Kitabı oku: «La Responsabilidad Civil en el Código Civil y Comercial de la Nación»

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La Responsabilidad Civil en el Código Civil y Comercial

La Responsabilidad Civil en el Código Civil y Comercial

Comentario a los Artículos 1708 a 1780 CCCN

Doctrinas esenciales

Modelos de Escritos Judiciales

Recurso Extraordinario Federal

Juan Francisco González Freire



González Freire, Juan Francisco La responsabilidad civil en el Código Civil y Comercial de la Nación / Juan Francisco González Freire. - 2a ed. - Ciudad Autónoma de Buenos Aires: Albremática, 2018. Libro digital, EPUB Archivo Digital: descarga y online ISBN 978-987-1799-90-9 1. Derecho. 2. Responsabilidad Civil. 3. Código Civil y Comercial. I. Título. CDD 346

Queda rigurosamente prohibida, sin la autorización escrita de los titulares del copyright, bajo las sanciones establecidas por las leyes, la reproducción total o parcial de esta obra por cualquier medio o procedimiento, comprendidos la fotocopia y el tratamiento informático.

© 2018, Editorial Albremática S.A.

Segunda edición

ISBN 978-987-1799-90-9

Hecho el depósito que marca la Ley 11.723.

Sobre el autor

Juan Francisco González Freire

El Dr. Juan Francisco González Freire, es un profesional de la abogacía que se especializa en temas de Responsabilidad Civil. Su calificado conocimiento en distintas áreas del derecho lo posicionan como uno de los referentes en materia doctrinaria, tanto a nivel nacional, como extranjera. Es autor de diversas publicaciones relacionadas con la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación (Ley 26.994), llevadas a cabo por las más prestigiosas editoriales, tales como Editorial La Ley (Thomson Reuters), El Derecho, elDial.com, Erreius, y muchas otras. Su paso por la Justicia Nacional, y su experiencia profesional le otorgan prestigio y aptitud para formar parte de una destacada elite de expertos en materia de Derecho de Daños.

Además, es disertante y conferencista en universidades nacionales, colegios de abogados y asociaciones vinculadas con profesionales liberales, y/o funcionarios judiciales en materia de Obligaciones y Responsabilidad Civil. También, se desempeña como docente universitario.

Prólogo

La entrada en vigencia de la Ley 26.994 ha establecido en materia de responsabilidad civil la consagración de los criterios mayormente aportados por la doctrina y la jurisprudencia, debido a la necesidad de una actualización en la codificación. El Código Civil y Comercial de la Nación (CCCN) incorpora diferentes tipos de funciones vinculadas con la protección de la persona, desplazando lo que el derogado Código Civil mantenía, respecto de la focalización en los bienes. Si bien el Legislador no ha concentrado en un mismo apartado todo lo relacionado en materia de Responsabilidad (Título V, Capítulo 1°, Sección 1 a 10, CCCN) –dejando una significativa cantidad de normas fuera del presente Capítulo– el actual ordenamiento señala diferentes modos de evaluación, tanto hacia la prevención del daño, como de su deber de reparación. Y, como toda ley naciente, las modificaciones introducidas conllevan la necesidad de recelar el sistema jurídico-funcional en términos de su prudente readecuación.

A diferencia de la primera edición, el presente libro no solo contiene Doctrina actualizada respecto de la profundización del estudio hacia la interpretación del plexo normativo, como de los distintos modelos de escritos judiciales (demandas de daños y perjuicios, Contestaciones y Recurso de apelación por sentencia arbitraria); sino que también cuenta con la incorporación del comentario a los artículos 1708 a 1780, CCCN, como del modelo de Recurso Extraordinario Federal, en función de los requisitos técnico-legales exigibles para su viabilidad (cfr. CSJN, Acordada 4/2007).

Doctor Juan Francisco González Freire

CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN (LEY 26.994)

Comentario a los artículos 1708 a 1780

TITULO V

Otras fuentes de las obligaciones

CAPITULO 1

Responsabilidad civil

SECCIÓN 1ª

Disposiciones generales

ARTÍCULO 1708. Funciones de la responsabilidad. Las disposiciones de este Título son aplicables a la prevención del daño y a su reparación.

Comentario: El actual ordenamiento (mediante la sanción de Ley 26.994, promulgada el día 7 de octubre de 2014, publicada el 8 de octubre del mismo año, y puesta en vigencia a partir del 1° de agosto de 2015), ha introducido en materia de Responsabilidad Civil distintas modificaciones que venían siendo sostenidas tanto por la doctrina y la jurisprudencia; como de la exclusiva voluntad legislativa. Sin embargo –como podrá apreciarse más adelante– no siempre la variable en la codificación significa haber contemplado una acabada exigencia normativa. En efecto, el Código Civil y Comercial de la Nación concentra en sus 2671 artículos los derechos y las obligaciones que nacen de los hechos, actos y relaciones jurídicas que deben aplicarse tanto en el ámbito de la competencia civil, como comercial; provocando la fusión de dichos Códigos que hasta el año 2015 operaban de manera independiente duplicando la cantidad de normas del actual derecho positivo. Aprovecharemos el presente artículo para resaltar los aciertos, y su cuestionamiento normativo.

En lo que respecta al tema que nos atañe (la Responsabilidad Civil), la presente reforma conlleva aciertos y deslices normativos que lamentablemente no escapan de la formulación de razonadas críticas efectuadas por las fuentes del Derecho enunciadas; más allá del énfasis existente que hasta el día de la fecha perdura en cuanto al cuestionamiento del grado de conocimiento o calificación profesional atendible hacia quienes se atribuyeron la potestad de codificar, apartándose de lo que la Comisión redactora del Anteproyecto del Código unificado (mediante Decreto N° 191/2011), había establecido bajo esa finalidad.

La Ley 26.994 produjo relevantes cambios. Algunos han reforzado la codificación saliente (ya sea, en el origen normativo a exclusivo cargo de don Dalmacio Vélez Sarsfield, como de las reformas introducidas a lo largo de su vigencia, como por ejemplo lo consagrado legislativamente por la Ley 17.711). En miras de sus implicancias, el ordenamiento que hasta entonces regía (a través de la Ley 340, y demás Leyes complementarias), necesitaban de una actualización acorde a lo que una sociedad moderna depara, cuya dinámica requiere de una revisión (jurídica-legislativa) tendiente a satisfacer el interés general desde una perspectiva (derecho-deber), colectiva o individual. No obstante ello, en más de una oportunidad ha ocurrido que los distintos poderes del Estado se han entrelazado, superponiéndose funciones. De allí que se ha escuchado en reiteradas ocasiones la existencia de un Poder Judicial politizado; o de un Poder Ejecutivo, o Legislativo judicializado. Bajo el presente contexto que indudablemente lastima el concepto -y derrotero- de República, cuyo resultado provoca un tendal de normas viciadas, que terminan posicionándose ajenas a las verdaderas razones y/o necesidades por las cuales se recurre a su implementación reconstructiva.

El Código Civil y comercial en análisis ha receptado en gran parte de su codificación lo que la doctrina y la jurisprudencia venían sosteniendo en materia de Responsabilidad. Producto de ello, hoy se ven reflejados diversos conceptos jurídicos que antes no se encontraban expresamente legislados. Ejemplo de lo expuesto podemos apreciar los presupuestos de la responsabilidad civil mediante los artículos 1726 (la relación de causalidad); 1716 y 1737 (daño resarcible); arts. 1721, 1722 y 1724 (factores de atribución) y el art. 1717 (la antijuridicidad), encontrándose esta última cuestionada en función de su actual texto, cuál pareciera contrariar constitucionalmente el principio de no dañar a otro, sostenido por el artículo 19, de la Constitución Nacional.

Asimismo, puede observarse también el acomodamiento de los supuestos sustentados por las fuentes del Derecho citada, tales como: a) la descripción del alcance de la responsabilidad indirecta establecida en el art. 1753, CCC, donde el principal responde en su condición de garante por los daños que provoque su dependiente, ya sea en el ejercicio de su función, o en ocasión de esta; b) la responsabilidad derivada por la intervención de cosas o las actividades peligrosas (art. 1757, CCC - ya sea por el riesgo o el vicio de la cosa) eliminando como supuesto de responsabilidad objetiva el daño “con la cosa”); c) la presunción dañosa a favor del damnificado o sujetos legitimados ante casos de fallecimiento o incapacidad permanente (cfr. arts. 1745 y 1746, CCC); d) las causales de exoneración (total o parcial) de responsabilidad a favor del sujeto dañador, como la legítima defensa, el ejercicio regular de un derecho, el estado de necesidad (art. 1718), la asunción de riesgos (art. 1719), el consentimiento del damnificado (art. 1720), el hecho del damnificado (art. 1729), el caso fortuito o fuerza mayor (art. 1730), el hecho de un tercero (art. 1731); la imposibilidad de cumplimiento (art. 1732), la dispensa anticipada de la responsabilidad (art. 1743); e) la atenuación de la responsabilidad por razones de equidad (art. 1742); f) las consecuencias resarcibles (art. 1727, CCC) eliminando las consideradas consecuencias remotas; f) la previsibilidad contractual, (art. 1728, CCC) en función de lo establecido en el art. 958 (libertad de contratación), y del principio de la buena fe contractual (art. 961); g) la responsabilidad ante el supuesto de sujeto dañador no identificado (por casos de autoría anónima o colectiva - cfr. arts. 1760 a 1762, CCC); h) la responsabilidad de los padres, tutores, curadores, lugares de internación y establecimientos educativos (arts. 1754, 1755, 1756 y 1767, CCC); i) la responsabilidad directa (intencional, o involuntaria - cfr. arts. 1749 y 1750, CCC), entre otras.

Al mismo tiempo deviene significativo resaltar la existencia de una mayor contemplación hacia el instituto de la “prejudicialidad” a través de los arts. 1774 a 1780, CCC, más allá de resultar cuestionable el inciso c) del art. 1775, CCC, cual remite inexorablemente al inc. b) del art. 1780 (como revisión de sentencia) por haberse aplicado un supuesto de reparación anticipatorio al resultado de la investigación criminal, en función de fundar la pretensión jurídica civil bajo una responsabilidad sustentada en un factor objetivo de atribución.

También juega un papel preponderante la figura “preventiva del daño” (arts. 1710 a 1715, CCC), cuya finalidad es la tutela del damnificado ante casos donde sin ella puede verse agravado el daño, o ante supuestos de evitar su producción; circunstancia esta última que ha sido criticada en virtud del texto que hace al inciso a) del art. 1710, CCC, debido a que la sola amenaza del daño provoca una imposición legal a terceras personas (de dar, hacer, no de abstención); no requiriéndose para su contemplación la configuración y/o el análisis de la existencia de un factor de atribución.

Por último, existen algunas falencias normativas, como, por ejemplo, la falta de codificación o el cuestionamiento del texto hacia el art. 1771, CCC, donde el Legislador solo hace alusión a la “acusación calumniosa” (como lesión al honor), exigiendo como daño resarcible la imputación de un falso delito de manera intencional; incluso imponiendo la carga de una prueba negativa sobre los hombros de quien se posiciona como sujeto damnificado. Nada -en cambio- se menciona sobre la jurisprudencialmente denominada “denuncia culposa” (sustentada en el derogado art. 1109 del Código Civil), donde la reparación del daño surge como consecuencia de una conducta culposa basada en la ligereza o la imprudencia, sin que esta deba configurar una culpa grave del dañador.

Conclusión:

A través de la puesta en marcha de la Ley 26.994, (como método de “prevención y reparación”), se entiende que en el derecho positivo predomina una concepción humanista que hace prevalecer los derechos extrapatrimoniales por sobre el patrimonio de la persona. El codificador se inclina más en proteger los derechos personalísimos, donde mientras por un lado esta encuentra mayor tutela hacia la vida, la salud, la integridad psicofísica, el honor, y la privacidad; por el otro el ordenamiento acentúa la aplicación del principio de la buena fe (arts. 9 y 961, CCC), junto a un mayor deber de previsión y cuidado; en función de la regla moral sustentada en el artículo 279 de la presente Ley sustantiva; sin que ello implique un abuso del derecho (conforme al art. 10). El individuo no solo podrá valerse de sus derechos reconocidos en la Ley, sino del interés que pueda surgir de sus expectativas –aunque no se encuentren legislados–, como también de los derechos de incidencia colectiva, ampliando la legitimidad de la acción (cfr. CSJN, fallo 332:111, “HALABI”).

A diferencia entonces, del Código Civil derogado -que preveía un sistema de responsabilidad civil netamente resarcitorio-, el Código Civil y Comercial de la Nación incorpora la figura preventiva del daño (cfr. arts. 1710 a 1715, CCC), al mismo tiempo de hacer referencia a la función resarcitoria (arts. 1716 a 1771), incluyendo la legitimación en el ejercicio de la acción (arts. 1772 y 1773). Ambas finalidades (prevenir y reparar) estarán dadas según las circunstancias del caso, en función del justiciable y su pretensión; pudiendo no solo perseguir la reparación del daño causado mediante los elementos probatorios –normativamente presumibles o exigibles de demostración según el factor de atribución aplicable o el tipo de responsabilidad tratante– mediante la relación jurídica invocada, como también evitando que el evento dañoso se produzca, o se agrave, (ya sea por acción, por abstención o imposición legal determinada de dar, hacer o no hacer - art. 774). Sin perjuicio de lo expuesto, la vigente codificación es criticada debido a su desprolijo sistema de unión o concentración de normas, en virtud de que existen una significativa cantidad de ellas que se encuentran fuera del presente Capítulo de “Responsabilidad Civil” (al menos 50 normas, entre las que se resalta: artículos 10, 118, 129, inc. c), 192, 200, 211, 275, 278, 337, 340, 391, 467, 490 inc. c), 502, 521, 774, 793, 794, 1009, 1082, 1309 y ss.; 1370 y ss.; 1826, 1936, 2317, 2517; y otros).

Por último, cabe destacar que el vigente Código no brinda una definición concreta y/o determinada hacia el concepto de “Responsabilidad civil”, debiéndonos remitir complementariamente a lo esbozado en el artículo 1716, en función de lo establecido en el artículo 1737, CCC (como modalidad de “reparación”); y al artículo 1710, del aludido cuerpo legal (como interpretativo de la función de “prevención”, que opera del artículo 1710 al 1715, del CCC).

ARTÍCULO 1709. Prelación normativa. En los casos en que concurran las disposiciones de este Código y las de alguna ley especial relativa a responsabilidad civil, son aplicables, en el siguiente orden de prelación:

a) las normas indisponibles de este Código y de la ley especial;

b) la autonomía de la voluntad;

c) las normas supletorias de la ley especial;

d) las normas supletorias de este Código.

Comentario: El vigente ordenamiento introduce las reglas para el ejercicio de los derechos donde se contemplan tanto las fuentes y su orden de aplicación, como los criterios de interpretación y la obligación de resolver del juez los asuntos que le sean sometidos a su jurisdicción (arts. 1°, 2° y 3°, CCCN). Asimismo, los derechos deben ser ejercidos según las exigencias de la buena fe (cfr. art. 9°), regulándose el abuso del derecho (art. 10).

En materia de Responsabilidad civil, el Legislador señala un orden de prelación resaltando en primer lugar el deber de recurrir a la aplicación normativa indispensable, o de carácter esencial establecida en el presente Código o mediante Ley especial operativa –tratante–, debiéndose acudir en segundo término a la autonomía de la voluntad de los justiciables, y posteriormente a las normas supletorias que surjan de la Ley especial y de las enumeradas en este Código. Se trata de sistematizar el ordenamiento general ante casos de colisión, coexistencia o pluralidad de normas; recurriendo primero a la regla especial, y luego a la disposición general, sin perder de vista la autonomía hacia la libertad de contratación o de generar relaciones jurídicas cuya fuente primará sobre la aplicación de cualquier norma supletoria, sea derivada de una “Ley especial”, o de la contemplación normativa señalada por “este Código”.

Así las cosas, bien puede decirse que las normas imperativas son aquellas que resultan ser “indisponibles” para su aplicación. El artículo en análisis invoca de manera preliminar que deberán aplicarse las normas indispensables establecidas en el presente Código; siguiendo el orden de prelación las normas indispensables que surjan de una Ley especial. Cabe precisar que el orden señalado requiere de una interpretación racional, siendo que en ambos casos (entre las normas del Código, y las normas de una Ley especial) no existe superioridad de aplicación. No obstante, si existiese colisión entre ellas, prevalecerá la aplicación de las normas imperativas establecidas en el Código Civil y Comercial. En cuanto a la autonomía de la voluntad, cabe precisar que ésta se encuentra tutelada en función del artículo 19 de la Ley Fundamental, siendo que la persona conserva la libertad no delegada, pudiendo disponer de ella hacia todos los actos que no caigan en colisión, o bien que no se encuentren prohibidos por la Legislación. Asimismo, la libertad de contratación y la buena fe también se encuentran codificados (cfr. arts. 958 y 961, CCCN), cuyos efectos remiten a la aplicación del art. 1728, CCCN, donde el Legislador ha establecido la responsabilidad civil derivada de la previsibilidad contractual. No podrá llevar la misma suerte ante la producción de “hechos ilícitos”, siendo que éstos no surgen de una relación jurídica preexistente. Por último, las normas de carácter supletorias serán de aplicación cuando las imperativas no sean insoslayables, debiendo primero recurrir a las establecidas en una Ley especial, y en su defecto a las normas establecidas en el actual Código Civil y Comercial.

SECCIÓN 2ª

Función preventiva y punición excesiva

ARTÍCULO 1710. Deber de prevención del daño. Toda persona tiene el deber, en cuanto de ella dependa, de:

a) evitar causar un daño no justificado;

b) adoptar, de buena fe y conforme a las circunstancias, las medidas razonables para evitar que se produzca un daño, o disminuir su magnitud; si tales medidas evitan o disminuyen la magnitud de un daño del cual un tercero sería responsable, tiene derecho a que este le reembolse el valor de los gastos en que incurrió, conforme a las reglas del enriquecimiento sin causa;

c) no agravar el daño, si ya se produjo.

ARTÍCULO 1711. Acción preventiva. La acción preventiva procede cuando una acción u omisión antijurídica hace previsible la producción de un daño, su continuación o agravamiento. No es exigible la concurrencia de ningún factor de atribución.

ARTÍCULO 1712. Legitimación. Están legitimados para reclamar quienes acreditan un interés razonable en la prevención del daño.

ARTÍCULO 1713. Sentencia. La sentencia que admite la acción preventiva debe disponer, a pedido de parte o de oficio, en forma definitiva o provisoria, obligaciones de dar, hacer o no hacer, según corresponda; debe ponderar los criterios de menor restricción posible y de medio más idóneo para asegurar la eficacia en la obtención de la finalidad.

ARTÍCULO 1714. Punición excesiva. Si la aplicación de condenaciones pecuniarias administrativas, penales o civiles respecto de un hecho provoca una punición irrazonable o excesiva, el juez debe computarla a los fines de fijar prudencialmente su monto.

ARTÍCULO 1715. Facultades del juez. En el supuesto previsto en el artículo 1714 el juez puede dejar sin efecto, total o parcialmente, la medida.

Comentario: Las normas que comprenden la presente sección (1710 a 1715, CCCN), abarcan tanto la obligación de “prevenir el daño”, como también la de “evitar el agravamiento” de sus consecuencias. El espíritu de prevención adoptado por el Legislador aparece no solo ante supuestos de no haberse producido materialmente el daño –exigiéndole al sujeto que la invoca, elementos de convicción suficientes que demuestren estar posicionado frente a una amenaza inminente–; sino que también es aplicable frente a casos en donde no se agrave el daño cuando este ya se haya producido, señalándose en ambos contextos, el “deber” de la adopción de medidas razonables tendientes a evitar el evento dañoso generador (denominado “daño evento, daño fáctico o naturalístico”), o de disminuir la magnitud lesiva de sus secuelas (“daño jurídico o consecuencia”) ya sea evitando su agravamiento o impidiendo su producción.

La presente figura preventiva le exige al justiciable la exposición manifiesta de encontrarse frente a una acción u omisión antijurídica, cuya previsibilidad sustente una adecuada relación de causalidad entre quien originó –o puede producir el daño– y quien se somete a una imposición legal (de dar, hacer o no hacer), sin que opere necesariamente la imputación de un factor de atribución; debiéndose valorar este último para el caso de promoverse una acción resarcitoria posterior a favor del damnificado, o de instar una revisión de sentencia con finalidad de modificar y/o extinguir sus efectos hacia el sujeto demandado. Algunas de las normas descriptas en la presente sección (como por ejemplo, el inc. a) del art. 1710 y 1714) han sido criticadas por parte de la doctrina que entiende no ser procedente la amplia y absoluta discrecionalidad jurisdiccional hacia el eventual o hipotético perjuicio que “evitaría” la producción del daño cuando uno de los presupuestos exigibles para la configuración de la Responsabilidad Civil es justamente la necesidad de demostrar el daño causado (daño cierto - cfr. art. 1737 y 1738); como también hacia el libre arbitrio del juez en cuanto a sus facultades de modificar la punición fijada al demandado (derivadas de condenas administrativas, civiles y penales), por resultar excesiva o irrazonable; circunstancia que sin lugar a dudas termina posicionándolo en víctima de un sistema contrario al deber de “afianzar la justicia”, (cuyo sustento forma parte nada más y nada menos que del Preámbulo de la Constitución Nacional).

Para que opere la acción preventiva en debate debe existir la acreditación de un peligro inminente, cuyo mal solo podría evitarse mediante la intervención anticipada de la jurisdicción al disponer sobre el demandado una imposición legal que impida la lesión de sus derechos, o del interés que no se encuentre reprobado por la Ley (cfr. art. 1737, CCCN). Los jueces deberán dictar medidas tendientes a evitar la producción dañosa, o el agravamiento del perjuicio causado, recurriendo a la menor restricción posible mediante el empleo del medio más idóneo (cfr. art. 1713), pudiendo posteriormente modificar total o parcialmente el alcance de los efectos de su sentencia ante el supuesto de surgir una punición excesiva (cfr. art. 1714), de conformidad con lo establecido en el art. 1715, CCCN); en subordinación al principio de la buena fe –cfr. inc. b) del artículo 1710–, valorando si realmente la acción o la omisión es antijurídica.

SECCIÓN 3ª

Función resarcitoria

ARTÍCULO 1716. Deber de reparar. La violación del deber de no dañar a otro, o el incumplimiento de una obligación, da lugar a la reparación del daño causado, conforme con las disposiciones de este Código.

Comentario: El presente artículo describe el deber o la obligación de reparar el daño causado, ya sea en función de un incumplimiento contractual, o por derivación de un hecho ilícito. La norma menciona la violación del deber de no dañar a otro, sustentada en el principio Constitucional establecido en el artículo 19 de la Ley Suprema, entendiéndose por tal lesividad a una acción u omisión que resulte contraria al ordenamiento jurídico. La obligación de hacer frente a la reparación del daño causado surge como corolario de haber desplegado una conducta que irrumpa o se contraponga con un deber jurídico preexistente, erigido en el sistema normativo vigente. La norma aludida se correlaciona con el artículo 1737 del CCCN, donde el codificador orienta y ubica la apreciación legal de perjuicio causado (como concepto de “daño resarcible”).

ARTÍCULO 1717. Antijuridicidad. Cualquier acción u omisión que causa un daño a otro es antijurídica si no está justificada.

Comentario: Se trata de uno de los presupuestos legales exigibles para la configuración de la Responsabilidad Civil, como lo es la “Antijuridicidad”. El presente presupuesto surge cuando el despliegue de la conducta (acción u omisión) viola o colisiona con el ordenamiento jurídico. No obstante contrariar la voluntad del Legislador, el vigente artículo amplía el alcance de lo que se entendía como concepto antijurídico –contra la Ley– señalando que cualquier acción u omisión resulta ser antijurídica, si esta no está justificada. Lo expuesto es cuestionado por gran parte de la doctrina, cuyo fundamento crítico se sustenta en que la redacción de la norma no hace exclusiva mención hacia la violación del derecho positivo; lo que implica que las acciones de los hombres deben ser siempre justificadas por más que la Ley no lo indique. De allí surge consecuentemente que la antijuridicidad es aquella acción u omisión generada por el individuo cuando este no la justifique (art. 1717, CCCN), lo que implica una desmedida imposición legal.

Basados entonces en el principio Fundamental de “que nadie será obligado a hacer lo que la Ley no manda” (artículo 19 de la Constitución Nacional), a partir de la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación, el artículo 1717 debería ser declarado inconstitucional. Y si bien la finalidad del Legislador fue extender el reproche hacia el cuidado del interés simple del justiciable (cfr. artículo 1737, CCCN), lo cierto es que bajo su intento de protección ha generado cierta inestabilidad jurídica, estableciendo una antijuridicidad genérica que se desvirtúa por su ilimitada conceptualización, y la contraposición hacia lo determinado por el Constituyente; más allá de que “quien alega el daño debe probarlo” (cfr. artículo 1744, CCCN); y de lo que se entendía por ella, al decirse que “la antijuridicidad es la contradicción entre la conducta y el ordenamiento jurídico”, cuya violación representa para este último un proceder repudiable, en función de contradecir tanto la voluntad del Legislador como del Constituyente.

Por último, la antijuridicidad ha mutado en cuanto a su concepción, siendo que durante la vigencia del derogado Código Civil se la entendía como “formal y subjetiva”, confundiéndose muchas veces con la culpabilidad del agente. El vigente Código la torna “atípica y material”, en virtud de que no solo tutela derechos normativamente tipificados, sino también al interés que se lesiona, y que no se encuentra en la norma, pero que por su expectativa o intención de goce representa un supuesto tutelado por no ser desaprobado, o repudiado por el ordenamiento.

ARTÍCULO 1718. Legítima defensa, estado de necesidad y ejercicio regular de un derecho. Está justificado el hecho que causa un daño:

a) en ejercicio regular de un derecho;

b) en legítima defensa propia o de terceros, por un medio racionalmente proporcionado, frente a una agresión actual o inminente, ilícita y no provocada; el tercero que no fue agresor ilegítimo y sufre daños como consecuencia de un hecho realizado en legítima defensa tiene derecho a obtener una reparación plena;

c) para evitar un mal, actual o inminente, de otro modo inevitable, que amenaza al agente o a un tercero, si el peligro no se origina en un hecho suyo; el hecho se halla justificado únicamente si el mal que se evita es mayor que el que se causa. En este caso, el damnificado tiene derecho a ser indemnizado en la medida en que el juez lo considere equitativo.

Comentario: El vigente Código introduce de manera taxativa, diferentes causales de exoneración que pueden excluir total o parcialmente la responsabilidad. Se trata de los supuestos que se encuentran contemplados en la Legislación represiva, sumándoles para los casos civiles el derecho a la reparación; en función de que las finalidades de los aludidos fueros son distintas.

El ejercicio regular de un derecho (sin que ello implique su abuso), la legítima defensa propia o de terceros y el estado de necesidad justificante operan como eximentes de responsabilidad, al menos desde la exigencia de tener que responder por las consecuencias del daño, en función del principio de la reparación plena (artículo 1740, CCCN). Si bien exoneran la responsabilidad del agente, existen supuestos donde igualmente se debe responder por razones de equidad (art. 1742). Mientras que la excepción hacia la viabilidad de la reparación plena solo quedará a favor del tercero que no fue agresor ilegítimo y sufre las consecuencias del daño (art. 1718, inc. b, última parte), el derecho a la reparación por razones de equidad es aplicable de conformidad con el inc. c) del artículo.

El ejercicio de un derecho debe ser siempre en función de su regularidad (derechos que competen personalmente o que resultan inherentes a la actividad); sin que su invocación conlleve componentes de ilegalidad. Podrá citarse como ejemplo de admisibilidad cuando se le señala a alguien que será accionado por determinada circunstancia; resultando reprochable cuando se sustente mediante conductas antijurídicas, como por ejemplo “si no haces tal cosa te voy a matar”. Además de su ilicitud, el Código prohíbe “el abuso del derecho” (art. 10, CCCN).

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9789871799909
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