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nacional.

2.2. El debate sobre las relaciones entre los derechos de justicia

Otro aspecto de importancia en el Perú está constituido por el tipo de relación que existe entre los derechos de justicia. En dicho sentido, se ha señalado que la tutela jurisdiccional efectiva incluye al debido proceso, así como al acceso real, libre, amplio e irrestricto a la justicia y la efectividad de las sentencias judiciales (Eguiguren, 1999, p. 97); una segunda señala que la relación sería inversa porque el debido proceso incluiría a la tutela jurisdiccional efectiva, lo que haría innecesario su reconocimiento de forma autónoma (Bustamante, 2001, pp. 50-53); una tercera asume que ambos derechos serían sinónimos, habida cuenta que en sustancia se refieren al mismo cuerpo de derechos (Rubio, 1999, p. 65); y finalmente la posición que sostiene que ambos derechos son distintos pues tienen contenidos y ámbitos de aplicación diferenciados, aunque sí están conectados por una relación de complementariedad, de modo que el debido proceso, que comprende derechos procesales (defensa, motivación, etc.) se aplica en todo proceso o procedimiento y en la relaciones entre privados, en tanto que la tutela jurisdiccional efectiva resulta de aplicación en el ámbito judicial e incluye el acceso a la justica y efectividad de las sentencias (Espinosa-Saldaña, 2003, p. 423).

Si bien en la jurisprudencia constitucional es posible encontrar ecos de esta discusión, con el tiempo se ha asentado la comprensión que los considera derechos autónomos, aunque vinculados. Por ello, consideramos que la forma más adecuada de comprender a los derechos de justicia es través de su autonomía y complementariedad. La Constitución reconoce al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva como derechos autónomos, por lo que necesariamente deben tener un contenido propio que los diferencia. De otro lado, de acuerdo con los desarrollos jurisprudenciales del TC, entre ambos derechos existiría una relación de complementariedad, en tanto se les reconoce ámbitos de aplicación diferenciados, aunque necesariamente vinculados:

(…) la tutela judicial efectiva supone tanto el derecho de acceso a los órganos de justicia como la eficacia de lo decidido en la sentencia, es decir, una concepción garantista y tutelar que encierra todo lo concerniente al derecho de acción frente al poder-deber de la jurisdicción, el derecho al debido proceso, en cambio, significa la observancia de los derechos fundamentales esenciales del procesado, principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos (…) (sentencia del Exp. N° 8123-2005-PHC/TC, fundamento 6).

2.3. Debido proceso y tutela jurisdiccional efectiva como derechos fundamentales: características

Proponer un concepto de “debido proceso” y de “tutela jurisdiccional efectiva” es inconveniente porque puede limitar sus alcances. De ahí que optamos por describir sus características antes que cerrarlos con un concepto, que a la luz de los cambios sociales pueda resultar estrecho para abarcar sus alcances.

En primer lugar, al encontrarse reconocidos en el artículo 139.3 de la Constitución en el capítulo correspondiente al Poder Judicial, bajo la forma de derechos y principios de la función jurisdiccional, en virtud al artículo 3 (cláusula sobre derechos no enumerados) tienen el carácter de derechos fundamentales. Esto en dos sentidos, por un lado, son por sí mismos derechos fundamentales autónomos y, de otro, pasan a integrar el núcleo o contenido constitucionalmente protegido de todos los demás derechos fundamentales “(…) permitiendo, de esta manera, que a un derecho corresponda siempre un proceso y que un proceso suponga siempre un derecho (…)” (Landa, 2012, p. 10).

En esa misma dirección y parafraseando a Picó y Junoy (2012, pp. 37-42), como derechos fundamentales los derechos de justicia son derechos de aplicación directa e inmediata por parte de los jueces, con lo cual son oponibles al legislador procesal porque las reglas procesales podrían ser inaplicadas o declaradas inconstitucionales si lesionan su contenido protegido. Además, los jueces y funcionarios administrativos deben respetar su contenido constitucionalmente protegido e interpretarlos de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por el Estado peruano, interpretación que comprende los estándares de los tribunales que los interpretan; y reciben además la protección reforzada de los procesos constitucionales.

Por otro lado, los derechos de justicia tienen un contenido que los singulariza y los diferencia, además de dotarlos de autonomía, de ahí que el TC haya señalado lo siguiente:

(…) existen dos referentes de los derechos de los justiciables: la tutela judicial efectiva como marco objetivo y el debido proceso como expresión subjetiva y específica, ambos previstos en el artículo 139, inciso 3, de la Constitución Política del Perú. Mientras que la tutela judicial efectiva supone tanto el derecho de acceso a los órganos de justicia como la eficacia de lo decidido en la sentencia, es decir, una concepción garantista y tutelar que encierra todo lo concerniente al derecho de acción frente al poder-deber de la jurisdicción, el derecho al debido proceso, en cambio, significa la observancia de los derechos fundamentales esenciales del procesado, principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos (…) (STC del Exp. N° 8123-2005-PHC/TC, fundamento 6).

En tal sentido, el debido proceso integra una amplia gama de derechos procesales (defensa, debida motivación, pluralidad de instancias, etc.) y, además, se ha reconocido que tiene una dimensión sustantiva que garantiza la justicia de la decisión, vinculada con los principios de razonabilidad y proporcionalidad. En dicho sentido, se ha señalado:

(…) que a partir del debido proceso también es posible un control que no es sólo procesal o formal, sino también material o sustancial, respecto de la actuación jurisdiccional vinculado esta vez con la proporcionalidad y razonabilidad de las decisiones que emite en el marco de sus potestades y competencias (STC del Exp. N° 01209-2006-PA/TC, fundamento 29).

Por su parte, el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva tiene un contenido más limitado compuesto por los derechos de acceso a la justicia, a una resolución que ponga fin a la controversia y a la efectividad de las resoluciones judiciales. En palabras del TC:

(…) la tutela judicial efectiva es un derecho constitucional de naturaleza procesal en virtud del cual toda persona o sujeto justiciable puede acceder a los órganos jurisdiccionales, independientemente del tipo de pretensión formulada y de la eventual legitimidad que pueda, o no, acompañarle a su petitorio. En un sentido extensivo, la tutela judicial efectiva permite también que lo que ha sido decidido judicialmente mediante una sentencia, resulte eficazmente cumplido (STC del Exp. N° 00763-2005-PA/TC, fundamento 6).

En consecuencia, cualquier acción u omisión, que provenga del juez, funcionario administrativo, legislador o sujeto privado que lesione alguno de los derechos enunciados estará lesionando, a su vez, los derechos de justicia.

En tercer lugar, el ámbito de aplicación del debido proceso es transversal dado que se aplica a cualquier tipo de proceso o procedimiento y en cualquier ámbito: el proceso judicial, el arbitraje, el fuero militar, las comunidades campesinas y nativas, las personas jurídicas privadas (por ejemplo: el despido de un trabajador o la expulsión del miembro de una asociación), etc. (STC del Exp. N° 07289-2005-PA/TC, fundamentos 4 a 6).

En cambio, si bien en la jurisprudencia del TC el ámbito de aplicación del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva se ha circunscrito al escenario judicial, debemos precisar que este tiene un ámbito de aplicación más amplio, dado que también abarca al arbitraje. La limitada aplicación del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva se desprende de pronunciamientos del TC que señalan que:

El derecho a la tutela jurisdiccional es un atributo subjetivo que comprende una serie de derechos, entre los que destacan el acceso a la justicia, es decir, el derecho de cualquier persona de promover la actividad jurisdiccional del Estado, sin que se le obstruya, impida o disuada irrazonablemente; y, como quedó dicho, el derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales (STC del Exp. N° 0015-2001-AI/TC y otros acumulados, fundamento 9).

No obstante, la propia jurisprudencia del TC ha reconocido que el arbitraje tiene carácter jurisdiccional, a partir de la confluencia de una serie de elementos que caracterizan y singularizan a la función jurisdiccional dentro del Estado constitucional, elementos que están presentes dentro del arbitraje como institución que complementa a los procesos que se desarrollan al interior del Poder Judicial:

Qué duda cabe, que prima facie la confluencia de estos cuatro requisitos definen la naturaleza de la jurisdicción arbitral [conflicto entre partes; interés social en la composición del conflicto; intervención del Estado mediante el órgano judicial; como tercero imparcial; aplicación de la ley o integración del derecho], suponiendo un ejercicio de la potestad de administrar justicia (…) (STC del Exp. N° 06167-2005-PHC/TC, fundamento 8).

De modo que la tutela jurisdiccional efectiva resulta aplicable cuando se requiere la efectiva protección jurisdiccional de los derechos e intereses que pueden estar siendo amenazados o lesionados o están inmersos en alguna controversia ante los jueces del Poder Judicial y los árbitros.

Finalmente, cabe agregar que ambos derechos de justicia, tanto el debido proceso como la tutela jurisdiccional efectiva, son derechos de configuración legal, es decir, que el legislador procesal tiene un amplio margen para diseñar los procesos y las reglas específicas para el ejercicio de los derechos que los integran. Así, por ejemplo, el derecho a los medios impugnatorios está sometido a reserva legal, dado que solo por ley se establecen los recursos para impugnar decisiones judiciales, sus presupuestos, efectos y plazos. No obstante, el legislador siempre deberá respetar el contenido constitucionalmente protegido de los derechos que integran los derechos de justicia, de modo tal que optimice y no entorpezca, obstaculice o deniegue su ejercicio. En caso contrario, su acción podría ser sometida a control constitucional y de convencionalidad, mediante los procesos que el ordenamiento ha establecido para ello.

3. TITULARIDAD DE LOS DERECHOS DE JUSTICIA

Los derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva, como derechos de justicia, resultan ser derechos de todas las personas, tanto frente al Estado como frente a los otros sujetos privados. Esto por algunas razones:

– El debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva son derechos fundamentales y, por ende, todas las personas, naturales o jurídicas, son titulares y por su consideración de fundamentales vinculan al Estado y a los particulares, por cuanto los derechos no solo tienen una vinculación vertical (frente al Estado) sino también una vinculación horizontal (frente a los sujetos privados) que supone superar la clásica visión de los derechos como derechos públicos subjetivos oponibles solo al Estado.

– Al ser las personas naturales titulares de derechos fundamentales, en virtud del principio de igualdad y no discriminación (artículo 2.2 de la Constitución), esto alcanza tanto a los peruanos como a los migrantes y extranjeros presentes en nuestro territorio, quienes al verse involucrados en algún proceso o procedimiento pueden exigir que se respete, no lesione y se optimice el ejercicio de sus derechos procesales.

– Las personas jurídicas privadas, todas sin excepción (asociaciones, empresas, etc.), también son titulares del derecho al debido proceso y de la tutela jurisdiccional, en tanto las personas jurídicas son proyección de la persona y expresión del ejercicio de otros derechos fundamentales, como los de participación en la vida social, política, económica y cultural de la Nación, del derecho de asociación, de participación política, de libertad sindical, libertad de empresa, así como mediante comunidades campesinas y nativas.

– Sobre el particular, la Constitución de 1979 reconocía expresamente esta extensión de los derechos fundamentales a las personas jurídicas en su artículo 3, cuando se estableció que “los derechos fundamentales rigen también para las personas jurídicas peruanas, en cuanto les son aplicables”. No obstante, aunque la vigente carta constitucional de 1993 guarda silencio al respecto, el TC en su jurisprudencia ha reconocido ello, incluso, de forma enunciativa, ha establecido un catálogo de derechos fundamentales que pueden ser invocados por las personas jurídicas de derecho privado, los derechos de justicia entre ellos (STC del Exp. N° 4972-2006-PA/TC, fundamentos 7 a 15).

– Un aspecto polémico a tratar es, si las entidades públicas pueden o no ser titulares de los derechos de justicia. En principio, desde una perspectiva clásica, las entidades públicas solo ejercerían funciones públicas que son eminentemente objetivos (establecidas y reguladas por normas). Si bien esta postura ha sido recogida por el TC, también ha señalado que las entidades de derecho público pueden ser titulares de los derechos de justicia, en tanto los derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva, además de tener una dimensión subjetiva (derechos fundamentales), son también principios objetivos que informan a todo el ordenamiento jurídico, por ende, también irradian a las entidades que integran el Estado (STC del Exp. N° 1407-2007-PA/TC, fundamentos 5 a 9); por lo que pueden ejercer los derechos de justicia cuando actúan como un particular, despojados de sus potestades públicas (ius imperium) frente a terceros (Landa, 2019, p. 146).

4. EL CONTENIDO PROTEGIDO DE LOS DERECHOS DE JUSTICIA

Los derechos de justicia están constituidos por el debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva, pero según hemos señalado estos derechos a su vez tienen un contenido complejo. En dicho sentido, el artículo 139 de la Constitución enuncia una serie de principios y derechos que son aplicables al ejercicio de la función jurisdiccional, regulándola y limitándola. Algunos de estos conforman los derechos de justicia y también tienen reconocimiento en el PIDCP y en la CADH. Estos instrumentos incluso reconocen derechos que no están recogidos en la disposición constitucional citada, como los derechos a probar dentro del proceso y al plazo razonable de duración de los procesos.

De acuerdo a lo establecido en el artículo 139 de la Constitución y los aportes de la jurisprudencia, el derecho al debido proceso es el que más contenidos tiene: defensa, motivación, independencia e imparcialidad del juez, cosa juzgada, etc.; en tanto que, el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva se circunscribe a tres: derecho de acceso a la justicia, derecho a una resolución fundada en derecho, y derecho a la ejecución de la sentencia. Adicionalmente, en lo que al debido proceso se refiere, es necesario diferenciar entre su contenido procesal y su contenido sustantivo.

4.1. El contenido procesal y sustantivo del derecho al debido proceso: contenidos expresos e implícitos

En esta sección, en primer lugar, identificaremos los derechos que integran el contenido procesal del debido proceso como derecho de justicia. En segundo lugar, desarrollaremos el contenido sustantivo del debido proceso, vinculado con los principios de interdicción de la arbitrariedad, razonabilidad y proporcionalidad.

4.1.1. Contenido procesal expreso e implícito del derecho al debido proceso

El contenido procesal del derecho al debido proceso está constituido por una serie de derechos fundamentales de carácter procesal, aplicables a todo proceso judicial, procedimiento administrativo y procedimiento corporativo-particular, que garantizan que el proceso o procedimiento se desarrolle con justicia, respetando los derechos e intereses legítimos de las partes. En ese sentido, el TC ha afirmado lo siguiente:

(…) el derecho al debido proceso, reconocido en el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución, es un derecho cuyo ámbito de irradiación no abarca exclusivamente el campo judicial, sino que se proyecta, con las exigencias de su respeto y protección, sobre todo órgano, público o privado, que ejerza funciones formal o materialmente jurisdiccionales.(…) dicho derecho comprende, a su vez, diversos derechos fundamentales de orden procesal y que, en ese sentido, se trata de un derecho, por así decirlo, “continente” (STC del Exp. N° 07289-2005-PA/TC, fundamentos 4 y 5).

Entre los derechos procesales que lo integran y que se encuentran reconocidos de forma expresa en el artículo 139 de la Constitución tenemos: el derecho a un juez independiente e imparcial (artículo 139.2), el derecho al juez predeterminado por la ley (artículos 139.3 y 139.19), el derecho al procedimiento predeterminado por la ley (139.3), el derecho a la publicidad de los procesos (artículo 139.4), el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales (artículo 139.5), el derecho a la pluralidad de instancias (artículo 139.6), el derecho a una indemnización por error de la justicia penal (artículo 139.7), el derecho a no ser condenado sin proceso judicial (artículo 139.10), el derecho a no ser condenado en ausencia (artículo 139.12), el derecho a la cosa juzgada (artículos 139.2 y 139.13), el derecho de defensa, a ser informado de las razones de la detención y a la defensa gratuita (artículos 139.14 y 139.15).

Las otras disposiciones del citado artículo 139 recogen derechos vinculados con el principio de legalidad, como la prohibición de aplicación analógica de las normas penales y aquellas restrictivas de derechos (artículo 139.9) y el principio in dubio pro reo (artículo 139.11); y la ejecución penal, como el derecho a ocupar establecimientos adecuados (artículo 139.21) y el fin resocializador del régimen penitenciario (artículo 139.22).

En tanto que el artículo 139.17 establece una expresión concreta en el ámbito judicial del derecho de participación que tenemos reconocido en el artículo 2.17 de la Constitución: el derecho de la población a participar en el nombramiento de los jueces, según lo establecido en la ley. A la fecha, este derecho solo se ha concretado en la elección de los jueces de paz (artículo 8 de la Ley N° 29824, Ley de Justicia de Paz). No obstante, en virtud al derecho de participación, las personas también podemos participar durante los procesos de nombramiento de los jueces que integran la carrera judicial o en la selección de los magistrados del TC, del Jurado Nacional de Elecciones o de la Junta Nacional de Justicia, a través de los mecanismos que para tal efecto se haya contemplado (como las tachas a los candidatos) en la Ley de Carrera Judicial o en el reglamento de selección de los magistrados constitucionales, de miembros del Jurado Nacional de Elecciones o de la Junta Nacional de Justicia.

Por su parte el artículo 139.18 que establece la obligación del Ejecutivo de colaborar con las autoridades judiciales, es una expresión concreta del principio de separación y colaboración entre poderes y que, como tal, busca optimizar el ejercicio de la función jurisdiccional.

El artículo 139.20 reconoce el derecho de análisis y crítica de las resoluciones judiciales que sería un derecho derivado del derecho a la libertad de expresión, que protege las opiniones o discursos sobre cualquier asunto que sea interés de su autor. Entre estos temas no cabe duda que las decisiones judiciales, especialmente su corrección o incorrección, pueden y de hecho son de interés de todos, más aún cuando se trata de casos con relevancia pública, como los seguidos contra expresidentes y altos funcionarios del Estado.

Por otro lado, así como hay derechos que integran el debido proceso reconocidos de forma expresa, también se ha reconocido derechos no expresos o implícitos, a partir de la jurisprudencia del TC. Entre estos tenemos, el derecho al plazo razonable de duración de los procesos y procedimientos (STC del Exp. N° 00295-2012-PHC/TC, fundamento 3), también conocido como derecho a la prohibición de dilaciones indebidas, que tiene reconocimiento internacional en el PIDCP (artículo 14.3.c) y en la CADH (artículo 8.1); el derecho al ne bis in ídem o derecho a no ser procesado y sancionado dos veces por los mismos hechos y fundamentos (STC del Exp. N° 02050-2002-HC/TC, fundamento 18) que deriva del derecho a la cosa juzgada (es más, el ne bis in ídem es su consecuencia jurídica inmediata) y que también cuenta con reconocimiento en instrumentos internacionales como el PIDCP (artículo 14.7) y la CADH (artículo 8.4); derecho a la prueba (STC del Exp. N° 00010-2002-AI/TC, fundamento 148) que cuenta con reconocimiento en el PIDCP (artículo 14.3.e) y en la CADH (artículo 8.2.f).

Finalmente, el derecho a la presunción de inocencia, que también integra el derecho al debido proceso en el ámbito de los procedimientos sancionadores y del proceso penal, se ha reconocido dentro del artículo 2.24.e de la Constitución.

Cabe agregar que esta lista de derechos no es un catálogo cerrado, sino que está abierta al progresivo reconocimiento de derechos procesales que el TC incorpore en función a los casos que resuelve.

4.1.2. Contenido sustantivo del derecho al debido proceso

La dimensión sustantiva del derecho al debido proceso garantiza la justicia de la decisión, es decir, que esta no sea materialmente injusta, irrazonable o arbitraria. Por ello, en nuestro ordenamiento cobra sentido la incorporación del principio de interdicción (o prohibición) de la arbitrariedad que, a decir del TC, deriva del principio de Estado democrático y social de derecho, que se desprende de los artículos 3 y 43 de la Constitución:

Al reconocerse en los artículos 3º y 43º de la Constitución Política del Perú el Estado Social y Democrático de Derecho, se ha incorporado el principio de interdicción o prohibición de todo poder ejercido en forma arbitraria e injusta. Este principio tiene un doble significado: (i) en un sentido clásico y genérico, la arbitrariedad aparece como el reverso de la justicia y el derecho; (ii) en un sentido moderno y concreto, la arbitrariedad aparece como lo carente de fundamentación objetiva, lo incongruente y contradictorio con la realidad que ha de servir de base a toda decisión. Es decir, como aquello desprendido o ajeno a toda razón de explicarlo (STC del Exp. N° 03167-2010-PA/TC, fundamento 12, énfasis del original).

En consecuencia, el resultado de todo proceso o procedimiento, además de respetar los derechos fundamentales procesales que integran el debido proceso, no debe ser arbitrario, es decir, que debe ajustarse a los estándares de razonabilidad y proporcionalidad. Estos principios se encuentran expresamente reconocidos en el artículo 200 de la Constitución, como parámetro de control de medidas que restringen derechos bajo estados de excepción, pero que son aplicables a cualquier restricción o limitación sobre los derechos fundamentales (STC del Exp. N° 02192-2004-AA/TC, fundamento 15).

Según el TC la idea de razonabilidad excluye la arbitrariedad e implica la búsqueda de una solución justa para cada caso (STC del Exp. N° 0090-2004-AA/TC, fundamento 12). Por ello, estos principios resultan esenciales para tener una comprensión constitucionalmente adecuada del debido proceso.

En un primer momento se consideraba arbitraria una decisión que no estuviera debidamente motivada, pero con el tiempo, este derecho alcanzó su autonomía y la dimensión sustantiva del debido proceso se extendió, a fin de considerar que una decisión como resultado del proceso o procedimiento, no puede ser irrazonable ni desproporcionada.

Por ello, se ha sostenido que es inconstitucional una decisión judicial arbitraria y, en general, cualquier decisión estatal o privada que incida en la esfera de derechos de la persona que no esté debidamente motivada:

En todo Estado constitucional y democrático de Derecho, el derecho a la motivación debida constituye una garantía fundamental en los supuestos en que con la decisión emitida se afecta de manera negativa la esfera o situación jurídica de las personas. Así, toda decisión que carezca de una motivación adecuada, suficiente y congruente, constituirá una decisión arbitraria y, en consecuencia, será inconstitucional. (STC del Exp. N° 5601-2006-PA/TC, fundamento 3).

En atención a lo señalado, el TC ha dicho que pueden existir sentencias o decisiones judiciales que limiten o restrinjan los derechos fundamentales de las personas. No obstante, su validez está sujeta a su debida motivación, en caso contrario serán calificadas de arbitrarias o injustas (STC del Exp. N° 00728-2008-PHC/TC, fundamento 8).

Por ello, se reconoció que, junto al contenido procesal del debido proceso, también existe un contenido sustantivo constituido por los principios de razonabilidad y proporcionalidad como garantías de los derechos fundamentales sustantivos, como el de propiedad, libertad de contratación, trabajo, medio ambiente, entre otros; por ello “(…) el juez constitucional está legitimado para evaluar la razonabilidad y proporcionalidad de las decisiones judiciales (…)” (STC 3433-2013-PA/TC, fundamento 3.3.2).

En ese sentido, luego del análisis de diversas lesiones al contenido procesal del debido proceso realizadas por la Oficina de Derechos de Autor del Indecopi en una diligencia de inspección, el TC señaló que se amenazaba la libertad de trabajo de la empresa demandante por los continuos requerimientos de pago de multa por parte del Indecopi, debido a que:

(…) independientemente de las transgresiones producidas respecto del derecho fundamental al proceso debido, existe correlativamente en el caso de autos, y a la luz del tipo de sanciones aplicadas (esencialmente pecuniarias), una amenaza cierta e inminente sobre la libertad de trabajo, concretizada en el hecho de venirse requiriendo a la recurrente, bajo apercibimiento de aplicarse nuevas sanciones (f. 24 y 24 vuelta del cuadernillo especial), el pago de un monto de dinero como el fijado en la Resolución N° 1006-2004-TPI-INDECOPI. Bajo tales consideraciones se hace necesario, de modo adicional a lo señalado precedentemente, hacer hincapié en la necesidad de que en toda circunstancia en la que se aplique sanciones de tipo económico se ponderen del modo más adecuado sus efectos y consecuencias a fin de no perjudicar de modo ostensible la citada libertad (STC del Exp. N° 03075-2006-PA/TC, fundamento 8).

En otro caso, el TC declaró la nulidad de una sentencia laboral porque esta aprobó una desproporcional liquidación de intereses legales por beneficios sociales, lo que constituía una intervención arbitraria en el derecho de propiedad de la empresa demandante. En la sentencia se afirmó que:

(…) [se] advierte que en un primer momento el Juez del Segundo Juzgado Mixto de Pasco liquidó los intereses por la suma de S/. 4’722,539.34 (1488% de incremento en relación con la deuda original) y que la Sala demandada, apelando a un “cierto equilibrio”, la redujo a S/. 2’309,545.89 (727% de incremento en relación con la deuda original). Es evidente que la legislación sobre intereses legales derivados de deudas laborales constituye un parámetro cierto y razonable para fijarlos, a fin de evitar la arbitrariedad y discrecionalidad. Este Colegiado comprueba que la resolución cuestionada no respetó el principio de legalidad para imponer límites al ejercicio del derecho de propiedad, esto es, no respetó los criterios establecidos en la ley para fijar los intereses legales de deudas laborales. Se advierte una manifiesta arbitrariedad, desproporción e irrazonabilidad, por parte de los demandados, al momento de determinar los intereses legales. Por tanto, para este Colegiado existe una cierta e inminente amenaza de violación del derecho de propiedad de la demandante, por cuanto de ejecutarse el acto de amenaza a través de los embargos correspondientes se afectaría ilegítimamente el patrimonio de la empresa demandante. En consecuencia, debe estimarse este extremo de la pretensión (STC del Exp. N° 00665-2007-PA/TC, fundamento 15).

Por ello, toda decisión judicial, administrativa y de sujetos privados puede ser controlada en base a los principios de razonabilidad y proporcionalidad que, junto con el principio de interdicción de la arbitrariedad, forman el contenido sustantivo o material del derecho al debido proceso.

De otro lado, la propia evolución jurisprudencial ha llevado al TC a dotar de racionalidad al uso de tales estándares. En dicho sentido, a partir de los trabajos de Alexy (2008) y Bernal (2007), el TC ha adoptado la comprensión del principio proporcionalidad como un examen compuesto por tres niveles de análisis sucesivos y preclusivos. Estos son los juicios (exámenes o test) de idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto o ponderación (STC del Exp. N° 00579-2008-PA/TC, fundamento 25).

Son juicios sucesivos porque una medida que se considera lesiva del contenido de un derecho fundamental debe ser sometida a los tres análisis de forma secuencial, de modo que no se podría efectuar el examen de necesidad si antes no se ha realizado el test de idoneidad, ni el juicio de ponderación sin haber efectuado el juicio de necesidad. De igual forma, tienen carácter preclusivo porque si la medida objeto de análisis no supera alguno de los juicios, no es necesario proseguir con el análisis, dado que, al no superar el examen de idoneidad (o de necesidad), se considerará a la medida como no idónea (o innecesaria) y, por ende, inconstitucional.

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