Kitabı oku: «Insolvencia empresarial, derecho concursal y pandemia», sayfa 6
De otra parte, se echa de menos que en este caso el legislador hubiera hecho caso omiso de las recomendaciones del Banco Mundial en el sentido de permitir que la negociación se pueda adelantar con los acreedores incumplidos. No obstante, la reciente novedad de la figura justifica que la balanza se incline hacia las categorías ya conocidas en la práctica concursal.
B. Mayorías para la celebración del acuerdo por categorías
Inicialmente la regulación del decreto legislativo dispuso que el acuerdo debía ser aprobado por la mayoría simple de los votos admisibles de la categoría correspondiente, expresión imprecisa e impracticable en los escenarios de insolvencia. En atención a ello, el legislador reglamentario aclaró dicha previsión indicando que la mayoría simple sería la mayoría de los votos de la respectiva categoría, es decir, la mitad más uno de los votos (mayoría absoluta)98.
Tanto la disposición legislativa como su reglamentación señalan que la mayoría será predicable de la respectiva categoría, lo que implica, por ejemplo, que un acuerdo con dos categorías deberá contar con la mayoría al interior de cada una de ellas.
C. Exclusión de los votos de los acreedores internos y de los vinculados
La disposición establece que para la aprobación del acuerdo no se tendrán en cuenta, o “no tendrán valor alguno”, los votos de los acreedores internos y vinculados, aun cuando formen parte de la categoría respectiva99. En ese sentido, es claro que el interés del legislador radica en que se trate de un acuerdo construido única y exclusivamente con la voluntad de los acreedores. Sin embargo, cabe preguntar si ello implica excluir la voluntad o el consentimiento del deudor, respecto de lo cual caben dos interpretaciones: i) la ley no estableció que el acuerdo debía ser votado por el deudor, soportada, además, en las remisiones al proceso de reorganización donde el deudor no está habilitado para votar el acuerdo, y ii) el deudor debe votar el acuerdo, lo cual se soporta en el hecho de que se trata de establecer los términos y condiciones para la atención de su pasivo, sumado al hecho de que, de acuerdo con la previsión del artículo 8.º del Decreto 560 de 2020, se trata de un instrumento en virtud del cual “… los deudores afectados por las causas que motivaron la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica de que trata el Decreto 417 del 17 marzo de 2020, destinatarios del régimen de insolvencia empresarial contenido en la Ley 1116 de 2006, podrán celebrar acuerdos de reorganización a través del trámite de negociación de emergencia”, lo cual implica que el deudor debe consentir en el mismo.
D. Efectos relativos de la negociación parcial
De otra parte, y dado su carácter limitado, es claro que los efectos de la negociación por categorías solo se predican de los acreedores de la respectiva categoría, lo cual implica que las demás acreencias se tratan como una especie de gastos de administración y, por tanto, quedan excluidas de la negociación de emergencia. En otras palabras, la negociación y el acuerdo al cual se llegue solo son vinculantes para la categoría respectiva100.
Los acreedores que no forman parte de la negociación conservan incólumes sus derechos y, en consecuencia, pueden acudir a la jurisdicción a exigir el pago de sus acreencias, manteniendo las atribuciones propias del derecho ordinario.
En atención a lo expuesto, se insiste en que la negociación por categorías es un instrumento útil si el deudor cuenta con capacidad para honrar sus restantes obligaciones y, por tanto, su éxito depende de que esta opción sea adecuadamente utilizada, de manera que su condición parcial no resulte afectada por la acción de los acreedores que están por fuera de ella.
CAPÍTULO TERCEROPROCEDIMIENTO DE RECUPERACIÓN ANTE LAS CÁMARAS DE COMERCIO
Sumario. Introducción. I. Denominación. II. Naturaleza. III. Presupuesto subjetivo. IV. Presupuesto objetivo. V. Autoridades competentes. VI. Requisitos sustanciales y formales. A. Relación de los acreedores cuyas acreencias serán objeto del procedimiento. B. Propuesta de acuerdo de recuperación. C. Proyecto de calificación y graduación de créditos y determinación de derechos de voto. D. Juego completo de los estados financieros básicos con corte al último ejercicio contable del año inmediatamente anterior a la solicitud. E. Juego completo de los estados financieros básicos con corte al último día calendario del mes inmediatamente anterior. F. Un estado de inventario de activos y pasivos debidamente certificado y valorado con corte al último día calendario del mes inmediatamente anterior a la solicitud. G. Memoria explicativa de las causas de la crisis. H. Flujo de caja. I. Un plan de negocios. VII. Trámite de la solicitud de inicio del procedimiento de recuperación empresarial. VIII. Contenido del oficio que da inicio al procedimiento. A. Inscribir en el Registro Mercantil el oficio que da inicio al procedimiento de recuperación empresarial. Numeral 2 del artículo 19 de la Ley 1116 de 2006. B. Ordenar al deudor la fijación de un aviso que informe sobre el inicio del proceso en su sede y sucursales. Numeral 8 del artículo 19 de la Ley 1116 de 2006. C. Disponer la remisión de sendas copias de la providencia de apertura al Ministerio de la Protección Social, a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y a la Superintendencia que ejerza la vigilancia o control del deudor. Numeral 10 del artículo 19 de la Ley 1116 de 2006. D. Fijar un aviso. Numeral 11 del artículo 19 de la Ley 1116 de 2006. E. Fijar el aviso de que trata el numeral 1 del artículo 6.º del Decreto Reglamentario 842 de 2020. F. Informar a los acreedores. Numeral 2 del artículo 6.º del Decreto Reglamentario 842 de 2020. G. Informar a los despachos judiciales. Numeral 3 del artículo 6.º del Decreto Reglamentario 842 de 2020. H. Inscribir el formulario de ejecución concursal. Numeral 4 del artículo 6.º del Decreto Reglamentario 842 de 2020. I. Prevenir acerca de la limitación de la capacidad del deudor y la imposibilidad de realizar ciertos actos. Artículo 17 y Numeral 6 del artículo 19 de la Ley 1116 de 2006. IX. Efectos generados con ocasión del inicio del procedimiento. A. Suspensión de los procesos ejecutivos, del cobro coactivo, de la restitución de tenencia y de la ejecución de garantías en contra del deudor. X. El mediador. A. Atribuciones. 1. Examinar la información contable y financiera del deudor. 2. Verificar la calificación y graduación de los créditos, y la determinación de los derechos de voto. 3. Verificar la propuesta de acuerdo de pago. 4. Dar fe pública acerca del acuerdo celebrado y de quienes lo suscribieron. 5. Recibir las inconformidades al acuerdo, y las objeciones a los proyectos de calificación y graduación de créditos, y de determinación de los derechos de voto. 6. Promover el arreglo amistoso de las objeciones a los proyectos de calificación y graduación de créditos y determinación de derechos de voto. 7. Intervenir en la celebración del acuerdo. 8. Remitir el expediente al juez. 9. Informar al Juez del Concurso su gestión. 10. Informar acerca del procedimiento de apertura y su suerte. 11. Oficiar a despachos y entidades. 12. Presentar iniciativa de cláusula compromisoria. 13. Requerir información adicional al deudor. 14. Pedir a los administradores, al contador público y al revisor fiscal aclaraciones respecto de los estados financieros, los informes de gestión, los dictámenes y las notas a los estados financieros. B. Cesación de funciones. XI. Las objeciones y su trámite. XII. Celebración del acuerdo. A. Fuerza vinculante del acuerdo. B. Reparos al acuerdo. XIII. Trámite expedito de validación judicial. A. Autoridades judiciales competentes. B. Legitimación. C. Trámite de la solicitud de validación e inadmisión. D. Inicio del trámite. 1. Inscripción de la providencia de inicio del trámite de validación judicial expedito en el Registro Mercantil. Numeral 2 del artículo 19 de la Ley 1116 de 2006. 2. Fijación de un aviso que informe el inicio del proceso en su sede y sucursales. Numeral 8 del artículo 19 de la Ley 1116 de 2006. 3. Remisión de una copia de la providencia de apertura al Ministerio de la Protección Social, a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, y a la Superintendencia que ejerza la vigilancia o control del deudor. Numeral 10 del artículo 19 de la Ley 1116 de 2006. 4. Fijación de un aviso. Numeral 11 del artículo 19 de la Ley 1116 de 2006. 5. Suspensión de los procesos ejecutivos. E. Informar el inicio del trámite de validación a los acreedores ausentes o disidentes. F. Intervención de los acreedores ausentes y disidentes. G. Arreglo amistoso. H. Resolución de las objeciones. I. Confirmación del acuerdo. J. Remisión normativa. K. Trámite de única instancia. XIV. El arbitraje como mecanismo de resolución de las diferencias generadas en el procedimiento de recuperación empresarial. A. Asuntos sometidos a arbitraje, conciliación o amigable composición. B. La vinculación de los mecanismos. C. El proceso arbitral. XV. Negociación por categorías.
INTRODUCCIÓN
Dado el carácter general o, si se quiere, el efecto extensivo de la crisis, el legislador se inclinó no solo por consagrar nuevos instrumentos para su manejo, sino que se propuso ampliar el radio de acción a aquellos sujetos que estaban por fuera del régimen de insolvencia consagrado en la Ley 1116 y, adicionalmente, aumentar el espectro de los operadores o, en general, de las autoridades involucradas en el manejo de la crisis.
En ese sentido, y sin perjuicio de la necesaria referencia a la Ley 550 de 1999[101] que consagró por primera vez en Colombia dicha filosofía y que, por tanto, constituye un referente obligatorio en la materia, se insiste en que la relevancia de este mecanismo radica en que: i) además de ser aplicable a los deudores destinatarios del régimen de insolvencia contenido en la Ley 1116 de 2006 puede ser utilizado por los sujetos excluidos de él; ii) se amplía el régimen de operadores o, en general, de las autoridades involucradas en su manejo, en este caso asignando el conocimiento del procedimiento de recuperación empresarial a las cámaras de comercio; iii) su carácter negocial apunta a la celebración de un acuerdo en términos cortos y eficientes, y iv) no habrá efectos desfavorables en el evento de que la negociación fracase.
El mecanismo que se usa, el de la mediación, no tiene muchos antecedentes en el derecho colombiano y su flexibilidad deberá contribuir en gran medida a su éxito. No obstante, preocupan algunos aspectos de la regulación, en especial la reglamentaria, los cuales, de no ser adecuadamente entendidos, no solo pueden desnaturalizarlo sino conducir a resultados contrarios a los perseguidos por el legislador.
Solo resta agregar que la regulación normativa no es armónica, y en ese sentido el lector podrá apreciar contradicciones y antinomias entre las previsiones del Decreto Legislativo 560 de 2020, el Decreto Reglamentario 842 de 2020 y el Reglamento para el Procedimiento de Recuperación Empresarial ante las Cámaras de Comercio aprobado por la Superintendencia de Sociedades mediante la Resolución n.º 100-004412 del 23 de junio de 2020. Sin perjuicio de ello, la invitación al lector es a aplicar de manera finalística sus reglas, haciendo prevalecer su carácter negocial y su condición de método alternativo de solución de conflictos.
I. DENOMINACIÓN
El legislador optó por nominar el mecanismo como “Procedimiento de recuperación empresarial en las cámaras de comercio”, nomenclatura respecto de la cual se debe destacar que: i) al hablar del procedimiento se marca distancia con un proceso judicial recuperatorio; ii) en todo caso, al ser un procedimiento requiere reglas que lo gobiernen y precisen; iii) tiene carácter recuperatorio pues persigue la conservación de las actividades del deudor, y iv) solo se puede adelantar ante las cámaras de comercio.
Sin perjuicio de las reflexiones sobre la naturaleza del mecanismo, conviene desde ya tener en cuenta que, de manera imprecisa y en punto a su finalidad, la norma se refiere a procedimientos de recuperación empresarial que serán validados en sede judicial, lo que de entrada permite precisar que la intervención de la autoridad judicial no tiene por objeto avalar la procedencia del mecanismo102, sino que se debe limitar a la resolución de las diferencias entre el deudor y los acreedores respecto de la existencia, monto y graduación de las acreencias, y las reglas para establecer los votos, así como la confirmación del acuerdo recuperatorio con miras a hacerlo oponible a los acreedores ausentes y disidentes.
En conclusión, el procedimiento de recuperación empresarial103 es el instrumento previsto por el legislador extraordinario para que los deudores a quienes aplica el régimen de insolvencia contenido en la Ley 1116 de 2006, así como los excluidos del mismo, puedan en un escenario de naturaleza negocial, y con los rasgos propios de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, celebrar un acuerdo que defina nuevos términos y condiciones para la atención de las obligaciones, con la presencia y participación de un mediador, el cual debe ser confirmado por una autoridad judicial para que tenga fuerza vinculante frente a los acreedores ausentes y disidentes.
II. NATURALEZA
Es este el aspecto de mayor dificultad para el operador jurídico, y de cuya precisión pueden resaltarse los rasgos de la figura, su novedad y sus diferencias con los demás instrumentos establecidos por el régimen de insolvencia, la cual se genera con ocasión de la confirmación de las previsiones normativas que no se ajustan a lo que se pretende consagrar.
Sea lo primero señalar que la ley denomina al instrumento como “procedimiento”, lo que de plano permite colegir que se trata de un trámite o, en general, de una estructura de etapas, previstas y gobernadas por la ley con miras al logro de un objetivo el cual no es otro que la celebración de un acuerdo recuperatorio. De otra parte, si se habla de un “procedimiento” ello requiere la presencia de una autoridad encargada de dirigirlo y conocer del mismo, es decir, de una entidad o sujeto que cumpla funciones públicas, lo que de una u otra forma exige precisar si ello implica que se está ante una autoridad administrativa104, y por tanto frente a la expedición de actos administrativos, con la consecuente posibilidad de que los mismos sean cuestionados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, aspecto este por demás complejo. En este aspecto es de lamentar que la regulación no sea más precisa, generando ese tipo de preocupaciones. Empero, si se tiene en cuenta la naturaleza del instrumento de la “mediación” se llega a la conclusión de que no es posible cuestionar la procedencia del mecanismo ni considerar la expedición de actos administrativos.
En segundo lugar, la norma establece que el procedimiento será conocido por las cámaras de comercio a través de sus centros de conciliación, o directamente, lo que de entrada pone de presente que esas entidades gremiales no requieren de un centro de conciliación autorizado por el Ministerio de Justicia para conocer del procedimiento que se analiza, lo que contribuye a su agilidad e implementación.
En tercer lugar, se indica que el procedimiento se llevará cabo a través de la mediación y con la participación de un mediador de la lista que para el efecto elabore la respectiva cámara, lo que de plano evidencia la presencia de los métodos alternativos de solución de conflictos y la presencia de un tercero “mediador”, cuyo rol, como se verá más adelante, es distinto a los demás sujetos que participan en el escenario de los MASC, como podrían ser los conciliadores, los amigables componedores y los árbitros. Sin embargo, hacer referencia a la mediación y al mediador no genera de plano todas las ventajas de dichos instrumentos, como su flexibilización y la ausencia de reglas, en la medida en que el legislador se orientó por consagrar previsiones específicas y precisas, contrariando su naturaleza.
En cuarto lugar, el convenio o, si se quiere, el acuerdo al cual lleguen el deudor y sus acreedores estará sujeto a la validación judicial con miras a generar su fuerza vinculante a todos los acreedores, lo que sin duda es un contrasentido frente a su naturaleza negocial. En este aspecto se debe tener en cuenta que el hecho de condicionar la eficacia jurídica a la decisión de un juez desconoce su naturaleza y le da un tratamiento similar a figuras como los acuerdos extrajudiciales de reorganización que, dicho sea de paso, ya existían en el derecho colombiano. En ese sentido, se debe tener en cuenta que en este aparte el legislador fue especialmente tímido al no acudir a antecedentes como el acuerdo de reestructuración regulado por la Ley 550 de 1999[105] que no requería de aval judicial para su fuerza vinculante.
En conclusión, se trata de un mecanismo de naturaleza mixta, producto de la mezcla o fusión de instituciones diversas y que, en esa medida, registra especial dificultad para los operadores, siendo del caso resaltar que la presencia o la intervención judicial es por demás limitada, por lo que no se ajusta plenamente a un proceso de reorganización ordinario previsto por la Ley 1116 de 2006, o al abreviado creado por la regulación de emergencia, pero que tampoco goza de todos los beneficios de los métodos alternativos de solución de conflictos106.
III. PRESUPUESTO SUBJETIVO
Como se expuso atrás, este instrumento está previsto para los sujetos destinatarios del régimen de insolvencia de la Ley 1116 de 2006 y a los excluidos de él. Este último aspecto impone una serie de reflexiones con miras a determinar su alcance: i) en primer lugar, la previsión contenida en el artículo 9.º del Decreto Legislativo 560 de 2020 se refiere a aquellas “… personas excluidas del régimen de insolvencia relacionadas en el artículo 3.º del mismo régimen, siempre que no esté (sic) sujetas de manera obligatoria a un régimen especial de recuperación de negocios o no tengan un régimen de recuperación…”, lo que de antemano pone de presente que, por ejemplo, una entidad financiera no puede acudir a este procedimiento porque respecto de ella existe un régimen especial de recuperación de negocios; ii) en segundo lugar, la previsión contenida en el artículo 3.º del Decreto Reglamentario 842 de 2020 reitera la regla del Decreto Legislativo al indicar que se debe tratar de deudores que no estén sujetos de manera obligatoria a un régimen especial de recuperación, o que no cuenten con el mismo, al señalar que
… Podrán acudir al procedimiento de recuperación empresarial previsto en el Decreto Legislativo 560 del 15 de abril de 2020, las personas naturales comerciantes, las personas jurídicas excluidas y no excluidas del régimen de insolvencia empresarial establecido en la Ley 1116 de 2006, las sucursales de sociedades extranjeras y los patrimonios autónomos afectos a la realización de actividades empresariales, siempre que no estén sujetos de manera obligatoria a un régimen especial de recuperación de negocios o no tengan un régimen de recuperación específico.
No obstante, a renglón seguido agrega: “Lo anterior, sin perjuicio de las medidas administrativas de toma de posesión o intervención para administrar o liquidar que pueden adoptar las autoridades de inspección, vigilancia y control, en ejercicio de sus facultades legales”, expresión poco clara y de la cual parece inferirse que aquellos deudores que estén sometidos a una toma de posesión o intervención podrían ser destinatarios del instrumento, inferencia que de ser acogida implica claramente un exceso en la facultad reglamentaria107.
Ahora bien, si de la interpretación de esta última regla se concluye que la existencia de una toma de posesión o intervención no impide acogerse al procedimiento de recuperación empresarial, en todo caso es necesario que exista una especial sincronía con las atribuciones de la entidad de supervisión, máxime si se tiene en cuenta que uno de los supuestos o causales108 para disponer una intervención es la existencia de apuros económicos, financieros o, si se quiere, que el sujeto vigilado se encuentre en cesación de pagos.
Habida consideración de que los sujetos no excluidos del régimen de insolvencia de la Ley 1116 siguen gozando109 de los instrumentos allí previstos, es claro que este procedimiento será utilizado por los sujetos excluidos, y en atención a esa circunstancia es necesario compatibilizarlo con las atribuciones de la entidad de supervisión, en especial en cuanto al alcance de las tomas de posesión y la intervención administrativa.
En conclusión, y de conformidad con la regulación del Decreto Reglamentario, este instrumento será aplicable incluso a aquellos sujetos que tengan un régimen especial de recuperación o intervención. No obstante, se debe tener en cuenta que en el estudio de constitucionalidad del Decreto 560 de manera expresa la Corte Constitucional110 estableció que el procedimiento de recuperación no aplica para los sujetos que se encuentren sometidos a un régimen especial de intervención. En otras palabras, el Decreto Reglamentario desconoce la preceptiva legal y la línea jurisprudencial expuesta, lo que sin duda será fuente de conflictos111.
IV. PRESUPUESTO OBJETIVO
En cuanto al presupuesto objetivo, el legislador conservó los supuestos tradicionales de cesación de pagos e incapacidad de pago inminente112, razón por la cual se invita al lector al examen realizado en otro trabajo al respecto113. De todas maneras, se reitera que en este caso era perfectamente posible flexibilizar el acceso a hipótesis mucho más acordes con la realidad económica de las compañías.
De otra parte, y en atención a la exposición de motivos y a la previsión del Decreto Legislativo, según la cual: “… Con la finalidad de mayor capacidad y cobertura y así atender a deudores afectados por las causas que motivaron la declaratoria del de Emergencia Económica, Social y Ecológica de que trata el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020…”, el deudor deberá acreditar su afectación como consecuencia de la pandemia, lo cual estará reflejado en la memoria de crisis y se deberá evidenciar en la información financiera que presente.
V. AUTORIDADES COMPETENTES
Establece la disposición114 que conocerá del trámite de recuperación empresarial la Cámara de Comercio115 con jurisdicción territorial en el domicilio del deudor a través de su Centro de Conciliación, o de manera directa, lo que permite una adecuada atención de los trámites116.
Ahora bien, en punto a la actuación judicial tendiente a la validación del acuerdo y la resolución de las objeciones, los competentes serán la Superintendencia de Sociedades para aquellos sujetos respecto de los cuales cuenta con competencia concursal, es decir, las sociedades mercantiles y las sucursales de sociedades extranjeras y los jueces civiles del circuito para las personas jurídicas de naturaleza no societaria, y aquella o estos, a prevención, respecto de las personas naturales no comerciantes.
Adicionalmente, existe la posibilidad de que el asunto sea conocido por un tribunal arbitral en el evento de que las partes decidan someter a su decisión las controversias relacionadas con las objeciones a la calificación y graduación de créditos, la determinación de los derechos de voto o los reparos de legalidad al acuerdo celebrado.
En conclusión, para el caso intervienen dos autoridades de naturaleza distinta y en ocasiones diversas: i) Las cámaras de comercio para el inicio y desarrollo del instrumento, el cual estará a cargo del mediador designado para el efecto, y ii) La Superintendencia de Sociedades y los jueces civiles del circuito del domicilio del deudor para dirimir las diferencias ya relacionadas, en una actuación de naturaleza jurisdiccional. De igual forma, si las partes lo previeron expresamente, puede suceder que las diferencias sean resueltas por un tribunal arbitral, o por cualquiera de los otros métodos alternativos de solución de conflictos, como podría ser un amigable componedor.
VI. REQUISITOS SUSTANCIALES Y FORMALES
En esta materia se debe tener en cuenta que el requisito sustancial propio de los regímenes de insolvencia se refiere al estado de cesación de pagos o incapacidad de pago inminente generado como consecuencia de la pandemia.
En cuanto a los requisitos formales, el reglamento de las cámaras de comercio aprobado por la Superintendencia de Sociedades se inclinó por aquellos propios del mecanismo recuperatorio judicial, lo que no parece del todo afortunado dada la naturaleza que se quiere dar al instrumento.
A. Relación de los acreedores cuyas acreencias serán objeto del procedimiento
En términos generales se trata de la misma información propia de un mecanismo judicial recuperatorio, solo que en este caso el reglamento se orienta hacia una “indicación precisa de los acreedores a quienes se pretende incorporar en el procedimiento”, y que tiene por objeto que el deudor relacione los acreedores, indicando respecto de cada uno de ellos el monto adeudado, es decir, el valor de la deuda por sus distintos componentes: capital, intereses, sanciones y actualizaciones. Dicha relación corresponde en su conjunto a los tradicionales proyectos de calificación y graduación de créditos, determinación de derechos de voto e inventario de pasivos, razón por la cual no se justifica repetir la información plasmada en dichos trabajos anteriores. De otra parte, se establece que en dicha relación se deben incluir los datos referidos a la denominación, identificación y dirección electrónica de cada acreedor. Si bien el legislador se orienta hacia la digitalización, es posible que respecto de algunos acreedores no se cuente con ese tipo de dirección siendo admisible la dirección física.
La expresión “… acreedores a quienes se pretende incorporar en el procedimiento de recuperación empresarial”, se refiere a aquellos que tengan dicha condición a la fecha de corte de la información financiera, es decir, al mes inmediatamente anterior a la presentación de la solicitud. Como se explica adelante, las acreencias causadas entre la fecha de corte y la aceptación de la solicitud o, si se quiere, el inicio del procedimiento, no forman parte de la negociación y se deben atender como gasto de administración.
Solo resta agregar que la ley no indica en qué orden se debe presentar dicha información, razón por la cual es posible adoptar cualquier sistema: orden alfabético, número de identificación o valor.
B. Propuesta de acuerdo de recuperación
Establece el reglamento que con la solicitud el deudor debe presentar la propuesta de atención de las obligaciones, bien sea que se trate de una negociación global o parcial. Se llama la atención en el sentido de que el reglamento se limitó a indicar que se trata de una “propuesta”, es decir, de una proposición, y en esa medida no es dable considerar que debe estar reflejada en un proyecto de acuerdo con las exigencias previstas por la ley para tal efecto, máxime si se tiene en cuenta que, como consecuencia de su desarrollo, el procedimiento debe ser construido por las partes y con la intervención activa del mediador.
De otra parte, es preciso considerar que si bien el reglamento no lo indica de manera expresa, la propuesta debe ser seria, fundada, creíble y soportada en las proyecciones presentadas por el deudor.
Como muestra del interés del legislador para no generar congestión judicial, y en atención al carácter voluntario del arbitraje, la propuesta podrá contener una oferta de pacto arbitral a los acreedores con el fin de que las objeciones, observaciones o, en general, las controversias sean resueltas a través de la justicia arbitral117. Si bien el reglamento se refiere a una “oferta de pacto arbitral”, y en atención a que es posible implementar otros métodos alternativos de solución de conflictos, como podría ser un amigable componedor, es posible que la propuesta también lo incluya.
C. Proyecto de calificación y graduación de créditos y determinación de derechos de voto
El deudor deberá presentar dos trabajos. El primero referido a la calificación y graduación de sus acreencias, y que estará sujeto a las previsiones contenidas en los artículos 2493 y siguientes del Código Civil, en el que se incluyan todas las acreencias en las clases y órdenes establecidos en dicho estatuto de manera descendente, es decir, desde la primera clase hacia la quinta. Este trabajo permitirá a los acreedores conocer la ubicación de su acreencia, y en especial analizarla junto con la propuesta de acuerdo presentada por el deudor.
El segundo trabajo se enfoca en determinar los derechos de voto por cada acreedor en la negociación, lo que fundamentalmente corresponde al establecimiento del poder político, y en ese sentido aplican las categorías establecidas por el artículo 31 de la Ley 1116 de 2006, a saber: trabajadores (Categoría A), entidades públicas (Categoría B), entidades financieras (Categoría C), acreedores internos (Categoría D), y otros acreedores externos (Categoría E). Para tales efectos se asignarán derechos de voto a cada acreedor por el capital de cada obligación, y se actualizarán con el Índice de Precios al Consumidor (IPC) desde la fecha de vencimiento y hasta la fecha de corte.
D. Juego completo de los estados financieros básicos con corte al último ejercicio contable del año inmediatamente anterior a la solicitud
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