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La ideología-jurídica desde un enfoque epistemológico

Buena parte de la tarea rehabilitadora de la ideología-jurídica consiste en reemprender la senda transitada en los años setenta por el pensamiento crítico del derecho latinoamericano, donde la ideología jurídica no era concebida como inconciencia culpable que equivale a decir “ignorancia culpable de los juristas”. El profesor Quintanilla en uno de sus ensayos pioneros El concepto marxista de ideología (1974), es enfático al respecto: “«las ideologías son ubicuas u omnipresentes, pueden ser teóricas o prácticas, y no comportan necesariamente connotaciones peyorativas como las de la ilusión, falsedad u ocultamiento” (p. 42).

Por esta cuerda epistémica, la apuesta permite enseñar que la actitud generalizada de rechazo hacia la ideología en el campo jurídico puede ser relajada, y esto se lograr al relajar el tipo de crítica que interpela peyorativamente a los juristas; ya sea que ejerce violencia simbólica sobre ellos como lo sugiere Bourdieu (1992) o que les reprocha algo así como culpable ignorancia (siguiendo la línea de Rancière).

En esa vertiente solidaria-emancipadora, se puede ir a la almendra del asunto con Rancière (2012), plantear que la emancipación como forma individual y colectiva de liberación se concentra no tanto en ganar conciencia de la explotación, sino en generar la ampliación del espacio lógico de vida en común para desechar la identidad y las subjetividades la ideología propicia en los “perdedores”: sometidos, marginados, desposeídos y los explotados. En este orden, debemos ocuparnos de propiciar lógicas de vida y prácticas sociales donde esos “perdedores” inventen un mundo sin explotación.

La oposición de Rancière es muy sutil, pero es una lanza bien dirigida que desvertebra la apelación recurrente a la ideología como una especie de falsa conciencia, de apariencia que enmascara y desfigura los fenómenos del mundo. La ideología, ahora puede asociarse con la capacidad de ver, interactuar, construir algo desde los marcos de pensamiento y las múltiples perspectivas que asumimos. De hecho, autores contemporáneos innegablemente asociados al proyecto general marxista —no al cientificismo marxista— como el esloveno Slavoj Žižek, en el documental La guía Perversa de la Ideología (2012) la entiende como aquello que bien puede ser conocido y que de hecho, facilita una rápida interacción con el entorno. Esa interacción o intermediación con el mundo viene a coincidir con ciertas perspectivas que asumimos, todas ellas —según Žižek— ideológicas. Žižek lo plantea con sus propias palabras en el antedicho documental:

Pensamos que la ideología es algo borroso que confunde la visión directa. La ideología debería ser las gafas que distorsionan nuestra visión y la crítica de la ideología debería ser lo opuesto, como quitarse las gafas para ver por fin cómo son las cosas en realidad [...] la ideología no se nos impone simplemente, la ideología es nuestra relación espontánea con el entorno social, como percibimos cada significado y demás [...]. (Žižek, 2012)

Es más, esta es una versión pop de uno de los planteamientos que lo catapultaron a la fama académica mediante The sublime object of ideology. Allí señala Žižek: “The fundamental level of ideology, however, is not of an illusion masking the real state of things but that of an (unconscious) fantasy structuring our social reality itself” (1989, p. 33).

La arista de interés desde este tipo de aproximaciones a la ideología consiste en que se cuenta con ciertas guías que permiten descartar (como lo sugiere Eagleton), ciertas texturas de los linajes de la ideología. No es necesario relacionarlo con la falsa conciencia, la ignorancia culpable, algo peyorativo, eminentemente irreflexivo, subjetivo y, en cambio, relacionarlo con algo enormemente persuasivo que nos concierne a todos por igual: el modo como accedemos y configuramos la realidad desde nuestros marcos de pensamiento, y las perspectivas que adoptamos como participantes de las prácticas jurídicas.

La ideología-jurídica está relacionada con el modo como construimos y nos relacionamos con la realidad, cómo la dotamos de sentido y la justificamos. Una parte importante de esa tarea del saber radica en hacer comprensibles nuestras propias acciones en los contextos donde interactuamos. Para que la comunicación y la interacción tengan sentido en nuestras prácticas expertas (y con el público en general), se internalizan ciertos supuestos y actitudes fundamentales en torno al “derecho”: su campo y condiciones de producción.

Ese tipo de construcciones fundantes —como puntos de partida— no suelen ser puestos en cuestión de un modo abierto o interpelarlos con un alcance colectivo. Esta circunstancia puntual genera estabilidad para que los juristas desde ciertos esquemas sólidos desarrollen o adquieran una precisa perspectiva jurídica que les permite acceder, intervenir y actuar —sin marginalización— en la actividad teórica y práctica en el campo del derecho. A su turno, ese conjunto restringido de construcciones comunes que delimitan los diversos enfoques disciplinarios en el derecho (creencias, conceptos, ideas, hipótesis, disposiciones, etc.), facilita que esos enfoques dialoguen, se interpelen y excluyan entre sí, a partir de los lindes conjeturales de un esquema compartido.

Entendido de este modo, es posible explorar la relación precisa de la ideología-jurídica con la construcción de los marcos de pensamiento y la perspectiva de los juristas (aquella que les permite ver el mundo y participar de las prácticas jurídicas de un modo estandarizado). De hecho, este punto de acercamiento ya había sido señalado por el profesor Gilberto Giménez a principios de los años ochenta; sin embargo, quizás por la subestimación de los estudios críticos del derecho latinoamericano, poco se ha estudiado:

Entendemos por ideología cualquier forma socialmente procesada y socialmente eficaz de representación o esquematización de la realidad, presente por lo menos implícitamente no sólo en el discurso sino en cualquier práctica social, como una dimensión posible de análisis. (Giménez, 1981, p. 86)

Las prácticas jurídicas son juegos colectivos; juegos comunicacionales y de interacción que pueden asumir muchas modalidades y cumplir muchos propósitos institucionales, colectivos e individuales. Son escenarios sumamente amplios y abiertos que difícilmente logramos conocer por el análisis de sus partes, aunque pueden ser comprendidos por sus propiedades emergentes. En las prácticas se requiere sujetos con posiciones estratégicas, intereses y motivaciones, como la confluencia de condiciones de posibilidad (condiciones estructurales).

Dentro de dichas condiciones de posibilidad es indispensable privilegiar el encuentro intersubjetivo de los juristas desde la perspectiva de la participación comprometida.21 Ello permite asumir el privilegio de la segunda persona.22 Este componente con énfasis en lo intersubjetivo es una condición necesaria para la emergencia de los discursos del tipo jurídico, o de cualquier otro. Esos discursos, a su turno son importantes para la configuración de la identidad(es)-subjetividad(es) de los juristas, a la vez que sus particularidades los modelan hasta convertirlos en propios (son apropiados como suele decirse).23 Así pues, son dos hipótesis que se articulan:

La participación comprometida y la perspectiva de segunda persona son condiciones para la configuración de discursos del tipo jurídico y su apropiación.

Los juristas no pueden escapar de un fuerte proceso de construcción social de su “subjetividad” (socialmente se les tiene o aprecia de una forma). Este fenómeno, a la postre propicia una fuerte tensión en sus identidades (las múltiples formas como los juristas se sienten, significan o se tienen a sí mismos y cómo quieren ser “vistos” y reconocidos por los demás y entre ellos mismos).

Estas cuestiones se entretejen con otras igualmente robustas: los discursos jurídicos generan o ensalzan identidades o están edificados desde ciertos cánones que apuestan por la construcción de imágenes, comportamientos y prácticas “normales” de donde es posible y pensable definir la desviación. No obstante, el discurso jurídico (que adopta la forma de múltiples discursos) no es asimilado fácilmente por los abogados. En cambio, se relaciona con los diversos discursos y disposiciones de esos juristas.

De esta manera emerge un discurso jurídico complejo que sirve para la construcción de subjetividades, la resistencia individual o social, la aculturación, el reproche, la estigmatización, entre los más variados propósitos y con los más diversos efectos. Desde esta perspectiva, la ideología-jurídica no es un concepto —es inútil e innecesario entenderla de esa manera—, más bien es un fenómeno que tiene lugar en las prácticas jurídicas y los discursos que allí se generan. Es un mecanismo de interpelación de subjetividades y construcción del marco de pensamiento y la perspectiva de los sujetos jurídicos por la vía de lo normal, lo estándar, lo esperable, lo desviado, etc. Como resultado, el tipo de relación ideológico-jurídica también tiene que ver con las subjetividades de los juristas.

Ahora, la complementariedad del punto de vista de los juristas con el punto de vista del observador externo —el tipo de relajamiento que no los torne excluyentes entre sí— es cardinal para comprender el modus operandi de los juristas en su actividad experta.24 En este punto de la relación, la ideología-jurídica no se agotaría como una distinción conceptual o un privilegio epistémico que permite acceder a un preciso tipo de creencias y construcciones jurídicas25; sino que facilita un tipo de participación conforme a las exigencias formales e intersubjetivas de la práctica que se trate.

De allí podría inferirse que la ideología-jurídica también tiene que ver en cierto nivel con el disciplinamiento de los juristas. Con las diversas estrategias formales e informales para lograr la comunión de los juristas en y con las prácticas expertas donde participan.26

Ideología-jurídica y perspectiva jurídica: un enfoque discursivo

La oportunidad epistemológica para estudiar la ideología-jurídica la brinda el discurso jurídico. Como lo señaló Giménez (1981), el discurso jurídico no solo es configurado por la ideología jurídica, sino que es su principal vehículo de propagación. Para Giménez tiene que ver con imágenes que a la manera de supuestos, están tácita o expresamente contenidos en los discursos jurídicos, y esas imágenes se diseminan en el tránsito y la reproducción discursiva.

En su forma codificada, el discurso de la ley comporta obviamente una dimensión ideológica en la medida en que, ya sea a nivel formal, ya sea a nivel de contenido, vehicula cierta imagen implícita o manifiesta de la realidad social. Esta aparecerá, por ejemplo, como un mundo poblado de sujetos abstractos, reputados libres e iguales, en permanente y voluntaria actividad de intercambio y comunicación. (Giménez, 1981, p. 87)

Para dimensionar el alcance de lo expuesto es preciso iniciar con un ejemplo. Consideremos que un abogado de enfoque crítico sostiene que el derecho institucionalmente establecido (o un discurso jurídico) encubre la realidad de dominación social o de clases (que es ideológico en sentido político, económico o sociológico). Es claro que el diagnóstico de ese crítico puede parecer disparatado para muchos participantes comprometidos con las prácticas jurídicas, porque probablemente asumen que la finalidad del derecho y su actividad es facilitar algún tipo de convivencia y, en ese sentido, lo logra a pesar de sus limitaciones. Ergo, la actividad (y lo que el jurista despliega dentro de ella), en principio no contribuiría a encubrir la realidad de dominación social para esos juristas comprometidos.27

Al iluminar un poco el enfrentamiento desde la perspectiva epistemológica por la cual aquí se aboga. Cabe decir que a partir de los supuestos jurídicos y la perspectiva experta de los juristas comprometidos con la práctica jurídica, esos fenómenos (como el de la dominación) son de difícil acceso o no pueden “verse”, porque sencillamente no forman parte de su horizonte de sentido (de lo posible o pensable para el jurista comprometido). Esa perspectiva se construye interactivamente en las prácticas jurídicas y con los puntos de referencia teórico-prácticos de la disciplina jurídica.

Dicho de otra forma: esa realidad oculta es oscura u opaca desde lo que podemos conocer dados los supuestos disciplinares y la perspectiva que asumimos. La realidad de dominación es inexistente para el jurista comprometido desde el marco de creencias y la perspectiva asumida, lo cual no le permitirá atender la lectura sugerida por el crítico. La perspectiva jurídica simplemente no se aviene con el contexto jurídico, también lo construye. Dicta la capacidad-incapacidad de imaginar en la actividad experta.

El punto es que ciertas creencias son una opción real para los juristas porque —como lo sugiere Harry Frankfurt en The Importance of what we care about (1988, pp. 80-94)— es posible y pensable para ellos y puede ser de alguna forma relevante para lo que les importa verdaderamente.28 En términos de Bernard Williams en su ensayo Internal reasons and the obscurity of blame (1995, pp. 35-45), se podría señalar que las creencias son internalizadas por los abogados practicantes o son de fácil acceso para ellos (su aparato mental que aquí he denominado marco de pensamiento), y de allí que les sirva para iniciar cursos o rutas deliberadas de acción, a la vez que esas creencias internalizadas tendrían algún tipo de influencia en ellos y sus planes y proyectos de vida.29

Otro ejemplo puede esclarecer un poco más la dirección adónde se apunta. Quien intenta desarrollar a través de sus decisiones un discurso jurídico de equidad de género, es probable que crea que la actividad judicial NO es una simple deducción de reglas jurídicas generales aplicadas a casos concretos (una de tantas especies de formalismo decisional). Lo que supone una particular mirada y sensibilidad en relación con los materiales jurídicos que influyen su razonamiento práctico. Son muchas las posibilidades. Puede ser que ese jurista asuma que la Constitución Política Colombiana de 1991 (C.P. de 1991) le impele a hacerlo o que el derecho en su conjunto —quizás apreciado desde sus fuentes— le permite proponer ese tipo de discursos jurídicos. Por supuesto que a ese discurso jurídico también subyacen construcciones ideológicas que superan lo estrictamente jurídico, sobre la mujer, el hombre, el sexo, el género, lo bueno, lo bello... (Arquetipos, estereotipos, etc.).

No obstante, en las diferentes culturas jurídicas pueden identificarse tradiciones de pensar, razonar y sentir desde el seno de los materiales jurídicos y la actividad especializada. Esto es, que pueden reconocerse diferentes manifestaciones de autoconsciencia y sensibilidad de cómo piensan y actúan los profesionales del derecho en su campo de conocimiento, y de cómo asumen y justifican sus creencias y acciones desde las prácticas especializadas en las cuales participan (Kennedy y Fisher III, 2006, pp. 1-16). Obviamente aquí ubicaríamos al jurista que apunta a la construcción de discursos de equidad de género.

El tema relevante es que los juristas internalizamos algunos supuestos, creencias, ideas, conjeturas, etc. que nos permiten desarrollar cierta manera de ver las cosas (la perspectiva jurídica), indispensable para interactuar de un modo comprometido en las prácticas jurídicas. Así mismo, tendemos a naturalizar culturalmente ciertos marcos de pensamiento que son consustanciales a las prácticas.

En esos procesos tiene lugar una construcción cultural de imágenes colectivas e identidades que tensionan nuestras propias subjetividades. Esas subjetividades se adaptan a las prácticas jurídicas y en algunos casos, llegan a conectarse inescindiblemente a ellas (buscar algo como justificación subjetiva es esa gran acción colectiva). Allí florecen los marcos que definen qué, cómo, dónde y por qué miramos en nuestra actividad especializada, debido a que se adhieren a lo que nos es dictado e internalizamos como visible, vivible, importante, correcto, justificado, etc.

En este punto adquiere sentido la versión epistemológica de la ideología-jurídica. Ella propicia que ciertas realidades sean ocultas u opacas desde lo que podemos conocer dados los supuestos disciplinares, los marcos de pensamiento, la perspectiva jurídica que asumimos, lo que nos interesa realmente dados nuestros planes y proyectos de vida, y la imagen que queremos proyectar de nosotros mismos en los demás (la identidad desde la corriente anglosajona). Por ejemplo, la realidad de dominación es inexistente para un jurista ortodoxo; pero no así para un crítico de la ideología del derecho. Así, la perspectiva jurídica simplemente no se aviene con el contexto jurídico, también lo construye. Dicta la capacidad-incapacidad de proyectar los mundos posibles.

Discurso jurídico: un enfoque culturalista

La ideología-jurídica se manifiesta a través de los discursos-jurídicos —ese es su vehículo de propagación como lo sostiene Giménez (1981)—. Es un fenómeno cultural, un verdadero hecho-del-mundo. Aunque no se exprese, todo discurso jurídico —incluyendo los judiciales, los ortodoxos e inclusive los de raigambre crítica— se resguardan en marcos de pensamiento y perspectivas expertas a los que subyace una dimensión de construcciones ideológico-jurídicas. Es decir, la ideología-jurídica desde la variante epistemológica, es propia de la normatividad del conocimiento jurídico experto e incluso de las prácticas y los discursos que allí se recrean. Esto significa que la ideología-jurídica torna esos fenómenos posibles; es un componente o elemento constitutivo de esos ensambles por emplear términos analíticos.

El discurso jurídico es un mediador a través del cual no solo se expresa el razonamiento práctico de los juristas (que es moldeado por estructuras institucionales), también implica y toca el plano de su subjetividad. En consecuencia, el discurso jurídico transporta y reproduce el horizonte de sentido (lo posible y lo pensable) de los participantes de las prácticas jurídicas.

El ejemplar de ese discurso práctico por excelencia, es el discurso judicial. Allí el operador jurídico debe motivar su decisión, expresar las razones que lo llevan a decidir en un sentido u otro. Expresar lo que piensa en relación con un problema jurídico o un asunto decisional y hacer u omitir en teoría, como consecuencia de su proceso de pensamiento y las condiciones de posibilidad de la práctica. Nuevamente, se trata de un discurso mediador a través del cual no solo se expresa el razonamiento práctico “mediado” por estructuras institucionales, sino que sirve para explorar el plano de la subjetividad. Si se está en lo correcto, el lugar de rehabilitación de la ideología-jurídica es ese tipo de discursos jurídicos que lo movilizan y, precisamente, donde se reproduce el horizonte de sentido (de lo posible y lo pensable) para los participantes de las prácticas jurídicas.

Stuart Hall en su precursor ensayo Cultural Studies: two paradigms (1980, pp. 57-72) llama la atención sobre un asunto que puede ser de enorme relevancia en el campo jurídico. Según Hall (1980) pueden identificarse dos grandes tendencias críticas en relación con los estudios culturales: (a) la corriente de pensamiento “estructuralista” que entiende la cultura y sus prácticas como parte de los procesos con los que una sociedad se reproduce a sí misma. El foco está puesto en la concreción del conjunto de descripciones comunes que permiten dotar de sentido y reflexionar las experiencias comunes en la sociedad de que se trate. Así pues, la cultura sería común, no sería tanto el privilegio de algunos. La actividad humana termina ubicándose en el contexto de las condiciones sociales, económicas y políticas que preexisten al individuo; y (b) la corriente “culturalista” de corte antropológico que entiende a la cultura como práctica social, como “forma de vida”. Pero más que una simple descripción de las costumbres y hábitos de un grupo social; suele analizarse la relación de la cultura con todas las prácticas sociales, porque es “la suma de sus interrelaciones”. Esta corriente insiste en la agencia humana y la relevancia de la particularidad.

De este modo se propone problematizar un punto de partida de la perspectiva culturalista: rechazar la tendencia “a leer las estructuras de relación en términos de cómo ellas son vividas y experimentadas”; esto es, sugiere rechazar la experiencia como un hecho dado, sólido o predeterminado. Al mismo tiempo, propone un giro de tuerca a la posición estructuralista donde la experiencia es un mero efecto de la cultura.

Se resalta la importancia de liar la corriente culturalista más antropológica con la capacidad de concebir la cultura como conjunto de categorías y marcos de referencia, a través de las cuales las personas dan sentido y clasifican sus condiciones de existencia desde la propia cultura (dado que ellas no pueden pensar fuera de las categorías y clasificaciones colectivas de su propia cultura), y la forma como las condiciones de existencia influyen la manera como la experiencia se manifiesta e interpreta. Así mismo, el estructuralismo permitiría pensar la forma como las prácticas específicas se articulan en el conjunto (la estructura).

Para Hall (1980), una interrelación entre ambos paradigmas de la cultura permitiría no solo responder la pregunta de cómo las condiciones y estructuras de poder en un momento histórico específico afectan las condiciones de existencia, sino que además facilitaría ver cómo esas condiciones están imbricadas en las prácticas sociales cotidianas. Tras este giro se abre la posibilidad de analizar cómo las personas también transforman, se apropian o rechazan esas estructuras.

Entonces para Hall (1980), ubicarse al vaivén de ambos paradigmas (entre cultura-ideología y sus condiciones de posibilidad) sería una tarea que merece emprenderse, porque de allí viene el equilibrio entre las estructuras y el aspecto cultural e ideológico. Por ejemplo, con el trabajo de Foucault, podrían pensarse las formaciones discursivas e ideológicas concretas; pero no se recurriría a nociones de determinación de los seres como parece hacerlo el filósofo francés.

Por su parte, Joan W. Scott (2001, pp. 42-73) en su ensayo La Experiencia plantea que se debe historizar la experiencia partiendo de su carácter necesariamente discursivo. El giro que puede verse con claridad en Scott —que ya podía vislumbrarse en la cuerda de Stuart Hall— es que los discursos producen subjetividad dado que ofrecen un determinado conjunto de posiciones-sujeto a los “usuarios” de la cultura. Ellos a su vez, se valen del discurso para explicarse y darse sentido a sí mismos. Scott (2001) propone abordar los procesos materiales y discursivos que producen las posiciones-sujeto:

Los sujetos son constituidos discursivamente, la experiencia es un evento lingüístico (no ocurre fuera de significados establecidos), pero tampoco está confinada a un orden fijo de significado. Ya que el discurso es por definición compartido, la experiencia es tanto colectiva como individual. La experiencia es la historia de un sujeto. El lenguaje es el sitio donde se representa la historia. La explicación histórica no puede, por lo tanto, separarlos. (p. 66)

Lo importante es que el discurso es una relación tipo bisagra: permite la comunicación entre (a) la estructura y las condiciones de existencia —lo objetivo-estructural— y (b) la experiencia y la subjetividad —lo subjetivo-agencial—.

Este planteamiento, refinado por Scott a través de la relación sujeto-discurso, puede trasladarse al campo jurídico. Una traducción podría ser de este orden: la relación entre la estructura y las condiciones de posibilidad de las prácticas jurídicas y la experiencia de los juristas —y sus subjetividades— no puede separarse. No se trata de que la estructura configure desde el principio y de una forma determinada a los participantes comprometidos con la práctica, sino que los sujetos a través de su experiencia colectiva también configuran la estructura y las condiciones de posibilidad de esas mismas prácticas. A su turno, estudiar la subjetividad del sujeto implica estudiar sus discursos jurídicos; estudiar sus discursos jurídicos recala en la exploración de su(s) subjetividad(es). La ideología-jurídica es una dimensión envuelta en ese proceso complejo. Sin ella no tendrían sentido para nosotros los discursos que allí se configuran.

Otra virtud de la ductilidad de los constructos culturalistas es que no pierde de vista al fenómeno de la ideología. Para otro de los gestores del culturalismo —Fredric Jameson— en su introducción a Las ideologías de la teoría (2014) la “‘ideología’ es el concepto mediador por excelencia, que salva las distancias entre lo individual y lo social, entre la fantasía y la cognición, entre lo económico y lo estético, la objetividad y el sujeto, la razón y su inconsciente, lo privado y lo público” (p. 11).

Lo útil de esto es que nos muestra a la ideología como una relación conceptualmente abierta porque los polos en los que media están sujetos a la contingencia histórica, al cambio de las condiciones culturales que nos permiten enunciarlos e incluso producirlos. Su sustrato vital sería lo mudable, y de allí, que sea estéril intentar una conceptualización bien restringida de la ideología en su faceta relacional. Jameson (2014) sugiere que la importancia de acercarse a ella en sus distintas situaciones históricas radica en “reconocer la omnipresencia viral de la ideología e identificar y reformular su poder de informarlo todo, de producir formas” (p. 11).

Si no me aparto de lo que Jameson está dispuesto a aceptar, la ideología puede tenerse como un modo relacional que cuenta con un poder casi viral para producir formas, dadas las prácticas histórico-discursivas. Un aspecto central radica en su capacidad de informar el mundo y los fenómenos; crear formas que nos permiten informar la mudable realidad social. De allí que la ideología vincule su poder mediador de la realidad entre fenómenos que no son dicotómicas del todo. Por caso: entre la cultura de masas y la cultura popular, entre el derecho y el no-derecho, entre la decisión jurídicamente correcta y la incorrecta, entre el lego (el no-abogado) y el abogado profesional, entre la subjetividad del interviniente en las prácticas jurídicas y su identidad colectiva de jurista, etc.

Así, la ideología informaría y crearía formas que sirven a esas curiosas relaciones que operan en los sujetos históricos para ganar sentido. Se trata de las ideologías como inherentes a las diversas interpretaciones y visiones del mundo, y la actividad que allí proyectan; enfocada de esta manera facilita nuestra perspectiva jurídica del mundo.

Jameson en su ensayo ¿Cómo no historizar la teoría? (2014, pp. 350-370), plantea que la ideología está disponible en la teoría como un discurso que hoy supera la filosofía tradicional, pero podría ser el equivalente a lo que los antiguos entendían por dialéctica. Al trasladar esto al campo del derecho, puede esbozarse que la ideología está disponible en el discurso teórico como un elemento que media entre sus construcciones conceptuales y el modo en que los participantes de las prácticas jurídicas desarrollan y enfocan los entendimientos jurídicos expertos sobre el mundo. Es decir, sobre los fenómenos y las relaciones en las cuales recae la teoría. De este modo, puede concebirse a la teoría cargada relacionalmente de ideología y a su turno, esa teoría ideológicamente cargada afecta el modo como abordamos y entendemos discursivamente los fenómenos que explicamos y evaluamos desde nuestra perspectiva jurídica-experta.

Ahora, lo que inquieta a Jameson desde una mirada crítica es que la afluencia histórica de los discursos “normales” han generado hoy en día “una ideología dominante o hegemónica llamada razón cínica, y su número opuesto y más débil, la Utopía, parece confirmar por definición la lujosa impotencia de la primera” (2014, p. 13). Se trata de una razón ideológica en cierta medida impotente para servir a sus finalidades utópicas de un orden social e individual justo y bien definido. Esa pretensión está en quiebra en la vida cotidiana de las personas, pero consigue naturalizar el mundo y las condiciones en que viven las personas. Se trata en definitiva de una ideología que se ha impuesto a sus competidoras y está en la base de nuestras percepciones y reacciones.

Para Jameson (2014) el estudio de la ideología dominante a la manera de relación categorial tiene pleno sentido pragmático: “identificar esa ideología es también alcanzar los confines y los límites de lo que la situación actual nos permite pensar: de ese modo reabre de inmediato la perspectiva de futuros inimaginables en nuestro tiempo presente” (p. 13).

Si estoy en lo correcto, la ideología contribuye a imprimir los límites de lo que es pensable para las personas y lo que proyectivamente vendría a ser posible en la actividad cotidiana o especializada. En este último caso, las teorías que sirven a las actividades expertas estarían cargadas de diversos tipos de ideología (preponderantemente de la dominante en la comunidad cultural de pertenencia), y esta circunstancia puntual influye en la práctica al naturalizar ciertos entendimientos y circunstancias históricas. El efecto de la ideología en el campo del discurso que aquí se estudia es —principalmente— el de normalizar el horizonte de sentido jurídico-constitucional; el de naturalizar en y para los juristas las coordenadas posibles y pensables de ese mundo práctico.

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