Kitabı oku: «Derecho societario para pequeñas y medianas empresas»
Emanuel Torres
Derecho Societario para pequeñas y medianas empresas


Torres, Emanuel
Derecho societario para pequeñas y medianas empresas / Emanuel Torres. - 1a ed. - Santa Fe : Universidad Católica de Santa Fe, 2019.
Libro digital, EPUB
Archivo Digital: descarga y online
ISBN 978-950-844-160-7
1. Derechos Societarios . I. Título.
CDD 346.07

© Emanuel Torres, 2019
© Universidad Católica de Santa Fe, 2019
Echagüe 7151, Santa Fe (S3004JBS), República Argentina
Todos los derechos reservados.
Prohibida la reproducción total o parcial por cualquier medio sin previa autorización por escrito.
Queda hecho el depósito que marca la ley 11.723
Directora Editorial: María Graciela Mancini
Corrección de textos: Mirta Liliana Rosa
Diseño editorial: Mariel Mambretti

Índice
Prefacio
Capítulo I
Introducción
Características del nuevo régimen
Sociedades por acciones simplificadas
Constitución
Contenido del instrumento constitutivo
Datos de los socios
Denominación social
Domicilio
Objeto social
Plazo de duración
Capital social
Organización de la administración, reuniones de socios y la fiscalización
Reglas para distribuir las utilidades y soportar las pérdidas
Derechos y obligaciones de los socios
Reglas para la disolución y liquidación
Fecha de cierre de ejercicio
Omisión de los requisitos enumerados por el art. 36
Publicidad
Inscripción registral
Limitaciones
Capital social
Suscripción e integración de los aportes
Modo de completar los aportes dinerarios
Valuación de los aportes no dinerarios
Prestaciones accesorias
Garantía de los socios por la integración de los aportes
Aumento de capital
Aportes irrevocables
Acciones
Acciones nominativas no endosables
Acciones escriturales
Transmisión
Límites a la libre transmisión en la SAS
¿Es razonable el plazo de diez años establecido por el art. 48?
Cláusulas sobre la incorporación de herederos en el instrumento constitutivo de las SAS
Organización de la sociedad
Órgano de administración
Designación
Integración del órgano administrativo
Derechos y obligaciones
Reunión de administradores
Responsabilidad
Administrador de hecho
Representación
Órgano de gobierno
Convocatoria a asamblea
Régimen de mayoría
Fiscalización
Modificación del instrumento constitutivo
Transformación
Procedimiento para realizar la transformación
Disolución y liquidación
Causales de disolución
Liquidación
Personalidad jurídica
Liquidadores
Instrucciones y contribuciones de los socios
Distribuciones parciales
Notificación a los socios del balance final y proyecto de distribución
Cancelación de la inscripción
Resolución de conflictos
Estados contables
Poderes electrónicos
Simplificación de los trámites
Ventajas y desventajas de la constitución de una SAS
Cuadro resumen del capítulo
Capítulo II
Introducción
Régimen anterior a la reforma
Régimen actual de las Sociedades de la Sección Cuarta
Personalidad jurídica
Nombre
Domicilio
Capacidad
Patrimonio
Distintas formas de denominar esta clase de sociedades
Sociedades incluidas en la Sección Cuarta
Régimen de oponibilidad del contrato
Entre los socios
Entre terceros
Organización de la administración y representación de la sociedad
Representación para estar en juicio
La contabilidad en las sociedades de la Sección Cuarta
Bienes registrables
Prueba de la existencia de la sociedad
Responsabilidad
Excepciones a la responsabilidad mancomunada
Subsanación
Procedimiento interno de la sociedad o subsanación directa
Procedimiento para la Subsanación judicial o indirecta
Procedimiento de la IGPJ para la inscripción de una sociedad de la Sección Cuarta subsanada en el RP
Derecho de receso
Efectos del derecho de receso
Disolución y liquidación de las sociedades de la Sección Cuarta
Efectos hacia terceros
Relaciones entre acreedores sociales y particulares
¿Es posible la transferencia de participaciones en las sociedades de la Sección Cuarta?
Una SAU ¿podría estar incluida en el régimen de las sociedades de la Sección Cuarta?
Cuadro resumen del capítulo
Capítulo III
Introducción
Antecedentes legislativos
Modificación del art. 1
Personalidad jurídica de la SAU
Constitución de la SAU
Constitución por acto único
Inscripción
Denominación Social
Capital social
Constitución de la SAU por aplicación del art. 94 bis
La reducción a uno del número de socios no es causal de disolución
Transformación de pleno derecho de las sociedades en comandita simple o por acciones, y de capital e industria en SAU
¿Cómo es la responsabilidad del socio único que queda en la sociedad que se aplicará el 94 bis de la LGS?
Limitaciones para la constitución de una SAU
Órganos de la Sociedad Anónima Unipersonal
Órgano de administración
Designación y plazos
Remuneración
Prohibiciones e incompatibilidades
Responsabilidad
Órgano de gobierno
Órgano de fiscalización
Cuadro resumen del capítulo
Prefacio
Es innegable la mutación que ha tenido el Derecho Societario en los últimos años en cuanto a su estructura y organización contenida en la Ley General de Sociedades. Por lo tanto, ha sido mi principal preocupación al escribir este libro que se encuentre rigurosamente actualizado, dadas las importantísimas y constantes reformas en nuestro Derecho Societario, no solo a través de modificaciones de la ley 19550, sino por leyes complementarias y decretos reglamentarios.
Dicho cambio ha tenido lugar por varios factores, en primer lugar la necesidad del Estado de estimular nuevos emprendimientos, tomando experiencias legislativas de países con una economía similar a la de nuestro país. En segundo lugar por la evolución que a través de los años tuvo el concepto de Sociedad por parte de la doctrina, desapegándose del viejo concepto de que dos o más personas constituyen una sociedad. Y por último, el devenir que en estos últimos tiempos ha tenido el mercado tanto nacional como internacional, requiriendo nuevos tipos sociales un poco más flexibles en cuanto a su constitución y modo de desenvolverse.
El primer capítulo se dedica al tipo social más joven de nuestro ordenamiento jurídico, las Sociedades por Acciones Simplificadas (SAS), que se encuentra regulada por fuera de la Ley General de Sociedades, en este caso por la ley 27349 desde los artículos 33 al 62.
El Poder Ejecutivo Nacional ha manifestado que la necesidad de que la SAS se encuentre dentro de nuestra legislación responde a exponía la necesidad de contar con un cuerpo normativo autónomo para nuevas empresas, en particular aquellas micro, pequeñas y medianas, respondiendo a la necesidad de que existan nuevas expresiones de formas empresarias.
Por lo tanto, la intención que ha tenido el legislador es que la Sociedad se transforme en una herramienta utilizada por los emprendedores para la constitución emprendimientos de un modo ágil y sencillo, sin mayores trámites burocráticos, como así también como se ha pensado este tipo social de manera tal que los socios puedan diseñar la estructura y organización societaria, haciendo prevalecer la autonomía de la voluntad. Este nuevo tipo social se caracteriza por permitir la utilización de nuevas tecnologías para la constitución de la persona jurídica e incorporando formas alternativas que faciliten la deliberación entre los socios, sobretodo al encontrarse en distintos puntos del país o del mundo.
Entre las notas características de la Sociedad por Acciones Simplificada, se establece que podrá ser unipersonal o pluripersonal (en consonancia con el criterio actualmente receptado en la Ley General de Sociedades) y los socios limitarán su responsabilidad a la integración de las acciones (al igual que los socios de las S.A. en los términos del art. 163 LGS). Por otra parte, el capital social no podrá ser inferior al importe equivalente a dos veces el salario mínimo vital y móvil.
La imprescindible incorporación de las SAS dentro de la Ley General de Sociedades no responde solamente a razones de orden metodológico, sino también a principios fundamentales de técnica legislativa. La observancia del principio de tipicidad vigente en la legislación societaria argentina impone incluir el nuevo tipo societario propuesto dentro del marco normativo expresamente previsto a tal efecto; una solución contraria implicaría, pues, la sanción de una norma contradictoria con el principio rector de tipicidad consagrado en la LGS.
El espíritu del proyecto de Ley de Emprendedores, así como los objetivos específicos cuya consecución se procura a través de la normativa, resultan indudablemente valiosos y de singular importancia para el desarrollo económico a nivel local, regional y nacional. No obstante ello, el acierto en la sanción de una ley requiere el exhaustivo análisis del proyecto en su fondo y en su forma. Es por eso que me propongo en este capítulo analizar el articulado de dicha ley, los decretos que la han modificado y la reglamentación que la provincia de Santa Fe le ha otorgado.
El segundo capítulo se encuentra dedicado a lo que con anterioridad a la reforma del año 2015 se denominaba como sociedades irregulares y de hecho, para tales sociedades siempre se estableció un sistema de inoponibilidad. Esta fue absoluta en la legislación anterior a 1972 –a tal punto que incluso se cuestionaba que tuvieran personalidad jurídica-, casi absoluta a partir de 1972 cuando se les reconoció una existencia precaria y limitada, menor aún a partir del año 1984 y finalmente una muy relativa inoponibilidad a partir de la reforma que ahora analizamos.
Ahora llamadas como sociedades de la sección cuarta. A partir de dicho año la ley ha dado a este tipo de sociedades mayor regularidad en cuanto a su patrimonio, a las relaciones que surjan con terceros, a la responsabilidad de los socios y otorga la posibilidad que mediante un procedimiento interno o extrajudicial, o bien mediante un proceso judicial sumarísimo pueda subsanarse. Este tipo de sociedades se encuentra regulado en los artículos 21 al 26 de la Ley General de Sociedades, los cuales me dedico a analizar en forma detallada, teniendo en cuenta además las distintas variantes que pueden producirse en cuanto a su desenvolvimiento.
El último capítulo desarrolla el tema de las Sociedades Anónimas Unipersonales (SAU), tipo social que ha sido incorporado también a partir de la reforma del año 2015, que ha sido por fin incluido en el articulado de la ley 19550 productos de profundos debates doctrinarios, y sobre los que importantes autores se muestran en desacuerdo. Resultó ser innovadora la inclusión en nuestra ley de la SAU, no sólo por la contradicción gramática que significa que exista una sociedad de un solo socio, sino también al funcionamiento de la sociedad máxime teniendo en cuenta la estructura que nuestra ley brinda a los órganos de las Sociedades Anónimas.
La idea de éste libro es cooperar con los estudiantes y profesionales del derecho o de las ciencias económicas en entender el Derecho Societario y su constante evolución, para lo cual he tratado de ser lo más sencillo posible en cuanto a la terminología utilizada, siempre respetando los conceptos propios de la materia en cuestión.
Estas páginas surgen de un arduo trabajo de investigación, no sólo de las leyes que hago referencia en cada capítulo, sino también de legislaciones extranjeras a la que nuestro ordenamiento jurídico ha tomado como fuente.
Por último, quiero hacer una particular mención a mi madre, este libro es in memorian para ella. Su dedicación durante muchos años a esta materia que no sólo sirvió para formar numerosos profesionales de la Universidad Católica de Santa Fe sino también ha servido de inspiración para poder aventurarme en la escritura de esta obra.
Capítulo I
Sociedades por Acciones Simplificadas
Introducción
Nuestra legislación ha incorporado, en el marco de la ley 27349 de Apoyo al Capital Emprendedor, un nuevo tipo social denominado Sociedad por Acciones Simplificada.
La incorporación de la SAS al régimen legal mercantil está en consonancia con la política legislativa que instauró la última reforma a la ley 19550, donde se pone el acento en la libertad de asociación que tienen los socios para diseñar en el contrato respecto del modo en que van a desenvolverse como sociedad. Esto ocurre más que nada con las sociedades de la Sección Cuarta que, si bien no son sociedades dentro del capítulo II, tienen un marco regulatorio que las protege en cierta forma.
Además, en este caso, el Poder Ejecutivo al promover esta ley, trata de reactivar la economía nacional, con nuevos mecanismos de organización para pequeñas y medianas empresas (llamémosle a este fundamento “objetivo político”). Como se desprende de la exposición de motivos que antecedió al proyecto, la nueva norma tiene por objeto o finalidad el apoyo para la actividad emprendedora en el país y su expansión internacional, así como la generación del capital emprendedor.
Uno de los objetivos específicos, por los cuales ha sido creada la SAS, es brindar una herramienta flexible, con formalidades en lo que respecta a la constitución e inscripción sumamente sencillas, accesibles y, sobretodo, breves en cuanto a la duración del trámite para la rápida puesta en funcionamiento. Respondiendo en este caso a las nuevas formas empresarias que reclaman plexos normativos que reúnan las características recién mencionadas.
La SAS, aunque es un nuevo tipo social, se encuentra fuera del articulado de la ley 19550, aplicándose la misma de manera supletoria. Lo que sí puede verse es que la Sociedad por Acciones Simplificada, toma para sí, elementos que son propios de las SRL y de la SA, por lo que es considerada como un híbrido o un mix entre estos tipos sociales tradicionales en nuestro derecho societario.
Entonces, puede decirse que el modelo que ha elegido el legislador tiene como fin poder satisfacer las necesidades de los pequeños y medianos emprendimientos sobre la base de una SRL, pero aun así la SAS tiene rasgos marcados de la SA, como la representación del capital en acciones, con las facilidades de circulación de estos títulos.
Características del nuevo régimen
Obtención del cuit en un plazo de 24 horas, considerándose elementos prácticos, que con el correr del tiempo y la utilización por parte de las personas que elijan este tipo social, se podrá observar si es posible llevarlo a la práctica. Pero lo destacable es que la ley 27349 lo autoriza.
Apertura de una cuenta bancaria de manera fácil y rápida. También corre la misma salvedad que el punto anterior, pero en principio las entidades financieras deberán contar con mecanismos que posibiliten a las sociedades por acciones simplificadas el poder abrir una cuenta bancaria, con la sola presentación del instrumento constitutivo debidamente inscripto y la constancia de inscripción de la clave única de identificación tributaria.
La responsabilidad del o los socios es limitada, lo cual hace más atractivo para los emprendedores poder escoger este tipo social. Tal es así, que en la actualidad aquellas sociedades reguladas en el capítulo segundo de la LGS que no limitan la responsabilidad se encuentran en desuso.
La constitución de una sociedad, con un capital mínimo de dos salarios mínimos, vitales y móviles. Lo cual para alguna parte de la doctrina resulta ser escandaloso este punto. Llegando a la conclusión de que se trata de una sociedad en el que el capital no cumple con la finalidad de ser una fuente de recursos para la actividad que pueda realizar o la de que sirva como garantía para los terceros que contraten con la misma.
La opción de que la sociedad se constituya con un solo socio. Antes de que surja la ley 27349, la forma de que exista una sociedad de socio único era a través de la SAU, a partir de ahora surge la alternativa de la SAS.
Se permite poder hacer uso de sistemas de firma, libros y poderes digitales.
La posibilidad de no ser tan específico a la hora de describir el objeto del negocio, por lo que, si el proyecto empresarial crece y se decide ampliar el espectro de bienes y servicios incluidos en dicho objeto, los inversores se ahorrarán los trámites para actualizarlo.
Sociedades por acciones simplificadas
Yendo concretamente al articulado de la ley 27349, en su art. 33 se crea el nuevo tipo social. “Créase la sociedad por acciones simplificada, identificada en adelante como SAS, como un nuevo tipo societario, con el alcance y las características previstas en esta ley. Supletoriamente, serán de aplicación las disposiciones de la LGS 19550 en cuanto se concilien con las de esta ley”.
Como se puede ver en el texto legal, la SAS es un nuevo tipo social que ha sido incorporado por la ley 27349. La creación de otro tipo social que se encuentra separado del cuerpo normativo de la LGS ha sido criticada por una buena parte de la doctrina, ya que no alcanzan a comprenderse las razones que el legislador ha tenido para establecer un tipo legal específico de sociedad por fuera del régimen de la ley 19550, incurriendo en una reforma de la LGS. En efecto, porque todo indica que la SAS es, en sentido estricto, una sociedad; que se trata de un supuesto en el cual una o más personas, que organizadas bajo un tipo SAS previsto por la ley, se comprometen a realizar aportes para aplicarlos a la producción o intercambio de bienes o servicios en el mercado, participando de los beneficios y soportando las pérdidas1.
La opinión mayoritaria de la doctrina ha dicho que estamos en presencia de un híbrido o un mix, como humildemente podemos llamar, que combina características que le pertenecen tanto a la SRL como a las sociedades por acciones, y de ahí el art.33 menciona que se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la LGS siempre y cuando concilien con la ley.
La SAS cuenta con ciertos beneficios que le son característicos, tendientes a dar celeridad y dinamismo no sólo en su constitución sino también en su funcionamiento. Aunque la ley 27349 es una ley especial que crea y regula este nuevo tipo societario de manera independiente -pretendiendo su autoabastecimiento en muchos aspectos-, remite a la aplicación de las normas de la ley 19550.
Un autor sumamente relevante como Alberto Verón ha dicho que “se trata de un nuevo tipo societario que asemejándose a las sociedades conocidas como simples o atípicas, del capítulo primero sección IV de la ley 19550, prioriza la facilitación instrumental y formal, luego hace aplicación subsidiaria de la LGS, para concluir con una mayor flexibilidad en la autonomía de la voluntad contractual”2.
A partir de la creación de la SAS como nuevo tipo legal en el derecho societario, se puede hacer la siguiente clasificación:
Por un lado, tenemos las sociedades incluidas en el capítulo II en la Ley General de Sociedades.
Después, nos encontramos con las sociedades atípicas, legalmente denominadas como de la Sección Cuarta.
Y, por último, las sociedades por acciones simplificadas, de la ley 27349.
En cuanto a la aplicación supletoria de las normas para la SAS, existe el siguiente régimen de prioridad:
1 Por un lado, la ley 27349.
2 Luego, el contrato constitutivo (en razón de la prevalencia que se le da a la autonomía de la voluntad en este nuevo tipo social).
3 También la 19550, siempre que sea conciliable con la ley 27349.
4 Específicamente en lo relacionado con la organización interna y el órgano de administración las normas de la SRL.
5 Si no se pueden aplicar las normas de la SRL, debe determinarse si es posible las de la SA.
6 El Código Civil y Comercial.
Constitución
La ley 27349 en su art. 34 determina un modo de constitución de la SAS, que se caracteriza por la simplicidad de los trámites, que es justamente el objetivo de su creación como tipo social. Este artículo establece que puede ser constituida por una o varias personas humanas o jurídicas, pudiendo coexistir dentro de una misma SAS, y además autorizando a que este tipo societario pueda constituirse como una sociedad unipersonal.
En cuanto a la responsabilidad de los socios, de acuerdo con el mencionado artículo, éstos responderán por la integración de las acciones que suscriban, al igual que se da en las SRL o en la SA, aunque podría aplicarse en forma supletoria la responsabilidad por la sobrevaluación de los aportes y la falta de integración, conservando un rasgo característico de la SRL.
Con relación a la forma en que se puede constituir a la SAS, los socios pueden elegir por dos caminos: por un lado, el tradicional, es decir por instrumento público o privado, en el cual los socios van a tener que certificar su firma en forma judicial, notarial, bancaria o por una autoridad competente en el RP. Aquí encontramos dos novedades con respecto al régimen para los tipos sociales de la 19550: la primera es la posibilidad de que una sociedad por acciones se pueda constituir por instrumento privado, por lo tanto, toma la forma establecida para la SRL. Y la segunda es la variedad de opciones que tienen los socios para certificar su firma, es decir, por medios judiciales, notariales o bancarios.
El segundo camino que pueden tomar los socios -llamémosle no tradicional- es la alternativa de constituir a la SAS por medios digitales con firma digital. En este supuesto, el instrumento deberá ser remitido a los fines de su inscripción al Registro Público correspondiente en el formato de archivo digital que se establezca. Las distintas jurisdicciones deberán reglamentar el modo por el cual se va a poder llevar adelante este trámite de inscripción.
Por su parte, la provincia de Santa Fe, más precisamente la Inspección General de Personas Jurídicas, ha sacado una resolución 85/18, con fecha del 26/1/2018, para reglamentar lo mencionado. El art. 2 de esta resolución dice que “el o los interesados podrán adoptar uno u otro Estatuto Modelo, y de ser así no se realizarán observaciones por parte de esta Inspección General de Personas Jurídicas. El Estatuto Modelo adoptado no deberá contener modificación alguna a los efectos del trámite preferencial en términos de plazos”. En consecuencia, al utilizar uno de los dos modelos establecidos por la IGPJ, la ventaja que se puede tener es en cuanto al objeto, ya que si se diseña de acuerdo a alguno de estos modelos, se pasará sin más trámite el filtro de la autoridad de contralor.
En la provincia de Entre Ríos, la Dirección de Inspección de Personas Jurídicas, en su resolución 131/17, reglamenta la constitución y organización de la SAS.
Entonces, ¿qué vendrían a ser los modelos tipo o estatutos modelo?
Son aquellos documentos emanados de la autoridad provincial competente, que tienen la finalidad de simplificar el trámite de constitución e inscripción de la SAS. La ventaja que poseen estos modelos es que no tendrá observaciones, es decir, el funcionario deberá inscribirla sin más trámite en el plazo de 24 horas de presentada la documentación.
Contenido del instrumento constitutivo
El instrumento constitutivo es un documento que contiene al acto de constitución de la sociedad. En este último, los socios prevén el estatuto o su contrato social. (Estos conceptos son utilizados en la ley 19550 para referir a las previsiones con vocación de permanencia o inalterabilidad). Es decir, son cláusulas que regirán a la sociedad por toda su existencia, salvo que sean modificadas. El otro tipo de normas del acto constitutivo son las contingentes o coyunturales, que no están destinadas a regir permanentemente. La ley 27349, muchas veces, utiliza la expresión “instrumento constitutivo” como sinónimo de estatuto, pero en otras la usa en un sentido más amplio. Por ejemplo, el art. 36, inciso 7, de la ley 27349, hace referencia a que los integrantes de los órganos deben estar designados en el instrumento constitutivo, lo que, obviamente, no alude al estatuto, puesto que sus designaciones no lo integran3.
Hecha esta aclaración, vamos concretamente al contenido, en el cual el art. 36, enumera los requisitos mínimos que necesariamente debe contener el instrumento constitutivo de la SAS, puede decirse que es una reiteración de lo mencionado por el art. 11 de la 19550, pero con algunos retoques, en cuanto resultan de utilidad general para todos los tipos sociales.
El art. 36 establece que el instrumento constitutivo deberá reunir los siguientes elementos.
Datos de los socios
Nombre, edad, nacionalidad, profesión, clave única de identificación tributaria o clave única de identificación laboral o clave de identificación de los socios. Si se trata de una o más personas jurídicas deberá constar su denominación social o razón social, domicilio y sede, datos de los integrantes del órgano de administración y cuit de las mismas o dar cumplimiento con la registración que a tal efecto disponga la autoridad fiscal, así como los datos de inscripción en el registro que corresponda.
La diferencia con el art. 11 de la LGS se ve en que se incorporan los datos fiscales de los constituyentes, a la vez que se diferencian los requisitos si en la constitución interviniese una persona humana o jurídica.
Denominación social
La SAS se identifica por medio de una denominación social, que deberá contener la expresión “sociedad por acciones simplificada”, su abreviatura o la sigla SAS. La omisión de esta mención hará responsables ilimitada y solidariamente a los administradores o representantes de la sociedad, por los actos que celebren en esas condiciones.
Así como es obligatorio para el resto de los tipos sociales, en la SAS no se da la excepción de que el nombre debe satisfacer los recaudos de veracidad, novedad y aptitud distintiva respecto de otros nombres, marcas, nombres de fantasía u otras formas de referencia a bienes o servicios, se relacionen con el objeto de la persona jurídica o no4.
Cabe mencionar que en este inciso existe una deficiencia por la cual no se permite distinguir entre las SAS unipersonales o las pluripersonales.
Domicilio
En el caso de la SAS, si en el instrumento constitutivo constare solamente el domicilio, la dirección de su sede podrá figurar en el acta de constitución o podrá inscribirse simultáneamente mediante petición por separado suscripta por el órgano de administración. Se tendrán por válidas y vinculantes para la sociedad todas las notificaciones efectuadas en la sede inscripta, hasta tanto la misma haya sido efectivamente cancelada por el RP.
El domicilio es considerado uno de los atributos en la persona jurídica, por lo tanto, todo ente debe necesariamente tenerlo, ya que es el asiento jurídico para el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones.
El domicilio en una persona jurídica tiene un sentido bastante amplio, porque es la jurisdicción donde va a desenvolver, entiéndase ciudad o pueblo (ejemplo, la ciudad de Santa Fe); en cambio, la sede está identificada con una calle y un número (como el domicilio de cualquiera de nosotros como personas humanas).
El domicilio debe estar incluido en el contrato, cualquiera sea la sociedad y su cambio implica la modificación del contrato.
En la SAS, concretamente, se regula al domicilio al igual que cualquier tipo social, y en cuanto a la sede, todas las notificaciones que se hagan a esa dirección serán válidas y vinculantes, en concordancia por lo establecido por el art. 153 del Código Civil y Comercial.
Objeto social
En el caso de la SAS, el objeto podrá ser plural y deberá enunciar en forma clara y precisa las actividades principales que constituyan el mismo, las que podrán guardar o no conexidad o relación entre ellas. Los RP no podrán dictar normas reglamentarias que limiten el objeto en la forma que se prevé (este artículo ha sido modificado por el decreto 27/2018).
El objeto en cualquier tipo societario cumple la función de determinar la actividad que han elegido los socios al constituir la sociedad para que ésta pueda cumplir su fin, consagrando así, lo que se denomina el principio de especialidad. Por lo tanto, el objeto debe estar siempre presente en el contrato según el art. 11 de la LGS, y el caso de la SAS no es la excepción.