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El rechazo a la ideología jurídica
Usualmente los juristas se amedrentan y esquivan cualquier conversación cuando se menciona la palabra jurídicamente impronunciable: ideología. Esa circunstancia puntual —ese Éthos como actitud hacia el saber— ha impedido el desarrollo y disposición de instrumentos para la exploración del fenómeno de la ideología-jurídica en nuestro medio. Un principio de explicación a ese extraño de la reticencia a la ideología jurídica puede obedecer a diferentes factores, entre los que interesa destacar los siguientes:14
Los juristas generalmente consideran que lo ideológico es ajeno a lo jurídico
Quizá porque asocian lo relativo a la dimensión ideológica con lo político, con lo moral, con lo estético, etc. Entonces lo ideológico viene a ser concebido como una cuestión ajena a su campo de saber. Esta reticencia suele provenir de un rechazo conceptual que podría explicar su desinterés frente a la ideología como categoría de estudio relevante en su actividad teórica y práctica.
Esta actitud puede estar relacionada con ciertas vertientes del conceptualismo jurídico. Hart como el más conspicuo de sus representantes, parapeta todo su Concepto del Derecho (1963) a través de una distinción analítica fundamental. Se puede discutir el concepto del derecho, pero no se puede dudar de él. Esto es, existen diferentes tipos de concepciones del derecho que a su turno se interrelacionan con nuestras concepciones históricas; dichas concepciones intentan dotar de contenido un concepto funcional de base que necesariamente debe compartirse. De hecho, Hart expresará que esas propiedades constitutivas del concepto de derecho solo pueden hallarse en las prácticas jurídicas de los sistemas jurídicos modernos occidentales. El tema aquí es que la ideología no es representativa para ese concepto del derecho, ni para la práctica. En definitiva, es un extraño.
Este conceptualismo también está latente en otro tipo de concepciones con gran acogida. Por ejemplo, en el Rawls más jurídico. En A Theory of Justice (Rawls, 1999a, pp. 5-9) él diferencia el concepto de la “Justicia” y sus principios de las concepciones sobre la misma. Para Rawls (1999a) cualquiera puede diferir del contenido de los principios de justicia, pero no puede dudar del rol o función que cumplen en el pensamiento político y moral. Así, el concepto será definido por la función o rol común que cumple la justicia y sus principios en diversas concepciones. Una vez se tiene claro esto —cuando se configura o delimita el concepto—, las diferentes concepciones serán, principalmente, interpretaciones del concepto, unas mejores o peores que otras. De allí podría decirse que nadie, seriamente, podría —o mejor, debería— dudar del concepto de justicia dado que comparten o asignan el mismo rol político y moral a los principios de justicia; aunque difieran hondamente en sus concepciones.
De hecho, Rawls acepta de manera explícita la sugerencia conceptualista de Hart (1963), a partir de allí solo se podría diferir en un estricto sentido cuando se comparte el concepto de entidades tales como justicia o derecho. Analógicamente, en el caso más idealizado de Law of pleoples (Rawls, 1999b), pueden tenerse múltiples concepciones de normas y su contenido, mas no dudarse de su concepto, específicamente de la clase especial “de los derechos humanos”. Cualquier concepción razonable le asignaría el rol político y moral de servir a la configuración (establecer las fronteras) de un razonable pluralismo, lograr acuerdos entre personas razonables y protegerlas del abuso (en especial del estatal: outlaw states).
En este escenario, ese tipo de normas con fuerza política, moral y jurídica, cumplirían una función discursiva en la razón pública internacional. En sentido jurídico, servirían de pautas para el razonamiento y la acción de los participantes de las prácticas jurídicas. Sus concepciones jurídicas serían desarrollos concretos de estructuras más generales que como en la ficción de Rawls, pueden ser del orden global.
Rawls está al tanto que en una sola sociedad existen diversas concepciones más o menos amplias sobre las normas y su contenido; con mayor razón existen múltiples concepciones en una sociedad mega-diversa de alcance global como en la que él piensa. En ella las normas compartidas como los derechos humanos son “a political doctrine” construida colectivamente para servir a ciertos propósitos políticos (1999b, p. 81. n. 25). Los derechos humanos aquí cumplirían un especial rol discursivo al definir la naturaleza de la razón pública “of the Society of Peoples” y su particular contenido.
En cualquier caso, aunque se gire la tuerca de lo jurídico hacia lo político y se rompa el saco de la pretendida naturaleza jurídica del derecho, la ideología sería parte de las concepciones (las animaría y a la larga, enriquecería los encuentros de las diversas concepciones), pero no formaría parte sustancial del concepto. Su utilidad sería marginal e inclusive, podría entorpecer el conocimiento diáfano y la función primordial de los conceptos.
Desde estos enfoques es mejor no hablar de ideología, y en caso de requerirlo, recurrirse a la vieja fórmula de la doctrina de ideas, que en su conjunto permiten animar una concepción particular sobre el derecho, la política, la moral, etc.15
La ideología es opuesta al derecho
Otras veces, puede llegar a considerarse que la ideología no es solo extraña, marginal o ajena al derecho y su actividad experta, sino que le es contraria y opuesta. Esto es, el derecho y la ideología son pares dicotómicos (exhaustivos y excluyentes entre sí). Entonces, esos juristas ofrecen no solo un rechazo conceptual, sino que basan su actitud en un rechazo de plano y ganan franca repulsión hacia la categoría. Las vertientes más representativas de esto pueden ser de muchos tipos, no obstante, interesan dos en particular: (a) las versiones cientificistas de la teoría del derecho que la entienden como algo subjetivo o irreflexivo (carente de reflexividad y objetividad como canon científico), y (b) las explicaciones mecanicistas de la actividad jurídico-decisional.
(a). Un caso paradigmático de la primera versión puede hallarse en la Teoría Pura del Derecho de Kelsen (1986), donde manifiesta claramente una aversión a la idea del derecho como ideología (la idea marxista) o de la ideología, cumpliendo algún papel en la ciencia jurídica. Por el contrario, él entiende el derecho como ciencia causal. El causalismo jurídico no es idéntico al de las ciencias naturales, pero en lo fundamental, se trata de un razonamiento normativo de carácter objetivo sobre un objeto puro de conocimiento (el aspecto objetivo de las normas jurídicas como actos de voluntad que puede ser desafectado del componente subjetivo al ser interpretadas y aplicadas). Por esa misma circunstancia ameritan un método puro de indagación. Ese objeto y método pueden ser cualquier cosa, menos ideológico (subjetivo) (Kelsen, 1986, cap. 3).
Este rechazo de plano puede inferirse de sus planteamientos generales. Parafraseando a Kelsen (1986), el papel de la ciencia jurídica es describir el derecho y solucionar contradicciones. Una norma es válida porque posee fuerza obligatoria, no simplemente porque pertenece a un sistema jurídico. En la fuerza obligatoria descansa la validez jurídica que a su turno, está prescripta por la norma básica. Las normas jurídicas son el significado objetivo de actos de voluntad en el sentido que un observador desinteresado le otorga a un acto de voluntad, no en el sentido “subjetivo” que el propio sujeto le atribuye.
Así, se tiene: Las normas dejan de pertenecer a la voluntad del legislador y pueden ser interpretadas de manera objetiva. La creencia (que es un estado psicológico personal sobre la realidad), solo se torna objetiva cuando otras personas (terceros) coinciden en la creencia. Aquí puede hablarse de significado objetivo de las normas jurídicas que permiten su verificación científica.
La relación entre validez y pertenencia a un sistema jurídico no es una simple relación de identidad: dos normas pertenecen a un mismo sistema jurídico cuando son válidas de acuerdo a la misma norma fundamental y, consiguientemente, un sistema jurídico puede distinguirse de otro cuando las normas de cada uno de ellos derivan su validez de diferentes normas fundamentales.
La norma básica (fundamental) es el juicio que predica validez de la primera constitución del sistema, y de ella se derivan los juicios de validez respecto de las demás normas que lo integran. Esa norma básica debe ser aceptada como una simple hipótesis lógica de trabajo; un mero postulado metodológico sin contenido ético. Por eso se habla de norma hipotética básica.
La ciencia jurídica no necesita aceptar la fuerza obligatoria del sistema jurídico que trata para proceder a su descripción, no debe aceptar esa fuerza al momento de llevar a cabo una ciencia genuina y mantener su pureza frente a consideraciones ideológicas o morales. Al proceder de esta manera, simplemente podríamos conocer una secuencia de acciones e intenciones (el significado subjetivo de actos de voluntad), pero no el conjunto de normas que constituyen cierto derecho (el significado causal-objetivo de esos actos que puede inferirse objetivamente).
Lo anterior es suficiente para mostrar que Kelsen, tanto en el aspecto teórico como en el metodológico, consiguió armonizar la ideología con lo subjetivo (con lo anticientífico), y de esa coincidencia, se sigue un rechazo enfático —casi visceral— a tal categoría.
(b). Las del segundo tipo son construcciones teórico-prácticas que se cuelan en diversas tradiciones de pensamiento jurídico. Se dice que se cuelan porque al día de hoy son abiertamente contra-intuitivas e, inclusive, contra-evidentes. Esas creencias pueden provenir de enfoques teóricos bien sofisticados y en otros casos, adaptan formas muy desprolijas. Usualmente son propias de asunciones y recepciones erróneas por los prácticos del derecho. Autores como Kelsen o Hart, y muchos otros que niegan la solidez de esas creencias, suelen ser las víctimas predilectas de erróneas recepciones en nuestro medio. También pueden concebirse como versiones impuras de constructos de otros sitios de producción del derecho, que interactúan con las ideas dominantes en las mentes de los juristas locales, y de ese contacto emergen curiosas simbiosis, híbridos y mutaciones (Cf. López, 2004).
Las asunciones que se cuelan en las mentes de los juristas pueden ser de este tipo: “la actividad práctica del derecho se efectúa en un dominio cerrado que provee todas las soluciones pensables a los casos y problemas jurídicos sujetos a examen en ese dominio”; “en todos los casos, las normas jurídicas formalmente establecidas brindan soluciones acabadas a cualquier indagación jurídica”; “el juez es un ser inanimado que pronuncia las palabras de la ley, la ley prevé todas las soluciones a los posibles casos jurídicos sujetos a examen”...
A pesar de que esta secuencia puede ser extensísima, podemos resumirla en tres creencias de base que se filtran de manera interrelacionada en los marcos de pensamiento de los juristas: (a) la creencia en la “plenitud” del derecho, (b) la creencia en el campo normativo del derecho como dominio cerrado y clausurado, y (c) la creencia en la posibilidad de un razonamiento práctico de carácter exclusivamente jurídico. Estas ideas influyen en las subjetividades de los juristas y catapultan la imagen de jueces y abogados impolutos que fallan en derecho, porque el derecho mismo se los exige como un dominio puro que no requiere ningún tipo de intermediación creativa.
En ambos casos —tanto en los formalismos decisionales como en las creencias que se cuelan en las mentes de los prácticos—, la ideología se estigmatizará como un antivalor. A su turno, todo proceder que se insinúe contrario a las exigencias del derecho y su actividad (desde esas creencias formalistas) será rotulado como actuación o proceder arbitrario, extra-sistémico, desviado; es decir, en general: como construcciones y actuaciones ideológicas16.
Rechazo a la crítica
Se puede ser refractario de las aproximaciones críticas en el pensamiento social y jurídico. Algunas de esas tradiciones de pensamiento suelen fundamentar la crítica social y jurídica a través de la crítica a la ideología. Así, la clase de rechazo a esa tradición de pensamiento redunda en la oposición a sus categorías de estudio (principalmente a la crítica de la ideología del sistema establecido o de las relaciones sociales de dominación y subordinación). Este es un rechazo al hallazgo sociológico o, más simple, un rechazo a la tradición de pensamiento que sostiene esos instrumentos y hallazgos.
Quien inaugura ese enfoque crítico en el campo jurídico es Marx. Un ejemplo puede ser su desencantado de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano. Para Marx (1968) las disposiciones de la declaración son meras formas ilusorias de la realidad que enmascaran las verdaderas relaciones de poder y dominación; vienen a ser espejismos ideológicos o simples apariencias de la verdad.17 La crítica a la ideología implica revelar la verdad enmascarada; oculta ideológicamente. De esta forma, la tarea no es otra que revelar y confrontar la falsa ideología que anima, no solo a los derechos del hombre y el ciudadano, sino a toda construcción jurídica; esa superestructura que reproduce y se oculta tras una ideología. Esta es o genera una falsa conciencia en tanto no es consecuente con las condiciones materiales de existencia de las personas.
Quienes critican este planteamiento general rompen las aguas por diversos medios. Para la cuestión específica interesan precisamente dos.
(a). Aquellos que no entienden el derecho como ideología en la corriente marxiana o asumen que ese proyecto en alguna de sus partes es errado. Ellos rechazarán la formulación de la ideología jurídica, principalmente por un cortocircuito con el método de la crítica a la ideología.
El sentimiento de rechazo del jurista hacia la ideología jurídica puede asumir compromisos conceptuales o provenir de diferentes enfoques teóricos del derecho. Por ejemplo, Oscar Correas (2005) en Crítica de la ideología jurídica: ensayo sociosemiológico, intenta proveer nuevos fundamentos a la crítica del derecho por la vía de la semiología del discurso. Para él la crítica a la ideología tradicional —como las de las vertientes más sociológicas de prosapia marxiana— son débiles y tienden a ser rechazadas por los juristas porque carecen de fuerza conceptual y discursiva. Así lo apunta en la entrada de su libro:
Lo que sea crítica “del” derecho o lo que sea crítica de la ideología “jurídica”, depende del concepto del “derecho”. En efecto, no parece sensato realizar la crítica de algo que no se ha definido previamente. (Correas, 2005, p. 11)
El autor asume que existe algo así como un concepto acabado de lo que es el “derecho” y también de lo que es “ideología”. Así mismo, desconoce que más que una crítica conceptual, quienes critican la ideología jurídica desde las vertientes marxianas no se enfocan única ni principalmente con los “conceptos”, también —ante todo— con una serie de fenómenos que desde luego pueden ser conceptualizados; pero dicho ejercicio no implica necesariamente, que no pueda efectuarse ningún tipo de crítica —o muchas—. De hecho, quienes se valen de la vertiente sociológica denuncian principalmente los efectos sociales de poder y dominación. No tanto el “concepto” de poder o dominación, ni entran en una discusión gramatical sobre ese tópico. Obviamente existe un consenso implícito sobre lo que significan estas palabras, pero ese significado sirve para ordenar la discusión, no para determinar su alcance o brindar un resultado en todas sus partes.
Posteriormente Correas (2005) en su libro propone que el problema de los críticos del derecho por la vertiente de la crítica a la ideología jurídica (aquellos que asumen que el derecho describe una apariencia), es dar por constatado un hecho que es una mera hipótesis. Sin embargo, en contra de Correas, la tensión aquí no es de lógica proposicional o de método científico, sino de un hecho observacional (la ideología jurídica como fenómeno), que tras ser constatado por los críticos del derecho, propiciará una serie de hipótesis a la manera de construcciones teóricas y narrativas. De ahí que desde una corriente fenomenológica e incluso una empírica, no se entienda el aporte que un conceptualismo como el de Correas le haría a la crítica sociológica de la ideología.
Este ejemplo es útil porque la crítica de Correas solo se entiende, si se asume de algún modo el conceptualismo discursivo que allí se prohíja. En caso contrario, es muy probable que no se comprenda esa propuesta.
(b). Algunos críticos pueden compartir, en parte, el proyecto general marxiano o los múltiples enfoques que allí se acuñan; sin embargo, rechazan algunas de sus construcciones particulares. Un buen ejemplo es la posición de Rancière (2012), quien en una entrevista con Luisa Corradini, afirma que se apartó tempranamente del marxismo cientificista de corte althusseriano —el de aparatos ideológicos del Estado—18 por ser fuente o al menos, recalar en un tipo de dominación:
En la perspectiva marxista de la ideología los dominados están sometidos a la ignorancia por falta de conocimiento, por ignorancia de su situación dentro del sistema. Pero, al mismo tiempo, supone que su situación dentro del sistema produce necesariamente el desconocimiento de esa situación. [...] Vale decir: son dominados porque son ignorantes y son ignorantes porque están dominados. Entonces la solución a este cuestionable planteamiento se sigue por el artificio de la fuerza: poner a cada uno en su lugar y entregar el poder a los que “saben” para que instruyan al dominado/ignorante por medio de la verdad/ conocimiento des-ideologizado que solo es posible a través de la ciencia. (Jacques Rancière, comunicación personal, 05 de octubre de 2012)
Rancière revela una importante parte del fenómeno de rechazo a la crítica de la ideología desde el interior de los causes críticos. Las personas comprometidas honestamente con su quehacer vital y práctico (como la abrumadora mayoría de los juristas), probablemente no acepten la interpelación peyorativa marxiana ni la althusseriana, lo cual puede redundar en el cese del intercambio comunicacional entre los críticos que interpelan y los juristas interpelados. Lo segundo es que un proyecto comprometido con la emancipación no puede valerse de medios que propicien dominación.
Aquí se proyectan las críticas y actitudes que más interesan. Desde una postura de fundamentación epistemológica (particularmente objetivista) puede asociarse la dimensión ideológica con la ilusión, lo inconsciente, lo falso o irreflexivo. Es posible que de allí provenga el rechazo epistemológico a la ideología como categoría de estudio. Este rechazo redunda en críticas a la imposibilidad de fundamentación de cualquier intento de acercamiento a la dimensión ideológica, debido a que se considera una tarea caducada por principio. La explicación directa de esta actitud de rechazo puede ser la imposibilidad de acceder a lo inconsciente; la epistemología no se ocupa ni puede referirse a lo irreflexivo y la falsedad es una propiedad que emerge de un contraste con lo verdadero. De hecho, esta última crítica situaría a la epistemología como antagónica de la ideología.
También puede ser que considere la ideología innecesaria para explicar la actividad teórica y práctica, porque las comunidades culturales ya cuentan con categorías menos controvertidas que permiten explicar y comprender —por igual— los fenómenos que ella dice y prometa revelar. Este sería el caso de las ideas modelo, ideas paradigmáticas, ideas fuerza o presupuestos de las tradiciones de pensamiento, etc.
Por último, es viable ubicar aquí a quienes prefieren no valerse de la ideología por razones de conveniencia, ya sea porque piensan que la categoría es vaga o ambigua o también porque ha sido hasta tal punto estigmatizada en el entorno político-cultural que es preferible no emplearla abiertamente. Lo último revela que incluso quienes entienden que la categoría es valiosa, deciden no valerse de ella. Esta no es una crítica a la ideología como categoría de análisis, sino un efecto de su rechazo y estigmatización.
En la obra En Busca de la Política, Bauman (2003) considera que “la palabra ‘ideología’ ha establecido un récord difícil de batir. Encontrar un denominador común para los muy diferentes usos históricos de este término o una lógica transformacional que dé cuenta de sus sucesivos avatares es una tarea de difícil concreción” (p. 119). No obstante, Bauman también reconoce que esa palabra no tiene un uso meramente subjetivo, sino que se refiere a fenómenos de un mundo moderno tornadizo —habitado por seres cambiantes— y, ese es “en sí mismo, un foco de reevaluación constante, así como de disenso y de impugnaciones” (p. 119). En consecuencia, esa categoría puede ser significativa por esa misma circunstancia.
En la Opacidad del Derecho el jurista argentino Carlos María Cárcova (2006), denomina a esta circunstancia el encubrimiento de una situación dilemática y la explica con una envidiable claridad:
La ideología parece alcanzada, así, por una especie de castigo autorreferencial. Empeñada ella misma en dar cuenta de la apariencia, en denunciar el error, en fungir como idea a veces y como materialidad expresiva de las prácticas sociales otras veces, termina disolviéndose en una multivocidad inasible de sentidos. La actitud de quien no se compromete con la realidad de su tiempo, un credo político, las ideas dominantes de una formación social determinada, la conciencia falsa, la relación imaginaria con la realidad, el discurso legitimador, todo puede ser denominado “ideología”. (pp. 122-123)
La consecuencia de esta proliferación de versiones también se concreta en su estigmatización. Pierre Bourdieu lo expresa en el diálogo con Terry Eagleton Doxa y vida ordinaria (1992, pp. 219-231):
Tiendo a evitar la palabra “ideología” porque [...] a menudo se ha empleado mal, o de un modo muy vago. Parece transmitir un cierto descrédito. Describir una afirmación como ideológica es con frecuencia un insulto y, en este sentido, esta atribución en sí misma se convierte en un instrumento de dominación simbólica. He tratado de sustituir el concepto de ideología por otros tales como “dominación simbólica” o “violencia simbólica” con el fin de intentar controlar algunos de los usos o abusos a los que está sujeto. (p. 220)
De hecho, el propio Terry Eagleton (1997) en Ideología: una introducción enfocó 16 diferentes significados de la palabra “ideología” —y dejó algunos por fuera—; no obstante, reconoce que su tarea tiene un propósito claro. No consiste tanto en brindar un significado o concepto a la “ideología”; sino mostrar lo que es útil en cada una de ellas sin intentar compatibilizarlas en una teoría global:
Aunque fuera posible, intentar sintetizar esta riqueza de significados en una sola definición de conjunto sería inútil La palabra “ideología”, se podría decir, es un texto, enteramente tejido con un material de diferentes filamentos conceptuales; está formado por historias totalmente divergentes, y probablemente es más importante valorar lo que hay de valioso o lo que puede descartarse en cada uno de estos linajes que combinarlos a la fuerza en una gran teoría global. (Eagleton, 1997, p. 19)
Una primera conclusión puede ser esta: aunque no podamos hallar un común denominador de la “ideología”, sí hallamos ciertas notas características de su rechazo. La gran paradoja consiste en que se ha recurrido tanto a ella —porque se le ha considerado valiosa de algún modo—, que esas múltiples versiones y subversiones rompieron su saco explicativo. Esa enorme variedad y proliferación de usos fracturaron su capacidad epistémica. Aquello que intenta abordar todo en realidad no sirve para nada.
La actitud de rechazo hacia la ideología es más vívida en el caso preciso de la actividad teórica y práctica del derecho, ya que normalmente, es identificada o relacionada con algo peyorativo, hasta el punto que puede satanizársele como el anti-valor —por excelencia y defecto— de la actividad jurídica: el no-derecho. Es una categoría anatemizada ante todo por el rumor y el temor. En cierta medida la ideología jurídica se convirtió en la cloaca de los juristas que la rechazan. Todo aquello que no quepa en los márgenes de sus concepciones jurídicas será rotulado y desechado como ideológico. En el mejor de los casos, la ideología jurídica será como ese algo infinito del cual se sospecha, pero no interesa.
Entre los juristas están en juego temores muy generales que propician no solo el rechazo a la ideología, sino a estados disposicionales como los sentimientos, las pasiones y las emociones. La explicación puede buscarse en el temor al irracionalismo de la acción de los juristas y la ausencia de toda previsibilidad en las prácticas jurídicas. Desde esta perspectiva, si tanto el irracionalismo como la imprevisibilidad no se previenen en las prácticas jurídicas, el derecho dejaría de cumplir las funciones valiosas que le asignamos en las sociedades occidentales. Ese temor está disponible en las formulaciones radicales del determinismo y el decisionismo metodológico19, lo cual obliga a contrarrestar algunas ideas irracionalistas.20
Este fenómeno se vincula con uno de los temas principales del derecho moderno: la seguridad jurídica como una manifestación que no solo se asume predicable frente a los justiciables en la administración de justicia, sino que se vincula estrechamente con la producción de las subjetividades de los juristas. En ese escenario cobra sentido el temor a que los participantes de las prácticas jurídicas revelen cuestiones ajenas al derecho referidas por ejemplo, a sus motivos internos (v.gr. sus sentimientos y emociones) que los llevan a actuar de una u otra forma.
Así mismo, el canon de la seguridad jurídica tiende a ocultar los juegos estratégicos que tienen lugar en las prácticas jurídicas, lo cual es inadmisible en el campo jurídico-constitucional cuyo tema central sigue siendo el poder público en clave de lo político (las constituciones son políticas, no meramente jurídicas), sus prácticas no pueden perder de vista ese fenómeno, salvo que sirvan o enmascaren finalidades diferentes.
La seguridad jurídica como proyecto subjetivo tiende a interesarse en un sujeto jurídico que se inhibe de adoptar un gran conjunto de motivos para la acción, deja a un lado ciertos estados mentales, disposicionales o móviles psicológicos, y en una dimensión colectiva, ciertas pautas culturales sin contenido jurídico-normativo. Es decir, no se presta mayor atención a aquellas operaciones internas, culturales y discursivas del participante que no puedan ser asociadas, de manera inmediata, con la dimensión normativa del derecho y las fuentes del derecho. Esto suprime cualquier indagación por la ideología-jurídica.
Los acápites subsiguientes mostrarán que esta serie de temores expuestos confluyen en el campo del derecho con el desiderátum de la seguridad jurídica como Éthos de los juristas, puede ser relajado frente a una versión epistemológicamente sofisticada de la ideología-jurídica.