Kitabı oku: «Modelo normativista de imputación en macrocriminalidad y crímenes internacionales»

Yazı tipi:




Perdomo Torres, Jorge Fernando

Modelo normativista de imputación en macrocriminalidad y crímenes internacionales / Jorge Fernando Perdomo Torres -- Bogotá : Universidad Externado deColombia. 2022.

208 páginas ; 21 cm.

Incluye referencias bibliográficas (páginas 183-208)

ISBN: 9789587908268 (impreso)

1. Imputación (Derecho penal) – Colombia 2. Responsabilidad penal – Colombia 3. Delincuentes – Responsabilidad – Colombia 4. Jurisdicción Especial para laPaz – Colombia 5. Derecho internacional humanitario -- Colombia I. Universidad Externado de Colombia II. Título

343 SCDD 15

Catalogación en la fuente -- Universidad Externado de Colombia Biblioteca. Áreade Procesos Técnicos.

abril de 2022

ISBN 978-958-790-826-8

© 2022, JORGE FERNANDO PERDOMO TORRES

© 2022, UNIVERSIDAD EXTERNADO DE COLOMBIA

Calle 12 n.º 1-17 Este, Bogotá

Teléfono (601) 342 0288

publicaciones@uexternado.edu.co

www.uexternado.edu.co

Primera edición: abril de 2022

Diseño de cubierta: Departamento de Publicaciones

Corrección de estilo: Ángela María Pérez Beltrán

Composición: David Alba

Impresión y encuadernación: DGP Editores S.A.S.

Tiraje de 1 a 1.000 ejemplares

Prohibida la reproducción o cita impresa o electrónica total o parcial de esta obra, sin autorización expresa y por escrito del Departamento de Publicaciones de la Universidad Externado de Colombia. Las opiniones expresadas en esta obra son responsabilidad del autor.

Diseño epub: Hipertexto – Netizen Digital Solutions

CONTENIDO

NOTA PRELIMINAR

I. LA DISCUSIÓN TRADICIONAL SOBRE LA RESPONSABILIDAD PENAL AL INTERIOR DE ORGANIZACIONES DELINCUENCIALES

A. Introducción

B. El cabecilla hombre de atrás como partícipe determinador o cómplice

C. El cabecilla hombre de atrás como coautor

D. El cabecilla como autor mediato por dominio de un aparato organizado de poder

E. Un caso especial: las decisiones de la Jurisdicción Especial Para la Paz en Colombia

II. PERSPECTIVA NORMATIVISTA DE IMPUTACIÓN

A. Introducción

B. ¿Por qué es necesario un modelo normativista y moderno de imputación?

C. Un nuevo esquema jurídico de interpretación más allá del comportamiento individual:la doble imputación

D. Determinación del verdadero sentido delictivo de una conducta: imputación objetiva

1. Abandono del concepto tradicional de tipicidad

2. Imputación objetiva del comportamiento como eje central del juicio de responsabilidad penal

E. Constitución normativa de la sociedad: competencia general y especial

1. Cambio de paradigma en la teoríade la posición de garante

2. Competencia por organización: posición de garante en virtud de deberes negativos

3. Competencia por institución: posición de garante en virtud de deberes positivos

F. Delitos de organización y delitos de infracción de deber

G. Modernos criterios de intervención delictiva

H. Imputación penal a miembros y cabecillas de organizaciones delincuenciales y armadas

1. Los cabecillas de organizaciones delincuenciales y armadas tienen posición de garante en virtud de deberes negativos, en concreto, por injerencia

2. Posición de garante por fundar y dirigir un grupo armado ilegal

3. El juicio concreto de tipicidad objetiva al cabecilla o dirigente de la organización delictiva

4. Breves consideraciones sobre imputaciónsubjetiva a cabecillas o dirigentes de organizaciones delincuenciales

5. La investigación penal en contexto permite investigar mejor los injustos complejos

I. Criterios de imputación penal para agentes del Estado

1. Introducción

2. Los agentes del Estado están obligados positivamente, son garantes institucionales

3. La seguridad de los ciudadanos como deber primigenio del Estado

4. Deberes generales de protección

5. Administración adecuada de fuentes de peligro

6. Deberes especiales por la dirección y vigilancia de conductas de los inferiores

a. Responsabilidad por el mando:superiores militares como garantes

b. Una lectura normativista del artículo 28 del Estatuto de Roma

7. Deberes especiales por la observancia de las “reglas de la guerra”

8. El deber de acatar los principios del derecho internacional humanitario

a. El principio de distinción

b. El principio de limitación

c. El principio de proporcionalidad

d. El principio de humanidad o inmunidad

e. El principio de no reciprocidad

f. El principio de precaución

9. El grado de participación delictiva de los agentes del Estado y el concreto ejercicio de imputación objetiva

10. El cumplimiento de los deberes positivos por parte de los agentes del Estado implica que no se pueda imputar objetivamente

11. El agente del Estado que cumple lo mandado por el derecho internacional humanitario no actúa típicamente

12. Ejemplo de falta de imputación objetiva en una situación de conflicto armado: “Operación Fénix”

a. Supuestos objetivos: situación de conflicto armado no internacional, aplicación del DIH y naturaleza de las FARC

b. Análisis sobre el respeto de los principios de DIH en la “Operación Fénix”. Los resultados lesivos no son creación de riesgos jurídicamente desaprobados

BIBLIOGRAFÍA

NOTAS AL PIE

NOTA PRELIMINAR

Las ideas que se proponen en este trabajo toman principalmente por base las elaboraciones teóricas propuestas, durante su larga carrera científica, por el profesor alemán Günther Jakobs. Son varias décadas de investigación de ya una escuela (la escuela de Bonn) que cuenta con seguidores en muchos países europeos y americanos, donde académicos y dogmáticos del derecho penal profundizaron y explicaron sus conceptos, crearon nuevas categorías e impulsaron profundas discusiones penales. En suma, donde se ha pretendido estudiar los problemas sociales a partir de una visión holística de la ciencia penal; una visión no individualista y en muchos aspectos más cercana a la posmodernidad. Es una perspectiva funcional-normativista del derecho penal que consideramos apta y con suficiente capacidad de rendimiento para explicar el derecho penal de la sociedad mundo, donde el riesgo y la diferenciación deben ser entendidos.

Esta moderna sociedad también conoce el crimen, lo que sucede es que este es ahora global, propio de estructuras organizativas de muchos órdenes, de macroestructuras criminales nacionales y trasnacionales que operan en redes. En definitiva, son nuevas formas de aparición del fenómeno criminal que desafían todos los días la capacidad de aprehensión teórica de la dogmática del derecho penal tradicional. Ante estas nuevas realidades una concepción normativa de la ciencia penal ilumina el camino, abre senderos hasta ahora poco recorridos y, por consiguiente, aporta cimientos a la tan anhelada seguridad jurídica.

En estas líneas se pretende explicar los elementos fundamentales de la imputación penal en supuestos de macrocriminalidad y de crímenes internacionales, ámbitos donde la imputación penal no puede ser entendida solamente desde la acción individual del agente. Por ello, la propuesta que hacemos es un modelo social de imputación, a partir de los elementos de las teorías de la imputación objetiva y de las posiciones de garante, buscando así crear un gran esquema interpretativo de la realidad de la gran criminalidad.

En la primera parte de este trabajo expondremos la discusión tradicional sobre responsabilidad penal al interior de estructuras delincuenciales, explicando las diferentes propuestas de solución para la imputación del jefe o cabecilla de la organización. Pues en efecto, todos los esfuerzos teóricos han estado enfocados desde siempre en la responsabilidad individual de un sujeto, quizás el más importante dentro de la organización, pero a la vez quien menos contribuye empíricamente al hecho, y poco en la responsabilidad de la organización o del colectivo. Las visiones causalista o finalista del delito palidecen ante semejante desafío. Solo la pionera propuesta de Claus Roxin sobre autoría mediata en virtud de aparatos organizados de poder puede ser leída generosamente como un antecedente importante para una correcta solución; no obstante, el lector atento podrá advertir que la importancia del aporte de este autor se ve menguada por el apego a categorías tradicionales del derecho penal.

Ahora bien, todas estas posturas han venido siendo recogidas por la jurisprudencia colombiana y aplicadas decididamente para la solución de los no pocos casos de la compleja realidad de nuestro país y, hay que decirlo, así se ha respondido eficazmente a los deseos de justicia de la sociedad. Aquellas posturas además han estado presentes de forma magistral últimamente en las hasta ahora pocas decisiones que ha proferido la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP). Por ello, echaremos una ojeada a la fundamentación allí utilizada para resolver los supuestos de crímenes sistémicos ocurridos durante el conflicto armado colombiano. Este ejercicio nos permitirá comprobar lo que desde el principio sospechamos: el apego a la dogmática tradicional y a sus categorías de intervención delictiva no permite traducir en imputación el funcionamiento de las organizaciones delincuenciales en general, y menos de aquellas que cometen crímenes internacionales.

Por eso, la segunda y más extensa parte de estas líneas contiene la propuesta de un modelo normativo de imputación para estos supuestos de gran criminalidad. Se trata de exponer las bases teóricas para entender el crimen organizado e internacional como delitos de sistema, y en ese marco deducir la responsabilidad individual y el significado de lo que puede ser atribuido a la organización como tal; para ello, el criterio de la doble imputación permitirá ir más allá del análisis del comportamiento individual del agente. En todo caso, ya que se trata de la averiguación de la imputación de personas (insistimos, eso sí en sistemas delictivos), dividiremos las reflexiones en la imputación para miembros y cabecillas de organizaciones delincuenciales y armadas, y la imputación para agentes del Estado, pues consideramos que los ejes del análisis son diferentes en cada caso y responden a la ya tradicional y conocida diferenciación entre deberes negativos y positivos. Una teoría moderna de las posiciones de garantía, fundamentada además filosófica y sociológicamente, aportará los institutos concretos de vinculatoriedad jurídica en cada caso; entonces, se expondrán los deberes que pueden surgir por fundar y dirigir un grupo delincuencial y armado, así como aquellos de los agentes del Estado de protección de la población, la adecuada administración de fuentes de peligro, de vigilancia de las conductas de los inferiores, entre otros.

Acápite especial merecerá la mención de los deberes en cabeza de los agentes del Estado por la observancia de las reglas de la guerra. Se propondrá un análisis sistemático y armónico de los principios del derecho internacional humanitario (DIH) y la teoría de la imputación objetiva, con el propósito de explicar por qué quien cumple lo mandado por el DIH no crea riesgos jurídicamente desaprobados en el sentido de dicha teoría, en consecuencia, no actúa típicamente y tampoco puede ser imputado objetivamente. Un caso resuelto por la justicia colombiana ilustra sobre el particular.

Las reflexiones que se irán haciendo, capítulo por capítulo, como dijimos, sientan sus bases en doctrina autorizada y jurisprudencia. Son además el producto de muchas discusiones dadas durante ya casi dos décadas en seminarios en Colombia y en el exterior, así como en las siempre gratas clases de la Maestría en Ciencias Penales y Criminológicas de la Universidad Externado de Colombia.

El autor, Bogotá D.C., 7 de febrero de 2022

I. LA DISCUSIÓN TRADICIONAL SOBRE LA RESPONSABILIDAD PENAL AL INTERIOR DE ORGANIZACIONES DELINCUENCIALES
A. Introducción

Tratándose de crímenes internacionales y de modernas formas de macrocriminalidad, la búsqueda de los criterios jurídicos más aptos para deducir responsabilidades penales ha girado en torno a la necesidad de imputar a los cabecillas, dirigentes o los denominados máximos responsables1 de los hechos cometidos por los subordinados; es decir, la dogmática penal ha pretendido dar soluciones satisfactorias y de justicia material en estos casos a partir de los conceptos muy conocidos de autoría y participación. En efecto, en las últimas décadas la deducción de responsabilidad penal de los jefes o cabecillas de las organizaciones delincuenciales ha experimentado un arduo debate en lo teórico, de cara tanto a la búsqueda de criterios de imputación suficientemente aptos, como a la necesidad de proponer criterios de investigación modernos y realistas; en otras palabras, que respondan a la nueva configuración del crimen y sus efectos sociales.

En esta primera parte, enfocaremos nuestra atención en los criterios penales tradicionales utilizados para calificar la calidad y el grado de intervención delictiva de quienes, como dirigentes o cabecillas de organizaciones delincuenciales, de aparatos organizados de poder, etc., pueden ser llamados a responder penalmente por la infracción de la norma penal (también la internacional)2. Ya dijimos, en otro lugar3, que el derecho penal ha desarrollado sus criterios de imputación a partir del delito individual y que ello, además de ser poco realista en la sociedad moderna y del riesgo, no permite captar para el derecho penal la verdadera configuración del delito de sistema, precisamente como debe ser entendido el fenómeno de la criminalidad internacional y la macrocriminalidad. Los conceptos de ejecutor directo y único, de coautores con los conocidos requisitos y de cómplices o determinadores como colaboradores terminan sobre-exigidos y a medio camino de la correcta y justa atribución de intervención.

Por tanto, el desafío es enorme tratándose de los cabecillas y dirigentes de organizaciones delincuenciales claramente definidas como tales, por ejemplo, con pluralidad de miembros, con estructuras jerárquicas o de redes, donde más allá del sentido de desaprobación de una conducta omisiva o activa no se pueden establecer siempre contribuciones causales concretas y con resultado en el mundo fenomenológico. La estructura es la siguiente: existe un cabecilla, un dirigente o un hombre de atrás que organiza de forma defectuosa, cuya contribución es el inicio y puede llegar a ser hasta el motivo de la conducta delictiva de otro, el hombre de delante ejecutor, quien aparece o no como un instrumento en el sentido de la doctrina tradicional. Se trata en definitiva de determinar la competencia mancomunada o no de varias personas frente a un hecho.

Así de sencilla y común como hoy podemos considerar esta estructura, fue, no obstante, durante los años 1970 objeto de enorme debate en el famoso caso de OTTO ADOLF EICHMANN4, oficial de alto rango del régimen nazi durante la Segunda Guerra Mundial, quien participó e intervino de forma crucial en la denominada “solución final”. Una vez llevado de Argentina a Israel, fue procesado y sentenciado, desatándose una muy fructífera discusión sobre la correcta solución dogmática en la determinación de su responsabilidad penal: un dirigente de alto rango, no el mayor, que crea, apoya o desarrolla políticas de exterminio masivo ejecutadas en la práctica por otros.

Tradicionalmente, los superiores de una organización criminal que intervienen en la comisión de un delito, como en efecto no participan en la fase ejecutiva, suelen ser tenidos como partícipes, en concreto, como determinadores de los delitos de sus subalternos, por lo general en grupos delincuenciales organizados tenidos como “miembros de base”. Sin embargo, esta solución no resulta satisfactoria y recuerda a las serias dudas de justicia material que en su momento plantearon las famosas teorías subjetivas de la participación (teorías del dolo y del interés), pues no resulta del todo entendible que quien es dirigente, cabecilla o, en general, quien ocupa una posición destacada dentro de una organización delincuencial, que además toma decisiones centrales, termine siendo solo un partícipe, esto desde la denominación, así aunque desde lo práctico termine por tener la pena de autor como en el caso colombiano el determinador. Además, estas tradicionales figuras han estado definidas desde la dogmática y hasta lo legal de forma concreta y a partir de características cualitativas, de manera que en muchos casos resulta bastante difícil poder comprobarlas en supuestos de dirigentes, sobre todo cuando como es evidente, esas figuras han nacido y se han desarrollado en el seno de la dogmática penal tradicional y causalista.

Desde hace ya muchos años, la doctrina y la jurisprudencia penales advirtieron estas dificultades y ofrecen soluciones más modernas y enfocadas en criterios menos naturalistas, pero, no obstante, aún ancladas en el dominio (de la voluntad, funcional o de la organización en la terminología de la teoría del dominio del hecho) del cabecilla. Importante resaltar en este punto que la propuesta roxiniana sobre autoría mediata en virtud de aparatos organizados de poder fue y sigue siendo, sin lugar a dudas, una de las más gráficas y versátiles teorías de autoría. En efecto, haber pensado y propuesto una solución para supuestos de intervención plural de personas a través del concepto de dominio en el marco de estructuras complejas del delito, lo que este autor llamó aparatos organizados de poder, fue un paso decisivo para la explicación penal de la macrocriminalidad, algo que debe ser valorado con generosidad, pues terminó por ser la punta de lanza de cualquier imputación penal cuando se trata de estructuras consolidadas legales o no legales. Ahora bien, que el dominio como criterio se desvanece, ha venido siendo puesto también de presente en la dogmática penal5 en las últimas décadas. Puesto que esto es el punto de partida de la segunda parte de este trabajo, por ahora expondremos las diferentes formas de imputación e intervención delictiva que se han propuesto para los casos de dirigentes o cabecillas y haremos una especial mención de la jurisprudencia, en especial la nacional, pues en el seno de las discusiones propias de los fenómenos delictivos en masa y sistema que se han surtido en Colombia en las últimas décadas, se han utilizado estos criterios de forma prolífica e incluso con propuestas de imputación sugerentes y con facilidad entendibles.

Quedará en evidencia que la riqueza dogmática presente en las discusiones tradicionales del derecho penal es insumo irrenunciable cuando se acomete la tarea de hacer justicia frente al caso concreto. La dogmática penal de la intervención delictiva, tal como se conoce y fue desarrollada, se advierte como instrumento de seguridad jurídica para el fallador y de justicia material para el procesado y la sociedad.

B. El cabecilla hombre de atrás como partícipe determinador o cómplice

Algunos consideran que en los casos que estudiamos se deberían utilizar las figuras de la determinación, inducción, instigación y complicidad.

Sin duda, estas posturas tienen como premisa que quien actúa mediante la ejecución directa del hecho tiene que ser autor, esto es, parten de la “importancia fenomenológica” del comportamiento de un sujeto relacionado de manera directa con el resultado, por lo que un dirigente o cabecilla de una organización delictiva cualquiera no casa en esa visión autómata del delito, necesitándose entonces una conexión causal, volitiva y hasta comunicativa, la cual sería garantizada por las figuras de la determinación y la complicidad. Autores alemanes6, españoles y latinoamericanos7 abogan aún hoy por esta solución, al considerar que el sujeto que ejecuta, en todo caso, es auto-responsable y por ello no sería viable jurídicamente vincular sin más su actuar con el del hombre de atrás; por consiguiente, al ser este el ejecutor último con dominio sobre el acontecer causal del hecho, mal podría pensarse que el dirigente o cabecilla pueda ser autor.

Esta dificultad teórico-metodológica se explica por la aproximación naturalista al tema y porque estas figuras fueron pensadas para los casos de imputación tradicionales del delito; es decir, para supuestos de participación plural en el hecho, sin que la perspectiva de sistema o mucho más abstracta hubiera sido tenida en cuenta. El planteamiento de CLAUS ROXIN sobre autoría mediata en virtud de aparatos organizados de poder, al cual nos referiremos en detalle más adelante, pretendió entonces neutralizar la relevancia del aporte del ejecutor directo por medio del sentido de gran delincuencia que engloba un aparato o una organización delictiva. A partir de ello, resulta entendible y justificable que el gran cabecilla o dirigente pueda ser reprochado en mayor medida, pues al fin de cuentas es él quien ha dotado de sentido delictivo el actuar del ejecutor directo. En supuestos de aparatos organizados de poder, el sujeto de atrás

“tiene en sus manos la palanca de poder, decide sobre el ‘sí’ del hecho mientras que el ejecutor inmediato mayormente solo por casualidad entra dentro de la situación concreta de la acción […] no pudiendo cambiar nada esencial del curso de los acontecimientos delineado de antemano por el aparato”8.

En consecuencia, las figuras de instigación, determinación o inducción y de complicidad expresan mucho menos del gran contexto delictivo y, por ello, para los partidarios de la autoría mediata estas son insuficientes en casos de gran delincuencia o macrocriminalidad.

En el derecho penal colombiano, la figura de la determinación está concebida como una forma de participación y ello plantea serios interrogantes, pues quien cumple con todos los requisitos que tradicionalmente la doctrina penal ha elaborado para el determinador (en otras palabras, hacer surgir la idea criminal de forma directa, concreta y efectiva, así como el dolo en el ejecutor material y la suficiente entidad del acto de determinación), por justicia material y más tratándose de macrocriminalidad debería ser considerado de manera directa autor, ¿o es que quien hace lo que implica la determinación no es una especie de autor intelectual?9

Pero claro, si se insiste en estos tradicionales requisitos, terminará por ser muy difícil probarlos en el superior de una organización delictiva frente a cada caso y ello como es obvio dejaría sin piso la persecución penal en muchos supuestos. Los cabecillas, por lo general, no saben en concreto quién es el que realiza el acto directamente, el ejecutor material, muchas veces no lo conocen y si han transmitido una idea criminal hasta él, se ha tratado de la famosa figura de la determinación en cadena (Kettenanstiftung) que ya no tiene la entidad real ni la fuerza teórica para fundamentar la responsabilidad del cabecilla. Las decisiones del jefe de una organización delincuencial son genéricas y muchas veces tomadas de forma abstracta, o sea, sin tener en la mira un hecho delictivo concreto. Lo que pasa es que dichas decisiones terminan por ser concretadas en escalones jerárquicos inferiores; entonces, la inducción o instigación al delito no se produce en forma de determinación directa del jefe de la organización al concreto ejecutor o último eslabón10, sino que está mediada por sujetos intermedios, esto dificulta todo ejercicio de imputación por determinación.

Con la figura de la complicidad sucede otro tanto. Con dificultad podrá pensarse que quien tiene una posición destacada dentro de una organización delictiva, es más, quien puede catalogarse como cabecilla o dirigente, pueda ser llamado a responder por una figura jurídica caracterizada precisamente por ser secundaria o periférica respecto del resultado concreto. El jefe de una organización delincuencial que elabora, desarrolla, promociona y ejecuta políticas delictivas a gran escala, como sucede comúnmente en las organizaciones delictivas de algún tamaño, ¿puede tenerse como cómplice, como un partícipe cuya penalidad queda supeditada a la existencia de un autor directo, a la accesoriedad? No solo resulta de nuevo contraevidente, sino que estos supuestos también demuestran que las tradicionales características de estas figuras han estado construidas de forma cualitativa y que en los casos de gran delincuencia es imposible poder comprobarlas y al mismo tiempo hacer justicia. La posición importante y destacada de un dirigente no puede terminar siendo valorada de forma accesoria.

C. El cabecilla hombre de atrás como coautor

Una mejor aproximación a la problemática y, dicho sea de paso, una con mayor aceptación, ha sido calificar las contribuciones e intervenciones de cabecillas y dirigentes de organizaciones delictivas como supuestos de coautoría. Para ello, no obstante, tuvo que iniciarse todo un proceso de emancipación dogmática de todas aquellas posturas y fundamentos naturalistas. En efecto, solo después de que se aceptara que quien se encuentra detrás del hecho concreto puede ser llamado a responder de igual forma que el directo interviniente (el de delante) en virtud de un vínculo de dominio y ya no fáctico ni cualitativo sino funcional, pudo comprenderse de una forma más normativa el verdadero sentido de una intervención en el hecho. Y, decimos más normativa aunque, en todo caso, se siguiera acudiendo a la diferenciación entre una coautoría propia y otra impropia, esta última construida como algo excepcional en virtud de la falta de intervención del sujeto de atrás cabecilla en la ejecución material del hecho. La división de funciones frente al plan delictivo, donde el superior realizaría las tareas generales de planificación y dirección (en todo caso, decisivas), fundamentaría la intervención como coautor y no como un simple partícipe11.

Ha sido principalmente GÜNTHER JAKOBS12 quien ha considerado que tratándose de macrocriminalidad o lo que ROXIN llamase aparatos organizados de poder, es posible argumentar con suficiencia de la mano de la coautoría13. Aunque los mismos requisitos de dicha figura han venido siendo repensados (p. ej., el requisito del acuerdo común14), se parte de que la valoración del hecho puede ser realizada en conjunto, como un único hecho, y que en esa medida la contribución o el aporte de todos los intervinientes son recíprocamente imputables. Al final, se tiene un solo resultado delictivo perteneciente a una pluralidad de intervinientes, todos autores o mejor, coautores15.

Como se observa, en estos supuestos lo que termina por otorgar el sentido delictivo del comportamiento del cabecilla o dirigente no es ni su aporte, ni el del ejecutor material considerados de manera individual; por el contrario, es la unidad de sentido delictivo de todo el suceso y los intervinientes, aunque desde lo fáctico sea posible escindir la contribución concreta de uno y otro. Si seguimos la terminología tradicional, no habría entonces mayores dificultades para catalogar estos supuestos de coautoría, y bajo este mismo prisma del sentido delictivo único es perfectamente viable pensar incluso en autorías independientes16.

Las dificultades de entendimiento están dadas en especial por la visión tradicional de la estructura de la coautoría llamada impropia y del supuesto fáctico que tiene casi siempre por base. En caso de cabecillas, dirigentes y subordinados hay una relación jerárquica, donde no será siempre comprobable el acuerdo estricto de voluntades (por lo general no lo hay, existe es una orden que debe ejecutarse y ya17) y donde no todos intervienen en fase ejecutiva, situación que en verdad es ajena al supuesto tradicional de coautoría donde los involucrados están en igualdad de condiciones y han planeado todo en detalle y de común acuerdo. Al margen de los “argumentos de salvación” que puedan darse sobre cada uno de esos elementos, por ejemplo, afirmar que en caso de cabecillas y dirigentes siempre puede entenderse un acuerdo común y que el hombre de atrás actualiza su dominio de alguna forma en la fase ejecutiva. Lo en verdad llamativo de estas argumentaciones es entender que quien conduce una organización delictiva, quien la dirige, desarrolla su contenido programático y lo pone en marcha para ejecución dota de contenido y sentido delictivo a una unidad de comportamiento en la que intervienen varias personas. Entonces, el significado del delito en concreto ejecutado por el subordinado viene dado también por el marco delictivo delineado por el cabecilla o dirigente, de tal forma que todo el hecho terminará siendo imputado a todos. Esta es la verdadera idea que subyace a la concepción de la coautoría impropia, aunque como hemos visto, ello no parezca tan claro en virtud de las explicaciones forzadas de los tradicionales elementos de la figura18.

D. El cabecilla como autor mediato por dominio de un aparato organizado de poder

Como expusimos, la tesis según la cual los dirigentes de los denominados aparatos organizados de poder deben ser tratados como autores mediatos de los delitos ejecutados por sus subordinados, fue expuesta con claridad por ROXIN19, teniendo, entre otros, como punto de partida el citado caso Eichmann. Este autor utiliza un concepto trabajado en la escuela finalista, el concepto de dominio del hecho20; no obstante, poco a poco la visión empírica con la que al inicio fue abordado ese concepto se estilizó a un dominio funcional o de voluntad de organización, lo que permitió utilizarlo para explicar la imputación de los cabecillas o dirigentes de organizaciones, de lo que Roxin denominó aparatos organizados de poder. Sin duda, se trató de una propuesta en ese momento novedosa para supuestos diferentes a la criminalidad ordinaria e individual. Las categorías expuestas estaban en capacidad de describir algunos fenómenos de la criminalidad organizada, aunque en materia de imputación como es evidente, se mantenía un esquema individual.

ROXIN sostuvo que debido a su dominio sobre la organización o sobre el aparato criminal, al individuo cabecilla o dirigente situado en la cúspide de la organización se le pueden atribuir los delitos cometidos por los ejecutores directos, y esa imputación puede hacerse a título de autoría (mediata) y no de mera participación. Este concepto de autoría mediata no parte de la instrumentalización plena de los ejecutores directos por estar en error o bajo coacción, sino que, según este autor, se asienta en el control, dirección y autoridad que tiene el jefe de la organización sobre la estructura criminal en la que actúan sus subordinados, control basado en el poder de mando efectivo que garantiza que sus órdenes serán cumplidas siempre21. No se trata de considerar al ejecutor como instrumento en el sentido tradicional, más bien, de valorar el sentido de la decisión del superior que termina ejecutándose por todos (el famoso concepto de fungibilidad, hoy delineada como abstracta22) en la organización. Es evidente que con esta posición de ROXIN, al final termina entendiéndose el delito como cometido por la organización y no por un sujeto individual (aunque ello no es el sentido de la exposición del autor, precisamente por insistirse en el concepto de dominio del hecho), esta resalta como una entidad independiente de sus miembros; y en ella, el papel del ejecutor material y directo se termina por diluir, perder importancia y de forma correlativa, emerger el del cabecilla y el de la misma organización. El dominio manifestado en la dirección del grupo delictivo, la organización o el aparato de poder por parte del sujeto de atrás es, según este autor, lo que fundamenta la autoría.

Existe en la doctrina penal una ardua discusión sobre los requisitos o elementos propuestos por ROXIN para la aplicación de la figura en comento, es más, desde la jurisprudencia ellos han venido siendo objeto de diversas interpretaciones23 y el mismo autor ha hecho “ajustes” a su teoría. En todo caso, estos requisitos constituyen desde ese momento hasta hoy el fundamento de una nueva aproximación de la teoría de la imputación en supuestos de gran criminalidad; puesto que con ellos se ha visibilizado la responsabilidad individual del cabecilla a título de autoría, algo que se reclamaba con ahínco hasta ese momento.

ROXIN propone su criterio de autoría mediata para verdaderas organizaciones delictivas, como él las define, aparatos organizados de poder, estables, sólidos y no de mera codelincuencia. Esta perspectiva es muy importante porque implica una diferenciación respecto de cualquier intervención plural delictiva, el famoso penalista tiene en mente grupos organizados de delincuencia suficientemente consolidados y de alguna envergadura, que terminan por ser un factor desestabilizador del Estado. Esta concepción es la que permite la utilización del criterio en la solución de casos actuales como los conflictos armados no internacionales o de macrocriminalidad, aunque hay que decirlo con claridad, la figura nace para tener como objetivo principal los casos de aparatos estatales de regímenes dictatoriales24.

Un aspecto bastante valorado y estudiado en la doctrina y jurisprudencia penales es el funcionamiento estructural del aparato de poder al margen del ordenamiento jurídico. No cabe duda que ROXIN tuvo en mente grupos delincuenciales consolidados, aparatos de poder donde el dominio de la organización y su funcionamiento toman por base la ilegalidad25, ya que este supuesto grafica de mejor manera la existencia de un sujeto en la cúspide que da órdenes y crea políticas que luego se ejecutan sin más, esto es, en forma automática por los demás miembros del grupo o del aparato. Como es evidente, ello no es fácil de encontrar en organizaciones legales, pues pensar que en estas hay dominio de la voluntad de todos los integrantes en el sentido planteado por ROXIN es contraintuitivo.

Pensamos que uno de los grandes méritos de esta concepción fue haber propuesto criterios de autoría para casos ya no de criminalidad ordinaria, sino de delitos en organización, en el marco de estructuras o de sistemas, por lo que entonces no extraña que muchos pretendan aplicarla a otras formas delictivas dentro de organizaciones como la criminalidad empresarial26, aunque así se terminen desdibujando los contornos originales de la teoría. El escepticismo mismo de ROXIN sobre el punto puede explicarse si se piensa en el supuesto de un gerente o un miembro de una junta directiva de una empresa que da órdenes de cometer delitos a otros trabajadores dependientes jerárquicamente, por ejemplo, órdenes de cometer delitos de corrupción privada, soborno, etc. En estos casos, es plausible pensar que estas instrucciones antijurídicas no siempre se vayan a cumplir, que haya personas dentro de la empresa no dispuestas a cometer delitos, de manera que el automatismo de la orden y la fungibilidad del ejecutor serán elementos ausentes, quedando a disposición las figuras de determinación o coautoría. Diferente sin duda son los casos de organizaciones delincuenciales como las guerrillas u otras organizaciones terroristas, pues los niveles altos de adoctrinamiento que en ellas suele estar presente, permiten aproximarse más a los requisitos expuestos por este autor para fundamentar la autoría mediata. Se sabe que, cuando un sujeto entra a hacer parte de este tipo de organizaciones acepta, consciente y hasta interioriza un derrotero delictivo sistémico, de tal manera que ejecutará las órdenes o directrices del cabecilla o dirigente, pues de lo contrario no haría parte de esa máquina delictiva. Si bien ROXIN ha matizado el alcance de este requisito para ampliar de alguna forma el ámbito de aplicación de su teoría27, muchos tribunales han decidido casos de la mano sobre todo de la versión inicial de esta teoría; es decir, a partir de la actividad delincuencial del aparato de poder, pues en materia de responsabilidad empresarial o en caso de estructuras jerárquicas no delictivas la discusión se ha enfocado en la responsabilidad por omisión y la constatación de una posición de garante, por el mando, etc., en todo caso, siempre con el análisis de estos supuestos como de autoría.

El que el cabecilla o dirigente sea autor mediato y esta categoría pueda delinearse de tal forma que se sustente un dominio de la voluntad organizativa en el sentido indicado, no significa que esté despejado el camino para entender el título de intervención para todos aquellos que de alguna forma hacen parte de la organización delictiva y aportan en la ejecución del hecho que termina por ser (también) imputado a quien está en la cúspide. En efecto, una orden puede ser ejecutada por alguien, pero transmitida por muchas personas, por decirlo de alguna forma, intermediarios, de manera que surge la pregunta de si es posible una cadena de autorías mediatas. Con lo dicho hasta ahora y después de exponer la versatilidad argumentativa de la propuesta de ROXIN, se podría dar una respuesta afirmativa frente al fenómeno en cadena, pues quienes están como mandos medios de la organización reciben órdenes, pero por lo general, también tienen la potestad de darlas, en consecuencia, pudiera seguirse afirmando el dominio pleno del suceso y del sentido delictivo por parte del cabecilla28. De hecho, el Estatuto de la Corte Penal Internacional recoge la figura de quien comete el delito “por conducto de otro, sea este o no penalmente responsable” (art. 25.3 apartado a), aclarando en forma expresa que puede ser autor el hombre de atrás también cuando el de delante sea responsable29.

Sumado a lo anterior y dado el consenso sobre que quien ordena un delito o quien lo ejecuta de manera directa no pueden permanecer impunes, del análisis de cada aporte pueden incluso proponerse soluciones escalonadas como en efecto se ha hecho. Algunos autores han propuesto una solución sui generis, al considerar solo como autores mediatos a quienes ocupan la cúspide de la organización y calificar de coautores al resto, es decir, al admitir la autoría mediata con instrumentos plenamente responsables. Así KAI AMBOS:

“Tan solo el dominio de la conducción del Estado no puede ser bloqueado desde arriba o perturbado de cualquier otra forma. Se debe decir, por lo tanto, que el dominio por organización podrá fundamentarse, sin duda alguna, solo respecto de aquellos hombres de atrás del Estado, cuyo poder de mando y cuyas órdenes no pueden sin más ser retiradas o anuladas, es decir, respecto de aquellos, que en este sentido dominan o gobiernan ‘sin perturbación alguna’. Esto es así solamente respecto del propio vértice de la organización en un Gobierno formalmente constituido y, en casos excepcionales, también respecto de la conducción de las fuerzas de seguridad militares o policiales (“los generales”) que se encuentran fuera del Gobierno civil. Además, su capacidad de dominar la organización se ha de suponer, sin más, cuando estos gobiernan por sí solos o cuando pertenecen al Gobierno.

[…]

Por el contrario, los autores que no pertenecen al vértice de la organización, pero sí por ejemplo a su nivel medio, poseen dominio de la organización dentro del aparato a lo sumo respecto de sus subordinados. Ellos no dominan todo el aparato, sino a lo mejor una parte de este. Este dominio parcial justifica su consideración como autores mediatos al menos respecto de la parte de los sucesos que están bajo su dominio. Por otra parte, su dependencia del vértice de la organización parece hablar en contra de una autoría mediata y en favor de una coautoría fundada en la división funcional del trabajo”30.

La evolución de la teoría de la autoría mediata en virtud de aparatos organizados de poder, que incluye las nuevas y más recientes consideraciones de su creador31, sus distintas interpretaciones doctrinales32 y la acogida jurisprudencial en tribunales nacionales33 e internacionales34, adolece quizás de las mismas falencias presentes desde su origen: ha sido y sigue siendo una construcción en exceso dependiente de consideraciones ontológicas que no solucionan el problema de fondo, que es la necesidad y claridad en la imputación. En efecto, la capacidad de expresar fenómenos de macrocriminalidad, que aquí reconocemos, se ve opacada por la insistencia en “conexiones naturalistas” con el hecho concreto y el resultado, de tal forma que se dejan de lado consideraciones normativas que, como veremos en la segunda parte de este trabajo, representan de mejor forma el sentido delictivo del fenómeno de delincuencia masiva o sistémica. El concepto de dominio utilizado por ROXIN en estos supuestos está distante de un verdadero dominio sobre el suceso, lo que en nuestra opinión termina por expresar (aunque sin quererlo) esta teoría es que: el cabecilla o dirigente es competente por haber organizado de forma defectuosa, porque ha creado el grupo delictivo, lo integra al definir políticas, ordena la comisión de conductas punibles, etc. Ello está de fondo en la concepción de ROXIN, pero quedó no obstante a la sombra de un concepto sobre exigido de “dominio”.

E. Un caso especial: las decisiones de la Jurisdicción Especial Para la Paz en Colombia

Después de la creación y entrada en funcionamiento de la Jurisdicción Especial para la Paz –JEP– son muchas las expectativas que se tienen en relación con la utilización de los conceptos y criterios dogmáticos necesarios para procesar judicialmente e imputar a los sometidos a dicha jurisdicción, actores del conflicto armado colombiano e intervinientes en dinámicas de macrocriminalidad y delitos de sistema. Decimos expectativas, porque ningún otro mejor laboratorio social y judicial podrá tenerse para poner a prueba los muchos caminos teóricos expuestos a lo largo de las últimas décadas en la dogmática penal y, que en líneas anteriores sucintamente fueron comentados. No se olvide que la rica jurisprudencia colombiana de las altas cortes, que aquí hemos citado a pie de página, es muestra de la utilidad práctica de la dogmática penal, de la versatilidad de muchas de esas posturas y del serio esfuerzo jurisdiccional por solucionar los casos de nuestra realidad de la mano de años de reflexión académica.

Hasta el momento de escribir este acápite, no son muchos los pronunciamientos de la JEP en los que se aborde de manera directa el tema de la imputación jurídica de conductas del conflicto. Se cuenta, no obstante, con potentes decisiones: el Auto 19 de 26 de enero de 202135; también el Auto 125 de 2 de julio de 2021 ya citado; y el Auto 128 de 7 de julio de 202136 emitido por la misma Sala.

Sobre la primera de ellas referida a la responsabilidad de miembros del grupo armado al margen de la ley FARC-EP: Esta extensa y profunda decisión aborda metodológicamente con mucha corrección el análisis de los supuestos sometidos a consideración. En la segunda parte, dentro del acápite de “Consideraciones” y dividida en varias secciones, se sientan las bases descriptivas del fenómeno delictivo analizado, concretamente, se exponen las prácticas generales y especiales, las políticas de la organización delictiva, así como aspectos específicos del suceso criminal como los tratos dados a las personas privadas de la libertad e incluso, de un análisis ya estrictamente jurídico, se concluye que las FARC-EP cometieron graves crímenes internacionales, de guerra y de lesa humanidad, haciéndose especial referencia y comprobación fáctica de los elementos normativos contextuales de estas conductas delictivas.

Deseamos destacar aquí la utilización de la metodología de investigación y análisis en contexto, única posible y recomendable cuando de lo que se trata es de fijar los verdaderos contornos de un fenómeno delictivo organizado, de sistema o, como en este caso, de patrones delincuenciales producto de una política criminal en el marco de un conflicto armado no internacional. En ello el auto en comento es claro, se trata de la imputación a una organización como tal y de la determinación de las correspondientes responsabilidades individuales; es decir, dos estadios o momentos de la imputación jurídico-penal para los cuales es imprescindible la comprensión abstracta, general y sistémica del suceso. Sobre todas estas particularidades ahondaremos en la segunda parte de este trabajo.

Así lo expuso el alto tribunal:

“90. Hay que aclarar que, cuando se habla de determinar los hechos y conductas y de atribuir responsabilidad por estas en la JEP, no se está haciendo alusión a la manera tradicional de hacerlo en la justicia penal ordinaria. Por la naturaleza transicional del proceso que se sigue en la Sala de Reconocimiento, así como por consecuencia necesaria de la estrategia de investigación centrada en patrones macro criminales, es razonable pensar que las conductas imputables en el Auto de Determinación de Hechos y Conductas no son hechos aislados o individuales, sino aquellos que configuran un patrón o que fueron desarrollo de la adopción de una política macro criminal. En ese sentido, la descripción de la conducta no se refiere a hechos particulares, sino a un patrón criminal (o a varios) que debe ser identificado y demostrado apelando, entre otras cosas, a un ejercicio de contexto acotado a la comisión de crímenes no amnistiables, que permita advertir las circunstancias que los promovieron o facilitaron y que delimitaron su forma de ocurrencia”.

Más adelante se entra ya en concreto en el ejercicio de individualización de los comparecientes pertenecientes al Secretariado de las antiguas FARC-EP, y ahí es donde deseamos centrar nuestra atención, ya que el Tribunal toma postura teórica y se decanta abiertamente por ciertos criterios tradicionales de autoría y participación, para proponer una llamativa mixtura argumentativa, muy en el sentido emprendido por la doctrina penal actual y la jurisprudencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia como vimos.

Reconoce el Tribunal que, tratándose de responsabilidad de dirigentes, máximos responsables o comandantes de un ejército regular o irregular donde los hechos son ejecutados por los soldados “rasos”, la idea de la autoría directa a partir del dominio pleno del hecho no es fácil de aplicar y, por tanto, inicia decantándose por el criterio de autoría mediata de los crímenes realizados directamente por los subalternos, pues se domina la voluntad de quien es un instrumento. En otras palabras, de manera clara y abierta se acoge la teoría roxiniana del autor mediato a través de dominio de la voluntad por el dominio de la organización criminal y no por la relación entre el autor mediato y el directo; la idea del instrumento penalmente responsable también es expuesta de la mano de la ya aquí citada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de 2011 (radicado 32.805). Después de comprobar que los elementos expuestos por esta doctrina se encuentran probados en el caso concreto, se afirma:

“778. La suma de estos elementos probatorios asegura el automatismo necesario para poder afirmar que, una vez el autor mediato ha expresado su voluntad, la organización cumplirá’ con sus designios y, como consecuencia, tiene dominio sobre el hecho. En este auto la Sala determina que el poder de mando de los comandantes era tal en las FARC-EP, y las características de los guerrilleros eran tales, que los comandantes fueron autores mediatos de los crímenes que estos cometieron en desarrollo de los designios de los comandantes y los propósitos de la organización armada”.

Esta postura es “complementada” con la asunción de la que se denomina “coautoría mediata”, modalidad que correspondería exactamente al mando de los niveles más altos de las FARC-EP, pues ellos habrían tomado decisiones conjuntas, decisiones de planeación y perpetración de hechos como parte de un colectivo, actuaciones esenciales en división de tareas a partir de un “co-dominio funcional del hecho”. El máximo tribunal de la justicia transicional en Colombia toma como referencia de su postura no solo la jurisprudencia penal colombiana, sino también las normas del Estatuto de Roma37 y la jurisprudencia de la Corte Penal Internacional; en consecuencia, expone cómo este complemento de posturas, esto es, la autoría mediata y la coautoría, correspondería con el concepto acuñado en la jurisdicción penal internacional de “coautoría mediata o indirecta (indirect co-perpetration)” expuesto desde 2003 en la sentencia de primera instancia del caso contra MILOMIR STAKIC (a pesar de que en segunda instancia se cambió el criterio) y luego en el caso contra GERMAIN KATANGA y MATHIEU NGUDJOLO CHUI.

Como hemos advertido a lo largo del trabajo, este tipo de soluciones que podríamos llamar mixtas, porque combinan o buscan complemento de las tradicionales categorías penales de autoría y participación delictiva, pretenden sencillamente salirse de las camisas de fuerza dogmáticas que suelen imperar cuando de lo que se trata es de resolver situaciones de la moderna criminalidad. Ya en su momento, como lo hemos dicho en estas líneas, la teoría de la autoría mediata en virtud de aparatos organizados de poder respondió a los desafíos de organizaciones con mando bastante vertical, razón de su éxito práctico y aceptación internacional. No obstante, las organizaciones de macrocriminalidad de hoy y los grupos armados organizados al margen de le ley también suelen presentar estructuras organizativas horizontales (por supuesto, con subalternos y en esa medida, con verticalidad); allí, en verdad, se encuentran casi siempre quienes son más importantes dentro del grupo o, dicho de forma más técnica, a quienes el derecho penal debería imputar con mayor severidad los hechos cometidos dentro de la organización por los miembros de niveles más bajos, pues son los creadores de las políticas delictivas que luego devienen en patrones de comisión de crímenes; son quienes podríamos llamar más competentes por los resultados lesivos de derechos e intereses jurídicos. Como a partir del concepto de autoría mediata pareciera que no se puede abordar la relación jurídica entre los cabecillas que están en un mismo nivel dentro de la organización, esa horizontalidad podría verse mejor reflejada por los criterios de coautoría, de tal manera que la que aquí denominamos posición mixta o complementaria describiría de mejor manera el fenómeno en su integridad.

En estas líneas no vamos a desaprobar esta forma de proceder, pues como lo hemos expuesto a lo largo de este trabajo, los tribunales colombianos han tenido que analizar, investigar, juzgar y decidir numerosos hechos de gran criminalidad, del conflicto armado colombiano, con las especiales e inéditas particularidades, y lo han hecho con toda seriedad al utilizar el arsenal teórico disponible y que más se adecúa a las necesidades prácticas y de las formas de criminalidad presentes entre nosotros. Lo que sí vamos a resaltar es que estas soluciones sui generis, mixtas o complementarias evidencian la incapacidad teórica de las diferentes posiciones, individualmente consideradas, para explicar las razones de imputación penal a un superior, a un cabecilla o jefe de una organización colegiada; ninguna de ellas, ni la autoría mediata en virtud de aparatos organizados de poder ni la coautoría pueden, a partir de los elementos o requisitos expuestos por sus defensores, describir la realidad fáctica del fenómeno criminal sistémico y organizado de hoy. El apego a elementos o requisitos subjetivos como el acuerdo de voluntades, naturalísticos como la contribución en fase ejecutiva para la coautoría, o la instrumentalidad del ejecutor directo en la autoría mediata, sirve seguramente para describir y, en esa medida, explicar algunos posibles supuestos delictivos. Es más, las continuas revisiones de esos requisitos con sus precisiones o modificaciones pueden ampliar el espectro de comprensión; sin embargo, no aportan desde la norma el motivo jurídico que permita imputar al superior como propio el hecho concreto del inferior38. La “conexión” que debe existir entre el cabecilla y el ejecutor no es ni sicológica ni naturalista, debe ser una conexión normativa de imputación, el nexo no es ni de causalidad ni de nada que se le parezca, debe ser un nexo de atribuibilidad que explique en forma racional el motivo jurídico por el que el hecho del inferior puede ser imputado al superior jefe, cabecilla u organizador, a quien debe hacerse el mayor reproche penal.

Quizás consciente de lo anterior, el Tribunal en esta primera decisión que comentamos introduce un tercer criterio en la discusión de imputación para cabecillas o dirigentes: la responsabilidad por el mando. Esta figura, que cobró hace poco especial importancia a raíz de su consagración en el Estatuto de Roma y su expresa regulación en los instrumentos legales de justicia transicional en Colombia, describe una estructura de imputación aplicable también a los supuestos de delincuencia organizada y en el marco de un conflicto, de la mano del concepto de control efectivo. Si bien mucho se discute sobre el contenido, significado y alcance de dicho concepto y tanto legislativa como jurisprudencialmente se ha querido concretar (limitar) de la mano de criterios como capacidad o posibilidad real de control, con él se expresa, en nuestra opinión, algo muy normativo: el superior debe responder porque es competente, por acción o por omisión, de los hechos de los inferiores, por haber infringido su deber, su posición de garante y, en esa medida, por crear riesgos jurídicamente desaprobados que se concretan en resultados lesivos concretos. La anterior es la visión que consideramos correcta de esta figura, aunque como sabemos, ella se suele supeditar a elementos subjetivos como el conocimiento, el cual, aunque siempre debe estar presente en un ejercicio de determinación de responsabilidad, no es la esencia de la imputación objetiva del comportamiento. Las reflexiones de esta decisión sobre el aspecto subjetivo en casos de responsabilidad por el mando son también aquí dignas de ser resaltadas; ellas dejan entrever que el aspecto volitivo y la exigencia de mayor o menor conocimiento se enmarcan dentro de los contornos del riesgo creado y asumido por actos de organización.

“821. Así, en cumplimiento de este mandato complejo, y para garantizar la seguridad jurídica, el reconocimiento de responsabilidad de estos comandantes en cuanto dirigentes de la organización armada se extiende a todos los hechos cometidos por sus subalternos de distintos rangos en la implementación de dicha política, así no conozcan los nombres y las circunstancias de las víctimas, debido a que su intención era que estos hechos sucedieran. Esta intención incluye la intención de cometer los asesinatos y desapariciones forzadas de los cautivos, a través de asumir el riesgo evidente de la amenaza de muerte que le da su poder a la condición impuesta en la toma de rehenes (‘crimen de guerra de asesinato’, ‘crimen de lesa humanidad de asesinato’ y ‘crimen de lesa humanidad de desaparición forzada’). Igualmente, está implícita en el reconocimiento de la omisión que constituye la responsabilidad de mando por, conociendo lo sucedido, no prevenir, controlar ni castigar las torturas y otras formas de producir graves sufrimientos a las víctimas, incluyendo la violencia sexual y el desplazamiento forzado que también fueron crímenes de guerra y lesa humanidad” (el resaltado es nuestro).

Una combinación de criterios complementarios daría el marco jurídico de deducción de responsabilidad

“como COAUTOR MEDIATO del crimen de guerra de toma de rehenes y del crimen de guerra de homicidio dada su posición de mando a nivel nacional en el Estado Mayor Central y el Secretariado de las FARC-EP durante la implementación de la política de privar de la libertad a […]”.

Al final de cuentas, la insuficiencia dogmática de cada una de ellas así interpretadas termina evidenciada.

Por último, debe decirse que es evidente que el Tribunal en esta decisión tiene especial interés es auscultar la responsabilidad de los cabecillas miembros del Estado Mayor Central y el Secretariado de las FARC-EP, quienes en este proceso pueden reconocer responsabilidad como en efecto lo han hecho, por lo que la tradicional dificultad de imputación objetiva y subjetiva de los hechos de los subordinados a los dirigentes se desvanece.

Sobre la segunda decisión referente a la responsabilidad de los agentes del Estado: Esta magnífica decisión marca sin duda un hito en materia de análisis y estudio de la responsabilidad de los agentes del Estado por acciones y omisiones en el marco del conflicto armado colombiano. No solo es potente en su profundidad fáctica, al describir y exponer las graves conductas y prácticas de miembros del Ejército Nacional de Colombia, lo es también en el estudio teórico nacional e internacional sobre los criterios de atribución o imputación para este tipo de supuestos. Aquí haremos algunas consideraciones al respecto, pues lo plasmado allí está, de alguna forma, cerca (o a medio camino) de la postura que en la segunda parte de este trabajo vamos a exponer y que consideramos adecuada para la imputación.

En esta providencia, la Sala de Reconocimiento determinó y calificó jurídicamente los hechos y conductas atribuibles a los comparecientes agentes del Estado miembros de la Brigada Móvil 15 (BRIM15) y del Batallón de Infantería n.º 15 “General Francisco de Paula Santander” (BISAN) y a terceros civiles responsables de lo que se conoce como las “muertes ilegítimamente presentadas como bajas en combate por agentes del Estado” ocurridas en el Catatumbo durante los años 2007 y 2008. Luego de la descripción contextual de circunstancias territoriales, institucionales y estratégicas en las cuales se cometieron los delitos objeto de la investigación, la Sala entra en la demostración de lo que denomina el “patrón macro criminal” establecido en la investigación. Esto significa que la decisión inicia por ubicar los hechos individuales dentro de un marco general, esto es, de un contexto de investigación y apreciación concreto y específico, precisamente al utilizar la metodología investigativa del contexto y no del caso a caso como hemos venido proponiéndolo39, para luego determinar elementos de una práctica o patrón que fue delineándose con el tiempo y que permite a la Sala, como era de esperarse, afirmar los elementos contextuales propios de los crímenes internacionales que luego se imputan, de guerra y de lesa humanidad. Así se refirió la Sala al concepto de patrón de macrocriminalidad:

“246. Como ya se anotó, un patrón de macrocriminalidad implica la repetición en perpetradores, finalidades, modos de comisión y características de las víctimas de una conducta delictiva. Sin embargo, dentro de un mismo patrón de macrocriminalidad es posible encontrar diferentes modalidades de comisión de la práctica criminal, en particular cuando se presentan algunas variaciones en el modus operandi o en las características de las víctimas. Es posible que exista un grado de variación en el modus operandi que permita evidenciar una sofisticación en el actuar criminal necesaria para alcanzar las finalidades de un mismo patrón de macrocriminalidad, sin que se sacrifique la característica principal de repetición como elemento unificador del mismo”.

Y ya en el caso concreto, la Sala advierte y expone con claridad cuál es el patrón identificable, el cual termina por guiar las atribuciones fácticas y jurídicas de la decisión:

“236. En el marco de las circunstancias territoriales, institucionales y estratégicas descritas en la Sección B de esta providencia, la Sala encontró que entre el 21 de enero de 2007 y el 25 de agosto de 2008 los miembros de la BRIM15 y del BISAN aquí identificados asesinaron a 120 civiles (con un intento), y los presentaron ilegítimamente como “bajas en combate”. En su inmensa mayoría se trataba de hombres jóvenes, entre 25 y 35 años. Como se demostrará en las secciones siguientes, la Sala pudo determinar que todos estos asesinatos fueron cometidos con el fin último de responder a la presión por “bajas” a “como diera lugar” y mantener a estas unidades militares en los primeros lugares del ranking descrito en la Sección B.3. Los incentivos positivos –felicitaciones, medallas, permisos, planes vacacionales, entre otros– también tuvieron un papel importante en las motivaciones de los perpetradores de los crímenes”.

De modo específico en lo referente a los criterios de atribuibilidad o de imputación, la Sala parte de una situación diferente a la que tuvo ante sí en el caso número 01 citado. Ya no se trata de criterios para imputar al interior de organizaciones ilegales armadas, digámoslo así, comunes y frente a las cuales es que de manera primordial la dogmática ha expuesto sendas soluciones, sino de encontrar aquellos criterios para casos de agentes del Estado, donde el reproche por el actuar delictivo debe ser más fuerte, precisamente por tratarse de representantes del Estado y de la violación de los deberes frente a los ciudadanos. De nuevo el alto tribunal de la justicia transicional tuvo ante sí numerosos supuestos fácticos, diversas formas de intervención y participación de quienes como agentes del Estado se postularon, así como situaciones de trabajo mancomunado y conjunto en verticalidad y horizontalidad. Quizás de nuevo esa sea la explicación, como lo advertimos arriba, para la utilización y combinación de criterios, esto es, para presentar una posición mixta de imputación, al hacer diferencias cualitativas a partir de las figuras de “coautoría material impropia” y de “comisión por omisión en posición de garante”. La Sala encontró diferencias fácticas y consideró que estos dos criterios de atribución eran aptos para solucionar los casos disímiles puestos a su consideración.

Son sobre todo dos los supuestos abordados por la Sala: Por un lado, los miembros de la Brigada o del Batallón correspondiente que en forma mancomunada actuaron, supuestos donde con facilidad podrían ser comprobados los elementos de la coautoría impropia tradicionalmente expuestos por la doctrina y acogidos por la ley y la jurisprudencia colombianas40; dice la Sala, desde “una noción normativa de dominio del hecho” (num. 681). Esto sin duda tuvo que ver con la circunstancia probada en lo procesal sobre que al interior del Ejército Nacional y, en concreto, en las investigadas unidades militares se crearon

“unas organizaciones criminales […] que dependían de relaciones personales y de confianza entre sus miembros, pero no tenían nombres, ni distintivos, ni cuarteles secretos, ni ritos de iniciación, más allá de los propios de la institución militar oficial en la cual se enquistaron” (num. 494 y ss.).

En concreto, se parte de la base de que al interior de la institución militar existieron, según la Sala, dos organizaciones criminales donde se repetían de manera sistemática los asesinatos según el patrón macro criminal expuesto y en donde los requisitos de dicha forma de coautoría podían ser verificados sin mayores complicaciones. Se trató de un ejercicio de imputación muy similar al que se suele hacer en supuestos de organizaciones delincuenciales armadas parte o no de un conflicto armado, y de casos de macrocriminalidad común, a pesar de que aquí los postulados hayan sido agentes del Estado.

Por otro lado, la Sala expone el criterio de la comisión por omisión y de la responsabilidad por el mando para un caso concreto de un postulado ubicado en la cúspide del mando militar, que además no participó en forma directa en los hechos de los demás, con lo que se entra entonces en la discusión de la posición de garante y de los deberes en derecho penal. Debemos resaltar la especial corrección de este punto de partida que compartimos plenamente, pues somos conscientes que la mejor forma de abordar la problemática de la imputación en casos de macrocriminalidad y de crímenes de sistema es identificar las obligaciones concretas de los intervinientes, para luego determinar su infracción o no a través de criterios de atribuibilidad. En esta decisión el tribunal pone en relacionamiento la figura de la comisión por omisión y aquella de la responsabilidad por el mando, es decir, el artículo 24 del Acto Legislativo 01 de 4 de abril de 201741, el artículo 28 del Estatuto de Roma42 y el artículo 25 del Código Penal colombiano43; no obstante, se intenta en primer momento marcar una diferencia que consideramos no del todo afortunada. Así el tribunal:

“694. […] en estricto sentido los supuestos fácticos que regulan el artículo transitorio 24 y el artículo 25 del Código Penal son parcialmente distintos. Mientras que el primero se refiere, en un lenguaje propio del derecho internacional humanitario, a la ‘responsabilidad del mando’ de los superiores jerárquicos en la Fuerza Pública, el segundo regula, en los términos propios de la dogmática de la parte general del derecho penal, la responsabilidad por omisión impropia. En la responsabilidad del mando se establecen consecuencias jurídicas que se derivan de ocupar una posición con autoridad sobre un grupo de subordinados e incumplir deberes de prevenir, reprimir y denunciar conductas que constituyen crímenes internacionales. En la responsabilidad por omisión del artículo 25 C. P., que no se circunscribe a los mandos militares, como sí lo hace el 24 transitorio constitucional, se establece una equivalencia entre los comportamientos activos y las faltas a deberes de impedir resultados lesivos sobre bienes jurídicos cuando se tiene posición de garantía”.

Como se observa, se afirma que se diferencian supuestos fácticos, pero al final de cuentas no queda claro qué es lo que es diferente, pues los casos de responsabilidad por el mando describen una atribuibilidad para superiores que han infringido su deber, que no han cumplido con lo que exige su posición de garante; esto es, precisamente, lo que regula la responsabilidad por omisión del artículo 25 citado, con independencia de si se trata de estructuras militares de facto o de iure. No encontramos una verdadera diferencia. Siempre se sanciona porque se ha infringido la posición de garante, el deber y las tradicionales exigencias que se han venido haciendo en el derecho penal internacional para la responsabilidad por el mando y que han sido remarcadas en los instrumentos de justicia transicional colombianos, no son más que la concreción para casos especiales de las exigencias generales de la responsabilidad por omisión; en la providencia esto termina por reconocerse unas líneas más adelante: “Es decir, a la luz del derecho interno, la responsabilidad por el mando, cuando se ha incumplido el deber de evitar los crímenes, corresponde a la comisión por omisión u omisión impropia, forma de imputación regulada en el artículo 25 del Código Penal” (num. 696).

Llegados a este punto, consideramos que esta providencia da un paso muy importante en el correcto entendimiento de la responsabilidad de los agentes del Estado; como lo expone la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia desde hace algunos años y, lo hemos defendido desde la dogmática: quien detenta deberes como servidor del Estado es un obligado especial, un sujeto con deberes cualificados, los cuales enmarcan su competencia y, por tanto, su grado de responsabilidad. De manera que partir de la posición de garante para estudiar su grado de intervención en un hecho delictivo (se conoce como delito de infracción de deber) es el camino correcto desde la práctica y la dogmática, pues la solución del supuesto termina por ser plausible, como sucedió en esta providencia para el caso del máximo responsable en cuestión, donde se imputó la existencia de la posición de garante y su infracción por ausencia de medidas razonables y necesarias, la posibilidad de evitar el resultado criminal (lo que se conoce como mando y control efectivo) y el conocimiento sobre la perpetración de los delitos por parte de sus subordinados.

No obstante, es evidente que la utilización de estos criterios normativos tuvo por base el supuesto de un máximo responsable, esto es, un mando militar ubicado en la cúspide de la jerarquía militar que no participó en forma directa en los hechos concretos imputados y para este tipo de supuestos, la responsabilidad por omisión en general o en la estructura de mando de una organización militar (en todo caso, la estructura de la omisión) se ha mostrado siempre como criterio con capacidad de rendimiento. En efecto, si una persona no participa de manera directa en los hechos delictivos que se pretenden atribuir y no se cuenta con la comprobación de los requisitos cualitativos, empíricos y fenomenológicos tradicionales de las formas de autoría y participación como, por ejemplo, el acuerdo común, la contribución en fase ejecutiva, etc., no queda otro camino que echar mano del incumplimiento del deber. Esta fue la dinámica que conocemos en torno a la eterna discusión sobre responsabilidad por omisión: para ella se exige la posición de garante, pues en los supuestos de acción ella se supone no era necesaria y todo lo fenomenológico estaba al alcance de los sentidos. En el caso que comentamos, al comandante se le reprocha a título de omisión, pero in extenso, la providencia expone también lo que él habría hecho activamente y que sería objeto de reproche en el marco de la responsabilidad omisiva en general: él omitió y cometió; pero el título de imputación fue la omisión de lo debido en el caso concreto.

La Sala pone en evidencia que mientras que los subordinados en diferentes rangos militares actuaron u omitieron en una organización delictiva al interior de la institución militar, con acuerdo común, con conocimiento expreso de lo que se realizaba, con intervención en fase ejecutiva, etc., y entonces quedaba probada la tradicional estructura de la coautoría impropia, en el caso del superior no había otra alternativa que reprochar algo estrictamente normativo: la infracción de un deber de garante. Podríamos decirlo de la siguiente manera: la Sala utiliza como criterios un acuerdo común para unos y un deber para otro, combinándose criterios de imputación, los normativos para aquellos eventos de superiores jerárquicos en estructuras de poder y los naturalísticos para el resto.

En estas decisiones que hemos aquí citado, los autos 19 y 125 de 2021 emitidos por la Sala de Reconocimiento en dos emblemáticos casos, subyace la ruptura conceptual del derecho penal tradicional entre comportamientos activos y omisivos, así como las formas de intervención delictiva construidas a partir de ella. Que en los dos casos se haya utilizado la figura de la responsabilidad por el mando, sobre todo para imputar a cabecillas o personas en la cúspide de la organización, es sin duda un aliciente para seguir caminando por la senda de visiones normativas. No se pueden construir criterios coherentes de imputación si se parte de lo que pasa en el mundo empírico para unos casos y para otros de la visión normativa de la sociedad a partir de deberes y su vulneración. La pregunta que nos debemos hacer es ¿acaso los agentes del Estado que no estaban en la cúspide de la organización y que cometieron los crímenes internacionales no infringieron deberes? No cabe duda que el paso correcto debe ser la construcción de un sistema de imputación único y normativo.

A esto nos vamos a dedicar en la segunda parte de este trabajo. Expondremos cómo una visión normativa de la sociedad y del derecho penal como sistema jurídico nos permite entender que en todos los casos de conductas delictivas se infringen deberes, de manera que las formas de atribución de responsabilidad o de imputación, así como los grados de intervención delictiva deben ser el resultado de esa visión.

II. PERSPECTIVA NORMATIVISTA DE IMPUTACIÓN
A. Introducción

En este apartado expondremos, el modelo de imputación que consideramos más adecuado, para examinar la responsabilidad de los intervinientes en conductas delictivas en el marco de organizaciones delincuenciales comunes y en conflictos armados internacionales y no internacionales. Nos referiremos, sobre todo, por un lado, a los miembros y cabecillas o dirigentes de organizaciones delincuenciales partícipes en hostilidades, así como también a miembros de grupos delincuenciales organizados en general; y, por el otro, a los agentes del Estado también parte del conflicto, pues, como veremos, en cada uno de estos casos se presentan especiales particularidades jurídicas que deben ser consideradas en forma independiente.

B. ¿Por qué es necesario un modelo normativista y moderno de imputación?

La primera cuestión, que surge cuando se pretende determinar responsabilidad penal por crímenes en el marco de organizaciones delincuenciales, está referida a los criterios jurídicos aptos y la metodología correcta que permitan comprobar el injusto presente en estas modalidades delictivas de sistema, e investigar conductas atribuibles no necesariamente a una persona, sino incluso al grupo armado como tal y, entonces, criterios que abandonen los conceptos tradicionales de dogmática penal que en estos supuestos complejos quedan desprovistos de cualquier capacidad de rendimiento. Por ejemplo, ¿dónde y cómo voy a utilizar el concepto de causalidad en su sentido tradicional si debo analizar la responsabilidad de un comandante de un grupo armado al margen de la ley, de quien no se tiene noticia en el lugar del suceso, por los hechos de sus subordinados frente a un crimen de guerra? Estos son precisamente los problemas que la dogmática penal moderna estudia y que ha llevado a que el derecho penal de hoy analice los contextos sociales en los cuales se presentan los delitos y se propongan nuevas metodologías teóricas para dar solución a estos nuevos fenómenos delictivos. Pero miremos por qué es necesario un cambio de paradigma, sobre todo cuando se trata de la criminalidad organizada y de los conflictos armados.

Los esquemas de la teoría del delito que conocemos y que en muchas culturas jurídicas aún son tomados en consideración para deducir responsabilidad (nos referimos al causalismo, neokantismo y finalismo) han entendido el hecho punible y la estructura de deducción de responsabilidad penal en principio desde dos elementos, la causalidad (como el elemento más importante desde el punto de vista objetivo) y el conocimiento efectivo del hecho (este sería el criterio necesario para lo que llamamos imputación subjetiva)44. Hoy en día, la teoría normativa del delito, lo que muchos entienden como la corriente funcionalista en derecho penal, se niega a atribuir responsabilidades penales a los intervinientes en un hecho delictivo con base en meros datos fácticos como la acción, el dominio o no dominio del hecho, la lesión efectiva y comprobable de bienes jurídicos, el aporte material a la consumación o ejecución del hecho, etc. (criterios tradicionales que se quedan supeditados a las formas de criminalidad menor), y más bien insiste en el desarrollo teórico y la utilización de criterios normativos como la posición de garante, el quebrantamiento de expectativas normativas de conducta; esto es, el desconocimiento de deberes, la generación de riesgos o su incremento, entre otros45.

Estos modernos elementos de dogmática penal resultan especialmente relevantes cuando se trata de establecer la responsabilidad de los miembros de las organizaciones armadas y criminales más complejas, como las que hacen parte de conflictos armados y de instituciones estatales como la fuerza pública, circunstancias en las que para poder entender el verdadero sentido (delictivo o no) de un comportamiento, se requiere ir más allá de los modelos de imputación tradicionales centrados en la conducta individual o en elementos ontológicos y causales46. Se debe utilizar un modelo que permita dar cuenta del sentido delictivo de los crímenes que son realizados por los miembros de las organizaciones delincuenciales, en especial de aquellos que ostentan una posición jerárquica y predominante dentro de las mismas, pues se trata de resolver el antiguo y difícil problema de la valoración de dos comportamientos y, determinar, cuándo un hecho cometido materialmente por alguien puede ser atribuido como su obra a otra persona, que en la terminología penal se describe como el “hombre de atrás”. En efecto, uno de los grandes desafíos de la dogmática penal actual es la imputación de cabecillas o dirigentes de organizaciones armadas por los hechos que no ejecutaron de manera directa, y en estos casos, los tradicionales criterios penales como la causalidad o el conocimiento efectivo no siempre pueden ser establecidos y probados.

Y es que el sentido normativo de la conducta de los dirigentes de organizaciones armadas al margen de la ley no se puede valorar e interpretar como un hecho del individuo considerado de manera aislada, sino que dicha conducta debe entenderse como parte del contexto organizacional delictivo dentro del que se desenvuelve dicha conducta47. Entonces, lo que le ha de interesar al moderno derecho penal es el significado social del comportamiento de todos los intervinientes, del hecho como un todo y referido en su conjunto a la estructura de la organización48. Recuérdese que para la imputación de crímenes internacionales como el genocidio o el crimen de lesa humanidad es necesario imputar y probar algo más que una conducta aislada de un individuo; se requiere entender cómo y en qué contexto se dio la vulneración de los derechos humanos. Aunado a esto, los tipos penales internacionales que están previstos en el Estatuto de Roma y que han sido recibidos por muchas legislaciones, son descripciones de ilícitos, por decirlo de alguna forma, amplios donde además de una conducta hay que demostrar elementos de contexto propios de la moderna criminalidad organizada (p. ej., el ataque sistemático y generalizado contra la población civil, etc.)49.

Entonces, el examen de las responsabilidades de los miembros de las organizaciones se debe hacer mediante el análisis del contexto organizacional en el que se ejecutan las conductas de cada uno de los intervinientes. El derecho penal contemporáneo se ha de tomar muy en serio una realidad social evidente: la existencia de organizaciones cada vez más complejas (redes criminales internacionales y organizadas horizontalmente, organizaciones armadas capaces de combatir al Estado, entre otras). Por ello, para que el derecho penal pueda captar el verdadero injusto en la macrocriminalidad y el crimen organizado tiene que abandonar los tradicionales criterios y utilizar aquellos que le permitan solucionar en forma satisfactoria los problemas de imputación modernos e internacionales. Hoy en día más que nunca resulta necesario para deducir de manera correcta responsabilidades penales aplicar un esquema social de interpretación de conductas individuales y expresiones de sentido colectivas.

C. Un nuevo esquema jurídico de interpretación más allá del comportamiento individual: la doble imputación

Una de las grandes dificultades de la dogmática penal ha sido el correcto tratamiento de la co-delincuencia, o sea, cuando varias personas intervienen en un hecho punible. Pero, si, además, a estos problemas dogmáticos les sumamos la intervención plural al interior de organizaciones delictivas complejas y de sistema, las cuales comunican en forma autónoma, esto es como organización, un sentido delictivo que llega a la sociedad como foco de desestabilización de expectativas de conducta, entendemos que aquí hay en verdad dos sujetos de imputación penal: el individuo y la organización. Por ello, el derecho penal moderno está conminado a complementar la imputación del sujeto individual con aquella del colectivo, hay que aplicar un esquema de interpretación de lo social capaz de entender el genuino significado de lo normativo en la sociedad (también la internacional), la postura relevante en lo criminal del sujeto y la organización a la que pertenece50.

Nos proponemos ahora exponer lo que de modo especial la doctrina del derecho penal internacional ha denominado “el sistema de doble imputación”51 que permitirá averiguar el sentido de un comportamiento individual en el marco de un contexto delictivo más general, lo que se presenta en casos de moderna macrocriminalidad y que sancionan los crímenes internacionales52.

Las modernas formas de criminalidad están caracterizadas porque los delitos se cometen al interior de organizaciones muy sofisticadas con unos objetivos delictivos y políticas que, en la mayoría de los casos, están por encima de los intereses concretos de sus integrantes, de los ejecutores de las conductas en particular. Ante esos nuevos desafíos prácticos, la dogmática penal ha venido respondiendo, como vimos, de la mano de los tradicionales criterios naturalísticos con las consecuencias teóricas y prácticas insatisfactorias por todos conocidas. Pero resulta que las ideas causalistas y finalistas (p. ej., en materia de autoría y participación) tienen aún enormes dificultades para explicar por qué al cabecilla o dirigente puede imputársele el hecho del miembro de base de la organización, cuando aquél no ha participado ejecutivamente en el hecho o, incluso, cuando no ha sabido en concreto que esas conductas se realizaban en ese momento. De la misma forma, ha sido desafiante para esta dogmática entender la contribución del ejecutor individual más allá de lo simple hecho u omitido por él, cuando es evidente que esta no es sino una minúscula parte de algo mayor puesto en movimiento y engranado por la moderna organización delictiva.

No es solo en el ámbito de la moderna macrocriminalidad en general, donde entonces se necesita un cambio de paradigma para imputar. También se aprecia esto en la lucha por el respeto internacional de los derechos humanos y las normas internacionales que abanderan estas conquistas; pues, se parte hoy en día de la necesidad de entender que los delitos cometidos de manera individual deben ser analizados dentro del contexto delictivo más amplio y todo esto como parte del análisis de la tipicidad de los denominados crímenes internacionales como el de lesa humanidad o el de genocidio. Por ejemplo, lo generalizado o sistemático de un ataque contra la población civil (el denominado elemento de contexto de los crímenes internacionales), solo podrá ser explicado cuando se capte para el derecho penal el contexto dentro del cual sucedió un homicidio o una desaparición. Si esto no se aborda de esa forma, la explicación del hecho delictivo no trascenderá a su verdadero significado, por ello, la moderna dogmática normativista del delito y teorías como la de la doble imputación ofrecen una metodología idónea.

Imputar doblemente es considerar, por un lado, un hecho general o total con su propio significado delictivo (es el hecho que se imputa a la organización, es un hecho que se atribuye a un colectivo) y, por el otro, un hecho individual que adquiere su verdadero sentido delictivo si se analiza en relación con el hecho total; son dos niveles de atribución diferentes pero que analizados en conjunto expresan en realidad lo que esa forma de criminalidad, es evidente más general, significa en un momento histórico concreto53. Obviar una de las dos perspectivas o analizarlas en forma aislada en verdad no es posible ni recomendable hoy en día, no solo por las manifestaciones de la moderna criminalidad, sino por las mismas exigencias normativas que el derecho internacional ha desarrollado. Para el Estatuto de Roma las conductas que, verbigracia, constituyen un crimen de lesa humanidad, son graves y deben ser reprochadas con vehemencia porque se dan en contextos de descomunales afectaciones a los derechos humanos, es decir, porque se analizan en el marco de la comisión colectiva de hechos y no porque solo se analice la perspectiva individual.

Pero como de lo que se trata en derecho penal es de imputar a personas sobre todo naturales, el sujeto que actúa al ejecutar un hecho en concreto debe poder tener una relación de imputación con el hecho total, el cual, en casos como los que analizamos aquí de macrocriminalidad y de graves atentados a los derechos humanos, se constituye por el elemento de contexto que bien puede ser la naturaleza misma del hecho, la cual, como se dijo, puede estar descrita en el tipo respectivo (la condición de sistemática o generalizada de una conducta), o puede ser la intervención en un programa delincuencial general como sucede en casos de delincuencia organizada en general. De nuevo, de lo que se trata es de interpretar la semántica de la contribución individual dentro del contexto en el que ella se da54.

A la inversa, esto es, desde la perspectiva más general como la del cabecilla o dirigente de una organización delincuencial o armada, también este modelo aporta importantes herramientas de entendimiento del sentido delictivo; aunque este no ejecute el hecho. Es más, aun cuando su contribución se mantenga en la fase preparatoria del delito, puede estar vinculado en el hecho ejecutado precisamente porque su contribución general (crear la política o el programa delictivo) lo hace competente del hecho individual, la realización del tipo por parte de otra persona puede ser considerada también como su obra, desde el punto de vista normativo es una ejecución propia por mano ajena.

La metodología de la doble imputación es, por consiguiente, una forma idónea de averiguar el verdadero significado delictivo de un hecho punible en general, pero sobre todo en contextos de macrocriminalidad y conflictos armados. Es un esquema jurídico y objetivo de interpretación que permite saber lo que comunica para el derecho penal ese hecho delictivo; en este sentido, como trasciende lo individual por tratarse de injustos de sistema, solo a través de esa metodología se puede auscultar con corrección.

D. Determinación del verdadero sentido delictivo de una conducta: imputación objetiva

Lo que debe buscar un modelo moderno de imputación es establecer, dicho de forma genérica, el verdadero sentido de una conducta para el derecho penal, esto al tener en cuenta que los injustos de la moderna criminalidad no son solo injustos personales, sino también injustos de sistema; dicho en otras palabras, establecer si la conducta del sujeto, del grupo armado ilegal o de aquel parte del conflicto, puede ser catalogada como delictiva. ¿Pero esto cómo es posible?

Después de siglos de evolución dogmática penal y, en especial, de la teoría del delito, hoy partimos de una premisa que, en principio, parece obvia y tradicional, pero que en su cimiento teórico anida un completo cambio de paradigma: la determinación de responsabilidad criminal inicia con un juicio sobre cuál es el sentido social de una conducta, más en concreto, cuál es el sentido para el derecho penal (nacional o internacional) de un determinando comportamiento (del sujeto o del grupo), hablamos de saber si una conducta tiene o no sentido delictivo55. Esta averiguación solo es posible en la sociedad moderna a través de la utilización de esquemas normativos de interpretación, de criterios teórico-metodológicos que permitan al derecho penal captar la moderna realidad como ella es y, además, para decirlo de una manera gráfica, procesarla desde el sistema penal56. Por ejemplo, determinar cuándo una conducta puede calificarse como homicidio o genocidio y no como una simple terminación de la vida y encontrar a alguien a quien adjudicar como suya esa “obra”, es siempre un ejercicio de valoración y atribución estrictamente penal, es decir, atribución normativa. La moderna teoría de la imputación objetiva57 con su arsenal teórico permite hacer ese juicio de atribución.

Imputar objetivamente un resultado es abandonar en el trabajo penal la concepción naturalista o mecánica del mundo, pues ya hoy debería estar claro que no toda conducta que sucede en el mundo de lo fenomenológico y que puede tenerse como causal de un resultado puede significar una infracción a la norma penal, sino solo aquellas que: en un momento histórico, en una determinada sociedad y frente a un caso en concreto pueden ser tenidas como prohibidas58. Aquí debemos referirnos a una de las características fundamentales de la teoría de la imputación objetiva: el reconocimiento de la libertad individual y del riesgo social59. En efecto, a la sociedad moderna y liberal pertenece un ordenamiento jurídico basado en el reconocimiento de las libertades individuales donde no se puede prohibir toda forma de relacionamiento social, pues la libertad de hoy no es entendible sin la tolerancia de riesgos sociales presentes en todo tipo de actividades que impliquen desarrollo, experimentación e incluso, para decirlo en forma más banal, confort y comodidad. En esta sociedad el sujeto debe tener la posibilidad de desarrollarse, de sacar adelante su plan de vida siempre bajo la premisa del respeto de los derechos de los demás; en ese devenir debe poder manipular el riesgo propio de la sociedad moderna, debe poder incluso crear riesgos, siempre y cuando estos sean tolerados por el ordenamiento jurídico60.

El ejercicio de imputación objetiva y, en consecuencia, la aplicación de criterios normativos para determinar si una conducta está permitida o, por el contrario, prohibida, tiene un punto de partida: la constitución normativa de la sociedad61 y lo que se espera en cada caso concreto de los ciudadanos62.

1. Abandono del concepto tradicional de tipicidad

Desde los inicios de la evolución dogmática de la teoría del delito se ha reclamado como elemento primario el ejercicio de tipicidad63; la misma metodología con que inicia la escuela causalista del delito hace énfasis en el positivismo jurídico y, en consecuencia, en la necesaria subsunción de lo sucedido en la norma. Por ello, la práctica generalizada desde ese momento hasta ahora, se suele limitar a averiguar si lo que pasó desarrolla los presupuestos descriptivos de una norma penal en concreto.

Esta tradicional concepción pretende relacionar jurídicamente lo que sucede en el mundo fenomenológico con un sujeto, en resumen, es un concepto pensado para atribuir responsabilidad a una o varias personas porque de alguna forma están relacionadas de manera directa con lo que dice la norma estrictamente; luego se pasa a comprobar si ese comportamiento es antijurídico y culpable. Este esquema de imputación tradicional y que aún rige en muchas legislaciones, fue puesto en entredicho muy temprano64. Como sabemos, la tipicidad como el encuadramiento de una conducta con la descripción hecha en la ley sin más, mantuvo lejos al derecho penal de los cambios sociales y lo convirtió en el soporte de un concepto, también tradicional, de principio de legalidad penal65.

Al margen de los sólidos cuestionamientos que se han hecho en la actualidad al esquema del delito tradicional y que propenden por el cambio de paradigma frente a la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad66, es claro que lo que le debe interesar al derecho penal moderno e internacional es analizar el suceso criminal en su verdadero sentido y completa dimensión. Es decir, lo más relevante para determinar responsabilidades penales hoy en día, no es tanto si lo que dice la norma en estricto sucedió o no, si es comprobable empíricamente o no, sino más bien si lo que pasa en una sociedad moderna (riesgosa, diferenciada, con problemas sociales profundos, etc.) con todas sus particularidades, puede ser aceptado o permitido desde la perspectiva del derecho penal. En ese ejercicio, más que un concepto positivista de la norma, lo que se necesita es una visión social de ella, por tanto, la metodología clave para el estudio de la criminalidad organizada e internacional debe ser otra distinta a la tradicional. Si insistimos, por lo menos metodológicamente, en seguir hablando de tipicidad, el tipo penal debe ser visto como la herramienta mediante la cual se pueda entender el significado delictivo de una conducta (llámese acción u omisión), por lo que su entendimiento debe girar hacia la construcción de verdaderos esquemas socio-normativos de interpretación de lo que pasa en el mundo moderno, como expusimos en el apartado anterior.

Ücretsiz ön izlemeyi tamamladınız.

Türler ve etiketler

Yaş sınırı:
0+
Litres'teki yayın tarihi:
11 eylül 2025
Hacim:
254 s. 7 illüstrasyon
ISBN:
9789587908275
Telif hakkı:
Bookwire
İndirme biçimi:

Benzer kitaplar