Kitabı oku: «Historia constitucional de Chile», sayfa 6

Yazı tipi:

OTRO

En la ciudad de Santiago de Chile, a diecinueve días del mes de septiembre de mil ochocientos diez años: Habiendo ocurrido el Tribunal de la Real Audiencia ante el Excelentísimo Señor Presidente de la Junta, don Mateo de Toro, Conde de la Conquista, a efecto de prestar el juramento de obedecimiento a la Excelentísima Junta Gubernativa instalada para conservar estos dominios al Señor Don Fernando VII, y seguridad del reino; lo hicieron puestas las manos sobre los Santos Evangelios y prometieron respetar y obedecer a la dicha Excelentísima Junta Gubernativa; y lo firmaron de que certifico, bajo de las protestas que tienen hechas en sus oficios.- Rodríguez Ballesteros.- Concha.- Aldunate. Irigoyen.- Basso.- Como Fiscal. Sánchez. Ante mí, Agustín Díaz, Escribano de Gobierno.

ÚLTIMA

Yo, el Sargento Mayor de Caballería Veterana, certifico: que puestos con el debido orden en la Plaza Mayor de esta capital los Regimientos de Milicias Disciplinadas del Rey, el Príncipe y la Princesa, y toda la demás tropa veterana, hallándose presentes en un tabladillo formado en el medio de dicha plaza, el Excelentísimo Señor Presidente y demás señores Vocales de la Junta Provisional Gubernativa del reino, los jefes de oficinas, prelados de las religiones, una diputación del Venerable Deán y Cabildo, el Ilustre Ayuntamiento y muchas otros vecinos de honor, recibí juramento a todos los jefes y oficiales militares, y después a todos los soldados de cada un regimiento de milicias y a cada compañía de las veteranas, en voz bastantemente alta y perceptible, y por la cruz de su espada, puesta la mano en ella y bajo de su palabra de honor, juraron con general aclamación y regocijo que obedecían y respetaban a la Excelentísima Junta instalada a nombre del Señor Don Fernando VII, que unidos a ella defenderían hasta morir estos dominios para tan amable soberano; que igualmente reconocerían y obedecerían, a sus legítimos representantes; y que jamás se apartarían de las leyes de nuestra religión, por sostener la Patria y hacer eterno el honrado nombre español. Para su constancia lo suscribo en esta ciudad de Santiago, hoy veinte de septiembre de mil ochocientos diez años. Juan de Dios Vial.

Es copia de su original de que certifico, fecha ut supra. Agustín Días Escribano de Gobierno De la Junta.53

38. Reglamento Provisional de la Junta Gubernativa

Para los efectos de establecer las bases elementales de gobierno, la Junta Gubernativa, dicto un Reglamento Provisional del siguiente tenor:

Santiago, diciembre 5 de 1810. Deseando la Junta Provisional de Gobierno arreglar y poner en corriente el despacho de los negocios, ha tenido a bien expedir el presente auto comprensivo de las declaraciones siguientes:

Primera. Tendrá la Junta un Asesor que no ejerza jurisdicción alguna, cuyo empleo le confiere al Licenciado don Francisco Antonio Pérez, a quien se expedirá el título correspondiente.

Segunda. Dicho Asesor gozará el sueldo de mil y quinientos pesos anuales, pagaderos por mitad de los ramos de real hacienda y de los propios y arbitrios.

Tercera. El Excmo., Señor Presidente de la Junta librará por sí solo con dictamen del Asesor nombrado las providencias de sustanciación en todos los expedientes y negocios, y remitirá a los juzgados ordinarios las causas civiles entre partes.

Cuarta. La Junta resolverá por sí misma con dictamen del Asesor o sin él, todas las causas y expedientes en que tenga interés el Fisco y los que pertenezcan a la administración pública.

Quinta. De las sentencias, acuerdos, providencias y resoluciones de la Junta se podrá suplicar ante ella misma y no habrá recurso ni apelación a ningún otro tribunal que no sea el Supremo Consejo de la Nación en los casos que permiten las leyes.

Sexta. El Excmo. Señor Presidente comunicará a los Gobernadores, Subdelegados y oficinas del reino el resultado de los acuerdos, providencias y resoluciones de la Junta, y llevará con ellos la correspondencia por medio de los Secretarios en sus respectivos ramos.

Séptima. Podrá también la Junta entenderse con ellos directamente en los casos graves en que lo juzgue conveniente.

Octava. El Excmo. Señor Presidente librará por sí solo los decretos provisionales que solicitan los interesados para los partidos del reino por queja contra los procedimientos de los Jueces, Subdelegados y empleados.

Este Reglamento será provisional, regirá mientras que otra cosa no se determine y de él se tomará razón en las oficinas que corresponda, se comunicará a los Gobernadores y Subdelegados y se dará cuenta a S.M. oportunamente. Conquista. Plata. Dr. Rozas. Carrera. Reina. Rosales. Argomedo54.

39. Obra de la Primera Junta de Gobierno

Desde el comienzo de su gobierno, la Junta fue asesorada en sus programas políticos y económicos por don Juan Egaña, quien elaboró un proyecto de Constitución y por don Manuel de Salas. Ambos impulsaron la adopción de diversas medidas legales y de ejecución de obras.

Se establecieron relaciones con la Junta de Gobierno de Buenos Aires y se recibió en forma solemne a su representante don Antonio Alvarez de Jonte; se crearon nuevos cuerpos militares imponiéndose nuevos impuestos. Posteriormente, parte de las nuevas milicias fueron enviadas a Buenos Aires para reforzar sus defensas con motivo de la llegada de fuerzas españolas.

Se decretó la libertad de comercio al abolir el monopolio mercantil y declarar que los puertos de Valparaíso, Coquimbo, Talcahuano y Valdivia, quedaban abiertos al comercio libre de las potencias amigas y neutrales y se prohibió la internación por los demás puertos; se estableció una Ordenanza de Aduana, se aprobó un Reglamento Provisional de la Junta Gubernativa y se convocó a elecciones para la constitución del Congreso Nacional.

40. Reglamento electoral de 15 diciembre 1810

La Junta de Gobierno con fecha 15 diciembre 1810 dictó un Reglamento Electoral para elegir un Congreso unicameral que debía componerse de treinta y seis diputados representantes de los veinticinco distritos o partidos en que estaba dividido el territorio. Para ser diputado se requería encontrarse avecindado en el reino, gozar del aprecio de sus ciudadanos por sus virtudes patrióticas, y sus talentos acreditados con prudencia, y tener más de veinticinco años de edad. Se impedía la postulación a los curas, subdelegados, oficiales veteranos residentes fuera de Chile. Para ser elector se requería tener más de veinticinco años de edad y acreditar fortuna. Se establecía la pérdida del derecho a elegir y ser elegido en caso de ofrecer o recibir cohecho.

Se fijaron las condiciones de elegibilidad y los procedimientos de elección y los requisitos para poder sufragar; se entregó a los Cabildos la organización y control del proceso eleccionario. Los requisitos previos del acto eleccionario estaban constituidos por la citación mediante esquelas, oír misa y votar en la sala capitular. Con posterioridad a la elección y después de efectuado el escrutinio debía celebrarse un Te Deum debiendo encontrarse en Santiago los diputados electores el día 15 abril 1811.

En marzo de 1811 se efectuaron las elecciones en todo el país, salvo en Santiago, que fueron suspendidas por el motín del coronel español Tomás de Figueroa del 1° abril 1811, pero se realizaron el 6 mayo de ese mismo año.

Una vez efectuadas las elecciones, los diputados se incorporaron a la Junta de Gobierno formando una asamblea gubernativa o Directorio Ejecutivo que funcionó desde el 11 mayo al 4 julio 1811 y le correspondió la creación de una Corte de Apelaciones, en reemplazo de la Real Audiencia.

41. Instalación del Primer Congreso Nacional

La instalación y apertura del Primer Congreso Nacional, se realizó el día 4 julio 1811, dentro de un ambiente y clima de discordias y enemistades entre Agustín Eyzaguirre, José Miguel Infante, Juan Martínez de Rozas, Bernardo O¨Higgins, y Camilo Henríquez, entre otros, en que se cuestionó la legitimidad de la elección.

Correspondió al secretario de la Junta de Gobierno José Gregorio de Argomedo, tomar el juramento a los diputados con las siguientes palabras: “¿Juráis por Dios Nuestro Señor sobre los santos evangelios defender la religión católica, apostólica, romana? ¿Juráis obedecer a Fernando VII de Borbón, nuestro católico monarca? ¿Juráis defender el reino de todos sus enemigos interiores y exteriores y cumplir fielmente con el cargo?

Se nombró presidente de la sesión al abogado Juan Antonio Ovalle, por ser el de mayor edad entre los diputados, y secretario a don Francisco Ruiz Tagle.

En dicha oportunidad, fray Camilo Henríquez redactó un sermón que fue leído en esa oportunidad y cuyo contenido permite constatar el espíritu que animaba a los congresistas55.

42. Obra del Primer Congreso Nacional

El primer Congreso Nacional, no obstante la falta de experiencia de sus miembros, así como el limitado tiempo de su funcionamiento, legisló sobre diversas materias que a la época se consideraban como de soluciones necesarias.

El Congreso nombró una Junta de Gobierno compuesta por Martín Calvo Encalada, Juan José Aldunate y Francisco Javier del Solar, y el día 23 septiembre 1811 creó la provincia de Coquimbo, designándose como su primer gobernador al teniente coronel don Tomás O’Higgins, primo de don Bernardo O’Higgins. Con ello, el país quedó constituido por dicha provincia, Santiago y Concepción.

Se depuró el procedimiento de nombramiento de miembros de los cabildos prohibiéndose la venta en remate de dichos cargos por el de elección popular y se dispuso la realización de un censo de los habitantes del país, el cual, sin embargo, no pudo ejecutarse por falta de recursos.

Se dictó un reglamento para regular el procedimiento de los recursos de apelación con motivo de sentencias judiciales y disposiciones relativas al cumplimiento y pago de porte de cartas e impresos.

Con motivo de las restricciones establecidas en el Perú para la exportación a Chile de tabaco, se aprobaron normas para la plantación, cosecha y su comercialización, manteniéndose el estanco del mismo.

En ejercicio del derecho del patronato, se decretó la suspensión de los fondos enviados a Lima para el tribunal de la Inquisición, y el cobro de los derechos por bautismos, matrimonios y otros que se cobraban en las parroquias, y se les sustituyó por una remuneración anual para el clero, de cargo del fisco.

En el aspecto educacional se dispuso la creación de establecimientos de enseñanza, entre los cuales cabe distinguir al Instituto Nacional, cuya fundación se realizó dos años después.

Con fecha 15 octubre 1811 se dictó una ley que estableció la prohibición de ingreso de esclavos a Chile, la libertad de los hijos de esclavos que nacieran en Chile y se reconoció el derecho de libertad a los esclavos que pasaran por Chile y permanecieran más de seis meses en su territorio.

Con el objeto de establecer los derechos y obligaciones del ejecutivo y del Congreso Nacional, se aprobó un Reglamento de la Autoridad Ejecutiva.

43. Reglamento para la Autoridad Ejecutiva de Chile56

Con fecha 14 de agosto 1811, se aprobó el siguiente reglamento:

“El Congreso representativo del Reino de Chile, convencido íntimamente, no sólo de la necesidad de dividir los poderes, sino de la importancia de fijar los límites de cada uno sin confundir ni comprometer sus objetos, se cree en la crisis de acreditar a la faz de la tierra su desprendimiento, sin aventurar en tan angustiada premura la obra de la meditación más profunda. Quiere desde el primer momento consagrarse sólo a los altos fines de su congregación; pero no está en sus alcances una abdicación tan absoluta antes de constituir la forma de gobierno en los tres poderes, cuyo deslinde es el paso prolijo y más espinoso en todo Estado. Por tanto, ha resuelto delegar interinamente el conocimiento de negocios y trasgresiones particulares de la ley, a un cuerpo colegiado que se instalará con el título de Autoridad Ejecutiva provisoria de Chile bajo las declaraciones siguientes, y que progresivamente se fueren dictando.

1º El Congreso, como único depositario de la voluntad del Reino, conocerá exclusivamente del cumplimiento o infracción general de la ley.

2º Por la misma razón no pertenecerá al Ejecutivo el vice patronato real que antes ejercía.

3º Las relaciones exteriores son privativas del Estado en su entable, cuya representación sólo reside en el Congreso. Por consiguiente, y para atender tan delicado objeto con el interés a que empeña, deberá corresponder al Congreso la apertura de la correspondencia exterior, llevándola al Poder Ejecutivo, como la interior del Reino que consultará sólo en los casos de gravedad.

4º El Congreso por la representación inmediata y en general del Reino, asegura su confianza y demanda la seguridad de opinión que se reserva el mando de las armas, correspondiendo a su Presidente, por delegación especial, dar el santo, que deberá mandarlo cerrado por el ayudante de plaza al Ejecutivo, para que éste lo reciba al sargento mayor.

5º No podrá el Ejecutivo provisorio disponer de las tropas de ejército y milicias en servicio extraordinario, ni extraerlas de sus partidos sin aprobación del Congreso, el que se reserva proveer los empleos de este ramo desde capitanes inclusive, y todo grado militar.

6º En los demás ramos hará la provisión el Ejecutivo a consultas de los jefes, y las de éstos las pasará en ternas al Congreso, para que vea si están o no arregladas a la ley, el que las devolverá con su declaración, que será última para que a nombre del Rey libre el Ejecutivo los respectivos despachos que contendrán en su relato y a la letra la resolución del Congreso, pasándose igualmente y para el propio fin los decretos de empleos cuya dotación exceda de cuatrocientos pesos anuales.

7º Los recursos sobre provisiones de la autoridad ejecutiva serán admisible en el Congreso, en primer orden y para declarar si son o no conformes a la ley, instaurándose con arreglo a ella y bajo su pena, reponiéndose al agraviado si instase con justicia.

8º Sólo es dado a la autoridad del Congreso crear y suprimir empleos, aumentar o minorar dotaciones, remover empleados y otorgar honores de gracia, exigiéndolo las circunstancias.

9º La autoridad ejecutiva no conocerá causas de justicia entre partes, sino las de puro gobierno, hacienda y guerra.

10º Las de hacienda tendrán sus alzadas ordinarias a la Junta de ella y sala de ordenanza, y las de guerra por el recurso de la ley de Indias, con la variación que en adelante formarán la Junta de Hacienda, el Vicepresidente del Congreso, Ministro más antiguo del Tribunal de Justicia, Contador Mayor, Ministro de Real Hacienda y Fiscal; y la alzada de guerra el mismo Vicepresidente, Subdecano del Tribunal de Justicia y Auditor de Guerra.

11º Las provisiones, resoluciones y sentencias del Poder Ejecutivo se suscribirán, para ser cumplidas, por todos los miembros que la compongan, o al menos por dos, anotándose en ellas mismas, con fe del Secretario, el que por enfermo o ausente no lo hace.

12º La arbitrariedad con que se ha usurpado el crimen de alta traición y su naturaleza misma, exigen que conozca de estos delitos el Poder Ejecutivo, sin quedar enteramente inhibido este Congreso para formar causas de esta clase, cuando lo tenga por conveniente. Para la ejecución de penas capitales falladas por cualquier poder o Juzgado del reino, se impetrará del Congreso el permiso instruido.

13º La Autoridad Ejecutiva llenará su objetivo conforme a la ley vigente; se compondrá de tres miembros con su Secretario y Asesor; y entre aquellos turnará la presidencia por meses, siendo su dotación dos mil pesos anuales, y las de éstos mil quinientos.

14º Las recusaciones de estos Vocales se arreglarán a la ley que detalla las de los Oidores.

15º La Autoridad Ejecutiva librará sobre el tesoro público todos los gastos ordinarios y extraordinarios que, siendo ejecutivos, no excedan de dos mil pesos, acordando los mayores con el Congreso que, por los sagrados objetos a que lo liga su representación, debe empeñarlo con preferencia.

16º Los Vocales nombrados al Despacho Ejecutivo jurarán en el Congreso fidelidad a los grandes objetos que éste proclama y sostiene, y la pureza de sus operaciones, de las que son responsables al Reino por las resultas de la residencia que se les tomará, al arbitrio de sus representantes en el tiempo y diputación que deleguen.

17º El Poder Ejecutivo provisorio en cuerpo tendrá de palabra y por escrito tratamiento de Excelencia y se le harán honores de capitán general de provincia, y cada miembro en particular el de Señoría dentro de la sala.

18º Asistirá en cuerpo a toda función de tabla.

19º Su duración es pendiente de la constitución del caso; y no formada está en el perentorio término de un año, expedirá en la comisión.

Tendrálo así entendido la Autoridad Ejecutiva para su puntual cumplimiento, y lo hará publicar y circular para que llegue a noticia de todos. Santiago de Chile y 8 de agosto de 1811. Manuel Pérez Cotapos, Presidente del Alto Congreso. Doctor Juan Cerdón, Vicepresidente. Agustín de Urrejola. José Antonio Soto Aguilar. Domingo Díaz de Salcedo. Luis Urrejola. Doctor Juan Infante. El Conde de Quinta Alegre. Manuel Fernández. Agustín de Eyzaguirre. Doctor Gabriel José de Tocornal. Marcos Gallo. Mateo Vergara. Francisco Ruiz de Tagle. José Nicolás de la Cerda. Doctor Juan José de Echeverría. Fernando Errázuriz. Juan José Goycoolea. Doctor Joaquín de Echeverría. Estanislao Portales. Javier Errázuriz. José Miguel Infante, Diputado Secretario”.

Este reglamento fue de carácter transitorio, pues como se señala en su preámbulo que “no está a sus alcances una abdicación tan absoluta antes de constituir la forma de gobierno de los tres poderes, cuyo deslinde es el paso prolijo y más espinoso en todo Estado”. Ello demuestra la racionalidad y prudencia de los congresistas a pesar que muchos de ellos impulsaban reformas más radicales.

Se consagró el principio de la separación de poderes, pero en forma confusa configuró un poder ejecutivo constituido por tres miembros que debían alternar la presidencia por meses y asistidos por un asesor y un secretario. No se estableció el plazo de duración, pero debía entenderse hasta que se dictara la Constitución. Reconocía como la máxima autoridad detentadora del poder al Congreso Nacional “como único depositario de la voluntad del Reino que conocerá exclusivamente del cumplimiento o infracción general de la ley”, ejerciendo el patronato, las funciones de relaciones exteriores y el mando de las tropas y provisión de empleos y cargos públicos.

No contempló normas de organización y funcionamiento de los tribunales, y no se establecieron normas de reconocimiento de derechos y garantías individuales.

La precariedad de este reglamento debe entenderse dentro del contexto de la falta de una cultura política y muy especialmente por el proceso de decantación de los ideales muy variados de los congresistas respecto de la forma de gobierno.

44. Disolución del Congreso Nacional

Conforme a lo dispuesto en el Reglamento para la Autoridad Ejecutiva, el Congreso Nacional con fecha 10 agosto 1811 procedió a elegir a los miembros de una nueva Junta de Gobierno y que estuvo constituida por Martin Calvo Encalada, Juan José Aldunate y Francisco Javier del Solar.

Esta elección significó la pérdida de poder e influencia por parte de algunas familias tradicionales, por lo cual éstas recurrieron al apoyo de Juan José, Luis y José Miguel Carrera quienes detentaban la calidad de jefes militares con poder sobre las milicias, y con fecha 4 septiembre 1811 éstos insubordinaron a las tropas e impusieron una nueva Junta de Gobierno formada por Juan Enrique Rosales, Juan Martínez de Rozas, Martin Calvo Encalada, Juan Mackenna y José Gaspar Marín.

En esta nueva Junta Gubernativa, sus miembros no demostraron condiciones políticas ni cualidades de poder de mando presentándose permanentes rencillas entre ellos, lo que facilitó el predominio e influencia de la familia Larrain y otras. Esta circunstancia motivó el descontento de los hermanos Carreras quienes prepararon una nueva asonada militar que se efectuó el 15 noviembre 1811 que resultó para ellos victoriosa, por lo cual la Junta de Gobierno fue reemplazada por otra compuesta de tres miembros que representaron a los tres provincias: José Miguel Carrera por Santiago, Juan Martínez de Rozas por Concepción y José Gaspar Marín por Coquimbo, quien no aceptó el cargo y presumiéndose que Juan Martínez de Rozas no aceptaría el cargo por encontrarse en Concepción, se nombró en su reemplazo a Bernardo O’Higgins quien sólo aceptó después de insistencias57.

El nuevo gobierno debió enfrentar fuertes resistencias con motivo del anuncio del establecimiento de nuevos impuestos para paliar el desfinanciamiento fiscal y la implantación de otras medidas económicas que afectaban los intereses de las familias terratenientes. Especiales dificultades debió enfrentar con Juan Martínez de Rozas y sus partidarios especialmente en Concepción.

A consecuencia de ello, José Miguel Carrera, con el respaldo militar de sus hermanos, procedió el día 2 diciembre 1811 a la disolución del Congreso Nacional, al destierro de Juan Martínez de Rozas y nombró una nueva Junta de Gobierno integrándola con José Nicolás de la Cerda y posteriormente con José Santiago Portales. Al día siguiente, Bernardo O´Higgins renunció a la Junta de Gobierno.58

45. Gobierno de José Miguel Carrera

La personalidad fuerte y avasalladora de José Miguel Carrera, junto a la circunstancia que sus hermanos Juan José comandaba el Batallón de Granaderos y Luis, la Brigada de Artillería, detentando con ello el poder militar, permitió que ejerciera el gobierno desentendiéndose de la Junta Gubernativa y estableciendo una verdadera dictadura.

Sin embargo, José Miguel Carrera debió enfrentar no solo la oposición de los detractores de su gestión, sino además, las discordias y rivalidades que se suscitaron con sus dos hermanos.

Con motivo de la llegada a Chile de fuerzas militares españolas para restablecer el gobierno de la Colonia, se inició la campaña de la Patria Vieja. José Miguel Carrera asumió el mando militar y el Senado nombró el 13 abril 1813 una nueva Junta de Gobierno que estuvo constituida por Francisco Antonio Pérez, José Miguel Infante y Agustín Eyzaguirre 59.

Durante el gobierno de José Miguel Carrera, se adoptaron diversas medidas legales vinculadas con sus ideales de obtener la independencia bajo la forma republicana y democrática60.

El gobierno adquirió una imprenta destinada a publicar un periódico titulado “La Aurora de Chile” cuyo director fue fray Camilo Henríquez siendo su primera edición el día 13 febrero 1812, el cual fue reemplazado, posteriormente en abril de 1813, por el periódico “El monitor araucano.”

Se creó la primera bandera nacional que estaba compuesta de tres franjas horizontales de color azul, blanco y amarillo con una escarapela de los mismos colores61.

Se establecieron relaciones diplomáticas con Estados Unidos de Norteamérica por lo cual arribó a Chile con el título de cónsul Mr.Joel Roberts Poinsett, quien desempeñó una importante labor en la difusión de las ideas republicanas62.

Por carecer de recursos para el establecimiento de escuelas y difundir la enseñanza, el gobierno exigió a las órdenes religiosas la creación y mantenimiento de escuelas y talleres.

Sin duda que uno de los aportes más trascendentes para la formación de la república, lo constituyó la aprobación del Reglamento Constitucional Provisorio de 1812. Su estudio estuvo a cargo de una comisión designada por José Miguel Carrera, y constituida por Francisco Antonio Pérez, Camilo Henríquez, Francisco de Lastra, Hipólito Villegas, Jaime Zudáñez, Salas, Irrisari y otros quienes se reunían en la casa del cónsul Poinsett.

Para obtener la sanción popular, el texto escrito de esta Constitución Provisoria fue exhibido el día 27 octubre 1812 en la sala del Consulado junto con la lista de senadores, de secretarios de la Junta Ejecutiva y de regidores del Cabildo y se abrió un Registro en que durante tres días podían poner sus firmas todos los que se adherían a esa reforma, y se tuvo por aprobada por un decreto del 31 de ese mismo mes. Posteriormente, el día 14 de noviembre, la Junta informaba a las provincias de la aprobación del texto y requiriendo también su aprobación63.

46. Reglamento Constitucional Provisorio de 1812

El tenor del Reglamento Constitucional Provisorio es el siguiente64:

“Constitución política provisional, sancionada y jurada en 27 de octubre de 1812.

Los desgraciados sucesos de la nación española, el conocimiento de su origen y de las circunstancias que acompañan sus desastres, obligaron a sus provincias a precaverse de la general ruina a que las conducían las caducas autoridades emanadas del antiguo corrompido gobierno; y los pueblos recurrieron a la facultad de regirse por sí o por sus representantes, como al sagrado asilo de su seguridad, Chile, con igual derecho y necesidad mayor, imitó una conducta cuya prudencia ha manifestado el atroz abuso que han hecho en la Península y en la América los depositarios del poder y la confianza del soberano; los reiterados avisos de los que toman verdadero interés por la Nación, para que esta parte de ella no sea sorprendida por las acechanzas de sus enemigos encubiertos; la aprobación de los respetables cuerpos e individuos de carácter y probidad; y sobre todo, el éxito conforme al honor e intenciones que la guiaron, y que reunieron en un punto todas las voluntades de los habitantes de este vasto Reino.

Ni en él, ni en los demás que le sirvieron de modelo, podría ejecutarse una resolución tan urgente con toda aquella detención que era forzosa para que fuese perfecta desde el principio, y solo se trató de atajar el mal inminente del modo que permitan las circunstancias, sin prescribir a los que se creyeron dignos de la alta confianza de gobernar a sus conciudadanos, más reglas que las que dictase su virtud, ni a los que deben obedecerlas, otro término que el de su docilidad, dejando el restablecerlas para cuando tranquilamente pudiesen hacerlo aquellos a quienes diputasen los pueblos. Su congregación es uno de los objetos que ocupan con preferencia al Gobierno, que, observando dificultades que incesantemente trata de remover, pero que no espera conseguir con la prontitud que demanda la necesidad de disipar la incertidumbre consiguiente a la falta de publicidad y fijeza de los principios adoptados para el orden y seguridad, cuyo efecto ocasiona juicios y conjeturas contrarias a la unión de que depende la salud común, ha creído deber proclamarlos anticipadamente, persuadido de su conformidad con la voluntad general por la opinión pública, que es el verdadero garante de la pluralidad de sufragios, reservando a aquella asamblea la imprescriptible facultad de variar el siguiente Reglamento constitucional provisorio:

Art.1° La religión católica, apostólica es y será siempre la de Chile.

Art. 2º. El pueblo hará su constitución por medio de sus representantes.

Art. 3º. Su Rey es Fernando VII, que aceptará nuestra Constitución en el modo mismo que la de la Península. A su nombre gobernará la Junta Superior Gubernativa establecida en la capital, estando a su cargo el régimen interior y las relaciones exteriores. Tendrá en cuerpo el tratamiento de excelencia, y sus miembros el de los demás ciudadanos. Serán tres, que solo durarán tres años, removiéndose uno al fin de cada año, empezando por el menos antiguo. La presidencia turnará por cuatrimestres en orden inverso. No podrán ser reelegidos hasta los tres años. Todos serán responsables de sus providencias.

Art.4º. Reconociendo el pueblo de Chile el patrimonio y virtudes de los actuales gobernantes, reconoce y sanciona su elección; más en el caso de muerte o renuncia, se procederá a la elección por medio de una suscrición en la capital, la que se remitirá a las provincias y partidos para que la firmen y sancionen. Las ausencias y enfermedades de los vocales se suplirán por el presidente y decano del Senado.

Art.5º. Ningún decreto, providencia u orden que emane de cualquiera autoridad o tribunales de fuera del territorio de Chile, tendrá efecto alguno; y los que intentaren darles valor serán castigados como reos de Estado.

Art. 6º. Si los gobernantes, lo que no es de esperar, diesen un paso contra la voluntad general declarada en la Constitución, volverá al instante el poder a las manos del pueblo, que condenará tal acto como un crimen de lesa patria, y dichos gobernantes serán responsables de todo acto que directa o indirectamente exponga al pueblo.

Art.7º. Habrá un Senado compuesto de siete individuos, de los cuales el uno será presidente, turnándose por cuatrimestres, y otro secretario. Se renovará cada tres años, en la misma forma que los vocales de la Junta. Sin su dictamen no podrá el Gobierno resolver en los grandes negocios que interesen la seguridad de la patria; y siempre que lo intente, ningún ciudadano armado o de cualquiera clase deberá auxiliarlo ni obedecerle, y el que contraviniese será tratado como reo de Estado. Serán reelegibles.

Art.8º. Por negocios graves se entiende: imponer contribuciones; declarar la guerra; hacer la paz; acuñar moneda; establecer alianzas y tratados de comercio; nombrar enviados; trasladar tropas; levantarlas de nuevo; decidir las desavenencias de las provincias entre sí o con las que están fuera del territorio; proveer los empleos de gobernadores y jefes de todas clases; dar patentes de corso; emprender otras; crear nuevas autoridades; entablar relaciones exteriores y alterar este Reglamento. Y las facultades que no le están expresamente declaradas en esta Constitución, quedan reservadas al pueblo soberano.