Kitabı oku: «Tratado del derecho de la prescripción y la caducidad», sayfa 5

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Para Díez-Picazo (2003, p. 37), el efecto principal de la prescripción es conceder un beneficio especial al sujeto pasivo, que es el favorecido, quien puede defenderse a través de ella o renunciar a la prescripción. En razón de ello, el interés en juego es netamente privado; además, si es renunciable, perfectamente puede regular un régimen especial de prescripción de acuerdo con sus intereses.

9.3 Derecho mixto

La autonomía tiene un límite, pero no puede contrariar la ley.

Albaladejo García (2004) indica algunas afirmaciones admisibles en la materia:

Sobre la prescripción ganada hay libertad de pacto, quedan excluidos los pactos sobre la prescripción futura. (p. 328)

La autonomía no puede extenderse a que las partes establezcan la imprescriptibilidad de los derechos que la ley declara prescriptibles o la prescripción de los declarados por ley imprescriptibles. (Díez-Picazo, citado por Albaladejo García, 2004, p. 329)

Gallo (2018, p. 494) considera que la prescripción no solo tiene un interés privado o particular, que llama de liberación del deudor, sino también un interés público de que las disputas lleguen a su fin. Interest reipublicae ut sit finis litium, esto es, interesa al gobierno [Estado] que se ponga fin al litigio.

10. REQUISITOS

Diniz (2002, p. 337) toma en cuenta los siguientes elementos para la determinación de la prescripción:

Tabla 3

Elementos para la determinación de la prescripción


Existencia de una pretensión, que pasa a ser alegada en juicio por medio de una acción ejercitable.Objeto
Inercia del titular de la acción por su no ejercicio.Causa eficiente
Continuidad de dicha inercia durante cierto lapso de tiempo.Factor operante
Ausencia de algún hecho o acto para el que la ley confiere eficacia impeditiva, suspensiva o interruptiva del curso prescripcional.Factor neutralizante

Elaboración propia

Veamos: debe existir un derecho (titularidad) por ser protegido y que, al ser lesionado (violación del deber legal o contractual), no se acciona en su defensa (no hacer) en un determinado plazo (tiempo).

Norma el Codice que todos los derechos son susceptibles de prescripción cuando el titular no los ejercita a tiempo, salvo que se trate de derechos indisponibles o la ley expresamente los excluya (artículo 2934, segundo párrafo, Estinzione dei diritti).

Los requisitos para que se configure la prescripción son existencia de una pretensión, inactividad del derecho y el transcurso del tiempo.

10.1 Existencia de una pretensión

La pretensión, i. e., la exigibilidad jurídica.

Es el ejercicio del derecho de acción. Por la pretensión se exige el cumplimiento de una prestación ante el órgano jurisdiccional. Así, el plazo para el ejercicio de la prestación derivada de un derecho subjetivo es un plazo prescripcional, no decadencial, ya que se está frente al derecho a una prestación, de la cual surge una pretensión, sujeta a prescripción (Texeira Carvalho, 2013, p. 144).

Objeto: derechos subjetivos patrimoniales y acciones condenatorias

La prescripción extingue la pretensión que está referida a los derechos subjetivos patrimoniales (derechos con pretensión). Como explica Grasso (1986), es aplicable a todos los derechos disponibles (p. 56). Gallo (2018), además, plantea que la disciplina general de la prescripción está definitivamente atraída por la órbita de las obligaciones (p. 505).

Tratándose de derechos subjetivos patrimoniales, en relación con acciones condenatorias, son estas las que prescriben (las constitutivas caducan y las declarativas son imprescriptibles, rectius, perpetuas).

10.2 Inactividad del derecho

Es el aspecto subjetivo.

Es el núcleo central del fenómeno, a decir de Breccia et al. (1992, p. 497).

Es la inacción, inercia, incuria, abandono, no ejercicio, el silencio (silentium). La negación de ejercer la pretensión. Es la cara negativa, el no hacer. Implica un desinterés. Dice Spota (2009) “que esa inactividad del acreedor constituye, en cuanto a su naturaleza jurídica, un hecho jurídico negativo” (vol. II, p. 6). Lo que Albaladejo García (2004, p. 39) y Díez-Picazo (2003, p. 66) llaman el silencio de la relación jurídica6. La falta de ejercicio, la pasividad, es el inejercicio.

Monroy Gálvez (1994) señala que el demandante, en el fondo, alega una ausencia de interés para obrar (necesidad de tutela jurídica). Tomando en cuenta que el derecho le concedió un plazo (al acreedor demandado) para exigir la satisfacción de su pretensión, vencido el plazo, se presume que “ha desaparecido el interés en satisfacer judicialmente su pretensión, por lo que el demandado está en aptitud de pedirle al juez tal declaración” (p. 127).

Es la inacción del acreedor, del prescrito, por el tiempo fijado por la ley. Pero no basta inactividad; se relaciona con un determinado tiempo. Ese no ejercer su derecho hace presumir el abandono del derecho: taciturnitas et patientia consensum incitatur.

Para que se dé la inactividad, es necesario no solo que el titular del derecho no lo ejercite, sino que tampoco lo reconozca el obligado (Albaladejo García, 2004, p. 41). En ese rigor, Martins-Costa (2019) precisa que la inercia que será punida no significa todo o cualquier acto de inactividad: significa la inercia dotada de relevancia jurídica; así ocurre cuando asume el carácter de comportamiento concluyente (p. 186), i. e., aquel acto que presume una decisión, la conocida facta concludentia. Los Mazeaud (1960) nos dicen:

[…] el orden público está interesado en la desaparición de las obligaciones luego de una prolongada inacción del acreedor. En el estilo vigoroso que lo caracteriza, el gran civilista Laurent[7] escribía: ¡Representaos un instante el estado de una sociedad en que pudieran alegarse derechos que dataran de 10 000 años! Una incertidumbre permanente y universal tendría como consecuencia una perturbación general e incesante. ¿Qué podrían hacer los descendientes de un deudor a los cuales se les reclamara el pago de una obligación contraída en el reinado de Enrique IV? ¿Cómo sabrían si se habría efectuado el pago y cómo lo probarían? Todo sería incertidumbre y confusión. (p. 441)

Lasarte Álvarez (2019) plantea que, por razones de seguridad en el tráfico económico y jurídico, es justo que la situación de poder que otorga un derecho subjetivo pese sobre los sujetos pasivos del mismo de forma temporalmente limitada. Esto no puede quedar a la esperanza incierta del cobro, lo cual se agrava con la transmisilidad de los derechos en virtud de herencia y, al igual que Laurent, nos cita, ingenioso, un ejemplo:

(Así, por hacer una reductio ad absurdum que clarifique la materia que tratamos de iniciar: ¿sería posible que los herederos de un sastre reclamaran en 1992 el precio de un traje a los herederos de cualquier ciudadano del siglo xviii? Evidentemente, la respuesta negativa se impone, pues, si no, nuestras querellas y litigios posiblemente llegarían hasta Adán y Eva). (p. 132)

Hace casi dos siglos John Marshall (1755-1835), presidente de la Corte Suprema de los Estados Unidos en 1801, reconoció que una reclamación que se pudiera “presentar a cualquier distancia de tiempo… sería totalmente repugnante para el genio de nuestras leyes” (citado por Ochoa y Wistrich, 1997, pp. 512-513). Así pues, la falta de ejercicio continuado (silencio) lleva a establecer que el efecto extintivo del derecho deba producirse, salvo que, antes de transcurrido el plazo establecido por ley, el derecho sea ejercitado (Díez-Picazo, 2003, p. 137).

La inactividad puede ser:

— Inicial, al comienzo (desde que nace el derecho está inactivo)

— Posterior, darse luego de ejercitado (inactividad de curso)

La prescripción extintiva fue uno de los temas más debatidos en el XIV Congreso Internacional de Derecho Comparado, organizado por la Academia Internacional de Derecho Comparado en 1994 en Atenas, Grecia (Calderón y Márquez, 2009, p. 1). En esta ocasión, Ewoud H. Hondius, profesor de la Universidad de Utrecht (Holanda), relator general de la Comisión, expuso los reportes enviados por los representantes de los países participantes. Empezó su ponencia con el siguiente ejemplo:

El 15 de noviembre de 1965, el primer día de su vida, la bebé Tamara van Uitert fue gravemente dañada en su espalda por un derrame de un termo de agua caliente. Sus padres habían comprado el termo a un farmacéutico de Utrecht, Holanda, quien lo había adquirido de un fabricante de Ede, una ciudad en la provincia de Gelderland. La compañía de seguros de los padres demandó al fabricante persiguiendo recuperar los daños que debió abonar a los padres de Tamara. Después de un procedimiento en cuatro instancias, que constituyó un leading case en productos elaborados, el reclamo fue acogido. El fabricante fue condenado a pagar el daño causado a Tamara. Y eso fue todo. Eso fue lo que la mayoría de los abogados holandeses creyeron en 1973. Muchos de ellos fueron sorprendidos por los hechos que ocurrieron después. El 27 de octubre de 1989, a poco tiempo de que Tamara tuviera 24 años, ella promovió una acción de daños por su propio derecho. Su reclamo incluyó la indemnización por daños inmateriales. Ella no demandó al fabricante, una sociedad que había sido disuelta y uno de los socios había muerto. Tamara demandó al empleador de la nursery que puso la botella en su cuna. Su pretensión fue en contra de las instrucciones del empleador, que permitieron el uso de la botella. Las instancias inferiores denegaron el reclamo de Tamara, pero en la casación tuvo éxito. La cuestión con la cual debe lidiar este reporte es si Tamara puede tener, o no, una acción 24 años después del hecho. O puesto en términos más generales: cuánta influencia han tenido los modernos progresos en el derecho de la prescripción extintiva. (Citado por Calderón y Márquez, 2009, p. 1)

Hondius señaló que el derecho aplicable era el antiguo Código holandés, que preveía un plazo de prescripción general de treinta años, el cual comenzaría a correr (actio nata) cuando Tamara llegara a la mayoría de edad; pero se pregunta: “¿Qué hay acerca del demandado, el empleador de la enfermera, e indirectamente esta? Solo hay que imaginar que alguien lo demande por algo sucedido 28 años atrás…” (Calderón y Márquez, 2009, p. 1).

La dinámica funcional de la inercia

Es la nueva conceptualización dada por Saab (2019, p. 146), quien plantea una renovada perspectiva desde la cual la inercia pasa a ser apreciada en el ámbito de la relación jurídica concreta, con referencia a los siguientes puntos: (i) el comportamiento exigible del titular, analizando el modo a través del cual el derecho es disfrutado y realizado; (ii) el momento en que la pretensión surgió y se tornó ejercitable, investigándose si se tornó ejercitable y si quedó configurada la imposibilidad de hacer; (iii) el comportamiento adoptado por el titular del derecho. De este modo, se delinea la concepción de la dinámica funcional de la inercia.

10.3 Transcurso del tiempo

Es el aspecto objetivo: la pretensión debe ejercerse dentro de determinado plazo.

Es el tiempo que transcurre y que afecta la relación. Oliveira (2013) nos recuerda que el tiempo, que es judicializado dogmáticamente por el instituto de la prescripción, impone al derecho la verdad de que todo se oxida: salud, alegría, tristeza, bienes, derechos, hombres, vidas; el tiempo consume derechos y pretensiones. Las decisiones sobre la prescripción se dan en otra categoría de tiempo, eso acontece en el tiempo kairológico, el instante, dentro de la experiencia de ahora, la presencia del presente (p. 130). Ese tiempo kairológico podemos entenderlo como el momentum.

Quien alegue la prescripción debe probar el transcurso del plazo. La prescripción se cuenta desde que pueda accionarse. No hay prescripción en tanto no haya nacido la pretensión. Es un plazo de orden civil, no es procesal.

El mero transcurso del tiempo no es suficiente para que se dé por extinguida la acción8; se requiere inactividad. Tiempo e inactividad van ineludiblemente ligados (Orozco Pardo, 1995, p. 68). Uno y otro construyen la prescripción.

Inactividad del derecho + transcurso del tiempo

Este es el binomio para que se configure la prescripción; como dice Oliveira (2013), la prescripción es onus temporal de la inercia (p. 130). El derecho de accionar debe ejercerse (actividad) oportunamente (temporalidad); su no ejercicio (silencio) implicaría una renuncia o que prescriba. Con un criterio contrapuesto, Díez-Picazo (2003) indica que las acciones prescriben por el mero lapso del tiempo fijado; la prescripción es objetiva, es independiente de la voluntad y de los motivos que pudiera tener el titular del derecho para su pasividad (p. 127).

Fórmula


Criterios que se deben tener en cuenta

Ni justo título ni buena fe:

La prescripción liberatoria no requiere justo título ni buena fe (Moisset de Espanés, 2004, p. 23). Mucho se discute si, además del transcurso del tiempo y la inercia del acreedor, debe exigirse la buena fe del deudor como elemento integrativo de la prescripción (Pereira, 2004, p. 686). En este caso el elemento anímico no se impone como condición para invocar la prescripción, sino que esta opera independientemente de la buena fe del prescribiente, a diferencia de lo que ocurre en la prescripción adquisitiva (Pereira, 2004, p. 687). Para Rodríguez Russo (2010):

La buena fe es insusceptible de viabilizar la operativa del instituto, pues esta cláusula general es fuente de deberes de conducta, pero no puede por sí sola servir de fundamento para impedir una reclamación dentro del plazo que marca la ley para el ejercicio del respectivo derecho subjetivo, por más extemporánea que fuera aquella. (p. 42)

En esta línea, Junior (2018) considera que es irrelevante el plano psicológico que haya llevado al acreedor a omitir el cobro, o que el deudor se haya conducido de buena o mala fe para dejar de cumplir la obligación durante el plazo prescripcional (p. 27).

Buena fe en sentido objetivo:

Puede haber situaciones en las que el plazo de prescripción se presente excesivamente largo y en otros, viceversa, excesivamente breve. Frente a estas situaciones, obviamente, conviene la interpretación individual de la mejor solución, que no necesariamente consiste en la aplicación mecánica del término previsto en la ley; en algunos casos, en aplicación del principio de la buena fe, puede o reducirse o ampliarse la extensión (Gallo, 2018, p. 497).

11. IMPORTANCIA

Para Malaurie, citado por Cabanillas Sánchez (2007), “la prescripción tiene para todos los prácticos, todos los usuarios del derecho y todos los actores de la actividad humana una importancia considerable” (p. 833).

Desde sus orígenes, la prescripción se ha presentado como un instrumento legal de gran eficacia; aceptada por unos, negada por otros. Así, Monteiro (2003) indica con precisión que, de todos los institutos jurídicos, la prescripción fue probablemente la que más se prestó a especulaciones filosóficas (p. 331). De acuerdo con su fin, función y trascendencia, ha sido una institución jurídica de constante análisis, que no se agota en el jurídico y filosófico, sino también económico y político.

11.1 Institución de orden social

Es una institución necesaria para el orden público.

Pone remedio a una incertidumbre sobrevenida, como dice Tedeschi, citado por Breccia et al. (1992, p. 527, nota 313).

Genera certeza en los derechos y firmeza en las relaciones jurídicas; una situación de hecho la transforma en una de derecho. La prescripción extintiva “es indispensable por la necesidad de certeza de las relaciones jurídicas” (Barchi Velaochaga, 2015, p. 167), fundamento este que es tomado de la doctrina italiana por Breccia et al. (1992, p. 489). En esta línea, para Junior (2018, p. 41), la prescripción consolida una situación de hecho que haya perdurado en el tiempo y que, en nombre de la seguridad y la paz social, debe tornarse en definitiva, i. e., en una situación de derecho.

Desde el punto de vista de la teoría general del derecho, la prescripción, al igual que la cosa juzgada o la caducidad, es una institución jurídica relacionada con la dimensión autoritativa del derecho, en la cual se da prevalencia a la seguridad jurídica y al valor de la paz por encima de los derechos subjetivos, como el de acceso a la jurisdicción (Tord Velasco, 2019, p. 264).

Su fundamento mayor lo encuentra en el interés público, no en la desidia (Nery y Nery Junior, 2015, p. 356). Tantos autores, de los más variados y desde antiguo, han dicho que sin la prescripción el deudor estaría condenado a guardar cuanto recibo de pago tenga, ya que en cualquier momento el acreedor podría exigirle la cancelación de la deuda. León Barandiarán (1997) acierta con un estilo garciamarquiano y macondiano en que “hay un sosiego para el deudor, de no verse molestado por reclamaciones de origen lontano; hay un alivio de los tribunales, correlativamente” (p. 81). No habría seguridad, solo intranquilidad de ser cobrado en cualquier momento o nuevamente; sin la prescripción, los deudores (que pagaron) se verían obligados a conservar indefinidamente la prueba del pago de la obligación (Valencia Zea y Ortiz Monsalve, 2015, p. 545); cualquier crédito podría ser objeto de revisión sine die (Alterini, Ameal y López Cabana, 1995, p. 634). El profesor uruguayo Saúl Cestau (1939), citando a Josserand, sustenta que la prescripción es una institución de orden público, pues “conjura las contestaciones tardías y pone término a las reclamaciones póstumas y a la chicana jurídica” (p. 48). Esto, en alguna medida, se ajusta al fundamento que plantea Moisset de Espanés (2004): la corriente que sostiene que la prescripción obedece a una presunción de pago o condonación de deuda9, de allí que, si transcurre un tiempo largo sin que el acreedor demande, debe presumirse que cobró y que ya le fue pagada la prestación (p. 24); así, la prescripción se presenta como una carta de pago (Valencia Zea y Ortiz Monsalve, 2015, p. 545). La prescripción tiene una función constitutiva: “obedece a una decisión política del ordenamiento consistente en otorgarle derecho al interesado de hacer valer el tiempo corrido en determinadas condiciones […] como vuelco de la situación jurídica hasta entonces imperante o como razón de ser de él” (Hinestrosa, 2006, p. 54).

La prescripción es la patrona del género humano, praescriptio, patrona generis humani (Casiodoro, político y escritor latino); defensa deshonrosa, impium praesidium (Justiniano); fin de los cuidados y ansiedades, finis sollicitudinum, et periculi litium (Cicerón); fin de la solicitud y de los pleitos, pública tutela (Papiniano); es de utilidad pública, inducta ad publicam utilitatem (Bártolo Sassoferrato, Friedrich Karl von Savigny y Bernhard Windscheid), o fin de solución por ser “la más necesaria para conservar el orden público, ya que por ella pone fin a las inquietudes de los hombres no dando entrada a numerosas cuestiones litigiosas” (Cestau, 1939, p. 22).

Escriche (1884) considera que de todas las instituciones sociales la prescripción es la más necesaria al orden público, “a causa de los servicios que hace a la sociedad manteniendo la paz y tranquilidad entre los hombres, y cortando el número de los pleitos” (p. 516). Esta cita es reproducida por nuestro jurista Francisco García Calderón (1862, p. 856).

Las legislaciones y el derecho comparado contemporáneo la han considerado pro bono público, como una hija del tiempo y de la paz (Monteiro, 2003, p. 334). Es el fundamento de existencia del propio derecho y garantía de la pacificación social (Stolze Gagliano y Pamplona Filho, 2020, p. 532).

La prescripción tiene su fundamento en los siguientes aspectos:

— Justicia

— Paz social

— Armonía social

— Seguridad jurídica

— Estabilidad en las relaciones jurídicas

La prescripción, desde el punto de vista de su utilidad social, puede ser comparada con la autoridad de cosa juzgada, al prestar iguales servicios (Simão, 2012, p. 137; Moisset de Espanés, 2004, p. 190), de allí que la funcionalidad de la prescripción como instituto sea servir a la justicia (Nery y Nery Junior, 2015, p. 353). Por tanto, es una institución no solo útil, sino indispensable (Hinestrosa, 2006, p. 18), que ningún ordenanamiento jurídico ha podido dejar de regular.

Suprimida la prescripción, las personas estarían en permanente inseguridad, jamás tendrían sosiego, conscientes de que, en cualquier momento, tengan que soportar un proceso de ejecución (Rizzardo, Rizzardo Filho y Rizzardo, 2018, p. 13).

11.2 Institución de estafa

El emperador Justiniano la llamó iniquis hominibus impium remaneat praesidium, es decir, impío amparo de los hombres inicuos (Novelas, Constitución IX). Una institución contaminada por toda clase de perjuicios éticos, religiosos y económicos (Hinestrosa, 2006, p. 13).

Para el lego en derecho, iniciado o principiante en la ciencia jurídica, la prescripción puede parecer una expoliación injusta (Alessandri, Somarriva y Vodanovic, 1991, p. 147), pues es contraria al principio según el cual quien debe y se compromete debe honrar las obligaciones asumidas (Venosa, 2019, p. 603). Implica “amparar un despojo que sufre el titular de un derecho, sirviendo a deudores inescrupolosos para eludir el pago de sus deudas” (Rodríguez Russo, 2010, p. 38).

Es una institución repugnante a la moral y a la justicia, desestabiliza las relaciones jurídicas; los canonistas la llamaron nutritiva di peccato, una excepción inmoral. Gomes (2001, p. 497) precisa que objeciones inspiradas en consideraciones éticas y lógicas se levantaron contra este instituto.

Sus contradictores la designaron como defensa deshonrosa, impium remedium, impium praesidium, totum peccandi locu (Justiniano), una institución indeseable; odiosa praescriptio, es inmoral sancionar al sujeto por el mero transcurso del tiempo. Escriche (1884), sin ceñirse a esta corriente, escribe:

La prescripción parece contraria a la equidad natural que no permite que se despoje a nadie de sus bienes a pesar suyo o sin su noticia, ni que uno se enriquezca con la pérdida de otro; pero la ley, presumiendo que el que lleva su negligencia hasta el extremo de no reclamar ni hacer uso de sus derechos en tanto tiempo, los abandona, cede o enajena de hecho; y apoyándose en el público interés, que no puede permitir la disminución de la riqueza nacional por el descuido con que algunos miren sus bienes, ni la incertidumbre ni poca seguridad de las propiedades, ni el peligro a que por la pérdida de sus títulos estarían expuestas aun aquellas personas que hubiesen adquirido una cosa del verdadero dueño o se hubiese librado de una obligación por un medio legítimo, se ha visto en la precisión de fijar un término, pasado el cual no pueda inquietar a los poseedores, ni hacer averiguaciones sobre derechos demasiado tiempo abandonados. (p. 516)

Cita con elegancia Ferrero Costa (1974, p. 23) al vate alemán Heinrich Heine (1797-1856), último poeta del Romanticismo, quien decía que la prescripción solo podía haber sido concebida por un pueblo, como el romano, de bandidos y picapleitos. Sobre esta cita, según Rodríguez Russo (2010), el decir de Heine es este:

[…] cien años de usurpación no valen lo que un solo día de buen derecho, que se necesita de un pueblo de intrigantes y abogados casuísticos, como el romano, para instituir la prescripción como un Código infernal que habría que llamarla la Biblia de Satanás. (p. 38)

Ochoa y Wistrich (1997) indican que los comentaristas académicos comparten esta ambivalencia, a favor y en contra de la prescripción. Tal vez en ninguna parte es tan evidente como en el trabajo del erudito de la prescripción del siglo xix Horace Gay Wood (1831-1893), quien, después de ensalzar las virtudes de la prescripción en profundidad, hace una declaración tan evasiva sobre ella como podría imaginarse: “La prescripción debe ser fomentada; sin embargo, como restringe derechos existentes, debe ser interpretada siempre con razonable rigor, y a favor de los derechos que se pretende restringir, en la medida que sea consistente con su letra y espíritu” (citado por Ochoa y Wistrich, 1997, p. 511).

Presentadas las ventajas e inconvenientes, lo positivo y negativo, lo bueno y malo, la balanza se inclina por las ventajas, por su gran utilidad al interés social. Sin la prescripción, los derechos estarían siempre inciertos e imposible sería la tranquilidad social (Alessandri et al., 1991, p. 147), tan necesaria para el hombre.

12. FUNDAMENTO

Es la seguridad jurídica, conforme lo planteó Savigny y luego fuera consolidado por Windscheid.

Este instituto fue creado como una medida de orden público para proporcionar seguridad a las relaciones jurídicas, que serían comprometidas ante la inestabilidad oriunda del hecho de posibilitar el ejercicio de la acción por un plazo indeterminado (Diniz, 2002, p. 335). La prescripción tiene una función estabilizadora de las relaciones jurídicas que garantiza la seguridad jurídica (Nery y Nery Junior, 2015, p. 362, nota 28). Es la seguridad del comercio jurídico que, a decir de Cabrillac (2018, p. 425), exige la consolidación de las situaciones jurídicas por el decurso del tiempo; se trata de una medida política jurídica, dictada en el interés de la armonía social (Gomes, 2001, p. 497). Existe un interés de la sociedad por atribuir juridicidad a aquellas situaciones que se prolongan en el tiempo (Rodrigues, 2002, p. 323). Su fundamento radica en “otorgar predictibilidad a las situaciones jurídicas” (Buendía de los Santos, 2018, p. 90).

Para Albaladejo García (2004, p. 19), el fundamento y efectos de la prescripción está en la seguridad jurídica. El poder público no puede proteger de forma indefinida los derechos que el titular ni usa ni reconoce; la seguridad jurídica sufriría alteración si un acto que se ha prolongado por el tiempo sin ser impugnado puede verse atacado por acciones que no se han hecho valer nunca antes por nadie, hasta entonces. Con similar rigor, Vidal Ramírez (2011) manifiesta que el fundamento de la prescripción es de orden público, en la medida que conviene al interés social liquidar situaciones pendientes, favoreciendo su consolidación y sustentado en el principio de la seguridad jurídica, de allí que se presente como una de las instituciones jurídicas más necesarias para el orden social (p. 81). La prescripción beneficia, otorga paz y seguridad; tiene un fin in favoris de la sociedad. No debe creerse que su fundamento es proteger al deudor contra su acreedor (Borda, 2008, p. 5).

Tiene como interés (Santos, 2003, p. 65) tranquilizar a la sociedad fijando un límite al derecho de acción. No hace de este un derecho de tipo perpetuo, sino, a contrario sensu, temporal. En este sentido, Corrales Melgarejo y Amaro Cosquillo (2018) nos dicen:

La prescripción extintiva de la acción, como institución jurídica de derecho material, viene a constituir uno de los límites al ejercicio del ciudadano de pedir tutela del derecho alegado ante el órgano jurisdiccional, y para el beneficiario es una situación jurídica subjetiva de ventaja que lo libera de la persecución judicial. (p. 141)

Sin prescripción, las reclamaciones judiciales no morirían y los problemas serían irresolubles; por ejemplo, las tierras de la época de la independencia seguirían siendo litigiosas por los herederos de los herederos (Rubio Correa, 2012, p. 83), una suerte de dilema de ser requerido. Esto se debe a que la temporalidad implica el período de vida en la exigencia de un derecho. El objetivo ideal de la prescripción es proteger al deudor del acreedor deshonesto que podría demandar una deuda ya pagada después de mucho tiempo, confiando en la falta de pruebas de cancelación del deudor (Santos, 2003, p. 66). Es, en definitiva, un modo de proveer al deudor de una prueba de pago (Hinestrosa, 2006, p. 53). La prescripción sirve para proteger a quien pagó, pero no tiene pruebas de dicha cancelación, no busca proteger al deudor negligente; sin embargo, puede, perfectamente, darse el caso de que el deudor que no pagó se valga de ella contra el cobro exigido fuera del plazo, consumada la prescripción. Funciona como una pena al acreedor que no exige oportunamente la cancelación de su crédito. Esto lleva a comprender que la prescripción cumple un rol: hacer exigibles las pretensiones en el tiempo oportuno, no dejarlas dormir en el sueño eterno.

El derecho facilita10 con la prescripción un arma que ha de ser utilizada con discreción; quien se sabe obligado a lo que se reclama debe cumplirlo, moralmente no debe servirse de la prescripción para evadir sus obligaciones (Albaladejo García, 2004, p. 21). En efecto, Orozco Pardo (1995) plantea que la prescripción se presenta como un arma discrecional empleada voluntariamente por el deudor, renunciando a sus efectos si lo desea, protegiendo al titular frente a ella, normando causas de interrupción que le permitan, con la oportunidad debida, su consumación (p. 15). Pero lo cierto, y reconocido por el derecho, es que el mantenimiento de las relaciones jurídicas no es ad aeternum, per omnia saecula saeculorum, ad aeternum rei memoriam, sino que se deben a un tiempo; el derecho no tolera el odioso vínculo obligacional perpetuo (Nery y Nery Junior, 2015, p. 256), nada es para siempre, menos aún las relaciones patrimoniales.

La prescripción es, por un lado, (i) un castigo, una sanción a la negligencia (poena negligentiae), al descuido del acreedor en el uso de los derechos, al desinterés y desidia (desidia hominis), por la inactividad o ejercicio tardío; sanciona al acreedor indolente en ejercer oportunamente sus derechos (Valencia Zea y Ortiz Monsalve, 2015, p. 545). Se da ante la inercia del titular de un derecho, por no reclamarlo en el día indicado; el criterio de sanción y pena por la inactividad del titular de la pretensión ha sido tomado, en nuestro medio, por algunos criterios casacionales11. Spota (2009) nos dice que la prescripción no es una sanción o pena contra el titular del derecho, pues el concepto de culpa por daño inferido no es correcto, y esto porque la conducta negligente se aprehende frente al perjuicio sufrido por otro (vol. I, p. 55).

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