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Existen diversas sentencias donde el TC ha definido estos distintos análisis, entre ellas, por ejemplo, la STC del Exp. N° 00316-2011-PA (fundamentos 19 a 23). En ese sentido, el examen de idoneidad presupone la legitimidad constitucional del fin que justifica una medida estatal que interviene o lesiona un derecho fundamental (ley, reglamento, decisión judicial, administrativa o acto de autonomía privada) y que tal medida sea causalmente idónea (o adecuada) para lograr dicho fin que lo justifica. Entonces, el test de idoneidad supone la legitimidad constitucional del fin que justifica la medida de intervención en un derecho fundamental y la idoneidad entre el medio empleado y el fin que lo justifica. Si la medida no tiene un fin constitucional que lo justifique o no fuera causalmente idónea para lograrlo, la medida analizada sería inconstitucional por ser no idónea. Solo si la medida supera este primer nivel de análisis, se procede a realizar el segundo test del principio de proporcionalidad: el examen de necesidad
El segundo test del principio de proporcionalidad, el juicio de necesidad, supone una comparación entre la medida objeto de análisis y una medida alternativa. Según esta comparación, si no existiera ninguna medida alternativa (real o hipotética) que sea igual o más idónea a la que es objeto de análisis y que lesione o intervenga en menor intensidad el derecho lesionado por la medida, entonces esta sería constitucionalmente necesaria. Si existiera una medida alternativa que cumple estas dos características, ser igual o más idónea y a su vez intervenir en menor grado el derecho lesionado, entonces, la medida que es objeto de análisis es inconstitucional por ser una medida innecesaria. Solo si la medida analizada supera este nivel de análisis, se procede a efectuar el último juicio: el examen de proporcionalidad en sentido estricto o ponderación.
En el test de proporcionalidad en sentido estricto o ponderación se busca determinar si el grado de intervención en el derecho afectado resulta proporcional al grado de realización o satisfacción del derecho, bien o principio que la medida busca proteger. Esto se traduce en la ley de la ponderación formulada por Alexy, según la cual: “cuanto mayor es el grado de intervención o afectación de un derecho, tanto mayor debe ser el grado de realización o satisfacción del derecho que se le contrapone” (2008, p. 87).
Para comprender la aplicación de los test que integran el principio de proporcionalidad, veremos cuatro ejemplos. El primero está referido a la aplicación de una multa judicial, los dos siguientes están vinculados con la aplicación de normas de rango legal, en tanto que el último se refiere al control constitucional de un acto particular (la difusión de imágenes íntimas de una persona de la farándula local en un programa de televisión):
– En la STC del Exp. N° 03167-2010-PA/TC, el demandante, vencedor de un primer proceso de amparo en el que se ordenó su reposición a su puesto de trabajo en una municipalidad, cuestionó la multa de 1 Unidad de Referencia Procesal (que equivale al diez por ciento de 1 Unidad Impositiva Tributaria) que le impusieron los jueces en la fase de ejecución de sentencia. Al respecto, luego de revisar los documentos presentados, el TC consideró que la multa impuesta era irrazonable, pues no cumplía un fin constitucionalmente legítimo.
En el primer proceso de amparo, para ejecutar la sentencia que ordenaba la reposición del demandante, los jueces le pidieron que se pronuncie sobre su reincorporación a su centro de trabajo bajo el régimen laboral del Decreto Legislativo 276. No obstante, el recurrente a su manera “(…) solo ha indicado que no le corresponde acogerse al régimen cuando está vigente una resolución administrativa como es la Resolución Nº 314-95 (…)”. Esta respuesta a entender de los jueces constituía “(…) una negativa que entorpece el proceso, por lo que debe hacerse efectivo el apercibimiento de multa”; por lo que además de la conclusión de la ejecución, se dispuso la conclusión y archivo del proceso (STC del Exp. N° 03167-2010-PA/TC, fundamento 8, énfasis del original). Lo indicado llevó al TC a analizar la idoneidad de la multa impuesta, por ello, en la sentencia se señala que:
(…) es menester precisar que la imposición de multas y/o apercibimientos, después de emitida la decisión de fondo (sentencia), tienen como fin coadyuvar al cumplimiento fiel y en tiempo oportuno de la decisión judicial materializada en la sentencia. (…) Por este motivo, el Colegiado considera que la imposición de la multa por parte de los órganos judiciales deviene en un acto arbitrario, carente de razonabilidad, e incongruente, toda vez que, por un lado, el recurrente —sea como fuere— manifestó de manera expresa su voluntad de absolver los requerimientos formulados por los órganos judiciales, y así lo hizo. Cosa distinta es que dicha absolución no haya sido de beneplácito o de agrado a los órganos judiciales, pero la absolución existió y fue realizada por el recurrente. Y es que los requerimientos formulados por los órganos judiciales a las partes litigantes en modo alguno pueden significar una orientación o direccionamiento de la respuesta que se emitirá, pues quien finalmente imparte justicia y decide el caso es el juez —atendiendo a su leal saber y entender— y no las partes. Por ello, la absolución realizada por el recurrente a los requerimientos formulados por los órganos judiciales consistente en “que no le corresponde acogerse al régimen cuando está vigente una resolución administrativa como es la Resolución Nº 314-95” resulta legítima y otorga respuesta a los requerimientos formulados, máxime si se tiene en cuenta que precisamente el proceso de amparo subyacente buscaba el respeto y la vigencia de la Resolución Nº 314-95 que reconoció al recurrente en su condición de trabajador permanente como chofer a partir del 1 de abril de 1995. Conforme a lo expuesto, quedaba meridianamente claro que el régimen laboral que le resultaba aplicable al recurrente era el mismo que ostentaba a la fecha de expedirse la Resolución Nº 314-95 (efecto restitutorio del proceso de amparo), deviniendo —por tanto— en innecesarios los requerimientos formulados por los órganos judiciales (STC del Exp. N° 03167-2010-PA/TC, fundamento 14, énfasis del original).
Con otras palabras, el TC consideró que la medida analizada (la imposición de la multa) no superó el test de idoneidad, porque no era una medida adecuada para cumplir un fin legítimo (coadyuvar a la adecuada ejecución de la sentencia del primer amparo).
– En la STC del Exp. N° 00045-2004-PI/TC se evaluó la constitucionalidad del otorgamiento de un bono en el puntaje de los concursos de acceso y ascenso para la magistratura. Este bono, contenido en la entonces Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura, se otorgaba a aquellos postulantes que habían llevado el Programa de Formación para la Magistratura (PROFA) que brindaba la Academia de la Magistratura.
En el análisis se señaló que el bono generaba un tratamiento diferenciado entre dos grupos de sujetos (los postulantes que llevaron el PROFA y los postulantes que no lo llevaron) que se encontraban en la misma situación (concurso público para el ingreso a la magistratura). Este tratamiento legislativo diferenciado terminaba beneficiando a un grupo de postulantes (los que llevaron el PROFA) en perjuicio de otros (los que no llevaron el PROFA), dado que a los primeros se les otorgaba el bono, con lo que sus probabilidades de ingresar eran más altas, lo cual lesionaba el principio de igualdad y el derecho de acceso a la función pública.
Al aplicar el principio de proporcionalidad, el TC señaló que tal medida superaba el test de idoneidad porque con el PROFA se buscaba tener jueces adecuadamente formados y especializados, lo que constituye un fin constitucionalmente legítimo vinculado con el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva. Entonces, la medida cumplía un fin legítimo y era una medida idónea para lograr dicho fin. No obstante, al realizar el examen de necesidad, se concluyó que existía una medida alternativa, igual de idónea y que no lesionaba el principio de igualdad. Al respecto, el bono se otorgaba a quienes hubiesen llevado el PROFA antes de concursar, pero el TC señaló que, para lograr una judicatura adecuadamente formada y especializada se podía brindar el PROFA a los concursantes que ya hubiesen ganado el concurso, con lo cual, el bono no tenía ningún tipo de justificación. En la sentencia se desarrolló el siguiente argumento sobre el examen de necesidad:
La conformación de una judicatura adecuadamente formada y especializada puede alcanzarse a través de un medio que no implica la intervención en la igualdad(…) el PROFA puede extenderse a abogados que ya han ingresado a la carrera judicial —en cualquier nivel— y han de iniciar el ejercicio de su función jurisdiccional. (…) Para cumplir este cometido, no es necesario acudir a un tratamiento contrario a la igualdad como el cuestionado. Si se pretende alcanzar una judicatura formada y especializada, este cometido puede realizarse a través de una vía que no suponga la adopción del medio aquí cuestionado. (…) En consecuencia, la disposición cuestionada no supera el examen bajo el subprincipio de necesidad y, por lo tanto, infringe el principio derecho de igualdad (STC 00045-2004-PI/TC, fundamento 70).
Entonces, el bono en el puntaje en los concursos de acceso a la carrera judicial otorgado a los postulantes que llevaron el PROFA fue declarado inconstitucional por ser una medida legislativa constitucionalmente innecesaria.
– En la STC del Exp. N° 00316-2011-PA/TC se analizó la validez de dos normas de rango legal: el Decreto de Urgencia 012-2010 y el Decreto Legislativo 1100, que derogó al primero, pero recogió su contenido. Estas normas establecieron la erradicación de la minería ilegal como objetivo del gobierno, disponiendo la realización de operativos en la selva para detectar estas operaciones a fin de decomisar y destruir las dragas que se empleaban en dicha actividad.
Para validar la medida cuestionada (prohibición, decomiso y destrucción de dragas) se siguió el siguiente razonamiento: a) por un lado, las medidas normativas buscaban proteger el derecho al medio ambiente, en tanto que, incidían de forma intensa en el derecho de propiedad sobre las dragas de las empresas que se dedicaban a la minería ilegal; b) en el análisis de idoneidad se sostuvo que la medida (erradicar minería ilegal, prohibir uso de dragas por su alto impacto en el ecosistema) perseguía un fin constitucionalmente legítimo (proteger el derecho al medio ambiente) y además era causalmente idónea para lograr tal fin (decomisando y destruyendo las máquinas —dragas— se desincentiva la actividad de minería ilegal); c) era una medida necesaria, en tanto no existía una medida alternativa a la prohibición de uso de dragas y su posterior inutilización en una actividad de alto impacto ambiental como la minería ilegal que sea igual o más idónea para proteger el medio ambiente y lesionar en menor medida el derecho de propiedad de quienes se dedicaban a tal actividad; d) finalmente, se consideró que tal medida superaba la ley de la ponderación, en tanto el grado de optimización del derecho al medio ambiente justificaba plenamente el grado de intervención en el derecho de propiedad de los dueños de las dragas que se empleaban en la minería ilegal. Por estas razones, se consideró que la medida adoptada por el gobierno en aquellos años era constitucionalmente válida, en tanto superó el test de proporcionalidad (STC del Exp. N° 00316-2011-PA/TC, fundamentos 19 a 23).
– En la STC del Exp. N° 06712-2005-PHC/TC se concluyó que la propalación en un programa de televisión de imágenes sobre escenas íntimas de un personaje de la farándula local, captadas sin su consentimiento en una habitación de hotel, era inconstitucional porque lesionó su derecho a la intimidad. El TC señaló que había un ejercicio desproporcionado de la libertad de información que ocasionó la intervención intensa en el derecho a la intimidad, pues las imágenes íntimas fueron captadas sin consentimiento de la afectada, tomadas con cámara escondida, e incluso el acompañante de la afectada había sido colocado por la producción del programa de televisión, el que además mostró imágenes muy íntimas de la afectada en el programa de televisión que a la fecha de los hechos tenía los mayores niveles de sintonía (fundamento 51).
Por lo tanto, con el test de proporcionalidad se puede determinar la constitucionalidad de medidas judiciales (sentencias y resoluciones), decisiones y medidas administrativas (multas, cobro de tributos, decomiso de bienes, etc.), medidas legislativas (leyes y otras normas con rango de ley), así como decisiones privadas (actos jurídicos, contratos, convenios colectivos, etc.) cuando estas intervienen o lesionan el contenido protegido de los derechos fundamentales.
4.2. El contenido del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva: contenidos implícitos reconocidos jurisprudencialmente
El derecho a la tutela jurisdiccional efectiva como derecho de justicia también tiene un contenido complejo, aunque no tan amplio como el debido proceso. Si se revisa el artículo 139.3 (ver cuadro del numeral 4), expresamente se ha reconocido el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva. La jurisprudencia, por su parte, ha señalado que este derecho está compuesto por otros tres derechos: el de acceso a la justicia, el de obtener una resolución fundada en derecho y a la ejecución de las resoluciones judiciales.
El derecho de acceso a la justicia no se encuentra reconocido de forma expresa en el artículo 139, por lo que sería un contenido implícito del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva (STC del Exp. N° 2763-2002-AA/TC, fundamento 4), en tanto que el derecho a recibir una decisión fundada en derecho se desprendería de lo establecido en el artículo 139.8 que establece que el principio según el cual los jueces no pueden dejar de resolver una controversia bajo el pretexto de vacío o deficiencia de la ley, ya que de suceder ello, están facultados para resolver en base a los principios generales del derecho y el derecho consuetudinario para suplir esos vacíos. Por su parte, el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales sí se encuentra reconocido en el mismo artículo 139.3, en tanto se establece que “Ninguna autoridad puede (…) dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada (…) ni retardar su ejecución”. En ese sentido, el TC ha señalado que:
El derecho a la tutela judicial efectiva está reconocido en nuestro ordenamiento constitucional en el artículo 139°, inciso 3 (…) que en su vertiente subjetiva supone, en términos generales, un derecho a favor de toda persona de acceder de manera directa o a través de representante ante los órganos judiciales; de ejercer sin ninguna interferencia los recursos y medios de defensa que franquea la ley; de obtener una decisión razonablemente fundada en derecho; y, finalmente, de exigir la plena ejecución de la resolución de fondo obtenida (STC del Exp. N° 04080-2004-AC/TC, fundamento 14).
En lo que al derecho de acceso a la justicia se refiere, el TC ha señalado que consiste en el derecho subjetivo de cualquier persona a promover la actividad jurisdiccional del Estado, por lo que se prohíbe todo acto que obstruya, impida o disuada de forma irrazonable su ejercicio (STC del Exp. 00015-2015-AI/TC, fundamento 16). Por ello, se ha considerado contrario al mismo que se declare la improcedencia de demandas de nulidad de despido, argumentando que las mismas eran improcedentes, al no haber sido presentadas dentro del plazo de treinta días naturales establecidas en la ley laboral. Este argumento de los jueces laborales fue cuestionado por el TC al determinar que, para el cómputo del plazo, los jueces no computaron los días de paralización de las actividades del Poder Judicial debido a una huelga general de sus servidores, lo que resultaba contrario al derecho de acceso a la justicia. Por ello, se dispuso la admisión a trámite de la demanda de nulidad de despido en la vía laboral (STC del Exp. N° 2070-2003-AA/TC, fundamentos 7 y 8).
Sobre el derecho a obtener una decisión fundada en derecho, el TC ha señalado que implica que la sentencia o resolución que pone fin a una controversia esté basada en el derecho objetivo para tutelar los derechos subjetivos de la persona que demanda, lo que no implica que deba necesariamente dársele la razón al demandante (STC del Exp. N° 10490-2006-PA/TC 13 y 14). Por lo que, a partir de este derecho corresponde que los jueces sustenten sus decisiones aplicando o no dejando de aplicar el derecho (internacional, constitucional, legal, reglamentario) que corresponda al caso; lo que incluye los precedentes y principios que sean aplicables. En consecuencia, debe descartarse la aplicación de normas derogadas (salvo en los supuestos permitidos), incompatibles con la Constitución o no pertinentes para resolver la controversia (STC del Exp. N° 03238-2013-PA/TC fundamento 5.3.2).
Sobre el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales se ha señalado que persigue garantizar que lo decidido por los jueces tenga un alcance práctico y que, con ello, se cumpla, de forma que la sentencia o resolución judicial no se convierta en una simple declaración de intenciones contenidas en un papel (STC del Exp. N° 00015-2005-AI/TC, fundamento 17). Cabe agregar que una gran problemática dentro de los procesos judiciales es la referida a la ejecución de las sentencias, que puede ser un camino tan tortuoso como el propio desarrollo del proceso. De ahí que, se haya señalado que las sentencias deben ser ejecutadas de inmediato o a lo sumo dentro de un plazo razonable (STC del Exp. N° 01797-2010-PA/TC, fundamentos 9 a 15).
En la práctica del TC ha sido habitual encontrarse con estrategias procesales dilatorias de la ejecución de sentencias laborales que ordenaban la reposición de los trabajadores despedidos, así como de los abogados de la Oficina de Normalización Previsional (ONP) para evitar cumplir el pago de sentencias condenatorias en materia pensionaria a través de la interposición de procesos de amparo contra resoluciones judiciales. Para el primer supuesto, el TC estableció que quienes perdieron en los procesos laborales o de amparo en los que se ordenaba la reposición de trabajadores despedidos, los empleadores debían acreditar, como un requisito de procedencia del amparo contra resolución judicial, que habían ejecutado la sentencia que cuestionaban (STC del Exp. N° 4650-2007-PA/TC, fundamento 5). En el caso de los abogados de la ONP, el TC estableció que la estrategia legal empleada para dilatar la ejecución de sentencias que reconocían el derecho a la pensión, era contraria a la Constitución y dispuso que la ONP se desista de estas demandas, no dilate la ejecución de sentencias que reconocían ya el derecho a la pensión de los demandantes y proceda a reestructurar de forma integral la contratación de abogados externos para que estos no dilaten la ejecución de las sentencias, y se proceda atender el derecho pensionario ya reconocido (STC del Exp. N° 05561-2007-PA/TC).
4.3. La dimensión objetiva o institucional de los derechos de justicia
Los derechos de justicia, en tanto principios objetivos del ordenamiento, también cuentan con una dimensión institucional que se traduce en una serie de deberes a cargo del Estado. Como señala el artículo 44 de la Constitución, le corresponde garantizar la efectiva vigencia de los derechos humanos, para ello debe brindar (diseñar y poner a disposición) los mecanismos para la efectiva tutela de todos los derechos.
Por ello, en nuestro ordenamiento se han previsto distintos tipos de procesos y procedimientos, así también los sujetos privados, en virtud a la autonomía que la Constitución les reconoce, pueden establecer una serie de procedimientos para el ejercicio de sus derechos (al interior de asociaciones, empresas y organizaciones de personas). En uno y otro caso, se debe respetar los estándares que derivan de los derechos de justicia. De modo que estos derechos y su contenido protegido se constituyen en parámetro de validez de las normas legales que regulan los procesos y procedimientos.
Por lo tanto, los derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva y los derechos que forman parte de su contenido protegido, son oponibles al legislador procesal, por lo que, si se aprobaran leyes o normas de rango legal que entorpezcan o desincentiven su ejercicio, estas pueden ser controladas por los jueces, mediante los controles de convencionalidad y constitucionalidad, a través de los procesos ordinarios y constitucionales (ver el numeral 5 del presente capítulo).
En ese sentido, por ejemplo, en relación con el derecho de acceso a la justicia, el artículo 15 del Código Procesal Constitucional (aprobado por Ley N° 28237) estableció un procedimiento especial para la interposición de medidas cautelares en procesos constitucionales cuyo objeto recaía sobre actos de los municipios y gobiernos regionales. Este procedimiento establecía que las medidas cautelares contra actos de los gobiernos locales y regionales debían ser presentadas en primera instancia ante las salas civiles de las Cortes Superiores de Justicia y no ante los jueces civiles, como sucede en la generalidad de los casos; en tanto que la segunda instancia correspondía a la Corte Suprema de Justicia de la República.
En la STC del Exp. N° 00023-2005-PI/TC se resolvió la demanda de inconstitucionalidad contra el citado procedimiento especial, para lo cual el TC aplicó el principio de proporcionalidad. En la sentencia se concluyó que tal procedimiento era constitucionalmente válido:
En el presente caso, que supone analizar la constitucionalidad del procedimiento especial —conocimiento en primera instancia por una Sala Superior y en segunda instancia por la Corte Suprema— dado al pedido cautelar contra actos administrativos de gobiernos locales y regionales, recurriremos a la utilización del test de razonabilidad, cuyos subprincipios fueron desarrollados en el párrafo precedente:
a) Subprincipio de idoneidad o de adecuación: Dicho procedimiento especial resulta adecuado para conseguir un fin legítimo, la protección de la autonomía local y regional que se ve afectada por el dictado de determinadas medidas cautelares.
b) Subprincipio de necesidad: También lo es que constituye una legítima regulación en el derecho fundamental al libre acceso a la jurisdicción, toda vez que no existen otras alternativas más moderadas, susceptibles de alcanzar ese objetivo con igual grado de eficacia. Así, los jueces que conozcan estas medidas cautelares podrán ponderar correctamente los intereses privados y públicos en conflicto.
c) Subprincipio de proporcionalidad stricto sensu: Se trata de una opción legislativa adecuada para evitar la interposición de medidas cautelares que dificultan la labor de los gobiernos locales y regionales, en materia de protección de la salud, seguridad de los ciudadanos y en particular de los menores. Pero siempre dentro de un límite, de manera que no obstaculicen arbitrariamente a los justiciables respecto del libre acceso a un tribunal de justicia para la protección de sus derechos (STC del Exp. N° 00023-2005-PI/TC, fundamento 35)1.
En esa misma dirección, el adecuado diseño de los procesos y procedimientos debe llevar a la ejecución efectiva de las decisiones judiciales, dado que con ello se pone en juego la propia legitimidad de todo el sistema jurídico y del propio Estado. Como señala Ferrajoli, de nada sirve tener derechos reconocidos en las constituciones y en las leyes, si no existe un adecuado sistema de garantías que los tutele frente a las amenazas o lesiones que puedan producirse en su contra (2016, p. 25). La importancia de la ejecución de las decisiones de los jueces ha llevado a señalar al TC que:
(…) el cumplimiento de los mandatos judiciales en sus propios términos debe llevarse a cabo de forma inmediata, a fin de garantizar una tutela adecuada a los intereses o derechos afectados de los justiciables. El incumplimiento inmediato de un mandato judicial, por el contrario, puede afectar no solo a quien es la parte vencedora en el proceso (esfera subjetiva), sino también afectar gravemente a la efectividad del sistema jurídico nacional (esfera objetiva), pues de qué serviría pasar por un largo y muchas veces tedioso proceso si, al final, a pesar de haberlo ganado, quien está obligado a cumplir con el mandato resultante, no lo cumple; por ello, en tales circunstancias, estaríamos frente un problema real que afectaría per se el derecho fundamental a la ejecución de los pronunciamientos judiciales, contenido de la tutela judicial efectiva (STC del Exp. N° 1797-2010-PA/TC, fundamento 15).
En ese mismo sentido, el derecho al debido proceso y los derechos que lo integran también han sido parámetro de validez en múltiples casos en los que se ha cuestionado el diseño de procesos dentro de nuestro Estado.
Al respecto, en la STC del Exp. N° 0010-2002-AI/TC el TC al resolver la demanda contra la legislación antiterrorista de emergencia aprobada durante la dictadura de Fujimori, luego del golpe de Estado, analizó diversos aspectos de estas normas, que establecían reglas especiales para el juzgamiento de los acusados por el delito de terrorismo. En ese sentido, se consideró que la regla que establecía la competencia de los jueces militares para juzgar a los civiles acusados de terrorismo, era lesiva del derecho al juez natural o predeterminado por la ley (fundamento 109). De igual manera, se consideró contraria a los principios de independencia e imparcialidad de los jueces la regla que prohibía la recusación de los jueces por parte de los acusados de terrorismo (fundamento 113). También se consideró lesivo del derecho al plazo razonable la regla que establecía que el terrorismo como delito de traición a la patria debía ser juzgado en un plazo perentorio de 10 días, según lo establecido para el proceso sumario en el teatro de operaciones regulado en el Código de Justicia Militar (fundamento 165). El derecho a no ser incomunicado también fue lesionado, dado que se había establecido una regla de incomunicación de los investigados por el delito de terrorismo; en este caso, si bien el TC señaló que tal derecho no era absoluto y podía ser limitado, la regla en cuestión lo lesionaba porque no se había establecido que quien podía disponerlo era el juez (fundamento 173). Finalmente, también se consideró contrario al debido proceso la regla que autorizaba a la Policía Nacional del Perú a disponer que una persona acusada por el delito de terrorismo sea detenida por más de 15 días, lo que era contrario a lo dispuesto en el artículo 2.24.f de la Constitución que establece tal plazo como el máximo posible de detención de una persona por la Policía (fundamento 176).
Además de estos aspectos contrarios al debido proceso, otros fueron considerados como compatibles mediante una interpretación armonizadora del TC, como las limitaciones al derecho defensa o el derecho a probar. En relación con el primer derecho, se señaló que la limitación para que los abogados defensores solo pudieran ejercer la defensa de un patrocinado, que incide en la libertad que tiene este de elegir al defensor de su elección, no lo lesiona, en tanto el investigado aún tiene plena libertad de elegir entre otros abogados que no estén patrocinando a otro procesado (fundamento 128). En lo que respecta al derecho a probar, el TC descartó el cuestionamiento sobre la regla que prohibía interrogar a quienes elaboraron el atestado policial, que sirve de sustento a las investigaciones que desarrolla el Ministerio Público en estos casos. Sobre el particular, se consideró que la limitación establecida se justificaba en la protección de quienes participaron en las investigaciones, y que el atestado policial no tenía el carácter de prueba plena, sino que debía ser corroborado con otros medios probatorios para que el juez penal adopte una decisión sobre la imputación realizada (fundamentos 157 y 159).
Así también ha sucedido de forma más reciente con la justicia comunal. En ese sentido, se ha señalado que “(…) dentro del marco de ciertos contenidos mínimos y flexibles en cuanto a la impartición de justicia, las comunidades cuentan con un considerable margen de apreciación para configurar internamente el desarrollo de los procesos, así como el consiguiente establecimiento de sanciones (…)” (STC del Exp. 02765-2014-PA/TC, fundamento 76), por ello, se ha establecido que estos procedimientos comunales que aplican sanciones deben respetar cuando menos: a) el derecho del acusado a tomar conocimiento certero de los hechos que se le atribuyen; b) las faltas y sus sanciones, que deben estar reguladas en el estatuto de la comunidad, y si ello no es posible que se sustenten en el derecho consuetudinario; c) el derecho del acusado a tener el tiempo necesario para preparar su defensa y presentar sus argumentos. A lo que debe sumarse:
a) Autoridades comunales para ejercer la jurisdicción y tomar decisiones administrativas. b) La facultad de competencia para resolver el conflicto jurídico que ocurra en su territorio, de conformidad con su desarrollo histórico-cultural, su derecho consuetudinario y, en general, su particular sistema normativo. c) Procedimientos que permitan una mínima garantía de los derechos fundamentales de los procesados y los agraviados. d) La potestad para hacer efectivas sus decisiones y que estas sean definitivas, con plena observancia de los derechos fundamentales de los integrantes (STC del Exp. N° 04081-2016-PA/TC, fundamento 5).
Como podemos advertir, los derechos de justicia tienen una dimensión institucional que determina que los procesos y procedimientos, públicos y privados, que se instauren deban ajustarse a sus contenidos, para ser considerados compatibles con la Constitución.
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