Kitabı oku: «Derecho Tributario Peruano – Vol. II», sayfa 4

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De conformidad con la norma bajo examen, la categoría jurídica de “domicilio” debe ser entendida tomando en cuenta nuestro Derecho Civil. Según el art. 33 del Código Civil el domicilio consiste en cierto lugar donde una persona reside, es decir que tiene que ver con determinado espacio físico donde un sujeto lleva a cabo su vida personal y familiar.

Corresponde aclarar conceptos. Se tiene que distinguir entre las figuras SDP y domicilio civil, La categoría “sujeto domiciliado en el Perú” – SDP pertenece al Derecho Tributario mientras que la figura “domicilio” tiene que ver con el Derecho Civil. La categoría SDP se refiere al aspecto espacial del Impuesto a la Renta, mientras que la figura domicilio es un derecho de las personas.

Lo que ocurre es que muchas veces el Derecho Tributario toma prestado ciertos conceptos del Derecho Civil en procura de una uniformización de términos fortaleciendo de paso un mayor grado de sistematización del Derecho en general.

2.4.2. Persona natural de otras nacionalidades

La figura de la persona natural de otras nacionalidades se encuentra prevista en el literal b) del art. 7 de la LIR. El criterio de vinculación específico tiene que ver con la residencia en el Perú por más de 183 días durante un período cualquiera de doce meses.

Si esta persona natural cumple con el requisito que acabamos de señalar entonces las rentas que obtenga en el Perú o cualquier parte del mundo se encuentran sometidas al Impuesto a la Renta del Perú.

Nótese que la norma utiliza la categoría “residencia” y no “domicilio”. Nuestra posición interpretativa es que ambos términos deben ser entendidos como sinónimos toda vez que no existe razón técnica alguna para establecer distinciones entre el hecho de la permanencia en el Perú por parte de las personas naturales de nacionalidad peruana y el hecho de la permanencia en el Perú por parte de las personas naturales de otras nacionalidades.

Veamos un ejemplo para entender mejor los alcances de la norma bajo comentario. Marcelino nació en España y siempre vivió en España. Marcelino lleva muchos años trabajando en España para una conocida empresa de telecomunicaciones. Desde luego el sueldo mensual de Marcelino siempre se ha encontrado sometido al Impuesto a la Renta español.

Resulta que la empresa donde labora Marcelino decide enviarlo al Perú para que trabaje de modo permanente en cierta empresa del grupo económico. Es así como Marcelino llega al Perú el primero de octubre del año No. 1 y, de inmediato, inicia sus labores en nuestro país.

Ahora bien, en la medida que Marcelino ya tiene domicilio en el Perú —pero todavía no cuenta con más de 183 días de permanencia entre nosotros— entonces su situación jurídica es todavía la de un “sujeto no domiciliado en el Perú” – SNDP. Por tanto, nos encontramos ante una persona que tiene que aplicar a su sueldo mensual las reglas de la LIR diseñadas para esta clase de sujetos (SNDP). La cuantía del impuesto es alta, en la medida que la tasa nominal del Impuesto a la Renta es del orden del 30%. Este impuesto se tiene que aplicar a los sueldos que son percibidos en los meses de octubre, noviembre y diciembre del año No. 1 y todos los meses (enero-diciembre) del año No 2.

Por otra parte, es verdad que en los primeros días de abril del año No. 2 Marcelino ya cumple con el plazo de 183 días de residencia en el Perú. Sin embargo, el art. 8 de la LIR señala que el pase a la situación de “sujeto domiciliado en el Perú” se produce recién a partir del primer día del año calendario siguiente. En el ejemplo propuesto desde el primero de enero del año No. 3 en adelante Marcelino comienza a poseer el estatus jurídico-tributario de SDP. En este caso al sueldo mensual se tiene que aplicar las reglas previstas en la LIR para los SDP. La cuantía del impuesto será un tanto menor en comparación con el monto que fue calculado de acuerdo con las reglas previstas para los SNDP toda vez que las tasas nominales del Impuesto a la Renta son del orden del 8%, 14%, 17%, 20% y 30%.

2.4.3. Persona jurídica

Debemos remitirnos al literal d) del art. 7 de la LIR. El criterio de vinculación específico viene a ser el lugar de constitución de la persona jurídica. En la medida que la persona jurídica se constituye en el Perú entonces las rentas que obtenga en el Perú o cualquier otra parte del mundo se encuentran sometidas al Impuesto a la Renta del Perú.

¿Qué debemos entender por la “constitución de una persona jurídica”? Se trata del acto fundante de esta clase de sujetos. De conformidad con el art. 77 del Código Civil, este acto consiste en la respectiva inscripción de la persona jurídica en los registros públicos. A su turno, en materia específica de personas jurídicas mercantiles, el art. 6 de la Ley General de Sociedades señala que el acto fundante es también el referido acto de inscripción registral de esta clase de persona.

Ahora bien, si la inscripción se lleva a cabo en el Registro Público que forma parte del Estado peruano entonces los ingresos de la naciente persona jurídica se encuentran sometidos al Impuesto a la Renta del Perú.

2.4.3.1. Exportación

Se considera que constituyen íntegramente rentas de fuente peruana todas aquellas rentas que obtiene el exportador que provienen de la exportación de bienes producidos, manufacturados o comprador en el país de conformidad con el art. 11 de la LIR.

Aquí se encuentran al menos tres supuestos. En primer lugar, es posible que una persona jurídica constituida en el Perú proceda con la fabricación y exportación de bienes. La respectiva retribución para esta empresa constituye renta de fuente peruana.

En segundo lugar, puede suceder que una persona jurídica constituida en el Perú procede con la compra en el país de ciertos bienes y luego los exporta. La correspondiente retribución para esta compañía también constituye renta de fuente peruana.

En tercer lugar, es posible que una persona jurídica constituida en el Perú proceda con la constitución de una sucursal en el exterior. Por ejemplo, una sociedad anónima constituida en Ayacucho se dedica a la elaboración de productos de artesanía que coloca en el mercado europeo. Para este efecto la referida sociedad anónima constituye una sucursal en París.

Desde el punto de vista operativo la sociedad anónima exporta los productos de artesanía que ha elaborado de tal manera que estos son recibidos por su sucursal en París. A su turno esta sucursal procede con la venta de la indicada mercadería y obtiene ingresos.

Desde cierto punto de vista se podría afirmar que —en atención a la sucursal— las fuentes capital y trabajo se encontrarían fuera del Perú de tal manera que cabría pensar que los ingresos de esta sucursal constituyen renta de fuente extranjera cuyo tratamiento tributario especial estaría previsto en los arts. 51 y 51-A de la LIR.

Sin embargo, las rentas de esta sucursal se deben considerar como rentas de fuente peruana según el primer párrafo del art. 11 de la LIR. Por tanto, esta clase de renta no se encuentra sometida a las reglas contempladas en los arts. 51 y 51-A de la LIR.

En cuarto lugar, también se considera exportación a la remisión al exterior de bienes cuando esta se lleva a cabo por filiales, sucursales, representantes, agentes de compra u otros intermediarios en el país de personas naturales o jurídicas del extranjero de conformidad con el segundo párrafo del art. 11 de la LIR. Por tanto, la renta que genera esta clase de operaciones de exportación se considera íntegramente de fuente peruana.

Por ejemplo, si una sociedad anónima constituida en el exterior establece una sucursal en el Perú para la compra y posterior exportación de productos de artesanía que son elaborados en nuestro país, la renta que obtenga esta sucursal se considera íntegramente renta de fuente peruana.

2.4.4. Sucursal en el Perú de matriz en el exterior

Muchas veces una matriz que se encuentra constituida en el exterior realiza importantes actividades económicas en otro país sin llegar a constituir una empresa formal (persona jurídica). Uno de estos casos tiene que ver con la sucursal en el Perú que pertenece a una matriz del exterior.

Debemos concentrarnos en el literal e) del art. 7 de la LIR. De entrada, existe un problema. En esta parte de la ley no existe un criterio de vinculación específico. En virtud de la interpretación sistemática es menester tomar en cuenta la regla reservada por la LIR para las personas jurídicas,

Ya hemos examinado que para las personas jurídicas el criterio de vinculación especial es la inscripción de estos sujetos en el Registro Público que pertenece al Estado peruano. Igual criterio debe ser entendido para las sucursales en el Perú de matriz del exterior. Al respecto el art. 403 de la Ley General de Sociedades señala que la referida sucursal se constituye a través de su inscripción en el Registro Público.

Veamos un ejemplo. La matriz de un conocido banco de Tokio se encuentra en Japón. Este banco decide iniciar sus operaciones en el Perú a través de una sucursal ubicada en Lima. Una vez cumplido con el trámite de inscripción registral en nuestro país la naciente sucursal pasa a tener la condición jurídico-tributaria de SDP.

En principio los ingresos que obtiene esta sucursal —gracias a la colocación de capitales en el Perú— se encuentran sometidos al Impuesto a la Renta peruano. Pero ¿qué sucede con los ingresos que se generan por la colocación de capitales fuera del Perú? Resulta que estas rentas se encuentran inafectas respecto del Impuesto a la Renta peruano según lo tiene expresamente señalada la parte final del literal e) del art. 7 de la LIR que venimos examinado.

Según este dispositivo legal solo las rentas de “fuente peruana” que obtienen las sucursales constituidas en el Perú se encuentran bajo los alcances del impuesto peruano. En primer lugar, nótese que esta regla tiene que ver con la teoría económica renta-producto, que se encuentra consagrada en el literal a) del art. 1 de la LIR, en la medida que se refiere a la “fuente” generadora de renta disponiendo que esta se debe encontrar dentro del territorio peruano.

En segundo lugar, quizás la justificación de esta regla tiene que ver con el principio del beneficio. El legislador entiende que si la fuente generadora de renta (capital, trabajo o la aplicación conjunta de capital y trabajo) se encuentra ubicada fuera del territorio peruano entonces no existe una utilización de la actividad estatal peruana por parte de la sucursal.

Nos parece que este planteamiento puede ser discutido en sede académica. En el mundo de los negocios la sucursal en el Perú de una matriz en el exterior viene a ser un proveedor de ciertos bienes y servicios que busca colocarlos tanto en nuestro país como en el exterior. Así sucede en el ejemplo que hemos desarrollado acerca de la sucursal en el Perú de un banco de Tokio en la medida que se dedica a la colocación de capitales (préstamos de dinero) dentro y fuera del Perú.

¿Por qué este banco de Tokio se animó a constituir una sucursal en el Perú? Hay que tener presente que —luego de haber logrado la superación del terrorismo y la hiperinflación a mediados de la mitad de la década del noventa del siglo XX— el Estado peruano viene realizando constantes esfuerzos para generar un adecuado clima de negocios en el país con la finalidad de atraer al capital extranjero. Se trata de una actividad estatal que cuenta entre sus usuarios directos a las sucursales en el Perú de matriz del exterior con independencia que por ejemplo el capital (dinero que es objeto de préstamos) pueda ser colocado dentro o fuera del Perú.

Además, es razonable pensar que esta sucursal en el Perú es usuaria de muchos otros servicios que presta el Estado peruano como por ejemplo seguridad (vigilancia policial), etc.

Finalmente, habría que considerar el principio de igualdad consagrado en el segundo párrafo del art. 74 de nuestra Constitución. Si las personas jurídicas constituidas en el Perú son usuarias de las actividades del Estado peruano en la parte que estas tienen que ver con la existencia de un adecuado clima de negocios, seguridad, etc., y por estas razones financian al fisco mediante el pago del Impuesto a la Renta, parecería ser que correspondería idéntico tratamiento cuando se trata de la sucursal en el Perú de una matriz del exterior.

3. ASPECTOS TEMPORALES DE LA HIPÓTESIS DE INCIDENCIA TRIBUTARIA

La norma legal, además de describir los aspectos objetivos, subjetivos y espaciales del hecho que es capaz de generar el nacimiento de la obligación tributaria (Impuesto a la Renta), también se refiere a los aspectos temporales de este hecho. Normalmente el aspecto temporal tiene que ver con una determinada fecha.

Es importante tomar en cuenta que nuestra legislación contempla diferentes tipos de renta (retribución por arrendamientos, intereses por préstamos, honorarios profesionales, remuneraciones de carácter laboral, ganancias de las empresas, etc.). Cada una de estas clases de renta a veces tiene un aspecto temporal específico. Por razones didácticas examinaremos estos aspectos temporales cuando recién pasemos al análisis de cada una de estas clases de rentas.

4. HECHO IMPONIBLE

Hasta esta parte de nuestro estudio sobre el Impuesto a la Renta hemos prestado atención a la norma jurídica en la parte que describe los aspectos objetivos, subjetivos, espaciales y temporales del hecho que es capaz de generar el nacimiento de la obligación tributaria (impuesto a la Renta).

Por otro lado, solo cuando en el plano fáctico un hecho (renta) cumple con los cuatro aspectos, que son de orden objetivo, subjetivo, espacial y temporal que se encuentran descritos en la norma legal (hipótesis de incidencia tributaria) entonces el referido hecho se convierte en “hecho imponible” y se produce de inmediato el nacimiento de la obligación tributaria individualizada (Impuesto a la Renta) de conformidad con lo prescrito en el art. 2 del Libro Primero del Código Tributario.

5. INAFECTACIÓN

Luego de haber analizado las rentas que se encuentran sometidas al Impuesto a la Renta (rentas afectas) ahora pasamos a revisar otro frente del impuesto: las rentas que se encuentran liberadas de este, vía inafectación y exoneración.

Tratándose de las inafectaciones vamos a detenernos en las inafectaciones de tipo legal que vienen a ser aquellas rentas que se encuentran fuera del ámbito de aplicación del impuesto porque una base legal expresa así lo tiene dispuesto. Al respecto corresponde tomar en cuenta el art. 18 de la LIR. Allí podemos apreciar una serie de supuestos de inafectación elaborados en base a criterios subjetivos y objetivos

Un criterio es de orden subjetivo cuando la inafectación de la renta queda establecida atendiendo al sujeto que obtiene la renta. En este sentido, la primera parte del art. 18 de la LIR contiene inafectaciones de tipo subjetivo. Por ejemplo, el literal a) de la primera parte del art. 18 de la LIR establece que las rentas que obtiene el Sector Público Nacional (Ministerios, etc.) están inafectas al impuesto, salvo los ingresos de las empresas públicas.

En cambio, un criterio es de orden objetivo si la inafectación de una renta queda dispuesta atendiendo a ciertas particularidades de esta. Las inafectaciones objetivas se encuentran en la segunda parte del art. 18 de la LIR. Por ejemplo, en el literal c) de la segunda parte del art. 18 de la LIR se tiene dispuesto que la compensación por tiempo de servicios que está prevista por la legislación laboral se encuentra inafecta al impuesto.

6. EXONERACIÓN

Se trata de aquellas rentas que se encuentran comprendidas dentro del ámbito de aplicación del Impuesto a la Renta pero que el legislador ha decidido liberarlas de la aplicación de este tributo por un cierto plazo.

La base legal viene a ser el art. 19 de la LIR. El plazo de vigencia de estas exoneraciones es hasta el 31 de diciembre del año 2023 según el primer párrafo del art. 19 de la LIR modificado por la ley No. 31106 publicada en el diario El Peruano el 30 de diciembre del 2020.

Una de las exoneraciones que merece ser destacada tiene que ver con el sector educativo por constituir una de las bases fundamentales para nuestro desarrollo social.

Debemos comenzar por la Constitución. En el cuarto párrafo del art. 19 de la Constitución se ha establecido que por ley se puede establecer la aplicación del Impuesto a la Renta cuando se trata de ingresos que son obtenidos por entidades educativas privadas.

Por su parte, el literal b) del art. 19 de la LIR señala que las rentas que obtienen las asociaciones sin fines de lucro cuya finalidad es educativa se encuentran exoneradas del impuesto. En virtud de esta norma queda claro que esta liberación tributaria no alcanza a las rentas que son obtenidas por las entidades educativas privadas que son organizadas más bien como sociedades mercantiles tal como ocurre con la sociedad anónima, por ejemplo.

PREGUNTAS

1. ¿Los CDI tienen desventajas? ¿Cuáles son?

2. ¿Por qué el Perú tiene celebrados poco CDI?

3. ¿Cuáles son las actuales tendencias internacionales con relación a la tributación en materia de servicios digitales que vienen desarrollando las empresas multinacionales del tipo AirBnb, NETFLIX, UBER, etc.?

4. Una asociación civil sin fines de lucro cuyo objeto social es la prestación de servicios educativos obtiene utilidades todos los años. Para supuestos como estos: ¿La LIR debería establecer un plazo para la vigencia de la exoneración relativa al Impuesto a la Renta de tal manera que una vez vencido este plazo ya no debería existir la referida exoneración? ¿Por qué?

Capítulo IV

Sujetos del Impuesto a la Renta

1. INTRODUCCIÓN

Conviene recordar que en la estructura de la ley tributaria existen tres partes: a) ámbito de aplicación del tributo, b) obligación tributaria, y c) otros temas.

Ya hemos realizado el estudio del ámbito de aplicación del Impuesto a la Renta e incluso nos hemos referido a los supuestos de inafectación y exoneración. De esta manera, ya se puede tener una idea completa acerca del universo de rentas que están sometidas al impuesto peruano y las rentas que se encuentran liberadas de este tributo. Ahora corresponde el estudio de la obligación tributaria.

2. OBLIGACIÓN TRIBUTARIA

De conformidad con el art. 1 del Libro Primero de nuestro Código Tributario, la obligación tributaria es un vínculo, es decir que se trata de una relación. En este vínculo participan dos sujetos: a) Estado y b) personas naturales, personas jurídicas e inclusive otros entes especiales

3. ACREEDOR TRIBUTARIO

En virtud del primer párrafo del art. 4 del Libro Primero del Código Tributario el acreedor tributario es aquel sujeto en cuyo favor se debe realizar la prestación tributaria. Dentro de este orden de ideas entendemos que el Estado es el acreedor tributario.

Por otra parte, el acreedor financiero viene a ser aquel sujeto que resulta ser titular de la actividad financiera, es decir de la actividad que tiene que ver con el ingreso y gasto público.

Ahora bien, en la estructura del Estado peruano existen tres niveles de gobierno que son de orden nacional, regional y local. Cada uno de estos niveles de gobierno constituye un acreedor financiero.

Sobre el particular conviene tener presente el art. 2.II.1.a) del Decreto Legislativo No. 771 en la medida que señala que el Impuesto a la Renta constituye un ingreso del Gobierno Nacional. Por tanto, el acreedor financiero del Impuesto a la Renta es el Gobierno Nacional.

Cuestión distinta es que de conformidad con el art. 90 de la LIR la SUNAT viene a ser el administrador tributario del Impuesto a la Renta. Al respecto, conviene distinguir entre acreedor tributario y administrador tributario.

Ya hemos visto que el acreedor tributario es el sujeto que resulta favorecido con el pago o cumplimiento de la prestación tributaria. Está claro que el acreedor tributario del Impuesto a la Renta es el Estado.

Por otra parte, la Administración Tributaria viene a ser un sujeto que es titular de las facultades de recaudación, fiscalización, determinación, sanción y cobranza coactiva en materia tributaria. En este sentido la SUNAT resulta ser titular de las facultades de recaudación, fiscalización, determinación, aplicación de sanciones y cobranza coactiva relativas al Impuesto a la Renta.

4. DEUDOR TRIBUTARIO: CONTRIBUYENTE

A tenor del art. 7 del Libro Primero de nuestro Código Tributario el deudor tributario viene a ser un sujeto que tiene que cumplir con la prestación tributaria o entrega de dinero a favor del Estado.

El citado art. 7 agrega que el deudor tributario puede ser contribuyente o responsable. Nos interesa detenernos en la figura del contribuyente. Sobre el particular el art. 8 del Libro Primero del Código Tributario prescribe que el contribuyente es el sujeto que realiza el hecho imponible. Entonces el autor del hecho que produce efectos tributarios (nacimiento de la obligación tributaria) califica como contribuyente.

Tratándose del Impuesto a la Renta, el contribuyente viene a ser el sujeto que genera cualquiera de las rentas gravadas que se encuentran contempladas en el art. 1 de la LIR y que tiene que cumplir con la prestación tributaria o entrega de dinero a favor del Estado.

4.1. Capacidad tributaria

Se entiende por capacidad tributaria la posibilidad jurídica que tienen algunos sujetos para ocupar la posición de deudor al interior de la obligación tributaria. Según el art. 21 de nuestro Código Tributario poseen capacidad tributaria los siguientes sujetos: a) personas naturales, b) personas jurídicas, y c) entes colectivos sin personería jurídica cuando lo dispone la ley.

A continuación, vamos a estudiar al contribuyente del Impuesto a la Renta adoptando los parámetros establecidos por el art. 21 del Código Tributario.

5. PERSONA NATURAL

De conformidad con el primer párrafo del art. 14 de la LIR, las personas naturales son contribuyentes del Impuesto a la Renta. A modo de ejemplo se puede afirmar que las personas naturales que ejercen de modo individual una profesión son contribuyentes del Impuesto a la Renta.

Un caso especial tiene que ver con la empresa unipersonal. Se trata de aquella organización empresarial (conjunción de capital y trabajo) cuyo dueño es una persona natural tal como sucede con muchas pequeñas y medianas empresas que se dedican a la preparación y expendio de alimentos al público, bodegas, etc.

Es sabido que la empresa unipersonal no posee personería jurídica propia de tal manera que no constituye un ente separado respecto de su dueño (persona natural). Ahora bien, esta empresa unipersonal obtiene ingresos afectos al Impuesto a la Renta. El contribuyente del impuesto es la persona natural (dueña de la empresa unipersonal). Este sujeto debe determinar y pagar el impuesto que se aplica a la renta que obtiene la empresa unipersonal tal como lo tiene dispuesto el tercer párrafo del art. 14 de la LIR.

Aquí tiene presencia el principio de transparencia fiscal en cuya virtud existe una vinculación directa entre la renta y una persona natural sin tomar en cuenta la existencia de la empresa que se encuentra entre la renta y la persona natural

Veamos este tema con mayor detenimiento. El punto de partida es que en el Derecho Privado se reconoce la existencia de una empresa (empresa unipersonal), de tal manera que entre la renta y la persona natural (dueña de la empresa unipersonal) tiene cierta existencia relevante precisamente la empresa unipersonal.

En cambio, en el Derecho Tributario el planteamiento es diferente para efectos de determinar la figura del contribuyente. Entre la renta y la persona natural (dueña de la empresa unipersonal) no se toma en consideración a la empresa (empresa unipersonal) que se encuentra en el medio, de tal manera que existe un vínculo directo entre la renta y la persona natural (dueña de la empresa unipersonal). En este punto específico se tiene que —para la determinación del contribuyente— el Derecho Tributario no niega la existencia de una empresa (empresa unipersonal) pero ocurre que esta no va a ser objeto de consideración para designar al contribuyente.

¿Qué sucede si no se cumple con el pago del impuesto? El íntegro del patrimonio del dueño de la empresa unipersonal responde por el pago del impuesto. Aquí nos estamos refiriendo al patrimonio familiar (auto, ahorros personales, etc.) y patrimonio empresarial que se encuentra constituido por el local de la empresa, activos fijos y mercadería.

Hay que tener cuidado con el penúltimo párrafo del art. 14 de la LIR que señala que la determinación del Impuesto a la Renta que corresponde a la renta que obtiene la empresa unipersonal se debe llevar a cabo tomando en cuenta las reglas que están reservadas por la LIR para las personas jurídicas.

Se debe distinguir entre el contribuyente y la determinación de la cuantía del Impuesto a la Renta. El contribuyente tiene que ver con el deudor del impuesto en cambio la determinación de la cuantía de la obligación tributaria más bien se refiere al cálculo del monto de dinero que el contribuyente debe entregar al Estado.

En el supuesto específico de la empresa unipersonal, se tiene que el contribuyente es el dueño de esta empresa, es decir que en definitiva el contribuyente viene a ser una persona natural. Por otra parte, si bien para efectos del cálculo del Impuesto a la Renta que corresponde a la renta de la empresa unipersonal la ley tiene dispuesto que se debe tomar en cuenta las reglas especiales que este mismo dispositivo legal ha reservado para las personas jurídicas, esta circunstancia no significa que la empresa unipersonal debe ser considerada como persona jurídica en calidad de contribuyente.

Hasta aquí nos hemos preocupado de la renta que obtiene la empresa unipersonal. Cuestión aparte es la renta que percibe el dueño de la empresa unipersonal.

Cabe precisar que, de conformidad con el literal d) del inciso c) del art. 20 del RLIR, la renta que percibe el dueño de la empresa unipersonal deber ser considerada dentro del régimen que tiene prevista la legislación Impuesto a la Renta para las rentas empresariales (rentas de tercera categoría).

6. PERSONA JURÍDICA

En el Derecho Privado (Derecho Civil y Derecho Mercantil) resulta claro que la figura conocida como “persona jurídica” viene a ser un sujeto que posee una marcada identidad sustantiva de tal manera que guarda importante distinción respecto de las personas que la originan. Por ejemplo, una sociedad anónima posee el estatus de persona jurídica. Por tanto, este sujeto guarda importantes diferencias con relación a sus accionistas (personas naturales, etc.).

Por otra parte, existe una coincidencia entre el Derecho Privado y el Derecho Tributario. El primer párrafo del art. 14 de la LIR señala que es contribuyente del Impuesto a la Renta la persona jurídica. Este dispositivo legal ciertamente se refiere a la persona jurídica que es así considerada por el Derecho Privado.

Aquí tiene presencia el “principio del ente separado”. El punto de partida es que se advierte que —entre la renta y la persona natural (que es dueña de cierta empresa que está constituida como persona jurídica)— se encuentra precisamente una persona jurídica. En esta oportunidad se procede con tomar muy en cuenta a la persona jurídica para efectos de la determinación del contribuyente del impuesto. Es decir que allí donde la persona jurídica obtiene una renta el contribuyente del Impuesto a la Renta viene a ser precisamente la persona jurídica y no la persona que es dueña de esta.

7. ENTE COLECTIVO SIN PERSONERÍA JURÍDICA

En la medida que el Derecho Tributario es una rama del Derecho que posee autonomía dogmática entonces se puede apartar del Derecho Privado para crear sus propios conceptos cuando así lo requieren ciertos principios.

La ley tributaria (LIR) a veces utiliza el término “persona jurídica” para referirse a ciertas actividades empresariales unitarias que —en rigor— no llegan a adquirir la conformación de personas jurídicas para el Derecho Privado; pero que para efectos tributarios constituyen entes separados respecto de los sujetos (personas jurídicas) que participan en las indicadas actividades empresariales unitarias.

Así sucede cuando se revisa el segundo párrafo del art. 14 de la LIR. Por ejemplo, en el literal h) del art. 14 de la LIR se señala que la sucursal en el Perú de matriz del exterior es una “persona jurídica” no obstante que el art. 397 de la Ley General de Sociedades ha dejado establecido que esta clase de sucursal no cuenta con personería jurídica propia. Por tanto, cuando esta clase de sucursal obtiene rentas de fuente peruana tiene que determinar y pagar el respectivo Impuesto a la Renta que corresponde abonar al Estado peruano en calidad de persona jurídica-contribuyente.

8. IMPORTANCIA DEL CONTRIBUYENTE

¿Cuál es la importancia práctica de identificar al contribuyente del impuesto? Hay que comenzar por advertir que —si no se cumple con el pago del tributo dentro del plazo legal— entonces en determinado momento se puede llegar a la instancia de una cobranza por la vía coactiva (ejecución forzada) por parte de la Administración Tributaria, según el art. 117 del Código Tributario.

Dentro de este orden de ideas, resulta de la máxima importancia identificar al contribuyente del impuesto porque es el patrimonio de este el que pasa a ser objeto de la referida cobranza coactiva. Por ejemplo, si una sociedad anónima no cumple con el pago del Impuesto a la Renta entonces es el patrimonio de este sujeto el que responde ante una cobranza coactiva por parte de la Administración Tributaria. Los patrimonios individuales de los socios de esta persona jurídica no pueden ser objeto de la referida cobranza coactiva.

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