Kitabı oku: «Las instituciones de Gayo», sayfa 2

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Pero nuestra admiración no se detiene en el esquema, el orden o las omisiones de las Instituciones: también advertimos que las soluciones gayanas no siempre coinciden con las que encontramos en las obras de los grandes juristas a él contemporáneos, y que hasta a veces contrastan radicalmente con ellas, y valga entre otros, el ejemplo que se nos ofrece en el párrafo 82 del Comentario II, donde Gayo dice que si un pupilo presta dinero sin autorización del tutor, las monedas “no pasan a ser de quien las recibe”, y el prestatario “no contrae ninguna obligación”; pues considera que el pupilo “puede reivindicar sus propias monedas”. Esta construcción absurda, que parte del supuesto de la identificabilidad de las monedas –ya que sólo así se podrían reivindicar– está contradicha por Juliano, según consta en D. 12,1,12 y 12,1,19,1; donde se reconoce la obligación del prestatario, exigible a través de la condictio, debido a que la confusión o consumición de las monedas, que tiene lugar por el solo hecho de tomarse como prestadas, hace imposible una hipotética reivindicatoria. Y como este ejemplo, podríamos anotar otros, que no entramos a considerar por cuanto requieren un estudio atento del pensamiento jurisprudencial, excesivo para los límites de esta introducción; pero algunos son bien conocidos: así el concepto de capitidisminución como “disminución individual de rango”, que aparece en 1,159 a 163, no coincide con el significado jurisprudencial de “disminución del número de individuos en la familia”; la exigencia de la recta conciencia o “buena fe” en la usucapión, según se lee en 2.43, contradice la doctrina que nos transmiten conocidos textos de Juliano; Pomponio o Paulo; la confusión entre cretio y spatium deliberandi, tal como se presenta en 2,164, será moneda común en el Derecho postclásico, pero de ninguna manera en la doctrina jurisprudencial anterior a Marco Aurelio. Contrastan también con los escritos de los juristas el concepto de “sucesión entre vivos” de 3,82-83 o hasta la célebre cuadripartición de los contratos de 3,90, construida posiblemente a partir de la extensión indebida de un típico problema bancario relativo al dinero que se debe simultáneamente por razón de mutuo (re) y de estipulación (uerbis).

LA PRESENTE VERSIÓN

Lo dicho sobre el texto de las Instituciones nos permite deducir sin esfuerzo que la traducción fiel del pensamiento de este “prepostclásico” que es Gayo, lleva en sí el inconveniente de la propia ambigüedad intelectual del autor, quien pretende enseñar a esco-lares el derecho jurisprudencial de la época, a pesar de hallarse inmerso en un mundo que prefigura los que serán conceptos comunes en el período postclásico. Las frases o palabras de contenido técnico obligan una y otra vez a decidirse por traducciones más o menos comprometidas, y mi actitud se ha inclinado, en general, por el compromiso mayor, movido por el deseo de evitar al lector moderno verse compelido a dar a la palabras de Gayo un sentido concorde más con las nociones actuales que con los conceptos romanos: así por ejemplo, se prefieren las formas verbales “contraer” y “delinquir” en vez de los sustantivos “contrato” y “delito”, cuando se traduce “ex contractu” o “ex delicto”, o se prefiere “lealtad recíproca” a “buena fe” cuando se traduce la expresión “bona fides” referida a acciones o negocios. Creo que el mérito de esta nueva traducción a Gayo –si alguno tiene– es precisamente su alto grado de compromiso.

Y para terminar, vaya mi sincera y cumplida gratitud a todos quienes con su ayuda, estímulo y comprensión, contribuyeron a aliviar mi trabajo, y ante todo debo recordar a la catedrática española doctora Bárbara Pastor Artigues, filóloga y latinista eximia, con cuya estrecha colaboración compuse el texto caste-llano básico, tantas veces después revisado, criticado, sometido a prueba, alterado y depurado. No puedo olvidar tampoco la larga lista de personas que tuvieron la paciencia de soportar una y otra vez el tedioso trance de corregir las pruebas, tanto en la versión latina como en la romanceada. Y por último, mi gratitud a la Pontificia Universidad Católica de Chile, personificada para estos fines en su Editorial. A todos ellos, agradecido, vaya mi reconocimiento.

Comentario Primero
Comentario Primero

I. DEL DERECHO CIVIL Y DEL DERECHO NATURAL

1.Todos los pueblos que se rigen por leyes y costumbres, usan en parte su derecho propio, y en parte el derecho común a todos los hombres, pues el derecho que cada pueblo establece para sí, ése es suyo propio, y se llama derecho civil, propio de la ciudad, por así decirlo; en cambio, el que establece entre todos los hombres la razón natural es observado por todos los pueblos en igual medida y se llama derecho de gentes; como si dijéramos, derecho del que usan todas las gentes. Por tanto, el pueblo romano usa en parte su derecho y en parte el derecho común a todos los hombres.

Trataremos en su respectivo lugar cómo es cada uno de ellos.

2.El derecho del pueblo romano se fundamenta en: leyes, plebiscitos, senadoconsultos, constituciones imperiales, edictos de quienes tienen facultad de promulgarlos y respuestas de los jurisprudentes.

3.Ley es lo que aprueba y establece el pueblo.

Plebiscito es lo que aprueba y establece la plebe. Y la plebe se diferencia del pueblo en que con la designación de pueblo se hace referencia a todos los ciudadanos, incluidos los patricios; con la designación de plebe en cambio, se hace referencia a los demás ciudadanos, con exclusión de los patricios, motivo por el cual decían los patricios que ellos no estaban obligados por los plebiscitos, ya que se habían hecho sin autorización suya; pero más adelante fue promulgada la ley Hortensia, según la cual se establecía que los plebiscitos vincularan al pueblo entero; y de esta forma se equipararon a las leyes.

4.Senadoconsulto es lo que aprueba y establece el senado, y hace oficio de ley, aun cuando sobre este punto haya habido discusiones.

5.Constitución imperial es lo que el emperador establece mediante decreto, edicto o epístola. Y jamás se ha dudado que tenga fuerza de ley, puesto que el propio emperador recibe el poder en virtud de una ley.

6.Edictos son preceptos de quienes tienen la facultad de ordenar proclamas. Los magistrados del pueblo romano tienen la facultad de publicar edictos; y ésta es especialmente amplia respecto de los edictos de los dos pretores, urbano y peregrino, cuya jurisdicción en provincias la ejercen los gobernadores que están al frente de ellas; igualmente, respecto de los edictos de los ediles curules cuya jurisdicción en las provincias del pueblo romano la ejercen los cuestores, ya que a las provincias del César no se envían cuestores, y este es el motivo por el cual no se promulga tal edicto en dichas provincias.

7.Respuestas de los prudentes son las opiniones y sentencias de aquellas personas a quienes se les concede la facultad de crear derecho. Si las sentencias de todos ellos coinciden en una misma opinión, dicha opinión equivale a una ley; si, por el contrario, son de pareceres distintos, puede el juez optar por la opinión que él quiera. Así queda manifiesto en un rescripto del emperador Adriano.

II. DE LA DIVISIÓN DEL DERECHO

8.Todo el derecho del que nos servimos se refiere o a las personas, o bien a las cosas, o bien a las acciones. Tratemos ante todo lo que se refiere a las personas.

III. DE LA CONDICIÓN DE LOS HOMBRES

9.En primer lugar, la división generalmente aceptada como principal en lo relativo a la posición de las personas es ésta: todos los hombres son o bien libres, o bien esclavos.

10.A su vez, entre los hombres libres los hay ingenuos y los hay libertinos.

11.Ingenuos son los que nacieron libres. Libertinos los que fueron manumitidos de una esclavitud lícita.

12.Entre los libertinos se distinguen tres géneros: pues bien son ciudadanos romanos, bien latinos, o bien pertenecen al grupo de los dediticios; es decir, de los que se rindieron a Roma. Veamos acerca de cada uno de ellos, y en primer lugar, consideremos a los dediticios.

IV. DE LOS DEDITICIOS Y DE LA LEY ELIA SENTIA

13.La ley Elia Sentia ordena que los esclavos castigados a cárcel por sus dueños, los marcados con estigmas, los que con motivo de un delito han sido puestos al tormento y convictos de ese delito, los entregados para luchar con armas o contra las fieras, y los que fueron lanzados al circo o a la prisión, cuando, posteriormente, aquel mismo dueño u otro los manumite, sean hombres libres de la misma condición que los extranjeros dediticios.

V. DE LOS PEREGRINOS DEDITICIOS

14.Se llaman peregrinos dediticios quienes en tiempos anteriores lucharon contra el pueblo romano a mano armada y luego, vencidos, se entregaron incondicionalmente.

15.De manera que a los que son esclavos por tal ignominiosa causa, aunque estuvieran bajo el pleno dominio de sus amos, manumitidos después, no importa de qué modo ni a qué edad, nunca los consideraremos ciudadanos romanos o latinos, sino que los situaremos en el género de los dediticios.

16.Mas si el esclavo no se encuentra en tal deshonra, diremos que con la manumisión se convierte ora en ciudadano romano, ora en latino.

17.Respecto de él, tres condiciones han de cumplirse, a saber que sea mayor de treinta años, que esté en propiedad civil de su amo, y que sea liberado por una justa y legítima manumisión, esto es, por la vara ritual o vindicta, por su inclusión en el censo o bien por testamento. Así es como se hace ciudadano romano; y en caso de que faltara alguna de esas condiciones, se hará latino.

VI. DE LA MANUMISIÓN, O DE LA APROBACIÓN DE LA CAUSA

18.Lo que se refiere a la edad del esclavo fue introducido por la ley Elia Sentia, pues dicha ley estableció que los esclavos menores de treinta años que fueran manumitidos no se harían ciudadanos romanos si no eran liberados por la vindicta, y una vez aprobada ante el consejo la justa causa de manumisión.

19.Y justa causa de manumisión es, por ejemplo, cuando alguien quiere manumitir ante el consejo a su hijo o a su hija, a su hermano o hermana naturales, o a su alumno o maestro, o a un esclavo para nombrarle procurador, o a una esclava para casarse con ella.

VII. DE LA CONSTITUCIÓN DEL CONSEJO

20.El consejo se constituye en Roma con cinco senadores y cinco caballeros romanos púberes; en las provincias, en cambio, con veinte recuperadores, todos ellos ciudadanos romanos, y esto se hace el último día de la audiencia; pero en Roma se manumite ante el consejo en días señalados. Sin embargo, los esclavos mayores de treinta años suelen ser manumitidos en cualquier momento, como por ejemplo, en la calle, cuando el pretor o procónsul se dirigen al balneario o al teatro.

21.Y un esclavo menor de treinta años manumitido puede hacerse ciudadano romano si fue hecho libre y heredero por un amo insolvente........

–hay laguna de 24 líneas–.

.................

22...... son llamados latinos junianos; latinos, porque fueron asimilados a los latinos que se establecieron en las colonias; junianos, porque obtuvieron la libertad por la ley Junia, pues parece ser que en otro tiempo eran considerados esclavos.

23.Sin embargo, esta ley Junia no les permite ni hacer testamento, ni adquirir de otro por él, ni tampoco ser nombrados tutores en un testamento.

24.Respecto a lo que hemos dicho de que no pueden adquirir por testamento, lo entenderemos en el sentido de que no pueden adquirir en calidad de heredero o legatario, mas sí mediante fideicomiso.

25.Los que pertenecen a la clase de dediticios, de ningún modo pueden adquirir mediante testamento; en ese sentido, son como un peregrino cualquiera; por lo demás, tampoco pueden testar, según es la opinión mayoritaria.

26.Así pues, vemos que la libertad de los que pertenecen a la clase de dediticios es la de peor condición, y por ninguna ley ni senadoconsulto, ni constitución imperial se les concede participar de la ciudadanía romana.

27.Es más, incluso se les prohíbe permanecer en Roma o a menos de cien millas de ella. Si alguno de ellos infringiera esa prohibición, se ordena que sea vendido públicamente él y todos sus bienes, quedando en condición tal que ni en la propia ciudad de Roma ni a cien millas de ella puede servir como esclavo ni ser manumitido jamás; y si llegara a ser manumitido, se haría esclavo del pueblo romano. Así está dispuesto en la ley Elia Sentia.

DE QUE MODOS PUEDEN OBTENER LOS LATINOS LA CIUDADANIA ROMANA

28.De muchas maneras pueden llegar los latinos a obtener la ciudadanía romana.

29.Así, por la ley Elia Sentia, a los esclavos menores de treinta años manumitidos y hechos latinos, si se casaran con ciudadanas romanas o bien con las latinas que habitaban las colonias, o bien con alguna mujer de su misma condición, habiendo sido testigos de ello por lo menos siete ciudadanos romanos púberes, después de que engendraran un hijo, al cumplir éste un año de edad, se les permitía presentarse ante el pretor, o si estaban en provincia, ante el gobernador de dicha provincia, y reconocer que él se había casado de acuerdo con la ley Elia Sentia, y que tenía de su mujer un hijo de un año de edad. Si el pretor ante el cual se hubiera confirmado la causa así lo reconociera, entonces aquel que era latino y su mujer y su hijo, si son también latinos como él, son hechos ciudadanos romanos.

30.Y precisamente respecto de ese hijo hemos subrayado las palabras “si es de la misma condición de ella” puesto que si la mujer de ciudadano latino es romana, el hijo nace ciudadano romano, según establece el nuevo senadoconsulto hecho con la autoridad de Adriano.

31.Ahora bien, aunque únicamente los menores de treinta años manumitidos y hechos latinos gozan, según la ley Elia Sentia, del derecho de obtener ciudadanía romana, no obstante, posteriormente por un senadoconsulto otorgado durante el consulado de Pegaso y Pusión, también a los mayores de treinta años manumitidos y hechos latinos se les concedió ciudadanía romana.

32.Por otra parte, aun cuando el padre latino hubiera muerto antes de probar que tenía un hijo de un año de edad, puede la madre probarlo y así se hará ella ciudadana romana, si fuera latina <............> el hijo es ciudadano romano, puesto que nació de ciudadana romana, pero ha de probar su condición para que el hijo se haga heredero del padre.

32a.Lo que hemos dicho respecto del hijo al año de edad, se ha de entender también respecto de la hija.

32b.Además, según la ley Viselia, tanto los mayores como los menores de treinta años manumitidos y hechos latinos alcanzan el derecho de los Quirites; es decir, se hacen ciudadanos romanos si han prestado servicio de guardia en Roma durante seis años. Más tarde, según dicen, se promulgó un senadoconsulto según el cual se les concedía la ciudadanía romana a los tres años de servicio de guardia.

32c.De la misma manera, por un edicto de Claudio, los latinos alcanzan la ciudadanía si construyen una nave con capacidad de no menos de diez mil modios de trigo, y ésta u otra que la sustituya transporta trigo a Roma durante seis años.

33.Además, estableció Nerón que, si el latino que tuviera un patrimonio de doscientos mil sestercios o más, construye una casa dentro de Roma, en la cual gastara no menos de la mitad del patrimonio, alcanza la ciudadanía.

34.Finalmente, Trajano estableció que, si un latino ha trabajado en un molino, dentro de Roma, durante tres años, moliendo cada día no menos de cien mil modios de trigo, alcanza la ciudadanía romana.

35.Además, pueden los mayores de treinta años manumitidos y hechos latinos alcanzar la ciudadanía por medio de una segunda manumisión que se realiza cuando ya han cumplido esa edad, y el manumitido, en tal caso, bien por vindicta, bien por censo, bien por testamento, se hace ciudadano romano y liberto de quien por segunda vez le manumitió. Así pues, si un esclavo estuviera en tu propiedad bonitaria, pero en mi propiedad civil, sólo yo puedo manumitirlo, y se hace liberto mío. Pero también se hace liberto mío si consigue la ciudadanía por los otros modos. Y si estaba en propiedad bonitaria de aquel que ya lo tenía en propiedad civil, evidentemente puede hacerse latino y conseguir la ciudadanía.

36.De todos modos, no a cualquiera se le permite manumitir.

37.Así, quien manumite en fraude de sus acreedores o en fraude de su patrono, no manumite válidamente, puesto que la ley Elia Sentia impide tal libertad.

38.De la misma manera, al amo menor de veinte años no se le permite manumitir sino por vindicta y después de que sea probada en consejo una justa causa de manumisión.

39.Son justas causas de manumisión por así decirlo, si alguien manumitiera a un padre o a una madre, a un maestro o a un hermano de leche. Pero también pueden alegarse aquellas causas que hemos mencionado antes a propósito del esclavo menor de treinta años, respecto del cual hablamos también en este caso. Y por lo mismo, las causas referidas para un amo menor de veinte años pueden servir para el esclavo menor de treinta años.

40.Y ciertamente, aunque la ley Elia Sentia estableció una restricción de manumitir para los amos menores de veinte años, sucede que el amo que haya cumplido catorce años de edad, si bien le está permitido hacer testamento e instituir en él un heredero u ordenar legado, sin embargo, si en aquel momento todavía no había cumplido los veinte años, no podrá dar a su esclavo la libertad.

41.Y si un amo menor de veinte años quiere hacer latino a su esclavo, también deberá probar causa en consejo, y después manumitirlo entre amigos.

42.Por otra parte, la ley Fufia Caninia estableció un límite para manumitir a los esclavos mediante testamento.

43.Así, al que tenga más de dos y no más de diez esclavos se le permitirá manumitir hasta la mitad de ese número; al que tenga más de diez y no más de treinta se le permitirá manumitir hasta la tercera parte; y a quien tenga más de treinta y no más de cien, se le concederá manumitir hasta una cuarta parte. Por último, a quien tenga de ciento uno a quinientos, no se le permitirá manumitir más de una quinta parte. En la ley Fufia Caninia no se hace mención de quien tiene más de quinientos, pero sí prescribe que no podrá manumitir más de cien. Si alguien tiene un solo esclavo, o dos, no hace al caso para dicha ley, y tiene plena libertad de manumitirlos.

44.Esta ley sólo se aplica a las manumisiones testamentarias. Los que manumiten por vindicta, censo, o entre amigos, pueden dar la libertad a todos sus esclavos, siempre que otra causa no la impida.

45.No obstante, respecto a lo que hemos dicho del número lícito de manumisión de esclavos por testamento, ha de entenderse así: que en ningún caso el número de los que se permite manumitir cuando el límite es, digamos, la mitad, o un tercio, o sólo una cuarta o quinta parte del total, será menor que el que permite la categoría antecedente. Y esto convence por sí mismo: hubiera resultado contra el propósito o la razón que cuando, por ejemplo, se permite manumitir por testamento a cinco esclavos de entre diez, sólo se permitiera manumitir a cuatro de entre doce .......

46.Y si se le concediera la libertad a los esclavos nombrándolos en círculo, como no se puede saber el orden de la manumisión, ninguno será libre, puesto que la ley Fufia Caninia rescinde todo lo que sea hecho en fraude de ella. Hay además, unos senadoconsultos especiales que anulan todo lo que se haya ideado en fraude de dicha ley.

47.En suma, ha de saberse que no se hacen libres (y eso lo dispuso la ley Elia Sentia) quienes fueron manumitidos para fraude de los acreedores, y esto además atañía a los peregrinos (así lo decidió el senado con la autoridad de Adriano). En cambio, no concernían a los peregrinos otras cláusulas de esta ley.

48.Sigue a continuación otra división acerca del derecho de las personas, pues algunas son independientes, y otras dependen de alguien.

49.A su vez, de entre las personas que dependen de otra, unas están bajo potestad, otras en poder marital; otras, como compradas.

50.Examinemos en primer lugar las que dependen de alguien, puesto que al saber cuáles son éstas sabremos cuáles son las independientes.

51.Vayamos, en primer lugar, a las que están bajo potestad de otra persona.

52.Están bajo potestad de sus amos los esclavos. Y dicha potestad es propia del derecho de gentes, pues observamos que es común a todas las gentes la potestad atribuida a los amos de decidir sobre la vida y la muerte de sus esclavos; y todo cuanto es adquirido por el esclavo pasa a ser propiedad del amo.

53.Pero en la actualidad, ni a los ciudadanos romanos ni a ningún otro pueblo que esté bajo el poder de Roma se les permite maltratar a los esclavos sin justa causa, ni con crueldad excesiva; tanto es así que una constitución del emperador Antonino, de consagrada memoria, estableció que quien matara injustificadamente a un esclavo de su propiedad fuera castigado igual que si matara a un esclavo ajeno. Y no solamente el duro trato de los dueños para con sus esclavos es castigado por dicha constitución: consultado en cierta ocasión por unos gobernadores de provincia respecto de los esclavos que se refugien en los templos de los dioses o en las estatuas de los príncipes, dispuso que si se hacía intolerable la crueldad de los dueños, fueran éstos obligados a vender a sus esclavos. Y ambas cosas se hicieron rectamente, pues no debemos abusar de nuestra posición. Es por esta misma razón por la que se prohíbe a los pródigos la administración de sus bienes.

54.Por otra parte, puesto que entre los romanos hay dos clases de dominio, pues un esclavo puede ser propiedad bonitaria o pretoria, propiedad civil, o bien ambas, diremos que el esclavo está bajo potestad de su dueño si lo tiene en propiedad pretoria, no importa que no lo tenga en propiedad civil, ya que al dueño que tiene sobre su esclavo la mera propiedad civil no se le reconoce potestad sobre él.

55.También están bajo nuestra potestad los hijos que engendramos en justas nupcias. Este derecho es particular de los ciudadanos romanos, pues no hay gentes que ejerzan sobre los hijos una potestad de tal magnitud como la que tenemos nosotros. Esto hizo constar el emperador Adriano, de consagrada memoria, en un edicto que publicó acerca de los que querían obtener la ciudadanía romana para ellos y para sus hijos. Y no me olvido que los gálatas creen que los hijos están en potestad de sus padres.

56.Por tanto, los ciudadanos romanos, tienen bajo su potestad a los hijos si se casaron con ciudadanas romanas, o bien con latinas o peregrinas con quienes tengan la justa posición de matrimonio; ya que, como del matrimonio se sigue que los hijos se hacen de la condición del padre, sucede que no solamente obtienen la ciudadanía romana, sino que además están bajo la potestad del padre.

57.Por lo cual, las constituciones de los príncipes suelen conceder a algunos veteranos el connubio o justa posición de matrimonio con las latinas o peregrinas con quienes primero casaron después de licenciarse; quienes nacen de este matrimonio se hacen ciudadanos romanos y están bajo potestad del padre.

58.Sin embargo, no se nos está permitido casar con cualquier mujer, pues algunas hay de las que debemos prescindir en la elección de nuestro matrimonio.

59.Así, entre personas cuya relación es la de ascendiente a descendiente, no puede contraerse matrimonio, y no hay entre ellas el connubio; como por ejemplo, entre un padre y una hija, o entre una madre y su hijo, o entre abuelos y nietos. Si personas de esa condición se unieran entre sí, nefandas e incestuosas serían consideradas las nupcias contraídas. Y tanto es así que, aunque por medio de la adopción empezaran a estar en lugar de padres o hijos, no podrían unirse en matrimonio, hasta tal punto que incluso una vez disuelta la adopción, continúa la misma condición, es decir, el mismo gravamen en caso de no cumplir con tal regla; por tanto, no podré tomar por mi mujer a la que hubiera empezado a estar en calidad de mi hija o nieta por medio de la adopción, aunque la emancipase.

60.También entre las personas que estén unidas y tengan parentesco por línea colateral, se observa la misma prescripción, si bien no tan rígida.

61.Evidentemente, entre hermano y hermana está prohibido el matrimonio, sean aquéllos nacidos de un mismo padre y madre, sean nacidos de uno de los dos; pero si una se hizo hermana mía por medio de la adopción, todo el tiempo que exista tal adopción, no puede haber matrimonio entre ella y yo. Cuando mediante la emancipación se disuelve la adopción, podré entonces casarme con ella; y si fuera yo el emancipado, tampoco habría nada que impidiera el matrimonio.

62.Está permitido casarse con la hija de un hermano, y esto empezó a entrar en vigor después de que el emperador Claudio, de consagrada memoria, tomase por mujer a Agripina; por el contrario, no está permitido casarse con la hija de una hermana, Y esto se dice en las constituciones imperiales.

63.Asimisimo, tampoco está permitido casarse con una tía, paterna o materna; ni con aquella persona que antes fue mi suegra o nuera, hijastra o madrastra. Y precisamente se ha dicho “antes fue” porque, si continúan en el momento presente tales nupcias, mediante las cuales nació tal parentesco, será por otra razón por la que no podré casarme; es decir, porque una misma mujer no puede estar casada con dos hombres, ni un hombre tener dos mujeres.

64.Por tanto, si hubiera contraído alguien nupcias nefandas e incestuosas, se considera que no tiene mujer ni hijos. Así, los hijos que nacen de esa unión pueden ser atribuidos a una madre cierta; en cambio, no sucede así respecto del padre; motivo por el cual no quedan tales hijos bajo la potestad del padre, son como aquellos hijos que engendra una mujer pública, ya que se les considera de esos sin padre, puesto que es desconocido. De ello surge el concepto de hijos espurios, o bien que se han concebido sporadhn, según palabra griega; es decir, sin padre.

65.A veces los hijos, aun cuando al nacer no quedan bajo potestad de sus padres inmediatamente, pasan a estarlo después.

66.Como si un latino, una vez casado según la ley Elia Sentia, engendra un hijo latino de latina, o un romano de romana, no lo tendrá bajo su potestad; pero si después, probada la causa, hubiera obtenido la ciudadanía, inmediatamente empezaría a tenerlo bajo su potestad.

67.Del mismo modo, si un ciudadano romano casara con mujer latina o peregrina, ignorando que lo fuera o creyendo que era ciudadana romana, y engendrara un hijo, éste no estaría bajo su potestad, puesto que ni siquiera sería ciudadano romano, sino latino o peregrino; es decir, sería de la misma condición que la madre, ya que el hijo no se hace de la misma condición que el padre salvo que entre padre y madre haya connubio. Pero el senadoconsulto le permite probar causa de error, y entonces la mujer y también el hijo obtienen la ciudadanía romana, pasando en el mismo instante el hijo a potestad del padre. El mismo derecho les ampara si casara, sin saberlo, con una dediticia, con la excepción de que en ese caso la mujer no se hace ciudadana romana.

68.Asimismo, si una ciudadana romana casara por error con un peregrino, creyendo que era ciudadano romano, se le concede probar causa de error, y así su hijo y su marido obtienen ciudadanía romana, pasando inmediatamente el hijo a potestad del padre. Lo mismo rige si, creyendo casarse según la ley Elia Sentia con un latino, se casa con un peregrino. Esto queda especialmente significado en un senadoconsulto. Y hasta cierto punto, rige el mismo derecho si, creyendo casarse con un romano o latino según la ley Elia Sentia, casa con un dediticio, con la particularidad evidentemente, de que el dediticio permanece en su misma condición, por lo cual el hijo, si bien pasa a ser ciudadano romano, no queda bajo potestad del padre.

69.Si una mujer latina se hubiera casado por la ley Elia Sentia con un peregrino, creyéndole latino, puede en virtud del senadoconsulto probar causa de error, una vez nacido el hijo, y de esta manera todos se hacen ciudadanos romanos, pasando el hijo a potestad del padre.

70.Lo mismo rige si un latino se casara por la ley Elia Sentia con una peregrina, creyéndola latina o ciudadana romana.

71.Por otra parte, si un ciudadano que hubiese creído ser latino casara con una latina, se le concede probar causa de error, una vez nacido el hijo, como si se hubiese casado por la ley Elia Sentia. Del mismo modo a quienes, siendo ciudadanos romanos, hubiesen creído ser peregrinos, casando por ello con mujeres peregrinas, se les concede por el senadoconsulto probar causa de error, cuando hubiere nacido el hijo. Hecho lo cual, la mujer se hará ciudadana romana, y el hijo no solamente participará de ciudadanía romana, sino que pasará a potestad del padre.

72.Todo lo dicho respecto del hijo vale también respecto de la hija.

73.Respecto a la prueba de la causa de error, no interesa saber la edad del hijo o de la hija, mas si un latino, según la ley Elia Sentia, quiere obtener la ciudadanía, no podrá probar la causa mientras el hijo o la hija tengan menos de un año. Y no ignoro que en algún rescripto del emperador Adriano está establecido lo mismo que para la investigación del error...... (laguna).

74.Si un peregrino casara con ciudadana romana, se pregunta si, según el senadoconsulto, puede probar causa........ (laguna) si bien parece habérsele concedido esto especialmente. Pero, habiendo un peregrino casado con ciudadana romana y, nacido un hijo, obtenida seguidamente la ciudadanía romana, formulándose la consulta de si podía probar causa, respondió el emperador Antonino, mediante rescripto, que aquél podía probarla, incluso si hubiese permanecido peregrino. De lo cual se colige que un peregrino puede probar causa.

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