor, cuando su matrimonio se rige por los gananciales (u otro régimen de comunidad universal)

6. Supuestos en los que el expediente no es posible

a) Cuando la herencia ya haya sido voluntariamente aceptada de forma pura y simple, de un modo expreso

b) Cuando la ley sanciona al heredero con una aceptación pura y simple

c) Cuando el heredero ha repudiado la herencia y no ha revocado después tal decisión:

d) Por imposición judicial

7. Supuestos de uso obligatorio del expediente (aunque sólo en el caso de que se quiera aceptar la herencia)

a) (Ciertos casos de) Herencia de menores o de personas adultas con discapacidad con necesidad de apoyo y respecto de las que un tercero ejerce funciones de representación

b) El caso especial de la herencia aceptada por la propia persona con discapacidad, que actúa por sí misma, en su caso, con los apoyos que pueda necesitar

c) Herencia a favor de menores (no legitimarios), cuando el testador ha dejado sujetos los bienes a una administración privada, que excluye o hace innecesaria la autorización judicial para los actos de enajenación

8. Supuestos de innecesariedad de promover el expediente (no obstante lo cual, éste produce sus plenos efectos)

a) Por disposición del Código Civil

b) Por analogía con los anteriores

c) Porque el inventario ya está hecho

9. Supuestos en los que el beneficio de inventario no requiere ni de la realización del expediente ni del cumplimiento de los requisitos previstos en el Código Civil, de modo que el expediente es no sólo innecesario sino inoportuno, (además de que, de todos modos, no estaría bajo competencia del notario)

a) Herencia a favor del estado

b) Herencia a favor de una entidad local

c) Herencia a favor de una administración pública

10. Autor del inventario

a) Inventario “notarial”

b) Inventario hecho por el heredero

11. Intervención de los acreedores y legatarios

12. Legitimación activa

a) Que la sucesión esté abierta

b) Ser heredero, disponiendo del correspondiente título sucesorio

c) El caso especial del acreedor del heredero que ha repudiado la herencia

d) Ser capaz para suceder (no en el sentido de tener capacidad de obrar)

e) Contar con las debidas autorizaciones (sólo para el caso del representante legal del heredero que, tras aceptar, se reserve el derecho a deliberar o que, en algún momento del expediente, exprese su deseo de darlo por prematuramente concluido, aceptando de modo puro y simple o repudiando la herencia)

f) Tener la capacidad de obrar suficiente para aceptar o para repudiar la herencia (según sea la decisión que se formalice)

g) Que, por el heredero menor de edad o mayor, pero con discapacidad y sujeto a medidas de apoyo de tipo representativo, actúe su representante legal

h) Hacer una manifestación formal y expresa

13. Litispendencia y eficacia de cosa juzgada

14. Notario competente

15. Algunas consideraciones sobre las sucesiones transfronterizas

Capítulo II. Algunas cuestiones sobre los plazos de las distintas actuaciones del expediente de jurisdicción voluntaria de aceptación de la herencia a beneficio de inventario

16. Plazo para aceptar a beneficio de inventario

17. Plazo para iniciar y concluir el inventario

18. Plazo para ejercitar la reserva del derecho a deliberar. Plazo para aceptar o rechazar

Capítulo III. Algunas cuestiones sobre la citación a los acreedores y a los legatarios, en el expediente de jurisdicción voluntaria de aceptación de la herencia a beneficio de inventario

19. Destinatarios

a) La citación edictal a acreedores y legatarios desconocidos

b) El caso particular de los acreedores insatisfechos

20. Momento para el que se cita

a) Citación para asistir al inicio del expediente

b) Citación para asistir a la finalización del expediente

21. Notificación notarial

22. Medios de notificación

a) Personal

b) Edictal

23. Contenido de la citación. Actuaciones para las que se cita

24. Advertencias notariales

a) A los legatarios

b) A los acreedores y legatarios, que tienen derecho a:

Capítulo IV. Algunas cuestiones sobre la formación del inventario, en el expediente de jurisdicción voluntaria de aceptación de la herencia a beneficio de inventario

25. Finalidad

26. Datos identificativos de bienes y deudas

a) Normas de la Ley del Notariado cuya aplicabilidad es de dudosa exigencia

27. El inventario de las deudas y su cuantificación

28. La identificación de acreedores

29. El inventario de las obligaciones del causante

30. Otras cuestiones sobre bienes y deudas

a) Bienes que se debe excluir y bienes de los que se debe prescindir en el inventario

b) Deudas futuras o inciertas

Capítulo V. Actuaciones a cargo del notario

31. Prórroga del plazo para concluir el inventario

32. Provisiones necesarias para la administración y custodia de los bienes hereditarios

a) Proceso de adopción de la medida

b) Administración de los bienes, durante la formación del inventario

c) Aceptación del cargo de administrador

d) Contenido y alcance de la administración acordada

e) Requisitos y efectos de los actos de disposición

f) Pago de deudas y entrega de legados

g) Prestación de fianza y rendición de cuentas

h) Finalización de la administración

33. Otras medidas cautelares

34. Gastos

35. Modificación de medidas cautelares ordenadas por el notario

36. Advertencias notariales

a) Conveniencia de solicitar el beneficio de inventario

b) Advertencias iniciales al promotor del expediente

c) Efectos de la obtención del beneficio

d) Advertencias sobre actos preparatorios que facilitan el uso del beneficio de inventario

37. Finalización del expediente

a) Finalización ordinaria, aceptando la herencia a beneficio de inventario

b) Finalización prematura del expediente

c) Efectos de la suspensión motivada por la intervención de un juez

d) Cierre del acta

38. Protocolización del acta

39. Protocolización del inventario

Capítulo VI. Actuaciones posteriores al expediente y ajenas a él

40. Régimen de administración de la herencia aceptada a beneficio de inventario (una vez concluido el inventario y con la finalidad de pagar deudas y legados)

a) ¿Es obligado nombrar un administrador?

b) ¿Puede ser administrador el heredero que acepta a beneficio de inventario y es él mismo acreedor de la herencia?

c) El administrador nombrado por el notario, durante la formación del inventario, ¿puede continuar, ahora como administrador de la herencia?

d) Si fuera necesario nombrar un administrador de la herencia, ¿quién debe hacerlo?

e) ¿Qué facultades mínimas y qué deberes tiene el administrador?

f) ¿La existencia de un tercero administrador limita las facultades dispositivas de los herederos?

g) ¿Pueden coexistir dos administradores, el nombrado por el notario, para la fase de la formación del inventario, y el administrador de la herencia, nombrado por los herederos -o por el juez-, para pagar deudas y legados?

h) ¿Cuándo finaliza la situación de administración?

i) ¿Sobre qué bienes recae la administración?

j) ¿Se extiende la administración a los bienes colacionables (si siguieran existiendo y aún pertenecieran al heredero que acepta a beneficio de inventario)?

41. Requisitos para la venta de bienes de la herencia, sin pérdida del beneficio

a) ¿A quién corresponde la decisión de realizar tales enajenaciones liquidatorias?

42. Pago de deudas

a) ¿Desde qué momento es posible reclamar y desde cuándo se pueden pagar las deudas y los legados?

b) ¿Se produce el vencimiento anticipado de las deudas a plazo?

c) ¿Procede el pago a prorrata de las deudas, cuando la herencia es definitivamente insolvente?

d) ¿Quiénes pueden disponer de los bienes de la herencia para pagar a los acreedores?

e) ¿Qué formas de enajenación -para pagar a los acreedores con el dinero resultante- están permitidas y no provocan la pérdida del beneficio de inventario?

f) ¿Qué responsabilidad por las deudas del causante tienen los herederos que aceptan la deuda de manera pura y simple?

43. Partición de la herencia

a) ¿Es posible partir la herencia antes de concluir el pago a los acreedores?

b) ¿Es obligado notificar a los acreedores conocidos la intención de partir?

44. Momento de la entrega de legados

45. Consideraciones teóricas sobre las cuestiones anteriores

a) Administración de la herencia aceptada a beneficio de inventario

b) Origen y forma del nombramiento del administrador

c) El conflicto de intereses entre el heredero que se constituye en administrador y es él mismo acreedor de la herencia

d) Momento inicial del pago de las deudas

e) Bienes que quedan bajo administración

f) Facultades del administrador

g) Responsabilidad por las deudas del causante que corresponde a los herederos que aceptan la herencia de manera pura y simple

h) Vencimiento anticipado de las deudas a plazo

i) Entrega de legados

j) Partición de la herencia antes de concluir el pago a los acreedores

k) Enajenación de los bienes de la herencia aceptada a beneficio de inventario

l) Finalización de la puesta en administración de la herencia y de las demás medidas cautelares

Anexos. Modelos de escritura. Normativa y Resoluciones aplicables

ANEXO I.

EXPEDIENTE NOTARIAL DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA, PARA LA ACEPTACIÓN A BENEFICIO DE INVENTARIO O PARA RESERVARSE EL DERECHO A DELIBERAR

1. Requerimiento inicial

2. Aceptación a beneficio de inventario

3. Reserva del derecho a deliberar, antes de aceptar o rechazar la herencia y de hacerlo de forma pura o a beneficio de inventario

4. Expediente sin inventario

5. Advertencias al promotor del expediente

6. Plazos para el inicio del expediente

7. Inicio del inventario

8. Citaciones notariales

9. Comparecencias posteriores de legatarios o acreedores

10. Medidas cautelares

11. Finalización prematura del procedimiento

12. Declaraciones finales del inventario

13. Ejercicio del derecho a deliberar

14. Acuerdo con los acreedores y legatarios para vender los bienes de la herencia

15. Cierre del acta

ANEXO II

ACEPTACIÓN DE HERENCIA A BENEFICIO DE INVENTARIO (como parte de una manifestación o partición ordinaria de la herencia)

1. Aceptación pura y simple

2. Aceptación a beneficio de inventario

ANEXO III

NORMATIVA Y RESOLUCIONES APLICABLES AL BENEFICIO DE INVENTARIO

1. Código Civil

2. Ley Concursal

3. Ley Hipotecaria

4. Ley del Notariado

5. Ley de Enjuiciamiento Civil

6. Ley de Jurisdicción Voluntaria

7. Ley de Patrimonio del Estado

8. Ley de Patrimonio de las Administraciones Públicas

9. Ley de Patrimonio Histórico Español

10. Reglamento bienes de las entidades locales

11. Ley de Fundaciones

12. Ley de cooperación jurídica internacional en materia civil

13. Reglamento Sucesorio Europeo

14. Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado

Introducción

Las legislaciones civiles suelen atribuir al heredero el deber de responder con sus propios bienes por las deudas de su causante, esto es, con los bienes que ya eran suyos en el momento de heredar y con los que gane u obtenga después; un tipo de responsabilidad que se conoce en el lenguaje jurídico como ultra vires. Claro que, como digo, no lo hace siempre; se trata de una regla general, pero con muchas excepciones. Así, en el Código Civil (al que, en adelante me referiré también como CC), la posibilidad contraria, la que se conoce como responsabilidad intra vires por las deudas del causante, o sea, la que sólo obliga a responder con los bienes heredados -o “hasta donde alcancen” los bienes heredados, como dice nuestro Código Civil-, es la que se da, por ejemplo, en casos tan extraños como el del heredero que “reclame judicialmente una herencia de que otro se halle en posesión por más de un año, si venciere en el juicio”, pero también en los supuestos, mucho más comunes, de ser el heredero una fundación, una persona sujeta a tutela o aquél que suceda a un deudor declarado en concurso de acreedores. Hay otros, pero, de todos ellos, el más revelador es el del propio estado y sus diversas administraciones públicas; todos los cuales tienen atribuido per se el privilegio (“beneficio”, lo llama el Código) de responder sólo con los bienes que reciben de la herencia. Además, -y esto quizá sea lo más sorprendente- el legislador concede ese mismo beneficio a cualquier heredero que lo solicite.

Todo lo cual hace muy complicado entender qué fundamento racional puede tener la decisión legal de extender la responsabilidad por las deudas del causante o la de restringirla. Si la regla general -para la mayoría de los herederos- es la de la responsabilidad ultra vires, en la que el heredero responde “de todas las cargas de la herencia, no sólo con los bienes de ésta, sino también con los suyos propios (art. 1003CC”), cabría esperar que eso es lo más razonable y lo más justo. Dicho de otro modo, que, sopesando los intereses del deudor y del acreedor, el legislador ha considerado más dignos de protección los del segundo. Claro que tal forma de razonar nos llevaría, a contrario sensu, a considerar un “pequeño” abuso que el estado utilice su potestad legislativa para beneficiarse él mismo, a costa del derecho superior de “sus” acreedores.

De un modo u otro, todavía resulta más extraño que, en un marco de relaciones patrimoniales privadas, el legítimo derecho de cualquier sujeto jurídico -en este caso, el acreedor-, si de verdad es un auténtico derecho, pueda ser restringido o anulado por la mera decisión libre de un tercero -en este caso, el heredero-, al que le basta para librarse de ella con decir que no quiere asumir una responsabilidad extendida a sus bienes, sin (casi) consecuencias negativas para él.

Todo lo cual me hace sospechar que en realidad no es probablemente ésa la razón de la responsabilidad ultra vires. (Al menos hoy día, y dejando a un lado posibles consideraciones de derecho histórico, en el contexto, un tanto aristocrático, en el que esa figura nació).

Al revés; más bien me parece que el auténtico “beneficio”, en todo este asunto, es el que obtiene por regla general el acreedor, que se ve convertido, por mandato legal, sin mérito alguno de su parte y sin quererlo o provocarlo el causante o el heredero, en una especie de legatario o beneficiario sorpresa de la herencia. Y además en la modalidad que aún debería ser más excepcional de legatario de cosa ajena. Dejando a un lado la presunción -que nos llevaría a un razonamiento circular- de que el acreedor ya contó con las posibilidades económicas de los eventuales herederos de su deudor, y que, si le prestó dinero -por poner un ejemplo común de deuda-, fue precisamente “porque” -o en atención a que-, llegado el momento de cobrar, la parte de deuda que no pudiera atender el propio deudor la pagarían en su lugar sus herederos (una suposición que debería ser descartada como explicación general, siquiera por complicada y extravagante), fuera de ello, lo cierto es que el acreedor al que “se” le muere su deudor “se encuentra” con que, por mor de la regla de la responsabilidad ultra vires, de repente, los herederos que éste deje -si no son lo bastante avisados y se dejan llevar por la confianza de que los regímenes legales por defecto son en general justos y razonables- se habrán convertido en una especie de fiadores añadidos, en garantes gratuitos de su crédito. Verá como mejora así su situación, simplemente, porque el deudor muere habiendo tenido el buen gusto de dejar herederos (y salvo que lo sea el estado).

En mi opinión, sólo es correcto decir que la limitación por la responsabilidad de las deudas de la herencia “beneficia” al heredero porque antes se le ha perjudicado con la imposición contraria. De donde resulta que tal limitación no atenta contra un verdadero derecho del acreedor, sino que más bien corrige un exceso. Y es que, que la inclusión de los demás bienes del heredero en la responsabilidad patrimonial universal sea una ventaja para el acreedor, no significa en modo alguno que lo contrario consista en arrebatarle un derecho.

Desde esta perspectiva -si se acepta como adecuada-, sería la regla general de la responsabilidad ultra vires la que no estaría nada bien justificada, y la posibilidad concedida por la ley al heredero de manifestar su negativa y quedar así liberado de ella, apenas algo más que la voluntad del legislador de compensar su desequilibrante primera decisión.

Todo lo cual carece probablemente de otro interés que el metafísico o el retórico, porque las leyes dicen lo que dicen. De modo que, en una herencia con deudas, especialmente con deudas futuras, de eficacia dudosa o cuantía desconocida, cuando además incluya bienes cuyo valor de presente y sobre todo de futuro sea difícil de apreciar, hoy por hoy, será el heredero y no el acreedor el que deberá estar atento a defender su posición, porque el legislador no le va a poner las cosas demasiado fáciles. Pero, al mismo tiempo, si mi razonamiento base se acepta como adecuado y se comparte la idea de que la protección del patrimonio del heredero debería ser el supuesto ordinario -y no sólo el privilegio de determinados sujetos institucionales y de ciertos colectivos necesitados de protección pública-, si se considera -como a mí me lo parece- que un planteamiento tal debería haber tenido mucha mejor acogida -y ya podemos adelantar que no ha sido así- en una reforma legislativa tan tardía como la del verano de 2015, entonces, quizá, esas razones deberían servir a las autoridades que intervienen en estos asuntos -con especial consideración ahora de los notarios- como guía en la aplicación práctica del llamado beneficio de inventario, a fin de favorecer y en definitiva extender su uso.

Aunque no debo continuar sin dejar antes claro lo que ya he apuntado: que me refiero a la aplicación práctica del beneficio de inventario del Código Civil español, y no el que establecen otras normas. Sin perjuicio de que las líneas básicas de mi análisis tienen vocación de mayor generalidad, lo que voy a proponer es un auténtico juego de maniobras con las leyes vigentes; y, por lo tanto, en su detalle, sólo tiene encaje en dicho Código, pues sólo he trabajado con su reglamentación.

Algo que no debe impedir, sino todo lo contrario, tener en cuenta la actual normativa de derecho civil del País Vasco que, tras la reforma, precisamente de 2015, establece que “el heredero responde de las obligaciones del causante, de los legados y de las cargas hereditarias hasta el valor de los bienes heredados en el momento de la delación”; sin necesidad de expediente o declaración alguna; algo que demuestra, palmariamente, que, en el caso del Código Civil, estamos ante una simple opción legislativa, cualquiera que sea su solera, y que su contrario no es, en ningún caso, una vulneración de un derecho digamos que genérico o básico de todo acreedor.

Mi propuesta pues en este estudio es que los llamados operadores jurídicos deberíamos aplicar las normas relativas al beneficio de inventario de manera que se convierta en un hecho estadísticamente relevante que el heredero alcance tal beneficio en (casi) todas las ocasiones en las que la herencia sea deficitaria; salvo, claro, que sea otra su decisión, pero estando seguros de que previamente ha estado bien informado de sus opciones. Además, y para conseguir lo anterior, también deberíamos ser capaces de lograr que la obtención del repetido beneficio sea tan fácil y cómoda como para que se convierta en el modo rutinario y preventivo de aceptar cualquier herencia, ante cualquier sospecha razonable y en realidad ante la mera contingencia teórica -imposible de descartar- de que la herencia incluya deudas potencialmente peligrosas (como ocurre por ejemplo siempre que haya en ella un bien hipotecado o relevantes riesgos bancarios en curso; unos riesgos que no siempre son bien conocidos, como ocurre con la fianza, que no todos los causantes ni sus herederos saben que no se extingue por la muerte del primero -claro está que, a veces, tampoco lo sabe el acreedor afianzado, ni siquiera cuando se trata de una entidad bancaria).

Nadie debería negar -y menos que otro el legislador- que, si el beneficio de inventario es irrenunciable cuando se trata del estado y de las entidades de interés público, y, si es casi obligatorio en el caso de menores y -ciertos supuestos- de personas con discapacidad (permítaseme evitar, al menos en estas consideraciones sociológicas, el equivocado y arcaico apelativo de “capacidad modificada” -hoy día, felizmente desaparecido, tras la reforma de junio de 2021 de nuestro Código Civil, de inminente entrada en vigor), lo justo sería facilitárselo mucho a cualquier heredero que lo pida, sin más condicionantes que los de cumplir unos cuantos requisitos básicos; nada más que los mínimos que la ley considere imprescindibles para evitar un uso abusivo del expediente; ninguno más, en fin, de los requisitos que se le exigen a los entes públicos, a los menores sujetos a tutela o -en ciertos casos- las personas con discapacidad. Y que se dé preferencia al remedio -mucho más razonable- de impugnar a posteriori los actos fraudulentos que haya podido realizar el heredero, antes que rodear preventivamente el beneficio de inventario (en el expediente de su obtención y en sus consecuencias posteriores) de tal número de dificultades que desanimen a cualquiera de pedirlo.

Si estuviéramos de acuerdo en que la regulación legal debería dirigirse sólo a evitar que el heredero oculte bienes de la herencia, haciéndolos pasar por suyos previos, o que los dilapide, enajenándolos sin control o, peor aún, en confabulación con un tercero y en fraude del derecho de los acreedores, o gastándose el dinero recibido, sin destinarlo a satisfacer las cargas de la herencia, entonces, las autoridades a cargo (los notarios, durante la formación del expediente previo, y los jueces, durante la fase de pago de las deudas) deberíamos hacer realidad que la institución del beneficio de inventario se aplique en consonancia con tales fines.

Todo lo cual nos lleva a la necesidad de superar las resistencias que la práctica demuestra que existen a su uso, puesto que se trata -se sigue tratando hoy día- de una institución exótica. Resistencias que, probablemente, justo es señalarlo también, se pueden encontrar en todas las partes implicadas, tanto de parte de los herederos como de los notarios.

Dejando a un lado en este momento la eventual oposición de los funcionarios -que seguramente es más bien desinterés-, en la parte de esa dejación que quepa imputar a los herederos, en mi opinión, las causas del escasísimo uso del beneficio de inventario probablemente están en consideraciones que tienen poco que ver con la naturaleza de la institución y seguramente más con aspectos no jurídicos. Hay una parte del problema que es puramente sociológica y que no la voy a tratar aquí (aunque creo que mi propuesta en este estudio, en el fondo, también favorece su solución). Me refiero a cuestiones tales como el estigma social de la insolvencia o el -supuesto- deber moral -especialmente jaleado por los acreedores de todo tiempo y lugar- de que los hijos paguen las deudas de sus padres, en una especie de concepción familiar o incluso tribal de las responsabilidades. Puede que los herederos no quieran que se sepa que su padre murió dejando deudas que no podía atender o que “vivió por encima de sus posibilidades”; pero, incluso si así fuera, la renuncia a la herencia -que es la alternativa más común- sería una solución incluso peor, pues en muchas ocasiones la sospecha que fomenta y las habladurías que provoca tienen que ver con la insolvencia del hijo, “que no puede poner nada a su nombre”. El Derecho no tiene siempre respuesta a estas dificultades, pero, como se verá, el beneficio de inventario también puede sustanciarse en relación sólo con acreedores más impersonales (bancos y organismos públicos, en la inmensa mayoría de las ocasiones), acerca de los cuales -y para bien o para mal-, los reparos morales a no pagarles son mucho menores, para la mayor parte de la sociedad y para una buena parte de los jueces.

Creo que concurre la realidad sociológica de que la herencia más frecuente en la práctica -afortunadamente- es la de personas mayores o muy mayores, y que por eso su grado de endeudamiento es muy pequeño o incluso totalmente inexistente (al menos el propio, porque cuestión distinta es ese posible afianzamiento de los padres por las deudas de alguno de sus hijos, del que hablo a continuación). De modo que, en la mayoría de las herencias, no es necesario que los herederos adopten ninguna precaución respecto a ellas. Pero me parece que también influye una lógica ignorancia de las cuestiones jurídicas entre la mayoría de la gente: por un lado, una ignorancia que se extiende a las dos vertientes del problema, pues el heredero generalmente no sabe -no se le ocurre pensar que sea así y por lo tanto tampoco lo pregunta- que, si su aceptación es pura o simple, compromete sus bienes propios (en realidad, no sabe muy bien qué significa en este contexto “pura y simple”), y, correlativamente, tampoco sabe que esa nociva consecuencia podría evitarse. Por otro lado, hay un normal desconocimiento sobre otras cuestiones jurídicas más específicas, tales como la ya citada de que la responsabilidad del fiador no se extingue por su muerte, de modo que el heredero no sabe, por ejemplo, que sus padres mayores, que se vieron “moralmente” forzados a garantizar las deudas bancarias de alguno de sus hijos, van a dejar en su herencia esa deuda potencial, de modo que unos hermanos, que creían estar “sólo” heredando, se verán afianzando con sus propios bienes las deudas de otro hermano (desconocimiento que se fomenta, también en la práctica, porque, como ya apunté, las entidades bancarias no siempre tratan de hacer efectivas las fianzas en los herederos).

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Yaş sınırı:
0+
Litres'teki yayın tarihi:
22 ekim 2025
Hacim:
401 s. 2 illüstrasyon
ISBN:
9788412377217
Telif hakkı:
Bookwire
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