Kitabı oku: «Altas cortes y transformación social», sayfa 4

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Basándome en esta útil construcción de Brinks, he decidido separar los costos ideológicos de los normativos, elementos que en su trabajo parecen entremezclarse. El objetivo es incluir un análisis sobre el backlash o la contramovilización que, desde factores ideológicos (políticos religiosos), puede surgir justo después de la decisión. Aunque este aspecto podría incluirse en los costos normativos, me resulta más adecuado tratarlo por separado. Agregué, además, otra categoría bajo el rótulo de “costos mediáticos”. Estos podrían también analizarse como implícitos o en relación directa con el aumento o desgaste de la popularidad de los actores políticos, institucionales, económicos y sociales. Desde mi propuesta, los costos mediáticos son una variable que influye enormemente en la interacción de los actores: afecta la simpatía o el rechazo que recibirá la decisión, y la calidad del soporte o rechazo que el tribunal y la decisión recibirán. Su resultado es a veces inconmensurable e impredecible, pero que cada actor debe intentar anticiparlo en sus cálculos estratégicos, antes, durante y después de la toma de la decisión judicial.

UNA METODOLOGÍA SITUADA Y TRES CRITERIOS: EFECTOS, IMPACTO, IMPLEMENTACIÓN Y CUMPLIMIENTO

Desde una concepción tradicional y dominante del derecho23, las sentencias son exponentes del razonamiento deductivo, resultado de un cotejo entre la premisa mayor (la ley) y la premisa menor (el caso) (Couture, 1981). Esto significa que “unos hechos determinados que se declaran probados se subsumen en el supuesto fáctico de una norma jurídica para extraer así la consecuencia prevista en ésta, siendo la lógica el elemento fundamental que estructura su contenido” (Arenas López y Ramírez Bejerano, 2009).

A partir de desarrollos doctrinales más recientes24, se puede decir que, aunque las sentencias tienen una lógica particular que no puede estar ausente, no solo se derivan de una operación lógica pura, también incluyen circunstancias ajenas al simple silogismo, como la corrección de las injusticias sociales, políticas y económicas. En otras palabras, si bien las sentencias son el acto que materializa la decisión del juez o tribunal, que a partir de la interpretación de las normas resuelve el caso en cuestión, su consecuencia jurídica trasciende el plano judicial, con el deseo de transformar la realidad en pro de la inclusión. En este sentido, las sentencias son el momento culmen del proceso judicial, pero también el punto de partida para determinar su cumplimiento y eficacia. Poner fin a la litis no se circunscribe al momento en el que el juez pronuncia su voluntad sobre la controversia jurídica y las partes ven satisfecho su derecho en esa providencia, también comprende el cumplimiento efectivo del contenido del fallo.

Desde este punto de vista, determinar el cumplimiento y eficacia de una sentencia implica un proceso de seguimiento a la ejecución de las órdenes, la valoración cuantitativa y cualitativa de lo logrado con tal ejecución. Por tanto, es fundamental determinar el grado o nivel de eficacia de la decisión para poner fin a la litis. Lamentablemente, y cada vez con más frecuencia, una sentencia es solo la primera piedra de un largo monumento al incumplimiento del goce efectivo de los derechos.

Al analizar los efectos, el impacto y el cumplimiento de las decisiones, uno de los grandes inconvenientes es la dificultad para definir cada uno de estos aspectos. Así, la mayor parte de la doctrina comienza aludiendo a los efectos, los clasifica, pero no los define, e inmediatamente se refiere a los impactos como sinónimo de efectos. Por tal motivo, usaré una definición elemental pero ilustrativa, que nos ayude a separar los contenidos teóricos que queremos analizar. Desde esta perspectiva práctica, entiendo por efectos toda respuesta a la acción u omisión que produce una decisión judicial, o lo que también podría denominarse “capacidad de resonancia”.

Una vez expedida la sentencia, lo primero que sucede es una reacción social y, en ocasiones, política. Esa reacción puede ser de indiferencia, aceptación, rechazo, o todas en forma simultánea, progresiva o recurrente a lo largo del tiempo. Dependerá, por supuesto, de los sectores sociales implicados; la atención que le presten los medios de comunicación; la forma en que se divulgue la información; las notas de prensa, radio y redes que propicie; la reflexión de la academia; los foros de discusión, etc. En esta resonancia se ubican todos los posibles efectos mediatos e inmediatos, materiales o simbólicos, que una decisión judicial puede propiciar. Necesariamente todas las decisiones tienen efectos, aun cuando nieguen un derecho, o declaren la incompetencia o inhibición para conocer la causa. Una decisión siempre expresa un contenido jurídico sobre la definición y alcance del derecho, las competencias, la oportunidad política, las mayorías del tribunal. Se trata de un amplio espectro de información susceptible de ser analizada, por cuanto se refiere al derecho existente.

Conforme a la doctrina vista en el ámbito internacional, particularmente con Gerald Rosenberg, los efectos que producen las decisiones judiciales han sido distinguidos entre materiales y simbólicos. A su vez, estos se subdividen en directos e indirectos. En el contexto nacional, Cesár Rodríguez recoge dicha distinción, haciendo una clara apuesta por los efectos simbólicos directos e indirectos. Suma también la perspectiva dialógica posdecisional de cortes débiles en gobiernos de parlamentarismo acotado, que Tushnet (2009) defiende. Su base es la obra de la nueva división de poderes de Ackerman (2007), que nada tiene en común con un régimen presidencialista y de corte constitucional fuerte, como sistema de control jurídico-político, a la forma de gobierno que concierne a nuestra realidad, discusión que daré en otro momento porque desviaría los propósitos de este libro.

En aras de continuar con la precisión de definiciones, se entiende por efectos materiales aquellos efectos tangibles y verificables sobre las conductas de grupos e individuos implicados en forma cercana o amplia a la decisión. Estos, en el ámbito de los efectos directos, se materializan en bienes y/o servicios tangibles, obtenidos a través de medidas y acciones concretas establecidas en las órdenes. En el caso de los efectos simbólicos, suelen aglutinar las percepciones de los actores sociales sobre los reclamos realizados, la resonancia en la cultura política y la concepción de los derechos a raíz de la decisión. Los efectos directos corresponden a aquellos que están ligados con las órdenes expresamente emitidas; los indirectos son las medidas y acciones concretas que no están establecidas en las órdenes, cuyos alcances van más allá de su cumplimiento. Entre estos se ubican las acciones que podrían desatarse en virtud de lecturas no contempladas por el tribunal que expide la sentencia; se trata de reacciones no deseadas ni previstas, o consecuencias previsibles pero tácitas en la decisión. Entonces, dentro de los efectos simbólicos se encuentra la definición y percepción del problema como violación de derechos, cuando son directos, y la transformación de la opinión pública sobre la urgencia y gravedad del problema, cuando son indirectos.

En esta clasificación se podría incluir una variable temporal, para medir la distancia entre la expedición de la sentencia y los resultados obtenidos, considerando su cumplimiento o no, cualesquiera que sean, entre mediatos e inmediatos. Los directos inmediatos se dan al momento de proferir una sentencia, una vez que el juez pronuncia su voluntad, y corresponden con aquellos efectos principalmente buscados por el juez y por las partes. Esto ocurre, por ejemplo, cuando una orden tiene la finalidad de hacer un llamado o una exhortación. En este orden cabe el simple reconocimiento de la vulneración de los derechos reclamados por las víctimas (Abonía, 2013, p. 452) en la parte motiva y resolutiva de una sentencia. Esta declaración es considerada uno de los efectos reparadores más importantes de las resoluciones judiciales que protegen los derechos humanos.

En el caso de los efectos directos mediatos, el cumplimiento se da cuando media la implementación de acciones concretas, establecidas en las órdenes y que pueden o no tener un tiempo determinado para su ejecución. Como ejemplo tenemos el caso de una orden que establece la entrega de una vivienda a una de las partes, y al momento de proferir la sentencia aún no está construida. Entonces, el cumplimiento de esta orden ocurre cuando efectivamente se construya la casa y sea entregada a satisfacción de la parte correspondiente.

Por otro lado, puesto que las sentencias se consideran también hechos jurídicos, la existencia de un pronunciamiento judicial y el cumplimiento de las órdenes constatan determinados efectos. Generalmente, estos son referidos a terceros, y acontecen sin que hayan sido previstos ni deseados por el juez en la resolución, ni perseguidos directamente por las partes. Se trata, en tal caso, de los efectos indirectos, secundarios, colaterales o reflejos.

Contemplamos los efectos instrumentales como una subcategoría del cumplimiento. Son aquellos que surgen del diseño de política pública ordenada por un pronunciamiento judicial, o como medios para cumplir la decisión. Pueden ser facilitadores, pero también de resistencia u oposición a la decisión, modificando lo planeado por los jueces. Sin embargo, a la postre fortalecen la percepción ciudadana sobre las aristas del debate y su pertenencia a una comunidad de destino.

De igual modo, como hemos señalado, una sentencia puede, sin pretenderlo, fortalecer la incidencia de actores distintos a las partes, cuya postura se opone al asunto y la materia de la que se ocupa la sentencia. Así, el backlash o la política de backlash que produce una decisión se considera —para nuestros propósitos— un efecto instrumental de ciertas sentencias. Empero, ya hemos dicho que las reacciones violentas, con expresiones de contramovilización y perfilación de discursos en oposición, contribuyen a la deliberación democrática. Por tal razón, también ubicamos entre los efectos indirectos a los llamados efectos democráticos, impulsados por la decisión.

Es posible hablar de efectos materiales, directos e inmediatos cuando se logra la realización efectiva de alguna de las órdenes ubicadas en el segmento de efectos materiales. Tenemos como ejemplos la orden de retractación a la parte condenada, la respuesta a un derecho de petición o el reingreso escolar de una estudiante expulsada, en el término de 24 horas, en todos los casos. Se trata de órdenes de contenido tangible, imperativo y de eficacia inmediata. Entonces, al día siguiente, el condenado se retracta, se responde el derecho de petición y la estudiante reingresa a la institución educativa. En estos ejemplos es fácil confundir órdenes de estas características con el cumplimiento, por cuanto son fácilmente verificables; la eficacia es tan alta que la materialización de la orden constituye en sí su cumplimiento. No obstante, esto sucede cuando la parte condenada obedece y satisface la orden emitida, lo cual no siempre es así, por más imperativa que sea la orden. Una prueba al respecto son las miles de sentencias de atención en salud que ordenan procedimientos, tratamientos, intervenciones inmediatas, y que son desatendidas por las Empresas Prestadoras de Salud (EPS). Esta realidad propicia el porcentaje más alto de desacatos en el país.

Para concentrar lo expuesto, en la tabla 3 hemos organizado los efectos en directos e indirectos, los cuales pueden ser de tipo material, simbólico e instrumental.

TABLA 3. Análisis de los efectos materiales, simbólicos e instrumentales


EFECTOSDIRECTOSINDIRECTOS
Materiales• Bienes y/o servicios tangibles obtenidos a través de medidas y acciones concretas, establecidas en las órdenes y que permiten su cumplimiento.• Refuerzan, renuevan o amplían la institucionalidad existente.• Bienes y/o servicios tangibles obtenidos a través de medidas y acciones concretas, no establecidas en las órdenes y que van más allá de su cumplimiento.• Incentivan la producción legislativa y administrativa para abordar el problema.
Simbólicos• Definición y percepción del problema como violación de derechos.• Transformación de la opinión pública sobre la urgencia y gravedad del problema.
• Reconocimiento de un colectivo o grupo como “víctima” de la violación de los derechos.• Impulso de políticas identitarias: creación o fortalecimiento de identidades disidentes colectivas o individuales.
• Democráticos: propician planificadamente, a través de exhortos o solicitudes de informes, un diálogo interramas sobre el presupuesto a asignar, la atribución o clarificación de competencias.• Backlash o contramovilización: reacción del Gobierno, el Congreso o Tribunales Internacionales de DD. HH. no deseada e imprevista por el tribunal, o arbitramento sobre el alcance del derecho o la legitimidad de los reclamos o de los reclamantes.
Instrumentales• Diseño de política pública, programa, procesos o mesas ordenadas por sentencia.• Formación de coaliciones activistas y/o opositores para incidir, resistir y sabotear el tema de la sentencia (backlash). A largo plazo, fortalece la calidad del debate y la democracia.
• Cadena de litigios inducida por la decisión hito (no resolución de las aristas del debate, incoherencia entre los argumentos y las órdenes, debilidad institucional, imprecisión de tiempo, modo y responsable para el cumplimiento de las órdenes). Producen revictimización institucional.

Fuente: elaboración propia.

Cabe remarcar que ubiqué dentro de los efectos instrumentales directos e indirectos la inducción a una cadena de litigio, debido a un sinnúmero de factores que pueden o no ser previstos por el tribunal que emite la sentencia. Esta característica poliédrica aparecerá en múltiples ocasiones, con órdenes cuya resonancia abarca largos periodos. La misma plasticidad se observa con el backlash y la eventual contramovilización. Es posible leerla como parte de los efectos simbólicos indirectos de la sentencia, pero también es instrumental cuando, lejos de atacar la decisión los colectivos de defensa de derechos humanos y/o litigantes estratégicos, rodean la decisión con la movilización. Esto podría, además, tomarse como piedra de toque para envalentonar a la oposición y propulsar otra cadena de efectos simbólicos.

Lo dicho podría suceder también con los efectos que César Rodríguez ha ubicado entre los simbólicos directos: la definición y percepción de un problema como una violación de derechos. Aunque aparentemente es así, no siempre es posible distinguir los efectos materiales de los simbólicos. Por tanto, este reconocimiento explícito de derechos podría gozar de efectos poliédricos. A propósito, consideremos como ejemplo aquellas decisiones que dan un paso adelante en la jurisprudencia, al reconocer un reclamo que, hasta ese momento, no había sido percibido como un derecho (innominado) y que fue sometido a fuertes disputas sociopolíticas. Contamos entre estas a las demandas que buscan proteger los derechos de los animales en cautiverio bajo la categoría de seres sintientes, o a la naturaleza como sujeto de derecho. Bastaría que la corporación en cuestión otorgara la membresía de sujeto de derecho a un nuevo ente como la naturaleza y reconociera los derechos fundamentales de los seres sintientes, para que los efectos simbólicos, directos e inmediatos se produzcan.

No obstante, producto de esta nueva lectura ecocéntrica, verde y holística, habrá una reinterpretación en la propia definición de los derechos fundamentales, vistos desde el prisma de la era de la naturaleza. Ahora bien, ¿esta relectura profunda de los ejes definitorios del derecho, de sus conceptos fundantes, es un efecto simbólico o constituye un efecto material, considerando la apertura hacia una ola de reclamaciones mucho más eficaces en la protección de los derechos colectivos fundamentales? Desde mi perspectiva, que el efecto de la decisión sea abrir la puerta para que organizaciones, colectivos, pueblos y minorías étnicas puedan defender con mayor certeza los derechos sobre su territorio, representa un efecto material, indirecto y mediato de esa sentencia. No se trata de un efecto simbólico porque no es una mera percepción, es un hecho verificable, tangible y cuantificable, como en efecto sucedió con la sentencia del río Atrato. Este pronunciamiento es una sentencia hito que actualmente permite (y explica) el aumento en las reclamaciones para proteger la naturaleza y la posibilidad de canalizarlas por la vía más expedita de nuestro ordenamiento jurídico: la acción de tutela.

No sobra tener presente que todas estas clasificaciones, por más abarcadoras que pretendan ser, poseen un toque de artificio como todas las que beben del pensamiento binario: encasilla, confronta y estereotipa los efectos materiales y simbólicos, forzando la realidad. Sin duda, son instrumentos útiles para organizar la información y darle mayor solidez, pero en ocasiones se tornan armaduras de las cuales es difícil salir, o corazas teóricas impenetrables a la práctica.

Cabe preguntarnos lo siguiente: cuando una orden con efectos materiales directos e inmediatos se incumple, ¿pierde las características de sus efectos? La respuesta es no. La orden tuvo esa pretensión, pero lamentablemente no fue eficaz. Esto supone que, en determinados ámbitos, la rama judicial no goza de suficiente poder de coerción para hacer cumplir sus sentencias, pese al despliegue de autoridad que desborde.

Otro de los conceptos a explicar es el de impacto. Es la incidencia o repercusión que sobre cierto ámbito o sector tienen los efectos antes descritos. Cuando un conjunto de efectos tiene un alcance específico en los medios masivos y/o redes, hablamos del impacto mediático. Existen tantos impactos como sectores queramos evaluar: económico, cultural, político o jurídico. La sentencia hito que mencionamos genera un impacto jurídico porque se asienta como un precedente del que se ramificarán futuras decisiones. Todas las sentencias fundadoras de líneas gozan de alto impacto jurídico y, sobre todo, judicial. Situación que solo es posible de valorar con los años. Por otro lado, existen sentencias muy bien logradas y con efectos simbólicos profundos, que luego pasan al exótico grupo de aquellas valoradas por la academia como “sentencias de culto”, pero con poco o ningún impacto social.

El impacto democrático reúne una serie de efectos que he querido organizar de la siguiente manera:

A) Institucionales: creadores o renovadores de programas, procesos, mesas de seguimiento.

B) Dialógicos: impulsan los canales de comunicación al interior-exterior del Estado, clarifican las competencias y llenan vacíos legislativos; atacan la inercia institucional y buscan la armonización funcional-burocrática del Estado como un todo.

C) Identitarios: reconocen o fortalecen las identidades emergentes individuales y colectivas.

D) Subversores de estereotipos: buscan revertir las prácticas discriminatorias o la percepción social sobre los considerados diferentes.

E) Promotores de participación: dan respaldo a movimientos u organizaciones sociales, fortalecen a los partidos y otras formas de participación política.

El impacto democrático supone que los jueces pueden mejorar la calidad del debate con sus decisiones, desbloquear la falta de comunicación entre los entes instituciones estatales. De cara a la ciudadanía, pueden contribuir a la movilización ciudadana y respaldar el fortalecimiento de la participación política, aspectos que consideramos propios de una democracia robusta.

El impacto de las sentencias es hasta cierto punto predecible para el tribunal, las partes y los colectivos. El ACB podría ayudar a anticiparse de manera más precisa, aunque en ocasiones el impacto resulta inimaginable. Sin embargo, cuando una de las partes está apoyada por una organización social, plataforma o activismo propio del litigio estratégico, las decisiones judiciales serán canalizadas para generar la máxima reacción social posible porque se trata de una conquista para un colectivo organizado. El litigio estratégico trabaja de la mano con los medios de comunicación simpatizantes con las causas reclamadas y esa llave garantiza un golpe de opinión prácticamente inmediato. De hecho, este se ambienta desde el momento de la interposición de la demanda y durante el resultado de cada una de las instancias a evacuar. Lo que sigue, en cambio, puede ser completamente incierto.

El énfasis o la importancia que se conceden a los efectos contribuyen a la división entre dos corrientes de pensamiento: la neorrealista, que pone el acento en los efectos materiales, y la constructivista, que lo hace sobre los simbólicos. Ahora bien, como ya hemos visto, autores de una u otra orilla apuestan por la extensión de puentes que comuniquen estas miradas: buscan una complementariedad mutua como lo plantea el nuevo institucionalismo. Por mi parte, considero que tal contradicción es más artificiosa que real. Con todo, ninguna logra agotar las complejas posibilidades de análisis respecto a los impactos de las decisiones judiciales y a la versatilidad en las formas tan cambiantes de los efectos.

Lo único claro es que la metodología usada para la medición del impacto difiere entre neorrealistas y constructivistas. Los primeros utilizan métodos cuantitativos propios de las políticas públicas, que resultan verificables y más rigurosos. Por su parte, los constructivistas suelen confiar en su experiencia como consultores, en unas pocas entrevistas a profundidad y en el análisis de medios. Confieren un especial significado a su percepción sobre la decisión judicial y la idea que otros implicados en el proceso elaboran, con el grave riesgo de incurrir en sesgos de confirmación. Los datos arrojados por el primer método suelen ser de largo aliento, el tiempo de estudio es mayor por cuanto reflejan las fluctuaciones y fuerzas intervinientes en la consolidación de las decisiones. En cambio, el análisis de los efectos simbólicos puede ser apenas una fotografía de un momento concreto, que intenta captar una percepción efímera y difícilmente definitiva en la historia jurídico-política de un país. Además, sabemos que este impacto comienza con la sentencia, pero no cuándo termina; por tanto, sus implicaciones pueden expandirse más allá de la implementación y cumplimiento de las órdenes.

Para los propósitos de este trabajo, entendemos el cumplimiento como la efectiva satisfacción de lo ordenado por el tribunal en la sentencia. Aparentemente, el cumplimiento podría verificarse en forma sencilla. Sin embargo, dada la complejidad de ciertas órdenes, particularmente aquellas referentes a medidas de reparación simbólica (erigir un monumento, pedir disculpas, construir un lugar de memoria, realizar y transmitir un documental, promover una beca, etc.), el cumplimiento se encuentra directamente asociado a la percepción de las víctimas y el grado de complacencia que la pieza produzca en ellas.

Al respecto, acogeré la definición de Beristain (2009) sobre medidas simbólicas como “aquellas formas de reparación orientadas a rescatar el recuerdo y memoria de las víctimas de derechos humanos” (p. 115). En el contexto nacional, ocurre que las reparaciones simbólicas se ubican dentro de las medidas de satisfacción, conforme a la Ley 1448 del 2011. Todas estas pretenden dignificar a las víctimas, por lo cual las disculpas, la exhibición de placas, los monumentos, los lugares de memoria, entre muchas otras, son tan solo medios para lograr el precioso fin de la dignificación.

En este sentido, ciertos aspectos pueden determinar hasta qué punto la medida logró o fracasó en su objetivo, que este caso es el de enaltecer la memoria de las víctimas. Entre estos se cuentan la consulta previa de la obra a realizarse; el grado de participación en el proceso de creación; el proceso de selección del artista y lo que representa; la comunicación fluida lograda con el artista; el tiempo que tomó el montaje; la forma en que se eligió el lugar para su instalación; la capacidad artística para capturar el sentimiento generalizado en la comunidad; la nobleza del material (piedra, mármol, cemento); los invitados a la inauguración y la financiación para la asistencia; la jerarquía de la autoridad encargada de los actos de apertura y cierre o de ofrecer las disculpas; el tono que se le da; el encargado del cuidado del monumento, y otros25. Además, qué colectivo es el definido como víctima, por cuánto tiempo y según qué criterios son cuestiones que podrían determinar que una medida de satisfacción sea en un lugar para la reconciliación y la reflexión social intergeneracional o, por el contrario, un alargamiento de la disputa judicial, una lucha infinita que propicia la revictimización.

Con todas esas variables, la medición del cumplimento puede resultar sumamente acuosa. Tomemos como ejemplo una orden de reparación simbólica, como la de la Sentencia T-478 del 2015, referida a los actos de desagravio póstumos a favor del joven Sergio Urrego. En el segundo punto de la parte resolutiva se ordenó al representante legal del Colegio Gimnasio Castillo Campestre que realizara, en un plazo máximo de quince (15) días contados a partir de la notificación de la sentencia, un acto público de desagravio en las instalaciones de la institución, con la presencia activa de la comunidad educativa, el Ministerio de Educación Nacional, los representantes de los grupos y colectivos a los que perteneció Sergio, sus familiares y amigos, donde se reconocieran las virtudes de Sergio y su legado, y el respeto que se le debía brindar a su proyecto de vida. Entre los actos que debían realizarse en dicho acto, está el siguiente:

[…] ii) instalar y develar una placa en memoria del joven con la siguiente inscripción: “una educación ética es el único mecanismo para obtener la perfección, destino último de los ciudadanos. La misma solo es posible si enseñamos en la diferencia, la pluralidad y el imperativo absoluto de respetar a los demás”. En memoria de Sergio David Urrego Reyes. 1997-2014.

Como vemos, la orden tiene un destinatario claro: el representante legal del colegio; tiene un tiempo predeterminado de máximo 15 días a partir de la sentencia, debe realizarse el acto específico de instalación de una placa, con un contenido concreto, la reseña de desagravio ordenada. Este conjunto de previsiones sugiere que la Corte Constitucional no quería correr riesgos de un posible incumplimiento, ordenando incluso aspectos tan específicos como el contenido de la placa.

No obstante, la realidad supera las precauciones del tribunal más meticuloso. Aspectos como el tipo de material, el lugar de exhibición y el tipo de letra pueden llegar a incidir de maneras insospechadas. De suerte que, si lo que buscaba la Corte —sin riesgo de segundas interpretaciones— era reparar la dignidad de Sergio, el colegio no estaba dispuesto a hacerlo, al menos, no como ese tribunal lo concibió. Esta orden aparentemente se cumplió cuando la placa fue exhibida en un lugar del colegio con la leyenda predeterminada. Pero, para la familia la orden se incumplió: la placa está ubicada en un parqueadero privado (al que la familia no puede ingresar), lleva una leyenda poco legible y no está enmarcada en actos de recordación. Entonces, si todos los requisitos de la Corte se satisfacen, ¿qué efecto puede tener en la percepción de cumplimiento de la orden que el material de la placa no sea noble, que el lugar no invite a la reflexión sino al tránsito, y que las letras sean poco legibles?

La placa de Sergio evidencia lo que puede suceder cuando el responsable del cumplimiento no es una autoridad pública, sino una fundación o asociación de derecho privado, que se resiste a colaborar y que, pese a la sentencia, no percibe su conducta como una violación de los derechos. Este caso nos ilustra sobre la capacidad de los condenados para sabotear una orden, por más meticulosa que esta sea, sin que las autoridades lo perciban. Justamente, situaciones de este tipo generan que el propósito de la reparación no se logre y que, por el contrario, el resultado hiera aún más la dignidad de las víctimas.

Desafíos como la placa de Sergio, que su madre ha narrado, muestran que cada orden debe ser analizada según los objetivos que busca imprimirle el Tribunal, desde las narrativas de las víctimas con sus realidades, y en el contexto propio de la obediencia real o aparente. De modo que, para refrendar el cumplimiento de cada orden sometida a estudio, se deben establecer subcriterios de validación acordes a las motivaciones del tribunal, de las víctimas y de los condenados.

En otro lugar de la discusión, la presencia de errores involuntarios —lamentablemente frecuentes— puede contribuir a que ciertas órdenes no vean la luz del cumplimiento. Entre estos tenemos yerros en los nombres de las víctimas o los condenados en la parte resolutiva; actos que se ordenan y que la entidad no puede realizar, como las condenas al Ministerio de Defensa, que cuenta con muchas más restricciones misionales y funcionales; o ajustes por consenso entre partes, que tergiversan el sentido de las órdenes, no necesariamente para mejorarlas. Este es el caso de Josué Giraldo: la beca que el Ministerio de Defensa cubriría para financiar la matrícula de un posgrado en una universidad privada fue modificada para que el beneficiario estudiara en la Universidad Nacional de Colombia, institución pública cuyo sistema de ingreso prevé un examen de admisión obligatorio, que el candidato debe aprobar para aspirar a un cupo. Lamentablemente, aun teniendo buenas intenciones, las partes pueden autosabotearse al exigir algo inviable o que se desliza a esa escabrosa categoría, tan poco estudiada por el derecho, de las órdenes imposibles de cumplir26.

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