Kitabı oku: «Código de Derecho Canónico», sayfa 3

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Art. 16. El Vicario judicial puede designarse a sí mismo como instructor; pero en cuanto sea posible nombre un instructor de la diócesis de origen de la causa.

Art. 17. En la citación que debe emitirse conforme al can. 1685, se informa a las partes que, al menos tres días antes de la sesión de instrucción, pueden presentar los puntos sobre los que se pide el interrogatorio de las partes o de los testigos, si estos no hubieran sido adjuntados al escrito de demanda.

Art. 18 § 1. Las partes y sus abogados pueden asistir al examen de las otras partes y testigos, a menos que el instructor considere que, por las circunstancias del asunto y de las personas, se deba proceder diversamente.

§ 2. Las respuestas de las partes y de los testigos deben ser redactadas por escrito por el notario, pero sumariamente y solo en lo que se refiere a la sustancia del matrimonio controvertido.

Art. 19. Si la causa es instruida en un tribunal interdiocesano, el Obispo que debe pronunciar la sentencia es el del lugar en base al cual se establece la competencia conforme al can. 1672. Si fueran más de uno, se observe en cuanto sea posible el principio de la proximidad entre las partes y el juez.

Art. 20 § 1. El Obispo diocesano establezca, según su prudencia, el modo con el que pronunciar la sentencia.

§ 2. La sentencia, siempre firmada por el Obispo junto con el notario, exponga en manera breve y ordenada los motivos de la decisión y ordinariamente sea notificada a las partes dentro del plazo de un mes desde el día de la decisión.

Título VI – Del proceso documental

Art. 21. El Obispo diocesano y el Vicario judicial competentes se determinan conforme al can. 1672.

1 Cf. Conc. Ecum. Vat. II, Const. dogm. Lumen Gentium, n. 27.

2 Cf. Código de Derecho Canónico, can. 1752.

3 Cf. Pablo VI, Discurso a los participantes en el II Congreso Internacional de Derecho Canónico, 17 septiembre 1973: L’Osservatore Romano, ed. semanal en lengua española (23 septiembre 1973), p. 8.

4 Cf. Relatio Synodi, n. 48.

5 Cf. Exhor. ap. Evangelii gaudium, n. 27: AAS 105 (2013), 1031.

Carta Apostólica en forma de «Motu proprio» De concordia inter Codices del Sumo Pontífice Francisco con la que se modifican algunas disposiciones del Código de Derecho Canónico

Debido a la preocupación constante por la concordancia entre los códigos, observamos algunos puntos que no están en perfecta armonía entre las normas del Código de Derecho Canónico (CIC) y las del Código de los Cánones de las Iglesias orientales (CCEO).

Los dos códigos tienen, en parte, normas comunes, y en parte, otras peculiares y propias que los hacen autónomos entre sí. Es, sin embargo, necesario que también en las normas peculiares haya suficiente concordancia. De hecho, las discrepancias afectarían negativamente a la práctica pastoral, especialmente en los casos en los que se deben regular las relaciones entre los sujetos que pertenecen, respectivamente, a la Iglesia latina y a una Iglesia oriental.

Esto es particularmente cierto en nuestros días, en los que la movilidad de la población ha determinado la presencia de un gran número de fieles orientales en territorios latinos. Esta nueva situación genera múltiples cuestiones pastorales y jurídicas, que se deben resolver con normas apropiadas. Conviene recordar que los fieles orientales están obligados a observar su propio rito estén donde estén (cf. CCEO can. 40 § 3; Concilio Ecuménico Vaticano II, Decreto Orientalium Ecclesiarum, 6) y, por lo tanto, la autoridad eclesiástica competente tiene la grave responsabilidad de ofrecerles los medios adecuados para el cumplimiento de esta obligación (cf. CCEO can. 193 § 1; CIC can. 383 §§ 1-2; Exhortación apostólica postsinodal Pastores gregis, 72). La armonización legislativa es sin duda uno de los medios que ayudarán a la promoción y el desarrollo de los venerables ritos orientales (cf. CCEO can. 39), permitiendo que las Iglesias sui iuris actúen pastoralmente en el modo más eficaz.

Sin embargo, hay que tener en cuenta la necesidad de reconocer las particularidades disciplinares del contexto local en el que se realizan las relaciones intereclesiales. En Occidente, principalmente latino, se debe encontrar un justo equilibrio entre la tutela del derecho propio de la minoría oriental y el respeto a la histórica tradición canónica de la mayoría latina, a fin de evitar indebidas interferencias y conflictos y promover la cooperación efectiva entre todas las comunidades católicas presentes en un territorio determinado.

Una razón adicional para integrar la normativa del CIC con explícitas disposiciones paralelas a las existentes en el CCEO es la necesidad de determinar mejor la relación con los fieles pertenecientes a las Iglesias orientales no católicas, ahora presentes en mayor número en los territorios latinos.

Por último, cabe señalar que también la doctrina canónica ha señalado algunas discrepancias entre los dos Códigos, indicado casi con unanimidad cuáles eran los puntos problemáticos y cómo se deben hacer concordes.

El objetivo de las normas introducidas con el presente Motu Proprio es alcanzar una disciplina concorde que ofrezca certeza en el modo de actuar pastoral en casos concretos.

El Pontificio Consejo para los Textos Legislativos, por medio de una Comisión de expertos en Derecho Canónico oriental y latino, ha identificado las principales cuestiones necesitadas de adecuación normativa, elaborando un texto enviado a treinta Consultores y expertos en todo el mundo, así como a las autoridades de los Ordinariatos latinos para los orientales. Una vez recibidas las observaciones pertinentes, la Sesión Plenaria del Pontificio Consejo para los Textos Legislativos ha aprobado un nuevo texto.

Todo ello considerado, dispongo ahora cuanto sigue:

Art. 1. El can. 111 CIC se sustituye íntegramente por el siguiente, que incluye un nuevo párrafo y modifica algunas expresiones:

§ 1. El hijo cuyos padres pertenecen a la Iglesia latina se incorpora a ella por la recepción del bautismo, o si uno de ellos no pertenece a la Iglesia latina, cuando deciden de común acuerdo que la prole sea bautizada en ella; si falta el acuerdo, se incorpora a la Ecclesiae sui iuris a la que pertenece el padre.

§ 2. Pero si uno de los padres es católico, se incorporará a la Iglesia a la que pertenece este padre católico.

§ 3. El bautizando que haya cumplido catorce años, puede elegir libremente bautizarse en la Iglesia latina o en otra Ecclesia sui iuris; en este caso, pertenece a la Iglesia que ha elegido.

Art. 2. El can. 112 CIC queda totalmente sustituido por el siguiente, que incluye un nuevo párrafo y cambia algunas expresiones:

§ 1. Después de recibido el bautismo, se adscriben a otra Ecclesiae sui iuris:

1º. Quien obtenga una licencia de la Sede Apostólica;

2º. El cónyuge que, al contraer matrimonio, o durante el mismo, declare que pasa a la Ecclesiam sui iuris a la que pertenece el otro cónyuge; pero, una vez disuelto el matrimonio, puede volver libremente a la Iglesia latina;

3º. Los hijos de aquellos de quienes se trata en los números 1 y 2 antes de cumplir catorce años, e igualmente, en el matrimonio mixto, los hijos de la parte católica que haya pasado legítimamente a otra Ecclesiam sui iuris; pero, alcanzada esa edad, pueden volver a la Iglesia latina.

§ 2. La costumbre, por prolongada que sea, de recibir los sacramentos según el rito de otra Ecclesiae sui iuris no lleva consigo la adscripción a dicha Iglesia.

§ 3. Todo paso a otra Ecclesiam sui iuris tiene validez desde el momento de manifestar ante el Ordinario del lugar de aquella Iglesia o del párroco propio, o del sacerdote delegado por uno u otro de ellos y de dos testigos, a no ser que un rescripto de la Sede Apostólica disponga otra cosa; y se inscribirá en el libro de bautismos.

Art. 3. El segundo párrafo del can. 535 CIC queda totalmente sustituido por el siguiente:

§ 2. En el libro de bautizados se anotará también la pertenencia a una Ecclesiae sui iuris o el paso a otra Iglesia y también la confirmación, igualmente todo aquello que se refiere al estado canónico de los fieles por razón del matrimonio, quedando a salvo lo que prescribe el canon 1133, por razón de la adopción, de la recepción del orden sagrado, así como de la profesión perpetua emitida en un instituto religioso; y esas anotaciones han de hacerse constar siempre en la partida del bautismo.

Art. 4. El segundo inciso del primer párrafo del can. 868 CIC queda totalmente sustituido por el siguiente:

§ 1. 2º. Que haya esperanza fundada de que el niño va a ser educado en la religión católica, quedando firme el § 3; si falta por completo esa esperanza debe diferirse el bautismo, según las disposiciones del derecho particular, haciendo saber la razón a sus padres.

Art. 5. El can. CIC 868 tendrá de ahora en adelante un tercer párrafo con el siguiente texto:

§ 3. El niño de padres cristianos no católicos será bautizado lícitamente en el caso de que lo pidan los padres, o al menos uno de ellos, o bien quien legítimamente ocupe su lugar, y si a ellos de manera corporal o moral les es imposible acceder al ministro propio.

Art. 6. El can. 1108 CIC a partir de ahora tendrá un tercer párrafo con el siguiente texto:

§ 3. Solo el sacerdote asiste válidamente el matrimonio entre las dos partes orientales o ante una parte latina y otra oriental, tanto si es católica como no católica.

Art. 7. El can. 1109 CIC queda íntegramente sustituido por el siguiente:

El Ordinario del lugar y el párroco, a no ser que por sentencia o por decreto estuvieran excomulgados, o en entredicho, o suspendidos del oficio, o declarados tales, en virtud del oficio asisten válidamente en su territorio el matrimonio no solo de sus súbditos, sino también de los que no son súbditos suyos en el caso de que al menos una de las partes esté incorporada a la Iglesia latina.

Art. 8. El primer párrafo del can. 1111 CIC queda íntegramente sustituido por el siguiente:

§ 1. El Ordinario del lugar y el párroco, mientras desempeñan válidamente su oficio, pueden delegar a sacerdotes y a diáconos la facultad, incluso general, de asistir a los matrimonios dentro de los límites de su territorio, quedando firme lo que prescribe el canon 1108 § 3.

Art. 9. El primer párrafo del can. 1112 CIC queda íntegramente sustituido por el siguiente:

§ 1. Donde no haya sacerdotes ni diáconos, el Obispo diocesano, previo voto favorable de la Conferencia Episcopal y obtenida licencia de la Santa Sede, puede delegar a laicos para que asistan a los matrimonios, quedando firme lo que prescribe el canon 1108 § 3.

Art. 10. El can. 1116 CIC a partir de ahora tendrá un tercer párrafo con el siguiente texto:

§ 3. Cuando se dan todas las circunstancias del § 1, nn. 1 y 2, el Ordinario del lugar puede facultar a algún sacerdote católico para bendecir el matrimonio de fieles de las Iglesias orientales que no tienen plena comunión con la Iglesia católica, si lo piden espontáneamente, mientras no obste nada para la validez y lícita celebración del matrimonio. El mismo sacerdote, siempre con la debida prudencia, lo comunicará a quien corresponda de la Iglesia no católica.

Art. 11. El primer párrafo del can. 1127 CIC queda íntegramente sustituido por el siguiente:

§ 1. En cuanto a la forma que debe emplearse en el matrimonio mixto, se han de observar las prescripciones del canon 1108; pero si contrae matrimonio una parte católica con otra no católica de rito oriental, la forma canónica se requiere únicamente para la licitud; pero se requiere para la validez la intervención del sacerdote, observadas las demás prescripciones del derecho.

Cuanto ha sido deliberado con esta Carta Apostólica en forma de Motu proprio, ordeno que tenga vigencia firme y estable, no obstante cualquier disposición en contrario, aunque sea digna de especial mención, y que sea promulgado mediante la publicación en L’Osservatore Romano y posteriormente publicado en el comentario oficial de los Acta Apostolicae Sedis.

Dado en Roma, junto a San Pedro, el 31 de mayo de 2016, cuarto de Nuestro Pontificado.

FRANCISCUS PP.

Carta Apostólica en forma de «Motu proprio» Magnum principium del Sumo Pontífice Francisco con la que se modifica el canon 838 del Código de Derecho Canónico

El principio importante, confirmado por el Concilio Ecuménico Vaticano II, según el cual la oración litúrgica, adaptada a la comprensión del pueblo, pueda ser entendida, ha requerido la seria tarea encomendada a los obispos, de introducir la lengua vernácula en la liturgia y de preparar y aprobar las versiones de los libros litúrgicos.

La Iglesia Latina era consciente del inminente sacrificio de la pérdida parcial de su lengua litúrgica, utilizada en todo el mundo a través de los siglos, sin embargo abrió de buen grado la puerta a que las versiones, como parte de los mismos ritos, se convirtieran en la voz de la Iglesia que celebra los misterios divinos, junto con la lengua latina.

Al mismo tiempo, especialmente después de las diversas opiniones expresadas claramente por los Padres Conciliares respecto al uso de la lengua vernácula en la liturgia, la Iglesia era consciente de las dificultades que podían surgir en esta materia. Por un lado, era necesario unir el bien de los fieles de cualquier edad y cultura y su derecho a una participación consciente y activa en las celebraciones litúrgicas con la unidad sustancial del Rito Romano; por otro, las mismas lenguas vernáculas, a menudo solo de manera progresiva, podrían haberse convertido en lenguas litúrgicas, resplandecientes no diversamente del latín litúrgico por la elegancia del estilo y la seriedad de los conceptos con el fin de alimentar la fe.

A eso apuntaron algunas Leyes litúrgicas, Instrucciones, Circulares, indicaciones y confirmaciones de los libros litúrgicos en las lenguas vernáculas emitidas por la Sede Apostólica ya desde los tiempos del Concilio, y eso tanto antes como después de las leyes establecidas en el Código de Derecho Canónico. Los criterios establecidos han sido y siguen siendo útiles en líneas generales y, en la medida de lo posible, tendrán que ser seguidos por las Comisiones litúrgicas como herramientas adecuadas para que, en la gran variedad de lenguas, la comunidad litúrgica pueda alcanzar un estilo expresivo adecuado y congruente con las partes individuales, manteniendo la integridad y la esmerada fidelidad, especialmente en la traducción de algunos de los textos más importantes en cada libro litúrgico.

El texto litúrgico, como signo ritual, es un medio de comunicación oral. Pero para los creyentes que celebran los ritos sagrados, incluso la palabra es un misterio: cuando, de hecho, se pronuncian las palabras, en particular cuando se lee la Sagrada Escritura, Dios habla a los hombres, Cristo mismo en el Evangelio habla a su pueblo, que, por sí mismo o por medio del celebrante, responde con la oración, al Señor en el Espíritu Santo.

El fin de las traducciones de los textos litúrgicos y de los textos bíblicos, para la liturgia de la palabra, es anunciar a los fieles la palabra de salvación en obediencia a la fe y expresar la oración de la Iglesia al Señor. Para ello, es necesario comunicar fielmente a un pueblo determinado, con su propio lenguaje, lo que la Iglesia ha querido comunicar a otro por medio de la lengua latina. No obstante la fidelidad no pueda juzgarse por las palabras individuales, sino en el contexto de todo el acto de la comunicación y de acuerdo a su propio género literario, sin embargo, algunos términos específicos también deben ser considerados en el contexto de la fe católica íntegra, porque cada traducción de los textos litúrgico debe ser congruente con la sana doctrina.

No debe sorprender que durante este largo camino de trabajo haya habido dificultades entre las Conferencias Episcopales y la Sede Apostólica. A fin de que las decisiones del Concilio sobre el uso de las lenguas vernáculas en la liturgia sean también válidas en tiempos futuros, es extremadamente necesaria la colaboración constante llena de confianza mutua, atenta y creativa, entre las Conferencias Episcopales y el Dicasterio de la Sede Apostólica, que ejerce la tarea de promover la sagrada Liturgia, es decir, la Congregación para el Culto Divino y la Disciplina de los Sacramentos. Por lo tanto, para que continúe la renovación de toda la vida litúrgica, ha parecido oportuno que algunos principios transmitidos desde la época del Concilio sean más claramente reafirmados y puestos en práctica.

Sin duda se debe prestar atención a la utilidad y al bien de los fieles, tampoco hay que olvidar el derecho y el deber de las Conferencias Episcopales que, junto con las Conferencias Episcopales de las regiones que tienen el mismo idioma y con la Sede Apostólica, deben garantizar y establecer que salvaguardado el carácter de cada idioma, se manifieste plena y fielmente el sentido del texto original y que los libros litúrgicos traducidos, incluso después de las adaptaciones, refuljan siempre con la unidad del rito romano.

Para hacer más fácil y fructífera la colaboración entre la Sede Apostólica y las Conferencias Episcopales en este servicio que debe prestarse a los fieles, escuchado el parecer de la Comisión de Obispos y Peritos, por mí instituida, dispongo, con la autoridad que me ha sido confiada, que la disciplina canónica vigente actualmente en el canon 838 de CIC se haga más clara, de manera que, tal como se expresa en la Constitución Sacrosanctum Concilium, en particular en los artículos 36 §§ 3. 4, 40 y 63, y en la Carta Apostólica Motu Proprio Sacram Liturgiam, n. IX, aparezca mejor la competencia de la Sede Apostólica respecto a la traducción de los libros litúrgicos y las adaptaciones más profundas, entre las que se pueden incluir también posibles nuevos textos que se incorporarán a ellos, establecidos y aprobados por las Conferencias Episcopales.

En este sentido, en el futuro el canon 838 se leerá como sigue:

Canon 838 - § 1. Regular la sagrada liturgia depende únicamente de la autoridad de la Iglesia: esto compite a la Sede Apostólica y, según el derecho, al obispo diocesano.

§ 2. Es competencia de la Sede Apostólica ordenar la sagrada liturgia de la Iglesia universal, publicar los libros litúrgicos, revisar6 las adaptaciones aprobadas según la norma del derecho por la Conferencia Episcopal, así como vigilar para que en todos los lugares se respeten fielmente las normas litúrgicas.

§ 3. Corresponde a las Conferencias Episcopales preparar fielmente las versiones de los libros litúrgicos en las lenguas vernáculas, adaptadas convenientemente dentro de los límites definidos, aprobarlas y publicar los libros litúrgicos, para las regiones de su pertinencia, después de la confirmación de la Sede Apostólica.

§ 4. Al obispo diocesano en la Iglesia a él confiada corresponde, dentro de los límites de su competencia, dar normas en materia litúrgica, a las cuales todos están obligados.

De manera consecuente se han de interpretar sea el artículo 64 § 3 de la Constitución Apostólica Pastor Bonus sean las otras leyes, en particular las contenidas en los libros litúrgicos, acerca de sus versiones. De la misma manera dispongo que la Congregación para el Culto Divino y la Disciplina de los Sacramentos modifique su «Reglamento» basándose en la nueva disciplina y ayude a las Conferencias Episcopales a llevar a cabo su tarea y trabaje para promover cada vez más la vida litúrgica de la Iglesia Latina.

Ordeno que todo lo deliberado con esta Carta apostólica en forma de Motu proprio tenga firme y estable vigor, a pesar de cualquier disposición en contrario, aunque digna de mención especial, y que sea promulgado por la publicación en L’Osservatore Romano, entrando en vigor el 1 de octubre de 2017, y publicado a continuación en los Acta Apostolicae Sede.

Dado en Roma, junto a San Pedro, el 3 de septiembre de 2017, quinto de mi pontificado.

FRANCISCUS PP.

6 En la versión italiana del CIC, comúnmente en uso, el verbo «recognoscere» está traducido como «autorizzare» pero la Nota explicativa del Pontificio Consejo para la interpretación de los Textos Legislativos ha precisado que la «“recognitio” no es una aprobación genérica o sumaria y mucho menos una simple “autorización”. Se trata, en cambio, de un examen o revisión auténtico y detallado» (28 de abril de 2006).

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